{"id":24902,"date":"2024-06-28T14:04:24","date_gmt":"2024-06-28T14:04:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-560-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:24","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:24","slug":"t-560-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560-16-2\/","title":{"rendered":"T-560-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-560-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-560\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Caso en que \u00a0 establecimiento carcelario proh\u00edbe ingreso de visita femenina que tiene \u00a0 extensiones de cabello \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la \u00a0 dignidad humana de personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en \u00a0 tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o \u00a0 limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha clasificado sus derechos \u00a0 fundamentales en tres categor\u00edas (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como \u00a0 consecuencia de la pena impuesta (como la libertad f\u00edsica y la libre \u00a0 locomoci\u00f3n); (ii) aquellos que son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n \u00a0 del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen inc\u00f3lumes o \u00a0 intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se \u00a0 encuentre sometido al encierro, en raz\u00f3n a que son inherentes a la naturaleza \u00a0 humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la \u00a0 salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros. Desde el momento en que la persona \u00a0 queda bajo la estricta supervisi\u00f3n del Estado, emana la responsabilidad de \u00a0 garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como \u00a0 resultados de las conductas cometidas. El proceso de adaptaci\u00f3n a las nuevas \u00a0 condiciones de vida a la que se ver\u00e1 sometida la persona a la que se le es \u00a0 restringida su libertad, debe contar con el acompa\u00f1amiento de las instituciones \u00a0 del Estado para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de los reclusos y hacer \u00a0 efectivo el goce de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-L\u00edmites \u00a0 constitucionales a reglamentaci\u00f3n carcelaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de \u00a0 las manifestaciones del poder de sujeci\u00f3n a las que est\u00e1 sometido el recluso, es \u00a0 la regulaci\u00f3n de visitas, fundamentada constitucionalmente en la preservaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones m\u00ednimas de seguridad y salubridad, sin dejar a un lado la plena \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena en condiciones dignas. La potestad administrativa de \u00a0 regulaci\u00f3n de visitas es una expresi\u00f3n del poder de sujeci\u00f3n especial de la \u00a0 administraci\u00f3n, la cual tiene fundamento constitucional en la necesidad de \u00a0 mantener la seguridad, la salubridad y, en general, la conservaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones necesarias para la ejecuci\u00f3n de la pena o medida de aseguramiento en \u00a0 forma digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Dependiendo del \u00a0 v\u00ednculo que exista entre el interno y el visitante, la autoridad competente dar\u00e1 \u00a0 un trato diferenciado para cada cual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Test de \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA NO DISCRIMINACION EN \u00a0 VISITA DE INTERNOS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por establecimiento carcelario al no permitir ingreso de visita femenina con \u00a0 extensi\u00f3n de cabello \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 5601285 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Brian Steven Luna Rodr\u00edguez contra la Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de octubre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez (e) y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por \u00a0 el Juzgado 9.\u00b0 Civil del Circuito de Oralidad de Cali durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Brian Steven Luna Rodr\u00edguez contra la Direcci\u00f3n \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2015 y el 22 de diciembre de \u00a0 2015, Brian Steven Luna Rodr\u00edguez present\u00f3 petici\u00f3n ante la Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, \u00a0 solicitando el ingreso de las se\u00f1oras Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s, y de Claudia \u00a0 Lizeth Torres Riascos, quienes tienen extensiones de cabello, seg\u00fan el \u00a0 accionante por ser afrodescendientes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La direcci\u00f3n del establecimiento carcelario \u00a0 contest\u00f3 de manera negativa la solicitud. Se\u00f1al\u00f3 en sus respuestas que para el \u00a0 ingreso de las se\u00f1oras Caicedo y Torres con las extensiones de cabello, deb\u00edan \u00a0 anexar los soportes m\u00e9dicos y una solicitud por escrito ante la direcci\u00f3n, con \u00a0 el fin de analizar si la petici\u00f3n era viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Jamund\u00ed, Valle alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n a la solicitud presentada al \u00a0 establecimiento carcelario en escritos radicados el 15 de diciembre de 2015 y de \u00a0 2 de febrero de 2016. Aclar\u00f3 que el reglamento interno de ese establecimiento es \u00a0 un acto administrativo en el cual se encuentra contemplada la prohibici\u00f3n del \u00a0 ingreso de las extensiones de cabello de cualquier tipo (art. 47). En esa \u00a0 medida, sostuvo que pretender modificar o anular lo dispuesto a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, en tanto no se est\u00e1 presentando ning\u00fan \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la negativa, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando el amparo adem\u00e1s para una tercera persona, la se\u00f1ora Elba \u00a0 Luc\u00ed Mesa D\u00edaz, quien tambi\u00e9n tiene extensiones de cabello. Considera que en \u00a0 virtud del derecho a la dignidad humana[1] \u00a0y a la no discriminaci\u00f3n[2], \u00a0 les asiste el ingreso a las visitantes con sus respectivas extensiones. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual solicita que se ordene a la direcci\u00f3n general del establecimiento \u00a0 accionado permitir el ingreso de dichos elementos al penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de febrero de 2016 el Juzgado 9.\u00b0 Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Director \u00a0 General y al Director Regional General del Instituto Penitenciario y Carcelario \u00a0 (INPEC), as\u00ed como a las se\u00f1oras Yudy Pilar Caicedo Cort\u00e9s, Claudia Lizeth Torres \u00a0 Riascos y Elba Lucy Mesa D\u00edaz, porque podr\u00edan tener incidencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales pretendidos, igualmente se ver\u00edan afectados con la \u00a0 decisi\u00f3n final que se tome en dicho asunto. Para tal efecto orden\u00f3 notificar de \u00a0 dicha decisi\u00f3n y las que se tomaran en el transcurso del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez ofici\u00f3 al se\u00f1or Brian Steven Luna Rodr\u00edguez \u00a0 para que informara a las se\u00f1oras Caicedo, Torres y Riascos su vinculaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Respuesta del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario (INPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En respuesta al anterior prove\u00eddo el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de su reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia del Acuerdo 0011 de 1995 \u201cPor el cual \u00a0 se expide el Reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de \u00a0 los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n 004130 del 23 de agosto de \u00a0 2016 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de \u00a0 Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013 ERON a cargo del INPEC.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de \u00a0 las se\u00f1oras Yudy Pilar Caicedo Cort\u00e9s, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy \u00a0 Mesa D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Las \u00a0 se\u00f1oras guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, el \u00a0 Juzgado 9. \u00b0 Civil del Circuito de Oralidad de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Brian Steven Luna Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que no existe ninguna \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Brian Steven Luna \u00a0 Rodr\u00edguez, al no encontrarse probada una discriminaci\u00f3n racial en contra de las \u00a0 se\u00f1oras Elba Lucy Mesa D\u00edaz, Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s y Claudia Lizeth Torres \u00a0 Riascos. Ello porque lo \u00fanico que ha hecho el establecimiento accionado es dar \u00a0 cumplimiento a lo previsto en su r\u00e9gimen interno, el cual tiene que ser cumplido \u00a0 tanto por las personas de piel blanca, negra, india, amarilla o de cualquier \u00a0 color.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela esta Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud presentada por el Se\u00f1or Brian \u00a0 Steven Luna Rodr\u00edguez al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Jamund\u00ed, con fecha del 24 de noviembre de 2015, pidiendo autorizaci\u00f3n de \u00a0 ingreso para las se\u00f1oras Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s y Claudia Lizeth Torres \u00a0 Riascos, con sus respectivas extensiones de cabello.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Copia de la respuesta otorgada por el Comandante \u00a0 de vigilancia del COJAM con fecha del 15 de diciembre de 2015, a la solicitud \u00a0 presentada por el se\u00f1or Brian Steven Luna Rodr\u00edguez el 24 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud presentada por el Se\u00f1or Brian \u00a0 Steven Luna Rodr\u00edguez al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Jamund\u00ed, con fecha del 22 de diciembre de 2015, pidiendo autorizaci\u00f3n de \u00a0 ingreso para las se\u00f1oras Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s y Claudia Lizeth Torres \u00a0 Riascos, con sus respectivas extensiones de cabello.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud presentada por el Se\u00f1or Brian \u00a0 Steven Luna Rodr\u00edguez el 26 de enero de 2016 al Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, pidiendo autorizaci\u00f3n de ingreso para las \u00a0 se\u00f1oras Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s y Claudia Lizeth Torres Riascos con sus \u00a0 respectivas extensiones de cabello.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta otorgada por el Subdirector \u00a0 de Estructura II del COJAM Lame Comandante de vigilancia del COJAM, con fecha \u00a0 del 2 de febrero de 2016, a la solicitud presentada por el se\u00f1or Brian Steven \u00a0 Luna Rodr\u00edguez el 26 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tramite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante el auto del 13 de septiembre de 2016, \u00a0 la Sala advirti\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela de la referencia se dirig\u00eda \u00a0 contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, los hechos que \u00a0 fundamentaban la solicitud de amparo podr\u00edan llegar a involucrar al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como establecimiento responsable de \u00a0 la pol\u00edtica en materia de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, consider\u00f3 pertinente vincularlo al proceso con el fin de que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, estim\u00f3 necesario obtener informaci\u00f3n \u00a0 sobre los domicilios de las se\u00f1oras Yudy Pilar Caicedo Cort\u00e9s, Claudia Lizeth \u00a0 Torres Riascos y Elba Lucy Mesa D\u00edaz. En virtud de lo anterior orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Vincular al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC, para que se pronunciara a trav\u00e9s de un informe general sobre \u00a0 las afirmaciones hechas por los accionantes, especificando principalmente; (i) \u00a0 qu\u00e9 disposiciones de seguridad se tienen para el ingreso de visitantes al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed y; (ii) que a su vez \u00a0 allegara una copia del reglamento general del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Al se\u00f1or Brian Steven Luna Rodr\u00edguez que \u00a0 suministrara las direcciones de domicilio de las se\u00f1oras Yudy Pilar Caicedo \u00a0 Cort\u00e9s, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy Mesa D\u00edaz, tr\u00e1mite que deb\u00eda \u00a0 hacerse efectivo mediante la direcci\u00f3n del establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En respuesta al anterior prove\u00eddo el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de \u00a0 su reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Copia del Acuerdo 0011 de 1995 \u201cPor el cual se \u00a0 expide el Reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de \u00a0 los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Copia de la Resoluci\u00f3n 004130 del 23 de agosto de \u00a0 2016 \u201cPor el cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de \u00a0 Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013 ERON a cargo del INPEC.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Tanto el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Jamund\u00ed, como el se\u00f1or Brian Steven Luna Rodr\u00edguez, no \u00a0 contestaron, motivo por el cual mediante Auto del 14 de septiembre de 2016, esta \u00a0 Corte requiri\u00f3 tanto a la entidad accionada, como al accionado para que \u00a0 allegaran la informaci\u00f3n correspondiente y nuevamente guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asunto a tratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar: \u00a0(i) si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Jamund\u00ed vulner\u00f3 el derecho a la dignidad humana y la no discriminaci\u00f3n de las \u00a0 visitantes, al negar en el ingreso de las se\u00f1oras Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s, \u00a0 Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Luci Mesa D\u00edaz, con sus respectivas \u00a0 extensiones de cabello; (ii) si el establecimiento penitenciario conculc\u00f3 el \u00a0 derecho a las visitas del se\u00f1or Brian Steven Luna Rodr\u00edguez\u00a0 al negar en el \u00a0 ingreso de las se\u00f1oras Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s, Claudia Lizeth Torres Riascos \u00a0 y Elba Luci Mesa D\u00edaz, con sus respectivas extensiones de cabello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado la Corte analizar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) Agencia oficiosa. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. (ii) derechos fundamentales de las personas privadas de \u00a0 la libertad y relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado; (iii) derecho y \u00a0 regulaci\u00f3n a las visitas en establecimientos carcelarios y los l\u00edmites \u00a0 constitucionales a la mencionada reglamentaci\u00f3n; (iv) derechos fundamentales a \u00a0 preservar para el recluso y su entorno; (v) con base en ello resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agencia oficiosa. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De conformidad con lo establecido el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es titular de la acci\u00f3n de tutela toda \u00a0 persona que por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre reclame la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En \u00a0 complemento de lo anterior el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 \u00a0 dispone que en la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si por las condiciones \u00a0 adversas o por las circunstancias especiales en las que se encuentre, el titular \u00a0 del derecho no est\u00e1 en capacidad de desarrollar su propia defensa mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, este podr\u00e1 hacerlo por intermedio de cualquier persona en \u00a0 atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 condiciona la procedencia de la acci\u00f3n de tutela mediante agente oficioso a la \u00a0 debida sustentaci\u00f3n del por qu\u00e9 de la intervenci\u00f3n de este \u00faltimo. En estricta \u00a0 atenci\u00f3n a los argumentos expuestos por el agente, el juez constitucional podr\u00e1 \u00a0 determinar ciertos criterios de flexibilizaci\u00f3n o de rigidez al sustentar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas que se encuentran en detenci\u00f3n \u00a0 intramuros, y el deber de proteger y garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del v\u00ednculo que nace entre el \u00a0 estado y las personas privadas de la libertad, definido por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 como de \u201cespecial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u201d, se justifica la capacidad de \u00a0 limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los reclusos, todo esto \u00a0 sin desconocer criterios l\u00f3gicos y provechosos, que conllevan al cumplimiento de \u00a0 una serie de lineamientos, tal y como qued\u00f3 consignado en sentencia T-049 de \u00a0 2016. Ah\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c(i) La subordinaci\u00f3n de una parte (los internos) a la otra (el Estado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el sometimiento del recluso \u00a0 a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la \u00a0 posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este r\u00e9gimen, en cuanto al ejercicio de la potestad \u00a0 disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, debe ser \u00a0 autorizado por la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitaci\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos \u00a0 de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal \u00a0 de la pena, que es la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como derivaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n, surgen algunos derechos \u00a0 especiales en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los \u00a0 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de \u00a0 conductas activas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que a partir de la relaci\u00f3n \u00a0 que nace del interno con el Estado, se constituye \u201cuna relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 derecho p\u00fablico que se encuadra dentro de las categor\u00edas ius administrativista\u201d, \u00a0conocida como relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial que dispone al Estado como el \u00a0 garante de aquellos derechos que mantiene el recluso a pesar de la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, producto de la relaci\u00f3n que \u00a0 nace entre el Estado y el recluso se crean deberes mutuos, cuyo objeto es \u00a0 ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y \u00a0 simult\u00e1neamente garantizar el respeto por los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha clasificado sus derechos \u00a0 fundamentales en tres categor\u00edas (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como \u00a0 consecuencia de la pena impuesta (como la libertad f\u00edsica y la libre \u00a0 locomoci\u00f3n); (ii) aquellos que son restringidos debido al v\u00ednculo de sujeci\u00f3n \u00a0 del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen inc\u00f3lumes o \u00a0 intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se \u00a0 encuentre sometido al encierro, en raz\u00f3n a que son inherentes a la naturaleza \u00a0 humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la \u00a0 salud y el derecho de petici\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento en que la persona queda \u00a0 bajo la estricta supervisi\u00f3n del Estado, emana la responsabilidad de garantizar \u00a0 plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultados \u00a0 de las conductas cometidas. El proceso de adaptaci\u00f3n a las nuevas condiciones de \u00a0 vida a la que se ver\u00e1 sometida la persona a la que se le es restringida su \u00a0 libertad, debe contar con el acompa\u00f1amiento de las instituciones del Estado para \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce \u00a0 de los mismos. A este respecto, la sentencia T &#8211; 095 de 1995 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales \u00a0 de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe \u00a0 estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n \u00a0 penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del \u00a0 orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, \u00a0 aunque la restricci\u00f3n de los derechos de los internos es de naturaleza \u00a0 discrecional, esta encuentra su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda arbitrariedad \u00a0 y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad.\u201d(negrita fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, todas las actuaciones \u00a0 desplegadas por las entidades estatales, deber\u00e1n estar encaminadas a concluir de \u00a0 manera exitosa el fin esencial de la relaci\u00f3n Estado \u2013 recluso, que consiste en \u00a0 la resocializaci\u00f3n de este \u00faltimo, atendiendo los principios constitucionales \u00a0 se\u00f1alados en la precitada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho y regulaci\u00f3n a las \u00a0 visitas en establecimientos carcelarios y los l\u00edmites constitucionales a \u00a0 reglamentaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado, por medio de las \u00a0 autoridades correspondientes, definir las regulaciones en todo lo que tiene que \u00a0 ver con los derechos que le asisten al recluso, (entre estos el derecho a la \u00a0 visita) para que con base en ellos, se cumpla de manera efectiva el principio de \u00a0 resocializaci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de visitas de las personas \u00a0 privadas de la libertad se encuentra contenido en el (i) C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario; (ii) el Acuerdo 011 de 1995 \u201cpor el cual se expide el Reglamento \u00a0 General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios\u201d; (iii) la \u00a0 Resoluci\u00f3n 004130 de 23 de agosto de 2016 \u201cpor el cual se expide el \u00a0 Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u2013ERON \u00a0 a cargo del INPEC\u201d y; (iv) los diversos reglamentos internos de cada centro \u00a0 de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las visitas reguladas en la normativa \u00a0 mencionada anteriormente contemplan uno de los beneficios otorgados a las \u00a0 personas privadas de la libertad, en atenci\u00f3n con los derechos fundamentales a \u00a0 la intimidad, a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, sin desconocer la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n a la que se \u00a0 encuentran sometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, el art\u00edculo 112 del \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario[8], modificado por el art\u00edculo 73 de la \u00a0 Ley 1709 de 2014[9], establece lo siguiente respecto al \u00a0 r\u00e9gimen de visitas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir una visita \u00a0 cada siete (7) d\u00edas calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios \u00a0 judiciales y administrativos aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para personas privadas de la libertad que est\u00e9n recluidas en un \u00a0 establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podr\u00e1 \u00a0 programar un d\u00eda diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso de los visitantes se realizar\u00e1 de conformidad con las \u00a0 exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que \u00a0 ello implique la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Las requisas y dem\u00e1s \u00a0 medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a \u00a0 la dignidad humana y a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las requisas se realizar\u00e1n en condiciones de higiene y seguridad. \u00a0 El personal de guardia estar\u00e1 debidamente capacitado para la correcta y \u00a0 razonable ejecuci\u00f3n de registros y requisas. Para practicarlos se designar\u00e1 a \u00a0 una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se \u00a0 prohibir\u00e1n las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; \u00fanicamente se \u00a0 permite el uso de medios electr\u00f3nicos para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que \u00a0 se lleven a cabo las visitas ser\u00e1n reguladas por la Direcci\u00f3n General del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 permiso de visita a todo abogado que lo solicite, \u00a0 previa exhibici\u00f3n de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptaci\u00f3n del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los condenados podr\u00e1n igualmente recibir visitas de los abogados \u00a0 autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos ser\u00e1n reguladas en \u00a0 el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al ingreso de elementos, los \u00a0 visitantes deber\u00e1n remitirse al reglamento interno del INPEC, que en \u00a0 consideraci\u00f3n de las circunstancias espec\u00edficas del penal y del recluso \u00a0 determinar\u00e1 si es procedente el ingreso de determinadas piezas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en lo referente con la \u00a0 regulaci\u00f3n de visitas, esta Corte ha se\u00f1alado que en virtud de la relaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n producto del v\u00ednculo entre el recluso y el Estado, y para cada caso \u00a0 particular, el grado de la sujeci\u00f3n aumentar\u00e1 en atenci\u00f3n con las condiciones \u00a0 particulares de cada interno. Al respecto la sentencia C-394 \u00a0 de 1995 se\u00f1ala:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos incisos primero y sexto del art\u00edculo 112, son ajustados a la \u00a0 Carta por cuanto la regulaci\u00f3n de las visitas se hace en virtud de la seguridad \u00a0 y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el r\u00e9gimen de visitas \u00a0 tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas \u00a0 impedir\u00eda el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y adem\u00e1s facilitar\u00eda el \u00a0 desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como \u00a0 de la ciudadan\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 la regulaci\u00f3n de los establecimientos penitenciarios y carcelarios se extiende a \u00a0 aquellas personas for\u00e1neas al penal que pretendan ingresar al mismo como \u00a0 visitantes, tal y como qued\u00f3 marcado en la precitada sentencia, que determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las manifestaciones del poder de sujeci\u00f3n especial en \u00a0 referencia a los internos es la potestad de regulaci\u00f3n de visitas, cuya \u00a0 competencia corresponde a cada director de centro carcelario (art\u00edculo 53 de la \u00a0 Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario). As\u00ed, el establecimiento \u00a0 se\u00f1ala ciertos requisitos para las visitas a los centros de reclusi\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 112 ib\u00eddem). Esta regulaci\u00f3n, a pesar de tener como destinatarios tanto a la \u00a0 persona del exterior del penal que concurre a la visita del interno como al \u00a0 interno, tambi\u00e9n hace parte del poder de sujeci\u00f3n especial, porque el visitante \u00a0 tiene que someterse al r\u00e9gimen de seguridad que tienen los internos para el \u00a0 cumplimiento efectivo de su pena o de su medida de aseguramiento. En efecto, el \u00a0 interno es destinatario del acto porque altera el \u00fanico v\u00ednculo directo con la \u00a0 sociedad y la familia, por tanto, la medida afecta al interno en virtud de su \u00a0 obligaci\u00f3n especial de pagar la pena impuesta o de cumplir la respectiva medida \u00a0 de aseguramiento; as\u00ed mismo, el tercero visitante es destinatario del poder de \u00a0 sujeci\u00f3n especial porque sobre \u00e9l recae la prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una de las manifestaciones del \u00a0 poder de sujeci\u00f3n a las que est\u00e1 sometido el recluso, es la regulaci\u00f3n de \u00a0 visitas, fundamentada constitucionalmente en la preservaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de seguridad y salubridad, sin dejar a un lado la plena ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar las distinciones que \u00a0 nacen producto de las condiciones particulares de los visitantes, as\u00ed que no \u00a0 ser\u00e1 lo mismo para el recluso recibir visitas de su pareja[10] \u00a0que de un familiar o de un amigo, motivos por el cual dependiendo del v\u00ednculo \u00a0 que exista entre el recluso y el visitante, la autoridad competente dar\u00e1 un \u00a0 trato diferenciado para cada cual. En relaci\u00f3n con lo anterior la sentencia T \u2013 \u00a0 378 de 2015 precis\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contenido de las normas del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, \u00a0 se logra establecer, que si bien no se hace una distinci\u00f3n puntal entre las \u00a0 visitas familiares y las visitas conyugales o \u00edntimas, s\u00ed se puede concluir que \u00a0 las visitas de familiares y amigos reciben un tratamiento diferente e \u00a0 independiente de las \u00edntimas, estableciendo incluso en el art\u00edculo 112A que debe \u00a0 haber dos momentos distintos cuando visitan a una persona privada de la libertad \u00a0 sus familiares menores de edad y cuando se lleva a cabo la visita \u00edntima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la potestad administrativa \u00a0 de regulaci\u00f3n de visitas es una expresi\u00f3n del poder de sujeci\u00f3n especial de la \u00a0 administraci\u00f3n, la cual tiene fundamento constitucional en la necesidad de \u00a0 mantener la seguridad, la salubridad y, en general, la conservaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones necesarias para la ejecuci\u00f3n de la pena o medida de aseguramiento en \u00a0 forma digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derechos fundamentales a \u00a0 preservar para el recluso y su entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay que olvidar que a pesar de la \u00a0 potestad legal de las autoridades carcelarias para establecer los par\u00e1metros \u00a0 normativos de los establecimientos carcelarios de manera aut\u00f3noma, sus \u00a0 determinaciones no podr\u00e1n ir de contrav\u00eda de los lineamientos y normas \u00a0 constitucionales encaminadas a garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales tanto de los reclusos como de sus allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, las visitas constituyen para \u00a0 el recluso una manera de mantener el contacto con su entorno \u00edntimo, familiar y \u00a0 social, que deber\u00e1 verse reflejado en el momento en el que en atenci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de la pena, nuevamente se integre a la vida en sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n ha dicho la Corte, \u00a0 desde la sentencia T-596 de 1992, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel sufrimiento es inseparable de la pena pero la pena no se reduce \u00a0 al sufrimiento, ni lo tiene como objetivo\u201d, por lo tanto, \u201ctoda aflicci\u00f3n \u00a0 excesiva y que no corresponda al fin de la pena, debe ser considerada ileg\u00edtima \u00a0 y ajena\u201d. Se fijaron entonces, desde aquel momento, la razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad como criterios para establecer la legitimidad constitucional de \u00a0 las medidas que adopten las autoridades en desarrollo de sus competencias \u00a0 legales y reglamentarias reconocidas. Expresamente se indic\u00f3 que toda pena, \u00a0 adem\u00e1s de ser jur\u00eddica, p\u00fablica y judicial, debe ser (1) necesaria, (2) \u00fatil y \u00a0 (3) proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, \u00a0 todas y cada una de las medidas tomadas por las autoridades carcelarias frente a \u00a0 los reclusos y a su entorno deben ser estrictamente proporcionales y razonables \u00a0 con los preceptos constitucionales, como la dignidad humana y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los principios \u00a0 constitucionales mencionados anteriormente, esta Corte ha sido clara en se\u00f1alar \u00a0 que con base en estos se deber\u00e1n estructurar las directrices encaminadas a \u00a0 garantizar la plena resocializaci\u00f3n de los reclusos, sin desconocer su autonom\u00eda \u00a0 ni la de su entorno. Tal y como qued\u00f3 consignado en la sentencia C-261 de 1996 \u00a0 que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dignidad humana, la autonom\u00eda y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad humana se convierten en el marco para la interpretaci\u00f3n de todas \u00a0 las medidas con vocaci\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n. La funci\u00f3n de reeducaci\u00f3n y \u00a0 reinserci\u00f3n social del condenado debe entenderse como la obligaci\u00f3n \u00a0 institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su \u00a0 personalidad y como prohibici\u00f3n de entorpecer este desarrollo. Por tanto, le \u00a0 corresponde al interno, dentro de su autonom\u00eda, fijar el contenido de su proceso \u00a0 de resocializaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva, en sentencia T-324 de 2011, afirm\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el \u00a0 cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n carcelaria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, las medidas orientadas a \u00a0 garantizar el mencionado derecho fundamental no pueden convertirse en obst\u00e1culos \u00a0 imposibles de superar por los afiliados. En el entendido de que el concepto de \u00a0 dignidad humana no se refleja exclusivamente en la estructuraci\u00f3n de condiciones \u00a0 de vida digna sino que debe ir de la mano con un conjunto de variables que \u00a0 permita el goce efectivo del derecho. En la sentencia C \u2013 012 de 2001 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La efectividad de sus derechos constitucionales de car\u00e1cter \u00a0 prestacional y el real respeto por el principio de dignidad humana, no se \u00a0 traduce en la mera creaci\u00f3n de condiciones de vida digna, tambi\u00e9n obliga a que \u00a0 las medidas adoptadas por el Estado efectivamente se dirijan a dicho resultado \u00a0 y, adem\u00e1s, a que el Estado se abstenga de tomar decisiones que impongan mayores \u00a0 cargas a los asociados.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que esta Corte en \u00a0 repetidas ocasiones ha encontrado que no son constitucionalmente razonables, \u00a0 entre otras medidas, (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una \u00a0 m\u00e1quina de escribir; (ii) impedir el traslado de una persona gravemente enferma \u00a0 mediante el uso de esposas; (iii) usar esposas durante las entrevistas con \u00a0 familiares, amigos o abogados; (iv) practicar requisas degradantes a las \u00a0 personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las \u00a0 mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos \u00a0 invasivos; (v) prohibir el ingreso el d\u00eda de visitas a las mujeres en per\u00edodo de \u00a0 menstruaci\u00f3n; (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se r\u00ede, \u00a0 como medida disciplinaria; (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los \u00a0 talleres o en las filas para recibir alimentos; y (viii) prohibir, sancionar o \u00a0 no respetar la opci\u00f3n sexual de toda persona, y el leg\u00edtimo ejercicio de sus \u00a0 derechos sexuales.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, producto de la relaci\u00f3n \u00a0 del Estado con el particular, sin importar la situaci\u00f3n de este \u00faltimo, la \u00a0 administraci\u00f3n mediante las autoridades carcelarias deber\u00e1 dise\u00f1ar medidas cuyos \u00a0 contenidos tengan como base las disposiciones constitucionales dispuestas para \u00a0 que los privados de la libertad gocen plenamente de los derechos fundamentales \u00a0 que no le han sido restringidos en atenci\u00f3n al cumplimiento de la pena.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n, ha dicho el Tribunal \u00a0 que si bien es cierto que la sanci\u00f3n penal es una manifestaci\u00f3n de la potestad \u00a0 punitiva del Estado, que admite la suspensi\u00f3n de determinados derechos, como la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n y la libertad personal, no fundamenta la limitaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos por parte de la administraci\u00f3n a los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, todas las personas \u00a0 al tener derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin importar la \u00a0 relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n en la que se encuentren, no podr\u00e1n ser objeto de \u00a0 cargas mayores que no est\u00e9n estrechamente relacionadas con los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s, del orden p\u00fablico y de su estado mismo, todo esto sin desconocer que \u00a0 tales restricciones deber\u00e1n ser adoptadas con base en una valoraci\u00f3n de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad al \u00a0 ser conocido como el derecho a la identidad y a la autonom\u00eda personal, reside \u00a0 b\u00e1sicamente seg\u00fan lo expuesto por la sentencia C-336 de 2008 en que el ser \u00a0 humano pueda decidir \u201csin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un \u00a0 modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y \u00a0 deseos, siempre, claro est\u00e1, que se respeten los derechos ajenos y el orden \u00a0 constitucional. As\u00ed, puede afirmarse que este derecho de opci\u00f3n comporta la \u00a0 libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para \u00a0 dise\u00f1ar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con \u00a0 la \u00fanica limitante de no causar un perjuicio social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, este derecho fundamental \u00a0 deber\u00e1 ser garantizado tanto al individuo que se encuentre privado de la \u00a0 libertad, como a su entorno, a pesar de ver restringidos sus derechos por la \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en el momento en el que el \u00a0 Estado considere pertinente limitar el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad deber\u00e1 hacerlo conforme a las disposiciones constitucionales, de lo \u00a0 contrario tal impedimento ser\u00e1 contradictorio y podr\u00e1 concluir en una \u00a0 transgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se ha pronunciado en repetidas ocasiones frente a la problem\u00e1tica de \u00a0 segregaci\u00f3n. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en sentido amplio permite \u00a0 renovar los estadios en los cuales puedan existir hechos discriminatorios por \u00a0 raza, etnia, clase social, apariencia entre muchos otros, que con el paso del \u00a0 tiempo pueden ser susceptibles de transformarse en posibles criterios de \u00a0 exclusi\u00f3n por las condiciones particulares de propios y extra\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de igualdad en personas en \u00a0 raz\u00f3n a su aspecto termina con la flagrante y sistem\u00e1tica supresi\u00f3n de derechos \u00a0 de diferentes condiciones en situaciones comunes de la vida social como lo es \u00a0 ingreso a eventos, establecimientos abiertos al p\u00fablico, establecimientos \u00a0 estatales, discotecas, bares, restaurantes, centros comerciales, ferias y \u00a0 semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que este Tribunal haya considerado \u00a0 que las prohibiciones sustentadas en la apariencia de las personas se traduce en \u00a0 una vulneraci\u00f3n concluyente de los principios constitucionales consignados en el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y de una serie art\u00edculos dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador para reducir a su m\u00ednima expresi\u00f3n los criterios de exclusi\u00f3n comunes \u00a0 en nuestra sociedad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la segregaci\u00f3n se \u00a0 evidencia al momento en el que se entienden desconocidos los valores superiores \u00a0 y disposiciones internacionales tales como; el art\u00edculo 2 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humano[15]. Adicionalmente, la Asamblea General \u00a0 de las Naciones Unidas proclam\u00f3 la declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n. En su pre\u00e1mbulo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ideal com\u00fan por el que todos los pueblos y naciones deben \u00a0 esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, \u00a0 inspir\u00e1ndose constantemente en ella, promuevan, mediante la ense\u00f1anza y la \u00a0 educaci\u00f3n, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas \u00a0 progresivas de car\u00e1cter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicaci\u00f3n \u00a0 universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como \u00a0 entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente con este prop\u00f3sito esta Corte \u00a0 se ha pronunciado puntualmente en sentencias como la T-691 de 2012 que determin\u00f3 \u00a0 los siguientes criterios a considerar por el Tribunal al momento de analizar te \u00a0 discriminaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) La relaci\u00f3n de poder que existe entre la persona discriminada \u00a0 y el sujeto discriminador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El escenario en el que se desarrolla la conducta \u00a0 discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El espacio f\u00edsico o escenario de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 La duraci\u00f3n de la puesta en escena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, este Tribunal ha \u00a0 centrado en garantizar derechos fundamentales relacionados directamente con el \u00a0 aspecto de las personas, con el fin de evitar situaciones que comprometan el \u00a0 equilibrio emocional de estas personas frente a la sociedad. La sentencia T \u2013 \u00a0 594 de 2016 se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos respecto de las contingencias \u00a0 aplicadas para reafirmar la personalidad de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte en repetidas ocasiones ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0 si bien la limitaci\u00f3n a ciertos derechos est\u00e1 relacionada con la relaci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n del interno y de las condicionales particulares en las que \u00a0 se ven involucradas las personas de su entorno, esta deber\u00e1 contar con los \u00a0 criterios de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de determinar si las \u00a0 limitaciones en las que se puedan ver inmiscuidas son es conducente o no. [16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El Se\u00f1or Brian \u00a0 Steven Luna Rodr\u00edguez los d\u00edas del 24 de noviembre de 2015, 22 de diciembre de \u00a0 2015 y 26 de enero de 2016 se dirigi\u00f3 a la direcci\u00f3n del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, solicitando autorizaci\u00f3n \u00a0 de ingreso para las se\u00f1oras Yudo Pilar Caicedo Cort\u00e9s, Claudia Lisbeth Torres \u00a0 Riscos y Elba Lucy Mesa D\u00edaz, con sus respectivas extensiones de cabello. En atenci\u00f3n a las respuestas negativas por parte del \u00a0 establecimiento carcelario, el se\u00f1or Brian Steven Luna Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela en favor de las personas enunciadas solicitando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la dignidad humana y a la no discriminaci\u00f3n de las mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado por el accionante debemos atender los siguientes \u00a0 aspectos (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela y vulneraci\u00f3n del derechos a la \u00a0 visita del se\u00f1or Brian Steven Luna Rodr\u00edguez; (ii) vulneraci\u00f3n del derechos al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad por temas de apariencia y (iii) \u00a0 proporcionalidad de la medida respecto de las se\u00f1oras Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s, \u00a0 Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy Mesa D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela y vulneraci\u00f3n del derechos a la visita del \u00a0 se\u00f1or Brian Steven Luna Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se encuentra soportada al encontrarnos frente a una confluencia \u00a0 de derechos que suponen una afectaci\u00f3n bilateral, evidenciada en\u00a0 primer \u00a0 lugar, en el derecho del recluso a recibir la visita en condiciones normales, \u00a0 que permitan el encuentro con su entorno en las circunstancias acostumbradas, y \u00a0 en segundo lugar, frente a las visitantes, en el hecho de no tener que alterar \u00a0 sus condiciones normales de vida, reflejadas en su apariencia f\u00edsica para \u00a0 compartir al interior del penal, en el caso particular, con el se\u00f1or Luna \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentra el demandante, la \u00a0 limitaci\u00f3n de sus derechos y las complicaciones que esto implica al momento de \u00a0 establecer contacto con el exterior, supone una especial atenci\u00f3n por parte de \u00a0 este Tribunal. Con relaci\u00f3n a lo anterior, en la sentencia T- 017 de 2014 la \u00a0 Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No es obligatorio que el agente oficioso demuestre incapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental concerniente a que el afectado no puede promover su propia \u00a0 defensa para que sea procedente la agencia oficiosa si de los hechos arrimados \u00a0 al proceso se advierte por parte del juez de tutela que el titular del derecho \u00a0 no se encuentra gozando de todas las condiciones f\u00edsicas, s\u00edquicas, \u00a0 intelectuales, culturales y sociales para interponer la acci\u00f3n por su propia \u00a0 cuenta. Ante ese acaecimiento f\u00e1ctico no le queda otra v\u00eda al juez que admitir \u00a0 la acci\u00f3n por debida legitimaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo \u00a0 anterior, la precitada sentencia tambi\u00e9n refiri\u00f3 algunos casos en lo que ha \u00a0 avalado la legitimaci\u00f3n por activa por parte de este Tribunal, a pesar de no \u00a0 encontrarse evidenciadas las formalidades para tal fin. Como por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso resuelto \u00a0 mediante sentencia T-653 de 2008, en el cual un vecino de un ciudadano que \u00a0 padec\u00eda diabetes y cuadriplejia, fue avalado como agente oficioso del afectado, \u00a0 en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela que buscaba amparar el derecho a la salud, \u00a0 reflejado en la autorizaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico intrahospitalario, en raz\u00f3n a \u00a0 que la vivienda del paciente no contaba con las condiciones aptas para su \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente, en lo \u00a0 referente a las personas privadas de la libertad, la Corte ha sido clara en \u00a0 se\u00f1alar en repetidas ocasiones que en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentran los reclusos, se determina la obligaci\u00f3n del \u00a0 estado a garantizar el goce efectico de los derechos fundamentales que les \u00a0 asisten. [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para el caso concreto resulte consolidada tanto para el \u00a0 recluso como para sus visitantes, al presentarse situaciones que comprometen el \u00a0 pleno goce de los derechos fundamentales inherentes a la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0 que a su vez guardan estricta relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del \u00a0 entorno social del recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la facultad \u00a0 del juez constitucional de terminar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela desde \u00a0 la percepci\u00f3n de flexibilizaci\u00f3n de los requisitos al momento de acreditar la \u00a0 agencia oficiosa, ser\u00e1 determinada en atenci\u00f3n a las circunstancias reflejadas \u00a0 en el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que a visita \u00a0 respecta,\u00a0 es debido se\u00f1alar que el conjunto de componentes que concluyen \u00a0 con la estructuraci\u00f3n de la persona mental, f\u00edsica y socialmente de quienes \u00a0 pretenden acceder a la visita y de quien la recibe, no pueden ser desentendidos \u00a0 por las autoridades, en este caso, de los establecimientos carcelarios, que a \u00a0 pesar de contar con la potestad de controlar y vigilar lo que ocurre en el \u00a0 interior de los penales y sus alrededores deber\u00e1n conservar el todo integral que \u00a0 configura el conjunto del individuo.[18]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta direcci\u00f3n ha \u00a0 dicho la Corte en sentencia T \u2013 248 de 2014 lo siguiente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n proclama el \u00a0 derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre \u00a0 la composici\u00f3n f\u00edsica de la persona, sino la plenitud de los elementos que \u00a0 inciden en la salud mental y en el equilibrio sicol\u00f3gico. Ambos por igual deben \u00a0 conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la \u00a0 integridad personal -por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n- vulneran ese derecho fundamental \u00a0 y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, al \u00a0 comprometerse el ingreso de las visitantes del interno, se genera un hecho que \u00a0 implica una alteraci\u00f3n en el objetivo del cumplimiento de la sanci\u00f3n, en \u00a0 relaci\u00f3n con el car\u00e1cter resocializador de la pena privativa de la libertad \u00a0 impuesta al recluso. De ah\u00ed que medidas como las adoptadas en su momento por el \u00a0 establecimiento carcelario puedan entorpecer la adaptaci\u00f3n del accionante cuando \u00a0 este pretenda integrarse nuevamente a la vida en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal l\u00ednea \u00a0 de orientaci\u00f3n, las circunstancias del caso objeto de estudio, no son \u00a0 situaciones que deban ser resistidas por el accionante a pesar de la relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad por temas de \u00a0 apariencia de las se\u00f1oras Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s, Claudia Lizeth Torres \u00a0 Riascos y Elba Lucy Mesa D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Un primer \u00a0 aspecto para tratar vulneraci\u00f3n a libre desarrollo de la personalidad de las \u00a0 se\u00f1oras Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy \u00a0 Mesa D\u00edaz al no permit\u00edrseles el ingreso al penal con sus respectivas \u00a0 extensiones de cabello, es el de la restricci\u00f3n de la que fueron objeto, en el \u00a0 cual un criterio formal de seguridad que puede ser superado de muchas maneras, \u00a0 contrataste con un patr\u00f3n est\u00e9tico que afecta directamente el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad de las mencionadas y que a su vez impone una barrera muy \u00a0 dif\u00edcil de superar al momento de cumplir con el objeto de la visitantes, que no \u00a0 es m\u00e1s que el de encontrarse con el privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 decisi\u00f3n de estas se\u00f1oras de presentarse socialmente como deseen (con \u00a0 extensiones de cabello), de reafirmar su identidad frente a terceros no puede \u00a0 verse afectada por la medidas implementadas en los establecimientos carcelarios \u00a0 del pa\u00eds ni en ning\u00fan establecimiento que suponga el ingreso de personas con \u00a0 diversas particularidades relacionadas con su aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo \u00a0 primero, es claro que una de las formas en que se reafirma la personalidad es en \u00a0 la apariencia f\u00edsica.\u00a0 \u201cLa extensi\u00f3n del pelo y la manera en que se \u00a0 dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o maquillaje, no \u00a0 son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho \u00a0 \u00e1mbito de la est\u00e9tica o de la moda.\u201d[19]\u00a0 En cambio, son \u00a0 decisiones centrales acerca de c\u00f3mo el sujeto se reafirma en su identidad y \u00a0 decide presentarse ante los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 tribunales internacionales han manifestado una posici\u00f3n consolidada frente a los \u00a0 temas de separaci\u00f3n social por situaciones relacionadas con la apariencia y \u00a0 otros componentes de la estructuraci\u00f3n del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando \u00a0 se presenten circunstancias que requieran de la intervenci\u00f3n de autoridades de \u00a0 polic\u00eda, estas no podr\u00e1n estar justificadas en actividades discriminatorias \u00a0 conocidas a la luz del derecho internacional como perfilamiento. En relaci\u00f3n con \u00a0 lo anterior el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entre otras cosas ha \u00a0 se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe caracteriza por: (i) estar basada en un prejuicio o estereotipo \u00a0 alrededor de una actividad determinada o hacia un segmento de la poblaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfico; (ii) incorporar un elemento de coerci\u00f3n que se materializa en \u00a0 medidas de requisas arbitrarias, detenciones indiscriminadas o actos de \u00a0 violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica; y (iii) estar amparadas en normas o discursos \u00a0 p\u00fablicos asociados al control del orden p\u00fablico o la prevenci\u00f3n contra al \u00a0 delito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera esta \u00a0 Corte ha desarrollado una serie de par\u00e1metros enfocados a determinar los \u00a0 alcances de la segregaci\u00f3n en temas de apariencia f\u00edsica dos de estos fueron \u00a0 referidos en la Sentencia T \u2013 594 DE 2016, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) son inconstitucionales las acciones que se fundamentan en la \u00a0 asociaci\u00f3n de estereotipos con manifestaciones y expresiones corporales p\u00fablicas \u00a0 de los ciudadanos, por constituir criterios discriminatorios; (ii) en estos \u00a0 eventos, la carga de la prueba se aten\u00faa con respecto a quien alega la \u00a0 discriminaci\u00f3n, por lo que el juez constitucional est\u00e1 obligado a desplegar una \u00a0 copiosa actividad probatoria con el fin de determinar si se trata de un caso de \u00a0 discriminaci\u00f3n; y (iii) cualquier prohibici\u00f3n o sanci\u00f3n asociada a la \u00a0 manifestaci\u00f3n p\u00fablica de la vivencia personal de los individuos debe ser \u00a0 sometida a un juicio estricto de proporcionalidad, para determinar si la misma \u00a0 busca un fin constitucional imperioso e impone una limitaci\u00f3n adecuada, \u00a0 necesaria y razonable del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) en estos eventos, la carga de la prueba se aten\u00faa con respecto \u00a0 a quien alega la discriminaci\u00f3n, por lo que el juez constitucional est\u00e1 obligado \u00a0 a desplegar una copiosa actividad probatoria con el fin de determinar si se \u00a0 trata de un caso de discriminaci\u00f3n; y (iii) cualquier prohibici\u00f3n o sanci\u00f3n \u00a0 asociada a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de la vivencia personal de los individuos \u00a0 debe ser sometida a un juicio estricto de proporcionalidad, para determinar si \u00a0 la misma busca un fin constitucional imperioso e impone una limitaci\u00f3n adecuada, \u00a0 necesaria y razonable del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es deber de \u00a0 todas entidades sociales, estatales y particulares el garantizar a las personas \u00a0 el libre desarrollo de actividades propias de la vida en sociedad sin necesidad \u00a0 de alterar las motivaciones personales que las identifican frente a su entorno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Por otra parte, \u00a0 como se hab\u00eda analizado en los antecedentes, si bien es cierto que la negativa \u00a0 al ingreso de las se\u00f1oras Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s, Claudia Lizeth Torres \u00a0 Riscos y Elba Lucy Mesa D\u00edaz con sus respectivas extensiones de cabello, se \u00a0 encontraba sustentada en los reglamentos generales e internos del instituto \u00a0 nacional penitenciario y el establecimiento carcelario, importa destacar la \u00a0 disposici\u00f3n del INPEC por estructuras normativas acordes con las disposiciones \u00a0 constitucionales actuales, esto reflejado en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 004130 del 23 de agosto de 2016, m\u00e1s puntualmente con base en los art\u00edculos 50 y \u00a0 51 que establecieron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. ELEMENTOS DIFERENCIADOS CON ENFOQUE DIFERENCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del establecimiento permitir\u00e1 el ingreso y tenencia de \u00a0 los elementos necesarios para que las personas privadas de la libertad vivan en \u00a0 condiciones dignas y se les respeten los derechos a la igualdad, la \u00a0 responsabilidad, y al libre desarrollo de la personalidad en raz\u00f3n de su sexo, \u00a0 g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, raza, etnia, \u00a0 religi\u00f3n y situaci\u00f3n de discapacidad. (Negrita fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las personas con identidades y diversas expresiones de g\u00e9nero, se \u00a0 les permitir\u00e1 el ingreso y uso de elementos tales como, prendas de vestir, \u00a0 pelucas, extensiones de cabello, esmaltes, maquillaje, gel para cabello y otros \u00a0 objetos de cuidado personal que garanticen el libre desarrollo de su identidad.\u201d \u00a0 (Negrita fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, el art\u00edculo 51 de la precitada \u00a0 resoluci\u00f3n precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Elementos prohibidos. Se proh\u00edbe el ingreso uso, \u00a0 porte y tenencia por parte de las personas privadas de la libertad y visitantes \u00a0 de los siguientes elementos. (Negrita fuera del texto): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Elementos de \u00a0 comunicaci\u00f3n y tecnolog\u00eda, buscapersonas. Celulares, tabletas, computadores, \u00a0 tarjetas simpar, memorias USB, reproductores mph y mph, tel\u00e9fonos inal\u00e1mbricos, \u00a0 radios de comunicaciones, relojes digitales o inteligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Todo tipo de arma \u00a0 corto punzante, convencional, no convencional (artesanal), municiones, estopines \u00a0 y explosivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Prendas de vestir: \u00a0 gorras, sombreros, ruanas, guantes, bufandas, ropa de uso privativo de la fuerza \u00a0 p\u00fablica y de los organismos de seguridad del estado, pasamonta\u00f1as, gabanes y \u00a0 abrigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Material de proselitismo pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Electrodom\u00e9sticos: resistencias, hornos corrientes, hornos \u00a0 microondas, equipos de sonido, estufas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Animales de cualquier especie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Medicamentos sin formula ordenada o avalada por el m\u00e9dico del \u00a0 establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Objetos de valor, dinero, joyas, relojes, suntuosos, t\u00edtulos \u00a0 valores y dem\u00e1s elementos que tengan valor comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Documentos que atenten contra la seguridad y\/o el orden p\u00fablico \u00a0 interno del establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Otros como cables de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica, envases de vidrio, \u00a0 cuerdas o elementos similares, objetos para juegos de azar y billeteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00daNICO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo, se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n lo previsto en el art\u00edculo 50 de la \u00a0 presente resoluci\u00f3n. \u00a0 (Negrita fuera del texto)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con la \u00a0 expedici\u00f3n de esta nueva resoluci\u00f3n, que modifica sustancialmente el Reglamento \u00a0 Interno del INPEC, en lo que a ingreso de las visitas con dichos elementos \u00a0 respecta, la adaptaci\u00f3n del nuevo reglamento supondr\u00eda otro tipo de medidas no \u00a0 invasivas frente al caso particular y se entiende superada la controversia. Por \u00a0 tanto, la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Brian Steven Luna Rodr\u00edguez en favor de \u00a0 las se\u00f1oras Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy \u00a0 Mesa D\u00edaz, ser\u00e1 adoptada por esta Corporaci\u00f3n con fines correctivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Proporcionalidad de las medidas adoptadas por el establecimiento carcelario en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En primer \u00a0 lugar, la Sala determinar\u00e1 si las medidas adoptadas en su momento por el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, con base \u00a0 en lo dispuesto por el art\u00edculo 47, de su reglamento interno, resultan \u00a0 justificadas con el hecho de garantizar la seguridad del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, \u00a0 el precitado art\u00edculo dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA EL INGRESO DE VISITAS. \u00a0 Para ingresar al Complejo Carcelario y Penitenciario todos los visitantes en \u00a0 general deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la documentaci\u00f3n exigida de \u00a0 acuerdo con la calidad del visitante y someterse a la requisa de rigor en caso \u00a0 de menores de edad presentar registro civil y tarjeta de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Recibir la ficha correspondiente que ser\u00e1 devuelta a la salida, \u00a0 para devoluci\u00f3n del respectivo documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Permitir la requisa por el binomio canino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Permitir la colocaci\u00f3n de sellos y su verificaci\u00f3n cuando el \u00a0 personal de seguridad del Cuerpo de Custodia y Vigilancia lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Someterse a las disposiciones de seguridad establecidas por la \u00a0 Direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Ning\u00fan visitante podr\u00e1 ingresar cartas, escritos, grabaciones, \u00a0 reproductores de audio y video o similares, electrodom\u00e9sticos, gafas para el \u00a0 sol, extensiones de cabello, pelucas , lentes de contacto cosm\u00e9ticos o \u00a0 cualquier otro objeto que pueda transformar la identidad f\u00edsica de la persona, \u00a0 herramientas de o cualquier otro objeto que pueda transformar la identidad \u00a0 f\u00edsica de la persona, herramientas de trabajo, estudio o ense\u00f1anza, ni material \u00a0 para las mismas actividades, como prendas de vestir diferentes a las que porta, \u00a0 l\u00e1pices o lapiceros y paquetes. (Negrita fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Los visitantes que intenten ingresar o que logren ingresar \u00a0 elementos prohibidos se les expulsar\u00e1n del Complejo Carcelario y Penitenciario, \u00a0 seg\u00fan los procedimientos establecidos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Terminado el tiempo para la visita, los visitantes ser\u00e1n \u00a0 ubicados en un espacio com\u00fan del Complejo Carcelario y Penitenciario, separados \u00a0 de los(as) internos(as) hasta que se haya realizado el conteo y requisa de \u00a0 internos, dispuestos en los procedimientos. Cumplido lo anterior se ordenar\u00e1 la \u00a0 salida de los visitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Ordenada la salida, los visitantes deber\u00e1n someterse a todos \u00a0 los controles necesarios establecidos en los procedimientos adoptados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Ning\u00fan visitante podr\u00e1 abandonar el Complejo Carcelario y \u00a0 Penitenciario, sin que previamente se haya realizado la confrontaci\u00f3n dactilar \u00a0 que garantice la identidad de quien egrese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Los lugares de visita ser\u00e1n demarcados, como tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 se\u00f1aladas las zonas restringidas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Con base en lo \u00a0 dispuesto en el mencionado art\u00edculo profundizaremos en los alcances de la medida \u00a0 adoptada en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a010. Test de Proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 la Corte en \u00a0 sentencia C &#8211; 695 de 2013 defini\u00f3 el test de proporcionalidad como: \u201cun \u00a0 instrumento hermen\u00e9utico que permite establecer si determinada medida resulta \u00a0 adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen \u00a0 valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso \u00a0 concreto que se analiza\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En lo que a la \u00a0 proporcionalidad de la restricci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes \u00a0 est\u00e1n privados de la libertad y de su entorno, este Tribunal ha sido claro en \u00a0 se\u00f1alar que este conlleva a \u201cPonderar intereses enfrentados que han recibido \u00a0 alguna protecci\u00f3n constitucional\u201d[21]. En este sentido, se debe analizar \u00a0 si las medidas adoptadas por las autoridades carcelarias cumplen con los \u00a0 criterios de razonabilidad y racionabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Hecha la \u00a0 anterior precisi\u00f3n, en el caso que nos ocupa, para que el mencionado examen no \u00a0 resulte contrario a la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia \u00a0 T-269 de 2002, estableci\u00f3 para la aplicaci\u00f3n del test de proporcionalidad las \u00a0 siguientes pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) determinar si la \u00a0 medida limitativa busca una finalidad constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) si es adecuada \u00a0 respecto del fin, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) si es necesaria para \u00a0 la realizaci\u00f3n de \u00e9ste \u2013lo cual implica la no existencia de una alternativa que \u00a0 garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve \u00a0 restringido y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si es estrictamente \u00a0 proporcional en relaci\u00f3n con el fin que busca ser realizado \u2013esto implica un no \u00a0 sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que \u00a0 se pretende satisfacer\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. En ese orden \u00a0 de ideas, la negaci\u00f3n por parte del establecimiento carcelario en lo que a \u00a0 entrada de personas con extensiones de cabello con base en una percepci\u00f3n \u00a0 estricta de seguridad respecta, puede llegar a comprometer derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad de \u00a0 quienes pretendan comportarse como lo hacen habitualmente en el interior de las \u00a0 c\u00e1rceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0 aplicaremos el mencionado examen para el caso particular, sin desconocer que la \u00a0 intensidad de este debe ser aplicada seg\u00fan la particularidad de cada asunto.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Test de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 Idoneidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5 Especialmente, \u00a0 en lo que al procedimiento general para el ingreso de visitas respecta, el \u00a0 art\u00edculo 47 del Reglamento Interno de Establecimiento Carcelario y Penitenciario \u00a0 de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, proh\u00edbe el ingreso de extensiones de cabello en \u00a0 aras de preservar la seguridad del penal, al considerar que el ingreso de \u00a0 determinados elementos podr\u00edan alterar el orden tanto al interior de la prisi\u00f3n \u00a0 como en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el \u00a0 asunto, en principio la medida adoptada resulta constitucionalmente admisible, \u00a0 en raz\u00f3n a que las autoridades administrativas del INPEC y del COJAM, actuaron \u00a0 conforme a la disposiciones constitucionales vigentes en su momento[23]-[24], dispuestas por el ejecutivo y \u00a0 reflejadas en sus reglamentos internos,[25] con el fin de garantizar la \u00a0 estabilidad y de preservar el orden en las c\u00e1rceles del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera \u00a0 la Sala que la mencionada medida al estar conforme con el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 es id\u00f3nea con el objeto de alcanzar el objetivo propuesto, dado que, no puede \u00a0 esta Corporaci\u00f3n desconocer la discrecionalidad de las autoridades para dise\u00f1ar \u00a0 sus propios reglamentos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Necesidad de la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Si bien es cierto que para los \u00a0 llamados a garantizar la seguridad de las c\u00e1rceles y de mantener el orden \u00a0 p\u00fablico, medidas como la puestas en consideraci\u00f3n pueden resultar de gran ayuda \u00a0 al momento de cumplir cabalmente con sus oficios, tales mandatos no pueden \u00a0 desconocer la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales ni las distintas \u00a0 disposiciones dise\u00f1adas para garantizar la protecci\u00f3n tanto para quienes se \u00a0 encuentran recluidos, como para quienes ingresan ocasionalmente a los \u00a0 establecimientos carcelarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las experiencias \u00a0 externas suponen distintas disposiciones para garantizar la seguridad de los \u00a0 penales, es preciso traer a colaci\u00f3n manifestaciones de organismos \u00a0 internacionales que se han referido principalmente al derecho a las visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito europeo, el Consejo de \u00a0 Ministros se pronunci\u00f3 mediante una recomendaci\u00f3n con fundamentos b\u00e1sicos con \u00a0 relaci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n elemental para los establecimientos carcelarios. \u00a0 Con base en este documento se establece que la privaci\u00f3n de la libertad de estar \u00a0 sustentada en la debida reintegraci\u00f3n a la sociedad en atenci\u00f3n al cumplimiento \u00a0 de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las visitas, \u00a0 particularmente, se estableci\u00f3 que se le debe permitir a los reclusos mantener y \u00a0 desarrollar las relaciones con su entorno de la manera m\u00e1s normal posible, como \u00a0 un elemento esencial al momento de cumplir con el fin resocializador de la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. [26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos ha enfocado esfuerzos en establecer la visita como una de \u00a0 las garant\u00edas para dar un trato digno a las personas privadas de la libertad,[27] a las cuales se les deber\u00e1 \u00a0 garantizar una comunicaci\u00f3n normal con las personas del exterior para que los \u00a0 sindicados no pierdan contacto con uno de los elementos naturales y \u00a0 fundamentales de la sociedad como lo son las relaciones interpersonales[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida para efectos de \u00a0 garantizar las disposiciones de las convenciones internacionales, la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial tanto nacional como internacional ha concluido con la \u00a0 modificaci\u00f3n de los reglamentos internos de los reclusorios, para que estos \u00a0 apliquen de manera correcta los preceptos constitucionales con el fin de \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de los internos y de su c\u00edrculo m\u00e1s \u00a0 cercano.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedente comprensi\u00f3n encuentra \u00a0 claro fundamento en el momento en el que se expiden nuevas disposiciones por \u00a0 parte de las autoridades carcelarias en cuanto a la regulaci\u00f3n de visitas y \u00a0 elementos permitidos, acordes con los preceptos constitucionales fundamentales \u00a0 inherentes a todo ser humano, sin importar su condici\u00f3n, ni su relaci\u00f3n con el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, supone esto que para el \u00a0 establecimiento carcelario es posible adoptar otro tipo de medidas tales como: \u00a0 requisas, paso por m\u00e1quinas de rayos x, detectores de metales, vistas \u00a0 supervisadas o cualquier otro tipo de pr\u00e1cticas que permitan el ingreso de las \u00a0 extensiones de cabello y que a su vez mantengan la estabilidad del penal sin \u00a0 desconocer los derechos fundamentales de los internos ni de sus visitantes.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podemos concluir entonces, que en \u00a0 relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por el establecimiento carcelario al negar el \u00a0 ingreso de las se\u00f1oras Caicedo, Torres y Riscos, con sus respectivas extensiones \u00a0 de cabello, considera esta Sala que tanto el INPEC como el Establecimiento \u00a0 Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, producto de su \u00a0 experiencia, se encuentran en capacidad de estructurar m\u00e9todos log\u00edsticos \u00a0 distintos al cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Proporcionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. Si bien es \u00a0 cierto que el proceder de las autoridades administrativas del establecimiento \u00a0 carcelario resulta justificado constitucional y legalmente, la aplicaci\u00f3n \u00a0 objetiva de la medida resulta desmedida, en el momento que resultan vulnerados \u00a0 derechos fundamentales que podr\u00edan no ser transgredidos y a su vez garantizar la \u00a0 seguridad del penal y del territorio nacional adoptando otro tipo de mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 perspectiva, en el entendido de que la ley de la ponderaci\u00f3n; \u201ces cuando \u00a0 mayor el grado de la no satisfacci\u00f3n o de afectaci\u00f3n de uno de los principios \u00a0 tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacci\u00f3n del otro\u201d[30]; \u00a0 a pesar de que estamos frente a dos disposiciones constitucionalmente v\u00e1lidas, \u00a0 el hecho de comprometer la seguridad del penal no se puede confrontar con la \u00a0 dignidad ni el libre desarrollo de la personalidad de quienes pretenden actuar \u00a0 con total normalidad tanto al interior como al exterior del reclusorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al \u00a0 analizar si esta medida resulta proporcionada en sentido estricto, es preciso \u00a0 determinar el balance existente entre los resultados de la aplicaci\u00f3n en lo que \u00a0 a la seguridad del penal respecta y las dificultades que esta le representa \u00a0 tanto al recluso como al visitante al momento de hacer efectivo el derecho que \u00a0 les asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos \u00a0 ocupa, frente a la percepci\u00f3n de seguridad reflejada en los reglamentos de los \u00a0 establecimientos carcelarios, al impedir el ingreso de ciertos elementos, \u00a0 considera esta Sala que al analizar el equilibrio entre los derechos en menci\u00f3n, \u00a0 la dignidad humana, la no discriminaci\u00f3n y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad no podr\u00e1n ser superados por un argumento preciso de seguridad, que \u00a0 a pesar de su relevancia constitucional, puede ser superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0 no podemos pormenorizar las pautas de firmeza implementadas, los derechos \u00a0 mencionados al ser considerados como fundamentales, no pueden ser dejados de \u00a0 lado bajo ninguna justificaci\u00f3n as\u00ed sea constitucionalmente aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tal como ya se \u00a0 explic\u00f3 en el punto anterior, si bien es cierto que las acciones desplegadas por \u00a0 el establecimiento carcelario contribuyen con la seguridad del penal, frente a \u00a0 las visitas, existe la posibilidad probada de implementar nuevos m\u00e9todos no \u00a0 invasivos que eliminen de plano las barreras impuestas a quienes pretendan \u00a0 ingresar con elementos inherentes a su personalidad a las c\u00e1rceles y distintos \u00a0 establecimientos de seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal \u00a0 l\u00ednea de orientaci\u00f3n, como se ilustra en la demanda, el argumento central de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al estar centrado en los principios de la dignidad humana, no \u00a0 discriminaci\u00f3n en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad, supone \u00a0 especial atenci\u00f3n en el entendido de que no puede este Tribunal avalar una \u00a0 medida que a pesar de contar con un fundamento jur\u00eddico positivo, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8. En conclusi\u00f3n, \u00a0 considera esta Sala, que tanto el INPEC como el Establecimiento Carcelario y \u00a0 Penitenciario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, producto de su experiencia, pudieron \u00a0 adoptar otro tipo de medidas con el fin de garantizar la seguridad del penal, \u00a0 sin la necesidad de vulnerar los derechos fundamentales tanto del recluso como \u00a0 de sus visitantes. Y a su vez reconoce la disposici\u00f3n por parte del Instituto \u00a0 Penitenciario y Carcelario por adoptar medidas acordes con los preceptos \u00a0 constitucionales de nuestro ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la providencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Cali, Valle del Cauca, en el sentido de negar el amparo invocado y en su lugar \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la dignidad humana al se\u00f1or Brian Steven \u00a0 Luna Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER los \u00a0 derechos fundamentales a la no discriminaci\u00f3n y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 el accionante en representaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1oras Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy \u00a0 Mesa D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-560\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA \u00a0 PERSONALIDAD Y A LA NO DISCRIMINACION EN VISITA DE INTERNOS-Se debi\u00f3 realizar un juicio de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad sobre derechos fundamentales a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n y a la dignidad humana (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA \u00a0 PERSONALIDAD Y A LA NO DISCRIMINACION EN VISITA DE INTERNOS-Se debi\u00f3 abordar la problem\u00e1tica de \u00a0 fondo sobre criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA \u00a0 PERSONALIDAD Y A LA NO DISCRIMINACION EN VISITA DE INTERNOS-Se debi\u00f3 emitir una orden concreta que \u00a0 materialice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente No. T-5601285 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Brian Steven Luna Rodr\u00edguez contra la Direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEL RESPETO AL DERECHO A LA IGUALDAD \u00a0 DEPENDE LA DIGNIDAD Y LA REALIZACI\u00d3N DE LA PERSONA HUMANA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa discriminaci\u00f3n, en su doble acepci\u00f3n de acto o \u00a0 resultado, implica la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Su prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue \u00a0 el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio s\u00f3lo a algunas, sin que para \u00a0 ello exista justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presento aclaraci\u00f3n de voto a la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada dentro del asunto de la referencia, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n paso a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el sentido del fallo, mediante el \u00a0 cual se revoc\u00f3 la providencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado \u00a0 Noveno Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la dignidad humana del se\u00f1or Brian Steven Luna Rodr\u00edguez y \u00a0 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n de las se\u00f1oras Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s, Claudia Lizeth Torres \u00a0 Riascos y Elba Lucy Mesa D\u00edaz, considero que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ha \u00a0 debido: (i) realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad sobre \u00a0 los derechos fundamentales a la no discriminaci\u00f3n y a la dignidad humana; \u00a0 (ii) \u00a0abordar la problem\u00e1tica de fondo sobre el criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n \u00a0 respectivo de las tutelantes; y por \u00faltimo, (iii) emitir una orden \u00a0 concreta que materialice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En mi criterio, era relevante, para el caso objeto de estudio, realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo de los derechos fundamentales vulnerados por parte del \u00a0 Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, como \u00a0 quiera que, las agenciadas sufrieron un trato diferenciado injustificado por \u00a0 raz\u00f3n de su raza y el simple hecho de llevar consigo extensiones de cabello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, cobra especial relevancia debido a que \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha caracterizado por la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales ante las conductas discriminatorias que se \u00a0 presentan a diario en el pa\u00eds. Es claro que, todo acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 envuelve una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad[32], en \u00a0 tanto coarta las libertades y derechos de las personas sin una motivaci\u00f3n \u00a0 objetiva[33]. \u00a0 De ello se deriva que, el juez de tutela debe ser cauteloso al momento de \u00a0 estudiar este tipo de vulneraciones, y tomar las medidas pertinentes para la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que, aunque la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad, tambi\u00e9n debi\u00f3 tutelar el derecho a \u00a0 la dignidad humana de las agenciadas, toda vez que, como lo ha dicho \u00a0 anteriormente esta Corporaci\u00f3n, \u201cdel respeto al derecho a la igualdad depende la dignidad y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la persona humana\u201d[34]. Queriendo decir esto que, \u00a0 todo trato diferenciado sin justificaci\u00f3n, restringe el pleno goce del derecho a \u00a0 la dignidad humana, en cuanto afecta la autonom\u00eda de cada persona para elegir su \u00a0 proyecto de vida y la forma como pretende desarrollarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 bajo estudio, se vulner\u00f3 el principio y derecho fundamental a la dignidad humana \u00a0 de las agenciadas, dado que, los directivos del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, restringieron el ingreso de estas \u00a0 mujeres negras, con extensiones de pelo, limitando de esta manera la \u00a0 determinaci\u00f3n personal de cada una de ellas, de llevar su vida como lo \u00a0 consideren pertinente, en su diversa dimensi\u00f3n de vivir como quieran, vivir bien \u00a0 y vivir sin humillaciones[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, el derecho a la igualdad \u00a0 impone un mandato de prohibici\u00f3n a la no discriminaci\u00f3n (inc.1) y una exigencia \u00a0 de acci\u00f3n en favor de grupos discriminados o marginados y personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (inc. 2 y 3), como lo son \u00a0 las mujeres negras, sujetas de especial\u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el Constituyente estableci\u00f3 \u00a0 como criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n la raza, el sexo, el origen \u00a0 nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; \u00a0 sobre los cuales esta Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que (i) se \u00a0 fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden \u00a0 prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han \u00a0 estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden \u00a0 a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en \u00a0 los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo \u00a0 de bienes, derechos o cargas sociales.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la prohibici\u00f3n de ingresar al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, Valle del Cauca, con \u00a0 extensiones de cabello, se impon\u00eda a todos los visitantes, sin evidenciarse, \u00a0 prima facie, segregaci\u00f3n racial, considero que constituye un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n que las mujeres Yudi Pilar Caicedo Cort\u00e9s, Claudia \u00a0 Lizeth Torres Riascos y Elba Luci Mesa D\u00edaz, no hayan podido ingresar al penal, \u00a0 teniendo en cuenta que: (i) son sujetos diferenciados de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por pertenecer a una minor\u00eda afrocolombiana y; (ii) dicha \u00a0 poblaci\u00f3n se identifica con las diferentes formas y estilos aut\u00f3ctonos de llevar \u00a0 el pelo, caracter\u00edstica que no pueden desconocer las autoridades p\u00fablicas por \u00a0 ser parte de su identidad \u00e9tnica[37], \u00a0 aspectos sobre los cuales no se profundiz\u00f3 en el fallo objeto de aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al indicar que el pelo de las mujeres negras se \u00a0 encuentra ligado a su identidad \u00e9tnica, quiero decir que esta relaci\u00f3n ha sido, \u00a0 desde tiempos inmemoriales[38], \u00a0 de vital relevancia motivo por el cual, me encuentro en la necesidad de resaltar \u00a0 su importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos minoritarios, como al que pertenecen las \u00a0 agenciadas, requieren de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dado que, \u00a0 est\u00e1n siendo obligados por la sociedad occidental a negar sus tradiciones, \u00a0 perdiendo as\u00ed, su identidad cultural por estereotipos banales. Sobre el caso en \u00a0 particular, al imponerse una medida restrictiva a las mujeres negras en cuanto a \u00a0 c\u00f3mo llevar su cabello, debo decir que, se est\u00e1 erradicando la memoria hist\u00f3rica que trae consigo el pelo \u00a0 de estas mujeres, el cual funge como s\u00edmbolo de resistencia de esta comunidad \u00a0 frente a la segregaci\u00f3n y la opresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estimo que amparar los derechos fundamentales de las agenciadas sin materializar \u00a0 su protecci\u00f3n, entra\u00f1a una vulneraci\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la no discriminaci\u00f3n y a la dignidad humana. En consecuencia, \u00a0 esta Sala debi\u00f3 adoptar medidas reales y efectivas tendientes a la satisfacci\u00f3n \u00a0 material de los derechos antes mencionados, aunque no haya sido solicitado por \u00a0 el accionante[39], \u00a0 esto con el fin de garantizar la no reiteraci\u00f3n de conductas discriminatorias \u00a0 por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, Valle del \u00a0 Cauca y otros establecimientos penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo de ello, se pudo disponer que todos los \u00a0 centros penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, eliminaran de su respectivo \u00a0 reglamento interno, aquellas disposiciones que reducen el pleno goce del derecho \u00a0 fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los individuos privados de \u00a0 la libertad y de sus respectivas visitas. As\u00ed como tambi\u00e9n, pudo ordenar al \u00a0 establecimiento carcelario accionado, disculparse con las mujeres afro a las que \u00a0 les impidi\u00f3 ingresar con extensiones de pelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aunque en general estoy de acuerdo con \u00a0 el sentido del fallo proferido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, al tutelar los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de las agenciadas \u00a0 no comparto que, (i) no se haya realizado el estudio de fondo de los \u00a0 principios de no discriminaci\u00f3n y dignidad humana; (ii) no se haya \u00a0 amparado el derecho fundamental a la dignidad humana de las se\u00f1oras Yudi Pilar \u00a0 Caicedo Cort\u00e9s, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Luci Mesa D\u00edaz; (iii) \u00a0no se llevara a cabo el an\u00e1lisis del criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n; y, \u00a0 (iv) \u00a0la sentencia no haya dispuesto una orden concreta que garantice la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales amparados a las agenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, \u00a0 folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En lo concerniente con \u00a0 los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relaci\u00f3n \u00a0 de especial sujeci\u00f3n con el Estado pueden consultarse las sentencias T-596 de \u00a0 1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, \u00a0 T-136 de 2006, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 \u00a0 de 2013, T-588 de 2014 y T-111 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Por medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Por medio de la cual se \u00a0 reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la \u00a0 Ley 55 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La sentencia t-815 de \u00a0 2013: se\u00f1al\u00f3: &#8220;&#8230;para que en la pr\u00e1ctica de la visita \u00edntima no se lesione o \u00a0 menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado garantice \u00a0 condiciones m\u00ednimas con el fin de que los derechos fundamentales del recluso y \u00a0 su pareja visitante no se pongan en peligro. Estos m\u00ednimos de dignidad o \u00a0 condiciones materiales concretas de existencia para el ejercicio de una visita \u00a0 \u00edntima digna son las siguientes: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) \u00a0 espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e \u00a0 viii) instalaciones sanitarias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia T-274 de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia T-705 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia T \u2013 428 de \u00a0 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia T-1030 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencias T-690 de \u00a0 2004., T-743 de 2005., T-848 de 2005. y T-062 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia T-323 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-404 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 2, \u00a0 13, 19. 21, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 2: Toda persona \u00a0 tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de \u00a0 cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento \u00a0 o cualquier otra condici\u00f3n. Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la \u00a0 condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya \u00a0 jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, \u00a0 como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a \u00a0 cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-839 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-705 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T \u2013 248 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T \u2013 594 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C &#8211; 695 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-274 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T \u2013 323 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Acuerdo 0011 de 1995. Por \u00a0 el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T \u2013 049 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 Acuerdo 0011 de \u00a0 1995 (Octubre 31) Por el cual se expide el Reglamento General al cual se \u00a0 sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Consejo de Ministros de \u00a0 Europa. Recomendaci\u00f3n Rec (2006)2 sobre Reglas de Prisiones Europeas. Adoptado \u00a0 por el Comit\u00e9 de Ministros el 11 de enero de 2006. Principios 6 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T \u2013 378 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte IDH. Caso V\u00e9lez \u00a0 Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248.Para. 225 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Nueve c\u00e1rceles del pa\u00eds \u00a0 estrenan equipos para control de visitantes. Comisi\u00f3n Intersectorial para el \u00a0 Seguimiento del sistema Penal Acusatorio. http:\/\/www.cispa.gov.co\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Robert Alexi, Teor\u00eda de Derechos Constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional \u00a0 Sentencia T-590 de 1996 (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 13 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional \u00a0 Sentencia T-590 de 1996 (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-881 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-464 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuenta de esto la \u00a0 historia que, en la \u00e9poca de esclavitud, las mujeres negras trenzaban su pelo y \u00a0 el de sus hijas con dise\u00f1os que indicaban la ruta de escape a los diferentes \u00a0 palenques escondidos en las monta\u00f1as de Colombia. Es as\u00ed como tambi\u00e9n, su \u00a0 frondoso cabello le sirvi\u00f3 para ocultar dentro de \u00e9l, semillas y oro que \u00a0 extra\u00edan de las minas, para luego poder comprar su libertad y la de sus \u00a0 familiares (Ver: Lawo-Sukam, Alain y Morales Acosta, Gina. Est\u00e9ticas \u00a0 decoloniales del peinado afro e interculturalidad: Experiencia San Basilio de \u00a0 Palenque, Colombia. Texas A &amp; M University y Universidad Santiago de Chile. En: \u00a0 Revista de estudios Colombianos. 2015. No. 46. P\u00e1g. 35-36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Adem\u00e1s, la mujer negra ha sido v\u00edctima de constantes humillaciones a lo largo \u00a0 del tiempo, por tener su cabello ciertas caracter\u00edsticas diferentes al de la \u00a0 mujer blanca occidental. Evidencia de en, es la Ley Tignon, promulgada \u00a0 por el gobernador del Estado de Luisiana, Estados Unidos, en el a\u00f1o 1786, en la \u00a0 cual se prohib\u00eda que la mujer afroamericana utilizara su pelo de forma natural, \u00a0 en cuanto para la realeza no era est\u00e9tico, por ser bastante llamativo, adem\u00e1s de \u00a0 poder llegar a\u00a0 opacar la belleza de la mujer blanca, el cual, las mujeres \u00a0 negras se vieron obligadas a usar un turbante. (Ver: Voltz, No\u00ebl. Black Female Agency and \u00a0 Sexual Exploitation: Quadroon Balls and Pla\u00e7age Relationships. The Ohio State University. 2008. \u00a0 P\u00e1g. 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-464 de 2012\u201cPara la Sala es claro que, \u00a0 dada la naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe \u00a0 circunscribirse \u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en \u00a0 la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la \u00a0 vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo \u00a0 inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en \u00a0 materia de tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se \u00a0 torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Salvamento de Voto a \u00a0 la Sentencia T-407 de 1992 del Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-560-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-560\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Caso en que \u00a0 establecimiento carcelario proh\u00edbe ingreso de visita femenina que tiene \u00a0 extensiones de cabello \u00a0 \u00a0 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}