{"id":24917,"date":"2024-06-28T14:04:26","date_gmt":"2024-06-28T14:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-581-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:26","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:26","slug":"t-581-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-581-16-2\/","title":{"rendered":"T-581-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-581-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-581\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y en los tratados y convenios internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Entidades estatales encargadas de \u00a0 las pol\u00edticas educativas deben garantizar la disponibilidad, acceso, permanencia \u00a0 y calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, en condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Permanencia en el sistema educativo \u00a0 como parte de su n\u00facleo esencial y la connotaci\u00f3n de ser un derecho-deber que \u00a0 impone cargas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Marco constitucional e \u00a0 instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Desarrollo normativo y \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n garantizar educaci\u00f3n inclusiva de joven con discapacidad cognitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.619.342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Niria Jael Pe\u00f1a \u00a0 Pe\u00f1a en representaci\u00f3n de su hija Daniela Alejandra Mora Pe\u00f1a contra la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C,\u00a0 \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, especialmente las conferidas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo de tutela resuelto en \u00fanica instancia, el diecinueve (19) \u00a0 de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Juzgado dieciocho (18) Civil \u00a0 Municipal de ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 lo anterior con base en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niria Jael Pe\u00f1a Pe\u00f1a es \u00a0 madre de la joven de dieciocho (18) a\u00f1os, \u00a0Daniela Alejandra Mora Pe\u00f1a, quien ha \u00a0 sido diagnosticada con epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos, y \u00a0 s\u00edndrome de doble corteza cerebral, patolog\u00edas que aquejan a la joven desde los \u00a0 diez a\u00f1os (10).\u00a0 Debido a su situaci\u00f3n de salud, la joven requiere \u00a0 educaci\u00f3n especializada, dirigida a que \u201cpoco a poco\u201d afiance los conocimientos \u00a0 adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que, su hija se encontraba estudiando en \u00a0 el Colegio Bolivia IED, donde \u201cmi hija sali\u00f3 apta para el grado 7 y despu\u00e9s \u00a0 fue rechazada pr\u00e1cticamente le robaron el cupo para el a\u00f1o 2015. A pesar de \u00a0 tener ya adjudicado el cupo por la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital\u201d[1], por lo \u00a0 anterior, la solicitante afirma que su hija se encuentra sin escolarizar desde \u00a0 el mes de octubre de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), la peticionaria \u00a0 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C. \u201csolicitando \u00a0 de manera muy comedida que por favor se diera cupo a mi hija en el colegio \u00a0 especial, me mandaron al liceo arcadia pero en ese colegio no le dieron cupo a \u00a0 mi hija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la falta acceso al servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica, la \u00a0 solicitante formul\u00f3 una nueva petici\u00f3n a la administraci\u00f3n distrital, la cual, \u00a0 mediante respuesta de diecis\u00e9is (16) de enero del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 le inform\u00f3 que la Secretaria de Integraci\u00f3n Social es la instituci\u00f3n encargada \u00a0 de ofrecer atenci\u00f3n a la joven Daniela Alejandra Mora Pe\u00f1a, esto, debido a que \u00a0 la joven es mayor de edad. \u00a0En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n familiar, y las \u00a0 implicaciones que tiene la falta de escolarizaci\u00f3n de su hija, la se\u00f1ora Niria \u00a0 Jael afirm\u00f3: \u201cmi hija lleva dos a\u00f1os sin ser escolarizada y se pone muy \u00a0 estresada y ansiosa. Grita y me ara\u00f1a, me sarandea y todo porque en la casa no \u00a0 se ponerla a hacer nada. No puedo trabajar porque tengo que cuidar a mi hija y \u00a0 estamos muy mal econ\u00f3micamente, mi esposo solo se gana el m\u00ednimo y no nos \u00a0 alcanza para nuestra manutenci\u00f3n\u2026\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, relata que los m\u00e9dicos especialistas han indicado que la \u00a0 joven Daniela Alexandra debe recibir tratamiento que garantice actividad f\u00edsica \u00a0 y mental, dado que \u201cmi hija se afecta la parte emocional si no est\u00e1 ocupada\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes mencionados, la se\u00f1ora Niria Jael Pe\u00f1a \u00a0 Pe\u00f1a solicit\u00f3 al juez de tutela que se ordene a la Secretaria Distrital de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u201cproceda dentro del t\u00e9rmino que su digno despacho \u00a0 disponga, a dar un cupo a mi hija Daniela Alejandra Mora Pe\u00f1a en el Colegio \u00a0 Rep\u00fablica de Bolivia o Francisco Berbeo que son especialistas en tratar ni\u00f1os \u00a0 con discapacidad o asignar un cupo en una instituci\u00f3n educativa especial de \u00a0 acuerdo a las condiciones requeridas por mi hija y cerca al lugar de residencia\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Colegio Bolivia \u2013IED-[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Rectora del \u00a0 Colegio Bolivia contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Niria Jael Pe\u00f1a \u00a0 Pe\u00f1a. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de un cupo para la joven Daniela Alexandra \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el plantel educativo atiende estudiantes de condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 cognitiva leve que sean aut\u00f3nomos e independientes en situaci\u00f3n de higiene \u00a0 personal, ir al ba\u00f1o y alimentarse. Indic\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa es un \u00a0 plantel de educaci\u00f3n formal, y por tanto ofrece cupos en los grados de \u00a0 \u00a0preescolar hasta el grado Once (11\u00ba). Este Colegio no ofrece talleres, no \u00a0 ofrece cursos y no ofrece educaci\u00f3n informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rectora del plantel estudiantil indic\u00f3 qu\u00e9 Daniela Alejandra Mora \u00a0 Pe\u00f1a es apta para el grado s\u00e9ptimo de acuerdo a la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica, no \u00a0 obstante no fue admitida para el a\u00f1o 2015 debido a la falta de cupos en la \u00a0 instituci\u00f3n. De la misma manera, precis\u00f3 que la Secretaria de Educaci\u00f3n del \u00a0 Distrito reglament\u00f3 el procedimiento para la asignaci\u00f3n de cupos escolares a \u00a0 menores en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o psicol\u00f3gica, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n de Matricula 1203 de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 En dicha regulaci\u00f3n se precisa que: \u201c ART\u00cdCULO\u00a021\u00b0. Solicitud y asignaci\u00f3n de cupo a poblaci\u00f3n \u00a0 con necesidades educativas especiales.\u00a0La Direcci\u00f3n de Cobertura en coordinaci\u00f3n con \u00a0 la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones establecer\u00e1 las \u00a0 definiciones u orientaciones t\u00e9cnicas que se requieran para asegurar el acceso y \u00a0 la permanencia escolar de grupos poblacionales con necesidades educativas \u00a0 especiales. Para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n con pertinencia e \u00a0 inclusi\u00f3n a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad, capacidad y\/o talentos \u00a0 excepcionales que solicitan cupo en el Sistema Educativo Distrital, se seguir\u00e1 \u00a0 el siguiente procedimiento: a.\u00a0Los\u00a0padres\/acudientes deben remitir el \u00a0 certificado m\u00e9dico del especialista (neurolog\u00eda, psicolog\u00eda, psicolog\u00eda cl\u00ednica, \u00a0 neuropsicolog\u00eda, pediatr\u00eda, neuroped\u00edatra, psiquiatr\u00eda y\/o fisiatra), que deber\u00e1 \u00a0 hacer parte del cuerpo m\u00e9dico de la EPS a la que est\u00e9 afiliado, en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o subsidiado, o m\u00e9dico particular en caso de que no tenga \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. En el certificado se deber\u00e1 \u00a0 presentar el diagnostico respectivo. b. La instituci\u00f3n educativa a la que fue \u00a0 remitido por parte de la Direcci\u00f3n de Cobertura, Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e \u00a0 Integraci\u00f3n de Poblaciones o la D.L.E, realizar\u00e1 la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica del \u00a0 estudiante en el marco de la inclusi\u00f3n educativa, que permita establecer las \u00a0 capacidades, competencias y destrezas curriculares y socioemocionales. c. Los \u00a0 padres\/acudientes deben entregar el resultado de la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica en la \u00a0 D.L.E o en la Direcci\u00f3n de Cobertura para la asignaci\u00f3n del cupo y\/o su remisi\u00f3n \u00a0 a otros sectores, en caso de requerirse, para garantizar la atenci\u00f3n que \u00a0 responda a sus necesidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta reglamentaci\u00f3n, la directora del Colegio concluy\u00f3 \u00a0 que de acuerdo a lo anterior, la se\u00f1ora madre de la estudiante Daniela Alejandra \u00a0 debi\u00f3 proceder de conformidad y acudir con la valoraci\u00f3n y la respuesta a la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, quien es la Entidad responsable de ubicarla \u00a0 en un Colegio que atienda sus necesidades[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a la solicitud de tutela de Niria Jael \u00a0 Pe\u00f1a, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0 explic\u00f3 que remiti\u00f3 copia del escrito de tutela a la Direcci\u00f3n de Cobertura y a \u00a0 la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e integraci\u00f3n de Poblaciones del Distrito, en aras de \u00a0 que indicaran si conforme a los hechos narrados en la acci\u00f3n de la referencia, \u00a0 las actuaciones desplegadas por esa Secretaria y las disposiciones normativas y \u00a0 jurisprudenciales que para el efecto ilustran el caso concreto, se vulneraba el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de la ni\u00f1a Daniela Alejandra Mora Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Secretaria \u00a0 de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 explic\u00f3 la normativa vigente sobre el servicio educativo \u00a0 que ofrece el Distrito para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o con habilidades excepcionales. Tras reiterar las normas \u00a0 nacionales e internacionales que fundamental\u00a0 la oferta institucional \u00a0 sostuvo que \u201cla Secretaria procede conforme a lo establecido en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, estando prestos a otorgar cupo escolar en colegio que \u00a0 atienda las necesidades requeridas por la representada de la accionante e \u00a0 inform\u00e1ndole el procedimiento a seguir para garantizar que el colegio en el que \u00a0 se le otorgue cupo sea apto para atender sus necesidades educativas\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las instituciones de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital se\u00f1ala que existe una limitaci\u00f3n en la oferta educativa en \u00a0 colegios incluyentes &#8211; como el requerido por la accionante-, \u201cno por una \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria de la administraci\u00f3n sino pensando en el proceso educativo \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con necesidades educativas especiales y acatando lo \u00a0 dispuesto en el reglamento referido\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la Secretaria de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela declarar improcedente el mecanismo de amparo, dado que la entidad\u00a0 \u00a0 cuenta con procedimientos administrativos que permiten a la accionante solicitar \u00a0 un cupo escolar para su hija.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieseis (2016), \u00a0 el juzgado dieciocho (18) civil municipal de ejecuci\u00f3n de sentencia deneg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado debido a que la accionante cuenta con otros mecanismos \u00a0 ordinarios para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la joven Daniela \u00a0 Alejandra Mora Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el juzgado de instancia que Niria Jael Pe\u00f1a debi\u00f3 haber \u00a0 agotado el procedimiento administrativo para que se realice la asignaci\u00f3n de \u00a0 cupo en un plantel educativo que brinde orientaci\u00f3n especial a la ni\u00f1a Daniela \u00a0 Alejandra. Concluy\u00f3 la Autoridad Judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, examinado el caso objeto de estudio \u00a0 observase que la solicitud de ordenar a la accionada mediante esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional, que en el t\u00e9rmino perentorio den cupo a la ni\u00f1a Daniela \u00a0 Alejandra en el Colegio Rep\u00fablica de Bolivia o Francisco Berbero (sic), o \u00a0 asignen un cupo en una instituci\u00f3n educativa especial, de acuerdo a las \u00a0 condiciones requeridas por la hija de la accionante, resulta improcedente, toda \u00a0 vez que el accionante pretende que por el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se le \u00a0 protejan derechos fundamentales, que a la luz del material probatorio recaudado \u00a0 en la presente acci\u00f3n estima este despacho que no han sido vulnerados, como \u00a0 quiera que es de responsabilidad del accionante, adelantar el procedimiento \u00a0 estipulado para dicha labor por la Secretaria Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 el cual se lo han hecho saber a trav\u00e9s de las contestaciones a las peticiones \u00a0 elevadas por la accionante\u201d[11]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se aportaron las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia simple de \u00a0 formula medica e historia cl\u00ednica de la joven Daniela Alejandra Mora Pe\u00f1a. En \u00a0 los documentos consta el diagnostico de \u201cEpilepsia y S\u00edndrome Epil\u00e9pticos \u00a0 sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones y ataques parciales complejos, \u00a0 retraso.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 (Folio 16 \u2013 17 del Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica realizada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 en la que una docente hace diagnostico pedag\u00f3gico a la estudiante Daniela \u00a0 Alejandra Mora Pe\u00f1a y determina para el grado 7.\u00a0\u00a0 (Folio 19 del \u00a0 Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia simple en la \u00a0 que se informa que la estudiante Daniela Alejandra Mora Pe\u00f1a se encuentra en \u00a0 estado de pre-matriculada para el a\u00f1o acad\u00e9mico 2015. (Folio 20 del Cuaderno No. \u00a0 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia simple de \u00a0 comunicado de veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el que \u00a0 se informa a Niria Pe\u00f1a que su hija, Daniela Alejandra debe cursar s\u00e9ptimo de \u00a0 bachillerato, no obstante, en la actualidad y para el a\u00f1o 2015 no hay un cupo ni \u00a0 en la jornada ma\u00f1ana ni en la jornada de la tarde en grado s\u00e9ptimo\u201d (Folio 21 \u00a0 del Cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia simple de la \u00a0 comunicaci\u00f3n fechada el once (11) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en \u00a0 la que la el Director de Cobertura de la Secretaria de Educaci\u00f3n informa a Niria \u00a0 Jael Pe\u00f1a Pe\u00f1a que debe comunicarse lo antes posible con el establecimiento \u00a0 educativo oficial Colegio Juan Francisco Berbeo con el fin que le entreguen una \u00a0 cita para la asignaci\u00f3n de un cupo. A esta altura, debe recordarse que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue formulada en marzo del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0 (Folio \u00a0 85 del Cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0 antecedentes expuestos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 determinar si la Secretaria Distrital de Educaci\u00f3n de la \u00a0 Ciudad de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la joven en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, Daniela Alejandra Mora Pe\u00f1a, al no asignar un cupo en un colegio \u00a0 oficial que cuente con la infraestructura y el personal para atender a personas \u00a0 en su condici\u00f3n, y teniendo en cuenta que la madre de la joven, viene \u00a0 solicitando dicha plaza educativa desde el a\u00f1o dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el caso, la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos; (i) las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad, y (ii) \u00a0 finalmente abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso en concreto de acuerdo a las \u00a0 solicitudes hechas por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad cognitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en su Art\u00edculo 13 establece la prohibici\u00f3n de\u00a0 cualquier \u00a0 diferenciaci\u00f3n fundada en razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica y otros criterios. El inciso \u00a0 segundo de la misma disposici\u00f3n constitucional establece como mandato a cargo \u00a0 del Estado revertir hist\u00f3ricas discriminaciones, mediante \u00a0acciones afirmativas \u00a0 a favor de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. El art\u00edculo 13 Superior, \u00a0 busca garantizar de manera real y material el ejercicio de este derecho y la \u00a0 especial protecci\u00f3n de que gozan las personas en estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 concordante con lo anterior, el Art\u00edculo 47 Superior consagra la obligaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Estatal de adelantar una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0\u00a0 Esta norma \u00a0 consagra: (i) un derecho a favor de las personas que se encuentran en alguna \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o cognitiva; y (ii) la respectiva obligaci\u00f3n \u00a0 estatal \u00a0de propender por su inclusi\u00f3n social y garantizar la igualdad de \u00a0 oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Art\u00edculo 68 de la Carta se\u00f1ala como obligaciones del Estado la \u201cerradicaci\u00f3n \u00a0 del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales, o con capacidades excepcionales\u201d.\u00a0\u00a0 De esta disposici\u00f3n \u00a0 constitucional se deriva la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de crear pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas dirigidas a eliminar las barreras de acceso a la educaci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. A partir de las normas superiores, la \u00a0 Corte Constitucional ha concluido que: \u201c\u2026 las personas con discapacidad \u00a0 tienen derecho a que el Estado adopte medidas positivas con el fin de lograr que \u00a0 su derecho a la igualdad sea efectivo, pues ha reconocido que estas personas han \u00a0 sido hist\u00f3ricamente discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras \u00a0 que les han impedido gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones \u00a0 que las dem\u00e1s personas.\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a las \u00a0 normas constitucionales, es necesario acudir a Tratados Internacionales sobre \u00a0 Derechos Humanos ratificados por el Estado Colombiano y los cuales establecen \u00a0 derechos en cabeza de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Al respecto, deben rese\u00f1arse las obligaciones contenidas en la : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006[13], y \u00a0 cuyo Art\u00edculo 2 prev\u00e9 las definiciones esenciales del instrumento internacional. \u00a0 A prop\u00f3sito de los hechos de la referencia, resulta relevante la definici\u00f3n que \u00a0 se da sobre \u201cdiscriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d, \u00a0 entendida como una \u201cdistinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad que tenga el prop\u00f3sito o el efecto de obstaculizar o dejar sin \u00a0 efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos \u00a0 los derechos humanos y libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n, entre ellas, la denegaci\u00f3n de ajustes razonables\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos de las mujeres con discapacidad, el Art\u00edculo 6 del Instrumento \u00a0 Internacional referenciado establece la obligaci\u00f3n de los Estados parte seg\u00fan la \u00a0 cual, las mujeres y ni\u00f1as con discapacidad est\u00e1n sujetas a m\u00faltiples formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n y, a ese respecto, se adoptaran medidas para asegurar que puedan \u00a0 disfrutar plenamente y en igualdad de condicione de todos los derechos y \u00a0 libertades fundamentales.\u00a0 Para ello, los Estados tomar\u00e1n todas las medidas \u00a0 pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciaci\u00f3n de la \u00a0 mujer, con el prop\u00f3sito de garantizar el ejercicio y goce de sus derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las ni\u00f1as \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad indica que es obligaci\u00f3n de los Estados brindar asistencia \u00a0 apropiada con arreglo a su discapacidad y edad a los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de \u201cTomar conciencia\u201d el Art\u00edculo 8 precisa que los \u00a0 Estados se comprometen a adoptar las medidas efectivas y \u201cpertinentes para \u00a0 sensibilizar a la sociedad, con el fin de que se tome mayor conciencia respecto \u00a0 de las personas con discapacidad\u201d y fomentar el respeto de sus derechos y su \u00a0 dignidad. Como desarrollo de esta obligaci\u00f3n el Art\u00edculo 8. 2. iii., Lit. b) \u00a0 indica que es obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u201cfomentar en todos los \u00a0 niveles del sistema educativo, incluso entre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as desde una \u00a0 edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad la Convenci\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados reconocen el derecho \u00a0 de las personas con discapacidad a la educaci\u00f3n. Con miras a hacer efectivo este \u00a0 derecho sin discriminaci\u00f3n y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los \u00a0 Estados Partes asegurar\u00e1n un sistema de educaci\u00f3n inclusivo a todos los niveles \u00a0 as\u00ed como la ense\u00f1anza a los largo de la vida, con miras a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes \u00a0 asegurar\u00e1n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema \u00a0 general de educaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 con discapacidad no queden excluidos de la ense\u00f1anza primaria gratuita y \u00a0 obligatoria ni de la ense\u00f1anza secundaria por motivos de discapacidad;\u201d \u00a0(negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, los Estados deber\u00edan articular \u00a0 formalmente principios de educaci\u00f3n, de modo que las personas con discapacidad \u00a0 puedan disfrutar en igualdad de condiciones de una educaci\u00f3n accesible, \u00a0 aceptable y adaptable.\u00a0 Aunque esos principios deber\u00e1n aplicarse \u00a0 progresivamente, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 inmediatas para dar efectividad al derecho a la educaci\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles.\u00a0 \u00a0 Entre esos principios figurar\u00e1n por lo menos, los siguientes:\u00a0 gratuidad de \u00a0 la ense\u00f1anza primaria, que ha de ser integradora y de calidad, y acceso a \u00a0 la ense\u00f1anza secundaria en pie de igualdad en las comunidades de residencia, el \u00a0 acceso en t\u00e9rminos f\u00edsicos y de comunicaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 relevante resulta acudir a la Observaci\u00f3n General No. 5 de las Naciones Unidas \u00a0 sobre los derecho de las personas con discapacidad, la cual precisa que \u201cen \u00a0 la actualidad, los programas escolares de muchos pa\u00edses reconocen que la mejor \u00a0 manera de educar a las personas con discapacidad consiste en educarlas dentro \u00a0 del sistema general de educaci\u00f3n.\u00a0 (\u2026) Para llevar a la pr\u00e1ctica ese \u00a0 principio, los Estados deben velar por que los profesores est\u00e9n adiestrados para \u00a0 educar a ni\u00f1os con discapacidad en escuelas ordinarias y se disponga del equipo \u00a0 y el apoyo necesarios para que las personas con discapacidad puedan alcanzar el \u00a0 mismo nivel de educaci\u00f3n que las dem\u00e1s personas.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 las obligaciones extra\u00eddas de la Observaci\u00f3n General No. 5, la Sentencia T-097 \u00a0 de 2016[16] \u00a0indic\u00f3 que el Comit\u00e9, con el prop\u00f3sito de erradicar discriminaciones pasadas y \u00a0 presentes y prevenir la futuras, \u201cser\u00eda necesario adoptar una \u00a0 legislaci\u00f3n antidiscriminatoria en relaci\u00f3n con la discapacidad, que brinde \u00a0 recursos judiciales efectivos y proyecte programas de pol\u00edtica social que \u00a0 posibiliten a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad una existencia \u00a0 integrada, independiente y de libre determinaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano del \u00a0 Sistema Interamericano, se encuentra la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad, la cual tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las \u00a0 expresiones de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad, as\u00ed como la \u00a0 de propiciar su plena integraci\u00f3n a la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Convenci\u00f3n \u00a0 se consagra que la discriminaci\u00f3n contra las personas con limitaciones o con \u00a0 discapacidad constituye toda \u201cdistinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una \u00a0 discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior \u00a0 o percepci\u00f3n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o \u00a0 prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de \u00a0 las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales\u201d. Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no s\u00f3lo \u00a0 para \u201celiminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d sino \u00a0 tambi\u00e9n para \u201cpropiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n de Belem do para\u201d cuyo art\u00edculo 9 \u00a0 establece la obligaci\u00f3n Estatal de tener especialmente en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la violencia que pueda \u00a0 sufrir la mujer en raz\u00f3n, entre otras, de su raza o de su condici\u00f3n \u00e9tnica, de \u00a0 migrante, refugiada o desplazada.\u00a0\u201cEn igual sentido se considerar\u00e1 a la mujer \u00a0 que es objeto de violencia cuando est\u00e1 embarazada, es discapacitada, \u00a0 menor de edad, anciana.\u201d (negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de \u00a0 estos compromisos internacionales y est\u00e1ndares\u00a0 constitucionales, la Corte \u00a0 Constitucional ha concluido que: \u201c(\u2026) las personas con discapacidad tienen \u00a0 derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr \u00a0 que su derecho a la igualdad sea efectivo garantiz\u00e1ndoles su participaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n plenas en la sociedad. Este derecho est\u00e1 consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en tratados internacionales, normas en las que se establecen \u00a0 obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de \u201ctomar \u00a0 todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o \u00a0 derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d , y la de \u00a0 abstenerse de realizar actos o pr\u00e1cticas que sean incompatibles con su \u00a0 protecci\u00f3n especial.\u201d \u00a0 [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los elementos y obligaciones \u00a0 derivadas del derecho a la educaci\u00f3n de personas en condiciones de discapacidad, \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha explicado que del derecho se derivan varias obligaciones, \u00a0 entre ellas: (i) prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, el \u00a0 cual de asegurarse mediante el acceso y la permanencia en el sistema educativo[18], y \u00a0 (ii) los compromisos internacionales derivados de la \u00a0 Observaci\u00f3n General 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 Este Tribunal ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 derecho y como servicio p\u00fablico, la doctrina nacional e internacional han \u00a0 entendido que la educaci\u00f3n comprende cuatro dimensiones de contenido \u00a0 prestacional:[19] \u00a0(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse \u00a0 en la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones \u00a0 educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema \u00a0 educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones \u00a0 educativas[20] \u00a0e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras[21]; \u00a0 (ii) la accesibilidad, que implica la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar \u00a0 el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n \u00a0 de todo tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al \u00a0 servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico[22]; \u00a0 (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n \u00a0 se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[23] \u00a0y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio[24], \u00a0 y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n que debe impartirse[25]\u201c[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la anterior \u00a0 obligaci\u00f3n internacional, la Corte Constitucional en Sentencia T- 097 de 2016 \u00a0 indic\u00f3 que la educaci\u00f3n, en tanto servicio p\u00fablico social a cargo del Estado, se \u00a0 traduce en una obligaci\u00f3n positiva en cabeza de la Administraci\u00f3n de \u201cproporcionar \u00a0 todos los recursos materiales y humanos, aptos y adecuados a los educandos, que \u00a0 garanticen su \u00f3ptimo goce; y, adem\u00e1s, en un deber negativo de no impedir que \u00a0 particulares tomen la iniciativa de ofrecer ese servicio. Por otro lado, tambi\u00e9n \u00a0 en una obligaci\u00f3n de garantizar la remoci\u00f3n de toda barrera econ\u00f3mica y \u00a0 geogr\u00e1fica y circunstancias de discriminaci\u00f3n para el acceso al sistema \u00a0 educativo, as\u00ed como un servicio que cumpla con est\u00e1ndares de calidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel legal y reglamentario, la \u00a0 Sala Octava considera aplicables las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997 y la Ley \u00a0 Estatutaria 1316 de 2013. En el caso de la primera de dichas normatividades, el \u00a0 legislador defini\u00f3 y desarroll\u00f3 la organizaci\u00f3n y la \u00a0 prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n formal, preescolar, b\u00e1sica y media, no formal e \u00a0 informal en Colombia. La misma indica con claridad que \u201cLa educaci\u00f3n es un \u00a0 proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta \u00a0 en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos \u00a0 y de sus deberes.\u201d La Ley est\u00e1 dirigida a garantizar el ejercicio y disfrute \u00a0 de este derecho \u201ca ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar, a adultos, a campesinos, \u00a0 a grupos \u00e9tnicos, a personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, sensorial y \u00a0 ps\u00edquica[27],\u00a0con capacidades excepcionales, y a personas que \u00a0 requieran rehabilitaci\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los menores en situaci\u00f3n de discapacidad, el Art\u00edculo 48 de la Ley precisa \u00a0 que: \u201cLos Gobiernos Nacional, y de las entidades territoriales incorporar\u00e1n \u00a0 en sus planes de desarrollo, programas de apoyo pedag\u00f3gico que permitan cubrir \u00a0 la atenci\u00f3n educativa a las personas\u00a0 \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, y que \u201cel Gobierno Nacional dar\u00e1 ayuda \u00a0 especial a las entidades territoriales para establecer aulas de apoyo \u00a0 especializadas en los establecimientos educativos estatales de su jurisdicci\u00f3n \u00a0 que sean necesarios para el adecuado cubrimiento, con el fin de atender, en \u00a0 forma integral, a las personas con limitaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente fue expedida la Ley \u00a0 361 de 1997, la cual establece mecanismos de integraci\u00f3n social en favor de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Dispone el deber del Estado de garantizar \u00a0 a esta poblaci\u00f3n el acceso a la educaci\u00f3n en instituciones p\u00fablicas y la \u00a0 capacitaci\u00f3n en los niveles de primaria, secundaria, profesional y t\u00e9cnico. \u00a0 Expresamente, se indica que se dispondr\u00e1 para las personas con limitaci\u00f3n de \u00a0 una formaci\u00f3n integral dentro del ambiente m\u00e1s apropiado a sus necesidades \u00a0 especiales[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley exige que todos los centros educativos deben contar con los \u00a0 medios y recursos para garantizar la atenci\u00f3n educativa apropiada para las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n, que para acceder a dicho servicio nadie podr\u00e1 ser \u00a0 discriminado en raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n y que el Gobierno Nacional deber\u00e1 \u00a0 promover la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con limitaci\u00f3n a trav\u00e9s de las aulas \u00a0 regulares de los establecimientos educativos. Frente a estos \u00faltimos aspectos, \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 361 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo establecido en la Ley 115 de \u00a0 1994, nadie podr\u00e1 ser discriminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, para acceder al \u00a0 servicio de educaci\u00f3n ya sea en una entidad p\u00fablica o privada y para cualquier \u00a0 nivel de formaci\u00f3n. \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley Estatutaria \u00a0 No. 1618 de 2013 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad\u201d consagra una serie \u00a0 de instrumentos para la protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 todo con el objetivo de evitar y revertir su discriminaci\u00f3n de espacios en los \u00a0 que habitualmente sufren exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 11 de la Ley est\u00e1 \u00a0 dirigido a la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. El mismo establece un amplio abanico de garant\u00edas con el \u00a0 objetivo de proteger el acceso al servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso al \u00a0 servicio educativo b\u00e1sica-secundaria, la normatividad indica que se debe \u00a0 garantizar \u201cla ense\u00f1anza primaria gratuita y obligatoria de la \u00a0 educaci\u00f3n secundaria, as\u00ed como asegurar que los j\u00f3venes y adultos con \u00a0 discapacidad tengan acceso general a la educaci\u00f3n superior, la formaci\u00f3n \u00a0 profesional, la educaci\u00f3n para adultos, la educaci\u00f3n para el trabajo y el \u00a0 aprendizaje durante toda la vida, sin discriminaci\u00f3n y en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s; en todo caso las personas con discapacidad que \u00a0 ingresen a una universidad p\u00fablica pagar\u00e1n el valor de matr\u00edcula m\u00ednimo \u00a0 establecido por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las obligaciones de las \u00a0 entidades territoriales en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, la Ley \u00a0 precisa que cada departamento y municipio deben \u201cpromover una \u00a0 movilizaci\u00f3n social que reconozca a los ni\u00f1os y j\u00f3venes con discapacidad como \u00a0 sujetos de la pol\u00edtica y no como objeto de la asistencia social. Los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad tienen todos los derechos de cualquier ser \u00a0 humano y, adem\u00e1s, algunos derechos adicionales establecidos para garantizar su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, las entidades territoriales \u00a0 deber\u00e1n fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva de \u00a0 respeto al derecho a una educaci\u00f3n de calidad para las personas con discapacidad \u00a0 que desarrolle sus competencias b\u00e1sicas y ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sobre las obligaciones de los \u00a0 establecimientos educativos, la normatividad precisa que las instituciones deben \u00a0 garantizar la permanencia de las personas en condici\u00f3n de discapacidad en los \u00a0 programas acad\u00e9micos y en los cursos electivos, para lo cual, deben \u00a0 identificarse (a) \u201clas barreras que impiden el acceso, la permanencia y el \u00a0 derecho a una educaci\u00f3n de calidad a personas con necesidades educativas \u00a0 especiales\u201d; (b) \u201cajustar los planes de mejoramiento institucionales para \u00a0 la inclusi\u00f3n, a partir del \u00edndice de inclusi\u00f3n y de acuerdo con los lineamientos \u00a0 que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional establezca sobre el tema\u201d; (c) \u201crealizar \u00a0 seguimiento a la permanencia educativa de los estudiantes con necesidades \u00a0 educativas especiales y adoptar las medidas pertinentes para garantizar su \u00a0 permanencia escolar\u201d; (d) \u201cadaptar sus curr\u00edculos y en general todas las \u00a0 pr\u00e1cticas did\u00e1cticas, metodol\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas que desarrollen para incluir \u00a0 efectivamente a todas las personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este corpus jur\u00eddico ha sido \u00a0 aplicado en diversos fallos por la Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se referencian \u00a0 los precedentes constitucionales m\u00e1s relevantes relacionados con el problema \u00a0 jur\u00eddico que corresponde a resolver a la Sala Octava en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-789 de 2000[29], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una ni\u00f1a de catorce (14) a\u00f1os de edad, en estado de embarazo, y que deseaba \u00a0 cursar el grado sexto, pero fue rechazada por dos colegios oficiales, con el \u00a0 argumento que dichos establecimientos solo recib\u00edan alumnos de doce (12) a\u00f1os a \u00a0 ese curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras consideraciones, la Corte estim\u00f3 que impedir que una \u00a0 menor de edad y en estado de gestaci\u00f3n sea matriculada en un colegio para cursar \u00a0 el ciclo de estudios medio y b\u00e1sico, resulta en una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 a la educaci\u00f3n y a la igualdad, dado que implica una fuerte restricci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (una ni\u00f1a \u00a0 en embarazo), y no logra la maximizaci\u00f3n de ning\u00fan derecho o principio \u00a0 constitucional relevante[30].\u00a0 \u00a0 En efecto, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la estudiante \u00a0 cuya matr\u00edcula rechazaron los colegios oficiales demandados, \u201ces una madre \u00a0 soltera menor de edad, que se encuentra por ese hecho en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta, y pertenece a un grupo tradicionalmente discriminado por \u00a0 la sociedad colombiana; as\u00ed, en lugar de negarle el acceso a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, se le debi\u00f3 garantizar de manera especial su \u00a0 acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67), como mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para lograr en este caso la igualdad real y efectiva, propiciando la \u00a0 igualdad de oportunidades en beneficio de la madre menor y de su hijo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-282 de 2008[31], la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 el caso de una menor que sufre \u00a0 s\u00edndrome de Down y que estaba siendo atendida por la Alcald\u00eda del Municipio de \u00a0 Soacha, a trav\u00e9s de un convenio con una instituci\u00f3n de car\u00e1cter privado. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que la menor era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por lo cual el mecanismo para garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales era la acci\u00f3n de tutela prevista en el Art\u00edculo 86 Superior. De la \u00a0 misma manera, precis\u00f3 que la madre de la ni\u00f1a ten\u00eda legitimidad para presentar \u00a0 el amparo dado que la (i) se trataba de una menor de edad, y (ii) sufr\u00eda de una \u00a0 discapacidad cognitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 ni\u00f1a menor de edad, la Corte vincul\u00f3 las terapias cognitivas que recib\u00eda la \u00a0 menor con el derecho a la educaci\u00f3n, pues dichos procedimiento le permit\u00edan \u00a0 mejorar su facultades verbales y de comunicaci\u00f3n, por lo cual era condici\u00f3n \u00a0 previa para su acceso al sistema educativo. En \u00a0 consecuencia, \u201c\u2026Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 vida, a la salud y a la seguridad social de una persona sujeta a protecci\u00f3n \u00a0 especial, vulnerados por la entidad accionada. Por lo tanto, proceder\u00e1 a ordenar \u00a0 la inclusi\u00f3n de la menor en un programa de iguales caracter\u00edsticas en un \u00a0 convenio vigente, advirtiendo que no se puede repetir la situaci\u00f3n que activ\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional, toda vez que un dise\u00f1o institucional adecuado para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n no puede olvidar su mandato de \u00a0 progresividad, como tampoco la elemental continuidad que debe tener para su \u00a0 adecuado disfrute.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo \u00a0 T-294 de 2013[32] \u00a0la Corte debi\u00f3 pronunciarse sobre el caso de un docente vinculado a la \u00a0 secretaria de educaci\u00f3n del Departamento de Sucre que sufr\u00eda de ceguera y que \u00a0 fue declarado insubsistente. La Corte consider\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Sucre vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, la seguridad, el m\u00ednimo vital, \u201cas\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u00a0 ofrecer especial protecci\u00f3n a las personas mayores y en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d, al declarar insubsistente al se\u00f1or Gamarra Arrieta. Asimismo, en \u00a0 criterio de la Corporaci\u00f3n,\u00a0 la Secretaria de Educaci\u00f3n desconoci\u00f3 el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os con limitaci\u00f3n visual a recibir una educaci\u00f3n apropiada a \u00a0 sus circunstancias, al ordenar el retiro y declarar vacante el cargo que ocupaba \u00a0 el accionante como docente tifl\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la m\u00e1s reciente \u00a0 providencia de esta Corporaci\u00f3n es la Sentencia T-119 de 2014[33], \u00a0 en la que la Sala Primera estudi\u00f3 el caso de un joven que padece de autismo, y \u00a0 que ten\u00eda una deuda de sesenta millones de pesos con el ICETEX,\u00a0 debido a \u00a0 que, mediante un cr\u00e9dito educativo adelant\u00f3 estudios de m\u00fasica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre del \u00a0 joven, actuando como agente oficiosa, argument\u00f3 que las condiciones para que el \u00a0 cr\u00e9dito educativo fuera condonado no ten\u00edan en cuenta que su hijo sufr\u00eda de \u00a0 autismo. Para indultar el pago de la deuda, el ICETEX exig\u00eda que el agenciado \u00a0 obtuviera el mejor promedio en las pruebas de Estado SABER-PRO, requisito \u00a0 exagerado y desproporcionado para su condici\u00f3n. Por ello, la agente oficiosa \u00a0 solicit\u00f3 que, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de su hijo, se condonara la \u00a0 obligaci\u00f3n. En esa oportunidad la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado debe ser \u00a0 especialmente sensible a las condiciones de los grupos m\u00e1s vulnerables, lo cual \u00a0 supone interpretar las normas que consagran y desarrollan sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales en su beneficio. Deben desarrollarse estrategias de inclusi\u00f3n de \u00a0 las personas con discapacidad, por cuanto esta es una manera de pasar de la \u00a0 protecci\u00f3n ret\u00f3rica al goce efectivo de los derechos. La construcci\u00f3n de una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica pasa por la inclusi\u00f3n real de todas las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 educaci\u00f3n del agenciado, y orden\u00f3 al ICETEX que profiriera un acto administrativo en el cual condone la deuda del \u00a0 joven en condici\u00f3n de discapacidad en calidad de beneficiario y de su madre como \u00a0 deudora solidaria adquirieron con ocasi\u00f3n de un cr\u00e9dito educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n de personas en condici\u00f3n de discapacidad, la Sentencia \u00a0 T-097 de 2016[34] \u00a0resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada por un estudiante universitario \u00a0 quien, en raz\u00f3n a un diagn\u00f3stico de trastorno esquizoafectivo, \u00a0 inicialmente, y trastorno afectivo bipolar, despu\u00e9s tuvo \u00a0 dificultades para concluir sus obligaciones acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a los \u00a0 mencionados obst\u00e1culos ten\u00eda pendientes varios requisitos para optar por su \u00a0 diploma profesional. En raz\u00f3n de lo anterior, \u201cinterpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de que se le permitiera presentar una exposici\u00f3n y elaborar un \u00a0 trabajo de investigaci\u00f3n en las asignaturas que a\u00fan deb\u00eda aprobar, en lugar de \u00a0 los ex\u00e1menes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la Instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior estaba \u00a0 en la obligaci\u00f3n de ajustar sus requisitos de grado con el fin de facilitar la \u00a0 obtenci\u00f3n del diploma universitario a un estudiante que sufr\u00eda de patolog\u00edas en \u00a0 su psique.\u00a0 Indic\u00f3 la Sala Novena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala estima que la \u00a0 sustituci\u00f3n de los ex\u00e1menes por una forma de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica diferente no \u00a0 es en modo alguno una carga exagerada e indebida para el Centro educativo, dado \u00a0 que, adem\u00e1s de perseguirse un fin constitucional, el m\u00e9todo en cuesti\u00f3n puede \u00a0 ser dise\u00f1ado de manera que no comporte costos excesivos para la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. Ecotet deber\u00e1, en consecuencia, llevar a cabo modificaciones \u00a0 razonables al sistema de evaluaci\u00f3n para este caso, que tomen en cuenta las \u00a0 circunstancias precisas de desigualdad en que se halla el accionante, a fin de \u00a0 garantizarle la posibilidad de presentar y superar todas las asignaturas de su \u00a0 plan de estudios y alcanzar el grado de su carrera t\u00e9cnica, en igualdad con la \u00a0 generalidad de los estudiantes. En concreto, la Escuela deber\u00e1 tomar como base \u00a0 las dificultades del actor a nivel ps\u00edquico y propiciar una forma de examinar \u00a0 sus conocimientos que se acomode a estas estrictas condiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 esta regla de decisi\u00f3n, la Sentencia T-097 de 2016 concluy\u00f3 que las decisiones \u00a0 de la entidad educativa produjeron una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 inclusiva del estudiante, y en esa medida, incurrieron en un acto \u00a0 discriminatorio. Por ello, orden\u00f3 a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Escuela Colombiana de Hoteler\u00eda y Turismo que eval\u00fae a Mateo Javier Boh\u00f3rquez \u00a0 M\u00e1smela, estudiante de Administraci\u00f3n Hotelera, los cursos \u201cIngl\u00e9s V\u201d y \u201cCurso \u00a0 de Extensi\u00f3n\u201d a trav\u00e9s de un m\u00e9todo que tome en cuenta sus dificultades a nivel \u00a0 de memoria, concentraci\u00f3n, atenci\u00f3n y lenguaje, y le permita de manera real y \u00a0 efectiva exteriorizar lo aprendido, conforme lo indicado en la parte motiva de \u00a0 este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-488 \u00a0 de 2016[35]resolvi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por la madre de un ni\u00f1o de doce a\u00f1os que \u00a0 presentaba un diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Asperger, y quien no hab\u00eda \u00a0 podido iniciar sus estudios de bachillerato en los colegios del distrito, debido \u00a0 a que no se contaban con los cupos suficientes para atender los requerimientos \u00a0 del menor. La Corte determin\u00f3 que la Secretaria de Educaci\u00f3n distrital hab\u00eda \u00a0 vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad del menor, dado \u00a0 que desconoci\u00f3 las normas internacionales y nacionales sobre cuidado y atenci\u00f3n \u00a0 a personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se orden\u00f3 a \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C implemente un plan de acci\u00f3n tendiente \u00a0 a que la educaci\u00f3n inclusiva del Distrito Capital se materialice de conformidad \u00a0 con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La joven Daniela Alejandra \u00a0 Mora Pe\u00f1a sufre de s\u00edndrome de doble corteza cerebral y epilepsia, por lo cual \u00a0 requiere programas educativos especiales, enfocadas en afianzar sus habilidades. \u00a0 Hasta el a\u00f1o dos mil trece (2013), la joven se encontraba adelantando sus \u00a0 estudios de bachillerato en el Colegio Rep\u00fablica de Bolivia (IED), \u00a0 establecimiento educativo de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 \u00a0 especializado en ofertar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que sufran de discapacidad cognitiva leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras ser valorada por \u00a0 personal especializado del Colegio Rep\u00fablica de Bolivia, en el mes de noviembre \u00a0 del a\u00f1o dos mil catorce (2014), se determin\u00f3 que la joven Daniela Alejandra es \u00a0 apta para el grado s\u00e9ptimo (7\u00ba) del ciclo b\u00e1sico de bachillerato. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 veinticinco (25) de noviembre del dos mil catorce (2014), la rectora del Colegio \u00a0 Rep\u00fablica de Bolivia, comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Niria Jael Pe\u00f1a, que su hija, Daniela \u00a0 Alexandra, a pesar de encontrarse en estado de pre matricula, no contaba con \u00a0 cupo escolar en el grado s\u00e9ptimo. A lo anterior, no se ofreci\u00f3 sustento o \u00a0 argumento que explicase la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), la peticionaria \u00a0 radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, D.C. \u201csolicitando \u00a0 de manera muy comedida que por favor se diera cupo a mi hija en el colegio \u00a0 especial, me mandaron al liceo arcadia pero en ese colegio no le dieron cupo a \u00a0 mi hija\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la falta de acceso al servicio de educaci\u00f3n b\u00e1sica, la \u00a0 solicitante formul\u00f3 una nueva petici\u00f3n a la administraci\u00f3n distrital, la cual, \u00a0 mediante respuesta de diecis\u00e9is (16) de enero del a\u00f1o dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 le inform\u00f3 que la Secretaria de Integraci\u00f3n Social es la instituci\u00f3n encargada \u00a0 de ofrecer atenci\u00f3n a la joven Daniela Alejandra Mora Pe\u00f1a, esto, debido a que \u00a0 la joven es mayor de edad. En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n familiar, y las \u00a0 implicaciones que tiene la falta de escolarizaci\u00f3n de su hija, la se\u00f1ora Niria \u00a0 Jael afirm\u00f3: \u201cmi hija lleva dos a\u00f1os sin ser escolarizada y se pone muy \u00a0 estresada y ansiosa. Grita y me ara\u00f1a, me sarandea y todo porque en la casa no \u00a0 se ponerla a hacer nada. No puedo trabajar porque tengo que cuidar a mi hija y \u00a0 estamos muy mal econ\u00f3micamente, mi esposo solo se gana el m\u00ednimo y no nos \u00a0 alcanza para nuestra manutenci\u00f3n\u2026\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, relata que los m\u00e9dicos especialistas han indicado que la \u00a0 joven Daniela Alexandra debe recibir tratamiento que garantice actividad f\u00edsica \u00a0 y mental, dado que \u201cmi hija se afecta la parte emocional si no est\u00e1 ocupada\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1, la joven Daniela Alejandra Mora se encuentra \u00a0 desescolarizada debido a que la se\u00f1ora, Niria Jael Pe\u00f1a Pe\u00f1a no ha agotado todos \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos que se requieren para que la Administraci\u00f3n asigne \u00a0 un cupo escolar[38].\u00a0 Afirm\u00f3 el \u00a0 jefe de la oficina asesora jur\u00eddica de la Secretaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Decreto (sic) 2565 \u00a0 de 2003, por el cual se establecen criterios para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo a poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales, dispone que: \u00b4ART\u00cdCULO \u00a0 7\u00ba. TAMA\u00d1O Y COMPOSICI\u00d3N DE LOS GRUPOS. En el caso de discapacidad intelectual y \u00a0 autismo, el porcentaje m\u00e1ximo de estudiantes integrados no deber\u00e1 ser superior \u00a0 al diez por ciento (10%) del total de estudiantes por grupo. Para el caso de \u00a0 discapacidad motora, auditiva o visual, este porcentaje no deber\u00e1 exceder el \u00a0 cuarenta por ciento (40%). En el caso del transling\u00fcismo este porcentaje podr\u00e1 \u00a0 ser hasta del 70%.\u00b4 (\u2026) As\u00ed las cosas, en claro que se hace inoperante la orden \u00a0 judicial a la accionada en instancia de tutela, cuando aquello que se pretende \u00a0 conseguir a trav\u00e9s de \u00e9sta, tiene lugar a trav\u00e9s de tr\u00e1mite administrativo \u00a0 especifico, pues no procede de oficio ni es susceptible de obviarse v\u00eda tutela o \u00a0 derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la \u00a0 rectora del Colegio Rep\u00fablica de Bolivia quien afirm\u00f3 que \u201cel proceso de \u00a0 asignaci\u00f3n de cupo para estudiantes con discapacidad de acuerdo a la resoluci\u00f3n \u00a0 de matricular 1230 de 30 de junio de 2015 reza (\u2026). De acuerdo con lo anterior, \u00a0 la se\u00f1ora madre de la estudiante Daniela Alejandra debi\u00f3 proceder a acudir con \u00a0 la valoraci\u00f3n y la respuesta a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, quien es la \u00a0 entidad responsable de ubicarla en un Colegio que atienda sus necesidades.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Requisitos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Niria Jael Pe\u00f1a, la Corte \u00a0 Constitucional encuentra que, la peticionaria act\u00faa representante legal de su \u00a0 hija, Daniela Alejandra Mora Pe\u00f1a, quien si bien cuenta con dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0 de edad, por su condici\u00f3n de discapacidad cognitiva no se encuentra en \u00a0 condiciones de incoar de manera independiente el mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Niria Jael Pe\u00f1a Pe\u00f1a act\u00faa como \u00a0 representante legal de la joven Daniela Alejandra Mora, ya que, adem\u00e1s de ser su \u00a0 madre, la adolescente padece de una discapacidad cognitiva por lo que no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de promover directamente la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 requisito de subsidiariedad, la Corporaci\u00f3n encuentra que la \u00a0 se\u00f1ora Niria Jael Pe\u00f1a Pe\u00f1a ha sido diligente ya que ha acudido a las instancias \u00a0 administrativas que puso a disposici\u00f3n la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 con \u00a0 el fin de buscar la asignaci\u00f3n de un copo escolar para su hija, Daniela \u00a0 Alejandra Mora Pe\u00f1a, y que de manera reiterada, mediante derechos de petici\u00f3n, \u00a0 asistencia a citas con profesionales de la educaci\u00f3n ha solicitado que sean \u00a0 resultas sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 argumento de la Secretaria de Educaci\u00f3n seg\u00fan el cual, la se\u00f1ora Niria Jale Pe\u00f1a \u00a0 puede acudir al procedimiento administrativo previsto en la Resoluci\u00f3n de \u00a0 Matriculas 1203 de treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), en nada \u00a0 afecta la procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional. Esto, en raz\u00f3n \u00a0 a que (i) el examen de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela, exige \u00a0 que el juez constitucional tenga presente que el mecanismo constitucional no \u00a0 puede reemplazar un procedimiento judicial de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales; en este caso la se\u00f1ora Niria Jael Pe\u00f1a no cuenta con ning\u00fan \u00a0 mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales de su hija; (ii) en \u00a0 segundo lugar, los dos a\u00f1os que ya completa la joven Daniela Alejandra Mora \u00a0 desescolarizada, muestran que los procedimiento administrativos no tienen, en \u00a0 este caso concreto, \u00a0el alcance de lograr la protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz de los \u00a0 derechos fundamentales incoados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el requisito de inmediatez, la Sala encuentra \u00a0 que en el mes de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), la se\u00f1ora Niria Jael Pe\u00f1a \u00a0 Pe\u00f1a present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 en el que solicit\u00f3 nuevamente un cupo para su hija. El diecis\u00e9is (16) de febrero \u00a0 del mismo a\u00f1o, la Secretaria de Educaci\u00f3n respondi\u00f3 dicho requerimiento \u00a0 informando que, eventualmente, la joven Daniela Alejandra ser\u00eda remitida a otros \u00a0 sectores de la administraci\u00f3n \u2013 Secretaria de Integraci\u00f3n Social- con el fin de \u00a0 responder a sus necesidades. La agente oficiosa formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 cuatro (4) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), es decir, menos de dos meses \u00a0 despu\u00e9s de la \u00faltima respuesta de la Administraci\u00f3n. En esa medida, la Corte \u00a0 juzga que la agente oficiosa present\u00f3 de manera oportuna la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estudio de fondo de \u00a0 los hechos objeto de pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente si hay \u00a0 constancias de varias labores emprendidas por la agente oficiosa de la joven, \u00a0 todas ellas encaminadas a la consecuci\u00f3n de un cupo escolar en un colegio que \u00a0 cuente con la infraestructura y personal para atender los requerimientos de \u00a0 Daniela Alejandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de noviembre \u00a0 de dos mil catorce (2014), la Secretaria Distrital de Educaci\u00f3n asign\u00f3 un cupo a \u00a0 la menor Daniela Alexandra en el colegio Rep\u00fablica de Bolivia (IED) para que \u00a0 all\u00ed, cursara el grado s\u00e9ptimo en el a\u00f1o electivo dos mil quince (2015)[40]. \u00a0 No obstante, de manera sorpresiva dicho cupo fue reasignado a otro estudiante, \u00a0 dejando sin opci\u00f3n de estudio a la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecinueve (19) de \u00a0 noviembre del a\u00f1o dos mil catorce, el personal docente del Colegio Rep\u00fablica de \u00a0 Bolivia hizo una valoraci\u00f3n sobre desarrollo cognitivo a la menor. En dicho \u00a0 concepto profesional se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstudiante de 17 a\u00f1o \u00a0 cumplidos, con dx (sic) S\u00edndrome de doble corteza cerebral, caus\u00e1ndole \u00a0 estados de ausensia (sic) en momentos de exigencia y anciedad (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tiene afianzamiento en \u00a0 procesos b\u00e1sicos de lecto-escritura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No posee procesos b\u00e1sicos \u00a0 de matem\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Depende de constante apoyo \u00a0 para realizar las actividades propuestas\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar que el Colegio \u00a0 Rep\u00fablica de Bolivia (IED) y la Secretaria de Educaci\u00f3n conoc\u00edan sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad de la joven Daniela Alexandra, y a que ya ten\u00eda \u00a0 asignado un cupo escolar, el veinte cinco (25) de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), la rectora de la instituci\u00f3n educativa dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la \u00a0 se\u00f1ora Niria Jael Pe\u00f1a en la que inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la \u00a0 valoraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n pedag\u00f3gica a la estudiante Daniela Alejandra More (sic) Pe\u00f1a identificada \u00a0 con NIP 97111807896 es apta para cursar grado s\u00e9ptimo (7\u00ba) de Educaci\u00f3n B\u00e1sica a \u00a0 partir del pr\u00f3ximo a\u00f1o 2015, en una instituci\u00f3n educativa similar al Colegio \u00a0 Bolivia por su adaptaci\u00f3n curricular para estudiantes en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad cognitiva leve. En la actualidad y para el a\u00f1o 2015 no hay cupo ni \u00a0 en la jornada de la ma\u00f1ana ni en la jornada tarde en grado s\u00e9ptimo (7\u00ba)\u00a0 de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de abril \u00a0 del a\u00f1o dos mil quince (2015), mediante derecho de petici\u00f3n dirigido a la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n, la se\u00f1ora Niria Jael Pe\u00f1a solicit\u00f3 que se asignara un \u00a0 cupo escolar a su hija. Como respuesta al requerimiento, fue direccionada al \u00a0 Liceo Arcadia donde no le dieron la plaza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el memorial de \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, fechado el diez (10) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), la rectora del Colegio Rep\u00fablica de Bolivia afirm\u00f3 que: \u201cel \u00a0 plantel educativo atiende estudiantes en Condici\u00f3n de discapacidad cognitiva \u00a0 leve que sean aut\u00f3nomos e independientes en situaciones de higiene personal, ir \u00a0 al ba\u00f1o y alimentarse.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 en criterio de la Corte, el argumento de la Secretaria Distrital de Educaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el cual la madre no ha agotado un tr\u00e1mite administrativo para que se \u00a0 produzca la efectiva asignaci\u00f3n de un cupo para la joven Daniela Alejandra es \u00a0 solo una excusa que encubre el hecho de que el Distrito no cuenta con los \u00a0 suficientes cupos para atender a la poblaci\u00f3n en edad escolar que sufren alguna \u00a0 discapacidad cognitiva. Esto se concluye de los dichos de la accionante, quien \u00a0 ha reiterado que en el a\u00f1o dos mil catorce (2014) su hija contaba con un cupo \u00a0 escolar, pero a partir del a\u00f1o dos mil quince (2015), sin explicaci\u00f3n alguna, \u00a0 fue retirada del colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es aceptado por la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n en su escrito de respuesta al mecanismo de amparo. En el \u00a0 memorial se escribi\u00f3: \u201c\u2026 es claro que existen limitaciones en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio \u2013 en colegios como el requerido por la accionante-, no por una \u00a0 decisi\u00f3n arbitrar\u00eda de la administraci\u00f3n \u2026\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional,\u00a0 la Administraci\u00f3n \u00a0 Distrital, en cabeza de la Secretaria de Educaci\u00f3n de la Ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de la joven Daniela Alexandra Mora Pe\u00f1a debido \u00a0 a que desde el a\u00f1o dos mil catorce (2014) no ha logrado consolidar los procesos \u00a0 administrativos que permitan su adecuada escolarizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito y el Colegio \u00a0 Rep\u00fablica de Bolivia, acuden al argumento seg\u00fan el cual la accionante no ha \u00a0 agotado los tr\u00e1mites administrativos necesarios para la asignaci\u00f3n de una plaza \u00a0 en una instituci\u00f3n educativa. Este tesis no se compadece con las acciones \u00a0 iniciadas por la agente oficiosa, quien desde el a\u00f1o dos mil catorce (2014) ha \u00a0 estado asistiendo permanentemente a colegios distritales que cuenten con la \u00a0 infraestructura y capacidad institucional para atender a su hija. No obstante, \u00a0 su insistencia, no ha sido posible garantizar su matr\u00edcula para el a\u00f1o acad\u00e9mico \u00a0 dos mil quince (2015) ni dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, las \u00a0 respuestas de la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital y el Colegio Rep\u00fablica de \u00a0 Bolivia implican una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la joven Daniela \u00a0 Alejandra, y un desconocimiento de las obligaciones internacionales contra\u00eddas \u00a0 por el Estado Colombiano en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite considerativo, la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General \u00a0 de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, establece que una \u201cdiscriminaci\u00f3n \u00a0 por motivos de discapacidad\u201d, se consuma cuando una restricci\u00f3n a los \u00a0 derechos de una persona obedece a su discapacidad, la cual tiene como \u00a0 consecuencia la obstaculizaci\u00f3n o deja sin efectos, el reconocimiento, goce o \u00a0 ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales en los \u00e1mbitos pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural, \u00a0 civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminaci\u00f3n, entre ellas, \u00a0 la denegaci\u00f3n de ajustes razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte concluye que la decisi\u00f3n \u00a0 de noviembre veinticinco (25) del a\u00f1o dos mil catorce (2014), en la cual el \u00a0 Colegio Rep\u00fablica de Bolivia retir\u00f3 el cupo a la joven Daniela Alejandra, tuvo \u00a0 como consecuencia que la agenciada no pudo ejercer, en igualdad de condiciones, \u00a0 su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, dado que, dicha determinaci\u00f3n dejo \u00a0 impidi\u00f3 la escolarizaci\u00f3n de una estudiante en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 cognitiva que ya se encontraba pre-matriculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n considera que deben ponerse de relieve \u00a0 que la determinaci\u00f3n del Colegio Rep\u00fablica de Bolivia, tuvo como consecuencia \u00a0 que Daniela Alejandra se vio obligada a dejar de estudiar durante m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os.\u00a0 A esta altura, deben recordarse las obligaciones internacionales del \u00a0 Estado Colombiano en relaci\u00f3n con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Se\u00f1ala el Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. Al hacer efectivo este \u00a0 derecho, los Estados Partes asegurar\u00e1n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema \u00a0 general de educaci\u00f3n por motivos de discapacidad, y que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 con discapacidad no queden excluidos de la ense\u00f1anza primaria gratuita y \u00a0 obligatoria ni de la ense\u00f1anza secundaria por motivos de discapacidad;\u201d \u00a0(negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital \u00a0 incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de la joven Daniela \u00a0 Alejandra debido desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar ajustes razonables[45], \u00a0 esto es\u00a0 modificaciones y adaptaciones en la administraci\u00f3n p\u00fablica que no \u00a0 impongan una carga desproporcionada o indebida \u201ccuando se requieran en un \u00a0 caso particular\u201d, con el fin de garantizar a Daniela Alejandra el acceso, en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, al derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que, el argumento que esgrimi\u00f3 la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la falta de cupo para la joven Daniela \u00a0 Alejandra, se refer\u00eda a que la madre no agot\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo previsto \u00a0 en una resoluci\u00f3n del a\u00f1o dos mil quince (2015). Dicho argumento no se compadece \u00a0 con el hecho que la se\u00f1ora Niria Jael, de manera reiterada y consistente, se \u00a0 acerc\u00f3 a los colegios que le fueron indicados por el personal de la Secretaria \u00a0 en busca del cupo para su hija, y en todos ellos recibi\u00f3 una respuesta negativa. \u00a0 En criterio de esta Corporaci\u00f3n, debieron bastar las m\u00faltiples peticiones \u00a0 escritas que realiz\u00f3 la agente oficiosa con el fin de que se asignara un cupo, \u00a0 para que en este caso puntual, la Secretaria de Educaci\u00f3n ajustara su \u00a0 procedimiento y ordenara la asignaci\u00f3n de la plaza escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de ajuste razonable en el procedimiento \u00a0 que la Secretaria de Educaci\u00f3n exigi\u00f3 a la se\u00f1ora Niria Jael, tuvo como \u00a0 consecuencia que la joven Daniela Alejandra Mora complet\u00f3 dos a\u00f1os fuera del \u00a0 sistema escolar. Lo cual, a juicio de la Corte Constitucional agudiza la \u00a0 situaci\u00f3n de la adolescente. Adem\u00e1s de enfrentar y resolver los retos que la \u00a0 vida cotidiana le impone por su situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva, ahora, debe \u00a0 asumir que perdi\u00f3 dos a\u00f1os escolares, debido a la falta de ajustes razonables \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala considera que tambi\u00e9n \u00a0 existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad de la joven, en atenci\u00f3n a que \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa se tradujo en que Daniela Alejandra fue excluida de \u00a0 un servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en condiciones inclusivas, por motivo de su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. Como se ve, la determinaci\u00f3n de las instituciones \u00a0 educativas y de la Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito se fund\u00f3 en razones \u00a0 discriminatorias y prohibidas constitucional e internacionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que en \u00a0 el caso de la joven Daniela Alejandra, la Secretaria Distrital de Educaci\u00f3n, y \u00a0 el Colegi\u00f3 Rep\u00fablica de Bolivia, incurrieron en desconocimiento de est\u00e1ndares \u00a0 internacionales sobre atenci\u00f3n a personas en condici\u00f3n de discapacidad. Por un \u00a0 lado, una decisi\u00f3n administrativa del Colegio tuvo como resultado que una joven \u00a0 perdi\u00f3 su plaza escolar en el grado s\u00e9ptimo, y por el otro, la Secretaria, \u00a0 argumentando la falta del agotamiento de un tr\u00e1mite administrativo, no realiz\u00f3 \u00a0 los ajustes necesarios para que se asignara el cupo a Daniela Alejandra. \u00a0Esto \u00a0 dejo como consecuencia que la joven perdi\u00f3 dos a\u00f1os de su proceso acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00d3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base a lo anterior, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el juzgado \u00a0 dieciocho (18) civil municipal de ejecuci\u00f3n de sentencias que resolvi\u00f3 negar por improcedente el amparo invocado. En su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Daniela \u00a0 Alejandra Mora Pe\u00f1a. En esa medida ordenar\u00e1 a la \u00a0 secretaria de educaci\u00f3n del distrito de bogot\u00e1 que dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 realice las gestiones pertinentes para que se garantice \u00a0 un cupo escolar a la joven Daniela Alejandra Mora Pe\u00f1a \u00a0 en una instituci\u00f3n educativa adecuada y que cuente con la infraestructura para \u00a0 atender su discapacidad cognitiva leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria afirma que su hija se encontraba estudiando en el \u00a0 Colegio Rep\u00fablica Bolivia IED hasta el a\u00f1o dos mil trece (2014), cuando por \u00a0 decisi\u00f3n de la Rector\u00eda perdi\u00f3 la plaza escolar. Durante el a\u00f1o dos mil quince \u00a0 (2015)\u00a0 y diecis\u00e9is (2016) la se\u00f1ora Niria Jael solicit\u00f3 en reiteradas \u00a0 ocasiones a la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital la asignaci\u00f3n de un nuevo cupo \u00a0 para su hija, en un Colegio distrital con la infraestructura para atender a \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidades cognitivas leves. No obstante los \u00a0 requerimientos, a\u00fan hoy, no ha logrado que Daniela Alejandra sea admitida en una \u00a0 instituci\u00f3n educativa oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito y el Colegio Rep\u00fablica \u00a0 de Bolivia, la se\u00f1ora madre de Daniela Alejandra no ha realizado los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para la asignaci\u00f3n de un cupo escolar para una estudiante en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n encuentra \u00a0 que en el expediente hay constancias de varias labores emprendidas por la madre \u00a0 de la joven, todas ellas encaminadas a la consecuci\u00f3n de un cupo escolar en un \u00a0 colegio que cuente con la infraestructura y personal para atender los \u00a0 requerimientos de Daniela Alejandra. Por lo cual, en criterio de la Corte, el \u00a0 argumento de la Secretaria Distrital de Educaci\u00f3n, seg\u00fan el cual la madre no ha \u00a0 agotado un tr\u00e1mite administrativo para que se produzca la efectiva asignaci\u00f3n de \u00a0 un cupo para la joven Daniela Alejandra es solo una excusa que encubre el hecho \u00a0 de que el Distrito no cuenta con los suficientes cupos para atender a la \u00a0 poblaci\u00f3n en edad escolar que sufren alguna discapacidad cognitiva. Esto se \u00a0 concluye de los dichos de la accionante, quien ha reiterado que en el a\u00f1o dos \u00a0 mil catorce (2014) su hija contaba con un cupo escolar, pero a partir del a\u00f1o \u00a0 dos mil quince (2015), sin explicaci\u00f3n alguna, fue retirada del colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional,\u00a0 la Administraci\u00f3n \u00a0 Distrital, en cabeza de la Secretaria de Educaci\u00f3n de la Ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad de la joven Daniela \u00a0 Alexandra Mora Pe\u00f1a debido a que, desde el a\u00f1o dos mil catorce (2014) no ha \u00a0 logrado consolidar los procesos administrativos que permitan su adecuada \u00a0 escolarizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Distrito y el Colegio \u00a0 Rep\u00fablica de Bolivia, acuden al argumento seg\u00fan el cual la accionante no ha \u00a0 agotado los tr\u00e1mites administrativos necesarios para la asignaci\u00f3n de una plaza \u00a0 en una instituci\u00f3n educativa. Este tesis no se compadece con las acciones \u00a0 iniciadas por la agente oficiosa, quien desde el a\u00f1o dos mil catorce (2014) ha \u00a0 estado asistiendo permanentemente a colegios distritales que cuenten con la \u00a0 infraestructura y capacidad institucional para atender a su hija. No obstante, \u00a0 su insistencia, no ha sido posible garantizar su matr\u00edcula para el a\u00f1o acad\u00e9mico \u00a0 dos mil quince (2015) ni dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, las \u00a0 respuestas de la Secretaria de Educaci\u00f3n Distrital y el Colegio Rep\u00fablica de \u00a0 Bolivia implican una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la joven Daniela \u00a0 Alejandra, y un desconocimiento de las obligaciones internacionales contra\u00eddas \u00a0 por el Estado Colombiano en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que en \u00a0 el caso de la joven Daniela Alejandra, tanto la Secretaria Distrital de \u00a0 Educaci\u00f3n, como el Colegi\u00f3 Rep\u00fablica de Bolivia, incurrieron en desconocimiento \u00a0 de est\u00e1ndares internacionales sobre atenci\u00f3n a personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Por un lado, una decisi\u00f3n administrativa del Colegio tuvo como \u00a0 resultado que una joven perdi\u00f3 su plaza escolar en el grado s\u00e9ptimo, y por el \u00a0 otro, la Secretaria, argumentando la falta del agotamiento de un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo, no realiz\u00f3 los ajustes necesarios para que se asignara el cupo a \u00a0 Daniela Alejandra.\u00a0 Esto dejo como consecuencia que la joven perdi\u00f3 dos \u00a0 a\u00f1os de su proceso acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) por el juzgado dieciocho (18) civil municipal de ejecuci\u00f3n de \u00a0 sentencias que resolvi\u00f3 negar por improcedente el \u00a0 amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n inclusiva y a la igualdad de Daniela Alejandra Mora \u00a0 Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 que dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, realice las gestiones \u00a0 pertinentes para que se garantice un cupo escolar a la \u00a0 joven Daniela Alejandra Mora Pe\u00f1a en una instituci\u00f3n \u00a0 educativa adecuada y que cuente con la infraestructura para atender su \u00a0 discapacidad cognitiva leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 del Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 35 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 78 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 80-86 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 82 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 83 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 87-90 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 90 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2014 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Aprobada mediante Ley 1346 de 2009. Declarada \u00a0 exequible mediante Sentencia C-293 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Naciones Unidas, Asamblea General, Consejo de \u00a0 Derechos Humanos, D\u00e9cimo periodo de sesiones, Tema 2 de la Agenda. A\/HCR\/10\/48 \u00a0 26 de enero de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta obligaci\u00f3n fue reiterada en el Observaci\u00f3n General No. \u00a0 13 del Comit\u00e9 DESC en el p\u00e1rrafo 36. \u201cEl Comit\u00e9 \u00a0 ratifica el p\u00e1rrafo\u00a035 de la Observaci\u00f3n general N\u00ba 5, que se refiere a la \u00a0 cuesti\u00f3n de las personas con discapacidad en el marco del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, y los p\u00e1rrafos\u00a036\u00a0a\u00a042 de la Observaci\u00f3n general\u00a0N\u00ba 6, relativos a la \u00a0 cuesti\u00f3n de las personas mayores en relaci\u00f3n con los art\u00edculos\u00a013 a\u00a015 del \u00a0 Pacto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2014, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-452 \u00a0 de 1997, M. P.: Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver al respecto: Tomasevski, Katarina (Relatora especial \u00a0 de las Naciones Unidas para el derecho a la educaci\u00f3n). Human rights obligations: making education \u00a0 available, accessible, acceptable and adaptable. Gothenbug, Novum Grafiska AB, 2001. El Comit\u00e9 \u00a0 DESC, en su Observaci\u00f3n General No. 13, sobre el Derecho a la Educaci\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 a las cuatro dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c6. Si bien la \u00a0 aplicaci\u00f3n precisa y pertinente de los requisitos depender\u00e1 de las condiciones \u00a0 que imperen en un determinado Estado Parte, la educaci\u00f3n en todas sus formas y \u00a0 en todos los niveles debe tener las siguientes cuatro caracter\u00edsticas \u00a0 interrelacionadas: || a) Disponibilidad. Debe haber instituciones y programas de \u00a0 ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del Estado Parte. Las condiciones \u00a0 para que funcionen dependen de numerosos factores, entre otros, el contexto de \u00a0 desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, las instituciones y los programas \u00a0 probablemente necesiten edificios u otra protecci\u00f3n contra los elementos, \u00a0 instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua potable, docentes calificados \u00a0 con salarios competitivos, materiales de ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n \u00a0 adem\u00e1s bibliotecas, servicios de inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, \u00a0 etc.|| b) Accesibilidad. Las instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de \u00a0 ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en el \u00e1mbito del Estado Parte. La \u00a0 accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: No \u00a0 discriminaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser accesible a todos, especialmente a los \u00a0 grupos no vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de \u00a0 los motivos prohibidos (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no \u00a0 discriminaci\u00f3n);|| Accesibilidad material. La educaci\u00f3n ha de ser asequible \u00a0 materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por \u00a0 ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el \u00a0 acceso a programas de educaci\u00f3n a distancia);|| Accesibilidad econ\u00f3mica. La \u00a0 educaci\u00f3n ha de estar al alcance de todos. Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad \u00a0 est\u00e1 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 \u00a0 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior: mientras que la \u00a0 ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes \u00a0 que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita.|| c) \u00a0 Aceptabilidad. La forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas \u00a0 de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, \u00a0 pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, \u00a0 cuando proceda, los padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la \u00a0 educaci\u00f3n mencionados en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que \u00a0 el Estado apruebe en materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del \u00a0 art\u00edculo 13).|| d) Adaptabilidad. La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad \u00a0 necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en \u00a0 transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos \u00a0 culturales y sociales variados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver al respecto el inciso primero del art\u00edculo 68 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En este sentido, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del \u00a0 servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En \u00a0 relaci\u00f3n con la accesibilidad desde el punto de vista econ\u00f3mico, cabe mencionar \u00a0 el inciso 4 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la educaci\u00f3n debe \u00a0 ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de \u00a0 derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del art\u00edculo 68 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual los grupos \u00e9tnicos tienen derecho a \u00a0 una educaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. As\u00ed mismo, el \u00a0 inciso 6 ib\u00eddem se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de brindar educaci\u00f3n \u00a0 especializada a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad y a aquellos con \u00a0 capacidades excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El inciso 5 del art\u00edculo 67 superior expresamente se\u00f1ala \u00a0 que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al \u00a0 respecto, el inciso 5 del art\u00edculo 67 de la Carta dispone que el Estado debe \u00a0 regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, con el fin \u00a0 de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los \u00a0 educandos. Por su parte, el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 68 ib\u00eddem establece que la \u00a0 ense\u00f1anza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y \u00a0 pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-428 de 2012, M. P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada en la Sentencia T-529 de \u00a0 2014, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez (S. V. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Ver tambi\u00e9n, Sentencia C-376 de 2010, M. P.: \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia C-458 de 2015. En la sentencia, \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 constitucionales varias expresiones bajo el \u00a0 entendido que discapacidad se entienda como \u201cpersona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cSi algo se pudo concluir en \u00a0 el segundo aparte de la aplicaci\u00f3n de este test, es que no existe una adecuaci\u00f3n \u00a0 entre el objetivo que se dice perseguir, y el medio que se utiliz\u00f3 en este caso \u00a0 para\u00a0 lograrlo; y al examinar la adecuaci\u00f3n de ese medio con los principios \u00a0 y valores constitucionales, la conclusi\u00f3n a la que se arriba es que las teor\u00edas \u00a0 en las que dice basarse la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas son, no solo \u00a0 inadecuadas, sino contraproducentes si lo que se quiere lograr en Colombia es la \u00a0 convivencia pac\u00edfica de los miembros de una Naci\u00f3n diversa, al menos, en lo \u00a0 \u00e9tnico y lo cultural.\u201d Cfr. Sentencia T-789 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 2 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 82 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 78 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 20 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 19 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 21 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 77 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 82 del Cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, en su Art\u00edculo 2 define \u201cajustes razonables\u201d como \u201cse \u00a0 entender\u00e1n las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no \u00a0 impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso \u00a0 particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, \u00a0 en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-581-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-581\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y en los tratados y convenios internacionales \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Entidades estatales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}