{"id":24906,"date":"2024-06-28T14:04:25","date_gmt":"2024-06-28T14:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-564-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:25","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:25","slug":"t-564-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-16-2\/","title":{"rendered":"T-564-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-564-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-564\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE ORDENES IMPARTIDAS POR \u00a0 LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia por incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia sobre \u00a0 \u201cMasacre de Santo Domingo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Rango constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y \u00a0 GARANTIAS DE NO REPETICION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado tienen el derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. Estos derechos constituyen los deberes m\u00ednimos con los que cuenta el \u00a0 Estado a la hora de reparar a las v\u00edctimas de hechos de guerra, incluso, si es \u00a0 el Estado quien cometi\u00f3 las conductas. El derecho a la verdad, supone la \u00a0 garant\u00eda que tiene el individuo de conocer qu\u00e9 fue lo que sucedi\u00f3 y, de la \u00a0 sociedad, las razones por las cuales se cometieron los hechos violentos. Por su \u00a0 parte, el derecho a la justicia significa que el Estado debe investigar, juzgar \u00a0 y sancionar los cr\u00edmenes cometidos y las violaciones de derechos humanos. \u00a0 Finalmente, el derecho a la reparaci\u00f3n busca redignificar a la v\u00edctima con \u00a0 distintas medidas que garanticen el resarcimiento de los da\u00f1os causados por los \u00a0 hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Vinculatoriedad y obligaci\u00f3n de cumplir \u00f3rdenes emitidas en sus \u00a0 fallos por el Estado Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha \u00a0 dejado claro que la aceptaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos hace que sus sentencias sean de obligatorio cumplimiento por el \u00a0 Estado, con fundamento en disposiciones del mismo Tratado y la jurisprudencia \u00a0 del Tribunal Interamericano y que, incluso, los criterios interpretativos \u00a0 proporcionados por la Corte IDH, cuando examina el significado y alcance de \u00a0 derechos contenidos en Instrumentos Internacionales y de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, tienen una relevancia especial en nuestro \u00a0 ordenamiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, \u00a0 JUSTICIA Y REPARACION-Obligatoriedad y \u00a0 vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Vulneraci\u00f3n por el Estado Colombiano al negar solicitud de \u00a0 cumplimiento a la orden de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, seg\u00fan la \u00a0 cual, el Estado debe realizar un acto p\u00fablico de reconocimiento de \u00a0 responsabilidad en la \u201cMasacre de Santo Domingo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones que se emitan en el marco del Sistema Interamericano \u00a0 de Derechos Humanos son vinculantes para Colombia cuando se es parte procesal, y \u00a0 jur\u00eddicamente relevante por su valor como precedente internacional y\/o par\u00e1metro \u00a0 de interpretaci\u00f3n sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo \u00a0 anterior, no solo porque el Estado colombiano acept\u00f3 y ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, y por ello la competencia de la Corte, sino \u00a0 porque dichas normas comportan un bloque de protecci\u00f3n de derechos humanos muy \u00a0 importante en nuestro pa\u00eds. Desconocer la vinculatoriedad de sus decisiones \u00a0 condenatorias ser\u00eda como reconocer que Colombia no est\u00e1 dispuesta al cumplimento \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; el tratado internacional m\u00e1s \u00a0 importante de la regi\u00f3n en la materia. As\u00ed pues, cuando la Corte Interamericana \u00a0 toma decisiones sobre nuestro pa\u00eds, Colombia debe cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, \u00a0 JUSTICIA Y REPARACION-Orden al Gobierno Nacional \u00a0 proceda a realizar un acto p\u00fablico de reconocimiento de responsabilidad en la \u00a0 \u201cMasacre de Santo Domingo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.613.960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Myriam Soreira Tulibila Macualo en contra de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en primera instancia y por la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en segunda instancia, que decidieron negar el amparo constitucional \u00a0 interpuesto por la ciudadana Myriam Soreira Tulibila Macualo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Siete, mediante Auto del 14 de julio de 2016 y repartida a la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica por considerar vulnerado su derecho a la reparaci\u00f3n como v\u00edctima de \u00a0 la denominada \u201cmasacre de Santo Domingo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la peticionaria, el 12 de diciembre de 1998, alrededor de las 10:02 \u00a0 AM, la tripulaci\u00f3n de un helic\u00f3ptero de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (FAC) lanz\u00f3 \u00a0 un dispositivo cluster (bomba racimo) compuesto por seis bombas de fragmentaci\u00f3n \u00a0 sobre la zona urbana de la vereda de Santo Domingo, Tame, Arauca, lo que caus\u00f3 \u00a0 la muerte de 17 civiles y 27 heridos. Entre los muertos se encontraron cuatro \u00a0 ni\u00f1os y dos ni\u00f1as. Entre los heridos cinco ni\u00f1as y cuatro ni\u00f1os. Adicionalmente, \u00a0 se produjo el desplazamiento de los pobladores de la vereda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narr\u00f3 la peticionaria que las v\u00edctimas de dichos acontecimientos \u00a0 acudieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, obteniendo como \u00a0 resultado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante providencia \u00a0 emitida el 30 de noviembre de 2012 (caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia) \u00a0 encontrara responsable al Estado Colombiano por los hechos ocurridos ese 12 de \u00a0 diciembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para ello, la se\u00f1ora Tulibila transcribi\u00f3 una parte de la mencionada \u00a0 decisi\u00f3n interamericana, en la cual dicho Tribunal Internacional le orden\u00f3 al \u00a0 Estado colombiano \u201crealizar un acto p\u00fablico de responsabilidad internacional \u00a0 por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 p\u00e1rrafos 301 y 302 de esta Sentencia\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la misma sentencia la reconoci\u00f3 a ella como \u00a0 v\u00edctima por ser madre del menor Oscar Esneider Vanegas, quien falleci\u00f3 en esos \u00a0 acontecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que a la fecha el Estado colombiano no ha cumplido con el acto de \u00a0 reconocimiento, con lo cual su derecho a la reparaci\u00f3n a\u00fan no se encuentra \u00a0 completamente satisfecho. Puntualiz\u00f3 que el 25 de febrero de 2014, un \u00a0 representante del Ministerio de Defensa, manifest\u00f3 no reconocer responsabilidad \u00a0 de la FAC, argumentando que \u201cel acto de reconocimiento p\u00fablico en calidad de \u00a0 omisi\u00f3n al no evitar que los narcoterroristas de las FARC utilizaran un carro \u00a0 bomba para cometer la masacre de Santo Domingo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita que se proteja su derecho fundamental a la reparaci\u00f3n y se \u00a0 ordene al Estado colombiano a realizar un acto simb\u00f3lico de reconocimiento de \u00a0 responsabilidad p\u00fablico, concertado con las v\u00edctimas, por ser los causantes de \u00a0 la masacre de Santo Domingo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00f3nica Fonseca Jaramillo, directora de Derechos Humanos y de Derecho \u00a0 Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, se opuso a las pretensiones de la peticionaria. En \u00a0 concreto, sostuvo que el Estado colombiano ha desplegado una serie de conductas \u00a0 tendientes a lograr una concertaci\u00f3n del acto simb\u00f3lico, sin que hayan tenido \u00a0 \u00e9xito a\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u201cno define taxativamente c\u00f3mo debe ser el acto p\u00fablico de reconocimiento de \u00a0 responsabilidad. Sin embargo, este tipo de actos comportan ciertas \u00a0 caracter\u00edsticas y par\u00e1metros desarrollados tanto por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte como por las acciones que en cumplimiento de dichas \u00f3rdenes se han dado en \u00a0 diversos casos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, puntualiz\u00f3 que este proceso no se trata de un caso de \u00a0 imposici\u00f3n, formato o idea, sino que debe ser el resultado de un proceso de \u00a0 concertaci\u00f3n con las v\u00edctimas y sus representantes para que ellas sientan que en \u00a0 realidad fueron reparadas. Por ello, debe llegarse a un acuerdo antes de \u00a0 realizar cualquier acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diana Marcela Ca\u00f1\u00f3n Parada, Secretaria T\u00e9cnica del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n \u00a0 y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela propuesta por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que, luego de dar traslado a la Fuerza A\u00e9rea Colombiana,\u00a0 \u00a0 dicha entidad sostuvo que \u201ca la fecha no se encuentra sentencia penal en \u00a0 contra de miembros de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, pues a\u00fan se encuentra en curso \u00a0 demanda de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia\u201d. Por el contrario, \u00a0 \u201ccomo responsable de las muertes de la \u201cMasacre de Santo Domingo\u201d de civiles y \u00a0 miembros de la fuerza A\u00e9rea, se encuentra condenado Alias \u201cGrannobles\u201d\u201d, \u00a0 miembro de la guerrilla, desde enero de 2011, sentencia que se encuentra en \u00a0 firme y constituye cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, no es dable que el Estado colombiano y m\u00e1s \u00a0 particularmente, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana (FAC), asuma responsabilidad por \u00a0 estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 12 de abril de 2016, se neg\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional tras encontrarlo improcedente. En concreto, el Tribunal \u00a0 encontr\u00f3 que el recurso adecuado para hacer efectivas\u00a0 las sentencias de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos es solicitar, ante ella misma, el \u00a0 cumplimiento de las mismas de conformidad con el art\u00edculo 69 de su reglamento \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia. \u00a0 No obstante, se\u00f1al\u00f3 que es claro que conforme a las respuestas que las entidades \u00a0 accionadas ofrecieron al proceso, el Estado colombiano ha desplegado una serie \u00a0 de conductas para cumplir con las \u00f3rdenes fijadas por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. As\u00ed, no es viable que la peticionaria sea quien fije los \u00a0 par\u00e1metros para el cumplimiento de la decisi\u00f3n, sino que, por el contrario, debe \u00a0 ser un proceso de concertaci\u00f3n entre las v\u00edctimas y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las partes allegaron con la demanda de tutela los siguientes documentos, \u00a0 los cuales obran en el cuaderno principal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n elevada a M\u00f3nica Fonseca Jaramillo y Margarita Arregoc\u00e9s en la \u00a0 cual solicitan la realizaci\u00f3n del acto p\u00fablico de perd\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos el 30 de noviembre de 2012, correspondiente al caso \u00a0Masacre de Santo \u00a0 Domingo vs. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n elevada por las organizaciones defensoras de \u00a0 derechos humanos representantes de las v\u00edctimas en la que le manifiestan a la \u00a0 Corte Interamericana, su preocupaci\u00f3n por el cumplimiento de su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante \u00a0 auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete fechado el 14 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y del \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De conformidad con los hechos \u00a0 del caso, la se\u00f1ora Myriam Soreira Tulibila Macualo, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela por ver vulnerado su derecho a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado, tras la negativa del Gobierno Nacional de dar \u00a0 cumplimiento a algunas \u00f3rdenes emitidas por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en el caso de la masacre de Santo Domingo. Seg\u00fan la demandante, la Corte \u00a0 Interamericana orden\u00f3 un acto en el que se reconociera p\u00fablicamente la \u00a0 responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos en dicha vereda, pero, hasta \u00a0 la fecha, el Gobierno de Colombia a\u00fan no ha cumplido con ese deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 que pese a haber \u00a0 tenido varios acercamientos, es claro que no existe voluntad de cumplir con ese \u00a0 acto. Por eso, expres\u00f3, a\u00fan no se ha cumplido con una carga importante que \u00a0 materialice su derecho a la reparaci\u00f3n integral, tal y como lo son las medidas \u00a0 simb\u00f3licas de reconocimiento de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, el Gobierno \u00a0 Nacional manifest\u00f3 que no es posible realizar un acto de reconocimiento de \u00a0 responsabilidad conforme a la voluntad exclusiva de las v\u00edctimas. Se requiere, \u00a0 por el contrario, un proceso de concertaci\u00f3n que aunque no ha llegado a tener \u00a0 \u00e9xito, no ha concluido. Sin embargo, puntualiz\u00f3, la Fuerza A\u00e9rea Colombiana \u00a0 tambi\u00e9n ha considerado que no son los responsables por los hechos ocurridos en \u00a0 esa vereda y por tanto, no es dable reconocer responsabilidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para dar respuesta a este \u00a0 interrogante, la Sala Novena de Revisi\u00f3n Constitucional adoptar\u00e1 la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda: En primer lugar, (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el derecho a \u00a0 la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en su componente de medidas de satisfacci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento de responsabilidad del Estado; posteriormente, (ii) se referir\u00e1 a \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de cumplir con las \u00f3rdenes emitidas por la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, refiri\u00e9ndose con especial atenci\u00f3n a \u00a0 la sentencia T-655 de 2015 sobre caso Santo Domingo; Finalmente, (iii) resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n Constitucional verificar\u00e1 los requisitos formales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como lo son el de subsidiariedad e inmediatez, y solo si los \u00a0 encuentra satisfechos, proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. Lo anterior pues \u00a0 parece un asunto ineludible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar: \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En m\u00faltiples oportunidades, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un amparo de car\u00e1cter \u00a0 residual. Lo anterior, significa que no en todos los casos ni por todos los \u00a0 motivos, la acci\u00f3n de tutela se muestra como el recurso judicial adecuado para \u00a0 ventilar todo tipo de controversias. En efecto, si esa tesis fuera admitida, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela restar\u00eda eficacia a las dem\u00e1s jurisdicciones pues en s\u00ed misma, \u00a0 toda clase de procesos involucran asuntos de relevancia constitucional que la \u00a0 tutela podr\u00eda solucionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar esa situaci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que la tutela solo ser\u00eda procedente \u00a0 cuando no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo judicial para \u00a0 defender el derecho que se discute en el caso concreto. Eso significa que el \u00a0 amparo se torna subsidiario o residual, como se ha se\u00f1alado. Al tenor literal de \u00a0 la mencionada disposici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que \u00a0 aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0 (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el principio o requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela significa que el amparo proceder\u00e1 cuando, por regla general, no exista en \u00a0 el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la \u00a0 accionante. Este principio busca que la tutela no sea utilizada como una v\u00eda \u00a0 paralela a las ordinarias, sino que sea el \u00faltimo recurso para defender los \u00a0 derechos fundamentales del actor, pues el primer llamado a protegerlos, es el \u00a0 juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En una primera etapa, la Corte aplic\u00f3 literalmente dicho art\u00edculo, \u00a0 encontrando como fundamento la importancia que tiene evitar la inoperancia de la \u00a0 justicia ordinaria o tradicional. Una de las primeras sentencias que se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre este requisito, fue la C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. En esa ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que la tutela fue concebida para dar \u00a0 soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones que \u00a0 lesionaran derechos fundamentales, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no \u00a0 contara con alg\u00fan mecanismo de protecci\u00f3n. En consecuencia, la tutela no pod\u00eda \u00a0 remplazar a la justicia ordinaria, pues se trata de un tr\u00e1mite excepcional que \u00a0 solo procede ante la carencia de otro recurso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pese a lo anterior, con el paso del tiempo y a medida que nuevos casos \u00a0 aportaron diferentes elementos de an\u00e1lisis, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 an\u00e1lisis de subsidiariedad no se agota solo verificando la existencia de otro \u00a0 mecanismo judicial[3]; \u00a0 este debe ser eficaz e id\u00f3neo. Sin embargo y en todo evento, la tutela \u00a0 proceder\u00e1 transitoriamente si se constata la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable conforme el inciso final del art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-211 de 2009[4], \u00a0 reiterada por la T-113 de 2013[5], \u00a0 esta Corte sostuvo que \u201cla sola existencia de otro mecanismo \u00a0 judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente \u00a0 apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, \u00a0 debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que \u00a0 brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d. La procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no se constata exclusivamente cuando el actor cuente con alg\u00fan medio \u00a0 de defensa. El requisito de subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el \u00a0 actor pese a contar con otros recursos, no son id\u00f3neos ni tienen la virtualidad \u00a0 de producir los efectos esperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y \u00a0 como lo manifest\u00f3 la Corte en sentencia T-414 de 1992[6] reiterada por la \u00a0 sentencia SU-961 de 1999[7], \u00a0 los medios de defensa deben ser potencialmente igual de protectores a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En esa oportunidad, dijo que \u201cde no ser as\u00ed, se \u00a0 estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en \u00a0 abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de \u00a0 los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del \u00a0 Constituyente\u201d. En otras palabras, el medio de defensa \u201c(\u2026) ha de tener \u00a0 una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0 efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata.\u00a0 No basta, pues, \u00a0 con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia \u00a0 es inferior a la de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, estas razones han llevado a la Corte a establecer que \u00a0 \u201cel otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez \u00a0 constitucional,\u00a0a efectos de determinar su eficacia en relaci\u00f3n con el amparo \u00a0 que \u00e9l, en ejercicio de su atribuci\u00f3n constitucional, podr\u00eda otorgar\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe hacer un juez \u00a0 constitucional es verificar \u201c(i) si la utilizaci\u00f3n \u00a0 del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la \u00a0 misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (ii) si es \u00a0 posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no \u00a0 haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[10]; (iii) \u00a0 si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d[11]. As\u00ed, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, cuando quiera que las \u00a0 condiciones particulares de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 incidan sobre el caso concreto, el requisito de subsidiariedad se flexibiliza en \u00a0 procura de lo establecido por el art\u00edculo 13 y 47 Superior[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia T-589 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sostuvo que \u201cel operador judicial debe \u00a0 examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que define el asunto sometido a su conocimiento, y \u00a0 las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se \u00a0 trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera \u00a0 edad o en condici\u00f3n de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se \u00a0 flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente\u201d. En otro evento[13], el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior \u201cordena que el juez realice un an\u00e1lisis estricto de subsidiariedad \u00a0 si el peticionario no enfrenta situaciones especiales que le impidan acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s ciudadanos\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para verificar el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe \u00a0 (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico; \u00a0 (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea id\u00f3neo y\/o eficaz;\u00a0 \u00a0 (iii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n, se presume \u00a0 inid\u00f3neo salvo que, (iv) del an\u00e1lisis del caso concreto se concluya que las \u00a0 condiciones personales del actor no le impiden acudir a las v\u00edas regulares en \u00a0 condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 transitoriamente[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Requisito de \u00a0 subsidiariedad en el caso concreto como paso previo para resolver el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido \u00a0 anteriormente, la Sala debe resolver, preliminarmente, sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, dado que uno de los principales \u00a0 argumentos de las partes intervinientes as\u00ed como de los jueces de instancia, fue \u00a0 considerar que la tutela no era el mecanismo adecuado para ventilar este tipo de \u00a0 discusiones. En concreto, sostuvieron que las v\u00edctimas de la masacre de Santo \u00a0 Domingo cuentan con la posibilidad de acudir al Sistema Interamericano de \u00a0 Derechos Humanos, en particular, a la Corte Interamericana, para solicitar el \u00a0 cumplimiento de su sentencia. Ello supone que la tutela no ser\u00eda el mecanismo \u00a0 adecuado conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y conforme la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado sobre el requisito de subsidiariedad, para la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n es claro que la tutela s\u00ed es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 solicitar el cumplimiento de una orden proferida por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En primer lugar, las \u00a0 decisiones internacionales en materia de derechos humanos tienen una relevancia \u00a0 especial en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Cuando Colombia decidi\u00f3 ratificar la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, sus compromisos en la materia \u00a0 aumentaron. Uno de ellos fue la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 en nuestro pa\u00eds. As\u00ed las cosas, supeditar el cumplimiento de las sentencias del \u00a0 sistema interamericano a una nueva intervenci\u00f3n que la Corte IDH haga sobre un \u00a0 caso, significar\u00eda restar eficacia a uno de los instrumentos m\u00e1s importantes en \u00a0 materia de derechos humanos que ha ratificado Colombia. El compromiso de \u00a0 acatamiento de la jurisdicci\u00f3n de la Corte IDH involucra de suyo el cumplimiento \u00a0 de los fallos, el cual no puede quedar supeditado al uso de mecanismos coactivos \u00a0 como el que proponen los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En segundo lugar, no es de \u00a0 recibo constitucional la interpretaci\u00f3n que las Salas Penales del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia hicieron sobre el requisito \u00a0 de subsidiariedad. Debe recordarse que una interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica \u00a0 del art\u00edculo 86 de nuestra Carta, no llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n a la que llegaron \u00a0 los jueces mencionados. Es importante reiterar que el requisito de \u00a0 subsidiariedad se debe analizar de la siguiente manera: (i) verificar la \u00a0 existencia de un instrumento judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano; (ii) en caso de existir, analizar si es eficaz y\/o id\u00f3neo; (iii) en \u00a0 todo caso, la tutela siempre proceder\u00e1 de manera transitoria cuando quiera que \u00a0 exista la amenaza de causarse un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, las \u00a0 pretensiones de la actora se enmarcan dentro de la primera hip\u00f3tesis del \u00a0 requisito de subsidiariedad. Lo que ella pretende no cuenta con ninguna acci\u00f3n \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano para tramitar su solicitud, lo que \u00a0 justifica que la Corte Constitucional, o mejor, que los jueces de tutela, \u00a0 intervengan para garantizar la plena vigencia de sus derechos fundamentales as\u00ed \u00a0 como el respeto por las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 humanos. Evidentemente, el reglamento de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos no puede ser considerado un recurso judicial con el que cuenten las \u00a0 v\u00edctimas de Estado por la comisi\u00f3n de hechos violatorios de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, raz\u00f3n por la cual, no es constitucionalmente \u00a0 admisible aceptar que dicho instrumento de seguimiento constituya una fuente de \u00a0 exigibilidad de derechos que sirva de par\u00e1metro para efectuar el examen de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, lo \u00a0 que la accionante busca es un acto p\u00fablico en el que se reconozca la \u00a0 responsabilidad del Estado colombiano por la conducta desplegada en el caso de \u00a0 la denominada Masacre de Santo Domingo. Esa pretensi\u00f3n, entonces, se trata de \u00a0 una solicitud particular y concreta que no cuenta en Colombia con ning\u00fan recurso \u00a0 judicial apropiado para ello. Cosa diferente ser\u00eda si la petici\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas fuera, por ejemplo, la cuantificaci\u00f3n de un da\u00f1o, u otro tipo de \u00a0 hip\u00f3tesis que excluye el \u00e1mbito del presente an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Sobre este punto, es \u00a0 importante reiterar los dos precedentes m\u00e1s importantes que sobre la materia ha \u00a0 fijado esta Corte. En concreto, el caso de la \u201cmasacre de Ituango\u201d y de los \u201c19 \u00a0 comerciantes\u201d. En esas dos ocasiones, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela s\u00ed era el mecanismo adecuado para solicitar el cumplimiento de \u00a0 algunas \u00f3rdenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente, \u00a0 cuando las obligaciones fueran de \u201chacer\u201d. Ello, pues en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no existen instrumentos para cumplir con esos prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la primera decisi\u00f3n, \u00a0 mediante sentencia T-367 de 2010 con ponencia de la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, la Corte orden\u00f3 el cumplimiento de la sentencia proferida por la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos que conden\u00f3 al Estado Colombiano por la \u00a0 masacre de Ituango. As\u00ed, orden\u00f3 a la entonces \u201cAgencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social informar a \u00a0 trav\u00e9s de radio, prensa y televisi\u00f3n, con cubrimiento nacional y local, incluida \u00a0 la radio comunitaria, por lo menos una vez al mes en todos los medios y durante \u00a0 el t\u00e9rmino de seis meses, en horarios y espacios de alta audiencia, a la \u00a0 poblaci\u00f3n afectada por las Masacres de Ituango de las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para las personas \u00a0 individualizadas en dicho fallo y del procedimiento a seguir para acceder a \u00a0 ellas, as\u00ed como de los programas de apoyo integral a la poblaci\u00f3n desplazada que \u00a0 ofrece al Gobierno Nacional para el resto de afectados por los hechos violentos \u00a0 acaecidos en los corregimientos de La Granja en 1996 y EL Aro en 1997, del \u00a0 municipio de Ituango en el departamento de Antioquia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa providencia este Tribunal no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis exhaustivo del requisito de \u00a0 subsidiariedad pues, en principio, la tutela ser\u00eda el mecanismo apropiado para \u00a0 ventilar aquellas solicitudes. Es m\u00e1s, sostuvo que era la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 s\u00ed mismo, el recurso apropiado y primordial para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-653 de 2012 analiz\u00f3, entre otras cosas, el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, en el caso denominado como \u201c19 comerciantes\u201d. En aquella decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte sostuvo que la tutela, en principio, era procedente cuando se solicitara \u00a0 el cumplimiento de obligaciones de hacer que son de ejecuci\u00f3n simple o han \u00a0 superado un plazo razonable, caso en el cual, basta con la constataci\u00f3n de la \u00a0 orden emitida por la instancia internacional y la verificaci\u00f3n o no de su simple \u00a0 cumplimiento para que la tutela adquiera relevancia y desplace as\u00ed a los dem\u00e1s \u00a0 medios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 palabras de esta Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para exigir el \u00a0 cumplimiento de una orden dictada por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en una sentencia en la que condena internacionalmente a Colombia, cuando \u00a0 dicta una medida de reparaci\u00f3n consistente en una obligaci\u00f3n de hacer que, por \u00a0 su naturaleza es de ejecuci\u00f3n simple o que ha superado \u201cun plazo razonable\u201d para \u00a0 su implementaci\u00f3n o cuya etapa de concertaci\u00f3n entre el Estado y los \u00a0 representantes de las v\u00edctimas ya se ha efectuado y, a\u00fan as\u00ed, no se han \u00a0 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos eventos, el juez de amparo debe partir de la premisa que un \u00a0 derecho humano que la Corte declara violado lo est\u00e1 hasta que se surta en su \u00a0 totalidad la reparaci\u00f3n ordenada. Respecto a una situaci\u00f3n continuada de \u00a0 vulneraci\u00f3n de tales derechos, por ende, se encuentra eximido de probar la \u00a0 existencia o no de una lesi\u00f3n iusfundamental y se limitar\u00e1 a constatar el \u00a0 cumplimiento o no por parte de la Naci\u00f3n, quien act\u00faa para estos casos a trav\u00e9s \u00a0 del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro \u00a0 para la Sala Novena de Revisi\u00f3n que en este caso no se pretende discutir la \u00a0 responsabilidad del Estado por la comisi\u00f3n de determinados hechos, pues dicha \u00a0 conducta ya fue resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De lo \u00a0 que se trata es del cumplimiento de una orden que comporta una obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer, para lo que la misma decisi\u00f3n internacional previ\u00f3 un plazo sin que hasta \u00a0 la fecha se haya cumplido. Conforme con la jurisprudencia constitucional, es \u00a0 evidente que lo que pretende la v\u00edctima es un acto p\u00fablico en el que el Estado \u00a0 reconozca lo que la Corte Internacional ya sentenci\u00f3. As\u00ed, en ese preciso \u00a0 evento, no se est\u00e1 buscando la cuantificaci\u00f3n de da\u00f1os o la responsabilidad \u00a0 penal de los presuntos actores de los hechos. Por eso y porque la pretensi\u00f3n \u00a0 debe ser analizada en cada caso de manera diferente, es que esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no puede \u00a0 olvidarse que la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela es una v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado que, independientemente de la comisi\u00f3n de los hechos, sufri\u00f3 \u00a0 violaciones a sus derechos humanos y los de su familia. En consecuencia, al ser \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y hallarse en esa condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse para dar \u00a0 contenido al art\u00edculo 4 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Por lo anterior, no es de \u00a0 recibo los argumentos de los jueces de instancia y, en consecuencia, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el fondo del asunto por encontrar que la tutela s\u00ed \u00a0 es el mecanismo adecuado para discutir este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta \u00a0 Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas[16]. \u00a0 En esas decisiones, la Corte ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas del conflicto gozan de \u00a0 una especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte del Estado y que conforme a ello, \u00a0 surgen obligaciones adicionales para esa entidad que en otros casos, muy \u00a0 probablemente no se exigir\u00edan. Lo anterior, pues existe todo un andamiaje \u00a0 internacional y constitucional que as\u00ed lo exige. Por ejemplo, el principio de \u00a0 dignidad humana (Art.1\u00b0 CP), el deber de las autoridades de proteger los \u00a0 derechos de todos los residentes en Colombia (Art. 2\u00b0 CP), el mandato seg\u00fan el \u00a0 cual los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), la \u00a0 consagraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas como derechos de rango \u00a0 constitucional (Art. 250 n\u00fam. 6 y 7 CP), el derecho a acceder a la justicia \u00a0 (art. 229 CP), y, finalmente, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Nacional que \u00a0 consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 C-715 de 2012[17] \u00a0resumi\u00f3 las reglas que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado a lo \u00a0 largo de sus fallos. En particular, esas normas definen el alcance de los \u00a0 derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas[18]. \u00a0 Lo anterior no quiere decir que se trate de reglas r\u00edgidas sino que los \u00a0 elementos de cada caso determinaran la aplicabilidad de las normas en cada \u00a0 eventualidad. Sin embargo, existen unos m\u00ednimos exigibles que no pueden ser \u00a0 excluidos de ninguna medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre el \u00a0 derecho a la justicia, la Corte sostuvo que toda que toda v\u00edctima tiene la \u00a0 facultad de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de \u00a0 un recurso judicial efectivo, as\u00ed como contar con la certeza de que sus \u00a0 perpetradores ser\u00e1n investigados, juzgados y sancionados razonablemente, \u00a0 atendiendo al deber del Estado de luchar contra la impunidad[19].\u00a0 \u00a0 En la Sentencia C-370 de 2005, la Corte sostuvo que \u201c(e)l derecho a la \u00a0 justicia confiere al Estado una serie de obligaciones: la de investigar las \u00a0 violaciones, perseguir a sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de \u00a0 asegurar su sanci\u00f3n. Si la iniciativa de investigar corresponde en primer lugar \u00a0 al Estado, las reglas complementarias de procedimiento deben prever que todas \u00a0 las v\u00edctimas puedan ser parte civil y, en caso de carencia de poderes p\u00fablicos, \u00a0 tomar ella misma la iniciativa.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho a la verdad consiste en el derecho que \u00a0 tienen la v\u00edctima y la sociedad a conocer las circunstancias que rodearon el \u00a0 acontecimiento de los hechos victimizantes y la causa de la violencia. En \u00a0 la Sentencia C-282 de 2002[21], \u00a0 reiterada en m\u00faltiples ocasiones[22], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que el derecho a la verdad es\u00a0 \u201cla posibilidad de \u00a0 conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y \u00a0 la verdad real\u201d. En todo caso, se exige \u00a0 \u201crevelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron \u00a0 cometidos los delitos\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C- 715 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y C-099 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, decisiones en las \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n \u00a0revis\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones de \u00a0 la ley 1448 de 2011, la Corte puntualiz\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se \u00a0 encuentra consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la \u00a0 Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la \u00a0 Impunidad, y encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el \u00a0 deber de memoria hist\u00f3rica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la \u00a0 imagen. Principios incorporados al bloque en sentido lato mediante sentencia \u00a0 C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, las v\u00edctimas y los perjudicados por \u00a0 graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la \u00a0 verdad de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este derecho se encuentra en cabeza de las \u00a0 v\u00edctimas, de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, y por tanto apareja \u00a0 una dimensi\u00f3n individual y una colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La dimensi\u00f3n individual del derecho a la verdad \u00a0 implica que las v\u00edctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, \u00a0 los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja \u00a0 por tanto, el derecho a conocer la autor\u00eda del crimen, los motivos y las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, \u00a0 y finalmente, el patr\u00f3n criminal que marca la comisi\u00f3n de los hechos criminales. \u00a0 Esto \u00faltimo, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga \u00a0 constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, un crimen de guerra o un \u00a0 crimen de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad, \u00a0 por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, \u00a0 su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a trav\u00e9s de \u00a0 la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los resultados de las investigaciones, e implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de contar con una \u201cmemoria p\u00fablica\u201d sobre los resultados de estas \u00a0 investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, el derecho a la reparaci\u00f3n ha \u00a0 sido considerado por esta Corte como una forma de resarcir los da\u00f1os que las \u00a0 v\u00edctimas sufrieron por los acontecimientos violentos[24]. En el marco del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, ese deber ha adquirido una connotaci\u00f3n \u00a0 particular, dado que se trata, ahora, de un concepto complejo que abarca \u00a0 medidas individuales y colectivas de distintos tipos[25]. \u00a0 En las primeras convergen medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n[26], \u00a0 rehabilitaci\u00f3n[27], \u00a0 satisfacci\u00f3n[28] \u00a0y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Las segundas comprenden \u201c\u2026medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a \u00a0 restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o \u00a0 comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Sistema \u00a0 Interamericano, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[30] establece que cuando \u00a0 exista una \u201cviolaci\u00f3n de un derecho o libertad protegidos en esta Convenci\u00f3n, \u00a0 la Corte dispondr\u00e1 que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o \u00a0 libertad conculcados. Dispondr\u00e1 asimismo, si ello fuera procedente, que se \u00a0 reparen las consecuencias de la medida o situaci\u00f3n que ha configurado la \u00a0 vulneraci\u00f3n de esos derechos y el pago de una justa indemnizaci\u00f3n a la parte \u00a0 lesionada\u201d. Sobre este punto, la Corte Interamericana ha manifestado que la \u00a0 reparaci\u00f3n integral \u201crefleja una norma consuetudinaria que constituye uno de \u00a0 los principios fundamentales del derecho internacional contempor\u00e1neo sobre la \u00a0 responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho il\u00edcito \u00a0 imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de \u00a0 \u00e9ste por la violaci\u00f3n de una norma internacional, con el consecuente deber de \u00a0 reparaci\u00f3n y de hacer cesar las consecuencias de la violaci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n no solamente comporta las medidas resarcitorias de da\u00f1os \u00a0 materiales e inmateriales. Tambi\u00e9n implica una serie de medidas que buscan \u00a0 redignificar a la v\u00edctima del hecho violento. Eso es lo que se denomina \u00a0 restituci\u00f3n integral, la cual aplica para estas eventualidades. En ese sentido, \u00a0 no bastan medidas incompletas pues ellas deben abarcar una serie de obligaciones \u00a0 presentes en cada caso, como por ejemplo, el reconocimiento p\u00fablico de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Conforme con lo expuesto, las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado tienen el derecho a la verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. Estos derechos constituyen los deberes \u00a0 m\u00ednimos con los que cuenta el Estado a la hora de reparar a las v\u00edctimas de \u00a0 hechos de guerra, incluso, si es el Estado quien cometi\u00f3 las conductas. El \u00a0 derecho a la verdad, supone la garant\u00eda que tiene el individuo de conocer qu\u00e9 \u00a0 fue lo que sucedi\u00f3 y, de la sociedad, las razones por las cuales se cometieron \u00a0 los hechos violentos. Por su parte, el derecho a la justicia significa que el \u00a0 Estado debe investigar, juzgar y sancionar los cr\u00edmenes cometidos y las \u00a0 violaciones de derechos humanos. Finalmente, el derecho a la reparaci\u00f3n busca \u00a0 redignificar a la v\u00edctima con distintas medidas que garanticen el resarcimiento \u00a0 de los da\u00f1os causados por los hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vinculatoriedad y obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado Colombiano de cumplir las \u00f3rdenes emitidas por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Reiteraci\u00f3n de la sentencia T-655 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Sala, en sentencia \u00a0 reciente, tuvo la oportunidad de estudiar y pronunciarse sobre los hechos de la \u00a0 masacre de Santo Domingo. La Corte, en la sentencia T-655 de 2015 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, tuvo que decidir si era violatorio de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de la masacre de Santo Domingo que, por los mismos hechos, existieran \u00a0 dos sentencias penales que condenaban sujetos procesales diferentes. Por una \u00a0 parte, un proceso penal en el que se conden\u00f3 a tres militares y, por otro, a un \u00a0 guerrillero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, la Corte no solo \u00a0 reafirm\u00f3 el valor de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, sino que reforz\u00f3 su vinculatoriedad jur\u00eddica en nuestro ordenamiento \u00a0 cuando quiera que el Estado Colombiano sea la parte procesal pasiva de dichos \u00a0 litigios[32]. \u00a0 De igual forma, la Corte resalt\u00f3 el derecho a la verdad de las v\u00edctimas de la \u00a0 masacre, a su vez que tutel\u00f3 el derecho de una de ellas por no permit\u00edrsele \u00a0 participar en un proceso judicial que conden\u00f3 a alias \u201cGrannobles\u201d como causante \u00a0 de la masacre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Conforme a los hechos de \u00a0 esa sentencia[33], la masacre \u00a0 de Santo Domingo es un caso desafortunadamente emblem\u00e1tico en el conflicto \u00a0 armado colombiano. El 12 de diciembre de 1998, en la vereda de Santo Domingo en \u00a0 el Municipio de Tame, Arauca, fue descubierto por el Ej\u00e9rcito Nacional un avi\u00f3n \u00a0 que presuntamente llevaba armas, drogas y dinero a un frente de las FARC \u00a0 liderado por alias \u201cGrannobles\u201d. Ese mismo d\u00eda el pueblo se preparaba para sus \u00a0 fiestas, motivo por el cual se organizaba un bazar que se celebrar\u00eda el d\u00eda \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, el \u00a0 12 de diciembre de ese a\u00f1o, se iniciaron enfrentamientos entre las FARC y las \u00a0 Fuerzas Militares de Colombia. Los combates se produjeron inicialmente en la \u00a0 mata de monte cerca a la vereda, en donde presuntamente estar\u00eda alias \u00a0 Grannobles. Dichos combates se prolongaron hasta el d\u00eda siguiente. A las 10: 02 \u00a0 am la tripulaci\u00f3n de un helic\u00f3ptero de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana lanz\u00f3 un \u00a0 dispositivo cl\u00faster[34], \u00a0 compuesto por seis bombas de fragmentaci\u00f3n, sobre la zona urbana de la vereda de \u00a0 Santo Domingo, lo cual caus\u00f3 17 civiles muertos, entre los cuales se encuentran \u00a0 cuatro ni\u00f1os y dos ni\u00f1as, adem\u00e1s de 27 civiles heridos. Seg\u00fan la misma Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, ese hecho ser\u00eda el causante de la mencionada \u00a0 masacre y por tanto, el Estado fue condenado por la violaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos. Vale anotar que en esos enfrentamientos tambi\u00e9n \u00a0 murieron militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Internamente, por \u00a0 esos mismos acontecimientos, se abrieron dos investigaciones penales. Por un \u00a0 lado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acusar\u00eda a alias Grannobles por la muerte \u00a0 de los militares con ocasi\u00f3n de los enfrentamientos armados que se dieron en la \u00a0 vereda en esos d\u00edas. Por otra parte, la misma Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 luego de una sentencia de tutela expedida por la Corte Constitucional que \u00a0 ordenaba asumir conocimiento a la justicia ordinaria, acusar\u00eda ante los jueces a \u00a0 los tres militares que presuntamente participar\u00edan en el lanzamiento de la bomba \u00a0 cl\u00faster sobre el caser\u00edo de santo domingo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como la \u00a0 justicia penal colombiana encontr\u00f3 responsable por la muerte de los civiles a \u00a0 los tres militares que tripulaban la aeronave y que lanzaron la bomba de \u00a0 fragmentaci\u00f3n[35]. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n es discutida en casaci\u00f3n y actualmente se espera que la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia dicte sentencia. No obstante, tiempo \u00a0 despu\u00e9s y hace relativamente poco, la misma justicia penal hallar\u00eda a Grannobles \u00a0 penalmente responsable por la muerte tanto de los militares como de los civiles \u00a0 muertos ese d\u00eda. En concreto, mientras el primer proceso considera que la bomba \u00a0 fue la causante de la masacre, el otro concluye que fue un carro bomba puesto \u00a0 por las FARC en el caser\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Bajo este \u00a0 panorama se desenvuelven los hechos de la sentencia T-655 de 2015. La \u00a0 accionante, v\u00edctima civil, solicit\u00f3 que se decreta la nulidad de la sentencia \u00a0 penal que condenaba a alias Grannobles y en consecuencia, se emitiera un fallo \u00a0 sustitutivo, conforme al principio de congruencia. En su criterio, no era \u00a0 posible variar la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica al procesado pues eso, consecuentemente, \u00a0 vulnerar\u00eda sus derechos. En concreto, adujo que cuando se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0 solo se investigaba por la muerte de militares muertos en enfrentamientos, pero \u00a0 cuando fue promulgada la sentencia, se conden\u00f3 por la muerte de civiles a causa \u00a0 de un carro bomba. De igual forma, indic\u00f3 que no fue vinculada al proceso \u00a0 judicial para hacer valer sus derechos como v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el valor jur\u00eddicamente relevante que tienen las \u00a0 decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su car\u00e1cter \u00a0 vinculante dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuando es condenado el \u00a0 Estado colombiano. As\u00ed pues, \u201cel art\u00edculo 33 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos cre\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos y en el art\u00edculo 52 y siguientes el Instrumentos Internacional \u00a0 estableci\u00f3 su organizaci\u00f3n, composici\u00f3n y reglas procedimentales para el \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n. As\u00ed mismo, se consagr\u00f3 que la Corte cumplir\u00eda \u00a0 funciones consultivas y tambi\u00e9n se le otorg\u00f3 poderes jurisdiccionales para \u00a0 decidir casos que los Estados Partes y la Comisi\u00f3n Interamericana (conforme los \u00a0 art\u00edculos 34 y siguientes) pusieran en su conocimiento, por violaci\u00f3n de \u00a0 derechos reconocidos en La Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conforme con \u00a0 lo anterior, Colombia ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y con \u00a0 ello, acept\u00f3 la competencia de la Corte Interamericana para conocer por las \u00a0 posibles violaciones a la Convenci\u00f3n que Colombia cometiera. Lo anterior, a \u00a0 trav\u00e9s de Ley 16 de 1972 y entr\u00f3 en vigor para las partes en julio de \u00a0 1978. Ese acto implic\u00f3 no solo la aceptaci\u00f3n de competencia de la Corte, sino su \u00a0 deber de acatar sus decisiones cuando sea parte en un proceso (Art\u00edculo 68.1. de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en otras decisiones, \u00a0 la Corte ya hab\u00eda resaltado el valor de esa regla. En concreto, las sentencias \u00a0 T-367 de 2010 y T-653 de 2012 (Masacre de Ituango) definieron que el Estado \u00a0 Colombiano no puede decidir cu\u00e1les de las \u00f3rdenes de la Corte Interamericana va \u00a0 a cumplir, ni mucho menos reducir o limitar su alcance. Por considerarlas \u00a0 sentencias relevantes para el caso concreto, a continuaci\u00f3n se transcribe en \u00a0 extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed ocurri\u00f3 \u00a0 en la decisi\u00f3n T-367 de 2010, cuando (la Corte) estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se relacionaba con el cumplimiento[36] \u00a0por parte de Colombia de las reparaciones ordenadas por el tribunal \u00a0 internacional en el caso conocido como \u201cmasacres de Ituango\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado \u00a0 fallo, esta Corte adujo que como el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0 Derecho de los Tratados dispone que \u201ctodo tratado en vigor obliga a las partes y \u00a0 debe ser cumplido por ellas de buena fe\u201d (pacta sunt servanda) y el art\u00edculo 27 \u00a0 del mismo instrumento se\u00f1ala que una parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de \u00a0 su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado, \u201clas \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 en desarrollo de su competencia judicial, obligan al Estado colombiano no s\u00f3lo a \u00a0 un cumplimiento oportuno sino pleno, sin que sea admisible una potestad \u00a0 discrecional para escoger cu\u00e1les cumple y cu\u00e1les no; realizar equivalencias \u00a0 entre medidas, por ejemplo, cambiar la asignaci\u00f3n de una vivienda por un \u00a0 subsidio para vivienda o la asistencia m\u00e9dica especializada que deben recibir en \u00a0 raz\u00f3n de su particular situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por una general que haga caso \u00a0 omiso de tal condici\u00f3n; y sin trasladar la responsabilidad del cumplimiento o \u00a0 del incumplimiento de las medidas a las v\u00edctimas, a sus familiares, a sus \u00a0 representantes o a todos ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n \u00a0 deriv\u00f3 la obligatoriedad de los fallos de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68.1 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana[38], \u00a0 el cual\u00a0 estipula que \u201clos Estados Parte en la Convenci\u00f3n se comprometen a \u00a0 cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que sean partes\u201d, y se refiri\u00f3 \u00a0 al\u00a0 car\u00e1cter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte \u00a0 Interamericana,\u00a0 previsto en el art\u00edculo 67 del Pacto de San Jos\u00e9. \u00a0 Igualmente resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados parte en la Convenci\u00f3n de \u00a0 garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos \u00a0 propios\u00a0 en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio \u00a0 \u2013record\u00f3 la sentencia- se aplica no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las normas sustantivas \u00a0 de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones \u00a0 sobre los derechos protegidos), sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las normas \u00a0 procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del \u00a0 Tribunal; y el compromiso que adquiri\u00f3 el Estado colombiano al reconocer la \u00a0 competencia contenciosa de la Corte Interamericana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De esta forma, este Tribunal \u00a0 Constitucional ha dejado claro que la aceptaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos hace que sus sentencias sean de obligatorio \u00a0 cumplimiento por el Estado, con fundamento en disposiciones del mismo Tratado y \u00a0 la jurisprudencia del Tribunal Interamericano y que, incluso, los criterios \u00a0 interpretativos proporcionados por la Corte IDH, cuando examina el significado y \u00a0 alcance de derechos contenidos en Instrumentos Internacionales y de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, tienen una relevancia especial en nuestro \u00a0 ordenamiento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos del caso, la \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica por considerar vulnerado su derecho a la reparaci\u00f3n, \u00a0pues el Estado \u00a0 colombiano no ha cumplido con la orden emitida por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, seg\u00fan la cual, el Estado debe \u201crealizar un acto p\u00fablico de \u00a0 responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los p\u00e1rrafos 301 y 302 de esta Sentencia\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De igual forma, la se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la misma sentencia la reconoci\u00f3 a ella como v\u00edctima por ser madre del menor \u00a0 Oscar Esneider Vanegas, quien falleci\u00f3 en esos acontecimientos. Dijo que el 25 \u00a0 de febrero de 2014, un representante del Ministerio de Defensa, manifest\u00f3 no \u00a0 reconocer responsabilidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, argumentando que \u201cel \u00a0 acto de reconocimiento p\u00fablico en calidad de omisi\u00f3n al no evitar que los \u00a0 narcoterroristas de las FARC utilizaran un carro bomba para cometer la masacre \u00a0 de Santo Domingo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se proteja su \u00a0 derecho fundamental a la reparaci\u00f3n y se ordene al Estado colombiano a realizar \u00a0 un acto simb\u00f3lico de reconocimiento de responsabilidad p\u00fablico, concertado con \u00a0 las v\u00edctimas, en el que se acepte y pida perd\u00f3n por los hechos ocurridos en la \u00a0 vereda de Santo Domingo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, la Sala debe resolver si el Estado colombiano \u00a0 ha incumplido con su deber de garantizar el pleno cumplimiento de la decisi\u00f3n \u00a0 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 30 de noviembre de \u00a0 2012, en la que se le conden\u00f3 por los hechos ocurridos en la masacre de Santo \u00a0 Domingo. Particularmente, con su deber de reconocer p\u00fablicamente que fue el \u00a0 causante de estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Es importante reiterar que, conforme al ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, las decisiones que se emitan en el marco del Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos son vinculantes para Colombia cuando se es \u00a0 parte procesal, y jur\u00eddicamente relevante por su valor como precedente \u00a0 internacional y\/o par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n sobre el contenido y alcance de \u00a0 los derechos fundamentales. Lo anterior, no solo porque el Estado colombiano \u00a0 acept\u00f3 y ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y por ello la \u00a0 competencia de la Corte, sino porque dichas normas comportan un bloque de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos muy importante en nuestro pa\u00eds. Desconocer la \u00a0 vinculatoriedad de sus decisiones condenatorias ser\u00eda como reconocer que \u00a0 Colombia no est\u00e1 dispuesta al cumplimento de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos; el tratado internacional m\u00e1s importante de la regi\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed pues, cuando la Corte Interamericana toma decisiones sobre \u00a0 nuestro pa\u00eds, Colombia debe cumplir. En el caso que nos ocupa, es claro para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que la Corte Interamericana encontr\u00f3 responsable al Estado \u00a0 colombiano por los hechos que ocurrieron en la vereda de Santo Domingo. Una \u00a0 lectura detallada de esa decisi\u00f3n, da cuenta que para la Corte Interamericana lo \u00a0 que caus\u00f3 la muerte y lesi\u00f3n de los civiles, fue el dispositivo cluster arrojado \u00a0 por un avi\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea que sobrevolaba el sector. Ello, sin contar las \u00a0 dem\u00e1s infracciones a la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerarlo relevante para tomar la decisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n \u00a0 se transcriben algunos apartes de la decisi\u00f3n tomada por la Corte \u00a0 Interamericana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c195. En lo que se refiere a los \u00a0 hechos que llevaron a la muerte de 17 personas y lesiones de otras 27 personas \u00a0 en el Caser\u00edo de Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998, seg\u00fan fue se\u00f1alado, \u00a0 la Corte observa que, de la prueba aportada y lo alegado se desprende que hay \u00a0 dos versiones de lo ocurrido: en primer lugar, la que fuera presentada por la \u00a0 Comisi\u00f3n y los representantes seg\u00fan la cual la Fuerza A\u00e9rea Colombiana ser\u00eda \u00a0 responsable del lanzamiento de un dispositivo AN-M1A2 sobre el caser\u00edo a las \u00a0 10:02 de la ma\u00f1ana, versi\u00f3n tambi\u00e9n concluida por el Juzgado 12 Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (supra p\u00e1rr. 109) y el Tribunal Superior Penal de Bogot\u00e1 \u00a0 (supra p\u00e1rr. 113), el cual se bas\u00f3 en testimonios y diversas diligencias de \u00a0 investigaci\u00f3n llevadas a cabo por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La segunda \u00a0 versi\u00f3n surge de lo alegado, en lo pertinente, por el Estado, que coincide con \u00a0 parte de las declaraciones de varios integrantes de las Fuerzas Armadas \u00a0 Colombianas que estuvieron presentes al momento de los hechos (supra p\u00e1rr. 73), \u00a0 seg\u00fan la cual el referido dispositivo cluster habr\u00eda sido lanzado 500 metros m\u00e1s \u00a0 al norte del caser\u00edo y que la muertes y lesiones que se produjeron fueron \u00a0 consecuencia de la explosi\u00f3n de un carro bomba supuestamente colocado por las \u00a0 FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. Con respecto a la prueba \u00a0 presentada el Tribunal observa, en primer lugar, tal cual como lo hiciera el \u00a0 Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en su sentencia de 24 de septiembre de \u00a0 2009, que varios pobladores de Santo Domingo indican que pudieron observar de \u00a0 qu\u00e9 forma uno de los helic\u00f3pteros de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana que se \u00a0 encontraban en el \u00e1rea de las operaciones lanz\u00f3 bombas en el medio del caser\u00edo \u00a0 alrededor de las 10 de la ma\u00f1ana de ese d\u00eda, causando muertos y heridos entre la \u00a0 poblaci\u00f3n civil. Esos testimonios son consistentes con varias diligencias de \u00a0 investigaci\u00f3n realizadas por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. La Corte observa que la \u00a0 filmaci\u00f3n del avi\u00f3n Skymaster muestra que a partir de las 10:00:40 am se produjo \u00a0 la siguiente conversaci\u00f3n entre los tripulantes de las diferentes aeronaves que \u00a0 sobrevolaban la zona, en relaci\u00f3n con el lanzamiento del dispositivo AN-M1A2 (en \u00a0 el texto de la grabaci\u00f3n tambi\u00e9n referido como \u201cel racimo\u201d o \u201cregalo grande\u201d). \u00a0 Teniente J.J.V. copiloto del UH1H (Lechuza) se\u00f1al\u00f3: \u201cCazador nosotros \u00a0 necesitamos tirar el racimo, Cazador, Lechuza necesita tirar el racimo\u201d. \u00a0 Teniente G.L., piloto del Hughes \u2013 500 (Cazador) respondi\u00f3: \u201cLechuza necesita \u00a0 tirar el racimo, OK Gavil\u00e1n y Arp\u00eda mantengan que aqu\u00ed viene un regalo grande\u201d. \u00a0 Lechuza: \u201cok ub\u00edqueme\u201d Cazador: \u201c\u00bfs\u00ed ve la carretera amarilla?\u201d Lechuza: \u201c\u00bfd\u00f3nde \u00a0 la quiere cazador? \u00a1D\u00edgame d\u00f3nde la quiere!\u201d Cazador: \u201ca la derecha del pueblito \u00a0 hay una mata de monte. La queremos al borde whisky [(Oeste)] de esa mata de \u00a0 monte\u201d. Lechuza: \u201c\u00bfla mata de monte que est\u00e1 m\u00e1s al whisky o la que est\u00e1 aqu\u00ed \u00a0 pegadita?\u201d Cazador: \u201cla que est\u00e1 pegadita\u201d275 198. En el mismo video se puede \u00a0 escuchar que a las 10:02:09 am, uno de los intervinientes en las comunicaciones \u00a0 manifiesta \u201cya, ya cay\u00f3, ya cay\u00f3!\u201d, refiri\u00e9ndose al dispositivo AN-M1A2, y a las \u00a0 10:02:11 am otro piloto dice: \u201cSi all\u00ed se ve el humo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien en la imagen \u00a0 del Skymaster se puede observar la \u201cmata de monte\u201d donde deb\u00eda haber ca\u00eddo la \u00a0 bomba de acuerdo a las indicaciones, no se logra ver en ning\u00fan lugar de la \u00a0 pantalla el humo que afirman estar percibiendo. Unos segundos m\u00e1s tarde, a las \u00a0 10:02:49 am, es posible observar cuando cambia el \u00e1ngulo de la filmaci\u00f3n del \u00a0 Skymaster, en la parte superior derecha de la pantalla, una columna de humo \u00a0 oscuro proveniente del caser\u00edo de Santo Domingo, columna que no se ve\u00eda en las \u00a0 im\u00e1genes anteriores (a las 09:16:04, 09:23:23, entre otros). A las 10:02:50 am \u00a0 el piloto del Skymaster se\u00f1ala en idioma ingl\u00e9s: \u201cparece ser que hay una [\u2026]\u201d \u00a0 (\u201cit looks like that there is a\u2026\u201d), frase que se interrumpe y que es seguida por \u00a0 un silencio de m\u00e1s de 30 segundos, sin que se pueda volver a ver la imagen del \u00a0 caser\u00edo hasta varios minutos despu\u00e9s. Cuando la imagen regresa al caser\u00edo de \u00a0 Santo Domingo a las 10:08:19 am, la columna de humo no vuelve a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. Lo observado en las im\u00e1genes \u00a0 del video del Skymaster coincide con lo concluido por la sentencia del Juzgado \u00a0 12 Penal cuando manifiesta que \u201cse aprecia en el extremo superior derecho de la \u00a0 pantalla una imagen tangencial del caser\u00edo con humo\u201d, as\u00ed como con lo afirmado \u00a0 por habitantes de Santo Domingo que recuerdan haber visto humo luego de que \u00a0 cayeran las bombas. Del mismo modo, esas constataciones y testimonios son \u00a0 consistentes con las experticias t\u00e9cnicas realizadas en la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n practicada en la Base de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en Apiay el d\u00eda \u00a0 12 de agosto de 2003, cuando se llevaron a cabo pruebas de lanzamientos de \u00a0 dispositivos cluster similares al que fuera utilizado por la Fuerza A\u00e9rea en \u00a0 Santo Domingo, en las cuales se puede observar claramente humo oscuro luego de \u00a0 que los artefactos tocaran el piso. En el informe t\u00e9cnico posterior a la \u00a0 referida diligencia se llega a iguales conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. Por otro lado, como fuera \u00a0 se\u00f1alado por el Juzgado 12 Penal, y seg\u00fan se desprende de la prueba presentada, \u00a0 la Corte constata que durante las inspecciones t\u00e9cnicas y las diligencias de \u00a0 investigaci\u00f3n284 fueron encontradas \u2013 en el caser\u00edo y en los cuerpos de los \u00a0 muertos y heridos \u2013 esquirlas y fragmentos correspondientes a partes del \u00a0 dispositivo que se alega fue utilizado por la fuerza a\u00e9rea en Santo Domingo. El \u00a0 Estado no objeta los hallazgos rese\u00f1ados, aunque discute que los mismos sean \u00a0 parte de un dispositivo AN-M1A2286, o que, aun siendo parte de un dispositivo \u00a0 similar, los mismos se hubieran recabado como material probatorio respetando la \u00a0 cadena de custodia correspondiente. La Corte destaca que esos procedimientos \u00a0 estuvieron a cargo de las propias autoridades internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. Al respecto, la Corte observa \u00a0 que esas mismas objeciones fueron planteadas en el marco del proceso penal2, por \u00a0 lo cual, reiterando que no es un tribunal penal, en principio no le corresponde \u00a0 decidir sobre la autenticidad de una prueba recabada en una investigaci\u00f3n a \u00a0 nivel interno, menos aun cuando la misma ha sido tenida por v\u00e1lida en el fuero \u00a0 judicial competente para ello. Por tanto, este Tribunal no encuentra que existan \u00a0 m\u00e9ritos suficientes para descartar o desvirtuar la autenticidad y validez de los \u00a0 medios probatorios se\u00f1alados, m\u00e1s a\u00fan cuando en el marco de los procesos \u00a0 llevados a cabo por la justicia colombiana, los mismos fueron considerados como \u00a0 v\u00e1lidos y aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. Del acervo probatorio surge \u00a0 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n identific\u00f3 en su investigaci\u00f3n seis \u00a0 posibles puntos de impacto que podr\u00edan corresponder a las seis bombas que \u00a0 componen el dispositivo cluster y que habr\u00edan ca\u00eddo a proximidad del lugar donde \u00a0 se encontraban las v\u00edctimas. Seg\u00fan fue constatado por el Juzgado 12 Penal y por \u00a0 el Tribunal Superior, tales puntos de impacto ser\u00edan consistentes con lo narrado \u00a0 por los testimonios de los pobladores de Santo Domingo. Al respecto, el Estado \u00a0 aleg\u00f3 que los puntos de impacto: i) no ser\u00edan compatibles con las \u00a0 caracter\u00edsticas de un dispositivo de ese tipo; ii) no se habr\u00edan producido o se \u00a0 habr\u00edan producido en otro momento, y iii) no ser\u00edan congruentes con la prueba \u00a0 recabada con respecto a la posici\u00f3n de las v\u00edctimas al momento del supuesto \u00a0 lanzamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. En relaci\u00f3n con ese aspecto, \u00a0 el Tribunal reitera que las conclusiones de la Fiscal\u00eda fueron confirmadas por \u00a0 el Juzgado 12 Penal y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 y no encuentra motivos para desviarse de lo decidido a nivel interno en relaci\u00f3n \u00a0 con este punto. Por tanto, la Corte no encuentra que existan m\u00e9ritos suficientes \u00a0 para considerar que las conclusiones de los peritajes de la Fiscal\u00eda sean \u00a0 incongruentes con el resto de la prueba presentada en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205. En relaci\u00f3n con lo anterior, \u00a0 la Corte observa que si bien es cierto que en las im\u00e1genes del caser\u00edo filmado a \u00a0 las 10:08 am no se observan claramente los elementos se\u00f1alados por el Estado, \u00a0 tambi\u00e9n es posible constatar lo siguiente: i) en el mapa presentado por el \u00a0 Estado con base en el croquis de la Fiscal\u00eda, en el cual se representa el \u00a0 emplazamiento de 24 de las v\u00edctimas (muertas y heridas) al momento del supuesto \u00a0 impacto de las 6 bombas de fragmentaci\u00f3n AN-M41A1296, \u00fanicamente aparecen siete \u00a0 personas ubicadas en \u00e1reas que no est\u00e1n cubiertas por el techo de las casas, por \u00a0 lo que la observaci\u00f3n de las dem\u00e1s v\u00edctimas en la imagen del Skymaster \u00a0 resultar\u00eda imposible; ii) algunas de las personas heridas afirman haberse \u00a0 quedado dentro de las casas luego de la ca\u00edda presunta del dispositivo cluster, \u00a0 por lo que la mismas no podr\u00edan haber sido filmadas por el Skymaster; iii) el \u00a0 plano presentado por el Estado tambi\u00e9n muestra que algunas de las v\u00edctimas se \u00a0 habr\u00edan encontrado cerca de \u00e1rboles o de vegetaci\u00f3n, posici\u00f3n que har\u00eda dif\u00edcil \u00a0 su visualizaci\u00f3n por la filmaci\u00f3n a\u00e9rea; iv) algunas v\u00edctimas heridas o \u00a0 fallecidas fueron transportadas al interior de las casas o a otros lugares, y v) \u00a0 las im\u00e1genes del Skymaster, particularmente en ese momento de la filmaci\u00f3n, son \u00a0 poco precisas y no permiten determinar con detalles si pueden haber o no \u00a0 cr\u00e1teres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206. Por otro lado, en lo que se \u00a0 refiere a la versi\u00f3n presentada por el Estado, al igual que lo hiciera el \u00a0 Juzgado 12 Penal y el Tribunal Superior Distrito judicial de Bogot\u00e1, este \u00a0 Tribunal constata que los testimonios de los integrantes de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 Colombiana son inconsistentes en cuanto al lugar donde habr\u00eda ca\u00eddo el \u00a0 dispositivo cluster300. Mientras que algunos sosten\u00edan en un inicio que no hab\u00eda \u00a0 sido lanzado ning\u00fan dispositivo cluster, en otras versiones se dice que \u201cla \u00a0 bomba cluster fue enviada a tierra a 5 km, 4 km, 2 km, 1 km, 600 mts o 500 mts \u00a0 al norte del caser\u00edo\u201d. Se destaca tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n del Capit\u00e1n S.A.C.E., \u00a0 quien el 13 de diciembre de 1998 estaba a cargo de la compa\u00f1\u00eda Drag\u00f3n que se \u00a0 desplazaba a pie y que manifest\u00f3 que \u00e9l no percibi\u00f3 la explosi\u00f3n de una bomba \u00a0 cluster en la mata de monte. Por el contrario, los testimonios de los pobladores \u00a0 de Santo Domingo son todos consistentes en el otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207. Respecto de la hip\u00f3tesis \u00a0 sostenida por el Estado, en cuanto a que fue un artefacto de fabricaci\u00f3n casera \u00a0 colocado en un cami\u00f3n rojo el que habr\u00eda explotado y causado las muertes y \u00a0 heridas de las v\u00edctimas, la Corte observa que el Estado no precis\u00f3 a qu\u00e9 hora \u00a0 podr\u00eda haber explotado. Al respecto, la prueba que aporta el Estado muestra que \u00a0 a\u00fan faltando unos minutos para las 10 de la ma\u00f1ana del d\u00eda 13 de diciembre, la \u00a0 imagen del Skymaster enfoca el cami\u00f3n rojo y permite verificar que el mismo \u00a0 estar\u00eda hasta ese momento intacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208. Por otro lado, en las \u00a0 filmaciones de las 10:08:10 am y 10:17:22 am del pueblo, la parte delantera del \u00a0 referido cami\u00f3n aparece da\u00f1ada, lo que permite concluir que, de ser exacta la \u00a0 versi\u00f3n planteada por el Estado, \u00fanicamente podr\u00eda haber explotado la supuesta \u00a0 bomba en el cami\u00f3n pr\u00e1cticamente al mismo momento en que fue lanzado el \u00a0 dispositivo cluster, esto es, seg\u00fan fue constatado, a las 10:02:09 (supra p\u00e1rr. \u00a0 198), hip\u00f3tesis que, adem\u00e1s de no ser alegada por el Estado, resultar\u00eda en una \u00a0 casualidad de tal magnitud que ser\u00eda improbable. Tampoco qued\u00f3 registrado en las \u00a0 filmaciones que los pilotos hubiesen advertido o visualizado una explosi\u00f3n en el \u00a0 caser\u00edo durante ese intervalo de tiempo, distinta a la registrada a las \u00a0 10:02:09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209. Del mismo modo, como lo se\u00f1ala \u00a0 el Juzgado 12 en su sentencia de primera instancia, si fuera cierta la hip\u00f3tesis \u00a0 del Estado implicar\u00eda necesariamente que todas las v\u00edctimas habr\u00edan presentado \u00a0 conscientemente versiones de los hechos que no corresponden a la realidad, \u00a0 conclusi\u00f3n que no resultar\u00eda razonable. Al respecto, la referida sentencia \u00a0 subray\u00f3 que eso \u201cri\u00f1e con las reglas de la experiencia\u201d, puesto que ello \u00a0 equivale a \u201csuponer que transcurridas escasas horas de la muerte violenta de sus \u00a0 hijos, padres y hermanos, en una modalidad excepcional como lo es la explosi\u00f3n \u00a0 de una bomba, se prestaran tantas personas para incriminar a una instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210. Por tanto, la Corte concluye, \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n las conclusiones de la sentencia del Juzgado 12 Penal, \u00a0 confirmada por el Tribunal Superior en su sentencia de 15 de junio de 2011, que \u00a0 el dispositivo AN-M1A2 lanzado a las 10:02:09 de la ma\u00f1ana del d\u00eda 13 de \u00a0 diciembre de 1998 cay\u00f3 efectivamente en la calle principal de Santo Domingo, \u00a0 provocando la muerte de las 17 presuntas v\u00edctimas y las heridas de otras 27\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0 bien, como se puede apreciar en la anterior transcripci\u00f3n, la Corte \u00a0 Interamericana concluy\u00f3 que lo que caus\u00f3 la muerte de 17 personas y las lesiones \u00a0 de 27 m\u00e1s, fue la bomba de fragmentaci\u00f3n que expuls\u00f3 un avi\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 Colombiana, a pesar de que, internamente, existi\u00f3 un proceso penal que dijo lo \u00a0 contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 En este orden de ideas, la Corte Interamericana, dentro de sus medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n, orden\u00f3 que el Estado Colombiano deb\u00eda realizar un acto p\u00fablico en el \u00a0 que reconociera su responsabilidad por los anteriores hechos. La orden se emiti\u00f3 \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c301. La Corte nota que el \u00a0 Estado se refiri\u00f3 a normatividad interna colombiana mediante la cual se dispone \u00a0 que el Estado deber\u00e1 realizar acciones tendientes a restablecer la dignidad de \u00a0 la v\u00edctima, entre las cuales se encuentran las medidas de satisfacci\u00f3n como la \u00a0 que se solicita. En ese sentido, el Tribunal valora la existencia de esas \u00a0 disposiciones de derecho interno, sin perjuicio de lo cual estima que en el \u00a0 presente caso procede ordenar la medida solicitada por los representantes. Por \u00a0 tanto, la Corte, como lo ha hecho en otros casos, ordena al Estado realizar un \u00a0 acto p\u00fablico de reconocimiento de responsabilidad internacional en el cual se \u00a0 haga referencia a los hechos del caso y a la responsabilidad declarada en los \u00a0 t\u00e9rminos de la presente Sentencia. El acto deber\u00e1 ser transmitido a trav\u00e9s de \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n televisivos y\/o radiales y deber\u00e1 tener lugar dentro del \u00a0 plazo de 6 meses\/un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 Sentencia. De igual forma, por las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del presente \u00a0 caso, y en aras de crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos del \u00a0 mismo, en dicho evento de reconocimiento deber\u00e1n estar presentes altos \u00a0 funcionarios estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>302. La realizaci\u00f3n y \u00a0 particularidades de dicho acto deber\u00e1n acordarse con las v\u00edctimas y sus \u00a0 representantes dentro de los seis meses posteriores a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 Sentencia. Dado que los representantes alegaron que no todas las v\u00edctimas \u00a0 residen en el caser\u00edo de Santo Domingo, lo cual no fue controvertido por el \u00a0 Estado, \u00e9ste deber\u00e1 garantizar la presencia de las v\u00edctimas que no residan en el \u00a0 caser\u00edo de Santo Domingo y que deseen asistir a dicho acto, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 sufragar los gastos de transporte necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el Estado debe realizar un acto p\u00fablico en el que \u00a0 reconozca su responsabilidad por los hechos ocurridos en la denominada \u201cMasacre \u00a0 de Santo Domingo\u201d, conforme los lineamientos de la sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana. Es decir, reconocer que, seg\u00fan ese Tribunal, lo que caus\u00f3 la \u00a0 muerte de los pobladores de esa vereda fue el dispositivo cluster expulsado por \u00a0 una bomba de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien, las entidades demandadas argumentan que si bien es \u00a0 claro que se debe realizar un acto p\u00fablico, ello no debe ser una imposici\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas, pues de lo que se trata es de buscar un acuerdo con las v\u00edctimas y \u00a0 el Estado para tal fin. No obstante, ese argumento no puede ser aceptado por \u00a0 esta Sala, pues si bien es cierto que las v\u00edctimas de los hechos tienen el \u00a0 derecho de participar activamente en la manera como se va a desarrollar ese \u00a0 acto, eso no significa que los hechos por los cuales el Estado colombiano fue \u00a0 condenado en instancias internacionales se puedan modificar. Es decir, no se \u00a0 trata de buscar consensos sobre qu\u00e9 es lo que se va a reconocer, pues la Corte \u00a0 Interamericana ya fij\u00f3 esos par\u00e1metros. De lo que se trata es de lograr acuerdos \u00a0 en relaci\u00f3n con la forma en que se va a realizar dicho acto que, entre otras \u00a0 cosas, tambi\u00e9n fue definido por la misma instancia internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n no puede abrir la puerta para que en casos \u00a0 posteriores y apoyados en la idea del consenso, se desconozca o se reduzca la \u00a0 responsabilidad del Estado en violaciones a Derechos Humanos, que han sido \u00a0 declaradas por tribunales internacionales. Como se se\u00f1al\u00f3 en la parte motiva de \u00a0 esta decisi\u00f3n, el derecho a la reparaci\u00f3n incluye medidas de satisfacci\u00f3n que \u00a0 pretenden redignificar a la v\u00edctima. Una de ellas es el perd\u00f3n p\u00fablico y \u00a0 reconocimiento de responsabilidad. Por ello, la concertaci\u00f3n de estas medidas no \u00a0 puede convertirse en otro tr\u00e1mite judicial para ver garantizados su derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 Por todo lo anterior, esta Corte tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante y ordenar\u00e1 que dicho acto p\u00fablico se realice dentro de los 2 meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, bajo los t\u00e9rminos que la Corte \u00a0 Interamericana indic\u00f3 en su sentencia, y las consideraciones hechas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Es igualmente importante reiterar la concurrencia y participaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas en dicho acto y que ellas sean el centro del perd\u00f3n p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0 \u00a0los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 12 \u00a0 de abril de 2016, en primera instancia, y, por la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el 24 de mayo de 2016, en segunda instancia, que decidieron negar \u00a0 el amparo constitucional interpuesto por la se\u00f1ora Myriam Soreira Tulibila \u00a0 Macualo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Myriam Soreira Tulibila Maculao, especialmente, el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 y el Ministerio de Relaciones Exteriores, que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses \u00a0 improrrogables contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 proceda a realizar un acto p\u00fablico de reconocimiento de responsabilidad en los \u00a0 t\u00e9rminos fijados por este fallo y la sentencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, proferida el 30 de noviembre de 2012, conocida como \u201cmasacre \u00a0 de Santo Domingo vs. Colombia\u201d. Para lo anterior, deber\u00e1 \u00a0 permitir la plena participaci\u00f3n a las v\u00edctimas de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0\u00a0L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre de Santo Domingo vs. \u00a0 Colombia. Sentencia del 30 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 1, folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Entre otras decisiones, Sentencia T- 211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999 Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-211 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] No \u00a0 puede olvidarse que las reglas que para la sociedad son razonables, para sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n \u201cpueden tener repercusiones de mayor trascendencia \u00a0 que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d[12], y que ampl\u00eda a su vez el \u00a0 \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela. As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n \u00a0 balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no \u00a0 es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44).\u00a0 De igual \u00a0 forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran \u00a0 relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. \u00a0 art\u00edculo 43)\u201d[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T- 589 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que \u00a0 la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o \u00a0 definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, \u00a0 siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[15]. \u00a0 Y proceder\u00e1 c\u00f3mo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento \u00a0 jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno \u00a0 goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con la urgencia requerida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver entre otras las sentencias C-228 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, en donde la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance \u00a0 constitucional de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal; C-578 de \u00a0 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV: Rodrigo Escobar Gil, en la cual se \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se \u00a0 aprueba el estatuto de roma de la Corte Penal Internacional;\u201d \u00a0 C-580 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte estableci\u00f3 que el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas del delito de desaparici\u00f3n forzada de personas y la \u00a0 necesidad de garantizar los derechos a la verdad y a la justicia, permit\u00edan que \u00a0 el legislador estableciera la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal; C-875 de \u00a0 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varias \u00a0 disposiciones relativas a la constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso \u00a0 penal; C-370 de 2006, MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, en donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de \u00a0 varias disposiciones de la ley de justicia y paz, que restring\u00edan los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas; C-1199 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en donde la Corte \u00a0 conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 47, \u00a0 48, 49 y 72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados \u00a0 al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la \u00a0 paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia reiterada por la C-579 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C- \u00a0 099 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El Estado tiene (i) La obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves \u00a0 violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones \u00a0 masivas, continuas y sistem\u00e1ticas como el desplazamiento forzado interno. (ii) \u00a0 La obligaci\u00f3n del Estado de luchar contra la impunidad. (iii) La obligaci\u00f3n de \u00a0 establecer mecanismos de acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia \u00a0 para la protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos de las v\u00edctimas de delitos. \u00a0 En este sentido, se fija la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar y garantizar recursos judiciales efectivos para \u00a0 que las personas afectadas puedan ser o\u00eddas, y de impulsar las investigaciones y \u00a0 hacer valer los intereses de las v\u00edctimas en el juicio. (iv) El deber de investigar, procesar y \u00a0 sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos \u00a0 humanos como el desplazamiento forzado. (v) El respeto del debido proceso y de \u00a0 que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto del mismo. (vi) El \u00a0 deber de establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en \u00a0 cuenta que los t\u00e9rminos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la \u00a0 denegaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 justicia de las v\u00edctimas y a la no obtenci\u00f3n de una justa reparaci\u00f3n. (vii) El deber de iniciar ex officio las \u00a0 investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos. \u00a0 (viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales \u00a0 internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transici\u00f3n hacia la \u00a0 paz, tales como amnist\u00edas e indultos, no conduzcan a la impunidad y al \u00a0 ocultamiento de la verdad. (ix) El establecimiento de limitantes y restricciones \u00a0 derivadas de los derechos de las v\u00edctimas, frente a figuras de seguridad \u00a0 jur\u00eddica tales como el non bis in \u00eddem y la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal \u00a0 y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el \u00a0 derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos. (x) La determinaci\u00f3n de l\u00edmites frente a figuras de exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal o de disminuci\u00f3n de las penas en procesos de transici\u00f3n, \u00a0 en cuanto no es admisible la exoneraci\u00f3n de los responsables de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por \u00a0 tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y proporcionales a los \u00a0 responsables de los cr\u00edmenes investigados. Esta regla, como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia transicional en los \u00a0 cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos humanos y se \u00a0 restablezcan los derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y se dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n destinadas a evitar que los \u00a0 cr\u00edmenes se repitan. \u00a0 (xi) La legitimidad de la v\u00edctima y de la sociedad, en casos de graves \u00a0 violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario para \u00a0 hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin de obtener la \u00a0 verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 (xii) La importancia de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del proceso \u00a0 penal, de conformidad con los art\u00edculos 29, 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos. (xiii) La garant\u00eda indispensable del \u00a0 derecho a la justicia para que se garanticen as\u00ed mismo los derechos a la verdad \u00a0 y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C &#8211; \u00a0 370 de 2006, Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-370 de 2006, M.P.: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, establece que las v\u00edctimas tienen el derecho a obtener reparaci\u00f3n en \u00a0 casos de detenciones arbitrarias. En el mismo sentido la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n Racial, \u00a0 prev\u00e9 la posibilidad de que quienes hayan sido discriminados por cuestiones de \u00a0 raza, pueden acudir ante los tribunales para solicitar su respectiva reparaci\u00f3n. \u00a0 La Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o \u00a0 Degradantes tambi\u00e9n contempla dicha posibilidad. Pese a lo anterior, \u00a0 es el Estatuto de Roma aquel instrumento que define con mayor certeza, un poco \u00a0 intentando sistematizar pronunciamientos de Cortes Internacionales y de \u00a0 Instrumentos jur\u00eddicos, el derecho a la reparaci\u00f3n integral. En su art\u00edculo 75 \u00a0 se consagra el derecho de las v\u00edctimas y herederos a ser reparados, de manera \u00a0 que se les debe garantizar no solo la restituci\u00f3n sino tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y procedimiento para su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver, sentencia C-286 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Una indemnizaci\u00f3n, la cual \u201ctiene car\u00e1cter \u00a0 compensatorio y, por\u00a0 lo tanto, debe ser otorgada en la extensi\u00f3n y en la \u00a0 medida suficientes para resarcir los da\u00f1os materiales y morales sufridos\u201d V\u00e9ase Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria, supra nota \u00a0 32, p\u00e1rr. 47; Corte IDH. Caso Servell\u00f3n Garc\u00eda y otros. \u00a0 Sentencia de 21 de septiembre de 2006, p\u00e1rr. 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0La rehabilitaci\u00f3n es otro componente de la reparaci\u00f3n. \u00a0 La Corte ha sostenido \u201cque es preciso disponer de medidas de reparaci\u00f3n que \u00a0 brinden una atenci\u00f3n adecuada a los padecimientos psicol\u00f3gicos e inmateriales \u00a0 sufridos por las v\u00edctimas en virtud de las violaciones declaradas\u201d. V\u00e9ase Corte IDH. Caso Barrios Altos. Sentencia de 30 de \u00a0 noviembre de 2001, p\u00e1rr. 45; Caso Masacre de las Dos Erres, supra nota \u00a0 32, p\u00e1rr. 269, Corte IDH. Caso Anzualdo Castro. Sentencia de 22 de \u00a0 septiembre de 2009, p\u00e1rr. 203; Corte IDH. Caso Manuel Cepeda \u00a0 Vargas, supra nota 4, p\u00e1rr. 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Tienen un car\u00e1cter simb\u00f3lico en materia de derechos humanos. \u00a0 As\u00ed, la Corte Interamericana ha ordenado \u201cla localizaci\u00f3n y \u00a0 entrega de los restos de las v\u00edctimas, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n; ubicaci\u00f3n de \u00a0 restos, identificaci\u00f3n de los mismos y entrega a sus familiares; publicaci\u00f3n de \u00a0 las partes pertinentes de la sentencia; y actos de reconocimiento p\u00fablico de \u00a0 responsabilidad internacional y de desagravio a la memoria de las v\u00edctimas\u201d. V\u00e9ase Corte IDH. Caso Caballero Delgado y \u00a0 Santana. Sentencia de 29 de enero de 1997, p\u00e1rr. 58. \u00a0 V\u00e9ase Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapirip\u00e1n, \u00a0 supra nota 4, p\u00e1rr. 304; Corte IDH. Caso de la \u00a0 Masacre de La Rochela, supra nota 32, p\u00e1rr. 287. V\u00e9ase Corte IDH. Caso Las Palmeras, supra nota 4, p\u00e1rr. \u00a0 71; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 39, p\u00e1rrs. \u00a0 270 a 273. V\u00e9ase Corte IDH. Caso de las Masacres de \u00a0 Ituango, supra nota 46, p\u00e1rr. 410; Corte IDH. \u00a0 Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 32, p\u00e1rr. 282. V\u00e9ase Corte IDH. Caso Escu\u00e9 Zapata. Sentencia de 4 de \u00a0 julio de 2007, p\u00e1rr. 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencias C-715 de 2013 y SU-254 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0OEA. Asamblea General, Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969. (Ratificada en Colombia \u00a0 mediante la Ley 409 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]V\u00e9ase Corte IDH. Caso Cantoral Benavides. \u00a0 Sentencia de 3 de diciembre de 2001, p\u00e1rr. 40; Corte IDH. Caso \u00a0 Trujillo Oroza. Sentencia de 27 de febrero de 2002, p\u00e1rr. 60; \u00a0 Corte IDH. Caso Almonacid Arrellano y otros. Sentencia de 26 de \u00a0 septiembre de 2006, p\u00e1rr. 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano en casos donde el Estado colombiano no haga parte del \u00a0 proceso, esas sentencias tienen un grado normativo superior pero, dependiendo \u00a0 del caso, ser\u00e1n o no vinculantes. Ver: Sentencia SU &#8211; 712 de 2013. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, en particular, Salvamento de Voto de Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Supuesto f\u00e1ctico tomado de la Sentencia emitida el 30 de noviembre de 2012 por \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Masacre de Santo Domingo vs. \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Dicha decisi\u00f3n se encuentra a la espera de la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El fallo T-367 de 2011 \u00a0 resolvi\u00f3 los reclamos de un grupo de las v\u00edctimas y sus familiares en relaci\u00f3n \u00a0 con la inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n deslazada y el \u00a0 restablecimiento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El caso de las masacres \u00a0 de Ituango vs. Colombia tiene que ver con los hechos ocurridos en ocurridos en \u00a0 los corregimientos de La Granja y El Aro del municipio de Ituango, Antioquia,\u00a0 \u00a0 en los a\u00f1os 1996 y 1997, cuando grupos paramilitares desplazaron, torturaron y \u00a0 asesinaron a sus pobladores. Al Corte reconoci\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 702 personas determinadas\u00a0 y extendi\u00f3 los efectos de la sentencia a \u00a0 indeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Indica la norma citada: \u00a0 \u201c1. Los Estados Partes en la Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de \u00a0 la Corte en todo caso en que sean partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre de Santo Domingo vs. \u00a0 Colombia. Sentencia del 30 de noviembre de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-564-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-564\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa \u00a0 judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE ORDENES IMPARTIDAS POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}