{"id":24895,"date":"2024-06-28T14:04:23","date_gmt":"2024-06-28T14:04:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-547-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:23","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:23","slug":"t-547-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-547-16-2\/","title":{"rendered":"T-547-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-547-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-547\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0 excepcional por medio de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta del car\u00e1cter \u00a0 prestacional que ostenta, cuando sean verificadas por el juez las circunstancias \u00a0 especiales que justifiquen dejar de lado los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 establecidos inicialmente para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 integr\u00f3 y unific\u00f3 los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan para la fecha de su expedici\u00f3n; para ello fue \u00a0 necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo normativo. Sin embargo, \u00a0 despu\u00e9s de su entrada en vigencia, el 1\u00b0 de abril de 1994, algunas normas \u00a0 reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el Decreto 546 de 1971, \u00a0 la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, entre otras, s\u00f3lo \u00a0 para aquellas personas que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 referida ley, fueran beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL VIGENTE ANTES DE LEY 100 DE 1993 PARA AFILIADOS AL ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad \u00a0 de acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cotizados en \u00a0 cajas o fondos de previsi\u00f3n social con los aportes realizados al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE ACUMULAR EL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO FRENTE A LOS PERIODOS COTIZADOS EN EL ISS-Seg\u00fan \u00a0 lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5641289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Manuel Daza Calder\u00f3n en contra de \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., (11) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la presente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por \u00a0 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar[1] \u00a0y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, Familia \u00a0 y Laboral[2], en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 el se\u00f1or Juan Manuel Daza Calder\u00f3n contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Juan Manuel Daza Calder\u00f3n, actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (en \u00a0 adelante Colpensiones), por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, \u00a0 igualdad, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, \u00a0 ante la decisi\u00f3n adoptada por esa entidad de negar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indic\u00f3 que en \u00a0 varias oportunidades solicit\u00f3 al Instituto de Seguro Social \u2013ISS-, hoy \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene \u00a0 derecho, la cual fue negada mediante las resoluciones V.P.B 981 de 8 de enero de \u00a0 2016, 0265 de 2 de marzo de 2009, 4512 de 16 de marzo de 2008 y la 2649 de 22 de \u00a0 marzo de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Afirm\u00f3 que los actos administrativos mencionados desconocieron el derecho al \u00a0 debido proceso porque no indicaron las fechas de ingreso y retiro de las \u00a0 entidades donde trabaj\u00f3, ni aplicaron el principio de favorabilidad a pesar de \u00a0 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 como quiera que naci\u00f3 el 8 de junio de 1943, se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 servidor p\u00fablico en el Inurbe y en el Ministerio de Educaci\u00f3n, tiempo durante el \u00a0 cual cotiz\u00f3 aproximadamente 1.000 semanas al Sistema. La entidad para negar el \u00a0 reconocimiento pensional aplic\u00f3 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, norma que, \u00a0 en su concepto, no le es favorable ni lo cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Adujo que cotiz\u00f3 198 semanas a Colpensiones en forma independiente, con ingresos \u00a0 m\u00ednimos por no contar con m\u00e1s recursos econ\u00f3micos para aportar un mayor valor. \u00a0 De igual modo, afirma que para diciembre de 2006 complet\u00f3 un poco m\u00e1s de 1.000 \u00a0 semanas tanto en el sector p\u00fablico como en el privado y que no continu\u00f3 \u00a0 cotizando, ya que hacerlo le disminuir\u00eda el valor del salario b\u00e1sico para la \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Refiri\u00f3 que es una persona con un estado de salud precario que le impide \u00a0 desempe\u00f1ar las labores para obtener su sustento ya que padece de osteoporosis en \u00a0 la columna vertebral, artrosis en las rodillas, artritis reumatoide en la \u00a0 cadera, insuficiencia respiratoria y cardiaca, hipertensi\u00f3n y desgaste visual. \u00a0 Desde hace nueve (9) a\u00f1os est\u00e1 solicitando su prestaci\u00f3n pensional la cual no ha \u00a0 sido reconocida a pesar de estar desempleado desde 1989, cumplir con los \u00a0 requisitos legales para tal fin y tener 72 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, solicita que se le ordene a Colpensiones reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales a partir \u00a0 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.\u00a0 Tr\u00e1mite procesal y \u00a0 contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto de 11 de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Valledupar admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado \u00a0 a Colpensiones con el fin de que rindiera informe sobre los hechos objeto de \u00a0 tutela[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En escrito radicado el 23 de febrero de 2016, el \u00a0 Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente porque el actor \u00a0 cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia proferida el 25 de febrero de 2016[4], el \u00a0 Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Valledupar, C\u00e9sar, declar\u00f3 improcedente el \u00a0 recurso de amparo invocado al considerar que no cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0 si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable, el actor no demostr\u00f3 las razones por las cuales los medios \u00a0 ordinarios de defensa eran ineficaces para lograr el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Para el Juzgado, tampoco procede este mecanismo constitucional \u00a0 de manera excepcional porque si bien el actor afirm\u00f3 que su estado de salud y \u00a0 condiciones econ\u00f3micas eran precarias, no alleg\u00f3 pruebas que as\u00ed lo acreditaran. \u00a0 Se a\u00fana a ello que \u201cel hecho de que el demandante se presentara ante el juez \u00a0 constitucional solo hasta hoy, despu\u00e9s de casi 9 a\u00f1os de no obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, permite dudar de la situaci\u00f3n de urgencia a la que \u00a0 se refiere en los hechos de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2016[5] \u00a0el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, aduciendo que no acudi\u00f3 a la v\u00eda judicial \u00a0 por cuanto estuvo esperando que la entidad accionada resolviera su solicitud \u00a0 pensional por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Colpensiones neg\u00f3 su derecho \u00a0 pensional con fundamento en normas que no son aplicables dado que es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo de 19 de abril de 2016, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Para \u00a0 ello, consider\u00f3 que si bien el demandante en el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n justific\u00f3 su inactividad de acudir a la justicia \u00a0 ordinaria por cuanto estaba a la espera de que por v\u00eda administrativa le \u00a0 reconocieran la prestaci\u00f3n pensional, esa raz\u00f3n no es de recibo porque el actor \u00a0 cont\u00f3 con nueve (9) a\u00f1os para iniciar las acciones judiciales correspondientes, \u00a0 omisi\u00f3n que hace improcedente la pretensi\u00f3n tutelar, toda vez que se desvirt\u00faa \u00a0 de plano la inminencia del perjuicio alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Copia simple \u00a0 de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2649 de 2007[6]. A trav\u00e9s de este acto administrativo \u00a0 el ISS, Seccional Santander, indic\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 en calidad de \u00a0 independiente en esa entidad por 3 a\u00f1os, 2 meses y 27 d\u00edas. Adem\u00e1s, el \u00a0 peticionario acredit\u00f3 tiempo laborado como servidor p\u00fablico, sin cotizaciones al \u00a0 ISS, con aportes efectuados a otras cajas o fondos, el cual se detalla a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja o fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INURBE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/11\/83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4739 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINEDUCACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>880 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el ISS en el acto \u00a0 administrativo en menci\u00f3n concluy\u00f3 que los tiempos laborados por el actor como \u00a0 servidor p\u00fablico fueron 5.619 d\u00edas, es decir, 15 a\u00f1os, 7 meses y 9 d\u00edas, que \u00a0 sumados con el tiempo cotizado al ISS arroja un total 18 a\u00f1os, 10 meses y 6 \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el actor era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y por tanto la norma aplicable para el reconocimiento pensional era la \u00a0 Ley 71 de 1988, seg\u00fan la cual tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de 60 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones al ISS, en una o \u00a0 varias entidades de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico, sin embargo, el \u00a0 solicitante no cumple el requisito de tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dicha entidad \u00a0 sostuvo que si bien el peticionario cumpl\u00eda con el requisito de la edad no \u00a0 pasaba lo mismo con las semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990 (500 o \u00a0 1000 seg\u00fan sea el caso), ya que seg\u00fan su historia laboral solo reportaba 166 \u00a0 semanas cotizadas ante esa instituci\u00f3n. Por lo expuesto el ISS neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la Resoluci\u00f3n 4512 \u00a0 de 16 de marzo de 2008[7], mediante la cual la Jefe del \u00a0 Departamento de Pensiones del ISS \u2013 Seccional Santander, desat\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n anterior confirm\u00e1ndola en el sentido de \u00a0 que el actor no re\u00fane el tiempo de servicio exigido por la ley, y la modific\u00f3 en \u00a0 cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas, aument\u00e1ndolas de 969 a 978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 8397 \u00a0 de 29 de diciembre de 2011[8], por medio de la cual el Jefe de \u00a0 Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Santander neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada por cuanto el demandante no re\u00fane el n\u00famero de semanas exigidas en el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias simples de las Resoluciones \u00a0 n\u00fameros: 119130 de 3 de abril de 2014; 386859 de 3 de noviembre de 2014; VPB \u00a0 5648 de 29 de enero de 2015; 184153 de 21 de junio de 2015; 307884 de 7 de \u00a0 octubre de 2015 y VPB 981 de 8 de enero de 2016, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n vejez del se\u00f1or Juan \u00a0 Manuel Daza Calder\u00f3n[9]. En el \u00faltimo acto administrativo la \u00a0 entidad sostuvo que el interesado en la actualidad tiene 72 a\u00f1os de edad y \u00a0 acredita un total de 7.013 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.001 semanas, \u00a0 tiempo que de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 es \u00a0 insuficiente para el reconocimiento pensional. Como sustento de lo anterior, \u00a0 se\u00f1alo (fs. 18-21 cdno 1): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 Que revisada la historia \u00a0 laboral del asegurado se evidencia que al 25 de julio de 2005 ten\u00eda cotizadas \u00a0 780 semanas, de manera que, en ese orden de ideas el asegurado SI es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1.993, por lo tanto es necesario entrar a estudiar si el asegurado cumple \u00a0 los requisitos para la Pensi\u00f3n de Vejez, con fundamento en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 758 de 1 de abril de 1990 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende y para efectos de \u00a0 aclarar y ya respecto lo solicita el recurrente se aplique el Decreto 758 de \u00a0 1990 se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 12 del mencionado Decreto, \u2018Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) a\u00f1os de edad si \u00a0 es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si es mujer y b) un m\u00ednimo \u00a0 de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero \u00a0 de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00e1ndose al recurrente que \u00a0 la norma precipitada en cuanto a las semanas exigidas son \u00fanica y exclusivamente \u00a0 cotizadas en el ISS y\/o COLPENSIONES, no es posible entrar a computar con \u00a0 cotizaciones realizadas en otras cajas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello al revisar el \u00a0 informativo se evidencia claramente que entre el 08 de junio de 2003 (fecha de \u00a0 cumplimiento de la edad) al 08 de junio de 1983 el mismo no acredita 500 semanas \u00a0 que exige el Decreto cotizadas a esta entidad pues dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad el interesado no tiene cotizaciones a esta \u00a0 entidad, pues t\u00e9ngase en cuenta que en dicho tiempo cotiz\u00f3 fue a CAJANAL, as\u00ed \u00a0 como tampoco acredita las 1000 semanas en cualquier tiempo, ya que a esta \u00a0 entidad solo ha cotizado 197 semanas por ende y al no cumplir con los requisitos \u00a0 que exige la ley que hoy solicita se aplique no es del caso su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta que el \u00a0 peticionario presenta formatos CLEBPS de informaci\u00f3n laboral en los cuales se \u00a0 certifican tiempos laborados al servicio del Inurbe y el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 es decir tiempos p\u00fablicos, el peticionario tiene derecho a que se estudie la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada con base en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7 de la ley 71 de \u00a0 1988 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que revisada la Historia Laboral \u00a0 del peticionario y aunamos los tiempos de servicio cotizados a Cajanal, el \u00a0 solicitante NO logra acreditar el requisito m\u00ednimo de 20 a\u00f1os (1029 semanas) de \u00a0 aportes en cualquier tiempo sean p\u00fablicos o privados ya que a la fecha tan solo \u00a0 cuenta con 1001 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de igual forma, la Ley 33 de \u00a0 1985 dispone \u2018(\u2026) El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os \u00a0 continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 \u00a0 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n \u00a0 mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco (75%) del salario \u00a0 promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio \u00a0 ()\u2019 encontr\u00e1ndose que si bien el asegurado cumple con la edad no cumple con los \u00a0 20 a\u00f1os (1029 semanas) de servicios p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual no es posible \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n solicitada en consideraci\u00f3n a las norma (sic) \u00a0 anteriormente citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que por lo anterior, es \u00a0 necesario entrar a estudiar si el asegurado cumple los requisitos para la \u00a0 Pensi\u00f3n Vejez, con fundamento en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para \u00a0 obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el \u00a0 afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o \u00a0 2014, la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siente (57) a\u00f1os de edad para la \u00a0 mujer y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y en \u00a0 atenci\u00f3n a la normatividad mencionada, Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto \u00a0 el afiliado cumple con el requisito de edad, no logra acreditar el requisito \u00a0 m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n, toda vez que cuenta con 1001 semanas y la ley \u00a0 para el a\u00f1o 2015 exige 1300. Por lo expuesto la entidad neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral expedido el 30 de septiembre de 2014 por el Grupo de Talento \u00a0 Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el actor labor\u00f3 en el \u00a0 Inurbe entre el 16 de septiembre de 1970 y el 14 de noviembre de 1983[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral expedido el 16 de junio de 2006 por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el cual el demandante labor\u00f3 en esa Entidad, desde el \u00a0 20 de marzo de 1987 hasta el 29 de agosto de 1989[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia simple del reporte de semanas \u00a0 cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones y actualizado al 4 de febrero \u00a0 de 2016[12]. En este documento se logra constatar \u00a0 que el trabajador cotiz\u00f3 197, 71 semanas ante esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0\u00a0Copia \u00a0 simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda[13]. Dicha prueba establece la fecha de \u00a0 nacimiento del accionante la cual corresponde al 8 de junio de 1943. Por tanto, \u00a0 la Sala concluye que en la actualidad la edad del se\u00f1or Juan Manuel Daza \u00a0 Calder\u00f3n es de 73 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Mediante Auto calendado el 30 de agosto de 2016[14], \u00a0 el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario practicar algunas pruebas para \u00a0 dilucidar aspectos relacionados con el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en \u00a0 el ac\u00e1pite de antecedentes, los jueces de instancia negaron el amparo invocado, \u00a0 entre otras razones, al considerar que si bien el actor afirm\u00f3 que su estado de \u00a0 salud era precario, no se hab\u00edan allegado las pruebas que as\u00ed lo acreditaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, se \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el estado de salud y la situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica del \u00a0 se\u00f1or Juan Manuel Daza Calder\u00f3n, a saber: \u00bfCu\u00e1l es la actividad econ\u00f3mica que \u00a0 desarrolla o qui\u00e9n es la persona encargada de velar por su m\u00ednimo vital?; (ii) \u00bfCu\u00e1les son sus \u00a0 ingresos y egresos mensuales?; (iii) \u00bfA cu\u00e1nto ascienden los gastos de servicios \u00a0 p\u00fablicos y manutenci\u00f3n que debe sufragar mensualmente?; (iv) \u00bfActualmente \u00a0 tienen obligaciones crediticias a su cargo? De ser as\u00ed, \u00bfa cu\u00e1nto ascienden las \u00a0 mismas?; (v) \u00bfPosee bienes o propiedades a su nombre? En caso afirmativo \u00bfcu\u00e1l \u00a0 es el valor de los mismos? As\u00ed mismo, se requiri\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 donde constara su estado actual de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En respuesta \u00a0 al anterior prove\u00eddo, el accionante alleg\u00f3 un escrito el 8 de septiembre del a\u00f1o \u00a0 en curso en que manifest\u00f3[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(I) Mi actividad econ\u00f3mica era la \u00a0 arquitectura, soy arquitecto egresado de la Universidad nacional de Colombia, \u00a0 desempleado desde Agosto de 1989 que desempe\u00f1e el cargo de director regional del \u00a0 I.C.C.E. Ministerio De Educaci\u00f3n en el Departamento del Cesar, actualmente las \u00a0 personas que velan por mi m\u00ednimo vital son mis 3 (tres) hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(II) Mis ingresos mensuales y egresos son \u00a0 por $600.000 que recibo de mis tres (3) hijos que me aportan cada uno $200.000 \u00a0 pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(III) Los gastos de servicios p\u00fablicos y \u00a0 manutenci\u00f3n que debo sufragar mensualmente son por $600.000 y reparto: pago en \u00a0 una residencia la suma de $500.000 mensuales por una habitaci\u00f3n con ba\u00f1o, \u00a0 derecho a un almuerzo diario y lavado y planchado de la ropa, me sobran $100.000 \u00a0 pesos para mis gastos personales al mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(IV) Si tengo actualmente obligaciones \u00a0 crediticias a mi cargo por valor de $3.000.000 aproximadamente; son dos las \u00a0 cuales tengo atrasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(V) No tengo ni poseo bienes ni \u00a0 propiedades de ninguna \u00edndole; referente a mi estado de salud actual me permito \u00a0 enviarles copias de la historia cl\u00ednica emitidas por diferentes M\u00c9DICOS \u00a0 ESPECIALISTAS donde certifican ni estado de salud as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medico Reumat\u00f3logo (Osteoporosis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medico Cardi\u00f3logo (Insuficiencia \u00a0 Cardiovascular) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medico Oftalm\u00f3logo (Glaucoma) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medico Cardiovascular (Hipertensi\u00f3n \u00a0 Arterial) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes certificaciones con sus \u00a0 anexos permiten acreditar lo informado\u201d (sic en toda la cita). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De igual forma, anex\u00f3 como prueba los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resumen de \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Juan Manuel Daza Calder\u00f3n expedida por el m\u00e9dico \u00a0 neum\u00f3logo adscrito a la EPS Salud Total, tal documento se encuentra en \u00a0 manuscrito ilegible[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los \u00a0 diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos expedidos por especialistas en oftalmolog\u00eda y reumatolog\u00eda, \u00a0 seg\u00fan los cuales el actor padece de glaucoma primario de \u00e1ngulo abierto y \u00a0 espondilitis anquilosante, osteoporosis, osteoartritis de rodillas y riesgo de \u00a0 fractura en cuello femoral[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 Obligaci\u00f3n crediticia con banco Colpatria por valor de $1.913.108[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Expediente pensional del se\u00f1or Juan Manuel Daza Calder\u00f3n allegado en un CD[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, seg\u00fan el cual el \u00a0 demandante cotiz\u00f3 197,74 semanas en esa instituci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de revisi\u00f3n es competente para \u00a0 revisar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n establecer, si Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital, del se\u00f1or\u00a0 Juan Manuel Daza Calder\u00f3n, al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que no \u00a0 cumpli\u00f3 con el tiempo de servicio exigido en el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003 \u00a0 y no permitir la acumulaci\u00f3n de los tiempos cotizados tanto en el \u00a0 sector p\u00fablico como en el sector privado, porque el art\u00edculo 12 del Decreto 758 \u00a0 de 1990 exige que solo ser\u00e1n tenidos en cuenta los aportes que se hagan de \u00a0 manera exclusiva ante el Instituto de los Seguros Sociales -ISS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar si al accionante le asiste \u00a0 el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la Sala abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; (ii) pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 el Sistema previsto por la Ley 100 de 1993; (iii) r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez; (iv) r\u00e9gimen pensional vigente antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993 para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales; (v) \u00a0 acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas tanto en el sector p\u00fablico como en el sector \u00a0 privado y (viii) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 El derecho a la seguridad social ha sido concebido \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera como un servicio p\u00fablico esencial, en lo \u00a0 relacionado con el sistema de salud y con las actividades vinculadas al \u00a0 reconocimiento y pago de las mesadas pensionales[23], \u00a0 que busca \u201cmitigar las consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y \u00a0 la incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de \u00a0 otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad \u00a0 humana y el m\u00ednimo vital\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo se caracteriza por ser un derecho constitucional \u00a0 irrenunciable[25] , cuya interpretaci\u00f3n debe ser \u00a0 realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia[26] . Su car\u00e1cter fundamental fue en \u00a0 principio desestimado por su ubicaci\u00f3n dentro de la Carta como un derecho de \u00a0 segunda generaci\u00f3n. No obstante, ha dejado de ser reconocido como un derecho \u00a0 social en el entendido que \u201ctodos los derechos constitucionales son \u00a0 fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los \u00a0 Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d[27] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la posibilidad de hacer efectivo el derecho a la \u00a0 seguridad social a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no es necesariamente \u00a0 consecuencia de su connotaci\u00f3n como un derecho fundamental. Sobre este aspecto \u00a0 es necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional respecto al reconocimiento de prestaciones de \u00a0 contenido econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como un medio para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica[28]. \u00a0 La misma disposici\u00f3n establece que ser\u00e1 procedente cuando el afectado no cuente \u00a0 con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella pretenda evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, existen diferentes pronunciamientos \u00a0 de esta Corte que indican que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 para este evento, por cuanto dentro del ordenamiento jur\u00eddico se encuentran \u00a0 previstos otros medios judiciales tendientes a resolver este tipo de \u00a0 controversias, ya sea a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, los jueces pueden reconocer derechos en materia pensional \u00a0 cuando la reclamaci\u00f3n es concurrente con circunstancias que ameritan un \u00a0 pronunciamiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia T-265 de 2012, hizo menci\u00f3n a aquellas situaciones excepcionales, as\u00ed[30]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cCuando al realizar un an\u00e1lisis del caso concreto el juez \u00a0 encuentra probada la ineficacia del medio judicial ordinario existente\u201d[31]. \u00a0 Se asumir\u00e1 la falta de idoneidad de dicho mecanismo y el juicio de \u00a0 procedibilidad deber\u00e1 ser menos riguroso cuando se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os y ni\u00f1as, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, mujeres embarazadas, madres cabeza de familia o personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando a trav\u00e9s de la tutela, como mecanismo transitorio, se \u00a0 busca evitar la ocurrencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable, \u00a0 hasta que la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n ha sostenido la Corte que \u201ces necesario que la \u00a0 controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional\u201d[32]. \u00a0 Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el juez verifica el conjunto de condiciones \u00a0 objetivas en las que se encuentra el accionante (como la edad, el estado de \u00a0 salud o la situaci\u00f3n econ\u00f3mica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, en Sentencia T-093 de 2011 la Corte explic\u00f3 que un \u00a0 asunto pensional adquiere relevancia constitucional cuando: \u201ci) del conjunto \u00a0 de condiciones objetivas se concluye que el accionante se encuentra en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta; ii) se verifica la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida \u00a0 digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso; y iii) se constata la \u00a0 afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en \u00a0 la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo \u00a0 sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios \u00a0 econ\u00f3micos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho \u00a0 a la seguridad social\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando exista prueba, siquiera sumaria, de que el accionante \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y ha iniciado las actuaciones \u00a0 judiciales o administrativas tendientes a lograr la reclamaci\u00f3n que pretende a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto ha dicho esta corporaci\u00f3n que \u201cla \u00a0 exigencia de una cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, encuentra su \u00a0 justificaci\u00f3n en la armon\u00eda que debe imperar entre el sistema judicial y la \u00a0 naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, que exige para su procedencia el uso de \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa o la justificaci\u00f3n de la ineficacia de los \u00a0 medios regulares y la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permita la \u00a0 procedencia del amparo como un mecanismo transitorio\u201d[34] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En s\u00edntesis, el derecho a la seguridad social es susceptible \u00a0 de protecci\u00f3n excepcional por medio de la acci\u00f3n de tutela, habida cuenta del \u00a0 car\u00e1cter prestacional que ostenta, cuando sean verificadas por el juez las \u00a0 circunstancias especiales que justifiquen dejar de lado los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la seguridad social. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano el derecho a la seguridad \u00a0 social ha sido concebido como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que \u00a0 debe ser prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en \u00a0 observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se considera como un servicio p\u00fablico esencial, en lo relacionado con \u00a0 el sistema de salud y con las actividades vinculadas al reconocimiento y pago de \u00a0 las mesadas pensionales[36], \u00a0 que busca \u201cmitigar las consecuencias propias de la desocupaci\u00f3n, la vejez y \u00a0 la incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de \u00a0 otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad \u00a0 humana y el m\u00ednimo vital\u201d[37]. \u00a0 Desde este punto de vista prestacional, la seguridad social supone un mayor \u00a0 grado de responsabilidad por parte del Estado en el dise\u00f1o de las instituciones \u00a0 encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como en la asignaci\u00f3n de recursos \u00a0 para el pleno funcionamiento del sistema[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, se caracteriza por ser un derecho constitucional irrenunciable[39], cuya interpretaci\u00f3n \u00a0 debe ser realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia[40]. Su car\u00e1cter fundamental fue en \u00a0 principio desestimado por su ubicaci\u00f3n dentro de la Carta como un derecho de \u00a0 segunda generaci\u00f3n. No obstante, ha dejado de ser reconocido como un derecho \u00a0 social, en el entendido que \u201ctodos los derechos constitucionales son \u00a0 fundamentales,\u00a0pues se conectan de manera directa \u00a0 con los valores que los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la \u00a0 categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha explicado la jurisprudencia constitucional que, \u00a0 inicialmente, los derechos fueron clasificados en raz\u00f3n a los procesos \u00a0 hist\u00f3ricos que dieron origen a los llamados derechos civiles y pol\u00edticos \u00a0 y a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Los primeros \u201cbuscaban \u00a0 principalmente proteger al individuo en su autonom\u00eda, estableciendo obligaciones \u00a0 negativas o de no hacer a los Estados (no detener a una persona \u00a0 arbitrariamente); por dicho car\u00e1cter negativo se entendi\u00f3 que estos derechos \u00a0 eran totalmente justiciables y exigibles, por ende, fundamentales\u201d. En cuando a los \u00a0 segundos \u201capuntaban a la protecci\u00f3n de la sociedad frente a ciertas \u00a0 necesidades y contingencias de la vida humana e impon\u00edan a los Estados \u00a0 obligaciones positivas o de hacer (establecer la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud para todos los habitantes), implicando estos, entre muchas otras acciones, \u00a0 la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que les \u00a0 situ\u00f3 como derechos prestacionales, program\u00e1ticos, no justiciables ni exigibles, \u00a0 en consecuencia no fundamentales\u201d[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En raz\u00f3n a dicha clasificaci\u00f3n, la tesis primigenia utilizada por esta \u00a0 corporaci\u00f3n fue la de \u201cla improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales\u201d[43]. \u00a0 Sin embargo, luego de reconocer las dificultades que implicaba dicha \u00a0 categorizaci\u00f3n, fue reconocida la tesis de la conexidad en el entendido que los \u00a0 derechos de segunda generaci\u00f3n pod\u00edan ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201ccuando se lograra demostrar un nexo inescindible entre los derechos \u00a0 de orden prestacional y un derecho fundamental\u201d[44].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional \u00a0 reconocieron que las obligaciones positivas y negativas se encuentran en \u00a0 cualquier tipo de derecho, sin importar la categor\u00eda o clasificaci\u00f3n que \u00a0 ostente, raz\u00f3n por la cual ahora se entiende que \u201cel car\u00e1cter fundamental de \u00a0 un derecho lo otorga su consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 debido a que todos los all\u00ed consignados son fruto del desarrollo de los \u00a0 principios y valores en que se funda este Estado Social de Derecho, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n que otrora se realiz\u00f3 hoy resulta inocua\u201d[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden de ideas, debe decirse que el car\u00e1cter prestacional del \u00a0 derecho a la seguridad social no lo excluye de su reconocimiento como \u00a0 fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho consagrado en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, sin distinci\u00f3n, ostenta esa calidad. Como componente de este derecho \u00a0 la Sala har\u00e1 menci\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez, como una de las formas a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales que busca proteger a quienes, con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n de \u00a0 producci\u00f3n laboral, se encuentran imposibilitados para obtener por su cuenta los \u00a0 medios necesarios para su subsistencia en condiciones dignas; espec\u00edficamente, \u00a0 recordar\u00e1 la jurisprudencia referente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la \u00a0 Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho a la Seguridad Social tiene \u00a0 una doble connotaci\u00f3n; de un lado es un servicio p\u00fablico obligatorio, y de otro \u00a0 es un derecho irrenunciable al que pueden acceder todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En desarrollo del \u00a0 mencionado art\u00edculo, el legislador dise\u00f1\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social, el cual se materializ\u00f3 en la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993; dicho cuerpo normativo \u00a0 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes para ese momento, y los integr\u00f3 en \u00a0 uno s\u00f3lo de car\u00e1cter general. Este qued\u00f3 compuesto por (i) los \u00a0 reg\u00edmenes generales de pensiones (r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 administrada por el ISS y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 regentado por las administradoras de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y \u00a0 riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En lo que respecta al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, el art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0 las diferentes prestaciones a las que pueden acceder sus afiliados y entre ellas \u00a0 se establecieron diferentes tipos de pensi\u00f3n de naturaleza legal: (i) de \u00a0 invalidez; (ii) de vejez; y (iii) de sobrevivientes. As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 \u00a0 que los \u201caportes de los afiliados y sus rendimientos forman un fondo com\u00fan de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones \u00a0 causadas, el cubrimiento de los gastos de administraci\u00f3n y la adopci\u00f3n de \u00a0 reservas legales.\u201d La administraci\u00f3n de este r\u00e9gimen se encuentra \u00a0 actualmente en manos del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De esta manera, el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez aparece como parte integral del derecho a la seguridad social y tiene \u00a0 como fin proteger a las personas que debido a su edad, encuentran mermada su \u00a0 capacidad laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para disfrutar de una vida digna[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por ello, el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 establece como objeto del Sistema General de Pensiones, \u201cgarantizar a \u00a0 la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como propender por la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con \u00a0 un sistema de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En conclusi\u00f3n, la ley 100 de 1993 \u00a0 integr\u00f3 y unific\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan para la fecha de su \u00a0 expedici\u00f3n; para ello fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo cuerpo \u00a0 normativo. Sin embargo, despu\u00e9s de su entrada en vigencia, el 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994, algunas normas reguladoras de pensiones quedaron vigentes, tales como el \u00a0 Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de \u00a0 1990, entre otras, s\u00f3lo para aquellas personas que conforme a lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la referida ley, fueran beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se anot\u00f3 anteriormente, la Ley 100 \u00a0 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan previamente a su \u00a0 expedici\u00f3n y los compil\u00f3 en el Sistema General de Pensiones. No obstante, ante \u00a0 la necesidad de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes no hab\u00edan \u00a0 consolidado su derecho a una pensi\u00f3n, pero que se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir \u00a0 con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, con el fin de protegerlos frente a una afectaci\u00f3n desmesurada de \u00a0 sus garant\u00edas prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en materia pensional, como \u201cun mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no \u00a0 afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos \u00a0 para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo.\u201d [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 36, las condiciones para acceder a la transici\u00f3n pensional. Seg\u00fan esta \u00a0 preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la \u00a0 misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban \u00a0 afiliadas las personas que al momento de entrada en vigencia del Sistema General \u00a0 de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) \u00a0 a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los \u00a0 hombres; o que, indistintamente, tuvieren quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la disposici\u00f3n en comento dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para \u00a0 los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos \u00a0 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de \u00a0 diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el \u00a0 tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00a0 este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice \u00a0 de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia SU-130 de 2013 indic\u00f3 que no es menester cumplir con los dos \u00a0 requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 para ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, basta con que se cumpla con la edad, en el caso de la mujeres 35 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s y en de los hombres 40 o m\u00e1s o tener 15 a\u00f1os cotizados al sistema. Al \u00a0 respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100\/93 en \u00a0 lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no se \u00a0 requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios \u00a0 cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la \u00a0 norma as\u00ed lo sugiere. Cabe precisar que la excepci\u00f3n a dicha regla se refiere al \u00a0 sector p\u00fablico en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia \u00a0 del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial (L.100, art. \u00a0 151).\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De esta manera, los requisitos que los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben cumplir para que se cause su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, en lo que respecta a la edad y al tiempo de servicio, \u00a0 deben ser los consagrados en la legislaci\u00f3n previa a la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993, al cual se encontraban afiliados, seg\u00fan cada caso \u00a0 particular. Esta garant\u00eda es extensible s\u00f3lo a quienes se encuentran adscritos \u00a0 al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en tanto la normativa \u00a0 pensional anterior a la ley de seguridad social era similar a \u00e9ste; por tanto, \u00a0 no es aplicable a las administradoras de fondos de pensiones que manejan el \u00a0 ahorro individual con solidaridad, toda vez que antes de la Ley 100 de 1993 no \u00a0 exist\u00edan sistemas pensionales estructurados sobre la posibilidad de que los \u00a0 cotizantes acumularan un ahorro de capital, que permitiera la consolidaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 R\u00e9gimen pensional vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 para los \u00a0 afiliados al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Uno de los reg\u00edmenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1\u00b0 de febrero de 1990, \u00a0 \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o, cuyo \u00a0 art\u00edculo 12 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, que son beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y cuyas cotizaciones fueron efectuadas \u00fanicamente a dicho instituto, \u00a0 tienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0 misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de \u00a0 conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No obstante, como algunas personas no contaban con ese n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la \u00a0 norma solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas \u00a0 cotizado en las cajas o fondos de previsi\u00f3n. De esa manera, surgi\u00f3 el debate de \u00a0 si era posible acumular semanas de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas y privadas, \u00a0 el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el an\u00e1lisis \u00a0 de dos interpretaciones que nacen de la aplicaci\u00f3n de la norma:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Una de ellas es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan \u00a0 la cual los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben haber cotizado todo el \u00a0 tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea \u00a0 posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsi\u00f3n \u00a0 social, p\u00fablicas o privadas. La raz\u00f3n se encuentra fundamentada en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Acuerdo 049 de \u00a0 1990 \u201cfue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, \u00a0 para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 En el referido \u00a0 Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras \u00a0 entidades, \u201cpues para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, \u00a0 que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y \u00a0 las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo)\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El requisito contenido en el \u00a0 literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, \u201cfue \u00a0 en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran \u00a0 a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin \u00a0 de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d[50].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta interpretaci\u00f3n, el interesado en la acumulaci\u00f3n de tiempos de \u00a0 servicio tanto del sector p\u00fablico como del privado, perder\u00eda los beneficios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en tanto para ello deber\u00eda acogerse en su integridad a lo \u00a0 dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que s\u00ed permite ese tipo de \u00a0 acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Por \u00a0 otro lado, una segunda interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del mencionado \u00a0 art\u00edculo 12 sugiere lo siguiente[51]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del tenor literal \u00a0 de la norma no se desprende que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas lo \u00a0 sean las aportadas exclusivamente al ISS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems -edad, tiempo de servicios o n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no se encuentran \u00a0 las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben \u00a0 ser aplicadas las del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Bajo esta interpretaci\u00f3n, para obtener la pensi\u00f3n de vejez en virtud del \u00a0 art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios \u00a0 tanto del sector p\u00fablico cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, como \u00a0 del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto \u00a0 dicha disposici\u00f3n no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas \u00a0 exclusivamente al seguro social y porque la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 solamente se limita a los tres \u00edtems previamente se\u00f1alados, donde no se \u00a0 encuentra aquel referente al c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe ser \u00a0 determinado seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y \u00a0 concurrentes, esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acoger la segunda de ellas apoyada en el \u00a0principio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del \u00a0 derecho el operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la \u00a0 situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al trabajador[52]. \u00a0 Como ejemplo, la sentencia T-334 de 2011 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dos normas; y tambi\u00e9n, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma \u00a0 admite diversas interpretaciones. (\u2026) Profundizando en el \u00faltimo escenario \u00a0 propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta \u00a0 corporaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad, deben presentarse, \u00a0 adem\u00e1s, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad \u00a0 de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonalibidad \u00a0 argumentativa y solidez jur\u00eddica que una u otra interpretaci\u00f3n tengan; y, (ii) \u00a0 la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, \u00a0 es decir, deben ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las \u00a0 disposiciones normativas en conflicto\u201d [53].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Espec\u00edficamente, sobre el r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio implica que la entidad o autoridad responsable \u00a0 deber\u00e1 acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas para contabilizar las \u00a0 semanas requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 har\u00edan nugatorios los \u00a0 beneficios que se derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el \u00a0 art\u00edculo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan \u00a0 efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Son numerosos los casos que ha conocido este Tribunal, en los cuales ha \u00a0 contemplado esta \u00faltima interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, en aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n en entidades p\u00fablicas, con los aportes realizados al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. La Sala considera necesario hacer menci\u00f3n a \u00a0 algunos de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. En la Sentencia T-090 de 2009, la Corte conoci\u00f3 de un caso donde \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a una persona que, \u00a0 sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, \u00a0 acreditaba un total de 1007 semanas. Lo anterior, por cuanto no le \u00a0 alcanzaban para acceder a la prestaci\u00f3n en virtud de lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 \u2013\u00fanica normatividad que, a su juicio, admite \u00a0 realizar dicha acumulaci\u00f3n- que, para ese momento, exig\u00eda un total de 1075 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n centr\u00f3 el an\u00e1lisis en \u00a0 determinar si era posible acumular tiempo laborado en entidades estatales, en \u00a0 virtud del cual no se efectu\u00f3 cotizaci\u00f3n alguna y aportes al ISS derivados de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el \u00a0 n\u00famero de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 cuando se es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hizo referencia a las dos interpretaciones que surgen de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 y consider\u00f3 que la primera de ellas perjudicaba al \u00a0 peticionario porque implicaba la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, ya que deb\u00eda regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993. En \u00a0 cambio, al aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, se ten\u00eda que el accionante \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos descritos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u201cya que (i) cuenta con 62 a\u00f1os \u00a0 de edad y (ii) seg\u00fan la resoluci\u00f3n 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del \u00a0 ISS,\u00a0\u2018sumando el tiempo laborado a \u00a0 entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de \u00a0 7050 d\u00edas que equivalen a 1007 semanas\u2019\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, la Corte advirti\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a \u00a0 los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n es obligatoria para las entidades del \u00a0 sistema de seguridad social, sean p\u00fablicas o privadas, y para las autoridades \u00a0 judiciales, de forma tal que su omisi\u00f3n configura una v\u00eda de hecho que viola los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la entidad accionada expedir un \u00a0 nuevo acto administrativo dando aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas laborales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. En \u00a0 la Sentencia T-398 de 2009 esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 un caso similar, \u00a0 donde una ciudadana solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0 cual fue negada por el Instituto de Seguros Sociales bajo el argumento de que, \u00a0 si bien reun\u00eda un total de 1001 semanas de cotizaci\u00f3n al Seguro Social y \u00a0 a diferentes entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, no acreditaba las 1050 \u00a0 semanas que para la fecha exig\u00eda la Ley 797 de 2003. La entidad efectu\u00f3 el \u00a0 estudio a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y determin\u00f3 que tampoco acreditaba lo \u00a0 all\u00ed exigido, porque no cumpl\u00eda con el requisito de tiempo con exclusividad al \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte la justificaci\u00f3n de la entidad accionada no era de recibo, \u00a0 toda vez que \u201cel art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus \u00a0 apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al\u00a0 \u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resoluci\u00f3n incurre \u00a0 en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente \u00a0 establecido por ella\u201d. (Subrayado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al revisar las pruebas allegadas al expediente encontr\u00f3 demostrado que la \u00a0 accionante contaba con m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas al Seguro Social y a \u00a0 diferentes entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 \u00a0 al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.3. \u00a0 Posteriormente, en la Sentencia T-583 de 2010 este Tribunal orden\u00f3 \u00a0 revocar el acto administrativo expedido por el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 mediante el cual neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a una persona de 74 a\u00f1os, que en toda \u00a0 su vida laboral cotiz\u00f3 un total de 1032 semanas al ISS y a diferentes \u00a0 entidades estatales, aduciendo que no acreditaba las 1050 semanas que para la \u00a0 fecha exig\u00eda la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, dicha entidad se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 solo era aplicable a asegurados que durante toda la vida \u00a0 laboral hubieran cotizado a ese Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el ISS decidi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso para el actor \u00a0 e incurri\u00f3 en un error interpretativo, en tanto el art\u00edculo 12 de dicho acuerdo \u00a0 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera \u00a0 exclusiva y permanente al fondo de esa entidad. Por lo anterior,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 orden\u00f3 a la accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicaci\u00f3n a \u00a0 las consideraciones previstas en dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.4. En \u00a0 la Sentencia T-760 de 2010 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de una persona de 75 a\u00f1os \u00a0 de edad a quien le fue negada dicha prestaci\u00f3n por considerar que las 1074 \u00a0semanas que hab\u00edan sido cotizadas tanto al sector p\u00fablico como al ISS, no le \u00a0 alcanzaban para completar el n\u00famero exigido en el sistema general de pensiones. \u00a0 Adem\u00e1s, esa entidad concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n del peticionario no se acomodaba a \u00a0 ninguno de los reg\u00edmenes anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y \u00a0 especialmente respecto del Acuerdo 049 de 1990, asever\u00f3 que el mismo no permit\u00eda \u00a0 sumar tiempos p\u00fablicos con las semanas cotizadas al ISS. Para dar soluci\u00f3n al \u00a0 caso concreto la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se mencion\u00f3, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que las personas cotizan y por consiguiente, cumplen los requisitos \u00a0 ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y no ante las entidades \u00a0 espec\u00edficas que lo componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en aplicaci\u00f3n de esta tesis, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido expresamente que\u00a0(i)\u00a0\u2018el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en \u00a0 ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera \u00a0 exclusiva al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales\u2019\u00a0por lo que se \u00a0 incurre en un error al interpretar esta norma de manera distinta a lo que \u00a0 realmente se encuentra establecido en ella y (ii) en virtud del principio \u00a0 hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador, es \u00a0 posible computar las semanas que cotiz\u00f3 una persona en el sector p\u00fablico antes \u00a0 de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 con las que cotiz\u00f3 como empleado del \u00a0 sector privado en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.5. \u00a0 Similar argumentaci\u00f3n fue utilizada en la Sentencia T-334 de 2011, cuando \u00a0 la Corte examin\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que cotiz\u00f3 un total de 1000 \u00a0 semanas en el sector p\u00fablico y en el privado, y a pesar de ello el ISS neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez aduciendo que no acreditaba las 1100 \u00a0 semanas que para la fecha exig\u00eda la Ley 797 de 2003. La entidad se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 bien la peticionaria era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y le era \u00a0 aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sus cotizaciones no se hicieron exclusivamente \u00a0 al Seguro Social, por lo que tampoco cumpl\u00eda con los requisitos all\u00ed \u00a0 establecidos. Para esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el c\u00f3mputo de semanas cotizadas qued\u00f3 consagrado en la \u00a0 Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se \u00a0 cometieron cuando era imposible acumular semanas laborados con diferentes \u00a0 empleadores, con lo cual las posibilidades de muchos trabajadores de acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas; surge la duda seria y objetiva de si es preciso \u00a0 interpretar favorablemente o no dicho art\u00edculo para que los beneficiarios de la \u00a0 transici\u00f3n puedan computar semanas, sin perder por ello dicha prerrogativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretaci\u00f3n, el \u00a0 principio rector\u00a0pro operario\u00a0hace obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al \u00a0 trabajador, es decir, el ISS debe computar el per\u00edodo referido y, a su vez, \u00a0 permitir a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Escobar pensionarse bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, orden\u00f3 al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.6. En \u00a0 la Sentencia T-559 de 2011 la Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado por dos \u00a0 personas, una con un total de 1008 semanas cotizadas en toda su vida \u00a0 laboral y la otra con un total de 1010 semanas, a quienes el ISS hab\u00eda \u00a0 negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por tratarse de cotizaciones que \u00a0 no fueron realizadas exclusivamente a esa entidad. La Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ISS asumi\u00f3 que para las 1000 semanas consagradas en el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto citado, se han de tomar \u2018exclusivamente\u2019\u00a0las cotizadas a ese Instituto, \u00a0 posici\u00f3n que carece de fundamento normativo pues, como se est\u00e1 analizando, esa \u00a0 norma no permite tal conclusi\u00f3n, evidenci\u00e1ndose como arbitrario tal \u00a0 razonamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales expedir las resoluciones \u00a0 correspondientes, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada e \u00a0 inst\u00f3 a la entidad para que en adelante aplicara de manera apropiada el \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.7. En \u00a0 jurisprudencia m\u00e1s reciente la Corte se pronunci\u00f3 sobre el caso de una se\u00f1ora de \u00a0 77 a\u00f1os que labor\u00f3 405 semanas como servidor p\u00fablico y cotiz\u00f3 596 semanas al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, para un total de 1001, a quien le fue \u00a0 negada la pensi\u00f3n de vejez por no ser posible, seg\u00fan esa entidad, acumular \u00a0 tiempos de servicio bajo el r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990. As\u00ed, \u00a0 mediante la Sentencia T-100 de 2012, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al resaltar que \u00a0 esta interpretaci\u00f3n de la normativa es err\u00f3nea y atenta contra los derechos \u00a0 fundamentales de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto: (i) al exigir que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo \u00a0 con el Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de \u00a0 manera\u00a0exclusiva\u00a0al Seguro Social, se est\u00e1 requiriendo el cumplimiento de un \u00a0 elemento que la norma no consagra; (ii) los requisitos para acceder a los \u00a0 beneficios Sistema General de Seguridad Social se acreditan es ante el sistema \u00a0 mismo y no ante las entidades que lo conforman; y (iii) el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 limit\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a solo tres \u00edtems (edad, tiempo \u00a0 y monto) y estableci\u00f3 que\u00a0\u2018[l]as dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley\u2019,\u00a0por lo que haciendo una \u00a0 lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del literal f) del \u00a0 art\u00edculo 13, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de \u00a0 la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esa interpretaci\u00f3n, orden\u00f3 al ISS iniciar todos los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.8. A la \u00a0 misma conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la Sentencia T-360 de 2012, al conceder el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de una persona que cotiz\u00f3 un total de \u00a0 1012 \u00a0semanas por tiempos de servicio prestados a Edatel ESP y a distintos empleadores \u00a0 privados, porque no acreditaba el n\u00famero exigido en la Ley 797 de 2003, que para \u00a0 ese momento era de 1175 semanas. Adem\u00e1s, la entidad consider\u00f3 que tampoco \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, porque el mismo \u00a0 solo era aplicable cuando las cotizaciones fuesen realizadas de manera exclusiva \u00a0 al ISS. En esta oportunidad la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Tribunal Constitucional ha advertido que las personas que cumplan con las \u00a0 reglas de la transici\u00f3n podr\u00e1n acceder a la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos \u00a0 de (i)\u00a0edad,\u00a0(ii)\u00a0tiempo de servicios o\u00a0 n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0monto de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0establecidos en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliados, y que\u00a0las dem\u00e1s condiciones y \u00a0 requisitos\u00a0de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la transici\u00f3n no incluye las reglas de c\u00f3mputo de las semanas \u00a0 cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del Sistema General, que se \u00a0 encuentran en el par\u00e1grafo mencionado, disposici\u00f3n que permite expresamente la \u00a0 acumulaci\u00f3n solicitada por el actor\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.9. \u00a0 Ulteriormente, en la Sentencia T-063 de 2013 la Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado a un ciudadano de 73 a\u00f1os a quien el ISS le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 por no reunir los requisitos exigidos bajo los diferentes reg\u00edmenes que se \u00a0 encontraban vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n el accionante pretend\u00eda la acumulaci\u00f3n de las semanas cotizadas \u00a0 a ese Instituto con aquellas correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, con lo cual completar\u00eda un total de 1092 para \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n en virtud del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio debe ser contabilizado como tiempo de servicio v\u00e1lido en el tr\u00e1mite \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, ya sea en virtud de la Ley 100 de 1993 o en otros \u00a0 reg\u00edmenes especiales, como sucede con el mencionado acuerdo. Con base en ello, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expuso en el apartado 4.7 de esta sentencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es una obligaci\u00f3n del ISS acumular el tiempo de \u00a0 servicio no cotizado en alguna otra entidad p\u00fablica, como ocurrir\u00eda con el \u00a0 tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, para efectos \u00a0 de acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n se fundamenta en el principio constitucional \u00a0 de favorabilidad y en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 como ya se dijo, es deber de la entidad que reconoce la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitar la expedici\u00f3n de la correspondiente cuota parte por la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, con base en el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente\u201d. (Resaltado \u00a0 fuera de texto).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.10. \u00a0 Finalmente, esta Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n en la Sentencia \u00a0 T-596 de 2013, \u00a0donde conoci\u00f3 diferentes casos acumulados mediante los cuales los accionantes \u00a0 solicitaban el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Entre ellos se \u00a0 destaca el de un ciudadano que en toda su vida laboral cotiz\u00f3 1037 \u00a0semanas al ISS y al sector p\u00fablico, a quien la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn le neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n por no \u00a0 cumplir con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto solo \u00a0 contaba con 604 semanas cotizadas al ISS de las cuales 216 correspond\u00edan a los \u00a0 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida. A juicio de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a omisi\u00f3n de la Sala Quinta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn respecto del c\u00e1lculo de semanas cotizadas en el caso del actor, \u00a0 configura un defecto sustantivo en la segunda circunstancia planteada por la \u00a0 jurisprudencia para su configuraci\u00f3n, esto es, cuando a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo de que gozan las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contra legem o\u00a0 ser \u00a0 irrazonable o desproporcionada para los intereses leg\u00edtimos de una de las \u00a0 partes. Ello es as\u00ed, por cuanto, como ya se indic\u00f3,\u00a0el\u00a0art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 758 de 1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva \u00a0 a ese Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal y orden\u00f3 \u00a0 proferir una nueva providencia conforme lo dispuesto en esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. De la l\u00ednea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte \u00a0 Constitucional ha sido pac\u00edfica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la \u00a0 posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de \u00a0 previsi\u00f3n social o que en todo caso fueron laborados en el sector p\u00fablico y \u00a0 debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Como pudo observarse, en cada una de las providencias rese\u00f1adas, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas en materia laboral, resulta m\u00e1s beneficioso para los trabajadores \u00a0 asumir tal postura. Adem\u00e1s, de aceptar una interpretaci\u00f3n contraria, la misma \u00a0 ir\u00eda en contrav\u00eda de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se \u00a0 tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la \u00a0 imposibilidad de realizar tal acumulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. La Sala considera que si bien ambas posturas son plausibles, la primera de \u00a0 ellas podr\u00eda resultar m\u00e1s restrictiva para el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aceptado por esta Corporaci\u00f3n que en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulaci\u00f3n de tiempos \u00a0 ya mencionada bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta m\u00e1s garantista \u00a0 acoger la misma interpretaci\u00f3n en aquellos casos donde el peticionario cumple \u00a0 con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, la segunda posici\u00f3n es la que mejor se \u00a0 ajusta al principio de favorabilidad contenido en los art\u00edculos 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine \u00a0 derivado de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Por otro lado, permitir la acumulaci\u00f3n de tiempos tanto del sector p\u00fablico \u00a0 como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional \u00a0 vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los \u00a0 recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. La Corte Constitucional en el asunto del que ahora se ocupa la Sala, se \u00a0 concluye que la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa con los principios de \u00a0 favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades p\u00fablicas y a \u00a0 empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, accedan \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el presente asunto, el se\u00f1or Juan Manuel Daza Calder\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Colpensiones debido a que esta entidad neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n, a pesar de que, en su criterio, re\u00fane los requisitos de edad y \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como en las \u00a0 normas que le resultan aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Refiere el \u00a0 accionante, que en varias oportunidades solicit\u00f3 al \u00a0 Instituto de Seguro Social \u2013ISS-, hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez pero la misma ha sido negada mediante las resoluciones \u00a0 V.P.B. 981 de 8 de enero de 2016, 0265 de 2 de marzo de 2009, 4512 de 16 de \u00a0 marzo de 2008 y la 2649 de 22 de marzo de 2007 porque no re\u00fane el tiempo m\u00ednimo \u00a0 de semanas cotizadas exigidos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 Afirma que los actos administrativos mencionados desconocen los derechos a la \u00a0 vida, salud, igualdad, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, porque no aplicaron el principio de favorabilidad a pesar \u00a0 de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que naci\u00f3 el 8 de junio de \u00a0 1943 y se desempe\u00f1\u00f3 como servidor p\u00fablico en el Inurbe y en el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n durante 15 a\u00f1os, 7 meses y 9 d\u00edas. Adem\u00e1s, cotiz\u00f3 198 semanas a \u00a0 Colpensiones en forma independiente, completando para diciembre de 2006 \u00a0 aproximadamente 1.000 semanas. Sin embargo, la entidad ha negado la pensi\u00f3n con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, norma que, en su concepto, \u00a0 no le es favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Por su \u00a0 parte, Colpensiones en las resoluciones que resolvieron la solicitud pensional[57], \u00a0 sostiene que el actor no cumple con los requisitos de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder al derecho ya que no cuenta con \u00a0 1.300 semanas cotizadas durante su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Ahora bien, los jueces de instancia \u00a0 consideraron improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se acreditaron \u00a0 circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante durante 9 a\u00f1os, y \u00a0 por ende, adujeron que no se acredita el requisito de la inmediatez. Aunado a lo \u00a0 anterior, consideraron que tampoco se cumpli\u00f3 con la subsidiariedad de la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n constitucional, como quiera que el actor cuenta con \u00a0 otros mecanismos ordinarios para hacer efectivo su derecho, los cuales no fueron \u00a0 surtidos seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente. Finalmente, advirtieron \u00a0 que el reclamante no logr\u00f3 demostrar un perjuicio irremediable que ameritara la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun habiendo trascurrido \u00a0 un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n \u00a0 alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que analizadas las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del caso concreto, el fallador advierta la presencia de una o varias \u00a0 de las siguientes circunstancias:[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) La \u00a0 existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La \u00a0 permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) La carga de \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por \u00a0 ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, \u00a0 incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[59]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal encuentra que las decisiones de instancia evaluaron exclusivamente \u00a0 el primer \u00edtem, es decir la existencia de una justa causa acerca de la \u00a0 inactividad del actor; pretermitiendo la valoraci\u00f3n de los criterios restantes, \u00a0 que para el caso tienen especial relevancia, por un lado, que la vulneraci\u00f3n sea \u00a0 permanente en el tiempo y, por ende la situaci\u00f3n es continua y actual; y de otra \u00a0 parte, la especial protecci\u00f3n constitucional que gozan algunos sujetos por sus \u00a0 condiciones espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En relaci\u00f3n con el segundo requerimiento en cita, se tiene que la petici\u00f3n \u00a0 de amparo versa sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor, que a \u00a0 pesar de haber sido solicitada el 4 de diciembre de 2006[60] y resuelta \u00a0 desfavorablemente en varias oportunidades, extiende sus efectos hasta el d\u00eda de \u00a0 hoy, debido a que ese derecho perdura a trav\u00e9s del tiempo, puesto que constituye \u00a0 la contraprestaci\u00f3n que recibe el trabajador en uso de buen retiro, para \u00a0 asegurar su manutenci\u00f3n, subsistencia y satisfacci\u00f3n de sus necesidades[61]. \u00a0 Puntualmente, la Corte ha definido la pensi\u00f3n de vejez como: \u201cun salario \u00a0 diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de \u00a0 trabajo -20 a\u00f1os-, el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, \u00a0 sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido \u00a0 al trabajador\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el espacio de tiempo no debi\u00f3 analizarse tomando como referencia la \u00a0 petici\u00f3n del accionante presentada en 2006, sino en atenci\u00f3n a la finalidad \u00a0 pretendida que est\u00e1 circunscrita a un derecho que trasciende en el tiempo, en \u00a0 raz\u00f3n a que supone prestaciones peri\u00f3dicas. En tal sentido, no se puede afirmar \u00a0 que la vulneraci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Daza Calder\u00f3n acaeci\u00f3 en 2007 (a\u00f1o \u00a0 en el que la entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2649 mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional) y hasta all\u00ed perduraron sus efectos; por el contrario, la \u00a0 falta de reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez contin\u00faa conculcando sus \u00a0 derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los a\u00f1os, el \u00a0 demandante se hace m\u00e1s fr\u00e1gil y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la inmediatez, \u00a0 que m\u00e1s que un tiempo razonable para incoar la acci\u00f3n, debe interpretarse en el \u00a0 sentido de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea actual y oportuna \u00a0 para conjurar la trasgresi\u00f3n que sufre el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En torno al tercer requisito, se evidencia que el accionante tiene 73 a\u00f1os[63], \u00a0 quien padece varios trastornos de salud, condici\u00f3n que lo hace sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, dado que con el paso del tiempo se \u00a0 acrecienta su fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Corte enfatiza de entrada que el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Carta, le\u00eddo en conjunto con los art\u00edculos 1, 2, 13 y 47, no es una cl\u00e1usula \u00a0 vac\u00eda ni una afirmaci\u00f3n ret\u00f3rica; es un verdadero mandato que impone a las \u00a0 autoridades y a la sociedad deberes de especial diligencia, cuidado, atenci\u00f3n y \u00a0 solidaridad para con las personas que, por el transcurso del tiempo, han \u00a0 accedido a la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 tanto adultos mayores, y deben afrontar las especiales necesidades y \u00a0 vulnerabilidades propias de la vejez. Estos deberes acentuados se manifiestan en \u00a0 m\u00faltiples \u00e1mbitos, pero entre ellos resalta el de la seguridad social, y a su \u00a0 interior, el de las pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostiene, con el mayor \u00e9nfasis, que las entidades y \u00a0 autoridades con competencias en el \u00e1mbito pensional no deben perder de vista, al \u00a0 momento de cumplir con sus funciones y cometidos, que los pensionados frente a \u00a0 los cuales desarrollan sus gestiones son titulares de un grado pronunciado y \u00a0 elevado de protecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el marco del Estado Social \u00a0 de Derecho vigente en Colombia. Los pensionados de la tercera edad son as\u00ed \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual incide sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n de todos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 y sobre la interpretaci\u00f3n del alcance de sus derechos. Este ser\u00e1 el hilo \u00a0 conductor subyacente al an\u00e1lisis jur\u00eddico y f\u00e1ctico que consta en la presente \u00a0 sentencia.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que los \u00a0 jueces de instancia no se pronunciaron en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n especial de \u00a0 los adultos mayores ni indagaron sobre el estado de salud del demandante, lo que \u00a0 gener\u00f3 que el recurso de amparo fuera negado. El an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n se flexibiliza ante la condici\u00f3n de sujeto de amparo \u00a0 constitucional preferente, asunto, que como se observ\u00f3, no fue tenido en cuenta \u00a0 en las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, tal verificaci\u00f3n supone que el an\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela deba ser menos rigurosos, \u00a0 precisamente por tratarse de personas cuya condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental \u00a0 hace que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y en un estado \u00a0 superior de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fundamento constitucional de la anterior afirmaci\u00f3n se encuentra en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 46 de la Carta, seg\u00fan los cuales el Estado debe procurar una \u00a0 mayor protecci\u00f3n a quienes por sus condiciones especiales requieren de mayor \u00a0 atenci\u00f3n y garant\u00eda prioritaria por parte de las autoridades y dem\u00e1s miembros de \u00a0 la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, en el \u00a0 caso sub examine se encuentran acreditados cuando menos dos de las tres \u00a0 circunstancias en las que es procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de haber \u00a0 sido interpuesta mucho tiempo despu\u00e9s del acaecimiento de los hechos generadores \u00a0 de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Adicionalmente, pese a \u00a0 que existe un mecanismo alternativo para dirimir el conflicto sobre la norma \u00a0 aplicable en su caso, \u00e9ste no comporta un medio id\u00f3neo y eficaz para lograr un \u00a0 pronunciamiento sobre sus derechos dentro de un t\u00e9rmino razonable, habida cuenta \u00a0 de su avanzada edad. De este modo, exigirle que inicie un proceso ordinario, \u00a0 resulta desproporcionado y violatorio de su derecho fundamental al acceso a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la \u00a0 Corte considera que opera la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n del peticionario por cuanto se evidencia que \u00a0 tiene 73 a\u00f1os y quien padece de glaucoma primario de \u00e1ngulo abierto y \u00a0 espondilitis anquilosante, osteoporosis, osteoartritis de rodillas y riesgo de \u00a0 fractura en cuello femoral, lo cual permite deducir que el se\u00f1or Daza Calder\u00f3n \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el no reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 como lo es la pensi\u00f3n de vejez por parte del Sistema General de Pensiones, puede \u00a0 llegar a vulnerar no solo el derecho fundamental a la seguridad social, sino que \u00a0 adem\u00e1s atenta contra el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. En esa medida, se \u00a0 constata que el accionante no cuenta con un ingreso fijo que le permita sufragar \u00a0 sus gastos personales, as\u00ed como los de su familia y su hogar, adem\u00e1s de ello, su \u00a0 avanzada edad se convierte en un impedimento para ser tenido en cuenta en el \u00a0 mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala advierte que la falta de pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez reclamada por el se\u00f1or Daza Calder\u00f3n, afecta su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, puesto que no cuenta con los ingresos suficientes para \u00a0 subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Igualmente la Sala debe se\u00f1alar que el \u00a0 accionante despleg\u00f3 actividades administrativas encaminadas al reconocimiento y \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n alegada. Ejemplo de ello es que desde el a\u00f1o 2006, cuando \u00a0 ten\u00eda 63 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el reconocimiento pensional, el cual ha sido \u00a0 negado en m\u00faltiples oportunidades, tal y como puede observarse en los actos \u00a0 administrativos allegados al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al ser el actor una persona \u00a0 de la tercera edad y al transgredirse sus derechos fundamentales como el m\u00ednimo \u00a0 vital, al no contar con el pago de la pensi\u00f3n de vejez pretendida, esta Sala \u00a0 estima que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. De otro lado, el demandante ejerci\u00f3 \u00a0 actos ante las autoridades administrativas tendientes a lograr el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n solicitada. Por lo cual se tiene por superado el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Por lo anterior, se observa que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Daza Calder\u00f3n se torna procedente para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Verificada la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Corte revisar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez pretendida por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. En primer lugar, la Sala advierte que \u00a0 al 1\u00ba de abril de 1994 el accionante ten\u00eda 50 a\u00f1os de edad. En esa medida, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe recordar que la jurisprudencia constitucional ha admitido la \u00a0 posibilidad de que las personas para ser beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 deben cumplir con uno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 36 de la ley \u00a0 100 de 1993[65], \u00a0 bien sea la edad o el tiempo para ser beneficiario. De lo anterior, se concluye \u00a0 que el actor cumple con el requisito de la edad exigido por la citada ley, por \u00a0 lo cual le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe se\u00f1alar que el r\u00e9gimen aplicable en el \u00a0 caso del se\u00f1or Daza Calder\u00f3n al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es \u00a0 el anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir el Acuerdo \u00a0 049 y Decreto 758 de 1990 art\u00edculo 12, que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos de la pensi\u00f3n por vejez.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es \u00a0 var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. En segundo lugar, y de conformidad con \u00a0 las pruebas allegadas al expediente, el accionante cotiz\u00f3 en el Inurbe, desde el \u00a0 16 de septiembre de 1970 hasta el 14 de noviembre de 1983 y en el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n entre el 20 de marzo de 1987 y el 29 de agosto de 1989, lo que \u00a0 equivale a 802.71 semanas. As\u00ed mismo, observa la Sala que el actor aport\u00f3 para \u00a0 pensi\u00f3n ante el ISS, hoy Colpensiones de manera interrumpida desde el 9 de mayo \u00a0 de 1994 hasta el 29 de febrero de 2008, para un total de semanas cotizadas de \u00a0 197,74[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. De lo anterior, se puede concluir que \u00a0 el accionante durante toda su historia laboral cotiz\u00f3 un total de 1000,45 \u00a0 semanas. No obstante, las semanas acreditadas en el sector p\u00fablico, no fueron \u00a0 tenidas en cuenta por el fondo de pensiones para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, bajo el argumento de que el solicitante no se encontraba afiliado al ISS \u00a0 para esa \u00e9poca. Aduce dicha entidad que los requisitos exigidos por el Decreto \u00a0 758 de 1990 solo ser\u00e1n aplicables a aquellas personas que de manera exclusiva \u00a0 hayan cotizado al ISS, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. \u00a0En esa medida, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal de manera\u00a0 pac\u00edfica, ha sostenido que es \u00a0 procedente la acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como \u00a0 en el privado, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas en materia laboral, lo cual resulta \u00a0 m\u00e1s beneficioso para los trabajadores, asumir dicha posici\u00f3n, m\u00e1s si se tiene en \u00a0 cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad \u00a0 de realizar tal acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. As\u00ed las cosas, con base en lo rese\u00f1ado \u00a0 por esta Corte, el se\u00f1or Juan Manuel Daza Calder\u00f3n tiene derecho a que le sean \u00a0 computados los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado \u00a0 puesto que como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n de la normatividad aplicable al \u00a0 caso en particular (Decreto 758 de 1990) no se desprende que sea requisito \u00a0 cotizar de manera exclusiva al extinto ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18. Por lo anterior, al ser beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Sala debe constatar que si el demandante cumple \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez exigidos por el Decreto \u00a0 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la edad, dicha norma exige 60 o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n. La Sala observa que al momento de elevar la \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al ISS, es decir el 4 \u00a0 de diciembre de 2006, el accionante contaba con 63 a\u00f1os de edad. Por \u00a0 consiguiente, la Corte encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el \u00a0 Acuerdo 049 y el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19. Ahora bien, en \u00a0 cuanto al tiempo dicha norma se\u00f1ala que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 debe contar con \u201cun m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0 durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0 m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.20. En virtud de lo anterior, la Corte \u00a0 observa que el se\u00f1or Daza Calder\u00f3n cumple con el tiempo m\u00ednimo requerido de \u00a0 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Ello por cuanto, acredit\u00f3 802.71 \u00a0 semanas en el sector p\u00fablico y 197,74 en el sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.21. En conclusi\u00f3n y teniendo como base lo \u00a0 establecido por la jurisprudencia constitucional respecto de la posibilidad de \u00a0 acumular los tiempos cotizados tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que el accionante cuenta con 1000,45 semanas \u00a0 cotizadas. En esa medida, el actor cumple con el n\u00famero de semanas requeridas \u00a0 por la mencionada norma para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, en virtud del principio de favorabilidad. As\u00ed las cosas, la colegiatura \u00a0 se\u00f1ala que debi\u00f3 reconocer la mencionada prestaci\u00f3n econ\u00f3mica al accionante, \u00a0 haciendo efectivos los requisitos del Acuerdo 049 y del Decreto 758 de 1990 para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez puesto que reun\u00eda los requisitos enunciados en esa \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral de 19 de abril de 2016, que \u00a0 confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar \u00a0 el 25 de febrero de 2016, en tanto denegaron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 el se\u00f1or Juan Manuel Daza Calder\u00f3n. En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, debido \u00a0 proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, por las \u00a0 razones indicadas en esta providencia y ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales y legislativos aqu\u00ed expuestos. Esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 reconocida de manera retroactiva, en aquellas mesadas que no se encuentren \u00a0 prescritas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de \u00a0 tutela proferida el \u00a0 19 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Valledupar, Sala Civil, Familia y Laboral, la cual confirm\u00f3 a su vez el fallo de \u00a0 25 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Valledupar en tanto denegaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que formul\u00f3 el actor contra Colpensiones. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n en la cual reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al se\u00f1or Juan Manuel Daza Calder\u00f3n, de conformidad a lo expuesto en esta \u00a0 providencia. En esa medida, deber\u00e1 pagar al accionante las mesadas pensionales \u00a0 no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0 \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] 25 de febrero de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] 19 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 45, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 57 a 62, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 65 y 66, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 40, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 41 y 42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 38-39, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 18 a 42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 14, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 8, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 17-19, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 25 y 26, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 36-38, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 39 y 45 a 54, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 28, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 67, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 57, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La base argumentativa y \u00a0 jurisprudencial de este ac\u00e1pite se encuentra en la sentencia T-618 de 2013 y fue \u00a0 reiterada en la sentencia T-181 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo \u00a0 48, inciso 1\u00b0: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0 inciso 2\u00b0: \u201cEste servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de \u00a0 Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con \u00a0 el reconocimiento y pago de las pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-201 de 2013. Cfr. \u00a0 Sentencia C-623 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cse garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. De igual forma el inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cel Estado garantiza a \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-658 de 2008. Cfr. Art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 9\u00b0 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 11, numeral 1, literal e \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer; \u00a0 Art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-201 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 86, inciso 1\u00b0: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0: \u201cEsta \u00a0 acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencias T-052 de \u00a0 2008, T-705 de 2012 y T-061 de 2013.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-265 de 2012. En este \u00a0 caso el accionante, de 56 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda sido negada por el Instituto de Seguros Sociales al \u00a0 considerar que el r\u00e9gimen pensional aplicable era el de la Ley 71 de 1988, en el \u00a0 cual la edad para pensionarse es de 60 a\u00f1os. Al parecer del actor deb\u00eda \u00a0 aplicarse la Ley 33 de 1985, que establece una edad de jubilaci\u00f3n de 55 a\u00f1os. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que si bien el accionante contaba con las acciones ordinarias \u00a0 laborales para obtener el derecho pensional, las mismas resultaban inocuas para \u00a0 la resoluci\u00f3n del caso concreto, puesto que la pretensi\u00f3n del actor era la de \u00a0 pensionarse con la edad de 55 a\u00f1os, y por la prolongada duraci\u00f3n de los procesos \u00a0 ordinarios y suponiendo que eventualmente se acceda a su solicitud, el afectado \u00a0 ya habr\u00eda cumplido 60 a\u00f1os, edad que en los dos reg\u00edmenes le permitir\u00eda \u00a0 pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-658 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En esta oportunidad la Corte \u00a0 concedi\u00f3 la tutela interpuesta por un ciudadano que solicitaba el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de vejez negada por el ISS por no cumplir, al parecer de \u00a0 esta entidad, con el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido. La discrepancia radic\u00f3 en \u00a0 que parte de las cotizaciones fueron realizadas a la Caja de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 Boyac\u00e1 y no al ISS en su totalidad. La Sala consider\u00f3 que el caso adquir\u00eda \u00a0 relevancia constitucional dado que el actor era una persona de avanzada edad, \u00a0 sin ingresos permanentes que permitieran solventar los gastos ordinarios, le \u00a0 resultaba imposible obtener una nueva vinculaci\u00f3n laboral, no era propietario de \u00a0 bienes ni hab\u00eda acumulado riqueza puesto que siempre se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 vigilante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-167 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48, inciso 1\u00b0: \u201cLa Seguridad Social es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 100 de \u00a0 1993. Art\u00edculo 4\u00b0, inciso 2\u00b0: \u201cEste servicio p\u00fablico es esencial en lo \u00a0 relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al \u00a0 Sistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades \u00a0 directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-201 de 2013. Cfr. Sentencia C-623 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El inciso \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cse garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social\u201d. De igual forma \u00a0 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cel \u00a0 Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-658 de 2008. Cfr. Art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; \u00a0 Art\u00edculo 9\u00b0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; Art\u00edculo 11, \u00a0 numeral 1, literal e de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas \u00a0 de discriminaci\u00f3n contra la mujer; Art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-201 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-334 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-122 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-334 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver Sentencias C-841 de 2003 y \u00a0 T-1233 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-284 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. T-566 de 2009, T-453 \u00a0 de 2012 y T-528 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-201 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-090 de 2009, T-398 \u00a0 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de \u00a0 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-090 de 2009, T-334 \u00a0 de 2011 y T-559 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencias T-545 de 2004, T-248 \u00a0 de 2008, T-090 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Entre otras, ver sentencias T-714 \u00a0 de 2011, T-476 de 2013 y T-596 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Para la Corte, \u201c[e]sta \u00a0 interpretaci\u00f3n es apoyada por una interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica \u00a0 pues, como arriba se se\u00f1al\u00f3, la ley 100 de 1993 busc\u00f3 crear un sistema integral \u00a0 de seguridad social que permitiera\u00a0acumular semanas o tiempos de trabajo \u00a0 laborados frente a distintos patronos, p\u00fablicos o privados, para que los(as) \u00a0 trabajadores(as) tuvieran posibilidades\u00a0reales\u00a0de cumplir con el n\u00famero de \u00a0 semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que antes \u00a0 se\u00a0dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulaci\u00f3n pues \u00a0 aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o \u00a0 entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador \u00e9ste tiempo no les serv\u00eda para obtener \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento en \u00a0 la filosof\u00eda que inspira el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que estriba en que \u2018el \u00a0 trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso en \u00a0 condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Respecto del principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n pro homine, en la sentencia T-319 de 2012 se explic\u00f3: \u00a0 \u201cimpone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al \u00a0 hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que \u00a0 propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la \u00a0 protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos. En el orden interno, \u00a0 este principio se deriva de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba Superiores, en cuanto en ellos \u00a0 se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social \u00a0 de Derecho, y como fin esencial del Estado la garant\u00eda de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la finalidad de las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica en la protecci\u00f3n de todas las personas en su vida, \u00a0 honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. (Sentencia T-191 de 2009)\u201d. Cfr. \u00a0 Sentencias \u00a0C-1056 de 2004, C-372 de 2009 y T-284 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 18 a 42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] T-627 de 2007, T-331 de \u00a0 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905 de 2006, T-851 de 2006, T-158 de \u00a0 2006, y T-051 de 2006, T-760 de 2006, T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de \u00a0 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-627 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 40, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-165 \u00a0 de 2010: \u201cDentro de las prestaciones contempladas en el Sistema General de \u00a0 Pensiones, en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, se \u00a0 encuentra la pensi\u00f3n de vejez cuyo reconocimiento, seg\u00fan la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, se orienta a garantizar al trabajador, previa acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de ley, el derecho a retirarse del trabajo, sin que ello implique la \u00a0 p\u00e9rdida de los ingresos regulares con los que suple normalmente sus necesidades \u00a0 y las de su n\u00facleo familiar, bajo el entendido de que el trabajador se halla en \u00a0 una \u00e9poca de la vida en la que, despu\u00e9s de haber cumplido con el deber social \u00a0 del trabajo y ver menguada su fuerza laboral, requiere de una compensaci\u00f3n por \u00a0 su esfuerzo y un trato especial en raz\u00f3n a su avanzada edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-546 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 7 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia \u00a0 T-835 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994; Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, a \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994 y Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, \u00a0 acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-547-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-547\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 El derecho a la seguridad social es susceptible de protecci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}