{"id":24911,"date":"2024-06-28T14:04:25","date_gmt":"2024-06-28T14:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-574-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:25","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:25","slug":"t-574-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-16-2\/","title":{"rendered":"T-574-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-574-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-574\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de justicia debe adoptar normas que garanticen (i) \u00a0 procedimientos, id\u00f3neos, adecuados y efectivos para la resoluci\u00f3n de las \u00a0 pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que las providencias judiciales \u00a0 protejan los derechos constitucionales conforme a lo dispuesto en la Carta y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones legales aplicables; y (iii) que los procesos se desarrollen \u00a0 en un lapso razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso. Asimismo, el deber de tomar medidas \u00a0 implica la obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la \u00a0 justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la \u00a0 asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO \u00a0 CIVIL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO \u00a0 CIVIL-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 MATRIMONIO CIVIL-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO-Elemento fundamental del matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE \u00a0 SIMULACION-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simulaci\u00f3n se produce cuando las partes de manera simult\u00e1nea celebran \u00a0 p\u00fablicamente un negocio jur\u00eddico o contrato, y al mismo tiempo y de manera \u00a0 oculta realizan una contra estipulaci\u00f3n privada que altera lo pactado en el acto \u00a0 p\u00fablico, todo o en parte. Es decir, que existe una disconformidad entre el \u00a0 querer de las partes (voluntad real) y su declaraci\u00f3n (voluntad declarada), que \u00a0 se refleja en la celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico que tiene dos caras, una falsa \u00a0 que se hace de manera p\u00fablica y otra veraz que es la oculta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIMULACION EN \u00a0 EL MATRIMONIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contrayentes al celebrar el contrato matrimonial en realidad lo \u00a0 fingen, dado que su real consentimiento no consiste en realizar los fines que la \u00a0 ley ha previsto para el v\u00ednculo nupcial, se entiende que el mismo fue simulado, \u00a0 puesto que el verdadero consentimiento fue dado para otra cosa distinta. Es \u00a0 decir, que no est\u00e1 conforme la voluntad declarada con la voluntad real, lo que \u00a0 supone que el acto aparente denominado matrimonio nunca existi\u00f3, \u00fanicamente se \u00a0 trat\u00f3 de simular que exist\u00eda, vali\u00e9ndose de las formas que el ordenamiento ha \u00a0 previsto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO \u00a0 SIMULADO O FRAUDULENTO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio \u00a0 simulado o fraudulento tambi\u00e9n ha sido denominado como matrimonio de \u00a0 conveniencia, blanco, de complacencia, mariage blanc o sham marriage. Es aquel \u00a0 en el que los contrayentes aparentan contraer matrimonio y expresa o t\u00e1citamente \u00a0 lo acuerdan, con la intenci\u00f3n fraudulenta de enga\u00f1ar a los dem\u00e1s, de no cumplir \u00a0 con los derechos y las obligaciones que del mismo se derivan y de no aceptar el \u00a0 cumplimiento de los fines. Dicho de otra manera, este tipo de matrimonios son \u00a0 negocios jur\u00eddicos simulados o aparentes, que suponen la celebraci\u00f3n de un \u00a0 matrimonio ficticio, puesto que si bien, cumplen con las formalidades \u00a0 requeridas, los contrayentes no tienen la real intenci\u00f3n de contraer el contrato \u00a0 nupcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE \u00a0 MATRIMONIO CIVIL-Terceros con inter\u00e9s directo pueden solicitar al juez que \u00a0 declare la nulidad del matrimonio si \u00e9ste ha sido simulado o fraudulento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que si bien el contrato matrimonial tiene un r\u00e9gimen \u00a0 especial, cerrado y estricto que implica que s\u00f3lo puede ser atacado a trav\u00e9s de \u00a0 las nulidades de matrimonio civil establecidas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, para cuya declaraci\u00f3n solo est\u00e1n legitimados los contrayentes y de manera \u00a0 excepcional los curadores o guardadores de los menores, no es este el \u00fanico \u00a0 camino jur\u00eddico para dejar sin efectos el matrimonio. Como se ha explicado, si \u00a0 este ha sido simulado, los terceros con un inter\u00e9s directo pueden solicitar al \u00a0 juez que declaren tal circunstancia, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0 puede patrocinar tales comportamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 BUENA FE, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES Y MATRIMONIO \u00a0 SIMULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez \u00a0 advierta la ocurrencia de un matrimonio simulado, podr\u00e1 encontrarse frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de buena fe, puesto que el mismo fue constituido para \u00a0 fingir una situaci\u00f3n distinta a la prevista en la ley. Por lo tanto, deber\u00e1 \u00a0 dilucidar cu\u00e1l fue el negocio real que las partes celebraron y, por ende, darle \u00a0 aplicaci\u00f3n al derecho sustancial (contrato real) sobre las formas (el contrato \u00a0 celebrado en apariencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO \u00a0 CIVIL-Discrepancia entre la voluntad real y la voluntad aparente no refleja \u00a0 un problema de causa y objeto il\u00edcitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte en aquellos casos en los cuales la voluntad declarada \u00a0 por parte de los contrayentes es diferente a su voluntad real como cuando se \u00a0 finge la celebraci\u00f3n de un matrimonio y, al mismo tiempo, las partes han \u00a0 determinado no celebrarlo, es improcedente predicar la causa il\u00edcita del \u00a0 contrato de matrimonio sino que, en otra direcci\u00f3n no existe la voluntad real de \u00a0 celebrarlo. La causa il\u00edcita se predica de la causa existente y, en este caso, \u00a0 la verdad, es que nunca se pretendi\u00f3 perfeccionar el v\u00ednculo matrimonial. \u00a0No es posible que un contrato nupcial sea celebrado \u00a0 con objeto y causa il\u00edcitos. Tales elementos, prima facie, siempre estar\u00e1n \u00a0 acordes con el ordenamiento jur\u00eddico al ser inmodificables. Ello supone, que \u00a0 cuando dos personas utilizan la figura jur\u00eddica del \u201ccontrato civil de \u00a0 matrimonio\u201d y, en realidad lo hacen con un prop\u00f3sito diferente que se mantiene \u00a0 oculto, se debe entender que su consentimiento fue otorgado para celebrar otro \u00a0 tipo de negocio contractual, en el que posiblemente pudo existir objeto y\/o \u00a0 causa il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u00a0 jueces no interpretaron adecuadamente la demanda y las pretensiones de la \u00a0 accionante, y dieron tr\u00e1mite a proceso de nulidad del matrimonio civil, cuando \u00a0 se deb\u00eda adelantar proceso por simulaci\u00f3n de contrato matrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.610.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fanny Vanegas C\u00e1ceres contra la Sala Civil \u2013 \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte \u00a0 (20) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA \u00a0 DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en la que solicit\u00f3 que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0 vivienda y al debido proceso y, en consecuencia, que se le ordene a la Sala \u00a0 Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, que declare que no prospera \u00a0 la excepci\u00f3n de falta de legitimidad en la causa por activa y confirme el fallo \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres, de 77 a\u00f1os[1], inform\u00f3 que \u00a0 su hermano, el se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres, fue pensionado de la Fuerza \u00a0 A\u00e9rea Colombiana hasta el 14 de agosto de 2012, fecha en la que falleci\u00f3. La \u00a0 accionante asegur\u00f3 que vivi\u00f3 con el causante durante toda la vida, que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l y, que era ella la encargada de los oficios de la casa y \u00a0 del cuidado de su hermano quien ten\u00eda diabetes cr\u00f3nica y hab\u00eda sido operado del \u00a0 coraz\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante asever\u00f3 que cuando su hermano falleci\u00f3, se enter\u00f3 que est\u00e9 \u00a0 y la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno, quien tiene 36 a\u00f1os[3], hab\u00edan contra\u00eddo \u00a0 matrimonio civil por medio de apoderado el 19 de marzo de 2011[4]. La se\u00f1ora \u00a0Fanny Vanegas C\u00e1ceres afirm\u00f3 que seg\u00fan lo manifestado por la se\u00f1ora Ortiz \u00a0 Quiceno, el matrimonio se celebr\u00f3 con el compromiso que \u00a0 \u00e9sta le entregara la mesada pensional y, como contraprestaci\u00f3n disfrutar\u00eda de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos y de la totalidad de la pensi\u00f3n cuando se produjera el \u00a0 deceso de la actora[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante afirm\u00f3 que el Ministerio de Defensa le reconoci\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno la sustituci\u00f3n pensional a partir de septiembre de \u00a0 2012. Asegur\u00f3 que dicho acto se hizo con fundamento en declaraciones \u00a0 extraprocesales con testimonios falsos, en las que se asever\u00f3 que los se\u00f1ores \u00a0 Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres y Emilse Ortiz hicieron vida marital desde el 7 de julio \u00a0 de 2009 y, que ella depend\u00eda totalmente del causante. Situaci\u00f3n que asegur\u00f3 no \u00a0 corresponde a la realidad puesto que la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno convive hace \u00a0 m\u00e1s de 13 a\u00f1os con el se\u00f1or Rubiel Casta\u00f1eda[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno cumpli\u00f3 lo pactado con el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 Vanegas C\u00e1ceres hasta el mes de junio de 2013, \u00faltimo mes en el que le entreg\u00f3 \u00a0 la mesada pensional a la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres dej\u00e1ndola en \u00a0 total abandono y precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno tramit\u00f3 como \u00fanica interesada el proceso \u00a0 de sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas, ante el Juzgado Cuarto Promiscuo \u00a0 Municipal de la Dorada \u2013 Caldas[8], \u00a0 desconociendo a la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres, hermana del causante a quien \u00a0 tambi\u00e9n le asiste derecho legal para comparecer al proceso de sucesi\u00f3n. Dicho \u00a0 proceso culmin\u00f3 con la sentencia No. 055 del 7 de julio de 2014[9], en favor de la se\u00f1ora \u00a0 Ortiz Quiceno, quien registr\u00f3 a su nombre la casa en la que habitaba la \u00a0 accionante ante la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Dorada y \u00a0 la puso en venta[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de febrero de 2015, mediante apoderado judicial la accionante \u00a0 present\u00f3 demanda de petici\u00f3n de herencia, en contra de la se\u00f1ora Emilse Ortiz \u00a0 Quiceno, reclamando el derecho a heredar sobre los bienes que dej\u00f3 su hermano, \u00a0 entre los que se encuentra la mencionada casa. El proceso le fue asignado al \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante asegur\u00f3 que en el proceso de petici\u00f3n de herencia se \u00a0 solicit\u00f3 como medida cautelar detener la venta de la casa, medida a la que \u00a0 accedi\u00f3 el juez y se materializ\u00f3 ante la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia No. 325 del 14 de octubre de 2015, el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia de la Dorada Caladas, reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Fanny Vanegas C\u00e1ceres como heredera en tercer orden del se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 Vanegas adjudic\u00e1ndole el 50% del \u00fanico bien objeto de sucesi\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De otra parte, el 30 de abril de 2015, la se\u00f1ora Fanny \u00a0 Vanegas C\u00e1ceres mediante apoderado judicial present\u00f3 demanda de nulidad de \u00a0 matrimonio civil por notar\u00eda celebrado entre los se\u00f1ores Germ\u00e1n Vanegas \u00a0 C\u00e1ceres y Emilse Ortiz Quiceno el d\u00eda 19 de marzo de 2011, por causa il\u00edcita en \u00a0 la celebraci\u00f3n del contrato de matrimonio civil, debido a que los contrayentes \u00a0 no cumplieron con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la accionante, la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno contest\u00f3 la demanda \u00a0 de nulidad de matrimonio civil, asegurando que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 Vanegas durante 20 a\u00f1os. Adem\u00e1s, propuso excepci\u00f3n de m\u00e9rito por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por parte de la demandante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso de nulidad de matrimonio mediante audiencia oral, fue \u00a0 escuchada la demandada, la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno; el se\u00f1or Rubiel \u00a0 Casta\u00f1eda quien fue vinculado al proceso y quien adem\u00e1s, seg\u00fan la accionante \u00a0 convive con la demandada desde hace 13 a\u00f1os y tienen un hijo; la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres en calidad de demandante y 8 testigos (vecinos, \u00a0 amigos y compa\u00f1eros de trabajo del causante) que aseguraron que la se\u00f1ora \u00a0 Emilse Ortiz Quiceno nunca convivi\u00f3 con el se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la \u00a0 Dorada Caldas profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la nulidad del matrimonio \u00a0 civil celebrado entre los se\u00f1ores Emilse Ortiz Quiceno y Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres, \u00a0 por encontrar que la accionante estaba legitimada en la causa al ser un tercero \u00a0 con inter\u00e9s leg\u00edtimo y por cuanto encontr\u00f3 probada causa il\u00edcita en la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato solemne de matrimonio civil. Adicionalmente, orden\u00f3 \u00a0 comunicarle al Ministerio de Defensa y enviarle copia del expediente a la \u00a0 fiscal\u00eda. Dicho fallo fue apelado por la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de enero de 2016, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales revoc\u00f3 el fallo de primera instancia declarando pr\u00f3spera la excepci\u00f3n \u00a0 de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, propuesta por la demandada, al \u00a0 considerar que las \u00fanicas personas que se encuentran legitimadas para solicitar \u00a0 la nulidad del matrimonio civil son los contrayentes y excepcionalmente los \u00a0 curadores o guardadores cuando se trata de menores de edad, adem\u00e1s las causales \u00a0 de nulidad son taxativas. La accionante asegur\u00f3 que dicha providencia no hizo un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo del material probatorio contenido en el expediente, sino que \u00a0 se limit\u00f3 a leer y a escuchar el audio de la sentencia de primera instancia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres asever\u00f3 que se \u00a0 encuentra legitimada para solicitar la nulidad del matrimonio, por cuanto el \u00a0 mismo es il\u00edcito, fraudulento y se est\u00e1 utilizando para lesionar sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la vivienda digna, pues desde que la se\u00f1ora Emilse \u00a0 Ortiz Quiceno incumpli\u00f3 el pacto que hab\u00eda hecho con su hermano Germ\u00e1n Vanegas \u00a0 de entregarle el valor de la mesada pensional, ha vivido de la caridad de amigos \u00a0 y vecinos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la actora afirm\u00f3 que por sus condiciones de salud y \u00a0 avanzada edad no est\u00e1 en condiciones de trabajar y de procurarse su sustento. \u00a0 Adicionalmente asegur\u00f3 que no resulta justo que deba entregarle a la se\u00f1ora \u00a0 Emilse Ortiz Quiceno el 50% de la casa, cuando ella no tiene derecho legal a la \u00a0 sucesi\u00f3n del se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de marzo de 2016, la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, vivienda y debido proceso y, en consecuencia, que se le \u00a0 ordene a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, que declare \u00a0 que no prospera la excepci\u00f3n de falta de legitimidad en la causa por activa y \u00a0 confirme el fallo de primera instancia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 14 de marzo de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la demanda de tutela, puso en conocimiento y \u00a0 vincul\u00f3: (i) al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada y a las \u00a0 autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de nulidad de \u00a0 matrimonio civil promovido por la accionante contra Emilse Ortiz Quiceno; (ii) a \u00a0 las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de petici\u00f3n de \u00a0 herencia promovido por la accionante contra Emilse Ortiz Quiceno; (iii) al \u00a0 Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la Dorada, a las autoridades judiciales, \u00a0 partes e intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n del se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas \u00a0 C\u00e1ceres; (iv) a la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales; (v) \u00a0 al Ministerio de Defensa; (vi) a la Notaria \u00danica de la Dorada; y (vi) a los \u00a0 ciudadanos Orlando Vargas Moreno, Ernesto Espejo Palacios, Emilse Ortiz Quiceno, \u00a0 Nataly Acosta Ospino y Fanny Vanegas C\u00e1ceres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Notaria \u00danica de la Dorada, Caldas, inform\u00f3 que busc\u00f3 en la base de \u00a0 datos y no encontr\u00f3 la protocolizaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n intestada No. \u00a0 2013-00232-00, en la que figura como causante el se\u00f1or Germ\u00e1n. Debido a lo \u00a0 anterior, se comunic\u00f3 con el abogado de la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno, quien \u00a0 asegur\u00f3 que ella ten\u00eda el expediente de la sucesi\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Magistrada Hilda Gonz\u00e1lez Neira de la Sala Civil \u2013 Familia, del \u00a0 Tribunal Superior de Manizales, inform\u00f3 que el 29 de enero de 2015, resolvi\u00f3 en \u00a0 audiencia la apelaci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno contra el \u00a0 fallo proferido el 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de la Dorada, Caldas, revocando la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0 negando las pretensiones de la demandante. Una vez culminado el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente, esto es, el 23 de febrero de 2016, el expediente fue enviado al \u00a0 juzgado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 al proceso de petici\u00f3n de herencia, la Sala presidida por la magistrada no ha \u00a0 resuelto ning\u00fan recurso de apelaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la sentencia \u00a0 reprochada contiene una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima de la normatividad aplicable al \u00a0 caso concreto, pues en la misma se observa que para determinar la nulidad del \u00a0 referido acuerdo nupcial, la Sala Civil \u2013 Familia, del Tribunal de Manizales \u00a0 analiz\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno, la cual se \u00a0 fundament\u00f3 en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil que contiene un listado taxativo \u00a0 de las causales de nulidad del matrimonio civil, sin que existan unas diferentes \u00a0 a las all\u00ed enlistadas, y que las \u00fanicas personas que pueden alegar la nulidad \u00a0 del contrato matrimonial son los contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar \u00a0 las generalidades de la figura de la legitimaci\u00f3n en la causa, sostuvo que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia se tiene que \u201cuno de los requisitos para el \u00a0 \u00e9xito de las pretensiones de la demanda, consiste en que la acci\u00f3n la instaure \u00a0 quien puede reclamar el derecho frente a la persona que legalmente es titular de \u00a0 la obligaci\u00f3n correlativa.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la legitimaci\u00f3n para solicitar la nulidad del matrimonio civil, asegur\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con las causales del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, numerales 1, 2, 3, 5 \u00a0 y 6 se encuentran legitimadas las personas establecidas en los art\u00edculos 142 a \u00a0 145 de la misma disposici\u00f3n legal, es decir, el contrayente que haya padecido el \u00a0 error, el padre o curador del menor y la persona sobre quien se haya ejercido \u00a0 fuerza, causado miedo u obligado a consentir. Respecto de las causales \u00a0 insubsanables contempladas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del citado \u00a0 art\u00edculo 140, lo est\u00e1n los c\u00f3nyuges y cualquier persona que demuestra inter\u00e9s, \u00a0 incluso puede declararse de oficio, conforme al art\u00edculo 15 de la Ley 57 de \u00a0 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 explic\u00f3 que este tipo de nulidad cuenta con una regulaci\u00f3n especial en el t\u00edtulo \u00a0 quinto del C\u00f3digo Civil y en los art\u00edculos 13 a 16 de la Ley 57 de 1887, lo que \u00a0 implica, que no le son aplicables las disposiciones de los art\u00edculos 1502 y 1740 \u00a0 a 1756 del C\u00f3digo Civil que rigen para los negocios jur\u00eddicos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 afirm\u00f3 que el hecho de que la mayor\u00eda de los testigos hayan manifestado que \u00a0 nunca tuvieron conocimiento sobre la celebraci\u00f3n del matrimonio o de la \u00a0 existencia de una compa\u00f1era permanente, y que el v\u00ednculo nupcial obedeciera a un \u00a0 presunto acuerdo econ\u00f3mico entre los se\u00f1ores Emilse Ortiz Quiceno y Germ\u00e1n \u00a0 Vanegas C\u00e1ceres; no son supuestos de los que se pueda inferir la ocurrencia en \u00a0 alguna de las causales de nulidad del matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela aseverando que la decisi\u00f3n emitida por la Sala \u00a0 Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Manizales, del 28 de enero de 2016, \u00a0 estuvo leg\u00edtimamente motivada, y se fundament\u00f3 en la interpretaci\u00f3n que esa \u00a0 colegiatura dio a las normas aplicables al caso concreto, asunto que excede la \u00a0 competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n: presentada por la parte actora el 11 de abril de 2016[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante solicit\u00f3 que sea revisado el fallo proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2016, pues en \u00a0 su concepto no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo sobre la totalidad del proceso, sino \u00a0 que se limit\u00f3 a ratificar lo expuesto en la sentencia reprochada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a \u00a0 lo manifestado por el a-quo, asegur\u00f3 que el contrato del matrimonio es \u00a0 equiparable a los contratos civiles, mercantiles o comerciales, que se \u00a0 caracterizan por ser celebrados entre dos personas, con iguales \u00a0 responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0 al objeto l\u00edcito de los contratos, asegur\u00f3 que es el que es acorde con la ley, \u00a0 las buenas costumbres y el orden p\u00fablico, por el contrario, el objeto il\u00edcito es \u00a0 cuando contraviene al derecho p\u00fablico de la naci\u00f3n, lo que hace que sea que haya \u00a0 una nulidad por vicio en el objeto de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 1519 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que \u00a0 tiene legitimidad para intervenir en el proceso de nulidad del matrimonio civil \u00a0 que su hermano celebr\u00f3 con Emilse Ortiz Quiceno, que dicho contrato es nulo por \u00a0 cuanto tiene objeto il\u00edcito constituye un fraude a la ley. Adem\u00e1s reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 11 de mayo de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. A su vez, agreg\u00f3 que en respeto a \u00a0 los principios de la cosa juzgada y de la autonom\u00eda judicial, dicha Sala ha \u00a0 considerado que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales \u00a0 salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces se demuestre la \u00a0 violaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0 mencionado se acent\u00faa cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de normas o de la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria en donde est\u00e1 en juego el principio de autonom\u00eda judicial \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto resulta \u00a0 importante para el caso concreto, si se tiene en cuenta que las objeciones de la \u00a0 accionante giran en torno a la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal, \u00a0 que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que la causal de \u00a0 nulidad alegada por la actora no se encuentra prevista en el art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y en caso que se encuadrara en alguna, la se\u00f1ora Fanny Vanegas \u00a0 C\u00e1ceres no cuenta con legitimizaci\u00f3n en la causa por activa para solicitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 asegur\u00f3 que despu\u00e9s de escuchar el CD que contiene la providencia censurada, se \u00a0 observa que la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal de Manizales se refiri\u00f3 a las \u00a0 causales taxativas de nulidad del matrimonio civil de acuerdo a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 16 de la Ley 57 de 1887. Adicionalmente, se pronunci\u00f3 sobre lo \u00a0 dispuesto en el C\u00f3digo Civil y las disposiciones que son aplicables al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0 realizado por el Tribunal en la sentencia reprochada, le permiti\u00f3 a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral concluir que dicha providencia se profiri\u00f3 con base en las \u00a0 disposiciones aplicables al caso y en las pruebas recaudadas, lo que le permiti\u00f3 \u00a0 afirmar que los argumentos que soportan dicha decisi\u00f3n son razonables y \u00a0 encuentran asidero legal y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 30 de agosto de 2016, el Magistrado Sustanciador \u00a0 orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General, se oficiara al Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia y al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, \u00a0 Caldas; a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Notaria \u00a0 \u00danica de La Dorada, Caldas, a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 del municipio de La Dorada, Caldas, a la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres, a la \u00a0 Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Manizales (Caldas), al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Se dispuso adem\u00e1s, \u00a0 vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Al Juzgado Primero Promiscuo de Familia y al Juzgado Cuarto \u00a0 Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, para que enviaran \u00a0 (i) copia del proceso de petici\u00f3n de herencia, en el que la \u00a0 demandante es la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres contra Emilse Ortiz Quinceno, \u00a0 radicado 2015.00073.00 y; (ii) copia del proceso de nulidad de matrimonio \u00a0 civil adelantado por la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres contra Emilse Ortiz \u00a0 Quinceno, radicado 2015-00167-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. A la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Notaria \u00a0 \u00danica de La Dorada, Caldas, para que enviara copia del registro civil de \u00a0 nacimiento del menor Mauricio Casta\u00f1eda Ortiz, cuyos padres \u2013seg\u00fan el \u00a0 expediente- podr\u00edan ser el se\u00f1or Rubiel Casta\u00f1eda y la se\u00f1ora Emilse Ortiz \u00a0 Quiceno identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 24.714.087.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. A la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del municipio de La Dorada, Caldas, \u00a0 para que enviara copia del certificado de tradici\u00f3n de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No.106-3574. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4. A la \u00a0 se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres para que en caso de haber sido declarada con una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, aportara dicha calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.5. A la \u00a0 Unidad Seccional de Fiscal\u00edas de Manizales (Caldas), para que informara cu\u00e1l es \u00a0 el estado actual de la investigaci\u00f3n ordenada el 14 de octubre de 2015, por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas con el fin de \u00a0 determinar si con el matrimonio celebrado entre el se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres \u00a0 y la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno se infringi\u00f3 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.6. Al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal para que emitiera \u00a0 concepto respecto de las personas que se encuentran legitimadas en la causa para \u00a0 solicitar la nulidad del matrimonio civil. Y en particular, si una hermana puede \u00a0 solicitar la nulidad del matrimonio civil celebrado entre su hermano (causante) \u00a0 y una se\u00f1ora al considerar que dicho v\u00ednculo infringe la ley y que adem\u00e1s la \u00a0 afecta en sus derechos sucesorales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.7. A la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia para que emitiera concepto respecto de las \u00a0 personas que se encuentran legitimadas en la causa para solicitar la nulidad del \u00a0 matrimonio civil. Y en particular, si una hermana puede solicitar la nulidad del \u00a0 matrimonio civil celebrado entre su hermano (causante) y una se\u00f1ora al \u00a0 considerar que dicho v\u00ednculo infringe la ley y que adem\u00e1s la afecta en sus \u00a0 derechos sucesorales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.8. A la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, para que enviara copia del \u00a0 expediente pensional del causante, el se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres, quien se \u00a0 identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.1.297.663. Adicionalmente, deber\u00e1 \u00a0 informar (a) cu\u00e1l es el monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (d) desde cuando \u00a0 se caus\u00f3 el derecho, (c) cu\u00e1les eran los beneficiarios de los servicios de salud \u00a0 antes que falleciera el causante y (d) actualmente qui\u00e9n es el beneficiario de \u00a0 dicha pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, el \u00a0 Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General, se \u00a0 vinculara al Ministerio de Defensa Nacional, N\u00f3mina de Pensionados, para que \u00a0 enviara copia del expediente pensional del causante, el se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas \u00a0 C\u00e1ceres, quien se identific\u00f3 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.1.297.663. \u00a0 Adicionalmente, deber\u00e1 informar (a) cu\u00e1l es el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, (d) desde cuando se caus\u00f3 el derecho, (c) cu\u00e1les eran los \u00a0 beneficiarios de los servicios de salud antes que falleciera el causante y (d) \u00a0 actualmente qui\u00e9n es el beneficiario de dicha pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta a la solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de septiembre de \u00a0 2016, la Secretaria General inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino probatorio, fueron \u00a0 recibidos los oficios del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de \u00a0 Defensa, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de la Notar\u00eda \u00danica de La Dorada, \u00a0 Caldas, de la Registradur\u00eda Municipal de La Dorada, de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de La Dorada, de la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres, de la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en los que dan respuesta \u00a0 al auto de pruebas de fecha 30 de agosto de 2016 y14 de septiembre de 2016[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La \u00a0 Dorada, Caldas, inform\u00f3 que la solicitud fue remitida al Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo de Familia, por cuanto es ese despacho judicial donde se tramitaron \u00a0 los procesos de petici\u00f3n de herencia y de nulidad de matrimonio civil, respecto \u00a0 de los cuales la Corte solicit\u00f3 la copia. En caso que se necesite copia del \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n del causante Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres dicho despacho lo \u00a0 enviar\u00e1[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de La Dorada, Caldas, envi\u00f3 copia del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 106-3547, perteneciente a Emilse Ortiz Quiceno[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. La Notaria \u00danica de La Dorada, Caldas, manifest\u00f3 \u00a0 que despu\u00e9s de buscar en los archivos de esa oficina, no se encontr\u00f3 inscrito el \u00a0 menor Mauricio Casta\u00f1eda Ortiz[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 CREMIL, inform\u00f3 que el se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres no figura como titular de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o beneficiario de sustituci\u00f3n pensional reconocida por esa \u00a0 entidad, por lo tanto, solicit\u00f3 que la entidad sea desvinculada por cuanto \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.5. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 verific\u00f3 el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil (S.I.R.C), encontrando el \u00a0 registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 38801858 a nombre de \u00a0 Mauricio Casta\u00f1eda Ortiz con NUIP No. 1.054.542.974, inscrito en la \u00a0 Registradur\u00eda de La Dorada, Caldas, el 20 de mayo de 2005. En este documento se \u00a0 evidencia que el menor naci\u00f3 el 16 de mayo de 2005 y que sus padres son Emilse \u00a0 Ortiz Quiceno y Rubiel Casta\u00f1eda Arias[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.6. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 emiti\u00f3 concepto respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa para demandar la nulidad \u00a0 del matrimonio civil, aseverando que la legitimaci\u00f3n en la causa supone la \u00a0 aptitud para demandar o ser demandado en el proceso[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de nulidad del matrimonio civil es \u00a0 particular y est\u00e1 regulado de manera espec\u00edfica en los art\u00edculos 140 al 151 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y en los art\u00edculos 13 al 19 de la Ley 57 de 1887, por lo que no le \u00a0 es aplicable el r\u00e9gimen de nulidad gen\u00e9rico de los contratos. En este sentido, \u00a0 el art\u00edculo 16 de Ley 57 de 1887 reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles \u00a0 enumeradas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo y en el 13 de esta ley, no hay otras \u00a0 que invaliden el contrato matrimonial. Las dem\u00e1s faltas que en su celebraci\u00f3n se \u00a0 cometan, someter\u00e1n a los culpables a las penas que el C\u00f3digo Penal establezca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de nulidad del matrimonio civil se dividen \u00a0 en subsanables o insubsanables. Las primeras se encuentra descritas en los \u00a0 numerales 1, 2, 3, 5 y 6 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil y en el numeral 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 57 de 1887, y podr\u00e1n ser alegadas por los contrayentes \u00a0 o sus representantes (padres, guardador o curador), seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 142 y 145 del C\u00f3digo Civil. Las segundas, son las previstas en los \u00a0 numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil y en el numeral 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 57 de 1887 y, se encuentran legitimados los \u00a0 contratantes y el juez quien podr\u00e1 decretar la nulidad de oficio, de acuerdo a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 45 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las nulidades subsanables, parte de la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina han considerado que las terceras personas tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1n legitimadas en la causa, siempre y cuando acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo. A \u00a0 su vez, se ha aceptado que despu\u00e9s de fallecido uno de los contrayentes, la \u00a0 legitimaci\u00f3n que en vida tuvieron los c\u00f3nyuges se extiende a sus herederos, por \u00a0 cuanto, el matrimonio sigue produciendo efectos jur\u00eddicos. Por lo tanto, se \u00a0 puede solicitar la nulidad del v\u00ednculo nupcial, pese a que \u00e9ste se ha disuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se evidencia que la causal de \u00a0 ilicitud en la celebraci\u00f3n del matrimonio no ha sido consagrada espec\u00edficamente \u00a0 por el legislador para este tipo de contrato, aunque si se aplica respecto de \u00a0 otro tipo de acuerdo de voluntades, tal y como se evidencia en el art\u00edculo 1741 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que la se\u00f1ora Fanny Vanegas \u00a0 C\u00e1ceres al ser hermana y heredera del causante, tiene legitimaci\u00f3n para demandar \u00a0 la nulidad del matrimonio civil, pero no existe causal para disolver dicho \u00a0 v\u00ednculo. A \u00e9sta conclusi\u00f3n, lleg\u00f3 recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC38890-216, en la cual neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.7 La se\u00f1ora Fanny Vanegas manifest\u00f3 que no ha sido \u00a0 calificada su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Sin embargo, averigu\u00f3 con la EPS \u00a0 ASMETSALUD el tr\u00e1mite correspondiente el cual es dispendioso y oneroso, puesto \u00a0 que le tocar\u00eda pedir cita con el m\u00e9dico general para que le autorice el \u00a0 servicio, una vez se cumpla lo anterior le toca trasladarse a Manizales para que \u00a0 sea valorada por el m\u00e9dico laboral, debido a que en La Dorada la EPS no tiene \u00a0 convenio con alg\u00fan prestador que realice dicho procedimiento, a su vez, le \u00a0 indicaron que dicho tr\u00e1mite pude tardar aproximadamente entre 2 y 3 meses y, \u00a0 adicionalmente, debe asumir los gastos de trasporte[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra posibilidad es que acuda de manera particular a la \u00a0 Junta Regional de Manizales, y esperar aproximadamente 45 d\u00edas h\u00e1biles, lapso \u00a0 que se tarda el resultado de la calificaci\u00f3n y asumir el costo de dicho tr\u00e1mite \u00a0 que es de $689.454, m\u00e1s el de trasporte, situaci\u00f3n que se le dificulta, debido a \u00a0 que: (i) no cuenta con recursos econ\u00f3micos, (ii) no tiene trabajo y (iii) no \u00a0 tiene una fuente de ingresos que le permita sufragar dichos gastos. Adem\u00e1s, \u00a0 manifest\u00f3 que vive de la caridad de vecinos y amigos y que pertenece al sisben \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asever\u00f3 que por su avanzada edad no consigue \u00a0 trabajo y aunque lograra obtener un empleo formal las fracturas que tiene en la \u00a0 cadera hacen que camine encorvada y con dificultad, por lo que debe ayudarse con \u00a0 un bast\u00f3n. Finalmente, anex\u00f3 la historia cl\u00ednica con el fin de demostrar las \u00a0 fracturas que ha tenido en la mano izquierda, en la cadera izquierda y derecha y \u00a0 las cirug\u00edas y procedimientos que le han realizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer concepto al referirse a la naturaleza del \u00a0 acto jur\u00eddico del matrimonio manifest\u00f3 que este es un contrato celebrado por un \u00a0 hombre y una mujer que se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse \u00a0 mutuamente, y para que genere efectos jur\u00eddicos desde el inicio debe cumplir con \u00a0 las solemnidades establecidas en la Ley 54 de 1990 y las propias del acto \u00a0 jur\u00eddico, sin importar, si el mismo es consensual o civil. Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n es \u00a0 necesario tener en cuenta las uniones de personas del mismo sexo[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales de nulidad de los actos \u00a0 jur\u00eddicos en general, asegur\u00f3 que el art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil dispone que \u00a0 es \u201cnulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley \u00a0 prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su especie y la calidad \u00a0 o estado de las partes\u201d. Esta disposici\u00f3n le aplica en general a los actos \u00a0 jur\u00eddicos del derecho de familia, infancia y adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil establece \u00a0 que para que una persona se obligue se requiere que exprese su consentimiento \u00a0 sin vicios, que el acto tenga objeto y causa l\u00edcitos y debe ser capaz. De \u00a0 acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil el objeto \u00a0 y causa il\u00edcitos en los contratos genera nulidad absoluta, lo que supone que la \u00a0 nulidad puede ser declarada de oficio por el juez y puede ser alegada por quien \u00a0 tenga inter\u00e9s en ello y por el Ministerio P\u00fablico en inter\u00e9s de la moral y de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a las causales de nulidad del matrimonio, \u00a0 asegur\u00f3 que este contrato no escapa a las nulidades generales enunciadas, para \u00a0 ello, es necesario observar el C\u00f3digo Civil de conformidad con la legislaci\u00f3n de \u00a0 1991 en adelante. En ese sentido, el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil y \u00a0 concordantes establecen las casos en los que el matrimonio es nulo y sin efecto, \u00a0 lo que no implica, que cuando sea declarado nulo este no haya producido efectos, \u00a0 puesto que al ser de tracto sucesivo, de ejecuci\u00f3n permanente, los hijos \u00a0 conservan su condici\u00f3n de hijos matrimoniales y adem\u00e1s se generan obligaciones \u00a0 entre los padres y los hijos que se mantienen en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1887 prescribe que los \u00a0 casos de nulidad establecidos en los n\u00fameros 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 11 y 12 del art\u00edculo \u00a0 140 del C\u00f3digo y el n\u00famero 2\u00ba del art\u00edculo 13 de esta Ley, no son subsanables, y \u00a0 podr\u00e1n ser declarados de oficio. A su vez, el art\u00edculo 16 de la Ley 57 de 1887, \u00a0 establece que no habr\u00e1n otras causales de nulidad aparte de las contempladas en \u00a0 el art\u00edculo anterior y \u201clas dem\u00e1s faltas que en su celebraci\u00f3n se cometan, \u00a0 someter\u00e1n a los culpables a las penas que el C\u00f3digo Penal establezca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1887 el Concordato era superior a la Constituci\u00f3n y \u00a0 el matrimonio cat\u00f3lico prevalec\u00eda sobre el civil, esta idea finaliz\u00f3 a partir de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de 1991, y actualmente no hay diferencia entre los efectos \u00a0 civiles que produce cualquiera de estos dos matrimonios, a su vez, el matrimonio \u00a0 es un contrato, sin importar la solemnidad que se utilice para su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, que \u201cno hay lugar para que en el matrimonio \u00a0 civil no sea causal de nulidad el pacto t\u00e1cito o escrito para no vivir juntos, \u00a0 no procrear, no auxiliarse mutuamente y acordar la apariencia de un acto de \u00a0 matrimonio para presentarla con el \u00fanico fin de causar un grave da\u00f1o al Estado \u00a0 al lograr el reconocimiento de un derecho pensional que solo le corresponde a \u00a0 quien fue verdadero c\u00f3nyuge. La mayor parte de las estafas se realizan a trav\u00e9s \u00a0 de simulaci\u00f3n de contratos o de condiciones de privilegio de las personas. \u00a0 Enga\u00f1ar es un arte y lo saben hacer los estafadores. Lograr un derecho de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional por medios fraudulentos es un delito y si bien el Art. 16 \u00a0 de la Ley 57 de 1887 ordena que sea el juez penal quien castigue el delito y por \u00a0 supuesto que sancionara a los culpables del fraude, en este caso por el acceso \u00a0 fraudulento a la pensi\u00f3n, al dictar sentencia deber\u00e1 declarar nula la \u00a0 sustituci\u00f3n y nula la fuente de la sustituci\u00f3n que es el documento que da fe de \u00a0 un acto fraudulento que es el supuesto matrimonio, sin que viole el Art. \u00a0 16 citado porque se dejar\u00e1 constancia de que el matrimonio es inv\u00e1lido, es nulo \u00a0 por evidente objeto il\u00edcito, por haber sido medio para cometer un fraude.[35]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a los \u201cmatrimonios blancos\u201d, que \u00a0 son aquellos en los que no existe ni siquiera una aproximaci\u00f3n sexual, sino que \u00a0 se celebran con el fin de obtener beneficios econ\u00f3micos, laborales o sociales, o \u00a0 para salir de zonas en conflicto o de pa\u00edses. Cuando la celebraci\u00f3n del \u00a0 matrimonio obedece a algunos de los fines anteriores, el mismo se encuentra \u00a0 viciado por objeto il\u00edcito, y por lo tanto, no hay norma que legitime ese \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que de lo expuesto, le corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional actualizar lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 57 de 1887 y \u00a0 hacerlo concordante con la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimidad en la causa para demandar la \u00a0 nulidad del matrimonio, explic\u00f3 que los art\u00edculos 140 a 145 del C\u00f3digo Civil \u00a0 indican las personas que pueden demandar la nulidad, fija los plazos y los \u00a0 presupuestos para solicitar las nulidades subsanable del contrato nupcial. A su \u00a0 vez, establece que las nulidades insubsanables pueden ser declaradas de oficio, \u00a0 solicitadas por el Ministerio P\u00fablico o a petici\u00f3n de quien tenga un inter\u00e9s en \u00a0 ello. Conforme a lo anterior, la nulidad por objeto il\u00edcito del contrato \u00a0 matrimonial puede ser declarada por el juez de oficio o a petici\u00f3n de quien \u00a0 tenga inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la hermana del causante tiene \u00a0 pleno inter\u00e9s en que se declare la nulidad, lo que la legitima para demandar la \u00a0 nulidad del matrimonio objeto de controversia, al considerar que tiene derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, situaci\u00f3n que desplazar\u00eda a quien de manera \u00a0 fraudulenta se presenta como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en el matrimonio religioso es \u00a0 posible pedir la nulidad por inter\u00e9s p\u00fablico o por un tercero para remediar un \u00a0 perjuicio civil, por lo tanto, no hay raz\u00f3n para negar esa misma alternativa \u00a0 cuando el matrimonio es civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.9 El segundo concepto, al referirse a la seguridad \u00a0 social y a la sustituci\u00f3n pensional, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 \u00a0 de 2014 y el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, establecen como beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de forma vitalicia al c\u00f3nyuge, siempre y cuando \u00a0 tenga m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad y haya convivido no menos de 5 a\u00f1os consecutivos \u00a0 con el causante. A su vez, el art\u00edculo 12 del mencionado Decreto, dispone que se \u00a0 perder\u00e1 la condici\u00f3n de beneficiario de dicha pensi\u00f3n, entre otras \u00a0 circunstancias, cuando el matrimonio sea declarado nulo[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el caso concreto, concluy\u00f3 que no se cumple \u00a0 con el supuesto de haber convivido los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del \u00a0 causante, puesto que el matrimonio se celebr\u00f3 el 19 de marzo de 2011 y la muerte \u00a0 del causante acaeci\u00f3 el 14 de agosto de 2012, en consecuencia, la se\u00f1ora Emilse \u00a0 Ortiz Quiceno no tiene derecho para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Por el contrario, asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres, \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra legitimada para \u00a0 solicitar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que es acreedora en su totalidad, en \u00a0 raz\u00f3n a su edad, dependencia econ\u00f3mica y estado de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se evidencia que tras la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato matrimonial, se pact\u00f3 que la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno se \u00a0 beneficiar\u00eda de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y le entregar\u00eda el valor de \u00a0 la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres, cl\u00e1usulas que son contra legem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirm\u00f3 que de la lectura del art\u00edculo 144 del \u00a0 C\u00f3digo Civil se desprende que en principio, la accionante no podr\u00eda solicitar la \u00a0 nulidad del v\u00ednculo nupcial. No obstante, el matrimonio en cuesti\u00f3n tiene vicios \u00a0 profundos que invitan a estudiar la nulidad absoluta. Por ello, es necesario \u00a0 acudir a la teor\u00eda general de los actos jur\u00eddicos y de los contratos, en \u00a0 especial a la causa y objeto il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil establece \u00a0 como nulidad absoluta la causa il\u00edcita, y el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil \u00a0 dispone que puede ser solicitada por terceros con inter\u00e9s, esto implica que la \u00a0 pueden solicitar con fundamento en la naturaleza de orden p\u00fablico y que el \u00a0 tercero debe acreditar leg\u00edtimo inter\u00e9s. Por lo tanto, la accionante se \u00a0 encuentra legitimada, en condici\u00f3n de tercero interesado y afectado, para \u00a0 solicitar la nulidad absoluta del contrato matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiri\u00f3 al proceso de sucesi\u00f3n intestada \u00a0 promovido \u00fanicamente por la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno, aseverando que en caso \u00a0 que el bien (la casa de habitaci\u00f3n del fallecido) haya sido adquirido antes de \u00a0 generarse la posible sociedad conyugal entre ella y el se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas \u00a0 C\u00e1ceres se evidencia una vulneraci\u00f3n a la ley en este proceso, pues en el \u201cimprobable \u00a0 caso, la se\u00f1ora Ortiz Quiceno s\u00f3lo podr\u00eda reclamar, no como heredero sino como \u00a0 socio, el mayor valor ganado por el inmueble en el exiguo periodo de la presunta \u00a0 sociedad conyugal o eventuales mejoras \u2013cuya existencia se desconoce-.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.10\u00a0 La Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil \u00a0 de La Dorada, Caldas, envi\u00f3 copia del registro civil de nacimiento del menor \u00a0 Mauricio Casta\u00f1eda Ortiz[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.11 El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio \u00a0 de Defensa, inform\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 7921 de octubre 31 de \u00a0 2012, reconoci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional causada por el deceso del se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres, en un valor de \u00a0 $878.581. Adicionalmente, asegur\u00f3 que el reconocimiento se hizo con base en el \u00a0 registro civil de matrimonio de fecha 16 de agosto de 2016, expedido por la \u00a0 Notar\u00eda \u00danica de La Dorada, Caldas, en el que consta que los se\u00f1ores Germ\u00e1n \u00a0 Vanegas C\u00e1ceres y Emilse Ortiz Quiceno contrajeron matrimonio el 19 de marzo de \u00a0 2011[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.12 La se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 23 de septiembre de 2016, consider\u00f3 que el concepto emitido por \u00a0 el Instituto Colombiano de Derecho Procesal es injusto y repite lo manifestado \u00a0 en la sentencia reprochada. Por el contrario, el concepto emitido por la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia es emitido en derecho y corresponde a la \u00a0 realidad, por lo que solicita sea tenido en cuenta[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.13 El Juzgado Primero Promiscuo de Familia, remiti\u00f3 \u00a0 la copia aut\u00e9ntica de los procesos de petici\u00f3n de herencia y de nulidad de \u00a0 matrimonio civil adelantados por la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres en contra de la \u00a0 ciudadana Emilse Ortiz Quiceno[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos \u00a0 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-, \u00a0 as\u00ed como en virtud del Auto del 14 de julio de 2016, expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n \u00a0 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS \u2013PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que de \u00a0 lo contrario se afectar\u00edan principios como la cosa juzgada, la autonom\u00eda \u00a0 judicial y la seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reconocido la existencia de providencias en las cuales procede \u00a0 excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela, debido a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 constitucionales y, en esa medida, ha identificado una serie de requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos y espec\u00edficos para que el amparo constitucional proceda contra una \u00a0 decisi\u00f3n tomada por un juez dentro de un proceso con el fin de remediar la \u00a0 inconstitucionalidad de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela no es una instancia \u00a0 adicional dentro de un proceso judicial, pues dentro de cada uno existen etapas \u00a0 procesales dispuestas para que las partes agoten los recursos que tengan a su \u00a0 disposici\u00f3n para discutir la existencia del derecho que se est\u00e9 debatiendo. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha reconocido que existen casos en los que, pese a agotarse \u00a0 todas las herramientas de defensa, los errores judiciales atentatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n no son corregidos y, por tanto, la tutela se vuelve procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior es que esta Corte, a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, caracteriz\u00f3\u00a0 las exigencias procedimentales y \u00a0 sustanciales que, en cada caso en particular, deben acreditar las acciones de \u00a0 tutela que sean interpuestas contra providencias judiciales, con la finalidad de \u00a0 evitar que a trav\u00e9s del amparo constitucional se busque revivir debates que ya \u00a0 fueron zanjados por las autoridades judiciales correspondientes dentro del marco \u00a0 de las acciones existentes dentro de un proceso y, de esta manera, garantizar \u00a0 que la tutela sea un instrumento que \u00fanicamente permita al juez constitucional \u00a0 corregir\u00a0 errores flagrantes, que no pudieron ser remediados en los \u00a0 estadios normales del proceso o que pudiendo ser rectificados no fueron \u00a0 observados por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial fueron sistematizadas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de 2005 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-,\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional: Se trata de un caso de relevancia constitucional, puesto que \u00a0 se busca establecer si la accionante se encontraba legitimada para solicitar la \u00a0 nulidad de un matrimonio civil, del cual ella no es contrayente. A su vez, se \u00a0 deber\u00e1 determinar si los operadores judiciales vulneraron el derecho al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia al no interpretar el contenido de la demanda \u00a0 interpuesta por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: Sobre la base de lo dispuesto en los \u00a0 numerales 28 y 29 de esta providencia, la subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter \u00a0 excepcional, preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el cual le \u00a0 impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a los mecanismos judiciales antes de \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, salvo \u00a0 que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el \u00a0 cual para ser tal exige que sea inminente, grave, que requiera medidas urgentes \u00a0 de protecci\u00f3n y que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta exigencia, es necesario establecer si el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 procede en los procesos de nulidad del matrimonio civil. Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 334 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante C.G.P) establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 334. Procedencia del recurso \u00a0 de casaci\u00f3n. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las siguientes \u00a0 sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia \u00a0 corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado civil \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o \u00a0 reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 dicha norma se desprende que el recurso de casaci\u00f3n procede contra las \u00a0 providencias de segunda instancia que hayan sido dictadas en procesos \u00a0 declarativos, salvo las relativas al estado civil que s\u00f3lo \u201cser\u00e1n \u00a0 susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o reclamaci\u00f3n de \u00a0 estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho\u201d, es decir, que los \u00a0 dem\u00e1s fallos que hayan sido dictados en procesos declarativos de familia y \u00a0 respecto del estado civil diferentes a las excepciones contemplados en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 del C.G.P, carecen de recurso de casaci\u00f3n, de ah\u00ed que \u00a0 en procesos tales como los de nulidad del matrimonio civil o los de divorcio no \u00a0 procede dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, se observa que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta contra la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida dentro de un \u00a0 proceso declarativo de nulidad del matrimonio civil. De acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 334 del C.G.P, contra este \u00a0 tipo de sentencias no se puede interponer el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Sala considera que se cumple con el requisito \u00a0 de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: La Sala observa que la \u00a0 providencia proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales, Caldas, es de fecha 28 de enero de 2016, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 10 de marzo de 2016, por la \u00a0 se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres. Lapso que resulta razonable, por \u00a0 consiguiente, la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidad procesal: \u00a0De otro lado, en el presente caso la tutelante no invoc\u00f3 una irregularidad \u00a0 procesal como fundamento en la demanda de tutela, sino que solicit\u00f3 que se \u00a0 declare que no prospera la excepci\u00f3n de falta de legitimidad en la causa por \u00a0 activa y confirme el fallo de primera instancia que declar\u00f3 nulo el matrimonio \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos \u00a0 vulnerados: En la demanda de tutela, la parte actora \u00a0 identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que a su juicio generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados a la vida, a la vivienda y al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencia de tutela: resulta probado en el expediente que las sentencias contra las que se \u00a0 dirige la acci\u00f3n de tutela, fueron proferidas en el marco de un proceso de \u00a0 nulidad de matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres. Lo anterior, encuentra su fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona \u00a0 que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren \u00a0 amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un \u00a0 representante que act\u00fae en su nombre. Se encuentra demostrada la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la \u00a0 Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, autoridad \u00a0 p\u00fablica que pertenece a la Rama Judicial del poder p\u00fablico[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez verificado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales, la Sala Plena pasar\u00e1 a estudiar el defecto por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, le \u00a0 corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si vulner\u00f3 la Sala \u00a0 Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de Manizales, Caldas, \u00a0(sentencia proferida el 28 de enero de 2016), el derecho fundamental al debido proceso y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres \u00a0 al declarar que no cuenta con legitimidad en la causa para cuestionar la validez \u00a0 o existencia del matrimonio civil celebrado entre su hermano fallecido Germ\u00e1n \u00a0 Vanegas C\u00e1ceres y la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 DEFECTO POR VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La causal espec\u00edfica por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n se deriva del deber que le asiste a todas las autoridades de velar \u00a0 por el cumplimiento del mandato consagrado en el art\u00edculo 4 de la Carta, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al respecto, la sentencia T-094 de 2013 al referirse al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cla supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n dentro del sistema \u00a0 de fuentes determina que los operadores jur\u00eddicos, cuando quiera que se \u00a0 enfrenten a una norma legal o reglamentaria incompatible con una norma \u00a0 constitucional, deban siempre preferir la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima. Cuando las \u00a0 autoridades hacen prevalecer la Constituci\u00f3n como lo ordena el art\u00edculo 4 de la \u00a0 misma, evitan que sus mandatos sean modificados por normas de inferior jerarqu\u00eda \u00a0 expedidos por funcionarios que no tienen competencias para ello. Los diversos \u00a0 mecanismos de control constitucional establecidos en nuestro ordenamiento, aun \u00a0 cuando con efectos distintos, est\u00e1n signados por el principio general de \u00a0 supremac\u00eda constitucional\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, este defecto se configura cuando \u00a0 (i) el juez ordinario toma una decisi\u00f3n que desconoce directamente una o varias \u00a0 disposiciones constitucionales o normas razonablemente vinculables a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica; (ii) la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad; o (iii) se realiza una interpretaci\u00f3n de un precepto \u00a0 que es inconstitucional. Cualquiera sea la causa, se traduce en desmedro de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es as\u00ed, que el defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n se produce, entre otros, cuando \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se \u00a0 dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el \u00a0 precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no \u00a0 tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En \u00a0 el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en \u00a0 que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia \u00a0 a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d.[45]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica fij\u00f3 uno de los marcos mediante el cual dispuso que \u00a0 las autoridades Estatales deben orientar sus actuaciones para lograr la \u00a0 observancia del valor de la justicia que debe ser asegurada a los colombianos. \u00a0 Dicho marco es el jur\u00eddico del cual se desprende la vital funci\u00f3n que tienen a \u00a0 cargo las entidades y personas que en Colombia administran justicia[46] \u00a0para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como \u00a0 los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 deben ser \u00a0 garantizados de manera efectiva, puesto que su simple protecci\u00f3n formal ser\u00eda \u00a0 incongruente con el prop\u00f3sito del constituyente. Es claro, que el Estado debe \u00a0 asegurar a los colombianos el derecho a la justicia, dentro de un marco \u00a0 jur\u00eddico, esto es, con observancia de las disposiciones constitucionales y \u00a0 legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el Titulo VIII, que \u00a0 versa sobre la rama judicial, establece en el art\u00edculo 228 que \u201cLa \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones \u00a0 que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos \u00a0 procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su \u00a0 funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con la disposici\u00f3n anterior, los \u00a0 art\u00edculos 229 de la Carta[48] \u00a0y 2\u00ba de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia[49] consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la \u00a0 justicia, cuyo contenido a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica mediante la cual se pretende garantizar los fines esenciales del Estado, \u00a0 entre otros, velar por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, asegurar \u00a0 la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, creencias, bienes y honra, promover \u00a0 la convivencia pac\u00edfica, garantizar el orden social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico justo \u00a0 y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas. Al respecto, la sentencia T- 030 de 2005 \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n &#8220;el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a \u00a0 los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que \u00a0 consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en comento no se \u00a0 entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las \u00a0 pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el \u00a0 contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual \u00a0 se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, \u00a0 el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un \u00a0 libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama \u00a0 la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados[50]. \u00a0 Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar \u00a0 al derecho a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales[51], \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la \u00a0 acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la sentencia C-426 de 2002 defini\u00f3 el derecho a la administraci\u00f3n de justicia como \u201cla posibilidad \u00a0 reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en \u00a0 condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar \u00a0 por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el \u00a0 restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0 los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto le impone a las autoridades p\u00fablicas, quienes \u00a0 tienen el deber de garante de los derechos de los ciudadanos y adem\u00e1s ejercen el \u00a0 poder coercitivo del Estado, garantizar la prerrogativa de la que gozan las \u00a0 personas, naturales o jur\u00eddicas, de exigir justicia. Las obligaciones de los \u00a0 Estados respecto de los ciudadanos, se pueden clasificar en: (i) realizar los \u00a0 derechos humanos; (ii) proteger y (iii) respetar, con base en dichas \u00a0 obligaciones se determinar\u00e1 el contenido del derecho fundamental a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Realizar los derechos humanos, implica que el Estado debe \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho y facilitar las condiciones para el \u00a0 disfrute del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Proteger, es el deber del Estado de evitar que \u00a0 terceros impidan que los titulares del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia no lo puedan ejercer, para ello deber\u00e1 adoptar las medidas pertinentes. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respetar, esta obligaci\u00f3n supone, por un lado, \u00a0 abstenerse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como la \u00a0 raza, la nacionalidad y el g\u00e9nero, y por el otro, el de impedir el acceso \u00a0 a la justicia o su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es as\u00ed que \u201c[f]acilitar el derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia conlleva la adopci\u00f3n de normas y medidas que \u00a0 garanticen que todas las personas, sin distinci\u00f3n, tengan la posibilidad de ser \u00a0 parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona \u00a0 para formular sus pretensiones\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento del deber establecido en el literal \u00a0a del art\u00edculo 152 y de lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el legislador expidi\u00f3 la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, en la que en el art\u00edculo 1\u00b0 dispuso que \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el \u00a0 Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los \u00a0 derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin \u00a0 de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, esta Ley en el T\u00edtulo I, que versa sobre \u00a0 los principios de la administraci\u00f3n de justicia, consagr\u00f3 el acceso a la \u00a0 justicia (art\u00edculo 2\u00ba), la celeridad (art\u00edculo 4\u00ba), la eficiencia (art\u00edculo 7\u00ba) \u00a0 y el respeto de los derechos (art\u00edculo 9\u00ba), entre otros, los cuales se \u00a0 constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran \u00a0 justicia en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la administraci\u00f3n de justicia debe \u00a0 adoptar normas que garanticen (i) procedimientos, id\u00f3neos, adecuados y efectivos \u00a0 para la resoluci\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que las \u00a0 providencias judiciales protejan los derechos constitucionales conforme a lo \u00a0 dispuesto en la Carta y dem\u00e1s disposiciones legales aplicables; y (iii) que los \u00a0 procesos se desarrollen en un lapso razonable, sin dilaciones injustificadas y \u00a0 con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, el deber de tomar medidas implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos econ\u00f3micos para acceder a la justicia, \u00a0 crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la \u00a0 asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n en condiciones de vulnerabilidad[56]. \u00a0 Aunado a lo anterior, la sentencia C-037 de 1996, al analizar la \u00a0 constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del \u00a0 Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. A trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las \u00a0 libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las \u00a0 obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. \u00a0 (\u2026) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable \u00a0 la colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por \u00a0 lo mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de \u00a0 su grave compromiso con la sociedad. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente y \u00a0 eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y \u00a0 mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las \u00a0 relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente \u00a0 sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un \u00a0 conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes implican, en \u00faltimas, una tarea que \u00a0 requiere, como consecuencia de haber sido nuestro pa\u00eds consagrado en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin \u00a0 lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, \u00a0 reclaman su protecci\u00f3n. As\u00ed, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio \u00a0 p\u00fablico m\u00e1s, a convertirse en una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica, como bien la define \u00a0 el art\u00edculo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en \u00a0 cabeza de los m\u00e1s altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la \u00a0 Rep\u00fablica, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es \u00a0 la de hacer realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de \u00a0 justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida \u00a0 administraci\u00f3n a todos los asociados; en otras palabras, que \u00e9sta no sea simple \u00a0 letra muerta sino una realidad viviente para todos\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, para lograr efectividad en el derecho \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia se debe garantizar el derecho a la tutela \u00a0 judicial efectiva, que comprende: \u201c(i) la posibilidad de los ciudadanos de \u00a0 acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que \u00e9ste sea \u00a0 resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador \u00a0 jur\u00eddico y se restablezcan los derechos lesionados\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. El MATRIMONIO CIVIL, EL MATRIMONIO SIMULADO Y LA RELACI\u00d3N CON EL \u00a0 PRINCIPIO DE BUENA FE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El matrimonio encuentra sustento constitucional en \u00a0 el art\u00edculo 42 de la Carta, el cual dispone que \u201cla familia es el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El matrimonio es definido en el art\u00edculo 113 del \u00a0 C\u00f3digo Civil[59] \u00a0y tiene como objeto la uni\u00f3n solemne de un hombre y una mujer para fundar una \u00a0 nueva familia, vivir juntos, procrear, ayudarse y prestarse auxilio mutuo, cuyos \u00a0 efectos est\u00e1n establecidos en la ley y no pueden ser objeto de negociaci\u00f3n para \u00a0 incluir o excluir obligaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas del contrato de matrimonio civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con lo establecido en el art\u00edculo 115 del \u00a0 C\u00f3digo Civil [60] \u00a0son caracter\u00edsticas esenciales del matrimonio el acto jur\u00eddico, por \u00a0 cuanto se trata de un acuerdo de voluntades encaminado a producir los efectos y \u00a0 obligaciones establecidos en la ley; la uni\u00f3n personal, debido a que crea \u00a0 un v\u00ednculo personal que modifica el estado civil de las personas; la \u00a0 singularidad, \u00a0puesto que excluye la posibilidad que alguna de las partes sea plural y resulta \u00a0 incompatible con otro tipo de uniones para cualquiera de los contrayentes; y la \u00a0forma solemne, por cuanto se trata de un contrato formal y solemne, que \u00a0 debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley, que se contrae ante \u00a0 juez o notario mediante sentencia o escritura p\u00fablica, y que refleja la \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa y rec\u00edproca de voluntades de quienes lo contraen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos esenciales del contrato de matrimonio civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contrato de matrimonio deber\u00e1 reunir los \u00a0 requisitos generales comunes a todo acto jur\u00eddico. Por lo cual y teniendo en \u00a0 cuenta lo preceptuado en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, es necesario que los \u00a0 contrayentes del matrimonio civil (i) sean legalmente capaces, (ii) consientan \u00a0 en dicho acto o declaraci\u00f3n y que su voluntad no adolezca de vicios, (iii) que \u00a0 recaiga sobre un objeto l\u00edcito y (iv) que tenga una causa l\u00edcita[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ausencia del cumplimiento de los requisitos \u00a0 esenciales del matrimonio impide que este nazca a la vida jur\u00eddica o produzca \u00a0 efectos. Esta premisa encuentra su fundamento legal en el art\u00edculo 1501 del \u00a0 C\u00f3digo Civil que dispone que \u201c[s]e distinguen en cada contrato las cosas que \u00a0 son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. \u00a0 Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce \u00a0 efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza \u00a0 de un contrato las que no siendo esenciales en \u00e9l, se entienden pertenecerle, \u00a0 sin necesidad de una cl\u00e1usula especial; y son accidentales a un contrato \u00a0 aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por \u00a0 medio de cl\u00e1usulas especiales\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La capacidad debe entenderse como la aptitud legal en que se \u00a0 hallan los contrayentes del matrimonio civil. En principio son \u00a0 capaces para contraer matrimonio todas las personas naturales, excepto cuando la \u00a0 ley dispone otra cosa. Respecto de la edad, la sentencia C-507 de 2004, \u00a0 manifest\u00f3 que los mayores de 14 a\u00f1os pueden celebrar v\u00e1lidamente este contrato, \u00a0 siempre y cuando tengan el consentimiento de sus padres o curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El matrimonio civil se perfecciona por \u201cel libre y mutuo \u00a0 consentimiento de los c\u00f3nyuges, expresado ante el funcionario competente\u201d \u00a0(Art. 115 del C\u00f3digo Civil), el cual deber\u00e1 ser expresado de forma libre y \u00a0 personal por los contrayentes. Dicha disposici\u00f3n dispone que el \u201ccontrato \u00a0 de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de \u00a0 los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con \u00a0 solemnidades y requisitos establecidos en este C\u00f3digo, y no producir\u00e1 efectos \u00a0 civiles y pol\u00edticos, si en su celebraci\u00f3n se contraviniere a tales formas, \u00a0 solemnidades y requisitos\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el consentimiento cuando no es otorgado de manera libre puede \u00a0 adolecer de error y fuerza. Para que el error vicie el consentimiento debe \u00a0 recaer en la identidad de la persona y para que exista la fuerza, se debe \u00a0 presentar coacci\u00f3n f\u00edsica o moral de considerable magnitud ejercida directamente \u00a0 contra alguno de los contrayentes o sus m\u00e1s allegados familiares que imprime un \u00a0 temor por la posible ocurrencia de un hecho irreparable y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El objeto y la causa en el contrato nupcial debe ser entendido \u00a0 como la obligaci\u00f3n rec\u00edproca de los contrayentes de conformar una familia. \u00a0 Acorde con lo establecido en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil los contrayentes \u00a0 se unen con el fin de compartir techo, procrear[63] y prestarse auxilio \u00a0 mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del contrato, es la finalidad del mismo, la cual se desprende \u00a0 de las obligaciones de dar, hacer y no hacer. La causa al ser un elemento \u00a0 esencial del contrato, en tanto representa la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social del mismo \u00a0 se encuentra en la base del reconocimiento de la autonom\u00eda contractual, puesto \u00a0 que indica el contenido del acuerdo entre las partes y lo que se pretende \u00a0 satisfacer. Este elemento constituye el fundamento de la relevancia jur\u00eddica del \u00a0 contrato, siempre y cuando persiga intereses merecedores de protecci\u00f3n por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Cuando la causa es il\u00edcita y por ende, contraria al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, se considera que el contrato nace a la vida jur\u00eddica, \u00a0 pero se ve expuesto a que sea declarado nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, en materia de consentimiento matrimonial debe \u00a0 entenderse que el acuerdo de voluntades entre los contrayentes se encuentra \u00a0 dirigido al contenido del negocio matrimonial, el cual recae sobre los derechos \u00a0 y obligaciones propios de este contrato[64]. \u00a0 Incluso algunos autores sostienen que el objeto y la causa en el contrato de \u00a0 matrimonio se confunden, puesto que ambos est\u00e1n orientados al cumplimiento de \u00a0 los fines matrimoniales[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simulaci\u00f3n y el matrimonio simulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos definitorios de la simulaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La simulaci\u00f3n se produce cuando las partes de manera \u00a0 simult\u00e1nea celebran p\u00fablicamente un negocio jur\u00eddico o contrato, y al mismo \u00a0 tiempo y de manera oculta realizan una contra estipulaci\u00f3n privada que altera lo \u00a0 pactado en el acto p\u00fablico, todo o en parte. Es decir, que existe una \u00a0 disconformidad entre el querer de las partes (voluntad real) y su declaraci\u00f3n \u00a0 (voluntad declarada), que se refleja en la celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico que \u00a0 tiene dos caras, una falsa que se hace de manera p\u00fablica y otra veraz que es la \u00a0 oculta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n es una anomal\u00eda en el negocio jur\u00eddico, en el que las \u00a0 partes reflejan exteriormente la celebraci\u00f3n de un contrato que no coincide con \u00a0 su voluntad real. Lo que ocurre en realidad, es que las partes celebran un trato \u00a0 con dos caras distintas, es decir, que hay dualidad de declaraciones pero no de \u00a0 contratos. Las declaraciones son \u201c[l]a p\u00fablica y la privada, una \u00a0 contraposici\u00f3n, no entre lo que se quiere y lo que se dice, sino entre dos \u00a0 expresiones igualmente queridas: una enmascarada u oculta, destinada a \u00a0 permanecer secreta, otra, que es el disfraz que se muestra al p\u00fablico, las dos, \u00a0 piezas integrantes de un solo mecanismo, ambas, de una misma entidad\u201d[66].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 simulaci\u00f3n las partes crean una situaci\u00f3n que exteriorizan ante terceros, la \u00a0 cual solo se explica en raz\u00f3n de otra oculta, es decir, que los dos hechos se \u00a0 interrelacionan de manera funcional. En otras palabras, se trata de la \u00a0 celebraci\u00f3n de un contrato con dualidad de prop\u00f3sitos (p\u00fablico y privado), ambos \u00a0 queridos y ciertos por los contratantes, cuyas consecuencias son diferentes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De todo lo anterior, se desprende que cuando los \u00a0 contrayentes al celebrar el contrato matrimonial en realidad lo fingen, dado que \u00a0 su real consentimiento no consiste en realizar los fines que la ley ha previsto \u00a0 para el v\u00ednculo nupcial, se entiende que el mismo fue simulado, puesto que el \u00a0 verdadero consentimiento fue dado para otra cosa distinta. Es decir, que no est\u00e1 \u00a0 conforme la voluntad declarada con la voluntad real, lo que supone que el acto \u00a0 aparente denominado matrimonio nunca existi\u00f3, \u00fanicamente se trat\u00f3 de simular que \u00a0 exist\u00eda, vali\u00e9ndose de las formas que el ordenamiento ha previsto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo expuesto resultan relevantes, en relaci\u00f3n con el matrimonio \u00a0 simulado, las reflexiones que de tiempo atr\u00e1s ha hecho la Corte Suprema de \u00a0 Justicia al indicar que la simulaci\u00f3n supone, cuando ella es absoluta, la \u00a0 inexistencia del contrato. En sentencia del 10 de junio de 1992, gaceta \u00a0 CCXVI-527, al referirse a la simulaci\u00f3n contractual y a los sujetos legitimados \u00a0 para alegarla, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a acci\u00f3n de simulaci\u00f3n versa sobre un acto no verdadero sino \u00a0 fingido, que s\u00f3lo sirve de cortina para ocultar una realidad jur\u00eddica distinta \u00a0 de la que \u00e9l aparenta. Entonces, la finalidad de esta acci\u00f3n es la de hacer \u00a0 declarar la inexistencia o deformaci\u00f3n del acto ostensible y la prevalencia del \u00a0 oculto o verdadero para que \u00e9ste quede sometido a recibir el tratamiento y \u00a0 producir las consecuencias que legalmente le competen. La acci\u00f3n puede ser \u00a0 ejercida por las partes que intervinieron en el acto simulado, por sus herederos \u00a0 y por los acreedores del simulante que en apariencia ha sacado de su patrimonio \u00a0 un bien que realmente no ha salido de \u00e9ste y que, por lo mismo, contin\u00faa \u00a0 haciendo parte de la prenda general en cuya conservaci\u00f3n o consistencia tienen \u00a0 aquellos inter\u00e9s (art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, y considerando que el acto aparente pudo haber tenido, entre otros, \u00a0 efectos patrimoniales y pensionales, los jueces y dem\u00e1s autoridades deber\u00e1n \u00a0 adoptar las medidas correspondientes con el prop\u00f3sito de que la declaraci\u00f3n de \u00a0 simulaci\u00f3n produzca todas sus consecuencias legales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El matrimonio simulado o fraudulento tambi\u00e9n ha sido \u00a0 denominado como matrimonio de conveniencia, blanco, de complacencia, mariage \u00a0 blanc o sham marriage. Es aquel en el que los contrayentes aparentan \u00a0 contraer matrimonio y expresa o t\u00e1citamente lo acuerdan, con la intenci\u00f3n \u00a0 fraudulenta de enga\u00f1ar a los dem\u00e1s, de no cumplir con los derechos y las \u00a0 obligaciones que del mismo se derivan y de no aceptar el cumplimiento de los \u00a0 fines. Dicho de otra manera, este tipo de matrimonios son negocios jur\u00eddicos \u00a0 simulados o aparentes, que suponen la celebraci\u00f3n de un matrimonio ficticio, \u00a0 puesto que si bien, cumplen con las formalidades requeridas, los contrayentes no \u00a0 tienen la real intenci\u00f3n de contraer el contrato nupcial[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La doctrina ha sostenido que este tipo de contratos \u00a0 se celebra, frecuentemente con el objeto principal de obtener beneficios, \u00a0 econ\u00f3micos, sociales o jur\u00eddicos, sin que entre los contrayentes exista un \u00a0 v\u00ednculo sentimental o se llegue a su consumaci\u00f3n carnal[68]. Este tipo de \u00a0 uniones, generalmente est\u00e1n precedidas por un valor acordado entre las partes y \u00a0 tienen como prop\u00f3sito algo muy diferente a los fines del contrato nupcial, es \u00a0 decir, supone que no existe voluntad de casarse y \u00fanicamente se pretende hacer \u00a0 aparecer ante terceros un matrimonio, a pesar de que la voluntad real no es \u00a0 proceder as\u00ed. Este tipo de contratos, ha advertido un sector de la doctrina, es \u00a0 frecuente en pa\u00edses con una gran inmigraci\u00f3n[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La doctrina espa\u00f1ola ha considerado que son indicios \u00a0 fuertes sobre la celebraci\u00f3n del matrimonio fraudulento cuando: (a) los c\u00f3nyuges \u00a0 son imprecisos al declarar sobre los datos acad\u00e9micos, profesionales, las \u00a0 circunstancias en las que se conocieron, n\u00famero de hijos, y otros datos de \u00a0 car\u00e1cter personal, familiar y sentimental; (b) hay ausencia de contribuci\u00f3n \u00a0 adecuada a las responsabilidades que sobrevienen del matrimonio; (c) no hay vida \u00a0 com\u00fan entre los contrayentes y se evidencia una superficialidad en la relaci\u00f3n \u00a0 de pareja; (d) no tienen un idioma com\u00fan a trav\u00e9s del cual comunicarse; (e) los \u00a0 c\u00f3nyuges no se conoc\u00edan con anterioridad a la celebraci\u00f3n del matrimonio; (f) \u00a0 alguno de los contrayentes tiene antecedentes en la celebraci\u00f3n de matrimonios \u00a0 fraudulentos; (g) alguna de las partes ha pagado de manera previa una suma de \u00a0 dinero con el prop\u00f3sito que se celebre el matrimonio, excepto cuando el dote sea \u00a0 una pr\u00e1ctica normal en alguno de los pa\u00edses de los contrayentes; (h) la \u00a0 diferencia notable de edad entre la pareja.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, existen circunstancias que indican la \u00a0 real voluntad de contraer matrimonio, tales como: (a) el conocimiento de las \u00a0 circunstancias personales, familiares y laborales del contrayente; (b) la \u00a0 existencia de hijos comunes o el hecho de que la mujer se encuentra en embarazo, \u00a0 (c) el tener una lengua com\u00fan a trav\u00e9s de la cual comunicarse; (d) la \u00a0 concordancia en las declaraciones por parte de ambos contrayentes; y (e) edades \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que si bien el contrato \u00a0 matrimonial tiene un r\u00e9gimen especial, cerrado y estricto que implica que s\u00f3lo \u00a0 puede ser atacado a trav\u00e9s de las nulidades de matrimonio civil establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, para cuya declaraci\u00f3n solo est\u00e1n legitimados \u00a0 los contrayentes y de manera excepcional los curadores o guardadores de los \u00a0 menores, no es este el \u00fanico camino jur\u00eddico para dejar sin efectos el \u00a0 matrimonio. Como se ha explicado, si este ha sido simulado, los terceros con un \u00a0 inter\u00e9s directo pueden solicitar al juez que declaren tal circunstancia, debido \u00a0 a que el ordenamiento jur\u00eddico no puede patrocinar tales comportamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En ese sentido, cuando lo pretendido consista en \u00a0 declarar la simulaci\u00f3n de un contrato matrimonial, estar\u00e1n legitimados en la \u00a0 causa por activa los terceros con inter\u00e9s directo para pedirle al juez que \u00a0 mediante un proceso declarativo establezca la simulaci\u00f3n del contrato \u00a0 matrimonial, y si se afirma que el acto es simulado \u2013habr\u00e1 de procederse en esa \u00a0 direcci\u00f3n. Para el efecto, podr\u00e1 acudirse al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 368 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso reza: \u201c[s]e sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite establecido en \u00a0 este Cap\u00edtulo todo asunto contencioso que no est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el derecho comparado se ha reconocido la \u00a0 posibilidad de cuestionar la validez o existencia de este tipo de v\u00ednculos. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, al referirse al art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s que establece \u00a0 que \u201csin consentimiento no hay matrimonio\u201d. El Consejo Constitucional \u00a0 Franc\u00e9s en decisi\u00f3n de fecha 22 de junio de 2012 indic\u00f3 (i) que el art\u00edculo 146 \u00a0 subordin\u00f3 la validez del matrimonio al consentimiento de los contrayentes; (ii) \u00a0 que seg\u00fan la jurisprudencia constante de la Corte de Casaci\u00f3n el matrimonio es \u00a0 nulo por falta de consentimiento cuando los esposos acudieron a la ceremonia \u00a0 motivados por un fin distinto o extra\u00f1o a la uni\u00f3n matrimonial; y (iii) que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de libertad de celebraci\u00f3n del matrimonio no otorga el \u00a0 derecho a celebrar matrimonios con fines extra\u00f1os a la uni\u00f3n matrimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las consideraciones anteriores evidencian que el \u00a0 matrimonio simulado se relaciona de manera estrecha con el principio \u00a0 constitucional de buena fe, tal y como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena fe, \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y matrimonio simulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como se dej\u00f3 expuesto, la posibilidad de \u00a0 solicitar la declaratoria de simulaci\u00f3n del matrimonio encuentra apoyo en el \u00a0 r\u00e9gimen general del negocio jur\u00eddico establecido en el C\u00f3digo Civil. Sin \u00a0 embargo, para la Corte, la opci\u00f3n de acudir ante los jueces a efectos de \u00a0 formular tal pretensi\u00f3n, tiene un fundamento constitucional claro en la \u00a0 protecci\u00f3n de la buena fe y en la prevalencia del derecho sustancial sobre las \u00a0 formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 83 establece que \u201clas actuaciones de los particulares y de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se \u00a0 presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d, esto supone, el deber y el asumir, que tanto \u00a0 las autoridades como los particulares act\u00faan conforme al principio de buena fe. \u00a0 La Corte Constitucional, al indicar el alcance de este principio, ha anotado \u00a0 su funci\u00f3n reguladora de las relaciones entre los particulares y el Estado y su \u00a0 funci\u00f3n integradora en el ordenamiento[72]. \u00a0 Al respecto, ha puesto de presente que el principio de buena fe \u201cexige a los \u00a0 particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una \u00a0 conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00edan esperarse de \u00a0 una \u201cpersona correcta (vir bonus)[73], \u00a0de tal suerte que se refiere a la \u201cconfianza, seguridad y credibilidad \u00a0 que otorga la palabra dada\u201d[74]. La presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe es una presunci\u00f3n de hecho, no de derecho. Por lo tanto, admite prueba \u00a0 en contrario[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr lo anterior, tanto los ciudadanos como las diferentes \u00a0 autoridades deben acudir a los distintos mecanismos administrativos, policivos y \u00a0 judiciales, y por lo tanto, poner en conocimiento de la respectiva autoridad los \u00a0 hechos o circunstancias que amenazan con violar el art\u00edculo 83 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la sentencia T- 531 de 2010, al hablar de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, \u00a0 asever\u00f3 que: \u201cla observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0 cada juicio no puede servir al prop\u00f3sito de hacer que las ritualidades \u00a0 procesales se conviertan en un fin en s\u00ed mismas, pues la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la \u00a0 efectividad de los derechos subjetivos de las partes y dem\u00e1s intervinientes en \u00a0 los procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, cuando el juez advierta la ocurrencia de un \u00a0 matrimonio simulado, podr\u00e1 encontrarse frente a la vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 buena fe, puesto que el mismo fue constituido para fingir una situaci\u00f3n distinta \u00a0 a la prevista en la ley. Por lo tanto, deber\u00e1 dilucidar cu\u00e1l fue el negocio real \u00a0 que las partes celebraron y, por ende, darle aplicaci\u00f3n al derecho sustancial \u00a0 (contrato real) sobre las formas (el contrato celebrado en apariencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. LA DISCREPANCIA ENTRE LA VOLUNTAD REAL Y LA APARENTE EN EL \u00a0 CONTRATO DE MATRIMONIO CIVIL NO REFLEJA UN PROBLEMA DE CAUSA Y OBJETO IL\u00cdCITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisado lo anterior, la Corte juzga necesario \u00a0 aclarar, de cara al asunto que ocupa su atenci\u00f3n, las razones por las cuales de \u00a0 llegar a declararse en el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria los supuestos \u00a0 alegados por la accionante, no es posible tratar casos como el analizado como un \u00a0 evento de nulidad por causa il\u00edcita u objeto il\u00edcito. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tal y como qued\u00f3 se\u00f1alado en el literal E los \u00a0 requisitos de existencia (voluntad, objeto, causa y las solemnidades propias de \u00a0 cada contrato) hacen referencia a los elementos sin los cuales el contrato no \u00a0 puede nacer a la vida jur\u00eddica, mientras que los componentes de validez (objeto \u00a0 l\u00edcito, voluntad libre de vicio, causa l\u00edcita y capacidad de las partes) \u00a0 adquieren relevancia cuando el negocio ya existe. La distinci\u00f3n entre los \u00a0 presupuestos de existencia y validez cobra importancia al momento de imponer \u00a0 consecuencias, dado que puede advertirse, en general, que la ausencia de los \u00a0 primeros deriva en la inexistencia del acto, mientras que el incumplimiento de \u00a0 los requisitos de validez implica la nulidad absoluta o relativa del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causa il\u00edcita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil[76] \u00a0dispone que \u201c[p]ara que una persona se obligue a otra por un acto o \u00a0 declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: (\u2026) 4\u00b0. que tenga una causa l\u00edcita\u201d. A su vez, el art\u00edculo 1524 de la misma \u00a0 disposici\u00f3n legal[77] \u00a0establece que \u201cno puede haber obligaci\u00f3n sin una causa real y l\u00edcita\u201d \u00a0 prescribiendo, a su vez, que \u201c[s]e entiende por causa el motivo que induce al \u00a0 acto o contrato; y por causa il\u00edcita la prohibida por la ley, o contraria a las \u00a0 buenas costumbres o al orden p\u00fablico\u201d. Para explicar la carencia de causa, \u00a0 se\u00f1ala como ejemplo, \u201cla promesa de dar algo en pago de \u00a0 una deuda que no existe\u201d, y de causa il\u00edcita \u00a0\u201cla promesa de dar algo en recompensa de \u00a0 un crimen o de un hecho inmoral\u201d. De lo anterior, se \u00a0 desprende que para la validez, existencia y eficacia de cualquier negocio \u00a0 jur\u00eddico exige que tenga una causa real y l\u00edcita. La causa, a juicio de la \u00a0 Corte, es entonces la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social del acto o negocio jur\u00eddico de \u00a0 que se trate.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La causa, ha dicho la \u00a0 doctrina, busca atender a dos situaciones, (i) a la coercibilidad de la promesa, \u00a0 en la que se verifica \u201csi hay una contraprestaci\u00f3n, o un esp\u00edritu de \u00a0 beneficencia (revestido de solemnidad), o una entrega precedente que la \u00a0 justifique, lo que corresponde a un juicio descriptivo o de realidad, para un \u00a0 control judicial de legalidad\u201d[78] \u00a0y (ii) a la licitud de la promesa, que se refiere a\u00a0 un juicio de valor y \u00a0 de moralidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunos casos, la causa se confunde con la definici\u00f3n del \u00a0 negocio jur\u00eddico, m\u00e1s aun, cuando tal definici\u00f3n contiene elementos que se \u00a0 refieren espec\u00edficamente a la funci\u00f3n econ\u00f3mico-social del mismo[79]. Respecto a \u00a0 la causa existen varias teor\u00edas que intentan resolver diferentes problemas \u00a0 pr\u00e1cticos. Dichas teor\u00edas son: ausencia de causa, causa il\u00edcita, causa falsa, \u00a0 causa errada y causa putativa. Vale la pena detenerse en una breve referencia a \u00a0 las dos primeras[80]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de causa, se refiere a la imposibilidad para las partes \u00a0 de alcanzar el fin contractual. Al respecto Fernando Hinestrosa asevera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAc\u00e1 ha de procurarse despejar la esencia del problema, mostrando \u00a0 c\u00f3mo lo que all\u00e1 falta no es `la causa\u00b4, entendida como algo distinto del acto \u00a0 mismo o un elemento suyo, sino el negocio en s\u00ed. Toda atribuci\u00f3n patrimonial \u00a0 exige una justificaci\u00f3n; la gente se obliga por algo, y ese motivo debe tener \u00a0 validez reconocida para que el derecho se ocupe de \u00e9l, lo atienda y dote de \u00a0 efectos al acto que lo desarrolla. Donde esa justificaci\u00f3n falla, no hay \u00a0 negocio. No es la causa, no es la voluntad, no es, en fin, el aspecto subjetivo \u00a0 en sus varias significaciones lo que falta, es la disposici\u00f3n misma concreta de \u00a0 intereses la que no aparece, porque no existe\u201d[81].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causa il\u00edcita hace referencia a la promesa de una \u00a0 contraprestaci\u00f3n por realizar alg\u00fan hecho inmoral, crimen, atentar contra las \u00a0 buenas costumbres o el orden p\u00fablico. Para que la ilicitud genere nulidad es \u00a0 necesario que sea compartida por las partes. Es decir, que cuando las partes \u00a0 celebran un contrato por motivos netamente il\u00edcitos, el cual es compartido y \u00a0 conocido por todos los contratantes, este necesariamente es il\u00edcito. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte en aquellos casos en los cuales \u00a0 la voluntad declarada por parte de los contrayentes es diferente a su voluntad \u00a0 real como cuando se finge la celebraci\u00f3n de un matrimonio y, al mismo tiempo, \u00a0 las partes han determinado no celebrarlo, es improcedente predicar la causa \u00a0 il\u00edcita del contrato de matrimonio sino que, en otra direcci\u00f3n no existe la \u00a0 voluntad real de celebrarlo. La causa il\u00edcita se predica de la causa existente \u00a0 y, en este caso, la verdad, es que nunca se pretendi\u00f3 perfeccionar el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto il\u00edcito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El objeto de los actos jur\u00eddicos est\u00e1 regulado \u00a0 en los art\u00edculos 1502, numeral 3[82] \u00a0y 1517[83] \u00a0y sucesivos del C\u00f3digo Civil. El objeto del contrato hace referencia a los \u00a0 derechos y obligaciones que crea y, a su vez, las obligaciones tienen un objeto \u00a0 que consiste en un hecho que el deudor se obliga hacer algo (ejecuci\u00f3n) o \u00a0 abstenerse, es decir, que el objeto del contrato se encuentra conformado por los \u00a0 derechos y obligaciones que este crea, modifica o extingue. De lo anterior se \u00a0 desprende que el c\u00f3digo designa \u201ccomo objeto del contrato lo que en realidad \u00a0 es objeto de la obligaci\u00f3n. Es precisamente a este criterio (su objeto) que las \u00a0 obligaciones se clasifican en de dar, hacer o no hacer\u201d[84].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se entiende por \u201cobjeto del contrato\u201d no es un asunto \u00a0 pac\u00edfico en la doctrina. Para algunos, consiste \u201cen los derechos y \u00a0 obligaciones que este crea\u201d, al paso que para otros, por ejemplo los \u00a0 hermanos Mazeaud, se trata de \u201cla operaci\u00f3n jur\u00eddica que las partes persiguen \u00a0 realizar\u201d siendo las obligaciones del contrato el efecto que este produce[85]. \u00a0 Con independencia de ello, esta fuera de toda duda que el objeto es un \u00a0 presupuesto de existencia del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1518 inciso 1 y 2 del C\u00f3digo Civil[86] distingue los \u00a0 requisitos del objeto cuando recaen sobre una cosa material y cuando se trata de \u00a0 un hecho o abstenci\u00f3n. El objeto en la primera hip\u00f3tesis requiere que la cosa \u00a0 (i) sea comerciable, (ii) exista o vaya a existir, y (iii) sea determinada o \u00a0 determinable. Y cuando se trata de un hecho o abstenci\u00f3n debe ser f\u00edsicamente y \u00a0 moralmente posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3 el objeto l\u00edcito es un requisito de validez del \u00a0 contrato. A su vez, el C\u00f3digo Civil defini\u00f3 en el art\u00edculo 1519 que \u201chay \u00a0 objeto il\u00edcito en todo lo que contraviene al derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0 como por ejemplo \u201cla promesa de someterse en la rep\u00fablica a una jurisdicci\u00f3n \u00a0 no reconocida por las leyes de ella\u201d. A efectos de precisar dicha noci\u00f3n es \u00a0 relevante acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Civil conforme al \u00a0 cual \u201c[n]o podr\u00e1n derogarse por convenios particulares las leyes en cuya \u00a0 observancia est\u00e1n interesados el orden y las buenas costumbres\u201d. As\u00ed pues, \u00a0 el objeto de un acto jur\u00eddico debe estar plenamente ajustado al ordenamiento \u00a0 legal, gozar de reconocimiento y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En similar sentido que lo dicho respecto de la \u00a0 causa il\u00edcita, debe decirse que en aquellos eventos en los que la voluntad \u00a0 declarada, a diferencia de la real u oculta, pretende aparentar la celebraci\u00f3n \u00a0 de un contrato de matrimonio, no puede afirmarse que exista objeto alguno de \u00a0 dicho contrato y, en esa medida, resulta improcedente afirmar su ilicitud. No \u00a0 existe en estos casos, insiste la Corte, voluntad de celebrar el acuerdo \u00a0 nupcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aceptar la declaratoria de simulaci\u00f3n de un \u00a0 matrimonio, plantea dificultades conceptuales importantes. Sin embargo -con \u00a0 independencia de las soluciones jur\u00eddicas que el derecho comparado plantea-, \u00a0 para la Corte es claro que en atenci\u00f3n a la estricta regulaci\u00f3n que el C\u00f3digo \u00a0 Civil prev\u00e9 respecto de los fines y los motivos del matrimonio, en aquellos \u00a0 casos en los que los presuntos contrayentes manifiestan externamente la \u00a0 celebraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico que por virtud de su propio acuerdo no pretenden \u00a0 llevar a efector realmente, la categor\u00eda que mejor explica la situaci\u00f3n y que \u00a0 habr\u00e1 de fundamentar la intervenci\u00f3n judicial en caso de que as\u00ed sea solicitado \u00a0 por quienes tengan inter\u00e9s directo en ello, es la simulaci\u00f3n. Podr\u00e1 declararse, \u00a0 afirma este Tribunal, la prevalencia del acto real u oculto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En principio, no es posible que un contrato nupcial \u00a0 sea celebrado con objeto y causa il\u00edcitos. Tales elementos, prima facie, \u00a0 siempre estar\u00e1n acordes con el ordenamiento jur\u00eddico al ser inmodificables. Ello \u00a0 supone, que cuando dos personas utilizan la figura jur\u00eddica del \u201ccontrato \u00a0 civil de matrimonio\u201d y, en realidad lo hacen con un prop\u00f3sito diferente que \u00a0 se mantiene oculto, se debe entender que su consentimiento fue otorgado para \u00a0 celebrar otro tipo de negocio contractual, en el que posiblemente pudo existir \u00a0 objeto y\/o causa il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes \u00a0 de esta providencia y con la evidencia probatoria que obra en el expediente, es \u00a0 posible concluir que: (i) al se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres mediante resoluci\u00f3n \u00a0 No.3550 del 30 de septiembre de 1983, le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 y se orden\u00f3 su pago a partir del 1 de septiembre de 1989[87]; (ii) los \u00a0 se\u00f1ores Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres y Emilse Ortiz Quiceno se casaron el 19 de marzo \u00a0 de 2011; (iii) el se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres falleci\u00f3 el 14 de agosto de 2012, \u00a0 fecha en la que su hermana, la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres afirm\u00f3 \u00a0 que se enter\u00f3 del contrato nupcial, el cual se habr\u00eda celebrado \u2013seg\u00fan la \u00a0 accionante- con el prop\u00f3sito de que la contrayente le entregara la mesada \u00a0 pensional a la se\u00f1ora Fanny Vanegas y como contraprestaci\u00f3n disfrutar\u00eda de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos y de la totalidad de la pensi\u00f3n cuando se produjera el deceso \u00a0 de la actora; (iv) mediante resoluci\u00f3n No. 7921 del 31 de octubre de 2012, la \u00a0 Direcci\u00f3n Administrativa del Ministerio de Defensa, le reconoci\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno, en calidad de esposa del causante la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, a partir del 14 de agosto de 2012[88]; \u00a0 (v) la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno tramit\u00f3 como \u00fanica interesada el proceso de \u00a0 sucesi\u00f3n intestada del se\u00f1or German Vanegas, el cual culmin\u00f3 con la sen Capriles Biermann, Bruno. El objeto de los actos jur\u00eddicos. Los \u00a0 contratos en el Derecho Privado. Ed. Legis y Universidad del Rosario. \u00a0 P\u00e1g. 140tencia No. 055 del 7 de julio de 2014, en favor de la se\u00f1ora Ortiz \u00a0 Quiceno, quien registr\u00f3 a su nombre la casa en la que habita la accionante ante \u00a0 la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Dorada y la puso en venta; \u00a0 (vi) el 24 de febrero de 2015, la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres \u00a0 present\u00f3 demanda de petici\u00f3n de herencia, en contra de la se\u00f1ora Emilse Ortiz \u00a0 Quiceno y, mediante sentencia No. 325 del 14 de octubre de 2015, la se\u00f1ora \u00a0 Fanny Vanegas C\u00e1ceres fue reconocida como heredera en tercer orden del \u00a0 se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas adjudic\u00e1ndole el 50% del \u00fanico bien objeto de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n \u00a0 a ello (vii) el 30 de abril de 2015, la se\u00f1ora Fanny Vanegas \u00a0 C\u00e1ceres present\u00f3 demanda que denomin\u00f3 de nulidad de matrimonio civil en contra \u00a0 del contrato nupcial celebrado entre los se\u00f1ores Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres y \u00a0 Emilse Ortiz Quiceno el d\u00eda 19 de marzo de 2011, por presunta causa il\u00edcita en \u00a0 la celebraci\u00f3n del contrato de matrimonio civil; (viii) en decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia se declar\u00f3 la nulidad del matrimonio civil, y en segunda instancia, el \u00a0 28 de enero de 2016, Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0 revoc\u00f3 el fallo del a-quo declarando pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, propuesta por la demandada; y (viii) el 10 \u00a0 de marzo de 2016, la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil- \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Manizales, en relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0 nulidad del matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se evidenci\u00f3 en los numerales 43 a 46 de la Secci\u00f3n D de \u00e9sta \u00a0 providencia, ante el enfrentamiento entre la aplicaci\u00f3n de norma legal o \u00a0 reglamentaria y la Constituci\u00f3n, siempre se le debe dar aplicaci\u00f3n a esta \u00a0 \u00faltima; esto por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 4\u00b0 Superior que establece que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad \u00a0 entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las \u00a0 disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fue explicado en los numerales 47 a 59 \u00a0de \u00e9sta providencia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde el pre\u00e1mbulo \u00a0 dise\u00f1\u00f3 un marco jur\u00eddico en el que las autoridades deben orientar sus \u00a0 actuaciones para garantizar la justicia y, por ende, garantizar el derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo que supone la observancia del marco \u00a0 legal y constitucional aplicable a cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 229 de la Carta y \u00a0 2\u00ba de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, consagran el derecho \u00a0 fundamental de toda persona a acceder a la justicia, derecho que no s\u00f3lo ampara \u00a0 la posibilidad de relatar los hechos y plantear las pretensiones ante las \u00a0 respectivas instancias judiciales, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda de que la justicia \u00a0 impartida sea efectiva y material, \u201clo cual se logra cuando, dentro de \u00a0 determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una \u00a0 igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, \u00a0 aplica la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 lograr lo anterior, la administraci\u00f3n de justicia debe adoptar procedimientos \u00a0 id\u00f3neos, adecuados y efectivos para la resoluci\u00f3n de las pretensiones y \u00a0 excepciones debatidas; el juez debe dictar providencias judiciales protegiendo \u00a0 los derechos constitucionales y legales; y los procesos se deben desarrollar en \u00a0 un lapso razonable y con observancia de las garant\u00edas propias del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico del contrato de \u00a0 matrimonio civil, el cual fue explicado en la secci\u00f3n E de esta providencia, se \u00a0 evidencia que tiene una amplia regulaci\u00f3n en el T\u00edtulo IV del C\u00f3digo Civil. All\u00ed \u00a0 se establece en qu\u00e9 consiste el objeto, los elementos esenciales para que se \u00a0 perfeccione y nazca a la vida jur\u00eddica, entre los que encontramos el \u201cconsentimiento\u201d \u00a0 el cual debe ser otorgado por los contrayentes de manera libre y voluntaria y \u00a0 debe ser \u00fanicamente para contraer los derechos, obligaciones y deberes que de \u00a0 este se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, que cuando el consentimiento en el matrimonio es otorgado para obtener \u00a0 unos fines distintos a los mencionados en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, se \u00a0 puede asegurar que no hubo voluntad real para la celebraci\u00f3n de dicho v\u00ednculo \u00a0 nupcial, sino que el consentimiento fue dado para otro acuerdo, lo que implica \u00a0 que se trat\u00f3 apenas de una voluntad aparente. En esta hip\u00f3tesis, como se \u00a0 explic\u00f3, los terceros con un inter\u00e9s directo quedan habilitados para solicitar a \u00a0 los jueces que se declare tal circunstancia, de manera tal que se asegure el \u00a0 respeto de la buena fe y se haga prevalecer la realidad sobre las formalidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, se evidencia que la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres interpuso demanda que denomin\u00f3 de nulidad de \u00a0 matrimonio civil, mediante la cual le inform\u00f3 a las autoridades judiciales que \u00a0 los se\u00f1ores Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres y Emilse Ortiz Quiceno se casaron el \u00a0 19 de marzo de 2011, aparentemente para cometer un fraude a la ley, puesto que \u00a0 su intenci\u00f3n principal no era cumplir con la causa y objeto del matrimonio \u00a0 civil, sino con otra muy diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 mediante apoderado la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres en la \u00a0 mencionada demanda asever\u00f3 que \u201c[e]n el caso que nos ocupa, la causa y \u00a0 finalidad del matrimonio contra\u00edda entre la demandada Emilse Ortiz Quiceno y \u00a0 Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres, tuvo como causa y finalidad \u00fanicamente el \u00a0 aspecto econ\u00f3mico producto de un fraude a la entidad que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a Germ\u00e1n C\u00e1ceres, si bien por parte de \u00e9ste era un acto altruista, pues la finalidad era propender por dejar \u00a0 asegurada la ayuda econ\u00f3mica para la subsistencia de su hermana desvalida por \u00a0 problemas de salud y edad, en la mente de Emilse Ortiz Quiceno, s\u00f3lo la gui\u00f3 el \u00a0 af\u00e1n de obtener as\u00ed fuera de forma fraudulenta un provecho econ\u00f3mico, jam\u00e1s \u00a0 tuvieron los supuestos contrayentes, en mente como causa y finalidad la \u00a0 conformaci\u00f3n de una comunidad dom\u00e9stica, la convivencia, la fidelidad, la ayuda \u00a0 mutua, mucho menos la cohabitaci\u00f3n sexual y la procreaci\u00f3n, como \u00faltima ratio \u00a0 final la constituci\u00f3n de una familia, no solo entendida legalmente sino \u00a0 moralmente.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al revisar el proceso en su integridad, la Sala \u00a0 encuentra que el juez de primera instancia al admitir la demanda interpuesta por \u00a0 la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres, no se detuvo a interpretar los elementos de la \u00a0 demanda que indicaban, en realidad, que la demandante pretend\u00eda que se declarara \u00a0 que el matrimonio en verdad nunca se hab\u00eda celebrado. Por ello, delimit\u00f3 el \u00a0 proceso \u00a0como si de una nulidad de matrimonio civil se tratara, apoy\u00e1ndose en la \u00a0 denominaci\u00f3n usada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 cierto que las palabras de la demanda revisten enorme trascendencia en la \u00a0 delimitaci\u00f3n del proceso. Sin embargo, no puede desconocerse que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en un sentido plenamente consistente con la Carta ha \u00a0 se\u00f1alado\u00a0 que \u201ccuando el lenguaje de la demanda, sin ser \u00a0 indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisi\u00f3n \u00a0 indispensables en tan delicada materia\u201d (CLXXXVIII, 139), para \u201cno sacrificar el \u00a0 derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal\u201d (CCXXXIV, \u00a0 234), \u201cel juzgador est\u00e1 obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino \u00a0 sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la soluci\u00f3n real de los conflictos\u201d, \u00a0 realizando \u201cun an\u00e1lisis serio, fundado y razonable de todos sus segmento\u201d, \u00a0 \u201cmediante su interpretaci\u00f3n racional, l\u00f3gica, sistem\u00e1tica e integral\u201d (cas. civ. \u00a0 sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente \u00a0 11001-3103-022-1997-14171-01, \u00e9nfasis de la Sala), \u201csiempre en conjunto, porque \u00a0 la intenci\u00f3n del actor est\u00e1 muchas veces contenida no s\u00f3lo en la parte \u00a0 petitoria, sino tambi\u00e9n en los fundamentos de hecho y de derecho\u201d, bastando \u201cque \u00a0 ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya \u00a0 por una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica basada en todo el conjunto de la demanda\u201d (XLIV, \u00a0 p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2\u00aa parte, \u00a0 185).[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De todo lo anterior, se desprende que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico demanda por parte de los jueces de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 un papel activo, consistente en revisar la demanda, los hechos y las \u00a0 pretensiones y en consecuencia, darle el tr\u00e1mite que m\u00e1s se ajuste a la \u00a0 situaci\u00f3n planteada. Esto tiene como prop\u00f3sito que el operador judicial oriente \u00a0 a las partes en el proceso y garantice los derechos y garant\u00edas procesales que a \u00a0 los sujetos procesales les asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A pesar del deber judicial de interpretar la \u00a0 demanda de acuerdo a su verdadero sentido, y el cual fue omitido, el tr\u00e1mite \u00a0 judicial que se sigui\u00f3 en este caso, fue el de nulidad de matrimonio civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Es as\u00ed, que la Sala al estudiar el contenido de la sentencia de primera \u00a0 instancia, proferida el 5 de noviembre de 2015, en audiencia p\u00fablica por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia se evidencia que al referirse a la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa, asegur\u00f3 que, la demandante prob\u00f3 ser hermana del \u00a0 causante German Vanegas C\u00e1ceres, y fue reconocida como heredera en tercer orden \u00a0 del causante acorde con lo establecido en el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil, por \u00a0 el Juzgado en sentencia general No. 325 del 14 de octubre de 2015, dentro del \u00a0 proceso de petici\u00f3n de herencia instaurado por la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres \u00a0 en contra de la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno, por lo tanto, encontr\u00f3 legitimada a \u00a0 la accionante para instaurar la demanda de nulidad de matrimonio civil. Por \u00a0 dicha raz\u00f3n, hall\u00f3 no probada la excepci\u00f3n propuesta por la demandada de falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asever\u00f3 que de acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil se evidencia que los fines del matrimonio \u00a0 son vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. A su vez, asegur\u00f3 que \u00a0 conforme lo establece el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo Civil y siguientes, los deberes \u00a0 del matrimonio son la cohabitaci\u00f3n, fidelidad, el socorro y auxilio mutuo de los \u00a0 c\u00f3nyuges y procedi\u00f3 a explicar cada uno de estos deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, analiz\u00f3 como caracter\u00edsticas del matrimonio civil que: \u00a0 (a) es un contrato, debido a que implica una manifestaci\u00f3n de voluntad de \u00a0 la pareja; (b) es solemne, por cuanto est\u00e1 condicionado a unas \u00a0 formalidades establecidas en la ley; (c) los derechos y obligaciones, son \u00a0 las propias del estado de casados; (d) origina un nuevo estado civil, el \u00a0 cual es irrenunciable mientras se mantenga el v\u00ednculo; y (e) los fines, \u00a0 son la convivencia, la procreaci\u00f3n y la ayuda mutua y se encuentran determinados \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la causa y finalidad del matrimonio, asegur\u00f3 que en el caso \u00a0 concreto lo que motiv\u00f3 a los contrayentes a celebrar el matrimonio fue \u00a0 \u00fanicamente el aspecto econ\u00f3mico producto de un fraude a la entidad que le otorg\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas la pensi\u00f3n y no los propios del matrimonio. A su vez, \u00a0 asever\u00f3 que el actuar doloso de la demandada \u201ctiene plena materializaci\u00f3n al \u00a0 momento de \u00e9sta adelantar la sucesi\u00f3n del se\u00f1or Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres con \u00a0 desconocimiento total de los derechos de la demandante, pretendi\u00e9ndola despojar \u00a0 de la cuota parte que le corresponde en los bienes dejados por su hermano\u201d \u00a0 en el proceso de sucesi\u00f3n que tramit\u00f3 como \u00fanica heredera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El tr\u00e1mite al proceso de nulidad del matrimonio civil continuo, pues de \u00a0 igual manera, la sentencia reprochada que fue proferida el 28 de enero de \u00a0 2016 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales, no se \u00a0 percat\u00f3 de la simulaci\u00f3n del matrimonio civil y pues se limit\u00f3 a analizar si la \u00a0se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres, quien actuaba \u00a0 en calidad de hermana del se\u00f1or \u00a0 Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres, estaba legitimada en la causa para solicitar la nulidad \u00a0 del contrato matrimonial celebrado entre \u00e9ste y la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sala considera pertinente transcribir in extenso las consideraciones \u00a0 efectuadas por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales en la \u00a0 mencionada sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) por sabida se tiene que la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa como uno de los requisitos para el \u00e9xito de las pretensiones de la \u00a0 demanda, consiste en que la acci\u00f3n la instaure quien pueda reclamar el derecho \u00a0 frente a la persona que legalmente es titular de la obligaci\u00f3n correlativa, as\u00ed \u00a0 lo ha considerado la jurisprudencia civil, por ejemplo, en la sentencia del 14 \u00a0 de octubre del 2010, CSJ con ponencia del Dr. William Namen Vargas, o en otras \u00a0 palabras, hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o \u00a0 controvierta las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo \u00a0 de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial debatida en el proceso, cuya ausencia en \u00a0 alguno de los extremos de la litis conlleva a la negaci\u00f3n de sus pretensiones, \u00a0 que en estricto sentido implica la resoluci\u00f3n oficiosa sobre los presupuestos de \u00a0 la acci\u00f3n indispensables para desatar la cuesti\u00f3n litigada. Al respecto, puede \u00a0 consultarse la sentencia civil 2642 de 2015 y sentencia civil del 10 de marzo de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Con respecto a la acci\u00f3n de nulidad de \u00a0 matrimonio civil, atendida la clasificaci\u00f3n de subsanables y no subsanables de \u00a0 las causales que la origina, causales de procedencia taxativas conforme al \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 57 de 1887, est\u00e1n legitimados en la causa por activa para \u00a0 invocar las primeras, es decir, las que tienen su fuente en los vicios del \u00a0 consentimiento, en la incapacidad de los contrayentes, en la incompetencia del \u00a0 funcionario que autoriza el matrimonio, conforme a los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 \u00a0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, tienen legitimaci\u00f3n las personas expresamente \u00a0 establecidas en los art\u00edculos 142 a 145 del C\u00f3digo Civil, tales, el contrayente \u00a0 que haya padecido el error, el padre, guardador o tutor del menor o este con \u00a0 asistencia de un curador, la persona que se hubiere inferido la fuerza causada, \u00a0 el miedo u obligado a consentir, y cuando se trata de las causales subsanables \u00a0 consagradas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del art\u00edculo 140 citado, lo est\u00e1n \u00a0 los c\u00f3nyuges y cualquier persona que demuestre inter\u00e9s e incluso pueden \u00a0 declararse de oficio conforme al art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En correspondencia con lo expuesto, la Sala \u00a0 anuncia que no tuvo raz\u00f3n el a-quo en acceder a las pretensiones de la \u00a0 demandante, pues bien como lo refiere el recurrente, esta no ten\u00eda legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa para alegar la nulidad matrimonial deprecada, habida cuenta que \u00a0 invoco para ese efecto \u201ccausa il\u00edcita en la celebraci\u00f3n de contrato solemne \u00a0 de matrimonio civil\u201d y el fundamento en la que sustento \u201cque los \u00a0 contrayentes no ten\u00edan en mente cumplir con los preceptos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil\u201d, esta no est\u00e1 consagrada para lograr la \u00a0 declaratoria de esa instituci\u00f3n, pues taxativamente no se erige como causal \u00a0 subsanable ni insubsanable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las siguientes: (i) el r\u00e9gimen de las nulidades \u00a0 matrimoniales tiene consagraci\u00f3n normativa especial en el T\u00edtulo V, art\u00edculo 140 \u00a0 a 151 del C\u00f3digo Civil, T\u00edtulos III, art\u00edculos 13 a 16 de la Ley 57 de 1887, por \u00a0 ende, no le son aplicables las disposiciones comunes que rigen para los negocios \u00a0 jur\u00eddicos en general derivadas de la omisi\u00f3n de presupuestos de validez, \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 1502 y 1740 a 1756 del C\u00f3digo Civil Esa \u00a0 especificidad conforme a la cual previo el legislador en su art\u00edculo 16 de la \u00a0 Ley 57 ya citada, que fuera de las causales establecidas en el art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y 13 de la Ley 57 de 1887, no hay otras que invaliden el contrato \u00a0 matrimonial y dentro de las cuales no se incluye la invocada en la demanda \u00a0 denominada, repetimos, \u201ccausa il\u00edcita en la celebraci\u00f3n de contrato solemne \u00a0 de matrimonio civil\u201d, fundada en la falta de convivencia antes, durante y \u00a0 despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, por no tener en mente los contrayentes \u00a0 cumplir con los preceptos se\u00f1alados en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil o la \u00a0 finalidad econ\u00f3mica producto de fraude a la entidad que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n a uno \u00a0 de los contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El juez de primer grado accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda, fincado solamente en que la uni\u00f3n matrimonial entre \u00a0 German y Emilse, no se cumpli\u00f3 con la finalidad prevista en el art\u00edculo 113 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, cohabitaci\u00f3n, procreaci\u00f3n, socorro, cuando tal circunstancia no es \u00a0 configurativa de ninguna de las causales de nulidad de matrimonio. \u00a0 Eventualmente, del incumplimiento de los deberes conyugales cuya controversia, \u00a0 por dem\u00e1s, no era del resorte de este proceso. Aspecto que le imped\u00eda a la \u00a0 proponente incoar la instituci\u00f3n deprecada, pues ello implicar\u00eda que terceros \u00a0 ajenos al contrato matrimonial pudieran demandar su validez, por razones que, \u00a0 incluso s\u00f3lo pueden ser ventiladas por los contrayentes en tramites como el \u00a0 divorcio o la separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A lo anterior cabe a\u00f1adir, que si en \u00a0 alg\u00fan momento tratara de identificarse los supuestos esgrimidos por la \u00a0 demandante con alguna de las causales de nulidad insubsanables previstas en el \u00a0 art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil que ser\u00eda la \u00fanica circunstancia, en que incluso, \u00a0 puestas en conocimiento del juez este pudiera declararla de oficio, lo cierto \u00a0 es, que los supuestos facticos planteados en la demanda no apuntan a ninguna de \u00a0 las consagradas en los numerales 8, 9, 10 y 11 ya citados. Pues una vez, \u00a0 examinados los argumentos expuestos, lo \u00faltimo que puede colegirse es que \u00a0 aquellas se presenten en este caso, pues no se encuentra la existencia de un \u00a0 v\u00ednculo matrimonial anterior vigente en uno de los consortes, parentescos entre \u00a0 los mismos en la l\u00ednea y grado determinado en la referida normativa, ni la \u00a0 perpetraci\u00f3n de un conyugicidio. Por lo dem\u00e1s, de las subsanables, tampoco se \u00a0 encuentra su configuraci\u00f3n y de all\u00e1 las acreditadas, la hermana del contrayente \u00a0 fallecido no estar\u00eda legitimada para alegarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la mayor\u00eda de los testigos, los \u00a0 se\u00f1ores Mercedes Guarnizo de Wilchez, Beatriz L\u00f3pez, Jos\u00e9 Escobar, Mariano Delia \u00a0 Penagos, Mar\u00eda del Socorro S\u00e1nchez, Adriana Montealegre y Gloria Eniz Bojac\u00e1, \u00a0 hubieran afirmado que nunca conocieron que el causante German Vargas C\u00e1ceres se \u00a0 hubiera casado, que no tuvieron ni idea de la existencia de una esposa o \u00a0 compa\u00f1era, y que la raz\u00f3n del matrimonio civil con la demandada solo se limit\u00f3 a \u00a0 un presunto acuerdo econ\u00f3mico por la sustituci\u00f3n pensional que recibir\u00eda despu\u00e9s \u00a0 de su muerte, que entre otras, deb\u00eda destinarse para la manutenci\u00f3n de la \u00a0 demandante, como lo refiri\u00f3 espec\u00edficamente el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Correa \u00a0 Marulanda, quien refiri\u00f3 ser amigo desde cuyos e incluso lo represento en el \u00a0 matrimonio del que es objeto el proceso, no son supuestos de los que se pueda \u00a0 colegir alguna de las causales de nulidad del matrimonio civil. Las razones que \u00a0 pudieron derivar la realizaci\u00f3n de las nupcias y el incumplimiento de los \u00a0 deberes conyugales, se reitera, no son causas que se encuentren establecidas \u00a0 para invalidarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Desconoci\u00f3 el a-quo el principio seg\u00fan el \u00a0 cual \u201cno hay nulidad sin texto legal\u201d y que por ende habiendo la \u00a0 demandante invocado una nulidad que expresamente no estaba consagrada para \u00a0 lograr la invalidez de un matrimonio civil, reiteramos, \u201ccausa il\u00edcita en la \u00a0 celebraci\u00f3n de contrato solemne de matrimonio civil\u201d no ten\u00eda legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa para interponer la acci\u00f3n que aqu\u00ed se revisa. Err\u00f3 en ultimas el \u00a0 juzgador en acceder a las pretensiones de la demanda, pues hizo extensivas las \u00a0 causales de\u00a0 nulidad del\u00a0 matrimonio que son de aplicaci\u00f3n restrictiva \u00a0 a un supuesto que no estaba establecido para ese efecto en la normativa vigente \u00a0 como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: conforme con lo expuesto, ante la ausencia de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa de la demandante para solicitar la declaratoria de la nulidad \u00a0 impetrada y la inexistencia en la causal alegada, presupuestos indispensables \u00a0 para la prosperidad de la pretensi\u00f3n y que obliga, no pod\u00eda tener \u00e9xito la \u00a0 deprecada en la demanda, raz\u00f3n por la cual, la sentencia de primer grado debe \u00a0 ser revocada con la consiguiente condena en costas en ambas instancias a favor \u00a0 de la demandada y a cargo de la demandante advertida la prosperidad del recurso.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia \u00a0 que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal, le dieron a la demanda \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres el tr\u00e1mite de nulidad de \u00a0 matrimonio civil, pese a que en realidad lo propuesto por la actora era la \u00a0 simulaci\u00f3n del matrimonio, debido a que, en su concepto los contrayentes no \u00a0 hab\u00edan cumplido con algunos de los elementos esenciales del contrato, en \u00a0 especial, con el requisito del consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En casos como el mencionado, cuando lo que se \u00a0 pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un matrimonio simulado o blanco, el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable no s\u00f3lo encuentra fundamento directo en los art\u00edculos 113, 115 y 1502 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, sino tambi\u00e9n en la Constituci\u00f3n y, en particular, en el \u00a0 principio de buena fe (art. 83) y en la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre las formalidades (art. 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, el juez de primera instancia al recibir la demanda \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres estaba obligado, a pesar de que \u00a0 en ella se solicitaba la \u201cnulidad de matrimonio civil\u201d, a interpretar las \u00a0 pretensiones de la misma, las cuales estaban dirigidas, en realidad, a que se \u00a0 declarara la simulaci\u00f3n del matrimonio civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior omisi\u00f3n, deriv\u00f3 en una violaci\u00f3n al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 229 de la Carta y 2\u00ba de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia. Tal derecho, se reitera, no s\u00f3lo ampara la posibilidad de relatar \u00a0 los hechos y plantear las pretensiones ante las respectivas instancias \u00a0 judiciales, sino tambi\u00e9n la garant\u00eda de que la justicia impartida sea efectiva y \u00a0 material. Se configur\u00f3 as\u00ed, una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con el prop\u00f3sito de remediar la violaci\u00f3n identificada la Sala revocar\u00e1 el fallo del 11 de mayo de \u00a0 2016, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia del \u00a0 31 de marzo de 2016, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la \u00a0 accionante y, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de todas las actuaciones surtidas en \u00a0 el proceso de nulidad de matrimonio civil, incluido el auto admisorio de la \u00a0 demanda, proferido el 20 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo de \u00a0 Familia de La Dorada, Caldas y ordenar\u00e1 devolver el expediente a dicho juzgado \u00a0 para que rehaga la actuaci\u00f3n a partir de la providencia referida y, en \u00a0 particular, disponga que la cuesti\u00f3n planteada en la demanda se refiere a la \u00a0 eventual simulaci\u00f3n del contrato de matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la edad y a las circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta en las que se encuentra la se\u00f1ora Fanny Vanegas \u00a0 C\u00e1ceres, la Corte ordenar\u00e1 al juez de conocimiento del presente \u00a0 caso darle un tr\u00e1mite preferente a este proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante advertir que \u00a0 el juez de conocimiento, siguiendo para el efecto las reglas procesales \u00a0 vigentes, en particular las previstas en los art\u00edculos 590 y siguientes del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, podr\u00e1 adoptar las medidas cautelares que juzgue \u00a0 necesarias para proteger los derechos de los intervinientes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala encuentra que de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201ca falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera de texto). En la hip\u00f3tesis de que se llegare a declarar \u00a0 judicialmente la inexistencia por simulaci\u00f3n del matrimonio civil celebrado \u00a0 el 19 de marzo de 2011 entre los se\u00f1ores \u00a0 Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres y Emilse Ortiz Quiceno, el juez de conocimiento deber\u00e1 \u00a0 remitir de inmediato la providencia correspondiente al Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa \u00a0o quien haga sus veces, a efectos de establecer el derecho que le corresponda. \u00a0 En ese hipot\u00e9tico evento, la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres deber\u00e1 \u00a0 obtener la correspondiente calificaci\u00f3n de invalidez y podr\u00e1 solicitar el \u00a0 derecho pensional que le corresponder\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de abril de 2015, la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres interpuso demanda que denomin\u00f3 de \u201cnulidad de \u00a0 matrimonio civil\u201d en contra del contrato nupcial celebrado entre los se\u00f1ores \u00a0Germ\u00e1n Vanegas C\u00e1ceres (su hermano) y Emilse Ortiz Quiceno el d\u00eda 19 de \u00a0 marzo de 2011, al considerar que la celebraci\u00f3n del mismo correspondi\u00f3 a una \u00a0 presunta causa il\u00edcita que la afectaba de manera directa a ella. En decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia del mencionado proceso se declar\u00f3 la nulidad del matrimonio \u00a0 civil, y en segunda instancia, el 28 de enero de 2016, Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Manizales, revoc\u00f3 el fallo del a-quo declarando \u00a0 prospera la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, propuesta \u00a0 por la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora \u00a0 Fanny Vanegas C\u00e1ceres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Manizales, al considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, vivienda y debido proceso y solicit\u00f3 que se declare que no prospera la \u00a0 excepci\u00f3n de falta de legitimidad en la causa por activa y que se confirme el \u00a0 fallo de primera instancia, en el que se declar\u00f3 la nulidad del mencionado \u00a0 contrato matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala \u00a0 determinar si como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en \u00a0 la parte motiva de esta providencia la accionante tiene derecho a lo pretendido \u00a0 en la demanda de tutela. Dichas sub-reglas son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La jurisprudencia constitucional ha identificado que se vulnera el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 ante el enfrentamiento entre la aplicaci\u00f3n de norma legal o reglamentaria y la \u00a0 Constituci\u00f3n, se omite darle aplicaci\u00f3n a esta \u00faltima. Por el contrario, el \u00a0 operador judicial debe tener en cuenta el mandato expreso del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 Superior que establece que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. \u00a0 En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El \u00a0 contrato de matrimonio civil tiene una amplia regulaci\u00f3n en el T\u00edtulo IV del \u00a0 C\u00f3digo Civil; all\u00ed se revela en que consiste el objeto, los elementos esenciales \u00a0 para que se perfeccione y nazca a la vida jur\u00eddica, entre los que esta como \u00a0 elemento esencial el \u201cconsentimiento\u201d el cual debe ser otorgado por los \u00a0 contrayentes de manera libre y voluntaria y debe ser \u00fanicamente para contraer \u00a0 los derechos, obligaciones y deberes que de este se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) El \u00a0 matrimonio simulado se da cuando los contrayentes otorgan su consentimiento en \u00a0 el matrimonio para obtener unos fines distintos a los mencionados en el art\u00edculo \u00a0 113 del C\u00f3digo Civil, puesto que se puede asegurar que no hubo consentimiento \u00a0 para la celebraci\u00f3n de dicho v\u00ednculo nupcial, sino que el consentimiento fue \u00a0 dado para otro acuerdo, lo que implica que el matrimonio fue utilizado para \u00a0 simular otro negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 83 Superior, las actuaciones de los particulares y de las autoridades \u00a0 p\u00fablica deben realizarse en observancia al principio de buena fe, lo que supone, \u00a0 que deben ser conductas ajustadas a la ley, decorosas y rectas acorde con lo que \u00a0 se podr\u00eda esperar de una persona correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, es v\u00e1lido afirmar que los jueces de instancia \u00a0 no interpretaron adecuadamente la demanda y las pretensiones de la accionante, \u00a0 lo que los llevo a tramitar el proceso de nulidad de matrimonio civil, cuando lo \u00a0 propuesto por la actora era, en realidad, la simulaci\u00f3n de un contrato \u00a0 matrimonial. Lo anterior implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso al \u00a0 incurrir en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Ello tuvo \u00a0 como causa el desconocimiento del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y del mandato de prevalencia del derecho sustancial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 11 de mayo de 2016, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que a su vez, confirm\u00f3 la providencia del 31 de marzo de 2016, de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR \u00a0la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad de \u00a0 matrimonio civil, incluido el auto admisorio de la demanda, proferido el 20 de \u00a0 mayo de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 ORDENAR \u00a0al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, que rehaga la \u00a0 actuaci\u00f3n a partir de la providencia referida y, en particular, disponga que la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada en la demanda se refiere a la eventual simulaci\u00f3n del \u00a0 contrato de matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Con el fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de los sujetos procesales, ORDENAR al \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, que se mantengan las pruebas recaudadas tanto \u00a0 en el expediente de nulidad de matrimonio civil como en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para que obren en el proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR \u00a0al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, \u00a0 Caldas, darle un tr\u00e1mite preferente al proceso de \u00a0 simulaci\u00f3n de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-574\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de causal de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inadecuada interpretaci\u00f3n de la demanda \u00a0 y las pretensiones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n contra legem se predica de \u00a0 la lectura de normas, no de la demanda (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se deduce de la Constituci\u00f3n ni de los principios de buena fe y \u00a0 prevalencia que exista una obligaci\u00f3n del juez de interpretar la demanda de tal \u00a0 forma que oriente las pretensiones a declarar la simulaci\u00f3n del contrato \u00a0 matrimonial en lugar de su nulidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Figura de simulaci\u00f3n del contrato matrimonial no ha tenido aplicaci\u00f3n en \u00a0 Colombia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No aplicar la figura de simulaci\u00f3n matrimonial no viola el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIMULACION EN EL MATRIMONIO-Aplicaci\u00f3n en \u00a0 ausencia de condiciones claras da lugar a que se contrar\u00eden el concepto de \u00a0 familia y matrimonio adoptado previamente por la Corte (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO COMO PROGRAMA DE VIDA COMPARTIDA-Sexualidad \u00a0 y procreaci\u00f3n son fines mas no elementos esenciales del matrimonio (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIMULACION EN EL MATRIMONIO-Requiere un \u00a0 pronunciamiento m\u00e1s amplio que el desarrollado en la tutela (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se analiz\u00f3 si al matrimonio son aplicables las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 nulidad, ni si a la accionante le asist\u00eda inter\u00e9s directo, temas principales \u00a0 propuestos por la tutelante y los intervinientes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-S\u00ed se configur\u00f3 una violaci\u00f3n al debido proceso en tanto al contrato de \u00a0 matrimonio son aplicables las causales gen\u00e9ricas de nulidad referentes a la \u00a0 causa y el objeto il\u00edcito (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.610.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Fanny Vanegas C\u00e1ceres contra la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: No se configura defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n de una \u00a0 demanda ni de las pretensiones. Inexistencia de precedente sobre simulaci\u00f3n de \u00a0 contratos de matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por \u00a0 las cuales salvo mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas, en sesi\u00f3n del 20 de octubre de 2016, en la cual se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-574 de 2016. Considero que la tutela deb\u00eda concederse, pero a \u00a0 partir de una argumentaci\u00f3n acorde al derecho vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Sala revoc\u00f3 en su integridad las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia dentro del tr\u00e1mite de tutela contra las \u00a0 providencias judiciales que se emitieron dentro de un \u00a0 proceso de nulidad de matrimonio civil iniciado por la accionante para anular el \u00a0 v\u00ednculo nupcial de su hermano fallecido. En su lugar, la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala tutel\u00f3 el derecho fundamental al derecho al debido proceso de la actora, presuntamente vulnerado por \u00a0 las autoridades judiciales. En consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso de nulidad de \u00a0 matrimonio civil, incluido el auto admisorio de la demanda presentada por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Orden\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de La \u00a0 Dorada rehacer la actuaci\u00f3n a partir del auto admisorio de la demanda, y en \u00a0 particular, disponer que la cuesti\u00f3n planteada en la demanda se refiere a la \u00a0 eventual simulaci\u00f3n del contrato de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mantener como \u00a0 pruebas, las recaudadas en el expediente de nulidad de matrimonio civil y en el \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Ordenar al Juzgado darle un tr\u00e1mite \u00a0 preferente a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n se estructur\u00f3 de la siguiente manera: Primero, \u00a0 reitera la jurisprudencia constitucional sobre el defecto por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Segundo, analiza el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, estudia el r\u00e9gimen del matrimonio civil, el \u201cmatrimonio \u00a0 simulado\u201d y el principio de la buena fe. Dentro de este ac\u00e1pite se \u00a0 desarrollan las caracter\u00edsticas del matrimonio civil, sus elementos esenciales \u00a0 como el objeto y la causa l\u00edcita descritas en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 Igualmente, se define qu\u00e9 es un matrimonio simulado o fraudulento. En este punto \u00a0 hace referencia a \u201cdoctrina espa\u00f1ola\u201d y concluye que un matrimonio es \u00a0 simulado cuando \u201cen realidad lo fingen, dado que su real consentimiento no \u00a0 consiste en realizar los fines que la ley ha previsto para el v\u00ednculo nupcial,\u2026 \u00a0 el mismo fue simulado, puesto que el verdadero consentimiento fue dado para otra \u00a0 cosa distinta\u201d. En este punto hacen referencias a sentencias sobre \u00a0 simulaci\u00f3n emitidas por la Corte Suprema de Justicia, pero ninguna de ella \u00a0 hace referencia a simulaci\u00f3n del contrato de matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 ello, cita doctrina francesa para reiterar que cuando un matrimonio se \u00a0 celebra con fines distintos a la uni\u00f3n matrimonial, el mismo es nulo por \u00a0 ausencia de consentimiento y hace una breve referencia al principio de buena fe \u00a0 y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y sobre un \u00a0 matrimonio simulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resuelve el caso concreto. Al analizarlo se afirm\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces deben proteger el derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el contrato de matrimonio se contrae para fines diferentes a \u00a0 los se\u00f1alados en el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, \u201cse puede asegurar que no \u00a0 hubo voluntad real para la celebraci\u00f3n de dicho v\u00ednculo\u201d. En esta hip\u00f3tesis \u00a0 los terceros s\u00ed tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa para solicitar que se \u00a0 declare la nulidad, se asegure la buena fe y se haga prevalecer la realidad \u00a0 sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que ni el juez de primera instancia ni el \u00a0 Tribunal se detuvieron a interpretar los elementos de la demanda, que indicaban \u00a0 que el matrimonio en realidad nunca se configur\u00f3 (simulaci\u00f3n). Lo \u00a0 anterior se desprende del hecho de que la accionante quiso demostrar que la \u00a0 finalidad del matrimonio fue eminentemente econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Que si bien en el caso concreto la accionante denomin\u00f3 su demanda \u00a0 como demanda por nulidad de matrimonio civil, en realidad su \u00a0 intenci\u00f3n era declarar la simulaci\u00f3n del contrato por ausencia de \u00a0 consentimiento. Y por ello, los jueces debieron hacer prevalecer la \u00a0 Constituci\u00f3n, el principio de buena fe y el derecho sustancial sobre las \u00a0 formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida estaban obligados a tramitar la simulaci\u00f3n del \u00a0 contrato de matrimonio civil y no el proceso de nulidad, que fue el \u00a0 realmente solicitado por la actora en su demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que rodean este caso \u00a0 particular, presento mi salvamento de voto debido a mi desacuerdo tanto con la \u00a0 parte motiva como resolutiva de esta sentencia. Mi oposici\u00f3n encuentra \u00a0 fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 No existe \u00a0 una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales por \u201cinadecuada interpretaci\u00f3n de la demanda y las pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esa \u00a0 es la raz\u00f3n por la cual la sentencia endilga error a los operadores judiciales y \u00a0 deja sin efectos el proceso de nulidad de matrimonio civil. Creo que la \u00a0 sentencia hace una err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de las causales de tutela contra \u00a0 providencia judicial, referentes a violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y los \u00a0 principios de buena fe y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 porque cuando esta Corte ha hablado de indebida interpretaci\u00f3n \u00a0que cause la revocatoria de una sentencia en firme a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, siempre ha hecho referencia al defecto sustantivo por una \u00a0 interpretaci\u00f3n contra legem o irrazonable y desproporcionada[91], que se predica de \u00a0 NORMAS, \u00a0pero nunca de lecturas de demandas y\/o pretensiones. Debido a ello es claro \u00a0 que en el presente caso, no se configur\u00f3 un defecto sustantivo ni hubo violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, como lo dedujo la sentencia de la cual me aparto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 No es \u00a0 posible deducir de la Constituci\u00f3n que el juez civil de primera instancia \u00a0 \u201cestaba obligado\u201d a re-interpretar las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, no es posible deducir ni de la Constituci\u00f3n ni de los principios de \u00a0 buena fe y prevalencia del derecho sustancial que el juez civil de primera \u00a0 instancia \u201cestaba obligado\u201d a interpretar que las pretensiones de la \u00a0 demanda estaban dirigidas a declarar la \u201csimulaci\u00f3n del contrato de \u00a0 matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan, que la \u00a0 conducta del operador judicial en este caso constituya una omisi\u00f3n que viole el \u00a0 derecho de acceso a la justicia, como lo indica este fallo, pues lo que se \u00a0 desprende es que la actuaci\u00f3n de los jueces dentro del proceso de nulidad fue \u00a0 razonable y l\u00f3gica, en cuanto ambos leen e interpretan una premisa clara de la \u00a0 demanda: la demandante solicit\u00f3 la nulidad del matrimonio y la pretensi\u00f3n \u00a0 estaba dirigida a declarar la nulidad por objeto il\u00edcito al no cumplirse los \u00a0 fines del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, no era posible exigirle a los jueces naturales que realizaran una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la demanda, en el sentido de verificar o no una eventual \u00a0 \u201csimulaci\u00f3n del contrato de matrimonio\u201d, debido a que: i) ello no se \u00a0 desprende de la Constituci\u00f3n, ni de la Ley, ni del principio de buena fe ni de \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial; ii) esa figura en ning\u00fan momento es \u00a0 consagrada por la accionante; iii) esta figura sobre simulaci\u00f3n del contrato \u00a0 matrimonial no ha tenido aplicaci\u00f3n en Colombia y hace parte de un debate \u00a0 doctrinario, que en realidad ha sido desarrollado en pa\u00edses donde se presentan \u00a0 problemas migratorios y se buscan ciudadan\u00edas a trav\u00e9s de matrimonios \u00a0 fraudulentos[93].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Con el fin \u00a0 de justificar la aplicaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n del contrato matrimonial, se hacen \u00a0 afirmaciones que contrar\u00edan los conceptos de familia y\/o matrimonio que ha \u00a0 desarrollado esta Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expres\u00e9 \u00a0 en su momento a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, de la b\u00fasqueda exhaustiva en el \u00a0 sistema de relator\u00eda de la Corte Suprema de Justicia se extrae que en esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n no se ha tratado ni un solo caso de simulaci\u00f3n del contrato \u00a0 matrimonial en Colombia[94]. \u00a0 Por lo cual, mal har\u00eda el juez constitucional en exigirle a un juez civil que \u00a0 aplique una figura novedosa y adem\u00e1s lo acuse de violar la Constituci\u00f3n por ese \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de \u00a0 una eventual novedad, la sentencia no deja claras las condiciones en que la \u00a0 eventual simulaci\u00f3n matrimonial se genera, situaci\u00f3n que conlleva a que en esta \u00a0 sentencia se hagan afirmaciones contrarias a las definiciones que esta Corte ha \u00a0 establecido sobre conceptos como familia o matrimonio, y las diversas \u00a0 posibilidades de su conformaci\u00f3n. En efecto, en Colombia se ha admitido que un \u00a0 matrimonio puede existir sin procrear, sin jurarse fidelidad y sin convivencia y \u00a0 eso no lo hace nulo. En la sentencia C-577 de 2011[95], se \u00a0 indic\u00f3, por ejemplo, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la procreaci\u00f3n no es una condici\u00f3n de la \u00a0 existencia, ni de la validez del contrato de matrimonio y, en tal sentido, la \u00a0 capacidad de engendrar no es un requisito que deba ser satisfecho para poder \u00a0 celebrar este contrato\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esa raz\u00f3n es factible el matrimonio de ancianos, el matrimonio in extremis o el \u00a0 celebrado por personas conscientes de su infertilidad o que, con fundamento en \u00a0 respetables criterios, han decidido no tener hijos e incluso abstenerse de \u00a0 mantener relaciones sexuales, habida cuenta, adem\u00e1s, de que, conforme se ha \u00a0 expuesto, toda familia se funda en el afecto y la solidaridad que alientan el \u00a0 cumplimiento de un proyecto de vida en com\u00fan y la feliz realizaci\u00f3n de cada uno \u00a0 de sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 aun, la uni\u00f3n sexual de la pareja, orientada a la reproducci\u00f3n, puede darse y, \u00a0 pese a ello, frustrarse el prop\u00f3sito de engendrar descendencia por \u00a0 circunstancias no dependientes de la voluntad de los esposos. La procreaci\u00f3n no \u00a0 es, entonces, una obligaci\u00f3n, sino una posibilidad que se les ofrece a los \u00a0 casados y que el legislador, atendiendo a lo que suele ser normal en la \u00a0 realidad, reconoci\u00f3, otorg\u00e1ndole el car\u00e1cter de finalidad del matrimonio, lo que \u00a0 no implica la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n inexcusable de tener hijos, ni un \u00a0 desconocimiento de los derechos a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, a la \u00a0 autonom\u00eda individual y al derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros ejemplos que pueden encontrarse en la \u00a0 jurisprudencia constitucional son la sentencia C-448 \u00a0 de 2015[96], en la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 revalidaci\u00f3n del matrimonio in extremis. All\u00ed se dej\u00f3 claro que es \u00a0 posible que en Colombia las personas contraigan matrimonio, no con la finalidad \u00a0 de vivir juntos, ni procrear, sino para la obtenci\u00f3n de unos efectos \u00a0 patrimoniales antes de la muerte inminente de uno de los dos contrayentes[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las \u00a0 sentencias que traigo a colaci\u00f3n es la SU-214 de 2016[98], en \u00a0 la cual se indic\u00f3 que \u201csi bien es cierto que la \u00a0 sexualidad y la procreaci\u00f3n son algunos de los fines legales del matrimonio, \u00a0 conforme lo precept\u00faa el Art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n lo es que no \u00a0 constituyen elementos de su esencia, de conformidad con los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales, en especial, el derecho a contraer matrimonio en condiciones \u00a0 de igualdad, ya que sin aqu\u00e9llos, el v\u00ednculo contin\u00faa siendo v\u00e1lido y \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 expuesto con anterioridad, estimo que este no era el caso propicio para definir \u00a0 si es posible o no que en Colombia se aplique la figura de simulaci\u00f3n del \u00a0 contrato matrimonial, pues el asunto requer\u00eda un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s amplio que \u00a0 el realizado en este fallo, que tuviera en cuenta las posibles \u00a0 incompatibilidades jur\u00eddicas que esta figura conlleva en comparaci\u00f3n con la \u00a0 jurisprudencia constitucional y la finalidad del matrimonio civil. En este caso \u00a0 se intent\u00f3 zanjar la discusi\u00f3n a partir de doctrina extrajera en abierta \u00a0 aplicaci\u00f3n descontextualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En la \u00a0 sentencia se omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de los asuntos verdaderamente propuestos, tanto \u00a0 por la accionante como por los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto no \u00a0 pod\u00eda perderse de vista que esta era una acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial, en la cual se aleg\u00f3 la causal por \u201cviolaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d y la vulneraci\u00f3n al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Ese alegato se dio porque la sentencia del \u00a0 Tribunal dentro del proceso de nulidad del matrimonio civil, hizo un an\u00e1lisis de \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, que a juicio de la \u00a0 accionante, restring\u00eda sus derechos. Esta interpretaci\u00f3n se bas\u00f3 en dos \u00a0 premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Que las causales de nulidad del matrimonio son \u00a0 taxativas y s\u00f3lo se circunscriben a las referidas en el 140 del C. Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0 \u00a0Que la accionante no adujo ninguna de estas \u00a0 causales y no demostr\u00f3 un inter\u00e9s directo en ninguna de ellas, por tanto, no \u00a0 est\u00e1 legitimada por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tesis \u00a0 contraria se fundaba tambi\u00e9n en dos premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0Que el matrimonio es un contrato civil, por tanto \u00a0 tambi\u00e9n le son aplicables las causales gen\u00e9ricas de todos los contratos (objeto \u00a0 y causa il\u00edcita y vicios del consentimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0 \u00a0Que si ella alegaba un inter\u00e9s directo s\u00ed estaba \u00a0 legitimada por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese debate entre \u00a0 estas dos teor\u00edas y el relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 de la accionante, en realidad no se dio en el fallo. S\u00f3lo se hizo una \u00a0 referencia a la sentencia atacada en el caso concreto, para reafirmar que \u201cel \u00a0 Tribunal hizo un an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dejando de \u00a0 lado los elementos de la demanda\u201d, lo anterior para \u201creprochar\u201d esa actitud \u00a0 como irracional e il\u00f3gica, cuando la realidad es que ese an\u00e1lisis hace parte de \u00a0 lo esperado en una sentencia emitida dentro de la jurisdicci\u00f3n civil y \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, ese era \u00a0 el an\u00e1lisis que deb\u00eda efectuar el fallo del cual me aparto, pero elige un \u00a0 camino, que como ya se indic\u00f3 adem\u00e1s de equivocado, genera reglas imprecisas, \u00a0 que pueden a llegar a desconfigurar la autonom\u00eda de la voluntad de una persona \u00a0 fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considero \u00a0 que de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n es claro \u00a0 que el contrato matrimonial, por especializado que sea, no escapa a las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de nulidad de los contratos referentes a la causa y el objeto \u00a0 il\u00edcito. Lo anterior tambi\u00e9n en concordancia con el principio por medio \u00a0 del cual ning\u00fan acto il\u00edcito o fraudulento puede generar derechos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es \u00a0 claro que en este asunto, si bien existen causales especiales de nulidad del \u00a0 contrato matrimonial, ello no excluye la aplicaci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual s\u00ed es posible alegar la nulidad matrimonial por objeto y \u00a0 causa il\u00edcita, como es defraudar al Estado a trav\u00e9s del pago de una \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zanjada esa \u00a0 discusi\u00f3n, debi\u00f3 estudiarse la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la \u00a0 accionante para pedir la nulidad matrimonial. En este punto considero probado \u00a0 tal requerimiento, debido a que la accionante tiene derechos hereditarios que \u00a0 pretende defender a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de nulidad del matrimonio de su \u00a0 hermano. Es decir, como ella es heredera en tercer grado de su hermano, s\u00ed \u00a0 estaba legitimada para pedir la nulidad de un matrimonio que fue pactado para \u00a0 defraudar al Estado, pero que tambi\u00e9n le afecta su inter\u00e9s directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, estimo que la parte resolutiva de esta sentencia deb\u00eda estar \u00a0 encaminada a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tutelar los derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, que fueron vulnerados \u00a0 por el Tribunal Superior de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Manizales, y ordenarle a este ente judicial que profiera una nueva en la cual \u00a0 establezca que la accionante s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n por activa para alegar la \u00a0 nulidad del contrato matrimonial de su hermano. Adicionalmente, esa sentencia \u00a0 deb\u00eda evaluar la causal de nulidad de objeto il\u00edcito del matrimonio, y de \u00a0 acuerdo con el material probatorio, decidir si \u00e9sta se configura o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresados los motivos de mi salvamento de voto reitero que \u00a0 me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 20 de octubre \u00a0 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres, con fecha de \u00a0 nacimiento del 24 de diciembre de 1938. Fl 16 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Registro Civil de Defunci\u00f3n. Fl 33 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno, con fecha de \u00a0 nacimiento del 23 de octubre de 1979. Fl 16 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Contrato de Matrimonio Civil del 19 de marzo de 2011. Fl. 40 del \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder otorgado al se\u00f1or \u00a0 Dar\u00edo Correa Marulanda para celebrar contrato de matrimonio civil. Fl. 47 del \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Registro Civil de Matrimonio. Fl. 32 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Manifestaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela. Fl. 3 del \u00a0 cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Manifestaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela. Fl. 3 del \u00a0 cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Demanda de proceso de sucesi\u00f3n intestada, interpuesto por la \u00a0 se\u00f1ora Emilse Ortiz Quiceno. Fl. 111 del cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia No. 055 del 7 de julio de 2014. Fl. 143 del cuaderno \u00a0 No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Dorada. Fl. 38 y 169 del \u00a0 cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Demanda de petici\u00f3n de herencia. Fl. 175 al 178 del cuaderno No. \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Dorada. \u00a0 Certificado de Tradici\u00f3n de Matricula Inmobiliaria. Fl. 39 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auto interlocutorio civil: \u00a0 No. 0427 del 20 de mayo de 2015, en el que se ordena la medida cautelar. Fl. 63 \u00a0 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia No. 325 del 14 de octubre de 2015. Fl. 203 al 212 del \u00a0 cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Demanda de nulidad de matrimonio civil. Fl. 52 al 61 del \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Diligencia de audiencia del 5 de noviembre de 2015, mediante la cual no \u00a0 se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta por la demandada, denominada falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa. Fl. 216 y 217 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Manifestaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela. Fl. 6 del \u00a0 cuaderno No.1. Adem\u00e1s anexo un CD en el que consta la sentencia del 5 de \u00a0 noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Acta de audiencia p\u00fablica oral, de la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Manizales. Fl. 25 a 27 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Manifestaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela. Fl. 7 del \u00a0 cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Manifestaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela. Fl. 8 del \u00a0 cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Manifestaci\u00f3n realizada en la demanda de tutela. Fl. 9 del \u00a0 cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Respuesta dela Notaria \u00danica de la Dorada, Caldas. (Cuaderno No.1 fl \u00a0 241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Respuesta de la Sala Civil \u2013 Familia, del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales. (Cuaderno No.1 fl 243). Adicionalmente, env\u00edo un CD con la decisi\u00f3n, \u00a0 sin embargo, \u00e9ste no est\u00e1 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]. Cuaderno No.1 fl 252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Impugnaci\u00f3n. (Cuaderno No. 1 fl.271) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Oficio del 27 de julio de 2016 de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional. (Cuaderno principal, fl. 428 y 249) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El 5 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta del Juzgado \u00a0 Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas. (Cuaderno principal, fl. 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El 5 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de La Dorada, Caldas. (Cuaderno principal, fl. \u00a0 104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El 6 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Notaria \u00a0 \u00danica de La Dorada, Caldas. Cuaderno principal, fl. 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El 6 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. (Cuaderno principal, fl. 194). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El 8 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la que se adjunt\u00f3 el registro civil \u00a0 de nacimiento del menor Mauricio Casta\u00f1eda Ortiz. (Cuaderno principal, fl. 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El 9 de septiembre de 2016, fue recibido el concepto del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal. (Cuaderno principal, fl. 210). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El 9 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la se\u00f1ora \u00a0 Fanny Vanegas C\u00e1ceres. (Cuaderno principal, fl. 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El 21 de septiembre de 2016, fue recibido el concepto de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia suscrito por el se\u00f1or Carlos Fradique \u2013 M\u00e9ndez \u00a0 (Cuaderno principal, fl. 219). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[35] Afirmaci\u00f3n realizada por la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 (Cuaderno principal, fl. 223). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El 22 de septiembre de 2016, fue recibido el concepto de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia suscrito por el se\u00f1or Rafael Forero Contreras \u00a0 (Cuaderno principal, fl. 235). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Afirmaci\u00f3n realizada por la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 (Cuaderno principal, fl. 239). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El 19 de septiembre de 2016, fue recibida la respuesta de la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de La Dorada. (Cuaderno principal, fl. \u00a0 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El 21 de septiembre de 2016, fue presentada la respuesta del Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. (Cuaderno principal, fl. 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El 23 de septiembre de 2016, la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres env\u00edo \u00a0 comunicaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015. (Cuaderno principal, fl. 69 y 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El 10 de octubre de 2016, fue recibido la copia autentica de los \u00a0 procesos de petici\u00f3n de herencia y de nulidad de matrimonio civil, adelantados \u00a0 por la se\u00f1ora Fanny Vanegas C\u00e1ceres en contra de la ciudadana Emilse Ortiz \u00a0 Quiceno. (Cuaderno de pruebas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, entre otras, sentencia T-547 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86 y el Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-069 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias T- 209 de 2015 y T-071 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin \u00a0 la representaci\u00f3n de abogado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley 270 de 1996. \u201cArt\u00edculo 2o. Acceso a la justicia. El Estado \u00a0 garantiza el acceso de todos los asociados a la administraci\u00f3n de justicia. Ser\u00e1 \u00a0 de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica. En cada \u00a0 municipio habr\u00e1 como m\u00ednimo un defensor p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 5. Sentencia No. \u00a0 T-173 del 4 de mayo de 1993. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias Nos. T-006\/92, T-597\/92, \u00a0 T-348\/93, T-236\/93, T-275\/93 y T-004\/95, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La sentencia T- 283 de 2013 manifest\u00f3: \u201cEsto \u00a0 se logra, por ejemplo, con el acercamiento de los servicios del sistema de \u00a0 justicia a las personas que se encuentran en lugares geogr\u00e1ficamente lejanos o \u00a0 con especiales dificultades de comunicaci\u00f3n. Otro ejemplo es la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 Tribunales en edificios que permitan el ingreso de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Esto ha sido reiterado, entre otras sentencias, en la SU-768 de 2014, \u00a0 T-1165 de 2003 y C-242 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-283 de 2013, tambi\u00e9n se pueden \u00a0 consultar las sentencias T-553 de 1995, T-406 \u00a0 de 2002, y T-1051 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un \u00a0 hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de \u00a0 auxiliarse mutuamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cArt\u00edculo 115. Constituci\u00f3n y perfecci\u00f3n del matrimonio. El contrato de \u00a0 matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de \u00a0 los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con \u00a0 solemnidades y requisitos establecidos en este C\u00f3digo, y no producir\u00e1 efectos \u00a0 civiles y pol\u00edticos, si en su celebraci\u00f3n se contraviniere a tales formas, \u00a0 solemnidades y requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n plenos \u00a0 efectos jur\u00eddicos los matrimonios celebrados conforme a los c\u00e1nones o reglas de \u00a0 cualquier confesi\u00f3n religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o \u00a0 tratado de derecho internacional o convenio de derecho p\u00fablico interno con el \u00a0 Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos \u00a0 de que trata el inciso anterior s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse las confesiones \u00a0 religiosas e iglesias que tengan personer\u00eda jur\u00eddica, se inscriban en el \u00a0 registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer \u00a0 disposiciones sobre el r\u00e9gimen matrimonial que no sean contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n y garanticen la seriedad y continuidad de su organizaci\u00f3n \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0 instrumentos se garantizar\u00e1 el pleno respeto de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cArt\u00edculo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se \u00a0 obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) que sea \u00a0 legalmente capaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) que \u00a0 consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) que \u00a0 recaiga sobre un objeto l\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) que tenga \u00a0 una causa l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad \u00a0 legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio \u00a0 o la autorizaci\u00f3n de otra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver los autores de derecho de familia Medina Pab\u00f3n, Juan \u00a0 Enrique, Derecho Civil. Derecho de familia. Tercera Edici\u00f3n, Edit. Universidad \u00a0 del Rosario; Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho de familia y de menores. Edit. \u00a0 Librer\u00eda Ediciones del Profesional LTDA.; Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, \u00a0 \u00c1lvaro. Derecho civil, parte general y personas, Edit. Temis. Y\u00a0 Parra Ben\u00edtez, Jorge. Derecho de Familia. Edit. Temis. P\u00e1g. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En \u00a0 cuanto a la procreaci\u00f3n inicialmente se ten\u00eda como una consecuencia natural, sin \u00a0 embargo, con los mecanismos para decidir de manera responsable el n\u00famero de \u00a0 hijos, se promueve como una decisi\u00f3n consciente de la pareja en la que es \u00a0 posible no tener hijos. Al respecto puede consultar el texto de. Medina Pab\u00f3n, \u00a0 Juan Enrique, Derecho Civil. Derecho de Familia. Tercera Edici\u00f3n, Edit. \u00a0 Universidad del Rosario, p\u00e1g. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La sentencia C-577 de 2011, asever\u00f3 que de la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 de matrimonio surgen las obligaciones de (i) \u201cguardarse fe, socorrerse y \u00a0 ayudarse mutuamente\u201d; (ii) surge tambi\u00e9n la direcci\u00f3n conjunta del hogar, la \u00a0 cual deber\u00e1 ser ejercida por uno de los contrayentes a falta o por imposibilidad \u00a0 del otro, y sus desacuerdos podr\u00e1n ser dirimidos ante juez; (iii) surge la \u00a0 obligaci\u00f3n de vivir juntos, a no ser que exista justificaci\u00f3n para lo contrario, \u00a0 y el deber de recibirse mutuamente en sus casas; (iv) surge el deber de fijar un \u00a0 lugar de residencia, que en caso de desacuerdo ser\u00e1 fijado por el juez y \u00a0 finalmente (v) surge el deber de sufragar las necesidades ordinarias dom\u00e9sticas \u00a0 de acuerdo a la capacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Parra Ben\u00edtez, Jorge. Derecho de Familia. Edit. Temis. P\u00e1g. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las \u00a0 fuentes de las obligaciones: El negocio jur\u00eddico. Vol. II. Ed. U. Externado. \u00a0 2015. P\u00e1g. 564. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] P\u00e9rez Vallejo, A. M. (2006) Visite: www.dialnet.unirioja.es \u201cNotas \u00a0 sobre la ineficacia que deriva de la nulidad de los matrimonios de complacencia. \u00a0 Recuperado en: \u00a0 https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=2151881 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ortega \u00a0 Gim\u00e9nez, A. (2014) Visite: www.scielo.org.bo \u00a0\u201cEspa\u00f1a: El problema de los denominados \u201cmatrimonios de conveniencia\u201d. \u00a0 Recuperado de: http:\/\/www.scielo.org.bo\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2070-81572014000100005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La celebraci\u00f3n de dichos contratos matrimoniales, generalmente \u00a0 corresponde a la adquisici\u00f3n r\u00e1pida de beneficios tales como, la nacionalidad o \u00a0 el permiso de residencia en un pa\u00eds, beneficios de seguridad social (afiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema de salud y pensiones), permiso para trabajar, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Ortega Gim\u00e9nez, A. (2014) Visite: www.scielo.org.bo \u00a0\u201cEspa\u00f1a: El problema de los denominados \u201cmatrimonios de conveniencia\u201d. \u00a0 Recuperado de: \u00a0 http:\/\/www.scielo.org.bo\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S2070-81572014000100005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] P\u00e9rez Vallejo, A. M. (2006) Visite: www.dialnet.unirioja.es \u201cNotas \u00a0 sobre la ineficacia que deriva de la nulidad de los matrimonios de complacencia. \u00a0 Recuperado en: \u00a0 https:\/\/dialnet.unirioja.es\/servlet\/articulo?codigo=2151881 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias C-071 de 2004 y C-1194 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-475 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-475 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias C-071 de 2004, C-1194 de 2008 y C-551 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 1502. Requisitos para obligarse.\u00a0Para que una \u00a0 persona se obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) que sea \u00a0 legalmente capaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) que \u00a0 consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) que \u00a0 recaiga sobre un objeto l\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) que tenga \u00a0 una causa l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad \u00a0 legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio \u00a0 o la autorizaci\u00f3n de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 1524. Causa de las obligaciones. No puede haber obligaci\u00f3n sin \u00a0 una causa real y l\u00edcita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o \u00a0 beneficencia es causa suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende \u00a0 por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa il\u00edcita la \u00a0 prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la \u00a0 promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una \u00a0 causa il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las \u00a0 fuentes de las obligaciones: El negocio jur\u00eddico. Vol. II. Ed. U. Externado. \u00a0 2015. P\u00e1g. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de \u00a0 las obligaciones: El negocio jur\u00eddico. Vol. II. Ed. U. Externado. 2015. P\u00e1g. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las fuentes de \u00a0 las obligaciones: El negocio jur\u00eddico. Vol. II. Ed. U. Externado. 2015. P\u00e1g. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones II. De las \u00a0 fuentes de las obligaciones: El negocio jur\u00eddico. Vol. II. Ed. U. Externado. \u00a0 2015. P\u00e1g. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculo 1502. Requisitos para obligarse. Para que una persona se \u00a0 obligue a otra por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o.) que sea \u00a0 legalmente capaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o.) que \u00a0 consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su consentimiento no adolezca de vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o.) que \u00a0 recaiga sobre un objeto l\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o.) que tenga \u00a0 una causa l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad \u00a0 legal de una persona consiste en poderse obligar por s\u00ed misma, sin el ministerio \u00a0 o la autorizaci\u00f3n de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 1517. Objeto de la declaraci\u00f3n de voluntad. Toda declaraci\u00f3n \u00a0 de voluntad debe tener por objeto una o m\u00e1s cosas, que se trata de dar, hacer o \u00a0 no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la \u00a0 declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Capriles Biermann, Bruno. El objeto de los actos jur\u00eddicos. Los \u00a0 contratos en el Derecho Privado. Ed. Legis y Universidad del Rosario. \u00a0 P\u00e1g. 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Capriles Biermann, Bruno. El objeto de los actos jur\u00eddicos. Los \u00a0 contratos en el Derecho Privado. Ed. Legis y Universidad del Rosario. \u00a0 P\u00e1g. 140 a 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 1518. Requisitos de los objetos de las obligaciones. No s\u00f3lo \u00a0 las cosas que existen pueden ser objeto de una declaraci\u00f3n de voluntad, sino las \u00a0 que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean \u00a0 comerciales y que est\u00e9n determinadas, a lo menos, en cuanto a su g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cantidad \u00a0 puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos \u00a0 que sirvan para determinarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el objeto \u00a0 es un hecho, es necesario que sea f\u00edsica y moralmente posible. Es f\u00edsicamente \u00a0 imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el \u00a0 prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Resoluci\u00f3n No. 7921 del 31 de octubre de 2012. (Cuaderno principal, fl. \u00a0 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Resoluci\u00f3n No. 7921 del 31 de octubre de 2012. (Cuaderno principal, fl. \u00a0 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Suprema de Justicia, del seis (6) de mayo de \u00a0 dos mil nueve (2009). Exp. 11001-3103-032-2002-00083-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] T-845 de 2013 y T-295 de 2005 entre muchas otras. (ii) cuando a pesar \u00a0 del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o \u00a0 claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0 (irrazonable o desproporcionada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver las citas que se hacen en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ha habido m\u00faltiples casos relacionados con la simulaci\u00f3n de contratos \u00a0 al interior del matrimonio (por ejemplo compraventas o donaciones entre \u00a0 c\u00f3nyuges), pero no la simulaci\u00f3n de un contrato matrimonial como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201c3.2.3. Originalmente, la instituci\u00f3n fue pensada para los casos de \u00a0 uni\u00f3n libre o concubinato entre hombre y mujer en los que uno de los dos \u00a0 estuviera en inminente peligro de muerte y existiera un deseo mutuo de \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n mediante el matrimonio. As\u00ed, el matrimonio in extremis \u00a0 pod\u00eda servir para legitimar a los hijos extramatrimoniales e incluir al c\u00f3nyuge \u00a0 en el orden sucesoral. Hoy en d\u00eda se han igualado los derechos de todos los \u00a0 hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, y los compa\u00f1eros permanentes tienen \u00a0 derechos semejantes a los de los c\u00f3nyuges en relaci\u00f3n con los efectos \u00a0 patrimoniales de la uni\u00f3n marital de hecho, por lo que la instituci\u00f3n del \u00a0 matrimonio in extremis puede resultar obsoleta desde este punto de vista. No \u00a0 obstante, puede ocurrir tambi\u00e9n que el matrimonio articulo mortis obedezca a un \u00a0 deseo \u00edntimo de los contrayentes, independientemente de los efectos jur\u00eddicos \u00a0 que ello implique.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M. P. Alberto Rojas R\u00edos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-574-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-574\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}