{"id":24929,"date":"2024-06-28T14:04:27","date_gmt":"2024-06-28T14:04:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-601-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:27","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:27","slug":"t-601-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-16-2\/","title":{"rendered":"T-601-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-601-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-601\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE \u00a0 AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE \u00a0 AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en orden de desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS AGRARIOS DE CLARIFICACION DE LA \u00a0 PROPIEDAD-Acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de defensa eficaz ni \u00a0 id\u00f3neo cuando se trata de proteger derechos fundamentales, vulnerados por la \u00a0 omisi\u00f3n en la culminaci\u00f3n de procesos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS AGRARIOS DE CLARIFICACION DE LA \u00a0 PROPIEDAD-Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando se vulneran derechos \u00a0 fundamentales debido a la omisi\u00f3n de autoridades administrativas de dar inicio e \u00a0 impulso a un proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio de defensa judicial de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no es eficaz ni id\u00f3neo cuando se trata proteger \u00a0 derechos fundamentales, vulnerados por la omisi\u00f3n en la culminaci\u00f3n de procesos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, \u00a0 AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 a comunidad afrodescendiente debido a la discriminaci\u00f3n estructural e hist\u00f3rica \u00a0 que han padecido afectando directamente a sus individuos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE LAS \u00a0 COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Orden \u00a0 a autoridades realizar proceso de clarificaci\u00f3n respetando los derechos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4588870 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Debido proceso. \u00a0 Conservaci\u00f3n de la identidad y protecci\u00f3n de la vida de comunidades \u00a0 afrocolombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de \u00a0 noviembre dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 17 de septiembre de 2014, mediante la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 providencia dictada el 1\u00ba de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue recibido el 20 de \u00a0 octubre de 2014 por la Corte Constitucional debido a la remisi\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo \u00a0 32 del Decreto 2591 de 1991. El 10 de noviembre de 2014, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Once de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando en curso la revisi\u00f3n de este \u00a0 asunto, el 12 de noviembre de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de Tutelas \u00a0 acumul\u00f3 el expediente T-5152026, a este proceso por considerar que presentaban \u00a0 unidad de materia, para que fueran fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, despu\u00e9s de realizar el \u00a0 estudio pormenorizado de ambos expedientes, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas, en ejercicio de las facultades legales y constitucionales, decidi\u00f3 \u00a0 desacumularlos mediante Auto del 10 de octubre de 2016. Lo anterior, al \u00a0 comprobar que si bien comparten un contexto com\u00fan (controversias sobre tierras \u00a0 en la Hacienda Arroyo Grande), los problemas jur\u00eddicos a tratar son diferentes. \u00a0 En efecto, el expediente acumulado T-5152026 propone una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial por vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y de defensa de los accionantes, mientras que el \u00a0 expediente T-4588875 conlleva al estudio de una eventual vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 sistem\u00e1tica por parte de diversas entidades estatales y particulares de una \u00a0 Comunidad de afrocolombianos propietarios y\/o poseedores de terrenos de los \u00a0 cuales, al parecer, est\u00e1n siendo despojados. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2014[1], la se\u00f1ora Edelmira Ortega de Marrugo, en \u00a0 calidad de integrante de la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo \u00a0 Grande[2], \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural \u00a0 INCODER, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande, la Personer\u00eda Distrital de \u00a0 Cartagena y \u201cdem\u00e1s autoridades que se determinen en el desarrollo de la \u00a0 presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido a que estas entidades incurrieron \u00a0 en diversas y reiteradas acciones y omisiones que han conllevado a que se \u00a0 adelanten procesos policivos en contra de la Comunidad de Arroyo Grande, \u00a0 mediante los cuales se ha desplazado forzosamente a las familias que \u00a0 hist\u00f3ricamente han sido propietarias de los predios desalojados. En esa medida, \u00a0 la accionante considera que \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, de defensa, y \u00a0 especialmente, aquellos consagrados en el Convenio 169 de la OIT en favor de los \u00a0 grupos ind\u00edgenas y tribales, fueron vulnerados con ocasi\u00f3n de los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edelmira Ortega de Marrugo afirm\u00f3 que en el siglo XIX, \u00a0 la propiedad de la Hacienda Arroyo Grande fue transferida por un espa\u00f1ol, el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Ram\u00edrez, a una comunidad de 113 familias afrocolombianas. \u00a0 El t\u00edtulo traslaticio de dominio se elev\u00f3 a la Escritura P\u00fablica N\u00ba 161 de 1897 \u00a0 ante la Notar\u00eda Primera de Cartagena, y fue registrado en la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba \u00a0 060-34226[3], \u00a0 abierto el 15 de diciembre de 1980. Seg\u00fan la actora esta propiedad es \u00a0 comunitaria, colectiva y proindiviso, \u201cpor tal nadie es due\u00f1o de lugar alguno \u00a0 y todos son due\u00f1os de todo\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostuvo que se trata del predio ubicado \u00a0 en el corregimiento de Arroyo Grande, en el Distrito de Cartagena de Indias y \u00a0 est\u00e1 conformado por los poblados de Arroyo de las Canoas, La Europa, Arroyo \u00a0 Grande y Lomita Arena. Adicionalmente describi\u00f3 los siguientes linderos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR EL NORTE: Con el mar \u00a0 Caribe y los terrenos de Boca de Amanzaguapos, por el sur, con la Hacienda del \u00a0 P\u00faa, de propiedad, para la \u00e9poca de Escrituraci\u00f3n, del se\u00f1or ANDR\u00c9S J. JARAVA, \u00a0 Por el Oriente con la misma Hacienda de P\u00faa, y con terrenos de la, para \u00a0 entonces, ALDEA DE CLEMENCIA y Caser\u00edo del COCO, por el occidente con el mar \u00a0 Caribe\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 que hist\u00f3ricamente la \u00a0 Comunidad ha vivido de la ganader\u00eda, la agricultura y la pesca. Explic\u00f3 que los \u00a0 descendientes de esas 113 familias han tenido una estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 territorio y el mar caribe, que dista de la concepci\u00f3n sobre la tierra que \u00a0 puedan tener \u201clos descendientes de criollos\u201d. Es por ello que durante su \u00a0 permanencia y dominio colectivo por m\u00e1s de 115 a\u00f1os en la Hacienda Arroyo \u00a0 Grande, no hubo \u201cun af\u00e1n por identificar y limitar la propiedad que pudiera \u00a0 resultar de cada miembro de la comunidad, sino que fue un sentimiento de \u00a0 hermandad, una costumbre de aprovechamiento de los terrenos en la ganader\u00eda, la \u00a0 agricultura para su supervivencia, incluyendo la pesca\u201d, los elementos que \u00a0 los han identificado como grupo afrodescendiente propietario de los terrenos que \u00a0 les fueron despojados[6]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que en los \u00faltimos a\u00f1os ha habido \u00a0 diversas acciones y omisiones a partir de las cuales se han vulnerado los \u00a0 derechos de la comunidad de copropietarios. En especial, narr\u00f3 la actuaci\u00f3n de \u00a0 las siguientes entidades estatales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande: La accionante afirm\u00f3 que distintas personas presentaron t\u00edtulos \u00a0 falsos sobre fracciones del predio \u201cHacienda Arroyo Grande\u201d, del cual la \u00a0 Comunidad es propietaria. Se\u00f1al\u00f3 que mediante querellas policivas de \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n contra indeterminados, esas personas han conseguido \u00a0 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande desplace a la Comunidad hacia el \u00a0 casco urbano, tild\u00e1ndolos de poseedores irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que pese a que la Comunidad inform\u00f3 \u00a0 al Inspector de Polic\u00eda sobre la irregularidad de los t\u00edtulos de propiedad \u00a0 presentados y las acciones penales iniciadas por estos hechos, el funcionario \u00a0 sigui\u00f3 adelante con las querellas, ignorando su calidad de propietarios[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que quienes presentaron los t\u00edtulos espurios sobre la Hacienda \u00a0 Arroyo Grande han recurrido a grupos armados al margen de la ley para desplazar \u00a0 a la Comunidad de su territorio y restringirle el acceso al mar Caribe, lo cual \u00a0 tambi\u00e9n es pasado por alto por el referido funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, indic\u00f3 que el Inspector no cumple los horarios de atenci\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico y maneja irregularmente los t\u00e9rminos procesales, todo lo cual trunca sus \u00a0 intentos de defensa administrativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Ministerio del Interior: La demandante afirm\u00f3 que el 10 de mayo de 2013 la Comunidad \u00a0 present\u00f3 una petici\u00f3n que fue radicada con el N\u00ba EXTMI13-0016039 ante el \u00a0 Ministerio del Interior[8], \u00a0 con el fin de poner a tal autoridad al corriente de la situaci\u00f3n y de solicitar \u00a0 su intervenci\u00f3n para que, bajo la apariencia de legalidad, no se siguieran \u00a0 perpetrando actuaciones de despojo y desplazamiento de la Comunidad de Arroyo \u00a0 Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que al momento de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, el Ministerio \u00a0 no hab\u00eda ofrecido ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 INCODER: \u00a0 La actora y varios miembros de la Comunidad presentaron ante el INCODER \u00a0 solicitudes de aclaraci\u00f3n de la propiedad de los terrenos que comprenden la \u00a0 Hacienda Arroyo Grande, de acuerdo a la Escritura P\u00fablica N\u00ba 161 de 1897. Tales \u00a0 peticiones tienen los radicados N\u00ba 20133128802 del 4 de julio de 2013 y N\u00ba \u00a0 20131118969 del 20 de junio de 2013[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 torno a esas solicitudes se\u00f1al\u00f3 que la entidad \u201crealmente no ha dado ning\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite, a pesar que como lo disponen los convenios internacionales y nuestra \u00a0 Carta Pol\u00edtica, es una obligaci\u00f3n Estatal, en procura de los derechos de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos y tribales\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n: La \u00a0 accionante precis\u00f3 que el 21 de junio de 2013 la Procuradur\u00eda fue advertida \u00a0 sobre las titulaciones paralelas del predio de propiedad de la Comunidad y sobre \u00a0 las actuaciones irregulares de varios funcionarios, para que se hicieran las \u00a0 investigaciones pertinentes contra las autoridades involucradas[11]. No obstante, a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela no se report\u00f3 ninguna acci\u00f3n por parte de \u00a0 ese ente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cartagena, en fallo de tutela anterior solicit\u00f3 el \u00a0 acompa\u00f1amiento y seguimiento de la Procuradur\u00eda General, a trav\u00e9s de la \u00a0 designaci\u00f3n de un agente especial, en el marco de las actuaciones iniciadas por \u00a0 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande. La notificaci\u00f3n de dicha providencia \u00a0 se dio el 29 de agosto de 2013, sin que la misma haya sido objeto de \u00a0 pronunciamiento \u201cpor parte del Procurador\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo fallo se compulsaron copias a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Nacional para que investigara la eventual comisi\u00f3n de una conducta \u00a0 punible \u201cen el aporte y uso de documentos falsos\u2026 adem\u00e1s de un fraude \u00a0 procesal\u201d[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Personer\u00eda Distrital de \u00a0 Cartagena: La \u00a0 peticionaria present\u00f3 ante esta entidad recurso de nulidad en contra de uno de \u00a0 los procesos policivos llevados a cabo por el Inspector de Polic\u00eda de Arroyo \u00a0 Grande[14]. \u00a0 Sin embargo ese recurso fue negado en tanto ella no hab\u00eda otorgado poder al \u00a0 abogado que la representaba en esa ocasi\u00f3n[15]. A pesar de lo anterior, puso en \u00a0 conocimiento del Personero, que el Inspector de Polic\u00eda de Arroyo Grande no \u00a0 cumple los horarios de atenci\u00f3n al p\u00fablico ni los t\u00e9rminos procesales, por lo \u00a0 cual se vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n: La \u00a0 demandante afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda inici\u00f3 varios procesos penales contra algunas \u00a0 de las personas que han exhibido t\u00edtulos de propiedad presuntamente falsos en el \u00a0 corregimiento de Arroyo Grande[16]. \u00a0 Sin embargo, adujo que en ninguna de las investigaciones adelantadas por los \u00a0 servidores de la Fiscal\u00eda se ha declarado la responsabilidad penal de los \u00a0 implicados, y que, por el contrario, los fiscales han omitido las solicitudes de \u00a0 vinculaci\u00f3n como parte civil, remitidas por la Comunidad de copropietarios[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Despu\u00e9s de esas denuncias \u00a0 particulares, la accionante manifest\u00f3 que el despojo sobre los miembros de la Comunidad, a \u00a0 trav\u00e9s de titulaciones paralelas, son acciones de \u201caniquilamiento \u00e9tnico y \u00a0 cultural\u201d, ya que se han recibido diversas amenazas de muerte por parte de \u00a0 quienes pretenden apoderarse de sus territorios. Relat\u00f3 que desde 2008, personas \u00a0 ajenas a la Comunidad \u201camparadas por autoridades locales y regional \u00a0(sic)\u201d iniciaron la construcci\u00f3n de barreras y crearon \u201cgrupos de \u00a0 justicia privada\u201d. Todo lo cual fue puesto en conocimiento de la Fiscal\u00eda[18], de la \u00a0 Procuradur\u00eda y de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Sin embargo, la Comunidad no \u00a0 ha tenido respuesta estatal alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo antedicho, la accionante \u00a0 consider\u00f3 que con las acciones y omisiones antes indicadas, las autoridades \u00a0 accionadas vulneran los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la identidad \u00a0 cultural, a la igualdad, al debido proceso y a la vida de la Comunidad de \u00a0 Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande. Y en esa medida solicit\u00f3 su \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 al juez ordenar i) a la \u00a0 Secretar\u00eda del Interior de Cartagena y a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo \u00a0 Grande, que se abstengan de adelantar procesos policivos en el corregimiento de \u00a0 Arroyo Grande, hasta tanto las autoridades competentes deciden sobre la \u00a0 propiedad de los terrenos del predio denominado \u201cHacienda Arroyo Grande\u201d; ii) \u00a0que se ordene a las autoridades correspondientes, adoptar de manera inmediata \u00a0 las medidas pertinentes para aclarar la propiedad y \u201cefectuar la recuperaci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos\u201d; y iii) que se declare la nulidad de todas las decisiones \u00a0 policivas, adoptadas en los procesos que se han adelantado contra indeterminados \u00a0 y \u201cque en realidad se adelantaron contra los miembros de la Comunidad de \u00a0 Arroyo Grande\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 31 de enero de 2014, la accionante \u00a0 present\u00f3 una aclaraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la cual relat\u00f3 que varios \u00a0 comuneros, que abandonaron el territorio de la Comunidad gracias a sus estudios \u00a0 y oportunidades, obtuvieron t\u00edtulos de prescripci\u00f3n de algunos terrenos, debido \u00a0 a que demandaron a personas indeterminadas, a pesar de tener conocimiento de que \u00a0 los territorios pertenecen a todos sus miembros de manera com\u00fan y pro \u00a0 indiviso. Se\u00f1al\u00f3 que esos comuneros enajenaron a terceros esas tierras lo \u00a0 que agrava el problema de desplazamiento y despojo. Adicionalmente, puso en \u00a0 conocimiento al Juez de tutela de una acci\u00f3n popular tramitada ante el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Cartagena, con Radicado 2009-00180, en la que se \u00a0 discuten algunas circunstancias sobre parte del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, denunci\u00f3 el \u00a0 otorgamiento irregular de licencias para la explotaci\u00f3n minera en Arroyo Grande, \u00a0 que han afectado los derechos fundamentales de la Comunidad. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda y de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique, para que remitan las licencias otorgadas \u00a0 en el corregimiento de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicit\u00f3 el otorgamiento de \u00a0 medidas cautelares para evitar que contin\u00faen los procedimientos policivos en \u00a0 contra de la Comunidad de Copropietarios de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 Coadyuvancias a esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ismael Henr\u00edquez Pineda[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ismael Henr\u00edquez Pineda, \u00a0 en su calidad de hijo de la se\u00f1ora Ana Matilde Ortega de Pineda \u201ctitular de 7 \u00a0 acciones de la Comunidad de Copropietarios de Arroyo Grande, como consta en la \u00a0 anotaci\u00f3n No. 14 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-34226\u201d, firma \u00a0 como coadyuvante la acci\u00f3n de tutela y el escrito de aclaraci\u00f3n de la misma[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo de las Comunidades Negras e Ind\u00edgenas Afrodescendientes \u00a0 \u2013FUNDACONEAFRO\u2013[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Orlando Enrique Echenique en calidad de \u00a0 Director Administrativo de FUNDACONEAFRO coadyuv\u00f3 a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Indic\u00f3 que la Comunidad de Arroyo Grande fue constituida para que, de \u00a0 manera comunitaria, recibiera propiedades de parte de los espa\u00f1oles en la \u00e9poca \u00a0 de la Colonia y durante la primera etapa de la Rep\u00fablica, para efectos de ser \u00a0 indemnizada por el sometimiento del que fueron objeto durante la \u00e9poca de \u00a0 esclavitud. Por ello a la Comunidad Arroyo Grande le fue entregada, por parte de \u00a0 los herederos del espa\u00f1ol \u201cse\u00f1or Ram\u00edrez\u201d, la Hacienda Arroyo Grande, tal \u00a0 y como consta en la ya citada Escritura P\u00fablica No. 161 de 1897. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Afirm\u00f3 que la Comunidad de propietarios \u00a0 formada por 113 comuneros, ha desarrollado una vida acorde con la cultura \u00a0 comunitaria. Sin embargo el Estado colombiano ha permitido el desplazamiento \u00a0 forzado de esta Comunidad, a trav\u00e9s de diferentes acciones y omisiones cometidas \u00a0 por entidades p\u00fablicas, como autoridades de registro, oficinas de catastro y \u00a0 algunos despachos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, \u00a0 resalt\u00f3 que se adelantaron procesos policivos con el aval de la \u00a0 Secretar\u00eda del Interior de Cartagena y de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 de Arroyo Grande, cuyo objetivo fue despojar a la Comunidad de sus \u00a0 territorios. Adicionalmente relat\u00f3 que en los a\u00f1os 2005 y 2008, la Comunidad \u00a0 inici\u00f3 protestas como una forma de contrarrestar las acciones de los grupos que \u00a0 pretend\u00edan despojarlos de sus tierras, en las que sus miembros arriesgaron sus \u00a0 vidas, pues fueron amenazados de muerte por parte de sujetos armados. Esa \u00a0 situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 que brindara protecci\u00f3n. Sin embargo no hubo ninguna reacci\u00f3n por parte de esa \u00a0 autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena \u201cvendi\u00f3\u201d 500 hect\u00e1reas pertenecientes a las playas que \u00a0 conforman los terrenos de la Hacienda Arroyo Grande, sin observar los tr\u00e1mites \u00a0 exigidos por la ley. Estas ventas se realizaron con base en t\u00edtulos que no se \u00a0 desprend\u00edan del ya referido folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 060-34226. \u00a0 Por el contrario, se utilizaron t\u00edtulos falsos para la enajenaci\u00f3n de los \u00a0 referidos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene conocimiento de procesos penales \u00a0 referentes al desplazamiento relatado, sin que se hayan obtenido resultados de \u00a0 esas investigaciones. Especialmente, puso de presente que la Fiscal\u00eda 14 \u00a0 Seccional de Cartagena ha incurrido en graves omisiones en los procesos \u00a0 a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n no ha adelantado las acciones de \u00a0 verificaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento pertinentes para evitar que los derechos \u00a0 fundamentales de la Comunidad afrocolombiana sigan siendo vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el \u00a0 Gobierno Nacional construy\u00f3 la V\u00eda al Mar que atraves\u00f3 gran parte de la \u00a0 Hacienda Arroyo Grande. No obstante, no tuvo en cuenta a la Comunidad \u00a0 afrocolombiana como due\u00f1a de esos terrenos, y pag\u00f3 por indemnizaciones a \u00a0 terceras personas que no eran propietarias, perpetrando el despojo de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el coadyuvante precis\u00f3 que \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n con radicado EXT13-00040524, la Comunidad solicit\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica para evitar la \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Sin embargo, mediante una escueta \u00a0 comunicaci\u00f3n del 21 de mayo de 2013, esa entidad contest\u00f3 que hab\u00eda remitido las \u00a0 solicitudes a otra dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Rese\u00f1adas las acciones y omisiones de \u00a0 las entidades estatales, el coadyuvante reiter\u00f3 algunos hechos de la demanda, \u00a0 tales como: a) Que \u201cfalsos propietarios\u201d iniciaron procesos \u00a0 judiciales para reclamar el derecho de dominio sobre predios de la Hacienda \u00a0 Arroyo Grande, sin notificar a los asociados o herederos, tal y como lo exige la \u00a0 ley. b) Que la Comunidad ejerce la agricultura, la ganader\u00eda y la pesca \u00a0 de subsistencia. c) Que con la aparici\u00f3n del negocio del narcotr\u00e1fico, \u00a0 las playas fueron usurpadas por actores armados, quienes construyeron cercas que \u00a0 bloquearon el acceso de la Comunidad a las playas y la desplazaron hacia los \u00a0 cascos urbanos de Arroyo de las Canoas, Arroyo Grande, La Europa y Lomita Arena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mencion\u00f3 la existencia \u00a0 de una acci\u00f3n popular con Radicado 2008-00180-00, que tiene relaci\u00f3n con el \u00a0 presente proceso de tutela. Explic\u00f3 que desde el 2009 se han entregado predios \u00a0 de las playas de Arroyo Grande de manera ilegal, lo cual vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de la Comunidad afrocolombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la Comunidad no \u00a0 cuenta con recursos para contratar abogados que los representen para defender \u00a0 sus derechos, debido a su situaci\u00f3n cr\u00edtica de pobreza. Sostuvo que el \u00a0 desplazamiento ha generado niveles de miseria graves y ha desmejorado la vida de \u00a0 la Comunidad que antes contaba con la tierra y el mar para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Comunidad de Arroyo Grande, y \u00a0 especialmente: i) Que se disponga la cesaci\u00f3n de toda acci\u00f3n policiva \u00a0 tendiente a privar a la Comunidad del uso de su territorio. ii) Que se \u00a0 libere a la Comunidad de las restricciones de acceso al mar para que pueda \u00a0 seguir ejerciendo la pesca, hasta que el INCODER finalice los procedimientos de \u00a0 aclaraci\u00f3n de la propiedad. iii) Que se ordene al Defensor del Pueblo la \u00a0 adopci\u00f3n de los mecanismos necesarios para que el INCODER efect\u00fae el \u00a0 procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad y adopte las decisiones \u00a0 pertinentes para definir la propiedad comunal de la Comunidad. Y iv) Que \u00a0 se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la comisi\u00f3n de Fiscales \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras y derechos humanos, apoyados de un \u00a0 grupo de polic\u00eda judicial para que investiguen, de manera preferencial y \u00a0 urgente, las graves conductas penales que se han desarrollado en contra de la \u00a0 Comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comuneros Leorte Santiago \u00a0 Padilla, Nelson Ramos Jim\u00e9nez, Nad\u00edn Alberto Romero Santiago[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los comuneros coadyuvantes reiteraron \u00a0 que la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande subsiste de la \u00a0 explotaci\u00f3n de sus parcelas, pero que por presiones de grupos armados, del \u00a0 narcotr\u00e1fico y de las entidades p\u00fablicas corruptas, han sido desplazados de sus \u00a0 tierras y se les ha impedido el acceso al mar. Esta situaci\u00f3n, a su juicio, \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subrayaron que la Comunidad envi\u00f3 \u00a0 numerosas solicitudes a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del \u00a0 Interior, al Procurador y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, en las que les inform\u00f3 \u00a0 sobre su cr\u00edtica situaci\u00f3n, sin recibir una respuesta clara al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se\u00f1alaron que la \u00a0 Fiscal\u00eda 14 Seccional de Cartagena ha tenido bajo su cargo las investigaciones \u00a0 con Radicados 202892 y 242080, por periodos aproximados de 8 y 4 a\u00f1os \u00a0 respectivamente, sin que se haya realizado el tr\u00e1mite correcta y eficazmente. \u00a0 Ponen de presente que en esos casos se presentaron graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, solicitaron que se \u00a0 ordene: \u00a0i) al INCODER adelantar un proceso agrario de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad en el que tome las decisiones correspondientes sobre los t\u00edtulos \u00a0 sobrepuestos de prescripci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n; ii) al Ministerio de \u00a0 Agricultura la disposici\u00f3n de los medios necesarios para la recuperaci\u00f3n de sus \u00a0 tierras; iii) a la Alcald\u00eda de Cartagena la cesaci\u00f3n de todos los \u00a0 procedimientos policivos hasta que el INCODER concluya el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad sobre los terrenos de Arroyo Grande, y hasta que \u00a0 las autoridades determinen la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo Comunitario de la \u00a0 vereda La Europa &#8211; Arroyo Grande[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 Actuaciones procesales en \u00a0 sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 22 de enero de 2014[25], \u00a0 el Magistrado Carlos Francisco Garc\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Cartagena, a quien le correspondi\u00f3 el an\u00e1lisis del expediente, se declar\u00f3 \u00a0 impedido para conocer del proceso de tutela, por cuanto adquiri\u00f3 junto con su \u00a0 c\u00f3nyuge la posesi\u00f3n de una hect\u00e1rea de tierra ubicada en el corregimiento de \u00a0 Arroyo Grande. En este sentido, manifest\u00f3 que pod\u00eda tener inter\u00e9s directo o \u00a0 indirecto en las resultas del proceso. El impedimento fue aceptado por el \u00a0 Tribunal, mediante auto del 23 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de auto del 23 de enero \u00a0 de 2014[26], \u00a0 la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Cartagena inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 que Edelmira Ortega de Marrugo no aport\u00f3 poder que demostrara la \u00a0 representaci\u00f3n legal de la Comunidad de Copropietarios y Descendientes de \u00a0 Propietarios de la Hacienda Arroyo Grande, ni se\u00f1al\u00f3 que actuaba en calidad de \u00a0 agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0 de 3 d\u00edas para que se aportara poder especial o prueba que permitiera establecer \u00a0 la representaci\u00f3n de quienes conforman la Comunidad de Copropietarios y \u00a0 Descendientes de Propietarios de la Hacienda Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 30 de \u00a0 enero de 2014[27], \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 A pesar de que la accionante no aport\u00f3 prueba que permitiera establecer que \u00a0 actuaba en representaci\u00f3n de las personas que conforman la Comunidad de \u00a0 Copropietarios, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201catendiendo al car\u00e1cter de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n que se da por parte del Estado a las Comunidades \u00a0 Afrodescendientes\u201d el amparo deb\u00eda conocerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Tribunal requiri\u00f3 a \u00a0 varias entidades p\u00fablicas y privadas el suministro de elementos de juicio, con \u00a0 el fin de adoptar una decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[28], \u00a0 al Inspector de Polic\u00eda de Arroyo Grande y a la Personer\u00eda de Cartagena[29] que \u00a0 informaran lo que estimaran pertinente sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena[30] \u00a0para que enviara la informaci\u00f3n hist\u00f3rica sobre la Comunidad de Arroyo Grande y \u00a0 sobre los hechos concernientes a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requiri\u00f3 a Noticias Uno para que enviara copia del material sobre el cual se \u00a0 soport\u00f3 la noticia titulada \u201cDe propietarios a esclavos\u201d sobre la \u00a0 Comunidad de Copropietarios y Descendientes Propietarios Afrocolombianos de la \u00a0 Hacienda Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Seccional Bogot\u00e1\u2013 para que enviara \u00a0 copia de las pruebas sobre las investigaciones de t\u00edtulos de las que hubiera \u00a0 tenido conocimiento, copias de los procesos y de las decisiones adoptadas en \u00a0 cada una de las actuaciones y de aquellas que se adelantaran de oficio. \u00a0 Particularmente, solicit\u00f3 copia del expediente con Radicado \u00a0 110016000050201320106 y anteriores \u201cenviados por los se\u00f1ores Luis Alc\u00e1zar \u00a0 Aurela y Otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ofici\u00f3 al INCODER[32] \u00a0para que enviara con destino al expediente, el tr\u00e1mite surtido en el \u00a0 procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 relacionados con la Hacienda Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 7 de febrero de \u00a0 2014[33], \u00a0 el Tribunal aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Inspector de Polic\u00eda de Arroyo Grande, la \u00a0 Personer\u00eda de Cartagena, el Ministerio del Interior y el INCODER. En esa medida, \u00a0 vincul\u00f3 como partes accionadas al Ministerio del Interior y el INCODER, y corri\u00f3 \u00a0 traslado de la acci\u00f3n de tutela a las mencionadas autoridades para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El tr\u00e1mite surti\u00f3 el proceso regular \u00a0 hasta que el 12 de febrero de 2014[34], \u00a0 fecha en que el Tribunal profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, que fue \u00a0 impugnada por la accionante el 17 de febrero siguiente[35]. El \u00a0 Tribunal concedi\u00f3 el recurso y envi\u00f3 el expediente a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 10 de marzo de 2014[36]. \u00a0 Sin embargo, mediante auto de 7 de mayo de 2014[37], la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado a partir del auto admisorio del 30 de enero de 2014, \u00a0 inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el referido auto, la Corte Suprema \u00a0 indic\u00f3 que debido a las situaciones f\u00e1cticas relatadas en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 en las coadyuvancias presentadas, se hac\u00eda necesaria la vinculaci\u00f3n de algunas \u00a0 entidades que no lo estaban hasta ese momento, tales como las Fiscal\u00edas \u00a0 Seccionales 12, 14, 17 y 40 de Cartagena, la Presidencia de la Rep\u00fablica, el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Defensa y la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. Por tanto se incurri\u00f3 en una causal de nulidad probada. En consecuencia \u00a0 orden\u00f3 rehacer el tr\u00e1mite de la tutela con la inclusi\u00f3n de las entidades \u00a0 referidas como partes en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Debido a lo anterior, y despu\u00e9s de \u00a0 surtirse los tr\u00e1mites de env\u00edo del expediente, mediante auto del 13 de junio \u00a0 de 2014[38] \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior de Cartagena admiti\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la se\u00f1ora Edelmira Ortega de Marrugo, contra la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los pueblos \u00a0 afrodescendientes y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, adem\u00e1s de las entidades \u00a0 previamente vinculadas en el tr\u00e1mite de tutela, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Seccional Cartagena-, las Fiscal\u00edas Delegadas \u00a0 Seccionales de Cartagena 12, 14, 17 y 40 de Cartagena, la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Ministerio de Defensa y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 Respuestas a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela[39] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Regional de \u00a0 Bol\u00edvar[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora Regional de Bol\u00edvar \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que esa \u00a0 entidad no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la Comunidad de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que esa Regional conoci\u00f3 la \u00a0 queja disciplinaria presentada contra la \u00a0 Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, la Directora del Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi de Bol\u00edvar, el Inspector de Polic\u00eda de Arroyo Grande \u00a0 del municipio de Cartagena y otros funcionarios[41], por el abogado \u00a0 apoderado de la accionante[42] \u00a0en la que se denuncian presuntas irregularidades. En este tr\u00e1mite efectu\u00f3 las \u00a0 siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio n\u00famero PRB-2560 del 28 de junio de 2013 se inform\u00f3 al \u00a0 peticionario que se dar\u00eda tr\u00e1mite a la queja interpuesta[43]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante auto del 10 de \u00a0 septiembre de 2013 orden\u00f3 la apertura de una indagaci\u00f3n preliminar en contra del \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bol\u00edvar y el Director del Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi de Bol\u00edvar[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora se\u00f1al\u00f3 que, contrario a \u00a0 lo afirmado en la demanda, esa entidad s\u00ed acat\u00f3 la orden de brindar \u00a0 acompa\u00f1amiento a las actuaciones del Inspector de Polic\u00eda de Arroyo Grande, \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0 mediante fallo de tutela. En efecto, precisa que mediante auto de 6 de \u00a0 septiembre de 2013, asign\u00f3 un profesional universitario para que participara en \u00a0 la diligencia de desalojo, y a\u00fan se mantiene dicho acompa\u00f1amiento[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que mediante \u00a0 oficio de 29 de noviembre de 2013, el profesional universitario rindi\u00f3 un \u00a0 informe sobre el acompa\u00f1amiento de la diligencia. All\u00ed, el representante de la \u00a0 Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la diligencia de inspecci\u00f3n ocular del 22 de noviembre \u00a0 de 2013 se suspendi\u00f3 por cuanto el apoderado de los querellados renunci\u00f3 debido \u00a0 a que fue amenazado de muerte. En consecuencia, se solicit\u00f3 la designaci\u00f3n de un \u00a0 abogado por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo de Cartagena[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena de Indias[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Cartagena indic\u00f3 que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela es improcedente ya que existen otros medios de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neos para la impugnaci\u00f3n de decisiones de car\u00e1cter policivo. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la Alcald\u00eda no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la actora, por tanto, \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requerimiento del \u00a0 Tribunal sobre remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica de la Comunidad \u00a0 afrocolombiana de Arroyo Grande, la Alcald\u00eda manifest\u00f3 que dicha informaci\u00f3n se \u00a0 encuentra en la Oficina de Archivo Central de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena. \u00a0 Por ello envi\u00f3 copia del requerimiento a la mencionada dependencia, el 4 de \u00a0 febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante de suspender los procedimientos policivos no es procedente, debido a \u00a0 que si la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena se \u00a0 abstiene de seguir con esos procesos, faltar\u00eda a sus deberes constitucionales y \u00a0 legales. Asimismo, se opuso a la pretensi\u00f3n de la actora de declarar la nulidad \u00a0 de todo lo actuado en el marco de los procedimientos policivos, en tanto, ella \u00a0 debi\u00f3 interponer la respectiva solicitud de nulidad ante el funcionario \u00a0 competente y en el marco de los referidos procesos, y no utilizar la tutela como \u00a0 un mecanismo adicional a los contemplados en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda Distrital de \u00a0 Cartagena de Indias[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Distrital solicit\u00f3 no \u00a0 tutelar los derechos fundamentales de la accionante, \u201csupuestamente \u00a0 vulnerados por la Personer\u00eda Distrital de Cartagena\u201d. En su intervenci\u00f3n no \u00a0 se explicaron las razones concretas de esta petici\u00f3n, en su lugar, s\u00f3lo se \u00a0 efectuaron varios recuentos jurisprudenciales sobre i) los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades negras e ind\u00edgenas a la identidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, y la noci\u00f3n de propiedad colectiva de la tierra para estos grupos \u00a0 \u00e9tnicos; ii) el debido proceso administrativo; y iii) los \u00a0 requisitos jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Museo \u00a0 Hist\u00f3rico de Cartagena de Indias[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Museo, en atenci\u00f3n a la remisi\u00f3n \u00a0 hecha por la Alcald\u00eda Distrital, inform\u00f3 que el documento m\u00e1s antiguo que poseen \u00a0 respecto de los protocolos notariales del corregimiento Arroyo Grande es la \u00a0 Escritura P\u00fablica N\u00b0 161 de 1897 de la Notar\u00eda Primera. As\u00ed mismo precis\u00f3 que, \u00a0 seg\u00fan sus bases de datos, cuentan con 36 registros listos para analizar y \u00a0 autorizar copias de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Seccional 40 de \u00a0 Cartagena de Indias[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Seccional 40, sin hacer \u00a0 mayores consideraciones sobre la acci\u00f3n de tutela, aport\u00f3 copias sobre la \u00a0 investigaci\u00f3n con Radicado 241-287, por estar relacionada con la Hacienda Arroyo \u00a0 Grande. Indic\u00f3 que los hechos denunciados en tal investigaci\u00f3n, pueden resumirse \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El denunciante tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el Alcalde de Cartagena para el a\u00f1o 2007, se\u00f1or Nicol\u00e1s Francisco \u00a0 Curi Vergara, realiz\u00f3 una adjudicaci\u00f3n en venta de predios presuntamente bald\u00edos \u00a0 en el corregimiento de Arroyo Grande a las empresas UNICONIC e INCIVIAL S.A. Sin \u00a0 embargo, parte de dichos predios pertenecen al bien \u201cBendici\u00f3n de San Luis\u201d, \u00a0 y a juicio del denunciante, no son bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n advirti\u00f3 \u00a0 presuntas conductas irregulares de las Directoras de la Oficina de Registro e \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, Emilia Fadul Rosa y Matilde Aguirre Espriella (q.e.p.d.) \u00a0 por permitir a las sociedades UNICONIC e INCIVIAL, la adquisici\u00f3n de la \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Seccional 14 de \u00a0 Cartagena de Indias[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Seccional 14 de Cartagena \u00a0 se\u00f1ala existe una investigaci\u00f3n, presuntamente relacionada con los hechos \u00a0 constitutivos de la presente acci\u00f3n de tutela. Se trata del expediente con \u00a0 Radicado N\u00ba 2002892, en el cual se investiga la presunta comisi\u00f3n del delito de \u00a0 fraude procesal, cuyos denunciados son Rodrigo de Jes\u00fas Rend\u00f3n Cano, Rodrigo \u00a0 Alejandro Rend\u00f3n Ruiz y Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra; y denunciante Jorge Enrique \u00a0 Berr\u00edo Trujillo[52]. \u00a0 Los hechos pueden resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se denunci\u00f3 la \u00a0 falsificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0059 del 18 de junio de 2003 expedida por la \u00a0 Curadur\u00eda N\u00ba 1 de Cartagena[53], \u00a0 que concedi\u00f3 una licencia de urbanismo, necesaria para el registro de la venta \u00a0 de una porci\u00f3n de tierra al parecer denominada \u201cel Socorro\u201d \u00a0 (presuntamente ubicada en la Hacienda Arroyo Grande). A partir de ese acto se \u00a0 expide la Escritura P\u00fablica N\u00ba 1585 del 16 de octubre de 2004 de la Notar\u00eda \u00a0 Quinta de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan se narr\u00f3, ese acto \u00a0 impidi\u00f3 que el denunciante inscribiera en la Oficina de Registro otra Escritura \u00a0 P\u00fablica, la N\u00ba 3843 del 22 de octubre de 2003 de la Notar\u00eda 64 de Bogot\u00e1, que \u00a0 conten\u00eda la compraventa del predio \u201cel Socorro\u201d previa a la expedici\u00f3n de \u00a0 la licencia de urbanismo. El denunciante explic\u00f3 que para poder registrar su \u00a0 compraventa deb\u00eda tramitar como requisito la licencia de urbanismo, pero que \u00a0 sorpresivamente se la otorgaron a otras personas (los denunciados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Fiscal Seccional 14 \u00a0 inici\u00f3 la apertura de la investigaci\u00f3n el 31 de agosto de 2006. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n de 8 de abril de 2011 se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica. Dentro del \u00a0 desarrollo de la actividad judicial se recibieron testimonios que permitieron la \u00a0 clausura parcial del ciclo investigativo. En esa medida el 12 de julio de 2013 \u00a0 qued\u00f3 ejecutoriado el cierre de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 que una \u00a0 vez revisada la foliatura del proceso referido no se encontr\u00f3 ninguna referencia \u00a0 a la se\u00f1ora Edelmira Ortega de Marrugo como parte de la investigaci\u00f3n, esto es, \u00a0 como denunciante, sindicada o tercero con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Seccional 17 de Cartagena de \u00a0 Indias[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda Seccional 17 de Cartagena \u00a0 dijo que a cargo de esa dependencia est\u00e1 la investigaci\u00f3n con Radicado N\u00b0 \u00a0 242327, iniciada por Rosario Bueno Buelvas, que presuntamente tiene relaci\u00f3n con \u00a0 los hechos se\u00f1alados en la presente acci\u00f3n de tutela. Anex\u00f3 copia de dos \u00a0 cuadernos en los que consta la referida actuaci\u00f3n, sin ofrecer mayores detalles \u00a0 sobre el asunto[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; \u00a0 INCODER[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INCODER solicit\u00f3 que se deniegue el amparo, ya que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u201cno resulta procedente\u201d ante la ausencia de un \u00a0 perjuicio irremediable demostrado. A\u00f1adi\u00f3 que actualmente cursa un \u00a0 proceso de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado sobre el mismo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su defensa, relat\u00f3 que en Arroyo Grande \u00a0 existe un conflicto territorial generado por la intervenci\u00f3n de distintos \u00a0 actores y situaciones particulares que son de conocimiento de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Cartagena, por la apropiaci\u00f3n y discusi\u00f3n de derechos particulares sobre \u00a0 distintas \u00e1reas que se discuten en los estrados judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de precisar la informaci\u00f3n, el INCODER \u00a0 present\u00f3 un resumen de sus actuaciones frente a los predios de la Hacienda \u00a0 Arroyo Grande que, sin embargo, son situaciones diferentes a las planteadas por \u00a0 la accionante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por raz\u00f3n de las denuncias presentadas por \u00a0 la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria \u2013DIMAR\u2013 sobre ocupaci\u00f3n de terrenos de \u00a0 uso p\u00fablico en el sector de Arroyo Grande, por parte de la Sociedad Consorcio \u00a0 Nacional de Ingenieros Contratistas S.A. CONIC S.A., el INCODER inici\u00f3 un \u00a0 proceso agrario de deslinde, concluido por la Resoluci\u00f3n n\u00famero 03690 de 3 de \u00a0 noviembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de ese proceso, se \u00a0 deslindaron y delimitaron: i) los terrenos de uso p\u00fablico \u00a0 correspondientes a parte de las Playas Mar\u00edtimas de Arroyo Grande y la antigua \u00a0 Isla Cascajo; y ii) \u00a0los territorios bald\u00edos adyacentes que forman parte de la zona de acreci\u00f3n \u00a0 sedimentaria de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El objetivo de ese proceso agrario de \u00a0 clarificaci\u00f3n fue delimitar las tierras de propiedad de la Naci\u00f3n y facilitar el \u00a0 saneamiento de la propiedad privada en ese sector de Arroyo Grande. El estudio \u00a0 concluy\u00f3, a trav\u00e9s de pruebas t\u00e9cnicas, que hubo un \u00e1rea de acreci\u00f3n \u00a0 sedimentaria en los bienes p\u00fablicos y las playas colindantes, \u201cy no de bienes \u00a0 particulares que discut\u00edan sus derechos bajo t\u00edtulos\u2026 antes de la Colonia y la \u00a0 Rep\u00fablica o por virtud de sentencias judiciales de pertenencia u otros t\u00edtulos\u201d. \u00a0 En esa medida, expidieron varios actos administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 00278 de 17 de marzo de 1993 \u00a0 del INCORA[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 03690 del 3 de noviembre de \u00a0 1995 del INCORA[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0008 del 7 de febrero de \u00a0 1997 del INCORA[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 00261 de 25 de julio de \u00a0 2000 del INCORA[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0281 de 20 de junio de 2002 \u00a0 del INCORA[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 001459 de mayo de 2 de 2003 \u00a0 del INCORA[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 017 del 7 de marzo de 2005 \u00a0 del INCODER[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 002 del 24 de mayo de 2000 \u00a0 de la Junta Directiva del INCORA y aprobada por el Gobierno Nacional por \u00a0 Resoluci\u00f3n Ejecutiva No. 032 del 2 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El INCODER denunci\u00f3 ante la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la apropiaci\u00f3n indebida de terrenos del sector Arroyo \u00a0 Grande por parte de las sociedades UNICONIC e INCIVIAL. As\u00ed como las \u00a0 adjudicaciones irregulares realizadas por la Alcald\u00eda de Cartagena a trav\u00e9s del \u00a0 Acuerdo 030 de 2006 del Concejo Distrital de Cartagena y la Resoluci\u00f3n No. 0361 \u00a0 de 27 de abril de 2007 de la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El INCODER, como resultado de demandas \u00a0 judiciales ante el Consejo de Estado, solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena la revisi\u00f3n de los folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria correspondiente a la Escritura P\u00fablica No. 3653 de 30 de diciembre \u00a0 de 1997 de la Notar\u00eda Cuarta de Cartagena, y los dem\u00e1s actos registrales \u00a0 derivados del folio No. 060-11485. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dicha escritura p\u00fablica, UNICONIC \u00a0 se declar\u00f3 propietaria de un lote de 651 hect\u00e1reas, pese a que en el documento \u00a0 de compraventa se indicaba que s\u00f3lo ten\u00eda derecho a 70 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo descrito, la entidad se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n no \u00a0 ha sido inactiva, como lo pretende mostrar la parte accionante y los \u00a0 coadyuvantes. Se\u00f1al\u00f3 que actualmente hay un sinn\u00famero de t\u00edtulos exhibidos por \u00a0 particulares como fuente de sus derechos en Arroyo Grande, y discusiones sobre \u00a0 eventuales apropiaciones de terrenos. As\u00ed, no puede limitarse la situaci\u00f3n a la \u00a0 existencia de un tr\u00e1mite de clarificaci\u00f3n de la propiedad o de recuperaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos por medio de la Escritura No. 161 de 1897. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no es competente para ordenar la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras o predios, presuntamente ocupados de forma arbitraria, ni \u00a0 siquiera si se trata de terrenos de una comunidad afrocolombiana cuando exista \u00a0 un t\u00edtulo de propiedad particular, como en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advirti\u00f3 que existe una solicitud de \u00a0 titulaci\u00f3n colectiva por parte de un Consejo Comunitario denominado \u201cArroyo \u00a0 Grande\u201d, sobre 50.000 hect\u00e1reas para 300 familias. Dicha petici\u00f3n es \u00a0 realizada por el se\u00f1or \u00c9dgar Alfonso Ram\u00edrez Mendoza, en calidad de \u00a0 representante legal de dicho Consejo Comunitario. Sin embargo, el nombre de la \u00a0 se\u00f1ora \u201cEdelmira Ortega Pineda\u201d no se encuentra en la solicitud ni en el \u00a0 censo aportado por el Consejo[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta adicional del Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural &#8211; INCODER[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta adicional, el INCODER \u00a0 aleg\u00f3 que en el presente caso se configur\u00f3 un hecho superado, en tanto el 5 de \u00a0 julio de 2013 se respondi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0 accionante, inform\u00e1ndosele que el proceso de clarificaci\u00f3n ser\u00eda adelantado por \u00a0 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Ley 160 de 1994 y su \u00a0 Decreto Reglamentario 2664 de 1994 establecen un procedimiento espec\u00edfico y \u00a0 especial para tramitar esta clase de solicitudes, y all\u00ed no se indica un periodo \u00a0 determinado para resolverlas. Precis\u00f3 que el tr\u00e1mite correspondiente requiere de \u00a0 un presupuesto para los desplazamientos que deben realizar los t\u00e9cnicos del \u00a0 INCODER, con el fin de verificar el estado de los predios. Raz\u00f3n por la cual \u00a0 primero se deben tramitar esos recursos. Se\u00f1al\u00f3 que para el presupuesto del a\u00f1o \u00a0 2014 se dar\u00e1 prelaci\u00f3n a las solicitudes de procesos de clarificaci\u00f3n de predios \u00a0 de a\u00f1os anteriores, como es el caso de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 de la primera contestaci\u00f3n en lo que respecta al conflicto territorial que se \u00a0 presenta en Arroyo Grande, motivado por la exhibici\u00f3n de m\u00faltiples t\u00edtulos de \u00a0 propiedad por parte de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y \u00a0 Palenqueras \u2013DACNARP\u2013[66]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, puesto que atendi\u00f3 las \u00a0 solicitudes de la Comunidad de Arroyo Grande en lo que se refiere a su \u00a0 competencia. Se\u00f1ala que s\u00ed respondi\u00f3 la petici\u00f3n interpuesta por la Comunidad, \u00a0 la cual fue contestada mediante oficio con n\u00famero de radicado \u00a0 OFI14-000005133-DNC, enviado por correo certificado y al correo electr\u00f3nico del \u00a0 peticionario (apoderado de la accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, enunci\u00f3 que mediante oficio \u00a0 con n\u00famero de radicado OFI14-000005145-DNC, se pidi\u00f3 informaci\u00f3n y compuls\u00f3 \u00a0 copia de la solicitud de la Comunidad Arroyo Grande, al Ministerio de Defensa, \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro Nacional y la Direcci\u00f3n para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2014, remiti\u00f3 una \u00a0 nueva contestaci\u00f3n en la que indic\u00f3 que de acuerdo con lo narrado, \u201cse debe \u00a0 adelantar el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad de la Hacienda Arroyo \u00a0 Grande, la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos como playones y la implementaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos para que la comunidad, sin perder su identidad y sin desmembrar \u00a0 sus territorios, no se les vea afectado sus derechos\u201d. Sin embargo, el \u00a0 INCODER es la entidad competente para titular colectivamente las tierras de las \u00a0 comunidades negras, adquirir los predios necesarios, aclarar las delimitaciones \u00a0 y garantizar su adecuado asentamiento y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia de la Rep\u00fablica aleg\u00f3 \u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de esa entidad, ya que no tiene \u00a0 responsabilidad alguna en el tema objeto de demanda, ni est\u00e1 directa o \u00a0 indirectamente relacionada con la situaci\u00f3n planteada, por ello, solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Edelmira Ortega de \u00a0 Marrugo no ha presentado ninguna solicitud ante dicha entidad para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional \u2013 Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no tuvo participaci\u00f3n en el presente proceso y, por ende, no vulner\u00f3 \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental ni por acci\u00f3n, ni por omisi\u00f3n. Precis\u00f3 que los \u00a0 procedimientos policivos no son de competencia de la Polic\u00eda sino de las \u00a0 Alcald\u00edas, quienes tienen la oportunidad de llevar a cabo los referidos juicios. \u00a0 Adicion\u00f3 que su funci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la conservaci\u00f3n del orden \u00a0 interno y al cumplimiento de las tareas que le encargue la Rama Ejecutiva del \u00a0 Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que debe ser \u00a0 desvinculado de la presente acci\u00f3n debido a su falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, toda vez que los hechos alegados no se encuentran relacionados con \u00a0 las funciones constitucionales y legales del Ministerio. Se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 evidencia un perjuicio irremediable, puesto que el presunto desplazamiento de la \u00a0 Comunidad de Arroyo Grande persiste en el tiempo, siendo esto de p\u00fablico \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, en tanto el conflicto territorial que se desarrolla \u00a0 en Arroyo Grande debe ser estudiado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Asimismo, \u00a0 manifest\u00f3 que ante el INCODER pueden adelantarse las solicitudes de \u00a0 reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, por lo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones proferidas en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera \u00a0 instancia[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 1\u00ba \u00a0 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de los accionantes en \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud elevada ante el Ministerio del Interior y \u00a0deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones contenidas en el escrito de tutela. Como \u00a0 fundamento indic\u00f3 que el INCODER y la Procuradur\u00eda hab\u00edan respondido las \u00a0 peticiones elevadas por los accionantes, raz\u00f3n por la cual no violaron el \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n con n\u00famero \u00a0 de radicado EXTMI13-0016039 enviado ante el Ministerio del Interior, no fue \u00a0 respondido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la \u00a0 solicitud de nulidad de todos los procesos policivos en el municipio de Arroyo \u00a0 Grande, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no se hace alusi\u00f3n a una actuaci\u00f3n determinada o \u00a0 espec\u00edfica desarrollada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande sobre la \u00a0 cual se predique una v\u00eda de hecho. De otro modo, frente a las coadyuvancias \u00a0 presentadas precis\u00f3 que refirieron nuevas pretensiones y solicitudes de pruebas, \u00a0 lo que implicar\u00eda adicionales supuestos f\u00e1cticos que deben ser estudiados en \u00a0 otras acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2014, la \u00a0 accionante se notific\u00f3 del fallo e impugn\u00f3 la decisi\u00f3n mediante manifestaci\u00f3n \u00a0 manuscrita, sin mayor sustentaci\u00f3n[73]. \u00a0 Debido a lo anterior, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto del 10 \u00a0 de julio de 2014[74], \u00a0 concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y el expediente fue remitido a la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 28 de julio siguiente[75]. Con esta \u00a0 remisi\u00f3n se enviaron tambi\u00e9n la sustentaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n \u00a0 que, previo a la declaratoria de nulidad, hab\u00eda presentado el apoderado de la \u00a0 accionante y cuya rese\u00f1a se realiza a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentaci\u00f3n de la \u00a0 impugnaci\u00f3n[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de la apoderada present\u00f3 la \u00a0 sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, escrito en el \u00a0 que reitera en gran parte los argumentos presentados con la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Ampli\u00f3 los hechos relacionados con el Ministerio de Minas y Energ\u00edas referentes \u00a0 al otorgamiento de licencias de explotaci\u00f3n minera en la Hacienda Arroyo Grande, \u00a0 para indicar que los derechos de la Comunidad siguen siendo vulnerados. En esa \u00a0 medida solicit\u00f3 que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 se tutelen los derechos de la Comunidad al debido proceso, \u201ca la protecci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normatividad teniendo en cuenta que se trata de una comunidad \u00a0 de m\u00e1s de ciento quince a\u00f1os, de la cual sobreviven los descendientes de los \u00a0 asentamientos que otrora fueran los esclavos de la zona\u201d[77]. As\u00ed mismo \u00a0 reiter\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela que no fueron acogidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de la \u00a0 impugnaci\u00f3n[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el apoderado de la \u00a0 accionante ampli\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, desestim\u00f3 lo aducido \u00a0 por la Fiscal 14 Seccional en la contestaci\u00f3n de la tutela. En el memorial de \u00a0 contestaci\u00f3n, la Fiscal se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de qui\u00e9n era la se\u00f1ora \u00a0 Edelmira Ortega, que la accionante no era parte civil en el marco de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal[79], \u00a0 y que desconoc\u00eda su inter\u00e9s en el resultado del proceso penal. Para refutar lo \u00a0 manifestado por la Fiscal Seccional 14, el apoderado argument\u00f3 que en nombre de \u00a0 la se\u00f1ora Edelmira Ortega, en calidad de parte civil, se hab\u00edan presentado m\u00e1s \u00a0 de 7 memoriales y un derecho de petici\u00f3n de fecha 18 de marzo de 2014, \u00a0 solicitando dar tr\u00e1mite a las peticiones y a la demanda de parte civil, sin \u00a0 obtener respuesta alguna por parte de esa funcionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal orden\u00f3 a la primera instancia, que se \u00a0 adelantara de oficio la investigaci\u00f3n de los dem\u00e1s t\u00edtulos para determinar si \u00a0 los mismos eran espurios. Sin embargo, dicha orden fue omitida por la Fiscal\u00eda \u00a0 Seccional 14 de Cartagena, quien se abstuvo de realizar la mencionada \u00a0 investigaci\u00f3n. Indic\u00f3 que debi\u00f3 llamarse a indagatoria al Notario Encargado de \u00a0 la Notar\u00eda Quinta de Cartagena y a los calificadores de t\u00edtulos de la Oficina de \u00a0 Registro y del IGAC[80], \u00a0 ya que es evidente que no se realizaron los controles documentales \u201cque con \u00a0 la m\u00ednima lectura mostraban su falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico\u201d[81]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el apoderado solicit\u00f3 \u00a0 el cambio de radicado de ese proceso al Fiscal General de la Naci\u00f3n, por \u00a0 considerar que en Cartagena no iba a tramitarse correctamente, debido a la falta \u00a0 de diligencia demostrada por los funcionarios p\u00fablicos en ese municipio. Sin \u00a0 embargo, se\u00f1al\u00f3 que esta solicitud fue respondida negativamente por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal Superior, entidad que adujo que la resoluci\u00f3n \u00a0 de cierre de investigaci\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda Seccional 14 era objeto de \u00a0 los recursos de ley[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, present\u00f3 como prueba un \u00a0 estudio de t\u00edtulos en el que se analizaron los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 n\u00famero 060-178063, 060-213952, 060-213953 y 060-179251, y los derivados de \u00e9stos \u00a0 (involucrados en el proceso penal llevado a cabo por la Fiscal\u00eda Seccional 14). \u00a0 Posteriormente, los folios fueron cotejados con el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria n\u00famero 060-34226, el que demuestra la propiedad leg\u00edtima de los \u00a0 predios de Arroyo Grande a favor de la Comunidad de Copropietarios[83]. En el \u00a0 estudio de t\u00edtulos se concluye la existencia de m\u00faltiples irregularidades en los \u00a0 negocios jur\u00eddicos celebrados sobre los predios de Arroyo Grande, entre \u00e9stas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrituras p\u00fablicas que contienen ventas de inmuebles urbanos en distintas \u00a0 ciudades, pero que describen inmuebles rurales ubicados en el corregimiento de \u00a0 Arroyo Grande; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Firmas de vendedores que parecen espurias, y que no corresponden con el nombre \u00a0 registrado en la escritura p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Escrituras en las que se evidencia el incumplimiento de requisitos para la \u00a0 subdivisi\u00f3n de predios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaciones de la Curadur\u00eda Urbana No. 1 de Cartagena en las que se indica \u00a0 que no se expidieron licencias de urbanismo sobre ciertos predios en Arroyo \u00a0 Grande, las cuales han sido utilizadas para efectuar negocios jur\u00eddicos, y, \u00a0 finalmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La permanencia de folios de matr\u00edculas inmobiliarias pese a la orden de \u00a0 cancelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional 31 de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, reiter\u00f3 la necesidad de \u00a0 revocar el fallo de tutela de primera instancia y de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la Comunidad, especialmente el \u201cderecho a la preservaci\u00f3n de \u00a0 la conexi\u00f3n entre la Comunidad y sus tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda \u00a0 instancia[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de \u00a0 septiembre de 2014, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. La Corte indic\u00f3 que los \u00a0 accionantes no hab\u00edan agotado los mecanismos de defensa judicial a su alcance \u00a0 para reclamar los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo, puso de presente \u00a0 que no se prob\u00f3 un perjuicio irremediable en el caso analizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaciones de la Corte \u00a0 Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE PRUEBAS DEL 17 DE \u00a0 MARZO DE 2015[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 17 de marzo de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 solicit\u00f3 varias pruebas que estim\u00f3 necesarias para aportar mayores elementos de \u00a0 juicio que permitieran resolver el presente caso. As\u00ed, ofici\u00f3 al INCODER, al \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de \u00a0 Indias, a la Polic\u00eda Nacional, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0 entonces Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, al Concejo Distrital de Cartagena de \u00a0 Indias, a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Canal del Dique, a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio \u00a0 del Interior, en adelante DACNARP, y a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 De igual forma suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 d\u00edas 10, 14 y 16 de abril, 11 y 19 de mayo de 2015, la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora diversos \u00a0 oficios de respuesta al mencionado auto del 17 de marzo de 2015. Los cuales son \u00a0 resumidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional[86]: La Corte solicit\u00f3 informar sobre los \u00a0 procesos policivos que cursaran en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande y \u00a0 que se hubieren generado por hechos relacionados con los de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En consecuencia, la Polic\u00eda s\u00f3lo dio informe sobre una remisi\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n de la Corte al Inspector de Polic\u00eda de Arroyo Grande[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[88]: La Corte solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre i) \u00a0 la denuncia iniciada por el INCODER contra la Alcald\u00eda de Cartagena por la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras a las empresas UNICOVIC SA UNICOVIC SA e INICIVAL SA; y \u00a0 ii) procesos de restituci\u00f3n de tierras iniciados en Arroyo Grande. Esa entidad \u00a0 indic\u00f3 que no se encontr\u00f3 ning\u00fan registro de investigaci\u00f3n disciplinaria por la \u00a0 mencionada denuncia. Por tanto remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a las Procuradur\u00edas \u00a0 Regionales de Bol\u00edvar y de Cartagena[89]. \u00a0 Las Procuradur\u00edas Regionales manifestaron que no existe ninguna solicitud o \u00a0 referencia a los hechos descritos[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras[91]: La Sala solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca de \u00a0 procesos de restituci\u00f3n de tierras y\/o nulidad de escrituras p\u00fablicas, llevados \u00a0 a cabo en Arroyo Grande a partir de los cuales se haya afectado la propiedad \u00a0 privada. Esa entidad explic\u00f3 el fundamento legal y el procedimiento a seguir en \u00a0 un proceso de restituci\u00f3n de tierras, definiendo particularmente las etapas de \u00a0 macro y micro focalizaci\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a Arroyo Grande indic\u00f3 que para ese momento NO exist\u00eda un proceso de \u00a0 macro focalizaci\u00f3n para esa \u00e1rea del territorio nacional, raz\u00f3n por la cual \u00a0 tampoco se hab\u00eda iniciado all\u00ed ning\u00fan proceso de restituci\u00f3n de tierras. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s que encontr\u00f3 en sus bases de datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos solicitudes de \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente \u00a0 relacionadas con el predio cuyo folio de matr\u00edcula inmobiliaria es N\u00ba 060-34226. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el corregimiento \u00a0 Arroyo Grande cuenta con la inscripci\u00f3n de un Consejo Comunitario reconocido por \u00a0 el Ministerio del Interior, desde el 5 de agosto de 2013[93].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que no existen solicitudes de restituci\u00f3n colectiva de la \u00a0 tierra, s\u00f3lo peticiones individuales, lo cual impide la definici\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 territorio de las comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concejo Distrital de Cartagena de Indias[94]: Se le solicit\u00f3 el env\u00edo del Acuerdo 030 \u00a0 de 2006 y de los dem\u00e1s documentos mediante los cuales se declararon bald\u00edos y se \u00a0 adjudicaron predios ubicados en Arroyo Grande. Esa entidad sin mayor explicaci\u00f3n \u00a0 o desglose, envi\u00f3 los referidos documentos[95]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal \u00a0 del Dique[96]: La Sala pidi\u00f3 a esta entidad informaci\u00f3n \u00a0 sobre el otorgamiento o no de licencias de explotaci\u00f3n minera en el \u00e1rea. Esa \u00a0 entidad env\u00edo un listado de 11 proyectos con licencia ambiental a desarrollar en \u00a0 el corregimiento de Arroyo Grande y precis\u00f3 que al momento del licenciamiento de \u00a0 tales planes no se evidenci\u00f3, en los expedientes administrativos, la presencia \u00a0 de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia directa de los mismos[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DACNARP \u2013 Ministerio del Interior[98]: La Corte solicit\u00f3 certificaci\u00f3n sobre la \u00a0 inscripci\u00f3n o no de Consejos Comunitarios en la zona. La Direcci\u00f3n escuetamente \u00a0 indic\u00f3 que en el Registro \u00danico Nacional de Organizaciones y Consejos \u00a0 Comunitarios no se encontr\u00f3 ninguna coincidencia[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante y su apoderado: Si bien ni a la accionante, ni al \u00a0 apoderado se les solicit\u00f3 pruebas adicionales, los mismos anexaron al expediente \u00a0 un escrito con varios elementos de prueba que piden incluir al mismo[100]. \u00a0 As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 libertad y tradici\u00f3n N\u00ba 060-34226, impreso el 6 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuadernillo de estudio \u00a0 de t\u00edtulos denominado \u201cUsurpaci\u00f3n de Tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de la \u00a0 investigaci\u00f3n criminal llevada a cabo por la Fiscal\u00eda 14 Seccional Cartagena y \u00a0 un estudio de t\u00edtulos realizado en ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de \u00a0 peticiones elevadas a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Ministerio del Interior (28 \u00a0 de agosto de 2008 y 14 de abril de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fragmentos del \u00a0 peri\u00f3dico El Universal de Cartagena, en donde se anuncia la construcci\u00f3n de un \u00a0 Resort en Arroyo Grande (sin fecha visible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones de las \u00a0 empresas CONIC, INCIVIAL Y UNICONIC en un proceso de cancelaci\u00f3n de registros de \u00a0 Arroyo Grande y la Antigua Isla de Cascajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias aut\u00e9nticas de \u00a0 las Resoluciones 004 del 3 de mayo de 2004, 003 del 2 de abril de 2003 y 0059 \u00a0 del 18 de junio de 2003, emitidas por la Curadur\u00eda Urbana N\u00ba 1 de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritura p\u00fablica N\u00ba \u00a0 2397 del 13 de diciembre de 2010 de la Notar\u00eda 4\u00aa de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Panfleto amenazante \u00a0 contra la poblaci\u00f3n: \u201cA la comunidad de Arroyo Grande que reclama las Tierras \u00a0 de la Playita le damos un plazo de 72 horas para que abandonen la Regi\u00f3n si no \u00a0 son declarados objetivo militar. Grupo Playa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos de la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande referente a varias querellas propuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fragmentos del \u00a0 peri\u00f3dico El Tiempo, en donde se anuncia que el Superintendente de Notariado y \u00a0 Registro denuncia un carrusel de despojo de tierras en Cartagena (15 de abril de \u00a0 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plano topogr\u00e1fico \u00a0 realizado por el Banco Popular sobre predios de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Videos sobre \u201cel \u00a0 caos\u201d que viven los propietarios de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas[101]: La Corte solicit\u00f3 a esa entidad allegar \u00a0 cualquier informaci\u00f3n sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 territorio y a la propiedad colectiva de la Comunidad de Arroyo Grande. Esa \u00a0 Unidad envi\u00f3 un cuadro en el que relaciona las personas incluidas en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas, provenientes de Arroyo Grande. Explic\u00f3 que ninguno de los \u00a0 registrados se inscribi\u00f3 como perteneciente a un grupo \u00e9tnico[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado[103]: Esta Sala le pidi\u00f3 informaci\u00f3n a esa \u00a0 entidad sobre dos procesos de revisi\u00f3n agraria que se tramitan all\u00ed y que tienen \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos que originaron esta acci\u00f3n de tutela. La Secci\u00f3n Tercera \u00a0 inform\u00f3 que en esos procesos no se ha proferido ninguna medida cautelar que \u00a0 suspendiera los efectos de los actos administrativos atacados, emitidos al \u00a0 interior del procesos agrarios que fueron demandados[104].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias[105]: A esta entidad se le solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n sobre los procesos policivos iniciados en Arroyo Grande, la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas en esa zona y el reconocimiento de Consejos \u00a0 Comunitarios por parte de la Alcald\u00eda. La Alcald\u00eda aport\u00f3 los Acuerdos, Decretos \u00a0 y Resoluciones Distritales que adjudicaron tierras bald\u00edas y reconocieron juntas \u00a0 directivas de varios Consejos Comunitarios en Arroyo Grande[106]. En \u00a0 relaci\u00f3n a lo dem\u00e1s guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCODER[107]: La Corte solicit\u00f3 a esta entidad enviar \u00a0 copia de unas Resoluciones referidas en el auto de prueba que tienen relaci\u00f3n \u00a0 con el presente proceso. En respuesta el Instituto remiti\u00f3 copia de las \u00a0 Resoluciones N\u00ba 3690 del 3 de noviembre de 1995, por la cual se deslindan los \u00a0 terrenos de uso p\u00fablico correspondientes a las Playas Mar\u00edtimas de Arroyo \u00a0 Grande, entre otras. Frente al resto de la informaci\u00f3n solicitada, la entidad \u00a0 precis\u00f3 que no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n adicional[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar[109]: La Sala requiri\u00f3 al Tribunal enviar \u00a0 copias del proceso de acci\u00f3n popular \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Gloria Yaneth Acosta Valero contra el Distrito Tur\u00edstico \u00a0 de Cartagena, por relacionarse con la presente acci\u00f3n de tutela. Esa orden fue \u00a0 debidamente cumplida por esa Corporaci\u00f3n[110]. Dicha acci\u00f3n popular se present\u00f3 en \u00a0 contra de las Resoluciones que hab\u00edan adjudicado la concesi\u00f3n del uso de las \u00a0 playas de Arroyo Grande a dos empresas, y sin que se tuviera en cuenta para nada \u00a0 la Comunidad afrodescendiente que usufructuaba dichos bienes desde tiempo atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO N\u00ba 294 DEL 22 DE JULIO DE 2015[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez revisados los elementos de prueba aportados, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas profiri\u00f3 el Auto N\u00ba 294 del 22 de julio de 2015, mediante el \u00a0 cual, entre otras acciones, adopt\u00f3 medidas provisionales en el caso de la \u00a0 referencia. La Corte consider\u00f3 que de acuerdo con la evidencia aportada, \u00a0 exist\u00edan serios indicios que permit\u00edan dilucidar una posible amenaza o \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos de los accionantes, por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, de los hechos narrados por la accionante y los coadyuvantes y \u00a0 de las pruebas presentes en el expediente en ese momento, esta Sala pudo \u00a0 establecer que exist\u00eda una amenaza real y cierta de que el despojo de tierras en \u00a0 Arroyo Grande continuara en el tiempo. Lo cual hizo necesario una intervenci\u00f3n \u00a0 urgente del juez constitucional, para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable mientras defin\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica del territorio en disputa. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, el riesgo de despojo de la tierra se deb\u00eda, principalmente, a \u00a0 la existencia de una incertidumbre jur\u00eddica frente a la titularidad de los \u00a0 predios ubicados en Arroyo Grande, que amenazaba los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante y la Comunidad. Esa incertidumbre estaba asentada en el tiempo \u00a0 debido a que, a pesar de las solicitudes de clarificaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 elevadas ante el INCODER, tal procedimiento no se hab\u00eda iniciado. Lo anterior \u00a0 tambi\u00e9n incrementaba las dudas sobre la titularidad de los predios ubicados en \u00a0 dicho corregimiento y la falta de claridad sobre la autenticidad de dichos \u00a0 documentos. Todo lo cual generaba graves e irremediables perjuicios a los \u00a0 accionantes debido al inicio de diversos procesos policivos cuyo fin era \u00a0 desalojar a la Comunidad de copropietarios, en ocasiones violentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tercer punto, la \u00a0 Corte vio la necesidad de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 747 de 1992, \u00a0 que establece que las autoridades de polic\u00eda no podr\u00e1n ordenar el desalojo de \u00a0 campesinos ocupantes de predios rurales, sobre los cuales se hayan iniciado \u00a0 procedimientos administrativos de extinci\u00f3n de dominio, clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, deslinde de tierras pertenecientes al \u00a0 Estado, o delimitaci\u00f3n de playones y sabanas[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, a \u00a0 pesar de la inactividad del INCODER respecto de la iniciaci\u00f3n de los procesos de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad, las solicitudes ya estaban formuladas, por ello y \u00a0 en virtud del referido art\u00edculo 5\u00ba, el Inspector de Polic\u00eda no pod\u00eda ordenar ni \u00a0 llevar a cabo desalojos en los predios que ocupaba la Comunidad. Adicionalmente, \u00a0 tal inacci\u00f3n terminar\u00eda siendo una condici\u00f3n que permitir\u00eda el despojo de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en \u00a0 diversas notar\u00edas[113] \u00a0se inscribieron supuestos t\u00edtulos espurios en folios de matr\u00edcula inmobiliaria, \u00a0 y se presentaron licencias de urbanismo sobre \u00e9stos, de las cuales tampoco se \u00a0 ten\u00eda, ni se tiene, certeza sobre su autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta \u00a0 Sala consider\u00f3 necesario decretar medidas tendientes a evitar mayores \u00a0 afectaciones a los posibles derechos derivados del t\u00edtulo que, a juicio de la \u00a0 Comunidad de Copropietarios, les pertenece de forma com\u00fan y pro indiviso. \u00a0 As\u00ed decret\u00f3 \u00f3rdenes dirigidas a la protecci\u00f3n jur\u00eddica sobre los predios \u00a0 ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medidas provisionales \u00a0 adoptadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se orden\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro que se abstuviera de inscribir \u00a0 cualquier t\u00edtulo, acto o negocio jur\u00eddico sobre bienes ubicados en el \u00a0 corregimiento de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se orden\u00f3 la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, a la Secretar\u00eda \u00a0 del Interior de Cartagena de Indias y al Inspector de Polic\u00eda del corregimiento \u00a0 de Arroyo Grande, que se abstuvieran de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a \u00a0 cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes \u00a0 de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que \u00a0 suspenda la realizaci\u00f3n de las actuaciones y procesos que actualmente se \u00a0 encuentren en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, las mencionadas autoridades p\u00fablicas se abstendr\u00e1n \u00a0 de realizar cualquier tipo de tr\u00e1mite administrativo cuyo fin sea el desalojo de \u00a0 los descendientes de las 113 familias que figuran como propietarias del predio \u00a0 denominado \u201cHacienda Arroyo Grande\u201d, de acuerdo con lo consagrado en la \u00a0 Escritura P\u00fablica No. 161 de 1897 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena, inscrita \u00a0 bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-34226 de la Oficina de Registro \u00a0 e Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden para la realizaci\u00f3n de un levantamiento topogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma providencia se orden\u00f3 al Gerente del INCODER y al Director del \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi IGAC, que a trav\u00e9s de funcionarios y\/o \u00a0 contratistas especializados del nivel nacional, llevaran a cabo un proceso de \u00a0 levantamiento topogr\u00e1fico con relleno para la obtenci\u00f3n de las coordenadas \u00a0 planas del inmueble descrito en la Escritura P\u00fablica No. 161 de 1897 de la \u00a0 Notar\u00eda Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 No. 060-34226, de conformidad con las reglas aplicables a los procedimientos de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad y de titulaci\u00f3n colectiva de las tierras de las \u00a0 comunidades afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debido a las denuncias \u00a0 arriba rese\u00f1adas se advirti\u00f3 que por ning\u00fan motivo tal prueba podr\u00eda ser \u00a0 practicada por funcionarios del nivel departamental o regional. Y se previ\u00f3 que \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, los accionantes en la presente acci\u00f3n de tutela y los \u00a0 representantes legales de los Consejos Comunitarios de Arroyo Grande, \u00a0 acompa\u00f1ar\u00e1n la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 6 de agosto de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al \u00a0 despacho de la magistrada sustanciadora oficio de respuesta al mencionado auto \u00a0 del 22 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el IGAC, s\u00f3lo cuando terminen \u00a0 los procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad y de titulaci\u00f3n colectiva, esa \u00a0 entidad puede realizar la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral \u00a0 en la zona de Arroyo Grande. A pesar de lo anterior, el IGAC indic\u00f3 que puso a \u00a0 disposici\u00f3n del INCODER varios t\u00e9cnicos y profesionales para que se cumpla m\u00e1s \u00a0 \u00e1gilmente la primera etapa de la prueba solicitada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de Incidentes \u00a0 de desacato del Auto N\u00ba 294 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escritos del 14 y 24 \u00a0 de agosto de 2015[115] la accionante solicit\u00f3 la \u00a0 apertura de un primer incidente de desacato en contra de Johana P\u00e1jaro Su\u00e1rez \u00a0 como Inspectora de Polic\u00eda de Arroyo Grande, debido al incumplimiento de la \u00a0 medida provisional adoptada en el Auto N\u00ba 294 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, esta Sala profiri\u00f3 un \u00a0 auto el 28 de agosto de 2015[116], a partir del cual, entre \u00a0 otras actuaciones, se conmin\u00f3 a la referida Inspectora de Polic\u00eda a cumplir a \u00a0 cabalidad con las medidas adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante escrito del 7 de \u00a0 octubre de 2015[117] la accionante propuso la \u00a0 apertura de un nuevo incidente de desacato, esta vez contra los Directores \u00a0 Nacionales del IGAC y INCODER, por cuanto, a su juicio, incumplieron las \u00f3rdenes \u00a0 contenidas en el Auto No. 294 de 2015 proferido por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 en el presente proceso de tutela. Seg\u00fan la accionante, las entidades p\u00fablicas no \u00a0 hab\u00edan ejecutado las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional, pese a \u00a0 haber transcurrido 2 meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del Auto No. 294 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que dichas entidades no hab\u00edan \u00a0 destinado el personal suficiente para llevar a cabo el procedimiento de \u00a0 levantamiento topogr\u00e1fico. En este sentido, indic\u00f3 que s\u00f3lo trabajaban en ello \u00a0 seis personas, lo que implicar\u00eda que la realizaci\u00f3n de la labor podr\u00eda \u00a0 prolongarse por varios meses[118]. \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0 denunci\u00f3 que el INCODER hab\u00eda decidido realizar el levantamiento topogr\u00e1fico \u00a0 s\u00f3lo al 32% del \u00e1rea total de la Hacienda Arroyo Grande[119] y con \u00a0 apoyo de funcionarios del nivel local y regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto del 9 de octubre de \u00a0 2015[120] \u00a0 \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, i) solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda informaci\u00f3n de todos \u00a0 los procesos e investigaciones adelantados por la presunta falsedad de t\u00edtulos \u00a0 de dominio en el municipio de Arroyo Grande y afines; ii) \u00a0dispuso vincular a la presente acci\u00f3n de tutela a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0 y Portuaria DIMAR y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; y iii) requiri\u00f3 al INCODER para \u00a0 que se pronunciara sobre la orden de levantamiento topogr\u00e1fico emitida por esta \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes de esta providencia fueron \u00a0 parcialmente atendidas, y en esa medida se recibieron escritos de la Secretar\u00eda \u00a0 del Interior de la Alcald\u00eda de Cartagena, de la DIMAR, de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, del IGAC y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0 [121]: En \u00a0 su escrito el Secretario del Interior de la Alcald\u00eda \u00a0advirti\u00f3 a la Corte que la \u00a0 zona objeto de las medidas provisionales decretadas en el Auto 294 de 2015, es \u00a0 de gran extensi\u00f3n y de considerable ocupaci\u00f3n demogr\u00e1fica, lo cual genera \u00a0 algunas preocupaciones para la Alcald\u00eda. Particularmente expres\u00f3 que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Auto puede convertirse en una \u201camenaza a la estabilidad \u00a0 jur\u00eddica y al orden p\u00fablico de la zona\u201d, pues en la pr\u00e1ctica se orden\u00f3 la \u00a0 paralizaci\u00f3n de las actividades administrativas encaminadas a preservar la \u00a0 institucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precis\u00f3 al no establecerse un plazo para la realizaci\u00f3n \u00a0 del levantamiento topogr\u00e1fico, \u201cla incertidumbre, las v\u00edas de hecho y el caos \u00a0 generado por ese Auto se incrementar\u00edan\u201d. Por ello solicit\u00f3 i) \u00a0establecer un plazo determinado para pr\u00e1ctica de la prueba, ii) revocar \u00a0 la medida provisional en lo que respecta a la Alcald\u00eda de Cartagena y iii) \u00a0convocar a un espacio de socializaci\u00f3n para analizar algunas situaciones que el \u00a0 presente caso ha generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIMAR[122]: En su intervenci\u00f3n esta \u00a0 entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente proceso, debido a que no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante ni de las comunidades \u00a0 afrodescendientes. Despu\u00e9s de rese\u00f1ar y explicar el fundamento normativo que \u00a0 regula su funcionamiento y competencia, se refiri\u00f3 a los hechos que generaron la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. Indic\u00f3 que en Arroyo Grande se encuentran bienes \u00a0 bald\u00edos y de uso p\u00fablico, sobre \u00e9stos \u00faltimos, la DIMAR explic\u00f3 que puede \u00a0 entregar permisos y\/o concesiones para el uso; sin embargo, al momento de \u00a0 presentar este escrito, ninguna comunidad hab\u00eda radicado alguna solicitud en ese \u00a0 sentido. Raz\u00f3n por la cual estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede dirigirse en \u00a0 su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica[123]: La entidad destac\u00f3 que \u00a0 la Contralor\u00eda Delegada para el Sector Agropecuario adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0 especial en el INCODER durante el segundo semestre de 2014. Explic\u00f3 que revis\u00f3 \u00a0 aleatoriamente 32 expedientes de dotaci\u00f3n de tierras de comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 grupo dentro del cual estaba el expediente del Consejo Comunitario de Arroyo de \u00a0 las Canoas. All\u00ed se identific\u00f3 que la apertura del expediente obedeci\u00f3 a una \u00a0 denuncia realizada por ese Consejo Comunitario en diciembre de 2010, debido a la \u00a0 presunta usurpaci\u00f3n de predios de uso ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Contralor\u00eda constat\u00f3 \u00a0 que casi 3 a\u00f1os despu\u00e9s de haberse denunciado el hecho, la investigaci\u00f3n no \u00a0 hab\u00eda avanzado en el INCODER. Raz\u00f3n por la cual se levant\u00f3 un Hallazgo en \u00a0 el que llam\u00f3 la atenci\u00f3n al INCODER por la \u201cextrema demora\u2026 para responder al \u00a0 cumplimiento de sus funciones en materia de dotaci\u00f3n de tierras para las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas\u201d, con la cual, adem\u00e1s vulnera los derechos fundamentales \u00a0 de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su responsabilidad por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales respecto de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGAC[124]: Debido a la petici\u00f3n de \u00a0 desacato, la entidad estim\u00f3 conveniente efectuar algunas precisiones. Explic\u00f3 \u00a0 que la responsabilidad de llevar a cabo los procesos de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad es del INCODER y que de acuerdo a diversos convenios de apoyo \u00a0 interinstitucional, la realizaci\u00f3n del levantamiento tambi\u00e9n es responsabilidad \u00a0 de esa entidad, mientras que el IGAC est\u00e1 obligado a realizar la revisi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del trabajo presentado por el INCODER. Se\u00f1al\u00f3 que el INCODER procedi\u00f3 \u00a0 a dar cumplimiento de la orden de la Corte desde el 9 de septiembre de 2015, \u00a0 fecha a partir de la cual se iniciaron los trabajos de campo y de estudios \u00a0 inmobiliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que debido al esfuerzo \u00a0 institucional que implica el levantamiento topogr\u00e1fico ordenado por la Corte, \u00a0 \u201ces importante no generar reprocesos ni duplicidad de esfuerzos e inversiones de \u00a0 recursos p\u00fablicos de dos entidades diferentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que, al indagar \u00a0 sobre el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 060-34226 en la base de datos del \u00a0 IGAC, no reposa informaci\u00f3n predial de su inscripci\u00f3n, que pueda ser \u00fatil para \u00a0 la Corte.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n[125]: Diversas dependencias \u00a0 de la Fiscal\u00eda atendieron la orden de esta Corte y enunciaron los \u00a0 procesos e investigaciones adelantados por \u00a0 la presunta falsedad de t\u00edtulos de dominio en el municipio de Arroyo Grande y \u00a0 afines[126]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez rese\u00f1adas las respuestas, \u00a0 para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, result\u00f3 evidente que el \u00a0 INCODER no atendi\u00f3 al requerimiento efectuado en el auto del 9 de \u00a0 octubre de 2015, raz\u00f3n por la cual \u00a0profiri\u00f3 el Auto N\u00ba 530 del 17 de noviembre de 2015, en el cual da apertura y \u00a0 tr\u00e1mite al incidente de desacato propuesto por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTO N\u00ba 530 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2015[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto N\u00ba 530 del 17 de noviembre de 2015 la \u00a0 Corte Constitucional, entre otras actuaciones, inici\u00f3 el incidente de \u00a0 desacato en contra de los Directores Generales del IGAC \u00a0 y del INCODER, al advertir indicios que revelaban un \u00a0 posible incumplimiento de la orden relacionada con el levantamiento topogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se les solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre \u00a0 las actuaciones realizadas en el corregimiento de Arroyo Grande, para que \u00a0 indicaran espec\u00edficamente: i) Cu\u00e1les han sido \u00a0 las actuaciones ejercidas para cumplir las \u00f3rdenes proferidas en el Auto 294 de \u00a0 2015. ii) Si han recibido alg\u00fan tipo de colaboraci\u00f3n, total o parcial, de \u00a0 funcionarios o contratistas del INCODER y del IGAC del nivel local o regional. \u00a0 iii) Sobre qu\u00e9 \u00e1rea se est\u00e1 realizando el levantamiento topogr\u00e1fico con \u00a0 relleno. Y iv) cu\u00e1l es el grado de cumplimiento de la mencionada labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el en el corregimiento de Arroyo \u00a0 Grande, particularmente, en el predio denominado \u201cHacienda Arroyo Grande\u201d, \u00a0 descrito en la Escritura P\u00fablica No. 161 de 1897, protocolizada en la Notar\u00eda \u00a0 Primera de Cartagena y registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 060-034226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizada por funcionarios de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2016, la Magistrada \u00a0 sustanciadora y dos integrantes de su despacho efectuaron la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 en el predio con folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-034226. En la referida diligencia se levant\u00f3 un \u00a0 acta[128] en la que constan las declaraciones dadas por los funcionarios del \u00a0 IGAC \u00a0y del INCODER[129], \u00a0 por la se\u00f1ora Edelmira Ortega de Marrugo, quien estuvo acompa\u00f1ada por su \u00a0 apoderado[130], \u00a0 por el se\u00f1or \u00c9dgar Alfonso Ram\u00edrez Mendoza como representante del Consejo \u00a0 Comunitario de Arroyo Grande, por la se\u00f1ora Magalis Coronado Solano como \u00a0 representante del Consejo Comunitario de la vereda La Europa, y el se\u00f1or Carmelo \u00a0 Fl\u00f3rez como representante del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de \u00a0 Amanzaguapos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las declaraciones se pudieron determinar algunos \u00a0 hechos y conclusiones relevantes que ser\u00e1n identificados a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de lo que era \u00a0 antiguamente el predio Hacienda Arroyo Grande no existe de manera precisa, pues \u00a0 los linderos naturales descritos en la escritura p\u00fablica N\u00ba 161 de 1897, \u00a0 sufrieron cambios en los \u00faltimos 100 a\u00f1os. Por ello, si bien los mismos eran \u00a0 claros al momento de la escrituraci\u00f3n, hoy en d\u00eda presentan dificultades para su \u00a0 identificaci\u00f3n y s\u00f3lo es posible acercarse a la dimensi\u00f3n del predio a trav\u00e9s de \u00a0 \u201cidentificaciones sociales\u201d de los linderos, principalmente, entrevistando a \u00a0 la gente del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El sector identificado inicialmente con la \u00a0 informaci\u00f3n aportada por la comunidad y consignada en la escritura p\u00fablica, \u00a0 comprende 4 municipios: Clemencia, Luruaco, Cartagena y Santa Catalina. Tiene \u00a0 forma triangular y est\u00e1 atravesado por la carretera Cartagena \u2013 Barranquilla. \u00a0 Los linderos f\u00e1cilmente identificables son el Mar Caribe y la Quebrada de \u00a0 Amanzaguapos, mientras que aquellos que ofrecen m\u00e1s dificultad son los \u00a0 relacionados con la Hacienda la P\u00faa, propiedad del se\u00f1or Andr\u00e9s Jarava, y los \u00a0 l\u00edmites con Clemencia y el Caser\u00edo el Coco, en la parte continental del predio. \u00a0 En toda esta zona hay asentamientos de varios grupos poblacionales como \u00a0 afrodescendientes, mestizos y blancos, as\u00ed como actividades de explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica como ganader\u00eda, miner\u00eda, invernaderos y un hotel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Despu\u00e9s de la delimitaci\u00f3n inicial realizada \u00a0 a partir de la identificaci\u00f3n social de los linderos del predio, se concluy\u00f3 que \u00a0 el \u00e1rea aproximada es de 16.000 \u2013 18.000 hect\u00e1reas (en comparaci\u00f3n es el 60% de \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1), sobre las cuales el INCODER y el IGAC empezaron a realizar \u00a0 trabajos de identificaci\u00f3n por sectores, con apoyo de equipos GPS de precisi\u00f3n, \u00a0 fotograf\u00eda con Drones y algunos trabajos de cartograf\u00eda y topograf\u00eda \u00a0 tradicional. Tambi\u00e9n solicitaron la informaci\u00f3n catastral de la zona, lo que \u00a0 arroj\u00f3 un aproximado de 1.800 a 2.000 predios identificados en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Para el momento de la diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial, el levantamiento topogr\u00e1fico solicitado por la Corte \u00a0 Constitucional se hab\u00eda adelantado en un 30%, aproximadamente sobre 5.000 a \u00a0 6.000 hect\u00e1reas. Lo anterior, debido a la complejidad de la prueba solicitada y \u00a0 a sobresaltos relacionados con la contrataci\u00f3n de personal. Por tanto, ambas \u00a0 entidades solicitaron la pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino otorgado por la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Los contratistas de las entidades tuvieron \u00a0 algunos problemas en campo, relacionados con las comunidades del sector, pues \u00a0 algunas personas se rehusaron a la medici\u00f3n de los predios, y porque algunas \u00a0 carreteras se encontraban cercadas y cerradas, con leyendas de \u201cpropiedad \u00a0 privada\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y conclusiones relevantes extra\u00eddas por esta \u00a0 Sala a partir de las declaraciones de los representantes de los Consejos \u00a0 Comunitarios presentes en Arroyo Grande: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Despu\u00e9s de la abolici\u00f3n de la esclavitud, \u00a0 los herederos propietarios de la Hacienda Arroyo Grande, se\u00f1ores Justiniano y \u00a0 Mariano Ram\u00edrez, decidieron pagar los a\u00f1os de trabajo a sus antiguos esclavos a \u00a0 trav\u00e9s de un sistema de acciones (ej. 40 a\u00f1os de trabajo equival\u00edan a 40 \u00a0 acciones de derecho sobre la propiedad de la Hacienda Arroyo Grande). As\u00ed \u00a0 entregaron la tierra a 113 libertos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en los documentos que se aportaron en esta \u00a0 diligencia, la repartici\u00f3n de las acciones se dio de la siguiente forma: los \u00a0 se\u00f1ores Justiniano y Mariano Ram\u00edrez conservaron un n\u00famero de acciones para \u00a0 ellos, 38 y 25 \u00bd respectivamente. As\u00ed mismo, le adjudicaron 18 acciones como \u00a0 forma de pago a su apoderado el se\u00f1or Carlos Vives. El resto de las acciones \u00a0 fueron entregadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p># de acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p># de acciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Jos\u00e9 Cortina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seferino Aurela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Custodio Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00e1zaro Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermogenes Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Laureano Licona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar\u00edo Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mat\u00edas Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudio Matoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lisandro Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00f3genes Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvestre de \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Cortina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eleuterio Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio Camilo Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urbano Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casiano Cisneros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio de Arco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoreano Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Payares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narciso Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prisco Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Romero Cortina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Guzm\u00e1n Hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 In\u00e9s Alc\u00e1zar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Aurela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Alc\u00e1zar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mart\u00edn Banquices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gervasio Padilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eulogio Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiburcio Henr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Garc\u00eda Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaristo Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aurelio Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pantale\u00f3n Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bartolom\u00e9 Ortega[131] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00c1ngel Cisneros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espiritusantos Berrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regino Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vicente Banquices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Victoreano Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicente Cerpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pascual Cisneros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Isabel Ram\u00edrez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salom\u00f3n Cortina\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Aurela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Banquices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio Aurela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermenegildo Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escol\u00e1stico Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Buenaventura Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalino Banquices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mar\u00eda Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isa\u00edas Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nepomuceno Caraballo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cecilio Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalino Ortega[132] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lorenzo Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miguel Valiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ariza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Guzm\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Generoso Mendoza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ildefonso Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Isabel Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valent\u00edn \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaristo Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Banquices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Banquices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sim\u00f3n Cortina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00edo Alc\u00e1zar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isodoro Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demetrio Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Padilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santos de \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cayetano Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 de la C. de \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norberto Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e9lix Cortina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Venesio Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Cisneros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavio Medina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ismael Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mat\u00edas Banquices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 1\/2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rom\u00e1n Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Dentro del territorio de la Hacienda Arroyo \u00a0 Grande se encuentran varias veredas: La Europa, Arroyo de las Canoas, el \u00a0 Palmario, Arroyo Grande, Arroyo de Piedra, Loma Arena, P\u00faa 2, Amanzaguapos, cada \u00a0 una de ellas organizada a trav\u00e9s de Consejos Veredales. Para los representantes \u00a0 de los Consejos Comunitarios, si bien hoy en d\u00eda sus miembros est\u00e1n dispersos en \u00a0 distintos municipios toda la comunidad afrodescendiente de Arroyo Grande se \u00a0 identifica a trav\u00e9s de las mismas costumbres, tradiciones y usos. As\u00ed mismo a \u00a0 trav\u00e9s de la autorreferenciaci\u00f3n derivada de los apellidos de los 113 esclavos \u00a0 libertos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las 113 familias se ubicaron en el \u00a0 territorio ejerciendo la ganader\u00eda, la agricultura y la pesca. Esos territorios \u00a0 en los cuales se asentaron las comunidades abarcaban extensos terrenos de playa, \u00a0 playones y parcelas, en los cuales ellos soltaban sus animales, se ba\u00f1aban, \u00a0 cultivaban y pescaban. Sin embargo, hoy en d\u00eda no tienen acceso a los terrenos \u00a0 sobre las playas ni sobre algunas parcelas de cultivos, debido a que los \u00a0 \u201cinvasores\u201d han cercado los caminos usados tradicionalmente por la comunidad \u00a0 y la han sacado de sus parcelas a trav\u00e9s de personal armado[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Los Consejos Comunitarios de La Europa, \u00a0 Arroyo Grande y Amanzaguapos, ya han solicitado titulaci\u00f3n colectiva de las \u00a0 tierras ante el INCODER, pues con esa figura buscan proteger la tierra y evitar \u00a0 que algunos de sus miembros sean enga\u00f1ados para vender o abandonar sus tierras. \u00a0 As\u00ed mismo, para fortalecer los procesos organizativos de las comunidades \u00a0 afrodescendientes de esa regi\u00f3n. No obstante ninguna de esas solicitudes ha sido \u00a0 resuelta de fondo por el INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tr\u00e1mite del incidente de desacato contra \u00a0 los Directores del IGAC y del INCODER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de notificado el referido Auto 530 del 17 de \u00a0 noviembre de 2015, la Secretar\u00eda General de esta Corte remiti\u00f3 al despacho las \u00a0 siguientes contestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGAC[134]: El Instituto respondi\u00f3 a las preguntas \u00a0 efectuadas por la Corte Constitucional mediante el Auto 530 de 2015. En efecto \u00a0 describi\u00f3 todas las actuaciones realizadas por funcionarios de esa entidad \u00a0 encaminadas al cumplimiento de la orden. Explic\u00f3 que ha ofrecido todo el apoyo \u00a0 institucional pertinente al INCODER para que pueda culminar la primera etapa del \u00a0 levantamiento topogr\u00e1fico. Igualmente precis\u00f3 que todo lo relacionado con la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 siendo ejecutado y conocido por funcionarios del \u00a0 nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el \u00faltimo informe del trabajo, \u00a0 presentado por el INCODER el 14 de diciembre de 2015, precis\u00f3 que \u201cpara la \u00a0 aclaraci\u00f3n del predio Arroyo Grande se entrega un avance del 30% al 20 de \u00a0 diciembre de 2015. Se realiz\u00f3 reuni\u00f3n con el representante de la comunidad \u00a0 nativa de Arroyo Grande y se estableci\u00f3 que se proced\u00eda a solicitar la \u00a0 ampliaci\u00f3n del tiempo de ejecuci\u00f3n y que dicha laboral debe continuar por parte \u00a0 de la entidad que asuma las funciones que actualmente tiene la Subgerencia de \u00a0 Tierras. Dicha solicitud es producto de las dificultades de orden p\u00fablico en la \u00a0 zona y la magnitud del trabajo (18000 hect\u00e1reas)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IGAC presenta como pruebas los oficios que el \u00a0 INCODER ha presentado en relaci\u00f3n con los avances en el levantamiento \u00a0 topogr\u00e1fico ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCODER[135]: Al \u00a0 responder a los cuestionamientos realizados por la Corte, el Institutito se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que ha dado cumplimiento a la orden; sin embargo, se han presentado varias \u00a0 situaciones que es necesario que la Corte tenga en cuenta[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, manifest\u00f3 respetuosamente que \u00a0 los Consejos Comunitarios de Arroyo Grande y La Europa no han realizado el \u00a0 acompa\u00f1amiento a los contratistas asignados; por el contrario, la comunidad que \u00a0 representa la se\u00f1ora Edelmira Ortega de Marrugo ha presentado resistencia en \u00a0 contra las diligencias adelantadas por el INCODER, por lo que no se han podido \u00a0 terminar los trabajos de topograf\u00eda. En esa medida, el Instituto gestiona el \u00a0 acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda de Bogot\u00e1 para avanzar en las labores encomendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aclar\u00f3 que los Consejos \u00a0 Comunitarios de Arroyo Grande y La Europa no tienen en cuenta que la normativa \u00a0 vigente s\u00f3lo le permite al INCODER \u201crealizar levantamientos topogr\u00e1ficos \u00a0 sobre predios que no sean de propiedad privada, en caso contrario puede generar \u00a0 un detrimento patrimonial y un peculado a favor de terceros por invertir \u00a0 recursos p\u00fablicos en levantamientos topogr\u00e1ficos sobre predios privados que no \u00a0 est\u00e9n dentro del marco de una compra directa de tierras, bald\u00edos, deslinde, \u00a0 clarificaci\u00f3n, extinci\u00f3n, recuperaci\u00f3n o Parques Nacionales\u201d. Debido a lo \u00a0 anterior, afirm\u00f3 que el IGAC es quien tiene la competencia para aclarar la \u00a0 propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, expuso que se han realizado \u00a0 varios avances frente al levantamiento topogr\u00e1fico, tales como el Informe \u00a0 Predial de Arroyo Grande y las consultas respectivas a los mapas y las bases de \u00a0 datos oficiales. Sin embargo se\u00f1al\u00f3 que es necesario un plazo de 45 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 adicionales para la terminaci\u00f3n del levantamiento topogr\u00e1fico, ya que factores \u00a0 como la falta de cooperaci\u00f3n de la comunidad, los problemas de seguridad f\u00edsica \u00a0 del personal de campo debido a grupos armados de desconocidos, y la \u00a0 magnitud del predio (18.457 hect\u00e1reas, equivalente al 60% del \u00e1rea urbana de \u00a0 Bogot\u00e1), han impedido otorgar una respuesta oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe \u201cpredio: Hacienda Arroyo Grande\u201d \u00a0del INCODER, se catalogaron factores como la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica del \u00e1rea, \u00a0 la topograf\u00eda de la zona, la condici\u00f3n jur\u00eddica del folio de matr\u00edcula evaluado, \u00a0 el \u00e1rea y los linderos presuntos y las anotaciones consagradas en el certificado \u00a0 de tradici\u00f3n y libertad correspondiente al bien estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se present\u00f3 un diagn\u00f3stico \u00a0 predial en el cual se reportaron: a) 789 predios sin informaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica; es decir, sin matr\u00edcula inmobiliaria, que conforman un total de \u00a0 5054,50 hect\u00e1reas. b) 65 predios de propiedad del municipio de Santa Catalina \u00a0 y 11 a nombre de la Naci\u00f3n, para un total de 306,52 hect\u00e1reas. c) 1081 \u00a0 predios con matr\u00edculas inmobiliarias, que ocupan un \u00e1rea de 13.093,112 \u00a0 hect\u00e1reas[137].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final del referido informe se presentan algunas \u00a0 observaciones referentes a la necesidad de buscar fuentes de informaci\u00f3n \u00a0 adicional (sentencias inscritas en el certificado de libertad y tradici\u00f3n, \u00a0 folios de matr\u00edcula anexos a este bien, el Plan de Ordenamiento Territorial de \u00a0 Cartagena, Resoluciones del INCODER, entre otros), para avanzar en el \u00a0 levantamiento topogr\u00e1fico solicitado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2015 la accionante \u00a0 solicit\u00f3 a la Magistrada sustanciadora una pr\u00f3rroga de 85 d\u00edas para los \u00a0 funcionarios del IGAC y del INCODER, a fin de logar la culminaci\u00f3n de las tareas \u00a0 que le fueron asignadas. La solicitante subray\u00f3 que el INCODER hab\u00eda reasignado \u00a0 las labores a un nuevo contratista, el cual propuso el plazo anteriormente \u00a0 citado para finalizar las labores relacionadas con el levantamiento topogr\u00e1fico[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto N\u00ba 022 del 22 de enero de \u00a0 2016[139], \u00a0 la Sala concedi\u00f3 la pr\u00f3rroga de 85 d\u00edas solicitada por la accionante, al INCODER \u00a0 y al IGAC. Lo anterior, debido a la importancia de los resultados del \u00a0 levantamiento topogr\u00e1fico con relleno para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, y tomando en consideraci\u00f3n la complejidad y \u00a0 extensi\u00f3n del \u00e1rea estudiada (entre 16.000 y 18.000 hect\u00e1reas). No obstante, la \u00a0 Corte Constitucional reiter\u00f3 que en caso de incumplimiento del nuevo plazo \u00a0 concedido, los funcionarios p\u00fablicos podr\u00edan quedar sometidos a las sanciones \u00a0 por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales previstas en el art\u00edculo \u00a0 52 del Decreto 2591 de 1991. Con \u00a0 posterioridad a este Auto N\u00ba 530 de 2015, se recibi\u00f3 en este despacho el informe \u00a0 de cumplimiento del IGAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de cumplimiento presentado por el IGAC, con \u00a0 el siguiente mapa, muestra la ubicaci\u00f3n del predio de Arroyo Grande, \u00a0 identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 060-34226. All\u00ed se indic\u00f3 \u00a0 que el predio est\u00e1 ubicado en la costa Caribe colombiana y comprende 17.994 \u00a0 hect\u00e1reas aproximadas, dentro de las cuales existen un estimado de 1.945 predios \u00a0 catastrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mapa 1: La parte sombreada en caf\u00e9 hace referencia a la \u00a0 ubicaci\u00f3n espacial del predio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el informe, a trav\u00e9s del recorrido realizado por \u00a0 los funcionarios de IGAC, el 15 de enero de 2016, se pudo constatar que \u00a0 \u201cdentro del territorio denominado Arroyo Grande, hay a su vez otros predios \u00a0 catastrales que comprenden zonas rurales y centro poblados, cuya destinaci\u00f3n es \u00a0 muy diversa, hay residencias, fincas, hoteles etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IGAC advierte, en cuanto a la extensi\u00f3n del predio, \u00a0 que es evidente que el mismo es de gran dimensi\u00f3n. En efecto, al identificarlo \u00a0 con un pol\u00edgono de color naranja en el siguiente mapa, y realizar la comparaci\u00f3n \u00a0 con el \u00e1rea de Barranquilla, en color rojo, \u00e9ste resulta incluso de mayor tama\u00f1o \u00a0 que el centro urbano de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mapa 2: comparaci\u00f3n del \u00e1rea del predio de arroyo \u00a0 Grande con la ciudad de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el IGAC advierte a la Corte \u00a0 Constitucional que despu\u00e9s de levantar las coordenadas planas aproximadas del \u00a0 terreno descrito en la escritura p\u00fablica N\u00ba 161 de 1897, el trabajo necesario \u00a0 para cumplir con la orden de levantamiento topogr\u00e1fico con relleno es extenso y \u00a0 complejo, debido a que implica la identificaci\u00f3n de gran cantidad de aspectos \u00a0 como los predios catastrales individuales (aprox. 1.945) con sus construcciones, \u00a0 cultivos, mejoras, coberturas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo adelante con el informe, el IGAC realiza una \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pormenorizada de las actuaciones administrativas que ha \u00a0 realizado a efectos de lograr el cumplimiento de la orden dada por la Corte \u00a0 Constitucional, de la manera m\u00e1s t\u00e9cnica y adecuada posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo precisa que dentro del proceso integral de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad y de titulaci\u00f3n colectiva de tierras a comunidades \u00a0 negras, el INCODER remiti\u00f3 informaci\u00f3n que ha sido revisada por el IGAC, la \u00a0 cual, a la fecha del informe corresponde a un 53% del total del \u00e1rea del predio \u00a0 Hacienda Arroyo Grande. Seg\u00fan expresa, lo anterior equivale i) a 116 predios \u00a0 estudiados a trav\u00e9s de topograf\u00eda convencional, de los cuales s\u00f3lo 16 cumplen \u00a0 con las normas t\u00e9cnicas. Y ii) 27 predios estudiados a trav\u00e9s de \u00a0 foto-identificaci\u00f3n sobre la imagen digital, de los cuales 16 tienen algunos \u00a0 inconvenientes t\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida presenta el siguiente mapa, con las \u00a0 siguientes convenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas cuyo levantamiento fue efectuado por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCODER y aprobado por el IGAC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amarillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas cuyo levantamiento fue efectuado por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCODER y aprobado con algunas observaciones por el IGAC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas cuyo levantamiento fue efectuado por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCODER, pero no aprobadas por el IGAC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Azul claro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas producto de la foto-identificaci\u00f3n sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imagen digital de los predios pendiente de validaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naranja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00e1reas pendientes por levantamiento topogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mapa 3: acciones realizadas sobre el predio Arroyo \u00a0 Grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las zonas del mapa que se muestran en rojo, el \u00a0 IGAC advierte a la Corte, que el trabajo realizado no est\u00e1 perdido ni hay \u00a0 necesidad de repetir las acciones. Expresa que lo que muestra esa informaci\u00f3n es \u00a0 la necesidad de rectificaci\u00f3n de algunos procesos de informaci\u00f3n, de \u00a0 organizaci\u00f3n de datos, de correcci\u00f3n de deficiencias, entre otros aspectos, que \u00a0 simplemente requieren alg\u00fan tiempo para su constataci\u00f3n, que se realizar\u00e1 en \u00a0 adelante con la nueva instituci\u00f3n Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el IGAC presenta un an\u00e1lisis de los \u00a0 impactos presupuestales, de recurso humano y de temporalidad de la intervenci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica en Arroyo Grande. En efecto, se indica que seg\u00fan sus tablas t\u00e9cnicas \u00a0 \u201cel costo del levantar quinientas (500) hect\u00e1reas de terreno es de veinticinco \u00a0 millones quinientos diecis\u00e9is mil ciento cuarenta y un pesos ($25.516.151). As\u00ed \u00a0 entonces, tomando como base el costo por hect\u00e1rea para calcular el costo de \u00a0 levantar las casi dieciocho mil (18.000) que corresponde el predio Arroyo \u00a0 Grande, se tiene que estos levantamientos tienen un costo m\u00ednimo de novecientos \u00a0 dieciocho millones quinientos ochenta y un mil cuatrocientos treinta y seis \u00a0 pesos ($918.518.436)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el IGAC se\u00f1ala que debido a la complejidad \u00a0 del asunto materia de la presenta acci\u00f3n de tutela solicitan una vez m\u00e1s la \u00a0 celebraci\u00f3n de una audiencia en la cual concurran la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro y ese Instituto con el fin \u00a0 de realizar un plan de trabajo coordinado, real y eficiente que se ajuste al \u00a0 proceso y a las competencias de las entidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez rese\u00f1ado el anterior informe de cumplimiento \u00a0 presentado por el IGAC, \u00a0es importante referir que dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 presente tutela, esta Sala ha emitido algunos autos adicionales de tr\u00e1mite que \u00a0 han resuelto especialmente aclaraciones al Auto N\u00ba 294 de 2015, solicitudes de \u00a0 audiencias p\u00fablicas y otros aspectos, que no son rese\u00f1ados en estos antecedentes \u00a0 debido a su bajo nivel de pertinencia[141]. \u00a0 De igual forma a trav\u00e9s de autos del 15 de julio y del 10 de octubre de 2016, \u00a0 esta Sala vincul\u00f3 como partes a la Agencia Nacional de Tierras y a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente tambi\u00e9n se advierte que durante todo el \u00a0 tr\u00e1mite se recibieron solicitudes de terceros que pretenden hacerse parte en \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela; sin embargo, como se les inform\u00f3 tales peticiones ser\u00e1n \u00a0 resueltas cuando se eval\u00fae el caso concreto en esta providencia. Por tal motivo \u00a0 dichas peticiones y las actuaciones realizadas por la Corte, se omitieron en el \u00a0 relato de estos antecedentes y ser\u00e1n tratadas en un ac\u00e1pite posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, los asuntos que han llegado a su conocimiento, al \u00a0 tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACI\u00d3N GENERAL DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan lo relatado, la accionante y \u00a0 algunos de los coadyuvantes hacen parte de una Comunidad de copropietarios de un \u00a0 predio denominado \u201cHacienda Arroyo Grande\u201d. Tal predio fue entregado como una \u00a0 forma de compensaci\u00f3n por parte de sus antiguos propietarios, los se\u00f1ores \u00a0 Justiniano y Mariano Ram\u00edrez, a 113 afrodescendientes que entregaron su fuerza \u00a0 de trabajo a la familia de \u00e9stos como esclavos. El anterior negocio jur\u00eddico \u00a0 consta en la escritura p\u00fablica N\u00ba 161 de 1897, registrada ante el Notario \u00a0 Primero de Cartagena y cuyo folio de matr\u00edcula es el N\u00ba 060-34226 con fecha de \u00a0 apertura de 15 de diciembre de 1980. En 1897, la extensi\u00f3n del predio se \u00a0 identificaba como \u201c8 caballer\u00edas de tierra\u201d y sus linderos dan cuenta de \u00a0 sitios y l\u00edmites vigentes para ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comunidad de copropietarios, es decir, \u00a0 las 113 familias afrodescendientes, tomaron posesi\u00f3n de esos terrenos ejerciendo \u00a0 en ellos la agricultura, la pesca y la ganader\u00eda. Sin embargo, narran que a \u00a0 trav\u00e9s tiempo se han presentado diversas maniobras jur\u00eddicas y judiciales a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales se les ha despojado de tierras de las cuales son leg\u00edtimos \u00a0 propietarios. As\u00ed narran, por ejemplo, la adjudicaci\u00f3n indebida de supuestos \u00a0 bald\u00edos que hacen parte del predio de mayor extensi\u00f3n Arroyo Grande; el adelanto \u00a0 de procesos de pertenencia adquisitiva de la propiedad, bien sea por parte de \u00a0 terceros o de miembros de su propia comunidad; y\/o la compra forzada y \u00a0 fraudulenta de terrenos a los copropietarios, ignorando la figura de propiedad \u00a0 com\u00fan y pro indiviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncian especialmente las acciones \u00a0 violentas de las cuales han venido siendo objeto, especialmente, a partir del \u00a0 a\u00f1o 2005 en adelante, cuando se increment\u00f3 la presencia de personal armado en la \u00a0 zona reclamada y cuando se limit\u00f3 definitivamente a la Comunidad el acceso al \u00a0 mar Caribe. As\u00ed mismo, explican detalladamente las acciones que han ejercido \u00a0 ante las diversas entidades estatales, que lejos de culminar con la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos como Comunidad de propietarios, han perpetrado y legitimado el \u00a0 despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante y los coadyuvantes en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se\u00f1alan que las entidades estatales han ignorado por \u00a0 completo su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural que los define como comunidades \u00a0 afrodescendientes asentadas en la Costa Caribe. Aunado a lo anterior, resaltan \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y pobreza que ha generado para ellos el despojo \u00a0 de sus tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo narrado, la accionante y los \u00a0 coadyuvantes consideran que se vulneran sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, de petici\u00f3n, de defensa y aquellos reconocidos a las comunidades \u00a0 tribales. Por lo anterior, solicitan entre otras acciones, que i) se \u00a0 ordene a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande se abstenga de adelantar \u00a0 procesos policivos y diligencias de desalojo en el corregimiento de Arroyo \u00a0 Grande, y se declare la nulidad de todos aquellos procedimientos llevados a cabo \u00a0 con anterioridad a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que solicitaron ii) se \u00a0 ordene a las entidades administrativas competentes adoptar de manera inmediata \u00a0 las medidas tendientes a aclarar la propiedad en el predio Hacienda Arroyo \u00a0 Grande, con el fin de recuperar los bald\u00edos indebidamente adjudicados y \u00a0 proseguir con las solicitudes de titulaci\u00f3n individual y colectiva de tierras, \u00a0 realizadas bien por miembros de la Comunidad de copropietarios o bien por los \u00a0 Consejos Comunitarios que se han venido constituyendo en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y iii) se adopten medidas \u00a0 provisionales para permitir a la Comunidad afrodescendiente de Arroyo Grande \u00a0 acceder al Mar caribe, mientras se concluye el proceso de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad en el corregimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar y \u00a0 la Alcald\u00eda de Cartagena de Indias, entre otras entidades, solicitaron al juez \u00a0 de instancia declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Como argumentos \u00a0 para tal petici\u00f3n, se indic\u00f3 que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 de la accionante ni de la Comunidad de Arroyo Grande. Por el contrario, se \u00a0 explica que en la medida de sus competencias las entidades han cumplido con sus \u00a0 labores constitucionales en el presente caso. De igual forma se alega que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para pedir la suspensi\u00f3n de las \u00a0 acciones policivas, pues para ello existen otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INCODER manifest\u00f3 que las solicitudes \u00a0 de aclaraci\u00f3n de la propiedad y de titulaci\u00f3n colectiva realizadas en este caso, \u00a0 se est\u00e1n tramitando administrativamente, por ello la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, m\u00e1s a\u00fan cuando no se acredita por parte de la accionante un \u00a0 perjuicio irremediable. Resalta que ante el Consejo de Estado cursa un proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de las actuaciones del INCODER sobre algunos de los hechos \u00a0 referenciados en este caso, con lo cual la presente acci\u00f3n de tutela incumple el \u00a0 principio de subsidiariedad. Por \u00faltimo afirma que ha respondido todas las \u00a0 peticiones que se han presentado por los hechos relacionados con este caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general las otras entidades que fueron \u00a0 vinculadas alegaron su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en cuenta las pretensiones de \u00a0 la accionante, los argumentos de las entidades demandadas y de los terceros \u00a0 intervinientes, es necesario inicialmente determinar si la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Para ello la Corte debe establecer si se cumplen los \u00a0 presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, as\u00ed como los requisitos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se determine la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Corte entrar\u00e1 a identificar los problemas jur\u00eddicos a \u00a0 tratar en el presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa e inter\u00e9s para \u00a0 adelantar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se desprende del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia al respecto, que uno de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es que quien la solicite se encuentre \u00a0 \u201clegitimado en la causa\u201d para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Es decir, este requisito exige que el o los derechos a resguardar \u00a0 est\u00e9n en cabeza del accionante y no, en principio, de otra \u00a0 persona[142]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2006\/t-697-06.htm &#8211; \u00a0 _ftn20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa es, entonces, una calidad \u00a0 subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en \u00a0 el proceso. \u201cPor tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o \u00a0 atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces \u00a0 simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 86 Superior se\u00f1ala que la tutela puede \u00a0 ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados: i) en forma directa, ii) por medio de representante \u00a0 legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y\/o \u00a0 personas jur\u00eddicas), iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial, iv) por \u00a0 intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado est\u00e9 imposibilitado \u00a0 para promover su defensa; o v) por el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso, la \u00a0 accionante Edelmira Ortega Pineda indica que hace parte de la Comunidad de \u00a0 copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande. As\u00ed, con el fin de verificar su \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esta Sala examin\u00f3 la escritura p\u00fablica N\u00ba \u00a0 161 de 1897 y el folio de matr\u00edcula 060-34226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisados tales documentos la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que en 1897 el se\u00f1or Bartolom\u00e9 Ortega fue adjudicatario de 7 acciones \u00a0 de derecho sobre el predio Hacienda Arroyo Grande. A la par de lo anterior, en \u00a0 el folio de matr\u00edcula estudiado consta, en la anotaci\u00f3n n\u00famero 13 realizada el 9 \u00a0 de julio de 2010, que las 7 acciones del se\u00f1or Bartolom\u00e9 Ortega fueron \u00a0 trasferidas a la se\u00f1ora Edelmira Ortega Pineda, debido a una \u201cadjudicaci\u00f3n en \u00a0 sucesi\u00f3n del causante\u201d, ordenada, a su vez, por sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado 3\u00ba de Familia de Cartagena el 1\u00ba de septiembre de 2008[144]. Debido a \u00a0 lo anterior, es claro que ella tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0 proceso, de petici\u00f3n, de defensa, a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, es importante recordar que \u00a0 la se\u00f1ora Edelmira Ortega Pineda instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u201cde la \u00a0 Comunidad de copropietarios y descendientes (AFROCOLOMBIANOS) de la Hacienda \u00a0 Arroyo Grande\u201d[145]. \u00a0 De igual manera, present\u00f3 como hechos las actuaciones realizadas por toda la \u00a0 Comunidad en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como las \u00a0 peticiones elevadas ante los distintos Ministerios, la Defensor\u00eda del Pueblo y \u00a0 el INCODER, entre otras. Tambi\u00e9n es evidente que las pretensiones perseguidas \u00a0 est\u00e1n encaminadas a la protecci\u00f3n comunitaria y no s\u00f3lo individual. Todo lo \u00a0 anterior, permite deducir que, en este caso, la accionante busca defender los \u00a0 derechos fundamentales de la Comunidad de Arroyo Grande, dentro de los cuales \u00a0 incluye los propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esta particularidad, es imperioso \u00a0 definir tambi\u00e9n la legitimidad en la causa por activa de algunos comuneros que \u00a0 presentaron escritos de \u201ccoadyuvancia\u201d y de los Consejos Comunitarios que \u00a0 intervinieron en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada por el despacho \u00a0 de la Magistrada sustanciadora, en tanto estas personas y asociaciones son \u00a0 tambi\u00e9n titulares primarios de los derechos al debido proceso, de petici\u00f3n, de \u00a0 defensa, a la administraci\u00f3n de justicia y a la identidad \u00e9tnica y cultural, que \u00a0 se pretenden proteger a trav\u00e9s de la presente solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues la jurisprudencia \u00a0 constitucional impone al juez de tutela el deber de utilizar sus facultades \u00a0 oficiosas, y de efectuar un an\u00e1lisis material y no meramente formal de las \u00a0 peticiones, con el fin de despejar cualquier incertidumbre al respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa[146].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre este punto, se advierte entonces \u00a0 que el se\u00f1or Ismael Henr\u00edquez Pineda, acredit\u00f3 ser heredero y\/o \u00a0 descendiente de los 113 propietarios de la Hacienda Arroyo Grande. En efecto, \u00a0 una vez revisados los documentos aportados por \u00e9l, la Sala encontr\u00f3 que en 1897 \u00a0 el se\u00f1or Catalino Ortega fue adjudicatario de 7 acciones de derecho sobre el \u00a0 predio Hacienda Arroyo Grande. A la par, en el folio de matr\u00edcula estudiado, \u00a0 consta la anotaci\u00f3n n\u00famero 14 realizada el 9 de julio de 2010, en la cual se \u00a0 indica que las 7 acciones del se\u00f1or Catalino Ortega fueron trasferidas a la \u00a0 se\u00f1ora Ana Matilde Pineda Ortega, debido a una \u201cadjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n del \u00a0 causante\u201d, ordenada, a su vez, por sentencia proferida por el Juzgado 3\u00ba de \u00a0 Familia de Cartagena el 2\u00ba de septiembre de 2008. El se\u00f1or Ismael Henr\u00edquez \u00a0 Pineda es hijo de Ana Matilde Pineda Ortega; es decir, presenta la cadena de \u00a0 sucesi\u00f3n que lo habilita para defender sus derechos como descendiente de uno de \u00a0 los Copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande identificados en la escritura \u00a0 p\u00fablica 161 de 1897. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la se\u00f1ora Magaly Coronado \u00a0 Solano, es la representante del Consejo Comunitario de la vereda La Europa, \u00a0 ubicada en el predio Arroyo Grande. Dicha calidad la acredit\u00f3 a partir de la \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 1694 del 3 de agosto de 2012, expedida por la \u00a0 Secretar\u00eda del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcald\u00eda Mayor del \u00a0 Distrito de Cartagena[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos intervinientes, presentaron en \u00a0 sus escritos sus respectivas argumentaciones y apoyaron las pretensiones de la \u00a0 demanda, en especial las dirigidas a suspender las arremetidas de la inspecci\u00f3n \u00a0 de polic\u00eda de Arroyo Grande contra miembros de la Comunidad, y aquella referente \u00a0 a dar impulso y efectividad a las solicitudes de clarificaci\u00f3n de la propiedad y \u00a0 de titulaci\u00f3n colectiva, elevadas en el predio en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora, si bien formalmente estos \u00a0 escritos fueron presentados como \u201ccoadyuvancia\u201d, la Sala no puede omitir \u00a0 que materialmente no lo son. En efecto, la figura de la coadyuvancia \u201ccomo representaci\u00f3n adhesiva ofrece una \u00a0 disociaci\u00f3n entre tener un inter\u00e9s alterno y ser el titular del mismo, es decir \u00a0 entra\u00f1a una legitimaci\u00f3n secundaria, en vez de una legitimaci\u00f3n principal\u201d[148]. Un coadyuvante es aquel que refuerza y \u00a0 apoya las pretensiones de una de las partes y act\u00faa a favor de un inter\u00e9s ajeno, \u00a0 que le resulta provechoso pero del cual no es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si bien este comunero y el \u00a0 Consejo Comunitario de la Europa presentan, en apariencia, intervenciones \u00a0 adhesivas cuya finalidad es proteger un derecho ajeno, lo cierto es que \u00a0 materialmente se trata de intervenciones principales, ya que esas actuaciones \u00a0 tienen por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales propios, como \u00a0 miembros de la Comunidad de copropietarios y afrodescendientes que son. Esta \u00a0 calidad los ubica como verdaderos actores, pues litigan por una causa propia, en \u00a0 la que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo y que los afecta directamente; y no como \u00a0 coadyuvantes, ya que su defensa no est\u00e1 encaminada a proteger derechos ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, esta Sala encuentra que \u00a0 el se\u00f1or Ismael Henr\u00edquez \u00a0 Pineda como miembro\/heredero de la Comunidad de copropietarios del predio \u00a0 denominado Hacienda Arroyo Grande y el Consejo Comunitario de la Europa \u00a0son \u00a0 tambi\u00e9n actores principales en la presente causa, al solicitar debidamente en \u00a0 sus intervenciones la protecci\u00f3n de los derechos de la Comunidad de la que son \u00a0 parte. Por lo tanto su legitimaci\u00f3n en la causa est\u00e1 acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, respecto de las \u00a0 intervenciones realizadas durante todo el tr\u00e1mite del proceso y, en especial, en \u00a0 la diligencia de inspecci\u00f3n judicial por parte de los representantes de los \u00a0 Consejos Comunitarios de Arroyo Grande y Amanzaguapos, los se\u00f1ores \u00c9dgar \u00a0 Alfonso Ram\u00edrez Mendoza y Carmelo Fl\u00f3rez, respectivamente, esta Sala puede \u00a0 extraer que esas asociaciones de afrodescendientes tambi\u00e9n tienen un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo y directo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues como se \u00a0 indic\u00f3, muchos de los hechos relacionados en el escrito de tutela fueron \u00a0 protagonizados por los referidos Consejos Comunitarios (peticiones, denuncias, \u00a0 estudios de t\u00edtulos, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aleja a estas asociaciones de \u00a0 la figura de la coadyuvancia y, reafirma que las mismas son actores principales \u00a0 en esta causa. En efecto, como lo indicaron en las referidas intervenciones, \u00a0 muchos de los miembros de los Consejos Comunitarios son los herederos y\/o \u00a0 descendientes de los 113 propietarios del predio Arroyo Grande, quienes han \u00a0 elegido unirse a los procesos de recuperaci\u00f3n y fortalecimiento de las \u00a0 tradiciones y costumbres que los identifican como grupo \u00e9tnico afrodescendiente. \u00a0 En este punto la Sala advierte que no todos los miembros de la Comunidad de \u00a0 Copropietarios descrita en la escritura p\u00fablica N\u00ba 161 de 1897, son parte de los \u00a0 Consejos Comunitarios y viceversa. Sin embargo, este asunto se tratar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es claro que los referidos \u00a0 Consejos Comunitarios reivindican las pretensiones de la demanda como propias, \u00a0 pues son sus derechos al debido proceso, de petici\u00f3n, de defensa, a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la identidad \u00e9tnica y cultural, los que \u00a0 presuntamente est\u00e1n siendo vulnerados[149], \u00a0 situaci\u00f3n que ratifica su legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De otro modo, se advierte que si bien \u00a0 los se\u00f1ores Leorte Santiago Padilla, Nelson Ramos Jim\u00e9nez y Nad\u00edn Alberto Romero \u00a0 Santiago afirman que tambi\u00e9n son descendientes herederos de alguno de los \u00a0 copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande, no aportaron ning\u00fan documento que \u00a0 acreditara, siquiera sumariamente, esa condici\u00f3n. As\u00ed las cosas, en esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela se tomar\u00e1 su escrito como una coadyuvancia, sin perjuicio de que ante \u00a0 la entidad competente que lleve a cabo el proceso de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad, puedan presentar solicitudes como herederos y afectados directos, \u00a0 siempre y cuando acrediten esa calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Finalmente, la Fundaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo de las Comunidades Negras e Ind\u00edgenas Afrodescendientes \u00a0 \u2013FUNDACONEAFRO\u2013, present\u00f3 un escrito de coadyuvancia que encaja perfectamente en \u00a0 esa figura, en tanto es un tercero que pretende ayudar en la defensa y la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos ajenos, en los cuales tienen un inter\u00e9s. Por tanto esta \u00a0 Sala reconoce su intervenci\u00f3n como tercero coadyuvante en el presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Superado el examen sobre legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa, es necesario que esta Sala haga el estudio de la \u00a0 contraparte en este proceso, esto es, la verificaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. Seg\u00fan el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera \u00a0 de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso, se alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, de petici\u00f3n, de defensa, a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la identidad \u00e9tnica y cultural de la Comunidad de \u00a0 Arroyo Grande, por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio \u00a0 del Interior \u2013Direcci\u00f3n de asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Raizales y Palenqueras DACNARP\u2013, el INCODER, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo \u00a0 Grande, la Personer\u00eda Distrital de Cartagena \u201cy las dem\u00e1s autoridades que se \u00a0 determinen en el desarrollo de la presente\u201d. Despu\u00e9s del ejercicio \u00a0 probatorio realizado por los jueces de instancia y por esta Sala de Revisi\u00f3n, se \u00a0 pudo determinar que las \u201cdem\u00e1s autoridades\u201d involucradas con los hechos \u00a0 descritos por los accionantes son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las Fiscal\u00edas seccionales 40, 17, 14, 12 \u00a0 de Cartagena de Indias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 La Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Defensa \u2013 Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Ministerio de Minas y Energ\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0 La Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concejo Distrital de Cartagena de Indias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal \u00a0 del Dique -CARDIQUE- \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0 Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u2013IGAC\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0 La Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria \u2013DIMAR\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0 La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o.\u00a0\u00a0\u00a0 La Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p.\u00a0\u00a0\u00a0 La Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro \u2013SNR\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Sala advierte que \u00a0 todas estas entidades son de car\u00e1cter p\u00fablico, cuyas funciones y competencias se \u00a0 relacionan con las acciones y omisiones denunciadas, por ende son susceptibles \u00a0 de ejercer como extremo pasivo en una acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo dispuesto el ya \u00a0 referido art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. A ello agrega que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se sostiene que este mecanismo de defensa judicial debe ser eficaz e id\u00f3neo \u00a0 para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. As\u00ed mismo se \u00a0 ha dicho que la eficacia e idoneidad de los mecanismos de defensa judicial que \u00a0 se presentan como principales deben ser analizadas en el caso concreto, como en \u00a0 efecto har\u00e1 esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 se cuestionan actuaciones dentro de procesos policivos y diligencias de \u00a0 desalojo, por parte de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En reiteradas ocasiones[150], esta Corte ha analizado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, solicitan la salvaguarda de sus derechos frente a actuaciones \u00a0 policivas. En este caso, una de las pretensiones principales de los accionantes \u00a0 es que se suspendan las actuaciones policivas y las diligencias de desalojo en \u00a0 el predio Hacienda Arroyo Grande, hasta tanto no se clarifique la propiedad. En \u00a0 esa medida, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha permitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos por varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es necesario \u00a0 destacar que las decisiones que se adoptan en dichas actuaciones y procesos \u00a0 (lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, querellas, desalojos y otros), \u201ca pesar \u00a0 de ser proferidas por una autoridad administrativa, tienen el alcance de \u00a0 actuaciones judiciales\u201d [151], por ello, no son susceptibles de \u00a0 control \u201cante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa[152]\u201d[153]. Lo anterior, seg\u00fan lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011, cuando establece que la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo no conocer\u00e1 de las actuaciones proferidas por \u00a0 autoridades administrativas, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cabe resaltar \u00a0 que como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n, \u201ctampoco resultan procedentes las \u00a0 acciones civiles para controvertir los actos jurisdiccionales proferidos por \u00a0 autoridades de polic\u00eda, puesto que aquellas est\u00e1n previstas para resolver \u00a0 disputas originadas en litigios referentes a los derechos de propiedad y\/o de \u00a0 posesi\u00f3n, mas no para debatir la posible violaci\u00f3n de un derecho fundamental, \u00a0 cuando supuestamente se adelanta un proceso policivo\u00a0de manera irregular\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, aunado a lo anterior, \u00a0 es claro que cuando en estos asuntos est\u00e9n involucrados derechos de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta a\u00fan m\u00e1s viable. En efecto, las comunidades y los individuos \u00a0 afrodescendientes son un grupo poblacional que a la luz de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, es merecedor de un trato preferente por parte de las \u00a0 autoridades. \u00a0 As\u00ed se desprende de los art\u00edculos 7, 13 y 55 transitorio, entre otros, y de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte. En efecto la sentencia T-485 de 2015[158], reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas comunidades \u00e9tnicas son \u00a0 titulares de derechos fundamentales espec\u00edficos, que deben ser especialmente \u00a0 protegidos en raz\u00f3n de considerarse como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Esta comprobaci\u00f3n ha llevado a la Corte a definir un grupo de \u00a0 derechos de las comunidades diferenciadas, todos ellos relacionados con la \u00a0 preservaci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales que se adscriben a sus miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Descendiendo al caso en estudio y en concordancia con las \u00a0 razones expuestas, para esta Sala la presente acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 plenamente procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 presuntamente amenazados por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 de Arroyo Grande y otras entidades involucradas, como la Alcald\u00eda de Cartagena y \u00a0 la Personer\u00eda Distrital de esa ciudad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se vulneran derechos fundamentales \u00a0 debido a la omisi\u00f3n de autoridades administrativas de dar inicio e impulso a un \u00a0 proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Otra de las pretensiones principales \u00a0 en el presente caso es que se d\u00e9 impulso a los procedimientos administrativos de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad y\/o de titulaci\u00f3n colectiva de tierras en el \u00a0 predio denominado Hacienda Arroyo Grande, cuyos linderos est\u00e1n descritos en la \u00a0 escritura p\u00fablica N\u00ba 161 de 1897 y que abarca 18.000 hect\u00e1reas aproximadamente. \u00a0 Como se advierte en los antecedentes, desde 2010 se presentaron las primeras \u00a0 solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva de tierras y desde 2013 aquellas referentes \u00a0 a la clarificaci\u00f3n de la propiedad al INCODER; sin embargo, las mismas presentan \u00a0 serios atrasos, advertidos incluso por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las funciones de adelantar los \u00a0 procesos agrarios de clarificaci\u00f3n de tierras y de titulaci\u00f3n de la misma, son \u00a0 competencia del INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, y las actuaciones de \u00a0 esta agencia est\u00e1n sujetas al control judicial por parte de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo. Por tanto, en principio, se podr\u00eda pensar que \u00a0 existe otro medio de defensa judicial, materializado en la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese control judicial, sin embargo, s\u00f3lo es \u00a0 activable cuando se ha emitido alg\u00fan pronunciamiento por parte de la entidad \u00a0 competente. En el presente caso, el INCODER aleg\u00f3 que las solicitudes est\u00e1n \u00a0 siendo tramitadas, pero no justific\u00f3 ni su demora ni su ausencia de gesti\u00f3n, \u00a0 evidenciada en que pasados alrededor de 3 a 6 a\u00f1os de la recepci\u00f3n de las \u00a0 primeras solicitudes, no haya emitido ning\u00fan pronunciamiento de fondo. Seg\u00fan las \u00a0 respuestas entregadas por esa entidad, la Ley 160 de 1994 y su reglamentaci\u00f3n, \u00a0 no le fija un periodo determinado para resolver esas peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed las cosas, el medio de defensa \u00a0 judicial de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz ni id\u00f3neo cuando \u00a0 se trata proteger derechos fundamentales, vulnerados por la omisi\u00f3n en la \u00a0 culminaci\u00f3n de procesos administrativos. En este punto es pertinente recordar lo \u00a0 expresado por esta Corte en la sentencia T-909 de 2009[160], cuando \u00a0 estudi\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n de tutela instaurada por la Comunidad \u00a0 Afrodescendiente de la Cuenca del R\u00edo Naya, por la cual buscaba la protecci\u00f3n a \u00a0 su \u00a0 derecho al debido proceso administrativo, que fue quebrantado por la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en decidir sobre la titulaci\u00f3n colectiva de una propiedad \u00a0 ancestral, cuya solicitud llevaba m\u00e1s de 10 a\u00f1os tramit\u00e1ndose: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha hecho \u00a0 hincapi\u00e9 en la necesidad de que la Administraci\u00f3n act\u00fae de manera diligente y \u00a0 sin dilaciones injustificadas as\u00ed como en lo imperioso que resulta que responda \u00a0 de fondo las peticiones elevadas por los ciudadanos y por las ciudadanas. Ha \u00a0 acentuado, de la misma manera, que cuando las entidades estatales se han \u00a0 abstenido de dictar las medidas indispensables para obtener una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales y han \u00a0 mantenido en el tiempo la vulneraci\u00f3n neg\u00e1ndose a aplicar las normas legales y \u00a0 reglamentarias pertinentes, procede el amparo en sede de tutela as\u00ed todav\u00eda no \u00a0 se hayan agotado los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y al alegarse una \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de las solicitudes de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad y de titulaci\u00f3n colectiva realizadas por distintos actores de la \u00a0 Comunidad de Arroyo Grande, para la Sala esta acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 plenamente procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, el INCODER en sus \u00a0 intervenciones describi\u00f3 hechos que si bien est\u00e1n relacionados tangencialmente \u00a0 con el predio objeto de disputa en la presente acci\u00f3n de tutela, no se subsumen \u00a0 directamente en la denuncia ni en las pretensiones de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el INCODER rese\u00f1\u00f3 las \u00a0 actuaciones administrativas y las Resoluciones emitidas por esa entidad y por el \u00a0 antiguo INCORA, referentes a los procesos agrarios de deslinde que adelant\u00f3 para \u00a0 delimitar las Playas Mar\u00edtimas de Arroyo Grande y la antigua Isla de Cascajo \u00a0 (como bienes de uso p\u00fablico), y los presuntos territorios bald\u00edos adyacentes que \u00a0 forman parte de la zona de acreci\u00f3n sedimentaria de Arroyo Grande[161]. En contra \u00a0 de algunas de esas Resoluciones y actuaciones existen procesos en curso. En \u00a0 efecto una acci\u00f3n popular[162] \u00a0y una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[163], que sin \u00a0 embargo persiguen otro tipo de pretensiones como la revocatoria de las referidas \u00a0 Resoluciones. A pesar de lo anterior, el INCODER alega que se incumple el \u00a0 requisito de subsidiariedad en el presente asunto debido a esos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed las cosas, la Sala se pregunta si \u00a0 \u00bfla existencia de tales procesos, hace que esta acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad? La respuesta es \u00a0 negativa, en tanto, son procesos que si bien se circunscriben a parte del predio \u00a0 de mayor extensi\u00f3n de Arroyo Grande, no han tenido incidencia directa en las \u00a0 solicitudes de clarificaci\u00f3n de la propiedad ni de titulaci\u00f3n colectiva \u00a0 propuestas por los aqu\u00ed accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el INCODER exhibe tales \u00a0 actuaciones, con el fin de demostrar que no ha permanecido inm\u00f3vil frente a la \u00a0 existencia de un conflicto territorial en la zona, lo cual es parcialmente \u00a0 cierto. Sin embargo, esos argumentos no son de recibo cuando se usan para \u00a0 pretermitir su responsabilidad en el caso espec\u00edfico de las solicitudes de la \u00a0 Comunidad, lo antedicho por varios motivos: i) el proceso agrario de deslinde \u00a0 fue solicitado por dos empresas que no representan a la Comunidad; ii) al \u00a0 interior de ese proceso se presentaron folios de matr\u00edcula diferentes al N\u00ba \u00a0 060-34226, y iii) ese proceso de deslinde agrario no abarc\u00f3 la totalidad del \u00a0 predio reclamado por los accionantes, sino s\u00f3lo una parte de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro que los procesos \u00a0 en curso no tienen la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, a la identidad \u00e9tnica y cultural, a la igualdad, al debido proceso, de \u00a0 defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vida, presuntamente \u00a0 vulnerados por los hechos relatados en esta acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, \u00a0 se cumple el requisito de subsidiariedad en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica define la acci\u00f3n de tutela como una acci\u00f3n preferente y sumaria, que \u00a0 busca proteger los derechos fundamentales de las personas de manera inmediata. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, reitera esta definici\u00f3n y \u00a0 agrega en el art\u00edculo 3\u00ba que la acci\u00f3n se rige por los principios de celeridad y \u00a0 eficacia. As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia \u00a0 que lo all\u00ed dispuesto conlleva un deber correlativo de las personas de solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales dentro de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con este principio, no \u00a0 resultar\u00eda aceptable constitucionalmente permitir que las personas acudan a esta \u00a0 acci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, cuando no han \u00a0 gestionado dicha salvaguarda en un t\u00e9rmino razonable. En virtud de este deber, \u00a0 cuando la acci\u00f3n de tutela sea iniciada por fuera de un plazo razonable, el juez \u00a0 debe denegarla por improcedente. Esto es lo que la Corte Constitucional ha \u00a0 denominado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez ha sido establecida en la \u00a0 jurisprudencia constitucional como un principio, y no una subregla \u00a0 constitucional. Esto significa que no existe un t\u00e9rmino prestablecido para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela que sea aplicable a todos los casos, al margen de \u00a0 la situaci\u00f3n particular en que se encuentren los demandantes. La razonabilidad \u00a0 del plazo debe, entonces, ser evaluada por el juez a partir de las \u00a0 caracter\u00edsticas de cada caso, y en particular, a partir de las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas en las que se encuentren los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el presente caso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela va dirigida en contra de diversas entidades p\u00fablicas debido a una serie \u00a0 de acciones y omisiones que han generado vulneraci\u00f3n actual y contin\u00faa de los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes. Tal y como se desprende de los \u00a0 antecedentes, la Comunidad y sus diferentes actores han sido activos y han \u00a0 tocado todas las puertas posibles en busca de la protecci\u00f3n de sus derechos. Por \u00a0 tanto, si bien algunos de los hechos vulneradores datan de varios a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0 ello no impide la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se demuestra que los \u00a0 accionantes han acudido, de forma prioritaria a los entes gubernamentales para \u00a0 requerir soluciones a sus problemas, sin embargo, muchos de estos no han \u00a0 respondido materialmente a sus solicitudes. De igual manera, se evidencia una \u00a0 mora injustificada, en el tr\u00e1mite de las solicitudes de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad y de titulaci\u00f3n colectiva. Con lo cual se concluye que la Comunidad de \u00a0 Arroyo Grande no ha mostrado desidia ni inacci\u00f3n; por el contrario, existe \u00a0 amplia evidencia de pro-actividad en el objetivo de defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 \u00a0 el 20 de enero de 2014, poco tiempo despu\u00e9s de las acciones policivas que \u00a0 denuncian como vulneradoras de sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n se determina \u00a0 la inmediatez a partir de las diversas solicitudes que realiz\u00f3 la Comunidad ante \u00a0 el INCODER (4 de julio de 2013 y 20 de junio de 2013), ante la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n (21 de junio de 2013), y ante el Ministerio del Interior \u00a0 (10 de mayo de 2013). Para la Sala todos estos t\u00e9rminos son perfectamente \u00a0 razonables, particularmente teniendo en cuenta las acciones y movilizaciones que \u00a0 ha tenido que llevar a cabo la Comunidad de Arroyo Grande para acceder de manera \u00a0 efectiva a la administraci\u00f3n de justicia en el presente caso. Por lo tanto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente desde el punto de vista del principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS Y \u00a0 LA METODOLOG\u00cdA DE SOLUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Determinada la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, se hace necesario ahora que esta \u00a0 Sala precise los problemas jur\u00eddicos que debe analizar, de conformidad con el \u00a0 planteamiento del caso propuesto en p\u00e1ginas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a las \u00a0 denuncias presentadas en la acci\u00f3n de tutela se hace necesario determinar si \u00bfse \u00a0 vulnera el derecho fundamental a la identidad \u00e9tnica y cultural de las \u00a0 comunidades afrocolombianas, cuando a partir de actuaciones y omisiones de \u00a0 diversas entidades estatales se produce el despojo del territorio que habitan, y \u00a0 en el cual desarrollan y fortalecen sus pr\u00e1cticas, costumbres y tradiciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n a la ausencia de respuesta \u00a0 estatal frente a las denuncias elevadas por diversos miembros de la comunidad, \u00a0 es necesario determinar si \u00bfse vulneran los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso administrativo y de petici\u00f3n de los accionantes, debido a las \u00a0 actuaciones y omisiones de las entidades demandadas involucradas en los procesos \u00a0 policivos, administrativos y judiciales llevados a cabo en contra de la \u00a0 Comunidad de Arroyo Grande, mediante los cuales se la ha despojado de las \u00a0 tierras donde cultivaba para su subsistencia y se le ha restringido el acceso al \u00a0 mar, del cual tambi\u00e9n se prove\u00edan su sustento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, debe esta Sala \u00a0 verificar concretamente si \u00bfse vulneran los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la identidad \u00e9tnica y cultural de las Comunidades Afrocolombianas de \u00a0 Arroyo Grande, por parte del INCODER y de otras estatales, debido a la \u00a0 irresoluci\u00f3n de las diferentes solicitudes de clarificaci\u00f3n de la propiedad y de \u00a0 titulaci\u00f3n colectiva, presentadas por \u00e9stas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos, esta \u00a0 Sala estima pertinente desarrollar un ac\u00e1pite en el cual se identifiquen \u00a0 los derechos de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 afrodescendientes consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991. Una vez identificados \u00a0 tales derechos, se hace necesario que esta Sala entre a estudiar el caso \u00a0 concreto, dentro del cual deber\u00e1 hacer algunas referencias a i) las dificultades \u00a0 en el sistema de registro colombiano, y su incidencia en el predio denominado \u00a0 Hacienda Arroyo Grande; y ii) los procesos de clarificaci\u00f3n de la propiedad en \u00a0 Colombia, en especial, cuando de \u00e9stos depende el reconocimiento de otros \u00a0 derechos, en este caso, en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS GRUPOS \u00a0 \u00c9TNICOS AFRODESCENDIENTES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCI\u00d3N DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En m\u00faltiples \u00a0 ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha abordado asuntos en los cuales est\u00e1n involucrados \u00a0 derechos de los grupos \u00e9tnicos que habitan nuestro territorio. En este caso \u00a0 particular se hace necesario el estudio del tratamiento constitucional dado a \u00a0 los grupos afrodescendientes en Colombia. Para ello, inicialmente, es importante \u00a0 poner de presente que el reconocimiento de los derechos colectivos y culturales \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos afrodescendientes se dio, de forma directa, a partir de \u00a0 1991. As\u00ed con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de ese a\u00f1o, se \u00a0 estableci\u00f3 un cambio de paradigma en la naci\u00f3n colombiana, dirigido abiertamente \u00a0 a proteger y promover la multiculturalidad y el pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, el Estado colombiano \u201creconoce y protege la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n\u201d[164]. \u00a0 Manifestaci\u00f3n que parte del entendimiento de que la p\u00e9rdida de la historia y la \u00a0 identidad multicultural, si bien afecta mayoritariamente a los grupos \u00e9tnicos, \u00a0 implica a su vez la p\u00e9rdida de identidad para todos los colombianos como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio de paradigma \u00a0 en lo jur\u00eddico, puede ser rastreado f\u00e1cilmente cuando se revisa el tratamiento \u00a0 constitucional y legal que se dio con anterioridad a los grupos de \u00a0 afrodescendientes en Colombia, y debido a que, el presente caso enclava sus \u00a0 antecedentes en hechos ocurridos durante ese periodo anterior, esta Sala \u00a0 considera pertinente revisar brevemente ese \u00edtem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve rese\u00f1a sobre los \u00a0 antecedentes del reconocimiento de derechos \u00e9tnicos y culturales a las \u00a0 comunidades negras en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En lo legal, la \u00a0 variaci\u00f3n en el tratamiento jur\u00eddico dado a los grupos \u00e9tnicos, no s\u00f3lo obedeci\u00f3 \u00a0 a la voluntad del constituyente de reconocer derechos a tales minor\u00edas -a fin de \u00a0 incrementar la legitimidad del Estado y fortalecer los principios democr\u00e1ticos-, \u00a0 sino tambi\u00e9n, en gran medida, a las luchas y movimientos sociales que desde a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s denunciaban la discriminaci\u00f3n racial y cultural que se ejerc\u00eda, de forma \u00a0 tolerada, en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en una \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-931 de 2009[165], \u201cen 1989, antes de que se \u00a0 expidiera la Constituci\u00f3n de 1991, el escritor Manuel Zapata Olivella, \u00a0 denunciaba que las situaciones discriminatorias y los prejuicios de la sociedad \u00a0 colombiana se enra\u00edzan en una injusticia hist\u00f3rica, \u2018[\u2026] pues hasta el presente \u00a0 nada se ha hecho para retribuir a los descendientes de esclavos, ning\u00fan derecho \u00a0 de propiedad sobre el patrimonio nacional que contribuyeron a forjar en forma \u00a0 decisiva, en m\u00e1s de cuatro siglos y medio\u2026\u2019[166]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En efecto, es un hecho notorio que \u00a0 despu\u00e9s de la llegada de Crist\u00f3bal Col\u00f3n a Am\u00e9rica, de la \u00e9poca de la \u00a0 \u201cconquista\u201d \u00a0y de la eventual instauraci\u00f3n de las colonias, en nuestro caso espa\u00f1olas, se \u00a0 produjo un proceso de encuentro y choque cultural diverso, que cambi\u00f3 \u00a0 radicalmente la conformaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural de estos territorios. As\u00ed quien efect\u00fae, incluso, un breve \u00a0 acercamiento a esa historia encontrar\u00e1 que uno de los sustratos culturales m\u00e1s \u00a0 importantes y amplios del mestizaje americano, fue el aportado por los miles de \u00a0 africanos que fueron raptados y tra\u00eddos en galeones esclavistas a Am\u00e9rica, para \u00a0 ser vendidos. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde finales del siglo XVI y \u00a0 principios del siglo XVII la escasez de mano ind\u00edgena para el trabajo a causa de \u00a0 guerras, explotaciones o rebeld\u00eda, llev\u00f3 a la Corona espa\u00f1ola a incentivar el \u00a0 comercio de personas negras esclavizadas en sus colonias. Aunque la esclavitud \u00a0 era una vieja instituci\u00f3n,[167] legitimada incluso en la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica desde sus comienzos,[168] trajo a Am\u00e9rica aparejada consigo, la \u00a0 lucha por la libertad, puesto que las reglas que la reg\u00edan y trataban de \u00a0 humanizar, construidas a lo largo de los a\u00f1os, se desconoc\u00edan plenamente en el \u00a0 comercio de personas esclavizadas desde el \u00c1frica. La esclavitud en estos casos \u00a0 no era producto de las tradicionales razones aceptadas, sino de la captura y \u00a0 secuestro brutal de millones de personas.\u201d[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed, desde \u00a0 diversas disciplinas se ha demostrado que la esclavitud en Am\u00e9rica signific\u00f3 \u00a0 para los afrodescendientes su invizibilizaci\u00f3n, su segregaci\u00f3n y un tratamiento \u00a0 desigual, inhumano y oprobioso, entre otras nefastas consecuencias. As\u00ed mismo \u00a0 implic\u00f3 para los individuos la anulaci\u00f3n de su libertad, en raz\u00f3n a su color de \u00a0 piel. Una persona esclavizada en esa \u00e9poca, no era \u201cdue\u00f1a de s\u00ed\u201d, pues \u00a0 carec\u00eda de derechos y, en especial, de la libertad de decisi\u00f3n sobre s\u00ed misma e \u00a0 incluso sobre su descendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es un \u00a0 secreto que en aquella \u00e9poca y en los territorios que hoy son Colombia, se \u00a0 instaur\u00f3 un sistema de identificaci\u00f3n de personas por motivo de su raza y del \u00a0 grado de mezcla de su sangre, verbi gratia, blancos, criollos, mestizos, \u00a0 mulatos, zambos, ind\u00edgenas, negros, entre otros. Esa odiosa clasificaci\u00f3n, que \u00a0 tomaba como elemento diferenciador la \u201craza\u201d, era la que dispon\u00eda la posici\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de las personas, dependiendo de su color de su piel[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, una \u00a0 de las primeras y m\u00e1s sufridas reivindicaciones que buscaron los grupos \u00a0 afrodescendientes estaba relacionada con la b\u00fasqueda y conquista de su propia \u00a0 libertad, para muchos tanto f\u00edsica como espiritual. Entre esas luchas y \u00a0 movimientos se pueden encontrar diversas formas, algunas persegu\u00edan objetivos \u00a0 grupales, otras se buscaban a trav\u00e9s de colectividades y otras tantas a partir \u00a0 de esfuerzos individuales[171]. \u00a0 De todas ellas, s\u00f3lo se resaltar\u00e1n algunas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed, uno de los \u00a0 ejemplos m\u00e1s visibilizados en la actualidad, referentes a la b\u00fasqueda de la \u00a0 libertad por parte de algunas colectividades negras en la \u00e9poca colonial, son \u00a0 las organizaciones de esclavos libertos o cimarrones que se asentaban en \u00a0 determinados territorios llamados palenques, rochelas o quilombos[172]. Estas \u00a0 primeras organizaciones cimarronas, reivindicaban una profunda uni\u00f3n entre \u00a0 territorio, individuo y colectividad. Lo anterior debido a que si el \u00a0 individuo no estaba en ese territorio protegido por los suyos, pod\u00eda ser \u00a0 \u201crecapturado\u201d \u00a0y llevado nuevamente al comercio de esclavos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n hace que \u00a0 desde esa \u00e9poca las colectividades afrodescendientes vieran como parte vital de \u00a0 su subsistencia la estancia en un territorio determinado, pues ello generaba \u00a0 seguridad y libertad para ellos[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en esa \u00a0 \u00e9poca hubo una resistencia fuerte del movimiento cimarr\u00f3n y\/o palenquero, nunca \u00a0 se logr\u00f3 un reconocimiento legal de esas organizaciones por parte de la Corona \u00a0 Espa\u00f1ola.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Otra de las formas a \u00a0 partir de las cuales las comunidades afrodescendientes buscaron su libertad, al \u00a0 final de la Colonia y comienzos de la Rep\u00fablica, fue su incorporaci\u00f3n a la lucha \u00a0 independentista. Lo anterior, debido a las promesas de libertad que se ofrec\u00edan \u00a0 bajo las rep\u00fablicas que se instaurar\u00edan, si el ej\u00e9rcito espa\u00f1ol era expulsado de \u00a0 Am\u00e9rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a pesar de la \u00a0 constituci\u00f3n de las nuevas rep\u00fablicas, en nuestro caso la Nueva Granada, las \u00a0 promesas de libertad no fueron de inmediato cumplimiento en la naci\u00f3n colombiana[174]. En \u00a0 efecto, la abolici\u00f3n de la esclavitud fue tard\u00eda, en comparaci\u00f3n con los a\u00f1os en \u00a0 que la poblaci\u00f3n descendiente de africanos fue v\u00edctima de lo que en la \u00a0 actualidad se conoce como tratos crueles e inhumanos. As\u00ed s\u00f3lo fue hasta el 21 \u00a0 de mayo de 1851, casi 40 a\u00f1os despu\u00e9s del primer grito independentista (1810), \u00a0 que \u201cEl Senado y la C\u00e1mara de representantes de la Nueva Granada, reunidos en \u00a0 Congreso\u201d decretaron la Ley \u201csobre libertad de esclavos\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Esa ley, si bien \u00a0 puede decirse que marc\u00f3 un punto hist\u00f3rico en el largo e inacabado proceso de \u00a0 reconocimiento de las comunidades afrodescendientes, negras, palenqueras y \u00a0 raizales, como parte integrante de la diversidad cultural de la naci\u00f3n \u00a0 colombiana, estaba encaminada s\u00f3lo a: i) entregar libertad f\u00edsica a las personas \u00a0 esclavizadas hasta ese momento y ii) regular las formas de indemnizaci\u00f3n para \u00a0 los antiguos \u201cpropietarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, este \u00a0 antecedente legislativo estaba lejos de solucionar el problema general de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial y cultural, generado por el estigma de la esclavitud \u00a0 perpetrada durante la Colonia y las primeras Rep\u00fablicas. En ese momento, no se \u00a0 proporcionaron ni brindaron elementos de reparaci\u00f3n a este grupo poblacional, ni \u00a0 se pens\u00f3 en el reconocimiento de derechos a \u00e9stos como grupo social \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esa \u00e9poca, s\u00f3lo \u00a0 hubo un reconocimiento individual a la libertad de los sujetos particularmente \u00a0 considerados, debido i) al auge de los principios e ideas liberales que \u00a0 inspiraron la lucha independentista, ii) la preocupaci\u00f3n de los legisladores de \u00a0 ese per\u00edodo por subsanar la incoherencia que el r\u00e9gimen esclavista presupon\u00eda, \u00a0 frente a las ideas de la modernidad (\u201ctodos los hombres son libres e iguales \u00a0 ante la Ley\u201d), y iii) el declive del negocio esclavista. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tensi\u00f3n de los procesos \u00a0 revolucionarios americanos, tanto en el norte como en el centro y el sur del \u00a0 continente, siempre enfrent\u00f3 la contradicci\u00f3n de estar defendiendo la libertad \u00a0 de las personas con pretender mantener la instituci\u00f3n de la esclavitud, la cual \u00a0 ya hab\u00eda sido ampliamente cuestionada por inmoral, inhumana e indigna. A finales \u00a0 del siglo XVIII y principios del siglo XIX, era claro que exist\u00eda un consenso \u00a0 sobre la necesidad de abolir, tarde o temprano, la instituci\u00f3n. Pero, como se \u00a0 dijo, la persistencia y la resistencia de la instituci\u00f3n a desaparecer se deb\u00eda, \u00a0 ante todo, a la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00edan las colonias al modelo de \u00a0 producci\u00f3n esclavista, en especial en el Caribe.\u201d[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Es evidente que para \u00a0 ese tiempo, no estaba en el panorama pol\u00edtico nacional el otorgamiento de \u00a0 derechos colectivos basados en la promoci\u00f3n de una identidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 afrodescendiente. Sin embargo, esa situaci\u00f3n (abolici\u00f3n de la esclavitud) \u00a0 hizo evidente el hecho de que la mayor\u00eda de comunidades o de colectividades \u00a0 afrodescendientes, conceb\u00edan el derecho individual a la libertad como algo \u00a0 estrechamente ligado a la posibilidad de tener un territorio en donde ejercerlo \u00a0 seg\u00fan sus usos y costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando a Manuel Zapata \u00a0 Olivella, era evidente que la emancipaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la referida Ley, \u00a0\u201cfue una nueva carga que se echaba sobre las espaldas de los negros. \u00a0 Desnudos, carentes de herramientas de trabajo, sin tierra y expulsados de las \u00a0 ciudades, muchos debieron resignarse a seguir en las haciendas de los amos \u00a0 recibiendo una paga que ni siquiera les permit\u00eda asegurar su alimentaci\u00f3n\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. A partir de lo \u00a0 anterior, se puede establecer que durante la \u00e9poca posterior a la abolici\u00f3n y \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n de 1991, las consecuencias negativas de la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial y cultural ahondaron ra\u00edces en el imaginario nacional. \u00a0 As\u00ed, seg\u00fan la Corte Constitucional, \u201cla historia \u00a0 colombiana se ha fraguado tristemente a partir de la violenta sustracci\u00f3n de \u00a0 tierras a los ind\u00edgenas y de la expatriaci\u00f3n obligada de los negros del \u00c1frica \u00a0 que fueron arrancados de su suelo para laborar en tierras ajenas\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las \u00a0 condiciones de marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n y la ausencia de reconocimiento de sus \u00a0 derechos \u00e9tnicos y culturales, de las que han sido v\u00edctimas las comunidades \u00a0 negras, no s\u00f3lo surgen de la instituci\u00f3n esclavista sino que tambi\u00e9n de las \u00a0 pol\u00edticas desarrolladas con posterioridad[179]. \u00a0\u201cEjemplo de esta situaci\u00f3n fue la Constituci\u00f3n de 1886, que no reconoc\u00eda un \u00a0 estatuto especial para las minor\u00edas \u00e9tnicas de la naci\u00f3n colombiana, tampoco se \u00a0 constituy\u00f3 como un marco \u00f3ptimo para una legislaci\u00f3n de tierras tendientes a \u00a0 satisfacer las necesidades de territorio de estas comunidades, ni siquiera en el \u00a0 campo de la protecci\u00f3n especial de las formas colectivas de la propiedad de la \u00a0 tierra\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para concluir este \u00a0 ac\u00e1pite, puede decirse que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 no hubo un \u00a0 reconocimiento directo de los derechos de los afrodescendientes tanto como \u00a0 individuos como colectividades portadoras de una herencia cultural y \u00e9tnica \u00a0 susceptible de ser reconocida, valorada y protegida por el Estado, y que tal \u00a0 logro s\u00f3lo se materializ\u00f3 en el nuevo pacto pol\u00edtico, como se estudiar\u00e1 en el \u00a0 siguiente ac\u00e1pite. Sin embargo, antes de finalizar con esta consideraci\u00f3n, es \u00a0 importante resaltar que a pesar de este reconocimiento jur\u00eddico y pol\u00edtico, las \u00a0 comunidades afrocolombianas contin\u00faan en un proceso de fortalecimiento cultural, \u00a0 que muchas veces afronta barreras y discriminaciones institucionales y \u00a0 estructurales[181], \u00a0 cuyas manifestaciones est\u00e1n especialmente presentes en el Caribe colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de los \u00a0 derechos de los grupos \u00e9tnicos afrodescendientes en Colombia a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Sea lo primero \u00a0 resaltar que para esta Corte es claro que la instauraci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 y legal de protecci\u00f3n de la cultura e identidad de las comunidades negras, \u00a0 afrodescendientes, palenqueras y\/o raizales, es tan s\u00f3lo un reconocimiento desde \u00a0 el derecho, al proceso social desarrollado desde tiempo atr\u00e1s. As\u00ed, mediante la \u00a0 sentencia C-169 de 2001[182] \u00a0en la cual se estudi\u00f3 la definici\u00f3n legal de comunidades afrodescendientes \u00a0 consignada en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 70 de 1993, esta Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta definici\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 establecimiento de un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n de la cultura e identidad \u00a0 de tales comunidades, constituyen tan s\u00f3lo el reconocimiento jur\u00eddico de un \u00a0 proceso social que ha cobrado fuerza en a\u00f1os recientes, y que es ampliamente \u00a0 observable en varias regiones del pa\u00eds, a saber, la\u00a0 consolidaci\u00f3n de un \u00a0 grupo poblacional que se autodenomina &#8220;negro&#8221;, a partir de distintos tipos de \u00a0 organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones compartidas \u00a0 de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto darse a la \u00a0 tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses, hist\u00f3ricamente \u00a0 desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, as\u00ed, de un actor social \u00a0 emergente, no en el sentido de ser un fen\u00f3meno exclusivo de esta \u00e9poca -puesto \u00a0 que las comunidades negras se comenzaron a configurar desde los primeros tiempos \u00a0 de la esclavitud en nuestro pa\u00eds, cuando se establecieron los &#8220;palenques&#8221;, \u00a0 pueblos de esclavos fugitivos o &#8220;cimarrones&#8221;, y se sentaron las bases para lo \u00a0 que hoy aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo \u00a0 que s\u00f3lo en las \u00faltimas d\u00e9cadas ha podido asumir la tarea de organizarse m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del \u00e1mbito local o regional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Efectuada la anterior \u00a0 explicaci\u00f3n, es claro entonces que la especial protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana es una obligaci\u00f3n \u00a0 establecida por la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como se indic\u00f3 este \u00a0 reconocimiento fue una forma de compensaci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n, frente a la \u00a0 situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n estructural previa a 1991, debido a la cual muchos \u00a0 ciudadanos, si bien disfrutaban nominalmente de los derechos atribuidos por el \u00a0 marco legal, no se encontraban en condiciones para que dicha igualdad fuera real \u00a0 y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicha \u00a0 obligaci\u00f3n se deriva de las expresiones consagradas en el pre\u00e1mbulo \u00a0 constitucional[183] \u00a0y en los art\u00edculos 7[184], \u00a0 10[185], \u00a0 13[186], \u00a0 68[187], \u00a0 72[188] \u00a0y 176[189], \u00a0 todos los cuales son aplicables a la comunidad afrodescendiente. De manera \u00a0 expresa la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el art\u00edculo 55 transitorio, en el cual previ\u00f3 \u00a0 la obligaci\u00f3n de reconocer a las negritudes, a trav\u00e9s de una ley, el derecho a \u00a0 la propiedad colectiva de las tierras ancestralmente ocupadas por ellas. Mandato \u00a0 que fue cumplido a trav\u00e9s de la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el \u00a0 compromiso de proteger, promover y garantizar la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 se deriva del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT, \u00a0 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, adoptado en Ginebra en 1989, y cuya \u00a0 ratificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al derecho interno ocurri\u00f3 mediante la Ley 21 de \u00a0 1991, siendo \u00e9ste parte integrante del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed mismo, el derecho \u00a0 a la identidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos en Colombia ha sido objeto de \u00a0 diversos pronunciamientos emitidos por esta Corte, tanto de constitucionalidad \u00a0 como de tutela[190]. \u00a0 Lo anterior, puede evidenciarse desde variedad de perspectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se han presentado \u00a0 situaciones en las cuales diversos proyectos relacionados por la sociedad \u00a0 mayoritaria con el desarrollo y progreso de las regiones[191], chocan \u00a0 con la comprensi\u00f3n antropol\u00f3gica y sociol\u00f3gica que de ese mismo concepto tienen \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, m\u00e1s relacionado con las nociones de bienestar, buen \u00a0 vivir y\/o inter\u00e9s general[192]. \u00a0 Lo anterior pues \u00e9stas son susceptibles de protecci\u00f3n, en especial, cuando tales \u00a0 proyectos tienen la potencialidad de cambiar usos, costumbres, tradiciones, \u00a0 formas de vida o de relaci\u00f3n de las comunidades con sus territorios. En estos \u00a0 casos, el derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural tiene una expresi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 concreta de protecci\u00f3n en los derechos a la subsistencia de las comunidades, \u00a0 derechos territoriales y de consulta previa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pronunciamientos en \u00a0 favor de la protecci\u00f3n del derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural de los \u00a0 pueblos tambi\u00e9n se han emitido en casos en los cuales se protege el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica[193] \u00a0y a la necesidad de implementar acciones afirmativas en favor de las comunidades \u00a0 como tal o de sus miembros[194], \u00a0 entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. As\u00ed, a partir de la \u00a0 materializaci\u00f3n de ese deber gen\u00e9rico de salvaguarda de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la naci\u00f3n colombiana, se han reconocido \u00e1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 concretos, tanto para los individuos pertenecientes a los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, como para las colectividades como tal. Sin embargo, existe un \u00a0 tratamiento diferenciado entre esos dos niveles de protecci\u00f3n \u00a0(individuos y \u00a0 colectividades), as\u00ed los derechos \u00e9tnicos y culturales son, en principio, \u00a0 fundamentales para los grupos como tal[195], \u00a0 sin perjuicio de la protecci\u00f3n de los derechos individuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior, \u00a0 esta Sala estima pertinente recordar que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, son titulares de los derechos consagrados tanto en la Constituci\u00f3n y las leyes, \u00a0 como en el Convenio 169 de la OIT, todas aquellas comunidades en las cuales se \u00a0 puedan identificar, al menos dos elementos. El \u201cobjetivo\u201d, que hace \u00a0 referencia la presencia de rasgos culturares y sociales compartidos por los \u00a0 miembros de un grupo, que los diferencia de los dem\u00e1s sectores sociales; \u00a0 y el \u201csubjetivo\u201d, referente a la existencia de una identidad grupal que \u00a0 lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para este Tribunal ha sido claro que \u201clas \u00a0 comunidades negras de Colombia cumplen a cabalidad tales condiciones, seg\u00fan \u00a0 resulta tanto de la observaci\u00f3n hist\u00f3rica y sociol\u00f3gica que de ellas puede \u00a0 hacerse, como de los desarrollos legislativos de los a\u00f1os recientes, \u00a0 especialmente de la ya referida Ley 70 de 1993\u2026\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, volviendo \u00a0 sobre esos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n concretos de las colectividades \u00a0 como tal, derivados de ese deber gen\u00e9rico de salvaguarda de la identidad \u00a0 cultural, puede decirse que algunos de estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n de las lenguas y los dialectos de los grupos \u00e9tnicos[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho de consulta previa frente a diversas situaciones (explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales en territorios colectivos, medidas legislativas o \u00a0 administrativas que los afecten directamente, entre muchas otras)[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho a la autonom\u00eda de las formas de gobierno, planeaci\u00f3n y organizaci\u00f3n \u00a0 social, tambi\u00e9n conocido como libre autodeterminaci\u00f3n[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho al establecimiento de los medios de control para el desarrollo de las \u00a0 instituciones e iniciativas de estos pueblos[200] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica nacional y regional[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho a la garant\u00eda de un proceso educativo aut\u00f3nomo, de acuerdo a las \u00a0 aspiraciones etnoculturales de la comunidad[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho a la subsistencia, tanto f\u00edsica como cultural y con respeto a sus usos y \u00a0 costumbres[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho a la protecci\u00f3n y respeto de la cultura y valores espirituales de estos \u00a0 pueblos en relaci\u00f3n con su territorio. Que abarca la imprescriptibilidad, \u00a0 inembargabilidad e inalienabilidad de los territorios colectivos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas; y el reconocimiento y protecci\u00f3n efectiva del derecho de \u00a0 propiedad y de posesi\u00f3n de las tierras que tradicionalmente han ocupado[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser pertinente para la \u00a0 soluci\u00f3n del presente asunto, es necesaria una menci\u00f3n m\u00e1s amplia a este \u00faltimo \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0 territoriales reconocidos a la poblaci\u00f3n afrodescendiente en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Puede afirmarse que \u00a0 los derechos territoriales de los pueblos afrodescendientes, negros, palenqueros \u00a0 o raizales, se derivan concretamente del art\u00edculo 55 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de sus posteriores desarrollos legislativos y reglamentarios, a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales, como ya se indic\u00f3, se previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de reconocer a \u00a0 las negritudes, el derecho fundamental a la propiedad colectiva de las \u00a0 tierras ancestralmente ocupadas por ellas. Mandato que fue cumplido a trav\u00e9s \u00a0 de la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 en \u00a0 directa conexi\u00f3n con la necesidad de proteger la subsistencia, tanto f\u00edsica como \u00a0 cultural y espiritual de estos pueblos. Como se indic\u00f3 en las consideraciones \u00a0 precedentes, es claro que para las comunidades negras el territorio signific\u00f3 \u00a0 libertad, subsistencia, colectividad y arraigo, entre otros. Es por ello que \u00a0 esta Corte ha reconocido que hay una circunstancia propia de los pueblos \u00a0 afrodescendientes que los une a sus territorios. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de la gran \u00a0 importancia que todos ellos atribuyen a los territorios en los que se encuentran \u00a0 asentados y a su permanencia en los mismos, la cual supera ampliamente el normal \u00a0 apego que la generalidad de los seres humanos siente en relaci\u00f3n con los lugares \u00a0 en los que ha crecido y pasado los m\u00e1s importantes momentos y experiencias de \u00a0 sus vidas, o en aquellos en los cuales habitaron sus ancestros\u201d[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Esa circunstancia \u00a0 propia, no s\u00f3lo fue advertida por el constituyente colombiano, sino que tuvo \u00a0 expresa menci\u00f3n en el Convenio 169 de la OIT, cuando indic\u00f3 que \u201c\u2026 los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial que para las culturas y \u00a0 valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las \u00a0 tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que ocupen o utilicen de \u00a0 alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con lo estipulado en el \u00a0 Convenio, su art\u00edculo 14 establece directamente que \u201cdeber\u00e1 reconocerse a los \u00a0 pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras \u00a0 que tradicionalmente ocupan\u201d, luego de lo cual agrega que\u00a0\u201cadem\u00e1s, en \u00a0 los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de \u00a0 los pueblos interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas \u00a0 por ellos, pero a las que hayan tenido\u00a0 tradicionalmente acceso para \u00a0 sus actividades tradicionales y de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra disposici\u00f3n de este Convenio \u00a0 asegura a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, entre otros, el derecho a no ser \u00a0 desalojados o trasladados de las tierras que ocupan (art\u00edculo 16[207]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. A la par de lo \u00a0 anterior, se encuentran los art\u00edculos 329 y 330 sobre resguardos y territorios \u00a0 ind\u00edgenas y el antes referido art\u00edculo 55 transitorio, que expl\u00edcitamente trata \u00a0 sobre el derecho a la propiedad colectiva de la tierra por parte de las \u00a0 comunidades negras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Paralelamente, el \u00a0 derecho fundamental a la propiedad colectiva de la tierra en cabeza de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos ha tenido reconocimiento y desarrollo en la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal[208]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.1. En la sentencia \u00a0 T-955 de 2003[209], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que el derecho a la propiedad colectiva de los territorios de \u00a0 las comunidades negras implica para \u00e9stas el derecho a gozar y disponer de los \u00a0 recursos naturales renovables presentes en aquellos territorios, respetando la \u00a0 sostenibilidad de los mismos y en concordancia con la legislaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal precisi\u00f3n fue \u00a0 efectuada en el marco de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Consejo \u00a0 Comunitario Mayor Cuenca R\u00edo Cacarica contra el Ministerio del Medio Ambiente y \u00a0 otros, debido a un conflicto surgido en relaci\u00f3n con explotaciones madereras que \u00a0 se estaban dando en la zona, sin ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n por parte de la \u00a0 autoridad ambiental, y sin la realizaci\u00f3n de la debida consulta previa a la \u00a0 comunidad, en tanto las explotaciones se hac\u00edan en el territorio colectivo del \u00a0 cual ten\u00edan la propiedad[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo precis\u00f3: \u00a0 \u201cDel reconocimiento a la diversidad \u00e9tnica y cultural depende la subsistencia de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y que son \u00e9stos quienes pueden conservar y \u00a0 proyectar en los diferentes \u00e1mbitos el car\u00e1cter pluri\u00e9tnico y multicultural de \u00a0 la naci\u00f3n colombiana, sustrato del Estado social de derecho acogido en la \u00a0 Carta.\u00a0Este car\u00e1cter, reconocido alude a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, entre \u00a0 \u00e9stos a las comunidades negras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2. A trav\u00e9s del fallo \u00a0C-180 de 2005[211], \u00a0 se estudiaron algunas disposiciones de la Ley 160 de 1994[212], \u00a0 referentes a la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a agricultores campesinos y\/o a miembros \u00a0 de comunidades \u00e9tnicas. All\u00ed se reiter\u00f3 que el derecho a la propiedad colectiva \u00a0 tiene car\u00e1cter fundamental para las comunidades \u00e9tnicas en raz\u00f3n de su estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el territorio. Lo que no ocurre con los trabajadores agrarios y \u00a0 campesinos. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en \u00a0 reiteradas ocasiones ha reconocido el derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 a la propiedad colectiva, como elemento indispensable para garantizar su \u00a0 supervivencia, dada la estrecha relaci\u00f3n existente entre la comunidad y su \u00a0 territorio, lo que no ha sucedido en el caso de los trabajadores agr\u00edcolas \u00a0 ni siquiera en los casos en que se trata de sujetos que gozan de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. La diferencia antes esbozada puede apreciarse desde \u00a0 una perspectiva diferente: mientras en el caso de las comunidades ind\u00edgenas se \u00a0 trata de la adquisici\u00f3n de tierras de propiedad colectiva para la constituci\u00f3n, \u00a0 reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n o saneamiento de los resguardos, y por lo tanto \u00a0 est\u00e1 en juego un derecho fundamental, en el caso de los trabajadores agr\u00edcolas, \u00a0 cualquiera que sea su condici\u00f3n, se trata de mecanismos para acceder al derecho \u00a0 de propiedad privada, el cual s\u00f3lo excepcionalmente tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3. M\u00e1s adelante, la \u00a0 sentencia T-909 de 2009[213] \u00a0resolvi\u00f3 una petici\u00f3n presentada por el \u00a0 Consejo Comunitario de la Cuenca del R\u00edo Naya, contra el\u00a0 \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER y otros. Este Consejo \u00a0 Comunitario llevaba m\u00e1s de 10 a\u00f1os tramitando una solicitud de titulaci\u00f3n \u00a0 colectiva de los territorios que ancestralmente hab\u00edan ocupado, sin que las \u00a0 autoridades hubieren resuelto de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso este \u00a0 Tribunal encontr\u00f3 quebrantados los derechos al debido proceso administrativo y a \u00a0 la identidad \u00e9tnica y cultural de la comunidad negra, debido a la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada. As\u00ed indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada que ha impedido adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de titulaci\u00f3n colectiva del territorio ancestral de la Comunidad \u00a0 Afrodescendiente de la Cuenca del R\u00edo Naya aparej\u00f3 el desconocimiento de su \u00a0 derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural e implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales a la vida, a la dignidad y a la igualdad de sus \u00a0 integrantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.4. Una situaci\u00f3n \u00a0 similar a la anterior, fue la padecida por el Consejo Comunitario de las \u00a0 Comunidades Negras de la Unidad Comunera de Gobierno Rural de Isla del Rosario \u2013 \u00a0 Caser\u00eda Orika, esta vez en la Costa Caribe Colombiana. Lo anterior pues en 1968 \u00a0 el antiguo INCORA hab\u00eda iniciado un proceso de clarificaron de la propiedad, que \u00a0 culmin\u00f3 en 1984, con una resoluci\u00f3n que declaraba que el archipi\u00e9lago \u201cIslas \u00a0 del Rosario\u201d nunca hab\u00eda salido del patrimonio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entr\u00f3 en vigencia \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 e invocando el derecho al debido proceso administrativo, \u00a0 la Comunidad solicit\u00f3 la titulaci\u00f3n colectiva del globo de terreno ocupado \u00a0 ancestralmente por la comunidad negra de Islas del Rosario. Pasados casi dos \u00a0 a\u00f1os de la referida solicitud, el INCODER no hab\u00eda iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite al \u00a0 respecto; sin embargo, s\u00ed llev\u00f3 a cabo desalojos en contra de la comunidad, para \u00a0 entregar los terrenos a \u201cposeedores\u201d que hab\u00edan celebrado contratos de \u00a0 usufructo con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n fue \u00a0 analizada en la sentencia T-480 de 2012[214], que \u00a0 tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, debido proceso administrativo, y a la propiedad \u00a0 colectiva de la Comunidad que ocupaba ancestralmente las Islas del Rosario. En \u00a0 consecuencia orden\u00f3 al INCODER resolver de fondo la solicitud de titulaci\u00f3n \u00a0 colectiva realizada, entre otras acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese fallo se puede \u00a0 resaltar que el entendimiento de la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural: \u201c\u2018supone la aceptaci\u00f3n de \u00a0 la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de multiplicidad de formas de vida y \u00a0 sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental\u2019, lo que implica que la \u00a0 Constituci\u00f3n protege plenamente esos usos, costumbres y formas de vida distintas \u00a0 a las predominantes (las que all\u00ed se engloban bajo la alusi\u00f3n a la denominada \u00a0 cultura occidental), y garantiza las condiciones necesarias para que ello sea \u00a0 posible. Agreg\u00f3 que la supervivencia de una comunidad de estas caracter\u00edsticas \u00a0 est\u00e1 normalmente ligada a la preservaci\u00f3n del territorio en el cual se asienta, \u00a0 y consecuentemente a la prevenci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales que pudieran \u00a0 derivarse de hechos como los antes relatados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Para finalizar este \u00a0 ac\u00e1pite, es importante destacar en esta sentencia que a pesar de que en el \u00a0 art\u00edculo 55 transitorio de la Carta Pol\u00edtica y en la Ley 70 de 1993, se haga \u00a0 referencia expresa a las comunidades negras de la Cuenca del Pac\u00edfico, todo el \u00a0 desarrollo legislativo y jurisprudencial se extiende a los movimientos y \u00a0 organizaciones afrodescendientes de todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa menci\u00f3n expresa de las comunidades de la Cuenca del Pac\u00edfico \u00a0 obedeci\u00f3 a la existencia de un movimiento social de la afrocolombianidad que se \u00a0 gest\u00f3 y tom\u00f3 mayor fuerza all\u00ed, desde varios a\u00f1os atr\u00e1s de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[215]. Lo anterior no implica \u00a0 que en otras latitudes no existan negritudes susceptibles de ser protegidas, \u00a0 como las presentes en la Costa Caribe de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario \u00a0 aclarar que los procesos de auto reconocimiento e identificaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades de la Costa Caribe han sido tard\u00edos si se compara con lo ocurrido en \u00a0 el Pac\u00edfico. En efecto, en la Costa Caribe el impacto de la discriminaci\u00f3n \u00a0 racial y cultural y\/o los llamados fen\u00f3menos de \u201cblanqueamiento\u201d, han \u00a0 generado discontinuidad en dichos procesos organizativos y una invisibilidad por \u00a0 las causas negras como tal. Esta es una situaci\u00f3n que no ha sido ajena para esta \u00a0 Corte, y que mucho menos puede desconocerse en este caso como causa de la \u00a0 problem\u00e1tica propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto, es \u00a0 pertinente recordar lo que expresamente se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-969 de 2014[216]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. En el caso de la costa\u00a0Caribe colombiana, el \u00a0 proceso de concientizaci\u00f3n de los derechos por parte de las comunidades negras \u00a0 ha sido, en t\u00e9rminos generales, mucho m\u00e1s lento que en las comunidades del \u00a0 Pac\u00edfico. Muestra de ello es que tanto el art\u00edculo 55 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la Ley 70 de 1993 que lo desarrolla, se refieren \u00a0 expl\u00edcitamente a su aplicabilidad en las distintas regiones y cuencas del \u00a0 Pac\u00edfico, pero s\u00f3lo gen\u00e9ricamente a las comunidades en el resto del pa\u00eds. As\u00ed, \u00a0 el art\u00edculo 55 se refiere a comunidades negras de\u00a0\u201cotras zonas del pa\u00eds que presenten similares condiciones\u201d. Entre \u00a0 tanto, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 70 de 1993, dispone que\u00a0\u201cDe acuerdo con lo \u00a0 previsto en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 55 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esta ley se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en las zonas bald\u00edas, rurales y ribere\u00f1as \u00a0 que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales de producci\u00f3n\u00a0en otras \u00a0 zonas del pa\u00eds\u00a0y cumplan con los \u00a0 requisitos establecidos en esta ley.\u201d Esta invisibilizaci\u00f3n de las comunidades negras del caribe \u00a0 retras\u00f3 tambi\u00e9n el reconocimiento de los derechos colectivos de dichas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la\u00a0Sentencia T-680 de \u00a0 2012\u00a0(M.P. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 al proteger el derecho al debido proceso del Consejo Comunitario de Orika en las \u00a0 Islas del Rosario frente a las demoras en el proceso de titulaci\u00f3n colectiva por \u00a0 parte de INCODER. Por tal raz\u00f3n, mientras los procesos de organizaci\u00f3n en \u00a0 consejos comunitarios y de titulaci\u00f3n colectiva en el Pac\u00edfico colombiano se \u00a0 vienen llevando a cabo desde hace pr\u00e1cticamente veinte a\u00f1os, en el caribe las \u00a0 primeras tierras fueron tituladas colectivamente a las comunidades negras en \u00a0 2012. M\u00e1s aun, en el Caribe existen s\u00f3lo tres t\u00edtulos colectivos: el del \u00a0 Palenque San Basilio, el de La Boquilla, y m\u00e1s recientemente, el de Orika en \u00a0 Islas del Rosario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 todo lo hasta aqu\u00ed expuesto, pasa esta Sala a definir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n estructural e hist\u00f3rica vivida por las comunidades presentes en \u00a0 Arroyo Grande condujo a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la identidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de toda la comunidad afrodescendiente de Arroyo Grande \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Descendiendo al caso \u00a0 concreto, esta Sala encuentra necesario primero establecer que en este asunto se \u00a0 presentaron varias actuaciones y\/u omisiones de las entidades estatales que se \u00a0 rigieron bajo par\u00e1metros de una discriminaci\u00f3n estructural que afecta \u00a0 directamente a los individuos y colectividades afrodescendientes presentes en \u00a0 Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha explicado \u00a0 esta Corte, cuando se trata de efectuar el an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n estructural \u00a0 de discriminaci\u00f3n los test de igualdad propuestos para verificar si una medida \u00a0 concreta es o no sospechosa de discriminaci\u00f3n, resultan insuficientes, debido a \u00a0 las dificultades probatorias que conllevan este tipo de casos[217]. \u00a0 En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa dificultad \u00a0 probatoria, o m\u00e1s bien debido a \u00e9sta, la Corte Constitucional ha establecido \u00a0 tambi\u00e9n que es innegable que en nuestro pa\u00eds existe un fen\u00f3meno m\u00e1s grave y \u00a0 profundo de discriminaci\u00f3n, que trasciende los actos o comportamientos \u00a0 puntuales, y que se materializa en patrones arraigados en el funcionamiento de \u00a0 las instituciones[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En mayo de 2009, tal \u00a0 situaci\u00f3n fue develada por el Relator sobre los Derechos de los \u00a0 Afrodescendientes y contra la Discriminaci\u00f3n Racial, Sir Clare K. Roberts, \u00a0 despu\u00e9s de visita al pa\u00eds. Del informe presentado se puede extraer que existen 3 \u00a0 amenazas principales que deben \u00a0 enfrentar las Comunidades Afrodescendientes en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El problema de la pobreza, de la \u00a0 marginalidad y de la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los efectos que produce el conflicto \u00a0 armado interno sobre la poblaci\u00f3n afrodescendiente, no s\u00f3lo por el impacto que \u00a0 tiene la violencia ejercida contra los integrantes de esta Comunidad, sino por \u00a0 virtud de las repercusiones que sobre ella trae el desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ausencia de esclarecimiento de los \u00a0 cr\u00edmenes cometidos contra los afrodescendientes y los obst\u00e1culos que existen \u00a0 en relaci\u00f3n con el goce efectivo de la propiedad colectiva de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe indic\u00f3 expresamente que \u00a0 \u201clas disparidades entre las \u00a0 condiciones sociales y econ\u00f3micas de los afrodescendientes y el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n en Colombia est\u00e1n estrechamente vinculadas a la exclusi\u00f3n social \u00a0 padecida hist\u00f3ricamente por este segmento de la poblaci\u00f3n\u2026 A pesar de la \u00a0 vigencia de legislaci\u00f3n y pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a promover el desarrollo \u00a0 de la poblaci\u00f3n afrocolombianas, el goce igualitario de derechos y la superaci\u00f3n \u00a0 de la discriminaci\u00f3n estructural contin\u00faan present\u00e1ndose como un gran \u00a0 desaf\u00edo para esta poblaci\u00f3n, que permanece invisibilizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Relator que la ausencia de una pol\u00edtica extensiva de \u00a0 promoci\u00f3n de la igualdad racial y de la inclusi\u00f3n social de las Comunidades \u00a0 Afrodescendientes y la falta de reconocimiento oficial respecto de\u00a0\u201cla \u00a0 situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n estructural que aqueja a los afrocolombianos\u201d. \u00a0 En muchos casos \u2013resalt\u00f3\u2013, no se percibe o no existe la suficiente conciencia \u00a0 en las entidades oficiales respecto\u00a0\u201cdel impacto de la discriminaci\u00f3n en el \u00a0 goce equitativo de los derechos de los afrocolombianos y su acceso a servicios \u00a0 b\u00e1sicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe se insisti\u00f3 en la necesidad de \u201creconocer y \u00a0 analizar el v\u00ednculo existente entre el racismo en la sociedad colombiana, la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial en las esferas p\u00fablica y privada por parte de entidades \u00a0 estatales y no estatales y las condiciones imperantes de pobreza y exclusi\u00f3n \u00a0 social de los afrocolombianos. Espec\u00edficamente, es necesario dise\u00f1ar e \u00a0 implementar pol\u00edticas y programas p\u00fablicos multidisciplinarios para mejorar la \u00a0 situaci\u00f3n de los afrocolombianos, dados los m\u00faltiples factores sociales que \u00a0 inciden en su deficiente situaci\u00f3n de derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Estas reflexiones \u00a0 realizadas por el Relator, aplican plenamente en el caso concreto, en el cual se \u00a0 pueden identificar esos patrones discriminatorios a trav\u00e9s de diversas \u00f3pticas, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0 claro que desde la Colonia y durante la \u00e9poca republicana anterior a 1991, las \u00a0 comunidades y los individuos afrodescendientes o negros no gozaban de los mismos \u00a0 derechos que el resto de la poblaci\u00f3n. En efecto, el estudio breve sobre la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior a 1991 al respecto, da un panorama de lo que implica el \u00a0 estigma de la discriminaci\u00f3n racial en el imaginario nacional, cuyos efectos a\u00fan \u00a0 subsisten.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de la propiedad de la tierra, que si bien generaba cargas \u00a0 para toda la sociedad, fue totalmente ineficaz en el presente caso, posiblemente \u00a0 porque los propietarios eran afrodescendientes, situaci\u00f3n que hac\u00eda que esas \u00a0 cargas para ellos resultaran, cuando no desconocidas, desproporcionadas[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, tal y \u00a0 como la accionante afirma en este caso, la visi\u00f3n sobre la propiedad y el \u00a0 territorio que tienen dichas comunidades \u201cdista de la concepci\u00f3n sobre la \u00a0 tierra que puedan tener los descendientes de criollos\u201d. Esta expresi\u00f3n \u00a0 ratifica que existieron par\u00e1metros de discriminaci\u00f3n arraigados a las \u00a0 instituciones legislativas que excluyeron a las negritudes y sus cosmovisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0 se indic\u00f3, despu\u00e9s de 1991, hubo un cambio de paradigma legal que opt\u00f3 por el \u00a0 reconocimiento a la identidad \u00e9tnica y cultural de las negritudes en Colombia, \u00a0 por lo cual se ampli\u00f3 el panorama legal. Ahora bien, gran parte de esa \u00a0 legislaci\u00f3n posterior est\u00e1 dirigida a legalizar la posesi\u00f3n de tierras bald\u00edas \u00a0 habitadas por las colectividades afrodescendientes. Este hecho evidencia dos \u00a0 par\u00e1metros discriminatorios estructurales arraigados en el imaginario colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, que ratifica \u00a0 lo antedicho, es aquel que demuestra que antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la \u00a0 propiedad era un derecho generalmente vetado para los afrodescendientes. S\u00f3lo \u00a0 los colonos con un estatus econ\u00f3mico y social relativamente alto, eran \u00a0 quienes pod\u00edan acceder y gozar de la propiedad de amplias extensiones de tierra. \u00a0 \u00bfEra posible la constituci\u00f3n de un latifundio, cuyo propietario o propietarios \u00a0 fueran negros?, evidentemente en esa \u00e9poca no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, que es uno de \u00a0 los puntos \u00e1lgidos en este caso, se refiere a que el derecho de propiedad que \u00a0 los afrodescendientes pudieran tener antes de 1991, pod\u00eda ser desconocido, tanto \u00a0 por el Estado como por particulares, sin que esto genere mayores consecuencias. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo debido a la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en el tr\u00e1mite de las solicitudes de clarificaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 y de titulaci\u00f3n colectiva efectuadas por miembros de la comunidad de \u00a0 copropietarios y\/o por los Consejos Comunitarios de La Europa, Arroyo Grande y \u00a0 Amanzaguapos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Situ\u00e1ndonos en los \u00a0 hechos m\u00e1s recientes padecidos por la comunidad de Arroyo Grande tambi\u00e9n se \u00a0 pueden develar los referidos par\u00e1metros estructurales de discriminaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande, la Alcald\u00eda de Cartagena, la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Cartagena, las Fiscal\u00edas seccionales involucradas en procesos \u00a0 referentes a los hechos denunciados, ignoraron por completo la existencia del \u00a0 folio de matr\u00edcula N\u00b0 060-34226 y la escritura p\u00fablica N\u00b0 161 de 1897, y dieron \u00a0 mayor valor probatorio a otros folios de matr\u00edcula y escrituras p\u00fablicas \u00a0 presentadas por terceros, los cuales, seg\u00fan se denuncia, son personas \u00a0 pertenecientes a la sociedad mayoritaria, con poder econ\u00f3mico y pol\u00edtico fuerte \u00a0 (colonos cartageneros, paisas y de otras latitudes del territorio nacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas actuaciones \u00a0 tambi\u00e9n se muestran los par\u00e1metros de discriminaci\u00f3n estructural, debido a que \u00a0 ante la existencia de un conflicto territorial, en el cual las partes exhib\u00edan \u00a0 t\u00edtulos con el mismo valor probatorio, las autoridades eligieron dar menor peso \u00a0 a las afirmaciones de los individuos y las colectividades negras, sin mayor \u00a0 sustento.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la \u00a0 misma manera, la inoperancia de los \u00f3rganos de control y de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n salta a la vista. Omisiones como las de la \u00a0 Procuradur\u00eda, la Polic\u00eda, la Fiscal\u00eda General y sus dependencias respectivas, y \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica, rese\u00f1adas en los antecedentes, tambi\u00e9n permiten \u00a0 establecer la discriminaci\u00f3n estructural en el presente caso, pues con todas \u00a0 ellas se evidencia la negaci\u00f3n de los servicios institucionales para estas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tales \u00a0 omisiones desestimulan los procesos de organizaci\u00f3n comunitaria, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se pretende el fortalecimiento cultural, social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico de \u00a0 las asociaciones de afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco puede obviar esta Sala, la existencia de un patr\u00f3n discriminatorio \u00a0 estructural en las diversas entidades que se han encargado de llevar a cabo los \u00a0 procesos de titulaci\u00f3n colectiva de la tierra para las comunidades negras, \u00a0 palenqueras y\/o raizales. En este caso espec\u00edfico es notoria la inacci\u00f3n del \u00a0 INCODER cuando se trata de solicitudes presentadas por miembros de la comunidad, \u00a0 que contrasta con la proactividad en la resoluci\u00f3n de aquellos procesos en los \u00a0 cuales estaban en juego intereses de grandes grupos empresariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya se \u00a0 indic\u00f3, el juez constitucional generalmente tiene que intervenir en procesos de \u00a0 titulaci\u00f3n colectiva de la tierra para los grupos \u00e9tnicos, ya que las \u00a0 autoridades dilatan injustificadamente estos procesos. Seg\u00fan lo explic\u00f3 el \u00a0 INCODER en las respuestas ofrecidas, esos tr\u00e1mites est\u00e1n regulados por \u00a0 procedimientos que no tienen t\u00e9rminos de resoluci\u00f3n. Las solicitudes presentadas \u00a0 en el presente proceso llevan entre 3 y 6 a\u00f1os tramit\u00e1ndose, sin que hasta el \u00a0 momento se haya proferido pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se \u00a0 present\u00f3 en este caso, frente a procesos agrarios de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad, deslinde de bienes de uso p\u00fablico y adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a grandes \u00a0 grupos empresariales se emitieron al menos 8 resoluciones y actos, en un periodo \u00a0 de 7 a\u00f1os, desde 1993 a 2000[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Todo lo cual pone de \u00a0 presente el trato desigual en el acceso a los servicios y bienes estatales que \u00a0 padecen los individuos y las comunidades afrodescendientes, en este caso \u00a0 espec\u00edfico, de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el despojo y \u00a0 desalojo de tierras tradicionalmente habitadas y pose\u00eddas por la comunidad, pero \u00a0 adem\u00e1s sobre las cuales se exhibe un t\u00edtulo de propiedad, trae como consecuencia \u00a0 la puesta en riesgo del derecho a la subsistencia, tanto de las colectividades \u00a0 afrodescendientes, como de los individuos particularmente identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues de las \u00a0 parcelas cultivadas la comunidad percibe sus alimentos y sus cosechas para \u00a0 vender. As\u00ed mismo, el bloqueo de la salida al mar Caribe por los caminos \u00a0 tradicionalmente recorridos por miembros de la comunidad, repercute en un \u00a0 desincentivo a la pr\u00e1ctica de la pesca tradicional de subsistencia, y en el \u00a0 cambio de los usos y costumbres en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, nutricional, social y \u00a0 cultural. Todo lo anterior con la complicidad estatal, generada por des\u00f3rdenes \u00a0 administrativos o pr\u00e1cticas indebidas, que en todo caso, no pueden repercutir \u00a0 negativamente en la comunidad, como en efecto lo est\u00e1n haciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por tales razones, \u00a0 esta Sala encuentra que en el presente caso en la actualidad se vulneran los \u00a0 derechos a la identidad \u00e9tnica y cultural, a la subsistencia, al territorio, al \u00a0 debido proceso y de petici\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos negros, palenques y\/o \u00a0 raizales presentes en Arroyo Grande, debido, entre otras causas, a la \u00a0 discriminaci\u00f3n estructural e hist\u00f3rica que han padecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se hace \u00a0 necesario revocar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia el 17 de septiembre de 2014, que en su momento, \u00a0 confirm\u00f3 la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena el 1\u00ba de julio de 2014, que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 y deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone \u00a0 adem\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, tutelar los derechos a la identidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, a la subsistencia, al territorio, al debido proceso y de \u00a0 petici\u00f3n de los individuos y las colectividades afrodescendientes, negras, \u00a0 palenqueras o raizales de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, una vez \u00a0 establecida la vulneraci\u00f3n de los derechos de los individuos y las comunidades \u00a0 afrocolombianas presentes en Arroyo Grande, se hace necesario que esta Sala \u00a0 realice algunas precisiones con el objetivo de establecer las l\u00edneas de acci\u00f3n \u00a0 que esta sentencia pretende marcar a partir de las \u00f3rdenes que se emitir\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre las diferencias \u00a0 existentes entre los miembros de la Copropiedad derivada de la escritura p\u00fablica \u00a0 N\u00b0 161 de 1897 y los dem\u00e1s individuos y colectividades negras, \u00a0 afrodescendientes, palenqueras y raizales, como los Consejos Comunitarios, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Debido a la \u00a0 existencia de varios \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de derechos de los individuos y \u00a0 colectividades negras, referida ut supra, se hace necesario que esta Sala \u00a0 aclare algunos aspectos particulares y relevantes de este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de los \u00a0 antecedentes y del an\u00e1lisis hasta aqu\u00ed efectuado que no todas las personas \u00a0 afrodescendientes que habitan el territorio de Arroyo Grande son miembros \u00a0 descendientes de los esclavos libertos a quienes se entreg\u00f3 la copropiedad de la \u00a0 Hacienda Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en casi 120 \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de la conformaci\u00f3n de esa copropiedad, los cambios demogr\u00e1ficos en \u00a0 la zona son m\u00e1s que evidentes. Como la misma accionante lo revela, muchos de \u00a0 esos descendientes directos migraron a otras partes del pa\u00eds debido a \u00a0 oportunidades laborales, econ\u00f3micas y\/o de educaci\u00f3n. De la misma manera, se \u00a0 puede evidenciar que esas 113 familias no eran las \u00fanicas que habitaban las casi \u00a0 18.000 hect\u00e1reas que componen el predio, ni en el momento de la escrituraci\u00f3n ni \u00a0 posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de algunas de las \u00a0 declaraciones ofrecidas por los accionantes en la inspecci\u00f3n judicial[222] se extrae \u00a0 por ejemplo, el relato de la conformaci\u00f3n de la Hacienda la Europa, que data \u00a0 seg\u00fan lo afirmado, de hace 90 a\u00f1os aproximadamente y en la cual habitan 428 \u00a0 familias afrodescendientes aproximadamente. Otro factor que se extrajo de las \u00a0 referidas declaraciones y que modific\u00f3 la conformaci\u00f3n demogr\u00e1fica de la zona \u00a0 est\u00e1 relacionado con los traslados que generan nuevas familias y uniones desde y \u00a0 hacia Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, \u00a0 referente s\u00f3lo a los grupos afrodescendientes. Sin embargo, tambi\u00e9n es evidente \u00a0 que en la zona se presentaron migraciones desde otros lugares del pa\u00eds, en \u00a0 especial, Cartagena y Medell\u00edn, entre otras. Sin embargo, es claro que esos \u00a0 grupos sociales est\u00e1n identificados con la sociedad mayoritaria, por lo cual no \u00a0 es procedente la protecci\u00f3n del derecho a la identidad \u00e9tnica y cultural, de \u00a0 estas personas en esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por todo lo \u00a0 precedente, es necesario identificar a aquellas personas que son descendientes \u00a0 de los miembros de la copropiedad descrita en la escritura p\u00fabica N\u00b0 161 de 1897 \u00a0 y en el folio de matr\u00edcula 060-34226, que en la actualidad habitan de forma \u00a0 permanente en Arroyo Grande y que en el proceso de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad, quieran reclamar sus derechos como copropietarios. Lo anterior con el \u00a0 fin de que ellos puedan decir si se unen o no a los procesos de organizaci\u00f3n de \u00a0 recuperaci\u00f3n cultural y social llevados a cabo a trav\u00e9s de los Consejos \u00a0 Comunitarios y\/u otras asociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado, \u00a0 muchos de los miembros de la copropiedad son parte de los Consejos Comunitarios \u00a0 y\/o asociaciones presentes en Arroyo Grande. Empero, como no todos se unieron, \u00a0 debe respetarse el derecho de asociaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n negativa de aquellos \u00a0 que no est\u00e1n inmersos en dichas asociaciones, a decir sobre su uni\u00f3n o no sin \u00a0 ning\u00fan tipo de presi\u00f3n o injerencia. Recu\u00e9rdese que uno de los elementos \u00a0 esenciales para la conformaci\u00f3n de un grupo \u00e9tnico es el subjetivo, \u00a0que radica en la existencia de una identidad grupal que lleve a los \u00a0 individuos a asumirse como miembros de la colectividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Aclarada esa \u00a0 cuesti\u00f3n, esta Sala se refiere ahora a aquellas personas que no son herederos de \u00a0 los copropietarios, pero que han habitado tradicionalmente la zona y son parte \u00a0 de alguno de los Consejos Comunitarios all\u00ed presentes. As\u00ed, para esta Sala todas \u00a0 estas personas est\u00e1n incluidas en las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que esta Corte da en \u00a0 favor de sus respectivas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues como ya \u00a0 se indic\u00f3, los Consejos Comunitarios son titulares de derechos como \u00a0 colectividades y son merecedores de especial de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 debido a su importante papel en la recuperaci\u00f3n y fortalecimiento cultural de la \u00a0 identidad afrocolombiana, y en este caso espec\u00edfico, con un valor notable como \u00a0 quiera que este tipo de procesos organizativos en el Caribe colombiano han \u00a0 sufrido demoras y retrasos generados por la ya referida discriminaci\u00f3n \u00a0 estructural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. De lo antedicho se \u00a0 desprende entonces la necesidad de que esta Corte ordene a la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras que dentro del marco del proceso de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad y en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de asuntos para las Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior \u00a0 \u2013DACNARP\u2013, realice un censo poblacional en la zona objeto de \u00a0clarificaci\u00f3n, en \u00a0 el cual identifique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 miembros descendientes de los copropietarios descritos en la escritura p\u00fablica \u00a0 N\u00b0 161 de 1897 y el folio de matr\u00edcula 060-34226, que acrediten esa calidad, en \u00a0 virtud de las l\u00edneas sucesorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 miembros de los Consejos Comunitarios presentes en la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 porcentaje de la poblaci\u00f3n afrodescendiente en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. As\u00ed mismo se ordenar\u00e1 \u00a0 a la Direcci\u00f3n de asuntos \u00a0 para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del \u00a0 Ministerio de Interior \u2013DACNARP\u2013, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que en el marco de sus competencia y en ejercicio de sus \u00a0 funciones asesore y acompa\u00f1e a la Comunidad Afrodescendiente de Arroyo Grande y \u00a0 a sus organizaciones sociales en los procesos que se llevan a cabo y que buscan \u00a0 fortalecer y consolidar los rasgos culturales y tradicionales que los han \u00a0 identificado como grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre las dificultades en \u00a0 el sistema de registro colombiano que inciden en la identificaci\u00f3n del predio \u00a0 \u201cHacienda Arroyo Grande\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Establecida la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 a la identidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades afrodescendientes de Arroyo \u00a0 Grande, es necesario ahora que esta Sala analice las dificultades en la \u00a0 identificaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la propiedad del predio Hacienda Arroyo Grande, \u00a0 con el fin de verificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del mismo y los derechos de los \u00a0 involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis se hace necesario debido al \u00a0 complejo panorama catastral y registral que se vive en la actualidad en el \u00a0 corregimiento de Arroyo Grande y sus alrededores. En efecto, de la lectura de \u00a0 los antecedentes de este proceso se puede extraer que al interior del predio han \u00a0 existido diversas formas de tenencia de la tierra. Dentro de los documentos \u00a0 aportados se exhiben folios de matr\u00edcula paralelos, licencias de construcci\u00f3n \u00a0 cuya veracidad se cuestiona, escrituras p\u00fablicas cuya autenticidad debe \u00a0 comprobarse debido a que aparecen otorgadas por personas que hab\u00edan fallecido al \u00a0 momento de suscribirse o que no son titulares de los derechos transferidos, \u00a0 entre muchas otras irregularidades susceptibles de clarificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, lo primero que analiza \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n es que la escritura p\u00fablica N\u00b0161 del a\u00f1o 1897, fue \u00a0 protocolizada ante la Notar\u00eda 1\u00aa de Cartagena de Indias. Para ese momento el \u00a0 sistema de Registro vigente en Colombia era el consagrado en el C\u00f3digo Civil de \u00a0 1887, que acog\u00eda el sistema \u201cde la transcripci\u00f3n\u201d, en el cual el \u00a0 Registrador se limitaba a copiar integra y textualmente las disposiciones \u00a0 consignadas en el documento llevado a registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. As\u00ed en el Libro IV, t\u00edtulo XLIII, del \u00a0 C\u00f3digo Civil se consagr\u00f3 el sistema \u201cdel registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d \u00a0(art\u00edculos 2637 a 2682). En ese t\u00edtulo se indic\u00f3 que el objeto del registro era \u00a0 servir de medio de tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces y de los otros \u00a0 derechos reales. As\u00ed mismo, dar publicidad a los actos y contratos, y ofrecer \u00a0 mayores garant\u00edas de autenticidad y seguridad a los t\u00edtulos (art. 2637). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2641 del estatuto civil[223], se \u00a0 estableci\u00f3 que el Registrador llevar\u00eda al menos 3 libros, uno para la \u00a0 inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el \u00a0 dominio de los bienes; otro para la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos actos y contratos que \u00a0 deban registrarse y que no est\u00e9n contemplados en el libro anterior, y un libro \u00a0 de anotaci\u00f3n de hipotecas. A partir de diversas modificaciones legislativas, el \u00a0 n\u00famero de libros que deb\u00eda llevar el registrador aument\u00f3 a tal punto que \u201cla \u00a0 cantidad de libros que deb\u00edan consultarse hac\u00eda dispendioso conocer la situaci\u00f3n \u00a0 real de un inmueble y la expedici\u00f3n de certificados. El sistema de libros \u00a0 m\u00faltiples o sistema personal imper\u00f3 hasta 1970\u201d [224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En el C\u00f3digo Civil se indicaba tambi\u00e9n \u00a0 la forma de realizar el registro, as\u00ed el interesado deb\u00eda presentar copia \u00a0 aut\u00e9ntica del t\u00edtulo o documento, del cual se extractaba la informaci\u00f3n \u00a0 principal. Posteriormente el registrador dejaba constancia de la anotaci\u00f3n en el \u00a0 mismo t\u00edtulo, con indicaci\u00f3n de la fecha del registro, el folio y el libro en \u00a0 que el mismo se hab\u00eda efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de aclararse que para ese momento, no \u00a0 exist\u00eda a\u00fan coordinaci\u00f3n entre los sistemas de registro y de catastro. As\u00ed, si \u00a0 bien desde esa \u00e9poca la funci\u00f3n principal del registro era dar publicidad y \u00a0 oponibilidad a los negocios jur\u00eddicos sobre bienes inmuebles, en la pr\u00e1ctica era \u00a0 muy dif\u00edcil cumplir con esa misi\u00f3n por la multiplicidad de libros y la ausencia \u00a0 de coordinaci\u00f3n con catastro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En 1932 se expidi\u00f3 la Ley 40, \u00a0 \u201csobre reformas civiles\u201d, que pretendi\u00f3 modificar el sistema de registro y \u00a0 consolidar la figura de la matr\u00edcula inmobiliaria para la propiedad en Colombia, \u00a0 con el fin de sistematizar la informaci\u00f3n inmobiliaria tanto rural como urbana. \u00a0 Sin embargo, esa ley no derog\u00f3 la regulaci\u00f3n vigente hasta ese momento, por lo \u00a0 cual el sistema de libros m\u00faltiples se sigui\u00f3 utilizando. Ese fue un hecho que \u00a0 retras\u00f3 la consolidaci\u00f3n de un sistema regido por una \u00fanica matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De lo anterior, se extrae que las \u00a0 dificultades en la consolidaci\u00f3n de un registro unificado podr\u00edan generar casos \u00a0 de titulaciones y negocios paralelos sobre un bien de mayor extensi\u00f3n, como el \u00a0 objeto de estudio en esta tutela, o sobre alguna parte de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto permite entender la dificultad actual \u00a0 que se puede presentar con el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad, por lo \u00a0 cual, ese proceso deber\u00e1 tener algunas especificidades que permitan solventar \u00a0 las falencias informativas, tal y como se establecer\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Ahora bien, esas dificultades \u00a0 disminuyeron con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1250 de 1970, ya que se \u00a0 estableci\u00f3 el sistema de registro del folio real, compuesto por la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria. As\u00ed mismo, se dispuso la obligaci\u00f3n de contrastar la informaci\u00f3n \u00a0 presente en las oficinas de registro y catastro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 79 de ese estatuto \u00a0 indic\u00f3 que \u201cla descripci\u00f3n del elemento jur\u00eddico en el catastro consistir\u00e1 en \u00a0 la indicaci\u00f3n de los derechos reales constituidos sobre los inmuebles, su \u00a0 situaci\u00f3n y atestaci\u00f3n, seg\u00fan los datos de la matr\u00edcula en el registro\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo se instituy\u00f3 la obligatoriedad de compartir informaci\u00f3n entre estas dos \u00a0 dependencias, \u201cdentro de los primeros 10 d\u00edas de cada mes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Justamente, la apertura del folio de \u00a0 matr\u00edcula N\u00b0 060-34226, referente al predio \u201cHacienda Arroyo Grande\u201d, se \u00a0 hace despu\u00e9s de la entrada en vigencia el referido estatuto, el 15 de diciembre \u00a0 de 1980, seg\u00fan se extrae de ese mismo documento que fue aportado como prueba. \u00a0 As\u00ed que s\u00f3lo 100 a\u00f1os despu\u00e9s del otorgamiento de la escritura y de su registro \u00a0 en el antiguo sistema de libros, es que el predio en disputa adquiere un folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de ese mismo documento se \u00a0 extrae que en ese periodo s\u00f3lo se abrieron 2 folios de matr\u00edcula derivados del \u00a0 original. As\u00ed se desprende del certificado de libertad y tradici\u00f3n, aportado con \u00a0 la demanda[226]. \u00a0 En efecto, las anotaciones 8 y 11 del certificado, muestran que del predio de \u00a0 mayor extensi\u00f3n se extrajeron: i) un lote en el corregimiento Arroyo Grande de \u00a0 440 hect\u00e1reas aproximadamente con folio N\u00ba 060-223729 y ii) otro lote cuya \u00a0 magnitud no fue especificada con folio N\u00ba 060-249547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Sin embargo, lo que ha podido \u00a0 constatar esta Sala, a partir de los informes entregados por el INCODER y el \u00a0 IGAC, es que dentro de los linderos descritos en el folio de matr\u00edcula 060-34226 \u00a0 existe un aproximado de 1945 predios, de los cuales 1081 tienen matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias, que no se derivan de ese folio inicial. Es decir son predios \u00a0 traslapados, cuya identificaci\u00f3n y creaci\u00f3n de matr\u00edcula fue paralela al folio \u00a0 060-34226. De igual manera se describen otros predios de propiedad de la Naci\u00f3n \u00a0 y de los municipios involucrados (76) y otros sin informaci\u00f3n jur\u00eddica (789). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recuento anterior hace evidente que en \u00a0 esos 100 a\u00f1os el sistema de registro ten\u00eda graves dificultades que aportaron \u00a0 indudablemente a la generaci\u00f3n del conflicto territorial que se presenta en la \u00a0 actualidad en Arroyo Grande. A lo que se suman varios tipos de situaciones, que \u00a0 ha sido dif\u00edcil identificar, pero cuya verificaci\u00f3n es responsabilidad de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, tales como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La adquisici\u00f3n de \u00a0 terrenos a partir de procesos de compraventa, en los cuales se tiene que \u00a0 verificar estrictamente la cadena traslaticia de dominio, as\u00ed como comprobar el \u00a0 traslape con el predio de mayor extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La adquisici\u00f3n de \u00a0 terrenos derivada de procesos de pertenencia adelantados por diferentes \u00a0 personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comuneros que \u00a0 demandaron a personas indeterminadas (ilegal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comuneros que \u00a0 demandaron a personas determinadas e indeterminadas (legal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Terceros que \u00a0 demandaron a personas indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La adquisici\u00f3n de \u00a0 terrenos derivados de formas ilegales, fraudulentas, a partir del despojo de \u00a0 asentamientos y cultivos de miembros afrodescendientes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Por lo anterior, esta Sala no puede \u00a0 desconocer como un hecho actual que el predio haya sufrido un sin n\u00famero de \u00a0 modificaciones que hacen necesaria la realizaci\u00f3n de un proceso de clarificaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad que actualice y sanee todas las formas de tenencia de la tierra \u00a0 que se dieron en Arroyo Grande durante estos \u00faltimos 120 a\u00f1os. Lo anterior, \u00a0 siempre teniendo en cuenta que la discontinuidad de los procesos de las \u00a0 comunidades afrocolombianas involucradas es producto de una discriminaci\u00f3n \u00a0 estructural que no puede ser desconocida por las autoridades estatales, en este \u00a0 caso, en especial por la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre el proceso de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad que debe llevarse a cabo en Arroyo Grande \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed queda establecido que es necesaria \u00a0 y urgente la intervenci\u00f3n estatal en Arroyo Grande, a fin de realizar el proceso \u00a0 de clarificaci\u00f3n de la propiedad, sanear las diversas formas de tenencia de la \u00a0 tierra que se han dado en estos a\u00f1os, y verificar la validez y legalidad de los \u00a0 distintos t\u00edtulos de propiedad que se exhiben al interior del predio de mayor \u00a0 extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para esta Sala es imperioso \u00a0 establecer que el tipo de conflicto territorial presentado en Arroyo Grande \u00a0 trasciende los \u00e1mbitos meramente agrarios y \u00a0 civiles, y requiere no s\u00f3lo las trascendentales visiones de esas dos ramas del \u00a0 derecho, sino adem\u00e1s una visi\u00f3n constitucional que sea transversal. Lo anterior, debido a la ya referida \u00a0 situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n estructural y de despojo que han soportado las \u00a0 comunidades afrodescendientes. De este modo, es importante conocer \u00bfCu\u00e1les son \u00a0 las pautas provistas en el ordenamiento constitucional colombiano e \u00a0 internacional de los derechos humanos, para resolver conflictos por la propiedad \u00a0 de la tierra entre una comunidad afrodescendiente y terceros? Y \u00bfCu\u00e1les son las \u00a0 pautas para ponderar los eventuales derechos confrontados en este caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mismas ya fueron rese\u00f1adas en los \u00a0 fundamentos 40 a 49 de esta sentencia y son de obligatorio seguimiento y respeto \u00a0 para la Agencia Nacional de Tierras en el proceso de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad que llevar\u00e1 a cabo en Arroyo Grande, y para todas las dem\u00e1s entidades \u00a0 involucradas. Se reitera que la concepci\u00f3n de tierra y territorio de las \u00a0 comunidades afrodescendientes, es diferente de la visi\u00f3n de la sociedad \u00a0 mayoritaria y que tal particularidad merece especial salvaguarda, en virtud de \u00a0 los principios de pluralismo y multiculturalidad que rigen nuestra Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para esta Sala es claro que la \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad en un terreno como Arroyo Grande, escapa a la \u00a0 competencia y a la capacidad t\u00e9cnica y material de esta Corte Constitucional, \u00a0 por ello es imperioso que el ente encargado de tan crucial labor siga las pautas \u00a0 constitucionales de respeto por los derechos de las comunidades \u00a0 afrodescendientes, en especial aquellas relacionadas con el territorio. \u00a0 Adicionalmente ha de tenerse en cuenta las particularidades de este caso \u00a0 concreto, en donde algunos miembros de la comunidad afrodescendiente tienen un \u00a0 t\u00edtulo de propiedad de los terrenos, que pudo ser desconocido por terceros e \u00a0 incluso por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Por tal motivo, esta Corte ordenar\u00e1 al \u00a0 Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi, realizar el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad del predio \u00a0 Arroyo Grande descrito en la escritura p\u00fablica N\u00b0161 de 1897. Proceso dentro del \u00a0 cual deben primar los derechos de las comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes, en \u00a0 virtud de la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan que, como se \u00a0 indic\u00f3, redunda en el enriquecimiento cultural de toda la naci\u00f3n colombiana, \u00a0 obviamente tambi\u00e9n respetando los derechos reales y en general los derechos \u00a0 adquiridos de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso, si bien se debe regir por el \u00a0 procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de \u00a0 2013[227] \u00a0(compilado en el Decreto \u00fanico reglamentario N\u00b0 1071 de 2015), deber\u00e1 respetar y \u00a0 proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad \u00a0 afrodescendiente presente en Arroyo Grande, teniendo en cuenta que la misma ha \u00a0 ocupado ancestralmente esos territorios. As\u00ed mismo, la culminaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento deber\u00e1 darse en los pr\u00f3ximos dos (2) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre las solicitudes de titulaci\u00f3n \u00a0 colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Seg\u00fan lo indicado en la parte motiva \u00a0 de esta providencia, el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades \u00a0 afrodescendientes es de car\u00e1cter fundamental. Ahora bien, debido a las ya \u00a0 referidas complejidades sobre el territorio objeto de estudio en el presente \u00a0 proceso, es claro que para hacer efectiva la titulaci\u00f3n de la propiedad, el paso \u00a0 previo es la clarificaci\u00f3n de los terrenos y el saneamiento de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Sala estima necesario \u00a0 ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que, una vez se haya culminado el \u00a0 proceso agrario, tramite las solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva elevadas por \u00a0 los Consejos Comunitarios de la Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos, de manera \u00a0 pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas. Este tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder \u00a0 del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o a partir de la expedici\u00f3n de los actos administrativos \u00a0 que culminen el proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado de documentos y pruebas del expediente de \u00a0 tutela T-4588870 a la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del levantamiento topogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Seg\u00fan se desprende de la normatividad, en la etapa \u00a0 previa, la entidad competente debe ordenar \u201cmediante auto, contra el que no \u00a0 procede recurso alguno, la conformaci\u00f3n de un expediente con la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para identificar la situaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica, cartogr\u00e1fica, \u00a0 catastral, de ocupaci\u00f3n y explotaci\u00f3n del inmueble objeto de la actuaci\u00f3n\u201d \u00a0(art\u00edculo 5\u00b0) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es imperioso advertir, que a partir de la \u00a0 prueba decretada por esta Sala de Revisi\u00f3n referente al levantamiento \u00a0 topogr\u00e1fico con relleno, dentro del expediente de tutela hay una informaci\u00f3n de \u00a0 sumo valor para la identificaci\u00f3n del predio en cuesti\u00f3n. Tal informaci\u00f3n ha \u00a0 sido aportada por las entidades competentes, esto es el INCODER y el IGAC, y \u00a0 debe ser trasladada a la Agencia Nacional de Tierras, en desarrollo de los \u00a0 principios de econom\u00eda procesal y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el expediente se aportan \u00a0 diversos folios de matr\u00edcula inmobiliaria, escrituras p\u00fablicas, estudios de \u00a0 t\u00edtulos, que deben ser tenidos en cuenta en el proceso de clarificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Debido a que muchos de estos documentos son \u00a0 originales y est\u00e1n en formatos especializados (por ejemplo los mapas aportados \u00a0 por el IGAC y el INCODER), no ser\u00e1n remitidos en copia, sino que el expediente \u00a0 de tutela original deber\u00e1 ser trasladado en su integridad a la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras, entidad que quedar\u00e1 con la custodia y responsabilidad del mismo, por \u00a0 el tiempo que estime necesario. Una vez estudiado el expediente por esa entidad, \u00a0 el mismo deber\u00e1 ser remitido al Juez de primera instancia para su archivo, seg\u00fan \u00a0 lo dispone el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las solicitudes de terceros que alegan ser \u00a0 parte en este proceso debido a que tienen propiedades en el Corregimiento de \u00a0 Arroyo Grande \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. De otra parte, el mismo art\u00edculo 5\u00b0 dispone que, la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras \u201cpodr\u00e1 requerir a los propietarios, poseedores, \u00a0 presuntos propietarios, ocupantes o tenedores del fundo o a los ocupantes o \u00a0 titulares de derechos de los predios colindantes en caso de ser requerido por el \u00a0 Instituto, para que suministren, aclaren o complementen la informaci\u00f3n que se \u00a0 tenga sobre el inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este llamamiento en esta etapa previa, debe servir a la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras para conformar un censo de los interesados a fin de \u00a0 proteger sus derechos de defensa y debido proceso, y adem\u00e1s para tener certeza \u00a0 de los reclamantes en este \u00fanico momento. En este punto es importante recordar \u00a0 lo establecido p\u00e1ginas atr\u00e1s sobre el censo que debe realizarse a aquellos que \u00a0 acrediten ser parte de la l\u00ednea sucesoral de los 113 titulares de la Copropiedad \u00a0 descrita en la escritura p\u00fablica N\u00b0 161 de 1897 y todos aquellos \u00a0 afrodescendientes que reclamen otro tipo de derecho real sobre parte del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, con el fin de consolidar una base de \u00a0 datos que sistematice la informaci\u00f3n de todas las partes interesadas y prevenga \u00a0 eventuales nulidades en ese proceso agrario de clarificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Ahora bien, en el presente caso, en \u00a0 especial, a ra\u00edz de la expedici\u00f3n del Auto 294 del 22 de julio de 2015, se \u00a0 present\u00f3 una avalancha de solicitudes de terceros en las cuales ped\u00edan su \u00a0 vinculaci\u00f3n como parte en el presente proceso. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional llevado a cabo, no se pod\u00eda establecer la idoneidad de las \u00a0 peticiones de vinculaci\u00f3n, pues precisamente es la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 al interior del proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad, la que tiene la \u00a0 virtualidad de establecer tal pertinencia[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, tales solicitudes ser\u00e1n \u00a0 remitidas a la Agencia Nacional de Tierras, para que en virtud del referido \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0, requiera a los solicitantes y los incluya tambi\u00e9n en el censo a \u00a0 realizar, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0 las medidas provisionales adoptadas en este caso a trav\u00e9s del Auto 294 del 22 de \u00a0 julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Ahora, corresponde a esta Sala definir \u00a0 la situaci\u00f3n de las \u00f3rdenes y las medidas provisionales adoptadas a trav\u00e9s del \u00a0 Auto 294 del 22 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, en lo que \u00a0 respecta a la orden para la realizaci\u00f3n del levantamiento topogr\u00e1fico con \u00a0 relleno esta Sala reitera la necesidad de culminar esta prueba. Tambi\u00e9n \u00a0 recuerda que hubo varios plazos adicionales concedidos, bajo el supuesto de que \u00a0 la prueba t\u00e9cnica iba ser entregada en su totalidad. Dichos plazos perecieron y \u00a0 esta Sala recibi\u00f3 un \u00faltimo informe que daba cuenta s\u00f3lo del 53% del predio \u00a0 analizado, con m\u00faltiples observaciones. Raz\u00f3n por la cual se requerir\u00e1 al \u00a0 Gerente del IGAC y al Director de la Agencia Nacional de Tierras, para que en un \u00a0 plazo no mayor a 6 meses terminen en su totalidad el levantamiento topogr\u00e1fico \u00a0 con relleno, a fin de que sea parte del acervo probatorio dentro del expediente \u00a0 de clarificaci\u00f3n de la propiedad que se llevar\u00e1 a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo punto, sobre la orden que se dio a la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena de Indias, a la Secretar\u00eda del Interior de Cartagena de Indias y al \u00a0 Inspector de Polic\u00eda del corregimiento de Arroyo Grande, que se abstuvieran de \u00a0 ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos \u00a0 administrativos o policivos, y en general, cualquier actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 cuyo fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios \u00a0 ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspenda la realizaci\u00f3n de \u00a0 las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso, la misma se \u00a0 mantiene en iguales condiciones, en tanto que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 1465 de 2013, una vez iniciado el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad, \u201cen ning\u00fan caso proceder\u00e1 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho, ni ninguna otra acci\u00f3n policiva o judicial que interrumpa o desconozca \u00a0 la posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de colonos sobre un predio respecto del cual se \u00a0 encuentre en curso cualquiera de los procedimientos administrativos agrarios \u00a0 regulados en el presente decreto\u201d. \u00a0 Esta orden de protecci\u00f3n normativa opera especialmente para evitar cualquier \u00a0 perturbaci\u00f3n a los terrenos ocupados por miembros afrodescendientes en Arroyo \u00a0 Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, sobre la orden \u00a0 dada a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se abstuviera de \u00a0 inscribir cualquier t\u00edtulo, acto, negocio jur\u00eddico sobre bienes ubicados en el \u00a0 corregimiento de Arroyo Grande, esta Sala estima necesario levantar la medida y \u00a0 en su lugar, decretar otra relacionada con la inscripci\u00f3n del proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula identificados por el IGAC, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien la incertidumbre jur\u00eddica frente a \u00a0 la titularidad de los predios ubicados dentro de la Hacienda Arroyo Grande \u00a0 contin\u00faa, es evidente que la informaci\u00f3n aportada por el INCODER y el IGAC \u00a0 permiti\u00f3 establecer que los linderos descritos en la escritura p\u00fablica N\u00ba161 de \u00a0 1897, corresponde a un per\u00edmetro incluso m\u00e1s amplio que el corregimiento como \u00a0 tal. Ver mapa 2 ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior, ha permitido a esta Sala al \u00a0 menos llegar a conocer un per\u00edmetro estimado del predio. Al ser este terreno \u00a0 mayor al afectado por la medida, hoy la misma, resulta inconducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La informaci\u00f3n aportada por el IGAC y el INCODER acerca \u00a0 del censo inmobiliario al interior del predio susceptible de clarificaci\u00f3n, hace \u00a0 tambi\u00e9n posible que la medida se modifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 1465 de 2013[229], sobre la inscripci\u00f3n de la apertura \u00a0 del proceso de clarificaci\u00f3n en todos aquellos folios de matr\u00edcula identificados \u00a0 (1081 aproximadamente), que se encuentran en conflicto con el folio inicial \u00a0 060-34226 y todos aquellos por identificar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Lo anterior, con el fin de advertir que si bien los \u00a0 predios no se sacan del comercio mientras se lleva a cabo el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n, los mismos s\u00ed son susceptibles ser afectados al interior de este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, frente a todos aquellos \u00a0 predios que hasta el momento no tienen informaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, y que est\u00e1n dentro del per\u00edmetro del predio denominado \u00a0 Hacienda Arroyo Grande, es necesario que la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro y las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos se abstenga de \u00a0 crear nuevos folios de matr\u00edcula. Ello s\u00f3lo ser\u00e1 posible como resultado del \u00a0 proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad que llevar\u00e1 a cabo la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n y debido a lo establecido en \u00a0 el ya referido art\u00edculo 22 Decreto 1465 de \u00a0 2013, (i) se mantendr\u00e1 la medida provisional adoptada en el numeral segundo \u00a0 del Auto 294 del 22 de julio de 2015, hasta tanto no culmine el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se requerir\u00e1 al Gerente del IGAC y al Director de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, para que en un plazo no mayor a 6 meses terminen en \u00a0 su totalidad el levantamiento topogr\u00e1fico con relleno, a fin de que sea parte \u00a0 del acervo probatorio dentro del expediente de clarificaci\u00f3n de la propiedad que \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se levantar\u00e1 la medida provisional adoptada en el \u00a0 numeral primero del Auto 294 del 22 de julio de 2015. Y se ordenar\u00e1 la adopci\u00f3n \u00a0 de la medida descrita en el art\u00edculo 8 del Decreto 1465 de 2013, referente a la \u00a0 inscripci\u00f3n de la apertura del proceso de clarificaci\u00f3n en todos aquellos folios \u00a0 de matr\u00edcula identificados hasta el momento por el IGAC (1081 aproximadamente), \u00a0 que se encuentran en conflicto con el folio inicial N\u00ba 060-34226, y en todos \u00a0 aquellos que identifique con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de dicha \u00a0 orden se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 La inscripci\u00f3n y anotaci\u00f3n en los folios \u00a0 de matr\u00edcula aplicar\u00e1 para todos los predios identificados dentro del per\u00edmetro \u00a0 de Arroyo Grande; es decir, los 1081 ya identificados y los pendientes de \u00a0 identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para fines de cumplimiento de esta medida, \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro deber\u00e1n \u00a0 actuar en coordinaci\u00f3n con la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC. Entidades \u00a0 que estar\u00e1n obligadas a actualizar la informaci\u00f3n cada mes, hasta que se culmine \u00a0 el 100% del levantamiento topogr\u00e1fico con relleno en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 La Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro y las oficinas de registro se abstendr\u00e1n de crear cualquier folio de \u00a0 matr\u00edcula nuevo, hasta tanto no culmine el proceso de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR \u00a0 los t\u00e9rminos de suspensi\u00f3n decretados en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE \u00a0 la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 \u00a0 de septiembre de 2014, que en su momento, confirm\u00f3 la dictada por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 1\u00ba de julio \u00a0 de 2014, que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y deneg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la identidad \u00e9tnica y cultural, al debido proceso administrativo \u00a0 y de petici\u00f3n de los accionantes, bien pertenecientes a la Comunidad de \u00a0 copropietarios del predio Hacienda Arroyo Grande, bien pertenecientes a los \u00a0 Consejos Comunitarios de La Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras, en coordinaci\u00f3n con el Superintendente de Notariado y Registro y el \u00a0 Gerente del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, realizar el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad del predio Arroyo Grande descrito en la escritura \u00a0 p\u00fablica N\u00b0161 de 1897. Proceso dentro del cual deben primar los derechos de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes, en virtud de la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la que gozan que, como se indic\u00f3, redunda en el \u00a0 enriquecimiento cultural de toda la naci\u00f3n colombiana, obviamente tambi\u00e9n \u00a0 respetando los derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso, si bien se debe regir por el \u00a0 procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de \u00a0 2013[230] \u00a0(compilado en el Decreto \u00fanico reglamentario N\u00b0 1071 de 2015), deber\u00e1 respetar y \u00a0 proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad \u00a0 afrodescendiente presente en Arroyo Grande, teniendo en cuenta que la misma ha \u00a0 ocupado ancestralmente esos territorios. As\u00ed mismo, la culminaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento deber\u00e1 darse en los pr\u00f3ximos dos (2) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a Director de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras que, una vez se haya culminado el proceso agrario, tramite las \u00a0 solicitudes de titulaci\u00f3n colectiva elevadas por los Consejos Comunitarios de la \u00a0 Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos, de manera pronta, efectiva y sin \u00a0 dilaciones injustificadas. Este tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder del t\u00e9rmino de un (1) \u00a0 a\u00f1o a partir de la expedici\u00f3n de los actos administrativos que culminen el \u00a0 proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Director de la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras que dentro del marco del proceso de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad y en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de asuntos para las Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior \u00a0 \u2013DACNARP\u2013, realice un censo poblacional en la zona objeto de\u00a0 \u00a0 clarificaci\u00f3n, en el cual identifique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 miembros descendientes de los copropietarios descritos en la escritura p\u00fablica \u00a0 N\u00b0 161 de 1897 y el folio de matr\u00edcula 060-34226, que acrediten esa calidad, en \u00a0 virtud de las l\u00edneas sucesorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 miembros de los Consejos Comunitarios presentes en la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 porcentaje de la poblaci\u00f3n afrodescendiente en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- MANTENER la medida provisional adoptada en el \u00a0 numeral segundo del Auto 294 del 22 de julio de 2015, hasta tanto dentro del \u00a0 proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad se d\u00e9 plena aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 22 \u00a0 del Decreto 1463 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- LEVANTAR la medida provisional adoptada en el \u00a0 numeral primero del Auto 294 del 22 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro la adopci\u00f3n de la medida descrita en el art\u00edculo 8 del Decreto 1465 de \u00a0 2013, referente a la inscripci\u00f3n de la apertura del proceso de clarificaci\u00f3n en \u00a0 todos aquellos folios de matr\u00edcula identificados hasta el momento por el IGAC \u00a0 (1081 aproximadamente), que se encuentran en conflicto con el folio inicial N\u00ba \u00a0 060-34226, y en todos aquellos que identifique con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del cumplimiento de dicha \u00a0 orden se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El levantamiento de la medida inicial \u00a0 (n\u00fam. 1\u00ba A-294\/15), deber\u00e1 haberse s\u00f3lo una vez se haya emitido la resoluci\u00f3n de \u00a0 apertura del proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad en Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 La inscripci\u00f3n y anotaci\u00f3n en los folios \u00a0 de matr\u00edcula aplicar\u00e1 para todos los predios identificados dentro del per\u00edmetro \u00a0 de Arroyo Grande; es decir, los 1081 ya identificados y los pendientes de \u00a0 identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para fines de cumplimiento de esta medida, \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro deber\u00e1n \u00a0 actuar en coordinaci\u00f3n con la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC. Entidades \u00a0 que estar\u00e1n obligadas a actualizar la informaci\u00f3n cada mes, hasta que se culmine \u00a0 el 100% del levantamiento topogr\u00e1fico con relleno en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 La Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro y las oficinas de registro se abstendr\u00e1n de crear cualquier folio de \u00a0 matr\u00edcula nuevo, hasta tanto no culmine el proceso de clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de asuntos \u00a0 para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del \u00a0 Ministerio de Interior \u2013DACNARP\u2013 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que en el marco de sus competencias y en ejercicio de sus funciones asesore \u00a0 y acompa\u00f1e a la Comunidad Afrodescendiente de Arroyo Grande y a sus \u00a0 organizaciones sociales en los procesos que se llevan a cabo y que buscan \u00a0 fortalecer y consolidar los rasgos culturales y tradicionales que los han \u00a0 identificado como grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo \u00a0 primero.- ORDENAR\u00a0a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que en cumplimiento de sus funciones \u00a0 constitucionales y en el marco de sus competencias, ejerza el control y \u00a0 seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en esta sentencia, velando \u00a0 en especial por la protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00a0 afrodescendientes presentes en Arroyo Grande. Entre tanto se enviar\u00e1 una copia \u00a0 del expediente al juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, REMITIR en su integridad a la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, el expediente de tutela T-4588870. El Director de \u00a0 esa entidad quedar\u00e1 con la custodia y responsabilidad del expediente, por el \u00a0 tiempo que estime necesario. Una vez estudiado el expediente por esa entidad, el \u00a0 mismo deber\u00e1 ser remitido al Juez de primera instancia para su archivo, seg\u00fan lo \u00a0 dispone el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, REMITIR a la Agencia Nacional de Tierras, todas \u00a0 las solicitantes de terceros realizadas en este proceso, para que proceda seg\u00fan \u00a0 lo expuesto en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvaci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, folios 3 a 24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Con \u00a0 la coadyuvancia de Ismael Henr\u00edquez Pineda, quien firma la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 esa calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folios 264 a 272. Certificado \u00a0 de Tradici\u00f3n y Libertad expedido por la Oficina de Registro e Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Cartagena, en el que consta que Justiniano Ram\u00edrez y Martiniano \u00a0 Ram\u00edrez adquirieron por adjudicaci\u00f3n que se hizo en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 del C. \u00a0 Ram\u00edrez seg\u00fan sentencia del 11 de julio de 1896 liquidada ante el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folios 23-50; 91, 93-96. Al respecto, allegan copia de la \u00a0 sentencia de tutela del Juzgado 14 Penal \u00a0 Municipal de Cartagena de Indias, presentada por la accionante y otros comuneros \u00a0 en contra de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande. Los accionantes \u00a0 presentan una acci\u00f3n de tutela para evitar la diligencia de desalojo programada \u00a0 para el 5 de abril de 2013 por parte del accionado. El juez desestima las \u00a0 pretensiones, al advertir un hecho superado, pues los procesos policivos \u00a0 iniciados por terceros para amparar su presunto derecho a la posesi\u00f3n, fueron \u00a0 desistidos (Cuaderno 1, Folio 48). Sin embargo, advierte que el asunto puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n del juez refiere a un litigio de t\u00edtulos prediales que debe ser \u00a0 dirimido ante el juez natural y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folios 191 a 200. Copia del \u00a0 poder otorgado al abogado Danilo Alfonso \u00a0 Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez, por parte de la accionante y otros; y copia de \u00a0 la solicitud presentada por este ante el \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folio 210. Solicitud de \u00a0 clarificaci\u00f3n de propiedad ante el INCODER, presentada por el apoderado de la \u00a0 Comunidad Arroyo Grande, sobre el bien con matr\u00edcula inmobiliaria 060-34266 de \u00a0 tres mil cuatrocientas (3400) hect\u00e1reas, de fecha 10 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 5 y 211. En este \u00faltimo folio se emite una respuesta escueta \u00a0 en donde se informa que se abri\u00f3 un expediente con la solicitud de la Comunidad \u00a0 de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Escrito con radicaci\u00f3n N\u00ba 203828 del 21 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, Folios 204 y 212. Notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena, a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En la providencia se solicita el \u00a0 acompa\u00f1amiento de la Procuradur\u00eda en las actuaciones relacionadas con los \u00a0 procedimientos iniciados por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande en contra \u00a0 de la Comunidad Afrocolombiana de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folio 205. Notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cartagena, a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folios 274 a 301. Solicitud presentada el 4 de septiembre de 2013 y \u00a0 anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Abogado Danilo Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Como ejemplo de ello, ponen de presente \u00a0 las investigaciones adelantadas ante las Fiscal\u00edas 31, 14, 12 y 17 Seccional de \u00a0 Cartagena, en las que se investig\u00f3 la comisi\u00f3n de los delitos de estafa, fraude \u00a0 procesal, falsedad en documento p\u00fablico, al advertirse la falsificaci\u00f3n de \u00a0 escrituras p\u00fablicas, de licencias de urbanismo, de folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, de resoluciones proferidas por el INCODER, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el particular, indican que, por \u00a0 ejemplo, la Fiscal\u00eda 31 Seccional de Cartagena orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la \u00a0 anotaci\u00f3n No. 13 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-176073, y la \u00a0 cancelaci\u00f3n de todos los actos registrables derivados de dicha anotaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto se origin\u00f3 en una escritura p\u00fablica que remit\u00eda a una licencia falsa de \u00a0 la curadur\u00eda urbana No. 1 de Cartagena. Sin embargo, pese a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la mencionada fiscal\u00eda, a\u00fan esta medida no se ha hecho efectiva, y se siguen \u00a0 negociando los predios de la comunidad con base en t\u00edtulos falsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, folio 201. Ampliaci\u00f3n de noticia criminal presentada ante la \u00a0 Fiscal\u00eda 37 seccional Cartagena el 3 de septiembre de 2013, por el apoderado de \u00a0 la accionante, se\u00f1or Danilo Alfonso Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, folio 24 y cuaderno 2, folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En \u00a0 algunos documentos se menciona al coadyuvante como Ismael Henr\u00edquez Pineda \u00a0y en otros como Ismael Henr\u00edquez Ortega, por lo cual la Sala estima \u00a0 pertinente hacer la presente aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 2, folios 17 a 33, presentada el 27 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 2, folios 90 a 96, presentada el \u00a0 30 de enero de 2014. Advierte esta Sala que en el escrito se hace menci\u00f3n a \u00a0 Candelaria Alc\u00e1zar, a Thomas Padilla, a Eugenia Padilla Alc\u00e1zar, sin embargo, \u00a0 ninguno de estos firm\u00f3 el escrito. Por tanto, s\u00f3lo aquellos que signaron el \u00a0 documento, ser\u00e1n tenidos como coadyuvantes en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 2, folios 143 a 147, presentada el 6 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La \u00a0 se\u00f1ora Magaly Coronado Sep\u00falveda aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 1694 de 3 de \u00a0 agosto de 2012, mediante la cual la Secretar\u00eda del Interior y Convivencia \u00a0 Ciudadana de la Alcald\u00eda Mayor del Distrito de Cartagena de Indias reconoci\u00f3 e \u00a0 inscribi\u00f3 la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad negra de la \u00a0 Vereda La Europa \u2013 Arroyo Grande,\u00a0 reconoci\u00e9ndose a \u00e9sta como representante \u00a0 legal del Consejo Comunitario. Cuaderno 2, Folios 143 a 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 2, Folios 7 a 8. Auto en el que consta el impedimento del Magistrado \u00a0 Carlos Francisco Garc\u00eda y la aceptaci\u00f3n del mismo por parte de la \u00a0 Sala Primera Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 2, Folios 9 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 2, folios 35 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 2, folio 38 y 39. Se aporta \u00a0 confirmaci\u00f3n de env\u00edo del fax. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 2, folio 45. Auto notificado el \u00a0 3 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 2, folio 47. Auto notificado el \u00a0 3 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 2, folio 46. Auto notificado el \u00a0 3 de febrero de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 2, folios 49 y 50. Auto enviado \u00a0 por correo certificado el 4 de febrero de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno 2, folios 148 y 149. Auto de 7 \u00a0 de febrero de 2014, mediante el cual se corrige el auto de 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 2, reverso del folio 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 2, folios 276 y 285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno 7, folios 6 a 10. Auto de \u00a0 nulidad de 7 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno 2, folios 290 a 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Algunas de las respuestas rese\u00f1adas tienen varias referencias debido a que se \u00a0 repiten los argumentos de las defensas presentadas antes de la declaratoria de \u00a0 nulidad del presente proceso, sin embargo, esta Sala rese\u00f1ar\u00e1 las respuestas \u00a0 conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno 2, folios 324 a 328. Presentada el 24 de junio de 2014 por Alfonso \u00a0 Nazaret Puello Alvear, Asesor de la Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar.Ver tambi\u00e9n: Cuaderno 2, folios 51 a 82. Presentada el 4 de febrero \u00a0 de 2014, por Aura Esperanza Torres Palacio, Procuradora Regional de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno 2, folios 53 a 56. \u00a0 La Procuradur\u00eda aporta copia de la queja \u00a0 disciplinaria presentada por el abogado Danilo Alfonso Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez en \u00a0 contra de la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, la Directora \u00a0 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, el Inspector de Arroyo Grande del \u00a0 municipio de Cartagena, y dem\u00e1s funcionarios involucrados en las presuntas \u00a0 falsas titulaciones de los predios de Arroyo Grande y en los procedimientos \u00a0 policivos iniciados en contra de la Comunidad de Copropietarios de la Hacienda \u00a0 Arroyo Grande. En esta petici\u00f3n se solicita a la Procuradur\u00eda vigilar las \u00a0 actuaciones penales relacionadas con falsedades ideol\u00f3gicas en documentos \u00a0 p\u00fablicos como resultado de las falsas titulaciones, en particular, de la \u00a0 investigaci\u00f3n con n\u00famero de radicado 202892 de la Fiscal\u00eda 31 Seccional de \u00a0 Cartagena, que luego fue remitida por competencia a la Fiscal\u00eda 14 Seccional de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Abogado Danilo Alfonso Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno 2, folios 57 y 58. Oficio mediante el cual se da respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n, y se se\u00f1ala que se realizar\u00e1 el correspondiente tr\u00e1mite de la queja \u00a0 disciplinaria interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno 2, Folios 59 a 60. La Procuradur\u00eda aport\u00f3 copia del auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n preliminar de fecha 10 de septiembre de 2013 contra el Registrador \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Bol\u00edvar y el Director del Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi, con n\u00famero de radicado UIC-D-2013-33-621070. En el auto, la \u00a0 Procuradur\u00eda orden\u00f3: i) Practicar visita especial al Instituto Geogr\u00e1fico \u00a0 Agust\u00edn Codazzi Seccional Cartagena, para verificar la intervenci\u00f3n de la \u00a0 entidad sobre la inscripci\u00f3n y\/o estudios sobre la Hacienda Arroyo Grande, cuyos \u00a0 linderos constan en la Escritura P\u00fablica No. 161 de 1897 de la Notar\u00eda Primera \u00a0 de Cartagena, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero \u00a0 060-0034226; ii) solicitar a la Fiscal\u00eda Tercera Seccional de Cartagena, para \u00a0 que informe sobre el estado del proceso penal n\u00famero 247081, iii) oficiar a las \u00a0 oficinas de recursos humanos de las entidades se\u00f1aladas, a fin de que remitan \u00a0 actos de nombramiento, posesi\u00f3n, hoja de vida, constancia de tiempo de servicios \u00a0 y sueldo devengado de la Registradora de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena y de \u00a0 la Directora del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi Seccional Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno 2, folio 70. La Procuradur\u00eda aport\u00f3 auto de 6 de septiembre de 2013, \u00a0 mediante el cual se designa a un profesional universitario para el \u00a0 acompa\u00f1amiento en los procedimientos relacionados con Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno 2, folios 72 a 81.\u00a0 Acta de \u00a0 22 de noviembre de 2013 y presunto dictamen pericial de 19 de noviembre de 2013 \u00a0 dirigido al Inspector de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno 2, folios 343 a 347. Presentada el 24 de junio de 2014, por Susana del \u00a0 Carmen de la Vega Chamorro, en calidad de Asesora de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Cartagena. Ver tambi\u00e9n: Cuaderno 2, folios 115 a 123. \u00a0 Presentada el 5 de febrero de 2014.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno 2, folios 126 a 142. Presentada el 6 de febrero de 2014, por \u00c1lvaro \u00a0 Palomino Geles, en calidad de jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Personer\u00eda de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno 2, folios 158 a 176. Presentada el 7 de febrero de 2014, por Mois\u00e9s \u00a0 \u00c1lvarez Mar\u00edn en calidad de Director de la Corporaci\u00f3n Museo de Cartagena de \u00a0 Indias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno 2, folios 178 a 221. Presentada el 4 de febrero de 2014, por Dora \u00a0 Patricia C\u00e1ceres Puentes, Fiscal Seccional 40 de Cartagena, y remitida al \u00a0 Tribunal el 7 de febrero de 2014 por Iveth Cecilia Hern\u00e1ndez Sampayo, Directora \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno 2, folios 315 a 317. Presentada \u00a0 mediante Oficio N\u00ba 135 del 19 de junio de 2014, por Olga Luc\u00eda Araujo O\u00f1ate, Fiscal Seccional 14 de Cartagena. Tambi\u00e9n ver: \u00a0 Cuaderno 3, folios 1 a 336. Presentada mediante Oficio N\u00ba 026 de 5 de febrero de \u00a0 2014. Se anexan copias del expediente de la Fiscal\u00eda, ver en Anexo N\u00ba 2 de la \u00a0 Corte que consta de 2 cuadernos de 402 y 153 folios respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Presentada el 14 de agosto de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno 3, folio 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno 2, folio 235. Presentada el 7 de febrero de 2014, por Ludy Balaguera \u00a0 Carrillo, Fiscal Seccional 17 de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Anexo N\u00b0 3 de la Corte que consta de 2 cuadernos de 18 y 189 folios \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno 2, folios 223 a 230. Presentado \u00a0 el 10 de febrero de 2014 por Jes\u00fas Horacio Parraga Aponte en calidad de \u00a0 Coordinado de Representaci\u00f3n Judicial del INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Mediante la cual las diligencias \u00a0 administrativas para deslindar los bienes de uso p\u00fablico correspondientes a \u00a0 puntos de las playas mar\u00edtimas de Arroyo Grande, ubicadas en el corregimiento de \u00a0 Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Mediante la cual procede a deslindar y \u00a0 delimitar los terrenos de uso p\u00fablico de las playas mar\u00edtimas de Arroyo Grande, \u00a0 la Isla de Cascajo y los terrenos bald\u00edos adyacentes que conforman la zona de \u00a0 acreci\u00f3n sedimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Mediante la cual se ordena iniciar las \u00a0 diligencias para recuperar los bienes bald\u00edos indebidamente ocupados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Mediante la cual se resuelve un recurso \u00a0 de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n No. 0261 de 25 de julio de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Mediante se ordena recuperar y restituir \u00a0 los terrenos bald\u00edos indebidamente ocupados por las sociedades Ingenier\u00eda Civil \u00a0 V\u00edas y Alcantarillados \u2013 INCIVIAL S.A., GOLDEN BEACHE INCIVIAL JOINT VENTURE y \u00a0 UNICONIC, correspondientes a la parte de la zona de acreci\u00f3n sedimentaria y a la \u00a0 antigua Isla Cascajo de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Mediante la cual se resuelve el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 001459 del 2 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno 2, folios 229 y 230. Escrito del \u00a0 5 de febrero de 2014 del INCODER, remitido por la Subgerencia de Promoci\u00f3n, \u00a0 seguimiento de asuntos \u00e9tnicos, a la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno 2, 382 a 387. Presentado el 1\u00ba \u00a0 de julio de 2014 por Rose Mary Luque Garz\u00f3n en calidad de Coordinadora de \u00a0 Representaci\u00f3n Judicial del INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cuaderno 4, folios 447 a 455 y Cuaderno 2, folios 238 a 242. Presentada v\u00eda e-mail el \u00a0 12 de febrero de 2016, por Liliana Mera Abad\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cuaderno 2, folios 329 a 341 y 371 a 381. Presentada el 24 de junio de 2014, por \u00a0 Martha Alicia Corssy Mart\u00ednez, en calidad de apoderada del se\u00f1or Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cuaderno 2, folios 350 a 352. Presentada \u00a0 el 26 de junio de 2014, por la Subteniente M\u00f3nica Espinosa Peralta, en calidad \u00a0 de Asesora Jur\u00eddica de la Polic\u00eda Metropolitana de Cartagena.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cuaderno 2, folios 354 a 365. Presentada \u00a0 el 1\u00ba de julio de 2014, por Esther Roc\u00edo Cortes Gordillo, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n del referido Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cuaderno 4, folios 25 a 37. Presentada el 2 de julio de 2014 por Irina Alejandra \u00a0 Junieles Acosta, en calidad de Defensora del Pueblo Regional del Bol\u00edvar. Inform\u00f3 que la accionante no ha \u00a0 presentado ninguna solicitud ante la Defensor\u00eda y que no le constan los hechos \u00a0 planteados en la acci\u00f3n de tutela. Indica que en la Escritura P\u00fablica No. 161 de \u00a0 1897 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena no se encuentran descritos los linderos \u00a0 de los bienes all\u00ed incluidos, y que resulta dif\u00edcil su lectura por ser un \u00a0 manuscrito. As\u00ed, manifiesta que es necesaria la clarificaci\u00f3n de linderos antes \u00a0 de que se profiera alg\u00fan fallo. Transcribe algunos apartes de la contestaci\u00f3n de \u00a0 la Personer\u00eda frente a los derechos de las comunidades negras, y la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para proteger el debido proceso en el marco de los \u00a0 procedimientos policivos. Solicita que se adopte una decisi\u00f3n de acuerdo con lo \u00a0 probado en el proceso, teni\u00e9ndose en cuenta que la Defensor\u00eda no ha participado \u00a0 en \u00e9ste ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuaderno 4, folios 85 a 86. Noticias Uno remiti\u00f3 copia en medio magn\u00e9tico del \u00a0 documental denominado \u201cDe propietarios a esclavos\u201d, el cual fue elaborado por \u00a0 los periodistas del noticiero. En \u00e9ste se denuncia que los territorios de la \u00a0 comunidad de copropietarios de la Hacienda Arroyo Grande han sido presuntamente \u00a0 usurpados por parte de personas ajenas a la comunidad, quienes, con t\u00edtulos de \u00a0 propiedad presuntamente espurios, han iniciado procedimientos policivos para \u00a0 despojarla de sus predios. Igualmente, env\u00edan registro en video de la presencia \u00a0 de civiles armados junto con personas de la Polic\u00eda en los terrenos de Arroyo \u00a0 Grande, y de la oposici\u00f3n presentada por la comunidad de copropietarios de la \u00a0 Hacienda Arroyo Grande en el marco de un procedimiento de desalojo adelantado \u00a0 contra los miembros de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Cuaderno 2, folios 388 a 409. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno 2, reverso del folio 409. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno 4, folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno 4, folios 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno 5, folios 1 a 1019. Presentada el 7 de abril de 2014 ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia por el abogado Danilo Alfonso Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez. Anexa \u00a0 varias pruebas documentales como peticiones realizadas a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, a la Alta Consejer\u00eda para las Regiones y la Participaci\u00f3n Ciudadana, \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, los Ministerios de Defensa, de \u00a0 Agricultura, de Minas y Energ\u00eda, de Interior, la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, la Agencia Nacional Minera. As\u00ed \u00a0 mismo como copias aut\u00e9nticas de varios procesos policivos llevados a cabo ante \u00a0 la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande y otros penales bajo la \u00a0 responsabilidad de la Fiscal\u00eda 12 Seccional de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cuaderno 5, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cuaderno 6, folios 1 a 400. Presentada el 30 de abril de 2014 por el abogado \u00a0 Daniel Alfonso Rodr\u00edguez Vel\u00e1squez. Se anexa la solicitud de estudio de t\u00edtulos \u00a0 y una investigaci\u00f3n al respecto realizada por el mismo apoderado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a0 2002892 que se adelantaba ante la Fiscal\u00eda 14 Seccional\u00a0 se investigaba la \u00a0 presunta comisi\u00f3n del delito de fraude procesal, siendo denunciados Rodrigo de \u00a0 Jes\u00fas Rend\u00f3n Cano, Rodrigo Alejandro Rend\u00f3n Ruiz y Antonio Jos\u00e9 Cardona Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Presuntos t\u00edtulos espurios: Folio de \u00a0 matr\u00edcula 060-213322, escritura p\u00fablica No. 2132 y 1365 de la Notar\u00eda Quinta de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno 6, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cuaderno 6, folios 7 y 8. Respuesta \u00a0 negativa por parte de la Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal Superior, que aduce \u00a0 que la solicitud se soporta en el cierre de la investigaci\u00f3n, y sobre esa \u00a0 decisi\u00f3n pueden interponerse los recursos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuaderno 6, folios 79-400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cuaderno 4, Folios 28 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cuaderno de la Corte 1, folios 14 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Auto del 17 de marzo de 2015: CUARTO. Por intermedio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Polic\u00eda Nacional, para \u00a0 que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, INFORME qu\u00e9 procesos policivos \u00a0 ha adelantado la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arroyo Grande desde el mes de enero de \u00a0 2014, hasta la fecha de notificaci\u00f3n de este auto, y especifique: (i) los actos \u00a0 que les dieron origen, (ii) las partes, y (iii) si como consecuencia de tales \u00a0 procesos se desalojaron familias pertenecientes a la comunidad afrodescendiente \u00a0 de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cuaderno de la Corte 1, folios 48 a 50. Presentada el 23 de marzo de 2015 por el \u00a0 Coronel Carlos Ernesto Rodr\u00edguez Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Auto del 17 de marzo de 2015: \u00a0 QUINTO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, INFORME: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En qu\u00e9 estado se encuentra la investigaci\u00f3n originada en la denuncia presentada \u00a0 por el INCODER, contra la Alcald\u00eda de Cartagena de Indias, por la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande a las \u00a0 sociedades UNICONIC \u00a0S.A. e INCIVAL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si tiene conocimiento de la existencia de alg\u00fan proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras que verse sobre predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande, \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cuaderno de la Corte 1, folio 51. Presentada el 27 de marzo de 2015 por Gloria \u00a0 Molina, funcionaria de la Divisi\u00f3n de Registro y Control de la Procuradur\u00eda \u00a0 General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cuaderno 4, folios 27 y 29. Una, \u00a0 presentada el 16 de abril de 2015 por Aura Esperanza Torres Pardo en calidad de \u00a0 Procuradora Regional de Bol\u00edvar; y la otra el 4 de mayo de 2015 por Claudia \u00a0 Patricia Mantilla Mej\u00eda en calidad de Procuradora Provincial de Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Auto del 17 de marzo de 2015: SEXTO. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR \u00a0a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, para que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, INFORME a esta Corporaci\u00f3n (i) si se ha llevado a cabo alg\u00fan \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras en el corregimiento de Arroyo Grande, \u00a0 Cartagena y, en caso de ser afirmativa la respuesta, establezca si \u00e9ste coincide \u00a0 con el predio identificado con el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 060-34226 \u00a0 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena; y (ii) si \u00a0 conoce de alg\u00fan proceso penal en el que se haya declarado la nulidad de alguna \u00a0 Escritura P\u00fablica, mediante la cual se hubiera afectado la propiedad sobre el \u00a0 predio mencionado, o una fracci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuaderno de la Corte 1, folios 52 a 54. Presentada el 6 de abril de 2015 por \u00a0 Rub\u00e9n Dar\u00eda Revelo Jim\u00e9nez, Director Jur\u00eddico de Restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cuaderno de la Corte 1, reverso del folio \u00a0 53. Consejo Comunitario de Comunidades \u00a0 Negras de la Unidad Comunera del Gobierno Rural de la Boquilla, Consejos \u00a0 Comunitarios de Arroyo de Piedra, Arroyo de las Canoas, Arroyo Grande y Las \u00a0 Europas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Auto del 17 de marzo de 2015: OCTAVO. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR \u00a0al Concejo Distrital de Cartagena de Indias, para que dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, REMITA a esta Corporaci\u00f3n, copia del el Acuerdo 030 de 2006 \u00a0 y de todos los documentos mediante los cuales se haya declarado bald\u00edo y\/o \u00a0 adjudicado alg\u00fan predio ubicado en el corregimiento de Arroyo Grande, que \u00a0 corresponda, bien sea a la totalidad del terreno al que aluden los accionantes, \u00a0 o a una fracci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cuaderno de la Corte 1, folios 55 a 116. Presentada el 8 de abril de 2015 por \u00a0 Felipe Santos D\u00edaz, jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Auto del 17 de marzo de 2015: NOVENO. Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIAR \u00a0a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique, para que dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, INFORME a esta Corporaci\u00f3n, si ha expedido \u00a0 licencias de explotaci\u00f3n minera en el corregimiento de Arroyo Grande y, en caso \u00a0 de ser afirmativa la respuesta, especifique (i) a qui\u00e9n se le dio la licencia, \u00a0 (ii) con qu\u00e9 fundamento, (iii) si se consider\u00f3 en el proceso la posible \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cuaderno de la Corte 1, folios 117 a 119. Presentada el 9 de abril de 2015 por \u00a0 Olaff Puello Castillo, Director General de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] D\u00c9CIMO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, OFICIAR a la Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, para que \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, INFORME a esta Corporaci\u00f3n: (i) \u00a0 si se ha llevado a cabo la inscripci\u00f3n de consejos comunitarios de las \u00a0 comunidades negras del corregimiento de Arroyo Grande en el Registro \u00danico de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior y, en \u00a0 caso de ser afirmativa la respuesta, REMITA a esta Corporaci\u00f3n, la copia \u00a0 de su registro; y (ii) si en la actualidad se tramitan solicitudes para \u00a0 inscribir consejos comunitarios de las comunidades negras del corregimiento de \u00a0 Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cuaderno de la Corte 1, folios 120 a 121. Presentada el 26 de marzo de 2015, por \u00a0 Maritza del Carmen Mosquera Palacios, Directora de Asuntos para Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cuaderno de la Corte 1, folios 125 a 229, Cuadernillo anexo denominado: \u00a0 \u201cUsurpaci\u00f3n de Tierras\u201d de 50 folios y Cuaderno de la Corte 2, folios 230 a \u00a0 441. Presentada el 10 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 19 de mayo de 2015, el apoderado de \u00a0 la accionante present\u00f3 una nueva adici\u00f3n de pruebas que consta en el Cuaderno de \u00a0 la Corte 3, folios 1 a 170\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] S\u00c9PTIMO. \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, OFICIAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, INFORME a esta Corporaci\u00f3n si tiene conocimiento de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al territorio y a la propiedad colectiva, \u00a0 de la comunidad afrodescendiente de Arroyo Grande, la cual alega ser v\u00edctima de \u00a0 un proceso de desplazamiento forzado al interior del corregimiento, en el que, \u00a0 seg\u00fan los accionantes, hay presencia de grupos armados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cuaderno de la Corte 4, folios 2 y 3. Presentada el 13 de abril de 2015, por \u00a0 Luis Alberto Donoso Rinc\u00f3n, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] DECIMOPRIMERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, OFICIAR a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, para \u00a0 que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, INFORME a esta Corporaci\u00f3n: (i) \u00a0 si los actos administrativos demandados en los procesos identificados con los \u00a0 n\u00fameros de radicado 11001032600020050005301 y 11001032600020050007400, \u00a0 actualmente producen efectos o han sido objeto de alguna medida de suspensi\u00f3n, u \u00a0 otra que afecte su ejecutoriedad; y (ii) si en los procesos de la referencia, \u00a0 las comunidades afrodescendientes del corregimiento de Arroyo Grande han tenido \u00a0 alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior \u00a0 sea afirmativa, REMITIR a esta Corporaci\u00f3n copia de tales actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] TERCERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, OFICIAR a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena de Indias, \u00a0 para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia: (i) INFORME espec\u00edficamente qu\u00e9 \u00a0 procesos policivos ha iniciado en el corregimiento de Arroyo Grande, desde el 1\u00ba \u00a0 de enero de 2013 hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, y \u00a0 ENV\u00cdE los t\u00edtulos que los soportan; (ii) REMITA a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 Acuerdo 030 de 2006 del Concejo Distrital de Cartagena de Indias y la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0361 del 27 de abril de 2007, emitida por la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena \u00a0 de Indias, y (iii) REMITA los actos administrativos mediante los cuales \u00a0 haya reconocido a los Consejos Comunitarios de las comunidades negras asentadas \u00a0 en el corregimiento de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cuaderno de la Corte 4, folios 6 a 25. Presentada el 15 de abril de 2015, por \u00a0 Roberto Horacio Barrios Mart\u00ednez, Secretario del interior y Convivencia \u00a0 Ciudadana de la Alcald\u00eda de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] PRIMERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, OFICIAR al INCODER[107], \u00a0 para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice las siguientes actuaciones: \u00a0REMITA a esta Corporaci\u00f3n, copia de las resoluciones enlistadas a \u00a0 continuaci\u00f3n: a) Resoluci\u00f3n No. \u00a0 00278 del 17 de marzo de 1993 (con el fin iniciar las \u00e1reas mar\u00edtimas de Arroyo \u00a0 Grande). b) Resoluci\u00f3n No. 03690 del 3 de noviembre de 1995, por la cual se \u00a0 deslindan y delimitan los terrenos de uso p\u00fablico correspondientes a parte de \u00a0 las playas mar\u00edtimas de Arroyo Grande, la antigua isla de Cascajo, y los bald\u00edos \u00a0 adyacentes que conforman parte de la Zona de Agregaci\u00f3n Sedimentaria, ubicados \u00a0 en el corregimiento de arroyo grande. \u00a0c) Resoluci\u00f3n No. 008 del 7 de \u00a0 febrero de 1997 del INCORA, mediante el cual se resuelve el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto por Langostinos San Luis Ltda. e Inversiones La Lujosa \u00a0 Ltda. d) Resoluci\u00f3n No. 002 del 24 de mayo de 2000, INCORA. e) Resoluci\u00f3n No. \u00a0 00261 del 25 de julio de 2000, mediante la cual el INCORA ordena iniciar \u00a0 diligencias administrativas, tendientes a recuperar terrenos bald\u00edos \u00a0 indebidamente ocupados en la parte de acreci\u00f3n sedimentaria y la Isla del \u00a0 Cascajo, ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande. f) Resoluci\u00f3n No. 0281 \u00a0 del 20 de junio de 2002 por la cual el INCORA resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 presentado contra la anterior resoluci\u00f3n. g) Resoluci\u00f3n No. 001459 del 2 de mayo \u00a0 de 2003, mediante la cual el INCORA ordena recuperar y restituir los terrenos \u00a0 bald\u00edos indebidamente ocupados por las sociedades Ingenier\u00eda Civil V\u00edas y \u00a0 Alcantarillados \u2013 INCIVAL S.A., GOLDEN BEACH INCIVAL JOINT VENTURE y UNICONIC, \u00a0 correspondientes a la zona de acreci\u00f3n sedimentaria y a la antigua isla Cascajo \u00a0 del corregimiento de Arroyo Grande. h) Resoluci\u00f3n No. 017 del 7 de marzo de 2005 \u00a0 por la cual el INCODER resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n. i) Cualquier otra decisi\u00f3n que decida sobre la titularidad \u00a0 del predio al que hacen alusi\u00f3n los accionantes (es decir, del que trata el Folio de \u00a0 Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 060-34226 de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Cartagena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME qu\u00e9 \u00a0 procesos se adelantan en contra de los actos administrativos antes enunciados, y \u00a0 especifique: a) cu\u00e1les son las entidades demandadas, b) qui\u00e9nes son los \u00a0 demandantes, c) cu\u00e1les son los n\u00fameros de radicaci\u00f3n de los procesos, d) qui\u00e9nes \u00a0 son las autoridades judiciales que conocen de los casos, y d) cu\u00e1l es el estado \u00a0 de cada proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cuaderno de la Corte 4, folios 31 a 58. Presentada el 8 de mayo de 2015 por \u00a0 Jes\u00fas Horacio P\u00e1rraga Aponte, coordinador de Representaci\u00f3n Jur\u00eddica del \u00a0 Instituto. Ver tambi\u00e9n: Cuaderno de la Corte 4, folios 175 a 290. Presentada el \u00a0 22 de mayo de 2015 por Luis Eduardo Mercado Rodr\u00edguez, Director Territorial de \u00a0 Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, OFICIAR al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar[109], \u00a0 para que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, REMITA copia de las siguientes \u00a0 actuaciones, en el proceso de acci\u00f3n popular que se identifica con el N\u00famero de \u00a0 Radicado 13001333100320080018001, promovido por la se\u00f1ora Gloria Yaneth Acosta \u00a0 Valero, contra el Distrito Tur\u00edstico de Cartagena: (i) la demanda de acci\u00f3n \u00a0 popular; (ii) las contestaciones de las autoridades demandadas; y (iii) la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, proferida por el Juzgado 3\u00ba Administrativo de \u00a0 Cartagena; e INFORME sobre el estado del proceso antes mencionado, en ese \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cuaderno de la Corte 4, folios 60 a 173. Presentada el 19 de mayo de 2015, por \u00a0 Leandro Bustillo Sierra como Oficial Mayor del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cuaderno de la Corte 4, folios 304 a 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 As\u00ed, se\u00f1ala la norma: \u201cArt\u00edculo 5. En ning\u00fan caso las autoridades de polic\u00eda \u00a0 ordenar\u00e1n desalojo\u00a0 de campesinos ocupantes de predios agrarios en los \u00a0 cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, \u00a0 antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinci\u00f3n del derecho \u00a0 de dominio, clarificaci\u00f3n de la propiedad, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente\u00a0 \u00a0 ocupados,\u00a0 deslinde\u00a0 de\u00a0 tierras pertenecientes al Estado o \u00a0 delimitaci\u00f3n de playones y sabanas comunales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0 Entre \u00e9stas la Notar\u00eda Quinta de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cuaderno de la Corte 4, folios 324 a 329. Presentada el 4 de agosto de 2016 por \u00a0 Fernando Le\u00f3n Revira, Subdirector de Geograf\u00eda y Cartograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cuaderno de la Corte 4, folios 332 a 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cuaderno de la Corte 4, folios 389 a 391. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cuaderno de la Corte 5. folios 1 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Al respecto, mencion\u00f3 la accionante: \u201cPor la cantidad de terreno que \u00a0 engloba la Hacienda Arroyo Grande, el procedimiento exige que para darle \u00a0 cumplimiento dentro de los t\u00e9rminos legales deben habilitarse una cantidad de \u00a0 personal suficiente, en estos momentos solo hay seis (6) personas con uno que se \u00a0 integr\u00f3 hoy, quiere decir lo anterior que con ese personal y poca tecnolog\u00eda \u00a0 este proceso se llevar\u00e1 muchos meses porque ni siquiera los top\u00f3grafos dan la \u00a0 respuesta, solo dicen que hacen seiscientas hect\u00e1reas en ocho d\u00edas y que se haga \u00a0 la regla de tres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0 Para demostrar esta afirmaci\u00f3n, aport\u00f3 un mapa en el que consta, presuntamente, \u00a0 el \u00e1rea sobre la cual se estaban adelantando las labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cuaderno de la Corte 5, folios 8 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Cuaderno de la Corte 5, folios 51 a 65. Presentado el 30 de octubre de 2015 por \u00a0 Roberto Horacio Barrios Mart\u00ednez, en calidad de Secretario del interior y \u00a0 convivencia Ciudadana. Anex\u00f3 un mapa en donde se delimitan los predios del \u00a0 corregimiento de Arroyo Grande seg\u00fan la Alcald\u00eda. Cuaderno de la Corte 5, folio \u00a0 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Cuaderno de la Corte 5, folios 69 a 79. Presentado el 26 de octubre de 2015 por \u00a0 Jos\u00e9 Alejandro Garc\u00eda Quintero, como Coordinador del Grupo Legal Mar\u00edtimo de esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cuaderno de la Corte 5, folios 80 a 81. Presentado el 23 de octubre de 2015 por \u00a0 Andr\u00e9s Bernal Morales, Contralor Delegado para el Sector Agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cuaderno de la Corte 5, folios 82 a 100. \u00a0 Presentada el 9 de noviembre de 2015, por Fernando Le\u00f3n Rivera, Subdirector de \u00a0 Geograf\u00eda y Cartograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cuaderno de la Corte 5, folios 101 a 167. En esta foliatura se presentan \u00a0 diversas respuestas de varias dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en las cuales cursan procesos que tienen relaci\u00f3n con el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de procesos e investigaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Seccional 42 de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 (acumulados) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Seccional 37 de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Seccional 20 de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Seccional 2 de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Seccional 17 de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cuaderno de la Corte 5, folios 168 a 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Cuaderno de la Corte 6, folios 290 a 294. Y Cuaderno de la Corte 8, m\u00e1s CD con \u00a0 la grabaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0 en la cual se reiter\u00f3 la solicitud de una pr\u00f3rroga para la realizaci\u00f3n del \u00a0 levantamiento topogr\u00e1fico debido a la extensi\u00f3n y la complejidad del \u00e1rea \u00a0 analizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Cuaderno de la Corte 6, folios 285 a 289. El apoderado acompa\u00f1ante fue el se\u00f1or \u00a0 Milton Jos\u00e9 Luna Due\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Abuelo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Abuelo de quien firma como coadyuvante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Especialmente refieren a un se\u00f1or llamado Dar\u00edo Castro que, seg\u00fan afirman, lleg\u00f3 \u00a0 hace 3 a\u00f1os a la zona con personal armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Cuaderno de la Corte 5, folios 191 a 272. Presentada el 15 de diciembre de 2015 \u00a0 por Marcela Abella Palacios como Jefe de la Asesora Jur\u00eddica de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Cuaderno de la Corte 6, folios 295 a 440. Presentado el 15 de enero de 2016 por \u00a0 Carlos Ignacio Carmona Moreno, Subgerente de Tierras Rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Con el informe, el INCODER aport\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El referido Informe pericial de Arroyo \u00a0 Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un mapa catastral del Predio Arroyo \u00a0 Grande (con \u00e1rea y linderos presuntos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Un mapa de los predios que se encuentran \u00a0 en el \u00e1rea presunta de Arroyo Grande en el cual se identifican aquellos con \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria y aquellos que no la tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de la consulta de Registro # 1 y \u00a0 2 de los predios que se encuentran dentro del \u00e1rea presunta de Arroyo Grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Cuaderno de la Corte 6, folio 342 y reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Cuaderno de la Corte 6, folios 276 a 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Cuaderno de la Corte 6, folios 477 a 480. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Cuaderno de la Corte 7, folios 625 a 733. Presentado el 7 de junio de 2016 por \u00a0 Juan Antonio Nieto Escalante, Director General del IGAC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Cuaderno de la Corte 6, folio 448 a 451. \u00a0Auto N\u00ba 003 del 13 de enero de 2016, que \u00a0 aclar\u00f3 una de las \u00f3rdenes dadas en el Auto N\u00ba 294 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuaderno de la Corte 7, folios 529 a 532. Auto N\u00ba 023 \u00a0 del 22 de enero de 2016, que rechaz\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n del Auto N\u00ba 294 \u00a0 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] T-697 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva;\u00a0T-416 de 1997, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Aunado a lo anterior, la accionante aporta su Registro Civil de Nacimiento y la \u00a0 Partida de Bautismo de su padre, con lo cual acredita su parentesco con el se\u00f1or \u00a0 Bartolom\u00e9 Ortega. Cuaderno 2 folios 112 y 113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Cuaderno 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] T-301 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-312 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y SU-173 de 2015, M. P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Cuaderno 2, folios 143 a 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] SU-173 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ver sentencia T-559 de 2006, M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda: \u201cTal como lo ha aceptado esta corporaci\u00f3n en diversas sentencias de \u00a0 tutela, las asociaciones constituidas con el objeto de luchar contra la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial en el pa\u00eds pueden canalizar jur\u00eddicamente las acciones de \u00a0 derecho constitucional que resulten procedentes para la defensa efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales de sus miembros. Es as\u00ed, por cuanto los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial negativa lesionan, no s\u00f3lo los derechos singulares de las \u00a0 personas sobre las que recaen, sino tambi\u00e9n los de la comunidad o etnia a la \u00a0 cual \u00e9stas pertenecen. Por consiguiente, no cabe duda en relaci\u00f3n con que las \u00a0 comunidades negras reconocidas y protegidas especialmente por el propio \u00a0 Constituyente en el art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n Nacional, lo mismo que en la \u00a0 ley 70 de 1993, expedida en cumplimiento del mandato contenido en el art\u00edculo 55 \u00a0 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, son titulares calificadas de una serie de \u00a0 derechos fundamentales, derivados directamente de la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 respetar y garantizar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ver entre otras las sentencias: T-267 de 2011 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-053 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-454 de 2012 M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-763 de 2012 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-138 de 2013 M. P. Alexei Julio Estrada; T-689 de \u00a0 2013 M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-721 de 2013 M. \u00a0 P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular: T-689 de 2013: Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 105 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones proferidas en \u00a0 juicios de polic\u00eda no son objeto de estudio por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. Tampoco proceden las acciones civiles para atacar \u00a0 los actos emitidos por una autoridad administrativa en ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, puesto que a trav\u00e9s de \u00e9stas lo que se pretende es resolver \u00a0 debates en torno al derecho de propiedad y\/o posesi\u00f3n, no constatar si dentro de \u00a0 un proceso policivo, presuntamente adelantando con irregularidades, se \u00a0 desconocieron los derechos fundamentales de la parte querellada. En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se constituye como el mecanismo jur\u00eddico \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 transgredidos durante el desarrollo de la actuaci\u00f3n policiva, ante la \u00a0 inexistencia de otras acciones judiciales para obtener el amparo pretendido. \u00a0 Bajo esta perspectiva, la intervenci\u00f3n del juez constitucional s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 procedente en aqu\u00e9llos eventos en los cuales se evidencie la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental durante el desarrollo del tr\u00e1mite del proceso policivo que \u00a0 deslegitime la actuaci\u00f3n surtida al interior de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0La posibilidad de atribuir funciones \u00a0 judiciales a autoridades administrativas, a trav\u00e9s de la ley, est\u00e1 prevista en \u00a0 el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se\u00f1ala que\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 excepcionalmente la ley podr\u00e1 atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias \u00a0 precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les ser\u00e1 \u00a0 permitido adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios ni juzgar delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] La Corte Constitucional ha establecido \u00a0 que la finalidad de que no exista recurso, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, contra las decisiones de polic\u00eda, es que las mismas \u00a0 tengan un efecto inmediato para evitar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y \u00a0 mantener as\u00ed el statu quo. En este sentido, en diversos pronunciamientos ha \u00a0 establecido que las decisiones adoptadas en un proceso de polic\u00eda son de \u00a0 car\u00e1cter jurisdiccional y est\u00e1n sustra\u00eddas de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. Al respecto, ver las sentencias C- 241 de 2010 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-267 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0 T-721 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] ART\u00cdCULO 105. EXCEPCIONES. La \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no conocer\u00e1 de los siguientes \u00a0 asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las controversias relativas a la \u00a0 responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades \u00a0 p\u00fablicas que tengan el car\u00e1cter de instituciones financieras, aseguradoras, \u00a0 intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la \u00a0 Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los \u00a0 negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones proferidas por \u00a0 autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin \u00a0 perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones \u00a0 atribuidas a esta jurisdicci\u00f3n. Las decisiones que una autoridad administrativa \u00a0 adopte en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional estar\u00e1n identificadas con la \u00a0 expresi\u00f3n que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de \u00a0 sus sentencias y deber\u00e1n ser adoptadas en un prove\u00eddo independiente que no podr\u00e1 \u00a0 mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de funci\u00f3n \u00a0 administrativa, las cuales, si tienen relaci\u00f3n con el mismo asunto, deber\u00e1n \u00a0 constar en acto administrativo separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las decisiones proferidas en juicios de \u00a0 polic\u00eda regulados especialmente por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los conflictos de car\u00e1cter laboral \u00a0 surgidos entre las entidades p\u00fablicas y sus trabajadores oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0 T-850 de 2012, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] T-267 de 2011 M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo: \u201cHa concluido la jurisprudencia que \u201calrededor de los procesos \u00a0 policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva \u00a0 e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean \u00a0 amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando \u00a0 tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de \u00a0 tales derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0 T-061 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] M. \u00a0 P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Como se indic\u00f3 en la respuesta que ofreci\u00f3 esta instituci\u00f3n y que fue rese\u00f1ada \u00a0 en los antecedentes de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] M. \u00a0 P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0 Ver p\u00e1gina 18 y siguientes de esta providencia. Ha de advertirse en este punto \u00a0 que esas solicitudes de clarificaci\u00f3n de la propiedad y de deslinde y \u00a0 amojonamiento de bienes de uso p\u00fablico, fueron realizadas por las empresas \u00a0 UNICONIC SA e INCIVIAL SA, y los actos administrativos expedidos por el INCODER \u00a0 en dichos procesos, son los que fueron demandados en varias instancias \u00a0 judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Instaurada por Gloria Yaneth Acosta \u00a0 Valero y otros contra el Distrito de Cartagena y otros. Mediante la cual se \u00a0 pretende revocar i) los actos administrativos que concedieron a las sociedades \u00a0 comerciales UNICONIC SA y INCIVAL SA, el uso y explotaci\u00f3n de la zona costera de \u00a0 Arroyo Grande, ii) los actos administrativos mediante los cuales se efectu\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n de los linderos de los predios entregados \u00a0 y iii) los actos administrativos que declararon bald\u00edos los terrenos entregados \u00a0 a esas sociedades, entre otras pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0 Instaurada por UNICOVIC SA y otros contra el INCODER, en el cual no se ha \u00a0 emitido ninguna medida cautelar. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Art\u00edculo 7 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0Zapata Olivella, Manuel (1989). Las claves m\u00e1gicas de Am\u00e9rica. \u00a0 Editorial Plaza &amp; Janes. Bogot\u00e1, 2005. p. 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] La esclavitud es una instituci\u00f3n que \u00a0 permit\u00eda tener propiedad sobre una persona, pudiendo venderla y comprarla. \u00a0 Durante muchos siglos se justific\u00f3 en m\u00faltiples razones; entre otras, las \u00a0 siguientes: a cambio de la vida en los prisioneros de guerra, como castigo de \u00a0 ciertos delitos, como pago de deudas o por pertenencia a otra naci\u00f3n con la que \u00a0 se estaba en conflicto. Durante la edad media varias normas la justificaron, en \u00a0 Espa\u00f1a, entre otras, la Partida IV de las Siete Partidas de Alfonso X, El Sabio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Por ejemplo, durante la Espa\u00f1a visigoda, \u00a0 el Concilio IV de Toledo, celebrado el a\u00f1o 633, estableci\u00f3 en el canon LXVIII \u00a0 que un cl\u00e9rigo que no hab\u00eda aportado bienes a la Iglesia, ten\u00eda vedado manumitir \u00a0 (liberar) esclavos. Dec\u00eda el canon: \u201cLXIX. De la diferencia entre los \u00a0 manumitidos de la Iglesia.\u00a0 El obispo que desea manumitir a un esclavo de \u00a0 la iglesia sin reservar el patrimonio eclesi\u00e1stico, deber\u00e1 ofrecer a los \u00a0 sacerdotes que suscriban por v\u00eda de permuta dos esclavos del mismo m\u00e9rito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la sentencia \u00a0 C-931 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] En este punto es importante aclarar \u00a0 que ni las acciones afirmativas, ni los reconocimientos jur\u00eddicos que se \u00a0 otorgaron a las comunidades afrodescendientes a partir de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, tienen como fundamento el criterio \u201craza\u201d. As\u00ed esta Corte precis\u00f3 que \u00a0\u201cel reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace \u00a0 en funci\u00f3n de su &#8220;raza&#8221;, puesto que ello implicar\u00eda\u00a0 presuponer que, en un \u00a0 pa\u00eds con un grado tan alto de mestizaje como lo es Colombia, existen a\u00fan &#8220;razas \u00a0 puras&#8221;, lo cual es a todas luces inaceptable, y llevar\u00eda a efectuar futuras \u00a0 distinciones (odiosas) entre qui\u00e9nes se deben considerar de &#8220;raza negra&#8221; y \u00a0 qui\u00e9nes no, para efectos de acceder a los beneficios que otorga esta ley; con \u00a0 ello, se retrotraer\u00eda al Estado colombiano a la \u00e9poca de las grandes \u00a0 clasificaciones coloniales basadas en los distintos grados de mezcla de sangres, \u00a0 que sustentaban un verdadero sistema de castas excluyentes, algo frontalmente \u00a0 incompatible con una democracia constitucional. Por ese motivo, debe quedar claro que los derechos \u00a0 colectivos de las comunidades negras en Colombia son una funci\u00f3n de su\u00a0status\u00a0en \u00a0 tanto grupo \u00e9tnico, portador de una identidad propia que es digna de ser \u00a0 protegida y realzada, y no del color de la piel de sus integrante.\u201d Sentencia C-169 de 2001, M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0 Frente a las reivindicaciones individuales por la libertad, ha de recordarse la \u00a0 instituci\u00f3n de la manumisi\u00f3n, las libertades otorgadas pero sujetas a \u00a0 condiciones, o incluso la fuga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u201c\u2026 el Palenque de Matuna creci\u00f3 a tal punto que debi\u00f3 \u00a0 darse una organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica formal: Bioh\u00f3 fue proclamado rey del \u00a0 arcabuco y la gente eligi\u00f3 en cabildo a sus propias autoridades seg\u00fan m\u00e9rito y \u00a0 servicio. Estas formas de organizaci\u00f3n se copiaron en los palenques que fueron \u00a0 surgiendo despu\u00e9s [\u2026].\u201d Fals Borda, Orlando. \u201cLa historia doble de la Costa\u201d \u00a0 Tomo 1, p 54\u00aa, Bogot\u00e1, 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0 Para ver un recuento detallado sobre el desmonte de la esclavitud en Colombia, \u00a0 ver la aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la sentencia C-931 de 2009. All\u00ed se destacan \u00a0 antecedentes importantes como los debates que se dieron en Colombia sobre el \u00a0 tema y las distintas propuestas de abolici\u00f3n gradual, entre las cuales se \u00a0 destaca la Ley de libertad de vientres de 1821.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u201cART\u00cdCULO 1. Desde el d\u00eda 1 de enero de 1852 ser\u00e1n libres todos los esclavos que existan en \u00a0 el territorio de la rep\u00fablica. En consecuencia, desde aquella fecha gozar\u00e1n de \u00a0 los mismos derechos y tendr\u00e1n las mismas obligaciones que la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes garantizan e imponen a los dem\u00e1s granadinos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa a la sentencia C-931 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0 Zapata Olivella, Manuel. \u201cLas claves m\u00e1gicas de Am\u00e9rica.\u201d Bogot\u00e1, 1989, \u00a0 p. 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia T-422 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Por \u00a0 ejemplo, la Ley 114 de 1922, \u2018sobre inmigraci\u00f3n y colonias agr\u00edcolas\u2019, \u00a0 popularmente conocida como la \u2018ley de blanqueamiento\u2019, estableci\u00f3 \u00a0 pol\u00edticas racistas que exclu\u00edan de la construcci\u00f3n de naci\u00f3n a parte de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0 Coronado Delgado, Sergio Andr\u00e9s. \u201cel territorio: derecho fundamental de las \u00a0 comunidades afrodescendientes en Colombia\u201d. Biblioteca virtual del Consejo \u00a0 Latinoamericano de Ciencias Sociales. CLACSO. Diciembre, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sobre discriminaci\u00f3n estructural de comunidades negras, afrodescendientes, \u00a0 raizales y palenqueras, ver, entre otras la Sentencia T-969 de 2014, M. P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] El pueblo de Colombia, \u201cen \u00a0 ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de \u00a0 fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la \u00a0 convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la \u00a0 libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y \u00a0 participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y \u00a0 comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, \u00a0 sanciona y promulga la siguiente\u2026 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Art\u00edculo 7.\u00a0El \u00a0 Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Art\u00edculo 10. El castellano es el \u00a0 idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son \u00a0 tambi\u00e9n oficiales en sus territorios. La ense\u00f1anza que se imparta en las \u00a0 comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Art\u00edculo 13.\u00a0Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, \u00a0 recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos \u00a0 derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Art\u00edculo 68.\u00a0\u2026 Los integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Art\u00edculo 72.\u00a0El patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. El patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, \u00a0 pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La \u00a0 ley establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos \u00a0 de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los \u00a0 grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Art\u00edculo 176. \u2026 La ley podr\u00e1 establecer una circunscripci\u00f3n especial \u00a0 para asegurar la participaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos y de las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Dentro de esta l\u00ednea de pronunciamientos \u00a0 pueden destacarse, entre otras, las sentencias T-380 de 1993 y T-955 de 2003, \u00a0 precitadas, sobre las explotaciones madereras en las selvas entre Antioquia y \u00a0 Choc\u00f3; SU-039 de 1997 y T-880 de 2006 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, sobre \u00a0 explotaciones petrol\u00edferas en territorio de los pueblos U\u2019wa y Motil\u00f3n-Bar\u00ed \u00a0 respectivamente; T-652 de 1998 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz sobre la construcci\u00f3n \u00a0 del embalse de Urr\u00e1 dentro del \u00e1rea de influencia del pueblo Ember\u00e1-Kat\u00edo; \u00a0 SU-383 de 2003 sobre la fumigaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos en los departamentos del \u00a0 sur-oriente del pa\u00eds; T-769 de 2009 M. P. Nilson Pinilla Pinilla sobre \u00a0 explotaci\u00f3n de oro y otros metales dentro del territorio de algunos resguardos \u00a0 ind\u00edgenas ubicados entre los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3; T-547 de 2010 \u00a0 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo sobre el desarrollo de un puerto \u00a0 multiprop\u00f3sito en territorios parcialmente habitados por los pueblos Kogi, \u00a0 Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, T-745 de 2010 M. P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto sobre la construcci\u00f3n de una carretera en un \u00e1rea \u00a0 rural cercana a Cartagena, mayoritariamente habitada por comunidades \u00a0 afrodescendientes; T-1045A de 2010 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, sobre el \u00a0 otorgamiento de una concesi\u00f3n minera dentro de territorios habitados por una \u00a0 comunidad negra, a un ciudadano no integrante de dicha comunidad, sin previa \u00a0 consulta de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] T-680 de 2012: \u201cAdicionalmente, en el \u00a0 caso de la realizaci\u00f3n de proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales y\/o de la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas en \u00e1reas total o parcialmente \u00a0 coincidentes con el territorio de comunidades ind\u00edgenas (y\/o afrodescendientes, \u00a0 seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia), el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 superior \u00a0 prev\u00e9 de manera espec\u00edfica la necesidad de proteger la integridad cultural de \u00a0 aqu\u00e9llas, raz\u00f3n por la cual este principio ha sido fundamento esencial de varias \u00a0 de las m\u00e1s importantes decisiones en las que esta corporaci\u00f3n ha tutelado los \u00a0 derechos de estas colectividades frente a la amenaza resultante de ese tipo de \u00a0 proyectos, ordenando en la mayor\u00eda de los casos la previa realizaci\u00f3n de \u00a0 consultas con las comunidades afectadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] En la sentencia T-129 de 2011 M. P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, a prop\u00f3sito de reclamos planteados por los miembros de dos \u00a0 resguardos de la etnia Ember\u00e1-Kat\u00edo, frente a la incidencia de varios \u00a0 importantes proyectos (una carretera, una interconexi\u00f3n el\u00e9ctrica binacional y \u00a0 una explotaci\u00f3n minera) que se pretend\u00eda realizar en el \u00e1rea de su influencia \u00a0 (localizada en el departamento de Choc\u00f3) y que la comunidad estimaba \u00a0 potencialmente lesivos de su identidad \u00e9tnica y cultural. En esta decisi\u00f3n, \u00a0 frente a las explicaciones dadas por las autoridades y entidades interesadas en \u00a0 tales proyectos, en el sentido de que ellos traer\u00edan progreso y desarrollo a la \u00a0 regi\u00f3n y resultaban de trascendencia para el inter\u00e9s p\u00fablico, la Corte plante\u00f3 \u00a0 una extensa y comprehensiva reflexi\u00f3n de car\u00e1cter antropol\u00f3gico y sociol\u00f3gico, a \u00a0 partir de la cual destac\u00f3 las amplias diferencias que pueden existir entre el \u00a0 concepto de desarrollo asumido por las sociedades occidentales de tipo \u00a0 capitalista, con el cual podr\u00eda identificarse la postura de esas entidades, y \u00a0 las nociones de desarrollo, bienestar o inter\u00e9s general propias de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, que por definici\u00f3n son minoritarias y distintas a las de \u00a0 los grupos sociales actualmente predominantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Sentencias C-169 de 2001 y T-778 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Este principio se desarrolla por primera \u00a0 vez en la sentencia T-380 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Posteriormente \u00a0 reiterado, entre otros, en los fallos T-001 de 1994, M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, T-254 de 1994 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1997 \u00a0 M. P. Antonio Barrera Carbonell, C-169 de 2001 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-955 \u00a0 de 2003 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-180 de 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-778 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-979 de 2006 M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, C-461 de 2008 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-680 de 2012 \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Sentencia T-680 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Art\u00edculos 6, 15 y 16 del Convenio 169 de la OIT, art\u00edculo 329 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Art\u00edculos 176 y 330 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Art\u00edculo 7 del Convenio de la OIT y art\u00edculo 176 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Art\u00edculos 32 de la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n. Ver tambi\u00e9n sentencias T-680 de 2012 y T-969 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Art\u00edculos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT; 329 de la Constituci\u00f3n; y 4 y 6 de \u00a0 la Ley 70 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] T-680 de 2012, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 13 del Convenio 169 de la OIT, parte II, referente a \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Art\u00edculo 16: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A reserva de lo dispuesto en los \u00a0 p\u00e1rrafos siguientes de este art\u00edculo, los pueblos interesados no deber\u00e1n ser \u00a0 trasladados de las tierras que ocupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando excepcionalmente el traslado y \u00a0 la reubicaci\u00f3n de esos pueblos se consideren necesarios, s\u00f3lo deber\u00e1n efectuarse \u00a0 con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando \u00a0 no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicaci\u00f3n s\u00f3lo deber\u00e1 \u00a0 tener lugar al t\u00e9rmino de procedimientos adecuados establecidos por la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, incluidas encuestas p\u00fablicas, cuando haya lugar, en que \u00a0 los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente \u00a0 representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Siempre que sea posible, estos pueblos \u00a0 deber\u00e1n tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen \u00a0 de existir las causas que motivaron su traslado y reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el retorno no sea posible, tal \u00a0 como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de \u00a0 procedimientos adecuados, dichos pueblos deber\u00e1n recibir, en todos los casos \u00a0 posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jur\u00eddico sean por lo menos \u00a0 iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan \u00a0 subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos \u00a0 interesados prefieran recibir una indemnizaci\u00f3n en dinero o en especie, deber\u00e1 \u00a0 conced\u00e9rseles dicha indemnizaci\u00f3n, con las garant\u00edas apropiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber\u00e1 indemnizarse plenamente a las \u00a0 personas trasladadas y reubicadas por cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que hayan sufrido \u00a0 como consecuencia de su desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] De la referida l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lo \u00a0 se resaltar\u00e1n las sentencias que hayan decidido casos referentes a negritudes, \u00a0 siendo la cadena de pronunciamientos mucho m\u00e1s amplia, que la aqu\u00ed presentada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] M. \u00a0 P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] All\u00ed la Corte se\u00f1al\u00f3: Se \u00a0 tutelar\u00e1 el derecho de los accionantes a la propiedad colectiva de sus suelos y \u00a0 bosques, de manera que la entidades accionadas ordenar\u00e1n que se suspenda la \u00a0 extracci\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, y dispondr\u00e1n lo necesario para que tan pronto \u00a0 como el Ministerio del Interior y la Justicia defina el asunto de la \u00a0 representaci\u00f3n legal de su Consejo Mayor, se consulte a las comunidades negras \u00a0 de la Cuenca del R\u00edo Cacarica, de buena fe y con el objeto de llegar a un \u00a0 acuerdo, la reglamentaci\u00f3n sobre el aprovechamiento forestal de sus bosques \u00a0 colectivos, teniendo presente que dichas comunidades son las propietarias del \u00a0 recurso, y tendr\u00e1n que ser las beneficiarias directas de la explotaci\u00f3n, y \u00e9sta \u00a0 deber\u00e1 permitirles avanzar y consolidar su proceso cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] M. \u00a0 P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u201cPor la cual se crea el Sistema \u00a0 Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un \u00a0 subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de \u00a0 la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] M. \u00a0 P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] M. \u00a0 P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ese \u00a0 movimiento tuvo, no s\u00f3lo el componente de la autoreferenciaci\u00f3n como grupo \u00a0 \u00e9tnico por parte de las comunidades negras en esta costa, sino que adem\u00e1s fue \u00a0 apoyado desde varios trabajos acad\u00e9micos, especialmente antropol\u00f3gicos, que \u00a0 reforzaban la necesidad de generar una protecci\u00f3n directa a los componentes \u00a0 \u00e9tnicos y culturales presentes en esas comunidades. Ver: Arocha, Jaime y \u00a0 Friedemann, Nina S. De Sol a Sol: g\u00e9nesis, transformaci\u00f3n y presencia de los \u00a0 negros en Colombia. Editorial Planeta, Bogot\u00e1, 1986. Escobar, Arturo, Grueso \u00a0 Libia y Rosero, Carlos. El proceso de organizaci\u00f3n de las Comunidades negras \u00a0 en la regi\u00f3n sure\u00f1a de la costa pac\u00edfica de Colombia, en Pol\u00edtica cultural y \u00a0 cultura pol\u00edtica: una mirada sobre los movimientos sociales latinoamericanos. \u00a0 ICANH y Taurus, Bogot\u00e1, 2001. \u00c1lvarez Manuela y Pardo, Mauricio. \u00a0 Estado y Movimiento negro en el Pac\u00edfico colombiano. Bogot\u00e1, 2001, entre \u00a0 otros \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] M. \u00a0 P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Ver \u00a0 sentencias C-481 de 1998 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-098 de 1994 M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-629 de 2010 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-691 de \u00a0 212 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-671 de 2014 M. P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219]Sentencia C-671 de 2014 M. P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u201cAhora bien. Esta connotaci\u00f3n estructural de la \u00a0 discriminaci\u00f3n tiene varias repercusiones\u2026En primer lugar, \u00e9sta tiene no solo \u00a0 una dimensi\u00f3n individual, sino tambi\u00e9n un origen institucional. En ocasiones, \u00a0 incluso, la discriminaci\u00f3n m\u00e1s nociva, o la que tiene un efecto m\u00e1s devastador \u00a0 en el goce efectivo de los derechos, proviene fundamentalmente de la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las instituciones privadas y p\u00fablicas, m\u00e1s \u00a0 que de actuaciones particulares de sujetos espec\u00edficos: \u2018El fen\u00f3meno de la \u00a0 discriminaci\u00f3n no puede circunscribirse al \u00e1mbito de lo meramente subjetivo pues \u00a0 implica procesos institucionalizados tanto en la vida cotidiana (si por \u00a0 instituci\u00f3n entendemos \u2018pautas recurrentes\u2019, \u2018regularidades\u2019), como en la \u00a0 inscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en discursos medi\u00e1ticos, pol\u00edticos y \u00a0 jur\u00eddicos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220]\u201c\u2026 pero los descendientes de africanos que ocupaban las \u00a0 tierras\u2026 no asociaban la propiedad de la tierra a los t\u00edtulos legales, o eran \u00a0 demasiado pobres, o no estaban informados sobre la ley y sus alcances, para \u00a0 legalizar \u00f1a tenencia de sus tierras ancestrales aprovechando la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente\u201d. VALENCIA VARGAS, Carolina. Comunidades \u00a0 Afrocolombianas: Exclusi\u00f3n, propiedad y legislaci\u00f3n de tierras (1819-1994) \u00a0en Por el Derecho a la tierra. Ediciones Antropos, Bogot\u00e1 2002. P\u00e1g. 297. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Ver \u00a0 p\u00e1ginas 17 y siguientes de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] En \u00a0 espec\u00edfico de Magaly Coronado representante legal del consejo comunitario de la \u00a0 Europa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] ART\u00cdCULO 2641. El registrador llevar\u00e1 \u00a0 separadamente los libros que siguen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba) Uno titulado Libro de registro n\u00famero 1\u00ba, para la \u00a0 inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el \u00a0 dominio de los bienes inmuebles, o que var\u00eden el derecho de administrarlos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba) Otro intitulado Libro de registro n\u00famero 2\u00ba, para \u00a0 la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos, actos o documentos que deban registrarse y que no \u00a0 est\u00e9n comprendidos en las clasificaciones del inciso que antecede y del que \u00a0 sigue, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba) Otro intitulado Libro de anotaci\u00f3n de hipotecas, \u00a0 para la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos legalmente constitutivos de hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] CAICEDO ESCOBAR, Eduardo. Derecho Inmobiliario Registral. Editorial \u00a0 Temis, Bogot\u00e1, 2001. P\u00e1g. 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] CAICEDO ESCOBAR, Eduardo. El registro de la propiedad inmobiliaria en \u00a0 Colombia, en Cien a\u00f1os del C\u00f3digo Civil de la naci\u00f3n. Bogot\u00e1, \u00a0 Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, 1987, p\u00e1gs. \u00a0 164 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Cuaderno 2, folio 111 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Por el cual se reglamentan los Cap\u00edtulos \u00a0 X, XI y XII de la Ley\u00a0160\u00a0de 1994, relacionados con los procedimientos \u00a0 administrativos especiales agrarios de clarificaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0 delimitaci\u00f3n o deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de \u00a0 dominio, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados, reversi\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos adjudicados y se dictan otras disposiciones. El procedimiento a \u00a0 seguir ser\u00e1 el establecido en el referido Decreto 1645 de 2013, Cap\u00edtulo III \u00a0 sobre los \u201caspectos procedimentales comunes a los procedimientos agrarios\u201d, \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 al 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Tales peticiones fueron contestadas a los \u00a0 ciudadanos inform\u00e1ndoseles que al momento de tomar la decisi\u00f3n de fondo, ellos \u00a0 obtendr\u00edan un respuesta en el mismo sentido. Empero de los informes presentados \u00a0 por el IGAC y el INCODER, se deduce que la prueba t\u00e9cnica de levantamiento \u00a0 topogr\u00e1fico\u00a0 devela una complejidad muy superior a la prevista cuando se \u00a0 orden\u00f3 la misma. Lo anterior, precisamente porque no se hab\u00eda identificado el \u00a0 predio Hacienda Arroyo Grande, y no se ten\u00eda conciencia de su magnitud. \u00a0 Recu\u00e9rdese que la \u00fanica informaci\u00f3n aportada, estaba en t\u00e9rminos de medici\u00f3n \u00a0 colonial: \u201c8 caballer\u00edas de tierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] ART\u00cdCULO 8o.\u00a0PUBLICIDAD DE LA RESOLUCI\u00d3N INICIAL.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 compilado en el art\u00edculo\u00a02.14.19.2.4del Decreto \u00danico Reglamentario 1071 de 2015. Debe \u00a0 tenerse en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a03.1.1del mismo Decreto 1071 de 2015&gt;\u00a0El acto administrativo que d\u00e9 inicio a un \u00a0 procedimiento agrario se notificar\u00e1 y comunicar\u00e1, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Mediante inscripci\u00f3n.\u00a0Para fines de \u00a0 publicidad, inmediatamente se profiera la resoluci\u00f3n que disponga adelantar los \u00a0 procedimientos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, clarificaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad, deslinde de tierras de la Naci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de bald\u00edos \u00a0 indebidamente ocupados esta se inscribir\u00e1 en la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Por el cual se reglamentan los Cap\u00edtulos \u00a0 X, XI y XII de la Ley\u00a0160\u00a0de 1994, relacionados con los procedimientos \u00a0 administrativos especiales agrarios de clarificaci\u00f3n de la propiedad, \u00a0 delimitaci\u00f3n o deslinde de las tierras de la Naci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de \u00a0 dominio, recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados, reversi\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos adjudicados y se dictan otras disposiciones. El procedimiento a \u00a0 seguir ser\u00e1 el establecido en el referido Decreto 1645 de 2013, Cap\u00edtulo III \u00a0 sobre los \u201caspectos procedimentales comunes a los procedimientos agrarios\u201d, \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 al 22.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-601-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-601\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE \u00a0 AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE \u00a0 AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}