{"id":24936,"date":"2024-06-28T14:04:28","date_gmt":"2024-06-28T14:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-611-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:28","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:28","slug":"t-611-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-16-2\/","title":{"rendered":"T-611-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-611-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-611\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional son derechos que \u00a0 surgen\u00a0cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al \u00a0 sistema fallecen, generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del \u00a0 grupo familiar que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de disminuir las \u00a0 contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte.\u00a0Estas pensiones son una \u00a0 garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n \u00a0 de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad \u00a0 que rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, conforme se establece en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 que debe acreditar el hijo inv\u00e1lido para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por la UGPP al condicionar el acceso a la sustituci\u00f3n pensional a requisitos que no \u00a0 est\u00e1n establecidos en la ley y que constituyen una carga desproporcionada para \u00a0 una persona en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social, y en consecuencia, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de la accionante, al condicionar el acceso a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a requisitos que no est\u00e1n establecidos en la ley y que \u00a0 constituyen una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en \u00a0 condiciones de discapacidad evidentes. Como lo ha establecido la jurisprudencia,\u00a0supeditar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional frente a \u00a0 quien ostenta la calidad de hijo inv\u00e1lido dependiente a la tramitaci\u00f3n de un \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se nombre un curador definitivo que \u00a0 represente sus intereses,\u00a0constituye \u00a0 un obst\u00e1culo de car\u00e1cter meramente formal que conduce a una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una \u00a0 afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-UGPP reconoci\u00f3 el 50% de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a hija en condici\u00f3n de discapacidad, con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento de su padre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.580.768 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Arelis Mar\u00eda Gasc\u00f3n de V\u00e1squez \u00a0 actuando como agente oficioso de su hija Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0 G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 ocho (8) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u2013quien la \u00a0 preside\u2013, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante de 71 a\u00f1os de edad,[2] manifiesta que \u00a0 su hija, Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n de 50 a\u00f1os de edad,[3] padece de \u00a0 \u201cDX, retraso mental moderado, deterioro significativo que requiere atenci\u00f3n o \u00a0 tratamiento\u201d,[4] \u00a0diagn\u00f3stico que fue confirmado por dictamen del Instituto de Medicina Legal \u00a0 y Ciencias Forenses el 13 de enero de 2016,[5] en el marco del proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial. A\u00f1ade que Edna Yasid es hija sup\u00e9rstite de Rafael Edinson V\u00e1squez \u00a0 Montero y dada su situaci\u00f3n de discapacidad era dependiente total de su padre \u00a0 fallecido, quien a la vez era pensionado.[6] Dado lo anterior, inici\u00f3 tr\u00e1mite de \u00a0 reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del causante a favor de la hija, y \u00a0 para ello, inici\u00f3 con el proceso de interdicci\u00f3n judicial.[7] El juzgado que conoci\u00f3 del asunto, en \u00a0 el auto admisorio de la demanda, design\u00f3 como curadora provisora a la actora y \u00a0 decret\u00f3 la discapacidad mental absoluta provisoria. Expresa que, paralelo a \u00a0 ello, alleg\u00f3 los diferentes documentos solicitados por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social -en adelante, UGPP- para efectos del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de su hija.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La UGPP reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de \u00a0 la Se\u00f1ora Arelis Gasc\u00f3n de V\u00e1squez, [9] pero neg\u00f3 la solicitud frente a \u00a0 Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n por no figurar a juicio de la entidad accionada prueba \u00a0 de su calidad de \u201chija inv\u00e1lida\u201d raz\u00f3n por la cual qued\u00f3 la solicitud \u00a0 \u201cpendiente\u201d.[10] \u00a0Por lo anterior, la tutelante procedi\u00f3 a solicitar a la Junta Regional \u00a0 Calificadora de Invalidez que emitiera un dictamen para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez, el cual fue emitido el 8 de \u00a0 agosto de 2014, con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.80%.[11] Dicho \u00a0 documento fue allegado oportunamente a la UGPP. El 2 de septiembre, la entidad \u00a0 neg\u00f3 nuevamente la solicitud de pensi\u00f3n de la agenciada, debido a que el \u00a0 dictamen no estaba debidamente ejecutoriado y requiri\u00f3 la revisi\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez. La actora procedi\u00f3 a realizar lo ordenado por la \u00a0 accionada y envi\u00f3 los documentos respectivos. Agrega la actora que la entidad \u00a0 accionada neg\u00f3 otra vez la solicitud, esta vez por cuanto el dictamen no \u00a0 manifestaba que la agenciada requer\u00eda o no de terceros para desempe\u00f1arse. Por lo \u00a0 que se le solicit\u00f3 aportar la sentencia de interdicci\u00f3n judicial y acta de \u00a0 posesi\u00f3n y discernimiento de curador definitivo.[12] \u00a0A partir de febrero de 2015, la accionante insisti\u00f3 en su solicitud ante la \u00a0 UGPP, aportando m\u00e1s documentaci\u00f3n que demostraba la dependencia de la se\u00f1ora \u00a0 Edna Yasid, pero \u00e9sta le deneg\u00f3 todas las solicitudes y le exigi\u00f3 la sentencia \u00a0 definitiva de interdicci\u00f3n.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 7 de abril de 2016, la se\u00f1ora Arelis Mar\u00eda Gasc\u00f3n \u00a0 V\u00e1squez, actuando como agente oficiosa de su hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, por \u00a0 considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de su hija, luego de negarse \u00a0 a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Edna Yasid al exigir \u00a0 documentaci\u00f3n que demostrara su condici\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la \u00a0 entidad demandada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, sin tramitolog\u00edas \u00a0 ni dilataciones innecesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante sentencia de primera instancia emitida el 19 de \u00a0 abril de 2016, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo \u00a0 interpuesto, por cuanto consider\u00f3 que los argumentos de la entidad accionada \u00a0 eran razonables, y en consecuencia, la actora deb\u00eda aportar al expediente \u00a0 administrativo copia aut\u00e9ntica del acta que la design\u00f3 como guarda provisoria y \u00a0 la respectiva acta de posesi\u00f3n emitidas por el juzgado competente. Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue impugnada por la agente oficiosa.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia de segunda instancia emitida el 5 de mayo de \u00a0 2016, la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y reiter\u00f3 que la parte actora deb\u00eda allegar los \u00a0 documentos exigidos por la UGPP. Adicionalmente, conmin\u00f3 a la entidad para que \u00a0 una vez se radicaran los documentos en debida forma, procediera de manera \u00a0 expedita a proferir la decisi\u00f3n correspondiente. Advirti\u00f3 que seg\u00fan la p\u00e1gina de \u00a0 la rama judicial, ya se hab\u00eda proferido sentencia en el proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial, y por tanto, la actora pod\u00eda allegar la documentaci\u00f3n requerida para \u00a0 que la entidad examinara nuevamente la solicitud, e incluso, acudir a las \u00a0 acciones jurisdiccionales previstas en la ley para impugnar los actos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el \u00e1mbito de los hechos descritos, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 se enfrenta a un problema jur\u00eddico ampliamente tratado por la Corte, a saber: \u00a0 \u00bfla UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, al \u00a0 supeditar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 presentaci\u00f3n de una sentencia judicial que le asigne un curador definitivo?[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como lo ha dicho la jurisprudencia, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional son derechos que surgen cuando \u00a0 la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, [16] \u00a0generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar \u00a0 que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de disminuir las contingencias \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de su muerte.[17] \u00a0Estas pensiones son una garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de \u00a0 quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de dependencia, en desarrollo de los principios de \u00a0 solidaridad y universalidad que rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, \u00a0 conforme se establece en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[18] \u00a0El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003, dispone qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.[19] \u00a0Entre ellos, se encuentran \u201clos hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan \u00a0 las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 \u00a0 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. De su \u00a0 lectura, se puede precisar que en el caso de los hijos inv\u00e1lidos, para que se \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes es necesario (i) que se acredite la \u00a0 relaci\u00f3n filial; (ii) que se pruebe que el hijo se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez; y (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica frente al causante.[20] En esta medida, son \u00a0 aquellos los \u00fanicos documentos que se pueden exigir a los hijos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y por lo tanto no es posible exigirles documentos adicionales a \u00a0 los previstos en la norma. [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concretamente, y a la luz de los hechos del caso que nos \u00a0 ocupa, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que someter el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional frente a quien ostenta la calidad de \u00a0 hijo inv\u00e1lido a la tramitaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n a trav\u00e9s del cual \u00a0 se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, es un obst\u00e1culo \u00a0 irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social. [22] \u00a0El derecho a obtener la respectiva prestaci\u00f3n nace con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos dispuestos en la norma para considerarse beneficiario. Por tanto, \u00a0 exigirle a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad el cumplimiento de \u00a0 presupuestos adicionales que implican actuaciones judiciales, resulta \u00a0 desproporcionado.[23] \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha precisado que s\u00ed se puede solicitar el \u00a0 cumplimiento de requisitos adicionales en la medida en que \u00e9stos est\u00e9n \u00a0 orientados a tramitar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Por tanto, para asegurar en forma \u00a0 efectiva los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n, es perfectamente posible verificar que la entrega \u00a0 del dinero producto de la prestaci\u00f3n pensional, se realice a quien ha sido \u00a0 provisionalmente designado como guardador hasta tanto se profiriera una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva en la materia. [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De los elementos probatorios obrantes en el expediente que \u00a0 se analiza, se encuentra demostrado que (i) la se\u00f1ora Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n \u00a0 presenta una \u201cuna discapacidad absoluta en t\u00e9rminos de la Ley 1306 de 2009\u201d, \u00a0 pues padece de \u201cDX, retraso mental moderado, deterioro significativo que \u00a0 requiere atenci\u00f3n o tratamiento\u201d,[25] \u00a0 diagn\u00f3stico que fue confirmado por dictamen del Instituto de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses,[26] \u00a0(ii) la se\u00f1ora madre de Edna Yasid, radic\u00f3 los documentos exigidos por la ley \u00a0 ante la UGPP, para que \u00e9sta, como persona en condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0 dependiente econ\u00f3mica de su padre fallecido, pudiera acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y (iii) la entidad demandada le deneg\u00f3 el derecho en al menos cinco \u00a0 ocasiones diferentes, argumentando que deb\u00eda adjuntar, primero, el dictamen de \u00a0 la Junta Regional Calificadora de Invalidez, luego le exigi\u00f3 la revisi\u00f3n de \u00a0 aqu\u00e9l dictamen, y posteriormente, le solicit\u00f3 allegar la sentencia definitiva de \u00a0 interdicci\u00f3n y el nombramiento definitivo de la curadora.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala advierte que desde la negaci\u00f3n inicial supeditada \u00a0 al proceso de interdicci\u00f3n judicial, la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de la \u00a0 se\u00f1ora Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n como hija invalida y dependiente econ\u00f3micamente \u00a0 de su padre Edinson Rafael V\u00e1squez, raz\u00f3n por la cual se vio avocada a la \u00a0 presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, las dem\u00e1s exigencias, aun \u00a0 contando con el dictamen de medicina legal que demostraba la incapacidad \u00a0 absoluta de la agenciada, la entidad accionada prefiri\u00f3 continuar con la \u00a0 negativa y requerir documentaci\u00f3n adicional innecesaria, poniendo en mayor \u00a0 riesgo los intereses de las peticionarias.[29] \u00a0Ahora bien, es necesario resaltar que en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ante esta Corporaci\u00f3n, la UGPP inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 030269 \u00a0 del 18 de agosto de esta anualidad, reconoci\u00f3 el 50% la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la se\u00f1ora Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n a partir del 19 de febrero \u00a0 de 2014, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su padre, el se\u00f1or Edinson Rafael \u00a0 V\u00e1squez Montero.[30] \u00a0Con esta decisi\u00f3n, la entidad satisfizo por completo la solicitud de amparo del \u00a0 derecho elevada por la tutelante antes de la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. En consecuencia, es posible establecer que existe actualmente un \u00a0 fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que \u00a0 ces\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.[31] \u00a0Sin embargo, la carencia actual de objeto por hecho superado no necesariamente \u00a0 debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de instancia y resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico sobre la existencia o no de una situaci\u00f3n violatoria de los \u00a0 derechos fundamentales anterior al cumplimiento de la entidad accionada.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, la Sala considera que la UGPP \u00a0 viol\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Edna Yasid al negarle el acceso a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional con base en razones no exigidas en la ley. Por tanto, \u00a0 las decisiones de instancia no solventaron la vulneraci\u00f3n alegada, puesto que \u00a0 dieron la raz\u00f3n a los requerimientos documentales exigidos por la UGPP, los \u00a0 cuales constituyeron una barrera desproporcionada e irracional para el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una persona en condiciones de discapacidad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En suma, esta Sala de Revisi\u00f3n observa \u00a0 que la entidad accionada en el marco del proceso ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 finalmente reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Edna Yasid V\u00e1squez \u00a0 Gasc\u00f3n, y por tanto debe proceder al pago. Sin embargo, su negativa de reconocer \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional al exigir documentaci\u00f3n \u00a0 adicional que no exige la ley e imponer una barrera irrazonable al acceso a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona en condiciones de \u00a0 discapacidad, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la \u00a0 Sala, en primer lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos y revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones judiciales, y en segundo lugar, dado el reconocimiento tard\u00edo de la \u00a0 pensi\u00f3n, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado y no emitir\u00e1 \u00a0 orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera: no se puede someter el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a quien ostenta la calidad de hijo inv\u00e1lido, a la \u00a0 tramitaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n judicial a trav\u00e9s del cual se nombre \u00a0 un curador definitivo que represente sus intereses, pues tal exigencia es un \u00a0 obst\u00e1culo irrazonable para el goce efectivo de los derechos al m\u00ednimo vital en \u00a0 dignidad y a la seguridad social de las personas que se encuentran en un \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad notoria debido a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0 19 de abril de 2016, y la sentencia que la confirm\u00f3, emitida por la Sala Primera \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de mayo de \u00a0 2016, dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia, \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, para que en lo sucesivo se abstenga \u00a0 de desproteger a quien solicite el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, exigiendo documentos adicionales que no est\u00e1n contemplados en la \u00a0 ley como requisitos esenciales para dicho reconocimiento, y aplique los \u00a0 lineamientos que sobre el tema ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n para asegurar \u00a0 los derechos fundamentales del hijo inv\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Edna Yasid \u00a0 V\u00e1squez Gasc\u00f3n como hija inv\u00e1lida del se\u00f1or Edinson Rafael V\u00e1squez Montero, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se impartir\u00e1 orden alguna a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR las \u00a0 comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de \u00a0 primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto \u00a0 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las \u00a0 decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser \u00a0 brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por \u00a0 ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 \u00a0 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Conforme se desprende de la fotocopia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (Folio 2, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Conforme se desprende de la fotocopia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Edna Yasid V\u00e1squez Gascon naci\u00f3 el 8 de \u00a0 febrero de 1966 (Folio 3, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Precisa la tutelante del retraso mental \u00a0 moderado (CI entre 35-49) que \u201cEste grupo constituye alrededor del 10% de los \u00a0 retrasados mentales. Los individuos incluidos en esta categor\u00eda presentan una \u00a0 lentitud en el desarrollo de la comprensi\u00f3n y del uso del lenguaje y alcanzan en \u00a0 esta \u00e1rea un dominio limitado. La adquisici\u00f3n de la capacidad de cuidado \u00a0 personal y de las funciones motrices tambi\u00e9n est\u00e1n retrasadas, de tal manera que \u00a0 algunos de los afectados necesitan supervisi\u00f3n permanente (CIE-10, 1992). \u00a0 Aprovechan poco la ense\u00f1anza escolar, pero si reciben clases especiales pueden \u00a0 aprender lo esencial de escritura, lectura y c\u00e1lculo; y aprender otras destrezas \u00a0 sociales y ocupacionales [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] (Folios 73-77, cuaderno no. 2). Ver \u00a0 tambi\u00e9n historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n emitida por las \u00a0 Hermanas Hospitalarias del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, donde consta los estudios \u00a0 psiqui\u00e1tricos realizados a la paciente y entre la cual se encuentra \u00a0 certificaci\u00f3n m\u00e9dica donde consta que \u201cla paciente tiene historia de larga data \u00a0 de retraso mental moderado con trastorno de conducta grave asociado [\u2026] esta \u00a0 patolog\u00eda desencadena una discapacidad intelectual y mental cr\u00f3nica y \u00a0 deteriorante\u201d (Folios 74-78, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Copia de la solicitud de traspaso \u00a0 pensional y pago oportuno realizada el 26 de septiembre de 2009, por el se\u00f1or \u00a0 Edinson Rafael V\u00e1squez a favor de su esposa Arelis Mar\u00eda Gasc\u00f3n Arag\u00f3n y su hija \u00a0 Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, en \u00a0 caso de fallecer debido a que ambas depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l (Folio 14, \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A trav\u00e9s de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 demanda de interdicci\u00f3n judicial a \u00a0 favor de su hija, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto de Familia \u00a0 de Bogot\u00e1 y fue radicado con el n\u00famero de referencia \u00a0 110001311-006-2015-001142-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Solicitud con presentaci\u00f3n personal; \u00a0 Registro Civil de Nacimiento del Causante Rafael Edinson V\u00e1squez Montero; \u00a0 Registro Civil de Nacimiento de Arelis Mar\u00eda Gasc\u00f3n de V\u00e1squez (c\u00f3nyugue y madre \u00a0 respectivamente); Certificado de nacimiento de Edna Yasid V\u00e1squez Garz\u00f3n; \u00a0 Registro Civil de Matrimonio celebrado el d\u00eda 30 de enero de 1965; designaci\u00f3n \u00a0 de ley 44 de 1980; Registro de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Edinson V\u00e1squez \u00a0 Montero; C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las solicitantes Arelis Gasc\u00f3n de V\u00e1squez y \u00a0 Edna V\u00e1squez Garz\u00f3n y declaraci\u00f3n extra proceso realizada por el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Mediante Resoluci\u00f3n No. RDP011219 del 4 de abril 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP 007141 del \u00a0 18 de febrero de 2016 por medio de la cual, se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n (Folios 4-6, \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 20-27, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Copia del acta de posesi\u00f3n del 3 de \u00a0 septiembre de 2015, como curadora provisoria de Edna V\u00e1squez Gasc\u00f3n (Folio 32, \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Indica la \u00a0 tutelante que en febrero de 2015, solicit\u00f3 a la UGPP que ordenara el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, mientras se resolv\u00eda de fondo la interdicci\u00f3n \u00a0 definitiva, sin embargo la entidad deneg\u00f3 la solicitud insistiendo en que se \u00a0 deb\u00eda aportar la sentencia y los documentos requeridos. La actora aport\u00f3 \u00a0 original de registro civil de nacimiento de su hija Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n, \u00a0 con anotaci\u00f3n marginal donde se consigna la decisi\u00f3n del Juzgado Sexto Civil de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 dentro de la demanda de interdicci\u00f3n por discapacidad mental \u00a0 absoluta y la designaci\u00f3n como curadora provisoria. El Juzgado Sexto de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 mediante oficio informa que en providencia del 30 de junio de \u00a0 2015, decret\u00f3 \u201cInterdicci\u00f3n provisoria de presunta interdicta Edna Yasid V\u00e1squez \u00a0 Gasc\u00f3n y en consecuencia se design\u00f3 como curador provisorio del presunto incapaz \u00a0 a la se\u00f1ora Arelis Mar\u00eda Gasc\u00f3n de V\u00e1squez\u201d. Por tanto, ordena tomar nota al \u00a0 margen del registro civil de nacimiento de Edna V\u00e1squez Gasc\u00f3n (Folios 28-30, \u00a0 cuaderno No. 2). Sin embargo, la solicitud fue negada \u00a0 en diciembre 2015 por no presentar los documentos originales. En febrero de \u00a0 2016, remiti\u00f3 a la entidad accionada los documentos originales solicitados y la \u00a0 entidad deneg\u00f3 otra vez la prestaci\u00f3n por no contar con la sentencia del Juzgado \u00a0 Sexto de Familia de Bogot\u00e1, la cual hasta dicha fecha a\u00fan se encontraba en \u00a0 proceso (Resoluci\u00f3n RDP 007141 del \u00a0 18 de febrero de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En su escrito de impugnaci\u00f3n la actora aleg\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cigualmente con este recurso, m\u00e1s que todo \u00a0 busco que se haga un seguimiento al tr\u00e1mite que se adelanta en la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, a mi solicitud por cuanto con esta son ya varias las \u00a0 ocasiones en que he radicado los documentos pero la accionada no los toma en \u00a0 cuenta.\/\/ Adem\u00e1s, es de tomar en cuenta que el A-quo llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, frente al contenido del Art. 27 de la Ley \u00a0 1306 de 2009 que dispone los alcances de la declaratoria de interdicci\u00f3n \u00a0 provisoria y que la accionada no debe exigirme el fallo definitivo para efectuar \u00a0 el reconocimiento y pago. \/\/ Es de resaltar que el caso de mi hija esto (SIC) es \u00a0 muy relevante por cuanto se trata de una persona en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad manifiesta lo cual debi\u00f3 ser analizado por la accionada y que no \u00a0 se debe someter su solicitud a un tr\u00e1mite inhumano, por cuanto quien funge como \u00a0 agente oficiosa soy y yo soy una persona adulta mayor, sin recursos y no puedo, \u00a0 no tengo las fuerzas para tantos tr\u00e1mites\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Mediante auto del 8 de septiembre de 2016, el Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador solicit\u00f3 pruebas conforme al art\u00edculo 64 del reglamento interno de \u00a0 la Corporaci\u00f3n. Concretamente se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda \u00a0 General se oficie, por el medio m\u00e1s expedito, al Juzgado Sexto de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede a este Despacho la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \/\/ 1. Copia del auto admisorio de la \u00a0 demanda ref. 110001311-006-2015-001142-00, dentro del proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 iniciado por Arelis Mar\u00eda Gasc\u00f3n de V\u00e1squez.\/\/ 2. Indique si dicho proceso ya \u00a0 culmin\u00f3 en ese Despacho Judicial y de ser as\u00ed env\u00ede copia del fallo definitivo. \u00a0 \/\/ SEGUNDO.ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie, por el medio m\u00e1s \u00a0 expedito, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, (Av. Carrera 68 No. \u00a0 13-37, Bogot\u00e1), para que en el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, env\u00ede a este Despacho la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \/\/ 1. Explique las razones concretas por las cuales no se ha reconocido la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n, como hija en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Rafael Edinson V\u00e1squez Montero.\/\/ 2. Informe \u00a0 a este despacho si a la fecha a\u00fan no se ha reconocido la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor de Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n, puesto que la accionante \u00a0 mediante oficio enviado a esta Corte el doce (12) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), inform\u00f3 que ya radic\u00f3 todos los documentos solicitados en original. En \u00a0 caso de haberse reconocido env\u00ede copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual \u00a0 reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La \u00a0 Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, reglamenta el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los art\u00edculos 46 y subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia C-111 de \u00a0 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) que cita la Sentencia C-617 de 2001 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, hace \u00a0 referencia a los casos en los que se presenta la muerte de la persona que ya se \u00a0 encuentra pensionada por invalidez o por vejez, de manera que frente a este \u00a0 escenario se presenta en realidad una \u201csubrogaci\u00f3n de los miembros del grupo \u00a0 familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la \u00a0 generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente\u201d. Este escenario ha sido \u00a0 contemplado por la jurisprudencia como la sustituci\u00f3n pensional. El segundo \u00a0 escenario planteado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, se presenta cuando \u00a0 el afiliado al sistema pensional muere, de manera que en este caso la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se paga a sus familiares y se genera una nueva prestaci\u00f3n que no \u00a0 gozaba el causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Corte Constitucional se ha referido a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes como uno de los mecanismos instituidos por el \u00a0 legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes \u00a0 mencionado. Corte Constitucional, \u00a0 ver entre otras, sentencias C-1094 de 2003 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-776 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-578 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que: \u201cLa finalidad esencial de \u00a0 esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de \u00a0 la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean \u00a0 alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado \u00a0 o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un \u00a0 determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan \u00a0 del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades\u201d. \u00a0Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-190 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-002 de \u00a0 1999 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-080 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-1176 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-789 de 2003 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1094 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-425 \u00a0 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-451 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-104 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-1056 de 2006 (MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-921 de 2010 (MP, Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En \u00a0 lo referente a los hijos, el literal c), indica que: \u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \/\/ c) Los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones \u00a0 de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio \u00a0 previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. (Subrayado por fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, ver entre otras, \u00a0 sentencias T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) que reitera lo \u00a0 mencionado sobre la materia por la Corte Constitucional en las sentencias T-941 \u00a0 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-124 de 2012 (MP, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) y T-730 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto la Sentencia T-471 de 2014 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), resalta: \u201ccuando se proceda al \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no es posible exigir \u00a0 m\u00e1s requisitos que aquellos previstos en la ley, as\u00ed como tampoco puede \u00a0 reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n de necesidad (en t\u00e9rminos de idoneidad y pertinencia) con la \u00a0 verificaci\u00f3n de dichos requisitos. Precisamente, al respecto, el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, advierte que no se podr\u00e1 estimar como incompleta una petici\u00f3n \u00a0 por falta de documentos que: \u201cno se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente \u00a0 y que no sean necesarios para resolverla.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, ver entre otras, \u00a0 las sentencias T-317 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-446 de 2015 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), en las cuales se analizaron casos en los \u00a0 cuales las entidades demandadas denegaron el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a hijos en condici\u00f3n de discapacidad por no adjuntar a la \u00a0 documentaci\u00f3n sentencia de interdicci\u00f3n o nombramiento del curador definitivo. \u00a0 La Corte estableci\u00f3 que constitu\u00eda un obst\u00e1culo irrazonable para el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, \u00a0 exigir requisitos no dispuestos en la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre este tema la sentencia T-471 de \u00a0 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), ha sido la que ha delimitado los \u00a0 requisitos y ha consolidado esta regla jurisprudencial, por tanto constituye \u00a0 precedente aplicable a este caso, en raz\u00f3n a la similitud entre el asunto all\u00ed \u00a0 decidido y el que ahora se somete a consideraci\u00f3n de la Sala. Criterio que \u00a0 posteriormente fue reiterado en la Sentencia T-317 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u201csi bien no se puede condicionar el reconocimiento del derecho pensional a la \u00a0 sentencia en la que se designe un curador y a su respectiva posesi\u00f3n, estas \u00a0 exigencias s\u00ed resultan razonables cuando lo que se busca es proceder a la \u00a0 respectiva inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de la prestaci\u00f3n, ya que se debe asegurar \u00a0 que los recursos se destinen a la finalidad de protecci\u00f3n para la cual se previ\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los hijos inv\u00e1lidos.\u201d Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 reiterada en la sentencia T-317 de 2015 (MP, Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Precisa la tutelante del retraso mental \u00a0 moderado (CI entre 35-49) que \u201cEste grupo constituye alrededor del 10% de los \u00a0 retrasados mentales. Los individuos incluidos en esta categor\u00eda presentan una \u00a0 lentitud en el desarrollo de la comprensi\u00f3n y del uso del lenguaje y alcanzan en \u00a0 esta \u00e1rea un dominio limitado. La adquisici\u00f3n de la capacidad de cuidado \u00a0 personal y de las funciones motrices tambi\u00e9n est\u00e1n retrasadas, de tal manera que \u00a0 algunos de los afectados necesitan supervisi\u00f3n permanente (CIE-10, 1992). \u00a0 Aprovechan poco la ense\u00f1anza escolar, pero si reciben clases especiales pueden \u00a0 aprender lo esencial de escritura, lectura y c\u00e1lculo; y aprender otras destrezas \u00a0 sociales y ocupacionales [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Igualmente debe tenerse en cuenta la \u00a0 historia cl\u00ednica adjunta al escrito de tutela (folios 33-41) y la sentencia de 29 de abril de 2016 emitida por \u00a0 el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 declarar en \u00a0 \u201cdiscapacidad mental absoluta a la se\u00f1ora Edna Yasid V\u00e1squez Gasc\u00f3n\u201d y design\u00f3 \u00a0 como curadora principal a su progenitora, la se\u00f1ora Arelis Mar\u00eda Gasc\u00f3n V\u00e1squez \u00a0 (Cuaderno de revisi\u00f3n, folios 48 \u2013 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Como se evidencia del relato de los hechos y los documentos allegados, \u00a0 la primera solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Edna \u00a0 Yasid V\u00e1squez fue presentada ante la UGPP en el a\u00f1o 2014, luego de la muerte del \u00a0 se\u00f1or V\u00e1squez Montero. Mediante resoluci\u00f3n No. 8649 de 13 de marzo de 2014 le \u00a0 fue negada por primera vez el acceso a la pensi\u00f3n, posteriormente mediante la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 14530 de 9 de mayo de 2014, auto No. ADP 012326 de 30 de \u00a0 diciembre de 2014, auto No. ADP 2826 de 7 de abril de 2015, resoluci\u00f3n No. 50935 \u00a0 de 1 de diciembre de 2015 y resoluci\u00f3n No. 7141 de 18 de febrero de 2016, la \u00a0 UGPP deneg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y exigi\u00f3 documentos \u00a0 adicionales que demostraran la dependencia econ\u00f3mica y el nombramiento de la \u00a0 curadora (Cuaderno 1, folios 59-61 y 71-73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Tal como fue expuesto en los p\u00e1rrafos 2 y 3 de los considerandos de esta \u00a0 providencia. Adicionalmente, ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-1283 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-941 de 2005 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-730 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada), T-471 de 2014 (MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-187 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cabe recordar que en un caso similar, mediante Sentencia T-730 de 2012 \u00a0 (MP Alexei Julio Estrada), la Corte estableci\u00f3 que exigir el dictamen de la \u00a0 junta de calificaci\u00f3n era una carga desproporcionada e irracional cuando se \u00a0 encontraba probado que la invalidez se derivaba de una enfermedad cong\u00e9nita, y \u00a0 se allegaban documentos adicionales, como el certificado del Instituto de \u00a0 Medicina Legal al tr\u00e1mite administrativo. La Corte estim\u00f3: \u201cla suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente [\u2026] por \u00a0 falta de dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de la capacidad laboral con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u2013 previsto para la pensi\u00f3n de invalidez \u2013 sin tener en cuenta la totalidad \u00a0 del acervo probatorio, trat\u00e1ndose de una persona que presenta una discapacidad \u00a0 mental severa, constituye una exigencia desproporcionada que configura una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y un desconocimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n de prestar especial protecci\u00f3n a la misma, teniendo en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n s\u00edquica\u201d. En el mismo sentido, lo estableci\u00f3 la Corte en la Sentencia \u00a0 T-446 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado): \u201cAhora bien, a pesar de que la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral puede probarse mediante un dictamen de la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, para efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, existen otros medios probatorios que son id\u00f3neos para probar la \u00a0 invalidez del familiar que depende econ\u00f3micamente del causante. De hecho, exigir \u00a0 \u00fanicamente ese medio probatorio es desproporcionado e implicar\u00eda imponer una \u00a0 tarifa legal probatoria por v\u00eda interpretativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 57-64, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En relaci\u00f3n con la carencia actual de objeto por hecho superado, la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado en variadas sentencias como \u00a0 T-096 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 SU-540 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; AV Nilson Pinilla Pinilla; SV Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cEn estos casos resulta perentorio que el \u00a0 juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de \u00a0 los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, \u00a0 sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la orden consistente en compulsar copias \u00a0 del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la \u00a0 conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u201d. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Igualmente, en \u00a0 sentencias T-512 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-856 de 2007 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-188 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-064 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 T-356 de 2015 (MP Luis Guillermo P\u00e9rez), la Corte a pesar de declarar carencia \u00a0 actual de objeto, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos y revoc\u00f3 las decisiones \u00a0 de instancia que deb\u00edan haber sido favorables al tutelante.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-611-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-611\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 La \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional son derechos que \u00a0 surgen\u00a0cuando la persona pensionada por vejez o invalidez o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}