{"id":24908,"date":"2024-06-28T14:04:25","date_gmt":"2024-06-28T14:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-566-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:25","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:25","slug":"t-566-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-16-2\/","title":{"rendered":"T-566-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-566-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-566\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Reglas \u00a0 de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala reitera las reglas sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra los actos administrativos en materia pensional siempre que, en el caso \u00a0 concreto, se compruebe que los medios de control de nulidad y de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho, no son los mecanismos id\u00f3neos para proteger el \u00a0 derecho de una persona o si lo son la tutela sea necesaria para proteger un \u00a0 derecho fundamental. En este caso, entonces, el juez constitucional debe fijar \u00a0 un remedio judicial urgente para proteger los derechos fundamentales del \u00a0 ciudadano afectado. Igualmente, es importante destacar que, cuando se trata de \u00a0 casos que involucran personas en estado de vulnerabilidad, el escrutinio que \u00a0 debe hacer el juez frente a la procedencia de la acci\u00f3n es m\u00e1s flexible, pero no \u00a0 menos riguroso, pues dicha condici\u00f3n de especial indefensi\u00f3n obliga a una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial sumaria y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-R\u00e9gimen legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias personas \u00a0 entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por \u00a0 otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la \u00a0 legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho[1]. As\u00ed, su finalidad es permitir que \u00a0 los beneficiarios del apoyo del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar \u00a0 recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les \u00a0 proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJA ADULTA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar sustituci\u00f3n pensional de vejez a persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.637.382 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Patricia Ruiz Arango contra \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecis\u00e9is \u00a0(2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio, Aquiles Arrieta G\u00f3mez y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo dictado en segunda instancia el 6 de abril de 2016, por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Caldas, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 23 de febrero \u00a0 del mismo a\u00f1o del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el \u00a0 sentido de negar la acci\u00f3n presentada por Liliana Patricia Ruiz Arango contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Caldas, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 28 de julio de 2016, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 la presente tutela \u00a0 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Patricia \u00a0 Ruiz Arango, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 5 de \u00a0 febrero del 2016[2] \u00a0en contra de COLPENSIONES. La peticionaria considera que la entidad demandada \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al \u00a0 debido proceso. En particular, la actora sostiene que dicha violaci\u00f3n se produjo \u00a0 por la decisi\u00f3n de la entidad de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la que considera tiene derecho como hija en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de la se\u00f1ora Ana Ruiz de Arango, quien falleci\u00f3 el 6 de enero de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora \u00a0 Liliana Patricia Ruiz Arango, de 55 a\u00f1os de edad[3], \u00a0 manifest\u00f3 que sufre de \u201ctoxoplasmosis cong\u00e9nita y p\u00e9rdida irreversible de \u00a0 visi\u00f3n de su ojo izquierdo\u201d[4] \u00a0desde la fecha de su nacimiento, seg\u00fan consta en una valoraci\u00f3n m\u00e9dica[5] \u00a0que aport\u00f3 al proceso. En dicho certificado, expedido el 23 de diciembre de 2003 \u00a0 por un m\u00e9dico del entonces Instituto de Seguros Sociales para efectos de la \u00a0 afiliaci\u00f3n de la peticionaria al sistema general de salud, se calific\u00f3 a la \u00a0 actora con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.2% y se se\u00f1al\u00f3, como el \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n de la misma, su fecha de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, explic\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre, la se\u00f1ora Ana Arango de \u00a0 Ruiz[6] \u00a0quien gozaba de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de $589,500[7] hasta la fecha \u00a0 de su fallecimiento el 6 de enero de 2013[8]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0peticionaria solicit\u00f3 la respectiva sustituci\u00f3n pensional en \u00a0 su condici\u00f3n de hija en situaci\u00f3n de discapacidad de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, \u00a0 explic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n del 17 de mayo de 2013 la entidad accionada neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento del beneficio pensional en raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 13.c de la Ley 797 de 2003[9], se realiz\u00f3 el \u00a0 estudio de los documentos aportados por la se\u00f1ora Ruiz Arango y no se encontr\u00f3 \u00a0 en los mismos \u201ccalificaci\u00f3n del estado de invalidez por parte de Colpensiones \u00a0 teniendo resueltos los recursos si se hubieren presentado ante las juntas \u00a0 nacional y\/o regional (sic)\u201dni una copia de su Registro Civil de Nacimiento[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, \u00a0 el 4 de junio del 2013 la peticionaria adjunt\u00f3 varios documentos ante la entidad \u00a0 pero no incluy\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida laboral expedido por COLPENSIONES. Por \u00a0 ello, mediante Resoluci\u00f3n del 8 de enero de 2014[11], \u00a0 la entidad confirm\u00f3 de nuevo la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por estas \u00a0 razones, la peticionaria acudi\u00f3 a la entidad para solicitar un dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral toda vez que \u00e9sta, en las resoluciones se\u00f1aladas, \u00a0 se neg\u00f3 a admitir como v\u00e1lido el dictamen expedido en el a\u00f1o 2003 por el \u00a0 Instituto de Seguro Social. As\u00ed es como, el 11 de abril de 2014, la entidad \u00a0 expidi\u00f3 un certificado donde se valor\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un \u00a0 porcentaje del 36.78% (sobre un m\u00e1ximo del 50%) pero sin se\u00f1alar una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n[12]. \u00a0 Disconforme con dicho dictamen, la accionante present\u00f3 una solicitud de \u00a0 revisi\u00f3n, por lo que el 29 de julio de 2014 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Caldas expidi\u00f3 una nueva certificaci\u00f3n. En la misma, se determin\u00f3 \u00a0 que padec\u00eda de una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.53% \u201cestructurada a \u00a0 la fecha de la \u00faltima valoraci\u00f3n por Oftalmolog\u00eda (realizada el 23 de julio \u00a0 de 2013\u201d en que se documenta la agudeza visual actual\u201d (resaltado fuera del \u00a0 texto)[13]. \u00a0 Por otro lado, con respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se trataba \u00a0 de una enfermedad de origen com\u00fan calificada desde la fecha de nacimiento de la \u00a0 actora, es decir el 19 de junio de 1961[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con este \u00a0 dictamen, el 8 de agosto de 2014, la peticionaria nuevamente radic\u00f3 una \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n del 8 de octubre de \u00a0 2014[15] \u00a0la entidad, neg\u00f3 la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n al aducir que \u201cpara el caso en \u00a0 estudio (la) solicitante no acredita en debida forma la calidad de beneficiario \u00a0 toda vez que obra Dictamen de p\u00e9rdida de Capacidad laboral (sic) donde se \u00a0 evidencia que la fecha de estructuraci\u00f3n del Estado de Invalidez es el 23 de \u00a0 junio de 2013, fecha posterior al fallecimiento de la causante (\u2026) no pudi\u00e9ndose \u00a0 determinar as\u00ed la dependencia econ\u00f3mica\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La actora, \u00a0 entonces, procedi\u00f3 mediante apoderado a presentar una \u201csolicitud de \u00a0 reactivaci\u00f3n expediente (sic) para Reconocimiento y Pago de Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobreviviente por Hijo Inv\u00e1lido (sic)\u201d el 20 de enero de 2015[17]. \u00a0 En la misma, manifiesta que \u201cresulta controvertible el hecho de que se haya \u00a0 realizado un nuevo estudio de p\u00e9rdida de capacidad laboral (\u2026) cuando vista la \u00a0 documentaci\u00f3n, se evidencia dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral fechado el \u00a0 d\u00eda 23 de diciembre de 2003, diez a\u00f1os antes del fallecimiento de (mi) madre\u201d[18]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de COLPENSIONES de negarle la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional desconoci\u00f3 el estado real de su incapacidad y el momento \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la misma. Con todo, mediante Resoluci\u00f3n del 10 de febrero \u00a0 de 2015[19], \u00a0 la entidad neg\u00f3 la solicitud por las mismas razones expuestas en el acto \u00a0 administrativo anterior, referida a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad fue posterior al fallecimiento de la madre de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora Liliana Patricia Ruiz Arango considera que la actuaci\u00f3n de \u00a0 COLPENSIONES vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso administrativo. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad \u00a0 desconoci\u00f3 la fecha cierta de estructuraci\u00f3n de su discapacidad al negarle la \u00a0 solicitud de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo del Circuito de Manizales conoci\u00f3 de la tutela en primera \u00a0 instancia. Por medio de auto del 9 de febrero de 2016 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de \u00a0 la tutela a la entidad accionada y le otorg\u00f3 dos d\u00edas para que presentara una \u00a0 respuesta a la tutela y allegara informaci\u00f3n adicional que pudiera ser relevante \u00a0 para el examen del caso concreto. As\u00ed las cosas, la entidad demandada dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se \u00a0 opuso a las pretensiones[20], \u00a0 advirtiendo que la acci\u00f3n presentada por la peticionaria desconoce el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela ya que se trata de una discusi\u00f3n sobre derechos \u00a0 prestacionales que puede ser resuelta por el juez administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 23 de febrero de 2016[21], \u00a0 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales deneg\u00f3 el amparo por \u00a0 considerar que: (i) el largo periodo de tiempo que transcurri\u00f3 entre la muerte \u00a0 de la madre de la se\u00f1ora Ruiz Arango, ocurrida el 6 de enero de 2013, y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 5 de febrero de 2015, permite establecer \u00a0 que el m\u00ednimo vital de la peticionaria no se ha visto afectado ya que no existe \u00a0 prueba que compruebe su una vulneraci\u00f3n; (ii) la peticionaria no agot\u00f3 la v\u00eda \u00a0 ordinaria ante la justicia contencioso administrativa y no se acreditaron las \u00a0 razones por las cuales \u00e9sta resultaba ser ineficaz; y (iii) no se prob\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable en la medida en que la accionante tuvo \u00a0 conocimiento de la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa el 10 de febrero del 2015 , \u00a0 de ah\u00ed que aceptar la competencia del juez constitucional desnaturaliza el \u00a0 car\u00e1cter residual de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de febrero \u00a0 de 2016[22], \u00a0 la accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. As\u00ed, reiter\u00f3 que la entidad no valor\u00f3 de manera adecuada la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por el extinto \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales en el 2003. Adicional a esto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 tutela no busca omitir la v\u00eda ordinaria sino que es un mecanismo que busca \u00a0 proteger sus derechos fundamentales toda vez que no posee los medios econ\u00f3micos \u00a0 para vivir de manera apropiada en raz\u00f3n a la discapacidad que posee. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 6 de abril de 2016[23], \u00a0 el Tribunal Administrativo de Caldas confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por \u00a0 las siguientes razones: (i) aunque la acci\u00f3n de tutela, en principio, resulta \u00a0 ser procedente en el presente caso dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que \u00a0 se encuentra la peticionaria, y que no fue desvirtuada por la entidad accionada, \u00a0 del material probatorio allegado no hay certeza de que la se\u00f1ora Ruiz Arango \u00a0 cumpla los requisitos para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional en la \u00a0 medida en que los tres certificados de p\u00e9rdida de discapacidad laboral presentan \u00a0 tres fechas de estructuraci\u00f3n diferentes; (ii) no se encuentra demostrado que la \u00a0 decisi\u00f3n emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez hubiese sido \u00a0 apelada en su momento por la actora; y (iii) al no ser posible determinar con \u00a0 certeza y fiabilidad la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad no est\u00e1n \u00a0 dadas las condiciones para que el juez de tutela dirima el conflicto por lo que \u00a0 debe ser en la v\u00eda contenciosa administrativa donde se resuelva la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 realizadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la \u00a0 necesidad de obtener informaci\u00f3n suficiente para mejor prever, y en virtud del \u00a0 auto del 1\u00ba de septiembre de 2016 y del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias pruebas cuya \u00a0 finalidad buscaban: (i) determinar si la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez calific\u00f3 la incapacidad de la actora y determin\u00f3 la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma; (ii) establecer a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad \u00a0 del Ministerio de Salud el estado y condici\u00f3n de afiliaci\u00f3n de la actora al \u00a0 Sistema General de Salud; e (iii) indagar sobre la capacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 peticionaria por lo que se solicit\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado, una relaci\u00f3n de \u00a0 sus fuentes de ingresos y obligaciones de car\u00e1cter familiar, fiscal, bancarias o \u00a0 de otra naturaleza[24]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relaciona el material probatorio acopiado por la Sala, advirtiendo que la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0 decretado por la magistrada sustanciadora para la pr\u00e1ctica de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 radicado el 14 de septiembre de 2016, la entidad le inform\u00f3 a la Sala que una \u00a0 vez verificada la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema General de Salud \u00a0 se encontr\u00f3 que la peticionaria se encontraba desafiliada desde el 5 de enero de \u00a0 2013[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Uribe \u00a0 Gallego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, el apoderado de la accionante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201crespecto de la relaci\u00f3n de gatos (sic) de la se\u00f1ora Liliana \u00a0 Patricia Ruiz Arango no es posible aportar tal ya que consultada la se\u00f1ora Ruiz \u00a0 esta manifiesta que no posee ingresos y que ni siquiera tiene registros \u00a0 bancarios ya que era su madre quien velaba en totalidad por su subsistencia\u201d[26]. \u00a0 Para respaldar esta afirmaci\u00f3n adjunt\u00f3 tres declaraciones extrajuicio. En la \u00a0 primera, la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolly Casta\u00f1o P\u00e9rez manifest\u00f3 que conoce a la \u00a0 peticionaria y que es la persona que, desde la muerte de su madre, le ayuda con \u00a0 los gastos m\u00e9dicos[27]. \u00a0 En la segunda, la se\u00f1ora Irma Julieth Marulanda de Mensa indic\u00f3 que ella, junto \u00a0 a un grupo de vecinos, le ayuda con su alimentaci\u00f3n[28]. Por \u00faltimo, \u00a0 la tercera declaraci\u00f3n extrajuicio aportada corresponde a la de la accionante, \u00a0 quien ratific\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su madre y que desde el \u00a0 fallecimiento de \u00e9sta no cuenta con servicios de salud y que subsiste de las \u00a0 ayudas de sus conocidos y familiares. De la misma forma, indic\u00f3 que no puede \u00a0 realizar ninguna actividad laboral debido a la discapacidad que sufre[29]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El presente caso trata de una mujer de 55 a\u00f1os de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad debido a la p\u00e9rdida de visi\u00f3n en su ojo izquierdo y a la \u00a0 toxoplasmosis que padece. Despu\u00e9s del fallecimiento de su madre, la peticionaria \u00a0 inici\u00f3 el tr\u00e1mite para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Durante el \u00a0 mismo, COLPENSIONES de manera reiterada neg\u00f3 dicha solicitud. En un primer \u00a0 momento, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la actora no hab\u00eda allegado la documentaci\u00f3n \u00a0 suficiente para continuar con el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n. Despu\u00e9s, indic\u00f3 que no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos legales para gozar de este beneficio toda vez que, \u00a0 seg\u00fan el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su discapacidad fue en una fecha posterior a la del \u00a0 fallecimiento de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0 su vez, los jueces de instancia de tutela negaron el amparo al considerar que la \u00a0 peticionaria contaba con la v\u00eda ordinaria para resolver la controversia, en \u00a0 particular, porque del acervo probatorio del caso no era posible determinar de \u00a0 forma inequ\u00edvoca la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad y as\u00ed verificar \u00a0 objetivamente si \u00e9sta cumpl\u00eda con los requisitos legales para gozar de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 resumidos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n, debe resolver en primer lugar el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico relacionado con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfla acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la se\u00f1ora Liliana Patricia Ruiz Arango contra la decisi\u00f3n \u00a0 de COLPENSIONES, de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n por \u00a0 hija en condici\u00f3n de discapacidad, observa las reglas generales de procedencia \u00a0 del amparo contra actos administrativos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la Sala \u00a0 concluye que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso es procedente entrar\u00e1 a \u00a0 resolver de fondo el problema jur\u00eddico planteado por la actora. As\u00ed, la cuesti\u00f3n \u00a0 objeto de an\u00e1lisis exige averiguar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfla decisi\u00f3n de \u00a0 COLPENSIONES de negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la se\u00f1ora \u00a0 Liliana Patricia Ruiz Arango, por considerar que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su discapacidad es posterior a la fecha del fallecimiento de su madre, vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso administrativo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y como quiera que \u00a0 de las pr\u00e1cticas de las pruebas decretadas por la magistrada sustanciadora la \u00a0 Sala se percat\u00f3 que la accionante, en la actualidad, no cuenta con una \u00a0 afiliaci\u00f3n vigente al sistema de salud, es necesario tambi\u00e9n abordar el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfla falta de una \u00a0 afiliaci\u00f3n vigente en el Sistema General de Salud a nombre la se\u00f1ora Liliana \u00a0 Patricia Ruiz Arango vulnera su derecho fundamental a la salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el primer problema \u00a0 jur\u00eddico, a continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1n los contenidos de las reglas generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y las \u00a0 relacionadas con el concepto de perjuicio irremediable para determinar si es \u00a0 procedente el estudio de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales de la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos \u00a0 en materia pensional y el concepto constitucional de perjuicio irremediable \u00a0 -Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[30]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos es un asunto que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones[31] \u00a0a trav\u00e9s de la asimilaci\u00f3n a la tutela contra providencias judiciales, por lo \u00a0 que son aplicables las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las \u00a0 reglas establecidas para el examen de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed, resulta oportuno recordar que el Tribunal desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0 v\u00edas de hecho[32] \u00a0para explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra una sentencia \u00a0 judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[33], \u00a0 la Corte Constitucional super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina de \u00a0 supuestos de procedibilidad. As\u00ed, en la sentencia SU-195 de 2012[34], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en \u00a0 el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0 procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De esta manera,\u00a0 los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra actos administrativos se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0 (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de \u00a0 todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de \u00a0 inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo \u00a0 razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; \u00a0 (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificaci\u00f3n razonable de \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de haber \u00a0 sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) \u00a0 que no se trate de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia \u00a0 constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la \u00a0 \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y \u00a0 expresamente si el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda \u00a0 en una instancia adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae \u00a0 consigo las excepciones consagradas en los art\u00edculos 86 Superior y 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, en el sentido de admitir la flexibilizaci\u00f3n del requisitos de \u00a0 subsidiariedad cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable o cuando se pretender proteger derechos frente a medidas \u00a0 judiciales ordinarias ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al perjuicio irremediable,\u00a0 la Corte ha se\u00f1alado[35] \u00a0que la tutela contra procedente en aquellos casos donde se demuestre que el \u00a0 mecanismo ordinario carece de eficacia para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. Para eso, los jueces deben verificar si: (i) el da\u00f1o es \u00a0 inminente, es decir, que sea una amenaza que est\u00e1 por suceder; (ii) el perjuicio \u00a0 es grave, es decir de una magnitud o intensidad considerable; (iii) las medidas \u00a0 judiciales para conjurar el perjuicio se deben tomar de manera urgente; y (iv) \u00a0 que el amparo no se puede postergar toda vez que es la \u00fanica medida para \u00a0 garantizar un adecuado restablecimiento de los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando se trata de personas en estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe \u00a0 ser tan riguroso, y que su condici\u00f3n amerita un tratamiento diferencial positivo[36]. En este \u00a0 sentido, la Corte ha determinado que una de las maneras en las que un ciudadano \u00a0 se puede encontrar en un estado de indefensi\u00f3n ocurre cuando son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Dicha situaci\u00f3n ha sido definida por la \u00a0 Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n (el Tribunal) ha sostenido que el \u00a0 amparo reforzado de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, parte del \u00a0 reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real \u00a0 a la que se han visto sometidos hist\u00f3ricamente. As\u00ed la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 su art\u00edculo 13 establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a las madres cabeza de \u00a0 familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0 a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de desigualdad \u00a0 material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual considera que \u00a0 la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la \u00a0 intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso \u00a0 a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la \u00a0 igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a \u00a0 fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan \u00a0 en riesgo la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las \u00a0 decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber \u00a0 sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe \u00a0 afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca \u00a0 que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas \u00a0 fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que se \u00a0 excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se \u00a0 alegaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique razonablemente los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este \u00a0 requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento \u00a0 de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n administrativa. En este \u00a0 punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se \u00a0 hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta \u00a0 en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada no sea de tutela. \u00a0 As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, \u00a0 salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A manera de \u00a0 recapitulaci\u00f3n, la Sala reitera las reglas sobre la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos en materia pensional \u00a0 siempre que, en el caso concreto, se compruebe que los medios de control de \u00a0 nulidad y de nulidad y restablecimiento de derecho, no son los mecanismos \u00a0 id\u00f3neos para proteger el derecho de una persona o si lo son la tutela sea \u00a0 necesaria para proteger un derecho fundamental. En este caso, entonces, el juez \u00a0 constitucional debe fijar un remedio judicial urgente para proteger los derechos \u00a0 fundamentales del ciudadano afectado. Igualmente, es importante destacar que, \u00a0 cuando se trata de casos que involucran personas en estado de vulnerabilidad, el \u00a0 escrutinio que debe hacer el juez frente a la procedencia de la acci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0 flexible, pero no menos riguroso, pues dicha condici\u00f3n de especial indefensi\u00f3n \u00a0 obliga a una actuaci\u00f3n judicial sumaria y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte encuentra que, \u00a0 en lo que respecta al presente proceso, se cumplen con los requisitos generales \u00a0 de procedencia antes descritos ya que, en primer lugar, la cuesti\u00f3n que se \u00a0 plantea es de relevancia constitucional pues guarda relaci\u00f3n concreta con el \u00a0 alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la seguridad \u00a0 social y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otra parte, \u00a0 aunque en el proceso la actora no acudi\u00f3 a los medios de control ante el juez \u00a0 contencioso la no interposici\u00f3n de los mismos no hace que se desatienda el \u00a0 requisito de agotamiento. En casos similares, esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 cumplido el requisito de agotamiento de los recursos cuando el mecanismo \u00a0 judicial no utilizado tendr\u00eda una decisi\u00f3n tard\u00eda, pues se pueden comprometer \u00a0 los derechos fundamentales de los interesados, cuando no est\u00e1n en edad de \u00a0 trabajar y tienen condiciones econ\u00f3micas precarias. Igualmente, ha estimado la \u00a0 Corte que la simple verificaci\u00f3n de mecanismos judiciales que no se utilizaron \u00a0 no configura el incumplimiento de la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela. \u00a0 Es indispensable evaluar en el caso espec\u00edfico la idoneidad y efectividad del \u00a0 recurso o la acci\u00f3n para proteger los derechos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, cuando se trata de personas en estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe \u00a0 ser tan riguroso, y que su condici\u00f3n amerita un tratamiento diferencial positivo[39]. \u00a0 En este sentido, una de las maneras en las que un ciudadano se puede encontrar \u00a0 en un estado de indefensi\u00f3n ocurre cuando son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Dicha situaci\u00f3n ha sido definida por la Corporaci\u00f3n de la \u00a0 siguiente manera:\u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0 las madres cabeza de familia, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por \u00a0 su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se ubican en una posici\u00f3n de desigualdad \u00a0 material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual se considera \u00a0 que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en \u00a0 la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de \u00a0 acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de \u00a0 garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor \u00a0 de los grupos mencionados[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los medios de control ante \u00a0 el juez contencioso son ineficaces para esclarecer la pretensi\u00f3n pensional en el \u00a0 tiempo oportuno. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-315 de 2015[41] \u00a0la Corte analiz\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un \u00a0 minero al que le fue negado el reconocimiento pensional. En dicha oportunidad, \u00a0 la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el ciudadano, al realizar una actividad de alto \u00a0 riesgo por un tiempo considerable, se encontraba en una situaci\u00f3n de desigualdad \u00a0 material que hac\u00eda que tanto la v\u00eda ordinaria, como la medida cautelar de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, no fueran adecuadas para prodigar una protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no hay duda \u00a0 de que el presente caso involucra derechos fundamentales de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n de discapacidad lo que \u00a0 configura un perjuicio irremediable que hace procedente el estudio de fondo de \u00a0 las pretensiones elevadas por la se\u00f1ora Ruiz Arango. Por un lado, la \u00a0 peticionaria cuenta con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.53% seg\u00fan \u00a0 lo determin\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Adem\u00e1s, de las \u00a0 pruebas allegadas al proceso y de la actividad probatoria desplegada por la Sala \u00a0 se tiene que la actora no se encuentra vinculada al sistema general de salud \u00a0 desde el a\u00f1o 2013, a\u00f1o en que muri\u00f3 su madre, y atiende sus necesidad b\u00e1sicas de \u00a0 alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n en salud gracias a la solidaridad y caridad de sus \u00a0 vecinos y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 circunstancias, el an\u00e1lisis de procedibilidad debe ser m\u00e1s flexible, pero no \u00a0 menos riguroso, en tanto que, como se advirti\u00f3 tambi\u00e9n en las consideraciones, \u00a0 las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad manifiesta \u00a0 encuentran en la tutela un mecanismo id\u00f3neo y efectivo para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte no comparte las consideraciones \u00a0 realizadas por los jueces de instancia, en particular las desarrolladas por el \u00a0 juez administrativo de circuito, en relaci\u00f3n con el desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela en este caso por que, si bien la accionante cuenta con \u00a0 otros medios de defensa judicial ante el contencioso administrativo, su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad es actual y palmaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A su vez, en lo \u00a0 referente al requisito de inmediatez se puede concluir con facilidad que se \u00a0 cumple, ya que la decisi\u00f3n que se controvierte fue expedida el 10 de febrero de \u00a0 2015 mientras que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 5 de febrero del 2016, de \u00a0 ah\u00ed que entre una actuaci\u00f3n y otra transcurri\u00f3 un periodo de un poco menos de 12 \u00a0 meses que se considera razonable para una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. De la misma manera, no existe una irregularidad procesal ya que \u00a0 la petici\u00f3n se fundamenta en la configuraci\u00f3n de un presunto defecto f\u00e1ctico por \u00a0 la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas presentadas como soporte de la solicitud \u00a0 pensional. Finalmente, en el amparo se identificaron de manera clara los hechos \u00a0 que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n; y la acci\u00f3n se interpuso contra una \u00a0 decisi\u00f3n administrativa de COLPENSIONES y no contra otra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por esa raz\u00f3n, la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 resolver de fondo la controversia constitucional planteada por la peticionaria \u00a0 \u00a0durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y por la Sala a partir de las pruebas que \u00a0 decret\u00f3 en el mismo. \u00a0 Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala: (i) presentar\u00e1 las reglas \u00a0 sobre causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; (ii) explicar\u00e1 el r\u00e9gimen legal de la \u00a0 pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) reiterar\u00e1 las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobe el alcance y contenido del derecho al debido \u00a0 proceso administrativo; (iii) presentar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial vigente sobre \u00a0 el derecho a la seguridad social; (iv) resumir\u00e1 las reglas sobre el m\u00ednimo \u00a0 vital; (v) describir\u00e1 los principales elementos del derechos fundamental a la \u00a0 salud y \u00a0(vi) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos -Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial[42]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las causales espec\u00edficas de procedibilidad persiguen el an\u00e1lisis sustancial \u00a0 del amparo solicitado, as\u00ed lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005[43], \u00a0 que adem\u00e1s estableci\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han sido \u00a0 agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u00a0Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando la autoridad que profiri\u00f3 el acto \u00a0 administrativo impugnado carece, en forma absoluta, de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 \u00a0Defecto procedimental absoluto: surge cuando la autoridad administrativa \u00a0 actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el acto administrativo impugnado \u00a0 carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el \u00a0 sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4 \u00a0Defecto sustantivo: tiene lugar cuando el acto administrativo se toma con \u00a0 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una \u00a0 contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se \u00a0 deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma \u00a0 jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5 \u00a0El error inducido: acontece cuando la autoridad administrativa fue objeto \u00a0 de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.6 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando el acto administrativo \u00a0 atacado carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su \u00a0 obligaci\u00f3n de dar cuenta, de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la \u00a0 soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.7 \u00a0Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se \u00a0 ha fijado el alcance sobre determinado asunto y la autoridad administrativa, \u00a0 desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.8 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: que se deriva del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un \u00a0 supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con respecto a los defectos f\u00e1ctico sesta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0 caracterizado como aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias \u00a0 para tomar una decisi\u00f3n en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo \u00a0 probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos u actos \u00a0 administrativos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. Aunque\u00a0la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonom\u00eda \u00a0 e independencia, el amplio margen que tienen las autoridades administrativas al \u00a0 momento de efectuar la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso conforme a \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica; no obstante, tambi\u00e9n ha advertido que tal poder \u00a0 comporta un l\u00edmite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto \u00a0 puede lesionar derechos fundamentales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a \u00a0 la indebida valoraci\u00f3n probatoria, este Tribunal ha dicho que este \u00a0 supuesto se configura[45], \u00a0 entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario \u00a0 administrativo, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por \u00a0 completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se \u00a0 abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; \u00a0 (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, \u00a0 cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un \u00a0 apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario valora pruebas manifiestamente \u00a0 inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso \u00a0 ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad \u00a0 sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el \u00a0 asunto debatido en el proceso; y (v) cuando la autoridad administrativa de \u00a0 conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el presente caso trata de un posible defecto f\u00e1ctico por la \u00a0 indebida valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral la Sala \u00a0 presentar\u00e1 algunas consideraciones sobre el r\u00e9gimen legal de la pensi\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n y la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n de discapacidad en el Sistema General \u00a0 de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en Colombia y la definici\u00f3n del estado de discapacidad en \u00a0 el Sistema de Pensiones -Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial[46]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o \u00a0 invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestaci\u00f3n que recib\u00eda el \u00a0 causante. En este caso, la prestaci\u00f3n a la que tienen derecho los beneficiarios \u00a0 del afiliado o del pensionado fallecido les permite enfrentar el posible \u00a0 desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la cual \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los \u00a0 beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no \u00a0 significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para \u00a0 reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho[48]. As\u00ed, su finalidad es permitir que los \u00a0 beneficiarios del apoyo del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar \u00a0 recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les \u00a0 proporcionaba, para que en su ausencia no se vean disminuidas sus condiciones de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sobre la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, la \u00a0 Corte Constitucional ha manifestado de manera reiterada que el reconocimiento de \u00a0 estas prestaciones constituye un derecho fundamental por su estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con la garant\u00eda del m\u00ednimo vital[49]. Por lo anterior, la negativa en \u00a0 reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a los beneficiarios del apoyo \u00a0 del pensionado fallecido, constituye una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales, pues dicha decisi\u00f3n puede afectar de manera ostensible el m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 estableci\u00f3 los \u00a0 lineamientos generales para el reconocimiento del derecho legal a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional dentro del Sistema General de Pensiones. As\u00ed, para el caso de los \u00a0 hijos en situaci\u00f3n de discapacidad dispuso que estos tendr\u00e1n derecho a la misma \u00a0 mientras subsistan dichas condiciones las cuales ser\u00edan determinadas por las \u00a0 reglas del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993[50] que dispone que una persona tiene \u00a0 derecho a este beneficio si posee una discapacidad que por cualquier causa de \u00a0 origen no profesional o no provocada intencionalmente hubiere perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral. De igual manera, el art\u00edculo 142 del Decreto Ley \u00a0 019 de 2012 explica que dicha calificaci\u00f3n es competencia, en primera instancia, \u00a0 de la Administradora de Fondo de Pensiones ante la cual se presenta la solicitud \u00a0 y, en caso de inconformidad por parte del solicitante, la misma queda en cabeza \u00a0 de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n y, en \u00faltima instancia, en la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que en la presente controversia se apela a una \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo la \u00a0 Sala presentar\u00e1 una breves consideraciones sobre su alcance y contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Esta garant\u00eda se encuentra consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 29 Constitucional, y se traduce en el derecho que comprende a todas las \u00a0 personas de acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garant\u00eda \u00a0 infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer \u00a0 leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer \u00a0 prerrogativas. Si bien la preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y \u00a0 el cumplimiento de los fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato \u00a0 imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso \u00a0 concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas \u00a0 con los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, desde la sentencia T-442 de 1992, ha \u00a0 desarrollado ampliamente la esencia del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo, al se\u00f1alar que \u00e9ste se mueve dentro del contexto de garantizar \u00a0 la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello extiende su \u00a0 cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0 la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales. De esa manera, el debido \u00a0 proceso cobija todas las manifestaciones de la administraci\u00f3n, en\u00a0 cuanto a \u00a0 la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los \u00a0 particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada \u00a0 entidad administrativa debe desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, la sentencia T-957 de 2011, al analizar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo en una actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, condens\u00f3 los elementos de este derecho y lo defini\u00f3 como \u00a0 el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, \u00a0 materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la \u00a0 autoridad administrativa, que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y\u00a0 \u00a0 cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. As\u00ed las \u00a0 cosas, el objeto del mismo es el de: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de \u00a0 la administraci\u00f3n; (ii) la validez de sus propias actuaciones; y (iii) \u00a0 resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los \u00a0 administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, las actuaciones administrativas deben adelantarse \u00a0 conforme a las reglas previstas en la ley o reglamentos, garantiz\u00e1ndose el \u00a0 debido proceso, obviamente, a quien dentro de lo reglado de una u otra forma se \u00a0 ha hecho part\u00edcipe en la actuaci\u00f3n, o que queri\u00e9ndolo hacer en debida forma, la \u00a0 administraci\u00f3n no se lo permita injustificadamente. Por tanto, a quien no se le \u00a0 adelanta un proceso ni se hace parte de \u00e9l o sus resultados no lo involucran, le \u00a0 resulta impropio concluir que se le puede violentar el derecho consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En raz\u00f3n a lo anterior, es claro que el proceso de reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n, dado su car\u00e1cter de tr\u00e1mite administrativo, debe respetar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, por consiguiente, toda actuaci\u00f3n en contrario \u00a0 hace procedente el cuestionamiento excepcional por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0 cuando se constate que no hay mecanismos de defensa judicial, \u00e9stos no son \u00a0 id\u00f3neos o, aunque existan y sean adecuados, se presenta un riesgo cierto de que \u00a0 se genere un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -reiteraci\u00f3n jurisprudencial- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El derecho a la seguridad social ha sido consagrado desde dos connotaciones: \u00a0 (i) como un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad; y (ii) como un derecho fundamental irrenunciable en \u00a0 cabeza de todos los ciudadanos. Frente a esta \u00faltima dimensi\u00f3n, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas \u00a0 institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus \u00a0 familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que \u00a0 puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, como lo record\u00f3 por ejemplo la sentencia T-013 de 2011, del \u00a0 derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de \u00a0 acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situaci\u00f3n de cada \u00a0 persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas para la vida digna de quienes han trabajado por mucho \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. Con sustento en el car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y conforme al principio de solidaridad, a la especial \u00a0 protecci\u00f3n que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de \u00a0 vida digna, ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que sostiene que el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n no se extingue con el paso del tiempo. Por ejemplo, la \u00a0 sentencia C-230 de 1998 de este Tribunal precis\u00f3, al examinar la regla de \u00a0 prescripci\u00f3n de las solicitudes de pensiones introducida por la Ley 116 de 1928, \u00a0 que la protecci\u00f3n reforzada de la pensi\u00f3n se desprende del principio de \u00a0 solidaridad del Estado Social de Derecho ya que es un mecanismo que busca \u00a0 garantizar la dignidad de los ciudadanos, especialmente aquellos de la tercera \u00a0 edad como quiera que es un derecho que se adquiere tras un periodo considerable \u00a0 de tiempo en los cuales se deben realizar aportes regulares y constantes al \u00a0 sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y antes de entrar a analizar el caso concreto, la Sala explicar\u00e1 \u00a0 brevemente las reglas generales sobre el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho al m\u00ednimo vital como concepto cualitativo o \u00a0 multidimensional -reiteraci\u00f3n jurisprudencial- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como lo ha indicado la dogm\u00e1tica constitucional, el sentido inicial que la \u00a0 Corte Constitucional le dio al concepto del m\u00ednimo vital fue el derecho \u00a0 fundamental innominado como parte de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-426 de 1992 la Corte \u00a0 conoci\u00f3 el caso de un ciudadano de 69 a\u00f1os de edad que llevaba un a\u00f1o sin \u00a0 devengar su pensi\u00f3n. Al ordenar el pago de la misma, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 aunque la Constituci\u00f3n no contemplada un derecho a la subsistencia \u00e9ste se \u00a0 deduc\u00eda del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la Corte pareci\u00f3 definir el m\u00ednimo vital, ya no como \u00a0 un derecho, sino como un elemento del n\u00facleo esencial de los derechos sociales \u00a0 prestacionales. As\u00ed, por ejemplo en la sentencia T-081 de 1997\u00a0 la \u00a0 Corte relacion\u00f3 el m\u00ednimo vital con el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil en la medida \u00a0 en que el primero est\u00e1 relacionado con la remuneraci\u00f3n proporcional a la que \u00a0 tiene derecho el trabajador por el trabajo realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, posterior a este periodo la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el \u00a0 m\u00ednimo vital s\u00ed es un derecho fundamental aut\u00f3nomo ligado estrechamente a la \u00a0 dignidad humana. Por ejemplo, la sentencia SU-995 de 1999, al resolver \u00a0 varias tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba \u00a0 su salario, la Corte se\u00f1al\u00f3 que este derecho se constituye en la porci\u00f3n de los \u00a0 ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n y la atenci\u00f3n en \u00a0 salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad son indispensables para hacer \u00a0 efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la misma sentencia se\u00f1al\u00f3 con claridad que el an\u00e1lisis frente al \u00a0 m\u00ednimo vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, \u00a0 por el contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas \u00a0 que dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un \u00a0 m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico que ha \u00a0 alcanzado a lo largo de su vida. Por esta raz\u00f3n, este derecho se debe entender \u00a0 como una garant\u00eda de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera \u00a0 natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de \u00a0 vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al existir \u00a0 diferentes nociones del m\u00ednimo vital, es consecuente que hayan distintas cargas \u00a0 soportables para cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que el m\u00ednimo vital no est\u00e1 constituido, necesariamente, por el \u00a0 salario m\u00ednimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa \u00a0 del juez constitucional en la cual entre a tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 condiciones personales y familiares del peticionario, as\u00ed como sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas y el monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es \u00a0 indispensable llevar a cabo una valoraci\u00f3n material del trabajo que desempe\u00f1a el \u00a0 actor o desempe\u00f1aba el hoy pensionado, en aras de la protecci\u00f3n a la dignidad \u00a0 humana como valor primordial del ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los pensionados, la sentencia T-827 de 2004 \u00a0 conoci\u00f3 del caso de un antiguo trabajador de Foncolpuertos al que le fue \u00a0 impuesto un descuento sobre su mesada pensional. En dicha oportunidad, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el m\u00ednimo vital de los pensionados no s\u00f3lo resulta vulnerado por la \u00a0 falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales sino tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n. Esta \u00a0 circunstancia ha sido puesta de presente por la Corte Constitucional en eventos \u00a0 en que se ha reducido el monto de la pensi\u00f3n o se paga una parte de las mesadas. \u00a0 En la misma sentencia, el Tribunal record\u00f3 que la jurisprudencia ha fijado \u00a0 reglas generales, no objetivas, para determinar qu\u00e9 requisitos se deben \u00a0 comprobar para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, as\u00ed: (i) si el salario \u00a0 o mesada afectada es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si \u00a0 existen ingresos adicionales estos son insuficientes para la cobertura de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas; y (ii) si la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera para el \u00a0 afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, \u00a0 derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en repetidas ocasiones, como lo resalt\u00f3 la sentencia T-536 de \u00a0 2010 cuando conoci\u00f3 el caso de dos pensionados de la tercera edad a los que \u00a0 la alcald\u00eda de San Pelayo no consignaba de manera puntual y completa su mesada \u00a0 pensional, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la protecci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o descuentos \u00a0 cuando los titulares de la prestaci\u00f3n son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como conclusi\u00f3n, se puede advertir que el derecho al m\u00ednimo vital tiene un \u00a0 car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis \u00a0 cuantitativo de ingresos y egresos de la persona. En otras palabras, como \u00a0 herramienta de movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera \u00a0 dual, ya que adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida \u00a0 digna, se convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los \u00a0 ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del derecho fundamental a la salud -Reiteraci\u00f3n \u00a0 Jurisprudencial- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el art\u00edculo 48, al referirse a la \u00a0 seguridad social, la describe como \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d.\u00a0Con posterioridad, al pronunciarse \u00a0 sobre el derecho a la salud, el art\u00edculo 49 dispone que \u201cla atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades[53] \u00a0y ante la complejidad que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en los \u00a0 servicios de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido a sus dos \u00a0 facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su \u00a0 car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. En cuanto a \u00e9sta \u00faltima faceta, el servicio de \u00a0 salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de \u00a0 conformidad con los principios de continuidad, integralidad\u00a0e igualdad; mientras \u00a0 que, respecto de la primera, el derecho la salud debe atender los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos previstos en los \u00a0 art\u00edculos constitucionales rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la faceta de la salud\u00a0como derecho, resulta oportuno \u00a0 mencionar que \u00e9ste ha atravesado un proceso de evoluci\u00f3n a nivel jurisprudencial[54] \u00a0y legislativo[55], \u00a0 cuyo estado actual implica su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0 Para tal efecto, desde el punto de vista dogm\u00e1tico, a partir de la sentencia \u00a0 T-760 de 2008 se considera que dicha caracter\u00edstica se explica por su \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana, por su v\u00ednculo con las \u00a0 condiciones materiales de existencia y por su condici\u00f3n de garante de la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en aras de garantizar el citado derecho fundamental, el \u00a0 Legislador estatutario estableci\u00f3 una lista de obligaciones para el Estado en la \u00a0 Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues \u00a0 responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud. Estos deberes incluyen dimensiones \u00a0 positivas y negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a \u00a0 quienes dilaten la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como generar pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la poblaci\u00f3n, adoptar \u00a0 leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atenci\u00f3n de la salud y \u00a0 servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros, vigilar que la \u00a0 privatizaci\u00f3n del sector de la salud no represente una amenaza para la \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de \u00a0 atenci\u00f3n, controlar la comercializaci\u00f3n de equipos m\u00e9dicos y medicamentos, \u00a0 asegurarse que los profesionales de la salud re\u00fanan las condiciones necesarias \u00a0 de educaci\u00f3n y experiencia, y adoptar medidas para proteger a todos los grupos \u00a0 vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, los ni\u00f1os, \u00a0 los adolescentes y las personas mayores[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de \u00a0 no agravar la situaci\u00f3n de salud de las personas afectadas, de abstenerse de \u00a0 denegar o limitar el acceso igual de todas las personas a los servicios de salud \u00a0 preventivos, curativos y paliativos, abstenerse de imponer pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias en relaci\u00f3n con el estado de salud y las necesidades de los \u00a0 ciudadanos, prohibir o impedir los cuidados preventivos, las pr\u00e1cticas curativas \u00a0 y las medicinas tradicionales, comercializar medicamentos peligrosos y aplicar \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos coercitivos. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional[57] \u00a0ha reconocido que estos deberes negativos implican que el Estado, o las \u00a0 personas, pueden violar el derecho a la salud, bien sea por una omisi\u00f3n, al \u00a0 dejar de prestar un servicio de salud, o bien por una acci\u00f3n, cuando realizan \u00a0 una conducta cuyo resultado es deteriorar la salud de una persona. En lo que \u00a0 respecta a las dimensiones negativas del derecho a la salud, de las cuales se \u00a0 deriva la obligaci\u00f3n general de abstenci\u00f3n, no hay raz\u00f3n alguna para que su \u00a0 cumplimiento sea pospuesto hasta que el Estado, la entidad o la persona cuenten \u00a0 con los recursos suficientes y la capacidad administrativa adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los elementos que rigen el derecho fundamental a la salud, la Corte \u00a0 ha destacado que se trata de los principios de disponibilidad, aceptabilidad, \u00a0 accesibilidad y la calidad e idoneidad procesional.\u00a0Espec\u00edficamente,\u00a0en relaci\u00f3n \u00a0 con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i)\u00a0la disponibilidad[58]\u00a0implica que \u00a0 el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, \u00a0 agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de \u00a0 salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de \u00a0 la poblaci\u00f3n; (ii)\u00a0la aceptabilidad[59]\u00a0hace \u00a0 referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los \u00a0 ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, \u00a0 comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, as\u00ed como su g\u00e9nero y ciclo de vida. Por su \u00a0 parte, (iii) la\u00a0accesibilidad[60]\u00a0corresponde \u00a0 a un concepto mucho m\u00e1s amplio que incluye el acceso sin discriminaci\u00f3n por \u00a0 ning\u00fan motivo y la facilidad para acceder f\u00edsicamente a las prestaciones de \u00a0 salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance \u00a0 geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. De igual \u00a0 manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad econ\u00f3mica y el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n. Finalmente, (iv)\u00a0la calidad[61]\u00a0se \u00a0 vincula con la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada \u00a0 desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y con el \u00a0 personal id\u00f3neo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de \u00a0 los pacientes y\/o usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En lo que ata\u00f1e a los principios que se vinculan con la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, \u00a0 los siguientes: universalidad,\u00a0pro homine, equidad, continuidad, \u00a0 oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad\u00b8 libre elecci\u00f3n, \u00a0 solidaridad, eficiencia, e interculturalidad[62]. \u00a0Para efectos de esta sentencia, la Sala ahondar\u00e1 en dos de ellos, ya que \u00a0 resultan relevantes para resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n. As\u00ed, en lo que \u00a0 respecta al derecho a la salud, este Tribunal ha dicho que el principio\u00a0pro \u00a0 homine\u00a0permite la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen el tema de salud en \u00a0 el sentido m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala quiere destacar que las reglas relevantes a este caso \u00a0 frente a la exigibilidad del derecho a la salud son las siguientes: (i) el \u00a0 derecho a la salud tiene un elemento sustancial relativo a la accesibilidad, que \u00a0 se traduce en primera instancia en la afiliaci\u00f3n al mismo,\u00a0 que impone una \u00a0 obligaci\u00f3n positiva de remover cualquier obst\u00e1culo que impida el acceso oportuno \u00a0 a los servicios de salud por lo que cualquier falta, en especial en los casos de \u00a0 los menores de edad, constituye una amenaza cierta al derecho a la salud;\u00a0 \u00a0 (ii) existen obligaciones negativas derivadas de este derecho que le imponen al \u00a0 Estado el deber de abstenerse de implementar medidas regresivas y \u00a0 discriminatorias; y (iii) las autoridades y agentes prestadores del servicio de \u00a0 salud deben siempre realizar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el usuario a \u00a0 partir de los principios pro homine y de prevalencia de los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones jur\u00eddicas, la Sala pasar\u00e1 \u00a0 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente caso, la Corte debe determinar, en primer lugar, si la \u00a0 decisi\u00f3n de COLPENSIONES de negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 a favor de la se\u00f1ora Liliana Patricia Ruiz Arango, se bas\u00f3 en una indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria que constituye una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si \u00a0 se observa con atenci\u00f3n el dictamen m\u00e9dico expedido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Caldas, la Sala considera que la entidad accionada cometi\u00f3 un \u00a0 yerro evidente en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio. As\u00ed, como se explic\u00f3 en \u00a0 los hechos del caso, en dicho certificado se consign\u00f3 que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral estaba \u201cestructurada \u00a0a la fecha de la \u00faltima valoraci\u00f3n por Oftalmolog\u00eda (realizada el 23 de \u00a0 julio de 2013) en que se documenta la agudeza visual actual\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto)[63]. \u00a0 Una lectura integral del documento permite llegar a la conclusi\u00f3n de que a \u00a0 partir de esta anotaci\u00f3n, a diferencia de lo razonado por COLPENSIONES, no es \u00a0 posible inferir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la discapacidad es el 23 de \u00a0 julio de 2013, fecha posterior al fallecimiento de la madre de la peticionaria, \u00a0 sino que para el momento de la \u00faltima valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada, en la \u00a0 fecha se\u00f1alada, ya exist\u00eda una discapacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no \u00a0 solo se corrobora con la afirmaci\u00f3n contenida en el mismo certificado laboral y \u00a0 que da cuenta de que la mencionada discapacidad se desprende de una \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan calificada desde la fecha de nacimiento de la actora, \u00a0 es decir el 19 de junio de 1961[64] \u00a0sino por el extenso material probatorio allegado por la se\u00f1ora Ruiz Arango y que \u00a0 demuestra que, por lo menos desde el a\u00f1o 2003, su situaci\u00f3n de salud era \u00a0 precaria. No existe ninguna raz\u00f3n sustancial para que la administraci\u00f3n se \u00a0 haya separado de este hecho irrefutable. En ese sentido, el an\u00e1lisis probatorio \u00a0 desplegado por COLPENSIONES se fundamenta en una interpretaci\u00f3n irreal del \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Caldas que configura una violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, pues la decisi\u00f3n de la entidad ha profundizado su situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica a tal punto que, como qued\u00f3 probado de las pruebas \u00a0 decretadas por la Sala, la se\u00f1ora Ruiz Arango subsiste gracias a la caridad y \u00a0 solidaridad de sus vecinos y conocidos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aplicando \u00a0 los criterios jurisprudenciales del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria la Corte encuentra que: (i) el funcionario administrativo, en contra \u00a0 de la clara evidencia probatoria, se apart\u00f3 por completo de los hechos probados \u00a0 y resolvi\u00f3 a su arbitrio y de manera antojadiza el asunto pensional debatido; y \u00a0 (ii) existe una evidente incongruencia entre lo probado y lo resuelto, pues como \u00a0 se explic\u00f3 la evidencia probatoria indica que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad superior al 50% es anterior al fallecimiento de la madre de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 la Sala tomar\u00e1 una medida de protecci\u00f3n definitiva y ordenar\u00e1 el reconocimiento \u00a0 pensional solicitado, con el respectivo pago del retroactivo desde la \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho legal, ya que, como se evidenci\u00f3 en la actividad \u00a0 probatoria la actora se encuentra en una grave situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. No solo es claro que, debido a su incapacidad, nunca ha realizado \u00a0 una actividad laboral que le permita percibir ingresos m\u00ednimos sino que, como ya \u00a0 se dijo, sus gastos b\u00e1sicos est\u00e1n siendo atendidos por vecinos y conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo \u00a0 que respecta al segundo problema jur\u00eddico de fondo, es importante resaltar que \u00a0 la peticionaria no cuenta con una afiliaci\u00f3n vigente al Sistema General de \u00a0 Salud. Sin un mayor an\u00e1lisis, es claro que esta situaci\u00f3n es una violaci\u00f3n \u00a0 flagrante a la garant\u00eda de accesibilidad derivada del derecho fundamental a la \u00a0 salud por lo que tambi\u00e9n es necesario formular \u00f3rdenes que permitan remediar \u00a0 esta omisi\u00f3n y garantizar que la accionante cuente con una atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 oportuna y eficaz frente a los padecimientos que sufre desde el nacimiento. Sin \u00a0 embargo, como quiera que esta es una situaci\u00f3n que no puede endilgarse a la \u00a0 entidad accionada, la orden de protecci\u00f3n ser\u00e1 referida a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo para que brinde apoyo y asesor\u00eda jur\u00eddica ya que, dentro de sus \u00a0 funciones, se encuentra la de velar por la garant\u00eda y eficacia plena de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En \u00a0 consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de tutela que negaron \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de la actora y le ordenar\u00e1 a COLPENSIONES reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n a la se\u00f1ora Liliana Patricia Ruiz Arango, en su calidad \u00a0 de hija en situaci\u00f3n de discapacidad de la causante. As\u00ed mismo, toda vez que la \u00a0 peticionaria no se encuentra afiliada al Sistema General de Salud, se solicitar\u00e1 \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Caldas que, dentro de sus competencias \u00a0 legales y constitucionales, asesore y acompa\u00f1e a la actora en el tr\u00e1mite de \u00a0 afiliaci\u00f3n ante el Sistema General de Salud. Adem\u00e1s, con el fin de garantizar el \u00a0 cumplimiento de dicha orden, se le pedir\u00e1 a la Defensor\u00eda enviar un informe de \u00a0 cumplimiento dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo al juez de primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Contrario a \u00a0 lo se\u00f1alado por COLPENSIONES, la Corte Constitucional encuentra que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad de la peticionaria es anterior al \u00a0 fallecimiento de su madre. Por esta raz\u00f3n, y teniendo en cuenta que su \u00a0 discapacidad es superior el 50%, resulta evidente que la se\u00f1ora Liliana Patricia \u00a0 Ruiz Arango es beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, de acuerdo con las \u00a0 reglas fijadas por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. As\u00ed, la entidad \u00a0 accionada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su actuaci\u00f3n que desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, por lo que se revocar\u00e1 el \u00faltimo acto administrativo que \u00a0 expidi\u00f3 la entidad en el presente caso y se ordenar\u00e1 el reconocimiento pensional \u00a0 respectivo. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n de la ausencia de una afiliaci\u00f3n al sistema de \u00a0 salud, la Sala proceder\u00e1 a tomar una orden particular para garantizar el acceso \u00a0 a una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que en providencia \u00a0 del 6 de abril del 2016 confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo de Manizales del 23 de febrero del 2016, en el proceso de la \u00a0 referencia. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 peticionaria por la actuaci\u00f3n de COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 Resoluci\u00f3n VPB 10918 del 10 de febrero de 2015 mediante la cual COLPENSIONES \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por \u00a0 hija en situaci\u00f3n de discapacidad de la se\u00f1ora Liliana Patricia Arango Ruiz. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, ORDENAR a la entidad que dentro los diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia expida un nuevo \u00a0 acto administrativo reconociendo dicho derecho pensional, indexado a valor \u00a0 presente, desde la fecha en que fue causado, esto desde el fallecimiento de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Arango de Ruiz el 6 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Caldas que acompa\u00f1e y asesore a la se\u00f1ora \u00a0 Liliana Patricia Arango Ruiz, dentro de sus competencias legales y \u00a0 constitucionales, en el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Salud para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud. Para tal fin, la \u00a0 entidad deber\u00e1 enviar un informe sobre el cumplimiento de esta orden al Juzgado \u00a0 Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver, entre otras, sentencias T-002 de 2015. Magistrado \u00a0 Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-090 de 2016. Magistrado Ponente: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito de tutela (folios 2 a 28; \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Liliana Patricia Ruiz Arango (folio 8; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Op. Cit. Escrito de tutela (folio 8; \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Calificaci\u00f3n m\u00e9dico-laboral realizada \u00a0 por el Instituto de Seguros Sociales (folios 5 y 6; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Registro civil de nacimiento de la \u00a0 actora (folio 41; cuaderno de primera instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n 97380 del 17 de mayo de \u00a0 2013 mediante la cual COLPENSIONES neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes (folio 43; \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Registro de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Ana Arango de Ruiz (folio 40; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ley 797 de 2003. Art\u00edculo 13.c. \u00a0 Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u201cSon beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes (\u2026) c) los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores \u00a0 de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiante; y los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para \u00a0 determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Op. Cit. Resoluci\u00f3n \u00a0 97380 del 17 de mayo de 2013 (folio 45; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Resoluci\u00f3n GNR 4106 del \u00a0 8 de enero de 2014 mediante la cual COLPENSIONES confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional (folios 48 a 51; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral expedido por COLPENSIONES (folio 7; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Caldas (folio 31; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem; folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem; folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Solicitud de revisi\u00f3n \u00a0 pensional (folios 60 a 68; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem; folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Resoluci\u00f3n VPB 10918 del \u00a0 10 de febrero de 2015 mediante la cual COLPENSIONES confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 negar la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n (folios 57 a 58; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Memorial de respuesta de \u00a0 COLPENSIONES (folios 238 a 247; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de primera \u00a0 instancia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales (folios \u00a0 232 a 235; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Memorial de impugnaci\u00f3n \u00a0 (folios 248 a 254; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia Tribunal \u00a0 Administrativo de Caldas (folio 4 a 10; cuaderno de segunda instancia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Auto de pruebas (folio \u00a0 18; cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Memorial de respuesta \u00a0 del Ministerio de Salud (folio 22; cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Memorial de respuesta \u00a0 del apoderado de la peticionaria (folio 42; cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolly Casta\u00f1o P\u00e9rez (folio 54; cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 de la se\u00f1ora Irma Julieth Marulanda de Mesa (folio 46; cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 de la se\u00f1ora Liliana Patricia Ruiz Arango (folio 47; cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En aras de garantizar la \u00a0 eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, la Sala tomar\u00e1 como \u00a0 modelo, en lo concerniente a las reglas generales de procedibilidad, lo \u00a0 consignado en la sentencia T-464 de 2016 proferida por el despacho de la \u00a0 magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-961 de 2004. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y \u00a0 T-209 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Para la \u00a0 jurisprudencia anterior al 2005, la v\u00eda de hecho \u201c\u00fanicamente se configura \u00a0 sobre la base de una ostensible transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual \u00a0 repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de quienes son afectados por la determinaci\u00f3n judicial -que \u00a0 entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la \u00a0 \u00fanica f\u00f3rmula orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la \u00a0 justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino \u00a0 excepci\u00f3n, y los jueces ante quienes se solicita est\u00e1n obligados a examinar de \u00a0 manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de autonom\u00eda funcional \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n y de la cosa juzgada\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-555 de 1999. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras \u00a0 sentencias, T-225 de 1993; SU-544 de 2001; T-983-01; T-1316 de 2001; T-069\/08; y \u00a0 T-094\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Frente al tema, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que \u201calgunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, (\u2026) pueden \u00a0 llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la \u00a0 sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por \u00a0 encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener \u00a0 repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial \u00a0 positivo\u201d, y que amplia (sic) a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales \u00a0 susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-1316 de 01. Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-737de 13. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia T-629 de \u00a0 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Frente al tema, la Corte ha se\u00f1alado que\u00a0\u201calgunos \u00a0 grupos con caracter\u00edsticas particulares, (\u2026) pueden llegar a sufrir da\u00f1os o \u00a0 amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen \u00a0 perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras \u00a0 condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor \u00a0 trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d, y que amplia \u00a0 (sic) a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 01. \u00a0 Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver, sentencia T-737de \u00a0 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-315 de 2015. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Con el \u00a0 objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales se tomar\u00e1 como modelo de reiteraci\u00f3n el fijado por la \u00a0 magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014, SU-053 de 2015 y T-667 \u00a0 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-267 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-781 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En aras de garantizar la \u00a0 eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, la Sala tomar\u00e1 como \u00a0 modelo, en lo concerniente a las reglas generales de procedibilidad, lo \u00a0 consignado en la sentencia T-605 de 2015 proferida por el despacho de la \u00a0 magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-124 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y \u00a0 T-128 de 2016. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-002 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-090 \u00a0 de 2016. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-113 de 2016. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y \u00a0 T-199 de 2016. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 100 de 1993. \u00a0 Art\u00edculo 38. Estado de Invalidez. \u201cPara los efectos del presente cap\u00edtulo se \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 no provocada, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Decreto Leu 019 de 2012. \u00a0 Art\u00edculo 142. Art\u00edculo 142. Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. \u201cEl estado \u00a0 de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para calificar \u00a0 la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de \u00a0 su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de \u00a0 Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de \u00a0 invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una \u00a0 primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de \u00a0 invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no \u00a0 est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas \u00a0 Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la \u00a0 invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener \u00a0 expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta \u00a0 decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar \u00a0 la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta \u00a0 calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En aras de garantizar la \u00a0 eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, la Sala tomar\u00e1 como \u00a0 modelo, en lo concerniente al contenido y alcance de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso administrativo, a la seguridad social,\u00a0 al m\u00ednimo vital y \u00a0 el derecho a la salud lo consignado en las sentencias T-147 de 2016 y T-325 de \u00a0 2016 proferida por el despacho de la magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre otras, sentencias T-760 de 2008. Magistrado \u00a0 Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-126 de 2015. Magistrado Ponente: Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-593 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; y T-094 de 2016. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver Ley 1751 de 2015 (Por medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver sentencia T-760 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver, entre otras, sentencias T-737 de 2013. Magistrado \u00a0 Ponente: Alberto Rojas R\u00edos; C-313 de 2014. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; y C-754 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver, entre otras, sentencias T-199 de 2013. Magistrado \u00a0 Ponente: Alexei Julio Estrada; T-234 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-384 de 2013. Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 y T-361 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, entre otras, sentencias T-468 de 2013. Magistrado \u00a0 Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2013. Magistrado Ponente: Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-318 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Ver, entre otras sentencias T-447 de 2014. Magistrado \u00a0 Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-076 de 2015. Magistrado Ponente: Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; y T-455 de 2015. Magistrada Ponente: Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-199 de 2013. Magistrado \u00a0 Ponente: Alexei Julio Estrada; T-745 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-200 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Rios; y T-519 \u00a0 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver, ente otras, sentencias T-612 de 2014. Magistrado \u00a0 Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-499 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos; y T-126 de 2015. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Op. Ct. Dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Caldas (folio 31; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem; folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 27. Cumplimiento del fallo. \u201cProferido el \u00a0 fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 \u00a0 cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas \u00a0 siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para \u00a0 que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra \u00a0 aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el \u00a0 superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente \u00a0 todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar \u00a0 por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo \u00a0 anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \u00a0 En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso \u00a0 concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que este completamente restablecido el \u00a0 derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-566-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-566\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Reglas \u00a0 de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}