{"id":24925,"date":"2024-06-28T14:04:27","date_gmt":"2024-06-28T14:04:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-596-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:27","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:27","slug":"t-596-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-16-2\/","title":{"rendered":"T-596-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-596-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-596\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento de \u00a0 prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida doctrina conforme a la cual, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para este prop\u00f3sito, por \u00a0 encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de \u00a0 desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. No obstante, de manera \u00a0 excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden \u00a0 eficacia jur\u00eddica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, \u00a0 cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n \u00a0 particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina. En estos eventos, la \u00a0 controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a \u00a0 convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. Bajo esa premisa, esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones, \u00a0 cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento \u00a0 especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que \u00a0 someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y \u00a0 altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede constituir una barrera para estudiar \u00a0 nuevamente solicitud de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia \u00a0 por no cumplir con requisitos establecidos en el acto legislativo 01 de 2005 y \u00a0 en el art. 33 de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 T-5.605.497, T-5.611.344 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos y Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Giraldo Corral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de \u00a0 octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas, en segunda instancia, \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el 29 \u00a0 de febrero de 2016, dentro del expediente T-5.605.497 y, el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, el 11 de marzo de 2016, dentro \u00a0 del expediente T-5.611.344, que confirmaron las sentencias dictadas, en primera \u00a0 instancia, por los Juzgados D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Cali y Veinticinco \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, el 26 de enero y \u00a0 el 12 de febrero de 2016, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N.\u00b0 Siete (7) de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto de catorce (14) de julio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), comunicado el veintinueve (29) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los \u00a0 expedientes T-5.605.497, T-5.611.344. De igual forma, \u00a0 en dicha providencia, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos asuntos, por presentar \u00a0 unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia, si as\u00ed lo \u00a0 consideraba la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5.605.497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Manifiesta el accionante, de 69 a\u00f1os de edad, quien padece de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus II e insuficiencia renal, que el 1 de \u00a0 enero de 2012, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 21 de marzo de 2012 Colpensiones, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 2203, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al advertir que el se\u00f1or \u00a0 Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos no cumpl\u00eda con los requisitos de semanas cotizadas \u00a0 establecidos en la ley para tal fin. En consecuencia reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda de $6.272.409[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En desacuerdo con lo anterior, el demandante \u00a0 solicit\u00f3 la revocatoria directa de la mencionada resoluci\u00f3n, sin embargo, dicha \u00a0 petici\u00f3n fue negada, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N.\u00b0023970 de 17 de diciembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Inconforme con la decisi\u00f3n, solicit\u00f3 dos \u00a0 veces m\u00e1s a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no obstante, \u00a0 dichas peticiones fueron negadas mediante Resoluciones N.\u00b0 209784 de 2013 y \u00a0 153113 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Indica que, posteriormente, solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez que le hab\u00eda sido reconocida. Dicha entidad, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0 341702 de 30 de septiembre de 2014, reliquid\u00f3 dicha prestaci\u00f3n por valor de $ \u00a0 3.745.133[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Afirma que el 5 de agosto de 2014, la \u00a0 Dependencia T\u00e9cnica de Medicina del Trabajo de la EPS Servicio Occidental de \u00a0 Salud emiti\u00f3 a su nombre concepto de Rehabilitaci\u00f3n no favorable, en raz\u00f3n a las \u00a0 enfermedades que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Indica que el 24 de marzo de 2015, solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a que fue calificado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y a que sigui\u00f3 cotizando al sistema \u00a0 aun cuando le hab\u00eda sido reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. El 23 de julio de 2015, Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 220760, \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al advertir que al se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos le \u00a0 fue reconocida, mediante Resoluciones N.\u00b0 2203 de 2012 y 341702 de 2014, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y que dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es incompatible con la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. En desacuerdo con lo anterior, el 5 de agosto de 2015, el accionante, \u00a0 interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la \u00a0 mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. El 1 de diciembre de 2015, Colpensiones, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0 389276, confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 220760, al se\u00f1alar que seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 6[3]del \u00a0 Decreto 1730 de 2001[4] \u00a0\u201cLas cotizaciones consideradas en el \u00a0 c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta \u00a0 para ning\u00fan otro efecto\u201d, en \u00a0 consecuencia resulta improcedente reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or \u00a0 Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos en la medida en que la indemnizaci\u00f3n reconocida fue \u00a0 cobrada. Lo anterior, de conformidad con el resumen de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia laboral, el cual \u00a0 se observa en el siguiente cuadro ilustrativo[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sigdo Koopers Col \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1967-01-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1967-05-24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sigdo Koopers Col \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1967-09-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1967-09-27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenio Bengala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1968-11-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971-07-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>974 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Centel S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1971-07-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1977-01-27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2030 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Melendez Daniel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978-03-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978-03-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fasa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1978-03-28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1979-08-27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>518 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carvel Ltd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981-02-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1981-05-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proesvi Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1986-01-24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1986-03-31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1987-02-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1987-03-27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n Esc y Vig Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1995-06-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1995-06-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n Esc y Vig Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1995-07-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996-10-24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>474 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad Atlas Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006-04-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006-04-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad Atlas Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20006-05-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006-05-29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad Atlas Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006-06-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006-06-29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad Atlas Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006-07-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007-02-17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grancolombiana de Seguridad VA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007-10-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007-10-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grancolombiana de Seguridad VA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2007-11-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010-10-25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1075 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grancolombiana de Seguridad VA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010-11-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010-11-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010-12-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010-12-31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grancolombiana de Seguridad VA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011-01-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011-11-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grancolombiana de Seguridad VA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011-12-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012-04-30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.239 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>891 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Afirma que si bien recibi\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, dicha prestaci\u00f3n tiene un \u00a0 origen distinto a la pensi\u00f3n de invalidez, lo que las hace compatibles. As\u00ed \u00a0 mismo, indica que cumple con los requisitos consagrados en la ley para dicha \u00a0 pensi\u00f3n, pues fue calificado con un 51,14% de perdida de la capacidad laboral y \u00a0 cuenta con 154 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores al 5 de agosto de \u00a0 2014, fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, advierte que se encuentra \u00a0 en un estado de debilidad manifiesta, pues no cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso \u00a0 econ\u00f3mico y tiene a cargo a su esposa, Miriam Vargas Hern\u00e1ndez, de 65 a\u00f1os de \u00a0 edad y, a su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, N\u00e9stor Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez, de 42 \u00a0 a\u00f1os de edad, quien a los 6 meses de edad adquiri\u00f3 una meningitis bacteriana que \u00a0 le dej\u00f3 secuelas neurol\u00f3gicas y motoras. Indica que el 14 de diciembre de 2007, \u00a0 N\u00e9stor fue calificado con 68,7% de perdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. \u00a0En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su \u00a0 juicio, comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, el demandante formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que se ordene a Colpensiones que le reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pues est\u00e1 imposibilitado para seguir laborando y no cuenta \u00a0 con ninguna fuente de ingresos que le garantice su digna subsistencia y la de su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, despacho que en auto \u00a0 de diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015) resolvi\u00f3 admitirla y \u00a0 correr traslado de la misma a la entidad demandada para efectos de que ejerciera \u00a0 su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario Fidel Rodr\u00edguez Narv\u00e1ez, Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario \u00a0 General de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- solicit\u00f3 al juez a quo declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia en la medida en que el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos \u00a0 cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia Laboral del se\u00f1or Gustavo \u00a0 Hern\u00e1ndez R\u00edos (folios 11 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0341702 de 30 de \u00a0 septiembre de 2014, proferida por Colpensiones (folios 18 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del concepto de rehabilitaci\u00f3n emitido \u00a0 por la Dependencia T\u00e9cnica de Medicina del Trabajo de la EPS Servicio Occidental \u00a0 de Salud a nombre del se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos (folios 22 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del informe de incapacidades radicadas \u00a0 por el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos ante la EPS Servicio Occidental de Salud \u00a0 (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen emitido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca sobre la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos (folios 26 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0389276 de 1 de \u00a0 diciembre de 2015, proferida por Colpensiones (folios 32 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n laboral emitida por \u00a0 la Auxiliar de Talento Humano de Fortox Security Group a nombre del se\u00f1or \u00a0 Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos (folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or N\u00e9stor Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez (folios 39 a 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de discapacidad emitido \u00a0 por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca a nombre del se\u00f1or \u00a0 N\u00e9stor Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Vargas (folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los comprobantes de pago de los \u00a0 aportes realizados por la empresa Fortox S.A. a nombre del se\u00f1or Gustavo \u00a0 Hern\u00e1ndez R\u00edos por el periodo comprendido entre agosto de 2011 y agosto de 2014 \u00a0 (folios 45 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Miryam Vargas de Hern\u00e1ndez (folio 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 N\u00e9stor Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez Vargas (folio 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos (folio 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 220760 de 23 de \u00a0 julio de 2015, proferida por Colpensiones (folios 110 a 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 389276 de 1 de \u00a0 diciembre de 2015, proferida por Colpensiones (folios 114 a 115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 2203 de 21 de marzo \u00a0 de 2012, proferida por Colpensiones (folios 8 a 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 023970 de 17 de diciembre de 2012, \u00a0 proferida por Colpensiones (folios 10 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 209784 de 20 de agosto de 2013, \u00a0 proferida por Colpensiones (folios 35 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 9706 de 29 de febrero de 2016, proferida \u00a0 por Colpensiones (folios 60 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de \u00a0 Oralidad del Circuito de Cali, mediante providencia proferida el veintis\u00e9is (26) \u00a0 de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante cuenta con otro medio judicial para la \u00a0 defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de rigor, el demandante \u00a0 impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ratific\u00e1ndose en todo lo manifestado en su demanda \u00a0 de tutela y, adicionalmente, agreg\u00f3 que, dada las \u00a0 especiales circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en las que se \u00a0 encuentra por motivo del deterioro paulatino de su estado de salud, el \u00a0 agotamiento de un eventual proceso ordinario no resulta lo suficientemente \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali, Sala de Familia, admiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante y \u00a0 orden\u00f3 a Colpensiones que, dentro de los 3 d\u00edas siguientes al recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, informara si ya hab\u00eda resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el accionante contra la Resoluci\u00f3n N.\u00b0220760 de 23 de julio de \u00a0 2015. As\u00ed mismo, remitiera copia de las Resoluciones N.\u00b0 2203 de 2012, 23970 de \u00a0 2012 y 209784 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, solicit\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos informar \u00a0 si Colpensiones le ha notificado el acto administrativo mediante el cual \u00a0 resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N.\u00b0220760 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2016, el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos inform\u00f3 a \u00a0 dicho Tribunal que Colpensiones no ha resuelto el mencionado recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2016, Colpensiones allego copia de los \u00a0 documentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de \u00a0 Familia, mediante sentencia de veintinueve (29) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 pero con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala de Decisi\u00f3n que a pesar de que es evidente que con \u00a0 las Resoluciones expedidas por la accionada, esto es las n\u00fameros 220760 y 389276 \u00a0 de 2015, mediante las cuales se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del accionante y se \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que present\u00f3 contra aquella, se desconoce la \u00a0 normatividad y la jurisprudencia[6] aplicable \u00a0 referente a la compatibilidad que existe entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez, pues dichas prestaciones tienen \u00a0 or\u00edgenes y cubren riesgos distintos, en este caso, no hay lugar a la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada, en la medida en que no existe la inminencia del perjuicio o del da\u00f1o \u00a0 por cuanto a\u00fan est\u00e1 pendiente de decidirse el recurso de apelaci\u00f3n que se \u00a0 present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n N.\u00b0220760 de 2015, en consecuencia, la negativa \u00a0 inicial no est\u00e1 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Tribunal al observar que el t\u00e9rmino para decidir el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n ya estaba vencido, adicion\u00f3 la sentencia impugnada, tutel\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 resolver el mencionado recurso en las siguientes 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Pruebas solicitadas en \u00a0 sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Mediante Auto de once \u00a0 (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el \u00a0 Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, of\u00edciese a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, remita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia Laboral del se\u00f1or Gustavo \u00a0 Hern\u00e1ndez R\u00edos, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 6.556.449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, oficiar al se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, \u00a0 con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva \u00a0 informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0 indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el \u00a0 monto mensual de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando quienes y \u00a0 cuantos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo \u00a0 concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su estado de salud, en caso de presentar alguna \u00a0 enfermedad anexar, historia cl\u00ednica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. La \u00a0 Secretaria General de la Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2016, inform\u00f3 \u00a0 al Magistrado Sustanciador que en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se recibieron \u00a0 varios oficios relacionados con el expediente T-5.605.497, uno suscrito por \u00a0 Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jur\u00eddico de Colpensiones, en el \u00a0 que remite copia de la historia laboral del se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos y otro \u00a0 firmado por el accionante en el que manifiesta que Colpensiones, en cumplimiento \u00a0 de un fallo de tutela[7] y, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0194499 de 30 \u00a0 de junio de 2016[8], le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.611.344 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Manifiesta el accionante, de 77 a\u00f1os de edad, que el 17 de febrero de \u00a0 1999, solicit\u00f3, por primera vez, a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 9 de noviembre de 1999 Colpensiones, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b013796, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al advertir que el \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral no cumpl\u00eda con los requisitos de semanas \u00a0 cotizadas establecidos en la ley[9] \u00a0para tal fin. As\u00ed mismo, al considerar que el peticionario no era beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 porque aunque para el 31 de marzo de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os, en dicha fecha, \u00a0 no se encontraba afiliado al ISS, por consiguiente no se le puede aplicar su \u00a0 r\u00e9gimen[10]. \u00a0 En consecuencia, reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 en cuant\u00eda de $1.847.126[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Inconforme con lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no obstante, \u00a0 dicha petici\u00f3n fue negada mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 240590 de 2013. Contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n el accionante present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los \u00a0 cuales Colpensiones resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de las Resoluciones N.\u00b0378852 de 2014 y \u00a0 6546 de 2015, confirmando lo decidido en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 240590 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Indica que, posteriormente, solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones un nuevo estudio de su expediente con el fin de que le fuera \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de vejez. El 28 de abril de 2015, la Administradora de \u00a0 Pensiones neg\u00f3 nuevamente la solicitud, mediante la Resoluci\u00f3n N.\u00b0119316 de \u00a0 2015. Contra dicha decisi\u00f3n el se\u00f1or Giraldo Corral present\u00f3 los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El 30 de noviembre de 2015, Colpensiones, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0386885, al resolver el recurso de reposici\u00f3n, confirm\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0119316 de 2015, con fundamento en que, entre otros argumentos, el \u00a0 art\u00edculo 6[12]del \u00a0 Decreto 1730 de 2001[13] \u00a0establece que: \u201cLas cotizaciones \u00a0 consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a \u00a0 ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto\u201d, en consecuencia resulta improcedente reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Correa en la medida en que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n reconocida, mediante Resoluci\u00f3n 13796 de 1999, fue cobrada, pues \u00a0 de conformidad con el aplicativo de n\u00f3mina no se present\u00f3 novedad de reintegro. El resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su \u00a0 historia laboral, se observa en el siguiente cuadro ilustrativo[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textiles Rionegro S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1973\/04\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1982\/02\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3221 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uribe Agudelo Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994\/11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994\/11\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Mar\u00eda Rosalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/12\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Mar\u00eda Rosalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997\/05\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercados Ronal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998\/11\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999\/02\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.490 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>498 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Sostiene el actor que Colpensiones no ha \u00a0 resuelto el recurso de apelaci\u00f3n que instaur\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n N.\u00b0119316 de \u00a0 2015, as\u00ed mismo, que cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pues cuenta con 500 semanas cotizadas. En consecuencia, solicita al juez \u00a0 de tutela que ordene a Colpensiones resolver de fondo el mencionado recurso \u00a0 teniendo en cuenta la referida norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el \u00a0 Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, despacho que en auto de dos (2) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado de la misma a la entidad demandada para \u00a0 efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones \u00a0 de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia en la medida en que el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos \u00a0 cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 5920 de \u00a0 5 de febrero de 2016, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Giraldo Corral present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n N.\u00b0119316 de 2015 confirmando dicho \u00a0 acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n presentada el 2 de febrero \u00a0 de 2012 por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral ante Colpensiones (folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n presentada el 9 de \u00a0 diciembre de 2015 por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral ante Colpensiones \u00a0 (folios 6 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0119316 de 28 de abril \u00a0 de 2015 proferida por Colpensiones (folios 15 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0386885 de 30 de noviembre de 2015 \u00a0 proferida por Colpensiones (folios 21 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b05920 de 5 de febrero \u00a0 de 2016 proferida por Colpensiones (folios 21 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la constancia de 11 de febrero de \u00a0 2016, emitida por la Oficial Mayor del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0013796 de15 de \u00a0 diciembre de 1999 proferida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisi\u00f3n Judicial que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante providencia \u00a0 proferida el doce (12) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado, al advertir que \u00a0 en el caso concreto se present\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto, toda \u00a0 vez que, el 5 de febrero del a\u00f1o en curso, Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n que el actor present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0 119316, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 5920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0a quo, al advertir que Colpensiones sigue negando la prestaci\u00f3n solicitada \u00a0 con el argumento de que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para \u00a0 que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez, aun cuando cumple con las 500 semanas \u00a0 cotizadas exigidas en el Decreto 758 de 1990 para dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, \u00a0 mediante sentencia de once (11) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que el accionante cuenta con otro medio judicial para la \u00a0 defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Mediante Auto de once \u00a0 (11) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), el \u00a0 Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, of\u00edciese a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, remita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia Laboral del se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Giraldo Corral, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 3.329.532. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 13796 DE 1999, \u00a0 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia y mediante \u00a0 la cual se niega la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo \u00a0 Corral, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 3.329.532. As\u00ed mismo, se le \u00a0 reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, oficiar al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes \u00a0 documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, \u00a0 indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el \u00a0 monto mensual de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si su anterior respuesta es negativa, indique \u00a0 cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, \u00a0 indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando quienes y \u00a0 cuantos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo \u00a0 concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su estado de salud, en caso de presentar alguna \u00a0 enfermedad anexar, historia cl\u00ednica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. La \u00a0 Secretaria General de la Corte Constitucional, el 30 de agosto de 2016, inform\u00f3 \u00a0 al Magistrado Sustanciador que en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se recibieron \u00a0 varios oficios relacionados con el expediente T-5.611.344, uno suscrito por \u00a0 Carlos Alberto Parra Satizabal, Vicepresidente Jur\u00eddico de Colpensiones, en el \u00a0 que remite copia de la historia laboral del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral y \u00a0 otro firmado por el accionante en el que contesta las preguntas formuladas por \u00a0 la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en \u00a0 esta oportunidad le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar si \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso de los se\u00f1ores Gustavo Hern\u00e1ndez \u00a0 R\u00edos y Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral, al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y de vejez, respectivamente, con el \u00a0 argumento de que dichas prestaciones son incompatibles con la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que les fue reconocida en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento \u00a0 de prestaciones de car\u00e1cter pensional, (ii) el alcance del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, (iii) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y, (iv) la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 instrumento de defensa judicial dotado de un car\u00e1cter subsidiario y residual, en \u00a0 virtud del cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente \u00a0 determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no \u00a0 existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00a0 estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A \u00a0 este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente \u00a0 que: esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, se entiende que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio \u00a0 judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley \u00a0 para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos \u00a0 dispuestos [dentro] de estos procesos para controvertir las decisiones que se \u00a0 adopten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento medular de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad \u00a0 de preservar el orden regular de asignaci\u00f3n de competencias a las distintas \u00a0 autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina \u00a0 disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Ello, sobre la base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo previsto \u00a0 por el legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen \u00a0 otros instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de \u00a0 manera preferente, lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, \u00a0 deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa \u00a0 previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos \u00a0 mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera \u00a0 directa, a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, conviene precisar \u00a0 que la idoneidad o eficacia de otras v\u00edas judiciales, debe ser analizada por el \u00a0 juez de tutela frente a la situaci\u00f3n particular y concreta de quien invoca el \u00a0 amparo constitucional, como quiera que una interpretaci\u00f3n restrictiva del texto \u00a0 superior conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, si con el \u00a0 ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, trat\u00e1ndose del reconocimiento \u00a0 de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida doctrina conforme a la cual, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para este prop\u00f3sito, por \u00a0 encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de \u00a0 desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. No obstante, de manera \u00a0 excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden \u00a0 eficacia jur\u00eddica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, \u00a0 cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n \u00a0 particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina. En estos eventos, la \u00a0 controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a \u00a0 convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 pensiones, cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un \u00a0 tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, \u00a0 dado que someterlo a los rigores de un proceso judicial puede resultar \u00a0 desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es menester aclarar en este \u00a0 punto que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no \u00a0 constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos \u00a0 pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan \u00a0 se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por \u00a0 otra, que acudir a otra v\u00eda judicial puede comprometer a\u00fan m\u00e1s sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para \u00a0 ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, la misma ser\u00e1 procedente \u00a0 para estos efectos, siempre y cuando este acreditada la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente \u00a0 a trav\u00e9s de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han \u00a0 perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido el derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, producto del ahorro forzoso, que permite \u00a0 garantizar la subsistencia en condiciones dignas de aquellas personas que \u00a0 cotizaron durante toda su vida laboral y que han visto disminuida su capacidad \u00a0 de producci\u00f3n econ\u00f3mica[17]. Al \u00a0 respecto, en Sentencia SU-769 de 2014, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de \u00a0 largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es \u00a0 evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, \u00a0 la seguridad social y la vida digna. (\u2026) El desgaste f\u00edsico, ps\u00edquico y\/o \u00a0 emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo largo de su vida \u00a0 han laborado, encuentra su recompensa en la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la vejez, \u00a0 la cual garantiza unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Por lo que, con \u00a0 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se persigue que aquellas no queden expuesta a un \u00a0 nivel de vida deplorable, ante la disminuci\u00f3n indudable de la producci\u00f3n laboral\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cuando un trabajador acredita los requisitos fijados \u00a0 en la ley para obtener la pensi\u00f3n de vejez (edad y tiempo de cotizaciones), \u00a0 podr\u00e1 acceder a un descanso remunerado, fruto del esfuerzo de toda una vida \u00a0 laboral, que le permitir\u00e1 contar con unos ingresos econ\u00f3micos que garanticen su \u00a0 subsistencia digna y la de su familia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos fueron establecidos en la Ley 100 de 1993, por \u00a0 medio de la cual el legislador derog\u00f3 e integr\u00f3, en un Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, a todos los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan antes de su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el art\u00edculo 36 de dicha normatividad se incluy\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como forma de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0 de quienes ten\u00edan la expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de conformidad con el r\u00e9gimen pensional anterior[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n como \u201cun mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no \u00a0 afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos \u00a0 para pensionares, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en reciente jurisprudencia explic\u00f3 que la \u00a0 consagraci\u00f3n de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en materia pensional \u201cle permite \u00a0 al legislador ir m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos de las \u00a0 personas, para salvaguardar incluso \u2018las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos \u00a0 por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica \u00a0 social que en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 [de la \u00a0 Carta] que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo\u2019\u201d [22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dicho art\u00edculo dispuso que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, ser\u00edan los establecidos en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de \u00a0 la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) \u00a0 cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta \u00a0 y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os trat\u00e1ndose de \u00a0 hombres; o (ii) tener quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en el a\u00f1o 2005 fue tramitada en el Congreso de la Rep\u00fablica una reforma \u00a0 constitucional dirigida a desmontar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo principal era \u201chomogeneizar los requisitos y beneficios \u00a0 pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha \u00a0 sido explicado por este Tribunal, una de las preocupaciones principales que \u00a0 motivaron la reforma fue la sostenibilidad financiera del sistema general de \u00a0 pensiones. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto[24]\u00a0se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los problemas financieros que se buscaron solucionar con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no pudieron ser del todo corregidos (como las bajas cotizaciones, la dispersi\u00f3n \u00a0 de reg\u00edmenes pensionales y los beneficios exagerados), y al contrario, la situaci\u00f3n se agrav\u00f3: \u00a0 (i) por razones demogr\u00e1ficas como la disminuci\u00f3n de la natalidad, fecundidad y \u00a0 mortalidad, lo que condujo al aumento de la esperanza de vida; y (ii) porque \u00a0 antes de la Ley 100 de 1993 se calculaba la duraci\u00f3n de un pago de pensi\u00f3n por \u00a0 15 a\u00f1os en promedio, expectativa que ahora est\u00e1 en 26 a\u00f1os, incluyendo el \u00a0 disfrute por parte de los beneficiarios[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 la persona que cumple los requisitos para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la \u00a0 expectativa de pensionarse bajo el r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliada, \u00a0 siempre y cuando acredite el cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada \u00a0 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, -29 de julio de 2005-, beneficio \u00a0 que conserva hasta el a\u00f1o 2014.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corte ha aclarado \u00a0 que las personas, beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que cumplieron los \u00a0 requisitos para obtener una pensi\u00f3n (edad y tiempo de servicios) de conformidad \u00a0 con el r\u00e9gimen al cual se encontraban afiliados antes del 31 de julio de 2010, \u00a0 -fecha de entrada en vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005-, tienen un derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-652 de 2014, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional perdi\u00f3 vigencia a \u00a0 partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que siendo \u00a0 beneficiarias de dicho r\u00e9gimen no lograron acreditar, antes de la fecha \u00a0 se\u00f1alada, los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme con \u00a0 el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier \u00a0 posibilidad de pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 solo podr\u00e1n adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de \u00a0 1993 y las dem\u00e1s normas que la complementan o adicionan\u201d. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que \u00a0 los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que a la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, tuvieran al menos 750 \u00a0 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, no pierden el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende \u201chasta el \u00a0 a\u00f1o 2014\u201d, concretamente, hasta el 31 de diciembre. En ese sentido, si cumplen \u00a0 con los requisitos pensionales del respectivo r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraban afiliados antes de esta \u00faltima fecha, conservar\u00e1n el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n; en caso contrario, perder\u00e1n definitivamente dicho beneficio, de tal \u00a0 suerte, que deber\u00e1n someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para \u00a0 efectos de obtener su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, una vez se expidi\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005, se \u00a0 introdujeron modificaciones sustanciales al Sistema General de Pensiones, entre \u00a0 ellas, la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de julio de 2010, lo \u00a0 que significa que, en principio, se extendieron los efectos del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 solo hasta dicha fecha, por lo tanto quienes hubieren causado \u00a0 un derecho pensional hasta ese momento (cumplimiento de edad y tiempo de \u00a0 servicios), tienen un derecho adquirido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora bien, con el fin de proteger las expectativas de \u00a0 quienes en un futuro logren acreditar lo que la hip\u00f3tesis normativa contempla, \u00a0 se extendieron estos efectos hasta el 31 de diciembre 2014, para quienes \u00a0 cumplieron un n\u00famero m\u00ednimo de 750 semanas cotizadas al Sistema General de \u00a0 Pensiones, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005[28], \u00a0 25 de julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo \u00a0 anterior, el legislador busc\u00f3 unificar algunas reglas en materia pensional y \u00a0 eliminar beneficios desproporcionados y seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 el criterio de la sostenibilidad financiera, en conjunto con principios \u00a0 constitucionales de la seguridad social como la universalidad y la solidaridad, \u00a0 justifica medidas como la limitaci\u00f3n temporal del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la \u00a0 posibilidad de variar algunas reglas aplicables a sus beneficiarios[29]. En el mismo sentido, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que en virtud de este criterio y de los principios que rigen la \u00a0 seguridad social, es necesario no permitir la continuidad de interpretaciones \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que den lugar a ventajas pensionales desproporcionadas[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un afiliado ha cumplido con la edad requerida para acceder a \u00a0 alg\u00fan beneficio pensional, pero, por alguna circunstancia, no cuenta con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n establecidas por la ley para tales efectos, emerge la \u00a0 posibilidad de que solicite la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como una de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas dispuestas por el sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, siempre que aqu\u00e9l no pueda o no desee continuar realizando aportes \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 consagra lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su \u00a0 imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, \u00a0 una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le \u00a0 aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado \u00a0 el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una de las prestaciones del \u00a0 sistema general de seguridad social en pensiones, a la que pueden acceder \u00a0 quienes hayan cumplido con la edad mas no con el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 requeridas para pensionarse por cualquier riesgo. Est\u00e1 condicionada a que el \u00a0 afiliado se retire del sistema de seguridad social en pensiones, esto es, que \u00a0 manifieste expresamente su deseo de no continuar cotizando o que, simplemente, \u00a0 por cualquier motivo, deje de cotizar.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva emerge como una alternativa \u00a0 con la que cuenta el afiliado al sistema, ya que tambi\u00e9n tiene la posibilidad de \u00a0 seguir efectuando los aportes necesarios para obtener la pensi\u00f3n respectiva. En \u00a0 efecto, en el anterior sentido fue entendida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por \u00a0 parte de esta Corte, cuando al examinar su constitucionalidad, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que la norma acusada no implica vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuando el legislador \u00a0 estableci\u00f3 que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los \u00a0 dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva no instituy\u00f3 mandato alguno que vincular \u00a0 tales aportantes. Por el contrario, incorpor\u00f3 una permisi\u00f3n libre en cabeza de \u00a0 los mencionados cotizantes, en el sentido de autorizarlos a optar por recibir la \u00a0 se\u00f1alada restituci\u00f3n dineraria, o no hacerlo, y continuar cotizando al sistema \u00a0 hasta tanto alcancen el monto requerido de cotizaciones para acceder al \u00a0 beneficio pensional. En ese sentido, la norma incorpora una posibilidad \u00a0 no obligatoria para los afiliados (recibir la indemnizaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de \u00a0 aportes) y as\u00ed mismo, la no prohibici\u00f3n de continuar cotizando al sistema hasta \u00a0 acreditar el requisito pensional faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En conclusi\u00f3n, el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad no prospera, por cuanto la norma demandada, tal \u00a0 como fue se\u00f1alado por la vista fiscal y por todos los intervinientes, no impone \u00a0 la obligaci\u00f3n de recibir la devoluci\u00f3n de saldos o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 sino que, por el contrario, ofrece una alternativa, permaneciendo siempre en \u00a0 cabeza del afiliado la decisi\u00f3n de optar o no por dicha prerrogativa. En ese \u00a0 sentido, pueden las personas que se encuentran cubiertas por el supuesto de \u00a0 hecho de la norma demandada continuar cotizando al sistema para cumplir con el \u00a0 tiempo de servicios necesario para tener acceso a la pensi\u00f3n de vejez\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, las personas que habiendo cumplido con el requisito de la \u00a0 edad, que no tengan las semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n, cuentan con \u00a0 la opci\u00f3n de reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 cuando no est\u00e9n en condiciones de seguir cotizando, o, en su defecto, pueden \u00a0 continuar cotizando al sistema para completar el n\u00famero de semanas exigidas por \u00a0 la ley a efectos de amparar con una pensi\u00f3n, los riesgos de vejez, invalidez o \u00a0 muerte.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede ser una imposici\u00f3n \u00a0 de las administradoras de fondos de pensiones, sino, una opci\u00f3n que v\u00e1lidamente \u00a0 puede tomar o no el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la incompatibilidad que \u00a0 establece el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001[35] entre las \u00a0 indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones que cubren \u00a0 dichos riesgos, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia[36], \u00a0 ha considerado que dicho precepto no constituye una impedimento para que los \u00a0 fondos de pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, al que le fue \u00a0 reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de percibir una pensi\u00f3n que cubra de \u00a0 manera m\u00e1s amplia las mencionadas contingencias[37], pues \u00a0 sucede que hay casos en que se demuestra \u00a0 que desde el primer acto que resolvi\u00f3 la solicitud pensional la persona \u00a0 interesada ten\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n,[38] y sin embargo, no se le \u00a0 reconoci\u00f3 ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se \u00a0 le aplic\u00f3 equivocadamente una norma sustantiva.[39] En \u00a0 consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una \u00a0 barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento \u00a0 pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes \u00a0 al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se \u00a0 otorga con apego a las normas legales y a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha doctrina constitucional se fundamenta en el \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social (art. \u00a0 48 CP), en el sentido de que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 no puede significar la renuncia a percibir una pensi\u00f3n a la cual se ten\u00eda \u00a0 derecho desde el principio. El derecho a determinada prestaci\u00f3n nace cuando una \u00a0 persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de causarse el \u00a0 mismo, y ese derecho es irrenunciable. El afiliado puede abstenerse de reclamar \u00a0 el pago efectivo de las mesadas, e inclusive puede aceptar otra prestaci\u00f3n \u00a0 sustituta, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad \u00a0 de reclamar en el futuro el pago peri\u00f3dico de su prestaci\u00f3n. [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irrenunciabilidad del derecho a la \u00a0 seguridad social se refuerza en la dimensi\u00f3n de derecho fundamental que adopta \u00a0 cuando, por ejemplo, est\u00e1 orientada a garantizar el m\u00ednimo vital de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que dependen, en gran medida, de un ingreso \u00a0 regular para satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de vida, como la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido y la vivienda. En estos casos el derecho a la seguridad \u00a0 social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garant\u00eda de \u00a0 irrenunciabilidad se hace un tanto m\u00e1s importante, precisamente porque se \u00a0 constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores, \u00a0 como la vida y la dignidad humana.[41]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe precisar que un eventual \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez a un afiliado que ha \u00a0 recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por alguna de las dos contingencias no \u00a0 afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para \u00a0 que pueda deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, y as\u00ed asegurar que los aportes del asegurado financien solamente \u00a0 una prestaci\u00f3n. De esta forma, se cumple con el objetivo del mandato de \u00a0 incompatibilidad de las prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos \u00a0 y el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social. En diferentes oportunidades, \u00a0 la Corte ha utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos, \u00a0 autorizando a la demandada, por ejemplo, a que descuente lo pagado por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, se\u00f1al\u00f3[43]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 6\u00ba, numeral 4\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 improcedente: \u201cCuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un \u00a0 da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-170 de 2009 la Corte explica que la \u00a0 carencia actual de objeto puede presentarse a partir de \u00a0 dos eventos que, a su vez, sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho \u00a0 superado y (ii) el da\u00f1o consumado[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia[45], \u00a0 ha se\u00f1alado que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, se modifica porque cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n \u00a0 esbozada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, pierde \u00a0 eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jur\u00eddico \u00a0 sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela, y \u00a0 consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua. Por lo tanto, ante \u00a0 ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n \u00a0 de un hecho superado por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0 presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el \u00a0 juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir \u00a0 una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del \u00a0 derecho que se aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha \u00a0 sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho \u00a0 conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su \u00a0 raz\u00f3n de ser.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente T-5.605.497 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y en las \u00a0 pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos tiene 69 a\u00f1os de edad y padece de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus II e insuficiencia renal. (folios 39 a \u00a0 43 y 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el 1 de enero de 2012, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. (folios 8 a 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el 21 de marzo de 2012 Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 2203, neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada al advertir que el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos no cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos de semanas cotizadas establecidos en la ley para tal fin. En \u00a0 consecuencia reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, en \u00a0 cuant\u00eda de $6.272.409[47]. \u00a0 (folios 8 a 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el demandante solicit\u00f3 la revocatoria directa de la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n, sin embargo, dicha petici\u00f3n fue negada, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b0023970 de 17 de diciembre de 2012. (folios 10 a 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que inconforme con la decisi\u00f3n, solicit\u00f3 dos veces m\u00e1s a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no obstante, dichas \u00a0 peticiones fueron negadas mediante Resoluciones N.\u00b0 209784 de 2013 y 153113 de \u00a0 2014.( folios 35 a 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, posteriormente, solicit\u00f3 a Colpensiones la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que le hab\u00eda sido \u00a0 reconocida. Dicha entidad, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 341702 de 30 de septiembre de \u00a0 2014, reliquid\u00f3 dicha prestaci\u00f3n por valor de $ 3.745.133[48].(folios 18 \u00a0 a 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 5 de agosto de 2014, la Dependencia T\u00e9cnica de Medicina del \u00a0 Trabajo de la EPS Servicio Occidental de Salud emiti\u00f3 a nombre del se\u00f1or Gustavo \u00a0 Hern\u00e1ndez R\u00edos concepto de Rehabilitaci\u00f3n no favorable, en raz\u00f3n a las \u00a0 enfermedades que padece. (folios 22 a 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 24 de noviembre de 2014, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Valle del Cauca calific\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.14% por enfermedad de origen com\u00fan, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n 5 de agosto de 2014.( folios 26 a 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el 24 de marzo de 2015, el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en raz\u00f3n a que fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y a que sigui\u00f3 \u00a0 cotizando al sistema aun cuando le hab\u00eda sido reconocida la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.(folios 110 a 113) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el 23 de julio de 2015, Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 220760, neg\u00f3 \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada al advertir que al se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos le fue \u00a0 reconocida, mediante Resoluciones N.\u00b0 2203 de 2012 y 341702 de 2014, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y que dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es incompatible con la pensi\u00f3n de invalidez. (folios 110 a 113) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el 5 de agosto de 2015, el accionante, interpuso los recursos de reposici\u00f3n \u00a0 y en subsidio apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos \u00a0tiene a cargo a su esposa, Miriam Vargas Hern\u00e1ndez, de 65 a\u00f1os de edad y, a su \u00a0 hijo inv\u00e1lido, N\u00e9stor Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez, de 42 a\u00f1os de edad, quien fue calificado \u00a0 con 68,7% de perdida de la capacidad laboral, el 14 de diciembre de 2007.(folios \u00a0 38 a 44) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Colpensiones para que le reconociera y pagara su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues est\u00e1 imposibilitado para seguir laborando y no cuenta con \u00a0 ninguna fuente de ingresos que le garantice su digna subsistencia y la de su \u00a0 n\u00facleo familiar. (folios 1 a 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que de la anterior acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, despacho que declaro \u00a0 improcedente el amparo solicitado, al considerar que el accionante contaba con \u00a0 otro medio judicial para la defensa de sus derechos. En desacuerdo con lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos, impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n. (folios 119 a \u00a0 122) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el veintinueve (29) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de \u00a0 Familia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo pero por argumentos \u00a0 diferentes, pues considero que en el caso objeto de estudio no exist\u00eda la \u00a0 inminencia del perjuicio o del da\u00f1o porque a\u00fan estaba pendiente de decidirse el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n que el actor hab\u00eda presentado contra la Resoluci\u00f3n N. \u00a0 \u00b0220760 de 2015, es decir, la negativa inicial no estaba en firme. En \u00a0 consecuencia, al advertir \u00a0 que el t\u00e9rmino para decidir el recurso de apelaci\u00f3n ya estaba vencido adicion\u00f3 \u00a0 la sentencia impugnada, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante \u00a0 y orden\u00f3 a Colpensiones resolver el mencionado recurso en las siguientes 48 \u00a0 horas. (folios 46 a52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el 29 de febrero de 2016, Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 VPB 9706, al \u00a0 resolver el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0 220760 por los mismos argumentos.(folios 60 a 64) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que ante la nueva negativa, el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos instaur\u00f3, una segunda, acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones, la cual conoci\u00f3 el Juzgado Once Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que mediante providencia de 25 \u00a0 de mayo de 2016, decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. TUTELAR\u00a0 a favor del se\u00f1or Gustavo \u00a0 Hern\u00e1ndez R\u00edos, sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, TERCERA EDAD Y \u00a0 MINIMO VITAL Y MOVIL quebrantados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0 COLPENSIONES-GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTOS, atendiendo los motivos \u00a0 expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la \u00a0 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES GERENCIA DE RECONOCIMIENTOS, \u00a0 para que procedan de no haberlo hecho ya y dentro del perentorio termino de \u00a0 cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 reconocer a favor del se\u00f1or GUSTAVO HERNANDEZ RIOS, la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley, procediendo a incluirle en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados y a pagarle las mesadas dejadas de percibir y que en los \u00a0 t\u00e9rminos de ley, no hayan prescrito para su cobro. (\u2026)\u201d. \u00a0 (folios 82 a 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 30 de junio de 2016, Colpensiones, a \u00a0 trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N.\u00b0 194499 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo \u00a0 judicial proferido por JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE \u00a0 CONOCIMIENTO SANTIAGO DE CALI VALLE el 25 de mayo de 2016 y en consecuencia, \u00a0 reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de INVALIDEZ a favor del (a) se\u00f1or \u00a0 (a) HERNANDEZ RIOS GUSTAVO, ya identificado (a) en los siguientes t\u00e9rminos y \u00a0 cuant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor mesada a 1 de julio de 2016:$689,455 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: La presente prestaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 ingresada en la n\u00f3mina de 201607 que se paga en 201608 en la central de pagos \u00a0 del banco BANCOLOMBIA C.P. de la ciudad de CALI-CLCATORCE-CL 14 N.\u00b08-79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: A partir de la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de la presente prestaci\u00f3n, se har\u00e1n los respectivos descuentos en salud \u00a0 conforme a la ley 100 de 1993 en SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD. (folios 82 a 91) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO: Esta pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo \u00a0 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CUOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$689.455.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte \u00a0 la Sala que el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, objeto de estudio, contra Colpensiones, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0cabe se\u00f1alar, que en el transcurso de la etapa de revisi\u00f3n, \u00a0 el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos \u00a0envi\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 194499 de 2016, por medio \u00a0 de la cual Colpensiones, en virtud de una orden judicial, le reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asi las cosas, observa la Sala que el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos present\u00f3 dos acciones de tutela para que le \u00a0 fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, no se configur\u00f3 la \u00a0 temeridad, pues en la primera, la negativa inicial de Colpensiones no estaba en \u00a0 firme, por cuanto estaba pendiente de decidirse el recurso de apelaci\u00f3n que el \u00a0 accionante interpuso contra la Resoluci\u00f3n N.\u00b0220760, en esa medida, no era \u00a0 posible para el actor pregonar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante \u00a0 la ausencia del pronunciamiento administrativo definitivo, as\u00ed mismo, tampoco se \u00a0 hab\u00eda agotado el t\u00e9rmino legal con el que contaba la accionada para resolver el \u00a0 mencionado recurso. En la segunda tutela, por el contrario, la administradora de \u00a0 pensiones accionada, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 VPB 9706, ya hab\u00eda confirmado dicha negativa, lo que, claramente, constituye \u00a0 un hecho nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es \u00f3bice, para que la Sala advierta que la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0 creada para pretermitir o sustituir los tr\u00e1mites administrativos o judiciales, \u00a0 estando vedado para el juez constitucional intervenir hasta el extremo de \u00a0 establecer el contenido y el alcance de las decisiones que las dem\u00e1s autoridades \u00a0 tienen por resolver, pues ello no ser\u00eda otra cosa que la usurpaci\u00f3n de funciones \u00a0 y de competencias de las dem\u00e1s autoridades. De tal forma que, no se debe acudir \u00a0 a dicha acci\u00f3n constitucional sino hasta que la decisi\u00f3n este en firme o no se \u00a0 haya recibido respuesta en el t\u00e9rmino correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia[51], \u00a0 ha sostenido que cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, \u00a0 en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que \u00a0 la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 siendo debidamente \u00a0 satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que \u00a0 desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela y por lo tanto cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Al \u00a0 presentarse dicho escenario en el caso examinado lo procedente es que el juez de \u00a0 tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala \u00a0 infiere que la reclamaci\u00f3n de los derechos \u00a0 cuya protecci\u00f3n ped\u00eda el actor carece de actualidad, al quedar establecido el \u00a0 hecho superado con la expedici\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n. En consecuencia, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1, pero por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, el fallo judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali, Sala de Familia, el 9 de febrero de 2016, dentro del \u00a0 expediente T-5.605.497 y a su vez, declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-5.611.344 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y en las \u00a0 pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el accionante de 77 a\u00f1os de edad, el 17 de febrero de 1999, solicit\u00f3, por \u00a0 primera vez, a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.(folios 4 y \u00a0 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 9 de noviembre de 1999 Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b013796, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al advertir que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Giraldo Corral no cumpl\u00eda con los requisitos de semanas cotizadas establecidos \u00a0 en la ley[52] \u00a0para tal fin. As\u00ed mismo, al considerar que el peticionario no era beneficiario \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 porque aunque para el 31 de marzo de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os, en dicha fecha, \u00a0 no se encontraba afiliado al ISS, por consiguiente no se le pod\u00eda aplicar su \u00a0 r\u00e9gimen[53]. \u00a0 En consecuencia, reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 en cuant\u00eda de $1.847.126[54]. \u00a0 (folio 48) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que inconforme con lo anterior, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo \u00a0 Corral solicit\u00f3 nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, no obstante, dicha petici\u00f3n fue negada mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 240590 de \u00a0 2013. Contra dicha decisi\u00f3n el accionante present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n, los cuales Colpensiones resolvi\u00f3, a trav\u00e9s de las Resoluciones \u00a0 N.\u00b0378852 de 2014 y 6546 de 2015, confirmando lo decidido en la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0 240590 de 2013.(folios 15 a 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el 30 de noviembre de 2015, Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0386885, al \u00a0 resolver el recurso de reposici\u00f3n, confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n N.\u00b0119316 de 2015. Lo \u00a0 anterior, al advertir, de conformidad con el art\u00edculo 6[55]del \u00a0 Decreto 1730 de 2001[56], \u00a0 que las cotizaciones consideradas en el \u00a0 c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, reconocida al \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Correa, mediante Resoluci\u00f3n 13796 de 1999, no pod\u00edan \u00a0 volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto, en la medida en que \u00a0 dicha indemnizaci\u00f3n fue cobrada. (folios 21 a 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que Colpensiones, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 5920 de 5 de febrero de \u00a0 2016, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral \u00a0 present\u00f3 contra la Resoluci\u00f3n N.\u00b0119316 de 2015 confirmando dicho acto \u00a0 administrativo. Lo anterior, al considerar, en primer lugar, que si bien el \u00a0 actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os para \u00a0 el 1 de abril de 1994, este no cumple con los requisitos previstos en el Decreto \u00a0 758 de 1998 para reconocer la pensi\u00f3n de vejez[57], toda vez que no acredita \u00a0 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la \u00a0 edad, es decir, entre el 3 de marzo de 1979 y el 3 de marzo de 1999, pues solo \u00a0 cotizo 189 durante dicho periodo. As\u00ed mismo, tampoco acredit\u00f3 las 1000 semanas \u00a0 en cualquier tiempo, pues solo cuenta con 498 semanas en toda su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indica que verificado el expediente pensional \u00a0 se logr\u00f3 determinar que el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 al actor \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con la Resoluci\u00f3n N.\u00b013796 \u00a0 de 1999, por las 498 semanas cotizadas, la cual fue cobrada por el asegurado. \u00a0 Dicha prestaci\u00f3n es incompatible con la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral.( folios 21 a 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral cotiz\u00f3 \u00a0 a Colpensiones un total de 502,85 semanas, durante el periodo comprendido entre \u00a0 el 11 de abril de 1973 y el 28 de febrero de 1999. Lo anterior, de \u00a0 conformidad con el resumen de semanas cotizadas en pensiones \u00a0 que obra dentro de su historia laboral, el cual se observa en el siguiente \u00a0 cuadro ilustrativo: (folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Textiles Rionegro S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1973\/04\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1982\/02\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uribe Agudelo Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994\/11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1994\/11\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Mar\u00eda Rosalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/12\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00ednez Mar\u00eda Rosalba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997\/07\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercados Rowal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998\/11\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999\/12\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercados Rowal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999\/01\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999\/01\/31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercados Rowal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999\/02\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999\/02\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>502.85 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral no cuenta con una fuente de \u00a0 ingresos que le permita solventar todos sus gastos, vive de la solidaridad de \u00a0 sus familiares y del subsidio para el adulto mayor que le otorga la Alcald\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn cada dos meses, por un valor de $150.000. As\u00ed mismo, tiene a cargo a su \u00a0 esposa, Julia Rosa \u00c1lvarez de Giraldo. (folios 94 a 108) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las consideraciones expuestas en la parte motiva, es deber del juez \u00a0 constitucional verificar determinados requisitos para la procedibilidad de la \u00a0 tutela cuando mediante ella se solicita el reconocimiento de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede \u00a0 con el caso objeto de revisi\u00f3n, tal verificaci\u00f3n supone que el an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela deba ser menos \u00a0 riguroso, precisamente por tratarse de personas cuya condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica \u00a0 o mental hace que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y en un \u00a0 estado superior de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que cuando la controversia jur\u00eddica verse sobre la \u00a0 legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 valorar\u00e1n elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita \u00a0 deducir que el procedimiento ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n la Sala encuentra probadas las mencionadas \u00a0 circunstancias que ameritan un pronunciamiento de fondo por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, pues est\u00e1 acreditado que el demandante est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir 78 \u00a0 a\u00f1os de edad, lo que de entrada lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al hacer parte del grupo de personas de la tercera edad. As\u00ed \u00a0 mismo, manifest\u00f3 que no cuenta con una fuente de ingresos que le permita \u00a0 solventar todos sus gastos, vive de la solidaridad de sus familiares y del \u00a0 subsidio para el adulto mayor que le otorga la Alcald\u00eda de Medell\u00edn cada dos \u00a0 meses, por un valor de $150.000. De igual manera, tiene a cargo a su esposa, \u00a0 Julia Rosa \u00c1lvarez de Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, se observa que el actor ha desplegado todo tipo de \u00a0 actividad administrativa tendiente a obtener la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, \u00a0 hizo uso de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Por consiguiente, la Sala considera que los \u00a0 mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el accionante no resultan \u00a0 eficaces para lograr una adecuada protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Ello, como quiera que, si bien, en principio, cuenta con el proceso ordinario \u00a0 laboral para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclama, este \u00a0 mecanismo judicial no brinda una protecci\u00f3n eficaz para sus derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que es conocida su prolongada duraci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, \u00a0 si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 78 a\u00f1os de edad que ha \u00a0 superado la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Por ello, \u00a0 exigirle al demandante que acuda a ese proceso, resulta desproporcionado, como \u00a0 quiera que, para cuando se produzca una decisi\u00f3n de fondo en esa sede judicial, \u00a0 \u00e9sta ser\u00eda innocua y carecer\u00eda de eficacia en el caso concreto, debido a que, es \u00a0 probable que para esa \u00e9poca se haya producido su deceso. De manera que, \u00a0 trat\u00e1ndose de un adulto mayor que merece especial protecci\u00f3n constitucional, la \u00a0 Sala concluye que el accionante no cuenta con un mecanismo eficaz de defensa \u00a0 judicial de sus derechos fundamentales, diferente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 cabe se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con el primero de los argumentos utilizado por \u00a0 Colpensiones para negar la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el accionante, \u00a0 referente a que dicha prestaci\u00f3n es incompatible con la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva que le fue reconocida, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b013796 de 1999, la \u00a0 Corte Constitucional ya aclar\u00f3 que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva no puede constituir una \u00a0 barrera para que los fondos de pensiones efect\u00faen un reconocimiento pensional que cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias de \u00a0 vejez e invalidez, toda vez que la \u00a0 incompatibilidad planteada en el art\u00edculo 6[59] del Decreto 1730 de 2001 \u00a0 debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema \u00a0 financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorga con \u00a0 apego a las normas legales y a la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede significar \u00a0 la renuncia a percibir una pensi\u00f3n a la cual se ten\u00eda derecho desde el \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, un eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez o de vejez a un afiliado que ha recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva por alguno de las dos contingencias, no afecta la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda deducirse de las \u00a0 mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y as\u00ed asegurar que \u00a0 los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n. De esta forma, se \u00a0 cumple con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las prestaciones y con \u00a0 el respeto a los derechos adquiridos y el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad \u00a0 social.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por ser la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva una prestaci\u00f3n provisional, cuya recepci\u00f3n no impide que \u00a0 judicialmente se dilucide si lo que proced\u00eda era ese reconocimiento o en su \u00a0 lugar la prestaci\u00f3n vitalicia de vejez[61], \u00a0 es que esta Sala de Revisi\u00f3n pasa a realizar el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el fin de determinar si el accionante tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, si \u00a0 este es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de conformidad con lo solicitado \u00a0 y puesto en conocimiento en el escrito de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser beneficiario, se examinar\u00e1 si es posible para el accionante \u00a0 invocar el mencionado r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de conformidad con el desmonte \u00a0 definitivo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, seg\u00fan se expuso en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de no acreditar lo anterior, la prestaci\u00f3n solicitada por el \u00a0 demandante se sujetar\u00eda a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en esa medida, \u00a0 la Sala estudiar\u00eda el cumplimiento de los requisitos contenidos en esa \u00a0 normatividad. A continuaci\u00f3n se expone el an\u00e1lisis realizado por la Corte para \u00a0 el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de transici\u00f3n:\u00a0de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe acreditar uno de estos requisitos \u00a0 para ser beneficiario de dicho r\u00e9gimen: (i) que al momento de entrar en vigencia \u00a0 el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o \u00a0 cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres; o (ii) quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las pruebas que obran en el expediente la Corte observa que, en \u00a0 principio, el accionante es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por cuanto a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda \u00a0 55 a\u00f1os edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, para determinar si el \u00a0 accionante puede invocar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es preciso, de \u00a0 manera previa, determinar la fecha en que cumpli\u00f3 plenamente con los requisitos \u00a0 de edad y tiempo exigidos en el r\u00e9gimen anterior que le es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0 lo anterior, es preciso determinar si el accionante cumple con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez antes del 31 de julio de 2010. En caso de no \u00a0 cumplirlos, la Sala deber\u00e1 verificar si para la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 contaba con 750 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 uno de los reg\u00edmenes \u00a0 existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aplicable a \u00a0 los trabajadores particulares que se encontraban afiliados al ISS, era el \u00a0 estipulado en el Acuerdo 049 del 1\u00b0 de febrero de 1990, \u201cpor el cual se expide el \u00a0 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, \u00a0emanado del Consejo \u00a0 Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto \u00a0 Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o, cuyo art\u00edculo 12 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. \u00a0 REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si \u00a0 se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 esta disposici\u00f3n, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se requiere acreditar: (i) \u00a060 o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si se es var\u00f3n, o 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es mujer; y (ii) un m\u00ednimo de 500 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 la edad m\u00ednima, o haber acreditado 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un \u00a0 lado, el accionante, para el 31 de julio de 2010, contaba con 71 a\u00f1os de edad, \u00a0 con lo cual acredita el primero de los requisitos mencionados. Sin embargo, en relaci\u00f3n con el segundo, el citado art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 requiere demostrar no solo un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n sino \u00a0 que las mismas se hubieren efectuado durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores \u00a0 al cumplimiento de la edad m\u00ednima, es decir, que ese lapso debe ser \u00a0 contabilizado, hacia atr\u00e1s, a partir del momento en que se cumpli\u00f3 con la edad \u00a0 exigida en el citado art\u00edculo 12, esto es, 60 a\u00f1os de edad para el caso de los \u00a0 hombres. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Giraldo Corral cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad el 3 de marzo de 1999, solo podr\u00edan \u00a0 contabilizarse las semanas laboradas o cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores a esa fecha -esto es, entre el 3 de marzo de 1979 y el 3 de marzo de \u00a0 1999, periodo durante el cual el actor solo cotiz\u00f3 189 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la \u00a0 Corte encuentra que para el 31 de julio de 2010 el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo \u00a0 Corral contaba con 502 semanas de cotizaci\u00f3n, lo que indica que le faltaban 498 \u00a0 semanas para cumplir con el requisito exigido en el Acuerdo 049 de 1990, esto \u00a0 es, 1000 semanas en cualquier tiempo. Asimismo, al revisar la historia laboral \u00a0 del accionante, la Sala constata que para el momento de la entrada en vigencia \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, este contaba con 502 semanas de cotizaci\u00f3n, por \u00a0 lo cual tampoco acredita el cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba de dicha reforma constitucional, esto es, haber cotizado 750 \u00a0 semanas a la entrada en vigencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos bajo la Ley 100 de 1993:\u00a0considerando que no \u00a0 es posible para el accionante invocar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 dado que no acredita el cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, la prestaci\u00f3n por \u00e9l solicitada est\u00e1\u00a0sujeta a lo dispuesto en la Ley \u00a0 100 de 1993, y en esa medida, la Sala estudiar\u00eda el cumplimiento de los \u00a0 requisitos contenidos en esa normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez el afiliado deber\u00e1 reunir estas \u00a0 condiciones: (i) haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 si es hombre, \u00a0 edad que, a partir del 1\u00ba de enero de 2014, se increment\u00f3 a 57 a\u00f1os de edad para \u00a0 la mujer y 62 a\u00f1os para el hombre; (ii) haber cotizado un m\u00ednimo de mil 1000 \u00a0 semanas en cualquier tiempo, las cuales a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005 se \u00a0 incrementar\u00e1n en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 \u00a0 cada a\u00f1o hasta llegar a 1300 semanas en el a\u00f1o 2015, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1050 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1075 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1125 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1150 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1175 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1250 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1275 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1300 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la edad exigida, seg\u00fan se ha dicho, el accionante actualmente tiene \u00a0 77 a\u00f1os de edad, por lo que se encuentra acreditado el primero de los requisitos \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se expuso, para el a\u00f1o 2005 el \u00a0 accionante no hab\u00eda acreditado m\u00e1s de 750 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que para \u00a0 esa fecha no cumpl\u00eda con el requisito de las semanas necesarias para invocar la \u00a0 transici\u00f3n. Analizando el n\u00famero de semanas exigido para el a\u00f1o en curso, esto \u00a0 es 1300, la Sala encuentra que el actor tampoco acredita esa cantidad, en tanto \u00a0 para el 18 de agosto de 2016, fecha del \u00faltimo reporte de semanas cotizadas, \u00a0 contaba con un total de 502 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis muestra que, en efecto, el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Giraldo Corral \u00a0 no cumple a\u00fan con el n\u00famero de semanas exigido en la Ley 100 de 1993 para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo \u00a0 judicial proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0 Sala Penal, el 11 de marzo de 2016, dentro del expediente T-5.611.344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, pero \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, el 9 de \u00a0 febrero de 2016, dentro del expediente T-5.605.497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro \u00a0 del expediente T-5.605.497. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR, pero \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, el 11 de \u00a0 marzo de 2016, dentro del expediente T-5.611.344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE \u00a0 MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con base en 683 semanas cotizadas y un Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de $650.204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] 845 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] ART\u00cdCULO \u00a0 6\u00ba-Incompatibilidad.\u00a0Salvo lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de \u00a0 vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para \u00a0 ning\u00fan otro efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos\u00a037,\u00a045\u00a0y\u00a049\u00a0de la Ley 100 de 1993 \u00a0 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Resoluci\u00f3n N.\u00b0 389276 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicados \u00a0 N.\u00b034.015; 39.504;37902;46208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 de Cali, mediante providencia de 25 de mayo de 2016, al resolver la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos contra Colpensiones \u00a0 decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. TUTELAR\u00a0 a \u00a0 favor del se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez R\u00edos, sus derechos fundamentales a la \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, TERCERA EDAD Y MINIMO VITAL Y MOVIL quebrantados por la \u00a0 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-GERENCIA NACIONAL DE \u00a0 RECONOCIMIENTOS, atendiendo los motivos expuestos en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u00a0 COLPENSIONES GERENCIA DE RECONOCIMIENTOS, para que procedan de no haberlo hecho \u00a0 ya y dentro del perentorio termino de cuarenta y ocho (48)horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, a reconocer a favor del se\u00f1or GUSTAVO HERNANDEZ \u00a0 RIOS, la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley, \u00a0 procediendo a incluirle en n\u00f3mina de pensionados y a pagarle las mesadas dejadas \u00a0 de percibir y que en los t\u00e9rminos de ley, no hayan prescrito para su cobro. (\u2026)\u201d. \u00a0 (folios 82 a 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]El 30 de junio de 2016, Colpensiones, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N.\u00b0 194499 \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO ONCE PENAL DEL \u00a0 CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO SANTIAGO DE CALI VALLE el 25 de mayo de \u00a0 2016 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de INVALIDEZ \u00a0 a favor del (a) se\u00f1or (a) HERNANDEZ RIOS GUSTAVO, ya identificado (a) en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 mesada a 1 de julio de 2016:$689,455 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 SEGUNDO: La presente prestaci\u00f3n ser\u00e1 ingresada en la n\u00f3mina de 201607 que se \u00a0 paga en 201608 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA C.P. de la ciudad de \u00a0 CALI-CLCATORCE-CL 14 N.\u00b08-79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 TERCERO: A partir de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la presente prestaci\u00f3n, se har\u00e1n \u00a0 los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SERVICIO \u00a0 OCCIDENTAL DE SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 CUARTO: Esta pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR CUOTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7436 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$689.455.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ley 100 de 1993, 1000 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Con bases en 496 semanas cotizadas y un Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de $309.010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] ART\u00cdCULO \u00a0 6\u00ba-Incompatibilidad.\u00a0Salvo lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de \u00a0 vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para \u00a0 ning\u00fan otro efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos\u00a037,\u00a045\u00a0y\u00a049\u00a0de la Ley 100 de 1993 \u00a0 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Resoluci\u00f3n N.\u00b0 386885 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-575 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se \u00a0 sustenta en las consideraciones del numeral 6 de la Sentencia SU-769 de 2014, \u00a0 reiterado en la Sentencia T-181 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-398 de 2013. Reiterado en la Sentencia SU-769 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-107 de 2002. Reiterado en la Sentencia SU-769 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-583 \u00a0 de 2010, T-334 de 2011, T-201 de 2012, T-360 de 2012 y T-408 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-130 de 2013. Cfr. Sentencia C-663 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Gaceta 385 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-370 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-258 de 2012. Cfr. Sentencia C-242 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-861 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia C- 375 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-861 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley \u00a0 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u201c[\u2026] las indemnizaciones \u00a0 sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de \u00a0 vejez y de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, basta citar las sentencias T-043 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-1030 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-870 de 2009 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-482 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), mediante \u00a0 las cuales se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a personas que ya \u00a0 hab\u00edan sido beneficiarias de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el entendido de que la incompatibilidad de las prestaciones no \u00a0 significa erosionar el principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad \u00a0 social.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] T-606 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre la incompatibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con \u00a0 otro tipo de pensiones, como la de vejez o sobrevivientes, pueden observarse las \u00a0 siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-950 de 2009 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-132 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-508 de 2013 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-069 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-228 \u00a0 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Es reiterada la jurisprudencia constitucional \u00a0 que ha establecido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Al respecto, puede observarse, entre otros, lo dicho en la \u00a0 sentencia T-414 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual se sostuvo: \u00a0 \u201c[\u2026] el derecho a la seguridad es un verdadero derecho fundamental cuya \u00a0 efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su \u00a0 reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados \u00a0 por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio \u00a0 p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido \u00a0 con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este \u00a0 sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de \u00a0 tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; \u00a0 (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un \u00a0 derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la \u00a0 acci\u00f3n satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y \u00a0 respecto de todos los derechos fundamentales.\u201d Al respecto, pueden observarse, \u00a0 entre muchas otras, las sentencias T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-580 \u00a0 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-019 de 2009 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-642 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-801 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-044 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), y SU-132 \u00a0 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-003 \u00a0 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual se ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad social de una persona que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y \u00a0 previamente al causante le hab\u00eda sido reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 Sobre el descuento de esta \u00faltima prestaci\u00f3n se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cla Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones que revise \u00a0 la historia laboral de la se\u00f1ora Odeilda Franco Garc\u00eda y en caso que cumpla con \u00a0 el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 su fallecimiento, se ordena que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a su hijo Giovanni Jaramillo Franco. En caso que haya reclamado \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la entidad accionada deber\u00e1 hacer un c\u00e1lculo y \u00a0 descontarle esta prestaci\u00f3n de manera peri\u00f3dica, sin que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes sea inferior a un salario m\u00ednimo legal\u201d. En el mismo sentido, puede observarse la \u00a0 sentencia T-599 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de 7 de julio de 2009, rad. N\u00b0 35896. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da \u00a0 cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el \u00a0 momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio \u00a0 para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para Corte en sede de Revisi\u00f3n[6], incluir en la argumentaci\u00f3n de su \u00a0 fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0 en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la \u00a0 decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, \u00a0 incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de \u00a0 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo \u00a0 considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la \u00a0 providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes \u00a0 del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la carencia de objeto por da\u00f1o consumado supone que no \u00a0 se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta \u00a0 de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez \u00a0 de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de \u00a0 instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, \u00a0 debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones \u00a0 jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0 as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las \u00a0 autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados \u00a0 cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia T-495 de 2001 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Con bases en 683 semanas cotizadas y un Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de $650.204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] 845 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] ART\u00cdCULO \u00a0 6\u00ba-Incompatibilidad.\u00a0Salvo lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de \u00a0 vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para \u00a0 ning\u00fan otro efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos\u00a037,\u00a045\u00a0y\u00a049\u00a0de la Ley 100 de 1993 \u00a0 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 \u00a0 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 100 de 1993, 1000 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Con bases en 496 semanas cotizadas y un Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n de $309.010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] ART\u00cdCULO \u00a0 6\u00ba-Incompatibilidad.\u00a0Salvo lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de \u00a0 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son \u00a0 incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para \u00a0 ning\u00fan otro efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] ART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta \u00a0 (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo \u00a0 de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte \u00a0 (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado \u00a0 un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] ART\u00cdCULO \u00a0 6\u00ba-Incompatibilidad.\u00a0Salvo lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de \u00a0 vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para \u00a0 ning\u00fan otro efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-003 \u00a0 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual se ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad social de una persona que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y \u00a0 previamente al causante le hab\u00eda sido reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 Sobre el descuento de esta \u00faltima prestaci\u00f3n se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cla Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones que revise \u00a0 la historia laboral de la se\u00f1ora Odeilda Franco Garc\u00eda y en caso que cumpla con \u00a0 el requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 su fallecimiento, se ordena que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a su hijo Giovanni Jaramillo Franco. En caso que haya reclamado \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la entidad accionada deber\u00e1 hacer un c\u00e1lculo y \u00a0 descontarle esta prestaci\u00f3n de manera peri\u00f3dica, sin que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes sea inferior a un salario m\u00ednimo legal\u201d. En el mismo sentido, puede observarse la \u00a0 sentencia T-599 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia de 7 de julio de 2009, rad. N\u00b0 35896.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-596-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-596\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose del reconocimiento de \u00a0 prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida doctrina conforme a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}