{"id":24915,"date":"2024-06-28T14:04:26","date_gmt":"2024-06-28T14:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-579-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:26","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:26","slug":"t-579-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-579-16-2\/","title":{"rendered":"T-579-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-579-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-579\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A \u00a0 PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES QUE DISMINUYEN SU CAPACIDAD LABORAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un proceso \u00a0 ordinario supone una carga, en costos y en tiempo, adicional a los padecimientos \u00a0 que de por s\u00ed suponen las graves condiciones socioecon\u00f3micas de una persona en \u00a0 estado de discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela por la \u00a0 existencia de otros mecanismos judiciales, en estos casos, resulta ser \u00a0 desproporcionado, situaci\u00f3n que cobra mayor relevancia trat\u00e1ndose de\u00a0quienes padezcan enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, para las cuales el paso del tiempo y las \u00a0 alteraciones en sus condiciones de vida impacta de manera inminente sobre su \u00a0 vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado se puede generar en situaciones como las \u00a0 siguientes: (i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo\u201d; (ii) cuando se ha \u00a0 cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a \u00a0 pesar de que se pueda establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido \u00a0 con violaci\u00f3n al debido proceso\u201d; o (iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha \u00a0 cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria y, por tanto, no tendr\u00eda mayor \u00a0 objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la \u00a0 Procuradur\u00eda\u00a0(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para \u00a0 obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-An\u00e1lisis y \u00a0 desarrollo normativo sobre los requisitos para acceder a \u00e9sta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha en \u00a0 que se pierde la aptitud para trabajar es diferente a la fecha en que comenz\u00f3 la \u00a0 enfermedad u ocurri\u00f3 el accidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructuraci\u00f3n de invalidez puede ocasionarse de \u00a0 manera instant\u00e1nea o paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n debe entenderse como \u00a0 aquella en la que se concreta el car\u00e1cter de permanente y definitivo que impiden \u00a0 que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y contin\u00fae cotizando, y no \u00a0 la se\u00f1alada retroactivamente en la calificaci\u00f3n, pues [ello] s\u00f3lo indica cuando \u00a0 se presentaron los primeros s\u00edntomas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se \u00a0 advierte a \u00a0 Colpensiones que, en adelante, al analizar una solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, aplique la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para resolver con eficiencia y \u00a0 pericia estas solicitudes pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.581.205 y T-5.595.203 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Marino Marcos Salas Cer\u00f3n y Diego Gabriel \u00a0 Cardona Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, mediante el cual \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del expediente T-5.581.205, y del \u00a0 fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Civil, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Quince \u00a0 Civil del Circuito de Cali, dentro del expediente T-5.595.203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados \u00a0 procesos fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, \u00a0 mediante Auto del 30 de junio de 2016 y, por presentar unidad en la materia, se \u00a0 acumularon para ser decididos en una misma providencia. Su estudio le \u00a0 correspondi\u00f3 a esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisi\u00f3n metodol\u00f3gica del \u00a0 presente pronunciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar los asuntos objeto de revisi\u00f3n, se \u00a0 advierte que fueron presentados a trav\u00e9s de escritos separados, los cuales \u00a0 coinciden en sus aspectos esenciales. Por consiguiente, para mayor claridad y \u00a0 coherencia, se realizar\u00e1 una sola rese\u00f1a de los supuestos f\u00e1cticos relevantes y, \u00a0 de ser necesario, al finalizar, se precisar\u00e1n algunos aspectos puntuales de cada \u00a0 caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marino Marcos \u00a0 Salas Cer\u00f3n y Diego Gabriel Cardona Moreno presentaron acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, los cuales consideran vulnerados, en atenci\u00f3n a \u00a0 que la mencionada entidad les neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Sin embargo, en su criterio, cumplen con los requisitos de ley para acceder a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n, debido a que fueron calificados con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50 % y tienen, en el primer caso, 667,71 semanas cotizadas \u00a0 en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, en el segundo, 985 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Marino \u00a0 Marcos Salas Cer\u00f3n, accionante dentro del expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5.581.205, padece c\u00e1ncer de est\u00f3mago, diabetes mellitus, cirrosis del h\u00edgado, \u00a0 trastorno de ansiedad, depresi\u00f3n, entre otras enfermedades. Por su parte, Diego \u00a0 Gabriel Cardona Moreno, demandante en el expediente T-5.595.203, padece \u00a0 distrofia muscular, enfermedad cuya evoluci\u00f3n inici\u00f3 hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os y que, \u00a0 actualmente, compromete su independencia para desarrollar por s\u00ed mismo \u00a0 actividades b\u00e1sicas de cuidado y aseo personal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los \u00a0 demandantes manifiestan que fueron calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50%, ambos por enfermedad de origen com\u00fan. En el primer caso, la \u00a0 p\u00e9rdida corresponde al 71,73%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 de octubre de \u00a0 2011. En el segundo, la p\u00e9rdida corresponde al 55,5%; respecto a la fecha, debe \u00a0 precisarse que en la calificaci\u00f3n de invalidez emitida por Colpensiones, el 31 \u00a0 de marzo de 2015, se se\u00f1al\u00f3 que la enfermedad del accionante inici\u00f3 hace 9 a\u00f1os. \u00a0 Este, seg\u00fan indica, tuvo que dejar de ejercer su actividad laboral el 14 de \u00a0 diciembre de 2011, debido a que se desempe\u00f1aba como conductor de un veh\u00edculo de \u00a0 carga (furg\u00f3n de cinco toneladas) y la debilidad generada en sus extremidades le \u00a0 impidi\u00f3 continuar. Finalmente, Colpensiones determina como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 10 de marzo de 2014, fecha de \u201cinicio del estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Los \u00a0 demandantes cotizaron en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones por medio \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Marino Marcos Salas Cer\u00f3n \u00a0 aport\u00f3 667,71 semanas, de las cuales 480 fueron acumuladas antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993. Diego Gabriel Cardona Moreno aport\u00f3 985 en el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre 1987 y el 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Los \u00a0 accionantes, por considerar que ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitaron su reconocimiento, sin embargo, su pretensi\u00f3n fue despachada \u00a0 desfavorablemente bajo el argumento de que no cumplen con el requisito \u00a0 establecido en la Ley 860 de 2003, consistente en acreditar \u201c50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d[1]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada tras la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. En \u00a0 el caso del se\u00f1or Diego Gabriel Cardona Moreno se agreg\u00f3 que tampoco cumple con \u00a0 las 26 semanas exigidas originalmente por la Ley 100 de 1993 y, por \u00a0 consiguiente, tampoco es posible reconocer la pensi\u00f3n bajo los t\u00e9rminos de esa \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Los \u00a0 accionantes advierten que carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. Marino Marcos Salas Cer\u00f3n afirma que, incluso, debe \u00a0 recurrir a la caridad de sus parientes y Diego Gabriel Cardona Moreno se\u00f1ala que \u00a0 depende econ\u00f3micamente de su esposa, quien devenga un salario m\u00ednimo, con el \u00a0 cual cubren las necesidades de ellos y de su hija, quien tiene 6 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que \u00a0 obran en los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Expediente T-5.581.205: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral del se\u00f1or \u00a0 Marino Marcos Salas Cer\u00f3n emitida por Colpensiones el 24 de julio de 2015, en la \u00a0 cual se reportan 667,71 semanas cotizadas (folios 8 y 9 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 370637, \u00a0 expedida el 27 de diciembre de 2013 por Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (folios 23, 24 y 25 Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 11395, \u00a0 expedida el 11 de febrero de 2015, por Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 370637 (folios 44 y 45 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Marino \u00a0 Marcos Salas Cer\u00f3n (folios 46 al 76 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n de \u00a0 Marino Marcos Salas Cer\u00f3n remitido por Ayda Luz Bedoya Giraldo, quien actu\u00f3 como \u00a0 apoderada del accionante en sede de tutela. En el certificado se reporta como \u00a0 fecha de defunci\u00f3n el 13 de julio de 2016, (folio 14 Cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de dictamen emitido por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, del 20 de diciembre de 2012, en el que se \u00a0 indica que la p\u00e9rdida de capacidad laboral corresponde al 71.73 % (folios 15 a \u00a0 18 Cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Expediente T-5.595.203: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral de \u00a0 Diego Gabriel Cardona Moreno, emitida por Colpensiones el 17 de agosto de 2016, \u00a0 en la cual se reportan 985 semanas (folios 2 a 30 Cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de dictamen emitido por \u00a0 Colpensiones, el 31 de marzo de 2015, en el que se indica que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral corresponde al 55.5% (folios 2, 3 y 4 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 310681, \u00a0 emitida el 9 de octubre de 2015 por Colpensiones, por medio de la cual se \u00a0 decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (folios 13 y 14 \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n VPB 11652, \u00a0 expedida el 9 de marzo de 2016 por Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 310681 (folios 6, 7 y 8 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Diego \u00a0 Gabriel Cardona Moreno (folios 15 a 56 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones en \u00a0 el primer caso guard\u00f3 silencio (T-5.581.205). En el segundo, manifest\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando existan otros medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial y destaca que, seg\u00fan la Corte Constitucional, la tutela no \u00a0 procede para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas debido a su \u00a0 naturaleza excepcional y subsidiaria. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que no es competencia \u00a0 del juez constitucional realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n requerida\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (T- 5.595.203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0 T-5.581.205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, mediante \u00a0 sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otros medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neos para acceder a lo pretendido. Igualmente, indic\u00f3 que no \u00a0 se demostr\u00f3 la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable que \u00a0 amerite un amparo constitucional transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 destac\u00f3 que no se aleg\u00f3 la negaci\u00f3n de servicios de salud, sino que, por el \u00a0 contrario, con las pruebas allegadas al expediente se evidenci\u00f3 que el \u00a0 accionante tiene acceso a los servicios que requiere de acuerdo con sus \u00a0 patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de febrero de 2016, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que no se \u00a0 cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Especific\u00f3, \u00a0 respecto a la inmediatez, que la \u00faltima respuesta negativa emitida por \u00a0 Colpensiones data del 11 de febrero de 2015, desde la cual trascurri\u00f3, \u00a0 aproximadamente, un a\u00f1o hasta cuando se present\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 subsidiariedad, consider\u00f3 que desde la mentada fecha el actor pudo acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para acceder a lo pretendido, sin embargo, no adelant\u00f3 el \u00a0 correspondiente proceso\u00a0 y, en todo caso, a\u00fan cuenta con otros medios \u00a0 ordinarios para controvertir la legalidad de los actos administrativos que \u00a0 generan su inconformidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con el juez de primera instancia, se\u00f1ala que no se demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, puesto que \u201cno hay prueba alguna que [demuestre que] \u00a0 adem\u00e1s de padecer c\u00e1ncer de est\u00f3mago, diabetes mellitus, cirrosis de h\u00edgado la \u00a0 situaci\u00f3n del petente sea de tal trascendencia que haga viable la participaci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela y pueda ingresar al an\u00e1lisis de fondo del reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez\u201d [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 reitera los argumentos del juez de primera instancia en lo relacionado con el \u00a0 acceso al servicio de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.595.203 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de fallo proferido el 20 de abril de \u00a0 2016, neg\u00f3 el amparo invocado por el acci\u00f3nate argumentando que no se cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad, puesto que la discusi\u00f3n sobre la legalidad de \u00a0 los actos administrativos no es competencia del juez constitucional. Igualmente, \u00a0 indica que no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, debido a \u00a0 que no se evidenci\u00f3 la condici\u00f3n de debilidad manifiesta alegada por el actor ni \u00a0 tampoco la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, a trav\u00e9s de sentencia \u00a0 dictada el 12 de mayo de 2016, confirm\u00f3 el fallo del a quo. Frente al \u00a0 requisito de inmediatez, manifest\u00f3 que el accionante dej\u00f3 de trabajar en el a\u00f1o \u00a0 2011. No obstante, desde esa fecha y hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u201cpudiendo subsistir sin ella hasta el presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 requisito de subsidiariedad, considera que tampoco se cumple puesto que en sede \u00a0 de tutela no es posible discutir \u201cla concurrencia o no de las semanas cotizadas \u00a0 para la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. En todo \u00a0 caso, advierte, que no se prob\u00f3 el motivo por el cual los otros medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad. Sumado a esto, \u00a0 insiste, en que no se demostr\u00f3 la posibilidad de que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable ni la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez seleccionadas las acciones de tutela y puestas a disposici\u00f3n \u00a0 de esta Sala de Revisi\u00f3n, el magistrado sustanciador consider\u00f3 que los procesos \u00a0 en revisi\u00f3n no contaban con los elementos de juicio suficientes para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el prop\u00f3sito de verificar aspectos esenciales para la decisi\u00f3n \u00a0 dentro del expediente T-5.581.205, el Despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con \u00a0 la apoderada del se\u00f1or Marino Marco, Doctora Ayda Luz Bedoya Giraldo, quien \u00a0 inform\u00f3 que el accionante hab\u00eda fallecido. Por consiguiente, se procedi\u00f3 a \u00a0 requerir el correspondiente certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, mediante Auto del 10 de agosto de 2016, el \u00a0 magistrado sustanciador orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0a la se\u00f1ora Ayda Luz Bedoya Giraldo, quien act\u00faa como apoderada judicial del \u00a0 se\u00f1or Marino Marcos Salas Cer\u00f3n dentro del expediente T-5.581.205, ubicada en la \u00a0 Carrera 3 No. 11-29, oficina 516, en la ciudad de Cali, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 Auto, remita a esta Sala, el Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Marino Marcos \u00a0 Salas Cer\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General \u00a0 OF\u00cdCIESE \u00a0al se\u00f1or Diego Gabriel Cardona Moreno, quien act\u00faa como demandante dentro \u00a0 del expediente T-5.595.203, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico \u00a0 dimanisa@hotmail.com,\u00a0 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, remita copia de su historial \u00a0 laboral y, adicionalmente, informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe encuentra afiliado a alguna entidad de salud? \u00a0 En caso afirmativo, se\u00f1ale si est\u00e1 afiliado en calidad de cotizante o \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfTiene personas a cargo? En caso afirmativo, \u00a0 indique qui\u00e9nes y cu\u00e1ntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, \u00a0 de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos, tienen alguna profesi\u00f3n, arte u \u00a0 oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles? En caso \u00a0 afirmativo, indique cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo \u00a0 concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, \u00a0 etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para atender este requerimiento, s\u00edrvase allegar los documentos que \u00a0 soporten las respuestas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corporaci\u00f3n que, una vez se haya recibido las pruebas solicitadas, \u00a0 estas se pongan a disposici\u00f3n de las partes y de terceros con inter\u00e9s por el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que se pronuncien respecto de las mismas, \u00a0 plazo durante el cual, el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0 General. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del \u00a0 Acuerdo No. 02 de 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento \u00a0 de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Expediente T-5.581.205: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de \u00a0 Marino Marcos Salas Cer\u00f3n, remiti\u00f3 el Registro Civil de Defunci\u00f3n de quien fue \u00a0 su representado, en el cual consta que falleci\u00f3 el 13 de julio de 2016.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, anex\u00f3 el dictamen de invalidez, en el que consta que este hab\u00eda \u00a0 sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71,73%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Expediente T-5.595.203: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Gabriel \u00a0 Cardona Moreno alleg\u00f3 al expediente una copia de su historia laboral en la que \u00a0 se evidencia que cuenta con 985 semanas cotizadas entre el 28 de mayo de 1987 \u00a0 hasta el 30 de noviembre de 2011, a\u00f1o en que, seg\u00fan informa, dej\u00f3 de trabajar \u00a0 por su estado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destaca el \u00a0 siguiente extracto de la historia laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2009-31\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2009-31\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2009-30\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2009-31\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2010-31\/05\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2010-30\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2010-31\/10\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2010-30\/11\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2010-31\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2011-31\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2011-28\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2011-30\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, se\u00f1ala que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su \u00a0 esposa e hija de 6 a\u00f1os de edad. Que la primera se encarga del sostenimiento \u00a0 econ\u00f3mico del hogar. Para el efecto, trabaja como vendedora \u201ctienda a tienda en \u00a0 una cooperativa multiactiva\u201d y devenga un salario m\u00ednimo, sumado a lo que logre \u00a0 recaudar por el n\u00famero de ventas. Pone de presente que adquirieron una vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social cuyo valor corresponde a 55 millones de pesos y precisa que es \u00a0 el \u00fanico bien inmueble con el que cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 relaciona sus gastos mensuales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$400.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$50.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$270.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegio de la ni\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$100.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico de agua \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$40.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico de energ\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$50.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico de gas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$15.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarjeta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito $3.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$300.000 cuotas mensuales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.225.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no \u00a0 se relacionan gastos por vestuario ni por recreaci\u00f3n porque el n\u00facleo familiar \u00a0 carece de capacidad econ\u00f3mica para ello. Igualmente, indica que no invierten en \u00a0 su salud, debido a que su enfermedad es incurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1ala que tiene una hija mayor de edad, quien se encuentra casada y no entrega \u00a0 ning\u00fan tipo de aporte econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De las pruebas relacionadas se corri\u00f3 traslado a la entidad demandada \u00a0 con el fin de que se pronunciara sobre las mismas. Vencido el t\u00e9rmino, \u00a0 Colpensiones se dirigi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n haciendo alusi\u00f3n al caso del se\u00f1or \u00a0 Diego Gabriel Cardona Moreno. Reiter\u00f3 que, en su consideraci\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad e, \u00a0 igualmente, explic\u00f3 que el accionante no cumple con los requisitos establecidos \u00a0 en la Ley 860 de 2003, en el texto original de la Ley 100 de 1993 ni en el \u00a0 Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para examinar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos referenciados, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 los particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo para su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201c[p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marino Marcos \u00a0 Salas Cer\u00f3n actu\u00f3 por medio de su apoderada judicial Ayda Luz Bedoya Garlado, \u00a0 abogada en ejercicio, a quien otorg\u00f3 poder debidamente anexado al expediente \u00a0 (T-5.581.205). Diego Gabriel Cardona Moreno, por su parte, present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio (T-5.595.203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos, \u00a0 los actores, quienes se encuentran en estado de discapacidad, acudieron al juez \u00a0 constitucional en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la entidad accionada \u00a0 al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de no \u00a0 contar con 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. En tal virtud, esta Sala considera que se encuentran legitimados \u00a0 para actuar en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad \u00a0 p\u00fablica o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les \u00a0 atribuye la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones es \u00a0 una autoridad p\u00fablica organizada como empresa industrial y comercial del Estado, \u00a0 a la cual se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de los accionantes. En esta medida, se \u00a0 encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se precisa que (i) la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando \u00a0 quien la ejercita cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces \u00a0 y no exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable; (ii) \u00a0 procede de manera transitoria cuando, a pesar de que pueden invocarse otros \u00a0 medios de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces, esta se promueve con el fin de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y, finalmente, (iii) procede \u00a0 de manera definitiva cuando no existen mecanismos judiciales id\u00f3neos ni eficaces \u00a0 que permitan proteger los derechos fundamentales[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que para reclamar el derecho a la seguridad social y, m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente, derechos de car\u00e1cter prestacional, existen diferentes \u00a0 mecanismos de defensa judicial, la Corte Constitucional determin\u00f3, en principio, \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, esta postura ha variado \u00a0 por considerarse que el desconocimiento de estos derechos podr\u00eda significar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la\u00a0vida, el m\u00ednimo vital y a la dignidad humana[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estado actual de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se reconoce que el derecho a la seguridad social es fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, susceptible de ser protegido \u00a0 por v\u00eda de amparo[4]. De hecho, se ha determinado que trat\u00e1ndose de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, los mecanismos ordinarios carecen de idoneidad y eficacia \u00a0 y, en consecuencia, la tutela procede a pesar de existir otros medios ordinarios \u00a0 de defensa judicial, ejemplo de ello, es la Sentencia T-376 de 2011, reiterada \u00a0 en la Sentencia T-716 de 2015, en la cual se precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha \u00a0 manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su duraci\u00f3n y a los \u00a0 costos econ\u00f3micos que implica, no resulta id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han sido calificadas \u00a0 como inv\u00e1lidas y a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez, ya que \u00a0 sus condiciones y la ausencia de la prestaci\u00f3n referida implican, de entrada, \u00a0 una afectaci\u00f3n a la salud y al m\u00ednimo vital del peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un proceso ordinario supone una \u00a0 carga, en costos y en tiempo, adicional a los padecimientos que de por s\u00ed \u00a0 suponen las graves condiciones socioecon\u00f3micas de una persona en estado de \u00a0 discapacidad, por ende, declarar improcedente una tutela por la existencia de \u00a0 otros mecanismos judiciales, en estos casos, resulta ser desproporcionado[5], \u00a0 situaci\u00f3n que cobra mayor relevancia trat\u00e1ndose de quienes \u00a0 padezcan enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas[6], para las cuales el paso del tiempo y las \u00a0 alteraciones en sus condiciones de vida impacta de manera inminente sobre su \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, se encuentra que Marino Marcos Salas Cer\u00f3n fue calificado \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 71,73%, padec\u00eda c\u00e1ncer \u00a0 de est\u00f3mago, diabetes mellitus, cirrosis del h\u00edgado, trastorno de ansiedad y \u00a0 depresi\u00f3n, entre otros malestares que implicaron un deterioro degenerativo en su \u00a0 salud. Aunado a ello, carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos, al punto de depender \u00a0 econ\u00f3micamente de la colaboraci\u00f3n de amigos y familiares para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 Diego Gabriel Cardona Moreno fue calificado con el 55.5% de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Est\u00e1 diagnosticado con distrofia muscular, enfermedad cuyos \u00a0 primeros s\u00edntomas se evidenciaron hace m\u00e1s de 9 a\u00f1os y, en el momento, \u00a0 comprometen sus extremidades inferiores y superiores, de ah\u00ed que depende de \u00a0 otros para desarrollar actividades b\u00e1sicas de cuidado y aseo personal. \u00a0 Adicionalmente, es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, puesto que \u00a0 depende de su esposa quien devenga un salario m\u00ednimo con el cual cubre todos los \u00a0 gastos del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos, \u00a0 se considera que los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resultan \u00a0 id\u00f3neos ni eficaces para adelantar el estudio del reconocimiento prestacional. \u00a0 Al contrario, el prolongado paso del tiempo propio de un proceso ordinario, al \u00a0 igual que los costos que este significa, resulta ser una carga desproporcionada \u00a0 para ellos, quienes fueron diagnosticados con enfermedades degenerativas y son \u00a0 personas de escasos recursos econ\u00f3micos. Las situaciones f\u00e1cticas que rodean los \u00a0 casos exigen la procedencia de un mecanismo expedito y sumario para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales como resulta ser la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela procura \u00a0 garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi\u00f3n o \u00a0 amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, por regla \u00a0 general, entre la ocurrencia de los hechos en que se funda la pretensi\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter pensional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que el requisito de inmediatez debe tenerse por \u00a0 cumplido siempre, dado que se trata de \u201cuna prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible\u201d[7] \u00a0que compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. Por \u00a0 consiguiente, las solicitudes relacionadas con su \u201creconocimiento guardan \u00a0 constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo\u201d[8] .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 anterior y teniendo en cuenta que los accionantes son personas calificadas con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, diagnosticadas con enfermedades \u00a0 degenerativas, c\u00e1ncer en el primer caso (T-5.581.205) y distrofia muscular en el \u00a0 segundo (T-5.595.203) y que ambos cuentan con limitados recursos econ\u00f3micos, se \u00a0 considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para estudiar la \u00a0 procedencia del reconocimiento pensional. Ello, independientemente de la fecha a \u00a0 partir de la cual se haya estructurado la invalidez o se haya negado el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pues, la afectaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 accionantes, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, se mantiene a pesar del transcurso del tiempo y, aunado a ello, lo \u00a0 contrario resultar\u00eda desproporcionado y desatender\u00eda la necesidad apremiante de \u00a0 los accionantes de acceder a un ingreso que les permitiera sobrellevar su \u00a0 enfermedad de manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y a las decisiones judiciales que se estudian,\u00a0 \u00a0 le\u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de los \u00a0 accionantes, al negarles el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 argumento de que no cumplen con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan se exige en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez. Requisitos de acceso; (ii) la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez a \u00a0 partir del retiro material y efectivo del mercado laboral. Para, finalmente, \u00a0 (iv) resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 antes de proceder, se har\u00e1 referencia a la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado teniendo en cuenta el fallecimiento del accionante Marino Marcos Salas \u00a0 Cer\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue regulada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un \u00a0 mecanismo judicial aut\u00f3nomo, subsidiario y sumario, que le permite a los \u00a0 habitantes del territorio nacional acceder a una herramienta de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, efectiva y cierta de sus derechos fundamentales, cuando resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0 por los particulares, seg\u00fan lo determinado en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia \u00a0 actual de objeto se configura ante la ocurrencia de un da\u00f1o consumado o un hecho \u00a0 superado[10]. \u00a0 El primer evento se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda se consolida y, por consiguiente, al \u00a0 juez constitucional no le es posible emitir una orden para impedir la \u00a0 configuraci\u00f3n del peligro o hacer cesar la violaci\u00f3n[11]. \u00a0 El segundo, se presenta cuando las pretensiones invocadas por v\u00eda de tutela ya \u00a0 se encuentran satisfechas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado se puede generar, seg\u00fan lo determinado en la \u00a0 Sentencia T-448 de 2004, reiterada en la Sentencia T-602 de 2014, en situaciones \u00a0 como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando el actor fallece y es obvio que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 que motivaron la solicitud de amparo\u201d;[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n impuesta por medio de un \u00a0 acto administrativo a pesar de que se pueda establecer de manera posterior que \u00a0 dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al debido proceso\u201d[13]; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria y, por tanto, no tendr\u00eda mayor objeto un pronunciamiento sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales originados con la actuaci\u00f3n \u00a0 investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda[14] \u00a0(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El momento en el \u00a0 cual se configura la carencia de objeto es determinante para el sentido del \u00a0 fallo. Se pueden presentar dos situaciones (i) que el da\u00f1o se consuma antes de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo o, (ii) que el da\u00f1o se consuma en el \u00a0 tr\u00e1mite de la tutela, es decir, en primera instancia, en segunda o en sede de \u00a0 revisi\u00f3n[15]. \u00a0 Si bien en ambos casos la tutela se torna improcedente[16], lo cierto es que, \u00a0 respecto de la segunda situaci\u00f3n[17], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el operador jur\u00eddico debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Pronunciarse de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone una determinaci\u00f3n sobre la \u00a0 ocurrencia o no de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[18]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hacer una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso \u00a0 vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la \u00a0 tutela (\u2026) al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991[19]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Informar a quien haya promovido el amparo o a sus familiares de las \u00a0 acciones jur\u00eddicas a las que pueden acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De ser el caso, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades \u00a0 que considere obligadas a investigar la conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o[21].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 cuando el da\u00f1o sobreviene en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el juez constitucional proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo, lo cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeber\u00e1 estar conforme al ordenamiento jur\u00eddico y al sentido dado por el \u00a0 int\u00e9rprete constitucional frente a la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n. Por ello, \u00a0 tanto el juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la tutela como la Corte \u00a0 Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, no obstante encontrar que el hecho \u00a0 haya sido superado, si al verificar el tr\u00e1mite precedente se establece que con \u00a0 base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el \u00a0 amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia \u00a0 de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es \u00a0 jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 expediente T-5.581.205 fue seleccionado para revisi\u00f3n el 30 de junio de 2016. \u00a0 Seg\u00fan se constat\u00f3, el accionante falleci\u00f3 el 13 de julio siguiente, alrededor de \u00a0 una semana despu\u00e9s de la selecci\u00f3n. En consecuencia, se evidencia la \u00a0 configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado en sede de revisi\u00f3n. Ahora, seg\u00fan se expuso, \u00a0 cuando el da\u00f1o se consuma en sede de revisi\u00f3n, la Sala conserva competencia para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo, por consiguiente, se proceder\u00e1 de esa \u00a0 manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 seguridad social que se encuentra regulado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[23], \u00a0 busca garantizar y proteger la dignidad humana frente a las contingencias de enfermedad, vejez y muerte. \u00a0 Este derecho se contrae al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de \u00a0 sobrevivientes, a trav\u00e9s de las cuales se protege al trabajador y su n\u00facleo \u00a0 familiar en caso de proceder alguna de las citadas eventualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en particular, procede para quien ha sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica que le ha \u00a0 ocasionado la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Esta prestaci\u00f3n comporta \u00a0 especial importancia en un Estado Social de Derecho, habida cuenta que permite a \u00a0 la persona en estado de discapacidad acceder a una prestaci\u00f3n mensual que \u00a0 garantice su subsistencia digna, con requisitos menos exigentes que la pensi\u00f3n \u00a0 com\u00fan de vejez, protegiendo, de esta manera, la igualdad material prevista en el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, para \u00a0 estudiar la procedencia de su reconocimiento deben tenerse en cuenta los \u00a0 requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, en \u00a0 el texto original de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 860 de 2003, por \u00a0 consiguiente, es menester realizar un sucinto recuento de estos textos \u00a0 normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto 758 de 1990 se aprob\u00f3 el Acuerdo \u00a0 N\u00famero 049 de 1990 con el que \u201cse [expidi\u00f3] el Reglamento General del Seguro \u00a0 Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. En el art\u00edculo 6\u00ba de esta \u00a0 disposici\u00f3n se exig\u00eda, para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, que el cotizante \u00a0 contara con 150 semanas cotizadas en los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier tiempo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 fue derogada mediante la Ley 100 de 1993[25] \u00a0\u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral\u201d. A trav\u00e9s del art\u00edculo 39 se cambiaron los requisitos exigidos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 (i) si la persona se encontraba cotizando deb\u00eda tener 26 semanas \u00a0 aportadas al Sistema de Seguridad Social; de lo contrario, (ii) deb\u00eda contar con \u00a0 26 semanas cotizadas en el\u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a fecha en que se\u00a0 \u00a0 produjera el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 se expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003[26] \u00a0\u201c[p]or la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez fueron \u00a0 modificados a trav\u00e9s del art\u00edculo 11, no obstante, este fue declarado \u00a0 inexequible debido a vicios de procedimiento[27], \u00a0 situaci\u00f3n que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003, que actualmente \u00a0 se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 860 de 2003[28], \u00a0\u201c[p]or la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, \u00a0 se aument\u00f3 a 50 el n\u00famero de semanas que deben cotizarse al Sistema de Seguridad \u00a0 Social y a 3 a\u00f1os el lapso durante el cual deben cotizarse con anterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. Ello, a menos que a) la persona tenga menos de 20 a\u00f1os, \u00a0 evento en el cual debe contar con 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o; o b) \u00a0 que la persona cuente con el 75% de las semanas exigidas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, en cuyo caso debe contar con 25 semanas cotizadas en los \u00a0 \u00faltimos 3 a\u00f1os[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para efectos de este reconocimiento prestacional debe analizarse la Ley 860 de \u00a0 2003, sin embargo, no puede dejarse de lado el Decreto 758 de 1990 y el texto \u00a0 original de la Ley 100 de 1993, disposiciones que a pesar de estar derogadas \u00a0 contin\u00faan aplic\u00e1ndose para quienes cumplieron con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con una de estas normas antes de que las \u00a0 mismas fueran derogadas. Verificaci\u00f3n que cabr\u00eda efectuar en virtud del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 laborales, seg\u00fan lo determinado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo \u00a0 16, son de orden p\u00fablico. Ello implica, por un lado, que producen un efecto \u00a0 general e inmediato y, por otro, que no son retroactivas, por ende, no afectan \u00a0 situaciones definidas o consumadas en el marco de una ley anterior. En \u00a0 consecuencia, en materia pensional, la norma aplicable a cada caso es la vigente \u00a0 al momento en que se consuman los supuestos f\u00e1cticos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas de quienes han cotizado en un determinado r\u00e9gimen \u00a0 pensional, ante la modificaci\u00f3n de la norma, el legislador ha establecido el \u00a0 correspondiente r\u00e9gimen de transici\u00f3n, evitando que \u201cla subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n \u00a0 o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones \u00a0 v\u00e1lidas de los asociados\u201d[30]. Sin embargo no ha \u00a0 sucedido lo propio respecto de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 ha pretendido evitar que las personas declaradas en estado de invalidez, quienes \u00a0 tengan expectativas leg\u00edtimas por haber cotizado y cumplido los requisitos \u00a0 exigidos en un determinado r\u00e9gimen antes de que fuera derogado, queden \u00a0 desamparadas, generando un vac\u00edo jur\u00eddico violatorio del principio de \u00a0 progresividad y, concomitantemente, de los derechos sociales y prestacionales de \u00a0 personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 esta situaci\u00f3n la Corte Constitucional ha acudido al criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, previsto en el art\u00edculo 53 Superior, el cual exige que cuando exista una duda entre una norma vigente y una norma \u00a0 derogada, se aplique aquella que resulte m\u00e1s garantista para el involucrado. \u00a0 Seg\u00fan lo sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal \u00a0 principio se aplica: \u201c(i) en el tr\u00e1nsito legislativo, \u00a0 y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) [cuando] se debe cotejar \u00a0 una norma derogada con una vigente, y (iii) [cuando] el destinatario posee una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se \u00a0 le desmejora\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos \u00a0 que concurren en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, debido \u00a0 a que se debe estudiar (i) la procedencia del reconocimiento pensional frente a \u00a0 normas derogadas, cuyo r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se ha definido, (ii) se debe \u00a0 cotejar una norma derogada con una norma vigente y, por lo general, (iii) el \u00a0 desarrollo legislativo en materia de pensi\u00f3n de invalidez ha tendido a hacer m\u00e1s \u00a0 restrictivo el acceso a tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0 cuenta que se busca proteger el principio de la confianza leg\u00edtima y garantizar \u00a0 los derechos de seguridad social que puedan resultar exigibles de acuerdo con \u00a0 situaciones ciertas, por ende, para la aplicaci\u00f3n de este criterio es un \u00a0 requisito sine qua non que antes del cambio de legislaci\u00f3n, el afiliado \u00a0 haya cumplido con los requisitos de la norma cuya aplicaci\u00f3n se pretende, de tal \u00a0 manera que si la contingencia se hubiere presentado antes del cambio normativo \u00a0 hubiera podido acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por \u00a0 medio de\u00a0 Sentencia del 5 de julio de 2005[32], \u00a0 reiterada en la Sentencia \u00a0 del 5 de febrero \u00a0 de 2008[33] de esa misma Corporaci\u00f3n, en \u00a0 un caso en el cual la accionante hab\u00eda sufrido p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 51.20% a partir del 21 de febrero de 2000 y cotizado 971 semanas al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, dejando de lado el requisito \u00a0 exigido por la Ley 100 de 1993. La Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026 \u00a0 ) No se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con \u00a0 arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que \u00a0 en eventos como el analizado, se debe tener \u00a0en cuenta que para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no resulta v\u00e1lido \u00a0 considerar \u00a0como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho \u00a0 correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para \u00a0 laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de \u00a0 postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a \u00a0 lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales \u00a0 se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda el sistema ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s, si se \u00a0 negara el derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la seguridad \u00a0 social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente-971- que, de no \u00a0 haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de \u00a0 cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido el \u00a0 derecho pensional sin reparo alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma \u00a0 orientaci\u00f3n ha procedido la Corte Constitucional. Ejemplo de ello es la \u00a0 Sentencia T-1064 de 2006, en la cual se decidi\u00f3 aplicar el Decreto 758 de 1990 y \u00a0 no la Ley 100 de 1993, la cual se encontraba vigente al momento en el cual se \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Siguiendo lo sentado por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 inaplicar disposiciones del ordenamiento legal vigente bajo los cuales se \u00a0 estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, \u00a0 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por la existencia de medidas regresivas que imponen requisitos \u00a0 m\u00e1s exigentes a los previstos bajo el r\u00e9gimen legal anterior y sin que hubiere \u00a0 tomado el legislador ordinario medida de transici\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 destaca la Sentencia T-872 de 2013, a trav\u00e9s de la cual se estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una persona a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo \u00a0 el argumento de que no contaba con 50 semanas cotizadas antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. En esta oportunidad se determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este texto \u00a0 jurisprudencial la Corte Constitucional advirti\u00f3 que ante casos que compartan \u00a0 los mismos supuestos de hecho, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Constitucional, se \u00a0 debe fallar en el mismo sentido; puntualmente, se indic\u00f3 que \u201cfrente a casos \u00a0 f\u00e1cticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en situaci\u00f3n \u00a0 de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990\u201d[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia SU-442 de 2016 a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 unific\u00f3 la jurisprudencia sentada respecto al principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en el marco del r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez. En esta \u00a0 providencia se estudi\u00f3 el caso de una persona de 72 a\u00f1os de edad, quien aport\u00f3 \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 653 Semanas, de las cuales 359 \u00a0 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Fue \u00a0 calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50,21%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 17 de octubre de 2013. Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el argumento de que no ten\u00eda 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n exigidas en la Ley 860 de 2003, ni \u00a0 tampoco 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n, requeridas en el \u00a0 texto original de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo \u00a0 esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya \u00a0 contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa admite sujetar la pensi\u00f3n de invalidez a reglas bajo cuya vigencia \u00a0 se contrajo una expectativa leg\u00edtima, no puede apartarse de esa orientaci\u00f3n en \u00a0 un sentido restrictivo, a menos que se ofrezcan razones poderosas suficientes \u00a0 que muestren que: (i) la nueva posici\u00f3n tiene mejor sustento en el orden legal y \u00a0 constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios \u00a0 de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad de trato que est\u00e1n a la \u00a0 base del respeto al precedente constitucional, y (iii) est\u00e1 en condiciones de \u00a0 desvirtuar la prohibici\u00f3n de retroceso injustificado en materia de derechos \u00a0 sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia. Hasta el momento no se han aportado razones de \u00a0 esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de \u00a0 garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se mantiene y es \u00a0 vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si \u00a0 bien por regla general en materia pensional las normas aplicables son aquellas \u00a0 que se encuentran vigentes cuando se estructuran los supuestos f\u00e1cticos, lo \u00a0 cierto es que deben tenerse en cuenta las expectativas leg\u00edtimas de quienes \u00a0 cumplieron los requisitos para acceder a las prestaciones de un r\u00e9gimen antes de \u00a0 que fuera derogado. En estos casos, la Corte Constitucional ha dado lugar a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en virtud de la cual, aun en la \u00a0 actualidad, se contin\u00faa aplicando el Decreto 758 de 1990 y el texto original de \u00a0 la Ley 100 de 1993, disposiciones que necesariamente deben estudiarse y, de ser \u00a0 pertinente, aplicarse cuando se solicite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 consideraci\u00f3n responde a una reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y, por ende, a una \u00a0 regla uniforme sentada por esta Corporaci\u00f3n, por consiguiente, no resulta de \u00a0 recibo para una administradora de pensiones no aplicarla, lo contrario implica \u00a0 el desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional, a la vez que \u00a0 la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 y 48 Superiores los cuales se pretende \u00a0 garantizar por medio de la pensi\u00f3n de invalidez como se anunci\u00f3 en el primer \u00a0 cap\u00edtulo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del retiro material y efectivo del \u00a0 mercado laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0 criterios en los cuales se sustenta el legislador para determinar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se centran en el porcentaje de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual debe ser igual o superior al 50%, y el \u00a0 c\u00famulo de un monto de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se determina, en principio, por \u201cColpensiones, las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d[35]. Ello, a trav\u00e9s de un \u00a0 dictamen expedido conforme con el Decreto 1507 de 2014, \u201cManual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. Este \u00a0 debe contener: el grado de la invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n y el origen \u00a0 de las contingencias; as\u00ed como los fundamentos de hecho y de derecho que motiven \u00a0 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014[36], responde a los \u00a0 siguientes criterios: (i) se determina teniendo en cuenta el momento a partir \u00a0 del cual una persona alcance el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral u \u00a0 ocupacional, ya sea por una enfermedad o accidente (de acuerdo con \u201cla evoluci\u00f3n \u00a0 de las secuelas\u201d); (ii) debe fundamentarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos y de ayuda diagn\u00f3stica o, en su defecto, en la historia natural de la \u00a0 enfermedad; (iii) puede ser anterior o corresponder a la fecha en que se declare \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; (iv) debe estar argumentada por el \u00a0 calificador, de lo cual se debe dejar constancia en la correspondiente \u00a0 determinaci\u00f3n y (v) no depende de que \u201cel solicitante se encuentre laborando y \u00a0 cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 primer criterio, esto es, que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez se \u00a0 determina a partir del momento en el cual una persona alcanza el 50% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, se precisa que ello puede ocasionarse instant\u00e1nea o \u00a0 paulatinamente. En el primer evento, la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a \u00a0 aquella en la que se produce el da\u00f1o, lo cual coincide, por lo general, con la \u00a0 ocurrencia de un accidente. En todo caso depender\u00e1 del dictamen m\u00e9dico. En el \u00a0 segundo, el criterio radica en la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la \u00a0 capacidad laboral, producida con ocasi\u00f3n al desarrollo de una enfermedad, \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta, por lo general, en pacientes que padecen enfermedades \u00a0 degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 caso, esto es, cuando se trata de enfermedades con deterioro progresivo, es \u00a0 dable entender que la fecha de diagn\u00f3stico o aquella en la que aparece el primer \u00a0 s\u00edntoma no coincida con la fecha en que la persona pierda la capacidad \u00a0 definitiva y permanente de ejercer una actividad laboral. No obstante, \u00a0 reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha conocido casos en los cuales las entidades \u00a0 calificadoras determinan la fecha de estructuraci\u00f3n siguiendo esos dos \u00a0 par\u00e1metros. Situaci\u00f3n que ha sido objeto de debate puesto que, por un lado, ha \u00a0 dado lugar a que la calificaci\u00f3n de invalidez obedezca a una ficci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 ajena a la situaci\u00f3n real del afectado[37] \u00a0y, a la par, ha sido una justificaci\u00f3n para que las administradoras de pensiones \u00a0 desconozcan las semanas cotizadas con posterioridad a tal fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Com\u00fanmente, esta \u00a0 circunstancia ha sido conocida por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral residual, frente a la cual, siguiendo lo dicho, una \u00a0 persona a pesar de estar diagnosticada con una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita, conserva su capacidad laboral. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n debe entenderse como aquella en la \u00a0 que se concreta el car\u00e1cter de permanente y definitivo que impiden que la \u00a0 persona desarrolle cualquier actividad laboral y contin\u00fae cotizando, y no la \u00a0 se\u00f1alada retroactivamente en la calificaci\u00f3n, pues [ello] s\u00f3lo indica cuando se \u00a0 presentaron los primeros s\u00edntomas\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se destaca la Sentencia T-427 de 2012 a trav\u00e9s de la cual se estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una persona diagnosticada con retardo mental severo, cuya fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez se determin\u00f3 como la fecha de su nacimiento. A pesar \u00a0 de que el accionante padec\u00eda una enfermedad cong\u00e9nita, hab\u00eda trabajado y \u00a0 cotizado al Sistema de Seguridad Social hasta el momento en el cual fue retirado \u00a0 de su empleo y, desde entonces, no le fue posible acceder a una nueva oferta \u00a0 laboral. En esta oportunidad, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Integrando la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 reglamentarias que regulan la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de \u00a0 las personas (Decreto 917 de 1999) con las normas constitucionales e \u00a0 internacionales que actualmente garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe concluir que la fecha en que el actor dej\u00f3 de trabajar constituye \u00a0 el momento en que su discapacidad se convirti\u00f3 en invalidez, porque fue en ese \u00a0 momento en el que la barrera social de la discriminaci\u00f3n le impidi\u00f3 seguir \u00a0 trabajando, ya que no tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su \u00a0 condici\u00f3n especial, constituy\u00e9ndose en la causa directa por la que no pudo \u00a0 seguir laborando y aportando al Sistema General de Pensiones\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 pone de presente la Sentencia \u00a0 T-308 de 2016, por medio de la cual se estudi\u00f3 el caso de una persona con 35 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien padec\u00eda, entre otras enfermedades distrofia muscular, enfermedad degenerativa, que \u00a0 se caracteriza, principalmente, por el\u00a0debilitamiento \u00a0 muscular progresivo y la p\u00e9rdida de masa muscular[44]. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna \u00a0 vez el fondo de pensiones verifica que la invalidez se estructur\u00f3 como \u00a0 consecuencia de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa\u00a0y que la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n no coincide con la realidad f\u00e1ctica del momento en el cual el \u00a0 peticionario perdi\u00f3 de manera permanente y definitiva su capacidad laboral (\u2026) \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta la fecha\u00a0de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada por el \u00a0 afiliado para, a partir de all\u00ed, contabilizar si cuenta con 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a dicha fecha\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Expediente T-5.581.205. Marino Marcos Salas Cer\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0 expuso en la parte considerativa de esta providencia, el caso en comento fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n el 30 de junio de 2016, sin embargo, el accionante \u00a0 falleci\u00f3 el 13 de julio siguiente, alrededor de una semana despu\u00e9s de la \u00a0 selecci\u00f3n. En consecuencia, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0 advirti\u00f3, siguiendo lo sentado por esta Corporaci\u00f3n, cuando se configura la \u00a0 carencia de objeto por da\u00f1o consumado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el juez constitucional conserva competencia para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, con el fin de estudiar la procedencia de la solicitud \u00a0 y, en caso afirmativo, emitir las \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n correspondientes. En \u00a0 consecuencia, se procede de conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 que se logr\u00f3 comprobar, el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral correspondiente al 71,73%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 6 \u00a0 de octubre de 2011. Cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 667,71 \u00a0 semanas, de las cuales 480 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993. Padec\u00eda c\u00e1ncer de est\u00f3mago, diabetes mellitus, cirrosis del \u00a0 h\u00edgado, trastorno de ansiedad y depresi\u00f3n, entre otros. Al momento de presentar \u00a0 la tutela depend\u00eda econ\u00f3micamente de la caridad de amigos y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a Colpensiones, entidad que, por medio \u00a0 de Resoluci\u00f3n emitida el 27 de diciembre de 2013, confirmada el 11 de febrero de 2015, neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n, centrando sus argumentos en que el actor no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, consistentes en haber cotizado 50 \u00a0 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 estudiado en esta providencia, en materia pensional las normas aplicables son \u00a0 aquellas que se encuentran vigentes en el momento en que se estructuran los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que dan lugar al reconocimiento prestacional. En el presente \u00a0 caso, la fecha de estructuraci\u00f3n se configur\u00f3 el 6 de noviembre de 2011, por \u00a0 consiguiente, en principio, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003. En la \u00a0 historia laboral no se reporta ninguna semana cotizada en los 3 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la estructuraci\u00f3n, por consiguiente, como lo se\u00f1al\u00f3 Colpensiones, el \u00a0 demandante no cumpl\u00eda con tales presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 estudio del reconocimiento prestacional no se circunscrib\u00eda a esa norma. \u00a0 Conforme se se\u00f1al\u00f3 en la parte considerativa, si bien por regla general en \u00a0 materia pensional las normas aplicables son aquellas que se encuentran vigentes \u00a0 cuando se estructuran los supuestos f\u00e1cticos, lo cierto es que deben tenerse en \u00a0 cuenta las expectativas leg\u00edtimas de quienes cumplieron los requisitos para \u00a0 acceder a las prestaciones de un r\u00e9gimen antes de que fuera derogado. En estos \u00a0 casos, la Corte Constitucional ha dado lugar a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en virtud de la cual, aun en la actualidad, se contin\u00faa aplicando \u00a0 el Decreto 758 de 1990, disposici\u00f3n que necesariamente deb\u00eda estudiarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor contaba \u00a0 con 480 semanas cotizadas en vigencia del Decreto 758 de 1990, seg\u00fan el cual \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se deb\u00eda contar con 150 semanas cotizadas \u00a0 en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 semanas en cualquier \u00a0 tiempo. Resulta claro que el accionante cumpl\u00eda con el segundo de estos \u00a0 requisitos, ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima para pensionarse y, por consiguiente, \u00a0 el reconocimiento prestacional resultaba de una interpretaci\u00f3n casi silog\u00edstica, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Este presupuesto \u00a0 deb\u00eda ser aplicado en el presente caso y, con mayor raz\u00f3n, si se ten\u00eda en cuenta \u00a0 que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional quien \u00a0 necesitaba con urgencia el acceso a una prestaci\u00f3n que le permitiera sobrellevar \u00a0 su enfermedad de manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 teniendo en cuenta que, si no se hubiese configurado la carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado, se habr\u00eda ordenado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, resulta necesario revocar, en el expediente T-5.581.205, la Sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el \u00a0 19 de febrero de 2016, la cual confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, el 15 de \u00a0 diciembre de 2015, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante. En su \u00a0 lugar, se declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, conforme con lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 debido a que al accionante le asist\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez conforme lo analizado en esta providencia, se ordenar\u00e1 a Colpensiones \u00a0 emitir una resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconozca el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez que le asist\u00eda a Marino Marcos Salas Cer\u00f3n, accionante dentro del \u00a0 expediente T-5.581.205, conforme lo determinado en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 regla aplicada en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa responde a un criterio \u00a0 uniforme sentado por esta Corporaci\u00f3n. Sorprende que Colpensiones se hubiese \u00a0 limitado a negar la pretensi\u00f3n con fundamento en la Ley 860 de 2003, cuando la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento pensional responde a \u00a0 una interpretaci\u00f3n silog\u00edstica que no requiere ning\u00fan tipo de elucubraciones. \u00a0 Situaci\u00f3n preocupante si se tiene en cuenta que se trataba de una persona con un \u00a0 deteriorado estado de salud, el cual culmin\u00f3 en su fallecimiento en condiciones \u00a0 inadmisibles en un Estado Social de Derecho. La omisi\u00f3n de Colpensiones comporta \u00a0 una evidente transgresi\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual exige actuar con \u00a0 especial protecci\u00f3n frente a quienes se encuentren en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se proceder\u00e1 a advertir a Colpensiones que, en adelante, al analizar una \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, aplique la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 resolver con eficiencia y pericia estas solicitudes pensionales. Para lo cual, \u00a0 deber\u00e1 estudiar la procedencia de la petici\u00f3n a la luz de la Ley 860 de 2003 \u00a0 actualmente vigente, como del texto original de la Ley 100 de 1993 y del Decreto \u00a0 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 Expediente T-5.595.203. Diego Gabriel Cardona \u00a0 Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se logr\u00f3 \u00a0 constatar, el accionante es una persona calificada con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 55,5% que cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones 985 \u00a0 semanas. Padece distrofia muscular, enfermedad degenerativa, cuyos primeros \u00a0 s\u00edntomas iniciaron hace 9 a\u00f1os y en el 2011 lo obligaron a retirarse del mercado \u00a0 laboral, debido a que se desempe\u00f1aba como conductor de un furg\u00f3n y la afecci\u00f3n \u00a0 en sus extremidades, seg\u00fan informa, le impidieron continuar, so pena de poner en \u00a0 riesgo su vida y la de muchas personas. En el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral Colpensiones determin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 10 de marzo de \u00a0 2014. Seg\u00fan se aduce, d\u00eda del \u201cinicio de estudio\u201d, sin expresar una motivaci\u00f3n \u00a0 al respecto adicional a la invocaci\u00f3n del Decreto 1507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 manifestado, el actor depende econ\u00f3micamente de su esposa, quien se desempe\u00f1a \u00a0 como vendedora tienda a tienda y devenga un salario m\u00ednimo mensual, as\u00ed como \u00a0 emolumentos adicionales por concepto de ventas. Ingresos que se tornan \u00a0 insuficientes para lograr una subsistencia digna para ellos y su hija menor de \u00a0 edad, al punto de que no pueden cubrir los gastos de salud que demanda su \u00a0 enfermedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, no obstante, la solicitud fue \u00a0 despachada desfavorablemente bajo el argumento de que no cuenta con 50 semanas \u00a0 cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la calificaci\u00f3n de invalidez en \u00a0 un porcentaje igual o superior al 50%, a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y a contar con un determinado n\u00famero de semanas cotizadas antes \u00a0 de esa fecha. En este caso, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 (55.5%) no fue objeto de discusi\u00f3n por ninguna de las partes involucradas. Sin \u00a0 embargo, no sucede lo mismo en cuanto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y, en consecuencia, en cuanto al momento a partir del cual se deben \u00a0 contar las semanas cotizadas. Por consiguiente, la discusi\u00f3n se centrar\u00e1 en \u00a0 estos dos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, seg\u00fan qued\u00f3 sentado, el accionante no pudo continuar \u00a0 ejerciendo su actividad laboral a partir del 14 de diciembre de 2011, debido a \u00a0 que el avance de la distrofia muscular lo oblig\u00f3 a retirarse del mercado \u00a0 laboral. Esta situaci\u00f3n no fue objeto de discusi\u00f3n por parte de la entidad \u00a0 accionada y, sin embargo, ofrece una duda razonable respecto a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n determinada en el dictamen de calificaci\u00f3n, en el cual se se\u00f1ala \u00a0 el 10 de marzo de 2014 como fecha de estructuraci\u00f3n, sin especificar una \u00a0 motivaci\u00f3n para el efecto, aparte de la citaci\u00f3n del Decreto 1507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso \u00a0 en la parte considerativa de esta providencia, la estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 puede ocasionarse de manera instant\u00e1nea o paulatina. En el segundo caso, debe \u00a0 tenerse en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201cla fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debe entenderse como aquella en la que se concreta el car\u00e1cter de \u00a0 permanente y definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier \u00a0 actividad laboral y contin\u00fae cotizando\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor padece \u00a0 una enfermedad degenerativa, como es la distrofia muscular, la cual fue \u00a0 diagnosticada en el a\u00f1o 2006, sin embargo, pudo continuar ejerciendo su \u00a0 actividad laboral hasta el 14 de diciembre de 2011, momento a partir del cual la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus extremidades le impidi\u00f3 continuar trabajando como conductor de \u00a0 furg\u00f3n, lo contrario implicaba poner en riesgo su vida y la de muchas personas. \u00a0 En consecuencia y siguiendo lo sentado en la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 Sala considera que el 14 de diciembre de 2011 es la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez del accionante, fecha en la cual tuvo que retirarse del mercado \u00a0 laboral y no pudo continuar procur\u00e1ndose los medios econ\u00f3micos para su \u00a0 subsistencia, m\u00e1s no as\u00ed el 10 de marzo de 2014, fecha que carece de \u00a0 justificaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 determinaci\u00f3n, el n\u00famero de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social \u00a0 deben contabilizarse a partir del 14 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que la norma vigente al momento en que se constituy\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez corresponde a la Ley 860 de 2003, es menester concluir que se deben \u00a0 contar 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez para determinar si le asiste al accionante el derecho deprecado. Es \u00a0 decir, este debe contar con 50 semanas cotizadas entre el 14 de diciembre de \u00a0 2008 y el 14 de diciembre de 2011. Por ende, se procede a transcribir el \u00a0 siguiente extracto de su historia laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2009-31\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2009-31\/05\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2009-30\/11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2009-31\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2010-31\/05\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2010-30\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2010-31\/10\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2010-30\/11\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2010-31\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2011-31\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2011-28\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2011-30\/11\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta, por un lado, que el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 es \u00a0 de 50 y el accionante cuenta con 70.3 semanas cotizadas antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez y que, aunado a ello, se encuentra diagnosticado con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, forzoso es concluir que cumple con \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 considerandos, se proceder\u00e1 a tutelar, dentro del \u00a0 expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.595.203, los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del se\u00f1or Diego Gabriel Cardona Moreno y, en \u00a0 consecuencia, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 12 de mayo de 2016, mediante la cual \u00a0 se confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el 20 de abril de 2016, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino no mayor de \u00a0 cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, a partir de la fecha en que se consolid\u00f3 \u00a0 su derecho, 14 de diciembre de 2011, sin perjuicio de lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En todo caso, la pensi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 comenzarse a pagar en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas \u00a0 calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, en \u00a0 el expediente T-5.581.205, la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, el 19 de febrero de 2016, la cual \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali \u00a0 con Funciones de Conocimiento, el 15 de diciembre de 2015, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del accionante. En su lugar, se declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado, conforme con lo expuesto en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR Colpensiones emitir una resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconozca \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez que le asist\u00eda a Marino Marcos Salas Cer\u00f3n, \u00a0 accionante dentro del expediente T-5.581.205, conforme lo determinado en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR a Colpensiones que, en adelante, al \u00a0 analizar una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, aplique la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para resolver con eficiencia y pericia estas solicitudes \u00a0 pensionales. Para lo cual, deber\u00e1 estudiar la procedencia de la petici\u00f3n a la \u00a0 luz de la Ley 860 de 2003 actualmente vigente, como del texto original de la Ley \u00a0 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 TUTELAR, dentro del expediente T-5.595.203, los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Diego \u00a0 Gabriel Cardona Moreno y, en consecuencia, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, el 12 de \u00a0 mayo de 2016, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0 Quince Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 20 de abril de 2016, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a Colpensiones que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, a partir de la \u00a0 fecha en que se consolid\u00f3 su derecho, 14 de diciembre de 2011, sin perjuicio de lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En todo caso, la pensi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 comenzarse a pagar en un lapso no mayor a treinta (30) d\u00edas \u00a0 calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En el primer caso, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento el 16 de noviembre \u00a0 de 2012, pretensi\u00f3n negada mediante la Resoluci\u00f3n GNR 370637, emitida el 27 de \u00a0 diciembre de 2013 y confirmada mediante la Resoluci\u00f3n VPB 11395, expedida el 11 \u00a0 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n (T-5.581.205). En el \u00a0 segundo caso, el tutelante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a Colpensiones el 5 de junio de 2015, pretensi\u00f3n negada mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 310681, expedida el 9 de octubre de 2015 y confirmada mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 VPB 11652, expedida el 9 de marzo de 2016, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0T-308 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0T-619 de 1995, reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0T-194 de 2016: \u201cel derecho a la seguridad social en pensiones reviste el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, susceptible de ser protegido \u00a0 por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en los eventos en los cuales se compruebe la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio \u00a0 judicial ordinario. En efecto, esta Corte ha precisado que el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0 al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-671 de 2011, reiterada en la Sentencia T-022 de 2013: \u201cDe conformidad con lo \u00a0 expuesto es posible sostener que s\u00f3lo cuando la persona que solicita la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez est\u00e1 inmersa en una de las categor\u00edas que han sido consideradas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como de especial protecci\u00f3n y se compruebe que no cuenta con \u00a0 los medios econ\u00f3micos para asumir y aguardar los resultados del proceso \u00a0 ordinario sin compromiso de sus derechos fundamentales y los de su familia, es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues los mecanismos \u00a0 legales ordinarios en estos casos, debido a su duraci\u00f3n y a los costos \u00a0 econ\u00f3micos que implican, no resultan id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que han sido calificadas como inv\u00e1lidas y \u00a0 a quienes les ha sido negada su pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-308 de \u00a0 2016: la Corte precis\u00f3 que \u201cel proceso ordinario laboral no es un mecanismo eficaz para \u00a0 resolver controversias de personas que\u00a0padecen \u00a0 alguna enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, calificadas con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad para laborar de m\u00e1s del 50%, y con evidente afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0T-774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-774 de 2015, texto jurisprudencial en el \u00a0 cual se manifiesta que \u201c[e]sta posici\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a0 86 de la C.P. que prescribe que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, \u201cen todo momento y lugar\u201d, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados; y con la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda una caducidad de dos meses \u00a0 para impetrar la tutela frente providencias judiciales. En un sentido semejante \u00a0 se pueden consultar las sentencias T-1038 de 2010, T-783 de 2009, T-299 de 2009, \u00a0 T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-692 de 2006, T-654 de 2006, T-468 de 2006, T-503 \u00a0 de 2005 y T-526 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0T-170 de 2009, T-685 de 2010 y T-602 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0T-585 de 2010 y T-788 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0T-165 de 2013 y T-199 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0T-758 del 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0T-873 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0T-602 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba, numeral 4\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0T-602 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0T-170 de 2009 y T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y \u00a0 SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0T-722 de 2003,\u00a0 T-199 de 2013 y T-602 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0T-295 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Decreto 758 de 1990, art\u00edculo 6\u00ba: \u201ca) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los \u00a0 afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados \u00a0 inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se \u00a0 encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de \u00a0 cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ley 797 de 2003, Art\u00edculo 11. \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el \u00a0 afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los menores de 20 \u00a0 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad \u00a0 (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u00a0 invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el \u00a0 afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el \u00a0 requisito de fidelidad subrayado en el aparte que se acaba de transcribir fue \u00a0 declarado inexequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-428 de 2009, bajo el argumento \u00a0 de que se vulneraba el principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Originalmente, en esta norma se exig\u00eda cumplir con el requisito de fidelidad, no \u00a0 obstante este fue declarado inexequible por medio de la Sentencia C-980 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0C-428 de 2009, citada en la Sentencia T-137 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, sentencia 242809 del 5 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, sentencia 242809 del 5 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Presupuesto reiterado en la Sentencia T-194 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cSe entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su \u00a0 capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una \u00a0 enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las \u00a0 secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser \u00a0 determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe soportarse \u00a0 en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia cl\u00ednica, \u00a0 se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha \u00a0 debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y \u00a0 cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En este sentido, por medio de la Sentencia T-885 de 2011 se determin\u00f3 que: \u201cpor \u00a0 tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la \u00a0 persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el \u00a0 momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al \u00a0 sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del \u00a0 cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la \u00a0 enfermedad en que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, \u00a0 y puede aportar al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0T485 de 2014, reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0T-962 de 2011 y T-153 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0T-789 de 2014 y T-717 \u00a0 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0T-022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 debe entenderse como aquella en la que se concreta el car\u00e1cter de permanente y \u00a0 definitivo que impiden que la persona desarrolle cualquier actividad laboral y \u00a0 contin\u00fae cotizando, y no la se\u00f1alada retroactivamente en la calificaci\u00f3n, pues \u00a0 [ello] s\u00f3lo indica cuando se presentaron los primeros s\u00edntomas\u201d. T485 de \u00a0 2014, reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En este texto jurisprudencial se concluy\u00f3 que: \u201cUna persona que haya nacido con \u00a0 discapacidad no puede ser excluida del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo \u00a0 el argumento de que no re\u00fane 50 semanas antes de la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez porque esta se estableci\u00f3 a partir de su nacimiento, si se constata \u00a0 que, i) est\u00e1 en las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes s\u00ed son, por \u00a0 disposici\u00f3n legal expresa, beneficiarios de la pensi\u00f3n, ii) se afili\u00f3 al sistema \u00a0 y ha aportado un n\u00famero relevante de semanas (50 o m\u00e1s), iii) no hay pruebas de \u00a0 que lo haya hecho con el \u00e1nimo de defraudar al sistema. Esta diferencia de \u00a0 trato, a juicio de la Corte, no tiene ninguna justificaci\u00f3n. En cambio, s\u00f3lo \u00a0 puede ser fruto de una concepci\u00f3n m\u00e9dica de la discapacidad, que si bien en \u00a0 principio es constitucionalmente admisible, en ciertos casos no lo es por la \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada a la que conduce. En casos espec\u00edficos en los \u00a0 cuales una persona que ha nacido con una discapacidad se le niega la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, es preciso examinar y ajustar razonablemente las instituciones del \u00a0 sistema de seguridad social, con el fin no s\u00f3lo de evitar discriminaciones \u00a0 injustificadas, sino de cumplir el mandato constitucional de promover \u201clas \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en \u00a0 favor de grupos discriminados o marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0http:\/\/www.genagen.es\/area-pacientes\/informacion-genetica-y-enfermedades-hereditarias\/enfermedades-geneticas-mas-frecuentes\/distrofias-musculares-de-duchenne-y-becker\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0La Sala resalta que existen \u00a0 precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha resuelto \u00a0 casos sobre pensiones de invalidez fundada en la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-1291 de \u00a0 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-699\u00aa de 2007, T-550 de 2008, T-1203 de 2008, T-658 de \u00a0 2008, T-826 de 2008 y T-789 de 2014, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0T485 de 2014, reiterada en la Sentencia T-194 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-579-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-579\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A \u00a0 PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES QUE DISMINUYEN SU CAPACIDAD LABORAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Un proceso \u00a0 ordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}