{"id":24937,"date":"2024-06-28T14:04:28","date_gmt":"2024-06-28T14:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-612-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:28","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:28","slug":"t-612-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-16-2\/","title":{"rendered":"T-612-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-612\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Caso en que Juzgado Penal vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de soldado profesional por haber proferido una sentencia \u00a0 condenatoria en la que no se notific\u00f3 al procesado y no indag\u00f3 sobre su \u00a0 condici\u00f3n de adicto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un soldado profesional con \u00a0 formaci\u00f3n educativa m\u00ednima, que vivi\u00f3 varios a\u00f1os inmerso en una relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n estatal como miembro de un cuerpo castrense altamente \u00a0 jerarquizado y basado en un esp\u00edritu de cuerpo que le hizo confiar en los \u00a0 consejos de sus superiores, nunca se ocult\u00f3 de la justicia ni quiso evadir las \u00a0 \u00f3rdenes judiciales y aleg\u00f3 ser adicto a sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE \u00a0 INMEDIATEZ-Excepciones \u00a0 para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y \u00a0 presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen situaciones en las cuales el \u00a0 juez constitucional debe establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido \u00a0 entre el hecho generador de la violaci\u00f3n y el reclamo presentado. Dentro de estas situaciones se encuentra, entre otras, que\u00a0la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la \u00a0 origin\u00f3 sea antiguo, y que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en un plazo razonable no resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en \u00a0 el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una \u00a0 valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se \u00a0 valora en su integridad el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional\u00a0ha caracterizado el defecto procedimental \u00a0 como aquel que se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al \u00a0 negar el derecho sustancial por no aplicar la norma procesal acorde con el \u00a0 procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicaci\u00f3n de formalidades \u00a0 procesales y hace nugatorio un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MILITARES-Individuos en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION CON LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por ausencia de notificaci\u00f3n y \u00a0 defensa t\u00e9cnica en proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del proceso penal puede \u00a0 configurarse una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso derivada de la falta de \u00a0 comparecencia de un procesado que no est\u00e1 en ausencia a pesar de que las \u00a0 decisiones emitidas en el tr\u00e1mite no incurran, por s\u00ed solas, en alguna de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso penal, \u00a0 por ausencia de notificaci\u00f3n y falta de defensa t\u00e9cnica de militar condenado por \u00a0 delito de porte de estupefacientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL DEBIDO PROCESO-Orden a Defensor\u00eda del Pueblo ofrecer apoyo inmediato y cualificado al accionante \u00a0 para su defensa penal en el tr\u00e1mite que habr\u00e1 de adelantarse por el delito de \u00a0 tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.586.066 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero contra el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Los defectos procedimental y \u00a0 f\u00e1ctico como requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Las sentencias como causas indirectas de una violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales en la que concurren diferentes autoridades del Estado. \u00a0 Los deberes de las autoridades estatales para asegurar el buen curso de los \u00a0 procesos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de mayo de 2016, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida el 15 de marzo de la misma anualidad, por la \u00a0 Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio \u00a0 de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado por Bovin \u00a0 Rotsen S\u00e1nchez Baquero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 El 30 de junio de 2016, la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de marzo de 2016[1], \u00a0 el se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Florencia, por considerar que \u00e9ste vulner\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, al condenarlo a una pena de prisi\u00f3n de 64 \u00a0 meses y a una multa de 2 salarios m\u00ednimos legales vigentes, por el delito de \u00a0 tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, sin que se tuviera en cuenta \u00a0 que el actor nunca fue debidamente notificado para ejercer su derecho de defensa \u00a0 y que no se practicaron las pruebas necesarias para determinar su condici\u00f3n de \u00a0 adicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or S\u00e1nchez manifiesta que ha sido parte \u00a0 de las fuerzas militares desde el a\u00f1o 2008, cuando prest\u00f3 su servicio militar, \u00a0 hasta convertirse en soldado profesional. Durante ese tiempo ha combatido en la \u00a0 selva bajo las condiciones caracter\u00edsticas del lugar y de la guerra. Afirma que \u00a0 las presiones propias de ese trabajo lo llevaron a consumir marihuana y, antes \u00a0 de ser enviado a una de sus comisiones, se aprovision\u00f3 con 221 gramos, debido a \u00a0 que estar\u00eda en la selva durante 6 meses y no podr\u00eda adquirir sus dosis de \u00a0 consumo regularmente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El demandante indica que fue sorprendido con el \u00a0 estupefaciente el 9 de febrero de 2010, por lo que se le inici\u00f3 una causa penal \u00a0 por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Esta culmin\u00f3 \u00a0 con sentencia condenatoria proferida por el juzgado demandado el 2 de febrero de \u00a0 2015, por medio de la cual se le impuso al accionante una pena de de \u00a0 prisi\u00f3n de 64 meses y una multa de 2 salarios m\u00ednimos legales vigentes[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0El actor afirma que nunca pudo quedarse en la \u00a0 ciudad para estar atento a su proceso, aportar o controvertir pruebas, ni para \u00a0 preparar la estrategia de defensa con su abogado, pues fue remitido a la selva \u00a0 por sus superiores[4]. El se\u00f1or S\u00e1nchez argumenta que su ausencia durante el proceso \u00a0 explica que el juzgado demandado no haya valorado el hecho de que \u00e9l es un \u00a0 adicto y que la cantidad de marihuana que portaba la necesitaba para su consumo \u00a0 personal por los meses que estar\u00eda internado en la selva y no para traficarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el peticionario \u00a0 indica que la autoridad acusada omiti\u00f3 abordar su caso de manera integral, de \u00a0 tal forma que se tuviera en cuenta su condici\u00f3n de salud y la eventual \u00a0 procedencia de un programa de rehabilitaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, la falta de \u00a0 an\u00e1lisis de sus condiciones subjetivas fueron las que llevaron a una sentencia \u00a0 desfavorable, ya que no se consider\u00f3 su condici\u00f3n de adicto, no se valor\u00f3 la \u00a0 complejidad de su trabajo y la carga que implica para los soldados, por lo que \u00a0 el juez nunca entendi\u00f3 que el peticionario no pretend\u00eda comercializar la droga, \u00a0 s\u00f3lo consumirla[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Asimismo, el se\u00f1or S\u00e1nchez estima que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Florencia vulner\u00f3 su derecho al \u00a0 debido proceso (art. 29 Superior), no s\u00f3lo por la condena impuesta, sino por las \u00a0 notificaciones indebidas a lo largo del mismo, pues s\u00f3lo fue llamado por celular \u00a0 el d\u00eda 6 de noviembre de 2014 para citarlo a la audiencia de juicio sin que se \u00a0 tuviera en cuenta que en la selva, donde se encontraba, no es f\u00e1cil la \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Por otra parte, el demandante alega que \u00a0 contrajo paludismo y leishmaniasis durante su vida como soldado[7] \u00a0y en la actualidad no recibe tratamiento. Tambi\u00e9n invoca la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, pues otro interno fue condenado por el mismo delito, pero \u00a0 con una pena menor y ya tiene derecho a libertad condicional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos hechos, solicita que se \u00a0 tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide al juez \u00a0 de tutela que se declare la nulidad del fallo proferido 2 de febrero de 2015 y \u00a0 se ordene su libertad inmediata[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de marzo de 2016[10], \u00a0 la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, avoc\u00f3 \u00a0 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia el juez de instancia \u00a0 orden\u00f3 notificar al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Florencia para que \u00a0 ejerciera su derecho a la contradicci\u00f3n y se pronunciara sobre los hechos objeto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. \u00a0 19, General Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Par\u00eds, de la ciudad de Florencia enviar a dicho \u00a0 Tribunal las constancias sobre la conducta laboral del accionante y al Juzgado \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta una copia de la \u00a0 sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2016[11], \u00a0 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta remiti\u00f3 al juez de tutela una copia del \u00a0 acta de la audiencia de juicio oral p\u00fablico y concentrado, el sentido del fallo \u00a0 y la sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Florencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 8 de marzo de 2016[12], \u00a0 el juzgado demandado tambi\u00e9n remiti\u00f3 una copia de las actas de la audiencia de \u00a0 juicio oral seguido en contra del accionante, una copia del audio de la referida \u00a0 diligencia y las citaciones realizadas al procesado y a su defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, envi\u00f3 una copia del escrito presentado \u00a0 por el defensor p\u00fablico del accionante al juzgado demandado el 9 de febrero de \u00a0 2015, en el que desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u201cpor carencia de \u00a0 objetividad\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 15 de marzo de 2016[14], \u00a0 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Florencia, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional solicitado por \u00a0 Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero. En particular, el juez de tutela resalt\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n contra providencias judiciales y se\u00f1al\u00f3 que en el caso \u00a0 objeto de estudio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida \u00a0 en que el abogado de la defensa desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n y como \u00a0 consecuencia tambi\u00e9n renunci\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n que se hubiera podido \u00a0 presentar en el momento procesal correspondiente. Adem\u00e1s cuenta con la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de primera instancia consider\u00f3 \u00a0 que el amparo solicitado tampoco acredita el requisito de inmediatez, en efecto, \u00a0 pas\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre el desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[15]. Asimismo, el \u00a0 Tribunal afirm\u00f3 que el accionante no identific\u00f3 de manera razonable los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el a quo concluy\u00f3 que el \u00a0 presente caso no cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por lo que \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de 2016[16], \u00a0 el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. En su \u00a0 impugnaci\u00f3n el actor manifest\u00f3 que s\u00f3lo interpone el recurso de alzada en contra \u00a0 de la referida sentencia, pero que no puede exponer fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho en contra de la misma, debido a que s\u00f3lo se le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n pero \u00a0 no se le entreg\u00f3 una copia de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia proferida el 17 de \u00a0 mayo de 2016[17], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la \u00a0 medida en que los argumentos presentados por el accionante en sede \u00a0 constitucional se debieron presentar durante el proceso ordinario. \u00a0 Adicionalmente, afirm\u00f3 que el actor tiene pendiente por agotar la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de segunda instancia \u00a0 reafirm\u00f3 que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, toda \u00a0 vez que la tutela se present\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s de que el defensor desistiera del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. En consecuencia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0 mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 17 de agosto de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 17 de agosto \u00a0 de 2016[18], la \u00a0 Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 vincular a la presente acci\u00f3n de tutela al Ej\u00e9rcito Nacional, a la Sexta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito, al \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 \u201cH\u00e9roes de G\u00fcep\u00ed\u201d, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 INPEC, con el fin de que expresaran lo que estimaran \u00a0 conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ofici\u00f3 al se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez \u00a0 Baquero para que informara: (i) las fechas y la forma en las que fue notificado \u00a0 de las diferentes diligencias dentro del proceso seguido en su contra por el \u00a0 delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; (ii) las veces que \u00a0 compareci\u00f3 al despacho de la Juez 2\u00aa Penal de Circuito de Florencia y con qu\u00e9 \u00a0 prop\u00f3sito lo hizo; (iii) los abogados que asumieron su defensa en el proceso; \u00a0 (iv) el momento y las circunstancias en las que conoci\u00f3 la sentencia \u00a0 condenatoria; (v) las razones por la que no interpuso recursos contra dicha \u00a0 providencia; (vi) la fecha en la que empez\u00f3 a cumplir su pena; (vii) los lugares \u00a0 y fechas en los que prest\u00f3 sus servicios a las fuerzas militares y los per\u00edodos \u00a0 en los que permaneci\u00f3 en cabeceras municipales o en zonas rurales o selv\u00e1ticas; \u00a0 (viii) si solicit\u00f3 permisos a sus superiores para atender el proceso penal \u00a0 seguido en su contra; (ix) si sus asignaciones o funciones militares cambiaron \u00a0 cuando inici\u00f3 el proceso penal; (x) hace cu\u00e1nto tiempo consume sustancias \u00a0 psicoactivas y (xi) desde hace cu\u00e1nto tiempo se considera adicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto ofici\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal de Circuito \u00a0 de Florencia para que remitiera copia de todas las actuaciones del proceso con \u00a0 n\u00famero de radicaci\u00f3n 180016000553201000162, seguido contra Bovin Rotsen S\u00e1nchez \u00a0 Baquero e informara a esta Corporaci\u00f3n: (i) la fecha y la forma en que fue \u00a0 notificado el accionante de las diferentes diligencias y de la sentencia dentro \u00a0 del proceso citado; (ii) las veces que compareci\u00f3 el se\u00f1or S\u00e1nchez a tal \u00a0 despacho y en qu\u00e9 circunstancias lo hizo; y (iii) si hubo ocasiones en las que \u00a0 el actor no compareci\u00f3, y si conoci\u00f3 las causas de su ausencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo para que remitiera a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: (i) una copia del contrato de Eduardo Quintero Falla como defensor \u00a0 p\u00fablico y sus \u00faltimos datos de contacto, con el fin de vincularlo a este \u00a0 tr\u00e1mite; (ii) la copia del reporte de gesti\u00f3n, que reposa en sus sistemas de \u00a0 informaci\u00f3n institucionales, en relaci\u00f3n con el proceso seguido contra Bovin \u00a0 Rotsen S\u00e1nchez Baquero por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes, cuya defensa estuvo a cargo del defensor p\u00fablico Eduardo \u00a0 Quintero Falla; y (iii) la misi\u00f3n o misiones de trabajo dirigidas al Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n Criminal de la Defensor\u00eda para ubicar al procesado y determinar su \u00a0 condici\u00f3n de consumidor de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 oficiar al defensor p\u00fablico Eduardo Quintero Falla para \u00a0 que remitiera un informe detallado del tr\u00e1mite del caso en el que se\u00f1alara su \u00a0 estrategia de defensa, las actuaciones desplegadas para conseguir los elementos \u00a0 materiales probatorios necesarios, los resultados de su estrategia y gestiones. \u00a0 Adem\u00e1s, se le solicit\u00f3 que informara a este Tribunal: (i) las veces que se \u00a0 entrevist\u00f3 con el se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero y si esos encuentros fueron \u00a0 suficientes para desplegar una defensa t\u00e9cnica; (ii) sus gestiones para ubicar \u00a0 al procesado y para determinar su condici\u00f3n como consumidor de estupefacientes; \u00a0 y (iii) las razones por las que no apel\u00f3 la condena ni interpuso ning\u00fan otro \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto, se ofici\u00f3 al Comandante de la Sexta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 para que informara: (i) el \u00a0 periodo durante el cual el se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero ha estado \u00a0 vinculado al ej\u00e9rcito y la fecha y raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n, si aplicaba (ii) \u00a0 los cargos y funciones ocupadas por el actor; (iii) los lugares y fechas en los \u00a0 que el peticionario prest\u00f3 sus servicios y en particular, si se ubicaba en \u00a0 cabeceras municipales o en zonas rurales o selv\u00e1ticas; (iv) qui\u00e9nes eran los \u00a0 superiores del se\u00f1or S\u00e1nchez que pod\u00edan darle permiso de salida de las \u00a0 instalaciones militares; (v) si la Divisi\u00f3n conoc\u00eda que el se\u00f1or Bovin Rotsen \u00a0 S\u00e1nchez Baquero ten\u00eda un proceso penal en curso y en caso afirmativo, si ese \u00a0 hecho cambi\u00f3 las asignaciones o funciones del accionante; y (vi) si existe un \u00a0 registro de solicitudes verbales o escritas de parte del se\u00f1or S\u00e1nchez ante \u00a0 cualquiera de sus superiores para atender sus asuntos personales o el proceso \u00a0 penal en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se orden\u00f3 oficiar al INPEC para \u00a0 que indicara a la Corte Constitucional: (i) la fecha en la que ingres\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero a la c\u00e1rcel y los establecimientos en los que ha \u00a0 estado; (ii) la instituci\u00f3n penitenciaria en la que se encuentra el demandante \u00a0 en la actualidad; y (iii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por el demandante en los \u00a0 \u00faltimos 6 meses, en particular con respecto al paludismo y leishmaniasis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ofici\u00f3 al director de la Colonia Agr\u00edcola de M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas-Meta, \u00a0 para que informara la fecha en la que ingres\u00f3 el se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez \u00a0 Baquero a dicho establecimiento y la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por \u00e9l, \u00a0 relacionada con sus padecimientos de paludismo y leishmaniasis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Departamento Jur\u00eddico Integral de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Negocios Generales del Ej\u00e9rcito Nacional\u2013Comando General de las \u00a0 Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado en la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el 25 de agosto de 2016[19], \u00a0 el Departamento Jur\u00eddico Integral de la Direcci\u00f3n de Negocios Generales del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares, manifest\u00f3 que \u00a0 remiti\u00f3 la solicitud de la Corte Constitucional a la Sexta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional para que respondiera lo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 no tener como sujeto activo de \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor al Comandante del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y como consecuencia pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en el presente \u00a0 proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Oficina Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 29 de agosto de 2016[20], la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 23 de la Ley 24 de 1992, la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 defensores p\u00fablicos se debe hacer a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, por lo que no existe ninguna relaci\u00f3n de responsabilidad entre las \u00a0 acciones de los defensores p\u00fablicos y las obligaciones de la defensor\u00eda de \u00a0 orientar el ejercicio y defensa de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sobre las preguntas formuladas por la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que indagan circunstancias de modo, tiempo y lugar de este \u00a0 caso, la entidad vinculada indic\u00f3 que \u00e9stas s\u00f3lo podr\u00edan ser resueltas por el \u00a0 abogado Eduardo Quintero Falla, quien ejerc\u00eda las labores de Defensor P\u00fablico de \u00a0 la Regional Caquet\u00e1 para la \u00e9poca en la que ocurrieron los hechos. Sin embargo, \u00a0 el se\u00f1or Quintero falleci\u00f3 el 5 de mayo de 2016[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la Defensor\u00eda indic\u00f3 que, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el informe presentado por el defensor Eduardo Quintero \u00a0 Falla, \u00e9ste asumi\u00f3 el caso del se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero en calidad de \u00a0 defensor p\u00fablico en la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n. El imputado no acept\u00f3 los cargos y fue dejado en libertad. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el defensor asisti\u00f3 a todas las audiencias del proceso y siempre dejo \u00a0 constancia de su imposibilidad de ubicar al procesado. Con todo, el Defensor del \u00a0 Pueblo Regional Caquet\u00e1, en oficio que apoy\u00f3 esta respuesta indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 estrategia jur\u00eddica no fue reportada [\u2026] no se encontraron en los registros \u00a0 actuaciones desplegadas por el defensor diferentes a la asistencia de las \u00a0 audiencias programadas por los despachos judiciales [\u2026] no solicito [sic] apoyo \u00a0 al grupo de investigaci\u00f3n criminal de la defensor\u00eda\u201d[22]. \u00a0 Con base en estos elementos se advierte que el se\u00f1or Quintero \u201cactu\u00f3 con las \u00a0 posibilidades de defensa que en ese momento ten\u00eda\u201d[23]. \u00a0Adicionalmente, reafirm\u00f3 que el 11 de febrero de 2015 el defensor desisti\u00f3 \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n, pero que no encontraba ninguna informaci\u00f3n relacionada \u00a0 con las razones de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Defensor\u00eda argument\u00f3 que la \u00a0 cl\u00e1usula vig\u00e9sima del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el \u00a0 se\u00f1or Eduardo Quintero Falla y dicha entidad la exime de toda responsabilidad \u00a0 proveniente de la actuaci\u00f3n de sus contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio no cumple con requisito de inmediatez, en la medida en que la \u00a0 providencia atacada fue proferida el 2 de febrero de 2015 y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se present\u00f3 en el mes de marzo de 2016, es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 proferido el fallo censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del presente proceso en raz\u00f3n a que no ha vulnerado o amenazado \u00a0 los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. \u00a0 35 \u201cH\u00e9roes de G\u00fcep\u00ed\u201d del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 1\u00ba de septiembre de 2016[24], el \u00a0 Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 \u201cH\u00e9roes de G\u00fcep\u00ed\u201d del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero prest\u00f3 el servicio militar en dicho Batall\u00f3n desde \u00a0 el 7 de octubre de 2008 hasta el 11 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que despu\u00e9s de la prestaci\u00f3n de \u00a0 su servicio militar, el actor realiz\u00f3 un curso para ser soldado profesional \u00a0 desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad \u00a0 es decir, por un t\u00e9rmino de 3 meses y 24 d\u00edas en la Escuela de Soldados \u00a0 Profesionales en Tolemaida. Indic\u00f3 que posteriormente el accionante pas\u00f3 a ser \u00a0 org\u00e1nico del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 19, General Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Par\u00eds desde el \u00a0 1\u00ba de enero de 2011 hasta el 3 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Comandante adujo que \u00a0 durante la permanencia del actor en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 \u201cH\u00e9roes de G\u00fcep\u00ed\u201d se le concedieron varios \u00a0 permisos de salida, y que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, es \u00a0 decir el 9 de febrero de 2010, el se\u00f1or S\u00e1nchez Baquero se encontraba de permiso \u00a0 autorizado cuando intent\u00f3 ingresar al Batall\u00f3n Larandia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 los soldados permanecen 3 meses en fase de entrenamiento en el Batall\u00f3n de \u00a0 Instrucci\u00f3n de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12, Larandia-Caquet\u00e1 y una \u00a0 vez juran bandera, tienen permiso para salir un mes. Posteriormente, los \u00a0 soldados son enviados a diferentes Bases Fijas y se les conceden los \u00a0 permisos de acuerdo con el ciclo \u201cCODE\u201d ordenado por el Comando del Batall\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Comandante adujo que no entiende las \u00a0 razones por las que el actor se\u00f1ala que llevaba los 221 gramos de cannabis como \u00a0 aprovisionamiento para un periodo de 6 meses, toda vez que para la fecha en la \u00a0 que ocurrieron los hechos, el actor prestaba su servicio militar en el Batall\u00f3n \u00a0 de Infanter\u00eda No. 35 \u201cH\u00e9roes de G\u00fcep\u00ed\u201d. Asimismo, afirm\u00f3 que no se encuentra \u00a0 alguna prueba de que la Compa\u00f1\u00eda Drag\u00f3n a la cual pertenec\u00eda el actor, ingresara \u00a0 a realizar alguna misi\u00f3n el 9 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el interviniente manifest\u00f3 que el \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 \u201cH\u00e9roes de G\u00fcep\u00ed\u201d no ten\u00eda conocimiento del \u00a0 proceso penal que se llevaba en contra del peticionario. En particular, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no existe ninguna solicitud presentada por el actor a su comandante en la \u00a0 que informara tal situaci\u00f3n, o alg\u00fan requerimiento del juzgado en el que se \u00a0 citara al peticionario. Indic\u00f3 que para confirmar si el superior del actor ten\u00eda \u00a0 conocimiento del proceso, se deber\u00eda vincular al Teniente Coronel Fredy \u00a0 Alexander Dulce Ardila quien era su superior en el momento en el que ocurrieron \u00a0 los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Comandante inform\u00f3 que durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar del actor no se evidenci\u00f3 que \u00e9ste fuera \u00a0 consumidor de alg\u00fan estupefaciente y que los soldados regulares no son objeto de \u00a0 procesos disciplinarios y por tal raz\u00f3n no existe ninguna investigaci\u00f3n el \u00a0 contra del se\u00f1or S\u00e1nchez Baquero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el interviniente manifest\u00f3 que despu\u00e9s de que \u00a0 el demandante se gradu\u00f3 como soldado profesional fue trasladado al Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda No. 19, General Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Par\u00eds, y en esta medida, \u00e9ste es el \u00a0 competente para definir si el accionante fue enviado a comisi\u00f3n de combate \u00a0 durante el transcurso del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el interviniente afirm\u00f3 que la \u00a0 entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero, en la medida en que dicho Batall\u00f3n ignoraba la \u00a0 existencia de un proceso penal en su contra. Adicionalmente, reiter\u00f3 que nunca \u00a0 se detect\u00f3 que el accionante fuera consumidor de estupefacientes ni siquiera en \u00a0 su prueba psicol\u00f3gica realizada cuando se incorpor\u00f3 como soldado profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Comandante solicit\u00f3 \u00a0 no tutelar los derechos invocados por el accionante, desvincular del presente \u00a0 proceso al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 \u201cH\u00e9roes de G\u00fcepi\u201d por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva y vincular al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 19, General \u00a0 Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Par\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario (INPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 1\u00ba de septiembre de \u00a0 2016[25], el INPEC \u00a0 manifest\u00f3 que el se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero fue capturado y puesto a \u00a0 disposici\u00f3n de dicha entidad el 5 de marzo de 2015, \u201ccon boleta de \u00a0 encarcelaci\u00f3n expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia\u201d [26], \u00a0 quien lo conden\u00f3 a cumplir una pena de 5 a\u00f1os y 4 meses, por el delito de \u00a0 fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que actualmente el accionante se \u00a0 encuentra recluido en el \u201cEstablecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0 y Carcelario de Acacias\u201d[27], que \u00a0 ha recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para tratar las enfermedades de \u00a0 paludismo y leishmaniasis[28] y que, de conformidad con la historia \u00a0 cl\u00ednica, su estado de salud es bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Florencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio recibido el 26 de agosto[29], \u00a0 la secretaria del despacho mencionado inform\u00f3 que el expediente fue remitido al \u00a0 Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de \u00a0 Florencia para los tr\u00e1mites subsiguientes, por lo cual no es posible remitir las \u00a0 diligencias. No obstante, inform\u00f3 que el 10 de agosto, el Centro de Servicios de \u00a0 los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas inform\u00f3 que \u00a0 le correspondi\u00f3 vigilar la condena del sentenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2016[30], \u00a0 el accionante respondi\u00f3 a los cuestionamientos planteados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que no recuerda ninguna de las fechas en que ocurrieron los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el peticionario manifest\u00f3 que el abogado \u00a0 que hab\u00eda asistido a la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura lo llam\u00f3 meses \u00a0 despu\u00e9s de que se realiz\u00f3 dicha diligencia, para informarle que ten\u00eda que \u00a0 asistir a una audiencia, y que el actor le inform\u00f3 que \u201cse encontraba en \u00a0 operaciones militares en la zona rural del municipio de Jetucha\u201d [31], \u00a0 pero que le iba a hacer saber la situaci\u00f3n al comandante del Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda No. 35 \u201cH\u00e9roes de G\u00fcep\u00ed\u201d. Con base en lo anterior, el demandante \u00a0 indic\u00f3 que le comunic\u00f3 su situaci\u00f3n al Comandante de la Contraguerrilla a la \u00a0 cual pertenec\u00eda en ese momento, quien \u00e9ste le dijo que la Defensor\u00eda Militar se \u00a0 encargar\u00eda de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en el mismo escrito el \u00a0 peticionario afirm\u00f3 que el d\u00eda que lo llam\u00f3 el abogado, aproximadamente en el \u00a0 mes de abril de 2010, el actor pidi\u00f3 permiso para salir y que \u00e9ste le fue negado \u00a0 porque se encontraba en zona roja. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo en una ocasi\u00f3n \u00a0 compareci\u00f3 ante un juez para la legalizaci\u00f3n de su captura \u201cbajo las \u00a0 circunstancias de detenido por la Fiscal\u00eda que fue al Batall\u00f3n a recogerlo\u201d [32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or S\u00e1nchez manifest\u00f3 que \u00a0 solamente se entrevist\u00f3 con el defensor p\u00fablico Eduardo Quintero Falla una vez, \u00a0 quien le indic\u00f3 que dijera que s\u00ed a todo lo que le iba a preguntar el juez para \u00a0 que lo dejara en libertad. Adicionalmente, afirm\u00f3 que conoci\u00f3 la sentencia el \u00a0 \u201c3 de marzo de 2016 [sic]\u201d[33] en \u00a0 San Mart\u00edn Meta cuando fue capturado por un ret\u00e9n de la Polic\u00eda Nacional debido \u00a0 a que ten\u00eda una orden de captura en su contra. Se\u00f1ala que para esa fecha \u00a0 pertenec\u00eda al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 19 General Joaqu\u00edn Par\u00eds en San Jos\u00e9 \u00a0 del Guaviare y que para el momento de su captura le hab\u00edan otorgado un permiso \u00a0 para visitar a su familia en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el se\u00f1or S\u00e1nchez Baquero adujo que no \u00a0 interpuso ning\u00fan recurso en contra de la providencia censurada, debido a que \u00a0 cuando fue capturado se comunic\u00f3 con la Defensor\u00eda Militar quienes despu\u00e9s de 4 \u00a0 meses le informaron que no se pod\u00eda hacer nada en su caso sin darle alg\u00fan tipo \u00a0 de orientaci\u00f3n jur\u00eddica para saber c\u00f3mo proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el accionante manifest\u00f3 que prest\u00f3 \u00a0 servicio militar desde el a\u00f1o 2008 hasta mediados del 2010, en \u201calgunas zonas \u00a0 rurales del departamento de Caquet\u00e1 y en las zonas selv\u00e1ticas del Aracuara\u201d[34] en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 \u201cH\u00e9roes de G\u00fcep\u00ed\u201d. Adujo que cuando \u00a0 termin\u00f3 su servicio militar, se incorpor\u00f3 a la Escuela de Soldados Profesionales \u00a0 Pedro Pascacio en Nilo Cundinamarca y que a finales del a\u00f1o 2010 se gradu\u00f3 como \u00a0 soldado profesional. Afirm\u00f3 que posteriormente fue enviado a San Jos\u00e9 del \u00a0 Guaviare al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 19, General Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Par\u00eds donde \u00a0 realiz\u00f3 diferentes operaciones hasta la fecha de su captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor indic\u00f3 que sus funciones nunca \u00a0 cambiaron ni antes ni despu\u00e9s del proceso. Se\u00f1al\u00f3 que le inform\u00f3 al Comandante \u00a0 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 \u201cH\u00e9roes de G\u00fcep\u00ed\u201d que deb\u00eda asistir a \u00a0 diferentes audiencias en el curso de su proceso penal y que la respuesta de su \u00a0 superior fue \u201chay [sic] vamos viendo que hacemos. Tranquilo nosotros le \u00a0 ayudamos eso no pasa nada\u201d \u00a0[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante afirm\u00f3 que consume \u00a0 marihuana desde los 16 a\u00f1os y que despu\u00e9s de un a\u00f1o como soldado regular se le \u00a0 convirti\u00f3 en una adicci\u00f3n, por lo que empez\u00f3 a aprovisionarse con grandes \u00a0 cantidades, para asegurarse de tener la dosis m\u00ednima en todo el ciclo que podr\u00eda \u00a0 durar de 3 a 6 meses. Asimismo, el actor indic\u00f3 que cuando le hicieron los \u00a0 ex\u00e1menes para ingresar a la Escuela de Soldados Profesionales, dej\u00f3 de consumir \u00a0 marihuana para aprobar la prueba de \u201cdoping\u201d, pero despu\u00e9s de ejercer un \u00a0 a\u00f1o como soldado profesional empez\u00f3 a consumirla nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, manifest\u00f3 que considera que su vida \u00a0 se encuentra en peligro debido a que en la actualidad est\u00e1 recluido con miembros \u00a0 de diferentes bandas criminales, de las FARC y del ELN, y que cuando era miembro \u00a0 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 19, General Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Par\u00eds realiz\u00f3 diferentes \u00a0 operaciones contra esos grupos por lo que en algunas oportunidades lo han \u00a0 amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante afirm\u00f3 que actualmente cumple \u00a0 con todos los requisitos de ley para que se le conceda el permiso de las 72 \u00a0 horas y nunca se analiz\u00f3 su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 21 de \u00a0 septiembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con base en las pruebas recaudadas, el \u00a0 despacho de la magistrada sustanciadora pudo determinar que el superior jer\u00e1rquico del se\u00f1or Bovin \u00a0 Rotsen S\u00e1nchez Baquero en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 \u201cH\u00e9roes de G\u00fcep\u00ed\u201d era \u00a0 el Teniente Coronel Fredy Alexander Dulce Ardila, quien estaba enterado del \u00a0 proceso y supuestamente le ofreci\u00f3 el apoyo legal de la Defensor\u00eda Militar. \u00a0 Asimismo estableci\u00f3 que durante el periodo en el que se desarroll\u00f3 el proceso \u00a0 penal contra el se\u00f1or S\u00e1nchez Baquero, el peticionario culmin\u00f3 su servicio \u00a0 militar y se hizo soldado profesional. Efectivamente hac\u00eda parte del Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda Aerotransportado No. 19, General Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Par\u00eds, donde cumpli\u00f3 \u00a0 sus labores hasta su desvinculaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala consider\u00f3 necesario vincular a la Cuarta \u00a0 Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito, al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0 Aerotransportado No. 19, General Joaqu\u00edn Par\u00eds y a la Defensor\u00eda Militar. Adem\u00e1s \u00a0 ofici\u00f3 a los comandantes para que indicaran el t\u00e9rmino durante el cual el se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez Baquero estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito, los cargos y funciones que \u00a0 desempe\u00f1\u00f3, los lugares y fechas en los que prest\u00f3 sus servicios, en particular, \u00a0 si se ubicaba en cabeceras municipales o en zonas rurales o selv\u00e1ticas, los datos de los superiores del se\u00f1or S\u00e1nchez o de quienes \u00a0 pod\u00edan darle permiso de salida de las instalaciones militares, su conocimiento \u00a0 sobre el proceso penal y los permisos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular se ofici\u00f3 al Teniente Coronel Fredy Alexander Dulce \u00a0 Ardila, ahora Comandante de la Brigada M\u00f3vil No. 13 en Santana\u2013Putumayo para que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, contestara las siguientes \u00a0 preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfUsted fue superior jer\u00e1rquico del se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez \u00a0 Baquero en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 \u201cH\u00e9roes de G\u00fcep\u00ed\u201d? En caso \u00a0 afirmativo indique durante qu\u00e9 periodo de tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Detalle los cargos y funciones ocupadas por el se\u00f1or Bovin \u00a0 Rotsen S\u00e1nchez Baquero en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 \u201cH\u00e9roes de \u00a0 G\u00fcep\u00ed\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indique con detalle los lugares y fechas en los que Bovin \u00a0 Rotsen S\u00e1nchez Baquero prest\u00f3 sus servicios en el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0 No. 35 \u201cH\u00e9roes de G\u00fcep\u00ed\u201d, en particular, se\u00f1ale si se ubicaba en cabeceras \u00a0 municipales o en zonas rurales o selv\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indique si conoc\u00eda que el se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero \u00a0ten\u00eda un proceso penal en curso. En caso afirmativo explique de qu\u00e9 manera lo \u00a0 supo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfAlguna vez usted le manifest\u00f3 al se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez \u00a0 Baquero que la Defensor\u00eda Militar se har\u00eda cargo del proceso penal llevado en su \u00a0 contra? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfExiste un registro de solicitudes verbales o escritas de parte del se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez, en la que le solicit\u00f3 a usted alg\u00fan permiso para atender sus asuntos \u00a0 personales o el proceso penal en su contra? Si es as\u00ed precise las fechas e \u00a0 indique si le fue concedido el permiso o no, con las correspondientes razones \u00a0 para cualquiera de las opciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda Militar \u00a0 para que informara si sus servicios hab\u00edan sido \u00a0 solicitados para el caso del se\u00f1or S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ya que el peticionario afirm\u00f3 que en la actualidad se \u00a0 encuentra en el mismo centro de reclusi\u00f3n con miembros de diferentes grupos \u00a0 armados y bandas criminales, contra las que se enfrent\u00f3 en el ejercicio de sus \u00a0 labores como soldado profesional, se ofici\u00f3 al INPEC para \u00a0 que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre las condiciones de reclusi\u00f3n del \u00a0 peticionario en la actualidad, en particular si tiene alguna ubicaci\u00f3n especial como antiguo miembro del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se requiri\u00f3 a la Juez 2\u00aa Penal de \u00a0 Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, o a quien haga \u00a0 sus veces, para que acatara la orden contenida el auto del 17 de agosto de 2016, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991, en \u00a0 cumplimiento de su deber de prestar la colaboraci\u00f3n que requiera la Corte \u00a0 Constitucional de manera eficaz e inmediata y remitiera copia de todas las \u00a0 actuaciones del proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n 180016000553201000162 seguido \u00a0 contra Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0 porte de estupefacientes, y adem\u00e1s contestara las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 fechas y de qu\u00e9 forma fue notificado el se\u00f1or S\u00e1nchez de las \u00a0 diferentes diligencias y de la sentencia dentro del proceso citado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ntas veces, en qu\u00e9 circunstancias y con qu\u00e9 prop\u00f3sito compareci\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez a su despacho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si hubo ocasiones en las que el se\u00f1or S\u00e1nchez no compareci\u00f3, indique si \u00a0 conoce las causas de su ausencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agregue todo lo que considere relevante para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala consider\u00f3 necesario solicitar pruebas con el fin \u00a0 de contar con mayores elementos de juicio para precisar los hechos del caso y \u00a0 definir especificidades del proceso y la situaci\u00f3n actual del actor, en \u00a0 particular sobre la adicci\u00f3n a la marihuana y su forma de prueba. Para ello \u00a0 ofici\u00f3 al Grupo de Sustancias Psicoactivas del \u00a0 Departamento de Toxicolog\u00eda de la Universidad Nacional, al Departamento de \u00a0 Farmacolog\u00eda y Toxicolog\u00eda de la Universidad de Antioquia, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Psiquiatr\u00eda, a la Academia Nacional de Medicina, a la Facultad de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, a la Corporaci\u00f3n Nuevos \u00a0 Rumbos y al Colectivo Aqu\u00ed y Ahora para que contestaran, seg\u00fan la experticia de \u00a0 cada entidad, las siguientes preguntas, sin perjuicio de que pudieran aportar \u00a0 informaci\u00f3n adicional que consideraran relevante frente a los temas generales \u00a0 del caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa sustancia psicoactiva cannabis es adictiva? \u00a0 Explique su afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 nivel de adicci\u00f3n tiene dicha sustancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEn qu\u00e9 formas de consumo es adictiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo se determina que una persona es adicta a \u00a0 la marihuana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son los rasgos visibles de una persona \u00a0 adicta a la marihuana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl hecho de que una persona declare que tiene \u00a0 una adicci\u00f3n a la marihuana es suficiente para considerarla adicta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 01 de 30 \u00a0 de abril de 2015[36], \u00a0 se suspendieron los t\u00e9rminos por 25 d\u00edas h\u00e1biles para fallar en el presente \u00a0 asunto, mientras se recaudaba y analizaba la informaci\u00f3n solicitada en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Cuarta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comandante de la Cuarta Divisi\u00f3n remiti\u00f3 su \u00a0 respuesta y varios anexos el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2015 e inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez fue org\u00e1nico del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Aerotransportado No. 19 Joaqu\u00edn \u00a0 Par\u00eds desde el 1\u00ba de enero de 2011 hasta el 3 de junio de 2015, siendo \u00a0 desvinculado por tener una condena a prisi\u00f3n. El se\u00f1or S\u00e1nchez fue fusilero en \u00a0 una zona selv\u00e1tica y durante el tiempo que estuvo vinculado a esta divisi\u00f3n sus \u00a0 superiores no tuvieron conocimiento del proceso penal en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carpeta de datos personales del se\u00f1or S\u00e1nchez no \u00a0 reporta que haya solicitado alg\u00fan permiso especial relacionado con el proceso \u00a0 penal que se le segu\u00eda y las actualizaciones de antecedentes penales que hace la \u00a0 instituci\u00f3n, tampoco lo revelaron, siendo la \u00faltima la del a\u00f1o 2014. De acuerdo \u00a0 con ello, nada obligaba a esta entidad \u201ca verificar el hecho o en su defecto \u00a0 colaborar con el implicado a fin de que tuviera acceso a su expediente y con \u00a0 ello ejercer una mejor labor de defensa\u201d[37]. \u00a0 Como consecuencia solicita la desvinculaci\u00f3n de la Cuarta Divisi\u00f3n y del \u00a0 Batall\u00f3n Mo. 19, General Joaqu\u00edn Par\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda de Selva No. 19, \u00a0 \u201cGeneral Joaqu\u00edn Par\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 19 General \u00a0 Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Par\u00eds Ricaurte remiti\u00f3 su respuesta y los anexos el d\u00eda 1\u00ba de \u00a0 octubre de 2015, reiter\u00f3 los argumentos de la Cuarta Divisi\u00f3n e hizo las mismas \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Defensor\u00eda Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad remiti\u00f3 su \u00a0 respuesta el pasado 28 de septiembre y afirm\u00f3 que no le consta ninguno de los \u00a0 hechos a los que hacen referencia el escrito de tutela y el auto fechado el 21 \u00a0 de septiembre por el que la organizaci\u00f3n fue vinculada. Adicionalmente, agreg\u00f3 \u00a0 que para la fecha de los hechos, el se\u00f1or S\u00e1nchez era soldado regular y por \u00a0 tanto no era afiliado a la Defensor\u00eda Militar. De otro lado, la entidad s\u00f3lo \u00a0 brinda asistencia a los soldados regulares en investigaciones por operaciones de \u00a0 combate. De hecho, una de las exclusiones para la asistencia son los delitos de \u00a0 narcotr\u00e1fico y conexos. De acuerdo con ello no tendr\u00eda derecho a asistencia por \u00a0 no ser afiliado y por el tipo de conducta en que incurri\u00f3. La entidad tambi\u00e9n \u00a0 respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por el despacho y reiter\u00f3 que no existe \u00a0 prueba en sus archivos sobre la comunicaci\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1nchez o del Teniente \u00a0 Coronel Dulce Ardila con respecto al caso, por lo tanto solicita desvincular a \u00a0 la entidad por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de entidades expertas en materia de \u00a0 adicciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias entidades y organizaciones conocedoras del tema \u00a0 de adicciones presentaron sus respuestas desde su experticia, estas entidades \u00a0 fueron: Grupo de Sustancias \u00a0 Psicoactivas del Departamento de Toxicolog\u00eda de la Universidad Nacional[38], \u00a0 la Academia Nacional de Medicina[39], \u00a0 la Facultad de Psicolog\u00eda de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia[40], \u00a0 la Corporaci\u00f3n Nuevos Rumbos[41] \u00a0y el Colectivo Aqu\u00ed y Ahora[42]. Debido a la coincidencia en sus criterios, se \u00a0 presentar\u00e1 un resumen de las respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se entiende que la adicci\u00f3n es una alteraci\u00f3n y desestructuraci\u00f3n en \u00a0 diferentes \u00e1reas de la vida del individuo, la sustancia cannabis s\u00ed es adictiva, \u00a0 pues genera estos cambios. Adem\u00e1s, seg\u00fan diferentes criterios diagn\u00f3sticos (por \u00a0 ejemplo el CIE-10 y el DSM V) hay consenso en su condici\u00f3n de sustancia \u00a0 adictiva. Con todo, su capacidad de adicci\u00f3n es variable e inferior a la de \u00a0 otras sustancias como la hero\u00edna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nivel de adicci\u00f3n de esta sustancia depende de cada caso individual y \u00a0 de la fase de consumo en la que se encuentre el sujeto (exploratoria, de uso, \u00a0 abuso, dependencia). Podr\u00eda afirmarse que la mariguana tiene un bajo nivel de \u00a0 adicci\u00f3n, pues por su composici\u00f3n y por los procesos qu\u00edmicos que se generan en \u00a0 el cuerpo, produce menor dependencia f\u00edsica con respecto a otras sustancias. Sin \u00a0 embargo, existen factores que aumentan la capacidad adictiva, por ejemplo si se \u00a0 inicia el consumo en\u00a0 la adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La v\u00eda principal de consumo es la v\u00eda inhalatoria fumada que genera m\u00e1s \u00a0 adicci\u00f3n y mayores efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar si una persona es adicta se pueden utilizar los criterios \u00a0 diagn\u00f3sticos contenidos en diversos instrumentos aceptados internacionalmente \u00a0 (CIE-10, DSM IV y V) y es posible establecer niveles de adicci\u00f3n. Adem\u00e1s es \u00a0 indispensable tomar datos biogr\u00e1ficos, semiol\u00f3gicos, cl\u00ednicos y paracl\u00ednicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No basta la auto declaraci\u00f3n de la condici\u00f3n de adicto porque puede tener \u00a0 diversas motivaciones, por ejemplo justificar conductas impropias e incluso \u00a0 delictivas. Es necesario llevar a cabo un diagn\u00f3stico interdisciplinario (ya sea \u00a0 desde el \u00e1rea social o desde las ciencias de la salud) debe entrevistarse al \u00a0 paciente y aplicar los criterios diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Florencia y del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de seguridad de \u00a0 Acac\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el 4 de octubre la \u00a0 secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, inform\u00f3 que \u00a0 corri\u00f3 traslado de la solicitud de esta Corporaci\u00f3n al Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas. Este \u00faltimo remiti\u00f3 copias \u00a0 de la actuaci\u00f3n procesal 180016000553201000162[43]. \u00a0El despacho de la Magistrada \u00a0 Ponente recibi\u00f3 y valor\u00f3 la copia de todos los cuadernos que conforman el \u00a0 mencionado proceso penal y har\u00e1 referencia a su contenido seg\u00fan sea necesario a \u00a0 lo largo del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas dio respuesta a las preguntas planteadas \u00a0 por esta Sala con respecto al proceso adelantado. Inform\u00f3 que el se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0 compareci\u00f3 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas en Florencia el 10 de febrero de 2010 como capturado y en esa \u00a0 oportunidad se llevaron a cabo las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0 formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y de solicitud de medida de aseguramiento, la cual fue \u00a0 retirada por la Fiscal\u00eda. El ahora demandante fue notificado de estas decisiones \u00a0 en estrados, junto con su defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0 Florencia avoc\u00f3 el conocimiento para el juicio. Esta autoridad remiti\u00f3 sendos \u00a0 oficios al Comandante del Batall\u00f3n H\u00e9roes del G\u00fcep\u00ed-Base Militar de Larandia \u00a0 (Caquet\u00e1), solicitando ordenar el desplazamiento del soldado regular Bovin \u00a0 Rotsen S\u00e1nchez Baquero para la fecha y hora programadas para las audiencias (fl. \u00a0 245 expediente penal) sin embargo, la \u00fanica respuesta fue que el se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0 se licenci\u00f3 como soldado regular el d\u00eda 13 de agosto de 2010. Ante la \u00a0 imposibilidad del juzgado para lograr la ubicaci\u00f3n del procesado, el accionante \u00a0 no pudo comparecer a las dem\u00e1s audiencias. Una vez emitida la orden de captura, \u00a0 \u00e9sta se materializ\u00f3 el 3 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez precis\u00f3 lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal no obrar dentro de los cuadernos lo \u00a0 correspondiente a las actuaciones ejercidas por la Fiscal\u00eda, no puede \u00a0 establecerse si el ente investigador despleg\u00f3 labores propias para la ubicaci\u00f3n \u00a0 del enjuiciado y lograr su comparecencia al proceso. De otra parte en relaci\u00f3n \u00a0 con la actuaci\u00f3n efectuada por el Juzgado de Conocimiento, no se dispuso de \u00a0 mecanismo alguno para lograr la ubicaci\u00f3n del encartado y enterarlo del tr\u00e1mite \u00a0 procesal, pues \u00fanicamente se limit\u00f3 a oficiar al comandante del Batall\u00f3n Militar \u00a0 de donde se report\u00f3 estaba adscrito BOVIN ROTSEN S\u00c1NCHEZ como soldado regular, \u00a0 sin embargo, una vez le fue enterado por la autoridad militar que el precitado \u00a0 se hab\u00eda licenciado de ese batall\u00f3n, no existe evidencia de actividades \u00a0 investigativas ordenadas con el prop\u00f3sito de obtener datos sobre la ubicaci\u00f3n \u00a0 del procesado, por el contrario, se establece que las comunicaciones de las \u00a0 fechas de audiencia eran entregadas a la Fiscal\u00eda, para que por su intermedio se \u00a0 le enterara, sin que dicho tr\u00e1mite generara resultados positivos, pues no se \u00a0 cont\u00f3 con su asistencia durante toda la etapa de juicio.\u201d[44] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca que esta informaci\u00f3n fue \u00a0 extra\u00edda de los documentos obrantes en los cuadernos que conforman el proceso y \u00a0 por no corresponder a su funci\u00f3n como juez de ejecuci\u00f3n de penas no puede \u00a0 brindar m\u00e1s datos sobre el tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Florencia. \u00a0 Consider\u00f3 que esta autoridad vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al \u00a0 condenarlo a una pena de prisi\u00f3n de 64 meses y a una multa de 2 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales vigentes por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes, sin que tuviera en cuenta que nunca fue debidamente notificado \u00a0 para ejercer su derecho de defensa y que no se practicaron las pruebas \u00a0 necesarias para determinar su condici\u00f3n de adicto, con lo que habr\u00eda cambiado el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n judicial. Por lo tanto, solicita que se declare la \u00a0 nulidad del fallo y se ordene su libertad inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron la tutela por \u00a0 improcedente al considerar que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u2013el \u00a0 defensor de oficio designado desisti\u00f3 de la apelaci\u00f3n, con lo que renunci\u00f3 a \u00a0 otros recursos como la casaci\u00f3n- y tiene pendiente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 Tampoco fue satisfecho el requerimiento de inmediatez, pues la acci\u00f3n se \u00a0 present\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s del desistimiento del \u00faltimo recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita exige a la Sala determinar, en \u00a0 primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Si se supera el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad la Sala deber\u00e1 absolver el problema jur\u00eddico de fondo planteado \u00a0 por el actor: \u00bfEl juzgado demandado viol\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez por haber proferido una sentencia condenatoria sin haberlo notificado y \u00a0 sin haber indagado sobre su condici\u00f3n de adicto? Con todo, las complejidades del \u00a0 proceso deber\u00e1n ser tenidas en cuenta al momento plantear el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico enunciado la Sala abordar\u00e1 \u00a0 los siguientes temas: (i) los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, (ii) el cumplimiento los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n en el caso concreto, (iii) la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 por defecto f\u00e1ctico, (iv) la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en la modalidad de defecto \u00a0 procedimental por falta de notificaci\u00f3n y de defensa t\u00e9cnica en el proceso \u00a0 penal, (v) los militares como individuos en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, (vi) \u00a0 el deber de las \u00a0 autoridades del Estado de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia y su \u00a0 car\u00e1cter cualificado en procesos penales, y finalmente (vii) el estudio del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior establece que la tutela \u00a0 procede contra toda \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que en el ejercicio de sus \u00a0 funciones tienen la obligaci\u00f3n de ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y \u00a0 se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, ha precisado que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el \u00a0 fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la naturaleza subsidiaria que \u00a0 caracteriza a la tutela.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de \u00a0 una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la \u00a0 decisi\u00f3n incompatible con la Carta Pol\u00edtica.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Plena de la Corte, en sentencia \u00a0C-590 de 2005[48], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de \u00a0 presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 2005, los \u00a0 requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales son: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos \u00a0 los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) que se \u00a0 cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los \u00a0 derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia \u00a0 de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea \u00a0 incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada carece en forma absoluta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o \u00a0 cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 la decisi\u00f3n.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el \u00a0 alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla \u00a0 jurisprudencial establecida.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala observa que en \u00a0 el presente caso concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El asunto tiene relevancia constitucional, \u00a0 pues se refiere a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de un ciudadano que \u00a0 fue condenado penalmente y perdi\u00f3 su libertad a causa de las supuestas \u00a0 irregularidades alegadas: la indebida notificaci\u00f3n, la omisi\u00f3n en el decreto de \u00a0 pruebas y eventualmente la falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se ha cumplido con el requisito se \u00a0 subsidiariedad \u00a0porque ante la indebida notificaci\u00f3n y las aparentes limitaciones en la defensa \u00a0 t\u00e9cnica, el actor se vio imposibilitado de agotar otros medios de defensa \u00a0 judicial. Efectivamente, su abogado no sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n del fallo y, como \u00a0 indican los jueces de instancia, el aparato judicial entiende que con ello \u00a0 renunci\u00f3 a otros recursos como la casaci\u00f3n. Bajo esta hip\u00f3tesis, el actor no \u00a0 cuenta ahora con otros medios de defensa judiciales, pues debido a la \u00a0 inactividad de su abogado se ha truncado su posibilidad de interponer recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ya que s\u00f3lo se enter\u00f3 del fallo en el \u00a0 momento de su captura y hab\u00eda vivido bajo una convicci\u00f3n errada del proceso y su \u00a0 manejo, el actor afront\u00f3 condiciones que le hicieron imposible ejercer su \u00a0 defensa judicial de manera adecuada y ahora, desde las posiciones judiciales \u00a0 expuestas en el proceso, no cuenta con otros mecanismos porque todos han \u00a0 fenecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, podr\u00eda pensarse que a\u00fan tiene disponible \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (art. 192 C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Con todo, \u00a0 subsiste la duda sobre la causal aplicable, pues no ha aparecido una prueba \u00a0 nueva \u2013de hecho el defecto alegado es la omisi\u00f3n probatoria sobre un hecho \u00a0 constatable durante el proceso: la condici\u00f3n de adicto del se\u00f1or S\u00e1nchez- y \u00a0 tampoco se han configurado otros escenarios que hagan procedente la mencionada \u00a0 acci\u00f3n. No obstante, podr\u00eda pensarse en la posibilidad de aplicar el art\u00edculo \u00a0 192-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (CPP). Esta disposici\u00f3n establece que \u00a0 procede la revisi\u00f3n de la sentencia \u201c7. \u00a0 Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente \u00a0 el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto \u00a0 respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el 9 de marzo de 2016, la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 una sentencia en la que cas\u00f3 un \u00a0 fallo condenatorio proferido contra un soldado regular como autor del delito de \u00a0 tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. Si el pronunciamiento \u00a0 resultara aplicable por haber cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que \u00a0 fundament\u00f3 la condena del se\u00f1or S\u00e1nchez, podr\u00eda ser plausible invocar esta \u00a0 causal de revisi\u00f3n y, como consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente. \u00a0 Sin embargo, para esta Sala, esta hip\u00f3tesis no se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos f\u00e1cticos del caso analizado por la Sala \u00a0 Penal son los siguientes: el soldado condenado llevaba un poco m\u00e1s de 50 gramos \u00a0 de mariguana y fue capturado en instalaciones militares. Aunque los hechos \u00a0 parecen similares, los fundamentos de la decisi\u00f3n no resultan aplicables al caso \u00a0 que ahora ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n. En efecto, la Corte \u00a0 Suprema tuvo en cuenta cuatro argumentos centrales para llegar a la \u00a0 determinaci\u00f3n de casar el fallo: (i) en el proceso penal fue demostrada la \u00a0 condici\u00f3n de adicto de procesado, (ii) \u00e9ste se encontraba bajo internamiento militar, (iii) por tener \u00a0 que salir a patrullar se aprovision\u00f3 de la cantidad de droga que requer\u00eda y, \u00a0 (iv) no se demostr\u00f3 su intenci\u00f3n \u00a0 de comercializarla. Por lo tanto, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de la \u00a0 atipicidad del comportamiento. De tal forma emiti\u00f3 fallo de sustituci\u00f3n para \u00a0 absolver al procesado del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de la Sala Penal fue el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de \u00a0 cantidad no es solamente la que determina el literal j) del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, \u00a0 sino tambi\u00e9n la que se demuestre en el proceso en un monto superior a esa \u00a0 regulaci\u00f3n pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que est\u00e1 \u00a0 siendo procesado dada su situaci\u00f3n personal en el caso concreto, pues la \u00a0 presunci\u00f3n establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por \u00a0 dosis personal es legal y admite demostraci\u00f3n en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la atipicidad de la conducta para los \u00a0 consumidores o adictos depender\u00e1 de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) \u00a0 de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso seg\u00fan las \u00a0 circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera \u00a0 exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intenci\u00f3n \u00a0 es sacarla o introducirla al pa\u00eds, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, \u00a0 conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, \u00a0 suministrarla o portarla con \u00e1nimo diverso al consumo personal.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello se observa que no se trata \u00a0 de hip\u00f3tesis similares, de hecho el reproche del actor en tutela es justamente \u00a0 la ausencia de la prueba que hubiera podido cambiar el curso del proceso: la \u00a0 demostraci\u00f3n de su condici\u00f3n de adicto. La prueba nunca fue solicitada, \u00a0 decretada ni practicada debido a que el procesado no pudo comparecer a las \u00a0 diligencias procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia en los elementos de los dos casos \u00a0 har\u00eda inaplicable la causal de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 192-7 del \u00a0 CPP. La misma Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre los elementos \u00a0 que deben reunirse para que proceda esta causal. El Auto de \u00a0 28 de septiembre de 2016 (MP \u00a0 Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez, Exp. AP6558-2016, Radicado N\u00b0 48569) reiter\u00f3 lo \u00a0 dicho en otras providencias, por ejemplo la (CSJ AP6904-2014), en la que \u00a0 se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque esa postulaci\u00f3n exige \u00a0 acreditar que la postura argumentativa en virtud de la cual se dict\u00f3 la \u00a0 sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso concreto, benefician al accionante (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. \u00a0 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica para el \u00a0 interesado, llevar a cabo una labor de constataci\u00f3n en la que ense\u00f1e de manera \u00a0 objetiva que los presupuestos de la decisi\u00f3n contentiva del nuevo juicio, son \u00a0 similares a la que se cuestiona por esta v\u00eda. En otras palabras, debe \u00a0 \u00abidentificar en el contexto de la sentencia materia de revisi\u00f3n, el problema \u00a0 jur\u00eddico central planteado, junto con el criterio jur\u00eddico que la Corte ha \u00a0 empleado para desatarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precitado auto de 2016 record\u00f3 que la Corporaci\u00f3n ha sido insistente en se\u00f1alar que \u00a0 para esa demostraci\u00f3n no basta invocar abstractamente la existencia de un \u00a0 pronunciamiento de la Corte, o de se\u00f1alar uno concreto pero desconectado de la \u00a0 soluci\u00f3n del caso, sino que resulta indispensable demostrar c\u00f3mo la nueva \u00a0 doctrina sobre el punto habr\u00eda cambiado el sentido del fallo de haberse conocido \u00a0 oportunamente por los jueces (CSJ AP, 11 de marzo de 2003, rad. 19252). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos \u00a0 elementos, para esta Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela es procedente por \u00a0 haber cumplido el requisito de subsidiariedad, pues no hay otros mecanismos \u00a0 judiciales id\u00f3neos para conjurar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El requerimiento de inmediatez tambi\u00e9n se ha \u00a0 cumplido. En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Aunque los jueces \u00a0 de instancia y otros intervinientes en el proceso consideraron que el plazo \u00a0 transcurrido entre la \u00faltima actuaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n mostrar\u00eda \u00a0 el incumplimiento de este requisito, la Sala considera indispensable tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n la razonabilidad en la interpretaci\u00f3n de este presupuesto. La \u00a0 \u00a0 Sentencia T-205 de 2015[54] reconstruy\u00f3 la l\u00ednea de esta Corte en la \u00a0 materia.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido \u00a0 instituida como un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar\u00a0\u201cla \u00a0 protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00a0 quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, y excepcionalmente de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, han se\u00f1alado que una de las caracter\u00edsticas esenciales de este mecanismo \u00a0 es la inmediatez, entendida \u00e9sta como la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aunque la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede \u00a0 solicitarse en cualquier momento sin atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales[56],\u00a0de tal suerte que el mecanismo de \u00a0 amparo debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo[57], el cual debe ser analizado por el juez \u00a0 constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se ha exigido que la\u00a0acci\u00f3n constitucional se promueva oportunamente, esto es, en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de \u00a0 los derechos, puesto que de\u00a0otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata a \u00a0 los derechos fundamentales[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0elemento \u00a0temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la \u00a0 ha presentado, pues es deber del \u00a0 accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde \u00a0 que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Por otro \u00a0lado, la reiterada jurisprudencia constitucional[60], ha afirmado \u00a0 que para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el \u00a0 desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante el juez \u00a0 constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Que existan razones v\u00e1lidas para \u00a0 justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza \u00a0 mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n en un tiempo razonable.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca \u00a0 en el tiempo, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 sea antiguo.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el \u00a0 juez de tutela puede determinar la proporcionalidad entre el medio judicial \u00a0 utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera establecer \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. As\u00ed las cosas, para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no basta con comprobar \u00a0 que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos \u00a0 que motivaron su presentaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n del recurso, es \u00a0 determinante valorar si la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n tuvo su origen en \u00a0 una justa causa que explique la inactividad del accionante, de tal manera que, \u00a0 de llegar a existir, el amparo constitucional ser\u00eda procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. En el caso particular del se\u00f1or Bovin \u00a0 Rotsen S\u00e1nchez Baquero la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta por el accionante 1 a\u00f1o despu\u00e9s de que fuera capturado. \u00a0 Efectivamente su condena fue proferida el 2 de febrero de 2015 por medio de un \u00a0 fallo que no fue apelado ya que el defensor desisti\u00f3 del recurso al momento de \u00a0 sustentar el recurso, y el se\u00f1or S\u00e1nchez fue capturado un mes despu\u00e9s. Esta \u00a0 situaci\u00f3n eventualmente incide y afecta prima facie el principio de \u00a0 inmediatez que gobierna este mecanismo judicial y pondr\u00eda en duda la necesidad de una inmediata protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se expuso \u00a0 previamente, existen situaciones en las cuales el juez constitucional debe \u00a0 establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho generador de \u00a0 la violaci\u00f3n y el reclamo presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas situaciones se \u00a0 encuentra, entre otras, que \u00a0la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que \u00a0 la origin\u00f3 sea antiguo, y que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en un plazo razonable no resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del demandante permite \u00a0 que, desde un an\u00e1lisis del caso, la acci\u00f3n resulte procedente por los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 existen razones v\u00e1lidas que justifican la inactividad del actor \u00a0 desde el momento de su captura hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la convicci\u00f3n errada del se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez sobre el apoyo jur\u00eddico de la DEMIL, idea que fue alentada por sus \u00a0 superiores durante todo el tr\u00e1mite del proceso judicial, incluso manifest\u00f3 tener \u00a0 a\u00fan esa idea cuando ya hab\u00eda sido capturado[64]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el car\u00e1cter sorpresivo de la captura \u00a0 derivado de sus convicciones erradas que, al parecer, lo llevaron a concluir que \u00a0 no hab\u00eda sucedido nada con su proceso penal. En efecto, las condiciones en las \u00a0 cuales fue capturado lo muestran[65]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) su nivel de instrucci\u00f3n puede hacer \u00a0 dif\u00edcil la comprensi\u00f3n y reacci\u00f3n ante la situaci\u00f3n (el demandante tiene \u00a0 escolaridad hasta s\u00e9ptimo grado[66]), \u00a0 y adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) est\u00e1 privado de la libertad, lo cual \u00a0 impone obst\u00e1culos indiscutibles en su capacidad de agencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo, pues continua cumpliendo la \u00a0 pena impuesta en el proceso que considera violatorio de sus derechos y \u00a0 finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en un plazo razonable, resultar\u00eda desproporcionada porque se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por estar privado de libertad, tal como lo \u00a0 ha reconocido esta Corporaci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En este caso el demandante alega varias \u00a0 irregularidades procesales con suficiente entidad como para tener un efecto \u00a0 decisivo en la sentencia que se impugna. Efectivamente, el actor considera \u00a0 que fue violado su derecho al debido proceso por una supuesta falta de \u00a0 notificaci\u00f3n \u2013que la Corte ya ha aceptado como un aspecto de trascendencia \u00a0 procesal[68] y por la omisi\u00f3n en la solicitud, decreto y pr\u00e1ctica de una prueba que \u00a0 cambiar\u00eda su situaci\u00f3n y eventualmente lo hubiera dejado libre, pues seg\u00fan su \u00a0 argumento ya no ser\u00eda calificado como portador de un estupefaciente sino como \u00a0 adicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El se\u00f1or S\u00e1nchez identific\u00f3 de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados. \u00a0 Su argumentaci\u00f3n establece que la violaci\u00f3n de sus derechos se dio en el marco \u00a0 del proceso penal seguido en su contra debido a que no pudo ejercer su defensa \u00a0 como consecuencia de la falta de notificaci\u00f3n y de actividad probatoria para que \u00a0 fuera considerado como adicto y no como un delincuente, tal y como efectivamente \u00a0 ocurri\u00f3 en la sentencia penal que ataca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La providencia cuestionada no es una sentencia \u00a0 de tutela, como ya fue mencionado se trata de una sentencia proferida en el \u00a0 marco del proceso penal seguido contra el ahora accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como quiera que la acci\u00f3n de tutela dirigida contra \u00a0 la sentencia penal que conden\u00f3 al accionante cumple con los requisitos generales \u00a0 de procedencia, la Sala reiterar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n de los defectos que le \u00a0 atribuy\u00f3 a la providencia judicial y que corresponden a los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Desde sus inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces \u00a0 de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio en cada caso concreto[70]. \u00a0 Por ello esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter \u00a0 probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de \u00a0 tutela, debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[71].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal poder judicial debe estar \u00a0 inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente criterios \u00a0 de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, su amplia facultad de valoraci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la \u00a0 causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia \u00a0 atacada[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La jurisprudencia constitucional \u00a0 estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: (i) existe una omisi\u00f3n en \u00a0 el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una \u00a0 valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se \u00a0 valora en su integridad el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte puntualiz\u00f3 que el \u00a0 defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[73] y otra \u00a0 negativa[74]. \u00a0 La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto \u00a0 equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y, la \u00a0 segunda, cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no \u00a0 decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en se\u00f1alar que \u201cpara que \u00a0 la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico por la \u00a0 ausencia del decreto y pr\u00e1ctica de pruebas \u201cse presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como \u00a0 consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que \u00a0 resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u201d[76]. \u00a0 Es necesario demostrar que la negativa a decretar y\/o practicar una prueba es \u00a0 injustificada es decir, debe ser evidente que era pertinente, conducente[77] y legal[78] incorporarla \u00a0 al proceso y que tendr\u00eda la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental. Vulneraci\u00f3n del debido proceso por ausencia de notificaci\u00f3n y ausencia de \u00a0 defensa t\u00e9cnica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La \u00a0 jurisprudencia constitucional[80] \u00a0ha caracterizado el defecto procedimental como aquel que se configura cuando el \u00a0 juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[81] \u00a0por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[82], \u00a0 o cuando excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales y hace nugatorio un \u00a0 derecho.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, el funcionario aplica los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y sus \u00a0 actuaciones generan una denegaci\u00f3n de justicia[84] \u00a0causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de \u00a0 los derechos fundamentales[85], \u00a0 por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[86] \u00a0o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.[87] Estas hip\u00f3tesis implican una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso se ve afectado cuando el \u00a0 funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque \u00a0 sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del \u00a0 mismo (sentencia T-1049 de 2012[88]) \u00a0 incluso se afecta el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. De acuerdo con la sentencia \u00a0 SU-159 de 2002 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda), este \u00faltimo evento se presenta \u00a0 cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las \u00a0 garant\u00edas previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por \u00a0 ejemplo, se impide que: \u201c(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica[89], \u00a0 que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los \u00a0 eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0 presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su \u00a0 posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su \u00a0 participaci\u00f3n en el mismo[90] \u00a0y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de \u00a0 acuerdo con la ley, deben serles notificadas[91]\u201d, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia se vulnera por un exceso ritual manifiesto que pone traba al acceso y \u00a0 viola el principio de prevalencia del derecho sustancial al convertir a los procedimientos en obst\u00e1culos para la \u00a0 eficacia del derecho sustancial.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con todo, para que la tutela sea procedente deben \u00a0 concurrir adem\u00e1s los siguientes elementos: (i) Que no haya otra posibilidad para \u00a0 corregir la irregularidad; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga \u00a0 una incidencia directa en el fallo; (iii) que la irregularidad haya sido alegada \u00a0 al interior del proceso ordinario, a menos que ello hubiera sido imposible; (iv) \u00a0 que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como \u00a0 consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El presente asunto est\u00e1 relacionado principalmente con \u00a0 la omisi\u00f3n de dos garant\u00edas indispensables para\u00a0 ejercer adecuadamente el \u00a0 derecho a la defensa y la contradicci\u00f3n dentro del proceso penal: la \u00a0 notificaci\u00f3n de las providencias correspondientes de acuerdo con la ley y la \u00a0 posibilidad del procesado de contar con defensa t\u00e9cnica, esto es, con la \u00a0 asesor\u00eda de un profesional del derecho a lo largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Por \u00a0 ello, a continuaci\u00f3n la Sala reconstruir\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n \u00a0 con ambos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso por ausencia de notificaci\u00f3n de las actuaciones y providencias. \u00a0 Especificidades del proceso penal[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La notificaci\u00f3n pone en \u00a0 conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias \u00a0 proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia \u00a0 constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones \u00a0 que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los \u00a0 t\u00e9rminos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n en todas las jurisdicciones[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las notificaciones en \u00a0 materia penal tienen un car\u00e1cter cualificado debido a las consecuencias de su \u00a0 tr\u00e1mite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la p\u00e9rdida de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, y la obligaci\u00f3n de soportar el poder sancionador del \u00a0 Estado, que le impone l\u00edmites al goce de sus derechos fundamentales a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, la libertad personal, etc., por un espacio considerable \u00a0 de tiempo[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con todo, en general estas \u00a0 irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo a \u00a0 trav\u00e9s de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las \u00a0 decisiones. Por eso la Corte ha dicho que la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 procedimental por un error en la notificaci\u00f3n s\u00f3lo hace procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para \u00a0 ser determinante en el proceso[96].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En s\u00edntesis, para que \u00a0 proceda la tutela por irregularidades en la notificaci\u00f3n, el defecto en la misma \u00a0 debe tener las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas \u00a0 del proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) debe \u00a0 haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y de defensa[97]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no puede ser atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0debe probarse que la autoridad judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n asumi\u00f3 una \u00a0 conducta omisiva en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n de las decisiones judiciales, \u00a0 es decir, que fue negligente[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El \u00faltimo requisito debe ser \u00a0 entendido con ciertas especificidades, en efecto el operador judicial y el ente \u00a0 investigativo adquieren un deber especial en dos casos: el de las personas \u00a0 privadas de la libertad[99] \u00a0y en la notificaci\u00f3n del inicio de un proceso penal, antes de la declaratoria de \u00a0 persona ausente[100]. \u00a0 Por eso, cuando se cuenta con al menos una posibilidad de notificar \u00a0 personalmente al demandado de la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial en su contra, \u00a0 el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, son actuaciones que no \u00a0 sustituyen la obligaci\u00f3n de vincular de forma personal al afectado. Cualquier \u00a0 actitud contraria o insuficiente configura una violaci\u00f3n del debido proceso[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso por falta de defensa t\u00e9cnica en el proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Adem\u00e1s de las garant\u00edas procesales concretadas en los actos de notificaci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha enfatizado que el procesado penal tiene derecho a ser asistido por un \u00a0 defensor id\u00f3neo durante todas las etapas del proceso que puede ser escogido por \u00a0 el propio procesado y, de no ser ello posible, debe ser asignado de oficio por \u00a0 el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la defensa t\u00e9cnica tiene un contenido doble: el defensor debe estar \u00a0 presente para hacer valer todas las garant\u00edas formales dentro del tr\u00e1mite \u00a0 judicial y, adicionalmente, debe actuar para representar los derechos \u00a0 sustanciales de su prohijado. Puede pedir y aportar pruebas, controvertir las \u00a0 que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones que se adopten en el \u00a0 mismo[102]. \u00a0 No se trata simplemente de una presencia formal, el derecho a la defensa exige \u00a0 que el Estado y las autoridades judiciales garanticen que, tanto los defensores \u00a0 de confianza como los de oficio, cuenten con todas las condiciones materiales y \u00a0 formales para desplegar una actividad procesal dirigida a hacer valer ante el \u00a0 juez los derechos e intereses jur\u00eddicos del imputado, de modo que pueda \u00a0 predicarse del proceso una verdadera igualdad de armas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia T-1049 de \u00a0 2012 retom\u00f3 los criterios \u00a0 de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en la materia en los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla garant\u00eda judicial consistente en la defensa t\u00e9cnica[103] \u00a0requiere (i) que en la medida de lo posible el procesado pueda elegir a su \u00a0 abogado defensor; (ii) que el defensor elegido o designado sea nombrado desde el \u00a0 principio de las diligencias penales, y no solo en la etapa del juicio; (iii) \u00a0 que el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado; \u00a0 (iv) que el abogado pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y \u00a0 del contenido del expediente; (v) que ni las autoridades judiciales ni las \u00a0 administrativas interpongan cualquier tipo de obst\u00e1culos que impidan al defensor \u00a0 aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar \u00a0 las decisiones[104].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Seg\u00fan el est\u00e1ndar descrito, no toda falla o deficiencia en el ejercicio \u00a0 profesional de la defensa penal constituye una vulneraci\u00f3n que haga procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha reiterado que \u00a0 solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la \u00a0 defensa t\u00e9cnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe ser evidente que el \u00a0 defensor cumpli\u00f3 un papel meramente formal, carente de cualquier vinculaci\u00f3n a \u00a0 una estrategia procesal o jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las mencionadas \u00a0 deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su \u00a0 prop\u00f3sito de evadir la justicia[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de defensa \u00a0 material o t\u00e9cnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Una de las causas de la violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica puede ocurrir \u00a0 cuando a pesar de contar con un abogado, se dejaron de practicar pruebas, \u00a0 controvertir las decretadas y presentar los recursos pertinentes, de forma \u00a0 negligente, siempre que no le haya sido posible jur\u00eddica y f\u00e1cticamente \u00a0 intervenir al inculpado para modificar esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 ejemplo claro se presenta en el caso de condenados como personas ausentes, cuyos \u00a0 derechos han sido protegidos en diversas decisiones de esta Corporaci\u00f3n[108] por el contrario, en otros casos en los que hubo desaciertos de los \u00a0 defensores de confianza, pero los procesados conocieron del tr\u00e1mite y tuvieron \u00a0 las oportunidades suficientes para intervenir en \u00e9l la Corte ha considerado que \u00a0 los errores no pod\u00edan ser imputados a las autoridades jurisdiccionales o al \u00a0 Estado a t\u00edtulo de ausencia de condiciones para el ejercicio de la defensa \u00a0 t\u00e9cnica.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, ser procesado como persona ausente no es el \u00fanico requisito para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica[110], \u00a0 pues si el defensor de oficio ejerce su cargo de forma diligente, aunque con las \u00a0 limitaciones propias de la ausencia del acusado, y se enfrenta a la dificultad \u00a0 para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes y pertinentes para lograr la \u00a0 absoluci\u00f3n del procesado, no se configura un defecto por falta de defensa \u00a0 t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, en algunos casos es necesario exigir mayor idoneidad al defensor de \u00a0 quien no pudo conocer del proceso, que usualmente es representado por un abogado \u00a0 de oficio, que al abogado de confianza de quien tuvo todo el tiempo acceso al \u00a0 tr\u00e1mite. Con todo, la Corte entiende que en algunas ocasiones la labor del \u00a0 defensor de oficio de un procesado en ausencia se ve entorpecida por la falta de \u00a0 la versi\u00f3n del procesado[111], \u00a0 criterio que debe ser analizado en el estudio de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades jurisdiccionales y administrativas de garantizar \u00a0 que el defensor de confianza lleve a cabo su labor con diligencia \u00a0tambi\u00e9n \u00a0 disminuye en grado, siempre que el procesado haya podido conocer del proceso e \u00a0 intervenir efectivamente en \u00e9l, y que las autoridades judiciales no hayan \u00a0 interpuesto obst\u00e1culos para el buen ejercicio de la defensa. La Corte asume que, \u00a0 en principio, quien pudo contratar un abogado de confianza tiene conocimiento de \u00a0 que cursa un proceso en su contra y, por tanto, en caso de que observe fallas en \u00a0 su defensa podr\u00e1 cambiar de abogado o al menos presentar sus dudas ante el ente \u00a0 investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias deben ser analizadas en cada caso concreto con base en \u00a0 criterios de razonabilidad pues, ser\u00eda absurdo pedirle al inculpado la pericia \u00a0 \u00a0jur\u00eddica procesal de un experto o que fuera infalible frente a los abusos \u00a0 propios de la posici\u00f3n de poder en que se encuentra el abogado dentro del \u00a0 proceso. En suma, el defecto procedimental por ausencia de defensa t\u00e9cnica exige \u00a0 que las deficiencias en la estrategia defensiva no \u00a0 sean imputables al procesado, asunto que debe resolverse atendiendo a las \u00a0 caracter\u00edsticas de cada caso en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Por supuesto, esto no significa que quienes son defendidos por abogados de \u00a0 confianza cuentan con una garant\u00eda menos efectiva que la otorgada a los \u00a0 procesados que acceden a un defensor de oficio[112], s\u00f3lo se \u00a0 establece un est\u00e1ndar especial para quienes deben acudir a la defensa p\u00fablica \u00a0 dadas las limitaciones que las circunstancias imponen al procesado en ausencia. \u00a0 En efecto, en estos casos el defendido no cuenta con ciertas potestades que s\u00ed \u00a0 tiene el procesado que se encuentra al tanto de la causa penal y por eso es un \u00a0 sujeto que se encuentra en un estado de debilidad, por ejemplo, est\u00e1 \u00a0 imposibilitado para buscar un abogado distinto o para acudir a la fiscal\u00eda en \u00a0 caso de dudas sobre la calidad de su defensa y estas restricciones pueden \u00a0 incidir de manera decisiva en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los militares como individuos \u00a0 en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones a las \u00a0 relaciones especiales de sujeci\u00f3n a partir de las definiciones hechas por la \u00a0 doctrina. Esta que las entiende como una variedad de mecanismos que dotan \u00a0 a la administraci\u00f3n de poderes extraordinarios para ejercer potestades[113] \u00a0y que generan una mayor o menor intensidad en las afectaciones de la libertad \u00a0 del ciudadano que se encuentra en tales relaciones[114], tal es el caso de servidores p\u00fablicos \u00a0 con ciertos condicionamientos misionales como los militares[115]. \u00a0 La diversidad de estas hip\u00f3tesis se deriva fundamentalmente del grado de \u00a0 intensidad de la sujeci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sentencia T-023 de 2010[116] enfatiz\u00f3 que este concepto engloba un conjunto de \u00a0 situaciones muy diversas entre los administrados y el Estado cuyos puntos \u00a0 comunes son el \u201cespecial tratamiento de la libertad y de los derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como de sus instituciones de garant\u00eda, de forma adecuada a \u00a0 los fines t\u00edpicos de cada relaci\u00f3n.\u201d La sentencia T- \u00a0 793 de 2008[117] \u00a0precis\u00f3 los elementos que conforman y permiten analizar las \u00a0 relaciones especiales de sujeci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La posici\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n respecto de ciudadanos o administrados. Se trata de \u00a0 escenarios en los que se exacerba la idea de superioridad jer\u00e1rquica de la \u00a0 Administraci\u00f3n sobre el administrado, por lo tanto, los Estados actuales buscan \u00a0 dotar de medidas y garant\u00edas a los ciudadanos para atemperar dicho \u00a0 desequilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La inserci\u00f3n del \u00a0 administrado en la esfera de regulaci\u00f3n m\u00e1s cercana a la Administraci\u00f3n. La situaci\u00f3n \u00a0 implica el sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y m\u00e1s estricto frente al \u00a0 que cobija a quienes no est\u00e1n vinculados por dichas relaciones especiales. Entre \u00a0 las causas que pueden suscitar este fen\u00f3meno pueden destacarse las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 La necesidad que \u00a0 tiene la Administraci\u00f3n de determinadas prestaciones personales, por ejemplo el \u00a0 caso del soldado reservista; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 de la ciudadan\u00eda frente al peligro que representan las conductas de ciertos \u00a0 individuos, por ejemplo las personas privadas de la libertad por procesos \u00a0 penales en curso o culminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los fines \u00a0 especiales que busca la mencionada regulaci\u00f3n especial. Estas relaciones \u00a0 excepcionales tienen objetivos claros que deben ajustarse al ordenamiento \u00a0 constitucional, por lo tanto es razonable pensar que las instituciones deber\u00e1n \u00a0 disponer de una estructura administrativa acorde con el fin perseguido, \u00a0 con las funciones de la instituci\u00f3n y deben demostrar idoneidad en sus m\u00e9todos \u00a0 de funcionamiento. De lo contrario se pondr\u00edan en riesgo extremo los derechos de \u00a0 los sujetos que se encuentren bajo esta situaci\u00f3n excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el caso espec\u00edfico del \u00a0 personal militar la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado, la Sentencia T-737 de \u00a0 2013[118] reiter\u00f3 la jurisprudencia y afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.- La Corte Constitucional, en sentencia T-350 de \u00a0 2010, concluy\u00f3 que como consecuencia de las condiciones propias que impone el \u00a0 servicio militar, bajo imperativos de obediencia seg\u00fan la l\u00ednea de mando y de la \u00a0 disciplina propia de las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una doble \u00a0 calidad, en principio, son titulares de los derechos reconocidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, al mismo tiempo, sujetos sobre los cuales recaen \u00a0 limitaciones razonables para el ejercicio de los mismos. Esta especial condici\u00f3n \u00a0 en cabeza del personal castrense, a la luz de la jurisprudencia desarrollada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, encaja dentro de la noci\u00f3n de relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n[119], \u00a0 la cual genera \u00a0 restricciones a algunos derechos por parte de los soldados y establece \u00a0 obligaciones a cargo del Estado. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 limitaci\u00f3n de los derechos de los militares ya hab\u00eda sido reconocida por la \u00a0 Corte en la Sentencia T-178 de 1994[120] como un elemento determinante para analizar la situaci\u00f3n de estos \u00a0 sujetos. En esa ocasi\u00f3n la Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlgunos de los derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionalmente consagrados para\u00a0 los ciudadanos y para las personas en \u00a0 general, aparecen, sin embargo, limitados para los militares en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tienen derecho a la libertad personal \u00a0 y, por ende, a las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 pero est\u00e1n sometidos a las restricciones del acuartelamiento y a que su \u00a0 permanencia en las filas se prolongue, a\u00fan en contra de su voluntad, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los militares en servicio activo, respecto de ciertos derechos \u00a0 fundamentales, no es igual a la de los civiles y, por ello, el examen de la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de esos derechos ha de verificarse desde la definici\u00f3n del \u00a0 alcance de cada derecho para los militares activos y desde los hechos \u00a0 particulares que sirvan de base para impetrar la protecci\u00f3n al juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de las autoridades \u00a0 estatales de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia y su car\u00e1cter \u00a0 cualificado en el curso de procesos penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 El deber de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia ha sido un tema tratado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 distintos pronunciamientos que se han referido a la seriedad de las actuaciones y de los pronunciamientos \u00a0 judiciales que tienen como objetivo final la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos \u00a0 y el goce efectivo de los derechos y de las garant\u00edas constitucionales \u2013arts. \u00a0 2\u00b0, 22, 29 y 228 C. P. y el 7\u00b0 de la Ley 270 de 1996[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De manera mucho m\u00e1s detallada y en relaci\u00f3n con los procesos \u00a0 penales, la sentencia T-986 de 2002[122] \u00a0se refiri\u00f3 a la necesidad \u00a0 de colaboraci\u00f3n oportuna del INPEC con la Rama Judicial. Esta decisi\u00f3n record\u00f3 \u00a0 que a pesar de la separaci\u00f3n de funciones entre las ramas del poder p\u00fablico \u00a0 (art. 113 Superior) y de los dem\u00e1s \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de la \u00a0 funciones del Estado, todos han de colaborar de manera arm\u00f3nica para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho. Ese apoyo, que como toda \u00a0 actuaci\u00f3n estatal est\u00e1 sujeto a la ley, debe reflejarse en la realidad concreta \u00a0 del acontecer diario en las actividades que cumplan los distintos funcionarios \u00a0 del Estado. De tal forma es posible evitar que la falta de colaboraci\u00f3n \u00a0 interfiera negativamente con el funcionamiento eficiente de otras autoridades. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 201 de la Constituci\u00f3n le ordena al gobierno, en relaci\u00f3n \u00a0 con la rama judicial, prestar a los funcionarios judiciales \u201clos auxilios \u00a0 necesarios para ser efectivas sus providencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que le corresponde al INPEC el cumplimiento de las providencias \u00a0 judiciales que ordenen la detenci\u00f3n de los sindicados o la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 penas privativas de la libertad. De la misma manera debe disponer lo conducente \u00a0 para trasladar al sindicado hasta el despacho judicial que corresponda siempre \u00a0 que los jueces lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia enfatiz\u00f3 en el \u00a0 car\u00e1cter cualificado de las funciones del INPEC con respecto al buen curso de \u00a0 los procesos penales, en efecto, bajo ciertos estatutos procesales, la falta de \u00a0 colaboraci\u00f3n del Instituto y la ausencia de quienes est\u00e1n bajo su custodia \u00a0 equivaldr\u00eda a la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite que implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n del Estado \u00a0 a los derechos fundamentales del procesado. Obviamente ese deber debe ser \u00a0 interpretado desde est\u00e1ndares de razonabilidad, pues por la naturaleza de las \u00a0 funciones del INPEC, puede haber motivos leg\u00edtimos para evitar el trasporte de \u00a0 individuos bajo su custodia, aunque sea a una diligencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 compuls\u00f3 copias del expediente a la Procuradur\u00eda porque en varias oportunidades \u00a0 la audiencia de juzgamiento no se celebr\u00f3 por cuanto el INPEC no traslad\u00f3 al \u00a0 procesado al Juzgado Penal sin que apareciera justificaci\u00f3n para ello. Para la \u00a0 Corte esa falla administrativa demostr\u00f3 que la rama ejecutiva del poder p\u00fablico \u00a0 no prest\u00f3 al juez los \u201cauxilios necesarios\u201d para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La sentencia SU-014 de 2001[123] ya hab\u00eda \u00a0 insistido en el car\u00e1cter colaborativo de la tarea de administrar justicia. En \u00a0 efecto, la eficacia de esta funci\u00f3n no depende exclusivamente de la rama \u00a0 judicial. La mencionada providencia estableci\u00f3 que la \u201cnecesidad de esta \u00a0 colaboraci\u00f3n se hace evidente si se tiene presente que buena parte de la \u00a0 actividad probatoria en la administraci\u00f3n de justicia depende en muchos casos de \u00a0 entidades estatales ajenas a la rama judicial.\u201d Esta providencia acu\u00f1\u00f3 la \u00a0 teor\u00eda de la \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d para distinguir entre las \u00a0 sentencias violatorias de derechos fundamentales por defectos del aparato \u00a0 judicial, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera \u00a0 directa la Constituci\u00f3n, generan la violaci\u00f3n de un derecho fundamental como \u00a0 consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la \u00a0 orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. La \u00a0 Corte se refiri\u00f3 a este defecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a \u00a0 pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,\u00a0 \u00a0 actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha \u00a0 realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 \u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo \u00a0 puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00a0 \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Corresponde ahora a esta Sala analizar si el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia viol\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero por haber proferido una sentencia \u00a0 condenatoria en la que, supuestamente no notific\u00f3 al procesado y no indag\u00f3 sobre \u00a0 su condici\u00f3n de adicto. En principio el problema jur\u00eddico planteado se \u00a0 circunscribe a determinar si se configuraron defectos procedimentales o \u00a0 f\u00e1cticos. Con todo, las pruebas obrantes en el expediente muestran la necesidad \u00a0 de hacer precisiones sobre el problema jur\u00eddico planteado y de analizar la \u00a0 existencia de variados elementos estructurales que confluyeron en la situaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or S\u00e1nchez y que pudieron contribuir a las violaciones que aleg\u00f3 en su \u00a0 demanda, con lo cual la actuaci\u00f3n judicial no ser\u00eda la causa directa de la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada, aunque materializar\u00eda las consecuencias de una violaci\u00f3n \u00a0 compleja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La solicitud de amparo cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, tal y como se constat\u00f3 y \u00a0 explic\u00f3 en los fundamentos 8 a 14 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En cuanto a las violaciones del derecho al debido proceso \u00a0 esgrimidas por el demandante (defecto procedimental por indebida notificaci\u00f3n y \u00a0 defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de una prueba que \u00a0 considera decisiva) la Sala encuentra que es necesario contextualizar \u00a0 adecuadamente lo ocurrido en el proceso \u2013que s\u00f3lo pudo ser determinado despu\u00e9s \u00a0 de la actividad probatoria en sede de revisi\u00f3n- para pronunciarse al respecto, \u00a0 pues no parece haber defectos en las notificaciones surtidas por el Juzgado \u00a0 demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero prestaba su servicio militar como \u00a0 soldado regular cuando fue capturado al intentar ingresar a la base militar de \u00a0 Larandia, sede del Batall\u00f3n No. 35 \u201cH\u00e9roes del G\u00fcep\u00ed\u201d, mientras portaba 221 \u00a0 gramos de mariguana el d\u00eda 9 de febrero de 2010. Inmediatamente fue puesto a \u00a0 disposici\u00f3n de la justicia, su captura fue legalizada, se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0 y fue dejado en libertad mientras se surt\u00eda el proceso. Desde el inicio del \u00a0 tr\u00e1mite le fue asignado un defensor p\u00fablico, el abogado Eduardo Quintero Falla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante fue soldado asignado a \u00a0 ese mismo Batall\u00f3n hasta el 11 de agosto de 2010. En ese periodo el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Florencia ofici\u00f3 en dos ocasiones al Batall\u00f3n para \u00a0 que se ordenara el desplazamiento del se\u00f1or S\u00e1nchez a fin de adelantar la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n o, si ya no era su lugar de actividades, \u00a0 se remitieran los datos de contacto. Ante la falta de respuesta, el Juzgado \u00a0 ofici\u00f3 en tres ocasiones a la Brigada 12 del Ej\u00e9rcito \u2013a la que el Batall\u00f3n No. \u00a0 35 se encuentra adscrito- con el mismo prop\u00f3sito.[124] \u00a0En su escrito de tutela el demandante afirm\u00f3 que le comunic\u00f3 a su superior que \u00a0 necesitaba atender una diligencia judicial -pues su defensor lo hab\u00eda llamado en \u00a0 el mes de abril- y \u00e9ste rest\u00f3 importancia a la situaci\u00f3n y le inform\u00f3 que la \u00a0 DEMIL se encargar\u00eda de su caso[125]. \u00a0 A pesar de que la Sala logr\u00f3 determinar la identidad del superior del Se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez, no fue posible obtener su versi\u00f3n ya que la oficina de correo devolvi\u00f3 \u00a0 el escrito con la anotaci\u00f3n \u201cno reside\u201d[126] \u00a0y la DEMIL aleg\u00f3 no saber nada de la situaci\u00f3n y, en todo caso, insisti\u00f3 en que \u00a0 se trata de una conducta il\u00edcita excluida del apoyo de la entidad seg\u00fan sus \u00a0 estatutos[127]. \u00a0 Aunque en abril de 2010 el se\u00f1or S\u00e1nchez afirm\u00f3 haber solicitado permiso de \u00a0 salida asever\u00f3 que le fue negado. Desde esa ocasi\u00f3n no pudo entrevistarse m\u00e1s \u00a0 con su defensor ni supo nada de su proceso. De los informes remitidos por \u00a0 requerimiento de esta Sala con respecto a los permisos solicitados por el \u00a0 soldado, no es posible saber si alguno le fue negado y los documentos muestran \u00a0 permisos concedidos previos a su captura,[128] tampoco \u00a0 es determinable o si el soldado inform\u00f3 verbalmente del proceso penal que se le \u00a0 segu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0 adelant\u00f3 el curso para ser soldado profesional durante el periodo comprendido \u00a0 entre el 7 de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. En ese \u00a0 lapso, el Juzgado nuevamente ofici\u00f3 en dos ocasiones al Batall\u00f3n No. 35 para que \u00a0 ordenara el desplazamiento del se\u00f1or S\u00e1nchez a fin de adelantar la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n o se remitieran datos de contacto. Adicionalmente \u00a0 intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente con el procesado en dos oportunidades, en \u00a0 las que s\u00f3lo se activ\u00f3 el correo de voz.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 01 de enero de 2011 hasta el \u00a0 d\u00eda de su captura, el 3 de marzo de 2015, el actor era org\u00e1nico del Batall\u00f3n de \u00a0 infanter\u00eda Aerotransportado No. 19 \u201cJoaqu\u00edn Par\u00eds\u201d y se desempe\u00f1aba como \u00a0 fusilero en una zona selv\u00e1tica, seg\u00fan la respuesta remitida a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 por la Cuarta Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito, entidad que agreg\u00f3 que nunca supo del \u00a0 proceso en contra del soldado (fls. 191-199 cd. Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado persisti\u00f3 en su b\u00fasqueda \u00a0 con los datos con los que contaba y le hizo varias llamadas telef\u00f3nicas para \u00a0 citarlo a dos diligencias (en marzo y mayo de 2011) y el tel\u00e9fono se encontraba \u00a0 apagado[130]. \u00a0 En el mes de agosto ofici\u00f3 nuevamente al Batall\u00f3n No. 35 para citar al procesado \u00a0 a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y solicit\u00f3 a la entidad que si el \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez no estaba bajo las \u00f3rdenes del Batall\u00f3n, \u00e9ste procediera a remitir \u00a0 la comunicaci\u00f3n a quien correspondiera o aportara los datos de contacto del \u00a0 soldado; adem\u00e1s intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el procesado pero \u00a0 el celular reportaba estar fuera de servicio[131]. \u00a0 El d\u00eda 22 de ese mismo mes y a\u00f1o, finalmente y despu\u00e9s de 5 oficios remitidos, \u00a0 el Juzgado recibi\u00f3 la respuesta del comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 35 \u00a0 \u201cH\u00e9roes del G\u00fcep\u00ed\u201d que se limit\u00f3 a contestar que el se\u00f1or S\u00e1nchez no pertenec\u00eda \u00a0 a esa unidad t\u00e1ctica[132] \u00a0sin aportar informaci\u00f3n adicional, aunque \u00e9l era militar activo, pues se \u00a0 desempe\u00f1aba como soldado profesional en otra unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese momento y hasta enero de \u00a0 2012 el Juzgado intent\u00f3 comunicarse por v\u00eda telef\u00f3nica con el procesado, pero \u00a0 estaba fuera de servicio.[133] Ante esta situaci\u00f3n, la autoridad judicial remiti\u00f3 un oficio a la Fiscal\u00eda \u00a0 encargada del caso para que adelantara las gestiones necesarias para ubicar al \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez.[134] \u00a0Al parecer \u2013pues no hay prueba de ello en el expediente penal- la fiscal a cargo \u00a0 ofici\u00f3 al Batall\u00f3n No. 35 nuevamente \u2013aunque esta unidad ya hab\u00eda contestado que \u00a0 el se\u00f1or S\u00e1nchez no se encontraba all\u00ed- y la respuesta fue que el entonces \u00a0 procesado se hab\u00eda licenciado el 13 de agosto de 2010[135], \u00a0 sin aportar sus datos ni su nueva ubicaci\u00f3n, aunque para ese entonces el Se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez prestaba sus servicios como soldado profesional en el Batall\u00f3n \u201cJoaqu\u00edn \u00a0 Par\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2012 el Juzgado insisti\u00f3 \u00a0 en la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el procesado pero no fue posible. Se dejaron \u00a0 las constancias pertinentes y se anexaron a cada informe secretarial las \u00a0 respuestas de la Fiscal\u00eda y del Batall\u00f3n.[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa etapa todas las \u00a0 comunicaciones se entregaron a la Fiscal\u00eda para que las remitiera al procesado, \u00a0 si lograba ubicarlo, y el Juzgado intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente con el \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez en 4 ocasiones m\u00e1s. Aunque en septiembre de 2013 el Juzgado indic\u00f3 \u00a0 que el celular no correspond\u00eda al procesado, en diciembre de ese a\u00f1o le dej\u00f3 un \u00a0 mensaje de voz.[137]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 6 de noviembre de 2014 \u00a0 el Juzgado dej\u00f3 un mensaje de voz con la citaci\u00f3n a audiencia de juicio oral el \u00a0 2 de febrero de 2015[138], \u00a0 fecha en la que efectivamente el se\u00f1or S\u00e1nchez fue condenado. Aunque el defensor \u00a0 p\u00fablico apel\u00f3, d\u00edas despu\u00e9s desisti\u00f3 de sustentar el recurso por razones \u00a0 desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Como ya se hab\u00eda anunciado y queda \u00a0 claro del recuento del proceso, en el tr\u00e1mite penal seguido contra el se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez se presentaron actuaciones de diversas entidades que, de manera aislada \u00a0 podr\u00edan no configurar un defecto en la decisi\u00f3n judicial, pero al confluir, han \u00a0 generado la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del ahora demandante y han \u00a0 causado da\u00f1os graves que lo han ubicado en una situaci\u00f3n en la que es imposible \u00a0 retrotraer los efectos de la providencia judicial que se acusa. En efecto, el \u00a0 actor en tutela alega que la sentencia condenatoria proferida con violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos le trajo consecuencias graves, entre ellas, permanencia en la \u00a0 c\u00e1rcel por m\u00e1s de un a\u00f1o y la p\u00e9rdida de su empleo como soldado profesional. \u00a0 Bajo estas circunstancias, la conducta de diversas instancias militares que, al \u00a0 parecer, impidieron la efectiva comparecencia del procesado, la estrategia del \u00a0 defensor p\u00fablico, las actuaciones de la Fiscal\u00eda asignada, los actos del \u00a0 Juzgado, el tipo penal analizado y la situaci\u00f3n particular del actor en tutela \u00a0 son relevantes para estudiar la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Esta Sala \u00a0 encuentra incongruente la respuesta remitida por el Batall\u00f3n No. 35 en la que su \u00a0 representante afirma que la entidad nunca tuvo conocimiento del proceso en \u00a0 contra del peticionario, que no hay registro de manifestaciones del soldado en \u00a0 ese sentido ni tampoco requerimientos del Juzgado. Sin embargo, el Juzgado envi\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de cuatro oficios a esta unidad \u2013constan la remisi\u00f3n por correo y en varios \u00a0 casos los sellos de recibido- y s\u00f3lo obtuvo respuesta en la quinta ocasi\u00f3n, casi \u00a0 un a\u00f1o despu\u00e9s del primer requerimiento. En esa oportunidad el Batall\u00f3n remiti\u00f3 \u00a0 una comunicaci\u00f3n que no prest\u00f3 colaboraci\u00f3n efectiva a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En efecto, no fueron enviados los nuevos datos de contacto del se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez, a pesar de que era un militar activo y pod\u00edan determinarlos o, al \u00a0 menos, podr\u00edan haber informado cu\u00e1l era la autoridad competente dentro de la \u00a0 estructura del Ej\u00e9rcito que contaba con dicha informaci\u00f3n. Una respuesta similar \u00a0 fue proferida ante la gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda encargada del caso. Por su parte, \u00a0 la Brigada 12 nunca contest\u00f3 a los requerimientos del Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones y omisiones del \u00a0 Ej\u00e9rcito, tanto del Batall\u00f3n 35 como de la Brigada 12, revelan la falta de \u00a0 perspectiva de derechos fundamentales con respecto a su posici\u00f3n de poder en una \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, como la que ten\u00edan con el se\u00f1or S\u00e1nchez. No s\u00f3lo \u00a0 obstaculizaron las comunicaciones dirigidas al soldado cuando a\u00fan estaba en \u00a0 Larandia, sino que dejaron de colaborar efectivamente con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia al no contestar m\u00faltiples requerimientos y al responder sin aportar \u00a0 informaci\u00f3n a la que pod\u00edan acceder con relativa facilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En cuanto al \u00a0 ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, para esta Sala fue imposible determinar la \u00a0 estrategia del abogado debido a su fallecimiento en mayo de 2016, adem\u00e1s la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que la estrategia de defensa del abogado Quintero \u00a0 Falla no fue reportada y no solicit\u00f3 apoyo al grupo de investigaci\u00f3n criminal de \u00a0 la Defensor\u00eda para, por ejemplo, demostrar que el procesado era adicto a la \u00a0 mariguana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las actuaciones del abogado \u00a0 parecen indicar que s\u00ed prefer\u00eda haber hablado con su prohijado para que fuera \u00a0 escuchado en el proceso. En la audiencia preparatoria del 26 de mayo de 2014 (CD \u00a0 4 anexo al fl 295 cd. ppal.) el defensor indic\u00f3 que no ten\u00eda elementos de prueba \u00a0 por descubrir, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que su estrategia de defensa y el elemento de \u00a0 prueba principal era la declaraci\u00f3n del acusado. Tan importante era la presencia \u00a0 del se\u00f1or S\u00e1nchez que el abogado manifest\u00f3 en la audiencia instalaci\u00f3n de juicio \u00a0 oral del 19 de agosto de 2014 (CD 5 anexo al fl. 295 cd. ppal.) que \u201cla \u00a0 defensa en cierta oportunidad se traslad\u00f3 en el Batall\u00f3n de Larandia a preguntar \u00a0 por dicho caballero y manifiestan que desde que se retir\u00f3 no se sabe nada de \u00a0 \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en los alegatos de conclusi\u00f3n (CD 8 \u00a0 anexo al fl. 295 cd. ppal.) el defensor s\u00ed esgrimi\u00f3 razones relacionadas con la \u00a0 adicci\u00f3n de su defendido, efectivamente argument\u00f3 lo siguiente para solicitar la \u00a0 absoluci\u00f3n: (i) la actividad del acusado y los tiempos prolongados de servicio \u00a0 en lugares apartados, (ii) el autoconsumo, (iii) la adicci\u00f3n a la sustancia, \u00a0 (iv) por las circunstancias del acusado se trat\u00f3 de una dosis de \u00a0 aprovisionamiento, (v) la conducta no pon\u00eda en peligro a la sociedad, (vi) no se \u00a0 lesion\u00f3 el bien jur\u00eddico protegido y (vii) la conducta fue at\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, para \u00a0 esta Sala es claro que la presencia del se\u00f1or S\u00e1nchez era fundamental para la \u00a0 estrategia de defensa del abogado ya que aleg\u00f3 la adicci\u00f3n de su representado \u00a0 para fundamentar una eventual atipicidad. Sin embargo, si esta era la estrategia \u00a0 defensiva, es extra\u00f1o que no haya solicitado la intervenci\u00f3n del grupo de \u00a0 investigaci\u00f3n criminal de la Defensor\u00eda para ubicar al procesado y para \u00a0 solicitar el estudio cient\u00edfico que \u2013seg\u00fan las entidades expertas en la materia \u00a0 consultadas por la Sala- es una herramienta fundamental para determinar si \u00a0 alguien es adicto. Tambi\u00e9n resulta llamativo que no hubiera adelantado m\u00e1s \u00a0 gestiones desde el inicio del proceso ante el juez y ante la Fiscal\u00eda para que, \u00a0 en ejercicio de sus facultades, pudieran ubicar al se\u00f1or S\u00e1nchez, labor que no \u00a0 era de gran complejidad si se tiene en cuenta que era un militar activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la actuaci\u00f3n de la defensa de \u00a0 oficio en este caso, no parece haber sido negligente, pero por las \u00a0 circunstancias del caso habr\u00eda podido ser mucho m\u00e1s eficiente. En efecto, el \u00a0 procesado se encontraba en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado, \u00a0 evento en el que la jurisprudencia constitucional ha admitido un est\u00e1ndar \u00a0 cualificado en el ejercicio de la defensa p\u00fablica, y adem\u00e1s el se\u00f1or S\u00e1nchez se \u00a0 enfrentaba a obst\u00e1culos estructurales derivados de esa relaci\u00f3n y de sus \u00a0 circunstancias personales, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. Todos estos elementos \u00a0 hacen que la labor del defensor en este caso pueda ser evaluada de forma m\u00e1s \u00a0 exigente y la Sala concluya que no cumpli\u00f3 con los criterios aplicables teniendo \u00a0 en cuenta las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por otra parte, aunque no constan \u00a0 en el expediente las actuaciones de la Fiscal\u00eda, de lo remitido por el Juzgado \u00a0 se puede colegir que \u00a0s\u00f3lo hizo algunos esfuerzos para la b\u00fasqueda del se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez debido a la intervenci\u00f3n del Juez, despu\u00e9s de aproximadamente 2 a\u00f1os de \u00a0 la iniciaci\u00f3n del proceso. Adem\u00e1s, la \u00fanica gesti\u00f3n que aparece es la remisi\u00f3n \u00a0 de un oficio al Batall\u00f3n 35, a pesar de que para ese entonces ya el Juzgado \u00a0 hab\u00eda enviado m\u00e1s de 4 oficios y hab\u00eda sido enterado de que el soldado ya no se \u00a0 encontraba en las instalaciones de esa unidad. Con todo, debido a la ausencia de \u00a0 informaci\u00f3n, esta Sala no puede hacer un an\u00e1lisis contundente sobre la actuaci\u00f3n \u00a0 de la Fiscal\u00eda, que en todo caso no fue parte en este proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El tr\u00e1mite dado por el Juzgado \u00a0 parece haber sido diligente, pues llevo a cabo m\u00faltiples y variados esfuerzos \u00a0 por encontrar al se\u00f1or S\u00e1nchez y hacerlo comparecer a las diligencias. En \u00a0 efecto, remiti\u00f3 oficios por correo e intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 con el soldado. Adem\u00e1s, en distintas ocasiones concedi\u00f3 el aplazamiento de las \u00a0 audiencias para poder ubicar al procesado. Sin embargo, la actividad del juez \u00a0 habr\u00eda podido ser m\u00e1s enf\u00e1tica por varias razones: (i) no exigi\u00f3 de forma \u00a0 incisiva el cumplimiento de los deberes de la Fiscal\u00eda; (ii) no demand\u00f3 el \u00a0 acatamiento de los deberes del Ej\u00e9rcito en t\u00e9rminos de colaboraci\u00f3n con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, (iii) la naturaleza del delito y los medios de \u00a0 prueba para decidir sobre el caso impon\u00edan la necesidad de lograr la \u00a0 comparecencia del procesado, (iv) las circunstancias del soldado como ciudadano \u00a0 inmerso en una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al Estado hac\u00edan necesaria \u00a0 una exigencia alta a la defensa p\u00fablica y, en este caso concreto, (v) las \u00a0 circunstancias personales del procesado resultaban decisivas para que el juez \u00a0 adoptara un rol robusto en el marco del proceso, en efecto, desde las primeras \u00a0 diligencias la autoridad judicial a cargo se percat\u00f3 de esta situaci\u00f3n[139]. \u00a0 Aunque es obvio que en los procesos penales sea usual la desorientaci\u00f3n de los \u00a0 individuos involucrados, la consideraci\u00f3n conjunta de todas las caracter\u00edsticas \u00a0 del caso mostraban la especial vulnerabilidad del se\u00f1or S\u00e1nchez, como se \u00a0 desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Todos estos elementos se suman al \u00a0 delito examinado en el proceso penal y a la situaci\u00f3n particular del actor. El \u00a0 tipo penal es relevante si se considera junto con la estrategia del abogado y \u00a0 las posibilidades razonables de defensa. En efecto, de acuerdo con lo rese\u00f1ado \u00a0 previamente, el apoderado pretend\u00eda demostrar la adicci\u00f3n de su prohijado para \u00a0 alegar la atipicidad de la conducta, en concordancia con la posici\u00f3n expuesta \u00a0 recientemente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (ver nota 48 \u00a0 supra). De acuerdo con ello, ya que en este caso no hab\u00eda pruebas previas de la \u00a0 adicci\u00f3n, por ejemplo la permanencia en un centro de rehabilitaci\u00f3n o el \u00a0 testimonio de un profesional en la materia que hubiera atendido al se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez, la opci\u00f3n m\u00e1s favorable era dictaminar la adicci\u00f3n en ese momento y, \u00a0 para ello, l\u00f3gicamente era necesario practicar la prueba sobre el soldado de \u00a0 acuerdo con los criterios cient\u00edficos establecidos. En todo caso, la \u00a0 comparecencia del procesado era necesaria incluso si se adoptaba la posibilidad \u00a0 de demostrar la adicci\u00f3n con pruebas previas a la comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las condiciones \u00a0 personales del actor permiten caracterizarlo como un sujeto especialmente \u00a0 vulnerable a lo largo del tr\u00e1mite penal. En efecto, se trata de un soldado \u00a0 profesional con formaci\u00f3n educativa m\u00ednima, que vivi\u00f3 varios a\u00f1os inmerso en una \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n estatal como miembro de un cuerpo castrense \u00a0 altamente jerarquizado y basado en un esp\u00edritu de cuerpo que le hizo confiar en \u00a0 los consejos de sus superiores, nunca se ocult\u00f3 de la justicia ni quiso evadir \u00a0 las \u00f3rdenes judiciales y aleg\u00f3 ser adicto a sustancias psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su nivel de instrucci\u00f3n[140] pudo hacer dif\u00edcil la comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n en la que se encontraba, \u00a0 la gravedad de las circunstancias y la necesidad de pensar en una estrategia \u00a0 defensiva. Como ya fue rese\u00f1ado, su estado de confusi\u00f3n fue destacado por el \u00a0 juez durante la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Su convicci\u00f3n errada sobre el \u00a0 proceso y con ella su vulnerabilidad se vio acentuada por el tipo de trabajo que \u00a0 desempe\u00f1aba y por el ambiente en el que desarroll\u00f3 su vida profesional. En \u00a0 efecto, pareci\u00f3 confiar plenamente en sus superiores y en el respaldo de la \u00a0 instituci\u00f3n militar sin haberse informado adecuadamente. Esta Sala destaca que \u00a0 el Se\u00f1or S\u00e1nchez nunca intent\u00f3 ocultarse de las autoridades, de hecho sigui\u00f3 \u00a0 prestando sus servicios al Ej\u00e9rcito hasta el d\u00eda de su captura, pero por estar \u00a0 en zonas de dif\u00edcil acceso es razonable suponer que, como lo afirm\u00f3 (Escrito de \u00a0 tutela, folios 2-34, cd. primera instancia) era dif\u00edcil responder a \u00a0 comunicaciones telef\u00f3nicas. Incluso la forma en que fue capturado muestra que, \u00a0 al parecer, fue poco anal\u00edtico con respecto a las consecuencias del proceso, \u00a0 situaci\u00f3n que incluso pude tener relaci\u00f3n con su supuesta condici\u00f3n de adicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En suma, confluyeron los \u00a0 siguientes elementos que, tomados en conjunto, configuran una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso por no haber logrado la comparecencia del se\u00f1or Bovin \u00a0 Rotsen S\u00e1nchez Baquero ante la autoridad judicial y, eventualmente, obstruir su \u00a0 derecho de defensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 La conducta de \u00a0 diversas instancias que ejercen una especial sujeci\u00f3n sobre el ciudadano y que \u00a0 no cumplieron su deber de colaboraci\u00f3n efectiva con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para lograr la comparecencia del procesado, en ese caso se trata del \u00a0 Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La estrategia del defensor \u00a0 p\u00fablico no fue clara ni contundente desde el comienzo. Aunque parece adecuada no \u00a0 se preocup\u00f3 por asegurar la consecuci\u00f3n de una prueba fundamental, la prueba de \u00a0 la adicci\u00f3n a la mariguana de su defendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las actuaciones de la Fiscal\u00eda fueron d\u00e9biles. Efectivamente no \u00a0 fueron enf\u00e1ticas en la b\u00fasqueda del procesado y s\u00f3lo se iniciaron ante la \u00a0 solicitud del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los actos del Juzgado fueron reiterados pero poco razonables. De \u00a0 hecho fueron repetitivos (oficios a las mismas entidades y llamadas al mismo \u00a0 n\u00famero telef\u00f3nico), la autoridad no busc\u00f3 otras estrategias para la ubicaci\u00f3n \u00a0 del procesado y tampoco insisti\u00f3 en ellas con respecto a la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El tipo de proceso hace \u00a0 necesaria, aunque no siempre indispensable, la presencia del encartado. En los \u00a0 tr\u00e1mites penales seguidos por el tipo penal de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes, en la modalidad de porte, puede demostrarse la atipicidad con \u00a0 diversas pruebas que revelen la adicci\u00f3n del sujeto, una posibilidad es el \u00a0 examen especializado al individuo de acuerdo con los est\u00e1ndares cient\u00edficos en \u00a0 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El procesado nunca se ocult\u00f3 de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad durante \u00a0 el proceso por su nivel de instrucci\u00f3n y su historia personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La magnitud del \u00a0 da\u00f1o causado por estas actuaciones es significativa. En este caso el perjuicio \u00a0 es grave: ha estado privado de la libertad por m\u00e1s de un a\u00f1o y perdi\u00f3 su empleo \u00a0 como soldado profesional, entre muchos otros resultados posibles y eventualmente \u00a0 imputables a autoridades del Estado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Con base en estos elementos, y \u00a0 tomando en cuenta el contenido del derecho de defensa[141] que comprende la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas e \u00a0 interponer los recursos de ley, es necesario que esta Sala asegure el pleno \u00a0 ejercicio de este derecho para el se\u00f1or S\u00e1nchez. Por lo tanto la Corte anular\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n condenatoria y todas las actuaciones que se surtieron desde que su \u00a0 comparecencia fue imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo ser especialmente vigilante de las necesidades de defensa \u00a0 del se\u00f1or S\u00e1nchez en el proceso que habr\u00e1 de retrotraerse, aunque obviamente \u00e9l \u00a0 puede decidir ser representado por un defensor de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se remitir\u00e1 copia de \u00a0 este expediente a las entidades competentes para que determinen si las \u00a0 actuaciones de los diversos funcionarios del Ej\u00e9rcito durante el proceso penal \u00a0 seguido contra Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero, ameritan la apertura de una \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se prevendr\u00e1 al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional para que, en el futuro se abstenga de configurar situaciones similares \u00a0 a la que fue objeto de esta sentencia, preste la debida colaboraci\u00f3n a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y con ello asegure el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de su personal, tal como lo impone la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el \u00a0 marco del proceso penal puede configurarse una violaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso derivada de la falta de comparecencia de un procesado que no est\u00e1 en \u00a0 ausencia a pesar de que las decisiones emitidas en el tr\u00e1mite no incurran, por \u00a0 s\u00ed solas, en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. En esta hip\u00f3tesis excepcional, la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso es una consecuencia indirecta de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial y, por ende, deben concurrir las siguientes circunstancias \u00a0 espec\u00edficas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una conducta que \u00a0 inequ\u00edvocamente incumple el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 por parte de instancias que ejercen una especial sujeci\u00f3n sobre el procesado y \u00a0 que impide su comparecencia a las diligencias penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las actuaciones de la Fiscal\u00eda son poco enf\u00e1ticas para ubicar al \u00a0 procesado, aunque de \u00e9l dependa la obtenci\u00f3n de una prueba fundamental para la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los actos del juez para ubicar y asegurar la comparecencia del \u00a0 procesado no son insistentes y razonables, es decir no acuden a diversas \u00a0 estrategias o a los poderes propios de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tipo de proceso hace necesaria, aunque no siempre indispensable, \u00a0 la presencia del encartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El procesado nunca se oculta de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El procesado se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad acentuada \u00a0 durante el proceso dadas sus condiciones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La magnitud del \u00a0 da\u00f1o causado por estas actuaciones es significativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 17 de mayo de 2016, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de Bovin Rotsen \u00a0 S\u00e1nchez Baquero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI \u00a0 EFECTO, por resultar \u00a0 violatoria del derecho al debido proceso la sentencia proferida el 2 de febrero \u00a0 de 2015, por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para \u00a0 efectos de restablecer los derechos violados por la decisi\u00f3n judicial analizada \u00a0 y protegidos por esta sentencia de tutela, se dispone REMITIR el proceso \u00a0 al Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Florencia para que, en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a rehacer el \u00a0 proceso con estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos legales, en pleno \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda judicial, siempre en el marco del respeto a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, tal como fue explicado en la parte \u00a0 motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo que, en cumplimiento de su deber constitucional, \u00a0 ofrezca apoyo inmediato y cualificado al se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero para \u00a0 su defensa penal en el tr\u00e1mite que habr\u00e1 de adelantarse ante el Jugado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de Florencia por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REMITIR \u00a0 copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, \u00a0 dentro del marco de sus competencias, examine si las actuaciones de los miembros \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional durante y con ocasi\u00f3n del proceso penal que dio lugar a la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, ameritan la apertura de una investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ADVERTIR al Ej\u00e9rcito Nacional que se abstenga de configurar situaciones similares a la \u00a0 que fue objeto de esta sentencia, preste la debida colaboraci\u00f3n \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y con ello asegure el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de su personal, tal como lo impone la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acta individual de reparto, folio \u00a0 1 y escrito de tutela, folios 2-34, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito de tutela, folios 2-34, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito de tutela, folios 2-34, \u00a0 cuaderno primera instancia, copia del Acta de audiencia de juicio oral p\u00fablico y \u00a0 concentrado, sentido del fallo y sentencia proferida el 2 de febrero de 2015, \u00a0 folios 19-21, CD con el audio de la audiencia de juicio oral, folio 55A, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Escrito de tutela, folios 2-34, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Copia del escrito que certifica el \u00a0 consentimiento informado para realizar el tratamiento de leishmaniasis en el \u00a0 Centro de Recuperaci\u00f3n de Leishmaniasis de Bonza del Ej\u00e9rcito Nacional, expedido \u00a0 el 22 de mayo de 2012, folios 22 y 24, historia cl\u00ednica del se\u00f1or Bovin Rotsen \u00a0 S\u00e1nchez Baquero, folios 25-34, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Escrito de tutela, folios 2-34, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, 3 de marzo de 2016, folios \u00a0 35-37, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 43-46, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 47-54, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 53, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 57-69, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En efecto, de la revisi\u00f3n del expediente se encuentra que el \u00a0 abogado defensor desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n el 9 de febrero de 2015 \u00a0 (folio 53) y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 2016 (folio 1 \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 74-79, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 5-13, cuaderno segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 17-20, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 35 y 36, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 79 y 99, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Copia del certificado de defunci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Eduardo Quintero Falla, folio 88, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 37 y 77, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 100-111, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 100, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 100, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Anexo a su escrito, el INPEC envi\u00f3 \u00a0 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Bovin Rotsen S\u00e1nchez Baquero (Folios 100-110, \u00a0 cuaderno Corte Constitucional) en la que se evidencia que el actor ha recibido \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente en el centro carcelario. En particular, se \u00a0 certifica que: (i) el 26 de abril de 2016 se le realiz\u00f3 una toma de EKG seg\u00fan \u00a0 orden m\u00e9dica; (ii) el 28 de abril se practicaron pruebas de sangre; (iii) el 12 \u00a0 de julio fue valorado por especialista de Medicina Interna quien orden\u00f3: \u201cBUN-CREATININA, \u00a0 TAC DE ABDOMEN CONTRASTADO Y CONTROL DE RESULTADOS\u201d; (iv) el 18 de julio se \u00a0 recibi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para TAC y valoraci\u00f3n de control de Medicina Interna \u00a0 dirigido al Hospital Departamental de Villavicencio, sin embargo, el TAC no se \u00a0 ha podido realizar por falla en el equipo de tomograf\u00eda de dicho hospital; y (v) \u00a0 el 25 de julio de 2016, se le program\u00f3 un examen de laboratorio seg\u00fan orden \u00a0 m\u00e9dica, no obstante se indica que el actor no permiti\u00f3 la toma de muestra, \u00a0 folios 103-110, Cuaderno Corte Constitucional. En la consulta m\u00e9dica realizada \u00a0 el 12 de julio de 2016 el accionante le manifest\u00f3 a los m\u00e9dicos que se sent\u00eda \u00a0 bien de salud, folio 107, Cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fl. 111 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 115-138, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 116, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 117, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fl. 118, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fl. 120, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 123, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015. \u201cArt\u00edculo 64. (\u2026) En el \u00a0 evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podr\u00e1 excepcionalmente ordenar \u00a0 que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo \u00a0 caso, la suspensi\u00f3n no se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de tres (3) meses contados a partir \u00a0 del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del \u00a0 asunto, el inter\u00e9s nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un \u00a0 t\u00e9rmino mayor, que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, el cual deber\u00e1 ser \u00a0 aprobado por la Sala de Revisi\u00f3n, previa presentaci\u00f3n de un informe por el \u00a0 magistrado ponente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Fl. 192 anverso. Cd. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fls. 263-265 cd. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fls. 275-277 cd. Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fls. 278-281 cd. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fls. 284-286 cd. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Fls. 287-291 cd. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuatro cuadernos de 118, 140, 13 y 7 folios y 7 discos compactos. \u00a0 Fls. 1-435, en adelante la Sala se referir\u00e1 a estos documentos como el \u00a0 expediente penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Fl. 295 cd. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Este apartado es tomado de la \u00a0 sentencia SU-498 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que \u00a0 adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por \u00a0 la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora \u00a0 porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional \u00a0 puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones \u00a0 descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del \u00a0 funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto org\u00e1nico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda \u00a0 el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0 norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) \u00a0 porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada \u00a0 inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-292 de 2006.M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sentencia de Casaci\u00f3n de 9 de marzo de 2016. Radicaci\u00f3n 41760. SP2940-2016. Aprobado en acta N\u00ba 71. MP Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 Carlier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Los fundamentos 11.1. a 11.4. son tomados de esa \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] T-548 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] T-575 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] T-883 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] T-172 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] T 575 de 2002 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-890 de 2006 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de 2014 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] T-299 de 2009, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] T-410 de 2013, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Fl. 119 cuaderno Corte Constitucional \u201cno interpuse recursos \u00a0 porque no sabia que (sic) hacer en el momento solo llamaba ala (sic) DEMIL \u00a0 (Defensor\u00eda Militar) y me dec\u00edan que ivan (sic) a mirar que podian (sic) hacer. \u00a0 Despu\u00e9s de cuatro meses me dijeron que no habia (sic) nada que hacer sin \u00a0 siquiera venir ala\u00a0 penitenciaria (sic) donde me encontraba a brindarmen \u00a0 sin siquiera (sic) una orientaci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Fl 118 Cuaderno Corte Constitucional el actor relata las \u00a0 circunstancias de su captura en los siguientes t\u00e9rminos \u201cme desplazaba a \u00a0 Bogot\u00e1 donde mi familia; en San Mart\u00edn Meta en un ret\u00e9n de la polic\u00eda nacional \u00a0 me pidieron la c\u00e9dula y me dijeron que ten\u00eda una orden de captura (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Fl. 281 expediente penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver las sentencias \u00a0 C-328 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y T-075 de 2016 MP Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-1049 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Los fundamentos 16 y 17 son \u00a0 tomados de la sentencia SU-498 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0 trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, \u00a0 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 \u00a0 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u00a0 \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n \u00a0 con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter \u00a0 extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial \u00a0 y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver \u00a0 sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0 \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material \u00a0 probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su \u00a0 convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, \u00a0 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y \u00a0 SU-159 de 2002, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cita tomada de la sentencia T-1049 \u00a0 de 2012, citada a su vez por la sentencia T-590 de 2009, ambas del MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] SU-132\/02 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] T-393\/94 M.P Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0T-076\/05 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-488\/99 M.P Martha Victoria S\u00e1chica y \u00a0 T-526\/01 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-1267 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. sentencias T-327 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. sentencias T-386 de 2010, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. sentencia T-892 de 2011, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. sentencias T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. sentencia T-984\/00. La Corte afirm\u00f3 en aquella oportunidad \u00a0 que en materia penal, el procedimiento \u201cdebe ser llevado a cabo, en \u00a0 principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se \u00a0 manifiesten deficiencias en la defensa t\u00e9cnica de los sindicados, pues si \u00a0 mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es \u00a0 restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se \u00a0 previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. sentencia T-654\/98. Se concedi\u00f3 la \u00a0 tutela porque se prob\u00f3 que, pese a que el indagado hab\u00eda manifestado claramente \u00a0 el lugar en el que pod\u00eda ser informado sobre cualquier decisi\u00f3n judicial y que, \u00a0 por carencia de medios econ\u00f3micos, no contaba con un defensor de confianza ni le \u00a0 hab\u00eda sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le inform\u00f3 sobre la \u00a0 expedici\u00f3n del cierre de investigaci\u00f3n ni le nombr\u00f3 un defensor de oficio. Lo \u00a0 anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa t\u00e9cnica, y la no pr\u00e1ctica \u00a0 de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que \u00a0 se constitu\u00eda una verdadera v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. sentencia T-639\/96. Se \u00a0 concedi\u00f3 la tutela por encontrar que el juzgado decret\u00f3 clausurada la \u00a0 investigaci\u00f3n, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la \u00a0 comparecencia del procesado, a pesar de que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la direcci\u00f3n \u00a0 donde pod\u00eda ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notific\u00f3 \u00a0 siquiera de la apertura de investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-158 de 2012, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Este aparatado se basa en la \u00a0 reconstrucci\u00f3n hecha por la sentencia T-1049 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver, entre otras, la sentencia C-648\/01 M.P Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver sentencias T-211\/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-1123\/03 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver, entre otras, las sentencias T-1246\/08 M.P Humberto \u00a0 Sierra Porto y T-970\/06 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ver sentencias T-101\/10 M.P Juan Carlos Henao y T-1246\/08 M.P Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencias T-1180\/01 M.P Monroy Cabra; T-564\/98 Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y T-639\/96 M.P Eduardo Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver sentencia T-970\/06 M.P Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver sentencias T-617\/07 M.P C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1209\/05 M.P \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Este postulado fue anunciado desde la sentencia C-592\/93 M.P Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El art\u00edculo 8 sobre Garant\u00edas Judiciales de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos prescribe: \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser \u00a0 o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por \u00a0 la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, \u00a0 o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, \u00a0 fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \/\/\u00a0 2. Toda persona inculpada de \u00a0 delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca \u00a0 legalmente su culpabilidad.\u00a0 Durante el proceso, toda persona tiene \u00a0 derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) derecho del \u00a0 inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no \u00a0 comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; \/\/ b) comunicaci\u00f3n previa \u00a0 y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; \/\/ c) concesi\u00f3n al \u00a0 inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su \u00a0 defensa; \/\/ d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser \u00a0 asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y privadamente \u00a0 con su defensor; \u00a0\/\/ e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por \u00a0 el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se \u00a0 defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la \u00a0 ley; \/\/ f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el \u00a0 tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras \u00a0 personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; \/\/\u00a0 g) derecho a no \u00a0 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y \/\/ h) \u00a0 derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. \/\/ 3. La \u00a0 confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna \u00a0 naturaleza. \/\/ 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser \u00a0 sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. \/\/ 5. El proceso penal debe ser \u00a0 p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la \u00a0 justicia\u201d (subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver principalmente Corte IDH. Caso \u00a0 Cantoral Benavides Vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia del 18 \u00a0 de agosto de 2000. Serie C No. 69, y Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros \u00a0 Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Serie \u00a0 C. No. 52.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] La expresi\u00f3n es tomada literalmente de la sentencia T-1049 de 2012 \u00a0 que, retoma las consideraciones de las sentencias T-450\/11 M.P Humberto Sierra \u00a0 Porto y T-831\/08 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sobre este tema ver las sentencias T-450\/11 M.P Humberto \u00a0 Sierra Porto, T-395\/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt; T-831\/08 M.P Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez, T-962\/07 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-068\/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-028\/05 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, T-784\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-654\/98 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Citadas por la sentencia T-1049 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver sentencias T-962\/07 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-068 de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil. Citadas por la sentencia \u00a0 T-1049 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencias \u00a0 T-395 de 2010 (M.P Jorge Ignacio Pretelt) y T-654 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). Citadas por la sentencia T-1049 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencias T-450 de 2011 (M.P \u00a0 Humberto Sierra Porto), T-831 de 2008 (M.P Mauricio Gonz\u00e1lez) y T-068 de 2005 \u00a0 (M.P Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 Citadas por la sentencia T-1049 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia \u00a0 T-962 de 2007 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) Citada por la sentencia T-1049 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver sentencia T-068\/05 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. Citada por la \u00a0 sentencia T-1049 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver op. cit 32. Citada por la \u00a0 sentencia T-1049 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Gil Garc\u00eda, Luz Marina y Otro. Relaciones Especiales de Sujeci\u00f3n. \u00a0 Aproximaci\u00f3n Hist\u00f3rica al Concepto. Revista Proleg\u00f3menos-Derechos y Valores.\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., Colombia &#8211; Volumen XII &#8211; N\u00ba 23 &#8211; Enero &#8211; Junio 2009 &#8211; ISSN \u00a0 0121-182X.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Brage, Joaqu\u00edn. Limitaciones Espec\u00edficas A Los Derechos \u00a0 Fundamentales En Las Relaciones\u00a0 De Especial Sujeci\u00f3n. Consultado El 24 De \u00a0 Octubre De 2016\u00a0 Http:\/\/Www2.Uned.Es\/Dpto-Derecho-Politico\/Brage.Pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, Isidro. El ejercicio de derechos fundamentales \u00a0 por los militares. Tesis Doctoral. Universidad de Santiago de Compostela. 2014. \u00a0http:\/\/hdl.handle.net\/10347\/11522. P\u00e1g. \u00a0 186. Fern\u00e1ndez\u00a0 Segado, Francisco. Las restricciones de los derechos de los \u00a0 militares desde la perspectiva del ordenamiento internacional. (1989.) Revista \u00a0 de Estudios Pol\u00edticos, 64, 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] MP Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201c\u2018las relaciones jur\u00eddico-administrativas caracterizadas por \u00a0 una duradera y efectiva inserci\u00f3n del administrado en la esfera organizativa de \u00a0 la Administraci\u00f3n, a resueltas de la cual queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como de sus instituciones de garant\u00eda, de forma \u00a0 adecuada a los fines t\u00edpicos de cada relaci\u00f3n.\u2019 L\u00d3PEZ BENITES (sic) \u00a0 Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales \u00a0 de sujeci\u00f3n, Ed. Civitas, Madrid, 1994, P\u00e1gs. 161 y 162.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias C-037 de 1996, C-426 de 2002 y T-424 de 2004 MP \u00a0 reiteradas por la sentencia T-560 \u00a0 de 2005\u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] El 18 de marzo de 2010, por medio \u00a0 del oficio 597, el Juez Segundo pide al batall\u00f3n ordenar el desplazamiento del \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez para adelantar el 20 de abril la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n. Consta que fue enviada con planilla de correo el 19 de marzo. (Fl. \u00a0 271 expediente penal). El 26 de abril siguiente, por medio del oficio 866 el \u00a0 Juez 2\u00ba insiste en su solicitud ante el mismo Batall\u00f3n, pues la diligencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n hab\u00eda sido aplazada. Consta env\u00edo con planilla de \u00a0 correo (fl 269 exp. penal). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0 mayo de 2010, por medio de oficio 1126, el Juez 2\u00ba solicita a la Brigada 12 que \u00a0 permita el traslado del procesado a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que \u00a0 se llevar\u00eda a cabo el 25 de junio. Consta sello de recibido del Batall\u00f3n fechado \u00a0 el 24 de mayo de 2010 (fl. 265 Exp. penal). Esta solicitud es reiterada mediante \u00a0 oficio 1487 del d\u00eda 2 de julio de 2010, pues el 16 de julio siguiente se \u00a0 adelantar\u00eda la misma audiencia. Consta sello de recibido el d\u00eda 8 julio (fl. 263 \u00a0 exp. penal). Un tercer oficio, el 1676, es dirigido a esta Brigada el 22 de \u00a0 julio de 2010 para poder adelantar la misma diligencia el 6 de septiembre de \u00a0 2010, consta sello de recibido el 9 de agosto (fl. 261 exp. penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Informe de Secretar\u00eda Fl. 315 cd. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ver folios 252-255 cd. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Fls. 68-72 cd. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El 8 de septiembre de 2010, por medio del oficio 2188, el Juez 2\u00ba \u00a0 reiter\u00f3 la solicitud al Batall\u00f3n No. 35 para adelantar la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El primero de octubre de 2010 ruega correr traslado de \u00a0 la comunicaci\u00f3n a quien corresponda o informar direcci\u00f3n o tel\u00e9fono del se\u00f1or \u00a0 S\u00e1nchez. Consta env\u00edo por correo (fl. 260 expediente penal). El 7 de octubre de \u00a0 2010 el Juzgado fija como fecha para la diligencia el 22 de noviembre, se hace \u00a0 una llamada al n\u00famero celular del procesado y s\u00f3lo responde el correo de voz \u00a0 seg\u00fan la constancia del citador (fl 258 exp. penal). El 6 de diciembre de 2010, \u00a0 mediante oficio 3133, el\u00a0 Juzgado 2\u00ba insisti\u00f3 en la solicitud pues el 21 de \u00a0 febrero de 2011 se llevar\u00eda a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se que corriera traslado a quien correspondiera o se otorgara \u00a0 informaci\u00f3n de contacto (fl. 256 exp. penal). Tambi\u00e9n llamaron por tel\u00e9fono al \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez pero s\u00f3lo se activ\u00f3 el correo de voz seg\u00fan la constancia del \u00a0 notificador\u00a0 (fl. 255 exp. penal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] El 8 de marzo \u00a0 y el 6 de mayo de 2011 constan llamadas a n\u00famero de celular apagado (fls. 253 y \u00a0 251 exp. penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] El 8 de agosto de 2011, mediante oficio 2961 el Juzgado ofici\u00f3 al \u00a0 Batall\u00f3n No. 35 para que el se\u00f1or S\u00e1nchez asistiera el 22 de agosto a la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, solicitaba que remitiera a quien \u00a0 correspondiera o informara nuevos datos, seg\u00fan el caso. Consta env\u00edo por correo \u00a0 (fl. 249 exp. penal). Adicionalmente se intent\u00f3 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el \u00a0 procesado 16 de agosto y el celular estaba fuera de servicio (fl. 248 exp. \u00a0 penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Fl. 245 exp. penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] El 30 de agosto de 2011 el Juzgado \u00a0 intent\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica pero el celular reportaba estar fuera \u00a0 de servicio (fl. 243 exp. penal). Esta situaci\u00f3n se repiti\u00f3 el 15 y el 27 de septiembre (fls. 241 y 239 exp. penal) respectivamente, \u00a0 as\u00ed como el 20 de octubre de 2011 (fl. 236 exp. penal) y el 11 de enero de 2012 \u00a0 (fl. 52 exp. penal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Fl. 233 exp. penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Fl. 232 exp. penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] El 13 de febrero de 2012 se reiter\u00f3 la respuesta de la Fiscal\u00eda y \u00a0 del Batall\u00f3n, as\u00ed como los eventos de llamadas fallidas al procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] El 23 de febrero de 2013 el Juzgado entreg\u00f3 oficio a la Fiscal\u00eda \u00a0 en el que citaba a la audiencia preparatoria (fl. 223 exp. penal). El 2 de mayo \u00a0 siguiente nuevamente se entreg\u00f3 a la Fiscal\u00eda oficio dirigido al procesado (fl. \u00a0 226 exp. penal) as\u00ed como el 20 de agosto (fl. 214 exp. penal) y el 19 de \u00a0 septiembre, cuando adem\u00e1s el Juzgado y agreg\u00f3 que el n\u00famero celular no \u00a0 correspond\u00eda al procesado. Nuevamente se entreg\u00f3 oficio a la Fiscal\u00eda el 27 de \u00a0 agosto de 2013 (fl. 209 exp. penal), de dej\u00f3 mensaje de voz en el celular \u00a0 reportado desde el inicio del proceso por el se\u00f1or S\u00e1nchez el d\u00eda 10 de \u00a0 diciembre de 2013 (fl. 200 exp. penal) y nuevamente el 13 de febrero de 2014 el \u00a0 Juzgado entreg\u00f3 citaci\u00f3n para el procesado a la Fiscal\u00eda (fl. 198 exp. penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Fl. 177 exp. penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] El 10 de febrero de 2010, en la audiencia de \u00a0 legalizaci\u00f3n de la captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de \u00a0 aseguramiento (CD 1 anexo al fl. 295 cd. Corte Constitucional) luego de que \u00a0 el juez le pregunta al accionante si acepta los cargos tras la formulaci\u00f3n de \u00a0 imputaci\u00f3n se percat\u00f3 de su desorientaci\u00f3n y le dijo \u201cPorque a usted lo veo \u00a0 con esos ojos que mira para todos los lados como si no supiera lo que va a \u00a0 hacer\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Fl. 194 exp. penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ver la sentencia SU-014 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-612\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Caso en que Juzgado Penal vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de soldado profesional por haber proferido una sentencia \u00a0 condenatoria en la que no se notific\u00f3 al procesado y no indag\u00f3 sobre su \u00a0 condici\u00f3n de adicto \u00a0 \u00a0 Se trata de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}