{"id":24898,"date":"2024-06-28T14:04:24","date_gmt":"2024-06-28T14:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-550-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:24","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:24","slug":"t-550-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-16-2\/","title":{"rendered":"T-550-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-550\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n denominado\u00a0derecho a la tutela judicial efectiva\u00a0se ha definido como\u00a0\u201cla posibilidad reconocida a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de \u00a0 igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la \u00a0 integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento \u00a0 de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los \u00a0 procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas \u00a0 sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE \u00a0 LAS PERSONAS JURIDICAS-Protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 jur\u00eddicas tienen la posibilidad de buscar la protecci\u00f3n a su derecho fundamental \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (previo examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia) \u00a0 cuando (i) consideren que\u00a0la \u00a0 posibilidad de acudir f\u00edsicamente ante una jurisdicci\u00f3n est\u00e1 siendo restringida \u00a0 o (ii) cuando se crean obst\u00e1culos o barreras insuperables que no les permiten \u00a0 poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva el \u00a0 asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE \u00a0 LAS PERSONAS JURIDICAS-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 parte COLFUTBOL a Club \u00a0 Deportivo al inadmitir la demanda por indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n presentada, \u00a0 argumentando falta de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Club Deportivo Juventud Las \u00a0 Am\u00e9ricas se le vulner\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 pues a pesar de que una norma se\u00f1ala el \u00f3rgano competente para adelantar el \u00a0 tr\u00e1mite de su demanda, \u00e9ste no ha sido conformado impidi\u00e9ndosele acceder a un \u00a0 recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol resolver la \u00a0 demanda de indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n presentada por el Club Deportivo \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T \u2013 5.489.438. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Carmelo Herazo Tous en calidad de Presidente y Representante Legal del Club \u00a0 Deportivo Juventud Las Am\u00e9ricas contra la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol &#8211; \u00a0 COLFUTBOL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de octubre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u2013quien la preside\u2013, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0profiere la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1[1] \u00a0y por el Juzgado catorce (14) Civil del Circuito de Bogot\u00e1,[2] \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carmelo Herazo Tous, en calidad de Presidente y \u00a0 Representante Legal del Club Deportivo Juventud Las Am\u00e9ricas contra la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol \u2013 COLFUTBOL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el \u00a0 Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional escogi\u00f3, \u00a0para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia.[3] De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud y hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carmelo Herazo Tous, en \u00a0 calidad de Presidente y Representante Legal del Club Deportivo Juventud Las \u00a0 Am\u00e9ricas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol \u2013 \u00a0 COLFUTBOL,[4] \u00a0por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por cuanto se inadmiti\u00f3 una demanda de indemnizaci\u00f3n \u00a0 por formaci\u00f3n contra el Club Junior FC S.A., argumentando que \u00e9sta fue \u00a0 interpuesta ante la Comisi\u00f3n del Estatuto \u00a0 del Jugador, organismo que se constituy\u00f3 en una fecha posterior a los hechos que \u00a0 dieron lugar a la indemnizaci\u00f3n reclamada y que, por tanto, es incompetente para \u00a0 conocer el asunto. Funda su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El representante del Club accionante comenta que \u00a0 Jarlan Junior Barrera Escalona (21 a\u00f1os de edad) es un jugador de f\u00fatbol \u00a0 profesional, educado y formado deportivamente por el Club Deportivo Juventud Las \u00a0 Am\u00e9ricas[5] desde el \u00a0 primero (01) de enero de dos mil siete (2007) hasta el veintis\u00e9is (26) de agosto \u00a0 de dos mil once (2011).[6] A sus 17 a\u00f1os,[7] el jugador \u00a0 firm\u00f3 su primer contrato laboral como futbolista profesional con el Club \u00a0 Deportivo Popular Junior\u00a0 FC S.A., raz\u00f3n por la cual el club accionante envi\u00f3 solicitud de pago y factura a cargo de \u00a0 Junior FC, por concepto de indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n, elevada a una suma de \u00a0 $36.960.000.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor alega que como el Junior FC S.A. no hizo \u00a0 devoluci\u00f3n de la factura de venta, ni dirigi\u00f3 reclamo alguno contra el club \u00a0 accionante dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a su recepci\u00f3n, la \u00a0 factura de venta se entiende irrevocablemente aceptada de acuerdo con la ley.[9] \u00a0Al no cancelarse el valor adeudado, el 27 de enero de 2015, cumpliendo con los \u00a0 requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso y el \u00a0 Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol,[10] \u00a0interpuso demanda contra el\u00a0 Club Junior FC S.A. ante la Comisi\u00f3n del \u00a0 Estatuto del Jugador.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En Auto de 27 de febrero de 2015,[12] \u00a0aclarado mediante Auto del 06 de marzo del mismo a\u00f1o, la Comisi\u00f3n del Estatuto \u00a0 del Jugador inadmiti\u00f3 la demanda por falta de competencia, pues dicha entidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201csolo podr\u00e1 decidir reclamaciones de indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n \u00a0 interpuestas con posterioridad a la publicaci\u00f3n y entrada en vigor del Estatuto \u00a0 del Jugador FCF ([17 de abril de] 2013) (\u2026)\u201d, por lo que el Club accionante, \u00a0 el 18 de marzo de 2015, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n alegando que en virtud \u00a0 del art\u00edculo 37 del Estatuto del Jugador, la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol por \u00a0 intermedio de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador cumple funciones de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y tiene competencia para conocer sobre el pago de \u00a0 indemnizaciones por formaci\u00f3n de jugadores,[13] \u00a0pero el treinta (30) de abril de 2015, la Comisi\u00f3n decidi\u00f3 no reponer el Auto de \u00a0 Inadmisi\u00f3n, con el argumento de que \u00fanicamente ten\u00eda competencia para conocer de \u00a0 los casos de indemnizaci\u00f3n por derechos de formaci\u00f3n en contratos firmados \u00a0 despu\u00e9s del 17 de abril de 2013.[14] \u00a0Adem\u00e1s, se dijo, el principio de irretroactividad en la ley impide que la nueva \u00a0 ley se aplique hacia atr\u00e1s en el tiempo, pues sus efectos solo operan despu\u00e9s de \u00a0 la fecha de su promulgaci\u00f3n. En ese sentido, expres\u00f3 que el demandante deb\u00eda \u00a0 remitir el caso a la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de F\u00fatbol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta que el 15 de mayo de 2015, present\u00f3 \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n del Auto mediante el cual no se repuso la inadmisi\u00f3n, en \u00a0 el sentido de indicar la conformaci\u00f3n y existencia de la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de \u00a0 Disputas de dicha Federaci\u00f3n, puesto que se tiene conocimiento que ese \u00f3rgano no \u00a0 ha sido constituido. En esa medida, informa que el 22 de mayo de 2015, la \u00a0 Comisi\u00f3n profiri\u00f3 respuesta donde se limit\u00f3 a recalcar que el Auto que neg\u00f3 la \u00a0 reposici\u00f3n se ajustaba a derecho y que el peticionario deb\u00eda atenerse a lo all\u00ed \u00a0 dispuesto. Lo anterior, sin aclarar la existencia y conformaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Resoluci\u00f3n de Disputas de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante solicita se tutele el derecho \u00a0 fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Club Deportivo \u00a0 Juventud Las Am\u00e9ricas aparentemente vulnerado por la Comisi\u00f3n del Estatuto del \u00a0 Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, con ocasi\u00f3n al auto de inadmisi\u00f3n \u00a0 de la demanda por indemnizaci\u00f3n por derechos de formaci\u00f3n del jugador Jarlan \u00a0 Barrera y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del auto referido, as\u00ed como \u00a0 el Auto de 30 de abril de 2015, a trav\u00e9s del cual se responde el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en el que se confirma la decisi\u00f3n del Auto de 27 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sumado a ello, solicita que se ordene a la \u00a0 Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador admitir la demanda del Club Deportivo Las \u00a0 Am\u00e9ricas contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y finalmente, \u00a0 declarar la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la demanda a partir del 27 \u00a0 de febrero de 2015, hasta la fecha de ejecutoria del \u00faltimo auto proferido por \u00a0 la Comisi\u00f3n de fecha 2 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol\u00a0 \u00a0 (FCF) y la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la FCF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Herberto Bedoya Giraldo, actuando como \u00a0 representante legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y \u00c1lvaro Carre\u00f1o \u00a0 Carre\u00f1o como Presidente de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la FCF, \u00a0 solicitaron se deniegue la protecci\u00f3n constitucional procurada, por las \u00a0 siguientes razones:[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primer lugar, la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 se realiz\u00f3 de manera equivocada pues no se hizo teniendo en cuenta el salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente para el momento en que se firm\u00f3 el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador no puede \u00a0 conocer de reclamaciones por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de \u00a0 ese organismo, el cual empez\u00f3 a regir desde el 19 de abril de 2013 pues, hacer \u00a0 lo contrario, ocasionar\u00eda un grave perjuicio al ordenamiento jur\u00eddico y a la \u00a0 estabilidad y a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por otro lado, la Comisi\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0 del escrito de demanda y, a partir de ello, el motivo de inadmisi\u00f3n de la \u00a0 demanda se relacion\u00f3 con la falta de competencia de ese \u00f3rgano, pues se trata de \u00a0 hechos acaecidos con anterioridad a la normativa que faculta a esa Comisi\u00f3n para \u00a0 darle tr\u00e1mite a las reclamaciones de indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. No obstante lo anterior, manifiestan que el \u00a0 demandante ten\u00eda la posibilidad de acudir a la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de \u00a0 Disputas de la FCF como \u00f3rgano jurisdiccional que resuelve las controversias \u00a0 suscitadas entre clubes pertenecientes al Sistema Nacional del Deporte en las \u00a0 que el fundamento sean contratos firmados con anterioridad al 19 de abril de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Finalmente, advierten que el Estatuto del \u00a0 Jugador (art. 36) establece un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva del derecho \u00a0 respecto de las reclamaciones ante la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador y la \u00a0 C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas de la Federaci\u00f3n, de 2 a\u00f1os contados \u00a0 desde la ocurrencia de los hechos. En el caso del accionante, manifiestan que la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva de sus derechos para reclamar la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 formaci\u00f3n acaeci\u00f3 el 12 de marzo de 2015, sin embargo con la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda el 28 de enero de 2015 se suspendieron los t\u00e9rminos de dicha \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n \u00a0 de Disputas (CNRD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Tamayo Iannini, actuando como agente oficioso de \u00a0 Luis Herberto Bedoya Giraldo (argument\u00f3 para el efecto que \u00e9ste \u00faltimo \u201cse \u00a0 encuentra [en] imposibilidad f\u00edsica para responder personalmente a la presente \u00a0 acci\u00f3n habida cuenta de compromisos internacionales en el exterior\u201d), \u00a0 Representante Legal de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y que para el caso en \u00a0 particular obra en nombre de la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas, \u00a0 solicita sean desestimadas las pretensiones objeto de esta acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas es \u00a0 el \u00f3rgano jurisdiccional deportivo creado por la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol \u00a0 con el fin de resolver los litigios surgidos entre clubes y jugadores, \u00a0 incluyendo las reclamaciones de indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n. En ese sentido, de \u00a0 conformidad con el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de \u00a0 la F\u00e9d\u00e9ration Internationale de Football Association (FIFA), en sus art\u00edculos 22 \u00a0 y 24, los tribunales de resoluci\u00f3n de disputas como la CNRD deben tener una \u00a0 representaci\u00f3n paritaria de jugadores y clubes.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Frente a lo expuesto, manifiesta que la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol ha instado a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Futbolistas Profesionales \u201cACOLFUTPRO\u201d para que postule tres (3) miembros \u00a0 que representen a los jugadores en la CNRD. Sin embargo, a la fecha dicha \u00a0 asociaci\u00f3n no ha elegido a sus representantes, alegando estar inconformes con el \u00a0 reglamento de la CNRD en cuanto a la integraci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. No obstante, la falta de conformaci\u00f3n formal de \u00a0 la CNRD, manifiesta que la FCF viene garantizando el derecho a elevar \u00a0 reclamaciones ante la CNRD, radicando los escritos de demanda respectivos, \u00a0 dejando constancia de la fecha de presentaci\u00f3n, de tal forma que no siga \u00a0 corriendo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Sobre el caso concreto, \u00a0 afirma que el accionante no ha radicado ninguna reclamaci\u00f3n ante dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial inicial y declaratoria de nulidad \u00a0 de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 \u00a0 el amparo ordenando a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, nombrar y\/o conformar \u00a0 la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas, para que, como organismo \u00a0 competente, entre a conocer y resolver\u00a0 de fondo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 planteada por el club deportivo accionante.[18]\u00a0 Lo \u00a0 anterior, por cuanto el juez natural del accionado es la CNRD pero al no haberse \u00a0 integrado ese ente cameral, no puede el interesado quedar a la deriva frente a \u00a0 la defensa de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol impugn\u00f3 el \u00a0 fallo manifestando su desacuerdo con la orden emitida pues considera que no se \u00a0 tuvo en cuenta que la FCF en repetidas ocasiones indic\u00f3 al Juez los \u00a0 inconvenientes que han surgido para la conformaci\u00f3n de la CNRD, principalmente \u00a0 porque se trata de un \u00f3rgano paritario en donde deben participar en igualdad de \u00a0 condiciones los representantes de los clubes profesionales y los representantes \u00a0 de los jugadores profesionales.[19] En ese orden \u00a0 de ideas, el juez debi\u00f3 vincular dentro del tr\u00e1mite a la DIMAYOR y ACOLFUTPRO, \u00a0 pues son las entidades encargadas del nombramiento de los miembros del \u00f3rgano \u00a0 jurisdiccional para el funcionamiento de la CNRD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 remitir el expediente al \u00a0 Juzgado [Setenta y Cinco (75)][20] Civil \u00a0 Municipal por cuanto se omiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol \u00a0 Colombiano \u201cDIMAYOR\u201d\u00a0 y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas \u00a0 Profesionales \u201cACOLFUTPRO\u201d, por lo que la \u00fanica forma de remediar esa omisi\u00f3n es \u00a0 decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 09 \u00a0 de septiembre de 2015.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo ordenado, profiri\u00f3 auto en el que vincul\u00f3 a la \u00a0 Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano (DIMAYOR) y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO), adem\u00e1s hizo lo propio con el Ministerio \u00a0 de Trabajo, a fin de que se pronuncie sobre los hechos objeto de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas \u00a0 Profesionales \u2013 ACOLFUTPRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su representante legal, Carlos \u00a0 Francisco Gonz\u00e1lez Puche, se pronunci\u00f3, solicitando que se vincule al Ministerio \u00a0 de Trabajo y manifestando que seg\u00fan el reglamento sobre el estatuto y la \u00a0 transferencia de jugadores de la FIFA, los estatutos de sus asociaciones miembro \u00a0 como la FCF, deben incluir disposiciones para la resoluci\u00f3n de disputas entre \u00a0 jugadores y clubes.[22] En ese \u00a0 sentido, indica que en el caso de Colombia la competencia para resolver disputas \u00a0 por derechos de formaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador \u00a0 y no en la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas, como deber\u00eda ser, con lo \u00a0 cual se incumplen los par\u00e1metros establecidos por la FIFA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa misma l\u00ednea, argumenta que para que la \u00a0 C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas tenga fuerza vinculante a trav\u00e9s de \u00a0 sus decisiones, es indispensable que se pacte por un acuerdo colectivo. En ese \u00a0 sentido, informa que ACOLFUTPRO ha realizado distintas solicitudes para que se \u00a0 realice dicho acuerdo, pero las mismas no se han tenido en cuenta, por lo que \u00a0 formul\u00f3 queja ante la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo con el n\u00famero 2481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 La Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano \u00a0 (DIMAYOR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano, por intermedio \u00a0 de apoderado judicial, se pronunci\u00f3 sobre el proceso de la referencia, \u00a0 solicitando se desestimen las pretensiones del actor y se ordene al Comit\u00e9 \u00a0 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol que efectu\u00e9 las modificaciones \u00a0 del caso con el fin de hacer posible el tr\u00e1mite de la solicitud del accionante.[23] Ello, por \u00a0 cuanto la DIMAYOR no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, \u00a0 pues la \u00fanica obligaci\u00f3n de esta entidad es la de designar tres representantes \u00a0 de los clubes para integrar la CNRD, cuesti\u00f3n tal que hasta la fecha no ha \u00a0 podido surtirse como quiera que ACOLFUTPRO no ha aceptado el reglamento de la \u00a0 C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas. De otra parte, considera que las \u00a0 sanciones establecidas en el reglamento del Estatuto del Jugador no son de \u00a0 naturaleza jurisdiccional, sino que son procedimientos de orden sancionatorio. \u00a0 As\u00ed pues, si en efecto no se ha conformado la CNRD, en virtud del principio de \u00a0 autonom\u00eda de las organizaciones deportivas reconocido en la sentencia C \u2013 226 de \u00a0 1997,[24] \u00a0 corresponde al Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol modificar \u00a0 o aclarar las competencias de sus \u00f3rganos sancionatorios a fin de darle tr\u00e1mite \u00a0 a la solicitud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 de esa entidad, el Ministerio de Trabajo solicit\u00f3 se declare la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela respecto del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se \u00a0 le exonere de cualquier tipo de responsabilidad que pretenda endilg\u00e1rsele.[25] \u00a0Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que dicha cartera no tiene la potestad de injerencia en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un pacto colectivo que rija las relaciones laborales de los \u00a0 empleadores y sus trabajadores no sindicalizados, por cuanto el mismo debe ser \u00a0 producto consensuado de las partes en conflicto ajustado a lo establecido en el \u00a0 CST. Finalmente, trae a colaci\u00f3n el art\u00edculo 45 del Estatuto del Jugador, seg\u00fan \u00a0 el cual la aplicaci\u00f3n de la competencia de la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de \u00a0 Disputas, frente a la jurisdicci\u00f3n laboral es subsidiaria y de car\u00e1cter \u00a0 residual. Es decir, que cualquier jugador o club deportivo puede acudir \u00a0 directamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la CNRD, seg\u00fan bien \u00a0 lo disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales posteriores a la declaratoria \u00a0 de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogot\u00e1, actuando \u00a0 como juez de primera instancia, tutel\u00f3 el derecho fundamental del accionante y \u00a0 como consecuencia, orden\u00f3 a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol en conjunto con \u00a0 la DIMAYOR y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas Profesionales \u201cACOLFUTPRO\u201d \u00a0 nombrar y\/o conformar la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas, para que, \u00a0 como organismo competente, entre a conocer y resolver\u00a0 de fondo la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por el club deportivo accionante. Esto, argumentando \u00a0 que al no haberse integrado ese ente cameral, no puede el interesado quedar a la \u00a0 deriva frente a la defensa de sus pretensiones, es por ello, que concede el \u00a0 amparo respecto del derecho fundamental a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 debido proceso, para que sea la CNRD una vez integrada la que dirima el \u00a0 conflicto de fondo.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas \u00a0 Profesionales (ACOLFUTPRO), por intermedio de su representante legal, impugn\u00f3 \u00a0el fallo solicitando sea revocada integralmente la providencia.[27] \u00a0En similar sentido, la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol (FCF) present\u00f3 recurso \u00a0 contra la misma providencia y solicit\u00f3 fueran revocados los numerales 1 y 2 de \u00a0 la misma.[28] Lo anterior, \u00a0 atendiendo a las siguientes razones: (i) la Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas \u00a0 Profesionales no debe hacer parte de la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de \u00a0 Disputas, pues al ser \u00e9sta una entidad privada no pueden obligarla para que la \u00a0 integre, m\u00e1s aun cuando se est\u00e1 en desacuerdo con sus pol\u00edticas de conformaci\u00f3n; \u00a0 (ii) ACOLFUTPRO no puede ni est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de subordinarse a la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol o a cualquier otra entidad por \u00e9sta creada, como \u00a0 lo es la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas ya que dicha c\u00e1mara de \u00a0 resoluci\u00f3n no fue concretada en su reglamento y conformaci\u00f3n con la asociaci\u00f3n, \u00a0 por lo que no acatan la decisi\u00f3n unilateral de la federaci\u00f3n para integrarla. \u00a0 Por su parte, la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol argumenta que la acci\u00f3n debe \u00a0 ser desestimada como quiera que el actor tiene otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, como lo es el proceso ejecutivo, el proceso disciplinario contra el \u00a0 club deudor, o en su defecto y de manera residual, el proceso declarativo civil \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 16 y 396 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Alega adem\u00e1s, que la orden emitida en el fallo \u00a0 reprochado desconoce el hecho de que la FCF no ostenta una posici\u00f3n de autoridad \u00a0 o control sobre la CNRD, pues si bien esa entidad cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de \u00a0 conformarla a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 1934 de 2008, la integraci\u00f3n de la misma \u00a0 se debe realizar con la necesaria participaci\u00f3n de la DIMAYOR y COLFUTPRO, \u00a0 entidad \u00faltima que reiteradamente se ha negado a postular a sus miembros, con lo \u00a0 cual se imposibilita el funcionamiento de la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de \u00a0 Disputas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0 providencia del 26 de enero de 2016, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera \u00a0 instancia y en su lugar, denegar la protecci\u00f3n constitucional procurada, al \u00a0 considerar que el asunto analizado es de raigambre econ\u00f3mico, frente al cual \u00a0 existen otros mecanismos ordinarios fijados por la ley para la defensa de sus \u00a0 derechos. Por otro lado, si el tema a proteger es la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 es de saber que la entidad accionada inform\u00f3 a ese despacho que la Comisi\u00f3n del \u00a0 Estatuto del Jugador ya profiri\u00f3 decisi\u00f3n que admiti\u00f3 la demanda propuesta por \u00a0 el club accionante, con lo cual cualquier posible vulneraci\u00f3n a tal derecho se \u00a0 desvaneci\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el \u00a0 Magistrado Sustanciador orden\u00f3: (i) a COLFUTBOL, a la Comisi\u00f3n del Estatuto del \u00a0 Jugador, a la DIMAYOR, a ACOLFUTPRO y al Ministerio del Trabajo que se \u00a0 pronuncien respecto de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela; (ii)\u00a0 \u00a0 vincular al Club Deportivo Popular Junior FC S.A. y ordenarle que se pronuncie \u00a0 respecto de la presente solicitud; (iii) invitar a la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de \u00a0 Disputas de la FIFA, a CONMEBOL, al Ministerio de Cultura,\u00a0 a COLDEPORTES y \u00a0 a la Divisi\u00f3n Aficionada del F\u00fatbol Colombiano (DIFUTBOL), para que intervengan \u00a0 en el proceso de la referencia conceptualizando la problem\u00e1tica que all\u00ed se \u00a0 plantea; y, finalmente (iv) invitar a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, si lo consideran pertinente, emitan \u00a0 su opini\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol \u2013 FCF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Jesurun Franco, en su calidad de Representante \u00a0 Legal y en nombre de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de F\u00fatbol (\u201cCEJ FCF\u201d) se ratifica en su postura relacionada con los \u00a0 principios de econom\u00eda procesal, eficiencia y celeridad y reitera su solicitud \u00a0 de negar la acci\u00f3n de tutela por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, la cual fue manifestada en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Aclara que el tutelante mediante oficio del 16 de octubre de \u00a0 2015 se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl Club Deportivo Juventud de las Am\u00e9ricas NO es un afiliado \u00a0 directo a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol\u201d, afirmaci\u00f3n que ratifica que \u00a0 ni la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas ni la Comisi\u00f3n son los \u00f3rganos encargados \u00a0 de dirimir la controversia motivo de estudio, pues queda claro que \u201cel \u00a0 accionante desconoce las competencias de los \u00f3rganos disciplinarios de la FCF y \u00a0 no es su voluntad solucionar sus controversias al interior de dichos cuerpos \u00a0 colegiados\u201d. Adem\u00e1s, recuerda que en Colombia las \u00fanicas jurisdicciones que \u00a0 tienen reconocimiento Constitucional son: (i) la ordinaria, (ii) contencioso \u00a0 administrativa, (iii) constitucional y (iv) las especiales como la de paz y \u00a0 especial ind\u00edgena. Finalmente, y en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 reafirma su posici\u00f3n de considerarla completamente improcedente ya que salta a \u00a0 la vista que el actor eleva la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 alegando un perjuicio irremediable, pero hay que recordar, que no bastan las \u00a0 afirmaciones que hace la parte demandante, sino son necesarias las pruebas \u00a0 judiciales para concluir que se conculcaron derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano \u2013 \u00a0 DIMAYOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su momento el juez oblig\u00f3 a la FCF, \u00a0 Dimayor y Acolfutpro a nombrar y conformar la C\u00e1mara se\u00f1alada, desconociendo que \u00a0 es un proceso que se ha intentado llevar a cabo desde el a\u00f1o 2008 pero no ha \u00a0 sido posible porque no se ha llegado a un acuerdo con Acolfutpro para que \u00a0 cooperen en la integraci\u00f3n de este organismo, lo cual constituye un imposible, y \u00a0 la Corte Constitucional ha sido consistente en manifestar que un juez de tutela \u00a0 no puede impartir una orden que se encuentre fuera del alcance f\u00e1ctico del \u00a0 accionado, pues afirmar lo contrario supondr\u00eda violar el principio de que no \u00a0 existen obligaciones irredimibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Futbolistas \u00a0 Profesionales \u2013 ACOLFUTPRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Carlos Francisco Gonz\u00e1lez Puche en calidad \u00a0 de Director Ejecutivo y representante legal, la Asociaci\u00f3n reitera su posici\u00f3n \u00a0 aportada cuando fue vinculada por la segunda instancia en sede de tutela, en \u00a0 cuanto a la imposibilidad de conformar la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de disputas y, \u00a0 adem\u00e1s, hace algunos comentarios frente a \u00e9ste organismo, indicando que llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre lo manifestado por la apoderada del Club tutelante en relaci\u00f3n \u00a0 con su vinculaci\u00f3n a un proceso disciplinario por parte de la Federaci\u00f3n, en \u00a0 virtud de lo establecido en el art\u00edculo 12 del c\u00f3digo disciplinario de \u00a0 Colfutbol, (vigente por el Acuerdo 025 de marzo 27 de 2002), para que el \u00a0 Despacho establezca los l\u00edmites constitucionales y prerrogativas que \u00a0 corresponden a una federaci\u00f3n frente a los derechos fundamentales de los \u00a0 futbolistas, t\u00e9cnicos y clubes que pueden afectar dichos reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la normativa expedida por la FCF, considera \u00a0 que se ha podido ver c\u00f3mo esta entidad a su voluntad, y sin que COLDEPORTES que \u00a0 es la entidad responsable de la inspecci\u00f3n y vigilancia permita la expedici\u00f3n de \u00a0 reglamentos \u201cque vulneran los derechos fundamentales de acceso a la justicia \u00a0 y la reglamentaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Internacional que est\u00e1 obligados a \u00a0 respetar\u201d \u00a0ya que por m\u00e1s reconocimiento de la autonom\u00eda de la federaci\u00f3n de \u00a0 f\u00fatbol para expedir sus normas, \u00e9stos no pueden atentar contra el libre acceso \u00a0 que se debe garantizar a un futbolista o a un club cuando considere que una \u00a0 determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos jurisdiccionales o disciplinarios de la FCF vulnere \u00a0 sus derechos, so pena de aplicarles el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Disciplinario, que \u00a0 por dem\u00e1s, restringe, limita y vulnera la posibilidad de recurrir ante los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica cuando se considera que una organizaci\u00f3n privada vulnera \u00a0 sus derechos. En la presente acci\u00f3n queda demostrado que el solo hecho de \u00a0 recurrir ante los jueces de la Rep\u00fablica no puede ser motivo para que a un club \u00a0 se le someta a resignarse a que le vulneren sus derechos o acatar una \u00a0 determinaci\u00f3n injusta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normativa internacional, es la C\u00e1mara \u00a0 de Resoluci\u00f3n de Disputas la competente para dirimir las diferencias que se \u00a0 presentan, pero para que \u00e9sta c\u00e1mara o cualquier mecanismo que se acuerde en \u00a0 Colombia funcione, \u201ces necesario que el mecanismo o alternativa se pacte \u00a0 mediante un acuerdo colectivo\u201d, petici\u00f3n que se incluy\u00f3 en un pliego de \u00a0 peticiones en julio de 2005, las cuales no fueron negociadas por los \u00a0 representantes de los clubes en su oportunidad y por esa raz\u00f3n, ACOLFUTPRO \u00a0 present\u00f3 en marzo de 2006 una queja ante la OIT tramitada con el n\u00famero 2481, a \u00a0 la cual, esta organizaci\u00f3n internacional hizo algunas recomendaciones, entre las \u00a0 cuales estaba: \u201cel Comit\u00e9 pide a ACOLFUTPRO, DIMAYOR y COLFUTBOL, que \u00a0 realicen los esfuerzos a su alcance para reanudar las negociaciones sobre el \u00a0 Estatuto del Jugador Colombiano\u201d pero por a\u00f1os han solicitado el Ministerio \u00a0 de Trabajo que convoque a los clubes profesionales de f\u00fatbol y a los \u00a0 representantes de ACOLFUTPRO y DIMAYOR para concertar el estatuto del jugador y \u00a0 un acuerdo colectivo para negociar las condiciones de trabajo y las regulaciones \u00a0 deportivas, pero a la fecha no se ha dado cumplimiento a esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, y que no ha sido \u00a0 posible la negociaci\u00f3n colectiva de las peticiones que present\u00f3 ACOLFUTPRO ante \u00a0 COLFUTBOL y la DIMAYOR, mantendr\u00e1n la omisi\u00f3n del cumplimiento de las \u00a0 recomendaciones de la OIT y \u201ces la oportunidad para que el H. Magistrado \u00a0 dirima en la decisi\u00f3n que adopte para resolver la presente tutela, que se \u00a0 constituya estableciendo de manera perentoria para que el Ministerio del Trabajo \u00a0 convoquen a todas las partes a negociar las peticiones pendientes entre las \u00a0 cuales se encuentra la entrada en vigencia de la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n \u00a0 de Disputas y las disputas sobre las materias que establece la FIFA en su \u00a0 reglamento puedan ser resueltas derogando en materia contractual la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de los jueces laborales\u201d. Finalmente, solicita se ordene un plazo perentorio \u00a0 al Ministerio del Trabajo para que convoque a los representantes de COLFUTBOL, \u00a0 DIMAYOR y los 36 clubes profesionales para adelantar la negociaci\u00f3n del pliego \u00a0 de peticiones que se encuentra pendiente de ser negociado, en cumplimiento de \u00a0 las recomendaciones de la OIT y de las conclusiones del informe de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erminda D\u00edaz Pulido en calidad de Asesora asignada a la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica y Coordinadora del Grupo Interno del Trabajo de \u00a0 Acciones de Tutelas, con facultad de ejercer la representaci\u00f3n y defensa de los \u00a0 intereses del Ministerio del Trabajo solicita declarar la improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por existir un medio judicial ordinario, teniendo en \u00a0 cuenta que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 2798 de 2011 modificada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3049 de 2013 o Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de F\u00fatbol, en sus art\u00edculos 36 y 45 establece que los clubes o jugadores pueden \u00a0 someter sus diferencias laborales o deportivas ante los organismos de COLFUTBOL \u00a0\u201cSin perjuicio del derecho de cualquier jugador a elevar un caso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria\u201d y \u201c[sin] perjuicio del derecho que le \u00a0 asiste a cualquier jugador o club o club de recurrir ante la justicia ordinaria \u00a0 en procura de soluci\u00f3n a sus demandas laborales derivadas del contrato de \u00a0 trabajo(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El Ministerio de Cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Nelson Ball\u00e9n Romero, en condici\u00f3n de \u00a0 Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio, hace un recuento \u00a0 normativo para indicar que COLDEPORTES es una entidad aut\u00f3noma y principal de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica con vocer\u00eda t\u00e9cnica para conceptualizar sobre estos \u00a0 temas, ya que es ella quien debe emitir un concepto referente al tema deportivo \u00a0 y no el Ministerio de Cultura. Teniendo en cuenta lo anterior, pide se \u00a0 desvincule a ese Ministerio del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. El 9 de agosto de 2016 se profiri\u00f3 Auto en el que: \u00a0 (i) se reiter\u00f3 la solicitud hecha al Club Deportivo Popular Junior FC S.A. y a \u00a0 COLDEPORTES teniendo en cuenta que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna en \u00a0 respuesta del auto anterior; (ii) se solicitaron nuevas pruebas: 1) Ordenar a \u00a0 COLDEPORTES que se permita contestar \u00bfen qu\u00e9 ha consistido su intervenci\u00f3n \u00a0 respecto de la queja No. 2481 interpuesta por ACOLFUTPRO ante la OIT, y de las \u00a0 correspondientes recomendaciones hechas por ese organismo internacional, \u00a0 teniendo en cuenta que COLDEPORTES es la entidad rectora y coordinadora del \u00a0 Sector Deporte, seg\u00fan la Ley 181 de 9 1995 y las dem\u00e1s normas que la han \u00a0 desarrollado?, 2) Ordenar a COLFUTBOL d\u00e9 respuesta a los siguientes \u00a0 interrogantes: a) \u00bfCu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que se le dio a la demanda por \u00a0 indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n presentada por el Club Deportivo Juventud Las \u00a0 Am\u00e9ricas contra el Club Deportivo Popular Junior FC S.A. y en qu\u00e9 estado se \u00a0 encuentra a la fecha? b) \u00bfCu\u00e1l ha sido el tr\u00e1mite que se les ha dado a las \u00a0 reclamaciones o demandas por indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n que se han presentado \u00a0 desde la creaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol? c) \u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mite se le \u00a0 dio a las recomendaciones hechas por la OIT, en cuanto a la queja No. 2481 \u00a0 presentada por ACOLFUTPRO en marzo de 2006 y, de ser el caso, qu\u00e9 medidas se \u00a0 adoptaron?. 3) Ordenar a la DIMAYOR d\u00e9 respuesta al siguiente interrogante: \u00bfQu\u00e9 \u00a0 tr\u00e1mite se le dio a las recomendaciones hechas por la OIT, en cuanto a la queja \u00a0 No. 2481 presentada por ACOLFUTPRO en marzo de 2006 y, de ser el caso, qu\u00e9 \u00a0 medidas se adoptaron?); y, (iii) se suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para decidir en un (1) \u00a0 mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. El apoderado del Club Deportivo \u00a0 Juventud de las Am\u00e9ricas,[29]afirma que \u00a0 considera pertinente que el Despacho conozca que mediante Resoluci\u00f3n 3406 del 18 \u00a0 de noviembre de 2015 proferida por la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol,[30] \u00a0se extendi\u00f3 la competencia de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador y, en \u00a0 consecuencia, la demanda interpuesta por indemnizaci\u00f3n por jugador se admiti\u00f3.[31] \u00a0Sin embargo, en auto del 8 de abril de 2016, se orden\u00f3 archivar la demanda \u00a0 interpuesta porque la resoluci\u00f3n expedida donde se extendi\u00f3 su competencia era \u00a0 un acto administrativo, por lo tanto, hab\u00eda perdido su ejecutoria de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011 Considera que es un \u201cyerro jur\u00eddico\u201d \u00a0 teniendo en cuenta que ellos mismos se definen como un organismo de derecho \u00a0 privado, por lo tanto, interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra dicho auto \u00a0 se\u00f1alando que los actos administrativos solo pueden ser emitidos por entidades \u00a0 p\u00fablicas. As\u00ed, a pesar de haber sido admitida la demanda por orden judicial del \u00a0 fallo de tutela de primera instancia, a la fecha de este escrito, el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a\u00fan est\u00e1 siendo vulnerado \u00a0 ya que el accionado no se ha pronunciado de fondo sobre la demanda, ni sobre el \u00a0 recurso interpuesto. Adem\u00e1s, alega que est\u00e1 presente la posible causaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable en tanto que (i) puede operar la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n que es de dos a\u00f1os, (ii) se ha dilatado por m\u00e1s de un a\u00f1o la controversia \u00a0 sin decisi\u00f3n definitiva, (iii) lo que se busca es la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de un organizaci\u00f3n \u00a0 privada, y (iv) la tutela es la garant\u00eda que el accionante tiene de conocer una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. La Directora de Inspecci\u00f3n, \u00a0 Vigilancia y Control de COLDEPORTES,[32] previa \u00a0 advertencia de que dicha entidad no conoce de fondo el asunto, considera que la \u00a0 controversia (litis) debe ser resuelta por la justicia laboral en cuanto \u00a0 se refiere a la definici\u00f3n de unos derechos econ\u00f3micos originados en un contrato \u00a0 laboral. Ahora bien, respecto de la pregunta hecha por el Despacho en cuanto a \u00a0 la intervenci\u00f3n de COLDEPORTES sobre la queja 2481 de ACOLFUTPRO ante la OIT y \u00a0 de las correspondientes recomendaciones, \u00e9sta se lider\u00f3 por el Ministerio de \u00a0 Trabajo a trav\u00e9s de la Oficina de Cooperaci\u00f3n y Relaciones Internacionales, por \u00a0 lo que no tienen conocimiento alguno de dicha actuaci\u00f3n. Por \u00faltimo, recalca \u00a0 adem\u00e1s, que al analizar el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0 ACOLFUTPRO no se registra que en esta entidad exista un documento suscrito por \u00a0 los trabajadores en donde se les confiera poder para representar sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. El Representante Legal de la \u00a0 Divisi\u00f3n Mayor del F\u00fatbol Colombiano[33] intervino \u00a0 indicando que no tuvieron conocimiento directo de las recomendaciones hechas por \u00a0 la OIT en cuanto a la queja 2481 presentada por ACOLFUTPRO ante la OIT, sin \u00a0 embargo entienden que la oficina de Cooperaci\u00f3n y Relaciones Internacionales del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dio respuesta a dicha queja. Advierte tambi\u00e9n \u00a0 que en concordancia con el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 el art\u00edculo 66 de los estatutos de la Federaci\u00f3n Internacional de F\u00fatbol \u00a0 Asociado y el art\u00edculo 92 de los estatutos de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 F\u00fatbol, los litigios en los que se encuentre involucrado cualquier afiliado \u00a0 respecto de la aplicaci\u00f3n de los reglamentos deportivos debe ser sometido a la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal de Arbitraje deportivo con sede en Lausagne, Suiza, \u00a0 entendido este \u00f3rgano como la \u00faltima instancia que en materia deportiva tiene la \u00a0 jurisdicci\u00f3n para conocer de este tipo de asuntos.[34] \u00a0Lo anterior, evidencia que no existe una denegaci\u00f3n de justicia cuando se \u00a0 prev\u00e9 una cl\u00e1usula arbitral dise\u00f1ada para resolver de forma jurisdiccional los \u00a0 conflictos en los que se encuentren inmersos los afiliados al f\u00fatbol asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. El apoderado del Club Deportivo \u00a0 Juventud las Am\u00e9ricas[35] \u00a0 aduce que la Federaci\u00f3n archiv\u00f3 el caso ya admitido, por considerar que la \u00a0 resoluci\u00f3n que hab\u00eda permitido la admisi\u00f3n de la demanda perdi\u00f3 fuerza \u00a0 ejecutoria puesto que la segunda instancia de tutela declar\u00f3 un hecho superado \u00a0 revocando la orden de tutela de primera instancia, lo cual, advierte, es un \u00a0 grave error, pues es una evidente confusi\u00f3n ya que la segunda instancia declar\u00f3 \u00a0 un hecho superado en tanto se hab\u00eda admitido la demanda, y la Federaci\u00f3n lo que \u00a0 hace con ello es archivar el caso porque la resoluci\u00f3n que hab\u00eda admitido la \u00a0 demanda hab\u00eda sido proferida en cumplimiento de una orden de tutela, y al ser \u00a0 revocada por la segunda instancia ya no estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de tramitarla, \u00a0 de tal manera que continuar\u00eda la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del Club accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. El Representante Legal de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol[36] \u00a0 se\u00f1ala que en virtud de la sentencia de segunda instancia de tutela que revoc\u00f3 \u00a0 por subsidiariedad la primera instancia, la Resoluci\u00f3n No. 3406 del 18 de \u00a0 noviembre de 2015 proferida en cumplimiento de una orden judicial,[37] \u00a0perdi\u00f3 ejecutoriedad por la extinci\u00f3n de los fundamentos de derecho que dieron \u00a0 origen a la misma, por lo cual mediante auto del 8 de abril de 2016 se procedi\u00f3 \u00a0 a ordenar el archivo de la demanda. El 19 de abril de 2016, el apoderado del \u00a0 Club demandante alleg\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el anterior auto, y en la \u00a0 actualidad se est\u00e1 a la espera de la notificaci\u00f3n correspondiente del auto que \u00a0 resuelve el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos narrados con antelaci\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse \u00a0 vulnera el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de Justicia de un \u00a0 club de formaci\u00f3n deportiva por parte de la \u00a0 Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, al \u00a0 inadmitir la demanda por indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n presentada, argumentando \u00a0 falta de competencia por cuanto no puede conocer de reclamaciones por \u00a0 hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de esa normativa, existiendo un \u00a0 organismo que s\u00ed es competente para ello pero que nunca se ha conformado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico anterior, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) los derechos \u00a0 fundamentales de las personas jur\u00eddicas; (iii) el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de las personas jur\u00eddicas; para finalmente (iv) \u00a0 abordar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n denominado derecho a la tutela judicial efectiva[38] se ha definido como \u00a0 \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder \u00a0 acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para \u00a0 propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el \u00a0 restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0 los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d.[39] La \u00a0 jurisprudencia Constitucional, ha concluido que el derecho a acceder a la \u00a0 justicia tiene una significaci\u00f3n m\u00faltiple y compleja, pues es un pilar esencial \u00a0 del Estado Social de Derecho[40] \u00a0y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata,[41] que hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del debido proceso,[42] \u00a0pues el proceso es el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n.[43] A su vez, \u00a0 este derecho, est\u00e1 directamente relacionado con la justicia como valor \u00a0 fundamental de la Constituci\u00f3n[44] \u00a0y otorga a los individuos una garant\u00eda real y efectiva que busca asegurar la \u00a0 realizaci\u00f3n material de \u00e9ste, previniendo en todo caso que pueda existir alg\u00fan \u00a0 grado de indefensi\u00f3n.[45] \u00a0En este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera \u00a0 decidida a la realizaci\u00f3n material de los fines esenciales e inmediatos del \u00a0 Estado, tales como los de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a \u00a0 la dignidad humana y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas.[46] En un medio a \u00a0 trav\u00e9s del cual se asegura el acceso al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podr\u00edan hacerse plenamente \u00a0 efectivas el conjunto de garant\u00edas sustanciales e instrumentales que han sido \u00a0 estatuidas para gobernar y desarrollar la actuaci\u00f3n judicial.[47] El fundamento del derecho \u00a0 a la tutela judicial efectiva se encuentra principalmente en los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, la garant\u00eda de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no \u00a0 est\u00e1 restringida a la facultad de acudir f\u00edsicamente ante una jurisdicci\u00f3n, sino \u00a0 que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como \u00a0 la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y \u00a0 de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, \u00a0 respetando el debido proceso y de manera oportuna.[49] Tal garant\u00eda no se \u00a0 entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las \u00a0 pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales, debe ser \u00a0 efectiva.[50] \u00a0No cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos y \u00a0 procedimientos, sino que requiere que \u00e9stos resulten realmente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 al afirmar que: \u201c(&#8230;) la inexistencia de un recurso efectivo contra las \u00a0 violaciones a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n constituye una \u00a0 transgresi\u00f3n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situaci\u00f3n \u00a0 tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no \u00a0 basta con que est\u00e9 previsto por la Constituci\u00f3n o la ley o con que sea \u00a0 formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente id\u00f3neo para \u00a0 establecer si se ha incurrido en una violaci\u00f3n a los derechos humanos y proveer \u00a0 lo necesario para remediarla\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que el derecho a la administraci\u00f3n de justicia no \u00a0 es una garant\u00eda abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los \u00a0 procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n \u00a0 de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene \u00a0 todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed \u00a0 se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del \u00a0 orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que subsistan en el \u00a0 orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la \u00a0 efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contar con la posibilidad de \u00a0 obtener la prueba necesaria a la fundamentaci\u00f3n de las peticiones que se eleven \u00a0 ante el juez.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que la promoci\u00f3n de la \u00a0 actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las \u00a0 pretensiones que han sido planteadas.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que los procesos se \u00a0 desarrollen en un t\u00e9rmino razonable sin dilaciones injustificadas y con \u00a0 observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En suma, el derecho al acceso de administraci\u00f3n de justicia contribuye de manera decidida a la realizaci\u00f3n material \u00a0 de los fines esenciales e inmediatos del Estado. No est\u00e1 restringido a la \u00a0 facultad de acudir f\u00edsicamente ante una jurisdicci\u00f3n, sino que es necesario \u00a0 comprenderlo desde un punto de vista material, entendido como la posibilidad que \u00a0 tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad \u00a0 competente resuelva el asunto que ha sido planteado, respetando el debido \u00a0 proceso y de manera oportuna. Deja de ser una garant\u00eda abstracta para tener \u00a0 efectos concretos en los procesos, tales como: (i) el derecho de acci\u00f3n o de \u00a0 promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, (ii) el derecho a que subsistan en el \u00a0 orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la \u00a0 efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos, (iii) contar con la posibilidad de \u00a0 obtener la prueba necesaria a la fundamentaci\u00f3n de las peticiones que se eleven \u00a0 ante el juez, (iv) el derecho a una decisi\u00f3n de fondo a sus pretensiones, (v) el \u00a0 derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la \u00a0 definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas, y (vi) el derecho a que \u00a0 los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En principio, son los derechos inherentes al ser \u00a0 humano los que debe el Estado procurar por su protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, como uno \u00a0 de sus fines primordiales. De ah\u00ed que la dignidad humana sirva de fundamento a \u00a0 la proclamaci\u00f3n constitucional e internacional de los derechos fundamentales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, aun en el caso de derechos que no se encuentren enunciados \u00a0 expresamente, existe una garant\u00eda en el m\u00e1s alto nivel normativo para su \u00a0 protecci\u00f3n y efectividad (art. 94 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo anterior no quiere decir que sean las garant\u00edas \u00a0 constitucionales predicables del ser humano, las que agoten por completo \u201cel \u00a0 n\u00facleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, cuando en la sociedad act\u00faan -y cada vez representando y \u00a0 comprometiendo de manera m\u00e1s decisiva los derechos de aqu\u00e9lla- las denominadas \u00a0 personas jur\u00eddicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 entre las naturales o por creaci\u00f3n que haga o propicie el Estado\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Hay algunos derechos que las personas jur\u00eddicas \u00a0 pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho que, adem\u00e1s, las autoridades \u00a0 judiciales est\u00e1n llamadas a respetar y velar por que sean respetados. Dentro de \u00a0 esta gama de garant\u00edas, las hay tambi\u00e9n de raigambre fundamental cuando est\u00e1n \u00a0 \u201cestrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las \u00a0 garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de \u00a0 derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son \u00a0 vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o \u00a0 indirecto\u201d,[59] \u00a0lo cual permite concluir que la naturaleza de las personas jur\u00eddicas, su \u00a0 funci\u00f3n y el contenido de los derechos constitucionales hacen que no todos los \u00a0 que est\u00e1n consagrados en la Carta o que se derivan de ella en favor de las \u00a0 personas naturales, les resultan aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Al mismo tiempo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 \u201cque las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos \u00a0 y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su \u00a0 ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico \u00a0 consagra\u201d.[60] De \u00a0 all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus inicios, que las \u00a0 personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales y, adem\u00e1s, de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o \u00a0 est\u00e9n amenazados.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la administraci\u00f3n de justicia de las \u00a0 personas jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como \u00a0 ya se dijo, ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n puede ser un \u00a0 instrumento utilizado para proteger los derechos fundamentales de personas \u00a0 jur\u00eddicas y se ha identificado el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia como una de esas garant\u00edas reclamables a trav\u00e9s de este mecanismo.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Concretamente, ha indicado que el derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica no solo el poder presentar sus \u00a0 pretensiones, solicitudes y dem\u00e1s, ante la autoridad competente, sino que \u00a0 tambi\u00e9n conlleva a que sean consideradas efectivamente y se llegue a una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, independientemente de si el resultado sea o no conforme a lo \u00a0 pedido por el actor del proceso. As\u00ed, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 es la garant\u00eda de poder presentar peticiones y argumentos y que los mismos sean \u00a0 evaluados razonablemente, independientemente de que al final la persona que \u00a0 ejerza como juez, acepte o no las razones esgrimidas por el petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Es por lo anterior, que la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1ala que si se imponen barreras y obst\u00e1culos irracionales o insuperables para \u00a0 que una persona jur\u00eddica pueda acceder y presentar sus pretensiones y a que se \u00a0 resuelvan efectivamente, se puede estar en presencia de una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-572 de 1994[63] se evidenci\u00f3 \u00a0 que se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n de este derecho a la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1, al imped\u00edrsele ser parte en un proceso de embargo de un bien, dentro del \u00a0 cual estaba un lago de uso p\u00fablico propiedad del distrito, argument\u00e1ndose \u201cde \u00a0 un lado, en que el certificado de libertad indicaba que el bien embargado era de \u00a0 propiedad privada; de otro lado, en que no se presentaba ninguna de las causales \u00a0 previstas por el art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil relativas al \u00a0 levantamiento del embargo y secuestro; finalmente, seg\u00fan el Juzgado, el Distrito \u00a0 nunca present\u00f3 t\u00edtulo de propiedad sobre el predio que fue objeto de las medidas \u00a0 cautelares\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, la Sala concluye que las v\u00edas de \u00a0 hecho ocurrieron desde cuando se neg\u00f3 al Distrito toda posibilidad de defensa de \u00a0 los bienes de uso p\u00fablico. Eso aconteci\u00f3 a partir del auto del 28 de agosto de \u00a0 1992 inclusive, pues no hab\u00eda causal para impedir el acceso a la justicia, ni \u00a0 menos para esquivar el an\u00e1lisis de si se hab\u00eda o no embargado un inmueble que \u00a0 inclu\u00eda un bien de uso p\u00fablico. Tampoco pod\u00eda el Juzgado anticiparse a definir \u00a0 una cuesti\u00f3n sin practicar pruebas, ni tramitar el correspondiente incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello ha violado la Constituci\u00f3n (CP art. 63) y ha \u00a0 vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia del Distrito. \u00a0 Y es obvio que el Distrito no cuenta con otro medio judicial de defensa \u00a0 diferente a la tutela, por cuanto, al no haber sido admitido en el proceso \u00a0 hipotecario, no tiene como controvertir las actuaciones del Juzgado 27 Civil del \u00a0 Circuito. Por todo ello la tutela prosperar\u00e1 para proteger el derecho \u00a0 fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso del petente, puesto que \u00a0 le asiste derecho al Alcalde para instaurar la tutela en defensa de su derecho a \u00a0 participar en el proceso ejecutivo para proteger bienes que han sido \u00a0 judicialmente embargados y que aspira a que sean desembargados, por considerar, \u00a0 con fundamentos razonables, que son de uso p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tambi\u00e9n se ha considerado que el derecho al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia resulta vulnerado cuando a pesar de permitirse \u00a0 el acceso a un proceso, ventilar sus pretensiones, sustentarlas y debatirlas, \u00a0 surgen trabas para que se produzca un resultado de fondo o se resuelvan recursos \u00a0 que den impulso a un proceso. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-200 de 2004 se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una sociedad que inici\u00f3 un proceso por competencia desleal, \u00a0 en donde se interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia \u00a0 correspondiente, pero \u00e9sta no dio tr\u00e1mite ni lo resolvi\u00f3, por lo que la empresa \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela para que se garantizara su derecho al acceso a la \u00a0 justicia. La entidad demandada adujo que s\u00ed se hab\u00eda pronunciado en un oficio, \u00a0 por lo que neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y la solicitud de copias que se \u00a0 solicitaron para interponer queja, pero mucho tiempo despu\u00e9s del que permite la \u00a0 norma.[64] \u00a0En esta ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se present\u00f3 una actitud omisiva por \u00a0 parte de la Superintendencia al tramitar un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, \u00a0 que pasa de la mora judicial a una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, por lo tanto, concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho \u00a0 sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), la Corte ha encontrado que puede \u00a0 producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario \u00a0 judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de \u00a0 impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que \u00a0 se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la \u00a0 eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia\u00a0 y de los \u00a0 derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar \u00a0 la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que poner barreras al \u00a0 correcto ejercicio de impartir justicia para que las sentencias se aparten de \u00a0 una verdad lo m\u00e1s cercana de la realidad, u oponer obst\u00e1culos que trunquen la \u00a0 eficacia de las providencias judiciales vulnera el derecho fundamental al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, en ese caso la Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 \u00a0 los derechos de la compa\u00f1\u00eda accionante al verificar que no se garantiz\u00f3 su \u00a0 concurrencia material al proceso. Esta raz\u00f3n, que le hab\u00eda impedido tener \u00a0 noticia real y\u00a0 oportuna de la reanudaci\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado \u00a0 en el a\u00f1o 1996, as\u00ed como del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de perjuicios y su cobro \u00a0 subsiguiente y, por tanto, le hab\u00eda impedido ejercer las acciones legales \u00a0 previstas por el r\u00e9gimen procesal.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De igual manera, en varias ocasiones la Corte ha \u00a0 tenido que negar el amparo invocado por personas jur\u00eddicas por varias razones. \u00a0 Por ejemplo (i) por encontrarse que no se constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho (causal de \u00a0 procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial),[67] \u00a0(ii) por cuanto no se impidi\u00f3 el acceso a la justicia ya que se contaba con \u00a0 medios de los cuales no se hizo uso por parte de la accionante,[68] \u00a0o (iii) porque simplemente s\u00ed se tuvo acceso a un proceso justo, pero el actor \u00a0 no estuvo de acuerdo con los resultados del mismo y alega una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al Club Deportivo Juventud Las Am\u00e9ricas se le \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues a pesar de \u00a0 que una norma se\u00f1ala el \u00f3rgano competente para adelantar el tr\u00e1mite de su \u00a0 demanda, \u00e9ste no ha sido conformado impidi\u00e9ndosele acceder a un recurso judicial \u00a0 efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 ser promovida por personas jur\u00eddicas a trav\u00e9s de sus representantes legales, el \u00a0 se\u00f1or Carmelo Herazo Tous est\u00e1 legitimado para interponer dicha acci\u00f3n en nombre \u00a0 del Club Deportivo Juventud Las Am\u00e9ricas dada su calidad de Presidente y \u00a0 Representante Legal. Igualmente, el Club Deportivo Juventud Las Am\u00e9ricas se \u00a0 encuentra legitimado para procurar el amparo de su derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia pues es una prerrogativa fundamental que, seg\u00fan lo \u00a0 alegado, est\u00e1 siendo vulnerada por otra persona jur\u00eddica, al impedirle ejercer \u00a0 sus intereses y acceder a un proceso, juicio y decisi\u00f3n bajo la normativa \u00a0 interna actual. De otro lado, se observa que la \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso \u00a0 se surti\u00f3 el 11 de junio de 2015 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el 26 de agosto de la misma anualidad, as\u00ed que, en efecto, entre la \u00a0 fecha de la contestaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n y la fecha de la tutela que hoy se \u00a0 revisa, trascurrieron poco m\u00e1s de dos meses, un tiempo considerado razonable.\u00a0 \u00a0 En cuanto a la existencia de otros mecanismos ordinarios para la defensa \u00a0 judicial del derecho fundamental involucrado y su idoneidad para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es de anotar que el Club accionante pretende que la Comisi\u00f3n del Estatuto del \u00a0 Jugador admita y d\u00e9 tr\u00e1mite a su demanda por indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n del \u00a0 jugador Jarlan Barrera. Para esto, no existe un mecanismo que le garantice su \u00a0 derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y le permita ejercer sus dem\u00e1s \u00a0 prerrogativas dentro de un procedimiento justo, y que le garantice un proceso \u00a0 legal en donde pueda ventilar sus pretensiones. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se hace \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para proteger la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 alegado por el accionante ya que no cuenta con ning\u00fan mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 y eficaz para solucionar la controversia planteada ante el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las personas jur\u00eddicas tienen la \u00a0 posibilidad de buscar la protecci\u00f3n a su derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela (previo examen del \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia) cuando (i) consideren \u00a0 que la posibilidad de acudir f\u00edsicamente \u00a0 ante una jurisdicci\u00f3n est\u00e1 siendo restringida o (ii) cuando se crean obst\u00e1culos \u00a0 o barreras insuperables que no les permiten poner en marcha el aparato judicial \u00a0 y que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, \u00a0 respetando el debido proceso y de manera oportuna. Lo \u00a0 anterior permite concluir que no se vulnera dicha garant\u00eda constitucional cuando \u00a0 dichos obst\u00e1culos y dificultades son generados por acciones erradas pero \u00a0 aut\u00f3nomas de quienes propenden por la protecci\u00f3n de su derecho, es decir, son \u00a0 producto de su propia culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el presente caso, se tiene que las \u00a0 divisiones, ligas, clubes o miembros de clubes y ligas (es decir, todos los \u00a0 afiliados a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol) han acordado, de acuerdo con sus \u00a0 estatutos, acudir a los tribunales \u00a0 deportivos competentes para dirimir las controversias que tengan que ver con la \u00a0 federaci\u00f3n o con otros afiliados, teniendo en cuenta que la justicia ordinaria \u00a0 se reservar\u00eda a demandas laborales derivadas de un contrato de trabajo.[70] \u00a0Trat\u00e1ndose de demandas para solicitar la indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n, la \u00a0 normativa deportiva tiene un procedimiento espec\u00edfico, as\u00ed como unos \u00f3rganos \u00a0 competentes para conocer de dichos asuntos. Es as\u00ed como en el estatuto del \u00a0 jugador, se se\u00f1ala que es la \u00a0 C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas (CNRD) como \u00f3rgano jurisdiccional \u00a0deportivo, el encargado de resolver las disputas entre clubes y jugadores, \u00a0 incluida la indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1934 de 2008.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Es cierto que el organismo en cuesti\u00f3n no ha sido \u00a0 conformado, a pesar de los esfuerzos de las diferentes organizaciones afiliadas \u00a0 y de decisiones judiciales que as\u00ed lo han ordenado. Pero tambi\u00e9n es cierto, que \u00a0 la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas no se ha eliminado de la normativa \u00a0 deportiva vigente, ni se ha derogado, ni mucho menos suprimido. Esto, a pesar de \u00a0 que se hizo una modificaci\u00f3n al \u00a0 Estatuto del Jugador[72] \u00a0y se le otorg\u00f3 a la Comisi\u00f3n \u00a0 del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n la competencia para conocer de las \u00a0 reclamaciones de indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n que versen sobre hechos acaecidos a \u00a0 partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de dicho estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que \u00a0 (i) el \u00f3rgano competente para tramitar una demanda por indemnizaci\u00f3n por \u00a0 formaci\u00f3n, donde los hechos que dieron el origen sucedieron antes de la \u00a0 conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador, es la C\u00e1mara de resoluci\u00f3n \u00a0 de Disputas de la FCF. Y (ii) que dicha C\u00e1mara, a pesar de que se cre\u00f3 esa nueva \u00a0 Comisi\u00f3n, no perdi\u00f3 vigencia, ni fue derogada, ni fue suprimida. Tanto as\u00ed, que \u00a0 en el art\u00edculo que sigue a la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, se se\u00f1ala que se puede \u00a0 acudir a ella en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n que le dio origen.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En el caso bajo an\u00e1lisis, a pesar de que el \u00f3rgano \u00a0 competente era la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de disputas, el club accionante present\u00f3 \u00a0 demanda ante la Comisi\u00f3n del \u00a0 Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n. Pese a que los hechos se presentaron \u00a0el trece (13) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013) (con la firma del primer contrato laboral como futbolista profesional de \u00a0 Jarlan Barrera con el Club Deportivo Popular Junior\u00a0 FC S.A.), es decir, un mes antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3049 de 2013. Por tal raz\u00f3n, la demanda le fue inadmitida por falta \u00a0 de competencia. Posteriormente, y en raz\u00f3n de una orden judicial, se extendi\u00f3 la competencia de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n a \u00a0 hechos cometidos antes de su creaci\u00f3n. Como consecuencia de ello se admiti\u00f3 la \u00a0 demanda presentada, pero luego esa decisi\u00f3n \u00a0 perdi\u00f3 ejecutoriedad. As\u00ed, se procedi\u00f3 a ordenar el archivo de la demanda. Ante \u00a0 esta situaci\u00f3n, el apoderado del Club accionante interpuso el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, el cual no ha sido resuelto a la fecha. Es pertinente aclarar que seg\u00fan el Estatuto del Jugador, los recursos \u00a0 que proceden en estos casos son el de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Ya en precedencia y en jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201cla realizaci\u00f3n de dicho \u00a0 derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de \u00a0 presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas \u00a0 instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el \u00a0 efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d,[75] sino que \u00e9ste se logra \u201c&#8230;cuando, dentro de \u00a0 determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a \u00a0 las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la \u00a0 Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusi\u00f3n \u00a0 la norma que se revisa -que est\u00e1 contenida en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0 el art\u00edculo 86 superior\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por lo tanto al examinar si se \u00a0 presentan los supuestos para que se est\u00e9 en presencia de una garant\u00eda material \u00a0 del derecho a la administraci\u00f3n de justicia se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad \u00a0 jurisdiccional se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte \u00a0 en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para \u00a0 plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus \u00a0 intereses particulares,[77] \u00a0es preciso anotar que en el presente caso, este primer postulado no se dio dada \u00a0 la coyuntura que no permiti\u00f3 que el actor utilizara los instrumentos \u00a0 proporcionados por la normativa, como lo era el proceso de solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la norma habla de la C\u00e1mara \u00a0 Nacional de Disputas, organismo que nunca se conform\u00f3. De lo que se concluye que \u00a0 el accionante no ten\u00eda un verdadero derecho de acceder a una justicia real que \u00a0 se viera materializada en una oportunidad para ventilar sus pretensiones y usar \u00a0 los instrumentos proporcionados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, si el derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia es aquel que se\u00f1ala que deben subsistir en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos \u00a0 judiciales \u2013acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d.[78] \u00a0En el presente caso existe un proceso adecuado para resolver las pretensiones \u00a0 del actor, el cual es la solicitud de indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n, que est\u00e1 \u00a0 espec\u00edficamente se\u00f1alado en el Estatuto del Jugador, adem\u00e1s de su detallado \u00a0 procedimiento. Tambi\u00e9n est\u00e1 el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en \u00a0 Lausagne, Suiza, entendido este \u00f3rgano como la \u00faltima instancia que en materia \u00a0 deportiva tiene la competencia para conocer de este tipo de asuntos, y como \u00a0 otros jugadores y clubes ya lo han hecho para solucionar sus conflictos.[79] \u00a0Ante este tribunal ya se han surtido algunos procesos, que ya se decidieron o \u00a0 que est\u00e1n por fallarse de fondo, lo cual indica que est\u00e1 activo y en \u00a0 funcionamiento.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, para materializar el derecho analizado \u00a0 se debe contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de las peticiones que se eleven ante el juez,[81] se recuerda que no fue \u00a0 posible llegar a la etapa probatoria teniendo en cuenta que la Comisi\u00f3n del \u00a0 Estatuto del Jugador, en un primer momento inadmiti\u00f3 la demanda interpuesta por \u00a0 el Club accionante, lo cual no le permiti\u00f3 avanzar en el proceso, presentar \u00a0 pruebas que fundamentaran sus peticiones ni controvertir las que las \u00a0 contrariaran. Y ahora el proceso fue archivado sin haber dado una respuesta de \u00a0 fondo, pudiendo valorar pruebas y llegar a un verdadero convencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, si el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas[82] es parte de la concreci\u00f3n del mismo, en este caso no \u00a0 se cumpli\u00f3 pues, como ya se dijo, ni si quiera se le permiti\u00f3 al actor iniciar \u00a0 el proceso que estaba se\u00f1alado en la norma, sin importar la decisi\u00f3n a que se \u00a0 pudiera llegar, pues al momento de la interposici\u00f3n de la demanda no estaba \u00a0 conformado el \u00f3rgano jurisdiccional que deb\u00eda admitir, dar impulso y decidir \u00a0 sobre el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, si el derecho a acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia implica el derecho a que existan procedimientos \u00a0 adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y \u00a0 excepciones debatidas,[83] \u00a0en el presente caso existe el procedimiento adecuado, como lo es la solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n. Es el id\u00f3neo para ventilar la litis, y muy \u00a0 seguramente es el m\u00e1s efectivo para la definici\u00f3n de las pretensiones del \u00a0 accionante, pero solo cuando se tramite ante un organismo materialmente \u00a0 existente, lo cual en este caso no puede darse teniendo en cuenta que por ahora \u00a0 no es posible una decisi\u00f3n de fondo ni debatir excepciones, ya que no se ha \u00a0 conformado el \u00f3rgano competente para esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto y \u00faltimo lugar, es el derecho a que los \u00a0 procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable sin dilaciones injustificadas y \u00a0 con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso.[84] Ac\u00e1 es necesario indicar \u00a0 que el proceso no se ha desarrollado en un t\u00e9rmino razonable, pues un proceso \u00a0 que podr\u00eda durar menos de un mes se ha dilatado por no tener claro, la entidad \u00a0 demandada, qu\u00e9 hacer cuando el \u00f3rgano interno que debe resolver el problema no \u00a0 existe, y se inadmite una demanda dejando sin amparo procesal a un Club \u00a0 Deportivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Es por lo anterior que, teniendo en \u00a0 cuenta que no se cumplen los supuestos para que el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia se materialice de forma completa,[85] \u00a0y que la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas, que es el \u00f3rgano que deber\u00eda conocer \u00a0 de la demanda interpuesta por el actor, nunca se logr\u00f3 conformar ni funcion\u00f3. Es \u00a0 decir, materialmente nunca existi\u00f3 ni existe, se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del Club accionante pues, a \u00a0 pesar de que se le inform\u00f3 que era ante ese estamento ante quien pod\u00eda dirigir \u00a0 su pretensi\u00f3n, esto nunca iba a garantizar los dem\u00e1s factores que componen la \u00a0 materializaci\u00f3n de este derecho, esto es, igualdad de partes, an\u00e1lisis de \u00a0 pruebas, y lograr una decisi\u00f3n, porque simplemente no estaba ni est\u00e1 conformado \u00a0 el \u00f3rgano jurisdiccional que deb\u00eda adelantar el proceso, por lo tanto sus \u00a0 pretensiones nunca pasar\u00edan de una recepci\u00f3n formal del documento de la demanda, \u00a0 porque ni si quiera se podr\u00eda proferir alg\u00fan acto o resoluci\u00f3n porque no habr\u00eda \u00a0 miembros que la suscribieran, ya fuera de admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. As\u00ed las cosas, esta Sala podr\u00eda darle \u00a0 competencia a la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador que actualmente funciona para \u00a0 que dirimiera el asunto, pero la Corte prefiere no interferir en la autonom\u00eda de \u00a0 autorregulaci\u00f3n que tienen entidades como la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, y \u00a0 respeta las competencias distribuidas bajo esa concepci\u00f3n. Por lo tanto, se \u00a0 reiteran y aclaran algunos puntos en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Quien tiene la competencia para tramitar la \u00a0 demanda de indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n que instaur\u00f3 el Club Deportivo Juventud \u00a0 Am\u00e9ricas es la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas, como \u00f3rgano jurisdiccional \u00a0deportivo, encargado de resolver las disputas entre clubes y jugadores, incluida \u00a0 esta indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1934 de 2008.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Estatuto del Jugador, la Comisi\u00f3n y la C\u00e1mara s\u00f3lo pueden conocer casos en donde \u00a0 no hayan transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la ocurrencia del hecho generador, \u00a0 cre\u00e1ndose as\u00ed la figura de prescripci\u00f3n extintiva del derechos determinando un \u00a0 tiempo l\u00edmite para analizar e interponer las demandas incluyendo la de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n. El jugador firm\u00f3 su primer contrato el 13 de marzo \u00a0 de 2013, es decir, el plazo final para reclamar el derecho ante la C\u00e1mara de \u00a0 Resoluci\u00f3n de Disputas era el 13 de marzo de 2015, sin embargo el Club \u00a0 accionante present\u00f3 la demanda de indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n el 28 de enero de \u00a0 2015 con lo cual se suspendieron los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Teniendo claros estos dos puntos, y que \u00a0 en el presente caso se configura la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del Club Deportivo Juventud Las Am\u00e9ricas, la Corte \u00a0 debe tomar las medidas necesarias dentro de sus competencias, para que el actor \u00a0 no quede a la deriva en la resoluci\u00f3n de su demanda por la inexistencia del \u00a0 \u00f3rgano competente para ello, cuando existe y est\u00e1 vigente una norma que le \u00a0 entrega esa funci\u00f3n a la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Esta Sala conceder\u00e1 el amparo al derecho \u00a0 fundamental a la administraci\u00f3n de justicia del Club accionante y ordenar\u00e1 a la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol para que en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, lleve a cabo todas las \u00a0 gestiones necesarias y conforme, teniendo en cuenta sus estatutos y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1934 de 2008, la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas de la \u00a0 Federaci\u00f3n para que, como \u00f3rgano competente, conozca, tramite, y resuelva la \u00a0 demanda de indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n presentada por el Club Deportivo Juventud \u00a0 Las Am\u00e9ricas contra el Club Deportivo Popular Junior FC SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Teniendo en cuanta que ya la primera \u00a0 instancia de tutela hab\u00eda dado esta orden a la Federaci\u00f3n pero \u00e9sta consider\u00f3 \u00a0 mejor entregarle competencia a un \u00f3rgano que no hab\u00eda sido creado para el \u00a0 momento en que se configur\u00f3 el derecho del Club accionante antes que conformar \u00a0 la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas, esta Sala debe prever qu\u00e9 pasa si el \u00a0 derecho no es garantizado. Si no se conforma la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de \u00a0 Disputas, el Club accionante puede acudir al Tribunal de Arbitraje Deportivo con \u00a0 sede en Suiza, pero este proceso implicar\u00eda unos costos adicionales muy \u00a0 diferentes a los que se generar\u00edan si la demanda se tramitara en Colombia, entre \u00a0 ellos, traslados a\u00e9reos internacionales, hospedajes, alimentaci\u00f3n, incluso una \u00a0 asesor\u00eda jur\u00eddica de otro nivel teniendo en cuenta factores como la normativa \u00a0 internacional y el idioma, los cuales podr\u00edan constituirse en obst\u00e1culos \u00a0 adicionales para que se pueda efectivizar el derecho. [87] \u00a0En tal medida, se ordenar\u00e1 que en caso \u00a0 de que se supere el t\u00e9rmino de seis (6) meses y no se haya conformado dicho \u00a0 ente, y en aras de garantizar un recurso judicial efectivo, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol sufragar los costos adicionales en que \u00a0 incurriere el Club Deportivo Juventud Las Am\u00e9ricas (incluido trasporte, \u00a0 alojamiento, alimentaci\u00f3n, asesor\u00eda y defensa jur\u00eddica), para poder presentar su \u00a0 caso, no en Colombia, sino ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Lausagne, Suiza, para \u00a0 garantizar de manera efectiva y sin obst\u00e1culos el acceso a un Tribunal \u00a0 competente, dentro de la jurisdicci\u00f3n deportiva, en un plano de igualdad frente \u00a0 a otros clubes y casos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala reitera que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica el derecho \u00a0 (i) de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, (ii) a que \u00a0 subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos \u00a0 judiciales para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos, (iii) a contar con la \u00a0 posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentaci\u00f3n de las peticiones \u00a0 que se eleven ante el juez, (iv) a una decisi\u00f3n de fondo a sus pretensiones, (v) \u00a0 a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n \u00a0 de las pretensiones y excepciones debatidas, y (vi) a que los procesos se \u00a0 desarrollen en un t\u00e9rmino razonable. Si no se verifica el cumplimiento de estos \u00a0 postulados se presenta una vulneraci\u00f3n a un recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo judicial del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0 Expediente T- 5.489.438, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia invocado por el Club Deportivo Juventud Las Am\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol para que \u00a0 en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia conforme, teniendo en cuenta sus estatutos y la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1934 de 2008, la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas de la Federaci\u00f3n \u00a0 para que, como \u00f3rgano competente, conozca, tramite, y resuelva la demanda de \u00a0 indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n presentada por el Club Deportivo Juventud Las \u00a0 Am\u00e9ricas contra el Club Deportivo Popular Junior FC SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- de \u00a0 no cumplirse la anterior orden en el plazo indicado ORDENAR a la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol sufragar \u00a0 los costos adicionales en que incurriere el Club Deportivo Juventud Las Am\u00e9ricas \u00a0 (incluido trasporte, alojamiento, alimentaci\u00f3n, asesor\u00eda y defensa jur\u00eddica), \u00a0 para poder presentar su caso, no en Colombia, sino ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Lausagne, \u00a0 Suiza, para que se pueda garantizar de manera efectiva y sin obst\u00e1culos el \u00a0 acceso a un Tribunal competente, dentro de la jurisdicci\u00f3n deportiva, en un \u00a0 plano de igualdad frente a otros clubes y casos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Fallo del trece (13) noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fallo del veintis\u00e9is de enero (26)\u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero siete (7) de 2014, integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Entidad \u00a0 de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, afiliada a la F\u00e9d\u00e9ration Internationale \u00a0 de Football Association (FIFA), y a la Confederaci\u00f3n Sudamericana de F\u00fatbol \u2013 \u00a0 CONMEBOL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia de la Resoluci\u00f3n 007 de 3 de mayo de \u00a0 2012, expedida por la Alcald\u00eda de Santa Marta, mediante la cual otorg\u00f3 \u00a0 reconocimiento deportivo al Club Deportivo Juventud Las Am\u00e9ricas. Folio 19, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Copia del pasaporte del jugador Jarlan Junior Barrera Escalona, \u00a0 expedido por la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. Folio 21, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El trece (13) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Copia de solicitud de pago de indemnizaci\u00f3n enviada por el accionante al \u00a0 Club Deportivo Junior FC S.A., con fecha de 14 de octubre de 2014. Folios 22 a \u00a0 24, Cuaderno Principal. || Copia de la factura de venta n\u00famero 0233 \u00a0 emitida por el Club Deportivo Juventud Las Am\u00e9ricas y dirigida al Club Deportivo \u00a0 Popular Junior FC S.A. Folio 25, Cuaderno Principal. || Este valor se calcula de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 34 y 35 del Estatuto del \u00a0 Jugador, expedido por el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De acuerdo con lo establecido\u00a0 en el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1231 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Resoluci\u00f3n 3049 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Copia de la demanda interpuesta por el accionante ante la Comisi\u00f3n del \u00a0 Estatuto del Jugador, de 27 de enero de 2015. Folios 27 a 30, Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Copia de Auto fechado el 27 de febrero de 2015, mediante el cual la \u00a0 Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador inadmite la demanda presentada por el \u00a0 accionante. Folio 37, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 por el accionante el 18 de marzo de 2015. Folios 40 a 49, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante Auto \u00a0 con fecha de veintis\u00e9is (26) de agosto de 2015, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 orden\u00f3 vincular como accionado a la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol y mediante Auto de 07 de septiembre de 2015 \u00a0 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Escrito \u00a0 de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, fechado 28 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cReglamento de la C\u00e1mara Nacional de Resoluci\u00f3n de Disputas (CNRD) de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. Art\u00edculo 3. Composici\u00f3n 1. La CNRD estar\u00e1 \u00a0 integrada as\u00ed: (a) Un presidente y un suplente, elegidos de com\u00fan acuerdo por \u00a0 los representantes de los jugadores y clubes escogidos de una lista de al menos \u00a0 cinco (5) personas elaborada por el comit\u00e9 ejecutivo de la federaci\u00f3n.\u00a0 Si \u00a0 treinta (30) d\u00edas antes de la iniciaci\u00f3n de la primera competencia oficial del \u00a0 f\u00fatbol profesional colombiano del primer semestre del a\u00f1o no hubiere acuerdo \u00a0 entre los representantes de los jugadores y clubes, el presidente de la CNRD y \u00a0 su vicepresidente ser\u00e1n nombrados por el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de F\u00fatbol. (b) Tres (3) representantes de los jugadores y sus \u00a0 suplentes, elegidos o nombrados a propuesta de la asociaci\u00f3n de jugadores \u00a0 colombianos miembros de la FIFPro o nombrados mediante un proceso de selecci\u00f3n \u00a0 reconocido por FIFA y la FIFPro. Tres (3) representantes de los clubes y sus \u00a0 suplentes, elegidos en Asamblea General de la DIMAYOR.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de nueve (09) de septiembre de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Escrito presentado el 17 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos \u00a0 mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Escrito de 09 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Escrito con fecha de 09 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1997 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Escrito con fecha del 12 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia del 13 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Escrito de 28 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Escrito de 28 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Escrito recibido el d\u00eda doce (12) de agosto de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3406 de 18 de noviembre de 2015, expedida por \u00a0 el Comit\u00e9 Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol, mediante la cual se \u00a0 extienden temporalmente las competencias de la Comisi\u00f3n del Estatuto del \u00a0 Jugador. Folio 381, Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Copia de Auto de 19 de noviembre de 2015, \u00a0 proferido por la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de la Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de F\u00fatbol, mediante el cual se admite la demanda presentada por el Club Juventud \u00a0 Las Am\u00e9ricas en contra del Club Deportivo Popular Junior FC S.A. Folios 382 a 383, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El dieciocho (18) de agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), la doctora Claudia E. Guerrero S\u00e1nchez, en respuesta al oficio \u00a0 B-781\/16, remite oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el doctor Jorge F. Perdomo Polan\u00eda, en respuesta al oficio \u00a0 OPTB-692\/16, radica oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En relaci\u00f3n con este procedimiento, adjuntan \u00a0 un documento en donde se\u00f1alan diferentes litigios en donde los afiliados han \u00a0 acudido al Tribunal mencionado. Algunos de estos son: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceso CAS 2015-A-3927 FIFA Vs FCF y JHON STIVEN \u00a0 RIVERA MURILLO. Apelante: FIFA, Apelado: FCF y Jhon Stiven Rivera Murillo. \u00a0 Archivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso CAS 2016-A-4630 BRAYAN FERN\u00c1NDEZ Vs FCF. \u00a0 Apelante: Bryan Fern\u00e1ndez Garc\u00e9s, Apelado: FCF. Activo a la espera de decisi\u00f3n \u00a0 que adopte \u00c1rbitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El doctor Ram\u00f3n Jesurun Franco, en escrito \u00a0 fechado 17 de agosto de 2016, da respuesta a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esta \u00a0 Resoluci\u00f3n fue la que ampli\u00f3 las competencias de la Comisi\u00f3n del Estatuto del \u00a0 Jugador, y admiti\u00f3 la demanda de indemnizaci\u00f3n por formaci\u00f3n instaurada por el \u00a0 Club Deportivo Juventud Las Am\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-957 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-086 de \u00a0 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y Auto 100 de 2008, entre otros, han \u00a0 abordado el tema del derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las sentencia C-279 y C-437 de 2013 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Corte Constitucional ha indicado que el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia es una columna esencial del \u00a0 Estado Social de Derecho, por ejemplo en las sentencias C-059 de \u00a0 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-544 de 1993 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-268 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-215 de 1999 (MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-163 de 1999 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) SU-091 \u00a0 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 C-330 de 2000\u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C- 426 de \u00a0 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia T-006 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-059 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 C-215 de 1999 (MP (E) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y C-1195 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En estas sentencias se concluy\u00f3 \u00a0 que el acceso a la justicia es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En la sentencia T-268 de 1996 \u00a0 (MP Antonio Barrera Carbonell) la Corte sostuvo que\u00a0 el \u201cacceso a la \u00a0 justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia \u00a0 de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en \u00a0 cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales \u00a0 y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice \u00a0 adecuadamente dicho acceso\u201d. Lo anterior ha fue se\u00f1alado tambi\u00e9n en la sentencia \u00a0 T-006 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y reiterado en las sentencias C-059 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0\u00a0 T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-215 de 1999 (MP (E) Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica de \u00a0 Moncaleano), C-1195 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra), C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) \u00a0y C-1177 de 2005 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia C-1083 de 2005 \u00a0 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia C-416 de 1994 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell): \u201cEl orden constitucional que entroniza la Carta de \u00a0 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye \u00a0 uno de los pilares para garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. \u00a0 La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye \u00a0 a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, \u00a0 organizado en forma de Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista, \u00a0 fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad \u00a0 de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Para estos efectos, se entiende por \u00a0 indefensi\u00f3n la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en \u00a0 juicio los propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil) \u00a0y C-1177 de 2005 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil) indic\u00f3 que: \u201cCabe puntualizar que el fundamento del derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 judicial efectiva no s\u00f3lo se encuentra en los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n aparece consagrado en las normas de derecho \u00a0 internacional, concretamente, en los tratados y declaraciones de derechos que \u00a0 han sido suscritas y ratificadas por Colombia. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 25 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos declara que: \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo \u00a0 ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen \u00a0 sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. En igual medida, el art\u00edculo 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos declara que: \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con todas las garant\u00edas por un tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la \u00a0 substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o \u00a0 para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencias C-985 de 2005 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-292 de \u00a0 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa) y C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas \u00a0 Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, \u00a0 Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24. La Corte Constitucional ha reiterado lo dicho por la\u00a0 \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la necesidad de idoneidad y \u00a0 eficacia de los recursos, por ejemplo en las sentencias: C-1195 de 2001 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa y Marco Gerardo Montoy Cabra), C-454 de 2006 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba trivi\u00f1o), T-301 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-799 \u00a0 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 C-222 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-279 de 2013 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y AV Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), C-437 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-957 de 2014 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado), T-772 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). || En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el art\u00edculo 25.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Civiles y Pol\u00edticos para definir cu\u00e1ndo no \u00a0 existe recurso judicial efectivo: \u201c&#8230; no pueden considerarse efectivos aquellos \u00a0 recursos que, por las condiciones generales del pa\u00eds o incluso por las \u00a0 circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede \u00a0 ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la \u00a0 pr\u00e1ctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para \u00a0 decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus \u00a0 decisiones; por cualquier otra situaci\u00f3n que configure un cuadro de denegaci\u00f3n \u00a0 de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la \u00a0 decisi\u00f3n; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso \u00a0 al recurso judicial.\u201d (Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas judiciales en estados de \u00a0 emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), \u00a0 Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rr. 24.). \u00a0 Esta opini\u00f3n ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,\u00a0 \u00a0 en los Casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, Fair\u00e9n Garbi y Sol\u00eds Corrales y God\u00ednez Cruz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Respecto del derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad \u00a0 jurisdiccional se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), T-275 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-416 de 1994 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), T-502 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), C-652 \u00a0 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-742 de 1999 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-240 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil),\u00a0 C-483 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Respecto del derecho a que subsistan \u00a0 mecanismos judiciales para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-240 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-662 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0 y C-1177 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda en lo referente a el \u00a0 derecho a contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de las peticiones que se eleven ante el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Respecto al derecho a que la promoci\u00f3n de la \u00a0 actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo se pueden consultar \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), C-093 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-301 \u00a0 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-544 de 1993 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), T-275 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-416 de 1994 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), T-046 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-268 de \u00a0 1996\u00a0 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-502 de 1997 (MP Hernando Herrera \u00a0 Vergara), C-652 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-742 de 1999 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez), C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 y C-1177 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Respecto del derecho a que existan \u00a0 procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las \u00a0 pretensiones y excepciones debatidas se pueden consultar las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional T-046 de \u00a0 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-093 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-301 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-544 \u00a0 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-268 de 1996 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell), C-742 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), C-426 de 2002 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) y C-1177 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Respecto del derecho a que los procesos se \u00a0 desarrollen en un t\u00e9rmino razonable y con observancia de las garant\u00edas propias \u00a0 del debido proceso se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 T-046 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-093 de 1993 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-301 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),\u00a0 \u00a0 C-544 de 1993\u00a0 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-268 de 1996 (MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell), C-742 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-426 de 2002 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), C-1177 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-483 de 2008 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La sentencia SU 182 de 1998 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) recogi\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 que hasta el momento se hab\u00eda producido sobre los derechos fundamentales de las \u00a0 personas jur\u00eddicas, tales como T-411 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 T-441 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-241 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), C-003 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-016 de \u00a0 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-138 de 1995 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-133 de 1995 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-360 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 Posteriormente, dicha sentencia de unificaci\u00f3n fue reiterada, entre otras, en \u00a0 las sentencias SU 447 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-1066 de 2012 (MP \u00a0 Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia SU 182 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional., sentencia SU 182 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la sentencia T-411 de 1992 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) se se\u00f1al\u00f3: \u201cPara los efectos relacionados con la titularidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que \u00a0 se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la \u00a0 exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo \u00a0 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15); entre otros. Pero otros \u00a0 derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino \u00a0 tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya \u00a0 finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o \u00a0 realizar los intereses comunes. En consecuencia, en principio, es necesario \u00a0 tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, \u00a0 no per se, sino en tanto que veh\u00edculo para garantizar los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de las personas naturales, en\u00a0 caso \u00a0 concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. Otros derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jur\u00eddicas los poseen \u00a0 directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s \u00a0 formas de comunicaci\u00f3n privada (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n), la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 38); el debido proceso (art\u00edculo 29), entre otros. \u00a0 Luego las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por \u00a0 dos v\u00edas: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira \u00a0 alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las \u00a0 personas naturales asociadas. b) directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son \u00a0 titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faen en sustituci\u00f3n de sus \u00a0 miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos \u00a0 por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas\u201d. En el mismo sentido, la \u00a0 Sentencia T-551 del 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u201cUna vez m\u00e1s debe \u00a0 insistir la Corte en que la forma de protecci\u00f3n que a los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no \u00a0 comprende \u00fanicamente a las personas naturales, (&#8230;) sino que se extiende a las \u00a0 personas jur\u00eddicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver por ejemplo los siguientes casos, entre otros, en los que se ha \u00a0 analizado la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 personas jur\u00eddicas: Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1994 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-607 de 2003 \u00a0 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-192 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-200 \u00a0 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T405 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-230 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-972 de 2007 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-009 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-637 de \u00a0 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-023 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-061 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-658 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-835 de 2014 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU 686 de 2015 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado; AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva), T-060 de 2016 (MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella \u00a0 Ort\u00edz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-572 de 1994, (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia T-637 de 2010 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver tambi\u00e9n la sentencia T-405 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en el \u00a0 tema de causales de procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, por adolecer de alg\u00fan defecto que conlleve a la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este caso espec\u00edfico se \u00a0 trat\u00f3 el desconocimiento de la ley que impidi\u00f3 el cumplimiento de una obligaci\u00f3n \u00a0 no desvirtuada, de tal manera que se concedi\u00f3 la tutela; y la Sentencia T-835 de \u00a0 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio), en donde se consider\u00f3 que una errada \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa produc\u00eda un defecto sustantivo que desencadenaba una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho en menci\u00f3n, de igual manera se concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver las sentencias T-607 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-009 de 2010 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-230 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-023 \u00a0 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en este caso hay un acumulado de \u00a0 dos expedientes, en uno se concede el amparo y en el otro se niega por no \u00a0 configurarse alg\u00fan defecto, T-658 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver las sentencias T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU 686 de \u00a0 2015 (MP Gloria Stella Ort\u00edz Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver las sentencias T-972 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-192 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-061 de 2012 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Estatutos Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol. \u201cART\u00cdCULO 92.- Las \u00a0 divisiones, ligas, clubes o miembros de clubes y ligas y en general todos los \u00a0 afiliados no estar\u00e1n autorizados a presentar ante los tribunales ordinarios los \u00a0 litigios que tengan con la federaci\u00f3n o con otros afiliados, comprometi\u00e9ndose a \u00a0 someter cada uno de estos litigios a los tribunales deportivos competentes.\u201d \u00a0 (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Resoluci\u00f3n 2798 de 2011, modificada por la Resoluci\u00f3n 3049 de 2013. \u00a0 \u201cArt\u00edculo 45\u00ba. C\u00c1MARA NACIONAL DE RESOLUCI\u00d3N DE DISPUTAS \u2013 CNRD. Sin perjuicio \u00a0 del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la \u00a0 justicia ordinaria en procura de soluci\u00f3n a sus demandas laborales derivadas del \u00a0 contrato de trabajo, las partes podr\u00e1n someter sus discrepancias a la C\u00c1MARA \u00a0 NACIONAL DE RESOLUCI\u00d3N DE DISPUTAS -CNRD- cuya competencia y funcionamiento se \u00a0 recoge espec\u00edficamente en documento separado aprobado por el Comit\u00e9 Ejecutivo de \u00a0 COLFUTBOL\u201d || Resoluci\u00f3n 1934 de 2008 \u201cPor la cual se expide el\u00a0 Reglamento \u00a0 de la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas (CNRD) de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 F\u00fatbol &#8211;\u00a0 I. Disposiciones generales. Art\u00edculo 1. Competencia de la CNRD. \u00a0 (&#8230;). 2. Igualmente para conocer y decidir los asuntos que sobre indemnizaci\u00f3n \u00a0 por formaci\u00f3n le sean formulados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Resoluci\u00f3n 3049 de 2013, publicada el 19 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cB.- C\u00c1MARA NACIONAL DE RESOLUCI\u00d3N DE DISPUTAS \u00a0 \u2013 CNRD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45\u00ba.- Sin perjuicio del derecho que le asiste \u00a0 a cualquier jugador o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de \u00a0 soluci\u00f3n a sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo, las partes \u00a0 podr\u00e1n someter sus discrepancias a la C\u00c1MARA NACIONAL DE RESOLUCI\u00d3N DE DISPUTAS \u00a0 -CNRD- cuya competencia y funcionamiento se recoge espec\u00edficamente en documento \u00a0 separado aprobado por el Comit\u00e9 Ejecutivo de COLFUTBOL (Resoluci\u00f3n N\u00famero 1934, \u00a0 de 24 de Junio de 2008, por la cual se expide el Reglamento de la C\u00e1mara de \u00a0 Resoluci\u00f3n de Disputas \u2013CNRD- de la Federaci\u00f3n Colombiana de F\u00fatbol).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Estatuto del Jugador: \u201cArt\u00edculo 43\u00ba. Recursos. Exceptuando los fallos \u00a0 proferidos en \u00fanica instancia por la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador de \u00a0 COLFUTBOL, respecto de los que procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo \u00a0 \u00f3rgano y el de apelaci\u00f3n ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS\/CAS), se \u00a0 podr\u00e1n interponer los siguientes recursos: 1. Recurso de Reposici\u00f3n. Contra las \u00a0 decisiones de la Comisi\u00f3n del Estatuto del Jugador procede el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n ante la misma Comisi\u00f3n. El recurso se podr\u00e1 interponer y sustentar \u00a0 por escrito, por el representante legal del club o el jugador afectado, dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. La \u00a0 reposici\u00f3n se resolver\u00e1 de plano, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes.2. Recurso de Apelaci\u00f3n. Contra las decisiones de la Comisi\u00f3n del \u00a0 Estatuto del Jugador tambi\u00e9n procede el recurso de apelaci\u00f3n ante la Comisi\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquicamente superior de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores. \u00a0 Del escrito que sustente la apelaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a la otra parte, si la \u00a0 hubiere, por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para la contestaci\u00f3n. Vencido \u00a0 el t\u00e9rmino anterior, la Comisi\u00f3n resolver\u00e1 el recurso dentro de un t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-476 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-426 de 2002, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-1177 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] As\u00ed, como lo prescribe el art\u00edculo 66 de los Estatutos de la FIFA &#8211; \u00a0 Reglamento de Aplicaci\u00f3n de los Estatutos Reglamento del Congreso Edici\u00f3n julio \u00a0 de 2013: \u201c66 Tribunal de Arbitraje Deportivo. || 1. La FIFA reconoce el derecho \u00a0 a interponer recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), \u00a0 un tribunal de arbitraje independiente con sede en Lausana, Suiza, para resolver \u00a0 disputas entre la FIFA, los miembros, las confederaciones, las ligas, los \u00a0 clubes, los jugadores, los oficiales, los agentes de partidos y los agentes de \u00a0 jugadores con licencia. 2. El procedimiento arbitral se rige por las \u00a0 disposiciones del c\u00f3digo de arbitraje en materia deportiva del TAD. El TAD \u00a0 aplica en primer lugar los diversos reglamentos de la FIFA y, adicionalmente, el \u00a0 derecho suizo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Proceso CAS 2015-A-3927 FIFA Vs FCF y JHON \u00a0 STIVEN RIVERA MURILLO. Apelante: FIFA, Apelado: FCF y Jhon Stiven Rivera \u00a0 Murillo. Archivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso CAS 2016-A-4630 BRAYAN FERN\u00c1NDEZ Vs FCF. \u00a0 Apelante: Bryan Fern\u00e1ndez Garc\u00e9s, Apelado: FCF. Activo a la espera de decisi\u00f3n \u00a0 que adopte \u00c1rbitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 C-093 de 1993, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-301 de \u00a0 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-416 de 1994, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-268 de \u00a0 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 y C-1177 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-093 de 1993, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-301 de 1993, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de \u00a0 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 y C-1177 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-093 de 1993, \u00a0 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-301 de 1993, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de \u00a0 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha \u00a0 resaltado la importancia y lo que conlleva el derecho al recurso judicial efectivo. Por ejemplo: en la \u00a0 Opini\u00f3n consultiva OC-18\/03 del 17 de septiembre de 2003 se indic\u00f3 sobre la \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados lo siguiente: \u201cEn \u00a0 una relaci\u00f3n laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que \u00a0 existe una obligaci\u00f3n de respeto de los derechos humanos entre particulares. \u00a0 Esto es, de la obligaci\u00f3n positiva de asegurar la efectividad de los derechos \u00a0 humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en \u00a0 relaci\u00f3n con terceros (erga omnes). Dicha obligaci\u00f3n ha sido desarrollada por la \u00a0 doctrina jur\u00eddica y, particularmente, por la teor\u00eda del Drittwirkung, seg\u00fan la \u00a0 118 cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes \u00a0 p\u00fablicos como por los particulares en relaci\u00f3n con otros particulares\u201d. (Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-288 de 2009 MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). || En el caso Nadege Dorzema y otros vs. Rep\u00fablica \u00a0 Dominicana, sentencia de 24 de octubre de 2012, (Fondo, Reparaciones y Costas) \u00a0 se indic\u00f3: \u201cPor otra parte, la Corte ya hab\u00eda \u00a0 resaltado la &#8220;importancia de la asistencia letrada en casos [&#8230;] en que se \u00a0 trata de una persona extranjera, que puede no conocer el sistema legal del pa\u00eds \u00a0 y que se encuentra en una situaci\u00f3n agravada de vulnerabilidad al encontrarse \u00a0 privada de libertad, lo cual requiere que el Estado receptor tome en cuenta \u00a0 las particularidades de su situaci\u00f3n, para que goce de un acceso efectivo a la \u00a0 justicia en t\u00e9rminos igualitarios&#8221;. Impedir a la persona sometida a un \u00a0 proceso administrativo sancionatorio de contar con la asistencia de su abogado \u00a0 defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona \u00a0 desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del \u00a0 poder punitivo. Por lo tanto, en casos donde la consecuencia del procedimiento \u00a0 migratorio pueda ser una privaci\u00f3n de la libertad de car\u00e1cter punitivo, -como en \u00a0 el presente caso lo era la expulsi\u00f3n-, &#8220;la asistencia jur\u00eddica gratuita se \u00a0 vuelve un imperativo del inter\u00e9s de la justicia&#8221; (Subraya fuera de texto) \u00a0 (Sentencia citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 2016 MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo). De lo anterior se puede concluir que trat\u00e1ndose del \u00a0 derecho los migrantes, la Corte Interamericana ha reconocido que se debe \u00a0 garantizar la efectividad de sus derechos y, en esa medida, la garant\u00eda del \u00a0 acceso a la justicia en condiciones de igualdad, de manera que aspectos como el \u00a0 lenguaje, los costos y el acceso a un abogado para que ejerza su defensa no sean \u00a0 factores que vayan en contra de los intereses de esos sujetos. ||Sobre el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 recurso judicial efectivo \u2013 la Corte \u00a0 Interamericana, en el caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per\u00fa Sentencia \u00a0 de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas) se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl derecho de \u00a0 recurrir del fallo, consagrado por la Convenci\u00f3n, no se satisface con la mera \u00a0 existencia de un \u00f3rgano de grado superior al que juzg\u00f3 y conden\u00f3 al inculpado, \u00a0 ante el que \u00e9ste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia, en el sentido requerido por la Convenci\u00f3n, es preciso \u00a0 que el tribunal superior re\u00fana las caracter\u00edsticas jurisdiccionales que lo \u00a0 legitiman para conocer del caso concreto.\u201d (Caso citado por la Corte \u00a0 Constitucional por ejemplo en la sentencia C-537 de 2016 MP Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). || En el fallo dentro del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, \u00a0 Sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas), la CIDH afirm\u00f3 dentro del ac\u00e1pite denominado \u201cDerecho de recurrir del \u00a0 fallo ante un juez o tribunal superior (art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n)\u201d que: \u00a0 \u201cEl juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra \u00a0 la sentencia penal tiene el deber especial de protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso \u00a0 penal de conformidad con los principios que lo rigen. La posibilidad de \u00a0 \u2018recurrir del fallo\u2019 debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que \u00a0 tornen ilusorio este derecho. Independientemente de la denominaci\u00f3n que se \u00a0 le d\u00e9 al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho \u00a0 recurso garantice una examen integral de la decisi\u00f3n recurrida\u201d. \u00a0 (Subraya fuera de texto) (Caso citado por la Corte Constitucional, por ejemplo \u00a0 en las sentencias C-934 de 2006 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-146 de 2010 MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SU198 de 2013 MP Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). || En \u00a0 el caso Yvon \u00a0 Neptune vs. Hait\u00ed, Sentencia de 6 mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas) la \u00a0 CIDH indic\u00f3: \u201cLa \u00a0 falta de acceso del se\u00f1or Neptune a un tribunal competente ha prolongado \u00a0 indebidamente el estado de incertidumbre -que normalmente genera un proceso \u00a0 penal- y no le ha permitido obtener un pronunciamiento definitivo de un juez \u00a0 competente acerca de los cargos que le fueron imputados. En tal sentido, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que cualquier norma o medida del orden interno que imponga \u00a0 costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los \u00a0 tribunales, y que no est\u00e9 justificada por las razonables necesidades de la \u00a0 propia administraci\u00f3n de justicia, debe entenderse contraria al precitado \u00a0 art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n\u201d. (Subraya \u00a0 fuera de texto). || Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso \u00a0 Casta\u00f1eda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 6 de agosto de 2008 \u00a0 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) se\u00f1al\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 establece, en t\u00e9rminos generales, la obligaci\u00f3n de los Estados de garantizar un \u00a0 recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al \u00a0 interpretar el texto del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n, la Corte ha sostenido que \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce \u00a0 simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o \u00a0 a\u00fan a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben \u00a0 tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de \u00a0 interponer un recurso, en los t\u00e9rminos de aquel precepto.\u00a0 La existencia de \u00a0 esta garant\u00eda &#8220;constituye uno de los pilares b\u00e1sicos, no s\u00f3lo de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democr\u00e1tica en el \u00a0 sentido de la Convenci\u00f3n&#8221;. Asimismo, conforme al art\u00edculo 25.2.b de la \u00a0 Convenci\u00f3n, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del \u00a0 recurso judicial\u201d. M\u00e1s adelante la Corte Interamericana advierte: \u201cEste Tribunal \u00a0 considera que el sentido de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la \u00a0 autoridad competente y capaz de emitir una decisi\u00f3n vinculante determine si ha \u00a0 habido o no una violaci\u00f3n a alg\u00fan derecho que la persona que reclama estima \u00a0 tener y que, en caso de ser encontrada una violaci\u00f3n, el recurso sea \u00fatil para \u00a0 restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Ser\u00eda irrazonable \u00a0 establecer dicha garant\u00eda judicial si se exigiera a los justiciables saber de \u00a0 antemano si su situaci\u00f3n ser\u00e1 estimada por el \u00f3rgano judicial como amparada por \u00a0 un derecho espec\u00edfico\u201d. (Caso citado por la Corte Constitucional, por ejemplo en \u00a0 la sentencia T-241 de 2016 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Resoluci\u00f3n 2798 de 2011, modificada por la Resoluci\u00f3n 3049 de 2013. \u00a0 \u201cArt\u00edculo 45\u00ba. C\u00c1MARA NACIONAL DE RESOLUCI\u00d3N DE DISPUTAS \u2013 CNRD. Sin perjuicio \u00a0 del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la \u00a0 justicia ordinaria en procura de soluci\u00f3n a sus demandas laborales derivadas del \u00a0 contrato de trabajo, las partes podr\u00e1n someter sus discrepancias a la C\u00c1MARA \u00a0 NACIONAL DE RESOLUCI\u00d3N DE DISPUTAS -CNRD- cuya competencia y funcionamiento se \u00a0 recoge espec\u00edficamente en documento separado aprobado por el Comit\u00e9 Ejecutivo de \u00a0 COLFUTBOL\u201d || Resoluci\u00f3n 1934 de 2008 \u201cPor la cual se expide el\u00a0 Reglamento \u00a0 de la C\u00e1mara de Resoluci\u00f3n de Disputas (CNRD) de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 F\u00fatbol &#8211;\u00a0 I. Disposiciones generales. Art\u00edculo 1. Competencia de la CNRD. \u00a0 (&#8230;). 2. Igualmente para conocer y decidir los asuntos que sobre indemnizaci\u00f3n \u00a0 por formaci\u00f3n le sean formulados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La Corte Constitucional, ha dado \u00f3rdenes \u00a0 similares cuando el resarcimiento del derecho fundamental implica costos, los \u00a0 cuales deber\u00e1n ser asumidos por la entidad o persona que los vulnera. Por \u00a0 ejemplo: en la Sentencia T-1000 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte \u00a0 estudi\u00f3 una tutela interpuesta contra el Parqueadero Los Arias, por negarse a \u00a0 devolverle al accionante el veh\u00edculo de su propiedad, del cual derivaba su \u00a0 sustento diario al usarlo como taxi, que le fue inmovilizado al momento de su \u00a0 detenci\u00f3n como presunto autor del delito de hurto agravado y calificado. La \u00a0 Corte ampar\u00f3 el derecho al trabajo del accionante, ordenando al parqueadero la \u00a0 entrega incondicional del veh\u00edculo de su propiedad, y consider\u00f3 que quien deb\u00eda \u00a0 responder por los costos del servicio de patios era el Juzgado 24 Penal del \u00a0 Circuito, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial. || \u00a0 En la sentencia T-1084 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) la Corte estudi\u00f3 \u00a0 la legalidad del despido de la accionante, en tanto a partir del mismo \u00a0 aparentemente se vulneraron sus derechos fundamentales por haberse realizado en \u00a0 circunstancias inciertas acerca del conocimiento o no del estado de embarazo de \u00a0 la trabajadora por parte del empleador. Se evidenci\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral ocurri\u00f3 durante el periodo amparado por el fuero maternal. La Corte \u00a0 orden\u00f3 el reintegro laboral, el pago de la licencia de maternidad y el pago de \u00a0 todos los gastos realizados con ocasi\u00f3n de la maternidad que, de no haberse \u00a0 presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. || En la \u00a0 sentencia T-749 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros por la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos de un menor que fue v\u00edctima de un accidente de \u00a0 tr\u00e1nsito, al negarse a autorizar el procedimiento quir\u00fargico ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. La Corte reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de los establecimientos\u00a0 \u00a0 hospitalarios y de las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social del sector \u00a0 salud de prestar atenci\u00f3n a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, y la \u00a0 obligaci\u00f3n de asumir el costo del respectivo servicio. Se orden\u00f3 a la Cl\u00ednica de \u00a0 Urab\u00e1 S.A., autorizar la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante sin exigir \u00a0 ning\u00fan requisito adicional a su familia. Se le orden\u00f3 a La Previsora S.A. \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros cubrir todos los gastos en los que incurra La Cl\u00ednica de \u00a0 Urab\u00e1 S.A por la cirug\u00eda y dem\u00e1s tratamientos que requiera el menor, con cargo \u00a0 al SOAT. || En la sentencia T-560 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) la \u00a0 Corte se pregunt\u00f3 si una Entidad Promotora de Salud \u2013EPS- vulnera el derecho a \u00a0 la salud de una persona de la tercera edad al: (i) autorizar, en otra ciudad y \u00a0 sin servicio de transporte, los servicios de salud que le fueron prescritos, \u00a0 (ii) negarle el suministro de un tipo especial de transporte (taxi) que de \u00a0 acuerdo con sus condiciones de salud le permita asistir a un procedimiento \u00a0 m\u00e9dico prescrito en otro municipio al de su residencia. La Corte aclar\u00f3 que solo \u00a0 si no hay IPS que puedan prestar los servicios en el lugar de residencia del \u00a0 actor, la accionada podr\u00eda remitir a los pacientes al lugar m\u00e1s cercano que \u00a0 cuenta con la capacidad t\u00e9cnica y humana para atenderlo, suministrando todos los \u00a0 gastos por traslado y alojamiento. Con respecto al segundo caso, se consider\u00f3 \u00a0 que el servicio de taxi es el que mejor permitir\u00eda salvaguardar su estado de \u00a0 salud. Se orden\u00f3 a las entidades accionadas autorizar el suministro de \u00a0 transporte y alojamiento cuando no se pueda prestar el servicio de salud en el \u00a0 lugar de residencia del actor y, autorizar el suministro de transporte en taxi \u00a0 particular a favor del actor y un acompa\u00f1ante para la asistencia a las sesiones \u00a0 m\u00e9dicas programadas tres veces por semana. || En la sentencia T-462 de 2015 (MP \u00a0 Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte estudi\u00f3 \u00a0 un caso en el que el accionante, hab\u00eda sido objeto de discriminaci\u00f3n por parte \u00a0 de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte en Colombia, al haberse \u00a0 iniciado un proceso disciplinario en su contra, que termin\u00f3 en despido, por \u00a0 aspectos relacionados con su identidad \u00e9tnica y racial, y con sus creencias \u00a0 religiosas. La Corte orden\u00f3 el reintegro a la Embajada y advirti\u00f3 que en caso de \u00a0 no cumplirse con esta orden, le corresponder\u00e1 al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores mediar en la situaci\u00f3n, bien sea a trav\u00e9s de acciones diplom\u00e1ticas \u00a0 dirigidas a la obtenci\u00f3n del reintegro o por medio de las acciones legales \u00a0 pertinentes ante las instancias administrativas y judiciales del Reino Unido, \u00a0 reclamando la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados. Se indic\u00f3 que el Ministerio tendr\u00eda que sufragar todos los gastos \u00a0 necesarios para garantizar que el demandante cuente con todos los medios \u00a0 necesarios y suficientes para agotar todas las instancias y recursos \u00a0 administrativos y judiciales disponibles para la protecci\u00f3n efectiva de sus \u00a0 derechos, incluyendo gastos de representaci\u00f3n por parte de una firma de \u00a0 abogados, as\u00ed como todos los costos y gastos asociados con la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas y los dem\u00e1s que sean necesarios y suficientes para su adecuada \u00a0 representaci\u00f3n. || En la sentencia T-274 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 SV Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) la Corte consider\u00f3 que la negativa por parte \u00a0 del Estado de brindar la posibilidad a los pacientes o parejas de acceder a \u00a0 procedimientos como la fertilizaci\u00f3n in vitro, como \u00fanica posibilidad de \u00a0 procrear biol\u00f3gicamente, supone una limitaci\u00f3n al ejercicio de los derechos a la \u00a0 igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia. La \u00a0 Corte orden\u00f3 a las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS accionadas autorizar el \u00a0 tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro siempre y cuando se acredite el estricto \u00a0 cumplimiento de los lineamientos fijados en la providencia,\u00a0 y adem\u00e1s \u00a0 orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social iniciar los estudios de \u00a0 impacto fiscal sobre la inclusi\u00f3n de los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud, entre otras cosas. || En la sentencia T-148 de \u00a0 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo AV Gloria Stella Ortiz Delgado) la \u00a0 Corte indic\u00f3 que si bien el servicio de transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 si es un medio que permite el acceso a los servicios de salud, y por ende la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho. Existen casos en los que, pese a encontrase \u00a0 excluidos, el traslado se torna de vital importancia para garantizar la salud de \u00a0 la persona, y le corresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n \u00a0 particular a fin de evidenciar si es obligatorio para la EPS cubrir los gastos \u00a0 de transporte. La Corte decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados en \u00a0 uno de los expedientes y orden\u00f3 a Coomeva EPS autorizar el traslado y vi\u00e1ticos \u00a0 del paciente y de su acompa\u00f1ante, siempre que haya lugar a su desplazamiento.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-550\/16 \u00a0 \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n denominado\u00a0derecho a la tutela judicial efectiva\u00a0se ha definido como\u00a0\u201cla posibilidad reconocida a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de \u00a0 igualdad ante los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}