{"id":2490,"date":"2024-05-30T17:00:47","date_gmt":"2024-05-30T17:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-213-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:47","slug":"t-213-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-96\/","title":{"rendered":"T 213 96"},"content":{"rendered":"<p>T-213-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-213\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del derecho de petici\u00f3n, las personas se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, para obtener, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, una respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no se satisface con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, sino, por el contrario, este es la mejor prueba de que tal derecho ha sido violado. La presunci\u00f3n de un acto demandable tiene por objeto permitirle a la persona llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, ata\u00f1e a las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-88.465 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Manuel Antonio Melo Palacios &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de Petici\u00f3n. Silencio Administrativo Negativo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-88.465, adelantado por el se\u00f1or MANUEL ANTONIO MELO PALACIOS, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or MANUEL ANTONIO MELO PALACIOS, por medio de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los art\u00edculos 23, 25, y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se conceda la tutela de la referencia, con el fin de que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que resuelva la petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de diciembre 5 de 1995, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel Antonio Melo Palacios, por considerar que era improcedente por cuanto en el caso examinado tuvo ocurrencia el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo consagrado en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo cual implica que el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial cual es el de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa a demandar el acto presunto. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n y el silencio administrativo negativo &nbsp;<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos que revisaron decisiones que sobre este mismo tema ha proferido el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que, en virtud del derecho de petici\u00f3n, las personas se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, para obtener, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, una respuesta. Cuando la autoridad p\u00fablica omite resolver de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, vulnera el derecho amparado en el art\u00edculo 23 superior, cuyo n\u00facleo esencial comprende &nbsp;una &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de petici\u00f3n tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de \u00e9l, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes que se hayan presentado. Reiteramos que no significa esto que deban responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es un pronunciamiento oportuno. Han sido numerosas las ocasiones en que tanto las autoridades como los particulares, han ignorado el verdadero esp\u00edritu de este derecho. La Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las organizaciones particulares, deben contar con un t\u00e9rmino razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese t\u00e9rmino razonable debe ser lo m\u00e1s corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resoluci\u00f3n debe ser &#8220;pronta&#8221;. El prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, por una deliberada intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o al peticionario, implica ni m\u00e1s ni menos que incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de este derecho se hace tal vez m\u00e1s evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protecci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad f\u00edsica de ejercer una actividad econ\u00f3micamente productiva. En casos como estos, no resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y as\u00ed poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho. En cambio, dar pronta resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, permite o bien garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien definir una posici\u00f3n jur\u00eddica que le garantice al afectado contar con los mecanismos consagrados en la ley para controvertir los pronunciamientos de las autoridades.\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el derecho de petici\u00f3n no se satisface con la ocurrencia del silencio administrativo negativo, sino, por el contrario, este es la mejor prueba de que tal derecho ha sido violado. La presunci\u00f3n de un acto demandable tiene por objeto permitirle a la persona llevar su asunto a conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pero de ninguna manera sustituye la obligaci\u00f3n de resolver las peticiones que, por expreso mandato constitucional, ata\u00f1e a las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es claro que ha transcurrido tiempo m\u00e1s que suficiente para que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social se hubiese pronunciado respecto de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de gracia radicada por el actor el d\u00eda 7 de marzo de 1995, bajo el n\u00famero 10234\/88, copia de la cual se evidencia a folios 9 y 10 del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se reitera que esta Sala no comparte el criterio del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad cuando afirma que la ocurrencia del fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, cumple la obligaci\u00f3n constitucional que impone a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el deber de responder en forma oportuna y congruente al actor, por cuanto, como se ha dicho, la sola posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa no garantiza la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por e Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Manuel Antonio Melo Palacios ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, de respuesta al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 6 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre decisiones de la Corte Constitucional que revisan fallos del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con el mismo tema, puede verse las sentencias T-385\/93, T-408\/93, T-464\/94, T-391\/94, T-390\/95, T-417\/95 y T-130\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-124\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-213-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-213\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; En virtud del derecho de petici\u00f3n, las personas se encuentran en la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, para obtener, dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido, una respuesta. &nbsp; SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp; El derecho de petici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2490","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2490","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2490"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2490\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2490"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2490"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2490"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}