{"id":24922,"date":"2024-06-28T14:04:27","date_gmt":"2024-06-28T14:04:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-592-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:27","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:27","slug":"t-592-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-592-16-2\/","title":{"rendered":"T-592-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-592-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-592\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia \u00a0 dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE SALUD-Aplicaci\u00f3n ante la existencia de \u00a0 dudas acerca de si el servicio de salud es de car\u00e1cter est\u00e9tico o funcional que \u00a0 amerite inclusi\u00f3n o no en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PROCEDIMIENTOS ESTETICOS Y FUNCIONALES EN EL POS-Caso \u00a0 de colgajos o exceso de piel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS \u00a0 realizar cirug\u00eda por exceso de piel o colgajos, previa valoraci\u00f3n de m\u00e9dico \u00a0 tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5609915 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Catalina contra Coomeva \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC. \u00a0 veintiocho (28) de octubre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0(2016)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0 Valledupar, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 impetrada \u00a0por la se\u00f1ora Catalina contra Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 una se\u00f1ora, en el \u00e1mbito del tratamiento de datos sensibles, relativos a la \u00a0 salud y a su intimidad[1]. \u00a0 Por dicha raz\u00f3n, y en aras de proteger su privacidad y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos fundamentales, se emitir\u00e1n respecto de este caso dos copias del mismo \u00a0 fallo, diferenci\u00e1ndose en que se sustituir\u00e1n los nombres reales en aquella copia \u00a0 que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La \u00a0 accionante Catalina est\u00e1 afiliada al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo, en calidad de cotizante en la EPS \u00a0 Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La \u00a0 peticionaria asegura que durante mucho tiempo sufri\u00f3 de obesidad m\u00f3rbida, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se someti\u00f3 a dietas y rutinas de ejercicio que le permitieron bajar \u00a0 52 kilos de peso. Afirma que por haber perdido tanto peso se origin\u00f3 un \u00a0 \u201cexceso de piel colgante\u201d, el cual, a su vez, le produce irritaci\u00f3n, dolor e \u00a0 infecciones dada la \u201cdificultad de mantener el \u00e1rea completamente seca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por virtud \u00a0 de lo anterior, la se\u00f1ora Catalina afirma que consult\u00f3 un especialista en \u00a0 cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y reconstructiva, miembro de la red de Coomeva EPS[2], \u00a0 quien le diagnostic\u00f3 \u201cflacidez cut\u00e1nea marcada en mamas y abdomen\u201d, y le \u00a0 orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dos procedimientos quir\u00fargicos, a saber: \u00a0 dermoabdominoplastia abdominal y mastopexia bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Manifiesta \u00a0 la peticionaria que solicit\u00f3 a Coomeva EPS la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de dichos \u00a0 procedimientos, petici\u00f3n que fue negada por la entidad demandada de manera \u00a0 verbal, al considerar que se trata de servicios de car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 Finalmente, la accionante expone que debido a estos padecimientos sufre de \u00a0 depresiones constantes, dificultad para conciliar el sue\u00f1o y quemaduras en su \u00a0 piel; aunado a que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir de manera \u00a0 particular el costo de los procedimientos quir\u00fargicos ordenados por su m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Solicitud de \u00a0 amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, \u00a0 la accionante pide que se amparen sus derechos a la salud y \u00a0 la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la accionada autorizar y practicar \u00a0 las cirug\u00edas en cuesti\u00f3n, as\u00ed como entregar los medicamentos e insumos \u00a0 necesarios para su recuperaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia \u00a0 de la solicitud presentada por la accionante ante Coomeva EPS, en la cual exige \u00a0 la realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos dispuestos por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, \u00a0 con fecha de recibido del 3 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden m\u00e9dica suscrita por \u00a0 el cirujano pl\u00e1stico Jos\u00e9 Castro, por virtud de la cual se prescriben los \u00a0 procedimientos en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica suscrita por el citado \u00a0 cirujano, en la que se lee \u201cflacidez cut\u00e1nea marcada en mamas y abdomen\u201d, \u00a0 con fecha del 28 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 11 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo solicitado, al encontrar que dentro del proceso no se logr\u00f3 \u00a0 demostrar la urgencia, necesidad y funcionalidad de los procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos, as\u00ed como tampoco se prob\u00f3 que la vida y salud de la accionante se \u00a0 encontraran en peligro de no llevarse a cabo las cirug\u00edas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR \u00a0 PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[3]. \u00a0 El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 14 de julio de \u00a0 2016 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 16 de agosto de 2016, \u00a0 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Catalina la siguiente informaci\u00f3n: (i) de qu\u00e9 actividad deriva su sustento \u00a0 econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste; (ii) de cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo \u00a0 familiar, a qu\u00e9 se dedican y de qu\u00e9 forma se proveen sus necesidades b\u00e1sicas; \u00a0 (iii) cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y a cu\u00e1nto equivalen; (iv) cu\u00e1ntos son \u00a0 sus gastos mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, transporte, salud, \u00a0 etc. Y, por \u00faltimo, (v) qu\u00e9 enfermedades \u00a0 padece y qu\u00e9 limitaciones le generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la misma providencia, se dispuso oficiar a Coomeva \u00a0 EPS para que informara las razones por las cuales no ha autorizado y realizado \u00a0 los procedimientos quir\u00fargicos reclamados, previo env\u00edo de la historia cl\u00ednica \u00a0 de la accionante, con el fin de verificar los tratamientos a los cuales ha sido \u00a0 sometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Una vez notificado el citado Auto, \u00a0 mediante oficio del 1\u00ba de septiembre de 2016, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 respuesta alguna a los requerimientos \u00a0 realizados. Por tal raz\u00f3n, en Auto del 20 de septiembre de 2016 se procedi\u00f3 a \u00a0 requerir los datos solicitados, sin que hasta el momento se haya obtenido \u00a0 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. A partir \u00a0 de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y de la decisi\u00f3n adoptada por el respectivo juez de instancia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe determinar si se configura una violaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 salud y a la vida digna de la se\u00f1ora Catalina, como \u00a0 consecuencia de la supuesta decisi\u00f3n adoptada por la EPS Coomeva, consistente en \u00a0 negar la pr\u00e1ctica de los procedimientos quir\u00fargicos denominados dermolipectomia \u00a0 abdominal y mastopexia bilateral, dispuestos para eliminar el exceso de \u00a0 piel derivado de la p\u00e9rdida de peso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala se pronunciar\u00e1 inicialmente \u00a0 sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; luego de lo cual \u00a0 abordar\u00e1 el examen del derecho fundamental a la salud. En este ac\u00e1pite se \u00a0 detendr\u00e1 en el estudio del principio de integralidad y en las reglas que \u00a0 permiten el reconocimiento de procedimientos est\u00e9ticos en el plan de cobertura \u00a0 del sistema de salud. Con sujeci\u00f3n a lo expuesto, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. De la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n determina que, como regla general, cualquier persona puede \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela cuando considere que se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales. Ahora bien, con miras a preservar el principio de \u00a0 autonom\u00eda, se entiende que el amparo debe ser promovido directamente por la \u00a0 persona afectada en sus derechos. No obstante, a manera de excepci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que un tercero puede agenciar los \u00a0 derechos de otro,\u00a0\u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. En el \u00a0 caso concreto, se advierte que la acci\u00f3n de tutela es promovida directamente por \u00a0 la persona afectada, es decir, por la se\u00f1ora Catalina, quien alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida digna. Con base en lo \u00a0 anterior, esta Sala concluye que no existe ninguna duda frente a la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa, ya que se satisface el principio b\u00e1sico de autonom\u00eda que rige su \u00a0 interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. De la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. El art\u00edculo 86 del Texto \u00a0 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o por el actuar de particulares en los casos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley. En este \u00faltimo \u00a0 caso, el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u00a0 \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en \u00a0 los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado de \u00a0 manera reiterada la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de \u00a0 legitimaci\u00f3n es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate \u00a0 de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, \u00a0 que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se \u00a0 pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. Vistas las pretensiones de la \u00a0 demanda, se observa que la tutela est\u00e1 interpuesta contra Coomeva EPS, compa\u00f1\u00eda \u00a0 privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico salud, por lo que se \u00a0 entiende satisfecho el primero de los requisitos mencionados. Por lo dem\u00e1s, el \u00a0 amparo se justifica en la presunta actitud asumida por dicha entidad, \u00a0 relacionada con la negativa a practicar los procedimientos quir\u00fargicos ordenados \u00a0 a la accionante, cuya falta de reconoci-miento tiene la idoneidad necesaria para \u00a0 vulnerar los derechos fundamentales invocados, como lo son la salud y la vida \u00a0 digna. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala, se entienden satisfechos los \u00a0 requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1. La \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga \u00a0 dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el \u00a0 amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad \u00a0 concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza[5]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio de este Tribunal, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar \u00a0 dentro del marco de ocurrencia de su amenaza o violaci\u00f3n. Una actuaci\u00f3n en \u00a0 sentido contrario, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la \u00a0 acci\u00f3n, pues cuando el accionante no act\u00faa con prontitud en la solicitud del \u00a0 amparo, se infiere que \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e \u00a0 inmediata, m\u00e1s all\u00e1 de que tambi\u00e9n pueda convertirse en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con \u00a0 el caso objeto de estudio, \u00a0se tiene \u00a0que \u00a0 la peticionaria\u00a0 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 27 de noviembre \u00a0 de 2015, \u00a0 mientras que la decisi\u00f3n por la cual se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los procedimientos y \u00a0 que, en general, origina la solicitud de amparo, se produjo \u00a0 despu\u00e9s del 3 de noviembre del a\u00f1o en cita, momento en el que la accionante \u00a0 formul\u00f3 la solicitud de reconocimiento a Coomeva EPS[8]. \u00a0Como \u00a0 se observa, transcurri\u00f3 menos de un mes despu\u00e9s de la negativa de \u00a0 la citada entidad, \u00a0 t\u00e9rmino que se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia \u00a0 del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. De la subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1. Tal y como lo ha expuesto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia[9], \u00a0 los art\u00edculos 86 del Texto Superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, que puede ser instaurada \u00a0 por cualquier persona ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos \u00a0 fundamentales, bajo las siguientes condiciones: (i) que no exista otro medio \u00a0 judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado; (ii) que aun existiendo otras \u00a0 acciones, \u00e9stas no resulten eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 reclamado; o (iii) que siendo estas acciones un remedio integral, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela, con el fin de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, este Tribunal ha sostenido que no cabe una valoraci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica del medio ordinario de defensa judicial, pues en abstracto cualquier \u00a0 mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso \u00a0 es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria s\u00f3lo \u00a0 puede prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso \u00a0 concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e \u00a0 inmediata \u00a0protecci\u00f3n de los derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2. En materia de salud, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 \u00a0 otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales \u00a0 para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las EPS (o las entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Espec\u00edficamente, \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007[12], se\u00f1ala que la \u00a0 citada Superintendencia podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con \u00a0 la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan \u00a0 obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de \u00a0 salud o entidades que se les asimilen, ponga[n] en riesgo o amenace[n] la salud \u00a0 del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite jurisdiccional, seg\u00fan fue expuesto por esta Sala en la Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-728 de 2014[13], \u00a0 inicia con la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n informal, que no requiere derecho de \u00a0 postulaci\u00f3n, en la cual se deben narrar los hechos que originan la controversia, \u00a0 la pretensi\u00f3n y el lugar de notificaci\u00f3n de los sujetos procesales. Dentro de \u00a0 los diez d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del oficio se debe dictar el fallo, el \u00a0 cual puede ser impugnado en los tres d\u00edas siguientes. El procedimiento debe \u00a0 llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente el \u00a0 derecho al debido proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la Sala observa que, en principio, el procedimiento \u00a0 jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda resultar id\u00f3neo \u00a0 y eficaz, pues su prop\u00f3sito es servir como herramienta protectora de derechos \u00a0 fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que se act\u00fae con \u00a0 celeridad y bajo el mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva \u00a0 constitucional. Sin embargo, el t\u00e9rmino para resolver en segunda instancia los \u00a0 conflictos ventilados a trav\u00e9s de tal procedimiento no fue regulado por \u00a0 legislador, deficiencia que ha sido advertida en varias oportunidades por la \u00a0 Corte[14] \u00a0y que conlleva, en hip\u00f3tesis particulares y concretas, a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se valore como el mecanismo adecuado e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n material de los \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es preciso resaltar que en la Sentencia C-119 de 2008[15], cuando este Tribunal se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, se \u00a0 indic\u00f3 que la Corte no analizar\u00eda, en dicha oportunidad, la idoneidad del \u00a0 mecanismo en comento, dejando como regla que ese juicio depender\u00eda de las \u00a0 circunstancias concretas de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, este Tribunal ha sostenido que resulta \u00a0 desproporcionado enviar las diligencias y actuaciones que se han realizado por \u00a0 v\u00eda de tutela a dicha Superintendencia, cuando se evidencien \u00a0 circunstancias en las cuales est\u00e9 en riesgo la vida, la salud o la integridad de \u00a0 las personas, pues la eventual demora que implica reiniciar un tr\u00e1mite, por la \u00a0 urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un \u00a0 perjuicio, podr\u00eda \u00a0 conducir al desamparo de los derechos o a la irreparabilidad in natura \u00a0de sus consecuencias, en especial cuando se trata de casos que ya est\u00e1 \u00a0 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3. Visto lo \u00a0 anterior, en el caso sub-judice, se observa que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpone con el prop\u00f3sito de proteger los derechos a la salud y la vida digna \u00a0 de la accionante, quien afirma que la no pr\u00e1ctica de los procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos solicitados implica una afectaci\u00f3n flagrante en sus condiciones \u00a0 b\u00e1sicas de subsistencia, siendo as\u00ed y teniendo en cuenta que la demora en \u00a0 resolver este asunto podr\u00eda agravar la situaci\u00f3n planteada, esta Sala concluye \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela, por las particulares condiciones del caso, se torna en \u00a0 el medio eficaz para la resoluci\u00f3n del conflicto planteado, m\u00e1s a\u00fan si se tiene \u00a0 en cuenta que el mismo se encuentra en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del derecho \u00a0 fundamental a la salud: elementos y principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el art\u00edculo 48, al referirse a \u00a0 la seguridad social, la describe como \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. Con posterioridad, al \u00a0 pronunciarse sobre el derecho a la salud, el art\u00edculo 49 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades y ante la complejidad que plantean los requerimientos \u00a0 de atenci\u00f3n en los servicios de salud, la jurisprudencia de este Tribunal se ha \u00a0 referido a sus dos facetas: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por \u00a0 el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico[17]. \u00a0 En cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera oportuna[18], eficiente y \u00a0 con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad[19] e igualdad[20]; mientras \u00a0 que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte ha destacado que el derecho a la salud se compone de unos \u00a0 elementos esenciales que delimitan su contenido din\u00e1mico, que fijan l\u00edmites para \u00a0 su regulaci\u00f3n y que le otorgan su raz\u00f3n de ser. Estos elementos se encuentran \u00a0 previstos en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce \u00a0 pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) \u00a0 disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e \u00a0 idoneidad profesional[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del \u00a0 derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros \u00a0 actores del sistema, no deben entenderse como par\u00e1metros independientes, pues de \u00a0 su interrelaci\u00f3n depende la efectiva garant\u00eda del derecho a la salud. De \u00a0 forma espec\u00edfica, \u00a0 en relaci\u00f3n con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la \u00a0 disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar \u00a0 la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, \u00a0 bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y personal profesional \u00a0 competente para cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n; (ii) la \u00a0 aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso \u00a0 de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las \u00a0 personas en virtud de su etnia, comunidad, situaci\u00f3n sociocultural, as\u00ed como su \u00a0 g\u00e9nero y ciclo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, (iii) la accesibilidad \u00a0corresponde a un concepto mucho m\u00e1s amplio que incluye el acceso sin \u00a0 discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad para acceder f\u00edsicamente a las \u00a0 prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n \u00a0 al alcance geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. \u00a0 De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iv) la calidad se \u00a0 vincula con la necesidad de que la atenci\u00f3n integral en salud sea apropiada \u00a0 desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de alta calidad y con el \u00a0 personal id\u00f3neo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de \u00a0 los pacientes y\/o usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En \u00a0 t\u00e9rminos de disponibilidad y accesibilidad, y previa garant\u00eda de \u00a0 la sostenibilidad financiera del sistema, se consagran en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico unos planes de cobertura impuestos de forma obligatoria \u00a0 por la ley. La inclusi\u00f3n en estos planes se basa en el perfil epidemiol\u00f3gico de \u00a0 la poblaci\u00f3n colombiana y comprende aquellos medicamentos y tratamientos que son \u00a0 requeridos con mayor intensidad y frecuencia por parte de los asociados. De esta \u00a0 manera, la garant\u00eda en la cobertura de los servicios de salud, est\u00e1 en principio \u00a0 sujeta al suministro de los servicios y medicamentos incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud (POS)[22], hoy Plan de \u00a0 Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha indicado que la protecci\u00f3n a la salud procede en los casos en \u00a0 que dicho servicio es necesario, esto es, cuando el m\u00e9dico tratante lo ordena, \u00a0 bajo el entendido de que el procedimiento es indispensable para conservar la \u00a0 vida digna, la salud o la integridad personal del paciente[23]. \u00a0 Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008[24], \u00a0 se dijo que: \u201ctoda persona tiene el derecho \u00a0 constitucional a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es \u00a0 decir, que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante que ha valorado \u00a0 cient\u00edficamente la necesidad del mismo (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. A \u00a0 partir del reconocimiento de la existencia de planes de cobertura y de la \u00a0 exigibilidad del criterio de necesidad del derecho a la \u00a0 salud, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado[25], entre otras \u00a0 circunstancias, (i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones \u00a0 incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no tiene un \u00a0 fundamento estrictamente m\u00e9dico[26]; \u00a0 (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n o se presentan barreras injustificadas en la \u00a0 entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el accionante[27]; \u00a0 (iii) excepcional-mente, en los casos en los cuales se solicita el \u00a0 reconocimiento de un tratamiento integral para una patolog\u00eda[28]; y (iv) \u00a0 cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son \u00a0 urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad econ\u00f3mica[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 esta \u00faltima hip\u00f3tesis, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, por regla general, cuando una prestaci\u00f3n se \u00a0 encuentra excluida del plan de coberturas, el usuario deber\u00e1 adquirirla con \u00a0 cargo a su propio peculio, pues de esta manera se asegura el equilibrio \u00a0 financiero del sistema[30]. \u00a0 Sin embargo, como ya se dijo, la jurisprudencia de este Tribunal tambi\u00e9n ha \u00a0 inaplicado dicha regulaci\u00f3n y ha ordenado la entrega de medicamentos o la \u00a0 realizaci\u00f3n de procedimientos por fuera del Plan de Beneficios, cuando su falta \u00a0 de reconoci-miento por parte de una Entidad Promotora de Salud tiene la entidad \u00a0 suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta b\u00e1sicamente al citado \u00a0 criterio de necesidad. En este orden de ideas, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 en determinados casos concretos, la aplicaci\u00f3n r\u00edgida y absoluta de las \u00a0 exclusiones y limitaciones previstas por el POS puede vulnerar derechos \u00a0 fundamen-tales, y por eso esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea \u00a0 suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o \u00a0 administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.\u201d [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar aquellos casos concretos \u00a0 en los que la Entidad Promotora de Salud deber\u00e1 otorgar la prestaci\u00f3n requerida, \u00a0 aun cuando se encuentre excluida del Plan de Beneficios, este Tribunal ha \u00a0 establecido los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [Que] la \u00a0 falta del servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) [Que] el \u00a0 servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el Plan \u00a0 [de Beneficios en Salud]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0[Que] \u00a0 \u00a0el interesado no pueda costearlo directamente, (\u2026) y [que] no pueda acceder a \u00a0 [dicho] servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) [Que] el \u00a0 servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, con sujeci\u00f3n al criterio de necesidad, siempre que se verifique el \u00a0 cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela debe ordenar a una \u00a0 Entidad Promotora de Salud la entrega del medicamento o la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio excluido del Plan de Beneficios en Salud, con el fin de brindar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios, sin \u00a0 perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente sobre ella, como \u00a0 ocurre, por ejemplo, en el r\u00e9gimen contributivo, en donde dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 a cargo del FOSYGA[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En relaci\u00f3n lo expuesto, es preciso resaltar que la Ley Estatutaria \u00a0 de Salud le dedica un art\u00edculo especial al principio de integralidad, \u00a0cuya garant\u00eda tambi\u00e9n se orienta a asegurar la efectiva prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio[34]. \u00a0 Este mandato implica que el sistema debe brindar servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, paliaci\u00f3n y todo aquello \u00a0 necesario para que el individuo goce del nivel m\u00e1s alto de salud posible o al \u00a0 menos padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se \u00a0 entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas \u00a0 sus facetas, esto es, antes, durante y despu\u00e9s de presentar la enfermedad o \u00a0 patolog\u00eda que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, resulta relevante indicar que, en atenci\u00f3n del principio \u00a0 pro homine, en caso de que existan dudas en torno a si el servicio se halla \u00a0 excluido o incluido dentro de aquellos previstos en el r\u00e9gimen de coberturas, ha \u00a0 de prevalecer una hermen\u00e9utica que favorezca la prestaci\u00f3n efectiva del mismo. \u00a0 En efecto, el inciso 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: \u201cEn los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio \u00a0 o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende \u00a0 todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la \u00a0 necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en el art\u00edculo 15 de la citada Ley 1751 de 2015, se establecen unos \u00a0 criterios tendientes a determinar aquellos servicios que no ser\u00e1n financiados \u00a0 por los recursos p\u00fablicos asignados a la salud, previa reglamentaci\u00f3n que para \u00a0 el efecto expedir\u00e1 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Al respecto, la \u00a0 norma en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. Prestaciones de salud.\u00a0El Sistema garantizar\u00e1 \u00a0 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que \u00a0 incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n \u00a0 destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de \u00a0 los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o \u00a0 suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad \u00a0 funcional o vital de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia \u00a0 cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios o tecnolog\u00edas que cumplan con esos criterios ser\u00e1n \u00a0 expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la \u00a0 autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y \u00a0 transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y considerar el criterio de \u00a0 expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la \u00a0 especialidad correspondiente y de los pacientes que ser\u00edan potencialmente \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0 resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y \u00a0 ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria \u00a0 determinar\u00e1 un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, \u00a0 participativo y transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos a\u00f1os para implementar lo se\u00f1alado en el \u00a0 presente art\u00edculo. En este lapso el Ministerio podr\u00e1 desarrollar el mecanismo \u00a0 t\u00e9cnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnolog\u00edas de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Sin perjuicio de las \u00a0 acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n proceder\u00e1 para garantizar, entre otros, el derecho a \u00a0 la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de \u00a0 nulidad y otras acciones contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Bajo ninguna \u00a0 circunstancia deber\u00e1 entenderse que los criterios de exclusi\u00f3n definidos en el \u00a0 presente art\u00edculo, afectar\u00e1n el acceso a tratamientos a las personas que sufren \u00a0 enfermedades raras o hu\u00e9rfanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se observa de lo expuesto, como regla general, se entiende que todo est\u00e1 \u00a0 cubierto por el plan de salud a excepci\u00f3n de aquellas prestaciones que cumplan \u00a0 con los criterios establecidos en la norma en cita, pues la restricci\u00f3n para la \u00a0 financiaci\u00f3n de ciertos servicios resulta leg\u00edtima dentro de una din\u00e1mica donde \u00a0 la exclusi\u00f3n sea la excepci\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, en virtud del principio pro \u00a0 homine, en caso de cumplirse con las cuatro condiciones previamente \u00a0 expuestas (afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, ausencia de sustituto, \u00a0 imposibilidad econ\u00f3mica y orden del m\u00e9dico tratante)[35], \u00a0 aun cuando el servicio est\u00e9 excluido podr\u00e1 ordenarse su suministro, b\u00e1sicamente \u00a0 en aplicaci\u00f3n del criterio de \u201crequerir con necesidad\u201d, cuando ello se \u00a0 torne forzoso para asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales. En \u00a0 este orden de ideas, en la Sentencia C-313 de 2014[36], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201cal \u00a0 revisarse, los requisitos\u00a0 para hacer inaplicables las exclusiones del \u00a0 art\u00edculo 15, se est\u00e1 justamente frente a lo que la Sala ha entendido como \u00a0 \u2018requerido con necesidad\u2019, con lo cual, queda suficientemente claro que esta \u00a0 categor\u00eda se preserva en el \u00e1mbito normativo del derecho fundamental a la salud (\u2026)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, es claro que el principio de integralidad no se restringe al \u00a0 mero restablecimiento de las condiciones b\u00e1sicas de vida del paciente, sino que \u00a0 tambi\u00e9n implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad \u00a0 de vida digna. En este orden de ideas, por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez puede ordenar la entrega de todos los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, \u00a0siempre que, como ya se dijo, la persona no tenga la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para su asumir su costo y no existan sustitutos. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n es importante que exista claridad sobre el \u00a0 tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De los \u00a0 procedimientos est\u00e9ticos y los procedimientos funcionales en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Como ya se \u00a0 dijo, la Ley 1751 de 2015, en el art\u00edculo 15, establece que el \u201c[s]istema \u00a0 garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la \u00a0 salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d, luego de lo cual \u00a0 dispone que los recursos p\u00fablicos de la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar, \u00a0 entre otros, servicios que \u201ctengan como finalidad principal un prop\u00f3sito \u00a0 cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la \u00a0 capacidad funcional o vital de las personas\u201d (art. 15, literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En ese \u00a0 sentido, la Resoluci\u00f3n No. 5592 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, por virtud de la cual se define, aclara y actualiza integral- mente el \u00a0 Plan \u00a0 Beneficios en Salud[39], \u00a0 entre las tecnolog\u00edas no financiadas con cargo a la UPC, establece aquellas \u201ccuya finalidad no \u00a0 sea la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de la enfermedad\u201d (art. \u00a0 132, n\u00fam. 1)[40]. \u00a0En desarrollo de esta premisa, el art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n en cita \u00a0 consagra una distinci\u00f3n entre la cirug\u00eda cosm\u00e9tica o de embellecimiento y la \u00a0 cirug\u00eda reparadora o funcional, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.\u00a0Cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica est\u00e9tica, cosm\u00e9tica o de embellecimiento:\u00a0Procedimiento quir\u00fargico \u00a0 que se realiza con el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del \u00a0 paciente sin efectos funcionales u org\u00e1nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0Cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica reparadora o funcional:\u00a0Procedimiento quir\u00fargico que se practica \u00a0 sobre \u00f3rganos o tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la \u00a0 funci\u00f3n de los mismos, o para evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales. \u00a0 Incluye reconstrucciones, reparaci\u00f3n de ciertas estructuras de cobertura y \u00a0 soporte, manejo de malformaciones cong\u00e9nitas y secuelas de procesos adquiridos \u00a0 por traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, el art\u00edculo 37 del acto en menci\u00f3n indica que todos aquellos \u00a0 tratamientos o procedimientos de car\u00e1cter reconstructivos que tengan una \u00a0 finalidad funcional, de conformidad con el criterio del m\u00e9dico tratante, se \u00a0 encuentran dentro del Plan de Beneficios en Salud y deben ser asumidos por el \u00a0 sistema. La disposici\u00f3n en cita establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 37. Tratamientos reconstructivos. En el Plan de Beneficios en Salud con \u00a0 cargo a la UPC est\u00e1n cubiertos los tratamientos reconstructivos definidos en el \u00a0 anexo 2 listado de procedimientos que hace parte integral de este acto \u00a0 administrativo, en tanto tengan una finalidad funcional de conformidad con el \u00a0 criterio del profesional en salud tratante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Como consecuencia de lo expuesto, \u00a0 en reiterada \u00a0 jurisprudencia, la Corte\u00a0ha se\u00f1alado que existen dos modalidades distintas de \u00a0 cirug\u00edas pl\u00e1sticas que persiguen prop\u00f3sitos disimiles[41]. \u00a0 As\u00ed, por una parte, se encuentran los procedimientos cosm\u00e9ticos o de \u00a0 embellecimiento,\u00a0cuando lo que se busca es mejorar tejidos sanos para \u00a0 cambiar o modificar la apariencia f\u00edsica de una persona; y por la otra, los \u00a0 procedimientos funcionales o reconstructivos, que apuntan a corregir \u00a0 alteraciones que afecten el funcionamiento de un \u00f3rgano\u00a0o a impedir afecciones \u00a0 psicol\u00f3gicas\u00a0que le impiden a una persona llevar una vida en condiciones dignas. Por mandato regulatorio, en el primer caso, es claro \u00a0 que los procedimientos meramente est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos que persigan fines de \u00a0 embellecimiento no est\u00e1n cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (antes \u00a0 Plan Obligatorio de Salud); mientras que, en el segundo, por tratarse de un \u00a0 problema funcional, \u00a0 es procedente su realizaci\u00f3n a trav\u00e9s de las EPS, siempre y cuando se cuente con \u00a0 una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo requiera, prescrita por un profesional vinculado con \u00a0 la Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la diferencia entre una \u00a0 cirug\u00eda con fines est\u00e9ticos y una con fines reconstructivos, en la Sentencia \u00a0 T-392 de 2009[42] \u00a0se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[Desde] un \u00a0 punto de vista cient\u00edfico una cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva tiene fines \u00a0 meramente \u2018est\u00e9ticos\u2019 o \u2018cosm\u00e9ticos\u2019 cuando, \u2018es realizada con la finalidad de \u00a0 cambiar aquellas partes del cuerpo que no son satisfactorias para el paciente\u2019, \u00a0 mientras que, es reconstructiva con fines funcionales cuando \u2018est\u00e1 enfocada en \u00a0 disimular y reconstruir los efectos destructivos de un\u00a0accidente\u00a0o\u00a0trauma\u2019. La \u00a0 cirug\u00eda reconstructiva hace uso de t\u00e9cnicas de osteos\u00edntesis, traslado de \u00a0 tejidos mediante colgajos y trasplantes aut\u00f3logos de partes del cuerpo sanas a \u00a0 las afectadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en cada caso \u00a0 concreto, las Entidades Promotoras de Salud deben analizar si la cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica prescrita por un m\u00e9dico es calificada como \u201cest\u00e9tica\u201d o si se \u00a0 trata de una cirug\u00eda \u201creconstructiva\u201d. No obstante, para \u00a0 determinar su funcionalidad, es necesario partir de la base del criterio del \u00a0 \u201cprofesional en salud tratante\u201d, como lo indica el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5592 de 2015, por lo que no basta la simple afirmaci\u00f3n por parte \u00a0 de la EPS, ni tampoco del usuario del sistema, para catalogar un procedimiento \u00a0 de est\u00e9tico o funcional, pues dicha decisi\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de los \u00a0 respectivos conceptos m\u00e9dicos o argumentos cient\u00edficos que as\u00ed la sustenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. En conclusi\u00f3n, las cirug\u00edas \u00a0 pl\u00e1sticas se encuentran excluidas del Plan de Beneficios en Salud, en aquellos \u00a0 casos en que buscan mejorar un aspecto f\u00edsico con el cual las personas no est\u00e1n \u00a0 conformes, no ocurre lo mismo cuando tienen fines reconstructivos funcionales, \u00a0 caso en el cual se entienden incluidas y deber\u00e1n ser realizadas por las EPS. \u00a0 Ahora bien, toda negativa en la pr\u00e1ctica de este tipo de cirug\u00edas exige \u00a0 demostrar \u2013con fundamento en conceptos m\u00e9dicos\u2013 que los procedimientos \u00a0 solicitados tienen fines de embellecimiento y no responden a criterios \u00a0 funcionales reconstructivos, siempre que dicha valoraci\u00f3n no haya sido \u00a0 expresamente realizada por el m\u00e9dico tratante de la Entidad Promotora de Salud. \u00a0 Esta obligaci\u00f3n se deriva del principio de integralidad que rige al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, conforme al cual, es de su esencia, amparar todas las \u00a0 contingencias que afectan la salud de una persona y en general las condiciones \u00a0 de vida de la poblaci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Del \u00a0 principio de integralidad en el acceso a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. El \u00a0 principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en \u00a0 la autorizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica o entrega de los medicamentos, insumos o \u00a0 procedimientos a los que una persona tiene derecho, siempre que el m\u00e9dico \u00a0 tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patolog\u00edas. De ah\u00ed \u00a0 que, la atenci\u00f3n en salud no se restringe al mero restablecimiento de las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas de vida del paciente, sino que tambi\u00e9n implica el suministro \u00a0 de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos \u00a0 aquellos servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o restablecer la \u00a0 salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con \u00a0 diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales[44], siempre que \u00a0 exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato \u00a0 futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e \u00a0 individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, \u00a0 se estar\u00eda presumiendo la mala fe de la Entidad Promotora de Salud, en relaci\u00f3n \u00a0 con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en \u00a0 contrav\u00eda del mandato previsto en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento \u00a0 integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS \u00a0 haya actuado negligentemente en la prestaci\u00f3n del servicio; y en segundo lugar, \u00a0 que exista una orden del m\u00e9dico tratante especificando las prestaciones \u00a0 necesarias para la recuperaci\u00f3n del paciente, la cual, se convierte en un l\u00edmite \u00a0 para la actuaci\u00f3n del juez constitucional, a partir de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 criterios de necesidad, especialidad, responsabilidad, y proporcionalidad[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. En el \u00a0 presente caso, la se\u00f1ora Catalina se\u00f1ala que luego \u00a0 de haber perdido 52 kilos de peso, presenta en la actualidad un exceso de piel y \u00a0 flacidez, lo que, seg\u00fan afirma, le ha ocasionado inconvenientes de higiene y \u00a0 salud por la aparici\u00f3n de afecciones cut\u00e1neas, as\u00ed como depresi\u00f3n y \u00a0 dificultad para conciliar el sue\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, un cirujano pl\u00e1stico le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los procedimientos dermoabdominoplastia abdominal y mastopexia \u00a0 bilateral, los cuales, seg\u00fan aduce, fueron negados de forma verbal por su EPS \u00a0 Coomeva, al argumentar que se trataba de procedimientos est\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha \u00a0 negativa, la se\u00f1ora Catalina acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna, en el sentido de pedir que se ordene a la EPS, (i) \u00a0 autorizar y practicar los procedimientos antes mencionados y (ii) reconocer el \u00a0 tratamiento integral al que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Teniendo \u00a0 en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, en lo que respecta \u00a0 a la pretensi\u00f3n encaminada a que se ordene la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de los \u00a0 procedimientos denominados dermoabdominoplastia abdominal y \u00a0 mastopexia bilateral, esta Sala debe determinar, previamente, si se trata de \u00a0 procedimientos de car\u00e1cter est\u00e9tico o funcional. Esta definici\u00f3n adquiere \u00a0 particular importancia, pues -como ya se advirti\u00f3- de tratarse de los primeros \u00a0 no podr\u00e1n ser financiados con los recursos p\u00fablicos de la salud, tal como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 15, literal a), de la Ley 1751 de 2015. Por el contrario, \u00a0 si se trata de cirug\u00edas con prop\u00f3sito funcional o reconstructivo, se entienden \u00a0 incluidas dentro del Plan de Beneficios en Salud, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 37 de la Resoluci\u00f3n No. 5592 de 2015 del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para \u00a0 que el juez de tutela pueda concluir que los procedimientos solicitados a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo tienen car\u00e1cter est\u00e9tico o funcional, debe contar con los \u00a0 conceptos m\u00e9dicos pertinentes y suficientes que permitan llegar a una u otra \u00a0 conclusi\u00f3n, en la medida en que el fallador carece de los conocimientos t\u00e9cnicos \u00a0 o de la lex-artis, que le permitan adoptar una decisi\u00f3n por fuera de la \u00a0 experticia m\u00e9dica. En ese sentido, en el caso concreto, se observa que no obran \u00a0 en el expediente documentos suscritos por el m\u00e9dico tratante que demuestren, o \u00a0 al menos informen, la finalidad funcional o reconstructiva de los procedimientos \u00a0 prescitos, m\u00e1s all\u00e1 de la mera orden m\u00e9dica y una escueta historia de ingreso \u00a0 que se limita a se\u00f1alar la \u201cflacidez marcada en mamas y abdomen\u201d. \u00a0 Adicionalmente, a pesar de la labor probatoria desarrollada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tampoco se logr\u00f3 obtener dichos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no \u00a0 existen los suficientes elementos de juicio para que el juez de tutela pueda \u00a0 concluir que los procedimientos solicitados son indispensables para restablecer \u00a0 las funciones de un \u00f3rgano o tejido, o para evitar alteraciones org\u00e1nicas o \u00a0 funcionales. Aunado a lo anterior, tampoco cuenta la Sala con conceptos m\u00e9dicos \u00a0 o argumentos cient\u00edficos por parte de la EPS accionada, con los cuales se \u00a0 demuestre que los servicios solicitados son meramente est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos, \u00a0 pues tal afirmaci\u00f3n, seg\u00fan relata la peticionaria, se hizo de manera verbal. A \u00a0 lo anterior, se agrega que la entidad demandada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y omiti\u00f3 dar respuesta al requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n en sede \u00a0 de revisi\u00f3n. En virtud de lo anterior, as\u00ed como no puede la Sala concluir en el \u00a0 presente asunto que los procedimientos solicitados tienen car\u00e1cter funcional, \u00a0 tampoco se puede establecer que son meramente est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos, toda vez \u00a0 que la falta de conceptos m\u00e9dicos obra en uno y otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pese \u00a0 a la labor probatoria que fue desarrollada y ante la imposibili-dad en la que se \u00a0 encuentra esta Sala de determinar el prop\u00f3sito, la necesidad y la naturaleza de \u00a0 los procedimientos reclamados, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que eval\u00fae la situaci\u00f3n \u00a0 de la paciente integrando una junta m\u00e9dica que tenga conocimiento especializado \u00a0 en cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas y est\u00e9ticas, as\u00ed como en afecciones \u00a0 cut\u00e1neas y trastornos psicol\u00f3gicos, como los que afirma padecer la solicitante, \u00a0 en donde deber\u00e1 estar el m\u00e9dico tratante de la paciente adscrito a la citada \u00a0 EPS, para que determine si los procedimientos requeridos tienen o no un car\u00e1cter \u00a0 funcional o est\u00e9tico, argumentado de manera cient\u00edfica y suficiente la \u00a0 conclusi\u00f3n a la cual se llegue. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la \u00a0 accionante manifiesta padecer afecciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas como \u00a0 consecuencia de su excesiva p\u00e9rdida de peso y que existe una orden m\u00e9dica que \u00a0 prescribe las respectivas cirug\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0 determine la naturaleza de los procedimientos solicitados, en caso de que los \u00a0 mismos tengan un prop\u00f3sito funcional, se deber\u00e1 proceder a autorizar y practicar \u00a0 las cirug\u00edas en el menor tiempo posible, sin que en ning\u00fan caso supere el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) meses contado a partir la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Por \u00a0 \u00faltimo, en lo que ata\u00f1e a la solicitud de la actora para que en el futuro le \u00a0 sean concedidos todos los servicios m\u00e9dicos que requiera, es preciso se\u00f1alar \u00a0 que, como previamente se expuso, en virtud del principio de integralidad, la \u00a0 Corte ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro de todos \u00a0 los procedimiento m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o restablecer la \u00a0 salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con \u00a0 diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista \u00a0 claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 anterior, en el caso bajo examen, la Sala encuentra que la pretensi\u00f3n invocada \u00a0 por la accionante no est\u00e1 llamada a prosperar, en primer lugar, porque m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de las cirug\u00edas objeto de reclamaci\u00f3n, como ya se dijo, no existe una \u00a0 prestaci\u00f3n concreta en salud que pueda ser autorizada por el juez de tutela; y \u00a0 en segundo lugar, porque ni del material obrante en el expediente, \u00a0 ni de lo dicho por las partes en el tr\u00e1mite del amparo constitucional, se \u00a0 advierte que exista una negaci\u00f3n diferente a los servicios invocados en esta \u00a0 tutela, por lo que no es posible conceder el amparo a \u00a0 partir de simples suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de precaver \u00a0 hipot\u00e9ticas vulneraciones a los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia del 11 de \u00a0 diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Valledupar, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER \u00a0parcialmente el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna \u00a0 de la se\u00f1ora Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a \u00a0 Coomeva EPS que, por medio de su representante legal o de quien haga sus veces, \u00a0 en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, eval\u00fae la \u00a0 situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Catalina integrando una junta m\u00e9dica que tenga \u00a0 conocimiento especializado en cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas y est\u00e9ticas, \u00a0 as\u00ed como en afecciones cut\u00e1neas y trastornos psicol\u00f3gicos, como los que afirma \u00a0 padecer la solicitante, en donde deber\u00e1 estar el m\u00e9dico tratante de la paciente \u00a0 adscrito a la citada EPS, para que determine si los procedimientos requeridos \u00a0 tienen o no un car\u00e1cter funcional o est\u00e9tico, argumentado de manera cient\u00edfica y \u00a0 suficiente la conclusi\u00f3n a la cual se llegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se \u00a0 determine la naturaleza de los procedimientos solicitados, en caso de que los \u00a0 mismos tengan un prop\u00f3sito funcional, se deber\u00e1 proceder a autorizar y practicar \u00a0 las cirug\u00edas de dermoabdominoplastia abdominal y mastopexia bilateral en el \u00a0 menor tiempo posible, sin que en ning\u00fan caso supere el t\u00e9rmino de tres (3) meses \u00a0 contado a partir la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ley \u00a0 1581 de 2012, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esta es una \u00a0 afirmaci\u00f3n de la accionante sobre la cual no existe prueba en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Las normas en \u00a0 cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales (\u2026). La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para \u00a0 que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de \u00a0 hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el \u00a0 juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para \u00a0 su eventual revisi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se \u00a0 le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, \u00a0 las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se \u00a0 expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de procedibilidad \u00a0 exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el particular demandado, \u00a0 v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Precisamente, el \u00a0 art\u00edculo 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de \u00a0 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-279 \u00a0 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Si bien no se \u00a0 cuenta con la fecha exacta de la negativa, pues esta, afirma la accionante, fue \u00a0 de manera verbal, se tiene que la orden m\u00e9dica es del 28 de octubre de 2015 y la \u00a0 solicitud escrita a la EPS fue radicada el 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, por lo \u00a0 que se presume que la negativa fue posterior a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, \u00a0 puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En lo \u00a0 pertinente, las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 86.- (\u2026) Esta \u00a0 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u201cArt\u00edculo 6.- La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre \u00a0 el tema se puede consultar la Sentencia T-646 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor la cual \u00a0 se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-206 \u00a0 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Sentencia T-930 de 2014, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al \u00a0 respecto, se pueden consultar las Sentencias T-862 de 2013, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En la primera de las \u00a0 citadas providencias se sostuvo que: \u201c[es] Importante \u00a0 se\u00f1alar que para la Corte la preferencia del mecanismo con que cuenta la \u00a0 Superintendencia para reclamar est\u00e1 dada, siempre que los hechos no \u00a0 evidencien un riesgo contra la vida, la salud o la integridad de las personas, \u00a0 caso en el cual proceder\u00eda la tutela, sin embargo, advierte que\u00a0\u2018las dos \u00a0 v\u00edas tienen vocaci\u00f3n de prosperar, porque de lo contrario se estar\u00eda \u00a0 desconociendo la teolog\u00eda de ambos procedimientos, los cuales buscan otorgarle a \u00a0 los ciudadanos una protecci\u00f3n inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0 siendo desconocidos\u2019 (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-134 \u00a0 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la Sentencia \u00a0 T-460 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud debe ser oportuna, lo cual implica \u201cque el usuario debe \u00a0 gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar \u00a0 su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye \u00a0 el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un \u00a0 dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde \u00a0 el tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-460 \u00a0 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-313 \u00a0 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En relaci\u00f3n con \u00a0 cada uno de ellos, la norma en cita establece que: \u201ca)\u00a0Disponibilidad.\u00a0El \u00a0 Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e \u00a0 instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y \u00a0 profesional competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Aceptabilidad.\u00a0Los \u00a0 diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed \u00a0 como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y \u00a0 comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la \u00a0 salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que \u00a0 le afecten, de conformidad con el art\u00edculo\u00a012 de la presente \u00a0 ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el \u00a0 g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios \u00a0 para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la \u00a0 confidencialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Accesibilidad.\u00a0Los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de \u00a0 igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos \u00a0 vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Calidad e idoneidad \u00a0 profesional.\u00a0Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n \u00a0 estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0 t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades \u00a0 cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente \u00a0 competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una \u00a0 evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-520 \u00a0 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-520 \u00a0 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-736 \u00a0 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-1167 \u00a0 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-322 \u00a0 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-392 \u00a0 de 2011, en la cual a su vez se cita la Sentencia T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-1204 \u00a0 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias \u00a0 SU-480 de 1997, SU-819 de 1999 y T-883 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-883 \u00a0 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En Sentencia \u00a0 T-760 de 2008, se dijo que: \u201cNo obstante, como se indic\u00f3, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que s\u00ed carece de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el costo que le corresponde, ante la constataci\u00f3n de esa situaci\u00f3n de \u00a0 penuria, es posible autorizar el servicio m\u00e9dico requerido con necesidad y \u00a0 permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto \u00a0 por el POS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 8 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015 establece que: \u201cLa integralidad.\u00a0Los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, \u00a0 paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o \u00a0 condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n \u00a0 definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del \u00a0 usuario. \/\/ En los casos en los que exista duda sobre \u00a0 el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se \u00a0 entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su \u00a0 objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] V\u00e9ase, \u00a0 al respecto, el ac\u00e1pite 4.3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En pertinente \u00a0 indicar que en la aludida sentencia el t\u00e9rmino \u201cnecesidad\u201d fue declarado \u00a0 inexequible en m\u00faltiples art\u00edculos, entre otras razones, porque resultaba \u00a0 indeterminado y, por lo mismo, incid\u00eda\u00a0 negativamente en el acceso a la \u00a0 salud. Sin embargo, es claro que el p\u00e1rrafo citado en su totalidad es \u00a0 esclarecedor sobre lo qu\u00e9 entiende esta Corporaci\u00f3n por el criterio de \u00a0 \u201crequerir con necesidad\u201d, pues cobija las exclusiones del sistema y no \u00a0 corresponde a una regla que abarque los tratamientos, insumos o medicamentos que \u00a0 se hallen incluidos en \u00e9l. De manera general, en la sentencia en cita, se dijo \u00a0 que: \u201cComo \u00a0 se puede apreciar, la providencia transcrita incorpora todos los elementos de lo \u00a0 que la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional ha \u00a0 denominado, refiri\u00e9ndose\u00a0 a las tecnolog\u00edas o servicios en materia de \u00a0 salud, como \u201crequerido con necesidad\u201d. Si bien es cierto, en esta decisi\u00f3n, al \u00a0 estudiarse la constitucionalidad de preceptos como los contenidos en el literal \u00a0 e) del inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 6 o, en el par\u00e1grafo 1\u00ba del inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 10, la Corte aclar\u00f3 que \u201crequerido con necesidad\u201d no pod\u00eda entenderse en el \u00a0 sentido acu\u00f1ado por la jurisprudencia, igualmente, resulta cierto que al \u00a0 revisarse, los requisitos\u00a0 para hacer inaplicables las exclusiones del \u00a0 art\u00edculo 15, se est\u00e1 justamente frente a lo que la Sala ha entendido como \u00a0 \u201crequerido con necesidad\u201d, con lo cual, queda suficientemente claro que esta \u00a0 categor\u00eda se preserva en el \u00e1mbito normativo del derecho fundamental a la salud, \u00a0 pero, tambi\u00e9n se advierte cu\u00e1l es su lugar y, en cuales circunstancias opera.\/\/ \u00a0 La precisi\u00f3n inmediatamente referida resulta importante, pues, la expresi\u00f3n en \u00a0 comento no tiene el mismo significado a lo largo del texto expedido por el \u00a0 legislador estatutario. En suma, al momento de resolverse la aplicabilidad o \u00a0 inaplicabilidad de alguna de las exclusiones, el int\u00e9rprete correspondiente, \u00a0 habr\u00e1 de atender lo considerado por la jurisprudencia en las numerosas \u00a0 decisiones de tutela en las cuales ha tenido oportunidad de proteger el derecho \u00a0 a la salud acorde con las exigencias indicadas en la providencia antes \u00a0 transcrita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-702 \u00a0 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-727 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta Resoluci\u00f3n \u00a0 se expidi\u00f3 considerando, entre otras, que el art\u00edculo 25 de la Ley 1438 de 2011 \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c[el]l Plan de Beneficios deber\u00e1 actualizarse integralmente \u00a0 una vez cada dos (2) a\u00f1os atendiendo a cambios en el perfil epidemiol\u00f3gico y \u00a0 carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, disponibilidad de recursos, equilibrio y \u00a0 medicamentos extraordinarios no expl\u00edcitos dentro del Plan de Beneficios. (&#8230;)&#8221;. \u00a0 Adicionalmente, la citada Resoluci\u00f3n define el Plan de Beneficios en Salud a \u00a0 cargo de la UPC como \u201cel conjunto de servicios y tecnolog\u00edas descritas en el \u00a0 presente acto administrativo, que se constituye en un mecanismo de protecci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus \u00a0 veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en las condiciones \u00a0 previstas en esta resoluci\u00f3n. Adicionalmente, dicho plan determina las \u00a0 coberturas a las que tiene derecho todo afiliado al SGSSS, financiadas con la \u00a0 misma fuente de conformidad con la normatividad vigente. El Plan de Beneficios \u00a0 en Salud con cargo a la UPC se articula con las coberturas de otras fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n del SGSSS, as\u00ed como con los programas, planes y acciones de otros \u00a0 sectores, que deben garantizar los dem\u00e1s aspectos que inciden en la salud y el \u00a0 bienestar.\u201d (art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5592 de 2015 derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 con \u00a0 sus anexos, antiguo POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre este tema \u00a0 se pronunci\u00f3 recientemente la Corte en las Sentencias T-570 de 2013, T-022 de \u00a0 2014, T-142 de 2014 y T-381 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-702 \u00a0 de 2007 y T-727 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo \u00a0 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas \u00a0 las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-320 \u00a0 de 2013 y T-433 de 2014. Sobre estos criterios se ha dicho lo siguiente: \u201cEn \u00a0 este orden de ideas, en aquellos casos en que se invoca la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud, el juez de tutela tiene el deber de revertir o impedir el \u00a0 actuar lesivo, siempre que se evidencie la existencia de una vulneraci\u00f3n. No \u00a0 obstante, al momento de proferir una orden, debe ser respetuoso de los criterios \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edficos que rodean un asunto en particular. En efecto, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia no debe desbordar su experticia y suplantar el \u00a0 conocimiento o\u00a0lex-artis\u00a0de los profesionales de la salud. En este sentido, en \u00a0 reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que los jueces constitucionales \u00a0 no son competentes para ordenar medicamentos, procedimientos o servicios que no \u00a0 hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, excepto en aquellos casos en los \u00a0 cuales los insumos requeridos, sean evidentemente necesarios a la luz del \u00a0 sentido com\u00fan o del simple an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular. \/\/ Este l\u00edmite \u00a0 del juez constitucional se soporta en cuatro criterios: necesidad, \u00a0 responsabilidad, especialidad y proporcionalidad. \/\/ El primero de los \u00a0 mencionados criterios, esto es, el\u00a0criterio de necesidad,\u00a0hace referencia \u00a0 a que el concepto del m\u00e9dico tratante justifica el reconocimiento de un \u00a0 servicio, lo que a su vez garantiza el uso y aprovechamiento adecuado de los \u00a0 recursos del Sistema General de Salud, es decir, el juicio del profesional de la \u00a0 salud proporciona seguridad sobre la pertinencia de un tratamiento. Por su \u00a0 parte, el\u00a0criterio de\u00a0responsabilidad\u00a0radica en el compromiso que asumen \u00a0 los galenos frente a los procedimientos que prescriben a sus pacientes y las \u00a0 consecuencias que ello genera en su salud. Dicho compromiso est\u00e1 dado por el \u00a0 conocimiento que les da la ciencia m\u00e9dica. \/\/ El\u00a0criterio de\u00a0especialidad\u00a0advierte \u00a0 que los conceptos m\u00e9dicos no pueden reemplazarse por el discernimiento jur\u00eddico, \u00a0 pues se atentar\u00eda contra la efectividad de los tratamientos y la recuperaci\u00f3n de \u00a0 los pacientes, as\u00ed como, eventualmente, contra su vida misma. Por \u00faltimo, el \u00a0 denominado\u00a0criterio de proporcionalidad,\u00a0recomienda que, si bien el juez \u00a0 deber\u00e1 en todo momento procurar la mayor protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, en caso de conflicto, el concepto m\u00e9dico est\u00e1 llamado a \u00a0 prevalecer.\u201d Sentencia T-469 \u00a0 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-592-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-592\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia \u00a0 dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}