{"id":24942,"date":"2024-06-28T14:04:29","date_gmt":"2024-06-28T14:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-617-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:29","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:29","slug":"t-617-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-617-16-2\/","title":{"rendered":"T-617-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-617-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-617\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 cuando medio judicial no resulte id\u00f3neo o para evitar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer \u00a0 recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de \u00a0 la mora del empleador en el pago de dichos aportes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la mora \u00a0 u omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social \u00a0 no puede ser un impedimento para que las AFP reconozcan las prestaciones \u00a0 pensionales a los afiliados; en otras palabras, dicha falta de pago no es motivo \u00a0 suficiente para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de \u00a0 pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de las \u00a0 acciones de cobro\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por Fondo de Pensiones al \u00a0 no computar los aportes que se pagaron y que \u00a0 recibieron de forma extempor\u00e1nea para efectos de contabilizar las semanas \u00a0 cotizadas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago extempor\u00e1neo de los aportes pensionales en mora \u00a0 no pudo ser un argumento para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada; segundo, que el tutelante no tiene la carga de soportar la \u00a0 cancelaci\u00f3n tard\u00eda de dichas cotizaciones; y tercero, que la entidad accionada \u00a0 no debe alegar a su favor, y en perjuicio del demandante, la aceptaci\u00f3n del pago \u00a0 extempor\u00e1neos de los aportes en mora, m\u00e1s a\u00fan cuando tambi\u00e9n recibi\u00f3 el rubro de \u00a0 la sanci\u00f3n producto del cumplimiento moroso de los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.633.048 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Elibar \u00a0 Cruz, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, contra la Sociedad Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, noviembre nueve (09) de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional impetrada por Elibar Cruz contra la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El d\u00eda 3 de septiembre de 2014, la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca calific\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Elibar Cruz[2] \u00a0con una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 71,50%, de origen com\u00fan y \u00a0 estructurada el 2 de febrero de 2014, fecha en la cual el actor sufri\u00f3 un \u00a0 traumatismo en la m\u00e9dula espinal ocasionado por el impacto de proyectiles con \u00a0 arma de fuego[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 2 de octubre de 2014, Porvenir S.A. \u00a0 gener\u00f3 una copia de la Historia Laboral del se\u00f1or Elibar Cruz en el \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual[4]. \u00a0 Seg\u00fan dicho documento, el actor cuenta con 163.41 semanas cotizadas entre marzo \u00a0 de 2007 y diciembre de 2013, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de Trabajo Asociado Lazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/2007 a 01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de Trabajo Asociado Calitecnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/2009 a 09\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Solidaria de Cali \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/2009 a 11\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de Trabajo Asociado Calitecnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/2009 a 10\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de Trabajo Asociado Calitecnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/2011 a 12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo Corporativo Lazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004\/2012 a 03\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/2013 a 12\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.41 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En noviembre de 2014, la Cooperativa de Trabajo Asociado Calitecnicos, el Grupo \u00a0 Corporativo Lazos e Inarke Ltda., efectuaron los pagos en mora de los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n que no hab\u00edan realizado durante los a\u00f1os 2011, 2012 y 2013, conforme se \u00a0 sintetiza a continuaci\u00f3n[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha del movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equivalente del aporte en semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/2011 a 06\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de Trabajo Asociado Calitecnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/2011 a 12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de Trabajo Asociado Calitecnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo Corporativo Lazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.84 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/2012 a 09\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo Corporativo Lazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/11\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/2012 a 03\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo Corporativo Lazos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014\/11\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/2013 a 11\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inarke Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.85 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 20 de abril de 2015, el accionante \u00a0 radic\u00f3 ante Porvenir S.A. una solicitud pretendiendo el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, dicha entidad, mediante oficio de noviembre 3 \u00a0 de 2015[7], \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n requerida argumentando que el peticionario no acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[8], ya que no \u00a0 cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de \u00a0 los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante acci\u00f3n de tutela formulada el 24 de \u00a0 febrero de 2016, el accionante asegur\u00f3 que tiene 50 semanas cotizadas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y de calificaci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, y que debido al grado de invalidez y a la \u00a0 hemiplejia lateral derecha que lo aqueja, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para satisfacer sus necesidades m\u00e1s elementales, pues se encuentra \u00a0 imposibilitado para trabajar y obtener los ingresos que le permitan sobrevivir \u00a0 de manera digna y decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dicho, el se\u00f1or Elibar Cruz \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar \u00a0 a su favor la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha de su estructuraci\u00f3n, es \u00a0 decir, \u00a0desde el d\u00eda 2 de febrero de 2014, con el fin de garantizar el amparo de \u00a0 sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali admiti\u00f3 el mecanismo de amparo y orden\u00f3 correr traslado a la entidad \u00a0 accionada para que se pronunciara en torno al contenido del escrito de tutela[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, Porvenir S.A. manifest\u00f3 que el accionante no tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n pretendida en sede de tutela, ya que no cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez y, en \u00a0 consecuencia, no cumple con todos los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advirti\u00f3 que si bien en noviembre de 2014 las empresas donde labor\u00f3 \u00a0 el accionante cancelaron, de forma extempor\u00e1nea, los aportes a pensi\u00f3n que no \u00a0 hab\u00edan efectuado entre 2011 y 2013, todos los empleadores, seg\u00fan lo establecen \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico y el precedente fijado por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, deben efectuar oportunamente el pago de las cotizaciones \u00a0 al Sistema General de Pensiones, so pena de responder por la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que se llegue a causar en el tiempo en el que se avizore la ausencia \u00a0 de los respectivos aportes\u00a0 a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, consider\u00f3 que si se obliga a las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones a asumir los riesgos derivados de la invalidez y la muerte de los \u00a0 afiliados respecto de los cuales no hubo un pago a tiempo de los aportes, se \u00a0 atentar\u00eda contra la sostenibilidad del sistema pensional y se premiar\u00eda al \u00a0 empleador incumplido. Por consiguiente, la entidad accionada adujo que no \u00a0 vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or Elibar Cruz, comoquiera que su \u00a0 actuaci\u00f3n estuvo ajustada a las disposiciones legales que regulan las \u00a0 pretensiones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0 mediante sentencia de marzo 10 de 2016, neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 argumentando que, conforme la entidad accionada inform\u00f3 al se\u00f1or Cruz antes de \u00a0 haber sido interpuesta la acci\u00f3n de tutela, el actor no acredit\u00f3 \u00a0 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0de su invalidez. Asimismo, el a quo resalt\u00f3 que \u00a0 no es competencia del juez de tutela invadir \u00f3rbitas y discusiones que son del \u00a0 resorte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues es en esa instancia donde el \u00a0 peticionario debe demostrar el derecho pensional que pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el actor impugnara aquel fallo[10], \u00a0 el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, mediante sentencia \u00a0 proferida el 10 de mayo de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Al \u00a0 respecto, el ad quem advirti\u00f3: (i) que el peticionario cuenta con otros \u00a0 medios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; y (ii) que al juez de tutela no le corresponde entrar a establecer si \u00a0 el procedimiento seguido por Porvenir S.A. para negar la prestaci\u00f3n requerida, \u00a0 se ajust\u00f3, o no, a la normatividad vigente. En ese sentido, consider\u00f3 que dicha \u00a0 controversia debe ser dirimida de forma exclusiva y definitiva por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que en el caso concreto no es \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, ya que si bien el actor \u00a0 sufri\u00f3 cierta p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el escrito de tutela no manifest\u00f3 \u00a0 padecer una enfermedad que ponga en riesgo su existencia, ni prob\u00f3 la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 origen constitucional que procede en los casos en que no existan otros medios de \u00a0 defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales supuestamente \u00a0 menoscabados, o en los que aun existiendo, \u00e9stos (i) no sean id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la potencialidad para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[11]. As\u00ed entonces, en caso \u00a0 que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se d\u00e9 el primer \u00a0 evento, el amparo constitucional ser\u00e1 definitivo; y por el contrario, si se \u00a0 presenta el segundo escenario, la eventual protecci\u00f3n ser\u00eda transitoria y \u00a0 estar\u00eda condicionada a que el tutelante inicie la acci\u00f3n judicial \u00a0 correspondiente dentro de un t\u00e9rmino de cuatro meses, so pena que caduquen los \u00a0 efectos del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo dicho, esta Sala advierte que, por regla general, los conflictos relacionados con el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser desatados por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la contencioso administrativa, salvo que se den los \u00a0 eventos antes se\u00f1alados, es decir, que en el caso concreto dichas v\u00edas no sean \u00a0 id\u00f3neas, se tornen ineficaces, o se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el \u00a0 actor pretende que\u00a0se ordene a Porvenir S.A. efectuar el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. Dado que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a \u00a0 cuestionar la decisi\u00f3n de la entidad demandada, mediante la cual neg\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n del tutelante, en principio el amparo ser\u00eda improcedente, porque, en \u00a0 efecto, el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0 Seguridad Social[12] le otorga \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad \u00a0 social, el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad \u00a0 social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, \u00a0 los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Art\u00edculo 11 de dicho C\u00f3digo le asigna competencia al \u00a0 juez laboral del circuito para conocer de las controversias que se surtan en \u00a0 contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual \u00a0 forma, los art\u00edculos 70 y siguientes contemplan el proceso ordinario, en el cual \u00a0 los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a \u00a0 las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar, \u00a0 presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario \u00a0 e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no resultar\u00eda de recibo, prima facie, que \u00a0 habiendo otro medio de defensa judicial para resolver el debate planteado, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se \u00a0 desconocer\u00eda el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional terminar\u00eda por asumir, de manera principal, el \u00a0 conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha justificado la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones pensionales, trazando ciertos factores que admiten ponderar las \u00a0 circunstancias especiales de cada caso concreto para evaluar la eficacia de los \u00a0 medios de defensa judicial en la consecuci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la persona; as\u00ed por \u00a0 ejemplo, se debe tener en cuenta:\u00a0 (a) la edad y el estado de salud del \u00a0 accionante; (b) los sujetos que tiene a su cargo; (c) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en \u00a0 la que se encuentra, los ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; \u00a0 (d) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se fundamenta la \u00a0 supuesta afectaci\u00f3n o amenaza a la garant\u00eda fundamental; (e) el agotamiento de \u00a0 los recursos administrativos; (f) el tiempo \u00a0 prolongado que ha transcurrido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 esfuerzo y desgaste procesal que el demandante ha tenido que soportar para que \u00a0 al interior del tr\u00e1mite de tutela (que se supone es eficaz y expedito) se le \u00a0 proteja, de ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre \u00a0 otros[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo explicado, la \u00a0 Sala advierte que en el sub judice, si bien existen otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital supuestamente vulnerados al \u00a0 tutelante, dadas las circunstancias del caso concreto \u00e9stos no resultar\u00edan lo \u00a0 suficientemente eficaces para garantizar tales prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, teniendo en cuenta: (i) que el actor \u00a0 sufri\u00f3 un traumatismo en la \u00a0 m\u00e9dula espinal ocasionado por el impacto de unos proyectiles con arma de fuego; \u00a0 (ii) que como consecuencia de ello, su fuerza de trabajo se vio menguada de \u00a0 forma intempestiva, repentina y en una edad en la que era productivamente \u00a0 laboral y depend\u00eda de ello para sufragar su subsistencia; (iii) que fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad del \u00a0 71,50%; y (iv) que no report\u00f3\u00a0ingresos, bienes o rentas propias, de los cuales pueda derivar los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades congruas, \u00a0 pues incluso, la hemiplejia lateral derecha que padece le ha impedido trabajar; \u00a0 la Sala considera que dilatar una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo en este asunto podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos \u00a0 fundamentales del demandante cuando, seg\u00fan lo aduce el se\u00f1or Elibar Cruz, \u00a0 aparentemente est\u00e1 en riesgo su derecho a la seguridad social, su vida en \u00a0 condiciones dignas y el m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual, el apremio de la \u00a0 solicitud exige una respuesta judicial inmediata, sin someter al accionante a \u00a0 una espera mayor de la que ya ha afrontado \u00a0 desde la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo explicado, la Sala \u00a0 tambi\u00e9n advierte que el sub judice plantea un caso l\u00edmite en el que el \u00a0 se\u00f1or Cruz, adem\u00e1s de ser una persona en edad productivamente laboral, sufri\u00f3 la \u00a0 disminuci\u00f3n de su fuerza de trabajo con ocasi\u00f3n del impacto de proyectiles con arma de fuego, es decir, un hecho que de manera sorpresiva, \u00a0 inesperada y fulminante produjo el acaecimiento del riesgo de invalidez. De modo \u00a0 que la imprevisibilidad e irresistibilidad que perme\u00f3 la concreci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral padecida por el accionante, explican la premura con \u00a0 la que el actor acude al juez de tutela pretendiendo obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para sufragar su subsistencia y, adem\u00e1s, hacen que sea insoportable \u00a0 dilatar la respuesta judicial que el demandante pretende obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y de salud por la que atraviesa el tutelante, causada por un episodio \u00a0 s\u00fabito que afect\u00f3 dr\u00e1sticamente su capacidad laboral, aunada a la protecci\u00f3n \u00a0 especial[14] \u00a0que debe proporcionar el Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y f\u00edsica se encuentren, como el peticionario, en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta[15], \u00a0 revelan, por un lado, la imposibilidad del se\u00f1or Elibar Cruz de acudir en \u00a0 condiciones de normalidad a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por otro, la necesidad \u00a0 de que el juez constitucional intervenga en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo presente, adem\u00e1s, que \u00a0 existe un t\u00e9rmino razonable entre la conducta que desencaden\u00f3 el presunto \u00a0 menoscabo a los derechos alegados y la interposici\u00f3n del amparo[16], se advierte que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0 procedente para examinar la supuesta vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales del se\u00f1or Elibar Cruz, motivo por el cual, \u00a0la Sala pasar\u00e1 a plantear y desatar el problema jur\u00eddico constitucional, \u00a0 para luego verificar si existe, o no, dicho quebranto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Elibar Cruz, al no efectuar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que, conforme lo dispone el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el accionante no \u00a0 reun\u00eda el tiempo cotizado que se requiere para acceder a dicha prestaci\u00f3n, es \u00a0 decir, 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0de su invalidez, pese a que con posterioridad a dicho momento los empleadores del actor pagaron las \u00a0 cotizaciones en mora que deb\u00edan al Sistema General de Pensiones con ocasi\u00f3n del \u00a0 tiempo laborado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se tiene que determinar si al momento de contabilizar \u00a0 las semanas cotizadas para efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, las administradoras de fondos de pensiones deben tener en cuenta el pago extempor\u00e1neo de los \u00a0 aportes pensionales en mora que adeude un empleador por los periodos que haya \u00a0 laborado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema arriba planteado, la Sala se \u00a0 referir\u00e1 a las implicaciones de la mora en el pago de las cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Pensiones, y posteriormente \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 implicaciones de la mora en el pago de las cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Pensiones. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existe un v\u00ednculo laboral vigente y \u00a0 el empleador no realiza el pago de las cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Pensiones, incumple la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 22[17] \u00a0de la Ley 100 de 1993[18], y la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones[19] a la que est\u00e9 afiliado su \u00a0 trabajador debe, conforme lo dispone el art\u00edculo 24[20] \u00a0de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes \u00a0 adeudados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 Corte Constitucional en reiteradas ocasiones[21] \u00a0ha se\u00f1alado que la mora u omisi\u00f3n del empleador en el pago de los aportes al \u00a0 sistema de seguridad social no puede ser un impedimento para que las AFP \u00a0 reconozcan las prestaciones pensionales a los afiliados; en otras palabras, \u00a0 dicha falta de pago no es motivo suficiente para negar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n pretendida[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta as\u00ed, primero, \u00a0 pues para el afiliado es inoponible, por un lado, el incumplimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n que est\u00e1 a cargo de su empleador, y por otro, el cumplimiento de los \u00a0 deberes que surgen producto de la relaci\u00f3n entre la AFP y el empleador, cuya \u00a0 observancia es ajena al trabajador dependiente; y segundo, ya que el citado \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993,\u00a0contempla \u00a0 la ejecuci\u00f3n de mecanismos que obligan a las administradoras de pensiones \u00a0 a adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora, \u00a0 con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensi\u00f3n y sancionar dichos \u00a0 pagos extempor\u00e1neos. De tal forma, \u201cque la negligencia en el uso de dichas \u00a0 facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n, puesto que tal actitud equivaldr\u00eda a imputar al trabajador las \u00a0 consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la \u00a0 correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de los aportes\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por ejemplo, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte, en la sentencia T-138 de 2005[24], examin\u00f3 el \u00a0 caso de una persona a la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el argumento de que su empleador no hab\u00eda cotizado algunas de \u00a0 las semanas que estaba obligado a cancelar. Por ello, el peticionario no logr\u00f3 \u00a0 obtener el tiempo requerido en el per\u00edodo legal inmediatamente anterior a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, dicha Sala adujo \u00a0 que si la entidad encargada de administrar la pensi\u00f3n, a pesar de advertir que \u00a0 el empleador estaba en mora en el pago de las semanas de cotizaci\u00f3n, no hizo uso \u00a0 de los mecanismos establecidos para efectuar el cobro de estos ciclos, no pod\u00eda \u00a0 luego negar la pensi\u00f3n de invalidez al afiliado, sobre esa misma base. \u00a0 Concretamente, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo pueden los \u00a0 particulares asumir las consecuencias negativas del desorden administrativo o \u00a0 financiero, o de la desidia de su empleador, quien sin justificaci\u00f3n retrasa o \u00a0 no realiza el pago de aportes en salud o en pensiones, a las entidades \u00a0 encargadas de administrarlos. En consecuencia, son esas entidades \u00a0 administradoras, las que contando con las herramientas dispuestas legalmente \u00a0 para reclamar dichos pagos incumplidos, no podr\u00e1n retrasar o negar a los \u00a0 trabajadores el reconocimiento de los derechos a la seguridad social por ellos \u00a0 reclamados y a los cuales tienen derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-761 de 2010[25], estudi\u00f3 un caso en el \u00a0 que, seg\u00fan los aportes al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, una persona contaba con per\u00edodos no cotizados por parte de \u00a0 su empleador. Sin embargo, la Sala advirti\u00f3 que hab\u00eda registros que demostraban \u00a0 que el ISS hab\u00eda proferido resoluciones de cobro de algunas de las sumas \u00a0 adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en aquella ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la entidad demandada se hab\u00eda allanado a la mora, \u00a0indicando lo \u00a0 siguiente: \u201c(i) el accionante ha cotizado desde 1979, (ii) su empleadora \u00a0 incurri\u00f3 en mora en el pago de algunos aportes, (iii) el Seguro Social cobr\u00f3 \u00a0 algunos aportes, celebrando un acuerdo de pago, pero (iv) aparecen per\u00edodos sin \u00a0 cotizaci\u00f3n, sin que exista por parte de la entidad demandada acci\u00f3n de cobro. No \u00a0 es claro entonces, porque en una oportunidad anterior, el Seguro Social ejerci\u00f3 \u00a0 sus competencias legales para cobrar y celebrar acuerdos de pago, para la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los aportes atrasados y en los per\u00edodos que se reportan sin \u00a0 cotizaci\u00f3n, no ejerci\u00f3 dicha competencia\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades[27], tambi\u00e9n ha \u00a0 explicado que cuando la AFP no adelanta las acciones de cobro que le \u00a0 corresponden ejecutar para obtener la cancelaci\u00f3n de los aportes a pensi\u00f3n que \u00a0 adeuda un empleador, y acepta el pago extempor\u00e1neo, \u00a0 \u00e9ste se tomar\u00e1 como efectivo y, por consiguiente, debe ser traducido en tiempo \u00a0 de cotizaci\u00f3n, pues \u00a0 \u201cse entender\u00e1 que se\u00a0allan\u00f3 a la mora\u00a0y, por tanto, ser\u00e1 la Administradora del \u00a0 Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del trabajador\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, si \u00a0 las AFP dejan de recibir dichos aportes, y los reciben con posterioridad a la \u00a0 fecha correspondiente para su pago, se entiende que se allanan a la mora, siendo \u00a0 necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos \u00a0 nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que reclama \u00a0 su pensi\u00f3n por cumplir ya con los requisitos para acceder a ella[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-080 de 2011[30], \u00a0 abord\u00f3 el caso en el que un hombre, calificado con el 57% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, acudi\u00f3 a su empleador\u00a0 \u00a0 para solicitar la cancelaci\u00f3n de los aportes con el fin de no afectar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, motivo por el cual, la empresa \u00a0 cancel\u00f3 los aportes junto con los intereses moratorios en planillas de \u00a0 autoliquidaci\u00f3n previamente autorizadas por el ISS, completando as\u00ed el tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n requerido para adquirir la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundament\u00f3 en ello, la citada Sala adujo que \u00ab[c]uando \u00a0 se realicen cotizaciones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez y que correspondan a ciclos causados con anterioridad a la \u00a0 misma, y las entidades encargadas de administrar el Sistema General de Pensiones \u00a0 acepten dichos pagos, se presenta la figura del \u201callanamiento a la mora\u201d,\u00a0lo cual implica que los dineros cancelados \u00a0 extempor\u00e1neamente convalidan dichos aportes, toda vez que no se objetaron los \u00a0 pagos en el\u00a0 momento en que se recibieron los mismos[31]\u00bb[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo explicado, tambi\u00e9n es necesario resaltar \u00a0 que, tal y como lo establece el art\u00edculo 23[33] de la Ley 100 de 1993, \u00a0 los aportes pensionales que no se consignen oportunamente y, por el contrario, \u00a0 se paguen de forma extempor\u00e1nea, dar\u00e1n lugar a una sanci\u00f3n pecuniaria en cabeza \u00a0 del patrono infractor, pues, seg\u00fan lo dispone el citado art\u00edculo, \u201cgenerar\u00e1n \u00a0 un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios\u201d, y dichos \u201cintereses se abonar\u00e1n en el \u00a0 fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro \u00a0 pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la falta de \u00a0 pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, el pago \u00a0 extempor\u00e1neo de los aportes pensionales en mora, o la negligencia en el uso de \u00a0 las herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no \u00a0 pueden servir de argumento para negar el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, como por ejemplo la pensi\u00f3n de invalidez, motivo por el cual, el \u00a0 empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro \u00a0 de dichos aportes ni los pagos extempor\u00e1neos aceptados por la AFP, y esta \u00faltima \u00a0 no puede alegar a favor su negligencia en perjuicio del afiliado, toda vez que \u00a0 \u00e9l es ajeno a dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas y los antecedentes relacionados en esta \u00a0 providencia, se desprende: (i) que el se\u00f1or Elibar Cruz fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 71,50%, de origen com\u00fan y estructurada el 2 de febrero de 2014; (ii) \u00a0 que durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00a0 registr\u00f3 periodos laborados con distintos empleadores quienes, aunque realizaron \u00a0 oportunamente el pago de algunos aportes pensionales, en noviembre de 2014 \u00a0 cancelaron las cotizaciones en mora que no hab\u00edan realizado desde\u00a0 abril de \u00a0 2011 hasta noviembre de 2013; (iii) que, seg\u00fan consta en la Relaci\u00f3n Hist\u00f3rica \u00a0 de Movimiento generada por Porvenir S.A. en marzo 07 de 2016, no s\u00f3lo se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el pago extempor\u00e1neo del valor de los aportes obligatorios adeudados \u00a0 durante dicho periodo, sino que tambi\u00e9n se cancel\u00f3 el monto de una sanci\u00f3n por \u00a0 cada pago de cotizaci\u00f3n en mora; y (iv) que, sumado el tiempo cotizado de forma \u00a0 oportuna y el pago de los aportes extempor\u00e1neos recibido por la entidad \u00a0 demandada, el actor cuenta con 142.76 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debido a que el se\u00f1or Elibar Cruz: (i) est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad a trav\u00e9s de Porvenir S.A.; (ii) perdi\u00f3 m\u00e1s del \u00a0 50% de su capacidad laboral; y (iii) registra m\u00e1s de 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez o al\u00a0 hecho causante de la \u00a0 misma; cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 69[34], \u00a0 38[35] y 39[36] de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el \u00a0 10 de mayo de 2016 por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento, a trav\u00e9s del cual \u00a0 se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 10 de marzo del a\u00f1o en curso por el Juzgado \u00a0 Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0 y en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales vulnerados al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, proceda a reconocer, \u00a0 liquidar y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho el se\u00f1or Elibar \u00a0 Cruz a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma[37], de \u00a0 acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia\u00a0y en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el \u00a0 10 de mayo de 2016 por el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento, mediante el cual \u00a0 se confirm\u00f3 la sentencia dictada el 10 de marzo del a\u00f1o en curso por el Juzgado \u00a0 Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, \u00a0 y en su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 se\u00f1or Elibar Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR\u00a0 a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a la que tiene derecho el se\u00f1or Elibar Cruz a partir del 2 de \u00a0 febrero de 2014, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia\u00a0y en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En adelante, Porvenir S.A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Conforme lo prueba la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda anexa en \u00a0 el folio 30 del cuaderno 1, el se\u00f1or Cruz naci\u00f3 el 25 de julio de 1973, es decir \u00a0 que actualmente tiene 43 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En los folios 22 a 26 del cuaderno 1, obra copia del dictamen \u00a0 de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que realiz\u00f3 la citada Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n al se\u00f1or Cruz. \/\/ Sin embargo, Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A., mediante dictamen elaborado el 10 de febrero de 2015, consider\u00f3: (i) que \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor asciende al 53.28%; (ii) \u00a0 que el origen de la invalidez corresponde a un accidente com\u00fan; y (iii) que su \u00a0 estructuraci\u00f3n se ocasion\u00f3 el 9 de agosto de 2014, fecha del \u00faltimo concepto de \u00a0 fisiatr\u00eda (folios 27 a 29 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 19 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que el \u00a0 actor tambi\u00e9n cotiz\u00f3 306.43 semanas en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida entre agosto de 1995 y enero de 2004, tal y como lo prueba el Resumen \u00a0 de Semanas Cotizadas emitido por Colpensiones el 31 de julio de 2014, cuya copia \u00a0 obra en el folio 18 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Esta informaci\u00f3n fue corroborada por la entidad accionada en la contestaci\u00f3n al \u00a0 escrito de tutela, y as\u00ed aparece consignado en la Relaci\u00f3n Hist\u00f3rica de \u00a0 Movimientos generada en marzo 07 de 2016 por Porvenir SA, en la cual, no s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1 rese\u00f1ado el valor del aporte obligatorio, sino tambi\u00e9n el monto de una \u00a0 sanci\u00f3n por cada pago extempor\u00e1neo de la cotizaci\u00f3n en mora. Folios 70, 81 y 82 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuya copia se anexa en el folio 14 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley 100, art\u00edculo 39. \u00a0\u201cREQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 860 de 2003:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \/\/ 1. \u00a0 Invalidez\u00a0causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \/\/ 2.\u00a0Invalidez\u00a0causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u00a0 PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria. \/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Cuando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Asimismo, el citado juzgado vincul\u00f3 a ARL Sura. Dicha entidad inform\u00f3 que no \u00a0 registra reportes del se\u00f1or Elibar Cruz por accidente de trabajo o enfermedad \u00a0 profesional, raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que Porvenir S.A. debe tramitar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n pretendida por el actor. De esa forma, manifest\u00f3 \u00a0 que como Administradora de Riesgos Laborales no ha incumplido las obligaciones \u00a0 que le asisten, pues el tutelante no solicit\u00f3 prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de alg\u00fan incidente de trabajo y, por tanto, la entidad no \u00a0 vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del actor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[10] Adem\u00e1s de reiterar los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda de tutela, en el escrito de impugnaci\u00f3n el \u00a0 tutelante advirti\u00f3 que la entidad accionada nunca efectu\u00f3 las acciones de cobro \u00a0 contra sus empleadores para obtener el pago de las cotizaciones incumplidas. En \u00a0 ese orden de ideas, adujo que, seg\u00fan el precedente constitucional, el afiliado \u00a0 no debe soportar la mora en el traslado de los aportes ni la inacci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 las administradoras de fondos de pensiones en el cobro de los mismos, motivo por \u00a0 el cual, no es admisible que Porvenir S.A. alegue a su favor la propia \u00a0 negligencia en la implementaci\u00f3n de las acciones de cobro (folios 107 y s.s.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Tal y como lo ha \u00a0 sostenido esta corporaci\u00f3n, el perjuicio irremediable \u201cse configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta \u00a0 significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho \u00a0 constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o \u00a0 debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De \u00a0 tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cArt\u00edculo 2. Competencia \u00a0 general.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en \u00a0 sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0 que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica \u00a0 y los relacionados con contratos (\u2026.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia T-456 de 1994, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-160 de 1997, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o; T-594 de \u00a0 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-522 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 13 superior. \u201cTodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las \u00a0 autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este punto resulta \u00a0 menester aclarar que si bien la sola condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no hace que el mecanismo de amparo sea procedente para reclamar \u00a0 derechos prestacionales, esta Corte ha sostenido que en dicho escenario el \u00a0 estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se debe realizar de manera \u00a0 m\u00e1s flexible y amplia. Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-111 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Dado que, \u00a0 primero, la actuaci\u00f3n que dio lugar a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados se concret\u00f3 desde noviembre de 2015, momento en el que \u00a0 Porvenir S.A. neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el tutelante y, \u00a0 segundo, la acci\u00f3n de tutela fue elevada el 24 de febrero de 2016, esta \u00a0 Sala considera que hay una proximidad temporal entre la supuesta vulneraci\u00f3n a \u00a0 las garant\u00edas del actor y la activaci\u00f3n del mecanismo de amparo, toda vez que \u00a0 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable (aproximadamente tres meses), en el que el \u00a0 se\u00f1or Cruz acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Ley 100, art\u00edculo 22: \u201cObligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 \u00a0 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su \u00a0 servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento \u00a0 de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias \u00a0 que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas \u00a0 sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a \u00a0 su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \/\/ El \u00a0 empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no \u00a0 hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0En adelante, AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Ley 100, art\u00edculo 24: \u201cAcciones de Cobro. \u00a0 Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes \u00a0 adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las \u00a0 obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la \u00a0 administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-363 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-165 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1106 de 2003, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-106 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-398 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-080 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-979 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 761 de 2010, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-042 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 T-1032 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-631 de 2009, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-239 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-300 de 2014, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Esto teniendo en cuenta que los aportes a pensi\u00f3n para el caso \u00a0 de los trabajadores dependientes, conforme lo disponen los Art\u00edculos 17 y \u00a0 siguientes de la Ley 100 de 1994, est\u00e1n integrados por los porcentajes que \u00a0 corresponde pagar tanto al trabajador como al empleador; \u00e9ste \u00faltimo quien tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de descontar del salario del empleado el porcentaje que a \u00e9ste le \u00a0 corresponde aportar y realizar el pago a la administradora de pensiones a la que \u00a0 est\u00e9 afiliado el empleado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-053 de 2010, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-761 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Al \u00a0 respecto ver, entre otras, las sentencias T-553 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-205 de 2002, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-664 de 2004, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 T-043 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2010, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla; T-080 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, y T-300 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-860 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-080 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Cfr. Sentencia T-498 \u00a0 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 100, art\u00edculo 23. \u201cSANCI\u00d3N \u00a0 MORATORIA.\u00a0 Los aportes \u00a0 que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un \u00a0 inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de \u00a0 reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los \u00a0 respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. \/\/ Los ordenadores del gasto de las \u00a0 entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n \u00a0 oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 \u00a0 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \/\/ En todas las \u00a0 entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las \u00a0 partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como \u00a0 requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad \u00a0 correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 100, art\u00edculo 69. \u201cPENSI\u00d3N DE \u00a0 INVALIDEZ.\u00a0El estado de \u00a0 invalidez, los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el monto y el \u00a0 sistema de su calificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0 se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en los art\u00edculos\u00a038,\u00a039,\u00a040\u00a0y\u00a041\u00a0de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ley 100, art\u00edculo 38. \u201cESTADO DE INVALIDEZ.\u00a0Para los efectos del presente \u00a0 cap\u00edtulo se considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona \u00a0 que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, \u00a0 hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su \u00a0 capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 100, art\u00edculo 39. \u201cREQUISITOS PARA \u00a0 OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 860 de 2003:&gt; Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: \/\/ 1. \u00a0 Invalidez\u00a0causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \/\/ 2.\u00a0Invalidez\u00a0causada por \u00a0 accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.\u00a0 PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su\u00a0invalidez\u00a0o su declaratoria. \/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Cuando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Es decir, desde febrero 2 \u00a0 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-617-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-617\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 cuando medio judicial no resulte id\u00f3neo o para evitar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0 MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}