{"id":2491,"date":"2024-05-30T17:00:47","date_gmt":"2024-05-30T17:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-214-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:47","slug":"t-214-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-96\/","title":{"rendered":"T 214 96"},"content":{"rendered":"<p>T-214-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-214\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo persigue finalidades distintas a la cabal observancia del derecho de petici\u00f3n que comprende una resoluci\u00f3n oportuna y eficaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Proyecto de resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de un proyecto, al que todav\u00eda no se le ha impartido todo el tr\u00e1mite indispensable para que constituya una respuesta definitiva, no puede ser confundido con la resoluci\u00f3n que la norma constitucional exige. La decisi\u00f3n que el derecho de petici\u00f3n demanda, una vez adoptada debe ser puesta en conocimiento del interesado, de modo que la administraci\u00f3n no cumple a cabalidad su cometido si resuelve el asunto reserv\u00e1ndose el sentido de lo resuelto. La verdadera resoluci\u00f3n debe trascender el \u00e1mbito de la autoridad que la adopta y, gracias a la notificaci\u00f3n legalmente prevista, llegar al conocimiento del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. T-93804 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Fernando Hum\u00e1nez Petro &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los quince (15) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de tutela instaurado por Fernando Hum\u00e1nez Petro en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 1996, Fernando Hum\u00e1nez Petro &nbsp;present\u00f3, ante el Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, una acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, aduciendo la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el d\u00eda 25 de enero de 1995 radic\u00f3 en la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social una solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que, pasados trece meses, no ha obtenido respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el &nbsp;primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) el Juzgado Sexto Laboral del Circuito resolvi\u00f3 denegar el amparo pedido. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el despacho judicial que el interesado puede &nbsp;&#8220;ocurrir en acci\u00f3n contencioso administrativa, para obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo negativo -presunto- contenido en el silencio administrativo proveniente de la accionada, al no dar contestaci\u00f3n a la solicitud formulada, dentro del t\u00e9rmino de ley; y en consecuencia, deprecar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n peticionada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petici\u00f3n se realiza en dos momentos sucesivos, dependientes ambos de la autoridad llamada a impartir tr\u00e1mite a la inquietud planteada por el particular. En primer lugar, es preciso que la persona tenga la oportunidad de llevar su asunto al conocimiento de la autoridad que, en caso de no ser competente, debe remitir la solicitud al funcionario que lo sea, previa informaci\u00f3n sobre esa circunstancia al interesado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, m\u00e1s que en esta aproximaci\u00f3n inicial que implica el necesario v\u00ednculo entre la administraci\u00f3n y el administrado, el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta reside en la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n que el particular ha sometido al examen de la respectiva autoridad. De nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha puesto de presente que la respuesta para que sea tal, adem\u00e1s de oportuna tiene que abordar el fondo de lo pedido y ser puesta en conocimiento del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver, esta Sala de Revisi\u00f3n ha expuesto los criterios que ahora se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle y regule aspectos esenciales del derecho de petici\u00f3n, s\u00ed existe una regulaci\u00f3n que fue expedida con anterioridad a su vigencia y que a\u00fan rige la materia, pues la expedici\u00f3n de la nueva Carta, no derog\u00f3 la legislaci\u00f3n existente. As\u00ed lo determinaron la Corte Suprema de Justicia en su momento y esta Corporaci\u00f3n en reiterados fallos de constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este momento, para establecer cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones que ante ella se presenten, debe acudirse a los preceptos del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que a la ley 57 de 1984, en lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 6o. del mencionado c\u00f3digo, establece que las peticiones de car\u00e1cter general o particular, se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. As\u00ed mismo, prev\u00e9 que en ese mismo t\u00e9rmino, la administraci\u00f3n debe informar al solicitante, cuando sea del caso, &nbsp;su &nbsp;imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y se\u00f1alando el t\u00e9rmino en el cual &nbsp;se producir\u00e1 la contestaci\u00f3n. Norma que por lo general no se cumple en ninguna entidad, hecho que se traduce en un desconocimiento del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien la citada norma, no se\u00f1ala &nbsp;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino &nbsp;que &nbsp;tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio &nbsp;que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir &nbsp;para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada. Por tanto, ante la ausencia de una norma que se\u00f1ale dicho t\u00e9rmino, el juez de tutela, en cada caso, tendr\u00e1 que determinar si el plazo que la administraci\u00f3n fij\u00f3 y emple\u00f3 para contestar la solicitud, fue razonable, y si se satisfizo el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n: la pronta resoluci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Algunos autores han considerado que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido hacer en el lapso de los quince (15) d\u00edas se\u00f1alados en el art\u00edculo 6o. del C.C.A, es el t\u00e9rmino para la configuraci\u00f3n del silencio administrativo negativo, es decir, &nbsp;tres (3) meses, pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso. &nbsp;En opini\u00f3n de la Sala, &nbsp;\u00e9ste podr\u00eda ser un criterio que podr\u00eda tenerse en cuenta, sin embargo, deben analizarse otros factores, como por ejemplo, &nbsp;la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la figura del silencio administrativo negativo, es s\u00f3lo un mecanismo que el legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez contencioso quien &nbsp;resuelva de fondo la solicitud que, por el silencio de la administraci\u00f3n, se presume denegada. Adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n del silencio administrativo, no exime a la administraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n de resolver la petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en lo expuesto, no es v\u00e1lida la conducta de las entidades p\u00fablicas que, argumentando c\u00famulo de trabajo, la espera de documentaci\u00f3n que no le correspond\u00eda aportar al solicitante, e.t.c., retardan injustificadamente &nbsp;una respuesta, pues ello, a todas luces desconoce &nbsp;el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;En este punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la negligencia y falta de organizaci\u00f3n de algunas entidades p\u00fablicas y de sus funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que &nbsp;imponga t\u00e9rminos precisos para resolver, se abstienen de contestar r\u00e1pida y diligentemente, hecho \u00e9ste que no s\u00f3lo causa perjuicios al solicitante sino a la administraci\u00f3n misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, debe concluirse que la administraci\u00f3n no se exonera de su responsabilidad de contestar prontamente una petici\u00f3n, cuando la complejidad del asunto, entre otras cosas, le impide pronunciarse en lapso en que est\u00e1 obligado a hacerlo, pues la misma norma exige que debe se\u00f1alar en qu\u00e9 t\u00e9rmino dar\u00e1 respuesta y cumplirlo a cabalidad&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la contestaci\u00f3n que se d\u00e9 a una petici\u00f3n debe abordar el fondo del asunto que la persona ha sometido a la consideraci\u00f3n de la autoridad competente. Si no es, o no se considera, competente, as\u00ed debe manifestarlo, y obrar en consecuencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo negativo, entonces, no reemplaza la debida resoluci\u00f3n de una solicitud, pues siempre que se configura, lo que en realidad se demuestra es que la autoridad ha omitido el pronunciamiento a que est\u00e1 obligada y que, por ende, ha dejado transcurrir el t\u00e9rmino legalmente previsto sin arribar a la decisi\u00f3n esperada. &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo permite, merced a la presunci\u00f3n de un acto demandable, ocurrir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sin &nbsp;embargo, tal como lo ha manifestado la Corte, lo que se debate en el proceso pertinente no es el respeto al derecho de petici\u00f3n que ha quedado violado, sino el contenido de la solicitud que alude a derechos diferentes, incluso de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el silencio administrativo persigue finalidades distintas a la cabal observancia del derecho de petici\u00f3n que, como se ha expuesto, comprende una resoluci\u00f3n oportuna y eficaz. No son, por tanto, de recibo las consideraciones con base en las cuales el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Fernando Hum\u00e1nez Petro. &nbsp;<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n inform\u00f3 al Juzgado de conocimiento que &#8220;Tan pronto conocimos de la presente acci\u00f3n, procedimos a ubicar el expediente del accionante, localiz\u00e1ndolo en el Grupo de Control y Reparto, en turno para revisi\u00f3n del proyecto de acto administrativo que resuelve la petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar que la existencia de un proyecto, al que todav\u00eda no se le ha impartido todo el tr\u00e1mite indispensable para que constituya una respuesta definitiva, no puede ser confundido con la resoluci\u00f3n que la norma constitucional exige. Tal como se anot\u00f3 m\u00e1s arriba, la decisi\u00f3n que el derecho de petici\u00f3n demanda, una vez adoptada debe ser puesta en conocimiento del interesado, de modo que la administraci\u00f3n no cumple a cabalidad su cometido si resuelve el asunto reserv\u00e1ndose el sentido de lo resuelto. La verdadera resoluci\u00f3n debe trascender el \u00e1mbito de la autoridad que la adopta y, gracias a la notificaci\u00f3n legalmente prevista, llegar al conocimiento del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia revisada y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n, debido a lo cual se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda a resolver la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Fernando Hum\u00e1nez Petro y a notificarle el acto administrativo correspondiente, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante la cual se deneg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Fernando Hum\u00e1nez Petro. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si todav\u00eda no lo hecho, proceda a resolver la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Fernando Hum\u00e1nez Petro y a notificarle el acto administrativo correspondiente, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-76 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-214-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-214\/96 &nbsp; SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp; El silencio administrativo persigue finalidades distintas a la cabal observancia del derecho de petici\u00f3n que comprende una resoluci\u00f3n oportuna y eficaz.&nbsp; &nbsp; DERECHO DE PETICION-Proyecto de resoluci\u00f3n &nbsp; La existencia de un proyecto, al que todav\u00eda no se le ha impartido todo el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2491","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2491"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2491\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}