{"id":24912,"date":"2024-06-28T14:04:25","date_gmt":"2024-06-28T14:04:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-575-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:25","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:25","slug":"t-575-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-16-2\/","title":{"rendered":"T-575-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-575-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-575\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la libertad de conciencia \u00a0 constituye la base de la libertad religiosa y de culto. Esto, bajo el entendido \u00a0 que la libertad de conciencia confiere a las personas un amplio \u00e1mbito de \u00a0 autonom\u00eda para que adopte cualquier tipo de decisi\u00f3n acerca de sus opiniones, \u00a0 sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad \u00a0 de negar o afirmar su relaci\u00f3n con Dios, as\u00ed como adoptar o no determinados \u00a0 sistemas morales para la regulaci\u00f3n de su propia conducta (libertad religiosa y \u00a0 de culto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Consagraci\u00f3n \u00a0 en instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS \u00a0 EN EL AMBITO LABORAL-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA LIBERTAD \u00a0 RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad religiosa no puede entenderse exclusivamente \u00a0 desde la perspectiva de la permisi\u00f3n, en virtud de la cual el hombre no puede \u00a0 ser obligado a actuar contra su creer y su sentir, sino que tambi\u00e9n debe \u00a0 comprenderse desde el punto de vista de una prerrogativa, de acuerdo con la cual \u00a0 nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos, salvo \u00a0 que existan razones constitucionalmente validas que justifiquen su restricci\u00f3n \u00a0 (razones de seguridad, orden, moralidad y salubridad p\u00fablicos y, el ejercicio de \u00a0 los derechos constitucionales y libertades de los dem\u00e1s). En efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, \u00a0 sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n. No obstante, las facetas de acci\u00f3n (poder realizar ciertos actos) y omisi\u00f3n \u00a0(no ser obligado a hacer algo, en raz\u00f3n a sus \u00a0 creencias) del derecho a la libertad religiosa tienen l\u00edmites, pese a que \u00a0 tambi\u00e9n se garantizan constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-\u00c1mbitos \u00a0 de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad religiosa cobija aquellas creencias fundamentales para la \u00a0 religi\u00f3n que se profesa y que sean serias, s\u00f3lidas y no acomodaticias. De ah\u00ed \u00a0 que la persona tiene derecho no solo a exteriorizar sus convicciones religiosas \u00a0 a trav\u00e9s de actos individuales o colectivos, sino tambi\u00e9n a gozar de inmunidad \u00a0 frente a las actuaciones que busquen imponer un patr\u00f3n de conducta contrario a \u00a0 los dogmas de la religi\u00f3n que profesa. En todo caso, este derecho de raigambre \u00a0 fundamental no es absoluto, en tanto \u201cpuede ser limitado leg\u00edtimamente de \u00a0 conformidad con el ordenamiento, a fin de garantizar el pluralismo y respetar el\u00a0 \u00a0 conjunto material y perceptible de condiciones p\u00fablicas de seguridad, \u00a0 salubridad, moralidad y tranquilidad, que no s\u00f3lo hacen posible la pac\u00edfica \u00a0 convivencia sino que permiten simult\u00e1neamente, el desenvolvimiento de la \u00a0 libertad colectiva y el ejercicio eficaz de la autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS \u00a0 Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Requisitos para que proceda la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad religiosa y de culto en diferentes escenarios implica, cuanto menos, la \u00a0 verificaci\u00f3n de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede \u00a0 o no la concesi\u00f3n del amparo, a saber: (i) la importancia de la creencia \u00a0 invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa. Consiste en que el comportamiento \u00a0 o la manifestaci\u00f3n de culto constituya un elemento fundamental de la religi\u00f3n \u00a0 que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia; (ii) \u00a0 la exteriorizaci\u00f3n de la creencia. El derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y \u00a0 de cultos implica no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus manifestaciones privadas, sino la \u00a0 de su ejercicio p\u00fablico y divulgaci\u00f3n; (iii) la oportunidad de la \u00a0 oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa. Debe manifestarse \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable respecto del acto u omisi\u00f3n que resulta contrario \u00a0 a los dogmas de la religi\u00f3n que profesa la persona, so pena de que, la \u00a0 divulgaci\u00f3n tard\u00eda del impedimento fundado en creencias relacionadas con un \u00a0 culto, sobrepasen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y \u00a0 de culto; (iv) el principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. Incluye dos etapas: \u00a0 (i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe \u00a0 otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la \u00a0 libertad religiosa y (ii) si la afectaci\u00f3n es desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos \u00a0 para pactar v\u00e1lidamente el periodo de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos del periodo de prueba \u00a0consisten en que: (i) puede\u00a0 pactarse por escrito para acreditar su \u00a0 existencia, o \u201cen caso contrario los servicios se entienden regulados por las \u00a0 normas generales de trabajo\u201d; (ii) tiene un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo de dos meses en \u00a0 contratos a t\u00e9rmino indefinido, o la quinta parte de la duraci\u00f3n del acuerdo \u00a0 para los convenios a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o;\u00a0 (iv) s\u00f3lo puede \u00a0 pactarse por una vez mientras subsistan las mismas partes, esto es, que \u201ccuando \u00a0 entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo \u00a0 sucesivos, no es v\u00e1lida la estipulaci\u00f3n del periodo de prueba, salvo para el \u00a0 primer contrato\u201d(arts. 77 a 80 del C.S.T.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA EN CONTRATO DE \u00a0 TRABAJO-L\u00edmites constitucionales a la facultad del empleador de terminar \u00a0 unilateralmente el v\u00ednculo laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la facultad que le confiere al empleador el periodo de prueba \u00a0 debe aplicarse conforme a los postulados constitucionales que garantizan los \u00a0 derechos del trabajador, en especial, la prohibici\u00f3n de terminar de manera \u00a0 unilateral el v\u00ednculo laboral con base en un criterio discriminatorio, por \u00a0 ejemplo, por raz\u00f3n de la religi\u00f3n que profesa. Por esta raz\u00f3n, a cualquier acto \u00a0 que resulte contrario a esta garant\u00eda constitucional, no podr\u00e1 otorg\u00e1rsele los \u00a0 efectos jur\u00eddicos fijados en la legislaci\u00f3n laboral, en raz\u00f3n a que constituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA \u00a0 Y DE CULTOS-No vulneraci\u00f3n por cuanto no se acredit\u00f3 que la creencia \u00a0 religiosa relacionada con el uso de la falda fuera la causa de terminaci\u00f3n de \u00a0 contrato laboral en periodo de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.612.985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 ciudadana Ninfa Luz Monterrosa Rosales, a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra \u00a0 la Empresa Metrotel S.A. E.S.P. y Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de octubre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, por intermedio de \u00a0 apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las empresas Metrotel S.A. \u00a0 E.S.P. (en adelante \u201cMetrotel\u201d) y Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. \u00a0 (en adelante \u201cCentro Aseo\u201d), al considerar que estas vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la libertad \u00a0 de culto y al libre desarrollo de la personalidad, por imponer el uso \u00a0 obligatorio de pantal\u00f3n en el sitio de trabajo cuando, por la religi\u00f3n que \u00a0 profesa, estar\u00eda obligada a utilizar falda, y por terminar de manera unilateral \u00a0 el contrato de trabajo invocando la facultad que se deriva del per\u00edodo de \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como pretensiones de su demanda, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela ordenar a la empresa que le correspondiera, Centro Aseo o Metrotel, la \u00a0 reincorporaci\u00f3n a su puesto de trabajo y la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados \u00a0 de percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato hasta el momento en \u00a0 que se reintegrara a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La apoderada de la se\u00f1ora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, de \u00a0 48 a\u00f1os de edad[1], \u00a0 afirma que su poderdante inici\u00f3 labores el 5 de noviembre de 1994, siempre en \u00a0 calidad de trabajadora en misi\u00f3n en la empresa Metrotel, aunque\u00a0 contratada \u00a0 laboralmente por varias empresas encargadas de la provisi\u00f3n del servicio de aseo \u00a0 y cafeter\u00eda a aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que las empresas suministradoras del personal de \u00a0 cafeter\u00eda y aseo para Metrotel entre noviembre de 1994 y febrero de 2015 fueron \u00a0 Gente Caribe S.A., Prontoaseo del Caribe S.A., Organizaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Servicios S.A.S y Centro Aseo[2]. \u00a0 El contrato mediante el cual se acord\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 mencionados entre Metrotel y Centro Aseo fue suscrito el 23 de diciembre de 2014\u00a0 \u00a0 y deb\u00eda tener duraci\u00f3n de un a\u00f1o, contado a partir del 1\u00ba de enero 2015[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de diciembre de 2014, Centro Aseo entreg\u00f3 a la \u00a0 accionante la dotaci\u00f3n para el cumplimiento del contrato que suscribir\u00edan pocos \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s. Se entregaron a la se\u00f1ora Monterrosa dos blusas, dos pantalones y \u00a0 unos zapatos, sin que la accionante se pronunciara en manera alguna sobre los \u00a0 uniformes puestos a disposici\u00f3n suya[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 1\u00ba de enero de 2015, la actora celebr\u00f3 contrato de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Centro Aseo, con el fin de \u00a0 desempe\u00f1ar las funciones de aseo y cafeter\u00eda en la empresa Metrotel[5]. No existe \u00a0 prueba en el expediente acerca de observaciones o salvedades planteadas por la \u00a0 accionante respecto del contenido del contrato o de las obligaciones derivadas \u00a0 del mismo, relacionadas por ejemplo, con el cumplimiento del Reglamento Interno \u00a0 de Trabajo, en el cual se establece el uso diario del uniforme[6], o del memorando de \u00a0 prohibiciones, suscrito el mismo d\u00eda de la firma del contrato de trabajo, en el \u00a0 que la accionante se comprometi\u00f3 expresamente a cumplir con el uso de la \u00a0 dotaci\u00f3n entregada por la empresa[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 8 y 15 de enero de 2015, el empleador llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 a la se\u00f1ora Monterrosa Rosales, por no cumplir con el deber que tiene todo \u00a0 trabajador de usar de manera completa el uniforme. Esto, debido a que la \u00a0 accionante utilizaba falda en lugar del pantal\u00f3n entregado con la dotaci\u00f3n[8]. No consta en \u00a0 el expediente oposici\u00f3n, observaci\u00f3n o salvedad alguna planteada por la \u00a0 accionante respecto de los llamados de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El 23 de febrero de 2015, Centro Aseo comunic\u00f3 a la \u00a0 accionante la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n, con efectos a partir del 26 de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o. Para ello, invoc\u00f3 como fundamento la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del \u00a0 contrato de trabajo, de acuerdo con la cual el empleador, en cualquier momento \u00a0 de los dos meses de per\u00edodo de prueba, puede terminar unilateralmente la \u00a0 relaci\u00f3n laboral[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 30 de abril de 2015, la se\u00f1ora Ninfa Luz Monterrosa \u00a0 Rosales, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las empresas Metrotel y Centro Aseo, al considerar que vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la dignidad humana, a la libertad \u00a0 de culto y al libre desarrollo de la personalidad, por obligarla a usar pantal\u00f3n \u00a0 en el sitio de trabajo, en lugar de la falda que utiliza por la religi\u00f3n que \u00a0 profesa y, por terminar de manera unilateral el contrato de trabajo, aplicando \u00a0 la figura del per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La apoderada aleg\u00f3 que Centro Aseo no pod\u00eda invocar el \u00a0 per\u00edodo de prueba para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, porque la actora \u00a0 ha trabajado para la empresa Metrotel durante veinti\u00fan (21) a\u00f1os, aduciendo que \u00a0 si bien lo hizo como trabajadora en misi\u00f3n, en este caso se configura un \u00a0 contrato realidad respecto de esta \u00faltima. Por esto, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n \u00a0 de su contrato carecer\u00eda de justa causa y se habr\u00eda dado vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La se\u00f1ora Monterrosa Rosales argument\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cprofesa \u00a0 la religi\u00f3n cristiana y por ello no usa pantal\u00f3n\u201d[10]. Afirm\u00f3 que \u201cla \u00a0 empresa tiene conocimiento de ello y por ello durante los 21 a\u00f1os que [la \u00a0 actora] ha laborado para Metrotel como trabajadora en misi\u00f3n, nunca ha tenido \u00a0 problemas ni llamados de atenci\u00f3n por no usar pantal\u00f3n, siempre le han respetado \u00a0 y permitido usar falda\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara \u00a0 a la empresa que correspondiera, Centro Aseo o Metrotel: (i) que reincorpore a \u00a0 la accionante a su puesto de trabajo y, (ii) que cancele los salarios dejados de \u00a0 percibir desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato hasta el momento en que \u00a0 se reintegre a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTAS DE LAS \u00a0 ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metropolitana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -Metrotel \u00a0 S.A. E.S.P.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Monterrosa Rosales era improcedente respecto de Metrotel, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En primer lugar, indic\u00f3 que Metrotel actualmente tiene \u00a0 suscrito con Centro Aseo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, desde el 23 de \u00a0 diciembre de 2014, con efectos a partir del 1\u00ba de enero de 2015, cuyo objeto es \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de aseo y cafeter\u00eda en varias sedes de la entidad. En \u00a0 virtud de la cl\u00e1usula primera del contrato referido, Centro Aseo es el \u00fanico \u00a0 patrono de las personas que contrata y, de acuerdo con la cl\u00e1usula quinta, el \u00a0 personal se encuentra subordinado exclusivamente a dicha empresa. Esta cl\u00e1usula \u00a0 tambi\u00e9n contiene una exclusi\u00f3n laboral a favor de Metrotel y la obligaci\u00f3n de \u00a0 Centro Aseo de responder por cualquier reclamaci\u00f3n laboral que se dirija contra \u00a0 la empresa contratante[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que con base en los certificados \u00a0 de C\u00e1mara de Comercio de las empresas accionadas[13], se puede observar que el \u00a0 objeto contractual desarrollado por Centro Aseo no hace parte del giro ordinario \u00a0 de las actividades comerciales desarrolladas por Metrotel \u2013relacionadas con las \u00a0 telecomunicaciones-, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse la solidaridad en \u00a0 este tipo de actividades subcontratadas (aseo o vigilancia), por no ser \u00a0 misionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En tercer lugar, manifest\u00f3 que entre la accionante y \u00a0 Metrotel nunca ha existido un v\u00ednculo laboral, por lo tanto, no existe una \u00a0 obligaci\u00f3n de ese car\u00e1cter a favor de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por las razones expuestas, solicit\u00f3 que se negara el \u00a0 amparo invocado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. \u2013Centro Aseo \u00a0 S.A.S.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Solicit\u00f3 al juez de tutela que declare la improcedencia \u00a0 de la solitud de amparo, en raz\u00f3n a que existen otros mecanismos judiciales para \u00a0 realizar\u00a0 sus pretensiones, y a que no existe inminente riesgo sobre los \u00a0 derechos cuyo amparo reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En cuanto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0 hechos relatados por la accionante, indicando que si bien celebr\u00f3 contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios con Metrotel, desconoce los detalles respecto de \u00a0 contratistas anteriores y, por ende, las condiciones en las que se desarrollaron \u00a0 aquellos contratos de trabajo. Reafirm\u00f3 que no existe relaci\u00f3n laboral alguna \u00a0 entre la actora y Metrotel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Indic\u00f3 que el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo otorga la facultad al empleador para dar por terminado unilateralmente \u00a0 el contrato de trabajo en per\u00edodo de prueba. Agreg\u00f3 que, a la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, la empresa cancel\u00f3 las prestaciones sociales, acreencias laborales y \u00a0 la seguridad social que se gener\u00f3 en virtud de la vinculaci\u00f3n laboral[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por otro lado, adujo que la se\u00f1ora Monterrosa Rosales no \u00a0 manifest\u00f3 inconformidad alguna al momento de recibir la dotaci\u00f3n ni al momento \u00a0 de suscribir el contrato de trabajo, pese a que le fueron informadas las normas, \u00a0 el reglamento[15] \u00a0y las prendas que deb\u00eda utilizar para el desarrollo de las funciones, por lo que \u00a0 las decisiones tomadas por la empresa nunca buscaron afectar las convicciones \u00a0 religiosas de la accionante[16]. \u00a0 As\u00ed mismo, reconoci\u00f3 que realiz\u00f3 dos llamados de atenci\u00f3n a la actora por no \u00a0 usar el uniforme completo, \u201cen raz\u00f3n al compromiso que aquella firm\u00f3 al \u00a0 momento de suscribir el contrato\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con lo anterior, indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n \u00a0 2400 de 1979 establece lineamientos sobre el vestuario de los trabajadores, \u00a0 encaminados a asegurar la seguridad en el desempe\u00f1o de sus labores. En esta \u00a0 normativa se preferir\u00edan las prendas que se ajusten bien y que no tengan partes \u00a0 flexibles o que cuelguen[18]. \u00a0 En ese sentido, manifest\u00f3 que una falda en labores de aseo puede ocasionar \u00a0 accidentes o poner en peligro la vida del auxiliar y, que si bien es posible que \u00a0 en el caso de la actora en veinti\u00fan (21) a\u00f1os nunca hubiese sufrido un accidente \u00a0 por utilizar falda, en todo caso quien debe velar por la seguridad del \u00a0 trabajador es el empleador, quien responder\u00eda en caso de un percance derivado \u00a0 del uniforme exigido. En este caso, Centro Aseo opt\u00f3 por un uniforme lo m\u00e1s \u00a0 seguro posible desde el punto de vista de la realizaci\u00f3n de las funciones de la \u00a0 trabajadora, sin que esta manifestase inconformidad respecto de la determinaci\u00f3n \u00a0 del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la empresa acata los \u00a0 protocolos de seguridad definidos en la resoluci\u00f3n precitada a fin de garantizar \u00a0 la vida de sus trabajadores. Advierte que el uso de falda por parte de \u00a0 auxiliares de servicios generales puede incrementar el riesgo de que ocurran \u00a0 accidentes, en tanto, la trabajadora que usa falda al subir escaleras con jab\u00f3n, \u00a0 al sentarse o al ejercer alguna labor no tiene la misma movilidad que le ofrece \u00a0 un pantal\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0 manifest\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, toda persona es \u00a0 libre de elegir su trabajo, y por lo mismo, \u201cdecide si el reglamento interno \u00a0 de una empresa se ajusta o no a sus creencias, [y puede] tomar la \u00a0 decisi\u00f3n [de] si usa o no la dotaci\u00f3n que le ofrece su empleador para sus \u00a0 labores\u201d[19]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, afirm\u00f3 que la empresa no ha violado el derecho al trabajo de la \u00a0 accionante, puesto que la accionante tuvo la libertad de escoger si iniciaba una \u00a0 nueva relaci\u00f3n laboral con el nuevo contratista (Centro Aseo), bajo las \u00a0 condiciones que esta ofrec\u00eda a los empleados que trabajan en misi\u00f3n ante \u00a0 Metrotel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En lo relativo al derecho a la libertad de culto, \u00a0 manifest\u00f3 que los art\u00edculos 170 y 701 de la Resoluci\u00f3n 2400 de 1979, que \u00a0 reglamentan la forma en que debe utilizarse el uniforme por razones de \u00a0 seguridad, prevalece sobre el derecho a la libertad de culto, por cuanto, \u00a0 \u201c\u2026lo que busca [la norma especial] es proteger la vida del trabajador en \u00a0 sus labores diarias\u201d[20]. \u00a0 Asever\u00f3 que los trabajadores pueden expresar sus creencias sin ning\u00fan \u00a0 inconveniente, siempre y cuando esta no ponga en peligro su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, se\u00f1al\u00f3 que el mismo tiene l\u00edmites y que el uso de \u00a0 la falda es un asunto que puede afectar a la empresa por los peligros que corre \u00a0 el trabajador y que el empleador no est\u00e1 dispuesto a asumir. Indic\u00f3 que el \u00a0 literal b del art\u00edculo 701 de la resoluci\u00f3n anotada, se refiere al uso de la \u00a0 falda, se\u00f1alando que cuando su utilizaci\u00f3n ponga en peligro la vida del \u00a0 trabajador deber\u00e1 ser reemplazado por el pantal\u00f3n u overol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), el 18 de \u00a0 junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla \u00a0 deneg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, en s\u00edntesis, por considerar que las \u00a0 pretensiones de la accionante tienen por escenario natural uno diferente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que el hecho de haber perdido el trabajo no es una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para que proceda el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La apoderada de la accionada reiter\u00f3 lo expuesto en la \u00a0 demanda de tutela y\u00a0 reproch\u00f3 al juez de primera instancia que su fallo no \u00a0 se ajustaba a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho invocado, \u00a0 b\u00e1sicamente, porque se fund\u00f3 en consideraciones inexactas y err\u00f3neas. Al \u00a0 respecto, manifest\u00f3 que el a quo cit\u00f3 jurisprudencia constitucional \u00a0 fijada en materia de estabilidad laboral reforzada en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, cuando lo cierto es que la accionante no fue desvinculada por \u00a0 problemas de salud, pues no padece enfermedad alguna, sino como consecuencia del \u00a0 uso de la falda en lugar del pantal\u00f3n recibido como dotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla (Atl\u00e1ntico), el 28 de septiembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, confirm\u00f3 la sentencia proferida en \u00a0 primera instancia, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 asunto es en esencia laboral y no constitucional, bajo el argumento de que si \u00a0 bien la actora alega la violaci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos, lo cierto \u00a0 es que la empresa Centro Aseo argument\u00f3 que desconoc\u00eda lo relacionado con los \u00a0 anteriores v\u00ednculos laborales de la trabajadora y que no estaba en contra del \u00a0 uso de faldas, sino que la misma accionante no manifest\u00f3 cu\u00e1les eran sus \u00a0 preferencias frente a la dotaci\u00f3n entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En segundo t\u00e9rmino, sostuvo que no \u00a0 existe prueba de que la trabajadora hubiese manifestado a Centro Aseo su \u00a0 desacuerdo con el uniforme. Aclar\u00f3 el juez que\u00a0 el argumento planteado por \u00a0 la actora frente al conocimiento de Centro Aseo de la limitaci\u00f3n respecto del \u00a0 uso del uniforme busc\u00f3 trasladar el supuesto conocimiento de sus convicciones \u00a0 religiosas de otras empresas a su actual empleador, argumentando que en el \u00a0 pasado nunca la obligaron al uso del pantal\u00f3n; el ad quem destac\u00f3 que \u00a0 esta circunstancia no es oponible a Centro Aseo pues es una persona jur\u00eddica \u00a0 distinta e independiente de otras que supuestamente si estar\u00edan al tanto de las \u00a0 creencias de la accionante respecto de la vestimenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En tercer t\u00e9rmino, manifest\u00f3 que la \u00a0 actora debi\u00f3 haber comunicado a Centro Aseo su inconformidad con el uniforme, a \u00a0 fin de que fuera evaluada su situaci\u00f3n. Dado que esto no ocurri\u00f3, corresponde a \u00a0 la tutelante acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para dirimir el presente \u00a0 conflicto. Adem\u00e1s, sostuvo que no existe perjuicio irremediable que justifique \u00a0 la procedencia transitoria de la acci\u00f3n, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la apoderada de la \u00a0 demandante en la impugnaci\u00f3n, aquella no tiene ning\u00fan problema de salud que la \u00a0 aqueje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 ADELANTADA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado ponente consider\u00f3 \u00a0 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello, orden\u00f3[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. \u00a0 Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la se\u00f1ora\u00a0 Ninfa Luz \u00a0 Monterrosa Rosales, accionante en el presente proceso de tutela, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfA qu\u00e9 iglesia o comunidad religiosa pertenece? Suministre la direcci\u00f3n y el \u00a0 tel\u00e9fono de la misma. As\u00ed mismo, indique el nombre del Pastor que la dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En atenci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 la apoderada de la se\u00f1ora Ninfa Monterrosa Rosales inform\u00f3, (i) primero, que la \u00a0 accionante pertenece a la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia, la cual \u00a0 es dirigida por el pastor Pedro Julio Ropero Guerrero, quien tiene por asistente \u00a0 a la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Carrillo; y (ii) segundo, que aquella es miembro activo \u00a0 de la comunidad religiosa mencionada desde el a\u00f1o 1994. Finalmente, adujo que \u201cdesde \u00a0 el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de la empresa \u00a0 Metrotel S.A.\u2026no ha laborado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Teniendo en cuenta la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario \u00a0 recaudar pruebas adicionales. Por lo tanto, dispuso[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO-. Por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia de \u00a0 Barranquilla, para que en el t\u00e9rmino de las veinticuatro (24) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente auto informe a este despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si la se\u00f1ora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, pertenece a su comunidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfQu\u00e9 religi\u00f3n pr\u00e9dica la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfDentro de las formas de profesar la fe practicadas en la Iglesia Luz del Mundo \u00a0 Trinitaria de Colombia, se encuentra la de usar la falda en las mujeres? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfDesde la \u00f3ptica de la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia, el uso de \u00a0 la falda en las mujeres constituye una medida esencial o fundamental para la \u00a0 vivencia de su religi\u00f3n? Por favor justificar la respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfLa Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia exige el uso de la falda a las \u00a0 mujeres que hacen parte de su comunidad religiosa?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El pastor de la Iglesia \u00a0 Luz del Mundo Trinitaria de Colombia, respondi\u00f3 los interrogantes planteados en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) s\u00ed, la se\u00f1ora Ninfa Monterrosa Rosales hace \u00a0 parte de nuestra comunidad cristiana hace 22 a\u00f1os; (ii) somos cristianos, \u00a0 predicamos el evangelio de Cristo seg\u00fan nos ense\u00f1a las sagradas escrituras \u00a0 (biblia); (iii) s\u00ed, hace parte de nuestra pr\u00e1ctica religiosa que la mujer vista \u00a0 con falda; este es un principio interno de nuestra iglesia; (iv) desde nuestra \u00a0 \u00f3ptica espiritual y religiosa la falda en la mujer constituye una medida \u00a0 fundamental ya que esta hace parte de los principios internos y al cumplirla le \u00a0 permite estar activo dentro de nuestra congregaci\u00f3n. Nos basamos en lo que dice \u00a0 la biblia en Deuteronomio 22:5 \u201cNo vestir\u00e1 la mujer traje de Var\u00f3n, ni el hombre \u00a0 traje de mujer; porque abominaci\u00f3n es a Jehov\u00e1 el que hace esto\u201d; (v) no lo \u00a0 exigimos, sin embargo lo ense\u00f1amos porque hace parte de nuestros principios y \u00a0 cada creyente decide, bajo sus propias convicciones, si lo hace o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del \u00a0 14 de julio de 2016, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de \u00a0 esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 CUESTIONES \u00a0 PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[23] \u00a0y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando: (i) el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, \u00a0 carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e \u00a0 integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de \u00a0 otro lado, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[24]. \u00a0 En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 \u00a0 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Legitimaci\u00f3n por activa. La se\u00f1ora Ninfa \u00a0 Luz Monterrosa Rosales, titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 debidamente acreditado[25]; \u00a0 por tanto, se cumple el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00b0 y art. 10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la legitimaci\u00f3n por pasiva se \u00a0 refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada[26]. En el presente caso se \u00a0 debe analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n respecto de dos empresas distintas: \u00a0 (i) Metrotel, que es una empresa p\u00fablica \u00a0dedicada a las telecomunicaciones, y \u00a0 (ii) Centro Aseo, que es un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591\/91 establece que \u201c[l]a \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas\u201d, dentro de las que se encuentran las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos con participaci\u00f3n del Estado. En virtud del criterio subjetivo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a Metrotel cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Centro Aseo, deben analizarse las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591\/91, la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de \u00a0 particulares, entre otros casos, \u201ccuando la solicitud sea para tutelar a \u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 menor que solicite la tutela\u201d (Numeral 9).\u00a0 La Corte ha entendido que \u00a0 el concepto de la subordinaci\u00f3n se refiere a \u201cuna condici\u00f3n que permite a una \u00a0 persona una relaci\u00f3n de dependencia con otra persona producto de situaciones \u00a0 derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuya fuente es la ley, por ejemplo en el caso \u00a0 de los padres con los hijos, o una relaci\u00f3n contractual entre las partes, como \u00a0 el trabajador con [su empleador]\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, el 1\u00ba de enero de 2015, la accionante \u00a0 celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con Centro Aseo, con el objeto \u00a0 de prestar los servicios de aseo y cafeter\u00eda en la empresa Metrotel S.A. E.S.P., \u00a0 bajo la direcci\u00f3n y en los t\u00e9rminos que definiera el empleador (Centro Aseo)[28]. En el \u00a0 contrato se acord\u00f3 que se el objeto del mismo se desarrollar\u00eda por un (1) a\u00f1o, \u00a0 contado a partir del primero (1\u00ba) de enero de 2015, que se podr\u00eda prorrogar de \u00a0 manera autom\u00e1tica. El 23 de febrero de 2015, Centro Aseo resolvi\u00f3 terminar de \u00a0 manera unilateral la relaci\u00f3n laboral con la accionante, invocando la figura del \u00a0 per\u00edodo de prueba contenida en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de trabajo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es claro que en el presente caso \u00a0 existe una relaci\u00f3n laboral entre la empresa Centro Aseo y la se\u00f1ora Ninfa Luz \u00a0 Monterrosa, por medio de la cual se buscaba prestar a la empresa contratante los \u00a0 servicios de cafeter\u00eda y aseo. Sobre la base de lo anterior, en lo que respecta \u00a0 a la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de Centro Aseo, concluye la Sala que esta \u00a0 empresa puede ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela, pues la actora se \u00a0 encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, originada en la relaci\u00f3n \u00a0 trabajadora-empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del \u00a0 hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[30]. En el caso concreto, se observa que entre la conducta que \u00a0 presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 la accionante, esto es, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de \u00a0 Centro Aseo S.A.S. que se hizo efectiva a partir del 26 de febrero de 2015[31], y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 30 de \u00a0 abril de 2015[32], trascurrieron aproximadamente dos (2) meses, t\u00e9rmino que la Sala \u00a0 considera prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Subsidiariedad. En el caso sub \u00a0 examine, el juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 improcedente la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada, al considerar que el accionante puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para formular las pretensiones de orden laboral que \u00a0 plante\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, el juez de segunda instancia \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del a quo, bajo el argumento de que el presente asunto \u00a0 era en esencia laboral y no constitucional, adem\u00e1s, porque no \u00a0 exist\u00eda un perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria del \u00a0 amparo, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la apoderada de la demandante en la impugnaci\u00f3n, \u00a0 aquella no tiene ning\u00fan problema de salud que la aqueje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Contrario a la tesis expuesta por los \u00a0 jueces de tutela en ambas instancias, la Sala considera que no es \u00a0 cierto que la demanda de tutela plantee un asunto estrictamente laboral que \u00a0 escape de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. No se trata \u00fanicamente de una \u00a0 discusi\u00f3n de orden contractual relacionada con las consecuencias patrimoniales \u00a0 del incumplimiento de un contrato, o de la existencia de un contrato realidad. De los fundamentos f\u00e1cticos del caso concreto, se \u00a0 evidencia que el caso bajo estudio adquiere una relevancia iusfundamental \u00a0que activa la competencia del juez de tutela, en tanto se estudia la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa de una trabajadora, \u00a0 como consecuencia de las decisiones del empleador de exigir el uso completo del \u00a0 uniforme (pantal\u00f3n en lugar de falda) y la consiguiente terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En estos casos, la Corte \u00a0 ha determinado que cuando se persigue la protecci\u00f3n del derecho a la libertad \u00a0 religiosa dentro del \u00e1mbito de una relaci\u00f3n laboral, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 ser el mecanismo id\u00f3neo para hacerlo efectivo. La Corte en la Sentencia T-982 de \u00a0 2001 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 fallos de primera y segunda instancia coinciden en afirmar que en el presente \u00a0 caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente, puesto que existe otro medio de \u00a0 defensa judicial. A juicio de ambos jueces, los derechos que est\u00e1n en juego \u00a0 surgen de una relaci\u00f3n laboral contractual, por lo que es la justicia laboral \u00a0 ordinaria donde el asunto debe ser ventilado (\u2026) No comparte la Sala esta \u00a0 posici\u00f3n. Ana Ch\u00e1vez Pereira, como lo precis\u00f3 en su impugnaci\u00f3n, busca mediante \u00a0 su acci\u00f3n que se proteja su derecho a la libertad religiosa, el cual constituye \u00a0 un derecho fundamental constitucional (art\u00edculo 19, C.P.) y, por lo tanto, \u00a0 susceptible de que su defensa sea invocada mediante una acci\u00f3n de tutela. No \u00a0 pretende ella que se le protejan derechos legales emanados del contrato de \u00a0 trabajo, ni existe otro medio de defensa judicial para atender el derecho \u00a0 reclamado que haga improcedente la tutela.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por las razones \u00a0 anotadas, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el medio que, adem\u00e1s de \u00a0 otorgar de forma c\u00e9lere la protecci\u00f3n, brinda la soluci\u00f3n definitiva que \u00a0 requiere esta problem\u00e1tica iusfundamental, en la que se involucra el goce \u00a0 y ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por otro lado, \u00a0 en la demanda de tutela tambi\u00e9n se adujo que fueron vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Monterrosa Rosales como \u00a0 consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito con Centro Aseo. \u00a0 En ese sentido, aleg\u00f3 la accionante que dicha empresa no pod\u00eda invocar el \u00a0 per\u00edodo de prueba para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, primero, porque ha \u00a0 trabajado para la empresa Metrotel durante veinti\u00fan (21) a\u00f1os y, segundo, si \u00a0 bien es cierto lo hizo como trabajadora en misi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que se \u00a0 configur\u00f3 un contrato realidad con esta \u00faltima empresa. Por estas razones, aleg\u00f3 \u00a0 que la terminaci\u00f3n de su contrato laboral se hizo sin que mediara justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Conforme a lo anterior, es claro que el cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de la accionante, se \u00a0 basa en que la empresa Centro dio por terminado el contrato de trabajo sin justa \u00a0 causa y que se estructur\u00f3 un contrato realidad con la empresa Metrotel. Al \u00a0 respecto, advierte la Sala que en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P.), tales asuntos de naturaleza estrictamente \u00a0 legal deben someterse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que \u00a0 el juez de tutela llegue a comprobar que los mismos carecen de idoneidad y\/o \u00a0 eficacia para reconocer el derecho reclamado, por la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En ese sentido, la Sala considera, por un lado, en \u00a0 cuanto a la idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial, que \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se encuentran las acciones pertinentes para \u00a0 dirimir los conflictos que se deriven del contrato de trabajo[34], as\u00ed como, \u00a0 los escenarios probatorios adecuados para que se demuestre la existencia de los \u00a0 elementos que conforman el contrato realidad (subordinaci\u00f3n, prestaci\u00f3n personal \u00a0 del servicio, salario[35]); \u00a0 y por otro, en relaci\u00f3n con la eficacia de las acciones laborales, que \u00a0 dichos medios judiciales ordinarios tienen la potencialidad de ofrecer una \u00a0 oportuna soluci\u00f3n al litigio planteado sin que se comprometan los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, en tanto fue acreditado que aquella tiene 48 \u00a0 a\u00f1os de edad[36], \u00a0 que goza de un buen estado de salud[37], \u00a0 por consiguiente, que tiene plena capacidad para laborar y, que no hace parte de \u00a0 ninguno de los grupos a los cuales la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia les \u00a0 reconocen una especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En esa direcci\u00f3n, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n \u00a0 consistente en la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir por la se\u00f1ora \u00a0 Monterrosa Rosales desde el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 hasta el momento en que se reintegre a su cargo, la apoderada de la demandante, \u00a0 en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, reconoci\u00f3 que dicha \u00a0 controversia deb\u00eda ser dirimida por la justicia ordinaria[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Sobre la base de las anteriores razones, la Sala \u00a0 considera que, a diferencia de lo que ocurre con la procedencia del an\u00e1lisis de \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto, resulta \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela para dirimir el conflicto estrictamente legal \u00a0 en el que se sustenta la violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y \u00a0 ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la \u00a0 Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si alguna de las empresas accionadas vulner\u00f3 el derecho a la libertad \u00a0 religiosa y de culto de la se\u00f1ora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, al disponer el \u00a0 uso obligatorio del pantal\u00f3n para el cumplimiento de sus funciones, en lugar de \u00a0 la falda que utiliza la accionante conforme a los usos de la religi\u00f3n que \u00a0 profesa, y al terminar el contrato de trabajo, con fundamento en la facultad que \u00a0 le confiere al empleador la ley laboral, al consagrar el per\u00edodo de prueba en \u00a0 los contratos de trabajo[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala\u00a0 (i) analizar\u00e1 \u00e1mbitos de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa, (ii) se ocupar\u00e1 de \u00a0 revisar las facultades del empleador para terminar el contrato de trabajo en \u00a0 periodo de prueba, y (iii) finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto sometido a \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 PAR\u00c1METRO \u00a0 CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra la libertad de \u00a0 conciencia y la libertad religiosa y de culto como derechos fundamentales: (i) \u00a0 El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n prescribe que se garantiza la libertad de \u00a0 conciencia, consagrando una absoluta inmunidad \u00a0 frente a cualquier intento de molestar a las personas por raz\u00f3n de sus \u00a0 convicciones o creencias; adem\u00e1s, establece una prohibici\u00f3n de exigir la \u00a0 revelaci\u00f3n de las convicciones que pretendan mantenerse en el \u00e1mbito \u00edntimo del \u00a0 individuo[40] \u00a0o de imponer una actuaci\u00f3n en contra de la propia conciencia. (ii) Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 19 Superior establece que se garantiza la libertad de culto, \u00a0 reconoci\u00e9ndose que toda persona tiene derecho a profesar libremente la religi\u00f3n \u00a0 y, en desarrollo de ello, a difundirla en forma individual y colectiva. As\u00ed \u00a0 mismo, se incorpora un mandato espec\u00edfico de igualdad ante la ley de todas las \u00a0 confesiones religiosas e iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En lo que respecta a la relaci\u00f3n entre los preceptos \u00a0 constitucionales mencionados, la Corte ha se\u00f1alado que la libertad de conciencia \u00a0 constituye la base de la libertad religiosa y de culto. Esto, bajo el entendido \u00a0 que la libertad de conciencia confiere a las personas un amplio \u00e1mbito de \u00a0 autonom\u00eda para que adopte cualquier tipo de decisi\u00f3n acerca de sus opiniones, \u00a0 sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad \u00a0 de negar o afirmar su relaci\u00f3n con Dios, as\u00ed como adoptar o no determinados \u00a0 sistemas morales para la regulaci\u00f3n de su propia conducta (libertad religiosa y \u00a0 de culto)[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El reconocimiento positivo de la libertad de conciencia y \u00a0 religiosa no es exclusivo de nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno. Tambi\u00e9n \u00a0 normas contenidas en instrumentos internacionales -integradas al bloque de \u00a0 constitucionalidad por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- han definido el \u00a0 alcance de esta libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En el Sistema Universal de Protecci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo \u00a0 18, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la \u00a0 libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o \u00a0 colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la \u00a0 celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie ser\u00e1 objeto de medidas \u00a0 coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n \u00a0 o las creencias de su elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de manifestar la \u00a0 propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las \u00a0 limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la \u00a0 seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades \u00a0 fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su \u00a0 caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci\u00f3n \u00a0 religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En esa misma direcci\u00f3n, en el \u00e1mbito regional, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en cuanto a la libertad de conciencia \u00a0 y de religi\u00f3n, en su art\u00edculo 12 prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de conciencia y de religi\u00f3n.\u00a0 Este derecho implica la libertad de \u00a0 conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, \u00a0 as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, \u00a0 individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Nadie puede ser objeto de \u00a0 medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n \u00a0 o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La libertad de manifestar la \u00a0 propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las \u00a0 limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la \u00a0 seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de \u00a0 los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Los padres, y en su caso los \u00a0 tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa \u00a0 y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En armon\u00eda con lo anterior, en desarrollo de las \u00a0 competencias previstas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, se expidi\u00f3 la Ley \u00a0 Estatutaria 133 de 1994, por la que se desarrolla la libertad religiosa y de \u00a0 cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Conforme a esta ley, el Estado debe garantizar el derecho \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y realizar su interpretaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (art. 1). \u00a0 Advierte que a pesar de que ninguna iglesia o confesi\u00f3n ser\u00e1 oficial o estatal, \u00a0 ello no implica que el Estado sea ateo, agn\u00f3stico o indiferente ante los \u00a0 sentimientos religiosos de los colombianos, de ah\u00ed que el poder p\u00fablico tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a las personas en sus creencias y a las diferentes \u00a0 iglesias y confesiones (art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Con relaci\u00f3n al alcance de la libertad religiosa y de \u00a0 culto, establece que el ejercicio de los derechos que se derivan de dicha \u00a0 libertad puede limitarse para proteger los derechos y libertades de los otros, y \u00a0 para salvaguardar la seguridad, la salud y la moralidad p\u00fablica (art. 4). La \u00a0 misma ley estatutaria dispone que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad \u00a0 religiosa y de culto comprende, entre otros, (i) el derecho de profesar \u00a0 creencias religiosas libremente elegidas o no profesar ninguna, (ii) el derecho \u00a0 de cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que se tiene, (iii) el derecho de \u00a0 manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias o no hacerlo, (iv) el derecho de \u00a0 practicar individual o colectivamente, privada o p\u00fablicamente, actos de oraci\u00f3n \u00a0 y culto, (v) el derecho de recibir sepultura digna y seguir los preceptos \u00a0 religiosos en materia de costumbres funerarias, (vi) el derecho de contraer y \u00a0 celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religi\u00f3n, (vii) el \u00a0 derecho a no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia \u00a0 religiosa contraria a sus convicciones personales y (viii) el derecho de \u00a0 reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religiosos y asociarse para \u00a0 desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas (art. 6\u00ba)[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En consonancia con las disposiciones precitadas, vale \u00a0 mencionar que, en el \u00e1mbito laboral, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el \u00a0 numeral 3\u00ba, literal b) del art\u00edculo 62, establece una protecci\u00f3n a favor de la \u00a0 libertad religiosa y de culto, al autorizar al trabajador para que termine el \u00a0 contrato de trabajo con justa causa, cuando el empleador lo induzca a cometer un \u00a0 acto contrario a sus convicciones religiosas. Dicha prerrogativa est\u00e1 en armon\u00eda \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 23 del mismo Estatuto del Trabajo, cuando define \u00a0 que la subordinaci\u00f3n es un elemento esencial del contrato laboral, en virtud del \u00a0 cual el empleador puede exigirle al trabajador el cumplimiento de \u00f3rdenes e \u00a0 imponerle reglamentos, sin que se afecte la dignidad, el honor y los derechos \u00a0 m\u00ednimos del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Unido a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que a partir de las disposiciones normativas precitadas, es posible \u00a0 definir el alcance del derecho a la libertad religiosa y de culto y, en efecto, \u00a0 identificar las diferentes garant\u00edas y posiciones iusfundamentales que se \u00a0 derivan del ejercicio de este derecho. Por ello, y teniendo en cuenta la \u00a0 pertinencia e importancia que tiene para la soluci\u00f3n del caso concreto, procede \u00a0 la Sala a reiterar las conclusiones a las que arrib\u00f3 la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-626 de 2015, respecto del respeto y la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho objeto de estudio, como se har\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 RESPETO Y PROTECCI\u00d3N \u00a0 DEL DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO EN LA JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En una reciente oportunidad, la Sala Plena de esta Corte \u00a0 se pronunci\u00f3 acerca del respeto y la protecci\u00f3n de la libertad de religi\u00f3n y de \u00a0 cultos. A partir de una interpretaci\u00f3n conjunta de las normas constitucionales a \u00a0 las que se adscriben la libertad religiosa, el pluralismo y el principio de \u00a0 laicidad (arts. 1, 7 y 19), el Tribunal Constitucional, en la sentencia SU-626 \u00a0 de 2015[43], \u00a0 concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La libertad de conciencia \u00a0 confiere un amplio \u00e1mbito de autonom\u00eda para que el individuo adopte cualquier \u00a0 tipo de decisi\u00f3n acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones \u00a0 incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su \u00a0 relaci\u00f3n con Dios as\u00ed como adoptar o no determinados sistemas morales para la \u00a0 regulaci\u00f3n de su propia conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la religiosidad es \u00a0 un derecho de libertad: (i) no puede consistir en una imposici\u00f3n ni del Estado \u00a0 ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibici\u00f3n por parte de la \u00a0 autoridad o de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la religiosidad es \u00a0 un derecho subjetivo, fundamentalmente, a:\u00a0 (i) adherir a una fe o profesar \u00a0 un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar \u00a0 individual o colectivamente un culto -libertad de expresi\u00f3n y culto-; (iv) \u00a0 divulgarla, propagarla y ense\u00f1arla -libertad de expresi\u00f3n y ense\u00f1anza-; (iv) \u00a0 asociarse y pertenecer a una congregaci\u00f3n o iglesia -libertad de asociaci\u00f3n-; y \u00a0 (v) a impartir, los padres, determinada formaci\u00f3n religiosa a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de libertad \u00a0 religiosa y de cultos imponen deberes de protecci\u00f3n y respeto al Estado y los \u00a0 particulares, cuanto menos, as\u00ed: (i) el Estado, a no imponer una religi\u00f3n o \u00a0 culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros profesar una fe; (ii) \u00a0 los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del \u00a0 culto, elementos sagrados del mismo y la divulgaci\u00f3n y ense\u00f1anza religiosas; \u00a0 y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su \u00a0 ejercicio pac\u00edfico y tranquilo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los titulares de derechos \u00a0 religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o ministros del culto, \u00a0 sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el Estado se abstenga \u00a0 de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesi\u00f3n religiosa; (ii) que \u00a0 el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que \u00a0 constituyan un agravio al conjunto de s\u00edmbolos u objetos de veneraci\u00f3n \u00a0 vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protecci\u00f3n de \u00a0 las autoridades estatales \u2013deber de protecci\u00f3n- frente a determinadas conductas \u00a0 que impidan o coarten la profesi\u00f3n de una fe religiosa o las manifestaciones de \u00a0 culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin \u00a0 discriminaciones ni favorecimientos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El ejercicio de los derechos de \u00a0 libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones de: (i) \u00a0 seguridad, orden, moralidad y salubridad p\u00fablicos; (ii) el ejercicio de los \u00a0 derechos constitucionales y libertades de los dem\u00e1s\u201d [negrilla fuera del texto \u00a0 original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En estos t\u00e9rminos, la libertad religiosa no puede \u00a0 entenderse exclusivamente desde la perspectiva de la permisi\u00f3n, en virtud de la \u00a0 cual el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir, sino \u00a0 que tambi\u00e9n debe comprenderse desde el punto de vista de una prerrogativa, de \u00a0 acuerdo con la cual nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y \u00a0 sentimientos[44], \u00a0 salvo que existan razones constitucionalmente validas que justifiquen su \u00a0 restricci\u00f3n (razones de seguridad, orden, moralidad y salubridad p\u00fablicos y, el \u00a0 ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los dem\u00e1s).\u00a0 En \u00a0 efecto, la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo \u00a0 que quiera, sin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n. No obstante, las facetas de acci\u00f3n (poder realizar ciertos actos) y omisi\u00f3n \u00a0(no ser obligado a hacer algo, en raz\u00f3n a sus \u00a0 creencias) del derecho a la libertad religiosa tienen l\u00edmites, pese a que \u00a0 tambi\u00e9n se garantizan constitucionalmente[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y \u00a0 de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Como qued\u00f3 expuesto, la Constituci\u00f3n, los instrumentos de \u00a0 derecho internacional y la jurisprudencia constitucional han reconocido que una \u00a0 de las caracter\u00edsticas esenciales de un Estado Constitucional radica en que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y los particulares sean responsables de garantizar el \u00a0 respeto a la libertad religiosa y de culto de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Corte ha se\u00f1alado que al entender la religi\u00f3n como el &#8220;conjunto de \u00a0 creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneraci\u00f3n y temor \u00a0 hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social, y de \u00a0 pr\u00e1cticas rituales de culto&#8221;[46] \u00a0es claro y entendible que el ejercicio de esta libertad, en raz\u00f3n a su \u00a0 naturaleza intr\u00ednseca y personal\u00edsima, le confiera a las personas el derecho a \u00a0 no ser, por parte del Estado o de particulares, \u201cobjeto de constre\u00f1imientos \u00a0 arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento interno y externo \u00a0 de su vida como seres religiosos\u201d[47]. \u00a0 En efecto, lo \u201creligioso no es un valor accesorio, sino esencial de la \u00a0 persona y por consiguiente se encuentra garantizado por la Constituci\u00f3n.&#8221;[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En ese orden de ideas, en cumplimiento de su funci\u00f3n \u00a0 constitucional de revisi\u00f3n de fallos sobre acciones de tutela, la Corte ha \u00a0 tenido la oportunidad de estudiar casos en los que se alega la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad religiosa y de culto, como consecuencia de actos u \u00a0 omisiones que fueron desplegadas por entidades p\u00fablicas o particulares, en \u00a0 diversos contextos, como por ejemplo, en relaciones laborales, en materia de \u00a0 educaci\u00f3n[49], \u00a0 en asuntos de objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar[50], entre otros[51]. Para el \u00a0 an\u00e1lisis de estos casos, la Corte, al verificar la eventual afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad religiosa, se enfoc\u00f3 en cuatro aspectos esenciales para \u00a0 efectos de determinar si proced\u00eda o no la concesi\u00f3n del amparo, a saber: (i) la \u00a0 importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa; unido a \u00a0 ello, (ii) la exteriorizaci\u00f3n de la creencia; (iii) la oportunidad de la \u00a0 oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En cuanto al primer \u00edtem, la Corte ha se\u00f1alado que en un \u00a0 caso en el que se analiza la eventual vulneraci\u00f3n de la libertad religiosa es \u00a0 importante establecer si quien reclama la protecci\u00f3n de tutela, no usa sus \u00a0 creencias como pretexto y de forma estrat\u00e9gica y coyuntural para incumplir con \u00a0 sus obligaciones u obtener beneficios contrarios a la igualdad[52]. Para evitar este \u00a0 peligro, la Corte ha determinado que se debe comprobar que el comportamiento o \u00a0 la manifestaci\u00f3n de culto constituya un elemento fundamental de la religi\u00f3n que \u00a0 se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia, es \u00a0 decir, que las razones de la oposici\u00f3n a hacer un determinado acto o a \u00a0 abstenerse del cumplimiento de un deber, se basen en convicciones serias, \u00a0 solidas, esenciales o fundamentales para la religi\u00f3n que profesa la persona que \u00a0 reclama el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La jurisprudencia constitucional ha precisado que no se \u00a0 trata de que el juez de tutela eval\u00fae si, desde un punto de vista religioso, \u00a0 determinada acci\u00f3n social es buena o mala, toda vez que eso es un asunto que \u00a0 corresponde a los creyentes de la religi\u00f3n o secta concernida, sino que, por el \u00a0 contrario, en atenci\u00f3n a la naturaleza intr\u00ednseca y personal\u00edsima del derecho a \u00a0 la libertad religiosa, la actuaci\u00f3n del juez constitucional \u201cse limita a \u00a0 constatar que la objeci\u00f3n que se formula sea sincera y genuina, esto es, se \u00a0 exprese de manera seria y no como pretexto para obviar la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 carga social general o de un mandato leg\u00edtimo\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. As\u00ed lo ha determinado la Corte, por ejemplo, al revisar \u00a0 casos en los que miembros de la Iglesia \u00a0 Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda han presentado acci\u00f3n de tutela contra sus \u00a0 empleadores, por considerar vulnerado su derecho a la libertad religiosa y de \u00a0 culto como consecuencia de la imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de laborar los \u00a0 s\u00e1bados, en desarrollo de la subordinaci\u00f3n de la que hablan los art\u00edculos 22 y \u00a0 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Para los accionantes, las \u00f3rdenes \u00a0 impuestas por el empleador se presentaban en contraposici\u00f3n a lo establecido por \u00a0 los dogmas de su religi\u00f3n, que disponen que ese d\u00eda debe ser dedicado a Dios \u00a0 (sabath). Ante la oposici\u00f3n de los accionantes para trabajar el d\u00eda s\u00e1bado, \u00a0 los empleadores resolvieron terminar el contrato de trabajo. Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia T-982 de 2001[54], \u00a0 la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el derecho fundamental a la \u00a0 libertad religiosa de toda persona,\u00a0 incluye la protecci\u00f3n de guardar un \u00a0 d\u00eda de descanso para la adoraci\u00f3n de Dios cuando (i) \u00e9ste constituye un \u00a0 elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y (ii) la creencia de \u00a0 la persona es seria y no acomodaticia, y no puede ser desconocido por el \u00a0 patrono imponiendo horario de trabajo el d\u00eda de adoraci\u00f3n, cuando existen medios \u00a0 alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y proporcionados al \u00a0 beneficio buscado por \u00e9l\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Ese an\u00e1lisis tambi\u00e9n ha sido realizado en otros \u00e1mbitos \u00a0 distintos al laboral. Por ejemplo, la Corte en la sentencia T-598 de 1998 tuvo \u00a0 que definir si eran s\u00f3lidas las convicciones de un grupo de estudiantes \u00a0 pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que se rehusaban a \u00a0 participar, por razones religiosas, en una serie de danzas que les ense\u00f1aban en \u00a0 el colegio. En esa ocasi\u00f3n, a partir de la conducta que asumieron las \u00a0 estudiantes frente a la imposici\u00f3n del profesor, la Corte concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 objeci\u00f3n que oponen\u2026a la pr\u00e1ctica escolar se origina en profundas convicciones \u00a0 religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Con relaci\u00f3n al segundo aspecto, sobre la exteriorizaci\u00f3n \u00a0 de las convicciones, creencias o manifestaciones de culto, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, las normas \u00a0 de derecho internacional y la ley estatutaria, el derecho a la libertad \u00a0 religiosa o de culto \u201cimplica no s\u00f3lo la posibilidad de profesar de manera \u00a0 privada y silenciosa el credo de la preferencia, sino que la garant\u00eda se \u00a0 extiende a la difusi\u00f3n y realizaci\u00f3n de actos p\u00fablicos asociados con las \u00a0 convicciones espirituales\u201d[57]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cesta \u00a0 garant\u00eda se concreta en acciones y omisiones con proyecci\u00f3n social y colectiva, \u00a0 y no puede limitarse a las dimensiones espirituales internas del ser humano sin \u00a0 tener repercusiones reales, pues en tal caso la protecci\u00f3n ser\u00eda inocua\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. As\u00ed, el derecho a la \u00a0 libertad de conciencia y de cultos implica no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus \u00a0 manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio p\u00fablico y divulgaci\u00f3n[59], por \u00a0 ejemplo, adelantar actividades de oraci\u00f3n, desarrollar ritos que considera \u00a0 valiosos o ejecutar conductas expresivas asociadas con su religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Como qued\u00f3 visto \u00a0 anteriormente, la libertad religiosa protege la decisi\u00f3n del individuo, tanto de \u00a0 comunicar a los dem\u00e1s sus creencias y pr\u00e1cticas, como tambi\u00e9n de mantenerlas \u00a0 privadas, es decir, restringidas a su esfera \u00edntima. Sin embargo, la posibilidad \u00a0 de oponerse a las actuaciones de terceros con base en las convicciones propias, \u00a0 presupone la socializaci\u00f3n del elemento de la creencia, como elemento necesario \u00a0 para brindar al otro la posibilidad de conocer las razones por las cuales \u00a0 deber\u00eda desistir de realizar una determinada conducta. Al respecto, no \u00a0 resultar\u00eda admisible atribuir la comisi\u00f3n de un trato discriminatorio por \u00a0 razones religiosas, cuando al sujeto al que se le reprocha tal actuaci\u00f3n, no \u00a0 tuvo o no tiene la posibilidad de conocer si el comportamiento, manifestaci\u00f3n o \u00a0 conducta social de la persona responde a un fundamento teol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conviene destacar \u00a0 que el campo de protecci\u00f3n del derecho de libertad religiosa depende de la \u00a0 interacci\u00f3n social del individuo, de su relaci\u00f3n con otros sujetos, por lo que \u00a0 una creencia privada no puede protegerse m\u00e1s que para evitar su revelaci\u00f3n por \u00a0 imposici\u00f3n de un tercero, pues es la propia persona la \u00fanica due\u00f1a y se\u00f1ora de \u00a0 su consciencia interna, y el Estado debe abstenerse de invadir aquel espacio \u00a0 \u00edntimo de la dimensi\u00f3n moral del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En efecto, el hecho \u00a0 de que la persona opte v\u00e1lidamente por abstenerse de darle un alcance social a \u00a0 estas circunstancias, impide a su vez que a otros sujetos de la colectividad se \u00a0 les imponga una manera de actuar distinta a la corriente, pues tal circunstancia \u00a0 equivaldr\u00eda a obligarlos a lo imposible. As\u00ed, como la discriminaci\u00f3n ocurre en \u00a0 el \u00e1mbito social, y la esfera \u00edntima del individuo es ajena a la intromisi\u00f3n de \u00a0 terceros, la imposibilidad de conocer una determinada condici\u00f3n implica tambi\u00e9n \u00a0 la inviabilidad de censurar la actuaci\u00f3n de una persona cuya motivaci\u00f3n no pudo \u00a0 haber provenido de la circunstancia mantenida en secreto. Por lo anterior, en \u00a0 casos en los que se alega la discriminaci\u00f3n, esta debe ser la causa eficiente de \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica que se argumenta contraria a la igualdad, lo que supone \u00a0 una intencionalidad en quien comete la conducta, y por lo mismo, un conocimiento \u00a0 previo\u00a0 o concomitante de la circunstancia por la que se estar\u00eda \u00a0 discriminando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Igualmente, dada la \u00a0 pluralidad de credos y religiones, as\u00ed como el sentido que cada persona le \u00a0 atribuye a los principios que inculcan las mismas, resulta imposible para un \u00a0 tercero anticipar o prever que cierto acto u omisi\u00f3n de una persona tiene una \u00a0 motivaci\u00f3n de naturaleza religiosa. De ah\u00ed que resulte fundamental para la \u00a0 protecci\u00f3n judicial de la conducta, que quien pretende oponer su sentimiento \u00a0 religioso frente a una obligaci\u00f3n impuesta por otro, deba manifestar su objeci\u00f3n \u00a0 para ser relevado de la consecuencia jur\u00eddica de la no realizaci\u00f3n de su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En lo relativo al tercer \u00a0 aspecto, vale decir que el tema de la oportunidad de la oposici\u00f3n frente \u00a0 al acto contrario a la libertad religiosa fue estudiado por la Corte en la \u00a0 sentencia T-026\/05, al conocer sobre una solicitud de amparo presentada por una \u00a0 estudiante del SENA, miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, a quien \u00a0 se le hab\u00eda sido cancelado su matr\u00edcula por no cumplir con sus actividades \u00a0 acad\u00e9micas del d\u00eda s\u00e1bado. La accionante alegaba que inform\u00f3 oportunamente sobre \u00a0 sus creencias religiosas tanto al profesor como al jefe del centro de comercio y \u00a0 servicios de la instituci\u00f3n educativa, sin embargo, los jueces resolvieron negar \u00a0 el amparo del derecho a la libertad religiosa y de culto, por considerar que la \u00a0 tutelante manifest\u00f3, de manera extempor\u00e1nea, a las respectivas autoridades, las \u00a0 creencias religiosas por las cuales le resultaba imposible asistir a clase los \u00a0 s\u00e1bados[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Sobre este punto, una vez comprobado que la estudiante s\u00ed \u00a0 hab\u00eda informado oportunamente a la instituci\u00f3n educativa sobre su impedimento \u00a0 para asistir a las clases de los s\u00e1bados por raz\u00f3n de sus creencias religiosas, \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el acuerdo entre las partes como \u00a0 condici\u00f3n de posibilidad del disfrute\u00a0 del Sabath, sin recibir por ello \u00a0 sanciones posteriores debido a la inasistencia acad\u00e9mica en ese lapso, es \u00a0 elemento definitorio del derecho a la libertad religiosa de los miembros de la \u00a0 iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda y se encuentra, por tanto, dentro del \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional de la garant\u00eda. Lo anterior significa entonces, \u00a0 que si el estudiante que profesa esta religi\u00f3n informa al momento de la \u00a0 matr\u00edcula o dentro de un t\u00e9rmino razonable al inicio del calendario acad\u00e9mico su \u00a0 imposibilidad de asistir durante el Sabath a clases, las directivas y profesores \u00a0 no podr\u00e1n negarse a llegar a un acuerdo como negaci\u00f3n a priori de un posible \u00a0 arreglo sobre el punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, frente a un aviso \u00a0 tard\u00edo a la instituci\u00f3n de los motivos de su inasistencia \u2013por ejemplo, una vez \u00a0 ya han sido superadas el n\u00famero de fallas fijadas por el reglamento para perder \u00a0 una materia- o durante d\u00edas o periodos que no comprende el Sabath sin justa \u00a0 causa, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional del derecho habr\u00e1 sido sobrepasado\u201d. \u00a0 [El subrayado y la negrilla no hacen parte del texto original] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Posteriormente, en la sentencia T-448 de 2007, la Corte \u00a0 al estudiar un caso de supuestos f\u00e1cticos similares al mencionado, reiter\u00f3 que \u00a0 tanto las entidades educativas de car\u00e1cter p\u00fablico como privado, est\u00e1n \u00a0 vinculadas por el deber de procurar el acuerdo con los estudiantes que, por \u00a0 raz\u00f3n de sus convicciones religiosas, no pueden cumplir regularmente el \u00a0 calendario acad\u00e9mico u otras obligaciones estudiantiles, siempre y cuando el \u00a0 interesado lo solicite desde el primer momento y demuestre que es miembro activo \u00a0 de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa previamente reconocida por el Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Conforme a lo anterior, es claro que la oposici\u00f3n por \u00a0 razones de convicciones religiosas debe manifestarse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable respecto del acto u omisi\u00f3n que resulta contrario a los dogmas de \u00a0 la religi\u00f3n que profesa la persona, so pena de que, como lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia, la divulgaci\u00f3n tard\u00eda del impedimento fundado en creencias \u00a0 relacionadas con un culto, sobrepasen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad religiosa y de culto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Finalmente, con relaci\u00f3n al an\u00e1lisis del principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, lo primero \u00a0 que se debe se\u00f1alar es que el derecho a la libertad religiosa y de culto no es \u00a0 un derecho absoluto, pues al igual que los dem\u00e1s derechos fundamentales se \u00a0 encuentra sujeto a ciertos l\u00edmites, cuya imposici\u00f3n es necesaria a fin de \u00a0 garantizar el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los \u00a0 dem\u00e1s, as\u00ed como, las condiciones de seguridad, orden, moralidad y salubridad en \u00a0 la comunidad[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En ese sentido, respecto a \u00a0 las limitaciones del derecho a la libertad religiosa, la Corte ha precisado que \u00a0 la \u201cpersona que profesa o difunde sus creencias u convicciones religiosas \u00a0 dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico tiene derecho al m\u00e1ximo de libertad y el m\u00ednimo \u00a0 de restricci\u00f3n, lo cual no significa irresponsabilidad ni excesos&#8221;[62]. \u00a0 En esa medida, quien profesa una religi\u00f3n y manifiesta su pr\u00e1ctica, debe \u00a0 someterse a las normas de conducta dictadas por la autoridad p\u00fablica y a los \u00a0 l\u00edmites necesarios para el ejercicio arm\u00f3nico de sus derechos, en comunidad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. No obstante, la \u00a0 restricci\u00f3n a esta garant\u00eda iusfundamental no puede aplicarse en \u00a0 abstracto y de manera formalista. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto \u00a0 que las limitaciones al derecho a la libertad religiosa y de culto deben estar \u00a0 justificadas en un principio de raz\u00f3n suficiente aplicable, en especial, a la \u00a0 relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio para alcanzarlo (juicio de \u00a0 razonabilidad)[64].\u00a0A \u00a0 fin de realizar en la mayor medida posible la norma de derecho fundamental \u00a0 involucrada (art.19 C.P.), el juicio incluye dos etapas que eval\u00faan las \u00a0 diferentes variantes relacionadas con la restricci\u00f3n, a saber: (i) si el medio \u00a0 elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio \u00a0 alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad \u00a0 religiosa y (ii) si la afectaci\u00f3n es desproporcionada[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En aplicaci\u00f3n de ese juicio, se podr\u00e1 determinar si una obligaci\u00f3n laboral, acad\u00e9mica, o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, constituye un obst\u00e1culo a una pr\u00e1ctica religiosa, precisamente, por no \u00a0 atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En el \u00e1mbito \u00a0 laboral o educativo, la verificaci\u00f3n de las etapas del juicio de razonabilidad \u00a0 conducir\u00e1 al juez constitucional a realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre el \u00a0 respeto del derecho de la persona que trabaja a practicar su propia fe o \u00a0 creencia y la necesidad de cumplir con las exigencias inherentes al empleo, las \u00a0 necesidades de la empresa o del proceso educativo que adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En conclusi\u00f3n, el \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa cobija aquellas creencias \u00a0 fundamentales para la religi\u00f3n que se profesa y que sean serias, s\u00f3lidas y no \u00a0 acomodaticias. De ah\u00ed que la persona tiene derecho no solo a exteriorizar sus \u00a0 convicciones religiosas a trav\u00e9s de actos individuales o colectivos, sino \u00a0 tambi\u00e9n a gozar de inmunidad frente a las actuaciones que busquen imponer un \u00a0 patr\u00f3n de conducta contrario a los dogmas de la religi\u00f3n que profesa. En todo \u00a0 caso, este derecho de raigambre fundamental no es absoluto, en tanto \u201cpuede \u00a0 ser limitado leg\u00edtimamente de conformidad con el ordenamiento, a fin de \u00a0 garantizar el pluralismo y respetar el\u00a0 conjunto material y perceptible de \u00a0 condiciones p\u00fablicas de seguridad, salubridad, moralidad y tranquilidad, que no \u00a0 s\u00f3lo hacen posible la pac\u00edfica convivencia sino que permiten simult\u00e1neamente, el \u00a0 desenvolvimiento de la libertad colectiva y el ejercicio eficaz de la autoridad\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 L\u00edmites constitucionales a la facultad del \u00a0 empleador de terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral en periodo de prueba. \u00a0 reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su \u00a0 art\u00edculo 76 otorga la posibilidad de pactar durante el inicio de la vigencia del \u00a0 contrato de trabajo un periodo de prueba. Esta etapa \u201ctiene por objeto, por \u00a0 parte del patrono, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de \u00e9ste, \u00a0 las conveniencias de las condiciones del trabajo\u201d. De igual forma, la ley \u00a0 establece que la previsi\u00f3n de los contratos es de car\u00e1cter facultativo, de modo \u00a0 que depende de las partes de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Los requisitos del periodo de prueba \u00a0consisten en que: (i) puede \u00a0pactarse por escrito para acreditar su \u00a0 existencia, o \u00a0\u201cen caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas \u00a0 generales de trabajo\u201d[67]; \u00a0(ii) tiene un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo de dos meses en contratos a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, o la quinta parte de la duraci\u00f3n del acuerdo para los convenios a \u00a0 t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o;\u00a0 (iv) s\u00f3lo puede pactarse por una \u00a0 vez mientras subsistan las mismas partes, esto es, que \u201ccuando entre un mismo \u00a0 empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es v\u00e1lida \u00a0 la estipulaci\u00f3n del periodo de prueba, salvo para el primer contrato\u201d(arts. \u00a0 77 a 80 del C.S.T.[68]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En cuanto al efecto jur\u00eddico del periodo \u00a0 de prueba, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que el contrato de trabajo \u00a0 puede terminarse unilateralmente por cualquiera de las partes, sin previo aviso. \u00a0 Sin embargo, el trabajador, durante su vigencia, goza de todas las prestaciones \u00a0 laborales previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Respecto del alcance del periodo de \u00a0 prueba, la Corte ha se\u00f1alado que \u201csu aplicaci\u00f3n no es absoluta en raz\u00f3n a que \u00a0 su ejercicio est\u00e1 limitado por los derechos del trabajador, con el fin de evitar \u00a0 que la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral quede a merced del arbitrio del \u00a0 empleador\u201d[69]. \u00a0 Los principios constitucionales que sustentan esta interpretaci\u00f3n son la \u00a0 igualdad de oportunidades para los trabajadores, la primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales, la \u00a0 protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad \u00a0 (Art. 53 C.P.) y las obligaciones estatales de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de \u00a0 las personas en edad de trabajar y garantizar a los discapacitados el derecho a \u00a0 un trabajo acorde con sus condiciones (Art. 54 C.P.) [70].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 manifestado que \u201cel uso ilimitado de las facultades legales antes mencionadas \u00a0 puede sustentar el ejercicio de actos discriminatorios fundados en las \u00a0 categor\u00edas prohibidas por el inciso segundo del art\u00edculo 13 Superior (prohibici\u00f3n \u00a0 de la discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero, raza origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica a religiosa) o servir de excusa para dejar de \u00a0 cumplir con los deberes de promoci\u00f3n hacia los grupos sociales tradicionalmente \u00a0 excluidos o personas en circunstancia de debilidad manifiesta, de conformidad \u00a0 con los mandatos contenidos en la misma disposici\u00f3n\u201d[71] (negrilla fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Unido a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que el entendimiento ilimitado y absoluto de la posibilidad de \u00a0 resolver el contrato durante el periodo de prueba contradice convenios \u00a0 internacionales en materia laboral, que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna \u00a0 por haber sido debidamente ratificados (art. 53 C.P.). Es el caso del Convenio \u00a0 No. 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u201crelativo a la \u00a0 discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n\u201d que en su art\u00edculo 2 impone \u00a0 \u201cal Estado la obligaci\u00f3n de formular y llevar a cabo una pol\u00edtica nacional \u00a0 que promueva, por m\u00e9todos adecuados a las condiciones y a la pr\u00e1ctica \u00a0 nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y \u00a0 ocupaci\u00f3n, con objeto de eliminar cualquier discriminaci\u00f3n a este respecto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. As\u00ed, la terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0 contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba por parte del \u00a0 empleador, \u201csi bien es una facultad discrecional, no puede ser entendida como \u00a0 una licencia para la arbitrariedad, sino que, en contrario, debe fundarse, de \u00a0 acuerdo con las normas legales que regulan la materia, en la comprobaci\u00f3n cierta \u00a0 de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempe\u00f1o \u00a0 de la labor encomendada\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. A partir de lo anterior, se puede \u00a0 colegir que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la facultad que le \u00a0 confiere al empleador el periodo de prueba debe aplicarse conforme a los \u00a0 postulados constitucionales que garantizan los derechos del trabajador, en \u00a0 especial, la prohibici\u00f3n de terminar de manera unilateral el v\u00ednculo laboral con \u00a0 base en un criterio discriminatorio, por ejemplo, por raz\u00f3n de la religi\u00f3n que \u00a0 profesa. Por esta raz\u00f3n, a cualquier acto que resulte contrario a esta garant\u00eda \u00a0 constitucional, no podr\u00e1 otorg\u00e1rsele los efectos jur\u00eddicos fijados en la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral, en raz\u00f3n a que constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de responsabilidad de \u00a0 Metrotel respecto de la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En el caso bajo estudio, la \u00a0 empresa Metrotel fue se\u00f1alada por la apoderada de la accionante como la \u00a0 responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales puesto que (i) la se\u00f1ora \u00a0 Monterrosa Rosales trabaj\u00f3 durante veinti\u00fan a\u00f1os para Metrotel, a trav\u00e9s de\u00a0 \u00a0 otras varias empresas con las que tuvo v\u00ednculo laboral desde 1994 hasta 2015[73], \u00a0 (ii) existi\u00f3 un contrato realidad que la empresa accionada pretende desconocer, \u00a0 y (iii) se configur\u00f3 una terminaci\u00f3n de contrato de trabajo sin justa causa.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Para determinar si Metrotel resulta responsable de la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, es necesario analizar las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas establecidas en el caso concreto, con el fin de determinar si existi\u00f3 \u00a0 un contrato realidad respecto de la accionante, o si bien existe evidencia de \u00a0 que el despido se produjo por instrucci\u00f3n suya. Para ello, la Sala abordar\u00e1 \u00a0 brevemente el tema de los contratistas independientes y de las obligaciones \u00a0 laborales que se derivan de su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 entre Metrotel y Centro Aseo existi\u00f3 un contrato para la provisi\u00f3n de los \u00a0 servicios de aseo y cafeter\u00eda, suscrito el 23 de diciembre de 2014, y con \u00a0 efectos desde el 1\u00b0 de enero de 2015.\u00a0 El contrato establece en su cl\u00e1usula \u00a0 primera, relacionada con el objeto, que el contratista (Centro Aseo) prestar\u00e1 al \u00a0 contratante (Metrotel), los servicios de aseo, cafeter\u00eda y oficios varios en \u00a0 diferentes sedes de la empresa contratante; labor que ser\u00e1 prestada \u201cen su \u00a0 calidad de contratista independiente, y por tanto, verdadero patrono de las \u00a0 personas que contrate para la ejecuci\u00f3n de dicho objeto contractual, asumiendo \u00a0 todos los riesgos para realizarlo con sus propios medios y con libertad y \u00a0 autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva\u201d[74]. \u00a0 Adicionalmente, en la cl\u00e1usula quinta se establece una exclusi\u00f3n laboral a favor \u00a0 de Metrotel y la obligaci\u00f3n de Centro Aseo de responder por cualquier \u00a0 reclamaci\u00f3n laboral que se dirija contra la empresa contratante[75]. Por otra parte, la \u00a0 cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato celebrado entre las empresas accionadas, establece \u00a0 que las partes declaran que el contrato es de car\u00e1cter civil y que entre \u00a0 Metrotel y el contratista (Centro Aseo) y sus empleados, no existe v\u00ednculo \u00a0 laboral alguno. Adem\u00e1s, reitera que el contratista cumplir\u00e1 sus obligaciones de \u00a0 manera aut\u00f3noma e independiente y que utilizara en el cumplimiento de su labor \u00a0 el propio personal, \u201csin que haya subordinaci\u00f3n jur\u00eddica alguna entre sus \u00a0 colaboradores y dependientes y Metrotel\u201d[76]. \u00a0En ese sentido, continua el par\u00e1grafo se\u00f1alando que \u201cconforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y en atenci\u00f3n al \u00a0 objeto del presente contrato, las Partes aceptan que no aplica la figura de la \u00a0 solidaridad laboral frente al personal que contrate el contratista para el \u00a0 desarrollo del contrato, en raz\u00f3n a que se trat[a] de labores extra\u00f1as a \u00a0 las actividades normales del giro ordinario de Metrotel\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Teniendo en cuenta que la figura pactada corresponde a \u00a0 la del contratista independiente, corresponde recordar lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que regula la materia en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon contratistas independientes \u00a0 y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras \u00a0 o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de terceros, por un precio \u00a0 determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios \u00a0 medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del \u00a0 trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las \u00a0 actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente \u00a0 responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, \u00a0 solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista \u00a0 las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos \u00a0 trabajadores. (\u2026)\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Conforme a lo anterior, los contratistas \u00a0 independientes, en su condici\u00f3n de verdaderos empleadores, son los que deben \u00a0 asumir el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y si es el caso, de \u00a0 las indemnizaciones a las que haya lugar, en relaci\u00f3n con los trabajadores que \u00a0 contraten para prestar los servicios o ejecutar la obra o prestar el servicio; \u00a0 en suma, la relaci\u00f3n laboral surge entre los trabajadores y los contratistas \u00a0 independientes, de manera que no se trata de una figura de intermediaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En armon\u00eda con lo establecido por la jurisprudencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[78], esta Corte \u00a0 Constitucional se ha referido a las relaciones anotadas, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda, [la \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre la persona que la lleva a cabo la obra o suministra el \u00a0 servicio y sus empleados] se genera un contrato laboral entre el contratista \u00a0 independiente y sus empleados, y por tanto, se encuentra obligado al pago del \u00a0 total de los salarios y de sus prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contrato de \u00a0 obra puede darse dos situaciones (i) la obra o labor es extra\u00f1a a las \u00a0 actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n; y por tanto, dicho negocio \u00a0 jur\u00eddico s\u00f3lo produce efectos entre los contratantes y (ii) la labor hace parte \u00a0 del giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Aqu\u00ed se produce \u00a0 una responsabilidad solidaria entre el dicho beneficiario y los trabajadores del \u00a0 contratista\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Ahora bien, la norma y la jurisprudencia advierten \u00a0 que aqu\u00e9l que se beneficie de la obra o labor ser\u00e1 solidariamente responsable \u00a0 por la totalidad de las obligaciones laborales, a menos que las funciones que \u00a0 realicen los trabajadores sean extra\u00f1as al giro ordinario de sus negocios[80]. Sobre las \u00a0 condiciones para que aplique la solidaridad laboral, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha determinado que quien se presente a reclamar \u00a0 obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado \u00a0 con el contratista independiente, debe probar: \u201c(i) el contrato individual de \u00a0 trabajo entre el trabajador y el contratista independiente; (ii) el contrato de \u00a0 obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y (iii) \u00a0 la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor \u00a0 contratada pertenezca a las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Teniendo en cuenta lo anterior y con base en los \u00a0 elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, la Sala encuentra \u00a0 que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre las empresas accionadas corresponde a la figura \u00a0 del contratista independiente, no a alg\u00fan mecanismo de intermediaci\u00f3n laboral \u00a0 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, y mucho menos en un contrato realidad \u00a0 entre la accionante y Metrotel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En efecto, se tiene que entre agosto de 1994 y agosto \u00a0 de 2014, la accionante estuvo vinculada laboralmente con varias empresas, \u00a0 diferentes a las accionadas[82], \u00a0 y es de resaltar, nunca bajo la subordinaci\u00f3n de Metrotel. Si bien\u00a0 es \u00a0 cierto el 1\u00ba de enero de 2015, la accionante celebr\u00f3 contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido con Centro Aseo, con el objeto de prestar los servicios de \u00a0 aseo y cafeter\u00eda en la empresa Metrotel, tambi\u00e9n lo es que, conforme a las \u00a0 clausulas estipuladas en el contrato laboral aludido, la accionante deb\u00eda \u00a0 desarrollar sus funciones bajo la direcci\u00f3n y en los t\u00e9rminos que definiera \u00a0 Centro Aseo, por su calidad de empleador[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. La Sala observa que no reposa en el expediente ning\u00fan \u00a0 elemento de prueba que demuestre la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0 se\u00f1ora Monterrosa Rosales y Metrotel. Por el contrario, los soportes allegados \u00a0 por las empresas demandadas comprueban que la relaci\u00f3n laboral existi\u00f3 entre la \u00a0 accionante y Centro Aseo, y que entre esta \u00faltima y Metrotel se celebr\u00f3 un \u00a0 contrato en los t\u00e9rminos de la figura de contratista independiente, en el que se \u00a0 delimitaron las responsabilidades de ambas empresas y se especificaron las \u00a0 condiciones en las que se deb\u00eda ejecutar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Por ejemplo, la cl\u00e1usula primera del contrato \u00a0 celebrado entre las empresas accionadas, relacionada con el objeto contractual, \u00a0 se\u00f1ala que el contratista (Centro Aseo) prestar\u00e1 al contratante (Metrotel), los \u00a0 servicios de aseo, cafeter\u00eda y oficios varios en diferentes sedes de la empresa \u00a0 contratante; labor que ser\u00e1 prestada \u201cen su calidad de contratista \u00a0 independiente, y por tanto, verdadero patrono de las personas que contrate para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de dicho objeto contractual, asumiendo todos los riesgos para \u00a0 realizarlo con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva\u201d[84]. \u00a0 Dicha labor se acord\u00f3 que se desarrollar\u00eda por un (1) a\u00f1o, contado a partir del \u00a0 primero (1\u00ba) de enero de 2015, que se podr\u00e1 prorrogar de manera autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En concordancia con lo anterior, la cl\u00e1usula d\u00e9cima \u00a0 del contrato mencionado, establece que las partes declaran que el contrato es de \u00a0 car\u00e1cter civil y que entre Metrotel y el contratista (Centro Aseo) y sus \u00a0 empleados, no existe v\u00ednculo laboral alguno. Adem\u00e1s, reitera que el contratista \u00a0 cumplir\u00e1 sus obligaciones de manera aut\u00f3noma e independiente y que utilizara en \u00a0 el cumplimiento de su labor el propio personal, \u201csin que haya subordinaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica alguna entre sus colaboradores y dependientes y Metrotel\u201d[85]. \u00a0 En ese sentido, continua el par\u00e1grafo se\u00f1alando que \u201cconforme a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y en atenci\u00f3n al objeto del \u00a0 presente contrato, las Partes aceptan que no aplica la figura de la solidaridad \u00a0 laboral frente al personal que contrate el contratista para el desarrollo del \u00a0 contrato, en raz\u00f3n a que se trat[a] de labores extra\u00f1as a las actividades \u00a0 normales del giro ordinario de Metrotel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. A partir de lo anterior, es claro que en el presente \u00a0 caso existen dos relaciones jur\u00eddicas, a saber: (i) la que se produjo entre \u00a0 Metrotel, empresa contratante que encarg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de aseo y \u00a0 cafeter\u00eda, y Centro Aseo, contratista independiente responsable de prestar el \u00a0 servicio solicitado; y (ii) la relaci\u00f3n laboral entre la empresa Centro Aseo y \u00a0 la se\u00f1ora Ninfa Luz Monterrosa, por medio de la cual se buscaba prestar a la \u00a0 empresa contratante los servicios mencionados, que vale la pena mencionar no \u00a0 hacen parte de las actividades normales que desarrolla Metrotel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el \u00a0 an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la libertad de cultos se \u00a0 circunscribe a la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre la se\u00f1ora Monterrosa y la \u00a0 empresa Centro Aseo, en tanto fue esta \u00faltima quien despleg\u00f3 las actuaciones \u00a0 que, a juicio de la accionante, restringen sus creencias religiosas. En efecto, \u00a0 las pruebas aportadas al proceso demuestran que no fue la empresa Metrotel, sino \u00a0 Centro Aseo la encargada de entregar la dotaci\u00f3n a la accionante, celebrar el \u00a0 contrato de trabajo, llamar la atenci\u00f3n a la trabajadora por no utilizar de \u00a0 manera completa el uniforme y terminar unilateralmente el v\u00ednculo laboral, \u00a0 invocando las facultades que le confer\u00edan el periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. De esta manera, no es posible endilgar a la empresa \u00a0 Metrotel la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa y de \u00a0 culto, ni atribuirle la realizaci\u00f3n de un acto discriminatorio por razones \u00a0 religiosas contra la trabajadora, toda vez \u00a0que fue demostrado que aquella no ha \u00a0 celebrado contrato de trabajo con la se\u00f1ora Monterrosa Rosales, adem\u00e1s, que no \u00a0 es posible inferir a partir del material probatorio que reposa en el expediente \u00a0 que durante la ejecuci\u00f3n del contrato celebrado entre Centro Aseo y Metrotel \u00a0 hubiera surgido una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre esta \u00faltima y la accionante. \u00a0 Por estas razones, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 respecto de Metrotel y, en consecuencia, no es factible acceder a las \u00a0 pretensiones elevadas por la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En todo caso, se advierte que la se\u00f1ora Monterrosa \u00a0 Rosales puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para exponer los \u00a0 conflictos de orden legal que considere hayan surgido durante el tiempo que \u00a0 prest\u00f3 sus servicios en las instalaciones de la empresa Metrotel. Considera la \u00a0 Sala que ese es el escenario judicial id\u00f3neo y eficaz para que el accionante \u00a0 solicite el reconocimiento de sus derechos de contenido prestacional o \u00a0 econ\u00f3mico, pues fue acreditado que tiene 48 a\u00f1os de edad, que goza de un buen \u00a0 estado de salud, por consiguiente, que tiene plena capacidad para laborar y, que \u00a0 no hace parte de ninguno de los grupos a los cuales la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia les reconocen una especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de discriminaci\u00f3n en la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por parte de Centro Aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En el caso sub examine se \u00a0 encuentra probado que la se\u00f1ora Ninfa Luz Monterrosa Rosales es miembro activo \u00a0 de la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia, desde el a\u00f1o 1994. La \u00a0 religi\u00f3n que profesa propende por la diferenciaci\u00f3n en el vestido de los varones \u00a0 y las mujeres, imponiendo a estas \u00faltimas el uso de la falda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Igualmente, resulta claro que la \u00a0 accionante recibi\u00f3 el 23 de diciembre de 2014, de parte de Centro Aseo, una \u00a0 dotaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de sus labores, compuesta, entre otros, por un \u00a0 pantal\u00f3n; la accionante no se manifest\u00f3 respecto de la entrega de un uniforme de \u00a0 estas caracter\u00edsticas. Posteriormente, celebr\u00f3 contrato de trabajo el 1\u00b0 de \u00a0 enero de 2015 con la empresa Centro Aseo S.A.S., con el fin de prestar sus \u00a0 servicios a la empresa Metrotel S.A. E.S.P., en el \u00e1rea de aseo y cafeter\u00eda; por \u00a0 v\u00eda de la obligatoriedad del cumplimiento del reglamento interno de trabajo, el \u00a0 contrato impon\u00eda a la accionante el uso del uniforme prove\u00eddo por la empresa \u00a0 contratante, sin que esta se manifestara respecto del uso del pantal\u00f3n. En \u00a0 desarrollo del contrato laboral, la empresa empleadora amonest\u00f3 en dos ocasiones \u00a0 (8 y 15 de enero de 2015) a la accionante por incumplir con su obligaci\u00f3n de \u00a0 usar de manera completa el uniforme, espec\u00edficamente, por utilizar falda en \u00a0 lugar del pantal\u00f3n que le fue suministrado con la dotaci\u00f3n; la accionante no se \u00a0 pronunci\u00f3 ni opuso a la suscripci\u00f3n del memorando. M\u00e1s adelante, el 23 de \u00a0 febrero de 2015, Centro Aseo comunic\u00f3 a la accionante la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral, con efectos a partir del 26 del mismo mes y a\u00f1o. Para ello, el \u00a0 empleador invoc\u00f3 la facultad que le confiere el periodo de prueba, consagrada en \u00a0 la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de trabajo; la accionante tampoco se opuso a la \u00a0 medida, acudiendo luego a la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Centro Aseo solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, indicando que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo oper\u00f3 con base en la facultad que otorga el \u00a0 per\u00edodo de prueba \u00a0regulado por el art\u00edculo 76 del C.S.T. y pactado en el \u00a0 contrato de trabajo. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que su intenci\u00f3n al exigir el uso de la \u00a0 falda era la de brindar la mayor seguridad para el trabajador en desarrollo de \u00a0 sus funciones, atendiendo los protocolos de seguridad definidos en la Resoluci\u00f3n \u00a0 2400 de 1979. La empresa accionada destac\u00f3 que, a pesar de que a la trabajadora \u00a0 se le inform\u00f3 sobre las prendas que deb\u00eda utilizar para el desarrollo de las \u00a0 funciones, esta no manifest\u00f3 inconformidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Con base en los anteriores hechos, \u00a0 resulta necesario determinar si \u00a0 Centro Aseo S.A.S. vulner\u00f3 el derecho a la libertad de religiosa y de culto de \u00a0 la se\u00f1ora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, al disponer el uso obligatorio del \u00a0 pantal\u00f3n para el cumplimiento de sus funciones, en lugar de la falda que utiliza \u00a0 la accionante conforme a los dogmas de la religi\u00f3n que profesa, y por terminar \u00a0 el contrato de trabajo, con fundamento en la facultad que le confiere al \u00a0 empleador el per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Para definir esto, la Sala deber\u00e1 \u00a0 determinar, en primer lugar, si el uso de la falda respecto de la religi\u00f3n que \u00a0 profesa la accionante es una raz\u00f3n esencial, seria y fundamental y no \u00a0 acomodaticia. En segundo lugar, analizar\u00e1 si la creencia religiosa consistente \u00a0 en el uso de la falda fue la causa eficiente de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral, para lo cual es imperioso constatar (i) si el empleador tuvo o pod\u00eda \u00a0 tener conocimiento de las convicciones religiosas de la trabajadora, y (ii) si \u00a0 esta cumpli\u00f3 con las cargas de exteriorizaci\u00f3n y oportunidad en la oposici\u00f3n \u00a0 frente al acto contrario a la libertad religiosa exigidas por la jurisprudencia. \u00a0 Y en tercer lugar, siempre y cuando se acrediten los asuntos precitados, \u00a0 realizar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 libertad religiosa y har\u00e1 un an\u00e1lisis de constitucionalidad para decidir si en \u00a0 el caso concreto dicha limitaci\u00f3n resulta razonable en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter esencial del \u00a0 uso de la falda en la religi\u00f3n profesada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En lo que respecta al \u00a0 primer asunto, la Sala advierte que con el fin de determinar si la creencia \u00a0 religiosa invocada por la accionante es seria, esencial y no acomodaticia, se \u00a0 deben tener en consideraci\u00f3n los siguientes elementos de juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Para empezar, vale \u00a0 resaltar que la apoderada de la accionante \u00fanicamente manifest\u00f3 en la demanda de \u00a0 tutela que su poderdante \u201cprofesa la religi\u00f3n cristiana y que por eso no usa \u00a0 pantal\u00f3n\u201d[86]. \u00a0 Por este motivo, ante la falta de informaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte, se dispuso recaudar pruebas que permitieran dilucidar la importancia de \u00a0 la manifestaci\u00f3n de culto invocada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Como consecuencia de \u00a0 ello, la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia manifest\u00f3 que son \u00a0 cristianos y que predican el evangelio de Cristo en los t\u00e9rminos que dispone la \u00a0 biblia. Adem\u00e1s, certific\u00f3 que la se\u00f1ora Monterrosa Rosales hace parte de su \u00a0 comunidad desde hace 22 a\u00f1os. En relaci\u00f3n con el fundamento teol\u00f3gico de la \u00a0 creencia consistente en el uso de la falda, el pastor de la iglesia se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201chace parte de nuestra pr\u00e1ctica religiosa que la mujer vista con falda; este es \u00a0 un principio interno de nuestra iglesia\u201d[87]. \u00a0En ese sentido, explic\u00f3 que \u201cla falda en la mujer constituye una medida \u00a0 fundamental ya que esta hace parte de los principios internos y al cumplirla le \u00a0 permite estar activo dentro de nuestra congregaci\u00f3n\u201d[88], \u00a0 ello, con base en lo previsto en la biblia, espec\u00edficamente, en Deuteronomio \u00a0 22:5, que reza \u201cNo vestir\u00e1 la mujer traje de Var\u00f3n, ni el hombre traje de \u00a0 mujer; porque abominaci\u00f3n es a Jehov\u00e1 el que hace esto\u201d [89]. \u00a0 Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la iglesia no exige el uso de la falda, pero s\u00ed ense\u00f1an \u00a0 a sus fieles dicha creencia en raz\u00f3n a que hace parte de los principios de su \u00a0 religi\u00f3n, lo que significa que \u201ccada creyente decide, bajo sus propias \u00a0 convicciones, si lo hace o no\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, considera la Sala que el uso de la falda para la religi\u00f3n que predica \u00a0 la accionante como parte de la Iglesia Luz del Mundo Trinitaria de Colombia, es \u00a0 una pr\u00e1ctica religiosa que tiene soporte en la interpretaci\u00f3n que hacen de la \u00a0 biblia y que se erige en un elemento importante de la profesi\u00f3n de la fe de esta \u00a0 comunidad religiosa. Con base en ello, se puede concluir que existen elementos \u00a0 de juicio para considerar que el uso de la falda para el accionante se basa en \u00a0 convicciones religiosas s\u00f3lidas y por lo mismo, \u00a0que no invoca dicha pr\u00e1ctica \u00a0 como pretexto para eludir el cumplimiento de obligaciones \u00a0laborales, o de forma \u00a0 estrat\u00e9gica y coyuntural para obtener un beneficio indebido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En esos t\u00e9rminos, la Sala \u00a0 estima que se cumple el primer presupuesto relacionado con el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto, debido a que en el \u00a0 presente asunto fue demostrado que el uso de la falda por parte de la se\u00f1ora \u00a0 Monterrosa Rosales, primero, constituye pr\u00e1ctica importante de la religi\u00f3n que \u00a0 predica la iglesia a la cual pertenece desde hace 22 a\u00f1os y, segundo, al \u00a0 tratarse de una pr\u00e1ctica religiosa que es seria y no acomodaticia, no se \u00a0 aprecia un \u00e1nimo acomodaticio de parte de la accionante al oponer el uso de la \u00a0 falda al cumplimiento de sus obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el uso de la falda \u00a0 como pr\u00e1ctica religiosa, no fue la causa eficiente de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Con relaci\u00f3n al segundo \u00a0 punto de an\u00e1lisis, para definir si la creencia religiosa consistente en el uso \u00a0 de la falda fue la causa eficiente de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 suscrito entre la se\u00f1ora Monterrosa Rosales y la empresa Centro Aseo, es \u00a0 necesario analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las ocurri\u00f3 el \u00a0 presunto acto contrario a la libertad religiosa y de culto de la accionante. \u00a0 Para ello, como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el an\u00e1lisis de la presunta \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones religiosas se circunscribe a la relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre Centro Aseo y la trabajadora demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Sobre el particular, \u00a0 reposan en el expediente los siguientes elementos probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Copia del formato de solicitud\u00a0 y entrega de \u00a0 entrega de dotaci\u00f3n, expedida el 23 de diciembre de 2014, en la cual consta que \u00a0 Centro Aseo entreg\u00f3 a la accionante 2 blusas, 2 pantalones y 1 par de zapatos. \u00a0 Esta acta de entrega fue suscrita por la representante de la empresa y por la \u00a0 empleada, sin observaci\u00f3n alguna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Copia de un memorando de prohibiciones expedido por la Direcci\u00f3n de Talento \u00a0 Humano de Centro Aseo y dirigido a los auxiliares de aseo y cafeter\u00eda, que en el \u00a0 numeral 8, establece \u201cMe comprometo a cumplir con las normas disciplinarias y \u00a0 uso de la dotaci\u00f3n dada por la empresa\u201d. Este documento fue firmado por la \u00a0 accionante al momento del inicio del contrato laboral, sin hacer ninguna \u00a0 observaci\u00f3n[91]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, celebrado el 1 de enero de 2015 entre la se\u00f1ora Monterrosa Rosales y \u00a0 Centro Aseo, en el cual, entre otras cosas, se acord\u00f3 que la trabajadora se \u00a0 obligaba a \u201cobservar los preceptos del reglamento interno de trabajo y de \u00a0 higiene y seguridad industrial\u201d[92], \u00a0 adem\u00e1s, \u201ca dar estricto cumplimiento a las obligaciones y prohibiciones \u00a0 impuestas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno de \u00a0 Trabajo\u201d[93]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Reglamento Interno de Trabajo de \u00a0 Centro Aseo, que en el numeral 12 del art\u00edculo 45, sobre las obligaciones \u00a0 especiales del trabajador, estipula: \u201cPara aquellos trabajadores a quienes \u00a0 Centro Aseo S.A.S. suministre dotaci\u00f3n, es obligatorio su uso diario de acuerdo \u00a0 a la programaci\u00f3n que asigne la empresa, conserv\u00e1ndolo en buenas condiciones\u201d[94].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Copia del formato de amonestaci\u00f3n del 8 de enero de 2015, en el cual consta que \u00a0 el supervisor de Centro Aseo llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la accionante por motivo de la \u00a0 presentaci\u00f3n personal, espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 \u201cse reh\u00fasa a usar el pantal\u00f3n \u00a0 del uniforme despu\u00e9s de haber firmado acuerdo en el contrato de llevar el \u00a0 uniforme completo. Se le ha hecho llamado verbal, pero dice firmemente que no lo \u00a0 va a utilizar\u201d[95]. \u00a0 Este documento fue firmado por la trabajadora, sin observaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de amonestaci\u00f3n del 15 \u00a0 de enero de 2015, en el cual consta que el supervisor de Centro Aseo llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n por segunda vez a la accionante, por motivo de la presentaci\u00f3n \u00a0 personal. En concreto, manifest\u00f3 \u201cNo acata el reglamento, insiste en no \u00a0 utilizar el uniforme completo. No se coloca el pantal\u00f3n\u201d[96]. \u00a0 Igualmente, el escrito fue firmado por la actora, sin manifestar ninguna \u00a0 objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio del 23 de febrero de \u00a0 2015, mediante el cual Centro Aseo inform\u00f3 a la accionante sobre la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo por aplicaci\u00f3n del periodo de prueba, con efectos a \u00a0 partir del 26 de febrero de 2015[97].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. A partir de una cuidadosa \u00a0 revisi\u00f3n de las pruebas referidas, la Sala observa que la accionante nunca puso \u00a0 en conocimiento del empleador razones basadas en sus creencias religiosas para \u00a0 oponerse al cumplimiento del reglamento de trabajo, que impon\u00eda el uso del \u00a0 pantal\u00f3n como uniforme para el desempe\u00f1o de las labores. Por el contrario, se \u00a0 aprecian varios escenarios en los que la empleada acepta el uso del uniforme \u00a0 suministrado como dotaci\u00f3n, sin manifestar raz\u00f3n alguna por la que no podr\u00eda \u00a0 utilizarlo, el 23 de diciembre de 2014. M\u00e1s adelante, el 1 de enero de 2015, ya \u00a0 habiendo podido reflexionar sobre el impacto del uso del pantal\u00f3n sobre sus \u00a0 creencias religiosas, suscribe el contrato de trabajo, aceptando de paso el \u00a0 reglamento incorporado, y expresando su consentimiento sin reparos a las \u00a0 obligaciones derivadas del mismo, incluida la de utilizaci\u00f3n del uniforme de \u00a0 dotaci\u00f3n[98]. \u00a0 La accionante no expresa reparos en una tercera oportunidad, al momento de \u00a0 iniciar labores, cuando suscribi\u00f3 el memorando de prohibiciones (ver supra \u00a0num.6), en el que se comprometi\u00f3 expresamente a cumplir con la obligaci\u00f3n de \u00a0 usar la dotaci\u00f3n suministrada por la empresa. A\u00fan m\u00e1s, la accionante no expresa \u00a0 su inconformidad con el uso del pantal\u00f3n en tres ocasiones adicionales, cuando \u00a0 se redactaron los memorandos por no uso del uniforme, as\u00ed como al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. En ese sentido, llama la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala que la accionante no expusiera a su empleador, Centro Aseo, \u00a0 al inicio, durante o al final de la relaci\u00f3n laboral, las razones por las cuales \u00a0 se opon\u00eda al uso del pantal\u00f3n del uniforme que le fue entregado antes de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de trabajo y cuyo uso le fue exigido mientras dur\u00f3 la \u00a0 ejecuci\u00f3n del mismo. Adicionalmente, a partir del an\u00e1lisis del conjunto \u00a0 probatorio obrante en el expediente, no se puede inferir raz\u00f3n alguna por la \u00a0 cual la accionante no hubiera podido expresar su inconformidad con las \u00a0 instrucciones y mandatos dictados por su empleador, mucho menos, alguna \u00a0 condici\u00f3n que le imposibilitara comunicar al empleador su inconformidad con el \u00a0 uso del pantal\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. En suma, es claro que la \u00a0 accionante acept\u00f3 de manera voluntaria y por escrito usar el uniforme \u00a0 suministrado por la empresa, al mismo tiempo que guard\u00f3 silencio frente a cada \u00a0 uno de los momentos en los que el empleador reclam\u00f3 el cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n pactada y, en los cuales, la trabajadora pudo haber informado a \u00a0 Centro Aseo sobre el fundamento teol\u00f3gico y la importancia que tiene el uso de \u00a0 la falda tanto para ella como para la religi\u00f3n que profesa, m\u00e1xime, cuando no \u00a0 exist\u00eda una condici\u00f3n que le imposibilitara hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Ahora bien, en ausencia \u00a0 de manifestaci\u00f3n alguna respecto de las instrucciones del empleador, resulta \u00a0 claro que la accionante no cumpli\u00f3 el requisito de oportunidad (ver supra \u00a0nums. 72-75), puesto que no se opuso a la imposici\u00f3n de obligaciones que \u00a0 consideraba contrarias a sus pr\u00e1cticas religiosas. Como se detall\u00f3 \u00a0 anteriormente, la accionante tuvo al menos seis oportunidades de oponerse \u00a0 motivadamente al uso del pantal\u00f3n, tres de las cuales fueron anteriores al \u00a0 inicio de las labores, absteni\u00e9ndose sin justificaci\u00f3n alguna de exponer al \u00a0 empleador las razones religiosas que le impedir\u00edan usar el uniforme provisto por \u00a0 Centro Aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. En ese orden de ideas, la \u00a0 creencia religiosa consistente en el uso de la falda por parte de la accionante, \u00a0 no integra el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de \u00a0 culto, en raz\u00f3n a que, si bien es cierto fue demostrado que se trata de una \u00a0 manifestaci\u00f3n de culto seria y no acomodaticia, no se acredit\u00f3 que la accionante \u00a0 haya puesto en conocimiento del empleador (Centro Aseo) la oposici\u00f3n entre las \u00a0 pr\u00e1cticas de la religi\u00f3n que profesa y el uso del pantal\u00f3n, que justificaran el \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n de utilizar la dotaci\u00f3n recibida. Por el \u00a0 contrario, se comprob\u00f3 que la accionante expres\u00f3 su consentimiento respecto de \u00a0 la obligaci\u00f3n de utilizar el uniforme de la empresa, y no se demostr\u00f3 que \u00a0 aquella hubiera una oposici\u00f3n frente a las medidas tomadas por el empleador o al \u00a0 menos expuesto reparos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. A partir de las \u00a0 anteriores consideraciones se tiene que la accionante incumpli\u00f3 la carga que le \u00a0 correspond\u00eda de acuerdo con la jurisprudencia (ver supra nums. 70-75), de \u00a0 manifestar oportunamente la oposici\u00f3n de sus pr\u00e1cticas religiosas frente a la \u00a0 obligaci\u00f3n impuesta por el empleador en ejercicio de la subordinaci\u00f3n que supone \u00a0 el contrato de trabajo. A ra\u00edz de esta omisi\u00f3n, no es posible proteger el \u00a0 derecho que ahora se reclama en sede de tutela, pues como lo estableci\u00f3 la Corte \u00a0 en precedentes relevantes para el caso analizado, el aviso o manifestaci\u00f3n \u00a0 inoportuna al empleador, a la autoridad o a la instituci\u00f3n que imponga una \u00a0 obligaci\u00f3n contraria a las creencias o pr\u00e1cticas religiosas del obligado, frente \u00a0 a cuya omisi\u00f3n no se evidencie una justa causa, hace que la situaci\u00f3n de \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de la libertad religiosa se constituya en un escenario que \u00a0 est\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho, y por lo mismo, se hace \u00a0 imposible de acceder a la tutela del derecho reclamado[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Ahora bien, la omisi\u00f3n en \u00a0 el cumplimiento de los requisitos de manifestaci\u00f3n y oportunidad por parte de la \u00a0 accionante conducen a una raz\u00f3n adicional para denegar el amparo, que consiste \u00a0 en la falta de conocimiento del empleador respecto de la oposici\u00f3n sus \u00f3rdenes \u00a0 relacionadas con el uniforme de trabajo, y las creencias de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Como qued\u00f3 expuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, no se puede imponer la carga de trato \u00a0 diferencial a quien no tiene la posibilidad de conocer una condici\u00f3n o cualidad \u00a0 de una persona que obligue a ello, cuando esta, en desarrollo de sus derechos a \u00a0 la intimidad o libertad de conciencia, opta por mantener en secreto una \u00a0 creencia, dogma, posici\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o una condici\u00f3n determinada. El \u00a0 hecho de que la persona opte v\u00e1lidamente por abstenerse de darle un alcance \u00a0 social a estas circunstancias, impide a su vez que a otros sujetos de la \u00a0 colectividad se les imponga una manera de actuar distinta a la corriente, pues \u00a0 tal circunstancia equivaldr\u00eda a obligarlos a lo imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como la discriminaci\u00f3n \u00a0 ocurre en el \u00e1mbito social, y la esfera \u00edntima del individuo es ajena a la \u00a0 intromisi\u00f3n de terceros, la imposibilidad de conocer una determinada condici\u00f3n \u00a0 implica tambi\u00e9n la inviabilidad de censurar la actuaci\u00f3n de una persona cuya \u00a0 motivaci\u00f3n no pudo haber provenido de la circunstancia mantenida en secreto[100]. \u00a0 Por lo anterior, en casos en los que se alega la discriminaci\u00f3n, esta debe ser \u00a0 la causa eficiente de la consecuencia jur\u00eddica que se argumenta contraria a la \u00a0 igualdad, lo que supone una intencionalidad en quien comete la conducta, y por \u00a0 lo mismo, un conocimiento previo o concomitante de la circunstancia por la que \u00a0 se estar\u00eda discriminando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0 Teniendo lo \u00a0 anterior presente, la Sala considera que en este caso Centro Aseo no conoci\u00f3 que \u00a0 la pr\u00e1ctica religiosa de la accionante le imped\u00eda el uso del pantal\u00f3n, pues no \u00a0 existe prueba alguna en el expediente que apunte a tal circunstancia. A pesar de \u00a0 esto, la apoderada de la se\u00f1ora Monterrosa Rosales manifest\u00f3 en la demanda de \u00a0 tutela que \u201cla empresa tiene conocimiento de ello y por ello durante los 21 \u00a0 a\u00f1os que mi poderdante ha venido laborando para Metrotel como trabajadora en \u00a0 misi\u00f3n, nunca ha tenido problemas ni llamados de atenci\u00f3n por no usar pantal\u00f3n, \u00a0 siempre se le ha respetado y le han permitido uso de la falda\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Sala ahondar\u00e1 en el tema de la falta de conocimiento del empleador, como \u00a0 sustento adicional de la falta de discriminaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Debe indicar esta Sala, \u00a0 en primera medida, que la afirmaci\u00f3n en cuanto al supuesto conocimiento de las \u00a0 creencias religiosas por parte de la empresa empleadora carece de sustento \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Esto, por cuanto, la apoderada de la accionante parte de una \u00a0 premisa equivocada, cual es la de considerar que por el hecho de que las \u00a0 empresas con las que estuvo vinculada la accionante hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014, no exig\u00edan el uso del pantal\u00f3n como parte del uniforme, la empresa Centro \u00a0 Aseo, con la cual inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral desde el 1 de enero de 2015, \u00a0 tambi\u00e9n ten\u00eda que permitir el uso de la falda o conocer que el uso de la falda \u00a0 por parte de la se\u00f1ora Monterrosa Rosales respond\u00eda a una convicci\u00f3n s\u00f3lida de \u00a0 la accionante, fundada en los principios que le inculcan en la religi\u00f3n que \u00a0 profesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Al respecto hay que \u00a0 reiterar que la accionante labor\u00f3 para diferentes empresas desde 1994 hasta \u00a0 agosto de 2014, siendo la \u00faltima la empresa Organizaci\u00f3n Nacional de Servicios \u00a0 S.A.S.[101]; \u00a0 durante el desempe\u00f1o de las labores de la accionante, las relaciones laborales \u00a0 se establecieron entre ella y personas jur\u00eddicas distintas a Centro Aseo S.A.S., \u00a0 por lo que es f\u00e1cil advertir que el accionado no tuvo, ni ten\u00eda, posibilidad de \u00a0 conocer que el uso de la falda por parte de la accionante se fundaba en sus \u00a0 creencias religiosas, as\u00ed previamente tal circunstancia hubiese sido clara y \u00a0 conocida por anteriores empleadores. En virtud de esto, no es posible afirmar \u00a0 que existiera un nexo causal entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y el \u00a0 ejercicio de la libertad de culto por parte de la trabajadora, puesto que la \u00a0 contradicci\u00f3n del uniforme de dotaci\u00f3n y sus pr\u00e1cticas religiosas, permaneci\u00f3 en \u00a0 secreto para Centro Aseo, hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, meses \u00a0 despu\u00e9s de operada la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Finalmente, hay que \u00a0 indicar que dado que en el presente caso no se acredit\u00f3 que la creencia \u00a0 religiosa relacionada con el uso de la falda fuera la causa eficiente de la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, dicha decisi\u00f3n del empleador no \u00a0 tuvo origen en un \u00e1nimo de discriminar a la accionante por su creencia \u00a0 religiosa, sino como consecuencia del ejercicio de la facultad dispuesta en el \u00a0 art\u00edculo 76 del C.S.T. y pactado entre las partes en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del \u00a0 contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Sobre la base de las \u00a0 razones expuestas, se verifica que la accionante no cumpli\u00f3 los requisitos de \u00a0 manifestaci\u00f3n y oportunidad, necesarios para la protecci\u00f3n que reclama, a la vez \u00a0 que se verifica la falta de conocimiento de parte del empleador del culto que \u00a0 profesa la accionante, y por lo mismo, de intenci\u00f3n de discriminar. En \u00a0 consecuencia, la Sala estima innecesario adelantar el cuarto paso del an\u00e1lisis \u00a0 del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto, \u00a0 consistente en la caracterizaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n y el estudio de la \u00a0 razonabilidad de la medida, por haber quedado clara la ausencia de vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Con todo, se recuerda a \u00a0 la accionante que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para dirimir los conflictos de car\u00e1cter legal \u00a0 que puedan haber ocurrido en la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo con Centro \u00a0 Aseo, as\u00ed como la presunta configuraci\u00f3n del contrato realidad con Metrotel o \u00a0 con las empresas con las cuales estuvo antes vinculada, por referirse esta \u00a0 providencia exclusivamente a la eficacia de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Conforme con los supuestos f\u00e1cticos y los medios \u00a0 probatorios visibles en el expediente de la referencia, la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa Centro Aseo no se \u00a0 produjo como consecuencia de la creencia religiosa -uso de la falda- que \u00a0 practica la se\u00f1ora Ninfa Luz Monterrosa Rosales, sino en virtud de la facultad \u00a0 discrecional que le confiere al empleador el periodo de prueba (art. 76 del \u00a0 C.S.T.). Por lo tanto, no procede la protecci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 fundamental a la libertad religiosa y de culto solicitada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. Como resultado de \u00a0 las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al requisito de subsidiariedad, cuando se \u00a0 persigue la protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto dentro del \u00a0 \u00e1mbito de una relaci\u00f3n laboral, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 La libertad de conciencia constituye la base de la \u00a0 libertad religiosa y de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho \u00a0 a la libertad religiosa y de culto imponen deberes de protecci\u00f3n y respeto al \u00a0 Estado y los particulares, por ejemplo, a respetar las creencias, \u00a0 manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgaci\u00f3n y \u00a0 ense\u00f1anza religiosas. Este derecho admite limitaciones por razones de: (i) \u00a0 seguridad, orden, moralidad y salubridad p\u00fablicos; (ii) el ejercicio de los \u00a0 derechos constitucionales y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad religiosa y de culto en diferentes escenarios implica, cuanto menos, la \u00a0 verificaci\u00f3n de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede \u00a0 o no la concesi\u00f3n del amparo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se \u00a0 profesa. Consiste en que el comportamiento o la manifestaci\u00f3n de culto \u00a0 constituya un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y, que la \u00a0 creencia de la persona es seria y no acomodaticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exteriorizaci\u00f3n de la creencia. El \u00a0 derecho a la libertad de conciencia, base de la libertad religiosa y de cultos \u00a0 implica no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus manifestaciones privadas, sino la de su \u00a0 ejercicio p\u00fablico y divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad \u00a0 religiosa. Debe manifestarse dentro de un t\u00e9rmino razonable respecto del \u00a0 acto u omisi\u00f3n que resulta contrario a los dogmas de la religi\u00f3n que profesa la \u00a0 persona, so pena de que, la divulgaci\u00f3n tard\u00eda del impedimento fundado en \u00a0 creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad religiosa y de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. Incluye dos etapas: (i) si el \u00a0 medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro \u00a0 medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad \u00a0 religiosa y (ii) si la afectaci\u00f3n es desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es posible imponer la carga de trato diferencial a \u00a0 quien no tiene la posibilidad de conocer una condici\u00f3n o cualidad de una persona \u00a0 que obligue a ello. As\u00ed, cuando una persona opta por mantener en secreto una \u00a0 creencia, dogma, posici\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o una condici\u00f3n determinada, \u00a0 resulta inviable censurar la actuaci\u00f3n de la persona a la que se le reprocha el \u00a0 acto discriminatorio, cuando no ha habido previamente una manifestaci\u00f3n que \u00a0 permita conocer de dicha situaci\u00f3n. Por este motivo, en casos en los que se \u00a0 alega la discriminaci\u00f3n, ha de verificarse que esta sea la causa eficiente de la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que se argumenta contraria a la igualdad, lo que supone \u00a0 una intencionalidad en quien comete la conducta, y por lo mismo, un conocimiento \u00a0 previo\u00a0 o concomitante de la circunstancia por la que se estar\u00eda \u00a0 discriminando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 facultad que le confiere al empleador el periodo de prueba (Art. 76 del CST), \u00a0 debe aplicarse conforme a los postulados constitucionales que garantizan los \u00a0 derechos del trabajador, en especial, la prohibici\u00f3n de terminar de manera \u00a0 unilateral el v\u00ednculo laboral con base en un criterio discriminatorio, por \u00a0 ejemplo, por raz\u00f3n de la religi\u00f3n que profesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En este orden de ideas, \u00a0 dado que en el presente caso no se acredit\u00f3 que la creencia religiosa \u00a0 relacionada con el uso de la falda fuera la causa eficiente de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo, es decir, que no se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n de la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la religi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de segunda instancia de tutela que confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, que a su vez deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por la se\u00f1ora Ninfa Luz Monterrosa Rosales. En su lugar, negar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0 emitido el 18 de junio de 2015 por el juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante los cuales se deneg\u00f3 \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Ninfa Luz \u00a0 Monterrosa Rosales, y en su lugar, NEGAR la protecci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la libertad religiosa y de cultos solicitada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DELMAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-575\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO DURANTE PERIODO DE PRUEBA-Se debieron tener en cuenta las \u00a0 circunstancias personales de la accionante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CULTOS-Conflictos \u00a0 entre libertad religiosa y algunos derechos laborales deben analizar \u00a0 circunstancias de cada caso concreto y revolverse bajo el principio de \u00a0 minimizaci\u00f3n de l\u00edmites a esta libertad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CULTOS-La \u00a0 decisi\u00f3n debi\u00f3 partir de un enfoque distinto para concluir, en lo posible, en un \u00a0 fallo estimatorio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-5.612.985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Ninfa Luz Monterrosa Rosales contra Empresa Metrotel S.A. E.S.P. \u00a0 y Centro Aseo Mantenimiento Profesional S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia dictada, el 28 de septiembre de 2015, por el \u00a0 juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante la cual se deneg\u00f3, por \u00a0 improcedente, la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Ninfa Luz Monterrosa \u00a0 Rosales, y en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad \u00a0 religiosa y de cultos solicitada. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que la accionante nunca \u00a0 puso en conocimiento del empleador que la raz\u00f3n para oponerse al cumplimiento \u00a0 del reglamento de trabajo, en lo que tiene que ver con el uso del pantal\u00f3n como \u00a0 uniforme, lo fueron sus creencias religiosas, y advirti\u00f3 que esta acept\u00f3 de \u00a0 manera voluntaria usar la dotaci\u00f3n entregada. En consecuencia, que incumpli\u00f3 con \u00a0 la carga que le correspond\u00eda de conformidad con el precedente constitucional de \u00a0 realizar dicha manifestaci\u00f3n al empleador.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, debi\u00f3 \u00a0 la Corte reformular el an\u00e1lisis de la terminaci\u00f3n del contrato en per\u00edodo de \u00a0 prueba, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la accionante. El \u00a0 examen del caso ameritaba profundizar en el estudio del derecho fundamental a la \u00a0 libertad religiosa en el marco del art\u00edculo 77 del CST y el precedente \u00a0 constitucional, razones que motivaron la selecci\u00f3n del expediente. Considero que \u00a0 debieron justificarse los motivos por los cuales fue dado por terminado el \u00a0 contrato de trabajo, con el pretexto de encontrarse la trabajadora en per\u00edodo de \u00a0 prueba. Si bien la terminaci\u00f3n del contrato en dicho periodo es una facultad \u00a0 discrecional, esta no puede ser entendida como una licencia para la \u00a0 arbitrariedad, sino que, por el contrario, debe fundarse, de acuerdo con las \u00a0 normas legales que regulan la materia, en la comprobaci\u00f3n de cierta falta de \u00a0 aptitudes suficientes para el desempe\u00f1o de la labor encomendada. Una conclusi\u00f3n \u00a0 contraria conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, los conflictos entre la \u00a0 libertad religiosa y algunos derechos laborales deben analizar las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto y resolverse bajo el principio de \u00a0 minimizaci\u00f3n de los l\u00edmites a esta libertad. En s\u00edntesis, considero que en este \u00a0 caso la decisi\u00f3n de mayor\u00eda debi\u00f3 partir de un enfoque distinto para concluir, \u00a0 en lo posible, en un fallo estimatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la cedula de ciudadan\u00eda de la accionante, naci\u00f3 el \u00a0 10 de abril de 1968. Folio 22 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la historia laboral del afiliado expedida por la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n, el 2 de enero de 2015. En esta \u00a0 se encuentra registrado que, en agosto de 1994, la accionante estuvo vinculada \u00a0 con la empresa Gente Caribe S.A., que en los a\u00f1os subsiguientes trabaj\u00f3 con \u00a0 otras empresas y que la \u00faltima vinculaci\u00f3n se remonta a agosto de 2014, con la \u00a0 Organizaci\u00f3n Nacional de Servicios S.A.S. en. Folios 8 a 12 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 46 a 59 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 76 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito \u00a0 entre la accionante y la representante legal de Centro Aseo, el 1 de enero de \u00a0 2015. La cl\u00e1usula primera establece que el objeto del contrato consiste en que \u00a0 el trabajador se obliga con el empleador a desempe\u00f1arse en las funciones de aseo \u00a0 y cafeter\u00eda \u201cde acuerdo al contrato comercial suscrito entre Centro Aseo y \u00a0 Metrotel S.A. E.S.P., desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2015\u2026\u201d. Folios 70 a 72 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 74 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Centro Aseo inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que el d\u00eda de la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, 1\u00ba de enero de 2015, la accionante firm\u00f3 un memorando de \u00a0 prohibiciones, en el cual se comprometi\u00f3 a usar la dotaci\u00f3n entregada por la \u00a0 empresa. Folios 27 y 43 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia del formato de amonestaci\u00f3n del 8 de enero de 2015, \u00a0 Centro Aseo llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la actora por motivo de la presentaci\u00f3n \u00a0 personal, adujo que \u201cse reh\u00fasa a usar el pantal\u00f3n del uniforme despu\u00e9s de \u00a0 haber firmado acuerdo en el contrato de llevar el uniforme completo. Se le ha \u00a0 hecho llamado verbal, pero dice firmemente que no lo va a utilizar\u201d. De \u00a0 igual modo, en el formato de amonestaci\u00f3n del 15 de enero de 2015, el empleador \u00a0 manifest\u00f3 que la trabajadora \u201cno acata el reglamento, insiste en no utilizar \u00a0 el uniforme completo. No se coloca el pantal\u00f3n\u201d. Folio 77 del cuaderno No. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 14 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 1 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 1 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 46 a 59 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 35 a 44 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo de la \u00a0 accionante. Folio 68 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0La empresa Centro Aseo aport\u00f3 copia del art\u00edculo 45 del reglamento interno, que \u00a0 en su numeral 12 dispone: \u201cPara aquellos trabajadores a quienes Centro Aseo \u00a0 Mantenimiento Profesional S.A.S., suministre dotaci\u00f3n, es obligatorio su uso \u00a0 diario de acuerdo a la programaci\u00f3n que asigne la empresa, conserv\u00e1ndolo en \u00a0 buenas condiciones\u201d. Folio 74 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0La empresa accionada aport\u00f3 copia, sin fecha, del memorando de prohibiciones, \u00a0 suscrito por la accionante, en el que se compromete, entre otras cosas, a \u00a0 cumplir con las normas disciplinarias y uso de la dotaci\u00f3n dada por la empresa. \u00a0 Folio 76 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 61 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cfr. Resoluci\u00f3n 2400 del 22 de mayo de 1979 del Ministerio de Trabajo, Art. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 67 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 63 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Auto del 13 de septiembre de 2016. Folios 18 y 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Auto del 21 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y \u00a0 T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Acerca del perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para \u00a0 que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un \u00a0 hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) \u00a0 que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que \u00a0 las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896\/07, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Folios \u00a0 7 y 27 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-185\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Seg\u00fan consta en las clausulas segunda, tercera y cuarta del contrato de trabajo \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido celebrado entre Centro Aseo S.A.S. y la accionante. Folios \u00a0 70 a 72 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 14 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cfr. Sentencia SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 14 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 24 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Reiterado por la sentencia T-327\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, art. 2\u00ba, establece: \u201cAsuntos de que conoce esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n. La jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de \u00a0 trabajo\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folio 22 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 122 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 115 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cfr. Ley 33\/1993, Art. 6, lit. a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver sentencia SU-626\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0La ley 133 de 1994, adem\u00e1s de enunciar los derechos de las personas \u00a0 individualmente consideradas, consagra los derechos de las iglesias y de las \u00a0 confesiones religiosas, as\u00ed como, el grado de autonom\u00eda que estas tienen en sus \u00a0 asuntos religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un se\u00f1or \u00a0 en contra del Ministerio de Cultura. El accionante, invocando la libertad \u00a0 religiosa, pretend\u00eda que las entidades del Estado encargadas de la \u00a0 administraci\u00f3n del Museo Santa Clara impidieran la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n \u00a0 de una artista, debido a que se empleaban imaginer\u00eda religiosa y elementos del \u00a0 culto cat\u00f3lico (ostensorios y custodias), combin\u00e1ndolos con sugestivas \u00a0 representaciones de partes del cuerpo femenino, en un lugar que anteriormente \u00a0 era la capilla de un convento de monjas (Clarisas), circunstancia que, a juicio \u00a0 del actor, pod\u00eda ser considerado como un acto de ridiculizaci\u00f3n e irrespeto de \u00a0 creencias de la poblaci\u00f3n cat\u00f3lica. La Corte confirm\u00f3 la sentencia de tutela \u00a0 proferida en \u00fanica instancia, que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver sentencia T-430\/93, T-662\/99, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 \u00a0 Ver sentencias T-982\/01, T-327\/09, SU-626\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cfr. sentencia T-430\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Daniel Basterra. &#8220;El derecho a la Libertad religiosa y su Tutela jur\u00eddica&#8221;. \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Editorial Civitas. \u00a0 Madrid. 1989, citado por esta Corte en la sentencia T-662\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Entre otras, se puede consultar las sentencias \u00a0 T-493\/10 y T-915\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver sentencias C-728\/09, T-018\/12, T-023\/14 y \u00a0 T-314\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Por ejemplo, casos en los que la Corte ha amparado el derecho a la libertad \u00a0 religiosa y de culto, reconociendo (i) la existencia de un derecho a que las \u00a0 personas emprendan, en lo relativo a la disposici\u00f3n de los cad\u00e1veres, las \u00a0 actividades que correspondan a su religi\u00f3n (sentencias T-162\/94, T-462\/98, T-165\/13\u00a0 y\u00a0 T-741\/15); (ii) el \u00a0 derecho a oponerse a la realizaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico opuesto a las \u00a0 convicciones religiosas (sentencia T-052\/10); (iii) el derecho de los \u00a0 estudiantes mayores de edad o de sus padres a decidir si asisten a clases de \u00a0 religi\u00f3n en instituciones oficiales (sentencia \u00a0 T-421\/92); y (iv) el derecho de los estudiantes a abstenerse de ejecutar \u00a0 en el colegio danzas o ritmos que consideren pecaminosas siempre y cuando la \u00a0 objeci\u00f3n se formule seria y sinceramente (sentencia \u00a0 T-588\/98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver sentencia T-982\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cfr. Sentencia T-598\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0En la sentencia T-982\/01 la Corte conoci\u00f3 sobre una tutela instaurada por una \u00a0 creyente de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda que hab\u00eda sido despedida de la \u00a0 empresa donde trabajaba por cuanto no hab\u00eda acudido a trabajar los d\u00edas s\u00e1bados, \u00a0 como hab\u00eda dispuesto el patrono. La actora manifestaba que, con el objeto de \u00a0 poder cumplir con sus deberes religiosos, hab\u00eda solicitado en varias ocasiones \u00a0 que le permitieran compensar las horas de trabajo del s\u00e1bado en otro d\u00eda de la \u00a0 semana, pero su solicitud hab\u00eda sido denegada y fue despedida sin justa causa. \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n, aplicando el juicio de razonabilidad, consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de la empresa de imponerle la obligaci\u00f3n de trabajar el d\u00eda s\u00e1bado era \u00a0 una afectaci\u00f3n grave al derecho a la libertad religiosa. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que, si \u00a0 bien la empresa estaba autorizada por la ley para fijar el horario de trabajo de \u00a0 sus empleados, en este caso la medida era irrazonable y desproporcionada. Por \u00a0 este motivo orden\u00f3 el reintegro de la actora y la reasignaci\u00f3n por el patrono de \u00a0 las horas de trabajo del s\u00e1bado en otro d\u00eda de la semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Reiterada en la sentencia T-327\/09, en donde se estudi\u00f3 un caso de supuestos \u00a0 f\u00e1cticos similares a los analizados en la sentencia T-982\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-327\/09. En ese sentido, en la sentencia T-598\/98, la Corte explic\u00f3 \u00a0 que la protecci\u00f3n de los actos externos de un credo religioso, encuentra \u00a0 fundamento en que \u201c\u2026 para el creyente la coherencia de su vida personal con \u00a0 los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el \u00a0 punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el \u00a0 evento de que por cualquier raz\u00f3n ella no se logre alcanzar. Si esto es as\u00ed \u00a0 ser\u00eda incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad \u00a0 religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s \u00a0 valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de \u00a0 coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. \u00a0 Este elemento que pertenece al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define \u00a0 igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza \u00a0 si se quiere a\u00fan m\u00e1s la defensa constitucional de los modos de vida que sean la \u00a0 expresi\u00f3n cabal de las convicciones personales m\u00e1s arraigadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cfr. S\u00a0 entencia T-928\/01. En esa direcci\u00f3n \u00a0 se encuentran, entre otras, las sentencias T-602\/96, T-172\/99, T-525\/08, \u00a0 T-1047\/08 y T-166\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0En esa misma direcci\u00f3n, en la sentencia T-026\/05, la Corte precis\u00f3 que \u201cRespecto \u00a0 de la libertad de conciencia y, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, de la libertad \u00a0 religiosa, puede afirmarse v\u00e1lidamente que se manifiesta en los \u00e1mbitos \u00a0 complementarios de lo privado y de lo p\u00fablico. En relaci\u00f3n con la esfera \u00a0 privada, se destaca, en primer lugar, el derecho que tienen todas las personas a \u00a0 profesar una religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva y, en \u00a0 segundo lugar, el derecho de toda persona a celebrar ceremonias, ritos y actos \u00a0 de acuerdo con sus propias convicciones religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que la libertad religiosa entra\u00f1aba el \u00a0 derecho de ejercer las creencias en forma p\u00fablica. Tambi\u00e9n expuso que en el caso \u00a0 de los fieles de la Iglesia Adventista la protecci\u00f3n de \u201cla libertad religiosa \u00a0 comprend\u00eda su derecho a guardar el Sabath, raz\u00f3n por la cual las instituciones \u00a0 educativas deb\u00edan propiciar f\u00f3rmulas que les permitieran atender sus deberes \u00a0 acad\u00e9micos en d\u00edas y horarios acordes con sus creencias\u201d. Por tal raz\u00f3n, la \u00a0 Corte orden\u00f3 a la instituci\u00f3n ofrecer alternativas para que la actora pudiera \u00a0 cumplir con sus obligaciones religiosas y acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ley Estatutaria 133 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-430\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-662\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver \u00a0 sentencias T-982\/01 y T-327\/09. En el juicio de razonabilidad se analiza si la limitaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental\u00a0responde a un fin leg\u00edtimo, perseguido por un medio adecuado que, \u00a0 adem\u00e1s,\u00a0prima facie\u00a0no revele la afectaci\u00f3n de ning\u00fan otro derecho \u00a0 constitucional de mayor importancia.\u00a0 Al respecto, se puede consultar, \u00a0 entre otras, las sentencias C-071\/94; C-388\/00; C-557\/011; SU-623\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ver sentencia T-327\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia T-662\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, art\u00edculo 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Los art\u00edculos 78 y 79 C.S.T., fueron subrogados, respectivamente, por los \u00a0 art\u00edculos 7 y 8 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 El art\u00edculo 80 C.S.T. fue modificado \u00a0 por el art\u00edculo 3 del Decreto 617 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-1097\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-978\/04, reiterada por la sentencia T-1097\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-978\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folio 2 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folio 46 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folios 46 a 59 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folio 50 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 8 de mayo de 1961, Gaceta \u00a0 Judicial 2240, p\u00e1gina 1032 M. P. Lu\u00eds Fernando Paredes A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia C-593\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el objeto de la disposici\u00f3n precitada \u201ces \u00a0 establecer una solidaridad laboral o responsabilidad compartida o conjunta entre \u00a0 el beneficiario o due\u00f1o de la obra y el contratista independiente, cuando el \u00a0 primero utiliza el mecanismo de la contrataci\u00f3n para desarrollar labores propias \u00a0 de la empresa\u201d (sentencia C-593\/14). De esta manera, \u201c\u2026la referida \u00a0 contrataci\u00f3n no se conviert[e] en un mecanismo para eludir el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos \u00a0 econ\u00f3micos y encubrir una verdadera relaci\u00f3n laboral\u201d (sentencia C-593\/14), \u00a0 sino que facilita a los empleados reclamar el pago de sus acreencias laborales, \u00a0 cuando se les utiliza para desarrollar funciones propias de la empresa \u00a0 beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Folios 8 a 12 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Seg\u00fan consta en las clausulas segunda, tercera y cuarta del contrato de trabajo \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido celebrado entre Centro Aseo S.A.S. y la accionante. Folios \u00a0 70 a 72 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Folio 46 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Folio 50 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Folio 1 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Folio 70 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0En sede de revisi\u00f3n la empresa Centro Aseo aport\u00f3 reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica del \u00a0 documento referido, indicando que la trabajadora lo suscribi\u00f3 \u201cal momento del \u00a0 inicio del contrato laboral con Centro Aseo\u2026\u201d Folio 43 del cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Literal e) de la cl\u00e1usula cuarta del contrato de trabajo. Folio 70 del cuaderno \u00a0 No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Literal z) de la cl\u00e1usula cuarta del contrato de trabajo. Folio 70 del cuaderno \u00a0 No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Folio 74 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Folio 77 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Folio 77 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Folio 14 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0En lo que respecta a la obligaci\u00f3n de utilizar la dotaci\u00f3n suministrada por la \u00a0 empresa, el art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, modificado por el \u00a0 art. 10 de la Ley 11 de 1984, establece: \u201cUso del calzado y vestido de labor.\u00a0 \u00a0 El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el \u00a0 calzado y vestido que le suministre el empleador, y en el caso de que as\u00ed no lo \u00a0 hiciere \u00e9ste quedara eximido de hacerle el suministro en el per\u00edodo siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Cfr. Sentencias T-026\/2005 y T-448\/2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ahora bien, existen circunstancias que, al margen de la intenci\u00f3n de su titular, \u00a0 pertenecen al \u00e1mbito colectivo, pues son evidentes o claras para el resto de \u00a0 personas. El car\u00e1cter de mujer, el embarazo avanzado o el color de la piel, \u00a0 pueden ser algunas circunstancias evidentes que tradicionalmente generan \u00a0 discriminaci\u00f3n y frente a las cuales no es necesario manifestarse para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Folios 8 a 12 del cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0T-026 de 2005 y T-448 de 2007<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-575-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-575\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia \u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que la libertad de conciencia \u00a0 constituye la base de la libertad religiosa y de culto. 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