{"id":2492,"date":"2024-05-30T17:00:47","date_gmt":"2024-05-30T17:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-215-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:47","slug":"t-215-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-215-96\/","title":{"rendered":"T 215 96"},"content":{"rendered":"<p>T-215-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-215\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-Protecci\u00f3n hijo de extranjero\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Permanencia ilegal de padre extranjero &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella, as\u00ed como todo el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os que se reconocen en su favor por la Carta Pol\u00edtica y por los tratados internacionales suscritos por Colombia, que incluye sin duda a los hijos de los extranjeros en Colombia, tambi\u00e9n est\u00e1n llamados por la misma normatividad constitucional a ser protegidos y garantizados &nbsp;por la &#8220;familia, la sociedad y el &nbsp;Estado&#8221; y comprenden a todo menor sin discriminaci\u00f3n alguna. Aquellos menores y sus derechos no pueden ser objeto de actuaciones discrecionales de las autoridades p\u00fablicas que los lesionen o afecten aunque medie la circunstancia de que el padre del menor sea extranjero y se encuentre en situaci\u00f3n de irregular permanencia en el territorio nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL EXTRANJERO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza a los extranjeros el derecho al trato igual y la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos derechos y garant\u00edas de que son titulares los nacionales. Dicho reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de atender cabal y estrictamente el cumplimiento de deberes y obligaciones que la misma normatividad consagra para todos los residente en el territorio de la Rep\u00fablica bajo el nuevo marco constitucional, en ning\u00fan caso el legislador esta habilitado y mucho menos la autoridad administrativa, ni siquiera por v\u00eda del reglamento, para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se encuentren en condiciones de permanencia irregular. El principio tradicional de la discrecionalidad gubernamental para efectos de definir el ingreso de los extranjeros y su permanencia, queda sometido a la vigencia superior de los derechos constitucionales fundamentales y al respeto inderogable de los derechos humanos por parte de las autoridades encargadas de la situaci\u00f3n de permanencia de los extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por deportaci\u00f3n padre extranjero &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta contrario al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los menores, la deportaci\u00f3n del territorio nacional a una persona extranjera que sea padre o madre de menores residenciados leg\u00edtimamente en nuestro pa\u00eds, y que mantengan entre ellos el v\u00ednculo natural o jur\u00eddico de la familia, pues la mencionada sanci\u00f3n de plano comporta, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico nacional, una especie de discrecionalidad administrativa, para efectos de autorizar el regreso al pa\u00eds del extranjero afectado con la medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Deportaci\u00f3n de padre extranjero &nbsp;<\/p>\n<p>La deportaci\u00f3n &nbsp;produce un irreparable distanciamiento de padre e hijos que &nbsp;efectivamente afecta con mayor gravedad a estos \u00faltimos, y que aun cuando decretada en este caso esta situaci\u00f3n sea temporal, se produce el da\u00f1o irreparable y se violan los derechos de los menores. No obstante que los dos menores se encuentran bajo el cuidado de la peticionaria, y que no se hallan en estado de pleno abandono, la inmediata deportaci\u00f3n hace que se deba conceder la tutela transitoriamente y por el t\u00e9rmino razonable de treinta d\u00edas h\u00e1biles, para que se les garantice la oportunidad de mantener unida a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta una evidente colisi\u00f3n de normas que debe resolverse con una soluci\u00f3n razonable en la que se respeten y se hagan respetar los derechos y los deberes de las personas de tal manera que resulte una soluci\u00f3n que armonice y pondere debidamente los derechos y los intereses enfrentados, sin sacrificar el n\u00facleo y la esencia de los derechos fundamentales, mucho m\u00e1s cuando existe una cl\u00e1usula constitucional de prevalencia de derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-L\u00edmites\/PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>La unidad familiar y los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses debe prevalecer el poder punitivo y la responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-88456 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Raquel &nbsp;Estupi\u00f1\u00e1n Henriquez &nbsp;<\/p>\n<p>en representaci\u00f3n de los hijos menores &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;Mayo quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales en materia de revisi\u00f3n de decisiones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la providencia de veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, dentro del asunto de la referencia en el que act\u00faa como demandante en nombre propio y en el de sus dos hijos menores la Se\u00f1ora Raquel &nbsp;Estupi\u00f1\u00e1n Henriquez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora &nbsp;Raquel Estupi\u00f1\u00e1n Enr\u00edquez, actuando en nombre propio y en el de sus dos hijos menores Juan Felipe y Fabi\u00e1n Andr\u00e9s M\u00fcller Estupi\u00f1\u00e1n, el d\u00eda ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco &nbsp;(1995), present\u00f3 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Santa Marta, un escrito mediante el cual ejerce acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dirigida a obtener se \u201crevoque\u201d la resoluci\u00f3n 230 &nbsp;del 10 de agosto de 1995, proferida por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, mediante la cual se orden\u00f3 la deportaci\u00f3n de su esposo Robert M\u00fcller de nacionalidad alemana, pues considera que esta decisi\u00f3n vulnera derechos fundamentales que consagra la Carta, en especial los art\u00edculos 42 y 44. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de hecho y de derecho que se\u00f1ala la peticionaria como causa de la acci\u00f3n que se ejerce en dicho caso, se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mantiene una relaci\u00f3n &nbsp;de uni\u00f3n marital de hecho desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os con el ciudadano alem\u00e1n Robert M\u00fcller; de esta uni\u00f3n, afirma, &nbsp;nacieron en Colombia los menores Fabi\u00e1n Andr\u00e9s y Juan Felipe M\u00fcller Estupi\u00f1\u00e1n de seis a\u00f1os y veinte meses de edad, respectivamente, ambos nacidos y registrados civilmente en Colombia &nbsp;como hijos extramatrimoniales de ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Robert M\u00fcller hab\u00eda ingresado al &nbsp;territorio nacional, y permaneci\u00f3 por un t\u00e9rmino superior a noventa (90) d\u00edas que se le hab\u00edan concedido, desde el d\u00eda de su entrada por la ciudad de Ipiales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte que el se\u00f1or Robert M\u00fcller hab\u00eda perdido su pasaporte y estaba adelantando las gestiones necesarias para conseguir &nbsp;uno nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia del vencimiento del permiso el Departamento de Seguridad DAS, mediante resoluci\u00f3n 230 de 10 de agosto de 1995, decidi\u00f3 deportar al se\u00f1or Robert M\u00fcller, del territorio Nacional y prohibirle su ingreso por el t\u00e9rmino de un &nbsp;(1) &nbsp;a\u00f1o, contado a partir del d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, fecha &nbsp;de notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la peticionaria que la decisi\u00f3n de la autoridad demandada, no tuvo en cuenta que quien ser\u00eda deportado, era padre de dos menores colombianos, a quienes se les vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales consagrados y protegidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente, en los art\u00edculos 42 y &nbsp;44. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria manifiesta que posteriormente contrajo matrimonio civil con el ciudadano alem\u00e1n Robert M\u00fcller, en el municipio de Reichlina-Baviera-Alemania, el d\u00eda 19 de octubre de 1995; &nbsp;adem\u00e1s, estima que este acto fue registrado civilmente en el libro de registro de matrimonios del Consulado colombiano en Munich, Alemania, el 26 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que se encuentra en Colombia con sus hijos, y desea que el se\u00f1or M\u00fcller regrese a Colombia y para radicarse definitivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DECISION DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, mediante sentencia de veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), sobre la acci\u00f3n de la referencia, resolvio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Negar la solicitud de acci\u00f3n de tutela que invocara Raquel Estupi\u00f1\u00e1n en representaci\u00f3n de los menores Juan Felipe y Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Muller Estupi\u00f1\u00e1n, contra la Direcci\u00f3n del D.A.S., Seccional Magdalena&#8230;&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n del Juzgado de instancia dice encontrar funbdamento en las consideraciones que adelante se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juzgador consider\u00f3, con base en el material probatorio allegado al expediente, que la resoluci\u00f3n No. 230 de agosto &nbsp;10 de 1995, por medio del cual orden\u00f3 la deportaci\u00f3n de Robert M\u00fcller, lo hizo &nbsp;dentro de lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias, como quiera que el se\u00f1or M\u00fcller hab\u00eda sobrepasado la permanencia &nbsp;autorizada en el pa\u00eds, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, le trajo como consecuencia la sanci\u00f3n de no ingreso al territorio colombiano por el t\u00e9rmino de doce (12) meses contados a partir de la fecha de deportaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se advierte que notificado en legal forma el acto administrativo correspondiente, el deportado no hizo uso de la v\u00eda gubernativa, ante la misma administraci\u00f3n, es decir, a pesar de que el se\u00f1or Robert M\u00fcller tuvo a su alcance recursos para expresar su inconformidad con la decisi\u00f3n, no hizo uso de ellos, quedando ejecutoriado el acto y perdiendo con ello la oportunidad de acudir a lo contencioso administrativo; igualmente, en estas condiciones el deportado ten\u00eda la oportunidad de proponer la revocatoria directa del acto por vicios de ilegalidad o de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, el despacho consider\u00f3 que existieron otros medios de defensa judicial que no fueron utilizados por el interesado, lo que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela; por tanto, como el acto &nbsp;administrativo debe permanecer inc\u00f3lume, mientras que no sea suspendido provisionalmente por la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa o anulado por ella, no es dable a los jueces de tutela proceder a impedir sus efectos y mucho menos a revocarlo como lo pide la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, la providencia que se revisa se\u00f1ala que no es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues \u00e9ste se halla orientado a evitar un perjuicio irremediable, porque no puede considerarse que la vigencia de la resoluci\u00f3n produzca tales efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto &nbsp;por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp;La Materia del caso que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Para esta Sala, el asunto que se plantea con la acci\u00f3n de la referencia, consiste en determinar si el acto administrativo de deportaci\u00f3n de un extranjero, proferido por autoridad nacional competente, mediante el cual se ordena su salida del territorio nacional y se &nbsp;impone una sanci\u00f3n que impide su ingreso a \u00e9ste por el t\u00e9rmino de 12 meses, puede vulnerar o no los derechos constitucionales fundamentales de que son titulares sus menores hijos quienes mantienen su domicilio en territorio colombiano y guardan con el deportado v\u00ednculos familiares y dom\u00e9sticos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;De otra parte, en este caso tambi\u00e9n se plantea el tema de la procedencia de la tutela contra actos administrativos de la \u00edndole y las consecuencias de aquellos que se ocupan de los derechos civiles y las garant\u00edas constitucionales de los extranjeros y que afectan su permanencia en el territorio nacional, cuando aquellas personas mantienen v\u00ednculos familiares de paternidad con ni\u00f1os menores y han establecido una uni\u00f3n familiar de hecho estable y duradera con una persona colombiana, como quiera que con ellos se decreta la formal deportaci\u00f3n y se impone la sanci\u00f3n que prohibe el reingreso al pa\u00eds por un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que en el presente asunto se trata de la demanda de tutela judicial de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, supuestamente hijos menores del extranjero deportado, con quien mantienen una relaci\u00f3n familiar permanente y estable, que supuestamente se destruir\u00eda por la acci\u00f3n de la administraci\u00f3n en la que no se tuvo en cuenta aquella condici\u00f3n para resolver sobre la permanencia de aqu\u00e9l en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Adem\u00e1s, debe dejarse en claro si el no ejercicio de los recursos administrativos en la v\u00eda gubernativa en estos asuntos por el extranjero deportado, hace imposible o improcedente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales de los hijos menores colombianos o del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del extranjero deportado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: Los Derechos Constitucionales Fundamentales de los ni\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) De acuerdo con lo establecido en la Carta Pol\u00edtica, los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, reconocidos en el art\u00edculo 44 de la misma normatividad superior, tienen el car\u00e1cter de fundamentales, y en consecuencia son objeto principal de protecci\u00f3n del Estado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela judicial subjetiva, concreta, espec\u00edfica y directa prevista en el art\u00edculo 86 de aqu\u00e9lla, para asegurar su amparo y protecci\u00f3n en caso de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y en algunos eventos por los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se ha advertido con verdadera claridad y certeza que la protecci\u00f3n de la infancia es un deber prioritario e ineludible del Estado que debe servir para garantizar la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os; as\u00ed, en sentencia de esta Corporaci\u00f3n se se\u00f1ala que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta especial protecci\u00f3n -que abarca a la infancia- m\u00e1s la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, hace que estos tengan una exaltaci\u00f3n jur\u00eddica, dado el inter\u00e9s general que, al recaer sobre ellos, se hace superior y, por tanto, incondicional. Lo anterior se traduce en el ineludible deber del Estado y de la sociedad de respetar, en primer t\u00e9rmino, dicha prevalencia, y de actuar de manera inmediata e incondicional, siempre que la infancia se halle en estado de necesidad, como deber prioritario e ineludible. &nbsp;Si los derechos de los ni\u00f1os son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y protecci\u00f3n a la infancia, tambi\u00e9n lo es. Luego no pueden alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad hacia la protecci\u00f3n de los menores, porque el deber hacia \u00e9stos prevalece sobre cualquier otra consideraci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica o econ\u00f3mica.&#8221; &nbsp;(C. Const., sent T-029, de enero 28 de 1994. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Adem\u00e1s, dentro de aquel conjunto de derechos de rango constitucional, la mayor parte de los cuales tambi\u00e9n es de aplicaci\u00f3n inmediata, seg\u00fan se desprende de una lectura sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica y que deben garantizarse a todos los ni\u00f1os sin distinci\u00f3n alguna y sin consideraciones discriminatorias, se reconoce expresamente el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella; ademas, dado que es el derecho objeto del reclamo de protecci\u00f3n y amparo de la acci\u00f3n de la referencia, encuentra en este caso especial relevancia judicial por lo cual ser\u00e1 examinado con detenimiento como se har\u00e1 en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, este derecho constitucional tambi\u00e9n ha sido establecido por el Constituyente como un principio rector supremo del ordenamiento constitucional que adem\u00e1s gu\u00eda la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, desde luego con la posibilidad de que se encuentre en conflicto con el desarrollo espec\u00edfico y concreto de otros principios y derechos como parece ocurrir en el presente asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin duda alguna, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales vigentes en Colombia, como es el caso de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los ni\u00f1os de 1989 aprobada por la Ley 12 de 1991, en este grupo de sujetos espec\u00edficamente protegidos con car\u00e1cter prevalente en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica de 1991, tambi\u00e9n quedan comprendidos los hijos menores de los extranjeros que se encuentren en circunstancias de irregular estancia o permanencia en el territorio colombiano (arts. 9o. y 10o. de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Ni\u00f1os de 1989).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema en general, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en oportunidad antecedente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tener una familia, y no ser separado de ella constituye un derecho fundamental de todo ni\u00f1o, porque, es sabido que el \u00e1mbito natural de su socializaci\u00f3n y desarrollo es el n\u00facleo familiar y nadie, ni siquiera la autoridad civil &nbsp;o militar, tiene la potestad de desarraigarlo de su medio, lo cual ocurrir\u00eda al privarlo de la protecci\u00f3n paternal, porque ello entra\u00f1a de hecho una violaci\u00f3n constitucional por el propio Estado, de un derecho primario o primero, cuando su deber, al contrario es el de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.&#8221; (Sentencia T- 326 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que es claro que a la familia corresponde la responsabilidad de la asistencia, educaci\u00f3n y cuidado de los ni\u00f1os, tarea en la que habr\u00e1 de contar con la colaboraci\u00f3n de la sociedad y del Estado, pues, este \u00faltimo cumple una funci\u00f3n manifiestamente supletoria, cuando los padres no existen o cuando no puedan proporcionar a sus ni\u00f1os los requisitos indispensables para llevar una vida plena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En consecuencia es preciso advertir que para la Sala, el derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella, as\u00ed como todo el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os que se reconocen en su favor por la Carta Pol\u00edtica y por los tratados internacionales suscritos por Colombia, que incluye sin duda a los hijos de los extranjeros en Colombia, tambi\u00e9n est\u00e1n llamados por la misma normatividad constitucional a ser protegidos y garantizados &nbsp;por la &#8220;familia, la sociedad y el &nbsp;Estado&#8221; y comprenden a todo menor sin discriminaci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, aquellos menores y sus derechos no pueden ser objeto de actuaciones discrecionales de las autoridades p\u00fablicas que los lesionen o afecten aunque medie la circunstancia de que el padre del menor sea extranjero y se encuentre en situaci\u00f3n de irregular permanencia en el territorio nacional, como acontece en el caso que se examina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n se\u00f1ala, en primer lugar, a la familia como responsable de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos &nbsp;como son el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados &nbsp;de ella, el cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y la &nbsp;cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa, adem\u00e1s, que el Estado y sus autoridades no pueden desconocer de plano el mencionado derecho, ni afectar la unidad y continuidad de la familia, salvo que exista fundamento legal concreto como es el ejercicio de los poderes punitivos o correccionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n es claro que la naturaleza de aquellos derechos impone a todos los organismos y entidades del Estado el deber fundamental e ineludible de procurar que con sus actuaciones no se causa da\u00f1o irreparable a aquellos derechos, y de velar por que en todo caso se respeten cuando menos en su n\u00facleo esencial y no se desampare a sus titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Corte tambi\u00e9n advierte que en este caso, y por las condiciones de procesabilidad exigida para la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, se presenta una aspiraci\u00f3n que encuentra pleno fundamento jur\u00eddico de rango constitucional e internacional que es elevada ante los jueces colombianos en ejercicio de una efectiva y valida posici\u00f3n de legitimidad activa en cuanto la madre de los menores ejerce la mencionada acci\u00f3n judicial en nombre de aquellos para asegurar el respeto de los citados derechos en el caso de la deportaci\u00f3n del padre de aquellos y compa\u00f1ero permanente de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad la madre de los menores, que es \u201cmujer cabeza de familia\u201d, a\u00fan en las condiciones de ausencia del padre, tiene, en principio, la representaci\u00f3n judicial de sus hijos menores para efectos de asegurar la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os y estos, en ning\u00fan caso, pueden ser sujetos de discriminaci\u00f3n negativa por el hecho de ser hijos de extranjero, inclusive en condiciones de irregular permanencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta: Los Derechos constitucionales de los extranjeros en la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp;Para despejar otra de las cuestiones planteadas en el caso, aun cuando no es de la esencia de la controversia, adem\u00e1s, es preciso examinar lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al respecto de la condici\u00f3n jur\u00eddica del extranjero en cuanto hace a los derechos constitucionales fundamentales y ante las garant\u00edas constitucionales concedidas a los nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se tiene en primer t\u00e9rmino que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que los extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden los colombianos y de las mismas garant\u00edas de que gozan los nacionales, no obstante, como lo advierte la misma Constituci\u00f3n, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n y la ley; &nbsp;as\u00ed, es evidente que la mencionada disposici\u00f3n constitucional garantiza a los extranjeros el derecho al trato igual y asegura la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos derechos y garant\u00edas de que son titulares los nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de atender cabal y estrictamente el cumplimiento de deberes y obligaciones que la misma normatividad consagra para todos los residente en el territorio de la Rep\u00fablica pues, as\u00ed lo establece, entre otras disposiciones, el art\u00edculo 4o. inciso segundo de la Carta que expresa: &#8220;Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp;En este sentido es preciso advertir que bajo el nuevo marco constitucional, en ning\u00fan caso el legislador esta habilitado y mucho menos la autoridad administrativa, ni siquiera por v\u00eda del reglamento como es el caso de los Decretos 2268 de 1995 y 2241 de 1993, para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales ni los derechos inherentes a la persona humana garantizados en la Carta Pol\u00edtica y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, as\u00ed aqu\u00e9llos se encuentren en condiciones de permanencia irregular. Cabe destacar que el principio tradicional de la discrecionalidad gubernamental para efectos de definir el ingreso de los extranjeros y su permanencia &nbsp;que es invocada como fundamento \u201cl\u00f3gico\u201d y pol\u00edtico para definir reglamentariamente las competencias de las autoridades de inmigraci\u00f3n como lo hacen los decretos 2241 de 1993 y 2268 de 1995, queda sometido a la vigencia superior de los derechos constitucionales fundamentales y al respeto inderogable de los derechos humanos por parte de las autoridades encargadas de la situaci\u00f3n de permanencia de los extranjeros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, tambi\u00e9n es preciso destacar que el Decreto Reglamentario 2241 de 1993, que le fue aplicado al ciudadano alem\u00e1n Robert M\u00fcller, modificado en el transcurso del caso por el Decreto 2268 de 1995 (22 de diciembre), consagraba, entre otras disposiciones en materia de inmigraci\u00f3n, las reglas para definir el ingreso y la permanencia de extranjeros en el territorio nacional y, en relaci\u00f3n con el &nbsp;ingreso, aquella normatividad y la vigente actualmente exigen la presentaci\u00f3n de pasaporte o documento de viaje o documento de identidad vigente y que \u00e9ste se realice exclusivamente por los puertos a\u00e9reos, mar\u00edtimos, fluviales o terrestres que se\u00f1ale el Gobierno Nacional; adem\u00e1s, la permanencia en territorio colombiano, en caso de que el &nbsp;extranjero no tenga el \u00e1nimo de establecerse en el territorio nacional, es decir, ingrese como visitante o persona en tr\u00e1nsito, s\u00f3lo requerir\u00e1 de un permiso expedido por la autoridad migratoria, que le permite desarrollar determinadas actividades, y cuya vigencia se se\u00f1alar\u00e1 por la misma autoridad. En este sentido se observa que si el extranjero no es visitante o pretende establecerse en el territorio, deber\u00e1 solicitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la expedici\u00f3n de Visa, que seg\u00fan el caso podr\u00e1 ser: diplom\u00e1tica, oficial, de servicio, de cortes\u00eda, de negocios, residente, temporal y de inmigrante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, es claro que el ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional en general est\u00e1 regulado por un conjunto de normas de car\u00e1cter reglamentario, cuya validez y legitimidad constitucional y legal no es objeto de examen en este proceso, pero que reclaman una exacta definici\u00f3n judicial, que deber\u00e1n &nbsp;ser atendidas estrictamente &nbsp;bajo el marco de las disposiciones constitucionales y mientras se encuentren vigentes, so pena de dar lugar a las sanciones que las mismas contemplan; &nbsp;adem\u00e1s, el Decreto 2241 de 1993, hab\u00eda previsto sanciones que van desde multas hasta deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n del territorio nacional, las que fueron reiteradas por el nuevo estatuto 2268 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 58 del decreto 2241 de 1993, deb\u00eda ser deportado del territorio nacional el extranjero que incurriera en la siguiente causal: C. Sobrepasar la permanencia autorizada en el pa\u00eds; (subraya la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp;Ahora, la nueva disposici\u00f3n aplicable al caso (art. 86 del Decreto 2268 de 1995) advierte que \u201cSin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, ser\u00e1 deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Encontrarse en permanencia ilegal en los t\u00e9rminos de este Decreto\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas disposiciones, la orden de deportaci\u00f3n ser\u00e1 proferida por el Director de Extranjer\u00eda, y los directores seccionales del D.A.S. en ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica migratoria y mediante resoluci\u00f3n motivada, que deber\u00e1 ser notificada personalmente al extranjero afectado contra la cual proceden recursos por la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp;Ahora bien, seg\u00fan la escasa documentaci\u00f3n, de la escueta informaci\u00f3n &nbsp;que obra en el expediente el se\u00f1or Robert M\u00fcller, de nacionalidad &nbsp;alemana, se concluye que aquel ciudadano alem\u00e1n ingres\u00f3 al territorio nacional por Ipiales el d\u00eda 23 de julio de 1993 como turista, con una permanencia autorizada de &nbsp;90 d\u00edas; adem\u00e1s, mediante resoluci\u00f3n 230 de agosto 10 de 1995, la Directora Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- Magdalena, orden\u00f3 la deportaci\u00f3n del ciudadano Robert M\u00fcller, y como consecuencia advierte que durante el t\u00e9rmino de doce (12) meses, no podr\u00e1 ingresar al pa\u00eds. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n &nbsp;en su parte motiva se\u00f1ala &nbsp;como causa de la deportaci\u00f3n el literal c) del Decreto 2241 de 1993, que ordena deportar al extranjero que sobrepase la permanencia autorizada en el pa\u00eds, en este caso los 90 d\u00edas otorgados a su ingreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la mencionada disposici\u00f3n fue sustitu\u00edda por lo dispuesto en el nuevo Decreto 2268 de 1995; de otra parte, se tiene que del prontuario radicado en las oficinas del DAS no se encuentra en parte alguna que el se\u00f1or Robert M\u00fcller, haya solicitado pr\u00f3rroga del permiso dado por la autoridad migratoria, como tampoco adelant\u00f3 las diligencias correspondientes para obtener visa, que legalizara la permanencia en el pa\u00eds &nbsp;por m\u00e1s de dos a\u00f1os. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;De igual modo es claro que &nbsp;la resoluci\u00f3n &nbsp;230 de 1995 fue notificada al afectado personalmente el d\u00eda 15 de agosto de 1995, y que contra ella no present\u00f3 recurso alguno, como tampoco se expres\u00f3 inconformidad que pretendiera la revocatoria de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp;En estos t\u00e9rminos la actuaci\u00f3n adelantada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se ajusta a los par\u00e1metros de la normatividad reglamentaria y en la actuaci\u00f3n administrativa concreta no se vulnera, en principio, forma alguna del procedimiento correspondiente, ni el derecho de defensa ni el debido proceso administrativo reglado en los t\u00e9rminos del mencionado decreto reglamentario; tambi\u00e9n es claro para la Corte que el ciudadano M\u00fcller ingres\u00f3 al territorio nacional y que se encontraba al momento de la deportaci\u00f3n en condiciones de \u201cilegal\u201d permanencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte es evidente que el citado extranjero es padre debidamente acreditado seg\u00fan consta en las actas del registro civil de nacimiento de dos ni\u00f1os menores colombianos con los cuales parece mantener, seg\u00fan lo afirma la peticionaria, una relaci\u00f3n familiar dom\u00e9stica permanente y estable y que estas condiciones no fueron tenidas en cuenta siquiera sumariamente por la autoridad del DAS. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;La Corte Constitucional deja sentado que bajo la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n es claro que las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores, como es el caso que se atiende en esta oportunidad en el que resulta evidente que no se examin\u00f3 en ning\u00fan momento el tipo de v\u00ednculos civiles y familiares del extranjero para deportarlo e impedirle su reingreso al pa\u00eds durante el t\u00e9rmino de doce (12) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto la Corte estima que, bajo los postulados de la nueva Constituci\u00f3n, resulta contrario al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los menores, garantizados por el art\u00edculo 44 de la Carta, la deportaci\u00f3n del territorio nacional a una persona extranjera que sea padre o madre de menores residenciados leg\u00edtimamente en nuestro pa\u00eds, y que mantengan entre ellos el v\u00ednculo natural o jur\u00eddico de la familia, pues la mencionada sanci\u00f3n de plano comporta, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico nacional, una especie de discrecionalidad administrativa, para efectos de autorizar el regreso al pa\u00eds del extranjero afectado con la medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ya ha advertido que la distancia f\u00edsica que se conforma por virtud de la deportaci\u00f3n del padre o de la madre extranjeros del menor, leg\u00edtimamente radicado en nuestro territorio, es, en principio, una barrera innecesaria e inhumana que se opone al disfrute de los derechos fundamentales de \u00e9stos y, por lo tanto, no puede ser patrocinada indiscriminadamente por la administraci\u00f3n, al aplicar la sanci\u00f3n por estancia irregular en el pa\u00eds; empero, se deja por sentado que estas reflexiones se dirigen s\u00f3lo a uno de los aspectos de esta problem\u00e1tica jur\u00eddica que se plantea en el caso concreto, sin provocar ninguna consideraci\u00f3n extra\u00f1a a los hechos que se examinan y sin abordar a plenitud el examen de la naturaleza constitucional de la facultad administrativa de autorizar el ingreso al pa\u00eds de los extranjeros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobran razones de car\u00e1cter doctrinal y de naturaleza jur\u00eddico constitucional para estimar que en trat\u00e1ndose de situaciones como la planteada por la peticionaria, la deportaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ingreso al territorio nacional puede comportar la ruptura de aquellos v\u00ednculos entre padres e hijos y que aquella ruptura no es patrocinada por el Constituyente de 1991, mucho m\u00e1s cuando puede conducir a la imposici\u00f3n de un trato inhumano para los menores contrariando lo dispuesto por los art\u00edculos 12 y 44 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, pues, evidente que se han desconocido los derechos constitucionales de los menores y que el juez de tutela debe proceder a decretar la tutela de los mismos como en efecto se ordenar\u00e1 en este caso; cabe destacar en este sentido que la tutela reclamada y que se conceder\u00e1 en este caso no se dirige a proteger directamente los derechos del deportado, sino los de sus hijos menores y por ello no se tiene en cuenta el no ejercicio de los recursos en v\u00eda gubernativa como condici\u00f3n para poder luego ejercer las acciones judiciales contencioso administrativas, ante la correspondiente jurisdicci\u00f3n, como lo entendi\u00f3 el despacho de origen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g.) &nbsp;En todo caso la protecci\u00f3n que se concede por virtud de esta providencia se endereza a permitir que se defina la situaci\u00f3n familiar de los menores y a permitir que en caso de ser ciertos, reales, verdaderos y efectivos los v\u00ednculos de familia se le d\u00e9 la oportunidad procedimental debida al extranjero para que resuelva sin dilaci\u00f3n ni sanci\u00f3n alguna su situaci\u00f3n de legal permanencia en el territorio de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que este tipo de soluciones razonables, que en nada ofenden el esp\u00edritu de la legislaci\u00f3n colombiana e internacional en materia de los derechos de los ni\u00f1os ni de los derechos y garant\u00edas constitucionales de los extranjeros, no son compatibles con acciones fraudulentas y de enga\u00f1o, y no patrocinan el desconocimiento de la normatividad penal, ni amparan evasiones al deber de responder por los delitos; tampoco se patrocinan conductas ileg\u00edtimas de fraude al derecho ni de desconocimiento de la normatividad internacional en materia de persecuci\u00f3n del delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado con claridad el alcance de aquellos derechos y su prevalencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional, claro est\u00e1, dentro de una disciplina interpretativa que tiene en cuenta el conjunto arm\u00f3nico de los dem\u00e1s derechos y deberes de los asociados y del Estado y, en situaciones como la planteada dentro del asunto que se examina, encuentra que en verdad la administraci\u00f3n, al momento de proferir sus decisiones, debe tener en cuenta una lectura de la Carta que sea conforme con sus postulados normativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ademas, t\u00e9ngase en cuenta que el se\u00f1or Robert M\u00fcller viv\u00eda en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Raquel Estupi\u00f1\u00e1n de nacionalidad colombiana y de cuya uni\u00f3n al momento del \u00faltimo ingreso al territorio nacional exist\u00eda un hijo nacido en Santa Marta el 13 de octubre de 1989, que ademas, durante su permanencia en el territorio colombiano, naci\u00f3 un segundo hijo de nombre Juan Felipe el d\u00eda 12 de febrero de 1994, todo lo cual pod\u00eda ser perfectamente definido con una m\u00ednima y responsable labor de &#8220;inteligencia&#8221;, vigilancia, registro, seguimiento o anotaci\u00f3n cuya ausencia en este caso es notable, seg\u00fan la lectura del expediente llamado t\u00e9cnicamente prontuario; t\u00e9ngase en cuenta, ademas, que de este documento, utilizado por el DAS para adelantar la deportaci\u00f3n, tampoco se desprende ninguna situaci\u00f3n irregular antecedente, ni fraude a la ley en otra naci\u00f3n, ni desconocimiento al derecho internacional, ni reclamaci\u00f3n, petici\u00f3n o solicitud alguna en contra del deportado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h.) Ahora bien, la actuaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, &nbsp;al proferir &nbsp;la resoluci\u00f3n 230 &nbsp;de 1995, en principio &nbsp;y de manera general se ajust\u00f3 a las normas legales a que se hizo referencia anteriormente, pues la mencionada resoluci\u00f3n fue notificada personalmente al interesado y contra la misma no se interpuso recurso alguno como tampoco se manifest\u00f3 por parte del se\u00f1or M\u00fcller ninguna &nbsp;justificaci\u00f3n razonable de su conducta; en efecto, &nbsp;como se advirti\u00f3 anteriormente, el se\u00f1or Robert M\u00fcller en ning\u00fan momento solicit\u00f3 ante las autoridades competentes el otorgamiento de visa para legalizar su permanencia en el pa\u00eds, si su intenci\u00f3n era la de permanecer al lado de su familia y cumplir sus obligaciones, omisi\u00f3n que tuvo como efecto el ser deportado del pa\u00eds por orden de el Departamento de Seguridad DAS. &nbsp;<\/p>\n<p>i.) &nbsp;Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala los argumentos de la peticionaria esposa del se\u00f1or Robert M\u00fcller y madre de los menores Fabi\u00e1n Andr\u00e9s y Juan Felipe M\u00fcller Estupi\u00f1\u00e1n, al considerar que la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n 230 de 1995 proferida por el -DAS-, vulnera los derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos &nbsp;42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son de recibo parcial, porque como se dijo, no existe acci\u00f3n &nbsp;directa por parte de la autoridad demandada que pueda considerarse violatoria de derecho &nbsp;fundamental alguno del ciudadano alem\u00e1n deportado y, por el contrario, se advierte &nbsp;que &nbsp;fue la conducta de su esposo la que llev\u00f3 a las autoridades, en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en principio aplicables al caso, a pronunciarse en este sentido, y a causar el distanciamiento familiar que es objeto de reproche por la peticionaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>j.) Empero esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer que la deportaci\u00f3n &nbsp;produce un irreparable distanciamiento de padre e hijos que &nbsp;efectivamente afecta con mayor gravedad a estos \u00faltimos, y que aun cuando decretada en este caso esta situaci\u00f3n sea temporal y que una vez se cumplieran los doce meses que se\u00f1ala la resoluci\u00f3n, el se\u00f1or Robert M\u00fcller podr\u00eda ingresar nuevamente al territorio nacional, siempre y cuando cumpla los requisitos de ley, se produce el da\u00f1o irreparable y se violan los derechos de los menores. De otra parte, no obstante que los dos menores se encuentran bajo el cuidado de la peticionaria, y que no se hallan en estado de pleno abandono, la inmediata deportaci\u00f3n hace que se deba conceder la tutela transitoriamente y por el t\u00e9rmino razonable de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, para que se les garantice la oportunidad de mantener unida a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>k.) El simple hecho de que los menores hijos del se\u00f1or M\u00fcller, sean nacionales colombianos ciertamente no le permite al deportado adquirir, ipso iure, el derecho a una permanencia legal y autom\u00e1tica en el pa\u00eds, sin el previo cumplimiento de los requisitos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n y la ley; empero, el DAS y el Ministerio de Relaciones Exteriores y todas las autoridades competentes deber\u00e1n tener en cuenta las condiciones especiales del extranjero en el sentido de que es padre de dos menores hijos colombianos para que, en aras de la protecci\u00f3n de &nbsp;sus derechos &nbsp;fundamentales, puedan mantener unida la familia y proceder con racionalidad y ponderaci\u00f3n a respetar y a hacer respetar los derechos de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada deportaci\u00f3n en el caso concreto no es inevitable y por el contrario la raz\u00f3n indica que lo procedente es adelantar todas las acciones que sean necesarias para permitir que el extranjero resuelva leg\u00edtimamente y de manera inmediata, sin dilaci\u00f3n alguna con el auxilio de las instancias de protecci\u00f3n integral del menor y la familia, el Estado de su regular permanencia en el territorio colombiano; &nbsp;as\u00ed las cosas es obvio que la deportaci\u00f3n violatoria de los derechos de los menores hijos del extranjero citado y que se impugna por la mencionada madre, tambi\u00e9n es producto de una &nbsp;acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, que ante el incumplimiento de mandatos legales por parte del extranjero y padre de los menores, debi\u00f3 examinar el caso con precauci\u00f3n y diligencia, como corresponde bajo los mandatos de la nueva Constituci\u00f3n, en materia de derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>l.) Es cierto que cuando una autoridad p\u00fablica se encamina a realizar o realiza un acto propio de las funciones que constitucionalmente le corresponden, si su conducta se aviene al ordenamiento jur\u00eddico, no hay raz\u00f3n para considerar que ha puesto en peligro los derechos fundamentales de quienes resultan afectados por las decisiones legalmente adoptadas, m\u00e1s a\u00fan si el sistema normativo permite, por la v\u00eda ordinaria, ejercer el derecho de defensa ante las autoridades administrativas o judiciales; empero, en este caso se presenta una evidente colisi\u00f3n de normas que debe resolverse con una soluci\u00f3n razonable en la que se respeten y se hagan respetar los derechos y los deberes de las personas de tal manera que resulte una soluci\u00f3n que armonice y pondere debidamente los derechos y los intereses enfrentados, sin sacrificar el n\u00facleo y la esencia de los derechos fundamentales, mucho m\u00e1s cuando existe una cl\u00e1usula constitucional de prevalencia de derechos con la que impone el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>m.) &nbsp;En este sentido la Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia en materia de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os reconocidos en el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, considera que en casos como el que se examina en esta oportunidad, en los que efectivamente se encuentran comprometidos menores de edad, unidos con un extranjero sujeto de la actuaci\u00f3n administrativa por lazos familiares directos, las oficinas nacionales y seccionales de extranjer\u00eda y de inmigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad, siempre deben examinar en detalle las condiciones familiares del extranjero en &nbsp;condiciones de irregular estancia o permanencia en el territorio nacional, inclusive con el prevalente e ineludible auxilio t\u00e9cnico y cient\u00edfico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para determinar la verdadera situaci\u00f3n familiar del presunto infractor del r\u00e9gimen de inmigraci\u00f3n, la cual debe ser, desde luego, verdadera y real, con el prop\u00f3sito de no producir soluciones inicuas o m\u00e1s da\u00f1inas que las que produce el incurrir en una situaci\u00f3n migratoria irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para la Corte Constitucional de Colombia que los derechos de los ni\u00f1os menores prevalecen ante los de los dem\u00e1s, e inclusive, condicionan las competencias administrativas de las autoridades de extranjer\u00eda y de migraciones, lo mismo que a las autoridades de extranjer\u00eda del DAS y de visas del Ministerio de Relaciones Exteriores, las que no pueden seguir actuando en estos casos de manera absolutamente discrecional. &nbsp;<\/p>\n<p>n.) Desde luego, esto no significa que una vez cumplido el tr\u00e1mite correspondiente por el que se atienda una reclamaci\u00f3n formal de autoridad extranjera, y apareciendo condiciones legales como las de la leg\u00edtima petici\u00f3n de una naci\u00f3n amiga para efectos de extradici\u00f3n del extranjero o de su juzgamiento en el exterior, por razones penales regularmente acreditadas, no se deba deportar o tramitar la extradici\u00f3n seg\u00fan el preciso caso y dentro de las formas establecidas en los tratados internacionales y en el derecho internacional humanitario, bajo el supuesto del mantenimiento de la unidad familiar o del respeto a los mencionados derechos constitucionales del menor; en efecto, la responsabilidad penal o el deber de atender los poderes punitivos del Estado, hace que los mencionados derechos cedan a estos l\u00edmites.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la unidad familiar y los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses debe prevalecer el poder punitivo y la responsabilidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, el d\u00eda 27 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER la tutela reclamada por la Se\u00f1ora Raquel Estupi\u00f1\u00e1n Henr\u00edquez en nombre de sus hijos menores FABIAN ANDRES y JUAN FELIPE. En consecuencia ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, que suspenda transitoriamente, y por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia a la peticionaria, la ejecuci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 230 del diez (10) de agosto de 1995 de la Direcci\u00f3n Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; durante dicho t\u00e9rmino de treinta dias se permitir\u00e1 el reingreso legal al Se\u00f1or Robert M\u00fcller, para que resuelva sin dilaciones y sin sanciones, su legal estancia y permanencia en el territorio de la Rep\u00fablica y atienda sus deberes familiares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mencionada suspensi\u00f3n tendr\u00e1 efectos mientras se defina la mencionada situaci\u00f3n de permanencia del citado ciudadano alem\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-215-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-215\/96 &nbsp; UNIDAD FAMILIAR-Protecci\u00f3n hijo de extranjero\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Permanencia ilegal de padre extranjero &nbsp; El derecho del menor a tener una familia y a no ser separado de ella, as\u00ed como todo el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os que se reconocen en su favor por la Carta Pol\u00edtica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2492","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2492","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2492"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2492\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2492"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2492"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2492"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}