{"id":24905,"date":"2024-06-28T14:04:25","date_gmt":"2024-06-28T14:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-563-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:25","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:25","slug":"t-563-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-16-2\/","title":{"rendered":"T-563-16"},"content":{"rendered":"\n<p>NOTA DE RELATORIA. Mediante Auto 539 de \u00a0 2017, el cual se anexa en la parte final, se dispuso reemplazar la presente \u00a0 providencia por la que resulte de cambiar los datos de identificaci\u00f3n del \u00a0 accionante, con datos ficticios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-563\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa \u00a0 judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5569524 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cDaniel\u201d contra Cruz Blanca EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0 referencia por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Bogot\u00e1 Permanente, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), en \u00a0 primera instancia y, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 dieciocho (18) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u201cDaniel\u201d present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Cruz \u00a0 Blanca EPS S.A. invocando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asegur\u00f3 que el 16 de octubre de 2015, en su calidad de m\u00e9dico \u00a0 cirujano, suscribi\u00f3 contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la \u00a0 EPS accionada para desempe\u00f1arse como Presidente de su Junta Directiva con un \u00a0 salario integral de veintid\u00f3s millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 4 de diciembre de 2015, el accionante fue diagnosticado con \u00a0 cervicobraquiala \u00a0e incapacitado por cinco d\u00edas. Posteriormente, el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 radic\u00f3 constancia de incapacidad en las oficinas de su empleador. Ese mismo d\u00eda, \u00a0 en las horas de la tarde, la Asamblea extraordinaria de accionistas de la \u00a0 entidad decidi\u00f3 removerlo del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor se\u00f1ala que fue incapacitado por otros veinte d\u00edas hasta el 8 \u00a0 de enero de 2016. Pese a que entreg\u00f3 los respectivos comprobantes a la oficina \u00a0 de talento humano de la empresa, la Junta Directiva orden\u00f3 el desalojo y \u00a0 lanzamiento de sus elementos personales y laborales. Indica que producto de su \u00a0 situaci\u00f3n de desempleo y sus padecimientos f\u00edsicos le fue diagnosticado cuadro \u00a0 de trastorno de adaptaci\u00f3n por enfermedad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento en estos hechos el demandante pide la tutela de sus \u00a0 derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al empleador el reintegro \u00a0 inmediato al cargo que desempe\u00f1aba o uno de mejores condiciones, as\u00ed como el \u00a0 pago de la sanci\u00f3n por despido discriminatorio y los salarios y prestaciones \u00a0 dejadas de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Bogot\u00e1 Permanente puso la demanda en conocimiento de la accionada y \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cruz Blanca EPS guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0 dispuesto por la autoridad judicial para que se pronunciara sobre la demanda. \u00a0 Por su parte, Coomeva EPS inform\u00f3 que el actor se encuentra afiliado en salud a \u00a0 dicha entidad con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de quince millones de pesos. En \u00a0 lo dem\u00e1s, se opuso a las pretensiones argumentando que el actor cuenta con la \u00a0 v\u00eda ordinaria para tramitar los reclamos con su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Bogot\u00e1 en sentencia del 25 de enero de 2016 concedi\u00f3 la tutela \u00a0 solicitada. Consider\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en despido discriminatorio, por \u00a0 cuanto no cont\u00f3 con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para desvincular al \u00a0 accionante, pese a que \u00e9ste se encontraba incapacitado para trabajar. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del demandante a Cruz Blanca EPS y el pago de \u00a0 los salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos que \u00e9ste dej\u00f3 de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cruz Blanca EPS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el despido no se materializ\u00f3 toda vez que tan pronto tuvo \u00a0 conocimiento del estado de incapacidad del demandante se abstuvo de retirarlo y \u00a0 procedi\u00f3 al pago de su salario integral. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que el lanzamiento \u00a0 de los objetos personales del trabajador no se realiz\u00f3 y por el contrario se \u00a0 procedi\u00f3 a reubicarlo teniendo en cuenta que no se desempe\u00f1ar\u00eda como \u00a0 representante legal de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El se\u00f1or \u201cDaniel\u201d tambi\u00e9n impugn\u00f3 la sentencia de instancia por cuanto, \u00a0 en su criterio, la autoridad judicial err\u00f3 al abstenerse de ordenar el pago de \u00a0 la sanci\u00f3n por despido injusto consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, el \u00a0 Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. La autoridad estim\u00f3 que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por cuanto \u00a0 el retiro del actor no se efectu\u00f3 y, por el contrario, el empleador pag\u00f3 \u00a0 quincenalmente el salario. Del mismo modo, resalt\u00f3 que se advert\u00eda una actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria del actor toda vez que no inform\u00f3 a la autoridad judicial sobre el \u00a0 pago de su salario y la continuaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corte es competente para conocer \u00a0 los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 28 de julio de 2016 expedido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 07 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Mediante escritos del 13 de julio de este a\u00f1o los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Alejandro Linares Cantillo insistieron en la selecci\u00f3n del caso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 El magistrado Palacio se\u00f1al\u00f3 que a trav\u00e9s de escrito del 5 de julio de 2016, el \u00a0 actor indic\u00f3 que con posterioridad al fallo de segunda instancia el empleador \u00a0 procedi\u00f3 a terminar el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa \u00a0 y sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201caun cuando el accionante se mantuviera vinculado a la EPS \u00a0 accionada, lo cierto es que se ha visto sometido a varios cambios en su \u00a0 condici\u00f3n laboral. Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que a pesar de que la \u00a0 EPS tiene conocimiento de su condici\u00f3n m\u00e9dica, de las incapacidades y, por lo \u00a0 tanto, de la protecci\u00f3n especial a la estabilidad laboral de la que goza, \u00a0 procede a mantener vigente la determinaci\u00f3n de modificar la junta directiva y \u00a0 desvincular de su cargo de Presidente al se\u00f1or \u201cDaniel\u201d, \u00a0 sin ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Por su parte, el magistrado Linares manifest\u00f3 que el caso \u201cexhibe una \u00a0 situaci\u00f3n l\u00edmite en la que se enfrenta la estabilidad laboral reforzada que \u00a0 protege a los trabajadores incapacitados, con la facultad de las juntas \u00a0 directivas de remover a los representantes legales de las sociedades. || Lo \u00a0 anterior representa no solo un asunto novedoso para esta Corte, sino adem\u00e1s un \u00a0 asunto importante para la aclaraci\u00f3n del alcance de los derechos realizados a \u00a0 trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada en situaciones en \u00a0 las que la vinculaci\u00f3n del trabajador supone una relaci\u00f3n de confianza, y en \u00a0 caso de la representaci\u00f3n legal de las sociedades, supone una facultad de las \u00a0 juntas directivas para la remoci\u00f3n de los representantes legales \u201cen cualquier \u00a0 tiempo\u201d (Art. 440 del C\u00f3digo de Comercio)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas corresponde a \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 establecer si la presente acci\u00f3n de tutela es formalmente \u00a0 procedente para enjuiciar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamental \u00a0 invocados por el peticionario. De \u00a0 encontrar procedente la acci\u00f3n la Sala estudiar\u00e1 el asunto de fondo, esto es, si Cruz Blanca EPS lesion\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del \u201cDaniel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia constitucional alusiva al car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. De la misma manera, precisa \u00a0 que la acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 A partir de esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal y definitivo el \u00a0 peticionario debe acreditar que no tiene a su disposici\u00f3n otro medio de defensa \u00a0 judicial o que teni\u00e9ndolo no resulta id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos presuntamente conculcados[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios, empero, se debe establecer \u00a0 a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y jur\u00eddico que \u00a0 sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. La aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, \u00a0 por esta raz\u00f3n, se supedita al examen de las circunstancias particulares del \u00a0 accionante. En esa direcci\u00f3n, la autoridad judicial debe tomar en cuenta \u201cla \u00a0 edad (personas menores o de la tercera edad), la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar \u00a0 (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de salud (condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones \u00a0 socioculturales (grado de instrucci\u00f3n escolar y potencial conocimiento sobre sus \u00a0 derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias econ\u00f3micas \u00a0 (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de desempleo) de \u00a0 quien reclama el amparo constitucional\u201d \u00a0 [2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Estos aspectos deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser \u00a0 resuelta eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el \u00a0 contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos \u00a0 judiciales podr\u00edan conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n denunciada se \u00a0 prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio, por su parte, \u00a0 implica que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, \u00a0 estos, ante la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, deban ser remplazados por la v\u00eda de tutela. En este \u00faltimo caso, \u00a0 esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n proceda en forma \u00a0 provisional, hasta que la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el litigio de manera \u00a0 definitiva[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 El perjuicio irremediable, de acuerdo con la Sentencia T-786 de 2008[4], \u00a0 se caracteriza \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza \u00a0 que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala declarar\u00e1 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 \u201cDaniel\u201d \u00a0 contra Cruz Blanca EPS por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente caso el accionante \u00a0 tiene a su alcance el proceso ordinario laboral consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00b0 numeral 4\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, para cuestionar \u00a0 las decisiones tomadas por su empleador Cruz Blanca EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ese mecanismo resulta id\u00f3neo y eficaz atendiendo a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas del demandante y la situaci\u00f3n jur\u00eddica que expone ante \u00a0 el juez de tutela, pues a pesar de padecer cervicobraquialgia, hernia \u00a0 discal y un cuadro de \u00a0 trastorno de adaptaci\u00f3n derivado de sus problemas m\u00e9dicos, cuenta con los \u00a0 medios econ\u00f3micos suficientes para acudir al tr\u00e1mite ordinario y salvaguardar su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En efecto, su preparaci\u00f3n \u00a0 profesional como m\u00e9dico cirujano, la destacada posici\u00f3n que ostent\u00f3 en esa \u00a0 entidad y los altos ingresos que deveng\u00f3 mientras mantuvo su relaci\u00f3n laboral \u00a0 con la EPS accionada (22 millones de pesos mensuales), permite inferir que la \u00a0 condici\u00f3n social del actor posibilita su acceso al medio judicial ordinario y, \u00a0 adem\u00e1s, le otorga las condiciones suficientes para soportar la carga que supone \u00a0 dicho proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Igualmente, del an\u00e1lisis \u00a0 del material probatorio obrante en el expediente la Sala no observa la inminente \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante cuenta con \u00a0 afiliaci\u00f3n contributiva en salud a Coomeva EPS y con medicina prepagada para la \u00a0 atenci\u00f3n de sus dolencias y, como se advirti\u00f3, tiene la posibilidad de acudir \u00a0 ante el juez ordinario a reclamar y alcanzar su reintegro y dem\u00e1s prestaciones, \u00a0 en caso de que la autoridad judicial determine que tiene derecho a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Por las razones expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida en el tr\u00e1mite de la referencia por el Juzgado Trece \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de marzo de este a\u00f1o, que revoc\u00f3 la tutela \u00a0 de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de \u00a0 segunda instancia, proferida el 18 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la \u00a0 referencia, en tanto revoc\u00f3 el fallo dictado el 25 de enero de 2016 por el \u00a0 Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 Permanente que \u00a0 hab\u00eda concedido la tutela y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que se d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 relator\u00eda de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 539\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-563 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de reserva de nombre en la \u00a0 publicaci\u00f3n sentencia T-563 de 2016 y en la informaci\u00f3n p\u00fablica del expediente \u00a0 T-5.569.524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil \u00a0 diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo \u00a0 Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, profiere el presente Auto, con base en las siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha remitido a este Despacho dos escritos enviados por el se\u00f1or \u00a0Daniel en el que solicita \u201cse haga reserva de nombre por protecci\u00f3n de datos, tanto en la \u00a0 informaci\u00f3n del expediente No. 5.569.524 como en la Sentencia T-563\/16 que hoy \u00a0 se encuentra disponible en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.\/\/ Esto con \u00a0 el objeto de que mi nombre y mis datos gocen de la debida protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y no sean divulgados a terceros (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en \u00a0 su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen \u00a0 a las partes. Por ello, en \u00a0 diferentes fallos, esta Corporaci\u00f3n ha reservado el nombre de las partes, as\u00ed \u00a0 como cualquier otro dato que permita su identificaci\u00f3n, cuando la tutela atiende \u00a0 aspectos \u00edntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen \u00a0 frente a s\u00ed mismo o ante la sociedad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la \u00a0 Corte ha reiterado[7] \u00a0que es procedente proteger el \u00a0 derecho a la intimidad de los sujetos implicados en tr\u00e1mites de tutela, a trav\u00e9s \u00a0 de la supresi\u00f3n de los datos que puedan permitir su identificaci\u00f3n en escenarios \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos de la familia[8], los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as[9], \u00a0 y los adolescentes[10]; \u00a0 de personas intersexuales o con ambig\u00fcedad genital[11]; de personas \u00a0 que conviven con VIH\/SIDA o enfermedades catastr\u00f3ficas[12], u otras \u00a0 afectaciones del estado de salud[13]; \u00a0 de la poblaci\u00f3n LGBT[14], \u00a0 o de ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal[15], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la \u00a0 posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional \u00a0 que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripci\u00f3n de la misma se \u00a0 producen yerros o inconsistencias que puedan inducir a error, situaci\u00f3n en la \u00a0 cual es aplicable el Art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso[16], \u00a0 con el \u00fanico fin de efectuar su correcci\u00f3n. Sin embargo, en algunos casos, \u00a0 despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de la providencia respectiva, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado necesario sustituir los nombres de los sujetos implicados en \u00a0 tr\u00e1mites de tutela para proteger el derecho a la intimidad, dado que con la \u00a0 reserva del nombre no se altera el fondo de la decisi\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, la Sala observa que, en este caso, no se pretende la modificaci\u00f3n de \u00a0 una providencia en firme, sino la supresi\u00f3n del nombre del accionante, con la \u00a0 intenci\u00f3n de proteger su intimidad al publicar la solicitud de insistencia del \u00a0 expediente T-5.569.524 y la Sentencia T-563 de 2016 en la p\u00e1gina web de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 que en toda publicaci\u00f3n de la Sentencia T-563 de 2016 y en \u00a0 toda referencia al expediente T-5.569.524 en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0 Constitucional se suprima la \u00a0 informaci\u00f3n que permita la identificaci\u00f3n del peticionario. Asimismo, se ordenar\u00e1 que se sustituya el nombre del \u00a0 accionante por el nombre ficticio de \u201cDaniel\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala \u00a0 observa que tanto la Sentencia T-563 de 2016 como la solicitud de insistencia de \u00a0 selecci\u00f3n del expediente de la referencia, pueden ser consultadas tanto en la \u00a0 p\u00e1gina web de la Corte Constitucional como en otras p\u00e1ginas web \u00a0p\u00fablicas, por lo que se advierte que la reserva del nombre del accionante es una \u00a0 medida necesaria pero no suficiente para proteger su intimidad, como \u00a0 quiera que su informaci\u00f3n podr\u00eda continuar siendo consultada en cualquier otra \u00a0 p\u00e1gina que utilice la red Internet[19].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 que, de manera inmediata, proceda a suprimir de toda publicaci\u00f3n actual y futura \u00a0 del fallo de la referencia y de la solicitud de insistencia del expediente los \u00a0 nombres y los datos que permitan identificar al accionante de la Sentencia T-563 \u00a0 de 2016, y que, en lugar del nombre del accionante, se utilice el nombre \u00a0 ficticio \u201cDaniel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Relator\u00eda de la Corporaci\u00f3n que, de manera \u00a0 inmediata, en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional proceda a \u00a0 reemplazar la versi\u00f3n de la Sentencia T-563 de 2016 por la que resulte de \u00a0 cambiar los nombres y datos de identificaci\u00f3n del accionante con datos \u00a0 ficticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 efect\u00fae la notificaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n para el cumplimiento de esta providencia \u00a0 al Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 y al Juzgado \u00a0 Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que profirieron los fallos de primera y \u00a0 segunda instancia, respectivamente, en el proceso de tutela de la referencia, \u00a0 con el fin de salvaguardar la intimidad del accionante y mantener la \u00a0 reserva de su informaci\u00f3n personal en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c8REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Sentencia T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia T-721 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-408 \u00a0 de 2016 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-563 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, entre otras, las Sentencias T-523 de 1992, M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n; T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-504 de \u00a0 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-477 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-420 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-337 de 1999, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-551 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-692 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-618 de\u00a0 2000, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-1390 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-205 de \u00a0 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-526 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-982 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-220 de 2004, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett;\u00a0 T-436 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-810 \u00a0 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-856 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-1033 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-439 de 2009, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-887 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-310 de \u00a0 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-509 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-977 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-086 de 2014, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-196 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-277 \u00a0 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-423 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo (e); T-498 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-522 de \u00a0 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver, entre otros, los Autos 522 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y 094 \u00a0 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; \u00a0 T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al \u00a0 respecto, consultar las Sentencias T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-439 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-887 de 2009, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-196 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-512 \u00a0 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-220 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Consultar, entre otras, las Sentencias T-504 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-477 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SU-337 de 1999, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-551 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; T-692 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1390 de 2000, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver las Sentencias T-618 de\u00a0 2000, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-526 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis; T-982 de 2003, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-436 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-856 de \u00a0 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-509 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; y T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver las Sentencias T-205 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-810 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-310 de 2010, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-423 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo \u00a0 (e). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al \u00a0 respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-1033 de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-977 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-086 de \u00a0 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-498 de 2017, M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver, entre otras, la Sentencia T-277 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 286. \u201cCorrecci\u00f3n \u00a0 de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en \u00a0 error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en \u00a0 cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la \u00a0 correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por \u00a0 aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error \u00a0 por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 el \u00a0 Auto 094 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, orden\u00f3 suprimir los nombres de los \u00a0 accionantes en la Sentencia T-252 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n decide cambiar los nombres e identificaci\u00f3n real de las partes por \u00a0 datos ficticios para facilitar la lectura de la providencia y la comprensi\u00f3n de \u00a0 los hechos que dieron lugar a la sentencia de la referencia. Al tratarse de \u00a0 nombres ficticios, estos se escribir\u00e1n en letra cursiva y no se usar\u00e1n \u00a0 apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver Autos 286 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; 134 de 2011, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y 094 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOTA DE RELATORIA. Mediante Auto 539 de \u00a0 2017, el cual se anexa en la parte final, se dispuso reemplazar la presente \u00a0 providencia por la que resulte de cambiar los datos de identificaci\u00f3n del \u00a0 accionante, con datos ficticios \u00a0 \u00a0 Sentencia T-563\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}