{"id":24896,"date":"2024-06-28T14:04:24","date_gmt":"2024-06-28T14:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-548-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:24","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:24","slug":"t-548-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-16-2\/","title":{"rendered":"T-548-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-548-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-548\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Protecci\u00f3n \u00a0 legal y constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BALDIOS-No podr\u00e1n, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, ser objeto de adjudicaci\u00f3n en un proceso de pertenencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/PRESUNCION DE BIENES PRIVADOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo estatuto procesal brinda al juez herramientas \u00a0 para poder resolver las posibles dudas que le surjan de acuerdo con la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del bien objeto del proceso de pertenencia, permiti\u00e9ndole de \u00a0 ser el caso vincular a las entidades competentes, llenarse de pruebas y \u00a0 argumentos y tomar una decisi\u00f3n con la debida valoraci\u00f3n probatoria y en \u00a0 derecho. Igualmente, le permite la norma apartarse del conocimiento del caso, \u00a0 bien sea a trav\u00e9s de un auto de rechazo in limine o por un auto de terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada si durante el proceso confirma que se trata de un bien bald\u00edo. Lo \u00a0 anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia haya sido admitido con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 En consecuencia, el mismo sistema jur\u00eddico ha reconocido la existencia de dos \u00a0 presunciones, una de bien privado y otra de bien bald\u00edo, que pareciesen generar \u00a0 un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistem\u00e1tica \u00a0 permiten entrever la interpretaci\u00f3n adecuada ante la cual debe ceder nuestro \u00a0 sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Tiene \u00a0 la potestad y herramientas para oponerse al registro de un bien inmueble bald\u00edo \u00a0 ordenado en sentencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registrador \u00a0 cuenta con una serie de potestades para hacer cumplir el orden justo, potestades \u00a0 que como se dijo est\u00e1n debidamente reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por estar directamente relacionadas con la \u00a0 garant\u00eda de los fines constitucionales. Bajo ninguna circunstancia puede \u00a0 pensarse que los registradores act\u00faan fuera de la ley o en el marco de la \u00a0 comisi\u00f3n de una falta disciplinaria o penal cuando se oponen a realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n de una sentencia judicial en un bien que consideran bald\u00edo. Lo \u00a0 anterior, siempre que act\u00faen bajo la debida motivaci\u00f3n y procedimiento que les \u00a0 exige la normativa constitucional, legal y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Naturaleza iusfundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION RURAL-Vulnerabilidad por \u00a0 razones sociales, econ\u00f3micas y culturales tiene ra\u00edces profundas en el conflicto \u00a0 armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Contenidos \u00a0 protegidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 acceso a la tierra tiene los siguientes contenidos protegidos: (i) acceso a la \u00a0 tierra, a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n individual o colectiva de tierras a los \u00a0 pobladores rurales, mediante formas asociativas, de su arrendamiento, de la \u00a0 concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo, de la creaci\u00f3n de subsidios para la compra \u00a0 de tierra, del desarrollo de proyectos agr\u00edcolas, entre otros; (ii) acceso a los \u00a0 recursos y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0 rural como educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, \u00a0 comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y \u00a0 empresarial; y\u00a0 (iii) seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de \u00a0 tenencia de la tierra como la propiedad, la posesi\u00f3n y la mera tenencia, sin que \u00a0 ello signifique que su protecci\u00f3n se circunscriba solamente a \u00e9stas. En \u00a0 definitiva, el debate actual sobre el derecho al territorio, espec\u00edficamente su \u00a0 contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto \u00a0 importante, la seguridad jur\u00eddica que debe brindar el Estado para proteger la \u00a0 conexi\u00f3n que surge entre la poblaci\u00f3n rural y el espacio f\u00edsico en el cual \u00a0 aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la \u00a0 aclaraci\u00f3n de t\u00edtulos y los derechos reales sobre bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE CLARIFICACION Y \u00a0 RECUPERACION DE TIERRAS RURALES-Surge a partir de \u00a0 \u00f3rdenes dadas en sentencia T-488\/14, con el fin de remediar las falencias \u00a0 existentes en la pol\u00edtica p\u00fablica de identificaci\u00f3n, monitoreo y recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Tierras mediante el documento t\u00e9cnico titulado \u00a0 \u201cPlan Nacional de Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Tierras Rurales\u201d, se \u00a0 comprometi\u00f3 a adelantar el proceso de normalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad rural m\u00e1s grande en la historia de Colombia. Esto con el prop\u00f3sito de \u00a0 que al a\u00f1o 2025 nuestro pa\u00eds tenga claridad jur\u00eddica y f\u00edsica de cuales bienes \u00a0 han salido del dominio del estado y sobre cuales predios puede reputarse existe \u00a0 propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y RECUPERACION DE BIENES BALDIOS-Requisito de inmediatez se debe observar con flexibilidad, ya que se \u00a0 busca la recuperaci\u00f3n de bienes que son imprescriptibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0 desconocimiento del precedente, debido a la falta de competencia del juez para \u00a0 disponer sobre la adjudicaci\u00f3n de un bien, del que no se tiene certeza de ser \u00a0 bien privado, desconociendo el indicio de la ausencia de antecedentes \u00a0 registrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Orden a Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, llevar a cabo proceso \u00a0 de pedagog\u00eda de la sentencia T-488\/14, sobre obligaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 vincular a Incoder \u2013hoy Agencia Nacional de Tierras- en procesos de pertenencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.589.880 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano \u00a0 de Desarrollo Rural \u2013 Incoder (en liquidaci\u00f3n) contra el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en liquidaci\u00f3n), hoy Agencia Nacional \u00a0 de Tierras, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, el 12 de \u00a0 agosto de 2015, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de legalidad, debido proceso y seguridad jur\u00eddica \u201cen conexidad \u00a0 con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho al patrimonio p\u00fablico \u00a0 y el acceso progresivo a la propiedad de la tierra\u201d. Con este fin, solicita \u00a0 que se declare nulo de pleno derecho el proceso agrario de pertenencia \u00a0 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y, en \u00a0 consecuencia, se revoque o deje sin efecto el fallo proferido el 14 de noviembre \u00a0 de 2014 por el citado despacho. Para fundamentar la demanda relat\u00f3 los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 (en liquidaci\u00f3n) que mediante auto de fecha 8 de agosto del 2012, el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1), admiti\u00f3 la demanda ordinaria de \u00a0 pertenencia, promovida por la se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado contra personas \u00a0 indeterminadas. Esta pretend\u00eda adquirir la propiedad del predio denominado \u00a0 \u201cMiravalles\u201d \u00a0ubicado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora cuya extensi\u00f3n es de \u00a0 5 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que mediante sentencia del 14 de noviembre de \u00a0 2014 el despacho accionado concedi\u00f3 las pretensiones de la demanda, teniendo en \u00a0 cuenta el se\u00f1or\u00edo demostrado sobre la heredad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el Incoder, el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Tunja incurri\u00f3 en un grave defecto que vulner\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso, ya que seg\u00fan su entender, ese despacho debi\u00f3 identificar que el bien a prescribir al carecer de antecedentes \u00a0 registrales era bald\u00edo. En este sentido precisa: \u201cal inobservar los elementos \u00a0 que muestran la naturaleza jur\u00eddica del predio, se desarrolla el juicio bajo un \u00a0 proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condici\u00f3n de tiempo como \u00a0 forma de adquirir el dominio, verbigracia, los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que el juez pas\u00f3 por alto lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994 \u00a0 por cuanto no requiri\u00f3 \u201cel t\u00edtulo originario (\u2026) validado por el \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural\u201d a efectos de \u201cacreditar la \u00a0 propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el Incoder, pudo haberse \u00a0 f\u00e1cilmente inferido que \u00a0 el predio \u201cMiravalles\u201d corresponde a un bien \u00a0 bald\u00edo, si se hubiera tenido en cuenta: (i) el indicio que evidenciaba \u00a0 que el bien a prescribir no presentaba antecedentes registrales, ni (ii) \u00a0inscripci\u00f3n de ninguna persona como titular de derechos reales. Al respecto \u00a0 aduce que \u201cno se ha establecido con certeza la naturaleza del bien objeto de \u00a0 litigio, si era de propiedad de una entidad p\u00fablica o de un particular, \u00a0 presupuesto indispensable para desvirtuar la excepci\u00f3n de imprescriptibilidad de \u00a0 los bienes de propiedad de las entidades p\u00fablicas y que dar\u00eda lugar a la \u00a0 declaratoria de pertenencia, de ah\u00ed que hasta que no se desvirt\u00fae, tal como \u00a0 sucedi\u00f3, la presunci\u00f3n legal de la propiedad opera a favor del Estado y no del \u00a0 particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que ante la calidad de bald\u00edo del predio debi\u00f3 \u00a0 ser vinculada su entidad, lo cual le habr\u00eda permitido se\u00f1alar su \u00a0 imprescriptibilidad y determinar si se encontraba sometido o no a procedimientos \u00a0 administrativos agrarios. Sobre el particular expone: \u201cteniendo en cuenta que \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del predio corresponde a bald\u00edo, se omiti\u00f3 la necesidad \u00a0 de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que en nuestro rol \u00a0 de desarrollar la pol\u00edtica agropecuaria del pa\u00eds y especialmente la de \u00a0 administrar los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, hici\u00e9ramos las declaraciones \u00a0 referidas a se\u00f1alar la imprescriptibilidad de dicho predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anota que conforme a la ley y a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto sustantivo y org\u00e1nico \u00a0 al adjudicar la propiedad del se\u00f1alado terreno sin tener competencia para ello, \u00a0 dada la condici\u00f3n legal del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0precis\u00f3 que el d\u00eda 25 de mayo de 2015 fue presentada \u00a0 ante la ORIP la sentencia de fecha 14 de noviembre de \u00a0 2014 con el objeto de ser registrada, sin embargo, la Registradora Principal de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos del Circuito de Tunja mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 134 \u00a0 del 25 de mayo de 2015, con fundamento en el art\u00edculo 18 de la Ley 1579 de 2012[2] \u00a0suspendi\u00f3 dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad accionante \u00a0 considera que la actuaci\u00f3n desplegada por el Juzgado \u00a0 Primero del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1), claramente configura un defecto f\u00e1ctico \u00a0 y org\u00e1nico tal y como lo precis\u00f3 la Sentencia T- 488 de 2014, raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 invalidar el juicio objeto de \u00a0 reproche en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComprendiendo que la Sentencia del 14 de \u00a0 noviembre de 2014, actualmente est\u00e1 ejecutoriada o en firme, consecuentemente el \u00a0 Juez ha desaforado sus funciones, toda vez que desarrolla funciones que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no le ha concedido (defecto org\u00e1nico)\u2026, infringiendo la \u00a0 normativa que establece que la propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, \u00a0 s\u00f3lo puede adquirirse mediante un t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el \u00a0 Estado a trav\u00e9s \u00a0 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado del yerro jur\u00eddico del juez, se \u00a0 maltrata los Derechos Fundamentales de Legalidad, Debido Proceso y Seguridad \u00a0 Jur\u00eddica, reconocidos en los art\u00edculos 6\u00b0, 29 de la Carta Magna, en conexi\u00f3n, \u00a0 Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1alado en el art\u00edculo 116, el Derecho \u00a0 al Patrimonio P\u00fablico y Acceso Progresivo de la Tierra, toda vez que la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez no permite consolidar la funci\u00f3n p\u00fablica de la tierra \u00a0 desarrollados en los art\u00edculos 64 y 83 ib\u00eddem y las tipificaciones establecidas \u00a0 en los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 160 de 1994, en lo pertinente a la \u00a0 titularidad que ostenta el Estado Colombiano, a trav\u00e9s de la delegaci\u00f3n concedida al Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural, de adjudicar en Unidades Agr\u00edcolas Familiares \u00a0 los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se hace necesario que ante el \u00a0 agravio a los Derechos Fundamentales y la Normatividad Agraria, intervenga \u00a0 inmediatamente del juez de tutela, a efectos de que cese la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos se\u00f1alados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Actuaciones del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2015 el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia \u00a0decidi\u00f3: (i) admitir la tutela y (ii) notificar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, al Procurador Segundo Agrario de Boyac\u00e1, al Ministro de Agricultura \u201cpor \u00a0 intermedio de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras\u201d y a la se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado en \u00a0 calidad de interviniente en el proceso de saneamiento agrario \u00a0 objeto de la litis, para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Respuestas de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procurador segundo Agrario de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Procurador segundo Agrario de Boyac\u00e1 afirm\u00f3 que en caso de llegar a determinarse que el predio \u00a0 denominado \u201cMiravalles\u201d se \u00a0 trata de un bien bald\u00edo, debe concederse la acci\u00f3n de tutela. Sobre el \u00a0 particular precis\u00f3 que \u201cCon ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Sentencia T-488 de fecha 9 de Julio de 2014, la Corte \u00a0 Constitucional orden\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro un informe \u00a0 sobre los terrenos bald\u00edos que posiblemente hayan sido adjudicados \u00a0 irregularmente, a trav\u00e9s de procesos de pertenencia y al INCODER con fundamento \u00a0 en el informe de la Superintendencia de Notariado y Registro iniciar los \u00a0 procedimientos de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos a que haya lugar, hecho este que al \u00a0 parecer, es el fundamento para incoar la Acci\u00f3n de Tutela que nos ocupa y \u00a0 fundado en que el fallo del 14 de Noviembre de 2014 emitido por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Tunja, al parecer se realiz\u00f3 sobre un predio \u00a0 bald\u00edo ya que no ten\u00eda Titulares de Derecho Reales, a m\u00e1s que no se estableci\u00f3 \u00a0 claramente la naturaleza del bien litigioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, el ente de control le solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela adelantar un minucioso estudio y an\u00e1lisis del acervo probatorio, \u00a0 para efectos de verificar si se incurri\u00f3 o no en los defectos alegados. En igual \u00a0 medida afirm\u00f3 que: \u201cEn el evento en que efectivamente se establezca que se \u00a0 trata de un predio bald\u00edo solicito se proceda a tutelar los derechos a favor de \u00a0 del accionante y en consecuencia declarar la nulidad del proceso de pertenencia- \u00a0 saneamiento de la Peque\u00f1a Propiedad adelantado por el juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Tunja, con radicado 2012- 00231 y revoque o deje sin efecto la \u00a0 sentencia del 14 de Noviembre de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por su \u00a0 parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2015 \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela denegar las pretensiones planteadas por el Incoder. \u00a0 En su entender, al interior del proceso judicial se \u00a0 dieron todas las garant\u00edas necesarias \u201cal punto que puede apreciarse que para \u00a0 cuando en el caso sub examine se profiri\u00f3 sentencia, mediaba concepto favorable \u00a0 del se\u00f1or Procurador Judicial, Ambiental y Agrario quien en sus alegatos \u00a0 conclusivos se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la demanda deb\u00edan prosperar al \u00a0 haberse estructurado los presupuestos axiol\u00f3gicos que jurisprudencialmente se \u00a0 requieren, para la operancia del modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0 adquisitiva de dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Precis\u00f3 el \u00a0 juzgado accionado que jurisprudencialmente se ha advertido por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Civil, que el prescribiente no est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de probar que el bien no es bald\u00edo para pedir su pertenencia, \u00a0 \u201cdirectriz jurisprudencial que desde anta\u00f1o han venido acogiendo de manera \u00a0 mayoritaria juzgados y Tribunales de todo el pa\u00eds al punto que no es ex\u00f3tico ni \u00a0 dif\u00edcil de encontrar, numerosas sentencias de pertenencia en las que tribunales \u00a0 y juzgados ordenan con base en las mismas la apertura del correspondiente folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria para fundos que carec\u00edan del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. De igual \u00a0 forma, cuestion\u00f3 la intervenci\u00f3n del Incoder en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla \u00a0 entidad accionante pretende intervenir sin tener ninguna certeza respecto de la \u00a0 naturaleza del inmueble, ya que abiertamente expone que no saben de la calidad \u00a0 del fundo y que tampoco ostentan un registro adecuado que d\u00e9 cuenta de la \u00a0 existencia de todos y cada uno de los bald\u00edos a nivel nacional, es decir, no \u00a0 media raz\u00f3n alguna que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n legal a favor del poseedor \u00a0 establecida en el art\u00edculo 1 de la ley 200 de 1936, la que por tanto permanece \u00a0 inc\u00f3lume. Siendo su deber acreditar que se trata de un bien de dominio p\u00fablico \u00a0 efecto para el cual afirmarlo es completamente insuficiente. No allega con su \u00a0 escrito \u2014 am\u00e9n de que al interior del proceso ordinario no ha intervenido en \u00a0 forma alguna como se puede ver del infolio \u2014 prueba alguna que desvirt\u00fae los \u00a0 hallazgos del despacho a la hora de realizar la valoraci\u00f3n en conjunto las \u00a0 pruebas recaudadas, pretendiendo que el despacho ha faltado a su deber de \u00a0 clarificar la calidad del lote de terreno, cuando es su deber actuar en el \u00a0 proceso para probarlo. Es algo parad\u00f3jico por parte del INCODER entender que \u00a0 para la defensa del patrimonio del Estado debe esperar ser citado al tr\u00e1mite de \u00a0 un proceso, como si no fuera su deber la defensa del mismo ante cualquier tipo \u00a0 de actuaciones en que aquellos se encuentren involucrados, aunque curiosamente \u00a0 no se ve cual puede ser la salvaguarda a ejercer si es que ni siquiera tienen \u00a0 consolidado un inventario de bald\u00edos a nivel nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El apoderado de la se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado afirm\u00f3 que \u201cla \u00a0 entidad accionante pretende desconocer que con la demanda de pertenencia, y para \u00a0 dar cumplimiento a lo establecido por el art\u00edculo 407 numeral 5 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, se present\u00f3 el certificado n\u00famero 119 del Registrador \u00a0 Principal de Instrumento P\u00fablicos del C\u00edrculo de Tunja, de fecha 15 de junio de \u00a0 2012, en el cual consta que: (i) para expedirse el mencionado certificado se \u00a0 consult\u00f3 el \u00edndice de propietarios que lleva la oficina por folios magn\u00e9ticos \u00a0 correspondiente a un periodo de tiempo contado a partir de 1977 a la fecha, (ii) \u00a0 en dicho \u00edndice no se obtuvo informaci\u00f3n de persona alguna que aparezca como \u00a0 titular de derechos reales sobre el predio Miravalle, (iii) se alindera en el \u00a0 certificado el predio Miravalle por todos sus costados, (iv) el \u00e1rea del predio \u00a0 Miravalle es de cinco hect\u00e1reas, lo que se precisa con toda claridad, (v) su \u00a0 n\u00famero catastral es el 000200030035000 , lo que se dice igualmente con toda \u00a0 precisi\u00f3n, (iv) no se pudieron certificar m\u00e1s a\u00f1os, en raz\u00f3n a que tan solo a \u00a0 partir de 1977 se dispuso por Ley la apertura de esta clase de \u00edndices, (vi) el \u00a0 certificado se expide de conformidad con el art\u00edculo 407 numeral 5\u00b0 del C. de \u00a0 .P.C\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Seg\u00fan \u00a0 precisa el apoderado de la se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9, con la demanda de \u00a0 pertenencia se present\u00f3 el certificado de registro que exige el art\u00edculo 407 \u00a0 numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, certificado que fue expedido, como \u00a0 en \u00e9l se dice, de conformidad con la norma precitada, es decir, sin que hubiese \u00a0 de por medio \u201cNada ilegal; nada fraudulento; nada violatorio de derechos \u00a0 constitucionales inalienables y sagrados de Incoder. Todo conforme a la Ley \u00a0 Procesal Civil colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Precisa que el bien objeto de la Litis no es \u00a0 bald\u00edo por cuanto \u201cse aport\u00f3 con la demanda de pertenencia la ficha predial \u00a0 de MIRAVALLES, expedida por el IGAC, en la cual consta que aparecen como \u00a0 propietarios (o poseedores sucesivos) del predio que nos ocupa, los mismos que \u00a0 figuran en el certificado catastral antes mencionado. Y en la misma ficha \u00a0 predial aparece bajo el titulo Justificaci\u00f3n del Derecho de Propiedad (o de la \u00a0 posesi\u00f3n) del predio y como modo de adquisici\u00f3n, la tradici\u00f3n, por medio de la \u00a0 escritura p\u00fablica n\u00famero 1.354 del 30 de octubre de 1953, de la Notar\u00eda Primera \u00a0 de Tunja, registrada, lo resalto, en el libro primero, p\u00e1gina 224, n\u00famero 3214 \u00a0 del 1 de diciembre de 1953. Lo dicho en este numeral, significa que el IGAC SI \u00a0 tuvo a su alcance una escritura p\u00fablica, debidamente registrada, obviamente en \u00a0 la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, para inscribir a los \u00a0 propietarios del predio Miravalle en esa entidad estatal. Y que es una falacia \u00a0 tratar de decir ahora que el predio en menci\u00f3n carece de registro y es bald\u00edo, \u00a0 imprescriptible y algo m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Afirm\u00f3 que \u201ces una verg\u00fcenza monumental, oprobiosa, que registro limite \u00a0 las certificaciones sobre titulares del derecho real de dominio de un predio, \u00a0 solamente al tiempo comprendido a partir del a\u00f1o 1977. Y m\u00e1s verg\u00fcenza a\u00fan que \u00a0 Incoder se aproveche injustamente de esta protuberante falla de otra entidad \u00a0 estatal como es el registro, para tratar de expropiar sin formula de juicio, en \u00a0 este caso a la humilde propietaria de un m\u00edsero terru\u00f1o de apenas 5 hect\u00e1reas de \u00a0 extensi\u00f3n, en donde tiene su vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En igual \u00a0 medida precis\u00f3 que: \u201cse debe considerar sencillamente aberrante, que registro \u00a0 no se haya tomado el trabajo de colocar en el famoso \u00edndice los t\u00edtulos de \u00a0 propiedad anteriores a 1977. Su obligaci\u00f3n es hacerlo, m\u00e1s cuando cuenta con una \u00a0 burocracia exorbitante, similar a la del INCODER. Todas las Oficinas P\u00fablicas y \u00a0 privadas han sistematizado sus informaciones. Pero las entidades oficiales, \u00a0 Registro y otras muchas, optaron por declarar la muerte a todo registro que por \u00a0 incuria no han llevado al Sistema (\u2026) desvergonzadamente, c\u00ednicamente, han \u00a0 dejado en el limbo toda propiedad que no aparezca en el INDICE abierto en 1.977, \u00a0 como si los predios adquiridos antes de tal a\u00f1o hubieran sido robados, o fueran \u00a0 de la Real Corona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Por \u00faltimo \u00a0 pone de presente que: \u201cla incuria, el desgre\u00f1o absoluto de registro, para \u00a0 llevar al \u00edndice todos los predios registrados en el llamado sistema antiguo de \u00a0 registro, que reposa en diversos libros, como el de registro y el de matr\u00edcula, \u00a0 ha determinado que el mismo registro, para ahorrarse el trabajo de trasladar de \u00a0 los libros antiguos al \u00edndice abierto en 1977, los registros de propiedad de los \u00a0 predios, decida certificar falsamente desde luego, de eso no me cabe la menor \u00a0 duda, que un predio, por no aparecer en el \u00edndice, se presume bald\u00edo, falsedad \u00a0 que aprovecha Incoder para expropiar, previa conversi\u00f3n arbitraria de un predio \u00a0 de propiedad privada, en patrimonio p\u00fablico. Para registro es mucho m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0 registrar un predio, con su matr\u00edcula inmobiliaria, como de propiedad de la \u00a0 naci\u00f3n, como lo pide Incoder en su tutela, que trabajar, como es su sagrado \u00a0 deber, con los libros de registro anteriores a 1977\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El Jefe de \u00a0 la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro argument\u00f3 que \u00a0 el registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio p\u00fablico que consiste en \u00a0 anotar, en un folio de matr\u00edcula inmobiliaria, los datos m\u00e1s importantes de los \u00a0 actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su \u00a0 cancelaci\u00f3n, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo \u00a0 momento el estado jur\u00eddico de los bienes inmuebles matriculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Como \u00a0 objetivos b\u00e1sicos del registro de la propiedad inmobiliaria est\u00e1n, el servir de \u00a0 medio de tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces y de los otros \u00a0 derechos reales constituidos en ellos, y el dar publicidad a los actos y \u00a0 contratos que trasladan el dominio de los mismos bienes ra\u00edces o le imponen \u00a0 grav\u00e1menes o limitaciones, poniendo al alcance de todos el estado jur\u00eddico de la \u00a0 propiedad inmueble, \u00fanica manera de que surtan efectos respecto de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Seg\u00fan \u00a0 afirm\u00f3 en su intervenci\u00f3n la Superintendencia de Notariado y Registro, los \u00a0 bienes bald\u00edos, son inmuebles rurales que se encuentran dentro del territorio \u00a0 nacional y que le pertenecen al Estado por carecer de due\u00f1o, tienen la calidad \u00a0 de bienes fiscales y est\u00e1n destinados a ser adjudicados a las personas que \u00a0 cumplan los requisitos exigidos por Ley. A\u00f1adi\u00f3 que &#8220;la propiedad de los \u00a0 terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo \u00a0 traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano \u00a0 de la Reforma Agraria, o por las entidades p\u00fablicas en que delegue esta \u00a0 facultad. Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tiene \u00a0 la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Adujo que \u00a0 conforme al art\u00edculo 66 de la Ley 160 de 1994 las tierras bald\u00edas se titulan en \u00a0 Unidades Agr\u00edcolas Familiares, las cuales son extensiones de tierra que se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 la autoridad competente para cada caso, regi\u00f3n o municipio. Expuso que la Unidad \u00a0 Agr\u00edcola Familiar, fue definida por la Ley 160 de 1994, como la empresa b\u00e1sica \u00a0 de producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, acu\u00edcola o forestal, cuya extensi\u00f3n conforme a \u00a0 las condiciones agrol\u00f3gicas de la zona, permite a la familia remunerar su \u00a0 trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formaci\u00f3n de \u00a0 patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Por otro \u00a0 lado, recalc\u00f3 que la Ley 160 de 1994, le asign\u00f3 al Incoder las siguientes \u00a0 facultades respecto de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n, previstas en los numerales 13, \u00a0 15 y 16 de su art\u00edculo 12: (i) administrar en nombre del Estado los \u00a0 bald\u00edos, (ii) clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de \u00a0 vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio \u00a0 del Estado, (iii) delimitar las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n, de las \u00a0 de los particulares y (iv) determinar cu\u00e1ndo hay indebida ocupaci\u00f3n de \u00a0 terrenos bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Aleg\u00f3 que \u00a0 en materia de clarificaci\u00f3n de la propiedad, el art\u00edculo 48 de le lay 160 prev\u00e9 \u00a0 que s\u00f3lo es posible acreditar propiedad privada mediante dos mecanismos: (i) \u00a0t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal y \u00a0 (ii) t\u00edtulos debidamente inscritos, otorgados con anterioridad a la vigencia \u00a0 de la Ley en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del \u00a0 t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria (3 de agosto \u00a0 de 1994). Sin embargo, la norma aclara que el segundo de los medios para \u00a0 acreditar propiedad privada no es aplicable respecto de terrenos no \u00a0 adjudicables, o que est\u00e9n reservados, o destinados para cualquier servicio o uso \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Precis\u00f3 \u00a0 que, si bien en principio, los presuntos poseedores que pretenden ser \u00a0 propietarios est\u00e1n habilitados para acudir a la jurisdicci\u00f3n agraria a solicitar \u00a0 se les declare due\u00f1os por haber usucapido el bien, es menester dentro del \u00a0 proceso que el juez como garante del patrimonio p\u00fablico acopie las pruebas \u00a0 necesarias para establecer que no se trata de un terreno bald\u00edo de la Naci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior es as\u00ed, toda vez que dentro del mismo proceso, el juez tiene la \u00a0 oportunidad de decretar pruebas de oficio, y adem\u00e1s como requisito de la demanda \u00a0 se le exige al demandante que adjunte el certificado de libertad y tradici\u00f3n del \u00a0 predio que ha pose\u00eddo y pretende adquirir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Asegura que \u00a0 la exigencia de la ley, va encaminada a constatar dentro del proceso que en \u00a0 efecto se est\u00e1n prescribiendo predios privados, y a descartar que se trata de \u00a0 bienes de uso p\u00fablico, como los terrenos bald\u00edos; es decir, en caso de no \u00a0 existir un propietario inscrito, ni cadenas traslaticias del derecho de dominio \u00a0 que den fe de dominio privado (en desmedro de la presunci\u00f3n de propiedad \u00a0 privada), y que la sentencia se dirija adem\u00e1s contra personas indeterminadas, es \u00a0 prueba sumaria que puede indicar la existencia de un bald\u00edo, y es deber del \u00a0 juez, por medio de sus poderes y facultades procesales, decretar las pruebas \u00a0 necesarias para constatar que no se trata de bienes imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el asunto sub examine \u00a0carece de competencia para acudir al proceso ya que una \u00a0 vez consultado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, \u00a0 \u201cse tiene que a la fecha, la se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado, no ha presentado \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente, ni ha radicado derecho de petici\u00f3n alguno ante esta entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Resoluci\u00f3n 134 del 25 de mayo de 2015, proferida por \u00a0 la Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Tunja, por medio de la cual se suspende a prevenci\u00f3n el t\u00e9rmino de registro de \u00a0 la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 17 \u00a0 al 19, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Tunja, mediante providencia del 24 de agosto de 2015 declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia debido a la existencia de \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial. Sobre el particular manifest\u00f3: \u201cNi \u00a0 el Incoder, ni ninguna otra instituci\u00f3n o autoridad del Estado puede desconocer \u00a0 la subsidiariedad y condici\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n de tutela. A este \u00a0 mecanismo solo hay lugar a acudir conforme lo plantea el art\u00edculo 86 cuando el \u00a0 Estado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, precis\u00f3 que no era de \u00a0 recibo la petici\u00f3n que hacia el Incoder ya que si consideraba que deb\u00eda ser \u00a0 citado al proceso, o que exist\u00edan irregularidades en el mismo, lo procedente era \u00a0 acudir a los recursos extraordinarios como lo es el de revisi\u00f3n. En este sentido \u00a0 aduj\u00f3: \u201cLa revisi\u00f3n es una limitante de la cosa juzgado creada como recurso \u00a0 ordinario \u00faltimo y por ende extraordinario que permite reexaminar el fallo en \u00a0 firme. Pero en todo caso por circunstancias y causales excepcionales y \u00a0 taxativas. Dentro de las causales que refiere el art. 380 del Estatuto Procesal \u00a0 Civil est\u00e1n precisamente las circunstancias que alega el INCODER en v\u00eda de \u00a0 tutela como es la del numeral 1\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0. Este \u00faltimo numeral incluye la \u00a0 indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n que le impidiera haber actuado \u00a0 dentro del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0Sostuvo que las actuaciones del Incoder est\u00e1n atentando \u00a0 contra el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, ya que sin tener la certeza \u00a0 de si un bien es o no bald\u00edo, se est\u00e1 solicitando la nulidad de todo un proceso. \u00a0 Al respecto indic\u00f3 que \u201cla sentencia T- 488 de 2014 dispone que elabore, con \u00a0 el debido soporte un banco de predios bald\u00edos y si es un predio bald\u00edo del \u00a0 departamento o del Estado. Solo una vez que tenga acreditada tal condici\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 el INCODER invocar tal naturaleza respecto de los predios que han sido objeto de \u00a0 titulaci\u00f3n en los procesos de pertenencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0En igual medida afirm\u00f3 que las actuaciones del Incoder \u00a0 atentan contra decenas de miles de ciudadanos en el departamento por cuanto \u00a0\u201cBoyac\u00e1 es un Departamento minifundista y de vocaci\u00f3n agropecuario\u201d, raz\u00f3n \u00a0 por la cual \u201cri\u00f1e con criterios de eficiencia, de efectividad de derechos, de \u00a0 efectividad de los principios de derecho y los principios legales pretender que \u00a0 despu\u00e9s de m\u00e1s de 35 a\u00f1os que es lo que ostenta en posesi\u00f3n la demandante Rosa \u00a0 Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado; el Estado a trav\u00e9s del INCONDER y los organismos \u00a0 adscritos al Ministerio de Agricultura, no tenga, por lo menos no lo allega a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y no prueba tener un banco, un \u00edndice, o un registro que \u00a0 establezca e individualice los predios bald\u00edos, pero s\u00ed le enrostres a la \u00a0 judicatura, en el proceso cuestionado en particular que no supuso ante la \u00a0 inexistencia de registro inmobiliario, que le predio era bald\u00edo. Y es que de \u00a0 hecho quien acciona en tutela, es decir el 1NCODER, no ha acreditado, no ha \u00a0 probado que el predio es bald\u00edo, pero s\u00ed busca por v\u00eda de tutela la nulidad del \u00a0 proceso de pertenencia con ese argumento y porque no se le cit\u00f3 al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0Expuso que las funciones legales y constitucionales del \u00a0 Incoder y del Ministerio de Agricultura buscan proteger, promover y garantizar \u00a0 los derechos de los campesinos, sin embargo, con las actuaciones desplegadas por \u00a0 las autoridades se estar\u00eda despojando al demandante que ha explotado toda la \u00a0 vida un bien y lo considera suyo, lo cual se circunscribe a un \u201cdesplazamiento \u00a0 institucional de la tierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. \u00a0El Tribunal consider\u00f3 que las actuaciones adelantadas \u00a0 tienen por objeto despojar a miles de campesinos de sus parcelas y entregarlas a \u00a0 los proyectos que se adelantaran en el pos conflicto. En este sentido, \u00a0 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce esta Sala los procesos de \u00a0 paz y por ende lo que implica el manejo del pos conflicto. Tampoco se desconoce \u00a0 el prop\u00f3sito del Ejecutivo por conseguir los presupuestos necesarios para \u00a0 garantizar la transici\u00f3n y reintegraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que hace parte de los \u00a0 grupos ilegales alzados en armas. La paz es un anhelo nacional, pero tambi\u00e9n una \u00a0 construcci\u00f3n colectiva y la reintegraci\u00f3n de quienes se alzaron en armas contra \u00a0 el estado no pueden darse en detrimento de los derechos de quienes han sufrido \u00a0 los flagelos de la guerra y que por siempre han generado un ingreso honrado a \u00a0 trav\u00e9s del aprovechamiento, trabajo y explotaci\u00f3n de la tierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. \u00a0Por \u00faltimo, explic\u00f3 que: \u201cla inexistencia de \u00a0 titulares inscritos de derechos de dominio, no llevan a suponer que se \u00a0 trata de un bien bald\u00edo como en los considerandos a fl 4 se expone en la demanda \u00a0 de tutela. Debe recordarse que el sistema de registro inmobiliario con \u00a0 fines de publicidad para posterior posibilidad que recoge el Decreto 1260 \u00a0 de 1970 data precisamente de esta fecha y por ello es entendible que como consta \u00a0 a fl 9 del expediente del tr\u00e1mite del proceso de pertenencia, se expusiera por \u00a0 la misma Superintendencia de Notariado y Registro que el registro se lleva de \u00a0 1977 a la fecha y que sobre el bien objeto de pertenencia no aparecen titulares \u00a0 de derechos reales. Ello no indica que el predio sea bald\u00edo y en todo caso tal \u00a0 como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Juez accionado en su respuesta generada dentro del \u00a0 presente tr\u00e1mite y visto a fl 34, no es el demandante quien tiene que probar la \u00a0 calidad de bald\u00edo y no tiene el demandante que probar que el inmueble no es \u00a0 bald\u00edo para poder pedir la pertenencia. Tal exigencia no la establece la Ley y \u00a0 al acceder a la justicia no hay lugar a imponerle al ciudadano m\u00e1s cargas que \u00a0 las que la misma Ley establece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el Incoder y a su vez requiri\u00f3 a diferentes \u00a0 entidades para que se abstuvieran de adelantar acciones evidentemente \u00a0 improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. \u00a0Uno de los magistrados que conforman la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Tunja, present\u00f3 salvamento de voto al considerar que la \u00a0 autoridad judicial cuestionada s\u00ed desconoci\u00f3 normas de rango legal e infralegal \u00a0 aplicables al caso, las cuales conllevan a concluir que la decisi\u00f3n atacada por \u00a0 el Incoder s\u00ed fue arbitraria y constituye una v\u00eda de hecho. Argument\u00f3 que \u201cLa \u00a0 sentencia cuestionada carece abiertamente de motivaci\u00f3n y justificaci\u00f3n, pues el \u00a0 texto que la contiene tan s\u00f3lo trae una relaci\u00f3n de medios probatorios de los \u00a0 cuales impl\u00edcitamente se dan por probados unos hechos, sin an\u00e1lisis alguno y \u00a0 menos a\u00fan sin verificarse la totalidad de los elementos o requisitos que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido para la \u00a0 procedencia de la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. \u00a0Afirm\u00f3 que \u201cEs evidente que la sentencia se limit\u00f3 a \u00a0 establecer que hubo una posesi\u00f3n superior a 20 a\u00f1os sobre el predio, pero nada \u00a0 dijo en torno a la naturaleza del mismo, si era sujeto de ser adquirido por \u00a0 prescripci\u00f3n o no, estudio que no aparece en ning\u00fan aparte de la justificaci\u00f3n \u00a0 de la decisi\u00f3n; nada se dijo si se acud\u00eda a la presunci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 200 de 1936 como tampoco que se acudiera a demostrar que el predio no era \u00a0 sujeto de ser adquirido por prescripci\u00f3n o que las tradiciones anteriores \u00a0 descartaran tal posibilidad, realmente sobre el punto absolutamente nada se \u00a0 estudi\u00f3, siendo este un presupuesto o requisito necesario para proferir la \u00a0 sentencia de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La entidad \u00a0 accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n manifestando que la Sala Civil Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n y la ley por cuanto no valor\u00f3 que \u201cla falta \u00a0 titulares de derechos reales sobre el predio, hacen presumir, en principio, la \u00a0 no existencia de una titularidad particular y que el predio es un bien bald\u00edo. \u00a0 Incluso puede afirmarse que hasta que no se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n legal de la \u00a0 propiedad \u00e9sta \u00f3pera a favor del Estado y no del particular a quien le \u00a0 corresponde desvirtuarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la entidad accionante precis\u00f3 que: (i) el Incoder no \u00a0 fue convocado, notificado, ni hizo parte de la actuaci\u00f3n o proceso ordinario de \u00a0 pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio para predicar de \u00e9l una \u00a0 acci\u00f3n o una omisi\u00f3n procesal, (ii) no tuvo oportunidad de controvertir \u00a0 las pruebas que aducen en su contra en la sentencia judicial de pertenencia y \u00a0 (iii) \u00a0el fallo de pertenencia adolece de defectos f\u00e1cticos y sustantivos que desdicen \u00a0 de la competencia para haber declarado el dominio de un bien donde no est\u00e1 \u00a0 acreditada una propiedad privada y por ende existen serios motivos para \u00a0 considerar que se est\u00e1 ante un bien bald\u00edo perteneciente a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante providencia del 16 de febrero de \u00a0 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo en lo relativo a la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial para cuestionar las determinaciones adoptadas por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. La providencia en cuesti\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que \u201cel ente aqu\u00ed accionante puede, si a \u00a0 bien lo tiene, proponer los reparos sustento del presente ruego, a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, estatuida en las reglas 379 y 380 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, arguyendo la no vinculaci\u00f3n alegada y respetando los \u00a0 t\u00e9rminos fijados para su interposici\u00f3n en el precepto 381 ib\u00eddem, con mayor \u00a0 raz\u00f3n cuando la legitimaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica pende de establecer, en \u00a0 amplio debate, si el bien involucrado es o no bald\u00edo, y la tutela no es el medio \u00a0 id\u00f3neo para dilucidar la incertidumbre. En la aludida sede, el juez de \u00a0 conocimiento decidir\u00e1 sobre la admisibilidad de ese recurso extraordinario, as\u00ed \u00a0 como de la prosperidad de las causales \u00a0 invocadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Respecto a la carga de la prueba en el marco de \u00a0 procesos agrarios la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de lo preceptuado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 200 \u00a0 de 1936, se (\u2026) presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada (\u2026) los inmuebles rurales pose\u00eddos \u00a0 por particulares, cuando aqu\u00e9llos son explotados econ\u00f3micamente \u201c(\u2026) por medios \u00a0 positivos propios del due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n \u00a0 con ganados y otros de igual significaci\u00f3n (\u2026)\u201d; asimismo, surge otra presunci\u00f3n \u00a0 en cuanto se suponen bald\u00edos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de \u00a0 aprovechamiento \u201cen [es]a forma\u201d[4], precisamente cuando \u00a0 se dio vuelta a la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil: \u00a0 \u201c(\u2026) Son bienes de la Uni\u00f3n las tierras que estando situadas dentro de los \u00a0 l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, las presunciones mencionadas guardan relevancia para el \u00a0 entendimiento de lo que la ley considera como terreno bald\u00edo, pues si el \u00a0 particular lo explota econ\u00f3micamente por medio de hechos positivos, propios de \u00a0 due\u00f1o, como las plantaciones y sementeras y otros de igual significaci\u00f3n, se ha \u00a0 de entender que es propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad tiene \u00a0 que demostrar lo contrario, esto es, acudir a la otra presunci\u00f3n: no se ha \u00a0 explotado econ\u00f3micamente el predio y, por tanto, conserva la condici\u00f3n de bien \u00a0 inculto bald\u00edo. La presunci\u00f3n que tiene que ver \u00a0 con los predios rurales que no se reputan bald\u00edos, obliga al Estado a demostrar \u00a0 lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para \u00a0 tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia de vieja \u00a0 data se ha conceptuado respecto a la carga de demostrar si un bien a prescribir \u00a0 tiene la naturaleza de bald\u00edo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l requisito [para] ser prescriptible el objeto \u00a0 materia de pertenencia, es, el de no tratarse de bienes de uso p\u00fablico ni \u00a0 pertenecer ellos a entidades de derecho p\u00fablico (Art. 407 n\u00fam. 4, C. de P.C.), \u00a0 no significa sin embargo que, frente a la prescripci\u00f3n extraordinaria y respecto \u00a0 de fundos rurales, el actor est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de demostrar que el bien no es \u00a0 bald\u00edo, por haber salido del patrimonio del Estado [e] ingresado al de \u00a0 los particulares, pues esa exigencia no la impone el legislador, que por el \u00a0 contrario consagra el principio de prueba de dominio en su favor, al disponer \u00a0 [ello] en el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936 (\u2026) [N]o es v\u00e1lido \u00a0 sostener que, ante la ausencia de derechos reales en el certificado de registro \u00a0 inmobiliario correspondiente, \u00e9ste tenga que considerarse bald\u00edo, ni tampoco que \u00a0 si la Ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es \u00a0 para que (\u2026) se acredite por el actor [el cumplimiento de] las \u00a0 condiciones de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0Precis\u00f3 el juez de tutela de segunda instancia \u00a0 que el predio prescrito por Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado, hasta que se demuestre \u00a0 lo contrario, debe tenerse como terreno privado por la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 suelo acreditada por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como son \u00a0 cultivos de haba, cebada, etc., como expusieron en su declaraci\u00f3n los testigos \u00a0 Julio Vicente Largo, Jos\u00e9 Vicente Ibagu\u00e9 Cuadrado y Pedro Ibagu\u00e9 Cuadrado, as\u00ed \u00a0 como el perito Rafael Humberto Calixto Moreno que, precisamente, sirvieron de \u00a0 prueba de la posesi\u00f3n sobre el predio Miravalles, tal como acogi\u00f3 el juez de \u00a0 instancia para reconocer la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. \u00a0En igual medida afirm\u00f3 que \u201cdebe precisarse \u00a0 que el certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, es \u00a0 exigido en los juicios de pertenencia[6] con la \u00fanica finalidad de identificar los leg\u00edtimos contradictores \u00a0 de la pretensi\u00f3n, que no son otras personas que en \u00e9l figuren como titulares de \u00a0 derechos reales, pero en manera alguna [sirve para] demostrar que el bien es de \u00a0 propiedad privada\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. \u00a0Consider\u00f3 que suponer la calidad de bald\u00edo \u00a0 solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos \u00a0 reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos \u00a0 privados hist\u00f3ricamente pose\u00eddos, carentes de formalizaci\u00f3n legal, postura \u00a0 conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de \u00a0 un determinado bien. Sobre el particular adujo: \u201cAdmitir lo aducido por el \u00a0 ente tutelante, equivaldr\u00eda a revertir injustificadamente la carga de la prueba \u00a0 en detrimento de los particulares para favorecer a una entidad p\u00fablica, cuando, \u00a0 contrariamente, es deber del Estado propender por garantizar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia sin mayores trabas que las previamente estatuidas en \u00a0 la Ley. Mayor reproche merece que el INCODER pretenda imponer tal criterio \u00a0 haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo judicial dise\u00f1ado por el \u00a0 constituyente para proteger los derechos fundamentales de las personas, m\u00e1s no \u00a0 para socavar los derechos de campesinos minifundistas. Incluso, los bald\u00edos, que \u00a0 son explotados por particulares para incorporarlos a la econom\u00eda nacional, \u00a0 cuentan con el beneficio del legislador para que se adjudiquen en pleno dominio, \u00a0 partiendo de la noci\u00f3n de que el aprovechamiento de la tierra significa que le \u00a0 pertenece al labriego y el Estado debe as\u00ed declararlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. \u00a0Expuso adem\u00e1s, que el hecho de que no aparezca \u00a0 anotado en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del lugar de \u00a0 ubicaci\u00f3n un predio r\u00fastico con el nombre de persona como propietaria en el \u00a0 proceso de registro a partir de 1977, no puede constituir indicio suficiente \u00a0 para pensar que se trata de un bien bald\u00edo, y por tanto imprescriptible, ni \u00a0 puede apreciarse que deriva inferencia que lleve a esa conclusi\u00f3n para superar \u00a0 la presunci\u00f3n advertida de ser un predio privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. \u00a0Estim\u00f3 que en este caso obran certificados y \u00a0 fichas catastrales en nombre de las personas que han pose\u00eddo el inmueble desde \u00a0 1953, y de las personas que vendieron la posesi\u00f3n quieta y pac\u00edfica a la \u00a0 prescribiente Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado, quien arrib\u00f3 al predio en 1984, como \u00a0 aparece en la escritura p\u00fablica n\u00famero 2697 de 18 de diciembre de ese a\u00f1o, de la \u00a0 Notar\u00eda Primera de Tunja y ha venido pagado los impuestos prediales. Por ello \u00a0 indic\u00f3 que aun cuando estos elementos no acreditan la propiedad del predio \u201cMiravalles\u201d, \u00a0 s\u00ed sirven para mostrar, ah\u00ed s\u00ed indiciariamente, la condici\u00f3n privada del mismo. \u00a0 Si un predio es bald\u00edo, no tiene el cargo de impuesto predial, ni se califican \u00a0 catastralmente construcciones, como aparece en los certificados aportados al \u00a0 proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Actuaciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 27 de julio de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Vincul\u00f3 al tr\u00e1mite tutelar a las autoridades encargadas de proteger y \u00a0 titular los bienes del Estado, garantizar los derechos de los campesinos y \u00a0 regular la pol\u00edtica agraria en el pa\u00eds. Puntualmente, la Sala consider\u00f3 \u00a0 necesario notificar de la presente acci\u00f3n a la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras (ANT), la Unidad de Planeaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA), el Ministerio \u00a0 de Agricultura, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Boyac\u00e1, el Gobernador de \u00a0 Boyac\u00e1, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Republica, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. As\u00ed mismo, dispuso que las referidas entidades informaran, en lo relacionado con sus competencias, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son las herramientas de pol\u00edtica p\u00fablica que han adoptado las \u00a0 entidades del Estado para garantizar que los procesos de prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva del dominio de bienes rurales no se vean suspendidos hasta el a\u00f1o \u00a0 2025, fecha en la cual se podr\u00e1 tener certeza de cu\u00e1les bienes son o no bald\u00edos \u00a0 (ver auto 222 de 2016 &#8211; Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Tierras \u00a0 Rurales)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 inconvenientes ha detectado el Incoder (en liquidaci\u00f3n) a la hora de \u00a0 dar cumplimiento a la orden de recuperar los bienes bald\u00edos ilegalmente \u00a0 sustra\u00eddos mediante procesos de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio (T-488 de \u00a0 2014)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSeg\u00fan los indicadores de gesti\u00f3n estatal cu\u00e1l es el promedio de tiempo \u00a0 que debe tardar en adelantarse un proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad y \u00a0 cu\u00e1nto debe tardar uno de titulaci\u00f3n? En igual medida deber\u00e1 establecer si ese \u00a0 t\u00e9rmino se cumple en la pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. De la misma forma, se orden\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Tunja que remitiera copia del expediente \u00a0 con radicaci\u00f3n No. 2012-0231-00, referente al proceso ordinario agrario de \u00a0 pertenencia iniciado por la se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado contra \u00a0 personas indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0 Tambi\u00e9n se dispuso a la Registradora Principal de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos del Circuito de Tunja que precisara si actualmente el bien objeto de \u00a0 litigio (predio Miravalles) fue registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Por \u00faltimo, se invit\u00f3 a algunas universidades y centros de \u00a0 pensamiento para que allegaran concepto acerca de los inconvenientes descritos \u00a0 en la acci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretaria General de la Corte \u00a0 Constitucional alleg\u00f3 a la Sala las siguientes piezas procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional acceder a las pretensiones del actor, en concordancia con \u00a0 lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en su Sentencia T-488 de 2014, sobre la \u00a0 imprescriptibilidad de los bienes del Estado. En esta medida solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la nulidad de pleno derecho el proceso ordinario de pertenencia \u00a0 adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, radicado \u00a0 2012-00231, y se revoque o deje sin efecto, la sentencia calendada el \u00a0 pasado 14 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ente de control \u201cen el caso concreto, \u00a0 claramente se configura el defecto f\u00e1ctico y org\u00e1nico se\u00f1alado en la \u00a0 jurisprudencia colombiana como cimiento de motivaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de Constitucional de Tutela contra los fallos judiciales, tal y como lo \u00a0 manifest\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-488 del 9 de julio de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana De Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios precis\u00f3 que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico desde hace d\u00e9cadas est\u00e1 \u00a0 prevista la existencia del sistema de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y \u00a0 Privados. Este organismo afirm\u00f3 que el registro garantiza que los procesos de \u00a0 pertenencia que se adelanten tengan como esencial fundamento probatorio lo \u00a0 certificado por la ORIP, tal y como el C\u00f3digo de Procedimiento Civil lo preve\u00eda \u00a0 en su art\u00edculo 407 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. La declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A la demanda deber\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde \u00a0 consten las personas que figuren-como titulares de derechos reales sujetos a \u00a0 registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el \u00a0 certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal \u00a0 sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios aunque no \u00a0 viene establecida formalmente la presunci\u00f3n de que se trata de un bien bald\u00edo en \u00a0 los casos en que no aparezca persona alguna como titular del dominio en el \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 anteriores dos incisos permite inferirla, en la medida en que es razonable \u00a0 partir de la base de que el registro contiene \u00fanicamente y en su totalidad los \u00a0 bienes que tienen un propietario conocido, es decir que s\u00f3lo pueden considerarse \u00a0 como no bald\u00edos los que all\u00ed aparecen, y por tanto tienen dicha naturaleza todos \u00a0 lo que carezcan de titular inscrito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, solicita que la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia que ponga fin a este proceso reafirme como \u00a0 principio general aplicable en todos los procesos que se adelanten, que es \u00a0 condici\u00f3n per se para que proceda la declaraci\u00f3n de pertenencia que el \u00a0 bien tenga registro inmobiliario, es decir que el certificado del registrador de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos se\u00f1ale inequ\u00edvocamente un propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.\u00a0 \u00a0Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Tunja precis\u00f3 que \u201cRevisado el Sistema de Informaci\u00f3n Registral (SIR) la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado, no figura con propiedades de bienes \u00a0 inmuebles en este c\u00edrculo registral, lo cual evidencia que no se registr\u00f3 la \u00a0 sentencia en menci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.\u00a0 \u00a0Respuesta allegada por la Universidad \u00a0 Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad Libre en el presente caso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el Incoder es procedente por cuanto pretende impedir \u00a0 un perjuicio irremediable consistente en la violaci\u00f3n de la normas \u00a0 constitucionales y legales, las cuales establecen que la propiedad de los bienes \u00a0 bald\u00edos no se prescribe contra la Naci\u00f3n bajo ninguna circunstancia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo Civil (Ley 48 de \u00a0 1882 Art\u00edculo 3) y el art\u00edculo 61 de la Ley 110 de 1912. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la propiedad de los terrenos bald\u00edos \u00a0 adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio \u00a0 otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, \u00a0 o por las entidades p\u00fablicas en las que se delegue esta facultad. Los ocupantes \u00a0 de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho (ocupaci\u00f3n), no tienen la calidad de \u00a0 poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado \u00a0 s\u00f3lo existe una mera expectativa (Ley 160 de 1994 Art\u00edculo 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que desde la perspectiva procesal se presentan \u00a0 irregularidades, toda vez que el juez de instancia no tuvo presente la \u00a0 prevenci\u00f3n realizada por la entidad p\u00fablica de la consideraci\u00f3n que el bien a \u00a0 prescribir podr\u00eda ser bald\u00edo, lo que incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n cuestionada por su \u00a0 falta de apreciaci\u00f3n, aspecto que produjo una grave afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso progresivo a la propiedad de los \u00a0 trabajadores agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ente universitario, los jueces de tutela \u00a0 desconocieron que la primera presunci\u00f3n legal o iuris tantum aludida en \u00a0 los argumentos de la Corte Suprema de Justicia, pierde su vigencia cuando la \u00a0 entidad del Estado encargada de la administraci\u00f3n de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n \u00a0 (Incoder o Agencia Nacional de Tierras) se\u00f1ala al Juez Civil la ausencia de \u00a0 antecedentes registrales.\u00a0 Indic\u00f3 que cuando se presenta dicha situaci\u00f3n el \u00a0 juez debe tomar las precauciones necesarias para evitar la violaci\u00f3n flagrante \u00a0 de las normas constitucionales y legales que proh\u00edben la adquisici\u00f3n del derecho \u00a0 de dominio de los bienes de la Naci\u00f3n por la v\u00eda de la usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana de la Universidad Libre considera que la sentencia del Juez Primero \u00a0 Civil del Circuito de Tunja, incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, ya que al proferir \u00a0 una sentencia en la cual se adjudic\u00f3 un bien, respecto del cual no existe \u00a0 certeza sobre su naturaleza, puede estar vulnerando la competencia legal del \u00a0 Incidir, toda vez que le corresponde a la entidad se\u00f1alada por la ley en \u00a0 adjudicar los predios de la Naci\u00f3n a los sujetos de reforma agraria en Colombia, \u00a0 requisito que no se verifica durante el proceso judicial ordinario de \u00a0 pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.\u00a0 \u00a0Incoder (en liquidaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en \u00a0 liquidaci\u00f3n) precis\u00f3 que existe una sustituci\u00f3n procesal respecto del \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la Sentencia T-488 de 2014. En este \u00a0 sentido afirm\u00f3: \u201ces necesario aclarar que las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas corresponden al Gobierno Nacional mediante concertaci\u00f3n de \u00a0 las entidades que integran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como \u00a0 lo son: Unidad de Planeaci\u00f3n Rural Agropecuaria (UPRA), y la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, entidad creada mediante el decreto 2363 de 2015. La Agencia Nacional de \u00a0 Tierras es el directo responsable de la ejecuci\u00f3n y continuaci\u00f3n de las acciones \u00a0 que ven\u00eda desplegando el INCODER (hoy en liquidaci\u00f3n) para lograr el \u00a0 cumplimiento de lo consagrado en la sentencia T 488 de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que para adelantar un correcto proceso \u00a0 de clarificaci\u00f3n, las entidades del Estado deben cooperar con la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, entidad que asume las competencias que ten\u00eda el Incoder \u00a0 para poder establecer sin ninguna duda, la verdadera naturaleza del predio en \u00a0 discusi\u00f3n como se explic\u00f3 en el Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n. Al respecto \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe tenerse en cuenta que la correcta ejecuci\u00f3n de \u00a0 esta actividad depende en gran medida de los insumos que entrega el IGAC. En \u00a0 aras de aprovechar los resultados de esta entidad se ha propuesto que sus \u00a0 avances en materia de Catastro Multiprop\u00f3sito puedan ser utilizados para el Plan \u00a0 Nacional de Clarificaci\u00f3n. Sin embargo, debe considerarse que se trata de una \u00a0 tarea dispendiosa, a tal punto que los estudios t\u00e9cnicos de esta entidad \u00a0 (documento CONPES, Pol\u00edtica para la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de un catastro \u00a0 multiprop\u00f3sito rural Urbano, 2016) dan cuenta que solo hasta el a\u00f1o 2023 se \u00a0 habr\u00e1 realizado el barrido predial de todo el pa\u00eds. En todo caso, se plantea que \u00a0 hasta el mes de diciembre de 2018 se haya hecho el barrido del 25 % del \u00a0 territorio nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que los registros enviados por la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro a\u00fan requieren de depuraci\u00f3n y an\u00e1lisis, con miras a \u00a0 verificar si efectivamente ameritan que se adelanten los respectivos procesos de \u00a0 Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n, ya que muchos de estos contienen como primera \u00a0 anotaci\u00f3n sentencias de pertenencia o falsas tradiciones, por lo que su an\u00e1lisis \u00a0 se har\u00e1 en menor tiempo. Se ha propuesto que el an\u00e1lisis de este tipo de folios, \u00a0 que son la mayor\u00eda, est\u00e9 consolidado en un t\u00e9rmino que no supere el mes de \u00a0 diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, puso de presente que actualmente existen folios \u00a0 que contienen complementaciones o provienen de un folio matriz, situaci\u00f3n que \u00a0 obliga a la localizaci\u00f3n y estudio de t\u00edtulos y documentos adicionales. Es por \u00a0 esto que se ha propuesto agotar este procedimiento hasta diciembre de 2018. \u00a0 Sobre el particular expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos registros enviados por la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro a\u00fan requieren de depuraci\u00f3n y an\u00e1lisis, con miras a \u00a0 verificar si efectivamente ameritan que se adelanten los respectivos procesos de \u00a0 Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n. Muchos de estos contienen como primera anotaci\u00f3n \u00a0 sentencias de pertenencia o falsas tradiciones, por lo que su an\u00e1lisis se har\u00e1 \u00a0 en menor tiempo. Se ha propuesto que el an\u00e1lisis de este tipo de folios, que son \u00a0 la mayor\u00eda, est\u00e9 consolidado en un t\u00e9rmino que no supere el mes de diciembre de \u00a0 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 respecto de la pregunta que indagaba por el promedio de tiempo que debe tardar \u00a0 en adelantarse un proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad y cu\u00e1nto debe tardar \u00a0 uno de titulaci\u00f3n, el ente en liquidaci\u00f3n inform\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el tr\u00e1mite de procedimientos administrativos \u00a0 agrarios especiales establecidos en el Incoder se determin\u00f3 como plazo de \u00a0 ejecuci\u00f3n en los proceso de clarificaci\u00f3n de dieciocho (18) meses en promedio, \u00a0 en algunos casos el tiempo de ejecuci\u00f3n podr\u00e1 extenderse por la solicitud de \u00a0 asignaci\u00f3n de peritos o razones de tipo externo como orden p\u00fablico, falta de \u00a0 oportunidades en las respuestas de las entidades que deben suministrar \u00a0 informaci\u00f3n cr\u00edtica para el proceso, oportunidad en la notificaci\u00f3n por parte de \u00a0 los procuradores agrarios delegados, entre otros, los cuales tendr\u00e1n que ser \u00a0 debidamente justificados para determinar la conformidad del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procedimientos de Titulaci\u00f3n de Bald\u00edos a \u00a0 personas naturales se estableci\u00f3 como tiempo sugerido nueve (9) meses promedio; \u00a0 en algunos casos el plazo de ejecuci\u00f3n podr\u00e1 extenderse por factores como orden \u00a0 p\u00fablico, falta de oportunidad en la respuesta de las entidades que deben \u00a0 suministrar informaci\u00f3n cr\u00edtica para el proceso, oportunidad en la notificaci\u00f3n \u00a0 por parte de los procuradores agrarios delegados, entro otros, los cuales \u00a0 tendr\u00e1n que ser debidamente justificados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, corresponde \u00a0 a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulneran los derechos de legalidad, \u00a0 debido proceso y seguridad jur\u00eddica, al haberse adjudicado a un particular, \u00a0 mediante el proceso de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva \u00a0 de dominio, la propiedad de un inmueble del que no se tiene la certeza de si su \u00a0 naturaleza es privado o bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado lo primero que har\u00e1 la \u00a0 Sala es examinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y actos administrativos, luego de lo cual analizar\u00e1 los \u00a0 siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable a los bienes bald\u00edos; (iii) la problem\u00e1tica institucional y \u00a0 social en torno a las tierras bald\u00edas; (iv) el conjunto institucional \u00a0 dispuesto para el cumplimiento del desarrollo rural y el acceso progresivo a la \u00a0 tierra; (v) el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los bienes bald\u00edos; (vi) \u00a0 el derecho al territorio de la poblaci\u00f3n campesina; y (vii) \u00a0Sentencia T-488 de 2014 y el Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n y \u00a0 Recuperaci\u00f3n de Tierras Rurales. Con base en ello, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-543 de 1992 declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 cuando se comprueba la existencia de una actuaci\u00f3n de hecho del funcionario \u00a0 judicial que la profiri\u00f3 y en esa medida se amenazan o ponen en peligro derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 All\u00ed se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado.\u00a0 En esa \u00a0 condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa \u00a0 que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta \u00a0 para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0 imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, (&#8230;).\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de \u00a0 atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se \u00a0 trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Es as\u00ed como a partir de la Sentencia T-079 de 1993, se comenzaron a \u00a0 desarrollar los criterios de procedibilidad excepcional de esta acci\u00f3n contra \u00a0 providencias. En las primeras decisiones esta corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 y defini\u00f3 que \u00a0 el punto en el que giraba la viabilidad del examen de las decisiones judiciales \u00a0 a trav\u00e9s de la tutela lo constitu\u00eda la v\u00eda de hecho, definida como el \u00a0 acto absolutamente caprichoso y arbitrario[8], producto de \u00a0 la carencia de una fundamentaci\u00f3n legal constitucionalmente relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha avanzado hacia los \u00a0 denominados \u00a0\u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales.\u201d\u00a0 Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogm\u00e1ticamente \u00a0 el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de irradiaci\u00f3n del \u00a0 principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n (arts. \u00a0 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 La sistematizaci\u00f3n de los criterios o causales a partir de los cuales \u00a0 es posible justificar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, ha generado la obligaci\u00f3n del operador de respetar los precedentes y \u00a0 de guardar armon\u00eda entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos \u00a0 fundamentales previstos en la Constituci\u00f3n[9]. En este punto \u00a0 es necesario advertir que esta corporaci\u00f3n ha definido e identificado dentro del \u00a0 ejercicio jurisdiccional, el deber de argumentar suficientemente cada decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa \u00a0 al se\u00f1alar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 que constituyen unos presupuestos cuyo cumplimiento es condici\u00f3n para que el \u00a0 juez de tutela pueda examinar si en determinado caso se presenta un defecto \u00a0 capaz de vulnerar los derechos fundamentales. En la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 sobre este punto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones[10]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[11].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[12].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[13].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[14].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[15].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia C-590 de 2005 tambi\u00e9n estableci\u00f3 que adem\u00e1s de los \u00a0 presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal \u00a0 especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento \u00a0 de al menos uno de los siguientes vicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere \u00a0 que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el \u00a0 juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del \u00a0 texto original.)\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia en comento explic\u00f3 que los anteriores vicios, \u00a0\u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s se ha se\u00f1alado el deber del peticionario de expresar en qu\u00e9 \u00a0 consiste la aparente anomal\u00eda de la sentencia cuestionada, ya que \u00a0 independientemente de la informalidad propia de esta acci\u00f3n, la identificaci\u00f3n de los hechos sobre los cuales se edifican los \u00a0 reproches hace parte de las cargas m\u00ednimas del actor. En \u00a0 este sentido la Corte Constitucional, en sentencia T-589 de 2010 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla Sala estima que la peticionaria \u00a0 identific\u00f3 suficientemente los hechos sobre los cuales se edifican los tres \u00a0 problemas jur\u00eddicos. En esencia, indic\u00f3 que dentro del proceso obraban varios \u00a0 los elementos de juicio emp\u00edricos y normativos, que no fueron considerados de \u00a0 manera adecuada al momento de resolver desfavorablemente su pretensi\u00f3n de \u00a0 condena. Ciertamente, no hace una exposici\u00f3n de los hechos con nivel de detalle, \u00a0 pero ese grado de precisi\u00f3n no le era exigible en el proceso de tutela, por \u00a0 tratarse de un instrumento de protecci\u00f3n informa e inmediato de derechos \u00a0 fundamentales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo ese requisito no es absoluto, ya que esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 revocado en reiteradas oportunidades mediante la acci\u00f3n de tutela providencias \u00a0 judiciales que contrariaron manifiestamente el derecho al debido proceso, aunque \u00a0 el actor no haya estructurado en su solicitud las causales especiales de \u00a0 procedencia. Sobre este aspecto en las sentencias T-708 de 2010 y T-465 de 2011 \u00a0 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs pertinente aclarar que este criterio espec\u00edfico de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no fue alegado \u00a0 espec\u00edficamente por la parte actora, no obstante, conforme a los argumentos \u00a0 esgrimidos, en principio es el que m\u00e1s se acerca a la inconformidad expuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 En esas condiciones los criterios en menci\u00f3n constituyen el cat\u00e1logo \u00a0 m\u00ednimo que permite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Los dos requisitos act\u00faan como filtro para evitar que las \u00a0 competencias de los jueces ordinarios, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 autonom\u00eda, se vean afectados ileg\u00edtimamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contexto hist\u00f3rico sobre los problemas de acceso a \u00a0 la tierra[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desde \u00a0 la conquista espa\u00f1ola hasta bien entrada la Rep\u00fablica, la \u201chistoria del campo\u201d \u00a0 en Colombia es la historia de la propiedad de la tierra. En cambio, la historia \u00a0 del campesino se asocia a la aparici\u00f3n del Estado interventor, hacia las \u00a0 primeras d\u00e9cadas del Siglo XX y, especialmente, a la reforma constitucional de \u00a0 1936, la ley 200 del mismo a\u00f1o y el proyecto pol\u00edtico de La Revoluci\u00f3n en \u00a0 Marcha, en la Presidencia de Alfonso L\u00f3pez Pumarejo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los \u00a0 reyes de Espa\u00f1a s\u00f3lo se desprend\u00edan del dominio de las tierras que consideraban \u00a0 propias bajo la condici\u00f3n de que se explotaran econ\u00f3micamente. La simple \u00a0 posesi\u00f3n, sin t\u00edtulo de adjudicaci\u00f3n, se consideraba \u2018usurpaci\u00f3n dolosa\u2019, \u00a0 y no representaba, ni pod\u00eda convertirse, en t\u00edtulo de propiedad particular. De \u00a0 igual manera, de acuerdo con la legislaci\u00f3n indiana, la ocupaci\u00f3n de hecho, \u00a0 incluso a \u2018t\u00edtulo de justa prescripci\u00f3n\u2019, no consist\u00eda ni expectativa, ni t\u00edtulo \u00a0 de domino. Esta situaci\u00f3n persisti\u00f3 hasta la primera mitad del Siglo XIX. En el \u00a0 per\u00edodo colonial, la adquisici\u00f3n de tierras ten\u00eda lugar a trav\u00e9s de \u00a0 capitulaciones otorgadas por el soberano a los conquistadores; y los \u00a0 repartimientos entre estos \u00faltimos y los fundadores. El conjunto de normas que \u00a0 se sucedieron durante los siglos siguientes indica que las ocupaciones de hecho \u00a0 eran toleradas por las leyes indianas y la Rep\u00fablica, \u201cbajo la condici\u00f3n de \u00a0 que en unos plazos determinados se legalizaran mediante la expedici\u00f3n del \u00a0 correspondiente t\u00edtulo de propiedad por parte del Estado\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hacia 1819 surgi\u00f3 un primer momento de inter\u00e9s por modificar la \u00a0 estructura agraria. Con ocasi\u00f3n de las luchas de independencia, muchos espa\u00f1oles \u00a0 y criollos cercanos a la Corona perdieron terrenos, a trav\u00e9s de la confiscaci\u00f3n. \u00a0 Sus predios pasaron al Estado, que los adjudic\u00f3 principalmente a miembros del \u00a0 ej\u00e9rcito patriota. A pesar de ello, permanecieron vigentes figuras como la \u00a0 amortizaci\u00f3n de bienes de \u2018manos muertas\u2019[22], que reforzaron el \u00a0 proceso de acumulaci\u00f3n de y exclusi\u00f3n de la propiedad rural[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La guerra de independencia dej\u00f3, sin embargo, una enorme deuda externa \u00a0 que afect\u00f3 la estabilidad fiscal durante la mayor parte del Siglo XIX y dio \u00a0 lugar a una pol\u00edtica de venta de bonos de tierras que, posteriormente, dieron \u00a0 lugar a la apropiaci\u00f3n de ampl\u00edsimas extensiones, \u00fanicamente para personas con \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, jur\u00eddica y social, para asumir una compra de esta \u00a0 naturaleza, y comprender adecuadamente el funcionamiento de la figura[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la construcci\u00f3n de v\u00edas ferroviarias y carreteras se \u00a0 intent\u00f3 estimular mediante la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a las empresas que \u00a0 contribuyeran en su desarrollo. Estas, comprend\u00edan grandes extensiones de \u00a0 tierras y, s\u00f3lo hasta el tercer cuarto de siglo se plantearon l\u00edmites, primero \u00a0 de 5.000 hect\u00e1reas y, posteriormente, de 2.500 a este tipo de reparto de tierras[25]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pol\u00edtica de inmigraci\u00f3n, de poco \u00e9xito, admit\u00eda la entrega de amplias \u00a0 extensiones a pobladores extranjeros, y se combin\u00f3 con las pol\u00edticas de fomento \u00a0 a la colonizaci\u00f3n de la frontera por parte de los nacionales. En el caso de la \u00a0 colonizaci\u00f3n campesina, los primeros intentaban atraer m\u00e1s personas para generar \u00a0 un comercio y v\u00edas de comunicaci\u00f3n, generando as\u00ed un proceso de migraciones \u00a0 sucesivas. Sin embargo, salvo en el caso de Antioquia, se trataba de peque\u00f1os \u00a0 fundos, posteriormente, fragmentados en procesos hereditarios, que generaban un \u00a0 amplio conjunto de peque\u00f1os propietarios, con dificultades para garantizar su \u00a0 propia subsistencia[26]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, s\u00f3lo la expansi\u00f3n del comercio y la aparici\u00f3n de un mercado \u00a0 para algunos productos, intensificaron la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos[27]. El \u00a0 protagonismo de estos productos favoreci\u00f3 tambi\u00e9n la consolidaci\u00f3n de un modelo \u00a0 econ\u00f3mico orientado al comercio y la libertad empresarial[28], con los gobiernos \u00a0 liberales de Tom\u00e1s Cipriano de Mosquera y Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1os m\u00e1s tarde, el cultivo del caf\u00e9 favoreci\u00f3 la colonizaci\u00f3n de la zona \u00a0 cafetera central del pa\u00eds y la aparcer\u00eda, \u201cmodalidad de trabajo [\u2026] a \u00a0 trav\u00e9s de la cual un campesino arrendaba la tierra y dejaba la mayor parte de su \u00a0 producci\u00f3n al propietario de la misma a cambio de un pago en especie (arriendo) \u00a0 o salario inferior al corriente\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso hacia otras formas de acceso a la tierra se suele asociar a \u00a0 una decisi\u00f3n judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia, de 1926, en la \u00a0 que se estableci\u00f3 que, quien pretendiera un derecho sobre una porci\u00f3n de tierra \u00a0 rural deb\u00eda estar en capacidad de demostrar un t\u00edtulo original, para probar que \u00a0 el territorio hab\u00eda salido del dominio estatal, exigencia se ha denominado por \u00a0 los analistas, como \u201cla prueba diab\u00f3lica\u201d de la propiedad[30]. En sentido \u00a0 similar, la Ley 74 de 1926 exigi\u00f3 a los propietarios la prueba judicial de sus \u00a0 t\u00edtulos y fij\u00f3 un procedimiento para el aval\u00fao de mejoras. Adem\u00e1s, facult\u00f3 por \u00a0 primera vez al Estado a expropiar tierras con fines de parcelaci\u00f3n, aunque la \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa de consignar el valor de la tierra a los afectados, \u00a0 super\u00f3 \u201clas posibilidades fiscales del Estado\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos hechos ambientan la discusi\u00f3n acerca de pol\u00edticas que modifiquen la \u00a0 estructura agraria del pa\u00eds. El Estado interventor, asociado a un conjunto de \u00a0 transformaciones que tuvieron lugar en Europa durante las primeras d\u00e9cadas del \u00a0 Siglo XX, basado en el fomento al trabajo y la necesidad de intervenci\u00f3n estatal \u00a0 para contrarrestar los ciclos de la econom\u00eda y preservar un m\u00ednimo de equidad \u00a0 social, influy\u00f3 en la misma direcci\u00f3n y dio cuerpo a las pol\u00edticas reformistas \u00a0 de La Revoluci\u00f3n en Marcha, de Alfonso L\u00f3pez Pumarejo y a la Reforma \u00a0 Constitucional de 1936, que introdujo la funci\u00f3n social de la propiedad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto surge la primera Ley de Reforma Agraria, (Ley 200 de \u00a0 1936) que, bajo el lema \u201cla tierra es para quien la trabaja\u201d, estableci\u00f3 \u00a0 un conjunto de medidas en torno al acceso a la propiedad para los colonos que \u00a0 trabajaran la tierra y la amenaza constante de expropiaci\u00f3n en caso de ausencia \u00a0 de explotaci\u00f3n por parte de los propietarios: la explotaci\u00f3n de buena fe por 5 \u00a0 a\u00f1os creaba derechos sobre la tierra, la explotaci\u00f3n durante 10 los extingu\u00eda[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los grandes propietarios reaccionaron ante la amenaza, con desalojos \u00a0 masivos, acciones y lanzamientos, permitidos por la ley. Tales conflictos \u00a0 derivaron en la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1944, en la el contrato de aparcer\u00eda \u00a0 retom\u00f3 su papel central en la explotaci\u00f3n de la tierra, al ser declarado de \u00a0 \u201cconveniencia nacional\u201d, con el prop\u00f3sito de rescatar la productividad afectada, \u00a0 de acuerdo con el diagn\u00f3stico de la \u00e9poca, por la ley 200 de 1936 y la crisis \u00a0 econ\u00f3mica de 1929, en Estados Unidos. Pero tambi\u00e9n la anim\u00f3 el prop\u00f3sito de \u00a0 atenuar los conflictos sociales entre propietarios y arrendatarios. Para \u00a0 lograrlo, el Estado compraba tierra a particulares y vend\u00eda a los campesinos, \u00a0 concedi\u00e9ndoles subsidios e instrumentos para aumentar la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos, incentivos fiscales o exenciones para la compra de maquinaria \u00a0 agr\u00edcola[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estallido de la violencia partidista de mitad de Siglo (conocida como \u00a0 La Violencia) llev\u00f3 al empobrecimiento y abandono de grandes extensiones de \u00a0 tierra en el campo y al \u00e9xodo de la poblaci\u00f3n rural a la ciudad, de forma tal \u00a0 que \u201c[a]l finalizar la d\u00e9cada de los cincuenta el mayor reto consist\u00eda en \u00a0 enfrentar la necesidad de modernizar la producci\u00f3n rural y devolver el campesino \u00a0 al campo\u201d, pensando m\u00e1s en el fomento a la producci\u00f3n agraria que en el \u00a0 bienestar del campesino[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la Presidencia de Alberto Lleras Camargo, y en ese contexto de \u00a0 ideas acerca del desarrollo del campo, la insurgencia y la contrainsurgencia, se \u00a0 concreta el segundo intento de reforma agraria, a nivel legal, mediante la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Ley 135 de 1961 (Ley sobre Reforma Agraria Social), \u00a0 posteriormente modificada por la Ley 1\u00aa de 1968. Estas normas persiguen el \u00a0 acceso del campesino a la propiedad de la tierra y defienden un modelo de \u00a0 desarrollo rural, a trav\u00e9s de temas estrat\u00e9gicos como (i) el contrato de\u00a0 \u00a0 aparcer\u00eda, (ii) el r\u00e9gimen de bald\u00edos, (iii) las relaciones entre \u00a0 propiedad y producci\u00f3n, todo ello bajo un nuevo \u00f3rgano institucional encargado \u00a0 de desarrollar la pol\u00edtica agraria (el Incora)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa doble inspiraci\u00f3n, entre acceso a la tierra y desarrollo econ\u00f3mico, \u00a0 se concret\u00f3 en un modelo de adjudicaci\u00f3n de mediana extensi\u00f3n, destinado a que \u00a0 la familia campesina pudiera desarrollar su vida, habitar la tierra y obtener \u00a0 ingresos suficientemente amplios para satisfacer su sostenimiento y atender el \u00a0 pago de los subsidios obtenidos, la asesor\u00eda t\u00e9cnica y la asistencias necesarias \u00a0 para alcanzar altos niveles de productividad y comercializaci\u00f3n de sus productos[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este segundo intento de reforma tampoco logr\u00f3 gran efectividad. Sobre el particular, el Centro de Memoria hist\u00f3rica en el documento \u00a0 titulado \u201cLa pol\u00edtica de reforma agraria y tierras en Colombia\u201d citando a \u00a0 Manuel Ramos, precis\u00f3 las razones que llevaron al fracaso de esta normatividad \u00a0 (Ley 135 de 1961). En este sentido afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La reforma de la estructura agraria no tuvo avances \u00a0 significativos por la poca efectividad de los instrumentos legales entregados al \u00a0 Incora. En titulaci\u00f3n de bald\u00edos ocurri\u00f3 lo contrario, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los principales prop\u00f3sitos de la ley 135 fueron \u00a0 meramente declarativos porque los medios legales para hacerlos operativos no \u00a0 fueron suficientes. No se formul\u00f3 una reforma agraria masiva y acelerada, sino \u00a0 progresiva. Y la aplicaci\u00f3n que se hace del derecho natural a la propiedad al \u00a0 comienzo de aquella, para extenderlo a sectores campesinos cada vez m\u00e1s \u00a0 numerosos, bien puede servir para remover la antigua estructura de tenencia para \u00a0 mantener el tradicional estado de cosas a favor de los terratenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La calificaci\u00f3n de las tierras para determinar su \u00a0 expropiabilidad, o la restricci\u00f3n de esa medida sobre los \u201cadecuadamente \u00a0 explotados\u201d hicieron nulos los esfuerzos para cumplir los objetivos b\u00e1sicos de \u00a0 la reforma. Las contenciones y controversias jur\u00eddicas demoraron el proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A los problemas de car\u00e1cter legal se agregan otros; \u00a0 y en el fondo le daban raz\u00f3n a quienes cre\u00edan que la reforma agraria era un \u00a0 embeleco, un reformismo marginal. Siempre y desde antes de la ley 135 existi\u00f3 la \u00a0 t\u00e1ctica pol\u00edtica de contrarrestar los procesos reformistas. Los obst\u00e1culos \u00a0 surgen del mismo texto legislativo, de su aplicaci\u00f3n y de su interpretaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como del proyecto pol\u00edtico econ\u00f3mico y social en el cual se produce. Los \u00a0 obst\u00e1culos jur\u00eddico-legales constituyeron en el pasado, junto con la ausencia de \u00a0 una clara y decidida voluntad pol\u00edtica, los principales limitantes del proceso \u00a0 reformista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El balance de 25 a\u00f1os (hasta 1988) muestra que el \u00a0 proceso reformista se vio obstaculizado por factores pol\u00edticos, econ\u00f3micos y \u00a0 jur\u00eddicos, y otros sobrevinientes de car\u00e1cter operativo y t\u00e9cnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pocos a\u00f1os despu\u00e9s de la Ley 1\u00aa de 1968, diversos acuerdos entre los \u00a0 partidos pol\u00edticos y los grandes propietarios de tierras (Acuerdo o Pacto de \u00a0 Chicoral) llevaron a la expedici\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1973, \u201cque signific\u00f3 a \u00a0 juicio de los analistas un retroceso [\u2026], al estimular, en lugar de la \u00a0 redistribuci\u00f3n de tierras, el fomento de la colonizaci\u00f3n, as\u00ed como el acceso a \u00a0 la tierra a trav\u00e9s de las negociaciones directas, al mismo tiempo que los \u00a0 propietarios de la tierra deber\u00edan pagar una mayor tributaci\u00f3n a partir del \u00a0 establecimiento de la renta presuntiva agr\u00edcola, como forma de incentivar el uso \u00a0 productivo de la tierra y penalizar su apropiaci\u00f3n improductiva. Como \u00a0 consecuencia, no se adelantaron expropiaciones, de modo que la actividad del \u00a0 Incora se redujo sustancialmente\u201d. Poco despu\u00e9s se dict\u00f3 la Ley 6\u00aa de 1975, \u00a0 que estimul\u00f3 los contratos de aparcer\u00eda[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas decisiones no s\u00f3lo obstaculizaron la redistribuci\u00f3n, sino que \u00a0 generaron mayor acumulaci\u00f3n de la propiedad de la tierra, situaci\u00f3n que intent\u00f3 \u00a0 matizarse a trav\u00e9s de las Leyes 36 de 1982, de amnist\u00eda, y 30 de 1998, de \u00a0 coordinaci\u00f3n institucional, para elevar el nivel de vida de la poblaci\u00f3n, \u00a0 simplificar los tr\u00e1mites para la adquisici\u00f3n de tierras y proveer recursos al \u00a0 Incora para el desarrollo de su misi\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tercer intento de reforma agraria inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, entre cuyos rasgos centrales se encuentra: la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad, aunada a una funci\u00f3n ecol\u00f3gica; la \u00a0 imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos de la naci\u00f3n; los mandatos expresos de \u00a0 fomento al acceso a la tierra de los trabajadores agrarios y fomento a la \u00a0 producci\u00f3n agropecuaria y de alimentos; el conjunto de mandatos que conforman la \u00a0 Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, y que tienen notable incidencia en el acceso, uso y \u00a0 distribuci\u00f3n de la tierra (definiendo nuevos l\u00edmites geogr\u00e1ficos, creando \u00a0 prohibiciones para un desarrollo sostenible y obligando a estado y particulares \u00a0 a la adopci\u00f3n de medidas positivas de diversa \u00edndole), y la protecci\u00f3n de \u00a0 tierras de comunidades o pueblos \u00e9tnicamente diferenciados[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A nivel legal, el mandato de acceso progresivo a la tierra recibi\u00f3 \u00a0 concreci\u00f3n en la Ley 160 de 1994, por la cual se cre\u00f3 el Sistema Nacional de \u00a0 Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino (Ley de Reforma y Desarrollo Rural; \u00a0 1994), entre cuyas caracter\u00edsticas, la Corte destac\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A trav\u00e9s de la Ley 160 de 1994] se favoreci\u00f3 el sistema de \u00a0 subsidios de un 70% del valor de la UAF y amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito restante a un \u00a0 plazo no inferior de 12 a\u00f1os. De este modo, la decisi\u00f3n de compra de predios a \u00a0 los campesinos oper\u00f3 mediante la venta directa por parte de los propietarios, \u00a0 con el fin dinamizar el mercado de tierras.\u00a0A su turno, durante la \u00a0 redacci\u00f3n del proyecto, se estim\u00f3 que resultaba excesiva la adjudicaci\u00f3n de \u00a0 unidades agr\u00edcolas en una extensi\u00f3n de 450 hect\u00e1reas, toda vez que dicha \u00a0 extensi\u00f3n no consultaba las caracter\u00edsticas agrol\u00f3gicas y topogr\u00e1ficas que \u00a0 determinaran razonablemente, en cada caso, la superficie real requerida para \u00a0 lograr una explotaci\u00f3n rentable. Sobre este punto en el proyecto de ley se \u00a0 consider\u00f3 necesario tener en cuenta que la tecnolog\u00eda disponible permit\u00eda \u00a0 modificar las condiciones de los suelos, de manera que se contempl\u00f3 la \u00a0 incorporaci\u00f3n de estos mejoramientos para potenciar el uso productivo y evitar \u00a0 la concentraci\u00f3n ociosa.\u00a0 En ese orden, la UAF, se defini\u00f3 no a partir de \u00a0 una extensi\u00f3n sino a partir de la calidad de la tierra\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca de la Constituci\u00f3n de 1991, es importante destacar c\u00f3mo el \u00a0 problema agrario se concibe en sus dimensiones social, ambiental y econ\u00f3mica. \u00a0 Para empezar, acerca del mandato de propiciar el acceso a la tierra de los \u00a0 trabajadores agrarios (art\u00edculo 64, CP), ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el derecho constitucionalmente establecido en el art\u00edculo 64 \u00a0 Superior, implica un imperativo constituyente inequ\u00edvoco que exige la adopci\u00f3n \u00a0 progresiva de medidas estructurales orientadas a la creaci\u00f3n de condiciones para \u00a0 que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra rural. [E]l derecho \u00a0 de acceder a la propiedad implica no s\u00f3lo la activaci\u00f3n de derechos reales y \u00a0 personales que deben ser protegidos, sino tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de mandatos que \u00a0 vinculen a las autoridades p\u00fablicas en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de estrategias \u00a0 normativas y f\u00e1cticas para estimular, fomentar e impulsar dicho acceso a la \u00a0 tierra, pero adem\u00e1s la permanencia del campesino en ella, su explotaci\u00f3n, su \u00a0 participaci\u00f3n en la producci\u00f3n de riqueza y en los beneficios del desarrollo. En \u00a0 la medida en que el Estado s\u00f3lo concentre su prop\u00f3sito y actividad en la \u00a0 producci\u00f3n de la tierra,\u00a0olvidando su deber constitucional de vincular al \u00a0 campesino en dicho proceso, su actuar se tornar\u00e1 inconstitucional. [Adem\u00e1s], el \u00a0 acceso a la propiedad [rural] debe tener al menos las mismas garant\u00edas del \u00a0 r\u00e9gimen com\u00fan (art. 58)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 65 superior refuerza lo expresado, mediante la defensa de la \u00a0 producci\u00f3n de alimentos en el campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, este tercer esfuerzo de reforma se ha visto afectado por \u00a0 diversas razones. En este sentido la sentencia C-330 de 2016 afirm\u00f3 que: \u201cla \u00a0 persistencia e intensificaci\u00f3n del conflicto armado, el aumento de la producci\u00f3n \u00a0 de drogas y de las acciones criminales de las mafias del narcotr\u00e1fico, y la \u00a0 forma en que estos fen\u00f3menos han permeado a la sociedad en su conjunto (y de \u00a0 forma dram\u00e1tica a sus instituciones), llevaron a la inevitable ausencia de \u00a0 eficacia de la tercera pol\u00edtica de reforma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, conforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, las sucesivas \u00a0 reformas agrarias adelantadas en las \u00faltimas d\u00e9cadas no han generado los \u00a0 resultados esperados y por el contrario han permitido la concentraci\u00f3n de la \u00a0 tierra en cada vez menos personas. Raz\u00f3n por la cual, es claro que una reforma \u00a0 agraria destinada a mejorar las condiciones de vida de las poblaciones rurales \u00a0 sigue siendo una de las grandes deudas hist\u00f3ricas que tiene el Gobierno Nacional \u00a0 con la poblaci\u00f3n campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 R\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los bienes bald\u00edos en el ordenamiento \u00a0 nacional. Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los bienes del Estado en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 reiter\u00f3 la tradicional \u00a0 concepci\u00f3n seg\u00fan la cual pertenecen a la Naci\u00f3n los bienes p\u00fablicos que forman \u00a0 parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran las tierras bald\u00edas[42]. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 102 superior dispuso que: \u201cEl territorio,\u00a0con los \u00a0 bienes p\u00fablicos\u00a0que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la Constituci\u00f3n \u00a0 consagr\u00f3 as\u00ed no s\u00f3lo el llamado \u201cdominio eminente\u201d, el cual se encuentra \u00a0 \u00edntimamente ligado al concepto de soberan\u00eda, sino tambi\u00e9n la propiedad o dominio \u00a0 que ejerce la Naci\u00f3n sobre los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte[43]. \u00a0 Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, seg\u00fan los lineamientos \u00a0 de la legislaci\u00f3n civil, que la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica adoptada en el art\u00edculo \u00a0 102 de la Carta Pol\u00edtica comprende tanto los bienes de uso p\u00fablico como los \u00a0 bienes fiscales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los bienes de uso p\u00fablico, adem\u00e1s de su obvio \u00a0 destino se caracterizan porque\u00a0\u201cest\u00e1n afectados directa o indirectamente a la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se rigen por normas especiales\u201d[44]. \u00a0 El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 preservaci\u00f3n para asegurar el prop\u00f3sito natural o social al cual han sido \u00a0 afectos seg\u00fan las necesidades de la comunidad[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los bienes fiscales, que tambi\u00e9n son p\u00fablicos \u00a0 aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su \u00a0 vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de \u00a0 las entidades de derecho p\u00fablico y frente a los cuales tienen dominio \u00a0 pleno\u00a0\u201cigual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes\u201d[46]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Naci\u00f3n \u00a0 conserva\u00a0\u201ccon el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados \u00a0 requisitos exigidos por la ley\u201d[47], dentro de los cuales est\u00e1n comprendidos los bald\u00edos\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La imprescriptibilidad de los bienes del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia C-595 de 1995, la Corte abord\u00f3 una \u00a0 demanda ciudadana contra varias normas nacionales (Ley 48 de 1882[49], \u00a0 Ley 110 de 1912[50] \u00a0y Ley 160 de 1994[51]) \u00a0 que consagraban la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir el dominio sobre bienes \u00a0 inmuebles a trav\u00e9s del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. En opini\u00f3n del actor, la \u00a0 Constituci\u00f3n actual no hab\u00eda incluido en el art\u00edculo 332 la titularidad sobre \u00a0 los bald\u00edos, como s\u00ed lo hac\u00eda la Carta anterior en el art\u00edculo 202-2. En tal \u00a0 medida, consideraba que el legislador no pod\u00eda consagrar la imprescriptibilidad \u00a0 de los mismos, en detrimento de los mandatos constitucionales que ordenan \u00a0 promover el acceso a la propiedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma un\u00e1nime la Sala Plena declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de las mencionadas normas. Resalt\u00f3 que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una \u00a0 disposici\u00f3n expresa que permite al legislador asignar a los bienes bald\u00edos el \u00a0 atributo de imprescriptibilidad a saber, el art\u00edculo 63 superior que \u00a0 textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las \u00a0 tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. Explic\u00f3 que dentro de los \u00a0 bienes de uso p\u00fablico se incluyen los bald\u00edos y por ello concluy\u00f3 que \u201cno se \u00a0 viol\u00f3 el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el legislador, con fundamento en este \u00a0 precepto, establecer la imprescriptibilidad de terrenos bald\u00edos, como en efecto \u00a0 lo hizo en las disposiciones que son objeto de acusaci\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la prescripci\u00f3n o usucapi\u00f3n es uno de los modos \u00a0 de adquirir el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles que est\u00e1n en \u00a0 el comercio, los terrenos bald\u00edos obedecen a una l\u00f3gica jur\u00eddica y filos\u00f3fica \u00a0 distinta, raz\u00f3n por la cual estos tienen un r\u00e9gimen especial que difiere del \u00a0 consagrado en el C\u00f3digo Civil. No en vano, el Constituyente en el art\u00edculo \u00a0 150-18 del Estatuto Superior, le confiri\u00f3 amplias atribuciones al legislador[53] \u00a0para regular los asuntos relacionados con los bald\u00edos, concretamente para \u201cdictar \u00a0 las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n que espec\u00edficamente regula lo referente \u00a0 a los terrenos bald\u00edos, su adjudicaci\u00f3n, requisitos, prohibiciones e \u00a0 instituciones encargadas, es la Ley 160 de 1994[54], por la cual \u00a0 se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El \u00a0 art\u00edculo 65 de esta norma consagra inequ\u00edvocamente que el \u00fanico modo de adquirir \u00a0 el dominio es mediante un t\u00edtulo traslaticio emanado de la autoridad competente \u00a0 de realizar el proceso de reforma agraria y que el ocupante de estos no puede \u00a0 tenerse como poseedor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65.\u00a0La propiedad de los terrenos \u00a0 bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de \u00a0 dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0 Agraria, o por las entidades p\u00fablicas en las que delegue esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo \u00a0 hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a \u00a0 la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas podr\u00e1 hacerse \u00a0 por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio(\u2026)\u201d \u00a0 (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precitada disposici\u00f3n fue avalada por la Corte en \u00a0 sentencia C-595 de 1995, la cual respald\u00f3 que la adquisici\u00f3n de las tierras \u00a0 bald\u00edas, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en \u00a0 general, no se adquiera mediante la prescripci\u00f3n, sino por la ocupaci\u00f3n y \u00a0 posterior adjudicaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en \u00a0 la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996 reiter\u00f3 que \u201c[m]ientras \u00a0 no se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para tener derecho a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo, el ocupante simplemente cuenta con una \u00a0 expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir con esas exigencias se le \u00a0 podr\u00e1 conceder tal beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los bald\u00edos son bienes inenajenables, \u00a0 esto es, que est\u00e1n fuera del comercio y pertenecen a la Naci\u00f3n, quien los \u00a0 conserva para su posterior adjudicaci\u00f3n, y tan solo cuando \u00e9sta se realice, \u00a0 obtendr\u00e1 el adjudicatario su t\u00edtulo de propiedad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferenciado sobre los terrenos bald\u00edos se \u00a0 refleja, entre otros aspectos, en un estatuto jur\u00eddico y especial que los regula \u00a0 que est\u00e1 contenido en la Ley 160 de 1994[57], as\u00ed como en \u00a0 la prohibici\u00f3n de llevar a cabo procesos de pertenencia sobre estos bienes y, \u00a0 finalmente, en la consagraci\u00f3n de requisitos para ser beneficiarios del proceso \u00a0 de adjudicaci\u00f3n administrativa de bald\u00edos. Tales figuras jur\u00eddicas responden con \u00a0 precisi\u00f3n a los intereses generales y superlativos que subyacen sobre estos \u00a0 bienes3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia resalt\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 64 superior \u201cimplica un imperativo constituyente inequ\u00edvoco que exige la \u00a0 adopci\u00f3n progresiva de medidas estructurales orientadas a la creaci\u00f3n de \u00a0 condiciones para que los trabajadores agrarios sean propietarios de la tierra \u00a0 rural\u201d[58]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el objetivo primordial del sistema de bald\u00edos es \u201cpermitir el \u00a0 acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella\u201d[59], \u00a0 situando el centro de la pol\u00edtica agraria sobre los campesinos y en mejorar \u201clas \u00a0 condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y \u00a0 la marginaci\u00f3n social\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado a los postulados de justicia y \u00a0 supremac\u00eda de la dignidad humana como principios fundantes del Estado Social de \u00a0 Derecho[61], \u00a0 conllevan a impulsar la funci\u00f3n social de la propiedad[62], promoviendo \u00a0 el acceso a quienes no la tienen y precaviendo la inequitativa concentraci\u00f3n en \u00a0 manos de unos pocos[63]. \u00a0 Adicionalmente, la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos responde al deber que tiene el \u00a0 Estado de suscitar las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[64], \u00a0 \u201cadoptando medidas de protecci\u00f3n a favor de quienes, por su dif\u00edcil condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector \u00a0 agropecuario\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial de estos inmuebles ha llevado a \u00a0 que la legislaci\u00f3n agraria contemple un conjunto de requisitos y prohibiciones \u00a0 en torno a su asignaci\u00f3n, tales como: realizar una explotaci\u00f3n previa no \u00a0 inferior a 5 a\u00f1os conforme a las normas sobre protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional \u00a0 de los recursos naturales renovables[66]; \u00a0 adjudicaci\u00f3n en Unidades Agr\u00edcolas Familiares (UAF)[67]; no ostentar \u00a0 patrimonio neto superior a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales[68] \u00a0ni ser propietario de otro bien rural[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cuando la visi\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 agraria se aparta de su objetivo primordial, relegando los campesinos a un \u00a0 segundo plano para priorizar a las personas naturales o jur\u00eddicas, nacionales o \u00a0 extranjeras con capacidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica, tal y como ocurri\u00f3 con los \u00a0 proyectos de desarrollo agropecuario o forestal impulsados por la Ley 1450 \u00a0 de 2011, es deber del juez constitucional defender los intereses de las \u00a0 comunidades campesinas y las conquistas hist\u00f3ricas a favor de los sectores \u00a0 marginados[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta el momento no implica que la \u00a0 dignificaci\u00f3n del trabajador agrario deba realizarse a costa del inter\u00e9s general \u00a0 y el desarrollo del pa\u00eds. Por el contrario, el acceso a la propiedad a quienes \u00a0 carecen de ella, contribuye por esa v\u00eda al mejoramiento de toda la sociedad[71]. \u00a0 Prop\u00f3sito que la Ley 160 de 1994 retoma al establecer que el primer objetivo de \u00a0 la reforma agraria es promover y consolidar la paz, a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 encaminados a lograr la justicia social y la democracia participativa[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional y la legislaci\u00f3n agraria posterior han reivindicado la \u00a0 imprescriptibilidad de las tierras bald\u00edas, atendiendo los imperativos y \u00a0 valiosos objetivos que promueven el sistema de reforma y desarrollo rural, y que \u00a0 justifican un r\u00e9gimen diferenciado y focalizado en favor de los trabajadores del \u00a0 campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-488 de 2014 esta Sala hizo alusi\u00f3n a \u00a0 la defensa que de esa postura han hecho las otras Cortes. Al respecto, trajo a \u00a0 colaci\u00f3n una decisi\u00f3n del Consejo de Estado, en la que estudi\u00f3 la legalidad de \u00a0 una Resoluci\u00f3n del 14 de abril de 1987, mediante la cual el Incora estipul\u00f3 que \u00a0 el inmueble rural denominado \u201cLa Familia\u201d era un terreno bald\u00edo, pese a que \u00a0 anteriormente el Juez del Circuito de Riohacha hab\u00eda declarado la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva del predio en favor del actor. La Secci\u00f3n Tercera, en fallo del 30 \u00a0 de noviembre de 1995[73], \u00a0 esgrimi\u00f3 que la prohibici\u00f3n de usucapir bienes bald\u00edos \u201cha sido una constante en \u00a0 el sistema jur\u00eddico colombiano\u201d y en tal sentido una sentencia de pertenencia no \u00a0 es oponible al Estado, ni siquiera en consideraci\u00f3n al principio de cosa \u00a0 juzgada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como el Tribunal aduce, como parte de \u00a0 su argumentaci\u00f3n para revocar la resoluci\u00f3n impugnada, que el Juez Promiscuo de \u00a0 Riohacha profiri\u00f3 sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio del predio \u00a0 La Familia en favor, del demandante \u00c1ngel Enrique Ortiz Pel\u00e1ez, la Sala advierte \u00a0 que esta sentencia, no es oponible a la Naci\u00f3n, por varias razones: primero, \u00a0 porque como ya se indic\u00f3, va en contrav\u00eda, con toda la legislaci\u00f3n que precept\u00faa \u00a0 que los bienes bald\u00edos son imprescriptibles; segundo, porque el propio proceso \u00a0 de pertenencia, regulado por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 ordenaba la inscripci\u00f3n de la demanda en el registro, requisito que, en este \u00a0 caso, se omiti\u00f3&#8230;, y, tercero, porque si bien es cierto la cosa juzgada merece \u00a0 la mayor ponderaci\u00f3n, el mismo estatuto procesal civil en el art\u00edculo 332 \u00a0 consagra excepciones, como es el caso previsto en el citado art\u00edculo 407, \u00a0 numeral 4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se cit\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia[74], \u00a0 en la que reiter\u00f3 la imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos como garant\u00eda del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y en prevenci\u00f3n de solicitudes fraudulentas de pertenencia. Al \u00a0 respecto, sostuvo que \u201csu afectaci\u00f3n, as\u00ed no sea inmediata sino potencial al \u00a0 servicio p\u00fablico, debe excluirse de la acci\u00f3n de pertenencia, para hacer \u00a0 prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre el particular\u201d. A\u00f1adi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esa raz\u00f3n, esta Sala afirm\u00f3 que \u201choy en d\u00eda, \u00a0 los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho p\u00fablico no \u00a0 pueden ganarse por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no porque \u00a0 est\u00e9n fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso \u00a0 p\u00fablico, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega \u00a0 esa tutela jur\u00eddica, por ser \u2018propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u2019, \u00a0 como en efecto el mismo art\u00edculo lo distingue (ordinal 4\u00b0), sin duda alguna \u00a0 guiado por razones de alto contenido moral, colocando as\u00ed un dique de \u00a0 protecci\u00f3n al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios \u00a0 encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a trav\u00e9s de \u00a0 fraudulentos procesos de pertenencia\u201d (sentencia de 12 de febrero de 2001, \u00a0 exp. 5597, citada en el fallo de 31 de julio de 2002, exp. 5812)\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda de esta manera absolutamente claro que los bienes \u00a0 bald\u00edos no podr\u00e1n, bajo ninguna circunstancia, ser \u00a0 objeto de adjudicaci\u00f3n en un proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n de bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano se ha preocupado \u00a0 por regular la situaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 instrumentos normativos que contin\u00faan vigentes y que se remontan al siglo \u00a0 pasado. A juicio de algunos int\u00e9rpretes del derecho pareciese existir un \u00a0 conflicto aparente entre normas, al existir leyes que privilegian la presunci\u00f3n \u00a0 de bien privado y otras que fortalecen la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que refiere a las normas que fundamentan la \u00a0 presunci\u00f3n de bien privado, los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 indican \u00a0 que los bienes explotados econ\u00f3micamente se presumen de propiedad privada, y no \u00a0 bald\u00edos. De acuerdo con lo anterior, todo bien que se encuentre bajo la posesi\u00f3n \u00a0 de un particular que est\u00e9 realizando sobre el inmueble hechos positivos, propios \u00a0 de se\u00f1or y due\u00f1o, como actividades agropecuarias, tendr\u00e1 la presunci\u00f3n de ser un \u00a0 bien privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 1.-\u00a0Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1973. Se \u00a0 presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por \u00a0 particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, \u00a0 como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual \u00a0 significaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed \u00a0 solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como \u00a0 elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se \u00a0 extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como \u00a0 necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como complemento para el \u00a0 mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya \u00a0 continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden \u00a0 ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la explotada y se \u00a0 reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 2.-\u00a0Se presumen bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos \u00a0 en la forma que se determina en el Art\u00edculo anterior\u201d (Negrilla fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observasen estas normas de forma literal y sin \u00a0 atender a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, seria evidente que todo bien inmueble \u00a0 pose\u00eddo con fines de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica es de car\u00e1cter privado. Sin embargo, \u00a0 tal y como lo ha reconocido la sentencia T-488 de 2014 y como lo destacan en sus \u00a0 conceptos la Defensor\u00eda del Pueblo y el Observatorio de Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 es necesario acudir a otras normas del ordenamiento para realizar una labor de \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable y acorde con el ordenamiento constitucional y \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, de forma posterior a la Ley 200, fueron \u00a0 expedidas diferentes normas que regulan lo relativo a los bienes bald\u00edos del \u00a0 Estado, incluyendo nuevas reglas en materia de presunci\u00f3n y disposiciones \u00a0 tendientes a fortalecer la figura de los bald\u00edos. Entre las normas posteriores \u00a0 esta la misma Constituci\u00f3n Nacional que estable que los bienes p\u00fablicos son \u00a0 imprescriptibles, inalienables e inembargables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a063.\u00a0 Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, \u00a0 las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d (Negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableciendo la misma Carta Pol\u00edtica de forma inmediata una finalidad \u00a0 para tales bienes, la cual ser\u00e1 analizada en el siguiente ac\u00e1pite, pero que \u00a0 busca que los bienes p\u00fablicos, especialmente los inmuebles rurales, est\u00e9n \u00a0 destinados a cumplir con las finalidades propias del Estado Social de Derecho. \u00a0 Estando, entre tales fines, los compromisos con poblaciones especialmente \u00a0 protegidas y el acceso a los derechos de estos grupos, tal y como lo refleja el \u00a0 art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a064.\u00a0Es deber del Estado promover el acceso progresivo \u00a0 a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o \u00a0 asociativa, y a los servicios de educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, \u00a0 recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, \u00a0 asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de \u00a0 vida de los campesinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0150.\u00a0Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por \u00a0 medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n \u00a0 de tierras bald\u00edas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de sus funciones, el legislador ha expedido \u00a0 diferentes estatutos sobre el tema, algunos de ellos anteriores a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Entre estos, el C\u00f3digo Civil, desde 1873, reconoce que los \u00a0 bald\u00edos son todos aquellos bienes que carecen de due\u00f1o, generando una clara \u00a0 presunci\u00f3n en favor de estos \u00faltimos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0674. Bienes P\u00fablicos y de Uso P\u00fablico. Se llaman \u00a0 bienes de la Uni\u00f3n aqu\u00e9llos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, \u00a0 como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de \u00a0 uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los \u00a0 habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0675. Bienes Bald\u00edos. Son bienes de la Uni\u00f3n \u00a0 todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales \u00a0 carecen de otro due\u00f1o\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, lo hace el C\u00f3digo Fiscal, que adem\u00e1s reconoce \u00a0 desde 1912 la imprescriptibilidad de los mismos, creando la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica de que estos bienes sean adquiridos por adjudicaci\u00f3n judicial v\u00eda \u00a0 proceso de pertenencia. Es as\u00ed como los art\u00edculo 44 y 61 de este \u00faltimo C\u00f3digo, \u00a0 a\u00fan vigentes, refuerzan la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo con la que cuentan todos \u00a0 aquellos inmuebles que carecen de registro o de due\u00f1o:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44.\u00a0Son bald\u00edos, y en tal concepto pertenecen al \u00a0 Estado, los terrenos situados dentro de los l\u00edmites del territorio nacional \u00a0 que carecen de otro due\u00f1o, y los que habiendo sido adjudicados con ese \u00a0 car\u00e1cter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el \u00a0 Art\u00edculo\u00a056. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, podr\u00eda indicarse que la Ley 200 es \u00a0 posterior al C\u00f3digo Civil y al C\u00f3digo Fiscal, sin embargo a la luz de nuestro \u00a0 actual texto constitucional y de forma posterior al precitado precepto, han sido \u00a0 expedidas otras normas que reivindican la figura de los bald\u00edos, la presunci\u00f3n \u00a0 que favorece a estos y su absoluta imprescriptibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Ley 160 de 1994 crea el Sistema de \u00a0 Reforma Agraria y regula el \u00fanico procedimiento para hacerse titular de un bien \u00a0 bald\u00edo, otorgando la competencia para generar tal t\u00edtulo traslaticio al Incora, \u00a0 despu\u00e9s Incoder y hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), descartando en el \u00a0 art\u00edculo 65 que la figura del poseedor pueda darse sobre los bienes bald\u00edos, \u00a0 calificando como ocupantes a aquellas personas que exploten uno de estos bienes \u00a0 sin contar con previa adjudicaci\u00f3n de la entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65.\u00a0La propiedad de los terrenos bald\u00edos \u00a0 adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio \u00a0 otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0 Agraria,\u00a0o por las entidades p\u00fablicas en las que delegue esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la \u00a0 calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas podr\u00e1 hacerse por el Instituto \u00a0mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, el INCORA decretar\u00e1 la reversi\u00f3n del \u00a0 bald\u00edo adjudicado al dominio de la Naci\u00f3n cuando se compruebe la violaci\u00f3n de \u00a0 las normas sobre conservaci\u00f3n y aprovechamiento racional de los recursos \u00a0 naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicaci\u00f3n, o se \u00a0 dedique el terreno a cultivos il\u00edcitos. En firme la resoluci\u00f3n que disponga la \u00a0 reversi\u00f3n, se proceder\u00e1 a la recuperaci\u00f3n del terreno en la forma que disponga \u00a0 el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 hacerse adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos sino por ocupaci\u00f3n previa, en \u00a0 tierras con aptitud agropecuaria que se est\u00e9n explotando conforme a las normas \u00a0 sobre protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables, en \u00a0 favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en \u00a0 las extensiones y condiciones que para cada municipio o regi\u00f3n del pa\u00eds se\u00f1ale \u00a0 la Junta Directiva\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale recordar que el estatuto de \u00a0 procedimiento civil vigente reconoce en su art\u00edculo 375 que en el proceso \u00a0 de pertenencia no se podr\u00e1n generar declaratorias sobre bienes bald\u00edos y que, si \u00a0 se llegasen a tener dudas sobre la calidad del bien, deber\u00e1 vincularse al \u00a0 proceso civil al Incoder, hoy ANT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 375.\u00a0Declaraci\u00f3n de pertenencia. En las demandas \u00a0 sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se \u00a0 aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes \u00a0 imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. El juez \u00a0 rechazar\u00e1 de plano la demanda o declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, \u00a0 cuando advierta que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia recae sobre \u00a0 bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, \u00a0 cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de \u00a0 derecho p\u00fablico. Las providencias a que se refiere este inciso deber\u00e1n estar \u00a0 debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la \u00a0 inscripci\u00f3n de la demanda. Igualmente se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las \u00a0 personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma \u00a0 establecida en el numeral siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenar\u00e1 informar \u00a0 de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al \u00a0 Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran \u00a0 pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus \u00a0 funciones\u201d (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el nuevo estatuto procesal brinda al juez herramientas \u00a0 para poder resolver las posibles dudas que le surjan de acuerdo con la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del bien objeto del proceso de pertenencia, permiti\u00e9ndole de \u00a0 ser el caso vincular a las entidades competentes, llenarse de pruebas y \u00a0 argumentos y tomar una decisi\u00f3n con la debida valoraci\u00f3n probatoria y en \u00a0 derecho. Igualmente, le permite la norma apartarse del conocimiento del caso, \u00a0 bien sea a trav\u00e9s de un auto de rechazo in limine o por un auto de terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada si durante el proceso confirma que se trata de un bien bald\u00edo. Lo \u00a0 anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia haya sido admitido con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en \u00a0 contradicci\u00f3n directa con las referidas normas del C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo \u00a0 Fiscal, el C\u00f3digo General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas \u00a0 es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunci\u00f3n de bien privado se \u00a0 da ante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un poseedor, y, como se \u00a0 observ\u00f3, en lo que se refiere a los bienes bald\u00edos no se puede generar la figura \u00a0 de la posesi\u00f3n sino de la mera ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la \u00a0 derogatoria de la otra o su inaplicaci\u00f3n, sino que se debe comprender que \u00a0 regulan situaciones jur\u00eddicas diferentes y que deben ser usadas por el operador \u00a0 jur\u00eddico seg\u00fan el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previ\u00f3 \u00a0 cualquiera de estas situaciones en el C\u00f3digo General del Proceso, brind\u00e1ndole al \u00a0 juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para \u00a0 resolver el aparente conflicto normativo, as\u00ed como las herramientas probatorias \u00a0 para llevar a una buena valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Reconociendo, sin \u00a0 lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario \u00a0 registrado en la matr\u00edcula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un \u00a0 bien bald\u00edo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el juez debe llevar a cabo una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las diferentes normas existentes en \u00a0 torno a tan espec\u00edfico asunto, tales como los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 \u00a0 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del C\u00f3digo Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sin desconocer que existe una presunci\u00f3n iuris tantum \u00a0en relaci\u00f3n con la naturaleza de bien bald\u00edo, ante la ausencia de propietario \u00a0 privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un \u00a0 defecto sustantivo por aplicar una regla de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n al registro ordenado mediante \u00a0 sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica califica la actividad de los registradores como \u00a0 un servicio p\u00fablico que debe ser regulado por el Congreso de la Rep\u00fablica, ya \u00a0 que, como pasara a verse, dicha labor es primordial para el buen funcionamiento \u00a0 del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0131.\u00a0Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n \u00a0 especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha labor, constituye un aut\u00e9ntico servicio[75]\u00a0que \u00a0 demanda, de parte de los funcionarios que lo realizan, un comportamiento atento \u00a0 y vigilante hacia todas las actividades propias de su competencia. Dicha \u00a0 actividad se encuentra regulada en la Ley 1579 de 2012, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, corresponde al funcionario realizar un \u00a0 examen del instrumento jur\u00eddico que se busca registrar, tendiente a comprobar si \u00a0 re\u00fane las exigencias formales de ley para poder proceder con tal fin. Es por \u00a0 esta raz\u00f3n que uno de los principios fundamentales que sirve de base al sistema \u00a0 registral es el de la legalidad, seg\u00fan el cual \u201c[s]olo son registrables los \u00a0 t\u00edtulos y documentos que re\u00fanan los requisitos exigidos por las leyes para su \u00a0 inscripci\u00f3n\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del legislador al resaltar el rango de \u00a0 servicio p\u00fablico de la funci\u00f3n registral[77] \u00a0y al establecer un concurso de m\u00e9ritos para el nombramiento de los Registradores \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos en propiedad[78], as\u00ed como el \u00a0 de dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de responsabilidades ante el proceder sin justa causa[79], \u00a0 evidentemente no fue el de idear un simple estatuto sin ninguna clase de juicio \u00a0 o finalidad clara. Todo lo contrario, como responsable de la salvaguarda de la \u00a0 fe ciudadana y de la publicidad de los actos jur\u00eddicos ante la comunidad, el \u00a0 registrador ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a \u00a0 registro y determinando su inscripci\u00f3n de acuerdo a la ley, y en el marco de su \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta tan importante tal presupuesto que incluso la \u00a0 decisi\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica, formalmente v\u00e1lida, puede ser desatendida \u00a0 por el funcionario responsable cuando este advierte que la providencia trasgrede \u00a0 abiertamente un mandato constitucional o legal inequ\u00edvoco, tal y como lo permite \u00a0 la Ley 1579: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18.\u00a0Suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de registro a prevenci\u00f3n.\u00a0En \u00a0 los eventos en que al efectuarse la calificaci\u00f3n de un documento proveniente de \u00a0 autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no \u00a0 se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspender\u00e1 el \u00a0 tr\u00e1mite de registro y se informar\u00e1 al funcionario respectivo para que \u00a0 resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisi\u00f3n. La \u00a0 suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite se har\u00e1 mediante acto administrativo motivado y por el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, a partir de la fecha de remisi\u00f3n de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se proceder\u00e1 a \u00a0 negar la inscripci\u00f3n con las justificaciones legales pertinentes. En el evento \u00a0 de recibir ratificaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a su registro dejando en la anotaci\u00f3n la \u00a0 constancia pertinente\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de seguridad jur\u00eddica no se \u00a0 erige como una m\u00e1xima absoluta, y debe ceder cuando la actuaci\u00f3n cuestionada \u00a0 representa un posible desconocimiento de le ley; lo anterior, por cuanto el \u00a0 error, la negligencia o la arbitrariedad no crean derecho, mucho menos cuando \u00a0 tales v\u00edas de hecho vienen del mismo registrador[80]. La \u00a0 obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, \u00a0 no debe ser irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una orden, \u00a0 sino que se espera de un funcionario que realice una debida evaluaci\u00f3n y estudio \u00a0 de cada solicitud, y que haga uso de las atribuciones consagradas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para oponerse cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n de un orden justo, como el que \u00a0 propone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su pre\u00e1mbulo, requiere de ciudadanos \u00a0 pensantes y cr\u00edticos capaces de entender sus derechos y deberes en comunidad, \u00a0 as\u00ed como de velar por el inter\u00e9s general; sobre todo, cuando se trata de \u00a0 servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el registrador cuenta con la \u00a0 potestad y herramientas para oponerse al registro de un bien inmueble cuando \u00a0 detecta una situaci\u00f3n que puede derivarse de un desconocimiento del ordenamiento \u00a0 legal y constitucional, ya que como servidor p\u00fablico tiene el deber de \u00a0 salvaguardar estos \u00faltimos, as\u00ed como el de mantener la fe p\u00fablica intacta en lo \u00a0 que se refiere a su funci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe traerse a colaci\u00f3n que en obedecimiento a la sentencia \u00a0 T-488 de 2014 el Gerente General del Incoder y el Superintendente de Notariado y \u00a0 Registro expidieron la Instrucci\u00f3n Conjunta n\u00famero 13 del 13 de noviembre de \u00a0 2014, por medio de la cual pusieron en conocimiento de todos los Directores \u00a0 Territoriales del Instituto y los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos del \u00a0 pa\u00eds lo resuelto en el mencionado fallo, as\u00ed como los pasos a seguir en aquellos \u00a0 casos en los cuales se les ordenara mediante fallo judicial la inscripci\u00f3n de un \u00a0 titular del derecho de dominio sobre un bien que pueda presumirse como bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se les indica a los registradores que en estos casos deben proceder tal y \u00a0 como lo describe el art\u00edculo 18 de la Ley 1579 y dar aviso de la situaci\u00f3n a la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial del Incoder correspondiente, as\u00ed como a la Procuradur\u00eda \u00a0 Ambiental y Agraria y a la Superintendencia para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y \u00a0 Formalizaci\u00f3n de Tierras. En caso de que el juez no responda o insista en la \u00a0 inscripci\u00f3n, debe el registrador correspondiente hacer una nota devolutiva, \u00a0 contentiva de un acto administrativo, mediante la cual niegue la inscripci\u00f3n de \u00a0 la sentencia de pertenencia, haciendo uso de la motivaci\u00f3n expuesta por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal acto administrativo, adem\u00e1s debe motivarse en la Ley 160 de 1994, las \u00a0 normas procesales que obligan a los jueces civiles a vincular a estos procesos \u00a0 al Incoder y las potestades que le brinda la Ley 1579. Asimismo, debe destacar \u00a0 la grave amenaza que implica la inscripci\u00f3n de un propietario sobre un bien \u00a0 bald\u00edo, ya que pone en peligro la finalidad del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Finalmente, debe expedirse en oportunidad y brindar los recursos, propios del \u00a0 principio de contradicci\u00f3n, de car\u00e1cter administrativo a quien desee oponerse a \u00a0 tal negativa de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el registrador cuenta con una serie de \u00a0 potestades para hacer cumplir el orden justo, potestades que como se dijo est\u00e1n \u00a0 debidamente reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por estar directamente relacionadas con la garant\u00eda de los fines \u00a0 constitucionales. Bajo ninguna circunstancia puede pensarse que los \u00a0 registradores act\u00faan fuera de la ley o en el marco de la comisi\u00f3n de una falta \u00a0 disciplinaria o penal cuando se oponen a realizar la inscripci\u00f3n de una \u00a0 sentencia judicial en un bien que consideran bald\u00edo. Lo anterior, siempre que \u00a0 act\u00faen bajo la debida motivaci\u00f3n y procedimiento que les exige la normativa \u00a0 constitucional, legal y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho al \u00a0 territorio de la poblaci\u00f3n campesina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Con respecto a la naturaleza \u00a0 iusfundamental del derecho a la tierra de la poblaci\u00f3n campesina, existen varios \u00a0 argumentos que fundamentan tal reconocimiento. Entre estos se encuentran los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El reconocimiento \u00a0 en el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado de promover el \u00a0 acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios, integra el cap\u00edtulo \u00a0 2 sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, derechos constitucionales \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ya ha se\u00f1alado que tienen naturaleza fundamental[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 64 Constitucional se ha tornado subjetivo en la medida \u00a0 que su contenido ha sido delimitado por el texto constitucional, en leyes como \u00a0 la 160 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, y se encuentra dirigido a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que son fundamentales los derechos subjetivos dirigidos a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la dignidad humana, como indudablemente lo ser\u00eda el derecho al \u00a0 acceso progresivo a la tierra. En este sentido esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte Constitucional ha reiterado que uno de los elementos centrales que le da \u00a0 sentido al uso de la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019 es el concepto de \u00a0 \u2018dignidad humana\u2019, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se \u00a0 encuentra cada persona, como lo dijo el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991. Al \u00a0 respecto dijo la Corte en la sentencia T-227 de 2003, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana, ha se\u00f1alado la Corte, guarda \u00a0 relaci\u00f3n con la \u00b4libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de \u00a0 las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u00a0y con \u00b4la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes \u00a0 y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la \u00a0 sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la \u00a0 inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u00b4.[82]\u00a0Por tanto, a prop\u00f3sito de la relaci\u00f3n \u00a0 entre derecho fundamental y dignidad humana, la jurisprudencia, en la sentencia \u00a0 T-227 de 2003, concluy\u00f3 lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional \u00a0 \u00fanicamente se explica dentro del sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y en \u00a0 funci\u00f3n del mismo sistema. As\u00ed las cosas, la elevaci\u00f3n a rango constitucional de \u00a0 la \u00b4libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las \u00a0 condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u00b4 y de \u00b4la posibilidad \u00a0 real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le \u00a0 permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales \u00a0 condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de \u00a0 desarrollar un papel activo en la sociedad\u00b4, definen los contornos de lo que se \u00a0 considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas \u00a0 positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales est\u00e1n \u00a0 sustra\u00eddos de las mayor\u00edas transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sobre el car\u00e1cter subjetivo del derecho al acceso progresivo a \u00a0 la tierra, la Sala encuentra que existen varias fuentes normativas que delimitan \u00a0 el contenido de esta garant\u00eda constitucional. En particular, el art\u00edculo 64 hace \u00a0 alusi\u00f3n al deber estatal de garantizar ciertos bienes y servicios a la poblaci\u00f3n \u00a0 rural en raz\u00f3n a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, con el fin de que \u00a0 puedan desarrollar su plan de vida. En esta medida, no s\u00f3lo hace referencia a la \u00a0 garant\u00eda de un lugar f\u00edsico \u2013acceso a la tierra- sino al deber estatal de \u00a0 posibilitar que en torno a ese lugar geogr\u00e1fico se desarrollen relaciones \u00a0 espirituales, sociales, econ\u00f3micas, culturales, etc. En los t\u00e9rminos del texto \u00a0 Superior: es deber del Estado garantizar educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad \u00a0 social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n de productos, \u00a0 asistencia t\u00e9cnica y empresarial con el fin de mejorar los ingresos y calidad de \u00a0 vida de los campesinos.\u00a0 As\u00ed las cosas, en la medida que el contenido del \u00a0 derecho ha venido siendo delimitado por el legislador, ha operado su \u00a0 transformaci\u00f3n en derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 64 est\u00e1 dirigido a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana ya que su satisfacci\u00f3n se relaciona con la posibilidad de elegir \u00a0 un plan de vida y con el acceso a ciertos bienes y servicios b\u00e1sicos.\u00a0La estrecha relaci\u00f3n entre tal \u00a0 garant\u00eda y el derecho a la alimentaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 65 Superior, \u00a0 afirma la conexi\u00f3n entre el derecho al territorio de la poblaci\u00f3n rural y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del mismo modo, el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 11 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), han \u00a0 enfatizado que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que \u00a0 incluye los servicios de salud, alimentaci\u00f3n, vivienda, entre otros. En \u00a0 concreto, el Pacto reconoce el derecho de toda persona a tener un nivel adecuado \u00a0 de vida, como a mejorar continuamente las condiciones de su existencia y la de \u00a0 su familia. As\u00ed mismo, consagra el derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n a todo \u00a0 ser humano estableciendo una serie de compromisos a cargo del Estado para \u00a0 garantizar la efectividad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 64 est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente relacionado con la protecci\u00f3n de los derechos a la vivienda y al \u00a0 trabajo[84]. La \u00a0 relaci\u00f3n entre el acceso a la tierra como puente para la realizaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n agraria[85]\u00a0como \u00a0 el trabajo y la vivienda, se explica, por ejemplo, en la sentencia T-076 de \u00a0 2011. Aunque en esta providencia el grupo tutelante estaba en una situaci\u00f3n que \u00a0 agravaba su vulnerabilidad -el desplazamiento forzado-, sus consideraciones son \u00a0 pertinentes para evidenciar la conexi\u00f3n a la que se viene haciendo referencia, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de \u00a0 la poblaci\u00f3n campesina,\u00a0 comprendido como la consecuci\u00f3n de los elementos \u00a0 materiales b\u00e1sicos para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, \u00a0 depende de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra rural.\u00a0 \u00a0 El desplazamiento forzado impide, por ende, que la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima \u00a0 del mismo garantice su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 Respecto de lo segundo, es \u00a0 claro que\u00a0la tierra rural no \u00a0 solo es un medio de producci\u00f3n para los campesinos, sino que tambi\u00e9n constituye \u00a0 el espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda\u2026\u201d (Subrayado de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En este sentido, garantizar el derecho al acceso a la tierra y \u00a0 protecci\u00f3n del territorio a la poblaci\u00f3n rural, contribuir\u00eda a la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus proyectos de vida, acordes con su forma de vida culturalmente diferenciada[86], y a la \u00a0 materializaci\u00f3n efectiva de otros derechos fundamentales como el trabajo, la \u00a0 vivienda y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. A su vez, la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones \u00a0 sociales, econ\u00f3micas y culturales que enfrenta la poblaci\u00f3n campesina, fue \u00a0 fundamental para la adopci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, y ha sido \u00a0 reconocida por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-644 de 2012,\u00a0en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ha sido una preocupaci\u00f3n constante del legislador colombiano establecer \u00a0 reg\u00edmenes normativos que permitan mejorar la calidad de vida de los campesinos, \u00a0 as\u00ed como la productividad de los sectores agr\u00edcolas. Con todo, las estad\u00edsticas \u00a0 recogidas tanto por instituciones p\u00fablicas como por centros de investigaci\u00f3n, \u00a0 muestran c\u00f3mo el resultado de estos esfuerzos ha sido negativo. Sin duda, no \u00a0 s\u00f3lo a causa de deficiencias en los modelos propuestos, sino como producto de la \u00a0 violencia tambi\u00e9n sostenida\u00a0 a que se ha visto enfrentado el Estado \u00a0 colombiano durante m\u00e1s de la mitad del siglo XX, la cual ha tenido como \u00a0 epicentro el campo y, como principales v\u00edctimas sus trabajadores campesinos.\u00a0Sin entrar a distinguir la incidencia de \u00a0 unos y otros factores, baste con se\u00f1alar que la concentraci\u00f3n de la tierra en \u00a0 Colombia no ha cesado de crecer[87]\u00a0y \u00a0 la poblaci\u00f3n campesina, en todo caso, sigue siendo la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del \u00a0 pa\u00eds y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad[88]&#8230;\u201d (subraya \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En este punto, es importante hacer referencia a que la \u00a0 vulnerabilidad por razones econ\u00f3micas, sociales y culturales, entre otras, de la \u00a0 poblaci\u00f3n rural tiene ra\u00edces profundas en el conflicto armado que vive el pa\u00eds, \u00a0 y es a su vez una de sus causas, como se reconoci\u00f3 en el auto\u00a0219 del 13 de octubre de 2011[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. De todo lo anterior puede colegirse que el derecho al acceso a \u00a0 la tierra tiene los siguientes contenidos protegidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0acceso a los \u00a0 recursos y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0 rural como educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, \u00a0 comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y \u00a0 empresarial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0seguridad jur\u00eddica \u00a0 de las diferentes formas de tenencia de la tierra como la propiedad, la posesi\u00f3n \u00a0 y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protecci\u00f3n se circunscriba \u00a0 solamente a \u00e9stas[91]. En \u00a0 definitiva, el debate actual sobre el derecho al territorio, espec\u00edficamente su \u00a0 contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto \u00a0 importante, la seguridad jur\u00eddica que debe brindar el Estado para proteger la \u00a0 conexi\u00f3n que surge entre la poblaci\u00f3n rural y el espacio f\u00edsico en el cual \u00a0 aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la \u00a0 aclaraci\u00f3n de t\u00edtulos y los derechos reales sobre bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia T-488 de 2014 y el \u00a0 Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Tierras Rurales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional, en la sentencia T-488 de 2014[92], \u00a0 evidenci\u00f3 una falla estructural en la pol\u00edtica agraria de identificaci\u00f3n, \u00a0 asignaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes del Estado, la cual estaba permitiendo que \u00a0 se despojara a la Naci\u00f3n de sus bald\u00edos mediante una figura distinta a la \u00a0 prevista originalmente por el legislador, es decir, mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0 procesos de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio. Sobre \u00a0 el particular, la decisi\u00f3n en comento afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prescripci\u00f3n o \u00a0 usucapi\u00f3n es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, \u00a0 ra\u00edces o muebles que est\u00e1n en el comercio, los terrenos bald\u00edos obedecen a una \u00a0 l\u00f3gica jur\u00eddica y filos\u00f3fica distinta, raz\u00f3n por la cual estos tienen un r\u00e9gimen \u00a0 especial que difiere del consagrado en el C\u00f3digo Civil (\u2026) la adquisici\u00f3n de las \u00a0 tierras bald\u00edas, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los \u00a0 inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripci\u00f3n, sino por la \u00a0 ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de la ley 160 de 1994, consagra \u00a0 inequ\u00edvocamente que el \u00fanico modo de adquirir el dominio es mediante un t\u00edtulo \u00a0 traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma \u00a0 agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor (\u2026) es claro que la \u00fanica entidad competente para adjudicar en \u00a0 nombre del Estado las tierras bald\u00edas es el Incoder, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En lo que respecta a las fallas que tuvieron como consecuencia \u00a0 la p\u00e9rdida de un n\u00famero indeterminado de hect\u00e1reas bald\u00edas mediante la figura de \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, la sentencia T-488 de 2014 afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParticularmente, existen dos problemas en torno a la \u00a0 administraci\u00f3n de los terrenos de bald\u00edos que denotan especial relevancia para \u00a0 la resoluci\u00f3n del presente asunto: (i) la falta de informaci\u00f3n actualizada y \u00a0 completa por parte de la instituci\u00f3n responsable de la administraci\u00f3n y \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos y (ii) la excesiva concentraci\u00f3n de las tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sobre el primer aspecto, la providencia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en un reciente informe sobre desarrollo humano la Oficina en Colombia del \u00a0 Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) alert\u00f3 sobre la falta de \u00a0 estad\u00edsticas ciertas y completas sobre las cuestiones rurales en el pa\u00eds. La \u00a0 anterior falencia igualmente fue reconocida por el Gobierno Nacional en la \u00a0 providencia en comento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Incoder no \u00a0 cuenta con un inventario de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte reconoci\u00f3 \u00a0 que la inexistencia de un inventario de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n desconoc\u00eda \u00a0 los objetivos constitucionales trazados tanto por la Carta de 1991 como por la \u00a0 Ley 160 de 1994, en la medida que si el Incoder, como entidad responsable de la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes del Estado, al no poseer un registro fidedigno \u00a0 sobre los predios de la Naci\u00f3n era altamente probable que numerosas hect\u00e1reas de \u00a0 tierra estuviesen siendo apropiadas por sujetos no beneficiarios del sistema de \u00a0 reforma agraria[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En igual medida, la sentencia T-488 de 2014 \u00a0 advirti\u00f3 que la inexistencia de un inventario de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, a \u00a0 su vez, contribuye al fen\u00f3meno de la concentraci\u00f3n excesiva de tierras, en esa \u00a0 medida se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tanto la falta de claridad y certeza sobre la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de los terrenos permite que estos sean adjudicados \u00a0 irregularmente mediante procedimientos judiciales ordinarios (declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia), en los que no se califica adecuadamente el perfil de los sujetos \u00a0 beneficiarios ni los l\u00edmites de extensi\u00f3n del predio (en Unidades Agr\u00edcolas \u00a0 Familiares -UAF-). Con ello, se pretermiten los objetivos finales de la reforma \u00a0 agraria: acceso progresivo a la propiedad a los trabajadores campesinos y \u00a0 desarrollo rural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La importancia de contar con un inventario de bienes bald\u00edos, en \u00a0 igual medida ha sido resaltado por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Sobre \u00a0 el particular, en un reciente informe precis\u00f3 que \u00a0 determinar con claridad cu\u00e1les son los terrenos sobre los cuales ejerce dominio \u00a0 la Naci\u00f3n, permitir\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de impedir que mediante la figura de prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva del dominio se sigan substrayendo los bienes bald\u00edos del Estado, \u00a0 construir una pol\u00edtica rural que permita la vigencia de la Carta del 91. El \u00a0 \u00f3rgano de control en este sentido expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe evidencia con meridiana claridad la importancia de \u00a0 desarrollar adecuadamente el punto de formalizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los \u00a0 bald\u00edos, puesto que de lo contrario se podr\u00edan plantear el surgimiento o \u00a0 consolidaci\u00f3n de problemas, sociales, econ\u00f3micos y de orden p\u00fablico como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No hay informaci\u00f3n suficiente para dimensionar el \u00a0 \u00e1rea sembrada en agricultura o dedicada al pastoreo, y qui\u00e9nes desarrollan \u00a0 actividades productivas o rentistas, lo que facilita que quienes concentran la \u00a0 propiedad de la tierra, mantengan un statu quo de exclusi\u00f3n y de inequidad, que \u00a0 son combustible para el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No permite que se desarrollen pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 con un enfoque de territorio, que no acent\u00fae el desarrollo \u00fanicamente en la \u00a0 agricultura sino en todos los recursos que existan en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Expone los territorios y sus habitantes a las \u00a0 fuerza ilegales del mercado que buscan explotar estos recursos en actividades \u00a0 como el narcotr\u00e1fico o miner\u00eda ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al no haber informaci\u00f3n sobre los predios, \u00e9stos \u00a0 pueden caer f\u00e1cilmente bajo una disputa armada por su control, para amparar \u00a0 intereses que definen qu\u00e9 actores ejercen su control por la fuerza con el fin de \u00a0 imponer la forma de usar el suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Facilita que dentro de la din\u00e1mica social del \u00a0 campo, en donde se encuentra asentada poblaci\u00f3n desplazada \u00e9sta pueda ser objeto \u00a0 de amenazas o cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Sobre territorios sin informaci\u00f3n catastral, \u00a0 grupos armados de presi\u00f3n irrespetan las formas constituciones de organizaci\u00f3n \u00a0 del territorio propias de los ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Todo lo anterior afecta de manera contundente la \u00a0 sustentabilidad, la seguridad alimentaria y los planes de vida, que se \u00a0 constituyen en amenazas directas a la seguridad local, regional y nacional[94]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Teniendo en cuenta la problem\u00e1tica descrita con anterioridad, la \u00a0 Sentencia T-488 de 2014 emiti\u00f3 cuatro \u00f3rdenes espec\u00edficas con el fin de remediar \u00a0 las falencias existentes en la pol\u00edtica p\u00fablica de identificaci\u00f3n, monitoreo y \u00a0 recuperaci\u00f3n de bald\u00edos. Espec\u00edficamente dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO.- ORDENAR al Incoder, adoptar en el curso de los dos (2) meses siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, un plan real y \u00a0 concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0 lugar, en las cuales habr\u00e1 de desarrollarse un proceso nacional de clarificaci\u00f3n \u00a0 de todos los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n dispuestos a lo largo y ancho del pa\u00eds. \u00a0 Copia del anterior plan de trabajo se enviar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que, dentro de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, eval\u00faen los cronogramas e indicadores \u00a0 de gesti\u00f3n mediante un informe que presentar\u00e1n al juez de instancia, en el \u00a0 transcurso del mes siguiente a la recepci\u00f3n del plan. De igual manera, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 recibir\u00e1n copia del plan propuesto por el Incoder y de los comentarios y \u00a0 sugerencias que formulen los \u00f3rganos de control. Una vez se acuerde y apruebe la \u00a0 versi\u00f3n definitiva del plan de trabajo, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica vigilar\u00e1n su cumplimiento y \u00a0 desarrollo, e informar\u00e1n peri\u00f3dicamente al juez de instancia y a la Corte \u00a0 Constitucional de los avances o correctivos que estimen necesarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro expedir, dentro de las dos (2) semanas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, una directriz general dirigida \u00a0 a todas las oficinas seccionales en la que: a) explique la imprescriptibilidad \u00a0 de las tierras bald\u00edas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; b) enumere los \u00a0 supuestos de hecho y de derecho que permitan pensar razonablemente que se trata \u00a0 de un bien bald\u00edo; y c) dise\u00f1e un protocolo de conducta para los casos en que un \u00a0 juez de la Rep\u00fablica declare la pertenencia sobre un bien presuntamente bald\u00edo. \u00a0 Copia de la misma deber\u00e1 ser enviada a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro presentar al juez de instancia, dentro \u00a0 de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, un \u00a0 informe consolidado a la fecha sobre los terrenos bald\u00edos que posiblemente hayan \u00a0 sido adjudicados irregularmente a trav\u00e9s de procesos de pertenencia, de acuerdo \u00a0 a la informaci\u00f3n suministrada por sus oficinas seccionales. Copia de este \u00a0 informe deber\u00e1 ser enviado, dentro del mismo t\u00e9rmino, al Incoder y a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que investigue en el marco de sus competencias \u00a0 eventuales estructuras delictivas detr\u00e1s de la apropiaci\u00f3n ilegal de tierras de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR al Incoder \u00a0 que adelante, con fundamento en el informe presentado en el numeral anterior, \u00a0 los procedimientos de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos a los que haya lugar. Dentro de \u00a0 los cinco (5) meses siguientes a la recepci\u00f3n del precitado documento, el \u00a0 Incoder deber\u00e1 informar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica los avances en esta orden, especificando, \u00a0 por lo menos, el (i) n\u00famero de procesos iniciados, (ii) fase en la que se \u00a0 encuentran y (iii) cronograma de actuaciones a ejecutar. Copia de este informe \u00a0 se enviar\u00e1 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. El referido Plan, puede considerarse como una de las \u00a0 m\u00e1s actualizadas radiograf\u00edas del campo colombiano. Este contiene, las metas e \u00a0 indicadores institucionales con los cuales el gobierno pretende remediar la \u00a0 problem\u00e1tica institucional y el abandono institucional que ha imperado en la \u00a0 administraci\u00f3n, tenencia y asignaci\u00f3n de bienes de la Naci\u00f3n desde hace siglos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Se debe precisar que dicho documento (Plan \u00a0 Nacional de Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Tierras Rurales) fue analizado por esta Sala de Revisi\u00f3n mediante el Auto 222 de \u00a0 2016, esta providencia concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) A lo largo de la historia no se ha construido una base de datos \u00a0 completa, consistente e interoperable que d\u00e9 cuenta bajo criterios de \u00a0 confiabilidad, calidad, actualizaci\u00f3n y precisi\u00f3n la informaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Gobierno Nacional considera que solo hasta el a\u00f1o 2025 ser\u00e1 \u00a0 posible lograr la clarificaci\u00f3n de las tierras de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A\u00fan persisten jueces de la Rep\u00fablica que se niegan a acatar las \u00a0 subreglas contenidas en la sentencia T-488 de 2014, agravando as\u00ed el problema de \u00a0 indebida asignaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No existe un procedimiento claro y efectivo que garantice la \u00a0 recuperaci\u00f3n material de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual los actos \u00a0 de recuperaci\u00f3n en el com\u00fan de los casos quedan en letra muerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No se existe una fluida y oportuna \u00a0 coordinaci\u00f3n entre las entidades encargadas de ejecutar la gobernanza de la \u00a0 tierra. Esto, en raz\u00f3n a que cada una de ellas tiene metas, visiones \u00a0 y territorios priorizados que en el com\u00fan de los casos no coinciden entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Posiblemente existen m\u00e1s de 26.926 predios adjudicados bajo la \u00a0 figura de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, los cuales han sustra\u00eddo a la \u00a0 Naci\u00f3n de m\u00e1s de 1.202.366 hect\u00e1reas bald\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Los indicadores presentados en el Plan Nacional de \u00a0 Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Tierras Rurales, al solo identificar metas de \u00a0 resultado (goce efectivo de derecho) excluyeron indicadores complementarios y \u00a0 sectoriales, los cuales permiten medir el avance, superaci\u00f3n o retroceso de las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas en la sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de \u00a0 Tierras Rurales prima facie, parece enfocarse exclusivamente en la \u00a0 recuperaci\u00f3n de las m\u00e1s de 1.202.366 hect\u00e1reas bald\u00edas sustra\u00eddas de la Naci\u00f3n, \u00a0 sin establecer mecanismos de titulaci\u00f3n masiva que permitan garantizar a \u00a0 las personas sujetas de reforma agraria, la inmediata adjudicaci\u00f3n de la \u00a0 tierra que han explotado desde hace d\u00e9cadas bajo la convicci\u00f3n de ser \u00a0 propietarias (buena fe exenta de culpa). En este orden de ideas, la \u00a0 ejecuci\u00f3n de dicha pol\u00edtica sin un programa masivo de titulaci\u00f3n o compensaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda ser el detonante de mayores conflictos en el campo\u201d. (Negrilla y cursiva fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Ahora \u00a0 bien, tanto el Incoder (en liquidaci\u00f3n) como la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, precisaron en el citado documento que una de las \u00a0 estrategias jur\u00eddicas para lograr la recuperaci\u00f3n de los bienes \u00a0 sustra\u00eddos del dominio del Estado mediante sentencias de prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva del dominio, era la interposici\u00f3n de diversas acciones de tutela con \u00a0 las cuales se buscaba declarar la nulidad de las actuaciones de diversos jueces \u00a0 que mediante decisiones judiciales prescribieron bienes bald\u00edos. Esto por \u00a0 cuanto, los jueces deben tener plena claridad respecto de la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del bien a prescribir, y en esa medida al no tener la absoluta certeza de que el \u00a0 terreno a prescribir es privado, f\u00e1cilmente puede incurrir en una vulneraci\u00f3n a \u00a0 las garant\u00edas constitucionales de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En esta medida, el informe presentado por la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras en el marco de las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia T-488 de 2014 \u00a0 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo como base la informaci\u00f3n remitida por la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro el INCODER ha venido actuando por v\u00eda \u00a0 judicial de tutela con el fin de que se respete el derecho al Debido Proceso en \u00a0 los procesos de pertenencia tramitados sobre predios presuntamente bald\u00edos, que \u00a0 por su naturaleza son imprescriptibles. El objetivo es retrotraer las \u00a0 actuaciones de suerte que se pueda hacer parte el Instituto con el fin de \u00a0 establecer la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes desde el punto de vista de la \u00a0 propiedad (\u2026) Existen 197 tutelas en total (en las cuales se ha adelantado la \u00a0 estrategia de recuperaci\u00f3n)\u00a0 las cuales se relacionan as\u00ed: (i) 100 Tutelas \u00a0 con fallos favorables, (ii) 56 Tutelas con fallos desfavorables con fundamento \u00a0 en la sentencia de\u00a0 la Corte Suprema de Justicia radicada con el No. \u00a0 2015-00413-01 de 16 de febrero de 2016, (iii) 28 Tutelas que se encuentran \u00a0 surtiendo el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, (iv) 10 Tutelas que se encuentran \u00a0 admitidas, (v) 3 Tutelas que se encuentran en reparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Conforme lo precis\u00f3 la Agencia Nacional de Tierras el objetivo \u00a0 de esta medida (tutelaton) no busca sustraer a los campesinos que han explotado \u00a0 por d\u00e9cadas su territorio de sus medios de subsistencia, sino regularizar la \u00a0 propiedad de los mismos, por cuanto una vez se determine en un proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n si el bien es bald\u00edo o no, se podr\u00e1 adelantar su adjudicaci\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando se verifique que el destinatario es un sujeto de reforma \u00a0 agraria. En este sentido adujo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas acciones de Tutela, como se ha indicado previamente, no \u00a0 pretenden de ninguna manera que el Juez se pronuncie sobre la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del bien, pues en trat\u00e1ndose de bald\u00edos, por estricto mandato de la ley \u00a0 160 de 1994 dicha competencia recae en el INCODER, hoy Agencia Nacional de \u00a0 Tierras. En este sentido, el fallo de Tutela de ninguna manera permite \u00a0 considerar, de manera autom\u00e1tica, que se trata de un bien bald\u00edo. Para arribar a \u00a0 esta conclusi\u00f3n, se requiere adelantar el correspondiente proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n, cuya ejecuci\u00f3n, seg\u00fan el Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n debe \u00a0 hacerse, bien en el mediano plazo con los pilotos; bien en el largo plazo a \u00a0 trav\u00e9s de los barridos prediales generales. Una vez se agoten estos \u00a0 procedimientos se podr\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edo, \u00a0 verificando que el ocupante sea efectivamente sujeto de reforma agraria\u201d. (Negrilla y cursiva fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. \u00a0 Conforme a lo expuesto, puede concluirse que la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 mediante el documento t\u00e9cnico titulado \u201cPlan \u00a0 Nacional de Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Tierras Rurales\u201d, se comprometi\u00f3 \u00a0 a adelantar el proceso de normalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de la propiedad rural \u00a0 m\u00e1s grande en la historia de Colombia. Esto con el prop\u00f3sito de que al a\u00f1o 2025 \u00a0 nuestro pa\u00eds tenga claridad jur\u00eddica y f\u00edsica de cuales bienes han salido del \u00a0 dominio del estado y sobre cuales predios puede reputarse existe propiedad \u00a0 privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se presenta con \u00a0 el fin de que se revoque el fallo del 14 de noviembre de \u00a0 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el cual decret\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del domino en \u00a0 favor de la se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado, \u00a0respecto del predio denominado \u201cMiravalles\u201d ubicado en la vereda Casa \u00a0 Blanca del municipio de Sora cuya extensi\u00f3n es de 5 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad accionante (Incoder en liquidaci\u00f3n) el \u00a0 referido fallo incurri\u00f3 en distintas causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Principalmente por cuanto: \u00a0 (i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja debi\u00f3 identificar que el predio denominado \u201cMiravalles\u201d al carecer de antecedentes registrales era bald\u00edo, (ii) el juzgado debi\u00f3 vincular la Incoder al proceso de \u00a0 prescripci\u00f3n para que esta entidad estableciera con \u00a0 certeza la naturaleza del bien objeto de litigio y (iii) se sustrajo de la propiedad del Estado el referido predio sin tener \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado accionado como los jueces de tutela \u00a0 que conocieron del amparo consideran que: (i) la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para anular el proceso adelantado y (ii) no es claro que el \u00a0 predio denominado \u201cMiravalles\u201d sea bald\u00edo, y en esa medida la carga de la \u00a0 prueba respecto de la naturaleza del bien, recae en el Incoder y no en el \u00a0 prescribiente. As\u00ed mismo, ponen de presente que la sentencia \u00a0 T-488 de 2014 habilit\u00f3 al Incoder para adelantar el mayor proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n de bienes bald\u00edos en la historia, pero que al no estar acompa\u00f1ada \u00a0 de un proceso de titulaci\u00f3n masiva, estas acciones han sido vistas por un amplio \u00a0 sector social como injustas pol\u00edticas expropiatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo \u00a0 cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez \u00a0 constitucional asumir su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la herramienta id\u00f3nea para perseguir la salvaguarda de los derechos \u00a0 alegados por el Incoder, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1.\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso cumple con este requisito. En primer lugar, \u00a0 porque la discusi\u00f3n se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida en instancia judicial respecto al decreto de la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio a favor de un particular, de un bien cuya \u00a0 naturaleza pareciera no estar bien definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, por la disparidad de posiciones existentes entre \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica al interpretar las normas referentes a las \u00a0 presunciones que deben imperar respecto de los bienes bald\u00edos. Esto, al \u00a0 encontrarse que esta situaci\u00f3n ha sido definida de una forma por la Corte \u00a0 Constitucional y de otra por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 siendo esta \u00faltima la posici\u00f3n que adopta el Tribunal que resuelve la segunda \u00a0 instancia de la tutela que aqu\u00ed se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, porque en el presente caso podr\u00eda estar en juego un bien \u00a0 rural del Estado, cuya protecci\u00f3n requiere de respuestas inmediatas y mecanismos \u00a0 eficaces que garanticen el cumplimiento de los fines establecidos en el art\u00edculo \u00a0 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la salvaguarda del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Agotamiento de los \u00a0 recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente al requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 \u00a0 que \u201csi la tesis central del resguardo presupuesto por el INCODER, se edifica \u00a0 en que el bien es bald\u00edo, esto es, imprescriptible, el ordenamiento le ofrece un \u00a0 recurso extraordinario eficaz para someter a juicio sus pretensiones \u00a0 constitucionales, en defensa del patrimonio p\u00fablico por medio del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n ante el juez competente, indicium rescindens del cual \u00a0 a\u00fan no ha hecho uso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta necesario traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que regula lo atinente a \u00a0 la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia civil, el cual \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 379. Procedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra \u00a0 las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los \u00a0 jueces de circuito, municipales y de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan las sentencias que dicten los jueces municipales en \u00a0 \u00fanica instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 380 del mencionado estatuto procesal \u00a0 establece las causales taxativas de procedencia de dicho recurso, las que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 380. Causales. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado despu\u00e9s \u00a0 de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida \u00a0 en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse declarado falsos por \u00a0 la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la \u00a0 sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse basado la sentencia \u00a0 en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n \u00a0 de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado la sentencia \u00a0 con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en \u00a0 la producci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia \u00a0 penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la \u00a0 sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estar el recurrente en \u00a0 alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o \u00a0 emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la \u00a0 nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Existir nulidad originada en \u00a0 la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser la sentencia contraria a \u00a0 otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que \u00a0 aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la \u00a0 excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber \u00a0 ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n \u00a0 cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 as\u00ed como los antecedentes de la demanda de amparo interpuesta por el INCODER (en \u00a0 liquidaci\u00f3n), la causal contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380[95] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[96], \u00a0 ser\u00eda la \u00fanica que podr\u00eda eventualmente ajustarse al caso bajo estudio. Sin \u00a0 embargo, tal como lo advierte la misma Sala de Casaci\u00f3n Civil en el numeral 4.3. \u00a0 De las consideraciones del fallo de segunda instancia en sede de tutela, para la \u00a0 fecha en que fue adelantado y fallado el proceso de pertenencia, el ordenamiento \u00a0 procesal no contemplaba, como el actual, el deber de vincular al Incoder en ese \u00a0 tipo de actuaciones, lo que implica que no podr\u00eda alegarse una indebida \u00a0 notificaci\u00f3n o la omisi\u00f3n de haber sido citado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, advierte la \u00a0 Sala que lo alegado por parte del actor no es una indebida notificaci\u00f3n, sino el \u00a0 defecto org\u00e1nico y f\u00e1ctico del que adolece la sentencia, debido a la falta de \u00a0 competencia del juez para disponer sobre la adjudicaci\u00f3n de un bien del que no \u00a0 se tiene certeza de ser privado, desconociendo el indicio de la ausencia de \u00a0 antecedentes registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el literal c del numeral 1 del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso establece que en los asuntos ordinarios de mayor cuant\u00eda que \u00a0 se encontraran en curso al momento de entrar a regir la nueva normativa \u00a0 procesal, y ya se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de \u00a0 fallo, el juez lo dictar\u00e1 con fundamento en la legislaci\u00f3n anterior y, proferida \u00a0 la sentencia, el proceso se tramitar\u00e1 conforme a la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha de recordarse que las causales de procedencia del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n, son las mismas en los dos c\u00f3digos y que estas son taxativas[97] \u00a0y que ninguna de ellas hace referencia a la causa que motiva la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, es claro que no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para procurar \u00a0 la defensa de los derechos que el Incoder estima vulnerados, por lo que se \u00a0 desestima el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el tiempo para examinar la inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no puede ser contado desde la fecha en que \u00a0 fue proferida la sentencia cuya nulidad se procura, sino desde la fecha en que \u00a0 el accionante tuvo conocimiento de dicha decisi\u00f3n y de que la misma podr\u00eda \u00a0 recaer sobre un bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se observa en el expediente que el INCODER (en liquidaci\u00f3n) fue \u00a0 informado, por parte de la Registradora Principal de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Tunja, acerca de la suspensi\u00f3n a prevenci\u00f3n del registro de la sentencia de \u00a0 pertenencia a que se sustrae este asunto, mediante escrito radicado el 27 de \u00a0 mayo de 2015[98] \u00a0y la demanda constitucional fue interpuesta 12 de agosto del mismo a\u00f1o. Es \u00a0 decir, que transcurrieron menos de 3 meses desde la fecha en que el Incoder fue \u00a0 informado sobre la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia y aquella en la que se \u00a0 present\u00f3 la tutela objeto de estudio, tiempo que se considera razonable por la \u00a0 Sala para haber dado inicio a la presente acci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que mediante Sentencia T-488 de 2014 esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 al Incoder que, \u00a0 conforme al informe que deb\u00eda remitirle la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro[99], \u00a0adelantara los procedimientos de recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos a los que hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, corresponde advertirse que el requisito de inmediatez \u00a0 debe observarse con cierta flexibilidad en estos casos, ya que se busca la \u00a0 recuperaci\u00f3n de bienes que son sustancial y constitucionalmente \u00a0 imprescriptibles, por lo que la procedencia de la acci\u00f3n que garantiza su \u00a0 defensa debe analizarse de acuerdo a la naturaleza de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las \u00a0 anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos \u00a0 hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante puso de presente en el escrito tutelar, la afectaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos ante la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva \u00a0 de dominio, en favor de un particular, de un bien que se presume bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. El fallo controvertido no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha indicado, la providencia que se censura fue la culminaci\u00f3n \u00a0 de un proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidos los puntos que hacen procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, entra la Sala al an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 contra providencias judiciales, espec\u00edficamente los defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico y \u00a0 de desconocimiento de precedente, como causales alegadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se encuentra que el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja siendo conocedor de que el bien objeto de litigio no contaba con \u00a0 antecedentes registrales y, por ende, el inmueble carec\u00eda de due\u00f1o reconocido[100], \u00a0 surg\u00edan elementos de juicio para pensar, razonablemente, que el predio en \u00a0 discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no era susceptible de \u00a0 apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como establecen las normas citadas en el ac\u00e1pite 5 de la \u00a0 presente sentencia, existen motivos suficientes para presumir que un bien que no \u00a0 cuenta con antecedentes de registro es un bien bald\u00edo, situaci\u00f3n que el juez de \u00a0 conocimiento no analiz\u00f3 en ning\u00fan momento, tal y como se desprende de la \u00a0 sentencia por medio de la cual declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva del bien en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juzgado no solo omiti\u00f3 valorar pruebas sobre la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio \u201cMiravalles\u201d y desconoci\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n \u00a0 omiti\u00f3 sus deberes oficiosos para la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes que \u00a0 determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez ten\u00eda dudas con respecto a la calidad jur\u00eddica del bien, \u00a0 las mismas no se hicieron visibles en la argumentaci\u00f3n del fallo, la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada o dem\u00e1s pruebas practicadas. Por el contrario, se puede \u00a0 llegar a la conclusi\u00f3n de que se obr\u00f3 con premura, se concluy\u00f3 de forma \u00a0 inmediata que el bien era privado y se omitieron dudas razonables que \u00a0 conllevaban el uso de las potestades oficiosas del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este \u00faltimo solo tuvo en cuenta las declaraciones de un \u00a0 vecino y dos hermanos de la accionante, as\u00ed como las observaciones de una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial para concluir que el accionante hab\u00eda satisfecho los \u00a0 requisitos de posesi\u00f3n, pero al analizar si el bien era susceptible de \u00a0 prescripci\u00f3n, le bast\u00f3 con concluir que era un bien prescriptible, sin traer a \u00a0 colaci\u00f3n ning\u00fan razonamiento jur\u00eddico sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al momento de contestar la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 realiza todo un ejercicio argumentativo en el que afirma que el bien objeto del \u00a0 proceso de pertenencia es un predio que se encuentra en el comercio y trae a \u00a0 colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tal como la proferida \u00a0 el 28 de agosto de 2000 en el expediente bajo radicado 5448 que, seg\u00fan afirma es \u00a0 una directriz que desde anta\u00f1o ha sido acogida por juzgados y tribunales de todo \u00a0 el pa\u00eds, a partir de lo cual se ha dispuesto en numerosas ocasiones la apertura \u00a0 del correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria para fundos que carec\u00edan del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima la Sala que estos argumentos no suplen la \u00a0 ausencia de valoraci\u00f3n probatoria en el fallo aqu\u00ed demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el juez omiti\u00f3 el deber que le asiste de \u00a0 ejercer sus potestades para esclarecer los hechos o circunstancias que rodean \u00a0 las pretensiones de la demanda y sus implicaciones. Si bien la normatividad que \u00a0 imperaba al momento de proferir el respectivo fallo de pertenencia no obligaba \u00a0 la vinculaci\u00f3n del Incoder, al no tenerse la certeza de la calidad jur\u00eddica del \u00a0 inmueble objeto del proceso de pertenencia, el juez debi\u00f3 decretar pruebas \u00a0 oficiosas como disponer que el citado instituto precisara la naturaleza del \u00a0 inmueble objeto de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentra la Sala que el juez no solo omiti\u00f3 estudiar el \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble, sino que omiti\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio, presupuesto \u00a0 sine qua non \u00a0para dar continuidad al proceso de pertenencia, toda vez que de la calidad del \u00a0 inmueble se deriva su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea esta la oportunidad para aclarar que la Sala no establece que \u00a0 la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el \u00a0 particular o sobre el Incoder, lo que se reprocha es la omisi\u00f3n del juez para \u00a0 procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un \u00a0 inmueble privado y no del Estado, caracter\u00edstica determinante de la competencia \u00a0 del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. Defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al haber omitido dilucidar la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del bien, incurri\u00f3 el juzgador de instancia en una falta de competencia para \u00a0 decidir sobre la adjudicaci\u00f3n del mismo, como quiera que de tal claridad depende \u00a0 establecer cu\u00e1l es la autoridad competente para disponer sobre la posible \u00a0 adjudicaci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del \u00a0 proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez tampoco puede tener clara \u00a0 su competencia para conocer del asunto, debido a que de tratarse de un bien \u00a0 bald\u00edo, la autoridad competente para pronunciarse acerca del reconocimiento del \u00a0 derecho de dominio sobre el predio ser\u00eda el Incoder (en liquidaci\u00f3n) ahora en la \u00a0 Agencia Nacional de Tierra, tal y como lo determina el numeral 11 del art\u00edculo 4 \u00a0 del Decreto 2363 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, tal como se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente, en el asunto objeto de esta providencia se observa la falta de \u00a0 competencia del Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Tunja para disponer sobre \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de \u00a0 que se trate de un bien privado, lo que constituye un defecto org\u00e1nico que no \u00a0 solo resulta insaneable, sino que adem\u00e1s vulnera abiertamente el derecho al \u00a0 debido proceso, por lo que habr\u00e1 lugar a declarar violado este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Defecto Sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se desprende de la sentencia que aqu\u00ed se juzga, as\u00ed como \u00a0 de las diferentes manifestaciones del juez en el marco del proceso de tutela, \u00a0 este pareciese haberse remitido a hacer un an\u00e1lisis exclusivo de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe decirse que un an\u00e1lisis profundo de esta norma se \u00a0 extra\u00f1a en el fallo de instancia. En tal decisi\u00f3n, el Juez Primero Civil del \u00a0 Circuito de Tunja trae a colaci\u00f3n algunas normas del C\u00f3digo Civil, recalca lo \u00a0 relativo al proceso de pertenencia, la prescripci\u00f3n, la figura de la posesi\u00f3n y \u00a0 la suma de posesiones, pero no hace ninguna referencia a la Ley 200 en la parte \u00a0 dogm\u00e1tica, as\u00ed como tampoco lo hace en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que el registro que existe en la Oficina de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos muestra un predio que se encuentra debidamente inscrito, \u00a0 pero que nunca ha contado con un titular del derecho de dominio[101], \u00a0 situaci\u00f3n que no suscit\u00f3 ninguna clase de duda f\u00e1ctica o sustantiva en el juez, \u00a0 como hasta ahora se ha visto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no haberse generado tal duda en el juzgador \u00a0 este omiti\u00f3 por completo el estudio jur\u00eddico del asunto, y fall\u00f3 sin tener en \u00a0 cuenta ninguna de las normas estudiadas en el ac\u00e1pite 4 del presente fallo. Por \u00a0 lo anterior, termin\u00f3 por omitir llevar a cabo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y \u00a0 sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico a la luz de principios y valores \u00a0 constitucionales y tom\u00f3 una decisi\u00f3n sin aplicar las normas pertinentes para el \u00a0 caso, que posiblemente lo hubiesen llevado a dictar un fallo diferente, o por lo \u00a0 menos a vincular al Incoder (en liquidaci\u00f3n), ahora ANT, al proceso de \u00a0 pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, es de resaltar que el registrador \u00a0 de Tunja motiv\u00f3 una nota devolutiva invocando el principio de legalidad previsto \u00a0 en la Ley 1579 de 2012 y explicando que la propiedad de los terrenos bald\u00edos \u00a0 adjudicables solo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio \u00a0 otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Incoder, hoy ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el yerro advertido por el registrador era \u00a0 evidente en tanto la decisi\u00f3n judicial reca\u00eda sobre un terreno que carec\u00eda de un \u00a0 propietario registrado, por lo cual era razonable pensar que se trataba de un \u00a0 bien bald\u00edo, tal y como lo presumen el C\u00f3digo Fiscal y la Ley 160 de 1994. De \u00a0 igual manera, en la nota devolutiva se advirti\u00f3 que los ocupantes de tierras \u00a0 bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores sino una simple \u00a0 expectativa, de acuerdo al marco legal vigente. Dicha argumentaci\u00f3n fue \u00a0 presentada oportunamente por el registrador en el acto administrativo mediante \u00a0 el cual se opuso inicialmente al registro y que puso sobre aviso al Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, tanto la Oficina de Registro, el \u00a0 Incoder y esta Corporaci\u00f3n han ca\u00eddo en cuenta de la ausencia de estudio que se \u00a0 hizo por parte del juez del proceso de pertenencia en un proceso en el que se \u00a0 adjudic\u00f3 un bien que puede constituirse como bald\u00edo. Debe en consecuencia \u00a0 indicarse que el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja adolece \u00a0 de un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. Desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la indebida e insuficiente \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Tunja, que concluy\u00f3 que el \u00a0 predio \u201cMiravalles\u201d pod\u00eda ser \u00a0 objeto de prescripci\u00f3n, result\u00f3 tambi\u00e9n en otros yerros judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014, \u00a0 desconoci\u00f3 la jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada no solo de la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional[102], \u00a0 sino de las otras altas Corporaciones de justicia[103] que han \u00a0 sostenido la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir, por medio de la prescripci\u00f3n el \u00a0 dominio sobre tierras de la Naci\u00f3n. Esto, en concordancia con lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta \u00a0 necesariamente tales precedentes ya que al no hacerlo incurri\u00f3 tambi\u00e9n en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, desconocimiento que no se encuentra \u00a0 justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es de resaltar que para la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0 fallo atacado, ya hab\u00eda sido proferida la sentencia T-488 de 2014, en la que se \u00a0 establecen directrices en torno a evitar que se siguiera incurriendo en la falla \u00a0 estructural advertida en la pol\u00edtica agraria de identificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de bienes del Estado, de manera que no se continuara despojando a \u00a0 la Naci\u00f3n de sus bald\u00edos mediante una figura diferente a la establecida por el \u00a0 legislador, como lo es el proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia como juez de segunda instancia en sede de \u00a0 tutela, afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Para esta Corporaci\u00f3n las disquisiciones precedentes demuestran \u00a0 con suficiencia la inviabilidad de otorgar el amparo elevado por el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural, apart\u00e1ndose as\u00ed del precedente fijado por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014[104], \u00a0 que en una de sus Salas de revisi\u00f3n de tutelas, con salvamento de voto, en un \u00a0 caso de similar acontecer f\u00e1ctico, equivocadamente omiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n \u00a0 de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal yerro \u00a0 solamente en que en el certificado expedido por registrador de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos del inmueble reclamado \u201cno figuraba persona alguna como titular de \u00a0 derechos reales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos, complementarias entre s\u00ed, hallan asiento s\u00f3lido en la \u00a0 propia ley y en la doctrina jurisprudencial de esta Corte; pero cuando, la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela T-488 de 2014 encuentra defecto f\u00e1ctico en el proceder \u00a0 del juez de la pertenencia porque en el predio\u00a0 \u201cLindanal\u201d \u201c(\u2026) no figuraba \u00a0 persona alguna como titular de derechos reales (\u2026)\u201d, y al mismo tiempo el \u00a0 prescribiente reconoci\u00f3 \u201c(\u2026) que la demanda se propuso contra personas \u00a0 indeterminadas (\u2026)\u201d, y pese a ello el juez\u00a0 consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el bien \u00a0 objeto de la demanda es inmueble que \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d \u00a0 (\u2026)\u201d, y como secuela, surg\u00edan \u201c(\u2026) indicios suficientes para pensar \u00a0 razonablemente que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en \u00a0 esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d,\u00a0 y de \u00a0 consiguiente, se incurr\u00eda en desconocimiento del precedente y en defecto \u00a0 org\u00e1nico por incompetencia, desconoce rectamente y de tajo, tanto las \u00a0 presunciones citadas e instaladas en el ordenamiento patrio desde 1936, que han \u00a0 servido de apoyo a innumerables decisiones pol\u00edticas para la reforma agraria del \u00a0 pa\u00eds y a repetidas sentencias judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como se ha manifestado hasta este momento y como \u00a0 se destac\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 presunci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 desconoce los fines \u00a0 constitucionales de los bald\u00edos, as\u00ed como otras normas posteriores al mencionado \u00a0 precepto, que dan prelaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de bald\u00edo cuando se trata de bienes \u00a0 sin antecedentes registrales o sin titular inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema debi\u00f3 analizar la sentencia T-488 de 2014 a la hora \u00a0 de juzgar el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, sin olvidar que este \u00faltimo \u00a0 debi\u00f3 atender tambi\u00e9n a esa sentencia, as\u00ed como a otros tantos fallos ya \u00a0 referenciados, que han sido manifestados a la hora de proteger los bienes \u00a0 bald\u00edos de la Naci\u00f3n e interpretar la presunci\u00f3n que los cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. Teniendo en \u00a0 cuenta que, como qued\u00f3 anotado, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente y que \u00a0 ante los defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico, sustantivo y de desconocimiento de \u00a0 precedente de la sentencia que es atacada por el actor, ha sido vulnerado el \u00a0 derecho al debido proceso e infringidos los principios de justicia material y de \u00a0 igualdad, ser\u00e1 del caso revocar la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a0 16 de febrero de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso invocado por el \u00a0 Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. En \u00a0 consecuencia, y atendiendo a que a la fecha no se ha aclarado la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del bien denominado \u201cMiravalles\u201d, lo que implica que tampoco se cuenta \u00a0 con la certeza de la competencia del juez civil del circuito para conocer de la \u00a0 demanda iniciada por la se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado, ser\u00e1 del caso disponer la nulidad de todo lo actuado en el proceso \u00a0 radicado bajo el n\u00famero 2012-00231 en el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Tunja, incluyendo el auto \u00a0 admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, habr\u00e1 de ordenarse al juez que \u00a0 vuelva a valorar los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda, atendiendo, entre \u00a0 otras, las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se dispondr\u00e1 oficiar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja, para que, en caso de \u00a0 haber procedido a tramitar el registro de la sentencia que ac\u00e1 se anula, elimine \u00a0 dicha inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. As\u00ed mismo, \u00a0 se ordenar\u00e1 al Incoder que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, d\u00e9 inicio -en el marco de lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 y el \u00a0 Decreto 1465 de 2013- al proceso de clarificaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de \u00a0 discusi\u00f3n, t\u00e9rmino durante el cual el respectivo proceso de pertenencia deber\u00e1 \u00a0 ser suspendido, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. De los resultados del proceso, enviar\u00e1 copia a la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado, al Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Tunja y a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 tenerse \u00a0 en cuenta que si el inmueble objeto de clarificaci\u00f3n resulta ser un bald\u00edo, la \u00a0 accionante en el proceso de pertenencia a que se sustrae esta providencia, \u00a0 deber\u00e1 ser tenida como la primera opcionada en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del \u00a0 bien, siempre que re\u00fana los requisitos legales y jurisprudenciales, \u00a0 especialmente los desarrollados por la Corte en la Sentencia SU-426 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4. De otra \u00a0 parte, se dispondr\u00e1 a Defensor\u00eda del Pueblo acompa\u00f1\u00e9 a la accionante del proceso \u00a0 de pertenencia y verifique que sea incluida como beneficiaria del proceso de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales, sin \u00a0 que pueda el Incoder (en liquidaci\u00f3n) o la Agencia Nacional de Tierras, entre \u00a0 tanto, perturbar la presunta posesi\u00f3n que del bien ha venido ejerciendo la \u00a0 se\u00f1ora Ibagu\u00e9 Cuadrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.5. Ahora \u00a0 bien, como quiera que esta Sala no estima prudente que se postergue \u00a0 indefinidamente en el tiempo la situaci\u00f3n jur\u00eddica pretendida por el actor en el \u00a0 proceso de pertenencia, m\u00e1xime cuando el Incoder tampoco tiene certeza de la \u00a0 naturaleza del bien objeto de la demanda de pertenencia, negligencia \u00a0 injustificada que no puede ser aplicada en perjuicio de los ciudadanos, se \u00a0 instar\u00e1 al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, para que, teniendo en \u00a0 cuenta los t\u00e9rminos establecidos para esta clase de procesos agrarios, as\u00ed como \u00a0 el plan Nacional de Clarificaci\u00f3n presentado a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento \u00a0 de la Sentencia T-488 de 2014, sea diligente en el adelantamiento del proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n, de manera que su culminaci\u00f3n no tome m\u00e1s de 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.6. \u00a0 Finalmente, al notarse que la sentencia del 16 de Febrero de la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha generado una serie de decisiones de jueces de nivel \u00a0 Municipal y del Circuito, contrarias a los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0 necesario solicitar a la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d que env\u00ede copia \u00a0 de la presente providencia a todos los Juzgados Civiles, Promiscuos y Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito del pa\u00eds, con el fin de recordar a los jueces que en el \u00a0 marco de los procesos de pertenencia, donde no se tenga claridad de la calidad \u00a0 del bien objeto del litigio, se debe vincular a la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 incluso en aquellos regidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 Igualmente deber\u00e1 llevar a cabo un proceso de pedagog\u00eda sobre esta sentencia y \u00a0 la T-488 de 2014, con el fin de evitar una escalada de acciones de amparo por \u00a0 parte del Incoder (en liquidaci\u00f3n), hoy Agencia Nacional de Tierras, en contra \u00a0 de decisiones de pertenencia adoptadas por jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el 16 de febrero de 2016, mediante el cual se \u00a0 confirm\u00f3 el proferido en primera instancia por la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En su lugar TUTELAR \u00a0el derecho al debido proceso invocado por el Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0DECLARAR\u00a0la \u00a0 nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el n\u00famero 2012-00231 del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, incluyendo el auto admisorio de la demanda, por lo que el citado \u00a0 juez deber\u00e1 valorar nuevamente los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0 atendiendo, entre otras, las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR \u00a0a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Tunja que, en caso de haber procedido a tramitar el registro de la sentencia \u00a0 anulada en el ordinal anterior, elimine dicha inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus \u00a0 veces, que dentro del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, d\u00e9 inicio al proceso de clarificaci\u00f3n \u00a0 sobre el inmueble objeto de discusi\u00f3n[105], \u00a0 t\u00e9rmino durante el cual el respectivo proceso de pertenencia deber\u00e1 ser \u00a0 suspendido, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. De los resultados del proceso, enviar\u00e1 copia a la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado, al Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Tunja y a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertir al Incoder (en liquidaci\u00f3n) y a la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras o quien haga sus veces, que mientras se surte el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n, no podr\u00e1 perturbar la presunta posesi\u00f3n\/ocupaci\u00f3n que del bien ha \u00a0 venido ejerciendo la se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado sobre el bien inmueble denominado \u201cMiravalles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR al Incoder (en \u00a0 liquidaci\u00f3n), hoy Agencia Nacional de Tierras, que en caso de que el inmueble \u00a0 objeto de clarificaci\u00f3n sea un bald\u00edo, la accionante en el proceso de \u00a0 pertenencia a que se sustrae esta providencia, deber\u00e1 ser tenida como la primera \u00a0 opcionada en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del bien, siempre que re\u00fana los requisitos \u00a0 legales y jurisprudenciales, especialmente los desarrollados por la Corte en la \u00a0 Sentencia SU-426 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, realizar el acompa\u00f1amiento que requiera \u00a0 la accionante del proceso de pertenencia y verificar\u00e1 que sea incluida como \u00a0 beneficiaria del proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, siempre y cuando cumpla con \u00a0 los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a la \u00a0 Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d que env\u00ede copia de esta sentencia a \u00a0 todos los Juzgados Civiles, Promiscuos y Tribunales Superiores de Distrito. \u00a0 Igualmente, que lleve a cabo un proceso de pedagog\u00eda con los jueces civiles \u00a0 sobre este fallo y la sentencia T-488 de 2014, con el fin de \u00a0 recordar a los jueces que en el marco de los procesos de pertenencia, donde no \u00a0 se tenga claridad de la calidad del bien objeto del litigio se debe vincular al \u00a0 Incoder (en liquidaci\u00f3n) hoy Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, incluso en aquellos regidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- DEVOLVER por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, el expediente con radicaci\u00f3n No. \u00a0 2012-0231-00 al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan los hechos de la demanda de la \u00a0 referencia: \u201cLa \u00a0 se\u00f1ora Rosa Lilia Ibagu\u00e9 Cuadrado, ostenta la posesi\u00f3n del terreno Miravalles \u00a0 desde hace m\u00e1s de 27 a\u00f1os, con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a de manera p\u00fablica, \u00a0 pacifica e ininterrumpida. Los actos de se\u00f1or y due\u00f1o realizados por la \u00a0 demandante consisten en el cultivo de productos propios de la regi\u00f3n, explotar \u00a0 pastos con animales de su propiedad, realizaci\u00f3n de mejoras, dando en \u00a0 arrendamiento o enajenar pastos y el pago del impuesto predial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Este establece: \u201cSuspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de registro a \u00a0 prevenci\u00f3n.\u00a0En \u00a0 los eventos en que al efectuarse la calificaci\u00f3n de un documento proveniente de \u00a0 autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no \u00a0 se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspender\u00e1 el \u00a0 tr\u00e1mite de registro y se informar\u00e1 al funcionario respectivo para que resuelva \u00a0 si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisi\u00f3n. La \u00a0 suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite se har\u00e1 mediante acto administrativo motivado y por el \u00a0 t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, a partir de la fecha de remisi\u00f3n de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se proceder\u00e1 a \u00a0 negar la inscripci\u00f3n con las justificaciones legales pertinentes. En el evento \u00a0 de recibir ratificaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a su registro dejando en la anotaci\u00f3n la \u00a0 constancia pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Aunque en ning\u00fan momento fue \u00a0 vinculado, ni notificado por el juez de instancia, precis\u00f3 que coadyudaba la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Los preceptos transcritos de la \u00a0 Ley 200 de 1936 est\u00e1n vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por \u00a0 la Ley 1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 esta \u00faltima normativa mediante sentencia C-175 de 2009, recobraron todo su \u00a0 vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] CSJ. Sentencia de 31 de octubre de \u00a0 1994, exp. 4306, citada posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. \u00a0 5448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201c(\u2026) Art. 407. (\u2026) 5. A \u00a0 la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos \u00a0 reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el \u00a0 certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal \u00a0 sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] CSJ. Sentencia de 28 de agosto de \u00a0 2000, exp. 5448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de \u00a0 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cLa figura jur\u00eddica de \u00a0 \u2018amortizar\u2019 se refiere a pasar un bien a manos muertas, es decir que quedaba \u00a0 fuera del comercio. Lo contrario, desamortizar, consist\u00eda en volver a poner un \u00a0 bien en circulaci\u00f3n. En los pa\u00edses cat\u00f3licos de Europa y Am\u00e9rica la mayor\u00eda de \u00a0 los bienes amortizados estaban en manos de la Iglesia. Durante el siglo XVIII en \u00a0 Europa se adelant\u00f3 el proceso de desamortizaci\u00f3n [\u2026] En Hispanoam\u00e9rica despu\u00e9s \u00a0 de la independencia la mayor\u00eda de los pa\u00edses la llevaron a cabo [\u2026] Hacia 1860, \u00a0 en Colombia una gran cantidad de bienes ra\u00edces, tanto urbanos como rurales, \u00a0 estaban por fuera del mercado, pues eran propiedad de la Iglesia Cat\u00f3lica o \u00a0 sobre ellos presaban cr\u00e9ditos hipotecarios, o censos, que muchas veces \u00a0 resultaban impagables. Todos estos bienes, por lo tanto, estaban amortizados, es \u00a0 decir por fuera del mercado, lo cual en muchos casos dificultaba o \u00a0 imposibilitaba su adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. La desamortizaci\u00f3n en el \u00a0 Caribe colombiano: una reforma urbana liberal, 1861-1881. Adolfo Mesiel Roca e \u00a0 Irene Salazar Mej\u00eda; Cartagena, 2011. Disponible en Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-644 de 2012, cita, a su vez \u00a0 Vid. Roberto Luis Jaramillo y Adolfo Meisel Roca. \u201cM\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 ret\u00f3rica de la reacci\u00f3n. An\u00e1lisis econ\u00f3mico de la desamortizaci\u00f3n en Colombia: \u00a0 1861-1888\u201d.\u00a0 En \u00a0Revista Econom\u00eda Institucional, vol.11 no.20, \u00a0 Bogot\u00e1, enero\/junio 2009. Pp. 45-81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Ley 48 de 1882 y C\u00f3digo \u00a0 Fiscal de 1912. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, consultar \u00a0 Colonizaci\u00f3n y protesta campesina en Colombia; 1850-1950. Catherine Legrand, Ed. \u00a0 Universidad Nacional de Colombia. 1988, obra esclarecedora en cuanto a la \u00a0 pol\u00edtica de bald\u00edos, al acercarse por primera vez a una fuente primaria \u00a0 privilegiada: la Correspondencia de Bald\u00edos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Hermes Tovar, la Lenta Ruptura \u00a0 con el Pasado Colonial (1810-1850), citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Explica Hermes Tovar (ib\u00eddem): \u201cEl desarrollo econ\u00f3mico de Colombia despu\u00e9s de \u00a0 1810 oscil\u00f3 entre dos modelos: el que luchaba por reconstruir los fundamentos \u00a0 coloniales de la econom\u00eda nacional y el que aspiraba a una ruptura con m\u00faltiples \u00a0 trabas que se opon\u00edan al desarrollo moderno. El segundo, que habr\u00eda de triunfar \u00a0 hacia 1850, opon\u00eda al proteccionismo el libre cambio, a la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en el ordenamiento de la econom\u00eda la defensa de la empresa privada, y a \u00a0 los esfuerzos de industrializaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los productos nacionales la \u00a0 teor\u00eda de que la agricultura y la miner\u00eda para exportaci\u00f3n deber\u00edan ser los ejes \u00a0 del desarrollo\u201d [La lenta ruptura con el pasado colonial 1810-1850; Hermes \u00a0 Tovar, disponible en Internet]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-644 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Este \u00a0 es el diagn\u00f3stico de Fajardo: \u201c\u201cEl comienzo del declive modernizador, marcado \u00a0 por la expedici\u00f3n de la ley 200 de 1936 inici\u00f3 la prolongada etapa de \u00a0 \u2018restauraci\u00f3n\u2019 prolongada hasta el presente. Machado se\u00f1ala c\u00f3mo, \u2018la ley hab\u00eda \u00a0 conducido a una evicci\u00f3n de millares de aparceros que salieron de las haciendas, \u00a0 en especial cafeteras par ano seguir reconoci\u00e9ndoles las mejores, proceso \u00e9ste \u00a0 que buscaba tambi\u00e9n convertirlos en asalariados\u2019\u201d Machado, citado por Fajardo; \u00a0 22\u201d\u2026\u201dLa escasez de alimentos derivada de las dificultades para contar con mano \u00a0 de obra en los campos, agravada por las restricciones para las importaciones, \u00a0 oblig\u00f3 al gobierno a retroceder en lo tocante al restablecimiento de los \u00a0 contratos de aparcer\u00eda, sin riesgo alguno para los propietarios que los \u00a0 albergaran. || LA expresi\u00f3n jur\u00eddica de esta pol\u00edtica fue la Ley 100 de 1944 en \u00a0 la cual los contratos de aparcer\u00eda y similares fueron declarados como \u2018de \u00a0 conveniencia p\u00fablica\u2019, elimin\u00e1ndose en ellos cualquier espacio que pudiera \u00a0 facilitar reclamos contra los propietarios. En aplicaci\u00f3n de esta ley se \u00a0 extendi\u00f3 la expulsi\u00f3n de arrendatarios y la profundizaci\u00f3n de las condiciones de \u00a0 pobreza de la poblaci\u00f3n campesina [\u2026]\u201d [Informe para entender el Conflicto, \u00a0 citado] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, Fajardo; Informe de la \u00a0 Comisi\u00f3n para la comprensi\u00f3n del conflicto; 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. C-644 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C-644 \u00a0 de 2012. En el mismo sentido, el ensayo de Fajardo, en el Informe para la \u00a0 comprensi\u00f3n del conflicto: \u201cMariana Arango sintetiza de esta manera los \u00a0 resultados de la aplicaci\u00f3n de la reforma agraria: \u201centre 1962 y 1982 se \u00a0 entregaron 648.234 hect\u00e1reas al Fondo Agrario Nacional (constituido con tierras \u00a0 compradas, expropiadas o cedidas) a 34.918 familias, a raz\u00f3n de 18,5 hect\u00e1reas \u00a0 por parcela y 2.111.236 hect\u00e1reas de extinci\u00f3n de dominio a 27.933 familias de \u00a0 75.5 hect\u00e1reas cada una. Es decir, en 20 a\u00f1os, de las 800.000 familias sin \u00a0 tierras del censo agropecuario de 1970 fue favorecido el 4,36 por el Fondo \u00a0 Agrario Nacional y el 7,9%, si se incluye la extinci\u00f3n de dominio\u201d. (Citada por \u00a0 Fajardo; Pg. 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u201cEl \u2018Acuerdo\u2019, centrado en asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 de la propiedad agraria, fue desarrollado a trav\u00e9s de las leyes 4\u00aa de 1973 y 6\u00aa \u00a0 de 1975. La primera de ellas estableci\u00f3 el criterio de \u2018renta presuntiva\u2019, \u00a0 mediante el cual el estado reconocer\u00eda la actividad productiva del propietario \u00a0 de la explotaci\u00f3n como garant\u00eda para no intervenirla y con ello desapareci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de redistribuir tierras en el interior de la frontera; el acceso a \u00a0 la misma para los campesinos carentes de ella qued\u00f3 limitado a las titulaciones \u00a0 de bald\u00edos (colonizaciones) en localidades de las selvas h\u00famedas y semi-h\u00famedas \u00a0 de la Amazonia, la Orinoquia, el Pac\u00edfico y el interior del Caribe. Las \u00a0 condiciones marginales de estos asentamientos y la reducida atenci\u00f3n del Estado \u00a0 propiciar\u00edan, unos pocos a\u00f1os m\u00e1s tarde, la aparici\u00f3n de los primeros cultivos \u00a0 de marihuana, seguidos por los de coca y amapola, en una ruta que conducir\u00eda al \u00a0 pa\u00eds al agravamiento de sus conflictos armados internos, con proyecciones \u00a0 internacionales. La segunda dio nuevamente reconocimiento a la aparcer\u00eda como \u00a0 relaci\u00f3n productiva que garantizar\u00eda la producci\u00f3n y la estabilidad en el campo. \u00a0 Habr\u00eda que se\u00f1alar que la \u2018reforma agraria\u2019 propuesta a trav\u00e9s de la ley 135 de \u00a0 1961 no solamente fue \u2018marginal\u2019 sino que la reacci\u00f3n generada entre sus \u00a0 opositores llev\u00f3 en la pr\u00e1ctica a su revocatoria. || Entretanto y como resultado \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de la guerra contrainsurgente, las regiones en donde hab\u00edan \u00a0 surgido organizaciones campesinas fueron arrasadas y el campesinado sometido a \u00a0 muy dif\u00edciles condiciones de existencia\u201d. (Fajardo; pg. 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C-644 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] C-060 de 1993. Ver tambi\u00e9n C-595 \u00a0 de 1995, C-536 de 1997 y C-189 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] C-595 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-595 de 1995. La Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 3 de \u00a0 la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 65 y el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de \u00a0 la Naci\u00f3n de los bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 C-536 de 1997. La Corte declar\u00f3 exequibles los incisos 9\u00ba, 11 y 12 del art\u00edculo \u00a0 72 de la Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen los art\u00edculos 13, 58 \u00a0 y 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 C-595 de 1995 y C-536 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina tambi\u00e9n ha \u00a0 sostenido que sobre estos bienes la Naci\u00f3n no tiene propiedad sino un derecho \u00a0 especial, ya que dispone de ellos \u00fanicamente para adjudicarlos.\u00a0Cfr.,\u00a0Jos\u00e9 \u00a0 J., G\u00f3mez, \u201cBienes\u201d. Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] &#8220;Art\u00edculo 3. Las tierras \u00a0 bald\u00edas se reputan bienes de uso p\u00fablico, y su propiedad no se prescribe contra \u00a0 la Naci\u00f3n, en ning\u00fan caso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2519 \u00a0 del C\u00f3digo Civil.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] &#8220;Art\u00edculo 61. El dominio de \u00a0 los bald\u00edos no puede adquirirse por prescripci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] &#8220;Art\u00edculo 65. La propiedad de \u00a0 los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo \u00a0 traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano \u00a0 de la Reforma Agraria, o por las entidades p\u00fablicas en las que se delegue esta \u00a0 facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes de tierras bald\u00edas, \u00a0 por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, \u00a0 y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Si bien posteriormente se profiri\u00f3 \u00a0 la Ley 1152 de 2007, la cual derogaba la Ley 160, la Corte declar\u00f3 inexequible \u00a0 la primera por violaci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa. De este \u00a0 modo, se entiende que la Ley 160 de 1994 recobr\u00f3 su vigencia a partir del \u00a0 momento en que se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo \u00a0 Rural. Ver al respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C-097 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 art\u00edculo 407 numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Por la cual se crea el Sistema \u00a0 Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un \u00a0 subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de \u00a0 la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] C-006 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pre\u00e1mbulo, \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley 160 de 1994, art. 65 y 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem, art. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem, art. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem, art. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver Sentencia C-644 de 2012 que \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los macroproyectos dispuestos en el Plan de Desarrollo \u00a0 2010-2014 (Ley 1450 de 2011): \u201cLa \u00a0 posibilidad de venta otorgada al campesino adjudicatario de bald\u00edo o subsidiado \u00a0 por el Estado en cualquier tiempo y de que los particulares puedan acumular la \u00a0 propiedad inicialmente destinada al trabajador de la tierra sin ning\u00fan l\u00edmite,\u00a0 \u00a0 conduce a la literal p\u00e9rdida del derecho social configurado por el legislador en \u00a0 el a\u00f1o 1994, a cambio de un derecho de cr\u00e9dito en el caso de \u201caporte\u201d\u00a0 o de \u00a0 un derecho a una m\u00ednima retribuci\u00f3n que seguramente no redundara en un mejor \u00a0 nivel de vida al campesino vendedor. La ley en estudio crea un nuevo modelo \u00a0 agrario y de distribuci\u00f3n de bald\u00edos en el cual se extra\u00f1an medidas que \u00a0 concreten mejoras en favor del campesino. Por lo pronto la norma en estudio \u00a0 arrebata conquistas y, a cambio no asegura al campesino calidad de vida, no \u00a0 reafirma sus lazos con la tierra, no se compromete con los antes destinatarios \u00a0 de la reforma agraria sino que los deja al garete privados de condiciones que \u00a0 les permita mantener su forma de vida rural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 C-595 de 1995. En igual sentido, el PNUD sostuvo que la actual pol\u00edtica agraria \u00a0 de Colombia que propicia la concentraci\u00f3n inequitativa de la tierra se erige \u00a0 como un obst\u00e1culo para el desarrollo humano: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten varias \u00a0 razones para que la estructura agraria en Colombia se haya convertido en un \u00a0 obst\u00e1culo al desarrollo, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al impedir el \u00a0 acceso libre a la tierra, la producci\u00f3n, la inversi\u00f3n y el ahorro se restringen \u00a0 y el crecimiento es bajo; ello obstaculiza superar la pobreza y mejorar los \u00a0 niveles de vida de los habitantes rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El conflicto \u00a0 de uso del suelo y la ganader\u00eda extensiva impiden generar suficiente empleo para \u00a0 ocupar la mano de obra rural existente, no facilitan el aumento del ingreso \u00a0 rural, y mantienen altos niveles de pobreza y miseria. Todo lo cual se traduce \u00a0 en la baja competitividad del sector agropecuario y se restringe la oferta \u00a0 alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El control de \u00a0 las mejores tierras o de las ubicadas en corredores estrat\u00e9gicos, por parte de \u00a0 unos pocos propietarios o de actores armados ilegales, restringe la democracia, \u00a0 la libertad y el libre movimiento de la poblaci\u00f3n rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Una estructura \u00a0 muy concentrada de la tenencia de la tierra genera innumerables conflictos \u00a0 sociales con los sectores que se la disputan en sociedades con altos \u00a0 desequilibrios sociales y econ\u00f3micos, como Colombia. Adem\u00e1s, alimenta la \u00a0 migraci\u00f3n hacia zonas de frontera donde la poblaci\u00f3n se incorpora a la \u00a0 producci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito, como una alternativa atractiva de \u00a0 subsistencia que destruye recursos naturales valiosos y dando lugar a conflictos \u00a0 con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El poder \u00a0 pol\u00edtico local fundamentado m\u00e1s en la posesi\u00f3n de tierras impide la \u00a0 modernizaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del catastro rural, as\u00ed como el pago de mayores \u00a0 tributos para el desarrollo de las mismas regiones y el logro de convergencia \u00a0 rural-urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Cercena las \u00a0 posibilidades de desarrollo de la cooperaci\u00f3n y del capital social rural, y de \u00a0 unas relaciones m\u00e1s horizontales entre actores del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Impulsa flujos \u00a0 migratorios hacia \u00e1reas urbanas incapaces de generar fuentes de empleo e \u00a0 ingresos dignos\u201d. PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano. p. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley 160 de 1994, art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 1995. Radicaci\u00f3n: 8429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de 2013. \u00a0 Radicaci\u00f3n: 0504531030012007-00074-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Ley 1579 de 2012, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Ley 1579 de 2012, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Ley 1579 de 2012, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ley 1579 de 2012, Cap\u00edtulo\u00a0XXI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ley 1579 de 2012, Cap\u00edtulo\u00a0XXII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En materia de registro el art\u00edculo \u00a0 60 de la Ley 1579 de 2012 expresamente dispone: \u201cRecursos. Contra los actos \u00a0 de registro y los que niegan la inscripci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 ante el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y el de apelaci\u00f3n, para ante el \u00a0 Director del Registro o del funcionario que haga sus veces. || Cuando una inscripci\u00f3n \u00a0 se efect\u00fae con violaci\u00f3n de una norma que la proh\u00edbe o es manifiestamente \u00a0 ilegal, en virtud que el error cometido en el registro no crea derecho, para \u00a0 proceder a su correcci\u00f3n previa actuaci\u00f3n administrativa, no es necesario \u00a0 solicitar la autorizaci\u00f3n expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia \u00a0 accedi\u00f3 al registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver entre otras las sentencias \u00a0 T-760 de 2008 y C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver sentencia T-760 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201c\u20264. El acceso a la tierra y la \u00a0 seguridad de la tenencia son esenciales para asegurar el disfrute no solo del \u00a0 derecho a la alimentaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de otros derechos humanos, incluido el \u00a0 derecho al trabajo (de los campesinos que no poseen tierras) y el derecho a la \u00a0 vivienda. Este factor hizo que el ex Relator Especial sobre el derecho a una \u00a0 vivienda adecuada llegara a la conclusi\u00f3n de que el Consejo de Derechos Humanos \u00a0 deb\u00eda \u201cgarantizar el reconocimiento de la tierra como un derecho humano en el \u00a0 derecho internacional relativo a los derechos humanos\u201d11. El presente informe \u00a0 confirma esa conclusi\u00f3n, al tiempo que toma como punto de partida el derecho a \u00a0 la alimentaci\u00f3n. En \u00e9l se describe el aumento de la demanda apremiante de \u00a0 tierras. Luego se examina el derecho de los usuarios de tierras a ser protegidos \u00a0 en lo relativo a su acceso actual a los recursos naturales, en particular a la \u00a0 tierra. Tambi\u00e9n se aboga por que se asegure un acceso m\u00e1s equitativo a la \u00a0 tierra\u2026\u201d Naciones Unidas, Asamblea General A\/65\/281 del 11 de agosto de 2010: \u00a0 \u201cEl derecho a la alimentaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201c\u2026Dicho de otro modo, se constata \u00a0 una orientaci\u00f3n normativa constitucional e internacional destinada a proteger el \u00a0 derecho de promover el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, no solo \u00a0 en funci\u00f3n de la democratizaci\u00f3n de la propiedad sino por su relaci\u00f3n con la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros derechos suyos&#8230;\u201d C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201c\u2026La ausencia de protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del territorio ocasiona graves perjuicios en la vida de la comunidad, \u00a0 como la inequidad, la desigualdad social y la p\u00e9rdida de la cultura\u2026\u201d \u00a0 CORONADO DELGADO, Sergio, et. al \u201cEl derecho a la tierra y al territorio\u201d CINEP, \u00a0 octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cLas cifras sobre distribuci\u00f3n de \u00a0 la tierra rural en Colombia son dram\u00e1ticas: Las 98.3 millones de hect\u00e1reas \u00a0 rurales que est\u00e1n escrituradas se distribuyen as\u00ed: 52% son de propiedad privada, \u00a0 32% de ind\u00edgenas y negritudes, y el resto, 16%, del Estado. El an\u00e1lisis \u00a0 realizado cubre 32.7 millones de hect\u00e1reas en 1985 y 51.3 millones en 1996, lo \u00a0 que equivale al 45% de la superficie continental total (114 millones de \u00a0 hect\u00e1reas). (FAJARDO, 2002). En 2001, de acuerdo con las cifras que reporta \u00a0 Fajardo (2002), los predios menores de 3 hect\u00e1reas, cubr\u00edan el 1.7% de la \u00a0 superficie del pa\u00eds reportada en el registro nacional y estaban en manos del \u00a0 57,3% de los propietarios. Mientras tanto, los predios mayores de 500 hect\u00e1reas, \u00a0 que cubr\u00edan el 61.2% del territorio nacional registrado, estaban en manos del \u00a0 0.4% de los propietarios. Por su parte los predios entre 100 y 500 hect\u00e1reas en \u00a0 el a\u00f1o 2000, cubr\u00edan el 14.6% del territorio y estaban en manos del 2.6% de los \u00a0 propietarios. Es muy probable que la concentraci\u00f3n de la propiedad se haya \u00a0 agravado en el \u00faltimo decenio, si se considera el escalamiento del conflicto \u00a0 armado que gener\u00f3 la expropiaci\u00f3n forzada de tierra a los peque\u00f1os propietarios, \u00a0 y la persistencia del narcotr\u00e1fico como generador de capitales especulativos, \u00a0 que se concentran en la compra de tierras como mecanismo de lavado de activos \u00a0 il\u00edcitos. Vid. FAJARDO M. D. Para sembrar la paz hay que aflojar la tierra. \u00a0 Bogot\u00e1: Instituto de Estudios Ambientales \u2013 Universidad Nacional de Colombia, \u00a0 2002. IGAC &#8211; Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Atlas de Colombia. 5\u00aa \u00a0 Edici\u00f3n. Bogot\u00e1: IGAC, 2002. Citado por Luis Carlos Agudelo Pati\u00f1o. `Campesinos \u00a0 sin tierra, tierra sin campesinos: territorio, conflicto y resistencia campesina \u00a0 en Colombia`. En Revista nera, ano \u00a0 13, N\u00ba. 16 \u2013 JANEIRO\/JUNHO DE 2010 \u2013 ISSN: 1806-6755, pp. 81-95. Absal\u00f3n Machado C. La \u00a0 Reforma Rural. Una deuda social y pol\u00edtica. Bogot\u00e1, Universidad Nacional de \u00a0 Colombia. Centro de Investigaciones para el Desarrollo, 2009, pp. 120- 123, \u00a0 135-139`\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cDice al respecto Alb\u00e1n: `Seg\u00fan \u00a0 estimaciones oficiales y privadas, en Colombia hay 114 millones de hect\u00e1reas, 68 \u00a0 millones correspondientes a predios rurales. En 2003, el 62,6% estaba en manos \u00a0 del 0,4% de los propietarios y el 8,8% en manos del 86,3%. De modo que la \u00a0 situaci\u00f3n empeor\u00f3 entre 1984 y 2003. Y vale la pena mencionar que la estimaci\u00f3n \u00a0 de las tierras aptas para ganader\u00eda es del 10,2%, y hoy se dedica a esta \u00a0 actividad el 41,7%. Por su parte, en 2010 el \u00edndice de Gini rural lleg\u00f3 a 0,89, \u00a0 y aument\u00f3 en un 1% desde 2002. En el cuadro 1 se compara la concentraci\u00f3n de la \u00a0 propiedad entre 1984 y 2003`. Lo precisa con los siguientes datos: \u00a0 Concentraci\u00f3n propiedad de la tierra, 1984-2003: Grandes propietarios (&gt; 500 \u00a0 ha) 11.136 16.352; Porcentaje del total de propietarios 0,55 0,4; Propiedad de \u00a0 la tierra (%) 32,7 62,6; Peque\u00f1os propietarios (0-20 ha) 2.074.247 3.223.738; \u00a0 Porcentaje del total de propietarios 85,1 86,3; Propiedad de la tierra (%) 14,9 \u00a0 8,8 (Fuentes: Planeta Paz, basado en IGAC-CEGA, e Ib\u00e1\u00f1ez (2010). Vid. \u00c1lvaro \u00a0 Alb\u00e1n. `Reforma y Contrarreforma Agraria` En Revista de Econom\u00eda Institucional, \u00a0 vol. 13, n. \u00ba 24, primer semestre\/2011, pp. 327-356\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sobre la relaci\u00f3n entre el \u00a0 conflicto armado y la cuesti\u00f3n agraria, pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 siguientes fuentes: Corte Constitucional, Auto 219 de 2011; Informe Nacional de \u00a0 Desarrollo Humano 2011 PNUD \u201cColombia Rural: Razones para la esperanza\u201d cap\u00edtulo \u00a0 7: Fracaso del reformismo agrario, lucha por la tierra y conflicto armado y; el \u00a0 informe general del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica \u201c\u00a1Basta Ya! Colombia: \u00a0 memorias de guerra y dignidad\u201d cap\u00edtulo II: Los or\u00edgenes, las din\u00e1micas y el \u00a0 crecimiento del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201c\u2026si bien es cierto el Estado \u00a0 tiene el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, \u00a0 especialmente, a quienes la trabajan, no es menos cierto que tal fin no se logra \u00a0 \u00fanicamente con la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, que es una forma de hacerlo, \u00a0 sino tambi\u00e9n con otras pol\u00edticas, como por ejemplo, la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a \u00a0 largo plazo y con facilidades de pago; la creaci\u00f3n de subsidios para la compra \u00a0 de tierras, el fomento de las actividades agr\u00edcolas, etc., que tambi\u00e9n buscan \u00a0 esa finalidad\u2026\u201d\u00a0 Sentencia C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] El problema jur\u00eddico que analiz\u00f3 la sentencia T-488 de \u00a0 2014 fue el siguiente: \u201c\u00bfTrasgrede el ordenamiento constitucional y legal \u00a0 colombiano la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva que efect\u00fae un juez sobre \u00a0 un terreno bald\u00edo a trav\u00e9s de un proceso de pertenencia?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Auto 222 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Primer informe de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Republica presentado respecto del cumplimiento de la Sentencia \u00a0 T-488 de 2014. Ver Auto 222 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 380. Causales. \u00a0 Son causales de revisi\u00f3n: \/\/7. Estar el recurrente en alguno de los casos de \u00a0 indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento empleados en el \u00a0 art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver cuaderno principal., folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En virtud del ordinal s\u00e9ptimo de \u00a0 la misma Sentencia T-488 de 2014, as\u00ed como de la Instrucci\u00f3n Conjunta N\u00famero 13 \u00a0 expedida por el Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil \u00a0 se refiere a los bald\u00edos y es as\u00ed como prescribe: &#8220;Son bienes de la Uni\u00f3n \u00a0 todas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, \u00a0 carecen de otro due\u00f1o.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folios 39-40 del Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver entre otras, C-595 de 1995, \u00a0 C-097 de 1996 y C-530 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver por ejemplo: Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de noviembre de 1995. Radicaci\u00f3n: \u00a0 8429; Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicaci\u00f3n: \u00a0 0504531030012007-00074-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cEn este caso concreto, la Corte [Constitucional] encuentra que el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) recibi\u00f3 reporte de la \u00a0 Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio \u00a0 \u201cEl Lindanal\u201d no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En \u00a0 este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o reconoci\u00f3 que la demanda se \u00a0 propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo \u00a0 consider\u00f3 que el bien objeto de la demanda es inmueble que \u201cpuede ser objeto de \u00a0 apropiaci\u00f3n privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed planteadas las cosas, careciendo de due\u00f1o \u00a0 reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surg\u00edan \u00a0 indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda \u00a0 tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no susceptible de apropiaci\u00f3n por \u00a0 prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Predio rural denominado \u00a0 \u201cMiravalles\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-548-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-548\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS \u00a0 \u00a0 BIENES DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION DE 1991 \u00a0 \u00a0 BIENES DE USO PUBLICO Y BIENES FISCALES-Protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}