{"id":24903,"date":"2024-06-28T14:04:25","date_gmt":"2024-06-28T14:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-561-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:25","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:25","slug":"t-561-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-561-16-2\/","title":{"rendered":"T-561-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-561-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-561\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden \u00a0 a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-5586819 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5592044 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez y Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n contra el \u00a0 Fondo de Pensiones Porvenir y Colpensiones, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela[1] \u00a0por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social en pensiones, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la negativa de las accionadas de reconocerles la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 argumentando el incumplimiento del requisito previsto en el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 relacionado con la cotizaci\u00f3n de 50 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5586819 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Fernando Alfonso \u00a0 Ram\u00edrez naci\u00f3 el 25 de febrero de 1963, actualmente tiene 53 a\u00f1os[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En los primeros meses de 2014, fue \u00a0 diagnosticado con virus de inmunodeficiencia humana VIH, histoplasmosis, \u00a0 tuberculosis y citomegalosis[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 25 de noviembre de 2014 la ARL \u00a0 seguros de vida ALFA S.A. emiti\u00f3 un dictamen de enfermedad de origen com\u00fan, \u00a0 determinando una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.1% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 19 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el reporte del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, el accionante cotiz\u00f3 de manera interrumpida \u00a0 desde el 05 de noviembre de 1999 hasta el 10 de noviembre de 2014, para un total \u00a0 de 1801 d\u00edas, que corresponde a aproximadamente 257 semanas, con un ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 08 de enero de 2015, Porvenir \u00a0 S.A. le neg\u00f3 al se\u00f1or Fernando Alonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada; para ello, argument\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 el requisito de \u00a0 tener cotizadas 50 semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, \u00a0 es decir, 50 semanas antes del 19 de marzo de 2014[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 26 de noviembre de 2015, el \u00a0 accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda Primera de Guadalajara \u00a0 de Buga, en ella, manifest\u00f3 que no recib\u00eda ning\u00fan ingreso y que sus gastos \u00a0 mensuales eran de aproximadamente $600.000 correspondientes al pago de arriendo, \u00a0 alimentaci\u00f3n, trasportes, copagos de ex\u00e1menes, citas m\u00e9dicas y f\u00f3rmulas m\u00e9dicas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Frente a lo anterior, el \u00a0 accionante considera que Porvenir S.A. desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, la cual dispone que, para efectos de contabilizar las semanas \u00a0 cotizadas en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, deben \u00a0 tenerse en cuenta todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, hasta la \u00a0 fecha en la cual pierda de forma permanente y definitiva su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. solicit\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el se\u00f1or \u00a0 Fernando Alonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez. En primer lugar, argument\u00f3 que el actor cuenta \u00a0 con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar lo pretendido por v\u00eda de \u00a0 tutela, m\u00e1xime cuando no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. En \u00a0 segundo lugar, aclar\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez fue negada porque el afiliado \u00a0 no cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, espec\u00edficamente, el \u00a0 presupuesto de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Seg\u00fan el \u00a0 fondo accionado, el se\u00f1or Fernando Alonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez s\u00f3lo cotiz\u00f3 40 de las \u00a0 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 que el actor cuenta con la posibilidad de acceder a la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos acorde con el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 SENTENCIAS DE \u00a0 TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Fallo de primera \u00a0 instancia[7]: Sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 14 de noviembre de 2015, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo. Pese a \u00a0 considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela, se pronunci\u00f3 sobre el fondo el \u00a0 asunto, resolviendo que no le asist\u00eda el derecho pensional al accionante por no \u00a0 cumplir con el requisito de cotizar 50 semanas antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Impugnaci\u00f3n[8]: El accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo reiterando que, en consideraci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 la Corte Constitucional, todas las semanas cotizadas a la administradora de \u00a0 fondos de pensiones deben ser tenidas en cuenta al momento de verificar el \u00a0 cumplimiento del requisito de las 50 semanas. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 el estado de \u00a0 vulnerabilidad en el que se encontraba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Fallo de segunda instancia[9]: \u00a0 Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 12 de febrero de 2016, \u00a0 mediante la cual el juez confirm\u00f3 el fallo emitido por el juzgado de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. En cuanto al primero, se\u00f1al\u00f3 que la demanda fue presentada once \u00a0 meses despu\u00e9s del momento en el cual le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 Respecto de lo segundo, dijo que si bien el accionante est\u00e1 diagnosticado con \u00a0 VIH, ello no le impide acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0 HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5592044 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El ciudadano \u00a0 Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n naci\u00f3 el 17 de julio de 1965, actualmente tiene 51 a\u00f1os[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 14 de junio de \u00a0 2013, el accionante fue diagnosticado con dificultad visual, en esa fecha, la \u00a0 Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Cali certific\u00f3: \u201cbaja visi\u00f3n en el ojo derecho desde \u00a0 la infancia quien hace dos a\u00f1os y medio present\u00f3 neuropat\u00eda \u00f3ptica isqu\u00e9mica en \u00a0 ojo izquierdo con disminuci\u00f3n severa de agudeza visual en este ojo. Actualmente \u00a0 presenta baja visi\u00f3n en ambos ojos y atrofia \u00f3ptica en ojo izquierdo. No es \u00a0 posible ofrecer ning\u00fan tratamiento para mejorar visi\u00f3n\u201d[11]. Por su \u00a0 parte, seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el diagn\u00f3stico motivo \u00a0 de la calificaci\u00f3n fue \u201cceguera de ambos ojos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 26 de junio de \u00a0 2013, Colpensiones emiti\u00f3 un dictamen de enfermedad de origen com\u00fan, en \u00e9ste fue \u00a0 determinada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.85% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 17 de julio de 1965, es decir, la fecha de nacimiento del \u00a0 accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan el reporte \u00a0 expedido por Colpensiones, el accionante cotiz\u00f3 de manera interrumpida desde el \u00a0 07 de marzo de 1988 hasta el 01 de diciembre de 2012, un total de 2919 d\u00edas, \u00a0 aproximadamente 400 semanas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 29 de mayo de \u00a0 2014, Colpensiones le neg\u00f3 al se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, argumentando que no acredit\u00f3 el requisito de tener cotizadas 50 \u00a0 semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, es decir, 50 \u00a0 semanas antes del 17 de julio de 1965, fecha de su nacimiento[14]. El \u00a0 accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n y recibi\u00f3 en respuesta la confirmaci\u00f3n de la misma \u00a0 fundamentada en argumentos similares[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Posteriormente, \u00a0 el se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n solicit\u00f3 correcci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, buscando el cambio de fecha de estructuraci\u00f3n[16]; \u00a0 sin embargo, el 20 de junio de 2014 obtuvo respuesta negativa a su solicitud por \u00a0 extempor\u00e1nea[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Frente a lo \u00a0 anterior, el accionante considera que Colpensiones \u00a0no tuvo en cuenta la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual dispone que, para efectos de \u00a0 contabilizar las semanas cotizadas en caso de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, deben tenerse en cuenta todas las cotizaciones \u00a0 realizadas por el afiliado, hasta la fecha en la cual pierda de forma permanente \u00a0 y definitiva su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Colpensiones no \u00a0 atendi\u00f3 el requerimiento del juzgado de primera instancia para pronunciarse \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 SENTENCIAS DE \u00a0 TUTELA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Fallo de primera \u00a0 instancia[18]: Sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulu\u00e1 (Valle del Cauca), \u00a0 el 11 de diciembre de 2015, mediante la cual el juez de primera instancia \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo considerando que el asunto deber\u00eda debatirse en \u00a0 el marco de un proceso laboral. El juez expuso que \u201cseg\u00fan lo revisado por \u00a0 este despacho no tiene antecedentes jurisprudenciales constitucionales que \u00a0 pudieran permitir conceder esta tutela, sin que tampoco se verifique en este \u00a0 momento la existencia de un perjuicio irremediable en el accionante que nos \u00a0 permitiera desconocer el principio de subsidiariedad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Impugnaci\u00f3n[19]: El accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo resaltando que s\u00ed existe jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional que ha protegido los derechos fundamentales de personas en \u00a0 situaciones f\u00e1cticas similares a las de \u00e9l. Adem\u00e1s, en cuanto al perjuicio \u00a0 irremediable, reclam\u00f3 el desconocimiento de las consecuencias de su invalidez, \u00a0 es decir, no poder trabajar, lo que implica no contar con un salario para su \u00a0 manutenci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Fallo de segunda \u00a0 instancia[20]: Sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga \u00a0 (Valle del Cauca), el 23 de febrero de 2016, en virtud de la cual el juez de \u00a0 segunda instancia confirm\u00f3 el fallo emitido por el ad quo, exponiendo \u00a0 consideraciones similares frente a la subsidiariedad y al perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del \u00a0 30 de junio de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis de \u00a0 esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia y acumular los procesos por unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 CUESTIONES \u00a0 PREVIAS: PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez (T-5586819), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 a nombre propio, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n (T-5592044), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0 apoderado judicial, adjuntando el correspondiente poder para actuar (folios 1 y \u00a0 2), en cumplimiento del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los accionantes se \u00a0 encuentran legitimados para actuar como partes activas dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (T-5586819), entidad privada con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 prestadora del servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones y agente del \u00a0 Sistema General de Pensiones en virtud del art\u00edculo 59 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones \u00a0 (T-5592044), entidad que acorde con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4121 de 2011, es \u00a0 una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera \u00a0 de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, creada con la \u00a0 finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dos entidades, por su calidad de \u00a0 administradoras del Sistema General de Pensiones,\u00a0son\u00a0demandables por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 48, 86 y 365.2 de la C.P., y \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que, prima facie, la afectaci\u00f3n concreta del derecho pensional de los \u00a0 accionantes se produjo en el momento en el cual les resolvieron la situaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 se\u00f1or Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez, la negativa pensional se materializ\u00f3 el 8 \u00a0 de enero de 2015 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 26 de noviembre del \u00a0 mismo a\u00f1o. En el caso del se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n la negativa pensional se \u00a0 materializ\u00f3 el 05 de enero de 2015 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 01 \u00a0 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a que trascurrieron m\u00e1s de 10 meses para interponer las acciones \u00a0 constitucionales, es necesario evaluar si dicho t\u00e9rmino es oportuno y razonable para iniciar la \u00a0 acci\u00f3n constitucional. De la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar \u00a0 que cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada luego de trascurrido un extenso \u00a0 espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n, solamente es aceptable la procedencia de la tutela bajo dos \u00a0 circunstancias espec\u00edficas[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del posible irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la especial situaci\u00f3n de \u00a0 aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, \u00a0 convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0 juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de \u00a0 edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en el caso del se\u00f1or Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez, es \u00a0 relevante reiterar que lo que pretende es el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez como consecuencia de haber sido calificado con m\u00e1s del 60% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, por padecer de VIH, histoplasmosis, tuberculosis y \u00a0 citomegalosis[26]. \u00a0 Respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, \u00e9l manifest\u00f3 tener una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, pues si bien antes de determinarse su diagn\u00f3stico \u00a0 contaba con un salario mensual para su manutenci\u00f3n fruto de su trabajo, acorde \u00a0 con la declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda Primera de Guadalajara de Buga, \u00a0 actualmente, el actor no recibe ning\u00fan ingreso y debe pagar arriendo, \u00a0 alimentaci\u00f3n, trasportes, copagos de ex\u00e1menes, pago de citas m\u00e9dicas y f\u00f3rmulas \u00a0 m\u00e9dicas, gastos que ascienden a una suma de aproximadamente $600.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, en el asunto del se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n, la Sala har\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis similar al anterior puesto que la pretensi\u00f3n va dirigida al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de una persona calificada con \u00a0 m\u00e1s del 70% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien padece de problemas \u00a0 irreversibles de visi\u00f3n y que asegura estar en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil \u00a0 que le impide asegurar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar[27], ante la imposibilidad de \u00a0 trabajar. Sumado a esto, se trata de un asunto de reiteraci\u00f3n jurisprudencial en \u00a0 lo que tiene que ver con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el \u00a0 nacimiento, situaci\u00f3n que hace f\u00e1cticamente imposible el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en cualquier momento, pese al tiempo cotizado por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0De esta manera, \u00a0 si bien las conductas que causaron la posible vulneraci\u00f3n se produjeron m\u00e1s de \u00a0 10 meses antes de la interposici\u00f3n de las acciones de tutela, la Sala considera \u00a0 que la oportunidad y razonabilidad del t\u00e9rmino en los casos concretos es \u00a0 aceptable, teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes son personas que han sido declaradas \u00a0 como discapacitados por parte de las autoridades competentes, lo que de contera \u00a0 lo enmarca dentro del contexto de las personas sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de los \u00a0 accionantes, superior al 60%, como consecuencia de las enfermedades cr\u00f3nicas y\/o \u00a0 degenerativas diagnosticadas -VIH en un caso y ceguera de ambos ojos en el otro- \u00a0 ser\u00eda desproporcionado exigirle la carga de acudir con prontitud al juez \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, encuentra cumplido el requisito de inmediatez en los dos casos objeto \u00a0 de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone \u00a0 que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Sin \u00a0 embargo, \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser apreciada en concreto, \u00a0 considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-355 de 2015, la Corte \u00a0 Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia respecto del principio de \u00a0 subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluy\u00f3 que este requisito \u00a0 hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusi\u00f3n de procedencia y \u00a0 (ii) regla de procedencia transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para resolver las \u00a0 cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos \u00a0 judiciales id\u00f3neos y eficaces, las \u00f3rdenes del juez de tutela son definitivas; y \u00a0 (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neos y eficaces pero la actuaci\u00f3n del juez es necesaria para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 dar \u00a0 \u00f3rdenes transitorias que brinden protecci\u00f3n al derecho fundamental hasta tanto \u00a0 el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. \u00a0 Lo anterior sin perjuicio de que, en el an\u00e1lisis de casos concretos, el juez \u00a0 constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia \u00a0 constitucional[29]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En las providencias objeto de revisi\u00f3n, los jueces consideraron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no era procedente por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Seg\u00fan \u00a0 dichas sentencias, los accionantes contaban con otro mecanismo eficaz de defensa \u00a0 judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues los demandantes no \u00a0 lograron demostrar de qu\u00e9 manera su p\u00e9rdida de capacidad laboral afectaba su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, dicho argumento no es constitucionalmente admisible, pues \u00a0 desconoce que en \u00a0 estos asuntos, al realizarse el an\u00e1lisis de procedencia relacionado con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, los jueces constitucionales deben tener en \u00a0 consideraci\u00f3n \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan los accionantes al \u00a0 encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (art 13 C.P.) luego de ser calificados con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, en un caso superior al 60% y en el otro al 70%. Por \u00a0 ello, reprocha la Sala que los jueces de instancia hayan considerado que no se \u00a0 afectaba el m\u00ednimo vital de dos personas que, dependiendo \u00fanicamente de sus \u00a0 ingresos laborales, no pueden seguir trabajando como consecuencia de una \u00a0 invalidez definitiva y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en reiteradas oportunidades[30], \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido que el proceso ordinario laboral no es un \u00a0 mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que padecen alguna \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, calificadas con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad para laborar de m\u00e1s del 50% y con evidente afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital. En los asuntos bajo estudio, los accionantes han sido calificados con m\u00e1s \u00a0 del 60% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como consecuencia de una serie de \u00a0 enfermedades, algunas de ellas cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, a saber: en el caso \u00a0 del se\u00f1or Fernando Alonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez VIH, histoplasmosis, tuberculosis \u00a0 y citomegalosis[31]; por su parte, el \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n fue diagnosticado con ceguera de ambos \u00a0 ojos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente se\u00f1alar que a juicio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u201clos portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado \u00a0 de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato \u00a0 igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se \u00a0 encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para \u00a0 garantizar su inclusi\u00f3n en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en \u00a0 que suelen ser discriminados\u201d[33]. Argumento \u00a0 agregado para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues ante la \u00a0 gravedad de la enfermedad y el deterioro progresivo en la salud del actor, \u00a0 obligarlo a acudir a un proceso laboral, implicar\u00eda una carga desproporcionada[34].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, los \u00a0 accionantes afirman[35] no contar con un \u00a0 ingreso econ\u00f3mico mensual para su sostenimiento como consecuencia de su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad f\u00edsica para laborar, lo cual genera inevitablemente afectaci\u00f3n a su \u00a0 m\u00ednimo vital en modo tal que puede causar un perjuicio irremediable. \u00a0 Circunstancia que no fue desvirtuada por las accionadas, de hecho, Colpensiones \u00a0 pese a ser notificada de la acci\u00f3n de tutela opt\u00f3 por no responder a la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala considera procedente las \u00a0 acciones de tutela puestas a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00bfVulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social en pensiones y al m\u00ednimo vital de los accionantes, quienes padecen de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, al negarles el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, argumentando que no \u00a0 acreditaron el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de la capacidad laboral residual de los calificados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, en primer lugar, la Sala \u00a0 har\u00e1 un recuento de la normatividad que regula el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. En segundo lugar, reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales establecidas en por la Corte Constitucional a \u00a0 efectos de garantizar el acceso de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas a la pensi\u00f3n de invalidez. Finalmente, abordar\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ, LA NORMATIVIDAD APLICABLE Y LA INTERPRETACI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 REITERACI\u00d3N SENTENCIA T-308 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 regulada en \u00a0el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u201cpor la \u00a0 cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. Seg\u00fan la norma, para su reconocimiento se requiere que el \u00a0 solicitante acredite: (i) una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50% o m\u00e1s y \u00a0 (ii) \u00a0 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto 917 de 1999[37] \u00a0establece que debe corresponder al momento de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 de manera permanente y definitiva[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Entonces, en condiciones normales, resulta sencillo avalar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos para pensionarse por invalidez, s\u00f3lo basta, mediante un ejercicio \u00a0 de subsunci\u00f3n, verificar si en la calificaci\u00f3n realizada por la autoridad \u00a0 competente, el porcentaje de invalidez es igual o superior al 50% y que el \u00a0 solicitante haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores de la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n -fecha establecida por la misma autoridad-, entendiendo que \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n ser\u00eda imposible exigir cotizaciones puesto \u00a0 que el afiliado ha perdido su capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1.\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 esta manera, la Corte ha entendido que en los asuntos donde se reclama el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez como consecuencia de una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, cong\u00e9nita y\/o degenerativa, la entidad encargada de dicho \u00a0 reconocimiento debe tener en cuenta que, en estos casos, la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral es paulatina y progresiva. Entonces, si bien al momento de determinarse \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es com\u00fan que la entidad encargada se \u00a0 base en la fecha en la que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o en \u00a0 aquella que se\u00f1ala la historia cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de la enfermedad; lo \u00a0 cierto es que, en ocasiones, esas calificaciones no corresponden de manera \u00a0 cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera \u00a0 permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, la Corte ha considerado que en estos \u00a0 asuntos, se genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta que la \u00a0 enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, la persona puede seguir con \u00a0 su actividad laboral con relativa normalidad, hasta que por su situaci\u00f3n de \u00a0 salud le resulta imposible seguir laborando y, en consecuencia, continuar \u00a0 cotizando al sistema de seguridad social, y es desde ese momento que se \u00a0 estructura de manera definitiva la incapacidad para continuar laborando que se \u00a0 deben contabilizar las 50 semanas requeridas por la legislaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sumado a lo anterior, este tribunal ha considerado que determinar como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez la fecha de nacimiento o una cercana a \u00e9sta, \u00a0 genera una imposibilidad f\u00e1ctica para que estas personas accedan a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en el entendido que, en ciertos casos, es imposible cotizar antes de \u00a0 nacer o en una fecha cerca al nacimiento, lo cual desconoce varios principios gu\u00edas del Sistema Integral de la Seguridad Social, a saber:\u00a0(i) el principio de universalidad[41]; (ii) el principio de \u00a0 solidaridad[42]; \u00a0 (iii) el principio de integralidad[43]; \u00a0 (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad \u00a0 social (art. 53, CP), as\u00ed como (v) la buena fe de aquellos afiliados que padecen \u00a0 de una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, y que han seguido \u00a0 trabajando y cotizando con la expectativa de quedar protegidos ante un mayor \u00a0 riesgo de invalidez o muerte[44]. \u00a0 Casos que deben ser verificados debidamente en aras de reservar la \u00a0 sostenibilidad del Sistema de Seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reiteradamente la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que aplicar la interpretaci\u00f3n legal a estos \u00a0 asuntos, \u201crestar\u00eda valor a los mandatos constitucionales de prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n especial de las personas [en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad], as\u00ed como al principio de igualdad\u201d, entendiendo que \u00a0 en vigencia de la legislaci\u00f3n actual no existe la posibilidad de que personas a \u00a0 quienes se les estructure su fecha de invalidez desde el nacimiento logren \u00a0 pensionarse en virtud de su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Al \u00a0 respecto, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201caceptar \u00a0 la interpretaci\u00f3n formulada por la accionada, significar\u00eda admitir que las \u00a0 personas [en condici\u00f3n de discapacidad desde su nacimiento], por \u00a0 raz\u00f3n de su condici\u00f3n, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios \u00a0 medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de \u00a0 buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez \u00a0 una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que s\u00ed \u00a0 est\u00e1n reconocidos a las dem\u00e1s personas\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La \u00a0 Corte ha conocido de estos asuntos por dos v\u00edas: (i) cuando se demanda a la \u00a0 entidad encargada de calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral por considerar \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue establecida sin tener en \u00a0 cuenta la capacidad laboral residual de las personas con enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas; y (ii) cuando se demanda a la \u00a0 administradora de fondos de pensiones, la cual, en virtud de dicha fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n por incumplimiento de \u00a0 cotizaci\u00f3n de las 50 semanas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 el primer supuesto[46], \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional[47] ha \u00a0 considerado que se \u00a0vulnera el derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de \u00a0 las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez \u00a0cuando, trat\u00e1ndose de enfermedades catalogadas \u00a0 como degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 competentes no examinan con especial cuidado el momento exacto en que se genera \u00a0 la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado[48], \u00a0 imponiendo como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda del nacimiento, una fecha cercana \u00a0 a \u00e9ste, la fecha en la que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de \u00a0 la enfermedad o en aquella que se\u00f1ala la historia cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de \u00a0 la enfermedad. A juicio de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema\u00a0iusfundamental\u00a0relevante surge cuando el dictamen t\u00e9cnico \u00a0 elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica real \u00a0 de la persona. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando la tarea de experticia t\u00e9cnica \u00a0 que corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez o a las dem\u00e1s \u00a0 entidades que se\u00f1ala la ley, establecen una fecha de estructuraci\u00f3n en una etapa \u00a0 de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y \u00a0 funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las \u00a0 personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 margen de lo anterior, sucede con frecuencia que, una vez calificadas con un 50% \u00a0 o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral y con fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 desde su nacimiento, en una fecha cercana a \u00e9ste o en la que se present\u00f3 el primer \u00a0 s\u00edntoma o diagn\u00f3stico de la enfermedad, los interesados no inician acciones \u00a0 judiciales contra la decisi\u00f3n de la entidad encargada de calificar la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, sino que se dirigen a la administradora de fondos de \u00a0 pensiones solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual \u00a0 consideran tienen derecho[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, se configura el \u00a0 segundo supuesto. Sobre \u00e9ste, la Corte ha considerado que\u00a0 no es racional ni \u00a0 razonable[51] \u00a0que el fondo de pensiones niegue el derecho pensional a una persona que padece \u00a0 una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa, en los casos en los cuales la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde al d\u00eda de \u00a0 nacimiento, a una fecha cercana a \u00e9ste, al d\u00eda en el que se \u00a0 present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o en aquella que se\u00f1ala la historia \u00a0 cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de \u00e9sta, desconociendo \u00a0 todas las semanas que la persona cotiz\u00f3 cuando empez\u00f3 su vida profesional y en \u00a0 uso de la capacidad laboral con la cual cont\u00f3 a pesar de su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la solicitud pensional proviene de personas calificadas con un porcentaje \u00a0 mayor o igual al 50%, diagnosticadas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o \u00a0 degenerativas[53], \u00a0 la administradora de fondos de pensiones no puede limitar su decisi\u00f3n al c\u00f3mputo \u00a0 mec\u00e1nico de 50 semanas cotizadas tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. De esta manera, pese a contar con una \u00a0 calificaci\u00f3n emitida por la junta correspondiente, en la cual se establece una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n determinada, la administradora de fondos de pensiones \u00a0 debe tener especial consideraci\u00f3n al momento de evaluar las solicitudes de \u00a0 personas diagnosticadas con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, \u00a0 teniendo en cuenta que sus efectos se manifiestan de manera m\u00e1s grave con el \u00a0 tiempo, de tal forma que la fuerza de trabajo va mengu\u00e1ndose de manera \u00a0 paulatina, lo que conlleva, en ocasiones, a que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 determinada por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez no coincida con el momento \u00a0 exacto en que el afiliado perdi\u00f3 de manera definitiva y permanente su capacidad \u00a0 para laborar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En estos casos, la administradora de fondos de pensiones debe verificar que las \u00a0 cotizaciones provengan de la capacidad residual del solicitante para ejercer una \u00a0 actividad que le permitiera garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, pese a su diagn\u00f3stico[54]. \u00a0 Este requisito se exige con el fin de descartar una posible \u00a0 defraudaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones[55]. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, la administradora de fondos de pensiones debe analizar si los \u00a0 aportes se realizaron con el \u00fanico fin de acumular apenas las semanas legalmente \u00a0 requeridas para obtener el reconocimiento prestacional -50- o si dichas \u00a0 cotizaciones fueron en virtud de la capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez la administradora de fondos de pensiones verifica que la invalidez se \u00a0 estructur\u00f3 como consecuencia de una enfermedad cong\u00e9nita, \u00a0 cr\u00f3nica o degenerativa \u00a0y que la fecha de estructuraci\u00f3n no coincide con la realidad f\u00e1ctica del momento \u00a0 en el cual el peticionario perdi\u00f3 de manera permanente y definitiva su capacidad \u00a0 laboral, se debe establecer el verdadero momento de la estructuraci\u00f3n, con el \u00a0 fin de contar las 50 semanas requeridas por ley. Al respecto, por regla \u00a0 general, la Corte ha considerado que ni el juez constitucional ni la administradora de fondos de pensiones \u00a0 podr\u00edan alterar, basados en razones t\u00e9cnicas, la fecha de estructuraci\u00f3n que \u00a0 definieron las autoridades m\u00e9dicas competentes; por lo tanto, para determinar el \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de manera permanente y \u00a0 definitiva, las Salas de Revisi\u00f3n han tenido en \u00a0 cuenta las siguientes fechas: la de la calificaci\u00f3n de invalidez[56], \u00a0la de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada[57]o la de la \u00a0 solicitud del reconocimiento pensional[58], para a partir de all\u00ed, contabilizar si cuenta con 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a dicha fecha. As\u00ed las cosas, en algunas \u00a0 oportunidades, la Corte ha aplicado una especie de excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad a la regla legal que fija como referente la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n[59]; en otras \u00a0 ocasiones, se ha determinado la configuraci\u00f3n de un defecto en la calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 SOLUCI\u00d3N DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5586819 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Recuerda la Sala \u00a0 que Porvenir S.A. neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez considerando que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, relacionado con la \u00a0 cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 sintetizadas en el numeral 36 de esta providencia, para determinar si le asiste \u00a0 o no el derecho pensional al se\u00f1or Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud proviene de una persona calificada con m\u00e1s del 50% de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, diagnosticada con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o \u00a0 degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado en el \u00a0 proceso que el peticionario es una persona de 53 a\u00f1os, calificado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.1%, quien\u00a0padece de una serie \u00a0 de enfermedades cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, a saber: virus de inmunodeficiencia \u00a0 humana -VIH-, \u00a0 histoplasmosis, tuberculosis y citomegalosis[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional ha determinado que el VIH \u2013 SIDA, \u00a0por generar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de manera paulatina, es considerada \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica y\/o degenerativa[61]. En estos t\u00e9rminos, ha aplicado las \u00a0 reglas jurisprudenciales mencionadas en las consideraciones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, encuentra la Sala cumplido \u00a0 este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Fernando Alonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez fueron \u00a0 consecuencia de su capacidad laboral residual para ejercer actividades que le \u00a0 permit\u00edan garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la relaci\u00f3n de aportes que reposa en el expediente de tutela, el se\u00f1or \u00a0 Fernando Alonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez, estuvo afiliado con el fondo de pensiones \u00a0 Porvenir S.A. desde el 05 de noviembre de 1999 hasta el mes de noviembre de \u00a0 2014, por periodos interrumpidos, con un ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al salario m\u00ednimo. En total tiene cotizados 1801 d\u00edas, lo que \u00a0 equivale a aproximadamente 257 semanas[62]. \u00a0 Del reporte tambi\u00e9n se concluye que dichas cotizaciones son producto del trabajo \u00a0 efectuado con diferentes empresas y cooperativas, como obrero de construcci\u00f3n[63]; \u00a0 tan es as\u00ed que el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de cotizaciones, esto es del 07 de noviembre de \u00a0 2013 al 30 de noviembre de 2014, fue consecuencia de su relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 empresa CONSTRUTECNICA S.A.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue fijada para el d\u00eda 19 \u00a0 de marzo de 2014, d\u00eda en el cual le fue confirmado el diagn\u00f3stico de VIH al \u00a0 accionante, a partir de all\u00ed, Porvenir S.A. contabiliz\u00f3 40 semanas cotizadas en \u00a0 los \u00faltimos tres a\u00f1os, negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n por esta raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desconoci\u00f3 que por tratarse de una enfermedad de evoluci\u00f3n \u00a0 paulatina permit\u00eda al accionante contar con capacidad residual para trabajar, \u00a0 probada con las cotizaciones que, a trav\u00e9s de su empleador, la empresa \u00a0 CONSTRUTECNICA S.A.[64], \u00a0 continu\u00f3 haciendo hasta el 30 de noviembre de 2014, fecha a partir de la cual, \u00a0 acorde con las reglas dispuestas en esta providencia, deber\u00edan contabilizarse \u00a0 las 50 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en la ley, por ser la fecha cierta en la \u00a0 cual el accionante perdi\u00f3 de manera definitiva y permanente su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Sala, los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en pensiones no se realizaron con el \u00fanico fin de acumular \u00a0 apenas las semanas legalmente requeridas para obtener el reconocimiento \u00a0 prestacional, teniendo en cuenta que antes de la fecha de calificaci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad -19 de marzo de 2014- el afiliado contaba con aproximadamente 230 \u00a0 semanas cotizadas de manera interrumpida, fruto de su trabajo como constructor \u00a0 de obra. Respecto de las semanas posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, la \u00a0 Sala encuentra que \u00e9stas tambi\u00e9n fueron consecuencia de la relaci\u00f3n laboral que \u00a0 ten\u00eda con su empleador, la empresa CONSTRUTECNICA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Porvenir S.A. debi\u00f3 contabilizar las 50 semanas legalmente exigidas teniendo en \u00a0 cuenta la fecha en que el accionante hizo la \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las consideraciones \u00a0 expuestas en el literal D, la Sala reitera que si bien la entidad encargada de \u00a0 la calificaci\u00f3n de invalidez tiene la facultad, acorde con lo dispuesto en la \u00a0 normatividad vigente, de determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral; en los asuntos de enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas como \u00a0 lo es el diagn\u00f3stico de VIH, la administradora de fondos de pensiones debe tener \u00a0 en consideraci\u00f3n que dichos padecimientos, por ser de evoluci\u00f3n paulatina, no \u00a0 impiden que el paciente contin\u00fae cotizando al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 pensiones. De esta forma, s\u00f3lo hasta el momento en el cual la salud del portador \u00a0 de VIH le permita continuar cotizando, se debe entender que \u00e9ste perdi\u00f3 de \u00a0 manera permanente y definitiva su capacidad laboral para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, la Sala tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al fondo de pensiones Porvenir S.A. \u00a0 (noviembre de 2014), como punto de referencia para contabilizar las 50 semanas \u00a0 que exige la legislaci\u00f3n actual como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. De esta manera, conforme con la historia laboral consolidada que \u00a0 reposa en el expediente, dentro de los tres a\u00f1os anteriores al mes de noviembre \u00a0 de 2014, el accionante cotiz\u00f3 57 semanas aproximadamente, cumpliendo as\u00ed con el \u00a0 requisito legal exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5592044 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En este asunto, \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada \u00a0 por el se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n considerando que no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, relacionado con la cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de \u00a0 los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, fecha \u00a0 que corresponde al d\u00eda de nacimiento del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 sintetizadas en el numeral 36. de esta providencia, para determinar si le asiste \u00a0 o no el derecho pensional al se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud proviene de una persona calificada con m\u00e1s del 50% de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, diagnosticada con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o \u00a0 degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Est\u00e1 probado en el proceso que el peticionario es una persona de 51 a\u00f1os calificado con un \u00a0 71,85% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con ocasi\u00f3n de un diagn\u00f3stico \u00a0 determinado por la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica de Cali en el a\u00f1o 2013, que consiste en \u201cbaja visi\u00f3n \u00a0 en el ojo derecho desde la infancia quien hace dos a\u00f1os y medio present\u00f3 \u00a0 neuropat\u00eda \u00f3ptica isqu\u00e9mica en ojo izquierdo con disminuci\u00f3n severa de agudeza \u00a0 visual en este ojo. Actualmente presenta baja visi\u00f3n en ambos ojos y atrofia \u00a0 \u00f3ptica en ojo izquierdo. No es posible ofrecer ning\u00fan tratamiento para mejorar \u00a0 visi\u00f3n\u201d[65]. \u00a0 Por su parte, seg\u00fan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el diagn\u00f3stico \u00a0 motivo de calificaci\u00f3n fue \u201cceguera de ambos ojos\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala concluye que los \u00a0 padecimientos del accionante han sido progresivos, al tratarse de una enfermedad \u00a0 degenerativa. Si bien desde la infancia present\u00f3 baja visi\u00f3n en el ojo derecho, \u00a0 ello no le impidi\u00f3 laborar, de hecho, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2013 su diagn\u00f3stico \u00a0 evolucion\u00f3, a tal punto, que en su ojo izquierdo le fue diagnosticado atrofia \u00a0 \u00f3ptica[67] \u00a0y m\u00e1s a\u00fan, al momento de la calificaci\u00f3n, su diagn\u00f3stico fue \u201cceguera de \u00a0 ambos ojos\u201d \u00a0 [68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, encuentra la Sala cumplido \u00a0 este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las cotizaciones \u00a0 realizadas por el se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n fueron \u00a0 consecuencia de su capacidad laboral residual para ejercer actividades que le \u00a0 permit\u00edan garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al temprano padecimiento visual del \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n, \u00e9l empez\u00f3 a trabajar en el a\u00f1o 1988, cuando ten\u00eda \u00a0 23 a\u00f1os. A partir de la fecha, ejerci\u00f3 los siguientes trabajos[69]: (i) en \u00a0 el a\u00f1o 1988 se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de producci\u00f3n en la empresa LEVAPAN S.A.; \u00a0 (ii) de 1989 a agosto de 1991 labor\u00f3 en el Instituto de Mercadeo Agropecuario \u00a0 IDEMA como auxiliar de servicios varios y como conductor; (iii) posteriormente, \u00a0 trabaj\u00f3 como supervisor de patrulla con la empresa Seguridad Omega, para lo cual \u00a0 requer\u00eda desplazamiento en moto; (iv) en 1992 fue contratado como conductor por \u00a0 la empresa Helados la Fuente S.A; (v) luego, labor\u00f3 como vigilante en un centro \u00a0 comercial de la ciudad de Cali, contratado por la empresa Internacional de \u00a0 Seguridad Valle Ltda.; (vi) tambi\u00e9n fue vigilante de carro de valores con la \u00a0 empresa Seres Ltda.; (vii) en 1995 trabaj\u00f3 con la empresa Proesvi Ltda. en el \u00a0 cargo de supervisor de puestos conduciendo por toda la ciudad de Cali; y (viii) \u00a0 a partir de 1995 hasta 2012 cotiz\u00f3 de manera independiente como conductor de \u00a0 taxi, con algunas interrupciones en las cotizaciones, hasta que sus capacidades \u00a0 f\u00edsicas le permitieron laborar[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es evidente que los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones no se realizaron con el \u00fanico fin de acumular \u00a0 apenas las semanas legalmente requeridas para obtener el reconocimiento \u00a0 prestacional, teniendo en cuenta que fueron m\u00e1s de 400 semanas cotizadas[71]. Adicionalmente, acorde con los cargos ejercidos por el \u00a0 accionante, considera la Sala que dichas cotizaciones fueron realizadas en \u00a0 virtud de su capacidad laboral residual. En consecuencia, se cumple con \u00a0 este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 debi\u00f3 contabilizar las 50 semanas legalmente exigidas teniendo en cuenta la \u00a0 fecha en que el accionante hizo la \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que no es razonable fijar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, de una persona que \u00a0 sufre una enfermedad progresiva, el d\u00eda de nacimiento o en una fecha cercana, en \u00a0 la cual, la persona f\u00e1cticamente no pod\u00eda cotizar, desconociendo con ello todas \u00a0 las semanas que cotiz\u00f3 cuando empez\u00f3 su vida laboral y en uso de la capacidad \u00a0 laboral residual con la cual cont\u00f3 pese a sus diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, la Sala tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n a Colpensiones (31 de diciembre de \u00a0 2013), como punto de referencia para contabilizar las 50 semanas que exige la \u00a0 legislaci\u00f3n actual como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. De \u00a0 esta manera, conforme con la historia laboral consolidada que reposa en el \u00a0 expediente[72], \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores al 31 de diciembre de 2013, el accionante \u00a0 cotiz\u00f3 54 semanas aproximadamente, cumpliendo con la exigencia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En los casos \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, los accionantes solicitaron al juez constitucional ordenar a \u00a0 las administradoras de fondos de pensiones accionados, reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la cual consideran tienen derecho por cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfVulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social en pensiones y al m\u00ednimo vital de los accionantes, quienes padecen de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, al negarles el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, argumentando que no \u00a0 acreditaron el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de la capacidad laboral residual de los calificados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la jurisprudencia constitucional, la Corte concluy\u00f3 que, (a) frente a \u00a0 una solicitud pensional de invalidez presentada por personas diagnosticadas con \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y calificadas con el 50% o m\u00e1s \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, (b) los fondos de pensiones deben verificar si, \u00a0 pese a dicha calificaci\u00f3n, la persona mantuvo una capacidad residual que le \u00a0 permiti\u00f3 cotizar al sistema de seguridad social en pensiones; de ser as\u00ed, todas \u00a0 las semanas cotizadas deben ser tenidas en cuenta para reconocer la prestaci\u00f3n; \u00a0 y, en consecuencia, (c) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que reemplaza \u00a0 a la definida por la junta de calificaci\u00f3n ser\u00e1 aquella que coincida con la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema del peticionario, porque se presume que fue all\u00ed \u00a0 cuando su padecimiento se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo \u00a0 laboralmente productivo y proveerse por s\u00ed mismo de sustento econ\u00f3mico; sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00eda ser la misma en la cual se calific\u00f3 la invalidez o, inclusive, la fecha de solicitud \u00a0 del reconocimiento pensional, dependiendo del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Como resultado de \u00a0 las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que tanto el \u00a0 se\u00f1or Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez como el se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n, \u00a0 fueron calificados con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, como \u00a0 consecuencia de sus diagn\u00f3sticos de enfermedades de evoluci\u00f3n paulatina y \u00a0 progresiva. En el caso del se\u00f1or Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez, sus \u00a0 diagn\u00f3sticos de virus de inmunodeficiencia humana VIH, histoplasmosis, \u00a0 tuberculosis y citomegalosis son considerados enfermedades cr\u00f3nicas y \u00a0 degenerativas. Por su parte, la dificultad visual del se\u00f1or Londo\u00f1o, es \u00a0 considerada como enfermedad degenerativa y\/o cong\u00e9nita, que en el caso del \u00a0 accionante ha tenido diferentes estadios, tan es as\u00ed que durante muchos a\u00f1os \u00a0 trabaj\u00f3 como conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las cotizaciones \u00a0 realizadas por los se\u00f1ores Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez y Hern\u00e1n Londo\u00f1o \u00a0 Rinc\u00f3n, fueron consecuencia de su capacidad laboral residual. En el caso del \u00a0 se\u00f1or Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez, la Sala evidenci\u00f3 que dichas cotizaciones \u00a0 se realizaron como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral del accionante con el \u00a0 mismo empleador que ten\u00eda antes de estructurarse su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Respecto del se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n se demostr\u00f3 que las \u00a0 cotizaciones fueron consecuencia de su trabajo tanto con empresas privadas como \u00a0 en su faceta de trabajador independiente en el oficio de conductor de taxi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para los asuntos \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, la Sala tuvo en cuenta la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones con el fin de contabilizar las 50 \u00a0 semanas requeridas por la ley, encontrando cumplido el presupuesto legal. En el \u00a0 primero de los casos se contaron 57 semanas; en el otro asunto, 54 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte acceder\u00e1 a las pretensiones de los accionantes, ordenando a los fondos \u00a0 de pensiones demandados reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a favor de los \u00a0 se\u00f1ores Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez y Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n, a partir de la fecha en que realizaron \u00a0 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema; y, por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 los \u00a0 fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n en cada uno de los asuntos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del \u00a0 Cauca), el 12 de febrero de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Guadalajara de Buga \u00a0 (Valle del Cauca), el 14 de noviembre de 2015, que declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo. En su lugar,\u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca \u00a0 y pague al se\u00f1or \u00a0 Fernando Alfonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha en que realiz\u00f3 la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema, que corresponde al mes de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 23 de febrero de \u00a0 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 de Tulu\u00e1 (Valle del Cauca), el 11 de diciembre de 2015, que declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo. En su lugar,\u00a0 TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0ORDENAR\u00a0a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha en \u00a0 que realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema, que corresponde al mes de diciembre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-561\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE INVALIDEZ-Fondo \u00a0 privado tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en raz\u00f3n a que es un particular que presta \u00a0 un servicio p\u00fablico y no \u00fanicamente por la naturaleza jur\u00eddica privada que \u00a0 ostenta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5586819 y T-5592044 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela presentadas por Fernando Alonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez y Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n \u00a0 contra AFP Porvenir S.A. y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n para reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Tutelas, en \u00a0 sesi\u00f3n del 18 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala en la medida en que se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los \u00a0 accionantes, en raz\u00f3n a que (i) fueron calificados con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50% debido a que fueron diagnosticados con enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas; (ii) las cotizaciones realizadas por ellos \u00a0 se hicieron en virtud de su capacidad laboral residual, y (iii) en ambos casos \u00a0 se cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado 50 semanas contadas a partir de la \u00a0 fecha en que realizaron la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema, pues se tuvo en cuenta \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de las enfermedades que padecen los demandantes, la \u00a0 \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en la ponencia se afirma que Porvenir S.A. tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva para actuar debido a que es una entidad privada con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, prestadora del servicio p\u00fablico de seguridad social en \u00a0 pensiones y agente del sistema general de pensiones en virtud del art\u00edculo 59 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. M\u00e1s adelante, en el proyecto se afirma que esta entidad es \u00a0 demandable por v\u00eda de tutela en virtud del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la ponencia se citan \u00a0 algunos precedentes en los que Porvenir S.A. ha fungido como parte pasiva (i.e. \u00a0 sentencias T-037, T-308 y T-413 de 2016[73]). \u00a0 Al revisar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esas sentencias, \u00a0 se advierte que el fundamento de la legitimaci\u00f3n pasiva var\u00eda pues en un caso es \u00a0 el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en otro el art\u00edculo 42 y en otro ambas \u00a0 normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considero que esa \u00a0 fluctuaci\u00f3n en cuanto al fundamento de la legitimaci\u00f3n pasiva es anti t\u00e9cnico y \u00a0 puede inducir a confusiones. Por ello, considero necesario precisar que de \u00a0 acuerdo al Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva de una entidad privada con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 prestadora del servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones y agente del \u00a0 sistema general de pensiones se deriva no solamente de su calidad de particular, \u00a0 sino que adem\u00e1s, en virtud del numeral 8 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[74], surge de su \u00a0 car\u00e1cter de prestador de un servicio p\u00fablico. En efecto, la eficacia horizontal \u00a0 del derecho fundamental solo es oponible a particulares respecto de los cuales \u00a0 el ciudadano se encuentra en situaci\u00f3n de desventaja, pues la igualdad propia de \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad privada, se desfigura cuando la relaci\u00f3n pasa de ser \u00a0 horizontal para convertirse en vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien estoy de \u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n de conceder el amparo, con fundamento tanto en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 como en el 42 del Decreto 2591 de 1991, considero que Porvenir S.A. tiene \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en este caso en raz\u00f3n a que es un particular que presta \u00a0 un servicio p\u00fablico y no \u00fanicamente por la naturaleza jur\u00eddica privada que \u00a0 ostenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]La acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Fernando Alonso M\u00e9ndez Ram\u00edrez, radicada bajo el n\u00famero \u00a0 T-5586819, fue presentada el 26 de noviembre de 2015 seg\u00fan consta en el folio 23 \u00a0 del cuaderno de instancias. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Rinc\u00f3n, radicada bajo el n\u00famero T-5592044, fue presentada \u00a0 el 30 de noviembre de 2015 seg\u00fan consta en el folio 57 del cuaderno de primera \u00a0 instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el folio 21 del \u00a0 cuaderno de instancias reposa fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En los folios 14, 15 y \u00a0 16 del cuaderno de instancias reposa fotocopia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante que prueba los diagn\u00f3sticos relacionados. Adicionalmente, en el folio \u00a0 18 del cuaderno de instancias se encuentra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el cual reitera dichos diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En los folios 10 al 13 \u00a0 reposa copia de la relaci\u00f3n de aportes realizada por Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folio 20 del \u00a0 cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 22 del \u00a0 cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La sentencia reposa en \u00a0 los folios 69 al 74 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folios 81 al 91 \u00a0 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La providencia reposa \u00a0 en los folios 113 al 126 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el folio 23 del \u00a0 cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En los folios 24 al 30 \u00a0 del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante que prueba los diagn\u00f3sticos relacionados. Adicionalmente, seg\u00fan el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno \u00a0 de primera instancia, el motivo de la calificaci\u00f3n fue \u201cceguera de ambos ojos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En los folios 15 y 16 \u00a0 reposa copia de la relaci\u00f3n de aportes realizada por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En los folios 11 y 12 \u00a0 del cuaderno de primera instancia reposa resoluci\u00f3n GNR 193323 del 29 de mayo de \u00a0 2014, mediante la cual se resolvi\u00f3 la solicitud pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En los folios 15 y 16 \u00a0 del cuaderno de primera instancia reposa resoluci\u00f3n GNR 309234 del 04 de \u00a0 septiembre de 2014, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folio 20 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En el folio 21 del \u00a0 cuaderno de primera instancia reposa respuesta sobre inconformidad del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La sentencia reposa en \u00a0 los folios 64 al 69 del cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folios 71 al 76 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Este art\u00edculo \u00a0 establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interpon \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>er acci\u00f3n de tutela en nombre \u00a0 propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre, es claro que la \u00a0 presente acci\u00f3n es procedente respecto de la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver sentencias \u00a0 T-037\/16, T-308\/16 y T-413\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-339\/11, T-463\/12 y T-060\/16, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la sentencia \u00a0 T-296\/06 la Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cEn efecto, a pesar que la \u00a0 extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes oper\u00f3 desde 1963, la ausencia actual \u00a0 de recursos econ\u00f3micos constituye una vulneraci\u00f3n vigente del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de la actora.\u00a0 Del mismo modo, las particulares caracter\u00edsticas de la \u00a0 situaci\u00f3n que padece la peticionaria hacen que resulte irrazonable exigirle que \u00a0 se someta a los rigores propios de un procedimiento judicial ordinario para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a la que cree tener derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En los folios 14, 15 y \u00a0 16 del cuaderno de instancias reposa fotocopia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante que prueba los diagn\u00f3sticos relacionados. Adicionalmente, en el folio \u00a0 18 del cuaderno de instancias se encuentra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el cual reitera dichos diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] No menciona como est\u00e1 \u00a0 conformado el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la \u00a0 sentencia T-414\/92 esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 \u201cque el otro medio de defensa \u00a0 judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la \u00a0 misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d, de lo \u00a0 contrario \u201cse estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de \u00a0 la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de \u00a0 efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso \u00a0 del Constituyente\u201d. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 este Tribunal \u201cque &#8220;el otro \u00a0 medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad \u00a0 igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y \u00a0 concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata\u201d. De esta manera, la idoneidad \u00a0 del medio judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando \u00a0 el\u00a0objeto\u00a0de la opci\u00f3n judicial alternativa y\u00a0el resultado previsible\u00a0de acudir a ese otro\u00a0medio de defensa \u00a0 judicial. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-580\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia T-308\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias T-163\/11, T-427\/12, T-789\/14, T-408\/15, T-512\/15, T-717\/15, T-153\/16 y T-308\/16, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En los folios 14, 15 y \u00a0 16 del cuaderno de instancias reposa fotocopia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante que prueba los diagn\u00f3sticos relacionados. Adicionalmente, en el folio \u00a0 18 del cuaderno de instancias se encuentra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el cual reitera dichos diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En los folios 24 al 30 \u00a0 del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante que prueba los diagn\u00f3sticos relacionados. Adicionalmente, seg\u00fan el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno \u00a0 de primera instancia, el motivo de la calificaci\u00f3n fue \u201cceguera de ambos ojos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-323\/11, \u00a0 reiterada en la T-348\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia T-520\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En el folio 22 del \u00a0 cuaderno de instancias (T-5586819) reposa de declaraci\u00f3n juramentada ante la Notar\u00eda Primera de \u00a0 Guadalajara de Buga, en la cual el accionante manifest\u00f3 que no recib\u00eda ning\u00fan \u00a0 ingreso y que sus gastos mensuales eran de aproximadamente $600.000 \u00a0 correspondientes al pago de arriendo, alimentaci\u00f3n, trasportes, copagos de \u00a0 ex\u00e1menes, citas m\u00e9dicas y f\u00f3rmulas m\u00e9dicas. Por su parte, en los folios 71 \u00a0 al 76 del cuaderno de primera instancia (T-5592044) reposa la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por el accionante en la cual manifiesta que al no poder trabajar, implica no \u00a0 contar con un salario para sobrevivir.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Condici\u00f3n declara \u00a0 exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Si \u00a0 bien el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1507 de 2014 derog\u00f3 el \u00a0 Decreto 917 de 1999, la Sala tendr\u00e1 en cuenta lo establecido en el Decreto 917 \u00a0 de 1999 por ser el que reg\u00eda a la fecha de emitidos los dict\u00e1menes analizados en \u00a0 este fallo. La norma establece: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para \u00a0 cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El concepto de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral permanente y definitiva corresponde con lo dispuesto \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha entendido que una persona es \u00a0 inv\u00e1lida \u201c\u2026 desde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia.\u201d Pronunciamiento citado en la sentencia T-561\/10 \u201cCasaci\u00f3n de 17 de \u00a0 agosto de 1954, citada en C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Jorge Ortega Torres, \u00a0 editorial Temis, 1956\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias T-163\/11, T-427\/12, T-789\/14, T-408\/15, T-512\/15, T-717\/15, T-153\/16, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencia T-043\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El cual busca \u00a0 garantizar el acceso al derecho a la seguridad social de quienes sufren alguna \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Que ordena atender de \u00a0 manera prevalente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuyo fin es el de \u00a0 asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las condiciones de vida \u00a0 de una persona, en aspectos tales como la salud, la integridad f\u00edsica y la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, est\u00e9n cubiertas por el sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia \u00a0 T-040\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-943\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Considerando que esta \u00a0 no es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de este pronunciamiento, no se har\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis profundo sobre este supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver \u00a0 sentencias T-968\/14, T-713\/14 y T-093\/16, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999, establece que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez debe corresponder al momento de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 de manera permanente y definitiva. Por lo tanto, la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 debe tener en cuenta los aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales \u00a0 del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no \u00a0 puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminuci\u00f3n de sus capacidades \u00a0 f\u00edsicas e intelectuales. Ver sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver \u00a0 sentencias T-163\/11, T-043\/14 y T-549\/14, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencias T-699A\/07, T-561\/10 y T-962\/11, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo criterio requiere que las \u00a0 decisiones de las autoridades encuentren justificaciones no solamente \u00a0 racionales, desde un punto de vista l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n desde lo \u00a0 \u00e9tico, desde los valores. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisi\u00f3n \u00a0 a la luz de una raz\u00f3n instrumental, sino tambi\u00e9n a la luz de una raz\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0 Los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales \u00a0 que sean significativos e importantes, por proteger con mayor empe\u00f1o otros de \u00a0 menor val\u00eda. As\u00ed, por ejemplo, no es razonable que por el cumplimiento de \u00a0 formalidades procesales o administrativas se deje a una persona sin derecho a \u00a0 recibir la pensi\u00f3n que efectivamente cotiz\u00f3 y ahorr\u00f3. As\u00ed, la gran apuesta por \u00a0 erradicar la arbitrariedad de las autoridades y poderes establecidos es, en \u00a0 otras palabras, la b\u00fasqueda de que las razones de las entidades p\u00fablicas o \u00a0 particulares est\u00e9n basadas en criterios de racionalidad y razonabilidad. Que se \u00a0 gu\u00eden por el respeto a las mejores razones y argumentos y por el respeto a los \u00a0 valores constitucionales que en mayor grado se encuentren comprometidos. Es \u00a0 llenar con buenas razones un espacio que parec\u00eda reservado a la voluntad y el \u00a0 capricho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver sentencias T-002\/13, T-943\/14, T-040\/15, T-013\/15, T-111\/16, \u00a0T-611\/16 y T-308 \u00a0 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la sentencia \u00a0 T-611\/16 se aclar\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de \u00a0 este tipo de enfermedades, no exige la consagraci\u00f3n necesaria de una f\u00f3rmula \u00a0 legal o reglamentaria que permita su aplicaci\u00f3n, ya que dada la prevalencia que \u00a0 en esta materia tiene la conceptualizaci\u00f3n profesional de la medicina, se debe \u00a0 atender al sentido t\u00e9cnico de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un \u00a0 peso espec\u00edfico la misma calificaci\u00f3n que se realiza por las juntas de \u00a0 invalidez, por los m\u00e9dicos tratantes o por los t\u00e9cnicos designados por los \u00a0 jueces para brindar un concepto profesional sobre la materia, sin perjuicio de \u00a0 las reglas y oportunidades de contradicci\u00f3n que se prev\u00e9n en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencias \u00a0 T-002\/13 y T-943\/14, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencias T-111\/16, T-013\/15 y T-040\/15, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver \u00a0 sentencias T-789\/14, T-111\/16, T-512\/15, \u00a0 T-588\/15 y T-717\/15, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la sentencia T-588\/15 la Corte ha consider\u00f3 que al \u00a0tomar \u00a0 \u201ccomo fecha para el reconocimiento de la pensi\u00f3n la del momento en que se \u00a0 expidi\u00f3 el dictamen, [desconocer\u00eda] aquellas semanas cotizadas de forma \u00a0 posterior a la declaratoria de invalidez (\u20269.\u00a0En \u00a0 casos como este lo que ocurre es que, en raz\u00f3n de la capacidad laboral residual \u00a0 que goza la personas, aquella cotiza incluso despu\u00e9s de efectuado el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad, y esta Corporaci\u00f3n protege el derecho a que esas semanas \u00a0 sean igualmente tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n.\u201d En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en las \u00a0 sentencias T-153\/16 y T-962\/11, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver sentencia T-022\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]La \u00a0 Sala resalta que existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte \u00a0 Constitucional ha resuelto casos sobre pensiones de invalidez fundada en la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Al respecto, se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-1291\/05, T-221\/06, T-043\/07, T-699A\/07, T-550\/08, T-1203\/08, T-658\/08, T-826\/08 y T-789\/14, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En los folios 14, 15 y \u00a0 16 del cuaderno de instancias reposa fotocopia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante que prueba los diagn\u00f3sticos relacionados. Adicionalmente, en el folio \u00a0 18 del cuaderno de instancias se encuentra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el cual reitera dichos diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la \u00a0 sentencia T-885\/11 la Corte dispuso que: \u201cCuando la invalidez es generada por \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, como ocurre con el \u00a0 VIH-SIDA,\u00a0donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina\u00a0y se\u00a0ha determinado \u00a0 una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido precisas reglas para garantizar el derecho a esta \u00a0 pensi\u00f3n. Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0 aportes realizados al sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, \u00a0 y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En los folios 10 al 13 \u00a0 reposa copia de la relaci\u00f3n de aportes realizada por Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En los antecedentes laborales \u00a0 previstos en el acta de calificaci\u00f3n de invalidez se menciona que el accionante \u00a0 hace 25 a\u00f1os es obrero de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto, en \u00a0 la sentencia T-043\/14, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, con el fin de poder tener en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, tuvo en consideraci\u00f3n el hecho probado de que dichas semanas \u00a0 fueron consecuencia de la relaci\u00f3n jur\u00eddica laboral que a\u00fan subsist\u00eda entre la \u00a0 persona calificada y su empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En los folios 24 al 30 \u00a0 del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante que prueba los diagn\u00f3sticos relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Seg\u00fan el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En los folios 24 al 30 \u00a0 del cuaderno de primera instancia reposa fotocopia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante que prueba los diagn\u00f3sticos relacionados. Adicionalmente, seg\u00fan el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno \u00a0 de primera instancia, el motivo de la calificaci\u00f3n fue \u201cceguera de ambos ojos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Seg\u00fan el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que reposa en el folio 8 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Informaci\u00f3n suministrada por el \u00a0 accionante en la acci\u00f3n de tutela y que corresponde con la relaci\u00f3n de \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En los folios 15 y 16 \u00a0 reposa copia de la relaci\u00f3n de aportes realizada por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En los folios 33 y 34 reposa copia \u00a0 de la historia de los periodos cotizados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En los folios 15 y 16 \u00a0 reposa copia de la relaci\u00f3n de aportes realizada por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Las tres providencias citadas en \u00a0 la sentencia objeto de la presente aclaraci\u00f3n de voto fueron proferidas por el \u00a0 despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cArt\u00edculo 42. Procedencia. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, \u00a0 en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-561-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-561\/16 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen legal aplicable \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad \u00a0 degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0 PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}