{"id":24919,"date":"2024-06-28T14:04:26","date_gmt":"2024-06-28T14:04:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-589-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:26","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:26","slug":"t-589-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-589-16-2\/","title":{"rendered":"T-589-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-589-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-589\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad judicial (incluyendo los altos \u00a0 tribunales de cierre de la dem\u00e1s jurisdicciones) se aparta del precedente \u00a0 establecido por la jurisprudencia de la Corte, restringiendo el alcance dado a \u00a0 una garant\u00eda iusfundamental o desconoce la interpretaci\u00f3n constitucional de \u00a0 determinada norma, incurre en una violaci\u00f3n al debido proceso susceptible de ser \u00a0 remediado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura ante decisiones ileg\u00edtimas que lesionan \u00a0 los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que necesariamente sea un \u00a0 desconocimiento grosero de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0 COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que todos los \u00a0 beneficiarios del sistema pensional, incluidas las personas cuya pensi\u00f3n se \u00a0 caus\u00f3 con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 y a la Ley 100 de 1993, tienen \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. La \u00a0 indexaci\u00f3n permite garantizarla actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, en los eventos en que ha transcurrido un lapso \u00a0 importante de tiempo entre el instante en que el trabajador cesa de laborar y el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose el poder adquisitivo de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y \u00a0 TERMINO DE PRESCRIPCION-Para \u00a0 pensiones reconocidas con posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, se aplican \u00a0 reglas procesales generales en materia de seguridad social y del trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la reciente \u00a0 sentencia SU-542 de 2016, aplicando las reglas previstas en los art\u00edculos 488 y \u00a0 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0 vari\u00f3 su postura, sosteniendo que la indexaci\u00f3n y pago de estas mesadas \u00a0 pensionales aplica a aquellas que no han prescrito, teniendo en cuenta para ello \u00a0 la interrupci\u00f3n que puede operar a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 ordinaria laboral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por cuanto Tribunal no accedi\u00f3 al \u00a0 reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, en el marco \u00a0 del proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que una autoridad judicial no accede \u00a0 al reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, viola \u00a0 directamente los mandatos constitucionales establecidos en los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 de la Carta, como el alcance que la Corte Constitucional, en calidad de \u00a0 int\u00e9rprete autorizada, le ha otorgado a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional por cuanto Corte Suprema desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INDEXACION \u00a0 DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Colpensiones indexar la primera mesada pensional del actor con \u00a0 base en la f\u00f3rmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5689716. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jorge \u00a0 Armando Cort\u00e9s Forero contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los \u00a0 Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jorge Armando Cort\u00e9s \u00a0 Forero contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de apoderada, el se\u00f1or Jorge Armando Cort\u00e9s Forero presenta acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en busca de \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la \u00a0 salud, a la igualdad, a la seguridad social y \u201cal pago oportuno y completo de \u00a0 las mesadas pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que \u00a0 labor\u00f3 para Unisys de Colombia S.A., desde el a\u00f1o 1967 hasta 1977, percibiendo \u00a0 como \u00faltimo salario la suma de $21.614,34, equivalente a 12.22 veces el salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual de la \u00e9poca. Aclara que durante su \u00faltimo a\u00f1o de trabajo en \u00a0 tal empresa, recibi\u00f3 el mismo monto de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en 1998, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 03 de septiembre de 1994, en \u00a0 cuant\u00eda de $98.700, suma correspondiente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo anterior, menciona que a trav\u00e9s de apoderado, \u201cinstaur\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y el pago de la diferencia entre lo \u00a0 pagado y el valor luego de dicho reajuste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que apelada tal decisi\u00f3n por parte del ISS, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 07 de abril de 2010, \u00a0 revoc\u00f3 integralmente el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que \u00a0 \u201c\u2026 al tratarse de un derecho pensional causado con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de nuestra actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no hay lugar a la correcci\u00f3n \u00a0 monetaria deprecada por no existir norma supralegal ni legal que as\u00ed lo \u00a0 autorice\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que frente a la anterior decisi\u00f3n, present\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, el cual fue decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, quien mediante fallo del 29 de julio de 2015, resolvi\u00f3 no casar la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal, conden\u00e1ndolo en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la sentencia de casaci\u00f3n lo afecta gravemente, pues es una persona \u00a0 de 89 a\u00f1os de edad, sobre quien depende econ\u00f3micamente su esposa de 88 a\u00f1os. \u00a0 Agrega que aun cuando le asiste el derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional, \u201cest\u00e1 recibiendo un monto mensual de pensi\u00f3n que no le alcanza \u00a0 para subsistir y menos para atender sus obligaciones familiares\u201d. Asimismo, \u00a0 aduce que se desconoce su derecho a la igualdad, puesto que a otras personas, en \u00a0 iguales circunstancias, s\u00ed se les ha indexado su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este escenario, el actor formula acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegando el desconocimiento \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de las mesadas \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone, con sustento en la jurisprudencia constitucional, particularmente en la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012, que tiene derecho a recibir una pensi\u00f3n, \u00a0 \u201ccalculada teniendo en cuenta la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero\u201d, \u00a0 por lo que establecer el monto de la mesada pensional con base en un ingreso \u00a0 significativamente menor al que percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n, desconoce sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que al no reconoc\u00e9rsele su derecho, bajo el argumento de que su pensi\u00f3n \u00a0 se caus\u00f3 antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 100 de 1993, tanto la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u201cincurren en una vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. En el mismo sentido, arguye que se desconoce el precedente \u00a0 constitucional, \u201cteniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en materia del derecho constitucional al pago oportuno y completo \u00a0 de las mesadas pensionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, orden\u00e1ndose a Colpensiones indexar su primera \u00a0 mesada pensional, as\u00ed como que se le pague en adelante la pensi\u00f3n reajustada y \u00a0 se le entregue \u201cla diferencia entre lo pagado y la suma que realmente ha \u00a0 correspondido como pensi\u00f3n desde su reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite constitucional de primera instancia y respuesta de las autoridades \u00a0 judiciales accionadas y vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de \u00a0 mayo 27 de 2016, al advertir que la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de estar dirigida \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, hac\u00eda referencia a otras autoridades \u00a0 judiciales, decidi\u00f3 vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, corriendo traslado de la demanda para que ejercieran su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa. Asimismo, en la misma providencia, dispuso que las \u00a0 mencionadas autoridades aportaran copia de las providencias objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la \u00a0 Magistrada Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, quien actu\u00f3 como Ponente de la \u00a0 sentencia controvertida, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Informa que \u201cel \u00a0 asunto debatido ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, \u00a0 se indexan los salarios mas no las semanas de cotizaci\u00f3n aportadas a la entidad \u00a0 de seguridad social, de modo que no es posible abrogarse al demandado la \u00a0 obligaci\u00f3n de actualizar las cotizaciones que efectu\u00f3 el actor entre la fecha en \u00a0 que ces\u00f3 sus aportes -1977- hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n -1987-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, estima que la decisi\u00f3n adoptada fue con apego a la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, sin que con ella se desconociera derecho fundamental alguno. Asimismo, \u00a0 indica que no se puede mediante esta v\u00eda reabrir o reexaminar procesos que ya \u00a0 fueron objeto de pronunciamiento, sin que con ello de desconozcan los principios \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues la sentencia de casaci\u00f3n fue proferida el 29 de julio de 2015 y \u00a0 la demanda constitucional fue interpuesta el 26 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del Juzgado 25 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su Secretario, hace un \u00a0 recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral, \u00a0 remitiendo al a-quo, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente del Proceso \u00a0 Ordinario N\u00ba 2009-0204. Dicho Juzgado no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, guard\u00f3 silencio al traslado de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 07 de junio de 2016, niega \u00a0 el amparo solicitado al considerar que el accionante pretende la indexaci\u00f3n de \u00a0 su mesada pensional, \u201csin exponer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental en \u00a0 el marco de la actuaci\u00f3n procesal\u201d, que configure una de las causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En el \u00a0 mismo sentido, estima que la mera discordancia del actor con la interpretaci\u00f3n \u00a0 de los hechos y la normatividad aplicable, no tiene la suficiente trascendencia \u00a0 para derruir el efecto de la cosa juzgada que recae en la sentencia proferida \u00a0 por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, se\u00f1ala que ante la ausencia de evidencias que indiquen la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, \u201cno le est\u00e1 permitido \u00a0 al juez de tutela crear una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital a partir \u00a0 de la afirmaci\u00f3n de que est\u00e1 recibiendo menos dinero del que deber\u00eda o porque \u00a0 recibe un salario m\u00ednimo mensual legal vigente\u201d. Agrega que no se advierte \u00a0 del expediente que el actor se encuentre bajo la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9ste viene recibiendo desde 1998 una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, por lo que su m\u00ednimo vital no se encuentra en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Durante el tr\u00e1mite adelantado en esta sede, el \u00a0 Magistrado sustanciador advirti\u00f3 que no hab\u00eda sido vinculado al proceso la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 Colpensiones, quien asumi\u00f3 las obligaciones del Instituto de Seguros Sociales \u2013 \u00a0 ISS, demandado en el proceso laboral cuyas sentencias son controvertidas. En ese \u00a0 orden, mediante auto del 15 de septiembre de 2016, dispuso la vinculaci\u00f3n de \u00a0 dicha entidad, \u201cque si bien no fue demandada en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 puede verse comprometida con lo que finalmente se decida en este proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, tras advertir que en el expediente \u00a0 no reposaban las sentencias proferidas por las autoridades judiciales de primera \u00a0 y segunda instancia en el proceso laboral adelantado por el actor, como tampoco \u00a0 la demanda de casaci\u00f3n, se solicit\u00f3 al Juzgado 25 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, remitir en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del proceso \u00a0 ordinario N\u00ba 2009-0204, con el fin de \u201ccontar con los suficientes elementos \u00a0 de juicio que se requieren para adoptar la decisi\u00f3n a que haya lugar\u201d. \u00a0 Asimismo, se requiri\u00f3 a la parte actora que informara las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas actuales, a fin de establecer el grado de vulnerabilidad \u00a0 alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cumplimiento al auto anterior, mediante oficio de \u00a0 septiembre 26 de 2016, la Secretar\u00eda del Juzgado 25 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente del proceso laboral \u00a0 solicitado. Del mismo modo, la apoderada del accionante, a trav\u00e9s de escrito de \u00a0 septiembre 23 de 2016, suministr\u00f3 la informaci\u00f3n requerida (folios 19 a 44 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 constancia \u00a0 del traslado de la prueba ordenada, la cual fue puesta a disposici\u00f3n de las \u00a0 partes y terceros interesados, conforme a lo resuelto en el auto mencionado \u00a0 (folios 45 a 52 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colpensiones, a trav\u00e9s de la Gerente Nacional \u00a0 de Doctrina, mediante oficio BZ-2016-11029574 de octubre 10 de 2016, descorre el \u00a0 traslado de la demanda, aduciendo que la tutela fue presentada 8 meses despu\u00e9s \u00a0 de haber sido notificada, \u201ct\u00e9rmino que resulta excesivo en tanto desborda los \u00a0 l\u00edmites de la razonabilidad\u201d. Indica que el accionante actualmente percibe \u00a0 una pensi\u00f3n equivalente al salario m\u00ednimo legal, aportando certificaci\u00f3n de la \u00a0 Gerencia de N\u00f3mina de la entidad. Frente al fondo del asunto, considera que la \u00a0 tutela debe denegarse, no obstante, se\u00f1ala que \u201cser\u00e1 la sentencia de la \u00a0 Honorable Corte Constitucional la que establezca la razonabilidad de la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia objeto de reproche constitucional. Empero, esta \u00a0 administradora estima que el alcance fijado puede ser sostenible, en la medida \u00a0 en que si el monto de la pensi\u00f3n actual se ajusta a los valores del salario \u00a0 m\u00ednimo conforme fue pensionado, resulta inane debatir respecto de la \u00a0 actualizaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas por el demandante\u201d \u00a0(folios 53 a 59 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se \u00a0 unific\u00f3 y actualiz\u00f3 el Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador inform\u00f3 en su \u00a0 oportunidad a la Sala Plena[1] \u00a0sobre los aspectos m\u00e1s \u00a0 relevantes del caso debatido y dentro del cual obra como accionada la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la Sala Plena del 21 septiembre de 2016, este \u00a0 tribunal dispuso que el caso sub examine ser\u00eda resuelto por la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0 del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El accionante informa que en 1998 el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0 Colpensiones, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir de septiembre de \u00a0 1994, asign\u00e1ndole una mesada en cuant\u00eda de $98.700, es decir, lo correspondiente \u00a0 a un salario m\u00ednimo legal mensual de la \u00e9poca. Se\u00f1ala que interpuso demanda \u00a0 ordinaria laboral contra el ISS, en busca de la indexaci\u00f3n de su primera mesada, \u00a0 habida cuenta que el \u00faltimo salario percibido en el a\u00f1o 1977, fue por $21.614, \u00a0 esto es, a 12.22 veces el salario m\u00ednimo de aqu\u00e9l entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones de la demanda, ordenando al ISS indexar la primera mesada \u00a0 pensional, con sus correspondientes valores retroactivos. Sin embargo, en \u00a0 segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 \u00a0 revocar la decisi\u00f3n del Juzgado, estimando que se trataba de un derecho \u00a0 pensional causado con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, del cual el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no autoriza la correcci\u00f3n monetaria. Expone que \u00a0 interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Superior. As\u00ed, \u00a0 aduce que las sentencias laborales que negaron su derecho, vulneran directamente \u00a0 la Constituci\u00f3n y desconocen el precedente de la Corte Constitucional, en punto \u00a0 al derecho al pago oportuno y completo de su mesada pensional y a que \u00e9sta sea \u00a0 calculada teniendo en cuenta la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la mesada pensional percibida actualmente no le alcanza para \u00a0 subsistir, que cuenta con 89 a\u00f1os de edad y que tiene a su cargo a su esposa de \u00a0 88 a\u00f1os. Por tanto, solicita se deje sin efectos las sentencias proferidas por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, orden\u00e1ndose a Colpensiones indexar su \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n, se indexan los salarios mas no las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n aportadas a la entidad de seguridad social, por lo que el ISS no \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de actualizar las cotizaciones hechas por el actor desde \u00a0 cuando ces\u00f3 de aportar en 1977, hasta el a\u00f1o 1987, cuando cumpli\u00f3 la edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n. Agrega que la tutela no puede reabrir el debate ya \u00a0 resuelto en la sentencia de casaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de inmediatez en su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones considera que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 pues fue presentada 8 meses despu\u00e9s de notificado el fallo. Asimismo, estima que \u00a0 es la Corte Constitucional quien finalmente establezca la razonabilidad de las \u00a0 consideraciones plasmadas en la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo tuvo una instancia, siendo negada por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, tras considerar que en la demanda no se expuso en que consisti\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos en el marco de la actuaci\u00f3n procesal, que \u00a0 corresponda a alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Del mismo modo, estim\u00f3 que la divergencia en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los hechos y la normatividad por parte del actor, no es \u00a0 suficiente para desconocer el efecto de la cosa juzgada. Agrega que no se \u00a0 acredit\u00f3 que el accionante se encuentre en situaci\u00f3n de vulnerabilidad ni que \u00a0 tenga afectado su m\u00ednimo vital, pues viene recibiendo su mesada pensional desde \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De \u00a0 acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n de instancia, \u00a0 corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar, si en el asunto sub j\u00fadice \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela para controvertir las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el 07 de abril de 2010, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de 2015, dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral que adelant\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Jorge Armando Cort\u00e9s Forero contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. Si la Sala \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n de amparo resulta procedente, pasar\u00e1 a determinar si las \u00a0 autoridades judiciales demandadas incurrieron en una supuesta violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n y en el desconocimiento del precedente constitucional, al \u00a0 proferir las decisiones acusadas, donde no se accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional demandada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) las causales generales y espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, caracterizando de manera espec\u00edfica los \u00a0 defectos por desconocimiento del precedente constitucional y de violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, y (ii) la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como un derecho constitucional de \u00a0 car\u00e1cter universal. Una vez precisados estos aspectos, (iii) abordar\u00e1 el \u00a0 estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. De forma excepcional, es posible instaurar acciones de tutela contra \u00a0 sentencias pues si bien los pronunciamientos de los jueces est\u00e1n amparados por \u00a0 los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, es \u00a0 imperativo armonizar la actuaci\u00f3n de estas autoridades judiciales con la \u00a0 garant\u00eda efectiva de la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para salvaguardar el car\u00e1cter excepcional de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Corte ha dicho que la tutela solo es procedente cuando se \u00a0 verifican de manera estricta una serie de supuestos que la Corte ha denominado \u00a0 causales o requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia. As\u00ed, la \u00a0 procedencia de la tutela contra sentencias depende de (i) que se cumplan todos \u00a0 los requisitos formales de procedibilidad, y (ii) que se demuestre la existencia \u00a0 de al menos una causal que haga procedente el amparo material[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto sometido a estudio \u00a0 del juez de tutela tenga relevancia constitucional[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el actor haya agotado los \u00a0 recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de \u00a0 tutela[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el actor identifique, de forma \u00a0 razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al \u00a0 interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el fallo impugnado no sea de \u00a0 tutela[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Una vez se verifique el cumplimiento de estos requisitos, para que proceda \u00a0 materialmente el amparo, debe configurarse al menos uno de las siguientes \u00a0 violaciones materiales de los derechos fundamentales en las providencias \u00a0 judiciales, que la Corte ha denominado \u201cdefectos\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sustantivo, cuando se decide con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales, se inobservan o inaplican \u00a0 normas pertinentes, o en los fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedimental que, de manera \u00a0 general, se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00e1ctico, que surge por la carencia \u00a0 de razonabilidad en la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido[12], \u00a0 tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, que se presenta cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, que acontece \u00a0 cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario \u00a0 a la constituci\u00f3n[15], \u00a0 o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser \u00a0 evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte ha dicho que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas causales, \u00a0 de suerte que una misma situaci\u00f3n dentro del proceso judicial puede derivar en \u00a0 varios defectos. Por ejemplo, el irrespeto por los procedimientos legales y, de \u00a0 forma simult\u00e1nea, vulnerar directamente la Constituci\u00f3n o impedir una correcta \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Este defecto es una causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y se predica \u00fanicamente respecto del \u00a0 desconocimiento hecho por los operadores judiciales del precedente \u00a0 jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la medida que la Corte es la guardiana de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la misma[19], las decisiones adoptadas \u00a0 por esta corporaci\u00f3n, en cuanto precise el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 o determine la hermen\u00e9utica constitucionalmente admisible de un precepto legal, \u00a0 son obligatorias o vinculantes para los operadores judiciales al momento de \u00a0 resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. Esta obligatoriedad se \u00a0 predica tanto de la parte considerativa como de la resolutiva de las sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la configuraci\u00f3n \u00a0 de este defecto no es autom\u00e1tica, pues est\u00e1 condicionada a la concurrencia de \u00a0 los requisitos espec\u00edficos, esto es, la existencia previa al asunto en examen, \u00a0 de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad o varias de revisi\u00f3n \u00a0 de tutelas, que contengan en su ratio decidendi reglas jurisprudenciales \u00a0 aplicables a los casos a decidir, dada la semejanza en sus presupuestos f\u00e1cticos \u00a0 y normativos.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la medida que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 4\u00ba es norma de normas, y \u00a0 que \u201cEn todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, las autoridades, tanto administrativas como judiciales, est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de velar por su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este defecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[23] \u00a0ha estimado que se estructura ante decisiones ileg\u00edtimas que lesionan los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que necesariamente sea un \u00a0 desconocimiento grosero de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-590 de 2005, esta \u00a0 corporaci\u00f3n incluy\u00f3 este defecto como una causal aut\u00f3noma de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u201c(\u2026) la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-555 de 2009[24], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que esta \u00a0causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se estructura \u201ccuando el juez \u00a0 ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual \u00a0 modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos \u00a0 superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n \u00a0 directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los \u00a0 particulares.\u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial \u00a0 pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica \u00a0 indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-809 de 2010[25], la Corte ha se\u00f1alado que esta causal procede cuando: \u00a0\u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el \u00a0 precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no \u00a0 tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En \u00a0 el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en \u00a0 que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia \u00a0 a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en virtud de la \u00a0 superioridad de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de sus mandatos y prohibiciones vinculan a los operadores \u00a0 judiciales en la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. Ante su \u00a0 desconocimiento, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales que resulten afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como un derecho \u00a0 constitucional de car\u00e1cter universal. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Solo a partir de la Carta Pol\u00edtica de 1991 se \u00a0 constitucionaliz\u00f3 la \u00a0 garant\u00eda del mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales. El \u00a0 art\u00edculo 48 superior consagra que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a \u00a0 pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 53 \u00a0 ejusdem se\u00f1ala que\u00a0\u201cel Estado garantiza el derecho \u00a0 al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este fundamento normativo, \u00a0 la jurisprudencia ha se\u00f1alado que\u00a0todos\u00a0los beneficiarios del sistema \u00a0 pensional, incluidas las personas cuya pensi\u00f3n se caus\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y a la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la protecci\u00f3n del \u00a0 poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. La indexaci\u00f3n permite garantizar la actualizaci\u00f3n del salario base para \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en los eventos en que ha \u00a0 transcurrido un lapso importante de tiempo entre el instante en que el \u00a0 trabajador cesa de laborar y el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose \u00a0 el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional \u00a0 en m\u00faltiples sentencias, tanto de control concreto[27] como de control abstracto \u00a0 de constitucionalidad[28], \u00a0 se ha pronunciado respecto del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, protegiendo de manera pac\u00edfica y uniforme, la garant\u00eda de que esta \u00a0 conserve su poder adquisitivo. En la sentencia T-697 de 2015[29], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n hizo un recuento de los aspectos centrales de la jurisprudencia \u00a0 de la Sala Plena sobre la materia, donde se plasman las principales directrices \u00a0 para la protecci\u00f3n de este derecho, por lo que se cita in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. La sentencia SU-120 de 2003 reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en virtud de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 que cuando las \u00a0 personas dejaban de trabajar antes de tener la edad de pensi\u00f3n, les ocurr\u00eda que, \u00a0 tiempo despu\u00e9s, al reclamar su prestaci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n del ingreso base se \u00a0 hac\u00eda con el monto del salario que en el pasado tuvo la persona. As\u00ed, las cifras \u00a0 que se tomaban, no ten\u00edan en cuenta que con el paso del tiempo, disminu\u00eda la \u00a0 capacidad adquisitiva de esa suma. Por lo tanto, una persona que recib\u00eda un \u00a0 salario, por ejemplo, de seis salarios m\u00ednimos, pod\u00eda obtener una mesada \u00a0 pensional de un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional efectu\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n laboral, y concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cpuede afirmarse que la liquidaci\u00f3n de la base pensional a partir del \u00faltimo \u00a0 salario devengado, sin reajustes, no tiene asidero en el ordenamiento.\u201d[30] \u00a0Precis\u00f3 que los jueces no pueden desconocer el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 mesadas pensionales, pues este ajuste resulta imperativo para remediar las \u00a0 injusticias, mantener el equilibrio en las relaciones de trabajo y garantizar la \u00a0 capacidad adquisitiva de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Posteriormente, la sentencia C-862 \u00a0 de 2006[31] \u00a0reiter\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y precis\u00f3 que \u00a0 \u00e9ste aplica, incluso, cuando el Legislador no ha previsto tal ajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este Tribunal analiz\u00f3 \u00a0 una demanda contra dos apartados del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, uno de los cuales dispon\u00eda que un trabajador que se retire del servicio \u00a0 sin cumplir con el requisito de la edad para jubilaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n cuando, al llegar a la edad se\u00f1alada por la ley para obtenerla, acredite \u00a0 20 a\u00f1os de labores. La demandante argumentaba que la ley no hab\u00eda previsto la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez y, en \u00a0 consecuencia, los trabajadores amparados por la norma recibir\u00edan una pensi\u00f3n \u00a0 irrisoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia retom\u00f3 jurisprudencia \u00a0 constitucional, en especial, las consideraciones de la sentencia SU-120 de 2003. \u00a0 Consider\u00f3 que la ausencia de un mecanismo en la norma, que asegure el \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, pon\u00eda en riesgo la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos contemplados en el art\u00edculo 48 y 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En consecuencia, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n impugnada, en el \u00a0 entendido de que \u201cel salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En un caso similar al anteriormente \u00a0 expuesto, la sentencia C-891A de 2006[32] declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961 sobre pensi\u00f3n de vejez, bajo el entendido de \u00a0 que deb\u00eda asegurarse la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional aunque la \u00a0 norma no lo incluyera expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procedi\u00f3 a resolver si, de nuevo, el Congreso \u00a0 hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa al no prever la indexaci\u00f3n del \u00a0 salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de las personas cobijadas por la \u00a0 norma demandada. Y fall\u00f3 en el mismo sentido que la sentencia C-862 de 2006, \u00a0 pues declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, pero precis\u00f3 que cuando \u00a0 \u00e9sta produzca efectos, debe entenderse que \u201c(\u2026) el salario base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 \u00a0 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, \u00a0 IPC certificado por el DANE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Seis a\u00f1os despu\u00e9s del \u00faltimo fallo \u00a0 citado, la Sala Plena de la Corte Constitucional emiti\u00f3 la sentencia SU-1073 \u00a0 de 2012, que reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada para \u00a0 las pensiones causadas antes de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso, esta Corporaci\u00f3n acumul\u00f3 \u00a0 17 expedientes de tutela. En la mayor\u00eda de los casos, los accionantes ten\u00edan una \u00a0 pensi\u00f3n reconocida previamente a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia les hab\u00eda negado la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional. La Corte determin\u00f3 que los derechos de los pensionados deben ser \u00a0 garantizados sin distinci\u00f3n de si su prestaci\u00f3n se caus\u00f3 antes o despu\u00e9s de la \u00a0 adopci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed pues, manifest\u00f3 que quienes tuviesen \u00a0 pensiones reconocidas antes de 1991, tienen derecho a la actualizaci\u00f3n del \u00a0 salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Luego, la Sala Plena adopt\u00f3 la \u00a0 sentencia SU-131 de 2013[33], \u00a0en la cual analiz\u00f3 un fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia proferido en 2009, que argument\u00f3 que las personas cuya pensi\u00f3n se caus\u00f3 \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n no ten\u00edan derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada. La Corte Constitucional indic\u00f3 que no es \u00a0 posible negar el derecho a las pensiones causadas antes de 1991, tal como \u00a0 dispuso la sentencia SU-1073 de 2012. Por lo tanto, orden\u00f3 revocar la sentencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Una decisi\u00f3n proferida hace pocos \u00a0 meses de emitir esta providencia, es la sentencia SU-415 de 2015[34], \u00a0que insisti\u00f3 en el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0 inclusive para las pensiones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 pensionado que interpuso demanda laboral para solicitar la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada. En primera y segunda instancia le negaron su derecho, bajo el \u00a0 argumento de que cuando la prestaci\u00f3n se concedi\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no proced\u00eda el reajuste requerido. Luego, la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u201cno \u00a0 reponer la providencia y confirm\u00f3 la no selecci\u00f3n del caso\u201d[35] del actor. Al analizar las decisiones \u00a0 judiciales, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n debe ampararse, incluso, si la pensi\u00f3n se \u00a0 reconoci\u00f3 antes de 1991, tal como lo precis\u00f3 la sentencia SU- 1073 de 2012. As\u00ed \u00a0 que orden\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada y el pago de las mesadas \u00a0 pensionales no prescritas, \u201ccausadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como se aprecia, es copiosa la jurisprudencia de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que ha establecidos los alcances y las reglas con relaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera masada pensional, como una manifestaci\u00f3n de distintos postulados constitucionales, \u00a0 tales como el principio de Estado Social \u00a0 de Derecho, de igualdad, de dignidad humana y de in dubio pro operario[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n \u00a0 con la f\u00f3rmula que debe emplearse para calcular la indexaci\u00f3n pensional, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que deber\u00e1 ser la establecida a partir de la \u00a0 sentencia T-098 de 2005[37], \u00a0 por tratarse de la que mejor se aviene a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. En esa providencia se estableci\u00f3 que el ajuste de la \u00a0 mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se determina \u00a0 multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el \u00a0 demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de \u00a0 dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de \u00a0 la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinarse as\u00ed el valor de la primera mesada pensional \u00a0 actualizada. La entidad encargada proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes \u00a0 pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad aplicable. \u00a0 Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que \u00a0 efectivamente cubri\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De \u00a0 dichas sumas no se descontar\u00e1n los aportes que por ley corresponda hacer al \u00a0 pensionado al sistema de seguridad social en salud, si se encuentra que los \u00a0 mismos se pagaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, \u00a0 desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el \u00a0 valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo \u00a0 que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la \u00a0 fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el \u00a0 vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que la entidad demandada deber\u00eda aplicar la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, \u00a0 empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y \u00a0 para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable \u00a0 que debe ser el vigente al causarse cada una de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Es de precisarse adem\u00e1s, que en la sentencia C-862 de 2006[38], se \u00a0 destac\u00f3 el v\u00ednculo inescindible entre el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional y el goce efectivo del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital de los pensionados. Al respecto se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada pensional es un \u00a0 mecanismo que garantiza el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera \u00a0 edad, porque esta prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria permite a los pensionados \u00a0 acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital, en esa \u00a0 medida se han establecido presunciones tales como que el no pago de la mesada \u00a0 pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital. Por lo tanto la actualizaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica de esta prestaci\u00f3n es simult\u00e1neamente una garant\u00eda del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por regla general \u00a0 adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la jurisprudencia ha establecido una \u00a0 presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital en cabeza de los pensionados a quienes \u00a0 no se les ha actualizado sus mesadas, las que mensualmente les permite solventar \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, pudiendo hacer frente al \u00a0 impacto econ\u00f3mico que genera la inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De otra parte, cuando se comprueba el desconocimiento al derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de alguna persona, la Corte se ha \u00a0 ocupado de establecer c\u00f3mo debe contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que se ven\u00eda aplicando en \u00a0 este tema era la establecida \u00a0 en la sentencia SU-1073 de 2012, donde se indicaba que la indexaci\u00f3n de pensiones causadas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 deb\u00eda proceder respecto de aquellas mesadas \u00a0 comprendidas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al momento en que se profiri\u00f3 el \u00a0 fallo de tutela respectivo[39]. \u00a0 Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la reciente sentencia SU-542 \u00a0 de 2016[40], \u00a0 aplicando las reglas previstas en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo[41] \u00a0y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo[42], \u00a0 vari\u00f3 su postura, sosteniendo que la indexaci\u00f3n y pago de estas mesadas \u00a0 pensionales aplica a aquellas que no han prescrito, teniendo en cuenta para ello \u00a0 la interrupci\u00f3n que puede operar a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 ordinaria laboral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ha sido tambi\u00e9n en la materia, la \u00a0 posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde \u00a0 se ha interpretado el alcance de la prescripci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, por d\u00e9cadas \u00a0se ha clarificado por esta Sala \u00a0 de la Corte, que lo que corresponde a la genuina lectura de las preceptivas 488 \u00a0 y 489 del C.S.T. y 151 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social,\u00a0 \u00a0 el t\u00e9rmino de los tres a\u00f1os a que se alude en la normativa atr\u00e1s referida para \u00a0 la prescripci\u00f3n de las acciones, se cuenta &lt;desde que la respectiva \u00a0 obligaci\u00f3n se haya hecho exigible&gt;, pues precisamente el soporte de la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva se percibe en la inercia del acreedor de reclamar\u00a0 \u00a0 el cumplimiento de la eventual obligaci\u00f3n. Por ello, es que el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n no puede contarse antes de la expiraci\u00f3n del plazo consagrado \u00a0 legalmente y menos a probables obligaciones o derechos futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como el Tribunal para \u00a0 efecto de contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n tom\u00f3 en cuenta el de la \u00a0 finalizaci\u00f3n de los tres a\u00f1os contados a partir del agotamiento de la v\u00eda \u00a0 gubernativa \u201chacia delante\u201d, tal alcance del sentenciador es desatinado, \u00a0 pues le atribuy\u00f3 a la normatividad atr\u00e1s comentada un significado diferente al \u00a0 que rectamente entendido le corresponde, contrariando el leg\u00edtimo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede instancia,\u00a0 se tiene que el \u00a0 actor fue pensionado a partir del 15 de agosto de 1995, fecha a partir de la \u00a0 cual se inici\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os,\u00a0 \u00a0 el que interrumpi\u00f3 el actor el 16 de octubre de 1996 con la reclamaci\u00f3n \u00a0 gubernativa, por lo que los tres a\u00f1os se cumplieron el 16 octubre de 1999; sin \u00a0 embargo, como transcurrieron tres a\u00f1os a partir de \u00e9sta \u00faltima fecha sin que se \u00a0 presentara la demanda, ya que esto s\u00f3lo ocurri\u00f3 el &lt;23 de mayo de 2005&gt; \u00a0 seg\u00fan el sello de la Oficina judicial del folio 9 vuelto del cuaderno 1, obvio \u00a0 es que para las diferencias pensionales condenadas por el ajuste del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de tal prestaci\u00f3n, causadas del 23 de mayo de 2002 hacia \u00a0 atr\u00e1s, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 el pago de la \u00a0 diferencia entre la pensi\u00f3n que le ven\u00eda pagando la Caja Agraria, y el valor de \u00a0 la mesada cuyo incremento se decret\u00f3, desde el 23 de mayo de 2002 hasta el \u00a0 \u00faltimo de agosto de 2011.\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma Sala de Revisi\u00f3n, acogiendo la \u00a0 l\u00ednea hermen\u00e9utica de la Corte Suprema de Justicia, con base en los art\u00edculos \u00a0 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T., ha considerado que las diferencias dinerarias \u00a0 de las mesadas indexadas son cr\u00e9ditos laborales que se extinguen despu\u00e9s de tres \u00a0 a\u00f1os[44]. \u00a0 Igualmente, la Sala aclar\u00f3 que el reclamo de un trabajador a su empleador, \u00a0 suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las obligaciones relacionadas con la \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas, una sola vez y por un periodo de tres a\u00f1os. De esta \u00a0 manera, \u201cSi, luego de \u00a0 transcurrido ese lapso el trabajador no acude a la jurisdicci\u00f3n a proponer la \u00a0 respectiva acci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se reanuda y solo se suspender\u00eda \u00a0 nuevamente cuando el trabajador radique la demanda ordinaria\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Finalmente, la Sala debe recordar que en los eventos en que una autoridad \u00a0 judicial niega injustificadamente la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n, \u00a0 incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en su fallo, en \u00a0 la medida que la obligaci\u00f3n de indexar las mesadas responden a los mandatos de \u00a0 los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia SU-415 de 2015, la Sala \u00a0 Plena tambi\u00e9n precis\u00f3 que\u00a0 cuando una autoridad judicial niega la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional sobre la base de que la respectiva prestaci\u00f3n se caus\u00f3 antes de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica de 1991, se \u201cincurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, porque la protecci\u00f3n al poder adquisitivo de las mesadas \u00a0 pensionales se desprende directamente de un mandato superior\u201d. Agreg\u00f3, que \u00a0 \u201clos art\u00edculos 48 y 53 superiores consagran expresamente el derecho a mantener \u00a0 el poder adquisitivo de las pensiones y esta Corporaci\u00f3n ha interpretado que las \u00a0 prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 son susceptibles de ser \u00a0 indexadas porque negar ese derecho apelando a criterios temporales ser\u00eda \u00a0 contrario a los postulados superiores de universalidad y favorabilidad. \u00a0 Entonces, es apenas l\u00f3gico afirmar que si una autoridad judicial resuelve un \u00a0 caso en contra de esta interpretaci\u00f3n, que est\u00e1 fundamentada en mandatos \u00a0 expresos de la Carta, incurre en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en su \u00a0 providencia\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos rese\u00f1ados, en \u00a0 esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si en el caso \u00a0 objeto de estudio, se configuran las casuales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, referida a la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y al desconocimiento del precedente constitucional, que atribuye el \u00a0 accionante a los fallos emitidos el 07 de abril de 2010 y el 29 de julio de \u00a0 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente asunto se cumplen \u00a0 en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela y que habilitan, en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo de los hechos \u00a0 materia de controversia. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Relevancia Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n posee relevancia constitucional, por \u00a0 las siguientes razones: (i) hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna \u00a0 y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su contenido de garant\u00eda a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; (ii) plantea la posible violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n como el desconocimiento de la vinculaci\u00f3n al \u00a0 precedente constitucional contenido en sentencias de control abstracto y \u00a0 concreto de constitucionalidad, respecto del alcance espec\u00edfico del derecho \u00a0 fundamental a la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n; y, (iii) evidencia la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor. En \u00a0 cuanto a este \u00faltimo aspecto, la Sala pone de presente la situaci\u00f3n actual de \u00a0 vulnerabilidad del accionante, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues hoy cuenta con 90 a\u00f1os de edad, padece de diferentes \u00a0 afectaciones en su salud y el monto de su mesada pensional no le alcanza para \u00a0 solventar sus necesidades b\u00e1sicas. De acuerdo al informe y a las pruebas \u00a0 allegadas en sede de revisi\u00f3n por la apoderada del se\u00f1or Cort\u00e9s Forero (folios \u00a0 20 a 44 del cuaderno de revisi\u00f3n), se tiene que el actor \u00a0 \u201crecibe una mesada de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, lo que \u00a0 corresponde hoy a 689.454\u201d. Asimismo, los gastos mensuales del accionante, \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Obligaciones mensuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Administraci\u00f3n del edificio donde residen, que sin \u00a0 cuotas extraordinarias asciende a $333.700. La factura que se enuncia en el \u00a0 ac\u00e1pite de anexos, cobra la suma de $542.700 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Servicio de energ\u00eda y otros productos de Codensa, \u00a0 por un total de 325.980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- Servicio de tel\u00e9fono fijo, por un total de $97.650. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Servicio de agua, alcantarillado y aseo, por un \u00a0 total de $272.790, por dos meses. Lo que mensualmente ascender\u00eda a 136.395. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.- Servicio de gas, por un total de $40.760. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.- Cuotas moderadoras de citas m\u00e9dicas y medicamentos \u00a0 que cubre la EPS, que asciende por cada evento a $2.700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.- Tarifa de transporte, calculada en aproximadamente \u00a0 $100.000, entre los dos, principalmente por sus desplazamientos a citas m\u00e9dicas \u00a0 y a recoger medicamentos y autorizaciones de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para un total aproximado de $1.254.485. Sin contar \u00a0 gastos que no son fijos, como los siguientes: enseres, ropa, cuotas \u00a0 extraordinarias de la administraci\u00f3n, medicamentos no cubiertos por la EPS, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Obligaciones anuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- Impuesto predial unificado. Pago el 7 de abril de \u00a0 2016 por un total de $1.804.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- Contrato familiar de Emerm\u00e9dica. Pago anual de \u00a0 $693.720, por los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- Deuda con el banco Colpatria (cartera vendida a \u00a0 Alianza Refinancia Fenalco), que con intereses asciende al monto de $30.581.143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Costas cobradas por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 sentencia SL 12153-2015, Rad: 47097, Acta 25 del 29 de julio de 2015, por \u00a0 $3.250.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para un total de $36.328.836, sin contar gastos \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, dividido en 12 meses asciende a \u00a0 $3.027.405, que sumado a las obligaciones mensuales, asciende a un total de \u00a0 $4.281.890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n de salud de la pareja, adjunto \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jorge Armando Cort\u00e9s Forero, del que se puede extraer \u00a0 el diagn\u00f3stico de infartos de hemiocardio, trastorno depresivo, alzheimer, apnea \u00a0 del sue\u00f1o, labilidad emocional y disminuci\u00f3n de su autonom\u00eda para las \u00a0 actividades de la vida diaria. De la misma manera, adjunto copia de un \u00a0 procedimiento que le hicieron a la se\u00f1ora Gilma Pinz\u00f3n de Cort\u00e9s en el mes de \u00a0 agosto de este a\u00f1o para el manejo del dolor por s\u00edndrome de dolor \u00a0 peritocant\u00e9rico, motivo por el cual tambi\u00e9n estuvo hospitalizada y situaci\u00f3n que \u00a0 la inmoviliza frecuentemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota que la mesada pensional que recibe \u00a0 actualmente el actor no le alcanza para sufragar los gastos en que incurre \u00a0 mensualmente para llevar una vida en condiciones de dignidad, afect\u00e1ndose su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de su esposa que depende de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El agotamiento de los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante agot\u00f3 los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios disponibles para solicitar la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional. En ese sentido, de acuerdo con los antecedentes, el peticionario \u00a0 inici\u00f3 proceso ordinario laboral, dentro del cual ejerci\u00f3, en primer t\u00e9rmino, el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y, posteriormente, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 Son precisamente las sentencia proferidas en segunda instancia y en sede de \u00a0 casaci\u00f3n, objeto de la acci\u00f3n de tutela sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, la \u00a0 Sala Plena de la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre este punto y precis\u00f3 que \u00a0 trat\u00e1ndose de acciones de amparo que envuelvan la tutela del derecho fundamental \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el requisito de inmediatez se \u00a0 entiende satisfecho mientras no se haya realizado la actualizaci\u00f3n del IBL de la \u00a0 prestaci\u00f3n, pues en este caso la vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0es constante[47]. \u00a0 Adicionalmente, el fallo de casaci\u00f3n \u00a0 controvertido fue proferido el 29 de julio de 2015, notificado por edicto el 24 \u00a0 de septiembre del mismo a\u00f1o (folio 54 del cuaderno de casaci\u00f3n), siendo la \u00a0 tutela interpuesta el 26 de mayo de 2016, esto es, a los 8 meses de ejecutoriada \u00a0 la sentencia. Ese lapso es razonable, si se tiene \u00a0 presente la edad del peticionario y el hecho de que ha debatido la titularidad \u00a0 de su derecho a la indexaci\u00f3n durante m\u00e1s de ocho (8) a\u00f1os en la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no es aplicable al caso concreto pues la \u00a0 irregularidad que se alega es de car\u00e1cter sustancial. En efecto, no se plantea una eventual \u00a0 irregularidad procesal, sino el desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el precedente jurisprudencial y las normas sustantivas de las que se \u00a0 desprende el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (o del \u00a0 salario base para calcularla). Por lo tanto, el requisito no resulta aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la \u00a0 violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso \u00a0 de haber sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia y en el planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico, el accionante ha formulado cargos constitucionales contra las \u00a0 sentencias del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 negaron el reconocimiento de su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. En esa direcci\u00f3n, contrario a lo sostenido por el a-quo, el \u00a0 actor expuso que dichas autoridades judiciales habr\u00edan incurrido en una \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, incurriendo en una violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n y en un desconocimiento del precedente constitucional, pues a \u00a0 diferencia de la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en \u00a0 pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta. Igualmente, examinado el \u00a0 expediente del proceso laboral, la Sala advierte que al interior del mismo, \u00a0 tanto en los alegatos de conclusi\u00f3n ante el juez de primera instancia y en el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, aleg\u00f3 que no pod\u00edan negarle la indexaci\u00f3n de sus mesadas bajo el \u00a0 argumento de que su pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 porque eso desconoc\u00eda el derecho universal a la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las \u00a0 prestaciones sociales y el precedente constitucional. De este modo, la \u00a0 Sala encuentra satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, basta se\u00f1alar que las sentencias judiciales que se consideran \u00a0 vulneratorias de los derechos fundamentales se produjeron en el escenario del \u00a0 proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis, \u00a0 concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela sometida a revisi\u00f3n cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En raz\u00f3n \u00a0 a ello, pasar\u00e1 a analizar los requisitos espec\u00edficos para establecer si se \u00a0 present\u00f3 un defecto en la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales que genere la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente asunto se trata de establecer si se incurri\u00f3 o no por parte de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en un desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 al no acceder a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional demandada por el \u00a0 actor, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado por este contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Para una mayor ilustraci\u00f3n de lo \u00a0 que se entrar\u00e1 a dilucidar, la Sala har\u00e1 un breve recuento del proceso laboral, \u00a0 conforme al expediente N\u00ba 025-2009-00204 que da cuenta del mismo, y dentro del \u00a0 cual fueron proferidas las decisiones judiciales cuestionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se tienen que el se\u00f1or Jorge \u00a0 Armando Cort\u00e9s Forero \u00a0demand\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, hoy \u00a0 Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a indexar su primera mesada \u00a0 pensional, teniendo en cuenta para ello el \u00cdndice de Precios al Consumidor, \u00a0 causado entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y la fecha en que \u00a0 fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como al pago de las diferencias \u00a0 pensionales debidamente actualizadas. En sustento de sus pretensiones, \u00a0 esencialmente, sostuvo que hasta 1977 prest\u00f3 sus servicios a la empresa \u00a0 Burroughs de Colombia S.A., hoy Unisys de Colombia S.A., tiempo durante el cual \u00a0 efectu\u00f3 cotizaciones al ISS, teniendo como \u00faltimo sueldo mensual, la suma de \u00a0 $21.641.34, que para ese entonces equival\u00eda a 12.22 SMLMV de la \u00e9poca. El ISS, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 012094 de 1998, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a partir \u00a0 del 03 de septiembre de 1994, en cuant\u00eda equivalente al salario m\u00ednimo mensual \u00a0 legal vigente, valor sobre el cual ha venido efectuando los ajustes de acuerdo \u00a0 con lo ordenado por la Ley 100 de 1993. El actor present\u00f3 demanda laboral el 13 \u00a0 de marzo de 2009[48], \u00a0 alegando que se deb\u00eda indexar la primera mesada pensional para evitar la p\u00e9rdida \u00a0 del poder adquisitivo de los ingresos que ten\u00eda al momento del retiro de la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante fallo de septiembre 23 de 2009, luego de hacer referencia a las \u00a0 diferentes posturas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia sobre el \u00a0 tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, acoger la doctrina sentada \u00a0 en la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional y realizar las \u00a0 respectivas operaciones aritm\u00e9ticas (sin explicarlas), resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero-. Condenar al demandado Instituto de Seguros \u00a0 Sociales a pagar la suma de $96.624,24 por concepto de la diferencia dejada de \u00a0 cancelar al se\u00f1or Jorge Armando Cort\u00e9s Forero una vez indexada la primera mesada \u00a0 pensional de acuerdo a lo rese\u00f1ado en la parte motiva de esta providencia, por \u00a0 el tiempo comprendido entre agosto de 2005 y agosto de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. Declarar que prospera parcialmente la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de acuerdo a lo motivado (las causadas con \u00a0 anterioridad al mes de agosto de 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. Condenar en costas a la parte demandada \u00a0 Instituto de Seguros Sociales en la presente instancia. T\u00e1sense\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segunda instancia, con ocasi\u00f3n al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el ISS, \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia de abril 07 de 2010, revoc\u00f3 la de \u00a0 primer grado e impuso las costas de ambas instancias a cargo de la parte \u00a0 demandante. Consider\u00f3 el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]mprendiendo el estudio de la esencia del litigio, \u00a0 advierte la Sala que la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, cuya correcci\u00f3n \u00a0 monetaria se persigue, corresponde al 30 de enero de 1987, tal y como lo declara \u00a0 el ISS en el acto administrativo N\u00ba 012094 de 1998, por medio del cual se \u00a0 concedi\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al asegurado hoy demandante, pues lo cierto es que aun \u00a0 cuando por los efectos extintivos de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n, \u00a0 se concedi\u00f3 la \u201cpensi\u00f3n\u201d a partir del 3 de septiembre de 1994, habida cuenta que \u00a0 la solicitud de reconocimiento pensional se efectu\u00f3 el 3 de septiembre de 1998, \u00a0 el derecho pensional que como es bien sabido es imprescriptible, se caus\u00f3 el 30 \u00a0 de enero de 1987, cuando el actor cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima interpelada por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, obs\u00e9rvese como dicha prestaci\u00f3n \u00a0 se concedi\u00f3 directamente con base en las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aun cuando no es la norma que regula el caso, sin que se hiciera menci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 situaci\u00f3n que muestra de manera m\u00e1s acentuada que el derecho pensional en \u00a0 cuesti\u00f3n se caus\u00f3 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 y en mayor medida de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al tratarse de un derecho pensional \u00a0 causado con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestra actual Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, no hay lugar a la correcci\u00f3n monetaria deprecada, por no existir norma \u00a0 suprelegal ni legal que as\u00ed lo autorice, debi\u00e9ndose revocar la sentencia de \u00a0 primera instancia para en su lugar absolver al demandado de todas y cada una de \u00a0 las s\u00faplicas de la demanda\u201d (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la parte actora interpuso recurso de casaci\u00f3n, donde alega que la \u00a0 sentencia del Tribunal \u201cquebranta directamente\u201d, por aplicaci\u00f3n indebida, \u00a0 el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 100 de 1993, 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Hace \u00e9nfasis en que el Tribunal se \u00a0 equivoc\u00f3 al negar el reajuste de la primera mesada y revocar la condena \u00a0 proferida por el juez de primera instancia, en tanto la indexaci\u00f3n como derecho \u00a0 fundamental, procede para todo tipo de pensiones, sin importar a partir de \u00a0 cuando hubiesen sido otorgadas, pues lo que se trata es de mantener el poder \u00a0 adquisitivo de aquellas, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en \u00a0 varias decisiones, entre otras las sentencias SU-975 de 2003, C-862 de 2006 y \u00a0 T-906 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de \u00a0 julio 29 de 2015, decidi\u00f3 no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, con fundamento en las consideraciones que se transcriben in \u00a0 extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la orientaci\u00f3n del cargo por la v\u00eda directa, no \u00a0 son objeto de discusi\u00f3n los siguientes supuestos f\u00e1cticos que dio por \u00a0 demostrados el sentenciador de alzada: (i) que Jorge Armando Cort\u00e9s Forero caus\u00f3 \u00a0 su derecho pensional a partir del 30 de enero de 1987, fecha en que arrib\u00f3 a los \u00a0 60 a\u00f1os de edad; (ii) que el I.S.S., mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 012094 de 1998, le reconoci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a partir de esa data y declar\u00f3 prescritas las mesadas \u00a0 causadas con anterioridad al 3 de septiembre de 1994, en tanto la solicitud del \u00a0 reconocimiento se hizo el 3 de septiembre de 1998; (iii) que la liquidaci\u00f3n de \u00a0 la prestaci\u00f3n se bas\u00f3 en 513 semanas y en un salario base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 $21.614.34; (iv) que la cuant\u00eda inicial de su pensi\u00f3n se ajust\u00f3 al salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente a 1994 equivalente a $98.700, y (v) que el IBL se \u00a0 calcul\u00f3 tomando las \u00faltimas 100 semanas de cotizaci\u00f3n, conforme a la f\u00f3rmula \u00a0 prevista en el art. 20 del A. 049\/1990, tal y como consta en la citada \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00b0 012094 de 1998 (fl. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la Sala estima que no err\u00f3 el \u00a0 Tribunal con la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 en la sentencia impugnada, dado que acompasa \u00a0 con la l\u00ednea jurisprudencial reiterada de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual se \u00a0 indexan los salarios mas no las semanas de cotizaci\u00f3n aportadas a la entidad de \u00a0 seguridad social, de modo que no es posible abrogarle al demandado la obligaci\u00f3n \u00a0 de actualizar las cotizaciones que efectu\u00f3 el actor entre la fecha en que ces\u00f3 \u00a0 sus aportes -1977- hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 -1987-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio es pac\u00edfico para la Sala. Baste \u00a0 para ello citar la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852, reiterada en CSJ \u00a0 SL629-2013, que al efecto ense\u00f1a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, encuentra la Sala, que el \u00a0 Tribunal no se equivoc\u00f3 al considerar que en la situaci\u00f3n examinada no era \u00a0 viable la indexaci\u00f3n,\u00a0 toda vez que se trataba de una prestaci\u00f3n a cargo \u00a0 del ISS, con sustento en lo previsto en el antecitado art\u00edculo 20 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, esto es, teniendo en cuenta el n\u00famero de semanas que logr\u00f3 cotizar, \u00a0 distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que se ha \u00a0 analizado es el salario devengado por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no era posible abrogarle al \u00a0 ISS la obligaci\u00f3n de actualizar las cotizaciones que efectu\u00f3 entre la fecha en \u00a0 que ces\u00f3 sus aportes, hasta el cumplimiento de la edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, pues tal situaci\u00f3n debe asumirla el afiliado, en la medida en que este \u00a0 pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la normativa a la que se hizo referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior l\u00ednea jurisprudencial se mantiene en forma \u00a0 pac\u00edfica sin que existan nuevos elementos que impliquen rectificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Pues bien, en primer t\u00e9rmino, la Sala examinar\u00e1 la sentencia proferida el \u00a0 07 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, en la cual se decidi\u00f3 revocar el fallo dictado el 23 de \u00a0 septiembre de 2009, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que hab\u00eda condenado al Instituto de Seguros Sociales a indexar la primera mesada \u00a0 pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se viene de rese\u00f1ar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 estim\u00f3 \u00a0 que no era procedente indexar la primera mesada pensional del se\u00f1or Cort\u00e9s \u00a0 Forero, habida cuenta de que dicha prestaci\u00f3n se caus\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, concretamente, a partir del 30 enero de \u00a0 1987, cuando el actor cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, no existiendo para entonces en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico \u201cnorma suprelegal ni legal\u201d que as\u00ed lo autorizara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, encuentra la Corte que la Sala Laboral del Tribunal accionado, incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, vulnerando los derechos \u00a0 al debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Cort\u00e9s Forero. Ciertamente, conforme a lo se\u00f1alado en la parte dogm\u00e1tica \u00a0 de esta providencia, la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201c(\u2026) que \u00a0 se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de \u00a0 forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe \u00a0 insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor \u00a0 normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y \u00a0 previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente \u00a0 factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia SU-1073 de \u00a0 2012, reiter\u00f3 su jurisprudencia en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, estableciendo que una providencia judicial que no reconozca dicho \u00a0 derecho aduciendo razones como la temporalidad de la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 incurre en una vulneraci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) calcular el monto de la mesada \u00a0 pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el ex \u00a0 trabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, \u00a0 contrar\u00eda el mandato superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital \u00a0 calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la \u00a0 consecuente p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero. (\u2026) || Por ello, las \u00a0 decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales que negaron el derecho a \u00a0 los pensionados a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, incurren en una \u00a0 de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n contra providencia \u00a0 judicial, espec\u00edficamente vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A similar conclusi\u00f3n lleg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia SU-415 de 2015, donde se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n es predicable de todos los \u00a0 pensionados (\u2026), pues en virtud de los principios universalidad, favorabilidad e \u00a0 igualdad no es posible diferenciarlos por el tiempo de causaci\u00f3n de sus \u00a0 beneficios, en tanto el fen\u00f3meno inflacionario afecta el poder adquisitivo de \u00a0 toda la ciudadan\u00eda\u201d. As\u00ed entonces, concluye que \u201ccuando una autoridad \u00a0 judicial desconoce esa interpretaci\u00f3n incurre en un defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Carta en su providencia, toda vez que la obligaci\u00f3n de indexar las \u00a0 mesadas obedece a un mandato superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su \u00a0 art\u00edculo 53 la orden de \u201creajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, \u00a0 como la obligaci\u00f3n de que las pensiones \u201cmantengan su poder adquisitivo \u00a0 constante\u201d, prevista en el art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los eventos en que una autoridad \u00a0 judicial no accede al reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional, viola directamente los mandatos constitucionales establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, como el alcance que la Corte Constitucional, en \u00a0 calidad de int\u00e9rprete autorizada, le ha otorgado a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en el presente asunto, estima la Corte \u00a0 que las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 resultan abiertamente contrarias a los mandatos constitucionales, en la medida \u00a0 de que no es \u00a0 aceptable argumentar que determinada prestaci\u00f3n no se puede actualizar porque \u00a0 fue causada antes de la Constituci\u00f3n de 1991, cuando los mismos preceptos \u00a0 superiores protegen \u00a0\u201ca\u00a0todos\u00a0los usuarios del sistema \u00a0 pensional sin que al respecto puedan hacerse distinciones basadas en el tiempo \u00a0 de reconocimiento\u201d[50], pues la inflaci\u00f3n es un fen\u00f3meno \u00a0 que afecta sin excepci\u00f3n este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala estima que la sentencia dictada \u00a0 el 07 de abril de 2010, por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 \u00a0 los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Cort\u00e9s \u00a0 Forero, incurriendo espec\u00edficamente en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Corte proceder\u00e1 a dejar sin efectos dicha \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Pasa ahora la Sala \u00a0 a examinar la sentencia proferida el 29 de \u00a0 julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, decidi\u00f3 no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, analizado en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que de acuerdo con su l\u00ednea jurisprudencial, se indexan los salarios pero no las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n aportadas a la entidad de seguridad social, por lo que no \u00a0 se pod\u00eda obligar al ISS a actualizar las cotizaciones efectuadas por el actor \u00a0 entre la fecha en que ces\u00f3 de aportar y en la que cumpli\u00f3 la edad para \u00a0 pensionarse, es decir, entre 1977 y 1987. En sustento de su argumentaci\u00f3n, cit\u00f3 \u00a0 la sentencia \u201cCSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852\u201d, seg\u00fan la cual no resulta \u00a0 viable la indexaci\u00f3n, en la medida que se trata de una pensi\u00f3n a cargo del ISS, \u00a0 conforme al art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, en la que se tiene en cuenta el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas y no el salario devengado, por lo que es el afiliado \u00a0 quien debe asumir tal situaci\u00f3n, ya que pudo haber seguido aportando para elevar \u00a0 la tasa de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, para la Sala resulta \u00a0 pertinente hacer referencia a la sentencia T-184 de 2015[51], \u00a0 en donde la Corte estudi\u00f3 un caso con presupuestos f\u00e1cticos similares al ahora \u00a0 analizado, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral esgrimi\u00f3 los mismos argumentos \u00a0 para no casar la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y no \u00a0 acceder a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional pretendida por la \u00a0 interesada[52]. \u00a0 En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n y ampar\u00f3 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la accionante, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n 1073 de 2012 se\u00f1al\u00f3 \u201cprocede la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 cuando el \u2018valor actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una \u00a0 diferencia a favor del trabajador, los obligados deben reintegrar lo dejado de \u00a0 pagar, para que \u2018quienes con el paso de los a\u00f1os han visto aminorar el poder \u00a0 adquisitivo de su pensi\u00f3n (\u2026)\u2019logren compensar el desmedro patrimonial sufrido \u00a0 (&#8230;) porque (&#8230;) el ente estatal debe permanecer vigilante de los derechos de \u00a0 los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, debido a que integran \u00a0 uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s que la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de la \u00a0 mesada pensional es un mecanismo para garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 las personas de la tercera edad, pues de lo contrario, la p\u00e9rdida del poder \u00a0 adquisitivo de la misma les impedir\u00eda satisfacer sus necesidades. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n es una medida concreta a favor de los pensionados, \u00a0 que, por regla general, son adultos mayores o personas de la tercera edad, es \u00a0 decir, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que la indexaci\u00f3n es un mecanismo para garantizar la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base para liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se \u00a0 retira de su empresa y el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dicha garant\u00eda tiene \u00a0 fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de la pensi\u00f3n y reside fundamentalmente en los art\u00edculos 48 y 53 de \u00a0 la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n advierte \u00a0 que cuando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral afirma, en la \u00a0 providencia de 17 de abril de 2013 proferida dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral instaurado por la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 que no es posible imponer al ISS la obligaci\u00f3n de actualizar las cotizaciones \u00a0 del se\u00f1or Gilberto de Jes\u00fas Yepes Ossa desde el 31 de mayo de 1987 fecha de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n hasta el 7 de julio de 1991, fecha de su muerte, para \u00a0 establecer el valor de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Gilma Rave de \u00a0 Yepes, porque, en primer lugar, la prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 con base en las \u00a0 semanas cotizadas y no con el salario devengado por el trabajador y en segundo \u00a0 lugar, porque el afiliado pudo seguir aportando para elevar la tasa de reemplazo \u00a0 y con esos fundamentos se abstiene de indexar la mencionada prestaci\u00f3n, \u00a0 se configura la causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional[53], \u00a0 pues contradice de forma abierta la ratio decidendi de la Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n 1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, al controvertir el se\u00f1or Cort\u00e9s \u00a0 Forero, mediante acci\u00f3n de tutela, los argumentos expuestos en su caso por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuya ratio \u00a0 decidendi en un asunto equivalente fue la misma rebatida en la sentencia \u00a0 T-184 de 2015, la Sala acoge las consideraciones trascritas, por ser plenamente \u00a0 aplicables al asunto sub j\u00fadice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la sentencia de julio 29 de 2015, dictada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adem\u00e1s de desconocer \u00a0 el precedente constitucional plasmado en la sentencia SU-1073 de 2012, incurri\u00f3, \u00a0 al igual que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. Ciertamente, la sentencia de casaci\u00f3n soporta la \u00a0 imposibilidad de indexar la primera mesada pensional del actor en el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el \u00a0 Decreto 758 de 1990), es decir, antepone una norma infraconstitucional a los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Carta, lo cual resulta inadmisible[54]. \u00a0 Adicionalmente, no es correcta la afirmaci\u00f3n efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, cuando se\u00f1ala que la indexaci\u00f3n pretendida es inviable porque el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n se determin\u00f3 de acuerdo con el n\u00famero de semanas cotizadas y no \u00a0 por el salario devengado por el se\u00f1or Cort\u00e9s Forero, pues para calcular dicho \u00a0 monto, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990[55], se debe \u00a0 establecer el salario mensual de base acorde con la f\u00f3rmula all\u00ed prevista. Esta \u00a0 situaci\u00f3n tambi\u00e9n fue advertida en la sentencia T-184 de 2015, donde se \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual manera, cabe se\u00f1alar que el argumento \u00a0 esbozado por la Sala Laboral del Alto Tribunal referente a que no procede la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la actora porque el valor de la \u00a0 prestaci\u00f3n se estableci\u00f3 de conformidad con base en el n\u00famero de semana \u00a0 cotizadas por el causante y no con el salario que deveng\u00f3, es \u00a0 desacertado, pues como se desprende del par\u00e1grafo del art\u00edculo 20 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, el salario mensual de base para determinar el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 \u201cse obtiene multiplicando por el factor 4.33, la cent\u00e9sima parte de la suma de \u00a0 los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador en las \u00faltimas cien \u00a0 (100) semanas\u201d (destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de todo ello, es de se\u00f1alar que el \u00a0 aludido Acuerdo 049 de 1990 no contempla ning\u00fan mecanismo de ajuste de salarios \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de una persona que se retir\u00f3 del servicio en determinada \u00a0 fecha y, trascurrido un lapso considerable de tiempo, re\u00fana el requisito de edad \u00a0 para pensionarse. As\u00ed entonces, el ISS determinaba el monto de las mesadas \u00a0 pensionales aplicando la formula mencionada, pero con total indiferencia frente \u00a0 al hecho de que el salario sobre el cual se hac\u00eda el c\u00e1lculo, correspond\u00eda a una \u00a0 suma que la persona hab\u00eda devengado hace mucho tiempo y ya no ten\u00eda la misma \u00a0 capacidad adquisitiva por el fen\u00f3meno inflacionario. Por tanto, cuando la \u00a0 liquidaci\u00f3n se hac\u00eda con base en estos montos congelados, la mesada que \u00a0 finalmente se le reconoc\u00eda a la persona merecedora de la prestaci\u00f3n, distaba \u00a0 mucho de un promedio de lo que alguna vez recibi\u00f3, incluso aplic\u00e1ndole algunas \u00a0 deducciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Cort\u00e9s \u00a0 Forero, el ISS le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a partir del tres (3) de \u00a0 septiembre de 1994 (Resoluci\u00f3n N\u00ba 012094 de 1998, a folio 11 del expediente del \u00a0 proceso laboral), en cuant\u00eda de $98.700, esto es, el salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual de la \u00e9poca. Por un per\u00edodo de diecisiete (17) a\u00f1os perdi\u00f3 valor el \u00a0 derecho pensional del accionante en raz\u00f3n de la variaci\u00f3n de precios al \u00a0 consumidor, y en la actualidad percibe una mesada equivalente a un (1) SMMLV, a \u00a0 pesar de que al momento de su retiro (a\u00f1o 1977) devengaba $21.641,34, lo que es \u00a0 equivalente a 12.22 SMML de aquel entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, resulta evidente \u00a0 que transcurri\u00f3 un tiempo considerable entre el momento que el se\u00f1or Cort\u00e9s \u00a0 Forero se retir\u00f3 de la empresa para la cual laboraba y el reconocimiento de su \u00a0 beneficio pensional, por lo que su primera mesada se calcul\u00f3 con base en \u00a0 ingresos congelados y que al momento de computarse ya hab\u00edan perdido su poder \u00a0 adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha redundado, como se \u00a0 apreci\u00f3 en el fundamento 5.1.1. de esta providencia, al establecerse la \u00a0 procedibilidad formal de la tutela, en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor \u00a0 y su n\u00facleo familiar, pues sus gastos mensuales, de acuerdo con las pruebas \u00a0 allegadas en sede de revisi\u00f3n, ascienden a un total de $4.281.890, percibiendo \u00a0 actualmente como mesada pensional la suma de $689.454, que no alcanza para \u00a0 cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, al no accederse a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional del actor, se le ocasiona una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo \u00a0 vital por estar recibiendo una suma menor a la que tiene derecho, que no se \u00a0 compadece con el esfuerzo realizado en su vida laboral activa, poni\u00e9ndolo en \u00a0 desigualdad frente a pensionados que accedieron a este derecho bajo reg\u00edmenes \u00a0 distintos o a quienes no se les aplic\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, estando \u00a0 jurisprudencialmente determinado que la indexaci\u00f3n es aplicable a todas las \u00a0 categor\u00edas (de origen legal, \u00a0 convencional o sanci\u00f3n)[56], comprendiendo las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que la sentencia \u00a0 proferida el 29 de julio de 2015, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Cort\u00e9s Forero, \u00a0 incurriendo en desconocimiento del precedente constitucional y en una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. Por tal motivo, la Corte proceder\u00e1 a dejar sin \u00a0 efectos dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de la orden a impartir, la \u00a0 Sala pone de presente el surgimiento de un problema pr\u00e1ctico, pues al ordenarse \u00a0 dejar sin efectos las sentencias proferidas en sede de casaci\u00f3n y en segunda \u00a0 instancia en el proceso ordinario laboral, se supondr\u00eda que recobra vigencia el \u00a0 fallo dictado en primera instancia por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 que accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012, \u201clas providencias proferidas dentro de los \u00a0 procesos ordinarios, la actualidad de la vulneraci\u00f3n hace que \u00e9stas no se puedan \u00a0 confirmar, incluso si \u00a0 concedieron la indexaci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n a que el alcance de este derecho, para las pensiones causadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1 siendo determinado \u00a0 hasta este momento\u201d (destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala no mantendr\u00e1 la firmeza del fallo \u00a0 proferido en primera instancia en el proceso ordinario laboral, m\u00e1s aun cuando \u00a0 dicha decisi\u00f3n, si bien accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones del actor, no indica cuales fueron las operaciones aritm\u00e9ticas ni \u00a0 la f\u00f3rmula aplicada para reconocer la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 al se\u00f1or Cort\u00e9s Forero (raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n fue objeto del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n)[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a ordenar directamente a Colpensiones (antes Instituto de Seguros Sociales), que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a emitir un acto administrativo en el que se indexe la \u00a0 primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge Armando Cort\u00e9s Forero con base en la \u00a0 f\u00f3rmula adoptada por la sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo t\u00e9rmino, \u00a0 empiece a hacer el pago correspondiente (ver fundamento 4.4.). Se aclara que el \u00a0 reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, \u00a0 retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales no hubiese operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta para ello, que el actor present\u00f3 la demanda laboral contra el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el trece (13) de marzo de 2009[58], \u00a0 interrumpiendo la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo de tutela de 07 de junio de \u00a0 2016, proferido por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos al debido \u00a0 proceso, a la actualizaci\u00f3n de las pensiones en su contenido de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jorge Armando Cort\u00e9s Forero, por las razones expuestas en la parte considerativa \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 07 de abril de 2010, y por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de julio de \u00a0 2015, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Jorge Armando Cort\u00e9s Forero contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones &#8211; que en el t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0 proceda a emitir un acto administrativo en \u00a0 el que se indexe la primera mesada pensional del se\u00f1or Jorge Armando Cort\u00e9s Forero con base en la f\u00f3rmula adoptada por la sentencia T-098 \u00a0 de 2005, y dentro del mismo t\u00e9rmino, empiece a hacer el pago correspondiente. El \u00a0 reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, \u00a0 retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales no hubiese operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, teniendo en cuenta para ello, que el actor present\u00f3 la demanda laboral \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el trece (13) de \u00a0 marzo de 2009, interrumpiendo la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Informe del 15 de septiembre \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n integrada por las Magistradas Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado. El expediente fue seleccionado con \u00a0 ocasi\u00f3n al escrito presentado por la apoderada del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver sentencia T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver sentencias T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-590 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver sentencia C-590 de 2005, y tambi\u00e9n las sentencias T-882 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-586 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-061 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-574 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 T-882 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-264 de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Ver, entre otras, las sentencias T-047 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, T-581 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-142 de 2012, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-008 de 1998 y SU-159 \u00a0 de 2000, M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra amparada \u00a0 por la cosa juzgada constitucional. Ver sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-196 \u00a0 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-996 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-846 de 2000, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver tambi\u00e9n, T-177 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, T-105 de 2010 y M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver sentencias T-410 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-114 de 2002, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver sentencias SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-640 de \u00a0 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-168 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ver sentencias T-220 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, T-1216 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-1184 de \u00a0 2001 y M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver sentencias SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000, \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia T-120 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-214 \u00a0 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Ver \u00a0 sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 de 2006 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda E., T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-446 de 2013 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Ver \u00a0 sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Estos requisitos fueron reiterados por esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-242 \u00a0 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, as\u00ed: \u201ci) \u00a0 que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela) \u00a0 previas al caso que habr\u00e1 de resolver, que contengan claras reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente \u00a0 debe tener un problema jur\u00eddico semejante al caso concreto que se busca \u00a0 resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos f\u00e1cticos y \u00a0 normativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuando se desconoce la jurisprudencia constitucional vinculante, se \u201cgenera \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0y de \u00a0 conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en \u00a0 contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta,\u00a0que\u00a0dificultan\u00a0la \u00a0 unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se \u00a0 perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la \u00a0 medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0 judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza \u00a0 constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Ver \u00a0 sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cEn efecto, la Corte ha se\u00f1alado que, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional es un procedimiento cuya finalidad es evitar el deterioro o \u00a0 p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las pensiones, en aquellas situaciones en las \u00a0 que el trabajador, aun con anterioridad a la vigencia del Sistema General de \u00a0 Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 y con independencia del r\u00e9gimen \u00a0 pensional al que pertenec\u00eda, cumpl\u00eda con el requisito de tiempo de servicios \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y, con posterioridad, alcanzaba la edad \u00a0 requerida para consolidar tal derecho\u201d. Sentencia T-184 \u00a0 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 SU-131 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, T-184 de 2015, SU-415 de 2015, T-596 \u00a0 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-697 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, T-114 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891 A de \u00a0 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-120 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-860 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta ocasi\u00f3n se demandaban algunos apartados del art\u00edculo 260 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-891A de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-131 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-415 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-415 de 2015. M.P. Maria Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201c\u2026 todos los beneficiarios del sistema pensional deben \u00a0 ser protegidos de las consecuencias negativas del fen\u00f3meno inflacionario, \u00a0 incluso quienes causaron su derecho antes de entrar en vigor la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. En desarrollo del principio de universalidad que irradia al \u00a0 sistema de seguridad social (art. 48. CP) no es viable efectuar distinciones \u00a0 injustificadas entre pensionados con base en el tiempo en el cual se perfeccion\u00f3 \u00a0 su derecho\u2013\u00a0\u00a0\u00a0mucho \u00a0 menos trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas que producen efectos bajo el marco \u00a0 constitucional actual.\u00a0Adem\u00e1s, en \u00a0 virtud de los principios de equidad y favorabilidad en materia pensional, ante \u00a0 la duda de si procede o no la actualizaci\u00f3n monetaria, el operador debe \u00a0 aplicar aquella interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, y en este \u00a0 tipo de asuntos\u00a0\u201c(\u2026) la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable es el mantenimiento del valor \u00a0 econ\u00f3mico de la mesada pensional\u201d. Sentencia SU-415 de 2015, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]En la \u00a0 parte resolutiva de todos los casos de la sentencia SU-1073 de 2012 se \u00a0 estableci\u00f3 lo siguiente respecto del pago retroactivo de las mesadas \u00a0 pensionales: \u201cORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los \u00a0 valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos \u00a0 en los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 488. Regla general.\u00a0Las acciones correspondientes a los derechos \u00a0 regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que \u00a0 la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 489. Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por \u00a0 el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la \u00a0 prescripci\u00f3n\u00a0por una sola vez, la cual \u00a0 principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al \u00a0 se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a0151. -Prescripci\u00f3n. Las acciones \u00a0 que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n \u00a0 desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo \u00a0 escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestaci\u00f3n \u00a0 debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso \u00a0 igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Acta No. 029 del 30 de agosto de 2011, \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 38680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, \u00a0 Sentencias T-259, T-1093, T-1095 y T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 \u00a0 \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esta doctrina ha sido reiterada \u00a0 por diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-1086 de 2012, T-1095 de 2012, T-007 de 2013, T-255 de 2013 y T-220 de 2014. En \u00a0 todas ellas se dejaron sin efecto providencias emitidas por jueces ordinarios \u00a0 laborales, sobre la base de que hab\u00edan violado directamente la Constituci\u00f3n al \u00a0 negarle a los demandantes la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de pensiones \u00a0 causadas antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha precisado que en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, el car\u00e1cter imprescriptible que tiene ese derecho, hace que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos derivados de su desconocimiento se mantenga actual \u00a0 y, en ese sentido, no le sea aplicable el presupuesto de inmediatez. Al respecto \u00a0 ver sentencia SU-415 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folios 01 a 16 del expediente del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia SU-415 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Las consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 \u00a0 de abril de 2013, fueron las siguientes: \u201cAhora bien, en cuanto \u00a0 al fondo de los ataques, se tiene que el censor le imputa b\u00e1sicamente al \u00a0 Tribunal el haber sostenido que para el d\u00eda 7 de julio de 1991, no exist\u00eda \u00a0 ning\u00fan precepto que permitiera la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 cuando, para esa data, hab\u00eda entrado a regir la Carta Pol\u00edtica de 1991, fecha \u00a0 que por dem\u00e1s coincide con la del \u00f3bito del afiliado. \/\/ Frente a esta tem\u00e1tica, \u00a0 esto es, la indexaci\u00f3n de las pensiones del sistema de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala de la \u00a0 Corte, en las sentencias del 6 de julio de 2011, con radicaci\u00f3n 39542 y en la \u00a0 del 30 de octubre de 2012, con radicaci\u00f3n 49360, en esta \u00faltima se adoctrin\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u2018En punto a lo aqu\u00ed discutido, es decir, la manera como se actualizan \u00a0 las citadas cotizaciones, frente al punto f\u00e1ctico no discutido, seg\u00fan el cual la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n que se realiz\u00f3 fue en el a\u00f1o de 1993, y la fecha del \u00a0 fallecimiento fue en el a\u00f1o 1999, no encuentra esta Corte el desafuero que le \u00a0 imputa el recurrente, cuando el sentenciador esgrimi\u00f3 que no deb\u00edan indexarse. \u00a0 \/\/ Es evidente que el sistema general de seguridad social se edifica a partir de \u00a0 las cotizaciones que realizan los afiliados, las cuales constituyen la fuente \u00a0 principal de su financiamiento, y es justamente por ello que la ley instituy\u00f3 la \u00a0 manera como el ingreso base deb\u00eda determinarse. \/\/ Inclusive, frente a una \u00a0 tem\u00e1tica similar, esta Sala se ha pronunciado respecto de lo aqu\u00ed debatido, esto \u00a0 es la posibilidad de actualizar las cotizaciones que se realizan ante el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, \u00a0 radicado 39542, en la que consider\u00f3: La discusi\u00f3n se contrae a determinar si es \u00a0 viable la actualizaci\u00f3n de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia 29022 de 2007. \/\/ El art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al \u00a0 sub lite dispone su fijaci\u00f3n (\u2026) \/\/ En ese orden, la Corte encuentra \u00a0 equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplic\u00f3 para \u00a0 resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestaci\u00f3n est\u00e1 a \u00a0 cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado art\u00edculo 20 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, esto es, teniendo cuenta el n\u00famero de semanas que logr\u00f3 cotizar, \u00a0 distinto del caso al que se refiri\u00f3 el juzgador y a los dem\u00e1s que ha juzgado la \u00a0 Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador. \/\/ \u00a0 As\u00ed las cosas no era posible imponer al ISS la obligaci\u00f3n de actualizar las \u00a0 cotizaciones entre la fecha en que ces\u00f3 el actor sus aportes y la del \u00a0 cumplimiento de la edad para acceder a la pensi\u00f3n, pues el afiliado pod\u00eda seguir \u00a0 aportando para elevar la tasa de reemplazo, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 la normativa a la que se hizo referencia.\u2019\/\/ De donde emerge, que el juez \u00a0 plural de segundo grado, no incurri\u00f3 en los desafueros normativos que le \u00a0 enrostra el censor, por lo que los cargos no tienen vocaci\u00f3n de \u00e9xito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cLas autoridades judiciales deben tener en cuenta \u00a0 que en el Estado Constitucional una norma infraconstitucional solo es admitida \u00a0 como derecho v\u00e1lidamente aplicable cuando se encuentra ajustada a los contenidos \u00a0 materiales de la norma suprema. Igualmente, que las normas jur\u00eddicas deben estar \u00a0 en relaci\u00f3n de coherencia, es decir, no ser incompatibles entre s\u00ed, pues el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se dirige a ser comprendido como un todo unitario y \u00a0 armonioso, en cuya c\u00faspide se encuentra la Constituci\u00f3n\u201d. Sentencia T-1093 \u00a0 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PENSION DE VEJEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con una cuant\u00eda b\u00e1sica \u00a0 igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con aumentos \u00a0 equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada \u00a0 cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n que el asegurado tuviere acreditadas con \u00a0 posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n. El valor \u00a0 total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 superar el 90% del salario mensual de base ni ser \u00a0 inferior al salario m\u00ednimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El \u00a0 salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la \u00a0 cent\u00e9sima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotiz\u00f3 el \u00a0 trabajador en las \u00faltimas cien (100) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El factor 4.33 resulta \u00a0 de dividir el n\u00famero de semanas de un a\u00f1o por el n\u00famero de meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0La \u00a0 integraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez o de invalidez de que trata este art\u00edculo, se \u00a0 sujetar\u00e1 a la siguiente tabla: (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre el particular, en la sentencia C-862 de 2006, \u00a0 reiterada en las sentencias T-183 de 2012, T-374 de 2012 y SU-1073 de 2012, la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl derecho a la actualizaci\u00f3n \u00a0 de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas \u00a0 categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza \u00a0 carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato \u00a0 discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta \u00a0 insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho \u00a0 constitucional del cual solo son titulares aquellos pensionados que el \u00a0 Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos \u00a0 fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso \u00a0 de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su \u00a0 titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos-los pensionados- \u00a0 dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto \u00a0 exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 \u201c(\u2026) dentro de la sentencia no obra liquidaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n para el caso en \u00a0 comento, en donde se determine en forma detallada por cada a\u00f1o de salario, la \u00a0 correcci\u00f3n monetaria, en el periodo comprendido entre el 03-01-1977 fecha de \u00a0 retiro del actor y 03-09-1994 fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 simplemente manifiesta que partiendo del a\u00f1o 1977 con un valor de $21.641.34, \u00a0 como \u00faltimo salario devengado por el trabajador, se tiene para la fecha 1994, \u00a0 una suma de $904.634.60, como salario base de liquidaci\u00f3n, pero no existe la \u00a0 operaci\u00f3n como tal, para llegar a ese resultado y de esta manera tener la \u00a0 certeza de su legalidad. \/\/ Asimismo, se concluye que la diferencia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional asciende a la suma de $308.385.57 a \u00a0 la cual se le debe realizar los ajustes legales para las mesadas de los a\u00f1os \u00a0 subsiguientes, incluyendo las mesadas de diciembre y de junio, sin realizar la \u00a0 respectiva liquidaci\u00f3n. \/\/ Finalmente, se determinan las mesadas pensionales \u00a0 desde el a\u00f1o 2005 hasta el a\u00f1o 2009, incluyendo el \u00edndice de precios del \u00a0 consumidor por cada a\u00f1o, sin realizar la respectiva liquidaci\u00f3n, es decir, no se \u00a0 tiene claridad de donde surgen dichas cantidades y c\u00f3mo se deduce los \u00a0 reajustes\u201d. Recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n a folios 60 a 62 del expediente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folios 01 a 16 del expediente del proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-589-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-589\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Cuando una autoridad judicial (incluyendo los altos \u00a0 tribunales de cierre de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}