{"id":2494,"date":"2024-05-30T17:00:47","date_gmt":"2024-05-30T17:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-224-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:47","slug":"t-224-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-224-96\/","title":{"rendered":"T 224 96"},"content":{"rendered":"<p>T-224-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-224\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Insubsistencia de persona incapacitada\/DISMINUIDO FISICO-Declaraci\u00f3n de insubsistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, a pesar de esa carencia f\u00edsica, est\u00e1 demostrado que la persona se encuentra capacitada para desempe\u00f1ar un cargo en una entidad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, es innegable que no puede escapar al acatamiento de las normas que rigen esa relaci\u00f3n laboral, pues, de lo contrario, se estar\u00eda lesionando el derecho a la igualdad respecto de las dem\u00e1s personas, que se encuentran vinculadas laboralmente a la misma entidad y a las cuales s\u00ed se les aplican las normas referentes a la vinculaci\u00f3n y retiro del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>DISMINUIDO FISICO-Cumplimiento de normas laborales\/DERECHO AL TRABAJO-Insubsistencia persona con incapacidad f\u00edsica &nbsp;<\/p>\n<p>Una persona con una carencia f\u00edsica, designada para desempe\u00f1ar un cargo para el cual es apta, est\u00e1 sujeta a la potestad discrecional del nominador establecida por la ley, si ese cargo tiene la caracter\u00edstica de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o a las normas que regulen la relaci\u00f3n laboral, y no puede, so pretexto de una condici\u00f3n f\u00edsica especial, sustraerse a su cumplimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaraci\u00f3n de insubsistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el acto presuntamente lesivo de los derechos fundamentales es la declaraci\u00f3n de insubsistencia en un cargo, indudablemente se cuenta con los medios id\u00f3neos y eficaces para lograr la defensa de los derechos fundamentales constitucionales que hayan podido verse afectados con dicha decisi\u00f3n. La legislaci\u00f3n ha previsto para ello la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la subsistencia o no de un v\u00ednculo laboral escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, debiendo ser tramitada a trav\u00e9s de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administraci\u00f3n y quienes est\u00e1n a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-85.780 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Pr\u00f3spero Balvuena Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Sala General. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n especial a los minusv\u00e1lidos &nbsp;<\/p>\n<p>Facultad discrecional del nominador Otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-85.780, adelantado por el se\u00f1or Pr\u00f3spero Valbuena Su\u00e1rez contra el Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pr\u00f3spero Valbuena Su\u00e1rez, quien afirma ser invidente, interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en contra del Ministerio de Comunicaciones, por presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la protecci\u00f3n especial de los disminuidos f\u00edsicos y los derechos del trabajador, consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 25, 47 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor, que se desempe\u00f1aba como auxiliar administrativo Grado 5120-11 del despacho del Ministro de Comunicaciones, y que el d\u00eda veintiocho (28) de septiembre de 1995, a trav\u00e9s de la secci\u00f3n de personal del Ministerio, fue notificado del contenido de la resoluci\u00f3n 02466 de 1995, donde se le declar\u00f3 insubsistente en el cargo que hasta ese momento ven\u00eda ocupando. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que el motivo que origin\u00f3 tal determinaci\u00f3n no es otro que su ceguera, sin tener en cuenta que ha venido desempe\u00f1ando cabalmente su funci\u00f3n y olvidando el deber que tiene el Estado de garantizar la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos; adem\u00e1s, lo priv\u00f3 del \u00fanico medio con que cuenta para su sostenimiento y el de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor, que se declare sin valor la resoluci\u00f3n No. 02466 de septiembre 26 de 1995, proferida por el se\u00f1or Ministro de Comunicaciones, por medio de la cual se le declar\u00f3 insubsistente en el cargo que desempe\u00f1aba. Solicita adem\u00e1s, que sea reintegrado inmediatamente a un cargo igual o similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, y se declare que no ha habido soluci\u00f3n de continuidad y por tanto, se le reconozcan todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia fechada el veintitr\u00e9s (23) de octubre de 1995, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &#8211; Sala General, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que las pretensiones del actor no caben dentro de los supuestos de la acci\u00f3n de tutela, pues se pide la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente al actor en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, pronunciamiento que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 prueba en el expediente que permita afirmar que la decisi\u00f3n de prescindir de los servicios del actor obedezca a su condici\u00f3n de discapacitado, sino al ejercicio de la facultad discrecional que tiene el nominador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Auto de la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, por medio de auto fechado el veintid\u00f3s (22) de abril de 1996, solicit\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones informaci\u00f3n acerca de la calidad de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera del cargo de Auxiliar administrativo grado 5120-11 que desempe\u00f1aba el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Oficio No. 00855 suscrito por la jefe de personal del Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio fechado el 29 de abril de 1996, la doctora Margarita Zapata Egea, jefe de la Secci\u00f3n de personal del Ministerio de Comunicaciones inform\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 numeral &#8220;C&#8221; &nbsp;de la ley 61 de diciembre 30 de 1987, el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 del despacho del Ministro, es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la igualdad y la situaci\u00f3n especial de los minusv\u00e1lidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, prohibe toda discriminaci\u00f3n entre las personas, buscando que estas reciban el mismo trato y protecci\u00f3n de las autoridades, y que se les permita tener las mismas libertades y oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3, adem\u00e1s, el Constituyente de 1991 que algunas personas pueden estar en inferioridad de circunstancias frente a las otras, como consecuencia de una especial condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, lo cual amerita la intervenci\u00f3n del Estado como regulador de esta situaci\u00f3n, para otorgar a esos individuos un tratamiento especial que equilibre las circunstancias y los coloque en un plano de igualdad. La cual no puede ser entendida en sentido matem\u00e1tico o mec\u00e1nico, sino como aquella que permita establecer diferencias razonables, consultando las reales circunstancias que se presenten entre los sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, para corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real &nbsp;y &nbsp;efectiva. En este sentido se debe adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma el art\u00edculo 13 en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba.&#8221; (Sentencia C-221 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando una persona se encuentre en esa situaci\u00f3n de disminici\u00f3n f\u00edsica, el Estado, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 13, en concordancia con el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizarle un desempe\u00f1o laboral acorde con su condici\u00f3n de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando, a pesar de esa carencia f\u00edsica, est\u00e1 demostrado que la persona se encuentra capacitada para desempe\u00f1ar un cargo en una entidad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, es innegable que no puede escapar al acatamiento de las normas que rigen esa relaci\u00f3n laboral, pues, de lo contrario, se estar\u00eda lesionando el derecho a la igualdad respecto de las dem\u00e1s personas, que se encuentran vinculadas laboralmente a la misma entidad y a las cuales s\u00ed se les aplican las normas referentes a la vinculaci\u00f3n y retiro del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que una persona con una carencia f\u00edsica, designada para desempe\u00f1ar un cargo para el cual es apta, est\u00e1 sujeta a la potestad discrecional del nominador establecida por la ley, si ese cargo tiene la caracter\u00edstica de ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o a las normas que regulen la relaci\u00f3n laboral, y no puede, so pretexto de una condici\u00f3n f\u00edsica especial, sustraerse a su cumplimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El poder discrecional de la Administraci\u00f3n y la declaratoria de insubsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad discrecional de la Administraci\u00f3n es excepcional, aplicable \u00fanicamente en situaciones que as\u00ed lo exigen para la buena marcha de la misma y cuenta con dos elementos, uno es la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines de la norma que autoriza dicha facultad, y el otro, la proporcionalidad de los hechos que dieron origen a esa decisi\u00f3n, concluyendo que la discrecionalidad no obedece a una facultad arbitraria de quien tiene el poder de aplicarla, pues debe ser racional y razonable para efectos de ejercerla. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. &nbsp;La adecuaci\u00f3n es la correspondencia, en este caso, del contenido jur\u00eddico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armon\u00eda del medio con el fin; el fin jur\u00eddico siempre exige medios id\u00f3neos y coherentes con \u00e9l. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisi\u00f3n, y no es otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal sobre el efecto jur\u00eddico; de ah\u00ed que cobre sentido la afirmaci\u00f3n de Kelsen, para quien la decisi\u00f3n en derecho asigna determinados efectos jur\u00eddicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte; cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicaci\u00f3n de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser o\u00eddo en descargos.&#8221;(Sentencia C-525 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad discrecional de la Administraci\u00f3n opera frente al v\u00ednculo laboral de sus empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por medio de la declaraci\u00f3n de insubsistencia que afecta, sin que sea necesaria motivaci\u00f3n alguna, el derecho fundamental al trabajo. Por ello el juez constitucional debe analizar la verdadera raz\u00f3n que motiv\u00f3 el acto de desvinculaci\u00f3n de una persona que, por su manifiesta condici\u00f3n de debilidad, como resultado de una invalidez total o parcial, se encuentra en desventaja frente a las dem\u00e1s, y s\u00f3lo en esos casos proceder a amparar el derecho impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha sostenido: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n reconoce la doble naturaleza del trabajo como derecho fundamental y como obligaci\u00f3n social, y le otorga una especial protecci\u00f3n en todas sus modalidades. De otra parte, el constituyente estableci\u00f3 un mandato al legislador de expedir el estatuto del trabajo y se\u00f1al\u00f3 los principios fundamentales m\u00ednimos que deber\u00e1 contener, entre ellos la estabilidad en el empleo (CP art. 53).&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El anterior marco normativo impone la necesidad de examinar cuidadosamente -estricto escrutinio- las circunstancias concretas en que se da la declaratoria de insubsistencia, ya que sus efectos pueden vulnerar el derecho fundamental al trabajo y, en particular, la especial protecci\u00f3n de la estabilidad laboral del funcionario sobre el cual recae la medida.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. Por tener la declaratoria de insubsistencia la virtualidad de afectar, sin necesidad de motivaci\u00f3n alguna, el derecho fundamental al trabajo, el juez constitucional debe ser especialmente sensible frente a las circunstancias concretas del caso. Aunque la decisi\u00f3n administrativa goce de la presunci\u00f3n de legalidad, el juzgador debe hacer un &nbsp;examen minucioso de los hechos determinantes de la misma, con miras a comprobar las verdaderas motivaciones del acto, y evitar as\u00ed un tratamiento discriminatorio en contra de los funcionarios de libre nombramiento.&#8221; (Sentencia T-427 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, cuyo \u00fanico objetivo es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, cuando estos no dispongan de otro medio judicial para ello, o se trate de prevenir un perjuicio irremediable. No puede pues, ser entendida como una manera de obviar los procesos que la legislaci\u00f3n establece para dirimir, ante los jueces competentes, los conflictos que se presenten con las autoridades p\u00fablicas, o con los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el acto presuntamente lesivo de los derechos fundamentales es la declaraci\u00f3n de insubsistencia en un cargo, indudablemente se cuenta con los medios id\u00f3neos y eficaces para lograr la defensa de los derechos fundamentales constitucionales que hayan podido verse afectados con dicha decisi\u00f3n. En efecto, la legislaci\u00f3n ha previsto para ello la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues la subsistencia o no de un v\u00ednculo laboral escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, debiendo ser tramitada a trav\u00e9s de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administraci\u00f3n y quienes est\u00e1n a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de los elementos en que se funda el sistema jur\u00eddico, es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero, si bien, de acuerdo con lo dicho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara al trabajador y le brinda el mecanismo de la tutela para obtener la protecci\u00f3n de este derecho cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de preservar la vinculaci\u00f3n de una persona a cierto empleo -como en esta ocasi\u00f3n acontece- la garant\u00eda del trabajo est\u00e1 supeditada a la vigencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral seg\u00fan las reglas aplicables en el caso concreto. Es decir, el juez tiene la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la situaci\u00f3n en que se halla el solicitante, pues si resulta que el v\u00ednculo jur\u00eddico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros medios judiciales de defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculaci\u00f3n del trabajador es claramente incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el oficio No. 00855 enviado a este Despacho por la se\u00f1ora Margarita Zapata Egea, jefe de la Secci\u00f3n de personal del Ministerio de Comunicaciones, se informa que la desvinculaci\u00f3n del actor obedece al ejercicio de una facultad que la Ley 61 de 1987 art\u00edculo 1\u00b0 numeral &#8220;C&#8221; (declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-195 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), concede al Ministro de Comunicaciones para nombrar y remover libremente a los empleados de su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior conduce a que la tutela solicitada por el demandante sea improcedente por cuanto \u00e9ste cuenta con otros medios de defensa judicial, como es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir la decisi\u00f3n de desvincularlo del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, y solicitar que se hagan las declaraciones que pretende; es decir, anular la resoluci\u00f3n No. 02466 de septiembre 26 de 1995, ordenar su reintegro inmediato sin soluci\u00f3n de continuidad y reconocer todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que sea reintegrado a un cargo igual o similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando. Dichas pretensiones escapan al \u00e1mbito del proceso breve y sumario de la acci\u00f3n de tutela, pues su competencia est\u00e1 atribuida expresamente en la ley a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, por lo que mal har\u00eda el juez constitucional en pronunciarse sobre las mismas, desconociendo dicha competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para poder definir la situaci\u00f3n concreta del demandante, en cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, debe se\u00f1alarse el significado que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola da a la palabra &#8220;minusv\u00e1lido&#8221;, que es del siguiente tenor: &#8220;minusv\u00e1lido, da. (Del lat. minus, menos, y valorar) adj. D\u00edcese de la persona incapacitada, por lesi\u00f3n cong\u00e9nita o adquirida, para ciertos trabajos, movimientos, deportes, etc.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visible al folio 7 del expediente, se encuentra el certificado de aptitud, expedido por la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, donde consta que el actor est\u00e1 capacitado para tomar posesi\u00f3n y desempe\u00f1ar el cargo para el cual fue designado. En consecuencia, el demandante se encuentra en igualdad de condiciones frente a los dem\u00e1s empleados, sin que pueda afirmarse que es la supuesta deficiencia f\u00edsica la causa que motiv\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, sino que, como ya se dijo, \u00e9sta corresponde a la facultad discrecional que la Ley 61 de 1987 otorga al se\u00f1or Ministro de Comunicaciones para nombrar y remover libremente a todos los empleados que laboran en su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en modo alguno contradice la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando ha sostenido, en relaci\u00f3n con las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de desigualdad manifiesta frente a los dem\u00e1s, que son dignas de la especial protecci\u00f3n del Estado, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Factor determinante para el establecimiento y desarrollo del Estado Social de Derecho y del orden justo que busc\u00f3 instaurar el Constituyente (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba C.N.) es el de una concepci\u00f3n material de la igualdad ante la ley. En ella prevalece el reconocimiento real de situaciones diversas y, por tanto, de condiciones de original desigualdad, frente a las cuales es papel de las autoridades el de procurar, por los medios que les brinda el sistema jur\u00eddico, un equilibrio en cuya virtud, si bien es cierto no es factibe pretender que aquellas desaparezcan en todos los casos, cuando menos puede mitigarse el padecimiento de quienes parten de una condici\u00f3n inferior para que les sea posible sobrevivir de manera digna como corresponde al ser humano, sea cualquiera su circunstancia particular. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entendida la igualdad, no es un criterio vac\u00edo que mide mec\u00e1nicamente a los individuos de la especie humana equipar\u00e1ndolos desde el punto de vista formal pero dejando vigentes y aun profundizando las causas de desigualdad e inequidad sustanciales, sino un criterio jur\u00eddico vivo y actuante que racionaliza la actividad del Estado para brindar a las personas posibilidades efectivas y concretas de ver realizada, en sus respectivos casos, dentro de sus propias circunstancias y en el marco de sus necesidades actuales, la justicia material que debe presidir toda gesti\u00f3n p\u00fablica.&#8221; &nbsp; (Sentencia T-441 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el caso que aqu\u00ed se examina, no se dan las condiciones de desigualdad manifiesta que ameriten el otorgamiento de una especial protecci\u00f3n al actor, pues \u00e9ste se encuentra bajo las mismas circunstancias laborales que los dem\u00e1s empleados del despacho del ministro de Comunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. Sala General, negando la tutela solicitada por el se\u00f1or Pr\u00f3spero Valbuena Su\u00e1rez, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. Sala &#8211; General, al Ministerio de Comunicaciones y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-224-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-224\/96 &nbsp; DERECHO A LA IGUALDAD-Insubsistencia de persona incapacitada\/DISMINUIDO FISICO-Declaraci\u00f3n de insubsistencia &nbsp; Cuando, a pesar de esa carencia f\u00edsica, est\u00e1 demostrado que la persona se encuentra capacitada para desempe\u00f1ar un cargo en una entidad, en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s, es innegable que no puede escapar al acatamiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2494","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2494","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2494"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2494\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2494"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2494"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2494"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}