{"id":249,"date":"2024-05-30T15:35:29","date_gmt":"2024-05-30T15:35:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-007-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:29","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:29","slug":"c-007-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-007-93\/","title":{"rendered":"C 007 93"},"content":{"rendered":"<p>C-007-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-007\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO DE ESTADO DE SITIO\/LEGISLACION PERMANENTE\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 transitorio no previ\u00f3 un sistema de control autom\u00e1tico en relaci\u00f3n con los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Constituyente que continuaron rigiendo por un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, durante los cuales el Gobierno pod\u00eda convertirlos en legislaci\u00f3n permanente, mediante decreto, a pesar de su origen y materia, motivo por el cual debe entenderse que las posibilidades de control jur\u00eddico a cargo de esta Corte quedaron pendientes del ejercicio de acci\u00f3n p\u00fablica por parte de cualquier ciudadano, de conformidad con la regla general prevista para los decretos con fuerza de ley por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, pues se trata en \u00faltimo t\u00e9rmino del ejercicio de facultades extraordinarias, que si bien no fueron conferidas al Presidente por el Congreso de la Rep\u00fablica, provinieron del propio Constituyente. La adopci\u00f3n de normas transitorias para otorgarles el car\u00e1cter de permanente no vulnera en s\u00ed misma los preceptos constitucionales mientras ello se haga por quien goza de competencia legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION PERMANENTE\/LEGISLACION TRANSITORIA\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de Constituci\u00f3n implica la posibilidad de nuevo cotejo entre las normas anteriores cuya vigencia contin\u00faa y los mandatos de la Carta, a\u00fan en el caso de que su exequibilidad ya hubiese sido fallada frente a la Constituci\u00f3n derogada, pues nada permite afirmar que los preceptos juzgados acordes con la antigua normativa superior lo sean con los integrantes del Estatuto Fundamental ahora vigente. No es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea id\u00e9ntico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La equivocaci\u00f3n del demandante es puramente formal y, atendiendo al mandato constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades externas en todas las actuaciones que se cumplan ante los organismos encargados de administrar justicia, ese motivo no es suficiente para descalificar la demanda ni para abstenerse de proferir fallo de m\u00e9rito, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a examinar la constitucionalidad de lo &nbsp;impugnado, advirtiendo &nbsp;al actor -por razones de pedagog\u00eda constitucional- sobre el error cometido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular &nbsp;encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora. La norma acusada es inconstitucional en cuanto faculta por v\u00eda general a unas autoridades p\u00fablicas para imponer una sanci\u00f3n administrativa consistente en la suspensi\u00f3n de autorizaciones o permisos de operaci\u00f3n con apoyo en indicios calificados por esas mismas autoridades, sin procedimiento previo tendiente a establecer en concreto la responsabilidad del afectado, quien, dado el silencio del precepto sin remisi\u00f3n alguna a la normatividad aplicable, carece de toda oportunidad de contradicci\u00f3n y defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las actividades a que se refiere la disposici\u00f3n materia de examen son en principio l\u00edcitas, ya que guardan relaci\u00f3n con el uso de medios &nbsp;de transporte mar\u00edtimo, a\u00e9reo y terrestre y con la necesaria utilizaci\u00f3n de los puertos, muelles, pistas y terminales en donde comienzan y finalizan sus recorridos los veh\u00edculos correspondientes. No existe raz\u00f3n v\u00e1lida para pensar que toda operaci\u00f3n o actividad que requiera de los indicados elementos est\u00e1 fatalmente involucrada con el tr\u00e1fico de estupefacientes y, por tanto, para llegar a concluir que as\u00ed sucede, la presunci\u00f3n de la buena fe, como la de inocencia, deben ser desvirtuadas por el Estado en los t\u00e9rminos y con las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERZAS ARMADAS\/RESERVISTAS\/PILOTO-R\u00e9gimen legal&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los pilotos no ostentan la categor\u00eda militar por el simple hecho de ser &nbsp;reservistas de las Fuerzas Armadas y tampoco les es aplicable por esa sola circunstancia, la jurisdicci\u00f3n penal militar. Mientras permanezcan en la reserva y, por tanto, no pasen a prestar un servicio militar activo, son particulares, sujetos al r\u00e9gimen jur\u00eddico ordinario y ajenos, en consecuencia, a las disposiciones especiales previstas en leyes de esa misma naturaleza, seg\u00fan autoriza la Constituci\u00f3n, para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En tanto no se den las dos condiciones enunciadas -servicio activo y delito en relaci\u00f3n con el mismo servicio- a\u00fan los miembros de la Fuerza P\u00fablica y con mayor raz\u00f3n quienes apenas tienen el car\u00e1cter de reservistas, est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen legal que corresponde a cualquier particular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Si se considera que el com\u00fan denominador, el sentido y los fines de las normas aqu\u00ed examinadas no es otro que el de prevenir y contrarrestar las actividades propias del tr\u00e1fico de estupefacientes, contempladas en nuestro ordenamiento como delictivas, habr\u00e1 de concluirse con toda certeza que los &#8220;antecedentes&#8221; a los cuales se refiere la disposici\u00f3n demandada son de car\u00e1cter t\u00edpicamente penal o, cuando menos, contravencional. En uno y otro caso, no pueden reposar en los archivos de brigada o en los informes que posean las autoridades militares sino en sentencias judiciales definitivas. Lo contrario a la Constituci\u00f3n no es en tales casos la posesi\u00f3n de los informes sino su uso como antecedentes criminales sin sujeci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 248 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente D-086 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 2 parcial del Decreto 2270 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: REINALDO SUAREZ FLOREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dieciocho (18) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano REINALDO SUAREZ FLOREZ, propuso la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1o. del &nbsp;Decreto Legislativo 3667 de 1986 y los art\u00edculos 5, 6 y 12 del Decreto Legislativo 0262 de 1988 adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2270 de 1991 en virtud &nbsp;de lo dispuesto en el art\u00edculo 8o. transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque en forma err\u00f3nea se\u00f1al\u00f3 como demandados los art\u00edculos 1, 5, 6 y 12 del Decreto 2270 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las partes pertinentes del Decreto 2270 de 1991, subrayando lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2270 DE 1991 (Octubre 4) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio &nbsp;de la atribuci\u00f3n conferida por el art\u00edculo transitorio 8o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el art\u00edculo transitorio 8o. de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica para convertir en legislaci\u00f3n permanente los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisi\u00f3n Especial no haya improbado; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Comisi\u00f3n Especial creada por el art\u00edculo transitorio 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida en el literal a) de la misma disposici\u00f3n, ha decidido no improbar las normas de los decretos legislativos 3667 de 1986, 262 de 1988 y 1896 de 1989, que se adoptan como legislaci\u00f3n permanente, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ART. &nbsp;1o. &nbsp;Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 3667 de 1986: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. Fac\u00faltase a los Comandantes de Unidades Operativas, Bases Navales y A\u00e9reas, para disponer la suspensi\u00f3n de las licencias y los permisos de operaci\u00f3n, de acuerdo con los indicios graves que posean provenientes de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, veh\u00edculos mar\u00edtimos y terrestres, y operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos o pistas, puertos, muelles o terminales mar\u00edtimos, fluviales y terrestres, vinculados al tr\u00e1fico de estupefacientes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. &nbsp;2o. &nbsp;Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 262 de 1988: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. &nbsp;Los pilotos de empresa (sic) de transporte p\u00fablico a\u00e9reo o de trabajos a\u00e9reos especiales, por pertenecer a la reserva de oficiales de segunda clase de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, y ser delegatarios de autoridad p\u00fablica, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto legislativo 1015 de 1956 y en la Ley 32 de 1961, est\u00e1n sometidos, en el ejercicio de sus funciones, a los reg\u00edmenes legales correspondientes a su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, lo cual incluye el r\u00e9gimen penal contenido en las disposiciones vigentes aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. &nbsp;Para los efectos del presente decreto, los ciudadanos colombianos que sean titulares de licencias de tripulantes, lo cual comprende a los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo, expedidas por la autoridad aeron\u00e1utica, se considerar\u00e1n igualmente oficiales de reserva de segunda clase de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y delegatarios de autoridad p\u00fablica, con las consecuencias legales se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. &nbsp;La adquisici\u00f3n de la propiedad o el cambio de explotador de aeronaves, requerir\u00e1n la presentaci\u00f3n del certificado expedido por la Brigada Militar con jurisdicci\u00f3n en el domicilio del nuevo propietario o explotador, requisito que deber\u00e1 cumplirse previamente a la inscripci\u00f3n en el correspondiente Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de expedici\u00f3n del certificado sin que la misma haya sido satisfecha o negada, se entender\u00e1 que ha operado el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, que el peticionario no registra antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 3\u00ba. Ad\u00f3ptanse como legislaci\u00f3n permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 1896 de 1989: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 4o.&nbsp; El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a 4 de octubre de 1991&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor enuncia como demandados los art\u00edculos 1, 5, 6 y 12 del Decreto 2270 de 1991, expresando que, en su sentir, violan los preceptos contenidos en los art\u00edculos 29, 84 y 221 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El art\u00edculo 1o. del Decreto Legislativo 3667 de 1986 acogido como legislaci\u00f3n permanente mediante el 1\u00ba del Decreto 2270 de 1991, &nbsp;hab\u00eda otorgado a los Comandantes de Unidades Operativas, Bases Navales y A\u00e9reas, la facultad de disponer la suspensi\u00f3n de las licencias y permisos de operaci\u00f3n de acuerdo con los indicios graves que posean, provenientes de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, veh\u00edculos mar\u00edtimos y terrestres y operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos o pistas, puertos, muelles o terminales mar\u00edtimos, fluviales y terrestres, vinculados al tr\u00e1fico de estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que este art\u00edculo viola el 29 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que ninguna decisi\u00f3n de tipo sancionatorio puede ser emprendida contra un particular sin que antes medie la intervenci\u00f3n del legislador para establecer no solamente el v\u00ednculo entre el hecho censurado y la infracci\u00f3n sino tambi\u00e9n el procedimiento para su imposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que en parte alguna de la citada disposici\u00f3n se alude al mecanismo para establecer la existencia de tales &#8220;indicios&#8221; ni su forma de calificaci\u00f3n como tampoco se refiere a los recursos y medios de defensa de que disponen los particulares. &nbsp;La falta de defensa quebranta el derecho constitucional al debido proceso que debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Adem\u00e1s, la calificaci\u00f3n de los indicios ha quedado al arbitrio de los funcionarios encargados de aplicar la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Se violan igualmente, seg\u00fan el demandante, los Convenios Internacionales en los cuales se dej\u00f3 &nbsp;claro que la regulaci\u00f3n del tr\u00e1fico a\u00e9reo es del &nbsp;resorte exclusivo de las autoridades civiles, con lo que se quebrantan indirectamente los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Expresa el impugnante que los art\u00edculos 5o. y 6o. del Decreto 0262 de 1988 acogidos igualmente como legislaci\u00f3n permanente por el 2\u00ba del Decreto 2270 de 1991, lesionan el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n al pretender prolongar o extender &#8220;burdamente&#8221; el alcance de las competencias propias de la justicia penal militar a los pilotos &nbsp;que hacen parte de la reserva &#8220;t\u00e9cnica&#8221; establecida por disposiciones legales. El art\u00edculo 221 consagra esa jurisdicci\u00f3n especial para los &nbsp;miembros de la Fuerza P\u00fablica &#8220;en servicio activo&#8221; y de ninguna manera para los civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El art\u00edculo que el actor distingue bajo el n\u00famero 12 del Decreto Legislativo 3667 de 1986, pero que en realidad corresponde al art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 0262 de 1988, &nbsp;viola en su sentir los art\u00edculos 29 y 84 de la Constituci\u00f3n, \u00e9ste \u00faltimo por cuanto la Carta Pol\u00edtica dice claramente que, cuando una actividad ha sido regulada de modo exhaustivo por la ley, no tiene sentido que la autoridad p\u00fablica entre a exigir permisos, licencias o requisitos adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DEFENSA DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>1- &nbsp;El art\u00edculo 1o. impugnado no contradice el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, &#8220;por cuanto esas normas profirieron (sic) de conformidad &nbsp;con las facultades constitucionales asignadas a la Presidencia de la Rep\u00fablica por art\u00edculos transitorios 8 y 10 de la Constituci\u00f3n, en &nbsp;concordancia con los numerales 4 y 11 del art\u00edculo 188 de la misma norma&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, que los art\u00edculos demandados no vulneran el debido proceso, pues para otorgarle el alcance jur\u00eddico a un indicio, se requiere que se halle comprobado, sometido a un an\u00e1lisis cr\u00edtico y a una estricta clasificaci\u00f3n. As\u00ed mismo es indispensable que los indicios sean varios, concordantes, convergentes y excluyentes del azar. De lo cual concluye que s\u00ed se sigue un procedimiento, acorde con el art\u00edculo 29 del Estatuto Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;No encuentra violaci\u00f3n a los art\u00edculos 29 y &nbsp;84 de la Carta por parte del art\u00edculo 12 acusado, perteneciente al Decreto 0262 de 1988, ya que &#8220;no se trata de un visto bueno otorgado por la Brigada Militar respectiva para adquirir o explotar una aeronave sino de un requisito de conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 188 de la Carta Magna, por lo tanto en lugar alguno de dicho articulado se infringe el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 ibidem, ni del 84 porque precisamente est\u00e1 reglamentando una norma transitoria que se ven\u00eda efectuando con el Decreto Legislativo 3667 de 1986&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El demandado art\u00edculo 12 en referencia no contrar\u00eda los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta &#8220;en raz\u00f3n de que precisamente los derechos humanos reconocidos por los tratados y convenios internacionales, que son limitados en los estados de excepci\u00f3n, como es el presente caso, &#8216;prevalecen en el orden interno&#8217;, tampoco tales derechos y garant\u00edas son negados por el art\u00edculo que demanda la parte actora&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Afirma la defensa que el actor hizo una mala interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 5o. y 6o. del Decreto 2270 de 1991, que en verdad son los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto Legislativo 262 de 1988, adoptados como legislaci\u00f3n permanente por el 2\u00ba del estatuto permanente mencionado, &#8220;&#8230; por cuanto, repito, (&#8230;) est\u00e1n consagrando en legislaci\u00f3n permanente una norma adoptada en el Decreto 3667 de 1986, de acuerdo a normas constitucionales antes citadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega el defensor, al inscribir a los pilotos de empresas de transporte p\u00fablico a\u00e9reo o de trabajos a\u00e9reos especiales como oficiales reservistas de segunda de la Fuerza A\u00e9rea y constituirlos en delegatarios de autoridad p\u00fablica, se propone dar m\u00e1s seguridad legal a tales cargos, evitando as\u00ed actuaciones delictuosas que perturben el orden jur\u00eddico nacional&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;al se\u00f1alar que estas personas estar\u00e1n sujetas a los reg\u00edmenes legales correspondientes, no \u00fanicamente quedan sometidas a la jurisdicci\u00f3n penal militar, como sostiene el demandante, sino a los reg\u00edmenes legales y al r\u00e9gimen penal no militar contenido en las disposiciones vigentes que se les debe aplicar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 058 del 18 de agosto de 1992 el Procurador General &nbsp; &nbsp; &nbsp;rindi\u00f3 el concepto de rigor dentro del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el Procurador que el Decreto Legislativo 3667 de 1986 fue revisado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de marzo de 1988 y declarado exequible con algunas salvedades. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1o. expresa el concepto fiscal que no puede existir en Colombia ning\u00fan juicio en el que no se sigan procedimientos previamente establecidos por la ley. &nbsp;En el &nbsp; evento que consagra el art\u00edculo &nbsp;acusado, quedan los particulares sujetos a &nbsp;la posibilidad de ser objeto de una sanci\u00f3n autom\u00e1tica, sin l\u00edmite en el tiempo y sin la observancia m\u00ednima del derecho de contradicci\u00f3n respecto de los hechos que fundamentan la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que, si bien la medida de otorgar tan amplias facultades a las Fuerzas Armadas ten\u00eda sentido bajo la vigencia del Estado de Sitio, como lo consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia al revisar el decreto original, en \u00e9poca de normalidad no se puede desnaturalizar las funciones de las Fuerzas Armadas, de lo cual se concluye que no les corresponde a ellas ejercer el control de polic\u00eda que implica el suspender la licencia de pilotaje ya que \u00e9sta es una facultad eminentemente administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que &#8220;no establece la norma un proceso constitucionalmente aceptable para la suspensi\u00f3n, puesto que como ya se ha dicho, se fundamenta la decisi\u00f3n en &#8220;indicios graves&#8221;, originados por los cuerpos de inteligencia, y calificados unilateralmente por el comandante de base, sin que se otorgue la oportunidad para rebatir tales cargos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 12 acusado, advierte el Procurador que el requisito que all\u00ed se consagra es de car\u00e1cter legal por la misma naturaleza del acto que as\u00ed lo dispone. Por lo tanto, no se viola en principio el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 84. &nbsp;<\/p>\n<p>Se acept\u00f3 para la \u00e9poca del Estado de Sitio por la Corte Suprema un control estricto sobre la adquisici\u00f3n o cambio de explotador de las aeronaves,quedando sujetos a autorizaci\u00f3n de las bases navales. Pero sostiene el Ministerio P\u00fablico que para el estado de normalidad &#8220;se considera que las normas, tendientes a definir situaciones jur\u00eddicas, que para el caso concreto ser\u00eda la de expedir un certificado, deben contener una reglamentaci\u00f3n precisa que condicione las causas por las cuales se deben expedir tales certificados, el contenido de los mismos y sobre todo el tipo de actividades que pueden ser consideradas como motivo para autorizar o no el traspaso del dominio de las aeronaves civiles como propiedad privada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior -dice el Procurador- implica que la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n queda sujeta al arbitrio del comandante de brigada sin l\u00edmite legal a su facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta medida -expresa la vista fiscal- no es viable que el art\u00edculo d\u00e9cimo segundo establezca la condici\u00f3n o requisito de un certificado sin que se reglamenten el contenido o los alcances del mismo. Esto ser\u00eda una abierta violaci\u00f3n al principio del debido proceso, por lo cual se recomienda que dicha disposici\u00f3n sea declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador transcribe la parte pertinente de la sentencia No. 30 del 17 de marzo de 1988, proferida por la Corte Suprema de Justicia sobre revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 0262 de 1988, relativo a los art\u00edculos 5o. y 6o. en la cual se afirma que el hecho de ser considerados los pilotos como integrantes de la reserva de la FAC no les quita su car\u00e1cter de &#8220;civiles&#8221; ni les otorga el estatus de militares en servicio activo, &#8220;requisito ineludible seg\u00fan la Constituci\u00f3n para que su juzgamiento se lleve a cabo por tribunales &nbsp;militares&#8221;. &nbsp;Por esto la Corte Suprema declar\u00f3 inexequibles las expresiones &#8220;doble&#8221; y &#8220;de militares&#8221; del art\u00edculo 5o. del Decreto 262 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el concepto fiscal que esta norma ya fue estudiada, que no est\u00e1 concediendo competencia a la autoridad militar para el juzgamiento de civiles y que, en su criterio, es plenamente constitucional, siendo vigentes las consideraciones hechas por la H. Corte Suprema de Justicia, al haber sido reproducido de manera id\u00e9ntica el precepto del Fuero Militar en la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Procurador General estima que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 2270 de 1991, el \u00faltimo parcialmente (en cuanto adopt\u00f3 el art\u00edculo 12 del Decreto 262 de 1988) son inexequibles, al paso que el art\u00edculo 2\u00ba &nbsp;del mismo estatuto en lo que concierne a la adopci\u00f3n de los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 262 de 1988, es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2270 de 1991 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo transitorio 8\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Constituyente, continuar\u00edan rigiendo por un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, durante los cuales el Gobierno Nacional pod\u00eda convertirlos en legislaci\u00f3n permanente, mediante decreto, si la Comisi\u00f3n Especial no los improbaba. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 10\u00ba estableci\u00f3 que los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de la autorizaci\u00f3n mencionada tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que esta norma no previ\u00f3 un sistema de control autom\u00e1tico en relaci\u00f3n con los decretos en cuesti\u00f3n, a pesar de su origen y materia, motivo por el cual debe entenderse que las posibilidades de control jur\u00eddico a cargo de esta Corte quedaron pendientes del ejercicio de acci\u00f3n p\u00fablica por parte de cualquier ciudadano, de conformidad con la regla general prevista para los decretos con fuerza de ley por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, pues se trata en \u00faltimo t\u00e9rmino del ejercicio de facultades extraordinarias, que si bien no fueron conferidas al Presidente por el Congreso de la Rep\u00fablica, provinieron del propio Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de lo dicho que, habida cuenta de la presentaci\u00f3n de una demanda en ejercicio de acci\u00f3n p\u00fablica, goza la Corte Constitucional de plena competencia para resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 2270 de 1991, aqu\u00ed parcialmente acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Relatividad de la cosa juzgada en el presente caso &nbsp;<\/p>\n<p>Esa plena competencia de la Corte Constitucional no se ve afectada en modo alguno por la circunstancia que pone de presente el se\u00f1or Procurador en el sentido de que algunas de las normas acusadas ya fueron objeto de consideraci\u00f3n y fallo de constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia cuando a ella se confiaba la guarda de la integridad de la &nbsp;Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello aconteci\u00f3 as\u00ed, en efecto, por aplicaci\u00f3n de lo que preve\u00edan los art\u00edculos 121 y 214 de la Constituci\u00f3n anterior, a cuyo tenor correspond\u00eda a la Corte Suprema de Justicia ejercer el control oficioso para definir si las medidas adoptadas por el Presidente de la Rep\u00fablica durante el Estado de Sitio se ajustaban o no a la preceptiva fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el an\u00e1lisis efectuado por la Corte Suprema de Justicia se produjo en relaci\u00f3n con la Carta entonces imperante y recay\u00f3 sobre decretos cuya vigencia, para el caso que nos ocupa, se prolong\u00f3 en el tiempo por voluntad del propio Constituyente, durante un per\u00edodo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas contados desde la entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, previas la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, ten\u00eda la facultad de adoptar como permanente esa normatividad excepcional en todo o en parte. &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de Constituci\u00f3n, como ya lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corte, implica la posibilidad de nuevo cotejo entre las normas anteriores cuya vigencia contin\u00faa y los mandatos de la Carta, a\u00fan en el caso de que su exequibilidad ya hubiese sido fallada frente a la Constituci\u00f3n derogada, pues nada permite afirmar que los preceptos juzgados acordes con la antigua normativa superior lo sean con los integrantes del Estatuto Fundamental ahora vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, por cuanto corresponde al tipo de legislaci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte en este proceso, debe insistirse en que, como bien lo afirma el concepto fiscal, no es lo mismo verificar la constitucionalidad de unas normas cuando corresponden al ejercicio de atribuciones extraordinarias propiciadas por la declaratoria de un estado de excepci\u00f3n que examinarlas como disposiciones llamadas a regir de modo permanente, aunque su contenido material sea id\u00e9ntico. Los criterios relativos al alcance de cada precepto var\u00edan de una hip\u00f3tesis a la &nbsp;otra, de tal manera que no por haberse hallado exequible la norma de Estado de Sitio puede predicarse la exequibilidad de esa misma disposici\u00f3n cuando se la concibe como integrada al orden jur\u00eddico de normalidad y ha sido revestida de car\u00e1cter permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional avoca el conocimiento de las normas acusadas subrayando que habr\u00e1 de orientar su examen por los criterios que se dejan expuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n de las normas demandadas. Aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse por la transcripci\u00f3n que se ha hecho de las disposiciones materia de la acci\u00f3n p\u00fablica, el Decreto 2270 de 1991 tiene tan solo cuatro art\u00edculos: por el primero de ellos adopta como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 3667 de 1986; mediante el segundo incorpora con el mismo car\u00e1cter varios art\u00edculos del Decreto Legislativo 262 de 1988; en el tercero hace lo propio con disposiciones del Decreto Legislativo 1896 de 1989; el cuarto es destinado a definir la fecha en la cual entran a regir sus normas (la de publicaci\u00f3n) y a derogar los preceptos contrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Completamente ajeno a estas necesarias distinciones, el actor dice que demanda como inconstitucionales los art\u00edculos 1, 5, 6 y 12 del Decreto 2270 de 1991, lo cual resulta err\u00f3neo, pues al menos los tres \u00faltimos preceptos mencionados no existen, a la luz de la enunciaci\u00f3n que antecede. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata en realidad de un ataque dirigido contra los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de dicho decreto, en cuanto adoptaron respectivamente los art\u00edculos 1\u00ba del Decreto 3667 de 1986, 5\u00ba, 6\u00ba y 12 del Decreto 262 de 1988. As\u00ed lo entiende la Corte y sobre el enunciado presupuesto fallar\u00e1 en relaci\u00f3n con la demanda incoada.a &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corporaci\u00f3n que la equivocaci\u00f3n del demandante en este aspecto es puramente formal y que, atendiendo al mandato constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades externas en todas las actuaciones que se cumplan ante los organismos encargados de administrar justicia (art\u00edculo 228 C.N.), ese motivo no es suficiente para descalificar la demanda ni para abstenerse de proferir fallo de m\u00e9rito, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 a examinar la constitucionalidad de lo &nbsp;impugnado, advirtiendo &nbsp;al actor -por razones de pedagog\u00eda constitucional- sobre el error cometido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9rmino autorizado para la expedici\u00f3n del Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se juzga de importancia hacer plena claridad sobre el t\u00e9rmino del que dispon\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los decretos mediante los cuales adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente las normas de Estado de Sitio que ven\u00edan rigiendo al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los argumentos expuestos por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las normas que impugna se encuentra el relacionado con la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 2270 (octubre 4 de 1991), pues sugiere que \u00e9sta tuvo lugar por fuera del tiempo se\u00f1alado en el art\u00edculo transitorio 8\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma equivocada, el demandante interpreta las expresiones &#8220;hasta la fecha de promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente&#8221; como si \u00e9sta fuera la fecha l\u00edmite para que el Gobierno dictara las normas en cuya virtud se convirtieran en legislaci\u00f3n permanente los decretos legislativos en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, lo que dispuso la norma transitoria fue la extensi\u00f3n en la vigencia de tales decretos por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de noventa d\u00edas, previsi\u00f3n que se hac\u00eda necesaria por la doble circunstancia del levantamiento del Estado de Sitio que ven\u00eda rigiendo y de la derogatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a cuyo amparo el Presidente hab\u00eda hecho uso de las atribuciones excepcionales que autorizaba dicha figura, sustituida en la nueva Carta por la del Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese tiempo adicional, se\u00f1alado para prolongar la vigencia de unas disposiciones que de otra manera habr\u00edan salido autom\u00e1ticamente del ordenamiento jur\u00eddico, fue a la vez el t\u00e9rmino conferido al Gobierno para adoptarlas como normatividad permanente y a la Comisi\u00f3n Especial Legislativa para definir si las improbaba o no. &nbsp;<\/p>\n<p>No otro era el sentido del precepto transitorio cuando dispuso que los indicados decretos legislativos &#8220;continuar\u00e1n rigiendo por un plazo m\u00e1ximo de noventa d\u00edas&#8221; y que &#8220;durante&#8221; ellos el Gobierno podr\u00eda convertirlos en legislaci\u00f3n permanente, otorgando as\u00ed al Ejecutivo un t\u00e9rmino para actuar que principi\u00f3 a contarse el siete (7) de julio de 1991, d\u00eda en que se inici\u00f3 la vigencia de la Carta Pol\u00edtica como ya lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n como la del actor, que no tiene sustento alguno en la norma invocada, conducir\u00eda a la inaceptable consecuencia de hacer in\u00fatil el tiempo de prolongaci\u00f3n se\u00f1alado por el Constituyente a la vigencia de las medidas excepcionales y al absurdo de someter su adopci\u00f3n con car\u00e1cter permanente al estudio y decisi\u00f3n de un cuerpo (Comisi\u00f3n Especial) que fue conformado e inici\u00f3 funciones con posterioridad a la \u00e9poca en que, seg\u00fan el actor, expiraba el plazo para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen constitucional de las normas acusadas &nbsp;<\/p>\n<p>1- Adopci\u00f3n de la legislaci\u00f3n excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero indicar que la adopci\u00f3n de normas transitorias -tal el caso de las aqu\u00ed demandadas, pues se expidieron con apoyo en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n anterior- para otorgarles el car\u00e1cter de permanente no vulnera en s\u00ed misma los preceptos constitucionales mientras ello se haga por quien goza de competencia legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en efecto, de legislar, atribuci\u00f3n que corresponde por cl\u00e1usula general de competencia (art\u00edculo 150 de la C.N.) al Congreso de la Rep\u00fablica; as\u00ed lo hizo en varias oportunidades este organismo a fin de evitar que el levantamiento del Estado de Sitio -que, de suyo, implicaba la total p\u00e9rdida de vigencia de las disposiciones excepcionales encaminadas al restablecimiento del orden p\u00fablico- causara traumatismos o inconvenientes, en especial si las normas extraordinarias hab\u00edan dado paso a instituciones aceptadas por la comunidad y adecuadas a los fines estatales, cuya abrupta desaparici\u00f3n no ser\u00eda deseable seg\u00fan el criterio del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto de cuyo an\u00e1lisis se ocupa la Corte en este proceso, corresponde a la indicada categor\u00eda, si bien con la caracter\u00edstica de provenir directamente de la voluntad del Constituyente, seg\u00fan lo anotado, el cual habilit\u00f3 al Ejecutivo, siempre y cuando la Comisi\u00f3n Especial no conceptuara en contra, para proferir, mediante decreto, las correspondientes normas de adopci\u00f3n, ante la circunstancia de haberse dispuesto el receso del Congreso que ven\u00eda en funciones y la convocatoria de elecciones para la integraci\u00f3n de uno nuevo (art\u00edculos transitorios 1 y 3 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas acusadas se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el aspecto que se considera. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2270 de 1991. La garant\u00eda del debido proceso. La presunci\u00f3n de inocencia. El derecho de defensa. Funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se limita a adoptar como legislaci\u00f3n permanente el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3667 de 1986, mediante el cual se facult\u00f3 a los Comandantes de Unidades Operativas, Bases Navales y A\u00e9reas, para disponer la suspensi\u00f3n de las licencias y los permisos de operaci\u00f3n, de acuerdo con los indicios graves que posean provenientes de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, veh\u00edculos mar\u00edtimos y terrestres, y operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos o pistas, puertos, muelles o terminales mar\u00edtimos, fluviales y terrestres, vinculados al tr\u00e1fico de estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en el an\u00e1lisis particular de la norma es preciso que se subrayen una vez m\u00e1s los fundamentos que han inspirado la doctrina constitucional en cuanto toca con la garant\u00eda del debido proceso. A no dudarlo, ella se afirma y consolida como elemento insustituible de la estructura social en la medida en que la comunidad evoluciona hacia estadios superiores de su desarrollo jur\u00eddico-pol\u00edtico en los cuales se reivindica y preserva la dignidad de la persona humana, al paso que decae irremediablemente en las colectividades que periclitan en su lucha por el imperio del Derecho y que, por tanto, dejan lugar al ejercicio de poderes arbitrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jur\u00eddico -no solamente por cuanto ata\u00f1e al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividad- carece de una m\u00ednima certidumbre, resguardada por mecanismos id\u00f3neos y efectivos, acerca de que nadie ser\u00e1 objeto de sanci\u00f3n sin oportunidades de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que el control de constitucionalidad en sus diversas expresiones, pero con mayor raz\u00f3n en la que se deriva de la acci\u00f3n p\u00fablica, es instrumento privilegiado que opera por la voluntad del propio Constituyente y seg\u00fan el \u00e1mbito de competencias por \u00e9l trazado, en procura de la intangibilidad de esos principios. Si ello es as\u00ed, el ejercicio concreto de tal funci\u00f3n, en especial cuando se trata de garant\u00edas como la del debido proceso, debe ser estricto y exigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de las finalidades que le han sido asignadas -entre las cuales se encuentran, seg\u00fan nuestra Constituci\u00f3n, la de realizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, la de asegurar a los integrantes de la comunidad una pac\u00edfica convivencia y la de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades- el Estado goza del llamado &#8220;ius puniendi&#8221;, en cuya virtud corresponde a sus autoridades imponer los castigos previstos en la ley a los miembros de la sociedad que infringen sus preceptos. Ejerce, pues, una potestad sancionatoria cuyos efectos est\u00e1n llamados a cumplir una funci\u00f3n de inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El poder estatal en esa materia, cuya realizaci\u00f3n apareja consecuencias que en concreto afectan derechos de las personas -como la libertad, el trabajo, la honra y el buen nombre-, es leg\u00edtimo \u00fanicamente en la medida en que se ajuste a los l\u00edmites y condiciones impuestos a la autoridad que lo ejerce por la Constituci\u00f3n y por la ley. Correlativamente, en la misma medida, las restricciones sufridas en el campo de sus derechos por los sujetos pasivos de esa acci\u00f3n resultan ser justificadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular &nbsp;encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oido y vencido en juicio, esto es, la decisi\u00f3n de la autoridad que impone sanci\u00f3n al inculpado como consecuencia de su conducta \u00fanicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunci\u00f3n de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracci\u00f3n de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuaci\u00f3n se adelante ante juez,tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuaci\u00f3n; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen &nbsp;en su contra; a impugnar la decisi\u00f3n que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 22 de julio de 1970, enunci\u00f3 con claridad los requisitos que exig\u00eda el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886 y que hoy consagra con mayor vigor el 29 de la Carta de 1991: &#8220;&#8230;a) Que la ley (entendi\u00e9ndose tambi\u00e9n por tal toda disposici\u00f3n emanada de autoridad competente, que ordene o prohiba de modo general), debe definir de antemano y de manera precisa el acto, el hecho o la omisi\u00f3n que constituye el delito, la contravenci\u00f3n o culpa que han de prevenirse o castigarse; b) Que hay atentado contra la libertad individual cuando la ley no llena esta condici\u00f3n, sino que deja al arbitrio de quien debe aplicarla como autoridad, la calificaci\u00f3n discrecional de aquellos actos, de suerte que pueden estar sujetos o no a prevenci\u00f3n, ser o no ser punibles, seg\u00fan el criterio personal de quien los califique; c) Que medie un procedimiento apropiado, el cual puede ser sumario y brev\u00edsimo, cuando as\u00ed lo requieran las funciones r\u00e1pidas de la polic\u00eda preventiva, que allegue la prueba adecuada, seg\u00fan el caso, del hecho individual que ha de sujetarse a la medida de previsi\u00f3n o al castigo correccional y el comprobante que establezca la probabilidad, por lo menos, respecto de la culpabilidad de los autores, siempre que hayan de tomarse contra estas personas providencias preventivas, coercitivas o correccionales; d) Que el procedimiento en estos casos garantice al sindicado los medios de defensa, y e) Que la ley no imponga medidas o castigos que sean ins\u00f3litos, excesivos o desproporcionados en extremo&#8221; (Subrayado fuera del texto).2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En fallo del 27 de noviembre de 1973 reiter\u00f3 la Corte Suprema:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 26 de la Carta consagra las llamadas garant\u00edas procesales, cuya aplicaci\u00f3n no se limita al campo penal (se subraya), a saber: Ley pre-existente al acto imputado, tribunal o autoridad competente y observancia de las formas propias de cada juicio; de esta manera se ejerce el derecho de defensa que la Constituci\u00f3n quiere tutelar&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia del 18 de noviembre de 1976, la Corte declar\u00f3 inexequible un art\u00edculo mediante el cual, en uso de facultades de Estado de Sitio, el Gobierno permit\u00eda suspender hasta por un a\u00f1o la licencia o matricula profesional a quien incurriera en la comisi\u00f3n de determinados delitos &#8220;&#8230;por cuanto no se\u00f1ala procedimiento alguno para llegar a decretar esa suspensi\u00f3n&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea doctrinaria, mediante sentencia del 17 de mayo de 1984, esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible una norma de la misma naturaleza excepcional por cuanto omit\u00eda enunciar el debido proceso aplicable. En esa ocasi\u00f3n el juez constitucional fundament\u00f3 su decisi\u00f3n expresando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, la Constituci\u00f3n no autoriza a la Corte ni a las autoridades administrativas encargadas de juzgar conductas como la descrita (&#8230;) para colegir y crear por su cuenta un procedimiento. Tampoco est\u00e1 permitido sino vedado por el Constituyente predecir, escoger o decidir por v\u00eda de interpretaci\u00f3n judicial extensiva o anal\u00f3gica cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las disposiciones procesales aplicables m\u00e1s indicadas respecto de una conducta punible sobre la que no se ha determinado por v\u00eda legislativa expresa procedimiento alguno, ni vaticinar o determinar judicial o administrativamente si las pretendidas normas aplicables ser\u00edan procesales de naturaleza penal o meramente contravencionales. Ti\u00e9nese que frente a los imperativos principios del debido proceso y de mayor favorabilidad consagrados en el art\u00edculo 26 de la Carta, no son v\u00e1lidas en materia punitiva interpretaciones inducidas por extensi\u00f3n, inferencia o analog\u00eda de se\u00f1alamiento procesal para perjudicar sino apenas para favorecer. El principio constitucional-penal &#8220;nullum crimen nula poena sine lege&#8221; cubre no solo la garant\u00eda de clarificaci\u00f3n de la estricta, clara, expresa y pre-existente legalidad punitiva sustancial descriptiva de la conducta punible, sino adem\u00e1s de la id\u00e9ntica exigencia en la determinaci\u00f3n legal expl\u00edcita y previa de la pena, de la autoridad competente y del debido proceso aplicable, y como este \u00faltimo no se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba, ni en otro alguno del decreto legislativo que se examina, el mentado precepto es inconstitucional&#8221;.5 (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Ratificaba as\u00ed la Corte Suprema su reiterada doctrina en torno al debido proceso y en particular sobre el derecho de defensa como elemento insustituible del mismo. La sentencia del 2 de octubre de 1981 hab\u00eda manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de defensa emana tambi\u00e9n del art\u00edculo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso. M\u00e1s a\u00fan, esta norma constitucional tiene como objeto principal su garant\u00eda, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. Es adem\u00e1s un derecho hist\u00f3rico. Los romanos instituyeron el principio audiatur altera pars, como regulador de todo proceso en garant\u00eda de sus partes. No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa en la pr\u00e1ctica se descompone, entre otros, en los derechos de impugnaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, esenciales a \u00e9l y consecuencia jur\u00eddico-procesal de su aplicaci\u00f3n. La fuente constitucional es la misma&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos principios fueron ampliados en la sentencia del 10 de mayo de 1983, que hizo \u00e9nfasis en lo relativo a las garant\u00edas de controversia y contradicci\u00f3n como inherentes al derecho de defensa y, por tanto, al debido proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tiene establecido la Corte, y no de ahora sino por tradici\u00f3n jurisprudencial, que toda disposici\u00f3n legal o de jerarqu\u00eda menor, procesal o no, penal o no, debe respetar y en su caso garantizar los principios normados en los art\u00edculos 10, 16, 23 y 26 de la Constituci\u00f3n, sobre el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las personas ante la ley y de las partes ante su juzgador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;dest\u00e1case que el principio del debido proceso es inherente a todo ser humano y otorga a \u00e9ste el derecho a su defensa y a ser juzgado por igual conforme a normas pre-existentes, n\u00edtidas e inequ\u00edvocas, por jueces constitucionales, se\u00f1alados previamente, ce\u00f1idos a los lineamientos, garant\u00edas y rigores del proceso, tambi\u00e9n preestablecidos y claros. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho postulado comporta adem\u00e1s el cumplimiento de los imperativos mandatos de aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al sindicado, procesado o condenado; de garantizar a \u00e9stos que no se les condene por lo que no se les ha probado como acci\u00f3n u omisi\u00f3n suya, respecto de la cual adem\u00e1s le sea atribuible normativamente su conducta; del derecho a que se presuma su inocencia mientras no se le demuestre lo contrario y a que en caso de duda \u00e9sta favorezca al sindicado; de que la carga de la prueba (&#8220;demostrabilidad&#8221;) corresponda al Estado; de que toda prueba alegada o allegada en su contra es controvertible por el procesado o por su apoderado; de que al sindicado no se le puede negar su derecho a solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que estima conducentes a su defensa y a la verificaci\u00f3n de su inocencia, inimputabilidad o irresponsabilidad; de que no hay posibilidad de juzgamiento ni de condena sin que adem\u00e1s se haya determinado la pena correspondiente al incriminativo; de que toda decisi\u00f3n condenatoria de primera instancia en su contra es recurrible&#8230;&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, aunque el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n anterior no consagraba en forma expl\u00edcita que las garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa fueran aplicables a asuntos diferentes de los penales, la jurisprudencia reconoci\u00f3 en varias ocasiones que era vinculante para todo proceso sancionatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la ausencia de una disposici\u00f3n tan perentoria como la que hoy contempla el art\u00edculo 29 de la Carta -&#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;- se prestaba a distintos enfoques y a apreciaciones divergentes tanto doctrinales como jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional vigente no deja lugar a dudas, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional prohija la doctrina enunciada y estima pertinente hacerla valer en relaci\u00f3n con la norma que se considera, a partir del an\u00e1lisis que sigue, ya que ella alude a una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, pues la suspensi\u00f3n de la licencia o permiso de operaci\u00f3n correspondiente tiene la virtualidad de dejar sin efectos de manera indefinida el acto mediante el cual la administraci\u00f3n hab\u00eda conferido una autorizaci\u00f3n, modificando esencialmente la situaci\u00f3n individual y concreta de quien gozaba de aquella. Las aludidas consecuencias se derivan directamente a la luz de la norma, de la circunstancia seg\u00fan la cual las actividades de las personas respectivas o la utilizaci\u00f3n de los bienes de que se trata tengan -seg\u00fan los indicios- vinculaci\u00f3n al tr\u00e1fico de estupefacientes. Es decir, que la consecuencia negativa en que consiste el acto de suspensi\u00f3n no se producir\u00eda si no partiera la autoridad del enunciado supuesto, que a su vez constituye conducta calificada como delictiva por el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual demuestra su naturaleza t\u00edpicamente sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada es inconstitucional en cuanto faculta por v\u00eda general a unas autoridades p\u00fablicas para imponer una sanci\u00f3n administrativa consistente en la suspensi\u00f3n de autorizaciones o permisos de operaci\u00f3n con apoyo en indicios calificados por esas mismas autoridades, sin procedimiento previo tendiente a establecer en concreto la responsabilidad del afectado, quien, dado el silencio del precepto sin remisi\u00f3n alguna a la normatividad aplicable, carece de toda oportunidad de contradicci\u00f3n y defensa. De ah\u00ed que esta Corte considere violado en el presente caso el art\u00edculo 29 de la Carta y tambi\u00e9n flagrantemente desconocido el art\u00edculo 83, a cuyo tenor se presume la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el mandato legal acusado (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3667 de 1986) no contempla intervenci\u00f3n alguna de la persona que puede ser sujeto pasivo de la suspensi\u00f3n para exponer las razones de su defensa o para solicitar que la autoridad competente tome en consideraci\u00f3n elementos de juicio diversos de los indicios graves provenientes de los organismos de inteligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo atacado autoriza la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n administrativa \u00fanicamente con sustento en una determinaci\u00f3n que adopta el comandante respectivo, a su arbitrio, sobre la gravedad de los indicios suministrados y en torno a la vinculaci\u00f3n de la persona o de las actividades de que se trata al tr\u00e1fico de estupefacientes, sin que tal incriminaci\u00f3n pueda ser objetada ni discutida, todo lo cual implica notorio olvido de la garant\u00eda constitucional de un &#8220;proceso p\u00fablico&#8221;. Sin ninguna &nbsp;otra f\u00f3rmula de juicio y casi clandestinamente, el mandato legal impide al inculpado y a la sociedad en general conocer del tr\u00e1mite que se adelanta. De igual manera, al no establecerse un momento procesal oportuno para que la persona encartada presente pruebas o controvierta los indicios existentes en su contra, se limita en forma injustificada su facultad de defensa y, lo que resulta m\u00e1s grave a\u00fan, la norma demandada al conferir a los indicios un car\u00e1cter de prueba definitiva e incuestionable de culpabilidad, permite en realidad una condena que no contempla entre sus antecedentes, como lo estatuye la Constituci\u00f3n, el derecho que tiene todo acusado a ser oido y vencido en juicio antes de ser desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia que lo favorece. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto se refiere al principio de la buena fe, debe reiterar la Corte lo ya expuesto en varias de sus providencias en el sentido de que \u00e9l se erige en postulado fundamental dentro de la estructura axiol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial \u00e9nfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jur\u00eddicas que surjan a su amparo no podr\u00e1n partir de supuestos que lo desconozcan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre s\u00ed suponen ciertas premisas, entre las cuales est\u00e1 precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro ser\u00eda dar vida a una relaci\u00f3n viciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si este principio es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor raz\u00f3n tiene validez cuando ellos act\u00faan ante las autoridades p\u00fablicas, bien en demanda de sus derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien com\u00fan, sobre la base de las previsiones trazadas por el legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento de las m\u00faltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecerse&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La intenci\u00f3n del Constituyente colombiano fue la de consagrar un postulado fundamentalmente \u00e9tico que sirviera como modelo a seguir en las relaciones entre los particulares y las autoridades p\u00fablicas. Con el cumplimiento de lo anterior, se busca evitar el abuso de los derechos por parte de los particulares y la desviaci\u00f3n de poder de las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, situaciones estas que, sin lugar a dudas, tienen la suficiente entereza para amenazar o violar derechos fundamentales de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actividades a que se refiere la disposici\u00f3n materia de examen son en principio l\u00edcitas, ya que guardan relaci\u00f3n con el uso de medios &nbsp;de transporte mar\u00edtimo, a\u00e9reo y terrestre y con la necesaria utilizaci\u00f3n de los puertos, muelles, pistas y terminales en donde comienzan y finalizan sus recorridos los veh\u00edculos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n v\u00e1lida para pensar que toda operaci\u00f3n o actividad que requiera de los indicados elementos est\u00e1 fatalmente involucrada con el tr\u00e1fico de estupefacientes y, por tanto, para llegar a concluir que as\u00ed sucede, la presunci\u00f3n de la buena fe, como la de inocencia, deben ser desvirtuadas por el Estado en los t\u00e9rminos y con las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera explicable y en s\u00ed mismo no opuesto a la Constituci\u00f3n el que determinados funcionarios del Estado, dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones constitucionales, sean investidos de autoridad suficiente para operar los mecanismos de naturaleza policiva que resulten eficaces a objeto de prevenir e impedir el uso de los enunciados medios de transporte en la comisi\u00f3n de il\u00edcitos, en especial si ellos son de t\u00e1nta gravedad como los contemplados en la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) y sus disposiciones concordantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, mal podr\u00eda pensarse que las licencias o autorizaciones administrativas concedidas a quienes act\u00faan al margen de la ley puedan seguir vigentes cuando est\u00e1 de por medio la certeza, deducida con arreglo a la Constituci\u00f3n, sobre su il\u00edcito empleo y acerca del da\u00f1o que con \u00e9l se causa a la sociedad. As\u00ed vista, la regla legal sometida a estudio constituye un medio encaminado a la defensa del inter\u00e9s colectivo frente a la amenaza de quienes, en su da\u00f1o, invocan &nbsp;derechos subjetivos y situaciones particulares y concretas creadas a partir de actos adminisitrativos. &nbsp;Para el efecto, ya la legislaci\u00f3n colombiana ha previsto, adem\u00e1s de las medidas contempladas en la mencionada Ley 30 de 1986, la obligatoria revocaci\u00f3n de tales actos a cargo de las mismas autoridades que los profirieron o por sus inmediatos superiores &#8220;cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l&#8221; (art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no admite la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a juicio de esta Corte, es la deducci\u00f3n de efectos sancionatorios respecto de las personas sin procedimiento previo que incorpore la plenitud de las garant\u00edas sobre su defensa o con abierta violaci\u00f3n de los principios del debido proceso, como en el caso de la norma cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de subrayarse que la Ley 30 de 1986, cuyo objeto es precisamente el de estatuir los mecanismos legales ordenados a la prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes, tipifica conductas punibles y prev\u00e9 contravenciones, algunas de las cuales aluden precisamente al uso il\u00edcito de veh\u00edculos y terminales de transporte, indicando las sanciones correspondientes, entre ellas las plasmadas en el art\u00edculo 65, literales b) y c), alusivos a &#8220;suspensi\u00f3n de las licencias de pilotaje o navegaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de un (1) mes a un (1) a\u00f1o, la primera vez y cancelaci\u00f3n en caso de reincidencia&#8221; y a &#8220;suspensi\u00f3n de los permisos o licencias de operaci\u00f3n de aeropuertos o pistas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar que los art\u00edculos 68 y siguientes del comentado estatuto consagran normas de competencia y procedimiento, audiencia del sindicado, descargos, t\u00e9rminos y recursos. No siendo oportuno hacerlo ahora, la Corte se abstiene de adelantar cualquier juicio sobre si tales preceptos est\u00e1n avenidos a la Constituci\u00f3n, pero s\u00ed debe resaltar que en ellos se contemplan precisamente las previsiones cuya ausencia es evidente en la norma ahora examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>Son varias, adem\u00e1s, las facultades conferidas al Consejo Nacional de Estupefacientes por dicha Ley y por las disposiciones que la complementan, con los mismos prop\u00f3sitos (art\u00edculo 91).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia llam\u00f3 la atenci\u00f3n, en su oportunidad (Sentencia No. 12 del 26 de febrero de 1987), acerca de que, por virtud de la medida excepcional adoptada mediante el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 3667 de 1986 -cuya constitucionalidad se juzg\u00f3 entonces bajo la perspectiva de la precariedad propia del Estado de Sitio y hoy se mira como disposici\u00f3n de car\u00e1cter permanente-, quedaba &#8220;&#8230;suspendida la facultad del Consejo Nacional de Estupefacientes, para ejercitarse transitoriamente por los comandantes de unidades operativas, bases a\u00e9reas y navales, quienes por las funciones de control y vigilancia directa que ejercen en sus respectivas \u00e1reas asegura la eficacia inmediata de la medida&#8221;, resaltando que se trataba de una medida precautelativa de car\u00e1cter policivo &#8220;&#8230;para remediar o evitar alteraciones del orden p\u00fablico&#8230;&#8221;. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ese el sentido de la facultad, nada justifica su adopci\u00f3n como norma legal llamada a regir de modo permanente, menos a\u00fan si se tiene en cuenta que la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica no es la policiva, atribuida por el art\u00edculo 218 de la Carta a otro cuerpo, sino &#8220;&#8230;la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional&#8221; (art\u00edculo 217 C.N.). A ello se agrega que, hoy por hoy, a la luz del art\u00edculo 214 del Estatuto Fundamental, ni siquiera en los estados de excepci\u00f3n pueden suspenderse los derechos fundamentales ni interrumpirse el normal funcionamiento de las ramas del Poder P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si se trata de actos flagrantemente violatorios del orden jur\u00eddico, las garant\u00edas constitucionales en referencia no obstan para que se apliquen con todo rigor las medidas pertinentes, seg\u00fan lo previene, inclusive respecto de la libertad personal, el art\u00edculo 32 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el art\u00edculo demandado ser\u00e1 declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2270 de 1991. Inaplicabilidad del r\u00e9gimen penal militar a los civiles &nbsp;<\/p>\n<p>Este precepto adopta como legislaci\u00f3n permanente varias disposiciones del Decreto Legislativo 262 de 1988, entre las cuales se encuentran los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 12, cuyo contenido se examina a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el Decreto Legislativo 1015 de 1956, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 32 de 1961, se dijo &nbsp;en el art\u00edculo 1o.: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1o. &nbsp;Los ciudadanos colombianos que ejercen actividades de pilotos y navegantes civiles &nbsp;en empresas a\u00e9reas nacionales de transporte p\u00fablico, de trabajos a\u00e9reos o de turismo en las condiciones que determina la Ley 89 de 1938 y dem\u00e1s disposiciones que la adicionan y complementan, constituyen la reserva de Oficiales de Segunda Clase de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o. del mismo decreto estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7o. &nbsp;Solamente los pilotos colombianos que comanden naves nacionales, se consideran delegados de la autoridad p\u00fablica con los derechos y obligaciones que les otorga el art\u00edculo 31 de la Ley 89 de 1938&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 0262 de 1988, ahora convertido en legislaci\u00f3n permanente, reiter\u00f3 en el art\u00edculo 2 correspondiente al 5o. del Decreto adoptado, que los pilotos &nbsp;de empresas de transporte p\u00fablico a\u00e9reo o de trabajos a\u00e9reos especiales por pertenecer a la reserva de oficiales de segunda clase de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y ser delegatarios de autoridad p\u00fablica &#8220;est\u00e1n sometidos, en el ejercicio de sus funciones, a los reg\u00edmenes legales correspondientes a su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica&#8230;&#8221; (subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que la disposici\u00f3n cuestionada parte del supuesto del car\u00e1cter de &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221; atribuido a la persona para deducir de all\u00ed el r\u00e9gimen legal aplicable a sus actuaciones, se hace menester que se analice ante todo el contenido de ese concepto a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha manifestado la Corte Constitucional al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad, en t\u00e9rminos generales y tomada en un sentido objetivo es la potestad de que se halla investida una persona o corporaci\u00f3n, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella est\u00e1n subordinados. &nbsp;Esa autoridad es p\u00fablica cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. &nbsp;<\/p>\n<p>Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica de modo general define qui\u00e9nes &nbsp;son servidores p\u00fablicos, denominaci\u00f3n \u00e9sta que comprende a todos los empleados estatales, abstracci\u00f3n hecha en su nivel &nbsp;jer\u00e1rquico y de sus competencias espec\u00edficas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir esto que mientras las expresiones &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; son adecuadas para referirse a todas las personas que laboran para el Estado en cualquiera de las ramas del poder, bien sea en los \u00f3rganos centrales o en las entidades descentralizadas o por servicios, los t\u00e9rminos &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221; se reservan para designar aquellos servidores p\u00fablicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jur\u00eddico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisi\u00f3n, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados&#8221;.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que, si bien los pilotos se han considerado como de la reserva de oficiales de segunda clase, de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y delegatarios de autoridad p\u00fablica si comandan naves nacionales en los t\u00e9rminos de la Ley 32 de 1961 que acogi\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente el Decreto 1015 de 1956, no por ese hecho adquieren la categor\u00eda de autoridades p\u00fablicas y menos todav\u00eda pueden entenderse cobijados por una legislaci\u00f3n especial diferente a la que se aplica a los dem\u00e1s civiles. &nbsp;Tal legislaci\u00f3n -por lo que concierne a la materia penal- ser\u00eda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo impugnado, la prevista para los oficiales de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, es decir, no otra distinta de la penal militar (art\u00edculos 217 y 221 C.N.), lo cual, respecto de particulares, es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Las enunciadas personas no ostentan la categor\u00eda militar por el simple hecho de ser &nbsp;reservistas de las Fuerzas Armadas y tampoco les es aplicable por esa sola circunstancia, la jurisdicci\u00f3n penal militar. En efecto, mientras permanezcan en la reserva y, por tanto, no pasen a prestar un servicio militar activo, son particulares, sujetos al r\u00e9gimen jur\u00eddico ordinario y ajenos, en consecuencia, a las disposiciones especiales previstas en leyes de esa misma naturaleza, seg\u00fan autoriza la Constituci\u00f3n, para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica establece, con un sentido claramente restringido y de interpretaci\u00f3n estricta en cuanto excepcional, que de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar, mientras que el art\u00edculo 213, inciso final, obligatorio aun en situaciones excepcionales como que hace parte del precepto constitucional que regula el estado de conmoci\u00f3n interior, se\u00f1ala perentoriamente que &#8220;en ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia militar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Lo dicho resulta igualmente v\u00e1lido respecto a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 0262 de 1988 -art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2270 de 1991- en cuanto extiende el mismo tratamiento de delegatarios de autoridad p\u00fablica a los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 6o. acusado considera que &#8220;los ciudadanos colombianos que sean titulares de licencias de tripulantes, lo cual comprende a los pilotos, copilotos e ingenieros de vuelo, expedidas por la autoridad aeron\u00e1utica, &nbsp;se considerar\u00e1n igualmente oficiales de reserva de segunda clase de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y delegatarios de autoridad p\u00fablica, con las consecuencias legales se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior&#8221; (subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte raz\u00f3n alguna para declarar inexequible la inclusi\u00f3n de &nbsp;los titulares de licencias de copilotos e ingenieros de vuelo como reservistas de la Fuerza A\u00e9rea. &nbsp;Sin embargo, el car\u00e1cter de delegatarios de autoridad p\u00fablica &#8220;con las consecuencias legales se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior&#8221;, seg\u00fan lo antes expresado, deber\u00e1 declararse inexequible por no acomodarse a la preceptiva constitucional que se les haga extensivo, pese a su condici\u00f3n de particulares, un r\u00e9gimen legal propio de &#8220;autoridad p\u00fablica&#8221; cuando no tienen tal categor\u00eda, seg\u00fan se manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con los pilotos al analizar el art\u00edculo 5\u00ba acusado; &nbsp;se insiste en que mientras no est\u00e9n en servicio activo en la Fuerza A\u00e9rea y no se les sindique de un delito en relaci\u00f3n con el servicio mismo, son civiles a los que corresponden todas las normas y disposiciones de cualquier particular y est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 262 de 1988. Certificaci\u00f3n sobre antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 262 de 1988, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el 2\u00ba del Decreto 2270 de 1991 y acusado en este proceso, aduce el demandante violaci\u00f3n del art\u00edculo 84 de la Carta Pol\u00edtica, que dice: &#8220;Art\u00edculo 84. &nbsp;Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentadas de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito establecido en la norma cuestionada, relativo a un certificado que deber\u00e1 expedir &nbsp;la Brigada Militar en el caso de adquisici\u00f3n de la propiedad o cambio de explotador de aeronaves, es un requisito de \u00edndole legal como corresponde a la naturaleza de la &nbsp;norma que lo consagra (art\u00edculo transitorio 10 de la Constituci\u00f3n ), por lo cual, en el aspecto puesto de relieve por el demandante, no contrar\u00eda el citado precepto superior. Este se refiere a requisitos adicionales exigidos por los funcionarios o las autoridades p\u00fablicas, m\u00e1s all\u00e1 o a pesar de la ley. &nbsp;Pero si precisamente es una norma general de car\u00e1cter permanente la que prev\u00e9 el nuevo requisito -en este caso el certificado de la Brigada Militar como paso previo para la adquisici\u00f3n o cambio de explotador de aeronaves-, no se vulnera ni se elude sino que se desarrolla la garant\u00eda plasmada en la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se viola con esta disposici\u00f3n el derecho al debido proceso en los t\u00e9rminos en que lo pretende el demandante, por cuanto el art\u00edculo acusado s\u00ed prev\u00e9 el procedimiento a seguir, al consagrar el &#8220;silencio administrativo positivo&#8221; cuando, en el inciso 2\u00ba prescribe que &#8220;vencido el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de expedici\u00f3n del certificado sin que la misma haya sido satisfecha o negada, se entender\u00e1 que ha operado el silencio administrativo positivo, y en consecuencia, que el peticionario no registra antecedentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra, en cambio, que la precitada norma es inconstitucional por otro motivo: desconoce francamente el art\u00edculo 248 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;\u00fanicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el precepto legal aludido no se\u00f1ala en su primer inciso la materia a la cual habr\u00e1 de referirse el certificado que expida la Brigada Militar como exigencia previa a la adquisici\u00f3n de la propiedad o el cambio de explotador de aeronaves, pero ese contenido aparece expl\u00edcito en el segundo p\u00e1rrafo de la disposici\u00f3n cuando establece que el silencio administrativo positivo se entender\u00e1 referido a &#8220;&#8230;que el peticionario no registra antecedentes&#8221;. Si se considera que el com\u00fan denominador, el sentido y los fines de las normas aqu\u00ed examinadas -tal como surge de la motivaci\u00f3n invocada al expedirlas como medidas de Estado de Sitio, de las respectivas sentencias de la Corte Suprema de Justicia al verificar su constitucionalidad, de los antecedentes de su adopci\u00f3n como preceptiva legal permanente y de su contexto- no es otro que el de prevenir y contrarrestar las actividades propias del tr\u00e1fico de estupefacientes, contempladas en nuestro ordenamiento como delictivas, habr\u00e1 de concluirse con toda certeza que los &#8220;antecedentes&#8221; a los cuales se refiere la disposici\u00f3n demandada son de car\u00e1cter t\u00edpicamente penal o, cuando menos, contravencional. En uno y otro caso, no pueden reposar en los archivos de brigada o en los informes que posean las autoridades militares sino en sentencias judiciales definitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho lleva necesariamente a la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce esta Corte, desde luego, que las autoridades pueden tener a su disposici\u00f3n informes sobre actividades posiblemente il\u00edcitas que aun no han sido objeto de fallo judicial, respecto de las cuales es su obligaci\u00f3n desplegar las acciones preventivas y policivas necesarias en orden a la protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, derechos y libertades de las personas residentes en Colombia (art\u00edculo 2\u00ba C.N.) o en defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional (art\u00edculo 217), dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo contrario a la Constituci\u00f3n no es en tales casos la posesi\u00f3n de los informes sino su uso como antecedentes criminales sin sujeci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 248 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre normatividad excepcional y legislaci\u00f3n permanente &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotar la Corte que, como ya se advirtiera en otro ac\u00e1pite del presente fallo al definir lo relativo a competencia, los textos de las normas sometidas a examen corresponden exactamente a las disposiciones integrantes de decretos legislativos expedidos en uso de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el antiguo art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, pues los ahora cuestionados se limitaron a adoptar aquellos como legislaci\u00f3n permanente, y que, por tanto, fueron materia de revisi\u00f3n constitucional oficiosa por parte de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo de la funci\u00f3n que entonces ejerc\u00eda. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3667 de 1986 fue declarado exequible por sentencia n\u00famero 12 del 26 de febrero de 1987, mientras que los art\u00edculos 5\u00ba, 6\u00ba y 12 del Decreto 262 de 1988 fueron declarados exequibles mediante fallo No. 30 del 17 de marzo de 1988, en las dos ocasiones con ponencia del H. Magistrado Jairo Duque P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al cambio &nbsp;experimentado por la &nbsp;estructura pol\u00edtica b\u00e1sica -que de suyo tiende a propiciar, seg\u00fan la instituci\u00f3n de la cual se trate, modificaciones y ajustes en la orientaci\u00f3n de la jurisprudencia- ha de agregarse, en punto de los preceptos aqu\u00ed cuestionados, la expresa consagraci\u00f3n de reglas constitucionales nuevas como la extensi\u00f3n del debido proceso a toda actuaci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 29 C.N.), la presunci\u00f3n general de la buena fe (art\u00edculo 83 C.N.), la expresa prohibici\u00f3n de que a\u00fan en los estados de excepci\u00f3n sean investigados o juzgados los civiles por tribunales militares (art\u00edculo 231 C.N.), la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, la imposibilidad de suspender \u00e9stos en cualquier tiempo (art\u00edculos 93 y 214-2 C.N.) y la perentoria exclusi\u00f3n -en todos los \u00f3rdenes legales- de los antecedentes penales y contravencionales provenientes de fuentes distintas a las sentencias judiciales definitivas (art\u00edculo 248 C.N.), entre otros preceptos. Todo ello a partir del ya apuntado contraste que a la vista del juez constitucional ofrece la mutaci\u00f3n en normas permanentes y ordinarias de unas previsiones legales pensadas y proferidas para \u00e9pocas de perturbaci\u00f3n y s\u00f3lo en esa perspectiva halladas exequibles, tal como lo corrobora la motivaci\u00f3n de las mencionadas sentencias de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 3667 de 1986, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el 1\u00ba del Decreto 2270 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Legislativo 262 de 1988, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2270 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo 262 de 1988, &nbsp;adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el 2\u00ba del Decreto 2270 de 1991, salvo las expresiones &#8220;&#8230;con las consecuencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior&#8221;, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 262 de 1988, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el 2\u00ba del Decreto 2270 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-007-93 &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA POLICIVA (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los distintos medios de polic\u00eda autorizados legalmente, con fines de prevenci\u00f3n del delito y de persecuci\u00f3n del mismo, puedan llevar a que las autoridades de polic\u00eda retengan medios de transporte en general cuando existan pruebas as\u00ed sean \u00e9stas de naturaleza indiciaria, por el tiempo necesario, tiempo \u00e9ste autorizado en la ley penal, para todo tipo de delitos que constituyen medidas, las \u00faltimas, necesarias e indispensables para la eficiente defensa social. Hay competencias policivas de naturaleza reglada, las cuales no se encuentran contrariadas en el presente fallo, pues de manera general la libertad para su correcto ejercicio requiere limitaciones policivas como las comentadas. La jurisprudencia nacional ha superado deficiencias de t\u00e9cnica en el legislador, cuando autoriza determinadas actuaciones de los servidores p\u00fablicos de manera escueta, entendiendo que dichas actuaciones se encuentran amparadas en el marco de la legislaci\u00f3n general sobre el derecho de petici\u00f3n, la v\u00eda gubernativa y las acciones judiciales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto a la opini\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, aclaramos voto en la anterior sentencia, haciendo uso de la posibilidad que me ofrece el art\u00edculo 14 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones del fallo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1o. del Decreto 2270 de 1991, de manera especial con la inconstitucionalidad declarada por el fallo, de la facultad otorgada por la norma a los comandantes de las unidades operativas, bases navales y a\u00e9reas, para disponer la suspensi\u00f3n de licencias y permisos de operaci\u00f3n de acuerdo con indicios graves que posean provenientes de los organismos de inteligencia, sobre actividades de personas, aeronaves, veh\u00edculos mar\u00edtimos y terrestres, y operaci\u00f3n de aer\u00f3dromos o pistas, puertos, muelles o terminales mar\u00edtimos, fluviales y terrestres, vinculados al tr\u00e1fico de estupefacientes, por desconocer el precepto acusado la garant\u00eda fundamental del debido proceso (art. 29), toda vez que la norma no previene sobre la obligaci\u00f3n de que de inmediato se ponga el bien y las personas a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente para conocer de la sindicaci\u00f3n; y que la dicha &#8220;suspensi\u00f3n&#8221; de las actividades o medios de transporte y las pistas y muelles necesarios para su uso constituyen una sanci\u00f3n que contrar\u00eda derechos tambi\u00e9n fundamentales como la libertad de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito, ordinariamente ejercida con fines l\u00edcitos. M\u00e1s a\u00fan la norma sin previa sindicaci\u00f3n judicial, y sin las formalidades propias de cada proceso, autoriza de plano la suspensi\u00f3n de los derechos fundamentales antes citados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que los distintos medios de polic\u00eda autorizados legalmente, con fines de prevenci\u00f3n del delito y de persecuci\u00f3n del mismo, puedan llevar a que las autoridades de polic\u00eda retengan medios de transporte en general cuando existan pruebas as\u00ed sean \u00e9stas de naturaleza indiciaria, por el tiempo necesario, tiempo \u00e9ste autorizado en la ley penal, para todo tipo de delitos, (legislaci\u00f3n ordinaria o especial), que constituyen medidas, las \u00faltimas, necesarias e indispensables para la eficiente defensa social. &nbsp;<\/p>\n<p>En el ejercicio normal de las competencias propias de las autoridades policivas a fin de organizar el \u00f3ptimo uso de los medios de transporte terrestres, acu\u00e1ticos o a\u00e9reos se encuentra la autorizaci\u00f3n de &#8220;pases&#8221;, permisos de circulaci\u00f3n, matr\u00edculas de esos medios, la retenci\u00f3n de los mismos, la se\u00f1alizaci\u00f3n y el se\u00f1alamiento de rutas, la prohibici\u00f3n del uso de los veh\u00edculos en general para fines il\u00edcitos, competencias policivas de naturaleza reglada, las cuales no se encuentran contrariadas en el presente fallo, pues de manera general la libertad para su correcto ejercicio requiere limitaciones policivas como las comentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se anota adem\u00e1s que en oportunidades la jurisprudencia nacional ha superado deficiencias de t\u00e9cnica en el legislador, cuando autoriza determinadas actuaciones de los servidores p\u00fablicos de manera escueta, entendiendo que dichas actuaciones se encuentran amparadas en el marco de la legislaci\u00f3n general sobre el derecho de petici\u00f3n, la v\u00eda gubernativa y las acciones judiciales correspondientes. Tambi\u00e9n aclaramos nuestro voto frente a la conclusi\u00f3n del fallo sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 revisado, que nos parece excesivamente formalista, porque sin que deje de tener valor la expresi\u00f3n formal de la ley, ser\u00eda aconsejable suponer su adecuada interpretaci\u00f3n por la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-553 del 8 de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Doctor Jaime Sanin Greiffenstein. &nbsp;<\/p>\n<p>2 C.S.J. Fallo de julio 22 de 1970. Magistrado Ponente: Dr. Eustargio Sarria. G.J. Tomo CXXXVII bis, No. 2338 bis, p\u00e1g. 268. &nbsp;<\/p>\n<p>4 C.S.J. Fallo de noviembre 18 de 1976. Magistrados Ponentes: Drs. Jos\u00e9 Gabriel de la Vega y alvaro Luna G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>5 C.S.J. Sentencia No. 32 de mayo 17 de 1984. Magistrado Ponente: Dr. Manuel Gaona Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 C.S.J. Sentencia de octubre 2 de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>7 C.S.J. Sala Plena. Sentencia de mayo 10 de 1983. Magistrado Ponente: Dr. Manuel Gaona Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>8 Crf. Corte Constitucional. Sentencia No. T-460 del 15 de julio de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-534 del 24 de septiembre de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Fallo del 1\u00ba de octubre de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-501. Agosto 21 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-007-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-007\/93 &nbsp; DECRETO DE ESTADO DE SITIO\/LEGISLACION PERMANENTE\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp; El art\u00edculo 10 transitorio no previ\u00f3 un sistema de control autom\u00e1tico en relaci\u00f3n con los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgaci\u00f3n del Acto Constituyente que continuaron rigiendo por un plazo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-249","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/249","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=249"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/249\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=249"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=249"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=249"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}