{"id":24907,"date":"2024-06-28T14:04:25","date_gmt":"2024-06-28T14:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-565-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:25","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:25","slug":"t-565-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-16-2\/","title":{"rendered":"T-565-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-565-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-565\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las instituciones m\u00e1s importantes para la seguridad \u00a0 jur\u00eddica es la cosa juzgada, la cual ha sido definida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como la \u201ccualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por \u00a0 la cual aqu\u00e9llas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace \u00a0 que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el \u00a0 futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y \u00a0 que persiga igual objeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales por las que se puede invocar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso establece la revisi\u00f3n como un recurso extraordinario contra las \u00a0 sentencias ejecutoriadas. En dicho ac\u00e1pite tambi\u00e9n se establecen las causales \u00a0 por las que se puede invocar la revisi\u00f3n de la sentencia, las cuales refieren \u00a0 diversas hip\u00f3tesis relacionadas con: (i) los elementos probatorios sobre los que \u00a0 se fund\u00f3 o debi\u00f3 fundarse la decisi\u00f3n; (ii) las irregularidades comprobadas \u00a0 sobre la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n por fraude, violencia o cohecho que influyeron \u00a0 en la actividad del juzgador; (iii) la grave afectaci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0 derivada de la falta de notificaci\u00f3n o llamamiento de la parte recurrente; (iv) \u00a0 el vicio de la sentencia por la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de \u00a0 nulidad, y (v) el desconocimiento de una sentencia previa que constituya cosa \u00a0 juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-T\u00e9rmino para su interposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOS PROCESALES-Como elementos necesarios para garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y la igualdad, y la razonabilidad en su \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la competencia asignada en \u00a0 el art\u00edculo 150-2 Superior esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades y particularmente en el estudio de las demandadas dirigidas en \u00a0 contra del dise\u00f1o de los procesos, la amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en esas materias. Tambi\u00e9n ha admitido, por regla general, que la \u00a0 fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales \u00a0 constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la competencia asignada al Legislador, que \u00a0 se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINOS PROCESALES-Finalidad\/TERMINOS PROCESALES-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia procesal no s\u00f3lo se imponen \u00a0 cargas y se fijan t\u00e9rminos para quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 ya que las reglas generales del procedimiento tambi\u00e9n se ocupan de las \u00a0 actuaciones de las autoridades judiciales, regulan la forma de intervenci\u00f3n en \u00a0 los procesos, el modo de ejercer sus atribuciones, los deberes, poderes y \u00a0 responsabilidad de los jueces, los l\u00edmites de sus competencias y fijan t\u00e9rminos \u00a0 para dictar las resoluciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada e \u00a0 inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN \u00a0 DILACIONES INJUSTIFICADAS-No vulneraci\u00f3n cuando la mora judicial no es \u00a0 imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que se encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n en la falta de capacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en \u00a0 los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso \u00a0 administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al juez del Estado Social de \u00a0 Derecho se le ha encomendado la tarea primordial de la b\u00fasqueda de la verdad, la \u00a0 cual se vincula directamente con la prueba \u00a0 de oficio, en tanto constituye un instrumento esencial para que el juez \u00a0 reconstruya la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso, ya sea porque no existe claridad \u00a0 respecto de los elementos probatorios allegados por las partes, o porque la \u00a0 controversia procesal carece de un medio probatorio necesario para una decisi\u00f3n \u00a0 justa que garantice el derecho sustancial. Para cumplir con dicha tarea el juez \u00a0 ostenta poderes oficiosos, los cuales han sido reconocidos por los diversos \u00a0 estatutos procesales. En el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 (Decreto 1400 de 1970) y recientemente en el C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a0 1564 de 2012), se dispone que el juez puede decretar pruebas de oficio cuando \u00a0 las considere \u201c\u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 relacionados con las alegaciones de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS O \u00a0 DISTRIBUCION DE CARGA PROBATORIA-Dejan de ser potestad del juez y \u00a0 se erigen como deber funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto oficioso de pruebas, en \u00a0 materia civil, no es s\u00f3lo una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez, sino \u00a0 que tambi\u00e9n constituye un verdadero deber legal, que ejercen los funcionarios \u00a0 judiciales para lograr el adecuado entendimiento de los hechos debatidos y, en \u00a0 esa medida, poner fin a los conflictos con la mayor convicci\u00f3n posible y la \u00a0 justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS EN PROCESO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Juez \u00a0 tiene la facultad-deber de decretar las pruebas de oficio que considere \u00a0 necesarias para llegar a la verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 no configurarse defectos sustantivo, procedimental y org\u00e1nico en proceso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n en asunto de pertenencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.152.026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Idolfo Romero Santiago y otros, \u00a0 contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial que resolvi\u00f3 recurso de \u00a0 revisi\u00f3n y decret\u00f3 la nulidad de lo actuado en tr\u00e1mite de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 dieciocho (18) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), y la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2015, mediante el cual se confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n dictada el 4 de junio de 2015, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa \u00a0 misma Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 las pretensiones invocadas en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue recibido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n el 16 de septiembre de 2015, por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo ordenado por \u00a0 el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 12 de noviembre de 2015, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Once de Tutelas lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n, y en el numeral \u00a0 D\u00e9cimo Tercero de esa providencia decidi\u00f3 acumular el expediente T-5152026 al \u00a0 T-4588870, para que fueran fallados en una sola sentencia por presentar unidad \u00a0 de materia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 10 de \u00a0 octubre de 2016, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 desacumular los expedientes \u00a0 T-4.588.870 y T-5.152.026, los cuales hab\u00edan sido acumulados en auto de 12 de \u00a0 noviembre de 2015 dictado por la Sala Once de Selecci\u00f3n de Tutelas. En efecto, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que si bien los casos comparten un contexto com\u00fan \u00a0 (controversias sobre tierras en la Hacienda Arroyo Grande) los problemas a \u00a0 tratar son diferentes, pues mientras el primero conlleva al estudio de una \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos por parte de diversas entidades \u00a0 estatales y de particulares de una Comunidad de afrocolombianos propietarios de \u00a0 unos terrenos de los cuales, al parecer, est\u00e1n siendo despojados, el segundo \u00a0 propone una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa \u00a0 de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de mayo de 2015, los se\u00f1ores Idolfo \u00a0 Romero Santiago, Jos\u00e9 P\u00e9rez Medina, Augusto Luna Jim\u00e9nez, Wilmer Caraballo \u00a0 Cervantes, Nelson Jos\u00e9 Ramos Jim\u00e9nez y Eparquio Santiago Guzm\u00e1n[1] presentaron acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Lo anterior debido \u00a0 a que, a su juicio, esa autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes iniciaron un proceso de pertenencia ante el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena con el prop\u00f3sito de adquirir el \u00a0 derecho de dominio de un predio que dicen haber pose\u00eddo \u201ccomo raizales\u201d \u00a0 (fl.39 cd.1) por m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Se\u00f1alaron que dicho predio hace parte de \u00a0 otro \u201cinmueble global de nuestros ancestros\u201d (fl.39 cd.1), de mayor \u00a0 extensi\u00f3n, ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande, identificado con folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 060-34226[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indicaron que formularon la demanda contra los propietarios \u00a0 determinados y sus herederos, as\u00ed como contra personas indeterminadas; la misma \u00a0 fue admitida el 10 de mayo de 2007. En esa medida se orden\u00f3 el emplazamiento de \u00a0 los demandados, la publicaci\u00f3n de edictos en prensa y radio, y la inscripci\u00f3n de \u00a0 la demanda en el folio de matr\u00edcula N\u00ba 060-34226, que qued\u00f3 visible en la \u00a0 anotaci\u00f3n N\u00ba 7 del certificado de libertad y tradici\u00f3n de dicho inmueble[3]. Todo ello con el fin de darle \u00a0 \u201csuficiente publicidad al proceso, respecto de cualquier persona que se creyera \u00a0 con derechos sobre ese inmueble o parte de \u00e9l\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirmaron que, por un error involuntario del Juzgado, en el texto \u00a0 de los edictos se \u201cdijo que el inmueble est\u00e1 situado en el corregimiento de \u00a0 Arroyo Grande, agregando que \u00e9ste est\u00e1 en el municipio de Santa Catalina\u201d. \u00a0 Sin embargo, ellos hab\u00edan manifestado en su demanda ordinaria que el terreno \u00a0 estaba ubicado en \u201cjurisdicci\u00f3n del municipio de Cartagena\u201d [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso de pertenencia surti\u00f3 los tr\u00e1mites respectivos y en el \u00a0 mismo se decretaron y practicaron pruebas de inspecci\u00f3n judicial, peritaje y \u00a0 testimonios. Despu\u00e9s del an\u00e1lisis pertinente, se dict\u00f3 sentencia estimatoria \u00a0 el 3 de diciembre de 2007, notificada tambi\u00e9n a trav\u00e9s de edicto. Esa \u00a0 sentencia fue inscrita en el folio matriz N\u00ba 060-34226 y debido a que se declar\u00f3 \u00a0 la adquisici\u00f3n del dominio en favor de los demandantes, la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena le asign\u00f3 un nuevo folio de matr\u00edcula al \u00a0 predio adquirido por usucapi\u00f3n, el N\u00ba 060-233729. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los accionantes relataron que el 2 de julio de 2008, el Banco \u00a0 Popular S.A., el Banco de Occidente S.A., el Banco de Bogot\u00e1 S.A., Valora S.A., \u00a0 la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A., Leasing Popular C.F.C. S.A., Leasing \u00a0 de Occidente S.A., Almacenes Generales de Dep\u00f3sito ALMAVIVA S.A., Helm Trust \u00a0 S.A., Inversiones Lujosa LTDA., la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos LTDA., \u00a0 CORFIAMERICA S.A., Metal Handel INC. y Vicente Luque Narv\u00e1ez, quienes \u00a0 presuntamente ten\u00edan la calidad de terceros interesados en el proceso de \u00a0 pertenencia referido, presentaron ante el Tribunal Superior de Cartagena recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del 3 de diciembre de 2007, \u00a0 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad[6]. En ese recurso se aleg\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de las causales 6\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[7], por las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se \u00a0 precis\u00f3 que el bien a usucapir se encuentra ubicado en el municipio de \u00a0 Cartagena, pero se aport\u00f3 un folio de matr\u00edcula inmobiliaria expedido por el \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena \u201cteniendo en cuenta los \u00a0 datos aportados por el Doctor Miguel M. Caraballo Mart\u00ednez (\u2026)\u201d en el que se \u00a0 indic\u00f3 que el predio hace parte del municipio de Santa Catalina y as\u00ed se \u00a0 hicieron los emplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial se corrobor\u00f3 que el predio sobre el que reca\u00eda la pretensi\u00f3n \u00a0 adquisitiva est\u00e1 ubicado en Cartagena y no pudieron constatarse los linderos del \u00a0 predio de mayor extensi\u00f3n, que fueron referidos en el edicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el recurso los \u00a0 peticionarios destacaron que la informaci\u00f3n para los emplazamientos se tom\u00f3 de \u00a0 la escritura p\u00fablica n\u00fam. 161 otorgada ante la Notar\u00eda Primera de Cartagena el \u00a0 24 de marzo de 1897, inscrita en el registro correspondiente, lo que provoc\u00f3 \u00a0 imprecisiones en los linderos y la convocatoria de titulares del derecho de \u00a0 dominio que, por el momento en el que se otorg\u00f3 dicho instrumento p\u00fablico, ya no \u00a0 pueden estar vivos. En s\u00edntesis, para los censores el proceso se adelant\u00f3 con \u00a0 base en un certificado que no da cuenta del lugar y de los linderos reales del \u00a0 inmueble sobre el que reca\u00eda la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas \u00a0 circunstancias, los recurrentes denunciaron que (i) no fueron citados al proceso \u00a0 de pertenencia, a pesar de que son propietarios de \u201calgunas franjas, ubicadas \u00a0 a su juicio en la zona prescrita\u201d (fl.40 cd.1), las cuales tienen folios de \u00a0 matr\u00edcula N\u00ba 060-186797, 060-1867798, 060-1867799, 060-33844 y 060-215719; (ii) \u00a0 el yerro de los edictos emplazatorios en cuanto a la ubicaci\u00f3n del inmueble (al \u00a0 indicar que se encontraba en Santa Catalina y no en Cartagena), los linderos del \u00a0 predio de mayor extensi\u00f3n y los titulares del derecho de dominio -con base en el \u00a0 t\u00edtulo inscrito en 1897- desorient\u00f3 a los interesados y les impidi\u00f3 comparecer \u00a0 al proceso, y (iii) la falta de notificaci\u00f3n se fund\u00f3 en maniobras fraudulentas \u00a0 de los demandantes que les provocaron perjuicios derivados de la declaraci\u00f3n de \u00a0 la prescripci\u00f3n adquisitiva sobre franjas de terreno de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el recurso de revisi\u00f3n los demandantes solicitaron, entre otras \u00a0 pruebas, una pericial con el fin de establecer si el terreno sobre el que se \u00a0 emiti\u00f3 la declaraci\u00f3n adquisitiva se traslapaba con inmuebles de su propiedad. \u00a0 Empero esa prueba fue negada por la autoridad judicial accionada mediante \u00a0 prove\u00eddo del 18 de marzo de 2011[8], \u00a0 bajo el argumento de no existir relaci\u00f3n entre la prueba solicitada y las \u00a0 causales de revisi\u00f3n alegadas; en otras palabras, porque el dictamen pericial no \u00a0 estaba encaminado a demostrar los supuestos f\u00e1cticos en los que sustent\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 26 de \u00a0 septiembre de 2011[9], al momento de resolver un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por los recurrentes, el Tribunal decret\u00f3, de oficio, la \u00a0 pr\u00e1ctica de un dictamen pericial por parte del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi \u2013IGAC\u2013con el fin de lograr la debida identificaci\u00f3n del predio que hab\u00eda \u00a0 sido objeto de prescripci\u00f3n por los accionantes de la tutela. En efecto orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe oficio y de conformidad a lo preceptuado por el art\u00edculo 243 \u00a0 del C.P.C, ord\u00e9nese peritaci\u00f3n a cargo del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 para que rinda un dictamen sobre el bien objeto de litigio. Para tales efectos, \u00a0 el Director de la entidad y\/o quien haga sus veces, designar\u00e1 el o los \u00a0 funcionarios competentes, quienes deber\u00e1n ser ingeniero civil o top\u00f3grafo, para \u00a0 rendir el dictamen solicitado, el cual versar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Verificar la identificaci\u00f3n del bien objeto de controversia \u00a0 dentro de la presente demanda de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar las medidas y los linderos de dicho bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del mismo inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Revisi\u00f3n de las cartas catastrales del bien e identificar los \u00a0 titulares de dominio.\u201d [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los accionantes manifestaron que, despu\u00e9s de varios tr\u00e1mites \u00a0 procesales, el 24 de abril de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena emiti\u00f3 providencia definitiva en la que resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n[11]. Ese ente judicial advirti\u00f3 que la \u00a0 causal 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C.P.C. no se encontraba probada, puesto que no \u00a0 existi\u00f3 mala fe por parte de los demandantes en lo relacionado con la ubicaci\u00f3n \u00a0 equivocada del inmueble. No obstante, s\u00ed encontr\u00f3 probada la causal 7\u00aa, esto es, \u00a0 el indebido emplazamiento de los terceros interesados en el tr\u00e1mite de \u00a0 pertenencia, cuyos predios se encontraban superpuestos en el \u00e1rea de mayor \u00a0 extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 Tribunal declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso de \u00a0 pertenencia, a partir del auto admisorio de la demanda, sin incluirlo; y orden\u00f3 \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio de matr\u00edcula N\u00ba \u00a0 060-34226, la consecuente anulaci\u00f3n del registro del fallo en el proceso de \u00a0 pertenencia, y la devoluci\u00f3n del expediente al Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los accionantes resaltaron varios errores que \u2013a su juicio\u2013 se \u00a0 presentaron en la actuaci\u00f3n adelantada por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el marco del recurso de revisi\u00f3n \u00a0 y en la sentencia que desat\u00f3 dicho recurso, a partir de los cuales se vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para los actores la presente acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial resulta procedente ya que \u2013seg\u00fan expresaron\u2013: (i) es un asunto de \u00a0 relevancia constitucional \u201ctoda vez que las omisiones y acciones de los \u00a0 se\u00f1ores Magistrados accionados (\u2026) afectan los derechos fundamentales nuestros\u201d \u00a0[12]; (ii) agotaron todos los \u00a0 recursos y nulidades que les fue posible alegar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[13]; (iii) se cumple con el presupuesto de \u00a0 inmediatez; (iv) las irregularidades de la actuaci\u00f3n y de la sentencia acusada \u00a0 \u201cson palmarias,(\u2026) afect\u00e1ndose en forma determinante el sentido del fallo\u201d [14]; y (v) no se trata de una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expresaron \u00a0 que los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n fueron rese\u00f1ados y resultan \u00a0 \u201costensibles porque el Tribunal en varios momentos del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 decidi\u00f3 a favor de los BANCOS y entidades financieras (\u2026) en detrimento de lo \u00a0 plenamente probado por nosotros: raizales del corregimiento de Arroyo Grande, \u00a0 integrantes de una comunidad \u00e9tnica minoritaria, sin m\u00fasculo econ\u00f3mico, que \u00a0 desde hace m\u00e1s de 100 a\u00f1os ha sido la propietaria, digamos que de manera \u00a0 ancestral, de las tierras que pretende el gran capital del pa\u00eds\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestas las \u00a0 razones sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, los accionantes se\u00f1alaron \u00a0 que la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena incurri\u00f3 en defectos \u00a0 f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico y procedimental, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para los actores, con la expedici\u00f3n de la providencia del 24 de \u00a0 abril de 2015, se incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, toda vez que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0 la valoraci\u00f3n de ciertos medios probatorios que los accionantes aportaron en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. (i) En efecto alegaron que se demostr\u00f3 documentalmente que \u00a0 los t\u00edtulos expuestos por los revisionistas (Bancos y entidades financieras) no \u00a0 eran oponibles a los nativos de la comunidad de Arroyo Grande. Lo anterior, por \u00a0 cuanto esos t\u00edtulos fueron obtenidos en procesos de pertenencia en los que se \u00a0 demand\u00f3 a indeterminados y no se cit\u00f3 a los raizales, a pesar de que son los \u00a0 propietarios del predio de mayor extensi\u00f3n identificado con el folio de \u00a0 matr\u00edcula N\u00ba 060-34226. Explicaron que se trata de una omisi\u00f3n esencial porque \u00a0 \u2013seg\u00fan argumentan\u2013 s\u00f3lo a los raizales descendientes de las personas \u00a0 identificadas en el referido folio de matr\u00edcula N\u00ba 060-34226, les est\u00e1 \u00a0 \u201cpermitido prescribir adquisitivamente parte del bien com\u00fan\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, (ii) \u00a0 los accionantes indicaron que el Tribunal omiti\u00f3 valorar el hecho de que la \u00a0 demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva estaba inscrita en el folio de matr\u00edcula del \u00a0 N\u00ba 060-34226, y que los folios de matr\u00edcula presentados por los revisionistas \u00a0 est\u00e1n incluidos \u201cdentro de ese globo total, resultando obvio que ellos \u00a0 quedaron debidamente enterados del proceso desde el momento en que ocurri\u00f3 esa \u00a0 publicidad registral (16 de octubre de 2007)\u201d[17]. \u00a0 Por tanto, era ostensible que no pod\u00eda configurarse la causal 7\u00aa del art\u00edculo \u00a0 380 del C.P.C., como lo declar\u00f3 el Tribunal. Indicaron adem\u00e1s que los \u00a0 recurrentes no quisieron comparecer al proceso de pertenencia por decisi\u00f3n \u00a0 consciente, pues se comprob\u00f3, con el folio referido, que no les fue imposible \u00a0 conocer la inscripci\u00f3n p\u00fablica de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, (iii) \u00a0 los demandantes se\u00f1alaron que al momento de evaluar el material probatorio en lo \u00a0 relacionado con el presunto traslape de los predios de los recurrentes y el de \u00a0 mayor extensi\u00f3n, no se evalu\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el terreno de propiedad de INVERSIONES LA LUJOSA LTDA. \u00a0 (revisionista) est\u00e1 situado en el corregimiento de las Canoas, y no en el de \u00a0 Arroyo Grande, que es donde est\u00e1 la parte prescrita por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la certificaci\u00f3n del IGAC reporta que los corregimientos de las \u00a0 Canoas y Arroyo Grande \u201cest\u00e1n situados en kil\u00f3metros diferentes de la v\u00eda al \u00a0 mar: Cartagena Barranquilla\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Planeaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Cartagena, reafirma la ubicaci\u00f3n diferenciada de los corregimientos \u00a0 las Canoas y Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el globo general (folio de matr\u00edcula N\u00ba 060-34226), de \u00a0 aproximadamente 3.500 hect\u00e1reas, tiene diferentes anotaciones de prescripci\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas, y que el \u00e1rea prescita por los accionantes (440 hect\u00e1reas \u00a0 aproximadamente) es una particular y concreta ubicada en Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, por valoraci\u00f3n probatoria arbitraria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para los accionantes el Tribunal Superior de Cartagena valor\u00f3 \u00a0 arbitrariamente las pruebas tendientes a determinar el presunto traslape entre \u00a0 los predios identificados por los recurrentes y el terreno sobre el que se \u00a0 declar\u00f3 la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n. Explicaron que la autoridad judicial \u00a0 efectu\u00f3 una \u201cgeneralizaci\u00f3n de simple menci\u00f3n de la pruebas, sin aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios cient\u00edficos a cada medio y al conjunto de ellos, sin ning\u00fan \u00a0 an\u00e1lisis cr\u00edtico-razonado, tanto individual como colectivo del acervo\u201d. \u00a0 Indicaron que el dictamen pericial emanado por el IGAC no efectu\u00f3 los cotejos de \u00a0 plancha necesarios para llegar a las conclusiones a las que finalmente arrib\u00f3; \u00a0 es decir, se realiz\u00f3 una conceptualizaci\u00f3n, a falta de una prueba t\u00e9cnica, que \u00a0 benefici\u00f3 a los revisionistas y repercuti\u00f3 en el derecho que los actores ten\u00edan \u00a0 de refutar la prueba t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo y procedimental, por el decreto de una prueba de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Como lo refieren los accionantes en el ac\u00e1pite de hechos, la \u00a0 autoridad judicial accionada decret\u00f3 una prueba pericial de oficio dentro del \u00a0 tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con el fin de dilucidar la \u00a0 eventual superposici\u00f3n territorial de los predios de los recurrentes y el \u00a0 adquirido por usucapi\u00f3n, as\u00ed como la ubicaci\u00f3n del predio sobre el que recay\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n adquisitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese hecho \u2013seg\u00fan los \u00a0 actores\u2013 es constitutivo de un defecto sustantivo y procedimental, ya que seg\u00fan \u00a0 el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 383 del CPC[19] y amplia jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n s\u00f3lo se pueden decretar pruebas a \u00a0 petici\u00f3n de parte, en atenci\u00f3n a la naturaleza excepcional del referido recurso. \u00a0 Por tanto, el Tribunal inaplic\u00f3 la norma pertinente y le dio viabilidad a un \u00a0 procedimiento distinto al regulado por el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron que propusieron \u00a0 ese alegato ante el Tribunal en varias oportunidades procesales, y que sus \u00a0 s\u00faplicas fueron despachadas desfavorablemente a pesar de tratarse de un vicio \u00a0 insanable. Afirmaron que el Tribunal se excus\u00f3 en que los recurrentes hab\u00edan \u00a0 solicitado el mencionado dictamen pericial, pero esa justificaci\u00f3n es \u00a0 insuficiente, ya que dicha solicitud probatoria fue negada en dos oportunidades.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico por falta de \u00a0 competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los accionantes manifestaron que se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 org\u00e1nico porque la autoridad judicial accionada carec\u00eda de competencia para \u00a0 decretar la prueba pericial, pues en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n no se \u00a0 pueden decretar pruebas de oficio, y en la pr\u00e1ctica de dicha prueba se evadi\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales regulados en la ley para este tipo de \u00a0 procesos. En efecto relataron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de septiembre de 2011 se decret\u00f3 oficiosamente la prueba, \u00a0 pero no fue practicada porque el IGAC determin\u00f3 que no ten\u00eda el personal \u00a0 disponible para llevarla a cabo[20]. Por tanto, se continu\u00f3 con el \u00a0 procedimiento regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, en junio de 2012, el asunto entr\u00f3 al \u00a0 despacho para que se profiriera la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de agosto de 2012, vencido el t\u00e9rmino para fallo, se emiti\u00f3 \u00a0 auto en el que se ampli\u00f3 en 6 meses el t\u00e9rmino para decidir[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de septiembre de 2012[22], \u00a0 el Tribunal profiri\u00f3 auto en el que decret\u00f3, \u201cpor segunda vez, como prueba de \u00a0 oficio, el dictamen pericial del IGAC, sobre los mismos puntos\u201d[23]. Es decir, ampli\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio \u00a0 sin ninguna justificaci\u00f3n, porque el asunto ya estaba en el despacho para fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde ese momento \u2013se\u00f1alaron\u2013 pasaron 3 a\u00f1os en los cuales \u00a0 aportaron varias pruebas documentales, incluido un dictamen pericial, que \u00a0 contradice lo establecido por el IGAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los promotores de la \u00a0 acci\u00f3n esas actuaciones transgredieron los t\u00e9rminos y reglas procesales \u00a0 regentes, particularmente porque la sentencia se dict\u00f3 luego del vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino establecido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo expuesto, los accionantes solicitaron que se ampararan sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, que se dejen sin efectos \u201clas \u00a0 actuaciones de los accionados afectados por los defectos que dan procedencia a \u00a0 ella (sic), incluida la sentencia del 24 de abril de 2015(\u2026)\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Actuaciones procesales en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de mayo \u00a0 de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su traslado a los convocados y terceros interesados, \u00a0 para garantizarles los derechos a la defensa y contradicci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Civil del Circuito \u00a0 de Cartagena de Indias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[26]. \u00a0 Indic\u00f3 que dentro del proceso ordinario de pertenencia se llevaron a cabo todas \u00a0 las etapas procesales y que en el momento de proferir sentencia se encontraron \u00a0 acreditados los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0 adquisitiva. En ese sentido, destac\u00f3 que se practicaron pruebas documentales y \u00a0 testimoniales, y se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial de acuerdo con los \u00a0 postulados legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que, a \u00a0 pesar de los hechos expuestos en la demanda de tutela, en el libro radicador N\u00ba \u00a0 23 del despacho consta que el asunto a\u00fan sigue en el Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena, debido al tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sin \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal indic\u00f3 que se est\u00e1 a lo expuesto en la sentencia en la que resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n[27], \u201cque en \u00faltimas se erige como el \u00a0 \u00fanico insalvable sustento, para defender los fundamentos jur\u00eddicos expuestos por \u00a0 la Sala (\u2026) en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3\u201d. Como anexos remiti\u00f3 copia de la \u00a0 decisi\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones proferidas en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida \u00a0 el 4 de junio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 los accionantes[28]. La Sala evalu\u00f3 la sentencia emitida \u00a0 por el Tribunal, de acuerdo a los defectos que le fueron endilgados en el \u00a0 escrito de tutela, y encontr\u00f3 razonable la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad \u00a0 judicial en el tr\u00e1mite y la sentencia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el a-quo \u00a0estim\u00f3 que para resolver el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el Tribunal \u00a0 deb\u00eda leer de manera conexa la causal 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C.P.C. y el \u00a0 art\u00edculo 407 ib\u00eddem[29], que regula el proceso de declaraci\u00f3n \u00a0 de pertenencia. En esa medida, la causal de revisi\u00f3n s\u00ed era procedente, ya que \u00a0 el emplazamiento se hizo bajo la errada premisa f\u00e1ctica de que el inmueble \u00a0 estaba localizado en el municipio de Santa Catalina y no de Cartagena. Para la \u00a0 Sala esa apreciaci\u00f3n estuvo debidamente soportada en el material probatorio \u00a0 aportado con la solicitud de revisi\u00f3n extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la prueba pericial \u00a0 de oficio realizada por el IGAC, la Corte indic\u00f3 que \u00e9sta se decret\u00f3 porque fue \u00a0 solicitada por los recurrentes, lo que descarta una v\u00eda de hecho en este \u00a0 sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes impugnaron la \u00a0 sentencia de tutela de primera instancia y solicitaron su revocatoria[30]. Manifestaron que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil aval\u00f3 la actuaci\u00f3n del Tribunal al admitir las premisas cuestionadas, es \u00a0 decir que el dictamen pericial del IGAC pod\u00eda tenerse en cuenta porque fue \u00a0 solicitado por los recurrentes y que el emplazamiento estuvo errado, a pesar de \u00a0 que se practic\u00f3 en contra de una clara prohibici\u00f3n en ese sentido y que la \u00a0 inscripci\u00f3n de la demanda en el folio inmobiliario le otorg\u00f3 la posibilidad a \u00a0 los recurrentes de darse por enterados del proceso de pertenencia. Se\u00f1alaron que \u00a0 para el estudio de este caso \u201cno basta con el an\u00e1lisis somero que hace la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, sino que se requiere un estudio minucioso del expediente \u00a0 (que ahora integralmente allegamos en copia)\u201d y de los defectos que (\u2026) \u00a0 resaltaron en el escrito introductor\u201d (fl.169 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la impugnaci\u00f3n, los \u00a0 actores ampliaron los argumentos en los que fundaron el defecto org\u00e1nico e \u00a0 indicaron que adem\u00e1s de la falta de competencia para el decreto y pr\u00e1ctica de la \u00a0 prueba de oficio, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena carec\u00eda de competencia para dictar la sentencia en la que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n, ya que vencido el a\u00f1o para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, extendi\u00f3 el \u00a0 plazo por el t\u00e9rmino de 6 meses adicionales, empero profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 transcurridos m\u00e1s de 2 a\u00f1os despu\u00e9s de que venci\u00f3 el t\u00e9rmino prorrogado \u201ccuando \u00a0 ya carec\u00eda de competencia funcional para ello\u201d (fl.169 cd.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes \u00a0 reiteraron los argumentos presentados en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 22 de julio de \u00a0 2015[31], decidi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0 impugnada. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, puesto que la decisi\u00f3n adoptada se \u00a0 fund\u00f3 en razones de hecho y de derecho claramente expuestas en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esa \u00a0 conclusi\u00f3n, aludi\u00f3 a los argumentos expuestos por la autoridad judicial \u00a0 accionada cuando indic\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n se excluyera la prueba \u00a0 decretada de oficio, \u201cla conclusi\u00f3n seguir\u00eda siendo la misma. Se trata, pues, \u00a0 de una argumento intrascendente que en nada var\u00eda la decisi\u00f3n\u201d (fl.7 cd.2). \u00a0 Tambi\u00e9n destac\u00f3 que los accionantes propusieron la nulidad de la prueba, y ese \u00a0 debate se zanj\u00f3 mediante decisi\u00f3n del 12 de febrero de 2014, cuando la autoridad \u00a0 accionada declar\u00f3 no probada la causal invocada. Asimismo se\u00f1al\u00f3 que si este es \u00a0 el hecho vulnerador no concurre el presupuesto de inmediatez, pues la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se formul\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la \u00a0 presunta p\u00e9rdida de competencia funcional, la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia indic\u00f3 que los accionantes no hab\u00edan manifestado esa circunstancia a \u00a0 lo largo del proceso, raz\u00f3n por la que el juez de tutela no estaba facultado \u00a0 para analizar un asunto propio del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Idolfo Romero Santiago, \u00a0 Jos\u00e9 P\u00e9rez Medina, Augusto Luna Jim\u00e9nez, Wilmer Caraballo Cervantes, Nelson Jos\u00e9 \u00a0 Ramos Jim\u00e9nez y Eparquio Santiago Guzm\u00e1n formularon demanda ante el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Cartagena, con el prop\u00f3sito de que se declarara \u00a0 que adquirieron, por usucapi\u00f3n, un predio ubicado en el municipio de Cartagena, \u00a0 que hace parte de un inmueble de mayor extensi\u00f3n identificado con el folio \u00a0 inmobiliario n\u00fam. 060-34226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores dirigieron la \u00a0 demanda contra los titulares de los derechos reales seg\u00fan el certificado \u00a0 expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena y contra los \u00a0 indeterminados, quienes fueron emplazados. Tambi\u00e9n\u00a0 precisaron que, por un \u00a0 error involuntario del juzgado, en el emplazamiento se indic\u00f3 que el predio \u00a0 estaba ubicado en el municipio de Santa Catalina y no en Cartagena como \u00a0 indicaron en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente, en el que se practicaron diversas pruebas dirigidas a demostrar \u00a0 la ubicaci\u00f3n del inmueble y los actos de posesi\u00f3n de los demandantes, \u00a0el 3 de diciembre de 2007 se emiti\u00f3 sentencia en la que se accedi\u00f3 a la \u00a0 pretensi\u00f3n adquisitiva, la cual se inscribi\u00f3 en el folio del predio de mayor \u00a0 extensi\u00f3n, del que, adem\u00e1s, se segreg\u00f3 un nuevo folio para el predio adquirido, \u00a0 el n\u00fam. 060-233729. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2008, el \u00a0 Banco Popular S.A., el Banco de Occidente S.A., el Banco de Bogot\u00e1 S.A., Valora \u00a0 S.A., la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana S.A., Leasing Popular C.F.C. S.A., \u00a0 Leasing de Occidente S.A., Almacenes Generales de Dep\u00f3sito ALMAVIVA S.A., Helm \u00a0 Trust S.A., Inversiones Lujosa LTDA., la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos \u00a0 LTDA., CORFIAMERICA S.A., Metal Handel INC. y Vicente Luque Narv\u00e1ez formularon, \u00a0 ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la \u00a0 sentencia del 3 de diciembre de 2007, por la configuraci\u00f3n de las causales \u00a0 6\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recurrentes se\u00f1alaron \u00a0 que, como consecuencia de maniobras fraudulentas de los demandantes del tr\u00e1mite \u00a0 de pertenencia, se omiti\u00f3 su llamamiento al proceso, a pesar de que tienen \u00a0 inter\u00e9s particular y concreto porque el predio sobre el que se declar\u00f3 la \u00a0 adquisici\u00f3n se traslapa con franjas de inmuebles de su propiedad. As\u00ed mismo \u00a0 denunciaron que en el emplazamiento a los indeterminados se indic\u00f3, de forma \u00a0 err\u00f3nea, que el inmueble estaba ubicado en el municipio de Santa Catalina, a \u00a0 pesar de que se encuentra en Cartagena, y se refirieron unos linderos que no \u00a0 corresponden al predio sobre el que recay\u00f3 la pretensi\u00f3n, lo que desorient\u00f3 a \u00a0 los interesados en concurrir al tr\u00e1mite y oponerse a las pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las \u00a0 causales de revisi\u00f3n invocadas los recurrentes solicitaron prueba pericial \u00a0 dirigida a demostrar el traslape entre los predios, la cual fue denegada por el \u00a0 Tribunal. Sin embargo, de oficio, dicha autoridad decret\u00f3 una prueba de ese tipo \u00a0 para establecer la ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del inmueble sobre el que se \u00a0 declar\u00f3 la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de diversas \u00a0 actuaciones, el 24 de abril de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada la causal de \u00a0 revisi\u00f3n prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C.P.C. por el indebido \u00a0 emplazamiento de los terceros interesados en el proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para los accionantes -Idolfo Romero Santiago y otros- en \u00a0 el tr\u00e1mite adelantado por la autoridad judicial accionada para desatar el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n y en la sentencia proferida el 24 de abril de 2015, se \u00a0 configuraron los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico y procedimental, los \u00a0 cuales transgredieron sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se \u00a0 deriv\u00f3 de la falta de valoraci\u00f3n de los elementos de prueba obrantes en el \u00a0 tr\u00e1mite, que demostraban que: (i) los t\u00edtulos de dominio de los recurrentes en \u00a0 revisi\u00f3n no les eran oponibles, en la medida en que se derivaban procesos de \u00a0 pertenencia a los que no fueron convocados; (ii) la inscripci\u00f3n de la demanda en \u00a0 el folio inmobiliario del predio de mayor extensi\u00f3n sirvi\u00f3 para la notificaci\u00f3n \u00a0 de los terceros interesados y desvirtuaba la imposibilidad de conocer el proceso \u00a0 de pertenencia, y (iii) los predios de los recurrentes en revisi\u00f3n no se \u00a0 traslapaban con el predio sobre el que vers\u00f3 el proceso cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n se \u00a0 deriv\u00f3 de la valoraci\u00f3n parcial e insuficiente de los elementos de prueba, con \u00a0 base en la cual concluy\u00f3 que franjas de los inmuebles de los recurrentes se \u00a0 superpon\u00edan con el predio sobre el que se declar\u00f3 la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos sustantivo \u00a0y procedimental se configuraron porque la autoridad judicial accionada \u00a0 decret\u00f3 una prueba de oficio a pesar de que el art\u00edculo 383 del C.P.C. y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han establecido que en el tr\u00e1mite \u00a0 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n s\u00f3lo pueden decretarse y practicarse las \u00a0 pruebas pedidas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el defecto \u00a0 org\u00e1nico se deriv\u00f3 de la falta de competencia de la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Cartagena para decretar la prueba de oficio en el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n y de la transgresi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales que rigen esas \u00a0 actuaciones procesales. El defecto se circunscribi\u00f3 inicialmente al \u00a0 desconocimiento de los t\u00e9rminos establecidos en materia probatoria, \u00a0 particularmente porque se insisti\u00f3, de oficio, en la pr\u00e1ctica de la prueba luego \u00a0 de que venci\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio. Sin embargo, en la impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0 primera instancia, los accionantes destacaron que el defecto tambi\u00e9n se deriv\u00f3 \u00a0 del vencimiento del t\u00e9rmino con el que contaba la autoridad judicial accionada \u00a0 para dictar la sentencia seg\u00fan el art\u00edculo 124 del C.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.- La situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 descrita exige a la Sala determinar, en primer lugar, si concurren los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 para controvertir: (i) los autos en los que la autoridad judicial accionada \u00a0 decret\u00f3 e insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de una prueba de oficio en el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n formulado por el Banco Popular S.A. y otros \u00a0 en contra de la sentencia del 3 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena, y (ii) la sentencia del 24 de abril de 2015 de \u00a0 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 en la que decidi\u00f3 el recurso extraordinario referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que se supere el an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 respecto a esas decisiones judiciales la Sala deber\u00e1 absolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos de fondo que atienden a las censuras formuladas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los accionantes le atribuyen \u00a0 defectos a diversas actuaciones del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n previas a la \u00a0 sentencia, relacionadas principalmente con el decreto y pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0 de oficio, y que tambi\u00e9n plantearon censuras en contra de la sentencia proferida \u00a0 el 24 de abril de 2015, la Sala formular\u00e1 problemas jur\u00eddicos independientes que \u00a0 atienden a esa divergencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bflos autos dictados por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en los \u00a0 que se decret\u00f3 e insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de una prueba pericial para establecer \u00a0 la ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del bien sobre el que vers\u00f3 el proceso de \u00a0 pertenencia -cuestionado por v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n- \u00a0 incurrieron en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales porque, aparentemente, con \u00e9stos la \u00a0 autoridad judicial desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de decretar pruebas de oficio en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n e ignor\u00f3 los t\u00e9rminos procesales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfla sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurri\u00f3 \u00a0 en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales porque, aparentemente, valor\u00f3 parcialmente las \u00a0 pruebas obrantes en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y se dict\u00f3 cuando la autoridad \u00a0 judicial carec\u00eda de competencia para el efecto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos anunciados la Sala abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: (i) los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, sus generalidades y su \u00a0 tratamiento en la jurisprudencia constitucional; (iii) los t\u00e9rminos procesales \u00a0 como elementos necesarios para garantizar la seguridad jur\u00eddica, el debido \u00a0 proceso y la igualdad, y la razonabilidad en su aplicaci\u00f3n; (iv) el papel del \u00a0 juez en el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y la facultad-deber de \u00a0 decretar pruebas de oficio, y finalmente (v) abordar\u00e1 el estudio del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, consagra el \u00a0 principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda \u00a0 \u201cacci\u00f3n [u] omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Las autoridades \u00a0 judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus funciones tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y de garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que \u00a0 quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos \u00a0 constitucionales. No obstante, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos \u00a0 casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios \u00a0 de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la \u00a0 naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales tiene como \u00a0 finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia \u00a0 judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0 incompatible con la Carta Pol\u00edtica.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- La sentencia C-590 de 2005[34] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de \u00a0 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga \u00a0 relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0 que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos \u00a0 en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea \u00a0 incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece en forma \u00a0 absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, \u00a0 inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se \u00a0 presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte \u00a0 de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre \u00a0 determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se \u00a0 analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La Sala establecer\u00e1, a continuaci\u00f3n, si concurren los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis individual y diferenciado frente a los dos \u00a0 tipos de actuaciones que se controvirtieron, de un lado, las decisiones \u00a0 judiciales relacionadas con el decreto oficioso de la prueba y, de otro, la \u00a0 sentencia de 24 de abril de 2015 que resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n formulado \u00a0 en contra de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En primer lugar, se cumple con el presupuesto de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, pues la solicitud de amparo se present\u00f3 por Idolfo \u00a0 Romero Santiago y otros, quienes son titulares de los derechos del debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, adujeron, fueron \u00a0 vulnerados como consecuencia de las decisiones proferidas por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, relacionadas con el decreto y \u00a0 pr\u00e1ctica de una prueba de oficio en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n referido, \u00a0 y de la sentencia de 24 de abril de 2015 emitida por la misma autoridad judicial \u00a0 al resolver el recurso de revisi\u00f3n que el Banco Popular y otros formularon \u00a0 contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En segundo lugar, la cuesti\u00f3n objeto de \u00a0 debate es de evidente relevancia constitucional, ya que se discute la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, \u00a0 particularmente de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, como consecuencia de las decisiones judiciales cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las censuras formuladas se denunci\u00f3 la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los accionantes como consecuencia del indebido decreto y \u00a0 pr\u00e1ctica de una prueba de oficio dirigida a establecer la identificaci\u00f3n y \u00a0 ubicaci\u00f3n del predio sobre el que vers\u00f3 el proceso de pertenencia que \u00a0 previamente hab\u00edan adelantado Idolfo Romero Santiago y otros, y respecto del que \u00a0 se declar\u00f3, en su favor, la usucapi\u00f3n en la sentencia de 3 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n refiri\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados por los actores derivada de la emisi\u00f3n de la sentencia por parte de la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena a pesar de que, en su \u00a0 concepto, dicha autoridad hab\u00eda perdido competencia para proferir la decisi\u00f3n y \u00a0 por diversos errores en la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba recaudados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- En tercer lugar, la tutela cumple con el requisito consistente \u00a0 en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Respecto a la decisi\u00f3n relacionada con la prueba de oficio se \u00a0 advierte el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ya que los \u00a0 accionantes cuestionaron oportunamente y a trav\u00e9s de los recursos con los que \u00a0 contaban, los autos a trav\u00e9s de los que el juez ejerci\u00f3 sus facultades oficiosas \u00a0 en materia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante auto de 26 de septiembre de 2011[39] la autoridad judicial accionada \u00a0 decret\u00f3, de oficio, dictamen pericial a cargo del IGAC para establecer la \u00a0 identificaci\u00f3n del bien objeto de controversia en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 determinar las medidas y linderos del bien, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del inmueble \u00a0 y determinar los titulares de derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes formularon recurso de reposici\u00f3n en contra del auto \u00a0 referido que sustentaron, principalmente, en la inviabilidad de decretar pruebas \u00a0 de oficio en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. El 3 de noviembre siguiente, el juez \u00a0 accionado declar\u00f3 improcedente el recurso horizontal con base en lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 179 del C.P.C. que establece que contra el auto que decreta pruebas \u00a0 de oficio no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el IGAC indicara que no contaba con el personal \u00a0 necesario para rendir el dictamen decretado de oficio y que se recaudaran otros \u00a0 elementos de prueba, la magistrada sustanciadora cerr\u00f3 el periodo probatorio y \u00a0 corri\u00f3 traslado para que se presentaran los alegatos de conclusi\u00f3n[40]. Sin embargo, mediante oficio de 13 de \u00a0 agosto de 2012, el IGAC remiti\u00f3 la cotizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del dictamen \u00a0 solicitado, raz\u00f3n por la que el juez en auto de 25 de septiembre de 2012 y \u201cen \u00a0 aras de un mejor proveer y de llegar al pleno convencimiento de los hechos y \u00a0 pretensiones de la demanda\u201d[41] decret\u00f3 nuevamente, de oficio, \u00a0 el dictamen pericial que hab\u00eda ordenado en auto de 26 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que reiter\u00f3 la prueba de oficio los accionantes \u00a0 formularon incidente de nulidad, en el que denunciaron la falta de competencia \u00a0 del juez para decretar la prueba pericial porque en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n no es viable decretar pruebas de oficio y la decisi\u00f3n \u00a0 se profiri\u00f3 tras la clausura del periodo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2013, la magistrada declar\u00f3 no probada la causal \u00a0 de nulidad invocada, dado que el juez est\u00e1 facultado para orientar el tr\u00e1mite \u00a0 judicial con el fin de que no resulten afectados los derechos e intereses de las \u00a0 partes y en aras de acercarse, en mayor medida, a la verdad, y porque el \u00a0 Legislador no proscribi\u00f3 expresamente el uso de las facultades oficiosas del \u00a0 juez en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se advierte que los accionantes agotaron los \u00a0 recursos a su alcance para cuestionar las decisiones relacionadas con la prueba \u00a0 de oficio que consideran transgresoras de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Ahora bien, respecto a la sentencia del 24 de abril de 2015 \u00a0 que resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n tambi\u00e9n se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues contra esa decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- En cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, presupuesto que atiende a la finalidad de este mecanismo \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las actuaciones relacionadas con la prueba de oficio, la \u00a0 Sala advierte que el primer auto que decret\u00f3 el dictamen pericial oficiosamente \u00a0 se profiri\u00f3 el 26 de septiembre de 2011 y, desde ese momento, en el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n se emitieron diversas decisiones relacionadas con dicha \u00a0 prueba, entre las que se encuentran los siguientes autos: (i) el que resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n formulado contra el auto que decret\u00f3 inicialmente la \u00a0 prueba de oficio -3 de noviembre de 2011-; (ii) el que decret\u00f3 nuevamente la \u00a0 prueba de oficio -25 de septiembre de 2012-; (iii) el que resolvi\u00f3 el incidente \u00a0 de nulidad por falta de competencia -30 de enero de 2013-; (iv) el que decidi\u00f3 \u00a0 sobre la solicitud de exclusi\u00f3n del informe t\u00e9cnico presentado por el IGAC -12 \u00a0 de febrero de 2014; (v) el que orden\u00f3 la aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0 del dictamen pericial rendido por el IGAC -25 de marzo de 2014-; (vi) el que \u00a0 decret\u00f3 nueva prueba pericial para demostrar el error grave que los accionantes \u00a0 le atribuyeron, mediante objeci\u00f3n, al dictamen pericial recaudado de oficio; \u00a0 (vii) el que acept\u00f3 el desistimiento de la prueba pericial decretada para la \u00a0 demostraci\u00f3n del error grave -7 de octubre de 2014- y conden\u00f3 en costas a los \u00a0 accionantes por el desistimiento, y (viii) el que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la condena en costas -29 de octubre de 2014-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo para la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter oportuno de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en este caso particular la Sala no tomar\u00e1 como referentes \u00a0 individuales las fechas de cada una de las decisiones mencionadas porque: (i) en \u00a0 el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n es evidente la actividad de los accionantes \u00a0 dirigida a cuestionar el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba pericial, as\u00ed como el \u00a0 contenido del dictamen recaudado; (ii) la \u00faltima de las decisiones relacionadas \u00a0 con el aspecto probatorio se emiti\u00f3 el 29 de octubre de 2014[42] y, finalmente, (iii) en la sentencia \u00a0 dictada el 24 de abril de 2015 se concret\u00f3 la posible afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los accionantes, ya que en \u00e9sta se valor\u00f3 la prueba cuyo decreto, pr\u00e1ctica y \u00a0 contenido cuestionaron los actores a lo largo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Sala verifica el cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela formulada en contra de las \u00a0 actuaciones relacionadas con la prueba de oficio y de la sentencia que resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de revisi\u00f3n con base en la fecha en la que se emiti\u00f3 esta decisi\u00f3n, \u00a0 es decir el 24 de abril de 2015, hito que determina el car\u00e1cter oportuno de la \u00a0 solicitud de amparo, ya que \u00e9sta se present\u00f3 el 19 de mayo de 2015[43], es decir menos de un mes despu\u00e9s de \u00a0 que se emiti\u00f3 la \u00faltima de las decisiones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.-En quinto lugar, los accionantes identificaron de manera \u00a0 razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos, as\u00ed como \u00a0 las irregularidades que, estiman, hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. Los \u00a0 hechos est\u00e1n claramente detallados en el escrito de tutela y debidamente \u00a0 soportados en las pruebas documentales obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los promotores de la acci\u00f3n identificaron las \u00a0 actuaciones judiciales que consideran transgresoras de sus derechos \u00a0 fundamentales, de un lado las decisiones relacionadas con el dictamen pericial \u00a0 decretado de oficio en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n referido y su \u00a0 incidencia en el tr\u00e1mite, y, de otra parte, la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario. Asimismo indicaron los defectos que, en su concepto, afectan las \u00a0 decisiones judiciales cuestionadas \u2013f\u00e1ctico, sustantivo, org\u00e1nico y \u00a0 procedimental- y las razones que sustentan esas censuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Como quiera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dirigida contra varias decisiones emitidas por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n formulado por \u00a0 el Banco Popular S.A. y otros en contra de la sentencia proferida el 3 de \u00a0 diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, cumple los requisitos \u00a0 generales de procedencia, la Sala reiterar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n de los defectos \u00a0 que se le atribuyeron a las providencias judiciales y que corresponden a los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- De acuerdo con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-140 de 2012[44], \u00a0 reiterada por la T-007 de 2014[45], \u00a0el defecto sustantivo tiene su fundamento, en el hecho de que el principio \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial se encuentra limitado por el orden \u00a0 jur\u00eddico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Este Tribunal se ha pronunciado en diferentes oportunidades \u00a0 sobre la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo. En particular, en la sentencia \u00a0SU-159 de 2002[46], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que este defecto se presenta cuando el juez se apoya en una \u00a0 norma que es evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo, cuando: \u00a0 (i) ha sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) \u00a0 es inconstitucional y no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; y (iv) \u00a0 la norma no est\u00e1 vigente o a pesar de estarlo y de ser constitucional, no se \u00a0 adecua a las circunstancias f\u00e1cticas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-686 de 2007[47], \u00a0esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, aunado a las circunstancias anteriormente \u00a0 referidas, el defecto material como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las \u00a0 partes del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con \u00a0 efectos erga omnes, de la jurisdicci\u00f3n constitucional o contenciosa en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o \u00a0 vertical; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por \u00a0 el fallador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la \u00a0 sentencia SU-918 de 2013[48], \u00a0la Corte concluy\u00f3 que una providencia judicial adolece de un defecto \u00a0 sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la norma \u00a0 aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el \u00a0 fallador, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando a pesar del \u00a0 amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada), y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En esta oportunidad, \u00a0 la Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se \u00a0 configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 \u00a0 vigencia por cualquiera de la razones previstas por el ordenamiento, por \u00a0 ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se \u00a0 aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa \u00a0 inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o \u00a0 desproporcionada que afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se \u00a0 aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces de \u00a0 conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis \u00a0 del material probatorio en cada caso concreto[49]. Por ello esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0 que cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio, la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial[50].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal poder discrecional \u00a0 debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender \u00a0 necesariamente criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, \u00a0 entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la \u00a0 discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la \u00a0 cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda \u00a0 revocar la providencia atacada[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- La jurisprudencia constitucional \u00a0 estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en \u00a0 el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una \u00a0 valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se \u00a0 valora en su integridad el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos \u00a0 dimensiones, una positiva[52] \u00a0y otra negativa[53]. \u00a0 La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto \u00a0 equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y, la \u00a0 segunda, cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no \u00a0 decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cpara que la tutela resulte procedente \u00a0 ante un error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser \u00a0 de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- La jurisprudencia \u00a0 constitucional[55] \u00a0ha caracterizado el defecto procedimental para se\u00f1alar que este se configura \u00a0 cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[56], ya sea por no aplicar la norma \u00a0 procesal acorde con el procedimiento de que se trate[57], o cuando excede la aplicaci\u00f3n de \u00a0 formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, tal \u00a0 defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso \u00a0 legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o \u00a0 porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso \u00a0 ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial es decir convierte a los procedimientos en obst\u00e1culos para \u00a0 la eficacia del derecho sustancial.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formulaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver la \u00a0 aparente tensi\u00f3n entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.)[64]. En principio, estos dos mandatos son \u00a0 complementarios pero en ocasiones la justicia material parecer\u00eda subordinada a \u00a0 los procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 las formalidades procedimentales son un medio para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos sustantivos y no fines en s\u00ed mismos.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Como puede observarse, tal defecto puede tener una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el denominado defecto f\u00e1ctico, que se refiere a la existencia de \u00a0 problemas de hecho y de apreciaci\u00f3n de pruebas que llevan a una conclusi\u00f3n \u00a0 errada al juez. Las sentencias T-386 de 2010[66] y T-637 de 2010[67] estudiaron la interrelaci\u00f3n de estos \u00a0 dos defectos.[68] Adicionalmente, tambi\u00e9n tiene conexi\u00f3n con problemas sustanciales \u00a0 vinculados con la aplicaci\u00f3n preferente de la Constituci\u00f3n cuando los requisitos \u00a0 y formalidades legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado cu\u00e1les son los elementos que \u00a0 deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya posibilidad de \u00a0 corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el defecto procesal tenga una \u00a0 incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos \u00a0 fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la irregularidad haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido \u00a0 imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) que como consecuencia de lo \u00a0 anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-1306 de 2001[71], precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si el derecho procesal se torna \u00a0 en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido \u00a0 expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas \u00a0 haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales \u00a0 cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 material (art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo \u00a0 en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva \u00a0 de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica \u00a0 objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d (Negrillas fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la valoraci\u00f3n probatoria no puede negar la realidad \u00a0 que muestran las pruebas por dar prevalencia a los tr\u00e1mites. Sobre los l\u00edmites \u00a0 al ejercicio de valoraci\u00f3n probatoria de los jueces, la sentencia T-974 de \u00a0 2003[72] \u00a0indic\u00f3 que aunque los jueces gozan de libertad para valorar el material \u00a0 probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de \u00a0 desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual \u00a0 probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Resulta claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas \u00a0 procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, correspondi\u00e9ndole entonces, al juez \u00a0 constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto Org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- El defecto org\u00e1nico est\u00e1 directamente relacionado con la \u00a0 garant\u00eda constitucional del juez natural, prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 29 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme \u00a0 a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0 competentes y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada \u00a0 juicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional la \u00a0 garant\u00eda del juez natural comprende aspectos como la prexistencia del juez, la \u00a0 determinaci\u00f3n, de forma anticipada y a trav\u00e9s de la ley, de la competencia en \u00a0 abstracto, y la garant\u00eda de que el juez competente, luego de asumido el \u00a0 conocimiento, no sea relevado o excluido del tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del asunto con \u00a0 base en factores subjetivos que no est\u00e9n previstos en la ley[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa garant\u00eda que, adem\u00e1s ha sido reconocida en \u00a0 diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad[74], \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reconocido un defecto de las actuaciones \u00a0 judiciales en los casos en los que una persona o un asunto se juzgan por un \u00a0 funcionario que carece, de manera absoluta, de competencia para ello, conforme \u00a0 con lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- La violaci\u00f3n a la garant\u00eda del juez natural compromete \u00a0 irreparablemente el derecho al debido proceso, desnaturaliza la tutela judicial \u00a0 efectiva y defrauda la confianza depositada por los ciudadanos en la resoluci\u00f3n \u00a0 del asunto como consecuencia del desconocimiento de las reglas que determinan la \u00a0 autoridad que est\u00e1 investida de la competencia para poner fin a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos de la competencia que determinan la configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto org\u00e1nico son: \u201c(i) funcional, cuando la autoridad judicial \u00a0 extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de las competencias otorgadas tanto \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a \u00a0 pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo \u00a0 hace (sic) por fuera del t\u00e9rmino consagrado para ello.&#8221;[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los aspectos que confluyen en la falta de competencia de \u00a0 la autoridad judicial y la descripci\u00f3n de algunas de las hip\u00f3tesis en las que \u00a0 suele presentarse el defecto org\u00e1nico, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201c(\u2026) la estructuraci\u00f3n de la causal tiene car\u00e1cter cualificado, \u00a0 debido a que no basta con que se alegue la falta de competencia del funcionario \u00a0 judicial, sino que se debe estar en un escenario en el que, siguiendo los \u00a0 lineamientos contenidos en las normas jur\u00eddicas aplicables, resulta irrazonable \u00a0 considerar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de \u00a0 administrar justicia\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- De acuerdo con lo expuesto se advierte que el defecto org\u00e1nico \u00a0 corresponde a una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, que responde a la preservaci\u00f3n del juez natural \u00a0 como una de las garant\u00edas que integran el derecho del debido proceso, y que se \u00a0 configura por la resoluci\u00f3n de un asunto por parte de una autoridad judicial que \u00a0 carec\u00eda de competencia para el efecto, siempre que la falta de competencia sea \u00a0 ostensible y evidente de acuerdo con las disposiciones legales regentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Una de las instituciones m\u00e1s importantes para \u00a0 la seguridad jur\u00eddica es la cosa juzgada, la cual ha sido definida por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como la \u201ccualidad inherente a las sentencias \u00a0 ejecutoriadas, por la cual aqu\u00e9llas resultan inmutables, inimpugnables y \u00a0 obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda \u00a0 volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro \u00a0 entre las mismas partes y que persiga igual objeto.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha instituci\u00f3n contribuye a la seguridad y \u00a0 coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, responde a la necesidad social de \u00a0 pacificaci\u00f3n y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva, es necesaria para el mantenimiento \u00a0 de un orden justo y dota de certeza a las relaciones sociales, razones por las \u00a0 que \u201c(\u2026) sin perjuicio del diverso tratamiento legal, y con la un\u00e1nime \u00a0 advertencia sobre su car\u00e1cter no absoluto, es esta una instituci\u00f3n de innegable \u00a0 conveniencia y gran trascendencia social, incorporada por la generalidad de los \u00a0 sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- A pesar del car\u00e1cter general de la cosa \u00a0 juzgada y de su relevancia para el logro de diversos fines sociales, el \u00a0 ordenamiento ha reconocido, de forma excepcional, algunos eventos en los que \u00a0 cede el car\u00e1cter definitivo e inmutable de las decisiones judiciales \u00a0 resguardadas por la cosa juzgada, particularmente la posibilidad de revisi\u00f3n, \u00a0 determinada por causales espec\u00edficas establecidas por el Legislador en diversas \u00a0 codificaciones y \u00e1reas del derecho, y que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u201c(\u2026) ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que \u00a0 puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedici\u00f3n, y se \u00a0 restituya el derecho al afectado a trav\u00e9s de una nueva providencia fundada en \u00a0 razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo VI de la secci\u00f3n VI del libro II del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso[80] establece la revisi\u00f3n \u00a0 como un recurso extraordinario contra las sentencias ejecutoriadas. En dicho \u00a0 ac\u00e1pite tambi\u00e9n se establecen las causales por las que se puede invocar la \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia, las cuales refieren diversas hip\u00f3tesis relacionadas \u00a0 con: (i) los elementos probatorios sobre los que se fund\u00f3 o debi\u00f3 fundarse la \u00a0 decisi\u00f3n; (ii) las irregularidades comprobadas sobre la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 por fraude, violencia o cohecho que influyeron en la actividad del juzgador; \u00a0 (iii) la grave afectaci\u00f3n del derecho de defensa derivada de la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n o llamamiento de la parte recurrente; (iv) el vicio de la sentencia \u00a0 por la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de nulidad, y (v) el \u00a0 desconocimiento de una sentencia previa que constituya cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Como se advierte la cosa juzgada, como regla \u00a0 general, privilegia la seguridad jur\u00eddica y la paz social, pero la posibilidad \u00a0 excepcional de revisi\u00f3n de la sentencia concilia esos intereses generales y \u00a0 superiores con la justicia material del caso concreto, pues el sometimiento de \u00a0 la resoluci\u00f3n de los conflictos al Estado, particularmente a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, obliga a que la decisi\u00f3n judicial sea leg\u00edtima (el juicio del \u00a0 juzgador no est\u00e9 afectado por violencia, cohecho o fraude), efectivamente \u00a0 resuelva el conflicto puesto bajo su conocimiento (ya que por serias \u00a0 irregularidades en materia probatoria la decisi\u00f3n puede versar sobre unas \u00a0 circunstancias que no corresponden al asunto), respete el derecho de defensa \u00a0 (particularmente el conocimiento del proceso como presupuesto m\u00ednimo para el \u00a0 ejercicio de las garant\u00edas que integran el debido proceso) y respete la \u00a0 intangibilidad general de la cosa juzgada como uno de los pilares de coherencia \u00a0 y seguridad en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el valioso prop\u00f3sito que subyace a la \u00a0 posibilidad de revisi\u00f3n de las sentencias, el Legislador no abandon\u00f3 la idea \u00a0 sobre la necesidad de que los conflictos sean resueltos de manera definitiva y, \u00a0 por ello, aunque reconoci\u00f3 las razones que pueden afectar gravemente la \u00a0 legitimidad de la decisi\u00f3n judicial y la justicia material del caso concreto, \u00a0 fij\u00f3 t\u00e9rminos de caducidad de la revisi\u00f3n, los cuales, se establecieron en el \u00a0 art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[81], \u00a0 actualmente consignados en el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en atenci\u00f3n a los efectos de la revisi\u00f3n por la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la cosa juzgada, el Legislador estableci\u00f3 diversos l\u00edmites a la \u00a0 posibilidad de revisi\u00f3n, los cuales, como se vio, est\u00e1n demarcados por: (i) las \u00a0 causales de revisi\u00f3n y su car\u00e1cter restrictivo; (ii) los t\u00e9rminos para incoar el \u00a0 recurso; (iii) los requisitos espec\u00edficos de la demanda[83]; \u00a0 (iv) el cumplimiento de las cargas para la admisi\u00f3n, y (v) la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el \u00a0 car\u00e1cter excepcional del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adem\u00e1s de los l\u00edmites fijados para \u00a0 la formulaci\u00f3n del recurso, el Legislador emiti\u00f3 previsiones particulares para \u00a0 su tr\u00e1mite, tales como el t\u00e9rmino breve de traslado de la demanda, la \u00a0 prohibici\u00f3n de formular excepciones previas, el decreto y pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas pedidas, los alegatos de las partes y la emisi\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en \u00a0 cuenta que el car\u00e1cter excepcional de la revisi\u00f3n de las sentencias, la \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva de sus causales y los l\u00edmites de esa posibilidad han \u00a0 sido referidos en diversas oportunidades por la Corte en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la medida en que afecta la certeza \u00a0 brindada por la cosa juzgada, es no s\u00f3lo extraordinaria sino que adem\u00e1s procede \u00a0 por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es posible aducir \u00a0 otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de \u2018una figura \u00a0 que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada\u2019, y por ello \u00a0 \u201clas causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser aplicadas e interpretadas en \u00a0 sentido restringido\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos procesales \u00a0 como elementos necesarios para garantizar la seguridad jur\u00eddica, el debido \u00a0 proceso y la igualdad, y la razonabilidad en su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica declara que \u00a0 Colombia es un Estado Social de Derecho, f\u00f3rmula de la que se destaca, en esta \u00a0 oportunidad, la acepci\u00f3n referida a que \u201c(\u2026) la actividad del Estado est\u00e1 \u00a0 regida por las normas jur\u00eddicas, es decir que se ci\u00f1e al derecho.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esa previsi\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem \u00a0 estableci\u00f3 la prevalencia de la Carta Pol\u00edtica como norma jur\u00eddica superior y \u00a0 consagr\u00f3 el deber, para los nacionales y extranjeros en Colombia, de acatar la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes. Por su parte, el art\u00edculo 29 ejusdem previ\u00f3 una \u00a0 de las mayores garant\u00edas que rodean la sujeci\u00f3n a la ley, en su acepci\u00f3n amplia, \u00a0 que corresponde a la observancia del debido proceso en las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas, y el principio de legalidad previsto en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se \u00a0 le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de \u00a0 las formas propias de cada juicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- La asignaci\u00f3n de competencias para la creaci\u00f3n de las leyes es \u00a0 una de las previsiones org\u00e1nicas m\u00e1s relevantes para el funcionamiento adecuado \u00a0 del Estado, en la medida en que aqu\u00e9llas demarcan la conducta de las autoridades \u00a0 y de los asociados, en cuanto a contenidos y v\u00edas de acci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 protecci\u00f3n. En ese sentido y frente a la actividad legislativa se ha reconocido \u00a0 que \u201ccualquier sistema de regulaci\u00f3n que pretenda ordenar la conducta social \u00a0 humana necesita reducir la multiplicidad de comportamientos y situaciones a \u00a0 categor\u00edas m\u00e1s o menos generales.\u00a0S\u00f3lo de esta forma puede dicho sistema \u00a0 atribuir consecuencias a un n\u00famero indeterminado de acciones y situaciones \u00a0 sociales.\u201d\u00a0[87]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad legislativa se otorg\u00f3 directamente por la Constituci\u00f3n \u00a0 al Congreso como \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica y plural, a quien le \u00a0 asign\u00f3, entre otras competencias, la expedici\u00f3n de c\u00f3digos en todos los ramos de \u00a0 la legislaci\u00f3n y la posibilidad de reformar sus disposiciones. En atenci\u00f3n a ese \u00a0 mandato, el Legislador se ha ocupado ampliamente del dise\u00f1o y definici\u00f3n de las \u00a0 caracter\u00edsticas, etapas, t\u00e9rminos, recursos y dem\u00e1s elementos que integran cada \u00a0 procedimiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la competencia asignada en el art\u00edculo 150-2 \u00a0 Superior esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, en m\u00faltiples oportunidades y \u00a0 particularmente en el estudio de las demandadas dirigidas en contra del dise\u00f1o \u00a0 de los procesos, la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en esas \u00a0 materias. Tambi\u00e9n ha admitido, por regla general, que la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales constituye un ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de la competencia asignada al Legislador, que se ajusta a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se ha se\u00f1alado que la consagraci\u00f3n legal de \u00a0 t\u00e9rminos preclusivos para el ejercicio de las acciones guarda una \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con la seguridad jur\u00eddica, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara nadie es desconocido \u00a0 que la sociedad entera tiene inter\u00e9s en que los procesos y controversias se \u00a0 cierren definitivamente, y que entendiendo ese prop\u00f3sito, se adoptan \u00a0 instituciones y mecanismos que pongan t\u00e9rmino a la posibilidad de realizar \u00a0 intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 para que las partes act\u00faen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, \u00a0 con observancia plena de las garant\u00edas constitucionales que aseguren amplias y \u00a0 plenas oportunidades de defensa y de contradicci\u00f3n del derecho en litigio.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto se advierte que el dise\u00f1o de los \u00a0 procedimientos judiciales es una facultad constitucional del Legislador, en la \u00a0 que cuenta con amplia libertad y que en el ejercicio de esa competencia puede \u00a0 v\u00e1lidamente limitar el tiempo con el que cuentan las personas para acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en aras de obtener pronta y cumplida justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- De otra parte, es importante destacar que en la previsi\u00f3n \u00a0 constitucional de la funci\u00f3n p\u00fablica de administraci\u00f3n de justicia se estableci\u00f3 \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial y se advirti\u00f3 que los t\u00e9rminos deben ser \u00a0 observados con diligencia so pena de la imposici\u00f3n de sanciones. Entonces, el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica comporta el reconocimiento, de raigambre \u00a0 superior, de la relevancia de los t\u00e9rminos procesales en el marco de la \u00a0 actividad judicial y su obligatoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que las reglas procesales sirven al prop\u00f3sito de \u00a0 materializar los valores y el derecho sustancial. Sin embargo, esa funci\u00f3n no \u00a0 habilita el desconocimiento de las disposiciones instrumentales ni la \u00a0 flexibilidad injustificada en su aplicaci\u00f3n. A partir de estas premisas, este \u00a0 Tribunal indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe dejarse en claro \u00a0 que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no \u00a0 implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal \u00a0 obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminaci\u00f3n,\u00a0per se, \u00a0 de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminaci\u00f3n -pues \u00a0 all\u00ed est\u00e1 comprometido el derecho sustancial de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la \u00a0 absoluta p\u00e9rdida del car\u00e1cter perentorio de los t\u00e9rminos procesales. Todos estos \u00a0 elementos integran la &#8220;plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;, \u00a0 contemplada como factor esencial del debido proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vac\u00edas \u00a0 de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se \u00a0 realice objetivamente y en su oportunidad.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la relevancia y \u00a0 funcionalidad de los t\u00e9rminos, su observancia obligatoria y su relaci\u00f3n con una \u00a0 adecuada administraci\u00f3n de justicia han sido destacadas en diversos \u00a0 pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional. Desde los primeros \u00a0 an\u00e1lisis que esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 sobre reglas procesales y que fijan \u00a0 cargas para las partes en los tr\u00e1mites judiciales, ha resaltado dichos \u00a0 elementos, tal como lo evidencia la sentencia C-416 de 1994[90] \u00a0que refiri\u00f3 las garant\u00edas que rodean el ejercicio del derecho de acci\u00f3n y con \u00a0 base en \u00e9stos indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consagraci\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su \u00a0 cumplimiento, tienen \u00edntima relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho al \u00a0 acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminaci\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de \u00e9stos \u00a0 por las autoridades judiciales, puede configurar una denegaci\u00f3n de justicia o \u00a0 una dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el \u00a0 Constituyente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo en ese pronunciamiento se \u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como acaba de se\u00f1alarse las disposiciones que integran el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y que se ocupan del dise\u00f1o de los procedimientos y de la \u00a0 fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos preclusivos para las actuaciones de las partes y de las \u00a0 autoridades sirven al prop\u00f3sito de materializar los valores y principios del \u00a0 ordenamiento. Esa finalidad conmina a su observancia estricta y no permite la \u00a0 atenuaci\u00f3n de las cargas, en la medida en que son necesarias para la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la garant\u00eda de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 constituyen par\u00e1metros que permiten hacer efectiva la igualdad entre los \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia imprime deberes correlativos para los asociados, relacionados con el \u00a0 cumplimiento de las cargas procesales propias de los tr\u00e1mites judiciales, la \u00a0 colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia y la actuaci\u00f3n de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perentoriedad de los t\u00e9rminos \u00a0 judiciales ha sido reconocida por la Corte, dado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no s\u00f3lo preserva el \u00a0 principio de preclusi\u00f3n o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en \u00a0 relaci\u00f3n con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales \u00a0 de igualdad procesal y seguridad jur\u00eddica, ya que al imponerles a \u00e9stos la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena \u00a0 de que precluya su oportunidad, a m\u00e1s de garantizar una debida contradicci\u00f3n, a \u00a0 su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidar\u00e1 una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el dise\u00f1o de los procedimientos es una competencia \u00a0 exclusiva del Legislador, en cuyo ejercicio impone deberes espec\u00edficos de \u00a0 conducta a las partes en el marco de los tr\u00e1mites judiciales y asigna \u00a0 consecuencias a la inobservancia de esos deberes. La fijaci\u00f3n de cargas y la \u00a0 previsi\u00f3n de consecuencias negativas frente a su incumplimiento resultan \u00a0 necesarias para la seguridad jur\u00eddica, la celeridad de los procesos, el debido \u00a0 proceso y la igualdad entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Ahora bien, en materia procesal no s\u00f3lo se imponen cargas y se \u00a0 fijan t\u00e9rminos para quienes acuden a la administraci\u00f3n de justicia, ya que las \u00a0 reglas generales del procedimiento tambi\u00e9n se ocupan de las actuaciones de las \u00a0 autoridades judiciales, regulan la forma de intervenci\u00f3n en los procesos, el \u00a0 modo de ejercer sus atribuciones, los deberes, poderes y responsabilidad de los \u00a0 jueces, los l\u00edmites de sus competencias y fijan t\u00e9rminos para dictar las \u00a0 resoluciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 -Decreto 1400 de 1970- estableci\u00f3 los t\u00e9rminos de 3, 10 y 40 d\u00edas, contados a \u00a0 partir del momento en el que el proceso pase al despacho, para dictar los autos \u00a0 de sustanciaci\u00f3n, los autos interlocutorios y las sentencias respectivamente. \u00a0 Asimismo las modificaciones de dicho precepto \u2013Decreto 2282 de 1989 y Ley 1395 \u00a0 de 2010- mantuvieron los t\u00e9rminos referidos, pero establecieron medidas \u00a0 adicionales dirigidas a asegurar la observancia de esos t\u00e9rminos y en aras de\u00a0\u00a0 \u00a0 la resoluci\u00f3n c\u00e9lere de los conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la celeridad y la obtenci\u00f3n de una respuesta oportuna y \u00a0 adecuada en los tr\u00e1mites judiciales hacen parte del n\u00facleo de los derechos al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tal como se \u00a0 desprende del art\u00edculo 228 Superior que indica que \u201c(\u2026) Los t\u00e9rminos \u00a0 procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que: \u201cQuien presenta una demanda, interpone un \u00a0 recurso, formula una impugnaci\u00f3n o adelanta cualquier otra actuaci\u00f3n dentro de \u00a0 los t\u00e9rminos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a \u00a0 que se le resuelva del mismo modo, dentro de los t\u00e9rminos legales dispuestos \u00a0 para ello.\u00a0 De lo contrario, se le desconoce su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d[92], de \u00a0 donde se advierte la concurrencia de las cargas del proceso judicial, pues si \u00a0 las partes, con plena observancia de los t\u00e9rminos y formalidades establecidas \u00a0 para el efecto, adelantan las actuaciones a su cargo, el juez y, en general, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia est\u00e1n obligados a brindar una respuesta oportuna que \u00a0 respete las reglas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- No obstante esas consideraciones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia es la congesti\u00f3n judicial derivada de \u00a0 circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y \u00a0 que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su \u00a0 control. En consecuencia, para determinar la afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso como consecuencia de la \u00a0 tardanza en la soluci\u00f3n de los asuntos y el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 fijados para el efecto debe establecerse, en el caso concreto, si existe una \u00a0 justificaci\u00f3n de la mora judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que la inobservancia de los t\u00e9rminos puede estar \u00a0 justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez la complejidad del \u00a0 asunto demanda t\u00e9rminos mayores para su resoluci\u00f3n; (ii) se constata que existen \u00a0 problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso \u00a0 de carga laboral o de congesti\u00f3n en el despacho judicial correspondiente, o \u00a0 (iii) se acreditan \u00a0 otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la \u00a0 controversia en el plazo previsto en la ley[93]. En \u00a0 consecuencia, en los dem\u00e1s casos en los que no se advierta una justificaci\u00f3n de \u00a0 la tardanza en la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial y la causa del incumplimiento \u00a0 de los t\u00e9rminos procesales sea la incuria del juzgador resulta evidente la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- De acuerdo con lo expuesto, se advierte que: (i) la cl\u00e1usula general de competencia en materia \u00a0 legislativa asignada al Congreso incluye la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y el dise\u00f1o de \u00a0 los procedimientos judiciales; (ii) las disposiciones procesales guardan una \u00a0 \u00edntima conexi\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica; (iii) la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos preclusivos para el ejercicio \u00a0 de las acciones judiciales constituye un ejercicio leg\u00edtimo de la competencia \u00a0 asignada al Legislador, que se ajusta a la Carta Pol\u00edtica; (iv) la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica reconoce, de cara a la administraci\u00f3n de justicia, la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial y la obligatoriedad de los t\u00e9rminos, (v) la sujeci\u00f3n a los \u00a0 t\u00e9rminos procesales tambi\u00e9n se predica de las autoridades judiciales, con todo \u00a0 la inobservancia de esos t\u00e9rminos puede estar justificada en circunstancias que \u00a0 escapan de su control, y (vi) en los casos en los que no se compruebe una \u00a0 justificaci\u00f3n de la mora judicial se vulneran los derechos al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel del juez en el \u00a0 Estado social y democr\u00e1tico de derecho y la facultad\u2013deber de decretar pruebas \u00a0 de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- En nuestro modelo de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, el desarrollo de los procesos judiciales se configura a partir del \u00a0 equilibrio entre la iniciativa de las partes -principio dispositivo- y el poder \u00a0 oficioso del juez -principio inquisitivo- que son facultades de naturaleza \u00a0 distinta que operan de manera coordinada[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano permita el sistema mixto referido, los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica \u201cson los primeros llamados a ejercer una funci\u00f3n directiva en \u00a0 la conducci\u00f3n de los procesos a su cargo\u201d[95]. \u00a0 Adem\u00e1s, en el marco del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho se requiere un \u00a0 mayor dinamismo del juez y una comprensi\u00f3n de la realidad que le rodea. Al \u00a0 respecto la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al juez \u00a0 del Estado Social de Derecho se le ha encomendado la tarea primordial de la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad, la cual se vincula \u00a0 directamente con la prueba de oficio, en tanto constituye un instrumento esencial para que el juez \u00a0 reconstruya la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso, ya sea porque no existe claridad \u00a0 respecto de los elementos probatorios allegados por las partes, o porque la \u00a0 controversia procesal carece de un medio probatorio necesario para una decisi\u00f3n \u00a0 justa que garantice el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Para \u00a0 cumplir con dicha tarea el juez ostenta poderes oficiosos, los cuales han sido \u00a0 reconocidos por los diversos estatutos procesales. En el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) y recientemente en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se dispone que el juez puede \u00a0 decretar pruebas de oficio cuando las considere \u201c\u00fatiles \u00a0 para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las \u00a0 partes\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el decreto \u00a0 oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber \u00a0 legal, el cual debe desplegar oficiosamente cuando: (i) a partir de los hechos \u00a0 narrados por las partes y de los medios probatorios que estas presenten surja en \u00a0 el funcionario la necesidad de esclarecer aspectos oscuros de la controversia; \u00a0 (ii) la ley le marque un claro derrotero a seguir; (iii) existan fundadas \u00a0 razones para considerar que su inactividad conllevar\u00eda una decisi\u00f3n alejada de \u00a0 la justicia material. Con todo, en el ejercicio de esas facultades debe cuidarse \u00a0 de no promover o avalar la negligencia o mala fe de las partes[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de la \u00a0 prueba de oficio, la Corte Suprema de Justicia explic\u00f3 \u00a0 incluso antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un trascendental viraje \u00a0 en materia de derecho probatorio, el actual estatuto procedimental se despoj\u00f3 \u00a0 del principio dispositivo y acogi\u00f3 el inquisitivo, fundado en la l\u00f3gica y obvia \u00a0 raz\u00f3n de que a pesar de que en el com\u00fan de los procesos se controvierten \u00a0 intereses privados, la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento \u00a0 de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posici\u00f3n \u00a0 eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la \u00a0 postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que \u00a0 en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia. Fundado en \u00a0 este criterio, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino \u00a0 que en toda ocasi\u00f3n, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados \u00a0 por las partes requieren ser demostrados, as\u00ed la parte que los alega hubiese \u00a0 sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes \u00a0 oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero \u00a0 sentido y alcance que exteriorizan los art\u00edculos 37-4, 179 y 180 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil.\u00a0(Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia del 12 de febrero de \u00a0 1977, citada en la Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la facultad-deber de \u00a0 decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las \u00a0 deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser \u00a0 vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de \u00a0 que sus decisiones en verdad satisfagan la funci\u00f3n constitucional que les es \u00a0 encomendada.(\u2026) En otras palabras, aquella es una valios\u00edsima herramienta que ha \u00a0 de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de \u00a0 juicio posibles con el fin de hallar la verdad hist\u00f3rica de lo sucedido, y as\u00ed \u00a0 resolver las controversias de la manera m\u00e1s acertada posible, de cara a cumplir \u00a0 con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el decreto \u00a0 oficioso de pruebas, en materia civil, no es s\u00f3lo una atribuci\u00f3n o facultad \u00a0 potestativa del juez, sino que tambi\u00e9n constituye un verdadero deber legal, que \u00a0 ejercen los funcionarios judiciales para lograr el adecuado entendimiento de los \u00a0 hechos debatidos y, en esa medida, poner fin a los conflictos con la mayor \u00a0 convicci\u00f3n posible y la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Ahora bien, en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la oportunidad procesal, el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil (Decreto 1400 de 1970) se\u00f1alaba que se pueden decretar pruebas de oficio \u00a0 \u201cen los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes y \u00a0 posteriormente, antes de fallar\u201d. Asimismo el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012) indica que \u201cel \u00a0 juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del \u00a0 proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para \u00a0 esclarecer los hechos objeto de controversia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 anterior, el juez puede decretar pruebas de oficio cuantas veces lo considere \u00a0 necesario, tal como la Corte Suprema de Justicia lo ha establecido en su \u00a0 jurisprudencia, al indicar que \u201cla ley no establece que pueda hacerlo una \u00a0 sola o \u00fanica ocasi\u00f3n antes del proferimiento del fallo\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Por otra parte, en lo \u00a0 relacionado con la posibilidad de decretar pruebas de oficio dentro del proceso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, un sector de la doctrina apoyada en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[101], \u00a0 ha se\u00f1alado que anteriormente se negaba la posibilidad de decretarlas con fundamento en la prevalencia del car\u00e1cter de \u00a0 recurso extraordinario sobre el de acci\u00f3n o de proceso. No obstante, \u201cdesde \u00a0 la reforma de 1989, la jurisprudencia, al darle gradualmente, conforme a ella, \u00a0 prioridad al car\u00e1cter de proceso a la revisi\u00f3n extraordinaria, \u00a0 consecuencialmente tambi\u00e9n ha venido reconoci\u00e9ndole al \u00f3rgano jurisdiccional la \u00a0 potestad de decreto de pruebas de oficio, llegando en este momento a adoptar en \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n un criterio dominante de instancia \u00a0 frente al tradicional de recurso extraordinario.\u201d[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto se concluye que dentro del proceso extraordinario de revisi\u00f3n, el juez \u00a0 tiene la facultad-deber de decretar las pruebas de oficio que considere \u00a0 necesarias para llegar a la verdad del asunto que se debate hasta antes de \u00a0 fallar y as\u00ed construir una decisi\u00f3n que no se aparte del sendero de la justicia \u00a0 material y garantice los postulados del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Habida cuenta de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela presentada por Idolfo Romero Santiago y otros contra la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena cuestion\u00f3 diversas \u00a0 actuaciones de dicha autoridad judicial en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n formulado por el Banco Popular S.A. y otros en contra de la \u00a0 sentencia proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia adelantado por los \u00a0 promotores de la presente acci\u00f3n de tutela en contra de Miguel Valiente y otros, \u00a0 la Sala, en el fundamento jur\u00eddico 4 de esta sentencia, advirti\u00f3 que adelantar\u00e1 \u00a0 el an\u00e1lisis de los defectos de las decisiones cuestionadas de forma separada. En \u00a0 primer lugar, se estudiar\u00e1n las censuras dirigidas en contra de los autos que \u00a0 decretaron una prueba pericial de oficio y, luego se analizar\u00e1n los defectos que \u00a0 se le atribuyeron a la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 estudio de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales respecto de los autos en los que se decret\u00f3, de oficio, \u00a0 la prueba pericial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- En el an\u00e1lisis \u00a0 del primer problema jur\u00eddico la Sala determinar\u00e1 si en las actuaciones \u00a0 desplegadas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena se configur\u00f3 un defecto sustantivo y \u00a0 procedimental \u00a0porque la autoridad judicial accionada decret\u00f3 una prueba de oficio a pesar \u00a0 de que el art\u00edculo 383 del C.P.C. y algunas sentencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia han establecido que en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n s\u00f3lo pueden decretarse y practicarse las pruebas pedidas por las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, determinar\u00e1 si \u00a0 con dicha actuaci\u00f3n tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto org\u00e1nico, debido a la \u00a0 falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0 para decretar la prueba de oficio en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y de la transgresi\u00f3n \u00a0 de los t\u00e9rminos que rigen esas actuaciones procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- A \u00a0 fin de resolver el asunto, la Sala en primer lugar destaca que no exist\u00eda una \u00a0 prohibici\u00f3n legal que le impidiera al Tribunal Superior de Cartagena decretar la \u00a0 prueba de oficio en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y, por el contrario, la labor del \u00a0 juez del Estado Social de Derecho le impon\u00eda esa obligaci\u00f3n. En efecto, la \u00a0 tarea primordial del juez es la b\u00fasqueda de la verdad, la cual est\u00e1 vinculada con la prueba de oficio, ya que \u00e9sta constituye \u00a0 un instrumento esencial para la reconstrucci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0 proceso, en los casos en los que los elementos probatorios aportados por las \u00a0 partes no permiten esclarecer el asunto por resolver o porque la controversia \u00a0 procesal carece de un medio probatorio necesario para una decisi\u00f3n justa que \u00a0 garantice el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- En \u00a0 segundo lugar, no le asiste raz\u00f3n a los demandantes cuando se\u00f1alan que, de \u00a0 acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 pueden decretarse y practicarse las pruebas pedidas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, los \u00a0 accionantes indican que de acuerdo con el art\u00edculo 383 del C.P.C. s\u00f3lo pueden \u00a0 decretarse y practicarse las pruebas pedidas por las partes. Sin embargo, aunque \u00a0 el art\u00edculo referido se\u00f1ala que \u201csurtido el traslado a los demandados se \u00a0 decretaran las pruebas pedidas, y se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para \u00a0 practicarlas\u201d, el mismo precepto no fija como regla procesal para el recurso \u00a0 de revisi\u00f3n la prohibici\u00f3n de decretar pruebas de oficio. Adem\u00e1s, el\u00a0 \u00a0 t\u00e9rmino probatorio establecido en la norma transcrita rige \u00fanicamente el decreto \u00a0 de pruebas que son solicitadas por las partes, ya que respecto a la oportunidad \u00a0 procesal en la que pueden decretarse pruebas de oficio debe considerarse la \u00a0 norma especial, es decir el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 (Decreto 1400 de 1970), aplicable para el caso, y que se\u00f1ala que es posible \u00a0 decretarlas \u201cen los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los \u00a0 incidentes y posteriormente, antes de fallar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0 expuesto, es importante recordar, como lo ha indicado esta Corte, que la \u00a0 prohibici\u00f3n de decretar pruebas de oficio no es un principio constitucional o \u00a0 legal, sino que corresponde a una regla de t\u00e9cnica que responde a la estructura \u00a0 adoptada por el Legislador para cada proceso. En esa medida, se observa que para \u00a0 el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la ley no se previ\u00f3, de \u00a0 manera espec\u00edfica, la prohibici\u00f3n de decretar pruebas de oficio[103], lo que se corresponde con la labor \u00a0 del juez en el Estado Social de Derecho, en el que el proceso jurisdiccional \u00a0 cuenta con una finalidad especial que radica en la obtenci\u00f3n de decisiones \u00a0 justas que respondan a la realidad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia, la Sala destac\u00f3 la jurisprudencia de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n que se refiere a la posibilidad de decretar pruebas de oficio y en\u00a0 \u00a0 cuanto al proceso extraordinario de revisi\u00f3n, refiri\u00f3 que anteriormente se \u00a0 proscrib\u00eda esa actuaci\u00f3n con fundamento en la prevalencia del car\u00e1cter de \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n sobre el de acci\u00f3n o de proceso. No obstante, \u00a0 \u201cdesde la reforma de 1989, la jurisprudencia, al darle gradualmente, conforme a \u00a0 ella, prioridad al car\u00e1cter de proceso a la revisi\u00f3n extraordinaria, \u00a0 consecuencialmente tambi\u00e9n ha venido reconoci\u00e9ndole al \u00f3rgano jurisdiccional la \u00a0 potestad de decreto de pruebas de oficio, llegando en este momento a adoptar en \u00a0 la presentaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n un criterio dominante de instancia \u00a0 frente al tradicional de recurso extraordinario.\u201d [104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el argumento \u00a0 seg\u00fan el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena carec\u00eda \u00a0 de competencia para decretar la prueba de oficio en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 desconoce, por una parte, los estatutos procesales que establecen que el juez \u00a0 puede decretar pruebas de oficio cuando las considere \u201c\u00fatiles para la \u00a0 verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u201d \u00a0 y, adem\u00e1s, contradice las actuales reglas jurisprudenciales de acuerdo con las \u00a0 cuales el decreto oficioso de pruebas no es s\u00f3lo una atribuci\u00f3n o facultad \u00a0 potestativa del juez, sino un verdadero deber legal, que las autoridades\u00a0 \u00a0 judiciales ejercen para lograr el adecuado entendimiento de los hechos debatidos \u00a0 y, en esa medida, poner fin a los conflictos con la mayor convicci\u00f3n posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- En tercer lugar, es \u00a0 importante resaltar que el decreto oficioso de la prueba en el caso bajo examen \u00a0 no correspondi\u00f3 a una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa del juez. Al respecto, \u00a0 debe recordarse, en relaci\u00f3n con las actuaciones desplegadas por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n, que mediante auto del 26 de septiembre de 2011, \u00a0 dicha autoridad decret\u00f3, de oficio, la realizaci\u00f3n del dictamen pericial a cargo \u00a0 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi sobre el inmueble objeto del litigio \u00a0 para establecer su identificaci\u00f3n, determinar las medidas y linderos, la \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y determinar los titulares de derecho de dominio. En la \u00a0 providencia, textualmente indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Considera el Despacho igualmente pertinente decretar de oficio \u00a0 y en uso de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 180 del C. de P.C., en \u00a0 armon\u00eda con el art\u00edculo 243 del C. de P.C prueba pericial\u00a0 a cargo del \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, entidad que cuenta con el personal \u00a0 calificado y especializado para rendir el dictamen con suficiencia t\u00e9cnica, en \u00a0 virtud del asunto objeto de discusi\u00f3n y que se pretende esclarecer a trav\u00e9s de \u00a0 dicha prueba, es de las actividades propias de la mencionada instituci\u00f3n.\u201d[105]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el juez mediante \u00a0 auto del 25 de septiembre de 2012 y \u201cen aras de un mejor proveer y de llegar \u00a0 al pleno convencimiento de los hechos y pretensiones de la demanda\u201d[106] decret\u00f3 nuevamente, de oficio, \u00a0 el dictamen pericial que hab\u00eda ordenado en auto del 26 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 30 de enero \u00a0 de 2013, el magistrado no declar\u00f3 la nulidad del auto que reiter\u00f3 la prueba de \u00a0 oficio, al estimar que el juez est\u00e1 facultado para orientar el tr\u00e1mite judicial \u00a0 con el fin de que no resulten afectados los derechos e intereses de las partes y \u00a0 en aras de acercarse, en mayor medida, a la verdad, y porque el Legislador no \u00a0 proscribi\u00f3 expresamente el uso de las facultades oficiosas del juez en el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se observa que \u00a0 la actuaci\u00f3n del juez, relacionada con el decreto oficioso del dictamen estuvo \u00a0 debidamente motivada y fue razonada, por lo que no es susceptible de ser \u00a0 calificada como violatoria del derecho al debido proceso de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede afirmarse que \u00a0 esa autoridad judicial al decretar la prueba de oficio en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 incurri\u00f3 en defectos sustantivo, procedimental y org\u00e1nico. Por el contrario, la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena actu\u00f3 como directora del \u00a0 proceso y asumi\u00f3 el rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda \u00a0 de los derechos sustanciales, al decretar la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0 imprescindible para fallar y, de esa forma, no desconoci\u00f3 su compromiso con la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad, tal como lo sustent\u00f3 en las diversas decisiones que \u00a0 profiri\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- A partir de lo expuesto, \u00a0 se concluye que la actuaci\u00f3n del Tribunal en el decreto de la prueba de oficio \u00a0 no adolece de los defectos sustantivo, procedimental y org\u00e1nico alegados por los \u00a0 accionantes. Lo anterior, por cuanto diversos factores como: (i) el papel del \u00a0 juez en el Estado Social de Derecho, (ii) las reglas procesales establecidas en \u00a0 el Estatuto Procesal Civil, (iii) la finalidad del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, y (iv) la necesidad de la prueba en aras de acercarse a la verdad de \u00a0 los hechos, justificaron el uso de sus facultades oficiosas durante el tr\u00e1mite \u00a0 del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y antes del fallo, para decretar la \u00a0 prueba que lo conducir\u00eda al adecuado entendimiento de los hechos debatidos y, en \u00a0 esa medida, resolver el conflicto puesto a su consideraci\u00f3n con la mayor \u00a0 convicci\u00f3n posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 estudio de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales respecto de la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- En el escrito de \u00a0 tutela los actores indicaron que la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0 incurri\u00f3 en defectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indicaron que \u00a0 el defecto f\u00e1ctico se configur\u00f3 como consecuencia de la indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de los elementos de prueba que sirvieron de fundamento para \u00a0 establecer el aparente traslape entre los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- En primer lugar, \u00a0 los actores adujeron que \u201c(\u2026) a los Magistrados se les demostr\u00f3 \u00a0 documentalmente que los t\u00edtulos que aducen los revisionistas (\u2026) no son \u00a0 oponibles a los nativos de la comunidad de Arroyo Grande\u201d[108]. \u00a0 Explicaron que se trata de una omisi\u00f3n esencial porque, seg\u00fan argumentan, s\u00f3lo a \u00a0 los raizales descendientes de las personas identificadas en el folio de \u00a0 matr\u00edcula N\u00ba 060-34226 les est\u00e1 \u201cpermitido prescribir adquisitivamente parte \u00a0 del bien com\u00fan\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los \u00a0 actores adujeron que el derecho de dominio de los demandantes del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n les es inoponible por la forma en la que \u00e9stos adquirieron los \u00a0 inmuebles, pues su dominio tiene como antecedentes procesos de pertenencia en \u00a0 los que los copropietarios del predio \u201cArroyo Grande\u201d no fueron \u00a0 convocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta censura la Sala \u00a0 advierte que las circunstancias que refieren los accionantes, particularmente \u00a0 que en los antecedentes del derecho de dominio de los recurrentes en revisi\u00f3n, \u00a0 se encuentran procesos de pertenencia en los que no fueron convocados los \u00a0 copropietarios del predio \u201cArroyo Grande\u201d, no eran \u00a0 determinantes frente al problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3 el Tribunal en el recurso \u00a0 de revisi\u00f3n y, por ende, no logran afectar los pilares de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque en el \u00a0 marco del recurso de revisi\u00f3n que estudi\u00f3 la autoridad judicial accionada, el \u00a0 problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3 consist\u00eda en establecer si en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de pertenencia que adelantaron Idolfo Romero Santiago y otros, y a \u00a0 trav\u00e9s del que se declar\u00f3 que adquirieron, por usucapi\u00f3n, parte del predio de \u00a0 mayor extensi\u00f3n \u201cArroyo Grande\u201d, identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 060-34226, se configuraron las causales de revisi\u00f3n invocadas por \u00a0 los recurrentes, relacionadas principalmente con su falta de notificaci\u00f3n y el \u00a0 indebido emplazamiento de los indeterminados, asunto en el que no le \u00a0 correspond\u00eda establecer la prevalencia de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal no se fund\u00f3 en la oponibilidad del derecho de dominio de los \u00a0 recurrentes frente al de los demandantes del proceso de pertenencia sino que, \u00a0 por el contrario, destac\u00f3 que en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n del folio \u00a0 inmobiliario en el que los recurrentes no obraban como titulares de derecho de \u00a0 dominio principal y ante los serios indicios de coincidencias materiales \u00a0entre partes de los predios de aqu\u00e9llos y el predio de mayor extensi\u00f3n, en el \u00a0 proceso de pertenencia debi\u00f3 adelantarse el debido llamamiento a los \u00a0 indeterminados, pues esa es la forma que establece el ordenamiento y a trav\u00e9s de \u00a0 la que se asegura que quienes no obran en el folio inmobiliario, pero creen \u00a0 tener derechos sobre el predio sobre el que recae la pretensi\u00f3n adquisitiva \u00a0 concurran al tr\u00e1mite de pertenencia y ejerzan su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- En segundo lugar, \u00a0 los actores fundaron el defecto f\u00e1ctico de la sentencia en la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda de pertenencia en el folio \u00a0 inmobiliario n\u00fam. 060-34226. Para los censores si el juez accionado hubiera \u00a0 valorado la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio inmobiliario del predio de \u00a0 mayor extensi\u00f3n no habr\u00eda podido concluir el indebido llamamiento de los \u00a0 revisionistas, pues con ese registro se enteraron del proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese cuestionamiento, \u00a0 la Sala advierte que, en efecto, en la sentencia cuestionada no obra alguna \u00a0 consideraci\u00f3n expresa sobre la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio del predio \u00a0 de mayor extensi\u00f3n. Sin embargo esa omisi\u00f3n no tiene la entidad suficiente para \u00a0 configurar un defecto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n, pues como lo ha indicado la \u00a0 jurisprudencia constitucional cualquier omisi\u00f3n en la actividad de valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas no sirve para establecer el defecto, sino que \u00e9sta debe ser \u00a0 trascendente de cara a la decisi\u00f3n[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0 anterior v\u00e9ase que frente a los fundamentos de la sentencia cuestionada la \u00a0 valoraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda en el folio del predio de mayor \u00a0 extensi\u00f3n no habr\u00eda cambiado el sentido de la decisi\u00f3n, ya que la autoridad \u00a0 judicial accionada, con base en las disposiciones procesales pertinentes y \u00a0 apoyada en jurisprudencia, destac\u00f3 la obligatoriedad del emplazamiento de los \u00a0 indeterminados en el tr\u00e1mite de pertenencia. En efecto, la Sala Civil Familia \u00a0 indic\u00f3 que por mandato del art\u00edculo 407 del C.P.C. el emplazamiento de los \u00a0 indeterminados es obligatorio y refiri\u00f3 la relevancia de ese llamamiento para la \u00a0 garant\u00eda del derecho al debido proceso. Finalmente, reforz\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 obligatorio del emplazamiento de quienes se crean con derechos sobre el \u00a0 respectivo bien con una referencia a los efectos, erga omnes, de la \u00a0 sentencia que se dicta en este tipo de tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que si el \u00a0 emplazamiento de los indeterminados es un acto particular y obligatorio en el \u00a0 tr\u00e1mite de pertenencia establecido por el Legislador para la protecci\u00f3n del \u00a0 debido proceso y del derecho de defensa de los terceros, \u00e9ste no se puede \u00a0 omitir, subsanar o tener por cumplido a trav\u00e9s de otros actos de publicidad[111]. En efecto, la legislaci\u00f3n procesal \u00a0 civil previ\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda de pertenencia en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria y tambi\u00e9n orden\u00f3 el emplazamiento de los indeterminados, \u00a0 sin establecer la equivalencia de esos actos, y a pesar de que se trata de \u00a0 medidas de publicidad el ordenamiento les otorg\u00f3 el mismo grado de \u00a0 obligatoriedad y relevancia, de ah\u00ed que la valoraci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la \u00a0 demanda no habr\u00eda podido tener por subsanado el indebido emplazamiento de los \u00a0 indeterminados, de acuerdo con los fundamentos expuestos por el juez censurado, \u00a0 particularmente frente a la importancia del llamamiento a los indeterminados a \u00a0 la que aludi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- En tercer lugar, \u00a0 los demandantes se\u00f1alaron que en la valoraci\u00f3n probatoria que adelant\u00f3 la \u00a0 autoridad judicial accionada para establecer el traslape de los predios de los \u00a0 recurrentes y el de mayor extensi\u00f3n, no se evalu\u00f3: (i) que el terreno de \u00a0 propiedad de Inversiones Lujosa Ltda. \u2013demandante en el recurso de revisi\u00f3n-\u00a0 \u00a0 est\u00e1 situado en el corregimiento de Las Canoas y no en el de Arroyo Grande, que \u00a0 es donde est\u00e1 la parte prescrita por los accionantes; (ii) que la certificaci\u00f3n \u00a0 del IGAC indica que los corregimientos de las Canoas y Arroyo Grande \u201cest\u00e1n \u00a0 situados en kil\u00f3metros diferentes de la v\u00eda al mar: Cartagena Barranquilla\u201d[112]; (iii) que la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Oficina de Planeaci\u00f3n Distrital de Cartagena, \u00a0 confirma la ubicaci\u00f3n diferenciada de los corregimientos Las Canoas y Arroyo \u00a0 Grande, y (iv) que el globo general -folio de matr\u00edcula n\u00fam. 060-34226-, de \u00a0 aproximadamente 3.500 hect\u00e1reas, tiene diferentes anotaciones que dan cuenta de \u00a0 la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n de diversas \u00e1reas, y que el \u00e1rea prescrita por los \u00a0 accionantes -440 hect\u00e1reas aproximadamente- es una particular y concreta ubicada \u00a0 en Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- Para el an\u00e1lisis \u00a0 de las omisiones endilgadas, lo primero que la Sala advierte es que en el \u00a0 estudio de la legitimaci\u00f3n en la causa para formular el recurso de revisi\u00f3n el \u00a0 juez accionado indic\u00f3 que los elementos de prueba lo llevaron al convencimiento \u00a0 de que las pretensiones de los demandantes del proceso de pertenencia \u00a0 cuestionado \u201cinterfieren o se superponen parcialmente con el predio de mayor \u00a0 extensi\u00f3n, sin que los accionantes en revisi\u00f3n hubieran tenido la oportunidad de \u00a0 defender sus derechos al interior del ordinario al haber sido enterados \u00a0 inexactamente acerca de la ubicaci\u00f3n territorial del predio que all\u00ed se \u00a0 persigui\u00f3\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia \u00a0 apoy\u00f3 esa conclusi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El predio de mayor extensi\u00f3n, del que se desprendi\u00f3 el de menor \u00a0 extensi\u00f3n sobre el que recay\u00f3 la pretensi\u00f3n adquisitiva, tiene diversos \u00a0 problemas de alinderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n la fund\u00f3 en la ausencia de c\u00f3digo catastral y el \u00a0 folio inmobiliario del predio de mayor extensi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pretensiones de Idolfo Romero Santiago y otros en el proceso de \u00a0 pertenencia se extendieron f\u00edsica y parcialmente sobre terrenos de propiedad de \u00a0 Inversiones Lujosa Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n la soport\u00f3 en: a) la plancha obrante a folio 274; \u00a0 b) el plano situado en la parte final de pruebas del cuaderno de primera \u00a0 instancia; c) el folio inmobiliario n\u00fam. 060-33844 de propiedad de Inversiones \u00a0 Lujosa Ltda.; d) la escritura p\u00fablica n\u00fam. 356 de 30 junio de 2005 otorgada en \u00a0 la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, y e) en el hecho de que los predios \u00a0 involucran el lindero de Josu\u00e9 Sacrist\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las pretensiones de Idolfo Romero Santiago y otros en el proceso de \u00a0 pertenencia se extendieron f\u00edsica y parcialmente a terrenos de, por lo menos, 3 \u00a0 de los predios de los recurrentes en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n la sustent\u00f3 \u00a0 en el dictamen pericial rendido por el IGAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los \u00a0 fundamentos de la decisi\u00f3n, la Sala observa que, en efecto, para el juez una de \u00a0 las razones que sustent\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de los recurrentes es el \u00a0 traslape entre el predio de Inversiones Lujosa Ltda. y el predio sobre el que \u00a0 recay\u00f3 la pretensi\u00f3n adquisitiva de los actores identificado con el folio \u00a0 inmobiliario 060-233729. Para los promotores de la acci\u00f3n de tutela esa \u00a0 conclusi\u00f3n es errada y no consider\u00f3 los elementos de prueba obrantes en el \u00a0 tr\u00e1mite que dan cuenta de la ubicaci\u00f3n diversa de dichos predios, que se \u00a0 desprende de los conceptos del IGAC y de la Oficina de Planeaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Cartagena en las que se precisa la ubicaci\u00f3n de cada uno de los corregimientos \u00a0 -Arroyo Grande y Las Canoas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- Respecto a ese \u00a0 argumento la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por los accionantes, las \u00a0 pruebas que refieren no dan cuenta de una ubicaci\u00f3n diferente de los predios que \u00a0 confronte las consideraciones del juez acusado y, por el contrario, dichos \u00a0 elementos clarifican la supuesta contradicci\u00f3n a la que se alude en el escrito \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n luego de que el IGAC presentara el dictamen pericial fue \u00a0 requerido para que aclarara algunos puntos por solicitud de la parte demandada, \u00a0 entre los que se incluy\u00f3 la aparente incoherencia entre el traslape que \u00a0 determin\u00f3 el instituto y la ubicaci\u00f3n en diferentes corregimientos de los \u00a0 predios involucrados.[114] Frente a ese aspecto particular el \u00a0 IGAC precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cT\u00e9ngase en cuenta que no soy yo quien los ubica, sino su posici\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica es quien nos demuestra su verdadera, f\u00edsica y real ubicaci\u00f3n, la cual \u00a0 se halla demostrada para cada uno de estos lotes en el literal d) del informe \u00a0 con apoyo de los planos 1 y 3, conformados por las cartas prediales: 23-II-A, \u00a0 23-II-B, 23-II-C, 23-II-D. Correspondientes al municipio de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observados los folios de matr\u00edculas inmobiliarias arriba se\u00f1alados \u00a0 podemos darnos cuenta que estos se desprenden de uno de mayor extensi\u00f3n \u00a0 DENOMINADO Las Canoas en Arroyo Grande. No queriendo decir esto que el predio de \u00a0 mayor extensi\u00f3n se halla ubicado en el caser\u00edo Las Canoas\u201d (subrayas ajenas al texto original)[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa precisi\u00f3n en la \u00a0 complementaci\u00f3n del dictamen pericial aunada a la actividad del juez y a los \u00a0 elementos obrantes en el tr\u00e1mite descartan el defecto f\u00e1ctico alegado por los \u00a0 accionantes, pues el juez accionado consider\u00f3 diversas pruebas que lo \u00a0 convencieron del traslape material referido en el dictamen y que legitimaba a \u00a0 los recurrentes a formular el recurso de revisi\u00f3n, entre las que consider\u00f3 los \u00a0 folios inmobiliarios de los predios involucrados, la prueba pericial recaudada y \u00a0 los instrumentos p\u00fablicos que refer\u00edan un lindero com\u00fan entre el predio de \u00a0 Inversiones Lujosa Ltda. y el adquirido por los accionantes en el proceso de \u00a0 pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez \u00a0 valor\u00f3 los elementos a su alcance para establecer la superposici\u00f3n material y \u00a0 parcial referida, y de su actividad no se desprende un defecto por no considerar \u00a0 una circunstancia que, como se ver\u00e1, no altera la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- Tal y como lo \u00a0 se\u00f1alan los accionantes en el tr\u00e1mite est\u00e1 demostrado, por una parte, que \u201cLas \u00a0 Canoas\u201d y \u201cArroyo Grande\u201d son corregimientos diferentes y, por ende, \u00a0 tienen una ubicaci\u00f3n dis\u00edmil, mientras el primero se encuentra en el kil\u00f3metro \u00a0 26+250 metros en la autopista al mar entre la ciudad de Cartagena y \u00a0 Barranquilla, el segundo est\u00e1 ubicado en el kil\u00f3metro 33+500 metros de la misma \u00a0 v\u00eda[116] y, de otra parte, que en el folio \u00a0 inmobiliario 060-33844, que corresponde al predio de mayor extensi\u00f3n de \u00a0 Inversiones Lujosa Ltda., se indica que se trata de una finca ubicada en el \u00a0 corregimiento Las Canoas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dichas \u00a0 circunstancias no debilitan la conclusi\u00f3n del juez sobre el traslape, pues (i) \u00a0 respecto al predio de Inversiones Lujosa Ltda.,[117]existen \u00a0 diversos elementos que dan cuenta que de ese predio mayor y original se \u00a0 segregaron algunos m\u00e1s peque\u00f1os ubicados parcialmente en el corregimiento de \u00a0 Arroyo Grande; (ii) el traslape que refiri\u00f3 el juez y que le sirvi\u00f3 de sustento \u00a0 para establecer la legitimaci\u00f3n es parcial, lo que no contrar\u00eda \u00a0 necesariamente la ubicaci\u00f3n general a la que alude el folio inmobiliario, y \u00a0 (iii) por la especialidad y el car\u00e1cter t\u00e9cnico del concepto es v\u00e1lido otorgarle \u00a0 mayor credibilidad al dictamen pericial frente a la informaci\u00f3n general referida \u00a0 en el folio inmobiliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, v\u00e9ase \u00a0 que la ubicaci\u00f3n del predio Inversiones Lujosa Ltda. en el corregimiento \u201cLas \u00a0 Canoas\u201d se sustenta, por los accionantes, \u00fanicamente en la referencia que \u00a0 obra en el folio inmobiliario n\u00fam. 060-33844. Empero, la Sala advierte que otros \u00a0 elementos de prueba, incluidos los folios inmobiliarios segregados del predio de \u00a0 mayor extensi\u00f3n (060-33844) refuerzan la conclusi\u00f3n del juez, seg\u00fan la cual \u00a0 una porci\u00f3n de ese inmueble est\u00e1 ubicado en el corregimiento de Arroyo \u00a0 Grande como lo refiri\u00f3 el IGAC en la respuesta citada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque parte de las \u00a0 consideraciones expuestas por el juez accionado aludieron el folio inmobiliario \u00a0060-33844, el cual se abri\u00f3 el 20 de noviembre de 1980 con base en la \u00a0 sentencia proferida el 18 de noviembre de 1980 por el Juzgado Quinto Civil del \u00a0 Circuito de Cartagena, y en el que se indica como direcci\u00f3n del inmueble \u201cFinca\u2026ubicada \u00a0 en el corregimiento Las Canoas\u201d[118] lo cierto es que, como \u00a0 se describir\u00e1, algunos de los predios de menor extensi\u00f3n que se han segregado de \u00a0 ese predio mayor refieren una ubicaci\u00f3n distinta, el corregimiento de Arroyo \u00a0 Grande, que coincide con el dictamen pericial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que del predio de \u00a0 mayor extensi\u00f3n identificado con folio inmobiliario 060-33844 se \u00a0 desenglobaron los predios con folio inmobiliario: (i) 060-186796 \u201cLote \u00a0 que se desprende de otro de mayor extensi\u00f3n en el denominado Las Canoas en \u00a0 Arroyo Grande\u201d[119]; (ii) 060-186800 \u201cLote 4 en \u00a0 el denominado Las Canoas en Arroyo Grande\u201d[120]; \u00a0 (iii) 060-196164 \u201cLote que se desprende de otro de mayor extensi\u00f3n en \u00a0 el #corregimiento Las Canoas\u201d[121] y (iv) 060-215671 \u201cLote \u00a0 que se desprende de otro de mayor extensi\u00f3n en #el corregimiento Las Canoas\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como consecuencia \u00a0 de la divisi\u00f3n material protocolizada en la escritura p\u00fablica n\u00fam. 2194 otorgada \u00a0 el 29 de noviembre de 2001 en la Notar\u00eda Sexta de Barranquilla, del predio \u00a0 060-186796 se segregaron los folios inmobiliarios 060-186797; \u00a0060-186798 (c\u00f3digo catastral 000100021298000) \u201cLote 2 en el denominado \u00a0 Las Canoas # en Arroyo Grande\u201d [123] \u00a0y 060-186799 (c\u00f3digo catastral 000100021299000) \u201cLote 3 en el \u00a0 denominado Las Canoas #en Arroyo Grande\u201d [124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como \u00a0 consecuencia del englobe protocolizado en la escritura p\u00fablica n\u00fam. 3456 \u00a0 otorgada el 30 de junio de 2005 en la Notar\u00eda Trece de Bogot\u00e1 se abri\u00f3 el folio \u00a0 inmobiliario 060-215719[125] (c\u00f3digo catastral \u00a0 001000100021423000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se confrontan los folios \u00a0 inmobiliarios referidos se advierte que, tal y como lo se\u00f1alan los accionantes, \u00a0 en el del predio de mayor extensi\u00f3n de Inversiones Lujosa Ltda. se indica que \u00a0 est\u00e1 ubicado en el corregimiento Las Canoas, pero los actos posteriores, que \u00a0 reflejan los folios inmobiliarios referidos, dan cuenta de una ubicaci\u00f3n dis\u00edmil \u00a0 de algunos de los predios segregados en el corregimiento de Arroyo Grande. La \u00a0 ubicaci\u00f3n parcial, que se extiende sobre el corregimiento Arroyo Grande coincide \u00a0 con el dictamen pericial rendido por el IGAC en el que dio cuenta de traslapes \u00a0 parciales, no totales, del predio adquirido por usucapi\u00f3n por los actores \u00a0 con algunos de los predios que se segregaron del predio mayor 060-33844 \u00a0y que se emiti\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el ploteo descrito en el punto b de este \u00a0 informe, los predios afectados por este ploteo, son los que aparecen \u00a0 identificados con sus titulares de dominio con referencias catastrales y folios \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria conforme se relacionan a continuaci\u00f3n, por su \u00a0 descripci\u00f3n geogr\u00e1fica, predios que se desprenden de uno de mayor extensi\u00f3n \u00a0 identificado con la referencia catastral 00-01-0002-0122-000, de propiedad de \u00a0 Inversiones Lujosa con las referencias catastrales n\u00fameros 00-01-0002-1297-000 \u00a0 (lote#1), 00-01-0002-1298-000 (lote#2), 00-01-0002-1299-000 (lote #3) y \u00a0 00-01-0002-1423-000 (lote#4) (\u2026)\u201d[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, como se \u00a0 vio, una valoraci\u00f3n expresa por parte del juez accionado sobre el lugar de \u00a0 ubicaci\u00f3n del predio de mayor extensi\u00f3n de Inversiones Lujosa Ltda., de acuerdo \u00a0 con el folio inmobiliario, no habr\u00eda alterado la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0 sobre el traslape parcial, m\u00e1xime cuando en el tr\u00e1mite obra un dictamen \u00a0 pericial, rendido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, que da cuenta de \u00a0 la superposici\u00f3n de los predios, el cual se emiti\u00f3 por una autoridad experta en \u00a0 la materia, se fund\u00f3 en visitas de campo, en la identificaci\u00f3n f\u00edsica de los \u00a0 predios, y la determinaci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica con base en los linderos, \u00a0 medidas, cartograf\u00eda e informaci\u00f3n que reposa en los archivos de dicho \u00a0 instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la prueba \u00a0 pericial referida cobra una gran relevancia de cara a la situaci\u00f3n que deb\u00eda \u00a0 dilucidarse, pues se trataba de una cuesti\u00f3n t\u00e9cnica que demandaba conocimientos \u00a0 especializados y la constataci\u00f3n material de la superposici\u00f3n parcial entre los \u00a0 predios[127]. En ese sentido, el concepto rendido \u00a0 por la m\u00e1xima autoridad catastral en el pa\u00eds y que ejerce diversas funciones en \u00a0 cartograf\u00eda, agrolog\u00eda, catastro y geograf\u00eda[128], \u00a0 los elementos t\u00e9cnicos que soportaron dicho dictamen y los conocimientos con los \u00a0 que cuenta el IGAC para determinar un asunto que, por la materia, no puede \u00a0 establecerse aut\u00f3nomamente por el juez, robustecen las consideraciones de la \u00a0 autoridad accionada sobre el traslape referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que se\u00f1alar \u00a0 que tampoco se desprende un defecto f\u00e1ctico porque el juez no valor\u00f3 que el \u00a0 globo general (folio de matr\u00edcula N\u00ba 060-34226), de aproximadamente 3.500 \u00a0 hect\u00e1reas, tiene diferentes anotaciones que dan cuenta de la adquisici\u00f3n por \u00a0 usucapi\u00f3n de diversas \u00e1reas, y que el \u00e1rea prescrita por los accionantes (440 \u00a0 hect\u00e1reas aproximadamente) es una particular y concreta ubicada en Arroyo \u00a0 Grande, pues para establecer la legitimaci\u00f3n para formular el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n el juez consider\u00f3 la superposici\u00f3n de los predios de los recurrentes \u00a0 con el predio de mayor extensi\u00f3n y, de forma particular, el traslape entre el \u00a0 predio adquirido por usucapi\u00f3n por los promotores de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 algunos de los predios de los recurrentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.- Ahora bien respecto a la \u00a0 indebida valoraci\u00f3n de las pruebas tampoco se configura el defecto f\u00e1ctico, \u00a0 pues, como se ha descrito, el juez indic\u00f3 cada uno de los elementos que lo \u00a0 llevaron al convencimiento sobre la superposici\u00f3n de partes de los predios de \u00a0 los revisionistas con el adquirido por los demandantes del proceso de \u00a0 pertenencia, y las circunstancias que, en su concepto, incid\u00edan en ese traslape, \u00a0 tales como la ausencia del registro catastral del predio de mayor extensi\u00f3n, la \u00a0 existencia de un lindero com\u00fan reflejado en el plano que fue aportado en el \u00a0 proceso de pertenencia y la escritura p\u00fablica n\u00fam. 356 de 30 junio de 2005 \u00a0 otorgada en la Notar\u00eda 13 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, y las conclusiones sobre las \u00a0 coincidencias materiales parciales de las que dio cuenta el dictamen pericial \u00a0 aportado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis t\u00e9cnico \u00a0 que extra\u00f1an los demandantes se desprende del tipo de pruebas que el juez \u00a0 accionado valor\u00f3, pues consider\u00f3 las conclusiones de la entidad que, como se \u00a0 indic\u00f3, tiene los conocimientos t\u00e9cnicos para establecer el traslape, el plano \u00a0 que refleja el bien que fue adquirido por usucapi\u00f3n y la coincidencia que se \u00a0 desprende de los instrumentos que dan cuenta de los linderos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cabe \u00a0 destacar que en el tr\u00e1mite no se demostr\u00f3 el error de las conclusiones t\u00e9cnicas \u00a0 que contiene el dictamen pericial, la decisi\u00f3n cuestionada consider\u00f3 diversos \u00a0 elementos obrantes en el tr\u00e1mite y los actores no demuestran un yerro del \u00a0 dictamen pericial o de los dem\u00e1s elementos considerados por el juez accionado, \u00a0 que llevaran a una conclusi\u00f3n diferente sobre la coincidencia material que se \u00a0 tuvo por demostrada en la sentencia de 24 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0 formular el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.- Descartado el \u00a0 defecto f\u00e1ctico que los accionantes le atribuyeron a la sentencia que resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de revisi\u00f3n, la Sala advierte que esas censuras estuvieron dirigidas, \u00a0 principalmente, a cuestionar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez accionado \u00a0 sobre el traslape material entre predios de los recurrentes y el adquirido por \u00a0 usucapi\u00f3n por los promotores de la acci\u00f3n de tutela, pues con base en esa \u00a0 circunstancia la Sala Civil-Familia tuvo por probada la legitimaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes para formular dicho recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa para presentar el recurso de revisi\u00f3n debe considerarse \u00a0 que el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil preve\u00eda que \u00a0 la demanda ser\u00eda rechazada cuando \u201c(\u2026) \u00a0 no la formule la persona legitimada para hacerlo, bien por haber sido parte en \u00a0 el proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia materia de impugnaci\u00f3n o bien por \u00a0 tratarse, en el evento previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, de un tercero perjudicado o sus causahabientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa previsi\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, se advierte una legitimaci\u00f3n en la causa restringida, \u00a0 radicada exclusivamente en las partes del proceso, salvo cuando se trata de la \u00a0 causal relacionada con colusi\u00f3n o \u00a0 maniobras fraudulentas de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia \u00a0 que afectaron a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la norma \u00a0 citada, la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha destacado el car\u00e1cter restringido de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa para formular el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 Por ejemplo, en auto de 29 de mayo de 2013 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a los sujetos legitimados para intervenir en el \u00a0 adelantamiento del \u2018recurso de revisi\u00f3n\u2019, se deduce que esa facultad en \u00a0 principio la tienen \u201clas personas que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 \u00a0 la sentencia\u201d, puesto que con ellas se ordena adelantar \u2018el procedimiento de \u00a0 revisi\u00f3n\u2019, as\u00ed lo prev\u00e9 el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 382 ib\u00eddem, que ordena \u00a0 incluir dicha informaci\u00f3n en la respectiva demanda y refuerza esa exigencia lo \u00a0 consagrado en el p\u00e1rrafo 4\u00ba del precepto 383 del mismo ordenamiento, en cuanto \u00a0 establece el rechazo del escrito sustentatorio de la aludida \u2018impugnaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria\u2019, en el evento de no presentarlo quien tuvo la condici\u00f3n de parte \u00a0 en el respectivo proceso, aunque cabe agregar, que de manera excepcional se \u00a0 autoriza al \u2018tercero perjudicado o sus causahabientes\u2019, cuando se invoque la \u00a0 causal 6\u00aa de revisi\u00f3n prevista en el canon 380 ejusdem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa \u00a0 percepci\u00f3n estricta de la legitimaci\u00f3n en la causa, en algunos pronunciamientos \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n ha resaltado que la noci\u00f3n de parte debe entenderse en su \u00a0 acepci\u00f3n amplia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el concepto de parte, en ese entendido, no queda restringido a \u00a0 quien acciona y contra quien se dirigen las pretensiones, puesto que dicho \u00a0 t\u00e9rmino, como lo regulan los art\u00edculos 44 a 60 del estatuto procesal civil, \u00a0 comprende a los litisconsortes; terceros intervinientes, ya sea por adhesi\u00f3n o \u00a0 ad excludendum; denunciados en el pleito; llamados en garant\u00eda o ex oficio; \u00a0 poseedores o tenedores citados; y los sucesores procesales.\u201d[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.- El car\u00e1cter \u00a0 restringido del recurso de revisi\u00f3n, que se manifiesta en diversos aspectos de \u00a0 su regulaci\u00f3n, tales como la legitimaci\u00f3n para incoarlo, obedece a su car\u00e1cter \u00a0 extraordinario, el cual est\u00e1 justificado por tratarse de una excepci\u00f3n al \u00a0 principio de inmutabilidad de la cosa juzgada y a los intereses superiores \u00a0 involucrados, entre los que se encuentra la seguridad y coherencia del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, la necesidad social de pacificaci\u00f3n y de que los \u00a0 conflictos se resuelvan de manera definitiva, y la preservaci\u00f3n de un orden \u00a0 justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante los bienes \u00a0 superiores que resguarda la cosa juzgada, el recurso de revisi\u00f3n contempla \u00a0 excepciones a su inmutabilidad fundadas en la justicia material del caso \u00a0 concreto y por eso se establecen diversas causales, entre las que se incluye la \u00a0 indebida representaci\u00f3n o la falta de notificaci\u00f3n, la cual resguarda el derecho de defensa, particularmente el conocimiento \u00a0 del proceso como presupuesto m\u00ednimo para el ejercicio de las garant\u00edas que \u00a0 integran el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera \u00a0 que el recurso de revisi\u00f3n ampara la justicia material, el estudio que adelanta \u00a0 el juez no puede ser ajeno a esa finalidad, particularmente cuando el vicio que \u00a0 se le atribuye a la actuaci\u00f3n est\u00e1 relacionado con la notificaci\u00f3n, como \u201c(\u2026) \u00a0 acto propio del proceso de car\u00e1cter material que busca dar a conocer a las \u00a0 partes o interesados las decisiones proferidas por una autoridad p\u00fablica \u00a0 conforme a las formalidades legales. Su finalidad est\u00e1 dada en garantizar el \u00a0 conocimiento de la existencia de un proceso o de una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 como tambi\u00e9n su desarrollo para efectos de proteger las garant\u00edas propias del \u00a0 debido proceso como el derecho de defensa.\u201d[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 relevancia de la notificaci\u00f3n y, particularmente, de la comunicaci\u00f3n inicial se \u00a0 ha reconocido por el Legislador en el dise\u00f1o procesal, a trav\u00e9s de las \u00a0 exigencias que establece para dicho enteramiento y las consecuencias que prev\u00e9 \u00a0 cuando se omite, tales como la consagraci\u00f3n de una causal espec\u00edfica de \u00a0 revisi\u00f3n. En ese sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adecuada notificaci\u00f3n del demandado franquea la puerta al \u00a0 ejercicio del derecho de defensa, garant\u00eda constitucional que como componente \u00a0 fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el \u00a0 tr\u00e1mite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio. En ese \u00a0 contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba \u00a0 darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el \u00a0 legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el prop\u00f3sito de \u00a0 integrarlo personalmente a la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal\u201d [131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a esa trascendencia de la notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho \u00a0 defensa y el debido proceso, en los casos en los que se presentan serios \u00a0 indicios sobre el inter\u00e9s del recurrente, a pesar de que no haya sido parte, y \u00a0 \u00e9ste alegue justamente su falta de notificaci\u00f3n, es necesario que el juez \u00a0 privilegie el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el car\u00e1cter instrumental \u00a0 de las formas y admita la legitimaci\u00f3n para incoar el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 precisar que la determinaci\u00f3n estricta de la legitimaci\u00f3n para formular el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n por falta de notificaci\u00f3n no tiene la virtualidad de afectar \u00a0 los derechos de terceros en los casos en los que la sentencia tiene efectos \u00a0 inter partes, pero cuando se trata de decisiones con efectos erga omnes, \u00a0 como la que se dicta en el tr\u00e1mite de pertenencia, el cual se dirige no s\u00f3lo \u00a0 contra los titulares de derechos reales inscritos sino contra indeterminados y \u00a0 dado el efecto universal de la declaraci\u00f3n de dominio, esa percepci\u00f3n r\u00edgida s\u00ed \u00a0 puede comprometer derechos de quienes no fueron parte del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- \u00a0 En consecuencia, la legitimaci\u00f3n en la causa para invocar la causal de revisi\u00f3n \u00a0 relacionada con la falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento respecto a los tr\u00e1mites \u00a0 de pertenencia en los que existan serios indicios sobre el traslape material de \u00a0 predios, exigen un mayor an\u00e1lisis del juez que no se limite a verificar la \u00a0 condici\u00f3n de parte en el tr\u00e1mite cuestionado. Una valoraci\u00f3n menos formal y en \u00a0 la que se considere el inter\u00e9s material del recurrente, en la hip\u00f3tesis \u00a0 descrita, resulta imperativa para preservar los derechos al debido proceso y \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, y adem\u00e1s se corresponde con la \u00a0 previsi\u00f3n vigente del C\u00f3digo General del Proceso, que no incluye la condici\u00f3n de \u00a0 parte referida en el anterior estatuto procesal, ya que el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 358 establece que \u201cSin m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada cuando \u00a0 no se presente en el t\u00e9rmino legal, o haya sido formulada por quien carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n para hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico de \u00a0 la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- Los accionantes \u00a0 indicaron que la sentencia dictada el 24 de abril de 2015 por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto org\u00e1nico porque para el momento en el que dicha autoridad \u00a0 judicial emiti\u00f3 la decisi\u00f3n carec\u00eda de competencia para hacerlo de acuerdo con \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece un \u00a0 t\u00e9rmino para el efecto[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha supeditado la configuraci\u00f3n de la causal al car\u00e1cter \u00a0 evidente del defecto, circunstancia que resulta relevante en el caso bajo \u00a0 examen, pues como se ver\u00e1, aunque exist\u00eda una disposici\u00f3n que fijaba el t\u00e9rmino \u00a0 para dictar la sentencia, las diversas actuaciones adelantadas en el curso del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no permiten establecer, de forma fehaciente, la falta de \u00a0 competencia referida por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.- La falta de \u00a0 competencia de la autoridad judicial accionada para dictar la sentencia de 24 de \u00a0 abril de 2015 no es evidente porque (i) el t\u00e9rmino establecido para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n y que se invoca como sustento de la falta de competencia hace parte de \u00a0 un modelo procesal espec\u00edfico de implementaci\u00f3n gradual que no rigi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n cuestionado; (ii) la mora en la emisi\u00f3n de la sentencia no obedeci\u00f3 \u00a0 a la desidia del juez sino que respondi\u00f3 a las circunstancias del tr\u00e1mite en el \u00a0 que hubo un amplio debate probatorio y sustancial promovido por las partes, y \u00a0 (iii) la eventual configuraci\u00f3n de la nulidad por falta de competencia, derivada \u00a0 del cumplimiento del t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o, se sane\u00f3 con las intervenciones de las \u00a0 partes, quienes reconocieron la competencia del juzgador para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.- En primer lugar \u00a0 debe considerarse que la norma invocada por los accionantes y que, en su \u00a0 concepto, determin\u00f3 la falta de competencia del juez accionado, corresponde a la \u00a0 reforma que la Ley 1395 de 2010 introdujo al C\u00f3digo de Procedimiento Civil en \u00a0 aras de la descongesti\u00f3n judicial y obedeci\u00f3 a una primera etapa de la \u00a0 implementaci\u00f3n gradual de un nuevo sistema procesal, el de oralidad, el cual se \u00a0 concret\u00f3 normativamente en la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 respecto del que se han tomado diversas medidas administrativas que confirman el \u00a0 tr\u00e1nsito progresivo a ese nuevo modelo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al t\u00e9rmino \u00a0 para proferir la sentencia previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010 que \u00a0 adicion\u00f3 un par\u00e1grafo al art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se \u00a0 advierte que su aplicaci\u00f3n no fue estricta e inmediata, pues el art\u00edculo 200 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011, expedida el 16 de junio de 2011 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen los \u00a0 procesos en los que la parte demandada ya se hubiere notificado del auto \u00a0 admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, el plazo de duraci\u00f3n de la \u00a0 primera instancia previsto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1395 de 2010, comenzar\u00e1 a \u00a0 contarse a partir del d\u00eda siguiente a la vigencia de esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el art\u00edculo 121 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso[133] estableci\u00f3 t\u00e9rminos de duraci\u00f3n del \u00a0 proceso y reiter\u00f3 la perdida de competencia tras el vencimiento de dichos \u00a0 plazos. El art\u00edculo 626 ib\u00eddem previ\u00f3 las derogaciones progresivas \u00a0 derivadas de la implementaci\u00f3n de las normas de dicho estatuto procesal y el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 627 ejusdem indic\u00f3 que \u201cLa pr\u00f3rroga del plazo de duraci\u00f3n del proceso prevista \u00a0 en el art\u00edculo 121 de este c\u00f3digo, ser\u00e1 aplicable, por decisi\u00f3n de juez o \u00a0 magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0 esas previsiones legales sobre la implementaci\u00f3n del sistema oral tambi\u00e9n deben \u00a0 considerarse las medidas administrativas que reflejan la gradualidad referida \u00a0 previamente[134], tales como los \u00a0 acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura PSAA13-10073 de 2013[135], PSAA14-10155 de 2014[136], PSAA15-10300 de 2015[137] y PSAA15-10392 de \u00a0 2015[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la implementaci\u00f3n gradual del nuevo sistema procesal esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es evidente que la aplicaci\u00f3n exitosa de un \u00a0 cambio de modelo procesal de este nivel de trascendencia, exige m\u00faltiples \u00a0 modificaciones al quehacer de la judicatura, que van desde la creaci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, el entrenamiento de los servidores \u00a0 judiciales, hasta un cambio en la cultura jur\u00eddica que por muchas d\u00e9cadas estuvo \u00a0 concentrada en un modelo escrito.\u00a0 A su vez, es tambi\u00e9n claro que el nivel \u00a0 de desarrollo en estas materias no es uniforme en todos los distritos \u00a0 judiciales, por lo que resultar\u00eda contraproducente aplicar simult\u00e1neamente el \u00a0 sistema de oralidad a todos ellos.\u201d[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con ese tr\u00e1nsito progresivo es importante destacar que el tr\u00e1mite \u00a0 del recurso de revisi\u00f3n cuestionado en esta oportunidad se adelant\u00f3 bajo los \u00a0 preceptos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que corresponde a un modelo \u00a0 procesal escritural, y que luego de que se surtieron la mayor\u00eda de las \u00a0 actuaciones, se profirieron las normas que implementan el nuevo sistema \u00a0 procesal, es decir que para el momento en el que se expidi\u00f3 la norma invocada la \u00a0 mayor parte del tr\u00e1mite y las actuaciones pendientes estaban determinadas por la \u00a0 l\u00f3gica del sistema escritural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.- En segundo lugar, \u00a0 revisadas las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se comprueba que \u00a0 la mora en la emisi\u00f3n de la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario no \u00a0 obedeci\u00f3 a la desidia del juzgador y que, por el contrario, las actuaciones e \u00a0 intervenciones de las partes derivadas de m\u00faltiples pol\u00e9micas sustanciales sobre \u00a0 aspectos del tr\u00e1mite tales como la denegaci\u00f3n del decreto de algunas pruebas \u00a0 solicitadas, el uso de las facultades oficiosas del juez en materia probatoria, \u00a0 la recaudaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n,\u00a0 la idoneidad del dictamen \u00a0 pericial, las condenas en costas, entre otros aspectos,\u00a0 contribuyeron de \u00a0 forma determinante a la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciar esa \u00a0 conclusi\u00f3n a continuaci\u00f3n se describir\u00e1n someramente las actuaciones adelantadas \u00a0 en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de revisi\u00f3n \u00a0 formulada por el Banco Popular y otros en contra de la sentencia dictada el 3 de \u00a0 diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se \u00a0 admiti\u00f3 a trav\u00e9s del auto de 18 de diciembre de 2008, en el que tambi\u00e9n \u00a0 se corri\u00f3 el traslado a los demandados -promotores de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela-, se orden\u00f3 el emplazamiento de los indeterminados y la inscripci\u00f3n de la \u00a0 demanda en el folio inmobiliario n\u00fam. 060-233729.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Idolfo Romero Santiago \u00a0 y otros contestaron la demanda a trav\u00e9s de escrito presentado el 24 de abril de \u00a0 2009[141], en el que solicitaron que se tuvieran \u00a0 en cuenta algunos elementos de prueba que aportaron y que se oficiara al IGAC \u00a0 para que certificara la ubicaci\u00f3n del caser\u00edo Las Canoas y del predio sobre el \u00a0 que recay\u00f3 su pretensi\u00f3n adquisitiva en el proceso de pertenencia cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuado el \u00a0 emplazamiento de los indeterminados[142], el \u00a0 cual requiri\u00f3 dos publicaciones por omisiones en la primera, la Magistrada \u00a0 Ponente profiri\u00f3 el auto de 18 de marzo de 2011, en el que abri\u00f3 el periodo probatorio, decret\u00f3 las pruebas \u00a0 documentales pedidas y se abstuvo de decretar la inspecci\u00f3n judicial\u00a0 y el \u00a0 dictamen pericial solicitados por la parte actora para que se \u201chaga un \u00a0 levantamiento del \u00e1rea con los linderos y medidas precisos\u201d del predio \u00a0 adquirido por los demandantes del proceso de pertenencia y de los inmuebles de \u00a0 los recurrentes en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 26 de \u00a0 septiembre de 2011 la juzgadora resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado \u00a0 contra el auto que deneg\u00f3 decretar las pruebas referidas, pues consider\u00f3 que no \u00a0 estaban dirigidas a demostrar los supuestos f\u00e1cticos de la demanda. Sin embargo, \u00a0 en uso de sus facultades oficiosas le orden\u00f3 al IGAC rendir dictamen pericial \u00a0 sobre el inmueble objeto de litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicho auto, a \u00a0 su vez, la parte demandada formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el 3 de noviembre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de 6 de \u00a0 diciembre de 2011 el IGAC indic\u00f3 que no pod\u00eda designar un perito para rendir el \u00a0 informe requerido, por la disminuci\u00f3n de su planta de personal[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que se recaudaran \u00a0 las pruebas documentales decretadas inicialmente, los demandados en el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n solicitaron, a trav\u00e9s de memorial de 13 de marzo de 2012, que se \u00a0 corriera el traslado correspondiente para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, mediante auto proferido el 10 de abril de 2012 se otorg\u00f3 \u00a0 el traslado solicitado, auto contra el que tambi\u00e9n se formul\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso horizontal el IGAC remiti\u00f3 al juez accionado comunicaci\u00f3n en la que \u00a0 indic\u00f3 que conform\u00f3 una lista de funcionarios para atender los requerimientos \u00a0 judiciales, raz\u00f3n por la que pod\u00eda rendir el dictamen pericial decretado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 5 de \u00a0 junio de 2012, el juez decidi\u00f3 mantener el auto en el que corri\u00f3 traslado \u00a0 para la presentaci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentados los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n, la Sala Civil Familia profiri\u00f3 auto de 14 de agosto \u00a0 de 2012, en el que indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n se \u00a0 profiri\u00f3 la Ley 1395 de 2010, que establece el t\u00e9rmino durante el cual debe \u00a0 dictarse la sentencia de primera instancia \u201cdestacando que el mismo empieza a \u00a0 correr desde la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, la cual es a partir \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil once (2011), por tanto a la fecha ha \u00a0 fenecido el lapso de un a\u00f1o para proferir sentencia en primera instancia en el \u00a0 presente recurso de revisi\u00f3n\u201d[144].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras reconocer el \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino para dictar sentencia, la Sala refiri\u00f3 las \u00a0 circunstancias que determinaron la mora en el proceso y decidi\u00f3, con base en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 121 y 625-9 de la Ley 1564 de 2012 prorrogar el \u00a0 t\u00e9rmino para resolver el recurso de revisi\u00f3n. Indic\u00f3 frente a la tardanza que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se ha concluido el estudio del proceso y el respectivo \u00a0 registro del proyecto, debido a que se han tenido que\u00a0 decretar una serie \u00a0 de pruebas con el fin de completar el caudal probatorio que sustente la causa \u00a0 f\u00e1ctica y la oposici\u00f3n a la misma realizada por los sujetos procesales en el \u00a0 presente tr\u00e1mite. As\u00ed mismo se destacan los diversos recursos interpuestos por \u00a0 los gestores judiciales de las partes contra las providencias que ha dictado \u00a0 esta Magistratura, hecho que tambi\u00e9n influye en el avance normal del tr\u00e1mite del \u00a0 Recurso de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, es menester resaltar la palmaria congesti\u00f3n \u00a0 de este despacho, el cual no cuenta con medida alguna de descongesti\u00f3n, y por \u00a0 tanto, aunque en virtud del Acuerdo No.0101 del seis (06) de junio de dos mil \u00a0 doce, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bol\u00edvar, se suspendi\u00f3 el reparto de procesos en la Sala Civil Familia, \u00a0 exceptuando los asuntos de familia y as\u00ed mismo, los procesos de los que se haya \u00a0 tenido conocimiento anteriormente por el Magistrado correspondiente de acuerdo \u00a0 con lo se\u00f1alado en el Acuerdo No. 1472 del a\u00f1o dos mil dos (2002), a\u00fan no es \u00a0 posible lograr resolver en tiempo moderado dichos casos jur\u00eddicos, teniendo en \u00a0 cuenta la cantidad de procesos para dictar sentencia, las solicitudes de las \u00a0 partes durante el tr\u00e1mite procesal y las acciones\u00a0 constitucionales que \u00a0 llegan d\u00eda tras d\u00eda en gran volumen para ser resueltas en primera instancia o en \u00a0 virtud del recurso de impugnaci\u00f3n.\u201d[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 25 de \u00a0 septiembre de 2012 y tras la comunicaci\u00f3n del IGAC en la que reiter\u00f3 que \u00a0 contaba con el personal para rendir el dictamen pericial y remiti\u00f3 la \u00a0 cotizaci\u00f3n, el juez refiri\u00f3 la necesidad de la prueba y decret\u00f3, de nuevo y de \u00a0 forma oficiosa, el dictamen pericial[146] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo de \u00a0 2013, la autoridad judicial accionada declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de costas presentada por la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de \u00a0 2012, el IGAC remiti\u00f3 el dictamen pericial [147], \u00a0 el 30 de enero de 2013 se puso en conocimiento de las partes y el 30 \u00a0 de abril siguiente se orden\u00f3 su complementaci\u00f3n, de acuerdo con la petici\u00f3n \u00a0 elevada por la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En espera de la \u00a0 complementaci\u00f3n ordenada, los demandados presentaron memorial en el que \u00a0 indicaron que el t\u00e9rmino para proferir la sentencia estaba vencido y, por esa \u00a0 raz\u00f3n \u201c(\u2026) lo que ahora corresponde, imperativamente, es que su se\u00f1or\u00eda \u00a0 proyecte el fallo para que la Sala decida en forma inmediata, si se considerare \u00a0 que la competencia no se ha perdido para la emisi\u00f3n de la sentencia.\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el 5 de \u00a0 noviembre de 2013, los demandados presentaron algunas consideraciones sobre la \u00a0 prueba pericial y lo objetaron por error grave. Asimismo mediante escrito de 28 \u00a0 de noviembre de 2013 presentaron incidente de exclusi\u00f3n del dictamen pericial \u00a0 por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 12 de \u00a0 febrero de 2014 el juez accionado desestim\u00f3 la exclusi\u00f3n solicitada y le \u00a0 orden\u00f3, nuevamente, al IGAC complementar el dictamen pericial con base en la \u00a0 solicitud presentada por los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de \u00a0 2014, el IGAC present\u00f3 la complementaci\u00f3n al dictamen pericial[149], \u00a0 de la cual se corri\u00f3 traslado mediante auto del 16 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 objeci\u00f3n por error grave presentada por los demandados en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, el 13 de agosto de 2014 se dict\u00f3 auto en el que se decretaron \u00a0 las pruebas pedidas por los objetantes dirigidas a demostrar el error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de adelantadas \u00a0 algunas gestiones de la prueba pericial decretada para demostrar el yerro del \u00a0 dictamen del IGAC, tales como la posesi\u00f3n del perito, el 7 de octubre de 2014 \u00a0 se profiri\u00f3 auto en el que se acept\u00f3 el desistimiento de dicha prueba presentado \u00a0 por los demandados el 29 de agosto de 2014 y los conden\u00f3 en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de \u00a0 2014 se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n formulado en contra del auto que \u00a0 conden\u00f3 en costas y el 11 de noviembre siguiente se corri\u00f3 el traslado a \u00a0 las partes para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandados \u00a0 presentaron sus alegatos conclusivos el 25 de noviembre de 2014 y, finalmente, \u00a0 el 24 de abril de 2015 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena emiti\u00f3 la sentencia en la que resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de revisi\u00f3n presentado por el Banco Popular y otros en contra de la sentencia \u00a0 proferida el 3 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena, en el que se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n adquisitiva formulada por Idolfo \u00a0 Romero Santiago y otros sobre un predio de menor extensi\u00f3n derivado del predio \u00a0 Arroyo Grande identificado con el folio inmobiliario N\u00ba 060-34226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.- En el tr\u00e1mite \u00a0 descrito se comprueba una justificaci\u00f3n del incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 judiciales y, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, se descarta, \u00a0 en este caso, la afectaci\u00f3n de los derechos del debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia derivada de la mora en la emisi\u00f3n de la sentencia, \u00a0 pues, como se vio, se presentaron diversas actuaciones y discusiones que \u00a0 contribuyeron, de forma determinante, en el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 procesales. En ese sentido, se destaca, de forma particular, los tiempos que \u00a0 demand\u00f3 la pr\u00e1ctica del dictamen pericial y su complementaci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0 controversias sobre el decreto de esa prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.- En tercer lugar hay que \u00a0 destacar que si bien, en escrito presentado el 3 de julio de 2013, los \u00a0 promotores de la acci\u00f3n de tutela elevaron una petici\u00f3n al juez para que \u00a0 emitiera la sentencia, fundada en el vencimiento de los t\u00e9rminos procesales, lo \u00a0 cierto es que tras esa solicitud se presentaron diversas actuaciones promovidas \u00a0 por aqu\u00e9llos, quienes siempre reconocieron la competencia de la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para \u00a0 proferir la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido v\u00e9ase que 3 \u00a0 d\u00edas antes de que se emitiera la sentencia los accionantes, en su condici\u00f3n de \u00a0 demandados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, formularon un nuevo requerimiento en aras \u00a0 de que se emitiera la decisi\u00f3n y en el que no cuestionaron ni aludieron a la \u00a0 falta de competencia del juzgador[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, adem\u00e1s, que de \u00a0 acuerdo con la legislaci\u00f3n procesal civil la falta de competencia configura una \u00a0 causal de nulidad del proceso, prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. Sin embargo esa nulidad es saneable a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos establecidos en el art\u00edculo 141 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[151] y el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso[152], entre los que se incluye la actuaci\u00f3n \u00a0 de parte sin proponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las reglas \u00a0 procesales (el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 140 del C.P.C.[153] \u00a0y el art\u00edculo 138 del C.G.P.)[154], han establecido que s\u00f3lo la falta de \u00a0 competencia por el factor funcional es insaneable, la cual no se configura en el \u00a0 caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta \u00a0 claro que la posible nulidad se sane\u00f3 como consecuencia de las actuaciones de \u00a0 los accionantes, quienes reconocieron la competencia del juez accionado para \u00a0 decidir el asunto a pesar del vencimiento del t\u00e9rmino establecido para proferir \u00a0 la sentencia. En ese sentido, debe considerarse que si el juez fall\u00f3 un proceso \u00a0 sin que se objetara su competencia, rebatirla cuando ya se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 adversa, afectar\u00eda los derechos de la parte contraria y desconocer\u00eda el \u00a0 principio de buena fe que debe regir las conductas de los asociados, el \u00a0 principio pro homine que regula las disposiciones procesales y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.- As\u00ed las cosas, y \u00a0 como quiera que el t\u00e9rmino establecido para proferir la decisi\u00f3n que se invoc\u00f3 \u00a0 como sustento de la falta de competencia hace parte de un modelo procesal que no \u00a0 rigi\u00f3 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n cuestionado, la mora en la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 no obedeci\u00f3 a la desidia del juez y la eventual configuraci\u00f3n de la nulidad por \u00a0 falta de competencia se sane\u00f3 a trav\u00e9s de las intervenciones de las partes se \u00a0 descarta la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico alegado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.- La sentencia \u00a0 dictada por la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de \u00a0 abril de 2015 en la que resolvi\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n formulado por el Banco \u00a0 Popular S.A. y otros en contra de la sentencia que el 3 de diciembre de 2007 \u00a0 dict\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena no incurri\u00f3 en los \u00a0 defectos referidos por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.- No se configur\u00f3 \u00a0 el defecto f\u00e1ctico porque las circunstancias y elementos de prueba que, \u00a0 de acuerdo con los actores, no fueron valorados por el juez accionado no tienen \u00a0 incidencia frente al problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3, relacionado con la \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n por el indebido emplazamiento de los \u00a0 indeterminados en el proceso de pertenencia cuestionado y porque la decisi\u00f3n se \u00a0 sustent\u00f3 en las pruebas obrantes en el proceso, entre las que consider\u00f3, de \u00a0 forma particular, el dictamen pericial rendido por el IGAC para establecer la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa de los recurrentes por el traslape material y \u00a0 parcial de inmuebles de su propiedad\u00a0 con el bien sobre el que recay\u00f3 \u00a0 la declaraci\u00f3n de adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.- Tampoco se \u00a0 configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico por la falta de competencia de la autoridad \u00a0 judicial accionada para dictar la sentencia, dado que: (i) el t\u00e9rmino \u00a0 establecido para proferir la decisi\u00f3n y que se invoc\u00f3 como sustento de la falta \u00a0 de competencia hace parte de un modelo procesal espec\u00edfico de implementaci\u00f3n \u00a0 gradual que no rigi\u00f3 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n cuestionado; (ii) la mora en la \u00a0 emisi\u00f3n de la sentencia no obedeci\u00f3 a la desidia del juez sino que respondi\u00f3 a \u00a0 las circunstancias del tr\u00e1mite en el que hubo un amplio debate probatorio y \u00a0 sustancial promovido por las partes, y (iii) la eventual configuraci\u00f3n de la \u00a0 nulidad por falta de competencia se sane\u00f3 a trav\u00e9s de las intervenciones de las \u00a0 partes, quienes reconocieron la competencia del juzgador para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.- Finalmente debe \u00a0 considerarse que adem\u00e1s de que no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la sentencia dictada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 la nulidad del proceso de pertenencia promovido por los accionantes hasta el \u00a0 auto admisorio, sin incluirlo, para que en \u00e9ste se adelante el debido \u00a0 llamamiento de los interesados y se surta, en debida forma, el emplazamiento de \u00a0 los indeterminados, lo que no cuestiona ni desestima la pretensi\u00f3n adquisitiva \u00a0 de los demandantes, la cual se decidir\u00e1 nuevamente por la misma autoridad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n decretados \u00a0 en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SEGUNDO.- CONFIRMAR integralmente\u00a0el \u00a0 fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de julio de 2015, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida el 4 de junio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el proceso de tutela promovido por Idolfo Romero Santiago, Jos\u00e9 \u00a0 P\u00e9rez Medina, Augusto Luna Jim\u00e9nez, Wilmer Caraballo Cervantes, Nelson Jos\u00e9 \u00a0 Ramos Jim\u00e9nez y Eparquio Santiago Guzm\u00e1n en contra de la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Inicialmente la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 por Nad\u00edn Romero \u00a0 Santiago y Eparquio Santiago Guzm\u00e1n como apoderados generales de los se\u00f1ores \u00a0 Idolfo Romero Santiago, Jos\u00e9 P\u00e9rez Medina, Augusto Luna Jim\u00e9nez, Wilmer \u00a0 Caraballo Cervantes y Nelson Jos\u00e9 Ramos Jim\u00e9nez, y \u201ctambi\u00e9n en su propio \u00a0 nombre el segundo de los apoderados\u201d (fl.38 cd.1).La Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 inadmiti\u00f3 la tutela para que los se\u00f1ores Nad\u00edn Alberto Romero Santiago y \u00a0 Eparquio Santiago Guzm\u00e1n acreditaran la calidad de abogados. En atenci\u00f3n a ese \u00a0 requerimiento mediante escrito de 26 de mayo de 2015 los accionantes precisaron \u00a0 que sus apoderados no eran abogados y por esa raz\u00f3n los \u201cdesplazaban\u201d y \u00a0 presentaban la acci\u00f3n directamente. (fl.61 cd.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los linderos \u00a0 identificados en el edicto emplazatorio son los siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOTE DE MENOR EXTENSI\u00d3N: Por el NORTE colinda con los \u00a0 terrenos de la se\u00f1ora ELVIA ROSA SANTIAGO PADILLA y mide 1.115 mts. Por el SUR \u00a0 colinda con terrenos del se\u00f1or capit\u00e1n COTES y mide 820 mts. Por el OCCIDENTE \u00a0 con el Mar Caribe y mide 3.267 mts. Por el ORIENTE con terrenos del se\u00f1or JOSU\u00c9 \u00a0 SACRIST\u00c1N y mide 4.060 mts. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble a prescribir forma parte de uno de mayor extensi\u00f3n que \u00a0 se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 4, reverso del folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Cuaderno 1, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 3, folios 3 a 19. Presentada el 2 de julio de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 380. CAUSALES. Son causales de revisi\u00f3n: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las \u00a0 partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida \u00a0 representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 152, siempre que no haya saneado la nulidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 4, \u00a0 folios 97 a 102. Mediante el cual el Tribunal: i) abri\u00f3 pruebas en el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, ii) tuvo como pruebas las documentales \u00a0 aportadas con la demanda de revisi\u00f3n, iii) ofici\u00f3 al Ministerio del Interior \u00a0 para que certificara a qu\u00e9 entidad territorial pertenece en corregimiento de \u00a0 Arroyo Grande, y iv) se abstuvo de decretar la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen \u00a0 pericial solicitados por la parte demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 5, folios 35 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 5, \u00a0 folio 42 y 43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 6, \u00a0 folios 656 a 693.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Cuaderno 4, folios 132 a 134. Recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 18 de \u00a0 marzo de 2011, interpuesto por el apoderado de los demandantes en prescripci\u00f3n \u00a0 el 11 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno 5, \u00a0 folios 47 a 49. Recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 26 de septiembre de \u00a0 2011, mediante el cual los accionantes solicitan que se revoque la prueba \u00a0 decretada de oficio, al considerar ese acto irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 \u201c\u2026Surtido el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas pedidas, y se \u00a0 fijar\u00e1 el t\u00e9rmino de quince d\u00edas para practicarlas. Concluido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, se conceder\u00e1 a las partes uno com\u00fan de cinco d\u00edas para que presenten \u00a0 sus alegaciones, vencido el cual se proferir\u00e1 sentencia.\u201d Inciso 8\u00ba, \u00a0 art\u00edculo 383 del CPC, sobre el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Cuaderno 5, folio 68. Respuesta del IGAC presentada el 9 de diciembre de 2011, \u00a0 mediante la cual el Instituto informa que no es posible la designaci\u00f3n de un \u00a0 perito para la funci\u00f3n encomendada por v\u00eda judicial, debido al recorte de \u00a0 personal que ha tenido la entidad en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 5, folios 154 a 155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 5, folios 159 a 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, folio 65. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Cuaderno 1, folios 90 y 91. Presentada el 2 de junio de 2015, por Nohora Garc\u00eda \u00a0 Pacheco, en calidad de Juez 2\u00aa Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 1, \u00a0 folios 97 a 134. Presentada el 4 de junio de 2015, por Fabi\u00e1n Alejandro Garc\u00eda \u00a0 Romero, en calidad de Auxiliar Judicial Grado 1 del Despacho del Dr. Omar \u00a0 Alberto Garc\u00eda Santamar\u00eda, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 1, folios 135 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 407. DECLARACI\u00d3N DE PERTENENCIA. &lt;Art\u00edculo derogado por el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en \u00a0 forma gradual, en los t\u00e9rminos del numeral 6) del art\u00edculo 627&gt; &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; En las demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia se \u00a0 aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n de pertenencia podr\u00e1 ser pedida por todo aqu\u00e9l \u00a0 que pretenda haber adquirido el bien por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los acreedores podr\u00e1n hacer valer la prescripci\u00f3n adquisitiva a \u00a0 favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero \u00a0 que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, \u00a0 siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los \u00a0 dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes \u00a0 imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; A la demanda \u00a0 deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en \u00a0 donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos \u00a0 a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado \u00a0 figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el \u00a0 bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse contra ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la \u00a0 inscripci\u00f3n de la demanda; igualmente se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las \u00a0 personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, por medio de edicto \u00a0 que deber\u00e1 expresar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El nombre de la persona que promovi\u00f3 el proceso, la naturaleza \u00a0 de \u00e9ste y la clase de prescripci\u00f3n alegada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El llamamiento de quienes se crean con derecho a los bienes para \u00a0 que concurran al proceso, a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha en que quede surtido el emplazamiento, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La especificaci\u00f3n de los bienes, con expresi\u00f3n de su ubicaci\u00f3n, \u00a0 linderos, n\u00famero o nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El edicto se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas en un lugar \u00a0 visible de la secretar\u00eda, y se publicar\u00e1 por dos veces, con intervalos no \u00a0 menores de cinco d\u00edas calendario dentro del mismo t\u00e9rmino, en un diario de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n en la localidad, designado por el juez, y por medio de una \u00a0 radiodifusora del lugar si la hubiere, en las horas comprendidas entre las siete \u00a0 de la ma\u00f1ana y las diez de la noche. La p\u00e1gina del diario en que aparezca la \u00a0 publicaci\u00f3n y una constancia autenticada del director o administrador de la \u00a0 emisora sobre su transmisi\u00f3n, se agregar\u00e1n al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Transcurridos quince d\u00edas a partir de la expiraci\u00f3n el \u00a0 emplazamiento, se entender\u00e1 surtido respecto de las personas indeterminadas; a \u00a0 estas se designar\u00e1 un curador ad litem, quien ejercer\u00e1 el cargo hasta la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las personas que concurran al proceso en virtud del \u00a0 emplazamiento, podr\u00e1n contestar la demanda dentro de los quince d\u00edas siguientes \u00a0 a la fecha en que aqu\u00e9l quede surtido. Las que se presenten posteriormente \u00a0 tomar\u00e1n el proceso en el estado en que lo encuentren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El juez deber\u00e1 practicar forzosamente inspecci\u00f3n judicial sobre \u00a0 el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y \u00a0 constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La sentencia que acoja las pretensiones de la demanda ser\u00e1 \u00a0 consultada y una vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes. El juez ordenar\u00e1 su \u00a0 inscripci\u00f3n en el competente registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En este proceso no se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 101.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 1, folios 168 a 175, presentada el 18 de junio de 2015, por \u00a0 los accionantes en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 2, folios 3 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia \u00a0 T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 \u00a0 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte \u00a0 ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de \u00a0 idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea \u00a0 abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del \u00a0 acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n \u00a0 ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez \u00a0 constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la \u00a0 profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u00a0 \u201c(\u2026) opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada \u00a0 y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es \u00a0 claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte \u00a0 Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no \u00a0 se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma \u00a0 aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0 se\u00f1alados por el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u00a0 \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por \u00a0 defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de \u00a0 aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la \u00a0 Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del \u00a0 incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden \u00a0 constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a \u00a0 pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, \u00a0 actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha \u00a0 realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 \u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo \u00a0 puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00a0 \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-292 de 2006.M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 35-42, anexo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Auto de 10 de abril de 2012. Folio 104, anexo \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 159, anexo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 56, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que \u00a0 hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor \u00a0 valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 \u00a0 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0 manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial \u00a0 y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un \u00a0 gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe \u00a0 fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los \u00a0 principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser \u00a0 arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n \u00a0 de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este \u00a0 desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la \u00a0 prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] SU-198 de 2013, precitada, y T-636 \u00a0 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. \u00a0 sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-301 de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. \u00a0 sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1267 de 2008, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. sentencias T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-591 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. sentencias T-386 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429 \u00a0 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. sentencia T-892 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. \u00a0 sentencias T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-950 de 2010, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto \u00a0 consultar la sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-158 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] T-363 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. sentencias T-104 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-747 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt y T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. En esa oportunidad\u00a0 la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 quien dentro de un proceso de reparaci\u00f3n administrativa incurri\u00f3 en defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estim\u00f3, al igual que el \u00a0 juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor \u00a0 demandante, al haber sido aportados en copias simples, carec\u00edan de valor \u00a0 probatorio y, por ende, no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para demandar. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un \u00a0 nuevo fallo haciendo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la \u00a0 sentencia SU-817 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto sentencia SU-447 de \u00a0 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Concretamente respecto al defecto f\u00e1ctico \u00a0 por dimensi\u00f3n negativa, se han identificado tres escenarios de ocurrencia \u00a0 (sentencias T-654 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-386 de 2010, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras): el primero, por ignorar o no valorar, \u00a0 injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del \u00a0 proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; y, el tercero, \u00a0 por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e9 \u00a0 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-591 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. En igual sentido consultar las \u00a0 sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-737 de 2007, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia SU-1184 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia \u00a0 C-755 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]Art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y \u00a0 art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-309 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-942 de 2013 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-522 de 2009. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-520 de 20093. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0En el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil el recurso de revisi\u00f3n estaba regulado en el \u00a0 cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo XVIII del Libro II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo \u00a0 381. T\u00e9rmino para interponer el recurso. El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de \u00a0 los dos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se \u00a0 invoque alguna de las causales consagradas en los numerales, 1\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7\u00ba del mencionado \u00a0 art\u00edculo, los dos a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte \u00a0 perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de \u00a0 ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia debe ser \u00a0 inscrita en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a \u00a0 correr a partir de la fecha del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cArt\u00edculo \u00a0 356. T\u00e9rmino para interponer el recurso .El recurso podr\u00e1 interponerse dentro de \u00a0 los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se \u00a0 invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del \u00a0 art\u00edculo precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado \u00a0 art\u00edculo, los dos (2) a\u00f1os comenzar\u00e1n a correr desde el d\u00eda en que la parte \u00a0 perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de \u00a0 ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os. No obstante, cuando la sentencia debe \u00a0 ser inscrita en un registro p\u00fablico, los anteriores t\u00e9rminos s\u00f3lo comenzar\u00e1n a \u00a0 correr a partir de la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo \u00a0 art\u00edculo deber\u00e1 interponerse el recurso dentro del t\u00e9rmino consagrado en el \u00a0 inciso 1\u00b0, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspender\u00e1 la \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y \u00a0 se presente la copia respectiva. Esta suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dos (2) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso:\u201c(\u2026)Formulaci\u00f3n del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso se interpondr\u00e1 por \u00a0 medio de demanda que deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nombre y domicilio del \u00a0 recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombre y domicilio de las \u00a0 personas que fueron parte en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia para que \u00a0 con ellas se siga el procedimiento de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La designaci\u00f3n del proceso en \u00a0 que se dict\u00f3 la sentencia, con indicaci\u00f3n de su fecha, el d\u00eda en que qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La expresi\u00f3n de la causal \u00a0 invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La petici\u00f3n de las pruebas \u00a0 que se pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la demanda deber\u00e1n acompa\u00f1arse \u00a0 las copias de que trata el art\u00edculo 89.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En el C\u00f3digo de Procedimiento Civil la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa para la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n estaba \u00a0 establecida en el art\u00edculo 383, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Sin m\u00e1s \u00a0 tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 rechazada cuando no se presente en el t\u00e9rmino legal; \u00a0 verse sobre sentencia no sujeta a revisi\u00f3n o no la formule la persona legitimada \u00a0 para hacerlo, bien por haber sido parte en el proceso donde se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia materia de impugnaci\u00f3n o bien por tratarse, en el evento previsto en \u00a0 el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de un tercero \u00a0 perjudicado o sus causahabientes.\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 358 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso establece que \u201c(\u2026) Sin m\u00e1s tr\u00e1mite, la demanda ser\u00e1 \u00a0 rechazada cuando no se presente en el t\u00e9rmino legal, o haya sido formulada por \u00a0 quien carece de legitimaci\u00f3n para hacerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-680 de 1998. MP: Carlos Gaviria D\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia SU-747 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-836 de 2001. MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-351 de 1994 MP Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-323 de 1999 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-1165 de 2003 MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-366 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Tesis recogida en la sentencia T-803 de \u00a0 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y reiterada, entre otras, en las sentencia \u00a0 T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sobre los \u00a0 sistemas procesales dispositivos e inquisitivos ver Sentencias T-599 de 2009, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y\u00a0 C-086 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-037 \u00a0 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencias T-599 de 2009 ya citada y T-605 de 2015, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 8 \u00a0 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 1981. Reiterado en Sentencias \u00a0 del 26 de octubre de 1988 y 26 de abril de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Auto de 16 de junio de 1997.M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. Exp. 6630. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Al \u00a0 respecto ver PEDRO LAFONT PIANETTA. Aspectos Jurisprudenciales sobre las \u00a0 pruebas civiles de oficio. Revista del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal N\u00b0 23 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Al \u00a0 respecto ver Sentencia C-205 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Al \u00a0 respecto ver PEDRO LAFONT PIANETTA. Aspectos Jurisprudenciales sobre las \u00a0 pruebas civiles de oficio. Revista del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal N\u00b0 23 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folios 35 \u00a0 a 43 del anexo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 159, \u00a0 anexo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 50, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folio 47, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folio 48, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En efecto, \u00a0 de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional el error en la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d Sentencia T-442 de \u00a0 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterada en diversas sentencias tales como \u00a0 la sentencia T-781 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Respecto a la relevancia del emplazamiento de los indeterminados en \u00a0 el tr\u00e1mite de pertenencia, la Corte en sentencia C-383 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis indic\u00f3: \u201c(\u2026) no se puede ignorar la eficacia que imprime al proceso de \u00a0 pertenencia el emplazamiento de las personas indeterminadas que puedan tener \u00a0 alg\u00fan derecho real principal sobre el bien en litigio y la designaci\u00f3n de un \u00a0 auxiliar de la justicia que los represente, como se ha indicado. Si bien es \u00a0 cierto que esos actos procesales garantizan la defensa de dichas personas \u00a0 indeterminadas, impulsando el desarrollo y continuidad del iter procesal, \u00a0 tambi\u00e9n lo es y, en id\u00e9ntica medida, que aseguran la realizaci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 del derecho sustancial del actor que invoca la usucapi\u00f3n, igualmente digno de \u00a0 salvaguardia dentro del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 50, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folio 683, anexo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0 Con \u00a0 base en la solicitud elevada por la parte demandada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el \u00a0 magistrado sustanciador, \u00a0en auto de 25 de marzo de 2014, le formul\u00f3 la \u00a0 siguiente pregunta al IGAC: \u201cSi se considera, como lo considera su escrito, \u00a0 que los antecedentes de propiedad que alegan los revisionistas sobre las franjas \u00a0 de tierra que se identifican con los folios 060-186797, 060-186798, 060-186799 y \u00a0 060-215719 se desprenden de un predio de mayor extensi\u00f3n registrado en el folio \u00a0 de n\u00famero 060-33844 a nombre de Inversiones Lujosa Ltda. S\u00edrvase explicar por \u00a0 qu\u00e9 usted de forma err\u00e1tica ubica esos terrenos en el corregimiento de ARROYO \u00a0 GRANDE, no obstante que en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena \u00a0 certifica (v\u00e9ase certificado allegado al procedimiento de revisi\u00f3n) que su \u00a0 ubicaci\u00f3n no es en ese lugar, sino en el corregimiento (o caser\u00edo) LAS CANOAS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folio 479, anexo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 479, anexo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 183, anexo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio 2, anexo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folio 183, anexo3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio 7, anexo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 10, anexo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio 13, anexo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio 165, anexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En la \u00a0 sentencia T-818 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) la Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 prop\u00f3sito del dictamen pericial \u201c(\u2026) radica en brindarle al Juez elementos de \u00a0 juicio sobre aspectos de los que ordinariamente no tiene el conocimiento \u00a0 especializado que el caso requiere, precisamente para que pueda fundar su \u00a0 decisi\u00f3n en criterios objetivos y no en su parecer inexperto. Por esta misma \u00a0 raz\u00f3n, por ejemplo, no ser\u00eda correcto en un caso como el que se estudia suplir \u00a0 el dictamen pericial, como medio de prueba, con el contenido de la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial, porque el Juez no es una persona id\u00f3nea para dar un concepto t\u00e9cnico \u00a0 sobre estas materias, si as\u00ed fuera, no ser\u00eda necesaria la prueba pericial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u201cDecreto \u00a0 2113 de 1992. \u2018Por el cual se reestructura el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Funciones del Instituto. &#8211; De conformidad con lo \u00a0 establecido en el Art\u00edculo anterior, el Instituto tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Realizar las operaciones de deslinde y amojonamiento de las \u00a0 entidades territoriales, y elaborar y actualizar el mapa oficial de la \u00a0 Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Elaborar los mapas y planos militares y la cartograf\u00eda b\u00e1sica del\u00a0 \u00a0 pa\u00eds en\u00a0 las escalas\u00a0 requeridas para el ordenamiento del territorio \u00a0 urbano y rural; responder por la creaci\u00f3n, mantenimiento y actualizaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica b\u00e1sica, en la forma m\u00e1s conveniente para su utilizaci\u00f3n \u00a0 por parte del Instituto y por otras entidades que la requieran para el \u00a0 desarrollo de sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Determinar las especificaciones m\u00ednimas para adelantar trabajos \u00a0 aerofotogr\u00e1ficos, fotogram\u00e9tricos, cartogr\u00e1ficos, geod\u00e9sicos y edafol\u00f3gicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Mantener actualizado un sistema de informaci\u00f3n sobre el material \u00a0 aerofotogr\u00e1fico,\u00a0 cartogr\u00e1fico y\u00a0 de\u00a0 im\u00e1genes existente en el \u00a0 pa\u00eds y servir como centro de informaci\u00f3n en esta materia para racionalizar su \u00a0 producci\u00f3n y uso por parte de las entidades p\u00fablicas y privadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Adelantar en todas las regiones del pa\u00eds el inventario y estudio \u00a0 de los suelos; identificar la vocaci\u00f3n, uso y manejo de las tierras; establecer \u00a0 la calidad y extensi\u00f3n de \u00e9stas, clasific\u00e1ndolas y zonific\u00e1ndolas con el fin de \u00a0 apoyar los procesos de planificaci\u00f3n y ordenamiento territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.Realizar labores de investigaci\u00f3n y de apropiaci\u00f3n tecnol\u00f3gica en \u00a0 los campos de la percepci\u00f3n remota y los sistemas de informaci\u00f3n \u00a0 georreferenciados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.Ejercer las funciones de autoridad m\u00e1xima catastral en el pa\u00eds; \u00a0 reglamentar, formar, actualizar y conservar el catastro en el territorio \u00a0 nacional, elaborando el inventario de la\u00a0 propiedad inmueble\u00a0 con sus \u00a0 atributos f\u00edsicos, econ\u00f3micos, jur\u00eddicos y fiscales y expedir las normas que \u00a0 deber\u00e1n seguir\u00a0 las\u00a0 autoridades\u00a0 locales\u00a0 cuando\u00a0 les \u00a0 correspondan las funciones de formaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0 catastrales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.Servir como\u00a0 entidad de \u00faltima instancia en la determinaci\u00f3n \u00a0 del aval\u00fao de los bienes inmuebles de inter\u00e9s para el Estado, en los t\u00e9rminos en \u00a0 que disponga la Ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Auto de 29 de octubre de 2013. Expediente: 2010-01109-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia C-798 de 2003. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia de revisi\u00f3n de 20 de mayo de 2008, Exp. No. \u00a0 11001-0203-000-2007-00776-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u201cPar\u00e1grafo. \u00a0 En todo caso, salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no \u00a0 podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de \u00a0 primera instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) \u00a0 meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la \u00a0 recepci\u00f3n del expediente en la Secretar\u00eda del Juzgado o Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u201cArt\u00edculo 121. Duraci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso por causa legal, no \u00a0 podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de \u00a0 primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto \u00a0 admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o \u00a0 ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podr\u00e1 \u00a0 ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepci\u00f3n del expediente \u00a0 en la secretar\u00eda del juzgado o tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el respectivo t\u00e9rmino previsto en el inciso anterior sin \u00a0 haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perder\u00e1 \u00a0 autom\u00e1ticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al d\u00eda \u00a0 siguiente, deber\u00e1 informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, \u00a0 quien asumir\u00e1 competencia y proferir\u00e1 la providencia dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de seis (6) meses. La remisi\u00f3n del expediente se har\u00e1 directamente, sin \u00a0 necesidad de reparto ni participaci\u00f3n de las oficinas de apoyo judicial. El juez \u00a0 o magistrado que recibe el proceso deber\u00e1 informar a la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepci\u00f3n del expediente y la emisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por \u00a0 razones de congesti\u00f3n, podr\u00e1 previamente indicar a los jueces de determinados \u00a0 municipios o circuitos judiciales que la remisi\u00f3n de expedientes deba efectuarse \u00a0 al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categor\u00eda y \u00a0 especialidad, el proceso pasar\u00e1 al juez que designe la sala de gobierno del \u00a0 tribunal superior respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente el juez o magistrado podr\u00e1 prorrogar por una sola \u00a0 vez el t\u00e9rmino para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses \u00a0 m\u00e1s, con explicaci\u00f3n de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 nula de pleno derecho la actuaci\u00f3n posterior que realice el \u00a0 juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la observancia de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente \u00a0 art\u00edculo, el juez o magistrado ejercer\u00e1 los poderes de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, \u00a0 disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vencimiento de los t\u00e9rminos a que se refiere este art\u00edculo, \u00a0 deber\u00e1 ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificaci\u00f3n de \u00a0 desempe\u00f1o de los distintos funcionarios judiciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] La implementaci\u00f3n gradual del sistema de oralidad tambi\u00e9n ha sido \u00a0 referido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u201cAl respecto, cabe advertir que la \u00a0 mencionada Ley 1395 de 2010 instaur\u00f3 importantes modificaciones a todos los \u00a0 procedimientos judiciales, adoptando en el campo procesal civil, la reforma de \u00a0 los procesos, as\u00ed como de los t\u00e9rminos consignados en el Estatuto Procesal \u00a0 Civil, y ello represent\u00f3 un primer intento por pasar del sistema escrito al \u00a0 oral, finalmente acogido con el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n de la oralidad, trae consigo grandes cambios, no \u00a0 solamente en materia normativa y procedimental, sino tambi\u00e9n en la adaptaci\u00f3n de \u00a0 los Juzgados, con la creaci\u00f3n de salas de audiencias, la capacitaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios y servidores p\u00fablicos y la dotaci\u00f3n de instrumentos tecnol\u00f3gicos \u00a0 adecuados para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1395 de 2010 como la 1564 de 2012, definieron su ejecuci\u00f3n \u00a0 gradual, supeditadas a las posibilidades econ\u00f3micas y a la adecuaci\u00f3n progresiva \u00a0 de los despachos judiciales, norma que en sus art\u00edculos 626 y 627 derog\u00f3 \u00a0 expresamente la memorada Ley 1395 de 2010. Para Cundinamarca solamente empezar\u00eda \u00a0 a regir el C\u00f3digo General del Proceso, a partir del 31 de diciembre de 2015, \u00a0 conforme a la Ley 1716 de 2014.\u201d Fallo de tutela de \u00a0 13 de julio de 2015.Expediente:25000-22-13-000-2015-00313-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cpor el \u00a0 cual se reglamenta la gradualidad para la implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cPor el \u00a0 cual se suspende el cronograma previsto en el Acuerdo PSA13-10073 del 27 de \u00a0 diciembre de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201cPor \u00a0 medio del cual se establecen medidas para la implementaci\u00f3n de la oralidad en \u00a0 asuntos civiles y de\u00a0 familia en los Distritos Judiciales de Bogot\u00e1, \u00a0 Bucaramanga, Cartagena, Pereira, Popay\u00e1n, Santa Marta, Sincelejo, Riohacha y \u00a0 Santa Rosa de Viterbo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u201cPor el cual se reglamenta la entrada en vigencia del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-654 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folios 19-20, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folios 30-49, anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Las cuales fueron referidas en el auto de 26 de mayo de 2010, (folio 73, anexo2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folio 68, anexo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folio 154, anexo 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folios 154-155, anexo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folio 159-160, anexo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folio 161-216, anexo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folio 227, anexo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folio 479-480, anexo 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folio 654, anexo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u201cArt\u00edculo \u00a0 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerar\u00e1 saneada, \u00a0 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la \u00a0 parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 todas las partes, o la que ten\u00eda inter\u00e9s en alegarla, la convalidaron en forma \u00a0 expresa antes de haber sido renovada la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0 persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin \u00a0 alegar la nulidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando a \u00a0 pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la \u00a0 falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepci\u00f3n \u00a0 previa. Saneada esta nulidad, el juez seguir\u00e1 conociendo del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u201cArt\u00edculo \u00a0 136.\u00a0Saneamiento de la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad se \u00a0 considerar\u00e1 saneada en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la \u00a0 parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la \u00a0 parte que pod\u00eda alegarla la convalid\u00f3 en forma expresa antes de haber sido \u00a0 renovada la actuaci\u00f3n anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se \u00a0 origine en la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del proceso y no se alegue dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando a \u00a0 pesar del vicio el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades \u00a0 por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso \u00a0 legalmente concluido o pretermitir \u00edntegramente la respectiva instancia, son \u00a0 insaneables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u201c(\u2026)No podr\u00e1n sanearse las nulidades de que tratan las \u00a0 nulidades 3 y 4 del art\u00edculo 140, salvo el evento previsto en numeral 6\u00ba \u00a0 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia \u00a0 funcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u201c(\u2026)Cuando se declare la falta de jurisdicci\u00f3n, o la falta de \u00a0 competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservar\u00e1 su \u00a0 validez y el proceso se enviar\u00e1 de inmediato al juez competente; pero si se \u00a0 hubiere dictado sentencia, esta se invalidar\u00e1.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-565-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-565\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 Una de las instituciones m\u00e1s importantes para la seguridad \u00a0 jur\u00eddica es la cosa juzgada, la cual ha sido definida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}