{"id":24927,"date":"2024-06-28T14:04:27","date_gmt":"2024-06-28T14:04:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-598-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:27","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:27","slug":"t-598-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-598-16-2\/","title":{"rendered":"T-598-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-598-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-598\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y \u00a0 pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Fondo de \u00a0 Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.612.408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Martha Fern\u00e1ndez \u00a0 Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien\u00a0 la preside \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez contra la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Siete, por medio de auto del 14 de julio de 2016 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., con \u00a0 el objeto de que le fueran protegido sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la salud, petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital, los cuales estima vulnerados por \u00a0 la entidad demandada, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la que considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante presenta un diagn\u00f3stico de retardo \u00a0 mental moderado, con deterioro del comportamiento de grado no especificado, \u00a0 trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopat\u00eda y gonartrosis primaria \u00a0 bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 23 de agosto de 2012, fue calificada por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, obteniendo como \u00a0 resultado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.08%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 1\u00ba de junio de 2010, dictamen que no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiesta que el 30 de abril de 2015, present\u00f3 \u00a0 la documentaci\u00f3n requerida ante Protecci\u00f3n S.A., con el objetivo de que se le \u00a0 reconociera la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue reiterada el 26 de octubre \u00a0 del mismo a\u00f1o. Sin embargo, sostiene que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, no hab\u00eda obtenido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indica que en la actualidad no se encuentra \u00a0 trabajando, por lo que su subsistencia depende de personas allegadas, aunado a \u00a0 que debe estar bajo prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el manejo de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la salud, petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital y, \u00a0 en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que de manera prioritaria \u00a0 proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n de fecha 26 de octubre de 2015, dirigido a \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., (folio 3, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del Magdalena (folios 5 a 8, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del extracto de cotizaciones al fondo de pensiones obligatorias (folio 9, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia laboral de la actora (folios 10 a 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las partes demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el \u00a0 representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que una vez recibida la solicitud de reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se remiti\u00f3 a la accionante a la Comisi\u00f3n M\u00e9dica \u00a0 Laboral contratada por la entidad para que surtiera la valoraci\u00f3n de su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. No obstante, aduce que una vez revisada la documentaci\u00f3n, \u00a0 se evidenci\u00f3 que la actora ya hab\u00eda sido objeto de calificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, el 23 de agosto de \u00a0 2012, lo que, en su sentir, va en contrav\u00eda del debido proceso, pues la \u00a0 situaci\u00f3n bajo estudio no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013, para acudir directamente a las \u00a0 mencionadas juntas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sostuvo que el dictamen emitido por la Junta Regional no \u00a0 fue notificado a la entidad, motivo por el cual, no pudo ser controvertido lo \u00a0 que constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso. Por tanto, considera que dicho \u00a0 documento no le es oponible a Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, manifest\u00f3 que el 26 de noviembre de 2015, se le comunic\u00f3 a la \u00a0 actora que se procedi\u00f3 a negar la solicitud de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u201cpor no contar con un dictamen v\u00e1lidamente emitido por \u00a0 la entidad responsable de calificarlo en primera instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que al brind\u00e1rsele respuesta a la accionante y haber \u00a0 actuado de conformidad con las normas que regulan la materia, no se le puede \u00a0 atribuir a la entidad la vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. No obstante, \u00a0 se\u00f1ala que, de estimar que el amparo es procedente, este debe concederse de \u00a0 manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declaraci\u00f3n de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2015, el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Santa Marta, resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 de la accionante, por lo que orden\u00f3 a la entidad se resolviera la solicitud \u00a0 presentada en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Lo anterior, al considerar que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n, pues no se otorg\u00f3 \u00a0 respuesta de fondo al requerimiento sin motivo que lo justificara, aduciendo que \u00a0 si no se hab\u00eda dado tramite a la misma por causas atribuibles a un tercero, la \u00a0 entidad debi\u00f3 informar dicha situaci\u00f3n a la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas S.A., al encontrarse inconforme con lo resuelto \u00a0 en\u00a0 primera instancia impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, bajo el argumento de que para \u00a0 brindar una respuesta de fondo a la accionante se deb\u00eda vincular al proceso a la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, entidad encargada de cubrir el seguro previsional \u00a0 para el cubrimiento de la pensi\u00f3n que se requiere. En esa medida, solicit\u00f3 la \u00a0 revocatoria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedida la impugnaci\u00f3n, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Santa Marta, en decisi\u00f3n del 8 de febrero de 2016, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de todo lo actuado partir del auto admisorio, para que se \u00a0 vinculara a la mencionada aseguradora, al considerar que, a pesar de presentarse \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la actora, no se hab\u00eda conformado \u00a0 adecuadamente el litisconsorcio pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo anterior, el juez de primera instancia procedi\u00f3 a vincular \u00a0 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal, solicit\u00f3 ser desvinculada de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que, por parte de la entidad, no ha existido vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados. Lo anterior al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 a trav\u00e9s de p\u00f3liza No. 6000000001401 contrat\u00f3 con la entidad el seguro \u00a0 previsional IS para la cobertura de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, en \u00a0 lo que tiene que ver con los amparos de \u201csuma adicional\u201d necesaria para el \u00a0 complemento del capital destinado para financiar las pensiones de invalidez y \u00a0 sobrevivencia por riesgo com\u00fan. No obstante, indic\u00f3 que dicho contrato perdi\u00f3 su \u00a0 vigencia el 31 de diciembre de 2012, puesto que el 1\u00ba de enero de 2013, ING fue \u00a0 absorbida por Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas S.A., entidad cuya p\u00f3liza \u00a0 previsional es responsabilidad de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n, que el 23 de septiembre de 2015, la \u00a0 entidad fue notificada por parte de Protecci\u00f3n S.A., del dictamen emitido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Magdalena en el que se establece la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de la accionante. Bajo ese orden, en el entendido de que \u00a0 quien debe llevar a cabo ese proceso es la aseguradora del seguro previsional, \u00a0 el 25 de septiembre de 2015, Seguros Bol\u00edvar solicit\u00f3 a la entidad demandada la \u00a0 calificaci\u00f3n realizada por Suramericana Seguros de Vida, reiterando el \u00a0 requerimiento el 22 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 importante resaltar que la actora acudi\u00f3 \u00a0 directamente a la Junta Regional sin haber solicitado a Protecci\u00f3n S.A., la \u00a0 correspondiente calificaci\u00f3n, como lo consagra el art\u00edculo 142 del Decreto 019 \u00a0 de 2012. Resaltando que, a su juicio, es deber de las mencionadas juntas \u00a0 verificar que dentro de los documentos que se allegan con la solicitud de \u00a0 valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se encuentre la notificaci\u00f3n del \u00a0 dictamen emitido en primera oportunidad por la aseguradora responsable del \u00a0 seguro previsional pues, de no existir tal soporte, se debe devolver el \u00a0 expediente al primer calificador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, estima que la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena carece de competencia para evaluar a la \u00a0 accionante en primera oportunidad, pues tal actuar se muestra en contrav\u00eda de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013, dado que su facultad de \u00a0 calificar \u00fanicamente surge cuando existe conflicto entre el solicitante y la \u00a0 seguradora responsable de cubrir el seguro previsional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en su sentir, la se\u00f1alada Junta debi\u00f3 \u00a0 devolver la solicitud a Protecci\u00f3n S.A., con el objetivo de que dicha entidad \u00a0 solicitara a la compa\u00f1\u00eda de seguros con la que suscribi\u00f3 el respectivo contrato, \u00a0 que efectuara la calificaci\u00f3n de conformidad con las normas sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 De igual manera, a trav\u00e9s de oficio del 29 de \u00a0 febrero de 2016, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez del Magdalena, pero no se encontr\u00f3 en el expediente su \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone tambi\u00e9n, que la demandante pas\u00f3 por alto el conducto regular para el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, por tanto, a su juicio, no se \u00a0 puede legitimar ese tipo de conductas que van en contrav\u00eda del debido proceso. \u00a0 En esa medida, su pretensi\u00f3n se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de septiembre de 2016, el \u00a0 magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar los supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, OF\u00cdCIESE a Martha Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe \u00a0 a esta Sala, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de donde derivan sus ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es \u00a0 su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de \u00a0 cotizante o beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue a esta Sala lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo \u00a0 concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, \u00a0 etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que, una vez se hayan recepcionado las \u00a0 pruebas requeridas, le informe a las partes que estas estar\u00e1n a disposici\u00f3n en \u00a0 la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, para que, en caso de considerarlo necesario, se \u00a0 pronuncien sobre las mismas, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, la accionante alleg\u00f3 un escrito \u00a0 en el que manifest\u00f3 que vive en la casa de una amiga quien le da posada, pues no \u00a0 tiene personas a cargo ni familia cercana. Aduce que depende de la ayuda de \u00a0 amistades, dado que se encuentra desempleada y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0 precaria, por lo que no le es posible efectuar una relaci\u00f3n de gastos mensuales. \u00a0 Sostiene que es fisioterapeuta, pero debido a las afectaciones de salud que \u00a0 padece no ha podido conseguir trabajo. Afirma tambi\u00e9n, que no posee ning\u00fan bien \u00a0 y se encuentra afiliada al Sisben,[1] \u00a0motivo por el cual considera de suma urgencia le sea reconocida la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar reiter\u00f3 \u00a0 la petici\u00f3n realizada en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 sentido de no amparar los derechos fundamentales de la actora, remiti\u00e9ndose a \u00a0 los mismos argumentos esbozados en su oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, determinar si la entidad demandada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 Martha Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el argumento de que el dictamen allegado como fundamento de la \u00a0 solicitud no fue v\u00e1lidamente emitido por la entidad encargada en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver este asunto, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) \u00a0 \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales, (ii) la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y los requisitos exigidos para su reconocimiento \u00a0 para, finalmente, (iii) analizar y \u00a0 resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en reiteradas \u00a0 oportunidades, ha se\u00f1alado que debido a la implementaci\u00f3n por parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de\u00a0 mecanismos judiciales para la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias tendientes al reconocimiento de derechos pensionales y al pago de \u00a0 prestaciones sociales, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se \u00a0 pretenda resolver este tipo de conflictos se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o a la contencioso administrativa por regla general. Por tal \u00a0 motivo, esta Corte ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0 v\u00eda adecuada para lograr hacer efectiva la resoluci\u00f3n de esta clase de \u00a0 solicitudes, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, es importante resaltar que quienes requieren la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 son sujetos que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, ya sea f\u00edsica o mental, y en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos, precisan de esta prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que se convierte \u00a0 en el \u00fanico medio posible para subsistir, por ende, se logra deducir que son \u00a0 personas que debido a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad merecen que el Estado les \u00a0 brinde una especial protecci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0 con ello, si bien se deben agotar los mecanismos de defensa que existen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, antes de acudir a la \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, dichos mecanismos pueden resultar ineficaces, pues \u00a0 en estos casos, se requiere una pronta soluci\u00f3n que, en la mayor\u00eda de las \u00a0 oportunidades, los medios ordinarios no est\u00e1n en capacidad de otorgar, en \u00a0 consecuencia, no garantizan adecuadamente el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales, ante la probable respuesta tard\u00eda que pueden ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, este Tribunal ha manifestado que, \u00a0 excepcionalmente, cuando se evidencian las condiciones mencionadas, el amparo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se torna procedente, con el objetivo de \u00a0 materializar, de forma efectiva, los derechos fundamentales de quienes pueden \u00a0 sufrir un perjuicio irremediable, a causa del no reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada y de la ineficacia de los mecanismos judiciales establecidos para la \u00a0 defensa de tales derechos.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, si bien la tutela, en \u00a0 principio, no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo \u00a0 excepcionalmente cuando se trate de una persona de especial protecci\u00f3n que, ante \u00a0 la falta del reconocimiento del pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ve vulnerado su \u00a0 m\u00ednimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas, trascendiendo el \u00a0 rango del conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior perspectiva, resulta evidente que, \u00a0 aun cuando, en principio, esta acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es procedente el \u00a0 amparo por v\u00eda de tutela de manera excepcional, en la medida en que se trata de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de aquellas personas que, por su condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y son \u00a0 merecedores de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos \u00a0 exigidos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la \u00a0 seguridad social como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse \u00a0 a todos los habitantes del territorio colombiano y como un servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a \u00a0 los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto de medidas \u00a0 institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus \u00a0 familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que \u00a0 puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de ese conjunto de \u00a0 medidas por parte del Estado, la misma disposici\u00f3n constitucional citada, le \u00a0 atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad \u00a0 social. En ejercicio de esa competencia el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social\u201d, con el objetivo de otorgar amparo frente a aquellas contingencias a \u00a0 las que puedan verse expuestas las personas y que afecten su salud y su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los \u00a0 siguientes componentes: (i) el Sistema General en Salud, (ii) el Sistema General \u00a0 de Riesgos Profesionales y (iii) el Sistema General en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones, que interesa a esta \u00a0 causa, comprende la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, que esta prestaci\u00f3n hace \u00a0 parte integrante del derecho a la seguridad social, siendo creada con el fin de \u00a0 mitigar los efectos de una discapacidad y la afectaci\u00f3n de ciertos derechos \u00a0 fundamentales, como el m\u00ednimo vital de aquellas personas que, como consecuencia \u00a0 de sufrir una deficiencia significativa de su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, no se \u00a0 encuentran en capacidad de desempe\u00f1ar actividades que les permitan acceder a un \u00a0 ingreso econ\u00f3mico y, en la mayor\u00eda de los casos, se convierte la prestaci\u00f3n de \u00a0 invalidez en su \u00fanico medio de subsistencia.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, como garant\u00eda del derecho a la seguridad social, se \u00a0 encuentra regulada en la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la modifican, \u00a0 complementan y desarrollan. As\u00ed, a trav\u00e9s del art\u00edculo 38 de la citada ley, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 que una persona se considera inv\u00e1lida cuando su capacidad \u00a0 laboral se ha disminuido en un porcentaje equivalente o superior al 50 %, con lo \u00a0 cual, a partir de tal porcentaje de incapacidad laboral, el trabajador cuenta \u00a0 con la posibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n, siempre que cumpla con los \u00a0 restantes requisitos legales exigidos para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala cu\u00e1les son los dem\u00e1s \u00a0 requisitos que debe acreditar la persona que solicita esta pensi\u00f3n. \u00a0 Inicialmente, dicha norma, en su versi\u00f3n original, establec\u00eda que para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado deb\u00eda haber cotizado por lo menos 26 semanas \u00a0 en cualquier tiempo al momento de producirse el estado de invalidez o, en caso \u00a0 de estar desafiliado, haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en \u00a0 el a\u00f1o anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 norma fue modificada por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, el cual\u00a0 \u00a0 aument\u00f3 tanto el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n, como el n\u00famero de semanas que deben ser \u00a0 aportadas.[7] \u00a0Actualmente, se exige que quien solicite la pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de \u00a0 contar con un 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral, haya cotizado al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo menos 50 semanas, como \u00fanicos \u00a0 requisitos para acceder a la mencionada pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, para determinar tanto el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral como \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, tiene que llevarse a cabo la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez que, por mandato legal, se hace con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 establecido en el Decreto 917 de 1999, por medio del cual el Gobierno Nacional \u00a0 expidi\u00f3 el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Este manual, en su \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0, estipula que la invalidez se estructura en el instante en que se \u00a0 genera una p\u00e9rdida de capacidad para el sujeto de manera permanente y \u00a0 definitiva y la fecha puede coincidir con la calificaci\u00f3n o presentarse \u00a0 anteriormente.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, es usual que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fije en \u00a0 momentos pr\u00f3ximos al instante en que se realiza la respectiva calificaci\u00f3n, ya \u00a0 que se presume que es cuando efectivamente la persona no puede desplegar m\u00e1s su \u00a0 fuerza laboral. As\u00ed, la fecha en que se estructura la invalidez, generalmente \u00a0 debe corresponder a la del dictamen que califica, cuando la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 se presenta como consecuencia de un accidente o de situaciones que generan la \u00a0 afectaci\u00f3n de salud de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, pueden presentarse casos en que, estructurada la invalidez, la persona \u00a0 puede seguir activa en su vida laboral, y el hecho de que se fije como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el momento en el que sigue siendo productiva y continua \u00a0 realizando los respectivos aportes, puede afectar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, toda vez que, al indicar una fecha de estructuraci\u00f3n previa al momento \u00a0 en que, en efecto, se pierde la capacidad laboral, a pesar de que el sujeto \u00a0 sigue contribuyendo al sistema, puede implicar el no cumplimiento del requisito \u00a0 de las semanas exigidas, y por consiguiente, el no reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez.[9]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, se ha determinado por este Tribunal que, al estar en presencia \u00a0 de esta clase de situaciones, la fecha razonable para establecer la \u00a0 estructuraci\u00f3n, es aquella en la que efectivamente la persona pierde de manera \u00a0 definitiva y permanente su capacidad para trabajar, que generalmente, es aquel \u00a0 momento en el que, debido a la gravedad de la incapacidad, se limita a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 vida productiva o esta cesa definitivamente, lo que amerita una calificaci\u00f3n \u00a0 posterior.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando es posible \u00a0 evidenciar que el afectado logr\u00f3 seguir efectuando los correspondientes aportes \u00a0 a seguridad social, en raz\u00f3n a que continu\u00f3 trabajando aun despu\u00e9s de \u00a0 dictaminada la fecha de estructuraci\u00f3n, dicha circunstancia no puede ser \u00a0 desconocida y entonces debe considerarse que la persona sufre una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad permanente y definitiva en el momento en que suspende la cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema en raz\u00f3n a su discapacidad.[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo mencionado la Corporaci\u00f3n ha indicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999 debe ser aquella que acoge la \u00a0 noci\u00f3n de discapacidad real o material, seg\u00fan la cual, la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de la persona se infiere a partir del momento en que esta \u00a0 sufre la p\u00e9rdida\u00a0\u2018definitiva y \u00a0 permanente\u2019 de sus aptitudes f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas para\u00a0 trabajar, por \u00a0 tanto, el juez debe valorar el conjunto de los elementos que permitan inferir el \u00a0 acaecimiento de tal suceso al estudiar las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 o los dict\u00e1menes proferidos por las administradoras de pensiones o por las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Ce\u00f1irse, de manera exclusiva, a verificar \u00a0 el pago de las 50 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, cuando la persona sigui\u00f3 trabajando y cotizando \u00a0 al sistema de seguridad social, es reducir la actividad judicial a un mero \u00a0 tr\u00e1mite administrativo, y obviar aspectos f\u00e1cticos que indican de manera clara \u00a0 que la persona pudo seguir desarrollando su actividad f\u00edsica y mental para \u00a0 solventar sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, se reitera entonces, que trat\u00e1ndose del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso \u00a0 concreto, puesto que hay ocasiones en las cuales la fecha en que se estructura \u00a0 la invalidez no corresponde al momento en que efectivamente la persona queda \u00a0 imposibilitada para seguir prestando su fuerza laboral. De ser as\u00ed, el sistema \u00a0 no puede desconocer dicha situaci\u00f3n, y deben tenerse como v\u00e1lidos aquellos \u00a0 aportes que se realicen despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n hasta que la \u00a0 cotizaci\u00f3n se suspenda, ya que es este \u00faltimo instante en el que se infiere que \u00a0 la persona pierde definitivamente su capacidad para trabajar. De lo contrario, \u00a0 se estar\u00eda atentando de manera grave contra los derechos fundamentales de \u00a0 quienes, por su condici\u00f3n de discapacidad, merecen una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si \u00a0 efectivamente se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Martha \u00a0 Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el argumento de que el dictamen allegado como fundamento de la \u00a0 solicitud no fue v\u00e1lidamente emitido por la entidad encargada en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto bajo estudio, est\u00e1 acreditado en el expediente que la accionante presenta \u00a0 un diagn\u00f3stico de retardo mental moderado, con deterioro del comportamiento de \u00a0 grado no especificado, trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopat\u00eda y \u00a0 gonartrosis primaria bilateral, por lo que, \u00a0el 23 de agosto de 2012, fue \u00a0 calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, \u00a0 obteniendo como resultado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.08%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n el 1\u00ba de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los elementos f\u00e1cticos del caso \u00a0 presentado, la Sala advierte que, en primer lugar, Martha Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez al \u00a0 contar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, es considerada como \u00a0 una persona en condici\u00f3n de invalidez seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 y, por tal raz\u00f3n, merece una especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que el \u00a0 requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 m\u00e1s flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, estableci\u00f3 como \u00fanicos \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (i) contar con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente a un 50% o m\u00e1s y (ii) haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de 50 semanas al sistema dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dado que la actora padece una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral equivalente al 54.08% se puede afirmar que cumple con el \u00a0 primer requisito antes mencionado. Ahora, seg\u00fan la historia laboral aportada al \u00a0 expediente, se evidencia que en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, esto es, 1\u00ba se junio de 2010, no se encontraron \u00a0 semanas cotizadas, por lo que, en principio, no cuenta con el segundo elemento \u00a0 necesario para obtener la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se observ\u00f3 en precedencia, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe hacerse con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 del Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, el cual establece que la mencionada fecha tiene que corresponder a \u00a0 aquel momento en el que el afectado sufre de manera permanente y definitiva la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad para desplegar su fuerza de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la actora fue valorada el 23 de agosto \u00a0 de 2012, dictamen en el que se determin\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n antes \u00a0 mencionada. Sin embargo, la Sala, al remitirse nuevamente al historial de \u00a0 cotizaci\u00f3n, logr\u00f3 constatar que desde la fecha de estructuraci\u00f3n hasta el mes de \u00a0 junio de 2014, la demandante continu\u00f3 realizando aportes al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta evidente que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n determinada no corresponde al momento en que, efectivamente, la \u00a0 accionante sufre la p\u00e9rdida permanente y definitiva de su capacidad laboral y, \u00a0 en consecuencia, no se ajusta a lo que el Manual de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 en su art\u00edculo 3\u00b0, exige al respecto, es decir, que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 sea aquella en que ocurre tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se infiere que el momento en el que \u00a0 se presenta la p\u00e9rdida definitiva es en junio de 2014, \u00faltimo mes en el que se \u00a0 realizaron los aportes al sistema al quedar imposibilitada para seguir \u00a0 trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva y, en concordancia con lo \u00a0 manifestado por esta Corporaci\u00f3n en casos similares,[13]para \u00a0 efectos de contabilizar las semanas requeridas, se entender\u00e1 como momento de \u00a0 p\u00e9rdida definitiva y permanente de capacidad laboral, la fecha de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n que la demandante realiz\u00f3 al sistema y, por tal motivo, los aportes \u00a0 que se tendr\u00e1n en cuenta son aquellos realizados en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a esta fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, si se toma como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el momento en que la actora suspende las cotizaciones al sistema, esto es, junio \u00a0 de 2014, los aportes que se deben tener en cuenta son aquellos realizados en los \u00a0 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores. Acorde con ello, la Sala observa que durante \u00a0 ese per\u00edodo se cotizaron al sistema un total de 96 semanas[14], \u00a0 raz\u00f3n por la cual se encuentra debidamente acreditado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos estudiados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la historia laboral aportada se \u00a0 desprende que la actora inici\u00f3 sus cotizaciones al sistema en el mes de enero de \u00a0 1997, continuando de manera interrumpida, en algunos casos como empleada y en \u00a0 otros como independiente. Se observa tambi\u00e9n, que desde el 2004 los aportes se \u00a0 efectuaron en esta \u00faltima calidad mencionada de manera definitiva, siendo \u00a0 suspendidos en enero de 2005. No obstante, fueron retomados nuevamente en julio \u00a0 de 2012 (antes de ser calificada, descartando de esta manera alg\u00fan tipo de \u00a0 fraude al sistema) siendo constantes hasta el mes de julio de 2014, para lograr \u00a0 un total de 434.86 semanas.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se reitera que la actora cumple con \u00a0 los dos \u00fanicos requisitos establecidos en la ley para que proceda el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que solicita. Por tanto, no es de \u00a0 recibo que Protecci\u00f3n S.A., imponga como exigencia adicional que el dictamen que \u00a0 califica la p\u00e9rdida de capacidad laboral sea emitido en primera instancia por la \u00a0 entidad para acceder a la pretensi\u00f3n de la demandante, m\u00e1s cuando en virtud \u00a0 del art\u00edculo 41 la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al \u00a0 igual que otras entidades como las EPS y las ARP, pertenecientes al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, les corresponde llevar a cabo la calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez de los usuarios[16], \u00a0 y el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto 1352 de 2013. Aunado a que no hay \u00a0 lugar a discusi\u00f3n sobre la idoneidad del dictamen emitido por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, como prueba de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida y como lo ha se\u00f1alado la Corte en previas decisiones[17], los \u00a0 fondos administradores de pensiones \u00fanicamente deben verificar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos dispuestos en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 este \u00faltimo, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pues, de lo \u00a0 contrario, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala \u00a0 advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 m\u00ednimo vital de la actora por parte de la entidad demandada toda vez que, a \u00a0 pesar de cumplir con los \u00fanicos requisitos dispuestos en la ley para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, se le exige uno adicional no contemplado en las normas \u00a0 que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que lleva a cuestionar tambi\u00e9n, \u00a0 los argumentos esbozados por el juez de instancia quien afirm\u00f3 que no se pueden \u00a0 avalar conductas como las de la accionante de acudir de manera directa a la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, pero estima acertado legitimar que \u00a0 se est\u00e9n exigiendo requisitos no establecidos en la ley para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, afirmaci\u00f3n que, no solo implica la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, sino que de igual forma, contrar\u00eda de manera abierta \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte no puede dejar de advertir que \u00a0 si alguna duda tiene la entidad demandada en relaci\u00f3n con el aludido dictamen, \u00a0 bien puede impugnarlo a trav\u00e9s de los recursos o medios judiciales que al efecto \u00a0 existen, a saber, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a revocar la sentencia dictada en primera instancia de tutela por el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado, ordenando que en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda al reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de Martha Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, as\u00ed como \u00a0 su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0 Municipal Con funciones de Conocimiento de Santa Marta, el 3 de marzo de \u00a0 2016, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Martha Fern\u00e1ndez \u00a0 Gonz\u00e1lez, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 a la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que \u00a0 en el \u00a0 t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, proceda al reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de Martha Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, a partir \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir el 30 de julio de 2014, \u00a0 as\u00ed como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-598\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Martha Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar mi voto en la sentencia \u00a0 \u00a0 T-598 de 2016, \u00a0 aprobada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 31 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n de \u00a0 la \u00a0 referencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de Martha Fern\u00e1ndez Gonz\u00e1lez, los cuales estim\u00f3 vulnerados por la omisi\u00f3n \u00a0 de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. respecto \u00a0 del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n ante la entidad \u00a0 demandada con el fin de obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica anteriormente aludida, \u00a0 con fundamento en un dictamen proferido el 23 de agosto de 2012 por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena, el cual determin\u00f3 que la \u00a0 tutelante ten\u00eda un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.08%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 1 de junio de 2010. Sin embargo, ante el silencio de \u00a0 la AFP Protecci\u00f3n, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la contestaci\u00f3n del amparo constitucional, la \u00a0 demandada afirm\u00f3 que, una vez recibida la solicitud de la accionante encaminada \u00a0 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, se evidenci\u00f3 que la actora \u00a0 hab\u00eda sido valorada por la referida Junta Regional sin que la entidad hubiera \u00a0 conocido de dicha evaluaci\u00f3n. La accionada indic\u00f3 que tal circunstancia \u00a0 desconoc\u00eda el debido proceso, toda vez que el caso de la tutelante no se \u00a0 enmarcaba dentro de las causales para acudir directamente a las Juntas \u00a0 Regionales, establecidas por el art\u00edculo 29 del Decreto 1352 de 2013. Adem\u00e1s, \u00a0 expres\u00f3 que el dictamen proferido por la referida Junta Regional no fue \u00a0 notificado a la AFP Protecci\u00f3n, por lo que no pudo ser controvertido y no le \u00a0 resultaba oponible. Por lo tanto, la instituci\u00f3n consider\u00f3 que la ausencia de un \u00a0 dictamen v\u00e1lidamente emitido por la entidad responsable de efectuar la \u00a0 calificaci\u00f3n en primera instancia imped\u00eda acceder a lo pretendido por la actora \u00a0 y, con base en ello, se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 3 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal de Santa Marta neg\u00f3 el amparo solicitado, por estimar que no se \u00a0 hallaba acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la actora \u00a0 obvi\u00f3 el conducto regular para promover el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, conducta que, en criterio del juzgador, desconoci\u00f3 el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en tales hechos, mediante \u00a0 la sentencia T-598 de 2016, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia resalt\u00f3 que los \u00fanicos \u00a0 requisitos que establece la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez son: (i) el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50%, y (ii) la cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de dicha disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la decisi\u00f3n verific\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de cada uno de los presupuestos se\u00f1alados en el caso de la actora. \u00a0 Sobre el particular, encontr\u00f3 acreditado que la accionante tiene un 54.08% de \u00a0 invalidez, de conformidad con el aludido dictamen de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena. Igualmente, con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia, estim\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que deb\u00eda tenerse en cuenta \u00a0 era la del \u00faltimo aporte al Sistema General de Seguridad Social, en lugar del \u00a0 momento determinado en el aludido dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el fallo \u00a0 consider\u00f3 que la AFP Protecci\u00f3n impuso un requisito adicional a los contemplados \u00a0 en la ley, al exigirle a la peticionaria agotar la calificaci\u00f3n en primera \u00a0 oportunidad ante la accionada para reconocer su pensi\u00f3n de invalidez. En tal \u00a0 sentido, la providencia indic\u00f3 que las AFP no pueden solicitar exigencias \u00a0 distintas de las contempladas por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Agreg\u00f3 que la entidad demandada est\u00e1 \u00a0 facultada para impugnar el dictamen proferido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 44 de la citada norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia de la cual me \u00a0 aparto orden\u00f3 a la entidad accionada que, en el t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n, procediera al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en favor de la actora (a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral) as\u00ed como su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En primer lugar, se debe precisar que la controversia que suscita el presente \u00a0 asunto no se enmarca en una exigencia adicional formulada por la AFP Protecci\u00f3n \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En su lugar, lo que se \u00a0 debate es la idoneidad de la prueba del requisito de un porcentaje de \u00a0 invalidez igual o superior al 50%, previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. As\u00ed, la discusi\u00f3n se refiere a la validez del dictamen aportado como \u00a0 prueba por la accionante, m\u00e1s que a la existencia de un requisito adicional \u00a0 impuesto por la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto analizado por la Sala en esta oportunidad, la AFP Protecci\u00f3n se \u00a0 neg\u00f3 a acceder a la solicitud de la actora por considerar que el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral no le resultaba oponible, por cuanto el mismo nunca \u00a0 le fue notificado a la entidad accionada y, adem\u00e1s, la tutelante no se \u00a0 encontraba dentro de las causales para acudir directamente a las juntas \u00a0 regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Como se evidencia de lo anterior, la raz\u00f3n esgrimida por la accionada para \u00a0 negarse al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no fue el incumplimiento de \u00a0 un requisito diverso a los contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 En realidad, se trata de fundamentos que se dirigen a cuestionar el \u00a0 procedimiento que determin\u00f3 el porcentaje de invalidez, el cual es uno de los \u00a0 presupuestos contemplados en la citada norma. Por ende, la accionada no formul\u00f3 \u00a0 ninguna exigencia adicional a la actora, aspecto que incide en la valoraci\u00f3n de \u00a0 su conducta frente a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En segundo lugar estimo que el fallo, para su adecuada fundamentaci\u00f3n, \u00a0 requer\u00eda un an\u00e1lisis del dictamen proferido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena (que no tuvo ocasi\u00f3n de ser \u00a0 controvertido por la AFP Protecci\u00f3n) como prueba id\u00f3nea de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 en virtud de los principios de necesidad de la prueba y congruencia, as\u00ed como \u00a0 del deber de motivar las decisiones judiciales, resulta imprescindible que las \u00a0 providencias tengan fundamento en los hechos, pretensiones y medios probatorios \u00a0 allegados al proceso y que estos sean analizados debida y expresamente en la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, en raz\u00f3n de que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena fue \u00a0 el elemento probatorio decisivo para que la Sala encontrara acreditado el \u00a0 requisito de p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, resultaba indispensable establecer si dicha prueba era v\u00e1lida y hab\u00eda \u00a0 sido practicada en debida forma. Lo anterior, por cuanto la decisi\u00f3n de la cual \u00a0 me aparto tuvo por acreditada la validez de dicha prueba, pese a los \u00a0 se\u00f1alamientos de ausencia de oponibilidad por no haberse notificado en debida \u00a0 forma a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este sentido, la sentencia \u00a0 debi\u00f3 determinar si, con base en un concepto proferido directamente \u00a0 por una Junta Regional \u2212sin \u00a0 que se hubiera agotado el tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral en primera oportunidad previsto por la ley\u2212 era posible reconocer el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Dicho an\u00e1lisis era \u00a0 indispensable y necesario en desarrollo de los principios antes mencionados con \u00a0 el fin de sustentar adecuadamente el reconocimiento de la aludida prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en mi criterio, la \u00a0 decisi\u00f3n de la cual me aparto ten\u00eda la carga de analizar la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 al debido proceso alegada por la demandada y reconocida por el juez de \u00a0 instancia. As\u00ed, considero que en el fallo se debieron exponer los fundamentos \u00a0 que condujeron a la Sala a otorgar plena validez a dicho medio probatorio y a \u00a0 desestimar las aseveraciones de la accionada en relaci\u00f3n con una posible \u00a0 violaci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De esta \u00a0 manera, expongo las razones que me motivan a salvar mi voto respecto de las \u00a0 consideraciones formuladas en la decisi\u00f3n que, en esta oportunidad, ha tomado la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Anex\u00f3 el listado de fichas \u00a0 hist\u00f3rico de Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-200 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-016 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Sentencia T-032 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Cabe resaltar que esta norma fue objeto de \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad, en Sentencia C-428 de 2009, la cual declara \u00a0 exequible el aparte relacionado con el periodo y las semanas de cotizaci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 declara\u00a0 inexequible el requisito que exig\u00eda una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos el veinte \u00a0 por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, \u00a0 al considerar que se trataba de una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Decreto 917 de 1999 art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-710 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-143 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cNo pueden desconocerse las circunstancias \u00a0 particulares de este caso y tomar como punto de partida la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n dictaminada sobre conceptos t\u00e9cnico-cient\u00edficos, cuando est\u00e1 \u00a0 demostrado que el interesado pudo cotizar a pensiones luego del dictamen que \u00a0 estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral desde el mes de octubre de dos mil \u00a0 diez (2010). Para este caso debe considerarse\u00a0el momento en que realmente al actor no le resulto posible \u00a0 continuar desarrollando su actividad econ\u00f3mica, el cual se infiere a partir de \u00a0 instante en que cesa su cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social.\u201d Sentencia T-143 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-143 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-143 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 12 y 13, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 10 a 13, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, ver sentencia T-045 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto ver sentencia T-336 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Adicionalmente el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que \u201cEl estado de \u00a0 invalidez podr\u00e1 revisarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 Por \u00a0 solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente cada \u00a0 tres (3) a\u00f1os, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el \u00a0 dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su \u00a0 beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a \u00a0 ello hubiere lugar.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-598-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-598\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}