{"id":24910,"date":"2024-06-28T14:04:25","date_gmt":"2024-06-28T14:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-573-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:25","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:25","slug":"t-573-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-16-2\/","title":{"rendered":"T-573-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-573\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD EN EL MARCO INTERNACIONAL \u00a0 DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que \u00a0 las dem\u00e1s personas, sobre todos los aspectos de su vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva del modelo social que irradia todas las disposiciones de la CDPCD \u00a0 vincula la discapacidad con aquellos obst\u00e1culos que impiden que personas con \u00a0 cierta diversidad funcional interact\u00faen con su entorno en las mismas condiciones \u00a0 en que lo hacen los dem\u00e1s individuos. Tal es la perspectiva que plasma la \u00a0 Convenci\u00f3n desde su pre\u00e1mbulo, cuando reconoce que el concepto de la \u00a0 discapacidad evoluciona y que \u201cresulta de la interacci\u00f3n entre las personas con \u00a0 deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Principios que gu\u00edan la \u00a0 interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Obligaciones generales de \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Obligaciones estatales \u00a0 frente a la garant\u00eda del derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a \u00a0 ejercer plenamente su capacidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones que la Convenci\u00f3n les impone a sus Estado parte en relaci\u00f3n con \u00a0 la adopci\u00f3n de ajustes razonables que garanticen que las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad puedan gozar y ejercer todos sus derechos y libertades \u00a0 fundamentales parten, justamente, de ese supuesto. De ah\u00ed que su articulado deba \u00a0 leerse, m\u00e1s que como un cat\u00e1logo de derechos, como una relaci\u00f3n de los deberes \u00a0 que incumben a los Estados respecto de la creaci\u00f3n de las condiciones necesarias \u00a0 para que los destinatarios de la Convenci\u00f3n ejerzan sus derechos humanos en \u00a0 iguales condiciones que cualquier ciudadano. Dentro de ese amplio grupo de \u00a0 deberes, los del art\u00edculo 12, que aluden al igual reconocimiento como persona \u00a0 ante la ley y a la capacidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, ocupan un lugar preponderante. La Sala precisar\u00e1 el alcance de las \u00a0 obligaciones concretas que la CDPCD les impone a sus Estados parte en esa \u00a0 materia y, en particular, respecto de la adopci\u00f3n de ajustes razonables que \u00a0 garanticen que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan tomar decisiones \u00a0 informadas sobre todos los asuntos que les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u201cNADA SOBRE NOSOTROS SIN NOSOTROS\u201d \u00a0 DESARROLLADO POR LA CONVENCI\u00d3N DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Reglas que determina el \u00a0 alcance de la obligaci\u00f3n estatal de proveer apoyos y salvaguardias para que \u00a0 personas con discapacidad reflejen su voluntad y sus preferencias, en ejercicio \u00a0 de su capacidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN \u00a0 CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Derecho \u00a0 a tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN \u00a0 CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNO-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION A MENORES DE EDAD-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ANTICONCEPCION QUIRURGICA A MENORES DE \u00a0 EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE ESTERILIZACION \u00a0 QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Cosa juzgada \u00a0 relativa en sentencias C-131\/14 y C-182\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION QUIRURGICA EN MUJERES Y MENORES DE EDAD \u00a0 EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Garant\u00eda \u00a0 del derecho al consentimiento informado, autonom\u00eda de la personalidad y los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR PRACTICA DE \u00a0 PROCEDIMIENTOS DE ANTICONCEPCION DEFINITIVOS EN MUJERES CON DISCAPACIDAD MENTAL-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE \u00a0 MENORES DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Medidas para que los menores de edad tomen decisiones aut\u00f3nomas e \u00a0 informadas sobre el ejercicio de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD COGNITIVA O \u00a0 PSICOSOCIAL-Se impone garantizar que \u00a0 conozcan y comprendan la informaci\u00f3n que les ata\u00f1e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD COGNITIVA O \u00a0 PSICOSOCIAL-Deber de traducir las \u00a0 providencias judiciales a un formato de lectura f\u00e1cil que permita comprender el \u00a0 alcance de las decisiones judiciales y sus implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T\u2013 5.584.835 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Consuelo, \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija Silvia, contra la Unidad Hospitalaria AA, la \u00a0 Empresa Social del Estado XX y CC EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en el asunto de la referencia por \u201cel Juzgado\u201d, el doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0 preliminar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida para \u00a0 proteger la intimidad de la menor involucrada en el asunto de la referencia, que \u00a0 alude, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, a la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos, el magistrado sustanciador, mediante auto del dos (2) de agosto de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), orden\u00f3 reservar la identidad de \u00a0 las personas y entidades involucradas en el caso y tomar las medidas encaminadas \u00a0 a garantizar que solo las partes del proceso accedieran al expediente y \u00a0 obtuvieran copias del mismo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo objeto, la Sala suprimir\u00e1 de \u00a0 esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma la identidad de las \u00a0 personas y de las entidades involucradas en el asunto objeto de estudio. En \u00a0 consecuencia, la menor cuya identidad se protege ser\u00e1 identificada como \u00a0 Silvia, \u00a0su mam\u00e1 como Consuelo y las accionadas \u00a0 como \u201cUnidad Hospitalaria AA\u201d, \u201cEmpresa Social del Estado XX\u201d \u00a0 y \u00a0\u201cCC EPS\u201d. El Juzgado de instancia ser\u00e1 identificado como \u201cel Juzgado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos supuestos, la Sala sintetizar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, siguiendo el \u00a0 relato de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Consuelo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el objeto de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la vida, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de su hija Silvia, \u00a0 quien para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela \u2013el 28 de octubre de \u00a0 2015- contaba con 15 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Explic\u00f3 Consuelo que Silvia padece \u00a0 s\u00edndrome de Down e hipertiroidismo. El 18 de octubre de 2014, en la Unidad \u00a0 Hospitalaria AA, le insertaron un anticonceptivo subd\u00e9rmico Jadelle en su brazo \u00a0 derecho. Desde entonces, Silvia ha presentado varios cambios en su \u00a0 organismo, como periodos menstruales m\u00e1s largos y prolongados, dolor abdominal, \u00a0 n\u00e1useas y dolores de cabeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En las citas de control, los m\u00e9dicos le informaron a \u00a0 Consuelo \u00a0que los s\u00edntomas de Silvia desaparecer\u00edan dentro de los siete meses \u00a0 siguientes a la fecha de la implantaci\u00f3n del dispositivo de planificaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, transcurrieron doce meses sin que la ni\u00f1a presentara alguna mejor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ante tales circunstancias, y considerando que \u00a0 Silvia \u00a0estaba \u201csufriendo mucho con esos s\u00edntomas\u201d, Consuelo acudi\u00f3 de \u00a0 nuevo a la Unidad Hospitalaria AA, solicitando que le retiraran el dispositivo y \u00a0 que, en su reemplazo, le realizaran la tubectom\u00eda (ligadura de trompas). All\u00ed, \u00a0 sin embargo, le indicaron que el dispositivo solo puede ser retirado \u201chasta \u00a0 los cinco a\u00f1os de su implantaci\u00f3n, o sea, hasta el 18 de octubre de 2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Consuelo precis\u00f3 que su esposo trabaja en \u00a0 construcci\u00f3n y que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0 sufragar los gastos de la cirug\u00eda que requiere Silvia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que \u00a0 Silvia \u201ces una ni\u00f1a especial y que a partir de la fecha de la implantaci\u00f3n del \u00a0 dispositivo anticonceptivo subd\u00e9rmico Jadelle ha presentado varios cambios y \u00a0 s\u00edntomas en su organismo que est\u00e1n afectando directamente su salud y su \u00a0 bienestar\u201d, Consuelo pidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de su hija, para que, en \u00a0 consecuencia, se le ordene a la Unidad Hospitalaria AA practicarle la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica consistente en retirar el dispositivo anticonceptivo \u00a0 subd\u00e9rmico Jadelle y en realizarle, en su reemplazo, la tubectom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite constitucional de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado admiti\u00f3 la tutela mediante providencia del 30 \u00a0 de octubre de 2015. En la misma oportunidad, orden\u00f3 notificar a la Unidad Hospitalaria AA, a la Empresa Social del Estado XX y a CC EPS\u00a0 \u00a0 y les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de dos d\u00edas para pronunciarse sobre los hechos \u00a0 relatados por Consuelo y solicitar las pruebas que pretendieran hacer \u00a0 valer. Solo la Empresa Social del Estado XX se refiri\u00f3 a lo \u00a0 relatado en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Empresa Social del Estado \u00a0 XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Empresa Social del Estado XX contest\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela explicando que no es un ente asegurador. Su labor, precis\u00f3, \u00a0 es la prestaci\u00f3n de servicios de salud de primer nivel (con m\u00e9dico general y \u00a0 baja tecnolog\u00eda), a trav\u00e9s de una red p\u00fablica hospitalaria que cuenta con 52 \u00a0 puntos para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable de la ciudad. La empresa \u00a0 atiende a la poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y a la poblaci\u00f3n vinculada \u00a0 al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se\u00f1al\u00f3 la entidad que, seg\u00fan la base de \u00a0 datos del Fosyga, Silvia est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud a \u00a0 trav\u00e9s de la EPS CC, que es la responsable de autorizar cualquier actividad, \u00a0 procedimiento o examen que se encuentre dentro del segundo, tercer y cuarto \u00a0 nivel de atenci\u00f3n, previo diligenciamiento por parte del m\u00e9dico tratante de los \u00a0 formatos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 Las copias aportadas con la tutela \u00a0 no dan cuenta de que se hayan negado las atenciones de primer nivel requeridas \u00a0 por la menor. En la historia cl\u00ednica de Silvia consta que los m\u00e9dicos de \u00a0 la Empresa Social del Estado XX orientaron a su mam\u00e1 para que llevara a cabo el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de anticoncepci\u00f3n. En ninguna parte de ellas se lee, en \u00a0 contraste, que la entidad se hubiera negado a retirarle el m\u00e9todo de planificar \u00a0 denominado Jadelle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El m\u00e9dico especialista en Ginecolog\u00eda, \u00a0 en la consulta del 19 de octubre de 2015, fue claro en orientar a la se\u00f1ora \u00a0 Consuelo \u00a0para que siguiera el procedimiento establecido por la Corte Constitucional \u00a0 en reiteradas sentencias. El m\u00e9dico le explic\u00f3 que, \u201chasta que no sea \u00a0 autorizada la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica por el juez de familia, ning\u00fan \u00a0 profesional de la salud podr\u00eda realizarla\u201d. As\u00ed mismo, consta que el m\u00e9dico \u00a0 especialista escribi\u00f3 en la hoja de evoluci\u00f3n cl\u00ednica: \u201cAsistir a Bienestar \u00a0 Familiar o a un juez de la Rep\u00fablica (Juzgado de Familia), exponer el caso y \u00a0 solicitar interdicci\u00f3n para que ellos (Estado) emitan una orden de \u00a0 responsabilidad por la menor y poder as\u00ed realizar la cirug\u00eda con la orden que \u00a0 emiti\u00f3 de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica hacer el tr\u00e1mite administrativo con la EPS \u00a0 para la cirug\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Empresa Social del Estado XX indic\u00f3 \u00a0 que, en todo caso, la tutela debe declararse improcedente, con fundamento en la \u00a0 Sentencia T-740 de 2014, entre muchas otras, en la que se reitera lo recomendado \u00a0 por el m\u00e9dico ginecobstetra en el sentido de que debe mediar autorizaci\u00f3n del \u00a0 juez competente para que la EPS pueda autorizar el servicio de salud y la IPS lo \u00a0 pueda ejecutar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De conformidad con lo expuesto, la \u00a0 entidad pidi\u00f3 considerar que no ha vulnerado ni amenazado los derechos \u00a0 fundamentales de \u00a0Silvia. Por esa raz\u00f3n, le solicit\u00f3 al juez constitucional exonerarla de \u00a0 cualquier responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante providencia del doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado deneg\u00f3 la tutela invocada por \u00a0 Consuelo \u00a0en lo que respecta a la pr\u00e1ctica de la tubectom\u00eda. En criterio de la juez a quo, \u00a0 no hab\u00eda pruebas de que las accionadas se hubieran negado a practicar el \u00a0 procedimiento solicitado. Por el contrario, advirti\u00f3, Consuelo fue \u00a0 asesorada sobre el cumplimiento de las obligaciones que deb\u00eda agotar antes de \u00a0 solicitar el procedimiento que pretend\u00eda que se le realizara a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre esos supuestos, el juzgado deneg\u00f3 \u00a0 el amparo respecto de la orden de practicar el procedimiento quir\u00fargico \u00a0 solicitado. No obstante, protegi\u00f3 los derechos fundamentales de Silvia \u00a0para que CC EPS la remitiera a un especialista que revisara su caso concreto \u00a0 \u201cy las condiciones y padecimientos que actualmente tiene con el dispositivo \u00a0 Jadelle y si es posible cambiar el mismo por otro procedimiento anticonceptivo \u00a0 menos da\u00f1ino para la salud de la menor, diferente a la esterilizaci\u00f3n, mientras \u00a0 se realizan las actuaciones pertinente a lograr la autorizaci\u00f3n judicial para \u00a0 ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El fallo no fue impugnado. En \u00a0 consecuencia, el Juzgado remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0 que decidiera sobre su selecci\u00f3n. El expediente fue seleccionado mediante auto \u00a0 del 30 de junio de 2016 y repartido al despacho del magistrado sustanciador el \u00a0 21 de julio siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte el cinco (5) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Procurador Auxiliar para Asuntos \u00a0 Constitucionales, Andr\u00e9s Balc\u00e1zar Gonz\u00e1lez, solicit\u00f3 \u201ccopia del expediente de \u00a0 la referencia con el objeto de preparar la intervenci\u00f3n que en dicho proceso \u00a0 pretende hacer el Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. El \u00a0 magistrado sustanciador resolvi\u00f3 la solicitud de copias mediante auto del dos \u00a0 (2) de agosto de 2016, una vez el Expediente T-5584835 fue remitido a su \u00a0 despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La providencia valor\u00f3 varios aspectos. \u00a0 Primero, se refiri\u00f3 a la necesidad de proteger la identidad de Silvia, \u00a0 considerando que es menor de edad, que padece s\u00edndrome de Down y que el asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n involucraba una controversia sobre el ejercicio de sus \u00a0 derechos sexuales y reproductivos. El auto llam\u00f3 la atenci\u00f3n, adem\u00e1s, sobre el \u00a0 hecho de que el expediente T-5584835 contuviera \u00a0 copias de la historia cl\u00ednica de Silvia, de su documento de identidad y \u00a0 de otros datos que se encuentran protegidos por su derecho fundamental a la \u00a0 intimidad. Sobre esa base, adopt\u00f3 las medidas encaminadas a garantizar la \u00a0 confidencialidad del expediente, reservando la identidad de los involucrados y \u00a0 limitando la posibilidad de que personas y autoridades ajenas al proceso de \u00a0 tutela accedieran a \u00e9l u obtuvieran copias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En ese orden de \u00a0 ideas, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la solicitud de \u00a0 copias formulada por el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. No \u00a0 obstante, en atenci\u00f3n al inter\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0 intervenir dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, orden\u00f3 remitirle copia del auto, \u00a0 \u201cdonde constan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la solicitud de amparo, \u00a0 la contestaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado XX y los argumentos planteados \u00a0 en el fallo de instancia\u201d. Lo anterior para que, de estimarlo pertinente, \u00a0 formulara su intervenci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la respectiva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el mismo auto, el magistrado \u00a0 sustanciador decret\u00f3 las pruebas que consider\u00f3 necesarias para \u00a0 resolver el asunto objeto de revisi\u00f3n. En ese sentido, orden\u00f3 oficiar a \u00a0 la Asociaci\u00f3n Probienestar de la Familia Colombiana, Profamilia, y al Programa \u00a0 de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes \u00a0 para que brindaran su colaboraci\u00f3n a la Corte informando sobre las medidas que, \u00a0 en su criterio, podr\u00edan contribuir a que los menores de edad con discapacidad \u00a0 cognitiva y psicosocial tomen decisiones informadas y aut\u00f3nomas sobre el \u00a0 ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos y sobre el rol que incumbe a \u00a0 los familiares, los proveedores de servicios de salud y el personal m\u00e9dico \u00a0 respecto del acompa\u00f1amiento y apoyo en la adopci\u00f3n de decisiones de esa \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Mediante auto de la misma fecha, el \u00a0 magistrado sustanciador orden\u00f3 requerir a CC EPS para que se pronunciara \u00a0 sobre los hechos y las pretensiones formuladas en el asunto de la referencia, \u00a0 para que precisara si hab\u00eda autorizado la prestaci\u00f3n de servicios de asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico y \u00a0 m\u00e9dico destinados a garantizar que Silvia contara con informaci\u00f3n \u00a0 suficiente, amplia y adecuada sobre sus derechos sexuales y reproductivos y para \u00a0 que informara sobre las medidas que hubiera adoptado en cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas en el fallo de instancia. As\u00ed mismo, dispuso oficiar a la \u00a0 Empresa Social del Estado XX para que indicara qu\u00e9 medidas adopt\u00f3 su \u00a0 personal m\u00e9dico para garantizar que Silvia \u00a0contara con informaci\u00f3n suficiente, amplia y adecuada sobre el ejercicio \u00a0 libre y pleno de sus derechos sexuales y reproductivos, previo al implante del \u00a0 anticonceptivo subd\u00e9rmico Jadelle[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El 10 de agosto de 2015, la Defensora Delegada para \u00a0 Asuntos Constitucionales y Legales, Andrea Liliana Romero L\u00f3pez, solicit\u00f3 \u00a0 autorizar una copia del Expediente T-5584835, teniendo en cuenta que la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo deseaba intervenir en el caso mediante un concepto t\u00e9cnico \u00a0 o amicus curiae. Dado que el acceso al expediente hab\u00eda sido limitado para \u00a0 proteger la identidad de Silvia, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la \u00a0 solicitud de copias mediante auto del 24 de agosto de 2016. No obstante, remiti\u00f3 \u00a0 a la Defensor\u00eda copia de la providencia de rechazo, donde constaban \u201clos fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la solicitud de amparo, la \u00a0 contestaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado XX y los argumentos planteados en \u00a0 el fallo de instancia\u201d, para que formulara su \u00a0 intervenci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la \u00a0 notificaci\u00f3n de dicha providencia, en caso de encontrarlo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Finalmente, mediante escrito del diez (10) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n interpuso una solicitud que denomin\u00f3 \u201crecurso de s\u00faplica\u201d \u00a0 contra el auto que rechaz\u00f3 la solicitud de copias.\u00a0 Como la solicitud se \u00a0 dirigi\u00f3 contra una providencia diferente de aquella que rechaza la demanda \u00a0 presentada en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad[4], la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n la rechaz\u00f3 por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La\u00a0 Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n no intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. La Defensor\u00eda del Pueblo lo hizo \u00a0 mediante escrito del 15 de septiembre de 2016. As\u00ed las cosas, pasa la Sala a \u00a0 rese\u00f1ar, a continuaci\u00f3n, el contenido de las intervenciones y de los informes \u00a0 recaudados. Los informes se rese\u00f1ar\u00e1n brevemente, pues su \u00a0 contenido se analizar\u00e1 en detalle en la parte motiva de esta providencia. Vale aclarar, desde ya, que CC EPS no se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En los t\u00e9rminos precisados por la Secretar\u00eda General de la Corte, el \u00a0 oficio que la requer\u00eda para que se pronunciara al respecto, en ejercicio de sus \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa, fue devuelto por la oficina de correos 472, \u00a0 con la anotaci\u00f3n \u201crehusado\u201d, pues la EPS manifest\u00f3 que no recibe correspondencia[5]. \u00a0 Dicha circunstancia se analizar\u00e1, tambi\u00e9n, en el examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Empresa Social del \u00a0 Estado XX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Empresa Social del Estado XX \u00a0 respondi\u00f3 la solicitud que le formul\u00f3 el magistrado sustanciador mediante \u00a0 escrito del 16 de agosto de 2016. Adujo la entidad que en las historias cl\u00ednicas \u00a0 de Silvia consta que sus m\u00e9dicos y profesionales en enfermer\u00eda orientaron \u00a0 a la madre de la ni\u00f1a y a la menor sobre los m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n, las \u00a0 consecuencias de su uso, la manera de utilizarlos y las instrucciones de su \u00a0 cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, tambi\u00e9n, que seg\u00fan la historia \u00a0 cl\u00ednica, la \u00faltima atenci\u00f3n que se le brind\u00f3 a la menor fue el 18 de diciembre \u00a0 de 2015 dentro del servicio de planificaci\u00f3n familiar. En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 enfermera que brind\u00f3 la atenci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMotivo de la \u00a0 consulta: usuaria con s\u00edndrome de Down que es tra\u00edda por su madre para retiro de \u00a0 implantes subd\u00e9rmicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 del procedimiento: usuaria de 15 a\u00f1os de edad que asiste para retiro de \u00a0 implantes subd\u00e9rmicos JADELL por mareos y v\u00f3mitos, se llena consentimiento \u00a0 informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaciones: \u00a0 no levantar objetos pesados por 10 d\u00edas, no mojar zona de la herida, destapar la \u00a0 herida a los siete d\u00edas, iniciar de forma inmediata anticoncepci\u00f3n si no se est\u00e1 \u00a0 planeando embarazo y reforzar MAC por 4 semanas. Si evidencia eritema, sangrado, \u00a0 calor y rubor en la herida, salida de l\u00edquido purulento, consultar al servicio \u00a0 de urgencias de forma inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la entidad que, desde esa \u00a0 ocasi\u00f3n, no se registran m\u00e1s atenciones para la menor, teniendo en cuenta adem\u00e1s \u00a0 que la ESE es un prestador de servicios dentro del primer nivel de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Probienestar de la Familia Colombiana, Profamilia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Profamilia intervino ante la Corte a \u00a0 trav\u00e9s de su Directora Ejecutiva, Marta Royo, quien inform\u00f3 que la entidad que \u00a0 representa cuenta con 50 a\u00f1os de experiencia en la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud sexual y reproductiva a trav\u00e9s de sus 35 cl\u00ednicas, ubicadas en 28 ciudades \u00a0 del pa\u00eds, que atienden anualmente alrededor de 700 mil personas a las cuales les \u00a0 presta al a\u00f1o un promedio de tres millones de servicios de salud. Entre esos \u00a0 servicios se cuenta la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica para \u00a0 hombres y mujeres, incluyendo a personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de Profamilia se divide en \u00a0 cuatro puntos. El escrito comienza con una s\u00edntesis del marco legal de la \u00a0 esterilizaci\u00f3n en personas con capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala las barreras que \u00a0 experimentan las personas con discapacidad frente al ejercicio de sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos. Luego, absuelve los interrogantes planteados por el \u00a0 magistrado sustanciador en relaci\u00f3n con las medidas que, en su concepto, podr\u00edan \u00a0 contribuir a que los menores de edad con discapacidad cognitiva y psicosocial \u00a0 tomen decisiones informadas y aut\u00f3nomas sobre el ejercicio de sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos y sobre el rol que incumbe a los familiares, los \u00a0 proveedores de servicios de salud y el personal m\u00e9dico respecto del \u00a0 acompa\u00f1amiento y apoyo en la adopci\u00f3n de decisiones de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 antes, el contenido del \u00a0 informe remitido por Profamilia se analizar\u00e1 en detalle en la parte motiva del \u00a0 fallo. Por ahora, es preciso se\u00f1alar que, sobre la base de lo conceptuado, la \u00a0 entidad le solicit\u00f3 a la Corte enfatizar acerca de la necesidad de contar con \u00a0 ajustes razonables y apoyos para que las personas con discapacidad puedan \u00a0 expresar su voluntad y expresar su consentimiento informado de forma libre e \u00a0 id\u00f3nea, en iguales condiciones que las dem\u00e1s, y sobre la necesidad de explorar \u00a0 las motivaciones de las familias para buscar los procedimientos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n, de tal forma que desde los sectores judicial, de salud y de \u00a0 protecci\u00f3n se puedan tomar medidas conducentes a deconstruir y desmitificar las \u00a0 m\u00faltiples ideas que existen sobre la esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Profamilia pidi\u00f3 llamar la \u00a0 atenci\u00f3n a las diferentes entidades y ministerios para que generen un trabajo \u00a0 intersectorial que permita garantizar el respeto por los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de las personas con discapacidad[6]; \u00a0 reiterar que la esterilizaci\u00f3n no puede ser considerada una medida de \u00a0 protecci\u00f3n, mucho menos cuando no se ha contado con la opini\u00f3n o el \u00a0 consentimiento de la persona con discapacidad, e instar a los jueces de familia \u00a0 a tener en cuenta los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional en \u00a0 materia de esterilizaci\u00f3n y a considerar la opini\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad, antes de proferir \u00f3rdenes judiciales que generan efectos sobre sus \u00a0 derechos personal\u00edsimos.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Programa de Acci\u00f3n por \u00a0 la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS), de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n \u00a0 Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes (en adelante, \u00a0 PAIIS) respondi\u00f3 a lo solicitado por el magistrado sustanciador a trav\u00e9s de \u00a0 oficio del 19 de agosto de 2016, suscrito por Yenny Maritza Guzm\u00e1n Moyano, \u00a0 asesora jur\u00eddica; Federico Isaza Piedrahita, asesor jur\u00eddico; Sergio Andr\u00e9s \u00a0 Chaux Zafra, estudiante de PAIIS; Diana Luc\u00eda Castiblanco Narv\u00e1ez y An\u00edbal \u00a0 Yamhure Ram\u00edrez, estudiantes de Derecho de la Universidad de los Andes. Los \u00a0 intervinientes explicaron que PAIIS es una cl\u00ednica jur\u00eddica que hace parte del \u00a0 consultorio jur\u00eddico de la Universidad de los Andes y que fue fundada en 2007 \u00a0 con el fin de promover el avance de los derechos de grupos hist\u00f3ricamente \u00a0 marginados. El informe que presentan se apoya, por eso, en su experiencia de \u00a0 casi diez a\u00f1os de atenci\u00f3n jur\u00eddica directa de casos particulares y desarrollo \u00a0 de proyectos con las poblaciones vulnerables y discriminadas en raz\u00f3n de su \u00a0 discapacidad, edad, orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n alude al poder vinculante y de rango \u00a0 constitucional de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad de Naciones Unidas y dem\u00e1s tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia y a los lineamientos b\u00e1sicos del paradigma que introdujo el modelo \u00a0 social de la discapacidad que Colombia se oblig\u00f3 a cumplir al ratificar la \u00a0 Convenci\u00f3n.\u00a0 Adem\u00e1s, se refiere al concepto de persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en el contexto de las tres categor\u00edas que hacen \u00a0 intersecci\u00f3n en el caso de Silvia (infancia, mujer y discapacidad), al \u00a0 concepto de capacidad jur\u00eddica y al paradigma de la vida independiente y a la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo analizado al respecto, el documento concluye que \u00a0 Silvia \u00a0no ha contado con la oportunidad de tomar una decisi\u00f3n informada sobre la \u00a0 manera en que quiere ejercer su sexualidad y que tal circunstancia vulnera sus \u00a0 derechos sexuales y reproductivos, su derecho a la educaci\u00f3n y a acceder a \u00a0 informaci\u00f3n accesible para construir su autonom\u00eda y su responsabilidad \u00a0 individual, sus derechos a la igualdad, a la intimidad y a la maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, PAIIS consider\u00f3 incongruente que la jurisprudencia \u00a0 constitucional que de manera general reconoce que la esterilizaci\u00f3n forzada \u00a0 degrada a la mujer y vulnera un gran abanico de derechos haya abierto la puerta, \u00a0 tambi\u00e9n, para que la voluntad de las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad se \u00a0 sustituya por medio de procesos legales que conducen a que se les realicen \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos, como la esterilizaci\u00f3n, sin su consentimiento[8]. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, le solicit\u00f3 a la Corte prohibir \u201cde manera tajante el \u00a0 consentimiento sustituto para realizar intervenciones quir\u00fargicas que restrinjan \u00a0 los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, m\u00e1s a\u00fan cuando tienen \u00a0 car\u00e1cter permanente\u201d y exhortar al Estado a crear una estructura de apoyos \u00a0 que permita que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tomen decisiones \u00a0 informadas respecto a todos los aspectos de su vida, incluyendo aquel relativo a \u00a0 su sexualidad. La Sala profundizar\u00e1 en el contenido del concepto en la parte \u00a0 motiva del fallo y al abordar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Defensor\u00eda del Pueblo intervino en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte el 15 de septiembre de \u00a0 2016. La intervenci\u00f3n, suscrita por la Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales, Andrea Liliana Romero L\u00f3pez, rese\u00f1a los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales para el reconocimiento, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad; menciona los deberes que, \u00a0 en ese \u00e1mbito, vinculan a los Estados con la protecci\u00f3n de sus derechos sexuales \u00a0 y reproductivos y, sobre esa base, se refiere a los dilemas que plantea el \u00a0 asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer punto se aborda destacando el cambio de paradigma que supuso \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad en 2006, en particular, frente al punto relativo al reconocimiento \u00a0 de su capacidad jur\u00eddica. La Defensor\u00eda explic\u00f3 que, por esa v\u00eda, se protegi\u00f3 el \u00a0 derecho de las personas con discapacidad a tomar decisiones libres y \u00a0 responsables frente a cualquier asunto, incluyendo los relativos al matrimonio, \u00a0 la familia, la paternidad y las relaciones personales. Sin embargo, los \u00a0 imaginarios sociales en Colombia siguen apuntando a \u201cconsiderar que la salud \u00a0 sexual y reproductiva as\u00ed como la sexualidad no son temas relevantes para las \u00a0 personas con discapacidad intelectual y psicosocial, especialmente en el caso de \u00a0 las mujeres\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad mencion\u00f3 las dificultades derivadas de que la sociedad siga \u00a0 percibiendo a las personas con discapacidad intelectual y psicosocial desde \u00a0 ideas vinculadas a la invalidez y a la locura. Adem\u00e1s de enfrentarlas al rechazo \u00a0 y a la estigmatizaci\u00f3n, tal percepci\u00f3n impide avanzar en la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 encaminadas a proteger sus derechos sexuales y reproductivos respetando su \u00a0 autonom\u00eda, como lo exigen los est\u00e1ndares internacionales. De ah\u00ed que en Colombia \u00a0 se siga pensando que el proceso de interdicci\u00f3n judicial, como paso previo para \u00a0 realizar procedimientos de esterilizaci\u00f3n, protege a las personas con \u00a0 discapacidad del abuso y de la violencia sexual, sin considerar la manera en que \u00a0 la sustituci\u00f3n del consentimiento afecta su autodeterminaci\u00f3n reproductiva y su \u00a0 derecho a tomar decisiones libres y responsables, sin discriminaciones[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda se refiri\u00f3 al caso concreto en ese contexto. En \u00a0 particular, advirti\u00f3 sobre el dilema que supone que la actuaci\u00f3n del personal de \u00a0 salud y de las autoridades judiciales involucradas en el caso de Silvia \u00a0 \u00a0contradiga abiertamente los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad, aunque se apoya en la legislaci\u00f3n y en la \u00a0 jurisprudencia vigente. Tal contradicci\u00f3n tiene que ver, justamente, con que la \u00a0 Ley 1412 de 2010 permita que la solicitud y el consentimiento para la pr\u00e1ctica \u00a0 de procedimientos de esterilizaci\u00f3n de las personas con discapacidad sean \u00a0 suscritos por su representante legal y con que la Corte avale esa postura. A \u00a0 juicio de la Defensor\u00eda, la jurisprudencia constitucional contradice los \u00a0 art\u00edculos 12 y 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, que obliga a sus Estados parte a garantizar que estas ejerzan su \u00a0 capacidad jur\u00eddica en condiciones de igualdad y que tomen sus propias decisiones \u00a0 en temas tan personales y trascendentales como los que repercuten en la \u00a0 posibilidad de escoger tener hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Defensor\u00eda le pidi\u00f3 a la Sala revisar y \u00a0 unificar la posici\u00f3n que ha asumido la Corte en su jurisprudencia[11], en tanto \u201ccontradice \u00a0 el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n exigido por la CDPC para el goce efectivo de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica y de los derechos sexuales y reproductivos de las personas \u00a0 con discapacidad intelectual\u201d[12]; \u00a0 garantizar que Silvia acceda al sistema de apoyos necesarios para el \u00a0 ejercicio de su derecho a la autodeterminaci\u00f3n sexual y reproductiva sin que \u00a0 exista sustituci\u00f3n de su voluntad y asegurar que Consuelo cuente con la \u00a0 informaci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento necesarios para comprender el rol que le incumbe \u00a0 respecto de la garant\u00eda de los derechos de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pidi\u00f3 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica a que legisle \u00a0 \u201csobre el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las personas \u00a0 con discapacidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas, \u00a0 especialmente respecto de la manifestaci\u00f3n del consentimiento libre e informado \u00a0 para la realizaci\u00f3n o no de procedimientos m\u00e9dicos que repercutan en el \u00a0 ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las personas con \u00a0 discapacidad\u201d[13]; al Ministerio de Salud y \u00a0 a la Superintendencia de Salud a que expidan la reglamentaci\u00f3n necesaria para \u00a0 prohibir las pr\u00e1cticas quir\u00fargicas de vasectom\u00eda y ligadura de trompas sin \u00a0 contar con el consentimiento libre e informado de personas con discapacidad e \u00a0 instar al Consejo Superior de la Judicatura a que ponga en pr\u00e1ctica las \u00a0 recomendaciones del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 adoptando los ajustes razonables que contempla la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala es competente para conocer del \u00a0 fallo objeto de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de esta corporaci\u00f3n el treinta \u00a0 (30) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la sala de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, Consuelo reclama la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la Unidad Hospitalaria AA, la \u00a0 Empresa Social del Estado XX y CC EPS le vulneraron a su hija Silvia al \u00a0 negarse a retirarle un dispositivo subd\u00e9rmico de anticoncepci\u00f3n cuyo implante le \u00a0 gener\u00f3 cambios en su organismo- en particular, periodos menstruales prolongados, dolor abdominal, n\u00e1useas y dolores de \u00a0 cabeza- y a practicarle una tubectom\u00eda que reemplace la funci\u00f3n que cumple el \u00a0 dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio de Consuelo, las decisiones que en ese sentido adoptaron las \u00a0 entidades accionadas vulneraron \u00a0 los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de \u00a0 Silvia, quien est\u00e1 sufriendo mucho por cuenta de los s\u00edntomas derivados de \u00a0 la implantaci\u00f3n del dispositivo de anticoncepci\u00f3n. Tras explicar que ni ella ni \u00a0 su esposo cuentan con los recursos para asumir los gastos que involucrar\u00eda el \u00a0 procedimiento, Consuelo solicit\u00f3 amparar los derechos fundamentales de su \u00a0 hija y ordenar que se le practique la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ni la \u00a0 Unidad Hospitalaria AA ni CC EPS se pronunciaron sobre la solicitud de amparo. \u00a0 La Empresa Social del Estado, que s\u00ed lo hizo, pidi\u00f3 ser exonerada de la \u00a0 responsabilidad en la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 persigue la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 plante\u00f3, en s\u00edntesis, que los servicios m\u00e9dicos a su cargo, relacionados con la \u00a0 atenci\u00f3n de primer nivel que ha requerido Silvia, han sido prestados \u00a0 oportunamente, y que sus profesionales orientaron a Consuelo \u00a0sobre los tr\u00e1mites que deb\u00eda agotar con el objeto de obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0 para la pr\u00e1ctica del procedimiento de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. Puntualmente, \u00a0 el m\u00e9dico especialista en Ginecolog\u00eda le indic\u00f3 que deb\u00eda seguir el \u00a0 procedimiento establecido por la Corte Constitucional, que involucra obtener la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n del juez de familia para, despu\u00e9s, tramitar la orden \u00a0 ante la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0 juez de instancia deneg\u00f3 el amparo respecto de la solicitud de practicar la \u00a0 tubectom\u00eda porque Consuelo no agot\u00f3 los tr\u00e1mites necesarios para que la \u00a0 EPS la autorizara. En particular, la funcionaria llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el \u00a0 hecho de que no se hubiera obtenido la autorizaci\u00f3n judicial para practicar un \u00a0 procedimiento que, como la esterilizaci\u00f3n, tiene efectos definitivos e \u00a0 irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, en atenci\u00f3n a los \u00a0 padecimientos que Silvia estaba sufriendo por cuenta del implante del \u00a0 dispositivo Jadelle, la juez dispuso que CC EPS deber\u00eda remitirla a un \u00a0 especialista, quien se encargar\u00eda de determinar si el dispositivo puede ser \u00a0 sustituido por otro procedimiento anticonceptivo menos da\u00f1ino, mientras se \u00a0 obtiene la autorizaci\u00f3n judicial para practicar el procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como acaba de exponerse, la tutela objeto de estudio fue promovida buscando \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales que las accionadas le habr\u00edan vulnerado \u00a0 a Silvia \u00a0al negarse a retirarle un dispositivo de anticoncepci\u00f3n que parece haberle \u00a0 causado problemas de salud y a practicarle, en remplazo, un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n. La tarea de la Sala, bajo esa perspectiva, \u00a0 consistir\u00eda en determinar si tales circunstancias vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de \u00a0 Silvia, quien es menor de edad y padece s\u00edndrome de Down, o si, como lo \u00a0 plante\u00f3 el fallo de instancia, la ausencia de una autorizaci\u00f3n judicial que \u00a0 avale la pr\u00e1ctica de la tubectom\u00eda supone que la infracci\u00f3n iusfundamental \u00a0 denunciada no se haya presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala, sin embargo, observa que la problem\u00e1tica formulada por Consuelo \u00a0involucra otra serie de dilemas constitucionales, asociados al hecho de que se \u00a0 hayan adoptado decisiones relativas al ejercicio de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de Silvia, sin buscar ni obtener su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese escenario, el examen del asunto objeto de revisi\u00f3n no puede limitarse a \u00a0 verificar la infracci\u00f3n iusfundamental que pudo derivarse de que las accionadas \u00a0 no hayan retirado el dispositivo de anticoncepci\u00f3n a pesar de las afecciones que \u00a0 su implantaci\u00f3n le gener\u00f3 a la menor a cuyo nombre se promovi\u00f3 la tutela. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala deber\u00e1 verificar si la situaci\u00f3n narrada por Consuelo \u00a0supuso la vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 autonom\u00eda, a la integridad personal y a la salud sexual y reproductiva de \u00a0 Silvia, \u00a0en tanto involucr\u00f3 la adopci\u00f3n de decisiones que, aunque le ata\u00f1en \u00a0 exclusivamente a ella, parecer\u00edan no haber consultado su voluntad al respecto[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo social de la discapacidad en el marco internacional \u00a0 de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos. El derecho de las personas con \u00a0 discapacidad a decidir, en iguales condiciones que las dem\u00e1s, sobre todos los \u00a0 aspectos de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La aprobaci\u00f3n, en marzo de 2006, de la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad y su posterior entrada en vigor, \u00a0 en mayo de 2008,\u00a0 marcaron un hito en la protecci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 de alrededor de 1000 millones de personas que, seg\u00fan el Primer Informe Mundial \u00a0 sobre la Discapacidad publicado en 2011 por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 y el Banco Mundial, viven con alg\u00fan tipo de discapacidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n supuso la culminaci\u00f3n de un \u00a0 ciclo de trabajo que hab\u00eda comenzado cuatro a\u00f1os antes, cuando, tras reconocer \u00a0 que los esfuerzos emprendidos para promover la participaci\u00f3n y las oportunidades \u00a0 de las personas con discapacidad en la vida econ\u00f3mica, social, cultural y \u00a0 pol\u00edtica no hab\u00edan resultado efectivos, la Asamblea General de Naciones Unidas \u00a0 cre\u00f3 un comit\u00e9 especial al que encarg\u00f3 de examinar propuestas relativas \u201ca \u00a0 una convenci\u00f3n internacional amplia e integral para promover y proteger los \u00a0 derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base de un \u00a0 enfoque hol\u00edstico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, \u00a0 los derechos humanos y la no discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras ocho reuniones, los representantes de los Estados \u00a0 miembros de Naciones Unidas y de las organizaciones que participaron en el \u00a0 proceso dieron a conocer el proyecto de Convenci\u00f3n que surgi\u00f3 como resultado de \u00a0 sus reflexiones sobre el prop\u00f3sito que deb\u00eda perseguir un instrumento \u00a0 internacional que contribuyera a proteger los derechos humanos de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y definiera los mecanismos y medidas que deb\u00edan \u00a0 adoptar los Estados para alcanzar tal objetivo, en cumplimiento del mandato \u00a0 impartido por la Asamblea General[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrada en vigor de la Convenci\u00f3n inaugur\u00f3 un nuevo marco \u00a0 de protecci\u00f3n que, ante todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como \u00a0 una condici\u00f3n m\u00e9dica asociada a condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o sicol\u00f3gicas \u00a0 que requieren tratamiento[18]. \u00a0 Que el instrumento internacional hubiera aludido a la discapacidad como un \u00a0 concepto en evoluci\u00f3n, asociado a las barreras sociales que impiden a las \u00a0 personas funcional, f\u00edsica, mental, intelectual o sensorialmente diversas \u00a0 participar plena y efectivamente en la sociedad, signific\u00f3 que, al menos en el \u00a0 \u00e1mbito formal, se replantearan las posturas que abordaban el debate sobre la \u00a0 discapacidad con la convicci\u00f3n de que solo puede ser comprendida sobre la base \u00a0 de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Como contrapartida, el modelo social de la \u00a0 discapacidad que ven\u00eda posicion\u00e1ndose en las discusiones que la academia, las \u00a0 organizaciones sociales[19] \u00a0y el propio sistema de Naciones Unidas[20] ven\u00edan dando sobre el tema desde hac\u00eda dos \u00a0 d\u00e9cadas fue finalmente respaldado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia y el hecho de que la Convenci\u00f3n (en \u00a0 adelante, CDPCD) haya reivindicado la autonom\u00eda e independencia individual de \u00a0 las personas con discapacidad, su libertad de tomar decisiones propias y la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de reconocer su capacidad jur\u00eddica explican que haya sido \u00a0 reconocida como la depositaria de un cambio de paradigma en la manera de \u00a0 entender la discapacidad y, sobre todo, como un paso adelante en la aspiraci\u00f3n \u00a0 de lograr que, en ejercicio de la dignidad que les es inherente, las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u201cpuedan vivir en forma independiente y participar \u00a0 plenamente en todos los aspectos de su vida\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, la Sala se propuso analizar el marco jur\u00eddico \u00a0 internacional de protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en el contexto espec\u00edfico del reconocimiento de su capacidad \u00a0 jur\u00eddica para tomar decisiones sobre todos los aspectos que les conciernen y, \u00a0 puntualmente, sobre aquellos que ata\u00f1en al ejercicio de sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos. Para ello, era indispensable aludir al cambio que supuso la \u00a0 introducci\u00f3n del modelo social de la discapacidad en la CDPCD e identificar las \u00a0 premisas centrales de ese marco normativo, vinculante para Colombia tras su \u00a0 aprobaci\u00f3n, control constitucional y ratificaci\u00f3n[22], de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 superior y en amplia \u00a0 jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el primer punto, la Sala indagar\u00e1 por el contenido de \u00a0 las disposiciones de la CDPCD que desarrollan el modelo social de la \u00a0 discapacidad, a la luz de la lectura que han hecho de ellas sus \u00f3rganos de \u00a0 interpretaci\u00f3n y control y la doctrina autorizada sobre la materia. Con ese \u00a0 objeto, se referir\u00e1 brevemente al concepto de discapacidad en la CDPCD, a los \u00a0 principios que gu\u00edan su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n y enunciar\u00e1 las obligaciones \u00a0 generales que les impone a sus Estados parte. Con ese marco de referencia, \u00a0 analizar\u00e1 el alcance de las obligaciones estatales que apuntan, espec\u00edficamente, \u00a0 a garantizar que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cuenten con los \u00a0 apoyos necesarios para el ejercicio pleno de su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de discapacidad en la CDPCD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La perspectiva del modelo social que irradia todas las \u00a0 disposiciones de la CDPCD vincula la discapacidad con aquellos obst\u00e1culos que \u00a0 impiden que personas con cierta diversidad funcional interact\u00faen con su entorno \u00a0 en las mismas condiciones en que lo hacen los dem\u00e1s individuos. Tal es la \u00a0 perspectiva que plasma la Convenci\u00f3n desde su pre\u00e1mbulo, cuando reconoce que el \u00a0 concepto de la discapacidad evoluciona y que \u201cresulta de la interacci\u00f3n entre las personas con \u00a0 deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su \u00a0 participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, y tras advertir que el prop\u00f3sito de la Convenci\u00f3n consiste en \u00a0 promover, proteger y asegurar todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales de las personas con discapacidad, potenciando el respeto de su \u00a0 dignidad, su art\u00edculo 1\u00ba precisa que las personas con discapacidad son todas \u00a0 aquellas con deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo \u00a0 plazo que ven obstaculizada su participaci\u00f3n plena y efectiva en todos los \u00a0 niveles de la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, por cuenta de \u00a0 su interacci\u00f3n con diversas barreras. La incorporaci\u00f3n del modelo social de la \u00a0 discapacidad en la Convenci\u00f3n se ve reflejada, justamente, en la diversidad de \u00a0 compromisos que les impone a sus Estados parte en aras de la efectiva remoci\u00f3n \u00a0 de esos obst\u00e1culos[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la CDPCD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0\u00a0El art\u00edculo 3\u00ba de la CDPCD consagra ocho principios generales que deben \u00a0 guiar la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones. El primero de \u00a0 ellos alude, en armon\u00eda con el prop\u00f3sito de promover la dignidad de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, al respeto de su dignidad inherente, de su \u00a0 autonom\u00eda individual y de su independencia[24]. \u00a0 El segundo es el principio de no discriminaci\u00f3n. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Convenci\u00f3n, cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n que, por motivos \u00a0 de discapacidad, \u201ctenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o de dejar \u00a0 sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de \u00a0 todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo\u201d es una conducta \u00a0 discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tercer principio de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n es el principio \u00a0 de participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad. Recu\u00e9rdese, al \u00a0 respecto, que el fin \u00faltimo del instrumento internacional es la garant\u00eda \u00a0 efectiva de los derechos y libertades de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y que es en tal sentido que compromete a los Estados parte a \u00a0 remover las barreras que impiden que estas participen en la sociedad en las \u00a0 mismas condiciones que las dem\u00e1s. La Convenci\u00f3n reivindica, adem\u00e1s, el respeto \u00a0 por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de \u00a0 la diversidad y de la condici\u00f3n humanas. Finalmente, contempla los principios de \u00a0 igualdad de oportunidades, de accesibilidad, de igualdad entre el hombre y la \u00a0 mujer y el principio de respeto a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as con discapacidad y su derecho a preservar su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones generales de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n contiene un cat\u00e1logo de compromisos \u00a0 generales que vinculan a los Estados con la implementaci\u00f3n de medidas que \u00a0 aseguren y promuevan el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n. Las obligaciones establecidas en dicho ac\u00e1pite, que operan sin \u00a0 perjuicio de los deberes estatales consignados en los dem\u00e1s art\u00edculos de la \u00a0 Convenci\u00f3n, propenden, en particular, por un ajuste institucional favorable a la \u00a0 incorporaci\u00f3n del modelo social de la discapacidad en el \u00e1mbito interno y por la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas promocionales que creen un entorno social adecuado para \u00a0 alcanzar tal objetivo. El art\u00edculo 4\u00ba contempla obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 positivo y negativo que, adem\u00e1s, pueden clasificarse como de respeto, protecci\u00f3n \u00a0 y cumplimiento[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las obligaciones de respeto se incluyen la de modificar o derogar las \u00a0 leyes, los reglamentos, las pr\u00e1cticas y las costumbres que constituyan \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; la que impone \u00a0 consultarlas y garantizar que participen activamente en la elaboraci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas, de la legislaci\u00f3n y de cualquier proceso de \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones que las afecte y una negativa, que supone que los Estados \u00a0 parte se abstengan de incurrir en actos o en pr\u00e1cticas incompatibles con la \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00ba consagra la de tomar medidas que \u00a0 eviten que personas, organizaciones o empresas privadas discriminen por motivos \u00a0 de discapacidad, y, como obligaciones de cumplimiento, la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 legislativas, administrativas y de otra \u00edndole para hacer efectivos los derechos \u00a0 reconocidos en la Convenci\u00f3n; la de proporcionar informaci\u00f3n accesible sobre \u00a0 tecnolog\u00edas, formas de asistencia y servicios de apoyo y la de promover la \u00a0 formaci\u00f3n profesional sobre los derechos de la Convenci\u00f3n y la investigaci\u00f3n y \u00a0 el desarrollo de bienes, servicios, equipos e instalaciones para satisfacer las \u00a0 necesidades espec\u00edficas de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos protegidos por la CDPDC. Obligaciones estatales frente a la \u00a0 garant\u00eda del derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a ejercer \u00a0 plenamente su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Convenci\u00f3n dedica al menos 20 de sus 50 art\u00edculos a precisar las medidas \u00a0 que deben adoptar sus Estados parte para garantizar que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad gocen, en condiciones de igualdad, de los derechos que \u00a0 el sistema internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos consagra a favor \u00a0 de todo individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de interpretaci\u00f3n y control de la Convenci\u00f3n han sido enf\u00e1ticos en \u00a0 advertir, al respecto, que el instrumento internacional no crea nuevos derechos \u00a0 ni consagra, tampoco, un cat\u00e1logo espec\u00edfico de derechos cuya titularidad \u00a0 recaiga en las personas en situaci\u00f3n de discapacidad exclusivamente. En lugar de \u00a0 ello, el instrumento internacional se propuso aclarar las obligaciones que \u00a0 vinculan al Estado con la creaci\u00f3n de un entorno propicio para realizar, frente \u00a0 a ellas, los derechos civiles, culturales, econ\u00f3micos y sociales predicables de \u00a0 todos los seres humanos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior tiene que ver, de nuevo, con el cambio de paradigma que supuso la \u00a0 incorporaci\u00f3n del modelo social en la Convenci\u00f3n y con que, ante esa nueva \u00a0 perspectiva, haya reivindicado la dignidad inherente a las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, reafirmando que las circunstancias de marginaci\u00f3n que han \u00a0 enfrentado hist\u00f3ricamente no se derivan de su diversidad f\u00edsica, mental, \u00a0 intelectual o sensorial sino de las barreras sociales y ambientales que les \u00a0 impiden ejercer plenamente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones que la Convenci\u00f3n les impone a sus Estado parte en relaci\u00f3n con \u00a0 la adopci\u00f3n de ajustes razonables[28] \u00a0que garanticen que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan gozar y \u00a0 ejercer todos sus derechos y libertades fundamentales parten, justamente, de ese \u00a0 supuesto. De ah\u00ed que su articulado deba leerse, m\u00e1s que como un cat\u00e1logo de \u00a0 derechos, como una relaci\u00f3n de los deberes que incumben a los Estados respecto \u00a0 de la creaci\u00f3n de las condiciones necesarias para que los destinatarios de la \u00a0 Convenci\u00f3n ejerzan sus derechos humanos en iguales condiciones que cualquier \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese amplio grupo de deberes, los del art\u00edculo 12, que aluden al igual \u00a0 reconocimiento como persona ante la ley y a la capacidad jur\u00eddica de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ocupan un lugar preponderante. La Sala \u00a0 precisar\u00e1 el alcance de las obligaciones concretas que la CDPCD les impone a sus \u00a0 Estados parte en esa materia y, en particular, respecto de la adopci\u00f3n de \u00a0 ajustes razonables que garanticen que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 puedan tomar decisiones informadas sobre todos los asuntos que les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada sobre nosotros sin nosotros\u201d. El derecho de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a acceder a apoyos y a salvaguardias que les permita ejercer \u00a0 plenamente su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El proceso de elaboraci\u00f3n de la CDPCD involucr\u00f3 un sinn\u00famero de discusiones \u00a0 derivadas del desaf\u00edo que supon\u00eda consolidar un consenso internacional acerca de \u00a0 la importancia de sustituir el modelo m\u00e9dico rehabilitador de la discapacidad \u00a0 por el modelo social que, como se ha dicho, se centra en identificar y en \u00a0 derribar las barreras que impiden a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 ejercer sus derechos humanos en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa primera propuesta marc\u00f3 el punto de partida de las discusiones que, desde \u00a0 entonces, mantuvieron las delegaciones en torno al asunto de la capacidad \u00a0 jur\u00eddica. En l\u00edneas generales, el debate se centr\u00f3 en dos cuestiones puntuales: \u00a0 en determinar si la CDPCD aplicar\u00eda un modelo de sustituci\u00f3n o de asistencia de \u00a0 las decisiones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y en establecer el \u00a0 significado que le atribuir\u00eda al t\u00e9rmino \u201ccapacidad jur\u00eddica\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El primer asunto se resolvi\u00f3 gracias a la decidida intervenci\u00f3n del comit\u00e9 \u00a0 de organizaciones no gubernamentales de car\u00e1cter internacional, regional y \u00a0 nacional que intervinieron en las sesiones[31] \u00a0para explicar la manera en que el sistema de asistencia en la toma de decisiones \u00a0 desarrollaba el esp\u00edritu del modelo social introducido en el pre\u00e1mbulo y en los \u00a0 primeros art\u00edculos de la Convenci\u00f3n. En criterio de las organizaciones, el \u00a0 modelo de asistencia garantizaba la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y aseguraba que fueran tratadas en iguales condiciones al resto de \u00a0 la poblaci\u00f3n, pues implicaba que se apoyaran y que se defendieran sus puntos de \u00a0 vista, que se fomentara su participaci\u00f3n y que se les permitiera asumir \u00a0 responsabilidades.\u00a0 El modelo de sustituci\u00f3n en la toma de decisiones, en \u00a0 contraste, abr\u00eda la puerta a los abusos, teniendo en cuenta que el sistema de \u00a0 guardas y tutelas supone, por lo general, que la persona pierda su derecho a \u00a0 decidir sobre m\u00faltiples cuestiones acerca de las cuales los dem\u00e1s deciden a \u00a0 diario. El modelo podr\u00eda conducir, entonces, a que los deseos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad se vieran tergiversados y a que su voz fuera \u00a0 censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Convenci\u00f3n opt\u00f3 por el modelo de asistencia en la toma de decisiones, haciendo \u00a0 expl\u00edcitos los principios generales de respeto de la dignidad inherente, \u00a0 autonom\u00eda individual, no discriminaci\u00f3n e igualdad de oportunidades consignados \u00a0 en su art\u00edculo 3\u00ba. En consecuencia, reafirm\u00f3 que las personas con discapacidad \u00a0 tienen derecho a que se reconozca su personalidad jur\u00eddica y reconoci\u00f3 su \u00a0 capacidad jur\u00eddica en igualdad de condiciones que las dem\u00e1s frente a todos los \u00a0 aspectos de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al alcance del t\u00e9rmino \u201ccapacidad jur\u00eddica\u201d, la Convenci\u00f3n decidi\u00f3 que no \u00a0 se agota en la capacidad de gozar de tal derecho. Tambi\u00e9n comprende la \u00a0 posibilidad de ejercerlo. La Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 1 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad advierte que el art\u00edculo 12 de la CDPCD protege la capacidad \u00a0 jur\u00eddica por dos v\u00edas: como facultad de ser titular de derechos y como la de \u00a0 realizar actos con efectos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, explica que la capacidad jur\u00eddica \u00a0 y la capacidad mental son conceptos distintos, pues esta \u00faltima se refiere a la \u00a0 aptitud de una persona para tomar decisiones, var\u00eda de una persona a otra y \u00a0 puede ser diferente para cada quien en funci\u00f3n de diversos factores. En ese \u00a0 orden de ideas, \u201clos d\u00e9ficits de capacidad mental, sean supuestos o reales, \u00a0 no deben utilizarse como justificaci\u00f3n para negar la capacidad jur\u00eddica\u201d.[32]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La caracterizaci\u00f3n de la CDPCD como depositaria de un avance emblem\u00e1tico en \u00a0 el prop\u00f3sito de suprimir las barreras que impiden que las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad ejerzan sus derechos humanos en igualdad de condiciones que las \u00a0 dem\u00e1s suele asociarse, justamente, con el cambio de paradigma que involucr\u00f3 la \u00a0 aprobaci\u00f3n del contenido final de su art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 reconocer que las personas en condici\u00f3n de discapacidad son jur\u00eddicamente \u00a0 capaces como cualquier otra, el art\u00edculo 12 de la CDPCD concret\u00f3 el principio \u00a0 \u201cnada sobre nosotros sin nosotros\u201d que inspir\u00f3, hist\u00f3ricamente, las \u00a0 reivindicaciones de los movimientos sociales que han luchado por el \u00a0 reconocimiento de los derechos de ese colectivo. Aunque el lema surgi\u00f3 para \u00a0 defender el derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a participar en \u00a0 el dise\u00f1o y en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que las afectan, la \u00a0 Convenci\u00f3n ampli\u00f3 esa perspectiva al reconocer su derecho a tomar el control de \u00a0 las decisiones que conciernen al \u00e1mbito de su vida privada[33]. El enfoque que, como se \u00a0 ha dicho, proscribi\u00f3 cualquier modalidad de consentimiento sustituto, \u00a0 comprometi\u00f3 al Estado con dos tareas concretas: con la de disponer de un sistema \u00a0 de apoyos que acompa\u00f1en a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00a0 proceso de adopci\u00f3n de sus decisiones y con la de crear las salvaguardias que \u00a0 garanticen que esas decisiones se vean desprovistas de conflictos de intereses, \u00a0 influencias indebidas o abusos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala terminar\u00e1 este ac\u00e1pite enunciando las reglas que determinan el \u00a0 alcance de la obligaci\u00f3n estatal de proveer apoyos y salvaguardias para que las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad adopten decisiones que reflejen su \u00a0 voluntad y sus preferencias en ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. Para el \u00a0 efecto, se apoyar\u00e1 en las directrices impartidas en ese sentido por el Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, que en 2014 y tras examinar varios informes estatales \u00a0 sobre la implementaci\u00f3n de la CDPCD, alert\u00f3 sobre el hecho de que no se haya \u00a0 comprendido, a\u00fan, que el modelo de la discapacidad basado en el enfoque de \u00a0 derechos humanos \u201cimplica pasar del paradigma de la sustituci\u00f3n en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones a uno basado en el apoyo para tomarlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 1 del Comit\u00e9 insisti\u00f3 en la necesidad \u00a0 de que los Estados ajusten su legislaci\u00f3n a ese nuevo paradigma. Tal tarea debe \u00a0 abordarse sobre la base de las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los Estados parte de la CDPCD tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar, proteger y hacer realidad el derecho al igual reconocimiento como \u00a0 persona ante la ley. Esto implica suprimir los sistemas que niegan la capacidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en funci\u00f3n de su \u00a0 diagn\u00f3stico (criterio basado en la condici\u00f3n), porque adoptaron una decisi\u00f3n que \u00a0 se considera que tiene consecuencias negativas (criterio basado en los \u00a0 resultados) o sobre el supuesto de que su aptitud para adoptar decisiones es \u00a0 deficiente (criterio funcional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los Estados partes deben suprimir los reg\u00edmenes basados en la \u00a0 sustituci\u00f3n de las decisiones de las personas con discapacidad[35] y \u00a0 reemplazarlos por otros basados en el apoyo a la adopci\u00f3n de sus propias \u00a0 decisiones. Elaborar sistemas de apoyo no basta para cumplir con el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Convenci\u00f3n si, paralelamente, se mantienen los modelos de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los reg\u00edmenes de apoyo para la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 comprenden diversas opciones, pero deben incluir disposiciones esenciales. Es \u00a0 indispensable, por ejemplo, que est\u00e9n a disposici\u00f3n de todos, a un costo \u00a0 simb\u00f3lico o gratuitamente y con independencia del grado de apoyo que cada \u00a0 persona necesite y de su modo de comunicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es preciso que se basen \u00a0 en la voluntad y en las preferencias de cada persona -no en lo que se suponga \u00a0 que es su inter\u00e9s superior objetivo- y que no se utilicen como justificaci\u00f3n \u00a0 para limitar otros derechos fundamentales, como el derecho al voto, los derechos \u00a0 de reproducci\u00f3n, el derecho a formar una familia, contraer matrimonio o \u00a0 establecer una uni\u00f3n civil,\u00a0 otorgar su consentimiento para las relaciones \u00a0 \u00edntimas y el tratamiento m\u00e9dico y su derecho a la libertad. La Observaci\u00f3n \u00a0 establece, adem\u00e1s, que la persona encargada del apoyo debe gozar de \u00a0 reconocimiento jur\u00eddico[36]; \u00a0 que el apoyo puede rechazarse o cambiarse en cualquier momento, y que debe \u00a0 contar con un sistema de salvaguardias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, habr\u00eda que precisar que, en tanto hace posible \u00a0 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ejerzan plenamente su autonom\u00eda \u00a0 tomando decisiones libres sobre cualquier aspecto de su vida, el derecho a la \u00a0 capacidad jur\u00eddica opera como un presupuesto fundamental para que disfruten de \u00a0 sus dem\u00e1s derechos. La Observaci\u00f3n General N\u00ba 1 alude expresamente a la manera \u00a0 en que su garant\u00eda les permite reivindicar, ejercer y hacer cumplir sus derechos \u00a0 a la justicia, a la integridad f\u00edsica y mental, a la libertad de desplazamiento \u00a0 y a la nacionalidad, a la libertad de expresi\u00f3n, a votar y, entre otros, los \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, sobre el respeto del hogar y de \u00a0 la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sexuales y reproductivos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad bajo el modelo social de la CDPCD. Referentes \u00a0 normativos y jurisprudenciales sobre su derecho fundamental a tomar decisiones \u00a0 aut\u00f3nomas e informadas en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad frente al ejercicio de sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos. La necesidad de eliminar el modelo de sustituci\u00f3n de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En su art\u00edculo 23, titulado como de \u201crespeto del hogar y de la familia\u201d, la \u00a0 CDPCD compromete a sus Estados parte a tomar medidas efectivas y pertinentes \u00a0 para poner fin a la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad en todas \u00a0 las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las \u00a0 relaciones personales. La adopci\u00f3n de esas medidas deber\u00eda conducir a eliminar \u00a0 cualquier restricci\u00f3n, distinci\u00f3n o exclusi\u00f3n que impida que las personas con \u00a0 discapacidad puedan casarse o formar una uni\u00f3n civil o que limite la posibilidad \u00a0 de que ejerzan, en iguales condiciones que los dem\u00e1s, sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Convenci\u00f3n compromete a los Estados parte con unas obligaciones puntuales en esa \u00a0 materia. La primera consiste en reconocer que todas las personas con \u00a0 discapacidad en edad de contraer matrimonio tienen derecho a casarse y a fundar \u00a0 una familia sobre la base de su consentimiento previo, libre e informado. La \u00a0 segunda es, tambi\u00e9n, una obligaci\u00f3n de respeto: los Estados deben respetar el \u00a0 derecho de las personas con discapacidad a decidir de manera responsable el \u00a0 n\u00famero de hijos que desean tener y el tiempo que debe transcurrir entre cada \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n les impone el deber de garantizar el acceso de las \u00a0 personas con discapacidad a informaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y \u00a0 planificaci\u00f3n familiar apropiados para su edad y el de ofrecerles los medios \u00a0 necesarios para ejercer esos derechos. Por \u00faltimo, exige asegurar que las \u00a0 personas con discapacidad mantengan su fertilidad en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s, lo cual incluye, tambi\u00e9n, a los ni\u00f1os y a las ni\u00f1as[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En armon\u00eda con el cambio que supuso la incorporaci\u00f3n del modelo social de la \u00a0 discapacidad en la CDPCD, las disposiciones relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad y de su \u00a0 derecho a formar una familia se centran, espec\u00edficamente, en reivindicar su \u00a0 capacidad jur\u00eddica para tomar decisiones sobre el particular en igualdad de \u00a0 condiciones que los dem\u00e1s y en insistir en la provisi\u00f3n de un sistema de apoyos \u00a0 para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cumplimiento de los compromisos que incumben a los Estados en ese sentido suele \u00a0 vincularse, por eso, a la eliminaci\u00f3n de los reg\u00edmenes de sustituci\u00f3n de \u00a0 decisiones que impiden que sean las personas con discapacidad quienes, contando \u00a0 con la informaci\u00f3n correspondiente, resuelven esas cuestiones libremente y en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su Observaci\u00f3n General N\u00ba 1, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad advirti\u00f3, al respecto, que la negaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de \u00a0 las personas con discapacidad suele conducir a privarlas del ejercicio de sus \u00a0 derechos de reproducci\u00f3n, a casarse y a fundar una familia y de su derecho a \u00a0 otorgar su consentimiento para las relaciones \u00edntimas y para el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico. Tal situaci\u00f3n impacta de manera espec\u00edfica a las personas con discapacidades cognitivas o psicosociales y, en particular, a las mujeres[38], quienes, en lo que ata\u00f1e \u00a0 a sus derechos sexuales y reproductivos, suelen ubicarse en una posici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso que la CDPCD les impuso a sus \u00a0 Estados parte respecto de la\u00a0 implementaci\u00f3n de medidas que garanticen que \u00a0 las mujeres y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad disfruten plenamente de sus \u00a0 derechos y libertades tiene que ver justamente con el reconocimiento que hizo su \u00a0 pre\u00e1mbulo de los riesgos de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato \u00a0 negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n a los que suelen verse expuestas[40]. La Observaci\u00f3n General \u00a0 1\u00ba alert\u00f3, tambi\u00e9n, sobre las \u00a0 formas m\u00faltiples e intersectoriales de discriminaci\u00f3n que suelen enfrentar por \u00a0 motivos de g\u00e9nero y de discapacidad. La creencia de que no pueden tener relaciones sexuales consentidas y, en \u00a0 general, la idea de que carecen de aptitud para tomar decisiones, explicar\u00eda las elevadas tasas de esterilizaci\u00f3n forzada, la reticencia a permitir que asuman el \u00a0 control de su salud reproductiva y el hecho de que, en determinadas \u00a0 jurisdicciones, la cantidad de imposici\u00f3n de sustitutos en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones sea mayor para las mujeres que para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el contexto del modelo social de la capacidad que introdujo la CDPCD, la \u00a0 voluntad de las personas con discapacidad acerca de esas cuestiones \u00a0 fundamentales no deber\u00eda, bajo ninguna circunstancia, sustituirse. Los Estados \u00a0 deber\u00edan reconocer que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cuentan con \u00a0 capacidad plena para decidir de qu\u00e9 manera y en qu\u00e9 momento conformar una \u00a0 familia, casarse, tener hijos; que pueden asumir libremente su sexualidad, \u00a0 disponer de su cuerpo de forma aut\u00f3noma y que tienen derecho a acceder a \u00a0 educaci\u00f3n e informaci\u00f3n completa y transparente sobre m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n \u00a0 y planificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deber\u00edan realizar los ajustes razonables y brindar los \u00a0 apoyos necesarios para garantizar que las decisiones que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad adopten al respecto reflejen genuinamente su voluntad \u00a0 y sus preferencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 realidad, sin embargo, muestra una situaci\u00f3n sustancialmente diferente. La \u00a0 subsistencia de reg\u00edmenes legales que avalan la sustituci\u00f3n de las decisiones de \u00a0 las personas con discapacidad en contextos sociales marcados por estereotipos y \u00a0 prejuicios que cuestionan su aptitud para tomar decisiones de forma \u00a0 independiente revela que las metas que se fij\u00f3 la comunidad internacional por \u00a0 v\u00eda de la CDPCD est\u00e1n a\u00fan lejos de cumplirse. Tal es el origen de las \u00a0 preocupaciones expresadas por los \u00f3rganos de interpretaci\u00f3n y control de la \u00a0 CDPCD y de otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos ante la \u00a0 constataci\u00f3n de pr\u00e1cticas que, en contrav\u00eda de los principios de dignidad \u00a0 inherente, igualdad, autonom\u00eda individual, participaci\u00f3n plena e inclusiva que \u00a0 inspiran el modelo social de la discapacidad, perpet\u00faan la discriminaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad y las exponen a diversos riesgos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El Estudio tem\u00e1tico sobre la cuesti\u00f3n de la violencia contra las mujeres y \u00a0 las ni\u00f1as y la discapacidad que present\u00f3 el Consejo de Derechos Humanos de \u00a0 Naciones Unidas en su 20\u00ba periodo de sesiones de 2012[41] \u00a0realiza varias precisiones en ese sentido. Primero, alerta sobre la manera en \u00a0 que el hecho de depender de otras personas para tomar sus decisiones expone a \u00a0 las personas con discapacidad a la violencia y las priva de sus derechos. Las \u00a0 leyes que permiten la privaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica, las que conllevan la \u00a0 designaci\u00f3n de tutores que toman decisiones jur\u00eddicamente vinculantes a nombre \u00a0 suyo y la falta de acceso a informaci\u00f3n y servicios de asistencia social son \u00a0 algunos de los factores que, a juicio del Comit\u00e9, las hacen m\u00e1s vulnerables \u00a0 frente a esos riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el estudio aborda la situaci\u00f3n particular de las ni\u00f1as y de las mujeres \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, al cuestionar la forma en que la imposibilidad de \u00a0 acceder a educaci\u00f3n sexual, en escenarios que las perciben como seres asexuados, \u00a0 les impide identificar los comportamientos abusivos o inapropiados. Tambi\u00e9n \u00a0 advierte sobre el impacto que la correlaci\u00f3n discriminaci\u00f3n sexista \u2013 \u00a0 discriminaci\u00f3n basada en la discapacidad tiene sobre la percepci\u00f3n estereotipada \u00a0 de las ni\u00f1as y de las mujeres con discapacidad como \u201cpersonas carentes de \u00a0 inteligencia, sumisas y t\u00edmidas\u201d. Ambos factores explican que se les d\u00e9 poca \u00a0 credibilidad a sus denuncias de abuso, lo que, a su vez, reduce las \u00a0 posibilidades de que los responsables sean identificados y sancionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Comit\u00e9 identific\u00f3 a las mujeres y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad como sujetos \u201cespecialmente vulnerables a la esterilizaci\u00f3n \u00a0 forzada y ciertos tratamientos m\u00e9dicos, como la administraci\u00f3n de f\u00e1rmacos y \u00a0 electrochoques\u201d y, en alusi\u00f3n a los art\u00edculos 23 y 25 de la CDPCD, insisti\u00f3 \u00a0 en la prohibici\u00f3n de los tratamientos forzados y coercitivos de las personas que \u00a0 sufren alg\u00fan tipo de discapacidad intelectual \u201cindependientemente de que se \u00a0 aduzca que ello redundar\u00eda en su inter\u00e9s\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe, en efecto, un consenso internacional acerca de que el tratamiento \u00a0 obligatorio o forzado de las personas con discapacidad puede llegar a constituir \u00a0 maltrato o tortura. En ese sentido se han pronunciado el Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad[43], \u00a0 el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer[44], el Relator Especial \u00a0 sobre el Derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 f\u00edsica y mental[45] \u00a0y el Relator Especial contra la Tortura[46]. \u00a0 Todos se han referido a las esterilizaciones forzadas como una pr\u00e1ctica que \u00a0 vulnera la integridad f\u00edsica y mental de las mujeres en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, su derecho a la salud sexual y reproductiva y su libertad de \u00a0 disponer de su cuerpo. Todos, tambi\u00e9n, han coincidido en atribuir ese tipo de \u00a0 pr\u00e1cticas a la persistencia de los estereotipos sociales que retratan a las \u00a0 mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad como seres hipersexuales o las \u00a0 infantilizan.\u00a0 Lo cierto es que, en tanto tienen el efecto de impedir que \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gocen y ejerzan, en igualdad de \u00a0 condiciones que los dem\u00e1s, tales derechos y libertades fundamentales, las \u00a0 esterilizaciones forzosas configuran, tambi\u00e9n, una pr\u00e1ctica discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos sexuales y reproductivos de las personas con \u00a0 discapacidad en el \u00e1mbito interno. S\u00edntesis del marco normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Sala advirti\u00f3 antes que la CDPCD tiene car\u00e1cter vinculante para el Estado \u00a0 colombiano en raz\u00f3n de su aprobaci\u00f3n, control constitucional y posterior \u00a0 ratificaci\u00f3n en mayo de 2011. La Convenci\u00f3n, en efecto, fue aprobada en el \u00a0 \u00e1mbito interno por v\u00eda de la Ley 1346 de 2009, que esta corporaci\u00f3n revis\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de la Sentencia C-293 de 2010.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia reconoci\u00f3 en la CDPCD la refrendaci\u00f3n del inter\u00e9s de la comunidad internacional por \u00a0 proteger y realizar efectivamente los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a partir del pleno reconocimiento de su dignidad humana, en armon\u00eda \u00a0 con los cambios sociales y culturales verificados, incluso, en relaci\u00f3n con el \u00a0 concepto mismo de discapacidad[48]. El \u00a0 fallo determin\u00f3 que, bajo esa perspectiva, la suscripci\u00f3n del instrumento \u00a0 internacional se encuadraba en el marco axiol\u00f3gico constitucional y, en \u00a0 especial, desarrollaba el mandato de igualdad material contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 13. La Corte decidi\u00f3, entonces, que el objetivo general de la \u00a0 Convenci\u00f3n se ajusta al ordenamiento constitucional y que todas sus \u00a0 disposiciones \u2013lo que incluye a aquellas que reconocen la capacidad jur\u00eddica en \u00a0 condiciones de igualdad de las personas con discapacidad para tomar decisiones \u00a0 sobre sus derechos sexuales y reproductivos- resultan adecuadas, razonables y \u00a0 conducentes para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Del marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad en el \u00e1mbito interno hace parte, adem\u00e1s, la Ley 1618 de 2013, \u00a0 \u201cPor medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad\u201d. La norma se \u00a0 propuso alcanzar ese prop\u00f3sito mediante la adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, de \u00a0 acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y por v\u00eda de la eliminaci\u00f3n de toda \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto sobre el particular en la CDPCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 armon\u00eda con el instrumento internacional, la Ley 1618 defini\u00f3 a las \u201cpersonas \u00a0 con y\/o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d como aquellas que tengan deficiencias \u00a0 f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y a largo plazo que, \u00a0 \u201cal interactuar con diversas barreras, incluyendo las actitudinales, puedan \u00a0 impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en iguales condiciones \u00a0 que las dem\u00e1s\u201d. Sobre esas barreras, dijo que pueden ser actitudinales, \u00a0 f\u00edsicas y comunicativas[49]. \u00a0 Adem\u00e1s, acogi\u00f3 los principios de dignidad humana, respeto, autonom\u00eda individual, \u00a0 independencia, equiparaci\u00f3n de oportunidades y los dem\u00e1s contemplados en la \u00a0 Convenci\u00f3n. En ese orden de ideas, responsabiliz\u00f3 a las entidades p\u00fablicas del \u00a0 orden nacional, departamental, municipal, distrital y local de la inclusi\u00f3n real \u00a0 y efectiva de las personas con discapacidad, asegurando que todas sus pol\u00edticas, \u00a0 planes y programas garantizaran el ejercicio total y efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que toca espec\u00edficamente con la controversia objeto de estudio, habr\u00eda que \u00a0 mencionar que la Ley 1618 de 2013 le impuso al Ministerio de Justicia, en \u00a0 alianza con el Ministerio P\u00fablico, las Comisar\u00edas de Familia y el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, el deber de \u201cproponer e implementar ajustes \u00a0 al sistema de interdicci\u00f3n judicial de manera que se desarrolle un sistema que \u00a0 favorezca el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica y la toma de decisiones con \u00a0 apoyo de las personas con discapacidad, conforme al art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas\u201d[50] \u00a0y que comprometi\u00f3 al Ministerio de Salud a asegurar que los programas de \u00a0 salud sexual y reproductiva sean accesibles a las personas con discapacidad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos que, como el que aqu\u00ed se analiza, plantean la posible infracci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad que se \u00a0 han visto expuestas a la posible pr\u00e1ctica de esterilizaciones sin consultar su \u00a0 consentimiento han sido resueltos bajo otro marco normativo: el contemplado en \u00a0 la Ley 1412 de 2010, que promueve la \u201cligadura de conductos deferentes o \u00a0 vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la \u00a0 paternidad y la maternidad responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Ley 1412 de 2010, de tan solo 15 art\u00edculos, fue expedida con el prop\u00f3sito \u00a0 de garantizar el derecho constitucional a conformar una familia, decidiendo de \u00a0 manera libre y responsable el n\u00famero de hijos que har\u00e1n parte de ella[52]. En los t\u00e9rminos del \u00a0 informe de la ponencia para primer debate del proyecto de ley 50 de 2010, que le \u00a0 dio origen, la expedici\u00f3n de la Ley buscaba extender a la poblaci\u00f3n vinculada \u00a0 del pa\u00eds, esto es, a aquella que se encontraba por fuera del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, la posibilidad de practicarse los procedimientos de ligadura \u00a0 de trompas y vasectom\u00eda gratuitamente, como pod\u00edan hacerlo ya los afiliados al \u00a0 sistema[53]. \u00a0 Con ese objeto, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley consagr\u00f3 la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 garantizar la gratuidad de ambos procedimientos[54], y su art\u00edculo 3\u00ba, las \u00a0 condiciones para su financiaci\u00f3n y cubrimiento[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba se ocupa, en concreto, de la necesidad de que la pr\u00e1ctica de ambos \u00a0 procedimientos est\u00e9 antecedida de la obtenci\u00f3n del consentimiento informado y \u00a0 cualificado del paciente. Esto supone que los m\u00e9dicos encargados de realizarlos \u00a0 informen la naturaleza, implicaciones, beneficios y efectos de su pr\u00e1ctica y \u00a0 sobre las alternativas de utilizaci\u00f3n de otros m\u00e9todos anticonceptivos no \u00a0 quir\u00fargicos. La norma exige, adem\u00e1s, que las EPS o las IPS, seg\u00fan corresponda, \u00a0 ofrezcan a los pacientes con limitaciones de lectoescritura medios alternativos \u00a0 para expresar su voluntad, tanto para la solicitud escrita del procedimiento, \u00a0 como para brindar su consentimiento informado. El art\u00edculo 6\u00ba indica, a \u00a0 continuaci\u00f3n, que la solicitud y el consentimiento para la pr\u00e1ctica de este \u00a0 procedimiento a \u201cdiscapacitados mentales\u201d[56] ser\u00e1n suscritos por su \u00a0 representante legal, previa autorizaci\u00f3n judicial. El art\u00edculo 7\u00ba proh\u00edbe, sin \u00a0 excepci\u00f3n, practicarles procedimientos de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de \u00a0 edad. La Corte se ha pronunciado sobre ambas disposiciones en sede de control \u00a0 abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control abstracto de constitucionalidad de las normas que \u00a0 avalan la esterilizaci\u00f3n de personas con discapacidad mental a trav\u00e9s del \u00a0 consentimiento sustituto. La tesis de la viabilidad excepcional de la \u00a0 sustituci\u00f3n, si se brindaron todos los apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En 2014, la Corte estudi\u00f3 una demanda de constitucionalidad formulada contra \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010, que, como acaba de indicarse, proh\u00edbe que \u00a0 los menores de edad sean sometidos a procedimientos de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0 En el \u00e1mbito de lo solicitado en la demanda, la Corte se propuso resolver dos \u00a0 problemas jur\u00eddicos. El primero consist\u00eda en determinar si la prohibici\u00f3n \u00a0 vulneraba los derechos a la dignidad, a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad en relaci\u00f3n con el ejercicio de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos y el derecho a fundar una familia de los menores entre 14 y 18 a\u00f1os, en tanto les \u00a0 imped\u00eda someterse a un procedimiento de esterilizaci\u00f3n, pese a que la \u00a0 legislaci\u00f3n reconoce su capacidad legal \u00a0 para contraer matrimonio y para decidir sobre procrear o abstenerse de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma fue declarada exequible respecto de ese cargo, porque la diferenciaci\u00f3n que estableci\u00f3 respecto de la \u00a0 posibilidad de acceder a los procedimientos de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica no se \u00a0 sustentaba en un criterio sospechoso[57], \u00a0 respond\u00eda al desarrollo de un mandato constitucional de progenitura responsable \u00a0 y resultaba justificada, en tanto la decisi\u00f3n de someterse a un procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva exige la capacidad plena de la persona concernida[58]. Adem\u00e1s, \u00a0 la Sentencia C-131 de 2014[59] \u00a0indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n no desconoc\u00eda el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad, pues estos pod\u00edan acceder a otros \u00a0 mecanismos no irreversibles ni definitivos de anticoncepci\u00f3n mientras cumpl\u00edan \u00a0 los 18 a\u00f1os. El fallo, no obstante, resolvi\u00f3 que la prohibici\u00f3n podr\u00eda \u00a0 inaplicarse ante un riesgo inminente de muerte a ra\u00edz de un eventual embarazo, \u00a0 siempre que tal condici\u00f3n se certificara medicamente, se contara con \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial y la menor otorgara su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El segundo cargo, relativo \u00a0 a la eventual infracci\u00f3n de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad por cuenta de \u00a0 la prohibici\u00f3n general de que los menores de edad se sometan a procedimientos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n, fue planteado por los demandantes, seg\u00fan se indica en la \u00a0 Sentencia C-131 de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes adolescentes con \u00a0 discapacidad tambi\u00e9n tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena y se \u00a0 les deben garantizar sus derechos sexuales y reproductivos. En estos casos, es \u00a0 m\u00e1s que necesario permitir la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, puesto que estas \u00a0 personas pueden llegar a ignorar las consecuencias del acto sexual para ellas \u00a0 mismas, sus familias y para el\u00a0nasciturus. As\u00ed, la norma acusada no deber\u00eda impedir la realizaci\u00f3n de \u00a0 esta intervenci\u00f3n a los menores discapacitados que por su condici\u00f3n no pueden o \u00a0 no deber\u00edan concebir hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 entendi\u00f3 que el cargo censuraba el desconocimiento \u00a0 de \u201clos derechos sexuales del libre desarrollo de la personalidad\u201d \u00a0respecto de menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad, cuando la discapacidad \u00a0 implica la imposibilidad de la persona de hacerse cargo de s\u00ed misma, de llevar a \u00a0 cabo actividades esenciales de la vida cotidiana y del cuidado de sus propios \u00a0 hijos. En ese orden de ideas, se propuso determinar si la prohibici\u00f3n \u00a0 vulneraba los derechos sexuales y reproductivos de los \u00a0 menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta que \u201ccarecen \u00a0 de capacidad para el ejercicio de una paternidad o maternidad responsable\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-131 de 2014 declar\u00f3 \u00a0 exequible la norma, respecto del cargo planteado en ese sentido, sobre la base \u00a0 de las consideraciones formuladas en relaci\u00f3n con el primer cargo: que los \u00a0 menores en condici\u00f3n de discapacidad no puedan someterse a un procedimiento de \u00a0 anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica es constitucional, porque el legislador puede regular \u00a0 la progenitura responsable y est\u00e1 habilitado para proteger de manera \u00a0 particular a los menores y a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como \u00a0 sujetos especialmente vulnerables. Adem\u00e1s, porque tampoco en ese caso la edad es \u00a0 un criterio semi-sospechoso de discriminaci\u00f3n y porque la posibilidad de que los \u00a0 menores en situaci\u00f3n de discapacidad accedan a otros mecanismos de \u00a0 anticoncepci\u00f3n descarta la infracci\u00f3n de sus derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 Por \u00faltimo, la Corte estableci\u00f3 que su libre desarrollo de la personalidad \u00a0 tampoco se vulnera, porque una decisi\u00f3n tan definitiva y trascendental como la \u00a0 de la esterilizaci\u00f3n exige una capacidad reflexiva y volitiva que no es plena \u00a0 antes de cumplir los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En todo caso, la providencia resolvi\u00f3 que, tambi\u00e9n frente a los \u00a0 menores en situaci\u00f3n de discapacidad, la regla general de prohibici\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010 admite excepciones. El fallo identific\u00f3 \u00a0 dos. Seg\u00fan dijo, es posible que una menor en situaci\u00f3n de discapacidad sea \u00a0 sometida a una esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica si existe un riesgo inminente para su \u00a0 vida como consecuencia de un embarazo que no pueda evitarse eficazmente por \u00a0 otros medios. El procedimiento podr\u00eda realizarse cuando la menor brinda su \u00a0 consentimiento informado al respecto; un juez constata su capacidad reflexiva \u00a0 para consentir la cirug\u00eda y un concepto m\u00e9dico interdisciplinario determina que \u00a0 la operaci\u00f3n es imprescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda excepci\u00f3n es la que se presentar\u00eda cuando se verifica la \u00a0 imposibilidad de que el menor pueda brindar, en el futuro, su consentimiento \u00a0 para la pr\u00e1ctica de este tipo de procedimientos. Dice al respecto el fallo que \u00a0 \u201csi no hay capacidad de consentir, ni existe la posibilidad de que se desarrolle \u00a0 en el futuro, tampoco se atenta contra el derecho a una autonom\u00eda que no puede \u00a0 ejercer el menor. Solo as\u00ed se logra proteger la vida y la integridad del ni\u00f1o, y \u00a0 se logra evitar su instrumentalizaci\u00f3n cuando no existen otros mecanismos \u00a0 eficaces para evitar la procreaci\u00f3n\u201d[61]. As\u00ed las \u00a0 cosas, concluy\u00f3 que el consentimiento de los menores con discapacidad respecto \u00a0 de la posibilidad de que se les practique una cirug\u00eda de esterilizaci\u00f3n puede \u00a0 ser sustituido, si padecen una \u201cdiscapacidad profunda severa, \u00a0 certificada m\u00e9dicamente\u201d que les impida brindar su consentimiento sobre el particular \u00a0 en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n de esa segunda excepci\u00f3n \u00a0 parte, entonces, del supuesto de que algunas personas carecen de autonom\u00eda para \u00a0 tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y reproductivos y de la idea de que \u00a0 un concepto m\u00e9dico puede determinar si podr\u00e1n tomar decisiones sobre el \u00a0 particular en el futuro. El fallo aplic\u00f3 tal tesis considerando las \u00a0 \u201cnumerosas sentencias de tutela\u201d que, seg\u00fan dijo, hab\u00edan trazado \u201cde \u00a0 manera clara y reiterada el precedente a seguir en materia de esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica (\u2026)\u201d, fijando el alcance del derecho a la autonom\u00eda de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y el alcance de la facultad con que \u00a0 cuentan sus padres o sus representantes legales \u00a0 decidir sobre su esterilizaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que aclarar, \u00a0 sin embargo, que la sentencia deriv\u00f3 esas reglas de cinco providencias de tutela \u00a0 que, entendi\u00f3, creaban reglas vinculantes en la materia: las sentencias T-850 de 2002[62], T-248 \u00a0 de 2003[63], \u00a0 T-492 de 2006[64], \u00a0 T-988 de 2007[65] \u00a0y T-063 de \u00a0 2012[66]. Las cuatro primeras se adoptaron con anterioridad a la fecha en que el Estado \u00a0 colombiano ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. La Sentencia T-063 de 2012, que s\u00ed es posterior a la \u00a0 ratificaci\u00f3n de la CDPCD, resolvi\u00f3 el caso objeto de estudio en atenci\u00f3n a las \u00a0 disposiciones convencionales que consagran el deber estatal de garantizar los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pero sin valorar, en \u00a0 cambio, el reconocimiento que hizo la Convenci\u00f3n de su capacidad jur\u00eddica, en \u00a0 iguales condiciones que los dem\u00e1s, frente a todos los aspectos de su vida. En \u00a0 cuanto a la Sentencia T-988 de 2007, es importante precisar que no alude a un \u00a0 caso de esterilizaci\u00f3n, sino a uno en el que se solicitaba la pr\u00e1ctica de un \u00a0 procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. La Sala se referir\u00e1 a \u00a0 tales decisiones m\u00e1s adelante. Por ahora, examinar\u00e1 la otra providencia que, en \u00a0 sede de control abstracto de constitucionalidad, condicion\u00f3 el alcance de la \u00a0 normativa que regula la pr\u00e1ctica de procedimientos de esterilizaci\u00f3n a personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad mental, como se solicita en el caso de Silvia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La \u00a0 Sentencia C-182 de 2016[67] \u00a0estudi\u00f3 una demanda promovida contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1412 de 2010, que \u00a0 permite que la solicitud y el consentimiento para la pr\u00e1ctica de los \u00a0 procedimientos de esterilizaci\u00f3n de los \u201cdiscapacitados mentales\u201d sean \u00a0 suscritos por su representante legal, siempre que se cuente con la autorizaci\u00f3n \u00a0 de un juez. En el \u00e1mbito de las pretensiones de la demanda, la Corte se propuso \u00a0 determinar si el consentimiento sustituto que la norma contemplaba para esos \u00a0 efectos vulneraba los art\u00edculos 13, 16 y 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, puntualmente el art\u00edculo 12 de \u00a0 la CDPCD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras confrontar la norma con las obligaciones internacionales \u00a0 adquiridas por el Estado colombiano frente a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad y con la \u00a0 jurisprudencia que, hasta entonces, hab\u00eda considerado constitucional la \u00a0 esterilizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental por v\u00eda del \u00a0 consentimiento sustituto, la Corte decidi\u00f3 que era exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, no obstante, que la exequibilidad se justificaba en \u00a0 el contexto de la jurisprudencia constitucional que condicionaba la viabilidad \u00a0 del consentimiento sustituto a que la persona hubiera sido declarada interdicta \u00a0 (cuesti\u00f3n que, dijo, abarcaba solamente a las \u201cpersonas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental absoluta con fundamento en una discapacidad mental severa y \u00a0 profunda\u201d[68]) \u00a0y a que se hubiera obtenido una autorizaci\u00f3n judicial para llevar a cabo el \u00a0 respectivo procedimiento. Esta autorizaci\u00f3n, a su vez, estar\u00eda supeditada a la \u00a0 imposibilidad de que la persona concernida pudiera emitir su consentimiento en \u00a0 el futuro y la necesidad m\u00e9dica de la esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el fallo reconoci\u00f3 que la norma, as\u00ed entendida, \u00a0 pod\u00eda admitir diversas lecturas, y que algunas de ellas podr\u00edan confrontar la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de brindarles a las personas con discapacidad una protecci\u00f3n \u00a0 acorde con el modelo social de la discapacidad introducido por la CDPCD[69]. As\u00ed las \u00a0 cosas, decidi\u00f3 condicionar su constitucionalidad a que se entendiera que \u201cla \u00a0 autonom\u00eda reproductiva se garantiza a las personas declaradas en interdicci\u00f3n \u00a0 por demencia profunda y severa y que el procedimiento sustituto para realizar \u00a0 esterilizaciones quir\u00fargicas tiene un car\u00e1cter excepcional y solo procede en \u00a0 casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una \u00a0 vez se hayan prestado todos los apoyos para que lo haga.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de lo expuesto en la parte motiva del fallo, \u00a0 tal condicionamiento implica que en todo procedimiento judicial encaminado a \u00a0 autorizar la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de una persona con discapacidad, el \u00a0 operador judicial deba presumir, siempre, que esta es capaz de ejercer su \u00a0 autonom\u00eda reproductiva. La autorizaci\u00f3n del procedimiento a trav\u00e9s del \u00a0 consentimiento del representante legal solo ser\u00eda posible, en esas condiciones, \u00a0 si i) no existe una alternativa menos invasiva que la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0 ii) la persona accedi\u00f3 a todos los ajustes razonables y apoyos necesarios para \u00a0 la expresi\u00f3n de sus preferencias, iii) se constata que no podr\u00e1 emitir su \u00a0 consentimiento en el futuro y iv) que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de \u00a0 esterilizaci\u00f3n es m\u00e9dicamente necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: para la Corte, sustituir el consentimiento de \u00a0 una persona con discapacidad en un asunto tan delicado como la posibilidad de \u00a0 disponer de su propio cuerpo y de decidir sobre sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos no equivale a sustraerla de su autonom\u00eda cuando tales condiciones \u00a0 se cumplen. La Sentencia C-182 de 2016 concluy\u00f3 que tal interpretaci\u00f3n es \u00a0 coherente con el modelo social de la discapacidad porque incorpora el deber de \u00a0 agotar todos los apoyos y ajustes razonables a los que la CDPCD hace referencia. \u00a0 No explic\u00f3, sin embargo, c\u00f3mo la idea de que un m\u00e9dico pueda conceptuar que una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad no podr\u00e1 emitir su consentimiento en el \u00a0 futuro puede compaginarse con ese modelo social que, entendiendo que la \u00a0 discapacidad no es una condici\u00f3n m\u00e9dica, sino el resultado de las barreras que \u00a0 el entorno les impone a las personas funcionalmente diversas, protege su \u00a0 dignidad inherente y reconoce su capacidad jur\u00eddica, en igualdad de condiciones \u00a0 que los dem\u00e1s, frente a todos los aspectos de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la idea de supeditar el consentimiento sustituto a \u00a0 que un m\u00e9dico dictamine que la persona en situaci\u00f3n de discapacidad no podr\u00e1 \u00a0 decidir sobre la posibilidad de que se le practique un procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n en el futuro se apoya, exclusivamente, en lo que la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u2013incluso aquella anterior a la ratificaci\u00f3n de la \u00a0 CDPCD- hab\u00eda establecido en ese sentido hasta ese momento[70], la Sala \u00a0 concluir\u00e1 este ac\u00e1pite con una relaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por esta \u00a0 corporaci\u00f3n a ese respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La viabilidad del consentimiento sustituto para la \u00a0 esterilizaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Precedentes en sede \u00a0 de control concreto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Los fallos que declararon constitucional la posibilidad de \u00a0 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad profunda y severa sean sometidas a \u00a0 procedimientos de esterilizaci\u00f3n con el consentimiento de sus representantes \u00a0 legales se fundamentaron, como acaba de exponerse, en las providencias de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela que, hasta entonces, hab\u00edan determinado que la sustituci\u00f3n \u00a0 del consentimiento no vulnera la autonom\u00eda de la persona concernida cuando es \u00a0 claro que, de todas maneras, no podr\u00e1 manifestar su voluntad sobre la pr\u00e1ctica \u00a0 del procedimiento en el futuro. Dado que la ratificaci\u00f3n de la CDPCD supuso la \u00a0 introducci\u00f3n de un par\u00e1metro normativo vinculante para la resoluci\u00f3n de ese tipo \u00a0 de debates, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 las sentencias que desarrollan la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre el tema. Para efectos expositivos, las rese\u00f1ar\u00e1 \u00a0 cronol\u00f3gicamente, considerando si se profirieron antes o despu\u00e9s de la \u00a0 ratificaci\u00f3n del instrumento internacional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00adDecisiones sobre la esterilizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0 se adoptaron antes de la ratificaci\u00f3n de la CDPCD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-850 de 2002: la figura del consentimiento \u00a0 orientado hacia el futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La primera providencia que hizo una reflexi\u00f3n en ese \u00a0 sentido fue la Sentencia T-850 de 2002[71]. La tutela estudiada en aquella ocasi\u00f3n \u00a0 buscaba que el Seguro Social esterilizara quir\u00fargicamente a Mar\u00eda Catalina, una \u00a0 joven de 19 a\u00f1os de edad que padec\u00eda retraso mental y epilepsia refractaria. La \u00a0 madre de la joven sosten\u00eda que la cirug\u00eda era necesaria, porque ni su hija ni su \u00a0 familia podr\u00edan enfrentar las implicaciones de un eventual embarazo. El Seguro \u00a0 Social se hab\u00eda negado a practicar el procedimiento, porque, seg\u00fan las normas \u00a0 \u00e9ticas de la disciplina ginecol\u00f3gica, la paciente deb\u00eda contar con al menos 30 \u00a0 a\u00f1os de edad y haber tenido por lo menos un hijo. Expuso, adem\u00e1s, que la \u00a0 esterilizaci\u00f3n no pod\u00eda realizarse sin autorizaci\u00f3n judicial previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese escenario f\u00e1ctico, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se pregunt\u00f3 \u00a0 si el hecho de que los dict\u00e1menes m\u00e9dicos indicaran que la joven no era ni ser\u00eda \u00a0 consciente de las responsabilidades que implicaba la maternidad ni de los \u00a0 riesgos que el embarazo pod\u00eda implicar para su salud y para su vida justificaban \u00a0 sustituir su consentimiento, aunque hab\u00eda manifestado su deseo de tener hijos en \u00a0 el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo advirti\u00f3, de entrada, que las decisiones respecto de \u00a0 los hijos se encuentran profundamente relacionadas con la dignidad humana y con \u00a0 el respeto de su intimidad personal y familiar. En consecuencia, la decisi\u00f3n de \u00a0 una persona de tener hijos impone al Estado y a la sociedad el deber de \u00a0 armonizar este inter\u00e9s \u2013que implica la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda individual \u00a0 frente a las acciones de terceros -con el de proteger su salud y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no hab\u00eda estudiado antes un caso en el que una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental se viera involucrada en una \u00a0 controversia de esas caracter\u00edsticas. La Sala decidi\u00f3 acudir, entonces, a los \u00a0 precedentes que hab\u00edan evaluado la posibilidad de sustituir el consentimiento de \u00a0 menores de edad cuando su derecho a la autonom\u00eda personal chocaba con el inter\u00e9s de un tercero en preservar su salud[72]. \u00a0 La sentencia explic\u00f3 que esas tensiones se hab\u00edan resuelto aplicando la \u00a0 figura del consentimiento orientado hacia el futuro, esto es, considerando \u201cla medida en que una u otra posici\u00f3n tiendan \u00a0 a preservar la integridad de las condiciones f\u00edsicas necesarias para que el \u00a0 individuo, que todav\u00eda no goza de plena autonom\u00eda, pueda decidir c\u00f3mo va a \u00a0 ejercer su propia libertad en el futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la figura impon\u00eda \u00a0 ponderar el inter\u00e9s en preservar al m\u00e1ximo la vida y la salud de Mar\u00eda Catalina, \u00a0 su capacidad para ejercer su derecho a la procreaci\u00f3n y su inter\u00e9s individual en \u00a0 tener hijos y formar una familia en una etapa posterior de su vida.\u00a0 Como \u00a0 los informes m\u00e9dicos aportados al expediente no descartaban que la joven pudiera desarrollar las capacidades necesarias \u00a0 para ejercer la maternidad en un momento ulterior, la Sala encontr\u00f3 razonable \u00a0 privilegiar, en ese caso, su inter\u00e9s manifiesto en\u00a0\u201cestablecer \u00a0 una relaci\u00f3n afectiva&#8230; formar un hogar y tener hijos\u201d[73].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-248 de 2003[74]: el imperio \u00a0 de la raz\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la tutela que formul\u00f3 una mujer \u00a0 para que el Seguro Social autorizara la esterilizaci\u00f3n de su hija, menor de edad \u00a0 y paciente de \u201cepilepsia, retardo mental y trastorno del d\u00e9ficit de la atenci\u00f3n\u201d. La \u00a0 entidad accionada se hab\u00eda negado a practicar el procedimiento porque no hab\u00eda \u00a0 sido autorizado por el Instituto de Bienestar Familiar y porque no ten\u00eda \u00a0 contratos con centros m\u00e9dicos que practicaran el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00f3 que en los t\u00e9rminos del mandato de protecci\u00f3n \u00a0 estatal de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, cualquier \u00a0 limitaci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas \u201ccon problemas \u00a0 mentales\u201d \u00a0deb\u00eda ser autorizada por los jueces.[75] Resuelto, as\u00ed, que el ICBF no ten\u00eda \u00a0 competencia en esos casos, se propuso analizar el alcance de la interpretaci\u00f3n \u00a0 fijada en la Sentencia T-850 de 2002 en relaci\u00f3n con la sustituci\u00f3n del \u00a0 consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo estableci\u00f3 que el \u00e9nfasis que la Sentencia T-850 de 2002 \u00a0 le hab\u00eda dado a la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda personal hab\u00eda surgido de las dudas \u00a0 arrojadas por los dict\u00e1menes m\u00e9dicos en relaci\u00f3n con la supuesta incapacidad \u00a0 mental de la paciente. Se pregunt\u00f3, entonces, por lo que pod\u00eda ocurrir cuando \u00a0 \u201cde acuerdo con el estado del arte, se puede sostener con un razonable (alto) \u00a0 grado de certeza que la persona no va a poder alcanzar un nivel tal de autonom\u00eda \u00a0 que le permita comprender y dar o no su consentimiento para realizar una \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d. La sentencia estableci\u00f3 que, ante tal circunstancia, y \u00a0 existiendo una raz\u00f3n m\u00e9dica para realizar el tratamiento solicitado, bastar\u00eda la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para que el mismo pudiera llevarse a cabo. Su conclusi\u00f3n \u00a0 fue tajante: ante la inexistencia del ejercicio de la autonom\u00eda individual, \u00a0 impera la raz\u00f3n m\u00e9dica, dirigida a salvaguardar la\u00a0vida, integridad f\u00edsica o \u00a0 salud del paciente[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-492 de 2006[77]: la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para la esterilizaci\u00f3n de una persona mayor de edad supone \u00a0 que, antes, esta haya sido declarada interdicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En 2006, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela que promovi\u00f3 una mujer \u00a0 con el fin de que su hija, de 26 a\u00f1os, paciente de s\u00edndrome de Down y quien para \u00a0 entonces ten\u00eda ocho meses de embarazo, se sometiera a una cirug\u00eda de ligadura de \u00a0 trompas en el momento en que se le practicara la ces\u00e1rea programada por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estableci\u00f3 que la accionante no estaba legitimada para \u00a0 formular la tutela, porque no hab\u00eda agotado un tr\u00e1mite judicial de interdicci\u00f3n, \u00a0 que es la \u00fanica v\u00eda para adquirir la representaci\u00f3n legal de una persona mayor \u00a0 de edad[78]. Aunque, en \u00a0 ese orden de ideas, resolvi\u00f3 que la solicitud de amparo era improcedente, \u00a0 precis\u00f3 que la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de un proceso de esterilizaci\u00f3n \u00a0 exig\u00eda agotar dos pasos: el tr\u00e1mite del proceso de interdicci\u00f3n para obtener la \u00a0 calidad de representante o curador del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y la \u00a0 obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n judicial para realizar el procedimiento m\u00e9dico de \u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica. La autorizaci\u00f3n judicial, dispuso, depender\u00eda de que se \u00a0 acreditara la\u00a0utilidad y la necesidad\u00a0concreta\u00a0del \u00a0 procedimiento y la conveniencia de adoptar medidas complementarias, \u201cseg\u00fan \u00a0 las condiciones particulares de la mujer, su grado de autonom\u00eda, sus \u00a0 posibilidades de recuperaci\u00f3n, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-1019 de 2006[79]: las etapas para obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial de una esterilizaci\u00f3n bajo el modelo m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De nuevo \u00a0 en 2006, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una tutela relativa a la posibilidad \u00a0 de que la accionante sustituyera a su hija, una menor de 16 a\u00f1os con retardo \u00a0 mental moderado y secuelas de par\u00e1lisis cerebral, en la emisi\u00f3n del \u00a0 consentimiento para practicar una cirug\u00eda de ligadura de trompas que el m\u00e9dico \u00a0 tratante hab\u00eda autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalt\u00f3 la importancia de que el consentimiento para \u00a0 intervenir m\u00e9dicamente el cuerpo de una persona sea otorgado por ella misma, de \u00a0 manera libre, aut\u00f3noma y razonada. Admiti\u00f3, no obstante, que un tercero podr\u00eda \u00a0 brindar tal consentimiento, si las facultades mentales, f\u00edsicas o s\u00edquicas del paciente le \u00a0 imped\u00edan brindar su consentimiento en esas condiciones. Siguiendo la regla de \u00a0 decisi\u00f3n formulada en la Sentencia T-248 de 2003, la providencia plante\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n deber\u00eda quedar en manos de los m\u00e9dicos. A continuaci\u00f3n estableci\u00f3 las \u00a0 etapas que deber\u00edan surtirse para obtener la autorizaci\u00f3n judicial para la \u00a0 pr\u00e1ctica de una esterilizaci\u00f3n de un menor de edad en ese contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 sostuvo que, para el efecto, habr\u00eda que establecer el \u00a0 \u201cgrado de retraso mental del menor\u201d, lo cual estar\u00eda a cargo de un cuerpo m\u00e9dico \u00a0 multidisciplinario. Si el nivel de discapacidad fuere de tal dimensi\u00f3n que \u00a0 descartara la posibilidad de que el paciente pudiera alcanzar la suficiente \u00a0 autonom\u00eda personal para decidir sobre el particular por s\u00ed mismo, podr\u00edan ser \u00a0 los padres del menor quienes brindaran su consentimiento para la pr\u00e1ctica del \u00a0 procedimiento. Con tal objeto, en todo caso, deber\u00edan iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 judicial destinado a obtener la autorizaci\u00f3n correspondiente. Obtenida la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, el procedimiento quir\u00fargico deber\u00eda practicarse, en los \u00a0 t\u00e9rminos que los protocolos m\u00e9dicos exigen[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00adDecisiones sobre la esterilizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0 se adoptaron con posterioridad a la ratificaci\u00f3n de la CDPCD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-063 de 2012: Las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad tiene derecho a acceder a informaci\u00f3n sobre sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A \u00a0 tan solo tres a\u00f1os de la entrada en vigor de la CDPCD, Colombia se convirti\u00f3, en \u00a0 mayo de 2010, en el cent\u00e9simo pa\u00eds en ratificarla. Cuando la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso que resolvi\u00f3 por v\u00eda de la Sentencia\u00a0 T-063 de 2012, la Convenci\u00f3n \u00a0 acumulaba ya m\u00e1s de un a\u00f1o de vigencia en el orden interno. Para entonces ya \u00a0 estaban vigentes, tambi\u00e9n, las leyes 1306\u00a0 de 2009 y 1214 de 2010. La \u00a0 primera les asign\u00f3 a los jueces de familia la funci\u00f3n de autorizar las \u00a0 restricciones relacionadas con el \u201cderecho de familia\u201d[81] de las \u00a0 personas con \u201cdiscapacidad mental absoluta\u201d cuando buscaran la protecci\u00f3n del individuo[82]. La segunda, ya se dijo, \u00a0abri\u00f3 la puerta para la \u00a0 pr\u00e1ctica de esterilizaciones gratuitas, prohibi\u00e9ndolas en todo caso para los \u00a0 menores de edad y habilitando su pr\u00e1ctica, frente a personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental, con autorizaci\u00f3n judicial y por v\u00eda del consentimiento \u00a0 sustituto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese nuevo panorama, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una joven de 21 a\u00f1os con discapacidad mental \u00a0 moderada, a quien su padre pretend\u00eda esterilizar quir\u00fargicamente sobre el \u00a0 supuesto de que no era \u201capta para ser madre de familia\u201d. La solicitud no fue \u00a0 valorada de fondo porque la joven no hab\u00eda sido declarada interdicta. Eso \u00a0 supon\u00eda que su padre no estaba legitimado para presentarse como su representante \u00a0 legal. Sin embargo, el caso presentaba una circunstancia que lo distingu\u00eda de \u00a0 las situaciones que la Corte hab\u00eda valorado hasta entonces. En esa ocasi\u00f3n, el \u00a0 procedimiento hab\u00eda sido autorizado por la EPS. La tutela se promovi\u00f3 ante los \u00a0 obst\u00e1culos administrativos que hab\u00eda impuesto el hospital para realizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, no obstante, determin\u00f3 que la autorizaci\u00f3n no hab\u00eda tenido \u00a0 sustento cient\u00edfico ni constitucional, y que se opon\u00eda a los compromisos \u00a0 convencionales que el Estado colombiano hab\u00eda adquirido recientemente respecto \u00a0 de \u00a0la garant\u00eda \u00a0 de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. El fallo dej\u00f3 sin efecto la autorizaci\u00f3n para realizar el \u00a0 procedimiento y dict\u00f3 \u00f3rdenes encaminadas a garantizar que accediera a \u00a0 informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n sobre sus derechos sexuales y reproductivos y sobre \u00a0 los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n que m\u00e1s se ajustaran a sus necesidades[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-740 de 2014[84]: La obligaci\u00f3n estatal de brindar \u00a0 apoyos y ajustes razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. A pocos meses de que la Corte hubiera resuelto la \u00a0 constitucionalidad de la prohibici\u00f3n de esterilizaci\u00f3n de los menores de edad \u00a0 contemplada en la Ley 1412 de 2010, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debi\u00f3 dilucidar \u00a0 si una EPS hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y la \u00a0 integridad personal, a la salud sexual y reproductiva y al consentimiento libre \u00a0 e informado de una menor de edad con s\u00edndrome de Down, al negarse a practicarle \u00a0 un procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de \u201cligadura de trompas\u201d, de conformidad con lo\u00a0que \u00a0 su padre hab\u00eda solicitado a ese respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo se refiri\u00f3, en principio, al mandato \u00a0 internacional que tras la ratificaci\u00f3n de la CDPCD vinculaba al Estado \u00a0 colombiano a adoptar todas las medidas necesarias para reconocer que las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad pueden tomar sus propias decisiones y a \u00a0 otorgarles los apoyos y ajustes razonables que les permitan emitirlas. Tambi\u00e9n \u00a0 advirti\u00f3 que la esterilizaci\u00f3n vulnera los derechos de las mujeres y de las \u00a0 ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad cuando no consulta su consentimiento. En esos \u00a0 casos, por ejemplo, el procedimiento no opera como un factor de protecci\u00f3n. En \u00a0 lugar de ello, aumenta el riesgo de vulnerabilidad frente a situaciones como el \u00a0 abuso sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la Sala determin\u00f3 la improcedencia del amparo, por ser el juez de \u00a0 familia el competente para garantizar los derechos de las mujeres y de las ni\u00f1as \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. Pese a eso, se pronunci\u00f3 sobre el fondo del \u00a0 asunto,\u00a0 clarificando que el procedimiento no pod\u00eda \u00a0 autorizarse por v\u00eda de tutela porque el caso no se enmarcaba en las hip\u00f3tesis \u00a0 exceptivas a la prohibici\u00f3n general de practicar esterilizaciones a menores de \u00a0 edad en situaci\u00f3n de discapacidad contempladas en la Sentencia C-131 de 2014. \u00a0 Precis\u00f3, al respecto, que la paciente era menor de 14 a\u00f1os, lo cual supon\u00eda que \u00a0 su caso estuviera enmarcado en el \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n de derecho para \u00a0 practicar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras constatar que la menor se encontraba en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, pues la EPS recomend\u00f3 implantarle un implante subd\u00e9rmico\u201d \u00a0 -al parecer, sin soporte m\u00e9dico y sin buscar su consentimiento informado en ese \u00a0 sentido- el fallo imparti\u00f3 \u00f3rdenes encaminadas a garantizar su acompa\u00f1amiento y \u00a0 asesor\u00eda, mediante la provisi\u00f3n de los ajustes y apoyos del caso, para \u00a0 salvaguardar integralmente el respeto de sus derechos fundamentales y, en \u00a0 particular, sus derechos sexuales y reproductivos[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-303 de 2016: de vuelta al modelo m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. A principios de este a\u00f1o, y con posterioridad al fallo que \u00a0 declar\u00f3 exequible el consentimiento sustituto de las personas \u00a0 declaradas en interdicci\u00f3n por demencia profunda y severa para la pr\u00e1ctica de \u00a0 procedimientos de esterilizaci\u00f3n cuando no pudieran \u00a0 manifestar su voluntad libre e informada, una vez prestados los apoyos del caso, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima estudi\u00f3 la tutela promovida por la madre de una joven de 17 a\u00f1os \u00a0 diagnosticada con retraso mental moderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como a la fecha del fallo la joven ya \u00a0 era mayor de 18 a\u00f1os, la Sala determin\u00f3 que sus padres i) deber\u00edan adelantar el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n y ii) agotar el proceso especial, ante \u00a0 un Juez de Familia, quien ser\u00eda el que autorizara la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica. Indic\u00f3, adem\u00e1s, que la joven deber\u00eda someterse a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica especializada que permitiera establecer si \u00a0 su \u201ccondici\u00f3n de retraso mental\u201d le permitir\u00eda, en el futuro, tener o no \u00a0 la suficiente autonom\u00eda en su voluntad para asumir una decisi\u00f3n de tal \u00a0 trascendencia.\u00a0 Realizada tal valoraci\u00f3n, y \u201cestablecido el nivel de \u00a0 discapacidad de la joven\u201d, y si \u00e9ste fuese tan alto que permitiera asegurar \u00a0 que \u201cno podr\u00eda tener autonom\u00eda personal\u201d para decidir por s\u00ed misma si \u00a0 deseaba o no tener hijos,\u00a0la EPS deber\u00eda informarle a su \u00a0 representante legal sobre el procedimiento quir\u00fargico o m\u00e9dico a seguir, para \u00a0 que este otorgara su consentimiento sustituto. En ese momento, el representante \u00a0 legal deber\u00eda iniciar el tr\u00e1mite judicial para la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de \u00a0 ligadura de trompas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, pues, asumi\u00f3 que basta \u00a0 con una autorizaci\u00f3n judicial para que un menor de edad con discapacidad sea \u00a0 esterilizado y que un concepto m\u00e9dico puede definir el grado de autonom\u00eda de una \u00a0 persona con discapacidad para tomar decisiones sobre la posibilidad de tener \u00a0 hijos. No mencion\u00f3, en cambio, que la adopci\u00f3n de ese tipo de decisiones supone \u00a0 brindarle al interesado los apoyos y ajustes razonables para pronunciarse al \u00a0 respecto. Tampoco presumi\u00f3 la autonom\u00eda de la persona concernida, como, se \u00a0 supone, debe hacerse en virtud de la Sentencia C-182 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final, el asunto se resolvi\u00f3 sobre \u00a0 la base de las reglas de decisi\u00f3n aplicadas por la Sentencia T-1019 de 2006. Su \u00a0 parte resolutiva reprodujo, incluso, las \u00f3rdenes de amparo impartidas por \u00a0 aquella providencia. Eso implica que, en su \u00faltimo pronunciamiento sobre la \u00a0 garant\u00eda de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, la Corte volvi\u00f3 sobre el criterio de decisi\u00f3n aplicado hace 10 \u00a0 a\u00f1os, cuando la CDPCD no hab\u00eda entrado en vigor y los deberes que el instrumento \u00a0 internacional les impone a sus Estados partes respecto del reconocimiento de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad y la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 conduzcan a la eliminaci\u00f3n del modelo de sustituci\u00f3n de decisiones no eran \u00a0 vinculantes para el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el estado actual de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad frente a la pr\u00e1ctica de \u00a0 esterilizaciones. El recuento elaborado hasta este punto permite advertir, desde \u00a0 ya, que todos los asuntos estudiados en sede de control concreto de \u00a0 constitucionalidad involucran a mujeres y a ni\u00f1as. El asunto que aqu\u00ed se analiza \u00a0 plantea una tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda personal de una menor de edad en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad intelectual \u2013Silvia- y el inter\u00e9s de su madre\u2013Consuelo- \u00a0en proteger su salud y su integridad f\u00edsica. En este punto, y sobre la base \u00a0 de lo expuesto, pasa la Sala a resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La controversia constitucional que \u00a0 convoca la atenci\u00f3n de la Sala alude a la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de Silvia, quien ha sufrido distintas dolencias \u00a0 \u2013periodos menstruales prolongados, \u00a0 n\u00e1useas, dolores abdominales y de cabeza- desde que se le implant\u00f3 un \u00a0 dispositivo subd\u00e9rmico de anticoncepci\u00f3n, en octubre de 2014. Su mam\u00e1, \u00a0 Consuelo, promovi\u00f3 la tutela para que el dispositivo sea retirado \u2013pues los \u00a0 m\u00e9dicos le informaron que eso solo ser\u00eda posible dentro de cinco a\u00f1os- y para \u00a0 que, en su reemplazo, se someta a Silva a un procedimiento quir\u00fargico de \u00a0 anticoncepci\u00f3n definitiva. Silvia, como se ha expuesto, es menor \u00a0 de edad y padece s\u00edndrome de Down. Al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0 ten\u00eda 15 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La Unidad Hospitalaria AA y CC EPS no se pronunciaron \u00a0 sobre la solicitud de\u00a0 amparo. \u00a0 La Empresa Social del Estado XX se opuso a ella por varios motivos. Dijo, \u00a0 primero, que es un prestador de servicios del primer nivel de atenci\u00f3n y que \u00a0 Silvia \u00a0ha contado con todas las atenciones de primer nivel que ha requerido. Sus \u00a0 profesionales de enfermer\u00eda le brindaron informaci\u00f3n \u2013tanto a ella como a su \u00a0 mam\u00e1- sobre m\u00e9todos anticonceptivos y los m\u00e9dicos orientaron a Consuelo \u00a0 sobre los pasos que deb\u00eda seguir para solicitar la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico de anticoncepci\u00f3n. Al respecto, le indicaron que deb\u00eda obtener una \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial. En todo caso, la entidad advirti\u00f3 que la solicitud de \u00a0 amparo es improcedente, considerando los precedentes jurisprudenciales que, como \u00a0 la Sentencia T-740 de 2014, han reiterado que los procedimientos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva de personas en situaci\u00f3n de discapacidad requieren \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La \u00a0 juez a quo deneg\u00f3 el amparo invocado para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de \u00a0 esterilizaci\u00f3n, porque Consuelo no afirm\u00f3 ni demostr\u00f3 haber obtenido una \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para el efecto. Sin embargo, protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales que estim\u00f3 vulnerados ante la negativa de retirar el dispositivo \u00a0 subd\u00e9rmico. La funcionaria orden\u00f3 remitir a Silvia a un especialista, \u00a0 para que determinara la viabilidad de cambiar el dispositivo anticonceptivo por \u00a0 uno menos lesivo para su salud, y aclar\u00f3 que tal procedimiento deber\u00eda ser \u00a0 distinto a la esterilizaci\u00f3n, a menos que un juez la autorizara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En ese \u00a0 orden de ideas, la Sala se propuso resolver dos problem\u00e1ticas. La primera alude \u00a0 a la posible infracci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 integridad f\u00edsica de Silvia, derivada de las dolencias que ha debido \u00a0 soportar con ocasi\u00f3n de la implantaci\u00f3n del dispositivo subd\u00e9rmico y de la \u00a0 decisi\u00f3n de no retirarlo. La segunda, con la eventual infracci\u00f3n de sus derechos \u00a0 a la autonom\u00eda, a la integridad personal y de sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, pues los hechos sugieren que se sustituy\u00f3 su voluntad, en \u00a0 contrav\u00eda de los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n que reconocen que las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica para tomar \u00a0 decisiones, en iguales condiciones que los dem\u00e1s, sobre todos los aspectos de su \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En \u00a0 consideraci\u00f3n al enfoque con que fueron abordados los fundamentos de esta \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 primero, de estudiar el segundo problema jur\u00eddico, \u00a0 este es, el relativo a la eventual infracci\u00f3n de los derechos a la autonom\u00eda, a \u00a0 la integridad personal y los derechos sexuales y reproductivos de Silvia. \u00a0 Su soluci\u00f3n, sin embargo, impone dilucidar una cuesti\u00f3n preliminar, relacionada \u00a0 con las posibles contradicciones que existir\u00edan, hoy, entre los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad que reconocen su \u00a0 capacidad jur\u00eddica incondicionalmente y las disposiciones legales que, en el \u00a0 contexto de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, avalar\u00edan la \u00a0 adopci\u00f3n de algunas decisiones que les conciernen bajo la figura del \u00a0 consentimiento sustituto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 recuento elaborado en la parte motiva de esta providencia sugiere, en efecto, \u00a0 que los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010 -sobre la pr\u00e1ctica gratuita de \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos de anticoncepci\u00f3n a menores de edad y personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad- y la lectura que ha hecho de ellos la Corte \u00a0 Constitucional podr\u00edan estar limitando el alcance de la protecci\u00f3n que la CDPCD \u00a0 les prodiga a las personas con discapacidad, espec\u00edficamente, en lo que tiene \u00a0 que ver con el reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica para tomar decisiones \u00a0 sobre cuestiones relacionadas con la familia, la maternidad, las relaciones \u00a0 personales y en general, sobre aquellas que conciernen al ejercicio de sus \u00a0 derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres \u00a0 entidades que prestaron su colaboraci\u00f3n a la Sala en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 formularon observaciones en ese sentido. Profamilia record\u00f3 que la CDPCD \u00a0 compromete a sus Estados parte a eliminar las barreras que discriminan a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a garantizar que mantengan su fertilidad \u00a0 en iguales condiciones que los dem\u00e1s. Advirti\u00f3, tambi\u00e9n, sobre los \u00a0 pronunciamientos de los \u00f3rganos de monitoreo que instan a prohibir mediante ley \u00a0 las esterilizaciones forzadas. Indic\u00f3, entonces, que la Corte s\u00ed ha permitido \u00a0 realizar procedimientos de esterilizaci\u00f3n por v\u00eda del consentimiento sustituto. \u00a0 Su intervenci\u00f3n comienza, justamente, identificando las condiciones puntuales en \u00a0 las que dicha pr\u00e1ctica se admite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 intervenciones de PAIIS y la Defensor\u00eda del Pueblo coincidieron en calificar \u00a0 como problem\u00e1tico que la jurisprudencia constitucional admita la sustituci\u00f3n de \u00a0 las decisiones de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y su esterilizaci\u00f3n \u00a0 no consentida en casos l\u00edmite. Para ambas, tal criterio jurisprudencial \u00a0 contradice el marco internacional de protecci\u00f3n que presupone la capacidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad frente a todo escenario, \u00a0 proscribe la sustituci\u00f3n de sus decisiones y proh\u00edbe someterlas a \u00a0 esterilizaciones forzadas bajo cualquier circunstancia. Sobre ese supuesto, \u00a0 PAIIS se refiri\u00f3 al caso objeto de estudio como una oportunidad de replantear la \u00a0 manera en que la Corte ha abordado la discapacidad en aspectos como la capacidad \u00a0 jur\u00eddica y los derechos sexuales y reproductivos[86]. \u00a0 La Defensor\u00eda del Pueblo tambi\u00e9n le pidi\u00f3 a la Sala revisar y unificar su \u00a0 jurisprudencia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Ante \u00a0 ese panorama, la soluci\u00f3n del caso concreto parecer\u00eda enfrentar una primera \u00a0 disyuntiva. Si el problema jur\u00eddico propuesto alude a la eventual infracci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de Silvia, en tanto se han adoptado decisiones \u00a0 sobre sus derechos sexuales y reproductivos que aparentemente no consultaron su \u00a0 consentimiento, \u00bfqu\u00e9 est\u00e1ndar deber\u00eda aplicar la Sala para solucionarlo? \u00bfEl de \u00a0 la CDPCD, que garantiza su derecho a la igualdad ante la ley y el pleno \u00a0 ejercicio de su capacidad jur\u00eddica frente a todos los asuntos que le conciernen \u00a0 o el de las disposiciones legales que, en palabras de los intervinientes, \u00a0 permiten sustituir su consentimiento para la autorizaci\u00f3n de procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos de anticoncepci\u00f3n en casos excepcionales previstos por esta \u00a0 corporaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 hip\u00f3tesis de sustituci\u00f3n del consentimiento a las que aluden las entidades que \u00a0 participaron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n son las mencionadas en dos recientes \u00a0 fallos de constitucionalidad: la Sentencia C-131 de 2014, que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad simple de la disposici\u00f3n que proh\u00edbe la pr\u00e1ctica de \u00a0 esterilizaciones forzosas a menores de edad bajo cualquier circunstancia, y la \u00a0 Sentencia C-182 de 2016, que declar\u00f3 constitucional la posibilidad de someter a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a procedimientos definitivos de \u00a0 anticoncepci\u00f3n por v\u00eda del consentimiento sustituto siempre que se entienda que \u00a0 i) se garantiza la autonom\u00eda reproductiva a las personas declaradas en \u00a0 interdicci\u00f3n \u201cprofunda y severa\u201d y que ii) la sustituci\u00f3n procede en casos \u00a0 excepcionales y cuando la persona no pueda manifestar su voluntad libre e \u00a0 informada, una vez se le hayan prestado todos los apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ambas \u00a0 decisiones hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Tal circunstancia, \u00a0 en principio, supondr\u00eda que el caso objeto de estudio deba resolverse a la luz \u00a0 de las reglas de las decisiones adoptadas por cada una de ellas. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n del respeto irrestricto que todo funcionario judicial les debe a los \u00a0 pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad y de la garant\u00eda de los bienes jur\u00eddicos superiores que \u00a0 podr\u00edan verse comprometidos si se adoptaran decisiones que controviertan la \u00a0 interpretaci\u00f3n que incumbe realizar a esta corporaci\u00f3n como supremo int\u00e9rprete \u00a0 de la Carta: los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0 considerar, sin embargo, que los pronunciamientos que profiere la Corte en sede \u00a0 de control abstracto de constitucionalidad pueden hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 absoluta o relativa, y que solo el primer escenario cierra la posibilidad de que \u00a0 los funcionarios judiciales, en ejercicio de la autonom\u00eda que les ha sido \u00a0 reconocida, interpreten los postulados normativos de una disposici\u00f3n cuya \u00a0 constitucionalidad haya sido objeto de control previo. Si, en cambio, la \u00a0 decisi\u00f3n de constitucionalidad hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, queda para \u00a0 el funcionario judicial la posibilidad de interpretar la norma examinada, \u00a0 siempre que lo haga bajo una perspectiva distinta de aquella que sign\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis realizado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que, ante la posibilidad de aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 que la Corte Constitucional estudi\u00f3 en sede de control abstracto, el funcionario \u00a0 judicial deba identificar i) las razones de la decisi\u00f3n y ii) si se predica de \u00a0 ellas la existencia de la cosa juzgada constitucional absoluta o de la cosa \u00a0 juzgada constitucional relativa. El \u00faltimo escenario lo habilitar\u00eda para \u00a0 estudiar la disposici\u00f3n correspondiente bajo un par\u00e1metro distinto al valorado \u00a0 por la Corte, que desarrolle, en todo caso, los principios y valores de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala se ocupar\u00e1 de identificar a \u00a0 continuaci\u00f3n la naturaleza de los efectos de cosa juzgada de las decisiones \u00a0 adoptadas por la Sala Plena a trav\u00e9s de las sentencias C-131 de 2014 y C-182 de \u00a0 2016. Tal tarea le exige identificar, previamente, la ratio decidendi de \u00a0 cada providencia. Advertido, as\u00ed, cu\u00e1les son los aspectos de cada decisi\u00f3n que \u00a0 resultan vinculantes para los operadores jur\u00eddicos, la Sala abordar\u00e1 el estudio \u00a0 del caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-131 de 2014 y \u00a0 sus efectos de cosa juzgada constitucional relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi de la Sentencia C-131 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Los efectos de cosa juzgada que producen las sentencias de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad se predican tanto de su parte resolutiva \u00a0 \u2013aquella que determina si la disposici\u00f3n acusada es o no compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n- como de su ratio decidendi, es decir, de los argumentos de \u00a0 su parte motiva que fundamentaron la regla que determin\u00f3 el sentido y el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n de constitucionalidad o de inconstitucionalidad \u00a0 adoptada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo identificar cu\u00e1les son esos argumentos? La Corte ha \u00a0 establecido que, para el efecto, es preciso considerar tres elementos: la norma \u00a0 objeto de examen; el referente constitucional que sirvi\u00f3 de base para decidir \u00a0 sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n y el \u00a0 criterio que determin\u00f3 la decisi\u00f3n correspondiente. En ese \u00e1mbito, la ratio \u00a0de la decisi\u00f3n estar\u00eda integrada por aquellos aspectos sin los cuales \u201cser\u00eda \u00a0 imposible saber cu\u00e1l fue la raz\u00f3n determinante por la cual la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 en un sentido, y no en otro diferente en la parte \u00a0 resolutiva\u201d.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La Sentencia C-131 de 2014 examin\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010, que, como ya se ha dicho, consagra la \u00a0 prohibici\u00f3n general de someter a los menores de edad a procedimientos de \u00a0 anticoncepci\u00f3n definitiva. En concreto, la norma dice que \u201cen ning\u00fan caso se permite la \u00a0 pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el fundamento jur\u00eddico 34 de esta providencia, la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n se examin\u00f3 en relaci\u00f3n con dos cargos. El \u00a0 primero la acusaba de infringir los derechos a la dignidad, igualdad y libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, en relaci\u00f3n con el ejercicio de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos, y el derecho a fundar una familia de los menores de \u00a0 entre 14 y 18 a\u00f1os, en tanto les imped\u00eda someterse a un procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n a pesar de que la ley reconoce su capacidad legal para contraer \u00a0 matrimonio y decidir sobre procrear o abstenerse de ello. El segundo, de \u00a0 vulnerar los derechos sexuales y reproductivos de los menores de edad en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, en tanto prohib\u00eda someterlos a procedimientos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n, a pesar de que \u201ccarecen de capacidad para el ejercicio de una \u00a0 maternidad o paternidad responsable\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad simple de la disposici\u00f3n \u00a0 respecto de ambos cargos. Situada en el \u00e1mbito del dilema constitucional objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, la Sala debe determinar, ahora, cu\u00e1les fueron los criterios que \u00a0 fundamentaron la decisi\u00f3n de declarar exequible la prohibici\u00f3n legal por el \u00a0 cargo relativo a la supuesta infracci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos \u00a0 de los menores en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, basta con remitirse, de nuevo, a las \u00a0 consideraciones que sobre el particular se plantearon en la parte motiva de esta \u00a0 providencia (Supra 35). All\u00ed se dijo que la norma se declar\u00f3 exequible, \u00a0 sin condicionamientos, con fundamento en los argumentos que sustentaron la \u00a0 exequibilidad de la norma frente al primer cargo. Al respecto, en la providencia \u00a0 se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Retomando las consideraciones \u00a0 realizadas en esta sentencia con respecto al primer cargo, la Corte considera \u00a0 que tambi\u00e9n en este caso es constitucional, que los menores en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad sean excluidos de la posibilidad de someterse a la anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica. En efecto, tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, el Legislador ha \u00a0 sido facultado por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 42, para regular todo lo \u00a0 concerniente a la progenitura responsable. Adicionalmente tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 habilitado para proteger de manera particular a los menores y en particular a \u00a0 los discapacitados como sujetos especialmente vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Tampoco en este caso se \u00a0 advierte que la edad se constituya en un criterio semi-sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n puesto que al fijarse como edad m\u00ednima los 18 a\u00f1os, no se \u00a0 convierte este criterio en un rasgo permanente de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de los menores en condici\u00f3n de discapacidad no se ven afectados \u00a0 puesto que existen otros mecanismos de anticoncepci\u00f3n que pueden evitar la \u00a0 procreaci\u00f3n. Adem\u00e1s no se vulnera su libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 porque, como en el caso de los menores sin discapacidad y en edad de procrear, \u00a0 se presume que una decisi\u00f3n tan definitiva y trascendental como la de la \u00a0 esterilizaci\u00f3n, supone la capacidad de comprender los efectos de esta \u00a0 intervenci\u00f3n y tener la madurez para asumirlos. Por consiguiente, tambi\u00e9n en \u00a0 este caso se considera que la capacidad reflexiva y volitiva no es plena antes \u00a0 de cumplir los 18 a\u00f1os y que por ende el Legislador acertadamente limit\u00f3 la \u00a0 posibilidad de someter a estos menores a la anticoncepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La Corte, pues, resolvi\u00f3 que la \u00a0 prohibici\u00f3n general de someter a los menores en situaci\u00f3n de discapacidad a \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos de esterilizaci\u00f3n no vulnera los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 fundamentalmente, por tres razones: i) porque el legislador puede imponer tal \u00a0 prohibici\u00f3n, en ejercicio de la facultad que le concede la Constituci\u00f3n para \u00a0 regular el ejercicio de la progenitura responsable y proteger los intereses de \u00a0 los menores de edad y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; ii) porque, \u00a0 en tanto la prohibici\u00f3n opera respecto de una edad m\u00ednima, no supone un criterio \u00a0 semi sospechoso de discriminaci\u00f3n y iii) porque el hecho de que los menores en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad puedan acudir a otros mecanismos de anticoncepci\u00f3n \u00a0 para evitar la procreaci\u00f3n descarta que la prohibici\u00f3n examinada vulnere sus \u00a0 derechos sexuales y reproductivos. Al final, la Sala Plena sustent\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 de una raz\u00f3n adicional: iv) la existencia de obligaciones internacionales que \u00a0 comprometen al Estado colombiano a preservar la fertilidad de las personas con \u00a0 discapacidad y, de manera espec\u00edfica, la fertilidad de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron, en s\u00edntesis, los motivos \u00a0 que la llevaron a declarar que la prohibici\u00f3n legal de someter a los menores de \u00a0 edad de edad a procedimientos de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica definitiva no vulnera los derechos sexuales y reproductivos de aquellos que, estando en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, \u201ccarecen de capacidad para el ejercicio de una \u00a0 paternidad o maternidad responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010 sin ning\u00fan condicionamiento. Habr\u00eda que \u00a0 considerar, no obstante, que su parte motiva menciona dos casos excepcionales en \u00a0 los que los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00edan ser sometidos a \u00a0 procedimientos de esterilizaci\u00f3n. Una de esas excepciones operar\u00eda a trav\u00e9s del \u00a0 consentimiento sustituto. En el contexto del debate planteado, habr\u00eda que \u00a0 determinar si tales excepciones hacen parte de la ratio decidendi \u00a0de la Sentencia C-131 de 2014. La Sala opina que no, por las razones que pasan a \u00a0 exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones a la prohibici\u00f3n legal de practicar procedimientos \u00a0 de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 que menciona la Sentencia C-131 de 2014 no hacen parte de su ratio decidendi. En \u00a0 consecuencia, no son vinculantes para los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Tras resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 de la Ley 1412 de 2010 respecto del cargo relativo a la supuesta infracci\u00f3n de \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de los menores de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la Sentencia C-131 de 2014 mencion\u00f3 un par de situaciones que, \u00a0 eventualmente, podr\u00edan constituir excepciones a la regla general que proh\u00edbe la \u00a0 esterilizaci\u00f3n de menores de edad en cualquier caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera es la que podr\u00eda presentarse cuando la vida de la \u00a0 menor en situaci\u00f3n de discapacidad se viera expuesta a un riesgo inminente como consecuencia del \u00a0 embarazo que no pudiera evitarse eficazmente por medios distintos a la \u00a0 esterilizaci\u00f3n. La segunda, en el escenario hipot\u00e9tico en el que la ni\u00f1a o el \u00a0 ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad padecieran una \u201cdiscapacidad profunda y \u00a0 severa, certificada m\u00e9dicamente\u201d que les impidiera consentir a futuro la \u00a0 pr\u00e1ctica de dicho procedimiento quir\u00fargico. El fallo plante\u00f3 que, ante esta \u00a0 \u00faltima eventualidad, el consentimiento podr\u00eda ser otorgado por el representante \u00a0 legal del menor y que el procedimiento, en todo caso, deber\u00eda contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n de un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Ambas \u00a0 excepciones parten de situaciones hipot\u00e9ticas en las que la prohibici\u00f3n legal de \u00a0 esterilizaci\u00f3n de los menores de edad podr\u00eda generar tensiones constitucionales \u00a0 entre la autonom\u00eda individual del menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 \u201cel inter\u00e9s del Estado en preservar la vida y la salud de estas personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia vislumbr\u00f3 que esas tensiones se podr\u00edan presentar eventualmente, como \u00a0 hab\u00eda ocurrido en el pasado, teniendo en cuenta los casos que, sobre el tema, se \u00a0 hab\u00edan revisado hasta entonces en sede de revisi\u00f3n de tutela. El fallo, como se \u00a0 explic\u00f3 antes, consider\u00f3 cinco providencias: las sentencias T-850 de 2002, T-248 \u00a0 de 2003, T-492 de 2006 y T-988 de 2007, proferidas antes de que la CDPCD entrara \u00a0 en vigor en el \u00e1mbito interno, y la Sentencia T-063 de 2012 que, ya ci\u00f1\u00e9ndose a \u00a0 la Convenci\u00f3n, reconoci\u00f3 el derecho de todas las personas con discapacidad en \u00a0 edad de contraer matrimonio a casarse y fundar\u00a0 una familia sobre la base \u00a0 de su consentimiento libre e informado, sus derechos a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva, a acceder a informaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y \u00a0 planificaci\u00f3n familiar apropiados para su edad y a mantener su fertilidad, en \u00a0 igualdad de condiciones con los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia advirti\u00f3 la posibilidad de que los operadores \u00a0 jur\u00eddicos se vieran enfrentados a situaciones similares, en las que la \u00a0 prohibici\u00f3n legal de someter a un menor de edad con discapacidad a un \u00a0 procedimiento de esterilizaci\u00f3n creara dilemas constitucionales no previstos por \u00a0 el legislador ni advertidos por la Corte, que, al fin y al cabo, estaba \u00a0 examinando la norma en sede control abstracto. Para anticiparse a esos \u00a0 escenarios, plante\u00f3 dos excepciones a la esterilizaci\u00f3n que, a manera de \u00a0 herramienta interpretativa, podr\u00edan guiar el an\u00e1lisis que deber\u00eda llevar a cabo \u00a0 la autoridad judicial en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las excepciones a la esterilizaci\u00f3n que menciona la Sentencia \u00a0 C-131 de 2014\u00a0 operan, justamente, como un criterio de interpretaci\u00f3n, pues \u00a0 no hacen parte de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de constitucionalidad que adopt\u00f3 la \u00a0 Sala Plena. En consecuencia, no constituyen precedente vinculante para los \u00a0 operadores jur\u00eddicos[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Obs\u00e9rvese, as\u00ed mismo, que la prohibici\u00f3n legal de someter a procedimientos de \u00a0 anticoncepci\u00f3n definitiva a los menores de edad por el cargo de infracci\u00f3n de \u00a0 los derechos sexuales y reproductivos de los menores con discapacidad fue \u00a0 declarada exequible sin ning\u00fan condicionamiento[91]. \u00a0 Tal circunstancia confirma que las hip\u00f3tesis exceptivas que el fallo menciona \u00a0 operan tan solo como un par\u00e1metro interpretativo que los jueces pueden aplicar o \u00a0 no, atendiendo a las particularidades de los casos sometidos a su conocimiento. \u00a0 En su aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-131 de 2014, la magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle se refiri\u00f3 a tal circunstancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la soluci\u00f3n \u00a0 de las dos situaciones analizadas (si se violaban los derechos de las personas \u00a0 menores en general y si se violaban los derechos de las personas menores con \u00a0 necesidades significativas) la respuesta fue la misma: la norma es \u00a0 constitucional. Sin embargo, debido a lo radical y fuerte de los t\u00e9rminos de la \u00a0 prohibici\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 aclarar que, al igual que ocurre con las \u00a0 dem\u00e1s normas del ordenamiento, pueden existir casos concretos y espec\u00edficos en \u00a0 los que se deba hacerse una excepci\u00f3n constitucional a la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 acusada. Es decir, si bien se trata de una regla general v\u00e1lida, y por tanto \u00a0 exequible, pueden existir casos en los que, por sus particularidades, no sea \u00a0 aceptable que la regla se aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte considera que la \u00a0 prohibici\u00f3n de someter a las personas menores a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0 incluso si tienen necesidades mentales especiales y significativas es acorde a \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u201c[\u2026]\u00a0siempre que no exista un riesgo inminente de muerte \u00a0 certificado m\u00e9dicamente como consecuencia del embarazo o cuando se trata de una \u00a0 discapacidad mental profunda o severa, evento en el cual se requerir\u00e1 de previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial.\u201d En otras palabras, la norma es constitucional salvo \u00a0 que un juez, verificado el caso concreto, concluya que existe un mayor riesgo de \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos constitucionales (concretamente el derecho a la vida) \u00a0 en restringir el acceso del menor a esta tecnolog\u00eda de salud reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfpor qu\u00e9 la Sala Plena no \u00a0 condicion\u00f3 la norma como otros Magistrados de la Sala lo propusieron? A mi \u00a0 juicio hay dos razones para ello: no era necesario hacerlo y condicionar era una \u00a0 medida que no estaba libre de riesgos adicionales significativos.\u00a0(\u2026) i) la \u00a0 Corte Constitucional debe condicionar la exequibilidad de una norma s\u00f3lo si no \u00a0 cuenta con otra herramienta constitucional que le permita proteger la \u00a0 Constituci\u00f3n sin tener que recurrir a esa figura. En el presente caso ocurr\u00eda \u00a0 esto. (\u2026) ii) no es adecuado condicionar una regla si con ello se puede generar \u00a0 nuevos problemas y dificultades adicionales. En este asunto de haberse \u00a0 condicionado la norma, para proteger a los menores que eventualmente se pueden \u00a0 ver afectados de la prohibici\u00f3n radical impuesta, se podr\u00eda haber abierto una \u00a0 puerta que pusiera en riesgo los derechos reproductivos de j\u00f3venes adolescentes, \u00a0 en especial, de aquellos con necesidades especiales mentales significativas, \u00a0 debido a los prejuicios que socialmente enfrentan. La decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte en la sentencia C-131 de 2014 asegura que si la puerta a la prohibici\u00f3n \u00a0 acusada se va a abrir, se haga caso a caso, considerando el inter\u00e9s superior \u00a0 concreto del menor de que se trate, y previa valoraci\u00f3n de un juez de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Que la prohibici\u00f3n legal de \u00a0 someter a menores de edad a procedimientos de esterilizaci\u00f3n no se haya \u00a0 condicionado y que las excepciones mencionadas por la Sentencia C-131 de 2014 \u00a0 operen tan solo como un criterio interpretativo implica que, bajo cualquier \u00a0 circunstancia, los operadores jur\u00eddicos deban abordar este tipo de casos \u00a0 reconociendo que la prohibici\u00f3n es constitucional respecto de los cargos que en \u00a0 tal ocasi\u00f3n estudi\u00f3 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia C-131 de 2014 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Cuando \u00a0 la Corte no se\u00f1ala el efecto de sus decisiones de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, se entiende que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. Esto \u00a0 implicar\u00eda que la norma examinada fue declarada exequible o inexequible en su \u00a0 totalidad y frente a todo el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0 Sentencia C-131 de 2014 haya declarado exequible \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010\u00a0\u201cpor los cargos \u00a0 analizados\u201d significa que la Corte le dio efectos de cosa \u00a0 juzgada relativa. En otras palabras, la Corte limit\u00f3 su escrutinio a los cargos formulados en la \u00a0 demanda, sin emitir juicios sobre la conformidad de la norma con otras \u00a0 disposiciones de la Carta. Esto implica que la prohibici\u00f3n pueda ser examinada \u00a0 por cargos distintos en el futuro y, sobre todo, que sean los jueces \u00a0 constitucionales quienes determinen la manera en que resulta compatible con \u00a0 otros principios y valores superiores, en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Ahora \u00a0 bien, en el escenario del asunto objeto de revisi\u00f3n, la prohibici\u00f3n legal de \u00a0 someter a los menores de edad a procedimientos de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica fue \u00a0 declarada constitucional, solamente, en tanto, no vulnera los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de los menores en situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0\u201ccarecen de capacidad para el ejercicio de una paternidad o maternidad \u00a0 responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte no haya estudiado si la prohibici\u00f3n de \u00a0 esterilizar a los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad resulta \u00a0 compatible con el principio constitucional de igualdad (art\u00edculo 13 CP) y con \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44); que no haya verificado si garantiza el \u00a0 libre desarrollo de su personalidad (art\u00edculo 16 CP), su derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva (art\u00edculo 42 CP) o si materializa la prohibici\u00f3n \u00a0 de ser sometido a tortura (art\u00edculo 12 CP); que no lo haya examinado, tampoco, \u00a0 en el \u00e1mbito de los compromisos internacionales que vinculan al Estado \u00a0 colombiano a reconocer la dignidad inherente de las personas con discapacidad \u00a0 (art\u00edculo 3\u00ba CDPCD); su derecho a la igualdad (art\u00edculo 5\u00ba CDPCD); su derecho a \u00a0 ser reconocidos como jur\u00eddicamente capaces, en igualdad de condiciones que los \u00a0 dem\u00e1s, en todos los aspectos de su vida; sus derechos a la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva y a mantener su fertilidad (art\u00edculo 23 CDPCD); a ser protegidos \u00a0 contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 15 \u00a0 CDPCD); su derecho a la integridad personal (art\u00edculo 17 CDPCD) y los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as con discapacidad (art\u00edculo 7\u00ba CDPCD) deja ese \u00a0 an\u00e1lisis en manos de los jueces. Ser\u00e1n ellos quienes, en cada caso, deban \u00a0 determinar si la prohibici\u00f3n se ajusta la Carta. En aras de la soluci\u00f3n del caso \u00a0 objeto de estudio, la Sala deber\u00e1 realizar ese ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-182 de 2016 no fija una regla constitucional \u00a0 aplicable para la soluci\u00f3n del dilema constitucional objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La \u00a0 Sentencia C-182 de 2016 estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada \u00a0 contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1412 de 2010, que, ya se ha dicho, indica que la \u00a0 solicitud y el consentimiento para la pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda y la ligadura de \u00a0 trompas, en el caso de los \u201cdiscapacitados mentales\u201d, ser\u00e1n suscritos por \u00a0 su representante legal, previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo \u00a0 declar\u00f3 exequible la norma, de nuevo, por los cargos analizados, en el entendido \u00a0 de que \u201cla autonom\u00eda reproductiva se garantiza a las personas \u00a0 declaradas en interdicci\u00f3n por demencia profunda y severa y que\u00a0el consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones \u00a0 quir\u00fargicas tiene un car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo procede en casos en que la \u00a0 persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan \u00a0 prestado todos los apoyos para que lo haga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-182 de \u00a0 2016 hizo tr\u00e1nsito, tambi\u00e9n, a cosa juzgada constitucional relativa. Seg\u00fan se \u00a0 plantea en la providencia, la decisi\u00f3n adoptada implica que la sustituci\u00f3n del \u00a0 consentimiento de las personas con discapacidad para efectos de la pr\u00e1ctica de \u00a0 procedimientos de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica no vulnera los art\u00edculos 13, 16 ni 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n ni el art\u00edculo 12 de la CDPCD si se da excepcionalmente, cuando, \u00a0 prestados los respectivos apoyos, la persona no pudo manifestar su voluntad \u00a0 libre e informada ni podr\u00e1 hacerlo en el futuro, seg\u00fan lo que al respecto haya \u00a0 determinado un m\u00e9dico. En ese orden de ideas, ser\u00e1 tambi\u00e9n cada operador \u00a0 judicial, en el contexto de las particularidades de cada caso concreto, el que \u00a0 determine si el consentimiento sustituto respeta los principios y valores de la \u00a0 Carta que no fueron examinados por la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Al margen de esto, la Corte encuentra que, en tanto \u00a0 estudi\u00f3 una disposici\u00f3n aplicable a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 que han alcanzado la mayor\u00eda de edad, la Sentencia C-182 de 2016 no crea reglas \u00a0 constitucionales aplicables al caso objeto de estudio. Los asuntos que, como \u00a0 este, aluden a la posibilidad de que un menor de edad sea sometido a un \u00a0 procedimiento de esterilizaci\u00f3n quedan comprendidos en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo \u00a0 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010. La Sentencia C-131 de 2014 indic\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 1412 de 2010 establece una prohibici\u00f3n absoluta de someter a los menores de \u00a0 edad a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. En este sentido, se entienden incluidos los \u00a0 menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad. Por otra parte, el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0 la misma Ley, regula el procedimiento para realizar la esterilizaci\u00f3n a los \u00a0 discapacitados mentales estableciendo que en esos casos,\u00a0la solicitud y el consentimiento ser\u00e1n suscritos por el respectivo \u00a0 representante legal, previa autorizaci\u00f3n judicial. Se entiende que esta norma se aplica a los discapacitados mayores de \u00a0 edad, puesto que, tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, los menores de edad en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad quedan incluidos en el supuesto del art\u00edculo 7\u00ba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, \u00a0 pasa la Sala a identificar, a continuaci\u00f3n, el par\u00e1metro para la soluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro para la soluci\u00f3n del caso concreto: la imposibilidad \u00a0 de practicar procedimientos de esterilizaci\u00f3n a trav\u00e9s de la figura del \u00a0 consentimiento sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En ese orden de ideas, pasa la Sala a resolver sobre la \u00a0 eventual infracci\u00f3n de los derechos fundamentales de Silvia en el \u00a0 contexto de la situaci\u00f3n narrada por Consuelo, de los argumentos \u00a0 planteados por la \u00fanica de las entidades accionadas que se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 tutela y de las intervenciones del Ministerio P\u00fablico y de las organizaciones \u00a0 que prestaron su colaboraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como, en el \u00e1mbito de los efectos de cosa juzgada relativa de la \u00a0 Sentencia C-131 de 2014, debe ser cada juez quien realice una lectura \u00a0 constitucional de la prohibici\u00f3n legal de esterilizaci\u00f3n de los menores de edad \u00a0 que contempla la Ley 1412 de 2010, la Sala aclara, desde ya, que entiende que la \u00a0 prohibici\u00f3n desarrolla las premisas del modelo social de la discapacidad que \u00a0 reivindica la CDPCD, instrumento internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos de las personas con discapacidad que es vinculante para el Estado \u00a0 colombiano tras su ratificaci\u00f3n en 2011. En consecuencia, el examen de la \u00a0 controversia constitucional objeto de estudio se abordar\u00e1 considerando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los compromisos internacionales vinculantes para el Estado \u00a0 colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.1. Por v\u00eda de la ratificaci\u00f3n de la CDPCD, y en el contexto de \u00a0 la lectura que han hecho de sus disposiciones sus \u00f3rganos de control y \u00a0 monitoreo, el Estado colombiano se comprometi\u00f3 a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A respetar la dignidad inherente, la autonom\u00eda individual, \u00a0 incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las \u00a0 personas con discapacidad. En los t\u00e9rminos de la Observaci\u00f3n General No. 1 del \u00a0 Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n, esto implica suprimir los sistemas que niegan la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad y sustituirlos por un \u00a0 sistema de apoyo a sus decisiones.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A reconocer que las mujeres y ni\u00f1as con discapacidad est\u00e1n sujetas \u00a0 a m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n y se compromete a adoptar medidas para \u00a0 asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos \u00a0 los derechos humanos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A reafirmar que las personas con discapacidad tienen derecho al \u00a0 reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, reconoce su capacidad jur\u00eddica en \u00a0 iguales condiciones que los dem\u00e1s en todos los aspectos de su vida y se \u00a0 compromete a brindarles los apoyos y salvaguardias necesarias para que la \u00a0 ejerzan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A garantizar que ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad sea \u00a0 sometida a tortura u otros tratos y penas crueles. Como, a la luz de la doctrina \u00a0 de los \u00f3rganos de control y monitoreo de la CDPCD y de los instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos las esterilizaciones forzosas \u00a0 se consideran tortura, el Estado colombiano reconoce que nadie puede ser \u00a0 sometido a ellas, bajo ning\u00fan supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A reconocer que toda persona con discapacidad tiene derecho a que \u00a0 se respete su integridad f\u00edsica y mental en igualdad de condiciones que los \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A reconocer el derecho de todas las personas con discapacidad en \u00a0 edad de contraer matrimonio a casarse y a fundar una familia sobre la base de su \u00a0 consentimiento libre y pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A adoptar medidas para asegurar que se respete el derecho a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A tomar medidas para garantizar que las personas con discapacidad \u00a0 accedan a informaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre planificaci\u00f3n familiar apropiada para su \u00a0 edad y a los medios necesarios para el ejercicio de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A tomar medidas para garantizar que las personas con discapacidad, \u00a0 incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, mantenga su fertilidad en iguales condiciones \u00a0 que los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n adoptada por esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-293 de 2010[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.2. La Sentencia C-293 de 2010 resolvi\u00f3 que todas las \u00a0 disposiciones de la CDPCD son adecuadas, razonables y conducentes a su ejecuci\u00f3n \u00a0 y cumplimiento y advirti\u00f3 la plena conformidad de los objetivos del instrumento \u00a0 internacional y la Carta Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 oportunidad que creaba la suscripci\u00f3n del tratado y la ejecuci\u00f3n de \u00a0 sus compromisos en el prop\u00f3sito de profundizar la capacidad del Estado y de la \u00a0 sociedad colombiana para materializar fines constitucionales tan importantes \u00a0 como la igualdad real y efectiva y la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende, as\u00ed mismo, que los \u00a0 compromisos que adquiri\u00f3 el Estado colombiano al ratificar la Convenci\u00f3n son \u00a0 coherentes con los mandatos superiores que propugnan por la protecci\u00f3n especial \u00a0 de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, con aquellos proscriben la posibilidad de ser \u00a0 sometido a tortura, tratos crueles o degradantes y con la garant\u00eda \u00a0 constitucional de los derechos a la dignidad humana, a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia. Tambi\u00e9n son \u00a0 consecuentes con los compromisos adquiridos por Colombia en el \u00e1mbito del \u00a0 Sistema Interamericano de Derechos Humanos[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Las \u00a0 observaciones del \u00f3rgano de control y monitoreo de la CDPCD sobre la \u00a0 implementaci\u00f3n del instrumento internacional en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.3. En sus observaciones al Informe \u00a0 inicial del Estado colombiano sobre la implementaci\u00f3n de la CDPCD[95], \u00a0 el Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0 manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por el hecho de que la esterilizaci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad sin su consentimiento y con la autorizaci\u00f3n de un juez, sea una \u00a0 pr\u00e1ctica legal en Colombia, \u201cincluso ratificada por sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional (C-182 de 13 de abril de 2016 y T-303 de 2016) incluyendo para \u00a0 dictar excepciones a la Ley \u00a0 1412 de 2010 que autoricen la esterilizaci\u00f3n de ni\u00f1os con discapacidad cognitiva \u00a0 y psicosocial (C-131 de 2014)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el estado de cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 17 convencional, sobre la protecci\u00f3n de la integridad personal de \u00a0 las personas con discapacidad, el Comit\u00e9 inst\u00f3 al Estado colombiano a \u201cadoptar las medidas necesarias para abolir la \u00a0 esterilizaci\u00f3n de personas \u00a0 con discapacidad sin su consentimiento libre e informado, incluyendo la \u00a0 derogaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la ley 1412 de 2010\u201d y le recomend\u00f3 revisar, de inmediato, \u201clas sentencias de la Corte Constitucional, con \u00a0 objeto de mantener la prohibici\u00f3n de esterilizaci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad, particularmente de ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin su consentimiento libre e \u00a0 informado individual, sin excepci\u00f3n\u201d. Tambi\u00e9n recomend\u00f3 tomar medidas, \u201cincluyendo la formaci\u00f3n de jueces \u00a0 y fiscales con la participaci\u00f3n de organizaciones de personas con discapacidad\u201d, \u00a0 sobre los derechos de las personas con discapacidad y las obligaciones \u00a0 internacionales contra\u00eddas por Colombia, en especial las relativas a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivo de discapacidad y a la integridad personal de los \u00a0 ni\u00f1os con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12, sobre \u00a0 el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley, el Comit\u00e9 \u00a0 recomend\u00f3 derogar \u201ctoda disposici\u00f3n en el C\u00f3digo Civil y otras normas que \u00a0 restrinjan parcial o totalmente la capacidad jur\u00eddica de las personas con \u00a0 discapacidad\u201d y adoptar medidas legales y administrativas para \u00a0 proporcionarles los apoyos que requieran para ejercer ese derecho plenamente y \u00a0 tomar decisiones \u201cen los \u00e1mbitos de la salud, sexualidad, educaci\u00f3n y otros, \u00a0 sobre la base del respeto pleno a su voluntad y preferencias\u201d, como lo \u00a0 establece la Observaci\u00f3n General N\u00ba 1 del Comit\u00e9, que la Sala rese\u00f1\u00f3 previamente \u00a0 (Supra 26).[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Las barreras \u00a0 sociales que impiden que las personas con discapacidad ejerzan plenamente sus \u00a0 derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.4 En su intervenci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, Profamilia advirti\u00f3 sobre los diversos riesgos de salud a los que \u00a0 suelen verse expuestas las personas con discapacidad -como la gestaci\u00f3n y el \u00a0 parto puerperio, la prevalencia de infecciones de transmisi\u00f3n sexual y VIH, el \u00a0 c\u00e1ncer de c\u00e9rvix, el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata o test\u00edculos y las situaciones de \u00a0 violencia sexual[97]- por cuenta de la ausencia de \u00a0 atenci\u00f3n en salud sexual y reproductiva y de la falta de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n \u00a0 accesible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 Profamilia que las barreras de \u00a0 acceso, comunicaci\u00f3n y conocimiento que exponen a las personas con discapacidad \u00a0 a esos riesgos comprende el desconocimiento de sus necesidades por parte del \u00a0 personal m\u00e9dico y los mitos y prejuicios sobre su sexualidad, que les impiden \u00a0 acceder a servicios de anticoncepci\u00f3n y de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n oportuna en \u00a0 casos de violencia sexual. Eso explica que las familias de las personas con \u00a0 discapacidad opten por m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n definitivos, como ha ocurrido \u00a0 en los casos revisados por la Corte[98].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente explic\u00f3 que, desde \u00a0 los casos y solicitudes de esterilizaci\u00f3n que la asociaci\u00f3n recibe en el d\u00eda a \u00a0 d\u00eda, ha podido observar que los jueces de familia no siguen la jurisprudencia de \u00a0 la Corte ni consideran el contexto de la persona y los ajustes razonables que \u00a0 requiere para acceder a informaci\u00f3n veraz y cualificada sobre m\u00e9todos \u00a0 anticonceptivos. Por el contrario, en gran n\u00famero de casos las autorizaciones se \u00a0 fundamentan solamente en el dictamen de interdicci\u00f3n judicial y en los de \u00a0 Medicina Legal, que \u201cconcluyen la incapacidad en materia econ\u00f3mica y para \u00a0 administrar bienes, sin embargo, no dan raz\u00f3n sobre la autonom\u00eda sexual y \u00a0 reproductiva de la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo, como se \u00a0 expuso antes, llam\u00f3 tambi\u00e9n la atenci\u00f3n sobre los imaginarios sociales que, \u00a0 percibiendo a las personas con discapacidad desde el discurso de la \u00a0 normalizaci\u00f3n, presumen que los temas sobre la sexualidad y la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva no les son relevantes. La Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales advirti\u00f3, especialmente, sobre la forma en que esos \u00a0 prejuicios impactan sobre las mujeres. PAIIS, justamente, insisti\u00f3 en la \u00a0 importancia de valorar la interseccionalidad que existe entre las categor\u00edas de \u00a0 g\u00e9nero, edad y discapacidad, pues \u201cde manera sistem\u00e1tica, se ven violados \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad en \u00a0 raz\u00f3n de su identidad. Las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad son \u00a0 esterilizadas en mayor n\u00famero en comparaci\u00f3n a cualquier otro grupo social, lo \u00a0 cual constituye una clara discriminaci\u00f3n hacia esa identidad en particular\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Reporte \u00a0 que sobre las violaciones a los Derechos Humanos de las Mujeres con \u00a0 Discapacidad, Mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento y personas transg\u00e9nero \u00a0 realiz\u00f3 el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer en \u00a0 octubre de 2013, en respuesta a los informes peri\u00f3dicos presentados por \u00a0 Colombia, resalt\u00f3 como el marco legal colombiano ha incurrido tambi\u00e9n en esos \u00a0 prejuicios, al permitir la declaratoria de incapacidad absoluta de las personas \u00a0 con discapacidad y su esterilizaci\u00f3n \u00fanicamente con el consentimiento de su \u00a0 representante legal. Respecto al caso espec\u00edfico de las mujeres y de las ni\u00f1as, \u00a0 explic\u00f3 que la pr\u00e1ctica de las esterilizaciones parte, justamente, de la \u00a0 creencia err\u00f3nea de que las protege contra el abuso sexual que puede resultar en \u00a0 un embarazo y de la idea de que, en general, las personas con discapacidad no \u00a0 son aptas para ser padres o madres[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La \u00a0 informaci\u00f3n remitida por los intervinientes, los reportes de los \u00f3rganos de \u00a0 control y monitoreo de los tratados internacionales de Derechos Humanos \u00a0 ratificados por Colombia[101] \u00a0y los supuestos f\u00e1cticos de los casos que han sido examinados por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutela \u2013relativos, todos, a solicitudes de \u00a0 esterilizaci\u00f3n de mujeres y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad- revelan que no \u00a0 es sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, insistir en un criterio de decisi\u00f3n \u00a0 que, perpetuando los estereotipos sociales que perciben a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad como seres incapaces de tomar decisiones aut\u00f3nomas en \u00a0 materia sexual y reproductiva, los expone a una pr\u00e1ctica que vulnera sus \u00a0 derechos a la dignidad humana, a la igualdad y su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en el escenario de \u00a0 los cuatro factores que acaban de exponerse, la Sala entiende que ninguna \u00a0 circunstancia habilita la adopci\u00f3n de decisiones que incumben a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad por v\u00eda del consentimiento sustituto, y que, en todo \u00a0 caso, debe presumirse su capacidad jur\u00eddica para tomar decisiones de forma libre \u00a0 y aut\u00f3noma, mediante los apoyos, ajustes razonables y salvaguardas que el Estado \u00a0 debe facilitarles para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aquellos casos en \u00a0 los que la persona no logre manifestar su voluntad sobre la posibilidad de que \u00a0 se le practique un procedimiento de esterilizaci\u00f3n, una vez se le hayan otorgado \u00a0 todos los apoyos y salvaguardias para que lo haga, el procedimiento no deber\u00eda \u00a0 practicarse. Reivindicando en ese sentido el principio \u201cNada sobre nosotros \u00a0 sin nosotros\u201d que inspir\u00f3 la incorporaci\u00f3n del modelo social de la \u00a0 discapacidad, pasa la Sala a resolver los dilemas constitucionales propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulaci\u00f3n. Los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 que sustentan la solicitud de amparo y los elementos probatorios allegados al \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consuelo explic\u00f3 que la \u00a0 joven ha sufrido mucho por cuenta de los s\u00edntomas que ha experimentado desde que \u00a0 se le implant\u00f3 el dispositivo (periodos menstruales prolongados, n\u00e1useas, dolor \u00a0 abdominal y de cabeza). Por eso, les solicit\u00f3 a los m\u00e9dicos de la Unidad \u00a0 Hospitalaria AA retirarlo y, en su lugar, someter a Silvia una \u00a0 tubectom\u00eda. La tubectom\u00eda, como se ha expuesto, es un procedimiento quir\u00fargico \u00a0 de anticoncepci\u00f3n definitiva. Ante la negativa de los m\u00e9dicos, Consuelo \u00a0 promovi\u00f3 la tutela, pues ni ella ni su esposo cuentan con los recursos \u00a0 necesarios para sufragar el costo del procedimiento. La pretensi\u00f3n formulada por \u00a0 Consuelo \u00a0parte, pues, de su preocupaci\u00f3n por los efectos que el dispositivo Jadelle \u00a0 ha tenido sobre la salud de Silvia, en particular, porque transcurrido un \u00a0 a\u00f1o desde la fecha en que le fue implantado, los s\u00edntomas no hab\u00edan \u00a0 desaparecido, como inicialmente le informaron los m\u00e9dicos. La tutela precisa que \u00a0 fue tal situaci\u00f3n la que la motiv\u00f3 a solicitar que se retirara el dispositivo y \u00a0 que se practicara, en su lugar, la cirug\u00eda de esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. CC EPS no se pronunci\u00f3 sobre lo \u00a0 pretendido por Consuelo en el tr\u00e1mite de instancia[102] ni en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, cuando la Sala la requiri\u00f3 para el efecto. Como se expuso \u00a0 antes, el oficio que la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n\u00a0 le remiti\u00f3 \u00a0 para notificarla del requerimiento fue devuelto con la anotaci\u00f3n de que su \u00a0 recibo hab\u00eda sido rehusado. La Sala entiende que la EPS renunci\u00f3 al ejercicio de \u00a0 su derecho de defensa, y que, en el marco de las particularidades del caso, su \u00a0 conducta obstaculiz\u00f3 la labor de la administraci\u00f3n de justicia, en tanto impidi\u00f3 \u00a0 identificar supuestos f\u00e1cticos relevantes para la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica \u00a0 objeto de an\u00e1lisis. La Sala advertir\u00e1 a la EPS sobre su obligaci\u00f3n de atender \u00a0 las \u00f3rdenes judiciales y ordenar\u00e1 remitir copias de esta providencia a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La falta de respuesta de CC EPS y \u00a0 la imposibilidad de contactar a Consuelo, cuya direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0 no obra en el expediente, limitaron la posibilidad de identificar las \u00a0 prestaciones de salud a las que ha accedido Silvia con posterioridad al \u00a0 momento en que se le implant\u00f3 el dispositivo anticonceptivo. La Sala tiene \u00a0 certeza, sin embargo, de las prestaciones de primer nivel que le ha brindado, \u00a0 desde entonces, la Empresa Social del Estado XX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de instancia, la entidad \u00a0 advirti\u00f3 que ha prestado todos los servicios requeridos, que sus profesionales \u00a0 nunca se negaron a retirar el dispositivo subd\u00e9rmico y que, en cambio, \u00a0 orientaron a Consuelo sobre los pasos que deb\u00eda seguir para obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n para practicar la cirug\u00eda de esterilizaci\u00f3n definitiva. Pidi\u00f3 \u00a0 considerar, como prueba de ello, las copias de los certificados de las consultas \u00a0 aportados con la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.1. El primer documento da cuenta de \u00a0 una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada el 21 de agosto de 2015. En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 profesional de psicolog\u00eda que atendi\u00f3 a Silvia la describi\u00f3 como una \u00a0 paciente \u201ccon s\u00edndrome de Down y cretinismo asociado a retraso mental \u00a0 secundario, que llega al servicio para solicitar una valoraci\u00f3n que argumente la \u00a0 decisi\u00f3n de la madre de realizarle la tubectom\u00eda\u201d. Tras advertir que la \u00a0 menor integra una familia nuclear \u2013padre, madre e hija-, que vive en una \u00a0 casa propia con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos y que las relaciones de la familia \u00a0 son buenas, la profesional sintetiz\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, los motivos de \u00a0 la consulta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre expresa que con el m\u00e9todo de \u00a0 planificaci\u00f3n, Jadelle, Silvia ha tenido periodos menstruales m\u00e1s abundantes y \u00a0 dolor abdominal. Que considera mejor para la menor realizar la tubectom\u00eda, pues \u00a0 le sugirieron que no eran buenas las inyecciones ni las pastillas y la asusta el \u00a0 comportamiento altamente asexuado que tienen algunas personas con Down o que \u00a0 alguien se quiera aprovechar de su hija\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de observaciones, la \u00a0 psic\u00f3loga indic\u00f3 que entabl\u00f3 un di\u00e1logo con la madre y con la menor y que ahond\u00f3 \u00a0 en el inter\u00e9s de Consuelo en que se llevara a cabo la \u201ctramitaci\u00f3n de \u00a0 la tubectom\u00eda\u201d. Explic\u00f3 que \u00a0 Consuelo dijo \u201cno poder contemplar que Silvia se exponga al malestar f\u00edsico y \u00a0 emocional al que debe enfrentarse una madre al tener un hijo. \u2018Ella que solita \u00a0 no puede. Qui\u00e9n le va a ayudar\u2019\u201d. Como indicaciones, la profesional anot\u00f3 solamente las siguientes: \u00a0 \u201cRealizar actividades l\u00fadicas y recreativas. Fomentar h\u00e1bitos de alimentaci\u00f3n \u00a0 saludables\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.2. El segundo documento registra \u00a0 una cita de medicina especializada en ginecolog\u00eda y obstetricia a la que \u00a0 Consuelo \u00a0y Silvia acudieron en octubre de 2015. En esa ocasi\u00f3n, el m\u00e9dico \u00a0 identific\u00f3 a Silvia como una paciente de 15 a\u00f1os con s\u00edndrome de Down que \u00a0\u201cusa el Jadelle, dice la madre que desde entonces tiene dolor de cabeza y \u00a0 solicita la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda para no tener m\u00e1s hijos\u201d. El documento \u00a0 refiere, como diagn\u00f3stico principal, \u201cconsejo y asesoramiento general sobre \u00a0 la anticoncepci\u00f3n\u201d. Tras insistir en que Consuelo pidi\u00f3 someter a \u00a0 Silvia a una cirug\u00eda de esterilizaci\u00f3n, el m\u00e9dico concluy\u00f3, sobre el \u00a0 particular, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser menor de edad con discapacidad \u00a0 notoria, pero con sobrados argumentos para pedir la cirug\u00eda para no tener m\u00e1s \u00a0 hijos, requiere: asistir a bienestar familiar o a un juez de la rep\u00fablica \u00a0 (juzgado de familia) exponer el caso y solicitar la interdicci\u00f3n del caso para \u00a0 que ellos (Estado) emita una orden de responsabilidad por la menor y poder as\u00ed \u00a0 realizar la cirug\u00eda. Con la orden, y la orden que emito de anticoncepci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, hacer el tr\u00e1mite administrativo con la EPS para la cirug\u00eda. Por lo \u00a0 tanto, se solicita: anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica voluntaria, hemograma y \u00a0 uroan\u00e1lisis, como requisitos previos a la cirug\u00eda\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.3.\u00a0 En sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 Empresa Social del Estado XX inform\u00f3 que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, Silvia \u00a0 fue atendida por \u00faltima vez en una de sus unidades hospitalarias y dentro del \u00a0 servicio de planificaci\u00f3n familiar, en cita del 18 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la enfermera que llen\u00f3 \u00a0 la nota cl\u00ednica consign\u00f3 como motivo de la consulta que la menor fue \u201ctra\u00edda \u00a0 por su madre para el retiro de implantes subd\u00e9rmicos\u201d. En el ac\u00e1pite de descripci\u00f3n del procedimiento se \u00a0 refiri\u00f3, nuevamente, al retiro del implante subd\u00e9rmico Jadelle \u201cpor \u00a0 mareos y v\u00f3mitos\u201d y agreg\u00f3: \u201cse llena consentimiento informado\u201d. A \u00a0 continuaci\u00f3n anot\u00f3, a manera de indicaciones, que Silvia no deber\u00eda \u00a0 levantar objetos pesados por 10 d\u00edas, ni mojar la zona de la herida, y que esta \u00a0 deber\u00eda destaparse dentro de los siete d\u00edas siguientes.\u00a0 La nota termina \u00a0 con la siguiente anotaci\u00f3n: \u201ciniciar de forma inmediata anticoncepci\u00f3n si no \u00a0 se est\u00e1 planeando embarazo y reforzar MAC por 4 semanas. Si evidencia eritema, \u00a0 sangrado, calor y rubor en la herida, salida de l\u00edquido purulento, consultar al \u00a0 servicio de urgencias de forma inmediata\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Las \u00a0 circunstancias descritas revelan que el dispositivo subd\u00e9rmico Jadelle que le \u00a0 estaba causando a Silvia las dolencias informadas por Consuelo \u00a0ya fue retirado. Como acaba de exponerse, su remoci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en \u00a0 diciembre de 2015, esto es, casi un mes despu\u00e9s de la fecha en que el Juzgado, \u00a0 en decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, le orden\u00f3 a CC EPS remitir a Silvia a un \u00a0 especialista que revisara su caso y los padecimientos que el dispositivo le \u00a0 estaba causando. El dispositivo fue, entonces, extra\u00eddo en cumplimiento de la \u00a0 sentencia, que hab\u00eda ordenado estudiar la posibilidad de cambiarlo por otro \u00a0 anticonceptivo menos da\u00f1ino para la salud de la menor que, adem\u00e1s, deber\u00eda ser \u00a0 distinto de la esterilizaci\u00f3n, mientras se obten\u00eda la autorizaci\u00f3n judicial para \u00a0 practicarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La \u00a0 infracci\u00f3n del derecho fundamental a la salud que buscaba conjurarse por v\u00eda de \u00a0 la tutela promovida por Consuelo fue, desde esa perspectiva, superada, en \u00a0 raz\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas por la juez de instancia. Que el dispositivo \u00a0 subd\u00e9rmico de anticoncepci\u00f3n haya sido removido permite suponer que los s\u00edntomas \u00a0 que motivaron la interposici\u00f3n de la tutela desaparecieron. Es importante \u00a0 considerar, al respecto, que la ESE inform\u00f3 que Silvia no tiene m\u00e1s \u00a0 registros de atenci\u00f3n de primer nivel en ese centro m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0 Sala, sin embargo, no tiene certeza sobre la condici\u00f3n de salud actual de \u00a0 Silvia, en raz\u00f3n de la imposibilidad de contactar a Consuelo y de la \u00a0 renuencia de CC EPS a responder al requerimiento que se le formul\u00f3 con ese \u00a0 objeto, impartir\u00e1 unas \u00f3rdenes encaminadas a garantizar la continuidad de los \u00a0 servicios de salud que la menor pueda requerir, considerando que se vio expuesta \u00a0 a dos procedimientos invasivos que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, fueron \u00a0 realizados sin consultar ni obtener su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que sigue, y considerando el enfoque con el que se propuso abordar el estudio de \u00a0 la presente controversia, la Sala verificar\u00e1 si las accionadas adoptaron las \u00a0 medidas encaminadas a garantizar que Silvia accediera a informaci\u00f3n \u00a0 completa, oportuna y adecuada sobre sus derechos sexuales y reproductivos y si \u00a0 le proporcionaron los ajustes, los apoyos y las salvaguardias necesarias para \u00a0 que comprendiera el prop\u00f3sito, las alternativas y las implicaciones de los \u00a0 procedimientos mediante los cuales le fue implantado y extra\u00eddo el dispositivo \u00a0 anticonceptivo subd\u00e9rmico. Resuelto ese punto, estudiar\u00e1 la segunda pretensi\u00f3n \u00a0 formulada en la tutela: aquella relativa a la posibilidad de someter a Silvia \u00a0a un procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n de los derechos sexuales \u00a0 y reproductivos de Silvia. La estructuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado por cuenta del \u00a0 implante y el retiro del dispositivo de anticoncepci\u00f3n, sin consultar ni obtener \u00a0 su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En \u00a0 reiteradas oportunidades, esta corporaci\u00f3n se ha referido a los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos como aquellos que garantizan que cada individuo tome \u00a0 decisiones libres e informadas sobre el ejercicio de su sexualidad y sobre su \u00a0 intenci\u00f3n de tener o de no tener hijos, la oportunidad y la frecuencia con que \u00a0 desee hacerlo. La Corte ha advertido, as\u00ed mismo, que su salvaguarda involucra \u00a0 obligaciones estatales de respeto, de garant\u00eda y de cumplimiento. Las dos \u00a0 primeras aseguran que el \u00e1mbito de la libertad de elecci\u00f3n con que cuenta cada \u00a0 persona en esa materia est\u00e9 desprovisto de interferencias. Las de cumplimiento, \u00a0 que se adopten las medidas encaminadas a permitir que cada quien acceda a los \u00a0 recursos y a las herramientas necesarias para ejercer esa libertad plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La \u00a0 Sala indic\u00f3 antes que, en el contexto de las obligaciones internacionales que \u00a0 adquiri\u00f3 el Estado colombiano al ratificar la CDPCD, la garant\u00eda de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad supone, ante todo, que \u00a0 se reconozca su capacidad jur\u00eddica para tomar decisiones aut\u00f3nomas e informadas \u00a0 en esa materia. Eso, a su vez, implica que se elimine el enfoque de sustituci\u00f3n \u00a0 de sus decisiones por uno que reconozca que pueden manifestar su voluntad y sus \u00a0 preferencias al respecto si se les proporcionan los apoyos adecuados para \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 tarea, sin embargo, impone derribar antes los prejuicios que pesan sobre las \u00a0 personas con discapacidad, y en especial sobre las mujeres y sobre las ni\u00f1as. \u00a0 Como se expuso en la parte motiva de esta providencia, el principal obst\u00e1culo a \u00a0 vencer es la persistencia de patrones de discriminaci\u00f3n que, sobre la base de \u00a0 estereotipos, cuestionan su aptitud para autodeterminarse sexual y \u00a0 reproductivamente (Supra. 28, 29 y 30). La eliminaci\u00f3n de esos estereotipos \u00a0 deber\u00eda conducir a la eliminaci\u00f3n de cualquier modalidad de sustituci\u00f3n de su \u00a0 consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas con discapacidad son titulares, pues, de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos que se predican de cualquier individuo. Que puedan ejercerlos en \u00a0 iguales condiciones que los dem\u00e1s, depende, sin embargo, de que el Estado adopte \u00a0 las medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminaci\u00f3n que \u00a0 enfrentan en esa materia y asegurar que i) se reconozca su derecho a conformar \u00a0 una familia, sobre la base de su consentimiento libre y pleno; ii) se respete su \u00a0 derecho a decidir libremente y de manera responsable el n\u00famero de hijos que \u00a0 desean tener y el tiempo que debe transcurrir entre cada nacimiento; iii) se les \u00a0 permita acceder a informaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n familiar que sean \u00a0 apropiados para su edad y a los medios necesarios para ejercer sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos y iv) mantener su fertilidad, en igualdad de \u00a0 condiciones que los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La \u00a0 Sala mencion\u00f3 antes que la Ley 1618 de 2013 le impuso al Ministerio de Justicia \u00a0 la tarea de proponer e implementar ajustes al sistema de interdicci\u00f3n judicial y \u00a0 la de desarrollar uno que, en cambio, permita que las personas con discapacidad \u00a0 ejerzan su capacidad jur\u00eddica y tomen decisiones con apoyo, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 12 de la CDPCD. Al Ministerio de Salud lo comprometi\u00f3 a garantizar que \u00a0 los programas de salud sexual y reproductiva sean accesibles a las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, ninguna de esas obligaciones legales se ha traducido en la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas concretas. Eso explica que, en agosto pasado, el Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad haya recomendado el Estado colombiano \u00a0 derogar las disposiciones que restringen la capacidad jur\u00eddica de las personas \u00a0 con discapacidad y adoptar, en su lugar, medidas legales y administrativas para \u00a0 proporcionarles los apoyos que requieran para ejercer ese derecho, de manera que \u00a0 puedan tomar \u201cdecisiones en los \u00e1mbitos de salud, sexualidad, educaci\u00f3n y \u00a0 otros, sobre la base del respeto pleno a su voluntad y sus preferencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 analizar el estado de cumplimiento de las disposiciones convencionales relativas \u00a0 a la garant\u00eda del derecho a la salud, el Comit\u00e9 manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la \u00a0 falta de accesibilidad de las personas con discapacidad a la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud sexual y reproductiva y por los prejuicios y actitudes \u00a0 negativas del personal encargado de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Ante \u00a0 las falencias verificadas, le recomend\u00f3 al Estado colombiano asegurar que se \u00a0 garantice el \u201cconsentimiento libre e informado de las personas con \u00a0 discapacidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, incluyendo los de salud \u00a0 sexual y reproductiva\u201d, a trav\u00e9s de protocolos, y capacitar al personal de \u00a0 salud sobre su dignidad y sus derechos, incluyendo su derecho a consentir, de \u00a0 forma libre e informada, sobre los servicios de salud que se les presten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 ese \u00faltimo punto, la CDPCD es enf\u00e1tica. Los Estados parte deben exigirles a los \u00a0 profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atenci\u00f3n \u00a0 de la misma calidad que a las dem\u00e1s, sobre la base de un consentimiento libre e \u00a0 informado. Tal tarea puede cumplirse de muchas formas. La Convenci\u00f3n menciona la \u00a0 adopci\u00f3n de programas de capacitaci\u00f3n que sensibilicen sobre los derechos \u00a0 humanos, la dignidad, la autonom\u00eda y las necesidades de las personas con \u00a0 discapacidad y la promulgaci\u00f3n de normas \u00e9ticas para la atenci\u00f3n de la salud en \u00a0 los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Es \u00a0 claro, pues, que no existe actualmente una pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a \u00a0 garantizar que las personas con discapacidad accedan a informaci\u00f3n y educaci\u00f3n \u00a0 sobre sus derechos sexuales y reproductivos y que los prestadores del servicio \u00a0 de salud no cuentan, tampoco, con un marco de referencia para brindarles la \u00a0 orientaci\u00f3n que requieren y asistirlos en la adopci\u00f3n de decisiones aut\u00f3nomas e \u00a0 informadas a ese respecto. En el contexto de los imaginarios sociales, del marco \u00a0 normativo y de la jurisprudencia que han perpetuado la idea de que las \u00a0 decisiones de las personas con discapacidad pueden ser sustituidas por las de \u00a0 sus familiares, los profesionales de salud y los jueces, si se constata que no \u00a0 podr\u00e1n emitir su consentimiento en el futuro, esos vac\u00edos han generado el mismo \u00a0 resultado: la adopci\u00f3n de decisiones por v\u00eda del consentimiento sustituto, sin \u00a0 que se hayan brindado los apoyos necesarios para asegurar que la persona \u00a0 concernida pueda manifestar sus voluntad y sus preferencias. As\u00ed ocurri\u00f3, \u00a0 justamente, en el caso de Silvia, quien no cont\u00f3 con la oportunidad de \u00a0 decidir sobre el implante ni sobre la extracci\u00f3n del dispositivo de \u00a0 anticoncepci\u00f3n subd\u00e9rmico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. La \u00a0 informaci\u00f3n consignada en los reportes de las consultas de psicolog\u00eda y de \u00a0 medicina especializada a las que asisti\u00f3 Silvia cuando, ante los s\u00edntomas \u00a0 que estaba padeciendo por cuenta del implante del dispositivo subd\u00e9rmico, su \u00a0 mam\u00e1 solicit\u00f3 someterla a la cirug\u00eda de esterilizaci\u00f3n, da cuenta de que su \u00a0 opini\u00f3n no fue consultada en ning\u00fan momento. La profesional que la atendi\u00f3 en la \u00a0 primera cita advirti\u00f3 que entabl\u00f3 un di\u00e1logo \u201ccon la madre y con la menor\u201d, \u00a0 pero no consign\u00f3 ninguna observaci\u00f3n sobre lo que pudo concluir sobre Silvia \u00a0 a partir de ese di\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 documento, por el contrario, hace \u00e9nfasis en los intereses y en las \u00a0 preocupaciones de Consuelo. En el relato efectuado por la psic\u00f3loga, es \u00a0 ella, Consuelo, la que informa sobre los padecimientos de Silvia y \u00a0 la que manifiesta sus temores sobre la posibilidad de que la menor se convierta \u00a0 en madre y deba enfrentarse a los desaf\u00edos f\u00edsicos y emocionales que ese rol \u00a0 comporta. Tambi\u00e9n es Consuelo quien indaga sobre la efectividad de \u00a0 ciertos m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n, y quien plantea, considerando los comentarios \u00a0 que le han hecho al respecto, que lo mejor para Silvia ser\u00eda practicarle \u00a0 una tubectom\u00eda. \u00a0La psic\u00f3loga no refiere que haya brindado alguna \u00a0 orientaci\u00f3n al respecto. Llama la atenci\u00f3n que, en lugar de ello, haya \u00a0 recomendado que Silvia realizara actividades l\u00fadicas y \u00a0 recreativas y que siguiera h\u00e1bitos de alimentaci\u00f3n saludables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurri\u00f3 en la consulta \u00a0 con el especialista en ginecolog\u00eda y obstetricia, quien se limit\u00f3 a informar a \u00a0 Consuelo \u00a0sobre los pasos que deb\u00eda agotar para obtener la autorizaci\u00f3n judicial en virtud \u00a0 de la cual la EPS autorizar\u00eda la tubectom\u00eda. Aunque la cita se program\u00f3 con el \u00a0 objeto de brindar \u201cconsejo y orientaci\u00f3n general\u201d sobre anticoncepci\u00f3n, \u00a0 el especialista consider\u00f3, sobre el \u00fanico supuesto de que Silvia \u00a0es una menor de edad con \u201cdiscapacidad notoria\u201d, que exist\u00edan \u00a0 \u201csobradas\u201d razones para someterla a una tubectom\u00eda. Con esa convicci\u00f3n, su \u00a0 orientaci\u00f3n consisti\u00f3 en informar a Consuelo los requisitos que deb\u00eda \u00a0 satisfacer con ese objeto. El m\u00e9dico no indic\u00f3 haber consultado el parecer de \u00a0 Silvia \u00a0sobre la posibilidad de someterla al procedimiento quir\u00fargico. De hecho, la \u00a0 historia de la consulta m\u00e9dica no refiere, siquiera, que se haya intentado \u00a0 indagarla al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existen pruebas de que la \u00a0 opini\u00f3n de Silvia haya sido considerada al adelantar los tr\u00e1mites \u00a0 encaminados a extraer el dispositivo subd\u00e9rmico. Como se recordar\u00e1, la remoci\u00f3n \u00a0 del dispositivo fue ordenada por la juez de instancia, en aras de proteger el \u00a0 derecho a la salud de la joven. La funcionaria, sin embargo, no imparti\u00f3 ninguna \u00a0 orden encaminada a garantizar que la remoci\u00f3n estuviera precedida de los apoyos, \u00a0 ajustes y salvaguardias necesarios para asegurar que el procedimiento fuera \u00a0 consentido por Silvia. Y aunque la EPS advirti\u00f3 que, \u00a0 seg\u00fan la nota cl\u00ednica de la atenci\u00f3n prestada en aquella oportunidad, se llen\u00f3 \u00a0 el consentimiento informado, la ausencia de apoyos y salvaguardias encaminados a \u00a0 que Silvia ejerciera plenamente su capacidad jur\u00eddica descartan que haya \u00a0 sido libre e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Que Silvia no haya accedido \u00a0 a informaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n familiar apropiada \u00a0 para su edad, que no se le hubiera orientado sobre los m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n \u00a0 adecuados en raz\u00f3n de sus circunstancias y necesidades concretas y que no se le \u00a0 hayan proporcionado los apoyos, ajustes y salvaguardias necesarios para que \u00a0 expresara su voluntad y decidiera informada y libremente si deseaba someterse a \u00a0 alg\u00fan m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n, para que, de ser ese el caso, eligiera el de su \u00a0 preferencia, supuso que se vulneraran sus derechos a la dignidad humana y al \u00a0 libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n su derecho a la igualdad, pues \u00a0 la denegaci\u00f3n de los ajustes razonables necesarios para garantizar que las \u00a0 personas con discapacidad gocen y ejerzan sus derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales, es, a la luz de la CDPCD, una conducta discriminatoria[106]. El \u00a0 art\u00edculo 7 del instrumento internacional salvaguarda el derecho de los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as con discapacidad a expresar su opini\u00f3n libremente sobre todas \u00a0 las cuestionen que les afecten. La disposici\u00f3n prev\u00e9 que esa opini\u00f3n debe \u00a0 considerarse teniendo en cuenta la edad y la madurez de quien la expresa, como \u00a0 ocurre respecto de los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvia, sin embargo, \u00a0 no fue asistida para ejercer ese derecho. Como resultado, se le someti\u00f3 a \u00a0 procedimientos invasivos \u2013el implante y la extracci\u00f3n del dispositivo \u00a0 subd\u00e9rmico- respecto de los cuales no se obtuvo su consentimiento. Esto supuso \u00a0 que se trasgrediera, tambi\u00e9n su derecho a la integridad f\u00edsica. La Sala \u00a0 entiende, entonces, que por cuenta del implante y la extracci\u00f3n del dispositivo \u00a0 Jadelle \u00a0se consum\u00f3 la infracci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos de Silvia \u00a0 y de sus derechos a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 a la igualdad y a la integridad f\u00edsica. La Sala adoptar\u00e1 medidas encaminadas a \u00a0 reparar la infracci\u00f3n de esos derechos. Antes, estudiar\u00e1 la pretensi\u00f3n de \u00a0 autorizar la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico de anticoncepci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras sea menor de edad, Silvia no \u00a0 puede ser sometida a un procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. La juez de instancia neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales que, seg\u00fan Consuelo, las accionadas \u00a0 le habr\u00edan vulnerado a Silvia al no autorizar el procedimiento de \u00a0 anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica. Para la funcionaria, el hecho de que Consuelo \u00a0 hubiera sido orientada acerca de los pasos que deber\u00eda agotar para obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial que, a la luz de las normas aplicables y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se requiere para someter a una persona con \u00a0 discapacidad a la pr\u00e1ctica de una esterilizaci\u00f3n, le trasladaba a ella la carga \u00a0 de demostrar que satisfizo esos requisitos. Como, sin embargo, no acredit\u00f3 que \u00a0 hubiera obtenido la autorizaci\u00f3n judicial necesaria para el efecto, la juez a \u00a0 quo deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en ese sentido, pero por razones diferentes a las consignadas en el \u00a0 fallo de instancia. Ciertamente, existen providencias de revisi\u00f3n de tutela que, \u00a0 en el pasado, han considerado que es posible someter a un menor de edad a un \u00a0 procedimiento de esterilizaci\u00f3n en situaciones excepcionales: cuando se \u00a0 encuentre en riesgo su vida y cuando, en el marco de un proceso judicial, se \u00a0 constate que no puede ni podr\u00e1 brindar su consentimiento a ese respecto. En el \u00a0 \u00faltimo caso,\u00a0 la cirug\u00eda proceder\u00eda por v\u00eda del consentimiento sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, sin \u00a0 embargo, propuso abordar este tipo de casos a partir de una lectura que, \u00a0 alej\u00e1ndose de los prejuicios que conciben la discapacidad como una condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, y acerc\u00e1ndose al modelo social que la define como un concepto que \u00a0 evoluciona y que est\u00e1 dada por la interacci\u00f3n entre una diversidad funcional y \u00a0 el entorno, reconsidere la idea de que un dictamen m\u00e9dico basta para predecir si \u00a0 una persona con discapacidad podr\u00e1 o no tomar decisiones aut\u00f3nomas en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. El cambio se propone considerando \u00a0 varios factores. Uno de ellos tiene que ver con el hecho de que la primera \u00a0 alusi\u00f3n a la posibilidad de autorizar la esterilizaci\u00f3n de las personas con \u00a0 discapacidad cuando no exista posibilidad de obtener su consentimiento en el \u00a0 futuro se haya planteado antes de que Colombia ratific\u00f3 la CDPCD. Como se expuso \u00a0 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, la Sentencia T-248 de 2003, el segundo \u00a0 fallo de revisi\u00f3n de tutela que estudi\u00f3 una controversia relativa a la \u00a0 viabilidad de someter a una persona con discapacidad a un procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n, plante\u00f3 que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es factible, por v\u00eda del \u00a0 consentimiento sustituto y contando con autorizaci\u00f3n judicial, cuando \u201cde acuerdo con el estado del \u00a0 arte, se puede sostener con un razonable (alto) grado de certeza que la persona \u00a0 no va a poder alcanzar un nivel tal de autonom\u00eda que le permita comprender y dar \u00a0 o no su consentimiento para realizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia indic\u00f3 que, \u201cante la inexistencia del \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda individual, impera la raz\u00f3n m\u00e9dica, dirigida a \u00a0 salvaguardar la vida, integridad f\u00edsica o salud del paciente\u201d. Tal fue el \u00a0 punto de partida de la tesis que replicaron dos salas de revisi\u00f3n en sentencias \u00a0 posteriores[107], proferidas, en todo caso, \u00a0 antes de que la CDPCD se convirtiera en un par\u00e1metro normativo vinculante en el \u00a0 orden interno. La Corte asumi\u00f3, en un contexto social y jur\u00eddico que le\u00eda la \u00a0 discapacidad desde la perspectiva del enfoque m\u00e9dico, que, en raz\u00f3n del \u201cgrado\u201d \u00a0 de su discapacidad, ciertas personas carec\u00edan de la facultad de ejercer su \u00a0 autonom\u00eda. En el escenario del enfoque social de la discapacidad, tal hip\u00f3tesis \u00a0 es, sin embargo, insostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. As\u00ed lo ha entendido la Corte, cuya \u00a0 jurisprudencia ha experimentado cambios importantes una vez la Convenci\u00f3n \u00a0 comenz\u00f3 a surtir sus efectos en el \u00e1mbito interno. La primera decisi\u00f3n sobre \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de las personas con discapacidad posterior a \u00a0 la ratificaci\u00f3n del instrumento internacional coincidi\u00f3, sin embargo, con la \u00a0 entrada en vigencia de nuevas decisiones legislativas que encargaron al juez de \u00a0 familia de autorizar las restricciones de los derechos de familia de las \u00a0 personas con \u201cdiscapacidad mental absoluta\u201d y admitieron la esterilizaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental con autorizaci\u00f3n judicial y por v\u00eda del consentimiento \u00a0 sustituto.\u00a0 Bajo esos par\u00e1metros normativos, la Sentencia T-063 de 2012 orden\u00f3 garantizar que la joven con discapacidad a cuyo \u00a0 nombre se promovi\u00f3 la tutela fuera orientada sobre sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos y sobre los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n que m\u00e1s se ajustaran a sus \u00a0 necesidades. Sin embargo, el fallo no se deslig\u00f3 del todo del modelo m\u00e9dico. \u00a0 As\u00ed, partiendo de la hip\u00f3tesis que avalaba la esterilizaci\u00f3n, con autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial, ante la imposibilidad del consentimiento futuro, orden\u00f3 evaluar la \u00a0 \u201csituaci\u00f3n neurol\u00f3gica y sicol\u00f3gica\u201d de la joven, para determinar si pod\u00eda tomar \u00a0 decisiones aut\u00f3nomas y si podr\u00eda adquirir las facultades necesarias para \u00a0 tomarlas en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sentencia C-131 de 2014 \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad simple de la disposici\u00f3n que proh\u00edbe la esterilizaci\u00f3n \u00a0 de los menores de edad respecto de los cargos de inconstitucionalidad que se \u00a0 formularon contra la prohibici\u00f3n en aquella oportunidad. La Sala explic\u00f3 que, en \u00a0 ese sentido, el fallo hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa. Precis\u00f3 tambi\u00e9n que \u00a0 las hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n que mencion\u00f3 en su parte motiva no \u00a0 hacen parte de su ratio decidendi y que, en consecuencia, las mismas no \u00a0 son un precedente vinculante para los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Sentencia C-182 de \u00a0 2016, explic\u00f3 que no es un precedente vinculante en este caso, en tanto estudi\u00f3 \u00a0 una disposici\u00f3n que no se aplica a los menores con discapacidad, como Silvia. \u00a0La Sala aclar\u00f3, no obstante, que dicha decisi\u00f3n hizo tr\u00e1nsito, tambi\u00e9n, a cosa \u00a0 juzgada constitucional relativa. En ese escenario, los jueces constitucionales \u00a0 est\u00e1n habilitados para valorar, en cada caso concreto, si la autorizaci\u00f3n de \u00a0 esterilizaciones por v\u00eda del consentimiento sustituto materializa otros \u00a0 principios y valores de la Carta, como el respeto de la dignidad humana y la \u00a0 protecci\u00f3n contra la tortura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Valorando, adem\u00e1s, i) que por v\u00eda \u00a0 de la suscripci\u00f3n de la CDPCD el Estado colombiano se comprometi\u00f3 a eliminar los \u00a0 sistemas de sustituci\u00f3n de las decisiones de las personas con discapacidad y a \u00a0 procurarles, en cambio, los apoyos que requieran para el ejercicio de su \u00a0 capacidad jur\u00eddica; a respetar su integridad f\u00edsica y su autodeterminaci\u00f3n sexual y \u00a0 reproductiva y a asegurar que ninguna sea sujeto de esterilizaciones forzadas, que \u00a0 en el contexto del marco jur\u00eddico internacional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos se consideran tortura; ii) que mediante Sentencia C-293 de 2010 esta \u00a0 corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 que las disposiciones de la CDPCD desarrollan fines \u00a0 constitucionales relevantes; iii) que el \u00f3rgano que controla y \u00a0 monitorea el cumplimiento de esos compromisos convencionales conmin\u00f3 al Estado \u00a0 colombiano a derogar las disposiciones que restringen la capacidad jur\u00eddica de \u00a0 las personas con discapacidad, a adoptar medidas encaminadas a que accedan a los \u00a0 apoyos para ejercer ese derecho plenamente y a abolir la esterilizaci\u00f3n de \u00a0 personas con discapacidad sin su consentimiento libre e informado y que iv) aun \u00a0 en el escenario del modelo social de la discapacidad, persisten los prejuicios \u00a0 que impiden que las personas con discapacidad ejerzan plenamente sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos, la Sala decidi\u00f3 resolver el caso concreto aplicando un \u00a0 enfoque que proscribe la pr\u00e1ctica de procedimientos de esterilizaci\u00f3n a partir \u00a0 de la figura del consentimiento sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Esta Sala de Revisi\u00f3n entiende, en \u00a0 consecuencia, que al ratificar la CDPCD el Estado colombiano reconoci\u00f3 la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de todas las personas con discapacidad, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, frente a todos los aspectos de su vida, y que ello \u00a0 implica eliminar cualquier forma de consentimiento sustituto y proporcionarles, \u00a0 en cambio, los ajustes razonables, apoyos y salvaguardias necesarios para que \u00a0 tomen decisiones aut\u00f3nomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la ausencia de una \u00a0 manifestaci\u00f3n concreta sobre la voluntad de someterse a un procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n no deber\u00eda realizarse. La autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 para la pr\u00e1ctica de esos procedimientos no deber\u00eda depender, tampoco, de una \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica sobre la imposibilidad del consentimiento futuro. El papel \u00a0 del juez, en estos casos, deber\u00eda dirigirse a constatar que la manifestaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento que emita una persona con discapacidad para que se le someta a un \u00a0 procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitiva haya estado precedida de los apoyos y \u00a0 salvaguardias correspondientes. Solo en ese caso podr\u00eda entenderse que la \u00a0 expresi\u00f3n de su voluntad estuvo desprovista de interferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En ese \u00e1mbito, la Sala considera \u00a0 que, mientras sea menor de edad, Silvia no puede ser sometida a un \u00a0 procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitiva, en raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n general \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010, que, a juicio de la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n, desarrolla los principios constitucionales que garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n especial que el Estado les debe a las personas con discapacidad, sus \u00a0 derechos a la \u00a0igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad y el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as a que se preserve su integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que Silvia alcance la mayor\u00eda de edad tampoco deber\u00eda \u00a0 conducir a que se le practique un procedimiento de esterilizaci\u00f3n, o cualquier \u00a0 tipo de intervenci\u00f3n m\u00e9dica, sin su consentimiento. Como en el \u00e1mbito del \u00a0 enfoque social de la capacidad, se presume que todas las personas con \u00a0 discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica para tomar decisiones de forma libre y \u00a0 aut\u00f3noma, el Estado debe asegurarse de que, siempre, se les proporcionen los \u00a0 apoyos y salvaguardas necesarios para que expresen su voluntad y sus \u00a0 preferencias. En consecuencia, una persona con discapacidad, mayor de edad, solo \u00a0 deber\u00eda ser sometida a un procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitiva si, en el \u00a0 contexto de un proceso judicial, se verifica que manifest\u00f3 su consentimiento \u00a0 libre e informado al respecto, una vez que, brindados los apoyos y las \u00a0 salvaguardias del caso, haya recibido la orientaci\u00f3n necesaria sobre los \u00a0 riesgos, beneficios y las alternativas al procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Bajo esa \u00f3ptica, el amparo que se \u00a0 conceder\u00e1 en esta oportunidad debe dirigirse a garantizar que Silvia \u00a0acceda a la informaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva que debi\u00f3 brind\u00e1rsele \u00a0 antes de que se le implantara el dispositivo subd\u00e9rmico de anticoncepci\u00f3n y \u00a0 cuando, despu\u00e9s, por orden judicial, se dispuso que fuera extra\u00eddo. As\u00ed mismo, \u00a0 es necesario impartir \u00f3rdenes encaminadas a garantizar que la joven conozca las \u00a0 implicaciones de los procedimientos que le fueron realizados y que acceda a los \u00a0 apoyos y salvaguardias necesarias para decidir, una vez acceda a orientaci\u00f3n \u00a0 adecuada con arreglo a su edad y a su discapacidad, si usar\u00e1 mecanismos de \u00a0 anticoncepci\u00f3n y, en caso hacerlo, cu\u00e1l resulta m\u00e1s adecuado en raz\u00f3n de sus \u00a0 necesidades y expectativas. Finalmente, la Sala considera necesario asegurarse \u00a0 de que Consuelo \u00a0reciba, tambi\u00e9n, asistencia para comprender las implicaciones de esta decisi\u00f3n y \u00a0 su rol en la protecci\u00f3n de los derechos y las libertades de Silvia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el amparo se dirigir\u00e1 a garantizar que \u00a0 Silvia \u00a0acceda a los ajustes razonables y a las salvaguardias necesarias para el \u00a0 ejercicio de su capacidad jur\u00eddica en materia sexual y reproductiva. Para ello, \u00a0 la Sala considerar\u00e1 que la CDPCD define los ajustes razonables como las \u00a0 modificaciones y adaptaciones necesarias que, sin imponer una carga \u00a0 desproporcionada o indebida, se requieran en un caso particular para garantizar \u00a0 que las personas con discapacidad gocen y ejerzan sus libertades fundamentales \u00a0 en iguales condiciones con las dem\u00e1s. Las salvaguardias, a su turno, buscan \u00a0 asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jur\u00eddica \u00a0 respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con \u00a0 discapacidad, que est\u00e9n desprovistas de conflictos de intereses e influencias \u00a0 indebidas, que sean razonables, que se adapten a las necesidades de la persona, \u00a0 que se apliquen en el plazo m\u00e1s corto posible y que est\u00e9n sujetas a ex\u00e1menes \u00a0 peri\u00f3dicos de la autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como, sin embargo, no existe un marco regulatorio que permita \u00a0 identificar los deberes estatales en la provisi\u00f3n de esa informaci\u00f3n y de los \u00a0 apoyos, ajustes y salvaguardias necesarios para que las personas con \u00a0 discapacidad ejerzan su capacidad jur\u00eddica, la Sala adoptar\u00e1 el remedio \u00a0 constitucional que, para el caso, considera adecuado, en atenci\u00f3n a la \u00a0 informaci\u00f3n remitida por las organizaciones que prestaron su colaboraci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el vac\u00edo verificado en esa materia, el magistrado \u00a0 sustanciador indag\u00f3 a Profamilia y a PAIIS sobre dos aspectos: sobre las medidas \u00a0 que, en su criterio, podr\u00edan contribuir a que los menores con discapacidad \u00a0 cognitiva y psicosocial tomen decisiones informadas y aut\u00f3nomas sobre el \u00a0 ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos y sobre el rol que les \u00a0 incumbe a sus familiares, a los proveedores de servicios de salud y al personal \u00a0 m\u00e9dico respecto del acompa\u00f1amiento y apoyo en la adopci\u00f3n de decisiones de esa \u00a0 naturaleza. La Sala rese\u00f1ar\u00e1 brevemente las respuestas allegadas en ese sentido. \u00a0 Sobre esa base, determinar\u00e1 las medidas encaminadas a amparar los derechos \u00a0 fundamentales de Silvia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas para que los menores de edad con discapacidad cognitiva y psicosocial \u00a0 tomen decisiones aut\u00f3nomas e informadas sobre el ejercicio de sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0 Profamilia precis\u00f3 que los ajustes razonables para tomar decisiones en salud \u00a0 sexual y reproductiva deben responder a las diferentes necesidades de las \u00a0 personas con discapacidad y sus contextos. Por eso, no es posible hablar de \u00a0 ajustes est\u00e1ndar, como si se tratara de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica. Pese a eso, \u00a0 advirti\u00f3 que es posible crear perfiles de apoyo \u00fatiles para los diferentes tipos \u00a0 de discapacidad y para cierto tipo de decisiones. Justamente, Profamilia se \u00a0 encuentra en un proceso de pilotaje de una nueva ruta de esterilizaci\u00f3n para \u00a0 garantizar que las personas con discapacidad intelectual y psicosocial reciban \u00a0 informaci\u00f3n accesible que les permita manifestar su consentimiento informado \u00a0 para el procedimiento de ligadura. En tal sentido, se podr\u00edan requerir dos tipos \u00a0 de ajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Los \u00a0 primeros son los ajustes encaminados a garantizar que las personas con \u00a0 discapacidad intelectual puedan acceder a comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre salud \u00a0 sexual y reproductiva. Para el efecto, se recomienda el uso de pictogramas, \u00a0 videos e im\u00e1genes que expliquen paso a paso el proceso biol\u00f3gico y los \u00a0 procedimientos; hacer uso de textos de f\u00e1cil lectura, con lenguaje sencillo y \u00a0 frases cortas y usar im\u00e1genes que se asemejen a los cuerpos reales de las \u00a0 personas con discapacidad, para que puedan generar procesos de \u00a0 autoidentificaci\u00f3n y reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0 informaci\u00f3n sea brindada por equipos multidisciplinarios (m\u00e9dicos, psic\u00f3logos, \u00a0 trabajadores sociales, neuro-psic\u00f3logos) puede garantizar una mayor comprensi\u00f3n \u00a0 sobre el consentimiento y los deseos de las personas con discapacidad. Tambi\u00e9n \u00a0 es beneficioso contar con el apoyo de personas con discapacidad pares y un \u00a0 c\u00edrculo de personas cercanas al paciente, pues son ellas quienes conocen los \u00a0 apoyos y ajustes que requiere la persona para comunicarse. Ser\u00eda importante, \u00a0 entonces, que los jueces y prestadores de servicios de salud contaran con \u00a0 directorios de las organizaciones de personas con discapacidad, que en \u00a0 determinado momento pudieran acompa\u00f1ar el proceso de toma de decisiones con \u00a0 apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En \u00a0 segundo lugar, Profamilia se refiri\u00f3 a los ajustes encaminados a garantizar los \u00a0 derechos a la autonom\u00eda y a la privacidad de las personas con discapacidad. Para \u00a0 el efecto, consider\u00f3 primordial garantizar que las personas con discapacidad \u00a0 cuenten con un espacio de asesor\u00eda y\/o consulta independiente de su acompa\u00f1ante, \u00a0 pues suelen encontrarse en un contexto de protecci\u00f3n que puede dificultar que se \u00a0 les aborde directa e integralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 explic\u00f3 que es recomendable tener un espacio diferenciado con los cuidadores de \u00a0 familia de las personas con discapacidad, en el que se les indague sobre lo que \u00a0 los motiva a solicitar la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica, los beneficios que \u00a0 consideran que traer\u00eda y si han explorado otras opciones anticonceptivas. Ese \u00a0 espacio permite explorar los miedos, estigmas y percepciones que tienen los \u00a0 acompa\u00f1antes sobre la sexualidad y la discapacidad y funcionar como punto de \u00a0 partida para informar a las familias sobre los derechos sexuales y reproductivos \u00a0 de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. PAIIS \u00a0 indic\u00f3, antes que nada, que imponer ajustes razonables o apoyos t\u00e9cnicos sin la \u00a0 voluntad de la menor o el menor concernidos equivaldr\u00eda a caer, de nuevo, en un \u00a0 mecanismo de sustituci\u00f3n de su voluntad, propio del paradigma del modelo \u00a0 rehabilitador. Los apoyos, pues, deben determinarse en cada caso concreto, para \u00a0 lo cual resulta de vital importancia comunicarse con la persona con discapacidad \u00a0 e identificar sus barreras espec\u00edficas en la recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n y en su \u00a0 proceso de toma de decisiones. En ese contexto, deber\u00eda determinarse si se \u00a0 necesitan ajustes razonables para el proceso comunicativo, entendi\u00e9ndolos como \u00a0 ajustes de peque\u00f1a envergadura que buscan crear un ambiente adecuado para las \u00a0 personas con discapacidad y promover su inclusi\u00f3n, en el contexto de las \u00a0 barreras concretas que enfrentan. Identificados los apoyos y las salvaguardias, \u00a0 se adelanta el proceso de adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, que debe contar con la \u00a0 asistencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 intervenci\u00f3n de PAISS propone, entonces, que el proceso de apoyo a la adopci\u00f3n \u00a0 de las decisiones siga la siguiente hoja de ruta: i) valoraci\u00f3n, en la que se \u00a0 entabla comunicaci\u00f3n con la personas con discapacidad y se identifican las \u00a0 barreras que enfrenta respecto a las decisiones sobre su vida sexual y \u00a0 reproductiva; ii) adopci\u00f3n de ajustes razonables, en caso de que sean necesarios \u00a0 para adoptar una comunicaci\u00f3n que permita una decisi\u00f3n informada; iii) \u00a0 designaci\u00f3n de apoyos y salvaguardias; iv) proceso de toma de decisiones, \u00a0 proveyendo informaci\u00f3n accesible y v) cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 rol de los familiares, los proveedores de servicios de salud y el personal \u00a0 m\u00e9dico en la provisi\u00f3n de apoyos para la toma de decisiones sobre anticoncepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Que el \u00a0 personal m\u00e9dico y asistencial sea el que suele recomendar los procedimientos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n y el que, en todo caso, los acompa\u00f1a y asesora, demuestra, en \u00a0 criterio de Profamilia, la importancia de sensibilizar y capacitar a esos \u00a0 profesionales sobre los recientes cambios en materia de discapacidad y, en \u00a0 particular, sobre las dimensiones y conceptos que introdujo el modelo social y \u00a0 la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la importancia de que tanto las instituciones, como sus \u00a0 profesionales, conozcan y sigan los lineamientos t\u00e9cnicos de las sociedades \u00a0 cient\u00edficas en materia de esterilizaci\u00f3n. Los de la Federaci\u00f3n Internacional de \u00a0 Ginecolog\u00eda y Obstetricia, por ejemplo, exigen explicarle a la paciente, \u00a0 mediante un lenguaje sencillo, desprovisto de tecnicismos, que la esterilizaci\u00f3n \u00a0 es un procedimiento permanente e irreversible que impide el futuro embarazo, que \u00a0 existen tratamientos alternativos no reversibles, precisarle los riesgos y \u00a0 beneficios del procedimiento y que no ofrece protecci\u00f3n de las infecciones de \u00a0 transmisi\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 mencion\u00f3 los lineamientos del Comit\u00e9 de \u00c9tica del Colegio Americano de \u00a0 Ginecolog\u00eda y Obstetricia, que se ha referido a los ajustes requeridos para que \u00a0 una persona con discapacidad intelectual o cognitiva d\u00e9 su consentimiento \u00a0 informado sobre la pr\u00e1ctica de un procedimiento de esterilizaci\u00f3n. El Comit\u00e9 ha \u00a0 establecido que, al evaluar al paciente, deben considerarse su lenguaje y \u00a0 cultura la calidad de la informaci\u00f3n proporcionada, el ajuste de la orientaci\u00f3n \u00a0 y las posibles fluctuaciones en la comprensi\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, Profamilia inform\u00f3 que en su reporte cl\u00ednico sobre el manejo menstrual \u00a0 de las personas con discapacidad, la Academia Americana de Pediatr\u00eda estableci\u00f3, \u00a0 tambi\u00e9n, que la esterilizaci\u00f3n no es la \u00fanica opci\u00f3n medicamente recomendable y \u00a0 enunci\u00f3 las opciones de anticoncepci\u00f3n en consideraci\u00f3n a las variaciones y \u00a0 dificultades cl\u00ednicas de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 sobre la necesidad de que los prestadores de salud tomen en \u00a0 consideraci\u00f3n los criterios de elegibilidad para anticoncepci\u00f3n de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y explic\u00f3 que la provisi\u00f3n de los ajustes no \u00a0 implica costos desmesurados, \u201csino el entendimiento de las diferentes formas \u00a0 en que las personas entienden y expresan su voluntad y la disposici\u00f3n del \u00a0 personal asistencial para tratar con personas con diversidades funcionales\u201d. \u00a0 Los ajustes tambi\u00e9n deber\u00edan ser comprendidos por los jueces, pues es desde el \u00a0 sector judicial donde se generan las \u00f3rdenes de esterilizaci\u00f3n y se toman \u00a0 decisiones sobre los derechos personal\u00edsimos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. PAIIS, \u00a0 por su parte, explic\u00f3 que la familia, los proveedores de servicios de salud y el \u00a0 Estado tienen un rol activo en la garant\u00eda del derecho de las personas con \u00a0 discapacidad al ejercicio de su capacidad jur\u00eddica. El papel de la familia es \u00a0 importante cuando la persona tiene un v\u00ednculo fuerte con ellos que hace que \u00a0 formen parte de su sistema de apoyos. En todo caso, es necesario procurar que \u00a0 intervengan, justamente, en la provisi\u00f3n de esos apoyos para la adopci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n, sin que en ning\u00fan caso lleguen a sustituirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 a las empresas prestadoras de salud, explic\u00f3 que la CDPCD y el art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1618 de 2013 las obligan a proveerles tanto a la persona con discapacidad \u00a0 como a sus familiares los ajustes razonables para permitir su comunicaci\u00f3n con \u00a0 el fin de facilitar que tomen decisiones aut\u00f3nomas, que vivan de forma \u00a0 independiente y participen de forma plena en todos los aspectos de su vida. \u00a0 PAIIS explic\u00f3 que existen organizaciones como Asdown, Profamilia y Familias en \u00a0 Acci\u00f3n que pueden ayudar a identificar esos sistemas de apoyos y salvaguardias y \u00a0 asesorar a los familiares. Tambi\u00e9n existen entidades especializadas en el \u00a0 acompa\u00f1amiento de toma de decisiones, como Profamilia, que mantiene una ruta de \u00a0 atenci\u00f3n para identificar las medidas a adoptar en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 rol del Estado, expuso PAIIS que debe enfocarse en tres aspectos: en exigirles a \u00a0 los profesionales de la salud que les presten a las personas con discapacidad \u00a0 atenci\u00f3n de la atenci\u00f3n de la misma calidad que a las dem\u00e1s personas sobre la \u00a0 base del consentimiento libre e informado; en promover y crear los escenarios \u00a0 necesarios para reconocer y promover las decisiones con apoyo y asegurar que \u00a0 quienes necesiten los apoyos accedan a ellos y en establecer est\u00e1ndares y \u00a0 capacitaci\u00f3n para permitir el funcionamiento de esos sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAIIS \u00a0 advirti\u00f3, en todo caso, que el Estado debe ser cuidadoso en no implementar \u00a0 medidas asistencialistas, propias del modelo de prescindencia, o medidas propias \u00a0 del modelo m\u00e9dico, que condicionan la inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad \u00a0 a partir del grado de su discapacidad o de su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. El restablecimiento de los derechos vulnerados por v\u00eda \u00a0 del implante y la remoci\u00f3n inconsulta del dispositivo subd\u00e9rmico de \u00a0 anticoncepci\u00f3n y la necesidad de adoptar medidas encaminadas a evitar que la \u00a0 situaci\u00f3n analizada se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. La \u00a0 Sala confirmar\u00e1 parcialmente la providencia de instancia, en tanto deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n, pero por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia.\u00a0 La decisi\u00f3n, pues, no responde a que Consuelo no haya \u00a0 allegado la autorizaci\u00f3n judicial que habilitar\u00eda la pr\u00e1ctica del procedimiento \u00a0 de anticoncepci\u00f3n definitiva. La esterilizaci\u00f3n no puede realizarse porque \u00a0 existe una prohibici\u00f3n legal de practicarla a menores de edad, en virtud de la \u00a0 exequibilidad simple de la Sentencia C-131 de 2014 y de sus efectos de cosa \u00a0 juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, la sentencia ser\u00e1 \u00a0 revocada, considerando que la orden relativa a la sustituci\u00f3n del dispositivo subd\u00e9rmico por otro procedimiento \u00a0 anticonceptivo \u201cmenos da\u00f1ino para la salud de la menor\u201d, diferente de la \u00a0 esterilizaci\u00f3n, no incluy\u00f3 ninguna directriz encaminada a consultar la voluntad \u00a0 de Silvia, y que, adem\u00e1s, se condicion\u00f3 temporalmente, mientras se \u00a0 realizaban las actuaciones encaminadas a obtener la autorizaci\u00f3n judicial para \u00a0 practicar el procedimiento de esterilizaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala amparar\u00e1 \u00a0 los derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la integridad f\u00edsica y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n sexual \u00a0 y reproductiva de Silvia, e impartir\u00e1 las \u00f3rdenes que considera adecuadas \u00a0 y pertinentes para asegurar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Con \u00a0 ese objeto, le ordenar\u00e1 a CC EPS que, en cumplimiento de la prohibici\u00f3n legal \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010, se abstenga de autorizar \u00a0 la pr\u00e1ctica de procedimientos de anticoncepci\u00f3n definitiva a Silvia y la \u00a0 de cualquier procedimiento m\u00e9dico invasivo que no haya sido consentido por ella \u00a0 en los t\u00e9rminos contemplados en esta providencia. En lugar de ello, la EPS \u00a0 deber\u00e1 proporcionar los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias encaminados a \u00a0 garantizar que la menor i) acceda a informaci\u00f3n apropiada para su edad y su \u00a0 discapacidad sobre salud sexual y reproductiva y sobre sus derechos en esa \u00a0 materia y ii) que pueda decidir, de forma aut\u00f3noma y sin interferencias, si \u00a0 utilizar\u00e1 alg\u00fan m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n y, de ser ese el caso, cu\u00e1l es el que \u00a0 mejor se ajusta a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a los conceptos remitidos por las entidades que prestaron su \u00a0 colaboraci\u00f3n a la Sala, la adopci\u00f3n de esos ajustes deber\u00e1 definirse con la \u00a0 participaci\u00f3n de Silvia, en el marco de un proceso en el que intervendr\u00e1n \u00a0 un delegado de Profamilia y de la Defensor\u00eda del Pueblo, a las que se les \u00a0 solicitar\u00e1 brindar su colaboraci\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, CC EPS deber\u00e1 conformar, dentro de los quince d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, un equipo interdisciplinario \u00a0 integrado por un m\u00e9dico, un psic\u00f3logo y un trabajador social que, junto con los \u00a0 delegados de Profamilia y del Ministerio P\u00fablico, se reunir\u00e1 con Silvia y \u00a0 con sus padres, incluso de forma separada, si es necesario, y cuantas veces se \u00a0 requiera, para realizar una presentaci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas por la Sala, \u00a0 identificar las barreras espec\u00edficas que pueda enfrentar Silvia al \u00a0 momento de tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y reproductivos y \u00a0 determinar los ajustes razonables, apoyos y salvaguardias que resulten \u00a0 necesarios para permitirle ejercer su capacidad jur\u00eddica a ese respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 contexto del di\u00e1logo que el equipo establezca con Silvia y con sus padres, \u00a0 e identificados los ajustes, apoyos y salvaguardias que se requieran para que la \u00a0 joven ejerza su capacidad jur\u00eddica en las condiciones planteadas en esta \u00a0 providencia, la EPS deber\u00e1 proporcionarlos. En ese contexto, el equipo \u00a0 interdisciplinario le transmitir\u00e1 informaci\u00f3n sobre i) el derecho de las \u00a0 personas con discapacidad a contar con apoyos para la toma de decisiones sobre \u00a0 todos los asuntos que les conciernen; ii) el derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 con discapacidad a expresar su opini\u00f3n libremente, en condiciones de igualdad, \u00a0 sobre todas las decisiones que les afecten; iii) el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad a acceder a informaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n familiar \u00a0 apropiados para su edad y a mantener su fertilidad y sobre iv) el acceso a \u00a0 servicios de salud sexual y reproductiva, m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n y los \u00a0 beneficios, implicaciones y riesgos de cada uno de ellos. La informaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 transmitirse, tambi\u00e9n, a los padres de Silvia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brindada esa informaci\u00f3n, el \u00a0 equipo deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la joven en el proceso de adopci\u00f3n de su decisi\u00f3n \u00a0 sobre el uso de determinado m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n, inform\u00e1ndole, para ello, \u00a0 sobre el que mejor se ajuste a sus necesidades espec\u00edficas. Para el efecto, \u00a0 deber\u00e1 considerar la opini\u00f3n que sobre el particular exprese Silvia y los \u00a0 criterios de elegibilidad para anticoncepci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. De \u00a0 otro lado, la Sala le advertir\u00e1 a CC EPS sobre su deber de dise\u00f1ar, implementar \u00a0 y financiar los ajustes razonables para garantizar que sus afiliados con \u00a0 discapacidad accedan a la prestaci\u00f3n del servicios de salud en iguales \u00a0 condiciones que los dem\u00e1s, en los t\u00e9rminos contemplados sobre el particular en \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 1618 de 2013, y sobre su obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar la disponibilidad de programas de atenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud \u00a0 sexual y reproductiva dirigidos a las personas con discapacidad, gratuitos y \u00a0 accesibles, de la misma variedad y calidad que los dispuestos para las dem\u00e1s \u00a0 personas. Tambi\u00e9n la prevendr\u00e1 sobre la imposibilidad de rehusar el recibo de \u00a0 correspondencia judicial y ordenar\u00e1 compulsar copias de esta providencia a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Por \u00a0 otra parte, la Sala le advertir\u00e1 a la Empresa Social del Estado XX sobre su \u00a0 deber de dise\u00f1ar, implementar y financiar los ajustes razonables para garantizar \u00a0 que sus pacientes con discapacidad accedan a la prestaci\u00f3n del servicios de \u00a0 salud en iguales condiciones que los dem\u00e1s, en los t\u00e9rminos contemplados sobre \u00a0 el particular en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 1618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la atenci\u00f3n que sus profesionales de psicolog\u00eda y de medicina \u00a0 especializada le brindaron a Silvia no se dirigi\u00f3 a consultar su voluntad \u00a0 ni a garantizar la salvaguarda de sus derechos sexuales y reproductivos, y que, \u00a0 en cambio, reprodujeron los estereotipos sociales sobre la discapacidad que \u00a0 concluyeron con la sustituci\u00f3n del consentimiento de la menor en lo que respecta \u00a0 a la implantaci\u00f3n del dispositivo subd\u00e9rmico, la Sala dispondr\u00e1 que, dentro de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, adopte las medidas encaminadas a sensibilizar y a capacitar a los \u00a0 profesionales de todos sus puntos de atenci\u00f3n sobre el enfoque social de la \u00a0 discapacidad y las obligaciones concretas que, como prestadores de servicios de \u00a0 salud, les incumben respecto del respeto de la autonom\u00eda de las personas con \u00a0 discapacidad para tomar decisiones sobre todos los asuntos que les afecten, su \u00a0 atenci\u00f3n en condiciones de calidad, sobre la base del consentimiento libre e \u00a0 informado y el respeto de sus derechos sexuales y reproductivos[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 deber\u00e1 remitir al Juzgado y a la Sala Novena de Revisi\u00f3n un informe que d\u00e9 \u00a0 cuenta de las medidas que haya adoptado en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. La \u00a0 Sala encuentra, finalmente, que la estructuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado que se \u00a0 constat\u00f3 en este caso y las omisiones que, a cinco a\u00f1os de la ratificaci\u00f3n de la \u00a0 CDPCD, se siguen presentado en la provisi\u00f3n de apoyos, ajustes razonables y \u00a0 salvaguardas para que las personas con discapacidad adopten decisiones \u00a0 informadas en el \u00e1mbito de la salud obedece a la ausencia de un marco \u00a0 regulatorio que defina las obligaciones concretas que incumben a los prestadores \u00a0 de servicios en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 contexto del compromiso que vincula al Estado a exigir que los profesionales de \u00a0 la salud les presten a las personas con discapacidad atenci\u00f3n de la misma \u00a0 calidad que a las dem\u00e1s personas sobre la base de un consentimiento libre e \u00a0 informado[110], \u00a0 la Sala le ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, dentro de \u00a0 los cuatro meses siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, expida la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que garantice que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 accedan a informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre sus derechos y sobre las \u00a0 obligaciones correlativas que surgen para los integrantes del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud respecto de la provisi\u00f3n de apoyos, ajustes y \u00a0 salvaguardias que les permitan adoptar decisiones informadas en esa materia y, \u00a0 en especial, frente a los asuntos que involucran el ejercicio de sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio deber\u00e1 \u00a0 garantizar que las organizaciones \u00a0 sociales de personas con discapacidad y aquellas que se dedican a la defensa de \u00a0 sus derechos participen en el proceso de elaboraci\u00f3n y difusi\u00f3n del documento, \u00a0 que \u00a0 deber\u00e1 publicarse y divulgarse en la p\u00e1gina web de la entidad, con su respectiva \u00a0 versi\u00f3n en formato de lectura f\u00e1cil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. \u00a0 Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 remitir una copia de esta providencia a la Red Universitaria para el \u00a0 Reconocimiento y la Defensa de los Derechos de las Personas con Discapacidad del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de que haga parte de sus \u00a0 programas de sensibilizaci\u00f3n, formaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad, y al Sistema Nacional de la Discapacidad, para lo de \u00a0 su competencia. Previo a impartir las \u00f3rdenes del caso, se ocupar\u00e1 una \u00a0 cuesti\u00f3n final, que, en su concepto, resulta determinante para materializaci\u00f3n \u00a0 efectiva del amparo que aqu\u00ed se concede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final. El respeto de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas con discapacidad cognitiva o psicosocial impone garantizar que \u00a0 conozcan y comprendan la informaci\u00f3n que les ata\u00f1e. El deber de traducir las \u00a0 providencias judiciales a un formato de lectura f\u00e1cil, que permita a los \u00a0 interesados acceder su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. El \u00a0 pre\u00e1mbulo de la CDPCD reconoce la importancia que la accesibilidad de las \u00a0 personas con discapacidad al entorno f\u00edsico, social, econ\u00f3mico y cultural, a la \u00a0 salud y educaci\u00f3n y a la informaci\u00f3n y las comunicaciones representa de cara al \u00a0 prop\u00f3sito de lograr que gocen plenamente de sus derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales en iguales condiciones que las dem\u00e1s personas. Sobre ese supuesto, \u00a0 su art\u00edculo 9\u00ba les impone a sus Estados parte el deber de adoptar las medidas \u00a0 pertinentes para materializar el principio de accesibilidad, identificando y \u00a0 eliminando los obst\u00e1culos y barreras que impiden que las personas con \u00a0 discapacidad puedan vivir de forma independiente y participar plenamente en \u00a0 todos los aspectos de la vida. Su art\u00edculo 21 los compromete, espec\u00edficamente, a \u00a0 facilitar que las personas con discapacidad accedan a la informaci\u00f3n que se \u00a0 dirige al p\u00fablico en general, de manera oportuna y sin costo adicional, \u201cen \u00a0 formatos accesibles y con las tecnolog\u00edas adecuadas a los diferentes tipos de \u00a0 discapacidad\u201d. Eso implica, con mayor raz\u00f3n, que tengan derecho acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n que les concierne directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 entiende que la informaci\u00f3n consignada en una providencia judicial que, como \u00a0 esta, toma decisiones espec\u00edficas respecto de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de una persona con discapacidad, debe ser conocida y comprendida \u00a0 plenamente por ella. Frente al caso espec\u00edfico de personas con discapacidad \u00a0 cognitiva, como Silvia, ello implica traducirla a un formato de lectura \u00a0 accesible que, en t\u00e9rminos claros y simples, le permita comprender el alcance de \u00a0 la decisi\u00f3n y sus implicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Las \u00a0 Directrices para Materiales de Lectura F\u00e1cil de la Federaci\u00f3n Internacional de \u00a0 Asociaciones de Bibliotecarios y Bibliotecas precisa que las publicaciones de \u00a0 lectura f\u00e1cil persiguen el prop\u00f3sito de presentar textos claros y f\u00e1ciles de \u00a0 comprender apropiados para diferentes grupos de edad o para personas que, en \u00a0 raz\u00f3n de su discapacidad o de cualquier tipo de circunstancia, puedan requerir \u00a0 que la informaci\u00f3n y los mensajes escritos de su inter\u00e9s se adapten a un \u00a0 lenguaje sencillo que los haga comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 formatos de lectura f\u00e1cil que materialicen el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad a tomar decisiones informadas sobre los asuntos que les ata\u00f1en se \u00a0 han venido implementado, progresivamente, en distintos escenarios. El Informe \u00a0 Global sobre Discapacidad de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud al que se hizo \u00a0 referencia en las consideraciones de esta providencia, fue, por ejemplo, \u00a0 traducido a formato de lectura f\u00e1cil en 2011[111]. \u00a0 Y aunque los esfuerzos m\u00e1s significativos en ese sentido se han presentado en \u00a0 Europa, la emisi\u00f3n en formato de lectura f\u00e1cil de la sentencia de amparo en \u00a0 revisi\u00f3n 159 de 2013, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n \u00a0 Mexicana, marc\u00f3 un antecedente importante en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. La \u00a0 sentencia estudi\u00f3 el caso de Ricardo Adair, un joven con s\u00edndrome de Aspeger que \u00a0 formul\u00f3 un juicio de amparo indirecto contra algunas disposiciones del C\u00f3digo \u00a0 Civil General del Distrito Federal que calificaban como incapaces legales a los \u00a0 mayores de edad por causa de \u201cenfermedad reversible o irreversible, o que por su \u00a0 estado particular de discapacidad, ya sea de car\u00e1cter f\u00edsico, sensorial, \u00a0 intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puede gobernarse, \u00a0 obligarse o manifestar su voluntad, por s\u00ed mismos o por alg\u00fan medio que la supla\u201d. \u00a0 Ricardo consider\u00f3 que la norma vulneraba las disposiciones constitucionales que \u00a0 reconocen la personalidad, la capacidad jur\u00eddica y la dignidad humana de las \u00a0 personas con discapacidad y el art\u00edculo 12 de la CDPCD, que presupone que el \u00a0 reconocimiento de la personalidad de las personas con discapacidad incluya la \u00a0 posibilidad de ser titular de derechos y de ejercerlos por propia cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte resolvi\u00f3 el amparo y tradujo su decisi\u00f3n a un formato de lectura f\u00e1cil. El \u00a0 tribunal consider\u00f3 que \u201cel acceso pleno de las personas con diversidades \u00a0 funcionales intelectuales a las sentencias emitidas por los juzgadores no se \u00a0 agotan con permitir que tengan conocimiento de las mismas, sino que es un deber \u00a0 de los \u00f3rganos jurisdiccionales implementar formatos de lectura f\u00e1cil, a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales dichas personas puedan comprender lo resuelto en un caso que \u00a0 afecte su esfera jur\u00eddica\u201d. Advirti\u00f3, entonces, que la traducci\u00f3n de las \u00a0 sentencias a formatos de lectura f\u00e1cil es acorde con el modelo social de la \u00a0 discapacidad contenido en la CDPCD[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En \u00a0 Colombia, tal perspectiva ha sido aplicada por la Sala de Seguimiento a la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004, que, mediante Auto 173 de 2014, sobre los derechos de \u00a0 las personas con discapacidad en situaci\u00f3n de desplazamiento, advirti\u00f3 sobre la \u00a0 necesidad de adoptar las medidas pertinentes para asegurar \u201cel acceso de las personas desplazadas con discapacidad, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a la informaci\u00f3n y las comunicaciones, \u00a0 con el prop\u00f3sito garantizar la socializaci\u00f3n de las decisiones de car\u00e1cter \u00a0 judicial, legislativo y administrativo que las ata\u00f1en\u201d.\u00a0Con ese prop\u00f3sito, la Sala le orden\u00f3\u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, a trav\u00e9s de las \u00a0 entidades competentes, reprodujera en braille, lengua de se\u00f1as, audio \u00a0 descripci\u00f3n, lectura f\u00e1cil y dem\u00e1s materiales accesibles para las personas con \u00a0 discapacidad, el contenido del auto y el de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad y socializar su contenido.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n comparte esa perspectiva, que se ajusta al principio Nada \u00a0 sobre nosotros sin nosotros al que se ha hecho referencia a lo largo de esta \u00a0 decisi\u00f3n y a las disposiciones de la Ley 1618 de 2013 que comprometen al Estado \u00a0 a remover las barreras comunicativas que enfrentan las personas con \u00a0 discapacidad, esto es, aquellos obst\u00e1culos que les impiden o dificultan el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en \u00a0 condiciones de igualdad de su proceso comunicativo. En ese orden de ideas, le ordenar\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, dentro del mes siguiente a la fecha en que \u00a0 le sea comunicada la Sentencia T-573 de 2016, brinde su colaboraci\u00f3n a la Corte \u00a0 traduciendo su contenido a un formato de lectura f\u00e1cil que permita que Silvia \u00a0y las personas intelectual y psicosocialmente diversas que puedan tener inter\u00e9s \u00a0 en la providencia la conozcan y la comprendan plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. El \u00a0 Ministerio podr\u00e1 determinar los aspectos del contenido de la sentencia cuya \u00a0 traducci\u00f3n resulte necesaria para brindar informaci\u00f3n suficiente sobre el \u00a0 derecho a la capacidad jur\u00eddica y los derechos sexuales y reproductivos de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Con todo, el formato de lectura f\u00e1cil \u00a0 deber\u00e1 incluir los fundamentos f\u00e1cticos de la solicitud de tutela, las \u00f3rdenes \u00a0 de protecci\u00f3n impartidas y precisar, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la \u00a0 Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 integridad f\u00edsica de Silvia y sus derechos a la salud sexual y \u00a0 reproductiva, los cuales fueron vulnerados por su EPS y por los profesionales de \u00a0 la salud que autorizaron que se le practicara un procedimiento m\u00e9dico invasivo \u00a0 \u2013la implantaci\u00f3n y la extracci\u00f3n de un dispositivo subd\u00e9rmico de anticoncepci\u00f3n- \u00a0 sin consultar ni obtener su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Corte Constitucional advirti\u00f3 \u00a0 que, mientras Silvia sea menor de edad, no puede ser sometida a un \u00a0 procedimiento de anticoncepci\u00f3n definitiva. Lo anterior, en raz\u00f3n de la \u00a0 prohibici\u00f3n general que sobre el particular contempla el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0 1412 de 2010 y considerando que, en los t\u00e9rminos de la CDPCD, las personas con \u00a0 discapacidad, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, tienen derecho a mantener su \u00a0 fertilidad, en iguales condiciones que los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Corte Constitucional reconoci\u00f3 \u00a0 el derecho a la capacidad jur\u00eddica de todas las personas con discapacidad en \u00a0 todos los asuntos que les conciernen, incluyendo aquellos que tienen que ver con \u00a0 su salud y, en particular, con su salud sexual y reproductiva. Que, en \u00a0 consecuencia, imparti\u00f3 \u00f3rdenes encaminadas a garantizar que los prestadores de \u00a0 salud implementen los ajustes razonables, los apoyos y las salvaguardias para \u00a0 que adopten decisiones informadas en esa materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala le solicitar\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n que, una vez efectuada la traducci\u00f3n, remita una copia a la Corte \u00a0 Constitucional para efectos de su publicaci\u00f3n, junto con el formato tradicional \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar parcialmente la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado el doce (12) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015), en tanto deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento de esterilizaci\u00f3n \u00a0 solicitado por Consuelo, como representante legal de su hija Silvia, \u00a0pero por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. En lo \u00a0 dem\u00e1s, la sentencia se revoca, para, en su lugar, adicionarla de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los numerales segundo a d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de \u00a0 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Amparar los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y a la integridad f\u00edsica de Silvia y sus derechos a la \u00a0 salud sexual y reproductiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a CC \u00a0 EPS que, en cumplimiento de la \u00a0 prohibici\u00f3n legal contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1412 de 2010, se \u00a0 abstenga de autorizar la pr\u00e1ctica de procedimientos de anticoncepci\u00f3n definitiva \u00a0 a Silvia \u00a0y de autorizar, en general, la pr\u00e1ctica de cualquier procedimiento m\u00e9dico \u00a0 invasivo que no haya sido consentido por ella en los t\u00e9rminos contemplados en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 Ordenar a CC EPS que conforme, \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n del \u00a0 fallo, un equipo interdisciplinario integrado por un m\u00e9dico, un psic\u00f3logo y un \u00a0 trabajador social que, junto con los delegados que Profamilia y la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo designen para el efecto, se reunir\u00e1 con Silvia y con sus \u00a0 padres, incluso de forma separada, si resulta necesario, y cuantas veces se \u00a0 requiera, para i) realizar una presentaci\u00f3n de las \u00f3rdenes impartidas por la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n; ii) identificar las barreras espec\u00edficas que Silvia \u00a0pueda enfrentar al momento de tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos y iii) determinar los ajustes razonables, apoyos y salvaguardias \u00a0 que le permitir\u00e1n ejercer su capacidad jur\u00eddica a ese respecto. La primera \u00a0 reuni\u00f3n deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha de la comunicaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 Ordenar a CC EPS que, en el \u00a0 contexto del di\u00e1logo que el equipo interdisciplinario establezca con Silvia \u00a0 y con sus padres, e identificados los ajustes razonables, apoyos y \u00a0 salvaguardias que se requieran para que la joven ejerza su capacidad jur\u00eddica, \u00a0 de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, \u00a0 proporcione tales ajustes, apoyos y salvaguardias, para que, en ese contexto, el \u00a0 equipo interdisciplinario le brinde informaci\u00f3n sobre i) el derecho de las \u00a0 personas con discapacidad a contar con apoyos para la toma de decisiones sobre \u00a0 todos los asuntos que les conciernen; ii) el derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 con discapacidad a expresar su opini\u00f3n libremente, en condiciones de igualdad, \u00a0 sobre todas las decisiones que les afecten; iii) el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad a acceder a informaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n familiar \u00a0 apropiados para su edad y a mantener su fertilidad y sobre iv) acceso a \u00a0 servicios de salud sexual y reproductiva, m\u00e9todos de anticoncepci\u00f3n y los \u00a0 beneficios, implicaciones y riesgos de cada uno de ellos. La informaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 transmitirse, tambi\u00e9n, a los padres de Silvia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brindada esa informaci\u00f3n, el \u00a0 equipo deber\u00e1 acompa\u00f1ar el proceso mediante el cual Silvia decidir\u00e1 si \u00a0 usar\u00e1 alg\u00fan m\u00e9todo de anticoncepci\u00f3n, inform\u00e1ndole, para ello, sobre el que \u00a0 mejor se ajuste a sus necesidades espec\u00edficas. El equipo deber\u00e1 considerar la \u00a0 opini\u00f3n que sobre el particular exprese Silvia y los criterios de \u00a0 elegibilidad para anticoncepci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 Advertir a CC EPS sobre su \u00a0 deber de dise\u00f1ar, implementar y financiar los ajustes razonables para garantizar \u00a0 que sus afiliados en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad accedan a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicios de salud en iguales condiciones que los dem\u00e1s, en los t\u00e9rminos \u00a0 contemplados sobre el particular en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 1618 \u00a0 de 2013, y sobre su obligaci\u00f3n de asegurar la disponibilidad de programas de \u00a0 atenci\u00f3n en el \u00e1mbito de la salud sexual y reproductiva dirigidos a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, gratuitos y accesibles, de la misma variedad y \u00a0 calidad que los dispuestos para las dem\u00e1s personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Prevenir a CC EPS \u00a0 sobre la imposibilidad de rehusar el recibo de correspondencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. \u00a0 Compulsar copias de esta \u00a0 providencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo de su competencia, \u00a0 en los t\u00e9rminos referidos en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. \u00a0 Advertir a la Empresa Social \u00a0 del Estado XX sobre su deber de dise\u00f1ar, implementar y financiar los ajustes \u00a0 razonables para garantizar que sus pacientes con discapacidad accedan a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud en iguales condiciones que los dem\u00e1s, en los \u00a0 t\u00e9rminos contemplados sobre el particular en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la \u00a0 Ley 1618 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. \u00a0 Ordenar a la Empresa Social \u00a0 del Estado XX que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas encaminadas a sensibilizar \u00a0 y a capacitar a los profesionales de todos sus puntos de atenci\u00f3n sobre el \u00a0 enfoque social de la discapacidad y las obligaciones concretas que, como \u00a0 prestadores de servicios de salud, les incumben respecto del respeto de la \u00a0 autonom\u00eda de las personas con discapacidad para tomar decisiones sobre todos los \u00a0 asuntos que les afecten, su atenci\u00f3n en condiciones de calidad, sobre la base \u00a0 del consentimiento libre e informado, y el respeto de sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos. La entidad deber\u00e1 remitir al Juzgado y a la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n un informe que d\u00e9 cuenta de las medidas que haya adoptado en ese \u00a0 sentido, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 primero. Ordenar al Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la \u00a0 fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, expida la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 garantice que las personas con discapacidad accedan a informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre sus derechos y sobre las obligaciones \u00a0 correlativas que surgen para los integrantes del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud respecto de la provisi\u00f3n de apoyos, ajustes y salvaguardias que \u00a0 les permitan adoptar decisiones informadas en esa materia y, en especial, frente \u00a0 a los asuntos que involucran el ejercicio de sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos. El ministerio deber\u00e1 garantizar que las organizaciones \u00a0 sociales de personas con discapacidad y aquellas que se dedican a la defensa de \u00a0 sus derechos participen en el proceso de elaboraci\u00f3n y difusi\u00f3n del documento, \u00a0 que \u00a0 deber\u00e1 publicarse en la p\u00e1gina web de la entidad y divulgarse entre los actores \u00a0 del sistema, junto con su versi\u00f3n en formato de lectura f\u00e1cil.\u00a0 La \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte le remitir\u00e1 una copia del fallo para esos \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 segundo. Comunicar\u00a0el contenido de la presente providencia a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, con el objeto de que, en lo de su competencia, apoye, \u00a0 acompa\u00f1e y vigile el cumplimiento del presente fallo, en aras de la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos amparados y del cumplimiento de las \u00f3rdenes adoptadas. Para esos efectos, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte le remitir\u00e1 una copia de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero. Solicitar a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo que brinde su colaboraci\u00f3n a la Corte designando un \u00a0 delegado para los efectos del cumplimiento de los numerales cuarto y quinto de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto. Solicitar a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Pro Bienestar para la Familia Colombiana, Profamilia, que brinde su \u00a0 colaboraci\u00f3n a la Corte designando un delegado para los efectos del cumplimiento \u00a0 de los numerales cuarto y quinto de esta providencia. Para esos efectos, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte le remitir\u00e1 una copia del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 quinto. Ordenar que, a trav\u00e9s \u00a0 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia de esta \u00a0 providencia a la Red \u00a0 Universitaria para el Reconocimiento y la Defensa de los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el \u00a0 objeto de que haga parte de sus programas de sensibilizaci\u00f3n, formaci\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad, y al Sistema \u00a0 Nacional de la Discapacidad, para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto. Ordenar que, \u00a0 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, se remita copia de esta providencia al Programa de Acci\u00f3n \u00a0 por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes y a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 s\u00e9ptimo. Ordenar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, dentro \u00a0 del mes siguiente a la fecha de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, brinde su \u00a0 colaboraci\u00f3n a la Corte traduciendo el contenido de la Sentencia T-573 de 2016 a \u00a0 un formato de lectura f\u00e1cil que permita que sea comprendida por Silvia \u00a0y por las personas intelectual y psicosocialmente diversas que puedan tener \u00a0 inter\u00e9s en ella, siguiendo, para \u00a0 ello, las pautas consignadas en su fundamento jur\u00eddico 104. El ministerio deber\u00e1 \u00a0 remitir el formato de lectura f\u00e1cil a la Sala Novena de Revisi\u00f3n, para que sea \u00a0 publicado en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional, junto con el formato \u00a0 tradicional del fallo. Para esos efectos, la Secretar\u00eda General de la Corte le \u00a0 remitir\u00e1 una copia de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre el particular, se expuso \u00a0 en la referida providencia: \u201cEn ocasiones anteriores, esta corporaci\u00f3n ha advertido que el derecho \u00a0 fundamental a la intimidad personal, reconocido en el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se concreta por v\u00eda de la posibilidad de actuar libremente en la \u00a0 esfera privada, \u201cen ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s \u00a0 limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Eso, a \u00a0 su vez, implica que sus titulares se encuentren facultados para exigir que ese \u00a0 \u00e1mbito exclusivo, que les incumbe solo a ellos como individuos, est\u00e9 libre de \u00a0 intromisiones externas. La Corte, adem\u00e1s, ha establecido que el \u00e1mbito de la \u00a0 sexualidad y la reproducci\u00f3n es uno de los m\u00e1s personales del ser humano y que, \u00a0 por eso, es parte integrante de la esfera de lo \u00edntimo. Sobre esa base, y con el \u00a0 objeto de crear condiciones favorables para que las mujeres accedan a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, ha impartido \u00f3rdenes encaminadas a garantizar la \u00a0 estricta confidencialidad y reserva de los expedientes de tutela que involucran \u00a0 un debate sobre el ejercicio de derechos sexuales y reproductivos, como aquellos \u00a0 en los que se persigue el amparo del derecho fundamental a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo. (\u2026)El expediente \u00a0 T-5584835 plantea una problem\u00e1tica relativa al amparo de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de Silvia, quien es menor de edad, padece s\u00edndrome de Down y, \u00a0 seg\u00fan relat\u00f3 Consuelo, su mam\u00e1, ha sufrido varias dolencias desde que se le \u00a0 implant\u00f3 un dispositivo de planificaci\u00f3n el 18 de octubre de 2014. Como, adem\u00e1s, \u00a0 el expediente contiene copias de la historia cl\u00ednica de Silvia, de su documento \u00a0 de identidad y otros datos que, en tanto hacen parte de su esfera \u00edntima, se \u00a0 encuentran protegidos por su derecho fundamental a la intimidad, el magistrado \u00a0 sustanciador adoptar\u00e1 las medidas encaminadas a garantizar su confidencialidad, \u00a0 reservando la identidad de las personas y entidades involucradas en el asunto \u00a0 objeto de examen y limitando la posibilidad de que personas y autoridades ajenas \u00a0 al proceso de tutela accedan al expediente u obtengan copias del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Precis\u00f3 la funcionaria que su despacho intent\u00f3 contactar a la accionante para \u00a0 que informara sobre esos tr\u00e1mites. Sin embargo, no fue posible contactarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El magistrado \u00a0 sustanciador previno a CC EPS y a la Empresa Social del Estado XX\u00a0 sobre su \u00a0 deber de reservar \u00a0 la identidad de las personas y entidades involucradas en el asunto objeto de \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La Sala \u00a0 consider\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 6) del Decreto 2067 de 1991 y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional,\u00a0el\u00a0recurso de s\u00faplica procede solamente contra la \u00a0 providencia que decide rechazar la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 92 del cuaderno de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En \u00a0 concepto de Profamilia, esto deber\u00eda incluir al sector educaci\u00f3n, cultura, \u00a0 protecci\u00f3n, entre otros, frente al acceso de personas con discapacidad a \u00a0 servicios de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Profamilia anex\u00f3 a su intervenci\u00f3n los documentos \u201cLa discapacidad no es como la \u00a0 pintan\u201d y \u201cLa esterilizaci\u00f3n forzosa de PCD a trav\u00e9s de los procesos de \u00a0 Interdicci\u00f3n: una doble vulneraci\u00f3n de derechos humanos y fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 PAISS cuestion\u00f3 que, por v\u00eda de su jurisprudencia, la Corte haya \u201cpermitido \u00a0 que mujeres y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, las cuales viven en un \u00a0 especial estado de vulnerabilidad, se les ignoren derechos como la capacidad \u00a0 jur\u00eddica, la intimidad, la igualdad, la salud sexual y reproductiva y el \u00a0 ejercicio de la maternidad responsable\u201d. Folio 76 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 110 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La entidad advirti\u00f3 que, seg\u00fan el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social, 505 mujeres fueron esterilizadas quir\u00fargicamente entre 2009 \u00a0 y 2011 en Colombia. De ah\u00ed que, en 2013, el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer haya expresado \u00a0 su preocupaci\u00f3n por la existencia de casos de esterilizaci\u00f3n forzada de mujeres \u00a0 con discapacidad en el pa\u00eds. En agosto de este a\u00f1o, el Comit\u00e9 sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad se pronunci\u00f3 en el mismo sentido, al instar al \u00a0 Estado colombiano a tomar las medidas necesarias para abolir la esterilizaci\u00f3n \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sin su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La \u00a0 Defensor\u00eda se refiri\u00f3, en concreto, a las sentencias C-131 de 2014, T-740 de 2014, \u00a0 C-182 de 2016 y T-303 de 2016, que, en su criterio, contradicen el est\u00e1ndar de \u00a0 protecci\u00f3n exigido por la Convenci\u00f3n para el goce efectivo del ejercicio de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica y de los derechos sexuales y reproductivos de las personas \u00a0 con discapacidad intelectual. Para la entidad, la postura de la Corte se funda \u00a0 en un modelo m\u00e9dico de la discapacidad que admite el sacrificio del derecho a la \u00a0 autonom\u00eda sexual y reproductiva de las personas con discapacidad en aras de \u00a0 garantizar sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud. Sobre \u00a0 ese supuesto, dijo, la Sentencia T-740 de 2014, admiti\u00f3 como constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lidos dos escenarios excepcionales para la pr\u00e1ctica de esterilizaciones \u00a0 quir\u00fargicas a menores de edad con discapacidad sin su consentimiento (riesgo \u00a0 para la vida de la paciente como consecuencia del embarazo y la imposibilidad de \u00a0 evitarlo por otros medios o discapacidad severa o profunda que derive en la \u00a0 inexistencia de capacidad para emitir consentimiento futuro) y la Sentencia \u00a0 C-182 de 2016 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1412 de 2010, que \u00a0 permite la esterilizaci\u00f3n de personas con discapacidad mental, \u201cbajo el \u00a0 entendido de que la autonom\u00eda reproductiva se garantiza a las personas \u00a0 declaradas en interdicci\u00f3n por demencia profunda y severa y que el \u00a0 consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones quir\u00fargicas tiene un \u00a0 car\u00e1cter excepcional y solo procede en casos en que la persona no pueda \u00a0 manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los \u00a0 apoyos para que lo haga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 112 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 113 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 En este punto, la Sala reivindica su facultad de interpretar los hechos y los \u00a0 argumentos planteados en la tutela desde una perspectiva que, adem\u00e1s de \u00a0 solucionar el caso concreto, contribuya a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia y \u00a0 a la definici\u00f3n del contenido y el alcance de los derechos fundamentales, \u00a0 considerando las aspiraciones de justicia \u00a0 material y prevalencia del derecho sustancial que gu\u00edan la labor de esta \u00a0 corporaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de la Carta. Sobre dicha potestad y sus \u00a0 l\u00edmites, pueden consultarse los Autos 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre) y \u00a0 223 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y\u00a0la Sentencia T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El informe, \u00a0 disponible en \u00a0 http:\/\/www.who.int\/disabilities\/world_report\/2011\/report\/en\/, precisa que, sobre la base de las estimaciones \u00a0 de poblaci\u00f3n mundial de 2010 -6900 millones de habitantes- y las de prevalencia \u00a0 de la discapacidad calculadas con base en la Encuesta Mundial de Salud y Carga \u00a0 Mundial de Morbilidad de 2004, entre 785 millones (15,6%) y 975 millones (19,4%) \u00a0 de personas de 15 a\u00f1os o m\u00e1s viven con alguna discapacidad. Cuando se incluye a \u00a0 los ni\u00f1os, se estima que m\u00e1s de 1000\u00a0millones de personas (cerca del 15% de la \u00a0 poblaci\u00f3n mundial) viven con una discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] http:\/\/www.un.org\/esa\/socdev\/enable\/disA56168s1.htm, \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de Naciones Unidas, 19 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sobre el proceso de elaboraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Internacional puede revisarse a \u00a0 Palacios, Agustina, en \u201cEl modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, \u00a0 caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos \u00a0 de las personas con discapacidad\u201d. El documento est\u00e1 disponible en \u00a0 http:\/\/www.cermi.es\/es-ES\/ColeccionesCermi\/Cermi.es\/Lists\/Coleccion\/Attachments\/64\/Elmodelosocialdediscapacidad.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta corporaci\u00f3n se ha referido, en reiteradas \u00a0 ocasiones, a los modelos y etapas de tratamiento de la discapacidad que han \u00a0 incidido en la construcci\u00f3n del marco normativo que, hist\u00f3ricamente, ha definido \u00a0 el contenido y el alcance de los derechos y prerrogativas de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. La Corte, en s\u00edntesis, ha identificado cuatro etapas \u00a0 que corresponden, en su orden, a los modelos de prescindencia, marginaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y al modelo social al que aqu\u00ed se ha hecho referencia. La \u00a0 Sentencia C-066 de 2013 los defini\u00f3 de la siguiente manera: \u201ci) \u00a0El modelo de la \u00a0 prescindencia se basaba en determinar que la discapacidad es una circunstancia \u00a0 que obliga a separar al afectado de los dem\u00e1s miembros de la sociedad que se \u00a0 consideran \u201cnormales\u201d.\u00a0 En ese sentido, los discapacitados est\u00e1n sometidos \u00a0 a una condici\u00f3n particular, catastr\u00f3fica y que los aleja de los pretendidos \u00a0 est\u00e1ndares de la vida en sociedad.\u00a0 Por esa raz\u00f3n, deben ser excluidos del \u00a0 cuerpo social, al no cumplir con esas condiciones que s\u00ed acreditan las personas \u00a0 sin discapacidad. (\u2026) ii) El modelo de la marginaci\u00f3n est\u00e1 basado en la \u00a0 distinci\u00f3n discriminatoria entre la normalidad y la anormalidad.\u00a0(\u2026) las \u00a0 personas con discapacidad son \u201canormales\u201d, lo que justifica su segregaci\u00f3n.\u00a0(\u2026) \u00a0 iii) el modelo m\u00e9dico o rehabilitador [considera] a la discapacidad como una \u00a0 dolencia f\u00edsica del individuo, que deb\u00eda ser sometida a intervenci\u00f3n m\u00e9dica, con \u00a0 el fin de lograr su superaci\u00f3n y, con ello, rehabilitar al afectado con el fin \u00a0 que pudiera vincularse plenamente al est\u00e1ndar social de las personas que no \u00a0 est\u00e1n sin situaci\u00f3n de discapacidad. (\u2026) iv) [el]\u00a0modelo social de la discapacidad [admite] que la discapacidad no es un \u00a0 asunto que se derive exclusivamente de las particularidades f\u00edsicas o mentales \u00a0 del individuo, sino que tambi\u00e9n tiene un importante concurso en la misma las \u00a0 barreras que impone el entorno, de diferente \u00edndole, las cuales impiden que la \u00a0 persona con discapacidad pueda ejercer adecuadamente sus derechos y posiciones \u00a0 jur\u00eddicas (\u2026)\u201d. Sobre el tema \u00a0 pueden revisarse, tambi\u00e9n las Sentencias C-804 de \u00a0 2009 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-340 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), C-458 de 2015 (M. P. Gloria Stella Ortiz), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La \u00a0 Sentencia T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) precisa que el modelo social\u00a0surgi\u00f3 en Estados Unidos e Inglaterra a partir \u00a0 de los a\u00f1os 60 y 70 del Siglo XX, a partir de la experiencia de un estudiante \u00a0 universitario con discapacidad que, tras verse enfrentado a m\u00faltiples barreras \u00a0 sociales, ambientales, arquitect\u00f3nicas, decidi\u00f3 abogar, junto a otros \u00a0 estudiantes con discapacidad, por la garant\u00eda de sus derechos, combinando \u00a0 acciones de hecho de impacto p\u00fablico y cabildeo legislativo. La historia de Ed \u00a0 Roberts y el movimiento de vida independiente puede consultarse en el trabajo de \u00a0 Agustina Palacios, citado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 http:\/\/www.un.org\/spanish\/disabilities\/default.asp?id=523, \u00a0 Historia de la discapacidad y las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Convenci\u00f3n fue aprobada a trav\u00e9s de la Ley 1346 de \u00a0 2009, declarada exequible en Sentencia C-293 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) y ratificada el 10 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En \u00a0 el informe que present\u00f3 en enero de 2007 al Consejo de Derechos Humanos de \u00a0 Naciones Unidas sobre los progresos alcanzados en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 recomendaciones sobre derechos humanos y discapacidad, la Alta Comisionada para \u00a0 los Derechos Humanos se refiri\u00f3 a las implicaciones concretas de que, bajo ese \u00a0 nuevo marco conceptual, la discapacidad no se considere una enfermedad, sino \u00a0 \u201cel resultado de la interacci\u00f3n entre las actitudes negativas o un entorno poco \u00a0 propicio para la condici\u00f3n de algunas personas concretas\u201d. La alta \u00a0 comisionada explic\u00f3 que la Convenci\u00f3n se enfoc\u00f3 en desmantelar las barreras de \u00a0 la actitud y del entorno, en lugar de tratar a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad como un problema que debe \u201carreglarse\u201d. Por v\u00eda de la remoci\u00f3n de \u00a0 esos obst\u00e1culos, se busca que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan \u00a0 participar como miembros activos de la sociedad y disfrutar de la totalidad de \u00a0 sus derechos. Cfr. A\/HRC\/4\/75 del 17 de enero de 2007. Informe de la Alta Comisionada \u00a0 de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre los progresos alcanzados \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones contenidas en el estudio sobre los \u00a0 derechos humanos y la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Convenci\u00f3n aclara que dicho principio incluye la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar la libertad de tomar decisiones propias. La Sala se \u00a0 referir\u00e1, m\u00e1s adelante, a la manera en que este principio se ve reflejado en la \u00a0 incorporaci\u00f3n de obligaciones estatales de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda y al \u00a0 contenido y alcance que la Convenci\u00f3n les atribuye a cada uno de los derechos y \u00a0 libertades reconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La tipolog\u00eda se toma del Informe de la Alta \u00a0 Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre los progresos \u00a0 alcanzados en la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones contenidas en el estudio \u00a0 sobre los derechos humanos y la discapacidad. (A\/HRC\/4\/75 del 17 de enero de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 4\u00ba precisa, finalmente, que en lo que \u00a0 ata\u00f1e a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los Estados deben \u00a0 adoptar medidas hasta el m\u00e1ximo de sus recursos disponibles, para lograr de \u00a0 manera progresiva su pleno ejercicio, sin perjuicio de las dem\u00e1s obligaciones \u00a0 convencionales que, en virtud del derecho internacional, deban aplicarse de \u00a0 inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, pueden revisarse el Informe de la \u00a0 Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre los progresos alcanzados en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las recomendaciones contenidas en el estudio sobre los derechos \u00a0 humanos y la discapacidad, de 2007, y la Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con discapacidad sobre el art\u00edculo 12 \u2013igual \u00a0 reconocimiento como persona ante la ley-, de 2014. Esta \u00faltima precisa, en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo tema, que en el art\u00edculo 12 no se establecen derechos \u00a0 adicionales para las personas con discapacidad, sino que, simplemente, \u201cse describen los elementos concretos que los Estados partes deben \u00a0 tener en cuenta para garantizar a las personas con discapacidad el derecho a la \u00a0 igualdad ante la ley, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. (Observaci\u00f3n General N\u00ba1\u00a0 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la CDPCD define los ajustes razonables como aquellas \u00a0 \u201cmodificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga \u00a0 desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para \u00a0 garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Cfr. \u00a0Informe del tercer per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 Especial \u00a0 encargado de preparar una convenci\u00f3n internacional amplia e integral para \u00a0 proteger y promover los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. \u00a0 En \u00a0 http:\/\/www.un.org\/esa\/socdev\/enable\/rights\/ahc3reports.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 En este punto, se sigue el relato que, sobre el proceso de \u00a0 elaboraci\u00f3n de la CDPCD realiza Agustina Palacios, en \u201cEl modelo social de \u00a0 discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El Comit\u00e9 Especial al que la Asamblea de Naciones \u00a0 Unidas encarg\u00f3 de redactar la CDPCD sesion\u00f3, desde su primera reuni\u00f3n, junto a \u00a0 distintos representantes de organizaciones de personas con discapacidad y de \u00a0 organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema. Las veinticinco \u00a0 organizaciones internacionales, regionales y nacionales que asistieron a la \u00a0 segunda sesi\u00f3n conformaron el \u201cCaucus Internacional sobre Discapacidad\u201d que \u00a0 coordin\u00f3, prepar\u00f3 y articul\u00f3 hasta el final del proceso los aportes a la \u00a0 elaboraci\u00f3n del instrumento internacional. Cuando el proceso finaliz\u00f3, el Caucus \u00a0 estaba integrado por m\u00e1s de 70 organizaciones. (Cfr. Mensaje del Caucus \u00a0 Internacional de la Discapacidad en la 61\u00aa Sesi\u00f3n de la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas sobre la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, 13 de diciembre de 2006, en \u00a0 www.un.org\/esa\/socdev\/enable\/convdocs\/idcgasts.doc). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 discapacidad sobre el art\u00edculo 12 \u2013igual reconocimiento como persona ante la \u00a0 ley-, de 2014. Esta \u00faltima precisa, en relaci\u00f3n con el mismo tema, que en el \u00a0 art\u00edculo 12 no se establecen derechos adicionales para las personas con \u00a0 discapacidad, sino que, simplemente, \u201cse describen \u00a0 los elementos concretos que los Estados partes deben tener en cuenta para \u00a0 garantizar a las personas con discapacidad el derecho a la igualdad ante la ley, \u00a0 en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. \u00a0 (Observaci\u00f3n General N\u00ba 1\u00a0 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En \u201cEl Modelo Social de la Discapacidad: \u00a0or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad\u201d, Agustina Palacios narra que el \u00a0 principio \u201cNada sobre nosotros sin nosotros\u201d, se forj\u00f3 pensando en la vida \u00a0 p\u00fablica de las personas con discapacidad, para evitar que el dise\u00f1o y la \u00a0 implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que la afectaran se tomaran sin la \u00a0 participaci\u00f3n de sus destinatarias. Que en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n \u00a0 comprenda el \u00e1mbito de la vida privada es un gran cambio filos\u00f3fico y su punto \u00a0 m\u00e1s innovador, \u201csobre todo respecto de ciertas personas se encontraban en una \u00a0 situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n para la toma de las \u00a0 propias decisiones, como son las personas con diversidades intelectuales o \u00a0 psicosociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La \u00a0 Convenci\u00f3n define las salvaguardias adecuadas y efectivas como aquellas que i) \u00a0 respetan los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona; ii) son \u00a0 proporcionales y se adaptan a sus preferencias; iii) no involucran conflictos de \u00a0 intereses ni influencias indebidas; iv) se aplican en el plazo m\u00e1s corto posible \u00a0 y est\u00e1n sujetas a ex\u00e1menes peri\u00f3dicos por parte de un \u00f3rgano judicial \u00a0 competente, independiente e imparcial. Adem\u00e1s, comprometi\u00f3 a los Estados \u00a0 parte a tomar las medidas pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de \u00a0 las personas con discapacidad a ser propietarias y heredar bienes, a controlar \u00a0 sus propios asuntos econ\u00f3micos y a tener acceso en igualdad de condiciones a \u00a0 pr\u00e9stamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de cr\u00e9ditos financiero, as\u00ed \u00a0 como a velar porque no sean privadas de sus bienes de forma arbitraria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 La Observaci\u00f3n explica que esos reg\u00edmenes involucran distintas modalidades, como \u00a0 la tutela plena, la tutela parcial y la interdicci\u00f3n judicial. Todos sin \u00a0 embargo, tienen como caracter\u00edsticas comunes las siguientes: i) despojan a la \u00a0 personas de su capacidad jur\u00eddica, aunque sea solo parcialmente; ii) permiten \u00a0 nombrar a un sustituto que tome las decisiones de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, aun contra su voluntad y iii) suponen que la decisi\u00f3n que toma el \u00a0 sustituto se basa en el inter\u00e9s superior, sin consultar la voluntad de la \u00a0 persona concernida y sus preferencias propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Los terceros deben contar con la posibilidad de comprobar su \u00a0 identidad y de impugnar su decisi\u00f3n, si creen que no se basa en la voluntad y en \u00a0 las preferencias de la persona concernida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n obliga a los Estados partes a tomar las medidas \u00a0 necesarias para asegurar que todos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad gocen \u00a0 plenamente de todos los derechos y libertades fundamentales en condiciones de \u00a0 igualdad con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as. Adem\u00e1s indica que, en todas las \u00a0 actividades relacionadas con los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, una consideraci\u00f3n primordial \u00a0 ser\u00e1 la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y que los Estados garantizar\u00e1n que \u00a0 \u201clos ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad tengan derecho a expresar su opini\u00f3n \u00a0 libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opini\u00f3n que recibir\u00e1 la \u00a0 debida consideraci\u00f3n teniendo en cuenta su edad y madurez. En igualdad de \u00a0 condiciones con los dem\u00e1s ni\u00f1os y ni\u00f1as y a recibir asistencia apropiada con \u00a0 arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La \u00a0 CDPCD garantiza el reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica en igualdad de \u00a0 condiciones para los hombres y para las mujeres. Su art\u00edculo 6\u00ba compromete a sus \u00a0 Estado parte a reconocer que las mujeres y ni\u00f1as con discapacidad est\u00e1n sujetas \u00a0 a m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n y a adoptar medidas para asegurar que \u00a0 puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales. Adem\u00e1s, los Estados partes de la Convenci\u00f3n \u00a0 deben tomar todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, \u00a0 adelanto y potenciaci\u00f3n de la mujer, con el prop\u00f3sito de garantizarle el \u00a0 ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales all\u00ed \u00a0 establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La doble discriminaci\u00f3n de la que suelen ser \u00a0 objeto las mujeres con discapacidad ha sido advertida por los \u00f3rganos de \u00a0 vigilancia y control de varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos. Sobre esa base, por ejemplo, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer les recomend\u00f3 a los Estados parte de la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer \u00a0 reportar informaci\u00f3n sobre las mujeres discapacitadas y sobre las medidas que \u00a0 han adoptado para hacer frente a su situaci\u00f3n particular, incluidas las medidas \u00a0 especiales que aseguren que cuenten con iguales oportunidades de educaci\u00f3n, de \u00a0 empleo, servicios de salud y seguridad social y que puedan participar en todos \u00a0 los aspectos de la vida social y cultural. (Cfr. \u00a0 http:\/\/www.un.org\/womenwatch\/daw\/cedaw\/recommendations\/recomm-sp.htm.) El Consejo de Derechos Humanos de \u00a0 Naciones Unidas advirti\u00f3, en el mismo sentido, que las mujeres con \u00a0 discapacidad son m\u00e1s proclives que los hombres a ser v\u00edctimas de la violencia \u00a0 y\/o a tener mayores dificultades para salir del ciclo de violencia. Su Estudio tem\u00e1tico sobre la cuesti\u00f3n de la \u00a0 violencia contra las mujeres y las ni\u00f1as y la discapacidad concluye que \u201clas \u00a0 mujeres y las ni\u00f1as con discapacidad intelectual corren un riesgo \u00a0 particularmente alto en t\u00e9rminos de violencia, incluida la violencia sexual\u201d. \u00a0 Los riesgos que, a juicio del Comit\u00e9, enfrentan las mujeres en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en esta materia se mencionan en el fundamento jur\u00eddico 30 de esta \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En el mismo sentido, el art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n Belem do Para\u201d compromete\u00a0 a sus Estados partes a tener \u00a0 especialmente en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que puedan sufrir las \u00a0 mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 http:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/HRCouncil\/RegularSession\/Session20\/A-HRC-20-5_sp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 23 de la CDPCD alude, como ya se ha dicho, \u00a0 al derecho de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a decidir de manera \u00a0 aut\u00f3noma y libre, en ejercicio de su capacidad jur\u00eddica y en el contexto de los \u00a0 apoyos que se les brinden para el efecto, sobre su salud sexual y reproductiva y \u00a0 sobre la posibilidad de conformar una familia. El art\u00edculo 25, sobre el derecho \u00a0 a la salud, indica que los Estados deben proporcionales programas y atenci\u00f3n de \u00a0 salud gratuitos o asequibles, incluso en el \u00e1mbito de la salud sexual y \u00a0 reproductiva, e impone que les exijan a los profesionales de la salud la \u00a0 prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n de calidad, \u201csobre la base de un consentimiento libre \u00a0 e informado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Observaci\u00f3n General N\u00ba1\u00a0 \u00a0 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Comit\u00e9 de Naciones Unidas para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer. Sesi\u00f3n 56\u00aa, Ginebra, Suiza, Octubre de 2013. De la esterilizaci\u00f3n forzada \u00a0 a la psiquiatr\u00eda forzada: Reporte sobre violaciones a los Derechos Humanos de \u00a0 las Mujeres con Discapacidad, Mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento y personas \u00a0 transg\u00e9nero, en respuesta a los informes peri\u00f3dicos s\u00e9ptimo y octavo combinados \u00a0 de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 El derecho a la salud no solo comprende facultades sino tambi\u00e9n libertades, \u00a0 incluida la de no ser discriminado. Entre las libertades de particular inter\u00e9s \u00a0 en relaci\u00f3n con la experiencia de las personas, especialmente las mujeres, que \u00a0 padecen discapacidades mentales figuran el derecho a la libre disposici\u00f3n del \u00a0 cuerpo y al control de la salud. La esterilizaci\u00f3n forzada, la violaci\u00f3n y otras \u00a0 formas de violencia sexual a las que se exponen las mujeres con discapacidad \u00a0 mental se hallan por esencia en contradicci\u00f3n con sus derechos y libertades \u00a0 relativos a la salud sexual y reproductiva. El Relator Especial se\u00f1ala que la \u00a0 violaci\u00f3n y otras formas de violencia sexual son psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente \u00a0 traum\u00e1ticas y repercuten negativamente en la salud mental. Cfr. \u00a0Los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Informe del Relator Especial \u00a0 sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 f\u00edsica y mental. E\/CN.4\/2005\/51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 \u201c(\u2026) dada la especial vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad, el aborto \u00a0 forzoso y la esterilizaci\u00f3n en su caso, si son el resultado de un proceso \u00a0 judicial en que la decisi\u00f3n es tomada contra su voluntad por su &#8220;tutor legal&#8221;, \u00a0 pueden constituir tortura o malos tratos\u201d. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros \u00a0 tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, 15 de Enero de \u00a0 2008, A\/HCR\/7\/3. En \u00a0 www2.ohchr.org\/english\/bodies\/hrcouncil\/docs\/7session\/A-HRC-7-3_sp.doc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El \u00a0 fallo precis\u00f3 que la Convenci\u00f3n representaba un avance en la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad desarrollados en otros instrumentos \u00a0 internacionales, como la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, la Convenci\u00f3n \u00a0 contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y, en \u00a0 el \u00e1mbito interamericano, la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad\u00a0de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Las \u00a0 barreras actitudinales estar\u00edan dadas por aquellas conductas, palabras, frases, \u00a0 sentimientos, preconcepciones o estigmas que impiden que las personas con y\/o en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad accedan en condiciones de igualdad a los espacios, \u00a0 objetos, servicios y dem\u00e1s posibilidades que ofrece la sociedad. Las f\u00edsicas, \u00a0 por los obst\u00e1culos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan \u00a0 el acceso y uso de espacios, objetos y servicios de car\u00e1cter p\u00fablico y privado \u00a0 en condiciones de igualdad y las comunicativas ser\u00edan aquellas que impiden o \u00a0 dificultan su acceso a informaci\u00f3n, consulta y conocimiento en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 21, Acceso a la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 10, Derecho a la Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 42 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El \u00a0 informe explic\u00f3 que, tras la expedici\u00f3n del Acuerdo 356 de 2007 del Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social y del Consejo Nacional de Salud, la prestaci\u00f3n de la \u00a0 vasectom\u00eda o esterilizaci\u00f3n masculina qued\u00f3 incluida en el POS el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado-Subsidio Pleno. Eso supuso que el POS Subsidiado se igualara al \u00a0 Contributivo en materia de m\u00e9todos de planificaci\u00f3n familiar definitivos, pues \u00a0 en los dos se inclu\u00eda ya la esterilizaci\u00f3n femenina. En relaci\u00f3n con la \u00a0 necesidad de extender tal posibilidad a la poblaci\u00f3n vinculada, el informe de \u00a0 ponencia indic\u00f3 lo siguiente: \u201cNo obstante, nos preguntamos qu\u00e9 pasa con la \u00a0 poblaci\u00f3n que no est\u00e1 afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes (vinculados). Es \u00a0 decir, una inmensa mayor\u00eda de colombianos que, de acuerdo con datos del DANE, \u00a0 supera los 6 millones de colombianos, incluyendo individuos de ambos sexos. En \u00a0 este orden de ideas, el beneficio real de esta iniciativa, es precisamente, que \u00a0 la poblaci\u00f3n que se encuentra por fuera del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud en nuestro pa\u00eds, tenga en la misma forma que los afiliados, la \u00a0 posibilidad de practicarse los procedimientos de ligadura de trompas y \u00a0 vasectom\u00eda de manera gratuita, cuando lo consideren pertinente y bajo unas \u00a0 condiciones precisas que el presente proyecto de ley contiene. S\u00f3lo as\u00ed, \u00a0 consideramos procedente establecer por medio de una ley de\u00a0la Rep\u00fablica, la \u00a0 gratuidad de estos procedimientos de esterilizaci\u00f3n, y as\u00ed mismo, procurar la no \u00a0 expedici\u00f3n de disposiciones normativas que ya se encuentran inmersos en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 1412 de 2010, Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Gratuidad.\u00a0El \u00a0 Estado garantiza de manera gratuita la pr\u00e1ctica de la vasectom\u00eda o ligadura de \u00a0 trompas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ley 1412 de 2010, Art\u00edculo 3\u00b0\u00a0Financiaci\u00f3n \u00a0 y Cubrimiento.\u00a0El sistema de seguridad social en salud, ser\u00e1 el encargado de \u00a0 que esas pr\u00e1cticas quir\u00fargicas (vasectom\u00eda y ligadura de trompas) sean cubiertas \u00a0 de manera gratuita, a todos los sectores de la poblaci\u00f3n que as\u00ed lo soliciten. \u00a0 Las IPS p\u00fablicas o privadas que atiendan la poblaci\u00f3n que no se encuentre \u00a0 afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes de salud vigentes (vinculados), \u00a0 realizar\u00e1n los recobros a la subcuenta de prevenci\u00f3n y promoci\u00f3n del FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Mediante \u00a0 Sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz), la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de varias expresiones que alud\u00edan a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad en t\u00e9rminos que, adem\u00e1s de contener una \u00a0 carga peyorativa en t\u00e9rminos de lenguaje natural, resultaban violatorios de los \u00a0 instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos que han \u00a0 asumido el enfoque social de la discapacidad. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de las expresiones \u201cdiscapacitado\u201d y \u00a0 \u201cdiscapacitados\u201d contenidas en varios cuerpos normativos, en el entendido de que \u00a0 deber\u00eda reemplazarse por la expresi\u00f3n \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 Los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza salvaron su \u00a0 voto frente a la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La sentencia explic\u00f3 que en aquellos casos en los que \u00a0 el ejercicio de un derecho se supedita a una edad m\u00e1xima, la edad se considera una categor\u00eda semi-sospechosa \u00a0 de discriminaci\u00f3n, en tanto se convierte en un rasgo permanente de la persona \u00a0 del que esta no puede prescindir voluntariamente. En cambio, cuando el ejercicio \u00a0 del derecho se supedita al cumplimiento de una edad m\u00ednima, esta se entiende \u00a0 como una categor\u00eda neutral, en tanto se trata de un rasgo transitorio de la \u00a0 persona. La Corte decidi\u00f3 que el l\u00edmite de edad contemplado por la Ley \u00a0 1412 de 2010 no operaba, sin embargo, como un criterio semi-sospechoso, pues una \u00a0 vez cumplidos los 18 a\u00f1os, la persona podr\u00eda acceder al servicio gratuito del \u00a0 Estado \u2013el procedimiento de esterilizaci\u00f3n- sin ninguna limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El fallo indic\u00f3 \u00a0 que \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n [sobre la esterilizaci\u00f3n definitiva] se asocia con el ejercicio de \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de las personas que, como expresiones del \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, exigen cierto grado de madurez y voluntad \u00a0 reflexiva debido a las implicaciones permanentes y definitivas que supone. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, el reconocimiento de la capacidad relativa de los menores adultos \u00a0 para contraer matrimonio, no implica que deban recibir el mismo tratamiento con \u00a0 respecto a los mecanismos definitivos de anticoncepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-131 de 2014, (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 Con salvamento parcial de voto de los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Nilson Pinilla y Gabriel Eduardo Mendoza y Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto de la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La formulaci\u00f3n textual del problema jur\u00eddico que \u00a0 estudi\u00f3 la Sentencia C-131 de 2014 es la siguiente: \u201c\u00bfLa \u00a0 prohibici\u00f3n legal de la pr\u00e1ctica de la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a\u00a0 \u00a0 menores, \u201cen todo caso\u201d, viola los derechos sexuales y reproductivos de los \u00a0 menores discapacitados, considerando que tales menores carecen de capacidad para \u00a0 el ejercicio de una paternidad o maternidad responsable?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Es \u00a0 preciso insistir, en todo caso, en que la norma fue declarada exequible sin \u00a0 ning\u00fan condicionamiento. En los t\u00e9rminos de la aclaraci\u00f3n de voto formulada por \u00a0 la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle, la decisi\u00f3n de exequibilidad simple porque \u00a0 un condicionamiento enfocado en las excepciones mencionadas en la parte motiva \u00a0 podr\u00eda haber \u201cabierto una puerta que pusiera \u00a0 en riesgo los derechos reproductivos de j\u00f3venes adolescentes, en especial, de \u00a0 aquellos con necesidades especiales mentales significativas, debido a los \u00a0 prejuicios que socialmente enfrentan\u201d. \u00a0 Para la magistrada Calle, la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-131 de 2014 \u00a0 permite que la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n se valore caso a caso, \u00a0 \u201cconsiderando el inter\u00e9s superior concreto del menor de que se trate, y previa \u00a0 valoraci\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. (con aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio y Nilson Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Con Salvamento de Voto de Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y de Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Salvamento Parcial de Voto de Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza y Aclaraci\u00f3n de Voto de Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencia C-182 de 2016, Fundamento jur\u00eddico 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 podr\u00eda entenderse que \u201cla declaratoria de interdicci\u00f3n supone la incapacidad \u00a0 de ejercer la autonom\u00eda reproductiva o que el ejercicio de la autonom\u00eda en la \u00a0 toma de decisiones con efectos jur\u00eddicos o determinantes para la integridad \u00a0 personal no est\u00e1 sujeto a la provisi\u00f3n de apoyos y ajustes razonables\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La Sentencia C-182 de 2016 pone de presente tal \u00a0 circunstancia en varios momentos. Sus fundamentos jur\u00eddicos 77 y 78 indican al \u00a0 respecto: \u201cDe acuerdo con lo establecido por \u00a0 las reglas jurisprudenciales, la determinaci\u00f3n de la procedencia del \u00a0 consentimiento sustituto a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental que \u00a0 se encuentran bajo representaci\u00f3n legal es admisible. Esta determinaci\u00f3n, ha \u00a0 sido abordada como una circunscripci\u00f3n que busca restringir la excepci\u00f3n de la \u00a0 sustituci\u00f3n del consentimiento para los casos de la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica y \u00a0 aun cuando delimita su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, no es un determinante ni lo \u00a0 habilita. A su vez, es relevante mencionar que \u00a0 en la\u00a0sentencia \u00a0 C-131 de 2014, la Corte Constitucional restringi\u00f3 \u00a0 la posibilidad del consentimiento sustituto de menores de edad con discapacidad \u00a0 mental a casos excepcionales, bajo el requisito de la representaci\u00f3n legal y la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial previa, para casos de discapacidad mental\u00a0profunda \u00a0 y severa. Es decir, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha calificado a\u00fan m\u00e1s estrechamente la posibilidad de aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta medida en los t\u00e9rminos descritos. En conclusi\u00f3n, la norma acusada se \u00a0 encuentra dirigida a personas a quienes se haya declarado su interdicci\u00f3n con \u00a0 sustento en una discapacidad mental\u00a0profunda \u00a0 y severa, lo cual es una restricci\u00f3n a la autonom\u00eda que ha sido determinada \u00a0 leg\u00edtima por la jurisprudencia constitucional, como una excepci\u00f3n a las reglas \u00a0 sobre el consentimiento informado. \u00a0 Adicionalmente, es relevante mencionar que la norma bajo ninguna circunstancia \u00a0 impone la aceptaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, sino que dispone de una \u00a0 posibilidad excepcional a un grupo limitado de personas, que adem\u00e1s debe cumplir \u00a0 con un requisito adicional, el de la autorizaci\u00f3n judicial previa, como ha sido \u00a0 contemplado tambi\u00e9n en la norma acusada\u201d. \u00a0 M\u00e1s adelante, su fundamento jur\u00eddico 90 indica al respecto: \u201cExcepcionalmente, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha admitido el consentimiento sustituto en \u00a0 situaciones de emergencias m\u00e9dicas, para los menores de edad -en concordancia \u00a0 con los principios sobre las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os y su mejor \u00a0 inter\u00e9s- y en situaciones donde la persona ha sido declarada en interdicci\u00f3n\u00a0 \u00a0 o inhabilitada, en este \u00faltimo caso el consentimiento sustituto s\u00f3lo aplica para \u00a0 los asuntos por los que la persona fue inhabilitada.\u00a0\u00a0As\u00ed, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que los requisitos de la interdicci\u00f3n y la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial espec\u00edfica para la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad mental mediante el consentimiento sustituto son \u00a0 ajustados a la Constituci\u00f3n\u201d. (Todos los resaltados del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El \u00a0 fallo tom\u00f3 como referencia cuatro providencias que hab\u00edan analizado \u00a0 controversias de esa naturaleza. La primera, la Sentencia T-411 de 1994 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo) protegi\u00f3 \u00a0 el derecho a la vida de una menor como derecho fundamental y condici\u00f3n necesaria \u00a0 para el ejercicio futuro de su autonom\u00eda. La Corte estableci\u00f3 que tal derecho \u00a0 limitaba la libertad religiosa de sus padres y la posibilidad de que le \u00a0 impusieran determinada concepci\u00f3n de vida, mientras la ni\u00f1a careciera de \u00a0 autonom\u00eda para adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido por s\u00ed misma. La Sentencia \u00a0 T-477 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) protegi\u00f3 el derecho de un \u00a0 menor a decidir aut\u00f3nomamente sobre su propia identidad sexual, impidiendo que \u00a0 tal decisi\u00f3n fuera interferida aplicando criterios de conveniencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 La Sentencia T-474 de 1996 (M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz), a su turno, ampar\u00f3 la capacidad de un joven \u00a0 de 17 a\u00f1os para desarrollar su libertad religiosa plenamente en el futuro, aun \u00a0 en contra de su propia decisi\u00f3n actual sobre su salud, como condici\u00f3n necesaria \u00a0 para el ejercicio de su libertad religiosa futura. Finalmente, la Sentencia \u00a0 SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) protegi\u00f3 la autonom\u00eda de una \u00a0 menor para decidir su propia identidad sexual en el futuro, frente a la voluntad \u00a0 de su madre y de las consideraciones de conveniencia m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Estableci\u00f3 el fallo que, por el \u00a0 contrario, los dict\u00e1menes m\u00e9dicos indicaban la posibilidad de que Mar\u00eda Catalina \u00a0 desarrollara las capacidades necesarias para el ejercicio de su maternidad, si \u00a0 lograba acceder a una educaci\u00f3n adecuada y recib\u00eda el apoyo necesario para el \u00a0 efecto.\u00a0Sobre esa base, justamente, orden\u00f3 \u00a0 incorporarla en un programa de educaci\u00f3n especial \u00a0 de acuerdo con sus necesidades, en el que se le impartiera educaci\u00f3n sexual y \u00a0 reproductiva adecuada para las personas con sus condiciones mentales \u00a0 espec\u00edficas, tendiente a capacitarla para ejercer su sexualidad y de las \u00a0 repercusiones de la maternidad, de acuerdo con su condici\u00f3n, intereses y \u00a0 capacidades.\u00a0 La sentencia orden\u00f3 convocar a un equipo de \u00a0 m\u00e9dicos especialistas en neurolog\u00eda, psiquiatr\u00eda y ginecolog\u00eda que evaluaran las diversas opciones m\u00e9dicas para que Mar\u00eda \u00a0 Catalina pudiera\u00a0 adoptar decisiones aut\u00f3nomas en relaci\u00f3n con el manejo de \u00a0 su sexualidad, descartando las que tuvieran car\u00e1cter quir\u00fargico y definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]El fallo lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n \u00a0 interpretando el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo Civil, cuyo texto era el siguiente: \u201cEl demente no \u00a0 ser\u00e1 privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que \u00a0 usando de ella se da\u00f1e a s\u00ed mismo o cause un peligro o notable incomodidad a \u00a0 otros. Ni podr\u00e1 ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino \u00a0 moment\u00e1neamente, mientras a solicitud del curador o de cualquier persona del \u00a0 pueblo, se obtiene autorizaci\u00f3n judicial para cualquiera de estas medidas\u201d. Para \u00a0 la Sala, la\u00a0ratio legis\u00a0de \u00a0 la norma era la necesaria intervenci\u00f3n judicial cuando \u201cfuere necesario \u00a0 limitar o afectar severamente un derecho constitucional de una persona con \u00a0 problemas mentales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Adicionalmente, la Sala fij\u00f3 su posici\u00f3n sobre la perspectiva a \u00a0 partir de la cual deber\u00eda examinarse la autonom\u00eda individual de una mujer en \u00a0 relaci\u00f3n con la posibilidad de decidir sobre su propio cuerpo. Su planteamiento \u00a0 fue el siguiente: dicho an\u00e1lisis no puede basarse en el prejuicio de que \u201ctoda mujer desea, por razones biol\u00f3gicas, ser madre\u201d porque tal tesis degradar\u00eda a la persona a \u201cla mera \u00a0 condici\u00f3n de ser humano en capacidad de reproducirse\u201d. Un respeto genuino \u00a0 por los derechos de la mujer, de su dignidad, conduc\u00eda a proteger en abstracto \u00a0 su derecho a la autodeterminaci\u00f3n sobre su cuerpo. En conclusi\u00f3n: si una mujer \u00a0 no decide ser madre, como cualquier otra, no puede ser forzada a serlo. \u201cPor \u00a0 lo anterior, debe autorizarse la tubectom\u00eda\u201d. Al final, el fallo no aplic\u00f3 \u00a0 ninguna de esas reglas en el caso concreto. Su parte resolutiva se limit\u00f3 a \u00a0 ordenar que se informara al accionante sobre los tr\u00e1mites que deb\u00eda realizar \u00a0 para solicitarle la autorizaci\u00f3n judicial para la pr\u00e1ctica de la \u00a0 tubectom\u00eda. Al Seguro Social le orden\u00f3 abstenerse de practicar tubectom\u00edas o \u00a0 intervenciones \u201cque afecten la autonom\u00eda personal de personas con \u00a0 limitaciones mentales\u201d, a menos que se tratara de una situaci\u00f3n de urgencia \u00a0 o imperiosa necesidad o se allegara la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El \u00a0 fallo record\u00f3 que el art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil indica que la capacidad de \u00a0 las personas se presume legalmente. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3, nadie puede abrogarse aut\u00f3nomamente la facultad de \u00a0 representar a otro alegando su incapacidad mental, solamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La Sentencia T-560A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) estudi\u00f3 \u00a0 otro caso en el que se solicitaba la \u00a0 esterilizaci\u00f3n de una menor de edad con diagn\u00f3stico de encefalopat\u00eda metab\u00f3lica de tipo cong\u00e9nito, la cual le \u00a0 generaba un \u201ccuadro de retardo mental moderado y profundo\u201d. El fallo \u00a0 resolvi\u00f3 que la tutela improcedente, porque los casos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n de menores en situaci\u00f3n de discapacidad mental exig\u00edan la \u00a0 obtenci\u00f3n previa de la autorizaci\u00f3n judicial, solicitud que, adem\u00e1s, deb\u00eda ser \u00a0 promovida por los dos padres del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Como los relacionados con \u00a0 el matrimonio, el reconocimiento o impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, la entrega en \u00a0 adopci\u00f3n de hijos, la prestaci\u00f3n alimentaria a favor de terceros, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley 1306 de 2009, art\u00edculo 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala hab\u00eda solicitado al \u00a0 Instituto de Medicina Legal evaluar la situaci\u00f3n neurol\u00f3gica y sicol\u00f3gica de \u00darsula (el nombre fue \u00a0 cambiado para proteger su identidad) para determinar si era \u201cconsciente \u00a0 actualmente de las consecuencias de sus actos y decisiones, si est\u00e1 en capacidad \u00a0 de adoptarlas de manera aut\u00f3noma\u201d y establecer si su \u201csituaci\u00f3n \u00a0 neurol\u00f3gica\u201d le permitir\u00eda en el futuro, y mediante un adecuado tratamiento, \u00a0 adquirir las aptitudes y facultades necesarias para adoptar decisiones vitales \u00a0 sobre su salud y ejercer la maternidad con un nivel de conciencia y autonom\u00eda \u00a0 adecuados. La Sala precis\u00f3 que a trav\u00e9s de esa prueba buscaba \u201cconocer \u00a0 aspectos de la salud sexual y reproductiva de \u00darsula y con ello determinar su \u00a0 capacidad de representar las consecuencias del ejercicio de su sexualidad y \u00a0 establecer el grado de autonom\u00eda personal que detenta respecto a las decisiones \u00a0 sobre su capacidad reproductiva\u201d. Las \u00f3rdenes que imparti\u00f3 la sentencia se \u00a0 dise\u00f1aron siguiendo las recomendaciones formuladas en el dictamen de medicina \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El fallo le orden\u00f3 a la \u00a0 EPS abstenerse de\u00a0realizar cualquier procedimiento \u00a0 m\u00e9dico invasivo que no consultara el consentimiento de la menor y que careciera \u00a0 de autorizaci\u00f3n judicial, seg\u00fan el caso;\u00a0prestarle todos los servicios de \u00a0 asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento sicol\u00f3gico y m\u00e9dico en materia de m\u00e9todos de \u00a0 planificaci\u00f3n sexual y reproductiva de acuerdo a su situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 tomando en cuenta los est\u00e1ndares internacionales en la materia y utilizando los \u00a0 m\u00e9todos y herramientas para indagar el consentimiento de la menor sobre las \u00a0 orientaciones y servicios que se le estuvieran brindando. El fallo dispuso, \u00a0 adem\u00e1s, que el ICBF deber\u00eda instruir a la familia de la ni\u00f1a respecto de los\u00a0diferentes\u00a0m\u00e9todos, instrumentos y herramientas de apoyo\u00a0para \u00a0 emisi\u00f3n de consentimiento informado y su relaci\u00f3n con los m\u00e9todos de \u00a0 planificaci\u00f3n sexual acordes a la situaci\u00f3n de discapacidad de la menor. \u00a0 Finalmente, inst\u00f3 al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura a poner en pr\u00e1ctica las recomendaciones del Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad en aras de garantizar el respeto de \u00a0 los derechos de esa poblaci\u00f3n, en el marco del derecho al adecuado acceso y \u00a0 administraci\u00f3n de la justicia. La Sala indic\u00f3 que se deb\u00edan adoptar los\u00a0ajustes razonables correspondientes al desarrollo de las \u00a0 medidas que permitan a los jueces de familia del pa\u00eds adquirir los conocimientos \u00a0 y apropiar las herramientas que responden al \u201cmodelo de apoyo a la toma de \u00a0 decisiones\u201d que se aplica en los juicios que se relacionan con los \u00a0 derechos de las personas, mujeres y menores en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0PAIIS explic\u00f3 que la importancia del caso objeto de estudio radicaba en la \u00a0 coexistencia actual de \u201cfiguras jur\u00eddicas y precedentes constitucionales que, \u00a0 a la luz de instrumentos internacionales ratificados por Colombia, cuyos \u00a0 derechos hacen parte integral del texto constitucional, resultan en \u00a0 vulneraciones de derechos fundamentales de tres categor\u00edas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional: la infancia, la mujer y la discapacidad. En \u00a0 particular, PAIIS considera que el estado de normas que actualmente existen en \u00a0 Colombia se encuentra afectando, entre otros, los derechos fundamentales al \u00a0 reconocimiento de la capacidad jur\u00eddica y a la personalidad jur\u00eddica, a la \u00a0 igualdad, a la fertilidad en igualdad de condiciones y a la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia. Por esta raz\u00f3n, hemos hecho \u00e9nfasis en la oportunidad que presenta el \u00a0 caso que actualmente ocupa a la Corte Constitucional, con el fin de que \u00a0 replante\u00e9 la manera en que se ha abordado la discapacidad en relaci\u00f3n con \u00a0 aspectos como la capacidad jur\u00eddica, los derechos sexuales y reproductivos y \u00a0 desarrolle a profundidad la importancia de la interseccionalidad que presenta \u00a0 cuando en una misma persona se construye una identidad a partir de distintas \u00a0 categor\u00edas de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En \u00a0 este punto, la Sala se apoya en la Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda) que, a su vez, sigue la Sentencia C-039 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva aclar\u00f3 su voto \u00a0 frente al mencionado cargo, pues, en su criterio, la manera en que la Corte \u00a0 abord\u00f3 el tema de la discapacidad psicosocial y cognitiva no se ajusta a los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales y constitucionales fijados sobre la materia. El \u00a0 magistrado plante\u00f3 que la perspectiva elegida por la Sala Plena contribu\u00eda a \u00a0 perpetuar estigmas negativos sobre la discapacidad. Sobre el particular, la \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto plantea lo siguiente: \u201c(\u2026) pienso que la manera en la que \u00a0 se plantea la cuesti\u00f3n en la demanda y se aborda el problema jur\u00eddico en la \u00a0 sentencia carecen de enfoque constitucional y responden a paradigmas sociales \u00a0 que centran su atenci\u00f3n en la discapacidad mental como un problema individual \u00a0 sin tener en cuenta otros factores sociales y jur\u00eddicos de gran relevancia para \u00a0 el caso\u201d. \u201c(\u2026) la premisa de partida para el an\u00e1lisis constitucional responde a \u00a0 un estigma social sobre la incapacidad de ejercicio de la autonom\u00eda de las \u00a0 personas con discapacidad psicosocial y cognitiva, lo cual trae como \u00a0 consecuencia que se considere pertinente restringir derechos de tal importancia \u00a0 como los derechos sexuales y reproductivos. Como se ha reiterado en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u00e9stos son derechos humanos debido a su especial \u00a0 nexo con el ejercicio de la libertad y la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, considero que la Corte debi\u00f3 limitarse al an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la prohibici\u00f3n de esterilizaci\u00f3n a\u00a0todos\u00a0los \u00a0 menores de edad, independientemente de su condici\u00f3n, con el fin de salvaguardar \u00a0 el goce futuro de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta su status de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, sin distinci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En este punto, la Corte se refiri\u00f3 a las obligaciones \u00a0 internacionales que en ese sentido le impone al Estado colombiano al literal c) del art\u00edculo 23 de \u00a0 la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Que \u00a0 determinada regla jurisprudencial resulte vinculante no implica, en todo caso, \u00a0 que los operadores jur\u00eddicos no puedan apartarse de ellas cumpliendo la carga \u00a0 argumentativa que les corresponde. Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que las \u00a0 autoridades judiciales pueden apartarse del precedente constitucional si lo \u00a0 hacen expresamente, demostrando con argumentos serios y convincentes que el \u00a0 precedente aplicable al caso objeto de estudio desconoce la Constituci\u00f3n en todo \u00a0 o en parte y que \u00a0 la postura que proponen representa una mejor lectura de los derechos, principios \u00a0 y valores superiores. Se exige, en suma, que la decisi\u00f3n se adopte bajo \u00a0 par\u00e1metros de transparencia y suficiencia. Expresada en esas condiciones, la \u00a0 decisi\u00f3n de apartarse del precedente concreta el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0 que la Carta les reconoce a los funcionarios judiciales y protege el car\u00e1cter \u00a0 din\u00e1mico del Derecho, que propugna porque los\u00a0 postulados normativos den \u00a0 respuestas adecuadas a la realidad en la que se aplican. En ese sentido pueden revisarse las Sentencias \u00a0 C-134 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU 432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez, ponente de la \u00a0 Sentencia C-131 de 2014, salv\u00f3 parcialmente su voto frente a la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena, justamente, porque en su criterio la prohibici\u00f3n de someter a los menores de edad con discapacidad \u00a0 mental a procedimientos de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica resultaba inconstitucional \u00a0 en las dos hip\u00f3tesis mencionadas por el fallo. El magistrado consider\u00f3 \u00a0 equivocado que, \u201chabiendo puesto de presente la posibilidad de que menores de \u00a0 edad discapacitados se encuentren ante un riesgo m\u00e9dico inminente, o en una \u00a0 condici\u00f3n que les impida consentir en el futuro y, habiendo la jurisprudencia de \u00a0 la Corte establecido una clara l\u00ednea jurisprudencial al respecto, que adem\u00e1s se \u00a0 reproduce en esta sentencia\u201d \u00a0no se hubiera declarado la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma acusada. (\u2026) \u201cEn otras palabras, estimo que no es \u00a0 coherente plantear, en las consideraciones de la sentencia, la posibilidad de \u00a0 que estos menores con discapacidad se sometan en ciertos casos a la \u00a0 anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, pero declarar la exequibilidad sin condicionamientos \u00a0 del art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010, que establece que\u00a0\u201cen ning\u00fan caso\u201d\u00a0se \u00a0 permite esta intervenci\u00f3n en menores de edad\u201d. Como acaba de explicarse, el \u00a0 hecho de que la Sentencia C-131 de 2014 haya mencionado unas excepciones que, \u00a0 sin embargo, no condicionan la constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 1412 \u00a0 de 2010 tiene que ver con el hecho de que la Sala Plena decidi\u00f3 conferirles, \u00a0 apenas, el car\u00e1cter de par\u00e1metro interpretativo. Que la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n no se haya condicionado implica que las excepciones mencionadas por \u00a0 el fallo \u2013que en todo caso tampoco hacen parte de su ratio decidendi- no \u00a0 sean vinculantes para las jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 26 de esta providencia, la Observaci\u00f3n \u00a0 aclara que no basta con adoptar sistemas de apoyo a la adopci\u00f3n de decisiones si \u00a0 los sistemas de sustituci\u00f3n de las mismas no se suprimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] La \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad (CIPCD) fue adoptada el 7 de \u00a0 junio de 1999, mucho antes de que se adoptara la CDPCC. Aunque la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana alude a la discapacidad como una \u201cdeficiencia f\u00edsica, mental o \u00a0 sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad \u00a0 de ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser \u00a0 causada o agravada por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d, la Corte Interamericana \u00a0 ha advertido sobre la necesidad de ajustar dicha definici\u00f3n, y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones de la Convenci\u00f3n, sobre la base de una lectura que incorpore el \u00a0 modelo social de la discapacidad que introdujo la CDPCD. En la sentencia que \u00a0 resolvi\u00f3 el caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, del 31 de agosto de 2012, la \u00a0 CorteIDH precis\u00f3, al respecto, que \u201cla discapacidad no se define \u00a0 exclusivamente por la presencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o \u00a0 sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que \u00a0 socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera \u00a0 efectiva. Los tipos de l\u00edmites o barreras que com\u00fanmente encuentran las personas \u00a0 con diversidad funcional en la sociedad, son, entre otras, barreras f\u00edsicas o \u00a0 arquitect\u00f3nicas, comunicativas, actitudinales o socioecon\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El \u00a0 informe que el Estado colombiano present\u00f3 ante el Comit\u00e9 puede consultarse en el \u00a0 siguiente enlace: \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/INEC\/IGUB\/Informe%20Estado%20Colombiano%20Implementacion%20CDPD.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Observaciones finales del Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad sobre el informe inicial de Colombia en relaci\u00f3n con la \u00a0 implementaci\u00f3n de la CDPCD. Las observaciones fueron adoptadas en el 16\u00ba periodo de sesiones del Comit\u00e9, que tuvo lugar entre el 15 de agosto \u00a0 y el 2 de septiembre de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 28 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En concreto, la asociaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la Sentencia T-063 de 2012, en el \u00a0 que un padre argumenta la necesidad de esterilizaci\u00f3n argumentando que su hija \u00a0 \u201cse escapa de la casa y no sabe medir consecuencias, ya que personas u hombres \u00a0 inescrupulosos pueden abusar, aprovech\u00e1ndose de su situaci\u00f3n y le pueden \u00a0 transmitir cualquier enfermedad de transmisi\u00f3n sexual\u201d. Tambi\u00e9n, a la \u00a0 Sentencia T-303 de 2016, en el que la esterilizaci\u00f3n se justific\u00f3 porque \u201csu \u00a0 calidad de vida ha cambiado, pues es madre cabeza de familia y debe trabajar \u00a0 para sostener su hogar, lo cual le implica dejar sola a su hija durante largas \u00a0 jornadas.\u201d Respecto de este \u00faltimo caso, Profamilia se\u00f1al\u00f3: \u201ces necesario \u00a0 cuestionarse si la Corte debi\u00f3 asumir la protecci\u00f3n de la joven con discapacidad \u00a0 desde la \u00fanica \u00f3ptica de la esterilizaci\u00f3n, o debi\u00f3 cuestionarse que esta se \u00a0 quedaba sola y encerrada durante todo el d\u00eda. Ante esta situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, la protecci\u00f3n debe venir desde diferentes sectores del Estado. \u00a0 No se puede entender que la esterilizaci\u00f3n sea una soluci\u00f3n a un problema de \u00a0 exclusi\u00f3n estructural\u201d. (Folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 70 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El \u00a0 Comit\u00e9 se refiri\u00f3 a la esterilizaci\u00f3n como \u201cuna forma \u00fanica de violencia \u00a0 iniciada generalmente por los miembros de la familia que act\u00faan bajo el consejo \u00a0 de profesionales de la salud y el derecho, es aprobada por el Gobierno y la \u00a0 jurisprudencia a trav\u00e9s de pol\u00edticas y las leyes que autorizan y promueven esta \u00a0 pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Referidos en los fundamentos jur\u00eddicos 29 y 30 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 A folio 22 del expediente obra el oficio 05001-33-33-028-2015-0119600, mediante \u00a0 el cual el Juzgado comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de tutela a la EPS y le dio traslado \u00a0 para su contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 11 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 5-8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folio 21 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al \u00a0 revisar el estado de cumplimiento del art\u00edculo 5\u00ba de la CDPCD en Colombia, el \u00a0 Comit\u00e9 sobre los derechos de las personas con discapacidad calific\u00f3 como \u00a0 preocupante que persista la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad \u00a0 \u2013principalmente contra las mujeres y las ni\u00f1as- y cuestion\u00f3 que \u201cno se \u00a0 reconozca la denegaci\u00f3n de ajustes razonables como una forma de discriminaci\u00f3n y \u00a0 la poca aplicaci\u00f3n de esos ajustes razonables\u201d. El Comit\u00e9 advirti\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que le preocupa que no se reconozca y combata la \u00a0 discriminaci\u00f3n m\u00faltiple e interseccional ni el bajo n\u00famero de quejas presentadas \u00a0 por la denegaci\u00f3n de ajustes razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] La \u00a0 Sala aclar\u00f3 antes que el primer fallo que revis\u00f3 una controversia de esa \u00a0 naturaleza fue la Sentencia T- de 2002 que, siguiendo los precedentes que hab\u00edan \u00a0 resuelto tensiones entre la autonom\u00eda personal de \u00a0 menores de edad y el inter\u00e9s de terceros en \u00a0 preservar su salud, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la posibilidad de aplicar la \u00a0 figura del consentimiento orientado hacia el futuro, que privilegia la opci\u00f3n \u00a0 que preserve la integridad de las condiciones f\u00edsicas necesarias para asegurar \u00a0 que, quien hoy no goza de plena autonom\u00eda para adoptar determinada decisi\u00f3n, \u00a0 pueda hacerlo posteriormente. La Sentencia T-248 de 2003 invirti\u00f3 esa regla, al \u00a0 proponer que el examen considerara, tambi\u00e9n, la imposibilidad futura de ejercer \u00a0 esa autonom\u00eda. En ese caso, deber\u00eda salvaguardarse la opci\u00f3n que favoreciera la \u00a0 salud, la integridad y la vida de quien, de todas maneras, no \u201cten\u00eda\u201d autonom\u00eda \u00a0 individual. Solo las sentencias T-492 y T-1019 de 2006 siguieron esa \u00a0 perspectiva. Ambas insistieron en la importancia de que las autorizaciones \u00a0 judiciales para la pr\u00e1ctica de las esterilizaciones se apoyaran en los conceptos \u00a0 m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, el Instituto sugiri\u00f3 que, a trav\u00e9s de instituciones como \u00a0 Profamilia, se vinculara a \u00darsula\u00a0a un programa de educaci\u00f3n en el que \u201cla \u00a0 informen y orienten (hasta donde sea posible) sobre los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, espec\u00edficamente: (i) acceso a servicios de salud sexual \u00a0 (actividades de prevenci\u00f3n y tamizaje, v. gr. citolog\u00eda peri\u00f3dica, auto examen, \u00a0 detecci\u00f3n y tratamiento de infecciones, etc); (ii) educaci\u00f3n sexual \u00a0 (conocimiento y comprensi\u00f3n del funcionamiento del aparato reproductor femenino \u00a0 y masculino, m\u00e9todos de planificaci\u00f3n y su uso, preservativo, etc); (iii) \u00a0 derecho a vivir la sexualidad sin coacci\u00f3n, abuso, violencia, explotaci\u00f3n, etc; \u00a0 (iv) derecho a disfrutar de la vida sexual sin temores, verg\u00fcenza, culpa, \u00a0 prejuicios, etc; (v) derecho a decidir de manera libre y responsable la \u00a0 posibilidad de ser padres o madres; (vi) derecho de las mujeres a no sufrir \u00a0 discriminaciones o tratos desiguales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0 El art\u00edculo 10 de la Ley 1618 de 2013 les impone a los prestadores de servicios \u00a0 de salud el deber de establecer \u201cprogramas de capacitaci\u00f3n a sus profesionales y empleados para \u00a0 favorecer los procesos de inclusi\u00f3n de las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Como se ha expuesto, el art\u00edculo 25 de la CDPCD compromete a los Estados a \u00a0 exigirles a los profesionales de la salud que presten a las personas con \u00a0 discapacidad atenci\u00f3n de la misma calidad que a las dem\u00e1s personas sobre la base \u00a0 de un consentimiento libre e informado, entre otras formas, \u201cmediante la \u00a0 sensibilizaci\u00f3n respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonom\u00eda y \u00a0 las necesidades de las personas con discapacidad a trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n y \u00a0 la promulgaci\u00f3n de normas \u00e9ticas para la atenci\u00f3n de la salud en los \u00e1mbitos \u00a0 p\u00fablico y privado\u201d. El literal a) del numeral 1 del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1618 de 2013, por su parte, le impone al Ministerio de Salud el deber de \u201casegurar que el Sistema General de Salud en sus planes \u00a0 obligatorios, Plan Decenal de Salud, Planes Territoriales en Salud, y en el Plan \u00a0 de Salud P\u00fablica de Intervenciones Colectivas, garantice la calidad y prestaci\u00f3n \u00a0 oportuna de todos los servicios de salud, as\u00ed como el suministro de todos los \u00a0 servicios y ayudas t\u00e9cnicas de alta y baja complejidad, necesarias para la \u00a0 habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral en salud de las personas con discapacidad \u00a0 con un enfoque diferencial, y desarrollo de sus actividades b\u00e1sicas cotidianas\u201d. \u00a0 El numeral 3 del mismo art\u00edculo compromete a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, a las direcciones territoriales de salud y a los entes de control a \u00a0 estipular indicadores de producci\u00f3n, calidad, gesti\u00f3n e impacto que permitan \u00a0 medir, hacer seguimiento a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los \u00a0 programas de salud p\u00fablica y a los planes de beneficios que se presten y \u00a0 ofrezcan para las personas con discapacidad; asegurar la calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de las entidades responsables y \u00a0 sancionar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que impida o dificulte el acceso de las \u00a0 personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Disponible en \u00a0 http:\/\/www.who.int\/disabilities\/world_report\/2011\/world_report_disability_easyread_sp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 Juicio de Amparo en revisi\u00f3n 159 de 2013, Corte Suprema de Justicia de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El \u00a0 formato de lectura f\u00e1cil del Auto 173 de 2014 puede consultarse en el siguiente \u00a0 enlace: \u00a0 http:\/\/aprende.colombiaaprende.edu.co\/sites\/default\/files\/naspublic\/cerrandobrechas\/Cartilla%20de%20lectura%20facil%20del%20Auto%20final.pdf<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-573-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-573\/16 \u00a0 \u00a0 MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD EN EL MARCO INTERNACIONAL \u00a0 DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS-Importancia \u00a0 \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Tienen derecho a decidir, en iguales condiciones que \u00a0 las dem\u00e1s personas, sobre todos los aspectos de su vida \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}