{"id":24941,"date":"2024-06-28T14:04:29","date_gmt":"2024-06-28T14:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-616-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:29","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:29","slug":"t-616-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-616-16-2\/","title":{"rendered":"T-616-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-616-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-616\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que cuando el funcionario \u00a0 inaplica la excepci\u00f3n solicitada por las partes, siendo procedente, genera un \u00a0 defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION \u00a0 COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica la interpretaci\u00f3n \u00a0 legal inconstitucional o inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DERECHO A LA DEFENSA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y \u00a0 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DE POBREZA-Instituci\u00f3n \u00a0 procesal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo de pobreza se \u00a0 constituye en una garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para las \u00a0 personas de escasos recursos que no tienen c\u00f3mo sufragar los gastos de un \u00a0 abogado que los represente en la defensa de sus intereses en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO CON TITULO \u00a0 HIPOTECARIO-Particularidades en el marco normativo del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n por parte de \u00a0 Juzgado, al negar tr\u00e1mite de amparo de pobreza \u00a0 antes de diligencia de remate en proceso ejecutivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a Juzgado resolver de \u00a0 fondo la solicitud de amparo de pobreza y asignaci\u00f3n de un abogado antes de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la diligencia de remate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5393704 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jazmind Ben\u00edtez Celeita \u00a0 contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta \u00a0 G\u00f3mez (E), Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el \u00a0 emitido por el Juzgado 28 Civil de Circuito de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Jazmind Ben\u00edtez Celeita contra el Juzgado Cincuenta Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jazmind \u00a0 Ben\u00edtez Celeita interpuso la presente acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en igualdad de condiciones. Para fundamentar la \u00a0 demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que desde el 16 de abril de 2015 se adelanta en el \u00a0 Juzgado Cincuenta Municipal de Bogot\u00e1 un proceso ejecutivo hipotecario en su \u00a0 contra, iniciado por Davivienda S.A., (proceso n\u00fam. 2015-00179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que es madre cabeza de familia con un menor de 7 \u00a0 a\u00f1os y que tiene a su cargo el cuidado de su madre de 65 a\u00f1os, quien presenta un \u00a0 deteriorado estado de salud; personas con quienes comparte el inmueble objeto \u00a0 del proceso ejecutivo al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que solo hasta el 16 de junio de 2015 pudo \u00a0 procurarse un trabajo y que en los \u00faltimos dos a\u00f1os su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha \u00a0 sido precaria, a tal punto que se ha visto en la imposibilidad de cumplir con \u00a0 sus obligaciones crediticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que tuvo conocimiento de la diligencia de remate de manera tard\u00eda \u00a0 cuando recibi\u00f3 escritos de tres empresas que le ofrec\u00edan la compra de la casa. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, al momento de la solicitud del amparo de pobreza ya \u00a0 se hab\u00eda se\u00f1alado como fecha para la diligencia de remate el 25 de noviembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que a la fecha de la presentaci\u00f3n del \u00a0 escrito de tutela (24 de noviembre de 2015), el Juzgado Cincuenta Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud de amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que con lo anterior se le vulneraron sus derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0 que se le otorgara una medida preventiva previa a la diligencia de remate y se \u00a0 le concediera el amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 \u00a0 de noviembre 2015, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, comision\u00f3 al Juzgado Cincuenta Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 para que notificase a todas las partes intervinientes en el \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario n\u00fam. 2015-00179 de la existencia del amparo para \u00a0 que se pronunciaran al respecto[1] \u00a0y deneg\u00f3 la solicitud de medida provisional solicitada por la accionante al \u00a0 considerar que no se estructuraban las previsiones del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Contestaci\u00f3n de las partes accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, luego de hacer un \u00a0 resumen de las diferentes actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario iniciado \u00a0 por el Banco Davivienda S.A. contra Jazmind Ben\u00edtez Celeita, refiri\u00f3 que una vez \u00a0 se aprobaron las liquidaciones del cr\u00e9dito y las costas del proceso, por auto \u00a0 del 31 de agosto de 2015 que no fue objeto de recurso alguno, se fij\u00f3 fecha para \u00a0 llevar a cabo la diligencia de remate en cumplimento de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 523 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siendo esta programada para el \u00a0 25 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la \u00a0 demandada en el proceso ejecutivo radic\u00f3 escrito el d\u00eda 11 de noviembre de 2015 \u00a0 solicitando amparo de pobreza pero que este, a pesar de haber sido agregado al \u00a0 expediente, no hab\u00eda ingresado al despacho por encontrarse en la secretar\u00eda para \u00a0 ser examinado por las partes interesadas en el remate. Aclar\u00f3 que dicha \u00a0 solicitud en ning\u00fan caso pod\u00eda suspender la diligencia de remate que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo en la fecha citada donde se presentaron dos postores, quedando como \u00a0 adjudicataria la se\u00f1ora Xiomara Garavito Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que acto \u00a0 seguido remiti\u00f3 el expediente del proceso al juez de tutela e indic\u00f3 que tan \u00a0 pronto el mismo le fuese devuelto, entrar\u00eda a resolver \u201cla petici\u00f3n de la \u00a0 demandada y lo pertinente al remate realizado\u201d[2]. Finalmente, \u00a0 sostuvo que con las actuaciones del proceso no se vulner\u00f3 \u201cderecho \u00a0 fundamental alguno a la accionante, toda vez que se dio aplicaci\u00f3n a las normas \u00a0 establecidas por la ley sustancial y procesal civil\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Las dem\u00e1s partes accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre los \u00a0 hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n invocada al considerar que la solicitud de amparo de pobreza fue \u00a0 radicada cuando ya se hab\u00eda se\u00f1alado fecha para la diligencia de remate, no \u00a0 siendo posible interrumpir los t\u00e9rminos que deb\u00edan correr antes de la subasta, \u00a0 al tenor del art\u00edculo 525[4] \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, especialmente aquellos que tienen que ver con \u00a0 las fechas de publicaci\u00f3n del aviso de remate y de expedici\u00f3n y aportaci\u00f3n del \u00a0 certificado de tradici\u00f3n. Y agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro \u00a0 lado, de conformidad con los art\u00edculos 160 y siguientes de la misma obra, la \u00a0 solicitud de amparo de pobreza carec\u00eda de fuerza para que se suspendiera o \u00a0 interrumpiera el proceso en el estado en el que el mismo se encontraba, ello \u00a0 bajo el entendido de que dicha suspensi\u00f3n solo puede tener lugar cuando el \u00a0 t\u00e9rmino para contestar la demanda o para comparecer el demandado no haya vencido \u00a0 (\u2026)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que al \u00a0 tratarse de un proceso de m\u00ednima cuant\u00eda la accionante pudo haber ejercido el \u00a0 derecho de defensa por s\u00ed misma o haber solicitado el amparo de pobreza al \u00a0 momento de ser notificada del auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 20 de enero \u00a0 de 2016, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Se refiri\u00f3 a las situaciones en \u00a0 que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional pod\u00eda configurarse una \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia como consecuencia de la mora judicial, esto es, \u00a0 cuando se verifica un incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en la ley imputable a la omisi\u00f3n de la autoridad judicial en actividades \u00a0 relacionadas con el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, no se \u00a0 evidenci\u00f3 que en el actuar del juzgado accionado se haya presentado una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante por no configurarse \u00a0 ninguna de las causales descritas. Adicionalmente, manifest\u00f3 que \u201cla \u00a0 discusi\u00f3n refutada por la actora debi\u00f3 ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria dado que es improcedente acudir a la constitucional por ausencia del \u00a0 requisito de subsidiariedad caracter\u00edstico de la acci\u00f3n de tutela\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de amparo de pobreza radicada por Jazmind Ben\u00edtez Celeita el \u00a0 11 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n del 10 de octubre de 2015 dirigida a Jazmind Ben\u00edtez \u00a0 Celeita de parte de Promociones y Cobranzas Beta S.A. donde se le indica a la \u00a0 accionante que sus cr\u00e9ditos con el Banco Davivienda contin\u00faan en mora[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Extractos de cr\u00e9dito hipotecario emitidos por el Banco Davivienda S.A. \u00a0 con fechas del 30 de septiembre de 2015 y 31 de octubre del mismo a\u00f1o[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Factura de servicios m\u00e9dicos prestados a Gladys Celeita Pinz\u00f3n (madre de \u00a0 la accionante) por valor de ciento ochenta y cuatro mil novecientos setenta y \u00a0 cinco pesos ($184.975) donde se destacan la hospitalizaci\u00f3n de la paciente, el \u00a0 suministro de ox\u00edgeno y la pr\u00e1ctica de terapias respiratorias[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Factura de venta de medicamentos para el tratamiento de Gladys Celeita \u00a0 Pinz\u00f3n por un valor de quinientos dos mil seiscientos veintisiete pesos \u00a0 ($502.627)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Carta dirigida a Jazmind Ben\u00edtez donde se ofrece la compra de contado \u00a0 del inmueble de su propiedad, previa a la diligencia de remate, firmada por \u00a0 Jes\u00fas Rodr\u00edguez y Alfonso Gallo Rodr\u00edguez[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Carta dirigida a Jazmind Ben\u00edtez de parte de Amigo Inmobiliario S.A.S. \u00a0 donde se invita a la accionante a conversar con los remitentes para buscar \u00a0 alternativas al inminente remate de su inmueble[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Carta dirigida a Jazmind Ben\u00edtez de parte de la corporaci\u00f3n Vida y \u00a0 Justicia donde se ofrecen diferentes alternativas para evitar el remate del \u00a0 inmueble objeto del proceso ejecutivo en su contra[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n emitida por \u201cPancho Comida Especial\u201d donde se da cuenta de \u00a0 que la accionante presta sus servicios como Cocinera Principal desde el 16 de \u00a0 junio de 2015, recibiendo como contraprestaci\u00f3n una asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 $600.000 bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de Samuel Ben\u00edtez Celeita, hijo de la actora, con fecha \u00a0 de nacimiento el 12 de junio de 2009. No se registran datos del padre del menor[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de la diligencia de secuestro del inmueble de Jazmind Ben\u00edtez \u00a0 Celeita, desarrollada el 19 de agosto de 2015, donde se hace la entrega real y \u00a0 material del mismo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Propuesta de compra del inmueble de Jazmind Ben\u00edtez Celeita previa al \u00a0 remate del mismo, emitida por el grupo inmobiliario Invercol Inversiones con \u00a0 fecha del 9 de noviembre de 2015[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta dirigida a la actora de parte de Coljuristas donde se proponen \u00a0 alternativas al remate de su inmueble[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n por aviso a Jazmind Ben\u00edtez Celeita sobre la providencia \u00a0 del 16 de abril de 2015 en la cual se libra medio mandamiento de pago dentro del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario n\u00fam. 2015-179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 \u00a0 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Auto del 26 de abril de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Teniendo en cuenta que durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el proceso de ejecuci\u00f3n continu\u00f3 su tr\u00e1mite, \u00a0 luego de que el Juzgado 28 Civil Municipal avocara conocimiento del recurso de \u00a0 amparo y habi\u00e9ndose realizado la diligencia de remate del inmueble de la actora, \u00a0 el Magistrado Sustanciador, con el prop\u00f3sito de conocer con mayor detenimiento \u00a0 las etapas procesales que se cumplieron antes y con posterioridad a dicha \u00a0 diligencia as\u00ed como el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario resolvi\u00f3, \u00a0 por medio de auto del 26 de abril de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR \u00a0al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue copia del \u00a0 expediente del proceso ejecutivo hipotecario n\u00fam. 2015-00179 adelantado por \u00a0 Davivienda S.A. en contra de Jazmind Ben\u00edtez Celeita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El cuatro (4) \u00a0 de mayo de 2016 se recibi\u00f3 en Secretar\u00eda copia del expediente solicitado \u00a0 mediante oficio OPTB-472\/16, el cual consta de dos (2) cuadernos con 226 y 35 \u00a0 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Auto del 22 de junio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Mediante \u00a0 prove\u00eddo del 22 de junio de 2016 la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender los \u00a0 t\u00e9rminos para fallar el presente asunto de tutela y vincular a la se\u00f1ora Xiomara \u00a0 Garavito Carvajal, quien particip\u00f3 como rematante en el proceso ejecutivo con \u00a0 t\u00edtulo hipotecario n\u00fam. 2015-179, para que se pronunciara acerca de la solicitud \u00a0 de amparo de la referencia. De igual forma, orden\u00f3 al Juzgado 50 Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- \u00a0 ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, indique de forma \u00a0 clara y precisa cual es el estado de pago de los dineros consignados por Xiomara \u00a0 Garavito Carvajal como consecuencia de la adjudicaci\u00f3n del inmueble de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria n\u00fam. 50C-1658435 y que ascienden a la suma de setenta y cuatro \u00a0 millones novecientos noventa y ocho mil pesos ($74.998.000) y de estos qu\u00e9 suma \u00a0 corresponde al Banco Davivienda S.A. y qu\u00e9 monto debe ser entregado a la se\u00f1ora \u00a0 Jazmind B\u00e9nitez Celeita como ejecutada en el proceso n\u00fam. 2015-0079 o a alguna \u00a0 otra persona natural o jur\u00eddica involucrada y por qu\u00e9 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 que tan pronto sea notificado del presente auto, suspenda la ejecuci\u00f3n \u00a0 del auto del 29 de marzo de 2016 emitido en el marco del proceso ejecutivo con \u00a0 t\u00edtulo hipotecario n\u00famero 2015-0079 as\u00ed como todas las actuaciones a que pueda \u00a0 haber lugar relacionadas con esta y en consecuencia, se abstenga de emitir los \u00a0 t\u00edtulos judiciales a que hubiere lugar en favor del Banco Davivienda S.A. y \u00a0 Jazmind B\u00e9nitez Celeita o cualquier otro tercero involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 que en caso de haber entregado los t\u00edtulos judiciales mencionados en la orden \u00a0 tercera, emita orden de no pago de los mismos al banco correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, indique y allegue los soportes correspondientes que den cuenta \u00a0 del cumplimiento de las ordenes tercera y cuarta del presente auto y que en caso \u00a0 de que para la fecha de notificaci\u00f3n de este ya se hayan pagado los \u00a0 correspondientes t\u00edtulos judiciales, indique a la Sala tal circunstancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, indique cual es la persona que tiene la posesi\u00f3n \u00a0 material del inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50C-1658435\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 a \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro realizar \u00a0 una anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del bien identificado con el \u00a0 n\u00famero 50C-1658435 donde se indicara que la propiedad del mismo se encuentra \u00a0 sujeta a lo que decida la Corte Constitucional en la revisi\u00f3n del asunto de \u00a0 referencia a manera de inscripci\u00f3n de la demanda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 591 de del C\u00f3digo General del Proceso[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En respuesta \u00a0 al anterior prove\u00eddo, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 rematante Xiomara Garavito Carvajal consign\u00f3 a \u00f3rdenes de ese despacho y para el \u00a0 proceso ejecutivo los siguientes valores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Setenta y cinco millones de pesos ($75\u2019000.000), \u00a0 correspondientes a $43\u2019000.000 como postura del remate el 25 de noviembre de \u00a0 2015 y 32\u2019000.000 como complemento del remate el 26 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3\u2019750.000) como pago del 5 % sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para \u00a0 Modernizaci\u00f3n, Descongesti\u00f3n y Bienestar de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seiscientos cuarenta mil pesos ($640.000) de impuesto \u00a0 predial y seiscientos catorce mil pesos ($614.000) por deuda de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que de los \u00a0 dineros consignados por la rematante, veintis\u00e9is millones setecientos cincuenta \u00a0 mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($26\u2019750.432) corresponden al Banco \u00a0 Davivienda S.A. -sin tener en cuenta los intereses generados desde agosto de \u00a0 2015 a la fecha del remate, porque no se ha actualizado el cr\u00e9dito-; cuarenta y \u00a0 seis millones novecientos noventa y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos \u00a0 ($46\u2019993.568) a la ejecutada Jazmind Ben\u00edtez Celeita una vez cancelada la \u00a0 obligaci\u00f3n al acreedor hipotecario y a la rematante; y un mill\u00f3n doscientos \u00a0 cincuenta y cuatro mil pesos ($1\u2019254.000) a la rematante por concepto de \u00a0 impuestos y cuotas de administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se \u00a0 estableciera a qui\u00e9n le corresponder\u00eda el pago de la suma de cinco millones \u00a0 cuatro mil pesos ($5\u2019004.000) que la rematante asumi\u00f3 por concepto de cuotas de \u00a0 administraci\u00f3n e impuestos del predio, en caso de que se llegara a dejar sin \u00a0 valor ni efecto la diligencia de remate y, por tanto, el auto que aprueba la \u00a0 misma. Aclar\u00f3 que dichos dineros no est\u00e1n en poder del juzgado porque fueron \u00a0 consignados directamente al Tesoro Nacional, a la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 Distrital y a la Copropiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el \u00a0 amparo de pobreza no fue solicitado dentro de la oportunidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable en ese momento, y que \u00a0 para esa fecha el proceso contaba con auto de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n de liquidaciones del cr\u00e9dito y de costas, embargo, secuestro y aval\u00fao \u00a0 de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La se\u00f1ora \u00a0 Xiomara Garavito Carvajal, en su calidad de rematante dentro del proceso \u00a0 ejecutivo, puso de presente que la se\u00f1ora Jazmind Ben\u00edtez Celeita fue notificada \u00a0 del mandamiento de pago mediante aviso del 24 de junio de 2015 y le fue otorgado \u00a0 el t\u00e9rmino legal correspondiente para pagar o para interponer las excepciones \u00a0 correspondientes. No obstante, esta guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que se \u00a0 profiri\u00f3 auto mediante la cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, que \u00a0 el 19 de agosto de 2015 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del bien \u00a0 inmueble, que el 20 de agosto se corri\u00f3 traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y \u00a0 las costas, y que el 6 de octubre de 2015 se fij\u00f3 fecha para el remate, sin que \u00a0 en ninguna de esas oportunidades la demandada hiciera alusi\u00f3n al amparo de \u00a0 pobreza. Por el contrario, aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Ben\u00edtez Celeita reconoci\u00f3 en la \u00a0 diligencia de secuestro que ten\u00eda una obligaci\u00f3n, la cual estaba tratando de \u00a0 pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 rematante \u201csolo hasta el 11 de noviembre de 2015, faltando 14 d\u00edas para la \u00a0 realizaci\u00f3n del remate judicial, la se\u00f1ora demandada presenta escrito \u00a0 solicitando el amparo de pobreza con el \u00e1nimo de suspender y dilatar la \u00a0 diligencia de remate\u201d. De igual forma, sostuvo que el proceso que ahora se \u00a0 ataca es de ejecuci\u00f3n, en el cual se persigue el pago de una obligaci\u00f3n clara, \u00a0 expresa y exigible, que no ha sido desconocida ni negada por la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que se le est\u00e1n causando perjuicios, en la medida que compr\u00f3 un \u00a0 inmueble en remate judicial y pag\u00f3 todos los emolumentos requeridos, pero no le \u00a0 es posible ejercer sus derechos como propietaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos inform\u00f3 que se realiz\u00f3 como anotaci\u00f3n n\u00fam.14 \u00a0 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1658435 la inscripci\u00f3n de la demanda \u00a0 de tutela de la referencia como medida cautelar. Para acreditar lo anterior, \u00a0 anex\u00f3 el certificado que refleja la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, expedido el \u00a0 19 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan los hechos narrados por \u00a0 la actora, esta solicit\u00f3 el amparo de pobreza al Juzgado 50 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por \u00a0 parte de Davivienda S.A. Dicha petici\u00f3n fue radicada el d\u00eda 11 de noviembre de \u00a0 2015, la cual no hab\u00eda sido resuelta por el juzgado para el d\u00eda 24 de noviembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de este mecanismo, la \u00a0 se\u00f1ora Ben\u00edtez Celeita solicit\u00f3 que en sede constitucional se le concediera el \u00a0 amparo de pobreza y que como medida provisional se ordenase la suspensi\u00f3n de la \u00a0 diligencia de remate fijada para el d\u00eda 25 de noviembre de la mencionada \u00a0 anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Teniendo en cuenta: (i) que \u00a0 para el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la solicitud de amparo \u00a0 de pobreza no hab\u00eda sido resuelta por el juzgado accionado y que en sede de \u00a0 revisi\u00f3n se pudo verificar que este la resolvi\u00f3 desfavorablemente; y (ii) que la \u00a0 actora solicit\u00f3 el amparo de pobreza con anterioridad a la ocurrencia de la \u00a0 diligencia de remate fijada para el 25 de noviembre de 2015, corresponde a la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfel Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Jazmind B\u00e9nitez Celeita al debido proceso \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al resolver la solicitud de amparo \u00a0 de pobreza despu\u00e9s de la ocurrencia de la diligencia de remate y no en el \u00a0 momento en que la accionante la radic\u00f3, esto es, con anterioridad a la \u00a0 celebraci\u00f3n de la misma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, se \u00a0 abordar\u00e1n los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo y la violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; (iii) el r\u00e9gimen aplicable a los procesos civiles surtidos \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1 antes del primero de diciembre de 2015; (iii) los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en relaci\u00f3n con el amparo de pobreza como instituci\u00f3n procesal para la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos; (iv) las particularidades del proceso ejecutivo con \u00a0 t\u00edtulo hipotecario en el marco normativo del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; (v) \u00a0 principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial. Con base en \u00a0 ello (vi) se entrar\u00e1 a solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En numerosas ocasiones, la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, por lo que ahora la Sala recordar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que a trav\u00e9s de ese mecanismo constitucional puede reclamarse \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o \u00a0 vulnerados ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. De la \u00a0 lectura de esta disposici\u00f3n se desprende que el Constituyente no realiz\u00f3 \u00a0 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales \u00a0 tales derechos podr\u00edan resultar vulnerados. Por eso, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte que esa regla \u00a0 se deriva del texto de la Constituci\u00f3n en concordancia con la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[23] \u00a0(aprobada mediante la Ley 16 de 1972) y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos[24] \u00a0(aprobado mediante la Ley 74 de 1968), que reconocen que toda \u00a0 persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los \u00a0 amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si esta se causa por quienes \u00a0 act\u00faan\u00a0en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ante el aumento del uso de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra esta clase de decisiones, la jurisprudencia se vio en la \u00a0 necesidad de imponer unos l\u00edmites a su ejercicio. Es as\u00ed como en la sentencia \u00a0 C-543 de 1992, la Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto \u00a0 2591 de 1990, que como regla general permit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si bien los \u00a0 funcionarios judiciales son autoridades p\u00fablicas, ante la importancia de \u00a0 principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, tal procedencia deb\u00eda ostentar un car\u00e1cter excepcional \u00a0 frente a las \u201cactuaciones de hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se sostuvo que tal procedencia era permitida \u00fanicamente en los casos \u00a0 en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0 esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201carbitraria y caprichosa y por lo tanto \u00a0 abiertamente violatoria del texto superior\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Corte redefini\u00f3 el \u00a0 espectro de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y manifest\u00f3 que \u201cva m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la burda transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d[26], incluyendo \u00a0 entonces los casos en los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes \u00a0 sin la debida justificaci\u00f3n, o cuando \u201cla interpretaci\u00f3n que desarrolla se \u00a0 desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de \u00a0 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en \u00a0 materia penal. En dicha providencia, partiendo de la idea de la excepcionalidad \u00a0 de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada y \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos \u00a0 tambi\u00e9n denominados\u201ccriterios de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d[28], dentro de \u00a0 los cuales se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros han sido fijados como \u00a0 restricciones de car\u00e1cter procedimental o presupuestos indispensables para que \u00a0 el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo, es decir, aquellos que habilitan \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, los cuales fueron definidos por la Corte como \u00a0 \u201crequisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales\u201d. \u00a0 A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a la clasificaci\u00f3n realizada en la mencionada sentencia:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar \u00a0 a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[29]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[31].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[32].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[33].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[34].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 requisitos espec\u00edficos, la citada providencia mencion\u00f3 que una vez acreditados \u00a0 los requisitos generales, el juez deb\u00eda entrar a determinar si la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada por v\u00eda de tutela configura un yerro de tal entidad que \u00a0 resulta imperiosa su intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales \u00a0 especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, \u00a0la Corte identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que \u00a0 proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario \u00a0 acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, \u00a0 las que deben quedar plenamente demostradas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales[35]\u00a0o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con base en lo anterior, para \u00a0 el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una \u00a0 posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeta al cumplimiento de los par\u00e1metros \u00a0 formales y materiales fijados por esta Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben encontrarse \u00a0 acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al \u00a0 juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales \u00a0 puestas a su conocimiento. Asimismo, habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por \u00a0 lo menos, una de las causales espec\u00edficas o defectos enunciados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ha sido explicada por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201ces una facultad o posibilidad (o si \u00a0 se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene que \u00a0 ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como un \u00a0 deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los \u00a0 eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a \u00a0 una caso concreto y las normas constitucionales\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura encuentra fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba Superior que establece \u00a0 que, cuando existan normas contrarias a la Constituci\u00f3n, se aplicar\u00e1n las \u00a0 medidas contenidas en la Carta Pol\u00edtica, debido a su superioridad jer\u00e1rquica[38]. \u00a0 Bajo ese entendido, esta herramienta se \u00a0 usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, \u00a0 los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las normas \u00a0 contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que dicha excepci\u00f3n sea procedente se \u00a0 requiere que el precepto no haya sido objeto de un control abstracto de \u00a0 constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, por los efectos\u00a0erga omnes\u00a0del mismo. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando no ha mediado una decisi\u00f3n de control \u00a0 abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en particular, la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad surge como el mecanismo judicial viable para \u00a0 inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, justamente, de la \u00a0 especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el contrario, de ya \u00a0 existir un pronunciamiento judicial de car\u00e1cter abstracto y concreto y con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes, la aplicaci\u00f3n de tal \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha \u00a0 decisi\u00f3n genera, con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de \u00a0 las acciones de tutela deber\u00e1n acompasarse a la luz de la sentencia de control \u00a0 abstracto que ya se hubiere dictado\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad constituye un control constitucional por v\u00eda \u00a0 de excepci\u00f3n que exige que la norma no haya sido objeto de control abstracto por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la misma en el caso concreto \u00a0 provoque efectos inconstitucionales[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo que tiene que ver con la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales la Corte ha sostenido que cuando el funcionario inaplica la excepci\u00f3n \u00a0 solicitada por las partes, siendo procedente, genera un defecto sustantivo por \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Sobre el particular, ha \u00a0 manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c9ste defecto se presenta cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda \u00a0 en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque\u00a0 (a) la norma \u00a0 perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley,\u00a0 (b) es \u00a0 inconstitucional, (c) o porque el contenido\u00a0 de la disposici\u00f3n no tiene \u00a0 conexidad material con los presupuestos del caso.\u00a0 Tambi\u00e9n puede darse en \u00a0 circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave \u00a0 error en la interpretaci\u00f3n de la norma constitucional pertinente, el cual puede \u00a0 darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos \u00a0 erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 claramente contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el \u00a0 hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, \u00a0 (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n\u00a0 que \u00a0 afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial\u00a0 \u00a0 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una \u00a0 decisi\u00f3n diferente; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre \u00a0 que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.\u201d \u00a0 [42] (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el motivo por el cual se considera que la omisi\u00f3n en el uso \u00a0 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad puede constituir un defecto sustantivo \u00a0 es porque el juez competente emple\u00f3 una interpretaci\u00f3n normativa sin tener en \u00a0 cuenta que esta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n. En otras palabras, porque bas\u00f3 su decisi\u00f3n en normas que, \u00a0 siendo de menor jerarqu\u00eda, van en contra de los principios y derechos \u00a0 establecidos en la Carta, generando un quebrantamiento de la misma[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, ese proceder del juez ordinario puede dar lugar a la \u00a0 configuraci\u00f3n de otra causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, denominada \u201cviolaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, que implica la interpretaci\u00f3n legal inconstitucional o \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[44]. \u00a0 Sobre esta causal la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma \u00a0 espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe \u00a0 insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor \u00a0 normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y \u00a0 previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en \u00a0 determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente \u00a0 factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo mencionado se deriva que se configura esta causal cuando el \u00a0 funcionario judicial adopta una decisi\u00f3n que desconoce los principios y derechos \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o inaplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de una norma inferior a las constitucionales y contraria a \u00a0 las mismas[46]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De todo lo anterior es posible concluir que siempre que un juez se \u00a0 encuentra ante una norma que en el caso en concreto contrar\u00eda lo estipulado en \u00a0 la Constituci\u00f3n, tiene el deber de inaplicar dicha norma bajo la figura o \u00a0 herramienta de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Para que ello proceda, es \u00a0 preciso que \u00a0 la disposici\u00f3n que pretende inaplicarse no haya sido objeto de control abstracto \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a la defensa como garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 entendido como el conjunto de facultades y garant\u00edas previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido \u00a0 a cualquier proceso, de tal manera que durante el tr\u00e1mite esta persona pueda \u00a0 hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del \u00a0 juicio, garantizando la recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los componentes del derecho \u00a0 al debido proceso es el derecho a la defensa, establecido en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos o \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9, el cual se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con \u00a0 las debidas garant\u00edas judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con \u00a0 la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 defensa ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla oportunidad \u00a0 reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa, de ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias razones y \u00a0 argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de \u00a0 ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, ha sostenido \u00a0 que la importancia de esta garant\u00eda radica en que con ella se busca \u201cimpedir \u00a0 la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien \u00a0 puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo \u00a0 actuado\u201d[49] \u00a0y en que constituye \u201cun presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como \u00a0 valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed, para que se acredite el \u00a0 pleno y efectivo cumplimiento del derecho al debido proceso -garant\u00eda consagrada \u00a0 en el ordenamiento interno y en instrumentos internacionales-, es necesario que \u00a0 toda persona tenga la oportunidad de presentar sus argumentos y controvertir las \u00a0 pruebas, as\u00ed como ejercer todas las actuaciones que considere pertinentes dentro \u00a0 del proceso en el que se encuentra inmerso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de justicia material y prevalencia \u00a0 del derecho sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El \u00a0 art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre las formas[51], en virtud del cual \u00a0 \u201clas formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del \u00a0 derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que \u00a0 las normas procesales son\u00a0 un medio para lograr la efectividad de los \u00a0 derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos, la Corte se ha referido al principio de la justicia material \u00a0 para resolver asuntos de diferente \u00edndole dentro de la reclamaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, ha se\u00f1alado que \u00a0 este principio \u201cse opone a la aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de \u00a0 la ley en la definici\u00f3n de una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, \u00a0 exige una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la \u00a0 persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y \u00a0 significar una efectiva concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos \u00a0 constitucionales\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este principio es \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la \u00a0 Administraci\u00f3n cuando define situaciones jur\u00eddicas, las cuales adem\u00e1s de \u00a0 ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico y de ser proporcionales a los hechos que le \u00a0 sirven de causa o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, lo es en la \u00a0 funci\u00f3n ejercida por los jueces dentro del estudio de los casos concretos, \u00a0 quienes dentro del an\u00e1lisis probatorio deben evitar incurrir en el exceso ritual \u00a0 manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y por el contrario han \u00a0 de sujetarse a los\u00a0 contenidos, postulados y principios \u00a0 constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, como la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, bajo los principios de la nueva Constituci\u00f3n, se considera que la \u00a0 justicia se logra precisamente mediante la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial[56], \u00a0 es decir, son los jueces de la Rep\u00fablica, como los primeros llamados a ejercer \u00a0 una funci\u00f3n directiva del proceso, quienes deben dirigir sus actuaciones a \u00a0 materializar un orden justo, que se soporte en decisiones que consulten la \u00a0 realidad, permitan la vigencia del derecho sustancial y con ello la realizaci\u00f3n \u00a0 de la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 anterior, es necesario precisar que el derecho procesal encuentra su objetivo en \u00a0 la obtenci\u00f3n de una verdadera justicia material a trav\u00e9s de la efectiva \u00a0 contribuci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de derechos subjetivos[57]. De lo \u00a0 contrario, se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso de ritual \u00a0 manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia \u00a0 consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo \u00a0 rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, es innegable la importancia que tienen las formalidades o \u00a0 ritos dentro de los procesos judiciales, en tanto dichas formas buscan \u00a0 garantizar el respeto de un debido proceso. No obstante, en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dichas formalidades no se deben sacrificar injustificadamente derechos \u00a0 subjetivos, ya que precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los mismos y fortalecer la obtenci\u00f3n de una verdadera justicia \u00a0 material[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En definitiva, tanto la \u00a0 actividad estatal como la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia est\u00e1n sometidas \u00a0 a la aplicaci\u00f3n de los requisitos, formas y procedimientos establecidos para la \u00a0 demostraci\u00f3n de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos \u00a0 reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los dem\u00e1s principios que \u00a0 conforman el ordenamiento jur\u00eddico, para que sus decisiones no se basen \u00a0 \u00fanicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El r\u00e9gimen aplicable a los procesos civiles surtidos en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 antes del primero de diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1564 de 2012 -C\u00f3digo General del Proceso-, se reform\u00f3 el manejo de la actividad \u00a0 procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, as\u00ed como en \u00a0 todos los asuntos de las dem\u00e1s jurisdicciones que no estuvieren espec\u00edficamente \u00a0 regulados en sus respectivas jurisdicciones o especialidades, como por ejemplo, \u00a0 en los asuntos laborales y de lo contencioso administrativo[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las reglas del proceso \u00a0 ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, as\u00ed como las disposiciones relativas al amparo \u00a0 de pobreza fueron modificadas con la promulgaci\u00f3n de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el acuerdo PSAA13-10073 del Consejo Superior de la Judicatura[60], estas normas \u00a0 entraron en vigencia solo hasta el primero de diciembre de 2015 en el circuito \u00a0 judicial de Bogot\u00e1, por lo que los procesos de esta naturaleza iniciados con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigor del nuevo c\u00f3digo, deben tramitarse bajo el \u00a0 marco de las normas anteriores a la expedici\u00f3n del mismo, esto es, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Habi\u00e9ndose realizado esta \u00a0 aclaraci\u00f3n, las consideraciones ulteriores se efectuar\u00e1n de conformidad con las \u00a0 disposiciones propias del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que en el asunto \u00a0 bajo revisi\u00f3n debe verificarse la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 \u00edndole procesal como lo son el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El amparo de pobreza como instituci\u00f3n procesal para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El art\u00edculo 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza a todas las personas el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y delega a la ley las actuaciones en las cuales podr\u00e1 acudirse a esta \u00a0 sin la representaci\u00f3n de un abogado. En determinados negocios, las formalidades \u00a0 y particularidades de cada proceso hacen necesaria la intervenci\u00f3n de un \u00a0 apoderado, conocedor del sistema judicial, con el fin de que la defensa de los \u00a0 intereses del ciudadano pueda darse con el m\u00e1ximo aprovechamiento de las normas \u00a0 que regulan el proceso y el alcance de los derechos comprometidos en cada caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que \u201cel art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 el \u00a0 derecho al debido proceso, como una serie de garant\u00edas que tienen por fin \u00a0 sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas \u00a0 espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los \u00a0 derechos e intereses de las personas en ellas involucrados[61].\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las garant\u00edas comprendidas \u00a0 en el \u00e1mbito del derecho al debido proceso es el derecho a la defensa, el cual \u00a0 ha sido entendido por este Tribunal como la \u201coportunidad \u00a0 reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa, de ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y \u00a0 argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como \u00a0 ejercitar los recursos que la otorga.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La instituci\u00f3n \u00a0 del amparo de pobreza, consagrada en el art\u00edculo 160 del CPC, est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0 relacionada con el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la \u00a0 defensa t\u00e9cnica. En virtud de la norma mencionada, \u201cse conceder\u00e1 el amparo de \u00a0 pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin \u00a0 menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a \u00a0 quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho \u00a0 litigioso adquirido a t\u00edtulo oneroso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oportunidad \u00a0 para solicitar el amparo, el inciso tercero del art\u00edculo 161 del CPC indica que \u00a0 \u201cCuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra \u00a0 al proceso y act\u00fae por medio de apoderado, y el t\u00e9rmino para contestar la \u00a0 demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deber\u00e1 presentar, \u00a0 simult\u00e1neamente, la contestaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, el escrito de intervenci\u00f3n y la \u00a0 solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el t\u00e9rmino para \u00a0 contestar la demanda o para comparecer se suspender\u00e1 hasta cuando \u00e9ste acepte el \u00a0 encargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a \u00a0 los efectos de la concesi\u00f3n del amparo de pobreza, es preciso recordar que de \u00a0 acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 163 del CPC \u201cEl amparado por pobre no \u00a0 estar\u00e1 obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios \u00a0 de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuaci\u00f3n, y no ser\u00e1 condenado \u00a0 en costas\u201d. Asimismo, dispone que \u201cEn la providencia que conceda el \u00a0 amparo, el juez designar\u00e1 el apoderado que represente en el proceso al amparado, \u00a0 salvo que \u00e9ste lo haya designado por su cuenta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Seg\u00fan lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte, el amparo de pobreza, as\u00ed como la defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0 \u201cson figuras dise\u00f1adas por el legislador para garantizar el acceso a la justicia \u00a0 de las personas de escasos recursos y se encuentra relacionado con el principio \u00a0 de igualdad y la gratuidad de la administraci\u00f3n de justicia. La finalidad del \u00a0 amparo de pobreza es garantizar que las personas cuyas condiciones econ\u00f3micas no \u00a0 les permitan sufragar gastos derivados de un proceso judicial puedan ejercer sus \u00a0 derechos ante la jurisdicci\u00f3n\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0 se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-544 de 2015, donde se revis\u00f3 el \u00a0 caso de una se\u00f1ora cuyos bienes fueron rematados en un proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario en el que a pesar de hab\u00e9rsele concedido el amparo de pobreza los \u00a0 abogados designados obraron negligentemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 esta manera, es relevante el derecho a la defensa para efectos de disponer de \u00a0 asistencia t\u00e9cnica que permita a los sujetos procesales ser o\u00eddo y hacer valer \u00a0 sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que lo afecta, ya sea por \u00a0 medio de un abogado designado por confianza o uno asignado por el Estado en \u00a0 casos en que procede el amparo de pobreza. No obstante, como el derecho a la \u00a0 defensa t\u00e9cnica suele realizarse a trav\u00e9s de actos de contradicci\u00f3n, \u00a0 notificaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n, solicitud probatoria y alegaci\u00f3n, \u00e9sta puede ser \u00a0 ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos \u00a0 probatorios recaudados, pudiendo ser practicado con t\u00e1cticas diversas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-146 de 2007, la Corte reiter\u00f3 y rese\u00f1\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial que ilustra \u00a0 la naturaleza, las formalidades y la finalidad de dicha instituci\u00f3n a la luz del \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad \u00a0 record\u00f3 que en la sentencia C-179 de 1995, se indic\u00f3 que la finalidad del amparo \u00a0 de pobreza, como instituci\u00f3n procesal, encuentra sus bases en el derecho que \u00a0 tienen todos los ciudadanos de acceder a la justicia, y se recalc\u00f3 que quien se \u00a0 encuentre amparado por carencia de recursos, no estar\u00e1 obligado a prestar \u00a0 cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios a auxiliares de la \u00a0 justicia, ni alg\u00fan otro gasto en que se incurra; sin contar con que no podr\u00e1 ser \u00a0 condenado en costas. Con posterioridad, la Corte reiter\u00f3 en sentencia C-1512 de \u00a0 2000, que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 instituciones como la que se estudia, \u00a0 la cual puede ser invocada por todo aqu\u00e9l que carezca de medios econ\u00f3micos para \u00a0 asumir los gastos y expensas contenidas en la ley, siendo estas el resultado de \u00a0 las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0 debatido la naturaleza del amparo de pobreza y las formalidades establecidas \u00a0 para solicitar su protecci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como en la \u00a0 sentencia T-296 de 2000, la Corte precis\u00f3 que \u201cel tr\u00e1mite del amparo de \u00a0 pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que solo le \u00a0 incumbe al interesado y es a \u00e9l a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, \u00a0 exista la incapacidad econ\u00f3mica de atender gastos del proceso, situaci\u00f3n sobre \u00a0 la cual el solicitante deber\u00e1 afirmar bajo juramento, ante el juez del proceso. \u00a0 Si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el tr\u00e1mite de amparo de \u00a0 pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habr\u00eda incurrido en \u00a0 extralimitaci\u00f3n de funciones, conducta que le habr\u00eda acarreado las \u00a0 correspondientes consecuencias jur\u00eddicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 pronunciamiento se fundament\u00f3 en los hechos objeto de estudio en su momento, ya \u00a0 que el actor consider\u00f3 que la jueza incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n a su derecho al \u00a0 debido proceso por no otorgar, de manera oficiosa, el amparo de pobreza y \u00a0 asignar un profesional del derecho para que hiciera el acompa\u00f1amiento dentro del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza personal \u00a0 que nuevamente fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-088 de \u00a0 2006; en el entendido de que no es posible concluir que un funcionario judicial \u00a0 incurre en una violaci\u00f3n al debido proceso por no otorgar de manera oficiosa el \u00a0 amparo de pobreza a una de las partes, ya que es deber del afectado poner en \u00a0 conocimiento de la autoridad competente su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. A la luz de lo \u00a0 anterior, es posible deducir que el amparo de pobreza mantiene una relaci\u00f3n \u00a0 estrecha con el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, si se parte \u00a0 del supuesto de que, como medida correctiva y equilibrante, permite garantizar \u00a0 la igualdad en situaciones que originalmente eran desiguales, es decir, que \u00a0 supone un beneficio que solo puede concederse a una de las partes, esencialmente \u00a0 a aquella que lo necesita y que se encuentra en las situaciones que la \u00a0 instituci\u00f3n busca proteger[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la persona a \u00a0 quien se le ha concedido el amparo de pobreza no solo se le garantizar\u00e1 su \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por medio de la designaci\u00f3n de \u00a0 un abogado de oficio, sino que adem\u00e1s no estar\u00e1 obligado a incurrir en los \u00a0 costos asociados al proceso previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual es \u00a0 una protecci\u00f3n adicional que obedece a la obligaci\u00f3n social y estatal de \u00a0 solidaridad con las personas que se encuentran en situaciones de necesidad, como \u00a0 es el caso de aquellos con dificultades econ\u00f3micas graves que pueden poner en \u00a0 peligro su propia subsistencia y la de las personas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Las particularidades \u00a0 del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario en el marco normativo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Tanto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil como en las dem\u00e1s normas que rigen la actividad procesal en \u00a0 las diferentes jurisdicciones y especialidades, se han previsto caracter\u00edsticas \u00a0 y reglas especiales para la reclamaci\u00f3n de los diferentes derechos derivados de \u00a0 la ley y la actividad contractual y extracontractual que tiene lugar en el \u00a0 territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0 hipotecario se rige por lo dispuesto en la secci\u00f3n segunda del libro tercero del \u00a0 CPC, la cual se refiere a los procesos de ejecuci\u00f3n y, particularmente, por lo \u00a0 dispuesto en el cap\u00edtulo VII de esta, en la que se establecen las reglas \u00a0 espec\u00edficas para el desarrollo de los procesos ejecutivos con t\u00edtulos \u00a0 hipotecarios o prendarios. Sobre la especialidad de este tipo de procesos, la \u00a0 Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter de especial del proceso ejecutivo hipotecario o \u00a0 prendario, radica en que para su existencia se exige previamente una garant\u00eda \u00a0 real, que bien puede ser una hipoteca o una prenda, que se constituye a favor \u00a0 del acreedor, y que lo faculta para perseguir el bien frente al actual \u00a0 propietario. Ello significa, que en los ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario o \u00a0 prendario, las garant\u00edas reales s\u00f3lo operan cuando expresamente ellas se \u00a0 constituyen para sustraer la ejecuci\u00f3n de la regla general, seg\u00fan la cual, el \u00a0 deudor responde al acreedor con la totalidad de su patrimonio\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que en los procesos ejecutivos hipotecarios, el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n debida por el demandado est\u00e1 respaldado con el \u00a0 derecho real sobre el inmueble que haya sido objeto de la hipoteca, de tal \u00a0 manera que el valor de este sirva como garant\u00eda para el acreedor a que ha \u00a0 sufrido uno o varios incumplimientos de parte del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, la terminaci\u00f3n de dicho proceso tiene lugar con \u00a0 el auto que acredita el pago de lo debido, lo que puede suceder sin necesidad de \u00a0 comprometer el bien hipotecado o despu\u00e9s del remate del mismo a \u00f3rdenes del juez \u00a0 de conocimiento. En este orden de ideas, la Sala examinar\u00e1 las diferentes etapas \u00a0 del mencionado procedimiento a luz de las disposiciones del CPC con el fin de \u00a0 determinar las oportunidades que tiene el demandado para ejercer su derecho de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El proceso ejecutivo hipotecario inicia con la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda. El juez deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los requisitos de la \u00a0 misma, que deber\u00e1n ser los mismos de todo libelo ejecutivo al tenor de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 554 del CPC, en virtud del cual esta deber\u00e1 acompa\u00f1arse \u00a0 adem\u00e1s de \u201cun certificado del registrador respecto de la propiedad del \u00a0 demandado sobre el bien inmueble perseguido y los grav\u00e1menes que los afecten \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el juez ha constatado que la demanda fue presentada con \u00a0 arreglo a la ley y acompa\u00f1ada del documento que presta m\u00e9rito ejecutivo, este \u00a0 librar\u00e1 mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla con la obligaci\u00f3n \u00a0 contenida en el t\u00edtulo ejecutivo[67] en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas cuando \u00a0 se trate de una obligaci\u00f3n dineraria[68]. Asimismo, en el mandamiento de pago se \u00a0 ordenar\u00e1 el embargo y secuestro del bien, de tal manera que en el caso de bienes \u00a0 inmuebles se librar\u00e1 oficio al registrador o la C\u00e1mara de Comercio respectiva \u00a0 para que procedan a inscribir el embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n procesal, el demandado puede pagar la \u00a0 obligaci\u00f3n objeto del proceso en el t\u00e9rmino establecido sin que ello lo exonere \u00a0 de pagar los intereses corrientes y moratorios debidos y causados hasta la fecha \u00a0 de pago efectivo, caso en el cual el juez condenar\u00e1 en costas al ejecutado[69]. Otra situaci\u00f3n que puede presentarse \u00a0 es que el demandado interponga recurso de reposici\u00f3n teniendo en cuenta que \u00a0 contra la providencia de mandamiento ejecutivo no procede el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 505 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado, el demandado podr\u00e1 proponer excepciones previas \u00a0 o de m\u00e9rito, que deber\u00e1n alegarse en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, en la forma que \u00a0 establece el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las cuales se \u00a0 tramitar\u00e1n conforme al art\u00edculo 510. En caso de que estas prosperen de forma \u00a0 totalmente favorable al demandado, el juez dictar\u00e1 sentencia que pondr\u00e1 fin al \u00a0 proceso, en la cual se ordenar\u00e1 el desembargo de los bienes perseguidos y se \u00a0 condenar\u00e1 al ejecutante a pagar las costas y perjuicios que pudiere haber \u00a0 ocasionado[70]. Por el contrario, si las excepciones \u00a0 no prosperan, el juez dictar\u00e1 sentencia que condenar\u00e1 en costas al demandado, \u00a0 ordenar\u00e1 su liquidaci\u00f3n y que se lleve a cabo la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en \u00a0 la forma que corresponda[71]. De acuerdo a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 512 del CPC, la sentencia que resuelva las excepciones de m\u00e9rito hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se tiene que una vez librado el mandamiento \u00a0 ejecutivo, si no se proponen excepciones oportunamente, es decir, si el \u00a0 demandado guarda silencio, el juez, previo embargo, ordenar\u00e1 mediante auto el \u00a0 aval\u00fao y remate de los bienes para que con el producto se pague al demandante el \u00a0 cr\u00e9dito y las costas[72]. En este caso el auto que dicte las \u00a0 \u00f3rdenes mencionadas ser\u00e1 notificado por estado y contra \u00e9l no proceder\u00e1 recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se tiene que el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario puede desenvolverse de manera desfavorable para el demandado por dos \u00a0 situaciones; en ambos casos se ordenar\u00e1 la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n. La \u00a0 primera por haber cobrado firmeza el auto que ordena el remate en el caso en que \u00a0 no se hubieren propuesto las excepciones, seg\u00fan fue mencionado en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, y la segunda, por no haber prosperado las excepciones previas y de \u00a0 m\u00e9rito propuestas por el ejecutado, caso en el cual el juez dictar\u00e1 sentencia de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 510 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una vez sea notificada la sentencia o ejecutoriado el \u00a0 auto, cualquiera de las partes \u201cpodr\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 especificando el capital adeudado y los intereses causados hasta la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n. De esta liquidaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a la contraparte por el \u00a0 termino de tres (3) d\u00edas con especificaci\u00f3n del capital y de los intereses \u00a0 causados hasta la fecha de su presentaci\u00f3n, mediante auto no sujeto a recursos, \u00a0 dentro de los cuales podr\u00e1 presentar las objeciones que considere, si no hubiere \u00a0 objeciones o si las hubiere estas fueren resueltas por el juez sin que se \u00a0 hubieren presentado recursos, la liquidaci\u00f3n quedar\u00e1 en firme\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 523 del CPC dispone que una vez haya \u00a0 quedado en firme el auto que ordena el remate o haya sido notificada la \u00a0 sentencia que resuelve las excepciones propuestas por el ejecutado, el \u00a0 ejecutante podr\u00e1 pedir que se se\u00f1ale fecha para el remate de los bienes que \u00a0 hayan sido previamente embargados, secuestrados y avaluados dentro del proceso, \u00a0 para lo cual el juez proferir\u00e1 una nueva providencia donde realizar\u00e1 el control \u00a0 de legalidad de todo lo actuado hasta el momento con el fin de \u201csanear los \u00a0 vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate \u00a0 de hechos nuevos, no se podr\u00e1n alegar en las etapas siguientes en aras de evitar \u00a0 dilaciones injustificadas\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijada la fecha para la diligencia de remate, se tiene que con no \u00a0 menos de diez d\u00edas de antelaci\u00f3n a la ocurrencia de la misma, deber\u00e1 publicarse \u00a0 un aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n y una radiodifusora del lugar[75] donde se exprese: (i) la fecha y hora en que \u00a0 esta tendr\u00e1 lugar; (ii) los bienes materia de remate con la respectiva matricula \u00a0 de su registro, su lugar de ubicaci\u00f3n, nomenclatura y nombre; (iii) el aval\u00fao \u00a0 correspondiente y (iv) el porcentaje que deba consignarse para hacer postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la diligencia de remate \u201cel secretario o el encargado de \u00a0 realizarlo anunciar\u00e1 en alta voz la apertura de la licitaci\u00f3n, para que los \u00a0 interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes \u00a0 subastados\u201d[76]. Luego de haber transcurrido dos horas \u00a0 desde la apertura de la licitaci\u00f3n, el encargado leer\u00e1 en voz alta las ofertas \u00a0 que re\u00fanan los requisitos de ley[77] y adjudicar\u00e1 el inmueble al mejor \u00a0 postor. Finalizada la diligencia, se levantar\u00e1 un acta donde se har\u00e1 constar; \u00a0 (i) la fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia; (ii) la designaci\u00f3n de las \u00a0 partes del proceso; (iii) la identificaci\u00f3n de las dos \u00faltimas ofertas que se \u00a0 hayan hecho y el nombre de los postores; (iv) la designaci\u00f3n del rematante, la \u00a0 determinaci\u00f3n de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del \u00a0 ejecutado y; (v) el precio del remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que todos los oferentes debieron haber consignado el \u00a0 20% del aval\u00fao del inmueble para presentarse a la licitaci\u00f3n, a aquellos cuyas \u00a0 ofertas no hubieren prosperado se les devolver\u00e1n los valores consignados, \u00a0 mientras que a quien se le haya adjudicado el bien, tambi\u00e9n denominado \u00a0 rematante, deber\u00e1 consignar el saldo del precio dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la diligencia y presentar recibo de pago del impuesto del 5% sobre \u00a0 el valor final del remate de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 12 de la ley \u00a0 1743 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consignados los valores mencionados y saneadas las posibles \u00a0 irregularidades que pudiesen haberse presentado antes de la adjudicaci\u00f3n, el \u00a0 juez aprobar\u00e1 el remate dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la diligencia \u00a0 por medio de auto que dispondr\u00e1, en el caso de los procesos ejecutivos con \u00a0 garant\u00eda real, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La cancelaci\u00f3n de los \u00a0 grav\u00e1menes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cancelaci\u00f3n del embargo y \u00a0 del secuestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La expedici\u00f3n de copia del \u00a0 acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deber\u00e1n entregarse dentro de \u00a0 los cinco (5) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de este \u00faltimo. Si se trata de \u00a0 bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribir\u00e1 y protocolizar\u00e1 en la \u00a0 notar\u00eda correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregar\u00e1 \u00a0 luego al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La entrega por el secuestre \u00a0 al rematante de los bienes rematados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La entrega al rematante de \u00a0 los t\u00edtulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La expedici\u00f3n o inscripci\u00f3n \u00a0 de nuevos t\u00edtulos al rematante de las acciones o efecto p\u00fablicos nominativos que \u00a0 hayan sido rematados, y la declaraci\u00f3n de que quedan cancelados los extendidos \u00a0 anteriormente al ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La entrega del \u00a0 producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su cr\u00e9dito y la costas, y \u00a0 del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate \u00a0 un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca \u00a0 o prenda constituida sobre \u00e9l, no se entregar\u00e1 al ejecutado el sobrante del \u00a0 precio que quedar\u00e1 consignado a \u00f3rdenes del juzgado como garant\u00eda del resto de \u00a0 la obligaci\u00f3n salvo que las partes dispongan otra cosa\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe \u00a0 advertirse que con ocasi\u00f3n de la reforma introducida al CPC por la ley 1395 de \u00a0 2010, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate solo podr\u00e1n \u00a0 alegarse hasta antes de la adjudicaci\u00f3n de los bienes[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Habi\u00e9ndose \u00a0 mencionado las diferentes etapas del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario y \u00a0 las oportunidades procesales que tiene el demandado para ejercer su derecho de \u00a0 defensa, cabe referirse a la necesidad de actuar por medio de apoderado en este \u00a0 tipo de procesos, as\u00ed como a la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se \u00a0 tiene que por regla general \u201cel amparo podr\u00e1 solicitarse por el presunto \u00a0 demandante antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, o por cualquiera de las \u00a0 partes durante el curso del proceso\u201d[80]. \u00a0Por lo anterior, este podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento antes de la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso, sin embargo, su concesi\u00f3n no le resta validez a las \u00a0 actuaciones procesales surtidas con anterioridad a la solicitud del mismo, lo \u00a0 que resulta l\u00f3gico en la medida en que, como se mencion\u00f3, los jueces est\u00e1n \u00a0 obligados a realizar el control de legalidad de lo actuado al finalizar cada \u00a0 etapa procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 163 del CPC dispone que \u201cEl amparado gozar\u00e1 de los \u00a0 beneficios que en este art\u00edculo se consagran, desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud\u201d, beneficios que consisten en la designaci\u00f3n de un apoderado de \u00a0 oficio y la exoneraci\u00f3n de los pagos asociados al proceso como lo pueden ser las \u00a0 cauciones o la condena en costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. Manifest\u00f3 la accionante \u00a0 que desde el mes de abril de 2015 se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 en su contra iniciado por Davivienda S.A. Indic\u00f3 que el 11 de noviembre de 2015 \u00a0 radic\u00f3 una solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado 50 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 que conoce dicho asunto, la cual no hab\u00eda sido resuelta por el juzgado \u00a0 para el d\u00eda 24 de noviembre del mismo a\u00f1o, momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. A trav\u00e9s de este mecanismo, la se\u00f1ora Ben\u00edtez Celeita solicit\u00f3 que en \u00a0 sede constitucional se le concediera el amparo de pobreza y que como medida \u00a0 provisional se ordenase la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate fijada para el \u00a0 d\u00eda 25 de noviembre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. En la contestaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el juzgado accionado afirm\u00f3 que la solitud de amparo de pobreza \u00a0 no pod\u00eda en ning\u00fan caso suspender la diligencia de remate. Se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0 petici\u00f3n a pesar de haber sido agregada al expediente, no hab\u00eda ingresado al \u00a0 despacho por encontrarse en la secretar\u00eda para ser examinado por las partes \u00a0 interesadas en el remate. Anot\u00f3 que acto seguido remiti\u00f3 el expediente del \u00a0 proceso ejecutivo al juez de tutela y que tan pronto el mismo fuera devuelto \u00a0 resolver\u00eda la solicitud y lo pertinente al remate realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. En primera instancia, se \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la accionante al encontrar que la solicitud de \u00a0 amparo de pobreza fue radicada cuando hab\u00eda sido se\u00f1alada fecha para la \u00a0 diligencia de remate, momento en el cual no era posible interrumpir los t\u00e9rminos \u00a0 antes de la subasta. El a quo se\u00f1al\u00f3 que dicha suspensi\u00f3n solo tendr\u00eda a \u00a0 lugar cuando el t\u00e9rmino para contestar la demanda o para que el demandado \u00a0 comparezca no hubiere vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.4. Mediante prove\u00eddo del 22 \u00a0 de junio de 2016 esta Corporaci\u00f3n dispuso vincular a la se\u00f1ora Xiomara Garavito \u00a0 Carvajal, rematante en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, orden\u00f3 al Juzgado \u00a0 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que suspendiera la ejecuci\u00f3n del auto del 29 de \u00a0 marzo de 2016 mediante el cual: (i) aprob\u00f3 el remate celebrado y \u00a0 (ii) orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n del embargo y secuestro sobre el inmueble rematado y \u00a0 la entrega del mismo a la rematante, la cancelaci\u00f3n del gravamen hipotecario y \u00a0 el patrimonio de familia que recaen sobre el inmueble, la entrega por parte de \u00a0 la demandada de los t\u00edtulos que pertenezcan al bien rematado y que se hallen en \u00a0 su poder, y la entrega y pago a la parte demandante (Davivienda S.A.) del \u00a0 producto del remate hasta la concurrencia del cr\u00e9dito y de las costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro le orden\u00f3 realizar una \u00a0 anotaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble en la que se \u00a0 indicara que la propiedad del mismo est\u00e1 sujeta a lo que decida esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.5. En respuesta \u00a0 a lo anterior el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que la rematante \u00a0 Xiomara Garavito Carvajal consign\u00f3 a \u00f3rdenes de ese despacho $75\u2019000.000 por \u00a0 concepto del remate, $3\u2019750.000 como pago \u00a0del 5 % sobre el valor final del remate, $640.000 de impuesto predial y $614.000 \u00a0 por deuda de la administraci\u00f3n. Reiter\u00f3 que el amparo de pobreza no fue \u00a0 solicitado dentro de la oportunidad prevista en el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, aplicable en ese momento, y que para esa fecha el proceso \u00a0 contaba con auto de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, aprobaci\u00f3n de \u00a0 liquidaciones del cr\u00e9dito y de costas, embargo, secuestro y aval\u00fao de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Xiomara \u00a0 Garavito Carvajal, en su calidad de rematante dentro del proceso ejecutivo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Jazmind Ben\u00edtez Celeita fue notificada del mandamiento de \u00a0 pago mediante aviso del 24 de junio de 2015 y le fue otorgado el t\u00e9rmino legal \u00a0 correspondiente para pagar o para interponer las excepciones correspondientes. \u00a0 No obstante, esta guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que se \u00a0 profiri\u00f3 auto mediante la cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, que \u00a0 se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble, que se corri\u00f3 \u00a0 traslado de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y las costas, y que se fij\u00f3 fecha para el \u00a0 remate, sin que en ninguna de esas oportunidades la demandada hiciera alusi\u00f3n al \u00a0 amparo de pobreza. Por el contrario, aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Ben\u00edtez Celeita \u00a0 reconoci\u00f3 en la diligencia de secuestro que ten\u00eda una obligaci\u00f3n la cual estaba \u00a0 tratando de pagar. Manifest\u00f3 que se le est\u00e1n causando perjuicios, en la medida \u00a0 que compr\u00f3 un inmueble en remate judicial y pag\u00f3 todos los emolumentos \u00a0 requeridos, pero no le es posible ejercer sus derechos como propietaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos inform\u00f3 que se realiz\u00f3 como anotaci\u00f3n n\u00fam.14 \u00a0 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-1658435 la inscripci\u00f3n de la demanda \u00a0 de tutela de la referencia como medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. An\u00e1lisis \u00a0 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala determinar, como asunto previo, lo concerniente a la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 regla general, no procede contra decisiones de autoridades judiciales, salvo \u00a0 cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten al juez \u00a0 constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, la Sala \u00a0 encuentra que la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Jazmind Ben\u00edtez Celeita cumple \u00a0 con esos requisitos de procedibilidad, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1 Relevancia constitucional de asunto. El presente caso cumple con \u00a0 este requisito, en tanto la discusi\u00f3n se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n proferida por el juzgado accionado de \u00a0 negar el amparo de pobreza solicitado en el curso del proceso ejecutivo \u00a0 instaurado por Davivienda en contra de la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. \u00a0 Agotamiento de los recursos judiciales. En este punto \u00a0 es preciso traer a colaci\u00f3n que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 se\u00f1ora Ben\u00edtez Celeita puso de presente que el juzgado accionado no hab\u00eda \u00a0 resuelto la solicitud de amparo de pobreza. Un ciudadano no cuenta con \u00a0 mecanismos judiciales para atacar la falta de pronunciamiento de un operador \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las disposiciones del \u00a0 Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo XIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la parte del \u00a0 proceso que la solicita solo puede acudir al superior funcional del juez cuando \u00a0 el mismo sea negado pero no cuando la autoridad judicial no se haya pronunciado \u00a0 al respecto, por lo que en esta situaci\u00f3n particular no existir\u00eda un mecanismo \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo distinto a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la \u00a0 inacci\u00f3n de la autoridad. Siendo as\u00ed, el recurso de amparo en una situaci\u00f3n de \u00a0 esta naturaleza estar\u00eda llamado a proceder para ser estudiado en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. Principio de inmediatez. Sobre este requisito ha mencionado la \u00a0 Corte que si bien el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 ser interpuesta en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que la misma pretende \u00a0 dar protecci\u00f3n inmediata ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, debe ser \u00a0 interpuesta en un tiempo razonable, contado desde que acaecieron los hechos \u00a0 causantes de la trasgresi\u00f3n o desde que la persona sienta amenazados sus \u00a0 derechos. La razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto[81]. La \u00a0 importancia de esta exigencia radica en lo siguiente: (i) garantiza una \u00a0 protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o \u00a0 vulnerados; (ii) evita una lesi\u00f3n desproporcionada a atribuciones jur\u00eddicas de \u00a0 terceros; (iii) resguarda la seguridad jur\u00eddica; y (iv) desestima las \u00a0 solicitudes negligentes[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 la accionante cumpli\u00f3 con este requisito. El 11 de noviembre de 2015 present\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo de pobreza y al ver que el juzgado no se pronunciaba sobre \u00a0 el particular instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 Conforme lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n, el amparo fue instaurado en un \u00a0 t\u00e9rmino prudencial contado desde el mismo momento en que vio afectados sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.4. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales. Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que \u00a0 las anomal\u00edas que se alegan son de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.5. Identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos \u00a0 hayan sido alegados en el proceso judicial, en caso de haber sido posible. \u00a0 La accionante puso de presente no solo en el escrito tutelar, sino tambi\u00e9n \u00a0 dentro del proceso ejecutivo, la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales con \u00a0 ocasi\u00f3n de la diligencia de remate que se llevar\u00eda a cabo el 25 de noviembre de \u00a0 2015 y las razones por las cuales consideraba necesario y urgente un \u00a0 pronunciamiento sobre el amparo de pobreza solicitado, as\u00ed como de la asignaci\u00f3n \u00a0 de un abogado, peticiones relacionadas con su incapacidad econ\u00f3mica para asumir \u00a0 la defensa y los gastos del proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.6. El fallo controvertido no es una sentencia de tutela. Como se ha \u00a0 indicado, las actuaciones censuradas hicieron parte de un proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. An\u00e1lisis \u00a0 de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.1. Una vez \u00a0 definidos los puntos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela, entra la Sala al \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en \u00a0 el planteamiento del problema jur\u00eddico la Sala deber\u00e1 verificar si el \u00a0 Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 Jazmind B\u00e9nitez Celeita al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia al denegar, despu\u00e9s de la ocurrencia de la diligencia de remate, el \u00a0 amparo de pobreza solicitado con anterioridad a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar \u00a0 de manera preliminar que la pretensi\u00f3n de la actora fue clara en cuanto a que el \u00a0 objeto de la misma era evitar la ocurrencia de la diligencia de remate hasta \u00a0 tanto no se resolviera su solicitud de amparo de pobreza y la b\u00fasqueda de una \u00a0 alternativa para el pago de la deuda dentro del proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl amparo de pobreza lo he solicitado con el fin de que se me exonere \u00a0 del pago de posibles cauciones procesales, expensas, honorarios de auxiliares de \u00a0 la justicia (secuestre) y se me nombrara un abogado de oficio con el fin de que \u00a0 verifique si el proceso fue regido por las normas constitucionales vigentes\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 estas pretensiones y bajo el entendido de que con posterioridad a las decisiones \u00a0 de la tutela en primera y segunda instancia, el proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0 hipotecario sigui\u00f3 su curso, la Sala proceder\u00e1 a rese\u00f1ar las diferentes \u00a0 actuaciones que tuvieron lugar en el mencionado proceso desde su inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el \u00a0 fin de tener claridad sobre los t\u00e9rminos de ley y las etapas procesales en las \u00a0 que los hechos tuvieron lugar para de ese modo verificar si existi\u00f3 o no una \u00a0 conducta injustificada de la parte accionada que deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la actora o si por el contrario la misma estuvo \u00a0 ajustada a la ley y a la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa Procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n concreta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de 2015, la se\u00f1ora Gina Paola \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castiblanco, en representaci\u00f3n del Banco Davivienda S.A., inici\u00f3 proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo hipotecario de m\u00ednima cuant\u00eda en contra de Jazmind B\u00e9nitez Celeita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual conoci\u00f3 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1[84]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mandamiento de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2015, el Juzgado Cincuenta Civil de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de Jazmind B\u00e9nitez Celeita y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 el embargo del inmueble hipotecado[85]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notificaci\u00f3n del mandamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de mandamiento de pago fue notificada por aviso el 1 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2014[86] \u00a0 \u00a0en la direcci\u00f3n del bien inmueble hipotecado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n de excepciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se formularon excepciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia que orden\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aval\u00fao y remate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2015, el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble objeto de la hipoteca. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden\u00f3 el avalu\u00f3 del inmueble, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y conden\u00f3 a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada en costas teniendo en cuenta la suma de $575.000 como agencias en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho[87]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de agosto de 2015 se llev\u00f3 a cabo la diligencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de secuestro del inmueble design\u00e1ndose como secuestre a la se\u00f1ora Rosa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Helena Carrillo Arias[88]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2015 se aprobaron las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaciones del cr\u00e9dito y las costas elaboradas por la parte demandante y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la secretar\u00eda del despacho respectivamente, por considerarlas ajustadas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho y en atenci\u00f3n a que las mismas no fueron objetadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Avalu\u00f3 de los bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el aval\u00fao catastral no fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetado, el 06 de octubre de 2015 se se\u00f1al\u00f3 como fecha para la diligencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de remate el 25 de noviembre de 2015[89]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de noviembre de 2015 la se\u00f1ora Jazmind Ben\u00edtez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Celeita present\u00f3 solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado Cincuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela y sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de noviembre de 2015, Jazmind Ben\u00edtez Celeita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 escrito de tutela solicitando medida provisional para evitar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remate del inmueble y la concesi\u00f3n del amparo de pobreza. La medida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva fue denegada por el Juez 28 Civil Municipal al avocar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la tutela el mismo d\u00eda de su presentaci\u00f3n. Asimismo, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de sentencia del 7 de diciembre de 2015, el a-quo neg\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, decisi\u00f3n que fue confirmada el 20 de enero de 2016 por la Sala Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remate y adjudicaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre 2015 se llev\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabo la diligencia de remate donde el inmueble objeto del proceso fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicado a la se\u00f1ora Xiomara Garavito Carvajal por un valor de $74.998.000 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta a la solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2016, el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de amparo de pobreza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurada por Jazmind B\u00e9nitez Celeita en atenci\u00f3n a que la misma fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por fuera del t\u00e9rmino establecido en la ley[90]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobaci\u00f3n del acta de remate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 2016, el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 el remate del inmueble objeto del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su embargo y secuestro, cancel\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravamen hipotecario y orden\u00f3 la entrega y pago a la parte demandante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producto del remate hasta la concurrencia del cr\u00e9dito y las costas[91]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.2. Como se \u00a0 rese\u00f1\u00f3 en el cuadro anterior, se surtieron todas las etapas dentro del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Davivienda contra la se\u00f1ora \u00a0 Jazmind Ben\u00edtez Celeita. Incluso se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate el 25 \u00a0 de noviembre de 2015 y se aprob\u00f3 el acta de la misma el 29 de marzo de 2016. No \u00a0 obstante, observa la Sala que estas \u00faltimas actuaciones se llevaron a cabo \u00a0 porque el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 se abstuvo de resolver la \u00a0 solicitud de amparo de pobreza presentada por la accionante el 11 de noviembre \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 161 \u00a0 establece que la solicitud de amparo de pobreza se podr\u00e1 hacer antes de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda, en caso de que quien lo requiera sea el demandante, \u00a0 o durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, y que si fuere el \u00a0 caso de designar apoderado a quien solicita el amparo, el t\u00e9rmino para contestar \u00a0 o la demanda o comparecer se suspender\u00e1 hasta cuando este acepte el encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no \u00a0 establecerse un t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo de \u00a0 pobreza por parte del demandado, ya que el C\u00f3digo se\u00f1ala que puede presentarlo \u00a0 durante el curso del proceso; y al no se\u00f1alar un t\u00e9rmino l\u00edmite en el cual podr\u00e1 \u00a0 suspenderse el curso del proceso como consecuencia de la solicitud de amparo, en \u00a0 el entendido que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil solo indica que se \u00a0suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para contestar la demanda o para \u00a0 comparecer[92], sin establecerse diligencia l\u00edmite o plazo en particular, pudo el juez \u00a0 de conocimiento: (i) suspender la realizaci\u00f3n del remate, el cual mediante auto \u00a0 del 31 de agosto de 2015 qued\u00f3 fijado para el 25 de noviembre de la misma \u00a0 anualidad; (ii) darle tr\u00e1mite a la solicitud de la se\u00f1ora Ben\u00edtez Celeita, \u00a0 radicada el 11 de noviembre del 2015; y (iii) nombrar un apoderado de oficio y \u00a0 esperar el t\u00e9rmino establecido por la ley, equivalente a 3 d\u00edas seg\u00fan lo indica \u00a0 el art\u00edculo 163 del CPC, para que este aceptara el encargo o presentara prueba \u00a0 del motivo que justificara su rechazo. Todo esto con el fin de garantizarle a la \u00a0 demandada, hoy accionante, el derecho a una defensa t\u00e9cnica y a la correcta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cNo me encuentro en la capacidad de atender los gastos del proceso, ya \u00a0 que estoy pasando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica muy decadente. Soy cabeza de \u00a0 familia, respondo por mi hijo menor de edad y por mi se\u00f1ora madre (\u2026) Solicitole \u00a0 (sic) al se\u00f1or juez se me otorgue lo aqu\u00ed solicitado debido a mi precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed mismo le solicito, muy cordialmente, se me nombre \u00a0 abogado con el fin de que se me ampare el derecho al debido proceso (\u2026) adjunto \u00a0 a la presente copias y certificaciones as\u00ed: (\u2026) tres folios de empresas que me \u00a0 ofrecen compra de la casa y por los cuales me enter\u00e9 del remate (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la \u00a0 accionante expuso que no ten\u00eda conocimiento del remate y que no contaba con los \u00a0 recursos para sufragar un abogado y atender los gastos del proceso, el juzgado \u00a0 omiti\u00f3 tales circunstancias y procedi\u00f3 a seguir adelante con la diligencia de \u00a0 remate sin dar soluci\u00f3n a la petici\u00f3n radicada, aun cuando ten\u00eda la posibilidad \u00a0 de darle tr\u00e1mite a la misma, seg\u00fan se expuso previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre el amparo de pobreza y el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, no solo tiene fundamento en el derecho de los \u00a0 ciudadanos de acudir y poner en movimiento el aparato judicial en b\u00fasqueda de la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, sino que tambi\u00e9n encuentra respaldo en el derecho \u00a0 que tienen de ser o\u00eddos, de hacer valer sus propias razones y argumentos, de \u00a0 controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica y la evaluaci\u00f3n de las que estimen favorables, as\u00ed como ejercitar los \u00a0 recursos que se les otorga[93]; \u00a0 materializando el derecho a la defensa que consagra la norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y \u00a0 teniendo en cuenta que la accionada radic\u00f3 solicitud de amparo de pobreza \u00a0 exponi\u00e9ndole al juzgado accionado que hasta el momento no hab\u00eda tenido \u00a0 acompa\u00f1amiento por parte de un profesional del derecho, lo que le hab\u00eda impedido \u00a0 mantener el ritmo del proceso, es evidente para la Sala que el derecho a la \u00a0 defensa y por consiguiente a un correcto acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de la se\u00f1ora Jazmind Ben\u00edtez Celeida, fueron desconocidos por el juzgado \u00a0 accionado. Esto, al negar la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la solicitud de amparo \u00a0 de pobre por no encontrarse el expediente en el despacho y no poder suspender la \u00a0 diligencia de remate, cuando de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 160 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil se acredit\u00f3 que esta pod\u00eda ser suspendida mientras se \u00a0 asignaba el abogado de oficio y se aceptaba el pronunciamiento positivo o el \u00a0 rechazo del encargo por parte de este \u00faltimo; y al desconocer lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en virtud del cual la \u00a0 solicitud de amparo de pobreza se podr\u00e1 hacer durante el curso del proceso por \u00a0 cualquiera de las partes. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.3. Ahora bien, resulta pertinente adem\u00e1s que esta Sala se pronuncie sobre \u00a0 los argumentos expuestos por el juzgado accionado al momento de resolver de \u00a0 manera extempor\u00e1nea el amparo de pobreza presentado por la se\u00f1ora Ben\u00edtez. \u00a0 Mediante auto del 29 de marzo de 2016 el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo la solicitud de amparo de pobreza emitida por la demandada \u00a0 Jazmind Ben\u00edtez Celita, no es posible acceder a lo solicitado pues tenga en \u00a0 cuenta la libelista que no es la oportunidad procesal pertinente para \u00a0 requerirlo, pues en este punto habr\u00e1 de traerse a colaci\u00f3n el art\u00edculo 160 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el art\u00edculo 26 de la ley 1395 de 2010 que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 433 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil as\u00ed: \u201cIncidentes y tr\u00e1mites \u00a0 especiales. El amparo de pobreza y la recusaci\u00f3n solo podr\u00e1n proponerse antes de \u00a0 vencer el t\u00e9rmino para contestar la demanda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y en lo que se refiere al nombramiento de un \u00a0 abogado para que le represente en el proceso, ha de advert\u00edrsele que el presente \u00a0 asunto es de m\u00ednimo cuant\u00eda, por ende no necesitan actuar mediante apoderado \u00a0 judicial, adem\u00e1s de ello, el t\u00e9rmino para contestar la demanda ya feneci\u00f3 y ya \u00a0 existe sentencia debidamente ejecutoriada, raz\u00f3n por la cual podr\u00e1 actuar en \u00a0 causa propia, y si a bien lo tiene podr\u00e1 acudir a un consultorio jur\u00eddico, a la \u00a0 personer\u00eda de esta ciudad o al Banco Popular para que le presten la atenci\u00f3n \u00a0 necesaria a fin de que la asesoren para el tr\u00e1mite que corresponde, pues a\u00fan \u00a0 podr\u00e1 hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de los recursos que la ley prev\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, yerra \u00a0 el juzgado accionado al remitirse al art\u00edculo 433 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil para decir que la demandada no se encontraba en t\u00e9rmino para solicitar el \u00a0 amparo de pobreza. Esto, en tanto dicha disposici\u00f3n hace referencia a los \u00a0 procesos verbales de mayor y menor cuant\u00eda, mientras que el proceso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n en esta oportunidad es un ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario o prendario, \u00a0 el cual se encuentra regulado en los art\u00edculos 554 y siguientes del CPC. En \u00a0 estas normas espec\u00edficas de los procesos ejecutivos hipotecarios no se hace \u00a0 referencia al amparo de pobreza, raz\u00f3n por la cual se entiende que la norma \u00a0 aplicable, al no existir norma especial, es aquella general que regula el \u00a0 asunto. Siendo as\u00ed, el juzgado debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 161 del CPC, norma \u00a0 general, que establece que el amparo de pobreza puede ser presentado por \u00a0 cualquiera de las partes durante el curso del proceso. Esta norma,\u00a0 como se \u00a0 mencion\u00f3 previamente, no establece un t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo de pobreza por parte del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el otro, considera la Sala que \u00a0 el juzgado accionado desconoci\u00f3 el derecho que le asiste a la peticionaria de \u00a0 tener un abogado que la representara en el proceso. Si bien se trata de uno de \u00a0 m\u00ednima cuant\u00eda donde no se requiere la presencia de un apoderado para actuar, no \u00a0 por ello se puede cercenar la voluntad y el derecho de la parte demandada de \u00a0 contar con una defensa t\u00e9cnica si as\u00ed lo desea y lo hace saber al juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acompa\u00f1amiento de un \u00a0 profesional del derecho para una persona que no tiene conocimiento de los \u00a0 tr\u00e1mites que debe efectuar en un proceso ejecutivo hipotecario es esencial, \u00a0 precisamente por las circunstancias socioecon\u00f3micas puestas de presente en la \u00a0 solicitud y porque se ven involucrados otros derechos que pueden verse \u00a0 gravemente afectados de no contar con dicha defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.4. Conviene ahora se\u00f1alar, en cuanto a la \u00a0 verificaci\u00f3n sobre el respeto de las normas constitucionales en el proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario que ahora se estudia, que tanto la solicitud de amparo de \u00a0 pobreza ante el Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 (11 de noviembre de \u00a0 2015) como la presentaci\u00f3n de la tutela (24 de noviembre de 2015) tuvieron lugar \u00a0 despu\u00e9s del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto por medio del cual se fij\u00f3 fecha para \u00a0 la pr\u00e1ctica de la diligencia de remate, as\u00ed como del t\u00e9rmino establecido por la \u00a0 ley para contestar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue expuesto \u00a0 en la parte considerativa de esta sentencia los operadores judiciales cuentan \u00a0 con una herramienta que les permite, en un caso concreto, proteger con efectos \u00a0 inter partes los derechos fundamentales que se ven en riesgo por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que contrar\u00edan los postulados de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta herramienta es la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el caso \u00a0 concreto de la accionante, al aplicar literalmente el contenido del art\u00edculo 331 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referente a la ejecutoria de las providencias \u00a0 judiciales, y al decidir no dar tr\u00e1mite a la solicitud de amparo de pobreza \u00a0 antes de la diligencia de remate, solo porque el expediente se encontraba en \u00a0 secretar\u00eda para la revisi\u00f3n de las partes interesadas, el Juzgado 50 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta interpretaci\u00f3n \u00a0 literal implic\u00f3 una barrera de tipo jur\u00eddico que contrari\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la se\u00f1ora Jazmind Ben\u00edtez Celeita, en tanto no se le permiti\u00f3 ejercer su derecho \u00a0 de defensa ni contar con un abogado que la representara. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en este asunto lo anterior genera efectos \u00a0 inconstitucionales y que se est\u00e1 desconociendo de manera directa el art\u00edculo 29[94] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala considera que, en este caso concreto, \u00a0 debi\u00f3 el juzgado accionado inaplicar el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, referente a la ejecutoria de las \u00a0 providencias judiciales, y proceder a resolver la solicitud de amparo de pobreza \u00a0 presentado por la accionante, esto, antes de llevar a cabo la diligencia de \u00a0 remate. Siendo as\u00ed, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n \u00a0 de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n del principio de justicia material y prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre las formas es de car\u00e1cter obligatorio. La funci\u00f3n de \u00a0 los jueces, aunque supone la aplicaci\u00f3n de las formas y normas procesales, no \u00a0 puede convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial y \u00a0 no debe limitarse a la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley cuando de ello puede \u00a0 derivarse una grave afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.5. Por \u00faltimo, la Sala considera relevante hacer referencia a la \u00a0 afectaci\u00f3n de la que puede ser objeto la rematante del bien inmueble objeto de \u00a0 controversia en el proceso ejecutivo, la se\u00f1ora Ximena Garavito Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en este caso se hab\u00eda hecho la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n \u00a0 del remate en el certificado de libertad y tradici\u00f3n del bien inmueble, a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Ximena Garavito Carvajal, no se alcanz\u00f3 a consolidar el derecho de \u00a0 esta tercera persona sobre dicho inmueble, en tanto no se materializ\u00f3 la \u00a0 adjudicaci\u00f3n y entrega del bien. El registro en el mencionado certificado se \u00a0 hizo el 12 de mayo de 2016, pero este acto ya se encontraba viciado ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la accionante, seg\u00fan se expuso \u00a0 previamente, que surgi\u00f3 desde el momento mismo es que se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 diligencia de remate el 25 de noviembre de 2015, sin que se hubiera resuelto la \u00a0 solicitud de amparo de pobreza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, aunque existe un derecho en cabeza de aquel que de \u00a0 buena fe adquiri\u00f3 el inmueble en virtud de una diligencia de remate, se debe \u00a0 proteger con mayor fuerza el derecho a la vivienda digna de quien puede perder \u00a0 su casa ante la flagrante vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de \u00a0 un operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la vivienda objeto de controversia es el \u00fanico \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n, no solo de la accionante, sino de una persona de la tercera \u00a0 edad, madre de la actora, y de un menor de 7 a\u00f1os de edad, hijo de esta, que \u00a0 ante el indebido proceder del juzgado accionado ven en grave riesgo la \u00a0 afectaci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna. As\u00ed mismo, debe resaltarse que la \u00a0 se\u00f1ora Ben\u00edtez Celeita hab\u00eda cancelado las cuotas desde el 31 de agosto de 2012 \u00a0 hasta el 31 de febrero de 2014, esto es, por 19 meses, y la deuda pendiente al \u00a0 banco era de tan solo 2 millones de pesos. Bajo ese entendido, resulta \u00a0 desproporcionado cercenar el derecho a la vivienda de una persona y su n\u00facleo \u00a0 familiar, que no tienen otro lugar para vivir, por una actuaci\u00f3n contraria a \u00a0 derecho efectuada por el juzgado que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 instaurado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.6. En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida el 20 de enero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la emitida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado 28 \u00a0 Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jazmind Ben\u00edtez Celeita contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocada y ordenar\u00e1 al Juzgado accionado: (i) realizar las acciones pertinentes \u00a0 para retrotraer todas las actuaciones del proceso ejecutivo con t\u00edtulo \u00a0 hipotecario n\u00fam. 2015-179 hasta el momento en que la se\u00f1ora Jazmind Ben\u00edtez \u00a0 Celeita present\u00f3 la solicitud de amparo de pobreza y asignaci\u00f3n de un abogado, \u00a0 esto es, al 11 de noviembre de 2015. Para ello, el juzgado deber\u00e1 declarar la \u00a0 nulidad de todo lo actuado en la diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n de bienes, \u00a0 ordenar la devoluci\u00f3n de los dineros consignados por la rematante, ordenar la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las anotaciones realizadas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 del bien inmueble objeto de controversia relacionadas con las actuaciones que \u00a0 ser\u00e1n declaradas nulas, as\u00ed como cualquier otra actuaci\u00f3n judicial que considere \u00a0 necesaria para dar cumplimiento a esta orden; (ii) inaplicar las normas \u00a0 concernientes a la ejecutoria de la providencia que fij\u00f3 fecha para la \u00a0 diligencia de remate; y (iii) resolver de fondo la solicitud de amparo de \u00a0 pobreza y asignaci\u00f3n de un abogado antes de la realizaci\u00f3n de la diligencia de \u00a0 remate, aplicando las normas procesales pertinentes para resolver la misma, \u00a0 seg\u00fan se expuso en el numeral 10.3.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ordenar\u00e1 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Bogot\u00e1 Zona Centro que cancele la anotaci\u00f3n realizada en el folio de \u00a0 matr\u00edcula del bien identificado con el n\u00fam. 50C-1658435, que se llev\u00f3 a cabo \u00a0 como medida provisional en cumplimiento del Auto del 22 de junio de 2016 y \u00a0 realice una nueva anotaci\u00f3n donde se indique la existencia de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el \u00a0 presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 20 de enero \u00a0 de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la \u00a0 emitida el 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jazmind Ben\u00edtez Celeita \u00a0 contra el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0 al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia: (i) realice las acciones \u00a0 pertinentes para retrotraer todas las actuaciones del proceso ejecutivo con \u00a0 t\u00edtulo hipotecario n\u00fam. 2015-179 hasta el momento en que la se\u00f1ora Jazmind \u00a0 Ben\u00edtez Celeita present\u00f3 la solicitud de amparo de pobreza y asignaci\u00f3n de un \u00a0 abogado, esto es, al 11 de noviembre de 2015. Para ello, el juzgado deber\u00e1 \u00a0 declarar la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de remate y adjudicaci\u00f3n \u00a0 de bienes, ordenar la devoluci\u00f3n de los dineros consignados por la rematante, \u00a0 ordenar la cancelaci\u00f3n de las anotaciones realizadas en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria del bien inmueble objeto de controversia relacionadas con las \u00a0 actuaciones que ser\u00e1n declaradas nulas, as\u00ed como cualquier otra actuaci\u00f3n \u00a0 judicial que considere necesaria para dar cumplimiento a esta orden; (ii) \u00a0 inaplique las normas concernientes a la ejecutoria de la providencia que fij\u00f3 \u00a0 fecha para la diligencia de remate; y (iii) resuelva de fondo la solicitud de \u00a0 amparo de pobreza y asignaci\u00f3n de un abogado antes de la realizaci\u00f3n de la \u00a0 diligencia de remate, aplicando las normas procesales pertinentes para resolver \u00a0 la misma, seg\u00fan se expuso en el numeral 10.3.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 Zona Centro \u00a0 que cancele la anotaci\u00f3n realizada en el folio de matr\u00edcula del bien \u00a0 identificado con el n\u00fam. 50C-1658435, que se llev\u00f3 a cabo como medida \u00a0 provisional en cumplimiento del Auto del 22 de junio de 2016 y realice una nueva \u00a0 anotaci\u00f3n donde se indique la existencia de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Proceda la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a librar las \u00a0 comunicaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En cumplimiento de la comisi\u00f3n ordenada por el \u00a0 Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado Cincuenta Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela a todas \u00a0 las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, a trav\u00e9s \u00a0 de los telegramas n\u00fam. 1388, 1389, 1390, 1387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cEl remate se anunciar\u00e1 al p\u00fablico por, aviso \u00a0 que expresar\u00e1: 1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitaci\u00f3n. 2. Los \u00a0 bienes materia del remate con indicaci\u00f3n de su clase, especie y cantidad, si son \u00a0 muebles; si son inmuebles la matr\u00edcula de su registro si existiere, el lugar de \u00a0 ubicaci\u00f3n, nomenclatura o nombre y a falta del \u00faltimo requisito, sus linderos. \u00a0 3. El aval\u00fao correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la \u00a0 litaci\u00f3n. 4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura. Inciso 2: El \u00a0 aviso se publicar\u00e1 por una vez, con antelaci\u00f3n no inferior a diez d\u00edas a la \u00a0 fecha se\u00f1alada para el remate, en uno de los peri\u00f3dicos de m\u00e1s amplia \u00a0 circulaci\u00f3n en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia \u00a0 informal de la p\u00e1gina del diario y la constancia del administrador o funcionario \u00a0 de la emisora sobre su transmisi\u00f3n se agregar\u00e1n al expediente antes de darse \u00a0 inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicaci\u00f3n del aviso, \u00a0 deber\u00e1 allegarse un certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble \u00a0 actualizado, expedido dentro de los cinco (5) d\u00edas anteriores a la fecha \u00a0 prevista para la diligencia de remate. (\u2026) En ning\u00fan caso podr\u00e1 prescindirse de \u00a0 las publicaciones exigidas en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 2, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1, folios 1 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1, folios 6 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 1, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno 1, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cEl registro de la demanda no pone los bienes \u00a0 fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estar\u00e1 sujeto a los \u00a0 efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 303. Si sobre \u00a0 aquellos se constituyen posteriormente grav\u00e1menes reales o se limita el dominio, \u00a0 tales efectos se extender\u00e1n a los titulares de los derechos correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace \u00a0 parte de las sentencias SU-917 \u00a0 de 2010; SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014, y mantiene la postura \u00a0 reciente y uniforme de esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. \u00a0 Sentencia T-949 de 2003. Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-327 de 1994, \u00a0 T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-121 de 1999, T-806 de 2000, T-1001 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial.\u00a01. Toda \u00a0 persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso \u00a0 efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos \u00a0 que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o \u00a0 la presente Convenci\u00f3n,\u00a0aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas \u00a0 que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se \u00a0 comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema \u00a0 legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal \u00a0 recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a \u00a0 garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en \u00a0 que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 2. (\u2026)\u00a0 3. Cada uno de \u00a0 los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda \u00a0 persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido \u00a0 violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo,\u00a0aun cuando tal violaci\u00f3n \u00a0 hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones \u00a0 oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o \u00a0 legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema \u00a0 legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal \u00a0 recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las \u00a0 autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado \u00a0 procedente el recurso\u201d.(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia T-401 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. \u00a0Sentencia T-949 de 2003 donde la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corte en sentencias recientes ha redefinido \u00a0 dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder de \u00a0 irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 \u00a0 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha \u00a0 reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de \u00a0 una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u00a0 &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que \u00a0 involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las \u00a0 puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse \u00a0 afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-173 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-504 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de \u00a0 2001, T-1625 de 2000 y\u00a0T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] V\u00e9ase en sentencia T-389 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 4o. de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso \u00a0 de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-103 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-508 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-178 de 2012. V\u00e9ase tambi\u00e9n en \u00a0 sentencias como la T-172 de 2012, T-118 de 2012, SU-448 de 2011, T-018 de 2011, \u00a0 T-786 de 2011, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-976 de 2008, T-808 de 2007, T-047 \u00a0 de 2005, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] V\u00e9ase en la sentencia T-551 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El concepto de violaci\u00f3n directa a la \u00a0 constituci\u00f3n puede verse en sentencias como la T-551 de 2010, T-1028 de 2010,\u00a0 \u00a0 SU-195 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-068 de 2005 y \u00a0 C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias C-617 de 1996 y C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias C-799 de 2005 y C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 229: \u201c \u00a0La Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las \u00a0 actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la \u00a0 ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales \u00a0 se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su \u00a0 funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-268 de 2010. Cfr. Sentencia C-029 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-429 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-352 de 2012. Cfr. Sentencia T-1306 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia SU-678 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 1\u00b0: \u201cEste \u00a0 c\u00f3digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de \u00a0 familia y agrarios. Se aplica, adem\u00e1s, a todos los asuntos de cualquier \u00a0 jurisdicci\u00f3n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades \u00a0 administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est\u00e9n \u00a0 regulados expresamente en otras leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Por el cual se reglamenta la gradualidad para \u00a0 la implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-1512 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-383 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-025 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-146 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-114 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-545 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 497 \u201cPresentada la demanda con arreglo a la ley, \u00a0 acompa\u00f1ada de documento que preste m\u00e9rito ejecutivo, el juez librar\u00e1 mandamiento \u00a0 ordenando al demandado que cumpla la obligaci\u00f3n en la forma pedida si fuere \u00a0 procedente, o en la que aqu\u00e9l considere legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00edd., articulo 498 \u201cSi la obligaci\u00f3n versa \u00a0 sobre una cantidad l\u00edquida de dinero, se ordenar\u00e1 su pago en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 d\u00edas, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la deuda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 504: \u00a0 \u201cCumplida la obligaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el mandamiento ejecutivo, \u00a0 se condenar\u00e1 en costas al ejecutado, quien sin embargo, podr\u00e1 pedir dentro de \u00a0 los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que las imponga, que se le \u00a0 exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y \u00a0 que el acreedor no se allan\u00f3 a recibirle. Esta petici\u00f3n se tramitar\u00e1 como \u00a0 incidente, que no impedir\u00e1 la entrega al demandante del valor del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00edd., art\u00edculo 510, literal b) \u201cLa sentencia \u00a0 de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se \u00a0 ordenar\u00e1 el desembargo de los bienes perseguidos y se condenar\u00e1 al ejecutante a \u00a0 pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasi\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares y del proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00edd., literal d) \u201cSi las excepciones no \u00a0 prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenar\u00e1 llevar adelante la \u00a0 ejecuci\u00f3n en la forma que corresponda, condenar\u00e1 al ejecutado en las costas del \u00a0 proceso y ordenar\u00e1 que se liquiden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00edd. art\u00edculo 555, numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00edd., art\u00edculo 521. \u201cPara la liquidaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito y las costas, se observar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 507, o \u00a0 notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea \u00a0 totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podr\u00e1 presentar la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con especificaci\u00f3n del capital y de los intereses \u00a0 causados hasta la fecha de su presentaci\u00f3n, y si fuere el caso de la conversi\u00f3n \u00a0 a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren \u00a0 necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la liquidaci\u00f3n presentada se dar\u00e1 traslado a la otra parte, en la \u00a0 forma dispuesta en el art\u00edculo 108, por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, dentro del cual \u00a0 podr\u00e1 formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo tr\u00e1mite \u00a0 necesariamente deber\u00e1 acompa\u00f1ar, so pena de rechazo, una liquidaci\u00f3n alternativa \u00a0 en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidaci\u00f3n \u00a0 objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Vencido el traslado, el juez decidir\u00e1 si aprueba o modifica la \u00a0 liquidaci\u00f3n por auto que solo ser\u00e1 apelable cuando resuelva una objeci\u00f3n o \u00a0 altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitar\u00e1 en el efecto \u00a0 diferido, no impedir\u00e1 efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al \u00a0 ejecutante en la parte que no es objeto de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 1258 de 2009, art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 525. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Esto es, de acuerdo a los art\u00edculos 526 y 527 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se hayan presentado en sobre cerrado \u00a0 conteniendo la oferta suscrita por el interesado y la consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del \u00a0 juzgado por el 40% del aval\u00fao del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00edd., art\u00edculo 530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00edd., art\u00edculo 527 inciso 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, art\u00edculo 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia SU-515 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuaderno 1, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 81 \u00a0 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 87 \u00a0 del cuaderno correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folios \u00a0 102 a 104 del cuaderno \u00a0 correspondiente al proceso ejecutivo No. 2015-179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 113 del cuaderno correspondiente al \u00a0 proceso ejecutivo No. 2015-179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 170 del cuaderno correspondiente al \u00a0 proceso ejecutivo No. 2015-179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 147 del cuaderno correspondiente al \u00a0 proceso ejecutivo No. 2015-179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 191 del cuaderno correspondiente al \u00a0 proceso ejecutivo No. 2015-179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 190 del cuaderno correspondiente al \u00a0 proceso ejecutivo No. 2015-179 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art\u00edculo 160. C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-544 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 5: \u201cEl \u00a0 debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley \u00a0 permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la \u00a0 restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la \u00a0 haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la \u00a0 defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0 contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por \u00a0 el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-616-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-616\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0 La Corte ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}