{"id":24938,"date":"2024-06-28T14:04:28","date_gmt":"2024-06-28T14:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-613-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:28","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:28","slug":"t-613-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-16-2\/","title":{"rendered":"T-613-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-613-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia \u00a0 T-613\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a \u00a0 favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que someter a una persona de la tercera edad a un \u00a0 litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de esos procesos, \u00a0 resulta a\u00fan m\u00e1s gravoso cuando se trata de derechos fundamentales que, de no ser \u00a0 reconocidos, afectar\u00edan directamente el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo legal y constitucional de su doble dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis sobre la \u00a0 vida probable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social de las personas que pertenecen al grupo \u00a0 poblacional de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en torno a la tesis de vida probable, la cual consiste en que \u00a0 cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana, por \u00a0 su avanzada edad, podr\u00eda presumirse que a la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un \u00a0 proceso ordinario, su vida se habr\u00e1 extinguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y \u00a0 finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional no es otro que permitir que los familiares del \u00a0 afiliado o del pensionado, puedan continuar recibiendo los distintos beneficios, \u00a0 tanto asistenciales como econ\u00f3micos, que aqu\u00e9l les causaba. Lo anterior, para \u00a0 que en su ausencia no se vean afectadas sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto, alcances y caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ EN EL \u00a0 REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Exige \u00a0 que la persona sea calificada con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 para que sea declarada inv\u00e1lida permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.721.465. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Dolores Zambrano Benavides contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 nueve (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles Arrieta G\u00f3mez y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Sala Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Nari\u00f1o, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Cuarto Oral \u00a0 Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dolores Zambrano Benavides present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela el 14 de marzo de 2016, con \u00a0 el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en conexidad con la vida digna, \u00a0 alegando su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n por encontrarse en estado \u00a0 de discapacidad y ser una persona de la tercera edad. Para \u00a0 fundamentar la demanda relat\u00f3 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La actora se\u00f1ala que el d\u00eda 14 de noviembre de 2013, falleci\u00f3 su hermana Mar\u00eda \u00a0 Teresa de Jes\u00fas Zambrano Benavides, quien recib\u00eda una pensi\u00f3n de vejez por parte \u00a0 de Colpensiones desde 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indica que solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su hermana, teniendo en cuenta que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0 ella, ya que hab\u00edan vivido toda su vida juntas. Fundament\u00f3 su solicitud en el \u00a0 grave estado de salud que padece, en el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral otorgado por Colpensiones mediante resoluci\u00f3n del 8 de octubre de 2014 y \u00a0 en la dependencia econ\u00f3mica que manten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Manifiesta que el porcentaje de invalidez fue reconocido en un 57,22% con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 07 de abril de 2014. Calificaci\u00f3n que responde al \u00a0 padecimiento de enfermedades como hipertensi\u00f3n arterial severa, obesidad, \u00a0 hipercolesterolemia pura, enfermedad pulmonar cr\u00f3nica, insuficiencia renal, \u00a0 entre otras. Situaciones que se agravan por el hecho de ser ox\u00edgeno dependiente \u00a0 casi 18 horas al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informa que Colpensiones, mediante resoluci\u00f3n No. GNR 7472 del 17 de enero de \u00a0 2015, neg\u00f3 de plano su solicitud, argumentando que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 su invalidez es posterior al fallecimiento de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contra dicha resoluci\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos negativamente, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0 atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agrega que actualmente cuenta con 78 a\u00f1os de edad y que no le cabe duda de que \u00a0 cumple con todos los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, ya que nunca se discuti\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica que manten\u00eda \u00a0 con su hermana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aduce que Colpensiones, mediante resoluci\u00f3n del 28 de octubre de 2014 reconoci\u00f3 \u00a0 su calidad de heredera \u00fanica al pagarle los saldos restantes no reclamados, tras \u00a0 la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Afirma que las enfermedades que padece comenzaron a aparecer desde el a\u00f1o 2006 \u00a0 cuando acudi\u00f3 a cita m\u00e9dica con especialista y se le diagnostic\u00f3 obesidad e \u00a0 hipertensi\u00f3n, como puede constatarse en su historia cl\u00ednica[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo expuesto, solicita que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, causada por la muerte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa \u00a0 de Jes\u00fas Zambrano Benavides, respecto de quien manten\u00eda relaci\u00f3n de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante \u00a0 auto del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (Nari\u00f1o) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al \u00a0 representante de Colpensiones, para que en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contestara la \u00a0 demanda y aportara las pruebas que considerara pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada indic\u00f3 que la \u00a0 solicitud y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa de \u00a0 Jes\u00fas Zambrano Benavides a favor de la actora, fue negada mediante la resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 7472 del 17 de enero de 2015, la que a su vez fue confirmada a trav\u00e9s de la \u00a0 resoluci\u00f3n VPB 55872 del 6 de agosto de 2015 que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la demandante no cumple \u00a0 con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en cuanto a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que a\u00fan cuenta con los \u00a0 mecanismos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida. Por lo cual considera que \u00a0 debe declararse improcedente la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de abril de \u00a0 2016, el Juzgado Cuarto Oral \u00a0 Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que la \u00a0 accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes ni acredit\u00f3 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la dependencia material \u00a0 alegada. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que carec\u00eda de elementos de juicio para ordenar de \u00a0 manera subsidiaria el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de abril de \u00a0 2016, la se\u00f1ora Dolores Zambrano Benavides present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0 aduciendo no compartir el fallo de primera instancia. Argument\u00f3 que las \u00a0 consideraciones del juzgado se centraron en verificar el cumplimiento del \u00a0 requisito de la dependencia econ\u00f3mica, el que\u00a0 a su parecer, no estaba en \u00a0 discusi\u00f3n, como quiera que Colpensiones acept\u00f3 que era heredera \u00fanica de su \u00a0 hermana y que se acreditaba la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en que la negativa de la \u00a0 entidad para reconocer el pago de la pensi\u00f3n se centra, \u00fanicamente, en que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es posterior a la muerte de su hermana, \u00a0 por lo cual anex\u00f3 su historia cl\u00ednica con el fin de demostrar que las \u00a0 enfermedades que padece aparecieron casi 7 a\u00f1os antes a la muerte de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Teresa Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en busca de la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos, toda vez que sus \u00a0 enfermedades no cesan, ni cuenta con ingresos econ\u00f3micos debido a que no labora \u00a0 ni recibe pensi\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que sus hijos no tienen trabajos estables y tienen a \u00a0 su cargo hijos propios, lo que les impide ocuparse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que mientras la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa de Jes\u00fas Zambrano Benavides se \u00a0 encontraba con vida, la accionante nunca tuvo problemas econ\u00f3micos, ya que \u00a0 siempre vivieron juntas, al punto que fue su hermana quien comparti\u00f3 con ella la \u00a0 crianza de sus hijos. Sostuvo adem\u00e1s, que su hermana se encargaba de los gastos \u00a0 del hogar y de los costos m\u00e9dicos que su enfermedad requer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, mediante \u00a0 sentencia del 12 de mayo de 2016, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al \u00a0 encontrar que el a quo resolvi\u00f3 de acuerdo con la normatividad vigente y \u00a0 en aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Dolores \u00a0 Zambrano Benavides (Cuaderno principal, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Registro Civil de defunci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0 Teresa de Jes\u00fas Zambrano Benavides. (Cuaderno principal, folio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la notificaci\u00f3n del dictamen sobre el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Dolores Zambrano \u00a0 Benavides, emitido por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. (Cuaderno principal, folios 9 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la resoluci\u00f3n No. GNR 7472 del 17 de \u00a0 enero de 2015, por la cual se niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes. (Cuaderno \u00a0 principal, folios 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la resoluci\u00f3n No. GNR 160014 del 29 de \u00a0 mayo de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. (Cuaderno \u00a0 principal, folios 16 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la resoluci\u00f3n No. VPB 55872 del 06 de \u00a0 agosto de 2015, por la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n. (Cuaderno \u00a0 principal, folios 19 a 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la resoluci\u00f3n No. GNN 1757 del 28 de \u00a0 octubre de 2014, por la cual se resuelve una solicitud de pago a heredero \u00a0 pensional. (Cuaderno principal, folios 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Dolores \u00a0 Zambrano Benavides (Cuaderno principal, folios 24 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 \u00a0 a 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si se vulneraron los derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de la accionante, como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su hermana, por considerar que no cumple con los requisitos \u00a0 para tal efecto, al ser la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, posterior a la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, lo primero que har\u00e1 la \u00a0 Sala ser\u00e1 abordar el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales, luego de lo cual analizar\u00e1 los \u00a0 siguientes t\u00f3picos: i) el desarrollo jurisprudencial y legislativo del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social; ii) la tesis sobre vida probable y; iii) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Con base en lo anterior, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 derechos pensionales a sujetos de la tercera edad como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en su art\u00edculo 86 la tutela como \u00a0 mecanismo dirigido a proteger los derechos fundamentales de todas las personas, \u00a0 cuando los mismos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. Sin embargo, esta acci\u00f3n no \u00a0 sustituye los medios ordinarios de defensa, por cuanto su car\u00e1cter es \u00a0 subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte se ha referido a la tutela como el remedio que \u00a0 debe aplicarse de manera urgente en guarda de la efectividad concreta y actual \u00a0 del derecho que se encuentra amenazado o vulnerado, aclarando que solo resulta \u00a0 procedente ante la ausencia de otras herramientas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es viable acudir a la acci\u00f3n constitucional si no se \u00a0 tiene a disposici\u00f3n otro medio judicial para la defensa de los derechos, a menos \u00a0 que se halle ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; es decir, \u00a0 que se concrete el menoscabo a un bien que puede deteriorarse y cuyo da\u00f1o ser\u00e1 \u00a0 irreversible, en la medida que ocurrida la mengua ya no pueda recuperarse su \u00a0 integridad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en el tema del reconocimiento y pago de prestaciones en materia \u00a0 pensional, se\u00f1alando que estas controversias deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa, seg\u00fan \u00a0 corresponda, pero que solo eventualmente su conocimiento corresponde a jueces \u00a0 constitucionales. Casos en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la \u00a0 situaci\u00f3n, se hace imposible postergar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Circunstancias \u00a0 que le corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso \u00a0 en concreto, permiti\u00e9ndole establecer que el mecanismo ordinario no es el id\u00f3neo \u00a0 para dar pronta soluci\u00f3n al problema[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar que se est\u00e1 configurando \u00a0 un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado una serie de \u00a0 elementos que deben concurrir, como son: i) inminencia, la cual se presenta \u00a0 cuando una situaci\u00f3n \u201cque amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente[4]\u201d, \u00a0hace urgente la toma de medidas oportunas y r\u00e1pidas para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o; ii) gravedad, la cual se puede determinar cu\u00e1ndo las \u00a0 consecuencias de la necesidad han producido o pueden producir un da\u00f1o grave a \u00a0 los derechos fundamentales de la persona;\u00a0 iii) urgencia en la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas para su supresi\u00f3n y, finalmente iv) que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela deba ejercerse de manera inmediata sin que pueda postergarse su ejercicio \u00a0 so pena de configurarse el da\u00f1o[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario precisar que la impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n, lleva a que el amparo sea realmente oportuno, ya que en caso de que se \u00a0 llegare a tardar o posponer se correr\u00eda el riesgo de no resultar eficaz. As\u00ed, se \u00a0 hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento \u00a0 o protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o consumaci\u00f3n de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los mismos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de establecer la procedencia excepcional del mecanismo cuando se \u00a0 evidencien los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad \u00a0 de la acci\u00f3n[7];esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha exigido que \u00a0 se configure un perjuicio irremediable y \u00e9ste pretenda evitarse, como sucede con \u00a0 las personas que conforman los grupos poblacionales que est\u00e1n llamados a gozar \u00a0 de una protecci\u00f3n especial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el \u00a0 juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe efectuarse con menos \u00a0 rigurosidad en atenci\u00f3n a la particular situaci\u00f3n en la que se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es el Estado el que debe implementar mecanismos y \u00a0 herramientas para que dichos sujetos puedan gozar de garant\u00edas constitucionales \u00a0 de forma prioritaria, ya que su condici\u00f3n los hace personas en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha rese\u00f1ado cu\u00e1les son los grupos \u00a0 poblacionales que gozan de la protecci\u00f3n descrita con anterioridad, ubicando a \u00a0 las personas de la tercera edad en uno de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera \u00a0 edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez \u00a0 digna y plena (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48). En relaci\u00f3n con estas personas, \u00a0 la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 As\u00ed, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender, \u00a0 prioritariamente, el m\u00ednimo vital que sirve, necesariamente, a la promoci\u00f3n de \u00a0 la dignidad de los ancianos (C.P. art\u00edculos 1\u00ba, 13, 46 y 48).\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00a0 someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas \u00a0 y complejidades propias de esos procesos, resulta a\u00fan m\u00e1s gravoso cuando se \u00a0 trata de derechos fundamentales que, de no ser reconocidos, afectar\u00edan \u00a0 directamente el derecho a la vida en condiciones dignas[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollo legislativo y jurisprudencial del derecho a la Seguridad \u00a0 Social. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n consagra el derecho a la seguridad social en su \u00a0 art\u00edculo 48, el cual dispone que: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d[10], \u00a0 convirti\u00e9ndolo en una garant\u00eda fundamental, aut\u00f3noma e independiente, lo cual \u00a0 permite que una vez comprobada la causa de un perjuicio irremediable o la \u00a0 inexistencia de un medio id\u00f3neo para protegerla, pueda ser amparada mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, los cuales \u00a0 configuraban los llamados \u201cderechos de segunda generaci\u00f3n\u201d pod\u00edan ser protegidos \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo si se lograba demostrar que exist\u00eda una conexidad[11]\u00a0entre estos derechos y \u00a0 uno de \u00edndole fundamental; sin embargo, esta corporaci\u00f3n modific\u00f3 su postura al \u00a0 respecto y consider\u00f3 que estos derechos definidos en ese momento como \u00a0 prestacionales, configuran tambi\u00e9n garant\u00edas fundamentales que conllevan a que \u00a0 el Estado \u201cha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer \u00a0 estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena \u00a0 realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, \u00a0 sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un \u00a0 conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden \u00a0 prestacional (deberes positivos del Estado)\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia ha concluido \u00a0 que todos los derechos constitucionales poseen el status de fundamentales[13]\u00a0en la medida que \u00a0 guardan estrecha relaci\u00f3n con los bienes jur\u00eddicos protegidos por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y que el Constituyente de 1991 determin\u00f3 elevar a rango constitucional, \u00a0 naturaleza que comparte el derecho a la seguridad social[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tesis sobre la vida probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-456 de 1994, esta \u00a0 corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en la trascendencia de tener en cuenta, para los casos \u00a0 en que se busque la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social del adulto \u00a0 mayor, la tesis de vida probable. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi una persona sobrepasa (78 a\u00f1os para el caso)\u00a0 el \u00edndice de promedio de vida de los \u00a0 colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato \u00a0 discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez \u00a0 competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda \u00a0 para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad \u00a0 avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen \u00a0 demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, \u00a0 ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, \u00a0 provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se \u00a0 ordene el respeto a su derecho.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia, asocia la tesis sobre la vida probable con \u00a0 postulados del principio de equidad y del principio de dignidad humana, \u00a0al sostener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a \u00a0 otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, \u00a0 se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose que el \u00a0 derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por \u00a0 el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se \u00a0 constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la soluci\u00f3n para \u00a0 sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir \u00a0 jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta prudente establecer como factor determinante \u00a0 la tesis de vida probable en aquellos casos en que se abordan pretensiones \u00a0 tendientes al reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, ya que est\u00e1n obligatoriamente ligadas al tiempo de vida que le resta \u00a0 a las personas de la tercera edad que deben recibirla antes de que su existencia \u00a0 se agote. Esto es, sin necesidad de esperar que los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria o los tribunales de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa decidan \u00a0 el caso, muchos a\u00f1os m\u00e1s tarde, cuando se presume que el interesado en obtener \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pueda haber fallecido[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-456 de \u00a0 1994 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un anciano afirma que no puede esperar m\u00e1s tiempo para reclamar su \u00a0 derecho, entonces ser\u00e1 humano que la respuesta que se le d\u00e9 sea la de que acuda \u00a0 a procedimientos que duran hasta diez a\u00f1os? O, por el contrario, ese declive \u00a0 natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar \u00a0 que para quien supera el l\u00edmite de la vida probable la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos incluye la necesidad de una pronta resoluci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a \u00a0 otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos, \u00a0 se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndose que el \u00a0 derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por \u00a0 el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se \u00a0 constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la soluci\u00f3n para \u00a0 sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir \u00a0 jur\u00eddicamente con base en los elementos f\u00e1cticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la sentencia T-295 de 1999 abarca el concepto de \u00a0 dignidad humana, llegando m\u00e1s all\u00e1 de valorar el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social. En esta medida, \u00a0 dicho fallo reitera el postulado de obligatoriedad en la necesidad de mantener \u00a0 el concepto de dignidad en la vida del hombre de principio a fin[17], \u00a0 indicando que esa dignidad del jubilado y el c\u00famulo de derechos adquiridos, a \u00a0 partir de su status de pensionado, no pueden estar ligados \u00fanicamente a \u00a0 la vida probable de los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida que el concepto de vida probable es un factor \u00a0 muy importante que establece un l\u00edmite para cobijar por la tutela, como \u00a0 mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, m\u00e1xime \u00a0 cuando es delicado e irreversible el estado de salud del interesado y si la \u00a0 protecci\u00f3n judicial, por la v\u00eda ordinaria, se presume que no va ser oportuna[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se puede concluir que \u00a0 cuando se trata de personas sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se \u00a0 encuentran, como es el caso de los adultos mayores, se justifica la procedencia de la tutela por \u00a0 el especial amparo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les brinda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Naturaleza jur\u00eddica del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social se encuentra \u00a0 consagrado, entre otros, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[19], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[20], \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[21], \u00a0 y el Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de derechos econ\u00f3micos sociales y culturales[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que son m\u00faltiples los pronunciamientos internacionales que \u00a0 consagran planteamientos dirigidos a la salvaguarda de los derechos a la \u00a0 seguridad social. En este orden de ideas, nuestro ordenamiento interno ha \u00a0 estructurado unos lineamientos que consagran el derecho en menci\u00f3n como un \u00a0 servicio p\u00fablico y un derecho irrenunciable, que debe ser protegido por el \u00a0 Estado observando los principios de eficacia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, \u00a0 definido en la Ley 100 de 1993, integra una cantidad de disposiciones que \u00a0 amparan la vejez, la invalidez o la muerte, no solo de manera asistencial sino \u00a0 tambi\u00e9n econ\u00f3mica como la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue concebido en \u00a0 los eventos en\u00a0 que un trabajador, sin tener la condici\u00f3n de pensionado, ni \u00a0 cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su \u00a0 n\u00facleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la sustituci\u00f3n pensional esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 ha referido de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o \u00a0 varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando \u00a0 de este derecho\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que el prop\u00f3sito de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional no es otro que permitir \u00a0 que los familiares del afiliado o del pensionado, puedan continuar recibiendo \u00a0 los distintos beneficios, tanto asistenciales como econ\u00f3micos, que aqu\u00e9l les \u00a0 causaba. Lo anterior, para que en su ausencia no se vean afectadas sus \u00a0 condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la negativa en reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional puede constituir una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 n\u00facleo familiar, pues se pone en grave riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de sus \u00a0 integrantes[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto y para el caso que nos ocupa, el car\u00e1cter de fundamental \u00a0 del derecho a la sustituci\u00f3n pensional no s\u00f3lo deriva del hecho de estar \u00a0 relacionado con el m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n de que sus beneficiarios sean \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y \u00a0 personas con discapacidad[28], que adem\u00e1s se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo[29], que resultar\u00eda m\u00e1s \u00a0 gravosa con la negativa de la administradora de fondos de pensiones en reconocer \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 como en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 estableci\u00f3, en los art\u00edculos \u00a0 47 y 74, quienes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47: Beneficiarios \u00a0 de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia \u00a0 se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya \u00a0 convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a \u00a0 su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo \u00a0 entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Civil\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, padres e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que se puede concluir que los hermanos que prueben \u00a0 dependencia econ\u00f3mica con el causante y ostenten condici\u00f3n de invalidez, tienen \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como medida \u00a0 de protecci\u00f3n ante el desamparo en que puedan quedar con ocasi\u00f3n a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto con el objetivo de \u00a0 establecer que la adopci\u00f3n de esta medida se dirige a prevenir que la poblaci\u00f3n \u00a0 invalida que depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus hermanos, al fallecimiento de \u00e9stos, \u00a0 quede en completa desprotecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional a su favor les permite al menos \u00a0 mantener el mismo nivel de seguridad econ\u00f3mica con la que contaban antes del \u00a0 deceso del causante, en aras de la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto y de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que reglamentan los \u00a0 requisitos exigibles a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente. En el \u00a0 caso de los hermanos inv\u00e1lidos, es imperativa la necesidad de que acrediten i) \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica y ii) el estado de invalidez como requisitos para \u00a0 acceder al beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer requisito, el art\u00edculo 47 de la citada Ley 100 de 1993, \u00a0 se\u00f1ala que ser\u00e1n beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre otros, los \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el legislador, seg\u00fan lo expuesto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes est\u00e1 sometido al requisito de probar la dependencia econ\u00f3mica, \u00a0 la cual se acredita, en principio, si el hermano invalido no cuenta con otro \u00a0 tipo de ingresos que permitan su subsistencia en condiciones similares a cuando \u00a0 el causante se encontraba con vida[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el \u00a0 citado requisito, en algunos casos frente a hip\u00f3tesis de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de los padres respecto a los hijos o de los hijos frentes a los padres, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-111 de 2006, al realizar el estudio de \u00a0 constitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 Corte se manifest\u00f3 respecto del aparte que establec\u00eda la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de los padres de \u201cforma total y absoluta\u201d de sus hijos. En este sentido \u00a0 adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, esto es, de \u00a0 sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, de manera que \u00a0 el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, \u00a0 como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden \u00a0 requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica no siempre es total y absoluta como lo prev\u00e9 el legislador en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de \u00a0 autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada beneficiario.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 forma total y absoluta\u201d contenida en la disposici\u00f3n demandada. Al igual que \u00a0 se estableci\u00f3 un conjunto de reglas, a partir de la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 cualitativo, que fueron sintetizadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para ser dependiente econ\u00f3micamente de alguien, los \u00a0 recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que \u00a0 garanticen una subsistencia en condiciones dignas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El salario m\u00ednimo no es factor determinante en la \u00a0 independencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibir otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica no constituye \u00a0 independencia econ\u00f3mica[35]. Por ello, la incompatibilidad de \u00a0 pensiones no opera trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo establece \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La independencia econ\u00f3mica no se configura por el \u00a0 hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un \u00a0 ingreso adicional[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que los ingresos ocasionales \u00a0 no generaban independencia econ\u00f3mica; es decir, es necesario percibir ingresos \u00a0 permanentes y suficientes[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1alo la Corte que la posesi\u00f3n de un \u00a0 predio no es causa suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Condici\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha establecido en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional son una prestaci\u00f3n del \u00a0 Sistema General en Pensiones que reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s \u00a0 cercano al pensionado o afiliado que fallece, la posibilidad de obtener una \u00a0 garant\u00eda econ\u00f3mica que mantenga el mismo grado de seguridad social y material \u00a0 con que contaban en vida del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha establecido que el Estado tiene el deber de \u00a0 implementar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva a favor de las personas con \u00a0 discapacidad[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del precepto bajo estudio, la defensa de las personas en \u00a0 condiciones de discapacidad pretende lograr la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 inv\u00e1lida que depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus hermanos, evitando que con \u00a0 posterioridad al fallecimiento de quien se ocupaba de la carga econ\u00f3mica, queden \u00a0 en completa desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a su favor, les permite mantener el mismo nivel de vida y \u00a0 de seguridad econ\u00f3mica con el que contaban antes del deceso del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, se \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se \u00a0 analiza, la se\u00f1ora Dolores Zambrano Benavides solicita el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hermana Mar\u00eda Teresa de Jes\u00fas Zambrano \u00a0 Benavides, con quien conviv\u00eda y depend\u00eda econ\u00f3micamente, ya que era la causante \u00a0 quien se ocupaba de los gastos del hogar, as\u00ed como de los costos m\u00e9dicos que \u00a0 implicaba el cuidado de las enfermedades padecidas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de \u00a0 2014, Colpensiones emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la \u00a0 actora, en el que se relacionan las diferentes enfermedades que padece y se le \u00a0 califica con un 57,22% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, cuya fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n es del 7 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n es posterior a la del fallecimiento de la causante, \u00a0 Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 pretende la se\u00f1ora Dolores Zambrano, por lo que esta acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en aras de que sean protegidos sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes \u00a0 expuestos, esta Sala encuentra que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0 herramienta id\u00f3nea para perseguir la salvaguarda de los derechos fundamentales \u00a0 que la accionante estima vulnerados, como quiera que se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, dada su calidad de persona de la tercera \u00a0 edad, ya que en la actualidad cuenta con 78 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 la protecci\u00f3n especial que requiere la actora se agudiza por su grave estado de \u00a0 salud, tal como se desprende de la historia cl\u00ednica aportada al expediente, \u00a0 seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Dolores Zambrano padece obesidad m\u00f3rbida, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, osteoartritis degenerativa, discopat\u00eda lumbar, espondiloartrosis, \u00a0 hipertensi\u00f3n pulmonar severa la cual genera oxigeno dependencia, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede pasar \u00a0 desapercibido que, conforme las proyecciones de poblaci\u00f3n 2005-2020 elaboradas \u00a0 por el Dane en septiembre de 2007[40], la esperanza de vida al nacer se estima \u00a0 entre los 72,6 a 76,2 a\u00f1os para ambos sexos, edad que ya ha sido superada por la \u00a0 accionante. Esto implica que, conforme la aludida tesis de vida probable, \u00a0 en caso de impon\u00e9rsele el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios, \u00a0 ser\u00eda posible presumir que a la fecha en que estos sean resueltos, la actora ya \u00a0 habr\u00e1 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a atender favorablemente la solicitud de Colpensiones tendiente a \u00a0 declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n bajo el entendido que la demandante a\u00fan \u00a0 cuenta con los mecanismos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, dadas \u00a0 las particulares y dif\u00edciles circunstancias en que se encuentra la se\u00f1ora \u00a0 Dolores Zambrano, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n que debe cobijarla, no solo \u00a0 por tratarse de una persona de la tercera edad, sino adem\u00e1s por haber superado \u00a0 el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana, ser\u00e1 del caso concluir que la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a \u00a0la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Para resolver de \u00a0 fondo el asunto en cuesti\u00f3n es menester tener en cuenta que Colpensiones neg\u00f3 a \u00a0 la se\u00f1ora Dolores Zambrano Benavides\u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su hermana, por considerar que no ten\u00eda derecho a la misma, \u00a0 como quiera que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez acreditada fue \u00a0 posterior a la \u00e9poca del fallecimiento de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Ahora bien, \u00a0 retomando lo dispuesto en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2003, se tiene que los hermanos inv\u00e1lidos del \u00a0 pensionado fallecido, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente del causante y no existan c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres \u00a0 e hijos con derecho de reclamarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 se tiene que en el asunto de la referencia, la accionante debi\u00f3 acreditar: (i) \u00a0 que no exist\u00eda nadie con mejor derecho que ella para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su hermana; (ii) que cuenta con la condici\u00f3n de invalidez; y \u00a0 (iii) que depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Respecto \u00a0 al primer presupuesto indicado, se tiene que, conforme la Resoluci\u00f3n GNN 1757 \u00a0 del 28 de octubre de 2014, a la accionante le fue entregado el dinero causado y \u00a0 no cobrado por la causante antes de su fallecimiento, en su calidad de heredera \u00a0 \u00fanica. Con esto se acredita que la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Zambrano no dej\u00f3 c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero permanente, padres ni hijos con derecho de reclamar la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica ac\u00e1 pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. De igual \u00a0 manera, en lo que concierne a la condici\u00f3n de invalidez de la accionante, la \u00a0 misma se encuentra acreditada con la calificaci\u00f3n que llev\u00f3 a cabo Colpensiones, \u00a0 seg\u00fan la cual, la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora es del 57,22%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente \u00a0 encuentra la Sala que conforme a la historia cl\u00ednica de la accionante, los \u00a0 padecimientos que dieron lugar a la determinaci\u00f3n del porcentaje de su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, datan de mucho antes de la fecha de fallecimiento de la \u00a0 causante, situaci\u00f3n que no era desconocida por la administradora de pensiones, \u00a0 ya que en el certificado de calificaci\u00f3n adujo haber tenido en cuenta dict\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos del a\u00f1o 2013, en los que se refer\u00eda, entre otros, a la hipertensi\u00f3n \u00a0 pulmonar severa desde el mes de agosto de 2013 y al diagn\u00f3stico de artropat\u00eda \u00a0 degenerativa de las rodillas del 23 de enero de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 del caso \u00a0 entonces, traer a colaci\u00f3n lo resuelto por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-395 de 2013 en la que, en una situaci\u00f3n similar, que estudi\u00f3 el caso \u00a0 del reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional a favor de un hijo inv\u00e1lido, a quien \u00a0 se le dictamin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez una posterior a la \u00a0 de la muerte de su progenitor, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo \u00a0 expuesto, puede colegirse que si bien es verificable en la historia cl\u00ednica que \u00a0 la crisis del trastorno esquizoafectivo\u00a0de Luis Antonio Rivera G\u00f3mez fue \u00a0 detectada a los ocho (8) d\u00edas del deceso de su padre, tambi\u00e9n ha sido demostrado \u00a0 que su padecimiento es de origen gen\u00e9tico, de\u00a0etiolog\u00eda bio-sico-social\u00a0y cuyas \u00a0 manifestaciones empezaron desde sus a\u00f1os de infancia. Es decir, mucho antes del \u00a0 fallecimiento de su progenitor. Configur\u00e1ndose as\u00ed el cumplimiento del requisito \u00a0 para acceder al reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, al quedar \u00a0 acreditado que su estado de invalidez es pre-existente al momento de morir el \u00a0 causante de la pensi\u00f3n. Situaci\u00f3n que no fue valorada por las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 observarse, si bien la exigencia de una fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 del beneficiario anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a \u00a0 garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, tambi\u00e9n lo es que, en \u00a0 ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una \u00f3ptica \u00a0 de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de \u00a0 protecci\u00f3n de los discapacitados mentales (art. 13 superior). En efecto, la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales referentes a las condiciones y \u00a0 requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, deben ser interpretadas \u00a0 de conformidad con la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales que \u00a0 reconocen derechos subjetivos a quienes padecen de discapacidad mental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 resulta evidente que tambi\u00e9n se cumple con el segundo de los presupuestos \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Siguiendo con la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos necesarios para que proceda el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho la accionante, debi\u00f3 acreditarse \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica que la actora ten\u00eda respecto de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se \u00a0 tiene que en los hechos narrados en el escrito de demanda la accionante \u00a0 manifest\u00f3 que viv\u00eda con su hermana y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella, \u00a0 afirmaciones que repiti\u00f3 en la impugnaci\u00f3n presentada en contra del fallo de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 7472 del 17 de enero de 2015 proferida por Colpensiones, mediante \u00a0 la cual fue negada la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Zambrano, dicha entidad indic\u00f3 que \u00a0 contaba con declaraciones extrajuicio de terceros y de la accionante \u201cen \u00a0 donde se establece convivencia de la solicitante con la causante y dependencia \u00a0 econ\u00f3mica\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior y visto que Colpensiones solo argumenta el incumplimiento de la causal \u00a0 de invalidez, estima la Sala que este \u00faltimo requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 ya se encontraba acreditado ante la administradora de pensiones accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. A partir de lo \u00a0 anterior y habi\u00e9ndose demostrado el cumplimiento de la totalidad de los \u00a0 requisitos exigidos por la ley para que la se\u00f1ora Dolores Zambrano sea \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su hermana Mar\u00eda Teresa de Jes\u00fas \u00a0 Zambrano Benavides, reitera la Sala que no le es dable a Colpensiones desconocer \u00a0 la preexistencia de las patolog\u00edas al momento de la muerte de la causante como \u00a0 causal de invalidez y requisito para solicitar el pago de la prestaci\u00f3n, \u00a0por lo \u00a0 que le asiste el derecho a la actora de que le sea reconocida y pagada la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional que reclam\u00f3 el 13 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7. De este modo, se \u00a0 revocar\u00e1\u00a0la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Nari\u00f1o, en la que se confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Pasto en el fallo emitido el 5 de abril de 2016, mediante el cual se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Dolores Zambrano \u00a0 Benavides en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones &#8211; Colpensiones. En su \u00a0 lugar, la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del accionante, los cuales han \u00a0 sido vulnerados ante la negativa del pago de la sustituci\u00f3n pensional para su \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8. Para \u00a0 protegerlos, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Administradora de Pensiones \u00a0 Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho a\u00fan, reconozca y pague la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Dolores Zambrano Benavides, a partir \u00a0 del 14 de noviembre de 2013 fecha en la cual falleci\u00f3 la causante, se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Teresa de Jes\u00fas Zambrano Benavides. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 exhortar\u00e1 a los jueces de segunda y primera instancia, para que al conocer de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela cuyo actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n, eviten \u00a0 emitir fallos argumentados en la improcedencia, desatendiendo aspectos de alta \u00a0 trascendencia constitucional como los que se re\u00fanen en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0ORDENAR\u00a0a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo hubiere hecho a\u00fan, reconozca y pague \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional que reclama la se\u00f1ora Dolores Zambrano Benavides, a \u00a0 partir del 14 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0\u00a0EXHORTAR a la Sala Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o y al \u00a0 Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para que al conocer de una acci\u00f3n de tutela cuyo \u00a0 actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n, eviten emitir fallos argumentados en \u00a0 la improcedencia, desatendiendo aspectos de alta trascendencia constitucional \u00a0 como los que se re\u00fanen en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES \u00a0 ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Ver cuaderno principal, folios 24 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Ver sentencias T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-701 de 2008, \u00a0 T-206 de 2013 y T-604 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Ver sentencia T-086 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Sentencia T-225 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0\u201cEl perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa de un posible da\u00f1o \u00a0 o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto \u00a0 lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable \u00a0 y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, \u00a0 lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no \u00a0 necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de \u00a0 las cosas, que tienden hac\u00eda un resultado cierto, a no ser que oportunamente se \u00a0 contenga el proceso iniciado\u201d. Sentencia T-956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Ver sentencia T-086 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Ver sentencia\u00a0 T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Ver sentencia C-458 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Ver sentencia T-315 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u201cSobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la \u00a0 luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su \u00a0 observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. \u00a0 El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes \u00a0 &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro \u00a0 social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe \u00a0 garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos \u00a0 de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de \u00a0 subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. \u00a027.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de \u00a0 aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, \u00a0 relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre \u00a0 las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes \u00a0 deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, \u00a0 sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad \u00a0 determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. \u00a0 Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, \u00a0 como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n \u00a0 establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no \u00a0 contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la \u00a0 edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no \u00a0 tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a \u00a0 disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d.\u201d Sentencia T-505 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0T-505 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0T-580 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencias T-888 de \u00a0 2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005,\u00a0 T-1251 de 2005 y T-597 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Ver las sentencias T-849 de 2009 \u00a0 y T-300 de 2010, reiteran esta l\u00ednea jurisprudencial contenida principalmente en \u00a0 los fallos T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de \u00a0 2000, T-T-849 de 2009 y T-300 de 2010,\u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencia T-086 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Ver sentencia T-011 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Art\u00edculo 22: \u201cToda\u00a0 persona, como miembro de la \u00a0 sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo \u00a0 nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los \u00a0 recursos de cada\u00a0 Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, indispensables a su dignidad\u00a0\u00a0 y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u00a0Art\u00edculo 9: \u201cLos Estados partes en el presente pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Art\u00edculo 16: \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y \u00a0 de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, \u00a0 le imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Art\u00edculo 9: \u201cDerecho a la seguridad social. \u00a0 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que lo imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran \u00a0 trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de trabajo o enfermedad \u00a0 profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad \u00a0 antes o despu\u00e9s del parto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Art\u00edculo 48. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Ver sentencia T-086 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Ver sentencia T-564 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia T- 431 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Ver sentencia\u00a0 T-018 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia T- 662 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0\u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos \u00a0 sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la \u00a0 cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d \u00a0 Sentencia T- 836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculos 47 y \u00a0 74 de la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Ver sentencia C-896 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia T-471 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Sentencia T-574 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia T-281 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencias T-574 de 2002\u00a0 y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u201cFungiendo la Corte como juez de segunda \u00a0 instancia, adem\u00e1s de las consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, es \u00a0 pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el \u00a0 demandante dispon\u00eda de medios econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia por \u00a0 recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo \u00a0 su c\u00f3nyuge un salario m\u00ednimo legal mensual, no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n del \u00a0 juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea \u00a0 autosuficiente econ\u00f3micamente, como erradamente lo concluy\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 9 de \u00a0 abril de 2003. Radiaci\u00f3n No. 21.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Ver sentencia C-896 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf \u00a0&#8211; Consultado el 4 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Ver cuaderno principal, folio 14.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-613-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 T-613\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}