{"id":24899,"date":"2024-06-28T14:04:24","date_gmt":"2024-06-28T14:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-557-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:24","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:24","slug":"t-557-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-16-2\/","title":{"rendered":"T-557-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-557-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-557\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre \u00a0 los requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD-No puede imponerles a los usuarios \u00a0 el cumplimiento de tr\u00e1mites administrativos o burocr\u00e1ticos que obstaculicen el \u00a0 acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tr\u00e1mites administrativos no pueden retrasar o \u00a0 impedir el acceso y la continuidad de las personas a los servicios de salud, a\u00fan \u00a0 menos cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, bajo el \u00a0 argumento de que existen problemas de contrataci\u00f3n al interior de la entidad, \u00a0 pues las reglas jurisprudenciales y legales \u00a0 de continuidad y oportunidad se incumplen. En consecuencia, al prolongarse el \u00a0 estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho \u00a0 que tiene toda persona a acceder en condiciones dignas a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez \u00a0 sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0 aplicar lo ya reiterado por la jurisprudencia acerca de la capacidad de pago del \u00a0 individuo y de su grupo familiar, pues ha quedado claro que una E.P.S no puede \u00a0 negarse a autorizar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido en el POS, \u00a0 bajo el argumento de que el interesado no ha demostrado no poder asumir el costo \u00a0 del servicio de salud requerido; esto debido a que la entidad prestadora del \u00a0 servicio, tiene la posibilidad de acceder a informaci\u00f3n que le permita conocer \u00a0 la condici\u00f3n econ\u00f3mica del usuario. Por lo anterior, se configura un deber que \u00a0 est\u00e1 a cargo de las E.P.S, sin que sea necesario interponer acci\u00f3n de tutela, \u00a0 sin embargo, en caso de que ocurra este evento, la E.P.S debe aportar la \u00a0 respectiva informaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n econ\u00f3mica del usuario, al juez de \u00a0 tutela, con el fin de que este establezca si la persona se encuentra o no en la \u00a0 capacidad de sufragar alg\u00fan servicio de salud no incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Y \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Protecci\u00f3n aun cuando tratamientos, \u00a0 medicamentos, ex\u00e1menes e intervenciones no est\u00e9n incluidos en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os entendido como el derecho a tener un completo bienestar f\u00edsico, mental y \u00a0 social debe ser reconocido en su nivel m\u00e1s alto posible y garantizado de manera \u00a0 integral y prevalente cuando sea necesario, con el fin de asegurar su sano \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reglas y subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 a EPS garantice prestaci\u00f3n integral del servicio de salud a menor con autismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.582.088 y \u00a0 T-5.584.360, AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Alexandra Ruiz Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0 y Savia Salud E.P.S-S, (T-5.582.088); y por Erika Paola G\u00f3mez Montes, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Jhon Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez contra la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar de Medell\u00edn, Antioquia (T-5.584.360). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 trece (13) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia de \u00fanica instancia, proferida el nueve (9) de diciembre \u00a0 de 2015 por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal del Circuito, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Alexandra Mart\u00ednez Ruiz, \u00a0 quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez contra la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia\u2212DSSA\u2212 y E.P.S-S, Savia Salud ( \u00a0 T-5.582.088); y de la sentencia de \u00fanica instancia, emitida el cinco (5) de \u00a0 abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que deneg\u00f3 el amparo \u00a0 reclamado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Erika Paola \u00a0 G\u00f3mez Montes, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Jhon Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez \u00a0 contra la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de Medell\u00edn (T- 5.584.360). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, remitieron a la Corte Constitucional los \u00a0 expedientes T-5.582.088 y T-5.584.360; posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Seis[1] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto del 30 de junio de 2016, eligi\u00f3 para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n los asuntos de \u00a0referencia, decidi\u00f3 acumularlos por presentar \u00a0 unidad de materia, y por reparto los mismos correspondieron al Despacho del \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 EXPEDIENTE T- 5.582.088 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 menor Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez, identificada con R.C N\u00b0 1.195.214.720 cuenta \u00a0 con 1 a\u00f1o y 8 meses de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, r\u00e9gimen subsidiado (Sisben), clasificada en el nivel 1 y est\u00e1 \u00a0 adscrita a la E.P.S \u2013S, Savia Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que desde \u00a0 el nacimiento, su hija padeci\u00f3 hipoxia cerebral, lo cual le caus\u00f3 un accidente \u00a0 cerebro vascular y par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, con hemiparesia o par\u00e1lisis \u00a0 derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 El 28 de octubre \u00a0 de 2015, su hija fue atendida en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, donde permaneci\u00f3 durante tres (3) d\u00edas y le fueron ordenados por la \u00a0 neuropediatra Mar\u00eda Piedad Dulcey Cepeda, los siguientes servicios m\u00e9dicos:\u00a0 \u00a0 1) \u00a0electro encefalograma; 2) consulta con fisiatra; 3) 10 sesiones de \u00a0 fisioterapia ambulatoria; 4) 10 sesiones de terapia ocupacional; 5) \u00a0consulta de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica; 6) potenciales envocados visuales; \u00a0 7) 10 sesiones de terapia de lenguaje; 8) potenciales envocados \u00a0 auditivos; y 9) ecocardiograf\u00eda pedi\u00e1trica y homocisteina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que, al \u00a0 momento de presentar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas ante la E.P.S-S, Savia Salud, le \u00a0 informaron que deb\u00eda esperar, dado a la existencia de inconvenientes en asuntos \u00a0 de contrataci\u00f3n. Adem\u00e1s tampoco le indicaron una fecha probable para autorizar \u00a0 los servicios requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 La Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia no autoriz\u00f3 los servicios, por cuanto esto le \u00a0 correspond\u00eda a la Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen subsidiado, con la \u00a0 facultad de recobro a la entidad territorial, en caso de que no estar incluidos \u00a0 en el plan obligatorio de salud o plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Alexandra Mart\u00ednez Ruiz, \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica, a la igualdad, y a la seguridad \u00a0 social de su hija, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la E.P.S-S, \u00a0 Savia Salud, al no autorizar los servicios ordenados por su m\u00e9dica tratante. \u00a0 Adem\u00e1s, solicita le sea brindada atenci\u00f3n integral en salud para que atiendan \u00a0 todas las necesidades de su hija sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n, exclusi\u00f3n, ni \u00a0 cobro de cuotas de copago, las cuales, hasta el momento no le han sido cobradas \u00a0 por estar clasificada en el nivel I del Sisben, seg\u00fan indica la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de consulta en la base de datos del SISBEN que acredita la condici\u00f3n de \u00a0 afiliada de la menor Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez al Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u00a0 Para Programas Sociales, con puntaje 32,81, nivel I. (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de consulta en la base de datos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en \u00a0 Salud FOSYGA, que certifica la condici\u00f3n de afiliada de la menor al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Savia Salud E.P.S-S. (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de nacimiento la menor. (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 (22) Penal del Circuito de Medell\u00edn, se orden\u00f3 notificar mediante oficio del 27 \u00a0 de noviembre de 2015, a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho \u00a0 a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para pronunciarse, la \u00a0 E.P.S\u2013S, Savia Salud guard\u00f3 silencio, mientras que la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia, en ejercicio de su derecho a la defensa \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, confirm\u00f3 la condici\u00f3n de afiliada de la menor Mar\u00eda Isabel \u00a0 L\u00f3pez Mart\u00ednez al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, a trav\u00e9s de la E.P.S-S, Savia Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cit\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5521 del 27 de diciembre de 2013[2], \u00a0 la cual defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 integralmente el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 POS, delimit\u00f3 cu\u00e1les atenciones en salud no hacen parte de dicho plan, (NO POS), \u00a0 y, de igual manera fij\u00f3 los criterios generales para las exclusiones del plan \u00a0 obligatorio de salud; tambi\u00e9n cit\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015[3] \u00a0que introdujo modificaciones al procedimiento de cobro y pago de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluy\u00f3 que corresponde a la E.P.S\u2013S, gestionar, autorizar, y \u00a0 garantizar todos los servicios de salud que requieran los pacientes (POS, NO \u00a0 POS, y EXCLUSIONES) y las I.P.S no pueden obstaculizar el acceso a los afiliados \u00a0 aduciendo inconvenientes de \u00edndole administrativo o estableciendo barreras de \u00a0 acceso, so pena de que se inicien procesos sancionatorios por parte de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de exoneraci\u00f3n del cobro de copagos, manifest\u00f3 que esta no \u00a0 es una pretensi\u00f3n que pueda dirigirse a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de \u00a0 Antioquia, pues quienes cobran los copagos y se benefician son las E.P.S\u2013S, \u00a0 Adem\u00e1s expuso que no ser\u00eda procedente exonerar a una persona de una suma de \u00a0 dinero que la entidad no le est\u00e1 cobrando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que, de acuerdo con lo establecido en el inciso a del art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1122 de 2007[4] \u00a0y el art\u00edculo 1 de la circular 20 de 2007 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, las personas clasificadas en el nivel I de la aplicaci\u00f3n de la encuesta \u00a0 del Sisben, est\u00e1n exoneradas de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal del Circuito de Medell\u00edn, Mediante fallo del \u00a0 nueve (9) de marzo de 2016, \u00a0deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante al considerar que no se demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable o una afectaci\u00f3n grave en contra de la menor, pues no \u00a0 acredit\u00f3 haber solicitado el servicio ante la entidad accionada, ni present\u00f3 \u00a0 como reporte las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto del a\u00f1o en curso, la accionante alleg\u00f3 escrito a este Despacho, \u00a0 por medio del cual inform\u00f3 que aunque ya fueron autorizados los servicios \u00a0 m\u00e9dicos solicitados en la acci\u00f3n de tutela, algunos de estos no han culminado, \u00a0 adem\u00e1s, la galena tratante de la menor, emiti\u00f3 nuevas \u00f3rdenes m\u00e9dicas. De lo \u00a0 anterior expone las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ya fueron realizados completamente 1) electro encefalograma; \u00a02) consulta de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica; y 3)\u00a0 las 10 sesiones \u00a0 de terapia de lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Falta la culminaci\u00f3n completa de 1) las 10 sesiones \u00a0 de fisioterapia ambulatoria; 2) 10 sesiones de terapia ocupacional; \u00a0ya \u00a0 que no han culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No ha sido posible que el m\u00e9dico especialista lea los resultados de la \u00a0 ecocardiograf\u00eda y de \u00a0los potenciales envocados visuales y auditivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No han sido autorizados nuevos servicios m\u00e9dicos ordenados el 11 de marzo de \u00a0 2016 por la m\u00e9dica tratante de la menor, los cuales son \u00a0 los siguientes: 1) consulta con fisiatr\u00eda; 2) consulta de control \u00a0 o seguimiento por medicina especializada en neuropediatr\u00eda; 3) \u00a0 antritrombina III por coagulaci\u00f3n; 4) serolog\u00eda (prueba no trepomenica); \u00a0 5) factor V de de Leiden mutaci\u00f3n; 6) interconsulta por medicina \u00a0 especializada- cardiolog\u00eda (observaciones: pedi\u00e1trica ductusarterioso \u00a0 persistente); 7) prote\u00edna C de la coagulaci\u00f3n; 8) evaluaci\u00f3n \u00a0 inicial terapia de rehabilitaci\u00f3n motora por TMIR, y; 9) prote\u00edna S de la \u00a0 coagulaci\u00f3n- ant\u00edgeno total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo anterior, anex\u00f3 a su escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por la galena tratante de la menor (Folio 13 a \u00a0 18 del cuaderno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la menor. (Folio 12 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de agosto del a\u00f1o en \u00a0 curso, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 correr traslado a la E.P.S-S, Savia \u00a0 Salud de las pruebas allegadas en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante constancia expedida por \u00a0 Secretaria General, se notific\u00f3 a este Despacho del cumplimiento del Auto de \u00a0 fecha de 29 de agosto de 2016, mediante oficio B- 1055 del 31 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S-S, Savia Salud guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 5.584.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Erika Paola G\u00f3mez Montes, quien act\u00faa en calidad de representante \u00a0 legal de su hijo Jhon Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez, afirma en la acci\u00f3n de tutela lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 El ni\u00f1o Jhon \u00a0 Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez, identificado con R.C N\u00b0 1.032.024.957 de Medell\u00edn, \u00a0 Antioquia, cuenta con 3 a\u00f1os y 3 meses de edad, se encuentra afiliado a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de Medell\u00edn, en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Indica que su \u00a0 hijo padece trastorno neurol\u00f3gico diagnosticado como autismo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 asiste a terapias de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral en la I.P.S \u00a0 Est\u00edmulos en la ciudad de Medell\u00edn, mismo lugar de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 Afirma que, \u00a0 mediante derecho de petici\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 a la entidad accionada la autorizaci\u00f3n y \u00a0 el cubrimiento del servicio de transporte interurbano a fin de asistir a las \u00a0 terapias de rehabilitaci\u00f3n integral.[5] \u00a0Sin embargo, el 09 de octubre de 2015, la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud, \u00a0 por cuanto se trata de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica que no hacen parte \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0 Para controlar y \u00a0 manejar el trastorno neurol\u00f3gico que padece su hijo es necesaria la oportuna, \u00a0 correcta y continua asistencia a estas terapias, as\u00ed como los medicamentos y \u00a0 tratamientos que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, \u00a0 la se\u00f1ora Erika Paola G\u00f3mez Montes, invoca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la igualdad, a la seguridad social, a la integridad \u00a0 f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas de su menor hijo Jhon Edison S\u00e1nchez, \u00a0 los cuales resultan presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u00a0 de Medell\u00edn, al no autorizar el servicio de transporte especial que su hijo \u00a0 requiere para asistir a las terapias de rehabilitaci\u00f3n ordenadas por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, solicita que sea \u00a0 suministrado el tratamiento integral en salud que se deriva del trastorno \u00a0 neurol\u00f3gico que padece su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Erika Paola G\u00f3mez Montes. (Folio \u00a0 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante. (Folio \u00a0 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia de asistencia del menor Jhon S\u00e1nchez G\u00f3mez al programa de \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral en Est\u00edmulos I.P.S para el tratamiento \u00a0 del trastorno neurol\u00f3gico que lo aqueja. (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de historia cl\u00ednica del menor. (Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se orden\u00f3 notificar \u00a0 mediante oficio de 18 de marzo de 2016, a la entidad accionada para que \u00a0 ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para pronunciarse, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de Medell\u00edn, Antioquia, manifest\u00f3 que ninguna E.P.S \u00a0 o entidad de salud que brinde los servicios asistenciales a sus afiliados est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de sufragar los servicios de transporte a los usuarios para que \u00a0 acudan a terapias, o para que se les proporcionen los medicamentos o atenciones \u00a0 m\u00e9dicas, salvo en los casos de urgencia, pues al ser \u00a0prestaciones de tipo \u00a0 econ\u00f3mico que no hacen parte del servicio de salud, las deben asumir los \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Antioquia, \u00a0 Mediante fallo de cinco (5) de abril de 2016, deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados por la representante legal de Jhon Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez, al considerar \u00a0 que la accionante no acredit\u00f3 la necesidad o la imposibilidad econ\u00f3mica del \u00a0 n\u00facleo familiar del afectado, para movilizar al menor a las terapias ordenadas \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 23 de agosto de 2016, la accionante inform\u00f3 a este Despacho, que, \u00a0 espor\u00e1dicamente ejerce actividades de servicio dom\u00e9stico en casas de familia, y \u00a0 que el padre de su hijo se encuentra recluido en el establecimiento \u00a0 penitenciario para miembros de las fuerzas militares del municipio de Bello \u00a0 Antioquia, en donde cumple una condena por el delito de homicidio. Por tanto, \u00a0 ninguno de los dos cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar \u00a0 los gastos derivados del transporte que requiere su hijo para asistir al \u00a0 programa de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral, en la Unidad Integral de \u00a0 Desarrollo Neurol\u00f3gico, Est\u00edmulos I.P.S. de Medell\u00edn, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las terapias que recibe su hijo han sido intensificadas con el paso \u00a0 del tiempo. Como prueba de lo anterior, anex\u00f3 a su escrito lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de constancia de asistencia a la Unidad Integral de Desarrollo \u00a0 Neurol\u00f3gico, Est\u00edmulos I.P.S, en la cual se evidencia la intensificaci\u00f3n de \u00a0 terapias que inicialmente se hab\u00edan programado, quedando en jornadas de 11:15 am \u00a0 a 12: 45 pm los d\u00edas martes; de 11: 15 am a 12:45 pm los d\u00edas jueves; de 11: 15 \u00a0 am a 1:30 pm los d\u00edas viernes. (Folio 12 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de constancia expedida por el establecimiento penitenciario y carcelario \u00a0 para miembros de las fuerzas militares EJEBE de Bello, Antioquia, que acredita \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del padre del menor, siendo esta la de condenado por el \u00a0 delito de homicidio. (Folio 13 del cuaderno de la Corte Constitucional)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de agosto del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador \u00a0 decidi\u00f3 correr traslado de las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de constancia expedida por Secretaria General, se notific\u00f3 a este \u00a0 Despacho del cumplimiento del Auto de fecha de 29 de agosto de 2016, mediante \u00a0 oficio B- 1056 del 31 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de Medell\u00edn guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la \u00a0 acciones de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, \u00a0y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos y problemas \u00a0 jur\u00eddicos a resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 Expediente T- 5.582.088 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los casos objeto de revisi\u00f3n, se refiere a la menor Mar\u00eda Isabel \u00a0 L\u00f3pez Mart\u00ednez, de 1 a\u00f1o y 8 meses de edad. Ella padece par\u00e1lisis cerebral \u00a0 esp\u00e1stica desde su nacimiento, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dica tratante ha ordenado \u00a0 diferentes servicios m\u00e9dicos, que se encuentran en el siguiente estado: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ya fueron autorizados y realizados completamente los siguientes servicios: \u00a0 1) \u00a0electro encefalograma, 2) consulta de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, y 3) \u00a0las10 sesiones de terapia de lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No ha sido posible que el m\u00e9dico especialista lea los resultados de la \u00a0 ecocardiograf\u00eda y de\u00a0 los potenciales envocados visuales y auditivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, la E.P.S\u2013S, Savia Salud no ha autorizado los servicios m\u00e9dicos \u00a0 ordenados el 11 de marzo de 2016 por la neuropediatra Mar\u00eda Piedad Dulcey \u00a0 Cepeda, que son los siguientes: 1) \u00a0consulta con fisiatr\u00eda; 2) consulta de control o seguimiento por medicina \u00a0 especializada en neuropediatr\u00eda; 3) antritrombina III por coagulaci\u00f3n; \u00a0 4) serolog\u00eda (prueba no trepomenica) 5) factor V de de Leiden \u00a0 mutaci\u00f3n; 6) interconsulta por medicina especializada- cardiolog\u00eda \u00a0 (observaciones pedi\u00e1trica ductusarterioso persistente); 7) prote\u00edna C de \u00a0 la coagulaci\u00f3n; 8) evaluaci\u00f3n inicial terapia de rehabilitaci\u00f3n motora \u00a0 por TMIR y ; 9) prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n- ant\u00edgeno total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se discute si \u00bfla E.P.S-S, Savia Salud, ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la integridad f\u00edsica, y a la seguridad social de la menor Mar\u00eda Isabel \u00a0 L\u00f3pez Mart\u00ednez, quien padece par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, al incurrir en \u00a0 dilaciones injustificadas para autorizar y proveer todos los servicios m\u00e9dicos \u00a0 ordenados por su m\u00e9dica tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Expediente \u00a0 T-5.584.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso objeto de estudio, se encuentra el menor John Edison S\u00e1nchez \u00a0 G\u00f3mez, de 3 a\u00f1os y 3 meses de edad. \u00c9l padece trastorno neurol\u00f3gico \u00a0 diagnosticado como autismo, raz\u00f3n por la cual requiere asistir a diversas \u00a0 sesiones de terapia de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, los d\u00edas: martes de 11:15 \u00a0 am a 12: 45 pm; jueves de 11: 15 am a 12:45 pm; viernes de 11: 15 am a 1:30 pm, \u00a0 en la Unidad Integral de Desarrollo Neurol\u00f3gico, Est\u00edmulos I.P.S ubicada en su \u00a0 ciudad de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de Medell\u00edn neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de este servicio, \u00a0 por cuanto se trata de prestaciones econ\u00f3micas que no hacen parte del servicio \u00a0 de salud, las cuales deben ser asumidas por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 que el menor encuentra \u00a0 serias dificultades para acceder a los servicios adscritos, debido a la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y jur\u00eddica de sus padres; la madre del ni\u00f1o ejerce \u00a0 actividades de trabajo dom\u00e9stico en casas de familia de manera espor\u00e1dica y, el \u00a0 padre se est\u00e1 condenado a una pena privativa de la libertad por el delito de \u00a0 homicidio. Por estas razones, ninguno cuenta con los recursos suficientes para \u00a0 sufragar los gastos en los que deben incurrir para llevar a su hijo a las \u00a0 terapias de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n diarias, desde su residencia hasta la \u00a0 IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se discute si \u00bfla Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de \u00a0 Medell\u00edn desconoce los derechos fundamentales a la salud, a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social del menor \u00a0 John Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez, al negarle el servicio de transporte interurbano, \u00a0 padeciendo trastorno neurol\u00f3gico diagnosticado como autismo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver conjuntamente los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala reiterar\u00e1 jurisprudencia sobre los \u00a0 siguientes temas: (i) derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes y su acceso preferente al Sistema de Seguridad en Salud; (ii) \u00a0acceso a medicamentos tratamientos y\/o procedimientos m\u00e9dicos no contemplados en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud; (iii) los tr\u00e1mites administrativos no \u00a0 pueden ser obst\u00e1culo para acceder a servicios m\u00e9dicos; (iv) carencia actual de objeto por hecho superado; (v) el servicio de \u00a0 transporte como un medio de acceso al servicio de salud; (vi) \u00a0el principio de la integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0Derecho a la salud de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes y su acceso preferente al Sistema de Salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, en diferentes \u00a0 sentencias, \u201cel derecho a la salud es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo para \u00a0 toda la poblaci\u00f3n\u201d [6], y es por la misma raz\u00f3n que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado pac\u00edficamente \u00a0que cuando est\u00e1 en juego \u00a0 el derecho a la salud de un usuario, procede su protecci\u00f3n constitucional, aun \u00a0 trat\u00e1ndose de un servicio m\u00e9dico excluido del POS, prescindiendo incluso de las \u00a0 disposiciones legales o reglamentarias que definen los contenidos fijos de los \u00a0 planes de beneficios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: establece que \u201cson \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, y \u00a0 la seguridad social, [\u2026]\u201d, es as\u00ed como en virtud del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor dispuesto en el mismo art\u00edculo y teniendo en cuenta el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n que los caracteriza, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cualquier \u00a0 afectaci\u00f3n a la salud de los ni\u00f1os, reviste una mayor gravedad, pues compromete \u00a0 su adecuado desarrollo f\u00edsico e intelectual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una \u00a0 aplicaci\u00f3n garantista de la Constituci\u00f3n, y de los distintos instrumentos que \u00a0 integran el Bloque de Constitucionalidad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser garantizado de \u00a0 manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita, sin \u00a0 obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que dificulten su acceso efectivo al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d[7] \u00a0 (sin negrilla dentro del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Convenci\u00f3n Internacional Sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o[8] reconoce expl\u00edcitamente el derecho \u00a0 de los menores de edad al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud y de \u00a0 servicios para el tratamiento de las enfermedades que padezcan, as\u00ed como la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de su salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes asegurar\u00e1n la \u00a0 plena aplicaci\u00f3n de este derecho, y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas \u00a0 apropiadas para: (\u2026) b) Asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la \u00a0 atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en \u00a0 el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de salud\u201d [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[10], \u00a0 establece en su art\u00edculo 24 que: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o \u00a0 social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su \u00a0 condici\u00f3n de infante requiera tanto por parte de su familia como de la sociedad \u00a0 y del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1751 de 2015[11], en su art\u00edculo 6 numeral f, \u00a0 consagra que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de implementar medidas concretas y \u00a0 espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral a las ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0 adolescentes. En cumplimiento de sus derechos, consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Estas medidas se formular\u00e1n por ciclos vitales: prenatal hasta \u00a0 seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) a\u00f1os, y de los quince (15) a los \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0Igualmente, el art\u00edculo 11 de esta ley, reconoce el enfoque diferencial que \u00a0 reviste a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. La atenci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes [\u2026] y personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado. Su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de \u00a0 restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte \u00a0 del sector salud deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e \u00a0 interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud implica, no solo su \u00a0 reconocimiento sino la prestaci\u00f3n continua, permanente, y sin interrupciones de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos y de recuperaci\u00f3n en salud. Esto ha sido reiterado por \u00a0 esta Corte en varias oportunidades,[12] en la cuales ha sostenido que las \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas que prestan el servicio p\u00fablico de salud deben \u201cprocurar la conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y \u00a0 mejoramiento del estado de sus usuarios, as\u00ed como (\u2026) el suministro contin\u00fao y \u00a0 permanente de los tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo \u00a0 expuesto, la jurisprudencia ha desarrollado dos criterios que apoyan la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos en curso, estos son: \u00a0 la necesidad del paciente de recibir tales servicios[14] \u00a0y\u00a0\u00a0los principios de la buena fe \u00a0 y la confianza leg\u00edtima[15]. \u00a0En este orden, \u00a0 la sentencia T-765 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que existen ciertos\u00a0supuestos\u00a0b\u00e1sicos\u00a0bajo los cuales no es admisible constitucionalmente que una entidad que \u00a0 presta servicios de salud se abstenga de suministrarlos de manera continua, \u00a0 permanente y oportuna; estos supuestos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que los servicios \u00a0 m\u00e9dicos hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad en \u00a0 cuesti\u00f3n; (ii) que exista un tratamiento m\u00e9dico en curso, es decir, iniciado con \u00a0 anterioridad a la suspensi\u00f3n del servicio; y (iii) que el mismo m\u00e9dico tratante \u00a0 haya indicado la necesidad de continuar con la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 requerida por el paciente.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que, cuando \u00a0 los menores padecen alg\u00fan d\u00e9ficit cognitivo, su protecci\u00f3n es reforzada, en \u00a0 tanto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno cabe duda de \u00a0 que sus condiciones representan una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que les \u00a0 dificulta el ejercicio de sus derechos fundamentales, en tanto su particular \u00a0 realidad dista de la de sus cong\u00e9neres, quienes disfrutan de aptitudes f\u00edsicas \u00a0 naturales suficientes para participar activamente en sociedad y ejercer sus \u00a0 derechos personal\u00edsimos, con mayor probabilidad de que sean respetados\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se encuentra soportada en la Ley 1616 de 2013[18] y en el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia[19] los cuales prescriben que los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en estado de debilidad manifiesta, son sujetos de \u00a0 atenci\u00f3n integral y preferente en materia de salud mental, por ello los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requieran deben ser prestados de manera oportuna, \u00a0 eficiente, continua, pertinente y de f\u00e1cil accesibilidad, incluyendo todas las \u00a0 etapas de atenci\u00f3n, desde la detecci\u00f3n temprana y el diagn\u00f3stico, pasando por el \u00a0 adecuado cuidado, hasta la rehabilitaci\u00f3n efectiva del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0Acceso a \u00a0 medicamentos tratamientos y\/o procedimientos m\u00e9dicos no contemplados en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se cre\u00f3 el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social Integral; esta norma estableci\u00f3 que todos los \u00a0 colombianos participar\u00e1n y gozar\u00e1n del servicio p\u00fablico esencial de salud. Se \u00a0 contemplaron para su financiamiento y administraci\u00f3n, dos reg\u00edmenes de \u00a0 afiliaci\u00f3n. En el r\u00e9gimen contributivo se encuentran los trabajadores y las \u00a0 familias con recursos suficientes para pagar una cotizaci\u00f3n al sistema; y el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1n quienes no cuentan con capacidad de pago. En ambos \u00a0 casos, los sujetos disponen de un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con \u00a0 atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ha sido \u00a0 denominado el Plan Obligatorio de Salud. \u2013POS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 plan de beneficios contemplado en los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo del \u00a0 sistema de salud no es absoluto, ya que existen servicios, medicamentos e \u00a0 insumos excluidos del POS cuya prestaci\u00f3n no debe ser garantizada por las \u00a0 entidades encargadas y otros que estando excluidos del POS, s\u00ed deben ser \u00a0 suministrados por las E.P.S. De este modo se concluye que si bien se estableci\u00f3 \u00a0 el prop\u00f3sito de salvaguardar el equilibrio \u00a0 financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud por medio del POS, este \u00a0 contempla excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0 indicado[20], cu\u00e1les son los presupuestos \u00a0 necesarios para inaplicar las normas que regulan la exclusi\u00f3n de procedimientos \u00a0 y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, POS, siendo estos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.&#8221;Que la ausencia del f\u00e1rmaco\u00a0o\u00a0procedimiento \u00a0 m\u00e9dico lleve a la amenaza\u00a0o\u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida\u00a0o\u00a0la \u00a0 integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia\u00a0o\u00a0se \u00a0 ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.&#8221;Que\u00a0no \u00a0 exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento\u00a0o\u00a0tratamiento que \u00a0 supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital del afiliado\u00a0o\u00a0beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3.&#8221;Que \u00a0 el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el \u00a0 costo del f\u00e1rmaco\u00a0o procedimiento\u00a0y\u00a0carezca de posibilidad alguna \u00a0 de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud,\u00a0medicina \u00a0 prepagada\u00a0o\u00a0programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.&#8221;Que \u00a0 el medicamento\u00a0o\u00a0tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado\u00a0o\u00a0beneficiario,\u00a0profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud \u00a0 a la que se solicita suministro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional[21], para negar un medicamento o \u00a0 tratamiento que no se encuentre dentro del POS, se debe estudiar cada caso en \u00a0 concreto, en atenci\u00f3n a la prevenci\u00f3n, conservaci\u00f3n o superaci\u00f3n de \u00a0 circunstancias que impliquen una amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud y, \u00a0 bajo conceptos cient\u00edficos o m\u00e9dicos determinar si procede o no el suministro \u00a0 del mismo; pues negar el insumo de servicios m\u00e9dicos por no estar contemplados \u00a0 en el POS, atenta directamente contra dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pro de \u00a0 materializar las disposiciones contenidas en la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha sido sumamente enf\u00e1tica en la construcci\u00f3n de \u00a0 aquellas reglas que amparan la protecci\u00f3n integral del derecho a la salud de las \u00a0 personas que requieren la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de cualquier naturaleza, con el fin de garantizar un trato \u00a0 satisfactorio que contribuya, con la regulaci\u00f3n y\/o recuperaci\u00f3n del estado de \u00a0 salud del paciente, y consolidar el esp\u00edritu de salvaguarda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0 \u00a0Los tr\u00e1mites administrativos no \u00a0 pueden ser obst\u00e1culo para acceder a servicios m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la Corte en Sentencia T- 846 de 2011 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na de las caracter\u00edsticas propias de la garant\u00eda del \u00a0 Estado frente a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, es la consistente en \u00a0 garantizar que \u00e9stos sean prestados de manera continua y permanente a sus \u00a0 usuarios. \u00a0Entonces, el derecho a acceder a los servicios p\u00fablicos debe garantizar la \u00a0 continuaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los mismos, especialmente cuando en un caso \u00a0 concreto est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales como la vida, la dignidad \u00a0 y la integridad. En tales casos, le corresponde al juez constitucional \u00a0 impedir que los obligados en la prestaci\u00f3n de \u00e9stos, aludiendo aspectos \u00a0 econ\u00f3micos, administrativos, funcionales, y\/o contractuales, omitan sus \u00a0 deberes\u201d. [Negrilla fuera del \u00a0 texto] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte en Sentencia T-246 de \u00a0 2005, estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que quien presta un servicio de salud, no puede \u00a0 realizar actos que puedan llegar a comprometer la continuidad del servicio y en \u00a0 consecuencia la eficiencia del mismo. En este sentido, es obligaci\u00f3n \u00a0 tanto de las entidades p\u00fablicas como de las privadas que intervienen en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud, garantizar su continuidad\u201d.\u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en Sentencia T- \u00a0 064 de 2012, que en el sistema de salud colombiano el acceso al servicio m\u00e9dico \u00a0 requiere superar determinados tr\u00e1mites administrativos, siendo esto razonable, \u00a0 siempre y cuando los mismos no lo demoren excesivamente y no impongan al \u00a0 interesado una carga desproporcionada que no le corresponde asumir, ya que de \u00a0 ello tambi\u00e9n dependen la oportunidad y la calidad del servicio[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y con el fin de garantizar el \u00a0 derecho efectivo e integral de la salud, la jurisprudencia[23], ha establecido que el \u00a0 acceso a este servicio, debe estar libre de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y \u00a0 administrativos. Lo cual significa que, si una E.P.S retarda un tratamiento \u00a0 m\u00e9dico ordenado por el galeno tratante vulnera el derecho a la salud de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los tr\u00e1mites administrativos no \u00a0 pueden retrasar o impedir el acceso y la continuidad de las personas a los \u00a0 servicios de salud, a\u00fan menos cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, bajo el argumento de que existen problemas de contrataci\u00f3n al \u00a0 interior de la entidad[24], \u00a0 pues las reglas jurisprudenciales y legales \u00a0 de continuidad y oportunidad se incumplen. En consecuencia, al prolongarse el \u00a0 estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho \u00a0 que tiene toda persona a acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.\u00a0 Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica faculta a todas las personas para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando de alguna manera resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier entidad p\u00fablica \u00a0 o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la doctrina Constitucional, \u00a0 ha reiterado jurisprudencialmente[26] \u00a0que en el evento en el que la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza ya haya sido superada, y que la pretensi\u00f3n formulada en defensa del \u00a0 derecho transgredido ha sido satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre \u00a0 el cual recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional encaminada a \u00a0 amparar y proteger las garant\u00edas y los derechos que se encuentren en peligro, \u00a0 ser\u00eda inocua y carecer\u00eda de todo sustento y raz\u00f3n de ser, contrariando el \u00a0 objetivo que fue previsto para esta acci\u00f3n.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-494 de 1993 determin\u00f3 al \u00a0 respecto, que: \u201cLa tutela supone la acci\u00f3n protectora de los derechos \u00a0 fundamentales, ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro inminente que se \u00a0 presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la \u00a0 lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no \u00a0 que haya sido o que simplemente se hubiese presentado un peligro ya subsanado\u201d \u00a0 como ocurre en el caso de la menor Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez, frente a los \u00a0 medicamentos que ya fueron autorizados y realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto se presenta en las \u00a0 siguientes eventualidades (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado\u201d \u00a0 o (iii) situaci\u00f3n sobreviniente.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho superado surge, cuando aquello que se \u00a0 pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que \u00a0 el mismo diera orden alguna[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 da\u00f1o consumado\u00a0\u201cse presenta \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el \u00a0 perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no \u00a0 es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00a0 \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n sobreviniente surge con el acaecimiento de alguna situaci\u00f3n en la cual la \u00a0 vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar debido a que el\/la tutelante pierde el \u00a0 inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o por que el actor asumi\u00f3 \u00a0 una carga que no le correspond\u00eda. [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7.\u00a0 \u00a0El servicio de transporte como un medio de \u00a0 acceso al servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T -155 de 2014, dispuso que el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, contiene servicios que debe prestar y financiar el Estado en su \u00a0 totalidad, otros cuyo costo debe ser asumido de manera compartida entre el \u00a0 sistema y el usuario y, finalmente, algunos que est\u00e1n excluidos y que deben ser \u00a0 sufragados exclusivamente por el paciente o su familia[33]. Dentro de estos \u00faltimos, se encuentra \u00a0 el servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Carta, consagra el principio de solidaridad que rige \u00a0 el derecho a la seguridad social, el cual, a su vez, ha sido desarrollado por el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. En virtud de este principio se estableci\u00f3 que \u00a0 debe haber una mutua colaboraci\u00f3n entre las personas, las generaciones, los \u00a0 sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades, orientada a ayudar a la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la solicitud del traslado en \u00a0 ambulancia o subsidio de transporte, cuando concurren los siguientes \u00a0 presupuestos facticos: \u201c(i) que el procedimiento o tratamiento \u00a0 se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la \u00a0 integridad, en conexidad con la vida de la persona[34] \u00a0(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario.\u201d[35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda del usuario\u00a0 con un \u00a0 acompa\u00f1ante, la acci\u00f3n de tutela procede en aquellos casos en los que: \u201c(i) \u00a0 el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, \u00a0 (ii) \u00a0requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio \u00a0 adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar \u00a0 cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994[37], sostuvo \u00a0 que una vez concurran los requisitos anteriormente se\u00f1alados, el juez \u00a0 constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el\u00a0suministro total \u00a0 del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios m\u00e9dicos que no \u00a0 revistan el car\u00e1cter de urgencias m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 5521 del \u00a0 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social[38] regula en los art\u00edculos 124 y 125 los \u00a0 aspectos relativos al transporte o traslado de pacientes, y fij\u00f3 que las \u00a0 entidades prestadoras del servicio de Salud deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cubrir los gastos \u00a0 de desplazamientos generados por la remisi\u00f3n de un usuario a un lugar distinto a \u00a0 su residencia en cualquiera de los siguientes casos: (i) cuando se \u00a0 certifica debidamente la urgencia en la atenci\u00f3n; (ii) cuando se trata de \u00a0 un paciente internado que requiera atenci\u00f3n complementaria en las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n; (iii) cuando en el \u00a0 lugar de remisi\u00f3n se paga una U.P.C. diferencial mayor; y (iv) cuando se \u00a0 realiza un traslado entre distintas instituciones prestadoras de salud a ra\u00edz de \u00a0 las limitaciones de servicios de la remisora, caso en el cual, el medio de \u00a0 transporte ser\u00e1 determinado a partir del estado de salud del paciente, el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de remisi\u00f3n.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica no puede ser imposibilitada, \u00a0 obstaculizada o dificultada por razones ajenas al usuario (l\u00edmites de la \u00a0 cobertura de la E.P.S),[40] \u00a0o por razones de tipo econ\u00f3mico (capacidad de pago del individuo y de su \u00a0 grupo familiar).[41] \u00a0No siendo suficiente tener derecho a acceder a un servicio m\u00e9dico si se \u00a0 carece de los medios para hacer de este un acceso real y efectivo, el derecho a \u00a0 la salud debe incluir, adem\u00e1s del acceso formal a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el \u00a0 suministro de los medios indispensables para materializar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. As\u00ed, cuando se est\u00e1 frente a un caso en el cual un usuario del \u00a0 Sistema de Salud no tiene los recursos econ\u00f3micos para acceder a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requiere, el Estado y las entidades de salud deben concurrir \u00a0 garantizando su acceso efectivo por virtud de la garant\u00eda de\u00a0accesibilidad econ\u00f3mica.[42] (Negrillas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que el juez de tutela debe presumir la buena fe de toda \u00a0 persona, en virtud del principio de veracidad[43], por lo cual debe suponer \u00a0 la autenticidad de los reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin que esto signifique que dicha presunci\u00f3n no pueda ser \u00a0 desvirtuada en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 ha definido que el derecho a la salud no se puede desproteger por falta de \u00a0 pruebas, y se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carencia de \u00a0 medios probatorios dentro de un proceso, que impidan establecer la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de la persona que debe asumir el costo del servicio solicitado, no \u00a0 justifica al juez concluir que s\u00ed tiene tal capacidad, en especial, si en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la persona alega lo contrario. El juez tiene el deber de \u00a0 corroborar los hechos que dan cuenta de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0 para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad \u00a0 de las afirmaciones, cuando sea del caso. Algunas salas de revisi\u00f3n han \u00a0 concluido que el peticionario no puede ser obligado a demostrar que carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos en discusi\u00f3n puesto que ello \u00a0 representar\u00eda una carga probatoria imposible frente a una negaci\u00f3n indefinida. \u00a0 Independientemente de esta posici\u00f3n lo cierto es que todas las salas coinciden \u00a0 en que se debe partir de la buena fe del peticionario que la E.P.S puede \u00a0 demostrar que \u00e9ste si tiene capacidad econ\u00f3mica y que en cualquier caso el juez \u00a0 de tutela puede ejercer sus facultades amplias en materia probatoria\u201d[44] \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con los casos en los cuales el transporte solicitado se va a llevar a \u00a0 cabo dentro del mismo municipio en el que reside la persona (interurbano), la \u00a0 Sentencia T-481 de 2011, concedi\u00f3 el servicio de transporte solicitado a una \u00a0 mujer de 54 a\u00f1os de edad, que por sus condiciones f\u00edsicas no pod\u00eda desplazarse \u00a0 por s\u00ed misma hasta un centro m\u00e9dico ubicado en el mismo municipio en el que ella \u00a0 resid\u00eda. A pesar de que su m\u00e9dico tratante no orden\u00f3 el servicio de transporte, \u00a0 esta Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental invocado a la salud, ya que ni ella ni \u00a0 los miembros de su familia se encontraban en la capacidad econ\u00f3mica de sufragar \u00a0 este gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, es pertinente aplicar lo ya reiterado por la jurisprudencia[45] \u00a0acerca de la capacidad de pago del individuo y de su grupo familiar, pues ha \u00a0 quedado claro que una E.P.S no puede negarse a autorizar la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud no incluido en el POS, bajo el argumento de que el interesado \u00a0 no ha demostrado no poder asumir el costo del servicio de salud requerido; esto \u00a0 debido a que la entidad prestadora del servicio, tiene la posibilidad de acceder \u00a0 a informaci\u00f3n que le permita conocer la condici\u00f3n econ\u00f3mica del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se configura un deber que est\u00e1 a cargo de las E.P.S, sin que sea necesario \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela, sin embargo, en caso de que ocurra este evento, la \u00a0 E.P.S debe aportar la respectiva informaci\u00f3n sobre la condici\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 usuario, al juez de tutela, con el fin de que este establezca si la persona se \u00a0 encuentra o no en la capacidad de sufragar alg\u00fan servicio de salud no incluido \u00a0 en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 cuando se verifica el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en cuanto al suministro del servicio de transporte, el juez \u00a0 constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el cubrimiento \u00a0 total del servicio, con el fin de que el usuario cuente con las herramientas \u00a0 necesarias para acceder a aquellos servicios que requiere, sin obst\u00e1culos que \u00a0 impidan su real y efectiva materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para \u00a0 la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 objeto de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales e internacionales \u00a0 sobre derechos humanos, en lo que respecta a la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 ni\u00f1os, el legislador mediante la Ley 1098 de 2006[46] consagr\u00f3 en su art\u00edculo \u00a0 27 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]todos los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un \u00a0 estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de \u00a0 enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades \u00a0 dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, \u00a0 podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo T-556 de octubre 6 de 1997, la \u00a0 Corte sostuvo que: \u00a0 \u201cUno de los sectores m\u00e1s d\u00e9biles de la poblaci\u00f3n est\u00e1 conformado por los ni\u00f1os, \u00a0 quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto \u00a0 de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores \u00a0 mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de \u00a0 lograr un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que en virtud del principio de integralidad que reviste \u00a0 al Plan Obligatorio de Salud, los ni\u00f1os tienen derecho a que se les suministren \u00a0 aquellos elementos indispensables para mitigar las dolencias que padecen, pues \u00a0 est\u00e1 en juego su derecho fundamental a la salud, y su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 completo y adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en \u00a0 diferentes sentencias ha indicado[47] \u00a0que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las E.P.S se debe dar \u00a0 de manera integral, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>es decir, \u00a0 incluyendo todo componente que el profesional m\u00e9dico considere necesario para el \u00a0 pleno restablecimiento de la salud del paciente o para atenuar sus padecimientos \u00a0 que impiden llevar una vida en condiciones de dignidad. Al respecto, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que dicha obligaci\u00f3n consiste en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atenci\u00f3n y el \u00a0 tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad \u00a0 social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal \u00a0 o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener \u00a0 todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo \u00a0 otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno \u00a0 restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le \u00a0 impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d[48] \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la Sentencia T-103 de 2009, \u00a0la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud est\u00e1 encaminada a: (i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas \u00a0 acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el \u00a0 derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os entendido como el derecho a tener un \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social debe ser reconocido en su nivel m\u00e1s \u00a0 alto posible y garantizado de manera integral y prevalente cuando sea necesario, \u00a0 con el fin de asegurar su sano desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 sobre la procedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que \u00a0 pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular[49]. Con tal fin, el accionante debe \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos:\u00a0\u00a0 (i) la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa; \u00a0(ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental \u00a0 del asunto; (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, \u00a0 salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) \u00a0 la evidente afectaci\u00f3n actual de un derecho fundamental (inmediatez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por activa. Representaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 Sentencia SU -377 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales en cuanto a \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos \u00a0 fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre\u201d; (ii) no es \u00a0 necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, \u00a0 pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin \u00a0 embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del \u00a0 titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del \u00a0 Pueblo o Personero Municipal[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, reglamenta en su art\u00edculo 10 la legitimidad e inter\u00e9s \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, y se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma\u00a0o a trav\u00e9s de representante\u00a0(\u2026) Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia[51] \u00a0ha desarrollado las hip\u00f3tesis para instaurar acci\u00f3n de tutela:\u201c(a) ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (b) \u00a0 por medio de\u00a0representantes legales, como en el \u00a0 caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las \u00a0 personas jur\u00eddicas; (c) por medio de\u00a0apoderado judicial, caso \u00a0 en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al \u00a0 escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto \u00a0 el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interpone acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que cualquier persona est\u00e1 legitimada \u201cpara \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el \u00a0 escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en los casos objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Alexandra Mart\u00ednez \u00a0 Ruiz (expediente T-5.582.088) en el primer caso, y la se\u00f1ora Erika Paola G\u00f3mez \u00a0 Montes, (expediente T- 5.584.360) en el segundo caso, act\u00faan en defensa de los \u00a0 derechos fundamentales de sus hijos, por tanto, est\u00e1n facultadas para demandar \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los mismos, ante la presunta vulneraci\u00f3n en la que \u00a0 incurrieron las E.P.S\u2013S, Savia Salud, y la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de \u00a0 Medell\u00edn Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Savia Salud E.P.S-S, y la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de Medell\u00edn, son \u00a0 entidades que prestan el servicio p\u00fablico de salud, por lo cual, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede en su contra, al tenor del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la trascendencia iusfundamental del asunto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este presupuesto de procedibilidad, la Corte ha se\u00f1alado que se \u00a0 cumple cuando se demuestra que el caso involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira \u00a0 en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en los casos objeto de revisi\u00f3n se presenta un debate \u00a0 jur\u00eddico que se ajusta a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto a la \u00a0 exigencia de procedencia en cuesti\u00f3n; toda vez que las acciones de tutela giran \u00a0 en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social, \u00a0 de los menores, Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez y John Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez, por \u00a0 parte de las entidades de salud a las cuales se encuentran adscritos. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, los casos, ameritan un an\u00e1lisis detallado por parte del juez de tutela en \u00a0 cuanto al contenido, alcance y goce de dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia Constitucional ha establecido en virtud del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, que la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo \u00a0 invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad implica agotar previamente los \u00a0 medios de defensa legalmente disponibles al efecto[56]. \u00a0 Pues la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar los mecanismos judiciales previstos \u00a0 en la regulaci\u00f3n ordinaria[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n la Sala considera cumplido el requisito de \u00a0 subsidiariedad, ya que se evidencia que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para resolver los conflictos planteados y salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte de las entidades \u00a0 accionadas, en contra de los menores, quienes por sus condiciones f\u00edsicas y \u00a0 neurol\u00f3gicas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien una de las razones por las cuales el juez de tutela deneg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos invocados por la madre de la menor Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez, fue \u00a0 el no haber solicitado de manera escrita el servicio ante la entidad accionada, \u00a0 cabe se\u00f1alar que lo hizo de manera verbal, lo cual es\u00a0 v\u00e1lido y agota el \u00a0 tr\u00e1mite de petici\u00f3n directa ante quien debe recaer la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, ha quedado demostrado que las accionantes,\u00a0 \u00a0 Alexandra Mart\u00ednez Ruiz, (Expediente T- 5.582.088) y Erika Paola G\u00f3mez Montes \u00a0 (Expediente T- 5.584.360) han tramitado las respectivas peticiones, \u00a0 de manera verbal y escrita, ante las entidades accionadas, con el fin de lograr \u00a0 el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que debe existir un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, posterior a la ocurrencia de los hechos para que los ciudadanos \u00a0 recurran a la tutela como mecanismo para garantizar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos[58]; en el primer caso (expediente T- 5.582.088)\u00a0 no pasaron m\u00e1s de 2 meses desde que ocurri\u00f3 el \u00a0 hecho vulnerador hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y en el segundo \u00a0 caso (expediente T-5.584.360) no transcurrieron m\u00e1s de 4 meses, por ende, se \u00a0 constata que en los dos casos objeto de revisi\u00f3n, las madres de los menores \u00a0 acudieron con prontitud al amparo de tutela, esto sin desconocer que hasta la \u00a0 fecha la vulneraci\u00f3n en los derechos fundamentales de los menores, no ha cesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.582.088 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) electro \u00a0 encefalograma; 2) consulta con fisiatra; 3) 10 sesiones de \u00a0 fisioterapia ambulatoria; 4) 10 sesiones de terapia ocupacional; 5) \u00a0consulta de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica; 6) potenciales envocados visuales; \u00a0 7) \u00a010 sesiones de terapia de lenguaje; 8) potenciales envocados \u00a0 auditivos; 9) ecocardiograf\u00eda pedi\u00e1trica y homocisteina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, present\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas ante la E.P.S-S, Savia Salud, con el \u00a0 fin de que le brindaran la respectiva atenci\u00f3n en salud, y le indicaron que \u00a0 deb\u00eda esperar, dado a la existencia en problemas de contrataci\u00f3n; tampoco le \u00a0 asignaron una fecha probable para autorizar los servicios. El juez de \u00fanica \u00a0 instancia no accedi\u00f3 a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0 que debido a la ausencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas no era posible acreditar una \u00a0 afectaci\u00f3n grave o un perjuicio irremediable en contra de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n, la accionante \u00a0 inform\u00f3 mediante escrito allegado a este Despacho el d\u00eda 19 de agosto del a\u00f1o en \u00a0 curso que algunos de los servicios m\u00e9dicos solicitados en la acci\u00f3n de tutela ya \u00a0 han sido autorizados y realizados, mientras que otros no han culminado, pese a \u00a0 estar autorizados. Adem\u00e1s soportado en pruebas se\u00f1al\u00f3 que la neuropediatra \u00a0 tratante de su hija, orden\u00f3 nuevos servicios m\u00e9dicos en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que a la fecha los servicios m\u00e9dicos ordenados se \u00a0 pueden clasificar en cuatro clases: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los que ya fueron autorizados y realizados completamente: 1) \u00a0electro encefalograma, 2) consulta de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, y 3) \u00a0 las10 sesiones de terapia de lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los que aunque ya fueron autorizados e iniciados, quedan pendientes por culminar \u00a0 en su totalidad: 1) 10 sesiones de fisioterapia ambulatoria \u00a0 2) \u00a010 sesiones de terapia ocupacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los que ya fueron autorizados y realizados pero no han sido, estudiados, le\u00eddos \u00a0 y\/o explicados \u00a0por parte de los m\u00e9dicos especialistas en el \u00e1rea, a la representante legal de \u00a0 la menor, esto es, los resultados de la ecocardiograf\u00eda, y de los potenciales \u00a0 envocados visuales y potenciales envocados auditivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, los que fueron ordenados el 11 de marzo de 2016 por su medica \u00a0 tratante, y no han sido autorizados: 1) \u00a0consulta con fisiatr\u00eda; 2) consulta de control o seguimiento por medicina \u00a0 especializada en neuropediatr\u00eda; 3) antritrombina III por coagulaci\u00f3n; \u00a0 4) serolog\u00eda (prueba no trepomenica) 5) factor V de de Leiden \u00a0 mutaci\u00f3n; 6) interconsulta por medicina especializada- cardiolog\u00eda \u00a0 (observaciones pedi\u00e1trica ductusarterioso persistente); 7) prote\u00edna C de \u00a0 la coagulaci\u00f3n; 8) evaluaci\u00f3n inicial terapia de rehabilitaci\u00f3n motora \u00a0 por TMIR; 9) prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n- ant\u00edgeno total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso objeto de revisi\u00f3n se debe verificar la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a a la salud, a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de la \u00a0 menor. Adicionalmente se comprobar\u00e1 si la E.P.S-S, Savia Salud, incurre en \u00a0 dilaciones injustificadas que retrasan la autorizaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 ordenados, generando reiteradamente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas planteadas, es posible \u00a0 deducir que tanto Savia Salud E.P.S-S, como el fallo proferido el nueve (9) de \u00a0 marzo de 2016, por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal del Circuito de Medell\u00edn, que \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, desconocieron la jurisprudencia constitucional que \u00a0 hace referencia al derecho a la salud del cual gozan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, respecto del acceso preferente a los servicios contemplados en \u00a0 Sistema de Seguridad Social de manera continua, oportuna, efectiva, integral y \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se cumplen los requisitos se\u00f1alados por la Corte para inaplicar las \u00a0 normas que regulan la exclusi\u00f3n de procedimientos y medicamentos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, POS[59], \u00a0 pues (i) la ausencia de los servicios m\u00e9dicos pueden llegar a ocasionar \u00a0 un deterioro en el estado de salud de la menor, lo cual impide que se desarrolle \u00a0 en condiciones dignas; (ii) no existe dentro del POS, otro servicio que \u00a0 supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital de la ni\u00f1a; (iii) la familia de la paciente no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos pues ha quedado demostrado que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0 y carece de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes \u00a0 complementarios de salud; (iv) los servicios excluidos del POS han sido \u00a0 ordenados por la neuropediatra tratante de la afiliada, profesional \u00a0 adscrita a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vislumbra que la E.P.S\u2013S, Savia Salud impuso obst\u00e1culos administrativos que \u00a0 han demorado excesivamente el acceso al servicio de salud de la menor, \u00a0 atribuy\u00e9ndole una carga desproporcionada que no le corresponde asumir, en \u00a0 detrimento de la oportunidad y la calidad del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que un tratamiento o \u00a0 servicio en salud no puede bajo ninguna manera ser interrumpido o suspendido, en \u00a0 virtud del principio de continuidad, y de confianza leg\u00edtima que deposita el \u00a0 usuario en la Entidad Prestadora del Servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta oportuno precisar que si bien en el presente caso se \u00a0 configura la carencia actual de objeto de forma parcial por hecho superado, \u00a0 frente a algunos de los servicios m\u00e9dicos solicitados en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 los mismos no fueron proporcionados de manera integral, oportuna, continua\u00a0 \u00a0 y eficiente, pues no fueron atendidos en el momento en el que la accionante \u00a0 present\u00f3 las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas a la E.P.S, por supuestos problemas de \u00a0 \u00edndole administrativo que surg\u00edan al interior de la entidad. Situaci\u00f3n que \u00a0 desconoce el precedente constitucional desarrollado sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien es claro que no ha cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales de la menor, puesto que, aunque se han satisfecho algunas de las \u00a0 pretensiones elevadas en la acci\u00f3n de tutela, contin\u00faa la afectaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda esencial a la salud de la ni\u00f1a, al no llevarse a cabo la totalidad de \u00a0 las otras prestaciones y al no autorizarse los nuevos servicios m\u00e9dicos \u00a0 ordenados por su medica tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta necesario llamar la atenci\u00f3n de la E.P.S\u2013S Savia Salud, \u00a0 con el fin de que no incurra nuevamente en dilaciones que retrasan e impiden la \u00a0 debida atenci\u00f3n en salud que requiere la menor Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez; con \u00a0 mayor raz\u00f3n luego de que la neuropediatra, que trata la par\u00e1lisis cerebral \u00a0 esp\u00e1stica de su hija, ordenara nuevos servicios m\u00e9dicos en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al fallo objeto de revisi\u00f3n, es claro que el juez de tutela, \u00a0 desconoci\u00f3 lo que esta Corte ha desarrollado en torno a las facultades oficiosas \u00a0 probatorias que tiene a su alcance para acceder a la historia cl\u00ednica y conocer \u00a0 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, emitidas por la neuropediatra tratante de la menor.\u00a0 \u00a0 Pues, el juez \u00a0 tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten \u00a0 constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0 una de las razones por las cuales el juez de tutela deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos invocados por la madre de la menor Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez, fue el \u00a0 no haber solicitado de manera escrita el servicio ante la entidad accionada, \u00a0 cabe se\u00f1alar que lo hizo de manera verbal, lo cual es\u00a0 v\u00e1lido y agota el \u00a0 tr\u00e1mite de petici\u00f3n directa ante quien debe recaer la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al negar el juez la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante, bajo el argumento de que, debido a la ausencia de \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas no era posible acreditar una afectaci\u00f3n grave o un perjuicio \u00a0 irremediable en contra de la menor, desconoce las prerrogativas contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que, si la autoridad o entidad \u00a0 accionada no responde el requerimiento efectuado, como en este caso, se tendr\u00e1n \u00a0 por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez \u00a0 estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Sala Octava de revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo adoptado \u00a0 el nueve (9) de diciembre de 2015 por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, en \u00fanica instancia que deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de \u00a0 la ni\u00f1a Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a E.P.S-S, \u00a0 Savia Salud, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asigne las respectivas citas, para que los m\u00e9dicos especialistas en el \u00e1rea, \u00a0 realicen el estudio y la lectura de los resultados de la ecocardiograf\u00eda, \u00a0 y de los potenciales envocados visuales y auditivos, ya realizados a la \u00a0 menor Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proporcione la continuidad a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00a0 requiere la menor Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez, dando tr\u00e1mite a la culminaci\u00f3n \u00a0 de las 10 \u00a0 sesiones de fisioterapia ambulatoria, y las 10 sesiones de terapia ocupacional; y \u00a0 finalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Autorice y suministre los servicios m\u00e9dicos ordenados por la neuropediatra Mar\u00eda \u00a0 Piedad Dulcey Cepeda, el 11 de marzo de 2016, que son los siguientes: 1) \u00a0 consulta con fisiatr\u00eda; 2) consulta de control o seguimiento por medicina \u00a0 especializada en neuropediatr\u00eda; 3) antritrombina III por coagulaci\u00f3n; \u00a0 4) serolog\u00eda (prueba no trepomenica); 5) factor V de de Leiden \u00a0 mutaci\u00f3n; 6) interconsulta por medicina especializada- cardiolog\u00eda \u00a0 (observaciones: pedi\u00e1trica ductusarterioso persistente); 7) prote\u00edna C de \u00a0 la coagulaci\u00f3n; 8) evaluaci\u00f3n inicial terapia de rehabilitaci\u00f3n motora \u00a0 por TMIR; 9) prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n- ant\u00edgeno total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, incluyendo todo \u00a0 componente que el profesional m\u00e9dico considere necesario para mitigar, atenuar, \u00a0 y controlar la par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica que padece la menor Mar\u00eda Isabel \u00a0 L\u00f3pez Mart\u00ednez, en los \u00a0 t\u00e9rminos y por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado de \u00a0 forma parcial, respecto de las prestaciones \u201celectro encefalograma, consulta \u00a0 de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, y las10 sesiones de terapia de lenguaje\u201d que ya \u00a0 fueron autorizadas y realizadas por E.P.S-S, Savia Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se prevendr\u00e1 a la E.P.S\u2013S, Savia Salud, para que no \u00a0 vuelva a incurrir en actuaciones dilatorias injustificadas en los tr\u00e1mites de \u00a0 autorizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de procedimientos, toda vez que ello atenta contra las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de los usuarios y desconoce su obligaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0garantizar la prestaci\u00f3n real, efectiva y oportuna de los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Expediente T 5.584.360 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo de los casos objeto de revisi\u00f3n, se encuentra al menor John Edison \u00a0 S\u00e1nchez G\u00f3mez, de tres 3 a\u00f1os y 3 meses de edad, afiliado a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad Militar de Medell\u00edn, en el r\u00e9gimen contributivo. Padece el trastorno \u00a0 neurol\u00f3gico de autismo, raz\u00f3n por la cual asiste a terapias de habilitaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en la Unidad Integral de Desarrollo Neurol\u00f3gico, Est\u00edmulos I.P.S, \u00a0 \u00a0la cual se encuentra ubicada en su misma ciudad de residencia, a una distancia \u00a0 de 2 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las jornadas en las cuales debe asistir son las siguientes: de 11:15 am a 12: \u00a0 45 pm los d\u00edas martes; de 11: 15 am a 12:45 pm, d\u00edas jueves; de 11: 15 am a 1:30 \u00a0 pm, los d\u00edas viernes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de Medell\u00edn, neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de transporte \u00a0 solicitado por la accionante, bajo el argumento de que, por \u00a0 tratarse de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica que no hacen parte del servicio \u00a0 de salud, las debe asumir el paciente. El juez de \u00fanica instancia, no accedi\u00f3 a \u00a0 la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya que la representante legal de la menor \u00a0 no acredit\u00f3 la \u00a0 necesidad o la imposibilidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del afectado para \u00a0 movilizar al menor a las terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en el tramite surtido en sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 \u00a0 mediante escrito allegado a este despacho, el d\u00eda 23 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0 que ni ella ni el padre del menor, se encuentran en las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 para asumir el costo derivado del servicio de transporte en el que tienen que \u00a0 incurrir, con el fin de que su hijo pueda asistir a las terapias de habilitaci\u00f3n \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n en Est\u00edmulos I.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Erika Paola G\u00f3mez, ejerce actividades de trabajo dom\u00e9stico de manera \u00a0 espor\u00e1dica en casas de familia, por tanto los ingresos que percibe de esta labor \u00a0 no son suficientes para cubrir la totalidad de los gastos que tiene a su cargo; \u00a0 el se\u00f1or Nestor Andr\u00e9s S\u00e1nchez Serna, se encuentra pagando una pena privativa de \u00a0 la libertad por el delito de homicidio, raz\u00f3n por la cual el menor encuentra \u00a0 serias dificultades para acceder a los servicios adscritos, debido a la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y jur\u00eddica de sus padres. Sumado a esto y a causa de la \u00a0 corta edad del ni\u00f1o y al trastorno neurol\u00f3gico que padece, depende f\u00edsicamente \u00a0 de su madre, motivo por el cual necesita que ella lo acompa\u00f1e a las terapias que \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Unidad Integral de Desarrollo Neurol\u00f3gico, est\u00e1 ubicada en el mismo \u00a0 municipio en el cual el ni\u00f1o reside, se encuentra a una distancia de dos horas \u00a0 por trayecto, lo cual adem\u00e1s de ser desgastante para el estado de salud del \u00a0 menor, sobrepasa su presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso objeto de revisi\u00f3n se debe verificar la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a a la salud, a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social del \u00a0 menor ante la negativa por parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de Medell\u00edn,\u00a0 \u00a0 de autorizar el servicio de transporte requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 178 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que es una obligaci\u00f3n de las Entidades Prestadoras del Servicio de \u00a0 Salud organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus \u00a0 familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas este Despacho concluye que se satisfacen los requisitos \u00a0 fijados por la jurisprudencia de esta Corte[60] para acceder \u00a0 al suministro gratuito del servicio de transporte, pues en primer lugar, (i) \u00a0el tratamiento que recibe el menor en la Unidad Integral de Desarrollo \u00a0 Neurol\u00f3gico es indispensable para garantizar su derecho a la salud y a la \u00a0 integridad f\u00edsica, en segundo lugar; (ii) sus padres no cuentan con las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas suficientes para sufragar el valor del traslado que \u00a0 requiere y por \u00faltimo; \u00a0(iii) de no efectuarse dicha remisi\u00f3n se pone en riesgo la integridad \u00a0 f\u00edsica y el estado de salud del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se cumplen las reglas establecidas para garantizar el pago del \u00a0 traslado y estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante[61], debido a que \u00a0 el menor, por su corta edad y su estado de debilidad manifiesta, (i) \u00a0es totalmente dependiente de su madre para desplazarse; (ii) requiere \u00a0 atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas; y (iii) sus padres no cuentan con los recursos \u00a0 suficientes para financiar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo a los presupuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados es claro que, tanto la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad Militar de Medell\u00edn, como el fallo proferido el cinco (5) de abril de \u00a0 2016 del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 desconocieron la jurisprudencia constitucional, en torno a la procedencia del \u00a0 servicio de transporte, como parte esencial de la integralidad que reviste el \u00a0 derecho a la salud, con el fin de que se brinden las herramientas necesarias \u00a0 para poder acceder a la materializaci\u00f3n efectiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de transporte interurbano, y luego de que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicaci\u00f3n de la regla general que \u00a0 opera en todos los casos; es claro que en el caso objeto de revisi\u00f3n\u00a0 se \u00a0 verifica que el servicio de transporte solicitado por la madre del menor, \u00a0 resulta (i) urgente, (ii) necesario y (iii) pertinente[62], \u00a0 con el fin de mitigar las dolencias que le impiden al menor llevar su vida en \u00a0 mejores condiciones, debido al d\u00e9ficit cognitivo que padece, y a la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y jur\u00eddica de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al fallo de tutela, en este caso, el juez no despleg\u00f3 los \u00a0 poderes oficiosos para los cuales se encuentra facultado, al haber negado el \u00a0 amparo de los derechos invocados bajo el argumento de que la accionante no \u00a0 acredit\u00f3 la imposibilidad econ\u00f3mica del grupo familiar del afectado, para \u00a0 movilizar al menor a las terapias que requiere. Esto debido a que el derecho a la \u00a0 salud no se puede desproteger por falta de pruebas, que impidan establecer la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del paciente cuando el juez, en ejercicio de sus poderes \u00a0 oficiosos, puede recaudar las pruebas que le permitan conocer la condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del usuario y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se dispondr\u00e1 a revocar el fallo proferido el 5 de abril de \u00a0 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en \u00fanica instancia que deneg\u00f3 \u00a0 el amparo de los derechos invocados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica, y a la seguridad social, \u00a0 del ni\u00f1o John Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez, y en consecuencia se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad Militar de Medell\u00edn, para que a trav\u00e9s de su representante legal o de \u00a0 quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a realizar las diligencias necesarias \u00a0 para garantizar el suministro del servicio de transporte del ni\u00f1o Jhon Edison \u00a0 S\u00e1nchez G\u00f3mez, cada vez que necesite asistir a las terapias de habilitaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, desde su lugar de residencia hasta la Unidad Integral de \u00a0 Desarrollo Neurol\u00f3gico Est\u00edmulos I.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se ordenar\u00e1 que se suministre el\u00a0 servicio de transporte del \u00a0 menor y de su acompa\u00f1ante, la se\u00f1ora Erika Paola G\u00f3mez Montes, madre de John \u00a0 Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se ordenar\u00e1 \u00a0 la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, incluyendo todo componente que el \u00a0 profesional m\u00e9dico considere necesario para mitigar, atenuar, y controlar el \u00a0 trastorno neurol\u00f3gico, diagnosticado como autismo que padece el menor John \u00a0 Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez,\u00a0 \u00a0 en los t\u00e9rminos y por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala verificar la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la seguridad social de los menores Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez \u00a0 Mart\u00ednez, (expediente T-5.582.088) y John Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez (expediente \u00a0 T-5.584.360). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente T- 5.582.088 se discute el caso de la menor \u00a0 Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez, de 1 a\u00f1o y 8 meses de edad, afiliada a la E.P.S-S \u00a0 Savia Salud, quien padece par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica desde que naci\u00f3, motivo \u00a0 por el cual la neuropediatra que trata su caso ha ordenado diferentes servicios \u00a0 m\u00e9dicos en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante que luego de presentar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas ante la E.P.S-S, \u00a0 le indicaron que deb\u00eda esperar, dado que ten\u00edan problemas de \u00edndole \u00a0 administrativo al interior de la entidad. El Juzgado Veintid\u00f3s (22) \u00a0Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, al considerar \u00a0 que no se demostr\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable o una afectaci\u00f3n \u00a0 grave en contra de la menor, pues la accionante no acredit\u00f3 haber solicitado el \u00a0 servicio ante la entidad accionada, ni present\u00f3 las debidas \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Alexandra Mart\u00ednez Ruiz, alleg\u00f3 escrito a este \u00a0 Despacho, no desvirtuado por la parte accionada, en la oportunidad del traslado \u00a0 efectuado; por el cual inform\u00f3 que si bien la entidad accionada ya autoriz\u00f3 y \u00a0 realiz\u00f3 algunos de los servicios m\u00e9dicos requeridos, hay otros que a\u00fan no han \u00a0 culminado, quedando pendiente la materializaci\u00f3n completa y efectiva de los \u00a0 mismos. Tambi\u00e9n arguye que a la fecha no se han autorizado nuevos servicios en \u00a0 salud ordenados por la m\u00e9dica tratante de la menor. La accionante anex\u00f3 pruebas \u00a0 que soportan lo afirmado, esto es, la historia cl\u00ednica y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reiterado que los tr\u00e1mites administrativos no pueden retrasar o \u00a0 impedir el acceso de las personas a los servicios de salud, bajo el argumento de \u00a0 que existen problemas de contrataci\u00f3n al interior de la entidad[63] \u00a0puesto que ello contrar\u00eda y desconoce las reglas de continuidad y oportunidad \u00a0 previstas para el acceso a los servicios en salud, debido a que prolonga en el \u00a0 tiempo los padecimientos del afiliado, vulnerando el derecho que tiene de \u00a0 acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.[64] M\u00e1s aun \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo derecho a la \u00a0 salud debe ser garantizado de manera inmediata, preferente y expedita.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los presupuestos f\u00e1cticos mencionados anteriormente, esta Sala \u00a0 considera que tanto la E.P.S-S, Savia Salud, as\u00ed como el fallo proferido por el \u00a0 juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal del Circuito de Medell\u00edn, desconocieron la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha desarrollado esta Corte con el fin de \u00a0 salvaguardar el inter\u00e9s superior del menor, en este caso de la menor Mar\u00eda \u00a0 Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez; respecto del acceso preferente a los servicios \u00a0 contemplados en el Sistema de Seguridad Social de manera continua, oportuna, \u00a0 efectiva, integral y permanente; en consecuencia, esta Sala encuentra \u00a0 configurada la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la seguridad social de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Sala, (i) revocar\u00e1 el fallo proferido el nueve \u00a0 (9) de diciembre de 2015 por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, y en su lugar conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad \u00a0 social de la menor; (ii) ordenar\u00e1 la continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que requiere; (iii) ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n integral del \u00a0 servicio de salud en lo que concierne a la par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica que \u00a0 padece; (iv) \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los servicios \u00a0 que ya fueron autorizados y realizados; (v) prevendr\u00e1 a la E.P.S- S, \u00a0 Savia Salud, para que se abstenga de incurrir en actuaciones dilatorias \u00a0 injustificadas en los tr\u00e1mites de autorizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios a los \u00a0 usuarios que as\u00ed lo requieran, en tanto dicha conducta es vulneratoria del \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente T- 5.584.360 se discute el caso del menor \u00a0 John Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez, de 3 a\u00f1os y 3 meses de edad, afiliado a la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad Militar, de Medell\u00edn, Antioquia, y padece trastorno \u00a0 neurol\u00f3gico diagnosticado como autismo. Por esta raz\u00f3n requiere asistir a \u00a0 terapias de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en la Unidad Integral de Desarrollo \u00a0 Neurol\u00f3gico, Est\u00edmulos I.P.S ubicada en su misma ciudad de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad Prestadora del Servicio de Salud, Sanidad Militar, se niega a \u00a0 autorizar el servicio de transporte, bajo el argumento de que, por tratarse de \u00a0 prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica, que no hacen parte del servicio de salud, \u00a0 deben ser asumidas por el paciente o su familia, si este no est\u00e1 en la capacidad \u00a0 de hacerlo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, no accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se demostr\u00f3 la \u00a0 necesidad o la imposibilidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar del menor para \u00a0 movilizarlo a las terapias que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en sede de revisi\u00f3n, la madre del menor alleg\u00f3 escrito a este \u00a0 Despacho, no desvirtuado por la parte accionada, en la oportunidad del traslado \u00a0 efectuado, en el cual, inform\u00f3 que ella ejerce actividades de servicio dom\u00e9stico \u00a0 espor\u00e1dicamente en casas de familia, y que el padre de su hijo, se encuentra \u00a0 recluido en el establecimiento penitenciario para miembros de las fuerzas \u00a0 militares de Bello Antioquia, en donde paga una condena por el delito de \u00a0 homicidio. Se\u00f1ala que por estos motivos, el menor encuentra serias dificultades \u00a0 para acceder a los servicios de salud que requiere, pues lo que devenga de esta \u00a0 labor no es suficiente para cubrir la demanda de gastos que tiene a su cargo, \u00a0 quedando en ocasiones imposibilitada para llevar a su hijo a las terapias \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar las condiciones \u00a0 bajo las cuales procede la solicitud traslado en ambulancia o subsidio de transporte[66]. En este caso, se evidencia que concurren los requisitos exigidos; \u00a0 ya que \u00a0 (i) las \u00a0 terapias de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n a las que asiste el menor se \u00a0 consideran indispensables para garantizar sus derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la integridad, en conexidad con el derecho a la vida; (ii) ha \u00a0 quedado demostrado que por la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que se \u00a0 encuentran los padres del menor, no tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para sufragar el valor del traslado y; (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n \u00a0 se pone en riesgo la integridad f\u00edsica y el estado de salud del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de las \u00a0 circunstancias del caso en concreto, se configura la existencia de los \u00a0 requisitos exigidos para garantizar el servicio del traslado del \u00a0 usuario\u00a0 con un acompa\u00f1ante[67], \u00a0 que en este caso es su madre. En primer lugar (i) debido a la corta edad \u00a0 y al d\u00e9ficit cognitivo que padece el menor, es totalmente dependiente de su \u00a0 madre para su desplazamiento; en segundo lugar, (ii) la atenci\u00f3n que \u00a0 requiere es permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio \u00a0 adecuado de sus labores cotidianas y por \u00faltimo; (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo \u00a0 familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anteriormente \u00a0 expuesto, esta Sala considera que la entidad prestadora del servicio de salud, \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar de Medell\u00edn, ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la seguridad social, del menor; raz\u00f3n por la cual (i) \u00a0revocar\u00e1 el fallo proferido el cinco (5) de abril de 2016 del Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales invocados; (ii) ordenar\u00e1 proveer o asumir el pago del \u00a0 servicio de transporte interurbano del menor John Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez, as\u00ed como \u00a0 el de su madre o un acompa\u00f1ante autorizado por ella, en caso de que no pueda, \u00a0 desde su residencia hasta la Unidad Integral de Desarrollo Neurol\u00f3gico Est\u00edmulos \u00a0 I.P.S y;\u00a0 (iii) ordenar\u00e1 la prestaci\u00f3n integral del servicio de \u00a0 salud, que se derive del trastorno neurol\u00f3gico diagnosticado como autismo que \u00a0 padece el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0el fallo del nueve (9) de diciembre de 2015, (expediente T-5.582.088) proferido \u00a0 por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal del Circuito de Medell\u00edn, en \u00fanica \u00a0 instancia, mediante el cual se deneg\u00f3 el amparo solicitado por Alexandra \u00a0 Mart\u00ednez Ruiz y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, \u00a0a la vida en condiciones dignas, a la integridad \u00a0 f\u00edsica y a la seguridad social, de la menor Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez, \u00a0 identificada con Registro Civil N\u00ba 1.195.214.720 de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a la E.P.S-S, Savia Salud para que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien \u00a0 haga sus veces, autorice la continuidad en la prestaci\u00f3n de todos los servicios \u00a0 que requiere la menor\u00a0 Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez, y en este sentido, \u00a0 (i) \u00a0asigne las respectivas citas, para que los m\u00e9dicos especialistas realicen el \u00a0 estudio y la lectura de los resultados de la ecocardiograf\u00eda, \u00a0 y de los potenciales envocados visuales y auditivos; (ii) d\u00e9 tramite a la \u00a0 culminaci\u00f3n de las 10 sesiones de fisioterapia ambulatoria, y \u00a0 las 10 sesiones de terapia ocupacional; y (iii) \u00a0 Autorice y suministre los servicios m\u00e9dicos ordenados el 11 de marzo de 2016 por \u00a0 la neuropediatra Mar\u00eda Piedad Dulcey Cepeda, que son los siguientes: 1) \u00a0consulta con fisiatr\u00eda; 2) consulta de control o seguimiento por medicina \u00a0 especializada en neuropediatr\u00eda; 3) antritrombina III por coagulaci\u00f3n; \u00a0 4) serolog\u00eda (prueba no trepomenica); 5) factor V de de Leiden \u00a0 mutaci\u00f3n; 6) interconsulta por medicina especializada- cardiolog\u00eda \u00a0 (observaciones: pedi\u00e1trica ductusarterioso persistente); 7) \u00a0prote\u00edna C de la coagulaci\u00f3n; 8) evaluaci\u00f3n inicial terapia de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n motora por TMIR; 9) prote\u00edna S de la coagulaci\u00f3n- ant\u00edgeno \u00a0 total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0 a la E.P.S-S, Savia Salud, que garantice la prestaci\u00f3n integral del servicio de \u00a0 salud, incluyendo todo componente que el profesional m\u00e9dico considere necesario \u00a0 para mitigar, atenuar, y controlar la par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica que padece la \u00a0 menor Mar\u00eda Isabel L\u00f3pez Mart\u00ednez, por los motivos expuestos en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR parcialmente la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n que \u00a0 se suscit\u00f3 como producto de la omisi\u00f3n de la accionada en suministrar de manera \u00a0 inmediata, preferente y expedita, los siguientes servicios m\u00e9dicos: \u201c(i) \u00a0electro encefalograma; (ii) consulta de neurolog\u00eda pedi\u00e1trica; y (iii) \u00a0\u00a0las 10 sesiones de terapia de lenguaje\u201d, debido a que ya fueron autorizados y \u00a0 realizados por parte de la \u00a0E.P.S-S, Savia Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- PREVENIR\u00a0 a la \u00a0 E.P.S- S, Savia Salud, para que se abstenga de incurrir en actuaciones \u00a0 dilatorias \u00a0 injustificadas, basadas en tr\u00e1mites administrativos, para la autorizaci\u00f3n o \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de los usuarios que as\u00ed lo requieran, toda vez \u00a0 que ello acarrea una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR el fallo del \u00a0 cinco (5) de abril de 2016 (expediente T-5.584.360) proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, en \u00fanica instancia que deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos solicitados por Erika Paola G\u00f3mez Montes y, en su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social, del menor John Edison \u00a0 S\u00e1nchez G\u00f3mez, identificado con R.C N\u00ba 1.032.024.957 de la Ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de Medell\u00edn Antioqu\u00eda, para que a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o de quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a cubrir el \u00a0 servicio de transporte interurbano que requiere el menor John Edison S\u00e1nchez \u00a0 G\u00f3mez, as\u00ed como el de su madre o un acompa\u00f1ante autorizado por ella, en caso de \u00a0 que no pueda, desde su lugar de residencia hasta la Unidad Integral de \u00a0 Desarrollo Neurol\u00f3gico Est\u00edmulos I.P.S en la ciudad de Medell\u00edn Antioquia, bien \u00a0 sea proveyendo el servicio o asumiendo su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar de Medell\u00edn Antioquia, que garantice la \u00a0 prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, incluyendo todo componente que el \u00a0 profesional m\u00e9dico considere necesario para mitigar, atenuar, y controlar el \u00a0 trastorno neurol\u00f3gico diagnosticado como autismo, que padece el menor John \u00a0 Edison S\u00e1nchez G\u00f3mez, por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REMITIR los expedientes \u00a0 \u00a0T-5.582.088 y T- 5.584.360, \u00a0\u00a0a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el marco de sus competencias \u00a0 ejerza la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, que correspondan, en relaci\u00f3n con \u00a0 los amparos otorgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada por \u00a0 los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por la cual se \u00a0 hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Desde su casa, hasta la Unidad Integral de Desarrollo Neurol\u00f3gico, \u00a0 Est\u00edmulos I.P.S, ubicada a una distancia promedio de 2 horas por trayecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-760 de \u00a0 2008, T- 209 de 2013, T- 447 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia \u00a0 T-447 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Convenci\u00f3n \u00a0 fue adoptada mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias \u00a0 T-350 de 2003, T-165 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Firmado \u00a0 en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por Colombia el 29 de \u00a0 octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por \u00a0 medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-335 de 2006, T-672 de 2006, T-837 de 2006, T-765 de 2008, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T- 158 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-170 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencias T-993 de 2002 T-573 de 2005, T-765 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-567 de 2008, T-344 de 2008, T-363 de 2007 y T-138 de 2003, T-126 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T -209 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Por medio de la cual se expide la Ley de Salud Mental y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 1098 de 2006, Modificada por el art. 36, Decreto Nacional 126 de 2010, en lo relativo a las multas,\u00a0Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 860 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencias SU- 480 de 1997, T-237 de 2003 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias SU 480 de 1997, T-760 de 2008, T- 840 de \u00a0 2011, T-939 de 2013 y T-927 de 2013, T-118 de 2014, T- 499 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T- 233 DE 2011, T-046 de 2012T- 234 de 2013, T- 384 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia T-635 de 2001. La accionante, quien padec\u00eda una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, no hab\u00eda podido acceder al servicio de salud ordenado por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. No se imparti\u00f3 orden alguna por ser un hecho superado. Esta \u00a0 sentencia ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-614 de 2003, T-881 \u00a0 de 2003, T-1111 de 2003, T-258 de 2004, T-566 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T- 234 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]En \u00a0 diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha insistido en se\u00f1alar que las empresas \u00a0 prestadoras de salud \u201cno pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento \u00a0 positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la \u00a0 continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.\u201d Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, las entidades estatales como los particulares que participen en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1n obligadas a garantizar la \u00a0 continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados. Al respecto pueden \u00a0 consultarse las sentencias: T- 278 de 2008, T- 760 de 2008, T-046 de 2012, T- \u00a0 212 de 2011, T-233 de 2011 y T- 064 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-495 de 2001, T- 692 de 2007, T178 de 2008, T-975 de \u00a0 2008, T-162 de 2012, T- 499 de 2014, T- 126 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-083 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T -200 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-200 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-550 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-745 de 2009, T-365 de 2009, T-437 de 2010, T-587 de \u00a0 2010, T-022 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias T- 246 de 2010, T-481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por la cual se \u00a0 establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del POS en \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor la \u00a0 cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS)\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T- 155 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-173 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia\u00a0 T-200 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T- 155 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-825 de 2008, T-306 de 2010, T- 493 de 2012, T- 068 de \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T- 760 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-760 de 2008, T- 022 de 2011, T-481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencias T- 466 de 2013, T-209 de 2013, T-206 de 2013, T- 361 de 2014, T-121 \u00a0 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005, reiteradas en la T-069 de 2015 y T-083 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Estas \u00a0 reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016, T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencias T-308 de 2011, T- 482 de 2013, T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-408 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Art\u00edculo 42. \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra \u00a0 quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia SU-617 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencias T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de \u00a0 2010, T-135 de 2015 y T-379 de 2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-742 de 2002 y T-441 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencias SU-622 de 2001, reiterada en la Sentencia T-135 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencias SU- 480 de 1997, T-237 de 2003 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencias T-550 de 2009, T-745 de 2009, T-365 de 2009, T-437 de 2010, T-587 de \u00a0 2010, T-022 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencias T- 246 de 2010, T- 481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencias T- 550 de 2009, T-073 de 2013, T-155 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T 234 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En \u00a0 diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha insistido en se\u00f1alar que las empresas \u00a0 prestadoras de salud \u201cno pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento \u00a0 positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la \u00a0 continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo.\u201d Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, las entidades estatales como los particulares que participen en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1n obligadas a garantizar la \u00a0 continuidad en el servicio de salud a todos sus afiliados. Al respecto pueden \u00a0 consultarse las sentencias: T- 278 de 2008, T- 760 de 2008, T-046 de 2012, T- \u00a0 212 de 2011, T-233 de 2011 y T- 064 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T 477 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencias T-550 de 2009, T-745 de 2009, T-365 de 2009, T-437 de 2010, T-587 de \u00a0 2010, T-022 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T- 246 de 2010, T- 481 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-557-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-557\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}