{"id":24921,"date":"2024-06-28T14:04:27","date_gmt":"2024-06-28T14:04:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-591-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:27","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:27","slug":"t-591-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-591-16-2\/","title":{"rendered":"T-591-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-591-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-591\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren \u00a0 determinados elementos que requieren la actuaci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el \u00a0 defecto sustantivo surge cuando la providencia contiene un error originado en la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por \u00a0 el juez. Sin embargo, dicho yerro debe configurar una irregularidad de \u00a0 significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que \u00a0 obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal se configura cuando el \u00a0 juez ordinario\u00a0desconoce \u00a0 o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose \u00a0 del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario \u00a0 judicial: (i) Omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes \u00a0 y \u00fatiles, lo cual impide una debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que \u00a0 resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. (ii) \u00a0 Omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los \u00a0 advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su \u00a0 decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su \u00a0 an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado \u00a0 sustancialmente. (iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente \u00a0 probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido. (iv) No excluye \u00a0 las pruebas il\u00edcitas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que dicha causal se estructura \u00a0 cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la\u00a0Carta Pol\u00edtica, ya \u00a0 sea porque, (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0a un caso \u00a0 concreto, por ejemplo cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata[\u00a0y cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 \u00a0 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n.;\u00a0\u00a0o (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, desconociendo que de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba\u00a0\u201cla \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre \u00a0 la ella y la ley u otra norma jur\u00eddica\u00a0\u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PROCEDENCIA Y \u00a0 LEGITIMIDAD DE LA UGPP PARA INTERPONER RECURSO DE REVISION-Para \u00a0 controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones \u00a0 con palmario abuso del derecho, seg\u00fan art. 20 de la ley 797\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE \u00a0 REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay un abuso del derecho \u00a0 palmario cuando los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en \u00a0 sus \u00faltimos a\u00f1os de servicio derivan en una pensi\u00f3n que no guarda ninguna \u00a0 relaci\u00f3n con los aportes que acumul\u00f3 en su vida laboral, imponi\u00e9ndole al Estado \u00a0 la obligaci\u00f3n de proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 defecto sustantivo por la indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas para \u00a0 determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n utilizado al momento de ordenar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir ante el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, seg\u00fan corresponda, y promover el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para ventilar las controversias que plantea la \u00a0 entidad, ya que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir ante el Consejo de Estado o \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan corresponda, y promover el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposici\u00f3n \u00a0 ha sido extendida para las causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho \u00a0 mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en \u00a0 la cual la referida entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda \u00a0 a cargo CAJANAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expedientes (i) T-5.491.837, (ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.496.650, (iii) T-5.504.130, (iv) T-5.510.159, (v) T-5.512.282, (vi) \u00a0 T-5.512.891, (vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-5.514.921, (viii) T-5.548.278, y (ix) \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.550.148 (acumulados). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, en adelante UGPP, contra distintas \u00a0 autoridades judiciales[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 28 de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dados dentro de \u00a0 los procesos de la referencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a01. Expediente T-5.491.837 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El \u00a0 se\u00f1or Delaskar S\u00e1nchez P\u00e9rez[3] \u00a0labor\u00f3 en el Instituto de Seguros Sociales[4] por m\u00e1s de 26 a\u00f1os y, debido a que el \u00a0 ISS se escindi\u00f3 mediante el Decreto 1750 de 2003[5], el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez qued\u00f3 \u00a0 autom\u00e1ticamente incorporado, sin soluci\u00f3n de continuidad, a la planta de \u00a0 personal de la Empresa Social del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del Pino, lugar en \u00a0 el que trabaj\u00f3 538 d\u00edas hasta diciembre 27 de 2004[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 1128 de marzo 11 de 2005[7], la Empresa \u00a0 Social del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del Pino reconoci\u00f3 al se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez \u00a0 una pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n por un valor de $1,403,500[8]. \u00a0 En aquel acto administrativo se estableci\u00f3 una concurrencia en el pago de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, en la siguiente proporci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD CONCURRENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.09% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1,320,553 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E.S.E. Rita Arango \u00c1lvarez del Pino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.91% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$82,947 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor total a concurrir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1,403,500 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.1.3. Por otro lado, la citada resoluci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0 la pensi\u00f3n convencional se pagar\u00eda hasta cuando la \u201cEntidad Administradora de \u00a0 Pensiones-ISS\u201d reconociera al se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 momento a partir del cual las entidades concurrentes s\u00f3lo cancelar\u00edan la \u00a0 diferencia que resultare de restar a la pensi\u00f3n convencional, la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. \u00a0 Posteriormente, en agosto de 2009 el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez solicit\u00f3 al ISS la \u00a0 concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[9] \u00a0prevista en el Decreto 1653 de 1977[10], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, el citado Instituto, mediante la Resoluci\u00f3n 1532 de junio 25 \u00a0 de 2010[11], \u00a0 resolvi\u00f3 reconocer al se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda \u00a0 de $1,635,809[12], \u00a0 para lo cual orden\u00f3 el retiro definitivo del pago efectuado por intermedio de la \u00a0 n\u00f3mina de jubilados de la Empresa Social del Estado Rita Arango \u00c1lvarez del \u00a0 Pino, y el correspondiente ingreso en la n\u00f3mina de jubilados del ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicha resoluci\u00f3n estableci\u00f3 que el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n se efectuar\u00eda hasta cuando el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez acreditara los \u00a0 requisitos exigidos en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida para el \u00a0 otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez, momento a partir del cual el \u201cISS \u00a0 patrono\u201d s\u00f3lo cancelar\u00eda la diferencia producto de restar a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, la de vejez, ajuste que se producir\u00eda de forma autom\u00e1tica en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados del \u201cISS patrono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Luego \u00a0 de ello, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero RDP 015725 de mayo 20 de 2014[13], \u00a0 la UGPP, asumiendo funciones misionales del ISS, en calidad de empleador, \u00a0 reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez elevando la cuant\u00eda \u00a0 de la misma a $1,976,767, efectiva a partir del 27 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de diciembre 24 de 2014, la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones[14] \u00a0inform\u00f3 a la UGPP que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 136901 de abril 25 \u00a0 de 2014[15], \u00a0 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez \u00a0 equivalente a $1,698,285[16], \u00a0 disponiendo que dicha prestaci\u00f3n, de car\u00e1cter compartido, ser\u00eda ingresada en la \u00a0 n\u00f3mina para ser cancelada desde junio de 2014 en la central de pagos del banco \u00a0 Bancolombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. A \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero RDPD 009493 de marzo 12 de 2015[17], la UGPP \u00a0 ajust\u00f3 la mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con el fin de cancelar al se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez P\u00e9rez \u00fanicamente la diferencia proveniente de restar a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, la de vejez reconocida por Colpensiones, cuyo valor fue incluido en \u00a0 la n\u00f3mina de pensionados de mayo de 2015 y ascendi\u00f3 a $911,331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. \u00a0 Posteriormente, el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez interpuso una acci\u00f3n de tutela \u00a0 advirtiendo que entre abril y mayo de 2015 su mesada pensional fue disminuida, \u00a0 de forma sorpresiva, en aproximadamente un 70%, quedando reducida a un valor de \u00a0 $911,331. Motivo por el cual, consider\u00f3 que su derecho al m\u00ednimo vital fue \u00a0 vulnerado, pues la suma que se le cancel\u00f3 no alcanzaba para sufragar su congrua \u00a0 subsistencia y atender los gastos de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los falladores de instancia consideraron que la \u00a0 UGPP no imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 97[19] de la Ley \u00a0 1437 de 2011 para revocar la Resoluci\u00f3n n\u00famero RDP 015725 de mayo 20 de 2014, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, ordenaron dejar sin efectos la referida resoluci\u00f3n de marzo \u00a0 12 de 2015 y, por ende, resaltaron que, mientras tanto, las cosas deb\u00edan volver \u00a0 al estado anterior, cobrando con ello plena vigencia la resoluci\u00f3n de mayo 20 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Con fundamento en \u00a0 lo expuesto, la UGPP sostuvo \u00a0 que las sentencias de tutela arriba mencionadas incurrieron en un defectos \u00a0 sustantivo y afectaron el principio de la sostenibilidad financiera y \u00a0 solidaridad del Sistema General de Pensiones, ya que desconocieron la aplicaci\u00f3n \u00a0 legal de la figura de la compartibilidad pensional, la cual, a juicio de la \u00a0 entidad, no requiere de una revocatoria directa o del consentimiento expreso del \u00a0 pensionado para su ejecuci\u00f3n. En ese orden de ideas, la UGPP advirti\u00f3 que dichos \u00a0 fallos produjeron el pago de dos pensiones a favor de un afiliado, a pesar que \u00a0 en el caso concreto s\u00f3lo es viable el pago de una mesada pensional de car\u00e1cter \u00a0 compartido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad accionante, \u00a0 mediante escrito de tutela interpuesto el 15 de enero de 2016, solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional \u00a0 revocar las providencias cuestionadas, y ordenar dictar una nueva sentencia que \u00a0 aplique la figura legal de la compartibilidad pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0 autoridades judiciales accionadas[20], para que se \u00a0 pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones del escrito de tutela. Adem\u00e1s, \u00a0 dispuso comunicar al se\u00f1or Delaskar S\u00e1nchez P\u00e9rez dicha decisi\u00f3n para garantizar \u00a0 su derecho de defensa; sin embargo, el juzgado demandado y el se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0 P\u00e9rez no intervinieron en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, una Magistrada de la Sala de \u00a0 Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal accionado advirti\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 objeto de an\u00e1lisis deb\u00eda ser declarada improcedente, pues se dirigi\u00f3 contra unas \u00a0 sentencias de tutela que no configuran cosa juzgada fraudulenta y que no \u00a0 analizaron si el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez ten\u00eda derecho a pensi\u00f3n alguna ya que, por \u00a0 el contrario, \u00fanicamente examinaron una presunta vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso del demandante, encontrando que la disminuci\u00f3n de su mesa \u00a0 pensional, reconocida y reliquidada mediante sendos actos administrativos, se \u00a0 efectu\u00f3 sin el consentimiento del afectado y sin que la UGPP hubiese demandado \u00a0 su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de enero 28 de 2016, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo argumentando, primero, que por regla \u00a0 general este mecanismo constitucional no procede frente a fallos de tutela y, \u00a0 segundo, que no se present\u00f3 una situaci\u00f3n de fraude en las decisiones \u00a0 cuestionadas, pues las mismas se adoptaron con apego al material probatorio y a \u00a0 la norma aplicable, sin que el hecho de no compartirlas genere una trasgresi\u00f3n a \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de la entidad actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de ser impugnado aquel fallo, el d\u00eda 11 de \u00a0 marzo de 2016 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 aduciendo que las sentencias cuestionadas hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional y, por ende, son oponibles a quienes intervinieron en dicho \u00a0 tr\u00e1mite Constitucional, como por ejemplo la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, el ad quem advirti\u00f3 que est\u00e1 cerrada \u00a0 toda posibilidad de abrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, y \u00a0 adujo que las decisiones reprochadas no configuraron una situaci\u00f3n de fraude, \u00a0 m\u00e1s aun teniendo en cuenta que las mismas ni siquiera efectuaron un an\u00e1lisis en \u00a0 torno al derecho que le asist\u00eda, o no, al se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez para adquirir una \u00a0 determinada pensi\u00f3n, sino que, atendiendo al material probatorio aportado y a la \u00a0 normativa aplicable al asunto objeto de estudio, se pronunciaron acerca de la \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso con ocasi\u00f3n del ajuste realizado por la UGPP a la \u00a0 mesada pensional ya reconocida al interesado, teniendo en cuenta que dicha \u00a0 entidad omiti\u00f3 imprimir el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 97[21] de la Ley \u00a0 1437 de 2011 para modificar el acto administrativo que anteriormente hab\u00eda \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a02. Expediente T-5.496.650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas[22], \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 006586 de septiembre 2 de 1994[23], liquid\u00f3 y \u00a0 orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n convencional al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Villanueva \u00a0 Guiza, con ocasi\u00f3n de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pactada entre el \u00a0 Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y sus organizaciones sindicales, en la \u00a0 que se acord\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n ser\u00eda usufructuada por el trabajador hasta \u00a0 cuando cumpliera \u201cla edad requerida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social[24] \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y cuatro meses m\u00e1s\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Luego \u00a0 de que CAJANAL reconociera al se\u00f1or Villanueva Guiza la pensi\u00f3n mensual \u00a0 vitalicia de vejez, el INVIAS dej\u00f3 de pagar la pensi\u00f3n convencional y no\u00a0 \u00a0 sufrag\u00f3 la diferencia existente producto de restar a la pensi\u00f3n convencional, la \u00a0 de vejez. Raz\u00f3n por la cual, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Villanueva promovi\u00f3 un \u00a0 proceso ordinario laboral en el que pretendi\u00f3 el pago de dicha diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En ese \u00a0 tr\u00e1mite judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0 sentencia de febrero 12 de 2007[26], \u00a0 explic\u00f3 que hab\u00eda una dicotom\u00eda jurisprudencial, debido a que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda providencia disimiles en \u00a0 las que, as\u00ed como reconoc\u00eda la compartibilidad pensional en casos similares, \u00a0 tambi\u00e9n consideraba que la pensi\u00f3n convencional reconocida por el INVIAS era \u00a0 temporal[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, teniendo en cuenta: (i) el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral y pensional; (ii) que a la luz de la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral no producen efecto las condiciones que desmejoran la \u00a0 situaci\u00f3n del trabajador; y (iii) que al realizar una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del \u00a0 art\u00edculo 18[28] \u00a0del Acuerdo 049 de 1990 en el caso concreto, resultar\u00eda posible apelar a la \u00a0 compartibilidad pensional cuando la pensi\u00f3n legal hubiere sido reconocida por \u00a0 CAJANAL; el operador jur\u00eddico accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Villanueva Guiza \u00a0 y, en consecuencia, orden\u00f3 al INVIAS reconocer a su favor el derecho a la \u00a0 diferencia existente entre la pensi\u00f3n convencional otorgada por el citado \u00a0 Instituto, y la pensi\u00f3n de vejez pagada por CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Con base en \u00a0 lo dicho, y debido a que la funci\u00f3n pensional que estaba siendo ejercida por el \u00a0 INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre 29 de 2014[29], \u00a0 esta \u00faltima entidad sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 \u00a0 incurri\u00f3, primero, en un desconocimiento del precedente judicial de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, relacionado con el alcance y la vinculaci\u00f3n u \u00a0 obligatoriedad de las convenciones colectivas y, segundo, en un defecto \u00a0 sustantivo al desconocer: a) \u00a0que la pensi\u00f3n convencional no era vitalicia, pues ten\u00eda un car\u00e1cter \u00a0 temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de vejez \u00a0 por parte de CAJANAL; y b) que, seg\u00fan el art\u00edculo 69[30] del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y la Seguridad Social, el mismo fallo debi\u00f3 ser consultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, orden\u00f3 correr traslado al juzgado \u00a0 accionado y vincul\u00f3 al se\u00f1or Villanueva Guiza y al INVIAS, para que se manifestaran sobre los \u00a0 hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Juez Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, si bien respondi\u00f3 el requerimiento, inform\u00f3 que \u00a0 se absten\u00eda de realizar alg\u00fan pronunciamiento, pues en dicho despacho, para la \u00a0 \u00e9poca en que se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite procesal que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela, fung\u00eda como juez otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente \u00a0 Villanueva Guiza manifest\u00f3, primero, que el INVIAS no agot\u00f3 todos los mecanismos \u00a0 de defensa dispuestos en el respectivo proceso judicial para impugnar la \u00a0 sentencia que ahora reprocha la UGPP, segundo, que no existi\u00f3 inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 y, tercero, que la providencia \u00a0 cuestionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro, debido a que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones \u00a0 convencionales no pueden ser desmejoradas cuando el beneficiario de esa \u00a0 prestaci\u00f3n acceda a la pensi\u00f3n legal, pues incluso en caso de que el monto de \u00a0 esta \u00faltima sea inferior a la pensi\u00f3n extra legal, el empleador queda obligado a \u00a0 sufragar el valor de la diferencia entre una y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el INVIAS inform\u00f3: (i) que, \u00a0 mediante el Decreto 2350 de 2014 y a partir de diciembre 29 de dicho a\u00f1o, se \u00a0 transfiri\u00f3 la funci\u00f3n pensional del instituto a la UGPP; y (ii) que, a trav\u00e9s de \u00a0 acta n\u00famero 004 de junio 13 de 2014, se remiti\u00f3 a esta \u00faltima entidad el \u00a0 expediente del se\u00f1or Villanueva Guiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9, mediante sentencia de enero 26 de 2016, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de amparo argumentando que no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser impugnado aquel fallo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia de marzo 9 de 2016, \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos por \u00a0 el a quo y, adem\u00e1s, advirtiendo que no hubo inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta se formul\u00f3 nueve a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 que fue dictada la providencia reprochada, sin que hubiese aflorado una raz\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para justificar aquel lapso desproporcionado y poco razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5.504.130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 019948 de \u00a0 septiembre 12 de 2000[32], CAJANAL reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 a Luis Alberto Vera Dur\u00e1n[33] por un valor de $693.727 pesos m\/cte., \u00a0 efectiva a partir de octubre 20 de 1999. Dicha entidad, con fundamento en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, liquid\u00f3 la prestaci\u00f3n con el 75% \u00a0 del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o por el se\u00f1or Vera Dur\u00e1m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Posteriormente, el se\u00f1or Vera Dur\u00e1n \u00a0 solicit\u00f3 a CAJANAL incluir otros factores salariales en la liquidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, la entidad, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 51559 de \u00a0 2006, advirti\u00f3 que los factores de salario demandados no eran los que estaban \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 1 del Decreto 1158 de 1994[34], reglamentario de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Motivo por el cual, neg\u00f3 aquella petici\u00f3n considerando que esa norma enumera \u00a0 taxativamente los componentes del ingreso base de cotizaci\u00f3n para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, y que por tanto, sobre dichos factores se debe hacer la \u00a0 posterior liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el se\u00f1or Vera \u00a0 Dur\u00e1n promovi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional referida. En ese proceso judicial, el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia de marzo 7 \u00a0 de 2011[35], consider\u00f3 que no era procedente \u00a0 acceder a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del demandante mediante la inclusi\u00f3n de \u00a0 nuevos factores salariales, pues su prestaci\u00f3n pensional hab\u00eda sido liquidada \u00a0 incluyendo los factores autorizados legalmente, y no es posible incorporar \u00a0 conceptos prestacionales en casos en los que el legislador no lo ha autorizado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Luego de que el demandante apelara aquel \u00a0 fallo, el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, mediante sentencia \u00a0 de febrero 22 de 2012[36], revoc\u00f3 la providencia de primera \u00a0 instancia advirtiendo que el se\u00f1or Vera Dur\u00e1n es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, la liquidaci\u00f3n pensional \u00a0 discutida debe tener en cuenta lo previsto en el r\u00e9gimen anterior, es decir, el \u00a0 consagrado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo a\u00f1o. Raz\u00f3n por la cual, a \u00a0 t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, el Tribunal orden\u00f3 a CAJANAL reajustar \u00a0 la pensi\u00f3n del demandante teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el equivalente \u00a0 al 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio incluyendo como factores el auxilio de alimentaci\u00f3n, la \u00a0 prima de vacaciones y de navidad, y las horas extras dominicales y de d\u00edas \u00a0 festivo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Con \u00a0 fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que la providencia proferida por \u00a0 el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, afect\u00f3 la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo y desconoci\u00f3 el precedente constitucional, pues no debi\u00f3 liquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Vera Dur\u00e1n \u00a0 con base en todos los factores salariales devengados por el demandante durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 las sentencias C-168 de 1995[37], C-258 de 2013[38], \u00a0 T-078 de 2013[39] y SU-230 de 2015[40], \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n conlleva a que sus beneficiarios accedan a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez con la edad, el monto y el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas que establezca la norma anterior, sin que el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n[41] sea uno de los criterios comprendidos \u00a0 dentro de los beneficios que otorga aquel r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 la UGGP consider\u00f3 que el IBL debi\u00f3 calcularse conforme lo disponen el art\u00edculo \u00a0 21[42] y el inciso 3[43] \u00a0del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y luego de advertir que desde junio 12 de \u00a0 2013 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo CAJANAL empez\u00f3 a ser \u00a0 asumida por la UGPP, esta \u00faltima entidad, mediante escrito de tutela radicado el \u00a0 19 de agosto de 2015, solicit\u00f3 al juez constitucional revocar la providencia \u00a0 cuestionada as\u00ed como la resoluci\u00f3n que ejecut\u00f3 su cumplimento, y ordenar al \u00a0 tribunal accionado proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se reliquide la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez del se\u00f1or Vera Dur\u00e1n, calculando el IBL en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 por el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando los factores \u00a0 salariales del Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado a la autoridad judicial accionada, a Colpensiones, a la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado y al se\u00f1or Luis Alberto Vera \u00a0 Dur\u00e1n, para que se \u00a0 manifestaran sobre los hechos de la solicitud formulada por la UGPP. Sin \u00a0 embargo, \u00fanicamente el tribunal demandado se pronunci\u00f3 en el t\u00e9rmino concedido para ello[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la magistrada ponente de la \u00a0 sentencia cuestionada y, a su vez, presidenta del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente, pues existe el recurso de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20[45] \u00a0de la Ley 797 de 2003 para ventilar la pretensi\u00f3n de la entidad actora. \u00a0 Asimismo, advirti\u00f3 que no hubo inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, sin \u00a0 que hubiesen existido razones v\u00e1lidas que justificaran esa inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que la UGPP cit\u00f3 unas \u00a0 sentencias proferidas por la Corte Constitucional que a la fecha en que fue \u00a0 dictado el fallo cuestionado no constitu\u00edan un precedente vinculante, pues a\u00fan \u00a0 no exist\u00edan y, por tanto, fueron posteriores a la providencia impugnada. En todo \u00a0 caso, tambi\u00e9n aclar\u00f3 que las sentencias dictadas por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, e invocadas por la UGPP, tienen efectos interpartes \u00a0 y sus circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas son distintitas al caso objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de septiembre 18 de \u00a0 2015, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, advirtiendo que entre la fecha \u00a0 en que se profiri\u00f3 la providencia cuestionada por la UGPP y el momento en que se \u00a0 radic\u00f3 el escrito de tutela, transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os, motivo por el \u00a0 cual, consider\u00f3 que el amparo fue formulado en un plazo irrazonable y, en esa \u00a0 medida, no encontr\u00f3 acreditado el requisito de inmediatez. Asimismo, adujo que \u00a0 CAJANAL era quien ten\u00eda a su cargo la defensa judicial en el proceso dentro del \u00a0 cual se profiri\u00f3 la sentencia reprochada por la UGPP, pues incluso cont\u00f3 con un \u00a0 apoderado debidamente reconocido en aquel tr\u00e1mite[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en sede de segunda instancia, la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia \u00a0 de marzo 10 de 2016, confirm\u00f3 el fallo del a quo reiterando que el \u00a0 mecanismo de amparo constitucional no se elev\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable o \u00a0 prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que el estado de cosas institucionales que \u00a0 decret\u00f3 la Corte Constitucional fue una medida para superar la grave \u00a0 problem\u00e1tica que le imped\u00eda a CAJANAL contestar oportunamente las peticiones y \u00a0 cumplir las providencias judiciales relacionadas con los asuntos pensionales, \u00a0 raz\u00f3n que, a su juicio, no explica la demora para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Asimismo, advirti\u00f3 que aunque la UGPP asumi\u00f3 la defensa de CAJANAL el 12 \u00a0 de junio de 2013, para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 la sentencia censurada, esta \u00a0 \u00faltima entidad a\u00fan no se hab\u00eda liquidado y, por lo tanto, debi\u00f3 haber instaurado \u00a0 oportunamente el amparo. Con todo, desde junio de 2013 hasta agosto de 2015, \u00a0 fecha en la cual se formul\u00f3 el amparo, transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os y tambi\u00e9n \u00a0 habr\u00eda ausencia de inmediatez en su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-5.510.159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El \u00a0 INVIAS, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 005654 de julio 27 de 1994[47], reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n convencional a los se\u00f1ores Hermes Manuel Garc\u00eda, Luis Alberto Su\u00e1rez \u00a0 Maldonado y Ernesto Fernando Fuentes Fuentes, con ocasi\u00f3n de una Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte \u00a0 y sus organizaciones sindicales, en la que, seg\u00fan lo adujo la UGPP, se acord\u00f3 \u00a0 que el pago de dicha prestaci\u00f3n cesar\u00eda cuatro meses despu\u00e9s de que CAJANAL les \u00a0 reconociera la pensi\u00f3n de vejez[48]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0 Despu\u00e9s de que CAJANAL reconociera a las personas arriba referidas la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de vejez, \u00e9stas promovieron un proceso ordinario laboral contra el \u00a0 INVIAS, pretendiendo el reconocimiento del pago de la diferencia existente \u00a0 producto de restar a la pensi\u00f3n convencional, la de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En ese \u00a0 tr\u00e1mite judicial, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante \u00a0 sentencia de diciembre 12 de 2003[49], advirti\u00f3 que hab\u00eda una diferencia \u00a0 protuberante entre la pensi\u00f3n extra legal a cargo del INVIAS y la pensi\u00f3n legal \u00a0 que reconoci\u00f3 CAJANAL, motivo por el cual, teniendo en cuenta: (i) el principio \u00a0 de favorabilidad en materia laboral y pensional; y (ii) que los demandantes ya \u00a0 ven\u00edan gozando de un derecho adquirido y un estatus que, seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral y el principio de progresividad que permea al derecho del trabajo y la \u00a0 seguridad social, \u00fanicamente podr\u00edan ser mejorados; el operador jur\u00eddico orden\u00f3 \u00a0 al INVIAS reconocer y pagar a los se\u00f1ores Hermes Manuel Garc\u00eda, Luis Alberto \u00a0 Su\u00e1rez Maldonado y Ernesto Fernando Fuentes Fuentes, la diferencia existente \u00a0 entre la pensi\u00f3n convencional otorgada por el citado Instituto, y la pensi\u00f3n \u00a0 legal de vejez pagada por CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Con base en \u00a0 lo dicho, y debido a que la funci\u00f3n pensional que estaba siendo ejercida por el \u00a0 INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre de 2014, esta \u00faltima entidad sostuvo \u00a0 que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta incurri\u00f3, primero, en un \u00a0 desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 relacionado con el alcance y la vinculaci\u00f3n u obligatoriedad de las convenciones \u00a0 colectivas y, segundo, en un defecto sustantivo al desconocer: a) \u00a0que la pensi\u00f3n convencional no era vitalicia, pues ten\u00eda un car\u00e1cter temporal y \u00a0 estaba condicionada al reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de vejez por parte de \u00a0 CAJANAL; y b) que, seg\u00fan el art\u00edculo 69[50] del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y la Seguridad Social, el mismo fallo debi\u00f3 ser consultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y luego de advertir que la \u00a0 sentencia reprochada afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de \u00a0 Pensiones, la UGPP, mediante escrito de tutela radicado el 3 de febrero de 2016, \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional\u00a0 revocar la providencia cuestionada, as\u00ed \u00a0 como la resoluci\u00f3n por medio de la cual se cumpli\u00f3 dicho fallo, y ordenar al \u00a0 juzgado accionado proferir una nueva decisi\u00f3n ajustada a derecho, en la que se \u00a0 nieguen la pretensiones de los se\u00f1ores Hermes Manuel Garc\u00eda, Luis Alberto Su\u00e1rez Maldonado y Ernesto \u00a0 Fernando Fuentes Fuentes[51].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta\u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0 partes en el tr\u00e1mite de tutela, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a los terceros \u00a0 involucrados en el proceso ordinario laboral dentro del cual se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia reprochada, \u00a0 para que se manifestaran sobre los hechos y las pretensiones que la UGPP expuso. \u00a0 No obstante, \u00fanicamente fueron allegadas las siguientes contestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 inform\u00f3 que no es la cartera responsable de asumir derechos como los que \u00a0 aparecen inmersos en el marco de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, motivo \u00a0 por el cual, consider\u00f3 que carece de elementos de juicio para ocuparse de cada \u00a0 uno de las prestaciones pensionales controvertidas por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo advirti\u00f3 que, seg\u00fan lo narr\u00f3 la \u00a0 entidad actora, la sentencia cuestionada pudo afectar la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional, puesto que la estimaci\u00f3n actuarial de la \u00a0 pensi\u00f3n convencional estaba hecha para efectuar pagos hasta la fecha exacta en \u00a0 que CAJANAL efectuara el pago de la primera mesada de la pensi\u00f3n legal de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el INVIAS adujo que se \u00a0 aten\u00eda a lo que se encontrara probado dentro del expediente. No obstante, aclar\u00f3 \u00a0 que el inter\u00e9s que le asiste en el tr\u00e1mite de tutela es exactamente el mismo que \u00a0 la UGPP plasm\u00f3 en el amparo invocado, motivo por el cual, coadyuv\u00f3 sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Su\u00e1rez Maldonado \u00a0 manifest\u00f3 que el INVIAS no descont\u00f3 de su pensi\u00f3n convencional los aportes que \u00a0 ten\u00eda que realizar a CAJANAL para lograr acceder a la pensi\u00f3n legal de vejez,\u00a0\u00a0 \u00a0 como un reconocimiento al no desmejoramiento de la pensi\u00f3n convencional que le \u00a0 pag\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta, mediante sentencia de febrero 8 de 2016, declar\u00f3 improcedente la tutela \u00a0 argumentando que no existe inmediatez en la solicitud de amparo, pues entre la \u00a0 fecha en que se profiri\u00f3 la providencia judicial cuestionada por la UGPP y el \u00a0 momento en que se interpuso la respectiva acci\u00f3n, trascurri\u00f3 un tiempo excesivo \u00a0 e irrazonable de aproximadamente doce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el a quo advirti\u00f3 que si bien la UGPP asumi\u00f3 la \u00a0 funci\u00f3n pensional del INVIAS en diciembre de 2014, no se pueden desconocer los \u00a0 principios de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, m\u00e1s aun teniendo en \u00a0 cuenta que el referido Instituto no interpuso los recursos para impugnar el \u00a0 fallo en cuesti\u00f3n y, por ello, tambi\u00e9n habr\u00eda falta de subsidiariedad en la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela. En consecuencia, estim\u00f3 imposible que luego de estar \u00a0 comprobada la inactividad total de la entidad, se pretenda desconocer aquellos \u00a0 principios a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia \u00a0 de la consulta prevista en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social, el Tribunal precis\u00f3 que la Ley 1149 de 2007, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se modific\u00f3 el citado art\u00edculo, comenz\u00f3 a regir en el Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta el 2 de noviembre de 2010, es decir, mucho tiempo despu\u00e9s de que el \u00a0 juzgado accionado hubiese proferido la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y sin perjuicio de lo planteado \u00a0 anteriormente, el a quo resalt\u00f3 la posibilidad de efectuar la revisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia reprochada con fundamento en el art\u00edculo 20[52] \u00a0de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sede de segunda \u00a0 instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 sentencia de marzo 16 de 2016, confirm\u00f3 el fallo impugnado reiterando los \u00a0 argumentos expuestos por el a quo, pues incluso advirti\u00f3 que aun cuando \u00a0 se contabilizara el tiempo desde diciembre de 2014, fecha en la cual la UGPP \u00a0 asumi\u00f3 la funci\u00f3n pensional del INVIAS, la interposici\u00f3n de la tutela\u00a0 \u00a0 super\u00f3 el plazo de seis meses que, a su juicio, resulta razonable, sin que \u00a0 estuviese acreditado un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad de la \u00a0 entidad actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, recalc\u00f3 que la entidad actora \u00a0 pudo agotar el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la referida Ley \u00a0 797 de 2003, y coincidi\u00f3 en que para el a\u00f1o 2003, fecha en la que se dict\u00f3 la \u00a0 sentencia censurada, no hab\u00eda sido expedida la Ley 1149 de 2007, que permiti\u00f3 \u00a0 consultar la sentencia de primera instancia cuando fuere adversa a las entidades \u00a0 descentralizadas en las que la Naci\u00f3n es garante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-5.512.282 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 3926 de \u00a0 julio 6 de 2005[53], \u00a0 CAJANAL reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a Francia Elena Mart\u00ednez de Palacios[54] \u00a0por un valor de $1.600.997 pesos m\/cte., efectiva a partir del 1 de noviembre de \u00a0 2004. El ingreso base de liquidaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, atendiendo a lo \u00a0 dispuesto en la Ley 100 de 1993, correspondi\u00f3 a los \u00faltimos 10 a\u00f1os cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Posteriormente, la se\u00f1ora Francia Elena \u00a0 Mart\u00ednez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0pretendiendo, entre otras cosas, que el ingreso \u00a0 base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida sea el promedio de \u00a0 los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En ese proceso judicial, el Juzgado 18 \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de diciembre 7 de 2011[55], \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones de la se\u00f1ora Francia Mart\u00ednez argumentando que a la \u00a0 luz de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, norma que estim\u00f3 la m\u00e1s favorable, se \u00a0 deb\u00eda reliquidar la pensi\u00f3n de vejez de la demandante teniendo en cuenta todos \u00a0 los factores salariales que deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio[56]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Luego de que CAJANAL apelara aquel fallo[57], \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n de la Subsecci\u00f3n E de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de junio 14 de 2012[58], \u00a0 confirm\u00f3 la providencia de primera instancia advirtiendo que la liquidaci\u00f3n \u00a0 pensional discutida debe tener en cuenta lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero \u00a0 incluyendo todos los factores que la se\u00f1ora Francia Mart\u00ednez percibi\u00f3 en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios de manera habitual y peri\u00f3dica como contraprestaci\u00f3n \u00a0 directa por sus servicios, como quiera que la lista de factores contenida en la \u00a0 citada norma simplemente es enunciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Con \u00a0 fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que las providencias proferidas por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, afectaron la sostenibilidad financiera del \u00a0 Sistema General de Pensiones, incurrieron en un defecto sustantivo y desconocieron el \u00a0 precedente constitucional, pues no \u00a0 debieron aplicar la Ley 33 de 1985 para liquidar la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Francia \u00a0 Mart\u00ednez con base en el promedio de los salarios devengados en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a su retiro del servicio oficial, ya que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-168 de 1995[59], \u00a0 C-258 de 2013[60], T-078 de 2013[61] \u00a0y SU-230 de 2015[62], el r\u00e9gimen de transici\u00f3n conlleva que \u00a0 sus beneficiarios accedan a la pensi\u00f3n de vejez con la edad, el monto y el \u00a0 tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas que establezca la norma \u00a0 anterior, sin que el ingreso base de liquidaci\u00f3n sea uno de los criterios \u00a0 comprendidos dentro de los beneficios que otorga aquel r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En \u00a0 ese sentido, la UGGP consider\u00f3 que el IBL debi\u00f3 calcularse conforme lo disponen \u00a0 el art\u00edculo 21 y el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y luego de advertir que desde junio de \u00a0 2013 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo CAJANAL empez\u00f3 a ser \u00a0 asumida por la UGPP, esta \u00faltima entidad, mediante escrito de tutela radicado el \u00a0 17 de noviembre de 2015, solicit\u00f3 al juez constitucional revocar las providencias \u00a0 cuestionadas as\u00ed como la resoluci\u00f3n que ejecut\u00f3 su cumplimento, y ordenar al \u00a0 tribunal accionado proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se reliquide la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de la se\u00f1ora Francia Mart\u00ednez calculando el IBL en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando \u00a0 los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contenciosos \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 amparo y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y a la \u00a0 se\u00f1ora Francia Elena Mart\u00ednez de Palacios, para que se manifestaran sobre los hechos \u00a0 de la solicitud formulada por la UGPP. Sin embargo, la se\u00f1ora Mart\u00ednez de \u00a0 Palacios guard\u00f3 silencio y el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 contest\u00f3 por fuera \u00a0 del t\u00e9rmino concedido[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente ya que no hubo inmediatez en su interposici\u00f3n, pues el amparo no se \u00a0 formul\u00f3 oportunamente, sino m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de que la sentencia \u00a0 reprochada se notificara, sin que hubiesen existido razones v\u00e1lidas que \u00a0 justificaran esa inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la UGPP est\u00e1 \u00a0 debatiendo cuestiones de orden legal que fueron controvertidas y resueltas en el \u00a0 proceso ordinario, pretendiendo hacer de la acci\u00f3n de tutela una tercera \u00a0 instancia. Con todo, adujo que parte del precedente constitucional citado por la \u00a0 entidad actora no hab\u00eda sido proferido para la fecha en la que se emiti\u00f3 la \u00a0 sentencia censurada, y que dicha providencia, por el contrario, se dict\u00f3 con \u00a0 base en la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contenciosos \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de diciembre 10 de \u00a0 2015, consider\u00f3 que el lapso prolongado que transcurri\u00f3 entre la fecha de \u00a0 ejecutoria de la sentencia proferida por el tribunal accionado y la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, est\u00e1 justificado por la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 administrativa de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del tribunal \u00a0 demandado, consistente en que el monto de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Francia \u00a0 Mart\u00ednez debe calcularse de acuerdo con lo percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, resulta de una hermen\u00e9utica razonable de los art\u00edculos 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 y 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985 y, adem\u00e1s, atiende al criterio \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para el momento en que fue \u00a0 proferida la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a quo advirti\u00f3 que las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional que invoc\u00f3 la UGPP y que supuestamente fueron desconocidas por la \u00a0 providencia censurada, se profirieron despu\u00e9s de que el fallo reprochado hubiese \u00a0 sido dictado y, por ende, para esa \u00e9poca no exist\u00eda la regla jurisprudencia \u00a0 aducida en la solicitud de amparo. En consecuencia, \u00a0adujo que el Tribunal \u00a0 \u00a0demandado no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>alegado por la entidad accionante ni desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional, motivo por el cual, neg\u00f3 la tutela deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sede de segunda instancia, la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante \u00a0 sentencia de marzo 10 de 2016, confirm\u00f3 el fallo del a quo. No obstante, \u00a0 el juicio que adelant\u00f3 se trab\u00f3 principalmente en torno a la falta de inmediatez \u00a0 en la formulaci\u00f3n del amparo, pues consider\u00f3 que entre la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia proferida por el tribunal accionado y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, trascurri\u00f3 un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os y cuatro meses que, seg\u00fan sostuvo el \u00a0 ad quem, es irrazonable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en su momento \u00a0 CAJANAL respondi\u00f3 la demanda interpuesta por la se\u00f1ora Francia Mart\u00ednez, apel\u00f3 \u00a0 el fallo de primera instancia proferido en ese proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, y fue parte activa en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-5.512.891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El \u00a0 se\u00f1or Genaro David Sabalza Estrada prest\u00f3 sus servicios en el Hospital Local de \u00a0 Sabanalarga entre agosto 16 de 1971 y septiembre 21 de 1972, en el \u00a0Ministerio \u00a0 de Obras P\u00fablicas y Transporte[64] \u00a0desde octubre 8 de 1975 hasta diciembre 31 de 1993 y posteriormente, debido a su \u00a0 restructuraci\u00f3n, en el INVIAS entre enero 1 y diciembre 31 de 1994[65], \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose como Obrero en su \u00faltimo cargo, pues el Director General del \u00a0 citato Instituto, con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n de algunos cargos de la planta de \u00a0 personal, resolvi\u00f3 retirar del servicio del Distrito de Obras P\u00fablicas No. 20 \u2013 \u00a0 Barranquilla a varios trabajadores oficiales, dentro de los cuales se encontraba \u00a0 el se\u00f1or Sabalza Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El \u00a0 se\u00f1or \u00a0Genaro Sabalza, a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 un proceso \u00a0 ordinario laboral contra el INVIAS en el que solicit\u00f3, entre otras cosas, el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. En dicho tr\u00e1mite, el Juzgado Sexto \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de julio 3 de 1998[66], \u00a0 accedi\u00f3 a aquella pretensi\u00f3n, pues encontr\u00f3 acreditados los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 8[67] \u00a0de la Ley 171 de 1961, luego de resaltar: (i) que, en lineamiento con lo dicho \u00a0 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de julio 10 \u00a0 de 1996, trat\u00e1ndose de trabajadores oficiales, dicha disposici\u00f3n normativa no \u00a0 hab\u00eda sido derogada por el art\u00edculo 37[68] de la Ley 50 de 1990; y (ii) que la \u00a0 raz\u00f3n que motiv\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del demandante no constituy\u00f3 una justa causa \u00a0 a la luz de los art\u00edculo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Debido \u00a0 a que las partes no apelaron dicha sentencia, el proceso se remiti\u00f3 a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con el fin de que se surtiera el \u00a0 grado de consulta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social[69]. \u00a0 Sin embargo, dicha Corporaci\u00f3n, mediante providencia de julio 2 de 1999[70], \u00a0 declar\u00f3 improcedente aquel tr\u00e1mite argumentado que la sentencia que profiri\u00f3 el \u00a0 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla no fue totalmente adversa a \u00a0 las pretensiones del demandante, ni tampoco fue desfavorable para la Naci\u00f3n, \u00a0 alg\u00fan Departamento o un Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Con base en lo expuesto, la UGPP, mediante acci\u00f3n \u00a0 de tutela radicada en enero de 2016, sostuvo que la sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y afecta la sostenibilidad \u00a0 financiera del Sistema General de Pensiones, ya que la norma aplicable al caso \u00a0 del se\u00f1or Sabalza Estrada, para efectos de evaluar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n,\u00a0\u00a0 debi\u00f3 ser el art\u00edculo 133[73] de la Ley 100 de 1993, \u00a0 pues su vinculaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 en diciembre de 1994, es decir, en vigencia \u00a0 de la mencionada Ley. En ese sentido, la UGPP advirti\u00f3 que, a la luz de la \u00a0 citada disposici\u00f3n, en el sub judice no se cumplen los requisitos all\u00ed \u00a0 consagrados para que el demandante hubiese accedido a la prestaci\u00f3n solicitada, \u00a0 debido a que, primero, el Ministerio de Transporte realiz\u00f3 los aportes del se\u00f1or \u00a0 Genaro Sabalza a CAJANAL y, segundo, su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una justa \u00a0 causa, pues se efectu\u00f3 por la supresi\u00f3n del cargo a ra\u00edz de la liquidaci\u00f3n y \u00a0 restructuraci\u00f3n que, por mandato legal, se llev\u00f3 a cabo en el citado Ministerio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y luego de manifestar que \u00a0 la funci\u00f3n pensional que ejerc\u00eda el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre \u00a0 de 2014, esta \u00faltima entidad solicit\u00f3 al juez constitucional dejar sin efectos \u00a0 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y ordenar a dicha autoridad judicial \u00a0 dictar \u00a0una nueva decisi\u00f3n \u00a0 ajustada a derecho, en la que, con base en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de \u00a0 1993, se niegue la pensi\u00f3n sanci\u00f3n al se\u00f1or Sabalza Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado al Juzgado accionado y al se\u00f1or Genaro David Sabalza para que se manifestaran sobre los \u00a0 hechos de la acci\u00f3n de tutela formulada por la UGPP. Sin embargo, el se\u00f1or \u00a0 Sabalza Estrada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Juez Sexto Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla afirm\u00f3 que durante el tr\u00e1mite laboral que culmin\u00f3 con \u00a0 la sentencia objeto de discusi\u00f3n, se dio cabal cumplimiento a la normatividad \u00a0 procesal, motivo por el cual, consider\u00f3 que el despacho judicial no vulner\u00f3 \u00a0 ninguna garant\u00eda fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de febrero 4 de 2016, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de amparo argumentando que la entidad actora \u00a0 cuenta con otros medios de defensa judicial para que determinar si la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n es compatible con la pensi\u00f3n de vejez que CAJANAL reconoci\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Sabalza Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sede de segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 30 de 2016, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del a quo advirtiendo que no hubo inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo, toda vez que la sentencia que reproch\u00f3 la UGPP se \u00a0 profiri\u00f3 en julio de 1998, y la tutela se formul\u00f3 el 12 de enero de 2016, es \u00a0 decir, m\u00e1s de 17 a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ad quem advirti\u00f3 que aunque el t\u00e9rmino para \u00a0 verificar la inmediatez se contara desde que la UGPP asumi\u00f3 la defensa judicial \u00a0 del INVIAS, es decir, a partir de diciembre de 2014, tambi\u00e9n se podr\u00eda observar \u00a0 que la entidad actora dej\u00f3 pasar m\u00e1s de un a\u00f1o, superando los seis meses que \u00a0 dicha corporaci\u00f3n estima prudentes y razonables para ejercer este mecanismo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 tambi\u00e9n carece de subsidiariedad, pues el INVIAS no interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la sentencia objeto de reproche y, en consecuencia, no agot\u00f3 \u00a0 los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance para cuestionar \u00a0 la legalidad del fallo. Del mismo modo, advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, dirigida a declarar improcedente la consulta del fallo \u00a0 cuestionado por la entidad actora, luce razonable, pues la norma vigente para la \u00a0 \u00e9poca, dispon\u00eda que las sentencias de primera instancia ser\u00edan consultables \u00a0 cuando fueran adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio, y el INVIAS \u00a0 era un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, de conformidad con los \u00a0 se\u00f1alado en el Decreto 2171 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el debate de la incompatibilidad de las \u00a0 pensiones, adujo que la UGPP debe acudir al juez competente a trav\u00e9s de las \u00a0 acciones que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para discutir aquello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-5.514.921 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El \u00a0 se\u00f1or Guillermo Corzo Lizarazo[74] \u00a0prest\u00f3 sus servicios en el Ministerio de Educaci\u00f3n desde marzo de 1963 por m\u00e1s \u00a0 de veinte a\u00f1os, \u201ccombinando tiempos de normal con servicios prestados al \u00a0 Instituto Agr\u00edcola de Santa Sof\u00eda (Boy.) en calidad de profesor de \u00a0 secundaria\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El 4 \u00a0 de agosto de 1993, el se\u00f1or Corzo Lizarazo solicit\u00f3 a CAJANAL el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n Gracia. Sin embargo, mediante las resoluciones 042987 de diciembre \u00a0 6 de 1993 y 000087 de \u00a0 enero 17 de 1995, la entidad neg\u00f3 aquella prestaci\u00f3n argumentando que, de \u00a0 acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, el tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Guillermo Corzo no le permit\u00eda acceder a dicha \u00a0 pensi\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Por lo anterior, el se\u00f1or Corzo Lizarazo \u00a0 promovi\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que \u00a0 pretendi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n Gracia. En ese tr\u00e1mite \u00a0 judicial, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante \u00a0 sentencia de junio 12 de 1997[77], accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0 luego de indicar que ten\u00eda la edad y reun\u00eda los requisitos de tiempo de \u00a0 servicios prestados en planteles de car\u00e1cter departamental y nacional para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n Gracia, independientemente de que se haya desempe\u00f1ado como \u00a0 profesor o empleado de Normal y\/o Maestro de Primaria o Secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Con base en lo \u00a0 narrado, la UGPP, mediante acci\u00f3n de tutela formulada el 25 de noviembre de \u00a0 2015, sostuvo que la sentencia que profiri\u00f3 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el 12 de \u00a0 junio de 1997, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 y afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, toda vez \u00a0 que el se\u00f1or Corzo Lizarazo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley \u00a0 114 de 1913 para acceder a la pensi\u00f3n Gracia, posteriormente extendida a otros \u00a0 docentes por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, ya que no ostent\u00f3 un trabajo de \u00a0 docencia ni ejerci\u00f3 funciones de ense\u00f1anza, pues se desempe\u00f1\u00f3 en un cargo \u00a0 administrativo en el Instituto Nacional Agr\u00edcola de Santa Sof\u00eda, espec\u00edficamente \u00a0 como T\u00e9cnico, y su vinculaci\u00f3n era del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y orden\u00f3 correr traslado al \u00a0 Tribunal accionado y al se\u00f1or Guillermo Corzo Lizarazo para que se manifestaran sobre los \u00a0 hechos de la acci\u00f3n de tutela formulada por la UGPP. Sin embargo, s\u00f3lo aquella \u00a0 corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Presidente del Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 afirm\u00f3 que el amparo interpuesto resulta improcedente, \u00a0 ya que carece de inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia reprochada se \u00a0 profiri\u00f3 hace m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os y qued\u00f3 en firme debido a que el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto ante el Consejo de Estado no fue sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia de febrero 10 de 2016, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de amparo argumentando que la tutela formulada desconoci\u00f3 \u00a0 el principio de inmediatez que debe revestir el uso de ese mecanismo \u00a0 constitucional, pues entre el momento en que se notific\u00f3 el auto que declar\u00f3 \u00a0 desierto el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia reprochada[78], y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os, y \u00a0 dicho lapso supera el t\u00e9rmino que el Consejo de Estado ha considerado oportuno, \u00a0 equivalente a seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el a quo advirti\u00f3 que si bien la entidad actora asumi\u00f3 funciones \u00a0 de defensa judicial de CAJANAL en el a\u00f1o 2013, esta \u00faltima entidad pudo atacar \u00a0 la decisi\u00f3n reprochada en un t\u00e9rmino razonable y, en todo caso, la UGPP tambi\u00e9n \u00a0 se demor\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os para interponer el amparo luego de que empez\u00f3 a \u00a0 ejercer dicha competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que el amparo \u00a0 interpuesto tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, primero, pues no \u00a0 se agotaron los recursos con los que contaba CAJANAL en el proceso en el que se \u00a0 dict\u00f3 la sentencia cuestionada, como quiera que no fue sustentado el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra dicha providencia y, segundo, ya que existe la posibilidad de \u00a0 efectuar la revisi\u00f3n de aquel fallo con fundamento en el art\u00edculo 20[79] de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sede de segunda instancia la Secci\u00f3n Quinta de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante \u00a0 sentencia de marzo 31 de 2016, confirm\u00f3 el fallo del a quo reiterando los \u00a0 argumentos. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que la UGPP no puede justificar la inactividad \u00a0 con base en el estado de cosas inconstitucional de CAJANAL que esta Corte \u00a0 declar\u00f3 en marzo de 1998 mediante la sentencia T-835 del mismo a\u00f1os, ya que la \u00a0 providencia cuestionada en esta oportunidad se profiri\u00f3 antes de dicha \u00a0 declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a08. Expediente T-5.548.278 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. El \u00a0 INVIAS, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 5069 de julio 1 de 1994, reconoci\u00f3 el pago de \u00a0 una pensi\u00f3n convencional al se\u00f1or Eduardo Enrique Bustamante Ramos[80], con ocasi\u00f3n \u00a0 de una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pactada entre el Ministerio de Obras \u00a0 P\u00fablicas y Transporte y sus organizaciones sindicales, en la que se acord\u00f3 que \u00a0 dicha prestaci\u00f3n ser\u00eda usufructuada por el trabajador hasta el d\u00eda 9 de marzo de \u00a0 1999, es decir, hasta cuando cumpliera la edad requerida por CAJANAL para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y pasaran cuatro meses m\u00e1s[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.\u00a0 \u00a0 Luego de que CAJANAL reconociera al se\u00f1or Bustamante Ramos la pensi\u00f3n \u00a0 mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 09 de noviembre de 1998[82], \u00a0 el INVIAS dej\u00f3 de pagar la pensi\u00f3n convencional y no sufrag\u00f3 la diferencia \u00a0 existente producto de restar a la pensi\u00f3n convencional, la de vejez. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, el se\u00f1or Eduardo Enrique Bustamante promovi\u00f3 un proceso ordinario \u00a0 laboral en el que pretendi\u00f3 el pago de dicha diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. En ese \u00a0 tr\u00e1mite judicial, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante \u00a0 sentencia de mayo 21 de 2004[83], \u00a0 neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n argumentando: (i) que la pensi\u00f3n convencional no puede \u00a0 coexistir con la pensi\u00f3n legal vejez, por cuanto esta \u00faltima remplaz\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n patronal y, en esa medida, los pagos simult\u00e1neos de ambas erogaciones \u00a0 ser\u00edan incompatibles; y (ii) que no se acredit\u00f3 la existencia de una diferencia \u00a0 salarial entre la pensi\u00f3n convencional reconocida por INVIAS y la pagada por \u00a0 CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el mencionado Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, y conden\u00f3 al INVIAS a \u00a0 pagar al se\u00f1or Bustamante Ramos \u201cel mayor valor dejado de devengar entre la \u00a0 pensi\u00f3n convencional y la reconocida por Cajanal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. Con \u00a0 fundamento en lo narrado, y debido a que la funci\u00f3n pensional que estaba siendo \u00a0 ejercida por el INVIAS fue asumida por la UGPP en diciembre de 2014, esta \u00faltima \u00a0 entidad sostuvo que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cartagena incurri\u00f3, primero, en un desconocimiento del precedente judicial de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, relacionado con el alcance y la vinculaci\u00f3n u \u00a0 obligatoriedad de las convenciones colectivas y, segundo, en un defecto \u00a0 sustantivo al desconocer que la pensi\u00f3n convencional no era vitalicia, pues \u00a0 ten\u00eda un car\u00e1cter temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 legal de vejez por parte de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y luego de advertir que la \u00a0 sentencia reprochada afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de \u00a0 Pensiones, la UGPP, mediante escrito de tutela radicado el 16 de diciembre de \u00a0 2015, solicit\u00f3 al juez constitucional\u00a0 revocar la providencia cuestionada, as\u00ed \u00a0 como la resoluci\u00f3n por medio de la cual se cumpli\u00f3 dicho fallo, y ordenar al \u00a0 tribunal accionado proferir una nueva decisi\u00f3n ajustada a derecho, en la que se \u00a0 nieguen la pretensiones del se\u00f1or Bustamante Ramos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 \u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de amparo y orden\u00f3 correr traslado a las partes en el tr\u00e1mite de tutela y \u00a0 a los terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0 se\u00f1or Eduardo Bustamante Ramos contra el INVIAS, para que se manifestaran sobre los hechos \u00a0 de la solicitud formulada por la UGPP. Sin embargo, \u00fanicamente se pronunciaron \u00a0 las autoridades judiciales que fallaron en dicho proceso laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena \u00a0 afirm\u00f3 que la sentencia cuestionada no incurri\u00f3 en ninguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. En ese sentido, advirti\u00f3 que, incluso, la UGPP no se\u00f1al\u00f3 claramente \u00a0 en qu\u00e9 consist\u00eda el defecto sustantivo aludido y, por el contrario, simplemente \u00a0 discrep\u00f3 de la interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal en torno a las normas \u00a0 que sirvieron de fundamento para revocar la sentencia dictada por el mismo \u00a0 juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Laboral del Tribunal demandado \u00a0 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada se adopt\u00f3 en estricto cumplimiento del \u00a0 principio de consonancia, con apego a las normas legales pertinentes y a la \u00a0 jurisprudencia. Adicionalmente, dicha corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que no hubo \u00a0 inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, ya que la demanda de \u00a0 tutela se radic\u00f3 m\u00e1s de once a\u00f1os despu\u00e9s de que la sentencia cuestionada fue \u00a0 proferida, y ese lapso no resulta razonable ni proporcionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante sentencia de enero 20 de 2016, declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 argumentando que la acci\u00f3n de tutela desconoci\u00f3 el principio de inmediatez que \u00a0 debe revestir el uso de ese mecanismo constitucional, pues incluso desde que la \u00a0 UGPP asumi\u00f3 la funci\u00f3n pensional del INVIAS, hasta cuando se elev\u00f3 la acci\u00f3n, \u00a0 trascurri\u00f3 un plazo irrazonable de m\u00e1s de once meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el a quo sostuvo que la solicitud de amparo \u00a0 tampoco fue subsidiaria, ya que el INVIAS no interpuso el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n ni intent\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia cuestionada, y \u00a0 la entidad actora podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo para atacar la legalidad del acto administrativo que dio \u00a0 cumplimento a la providencia reprochada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sede de segunda instancia la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante sentencia de abril 19 de 2016, confirm\u00f3 el fallo del a quo \u00a0 advirtiendo que la definici\u00f3n de las controversias laborales que surjan con \u00a0 ocasi\u00f3n de la compartibilidad pensional y el an\u00e1lisis de las normas que regulan \u00a0 el r\u00e9gimen de seguridad social, no deben ser definidas por el juez de tutela, \u00a0 pues para ello est\u00e1 dispuesta la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0o la contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que la sentencia que el Tribunal accionado \u00a0 profiri\u00f3 no se muestra manifiestamente ilegal o desconocedora de mandatos de \u00a0 orden superior, pues la compartibilidad es un instrumento jur\u00eddico en virtud del \u00a0 cual el empleador queda a cargo del mayor valor que no se cubierto por la \u00a0 pensi\u00f3n legal de vejez. Motivo por el cual, advirti\u00f3 que la providencia \u00a0 cuestionada impuso una carga prestacional derivada de la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-5.550.148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. El \u00a0 se\u00f1or Joaqu\u00edn Humberto Pe\u00f1a Motta naci\u00f3 el 15 de agosto de 1948[85], y\u00a0 \u00a0 desde 1975 prest\u00f3 sus servicios al Estado en la Rama Judicial, desempe\u00f1\u00e1ndose en \u00a0 distintos despachos como juez promiscuo municipal, juez civil municipal y juez \u00a0 penal municipal despu\u00e9s de 1985[86]. \u00a0 Sin embargo, trabaj\u00f3 como Juez Civil del Circuito de Leticia desde agosto 10 de \u00a0 2006 hasta septiembre 30 del mismo a\u00f1o, fecha en la que se retir\u00f3 \u00a0 definitivamente del servicio[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 50953 de \u00a0 octubre 29 de 2007[88], \u00a0 que a su vez fue confirmada por la Resoluci\u00f3n n\u00famero 48460 de septiembre 17 de \u00a0 2008[89], \u00a0 CAJANAL, a la luz de los dispuesto por la Ley 100 de 1993, reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez del se\u00f1or Pe\u00f1a Motta con base en el promedio de lo devengado en los \u00a0 \u00faltimos diez a\u00f1os de servicio y en los factores establecidos en el art\u00edculo 1 \u00a0 del Decreto 1158 de 1994, pues la entidad reconoci\u00f3 que si bien al se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0 Pe\u00f1a se le ten\u00edan que otorgar los beneficios consagrados en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y, en esa medida, se deb\u00eda pensionar con la edad, el tiempo de \u00a0 servicio y el monto establecidos en el r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial, \u00a0 el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n y sus factores no hac\u00edan parte de las \u00a0 prebendas de la transici\u00f3n. En consecuencia, la cuant\u00eda de la mesada se fij\u00f3 en \u00a0 $2,745,509.50, efectiva a partir de octubre 1 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. El se\u00f1or Pe\u00f1a Motta promovi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo que, a la luz de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 546 de 1971[90], \u00a0 su pensi\u00f3n se reliquidara con base en el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s \u00a0 elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluyendo todos los rubros o \u00a0 factores devengados en ese tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese proceso judicial, el Juzgado \u00a0 Administrativo del Circuito de Leticia, mediante sentencia de mayo 13 de 2008[91], \u00a0 accedi\u00f3 a aquella pretensi\u00f3n considerando que el demandante era beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993, pues cuando dicha norma \u00a0 entr\u00f3 a regir ten\u00eda m\u00e1s de 45 a\u00f1os de edad e incluso casi 20 a\u00f1os de servicio, \u00a0 motivo por el cual, contaba con el derecho a jubilarse con la edad, el tiempo y \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n establecidos en el r\u00e9gimen anterior que lo cobijaba, es \u00a0 decir, el establecido por el Decreto 546 de 1971, seg\u00fan el cual, los hombres \u00a0 que, como el se\u00f1or Pe\u00f1a Motta, hubiesen sido funcionarios o empelados de la Rama \u00a0 Jurisdiccional o el Ministerio P\u00fablico, tuvieren 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de \u00a0 servicio, de los cuales por lo menos 10 los hubieren prestado exclusivamente en \u00a0 dicha Rama o en el Ministerio P\u00fablico, tendr\u00edan derecho a una pensi\u00f3n vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que \u00a0 hubiesen devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo dicho, tambi\u00e9n adujo \u00a0 que como el se\u00f1or Joaqu\u00edn Pe\u00f1a es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la \u00a0 norma anterior que lo cobija se debe emplear en toda su extensi\u00f3n, ya que los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales siempre se tienen que aplicar integralmente, sin que, por \u00a0 lo tanto, sea posible otorgar la pensi\u00f3n y verificar los requisitos para su \u00a0 reconocimiento fraccionando o aplicando parcialmente la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 Decreto 546 de 1971.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado orden\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or Pe\u00f1a Motta en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 , incluyendo, de acuerdo con lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 12 del Decreto 717 de 1978, todos los factores devengados que \u00a0 jur\u00eddicamente se consideren salario, sin perjuicio de los descuentos que \u00a0 autoriz\u00f3 realizar a CAJANAL correspondientes a los aportes no efectuados por el \u00a0 demandante en el \u00faltimo a\u00f1os de servicios, sobre los factores que se tengan en \u00a0 cuenta para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. Al quedar en firme la sentencia de mayo 13 \u00a0 de 2008, CAJANAL, mediante la Resoluci\u00f3n UGM 005016 de agosto 22 de 2011, dio \u00a0 cumplimiento a dicho fallo y, en consecuencia, reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 se\u00f1or Pe\u00f1a Motta con base en el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta que \u00a0 deveng\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, elevando la cuant\u00eda de la mesada a \u00a0 $4,288,445, efectiva a partir de octubre 1 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. Con \u00a0 fundamento en lo dicho, la UGPP sostuvo que la providencia proferida por \u00a0 el Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia \u00a0 afect\u00f3 la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo y desconoci\u00f3 el precedente constitucional, pues no debi\u00f3 aplicar el Decreto 546 de 1971 para liquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Pe\u00f1a Motta con base en la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios, ya que: (i) en el presente caso\u00a0 hubo una vinculaci\u00f3n \u00a0 precaria del demandante al \u00faltimo cargo de mejor salario que ocup\u00f3; (ii) seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-168 de 1995[93], \u00a0 C-258 de 2013[94], T-078 de 2013[95] \u00a0y SU-230 de 2015[96], el r\u00e9gimen de transici\u00f3n conlleva a \u00a0 que sus beneficiarios accedan a la pensi\u00f3n de vejez con la edad, el monto y el \u00a0 tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas que establezca la norma \u00a0 anterior, sin que el IBL sea uno de los criterios comprendidos dentro de los \u00a0 beneficios que otorga aquel r\u00e9gimen de transici\u00f3n, motivo por el cual, el IBL \u00a0 debi\u00f3 calcularse conforme lo disponen el art\u00edculo 21 y el inciso 3 del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) los factores salariales que deb\u00edan ser tenidos \u00a0 en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidaci\u00f3n son los consagrados en el \u00a0 Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y luego de advertir, \u00a0 primero, que desde junio de 2013 la defensa judicial de los asuntos que \u00a0 ten\u00eda a cargo CAJANAL empez\u00f3 a ser asumida por la UGPP y, segundo, que el estado \u00a0 de cosas inconstitucional que atraves\u00f3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 afect\u00f3 su operatividad en los procesos judiciales, la entidad actora, mediante \u00a0 escrito de tutela radicado el 25 de noviembre de 2015, solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional \u00a0revocar la \u00a0 providencia cuestionada as\u00ed como la resoluci\u00f3n que ejecut\u00f3 su cumplimento, y \u00a0 ordenar al Juzgado accionado proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se reliquide \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Pe\u00f1a Motta, calculando el IBL en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicando \u00a0 los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de amparo y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0 autoridad judicial accionada para que se manifestara sobre los hechos de la tutela que formul\u00f3 \u00a0 \u00a0la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Juzgado demandado, luego de \u00a0 mencionar las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 el se\u00f1or Pe\u00f1a Motta, manifest\u00f3 que no \u00a0 vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda fundamental, ya que, primero, el tr\u00e1mite judicial se \u00a0 surti\u00f3 sin menoscabar el derecho de defensa de las partes, respetando las v\u00edas \u00a0 procesales correspondientes y, segundo, el fallo se fundament\u00f3 en las pruebas \u00a0 debidamente allegadas y evaluadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo no es una tercera instancia que pueda utilizarse para debatir nueva e \u00a0 indefinidamente el fondo del asunto, tal y como, a su juicio, lo pretende la \u00a0 entidad accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, mediante sentencia de diciembre 10 de 2015, consider\u00f3 que, en \u00a0 lineamiento con el precedente constitucional, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para dirimir la controversia objeto de estudio, ya que si bien la \u00a0 sentencia reprochada se profiri\u00f3 hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 se mantiene; y aunque contra dicho fallo no se interpuso ning\u00fan recurso, el \u00a0 problema estructural de ineficiencia e inoperancia de CAJANAL, debido al c\u00famulo \u00a0 de solicitudes de usuarios en materia pensional, desencaden\u00f3 un estado de cosas \u00a0 inconstitucional que justifica el hecho de que aquella entidad no hubiese \u00a0 agotado los recursos ordinarios en el respectivo tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez analiz\u00f3 el fondo del asunto, el Tribunal neg\u00f3 \u00a0 el amparo formulado, pues advirti\u00f3 que el juzgado accionado aplic\u00f3 debidamente \u00a0 las disposiciones normativas del r\u00e9gimen de servidores de la Rama Judicial para \u00a0 resolver la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Pe\u00f1a Motta y, a su vez, fall\u00f3 de acuerdo con el \u00a0 precedente del Consejo de Estado sobre la materia, seg\u00fan el cual, el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n para determinar el monto de la pensi\u00f3n de vejez de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se calcula con \u00a0 base en lo dispuesto por la normatividad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalt\u00f3 que para la fecha en la que se dict\u00f3 el fallo \u00a0 cuestionado, la Corte Constitucional a\u00fan no hab\u00eda proferido las sentencias C-258 \u00a0 de 2013 y SU-230 de 2015. Motivo por el cual, dicho precedente no exist\u00eda en aquella \u00e9poca y el Juzgado accionado decidi\u00f3 con base en la posici\u00f3n que ha \u00a0 tenido el Consejo de Estado sobre el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, la cual, adem\u00e1s, fue reiterada y unificada por dicha Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia de noviembre 19 de 2015[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sede de segunda instancia, la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante sentencia de marzo 10 de 2016, revoc\u00f3 el fallo del a quo \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, advirtiendo la \u00a0 ausencia de inmediatez que perme\u00f3 la interposici\u00f3n del amparo, pues entre la \u00a0 fecha en que cobr\u00f3 ejecutoria la providencia cuestionada por la UGPP, y el \u00a0 momento en que se radic\u00f3 el escrito de tutela, transcurrieron m\u00e1s de seis a\u00f1os, \u00a0 motivo por el cual, consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional se elev\u00f3 en un plazo \u00a0 irrazonable, que resulta abiertamente desproporcionado. De igual modo, afirm\u00f3 \u00a0 que a pesar de que la entidad actora asumi\u00f3 la defensa judicial de CAJANAL en \u00a0 junio de 2013, la tutela objeto de estudio fue interpuesta m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de aquel suceso, y dicho t\u00e9rmino contin\u00faa siendo exagerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el ad quem consider\u00f3 que el estado de cosas \u00a0 inconstitucional originado por la imposibilidad de CAJANAL en responder \u00a0 oportunamente las peticiones o solicitudes pensionales, no puede tenerse como \u00a0 justificaci\u00f3n para que los profesionales encargados de la defensa judicial de la \u00a0 entidad se hubiesen abstenido de ejercer el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia objeto de reproche, y no hubieren agotado todos los medios ordinarios \u00a0 y extraordinarios de defensa que ten\u00edan a su alcance en el respectivo tr\u00e1mite \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas \u00a0 dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la UGPP en todas las \u00a0 solicitudes de amparo constitucional solicit\u00f3 dejar sin efecto distintas \u00a0 sentencias, argumentando que las mismas desconocieron la jurisprudencia \u00a0 constitucional e incurrieron en un defecto sustantivo, como por ejemplo, en el \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, esta Sala se referir\u00e1 a las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; luego realizar\u00e1 algunas precisiones en torno a la procedencia \u00a0 de la tutela cuando la UGPP cuestiona sentencias que supuestamente han \u00a0 reconocido pensiones con abuso del derecho, o sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales o convencionales; y finalmente, analizar\u00e1 los casos en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con lo explicado por esta Corte en m\u00faltiples ocasiones[99], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en principio, es improcedente contra providencias \u00a0 judiciales por el car\u00e1cter residual y subsidiario que la reviste. Por lo \u00a0 anterior, y procurando la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto \u00a0 por los principios de autonom\u00eda judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales es \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 de otro modo, el \u00a0 recurso de amparo, por regla general, no procede contra providencias judiciales, \u00a0 ya que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, \u00a0 el cual es garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado \u00a0 democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda \u00a0 e independencia de los jueces[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal tambi\u00e9n ha estimado que \u201cde \u00a0 conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda \u00a0 de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y \u00a0 tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d[101]. Por tal motivo, si bien se ha \u00a0 entendido que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional no procede \u00a0 contra providencias judiciales, tambi\u00e9n se ha sostenido que, excepcionalmente, \u00a0 su ejercicio es viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa \u00a0 judicial, cuando de la actuaci\u00f3n judicial se vislumbra la violaci\u00f3n o amenaza de \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo dicho, en un comienzo la Corte \u00a0 Constitucional desarroll\u00f3 el criterio conforme al cual, el supuesto que daba \u00a0 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se \u00a0 configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n lo \u00a0 suficientemente caprichosa, arbitraria y de tal magnitud, que el acto proferido \u00a0 no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de \u00a0 dicha calidad y, por el contrario, constitu\u00eda una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. En \u00a0 consecuencia, en ese momento esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio \u00a0 aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y, en especial, de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados del ser \u00a0 humano, como por ejemplo, los derechos fundamentales[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, posteriormente la evoluci\u00f3n de dicho concepto llev\u00f3 a comprender situaciones que no \u00a0 despojaban a la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban \u00a0 inmersas un desconocimiento de garant\u00edas fundamentales, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 jurisprudencia constitucional construy\u00f3 una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter general, y \u00a0 unas causales espec\u00edficas para resolver las acciones de tutela instauradas \u00a0 contra decisiones judiciales[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, actualmente cuando la tutela se interpone contra una sentencia, debe \u00a0 estar dirigida a resolver situaciones en las que se observen graves falencias de \u00a0 \u00edndole constitucional en la decisi\u00f3n del juez natural, que a su vez la tornen \u00a0 incompatible con los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este \u00a0 orden de ideas, si bien ello no significa que en esos casos el mecanismo de \u00a0 amparo constituya una nueva instancia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes tienen a su \u00a0 disposici\u00f3n los recursos judiciales (ordinarios y extraordinarios) para \u00a0 controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o contrarias al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, pueden existir eventos en los que un yerro de relevancia \u00a0 constitucional existente en un fallo judicial permanezca en el tiempo pese a que \u00a0 se haya agotado el tr\u00e1mite procesal previsto para debatirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, hoy d\u00eda la \u00a0 jurisprudencia constitucional contempla ciertos requisitos de car\u00e1cter \u00a0 sustancial y procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para \u00a0 que proceda el mecanismo de amparo contra una providencia judicial. Dentro de \u00e9stos, tal y como ya se mencion\u00f3, se han \u00a0 distinguido unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que hacen referencia a la prosperidad \u00a0 misma del amparo una vez interpuesto.\u00a0As\u00ed pues, siempre que concurran \u00a0 todas las causales gen\u00e9ricas y por lo menos una de las espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, la tutela debe recuperar y garantizar el orden jur\u00eddico y el \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, \u00a0 primeramente el juez constitucional tiene que realizar un an\u00e1lisis con el fin de \u00a0 establecer si en el caso concreto se encuentran acreditadas las siguientes \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia \u00a0 judicial objeto de reproche: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para \u00a0 dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado \u00a0 requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. [Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal] [q]ue la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 conculque los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora haya \u00a0 advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias \u00a0 proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que \u00a0 las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 prolonguen de forma indefinida.\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, y en relaci\u00f3n con la causal contenida en el \u00a0 literal \u201cf\u201d, resulta necesario detenerse para precisar que si bien la \u00a0 acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales es improcedente cuando las \u00a0 sentencias reprochadas son proferidas en el tr\u00e1mite de una tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dentro de su \u00a0 competencia se encuentra la posibilidad de interpretar y modular los efectos de \u00a0 una decisi\u00f3n de amparo que se encuentre en firme, siempre que se demuestre la \u00a0 existencia de una serie de circunstancias \u00a0irregulares que de prolongarse en el \u00a0 tiempo atentar\u00edan contra los derechos de terceros y de la comunidad en general, \u00a0 como sucede por ejemplo cuando a trav\u00e9s de sentencias de tutela no seleccionadas \u00a0 para revisi\u00f3n se han reconocido prestaciones econ\u00f3micas que debieron haber sido \u00a0 solicitadas ante el juez ordinario, y su cumplimiento deviene en que se afecten \u00a0 fondos comunes de pensiones o recursos p\u00fablicos[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-272 de 2014[106] la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte \u00a0 examin\u00f3 dos acciones de amparo interpuestas por CAJANAL EICE\u2013en Liquidaci\u00f3n \u00a0 contra unos fallos de tutela proferidos, en el primer caso, por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal donde se orden\u00f3 el reembolso de las \u00a0 sumas retenidas por concepto de aportes en salud a 440 docentes que devengan \u00a0 pensi\u00f3n Gracia de jubilaci\u00f3n; y en el segundo asunto, por el Juzgado Octavo \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena, en el cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n Gracia a los 30 accionantes que la solicitaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, debido al \u00a0 precedente constitucional conforme al cual no es procedente interponer el amparo \u00a0 contra providencias que a su vez han resuelto acciones de tutela, la Corte \u00a0 declar\u00f3 improcedente ambas demandas. Sin embargo, tras examinar los hechos de \u00a0 cada caso y el contexto en el que fueron promovidos los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 que originaban la controversia, la Sala decidi\u00f3 emplear el remedio \u00a0 constitucional consistente en modular\u00a0a posteriori\u00a0fallos de tutela \u00a0 ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados para revisi\u00f3n, pues \u00a0 ello era indispensable para corregir y hacer frente a una situaci\u00f3n en la que se \u00a0 evidenci\u00f3 un uso abusivo del recurso de amparo, y se estaban afectando los \u00a0 derechos de terceros, como por ejemplo las personas beneficiarias de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas por CAJANAL. En efecto, este Tribunal \u00a0 sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe precisarse que la \u00a0 prohibici\u00f3n de interponer acci\u00f3n de tutela contra tutela, no puede confundirse \u00a0 con la competencia general de la Corte para interpretar y excepcionalmente \u00a0 modular los efectos de las decisiones judiciales dictadas en procesos de tutela. \u00a0 Lo anterior es especialmente relevante cuando existe certeza razonable y \u00a0 evidente de que, si no lo hace, ocurrir\u00e1 una vulneraci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales en situaciones que no era posible prever, ya sea por parte de los \u00a0 mismos jueces de tutela en las instancias en las cuales fue dictado el fallo o \u00a0 en el proceso de eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.\u00a0En este \u00a0 orden, es posible interpretar y modular los efectos de una decisi\u00f3n en firme, en \u00a0 un escenario complejo e irregular que, de continuar, terminar\u00eda por afectar \u00a0 derechos fundamentales de otras personas, poner en riesgo la vigencia misma de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y, como ocurre en los casos bajo estudio, trastornar la \u00a0 finalidad central de la acci\u00f3n de tutela \u2013a saber la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales-, todo lo cual encuentra fundamento en el deber de la Corte de \u00a0 garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0(Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a CAJANAL EICE en \u00a0 Liquidaci\u00f3n inaplicar las decisiones impartidas en los fallos de tutela \u00a0 cuestionados, por cuanto las irregularidades advertidas desvirt\u00faan la validez de \u00a0 los t\u00edtulos conferidos en virtud de dichas providencias judiciales. No obstante, \u00a0 se aclar\u00f3 que estas decisiones no desconoc\u00edan el derecho de los interesados de \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para obtener la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-218 de 2012[107] \u00a0 \u00a0controvirti\u00f3 la validez y orden\u00f3 dejar sin efectos una sentencia de tutela que \u00a0 confer\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n Gracia a un n\u00famero plural de accionantes, y en \u00a0 la cual se advert\u00eda: (i) un manifiesto desconocimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad; (ii) la ausencia de soporte probatorio de los derechos \u00a0 pensionales que fueron concedidos; y (iii) la falta de competencia territorial \u00a0 del juez que fall\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella providencia, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 en detalle los \u00a0 fundamentos constitucionales de la cosa juzgada\u00a0constitucional, se\u00f1alando que es una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual la decisi\u00f3n judicial que resuelve con \u00a0 car\u00e1cter definitivo un conflicto\u00a0ius \u00a0 fundamental\u00a0se torna inimpugnable y \u00a0 puede ser materializada por la fuerza. Asimismo, se precis\u00f3 que tal cualidad \u00a0 s\u00f3lo se adquiere una vez agotado el tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, ya sea \u00a0 por haber sido excluido de revisi\u00f3n el amparo o, en el caso de las sentencias de \u00a0 tutela seleccionadas, por haberse proferido el fallo de revisi\u00f3n por parte de \u00a0 este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala advirti\u00f3 que un atributo de las sentencias que \u00a0 adquieren fuerza de cosa juzgada constitucional, como las de tutela, es que si \u00a0 bien la decisi\u00f3n de amparo es inmutable, las \u00f3rdenes espec\u00edficas en ellas \u00a0 impartidas, a trav\u00e9s de las cuales se materializa la tutela del derecho, s\u00ed \u00a0 pueden ser objeto de modulaci\u00f3n posterior.\u00a0Lo \u00a0 anterior fue sustentado en que\u00a0\u201cel \u00a0 legislador extraordinario defini\u00f3 en el propio estatuto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia, y est\u00e1 facultado \u00a0 para tomar las medidas necesarias y asegurar el cumplimiento de la decisi\u00f3n, es \u00a0 decir, proteger el derecho fundamental afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se record\u00f3 que en la sentencia T-086 de 2003[108], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que\u00a0\u201cla \u00a0 modificaci\u00f3n de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier \u00a0 caso. Este debe corroborar previamente que se re\u00fanen ciertas condiciones de \u00a0 hecho que conducir\u00e1n a que dadas las particularidades del caso, el derecho \u00a0 amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se est\u00e9 \u00a0 afectando gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, recientemente la sentencia T-375 de 2015[109] advirti\u00f3 \u00a0 que, en efecto, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha estimado procedente modular \u00a0 los efectos de los fallos de tutela que no fueron seleccionados, cuando se \u00a0 evidencie la ocurrencia de un escenario complejo e irregular que de continuar \u00a0 afectar\u00eda derechos de terceros y de la comunidad en general\u201d. Raz\u00f3n por la \u00a0 cual, estim\u00f3 necesario examinar la posibilidad de adoptar una serie de medidas \u00a0 que, con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, estuviesen \u00a0 encaminadas a modular los efectos de unos fallos de tutela que no fueron \u00a0 seleccionados por esta Corte y en los que presuntamente un funcionario judicial, primero, reconoci\u00f3 unas \u00a0 pensiones a personas que se hab\u00edan retirado de la extinta Empresa de Servicios \u00a0 P\u00fablicos de Cartagena antes del\u00a026 de \u00a0 julio de 1995 ignorando la finalidad de un Acuerdo Laboral Definitivo y, \u00a0 segundo, decret\u00f3 el pago de los retroactivos de las mesadas pensionales desde el \u00a0 a\u00f1o 1995, aparentemente desconociendo las normas de prescripci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales no cobradas desarrolladas en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en esa ocasi\u00f3n la Sala declar\u00f3 que los amparos de tutela concedidos por aquel operador jur\u00eddico se entender\u00edan \u00a0 otorgados de manera transitoria, por lo que de conformidad con el art\u00edculo 8[110] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, los respectivos accionantes deber\u00edan acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la sentencia T-375 de 2015, con el fin de debatir ante el juez natural de la \u00a0 causa el derecho pensional reclamado, so pena de perder la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el defecto sustantivo \u00a0 surge cuando la providencia contiene un error originado en la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por el juez[112]. \u00a0 Sin embargo, dicho yerro debe configurar una irregularidad de significante \u00a0 trascendencia, que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o \u00a0 lesione la efectividad de los derechos fundamentales[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[114], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las principales circunstancias \u00a0 que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. \u00a0 Concretamente, explic\u00f3 que ello ocurre cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene \u00a0 como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[115], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[116], \u00a0 c) es inexistente[117], d) ha sido declarada contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n[118], e) a pesar de que la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador[119]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pese a la autonom\u00eda judicial, la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima \u00a0 facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o la aplicaci\u00f3n final de la \u00a0 regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una \u00a0 norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la \u00a0 juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial[120]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No toma en cuenta sentencias que han \u00a0 definido su alcance con efectos erga omnes[121]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se \u00a0 muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n[122]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Un poder concedido al juez por \u00a0 el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[123]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n \u00a0 no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones \u00a0 aplicables al caso[124]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se desconoce la norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso \u00a0 concreto[125]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La actuaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[126]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 se desconoce el precedente judicial[127]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El juez no aplica la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n.[128]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Caracterizaci\u00f3n del desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, esta causal se \u00a0 configura cuando el juez ordinario \u201cdesconoce o limita el alcance dado por \u00a0 esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d[129]. \u00a0 De esta forma, el operador jur\u00eddico no puede separarse de un precedente salvo \u00a0 que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso \u00a0 concreto[130], \u00a0 previo cumplimiento de una carga m\u00ednima y seria de argumentaci\u00f3n que explique \u00a0 profundamente las razones por las que se desatiende una decisi\u00f3n propia o la \u00a0 adoptada por el superior jer\u00e1rquico o el \u00f3rgano de cierre jurisdiccional[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el precedente constitucional: (i) asegura la \u00a0 coherencia del sistema judicial, pues permite determinar de manera anticipada y \u00a0 con plena certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema jur\u00eddico, de \u00a0 manera que los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas \u00a0 que los regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado \u00a0 acorde y compatible con el contenido de la Carta Pol\u00edtica; y (ii) garantiza la \u00a0 igualdad formal y la igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho[132], pues \u201ccasos iguales deben ser \u00a0 resueltos de la misma forma\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte Constitucional ha establecido los \u00a0 requisitos \u00a0y el alcance para que el desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, prospere. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con los requisitos, \u00a0 ha explicado, primero, que debe existir un \u201cconjunto \u00a0 de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver\u201d[134], bien sea varias sentencias de tutela o una de \u00a0 constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisi\u00f3n en la que se \u00a0 deba aplicar el precedente en cuesti\u00f3n; y, segundo, que dicho precedente, \u00a0 respecto del caso concreto objeto de an\u00e1lisis, debe tener (a) un problema \u00a0 jur\u00eddico semejante, y (b) unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos normativos \u00a0 an\u00e1logos[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al alcance de \u00a0 esta causal, se ha establecido que \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser \u00a0 desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido \u00a0 declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando \u00a0 disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de \u00a0 constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0 de sus sentencias de tutela\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los principios constitucionales \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial, desde sus inicios, esta Corte estableci\u00f3 \u00a0 que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio en cada caso concreto[137]. Sin embargo, este Tribunal ha se\u00f1alado que el examen de \u00a0 los elementos de juicio tiene que estar inspirado en los principios de la sana \u00a0 cr\u00edtica, y debe atender, entre otros, a criterios de objetividad, racionalidad, \u00a0 legalidad y motivaci\u00f3n, pues \u201cde lo contrario, la discrecionalidad judicial \u00a0 ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la \u00a0 causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia \u00a0 atacada\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la Sentencia T-267 de 2013[139], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el \u00a0 funcionario judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Omite el decreto y la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles, lo cual impide una debida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omite considerar elementos \u00a0 probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los \u00a0 tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Decide separarse por completo \u00a0 de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No excluye las pruebas \u00a0 il\u00edcitas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha identificado dos dimensiones del \u00a0 defecto f\u00e1ctico, una positiva[144] y otra negativa[145]. En concreto, la primera se presenta cuando el juez efect\u00faa \u00a0 una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d del material probatorio o \u00a0 fundamenta su decisi\u00f3n en un elemento de juicio no apto para ello, y la segunda \u00a0 se configura cuando el funcionario omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba \u00a0 determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta pertinente resaltar que \u00a0 este Tribunal ha estimado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba \u00a0 debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo \u00a0 debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no \u00a0 puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d [147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Caracterizaci\u00f3n de la causal \u00a0 denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual \u00a0 modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, \u00a0 de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicaci\u00f3n directa por las \u00a0 distintas autoridades p\u00fablicas y, en determinados eventos, por los particulares[148]. Por lo anterior, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda \u00a0 cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida \u00a0 e irrazonablemente tales postulados[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que dicha \u00a0 causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque, (i) deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto, por ejemplo cuando se \u00a0 trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[150] \u00a0y cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[151].; \u00a0\u00a0o (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 desconociendo que de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba \u201cla Constituci\u00f3n es norma \u00a0 de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u \u00a0 otra norma jur\u00eddica \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precisiones en torno a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando la UGPP cuestiona sentencias que supuestamente han \u00a0 reconocido pensiones con abuso del derecho, o sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales o convencionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado \u00a0 el valor de utilizar las herramientas procesales dise\u00f1adas por el legislador \u00a0 para controvertir las decisiones adversas a las partes intervinientes en un \u00a0 litigio[153], \u00a0 pues la instauraci\u00f3n tanto de los recursos ordinarios como extraordinarios \u00a0 permite que \u201cel ejercicio dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento \u00a0 no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de \u00a0 la apelaci\u00f3n o la casaci\u00f3n, en donde sea posible un control efectivo de la \u00a0 legalidad y la racionalidad de las decisiones (\u2026).\u201d[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ha determinado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n instrumentos \u00a0 procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y \u00a0 adecuadamente, acudiendo en su lugar al amparo constitucional, ya que las \u00a0 herramientas instituidas por el legislador en las jurisdicciones ordinaria y \u00a0 contencioso administrativa son tambi\u00e9n verdaderos mecanismos de protecci\u00f3n de \u00a0 las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio \u00a0 procesal[155], \u00a0 para que en caso de no prosperar y llegar a demostrar que la autoridad judicial \u00a0 se neg\u00f3 injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar la acci\u00f3n \u00a0 subsidiaria que ofrece el art\u00edculo 86 superior[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, este Tribunal tambi\u00e9n ha manifestado que dicha \u00a0 exigibilidad no es absoluta[157], y que por ello debe analizarse \u00a0 atendiendo a las particularidades del caso en concreto y a la luz de los \u00a0 criterios de razonabilidad y de proporcionalidad. As\u00ed por ejemplo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de conocer acciones de tutela formuladas \u00a0 por la UGPP contra distintas autoridades judiciales con ocasi\u00f3n de procesos \u00a0 finalizados a\u00f1os atr\u00e1s, en los que incluso CAJANAL fungi\u00f3 como parte y, \u00a0 supuestamente, el operado jur\u00eddico reconoci\u00f3 prestaciones pensionales \u00a0 contrariando los requisitos establecidos en la ley y en las convenciones \u00a0 colectivas de trabajo, o incurriendo en un abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, tal y como la explic\u00f3 el pleno de esta \u00a0 Corte en la sentencia SU-427 de 2016[158], la UGPP cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial, distintos a la tutela, para dirimir los conflictos que propone \u00a0 y controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas, a trav\u00e9s de las cuales se hubiere efectuado el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones pensionales discutidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en aquellos casos el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional, en principio, no es viable, ya que el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005 adicion\u00f3 un inciso al art\u00edculo 48 superior, en el cual indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones \u00a0 reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente \u00a0 celebrados\u201d, por lo que en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad deber\u00eda \u00a0 acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en las sentencias SU-427 de 2016[159] \u00a0y C-258 de \u00a0 2015[160], la Corte advirti\u00f3 que no ha sido \u00a0 expedida una ley que despliegue dicho mandato constitucional. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 \u201cal no haber sido desarrollado a\u00fan por el legislador, debe darse \u00a0 aplicaci\u00f3n a las herramientas con las que en la actualidad se cuenta y que se \u00a0 encuentran establecidas en los art\u00edculos 19[161] \u00a0 \u00a0y 20[162] de la \u00a0 Ley 797 de 2003\u201d[163]. De \u00a0 esa forma, a pesar que con posterioridad a la expedici\u00f3n del referido Acto \u00a0 Legislativo no se ha regulado el procedimiento por \u00e9l contemplado, \u201clos \u00a0 art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, le permiten a la administraci\u00f3n contar \u00a0 con herramientas legales para proceder a la realizaci\u00f3n de las reliquidaciones, \u00a0 de las revocatorias y de las revisiones de sentencias judiciales\u201d \u00a0 (subrayas fuera del texto original)[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u201c[e]ste procedimiento fue dise\u00f1ado para otras \u00a0 causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo \u00a0 del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un \u00a0 veh\u00edculo legal espec\u00edfico, para esta hip\u00f3tesis se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas \u00a0 exclusivamente por v\u00eda administrativa. El segundo, para las pensiones \u00a0 reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al \u00a0 alcance del derecho pensional (\u2026)\u201d (subrayas fuera del texto original)[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, tal y como tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 la Sala Plena de este Tribunal en la sentencia SU-427 de 2016[166], \u00a0no se ha expedido una ley que desarrolle el \u00a0 mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual, se \u00a0 ha acudido al instrumento contemplado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 como v\u00eda para revisar las providencias judiciales que hayan reconocido pensiones \u00a0 de cualquier naturaleza con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en la ley, en las convenciones o en los laudos \u00a0 arbitrales v\u00e1lidamente celebrados, conforme se dispuso en la sentencia C-258 de \u00a0 2013[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ya que dicha extensi\u00f3n del mecanismo del art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 797 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y busc\u00f3 hacer efectiva la previsi\u00f3n del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante la \u00a0 citada sentencia de unificaci\u00f3n, consider\u00f3 que el t\u00e9rmino para interponer ese \u00a0 mecanismo de revisi\u00f3n contra las decisiones judiciales objeto de reproche, est\u00e1 \u00a0 consagrado\u00a0 en el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011[168], \u00a0 que adem\u00e1s constituye el \u00fanico desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, y que estableci\u00f3 de forma expresa que el recurso al que \u00a0 alude el referido art\u00edculo 20, \u201cdeber\u00e1 presentarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella \u00a0 no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir del perfeccionamiento \u00a0 del acuerdo transaccional o conciliatorio.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que dicha norma establece \u00a0 el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la providencia \u00a0 judicial para incoar el mecanismo de la revisi\u00f3n, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-427 de 2016[169], consider\u00f3 que la \u00a0 contabilizaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino \u201cno puede servir como referente para \u00a0 determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atenci\u00f3n al estado de cosas \u00a0 inconstitucional que afrontaba Cajanal[170]\u201d[171], \u00a0 motivo por el cual, estim\u00f3 \u201cpertinente\u00a0 entender que el plazo para \u00a0 acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del d\u00eda en que la \u00a0 demandante \u00a0[la UGPP] asumi\u00f3 las funciones de esta \u00faltima empresa [Cajanal], \u00a0 es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la legitimaci\u00f3n para formular \u00a0 el recurso de revisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, el Acto Legislativo 01 de 2005 no regul\u00f3 la \u00a0 titularidad para interponerlo, raz\u00f3n por la cual, \u201cdebe entenderse que recae, \u00a0 adem\u00e1s de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las \u00a0 administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0 reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas \u00a0 dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero[173]\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en lineamiento con lo explicado en la sentencia SU-427 de 2016[175], \u00a0ante la existencia de \u00a0 otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisi\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela \u00a0 interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que \u00a0 presuntamente se haya reconocido una prestaci\u00f3n pensional con abuso del derecho \u00a0 o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y \u00a0 laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados, son improcedentes al tenor del art\u00edculo 86 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en dicha sentencia de unificaci\u00f3n esta Corte \u00a0 consider\u00f3 que \u201cla afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n \u00a0 evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocaci\u00f3n de generar un \u00a0 perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para \u00a0 garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, \u00a0 por lo que en casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo \u00a0 judicial que impone el pago de prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP, el amparo ser\u00e1 \u00a0 viable con el fin de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad advertida y \u00a0 adoptar las medidas respectivas\u201d [176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, aunque \u00a0 la UGPP, por regla general, tiene que acudir al recurso de revisi\u00f3n previsto en \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 cuando considere que en un caso concreto se \u00a0 configuran las causales[178] de revisi\u00f3n dispuestas en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005; la acci\u00f3n de tutela resulta procedente s\u00f3lo si en el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional reprochada se evidencia \u00a0 palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho. Motivo por el cual, en \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo evento \u201cel \u00a0 juez constitucional deber\u00e1 dejar sin efectos las providencias judiciales que \u00a0 avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestaci\u00f3n conforme al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico constitucional. Sin embargo, deber\u00e1 advertirle a la UGPP \u00a0 que los efectos de la disminuci\u00f3n en el monto de la prestaci\u00f3n no regir\u00e1n de \u00a0 manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos \u00a0 seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que sea \u00a0 expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia \u00a0 de tutela, as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero ya \u00a0 percibidas\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dichas reglas, primeramente, no anula el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, \u201cpues si bien permiten que se controvierta una sentencia \u00a0 ejecutoriada lo hacen, por regla general, a trav\u00e9s de un mecanismo \u00a0 especializado, cuya naturaleza precisamente es servir de instrumento procesal \u00a0 para remediar decisiones injustas y, de manera excepcional, mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en casos de palmarios abusos del derecho\u201d (subrayas fuera del texto \u00a0 original)[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no desconoce el \u00a0 principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que le permite \u00a0 a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo \u00a0 de Estado para controvertir las decisiones judiciales que considere lesivas para \u00a0 el tesoro p\u00fablico y frente a las cuales no preced\u00eda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, atiende al principio \u00a0 general del derecho seg\u00fan el cual de la ilegalidad no se generan derechos y, en \u00a0 esa medida, permite la operatividad del mecanismo previsto en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las \u00a0 sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares \u00a0 en desmedro del erario p\u00fablico. Y, finalmente, establece un per\u00edodo de gracia a \u00a0 la persona beneficiaria de la prestaci\u00f3n cuestionada para que no vea afectados \u00a0 abruptamente sus derechos con ocasi\u00f3n del reajuste de la pensi\u00f3n como \u00a0 consecuencia de la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta importante resaltar que esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 \u00a0 que cuando, para esos efectos, se utilizan los conceptos del abuso del derecho[181] \u00a0y fraude a la ley, \u201cno se trata de establecer la existencia de conductas \u00a0 il\u00edcitas o ama\u00f1adas, sino del empleo de una interpretaci\u00f3n de la ley que resulta \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n y como resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a \u00a0 una pensi\u00f3n, [ocasionando] una objetiva desproporci\u00f3n y falta de \u00a0 razonabilidad en la prestaci\u00f3n[182]\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, tal y como lo explic\u00f3 la sentencia SU-427 de \u00a0 2016[184], \u00a0es evidente de forma palmaria la ocurrencia de un abuso del derecho y, en \u00a0 consecuencia, es permitida la irrupci\u00f3n del recurso de amparo como mecanismo \u00a0 preferente, cuando, por ejemplo, una autoridad judicial, aduciendo aplicar los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, cuantifica o eleva el monto de una pensi\u00f3n con fundamento en una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral precaria que haya provocado el incremento considerable de la \u00a0 asignaci\u00f3n salarial, utilizada posteriormente como ingreso base para liquidar la \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, ya que \u201cel c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, constituye la concesi\u00f3n de una ventaja que no previ\u00f3 el legislador \u00a0 al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste \u00a0 en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el \u00a0 peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n (\u2026) Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del \u00a0 derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de \u00a0 encargos que buscan distorsionar la relaci\u00f3n entre el monto de cotizaci\u00f3n y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n \u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se evidencia de manera palmaria la ocurrencia de \u00a0 un abuso del derecho cuando bajo el amparo de una tesis sobre las reglas de la \u00a0 transici\u00f3n y del ingreso base de liquidaci\u00f3n, se obtienen ventajas irrazonables \u00a0 frente a la verdadera historia laboral del peticionario[186], \u00a0 lo cual \u201csuele presentarse en situaciones en las que servidores p\u00fablicos \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen especial anterior a la Ley 100 y cobijados por la \u00a0 transici\u00f3n, obtienen, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, un incremento significativo \u00a0 de sus ingresos que en realidad no corresponde con su vida laboral, y por el \u00a0 contrario, representa un salto abrupto y desproporcionado en los salarios \u00a0 recibidos en toda su historia productiva (\u2026)\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, conforme lo concluy\u00f3 la Sala Plena de esta Corte \u00a0 en la aludida sentencia de unificaci\u00f3n, hay un abuso del derecho palmario cuando \u00a0 los aumentos significativos de los ingresos del funcionario en sus \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 de servicio derivan en una pensi\u00f3n que no guarda ninguna relaci\u00f3n con los \u00a0 aportes que acumul\u00f3 en su vida laboral, imponi\u00e9ndole al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 proveer un subsidio muy alto para poder pagar la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en \u00a0 dicha ocasi\u00f3n, es pertinente reiterar que para que un abuso del derecho se \u00a0 avizore de forma ostensible, el aumento tiene que ser claramente \u00a0 desproporcionado y debe ser evidente que no corresponda a la historia laboral de \u00a0 la persona; motivo por el cual, estas hip\u00f3tesis com\u00fanmente est\u00e1n acompa\u00f1adas \u00a0\u201cde vinculaciones precarias al cargo en virtud del cual \u00a0 se produce el aumento del ingreso base de liquidaci\u00f3n, a trav\u00e9s de figuras como \u00a0 las suplencias en el caso de los Congresistas, el encargo en el caso de \u00a0 Magistrados, y la provisionalidad, en los dem\u00e1s casos (\u2026)\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 precisamente en esa oportunidad la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin \u00a0 efectos las sentencias que estaba cuestionando la UGPP en sede de tutela, pues \u00a0 encontr\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas elevaron el monto de una \u00a0 pensi\u00f3n en m\u00e1s del 300%,\u00a0 sin tener en cuenta la rese\u00f1ada hermen\u00e9utica del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993[189], \u00a0 lo cual deriv\u00f3 en un abuso del derecho\u00a0 palmario, ya que se dispuso el \u00a0 aumento de la prestaci\u00f3n con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria en encargo \u00a0 que tuvo la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Aguilar \u00c1lzate como fiscal delegada ante un \u00a0 tribunal superior de distrito judicial por 1 mes y 6 d\u00edas, per\u00edodo en el cual se \u00a0 increment\u00f3 considerablemente su asignaci\u00f3n salarial y recibi\u00f3 una bonificaci\u00f3n \u00a0 por gesti\u00f3n judicial, que a la postre tambi\u00e9n fue tenida en cuenta para efectuar \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la mesada prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no se evidencia la existencia de un abuso \u00a0 del derecho de forma protuberante o evidente y, por ende, la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela no podr\u00eda desplazar al mecanismo de revisi\u00f3n al que se ha aludido, en los \u00a0 casos en los que no est\u00e9 probado que el monto de la pensi\u00f3n hubiese aumentado \u00a0 desproporcionadamente con ocasi\u00f3n de una vinculaci\u00f3n laboral precaria, y, por \u00a0 tanto, no est\u00e9 acreditado que la liquidaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n no hubiere \u00a0 guardado relaci\u00f3n con los aportes que la persona acumul\u00f3 durante su historia \u00a0 laboral.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el amparo constitucional no es procedente \u00a0 cuando la UGPP reprocha una sentencia argumentando que la mima desatendi\u00f3 la ley \u00a0 o una convenci\u00f3n colectiva al reconocer una pensi\u00f3n, siempre que, tanto la \u00a0 postura de la entidad actora como la de la autoridad judicial accionada, \u00a0 resulten razonables y respondan a una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida que no pueda tildarse \u00a0 de arbitraria, pues ambas cumplir\u00edan con las cargas m\u00ednimas de racionabilidad, \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, enmarc\u00e1ndose la resoluci\u00f3n de dicho conflicto \u00a0 dentro de la autonom\u00eda e independencia que tiene el juez natural para decidir la \u00a0 controversia propuesta a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n arriba aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-513 de 2016[192], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte conoci\u00f3 dos casos an\u00e1logos a los que se \u00a0 estudian en esta oportunidad dentro de los expedientes T-5.496.650, T-5.510.159 \u00a0 y T-5.548.278; y en los que tuvo que examinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 en esa ocasi\u00f3n por la UGPP era procedente para controvertir los fallos \u00a0 proferidos el 17 y 30 de octubre de 2003 por los Juzgados S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 respectivamente, que condenaron al Instituto Nacional de V\u00edas a pagar, de forma \u00a0 vitalicia, la diferencia entre el monto de las pensiones de vejez reconocidas \u00a0 por CAJANAL y el valor de las pensiones convencionales otorgadas por el INVIAS a \u00a0 los se\u00f1ores Gregorio Guti\u00e9rrez Villero y Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, lo que la UGPP cuestion\u00f3 fue justo la \u00a0 interpretaci\u00f3n supuestamente inconstitucional que hicieron las autoridades \u00a0 judiciales accionadas de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita por el \u00a0 Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, en la que, seg\u00fan lo adujo la entidad \u00a0 actora, se estipul\u00f3 que la prestaci\u00f3n convencional reconocida a los se\u00f1ores Patrocinio y \u00a0 Gregorio, se pagar\u00eda solo\u201chasta \u00a0 el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social para el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n y cuatro (4) meses m\u00e1s\u201d. Raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la entidad accionante consider\u00f3 que en aquellos casos los Jueces S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0 de Cartagena y Diecisiete \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, alegaron indebidamente el principio de favorabilidad y acogieron \u00a0 la postura que estimaron m\u00e1s provechosa para los pensionados, dejando de lado el \u00a0 claro y genuino sentido de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se abstuvo de \u00a0 enjuiciar esa hermen\u00e9utica,\u00a0 pues encontr\u00f3 que en los asuntos objeto de \u00a0 an\u00e1lisis la acci\u00f3n de tutela no superaba los presupuestos generales de \u00a0 procedibilidad, en particular, el de subsidiariedad. Puntualmente, la Sala \u00a0 consider\u00f3 que \u201caun cuando el INVIAS, en su oportunidad, no haya utilizado los \u00a0 recursos legales previstos en su favor contra las sentencias acusadas, \u00a0 actualmente, como lo advirti\u00f3 la Sentencia de Unificaci\u00f3n 427 de 2016 proferida \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, la UGPP cuenta con otro mecanismo judicial, de estirpe \u00a0 constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003\u201d[193], para cuestionar las decisiones \u00a0 judiciales reprochadas en dicha ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, aunque se concluy\u00f3 que en esos casos la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era improcedente en la medida en que la UGPP cuenta con aquel recurso \u00a0 judicial en los t\u00e9rminos que la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte lo ha evidenciado, la Sala tambi\u00e9n advirti\u00f3 que las autoridades \u00a0 judiciales demandadas no promovieron la consulta de los fallos emitidos, \u00a0 a pesar de que, a juicio de la tutelante, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 69[194] \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dicha consulta resultaba imperiosa. Raz\u00f3n por la cual, estim\u00f3 que el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura deb\u00eda, primero, indagar sobre las razones por \u00a0 las cuales los Jueces\u00a0S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena\u00a0y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0no\u00a0tramitaron ante el \u00a0 Tribunal correspondiente la consulta de las sentencias acusadas y, segundo, \u00a0 evaluar esos motivos y adelantar la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente \u00a0 si llegare a encontrar m\u00e9rito para ello[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debido a que, como ya se dilucid\u00f3, la UGPP cuenta con un medio de defensa judicial distinto a la \u00a0 tutela para cuestionar las sentencias que \u00a0 supuestamente han reconocido pensiones con abuso del derecho o sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales o \u00a0 convencionales, esta Sala resalta que, en lineamiento con los dispuesto en la \u00a0 sentencia SU-427 de 2016[196], la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional procede cuando el juez advierte que, de forma evidente, \u00a0 desproporcionada o protuberante, se configura un yerro que ocasiona un abuso del \u00a0 derecho en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional que genera la \u00a0 afectaci\u00f3n actual e inminente del sistema general de pensiones y de las \u00a0 expectativas que tienen los otros afiliados en obtener su derecho pensional y \u00a0 acceder a la cobertura del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el hecho de que la acci\u00f3n de tutela se active como \u00a0 mecanismo preferente atiende a la necesidad de que el juez constitucional \u00a0 adopte medidas urgentes, inmediatas e impostergables, cuando advierta que se \u00a0 est\u00e1 en presencia de una afectaci\u00f3n actual e inminente que perjudique el sistema \u00a0 general de pensiones o que constituya un atentado contra las expectativas \u00a0 pensionales y la cobertura de los dem\u00e1s afiliados al sistema, y que por ende \u00a0 haga que la acci\u00f3n de tutela desplace la autonom\u00eda e independencia que tiene el \u00a0 juez natural para decidir la controversia propuesta a trav\u00e9s del mecanismo de \u00a0 revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en aquellos casos en los que la UGGP \u00a0 acuda a la tutela para cuestionar providencias judiciales invocando las causales \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005[197], el mecanismo de amparo constitucional \u00a0 resulta improcedente si con su interposici\u00f3n no se busca contrarrestar un yerro \u00a0 que de forma palmaria, desproporcionada o protuberante ocasione un abuso del \u00a0 derecho en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, del cual se desprenda \u00a0 una afectaci\u00f3n actual e inminente del sistema general de pensiones, o un \u00a0 atentado contra las expectativas y la cobertura de los dem\u00e1s afiliados cuando \u00a0 pretendan acceder a un derecho pensional, que a su vez requiera medidas \u00a0 urgentes, inmediatas e impostergables para conjurar aquella situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala \u00a0 abordar\u00e1 los casos acumulados, y tendr\u00e1 que comenzar analizando si en los \u00a0 asuntos objeto de estudio est\u00e1n acreditadas las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que \u00a0 reproch\u00f3 la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la primera de \u00a0 dichas causales gen\u00e9ricas, esta Sala observa que los casos bajo estudio son de \u00a0 evidente relevancia constitucional, primero, como quiera que, por lo menos en \u00a0 los expedientes T-5.496.650 y T-5.510.159, las autoridades judiciales accionadas \u00a0 supuestamente no consultaron \u00a0 los elementos del debido proceso constitucional[198] y \u00a0 vulneraron el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia luego de no \u00a0 promover el tr\u00e1mite de la consulta de las sentencias cuestionadas, anulando o \u00a0 restringiendo con ello el equilibrio procesal entre las partes y otras \u00a0 oportunidades de contradicci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite judicial; y, segundo, ya que \u00a0 en todos los casos la entidad actora, a la luz de los dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 48 superior, persigue \u00a0 la garant\u00eda efectiva de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y la protecci\u00f3n \u00a0 de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, presuntamente trasgredidos como consecuencia de providencias \u00a0 judiciales que han cobrado firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala reitera que los asuntos acumulados en esta \u00a0 oportunidad tienen relevancia constitucional, puesto que, por una parte, versan \u00a0 sobre la posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso[199] y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[200] \u00a0de la UGPP y, por otro lado, plantean una tensi\u00f3n entre los principios \u00a0 superiores de seguridad jur\u00eddica y aquellos que gu\u00edan la prestaci\u00f3n de la \u00a0 seguridad social[201] y buscan asegurar, entre otras cosas, \u00a0 la sostenibilidad financiera del sistema pensional, tal y como lo consagra la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para determinar si se han \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial existentes, esta Sala se debe \u00a0 referir a cada caso dependiendo de la controversia que haya planteado la entidad \u00a0 actora, ya que, tal y como se explic\u00f3 en esta sentencia, ante la existencia del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, las \u00a0 acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales son \u00a0 improcedentes cuando se alegue la configuraci\u00f3n de las causales de revisi\u00f3n \u00a0 dispuestas en el Acto Legislativo 01 de 2005, salvo que en el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional cuestionada se evidencie, palmariamente, la ocurrencia \u00a0 de un abuso del derecho, pues, se repite, \u201cla afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico \u00a0 con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con abuso del derecho \u00a0 tiene la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del \u00a0 Estado\u201d[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Sala pasar\u00e1 a \u00a0 realizar aquel an\u00e1lisis, dependiendo del objeto de la discusi\u00f3n propuesta por la \u00a0 UGPP en los casos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Expedientes T-5.504.130, \u00a0 T-5.512.282 y T-5.550.148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos tres casos la UGPP \u00a0 consider\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en distintos \u00a0 yerros, luego de ordenar ajustar las pensiones reconocidas por CAJANAL a la \u00a0 se\u00f1ora Francia Elena Mart\u00ednez y a los se\u00f1ores Luis Alberto Vera y Joaqu\u00edn Pe\u00f1a, \u00a0 con base en el ingreso base de liquidaci\u00f3n establecido en los reg\u00edmenes \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993 en los que estaban afiliados dichas personas, \u00a0 por ser acreedoras de los beneficios de la transici\u00f3n que consagr\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 36 de dicha Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que, a la luz de \u00a0 lo alegado por la entidad actora, los operadores jur\u00eddicos ordenaron el \u00a0 reconocimiento de la liquidaci\u00f3n de las pensiones sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 21 y en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, la Sala evidencia que la UGPP podr\u00eda acudir al recurso de revisi\u00f3n previsto \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 en los t\u00e9rminos explicados en esta \u00a0 providencia, teniendo en cuenta que, conforme se dijo en la sentencia SU-427 de \u00a0 2016[203], \u00a0 la entidad est\u00e1 legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de \u00a0 Estado, seg\u00fan corresponda, e interponer dicho recurso, con el prop\u00f3sito de \u00a0 cuestionar las decisiones judiciales reprochadas, en el entendido de que el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de aquel mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse \u00a0 desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumi\u00f3 la defensa \u00a0 judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ante la existencia de aquel recurso de revisi\u00f3n, \u00a0 esta Sala considera que las acciones de tutela de la referencia, interpuestas \u00a0 por la UGPP contra las providencias judiciales en las que presuntamente se \u00a0 reconoci\u00f3 la liquidaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica sin el cumplimento de los \u00a0 requisitos legales, son improcedentes, salvo aquella que est\u00e1 consignada en el \u00a0 expediente T-5.550.148, pues en ese caso, a diferencia de los otros dos[204], \u00a0 esta Sala s\u00ed advierte, de manera palmaria, la ocurrencia de un abuso del \u00a0 derecho en aquel reconocimiento, y ello permite la irrupci\u00f3n del recurso de \u00a0 amparo como mecanismo preferente en el sub judice, ya que el Juzgado \u00a0 Administrativo del Circuito de Leticia elev\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Pe\u00f1a Motta con fundamento en una vinculaci\u00f3n laboral precaria que provoc\u00f3 el \u00a0 incremento considerable de la asignaci\u00f3n salarial, utilizada posteriormente por \u00a0 el operador jur\u00eddico como ingreso base para liquidar la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el aumento significativo de los \u00a0 ingresos del se\u00f1or Joaqu\u00edn Pe\u00f1a en su \u00faltimo a\u00f1o de servicio, exactamente en los \u00a0 \u00faltimos 50 d\u00edas,\u00a0 deriva en una pensi\u00f3n que no guarda ninguna relaci\u00f3n con \u00a0 los aportes que acumul\u00f3 en su vida laboral, y el aumento que ello produjo cuando \u00a0 se reliquid\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional es claramente desproporcionado y resulta \u00a0 evidente que no corresponda a su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encuentra que producto de la providencia \u00a0 que profiri\u00f3 el Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia, se elev\u00f3 el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Pe\u00f1a Motta de $2,745,509.50 pesos m\/cte. \u00a0 a $4,288,445 pesos m\/cte. con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria que tuvo \u00a0 como Juez Civil del Circuito de Leticia por 1 mes y 20 d\u00edas, per\u00edodo en el cual \u00a0 se increment\u00f3 considerablemente su asignaci\u00f3n salarial[205], \u00a0 que a la postre tambi\u00e9n fue tenida en cuenta para realizar la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 mesada prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, pues en los \u00faltimos 50 d\u00edas de servicio el se\u00f1or \u00a0 Joaqu\u00edn Pe\u00f1a obtuvo un \u00a0 incremento significativo de sus ingresos que en realidad no corresponde con su \u00a0 vida laboral y, por el contrario, evidentemente representa un salto \u00a0 desproporcionado respecto de los salarios recibidos en toda su historia \u00a0 productiva, ya que despu\u00e9s de 1985 se desempe\u00f1\u00f3 como juez en distintos juzgados \u00a0 municipales, raz\u00f3n por la cual, esa vinculaci\u00f3n precaria como juez civil con \u00a0 categor\u00eda del circuito deriv\u00f3 en una pensi\u00f3n que no guarda ninguna relaci\u00f3n con \u00a0 los aportes que acumul\u00f3 en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0y a la luz de lo dispuesto en la sentencia \u00a0 SU-427 de 2015[206], en el presente caso esta Sala \u00a0 proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial objeto de reproche y, de \u00a0 antemano, mencionar\u00e1 que el amparo interpuesto por la UGPP en el proceso de la \u00a0 referencia cumple con los otros presupuestos generales de procedibilidad, toda \u00a0 vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien la UGPP interpuso la tutela m\u00e1s de siete a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de haber sido proferida la providencia objeto de reproche, el pleno de \u00a0 esta Corte en la citada sentencia de unificaci\u00f3n explic\u00f3 que, tal y como varias \u00a0 salas de revisi\u00f3n lo han sostenido, el estado de cosas inconstitucional decretado desde el a\u00f1o \u00a0 1998 en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social de los \u00a0 servidores p\u00fablicos a cargo de CAJANAL y el desorden administrativo existente en \u00a0 la entidad, le permite a la Corporaci\u00f3n verificar la existencia de una serie de \u00a0 circunstancias especial\u00edsimas que privaron a la instituci\u00f3n de la posibilidad de \u00a0 agotar o utilizar en un menor tiempo o en t\u00e9rmino todos los mecanismos de \u00a0 defensa establecidos en el sistema normativo para salvaguardar los recursos del \u00a0 sistema y con ello garantizar las prerrogativas prestacionales de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, explic\u00f3 que en varias oportunidades se ha \u00a0 advertido que el juez constitucional no puede ser ajeno al hecho de que una \u00a0 afectaci\u00f3n grave de los ingresos y recursos del sistema de seguridad social no \u00a0 s\u00f3lo perjudica la estabilidad financiera de la entidad administradora, sino \u00a0 tambi\u00e9n los derechos prestacionales de sus afiliados, por lo que es imperiosa su \u00a0 intervenci\u00f3n para subsanar las irregularidades advertidas por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y garantizar con ello las prerrogativas de los beneficiaros, quienes no \u00a0 deben asumir la negligencia de las instituciones establecidas para gestionar los \u00a0 intereses de los reg\u00edmenes pensionales y de salud, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0 obligaciones que implican pagos peri\u00f3dicos y tienen la vocaci\u00f3n de causar \u00a0 perjuicios permanentes en el tiempo, como ocurre por ejemplo con las mesadas \u00a0 pensionales reconocidas con interpretaciones abusivas del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, unific\u00f3 su jurisprudencia aclarando que \u00a0 si bien en estos casos la inmediatez en la interposici\u00f3n del amparo busca \u00a0 preservar el principio de seguridad jur\u00eddica, la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 establecidas por la Corte en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, ampliamente \u00a0 explicadas a los largo de esta providencia, no anula aquel principio, pues si \u00a0 bien permite que se controvierta una sentencia ejecutoriada, lo hace, por regla \u00a0 general, a trav\u00e9s de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es \u00a0 servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera \u00a0 excepcional, como ya se dijo, mediante la acci\u00f3n de tutela en casos de \u00a0 palmarios abusos del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la aplicaci\u00f3n de dicha regla \u00a0 atiende al \u00a0 principio general del derecho seg\u00fan el cual de la ilegalidad no se generan \u00a0 derechos, y permite la operatividad del mecanismo previsto en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las \u00a0 sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares \u00a0 en desmedro del erario p\u00fablico, as\u00ed como responde a la situaci\u00f3n especial de \u00a0 ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrent\u00f3 CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El fallo cuestionado no es de tutela, ya que se profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de \u00a0 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 el se\u00f1or Pe\u00f1a \u00a0 Motta en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debido a que se constat\u00f3 que el recurso de amparo presentado por la \u00a0 UGPP en este caso satisface los requisitos generales de procedencia, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial controvertida, con base en los elementos de juicio que se abordaron en \u00a0 el cap\u00edtulo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en menester recordar que en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela la UGPP cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado Administrativo del \u00a0 Circuito de Leticia el 13 de mayo de 2008. En concreto, la entidad demandante \u00a0 considera que dicha autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por la \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas para determinar el ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n utilizado al momento de ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 pretendida por el se\u00f1or Joaqu\u00edn Humberto Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que la sentencia cuestionada \u00a0 efectivamente incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Hay certeza de que, por ejemplo, el se\u00f1or Pe\u00f1a Motta en \u00a0 raz\u00f3n a su edad es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, tal y como lo establece el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda \u00a0 reconocerse aplicando el r\u00e9gimen prestacional de la Rama Judicial (Decreto 546 \u00a0 de 1971) pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicios y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La autoridad \u00a0 demandada reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Pe\u00f1a Motta teniendo en cuenta \u00a0 el ingreso base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial cuando debieron utilizar los \u00a0 par\u00e1metros del sistema general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El reajuste de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Joaqu\u00edn Humberto Pe\u00f1a Motta se efectu\u00f3 sin tener \u00a0 en cuenta la rese\u00f1ada hermen\u00e9utica del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo \u00a0 cual deriv\u00f3 en un abuso del derecho, pues gener\u00f3 el aumento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional de $2,745,509.50 pesos m\/cte. a $4,288,445 pesos m\/cte., es decir, en \u00a0 m\u00e1s del 50%, con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria que tuvo el mencionado \u00a0 ciudadano como juez civil del circuito por 1 mes y 20 d\u00edas, per\u00edodo en el cual \u00a0 se increment\u00f3 considerablemente su asignaci\u00f3n salarial, que a la postre tambi\u00e9n \u00a0 fue tenida en cuenta para efectuar la liquidaci\u00f3n de la mesada prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de \u00a0 instancia, conceder\u00e1 el amparo constitucional invocado por la UGPP y, en \u00a0 consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Administrativo del Circuito de Leticia el 13 de mayo de 2008, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 el se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0 Humberto Pe\u00f1a Motta contra CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dispondr\u00e1 que la UGPP, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 reliquidar la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida a Joaqu\u00edn Humberto Pe\u00f1a Motta teniendo como ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n el promedio de los ingresos percibidos por la afiliado en los diez \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se \u00a0 realizaron efectivamente cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Advertir\u00e1 a la UGPP que la disminuci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional reconocida al se\u00f1or Joaqu\u00edn Humberto Pe\u00f1a Motta no tendr\u00e1 efectos de \u00a0 manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos \u00a0 seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que sea \u00a0 expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, as\u00ed como \u00a0 que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los expedientes T-5.504.130 \u00a0y T-5.512.282, esta Sala reitera que la UGPP est\u00e1 legitimada para \u00a0 acudir ante el Consejo de Estado y promover\u00a0 el recurso de revisi\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposici\u00f3n ha sido \u00a0 extendida para las causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005[209], \u00a0 en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo \u00a0 no podr\u00e1 contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la \u00a0 referida entidad asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo \u00a0 CAJANAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expedientes T-5.496.650, \u00a0 T-5.510.159 y T-5.548.278 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos tres casos la UGPP \u00a0 consider\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas, al apelar a la figura de la \u00a0 compartibilidad pensional entre la pensiones convencionales reconocidas por el \u00a0 INVIAS y las pensiones de vejez pagadas por CAJANAL, desconocieron que, tal y \u00a0 como se acord\u00f3 en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u00a0 pactada entre el \u00a0 Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y sus organizaciones sindicales (cuyo alcance y vinculaci\u00f3n son de \u00a0 obligatorio cumplimiento), la pensi\u00f3n convencional no era vitalicia, pues ten\u00eda un car\u00e1cter \u00a0 temporal y estaba condicionada al reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de vejez \u00a0 por parte de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala estima que \u00a0 en estos casos la tutela no puede desplazar al \u00a0mecanismo de revisi\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003; cuya interposici\u00f3n, al ser extendida para las \u00a0 causales contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005[210], \u00a0 aplica en los asuntos objeto de estudio, debido a que, seg\u00fan la entidad actora, \u00a0 se apel\u00f3 a la compartibilidad de la pensi\u00f3n convencional sin el cumplimiento de \u00a0 los requisitos establecidos en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo vinculante y \u00a0 obligatoria, pero dicho reconocimiento estuvo supeditado a varias \u00a0 interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre el mismo tema o sustentado \u00a0 en algunas providencias del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en \u00a0 consecuencia, no s\u00f3lo no existir\u00eda evidencia palmaria de un abuso del derecho \u00a0 por parte de las autoridades judiciales involucradas, sino que adem\u00e1s tampoco se \u00a0 podr\u00eda alegar un actuar arbitrario y caprichoso de su parte y, por ello, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en estos eventos se torna improcedente en respeto de los \u00a0 principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, enmarc\u00e1ndose la resoluci\u00f3n de \u00a0 dichos conflictos dentro del arbitrio que tiene el juez natural para decidir la \u00a0 controversia propuesta a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n arriba aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo explicaron algunos de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos accionados, \u00a0incluso hab\u00eda una dicotom\u00eda jurisprudencial al \u00a0 momento de proferir las providencias judiciales que la UGPP reprocha en esta \u00a0 oportunidad, pues la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda providencias judiciales \u00a0 enfrentadas en las que, as\u00ed como reconoc\u00eda la compartibilidad pensional en casos \u00a0 an\u00e1logos, tambi\u00e9n consideraba que la pensi\u00f3n reconocida por el INVIAS era \u00a0 temporal[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las posturas de las \u00a0 autoridades judiciales accionadas que apelaron a la compartibilidad pensional, \u00a0 se basaron: (i) en principios como el de favorabilidad en materia laboral y \u00a0 pensional, o el de progresividad en materia de seguridad social; (ii) en la \u00a0 aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de normas como el art\u00edculo 18 del Decreto 758 de 1990; \u00a0 (iii) en la importancia de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y la \u00a0 imposibilidad de desmejorar los mismos;\u00a0 y (iv) en sentencias proferidas \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la compartibilidad pensional \u00a0 en asuntos semejantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe tener en cuenta que, \u00a0 seg\u00fan lo corrobor\u00f3 la entidad actora, en la convenci\u00f3n colectiva se acord\u00f3 que \u00a0 la pensi\u00f3n all\u00ed reconocida ser\u00eda usufructuada por el trabajador hasta cuando \u00a0 cumpliera la edad requerida por CAJANAL para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n y cuatro meses m\u00e1s. Sin embargo, esta Sala advierte que, \u00a0 por ejemplo, si bien el pago total de la pensi\u00f3n convencional no era vitalicio, \u00a0 pues, se repite, la convenci\u00f3n lo limit\u00f3 a que la persona cumpliera la edad \u00a0 requerida para poder acceder a la pensi\u00f3n legal de vejez y cuatro meses m\u00e1s, \u00a0 dicho acuerdo convencional, al parecer, no dispuso expresamente qu\u00e9 pasar\u00eda con \u00a0 la diferencia o el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n legal que \u00a0 hubiese llegado a pagar CAJANAL y la que se ven\u00eda cancelando a la persona en \u00a0 virtud del pacto convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el amparo constitucional \u00a0 en los casos objeto de estudio no es procedente, pues, tanto la postura de la \u00a0 entidad actora como la de las autoridades judiciales accionadas, son razonables \u00a0 y responden a una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida que no pueda tildarse de arbitraria, ya \u00a0 que ambas cumplen con las cargas m\u00ednimas de racionabilidad, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, enmarc\u00e1ndose la resoluci\u00f3n de dichos conflictos dentro de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que tiene el juez natural para decidir la controversia \u00a0 propuesta a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003; cuya interposici\u00f3n, se repite, ha sido extendida para las causales \u00a0 contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y conforme se decidi\u00f3 en la sentencia T-513 de 2016[213], esta Sala considera que en los asuntos objeto de an\u00e1lisis \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente y la entidad actora cuenta con aquel recurso \u00a0 de revisi\u00f3n para cuestionar las decisiones judiciales reprochadas, dado que \u00a0 estar\u00eda legitimada para acudir ante la Corte Suprema de Justicia[214] \u00a0y promover ese mecanismo con el prop\u00f3sito de discutir si el reconocimiento de la \u00a0 diferencia existente entre las pensiones convencionales y las pensiones legales \u00a0 de vejez se produjo, o no, con abuso del derecho o sin el cumplimento de los \u00a0 requisitos establecidos en la ley o en la respectiva Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 Trabajo, en el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de aquel \u00a0 mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse desde antes del 29 de diciembre de 2014, fecha \u00a0 en la cual la UGPP empez\u00f3 a asumir la funci\u00f3n pensional que estaba siendo \u00a0 administrada por el INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y muy en l\u00ednea con lo que sostuvo la Sala \u00a0 Plena de esta Corte en la sentencia SU-427 de 2016[215], \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la regla arriba mencionada resulta constitucionalmente \u00a0 admisible, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera \u00a0 del sistema pensional, pues le permite a la UGPP acudir hasta el 28 de diciembre \u00a0 de 2019 ante la Corte Suprema de Justicia para controvertir las decisiones \u00a0 judiciales que considere lesivas para el tesoro p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Atiende al principio general del derecho \u00a0 seg\u00fan el cual de la ilegalidad no se generan derechos y, en esa medida, permite \u00a0 la operatividad del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el \u00a0 cual autoriza afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para \u00a0 impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Responde al hecho de que hasta el a\u00f1o 2014, \u00a0 por medio del Decreto 2350 del mismo a\u00f1o, se establecieron las reglas para la asunci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0 pensional del INVIAS por parte de la UGPP y para el pago a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, en virtud de las cuales la funci\u00f3n pensional de los \u00a0 liquidados Distritos de Obras P\u00fablicas que hab\u00eda sido administrada por el \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas, ser\u00eda asumida por la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social a \u00a0 partir del 29 de diciembre de dicha anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque en el expediente T-5.548.278 la Sala \u00a0 advierte que la sentencia proferida el 21 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena se consult\u00f3 con el Tribunal accionado \u00a0 aduciendo lo dispuesto en el art\u00edculo 69[216] del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social, y en el expediente T-5.512.891 la sentencia que la UGPP \u00a0 reprocha tambi\u00e9n se remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Barranquilla para que se \u00a0 surtiera aquel grado de consulta, ello no ocurri\u00f3 con los fallos de primera \u00a0 instancia que cuestiona la entidad accionante dentro de los expedientes \u00a0 T-5.496.650 \u00a0y T-5.510.159; motivo por el cual, teniendo en cuenta lo explicado en la \u00a0 sentencia T-513 de 2016[217], tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 compulsar copias \u00a0 de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del\u00a0 Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura[218], para que, primero, indague sobre las \u00a0 razones por las cuales los Jueces Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta no \u00a0tramitaron el grado de \u00a0 jurisdicci\u00f3n de consulta respecto de las sentencias acusadas y, segundo, evalu\u00e9 \u00a0 esos motivos y adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente si \u00a0 encuentra m\u00e9rito para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Expedientes T-5.512.891 y \u00a0 T-5.514.921 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los dos expedientes de la referencia, esta \u00a0 Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ventilar las \u00a0 controversias que plantea la entidad, ya que la UGPP est\u00e1 legitimada para acudir \u00a0 ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan corresponda, y \u00a0 promover el recurso de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003; cuya interposici\u00f3n ha sido extendida para las causales contempladas en el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005[219], en el entendido de que el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse desde antes \u00a0 del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la referida entidad asumi\u00f3 la defensa \u00a0 judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo CAJANAL.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-5.514.921, dicha decisi\u00f3n obedece a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tal y como ya se explic\u00f3 en esta \u00a0 providencia, por regle general, la UGPP tiene que acudir al recurso de revisi\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 cuando considere que una pensi\u00f3n se \u00a0 reconoci\u00f3 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, salvo \u00a0 que la tutela resulte procedente cuando en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional reprochada se evidencie palmariamente la ocurrencia de un abuso del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La UGPP consider\u00f3 que el Tribunal \u00a0 accionado reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n Gracia al se\u00f1or Guillermo Corzo sin que en su \u00a0 caso estuviese acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0 Ley 114 de 1913, pues, seg\u00fan lo sostuvo la misma entidad actora, el se\u00f1or Corzo \u00a0 Lizarazo no tuvo un trabajo de docencia ni ejerci\u00f3 funciones de ense\u00f1anza, ya \u00a0 que se desempe\u00f1\u00f3 en un cargo administrativo en el Instituto Nacional Agr\u00edcola de \u00a0 Santa Sof\u00eda, y su vinculaci\u00f3n era del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el caso concreto la Sala no \u00a0 evidencia palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, por cuanto ni \u00a0 siquiera resulta claro o indiscutible que efectivamente se hayan desatendido los \u00a0 requisitos legales, o que, sin equ\u00edvoco alguno la UGPP posea la raz\u00f3n, pues, por \u00a0 ejemplo, incluso CAJANAL, mediante la Resoluci\u00f3n 000087 de enero 17 de 1995, \u00a0 reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Corzo prest\u00f3 sus servicios desde 1963 por m\u00e1s de veinte \u00a0 a\u00f1os, combinando tiempos de Normal con servicios prestados al Instituto Agr\u00edcola \u00a0 de Santa Sof\u00eda como profesor de secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tal y como lo explic\u00f3 la \u00a0 sentencia C-479 de 1998[220], aunque: a)\u00a0 la pensi\u00f3n Gracia \u00a0 \u201cfue \u00a0 concebida como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los maestros de \u00a0 primaria del sector oficial que percib\u00edan una baja remuneraci\u00f3n y, por \u00a0 consiguiente, ten\u00edan un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos \u00a0 educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Naci\u00f3n\u201d; y b) \u201cen \u00a0 la ley 39 de 1903, que rigi\u00f3 la educaci\u00f3n durante la mayor parte de este siglo \u00a0 [es decir, del siglo XX], se estableci\u00f3 que la educaci\u00f3n p\u00fablica primaria \u00a0 estar\u00eda a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Naci\u00f3n\u201d; \u00a0 la presi\u00f3n de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligaron a la \u00a0 Naci\u00f3n a ampliar la pensi\u00f3n gracia a todos los docentes del sector oficial, como \u00a0 una forma de reconocer la importante labor que cumpl\u00edan; raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 116 de 1928, por medio de la cual se extendi\u00f3 la pensi\u00f3n Gracia a \u00a0 los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de \u00a0 Instrucci\u00f3n P\u00fablica; y la Ley 37 de 1933, que hizo extensiva dicha prestaci\u00f3n a \u00a0 los maestros que hayan completado los a\u00f1os de servicio se\u00f1alados por la norma, \u00a0 en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, tampoco es ostensible que el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de la Sala Plena del Tribunal \u00a0 Administrativo demandado fuese realizado producto de un desconocimiento \u00a0 arbitrario y caprichoso de la ley por el hecho de afirmar que el demandante \u00a0 reun\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n Gracia independientemente de que \u00a0 se haya desempe\u00f1ado como profesor o empleado de Normal y\/o Maestro de Primera o \u00a0 Secundaria. Raz\u00f3n por la cual, en este caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente en respeto de los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, enmarc\u00e1ndose la resoluci\u00f3n de dicho \u00a0 conflicto dentro del arbitrio que tiene el juez natural para decidir la \u00a0 controversia propuesta a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n arriba aludido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en el expediente T-5.512.891, esa \u00a0 misma decisi\u00f3n se adopta toda vez que: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tal y como lo explic\u00f3 \u00a0 la Sala en esta providencia, el hecho de que la acci\u00f3n de tutela se active como \u00a0 mecanismo preferente cuando el juez advierta que, de forma evidente, \u00a0 desproporcionada o protuberante, se configura un yerro que ocasiona un abuso del \u00a0 derecho en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, se debe a que \u00a0 efectivamente ello puede generar una afectaci\u00f3n actual e inminente del sistema \u00a0 general de pensiones y de las expectativas que tienen los otros afiliados en \u00a0 obtener su derecho pensional y acceder a la cobertura del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, en los casos en los que la UGGP \u00a0 acude a la tutela para cuestionar providencias judiciales invocando las causales \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005[221], el mecanismo de amparo constitucional \u00a0 resulta improcedente si con su interposici\u00f3n no se busca contrarrestar un yerro \u00a0 que, de forma palmaria, desproporcionada o protuberante, ocasiona un abuso del \u00a0 derecho en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, del cual se desprenda \u00a0 una afectaci\u00f3n actual e inminente del sistema general de pensiones, o un \u00a0 atentado contra las expectativas y la cobertura de los dem\u00e1s afiliados cuando \u00a0 pretendan acceder a un derecho pensional, que a su vez requiera medidas \u00a0 urgentes, inmediatas e impostergables para conjurar aquella situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunque en sede de tutela la UGPP \u00a0 cuestion\u00f3 la sentencia[222] que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0 argumentando que supuestamente no se cumpl\u00edan los requisitos de la ley aplicable \u00a0 al caso para efectos de evaluar la procedencia de dicha prestaci\u00f3n; \u00a0 posteriormente CAJANAL, mediante la Resoluci\u00f3n 4910 de 2006, reconoci\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Sabalza Estrada el pago de la pensi\u00f3n de vejez, la cual, para la fecha en la que \u00a0 se formul\u00f3 el amparo, era la \u00fanica prestaci\u00f3n que FOPEP estaba cancelando a \u00a0 aquel ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Al no estar incluido en n\u00f3mina el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n cuando la acci\u00f3n de tutela se interpuso, no existe la \u00a0 necesidad de que el juez constitucional adopte medidas urgentes, inmediatas e \u00a0 impostergables, pues no se est\u00e1 en presencia de una afectaci\u00f3n actual e \u00a0 inminente que perjudique el sistema general de pensiones o que constituya un \u00a0 atentado contra las expectativas pensionales y la cobertura de los dem\u00e1s \u00a0 afiliados al sistema, y que por ende haga que la acci\u00f3n de tutela desplace la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que tiene el juez natural para decidir la controversia \u00a0 propuesta a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Expediente T-5.491.837 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia, la entidad actora advirti\u00f3 \u00a0 que los fallos de primera y segunda instancia proferidos en un tr\u00e1mite de tutela \u00a0 produjeron el pago de dos pensiones a favor del se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez, a pesar de \u00a0 que dicha persona tendr\u00eda que devengar solo una mesada pensional de car\u00e1cter \u00a0 compartido, en la que la UGPP debe cubrir \u00fanicamente la diferencia entre la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que deveng\u00f3 por ser un funcionario de seguridad social que \u00a0 prest\u00f3 sus servicios al ISS, y el valor de la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, a pesar de que la acci\u00f3n de amparo \u00a0 contra providencias judiciales es improcedente si las sentencias reprochadas son \u00a0 proferidas en el tr\u00e1mite de una tutela, esta Sala \u00a0 observa que en el presente caso se concretan los presupuestos necesarios para \u00a0 interpretar y modular los efectos del fallo de tutela proferido el 7 de julio de \u00a0 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Pereira, y confirmado el 15 de octubre de dicho a\u00f1o por la Sala \u00a0 No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, de lo contrario, existir\u00eda una \u00a0 circunstancia compleja e irregular que si se prolonga en el tiempo atentar\u00eda \u00a0 contra los derechos de terceros y de la comunidad en general, por cuanto dichas \u00a0 sentencias dejaron en firme de forma indefinida el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n que no es compatible, pero si compartible[223], \u00a0 con la pensi\u00f3n de vejez que reconoci\u00f3 Colpensiones al se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez. De \u00a0 modo que, si no se modulan e interpretan los efectos de dichos fallo, su \u00a0 cumplimiento ocasionar\u00eda una afectaci\u00f3n de los fondos del sistema pensional, de \u00a0 los recursos p\u00fablicos y de las personas beneficiarias de prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas reconocidas por la UGPP, ya que se pagar\u00edan de \u00a0 forma simultanea las dos pensiones a favor del mismo afiliado, a pesar de que \u00a0 s\u00f3lo es viable el pago de una mesada pensional de car\u00e1cter compartido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al se\u00f1or Delaskar S\u00e1nchez\u00a0 \u00a0 se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 19 Decreto 1653 de \u00a0 1977, el cual dispon\u00eda que el funcionario de seguridad social que, como el se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez P\u00e9rez, fuese de sexo masculino, hubiese prestado servicios durante 20 \u00a0 a\u00f1os continuos o discontinuos al ISS y hubiere llegado a la edad de 55 a\u00f1os, \u00a0 tendr\u00eda derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal y como lo consagr\u00f3 la \u00a0 misma disposici\u00f3n normativa, cuando hubiere lugar a la acumulaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n y de retiro por vejez, por ning\u00fan motivo podr\u00eda \u00a0 recibirse, por uno y otro concepto, m\u00e1s del 100% del monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, y el monto de \u00e9sta \u00faltima solo ser\u00eda equivalente a la diferencia \u00a0 entre su valor y el valor de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, despu\u00e9s de que Colpensiones le inform\u00f3 a la UGPP que \u00a0 hab\u00eda sido reconocida una pensiones de vejez al se\u00f1or Delaskar S\u00e1nchez, la \u00a0 entidad actora procedi\u00f3 a ajustar la mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con el \u00a0 fin de cancelar solamente la diferencia proveniente de restar a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, la pensi\u00f3n de vejez cancelada por Colpensiones, lo que arroj\u00f3 un \u00a0 valor de $911,331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1or S\u00e1nchez interpuso el amparo advirtiendo que \u00a0 la UGPP hab\u00eda disminuido su mesada de forma sorpresiva en aproximadamente un \u00a0 70%, quedando reducida a dicho valor. Motivo por el cual, el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira, y la Sala \u00a0 No. 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma \u00a0 ciudad, con el fin de asegurar el m\u00ednimo vital de aquel ciudadano, ordenaron \u00a0 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n por medio de la cual la UGPP hab\u00eda ajustado la \u00a0 mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n atendiendo a que, como se dijo, el se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez solo puede percibir el pago de una mesada pensional de car\u00e1cter \u00a0 compartido, en el que la UGPP \u00fanicamente debe cancelar la diferencia entre la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo el se\u00f1or Delaskar y la de vejez que \u00a0 posteriormente Colpensiones le reconoci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien dichas autoridades \u00a0 judiciales resaltaron que, mientras tanto, las cosas deb\u00edan volver al estado \u00a0 anterior y la UGPP, asumiendo funciones misionales del ISS en calidad de \u00a0 empleador, ten\u00eda que continuar pagando todo el valor de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n; la Sala advierte que el alcance de dicha orden es temporal y su \u00a0 duraci\u00f3n no se debe interpretar de forma indefinida, pues s\u00f3lo puede tener \u00a0 efectos hasta que Colpensiones ingrese en la n\u00f3mina la pensi\u00f3n de vejez del \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez para que le sea efectivamente cancelada, pues en ese evento \u00a0 el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Delaskar ya no se ver\u00eda afectado y su mesada no \u00a0 sufrir\u00eda disminuci\u00f3n alguna, toda vez que recibir\u00eda la pensi\u00f3n ordinaria de \u00a0 vejez pagada por Colpensiones, y la diferencia producto de restar a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, la de vejez, cuyo valor fue incluido en la n\u00f3mina de pensionados \u00a0 en mayo de 2015 y ascendi\u00f3 a $911,331 m\/cte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, aunque se declarar\u00e1 \u00a0 improcedente el amparo interpuesto por la UGPP contra los fallos de tutela \u00a0 objeto de reproche, la Sala modular\u00e1 e interpretar\u00e1 los \u00a0 efectos de dichas decisiones en los t\u00e9rminos arriba se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas \u00a0 y en los t\u00e9rminos de esta providencia, la sentencia del 11 de marzo de 2016 \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutela \u00a0 N\u00famero 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de \u00a0 enero de 2016, dentro del expediente T-5.491.837.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR\u00a0que el amparo concedido en sede de primera y \u00a0 segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira y la Sala N\u00famero 1 de Asuntos Penales para \u00a0 Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los fallos de \u00a0 tutela dictados el 7 de julio de 2015 y el 15 de octubre de dicho a\u00f1o, \u00a0 respectivamente, se \u00a0 entender\u00e1 otorgado solo si el alcance de la orden por medio de la cual cobr\u00f3 \u00a0 plena vigencia la Resoluci\u00f3n RDP 015725 de mayo 20 de 2014 se concibe como una \u00a0 medida temporal y su duraci\u00f3n no se interpreta de forma indefinida, pues \u00a0 dicha orden s\u00f3lo puede tener efectos hasta que Colpensiones ingrese en la n\u00f3mina \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Delaskar S\u00e1nchez P\u00e9rez para que le sea \u00a0 efectivamente cancelada, pues en ese evento su m\u00ednimo vital ya no se ver\u00eda \u00a0 afectado y su mesada no sufrir\u00eda disminuci\u00f3n alguna, toda vez que recibir\u00eda la \u00a0 pensi\u00f3n ordinaria de vejez pagada por Colpensiones, y la diferencia producto de \u00a0 restar a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la de vejez, cuyo valor fue incluido en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados en mayo de 2015 y ascendi\u00f3 a $911,331 m\/cte (T-5.491.837). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas \u00a0 y en los t\u00e9rminos de esta providencia, la sentencia del 9 de marzo de 2016 \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el 26 de enero de 2016, dentro del \u00a0 expediente T-5.496.650.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR,\u00a0por Secretaria General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, compulsar copias de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, para que, primero, indague sobre las razones \u00a0 por las cuales el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 no tramit\u00f3 el grado \u00a0 de jurisdicci\u00f3n de consulta respecto de la sentencia cuestionada por la UGPP \u00a0 dentro del expediente \u00a0T-5.496.650 y, segundo, \u00a0 evalu\u00e9 esos motivos y adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente si \u00a0 encuentra m\u00e9rito para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas y en los t\u00e9rminos de esta providencia, la sentencia del 10 de marzo de \u00a0 2016 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 de la misma Corporaci\u00f3n el 18 de septiembre de 2015, dentro del expediente \u00a0 T-5.504.130.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas \u00a0 y en los t\u00e9rminos de esta providencia, la sentencia del 16 de marzo de 2016 \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 8 de febrero de 2016, dentro del \u00a0 expediente T-5.510.159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR,\u00a0por Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0de \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0compulsar copias de esta providencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo \u00a0Superior de la \u00a0Judicatura, para que, primero, indague sobre las \u00a0 razones por las cuales el Juez Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta no tramit\u00f3 \u00a0 el grado de jurisdicci\u00f3n de consulta respecto de la sentencia cuestionada por la \u00a0 UGPP dentro del expediente T-5.510.159 y, \u00a0 segundo, evalu\u00e9 esos motivos y adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 correspondiente si encuentra m\u00e9rito para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- REVOCAR la sentencia del 10 de marzo de 2016 proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por la Subsecci\u00f3n B de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n el 10 de diciembre de 2015, y, en su lugar, DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por la UGPP dentro del expediente T-5.512.282, por \u00a0 las razones expuestas y en los t\u00e9rminos de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas \u00a0 y en los t\u00e9rminos de esta providencia, la sentencia del 30 de marzo de 2016 \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de \u00a0 febrero de 2016, dentro del expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-5.512.891.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas \u00a0 y en los t\u00e9rminos de esta providencia, la sentencia del 31 de marzo de 2016 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por la \u00a0 Secci\u00f3n\u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n el 10 de febrero de 2016, dentro del expediente T-5.514.921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR, por las razones expuestas y en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 providencia, la sentencia del 19 de abril de 2016 proferida por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corte el 20 de enero de 2016, dentro del expediente \u00a0 T-5.548.278.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los d\u00edas 10 \u00a0 de diciembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, respectivamente; y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo constitucional invocado por la UGGPP dentro del expediente \u00a0 T-5.550.148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Administrativo del Circuito de Leticia el 13 de mayo de 2008, dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0 Humberto Pe\u00f1a Motta contra CAJANAL (T-5.550.148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- DISPONER que la UGPP, en el t\u00e9rmino de 15 \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 reliquidar \u00a0 la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Joaqu\u00edn Humberto Pe\u00f1a Motta teniendo como ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en \u00a0 los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los \u00a0 cuales se realizaron efectivamente cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- ADVERTIR a la UGPP que la disminuci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional reconocida al se\u00f1or Joaqu\u00edn Humberto Pe\u00f1a Motta no tendr\u00e1 \u00a0 efectos de manera inmediata, sino que los mismos entrar\u00e1n a regir luego de \u00a0 trascurridos seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 que sea expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, \u00a0 as\u00ed como que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] As\u00ed, en el expediente T-5.491.837 las autoridades accionados \u00a0 fueron el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Pereira y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Asuntos \u00a0 Penales para Adolescentes de la misma ciudad. En el proceso radicado con el \u00a0 n\u00famero T-5.496.650, se demand\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9; \u00a0 en los expedientes T-5.548.278, T-5.504.130 y T-5.514.921 figuran como \u00a0 autoridades accionadas la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena y los Tribunales Administrativos de la Guajira y \u00a0 de Boyac\u00e1, respectivamente. \/\/ Por su parte, en los tr\u00e1mites identificados con \u00a0 n\u00famero radicado T-5.510.159 y T-5.512.891, los juzgados demandados fueron el \u00a0 Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y el Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla. \/\/ Finalmente, tanto el Juzgado 18 Administrativo de Cundinamarca \u00a0 como el Tribunal Administrativo dicho distrito judicial, fueron las autoridades \u00a0 accionadas en la tutela contenida en el expediente T-5.512.282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Tal y como lo advirti\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, el \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez naci\u00f3 el 23 de octubre de 1948. Folio 38, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En adelante ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 &#8220;Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas \u00a0 Empresas Sociales del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 36 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En los folios 36 y 37 del cuaderno 1 obra copia de la citada \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esta mesada se reconoci\u00f3 a partir de diciembre 27 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS consider\u00f3 que dicho \u00a0 tr\u00e1mite consist\u00eda en \u201cla revisi\u00f3n de pensiones ya reconocidas como es el caso \u00a0 de lo ex servidores a quienes las ESE o el ISS en calidad de patrono les \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y posteriormente invocando el principio de \u00a0 favorabilidad solicitan ante el ISS patrono se les aplique el art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto 1653 de 1977 por haber laborado los 20 a\u00f1os de servicio en el ISS \u00a0 patrono. En consecuencia, el ISS patrono podr\u00e1 realizar la revisi\u00f3n siempre y \u00a0 cuando el funcionario haya prestado servicios durante veinte a\u00f1os continuos o \u00a0 discontinuos al Instituto\u201d (Resoluci\u00f3n No. 1532 de junio 25 de 2010, anexa \u00a0 en los folios 38 y 39 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Este Decreto, al establecer el r\u00e9gimen especial de prestaciones sociales de los \u00a0 funcionarios de seguridad social que prestaban sus servicios al ISS, consagr\u00f3 en \u00a0 su art\u00edculo 19 que \u201c[e]l funcionario de seguridad social que haya \u00a0 prestado servicios durante veinte a\u00f1os continuos o discontinuos al Instituto y \u00a0 llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os si es var\u00f3n o de cincuenta si es \u00a0 mujer, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n. Esta pensi\u00f3n equivaldr\u00e1 al ciento por ciento del promedio de lo \u00a0 percibido en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por concepto de los siguientes factores \u00a0 de remuneraci\u00f3n: \/\/ a) Asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual. \/\/ b) Gastos de \u00a0 representaci\u00f3n. \/\/ c) Primas t\u00e9cnica, de gesti\u00f3n y de localizaci\u00f3n. \/\/ d) Primas \u00a0 de servicios y de vacaciones. \/\/ e) Auxilios de alimentaci\u00f3n y de transporte. \/\/ \u00a0 f) Valor del trabajo en dominicales y feriados, y \/\/ g) Valor del trabajo \u00a0 suplementario o en horas extras. \/\/ No obstante lo anterior, cuando hubiere \u00a0 lugar a la acumulaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n y de retiro por vejez, por \u00a0 ning\u00fan motivo podr\u00e1 recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, m\u00e1s del \u00a0 ciento por ciento del promedio a que se refiere el presente art\u00edculo. Por \u00a0 consiguiente, en dicho caso el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta resoluci\u00f3n est\u00e1 anexa en los folios 38 y 39 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta mesada se reconoci\u00f3 a partir de diciembre 27 de diciembre \u00a0 de 2004. No obstante, dado que el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez ven\u00eda disfrutando con \u00a0 anterioridad de la pensi\u00f3n reconocida por la Empresa Social del Estado Rita \u00a0 Arango \u00c1lvarez del Pino a partir de diciembre 27 de dicho a\u00f1o, s\u00f3lo se orden\u00f3 el \u00a0 pago del retroactivo por la diferencia resultante entre la pensi\u00f3n reconocida \u00a0 mediante el acto administrativo de junio 25 de 2010, y la cuant\u00eda que ya ven\u00eda \u00a0 devengando el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios del 40 al 44 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En adelante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A partir del folio 29 del cuaderno 1 obra una copia de dicha \u00a0 resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En este punto resulta menester aclarar que si bien la resoluci\u00f3n \u00a0 fue proferida en 2014, la solicitud que dio lugar a dicho acto administrativo\u00a0 \u00a0 fue presentada por el se\u00f1or S\u00e1nchez P\u00e9rez en octubre 30 de 2008 y el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n se hizo a partir de octubre 23 de 2008 \u2013fecha en la \u00a0 que el actor cumpli\u00f3 la edad requerida por el Decreto 758 de 1990 para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez-, motivo por el cual, la suma de $1,698,285 correspond\u00eda al \u00a0 valor de la mesada a octubre de 2008, cifra que actualizada para el a\u00f1o 2014, \u00a0 ascendi\u00f3 a $2,084,382.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En los folios 33 a 35 del cuaderno 1 obra una copia de la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados y, por su parte, la Sala No. 1 de Asuntos Penales para \u00a0 Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0 confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 97. \u201cREVOCACI\u00d3N DE \u00a0 ACTOS DE CAR\u00c1CTER PARTICULAR Y CONCRETO.\u00a0Salvo \u00a0 las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea \u00a0 expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser \u00a0 revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0 \/\/ Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. \/\/ Si la Administraci\u00f3n considera que el acto \u00a0 ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 \u00a0sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su \u00a0 suspensi\u00f3n provisional. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se \u00a0 garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Es decir, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira y a la Sala No. 1 de Asuntos Penales para \u00a0 Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 97. \u201cREVOCACI\u00d3N DE ACTOS DE \u00a0 CAR\u00c1CTER PARTICULAR Y CONCRETO.\u00a0Salvo \u00a0 las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea \u00a0 expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser \u00a0 revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0 \/\/ Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. \/\/ Si la Administraci\u00f3n considera que el acto \u00a0 ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al \u00a0 procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n \u00a0 provisional. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se \u00a0 garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En adelante, INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuya copia obra en el folio 14 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En adelante, CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] As\u00ed aparece consignado en la recopilaci\u00f3n de las convenciones \u00a0 colectivas de trabajo suscritas por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y \u00a0 Transporte. Folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 6 y s.s. del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencias de Casaci\u00f3n Laboral del 22 de febrero del 2000 \u00a0 (radicado 13070), y del 28 de marzo de 2001 con radicaci\u00f3n 15562, en la que, tal \u00a0 y como lo analiz\u00f3 el juzgado demandado, hay interpretaciones contrarias de la \u00a0 misma cl\u00e1usula convencional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 18.\u00a0\u201cCompartibilidad de las \u00a0 pensiones extralegales.\u00a0Los patronos registrados como tales en el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, \u00a0 laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, \u00a0 continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta \u00a0 cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a cubrir \u00a0 dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo \u00a0 hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando al \u00a0 pensionado.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 \u00a0 cuando en la respectiva convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o \u00a0 acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en \u00a0 ellos reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros Sociales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Decreto 2350 de 2014, art\u00edculo 1.\u00a0\u201cAsignaci\u00f3n de competencias.\u00a0A partir del 29 de diciembre de \u00a0 2014, la funci\u00f3n pensional de los liquidados Distritos de Obras P\u00fablicas que ha \u00a0 venido siendo administrada por el Instituto Nacional de V\u00edas (Inv\u00edas), ser\u00e1 \u00a0 asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 69. \u201cPROCEDENCIA DE \u00a0 LA CONSULTA.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es \u00a0 siguiente:&gt; Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 denominado de \u201cconsulta\u201d. \/\/ Las sentencias de primera instancia, cuando fueren \u00a0 totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario \u00a0 ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren \u00a0 apeladas. \/\/ Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia \u00a0 cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a aquellas \u00a0 entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea garante. En este \u00faltimo caso \u00a0 se informar\u00e1 al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Subsidiariamente, la UGPP solicit\u00f3 ordenar al juzgado accionado \u00a0 remitir el expediente al superior jer\u00e1rquico, para que se surta el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta previsto en el citado art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 25 a 28 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Conforme obra en la citada resoluci\u00f3n, el se\u00f1or Vera Dur\u00e1n naci\u00f3 \u00a0 en octubre 20 de 1944. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Decreto 1158 de 1994 \u201cPor el \u00a0 cual se modifica el art\u00edculo 6o. del Decreto 691 de 1994\u201d, art\u00edculo 1. \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 691 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \/\/ &#8220;Base de cotizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \/\/ El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Pensiones de los servidores p\u00fablicos incorporados al mismo, estar\u00e1 constituido \u00a0 por los siguientes factores:\u00a0\/\/ a) La asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual;\u00a0b) Los gastos \u00a0 de representaci\u00f3n;\u00a0c) La prima t\u00e9cnica, cuando sea factor de salario;\u00a0d) Las \u00a0 primas de antig\u00fcedad, ascensional de capacitaci\u00f3n cuando sean factor de salario; \u00a0 e) La remuneraci\u00f3n por trabajo dominical o festivo;\u00a0f) La remuneraci\u00f3n por \u00a0 trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;\u00a0g) La \u00a0 bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 1 a 14 del \u00a0 cuaderno3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 29 a 40 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En adelante, IBL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 36. \u201cR\u00c8GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. (\u2026) La edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el \u00a0 monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren \u00a0 afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas \u00a0 en la presente Ley. \/\/ [inciso 3:] El ingreso base para liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare \u00a0 menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo \u00a0 devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante \u00a0 todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el \u00a0 DANE (\u2026)\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Si bien la contestaci\u00f3n del se\u00f1or Vera Dur\u00e1n fue allegada \u00a0 extempor\u00e1neamente, en el expediente de la referencia obra la respuesta que \u00a0 aport\u00f3, advirtiendo la ausencia de inmediatez en la formulaci\u00f3n del amparo \u00a0 invocado por la UGPP. \/\/ Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la sentencia reprochada se \u00a0 sustent\u00f3 en el precedente judicial del Consejo de Estado vigente para la \u00e9poca, \u00a0 y que no incurri\u00f3 en defecto o yerro alguno. Finalmente, advirti\u00f3 que los \u00a0 efectos de las sentencias de constitucionalidad que invoca la UGPP no son \u00a0 retroactivos y, en esa medida, no se pueden aplicar a la providencia reprochada, \u00a0 pues esta fue dictada antes de que aquellos fallos existiesen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 20. \u201cREVISI\u00d3N \u00a0 DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O DE FONDOS DE \u00a0 NATURALEZA P\u00daBLICA.\u00a0Las \u00a0 providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que \u00a0 impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0 cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser \u00a0 revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo \u00a0 con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La \u00a0 revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una \u00a0 transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 \u00a0 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el \u00a0 respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0 por las causales consagradas para \u00a0 este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \/\/ a) Cuando el reconocimiento se haya \u00a0 obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \/\/ b) Cuando la cuant\u00eda del derecho \u00a0 reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n \u00a0 colectiva que le eran legalmente aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En este punto no sobra resaltar que, en efecto, CAJANAL present\u00f3 \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda formulada por el se\u00f1or Vera Dur\u00e1n en aquel proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, alegando, entre otras cosas, una falta \u00a0 de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda y la respectiva prescripci\u00f3n en materia laboral. Folios 95 a 99 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuya copia obra en el folio 83 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] As\u00ed, por ejemplo, CAJANAL, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 11474 de mayo 21 \u00a0 de 2002, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or \u00a0 Hermes Manuel Garc\u00eda, efectiva a partir del 4 de agosto de 2001, pero con \u00a0 efectos fiscales desde diciembre 5 de 2001, pues este era el d\u00eda siguiente a la \u00a0 fecha en la cual cesaba la pensi\u00f3n convencional que le hab\u00eda sido reconocida al \u00a0 se\u00f1or Garc\u00eda. (Folio 43 del cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 85 y s.s. del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 69. \u201cPROCEDENCIA DE LA CONSULTA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es \u00a0 siguiente:&gt; Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 denominado de \u201cconsulta\u201d. \/\/ Las sentencias de primera instancia, cuando fueren \u00a0 totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario \u00a0 ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren \u00a0 apeladas. \/\/ Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia \u00a0 cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a aquellas \u00a0 entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea garante. En este \u00faltimo caso \u00a0 se informar\u00e1 al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Subsidiariamente, la UGPP solicit\u00f3 ordenar al juzgado accionado \u00a0 remitir el expediente al superior jer\u00e1rquico, para que se surta el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta previsto en el citado art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 20. \u201cREVISI\u00d3N DE \u00a0 RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O DE FONDOS DE \u00a0 NATURALEZA P\u00daBLICA.\u00a0Las providencias judiciales que hayan decretado o \u00a0 decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza \u00a0 p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de \u00a0 cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno \u00a0 por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de la Rep\u00fablica o del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el \u00a0 reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o \u00a0 extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el procedimiento se\u00f1alado para el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0 \u00a0 por las causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \/\/ a) Cuando \u00a0 el reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \/\/ b) \u00a0 Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la \u00a0 ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 30 a 32 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Conforme obra en la citada resoluci\u00f3n, la se\u00f1ora Francia \u00a0 Mart\u00ednez naci\u00f3 el 24 de diciembre de 1948. Folio 31 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 36 a 48 del cuadenro1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 33 de 1985, art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEl empleado \u00a0 oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y \u00a0 llegue a la edad de cincuenta y cinco a\u00f1os (55) tendr\u00e1 derecho a que por la \u00a0 respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio \u00a0 que sirvi\u00f3 de base para los aporte durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Seg\u00fan lo expuso el ad quem en dicho tr\u00e1mite judicial, \u00a0 CAJANAL, tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda como en la apelaci\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0 que los factores salariales que se deben tener en cuenta para efectuar la \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional de la demandante est\u00e1n previstos taxativamente en el \u00a0 Decreto 1158 de 1994, norma aplicable a la se\u00f1ora Mart\u00ednez de Palacios por ser \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, dentro de los \u00a0 cuales no se encuentran las primas de alimentaci\u00f3n, de navidad, de servicios y \u00a0 las vacaciones. Folios 50 y 51 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 49 a 55 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Pese a \u00a0 que su intervenci\u00f3n se hizo cuando el t\u00e9rmino estaba vencido, la contestaci\u00f3n \u00a0 obra en el expediente y en ella el juzgado accionado advirti\u00f3 que cuando se profirieron las providencias \u00a0 reprochadas hab\u00eda un precedente constitucional consolidado que respald\u00f3 dichos \u00a0 fallos, cuya ratio decidendi precisaba que los derechos pensionales se \u00a0 vulneran cuando no se aplica en su integridad el r\u00e9gimen especial en el que se \u00a0 encuentra amparado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en los eventos \u00a0 en que se desconoce que el monto y el IBL de la pensi\u00f3n forman un unidad \u00a0 inescindible y, por lo tanto, para calcular la base de liquidaci\u00f3n debe \u00a0 aplicarse la totalidad de lo establecido en el r\u00e9gimen especial anterior, y no \u00a0 lo consagrado en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \/\/ Adem\u00e1s, \u00a0 el juzgado anot\u00f3 que el precedente constitucional que la UGPP adujo no es \u00a0 anterior a las decisiones donde se pretende su aplicaci\u00f3n y, por ello, ser\u00eda \u00a0 imposible pretender invocar un desconocimiento de dicho precedente por parte de \u00a0 los fallos cuestionados por la entidad actora. Finalmente, consider\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1 en entredicho la inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, como quiera \u00a0 que desde que la UGPP asumi\u00f3 los procesos de CAJANAL, hasta cuando se formul\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, transcurrieron dos a\u00f1os y cinco meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[64] Tal y como lo explic\u00f3 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla en la sentencia a la cual se har\u00e1 referencia en el siguiente hecho, \u00a0 \u201cel Gobierno Nacional mediante Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992; dictado \u00a0 dentro del marco de la pol\u00edtica de modernizaci\u00f3n del Estado y con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 20 transitorio de la nueva carta pol\u00edtica; reestructur\u00f3 el \u00a0 MINISTERIO DE OBRAS P\u00daBLICAS Y TRANSPORTE, el cual pas\u00f3 a denominarse solamente \u00a0 MINISTERIO DE TRANSPORTE y a su vez, se suprimieron, fusionaron y \u00a0 reestructuraron otras entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. As\u00ed, se \u00a0 reestructur\u00f3 el FONDO NACIONAL VIAL, que pas\u00f3 a llamarse INSTITUTO NACIONAL DE \u00a0 V\u00cdAS \u2013establecimiento p\u00fablico del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de \u00a0 Transporte; seg\u00fan el art\u00edculo 52 del mencionado decreto-\u201d \u00a0(folio 21 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] As\u00ed consta en tres certificados que la Direcci\u00f3n Territorial del \u00a0 Atl\u00e1ntico del INVIAS expidi\u00f3 en octubre 7 de 2003, y en la Resoluci\u00f3n 49105 de \u00a0 septiembre de 2006, mediante la cual CAJANAL reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a favor del se\u00f1or Sabalza Estrada, e indic\u00f3 que su nacimiento data de \u00a0 enero 19 de 1947. Folios 29, 30, 35 y 36 del cuaderno 1. \/\/ Sin embargo, en la \u00a0 sentencia que profiri\u00f3 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, se \u00a0 advirti\u00f3 que el se\u00f1or Genaro Sabalza naci\u00f3 el 19 de enero de 1941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 19 y s.s., cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 8\u00ba.\u00a0\u201cEl trabajador que sin justa causa \u00a0 sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos \u00a0 mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o para sus \u00a0 sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la \u00a0 presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su \u00a0 despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde la \u00a0 fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.\u00a0\/\/ Si el retiro se \u00a0 produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos \u00a0 servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido \u00a0 cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha de despido, si ya los \u00a0 hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira \u00a0 voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad.\u00a0\/\/ La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al \u00a0 tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en \u00a0 caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio.\u00a0\/\/ En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por \u00a0 las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos \u00a0 casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de \u00a0 jubilaci\u00f3n oficial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 37.\u00a0\u201cEl \u00a0 art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 8\u00b0 de \u00a0 la Ley 71 de 1961, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0\/\/ Art\u00edculo 267.\u00a0Pensi\u00f3n despu\u00e9s de diez y de quince \u00a0 a\u00f1os de servicio.\u00a0En \u00a0 aquellos casos en los cuales el trabajador no est\u00e9 afiliado al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de \u00a0 vejez, o por omisi\u00f3n del empleador, el trabajador que sin justa causa sea \u00a0 despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador o para sus \u00a0 sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de quince (15) \u00a0 a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la \u00a0 presente ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de \u00a0 su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o desde \u00a0 la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.\u00a0\/\/ Si el retiro se \u00a0 produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de dichos \u00a0 servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador despedido \u00a0 cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, si ya los \u00a0 hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira \u00a0 voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero s\u00f3lo cuando cumpla sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad.\u00a0\/\/ La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al \u00a0 tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en \u00a0 caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios.\u00a0\/\/ En todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por \u00a0 las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Estas pensiones \u00a0 dejar\u00e1n de estar a cargo de los empleadores cuando la pensi\u00f3n de vejez sea \u00a0 asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de \u00a0 los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 1o.\u00a0En aquellos casos en que el trabajador est\u00e9 \u00a0 afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas que le da derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, bien porque \u00a0 dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por \u00a0 omisi\u00f3n del empleador, desde el inicio o durante la relaci\u00f3n laboral, el \u00a0 empleador pagar\u00e1 el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 2o.\u00a0En cualquiera de los eventos previstos en el \u00a0 presente art\u00edculo el empleador podr\u00e1 conmutar la pensi\u00f3n con el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales.\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ello est\u00e1 consignado en el oficio No. 1270, \u00a0 suscrito por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el d\u00eda 30 de \u00a0 noviembre de 1998 (folio 79, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 87 y 88, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 29 y 39, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0As\u00ed lo inform\u00f3 la UGPP en la tutela \u00a0 interpuesta, y tambi\u00e9n consta en el certificado que expidi\u00f3 FOPEP y que refleja \u00a0 el hist\u00f3rico de pagos y la pensi\u00f3n que actualmente recibe el se\u00f1or David Sabalza \u00a0 (folios 2, 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Art\u00edculo 133. \u00a0 \u201cPENSI\u00d3N SANCI\u00d3N.\u00a0El art\u00edculo\u00a0267\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ El trabajador\u00a0no afiliado \u00a0 al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del empleador, que sin justa \u00a0 causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante \u00a0 diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, \u00a0 anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendr\u00e1 derecho a que \u00a0 dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene \u00a0 cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os \u00a0 de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad \u00a0 al despido. \/\/ Si el retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de \u00a0 quince (15) a\u00f1os de dichos servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el trabajador \u00a0 despedido cumpla cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta \u00a0 (50) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere \u00a0 cumplido. \/\/ La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo \u00a0 de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de \u00a0 reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio \u00a0 devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la \u00a0 variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE. \/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1\u00a0exclusivamente\u00a0a \u00a0 los servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales\u00a0y \u00a0 a los trabajadores del sector privado. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Las pensiones de que \u00a0 trata el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2.014 las edades a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo, se reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si \u00a0 es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se \u00a0 produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de \u00a0 quince (15) a\u00f1os de dichos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Conforme obra en una de las resoluciones expedidas por Cajanal \u00a0 en las que se abord\u00f3 la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Corzo Lizarazo, su fecha \u00a0 de nacimiento corresponde al 25 de diciembre de 1938 (folio 72 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] As\u00ed consta en la Resolucion 000087 de enero 17 de 1995 expedida por \u00a0 Cajanal, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de la Pensi\u00f3n Gracia a favor del se\u00f1or Corzo Lizarazo (folio 74 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Conforme \u00a0 se explic\u00f3 en la sentencia C-084 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Ley 114 de 1913 estableci\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n gracia para beneficiar con ella a los docentes oficiales dedicados a \u00a0 la ense\u00f1anza primaria, que hubieren prestado sus servicios por un tiempo no \u00a0 menor de veinte a\u00f1os y que no hubiesen recibido ni estuviesen recibiendo otra \u00a0 pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional, lo que permit\u00eda, seg\u00fan el mismo texto \u00a0 de la ley, recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas \u00a0 por la Naci\u00f3n y por un Departamento. \/\/ En ese orden de ideas, esa \u00a0 disposici\u00f3n legal se encontraba acorde con la organizaci\u00f3n que para la \u00e9poca se \u00a0 hab\u00eda dado a la prestaci\u00f3n del servicio educativo, \u201cpues mientras su \u00a0 orientaci\u00f3n y la pol\u00edtica educativa del Estado correspond\u00edan al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, los municipios ten\u00edan a su cargo el suministro y la atenci\u00f3n \u00a0 de los locales escolares y la vinculaci\u00f3n laboral de los docentes correspond\u00eda a \u00a0 los departamentos.\u00a0 Esta organizaci\u00f3n del servicio educativo, sin embargo, \u00a0 admit\u00eda que, de manera excepcional, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional nombrara \u00a0 y pagara personal docente como una colaboraci\u00f3n con algunos departamentos, o \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio en los entonces denominados territorios \u00a0 nacionales. \/\/ En cuanto a la educaci\u00f3n secundaria, industrial y profesional, \u00a0 era de cargo de la Naci\u00f3n, es decir, de la misma se exclu\u00eda a los departamentos, \u00a0 dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de un lado; y, de otro, porque ten\u00eda que atender \u00a0 los gastos del servicio de la educaci\u00f3n primaria\u201d. \/\/ Sin embargo, el derecho a la pensi\u00f3n gracia luego se extendi\u00f3 a los inspectores \u00a0 de instrucci\u00f3n p\u00fablica y a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, \u00a0 tal y como lo consagr\u00f3 la Ley 116 de 1928; y, m\u00e1s tarde, por haberlo dispuesto \u00a0 as\u00ed la Ley 37 de 1933, tambi\u00e9n se otorg\u00f3 a los docentes de secundaria.\u00a0 \u00a0 Motivo por el cual, la pensi\u00f3n inicialmente creada con car\u00e1cter limitado a los \u00a0 maestros de primaria, con el andar del tiempo tuvo, entre sus beneficiarios, a \u00a0 los dem\u00e1s docentes, tanto de primaria como de secundaria, y al personal \u00a0 encargado de su supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folios del 76 al 79 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Tal y como lo verific\u00f3 el juez de tutela, el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia que reprocha la UGPP y que se profiri\u00f3 \u00a0 en junio 12 de 1997, fue declarado desierto por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado mediante Auto de diciembre 11 de 1997, notificado \u00a0 por estado del 18 de diciembre del mismo a\u00f1o (folio 39, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 20. \u201cREVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA.\u00a0Las \u00a0 providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que \u00a0 impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0 cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser \u00a0 revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo \u00a0 con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La \u00a0 revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una \u00a0 transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 \u00a0 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el \u00a0 respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0 por las causales consagradas para \u00a0 este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \/\/ a) Cuando el reconocimiento se haya \u00a0 obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \/\/ b) Cuando la cuant\u00eda del derecho \u00a0 reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n \u00a0 colectiva que le eran legalmente aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folios 21, 22 y 34 del cuaderno 1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Tal y como se prob\u00f3 en el proceso ordinario laboral al cual se har\u00e1 \u00a0 referencia m\u00e1s adelante, dicha convenci\u00f3n de trabajo consagr\u00f3 expresamente que \u00a0 la pensi\u00f3n convencional reconocida ser\u00eda pagada \u201chasta el momento mismo en \u00a0 que el trabajador cumpla la requerida por la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social para el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y \u00a0 cuatro meses m\u00e1s\u201d (folio 40 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] As\u00ed lo corrobora la Resoluci\u00f3n 013833 de noviembre 25 de 1999, \u00a0 cuya copia obra en los folios 20 y 21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folios 30 y s.s. del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculo 18. \u00a0 \u201cCOMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.\u00a0Los patronos registrados \u00a0 como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores \u00a0 afiliados pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas en convenci\u00f3n colectiva, pacto \u00a0 colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre \u00a0 de 1985, continuar\u00e1n cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, \u00a0 hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto \u00a0 para otorgar la pensi\u00f3n de vejez y en este momento, el Instituto proceder\u00e1 a \u00a0 cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si \u00a0 lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cancelando \u00a0 al pensionado. \/\/ PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando \u00a0 en la respectiva convenci\u00f3n colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo \u00a0 entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos \u00a0 reconocidas, no ser\u00e1n compartidas con el Instituto de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Dicha informaci\u00f3n obra en las distintas resoluciones emitidas \u00a0 por CAJANAL en las que la entidad abord\u00f3 y defini\u00f3 la situaci\u00f3n pensional del \u00a0 se\u00f1or Pe\u00f1a Motta (folio 41), as\u00ed como en la sentencia judicial a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (folio 55).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Dicha informaci\u00f3n consta en la sentencia a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (folio 58).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folios del 44 al 47 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folios del 49 al 51 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Decreto 546 de 1971 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y \u00a0 protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del \u00a0 Ministerio P\u00fablico y de sus familiares\u201d, art\u00edculo 6. \u00a0\u201cLos \u00a0 funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho, al \u00a0 llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir \u00a0 30 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama \u00a0 Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensi\u00f3n \u00a0 ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las \u00a0 actividades citadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Folios del 52 al 60 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folios 62 a 64 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 2500023420002013015410. \u00a0 Referencia 4683-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo 86. \u201c(\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias T-123 de 2015, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Gurero P\u00e9rez; T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-160 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9re; T-778 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1004 de 2004, \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-842 de 2004,M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1069 de 2003, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-853 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sobre el particular, la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0explic\u00f3 que: \u201cla acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un \u00a0 medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin \u00a0 propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del \u00a0 actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \/\/ Se comprende, en consecuencia, que \u00a0 cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0 ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse \u00a0 adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de \u00a0 otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d \/\/ Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-381 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-565 de 2006, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; y T-1112 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Sentencias T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y \u00a0 T-453 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]Sentencia SU-026 de 2012, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cfr. Sentencias T-218 de \u00a0 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-272 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; y T-375 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cArt\u00edculo 8\u00ba. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el \u00a0 afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \/\/ En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente \u00a0 en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la \u00a0 autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n \u00a0 instaurada por el afectado. \/\/ En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha \u00a0 acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \/\/ \u00a0 Si no se instaura, C\u00e9sar\u00e1n los efectos de \u00e9ste (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte \u00a0 individualiz\u00f3 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h. Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Para analizar la configuraci\u00f3n de esta clase de defecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, seg\u00fan \u00a0 el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver \u00a0 el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. \u00a0 As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla construcci\u00f3n de la norma particular \u00a0 aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero \u00a0 de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el \u00a0 segundo dota de un contenido espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido \u00a0 dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.\u201d \u00a0 (Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-189 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-462 \u00a0 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-842 de \u00a0 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-018 de \u00a0 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencias T-056 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-1216 de 2005 \u00a0 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-1285 de 2005 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]Como por ejemplo, un cambio de legislaci\u00f3n, un cambio de las \u00a0 circunstancias sociales, un escenario f\u00e1ctico distinto, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] En la Sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEn este contexto, surge como elemento preponderante que todo \u00a0 cambio o inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la \u00a0 presencia de diversos supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n \u00a0 debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio \u00a0 constitucional de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el \u00a0 conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de \u00a0 control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. \/\/ La \u00a0 motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan \u00a0 de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, \u00a0 (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es pertinente si \u00a0 resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed misma es apta e \u00a0 id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se \u00a0 relaciona directamente con el objeto cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un \u00a0 juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una \u00a0 materia en espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la \u00a0 decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n \u00a0 tiene que probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias \u00a0 de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o la existencia de \u00a0 una nueva legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al \u00a0 caso controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201c[t]\u00e9ngase \u00a0 en cuenta que la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente \u00a0 se exige de las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben \u00a0 ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es \u00a0 razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, \u00a0 cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales \u00a0 expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se \u00a0 convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la \u00a0 existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los \u00a0 cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un \u00a0 tratamiento desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra \u00a0 inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. \u00a0 Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. Sentencia \u00a0 T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. Cfr. T-597 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] En sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Cfr. Sentencia SU-132 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Cfr. Sentencias T-814 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-902 de \u00a0 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-162 de 2007, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Cfr. Sentencias T-450 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1065 \u00a0 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-458 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cfr. Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Cfr. Sentencias T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y SU-159 \u00a0 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cfr. Sentencia T-104 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia T-555 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] En la Sentencia T-765 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se record\u00f3 \u00a0 que son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata los consagrados en el art\u00edculo 85 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-809 de \u00a0 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Cfr. Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Cfr. Sentencia T-497 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia T-453 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-541 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, este \u00a0 Tribunal sostuvo que \u201cnadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si \u00a0 goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta \u00a0 su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese \u00a0 a las ocasiones de defensa dentro del proceso (\u2026), el interesado se abstuvo de \u00a0 utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n \u00a0 de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0 implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente \u00a0 aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Cfr. \u00a0 Sentencia T-497 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-297 de 2015, M.P. Luis Guillermo guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Art\u00edculo 19. \u201cREVOCATORIA \u00a0 DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de \u00a0 las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan \u00a0 reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de \u00a0 los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera \u00a0 que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 \u00a0 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el \u00a0 incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en \u00a0 documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del \u00a0 acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias \u00a0 a las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Art\u00edculo 20. \u201cREVISI\u00d3N DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 SUMAS PERI\u00d3DICAS A CARGO DEL TESORO P\u00daBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA P\u00daBLICA.\u00a0Las \u00a0 providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que \u00a0 impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0 cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser \u00a0 revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo \u00a0 con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La \u00a0 revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una \u00a0 transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 \u00a0 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el \u00a0 respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0 por las causales consagradas para \u00a0 este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: \/\/ a) Cuando el reconocimiento se haya \u00a0 obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y \/\/ b) Cuando la cuant\u00eda del derecho \u00a0 reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n \u00a0 colectiva que le eran legalmente aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirti\u00f3 un \u00a0 problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Cfr. \u00a0 Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Es decir, cuando se alegue que la pensi\u00f3n fue reconocida \u201ccon abuso \u00a0 del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en \u00a0 las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. (Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] En la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se consider\u00f3 que \u00a0 \u201cen t\u00e9rminos generales, comete abuso del derecho: (i) aqu\u00e9l que ha adquirido el \u00a0 derecho en forma leg\u00edtima, pero que lo utiliza para fines no queridos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; (ii) quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas o reglas, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; (iii) el titular de un derecho que hace un uso inapropiado e \u00a0 irrazonable de \u00e9l a la luz de su contenido esencial y de sus fines; y (iv) aqu\u00e9l \u00a0 que invoca las normas de una forma excesiva y desproporcionada que desvirt\u00faa el \u00a0 objetivo jur\u00eddico que persigue.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Cfr. \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185]Sentencia \u00a0 SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u201cEs \u00a0 pertinente resaltar que para que se produzca este abuso del derecho, el aumento \u00a0 debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su \u00a0 historia laboral\u201d. Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Tal y como ya se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el beneficio \u00a0 establecido por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 35 de la \u00a0 citada Ley 100, \u201cconsiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de \u00a0 los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo \u00a0 relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y \u00a0 tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Lo anterior, evita \u00a0 que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento \u00a0 en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la \u00a0 relaci\u00f3n entre el monto de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n\u201d. Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Es decir, cuando se alegue que la pensi\u00f3n fue reconocida \u201ccon abuso \u00a0 del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en \u00a0 las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. (Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Cfr. Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sentencia T-513 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Art\u00edculo 69. \u201cPROCEDENCIA DE LA CONSULTA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es \u00a0 siguiente:&gt; Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 denominado de \u201cconsulta\u201d. \/\/ Las sentencias de primera instancia, cuando fueren \u00a0 totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario \u00a0 ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren \u00a0 apeladas. \/\/ Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia \u00a0 cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a aquellas \u00a0 entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea garante. En este \u00faltimo caso \u00a0 se informar\u00e1 al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] En \u00a0 relaci\u00f3n con este asunto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte observ\u00f3 que los Juzgados accionados \u201cdeb\u00edan haber tramitado el grado de \u00a0 jurisdicci\u00f3n de consulta respecto de las sentencias acusadas, toda vez que, en \u00a0 primer lugar, son providencias de primera instancia, adversas a la Naci\u00f3n, que \u00a0 no fueron apeladas, en segundo lugar, el Instituto Nacional de V\u00edas es un \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa, patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte y en \u00a0 tercer lugar, el patrimonio del INVIAS lo conforman, entre otros, los recursos \u00a0 asignados por la Naci\u00f3n, lo cual da cuenta, en \u00faltimas, de la circunstancia \u00a0 seg\u00fan la cual la Naci\u00f3n est\u00e1 llamada a garantizar el pago de las acreencias de \u00a0 dicho Instituto, en particular, las laborales en materia pensional, como \u00a0 efectivamente ocurri\u00f3, luego de su liquidaci\u00f3n, aspecto este \u00faltimo que denota \u00a0 la probable necesidad de que haya debido agotarse el grado de jurisdicci\u00f3n que \u00a0 echa de menos la \u00a0 demandante, sin lo cual el mayor valor pensional reconocido y pagado pudiera \u00a0 tener la connotaci\u00f3n de fraude a la ley o abuso del derecho\u201d (Sentencia \u00a0 T-513 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] M.P. Luis Guillermo Guerreo P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Es decir, cuando se alegue que la pensi\u00f3n fue reconocida \u201ccon abuso \u00a0 del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en \u00a0 las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. (Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007, \u00a0 \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn \u00a0 palabras de la Corte, el debido proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por \u00a0 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. En \u00a0 criterio de la Corte, tales garant\u00edas esenciales son el derecho al juez natural \u00a0 [sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, \u00a0 ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y \u00a0 controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la \u00a0 defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el \u00a0 principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; \u00a0 el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la \u00a0 prohibici\u00f3n de juicios secretos. En una decisi\u00f3n posterior [Sentencia T-685 \u00a0 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte Constitucional precis\u00f3 el \u00a0 alcance del debido proceso constitucional e[n] el siguiente sentido: \/\/ De ello \u00a0 se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia \u00a0 de precedentes o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, \u00a0 s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten \u00a0 los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan \u00a0 a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, \u00a0 aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio \u00a0 procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela \u00a0 debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los \u00a0 excesos del juez ordinario\u201d. (negrillas dentro del texto y subrayado \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Art\u00edculo \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00ectica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cLa seguridad social \u00a0 es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] En efecto, en dichos asuntos no se acredit\u00f3 que el monto de las \u00a0 pensiones se hubiese incrementado con ocasi\u00f3n de una reliquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0 en la que hubiere mediado un incremento considerable de la asignaci\u00f3n salarial \u00a0 base de liquidaci\u00f3n producto de una vinculaci\u00f3n laboral precaria de la se\u00f1ora \u00a0 Francia Mart\u00ednez o del se\u00f1or Vera Dur\u00e1n. \/\/ En ese sentido, en el expediente \u00a0 T-5.504.130 la reliquidaci\u00f3n que orden\u00f3 la providencia impugnada por la entidad \u00a0 actora se limit\u00f3 a incluir otros factores prestacionales en el IBL que ya hab\u00eda \u00a0 sido definido por CAJANAL en la Resoluci\u00f3n 019948 de septiembre 12 de 2000\u00a0 \u00a0 y, adem\u00e1s, en el caso de la se\u00f1ora Mart\u00ednez la mesada pensional, despu\u00e9s de que \u00a0 se efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n que reprocha la entidad actora, tan solo aument\u00f3 un \u00a0 6.94%, pues pas\u00f3 de $1.600.997 a $ 1.712.205, efectiva a partir del 1 de \u00a0 noviembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] En el a\u00f1o 2005 el se\u00f1or Pe\u00f1a Motta, como Juez Promiscuo \u00a0 Municipal, deveng\u00f3 una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $2,433.672 y una prima \u00a0 especial mensual de $730,102; mientras que durante el corto lapso que se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como Juez Civil del Circuito de Leticia en el a\u00f1o de su retiro (2006), \u00a0 obtuvo una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual equivalente a $3,288,177 m\u00e1s la prima \u00a0 especial de $986,453 (folios. 45, 58, 53 y 66). En consecuencia, el incremento \u00a0 salarial producto de aquella vinculaci\u00f3n precaria fue significativo, pues \u00a0 incluso el ingreso total del se\u00f1or Pe\u00f1a aument\u00f3 en m\u00e1s de 2.5 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes para la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Es decir, cuando se alegue que la pensi\u00f3n fue reconocida \u201ccon abuso \u00a0 del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en \u00a0 las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. (Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Es decir, cuando se alegue que la pensi\u00f3n fue reconocida \u201ccon abuso \u00a0 del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en \u00a0 las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. (Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Cfr. Sentencias de Casaci\u00f3n Laboral del 22 de febrero del 2000 \u00a0 (radicado 13070), y del 28 de marzo de 2001 con radicaci\u00f3n 15562, en la que, tal \u00a0 y como lo analiz\u00f3 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, hay \u00a0 interpretaciones contrarias de la misma cl\u00e1usula convencional (folios del 6 al \u00a0 11 del cuaderno 1 del expediente T-5.496.650), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Es decir, cuando se alegue que la pensi\u00f3n fue reconocida \u201ccon abuso \u00a0 del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en \u00a0 las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. (Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Ello, ya que, tal y como qued\u00f3 mencionado, la titularidad para interponer dicho recurso \u201cdebe \u00a0 entenderse que recae, adem\u00e1s de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, \u00a0 en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras \u00a0 instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen \u00a0 funcionamiento financiero\u201d (Sentencia SU-427 de 2016, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Art\u00edculo 69. \u201cPROCEDENCIA DE LA CONSULTA.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a014\u00a0de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es \u00a0 siguiente:&gt; Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 denominado de \u201cconsulta\u201d. \/\/ Las sentencias de primera instancia, cuando fueren \u00a0 totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario \u00a0 ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren \u00a0 apeladas. \/\/ Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia \u00a0 cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a aquellas \u00a0 entidades descentralizadas en las que la Naci\u00f3n sea garante. En este \u00faltimo caso \u00a0 se informar\u00e1 al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la remisi\u00f3n del expediente al superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Articulo 257: \u201cLa \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. Los \u00a0 Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez \u00a0 posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos \u00a0 disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones \u00a0 hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de \u00a0 los Consejos Seccionales de la Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones \u00a0 Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de \u00a0 los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos a su \u00a0 cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Es decir, cuando se alegue que la pensi\u00f3n fue reconocida \u201ccon abuso \u00a0 del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en \u00a0 las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. (Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Es decir, cuando se alegue que la pensi\u00f3n fue reconocida \u201ccon abuso \u00a0 del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en \u00a0 las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. (Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2005, art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Es decir, el fallo que dict\u00f3 el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla el d\u00eda 3 de julio de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00abEn \u00a0 aras de dar claridad sobre la diferencia entre la compatibilidad y la \u00a0 compartibilidad que operan entre las extralegales y aquellas reconocidas por el \u00a0 I.S.S. y Colpensiones resulta pertinente traer a colaci\u00f3n lo dicho por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de \u00a0 2001:\u201cEn ese \u00a0 orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de \u00a0 la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge (\u2026) una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su \u00a0 valor con la que ven\u00eda siendo pagada por la empresa, (\u2026) siendo de cuenta de \u00a0 esta \u00faltima su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se \u00a0 confunden o comparten los valores de una y otra pensi\u00f3n, las dos se pagan \u00a0 separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora\u201d \u00bb. Sentencia T-042 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-591-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-591\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}