{"id":24914,"date":"2024-06-28T14:04:26","date_gmt":"2024-06-28T14:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-578-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:26","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:26","slug":"t-578-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-16-2\/","title":{"rendered":"T-578-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-578-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-578\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Se deben tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento a favor de las personas que cotizaron de manera previa \u00a0 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, en favor de los miembros \u00a0 del grupo familiar de un afiliado al SGP que al momento de su muerte no hubiese \u00a0 reunido los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Su \u00a0 reconocimiento no se restringe a que su origen y perfeccionamiento se haya dado \u00a0 con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Para la Corte eso es \u00a0 as\u00ed en atenci\u00f3n a que (i) no hay disposiciones legales que lo restrinja; (ii) la \u00a0 Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 reconocen los per\u00edodos cotizados antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la precitada Ley y; se debe dar eficacia a la \u00a0 prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a que tiene derecho la accionante en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.655.267 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Margarita \u00c1lvarez de Arbel\u00e1ez contra \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u2013 Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo \u00a0 Organizacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de \u00a0 octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de Medell\u00edn, el \u00a0 17 de marzo de 2016, y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo \u00a0 de Antioquia, el 27 de abril de 2016, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Margarita \u00c1lvarez de Arbel\u00e1ez contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u2013 \u00a0 Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de marzo de 2016, Margarita \u00a0 \u00c1lvarez de Arbel\u00e1ez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 \u2013 Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional-, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, seg\u00fan los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La tutelante afirma que su esposo, el se\u00f1or Jorge Enrique Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, \u00a0 labor\u00f3 para el Departamento de Antioquia entre el 1\u00b0 de noviembre de 1961 al 23 \u00a0 de marzo de 1981, y desde el 28 de diciembre de 1981 hasta el 25 de mayo de \u00a0 1982. Indica que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 el 2 de septiembre de 1996 y que acudi\u00f3 a \u00a0 la entidad demandada para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo \u00a0 Organizacional de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, mediante Resoluciones No. 00193 \u00a0 del 14 de enero de 2008 y 0102543 del 9 de agosto de 2010, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n pensional debido a que su esposo no hab\u00eda \u00a0 cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 6\u00aa de 1945 para la obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Argumenta que posteriormente acudi\u00f3 a la entidad demandada con el fin \u00a0 de que le fuera reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Pese a ello, su petici\u00f3n fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 2016-06-0001583 del 11 de febrero de 2016. All\u00ed se explic\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 fue contemplada a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Siendo \u00a0 as\u00ed, asegur\u00f3 la entidad, el derecho reclamado por la tutelante no le asiste \u00a0 debido a que el ciudadano Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez hab\u00eda \u00a0 laborado para el Departamento de Antioquia con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con lo anterior, la demandante solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que le reconozca y pague \u00a0 la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Del mismo modo, requiere los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n de la suma \u00a0 econ\u00f3mica que le reconozcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Respuesta de la \u00a0 entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director administrativo de la \u00a0 Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional \u2013 Direcci\u00f3n de \u00a0 Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada. Argument\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0 expuesta en el escrito de tutela implica el reconocimiento de un derecho \u00a0 econ\u00f3mico que debe reclamarse a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios defensa \u00a0 judicial establecidos por el legislador. Igualmente, afirm\u00f3 que no se demostr\u00f3 \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Decisi\u00f3n de primera instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 revocar el \u00a0 fallo proferido en primera instancia. Para ello, cuestion\u00f3 que el juzgado \u00a0 hubiese concluido que no se configuraba un perjuicio irremediable en el presente \u00a0 asunto y, por tanto, un peligro actual e inminente que hiciera procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela implicaba la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una ciudadana de 92 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Oralidad del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n emitida \u00a0 por el a quo el 27 de abril de 2016. Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n tutela \u00a0 instaurada es procedente en raz\u00f3n a la avanzada edad de la demandante y, por \u00a0 ello, los mecanismos ordinarios de defensa no son id\u00f3neos. No obstante, la Sala \u00a0 no logr\u00f3 determinar el derecho pensional de la accionante debido a que no \u00a0 reposaban en el expediente los medios probatorios encaminados a dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES DENTRO DEL \u00a0 PROCESO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 29 de septiembre \u00a0 de 2016, esta Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En atenci\u00f3n a que en el \u00a0 expediente no reposaban los soportes que demostraran el matrimonio entre los \u00a0 ciudadanos Margarita \u00c1lvarez de Arbel\u00e1ez y Jorge Enrique Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, la \u00a0 defunci\u00f3n de esta \u00faltima persona y la edad de la tutelante, se solicit\u00f3 que \u00a0 fueran allegadas a la Corte Constitucional las copias del registro civil del \u00a0 matrimonio efectuado entre la accionante y Jorge Enrique Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, el \u00a0 registro de defunci\u00f3n del se\u00f1or Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la accionante. Tales documentos fueron allegados al despacho el 30 de septiembre \u00a0 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, atendiendo a la \u00a0 selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0 Siete, notificado el 11 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n \u00a0 Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Margarita \u00a0 \u00c1lvarez de Arbel\u00e1ez, tras negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando que dicha prestaci\u00f3n no \u00a0 estaba contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico en la \u00e9poca en que su esposo \u00a0 desarroll\u00f3 su actividad laboral para la Gobernaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala estima necesario reiterar la \u00a0 jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales; (ii) la naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes y su reconocimiento a favor de las personas que \u00a0 cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Luego, a partir de las reglas que se deriven de los anteriores t\u00f3picos, (iii) \u00a0 se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[1] y el Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991[2], la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene el objetivo de garantizar de manera inmediata la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para tal fin, la normatividad prev\u00e9 y \u00a0 desarrolla un procedimiento preferente y sumario de car\u00e1cter subsidiario. Ello \u00a0 implica que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a que las \u00a0 personas que aleguen la afectaci\u00f3n de sus derechos constitucionales no dispongan \u00a0 de otros mecanismos de defensa judicial. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 identificado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente cuando (i) es \u00a0 interpuesta como mecanismo principal o (ii) se ejercita como medio de defensa \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre los precitados derechos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Frente al primer supuesto, esta Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede como mecanismo principal siempre que se pueda concluir que el mecanismo \u00a0 de defensa judicial establecido por el legislador para resolver las \u00a0 reclamaciones no resulte id\u00f3neo o eficaz para proteger adecuada, oportuna e \u00a0 integralmente los derechos fundamentales presuntamente afectados. Para ello, al \u00a0 juez constitucional le corresponde hacer un juicio valorativo que atienda los \u00a0 hechos de cada caso en concreto para lo cual deber\u00e1 considerar las siguientes \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el estado \u00a0 de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional demor\u00f3 en \u00a0 desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la \u00a0 composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del mismo, verbigracia el n\u00famero de personas a \u00a0 cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial \u00a0 conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para \u00a0 hacerlos valer; y vi) las circunstancias econ\u00f3micas del interesado, an\u00e1lisis que \u00a0 incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioecon\u00f3mico y \u00a0 la calidad de desempleo\u201d[4].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud \u00a0 que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por \u00a0 tanto de medidas impostergables que lo neutralicen[5]. \u00a0Frente a lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable se \u00a0 configura siempre que se cumplan los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) inminente, \u00a0 es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar \u00a0 material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; \u00a0 (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del \u00a0 orden social justo en toda su integridad\u201d[6].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Este Tribunal ha precisado que el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se flexibiliza cuando el demandante se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta dada la especial protecci\u00f3n constitucional que le asiste. \u00a0 Para ello, el juez debe evaluar la condici\u00f3n particular del actor y de esa forma \u00a0 determinar la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar \u00a0 el reconocimiento de derechos como los pensionales. Una vez all\u00ed, se debe fijar \u00a0 si el conflicto planteado transciende de un nivel puramente legal a uno de \u00a0 relevancia constitucional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Frente a este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que el estudio de la \u00a0 procedibilidad de la tutela se hace bajo una \u00f3ptica si bien no menos \u00a0 rigurosa, si menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas \u00a0 personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad[8]. Pese a ello, \u00a0 se ha indicado que la mera apreciaci\u00f3n de un sujeto en estado de debilidad \u00a0 manifiesta no implica la procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 materia pensional. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado las \u00a0 siguientes reglas jurisprudenciales a la hora de analizar derechos pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b Que el \u00a0 accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el \u00a0 objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que \u00a0 exista \u201cuna mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 reconocimiento del derecho reclamado\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En suma, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial con car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 Esto implica que su procedencia est\u00e1 supeditada a que no hayan otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial para reclamar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha identificado que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo principal siempre que el juez constitucional logre concluir que \u00a0 el mecanismo de defensa judicial principal no resulte id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales. Tambi\u00e9n procede como medio de defensa \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable siempre y cuando se requieran \u00a0 medidas impostergables y urgentes para evitar la afectaci\u00f3n inminente y grave de \u00a0 tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0El examen de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se flexibiliza cuando el demandante se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Sin embargo, la mera apreciaci\u00f3n de un sujeto \u00a0 en dicho estado no genera su procedencia autom\u00e1tica. Para ello, esta \u00a0 Corte ha indicado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 derechos pensionales se contrae a que (i) su falta de pago o disminuci\u00f3n genere \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital; (ii) \u00a0 el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para \u00a0 que le sea reconocida la prestaci\u00f3n; (iii) se acreditan, siquiera sumariamente, \u00a0 las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz y; (iv) \u00a0 exista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos para que sea reconocido el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y su reconocimiento a favor de las personas que \u00a0 cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, los miembros del \u00a0 grupo familiar de un afiliado al Sistema General de Pensiones (en adelante SGP) \u00a0 que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos necesarios para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez, tienen el derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a la que hubiera correspondido en caso de que el afiliado hubiese \u00a0 sido acreedor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez[10]. Aquella \u00a0 prestaci\u00f3n se denomina indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tiene las siguientes \u00a0 finalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por un \u00a0 lado, permitir al grupo familiar del afiliado fallecido recuperar los aportes \u00a0 efectuados al Sistema cuando no se alcancen a cumplir los requisitos legales \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y por el otro, reducir el impacto \u00a0 que causa la muerte de un individuo sobre las personas que sufren de manera \u00a0 directa y real la ausencia de sus recursos. De esta forma, el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los mismos t\u00e9rminos en que lo hizo para la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con la variante de que los beneficiarios de \u00a0 la primera prestaci\u00f3n ser\u00edan los miembros del grupo familiar del causante \u00a0 establecidos en la ley\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que los preceptos \u00a0 legales que desarrollan la indemnizaci\u00f3n sustitutiva son de perentorio \u00a0cumplimiento y que su realizaci\u00f3n se debe asegurar en todas aquellas \u00a0 situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado[11]. Bajo esta \u00a0 \u00f3ptica, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no se restringe a que \u00a0 su origen y perfeccionamiento se haya dado con posterioridad a la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lo anterior obedece a la aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad en asuntos \u00a0 relacionados con la seguridad social, pues la poblaci\u00f3n que no haya cotizado al \u00a0 SGP con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendr\u00eda \u00a0 una desventaja frente a las personas que s\u00ed cuentan con esa posibilidad. \u00a0 Conforme con la jurisprudencia constitucional, se estar\u00eda dado\u00a0 de un trato \u00a0 desigual que no cuenta con una raz\u00f3n constitucional que lo justifique, para lo \u00a0 cual se resalta que aquella poblaci\u00f3n est\u00e1 compuesta por personas mayores.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que prev\u00e9n la \u00a0 protecci\u00f3n en favor de las personas que no tienen la capacidad de continuar \u00a0 realizando cotizaciones para obtener un derecho pensional, tambi\u00e9n son \u00a0 aplicables a aquellas que cotizaron al SGP con antelaci\u00f3n a la entrada en \u00a0 vigencia de la precitada Ley. Para ello, la Corporaci\u00f3n present\u00f3 los siguientes \u00a0 argumentos mediante la Sentencia T-957 de 2010[13] \u00a0los cuales, dada su importancia, se trascribir\u00e1n a continuaci\u00f3n in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los \u00a0 contenidos normativos objeto de an\u00e1lisis hacen parte de la Ley de seguridad \u00a0 social, la cual a su turno enriquece el contenido del corpus del derecho \u00a0 laboral. En ese sentido, es menester tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 16 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de estas \u00a0 normas, las que \u201cpor ser de orden p\u00fablico, producen efecto general inmediato\u201d. \u00a0 En esta misma direcci\u00f3n, se halla lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 100 \u00a0 de 1993: \u201cEl sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 279 de la presente Ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para \u00a0 efectos de asegurar la satisfacci\u00f3n de los principios de eficiencia y \u00a0 continuidad del servicio, en la Ley que en nuestro ordenamiento inaugur\u00f3 el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral se dispuso el reconocimiento de los \u00a0 per\u00edodos cotizados con antelaci\u00f3n a su entrada en vigencia para efectos de \u00a0 determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a las \u00a0 pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. De manera puntual, el literal f) \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que \u201cpara el reconocimiento de las \u00a0 pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente \u00a0 Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del \u00a0 sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, \u00a0 cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. M\u00e1s aun, \u00a0 de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1730 de 2001, al \u00a0 momento de realizar la estimaci\u00f3n pecuniaria del monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva reclamada es preciso tomar en consideraci\u00f3n la totalidad de las \u00a0 semanas cotizadas, \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Finalmente, en atenci\u00f3n a que las disposiciones legales encargadas de regular el \u00a0 alcance y la aplicaci\u00f3n de estas prestaciones no establecieron limitaci\u00f3n alguna \u00a0 en lo relativo a eventuales exclusiones por raz\u00f3n del momento en que fueron \u00a0 realizadas las cotizaciones, debe aplicarse la regla general anteriormente \u00a0 indicada \u2013art. 16 C. S. T.- sobre la ejecuci\u00f3n inmediata de la ley laboral dado \u00a0 su talante de orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Sentencia T-534 de 2011[14], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por una mujer de 84 a\u00f1os de edad que asegur\u00f3 no tener los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sobrellevar su subsistencia y, a su vez, presentaba \u00a0 quebrantos de salud. En esa oportunidad se analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales luego que le negaran la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante debido a que los aportes efectuados \u00a0 por su difunto c\u00f3nyuge al sistema pensional se hicieran con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante hab\u00eda solicitado la precitada indemnizaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que su \u00a0 c\u00f3nyuge hab\u00eda laborado en diferentes entidades adscritas a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Atl\u00e1ntico. Su esposo falleci\u00f3 sin lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez debido a que no contaba con las semanas suficientes de cotizaci\u00f3n. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la demandante solicit\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dicha solicitud fue negada bajo el argumento de que la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 hab\u00eda sido creada con la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se sostuvo que las \u00a0 personas que efectuaron aportes pensionales con anterioridad a su vigencia no \u00a0 les asist\u00edan el derecho pensional. En esa ocasi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para ello, este Tribunal (i) acudi\u00f3 a lo dispuesto en la Sentencia T-957 de 2010[15]; (ii) sostuvo \u00a0 que no hab\u00edan disposiciones legales que excluyeran a las personas que cotizaron \u00a0 con anterioridad a la Ley 100 de 1993 como beneficiarias de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva y; (iii) argument\u00f3 que esta \u00faltima norma y el Decreto 1730 de 2001 \u00a0 reconoc\u00edan los per\u00edodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993. De igual forma, (iv) concluy\u00f3 que se deb\u00eda dar eficacia a la \u00a0 prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin justa causa, pues no hacerlo implicaba \u00a0 admitir que la entidad demandada se podr\u00eda quedar con los aportes pensionales \u00a0 del causante. La Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la demandante. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 una prestaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993, en favor de \u00a0 los miembros del grupo familiar de un afiliado al SGP que al momento de su \u00a0 muerte no hubiese reunido los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Su reconocimiento no se restringe a que su origen y perfeccionamiento se \u00a0 haya dado con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Para la \u00a0 Corte eso es as\u00ed en atenci\u00f3n a que (i) no hay disposiciones legales que lo \u00a0 restrinja; (ii) la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001 reconocen los \u00a0 per\u00edodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la precitada Ley y; se \u00a0 debe dar eficacia a la prohibici\u00f3n del enriquecimiento sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso \u00a0 en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Luego, la accionante solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual fue igualmente negada. Para ello, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia argument\u00f3 que la prestaci\u00f3n fue contemplada con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n no le asist\u00eda a la accionante debido a que no estaba prevista para \u00a0 la \u00e9poca en la que su difunto esposo labor\u00f3 para el Departamento. Conforme con \u00a0 lo anterior, la demandante solicita mediante acci\u00f3n de tutela el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0 el pago de los intereses moratorios correspondientes y la indexaci\u00f3n de la suma \u00a0 reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debido a que la actora no agot\u00f3 los mecanismos administrativos \u00a0 que ten\u00eda a su alcance para cuestionar la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el derecho \u00a0 pensional. Asimismo, indic\u00f3 que no se avizoraba un perjuicio \u00a0 irremediable que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. Impugnada la decisi\u00f3n por la parte accionante, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia la confirm\u00f3 parcialmente concluyendo que no logr\u00f3 \u00a0 determinar si a la tutelante le asist\u00eda el derecho pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En Sede de Revisi\u00f3n esta Sala decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En el expediente \u00a0 no reposaban los soportes que corroboraran el matrimonio entre Margarita \u00c1lvarez \u00a0 de Arbel\u00e1ez y Jorge Enrique Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez, la defunci\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0 persona y la edad de la tutelante. Por ello, se solicit\u00f3 que fueran allegadas a \u00a0 la Corte las copias del registro civil del matrimonio, el registro de defunci\u00f3n \u00a0 de Jorge Enrique Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la tutelante. \u00a0 Los anteriores documentos fueron allegados al expediente el 30 de septiembre de \u00a0 la presente anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarita \u00a0 \u00c1lvarez de Arbel\u00e1ez es procedente si se tiene en cuenta que en \u00a0 la actualidad tiene 92 a\u00f1os de edad[16]. \u00a0 La anterior condici\u00f3n demuestra el estado de debilidad manifiesta de la se\u00f1ora \u00a0 \u00c1lvarez. En ese sentido, los mecanismos de defensa judicial establecidos \u00a0 por el legislador para resolver su reclamaci\u00f3n pensional no son eficaces para \u00a0 proteger sus derechos fundamentales pues su duraci\u00f3n podr\u00eda desconocer la \u00a0 avanzada edad de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por otro lado, la Sala considera que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo \u00a0 Organizacional de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia desconoci\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Margarita \u00a0 \u00c1lvarez de Arbel\u00e1ez tras negarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la entidad demandada desconoci\u00f3 lo se\u00f1alado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el sentido de que la indemnizaci\u00f3n no se restringe a que \u00a0 su origen y perfeccionamiento se haya dado con posterioridad a la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la Ley 100 de 1993. Lo contrario implicar\u00eda un trato desigual con la \u00a0 accionante frente a las personas que s\u00ed se pudieran favorecer con la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional por el hecho de contar con cotizaciones efectuadas en vigencia de la \u00a0 precitada Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En ese mismo sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera lo sostenido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-957 de 2010 y T-534 de 2011 en el entendido que \u00a0 (i) no hay disposiciones legales que excluyan a las personas que cotizaron antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 como beneficiarias de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva; (ii) esta \u00faltima Ley, junto con el Decreto 1730 de \u00a0 2001, reconocen los per\u00edodos cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 para efectos de acceder a las prestaciones del SGP. Finalmente, \u00a0 (iii) para la Corte es inadmisible que la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia se pueda apropiar de los aportes pensionales generados con \u00a0 ocasi\u00f3n a la labor desempe\u00f1ada por el se\u00f1or Jorge Enrique Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez. Lo \u00a0 contrario implicar\u00eda que la entidad se beneficiara de unos recursos sin una \u00a0 justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala encuentra que (i) el ciudadano Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez \u00a0 labor\u00f3 para el Departamento de Antioquia entre noviembre de 1961 a marzo de \u00a0 1981, y desde diciembre de 1981 hasta mayo de 1982[17], sin que hubiese podido \u00a0 obtener la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n establecida en la Ley 6\u00aa de 1945[18][19]. Igualmente, \u00a0 (ii) Margarita \u00c1lvarez de Arbel\u00e1ez perteneci\u00f3 al grupo familiar del se\u00f1or \u00a0 Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez si se tiene en cuenta que contrajeron matrimonio el 24 de \u00a0 diciembre de 1942[20]. \u00a0 En ese sentido, la Sala concluye que la se\u00f1ora Margarita \u00c1lvarez de Arbel\u00e1ez \u00a0 cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 49 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 para obtener la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobreviviente por el \u00a0 tiempo laborado por su esposo para la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Siendo as\u00ed, la Sala Novena de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Margarita \u00c1lvarez de Arbel\u00e1ez y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que le reconozca y pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tiene derecho en \u00a0 su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente de Jorge Enrique Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Tercera \u00a0 de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de abril de 2016, que a su vez confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo Oral de Medell\u00edn del 17 de marzo de 2016. En \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de la ciudadana \u00a0Margarita \u00c1lvarez de Arbel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO \u00a0la Resoluci\u00f3n 2016-06-0001583 del 11 de febrero de 2016 \u00a0 expedida por la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de la Secretar\u00eda de \u00a0 Gesti\u00f3n Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a Margarita \u00c1lvarez de Arbel\u00e1ez, de \u00a0 acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconozca y pague a Margarita \u00a0 \u00c1lvarez de Arbel\u00e1ez la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a que tiene derecho en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente de Jorge Enrique \u00a0 Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 dispone lo siguiente: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \/\/ La protecci\u00f3n consistir\u00e1 \u00a0 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \/\/ Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, \u201c&#8221;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n \u00a0 de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver Sentencias T-354 de 2012 y T-953 de 2013 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver Sentencias T-326 y T-953 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver Sentencias T-634 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-140 de 2013 y \u00a0 T-953 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). All\u00ed \u00a0 se analiza el concepto de perjuicio irremediable y sus alcances. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver Sentencias T-577 de 2010 y T-354 de 2012 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver Sentencias T-789 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-326 de 2007 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-354 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver Sentencia T-721 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 100 de 1993. All\u00ed se dispone lo siguiente: \u201cLas personas que \u00a0 habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado \u00a0 de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver Sentencias T-972 de 2006 y T-1088 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver Sentencia T-957 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver Sentencia T-534 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver Sentencia T-957 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] A folio \u00a0 17 del segundo cuaderno del expediente reposa la copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la demandante en donde se se\u00f1ala que naci\u00f3 el 24 de mayo de 1924.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] A folio \u00a0 12 del cuaderno principal se encuentra el Certificado Laboral de Empleados \u00a0 expedido por la Secretar\u00eda del Recurso Humano del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El \u00a0 literal b) del art\u00edculo 17 de la Ley 6 de 1945 dispone lo siguiente: \u201cPensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o \u00a0 discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o \u00a0 jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos \u00a0 pesos ($200) en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de \u00a0 cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o pr\u00e9stamos \u00a0 que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ira deduciendo \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A folio \u00a0 15 del cuaderno principal reposa la Resoluci\u00f3n 0102543 del 9 de agosto de 2010. \u00a0 All\u00ed se indica que el se\u00f1or Jorge Enrique Arbel\u00e1ez Arbel\u00e1ez labor\u00f3 un total de \u00a0 7.047 d\u00edas para el Departamento de Antioquia, los cuales eran insuficientes para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente requerida. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] A folio \u00a0 18 del segundo cuaderno del expediente se evidencia el Registro Civil del \u00a0 matrimonio entre los contrayentes Jorge Arbel\u00e1ez y Margarita \u00c1lvarez. El \u00a0 matrimonio se celebr\u00f3 el 24 de diciembre de 1942 en el municipio de Ituango \u00a0 (Ant.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-578-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-578\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Se deben tener en cuenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}