{"id":2493,"date":"2024-05-30T17:00:47","date_gmt":"2024-05-30T17:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-223-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:47","slug":"t-223-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-96\/","title":{"rendered":"T 223 96"},"content":{"rendered":"<p>T-223-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-223\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-P\u00e9rdida condici\u00f3n estudiante\/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Cancelaci\u00f3n matr\u00edcula por reprobar materias &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad, teniendo en cuenta el bajo rendimiento acad\u00e9mico, as\u00ed como la repetida p\u00e9rdida de materias que, de acuerdo con el reglamento, despu\u00e9s de la segunda oportunidad, puede dar lugar a la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n de estudiante, y la consecuente imposibilidad de matricularse, obr\u00f3 de conformidad con dicho reglamento expedido en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, sin quebrantar los derechos fundamentales, por cuanto fue \u00e9ste quien incumpli\u00f3 con los deberes propios de su condici\u00f3n de estudiante, quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para expedirle el correspondiente t\u00edtulo profesional. No puede, en consecuencia, alegar a su favor su propia culpa al no aprobar en debida forma las materias, ni mantener el promedio m\u00ednimo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Prohibici\u00f3n de penas perpetuas &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por parte de la Universidad, no puede extenderse a otras carreras que dicha instituci\u00f3n ofrezca, por cuanto con ello se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, es decir, puede ser admitido a otro programa que exista en la Universidad para adelantar sus estudios profesionales, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para lograr dicha admisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente T-92.360 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: Jos\u00e9 Domingo G\u00e9lvez&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arias contra Universidad Nacional&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Juzgado Diecinueve&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Penal del Circuito de Santa Fe de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, 16 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las atribuciones constitucionales que le competen, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procede a revisar los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de 1995; y en segunda instancia por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta misma ciudad, el 12 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Domingo G\u00e9lvez Arias promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, a fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, al trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expresa el accionante que a inicios del a\u00f1o de 1986 fue admitido en la facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional para adelantar sus estudios en Contadur\u00eda P\u00fablica, y que desde entonces hasta el primer semestre de 1993 curs\u00f3 y aprob\u00f3 la mayor\u00eda de las asignaturas contempladas en el plan de estudios dise\u00f1ado por la Universidad, salvo las materias de Econometr\u00eda y Matem\u00e1ticas III, reprobadas por \u00faltima vez en el primer semestre de ese a\u00f1o, con las calificaciones: 0.8 y 2.2 sobre 5.0 respectivamente, las cuales, a su juicio, no tienen trascendencia en el ejercicio de esa profesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Afirma que antes de disfrutar las vacaciones de mitad del a\u00f1o de 1993, con anterioridad a que conociera las notas de las habilitaciones, preinscribi\u00f3 la materia de Econometr\u00eda y los preparatorios de Costos y de Auditor\u00eda, en la programaci\u00f3n acad\u00e9mica del semestre siguiente; y que no hizo lo mismo con la asignatura Matem\u00e1ticas III puesto que la profesora de dicha materia, se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina de Rodr\u00edguez, le asegur\u00f3 que &#8220;respecto de su c\u00e1tedra no ten\u00eda inconvenientes&#8221;, sin precisar el significado de esa expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala el accionante que al iniciarse el segundo per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o de 1993 apareci\u00f3 en los listados de los estudiantes inscritos para cursar las dos asignaturas (Econometr\u00eda y Matem\u00e1ticas III), como tambi\u00e9n en el listado de alumnos que deb\u00edan realizar los preparatorios antes mencionados. Sin embargo, expresa que &#8220;ante la duda de si se me permitir\u00eda cursar las dos materias me entrevist\u00e9 con el Director de Carrera de la \u00e9poca, Doctor Fausto Moreno, quien expres\u00f3 que al aparecer inscrito no hab\u00eda ning\u00fan problema para la matr\u00edcula y de paso se me hizo firmar el libro de control de preparatorios.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Expresa que al iniciarse el semestre acad\u00e9mico del mes de agosto de 1993 asisti\u00f3 normalmente a las clases de las asignaturas indicadas, y se le inform\u00f3 la fecha determinada por la Universidad para que presentara el preparatorio de la asignatura de Costos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, faltando solamente una semana para realizar dicho preparatorio, apareci\u00f3 su nombre en una lista en la que se le notific\u00f3 la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante, por lo cual se entrevist\u00f3 nuevamente con el Director de la Carrera, quien le dijo que se le conceder\u00eda el reintegro sin ninguna dificultad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Manifiesta que desde entonces ha solicitado al Consejo Acad\u00e9mico de la Facultad su reintegro en cuatro oportunidades, y que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda no ha obtenido una respuesta que le permita conocer los motivos de la negativa para acceder a su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, esta negativa vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la educaci\u00f3n, al trabajo y a escoger profesi\u00f3n y oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En efecto, el accionante considera que con la actuaci\u00f3n de la Universidad Nacional se vulner\u00f3 su derecho a la igualdad porque, a su juicio, las directivas del plantel &#8220;(&#8230;) se abrogan la potestad de acuerdo a su enescrutable (sic) arbitrio de conceder a unos s\u00ed y a otros no el reintegro, pero sin que medien criterios de razonabilidad y proporcionalidad que legitimen el trato diferenciando a los miembros de la comunidad universitaria&#8221;. Adem\u00e1s porque su promedio de notas es superior a tres (3.0), que es el exigido por la Universidad en el art\u00edculo 40 del Reglamento Estudiantil para cursar nuevamente las materias te\u00f3ricas perdidas; y que ha aprobado m\u00e1s del 90% de las asignaturas de la carrera, lo que le permite culminar sus estudios para optar el t\u00edtulo de Contador P\u00fablico, de acuerdo con al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 54 del referido reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Igualmente invoca la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que en su opini\u00f3n se encuentra \u00edntimamente vinculado al derecho de educaci\u00f3n, y &#8220;que permite al individuo su superaci\u00f3n personal, gracias a la asimilaci\u00f3n de conocimientos, t\u00e9cnicas y procedimientos orientados hacia la realizaci\u00f3n de los ideales particulares de cada ser.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa adem\u00e1s que &#8220;no es que pida que se me releve de la obligaci\u00f3n de cursar y aprobar esas dos materias, sino que se me d\u00e9 una nueva oportunidad para intentarlo como en justicia corresponde y como vanamente lo he procurado desde hace dos a\u00f1os sin respuesta positiva&#8221; con lo cual, afirma, se le sanciona de manera permanente respecto de su derecho a obtener el t\u00edtulo profesional de contador p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Acerca de la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n manifiesta que ha visto inconclusa su formaci\u00f3n profesional despu\u00e9s de &#8220;(&#8230;) encontrarme ad portas de culminarla, s\u00f3lo porque no se aprobaron dos materias, por dem\u00e1s sin significado en la carrera, de lo cual se vale la omnipotencia de las directivas universitarias para fustrar (sic) mis metas y para jugar con el destino de una persona a la cual ni siquiera escuchan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. De la misma manera, estima que se ha desconocido su derecho al trabajo porque a falta de t\u00edtulo, ninguna empresa del pa\u00eds le va a permitir acceder a cargos en que se requiera un contador p\u00fablico, como tampoco podr\u00e1 ejercer la profesi\u00f3n de manera privada aunque re\u00fana las condiciones para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Finalmente, solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n y oficio, porque en su opini\u00f3n la Universidad Nacional lo vulnera al impedirle agotar el plan de estudios, sobre todo si se tiene en cuenta que ya se encontraba en d\u00e9cimo semestre y hab\u00eda superado con creces el 50% de las materias exigido por la accionada, de conformidad con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 54 del Acuerdo n\u00famero 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante pretende que mediante la tutela se ordene a la Universidad Nacional de Colombia a que &#8220;se me reintegre en calidad de estudiante de Contadur\u00eda P\u00fablica&#8221; y que en consecuencia &#8220;se orden (sic) la recepci\u00f3n de mi matr\u00edcula para cursar las asignaturas de Matem\u00e1ticas III y Econometr\u00eda, en el primer semestre de 1996.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Sentencia del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia dentro del presente proceso el 19 de diciembre de 1995, y resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante Jos\u00e9 Domingo G\u00e9lvez Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar la decisi\u00f3n de fondo, el citado Juzgado oy\u00f3 en declaraci\u00f3n al accionante y practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de la Universidad Nacional, a fin de verificar los hechos que dieron origen al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resolver, el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal se bas\u00f3 en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Acerca del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se\u00f1ala que &#8220;(&#8230;) la Universidad Nacional de Colombia ha brindado al peticionario la oportunidad de realizarse como persona, accediendo a la formaci\u00f3n profesional universitaria en el campo que escogi\u00f3 (&#8230;) diferente es que el hoy ex alumno de la Universidad no hubiese cumplido con las exigencias y requisitos de la misma como fuera el haber aprobado las materias por lo menos en la tercera vez que se cursara, m\u00e1xime cuando en oportunidades anteriores se le hab\u00eda permitido ver por cuarta vez una asignatura, situaci\u00f3n que no por ello debe convertirse en regla general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el derecho fundamental a escoger profesi\u00f3n y oficio expresa el mencionado despacho judicial que no existe vulneraci\u00f3n por cuanto &#8220;(&#8230;) del haz probatorio se colige que \u00e9l mismo (el accionante) ha sido privilegiado en un pa\u00eds como lo es Colombia, de tener acceso a una Universidad P\u00fablica para prepararse y de esta manera poder culminar una carrera profesional como la por \u00e9l escogida (&#8230;)&#8221;; adem\u00e1s, porque &#8220;el hecho de no poder alcanzar el t\u00edtulo de idoneidad que lo acredite como profesional en su carrera escogida no es \u00f3bice para que no pueda laborar en ese campo.&#8221; Y aclara el a quo que para desempe\u00f1arse profesionalmente como contador titulado, resulta necesario que el demandante culmine los estudios y &nbsp;de cumplimiento a los deberes y obligaciones acad\u00e9micas, como aprobar las asignaturas correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tampoco encuentra el Juzgado 36 Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 que se hubiera vulnerado el derecho al trabajo del accionante, quien aduce la falta de la tarjeta profesional que lo acredite como Contador P\u00fablico para el acceder a un empleo, para lo cual debe cumplir con una serie de requisitos para obtenerla como lo es haber cursado y aprobado las asignaturas correspondientes al programa adoptado por la respectiva Universidad, la &#8220;que cuenta con un espec\u00edfico reglamento estudiantil salido a la luz mediante el acuerdo 101 de 1977 que a lo largo de su articulado establece los par\u00e1metros bajo los cuales han de regirse las relaciones acad\u00e9micas estudiantiles&#8221;. Para sustentar su apreciaci\u00f3n, el Juzgado hizo referencia a la Sentencia T-466 de 1992 (Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) que aludi\u00f3 al contenido del derecho al trabajo y las condiciones de igualdad para acceder a un puesto, siempre que se cumplan los requisitos de capacitaci\u00f3n que exige cada tarea en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente, acerca de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, el citado Juzgado manifiesta que &#8220;Se tiene entonces que existiendo determinada normatividad aplicable a un caso concreto, como ahora, cuando la entidad educativa ha brindado al alumno la posiblidad de prepararse profesionalmente, esto dentro de un marco reglamentario a criterio de esta funcionaria bastante flexible, sin que por parte del educando haya respuestas acad\u00e9micas satisfactorias, no hay para el organismo universitario otra alternativa que dar aplicaci\u00f3n al reglamento, en este caso, declarar la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante del se\u00f1or GELVEZ, situaci\u00f3n en la que no se aprecia indiferencia frente al derecho del estudiante a la educaci\u00f3n, pues por el contrario es evidente que con el fin de contribuir a la profesionalizaci\u00f3n del alumno se le han concedido prerrogativas en ocasiones anteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega que los referidos derechos los analiz\u00f3 conjuntamente por su fuerte v\u00ednculo entre s\u00ed, y que lo ocurrido obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n del reglamento frente a un caso irregular, &#8220;por lo cual no puede el Juez de tutela entrar a reemplazar la normatividad o interpretarla en desmedro de la autonom\u00eda universitaria de la cual goza el establecimiento p\u00fablico hoy demandado.&#8221; Y a\u00f1ade que &#8220;de otra parte se tiene que siendo la Universidad Nacional de Colombia un organismo del Estado, el cual expresa su voluntad por medio de actos administrativos, en este caso las resoluciones mediante las cuales se le ha negado el reintegro al se\u00f1or GELVEZ ARIAS, que son susceptibles de impugnaci\u00f3n y en su \u00faltima forma a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa quien es la competente para ello.&#8221; (subrayado fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Sentencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante, en el acto de la notificaci\u00f3n de la providencia dictada por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 su voluntad de apelar el fallo, sin sustentar la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El conocimiento del proceso en segunda instancia le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad, el cual, mediante providencia de doce (12) de febrero de 1996 resolvi\u00f3 revocar el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, y en consecuencia dispuso la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Jos\u00e9 Domingo G\u00e9lvez Arias, orden\u00e1ndole a la Universidad Nacional adelantar las actuaciones correspondientes encaminadas a &#8220;que no se le conculque&#8221; dicho derecho &#8220;al determinarle la p\u00e9rdida de su calidad de estudiante impidi\u00e9ndosele de esta manera culminar sus estudios superiores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ad quem que de las pruebas que obran en el expediente, se concluye que el accionante curs\u00f3 la carrera de Contadur\u00eda P\u00fablica en la entidad demandada, con bajo rendimiento acad\u00e9mico, y que de 67 asignaturas registradas, aprob\u00f3 43 y reprob\u00f3 24, &#8220;quedando en definitiva debiendo las materias de Matem\u00e1ticas III y Econometr\u00eda, las cuales curs\u00f3 en tres oportunidades con &#8216;resultados negativos&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la p\u00e9rdida reiterada de materias, manifiesta que el accionante se retras\u00f3 en su programa de estudios &#8220;gener\u00e1ndose la dif\u00edcil circunstancia que hoy le impide lograr su titulaci\u00f3n como contador p\u00fablico.&#8221; Y agrega que el reglamento estudiantil establece que &#8220;se pierde la calidad de estudiante cuando por bajo rendimiento acad\u00e9mico no se puede renovar matr\u00edcula.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s, que el art\u00edculo 40 del reglamento se\u00f1ala que quien pierde una o m\u00e1s asignaturas te\u00f3ricas debe repetirlas o validarlas en el per\u00edodo acad\u00e9mico siguiente, y si la reprueba por segunda vez, &#8220;no tendr\u00e1 derecho a matricularse a menos que el promedio de notas de la carrera, incluyendo las materias perdidas, sea igual a 3.0 caso en el cual se le dar\u00e1 como \u00faltima oportunidad al estudiante, opci\u00f3n de repetir o validar el siguiente per\u00edodo acad\u00e9mico.&#8221; Y se\u00f1ala que de la aplicaci\u00f3n de tales disposiciones, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas de la Universidad Nacional, mediante resoluci\u00f3n No. 033 del 9 de febrero de 1994 &#8220;reconoci\u00f3&#8221; la p\u00e9rdida de la calidad de estudiante del accionante, &#8220;por haber reprobado asignaturas te\u00f3ricas por segunda ocasi\u00f3n y el promedio de notas fue inferior a tres.&#8221;, y que seg\u00fan las actas 010 y 021 del 25 de mayo y del 13 de noviembre de 1994 fueron negadas las solicitudes de reintegro que presentara el se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo G\u00e9lvez Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la vulneraci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, afirma que para alcanzar el cometido de ser profesional de la contadur\u00eda p\u00fablica, el accionante debi\u00f3 &#8220;acatar y someterse al reglamento estudiantil, cumpliendo as\u00ed desde un comienzo los preceptos preestablecidos para no incurrir en cualquier situaci\u00f3n adversa a sus intereses acad\u00e9micos.&#8221; Y advierte que la Constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda universitaria para que las instituciones fijen sus propios estatutos; que el accionante escogi\u00f3 libremente su carrera, la que actualmente ejerce de acuerdo con el nivel de conocimientos que hoy ostenta, razones suficientes para no tutelar los citados derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, al analizar el derecho a la educaci\u00f3n, el mencionado despacho judicial expresa que la Corte Constitucional, mediante providencia del 8 de mayo de 1992, explici\u00f3 que no existen sanciones perpetuas, y por lo tanto &#8220;(&#8230;) no se le puede impedir a perpetuidad la aspiraci\u00f3n de culminar sus estudios superiores pues se estar\u00eda coartando un derecho inalienable como lo es el de educaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00e9sta generada al no permit\u00edrsele la renovaci\u00f3n de matr\u00edcula para que nuevamente repita las materias de ECONOMIA Y MATEMATICAS III, que han dado origen a este conflicto. En este orden de ideas, la autonom\u00eda universitaria debe desarrollarse dentro de los postulados consagrados en la Constituci\u00f3n que propende por proteger derechos inherentes a la persona, educaci\u00f3n por encima de cualquier ordenamiento jur\u00eddico; m\u00e1xime cuando se est\u00e1 haciendo una exclusi\u00f3n definitiva como la que aqu\u00ed nos ocupa. Por tal raz\u00f3n, es llamada a prosperar la invocaci\u00f3n hecha de esta derecho por el accionante, en orden a indicar que sobre este aspecto habr\u00e1 de revocarse la providencia (&#8230;), disponi\u00e9ndose eso s\u00ed que \u00e9sta adopte las medidas consecuentes a la decisi\u00f3n adoptada en esta oportunidad y por ende se le d\u00e9 la oportunidad para serlo en las condiciones que ella disponga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente indica que no es viable la tutela del derecho a la igualdad, ya que &#8220;lo que origin\u00f3 la p\u00e9rdida de calidad (sic) de estudiante en el accionante fue la aplicaci\u00f3n del \u00faltimo aparte del art\u00edculo 41 de dicho reglamento estudiantil, puesto que tal como se desprende de lo informado a folio 41 &#8216;por tercera ocasi\u00f3n reprob\u00f3 matem\u00e1ticas III&#8217;.&#8221;frente a lo cual no observa trato discriminatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, y por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad dentro del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad debe la Corporaci\u00f3n analizar si las decisiones adoptadas por la Universidad Nacional en el caso de la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de estudiante del accionante Jos\u00e9 Domingo G\u00e9lvez Arias, y por consiguiente, de la posibilidad de matricularse para continuar sus estudios de contadur\u00eda p\u00fablica, obedecen a situaciones enmarcadas dentro de la autonom\u00eda de que gozan las universidades, o si por el contrario con aqu\u00e9llas se vulneran los derechos fundamentales invocados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad Nacional de Colombia, conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 1o. del Decreto 1210 de 20 de junio de 1983, es un establecimiento universitario aut\u00f3nomo del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica propia, que se encuentra vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y su objeto es la educaci\u00f3n superior y la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las funciones que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna a la Universidad Nacional, se encuentra la de expedir el t\u00edtulo respectivo a quien curse una carrera profesional como la contadur\u00eda p\u00fablica, siempre y cuando el estudiante re\u00fana los requisitos exigidos para su otorgamiento, entre los cuales principalmente se encuentra la aprobaci\u00f3n de las materias que conforman el p\u00e9nsum acad\u00e9mico, situaci\u00f3n que adem\u00e1s lo faculta para ejercer leg\u00edtimamente su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la instituci\u00f3n accionada goza, de conformidad con el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, de la autonom\u00eda universitaria como parte integrante del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, la cual le otorga la libertad de que gozan los centros universitarios para fijar en sus estatutos generales el r\u00e9gimen interno o reglamentario, en el que se estipulan las disposiciones que se aplican a las diferentes situaciones que, con ocasi\u00f3n a las actividades que realiza la misma instituci\u00f3n, bien sean de tipo acad\u00e9mico, disciplinario o administrativo, son necesarias para el cumplimiento de sus objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha expresado su criterio acerca de la autonom\u00eda universitaria. Basta con recordar lo expresado en la Sentencia T-492 de 1993 en la que se se\u00f1ala que en ejercicio de dicha autonom\u00eda &#8220;las universidades gozan de libertad para determinar cu\u00e1les habr\u00e1n de ser sus estatutos; definir su r\u00e9gimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (&#8230;.)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma oportunidad precis\u00f3 la Corte que &#8220;el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, seg\u00fan lo establece con claridad el art\u00edculo citado -art\u00edculo 69 C.N.1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el otro extremo del derecho a la autonom\u00eda universitaria se encuentra el derecho a la educaci\u00f3n, que tiene por finalidad cumplir con un servicio p\u00fablico a trav\u00e9s del cual se facilite el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s valores y bienes de la cultura, seg\u00fan lo expres\u00f3 el Constituyente de 1991 en nuestra Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 67). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como ha expresado la Corte, la educaci\u00f3n ha de entenderse como un derecho-deber, es decir, un deber-ser individual tanto para los educadores como para los estudiantes, quienes se comprometen a observar las obligaciones correlativas para el mejoramiento y desarrollo de la actividad correspondiente. En consecuencia, el estudiante debe cumplir con los requisitos exigidos para que a su vez el plantel &nbsp;universitario pueda expedir el t\u00edtulo de idoneidad profesional correspondiente, de conformidad con el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Universidad Nacional de Colombia en ejercicio de su autonom\u00eda, adopt\u00f3 su r\u00e9gimen acad\u00e9mico mediante el acuerdo No. 101 de 1977, con base en el cual, el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas resolvi\u00f3 cancelar el registro de estudiante del accionante, argumentando su bajo nivel acad\u00e9mico y el incumplimiento de los requisitos relacionados con la aprobaci\u00f3n de las materias de Econometr\u00eda y Matem\u00e1ticas III, con fundamento en el art\u00edculo 40 del reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la solicitud del demandante Jos\u00e9 Domingo G\u00e9lvez Arias formulada a la Universidad accionada el 2 de septiembre de 1993, a fin de que esta determinara su reintegro a la facultad de Contadur\u00eda P\u00fablica, dicha Instituci\u00f3n decidi\u00f3, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n n\u00famero 033 de 9 de febrero de 1994, la p\u00e9rdida de su condici\u00f3n de estudiante, y por ende, de la posibilidad de matricularse por haber incurrido en la causal que establece el art\u00edculo 40 del citado acuerdo, por haber perdido las asignaturas te\u00f3ricas por segunda vez y por cuanto el promedio de las notas de su carrera, incluyendo las materias perdidas no fue igual o superior a (3.0). Dicho precepto se\u00f1ala que &#8220;se pierde la calidad de estudiante (&#8230;) cuando por bajo rendimiento acad\u00e9mico, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 39, 40 y 41 no se puede renovar la matr\u00edcula.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el accionante solicit\u00f3 en dos oportunidades que el Consejo Directivo reconsiderara su situaci\u00f3n y le permitiera continuar gozando de la condici\u00f3n de estudiante y en consecuencia, obtener el t\u00edtulo de contador p\u00fablico, peticiones que fueron resueltas por la Universidad Nacional negando lo pretendido, de conformidad con lo expresado en las actas Nos. 010 y 021 del 25 de mayo y del 13 de noviembre de 1994, de las cuales tuvo conocimiento el se\u00f1or G\u00e9lvez Arias. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que encuentra la Corte Constitucional que en el caso presente, la Universidad Nacional, teniendo en cuenta el bajo rendimiento acad\u00e9mico del actor, as\u00ed como la repetida p\u00e9rdida de materias que, de acuerdo con el reglamento, despu\u00e9s de la segunda oportunidad, puede dar lugar a la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n de estudiante, y la consecuente imposibilidad de matricularse, obr\u00f3 de conformidad con dicho reglamento expedido en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria, sin quebrantar los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto fue \u00e9ste quien incumpli\u00f3 con los deberes propios de su condici\u00f3n de estudiante, quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para expedirle el correspondiente t\u00edtulo profesional. No puede, en consecuencia, alegar a su favor su propia culpa al no aprobar en debida forma las materias citadas, ni mantener el promedio m\u00ednimo requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de este aspecto, recientemente dijo la Corporaci\u00f3n que &#8220;otra de las manifestaciones de la autonom\u00eda universitaria es la asunci\u00f3n, por parte de un establecimiento universitario, de un promedio general m\u00ednimo para la aprobaci\u00f3n de un per\u00edodo educativo. El establecimiento de un promedio m\u00ednimo tiene como objetivo la b\u00fasqueda de la calidad y excelencia en la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de la exigencia al estudiante de altos est\u00e1ndares de rendimiento.&#8221;2 As\u00ed mismo, ha expresado la Corte que &#8220;Los establecimientos de educaci\u00f3n superior mediante la expedici\u00f3n de sus normas, en virtud de la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda, deben procurar por la calidad de la educaci\u00f3n. De ah\u00ed la importancia de la autorregulaci\u00f3n universitaria para que, en ejercicio de la misma, se se\u00f1alen unas pautas m\u00ednimas para que la ense\u00f1anza responda a las expectativas y necesidades sociales, dicho en un concepto de calidad de la educaci\u00f3n que tambi\u00e9n tiene consagraci\u00f3n constitucional. Por tanto, la conducta de la Universidad (&#8230;) no lesiona el derecho a la educaci\u00f3n, procurando el respeto a la calidad acad\u00e9mica, que es constitucional a la naturaleza y funci\u00f3n de la universidad.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que la Corporaci\u00f3n no comparte el criterio del ad quem, quien resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la educaci\u00f3n del accionante, sobre la base de que la Universidad Nacional adopt\u00f3 una medida de exclusi\u00f3n definitiva cuando no es permitido a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 establecer sanciones permanentes, ya que las decisiones adoptadas por la accionada se profirieron con fundamento en el reglamento de la universidad, el cual acogi\u00f3 como resultado de la autonom\u00eda de que goza el plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de esta situaci\u00f3n, debe reiterar la Corporaci\u00f3n su criterio, plasmado en la Sentencia T-02 de 1992, ya que &#8220;siendo la educaci\u00f3n un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como ser\u00eda el no responder el estudiante a sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el ordenamiento jur\u00eddico para el caso y por el tiempo razonable que all\u00ed se prevea, pero no podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona. Este concepto se deduce claramente del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, al prohibir las penas perpetuas. Dicho car\u00e1cter limitativo de las sanciones se extiende a todo el ordenamiento jur\u00eddico en general (excepto la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 122 de la Carta) y en especial a la esfera educativa.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corporaci\u00f3n no es viable la tutela de los dem\u00e1s derechos invocados por el actor. En efecto, acerca del derecho a la igualdad no observa la Corte ninguna conducta de parte de la accionada que haya colocado en posici\u00f3n de desigualdad o contemple un trato discriminatorio en contra del demandante, pues su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a dar cumplimiento a su reglamento frente a un caso concreto. Tampoco se vulnera el libre desarrollo de la personalidad, pues en ning\u00fan momento la exigencia de requisitos acad\u00e9micos para la expedici\u00f3n del t\u00edtulo profesional significa una limitaci\u00f3n indebida de dicho derecho, pues su observancia permite al establecimiento educativo promover al estudiante y otorgarle el respectivo t\u00edtulo, si da cumplimiento a los deberes propios de su condici\u00f3n de alumno, y si ello no ocurre, seg\u00fan el reglamento de la Universidad Nacional, puede acarrear la p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de estudiante, como sucedi\u00f3 en el caso objeto de an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no observa la Corporaci\u00f3n vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo del actor, por cuanto del an\u00e1lisis de los hechos no se desprende que la Universidad Nacional est\u00e9 impidi\u00e9ndole ejercer libremente cualquier tipo de actividad laboral seg\u00fan el grado de preparaci\u00f3n acad\u00e9mica que ostenta, como tampoco encuentra violaci\u00f3n de su derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, pues como ya se anot\u00f3, en caso de que quiera continuar estudiando en esa instituci\u00f3n, puede hacerlo si cumple con los requisitos de admisi\u00f3n propios del programa al que se presente, distinto al de Contadur\u00eda, o bien puede acudir a otro establecimiento para ser admitido como estudiante de esta carrera, si esa es la finalidad del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 la tutela del derecho a la educaci\u00f3n invocado por el accionante, y en su lugar negar\u00e1 la acci\u00f3n instaurada por Jos\u00e9 Domingo G\u00e9lvez Arias contra la Universidad Nacional de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, el doce (12) de febrero de 1996, y en su lugar NEGAR la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo G\u00e9lvez Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, env\u00edese al Despacho de origen y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 1996. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez &nbsp;Cabellero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-61 de 1995. Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-223-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-223\/96 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-P\u00e9rdida condici\u00f3n estudiante\/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Cancelaci\u00f3n matr\u00edcula por reprobar materias &nbsp; La Universidad, teniendo en cuenta el bajo rendimiento acad\u00e9mico, as\u00ed como la repetida p\u00e9rdida de materias que, de acuerdo con el reglamento, despu\u00e9s de la segunda oportunidad, puede dar lugar a la cancelaci\u00f3n de la condici\u00f3n de estudiante, y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2493","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2493","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2493"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2493\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2493"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2493"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2493"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}