{"id":24935,"date":"2024-06-28T14:04:28","date_gmt":"2024-06-28T14:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-610-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:28","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:28","slug":"t-610-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-16-2\/","title":{"rendered":"T-610-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-610-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-610\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0 procedibilidad de acciones de tutela en las cuales se pretenda el reconocimiento \u00a0 de pensiones de invalidez deber\u00e1 tenerse en cuenta la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de quien ejerce el mecanismo constitucional \u00a0 o el beneficiario del mismo, la diligencia ante la entidad accionada para \u00a0 solicitar la prestaci\u00f3n y finalmente la eficacia de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para reclamar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez tiene la finalidad de garantizar el m\u00ednimo vital \u00a0 de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial para su \u00a0 reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez son: a. Que el afiliado sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido mediante dictamen m\u00e9dico que realizan COLPENSIONES, los fondos o las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n; y b. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. Sin embargo, ese n\u00famero de semanas se reducen en dos eventos, \u00a0 situaciones que responden a las personas: i) menores de veinte a\u00f1os de edad, \u00a0 hip\u00f3tesis en que \u00e9stos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y ii) \u00a0 afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% \u00a0 de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, casos en que \u00e9stos \u00a0 solo deben comprobar 25 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se presenta cuando \u00a0 el operador jur\u00eddico desconoce la interpretaci\u00f3n o el alcance que sobre un \u00a0 derecho ha efectuado la Corte Constitucional. \u201cEn estos casos la tutela \u00a0 procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u00a0u otros \u00a0 mandatos de orden superior\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.631.686,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5.646.334 y T-5.648.813. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) Jos\u00e9 F\u00e9lix Benavidez \u00a0 contra Colpensiones, (ii) Gladys Rivera Naranjo contra el Juzgado Trece Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y \u00a0 (iii) Reinaldo Ramos Torres contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., noviembre (9) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los \u00a0 Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de tres fallos de \u00a0 tutela presentados por ciudadanos que reclaman el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes expedientes \u00a0 corresponden a ciudadanos y ciudadanas que actuando en nombre propio, a trav\u00e9s \u00a0 de agentes oficiosos o de abogados solicitaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez que les fue negada por Colpensiones. La accionada se\u00f1ala que los \u00a0 solicitantes no cumplieron el requisito de las 50 o 26 semanas de cotizaci\u00f3n con \u00a0 anterioridad de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dependiendo de la \u00a0 norma aplicable o porque existi\u00f3 irregularidad en el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Los demandantes manifiestan que la Administradora del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social no tuvo en cuenta el momento real de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la discapacidad, ni el principio de favorabilidad en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la cantidad de casos que \u00a0 deben resolverse, la Corte efectuar\u00e1 un resumen de los hechos relevantes para \u00a0 resolver las solicitudes sometidas a su estudio, como pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-5.631.686: Jos\u00e9 F\u00e9lix Benavidez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rese\u00f1a \u00a0 sobre las circunstancias que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 F\u00e9lix Benavidez de 71 a\u00f1os de \u00a0 edad, padece paraplejia postraum\u00e1tica por traumatismo de la m\u00e9dula espinal, \u00a0 lo cual le gener\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan del 72.6%[1], con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de mayo de 1983, seg\u00fan dictamen proferido por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Pasto el 26 de enero de 2015[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Benavidez solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero esa \u00a0 entidad neg\u00f3 su pretensi\u00f3n[3] \u00a0se\u00f1alando que no cumpli\u00f3 con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la causa que impide trabajar, a \u00a0 pesar que el actor efectu\u00f3 cotizaciones con posterioridad a la invalidez. El \u00a0 accionante ha cotizado un total de 633.71 semanas en toda su vida laboral, de \u00a0 conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, el 17 de marzo de 2015[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el se\u00f1or Benavidez no ha podido \u00a0 seguir trabajando desde el a\u00f1o 2010, debido a sus m\u00faltiples enfermedades, ha \u00a0 dejado de proveer sustento para s\u00ed mismo y para su hogar. A su vez, tampoco pudo \u00a0 seguir cotizando a al Sistema de General de Seguridad Social en Pensiones porque \u00a0 Colpensiones no le permiti\u00f3 cotizar desde el 24 de agosto de 2009, fecha en la \u00a0 cual cumpli\u00f3 65 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas solicit\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones, entidad que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 argumentando que no complet\u00f3 cincuenta semanas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, que tuvo lugar en 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que el accidente \u00a0 le dej\u00f3 parapl\u00e9jico, pero no le impidi\u00f3 trabajar como zapatero y de esa manera \u00a0 efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante quince \u00a0 a\u00f1os. Luego de ese per\u00edodo le fue imposible seguir laborando y cotizando debido \u00a0 a su avanzada edad y el deterioro de su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil \u00a0 del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto resolver la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en primera instancia, autoridad judicial que en sentencia del 12 de \u00a0 febrero de 2016 neg\u00f3 el amparo porque en su concepto la prestaci\u00f3n no puede \u00a0 otorgarse si la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior a las cotizaciones m\u00ednimas \u00a0 para acceder al derecho m\u00e1xime si la enfermedad no tiene car\u00e1cter degenerativo, \u00a0 sino que sus consecuencias fueron instant\u00e1neas y definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n el \u00a0 accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia \u2013con los mismos argumentos \u00a0 propuestos con la presentaci\u00f3n inicial de la acci\u00f3n de tutela-, la cual fue \u00a0 resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Pasto, en sentencia del 16 de marzo de 2016, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en su \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-5.646.334: Gladys Rivera Naranjo contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rese\u00f1a \u00a0 sobre las circunstancias que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante de 58 a\u00f1os de edad fue \u00a0 empleada de la empresa Promover Arquitectura y Urbanismo S.A., hoy Promover \u00a0 Parque 86 Ltda., y cotiz\u00f3 para el sistema de seguridad social en pensiones como \u00a0 trabajadora dependiente del sector privado en forma continua y discontinua, \u00a0 desde el 1\u00b0 de abril de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a problemas de salud, \u00a0 \u00abcoxartrosis bilateral severa de caderas, artrosis de rodilla derecha e \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial de grado 1\u00bb, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un 57.38% de origen com\u00fan, \u00a0 mediante dictamen No. 20131998IB del 5 de agosto de 2013, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 3 de febrero de 2009[5], \u00a0 pues en esa fecha le fue diagnosticada tal patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, el cual fue negado por \u00a0 Colpensiones en Resoluci\u00f3n No. GNR 346172 del 7 de diciembre de 2013, \u00a0 argumentando que \u201c&#8230; la asegurada no acredita el requisito de las 50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez (\u2026)\u201d, dicha decisi\u00f3n fue fundamentada en los art\u00edculos 38 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 por el cual se modifica \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual fue resuelta de manera \u00a0 desfavorable a sus pretensiones por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del 21 de abril de 2015. Para el juez se declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n por no reunir los \u00a0 requisitos de ley tal como era tener las semanas exigidas, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0 el Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 29 de septiembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante las \u00a0 autoridades judiciales \u201cno analizaron a fondo el caso concreto, pues se \u00a0 limitaron simplemente a tener en cuenta lo aducido por Colpensiones, respecto de \u00a0 la falta de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n que la misma entidad le dio a su situaci\u00f3n de enfermedad \u00a0 el d\u00eda 3 de febrero de 2009, a pesar que la calificaci\u00f3n de invalidez se dio el \u00a0 5 de febrero de 2013 (&#8230;)\u201d; a su vez, afirma que los jueces no revisaron el \u00a0 \u201cinforme respecto de su estado de salud, como el de su historia cl\u00ednica, ni \u00a0 las tantas sentencias y jurisprudencias de las Altas Cortes (&#8230;)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante expone que en la \u00a0 actualidad su estado es de indefensi\u00f3n debido a la invalidez para desplazarse \u00a0 libremente y a sus impedimentos f\u00edsicos para trabajar, situaciones que aunadas a \u00a0 su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica generan un riesgo para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que la \u00a0 actuaci\u00f3n de Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y al debido proceso, por lo que \u00a0 solicit\u00f3 dejar sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra Colpensiones, y en \u00a0 consecuencia se ordene a dicha entidad reconocer y pagar su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, junto con su retroactivo e intereses a que haya lugar, incluy\u00e9ndola \u00a0 en n\u00f3mina desde la fecha en que se le calific\u00f3 su grado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de abril de 2016, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0 orden\u00f3 comunicar a las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed como a los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los \u00a0 hechos materia de la queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Trece Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que en relaci\u00f3n con los hechos que se controvierten, se atiene \u00a0 a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente, el cual remiti\u00f3 \u00a0 en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente Jur\u00eddico y \u00a0 Secretario General (e), de la Administradora Colombiana de Pensiones solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia del amparo instaurado, dado que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es la v\u00eda adecuada para la reclamaci\u00f3n pensional que pretende la \u00a0 accionante, ya que \u00e9sta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo \u00a0 judicial (&#8230;)[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver la acci\u00f3n de tutela en primera \u00a0 instancia, entidad que en sentencia del 26 de abril de 2016, neg\u00f3 el amparo \u00a0 reclamado porque a su juicio el accionante no hab\u00eda se\u00f1alado las circunstancias \u00a0 que ameritaban que se tuvieran cuenta las semanas cotizadas con anterioridad al \u00a0 5 de agosto de 2013 para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez. Aunado a ello, la \u00a0 Sala Laboral expuso que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad porque \u00a0 el actor no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo y \u00a0 sustento su inconformidad aseverando que no intent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 porque era muy costoso y no ten\u00eda el dinero para contratar un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de junio de 2016 \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de negar el amparo que la decisi\u00f3n adoptada \u201cfue resultado del an\u00e1lisis de \u00a0 los elementos de prueba allegados al expediente y por supuesto, de las normas \u00a0 que rigen el asunto. No se discute la existencia de antecedentes \u00a0 jurisprudenciales que han reconocido el derecho pensional en casos similares \u00a0 como lo aduce la impugnante, pero necesario es tener en cuenta que cada \u00a0 situaci\u00f3n ha de analizarse con fundamento en las pruebas que obren en el \u00a0 respectivo diligenciamiento, y conforme se precis\u00f3 en precedencia, en el caso \u00a0 particular del accionante, luego de esa labor el juez colegiado concluy\u00f3 que no \u00a0 se cumpl\u00edan los presupuestos de orden legal para acceder a la pensi\u00f3n, de manera \u00a0 que inhabilitado est\u00e1 el juez de tutela para emitir juicios al respecto.\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-5.648.813: Reinaldo Ramos Torres contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Rese\u00f1a \u00a0 sobre las circunstancias que dieron origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reinaldo Ramos Torres padece \u00a0 \u201cs\u00edndrome de movilidad (paraplejia), por trauma generado el 17 de febrero \u00a0 de 2001 en la secci\u00f3n medular T1 y T2 por herida de proyectil de arma de fuego. \u00a0 Esta situaci\u00f3n no impidi\u00f3 que efectuara cotizaciones al sistema por espacio de \u00a0 15 a\u00f1os de conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido por \u00a0 Colpensiones el 5 de octubre de 2015[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no pudo seguir trabajando \u00a0 debido a su condici\u00f3n de salud inici\u00f3 el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral ante Colpensiones, siendo calificado el 12 de abril de 2015 \u00a0 por el Departamento de Medicina Laboral de la entidad accionada, el que \u00a0 determin\u00f3 un 78.85% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 18 de febrero de 2001 y enfermedad de origen com\u00fan[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2015 el accionante \u00a0 present\u00f3 ante Colpensiones solicitud de pensi\u00f3n por invalidez, la que fue negada \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n GNR 287270 del 20 de septiembre de 2015 por no acreditar \u00a0 26 semanas de cotizaci\u00f3n dentro del per\u00edodo comprendido entre el 18 de febrero \u00a0 de 2000 y el 18 de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el abogado que pese al cuadro \u00a0 m\u00e9dico que presenta su mandante, este realiz\u00f3 cotizaciones posteriores al 18 de \u00a0 febrero de 2001, situaci\u00f3n frente a la cual la Corte Constitucional ha protegido \u00a0 los derechos fundamentales de las personas, ordenando a los fondos de pensiones \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n teniendo en cuenta los per\u00edodos cotizados con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puso de presente la \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa el se\u00f1or Reinaldo Ramos Torres, que a \u00a0 su modo de ver se traduce en un estado de indignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dio a conocer que el 6 de octubre de \u00a0 2015 el se\u00f1or Ramos Torres present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n ante Colpensiones, \u00a0 mediante el cual expuso que en su caso se configuraban los presupuestos aludidos \u00a0 por la Corte Constitucional (Sentencias T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-268 de \u00a0 2011, T-072 de 2013, T-143 de 2013, T-043 de 2014), para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pretendida, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la revocatoria del acto \u00a0 administrativo en comento y se reconociera a su favor la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Mediante resoluci\u00f3n GNR 73187 del 4 de diciembre de 2015 Colpensiones confirm\u00f3 \u00a0 el acto administrativo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez debe ser resuelta teniendo en cuenta las 535 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n reconocida, o en su defecto la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debe ser la misma en la que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la definici\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, es decir el 12 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la negativa de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada atenta contra los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social e igualdad, por cuanto la entidad demandada desconoce los \u00a0 precedentes jurisprudenciales que se han aplicado en el caso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de acci\u00f3n de tutela el \u00a0 accionante solicit\u00f3: i) tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo \u00a0 vital, dignidad humana y seguridad social; ii) ordenar a Colpensiones reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n por invalidez considerando las 535 semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad del 18 de febrero de 2001 o en su defecto, tomando como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 12 de abril de 2015 y iii) ordenar a Colpensiones cumplir el \u00a0 fallo de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 como pruebas, copia de los \u00a0 siguientes documentos: i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre del accionante; ii) \u00a0 comunicaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral por \u00a0 parte de Colpensiones; iii) dictamen expedido por el m\u00e9dico laboral de \u00a0 Colpensiones el 12 de abril de 2015; iv) acta de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 287270 del 20\/09\/2015; v) Resoluci\u00f3n GNR 287270; vi) formato de solicitud de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas; vii) escrito de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 suscrito por la abogada Lida Salazar Rivera; viii) acta de notificaci\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n VPB 73187 del 04\/12\/2015; ix) Resoluci\u00f3n VPB 73187 del 04\/12\/2015; x) \u00a0 Resoluci\u00f3n VPB del 10\/11\/2015 mediante la cual Colpensiones reconoce a una \u00a0 persona con enfermedad degenerativa la pensi\u00f3n de invalidez y xi) reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones por parte del accionante[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de febrero de \u00a0 2016, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Pereira resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Reinaldo Ramos Torres, toda vez que consider\u00f3 \u00a0 que Colpensiones hab\u00eda hecho un an\u00e1lisis de la normatividad aplicable al actor[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 referida argumentando que se desconocieron las sentencias T-699 A de 2007, T-710 \u00a0 de 2009, T-268 de 2011, T-072 de 2013, T-143 de 2013 y T-043 de 2014. Reiter\u00f3 \u00a0 que se encontraba en una situaci\u00f3n muy lamentable, pues se encontraba inv\u00e1lido, \u00a0 sin salario ni ingreso alguno para su subsistencia, debiendo recurrir a la \u00a0 caridad de amigos y familiares, situaciones que lo hacen sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de marzo de 2016 \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u2013 Risaralda, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n se\u00f1alando que no agot\u00f3 el requisito de subsidiariedad toda vez que \u00a0 ten\u00eda que resolver su pretensi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el caso expuesto s\u00f3lo pod\u00eda proceder como mecanismo transitorio, \u00a0 situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3 en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los \u00a0 presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala estudiar\u00e1 tres expedientes en los cuales \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez \u00a0 que consideraron que los accionantes incumplieron el requisito de la densidad \u00a0 de semanas de cotizaci\u00f3n con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. Los \u00a0 demandantes consideraron que las acciones desplegadas por Colpensiones vulneran \u00a0 sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, porque no \u00a0 se tuvo en cuenta: i) la fecha real de p\u00e9rdida de capacidad laboral; ii) el \u00a0 dictamen de invalidez; iii) la grave situaci\u00f3n en que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, este Tribunal deber\u00e1 establecer si las accionadas desconocieron los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los afiliados, al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta la fecha \u00a0 real de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. A su vez, la Sala deber\u00e1 analizar si en \u00a0 el caso del expediente T-5.631.686 el tribunal accionado incurri\u00f3 en la causal \u00a0 espec\u00edfica para la procedencia de tutela contra providencia judicial: \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema descrito, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad \u00a0 social. Posteriormente, se\u00f1alar\u00e1 la importancia de la pensi\u00f3n de invalidez y su \u00a0 r\u00e9gimen legal. Luego, precisar\u00e1 las reglas jurisprudenciales que ha adoptado la \u00a0 Corte frente a esa prestaci\u00f3n y que tienen relaci\u00f3n con los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados. Con posterioridad expondr\u00e1 los requisitos de procedibilidad de \u00a0 tutela contra providencia judicial con \u00e9nfasis en el defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Derecho a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 En las \u00a0 sentencias T-721 de 2012 y T-043 de 2014, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez tiene la finalidad de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de una \u00a0 persona en el evento en que \u00e9sta sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral que \u00a0 impide continuar trabajando \u201cal punto que sus ingresos se esfuman\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como requisito de procedibilidad \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las personas que promueven las tutelas para obtener esa prestaci\u00f3n \u00a0 deben encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que genera \u201cla infracci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital de \u00a0 los accionantes y su n\u00facleo familiar\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha considerado necesaria la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, que deviene en \u00a0 la intervenci\u00f3n urgente y necesaria del juez de tutela para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 La aplicaci\u00f3n de los criterios expuestos puede observarse \u00a0 en la sentencia T-799 de 2012, en la cual \u00a0 una persona de 34 a\u00f1os de edad que sufr\u00eda una enfermedad degenerativa, no acudi\u00f3 \u00a0 a la v\u00eda ordinaria para reclamar la pensi\u00f3n por invalidez argumentando que \u00a0 debido a su condici\u00f3n resultaba desproporcionado someterse a un proceso cuya \u00a0 soluci\u00f3n pod\u00eda tardar a\u00f1os. En aquella oportunidad la Corte sostuvo: \u201cEn \u00a0 consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la \u00a0 obtenci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; por tratarse de \u00a0 una persona de especial protecci\u00f3n, por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 y carecer de recursos econ\u00f3micos que le permitan suplir sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 con el fin de evitarle un perjuicio irremediable, \u00e9sta Sala considera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el presente caso resulta procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-962 de 2014, la Corte arrib\u00f3 a similares \u00a0 conclusiones, cuando analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que padec\u00eda \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.82%, \u00a0 quien carec\u00eda de ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas as\u00ed como las \u00a0 de su familia, compuesta por su esposa adem\u00e1s de 6 hijos menores de edad. \u00a0 Teniendo en cuenta tal situaci\u00f3n este Tribunal consider\u00f3 que obligar al \u00a0 tutelante a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria implicaba una carga \u00a0 desproporcionada, debido a sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0 En la Sentencia T-235 de 2015, la Corte \u00a0 compendi\u00f3 las reglas para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones de invalidez como \u00a0 se pasa a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad social es \u00a0 un derecho fundamental que supedita su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de amparo \u00a0 -transitorio o definitivo- a la observancia de ciertos requisitos \u00a0 jurisprudenciales, hip\u00f3tesis que ocurren en la inminencia de la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable y en la inaptitud de las acciones laborales o\/y \u00a0 administrativas que tiene el actor para obtener la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la evacuaci\u00f3n de idoneidad y \u00a0 eficacia del medio judicial ordinario de defensa judicial, el juez \u00a0 constitucional debe evaluar la aptitud de las herramientas procesales atendiendo \u00a0 las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s debe tener en cuenta\u00a0 que el \u00a0 cumplimiento de esas condiciones se estudia de forma menos estricta cuando se \u00a0 encuentra en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sin que \u00a0 esa calidad implique autom\u00e1ticamente la procedibilidad de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es relevante para el an\u00e1lisis formal comprender que: \u00a0 a) al interior de ese grupo existen diferentes niveles de vulnerabilidad que \u00a0 advierte distintos grados de protecci\u00f3n que implican diferentes tratamientos de \u00a0 procedibilidad con relaci\u00f3n al agotamiento de medios judiciales; b) en esos \u00a0 casos existe una carga argumentativa a favor\u00a0 de la procedencia formal de \u00a0 la tutela; y c) la pensi\u00f3n de invalidez tiene v\u00ednculo con la protecci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital y a otros derechos fundamentales, de modo que la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional es necesaria para precaver el aumento de la vulnerabilidad \u00a0 de los peticionarios, al acudir la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite administrativo, el \u00a0 ciudadano debi\u00f3 tener la m\u00ednima diligencia para obtener la prestaci\u00f3n citada. \u00a0 Aunque, la omisi\u00f3n en el agotamiento de los recursos administrativos no conduce \u00a0 de forma concluyente a la improcedencia de la tutela, puesto que el ordenamiento \u00a0 consiente esa inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es necesario que exista la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como consecuencia de la decisi\u00f3n negativa de conceder \u00a0 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se requiere una meridiana convicci\u00f3n sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, para determinar la \u00a0 procedibilidad de acciones de tutela en las cuales se pretenda el reconocimiento \u00a0 de pensiones de invalidez deber\u00e1 tenerse en cuenta la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de quien ejerce el mecanismo constitucional \u00a0 o el beneficiario del mismo, la diligencia ante la entidad accionada para \u00a0 solicitar la prestaci\u00f3n y finalmente la eficacia de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para reclamar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en el marco legal y jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez tiene la \u00a0 finalidad de garantizar el m\u00ednimo vital de quienes presentan una discapacidad \u00a0 que les impide ejercer su derecho al trabajo. El ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 previsto requisitos para acceder a tal prestaci\u00f3n, los cuales han sido objeto de \u00a0 interpretaci\u00f3n por parte de esta Corte, en casos en que los desarrollos legales \u00a0 comprometen el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez debe acreditarse una \u201cmerma \u00a0 considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal \u00a0 punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de \u201cinvalidez\u201d, esto es, que \u00a0 la afectaci\u00f3n a la salud f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial de la persona \u00a0 sea lo suficientemente grave como para impedir que \u00e9sta, no s\u00f3lo desarrolle una \u00a0 actividad laboral remunerada y, as\u00ed, pueda valerse por s\u00ed sola para subsistir \u00a0 dignamente; sino que adem\u00e1s, le cree barreras infranqueables que cercenen su \u00a0 posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado \u00a0 social\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la persona que sufre la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales, los cuales pueden \u00a0 resumirse as\u00ed: \u201cuna que responde a la calidad de invalidez que implica la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n previa a la consumaci\u00f3n del riesgo que protege la prestaci\u00f3n.\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco normativo de esta prestaci\u00f3n puede observarse en tres \u00a0 disposiciones legales, las cuales se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 del Acuerdo 049 de 1990[19]: \u00a0estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00eda a quienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) sean inv\u00e1lidos permanentes de manera completa, absolutos o \u00a0 gran inv\u00e1lido; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese r\u00e9gimen jur\u00eddico exist\u00edan varios tipos de invalidez y \u00a0 el m\u00e9dico laboral del ISS era el encargado de se\u00f1alar el porcentaje de \u00a0 incapacidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993: fij\u00f3 el r\u00e9gimen sobre \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. En el art\u00edculo 38 ib\u00eddem se indic\u00f3 que la invalidez es \u00a0 \u201caquella situaci\u00f3n cuando por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 provocada sin intenci\u00f3n, la persona ha perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d. De manera concreta el legislador se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003[21]: \u00a0modific\u00f3 la citada norma agravando los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, por ejemplo estableci\u00f3 una condici\u00f3n de fidelidad al \u00a0 sistema y aument\u00f3 a 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, en la sentencia C-1056 de 2003, \u00a0 la Corte declar\u00f3 inexequible esa disposici\u00f3n legislativa debido a que adoleci\u00f3 \u00a0 de vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003: \u00a0el Legislador volvi\u00f3 a modificar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez diferenciando entre la p\u00e9rdida de capacidad laboral por origen de \u00a0 enfermedad y por accidente, as\u00ed como fijando un criterio de fidelidad al \u00a0 sistema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0 edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante \u00a0 de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0 acreditar que han cotizado veintis\u00e9is semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el \u00a0 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo \u00a0 se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.&#8221; (Lo \u00a0 subrayado fue declarado inexequible)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-428 de 2009, al estudiar la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra ese art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de \u00a0 afiliaci\u00f3n era regresivo a los derechos a la seguridad social y desproteg\u00eda a \u00a0 las personas de la tercera edad que no pod\u00edan cumplir esa condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-727 de \u00a0 2009,\u00a0 la Corte estudi\u00f3 otra demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. En esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 estarse \u00a0 a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009 e indic\u00f3 respecto al par\u00e1grafo 2 de \u00a0 la norma atacada, que: \u201cEl par\u00e1grafo 2\u00ba establece una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003, en cuanto al n\u00famero de semanas exigibles durante los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los cargos originalmente planteados por \u00a0 el accionante establec\u00edan una comparaci\u00f3n entre el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, \u00a0 como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y \u00a0 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez son[22]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliado sea declarado inv\u00e1lido mediante \u00a0 dictamen m\u00e9dico que realizan COLPENSIONES, los fondos o las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. Sin embargo, ese n\u00famero de semanas se reducen en dos eventos, \u00a0 situaciones que responden a las personas: i) menores de veinte a\u00f1os de edad, \u00a0 hip\u00f3tesis en que \u00e9stos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y ii) \u00a0 afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% \u00a0 de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, casos en que \u00e9stos \u00a0 solo deben comprobar 25 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que es \u00a0 posible interponer acci\u00f3n de tutela, contra decisiones judiciales que \u00a0 desconozcan el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia C-590 de \u00a0 2005 la Corte abandon\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por los de causales \u00a0 espec\u00edficas para la procedencia del amparo. Sin embargo antes de examinar si se \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto espec\u00edfico debe cumplirse con la totalidad de los \u00a0 requisitos generales, cuyo contenido se enuncia en lo que sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional \u00a0 so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras \u00a0 jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda \u00a0 claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable.\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar \u00a0 todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el \u00a0 riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0 concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a \u00a0 ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0 funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la \u00a0 Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s \u00a0 si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no \u00a0 seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan \u00a0 definitivas.\u201d[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento de cada \u00a0 uno de los requisitos generales, debe acreditarse por lo menos una de las \u00a0 causales espec\u00edficas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales \u00a0 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la causal espec\u00edfica por \u00a0 desconocimiento del precedente, la Corte ha se\u00f1alado que se predica de manera \u00a0 exclusiva del desconocimiento de su jurisprudencia[26]. Este defecto se presenta cuando el \u00a0 operador jur\u00eddico desconoce la interpretaci\u00f3n o el alcance que sobre un derecho \u00a0 ha efectuado la Corte Constitucional. \u201cEn estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado\u00a0u otros mandatos de orden superior\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma \u00a0 de normas \u2013 principio de supremac\u00eda constitucional[28]. Por tal raz\u00f3n, las decisiones de la \u00a0 Corte son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su\u00a0ratio \u00a0 decidendi, toda vez que es el int\u00e9rprete autorizado de la Norma Superior. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, se \u201cgenera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente \u00a0 falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que \u00a0 finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia\u00a0T-656 de 2011 la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando \u00a0 se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes \u00a0 del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se \u00a0 tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta contrario a la vigencia del principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de fallos de tutela, la ratio \u00a0 decidendi, que en estricto sentido constituye el precedente, es de \u00a0 obligatorio cumplimiento para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la \u00a0 ley, as\u00ed como la confianza leg\u00edtima. Debe tenerse en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional interpreta el contenido de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual \u00a0 aparte de su jurisprudencia vulnera el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III:\u00a0\u00a0\u00a0 CASOS \u00a0 CONCRETOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 reconocer y ordenar el pago pensiones de invalidez, a pesar de no agotarse los \u00a0 medios judiciales ordinarios, cuando se comprueba la ineficacia de \u00e9stos para \u00a0 proteger el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el expediente T-5.646.334 la Sala observa que el \u00a0 accionante agot\u00f3 el procedimiento ordinario el cual fue adverso a sus \u00a0 pretensiones y culmin\u00f3 con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 el 29 de septiembre de 2015, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 proferida el 21 de abril de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en todos los casos estudiados la vulneraci\u00f3n alegada permaneci\u00f3 de \u00a0 manera indefinida en el tiempo, se entiende satisfecho el requisito de \u00a0 inmediatez, m\u00e1xime si se trata de la pretensi\u00f3n de reconocimiento de un derecho \u00a0 que implica una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo como la pensi\u00f3n de invalidez. Al \u00a0 respecto esta Corte ha expuesto que \u201cla solicitud de amparo ser\u00e1 procedente aun \u00a0 habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situaci\u00f3n que dio \u00a0 origen a la transgresi\u00f3n alegada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que \u00a0 analizadas las condiciones espec\u00edficas del caso concreto, el fallador advierta \u00a0 la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) La existencia de \u00a0 razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos, su situaci\u00f3n desfavorable contin\u00faa y es actual. \u00a0 (3) La carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la \u00a0 vulneraci\u00f3n expuesta por los accionantes tiene lugar en todo momento, es decir, \u00a0 que se configura cada d\u00eda que dejan de percibir el ingreso al cual consideran \u00a0 tener derecho, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DE LOS CASOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-5.631.686: Jos\u00e9 F\u00e9lix Benavidez contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su estado de salud, el \u00a0 ciudadano Jos\u00e9 F\u00e9lix Benavidez no pudo seguir trabajando desde enero de 2010. La \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n que efectu\u00f3 fue en el mes de diciembre de 2009, sin embargo, \u00a0 Colpensiones s\u00f3lo le tuvo en cuenta las que realiz\u00f3 hasta agosto de ese a\u00f1o, \u00a0 toda vez que cumpli\u00f3 65 a\u00f1os de edad el 24 de agosto de 2009 y con ello alcanz\u00f3 \u00a0 la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el certificado de \u00a0 reporte de semanas cotizadas en pensiones, per\u00edodo enero de 1967 a marzo de \u00a0 2015, se observa que los pagos realizados con posterioridad al 24 de agosto de \u00a0 2009, correspondientes a las referencias de pago: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230039U0008644, 230039U0009560, \u00a0 230039U0010487, 230039U0011339, 23003920089570, 23003920090085. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presentan la siguiente observaci\u00f3n: \u201cD\u00edas \u00a0 reportados 0, d\u00edas cotizados 0. Registra pagos con edad superior a 65 a\u00f1os.\u201d \u00a0 [31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el se\u00f1or Qui\u00f1onez padece \u00a0 paraplejia postraum\u00e1tica por traumatismo de la m\u00e9dula espinal, tal situaci\u00f3n \u00a0 no le impidi\u00f3 seguir trabajando como zapatero e incluso cotizar de manera \u00a0 continua durante 15 a\u00f1os, hasta el momento en que: (i) cumpli\u00f3 65 a\u00f1os; (ii) su \u00a0 estado de salud y sus fuerzas para trabajar se agotaron; y (iii) Colpensiones le \u00a0 permiti\u00f3 efectuar pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la historia laboral \u00a0 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 17 de marzo de 2015[32], \u00a0 es un hecho probado que el se\u00f1or Benavidez cotiz\u00f3 un total de 633.71 semanas en \u00a0 su vida laboral, de las cuales 130 corresponden se efectuaron en los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n v\u00e1lida al sistema: \u00a0 24 de agosto de 2009, momento en la cual cumpli\u00f3 65 a\u00f1os y con ello alcanz\u00f3 la \u00a0 edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como punto de partida enero de \u00a0 2010, fecha en la cual no pudo seguir trabajando, hasta enero de 2007, el \u00a0 accionante logra acreditar 130 semanas v\u00e1lidas cotizadas al sistema de seguridad \u00a0 social, con lo cual supera el requisito de cotizar 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento en que sobrevino la causa que afect\u00f3 su salud y que le \u00a0 impidi\u00f3 seguir laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que debe tenerse en \u00a0 cuenta los pagos realizados con posterioridad a la fecha que se\u00f1ala la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Pasto, toda vez que si bien en ese \u00a0 momento se manifest\u00f3 la enfermedad, no puede concluirse que a partir de ese d\u00eda \u00a0 el accionante qued\u00f3 imposibilitado para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la fecha que debe tenerse \u00a0 en cuenta es aquella en la cual la enfermedad no le permite seguir laborando, \u00a0 m\u00e1s no el momento en el que una persona se enferma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante sentencia SU-588 \u00a0 de 2016 se la Corte se\u00f1al\u00f3 que negar la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que \u00a0 padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa que fue calificada con \u00a0 un porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral igual o superior al 50%, con \u00a0 fundamento en que no acredita el n\u00famero de semanas requeridas con anterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad (fecha de nacimiento, una cercana a \u00a0 este momento, la del primer s\u00edntoma o la del primer diagn\u00f3stico), vulnera los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna y \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, seg\u00fan el cual, para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez, debe \u00a0 demostrarse haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 al momento en que se estructur\u00f3 la circunstancia que le impide a la persona \u00a0 trabajar, esto es al 24 de agosto de 2009, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de \u00a0 instancia, conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, la seguridad social y el m\u00ednimo vital del ciudadano Jos\u00e9 \u00a0 F\u00e9lix Benavidez \u00a0y reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-5.646.334: Gladys Rivera Naranjo contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la historia laboral \u00a0 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 14 de enero de 2014[33], \u00a0 la Sala concluye que la se\u00f1ora Rivera Naranjo ha cotizado en toda su vida 372.01 \u00a0 semanas, de las cuales 137.17 corresponden a los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al momento en el cual debido a su condici\u00f3n de salud no pudo seguir \u00a0 trabajando, fecha en la cual registra su \u00faltima cotizaci\u00f3n y que coincide con la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, 5 de \u00a0 agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la se\u00f1ora Rivera Naranjo \u00a0 presenta una limitaci\u00f3n funcional generada por reemplazo de cadera, dolor de \u00a0 cadera de forma permanente, inflamaci\u00f3n aguda y limitaci\u00f3n para caminar[34], \u00a0 tal situaci\u00f3n no le impidi\u00f3 seguir trabajando como asistente de servicios \u00a0 generales durante los cuatro a\u00f1os posteriores al diagn\u00f3stico de sus problemas \u00a0 \u00f3seos, esto es, el 24 de enero de 2009[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las \u00a0 historia cl\u00ednica de la accionante[36] \u00a0refleja que la sintomatolog\u00eda ha sido persistente desde el a\u00f1o 2009, con fuertes \u00a0 dolores de cadera que han deteriorado la salud de la actora de manera \u00a0 progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante las \u00a0 autoridades judiciales \u201cno analizaron a fondo el caso concreto, pues se \u00a0 limitaron simplemente a tener en cuenta lo aducido por Colpensiones, respecto de \u00a0 la falta de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n, los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n que la misma entidad le dio a su situaci\u00f3n de enfermedad \u00a0 el d\u00eda 3 de febrero de 2009, a pesar que la calificaci\u00f3n de invalidez se dio el \u00a0 5 de febrero de 2013 (&#8230;)\u201d; a su vez, afirma que los jueces no revisaron el \u00a0 \u201cinforme respecto de su estado de salud, como el de su historia cl\u00ednica, ni \u00a0 las tantas sentencias y jurisprudencias de las Altas Cortes (&#8230;)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si procede el amparo \u00a0 en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta que al tratarse de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada contra una providencia judicial deben observarse los \u00a0 requisitos establecidos en la C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, la Sala observa \u00a0 que el asunto propuesto es de evidente relevancia constitucional, toda vez que \u00a0 la decisi\u00f3n que se adopta tiene fuerte repercusiones sobre los derechos a la \u00a0 vida, el m\u00ednimo vital y la seguridad social del accionante. En ese sentido, se \u00a0 trata de un aut\u00e9ntico debate sobre garant\u00edas ius fundamentales, cuya \u00a0 resoluci\u00f3n es pertinente para la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En relaci\u00f3n con el cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad, se encuentra probado que la accionante agot\u00f3 el \u00a0 procedimiento ordinario para la resoluci\u00f3n de su controversia, el cual termin\u00f3 \u00a0 con la expedici\u00f3n de la sentencia del 26 de septiembre de 2015 proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Respecto al agotamiento de los medios \u00a0 extraordinarios, para la Sala no es condici\u00f3n necesario acudir a la Casaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que debido a la urgencia proteger el m\u00ednimo vital de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad tal medio aunque id\u00f3neo, resulta ineficaz para evitar \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; a su vez, el accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no contaba con los medios econ\u00f3micos para acudir ante esa instancia \u00a0 procesal, toda vez que su m\u00ednimo vital estaba siendo afectado y si no ten\u00eda para \u00a0 solventar sus necesidades b\u00e1sicas, mucho menos para contratar un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La tutela se interpuso en t\u00e9rmino razonable, toda vez que la \u00a0 decisi\u00f3n que se cuestiona se produjo el 29 de septiembre de 2015 y fue \u00a0 notificada en octubre de ese a\u00f1o. Aunque hayan pasado un poco m\u00e1s de cinco (5) \u00a0 meses desde el momento de la presunta vulneraci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo, la situaci\u00f3n que se afirma desconoce los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante es actual, pues los efectos de no reconocerle la pensi\u00f3n a la que \u00a0 cree tener derecho, siguen generando consecuencias en la actualidad, posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial reiterada recientemente en sentencia T-060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Aunque la accionante no expuso de manera expresa la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales, \u00a0 de los hechos expuestos se deduce que su inconformidad radica en la fecha en que \u00a0 se configur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u2013determinante para efectos de \u00a0 revisar si se cumplen con los requisitos para pensionarse\u2212, la cual no \u00a0 necesariamente se contabiliza a partir de la fecha establecida en el dictamen \u00a0 m\u00e9dico sino desde el momento \u201cen el cual la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue de tal entidad \u00a0 que no le permiti\u00f3 seguir ejerciendo su derecho al trabajo\u201d, posici\u00f3n establecida en la \u00a0 sentencia T-717 de 2015. As\u00ed las cosas, puede concluirse que la causal de procedibilidad es \u00a0 el desconocimiento del precedente la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Para la Sala es \u00a0 claro que la accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos que en su concepto le fueron desconocidos, \u00a0 pues en el proceso mantuvo de presente que la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad no pod\u00eda ser otra que el momento en el cual su enfermedad le impidi\u00f3 \u00a0 seguir realizando cotizaciones al sistema, a pesar de tener una enfermedad que \u00a0 se produjo con anterioridad a ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Por \u00faltimo, en el \u00a0 presente caso no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra otra de su misma \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se encuentran \u00a0 acreditados los requisitos generales para la procedibilidad de acciones de \u00a0 tutela contra providencia judicial. De otra parte la Sala considera que la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 \u00a0 de abril de 2015, incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica para la procedibilidad de \u00a0 acci\u00f3n de tutela: desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que no \u00a0 tuvo en cuenta el momento real en el cual el accionante present\u00f3 p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, de conformidad con los lineamientos dispuestos en las \u00a0 sentencias T-627 de 2013, T-043 de 2014, T-717 de 2015 y SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante sentencia SU-588 \u00a0 de 2016 la Corte se\u00f1al\u00f3 que negar la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que \u00a0 padece una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa que fue calificada con \u00a0 un porcentaje de disminuci\u00f3n de capacidad laboral igual o superior al 50%, con \u00a0 fundamento en que no acredita el n\u00famero de semanas requeridas con anterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la incapacidad (fecha de nacimiento, una cercana a \u00a0 este momento, la del primer s\u00edntoma o la del primer diagn\u00f3stico), vulnera los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna y \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe tenerse en cuenta \u00a0 que al no contabilizar las semanas que una persona cotiza con posterioridad al \u00a0 momento en que le fue fijado como fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, se \u00a0 est\u00e1 excluyendo la posibilidad de que, pese a la enfermedad padecida y \u00a0 atendiendo a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada caso concreto, la persona \u00a0 haya podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral residual y, en esa \u00a0 medida, cotizar al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido \u00a0 por la ley \u201cdicha interpretaci\u00f3n de la norma legal puede implicar un \u00a0 desconocimiento de los principios y mandatos constitucionales que velan por la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, particularmente, la \u00a0 igualdad, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n que tiene el Estado \u00a0 de garantizar el pleno ejercicio de cada una de las prerrogativas \u00a0 constitucionales a estas personas. Por tales motivos, las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, al momento de estudiar una \u00a0 solicitud pensional de una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y \u00a0 degenerativa deber\u00e1 tener en cuenta todas las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas \u00a0 al Sistema General de Pensiones.\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe tenerse en cuenta \u00a0 a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez, el momento en el cual la accionante no pudo seguir \u00a0 efectuando cotizaciones al sistema debido a su estado de salud, esto es al cinco \u00a0 (5) de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, seg\u00fan el cual, para acceder a la pensi\u00f3n por invalidez, debe \u00a0 demostrarse haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 al momento en que se estructur\u00f3 la circunstancia que le impide a la persona \u00a0 trabajar. En el caso de la ciudadana Gladys Rivera Naranjo, tal requisito se \u00a0 encuentra satisfecho, pues se encuentra acreditado que cotiz\u00f3 137.7 semanas de \u00a0 conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, el 14 de enero de 2014[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia, conceder\u00e1 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, y ordenar\u00e1 al \u00a0 Tribunal accionado a que profiera sentencia de reemplazo, la cual deber\u00e1 \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0 T-5.648.813: Reinaldo Ramos Torres contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 287270 del 20 de septiembre de 2015[40], \u00a0 en la cual se efect\u00faa un recuento de la historia laboral del accionante, la Sala \u00a0 concluye que el se\u00f1or Ramos Torres ha cotizado en toda su vida laboral 672 \u00a0 semanas, de las cuales 154.02 corresponden a los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al momento en el cual se profiri\u00f3 el dictamen sobre su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, esto es al 12 de abril de 2015[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el se\u00f1or Ramos Torres padece \u201cs\u00edndrome \u00a0 de movilidad (paraplejia), por trauma generado el 17 de febrero de 2001 en \u00a0 la secci\u00f3n medular T1 y T2 por herida de proyectil de arma de fuego. Esta \u00a0 situaci\u00f3n no impidi\u00f3 que efectuara cotizaciones al sistema por espacio de 15 \u00a0 a\u00f1os de conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido por \u00a0 Colpensiones el 5 de octubre de 2015[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una afectaci\u00f3n a la \u00a0 salud que no le impidi\u00f3 trabajar y cotizar al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, deben tenerse en cuenta los pagos realizados con posterioridad a la \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n de la enfermedad, pero anteriores al dictamen de la \u00a0 junta de calificaci\u00f3n, esto es, desde el a\u00f1o 2002 al 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expuso la Corte en Sentencia \u00a0 T-043 de 2014, debe tenerse en cuenta que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinaci\u00f3n que refleje la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real de la persona.\u201d. En ese \u00a0 sentido, el momento a partir del cual debe efectuarse el conteo para determinar \u00a0 si el accionante realiz\u00f3 cotizaciones por 50 semanas, en \u00a0 los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento de la circunstancia que le \u00a0 imposibilita trabajar, debe realizarse desde el 12 de abril de 2015, momento en \u00a0 el cual la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue de tal entidad que no le permiti\u00f3 \u00a0 seguir ejerciendo su derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003 debe demostrarse haber cotizado un m\u00ednimo de 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores al momento en que se configure la circunstancia que impide a la \u00a0 persona trabajar. En el caso del ciudadano Reinaldo Ramos Torres, tal requisito \u00a0 se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0 actor a la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, y \u00a0 reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia la \u00a0 Corte Constitucional revisa tres sentencias de tutela interpuestas por personas \u00a0 que solicitan el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez porque \u00a0 consideran que cumplen con los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003 y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-5.631.686 \u00a0 se estudia el caso de Jos\u00e9 F\u00e9lix Benav\u00eddez quien cotiz\u00f3 en \u00a0 toda su vida laboral 633.71 semanas, de las cuales 130 corresponden a los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al momento en el cual debido a su condici\u00f3n de salud \u00a0 no pudo seguir trabajando. Aunado a ello, algunas cotizaciones no fueron tenidas \u00a0 en cuenta porque Colpensiones dej\u00f3 de contabilizarlas cuando el accionante \u00a0 cumpli\u00f3 65 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el material probatorio la \u00a0 Sala concluye que el accionante complet\u00f3 130 semanas en los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 al momento en que su enfermedad no le permiti\u00f3 seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el expediente T-5.646.334 la \u00a0 Sala estudia el caso de la se\u00f1ora Gladys Rivera Naranjo quien, de conformidad \u00a0 con el material probatorio, ha cotizado 372.01 semanas, en toda su vida laboral \u00a0 de las cuales 137.17 corresponden a los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 momento en el cual debido a su condici\u00f3n de salud no pudo seguir trabajando, \u00a0 fecha en la cual registra su \u00faltima cotizaci\u00f3n y que coincide con la expedici\u00f3n \u00a0 del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, 5 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en el proceso ordinario no se \u00a0 tuvo en cuenta el car\u00e1cter progresivo de la enfermedad del accionante, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de abril de 2015, desconoce el precedente \u00a0 constitucional establecido en la sentencia T-043 de 2014, al no haber tenido en \u00a0 cuenta el momento real en el cual el accionante no pudo seguir trabajando. Como \u00a0 consecuencia de la inobservancia evidenciada la Sala revocar\u00e1 las decisiones de \u00a0 instancia, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, la seguridad social y el m\u00ednimo vital del accionante y \u00a0 ordenar\u00e1 al Tribunal accionado que profiera sentencia de reemplazo, la cual \u00a0 deber\u00e1 reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el expediente T-5.648.813 \u00a0 la Sala estudia el caso de Reinaldo Ramos Torres quien ha cotizado en toda su \u00a0 vida laboral 672 semanas, de las cuales 154.02 corresponden \u00a0 a los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al momento en que se le efectu\u00f3 dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es al 12 de abril de 2015[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del material probatorio la \u00a0 Sala constata que el \u201cs\u00edndrome de movilidad (paraplejia), por trauma \u00a0 generado el 17 de febrero de 2001 en la secci\u00f3n medular T1 y T2 por herida de \u00a0 proyectil de arma de fuego, que padece el accionante, no impidi\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 efectuara cotizaciones a pensiones por un per\u00edodo de 15 a\u00f1os de conformidad con \u00a0 el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 5 de octubre de \u00a0 2015[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral debe estructurarse desde el momento en que la persona queda \u00a0 impedida para trabajar con ocasi\u00f3n a su estado de salud. En el caso del \u00a0 accionante tal suceso tuvo lugar en el mes de abril de 2015 y s\u00f3lo desde esa \u00a0 fecha debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado un m\u00ednimo de 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se configure la \u00a0 circunstancia que impide a la persona trabajar y tener m\u00e1s de 50% de porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del \u00a0 actor a la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el m\u00ednimo vital, y \u00a0 reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Revisi\u00f3n observa \u00a0 que en todos los casos Colpensiones, no tuvo en cuenta la fecha real en la cual \u00a0 las discapacidades impidieron que los accionantes pudieran ejercer su derecho al \u00a0 trabajo, desconociendo la hip\u00f3tesis en las cual una persona puede trabajar con \u00a0 posterioridad al momento en que le fue diagnosticada con una enfermedad o sufri\u00f3 \u00a0 un deterioro en su salud por causa de una accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determina que en el \u00a0 momento de estudiar la solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, las entidades administradoras de fondos pensionales deben tener en \u00a0 cuenta el principio de condici\u00f3n m\u00e1s favorable, seg\u00fan el cual se aplicar\u00e1 de \u00a0 manera preferente la norma que permita acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala encuentra que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por invalidez se debe demostrar: (i) haber cotizado 50 \u00a0 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez; o (ii) en los casos en los que sigue trabajando, debe tenerse en \u00a0 cuenta la fecha en la cual no puede seguir laborando debido al deterioro de su \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 cada uno de los casos y aplic\u00f3 los \u00a0 precedentes de las sentencias T-043 de 2014 y T-171 de 2015, seg\u00fan los cuales la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de \u00a0 determinaci\u00f3n que refleje la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real de la persona. \u00a0 Luego de efectuar el respectivo estudio la Corte reconoce las prestaciones \u00a0 reclamadas por los accionantes, a quienes ten\u00edan consolidado el derecho, \u00a0toda \u00a0 vez que considera que los medios ordinarios de defensa son id\u00f3neos pero \u00a0 ineficaces ante la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes solicitaron el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto la Corte \u00a0 Constitucional ordenar\u00e1 a las entidades de fondos pensionales, que reconozcan y \u00a0 paguen las pensiones de invalidez a los accionantes, en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 en esta providencia judicial, con el prop\u00f3sito de garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente T-5.631.686, REVOCAR la sentencia de 16 \u00a0 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto \u2212Sala Civil Familia\u2212, por la cual se confirm\u00f3 \u00a0 la providencia de 12 de febrero de 2016, en la que el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Pasto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 F\u00e9lix Benavidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en \u00a0 condiciones dignas del ciudadano Jos\u00e9 F\u00e9lix Benavidez. Para \u00a0 tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n por invalidez a \u00a0 la que tiene derecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el 21 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral interpuesto por \u00a0 Gladys Rivera Naranjo, contra Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013Colpensiones\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Juzgado \u00a0 Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino que en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, emita un nuevo pronunciamiento de conformidad con las \u00a0 consideraciones y la resoluci\u00f3n del caso concreto, expuestas en esta providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En relaci\u00f3n con el expediente T-5.648.813, REVOCAR la \u00a0 sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u2013 Risaralda, por la \u00a0 cual se confirm\u00f3 la providencia de 2 de febrero de 2016, \u00a0 por la cual el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Pereira \u00a0 neg\u00f3 la tutela de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 invocados por el ciudadano Reinaldo Ramos Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida en \u00a0 condiciones dignas del ciudadano Reinaldo Ramos Torres. \u00a0Para tal efecto, Colpensiones deber\u00e1 reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de este pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente T-5.631.686, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-5.631.686, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consultar resoluci\u00f3n GNR 393057 del 3 de diciembre de 2015. Folios 41-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente T-5.631.686, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente T-5.646.334. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente T-5.646.334. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente T-5.646.334. Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-5.646.334. Cuaderno segunda instancia. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente T-5.648.813. Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. Folio 20-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente T-5.648.813. Folios 19-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente T-5.648.813. Folios 56-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. 68-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-043 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia T-043 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En el mismo sentido, en la Sentencia T-953 de 2014, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que los medios de defensa judicial eran ineficaces, como quiera que: \u00a0 i) el actor era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que padece \u00a0 de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d, enfermedad que le caus\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 52.75%;\u00a0 ii) el peticionario carec\u00eda de los recursos \u00a0 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia; y ii) era una carga \u00a0 desproporcionada acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia T-915 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-235 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las \u00a0 personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: a) Ser inv\u00e1lidos permanente \u00a0 total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para \u00a0 el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-566 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0 conforme lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lidos y acredite \u00a0 las siguientes condiciones: 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-511 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley \u00a0 100 de 1993. Art\u00edculo 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-123 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-037 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-5.631.686, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente T-5.631.686, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente T-5.646.334 folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente T-5.646.334. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente T-5.646.334. Folio 23-89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente T-5.646.334. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente T-5.646.334 folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente T-5.648.813. Folio 25-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente T-5.648.813. Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente T-5.648.813. Folio 45.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-610-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-610\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A \u00a0 LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}