{"id":24939,"date":"2024-06-28T14:04:28","date_gmt":"2024-06-28T14:04:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-614-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:28","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:28","slug":"t-614-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-16-2\/","title":{"rendered":"T-614-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-614-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-614\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL EJERCITO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo \u00a0 excepcional procede su interposici\u00f3n contra actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular, siempre y cuando se busque evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que para controvertir su contenido existe en principio el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e \u00a0 incorporaci\u00f3n al servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso para definir la situaci\u00f3n militar inicia dentro del a\u00f1o anterior al \u00a0 cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, con la inscripci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de los \u00a0 ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica y la selecci\u00f3n mediante sorteo, en caso de haber \u00a0 sido declarado apto. Si se trata de alumnos que cursen el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 secundaria, independientemente de su edad, deber\u00e1n registrarse durante el \u00a0 transcurso del a\u00f1o lectivo a trav\u00e9s de su instituci\u00f3n educativa en coordinaci\u00f3n \u00a0 con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito. En atenci\u00f3n a \u00a0 lo anterior, se evidencia que la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio \u00a0 puede ser exigible tanto a los varones como a las mujeres nacionales en las \u00a0 circunstancias que la norma lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA \u00a0 SITUACION MILITAR-Etapas \u00a0 o tr\u00e1mite dispuesto por el Decreto 2048 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA \u00a0 SITUACION MILITAR-El \u00a0 ciudadano que no cumpla con la obligaci\u00f3n de definir situaci\u00f3n militar ser\u00e1 \u00a0 declarado infractor y se har\u00e1 acreedor a una sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA \u00a0 SITUACION MILITAR-Prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar o pago de la cuota de compensaci\u00f3n por inhabilidad, causal \u00a0 de exenci\u00f3n o falta de cupo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN \u00a0 TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las autoridades judiciales como las administrativas deben observar el \u00a0 respeto por los procedimientos en toda clase de actuaci\u00f3n, dando el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las personas \u00a0 puedan incurrir por falta de comprensi\u00f3n o conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR Y LA INCIDENCIA DIRECTA EN LA PROTECCION Y \u00a0 EJERCICIO DE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, o la carencia de la libreta, puede \u00a0 ocasionar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y el \u00a0 derecho al trabajo, que por v\u00eda legal han sido restringidos por el legislador en \u00a0 aras de que se cumpla efectivamente por quienes se encuentran obligados a ello, \u00a0 con los deberes que el Estado ha impuesto en materia militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION SUPERIOR-Eliminaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de libreta militar \u00a0 para obtener t\u00edtulo universitario, seg\u00fan ley 1738 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA \u00a0 SITUACION MILITAR-Proceso sancionatorio militar por incumplir con la \u00a0 citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION DE \u00a0 RECLUTAMIENTO DEL EJERCITO NACIONAL-Ciudadano que incumpla concentraci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 declarado remiso y se le impondr\u00e1 una multa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN \u00a0 TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 Direcci\u00f3n de reclutamiento del Ej\u00e9rcito, al imponer multa por remiso a los \u00a0 accionantes, sin realizar la debida citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICION DE LA \u00a0 SITUACION MILITAR-Orden \u00a0 a Ej\u00e9rcito haga entrega de libre militar manteniendo exonerado del pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar y de la multa por inasistencia a la concentraci\u00f3n \u00a0 para definir situaci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.694.183 y T-5.706.685 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia \u00a0 contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de \u00a0 Reclutamiento Distrito Militar N\u00fam. 42, sede Neiva (Expediente T-5.694.183) y \u00a0 por Andr\u00e9s Felipe Zapata Gasca contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control \u00a0 Reservas Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar N\u00fam. 42, sede Neiva \u00a0 (Expediente T-5.706.685). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, dentro del \u00a0 expediente T-5.694.183, y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, dentro del \u00a0 expediente T-5.706.685. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.694.183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2016 el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena \u00a0 Zona de Reclutamiento del Distrito Militar N\u00fam. 42, sede Neiva, invocando la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, m\u00ednimo \u00a0 vital y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n del accionante, la presunta vulneraci\u00f3n deriva de lo dispuesto \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 245 de 6 de octubre de 2015 a trav\u00e9s de la cual se le \u00a0 declar\u00f3 remiso y se le mult\u00f3 por no haber justificado su inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Manifiesta el se\u00f1or \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia, que en el 2010 con la edad de 16 a\u00f1os, \u00a0 termin\u00f3 sus estudios de bachillerato en el Colegio Claretiano P\u00fablico de Neiva, \u00a0 instituci\u00f3n que lo inscribi\u00f3 para presentarse a definir la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Indica que en el \u00a0 2011 ingres\u00f3 a la Universidad Surcolombiana de Neiva para estudiar Ingenier\u00eda \u00a0 Electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Cuenta que \u00a0 despu\u00e9s de cumplir la mayor\u00eda de edad, se acerc\u00f3 a las instalaciones de la \u00a0 Novena Brigada de Neiva[1] \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n militar y la entrega \u00a0 de la libreta militar provisional. Recalca que su requerimiento no fue atendido \u00a0 favorablemente, toda vez que \u201cel Coronel o Mayor que firmaba\u201d no se \u00a0 encontraba presente, por lo que le solicitaron regresar en otra oportunidad, \u00a0 para lo cual no le se\u00f1alaron ni hora ni fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Precisa que \u00a0 regres\u00f3 en otra ocasi\u00f3n a las instalaciones de la Novena Brigada de Neiva, pero \u00a0 all\u00ed, le informaron que el Coronel encargado se encontraba de vacaciones y por \u00a0 lo mismo no podr\u00eda atenderlo. Indica que tiempo despu\u00e9s se acerc\u00f3 nuevamente \u00a0 pero no logr\u00f3 ingresar debido a que ese d\u00eda no se atend\u00eda p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Se\u00f1ala que ante \u00a0 los inconvenientes presentados para aclarar su situaci\u00f3n militar, decidi\u00f3 \u00a0 continuar con sus estudios. Expone que tiempo despu\u00e9s, se enter\u00f3 que le hab\u00edan \u00a0 fijado como fecha de presentaci\u00f3n el 10 de abril de 2012, concentraci\u00f3n a la que \u00a0 manifiesta no asisti\u00f3, por no haber recibido citaci\u00f3n ni aviso de ninguna \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Informa que el 16 \u00a0 de octubre de 2015 se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 245 sancionatoria, por medio de la \u00a0 cual le impusieron una multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n en que hubiere dejado de presentarse para \u00a0 aclarar su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. \u00a0Relata que el 22 \u00a0 de octubre de 2015 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n 245[2], \u00a0 la cual fue confirmada por la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 297 del 20 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Arguye que, \u00a0 posteriormente, al resolverse el recurso de apelaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Brigada de Reclutamiento, emiti\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 011 del 28 de enero de 2016 confirmando la Resoluci\u00f3n 245 del 16 \u00a0 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Menciona que a \u00a0 ra\u00edz de lo anterior, present\u00f3 \u201cderecho de petici\u00f3n en el que se solicita el \u00a0 acto administrativo, resoluci\u00f3n o documentos por medio del cual se [le] cita \u00a0 para el 10 de abril de 2012; acto administrativo, resoluci\u00f3n, acta o documento \u00a0 alguno por medio del cual se [le] realiz\u00f3 el examen de actitud psicof\u00edsico y \u00a0 expedir certificaci\u00f3n del valor a cancelar por la sanci\u00f3n impuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Declara que en \u00a0 respuesta a lo anterior, \u201cel 18 de febrero de 2016, con oficio n\u00fam. 108, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento, \u00a0 Distrito Militar n\u00fam. 42 allega una certificaci\u00f3n de un primer examen sin \u00a0 diligencia, desconociendo a qui\u00e9n, la fecha y dem\u00e1s, as\u00ed como una certificaci\u00f3n \u00a0 de un reporte ciudadano, elaborado el 15 de octubre de 2015, en donde de manera \u00a0 extra\u00f1a [lo] citan para presentar[se] el 10 de abril de 2012, fecha anterior a \u00a0 la elaboraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Mediante escrito de 8 de marzo de 2016, el Comandante del Distrito Militar n\u00fam. \u00a0 42 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que, verificada la \u00a0 informaci\u00f3n del accionante en el sistema de informaci\u00f3n de reclutamiento, se \u00a0 evidenci\u00f3 que el proceso de inscripci\u00f3n se surti\u00f3 el 26 de octubre de 2010, de \u00a0 acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0De igual manera, indic\u00f3 que el accionante fue valorado con posterioridad a su \u00a0 inscripci\u00f3n y result\u00f3 apto para prestar el servicio militar, por lo cual fue \u00a0 convocado a una jornada de concentraci\u00f3n el d\u00eda 10 de abril de 2012, a la que no \u00a0 se present\u00f3, adquiriendo la calidad de remiso. Por esto \u00faltimo, se hizo acreedor \u00a0 de la sanci\u00f3n contemplada en los literales G del art\u00edculo 41 y E del art\u00edculo 42 \u00a0 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en la junta de remisos -a la que se cita a quienes adquieren esa \u00a0 calidad-, aquellos que consideren necesario pueden ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. Expuso que el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia si bien se \u00a0 present\u00f3 a dicha junta, no argument\u00f3 debidamente las razones por las cuales no \u00a0 asisti\u00f3 a la citaci\u00f3n de concentraci\u00f3n el d\u00eda 10 de abril de 2012, y que en \u00a0 efecto, solo alleg\u00f3 historia cl\u00ednica con fecha de ingreso a una entidad \u00a0 hospitalaria del a\u00f1o 2015, de manera que, al no haber justificado su ausencia a \u00a0 la junta de concentraci\u00f3n, qued\u00f3 en pie la sanci\u00f3n que le fue impuesta, la cual \u00a0 fue confirmada tras resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0 en contra de la resoluci\u00f3n que aplic\u00f3 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud de fecha 12 de febrero de 2016 elevada \u00a0 por el accionante ante la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas[3], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se dio respuesta envi\u00e1ndole copia del examen m\u00e9dico surtido e \u00a0 indic\u00e1ndole que el valor de la multa se conoce \u00fanicamente en el momento en que \u00a0 se solicita el recibo de pago, instante en el cual se liquida el \u00a0monto \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Decisi\u00f3n judicial de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0Mediante fallo de 17 de marzo de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) examin\u00f3 el antecedente f\u00e1ctico, \u00a0 documental y normativo referente al caso de tutela en estudio y consider\u00f3 que, \u00a0 \u201cla actuaci\u00f3n del DISTRITO MILITAR [n\u00fam.] 42 [\u2026] reprochada por el accionante, \u00a0 se ajust\u00f3 al marco normativo establecido para la sanci\u00f3n impuesta\u201d, por lo \u00a0 que resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Lo anterior, al no evidenciar vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta es de car\u00e1cter \u00a0 administrativa y recae sobre aquellos que se enmarquen en determinadas \u00a0 situaciones como ser declarado remiso. As\u00ed mismo, al establecer que la multa no \u00a0 trasgrede el derecho de educaci\u00f3n, por cuanto no obstruye su pleno disfrute y \u00a0 por no evidenciar la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ya que sus pedimentos s\u00ed \u00a0 fueron resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0A trav\u00e9s de escrito de 28 de marzo de 2016 el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0 Murcia impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar equ\u00edvocas las \u00a0 apreciaciones del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0En primer lugar, recalc\u00f3 que s\u00ed se vulner\u00f3 su derecho de petici\u00f3n toda vez que \u00a0 \u201cel Ministerio de Defensa, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, \u00a0 Zona de Reclutamiento y el Distrito Militar [n\u00fam.] 42, Ej\u00e9rcito Nacional, [le \u00a0 hicieron] allegar, dos fotocopias, en las que se evidencia claramente que no \u00a0 re\u00fane los requisitos para determinar que el primer examen psicof\u00edsico, se [le] \u00a0 haya realizado a [\u00e9l], ya que no cuenta con ninguna fecha, hora, nombre y dem\u00e1s, \u00a0 es decir est\u00e1 en blanco; y el segundo documento, se entiende que fue elaborado \u00a0 el d\u00eda 15 de octubre del 2015, por JOSE DANIEL MART\u00cdNEZ, es decir, tres a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la supuesta fecha de presentaci\u00f3n a la concentraci\u00f3n; m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00a0 se le peticiona remitir la cuenta a cancelar, y el oficio [n\u00fam.] 108 del 18 de \u00a0 febrero del 2016, da como respuesta un equivalente a una sanci\u00f3n \u00a0 [correspondiente] a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada a\u00f1o \u00a0 dejado de presentarse, creando confusi\u00f3n, si es por valor del salario m\u00ednimo de \u00a0 cada a\u00f1o o por el contrario es del a\u00f1o en que se vaya a cancelar, y por ello no \u00a0 es claro, no es espec\u00edfico y crea divagaciones al respecto [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que se trasgredi\u00f3 su derecho al debido proceso por \u00a0 cuanto no se tuvo en cuenta lo establecido en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, en lo atinente al proceso sancionatorio por remiso y por \u00a0 indebida tasaci\u00f3n de la sanci\u00f3n que le fue impuesta con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 que se vulnera su derecho al m\u00ednimo vital porque su \u00a0 condici\u00f3n de estudiante no le permite pagar una sanci\u00f3n monetaria y que sus \u00a0 progenitores, se encuentran imposibilitados para sufragar la misma ya que su \u00a0 padre labora como conductor y devenga solamente un salario m\u00ednimo y con ello \u00a0 suministra principalmente, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, el vestuario, la \u00a0 recreaci\u00f3n, la salud, el pago de servicios p\u00fablicos y los impuestos de todo su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia \u00a0 (folio 18 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Eduardo Rodr\u00edguez Manchola \u00a0 (folio 19 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Murcia Tovar (folio \u00a0 20 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 245 del 16 de octubre de 2015 emitida por el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, por \u00a0 medio de la cual le impusieron al actor una multa de 2 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n en que hubiere dejado de \u00a0 presentarse a resolver su situaci\u00f3n militar (folio 21 del \u00a0 cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, interpuesto por el \u00a0 se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia el 23 de octubre de 2015 contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n 245 del 16 de octubre de 2015 (folio 22 del cuaderno original de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 297 emitida por el Ej\u00e9rcito Nacional, por medio \u00a0 de la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n referido (folio 25 del \u00a0 cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.\u00a0 \u00a0Copia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia el 9 de diciembre de 2015 contra la Resoluci\u00f3n 245 \u00a0 del 16 de octubre de 2015 (folios 26-29 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8.\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 011 emitida por el Ej\u00e9rcito Nacional, por medio \u00a0 de la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n referido en el numeral anterior (folios \u00a0 30-33 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.9.\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n radicada el 12 de febrero de 2016, suscrita por el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Rodr\u00edguez Murcia solicitando la expedici\u00f3n de copia aut\u00e9ntica de los siguientes \u00a0 documentos (folio 34 del cuaderno original de tutela): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acto administrativo, resoluci\u00f3n o documento por medio del cual se le haya citado \u00a0 a presentarse en la jornada de concentraci\u00f3n del 10 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acto administrativo, resoluci\u00f3n o documento que refleje los resultados del \u00a0 examen de aptitud psicof\u00edsica que le hayan podido realizar y que permiti\u00f3 su \u00a0 clasificaci\u00f3n como apto o no para la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificar el monto al que asciende el valor de la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0 instituci\u00f3n, por la declaratoria como remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.10. \u00a0\u00a0Oficio n\u00fam. 108 del 18 de febrero de 2016, sin firma del suscribiente, de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas con la que se allega el \u00a0 primer examen m\u00e9dico -sin nombre-, elaborado el 15 de octubre del 2015 con \u00a0 el cual supuestamente fue citado el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia a \u00a0 presentarse el 10 de abril de 2012 para definir su situaci\u00f3n militar (folios \u00a0 35-37 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11. \u00a0Certificado expedido el 22 de diciembre de 2015 por la Universidad Surcolombiana \u00a0 de Neiva, con el que se hace constar que el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0 Murcia se encuentra cursando la carrera de Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica (folios 38-40 \u00a0 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.12. \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Murcia Tovar \u2013madre \u00a0 del accionante-, en la que expone la condici\u00f3n de hijo \u00fanico del actor, que es \u00a0 estudiante, dependiente econ\u00f3micamente de sus padres y las circunstancias \u00a0 socioecon\u00f3micas de su n\u00facleo familiar, constancia laboral y del sueldo que \u00a0 recibe el se\u00f1or Luis Eduardo Rodr\u00edguez Manchola -padre del accionante- y el \u00a0 formato de gu\u00eda de no declarante (folios 41-43 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13. Fotocopia de las \u00a0 certificaciones del Sisb\u00e9n y del recibo de la luz con el que se demuestra su \u00a0 estratificaci\u00f3n (folios 44-46 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-5.706.685. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2016, el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Zapata Gasca present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona \u00a0 de Reclutamiento del Distrito Militar N\u00fam. 42, sede Neiva[4], \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, a la vida y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por la demandada \u00a0 al cobrarle cuota de compensaci\u00f3n militar, siendo que se encuentra exento del \u00a0 pago de la misma por pertenecer al nivel 2 de Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Relata el accionante que, realiz\u00f3 en debida forma el procedimiento indicado en \u00a0 la p\u00e1gina web www.libretamilitar.com con el fin de obtener su libreta \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Se\u00f1ala que se acerc\u00f3 al Distrito Militar n\u00fam. 42 a realizar la liquidaci\u00f3n \u00a0 correspondiente y que el oficial encargado, le entreg\u00f3 directamente el n\u00famero de \u00a0 una cuenta bancaria para que consignara el valor de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar a su cargo, correspondiente a $ 1.655.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Manifiesta que \u00a0 con el cobro de la cuota referida, el oficial desconoci\u00f3 que \u00e9l se encontraba \u00a0 exento de dicho pago por estar afiliado en el nivel 2 del Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0Indica que con ocasi\u00f3n de lo expuesto, el 29 de enero de 2016 radic\u00f3 escrito \u00a0 ante el Comando del Distrito Militar 42, invocando el derecho de petici\u00f3n, para \u00a0 solicitar la reliquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n que se le fij\u00f3, con base \u00a0 en lo dispuesto en el art. 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. \u00a0Aduce que en respuesta, el oficial encargado le comunic\u00f3[6] \u00a0que, en raz\u00f3n al nivel de afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n que acredit\u00f3 \u201cfue exonerado \u00a0 del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar\u201d, no obstante, deb\u00eda pagar el \u00a0 valor se\u00f1alado como sanci\u00f3n, por no justificar en la junta de remisos su \u00a0 inasistencia a la concentraci\u00f3n que tuvo lugar el 31 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0As\u00ed mismo, respondi\u00f3 que la sanci\u00f3n pecuniaria fue interpuesta a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 035[7] \u00a0de 2015 y que se le notific\u00f3 personalmente, pero no fue recurrida, por ello se \u00a0 encuentra en firme y por lo mismo no es posible anularla, toda vez que no \u00a0 existi\u00f3 error alguno en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0De conformidad con lo anterior, el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Zapata Gasca solicita que \u00a0 se declare la nulidad de las resoluciones que lo se\u00f1alan como infractor, se le \u00a0 ampare su derecho al debido proceso, se reliquide la factura n\u00fam. 268-00800-0 de \u00a0 fecha 20 de enero de 2016[8] \u00a0mediante la cual le cobran la cuota de compensaci\u00f3n militar y se le entregue su \u00a0 libreta militar de segunda clase a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2015[9], \u00a0 el Comandante del Distrito Militar n\u00fam. 42 se\u00f1al\u00f3 que al joven se le surti\u00f3 todo \u00a0 el debido proceso, y que su negligencia en presentarse a la citaci\u00f3n enviada fue \u00a0 la que motiv\u00f3 la multa impuesta, toda vez que esa comparecencia es de rigor, \u00a0 independientemente de que se encontrara exento de cuota de compensaci\u00f3n por su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0En concreto, manifest\u00f3 que \u201cel ciudadano realiz\u00f3 tr\u00e1mite ante [esa] unidad el \u00a0 17 de julio de 2014 para iniciar su proceso de inscripci\u00f3n el cual se encuentra \u00a0 reglamentado en el art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993 que consagra al tenor \u00a0 literal \u2018Inscripci\u00f3n. Todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior \u00a0 en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular \u00a0 solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad \u00a0 sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad podr\u00e1 compelerlo \u00a0 sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se establecen en la presente \u00a0 Ley.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Narra que el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Zapata Gasca fue valorado psicof\u00edsicamente y \u00a0 result\u00f3 apto para prestar el servicio militar, por ello, se le cit\u00f3 a una \u00a0 jornada de concentraci\u00f3n el d\u00eda 31 de julio de 2014, fecha en la que ya hab\u00eda \u00a0 adquirido su mayor\u00eda de edad y en la que no se present\u00f3, siendo calificado como \u00a0 infractor remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0Se\u00f1ala que, en el \u201ccaso particular del joven asisti\u00f3 a una junta de remisos, \u00a0 pero no demostr\u00f3 una causal de justificaci\u00f3n y por tal motivo se impuso \u00a0 resoluci\u00f3n en la cual se impuso multa\u201d y que tal acto administrativo \u201cse \u00a0 notific\u00f3 personalmente y se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles para que si \u00a0 deseaba recurrir la multa interpusiera el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila- neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0Argument\u00f3 que el Comandante del Distrito Militar 42 dio respuesta de fondo, \u00a0 clara y congruente a la solicitud elevada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Zapata \u00a0 Gasca de fecha 29 de enero de 2016, por lo que se concluye que el derecho de \u00a0 petici\u00f3n no fue vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0Asimismo, estableci\u00f3 que la multa que se le impuso al actor \u201cconsta en la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 035 la cual se notific\u00f3 personalmente al accionante el 5 de \u00a0 marzo de 2015 (f.8 y ss) frente a la cual proced\u00edan los recursos por v\u00eda \u00a0 gubernativa que no fueron presentados conforme se\u00f1ala la demandada en su \u00a0 respuesta (f. 19) y, adem\u00e1s, que como se trata de un acto administrativo el \u00a0 actor cuenta con otro medio de defensa judicial como es recurrir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para que, si lo considera conveniente y \u00a0 jur\u00eddicamente viable, instaure acci\u00f3n correspondiente contra ese acto \u00a0 administrativo [\u2026] \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0Por lo anterior, estableci\u00f3 que los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso, a \u00a0 una vida digna, al trabajo y al m\u00ednimo vital del actor, no fueron vulnerados por \u00a0 la demandada, por lo cual, neg\u00f3 la tutela por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Mediante escrito radicado el 14 de abril de 2016, el accionante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia bajo la consideraci\u00f3n que sus argumentos no \u00a0 fueron tenidos en cuenta y contrario sensu, las manifestaciones de la demandada \u00a0 se dieron como verdaderas sin las pruebas suficientes y sin advertir algunas \u00a0 circunstancias en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el monto a \u00e9l solicitado por concepto de multa, corresponde a la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar porque as\u00ed se refleja en los recibos de cobro, por \u00a0 lo que no es adecuado referirse a dicho valor como una sanci\u00f3n cuando se refleja \u00a0 cosa diferente. De igual manera, manifiesta que nunca se le explic\u00f3 el \u00a0 procedimiento que pod\u00eda seguir para controvertir la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0 le declar\u00f3 remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Zapata Gasca (folio 5 \u00a0 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0Copia de la factura emitida el 20 de enero de 2016 por el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u2013 Fondo de Defensa Nacional- mediante la cual se cobra el valor de \u00a0 $1.655.000 (folios 9-10 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. \u00a0Copia de la factura emitida el 20 de enero de 2016 por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas mediante la cual se pide el pago de $103.000 \u00a0 \u2013aparentemente por concepto de derecho de expedici\u00f3n y laminaci\u00f3n de la libreta \u00a0 militar- (folios 11-12 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto el 29 de enero de 2016 contra la \u00a0 factura de cobro de la cuota de compensaci\u00f3n familiar n\u00fam. 268-00800-0 por valor \u00a0 de $1.655.000, de fecha 20 de enero de la misma anualidad (folio 6 del cuaderno \u00a0 original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. Copia de la \u00a0 respuesta emitida el 8 de febrero de 2016 por el Comandante de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de Reclutamiento del Distrito \u00a0 Militar n\u00fam. 42 (folios 7-8 del cuaderno original de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los hechos descritos, concierne a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer \u00a0 si se vulneran, por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n de los actores al \u00a0 imponerles la sanci\u00f3n contemplada en el literal (e) del art\u00edculo 42 de la Ley 48 \u00a0 de 1993 bajo el argumento de no haber cumplido con la citaci\u00f3n hecha por la \u00a0 autoridad de reclutamiento para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para ello, esta Sala entrar\u00e1 a analizar los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos \u00a0 proferidos por el Ej\u00e9rcito Nacional; (ii) el contexto normativo de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio; (iii) la aplicaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 militar; (iv) el debido proceso en los tr\u00e1mites de reclutamiento e incorporaci\u00f3n \u00a0 al servicio militar[11]; \u00a0 (v) la incidencia directa que tiene la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en la \u00a0 protecci\u00f3n y el ejercicio de otros derechos fundamentales y, (vi) el proceso \u00a0 sancionatorio militar por incumplir con la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de \u00a0 reclutamiento para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. Finalmente, (viii) \u00a0 abordar\u00e1 el examen de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos \u00a0 administrativos proferidos por el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente cuando se emplea como mecanismo para la defensa de un derecho \u00a0 fundamental que se encuentra vulnerado o amenazado, independientemente de que se \u00a0 trate de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que provenga de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular. No obstante, consiste en una herramienta subsidiaria, car\u00e1cter que \u00a0 pretende evitar que se suplanten los caminos ordinarios para resolver \u00a0 controversias jur\u00eddicas.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso que ocupa a esta Corte vale recordar que de modo excepcional \u00a0 procede su interposici\u00f3n contra actos administrativos de car\u00e1cter particular, \u00a0 siempre y cuando se busque evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 toda vez que para controvertir su contenido existe en principio el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que la solicitud de amparo procede contra actos administrativos cuando \u00a0 no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo no resulte \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para impedir que se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de Subsidiariedad[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la idoneidad, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en recalcar que \u00a0 el mecanismo ordinario para ser materialmente apto en la protecci\u00f3n instant\u00e1nea \u00a0 y objetiva de los derechos fundamentales, debe ocuparse de la esfera \u00a0 constitucional involucrada en el problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, para estructurar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0 existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis de idoneidad atribuible al medio ordinario de defensa \u00a0 previsto para el caso concreto que estudia, buscando siempre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. Al respecto, la sentencia T-222 del 2014 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede \u00a0 predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. \u00a0 Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin \u00a0 de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de \u00a0 Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo \u00a0 constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Con estas actitudes lo que se obtiene es una p\u00e9rdida de eficacia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo dispone que \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0 subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el \u00a0 derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puede concluirse que si bien la acci\u00f3n referida permite, en \u00faltimas, el \u00a0 restablecimiento del derecho lesionado, no puede perderse de vista que su \u00a0 finalidad no gira en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino al \u00a0 control de legalidad del acto administrativo y la declaratoria de nulidad que de \u00a0 ello se deriva, por lo que materialmente su dise\u00f1o impide que se verifique la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos que pueden verse trasgredidos con el actuar de la \u00a0 entidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, la sentencia T-1083 del 2004 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] ser\u00eda \u00a0 contrario al principio de respeto de la dignidad humana y de garant\u00eda efectiva \u00a0 de los derechos constitucionales que se remitiera al actor a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 los contencioso administrativo sin tener en cuenta que en el \u00ednterin el \u00a0 ejercicio del derecho al trabajo y por ende su m\u00ednimo vital se ver\u00e1n totalmente \u00a0 anulados\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho de otro modo, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho debido a \u00a0 su finalidad, no resulta lo suficientemente id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que pueden verse afectados con la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo, como tampoco resulta lo suficientemente eficaz debido al \u00a0 prolongado tiempo del tr\u00e1mite judicial administrativo.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, puede concluirse que cuando el mecanismo ordinario de defensa \u00a0 judicial previsto legalmente no resulta lo suficientemente id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden verse afectados en el \u00a0 proceso de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u2013debido proceso y m\u00ednimo vital \u00a0 entre otros-, la acci\u00f3n de tutela procede de manera definitiva para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y para proteger los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el principio de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, \u00a0 este encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho \u00a0 constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de \u00a0 respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n \u201cinmediato\u201d \u00a0 de derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n por mandato expreso del art\u00edculo 86 superior, debe existir una \u00a0 correspondencia entre la c\u00e9lere naturaleza de la tutela y su interposici\u00f3n justa \u00a0 y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, para verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe \u00a0 constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela es razonable. De no serlo, es preciso que analice si \u00a0 existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad del accionante al ser \u00a0 inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o \u00a0 rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del tiempo.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contexto normativo de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el servicio militar es una forma de \u00a0 responsabilidad social que se conserva entre la sociedad civil y el Estado, en \u00a0 el cual se consagra dicha figura como una obligaci\u00f3n de todos los colombianos. \u00a0 La referida disposici\u00f3n normativa dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 216. La fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0 colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo \u00a0 exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las \u00a0 prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a las obligaciones impuestas a los ciudadanos, \u00a0 en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. En efecto, de manera general, \u00a0 dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de \u00a0 respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para \u00a0 mantener la independencia y la integridad nacionales o para defender y difundir \u00a0 los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica;&#8230; y de \u00a0 propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N.). Deberes estos \u00a0 gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de \u00a0 las instituciones conformantes de la fuerza p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n \u00a0 desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son \u00a0 impuestas por el orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que \u00a0 responde, sin lugar a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y \u00a0 contempor\u00e1neo, que al tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su \u00a0 realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la \u00a0 dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del \u00a0 cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales con alcances \u00a0 solidarios, cuando no de conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que \u00a0 permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los efectos del \u00a0 crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos pol\u00edticos y sociales.\u201d \u00a0 [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, si bien las personas tienen unos derechos en su \u00a0 calidad de ciudadanos, tambi\u00e9n se les impone por parte del Estado el \u00a0 cumplimiento de algunas obligaciones y deberes, como ocurre en relaci\u00f3n con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o determinaron el procedimiento \u00a0 que debe seguirse para efectos del reclutamiento e incorporaci\u00f3n al servicio \u00a0 militar. El art\u00edculo 3\u00ba de la primera norma referida establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 3\u00ba. Servicio militar obligatorio. Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar \u00a0 las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la \u00a0 independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas con las prerrogativas y las \u00a0 exenciones que establece la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba (ib\u00eddem) consagra la obligaci\u00f3n expresa de todo \u00a0 var\u00f3n colombiano de definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que \u00a0 cumpla su mayor\u00eda de edad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 10. Obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar. Todo var\u00f3n colombiano est\u00e1 \u00a0 obligado a definir su situaci\u00f3n militar a partir de la fecha en que cumpla su \u00a0 mayor\u00eda de edad, a excepci\u00f3n de los estudiantes de bachillerato, quienes \u00a0 definir\u00e1n cuando obtengan su t\u00edtulo de bachiller. La obligaci\u00f3n militar de los \u00a0 colombianos termina el d\u00eda en que cumplan los cincuenta (50) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso para definir la situaci\u00f3n militar inicia dentro del a\u00f1o anterior al \u00a0 cumplimiento de la mayor\u00eda de edad, con la inscripci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de los \u00a0 ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica y la selecci\u00f3n mediante sorteo, en caso de haber \u00a0 sido declarado apto. Si se trata de alumnos que cursen el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 secundaria, independientemente de su edad, deber\u00e1n registrarse durante el \u00a0 transcurso del a\u00f1o lectivo a trav\u00e9s de su instituci\u00f3n educativa en coordinaci\u00f3n \u00a0 con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, se evidencia que la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio puede ser exigible tanto a los varones como a las mujeres nacionales \u00a0 en las circunstancias que la norma lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n del debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de la definici\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n militar.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 29 Constitucional, el debido proceso como derecho \u00a0 fundamental garantiza (i) que el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa se \u00a0 ajuste a los par\u00e1metros constitucionales y legales dispuestos para el desarrollo \u00a0 de los tr\u00e1mites a su cargo, (ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el \u00a0 ciudadano en este tipo de actuaciones y, (iii) la protecci\u00f3n de otros derechos \u00a0 que podr\u00edan verse afectados por decisiones caprichosas y arbitrarias de las \u00a0 autoridades estatales. Estas garant\u00edas son aplicables tanto a las actuaciones \u00a0 judiciales como a las administrativas, incluido el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar llevado a cabo por el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental al debido proceso naci\u00f3 de la mano de las actuaciones \u00a0 judiciales. No obstante, con su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica se hizo extensiva su aplicaci\u00f3n a toda clase de procedimientos, \u00a0 judiciales y administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto el art\u00edculo reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun \u00a0 cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la \u00a0 haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la \u00a0 defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0 contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por \u00a0 el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El procedimiento mediante el cual se define la situaci\u00f3n militar, se encuentra \u00a0 regulado por el cap\u00edtulo segundo de la Ley 48 de 1993 y a su vez, por los \u00a0 art\u00edculos 12 al 22 del Decreto 2048 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 17 de la Ley 48 de 1993 se\u00f1ala que la inscripci\u00f3n debe efectuarse en \u00a0 el a\u00f1o inmediatamente anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad. \u00a0 Posteriormente, el ciudadano deber\u00e1 practicarse tres ex\u00e1menes m\u00e9dicos de aptitud \u00a0 psicof\u00edsica para lograr identificar si existen inhabilidades incompatibles con \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar y, de ser as\u00ed, ser\u00e1n declarados \u201cno aptos\u201d; \u00a0 de lo contrario, id\u00f3neos y h\u00e1biles para la prestaci\u00f3n del mismo (aptos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quienes se clasifican como aptos para prestar el servicio inician un tr\u00e1mite de \u00a0 selecci\u00f3n mediante un procedimiento de sorteo para el ingreso a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar, el cual se realizar\u00e1 p\u00fablicamente y en el que se escoger\u00e1 \u00a0 el soldado principal y el suplente. Cualquier reclamaci\u00f3n relacionada con dicho \u00a0 proceso deber\u00e1 hacerse despu\u00e9s de terminado el sorteo y hasta 15 d\u00edas calendario \u00a0 antes de la incorporaci\u00f3n a las filas del ej\u00e9rcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, quienes por alguna inhabilidad, causal de exenci\u00f3n o falta de \u00a0 cupo, quedaron exentos de la prestaci\u00f3n del servicio, ser\u00e1n \u201cclasificados\u201d y \u00a0 tendr\u00e1n que pagar una contribuci\u00f3n econ\u00f3mica denominada cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar. Cumplidos los requisitos exigidos dentro del tr\u00e1mite de definici\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n militar -prestaci\u00f3n del servicio militar o pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar-, como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas de cada distrito militar expedir\u00e1 la \u00a0 correspondiente libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano que no cumpla con la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar \u00a0 ser\u00e1 declarado infractor y, posteriormente, se har\u00e1 acreedor de una sanci\u00f3n \u00a0 pecuniaria acorde a la infracci\u00f3n en la que incurri\u00f3. Este r\u00e9gimen de \u00a0 infracciones y sanciones se encuentra desarrollado en el t\u00edtulo sexto, art\u00edculos \u00a0 41 y 42 de la Ley 48 de 1993[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n impuesta ser\u00e1 susceptible de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n. Ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio, el ciudadano \u00a0 tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de 60 d\u00edas calendario para cancelar el valor correspondiente o \u00a0 en su defecto el cobro se efectuar\u00e1 mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva fiscal.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, en las actuaciones administrativas las autoridades militares se \u00a0 encuentran en la obligaci\u00f3n de observar el respeto por el debido proceso en aras \u00a0 de evitar la configuraci\u00f3n de arbitrariedades que puedan atentar contra los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n civil y de quienes forman parte de la \u00a0 instituci\u00f3n.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-587 de 2013, por ejemplo, la Corte estudi\u00f3 el caso de un joven \u00a0 que fue reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional sin tener en cuenta que se encontraba \u00a0 incurso en una de las causales de exenci\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio, por ser hijo \u00fanico. Su padre interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 como agente oficioso y solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la unidad familiar. En este caso, la Corte concedi\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos invocados y orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional desincorporar al \u00a0 reclutado y definirle su situaci\u00f3n militar.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otro proceso similar, este Tribunal estudi\u00f3 el caso de un joven que en el \u00a0 a\u00f1os 2013 se present\u00f3 ante el Distrito Militar n\u00fam. 34 de Barrancabermeja, para \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar, d\u00eda en que exhibi\u00f3 los certificados \u00a0 correspondientes para demostrar que se encontraba cursando sus estudios \u00a0 superiores, cuyo semestre ya se hab\u00eda cancelado. No obstante lo anterior, fue \u00a0 reclutado y trasladado a otro municipio.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante lo expuesto su padre acudi\u00f3 al Distrito Militar con la documentaci\u00f3n \u00a0 pertinente para poner en evidencia que su hijo no pod\u00eda ser incorporado al \u00a0 ej\u00e9rcito, toda vez que se encontraba cursando sus estudios superiores; sin \u00a0 embargo, el encargado le inform\u00f3 que no era posible darle tr\u00e1mite a la solicitud \u00a0 bajo el argumento de que \u201cellos no ten\u00edan nada que ver con el reclutamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda vez que el joven fue desincorporado antes de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, esta Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto. Sin embargo, \u00a0 advirti\u00f3 a la demandada que no adelantara actuaci\u00f3n alguna tendiente a la \u00a0 incorporaci\u00f3n del estudiante a las filas del Ej\u00e9rcito Nacional hasta tanto no \u00a0 terminara los estudios en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n a dicha instituci\u00f3n para que en lo sucesivo se \u00a0 abstuviera de reclutar e incorporar para efectos de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar obligatorio a todas aquellas personas que al momento de definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar estuviesen inmersas en un proceso educativo de formaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n en una profesi\u00f3n u oficio, sin importar su modalidad o la de la \u00a0 instituci\u00f3n donde se estuvieren cursando, siempre y cuando aquella se encontrara \u00a0 debidamente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, tanto las autoridades judiciales como las administrativas deben \u00a0 observar el respeto por los procedimientos en toda clase de actuaci\u00f3n, dando el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las \u00a0 personas puedan incurrir por falta de comprensi\u00f3n o conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La libreta militar acredita el cumplimiento del deber constitucional y legal que \u00a0 tiene todo ciudadano colombiano de definir su situaci\u00f3n militar, pero su \u00a0 carencia incide en el ejercicio pleno de otros derechos fundamentales que se \u00a0 condicionan a la obtenci\u00f3n de la misma, particularmente el derecho al trabajo y \u00a0 la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, cabe mencionar que el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 48 de 1993, establece como prohibici\u00f3n a las empresas nacionales o \u00a0 extranjeras, privadas u oficiales, vincular laboralmente a las personas mayores \u00a0 de edad que se encuentren sin definir su situaci\u00f3n militar, restricci\u00f3n que si \u00a0 bien responde a la potestad leg\u00edtima del legislador de imponer requisitos \u00a0 legales para el ejercicio de ciertos derechos con el fin de asegurar el \u00a0 cumplimiento de los deberes constitucionales, en casos particulares, representan \u00a0 un obst\u00e1culo para su materializaci\u00f3n y goce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La restricci\u00f3n del derecho al trabajo y su condicionamiento a la obtenci\u00f3n de la \u00a0 libreta militar en situaciones de vulnerabilidad socio-econ\u00f3mica, podr\u00eda \u00a0 conllevar intr\u00ednsecamente la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del ciudadano y de su \u00a0 n\u00facleo familiar[27], \u00a0 impidi\u00e9ndole obtener el sustento econ\u00f3mico que le permita proveer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a este particular, la sentencia T-843 de 2014\u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La libreta \u00a0 militar] representa un elemento que permite el disfrute y goce de ciertos \u00a0 derechos, como el acceso al trabajo mediante el cual es posible obtener los \u00a0 recursos para la manutenci\u00f3n, el acceso a la educaci\u00f3n superior, [\u2026], entre \u00a0 otros; lo que quiere decir que el no otorgamiento de este documento puede en la \u00a0 pr\u00e1ctica dificultar o restringir el ejercicio de tales derechos, m\u00e1xime, si el \u00a0 sujeto que solicita su expedici\u00f3n se encuentra en precarias circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo referente a las restricciones que en materia de educaci\u00f3n genera la \u00a0 situaci\u00f3n militar, es oportuno se\u00f1alar que el art\u00edculo 111 del Decreto 2150 de \u00a0 1995 dispuso que la presentaci\u00f3n de la libreta militar, se hac\u00eda exigible \u00a0 \u00fanicamente para obtener grado profesional en cualquier centro docente de \u00a0 educaci\u00f3n superior. En el mismo sentido, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 418 de 1997 estableci\u00f3 que el t\u00edtulo universitario se otorgar\u00eda una vez se \u00a0 hubiese cumplido el servicio militar obligatorio que la ley ordena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1738 del 2014 elimin\u00f3 como requisito para \u00a0 obtener el t\u00edtulo universitario de pregrado la presentaci\u00f3n de la libreta \u00a0 militar. De esta manera, las restricciones y los condicionamientos de origen \u00a0 legal que tra\u00eda consigo la falta de soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n militar en el \u00a0 \u00e1mbito del derecho a la educaci\u00f3n, fueron superados legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la no definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, o la carencia de la \u00a0 libreta, puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo \u00a0 vital y el derecho al trabajo, que por v\u00eda legal han sido restringidos por el \u00a0 legislador en aras de que se cumpla efectivamente por quienes se encuentran \u00a0 obligados a ello, con los deberes que el Estado ha impuesto en materia militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso sancionatorio militar por incumplir con la citaci\u00f3n hecha por la \u00a0 autoridad de reclutamiento para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 48 de 1993 no establece el procedimiento que debe seguirse para la \u00a0 imposici\u00f3n de las sanciones contempladas en su art\u00edculo 42, tan solo dispone que \u00a0 el acto administrativo sancionatorio se encuentre motivado; la manera como \u00a0 debe surtirse la notificaci\u00f3n y los recursos que proceden en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal ha indicado que cuando se impone una sanci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico por \u00a0 incumplir con la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n militar, el acto \u00a0 administrativo que la contenga debe encontrarse debidamente motivado y \u00a0 notificarse de manera personal, de lo contrario, la decisi\u00f3n no tendr\u00e1 \u00a0 efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-1083 de 2004 por ejemplo, esta Corte estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 ciudadano al que se le impuso una multa por no haberse presentado a la junta de \u00a0 concentraci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, se determin\u00f3 que la inasistencia del ciudadano \u00a0 obedeci\u00f3 a un error del Ej\u00e9rcito Nacional, el cual cit\u00f3 al interesado en una \u00a0 fecha diferente a la que en efecto se le requer\u00eda. En consecuencia, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n inaplic\u00f3 la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otra ocasi\u00f3n[29], \u00a0 este Tribunal estudi\u00f3 el caso de un ciudadano que debido a problemas de salud, \u00a0 no pudo presentarse a la citaci\u00f3n formulada por la autoridad de reclutamiento \u00a0 para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar, y a quien en consecuencia, le fue \u00a0 impuesta una sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, se concluy\u00f3 que la inasistencia del actor fue justificada por los \u00a0 problemas de salud que presentaba el d\u00eda de la citaci\u00f3n. Adicionalmente, que el \u00a0 accionante en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 evadir su obligaci\u00f3n de resolver su \u00a0 situaci\u00f3n militar teniendo en cuenta que por su calidad de hijo \u00fanico, per se, \u00a0 ya se encontraba exento de la prestaci\u00f3n del servicio militar y finalmente, se \u00a0 encontr\u00f3 que las circunstancias socio-econ\u00f3micas del demandante y su madre los \u00a0 situaba en una condici\u00f3n de vulnerabilidad que les imped\u00eda asumir el valor de la \u00a0 sanci\u00f3n. Por lo tanto, anul\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-119 del 2011, la Corte revis\u00f3 el caso de un joven al que le \u00a0 fue impuesta una multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por no \u00a0 presentarse a la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento. La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos la sanci\u00f3n impuesta, por haberse demostrado \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n personal del acto administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, se tiene que todo tr\u00e1mite que despliegue la autoridad militar \u00a0 de reclutamiento en donde se imponga a los ciudadanos una sanci\u00f3n por no haberse \u00a0 presentado a la citaci\u00f3n hecha por los encargados del proceso de reclutamiento, \u00a0 deber\u00e1 respetar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, se tiene que para tales efectos no es suficiente con brindar \u00a0 oportunidades de defensa posteriores a la imposici\u00f3n real y efectiva de la multa \u00a0 de que se trate, por cuanto la ausencia de ocasiones previas para que el sujeto \u00a0 sea escuchado se presta para que la instituci\u00f3n cometa errores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, debido a la importancia que conlleva la expedici\u00f3n y obtenci\u00f3n \u00a0 de la libreta militar para el ejercicio de diversos derechos fundamentales, se \u00a0 hace menester que se prevea una instancia adecuada que garantice la presentaci\u00f3n \u00a0 de argumentos de defensa por parte del sujeto, de ser necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien en relaci\u00f3n con el tema de imposici\u00f3n de multas por el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 la Ley 48 de 1993 hace alusi\u00f3n a un procedimiento en particular, no existe una \u00a0 regulaci\u00f3n precisa en torno a las etapas que conforman el tr\u00e1mite inmediatamente \u00a0 anterior a la formulaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, lo que deriva en la necesidad de \u00a0 considerar una instancia o espacios que precedan a la imposici\u00f3n de la multa \u00a0 para garantizar el derecho de defensa de los directamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0 de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela, cabe advertir que en el primero de \u00a0 los procesos (T-5.694.183), el accionante asevera que por su calidad de hijo \u00a0 \u00fanico depende econ\u00f3micamente de sus padres, de los cuales, solo el padre labora \u00a0 y recibe una remuneraci\u00f3n mensual equivalente a $718.350, circunstancia por la \u00a0 que debe definir su situaci\u00f3n militar de manera pronta (la cual se encuentra \u00a0 supeditada al pago de una sanci\u00f3n pecuniaria que le fue impuesta por no haber \u00a0 cumplido con la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar) con la finalidad de poder trabajar y contribuir en el \u00a0 sostenimiento econ\u00f3mico de su n\u00facleo familiar, el cual pertenece a estrato uno y \u00a0 pertenece al nivel uno del Sisb\u00e9n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. \u00a0En el segundo de los eventos (T-5.706.685), se demostr\u00f3 que el accionante y su \u00a0 familia se encuentran de igual manera, en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica vulnerable, \u00a0 por cuanto se hallan inscritos dentro del nivel dos del Sisb\u00e9n[31], \u00a0 lo que de igual manera pone a consideraci\u00f3n que su estado socioecon\u00f3mico hace \u00a0 necesario la obtenci\u00f3n de la libreta militar por parte del accionante para \u00a0 lograr obtener un trabajo y as\u00ed, aportar monetariamente a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. \u00a0En consecuencia, en ambos casos, la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar de los \u00a0 accionantes est\u00e1 sujeta al pago de una prestaci\u00f3n dineraria que supera la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de los mismos y sus n\u00facleos familiares, vulnerando por una \u00a0 parte, su derecho al m\u00ednimo vital y por otra, la eficacia del derecho \u00a0 fundamental al trabajo, toda vez que, sin el pago de dicho montos no pueden \u00a0 obtener la libreta militar y a su vez, sin esta, se dificulta acceder al mercado \u00a0 laboral para obtener su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. \u00a0Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en \u00a0 concreto, es pertinente examinar el requisito de inmediatez de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. \u00a0En relaci\u00f3n con la inmediatez, se tiene que en el primero de los casos \u00a0 (T-5.694.183), se cumple con dicho requerimiento para que proceda la tutela, \u00a0 toda vez que la acci\u00f3n fue interpuesta dentro de los tres meses siguientes a la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n desplegada por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de \u00a0 Reservas, Novena Brigada de Reclutamiento, en concreto, el 28 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. \u00a0De igual forma, en el segundo caso (T-5.706.685), se instaur\u00f3 la acci\u00f3n dentro \u00a0 de un tiempo prudente, por cuanto la misma se instaur\u00f3 dentro de los dos meses \u00a0 siguientes a que la accionada desplegara la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa que \u00a0 se evidencia dentro del expediente, a saber, la respuesta a la petici\u00f3n elevada \u00a0 por el accionante el d\u00eda 29 de enero del mismo a\u00f1o, emitida el\u00a0 8 de \u00a0 febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. \u00a0En suma, la Sala considera que los argumentos expuestos por los jueces de \u00a0 instancia dentro de los procesos, no responden al criterio y a la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial constitucional en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de actos administrativos proferidos por el ej\u00e9rcito nacional, \u00a0 cuando se evidencia, como en los casos objeto de estudio, la falta de idoneidad \u00a0 y eficacia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho para el goce y \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran supeditados a la \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. \u00a0Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos en \u00a0 concreto, la Sala proceder\u00e1 a analizar cada uno de ellos por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.694.183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. \u00a0En este expediente, se lee que el ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 245 del 16 de octubre de 2015, proferida por el Distrito \u00a0 Militar de Reclutamiento n\u00fam. 42, fue sancionado con multa de dos salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n en que \u00a0 hubiese dejado de presentarse a definir su situaci\u00f3n militar, conforme lo \u00a0 establecido en el literal (e) del art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993, por no haber \u00a0 comparecido a la citaci\u00f3n hecha por la autoridad de reclutamiento para el 10 de \u00a0 abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. \u00a0\u00a0Solicita que se le exonere del pago de la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta en su \u00a0 contra, bajo el argumento de que no fue notificado de dicha reuni\u00f3n y por ello \u00a0 no asisti\u00f3. Adicionalmente, porque ni \u00e9l ni su familia cuentan con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrir el pago de la sanci\u00f3n monetaria referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. \u00a0El Comandante del Distrito Judicial n\u00fam. 42 indic\u00f3 que el accionante fue \u00a0 valorado con posterioridad a su inscripci\u00f3n y result\u00f3 apto para prestar el \u00a0 servicio militar, por lo cual fue convocado a una jornada de concentraci\u00f3n el \u00a0 d\u00eda 10 de abril de 2012, a la que no se present\u00f3, adquiriendo la calidad de \u00a0 remiso. Por esto \u00faltimo, se hizo acreedor de la sanci\u00f3n contemplada en los \u00a0 literales G del art\u00edculo 41 y E del art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. \u00a0El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva \u2013Huila- consider\u00f3 que, \u201cla \u00a0 actuaci\u00f3n del DISTRITO MILITAR [n\u00fam.] 42 [\u2026] reprochada por el accionante, se \u00a0 ajust\u00f3 al marco normativo establecido para la sanci\u00f3n impuesta\u201d, por lo que \u00a0 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales reclamados por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. \u00a0Lo anterior lo realiz\u00f3 el juzgado, al no evidenciar vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que la sanci\u00f3n pecuniaria impuesta es de \u00a0 car\u00e1cter administrativa y recae sobre aquellos que se enmarquen en determinadas \u00a0 situaciones como ser declarado remiso. As\u00ed mismo, al establecer que la multa \u00a0 interpuesta no trasgrede el derecho de educaci\u00f3n por cuanto no obstruye su pleno \u00a0 disfrute y por no evidenciar la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por cuanto sus \u00a0 pedimentos s\u00ed fueron resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. \u00a0El conocimiento de la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0 correspondi\u00f3 a la \u00a0 Sala Primera de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, la cual \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en primera instancia al considerar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para controvertir la legalidad de los actos administrativos \u00a0 y, no evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable inminente que \u00a0 hiciera forzosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. En primer lugar, \u00a0 cabe advertir que la Sala otorgar\u00e1 credibilidad a la versi\u00f3n de los hechos \u00a0 propuesta por el actor, en la que afirma que ha estado pendiente del tr\u00e1mite de \u00a0 aclaraci\u00f3n de su situaci\u00f3n militar, y que por razones ajenas a su voluntad no \u00a0 pudo definir con tiempo, toda vez que no se evidencia un inter\u00e9s de evadir el \u00a0 deber de prestar el servicio militar, por cuanto el actor no se encuentra \u00a0 obligado a ello debido a su condici\u00f3n de hijo \u00fanico, como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado, se hace necesario mencionar que la \u00a0 Ley 48 de 1993 dispone en sus art\u00edculos 41 y 42 que ser\u00e1n declarados remisos los \u00a0 que habi\u00e9ndose citado a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar \u00a0 indicado por las autoridades de Reclutamiento. Se se\u00f1ala de la misma forma que, \u00a0 se sancionar\u00e1n con multas equivalentes a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes, \u00a0 por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder a veinte salarios, en los que no \u00a0 definan su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.10. Igualmente, la \u00a0 Ley 48 de 1993 en su art\u00edculo 47 establece la obligaci\u00f3n de que las sanciones \u00a0 pecuniarias se apliquen mediante una resoluci\u00f3n motivada que debe ser notificada \u00a0 en los t\u00e9rminos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de \u00a0 la v\u00eda gubernativa por parte del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.11. \u00a0En efecto, en el sub judice, manifiesta el accionado que el se\u00f1or Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia incumpli\u00f3 su deber de presentarse el d\u00eda 10 de abril \u00a0 de 2012 para definir su situaci\u00f3n militar, motivo por el cual se registr\u00f3 en la \u00a0 base de datos de reclutamiento el estado de infractor, que trajo como \u00a0 consecuencia el deber de presentarse ante la junta de remisos, y que deriv\u00f3 en \u00a0 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n traducida en la multa de dos salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n de mora en la \u00a0 presentaci\u00f3n a definir su situaci\u00f3n militar, conforme lo establecido en el \u00a0 literal E del art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.12. Ahora bien, \u00a0 encuentra la Sala que, el peticionario elev\u00f3 solicitud el 12 de febrero de 2016 \u00a0 dirigida a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas para que \u00a0 informara acerca de[32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acto administrativo, resoluci\u00f3n o documento por medio del cual se le haya \u00a0 citado a presentarse en la referida jornada de concentraci\u00f3n del 10 de abril de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acto administrativo, resoluci\u00f3n o documento que refleje los resultados del \u00a0 examen de aptitud psicof\u00edsica que le hayan podido realizar y en virtud del cual, \u00a0 se le haya podido clasificar como apto o no para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del monto al que asciende el valor de la sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0 instituci\u00f3n, por la declaratoria como remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.13. Que en respuesta \u00a0 de lo anterior, el Comandante del Distrito Militar n\u00fam. 42 se limit\u00f3 a \u00a0 responder:[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la petici\u00f3n remitida por la Novena \u00a0 Zona de Reclutamiento, mediante la cual solicita copia de soportes que acrediten \u00a0 su citaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y costo de la multa impuesta, me permito dar respuesta \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo solicitado, me permito allegar copia \u00a0 del soporte que acredita su citaci\u00f3n y valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al valor de la multa que debe sufragar, me \u00a0 permito manifestar que es la correspondiente a dos salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 vigentes por cada a\u00f1o de retardo, lo que implica que hasta que solicite su \u00a0 recibo de pago se liquidara la multa seg\u00fan el tiempo de retardo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.14. En el encabezado \u00a0 de uno de los documentos se lee \u201cFuerzas Militares de Colombia, Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas, Reporte de Ciudadano\u201d.[34] \u00a0Este, consigna algunos datos personales del actor[35] \u00a0y establece que el 26 de octubre de 2010 fue la inscripci\u00f3n (no se especifica \u00a0 inscripci\u00f3n a qu\u00e9) y el 10 de abril de 2012 la fecha de incorporaci\u00f3n (no se \u00a0 describe a qu\u00e9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.15. Dicha informaci\u00f3n \u00a0 no resuelve la primera de las peticiones elevada por el accionante, por cuanto \u00a0 no permite establecer la fecha en que se cit\u00f3 y notific\u00f3 al mismo para que \u00a0 compareciera a la concentraci\u00f3n de fecha 10 de abril de 2012, a la cual no se \u00a0 present\u00f3 y que deriv\u00f3 en la imposici\u00f3n de la multa cuya legalidad se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.16. De manera que, no \u00a0 est\u00e1 demostrado por el accionado que para dicha citaci\u00f3n se haya surtido el \u00a0 procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, por cuanto no se evidencia el \u00a0 acto administrativo de citaci\u00f3n ni que haya sido notificado en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, por lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 72 de esta \u00a0 normativa, se entender\u00e1 no realizada la notificaci\u00f3n y por lo tanto la decisi\u00f3n \u00a0 no tendr\u00e1 efectos legales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.17. De igual forma, \u00a0 con la copia del documento titulado \u201cprimer examen m\u00e9dico\u201d[37], \u00a0 tampoco se satisface la segunda solicitud del accionante[38], \u00a0 ya que las casillas que contiene no se encuentran diligenciadas[39], \u00a0 aun cuando se halle con tres firmas cuya lectura no permite identificar a qui\u00e9n \u00a0 pertenecen y por lo mismo adjudicar una de ellas al se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Rodr\u00edguez \u00a0 [40]. Por tanto, este documento no refleja que se haya \u00a0 efectuado un valoraci\u00f3n m\u00e9dica ni los aspectos evaluados ni el resultado de \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.18. Ahora, en cuanto \u00a0 a la sanci\u00f3n impuesta, no es suficiente la respuesta entregada por la accionada \u00a0 al actor, mediante la cual se\u00f1ala que equivale a dos salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 vigentes por cada a\u00f1o de retardo, y que \u00fanicamente \u201chasta que solicite [el] \u00a0 recibo de pago se liquidara la multa seg\u00fan el tiempo de retardo\u201d, toda vez \u00a0 que no le entrega una gu\u00eda para saber a cu\u00e1nto asciende el valor hasta la fecha. \u00a0 As\u00ed. La autoridad demandada pudo calcular el valor de la multa a la fecha de la \u00a0 petici\u00f3n, explicando con qu\u00e9 salario se calcul\u00f3 y de qu\u00e9 fecha a qu\u00e9 fecha \u00a0 correspond\u00eda dicho valor y advirtiendo que dicho monto podr\u00eda variar, pero al \u00a0 menos as\u00ed, entregar un valor cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.19. Diferente ser\u00eda \u00a0 que el valor de la sanci\u00f3n impuesta variara d\u00eda a d\u00eda, sin embargo, ello no \u00a0 impedir\u00eda informarle al accionante el valor adeudado a la fecha de la respuesta \u00a0 otorgada aclarando que dicho valor aumentar\u00eda por cada d\u00eda de retardo en \u00a0 presentarse a solucionar la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.20. En consecuencia, \u00a0 la Sala considera, que la autoridad demandada no respondi\u00f3 de fondo ni de manera \u00a0 clara y concisa las peticiones elevadas por el accionante mediante solicitud de \u00a0 fecha 12 de febrero de 2016; toda vez que ninguno de los dos documentos \u00a0 allegados por el accionado y descritos con anterioridad satisfizo las peticiones \u00a0 elevadas por el accionante, lo que vulnera el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.21. Por ello, \u00a0 considera esta Corporaci\u00f3n que la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional constituye una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensi\u00f3n de respeto \u00a0 al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.22. Ahora bien, de la \u00a0 informaci\u00f3n aportada al expediente, se logr\u00f3 constatar la calidad de hijo \u00fanico \u00a0 del accionante, toda vez que a folio 41 del expediente obra copia del Acta de \u00a0 Declaraci\u00f3n Extra Proceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Isabel Murcia Tovar en la que bajo \u00a0 la gravedad de juramento afirm\u00f3: \u201c[\u2026] que junto con [su] esposo Lu\u00eds Eduardo \u00a0 Rodr\u00edguez Manchola, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda [n\u00fam.] 12.124.698 de \u00a0 Neiva, [tienen] bajo [su] cargo, cuidado y responsabilidad econ\u00f3mica a [su] \u00a0 \u00fanico hijo var\u00f3n Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda [n\u00fam.] 1.075.278.293 de Neiva, quien cursa el Noveno semestre de \u00a0 Ingenier\u00eda Electr\u00f3nica en la Universidad Surcolombiana, igualmente [manifiesta] \u00a0 que los \u00fanicos ingresos mensuales provienen de [su] esposo quien labora como \u00a0 empleado [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.23. De la misma \u00a0 declaraci\u00f3n, se extrae que el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de vulnerabilidad, toda vez que quien sostiene a la familia es el padre del \u00a0 actor, quien recibe como remuneraci\u00f3n un salario mensual equivalente a $718.350, \u00a0 como se evidencia en la constancia laboral allegada al expediente[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.24. Est\u00e1 demostrado \u00a0 en el expediente que el nivel de estratificaci\u00f3n del lugar de residencia del \u00a0 accionante y su familia corresponde al n\u00famero 1.[42] \u00a0Adicionalmente en el folio 44 se observa el certificado de registro del actor en \u00a0 la base de datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n que arroja un puntaje \u00a0 del 36,35 (Sisb\u00e9n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.25. Estas situaciones \u00a0 crean en el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez la necesidad inmediata de obtener su \u00a0 libreta militar toda vez que solicita la misma para ingresar al mercado laboral \u00a0 formal y por consiguiente poder aportar econ\u00f3micamente para el sustento de su \u00a0 n\u00facleo familiar. Adicionalmente, su situaci\u00f3n de estudiante, implica que deba \u00a0 asumir los gastos que ello implica lo cual se dificulta si se tiene en cuenta su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.26. En ese orden de \u00a0 ideas, puede concluirse que, evidentemente, el cobro de la sanci\u00f3n afecta el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.27. En cuanto al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1738 del 2014 elimin\u00f3 como requisito para \u00a0 obtener el t\u00edtulo universitario de pregrado la presentaci\u00f3n de la libreta \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.28. En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala inaplicar\u00e1 la multa impuesta al actor mediante resoluci\u00f3n \u00a0 sancionatoria del 30 de mayo de 2014, y ordenar\u00e1 al Distrito Militar n\u00fam. 42 \u00a0 hacer entrega de la libreta militar al joven Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia, \u00a0 manteniendo su calidad de exento del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.706.685 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0En relaci\u00f3n con este asunto, el ciudadano Andr\u00e9s Felipe Zapata Gasca fue \u00a0 sancionado con una multa mediante Resoluci\u00f3n 035[43] \u00a0proferida por el Distrito Militar de Reclutamiento n\u00fam. 42 de Neiva, bajo el \u00a0 argumento de que, si bien se present\u00f3 a la junta de remisos como advierte la \u00a0 demandada, no justific\u00f3 su inasistencia a la concentraci\u00f3n para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar a la cual fue citado por la autoridad de reclutamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. \u00a0Por lo anterior, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que lo \u00a0 califican como infractor, se le amparen sus derechos de petici\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, a la vida y al m\u00ednimo vital, se reliquide la factura n\u00fam. 268-00800-0 \u00a0 de fecha 20 de enero de 2016 mediante la cual le cobran la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar y se le entregue su libreta militar de segunda clase a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. \u00a0Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2015[44], \u00a0 el Comandante del Distrito Militar n\u00fam. 42 se\u00f1al\u00f3 que al joven se le surti\u00f3 todo \u00a0 el debido proceso, y que su negligencia en presentarse a la citaci\u00f3n enviada \u00a0 motiv\u00f3 la multa impuesta, toda vez que esa comparecencia es de rigor, \u00a0 independientemente de que se encontrara exento del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. \u00a0De igual manera, expuso que el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Zapata Gasca fue valorado \u00a0 psicof\u00edsicamente y result\u00f3 apto para prestar el servicio militar, por ello, se \u00a0 le cit\u00f3 a una jornada de concentraci\u00f3n el d\u00eda 31 de julio de 2014, fecha en la \u00a0 que ya hab\u00eda adquirido su mayor\u00eda de edad y en la que no se present\u00f3, siendo \u00a0 calificado como infractor remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. \u00a0Indica que, el \u201c[\u2026] joven asisti\u00f3 a una junta de remisos, pero no demostr\u00f3 \u00a0 una causal de justificaci\u00f3n y por tal motivo se impuso resoluci\u00f3n en la cual se \u00a0 impuso multa\u201d y que tal acto administrativo \u201cse notific\u00f3 personalmente y \u00a0 se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles para que si deseaba recurrir la multa \u00a0 interpusiera el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6. \u00a0\u00a0En primera instancia, la autoridad judicial estableci\u00f3 que la multa que se le \u00a0 impuso al actor mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 035 le fue notificada y frente a ella \u00a0 proced\u00edan los recursos por v\u00eda gubernativa, pero, que los mismos no fueron \u00a0 presentados. De igual forma, que al tratarse de un acto administrativo el actor \u00a0 contaba con otros medios de defensa judicial. Por esta raz\u00f3n, neg\u00f3 la tutela por \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.7. \u00a0El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n recalcando que el monto que se le est\u00e1 \u00a0 pidiendo por concepto de multa, corresponde a la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 porque as\u00ed se refleja en los recibos de cobro, por lo que no es adecuado \u00a0 referirse a dicho valor como una multa. De igual manera, manifest\u00f3 que nunca se \u00a0 le explic\u00f3 el procedimiento que pod\u00eda seguir para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 mediante la cual se le declar\u00f3 remiso, lo cual vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.8. \u00a0La Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Neiva, Huila confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que el \u00a0 actor dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos para interponer los recursos que proced\u00edan en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 35, mediante la cual se le impuso multa por no \u00a0 haber justificado su inasistencia a la concentraci\u00f3n del 31 de julio de 2014 a \u00a0 la que fue citado para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.9. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Sala que en el presente caso \u00a0 existe una trasgresi\u00f3n del debido proceso y en consecuencia del m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.10. En lo que tiene \u00a0 que ver con el problema jur\u00eddico planteado, cabe mencionar que la Ley 48 de 1993 \u00a0 dispone en sus art\u00edculos 41 y 42 que son declarados remisos los que habi\u00e9ndose \u00a0 citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, hora y lugar indicado por \u00a0 las autoridades de reclutamiento. Se se\u00f1ala igualmente que, ser\u00e1n sancionados \u00a0 con multas equivalentes a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes, por cada a\u00f1o de \u00a0 retardo o fracci\u00f3n, sin exceder a veinte salarios, en los que no definan su \u00a0 situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.11. As\u00ed mismo, la Ley \u00a0 48 de 1993 en su art\u00edculo 47 consagra la obligaci\u00f3n de que las sanciones \u00a0 pecuniarias se apliquen mediante una resoluci\u00f3n motivada que debe ser notificada \u00a0 en los t\u00e9rminos legales y frente a la que es posible interponer los recursos de \u00a0 la v\u00eda gubernativa por parte del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.12. \u00a0En efecto, en el sub judice, manifiesta el accionado que el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Zapata Gasca incumpli\u00f3 su deber de presentarse a la concentraci\u00f3n a la \u00a0 que fue citado para definir su situaci\u00f3n militar, motivo por el cual, se \u00a0 registr\u00f3 en la base de datos de reclutamiento el estado de infractor[45], \u00a0 que trajo como consecuencia el deber de presentarse ante la junta de remisos. \u00a0 Adicionalmente, que el accionante se present\u00f3 a esta \u00faltima citaci\u00f3n, no \u00a0 obstante, se le impuso una sanci\u00f3n traducida en la multa de $1.655.000 por no \u00a0 haber justificado las razones por las cuales no asisti\u00f3 a la concentraci\u00f3n para \u00a0 definir su situaci\u00f3n militar, conforme lo establecido en el literal E del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.13. Ahora bien, \u00a0 encuentra la Sala que, el peticionario elev\u00f3 solicitud el 29 de enero de 2016 \u00a0 dirigida a la Novena Zona de Reclutamiento de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas de Neiva, para que se reliquidara la factura de cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar y se le entregara de manera gratuita su libreta militar por \u00a0 pertenecer a un \u201cnivel bajo del sisb\u00e9n (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.14. Que en respuesta \u00a0 de lo anterior, el Comandante del Distrito Militar n\u00fam. 42 respondi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a su inscripci\u00f3n y al ser apto fue \u00a0 convocado para una jornada de concentraci\u00f3n el 31 de julio de 2014, fecha en la \u00a0 que no se present\u00f3 y adquiri\u00f3 su condici\u00f3n de remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 48 de 1993 consagra unas infracciones para los \u00a0 ciudadanos que no cumplan con la ley, en el caso del ciudadano por no haber \u00a0 cumplido con su citaci\u00f3n para jornada de concentraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 adquiri\u00f3 la condici\u00f3n de remiso, infracci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 41 \u00a0 literal G de la ley 48 de 1993 que reza al tenor literal INFRACTORES. SON \u00a0 INFRACTORES LOS SIGUIENTES: \u201cLos que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se \u00a0 presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de \u00a0 Reclutamiento, son declarados remisos. Los remisos podr\u00e1n ser compelidos por la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa \u00a0 orden impartida por las autoridades del Servicio de Reclutamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 42 literal e de la ley 48 de 1993 \u00a0 consagra \u00a0 Sanciones. Las \u00a0 personas contempladas en el art\u00edculo anterior, se har\u00e1n acreedoras a las \u00a0 siguientes sanciones: \u201cLos infractores contemplados en el literal g), ser\u00e1n \u00a0 sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes, por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios. El remiso \u00a0 que sea incorporado al servicio militar quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso manifestar que atendiendo al debido \u00a0 proceso y derecho de contradicci\u00f3n que le asiste a los ciudadanos, para ser \u00a0 escuchados y que presenten los soportes que pretenda hacer valer antes de \u00a0 imponer sanciones por la infracci\u00f3n como remiso, se deben presentar a una \u00a0 junta de remisos la cual se surte en audiencia y expresan el motivos por el cual \u00a0 no se presentaron y se determina si dicha causal lo exonera de la multa impuesta \u00a0 o por el contrario hay m\u00e9rito para su imposici\u00f3n, lo cual se formaliza mediante \u00a0 resoluci\u00f3n, la cual de igual manera le concede los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n si no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su caso se present\u00f3 a la junta de remisos pero no \u00a0 justific\u00f3 su inasistencia y por tanto se impuso la multa a trav\u00e9s de la \u00a0 resoluci\u00f3n [n\u00fam.] 035 lo cual se le notific\u00f3 personalmente el 5 de marzo de \u00a0 2015, la cual no fue recurrida y actualmente se encuentra debidamente \u00a0 ejecutoriada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar en firme la multa procedi\u00f3 a solicitar que \u00a0 se surtiera su procedo de liquidaci\u00f3n para obtener su libreta militar, por lo \u00a0 que una vez anexo los soportes documentales se realiz\u00f3 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su caso demostr\u00f3 ser poblaci\u00f3n incluida dentro del \u00a0 nivel 1, 2, o 3 del Sisb\u00e9n, raz\u00f3n por la cual. fue exonerado del pago de\u00a0 \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor cobrado mediante el recibo de pago [n\u00fam.] \u00a0 0624764 para pago en la cuenta [n\u00fam.] 268-00800-0, es por concepto de la multa \u00a0 adquirida por la infracci\u00f3n de remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto no es posible anular el recibo ni \u00a0 exonerarlo de dicho pago porque no existe error alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.15. Al analizar la \u00a0 contestaci\u00f3n referida, no se encuentran adjuntos, documentos que soporten la \u00a0 respuesta otorgada, y tan solo se evidencian dos copias. Una de ellas se titula \u00a0 \u201cDirecci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas\u201d[46] \u00a0 a \u00a0 cuyo costado derecho se lee un subt\u00edtulo que dice \u201cDerecho de Expedici\u00f3n y \u00a0 Laminaci\u00f3n\u201d[47] \u00a0en el cual se cobra el valor de $103.000, aparentemente correspondiente al valor \u00a0 de expedici\u00f3n y laminaci\u00f3n de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.16. En segundo lugar, \u00a0 se halla copia de un documento cuyo encabezado reza \u201cMinisterio de Defensa \u00a0 Nacional, Fondo de Defensa Nacional\u201d y en el cual se lee al costado derecho \u00a0 un subt\u00edtulo que dice \u201ccuota de compensaci\u00f3n militar\u201d[48] \u00a0con el que se cobra el valor de $1.655.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.17. La Sala \u00a0 considera, por una parte, que la autoridad demandada no aport\u00f3 con su respuesta \u00a0 documentos id\u00f3neos para respaldar la misma, ni alleg\u00f3 copia de la referida \u00a0 \u201cResoluci\u00f3n 035\u201d que permita conocer su contenido y su fecha de emisi\u00f3n, ni \u00a0 documento que conduzca a concluir que el accionante efectivamente fue notificado \u00a0 de la citaci\u00f3n a la concentraci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n militar que deriv\u00f3 \u00a0 en la sanci\u00f3n impuesta. Tampoco se encuentra informaci\u00f3n que refleje que se le \u00a0 puso en conocimiento de la posibilidad de recurrir el acto administrativo \u00a0 sancionatorio lo que sin duda alguna vulnera su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.18. Cabe advertir que \u00a0 el accionante demostr\u00f3 pertenecer al nivel dos del Sisb\u00e9n y por ello no debe \u00a0 cobr\u00e1rsele cuota de compensaci\u00f3n de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 6\u00b0. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien \u00a0 demuestre mediante certificado o carn\u00e9 expedido por la autoridad competente \u00a0 pertenecer al nivel 1 , 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de \u00a0 Beneficiarios &#8211; Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el caso de los niveles \u00a0 1, 2 y 3 del Sisb\u00e9n, los distritos militares a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito har\u00e1n convocatorias especiales \u00a0 en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizar\u00e1n \u00a0 programas de divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de la radio, televisi\u00f3n, prensa y cualquier \u00a0 otro medio de difusi\u00f3n masiva de publicidad necesarios para enterar a la \u00a0 poblaci\u00f3n sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas \u00a0 convocatorias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.19. No obstante, si \u00a0 bien es cierto que el art\u00edculo exime del cobro de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar por pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y \u00a0 Selecci\u00f3n de Beneficiarios &#8211; Sisb\u00e9n, no lo es menos que el cobro de un valor \u00a0 para efectos de cubrir los gastos de expedici\u00f3n y laminaci\u00f3n de la libreta \u00a0 militar, que adem\u00e1s no tiene en cuenta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los \u00a0 interesados, puede vulnerar su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.20. En cuanto a la \u00a0 segunda copia anexada, si bien la accionada refiere que el valor de $1.655.000 \u00a0 all\u00ed contenido corresponde al valor de la multa interpuesta por no haber \u00a0 asistido a la junta de concentraci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n militar, ello no \u00a0 parece ser tan claro cuando el documento mediante el cual se cobra dicho monto \u00a0 tiene como subt\u00edtulo la inscripci\u00f3n de \u201ccuota de compensaci\u00f3n militar\u201d, \u00a0 lo que genera confusi\u00f3n e inexactitud en el cobro de dicho dinero y no refleja \u00a0 adem\u00e1s, el procedimiento ni la f\u00f3rmula empleados para establecer el monto final \u00a0 adeudado, lo que trasgrede el derecho al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.21. As\u00ed, considera \u00a0 esta Sala que, aun cuando la demandada respondi\u00f3 a la petici\u00f3n elevada por el \u00a0 accionante mediante solicitud de fecha 29 de enero de 2016, su respuesta no \u00a0 permite establecer la fecha en que se cit\u00f3 y notific\u00f3 al accionante para que \u00a0 compareciera a la concentraci\u00f3n del 31 de julio de 2014 a la cual no se present\u00f3 \u00a0 y que deriv\u00f3 en la imposici\u00f3n de una multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.22. En este sentido, \u00a0 no est\u00e1 demostrado por el accionado que el valor que se est\u00e1 cobrando \u00a0 corresponda a la mencionada multa y no a la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.23. Cabe advertir \u00a0 que, si bien es cierto que el accionante no alega la falta de notificaci\u00f3n de la \u00a0 citaci\u00f3n para asistir a la junta de concentraci\u00f3n, la accionada tampoco \u00a0 demuestra a lo largo haber efectuado dicho procedimiento de manera correcta y \u00a0 haberlo ilustrado sobre la importancia de su asistencia, lo que eliminar\u00eda toda \u00a0 duda sobre la raz\u00f3n por la cual el accionante no se present\u00f3 a definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, quien manifest\u00f3 no conocer ni tener claridad sobre los \u00a0 tr\u00e1mites para ello y que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de la multa que, por su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no puede pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.24. Adem\u00e1s, se tiene \u00a0 que el actor acudi\u00f3 posteriormente a la citaci\u00f3n de remisos, lo que muestra su \u00a0 inter\u00e9s de aclarar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.25. Por lo anterior, \u00a0 al no evidenciarse prueba de que se surti\u00f3 de manera el procedimiento de \u00a0 notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n del accionante a la junta de concentraci\u00f3n, se \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n mediante la cual se cobra al accionante el valor \u00a0 de $1.655.000, teniendo en cuenta que al actor le es imposible demostrar la \u00a0 falta de notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n referida y que el demandado aun cuando pudo \u00a0 allegar dichos documentos para esclarecer cualquier duda en torno a este punto, \u00a0 no lo hizo, y as\u00ed demostrar que el cobro de la multa referida si proced\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.26. Por tanto, no se \u00a0 debate que se haya notificado o uno la Resoluci\u00f3n mediante la cual se mult\u00f3 al \u00a0 accionante, sino la Resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se cit\u00f3 por primera vez al \u00a0 accionante a la junta de concentraci\u00f3n en la que aclarar\u00eda su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.27. Por ello, \u00a0 considera esta Corporaci\u00f3n que la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional constituye una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensi\u00f3n de respeto \u00a0 al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.28. De este modo, al \u00a0 evidenciarse en el expediente que el accionante demostr\u00f3 \u201cser poblaci\u00f3n \u00a0 incluida dentro del nivel 1, 2 o 3 del Sisb\u00e9n\u201d como lo menciona la misma \u00a0 demandada, se concluye que el cobro del valor de $1.655.000 puede afectar \u00a0 seriamente el derecho al m\u00ednimo vital del accionante y su n\u00facleo familiar, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando no se demuestra por la accionada que el afectado haya sido \u00a0 correctamente citado a la junta de concentraci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.29. As\u00ed mismo, \u00a0 encuentra esta Sala que la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante crea en \u00e9l la \u00a0 necesidad inmediata de obtener su libreta militar para ingresar al mercado \u00a0 laboral formal y aportar econ\u00f3micamente para el sustento de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.30. En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala inaplicar\u00e1 la multa impuesta al actor mediante Resoluci\u00f3n 035 \u00a0 y ordenar\u00e1 al Distrito Militar n\u00fam. 42 hacer entrega de la libreta militar al \u00a0 joven Andr\u00e9s Felipe Zapata Gasca, manteniendo su calidad de exento del pago de \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0En el expediente T-5.694.183, REVOCAR las sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva (Huila) y la Sala Primera de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva el 17 de marzo y 2 de \u00a0 mayo de 2016 correspondientemente, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos de petici\u00f3n, debido proceso y m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 245 de 6 de octubre de 2015, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se declar\u00f3 remiso al se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia y se le mult\u00f3 \u00a0 por no haber justificado su inasistencia a la concentraci\u00f3n para definir la \u00a0 situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de \u00a0 Reclutamiento del Distrito Militar n\u00fam. 42, sede Neiva, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, haga entrega de la libreta militar al joven Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 Rodr\u00edguez Murcia manteni\u00e9ndolo exonerado del pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, del pago de los derechos de expedici\u00f3n y laminaci\u00f3n y de la multa \u00a0 impuesta mediante resoluci\u00f3n 245 de 6 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0En el expediente T-5.706.685, REVOCAR las sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva-Huila- \u00a0 y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Neiva -Huila- el 7 de abril y 11 de mayo de 2016, correspondientemente, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Zapata Gasca. \u00a0 En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos de petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso y m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 035 de 2015, a trav\u00e9s de la cual se mult\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Zapata Gasca por no haber justificado su inasistencia a la \u00a0 concentraci\u00f3n para definir la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-ORDENAR \u00a0a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas, Novena Zona de \u00a0 Reclutamiento del Distrito Militar n\u00fam. 42, sede Neiva, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, haga entrega de la libreta militar al joven Andr\u00e9s Felipe Zapata \u00a0 Gasca manteni\u00e9ndolo exonerado del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, del \u00a0 pago de los derechos de expedici\u00f3n y laminaci\u00f3n y de la multa impuesta mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 035 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-614\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER \u00a0 CONSTITUCIONAL DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo, titular del poder soberano, determin\u00f3 que el servicio \u00a0 militar obligatorio era una de esas cargas p\u00fablicas que somos responsables de \u00a0 asumir los ciudadanos para contribuir a la consecuci\u00f3n de objetivos comunes a \u00a0 todos, como el logro de la paz, la convivencia pac\u00edfica, la defensa de los \u00a0 derechos humanos, el equilibrio de las instituciones democr\u00e1ticas y la \u00a0 independencia e integridad del pa\u00eds. Pero a la vez, dej\u00f3 en manos del legislador \u00a0 la regulaci\u00f3n de las condiciones bajo las cuales se exceptuaba el cumplimiento \u00a0 de este deber constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 MILITAR-Exenci\u00f3n \u00a0 al hijo \u00fanico (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de comprobarse que hubo irregularidades en la citaci\u00f3n \u00a0 a la concentraci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n militar, se constat\u00f3 que no estaba \u00a0 obligado a prestar el servicio militar debido a su condici\u00f3n de hijo \u00fanico, lo \u00a0 cual, efectivamente, es una de las causales de exenci\u00f3n previstas en la Ley 48 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION \u00a0 EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-No se observa que \u00a0 exista un motivo que justifique la no comparecencia a la concentraci\u00f3n del \u00a0 accionante, ni se arguye que pueda estar exento de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar en los precisos t\u00e9rminos establecidos por el legislador \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan momento el actor esgrimi\u00f3 argumentos para justificar su inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: \u00a0 T-5.694.183 y T-5.706.685 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de Reclutamiento \u00a0 Distrito Militar N\u00fam. 42, sede Neiva (Expediente T-5.694.183) y por Andr\u00e9s \u00a0 Felipe Zapata Gasca contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas \u00a0 Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar N\u00fam. 42, sede Neiva (Expediente \u00a0 T-5.706.685) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de \u00a0 la Sala, \u00a0 manifiesto mi desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la causa \u00a0 del se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Zapata Gasca contra la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas Novena Zona de Reclutamiento Distrito Militar N\u00fam. 42, sede \u00a0 Neiva (Expediente T-5.706.685), al interior de la sentencia de la referencia. \u00a0 Paso a exponer las razones de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el marco del modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho fundado en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la \u00a0 libertad individual es, sin lugar a dudas, uno de los principios revestidos de \u00a0 la m\u00e1s elevada jerarqu\u00eda. Y es que ninguna organizaci\u00f3n pol\u00edtica moderna puede \u00a0 concebirse sin el respeto por las libertades de que son titulares las personas, \u00a0 pues en la maximizaci\u00f3n de la capacidad de autodeterminarse se afinca la \u00a0 dignidad del ser humano que, \u201cen palabras de Kant, \u2018es el atributo de un ser \u00a0 racional que no obedece a ninguna otra ley que la que \u00e9l mismo se da. Por lo \u00a0 tanto, \u2018la autonom\u00eda es el fundamento de la dignidad de la naturaleza humana\u2019\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a las reivindicaciones que convergieron en el sometimiento del poder al \u00a0 derecho se han contrarrestado las fuerzas que oprimen al individuo y menoscaban \u00a0 su libertad. Bajo esta premisa, es l\u00f3gico que se aspire a reducir al m\u00ednimo \u00a0 aquellos actos de la autoridad que tiendan a restringir las posibilidades de que \u00a0 disponen los ciudadanos para elegir por cuenta propia lo que m\u00e1s les conviene, \u00a0 conforme al esquema de valores que cada quien tenga a bien trazarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha aspiraci\u00f3n a disipar los obst\u00e1culos a la libertad individual no \u00a0 puede tomarse como algo absoluto, pues debe armonizarse con las exigencias \u00a0 connaturales a la vida en comunidad, que no podr\u00eda ser viable en ausencia de \u00a0 reglas para resolver las colisiones entre los intereses individuales \u2013que suelen \u00a0 apuntar en direcciones distintas y hasta opuestas\u2212 y el bien com\u00fan. Ello supone \u00a0 la necesidad de fijar algunos linderos a la libertad de cada sujeto \u2013por \u00a0 supuesto bajo la \u00e9gida del concierto democr\u00e1tico\u2212, a fin de que sus opciones \u00a0 particulares de vida no interfieran ileg\u00edtimamente con el ejercicio de la \u00a0 libertad de sus cong\u00e9neres y, al mismo tiempo, implica la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 para lograr fines que redundan en beneficios para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que estas cargas representan, en mayor o menor medida, una invasi\u00f3n a \u00a0 la libertad de que gozan los ciudadanos, en tanto se trata de conductas que, por \u00a0 lo general, no surgen espont\u00e1neamente de los sujetos compelidos a llevarlas a \u00a0 cabo. Son mandatos ajenos \u2013e, incluso en ocasiones, contrapuestos\u2212 a la voluntad \u00a0 del destinatario, pero encuentran pleno respaldo en principios superiores tan \u00a0 importantes como la libertad misma, pues sobre ellos se yergue nuestro pacto de \u00a0 convivencia, tal como lo pone de presente la sentencia de la referencia al \u00a0 mencionar que la Carta confiere derechos y, correlativamente, establece deberes \u00a0 en cabeza de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y no podr\u00eda ser de otro modo, ya que la vida en civilizaci\u00f3n pone a disposici\u00f3n \u00a0 del individuo medios y garant\u00edas para alcanzar su propia realizaci\u00f3n seg\u00fan los \u00a0 est\u00e1ndares axiol\u00f3gicos que aut\u00f3nomamente elija, pero en determinadas \u00a0 circunstancias le exige sacrificar una fracci\u00f3n del provecho personal en procura \u00a0 del inter\u00e9s general, del cual inclusive el obligado es beneficiario. Dicho de \u00a0 otra manera, el individuo se sirve de la sociedad, pero tambi\u00e9n est\u00e1 llamado a \u00a0 aportar a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo, titular del poder soberano, determin\u00f3 que el servicio militar \u00a0 obligatorio era una de esas cargas p\u00fablicas que somos responsables de asumir los \u00a0 ciudadanos para contribuir a la consecuci\u00f3n de objetivos comunes a todos, como \u00a0 el logro de la paz, la convivencia pac\u00edfica, la defensa de los derechos humanos, \u00a0 el equilibrio de las instituciones democr\u00e1ticas y la independencia e integridad \u00a0 del pa\u00eds. Pero a la vez, dej\u00f3 en manos del legislador la regulaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones bajo las cuales se exceptuaba el cumplimiento de este deber \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en este \u00e1mbito es insoslayable la observancia del debido proceso, en \u00a0 particular el principio de legalidad, pues a la vez que refrenda los \u00a0 valores democr\u00e1ticos sobre los que est\u00e1 fundada la Rep\u00fablica, es el faro que \u00a0 gu\u00eda la actuaci\u00f3n de las autoridades cuando se trata de la exoneraci\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n que, en tanto tal, constituye una limitaci\u00f3n (constitucionalmente \u00a0 legitimada) a la libertad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con estas consideraciones, acompa\u00f1\u00e9 la ponencia en la resoluci\u00f3n que \u00a0 formul\u00f3 para el caso del se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez Murcia (expediente \u00a0 T-5.694.183), habida cuenta de que, adem\u00e1s de comprobarse que hubo \u00a0 irregularidades en la citaci\u00f3n a la concentraci\u00f3n para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar, se constat\u00f3 que no estaba obligado a prestar el servicio militar debido \u00a0 a su condici\u00f3n de hijo \u00fanico, lo cual, efectivamente, es una de las causales de \u00a0 exenci\u00f3n previstas en la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero los mismos motivos me llevan a disentir de la determinaci\u00f3n adoptada frente \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe Zapata Gasca \u00a0 (expediente T-5.706.685), ya que \u2013a diferencia del caso anterior\u2212 no se observa \u00a0 que exista un motivo que justifique su no comparecencia a la concentraci\u00f3n, ni \u00a0 alega vicios en la citaci\u00f3n a la misma, ni se arguye que pueda estar exento de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar en los precisos t\u00e9rminos establecidos por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la censura del actor se bas\u00f3 en la inapropiada liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n que se le impuso por no acudir a la concentraci\u00f3n para definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, en vista de que, seg\u00fan parece, la accionada contin\u00faa \u00a0 cobr\u00e1ndole la cuota de compensaci\u00f3n militar, en lugar de calcular lo que debe \u00a0 por concepto de multa. N\u00f3tese que en ning\u00fan momento el actor esgrimi\u00f3 argumentos \u00a0 para justificar su inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si en realidad no se configur\u00f3 un defecto en la citaci\u00f3n hecha \u00a0 por la autoridad de reclutamiento, no se aleg\u00f3 por el interesado alguna \u00a0 justificaci\u00f3n para no haberse presentado a la concentraci\u00f3n, y tampoco se \u00a0 acredit\u00f3 causal de exenci\u00f3n alguna, estimo que la sanci\u00f3n impuesta pod\u00eda ser \u00a0 levantada con la prestaci\u00f3n del servicio militar, al tenor de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 42 literal e. de la Ley 48 de 1993, seg\u00fan el cual \u201cEl remiso que sea \u00a0 incorporado al servicio militar quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa\u201d, en \u00a0 lugar de disponer la entrega de la libreta militar sin un fundamento que \u00a0 respalde tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, si bien la libertad individual tiene un lugar privilegiado en \u00a0 nuestro ordenamiento en tanto uno de los principios cardinales del Estado Social \u00a0 y Democr\u00e1tico de Derecho, no debe desatenderse que la convivencia en sociedad \u00a0 comporta ciertas cargas constitucionalmente avaladas, que deben ser asumidas en \u00a0 tanto no transgredan otros principios superiores que merezcan ser cuidadosamente \u00a0 ponderados en el caso concreto, lo cual no se advierte en relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente de cuya decisi\u00f3n me aparto, toda vez que no nos encontramos \u2013por \u00a0 ejemplo\u2212 frente a un objetor de conciencia, y tampoco se ofrecieron argumentos \u00a0 que permitieran concluir que en el caso del se\u00f1or Andr\u00e9s Zapata es preciso \u00a0 aplicar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a la norma que prev\u00e9 las \u00a0 hip\u00f3tesis de exenci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 accionante no \u00a0 relaciona las fechas en las que se acerc\u00f3 a solucionar su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Resoluci\u00f3n 245 sancionatoria, por medio de la cual le impusieron una multa de 2 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por cada a\u00f1o de retardo o fracci\u00f3n \u00a0 en que hubiere dejado de presentarse para aclarar su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A trav\u00e9s \u00a0 de la cual solicit\u00f3 soporte de los documentos mediante los cuales se le cit\u00f3 a \u00a0 la jornada de concentraci\u00f3n de fecha 10 de abril de 2012, se consign\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n del examen de aptitud psicof\u00edsica en virtud del cual se le declar\u00f3 \u00a0 apto o no para prestar el servicio\u00a0 militar y se le liquide el valor al que \u00a0 asciende la multa impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se vincul\u00f3 a la \u00a0 Novena Brigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por la cual se \u00a0 regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones. \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 6. \u00a0 Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar los siguientes: 1. \u00a0 Quien demuestre mediante certificado o carn\u00e9 expedido por la autoridad \u00a0 competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y \u00a0 Selecci\u00f3n de Beneficiarios &#8211; Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes \u00a0 que de acuerdo con el concepto de la autoridad m\u00e9dica de reclutamiento, \u00a0 presenten una condici\u00f3n cl\u00ednica lo suficientemente grave e incapacitante no \u00a0 susceptible de recuperaci\u00f3n por medio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer \u00a0 examen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el m\u00ednimo equivalente a la \u00a0 mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidar\u00e1 \u00a0 como Cuota de Compensaci\u00f3n Militar la m\u00ednima legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0 Para el caso de los niveles 1 , 2 y 3 del Sisb\u00e9n, los distritos militares a \u00a0 trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito har\u00e1n \u00a0 convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada \u00a0 convocatoria se realizar\u00e1n programas de divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de la radio, \u00a0 televisi\u00f3n, prensa y cualquier otro medio de difusi\u00f3n masiva de publicidad \u00a0 necesarios para enterar a la poblaci\u00f3n sobre los lugares, fechas y requisitos \u00a0 exigidos en dichas convocatorias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Oficio \u00a0 de fecha 8 de febrero de 2016, n\u00fam. 077 MD-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONA09-DIM42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] No se evidencia \u00a0 copia de esta resoluci\u00f3n en el expediente, que permita establecer la fecha \u00a0 exacta en la que fue proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 9 del \u00a0 cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 20 del \u00a0 cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] No se evidencia \u00a0 copia de esta resoluci\u00f3n en el expediente, que permita establecer la fecha \u00a0 exacta en la que fue proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-294 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 sentencias T-094 de 2013, T-404 de 2014, T-371 de 2015, T-690 de 2015 y T-076 de \u00a0 2016 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia \u00a0 T-193 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En un \u00a0 mismo sentido, la providencia T-039 de 2014 se\u00f1al\u00f3: \u201cSi bien la discusi\u00f3n podr\u00eda \u00a0 plantearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, [\u2026] esta v\u00eda \u00a0 no ser\u00eda id\u00f3nea para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales conculcados cuando se configura una causal de exenci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, teniendo en cuenta que el mismo es de car\u00e1cter \u00a0 temporal, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela debe entenderse en este contexto \u00a0 como un mecanismo aut\u00f3nomo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Extra\u00eddo de la sentencia \u00a0T-193 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] A este \u00a0 respecto, la Corte Constitucional ha puesto de presente la existencia de dos \u00a0 factores excepcionales que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre \u00a0 el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n. Estos son (i) que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa \u00a0 y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n del actor convierta en \u00a0 desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Extra\u00eddo de la sentencia \u00a0T-294 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-561 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cap\u00edtulo \u00a0 delineado conforme lo establecido en las sentencias T-193 de 2015 y T-294 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cArt\u00edculo 41. Infractores. Son infractores los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los que no cumplan con el mandato de inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 por la presente Ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los que habi\u00e9ndose inscrito no concurran a uno de los dos primeros ex\u00e1menes \u00a0 de aptitud sicof\u00edsica en la fecha y hora se\u00f1aladas por las autoridades de \u00a0 Reclutamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los que no concurran al sorteo sin causa justa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)Los que despu\u00e9s de notificarse del acta de clasificaci\u00f3n, no cancelen dentro \u00a0 de los treinta (30) d\u00edas siguientes la cuota de compensaci\u00f3n militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los funcionarios del Servicio de Reclutamiento sea militar, civil o soldado \u00a0 que por acci\u00f3n y omisi\u00f3n no diere cumplimiento a las normas de la presente Ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los que en cualquier forma traten de impedir que las autoridades del Servicio \u00a0 de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n cumplan con sus funciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los que habiendo sido citados a concentraci\u00f3n no se presenten en la fecha, \u00a0 hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados \u00a0 remisos. Los remisos podr\u00e1n ser compelidos por la Fuerza P\u00fablica, en orden al \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las \u00a0 autoridades del Servicio de Reclutamiento; Declarado EXEQUIBLE de manera \u00a0 condicionada en los t\u00e9rminos fijados en el punto 7 de las consideraciones de la \u00a0 parte motiva, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-879 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las entidades p\u00fablicas, mixtas, privadas, particulares, centros o institutos \u00a0 docentes de ense\u00f1anza superior o t\u00e9cnica que vinculen o reciban personas sin \u00a0 haber definido su situaci\u00f3n militar, o que no reintegren en sus cargos previa \u00a0 solicitud a quienes terminen el servicio militar, dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a su licenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. Sanciones. Las personas contempladas en el art\u00edculo anterior, se \u00a0 har\u00e1n acreedoras a las siguientes sanciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El infractor de que trata el literal a), ser\u00e1 sancionado con multa del 20% de \u00a0 un salario m\u00ednimo mensual vigente, por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n que dejara de \u00a0 inscribiese reglamentariamente sin que sobre pase el valor correspondiente a dos \u00a0 (2) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. En caso de que el infractor sea \u00a0 incorporado al servicio militar, quedar\u00e1 exento del pago de la multa. Para los \u00a0 bachilleres, la multa se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha en que se grad\u00faen \u00a0 como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los infractores de que tratan los literales b) y c) pagar\u00e1n una multa, \u00a0 correspondiente al 20% de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El infractor de que trata el literal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) ser\u00e1 sancionado con multa del 25% sobre el valor decretado inicialmente como \u00a0 ordinario. Si no paga esta cuota extraordinaria ser\u00e1 reclasificado y se \u00a0 incrementar\u00e1 en otro 25%; d ) Los infractores determinados en los literales e ) \u00a0 y f ) ser\u00e1n sancionados de acuerdo con las normas establecidas en las leyes \u00a0 penales o en el Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los infractores contemplados en el literal g), ser\u00e1n sancionados con multa \u00a0 equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, por cada a\u00f1o \u00a0 de retardo o fracci\u00f3n, sin exceder 20 salarios. El remiso que sea incorporado al \u00a0 servicio militar quedar\u00e1 exento de pagar dicha multa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los infractores contemplados en el literal h) ser\u00e1n sancionados con multa de \u00a0 cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, por cada ciudadano vinculado \u00a0 ilegalmente o que no reintegre en sus respectivos cargos a partir de la vigencia \u00a0 de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. Junta para remisos. El remiso definir\u00e1 su situaci\u00f3n militar \u00a0 mediante incorporaci\u00f3n para prestar el servicio militar, salvo las excepciones \u00a0 legales determinadas por la Junta para Remisos. El Ministerio de Defensa \u00a0 reglamentar\u00e1 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Junta para Remisos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u201cARTICULO 47. Aplicaci\u00f3n sanciones. Las sanciones pecuniarias a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 42 se aplicar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual proceden \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n conforme a las previsiones del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. El Gobierno reglamentar\u00e1 las condiciones de liquidaci\u00f3n y \u00a0 recaudo de la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. M\u00e9rito ejecutivo. La resoluci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 anterior una vez ejecutoriada presta m\u00e9rito ejecutivo. Su notificaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Las multas \u00a0 por sanciones se pagar\u00e1n dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha \u00a0 de ejecutoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 sentencias \u00a0T-388 de 2010, T-711 de 2010, T-976 de 2012, T-587 de 2013, T-774 de \u00a0 2013 \u00a0y T-039 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En \u00a0 relaci\u00f3n con el debido proceso la Corte precis\u00f3 lo siguiente: \u201cSi bien la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar es exigible a todos los ciudadanos varones, no \u00a0 lo es para aquellos que se encuentren en alguna de las excepciones consagradas \u00a0 en el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, siempre y cuando se est\u00e9 en tiempos de \u00a0 paz. Lo que significa que las autoridades encargadas de realizar las \u00a0 incorporaciones a filas tienen la obligaci\u00f3n de analizar en cada caso \u00a0 particular, si el joven que va a ser reclutado se encuentra o no amparado por \u00a0 una causal de exenci\u00f3n, de lo contrario, vulneran el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo, en tanto estar\u00edan pretermitiendo una de las \u00a0 etapas previstas en la Ley 48 de 1993, relativa al tr\u00e1mite que se debe surtir \u00a0 para definir y posteriormente incorporar a los j\u00f3venes a filas. La Sala \u00a0 considera que al joven se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso \u00a0 administrativo, al desconocer su condici\u00f3n de hijo \u00fanico, por lo que no estaba \u00a0 obligado a prestar servicio militar obligatorio.\u201d (subrayas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-774 \u00a0 de 2013. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c9.4. Despu\u00e9s de estudiar la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida por parte de las entidades accionadas y contrastarla con los \u00a0 postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que la conducta desplegada con respecto a la incorporaci\u00f3n a \u00a0 filas del joven [\u2026] es contraria a dichos postulados. A esta conclusi\u00f3n llega la \u00a0 Sala tras comprobar que el joven fue abordado por el personal militar y \u00a0 posteriormente incorporado al servicio militar obligatorio, sin haber estudiado \u00a0 y analizado por completo los documentos allegados por el actor, en los que daba \u00a0 cuenta de los estudios que para ese momento se encontraba adelantando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al formar ello parte del procedimiento establecido para la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar, las autoridades demandadas, ten\u00edan la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0 las circunstancias particulares del caso antes de proceder al reclutamiento del \u00a0 estudiante y de esta manera evitar cualquier arbitrariedad que terminara por \u00a0 desconocer no solo su derecho fundamental al debido proceso sino tambi\u00e9n a la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que la facultad de compeler que tienen las autoridades castrenses \u00a0 se encuentra limitada a la posibilidad de realizar una retenci\u00f3n moment\u00e1nea, en \u00a0 aras de verificar \u00fanicamente la situaci\u00f3n militar del ciudadano. Es decir, no \u00a0 pueden aprovechar tal oportunidad para agotar todo el procedimiento de \u00a0 incorporaci\u00f3n, y omitir de esta manera la realizaci\u00f3n de las dem\u00e1s etapas \u00a0 previstas para ello, dentro de las cuales, como se dijo, se encuentra la \u00a0 clasificaci\u00f3n de aquellos que por raz\u00f3n de una causal de aplazamiento se les \u00a0 debe suspender temporalmente su prestaci\u00f3n, tal como ocurr\u00eda en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. En conclusi\u00f3n, si bien la Constituci\u00f3n y la Ley, le reconocen a las \u00a0 autoridades castrenses, la facultad para adelantar el proceso de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar, esta facultad no es absoluta y sin l\u00edmites, pues supone la \u00a0 observancia del procedimiento previamente establecido en la Ley para tal fin \u00a0 como manifestaci\u00f3n expresa de la garant\u00eda constitucional al debido proceso.\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En \u00a0 sentencias T-393 de 1999, T-745 de 2003, T-1083 de 2004, T-722 de 2010, T-703 de \u00a0 2014 y T-843 de 2014, entre otras, \u00e9sta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el derecho al \u00a0 trabajo y el m\u00ednimo vital de los accionantes que se vio afectado por la falta de \u00a0 definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-193 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-388 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 44 del \u00a0 cuaderno principal de tutela, se refleja que al se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez \u00a0 Murcia se le otorg\u00f3 un puntaje de 36,35 en el Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 2 y 8 del \u00a0 cuaderno original de tutela. El mismo Distrito Militar N\u00fam. 42 se\u00f1ala que se \u00a0 demostr\u00f3 que el se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n pertenece a la \u201cpoblaci\u00f3n incluida dentro \u00a0 del nivel 1, 2, o 3, del Sisb\u00e9n [\u2026] \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 34 del \u00a0 cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 32 del \u00a0 cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 34 del \u00a0 cuaderno principal de tutela. Parece que este documento fue fue descargado de \u00a0 internet, porque en el mismo se observan los s\u00edmbolos de impresi\u00f3n y los \u00a0 t\u00e9rminos \u201cbuscar\u201d y \u201csiguiente\u201d que con frecuencia se encuentran en las p\u00e1ginas \u00a0 de navegaci\u00f3n, de lo que se deriva que no se trata de un documento original ni \u00a0 copia del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cArt\u00edculo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificaci\u00f3n por \u00a0 conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por \u00a0 hecha la notificaci\u00f3n, ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la \u00a0 parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisi\u00f3n o interponga \u00a0 los recursos legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 36 del \u00a0 cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El acto \u00a0 administrativo, resoluci\u00f3n o documento que refleje los resultados del examen de \u00a0 aptitud psicof\u00edsica que le hayan podido realizar y en virtud del cual, se le \u00a0 haya podido clasificar como apto o no para la prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El documento \u00a0 titulado primer examen m\u00e9dico contiene las siguientes casillas en blanco: n\u00famero \u00a0 de acta, fecha de diligenciamiento, municipio, resultado apto, pendiente de \u00a0 confirmaci\u00f3n, exento, problema de salud o exenci\u00f3n, c\u00f3digo, documentos para \u00a0 segundo examen m\u00e9dico. Solo se evidencian 3 casillas diligenciadas, a saber: \u00a0 firma y postfirma m\u00e9dico, firma y postfirma CDTE DM y firma y postfirma \u00a0 conscripto, ninguna legible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Se infiere que se \u00a0 refiere al conscripto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 42 del \u00a0 cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 46 del \u00a0 cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] No se halla \u00a0 constancia de la misma en el expediente por lo que se desconoce con certeza cu\u00e1l \u00a0 fue la fecha de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 035. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 20 del \u00a0 cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Remiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 36 del \u00a0 cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 11 del \u00a0 cuaderno principal de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 11 del \u00a0 cuaderno principal de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias SU-214 de 2016, M.P.: \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-614-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-614\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR EL EJERCITO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 De modo \u00a0 excepcional procede su interposici\u00f3n contra actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular, siempre y cuando se busque evitar la configuraci\u00f3n de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}