{"id":24918,"date":"2024-06-28T14:04:26","date_gmt":"2024-06-28T14:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-582-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:26","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:26","slug":"t-582-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-16-2\/","title":{"rendered":"T-582-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-582-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-582\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la \u00a0 necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente \u00a0 principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial \u00a0 con el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando se \u00a0 advierta que estos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades \u00a0 judiciales al resolver los asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios \u00a0 judiciales que en sus providencias se distancian del precedente sentado por los \u00a0 \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia, sin cumplir con la carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n estricta, entendida esta como el deber de demostrar de manera \u00a0 adecuada y suficiente, las razones por las cuales se apartan, configura lo que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico es aquel que \u00a0 \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. Se configura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBEDIENCIA DEBIDA-Alcance como exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 OBEDIENCIA DEBIDA EN LA DISCIPLINA MILITAR-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los subalternos pueden desobedecer \u00a0 aquellos mandatos de sus superiores que excedan el l\u00edmite de la competencia o \u00a0 conduzcan \u201cmanifiestamente\u201d al desconocimiento del ordenamiento constitucional y \u00a0 legal, es decir, \u00f3rdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad \u00a0 anal\u00edtica o reflexiva del sujeto, entra\u00f1an la ejecuci\u00f3n de una conducta \u00a0 antijur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto del alcance del principio \u00a0 constitucional de obediencia debida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha rechazado la concepci\u00f3n absoluta de dicho principio sobre la \u00a0 base de que, trat\u00e1ndose de una orden \u201cmanifiestamente\u201d ileg\u00edtima o que suponga \u00a0 la violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u2013como ser\u00eda el mandato de torturar a una \u00a0 persona para obtener informaci\u00f3n\u2013, el subalterno debe abstenerse de cumplirla, \u00a0 pues, de lo contrario, si pese a conocer la ilegalidad de la misma, la ejecuta, \u00a0 no podr\u00e1 exonerarse de responsabilidad. Por tanto, ser\u00eda en ese caso \u2013de la \u00a0 orden manifiestamente ileg\u00edtima\u2013 y no en otro, que el subalterno tendr\u00eda que \u00a0 asumir su responsabilidad por la ejecuci\u00f3n de una orden superior de tal \u00a0 connotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por incurrir en defecto f\u00e1ctico por incorrecta valoraci\u00f3n probatoria en un \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo omiti\u00f3 realizar una \u00a0 correcta valoraci\u00f3n de los elementos de juicio allegados al proceso, pues, \u00a0 carente de sustento probatorio, dedujo sin m\u00e1s que la v\u00edctima hab\u00eda actuado de \u00a0 manera negligente al realizar una actividad, cuyos riesgos ya conoc\u00eda, siendo \u00a0 determinante su conducta en la producci\u00f3n del da\u00f1o, sin detenerse en el an\u00e1lisis \u00a0 cuidadoso de la legitimidad de la orden emitida por su superior, las \u00a0 responsabilidades a cargo de este consignadas en las actas instructivas y el \u00a0 alcance del deber de obediencia debida que le asist\u00eda a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.639.930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0 Marcos Casta\u00f1eda Osorio, Ana Clara Monsalve G\u00f3mez, Mariluz Casta\u00f1eda Monsalve, \u00a0 Cristian Mauricio Casta\u00f1eda Monsalve y Jhon James Casta\u00f1eda Monsalve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 el 1\u00ba de junio de 2016, que revoc\u00f3 el dictado por la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n \u00a0 B de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporaci\u00f3n el 19 de \u00a0 febrero de 2016, en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por Juan \u00a0 Marcos Casta\u00f1eda Osorio, Ana Clara Monsalve G\u00f3mez, Mariluz Casta\u00f1eda Monsalve, \u00a0 Cristian Mauricio Casta\u00f1eda Monsalve y Jhon James Casta\u00f1eda Monsalve, contra la \u00a0 providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2016, Juan Marcos Casta\u00f1eda Osorio, \u00a0 Ana Clara Monsalve G\u00f3mez, Mariluz Casta\u00f1eda Monsalve, Cristian Mauricio \u00a0 Casta\u00f1eda Monsalve y Jhon James Casta\u00f1eda Monsalve, por conducto de apoderado \u00a0 judicial, formularon acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar, por considerar que la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida \u00a0 por esa colegiatura en el marco de un proceso contencioso administrativo de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que promovieron contra la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la presente acci\u00f3n, es la que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 27 de agosto de 2011, mientras se \u00a0 encontraba prestando sus servicios en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Gonz\u00e1lez \u00a0 (Cesar), el patrullero Juan Carlos Casta\u00f1eda Monsalve fue designado por su \u00a0 superior, el subintendente y comandante encargado de Estaci\u00f3n Eustor Jes\u00fas \u00a0 Bulasco Guzm\u00e1n, para integrar una cuadrilla con tres oficiales m\u00e1s que deb\u00eda \u00a0 desplazarse al \u00e1rea rural de ese municipio, puntualmente, a la vereda El \u00a0 Chamizo, con el fin de ejercer labores de patrullaje en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Durante el trayecto por la v\u00eda que del municipio de \u00a0 Gonz\u00e1lez (Cesar) conduce al municipio de Oca\u00f1a (Norte de Santander), el veh\u00edculo \u00a0 en el que se movilizaban fue blanco de un ataque terrorista perpetrado por \u00a0 subversivos del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN), perdiendo la vida todos \u00a0 sus ocupantes, entre ellos, el patrullero Juan Carlos Casta\u00f1eda Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En consecuencia, sus padres y hermanos \u00a0 acudieron al medio de control de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Ministerio \u00a0 de Defensa-Polic\u00eda Nacional, con el fin de que fuera declarada administrativa y \u00a0 patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y patrimoniales causados \u00a0 con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Juan Carlos Casta\u00f1eda Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En la correspondiente demanda, \u00a0 alegaron, como sustento de la falla en el servicio, que la orden impartida por \u00a0 el SI. Eustor Jes\u00fas Bulasco Guzm\u00e1n desconoci\u00f3 los protocolos de seguridad y las \u00a0 instrucciones previamente emitidas por el Comando de Estaci\u00f3n, en el sentido de \u00a0 prohibir el desplazamiento de personal al per\u00edmetro rural del municipio de \u00a0 Gonz\u00e1lez sin la autorizaci\u00f3n del comandante de Estaci\u00f3n o de Distrito y el \u00a0 acompa\u00f1amiento del Ej\u00e9rcito Nacional. Directrices que quedaron consignadas en \u00a0 actas socializadas con dicho personal en los meses de mayo, junio, julio y \u00a0 agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En \u00a0 sentencia del 12 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del \u00a0 Circuito Judicial de Valledupar desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, tras \u00a0 considerar que si bien se prob\u00f3 el da\u00f1o, este no resulta imputable al Estado, \u00a0 habida cuenta que, por tratarse de una misi\u00f3n extraoficial (no autorizada), la \u00a0 v\u00edctima ha debido informar de manera inmediata de la situaci\u00f3n a sus \u00a0 superiores y abstenerse de cumplir una orden que a todas luces pon\u00eda en peligro \u00a0 su vida [\u2026], al no hacerlo, entiende que actu\u00f3 bajo su propia cuenta y \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Impugnada la anterior decisi\u00f3n por los demandantes, el Tribunal Administrativo \u00a0 del Cesar, en sentencia del 26 de noviembre de 2015, decidi\u00f3 revocarla y, en su \u00a0 lugar, declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable a la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, tras hallar probada la falla en \u00a0 el servicio como consecuencia de la inobservancia de los protocolos de seguridad \u00a0 por parte del comandante SI. Eustor Jes\u00fas Bulasco Guzm\u00e1n. Sin embargo, como \u00a0 quiera que, a juicio de esa colegiatura, existi\u00f3 concurrencia de culpas, \u00a0 redujo el quantum indemnizatorio \u00a0en un cincuenta por ciento (50%), basado en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, se debe precisar que si bien \u00a0 existi\u00f3 una omisi\u00f3n por parte del extinto SI. EUSTOR BULASCO GUZM\u00c1N como agente \u00a0 del Estado, al ordenar y organizar un desplazamiento de patrullaje por la zona \u00a0 [rural] del municipio de Gonz\u00e1lez, omitiendo atender las respectivas \u00f3rdenes e \u00a0 instrucciones impartidas por sus superiores, llevando a su personal a ser \u00a0 v\u00edctimas de un da\u00f1o del cual pudo prever sus eventuales resultados, se debe \u00a0 tener en cuenta igualmente que la conducta del extinto patrullero JUAN CARLOS \u00a0 CASTA\u00d1EDA MONSALVE, fue igualmente decisiva y determinante en la producci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o, pues se encuentra planamente acreditado que no observ\u00f3 los protocolos de \u00a0 desplazamiento previamente conocidos a trav\u00e9s de la socializaci\u00f3n de las actas \u00a0 de \u00f3rdenes e instrucci\u00f3n firmadas por \u00e9l, contrariando las directrices \u00a0 impartidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de decisi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia transcrita en precedencia y las circunstancias que se encuentran \u00a0 acreditadas en el presente proceso, no existe duda que la conducta negligente \u00a0 exteriorizada por el extinto patrullero JUAN CARLOS CASTA\u00d1EDA MONSALVE, concurre \u00a0 al lado de la omisi\u00f3n atribuida a la POLIC\u00cdA NACIONAL, pues de ambos se \u00a0 desprende la inobservancia de los deberes y diligencia atribuidos en la \u00a0 producci\u00f3n del da\u00f1o. En el caso de la POLIC\u00cdA NACIONAL la omisi\u00f3n a sus deberes \u00a0 fue realizada por el Estado en [no] obedecer y acatar las \u00f3rdenes, prohibiciones \u00a0 e instrucciones impartidas por sus superiores a fin de evitar un posible \u00a0 atentado terrorista por parte de grupos guerrilleros y, en el caso del extinto \u00a0 patrullero JUAN CARLOS CASTA\u00d1EDA MONSALVE, la negligencia de su actuar en asumir \u00a0 un riesgo siendo conocedor de las posibles consecuencias, siendo ello \u00a0 determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se declara no probada la causal eximente \u00a0 de culpa exclusiva de la v\u00edctima alegada por la entidad accionada, toda \u00a0 vez que se ha configurado la existencia de una concurrencia de culpas, \u00a0 evento en el cual, el hecho determinante de la v\u00edctima no exime a la \u00a0 administraci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, pero s\u00ed conlleva una reducci\u00f3n del monto a \u00a0 que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con fundamento en la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica descrita, los demandantes le atribuyen a la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar un defecto material por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial, toda vez que consideran que no se ajusta \u00a0 a la tesis de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2014[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que en aquella oportunidad, al \u00a0 resolver un caso similar relacionado con un oficial de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0 perdi\u00f3 la vida por un ataque subversivo en cumplimiento de una orden de \u00a0 patrullaje, ese operador judicial sostuvo que el inferior o subalterno tiene el \u00a0 deber de cumplir con las \u00f3rdenes que se le impartan, salvo en aquellos eventos \u00a0 en los cuales tal mandato sea manifiestamente ilegal o inconstitucional, \u00a0 pudiendo abstenerse de cumplir la referida orden, sin incurrir en \u00a0 responsabilidad alguna por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en la citada sentencia \u00a0 se declar\u00f3 la responsabilidad patrimonial del Estado sin reducir el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a pagar, al constatarse que el patrullero de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 no estaba en posici\u00f3n de abstenerse de cumplir la orden de su superior \u00a0 (patrullaje), por cuanto dicha instrucci\u00f3n no presupon\u00eda, ni por asomo, una \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, los actores consideran que, \u00a0 ante supuestos de hecho y de derecho an\u00e1logos, debi\u00f3 aplicarse la misma soluci\u00f3n \u00a0 a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, manifiestan que \u00a0 el fallo objeto de censura incurre, adem\u00e1s, en un defecto f\u00e1ctico, al \u00a0 haberse valorado la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, \u00a0 dando por probado un hecho o una circunstancia que no emerg\u00eda clara y \u00a0 objetivamente de los medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, las actas \u00a0 relacionadas y anexas al escrito de tutela, legalmente incorporadas a la \u00a0 controversia contencioso administrativa, acreditan sin lugar a dudas que el \u00a0 Subteniente Comandante en primer lugar, orden\u00f3 un patrullaje sin encontrarse \u00a0 autorizado para ello, impartiendo \u00f3rdenes a sus inferiores en tal sentido, \u00a0 desconociendo prohibiciones perentorias, entre las que se destaca la de \u00a0 coordinar con el Ej\u00e9rcito Nacional el apoyo y desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, puntualizan que \u00a0 constituye error de hecho, transgredir los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 ingresando en la interpretaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n caprichosa de los medios \u00a0 probatorios \u2013las diferentes actas-, error que incide desde luego en la decisi\u00f3n \u00a0 final, es decir, en la sentencia, al disminuir la responsabilidad estatal al \u00a0 cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con fundamento en lo expuesto, \u00a0 solicitan dejar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de noviembre de 2015 y, \u00a0 en consecuencia, disponer que se profiera una nueva decisi\u00f3n en la que se \u00a0 aplique el precedente jurisprudencial de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concretamente, lo dispuesto en \u00a0 la sentencia del 11 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de los poderes \u00a0 conferidos por los demandantes para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (f. \u00a0 1-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del escrito que \u00a0 contiene la demanda de reparaci\u00f3n directa tramitada ante el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar (f. 32-132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial \u00a0 de Valledupar, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por los \u00a0 actores contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional (f. 133-145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la sentencia del 26 \u00a0 de noviembre de 2015, dictada, en segunda instancia, por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por los \u00a0 actores contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional (f. 146-192). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Acta 0149 del 10 \u00a0 de abril de 2011, firmada por el personal adscrito a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez, en la que el comandante de estaci\u00f3n imparte instrucciones en materia \u00a0 de seguridad, as\u00ed: \u201cEl personal no debe realizar patrullajes por el per\u00edmetro \u00a0 rural, ni realizar Puestos de Control sin la autorizaci\u00f3n del Comandante de \u00a0 Estaci\u00f3n.\u201d (f. 193-196). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Acta 0178 del 2 de \u00a0 mayo 2011, firmada por el personal adscrito a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0 en la que el comandante de estaci\u00f3n imparte instrucciones en materia de \u00a0 seguridad, as\u00ed: \u201cEl comando de estaci\u00f3n recalca al personal a todo el \u00a0 personal [sic] que para movilizarse por fuera de la jurisdicci\u00f3n del per\u00edmetro \u00a0 urbano, es bajo orden del se\u00f1or comandante de estaci\u00f3n quien realizar[\u00e1] las \u00a0 coordinaciones con el ej\u00e9rcito y comando de distrito. En todo momento se debe \u00a0 tener en cuenta las informaciones de inteligencia y las consignas emitidas por \u00a0 el comando de distrito, comando operativo y las dem\u00e1s informaciones de \u00a0 inteligencia, que dan cuenta de las pretensiones de los grupos al margen de la \u00a0 ley. [\u2026] Cuando se realicen desplazamientos por las veredas y corregimiento[s] \u00a0 del municipio se debe realizar todas las coordinaciones con ej\u00e9rcito y dem\u00e1s \u00a0 fuerza p\u00fablica que exista por la jurisdicci\u00f3n y previa autorizaci\u00f3n del comando \u00a0 de estaci\u00f3n.\u201d (f. 197-198). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Acta 0194 del 18 \u00a0 de mayo 2011, firmada por el personal adscrito a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez, en la que el comandante de estaci\u00f3n imparte instrucciones en materia \u00a0 de seguridad, as\u00ed: \u201cEl personal NO debe realizar patrullajes por el per\u00edmetro \u00a0 rural, ni realizar Puestos de Control sin la Autorizaci\u00f3n del Comandante de \u00a0 Estaci\u00f3n.\u201d (f. 199-201). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Acta 0260 del 4 de \u00a0 julio de 2011, firmada por el personal adscrito a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez, en la que el comandante de estaci\u00f3n imparte instrucciones en materia \u00a0 de seguridad, as\u00ed: \u201cIgualmente se recuerda que en aquellos casos cuando se \u00a0 requiera desarrollar operaciones especiales en \u00e1reas rurales por parte de \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional, en cualquiera de las diferentes jurisdicciones, \u00a0 se efect[\u00fa]e una coordinaci\u00f3n previa con el Comandante Militar de las unidades \u00a0 ubicadas en la respectiva zona, o si se considera prudente, con un nivel \u00a0 superior para prever la ocurrencia de incidentes que produzcan p[\u00e9]rdidas \u00a0 humanas.\u201d (f. 202-205). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Acta 0275 del 12 \u00a0 de julio 2011, firmada por el personal adscrito a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez, en la que el comandante de estaci\u00f3n imparte instrucciones en materia \u00a0 de seguridad, as\u00ed: \u201cConcientizar a nuestro personal para que especialmente en \u00a0 los desplazamientos adopten las medidas de seguridad necesarias y efectivas que \u00a0 permitan minimizar riesgos.\u201d (f. 206-209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Acta 0302\u00a0 \u00a0 del 12 de julio 2011, firmada por el personal adscrito a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 Gonz\u00e1lez, en la que el comandante de estaci\u00f3n imparte instrucciones en materia \u00a0 de seguridad, as\u00ed: \u201cEn cumplimiento de informaciones llegadas por intermedio \u00a0 de los c\u00f3digos DIANSA 173 emitidos durante el presente mes de julio, el personal \u00a0 de la unidad, para salir del per\u00edmetro urbano debe realizar la coordinaci\u00f3n \u00a0 previa con el comando de estaci\u00f3n. [\u2026] Todo el personal de la unidad cuando \u00a0 realice desplazamiento en el \u00e1rea rural debe extrema[r] las medidas de \u00a0 seguridad, adaptando las acciones aprendidas para cruzar obst\u00e1culos, toma y \u00a0 posicionamiento estrat\u00e9gico.\u201d (f. 210-212). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por el IT. Jos\u00e9 Germ\u00e1n Ceballos S\u00e1nchez, comandante de estaci\u00f3n, dentro \u00a0 de la indagaci\u00f3n preliminar iniciada por la Oficina de Control Disciplinario de \u00a0 la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda del Cesar, por los hechos ocurridos el 27 de \u00a0 agosto de 2011\u00a0\u00a0 (f. 213-2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Auto del 19 de enero de 2016, la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 con el fin de conformar debidamente el contradictorio, orden\u00f3 ponerla en \u00a0 conocimiento de la autoridad judicial demandada, as\u00ed como del Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y del Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional, para efectos de que se pronunciaran respecto de los \u00a0 hechos y las pretensiones planteados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el \u00a0 magistrado Carlos Alfonso Guech\u00e1 Medina, en calidad de presidente de esa \u00a0 colegiatura, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que \u00a0 expres\u00f3 su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia con se\u00f1alar, que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0 cuestionamiento se profiri\u00f3 con base en la valoraci\u00f3n real y concreta de cada \u00a0 uno de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, y a la \u00a0 luz de los lineamientos trazados por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de remitirse a las consideraciones esbozadas \u00a0 en la sentencia acusada, explic\u00f3 que, contrario a lo decidido por el juez de \u00a0 primer grado, la Naci\u00f3n fue hallada administrativa y patrimonialmente \u00a0 responsable por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado a los demandantes, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la muerte del patrullero de la Polic\u00eda Nacional Juan Carlos Casta\u00f1eda Monsalve, \u00a0 por falla en el servicio probada. Sin embargo, advierte que al haberse \u00a0 constatado que la acci\u00f3n negligente de la v\u00edctima contribuy\u00f3 igualmente a la \u00a0 producci\u00f3n de da\u00f1o, pues tampoco observ\u00f3 los protocolos de desplazamiento que se \u00a0 le hab\u00edan indicado, se configur\u00f3 la existencia de concurrencia de culpas, evento \u00a0 que conlleva la reducci\u00f3n del monto de la indemnizaci\u00f3n a pagar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reitera que tal determinaci\u00f3n es el \u00a0 resultado de una valoraci\u00f3n probatoria basada en la sana cr\u00edtica, libre de toda \u00a0 arbitrariedad, y ajustada a los principios de equidad y justicia como garant\u00eda \u00a0 del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0comandante del Departamento de \u00a0 Polic\u00eda del Cesar, coronel Diego Hern\u00e1n Rosero Giraldo, en atenci\u00f3n al \u00a0 requerimiento judicial, comienza destacando que dentro de la instituci\u00f3n no \u00a0 existe la \u201cobediencia ciega\u201d, de ah\u00ed que si el personal de la polic\u00eda \u00a0 evidencia que para el cumplimiento de una orden impartida no cuentan con los \u00a0 recursos suficientes, o que la misma va en contra de los protocolos de seguridad \u00a0 establecidos o que seg\u00fan su experticia se muestra como previsible un resultado \u00a0 que afecte su integridad, estos cuentan con la facultad de poderse negar el \u00a0 mandato realizado en esas condiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el caso concreto, manifiesta que en las actas socializadas con el \u00a0 personal adscrito a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Gonz\u00e1lez (Cesar), se advirti\u00f3 \u00a0 acerca de los riesgos de desplazarse fuera del per\u00edmetro urbano de ese municipio \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n del comandante de distrito y el acompa\u00f1amiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, debido a la presencia de grupos subversivos en la zona. En tal virtud, \u00a0 se\u00f1ala que, siendo que el d\u00eda de los hechos el superior que dio la orden de \u00a0 patrullaje no contaba con la debida autorizaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco hab\u00eda \u00a0 coordinado el desplazamiento con el Ej\u00e9rcito Nacional, el patrullero Juan Carlos \u00a0 Casta\u00f1eda Monsalve debi\u00f3 informar esa situaci\u00f3n al comandante de distrito y \u00a0 abstenerse de cumplir la orden de dirigirse a la vereda El Chamizo. Al no haber \u00a0 acatado las instrucciones previamente impartidas por los mandos superiores y \u00a0 decidir asumir el riesgo siendo conocedor de las posibles consecuencias de su \u00a0 actuar, concluye que su conducta fue determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o y, \u00a0 en consecuencia, exime de responsabilidad patrimonial al Estado, pues el hecho \u00a0 fue culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2016, \u00a0 concedi\u00f3 el amparo invocado por los demandantes y, en consecuencia, orden\u00f3 dejar \u00a0 sin efectos el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar para, en \u00a0 su lugar, emitir, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 dicha sentencia, un nuevo pronunciamiento con base en los argumentos expuestos \u00a0 en su parte motiva. Ello, advirtiendo que, en todo caso, el juez natural del \u00a0 asunto preserva su criterio y autonom\u00eda para adoptar la decisi\u00f3n de fondo a que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, una vez revisadas cada una de las actuaciones adelantadas \u00a0 dentro del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa y la providencia atacada, \u00a0 sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurri\u00f3 en desconocimiento \u00a0 del precedente, toda vez que, para adoptar su decisi\u00f3n, omiti\u00f3 abordar el \u00a0 an\u00e1lisis del principio de obediencia debida que impone la estructura piramidal y \u00a0 jerarquizada de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Secci\u00f3n Tercera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un asunto de \u00a0 contornos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, estim\u00f3 que el fallo censurado comporta, adem\u00e1s, un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 habida cuenta que los medios de prueba allegados al proceso no fueron \u00a0 debidamente valorados, pues, a su juicio, no es l\u00f3gico ni coherente que la \u00a0 conducta del Patrullero Juan Carlos Casta\u00f1eda Monsalve fuera calificada como \u00a0 negligente al asumir un riesgo determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o, sin tener \u00a0 en cuenta que, pese al conocimiento de las \u00f3rdenes, prohibiciones e \u00a0 instrucciones impartidas por sus superiores, se trataba de una orden emitida por \u00a0 el Comandante encargado de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u201cLoma de Gonz\u00e1lez\u201d, el \u00a0 superior [a]l mando en ese momento, quien dispuso el desplazamiento no solo de \u00a0 la v\u00edctima fallecida sino de los dem\u00e1s policiales que tambi\u00e9n murieron en el \u00a0 atentado guerrillero [\u2026] aquel es el \u00fanico responsable del mandato emitido a sus \u00a0 subalternos, frente a lo cual no resulta de recibo deducir que el Patrullero \u00a0 Juan Carlos Casta\u00f1eda Monsalve o alguno de los otros policiales estuviera en la \u00a0 posibilidad de abstenerse en el acatamiento de las instrucciones [dadas]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de rigor, el Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndose en todo lo \u00a0 manifestado en su escrito de respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en providencia del 1\u00ba de junio de 2016, revoc\u00f3 el fallo dictado por el \u00a0 juez de primer grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 diferencia de lo expuesto por el A-quo, consider\u00f3 que la providencia \u00a0 objeto de reproche no adolece de ning\u00fan defecto material, por cuanto si bien es \u00a0 cierto opera dentro de la Polic\u00eda Nacional el principio de obediencia debida, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que este no es absoluto, pues trat\u00e1ndose de una orden \u00a0 manifiestamente ilegal o inconstitucional, que atente contra derechos \u00a0 fundamentales, el subalterno puede abstenerse de cumplirla, sin que por ello \u00a0 incurra en responsabilidad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, repar\u00f3 en que se dieron las condiciones para que el \u00a0 patrullero se negara a participar en el operativo del cual termin\u00f3 siendo \u00a0 v\u00edctima, toda vez que, si bien su superior jer\u00e1rquico le dio una orden directa, \u00a0 ten\u00eda conocimiento no solo del riesgo que asum\u00eda al desplazarse a una zona rural \u00a0 amenazada por la guerrilla, sino que se estaban desconociendo los protocolos de \u00a0 seguridad dispuestos en las actas de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente de tutela de la \u00a0 referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Siete, mediante auto del 28 de julio de 2016, notificado el 11 de febrero \u00a0 siguiente, dispuso su revisi\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y en cumplimiento del auto del 28 de julio de 2016, proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los antecedentes de esta \u00a0 providencia, le corresponde a la Corte establecer, si la sentencia proferida en \u00a0 segunda instancia dentro del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa, \u00a0 promovido por Juan Marcos Casta\u00f1eda \u00a0 Osorio, Ana Clara Monsalve G\u00f3mez, Mariluz Casta\u00f1eda Monsalve, Cristian Mauricio \u00a0 Casta\u00f1eda Monsalve y Jhon James Casta\u00f1eda Monsalve contra la Naci\u00f3n-Ministerio \u00a0 de Defensa-Polic\u00eda Nacional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, por disminuir en un cincuenta por ciento (50%) el monto de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n reconocida a su favor, bajo el supuesto de haberse acreditado \u00a0 una concurrencia de culpas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, lo que debe entrar a determinar la Sala, es si dentro de los \u00a0 l\u00edmites espec\u00edficos del caso concreto y atendiendo las particularidades que le \u00a0 son propias, el fallo objeto de censura incurre en una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, \u00a0 particularmente, de la sentencia del 11 de julio de 2014, proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado; as\u00ed como\u00a0en un defecto f\u00e1ctico por incorrecta \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, tal y como lo plantean los actores en su demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el mencionado problema jur\u00eddico, previamente, \u00a0 debe la Sala reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego \u00a0 analizar\u00a0si en el caso bajo examen, se \u00a0 cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en torno a \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La posibilidad de controvertir las \u00a0 decisiones judiciales a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ha sido \u00a0 objeto de un amplio proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tanto por v\u00eda de control concreto de constitucionalidad, como a \u00a0 trav\u00e9s del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para garantizar la primac\u00eda, prevalencia y efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuya realizaci\u00f3n es uno de los pilares \u00a0 esenciales del Estado Social y democr\u00e1tico de derecho[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, la propia jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de \u00a0 car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Ello, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar \u00a0 el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda \u00a0 e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese sentido, dada la \u00a0 naturaleza supletiva de la acci\u00f3n de tutela, la misma no puede ser utilizada \u00a0 como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos de \u00a0 manera preferente, como quiera que, a trav\u00e9s de su ejercicio, no se busca \u00a0 reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, pretermitir \u00a0 los mecanismos que dentro de estos se han establecido para controvertir las \u00a0 decisiones que se adopten[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, \u00a0 el car\u00e1cter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, \u00a0 conduce necesariamente a afirmar que solo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, \u201cen aquellos eventos en que se establezca una \u00a0 actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de \u00a0 amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales \u00a0 que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida \u00a0 los derechos fundamentales, constituyen, en realidad, una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez \u00a0 para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar \u00a0 primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los \u00a0 administrados\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio \u00a0 que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber de protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o \u00a0 vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos \u00a0 de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la \u00a0 Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina \u00a0 jurisprudencial, en relaci\u00f3n con los eventos y condiciones que deben presentarse \u00a0 para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de manera excepcional. Tanto es as\u00ed, que en la sentencia C-590 de \u00a0 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte \u00a0 diferenci\u00f3 entre requisitos generales y espec\u00edficos para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed, de conformidad con la aludida \u00a0 providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la Rep\u00fablica pueda \u00a0 ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, \u00a0 el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe \u00a0 indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[7]. De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0 de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[8]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es \u00a0 comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado [dentro] del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento \u00a0 de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d[12] (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Si se observan los anteriores \u00a0 requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el \u00a0 caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados, recientemente, en \u00a0 las Sentencias T-037 de 2015, SU-625 de 2015 y T-247 de 2016, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. \u00a0El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras \u00a0 palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente \u00a0 incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto. Que \u00a0 se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre \u00a0 este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado \u00a0 por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, \u00a0 arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento \u00a0 del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un \u00a0 error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido \u00a0 proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado \u00a0 que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando \u00a0 se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las \u00a0 mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n \u00a0 y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y \u00a0 (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se \u00a0 produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, \u00a0 siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0 proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante \u00a0 las \u00a0amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios \u00a0 de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. \u00a0 En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden \u00a0 generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto \u00a0 de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia \u00a0 probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada \u00a0 interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso \u00a0 concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de \u00a0 intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de \u00a0 car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve \u00a0 a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de \u00a0 valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden \u00a0 considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones \u00a0 diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los \u00a0 criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l \u00a0 es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de \u00a0 sus funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueda proceder por error \u00a0f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto\u2019[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o \u00a0 material. Se \u00a0 presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de \u00a0 acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en \u00a0 disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en \u00a0 una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la \u00a0 juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte \u00a0 que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha \u00a0 sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta \u00a0 inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y \u00a0 siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de \u00a0 definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido o por \u00a0 consecuencia. \u00a0Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se \u00a0 soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas \u00a0 obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o \u00a0 particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, \u00a0 con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, \u00a0 precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, \u00a0 por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora \u00a0 el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: \u00a0 (i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, \u00a0 presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; \u00a0 (ii) se trata de un\u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la \u00a0 sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0 resolver posteriormente\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. De las consideraciones precedentes ha \u00a0 de concluirse que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para \u00a0 controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) \u00a0se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que \u00a0 la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, \u00a0 y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva \u00a0 la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 Partiendo del primer test de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales (\u00a7 3.8), encuentra la Sala que en el presente asunto, se \u00a0 cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma que \u00a0 habilitan al juez constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los \u00a0 hechos materia de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En efecto, se observa que (i) la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez \u00a0 que se persigue la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la reparaci\u00f3n integral de los demandantes, presuntamente \u00a0 trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, como consecuencia de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial proferida en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa que \u00a0 ha cobrado firmeza; (ii) tambi\u00e9n es claro \u00a0 que durante el tr\u00e1mite del medio de control de reparaci\u00f3n directa, los actores \u00a0 desplegaron todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera \u00a0 instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito \u00a0 Judicial de Valledupar, interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue tramitado y resuelto por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar, siendo esta \u00faltima sentencia el objeto de la presente providencia. \u00a0 En este punto espec\u00edfico es conveniente precisar que, aun cuando por expreso \u00a0 mandato del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, en \u00a0 segunda instancia, procede el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, no es \u00a0 posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que este no se enmarca en \u00a0 ninguna de las causales de revisi\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 250 de la citada \u00a0 norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u00a0 fue promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n, pues tan solo trascurri\u00f3 un (1) mes y veinticuatro (24) \u00a0 d\u00edas desde que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia hasta la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[15]; \u00a0 (iv) del mismo modo, considera la Corte que los demandantes identificaron \u00a0 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados \u00a0 en el tr\u00e1mite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la \u00a0 sentencia objeto de discusi\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. De acuerdo con el \u00a0 esquema trazado inicialmente, la segunda cuesti\u00f3n que le corresponde estudiar a \u00a0 la Corte es, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, se enmarca en alguna de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, m\u00e1s espec\u00edficamente, en desconocimiento del precedente judicial \u00a0y en un defecto \u00a0 factico, en los t\u00e9rminos planteados en la demanda de tutela. \u00a0 Pero, antes de analizar dicha cuesti\u00f3n, la Sala considera pertinente abordar, \u00a0 brevemente, el tema relacionado con la obediencia debida como eximente de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La obediencia debida como eximente de \u00a0 responsabilidad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra el principio de obediencia debida y la responsabilidad que se deriva de \u00a0 la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes que evidencian la infracci\u00f3n manifiesta de un precepto \u00a0 constitucional en detrimento de una persona. Reza as\u00ed la norma superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los militares en servicio \u00a0 quedan exceptuados de esta disposici\u00f3n. Respecto de ellos, la responsabilidad \u00a0 recaer\u00e1 \u00fanicamente en el superior que da la orden.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance de la citada disposici\u00f3n constitucional, desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos la Corte ha explicado que es indispensable que \u00a0 dentro de las Fuerzas Militares sea observada una disciplina estricta y se \u00a0 respeten los niveles jer\u00e1rquicos, por lo cual, en principio, deben acatarse \u00a0 todas las \u00f3rdenes impartidas por los superiores, quienes asumir\u00e1n la \u00a0 responsabilidad correspondiente; empero, este principio de observancia \u00a0 irrestricta de los mandatos no equivale a obediencia ciega o irracional. Es \u00a0 decir, la jurisprudencia ha rechazado como inconstitucional la obediencia \u00a0 absolutamente irreflexiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Inicialmente, en la sentencia T-409 de \u00a0 1992, basada en la libertad de conciencia prevista en el art\u00edculo 18 de la \u00a0 Carta y los compromisos internacionales asumidos por Colombia en materia de \u00a0 respeto de los derechos fundamentales, la Corte afirm\u00f3 que en ciertas \u00a0 circunstancias el militar subalterno pod\u00eda sustraerse del cumplimiento de la \u00a0 orden superior. Textualmente, en la citada sentencia dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el perentorio \u00a0 mandato consagrado en el art\u00edculo [18] de la Constituci\u00f3n vigente permite al \u00a0 subalterno reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a actuar en contra \u00a0 de su conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir, en el campo de la \u00a0 obediencia militar, entre aquella que se debe observar por el inferior para que \u00a0 no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden \u00a0 razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del criterio que se deja expuesto, bien \u00a0 podr\u00eda negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por su superior si \u00a0 ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en ocasionar la muerte \u00a0 fuera de combate, pues semejantes conductas, por su sola enunciaci\u00f3n y sin \u00a0 requerirse especiales niveles de conocimientos jur\u00eddicos, lesionan de manera \u00a0 abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda interpretarse de otra manera el concepto de \u00a0 orden justo, perseguido por la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan su pre\u00e1mbulo, ni entenderse \u00a0 de modo diverso el art\u00edculo 93 constitucional, a cuyo tenor &#8220;los tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligado en esos t\u00e9rminos el Estado colombiano, \u00a0 mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy fuente \u00a0 interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango \u00a0 constitucional (art\u00edculo 93 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), mal podr\u00eda prohijarse \u00a0 actualmente una concepci\u00f3n absoluta y ciega de la obediencia castrense\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La posici\u00f3n anterior fue reiterada en la Sentencia \u00a0 C-225 de 1995, a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n constitucional del Protocolo II \u00a0 adicional a los Convenios de Ginebra de 1949. En esa ocasi\u00f3n, se limit\u00f3 el \u00a0 principio de obediencia debida en el \u00e1mbito de la disciplina militar, a la \u00a0 observancia de las prohibiciones recogidas por el derecho internacional \u00a0 humanitario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 4\u00ba del tratado bajo revisi\u00f3n no s[o]lo \u00a0 ordena una protecci\u00f3n general a los no combatientes sino que, en desarrollo al \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949, consagra una serie de \u00a0 prohibiciones absolutas, que pueden ser consideradas el n\u00facleo esencial de las \u00a0 garant\u00edas brindadas por el derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que estas prohibiciones encuentran \u00a0 perfecto sustento constitucional, pues no s[o]lo armonizan con los principios y \u00a0 valores de la Carta, sino que incluso pr\u00e1cticamente reproducen disposiciones \u00a0 constitucionales espec\u00edficas. As\u00ed, los mandatos de los literales a) y e) \u00a0 coinciden con la protecci\u00f3n a la dignidad y a la vida, y la prohibici\u00f3n de la \u00a0 tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes establecidos por la Carta \u00a0 (C.P. arts. 11 y 12). Y, el literal f) sobre la esclavitud es pr\u00e1cticamente \u00a0 id\u00e9ntico al art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas prohibiciones del derecho internacional \u00a0 humanitario, por su v\u00ednculo evidente y directo con la protecci\u00f3n a la vida, la \u00a0 dignidad y la integridad de las personas, tienen adem\u00e1s una consecuencia \u00a0 constitucional de gran trascendencia, puesto que ellas implican una \u00a0 relativizaci\u00f3n, en funci\u00f3n de estos trascendentales valores constitucionales, \u00a0 del principio militar de obediencia debida consagrado, por el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 91 de la Carta. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que, como \u00a0 es necesario conciliar\u00a0 la disciplina castrense con el respeto de los \u00a0 derechos constitucionales, es inevitable distinguir entre la obediencia militar \u00a0 \u2018que se debe observar por el inferior para que no se quiebre la disciplina y la \u00a0 que, desbordando las barreras del orden razonable, implica un seguimiento ciego \u00a0 de las instrucciones impartidas por el superior\u2019\u201d[18] (negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Posteriormente, al \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad del art 15 del Decreto 0085 de 1989[19] \u00a0conforme al cual, \u201c[l]a responsabilidad de toda orden militar recae en quien la \u00a0 emite y no en quien la ejecuta\u201d, en la sentencia C-578 de 1995 la Corte \u00a0 volvi\u00f3 a reiterar su posici\u00f3n y condicion\u00f3 la exequibilidad de dicha norma, \u00a0 siempre que se entienda que las \u00f3rdenes militares violatorias de los derechos \u00a0 fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana no deben ser \u00a0 ejecutadas y que, en caso de serlo, tales \u00f3rdenes no podr\u00e1n ser alegadas como \u00a0 eximentes de responsabilidad. En esa oportunidad, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el inferior es consciente \u00a0 de que su acto de ejecuci\u00f3n causar\u00e1 con certeza la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental intangible de alguna persona y, no obstante, lo realiza, pudi\u00e9ndolo \u00a0 evitar, actuar\u00e1 de manera dolosa. Si se admite que la Constituci\u00f3n, en este \u00a0 caso, ha condonado el dolo, se tendr\u00e1 que aceptar que ella ha consentido en \u00a0 crear el germen de su propia destrucci\u00f3n. La idea de Constituci\u00f3n, por lo menos \u00a0 en un r\u00e9gimen no totalitario, es incompatible con la existencia en la sociedad y \u00a0 en el Estado de sujetos con poderes absolutos. La corte rechaza resueltamente \u00a0 la tesis de la exoneraci\u00f3n absoluta de responsabilidad del militar subalterno \u00a0 porque si pese a su dolo aquella se mantiene, su poder adquiere una dimensi\u00f3n \u00a0 inconmensurable, capaz de erradicar todo vestigio de derecho, justicia y \u00a0 civilizaci\u00f3n\u201d[20] (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. A \u00a0 su turno, mediante la sentencia C-431 de 2004, al declarar inexequible la \u00a0 exigencia contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 836 de 2006[21], \u00a0 seg\u00fan la cual, el subalterno debe\u00a0 exponer al superior las razones \u00a0 de su negativa a cumplir la orden respecto de la cual advierta que puede \u00a0 derivarse manifiestamente la comisi\u00f3n de una conducta punible o una infracci\u00f3n \u00a0 disciplinaria o fiscal, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Ahora bien, visto todo lo anterior, que explica el \u00a0 por qu\u00e9 la norma exime al inferior del cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 manifiestamente ilegales o inconstitucionales, debe examinarse el deber de \u00a0 exponer al superior las razones de la negativa a obedecer. Dicho deber de \u00a0 advertencia, que debiera cumplirse despu\u00e9s de que la orden ha sido emitida pero \u00a0 antes de su desacatamiento, al parecer de la Corte impone una carga \u00a0 desproporcionada al subalterno; tal desproporcionalidad se deriva \u00a0 principalmente de las circunstancias f\u00e1cticas en que usualmente se cumple la \u00a0 funci\u00f3n militar; en efecto, las situaciones de hecho en que normalmente se \u00a0 imparten las \u00f3rdenes militares, tales como operativos, campa\u00f1as, misiones o \u00a0 acciones defensivas, presumiblemente hacen dif\u00edcil la exposici\u00f3n de las aludidas \u00a0 razones de la negativa a acatar la orden manifiestamente ilegal o \u00a0 inconstitucional; adem\u00e1s, en un plano psicol\u00f3gico, de la posici\u00f3n de \u00a0 inferioridad jer\u00e1rquica del subalterno, educado dentro del principio de \u00a0 obediencia irrestricta a su superior, se deriva otra dificultad en cuanto al \u00a0 cumplimiento del mencionado deber de advertencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el deber de advertencia a que hace \u00a0 referencia la norma demandada, que debe cumplirse para justificar la negativa a \u00a0 obedecer \u00f3rdenes inconstitucionales o ilegales, significa la imposici\u00f3n de una \u00a0 carga excesiva a fin de poder incumplir esa categor\u00eda de \u00f3rdenes. Dado que \u00a0 de tal cumplimiento se derivan consecuencias antijur\u00eddicas, la Corte estima \u00a0 desproporcionada tal exigencia, por lo cual retirar\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cy deber\u00e1 exponer al superior las razones de su negativa\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 33 acusado\u201d [22] \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El rechazo de la \u00a0 concepci\u00f3n absoluta y ciega de la obediencia castrense fue finalmente recogido \u00a0 en la sentencia C-540 de 2012, con ocasi\u00f3n del control previo de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio lugar a la Ley 1621 \u00a0 de 2013[23]. Con fundamento en las consideraciones \u00a0 vertidas en las sentencias C-225 de 1995 y C-431 de 2004, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad pura y simple de la previsi\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 15 \u00a0 del citado proyecto de ley, seg\u00fan la cual \u201c[l]a obediencia debida no podr\u00e1 ser alegada \u00a0 como eximente de responsabilidad por quien ejecuta la operaci\u00f3n de inteligencia \u00a0 cuando \u00e9sta suponga una violaci\u00f3n a los derechos humanos o una infracci\u00f3n al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario -DIH- y el Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. As\u00ed las cosas, hasta lo \u00a0 aqu\u00ed expuesto es claro que el principio de obediencia debida previsto en el \u00a0 art\u00edculo 91 Superior, si bien es cierto exonera de responsabilidad \u00a0 constitucional al militar que ejecuta la orden de servicio impartida por su \u00a0 superior, tambi\u00e9n lo es que, de acuerdo con el alcance fijado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no lo hace de manera total o irrestricta, pues la prevalencia de \u00a0 los derechos fundamentales intangibles e inescindibles de la dignidad humana[25] \u00a0y la vigencia de un orden justo, imponen el rechazo de la concepci\u00f3n absoluta de \u00a0 dicho principio en trat\u00e1ndose del cumplimiento de una orden de servicio \u00a0 manifiestamente antijur\u00eddica o ileg\u00edtima, caso en el cual deber\u00e1 asumir su \u00a0 responsabilidad el agente que la ejecute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Finalmente, es menester \u00a0 destacar que, pese a que la disposici\u00f3n constitucional se refiere solo a los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares, el principio de obediencia debida en los \u00a0 t\u00e9rminos en que ha sido fijado su alcance por la Corte Constitucional, milita en \u00a0 el R\u00e9gimen Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se \u00a0 expide el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda Nacional, \u201c[l]a disciplina \u00a0 es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Instituci\u00f3n \u00a0 Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales \u00a0 y reglamentarias que consagran el deber profesional\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los deberes \u00a0 profesionales de los miembros de la Polic\u00eda Nacional se encuentra el de cumplir \u00a0 las \u00f3rdenes de sus superiores. A este respecto, el art\u00edculo 28 de la misma ley \u00a0 define la orden como \u201cla manifestaci\u00f3n externa del superior con autoridad \u00a0 que se debe obedecer, observar y ejecutar\u201d[27] y, precisa, que esta \u201cdebe ser \u00a0 leg\u00edtima, l\u00f3gica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o \u00a0 funci\u00f3n\u201d[28] \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, si la orden es \u00a0 ileg\u00edtima, es decir, excede los l\u00edmites de la competencia o conduce \u00a0 manifiestamente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, las normas \u00a0 institucionales o las \u00f3rdenes leg\u00edtimas superiores, tal y como la define el \u00a0 art\u00edculo 29 siguiente, el subalterno no est\u00e1 obligado a cumplirla y, en caso de \u00a0 hacerlo, la responsabilidad ser\u00e1 compartida entre el superior que dio la orden y \u00a0 el subalterno que la ejecut\u00f3. Puntualmente, la citada norma dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 29. ORDEN ILEG\u00cdTIMA. La orden es ileg\u00edtima cuando \u00a0 excede los l\u00edmites de la competencia o conduce manifiestamente a la \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, las normas institucionales o las \u00a0 \u00f3rdenes leg\u00edtimas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si la orden es ileg\u00edtima, \u00a0 el subalterno no est\u00e1 obligado a obedecerla; en caso de hacerlo la \u00a0 responsabilidad recaer\u00e1 sobre el superior que emite la orden y el subalterno que \u00a0 la cumple o ejecuta.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, queda \u00a0 en evidencia que dentro de la Polic\u00eda Nacional tampoco aplica la obediencia \u00a0 ciega o irrestricta y, en esa medida, los subalternos pueden desobedecer \u00a0 aquellos mandatos de sus superiores que excedan el l\u00edmite de la competencia o \u00a0 conduzcan \u201cmanifiestamente\u201d al desconocimiento del ordenamiento constitucional y \u00a0 legal, es decir, \u00f3rdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad \u00a0 anal\u00edtica o reflexiva del sujeto, entra\u00f1an la ejecuci\u00f3n de una conducta \u00a0 antijur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. An\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, se recuerda, la inconformidad de los demandantes con el fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de noviembre de 2015 \u00a0 radica en que, pese a que declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable \u00a0 a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional por el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 causado con ocasi\u00f3n de la falla en el servicio que condujo a la muerte del \u00a0 patrullero Juan Carlos Casta\u00f1eda, redujo el quantum indemnizatorio en un 50%. Ello, tras considerar que \u00a0 en el caso planteado existi\u00f3 concurrencia de culpas, como quiera que la \u00a0 v\u00edctima tampoco observ\u00f3 los protocolos de seguridad previamente informados, \u00a0 siendo determinante su actuar en la producci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de los actores, la anterior decisi\u00f3n desconoce abiertamente la sentencia \u00a0 del 11 de junio de 2014, dictada por la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un asunto de \u00a0 contornos similares en el que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa conden\u00f3 a la demandada a indemnizar 100% de los perjuicios \u00a0 causados, bajo el entendido que la v\u00edctima no estaba en condici\u00f3n de abstenerse \u00a0 de cumplir el mandato de su superior, por tratarse de una orden de servicio que \u00a0 no presupon\u00eda la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de establecer si, en el presente caso, se configura un defecto \u00a0 material por desconocimiento del precedente vertical, lo primero que debe entrar \u00a0 a revisar la Corte es el contenido de la sentencia invocada por los demandantes \u00a0 para, posteriormente, definir si constituye un precedente aplicable al asunto \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y, en caso afirmativo, si la misma fue desconocida por la \u00a0 autoridad judicial demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La sentencia del 11 de junio 2014, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera-Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1. Mediante la citada providencia, se resolvi\u00f3 en segunda instancia el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por los familiares de un agente de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, quien falleci\u00f3 en un ataque perpetrado por miembros de un \u00a0 grupo subversivo mientras se desplazaba, en una patrulla policial, por la v\u00eda \u00a0 que del municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda conduce al municipio de Mistrat\u00f3, en el \u00a0 departamento de Risaralda, cumpliendo una orden de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedi\u00f3 \u00a0 parcialmente a las s\u00faplicas de la demanda, tras hallar probada la falla en el \u00a0 servicio, consistente en el incumplimiento, por parte del capit\u00e1n al mando del \u00a0 operativo, \u00a0del \u201cinstructivo de ataques subversivos\u201d que se hab\u00eda dado a conocer \u00a0 a todo el personal, en el que se impart\u00edan \u00f3rdenes precisas en materia de \u00a0 seguridad, como la de coordinar cualquier plan de defensa o desplazamiento de \u00a0 agentes con el Ej\u00e9rcito Nacional. En consecuencia, declar\u00f3 administrativa y \u00a0 patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado a los \u00a0 demandantes, pero la conden\u00f3 a indemnizar \u00fanicamente los perjuicios morales, \u00a0 pues, respecto de los perjuicios patrimoniales -lucro cesante-, consider\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda lugar a tal reconocimiento, como quiera que ya se le hab\u00eda otorgado a la \u00a0 esposa y a la hija de la v\u00edctima una pensi\u00f3n por muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.3. Contra la anterior decisi\u00f3n, tanto la parte demandante como la \u00a0 demandada, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. En el primer caso, los actores \u00a0 manifestaron su desacuerdo con la negaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales, al \u00a0 considerar que la pensi\u00f3n otorgada no es excluyente ni incompatible con dicha \u00a0 pretensi\u00f3n por tener su origen en causas jur\u00eddicas distintas. Por su parte, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional sostuvo que deb\u00eda aplicarse la causal eximente de \u00a0 responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero; \u00a0 al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que la orden de desplazamiento impartida por el superior no \u00a0 debi\u00f3 ser acatada ciegamente por la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.4. Al decidir sobre la \u00a0 impugnaci\u00f3n formulada, la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 modificar el fallo de \u00a0 primer grado, en el sentido de condenar a la demandada tambi\u00e9n al pago de los \u00a0 perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y confirmarlo en todo lo \u00a0 dem\u00e1s, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Subsecci\u00f3n, a partir del an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio obrante en el proceso, puede observarse que hubo irregularidades, \u00a0 deficiencias y omisiones que ocurrieron en relaci\u00f3n con la preparaci\u00f3n y \u00a0 planeaci\u00f3n del desplazamiento de una patrulla militar al Municipio de Mistrat\u00f3, \u00a0 Departamento de Risaralda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se presentaron fallas en la planeaci\u00f3n \u00a0 del operativo, comoquiera que los integrantes de la Patrulla no fueron \u00a0 informadas por su Capit\u00e1n, en debida forma, acerca de las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar en que ocurrir\u00eda la operaci\u00f3n, por lo cual no hubo \u00a0 previsi\u00f3n, instrucci\u00f3n o estrategia alguna frente a una posible confrontaci\u00f3n \u00a0 armada, aun cuando se ten\u00eda conocimiento de que la zona era considerada como \u00a0 \u2018roja\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ten\u00eda conocimiento de que en la \u00a0 zona hac\u00edan presencia grupos armados al margen de la ley, que tales grupos en \u00a0 d\u00edas anteriores hab\u00edan atacado municipios aleda\u00f1os y que incluso el mismo d\u00eda en \u00a0 que sucedieron los hechos, se hab\u00eda presentado un hostigamiento en el Municipio \u00a0 de Mistrat\u00f3, lugar al cual, con ocasi\u00f3n de pasar revista, se dirig\u00eda la patrulla \u00a0 que fue emboscada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, hab\u00eda informaci\u00f3n clara y concreta \u00a0 contenida en varios poligramas seg\u00fan los cuales, un d\u00eda antes de ocurrido el \u00a0 ataque, se advirti\u00f3 que un grupo al margen de la ley, planeaba una \u00a0 arremetida contra unidades policiales y militares durante ese fin de semana, por \u00a0 tanto se hac\u00eda indispensable que los Comandantes del Distrito intensificaran los \u00a0 planes de defensa de las instalaciones, informaran permanentemente a las \u00a0 estaciones, con el fin de mantener un flujo en la informaci\u00f3n y extremaran las \u00a0 labores de inteligencia, para neutralizar el accionar de los grupos subversivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, hizo caso omiso a las advertencias \u00a0 de sus subalternos quienes le manifestaron sus opiniones acerca de realizar el \u00a0 operativo en las condiciones que finalmente se efectuaron. As\u00ed mismo, no se \u00a0 solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento del Ej\u00e9rcito Nacional, seg\u00fan el procedimiento que \u00a0 debe hacerse en estos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para la Sala resulta evidente que en \u00a0 el desplazamiento de la patrulla al Municipio de Mistrat\u00f3 se presentaron graves \u00a0 deficiencias que pudieron evitarse, las cuales, sin duda contribuyeron de manera \u00a0 determinante a la ocurrencia de los resultados fatales ya conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad demandada \u2013a pesar de que en cada \u00a0 intervenci\u00f3n cambiaba su argumento de defensa, circunstancia que no se acompasa \u00a0 [con] los principios que deben orientar una entidad p\u00fablica, en especial con la \u00a0 coherencia en la argumentaci\u00f3n- expuso que el da\u00f1o se hab\u00eda ocasionado como \u00a0 consecuencia de la intervenci\u00f3n de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al hecho de un tercero, la Sala ha \u00a0 reconocido que este factor de exoneraci\u00f3n tiene como funci\u00f3n principal la de \u00a0 impedir la configuraci\u00f3n de la denominada relaci\u00f3n de causalidad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual los da\u00f1os experimentados por la v\u00edctima no pueden ser reconducidos, desde \u00a0 el punto de vista puramente material, a la conducta del demandado; sin embargo, \u00a0 si la ocurrencia f\u00e1ctica no puede atribuirse de manera \u00edntegra y exclusiva al \u00a0 hecho del tercero, el fen\u00f3meno jur\u00eddico que se configura no ser\u00e1 la causal de \u00a0 exoneraci\u00f3n total del hecho de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se configuraron los eximentes de \u00a0 responsabilidad a los cuales se ha hecho referencia porque el ataque guerrillero \u00a0 no fue un hecho imprevisible e irresistible para la entidad, pues se sab\u00eda con \u00a0 antelaci\u00f3n que el grupo subversivo planeaba ataques contra unidades militares, \u00a0 al tiempo que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la adopci\u00f3n de medidas necesarias y \u00a0 eficaces para evitar o neutralizar esos ataques, circunstancia que se omiti\u00f3 \u00a0 configur\u00e1ndose por ello una falla en el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad \u00a0 demandada, adem\u00e1s, en la producci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico fue determinante que \u00a0 el Capit\u00e1n que estaba a cargo del desplazamiento llevaba poco tiempo en el cargo \u00a0 de Comandante del Tercer Distrito de la Polic\u00eda de Risaralda, motivo por el \u00a0 cual, dada su inexperiencia, sus subalternos no debieron obedecer las \u00f3rdenes \u00a0 que se les impartieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1a a la Sala el \u00a0 argumento antes expuesto por la entidad accionada, comoquiera que demuestra una \u00a0 intenci\u00f3n inexplicable e injustificable de evitar, \u201ca toda costa\u201d, una \u00a0 condena en contra, as\u00ed, con ello, se patrocinen conductas que van en contrav\u00eda y \u00a0 que, por su puesto ponen en peligro la misma estructura, disciplina y jerarqu\u00eda \u00a0 castrense la cual resulta trascendente y fundamental para el correcto y adecuado \u00a0 funcionamiento de toda organizaci\u00f3n militar, al tiempo que desconoce de manera \u00a0 clara, evidente e indubitable, la amplia jurisprudencia que en relaci\u00f3n con el \u00a0 fundamento y los l\u00edmites de la denominada obediencia debida como eximente de \u00a0 responsabilidad, ha elaborado, precisado y reiterado la jurisprudencia de las \u00a0 Altas Cortes que conforman el ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio general consiste en que \u00a0 el inferior o el subalterno tiene el deber de cumplir con las \u00f3rdenes que se le \u00a0 impartan, salvo en aquellos eventos en los cuales tal mandato sea \u00a0 manifiestamente ilegal o inconstitucional, caso en que el destinatario puede \u00a0 abstenerse de cumplir la referida orden, sin incurrir en responsabilidad alguna \u00a0 por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastan las anteriores consideraciones para concluir que \u00a0 en el presente caso resulta por completo extra\u00f1o y desatinado el argumento \u00a0 expuesto por la entidad demandada tendiente a lograr una exoneraci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad, aludiendo a una supuesta \u201cculpa de la v\u00edctima\u201d por haber \u00a0 acatado una orden de su superior cuando \u201cno debieron hacerlo\u201d, puesto \u00a0 que del material probatorio obrante en el proceso resulta evidente que los \u00a0 miembros de la patrulla de la Polic\u00eda no estaban en posici\u00f3n de abstenerse de \u00a0 cumplir con la orden de desplazamiento en las condiciones que se hizo, por la \u00a0 sencilla pero pot\u00edsima raz\u00f3n de que dicha instrucci\u00f3n no presupon\u00eda, ni por \u00a0 asomo, una posible vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, dado que se trataba de \u00a0 una orden de planeaci\u00f3n de una operaci\u00f3n militar que era de la competencia del \u00a0 superior y que la imparti\u00f3 en su calidad de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente basta \u00a0 decir que, como tambi\u00e9n lo expuso la entidad demandada, en el evento que el \u00a0 Capit\u00e1n Ch\u00e1vez no contara con la experiencia suficiente para ejercer el cargo de \u00a0 Comandante de un Distrito de Polic\u00eda \u2013como se puede deducir de los testimonios \u00a0 rendidos-, tal circunstancia lejos de ser una causal de exoneraci\u00f3n de la \u00a0 entidad, por el contrario, constituye una irregularidad adicional imputable a la \u00a0 parte demandada, comoquiera que es su deber y obligaci\u00f3n elegir al personal \u00a0 id\u00f3neo para cumplir las tareas que le corresponden, m\u00e1s a\u00fan cuando la zona era \u00a0 considerada de alto riesgo por la presencia de grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se repite, dado que el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado a los demandantes devino de la conducta irregular de la \u00a0 entidad demandada y, por ende, el caso de la emboscada por parte de un grupo al \u00a0 margen de la ley a una patrulla de la Polic\u00eda Nacional ocurrida en la v\u00eda que \u00a0 del Municipio de Bel\u00e9n de Umbr\u00eda conduce al Municipio de Mistrat\u00f3, Departamento \u00a0 de Risaralda, el d\u00eda 4 de julio de 2000, se ubica en el plano de la falla en \u00a0 el servicio, puesto que \u00a0 se comprob\u00f3 que hubo un comportamiento negligente y descuidado de la entidad \u00a0 demandada en cuanto a la atenci\u00f3n de los deberes de planeaci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 seguridad que debi\u00f3 brindar a sus propios funcionarios, se impone la confirmaci\u00f3n de la sentencia en lo que a \u00a0 este aspecto se refiere.[29]\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed el contenido de la citada sentencia, pasa la Corte a verificar si \u00a0 constituye precedente aplicable al presente caso y si el mismo fue desconocido \u00a0 por la autoridad judicial demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 26 de \u00a0 noviembre de 2015 desconoce el precedente de la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A\u00a0 \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. Una vez revisado el contenido del fallo invocado por los demandantes, \u00a0 encuentra la Corte que el asunto que all\u00ed se estudi\u00f3 guarda identidad de materia \u00a0 con el caso objeto de revisi\u00f3n, pues al igual que en esta oportunidad, la \u00a0 cuesti\u00f3n gir\u00f3 en torno a un proceso de reparaci\u00f3n directa incoado por la muerte \u00a0 de un agente de la Polic\u00eda Nacional, quien falleci\u00f3 como consecuencia de un \u00a0 ataque subversivo mientras se desplazaba en una patrulla policial, siguiendo las \u00a0 \u00f3rdenes de su superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos casos tienen en com\u00fan lo que podr\u00eda denominarse un elemento \u00a0 circunstancial, cual es el hecho de que el desplazamiento se realizaba por una \u00a0 zona rural de alta influencia guerrillera, cuyos riesgos en materia de seguridad \u00a0 hab\u00edan sido previamente advertidos, orden\u00e1ndose, entre otras medidas, el \u00a0 acompa\u00f1amiento del Ej\u00e9rcito Nacional para tales efectos. Adem\u00e1s, cabe destacar \u00a0 que las operaciones de patrullaje estuvieron dirigidas por un superior al mando, \u00a0 quien imparti\u00f3 \u00f3rdenes a sus subalternos con claro desconocimiento de los \u00a0 protocolos de seguridad y de las instrucciones emitidas por los mandos \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma se tiene que, dentro de los argumentos de defensa expuestos por la \u00a0 autoridad demandada en los respectivos procesos, se aleg\u00f3 que la v\u00edctima fue \u00a0 determinante en la producci\u00f3n del da\u00f1o, por cuanto pudiendo abstenerse de \u00a0 cumplir la orden emitida por su superior, no lo hizo, configur\u00e1ndose una causal \u00a0 eximente de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. Al resolver el problema jur\u00eddico planteado en lo que a este punto \u00a0 respecta, la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A sostuvo que el principio de obediencia \u00a0 debida previsto en el art\u00edculo 91 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si bien es cierto \u00a0 no puede ser entendido en t\u00e9rminos absolutos, tambi\u00e9n lo es que la desobediencia \u00a0 solo resulta admisible en aquellos eventos en los cuales el mandato o la orden \u00a0 superior resulte \u201cmanifiestamente\u201d ilegal o inconstitucional, pues de otra \u00a0 manera no podr\u00eda garantizarse el mantenimiento de la disciplina dentro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, tras considerar que una orden de desplazamiento o de patrullaje \u00a0 hace parte de las actividades que normalmente desarrollan los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y, por tanto, al ser emitida por un superior con autoridad de \u00a0 ning\u00fan modo presupone ilegalidad o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, no \u00a0 hab\u00eda lugar a que la v\u00edctima se abstuviera de cumplirla, pues hac\u00eda parte de sus \u00a0 deberes acatarla y dif\u00edcilmente en ese momento pod\u00eda conocer su verdadero \u00a0 alcance o las irregularidades que la subyac\u00edan. En consecuencia, concluy\u00f3 que la \u00a0 administraci\u00f3n era la \u00fanica responsable del da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado a los \u00a0 demandantes por falla en el servicio probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. Para esta Sala, la argumentaci\u00f3n expuesta por el m\u00e1ximo Tribunal de lo \u00a0 contencioso administrativo en la aludida sentencia se acompasa con el razonar de \u00a0 la Corporaci\u00f3n respecto del alcance del principio constitucional de obediencia \u00a0 debida, pues, tal y como se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo cuarto de esta providencia, \u00a0 la Corte ha rechazado la concepci\u00f3n absoluta de dicho principio sobre la base de \u00a0 que, trat\u00e1ndose de una orden \u201cmanifiestamente\u201d ileg\u00edtima o que suponga la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales \u2013como ser\u00eda el mandato de torturar a una \u00a0 persona para obtener informaci\u00f3n\u2013, el subalterno debe abstenerse de cumplirla, \u00a0 pues, de lo contrario, si pese a conocer la ilegalidad de la misma, la ejecuta, \u00a0 no podr\u00e1 exonerarse de responsabilidad. Por tanto, ser\u00eda en ese caso \u2013de la \u00a0 orden manifiestamente ileg\u00edtima\u2013 y no en otro, que el subalterno tendr\u00eda que \u00a0 asumir su responsabilidad por la ejecuci\u00f3n de una orden superior de tal \u00a0 connotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.4. Siendo ello as\u00ed, encuentra la Corte que la sentencia del 11 de junio de \u00a0 2014, proferida por la Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, por \u00a0 su conexidad con el tema, resulta un precedente aplicable al presente asunto, \u00a0 dada la similitud de elementos f\u00e1cticos entre uno y otro caso que amerita \u00a0 resolver la cuesti\u00f3n de la misma manera, es decir, conforme con el principio de \u00a0 obediencia debida, en los t\u00e9rminos abordados en dicha sentencia y que, valga \u00a0 reiterar, recoge la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.5. Sin embargo, a pesar de haberse proferido dicho pronunciamiento con \u00a0 anterioridad y siendo pertinente su consideraci\u00f3n para la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto por tratarse de una situaci\u00f3n an\u00e1loga, el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cesar omiti\u00f3 \u00a0referirse a este, sin expresar las razones para apartarse del \u00a0 mismo o simplemente desconocerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.6. En ese orden de ideas, se concluye que la decisi\u00f3n judicial del 26 de \u00a0 noviembre de 2015, que en esta oportunidad se cuestiona, comporta un defecto \u00a0 material por desconocimiento del precedente vertical. Ello, toda vez que al \u00a0 declarar la existencia de concurrencia de culpas entre la demandada y la v\u00edctima \u00a0 y, en consecuencia, reducir el \u00a0 quantum indemnizatorio en un 50%, desconoci\u00f3 el precedente de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera-Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado del 11 de junio de 2014 que, en un caso de connotaci\u00f3n similar, resolvi\u00f3 \u00a0 la cuesti\u00f3n atendiendo al principio de obediencia debida, conforme al alcance \u00a0 fijado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es menester recordar que la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que \u201clos \u00a0 jueces est\u00e1n en el deber de respetar y aplicar en situaciones an\u00e1logas, aquellas \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los \u00a0 jueces de mayor jerarqu\u00eda y los \u00f3rganos de cierre para resolverlos, a menos que \u00a0 expresen razones serias y suficientes para apartarse\u201d[30]. \u00a0 En tal virtud, \u201clos funcionarios judiciales que en sus providencias se \u00a0 distancian del precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar \u00a0 jurisprudencia, sin cumplir con la carga de argumentaci\u00f3n estricta, entendida \u00a0 esta como el deber de demostrar de manera adecuada y suficiente, las razones por \u00a0 las cuales se apartan, configura lo que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 denominado defecto por desconocimiento del precedente, que hace procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.7. As\u00ed las cosas, \u00a0 procede la Sala a estudiar el segundo defecto material que los actores le \u00a0 atribuye a la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia judicial objeto de cuestionamiento a la luz del defecto f\u00e1ctico por \u00a0 incorrecta valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Adem\u00e1s del \u00a0 desconocimiento del precedente judicial al que se acaba de referir la Sala, los \u00a0 actores le atribuyen al fallo censurado un defecto f\u00e1ctico, por cuanto \u00a0 consideran que las pruebas allegadas al proceso, concretamente, las actas \u00a0 socializadas con el personal de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Gonz\u00e1lez (Cesar) en \u00a0 las que se advert\u00eda la presencia de grupos subversivos en zona rural de ese \u00a0 municipio y se impart\u00edan directrices en materia de seguridad, fueron valoradas de manera arbitraria, irracional y \u00a0 caprichosa, dando por probado un hecho o una circunstancia que no emerg\u00eda clara \u00a0 y objetivamente de los medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, de dichos \u00a0 elementos de prueba no se deduce la responsabilidad o culpa de la v\u00edctima en la \u00a0 producci\u00f3n del da\u00f1o, sino que acreditan sin lugar a dudas que el Subteniente \u00a0 Comandante en primer lugar, orden\u00f3 un patrullaje sin encontrarse autorizado para \u00a0 ello, impartiendo \u00f3rdenes a sus inferiores en tal sentido, desconociendo \u00a0 prohibiciones perentorias, entre las que se destaca la de coordinar con el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional el apoyo y desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Como se indic\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia (\u00a73.9), en t\u00e9rminos generales, el defecto \u00a0 f\u00e1ctico es aquel que \u201csurge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d[32]. Se \u00a0 configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, \u00a0 atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. De acuerdo con los elementos de \u00a0 prueba allegados, tanto al proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa como al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, encuentra la Corte acreditado que en meses previos a la \u00a0 ocurrencia de los hechos, el comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Gonz\u00e1lez \u00a0 (Cesar), IT. Jos\u00e9 Germ\u00e1n Ceballos S\u00e1nchez, advirti\u00f3 a todo el personal a su \u00a0 mando acerca de los riesgos en materia de seguridad derivados de la presencia de \u00a0 grupos subversivos fuera del per\u00edmetro urbano de dicho municipio. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 con el fin de contrarrestar eventuales ataques a la Fuerza P\u00fablica, orden\u00f3, \u00a0 entre otras medidas, que cualquier desplazamiento o patrullaje a zona rural del \u00a0 municipio de Gonz\u00e1lez deb\u00eda realizarse con autorizaci\u00f3n del comandante de \u00a0 Estaci\u00f3n o de Distrito, quien, a su vez, tendr\u00eda que coordinar el acompa\u00f1amiento \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en el Acta 0178 del 2 de mayo 2011, \u00a0 se consign\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl comando de estaci\u00f3n recalca al personal a todo el \u00a0 personal [sic] que para movilizarse por fuera de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 per\u00edmetro urbano, es bajo orden del se\u00f1or comandante de estaci\u00f3n quien \u00a0 realizar[\u00e1] las coordinaciones con el ej\u00e9rcito y comando de distrito. En \u00a0 todo momento se debe tener en cuenta las informaciones de inteligencia y las \u00a0 consignas emitidas por el comando de distrito, comando operativo y las dem\u00e1s \u00a0 informaciones de inteligencia, que dan cuenta de las pretensiones de los grupos \u00a0 al margen de la ley. [\u2026] Cuando se realicen desplazamientos por las veredas y \u00a0 corregimiento[s] del municipio se debe realizar todas las coordinaciones con \u00a0 ej\u00e9rcito y dem\u00e1s fuerza p\u00fablica que exista por la jurisdicci\u00f3n y previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del comando de estaci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el Acta 0302\u00a0 del 12 de julio 2011, \u00a0 se reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de informaciones llegadas por \u00a0 intermedio de los c\u00f3digos DIANSA 173 emitidos durante el presente mes de julio, \u00a0el personal de la unidad, para salir del per\u00edmetro urbano debe realizar la \u00a0 coordinaci\u00f3n previa con el comando de estaci\u00f3n. [\u2026] Todo el personal de la \u00a0 unidad cuando realice desplazamiento en el \u00e1rea rural debe extrema[r] las \u00a0 medidas de seguridad, adaptando las acciones aprendidas para cruzar obst\u00e1culos, \u00a0 toma y posicionamiento estrat\u00e9gico.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desconociendo dichos \u00a0 protocolos de seguridad, es decir, sin previa autorizaci\u00f3n del comandante de \u00a0 Distrito y sin coordinar el apoyo del Ej\u00e9rcito Nacional, el comandante (e) de la \u00a0 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Gonz\u00e1lez (Cesar) dio la orden al PT. Juan Carlos Casta\u00f1eda Monsalve y a otros tres oficiales \u00a0 m\u00e1s de conformar una patrulla para desplazarse a la vereda El Chamizo, \u00a0 localizada en \u00e1rea rural de ese municipio, con el fin de realizar all\u00ed labores \u00a0 de vigilancia. Lamentablemente, durante el recorrido fueron objeto de un ataque \u00a0 subversivo en el que perdieron la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Bajo ese contexto, ning\u00fan reproche merece lo \u00a0 resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar en cuanto declar\u00f3 \u00a0 administrativa y patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional por la falla en el servicio que ocasion\u00f3 la muerte del \u00a0PT. Juan Carlos Casta\u00f1eda Monsalve. Sin \u00a0 embargo, cuesti\u00f3n distinta amerita la decisi\u00f3n de reducir el quantum indemnizatorio \u00a0por considerar que existi\u00f3 concurrencia de culpas, pues tal determinaci\u00f3n \u00a0 comporta, indudablemente, un defecto f\u00e1ctico por incorrecta valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En efecto, se encuentra plenamente probado que PT. Juan Carlos Casta\u00f1eda Monsalve y los dem\u00e1s \u00a0 oficiales que lo acompa\u00f1aban no se desplazaron por capricho a la vereda El \u00a0 Chamizo, sino que lo hicieron en cumplimiento de la orden de servicio impartida \u00a0 por el comandante (e) de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Gonz\u00e1lez (Cesar) SI. Eustor Jes\u00fas Velasco Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este proceder, resulta apresurado \u00a0 sostener, como en efecto lo hizo la autoridad judicial demandada, que la \u00a0 conducta del patrullero de obedecer la orden de su superior haya contribuido a la causaci\u00f3n de su propio da\u00f1o, pues no es habitual que los subalternos cuestionen \u00a0 las \u00f3rdenes de sus superiores y, menos a\u00fan, aquellas que comprenden actividades \u00a0 propias del servicio. Por tanto, partiendo del \u00a0 principio de la buena fe, podr\u00eda entenderse que el PT. Juan Carlos \u00a0 Casta\u00f1eda Monsalve debi\u00f3 suponer que aquel contaba con \u00a0 plena autorizaci\u00f3n del comandante de Distrito para efectuar dicho \u00a0 desplazamiento, as\u00ed como que hab\u00eda solicitado el apoyo del Ej\u00e9rcito Nacional, ya \u00a0 que, en definitiva, era el \u00fanico obligado a adoptar dichas medidas conforme se \u00a0 advierte del contenido de las actas anteriormente referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Sala es claro que \u00a0 el Tribunal Administrativo del Cesar omiti\u00f3 realizar una correcta valoraci\u00f3n de \u00a0 los elementos de juicio allegados al proceso, pues, carente de sustento \u00a0 probatorio, dedujo sin m\u00e1s que la v\u00edctima hab\u00eda actuado de manera negligente al \u00a0 realizar una actividad, cuyos riesgos ya conoc\u00eda, siendo determinante su \u00a0 conducta en la producci\u00f3n del da\u00f1o, sin detenerse en el an\u00e1lisis cuidadoso de la \u00a0 legitimidad de la orden emitida por su superior, las responsabilidades a cargo \u00a0 de este consignadas en las actas instructivas y el alcance del deber de \u00a0 obediencia debida que le asist\u00eda a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. A lo anterior ha de agregarse que, \u00a0 tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia al conceder el amparo \u00a0 invocado, el hecho de haberse desconocido el precedente de la Secci\u00f3n Tercera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado afect\u00f3 tambi\u00e9n la \u00a0 valoraci\u00f3n de los medios de prueba, pues la falta de an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 a la luz del principio de obediencia debida que aborda dicha sentencia, influy\u00f3 \u00a0 en la apreciaci\u00f3n errada de una concurrencia de culpas que condujo a reducir, \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna, el quantum indemnizatorio, afectado el derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. As\u00ed las cosas, concluye la Sala que \u00a0 la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 25 de \u00a0 noviembre de 2015, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por \u00a0 los actores contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, adem\u00e1s del \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, adolece de un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 incorrecta valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, el fallo de segunda instancia proferido, el 1\u00ba de \u00a0 junio de 2016, por la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Juan Marcos \u00a0 Casta\u00f1eda Osorio, Ana Clara Monsalve G\u00f3mez, Mariluz Casta\u00f1eda Monsalve, Cristian \u00a0 Mauricio Casta\u00f1eda Monsalve y Jhon James Casta\u00f1eda Monsalve contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera \u00a0 instancia dictada por la Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de febrero de 2016, que \u00a0 (i) concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 demandantes; (i) dej\u00f3 sin efectos la providencia del 26 de noviembre de 2015, \u00a0 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar; y (iii) orden\u00f3, dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, emitir una decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0 tomando como referente las consideraciones expuestas en dicho prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A. Consejero Ponente: \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (E). 11 de junio de 2014. Radicaci\u00f3n 29359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sobre el particular, consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-217 de 2010, T-285 \u00a0 2010, T-707 de 2010,\u00a0 T-018 de 2011 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-271 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-271 de 2013 y T-047 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre \u00a0 el particular, consultar, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-789 de \u00a0 2008, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-973 de 2011, T-271 de 2013, SU-625 de 2015 \u00a0 y T-247 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia 173 de 1993, cuyo \u00a0 pronunciamiento ha sido reiterado en las Sentencias T-707 de 2010, T-037 de 2015 \u00a0 y T-247 de 2016.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-504 de 2000 y T-037 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consultar, entre otras, las Sentencias T-315 de 2005 y \u00a0 T-343 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-008 de 1998, reiterada \u00a0 recientemente en las Sentencias T-271 de 2013, T-037 de 2015 y T-247 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-271 de 2013, \u00a0 T-037 de 2015 y T-247 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001 y T-271 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-590 del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ac\u00e1pite contenido en las sentencias T-271 de 2013 y SU-625 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Enero 19 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-409 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-225 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u201cPor el cual se reforma el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario \u00a0 para las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-578 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cPor la cual se expide el reglamento del R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas \u00a0 Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-431 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor medio de la cual se expiden normas para fortalecer el \u00a0 Marco Jur\u00eddico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de \u00a0 inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misi\u00f3n constitucional y legal, \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Proyecto de ley estatutaria n\u00famero 263 de 2011 Senado, 195 de 2011 C\u00e1mara, \u00a0 art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ley 137 de 1994, art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ley 1015 de 2006, art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ley 1015 de 2006, art\u00edculo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera-Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Consejero Ponente: Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (E). 11 de junio de \u00a0 2014. Radicaci\u00f3n 29359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-582-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-582\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la \u00a0 necesidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}