{"id":24943,"date":"2024-06-28T14:04:29","date_gmt":"2024-06-28T14:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-618-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:29","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:29","slug":"t-618-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-618-16-2\/","title":{"rendered":"T-618-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-618-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-618\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n de este tipo de prestaciones,\u00a0cuando por virtud de \u00a0 su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, \u00a0 concretamente el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha entendido que no existe en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz \u00a0 distinto de la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, en aquellos casos en que se alega la falta de respuesta en t\u00e9rmino de \u00a0 la administraci\u00f3n, circunstancia por la cual quien resulte afectado por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta \u00a0 clara y precisa, congruente, de fondo y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Orden a Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n darle a la accionante una respuesta clara, de fondo, efectiva, \u00a0 suficiente y congruente sobre lo pedido respecto a reclamaciones laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE DOCENTE-Diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento \u00a0 extraordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS \u00a0 DE TRASLADO DE DOCENTES-L\u00edmites a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n cuando vulnera derechos \u00a0 del docente y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 implementar las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado docente de la \u00a0 accionante, con el fin de acatar las recomendaciones m\u00e9dico-laborales que se le \u00a0 han realizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5.647.171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana del Carmen Salas Valencia en contra de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito y por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Quibd\u00f3, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional impetrada por la se\u00f1ora Ana del Carmen Salas Valencia, a \u00a0 trav\u00e9s de Defensor P\u00fablico, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Ana del Carmen Salas Valencia es madre cabeza de \u00a0 familia, vive en Quibd\u00f3 y actualmente se desempe\u00f1a como docente en el Centro \u00a0 Educativo Mar\u00eda Auxiliadora de Cucurrumpi, el cual se encuentra ubicado en la \u00a0 vereda Tordo del municipio de Litoral del San Juan en el departamento del Choc\u00f3[1]. \u00a0 Seg\u00fan afirma en la demanda, instaurada a trav\u00e9s de un Defensor P\u00fablico, para \u00a0 llegar a dicho centro educativo debe trasladarse \u201cpor carretera sin \u00a0 pavimentar hasta el Municipio de Istmina (2 horas) y luego v\u00eda acu\u00e1tica en bote \u00a0 hasta llegar a su sitio de trabajo (3 horas).\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 24 de abril de 2012, la accionante fue valorada por \u00a0 medicina laboral y se le diagnostic\u00f3 \u201cespol\u00f3n calc\u00e1neo, lumbago cr\u00f3nico y \u00a0 s\u00edndrome de t\u00fanel carpiano\u201d, raz\u00f3n por la cual se le recomend\u00f3 (i) evitar \u00a0 desplazamientos diarios desde la cabecera municipal hasta el puesto de trabajo, \u00a0 (ii) prescindir del uso de motos, y (iii) abstenerse de realizar viajes \u00a0 prolongados por carretera destapada o en botes[3]. Posteriormente, el 9 de febrero de \u00a0 2015, el m\u00e9dico laboral realiz\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n en la que se determin\u00f3 un \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201clumbalgia mec\u00e1nica, tendinitis aquiliana, artrosis de rodilla \u00a0 y s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo\u201d. Aun cuando determin\u00f3 que la docente est\u00e1 en \u00a0 capacidad de trabajar, se\u00f1al\u00f3 que para el desempe\u00f1o de sus funciones se deb\u00edan \u00a0 tener en cuenta las siguientes observaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Evitar viajes en \u00a0 bote, mula o motos; &#8211; Evitar desplazamientos diarios desde la cabecera del \u00a0 municipio donde se encuentre al puesto de trabajo; &#8211; Evitar caminatas \u00a0 prolongadas o por caminos tortuosos; &#8211; Evitar permanecer de pie largos periodos, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0&#8211; Evitar levantar, transportar [o] empujar objetos pesados; &#8211; Realizar \u00a0 pausas activas laborales y mantener una adecuada higiene postural, [y] &#8211; \u00a0 Permanecer en una zona donde tenga f\u00e1cil acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, y luego de la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes, \u00a0 en la historia cl\u00ednica del 18 de enero de 2016, se dispone que el tratamiento de \u00a0 la accionante requiere: (i) continuar con terapias f\u00edsicas; (ii) evitar subir y \u00a0 bajar escaleras; (iii) abstenerse de viajar por v\u00eda terrestre o fluvial; (iv) no \u00a0 permanecer con la columna en flexi\u00f3n por m\u00e1s de una hora; (v) evitar subir de \u00a0 peso; (vi) realizar ejercicios de nataci\u00f3n; y (vii) continuar con controles \u00a0 peri\u00f3dicos, m\u00e1s all\u00e1 del consumo de analg\u00e9sicos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Como resultado de esta \u00faltima recomendaci\u00f3n, la se\u00f1ora Salas \u00a0 Valencia est\u00e1 recibiendo tratamiento m\u00e9dico en Quibd\u00f3, el cual, en esencia, \u00a0 consta de terapias f\u00edsicas. Por dicha raz\u00f3n, seg\u00fan se afirma, se encuentra \u00a0 sometida a tener que trasladarse \u201ccasi diariamente\u201d entre los municipios, \u00a0 pues en la zona rural donde trabaja no cuentan con un centro m\u00e9dico en el que la \u00a0 puedan atender[6]. Por ello, se ha visto imposibilitada \u00a0 para acudir con regularidad a sus terapias, b\u00e1sicamente por la distancia que \u00a0 debe recorrer entre la instituci\u00f3n educativa y el centro de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Ante este panorama, la se\u00f1ora Ana del Carmen Salas Valencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en varias oportunidades ha solicitado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del departa-mento del Choc\u00f3, el traslado docente a una instituci\u00f3n educativa que \u00a0 se adecue a sus condiciones laborales y m\u00e9dicas. En tal sentido, manifest\u00f3 que \u00a0 reciente-mente hab\u00eda radicado un derecho de petici\u00f3n, en concreto, el 28 de \u00a0 enero de 2016, en el cual puso de presente las recomendaciones ya mencionadas y, \u00a0 con fundamento en ellas, pidi\u00f3 que se decrete su traslado a Quibd\u00f3 o a un \u00a0 municipio cercano[7]. Para la misma fecha mencionada, la \u00a0 accionante envi\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n, con el que pretend\u00eda el pago de los \u00a0 salarios correspondientes a los meses de marzo y noviembre de 2015, la prima de \u00a0 vacaciones y el excedente de la prima de navidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Seg\u00fan se afirma en la demanda, para la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 del amparo, esto es, 26 de marzo de 2016, todav\u00eda no se hab\u00eda recibido respuesta \u00a0 alguna frente a ninguna de las solicitudes formuladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Petici\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha previamente mencionada, la se\u00f1ora Ana del Carmen Salas \u00a0 Valencia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener el amparo de sus derechos a la \u00a0 salud, a la integridad f\u00edsica, al m\u00ednimo vital y al trabajo, as\u00ed como de su \u00a0 derecho de petici\u00f3n, cuya violaci\u00f3n se endilga de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Choc\u00f3, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por no haber dado respuesta a \u00a0 las solicitudes radicadas el 28 de enero de 2016, en las que se pide el traslado \u00a0 al municipio de Quibd\u00f3 o a un municipio cercano, adem\u00e1s del pago de los salarios \u00a0 correspondientes a los meses de marzo y noviembre de 2015, la prima de \u00a0 vacaciones y el excedente de la prima de navidad. Y, en segundo lugar, por no \u00a0 acatar las recomendaciones m\u00e9dico laborales en relaci\u00f3n con las condiciones de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, cuyo incumplimiento ha dificultado la continuidad de su \u00a0 tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, m\u00e1s all\u00e1 de pedir una respuesta efectiva frente a las \u00a0 peticiones enunciadas, la accionante solicit\u00f3 el pago de las prestaciones que se \u00a0 le adeudan[9] \u00a0y el adelantamiento de las gestiones administrativas y financieras necesarias \u00a0 para llevar a cabo su traslado, no s\u00f3lo para poder cumplir con las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas, sino tambi\u00e9n para contar con los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Salas Valencia expuso que es acreedora de una protecci\u00f3n \u00a0 especial, en tanto que es madre cabeza de familia, tiene tres hijos que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de ella y su salario es su \u00fanica fuente de ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En escrito del 18 de marzo de 2016, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 \u00a0 indic\u00f3 que la accionante ingres\u00f3 como docente de aula de b\u00e1sica primaria desde \u00a0 el 7 de julio de 2007, a trav\u00e9s de una vinculaci\u00f3n denominada \u201cProvisional \u00a0 Vacante Definitiva\u201d. En tal virtud, sus condiciones laborales se fijan a \u00a0 partir del r\u00e9gimen especial consagrado en el Estatuto Docente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, explic\u00f3 que la Secretar\u00eda tiene la \u00a0 responsabilidad de distribuir la planta de personal del departamento, de acuerdo \u00a0 con las necesidades propias del servicio, esto es, seg\u00fan el n\u00famero de matr\u00edculas \u00a0 reportadas, a partir de los par\u00e1metros establecidos por los Decretos 3020 y 1850 \u00a0 de 2002[10]. \u00a0 En el caso de la accionante, se indic\u00f3 que ella fue asignada como docente en el \u00a0 municipio de Litoral del San Juan, y que no existen razones que demuestren una \u00a0 imposibilidad para desempe\u00f1ar sus labores en dicho lugar. En concreto, se \u00a0 advirti\u00f3 que, si bien la actora fue diagnosticada con \u201clumbalgia mec\u00e1nica, \u00a0 tendinitis aquiliana, artrosis de rodilla y s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo\u201d, \u00a0 en el aplicativo HUMANO (en el cual se reflejan las novedades del personal) no \u00a0 se reporta ninguna incapacidad. En este sentido, concluy\u00f3 que sus patolog\u00edas no \u00a0 le impiden cumplir sus funciones como docente en el establecimiento educativo \u00a0 asignado, en especial, si se tiene en cuenta que la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar del Choc\u00f3 (COMFACHOC\u00d3), le est\u00e1 prestando todos los servicios de salud \u00a0 y la atenci\u00f3n terap\u00e9utica que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Adicional a lo expuesto, la entidad accionada destac\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo procedente para resolver el asunto objeto de an\u00e1lisis, \u00a0 ya que de los hechos alegados no se desprenden circunstancias apremiantes que \u00a0 tornen procedente el amparo constitucional. En palabras de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se deja ver en el expediente \u00a0 de tutela el material probatorio suficiente que lleve al Despacho a inferir que \u00a0 la ubicaci\u00f3n laboral de la actora en la municipalidad del Litoral del San Juan \u00a0 \u2013Choc\u00f3, la pone ante una situaci\u00f3n que afecte su salud o ante una situaci\u00f3n de \u00a0 trabajo indigno, pues como lo hemos venido sosteniendo la actora ha venido \u00a0 recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, ahora bien, dada la responsabilidad \u00a0 que le asiste y el deber de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n a las ni\u00f1as y \u00a0 ni\u00f1os a su cargo, la docente debe cumplir con sus responsabilidades docentes, \u00a0 pues no estamos ante una situaci\u00f3n de salud que le impida desarrollar dichas \u00a0 actividades.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Luego de referirse a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 el pago de salarios, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n manifest\u00f3 que la reubicaci\u00f3n era \u00a0 improcedente b\u00e1sicamente por dos razones, por una parte, se expuso el tipo de la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la docente (provisionalidad); y por la otra, la inexistencia de \u00a0 vacantes en el \u00e1rea de b\u00e1sica primaria en las instituciones cercanas al \u00a0 municipio de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Por \u00faltimo, se manifest\u00f3 que no cab\u00eda el pago de salarios, pues la se\u00f1ora \u00a0 Salas Valencia no prest\u00f3 sus servicios en los meses de febrero y octubre de \u00a0 2015, de conformidad con el reporte de d\u00edas no laborados efectuados por el \u00a0 Director Rural del Centro Educativo Mar\u00eda Auxiliadora de Cucurrupi. De all\u00ed que, \u00a0 con sujeci\u00f3n a derecho y ante la no ejecuci\u00f3n de la labor contratada, la \u00a0 Secretar\u00eda se abstuvo de pagar las sumas objeto de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. En definitiva, por las razones expuestas, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Choc\u00f3 considera que se debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 dado el caso, negar las pretensiones formuladas en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En sentencia del 7 de abril de 2016, el Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3 concedi\u00f3 el amparo impetrado y, por consiguiente, orden\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda accionada, en primer lugar, proferir una \u201crespuesta de fondo y \u00a0 concreta respecto de los derechos de petici\u00f3n de fecha 28 de enero de 2016\u201d, \u00a0 y, en segundo lugar, que se procediera a realizar el traslado de la demandante \u00a0 \u201ca un sitio cercano al municipio de Quibd\u00f3, que le permita desplazarse sin \u00a0 dificultad para obtener la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, una vez cuente con una \u00a0 plaza vacante en el \u00e1rea de su desempe\u00f1o -B\u00e1sica Primaria.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Respecto de la primera orden, la citada autoridad se\u00f1al\u00f3 que la entidad \u00a0 demandada no dio respuesta a las solicitudes formuladas, en el plazo de 15 d\u00edas \u00a0 siguientes a su radicaci\u00f3n, por lo que se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho \u00a0 de petici\u00f3n. Y, frente a la segunda orden, se resalt\u00f3 que cabe la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela para decretar un traslado, cuando su negativa \u201c(i) le \u00a0 genere [al educador] problemas de salud; (ii) ponga peligro su vida e integridad \u00a0 o las de su familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares \u00a0 que dependan de \u00e9l; o (iv) rompa de manera definitiva el n\u00facleo familiar.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, respecto del asunto objeto de an\u00e1lisis, el a-quo consider\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente para ordenar el traslado, por la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante, quien acredit\u00f3 \u00a0 su delicado estado de salud y las dificultades de movilizaci\u00f3n para ir desde su \u00a0 lugar de trabajo hasta el municipio de Quibd\u00f3, con el fin de recibir el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Finalmente, en cuanto a la pretensi\u00f3n relativa al pago de las supuestas \u00a0 acreencias laborales dejadas de cancelar en los meses de marzo y noviembre de \u00a0 2015, se indic\u00f3 que la actora fue reportada en el \u00c1rea de Talento Humano de la \u00a0 Secretar\u00eda accionada, a trav\u00e9s de un informe presentado por el Director Rural de \u00a0 la instituci\u00f3n educativa en la que se desempe\u00f1a actualmente, debido a unas \u00a0 ausencias injustificadas durante los meses de febrero y octubre del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se advirti\u00f3 un posible incumplimiento de las obligaciones de la \u00a0 se\u00f1ora Salas Valencia, controversia que excede las facultades del juez de \u00a0 tutela, en la medida en que existen otros medios judiciales id\u00f3neos para \u00a0 resolver dicha cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, sin que se hayan expuesto razones para controvertir \u00a0 tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de abril de 2016, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Quibd\u00f3 resolvi\u00f3 confirmar el amparo en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como respecto de la declaratoria de \u00a0 improcedencia del pago de acreencias laborales, siguiendo para el efecto las \u00a0 mismas razones expuestas por el a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, decidi\u00f3 revocar la orden de traslado, al considerar \u00a0 que esa controversia puede ser resuelta por las v\u00edas ordinarias que se consagran \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, incluyendo la instancia administrativa de decisi\u00f3n, \u00a0 en la que a\u00fan no se ha adoptado una determinaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia del Decreto 0318 de 2007, a trav\u00e9s del cual se nombra en \u00a0 provisionalidad a la se\u00f1ora Ana del Carmen Salas Valencia, como maestra de \u00a0 b\u00e1sica primaria en la sede \u201cRural Mixta\u201d de la Instituci\u00f3n Educativa Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora del Carmen, ubicada en el municipio de Medio Baudo[14]. \u00a0 De igual mane-ra, aparece copia del acta de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copias de las evaluaciones m\u00e9dico-laborales realizadas a la \u00a0 accionante el 24 de abril de 2012 y el 9 de febrero de 2015, en las cuales se \u00a0 diagnosticaron las enfermedades que padece y se hicieron las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas para su tratamiento[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copias de constancias m\u00e9dicas de la actora con las cuales se \u00a0 acredita que se encuentra en un tratamiento de terapias f\u00edsicas prescritas por \u00a0 el m\u00e9dico tratante de COMFACHOC\u00d3[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del derecho de petici\u00f3n radicado el 28 de enero de 2016, \u00a0 en el que solicita su traslado a Quibd\u00f3 o un municipio cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia del otro derecho de petici\u00f3n presentado igualmente el 28 \u00a0 de enero de 2016, en el que solicita el pago de los salarios correspondientes a \u00a0 los meses de marzo y noviembre de 2015, as\u00ed como la prima de vacaciones y el \u00a0 excedente de la prima de navidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 28 de julio de \u00a0 2016 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 1 \u00a0 de septiembre de 2016, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la se\u00f1ora Ana del Carmen Salas \u00a0 Valencia y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Choc\u00f3, con el fin \u00a0 de precisar algunos aspectos relacionados con las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 rodean el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En primer \u00a0 lugar, se pidi\u00f3 a la accionante responder varias preguntas sobre sus condiciones \u00a0 de vida, trabajo y estado de salud. En respuesta del 16 de septiembre del a\u00f1o en \u00a0 cita, la se\u00f1ora Salas Valencia manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado \u00a0 por tres hijos (no precis\u00f3 si se trata de menores de edad) y que vive \u00a0 actualmente en el municipio de Quibd\u00f3, por su delicado y avanzado estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que desde su \u00a0 residencia hasta el lugar de trabajo se demora un poco m\u00e1s de seis horas, \u00a0 describiendo el recorrido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0 lugar de mi residencia al Terminal de Quibd\u00f3 son 15 minutos, luego me dirijo a \u00a0 la ciudad de Istmina que queda a dos horas en v\u00eda carreteable y escalpada, luego \u00a0 de all\u00ed al lugar de mi trabajo son 4 horas continuas v\u00eda acu\u00e1tica (bote), para \u00a0 un total de 6 horas y 15 minutos. (\u2026) Es una hora m\u00e1s el regreso porque el bote \u00a0 va de subida y debe luchar contra la corriente del r\u00edo San Juan. (\u2026) El costo \u00a0 del transporte es de $ 240.000 pesos cada vez que deb\u00eda venir a la ciudad de \u00a0 Quibd\u00f3 para atender mis asuntos familiares y m\u00e9dicos, as\u00ed mismo para realizar el \u00a0 cobro de mi salario. (\u2026) Dejo constancia que el transporte que utilizo para \u00a0 llegar a la ciudad de Quibd\u00f3 no sale directamente desde la comunidad que laboro, \u00a0 solo se cuenta con un bote en el d\u00eda que sale desde la cabecera municipal del \u00a0 Litoral del San Juan, donde en ocasiones no puedo viajar porque la multitud de \u00a0 personas me dificulta tener un cupo como pasajera.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0 circunstancia ha impedido adelantar con continuidad las terapias f\u00edsicas que le \u00a0 han sido ordenadas por el m\u00e9dico tratante en la zona lumbar, por cuanto debe \u00a0 para tal efecto acudir al municipio de Quibd\u00f3, en la medida en que la entidad \u00a0 territorial en donde labora no cuenta con un centro m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 alleg\u00f3 algunas copias de constancias m\u00e9dicas en las que se acredita que, adem\u00e1s \u00a0 de las patolog\u00edas citadas en el ac\u00e1pite de antecedentes, la se\u00f1ora Salas \u00a0 Valencia tambi\u00e9n fue diagnosticada con hipertensi\u00f3n arterial, lo que, \u00a0 sumado a unos episodios de taquicardia, ha llevado a que se disponga de un \u00a0 seguimiento continuo y permanente a su salud con el fin de verificar su \u00a0 condici\u00f3n cardiaca[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se anexa \u00a0 copia de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico-laboral practicada el 10 de junio de 2016, \u00a0 en la cual se reiteraron las recomendaciones realizadas a la accionante respecto \u00a0 de su desplazamiento. Por lo dem\u00e1s, se incluyen nuevas instrucciones entre la \u00a0 que se destacan: evitar subir y bajar escaleras, asignar el aula de clase en un \u00a0 lugar de f\u00e1cil acceso, no exigir desplazamientos por zonas rurales o escalpadas \u00a0 y ser eximida de las funciones en el \u00e1rea de educaci\u00f3n f\u00edsica[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En segundo \u00a0 lugar, se requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Choc\u00f3 para dar \u00a0 respuesta a algunos interrogantes respecto de la vinculaci\u00f3n de la accionante, \u00a0 su estado de salud y el tr\u00e1mite dado a las solicitudes de traslado y de pago de \u00a0 las acreencias laborales. Para el efecto, en oficio del 19 de septiembre de \u00a0 2016, se certific\u00f3 que la se\u00f1ora Ana del Carmen Salas Valencia se encuentra \u00a0 vinculada a la citada secretar\u00eda \u201cen calidad de Docente de Aula, Grado 2\u00aa, \u00a0 desde el d\u00eda 4 de julio de 2007 hasta la fecha, y actualmente asignada al C.E. \u00a0 Mar\u00eda Auxiliadora de Cucurrupi sede Vista Hermosa del Municipio de Litoral del \u00a0 San Juan, con tipo de vinculaci\u00f3n Provisional Vacante Definitiva.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de \u00a0 salud, se alleg\u00f3 copia del mismo informe m\u00e9dico laboral anexado por la \u00a0 accionante de fecha 10 de junio de 2016, circunstancia por virtud de la cual se \u00a0 mencion\u00f3 que la solicitud de traslado estaba siendo tramitada por el \u00c1rea de \u00a0 Talento Humano de la entidad y que estaba pendiente de ser resuelta[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto \u00a0 del pago de las acreencias laborales reclamadas, se reiter\u00f3 en la inasistencia \u00a0 de la accionante al lugar de trabajo y se mencion\u00f3 que la petici\u00f3n formulada \u00a0 \u201cno requiere [de una] respuesta f\u00edsica, [en] raz\u00f3n que se atendi\u00f3 personalmente \u00a0 a la docente Ana del Carmen Salas\u201d y se le inform\u00f3 sobre el particular[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso, problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las \u00a0 circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las \u00a0 decisiones adoptadas en las instancias judiciales y de la informaci\u00f3n obtenida \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe entrar a examinar el caso concreto a \u00a0 partir de tres escenarios diferentes, con miras a establecer si se presenta o no \u00a0 la vulneraci\u00f3n alegada a los derechos de petici\u00f3n, salud, integridad f\u00edsica, \u00a0 m\u00ednimo vital y trabajo en condiciones dignas de la se\u00f1ora Ana del Carmen Salas \u00a0 Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de dichos \u00a0 escenarios se circunscribe a examinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 \u00a0 afect\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana del Carmen Salas \u00a0 Valencia, al no proceder con el pago de las acreencias laborales de los meses de \u00a0 marzo y noviembre de 2015, as\u00ed como de la prima de vacaciones y del excedente de \u00a0 la prima de navidad, con fundamento en que existe un reporte de inasistencia \u00a0 laboral durante dichos per\u00edodos, el cual fue proferido por el Director Rural del \u00a0 centro educativo en el que la actora trabaja como docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el \u00a0 examen del primer escenario, se proceder\u00e1 a determinar si es viable el amparo \u00a0 respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que no se encuentra en el \u00a0 expediente constancia de que se haya dado una respuesta a las solicitudes \u00a0 formuladas el 28 de enero de 2016, en las que se requiri\u00f3 el traslado del sitio \u00a0 de trabajo, as\u00ed como el pago de las prestaciones laborales mencionadas en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 estudiar\u00e1 si se vulneraron los derechos a la salud, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y al trabajo en condiciones dignas de la se\u00f1ora Ana del Carmen \u00a0 Salas Valencia, como consecuencia de la actitud asumida por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, consistente en omitir el adelantamiento de los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para resolver de forma definitiva la solicitud de traslado de la \u00a0 actora, teniendo en cuenta que existen recomendaciones m\u00e9dicas que, en su \u00a0 contenido general, plantean que debe evitarse el desplazamiento desde su actual \u00a0 lugar de residencia (Quibd\u00f3) hasta la instituci\u00f3n educativa en la que presta sus \u00a0 servicios (vereda Tordo del municipio de Litoral del San Juan), cuyo viaje \u00a0 aproximado es de alrededor de cinco horas, con el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de evitar \u00a0 que se agraven las enfermedades que padece, sino tambi\u00e9n de poder acceder al \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que le fue ordenado, el cual requiere de un centro m\u00e9dico con \u00a0 \u00e9l no se cuenta en su sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, de manera previa, la Corte se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, \u00a0 atendiendo a la diferencia en la naturaleza de las pretensiones, el estudio del \u00a0 requisito de subsidiariedad tendr\u00e1 lugar de manera separada respecto de cada \u00a0 una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cabe destacar que toda persona puede \u00a0 encausar una acci\u00f3n de tutela, ya sea directamente o por interpuesta persona, \u00a0 con miras a asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[23]. Esta \u00faltima \u00a0 posibilidad admite diferentes escenarios de actuaci\u00f3n, como lo son el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de representante legal, de un apoderado judicial, de la \u00a0 agencia oficiosa o de las atribuciones especiales que se otorgan a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue interpuesta por un defensor p\u00fablico a quien la se\u00f1ora Salas \u00a0 Valencia le otorg\u00f3 poder especial[24], \u00a0 con el fin de que actuara en su nombre y representaci\u00f3n, con miras a obtener el \u00a0 amparo de sus derechos. En el medida en que el citado funcionario se encuentra \u00a0 habilitado para representar judicialmente a quien as\u00ed se lo solicite[25], \u00a0 en cumplimiento de las labores misionales de la Defensor\u00eda del Pueblo, incluso \u00a0 mediante el ejercicio del recurso de amparo constitucional, la Sala considera \u00a0 que est\u00e1 plenamente acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, m\u00e1s a\u00fan cuando los \u00a0 derechos cuya protecci\u00f3n se invoca corresponden a la persona que se estima \u00a0 lesionada en sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en la ley[26]. En este contexto, \u00a0 seg\u00fan lo se\u00f1alado de manera reiterada la Corte, en \u00a0 lo que respecta a esta modalidad de legitimaci\u00f3n es necesario acreditar dos \u00a0 requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los \u00a0 cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o \u00a0 indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Tambi\u00e9n se satisface el \u00a0 requisito de inmediatez[29], \u00a0 ya que las comunicaciones enviadas por la accionante a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 fueron recibidas el 28 de enero de 2016, y el recurso de \u00a0 amparo se radic\u00f3 el d\u00eda 26 de marzo del a\u00f1o en cita. Como se observa, \u00a0 transcurri\u00f3 un per\u00edodo de menos de dos meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n, \u00a0 t\u00e9rmino que se ajusta a las reglas de razonabilidad que explican la procedencia \u00a0 del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Finalmente, en cuanto a la \u00a0subsidiariedad, es de anotar que la acci\u00f3n de tutela se encuentra consagrada como un mecanismo \u00a0 residual o subsidiario, por virtud del cual s\u00f3lo procede cuando el afectado \u00a0 no dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, aun existiendo otros \u00a0 instrumentos a los cuales puede acudir el accionante, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se \u00a0 acredita que los mismos (i) no son lo suficientemente expeditos para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual se otorgar\u00e1 un amparo \u00a0 transitorio[30]; \u00a0 o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos para brindar un amparo integral, caso \u00a0 en el cual la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia \u00a0 SU-961 de 1999[32], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las \u00a0 acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma id\u00f3nea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el esquema de an\u00e1lisis \u00a0 propuesto en esta sentencia, en raz\u00f3n a la diferencia que existe entre las \u00a0 pretensiones planteadas por la accionante, el cumplimiento de este requisito se \u00a0 evaluar\u00e1 de manera independiente frente a cada una de ellas. De esta manera, \u00a0 inicialmente, (i) se examinar\u00e1 la viabilidad de otorgar la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el pago de acreencias laborales; a continuaci\u00f3n, (ii) se estudiar\u00e1 la \u00a0 procedencia del recurso de amparo para lograr la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n; y finalmente, (iii) se analizar\u00e1 la posibilidad de decretar el \u00a0 traslado docente por v\u00eda de tutela. Cabe aclarar que, en cada uno de los temas \u00a0 expuestos, siempre que el juicio de amparo resulte procedente, se adelantar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n el estudio de fondo de la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1. Del \u00a0 requisito de subsidiaridad frente al pago de acreencias laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1.1. En cuanto a la \u00a0 exigencia del pago de las acreencias laborales, es preciso \u00a0 destacar que la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, la pretensi\u00f3n \u00a0 vinculada con la cancelaci\u00f3n de tales dineros es improcedente por la v\u00eda del \u00a0 juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jur\u00eddico se prev\u00e9n otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para resolver este tipo de controversias. En \u00a0 efecto, previa reclamaci\u00f3n administrativa del docente[34], la postura \u00a0 asumida por la administraci\u00f3n que conste en un acto administrativo, es \u00a0 susceptible de ser controvertida a trav\u00e9s del contencioso administrativo \u00a0 originado con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[35], \u00a0 dada la relaci\u00f3n legal y reglamentaria que existe entre los docentes del sector \u00a0 p\u00fablico y el Estado[36]. \u00a0 Sin embargo, \u00a0de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener \u00a0 la satisfacci\u00f3n de este tipo de prestaciones, cuando por virtud de su desconocimiento \u00a0 se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el \u00a0 m\u00ednimo vital[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1.2. En este orden de ideas, \u00a0 el citado derecho ha sido entendido como \u201caquella porci\u00f3n del ingreso que tiene \u00a0 por objeto cubrir las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n, \u00a0 recreaci\u00f3n [o] servicios p\u00fablicos domici-liarios\u201d[38]. De \u00a0 ah\u00ed que, su conceptualizaci\u00f3n no s\u00f3lo comprenda un componente cuantitativo \u00a0vinculado con la simple subsistencia, sino tambi\u00e9n un elemento cualitativo \u00a0relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del \u00a0 ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneraci\u00f3n, \u00a0 es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento \u00a0 para solicitar su protecci\u00f3n, de manera que el juez pueda evaluar la situaci\u00f3n \u00a0 concreta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones \u00a0 de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante \u00a0 cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se \u00a0 trate de un incumplimiento prolongado e indefinido; y (iii) que las sumas que se \u00a0 reclamen no sean deudas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer supuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado que no es exigible la plena acreditaci\u00f3n de que no se \u00a0 tienen otros ingresos, pues esto ser\u00eda una prueba imposible, bastando con que se \u00a0 aporten elementos de juicio que le permitan al juez de tutela inferir que el \u00a0 salario es el \u00fanico ingreso y que su no pago afecta gravemente las condiciones \u00a0 de vida del trabajador[39]. \u00a0 En \u00a0 cuanto al segundo supuesto, relacionado con el incumplimiento prolongado e \u00a0 indefinido, la Corte ha precisado que \u00e9ste debe ser mayor a dos meses, a menos \u00a0 que se trate de personas que devenguen un salario m\u00ednimo y, por \u00faltimo, frente a \u00a0 que no se trate de deudas pendientes, este Tribunal ha encontrado que la \u00a0 presunci\u00f3n no se activa cuando lo que est\u00e1 en juego es un inter\u00e9s meramente \u00a0 patrimonial, tanto as\u00ed que \u201cel amparo laboral no se extiende a todo el salario \u00a0 adeudado, sino a la parte de \u00e9ste que corresponda al m\u00ednimo vital\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, siempre que se \u00a0 acredite en el tr\u00e1mite de un proceso de tutela los anteriores supuestos, el juez \u00a0 constitucional debe proceder al an\u00e1lisis de fondo del asunto planteado, a pesar \u00a0 de que el accionante no acredite directamente la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1.3. En el asunto \u00a0 sub-judice, m\u00e1s all\u00e1 de que no se le haya brindado a la accionante una \u00a0 respuesta de fondo, y sin perjuicio de la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n, es \u00a0 innegable que la pretensi\u00f3n vinculada con el pago de las acreencias laborales, \u00a0 al tratarse de una reclamaci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica, somete la procedencia \u00a0 del juicio de amparo a la necesidad de acreditar la afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de la actora, ya sea directamente o trav\u00e9s de las presunciones \u00a0 mencionadas con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, si se observa \u00a0 con detenimiento, se advierte que la se\u00f1ora Ana del Carmen Salas Valencia se \u00a0 encuentra actualmente vinculada como docente en la planta de personal de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento de Choc\u00f3, lo que significa que \u00a0 mensualmente est\u00e1 recibiendo el pago de su salario. As\u00ed las cosas, no es posible \u00a0 presumir \u00a0la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, en tanto no cabe duda de que la \u00a0 actora est\u00e1 recibiendo otros ingresos, peri\u00f3dica-mente y de manera ordinaria, \u00a0 por fuera de las sumas cuyo pago solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, con base en los \u00a0 soportes probatorios que fueron aportados al expediente la Sala destaca que no \u00a0 se evidencia una afectaci\u00f3n de los elementos cuantitativos o \u00a0 cualitativos \u00a0del m\u00ednimo vital de la accionante. Lo anterior se sustenta, por una parte, en el \u00a0 hecho de que si bien su salario es el \u00fanico ingreso que posee y que de su pago, \u00a0 seg\u00fan afirma, dependen tres hijos (frente a los cuales no fue posible verificar \u00a0 si se trata de menores de edad), lo cierto es que se encuentra recibiendo un \u00a0 ingreso mensual, circunstancia que no fue controvertida y que le permite \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. Y, por la otra, porque \u00a0 las acreencias reclamadas corresponden al pago de tan s\u00f3lo dos meses de salario \u00a0 y de dos prestaciones espec\u00edficas (prima de vacaciones y excedente sobre la \u00a0 prima de navidad), respecto de las cuales lo que se aprecia es una discusi\u00f3n de \u00a0 naturaleza legal vinculada con el cumplimiento de la jornada de trabajo, lo que \u00a0 corresponde al concepto de deuda pendiente, cuyo cobro es ajeno al juicio \u00a0 de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1.4. Por consiguiente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que ante la existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial y en la medida que no se acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante, el recurso de amparo constitucional no resulta \u00a0 procedente para examinar la pretensi\u00f3n vinculada con el pago de acreencias \u00a0 laborales reclamadas mediante derecho de petici\u00f3n del 28 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2.1. El \u00a0 derecho de petici\u00f3n est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 23 del Texto Superior como \u00a0 una garant\u00eda fundamental de las personas que otorga escenarios de di\u00e1logo y \u00a0 participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico[41] \u00a0y que posibilita la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales en el marco \u00a0 del Estado social de derecho[42]. \u00a0 Su n\u00facleo esencial se encuentra en la posibilidad de presentar solicitudes de \u00a0 manera respetuosa ante las autoridades p\u00fablicas o ante los particulares en los \u00a0 casos previstos en la ley[43], \u00a0 surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y \u00a0 resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo expuesto y con \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de tramitar y resolver las \u00a0 peticiones, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la respuesta que se brinde debe \u00a0 cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de \u00a0 manera pronta y oportuna dentro del t\u00e9rmino legal; (ii) su contenido debe dar \u00a0 una soluci\u00f3n de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, \u00a0 suficiencia y congruencia; y (iii) la decisi\u00f3n que se adopte debe ser puesta en \u00a0 conocimiento del interesado con prontitud[44]. \u00a0 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia a los elementos previamente \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la \u00a0oportunidad de la respuesta, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla \u00a0 general, las peticiones deber\u00e1n ser contestadas dentro de los 15 d\u00edas siguientes \u00a0 a su recepci\u00f3n, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un t\u00e9rmino diferente \u00a0 para atender circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto[45]. \u00a0 De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, se deber\u00e1n explicar los motivos de la demora y se\u00f1alar \u00a0 el t\u00e9rmino en el cual se proceder\u00e1 a resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis \u00a0 que se adelanta por el juez de tutela para determinar la validez de los motivos \u00a0 que justifican aplazar una respuesta o disponer de un nuevo t\u00e9rmino para \u00a0 resolver la solicitud interpuesta, es necesario tener en cuenta el principio de \u00a0 razonabilidad, a partir de la consideraci\u00f3n de circunstancias como el grado de \u00a0 dificultad o complejidad de las pretensiones[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e \u00a0 al contenido de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, este Tribunal ha \u00a0 sido enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el mismo debe ser (i) claro, lo que \u00a0 significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; \u00a0 e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a \u00a0 quien se dirige la solicitud, seg\u00fan su competencia, \u201cest\u00e1 obligada a \u00a0 pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en \u00a0 la petici\u00f3n, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el \u00a0 tema plantea-do\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha indicado que la respuesta tiene que ser \u201c(iii) suficiente, \u00a0 como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petici\u00f3n y satisfa[cer] los \u00a0 requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que \u00a0 la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[48]; (iv) \u00a0 efectiva, si soluciona el caso que se plantea[49] \u00a0y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo \u00a0 que supone que la soluci\u00f3n o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un \u00a0 tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se \u00a0 [descarte] la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre \u00a0 relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr que \u00a0 materialmente la respuesta se adecue a las cargas enunciadas, es preciso el \u00a0 desarrollo de un proceso anal\u00edtico por parte de la autoridad o del particular al \u00a0 cual se dirige la solicitud, en el que se realice una verificaci\u00f3n de los hechos \u00a0 alegados por el peticionario frente al marco jur\u00eddico que regula el tema \u00a0 relacionado con la petici\u00f3n[51], \u00a0 sin que ello implique que la decisi\u00f3n deba ser necesariamente favorable a sus \u00a0 intereses[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la \u00a0 soluci\u00f3n que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado \u00a0con prontitud, pues, de lo contrario, su omisi\u00f3n se equipara a una falta de \u00a0 respuesta. As\u00ed lo ha destacado la Corte, al sostener que \u201csi lo decidido no se \u00a0 da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el \u00a0 punto de vista de la insatisfacci\u00f3n del derecho.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2.2. Frente a la observancia \u00a0 del requisito de subsidiaridad, en los casos en que se incumple con la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar una respuesta oportuna, este Tribunal ha se\u00f1alado que, aun \u00a0 cuando la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n en pronunciarse sobre lo pedido, una vez \u00a0 ha transcurrido el t\u00e9rmino dispuesto en la ley para el efecto, da lugar a la \u00a0 ocurrencia \u2013por regla general\u2013 de un silencio administrativo negativo[54], \u00a0 el mismo carece de la entidad necesaria para proteger el derecho de petici\u00f3n, ya \u00a0 que su \u00fanica finalidad es la de facilitar al administrado la posibilidad de \u00a0 acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para que \u00e9sta \u00a0 resuelva sobre sus pretensiones. En este orden de ideas, es claro que el \u00a0 silencio administrativo no puede equipararse a la soluci\u00f3n de lo planteado, \u00a0 puesto que el citado derecho fundamental sigue estando vulnerado mientras la \u00a0 administraci\u00f3n no decida de fondo sobre lo pedido[55]. Para el \u00a0 efecto, como lo ha mencionado esta Corporaci\u00f3n, el administrado \u201cconserva su \u00a0 derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien \u00a0 resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar \u00a0 respuesta\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz distinto de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 salvaguardar el derecho fundamental de petici\u00f3n, en aquellos casos en que se \u00a0 alega la falta de respuesta en t\u00e9rmino de la administraci\u00f3n, circunstancia por \u00a0 la cual quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho puede acudir \u00a0 directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2.3. En el asunto \u00a0 sub-judice \u00a0no cabe duda de que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues la discusi\u00f3n \u00a0 propuesta se vincula precisamente con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, en la medida en que se alega por la se\u00f1ora Salas Valencia que no \u00a0 obtuvo respuesta en el t\u00e9rmino de ley a las dos solicitudes presentadas el d\u00eda \u00a0 28 de enero de 2016, a trav\u00e9s de las cuales pidi\u00f3, por una parte, el traslado \u00a0 docente a una instituci\u00f3n educativa en la ciudad de Quibd\u00f3 u otro municipio \u00a0 cercano y, por la otra, el pago de las acreencias laborales a las que alega \u00a0 tener derecho, tal y como se expuso en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se observa que en el \u00a0 expediente se encuentran las copias de cada uno de los documentos que contienen \u00a0 las solicitudes previamente mencionadas, en los cuales se aprecia el sello de \u00a0 radicaci\u00f3n en la fecha citada, as\u00ed como los n\u00fameros de radicado que tienen un \u00a0 orden consecutivo[58]. \u00a0 A partir de lo anterior, \u00a0la Sala debe establecer si, atendiendo al marco \u00a0 conceptual expuesto sobre el contenido del derecho de petici\u00f3n, se gener\u00f3 una \u00a0 afectaci\u00f3n del mismo, como consecuencia de los hechos alegados por la se\u00f1ora Ana \u00a0 del Carmen Salas Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n obtenida en \u00a0 la contestaci\u00f3n de la demanda y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, efectivamente la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n accionada no ha brindado una respuesta a ninguna de las \u00a0 dos peticiones planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2.3.1. En particular, en \u00a0 cuanto a la solicitud de traslado, se inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n que la misma se encuentra en tr\u00e1mite en el \u00c1rea de Talento Humano de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3[59]. \u00a0 Lo anterior, m\u00e1s all\u00e1 de demostrar que no se ha culminado con el proceso \u00a0 administrativo que rige el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de un traslado docente, \u00a0 advierte un claro incumplimiento en el requisito de oportunidad que ha \u00a0 exigido la jurisprudencia de la Corte, como parte elemental de la garant\u00eda del \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el traslado \u00a0 docente es un proceso reglado, cuyo t\u00e9rmino de definici\u00f3n supera el plazo legal \u00a0 de 15 d\u00edas para resolver las peticiones que no tienen un t\u00e9rmino especial de \u00a0 vencimiento[60], \u00a0 ello no excluye el deber de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, como expresi\u00f3n del \u00a0 requisito de oportunidad, de al menos informar a la accionante que su \u00a0 solicitud se someter\u00eda al procedimiento de traslado previsto en el Decreto 520 \u00a0 de 2010, \u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con \u00a0 el proceso de traslado de docentes y directivos docentes\u201d[61], raz\u00f3n por \u00a0 la cual, como autoridad administrativa responsable en la resoluci\u00f3n de este tipo \u00a0 de solicitudes, no pod\u00eda dar una respuesta en el lapso de tiempo consagrado en \u00a0 el CPACA. Esta obligaci\u00f3n se respalda tanto en el principio de publicidad \u00a0 que regula las actuaciones y procedimientos administrativos[62], \u00a0 como en varias disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que se refieren a los \u00a0 derechos de toda persona cuando se relacionan con la administraci\u00f3n. \u00a0 Precisamente, el numeral 2 del art\u00edculo 5 del CPACA establece que: \u201cEn sus \u00a0 relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: (\u2026) 2. Conocer, \u00a0 salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite y \u00a0 obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que nada se \u00a0 inform\u00f3 a la accionante en el plazo previsto para el efecto, ni de forma verbal, \u00a0 ni de manera escrita, limit\u00e1ndose la administraci\u00f3n a dar tr\u00e1mite interno a la \u00a0 solicitud de traslado[64], \u00a0 esta Sala considera que se present\u00f3 efectivamente una vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, pues en virtud del principio de publicidad y dadas las cargas m\u00ednimas \u00a0 de conocimiento que envuelven los procedimientos administrativos, la actora \u00a0 ten\u00eda derecho a saber que no obtendr\u00eda una respuesta en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas a \u00a0 su solicitud, ya que la misma deb\u00eda someterse a un tr\u00e1mite reglado de \u00a0 definici\u00f3n, cuyo agotamiento prolongar\u00eda la obtenci\u00f3n de una soluci\u00f3n final \u00a0 sobre su petici\u00f3n[65]. \u00a0 A diferencia de lo expuesto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n guard\u00f3 silencio, \u00a0 impidiendo incluso el control de la accionante sobre la modalidad del proceso de \u00a0 traslado adelantado, pues dado el contenido de lo pedido, el cual se vincula con \u00a0 la preservaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica, se \u00a0 justifica el adelantamiento del proceso extraordinario al cual alude el \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010[66], \u00a0 como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no cabe ordenar en estos momentos una protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, ya que se trata de un asunto sobre el cual existe una carencia \u00a0 actual de objeto, en la medida en que por virtud del proceso de tutela, la \u00a0 accionante ya fue informada de que su solicitud se someti\u00f3 al tr\u00e1mite de \u00a0 traslado regulado en la ley[67], \u00a0 a cargo del \u00c1rea de Talento Humano de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, como \u00a0 se infiere de la circunstancia expuesta por la entidad demandada, conforme a la \u00a0 cual la se\u00f1ora Salas Valencia recibi\u00f3 orientaci\u00f3n personalizada sobre el \u00a0 procedimiento a seguir, ordenando una remisi\u00f3n a valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la \u00a0 Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva I.P.S.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto se \u00a0 justifica por la existencia de un hecho sobreviniente, en virtud del cual \u00a0 la accionante pierde inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n que inicialmente plasm\u00f3 en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[69], pues de nada le \u00a0 sirve que le informen sobre la existencia de un tr\u00e1mite, cuyo adelantamiento ya \u00a0 conoce, cuando lo realmente importante, en t\u00e9rminos de garant\u00eda de sus derechos \u00a0 funda-mentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y al trabajo en condiciones de \u00a0 dignidad, es que se adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre si le asiste o no \u00a0 derecho al traslado solicitado. Por esta raz\u00f3n, en el asunto bajo examen, la \u00a0 Corte se abstendr\u00e1 de disponer una orden en contra de la citada Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n, pese a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 previamente expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, lo anterior no excluye, \u00a0 como medida preventiva[70], \u00a0 la posibilidad de que esta Corporaci\u00f3n requiera a la autoridad demandada para \u00a0 que en un futuro adopte las medidas necesarias que permitan garantizar el \u00a0 principio de publicidad y la carga de conocimiento que envuelve la definici\u00f3n de \u00a0 solicitudes ciudadanas amparadas por el derecho de petici\u00f3n, conforme se \u00a0 explic\u00f3 en esta providencia. Por lo dem\u00e1s, siguiendo el esquema propuesto, la \u00a0 pretensi\u00f3n vinculada con el traslado se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante, una vez se \u00a0 concluya el examen integral sobre el citado derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2.3.2. Por otro lado, \u00a0 respecto de la solicitud dirigida a obtener el pago de los salarios de marzo y \u00a0 noviembre de 2015, as\u00ed como la prima de vacaciones y el excedente sobre la \u00a0 misma, encuentra la Corte que igualmente se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 tanto por no haberse dado una respuesta en el t\u00e9rmino de ley, el cual en este \u00a0 caso correspond\u00eda al plazo de los 15 d\u00edas dispuestos en el art\u00edculo 14 del \u00a0 CPACA, cuyo vencimiento se produjo el 18 de febrero de 2016 (teniendo en cuenta \u00a0 que la petici\u00f3n se present\u00f3 el d\u00eda 28 del mes de enero del a\u00f1o en cita), como \u00a0 por no existir una efectiva constancia en la que se acredite que le fueron \u00a0 suministradas a la accionante las razones por las cuales no cabe el \u00a0 reconocimiento de las sumas all\u00ed solicitadas, conforme se sostiene en sede de \u00a0 tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, seg\u00fan las pruebas \u00a0 recaudadas en la instancia de revisi\u00f3n, la Secreta-r\u00eda de Educaci\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0 se\u00f1alar que no era necesario brindar una respuesta f\u00edsica a la accionante, pues \u00a0 ella hab\u00eda sido atendida personalmente, con la idea de \u201csocializar la \u00a0 sentencia de segunda instancia\u201d[71]. \u00a0 De esta respuesta, a juicio de la Sala, no se infiere que se le haya dado una \u00a0 soluci\u00f3n de fondo y efectiva a la petici\u00f3n formulada por la \u00a0 actora, puesto que la socializaci\u00f3n del fallo no comporta que se le hayan \u00a0 brindado las explicaciones requeridas respecto del reconocimiento de los \u00a0 derechos laborales que se demandan, circunstancia que resulta necesaria para \u00a0 poder controvertir en sede de lo contencioso administrativo las prestaciones \u00a0 reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien se \u00a0 admite la existencia de actos administrativos verbales, es indispensable que los \u00a0 mismos se puedan probar[72], hecho \u00a0 que no se observa en el asunto bajo examen, motivo por el cual, en garant\u00eda \u00a0 incluso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 229), \u00a0 previa confirmaci\u00f3n del amparo del derecho de petici\u00f3n decretado por los jueces \u00a0 de instancia, se ordenar\u00e1 que se d\u00e9 a la actora una respuesta clara, de fondo, \u00a0 efectiva, suficiente y congruente sobre lo pedido en el oficio del 28 de enero \u00a0 de 2016, a trav\u00e9s del cual se solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los \u201csalarios \u00a0 correspondientes a [los] mes[es] de marzo y noviembre de 2015, la prima de \u00a0 vacaciones y el excedente de la prima de navidad\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado lo anterior, esta Sala \u00a0 deber\u00e1 entrar a analizar la posibilidad de conceder el amparo en relaci\u00f3n con el \u00a0 traslado docente solicitado por la accionante. Para tal efecto, se har\u00e1 \u00a0 referencia al marco constitucional y legal que rige los traslados de docentes en \u00a0 el sector p\u00fablico y, dentro de ello, el procedimiento para requerir la \u00a0 reubicaci\u00f3n ordinaria como extraordinaria por parte de los \u00a0 docentes. Teniendo en cuenta este marco considerativo, se explorar\u00e1 si se \u00a0 satisface el requisito de subsidiaridad en el caso bajo examen, y si ello es \u00a0 as\u00ed, se adelantar\u00e1 el estudio de fondo del litigio sometido a decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3. Del requisito de \u00a0 subsidiaridad frente al traslado docente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3.1. Del ejercicio del ius \u00a0 variandi para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de educaci\u00f3n y sus l\u00edmites \u00a0 ante las solicitudes de traslado por los docentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3.1.1. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha advertido que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 es una de las funciones sociales del Estado con mayor trascendencia, en tanto \u00a0 supone la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n, el cual, adem\u00e1s, tiene una \u00a0 relaci\u00f3n directa y un alto impacto en la materializaci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, frente a quienes el Estado tiene un deber de \u00a0 protecci\u00f3n superior (art\u00edculo 44 C.P)[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el citado servicio p\u00fablico se \u00a0 presta a trav\u00e9s de instituciones del Estado, supone el desenvolvimiento de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y con ello el sometimiento a unas reglas que definen la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que surge primordialmente entre los docentes y la administraci\u00f3n. Uno de \u00a0 los principales instrumentos que rigen esa relaci\u00f3n es el ius variandi, \u00a0 el cual ha sido identificado como una herramienta influyente para la prestaci\u00f3n \u00a0 efectiva del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en todo el territorio nacional, a \u00a0 partir del poder de subordinaci\u00f3n que se ejerce[75]. Con fundamento en ello, \u00a0 se ha admitido que la administraci\u00f3n cuenta con una amplia pero controlada \u00a0 libertad para proceder con la reubicaci\u00f3n laboral de la planta de docentes que \u00a0 presta sus servicios al Estado[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este panorama, la Corte ha \u00a0 determinado que la potestad en comento \u201cse materializa en la posibilidad que \u00a0 tiene la respectiva autoridad nominadora, en este caso, la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, de modificar la sede de la prestaci\u00f3n de los servicios personales, bien \u00a0 sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n cuando las necesidades as\u00ed lo impongan, o bien por \u00a0 la solicitud de traslado que realice directamente un docente.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en principio esta facultad es \u00a0 discrecional del empleador, en todo caso su ejercicio debe atender a las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del trabajador. En otras palabras, para adoptar esta \u00a0 determinaci\u00f3n existe la carga de consultar el estado de salud, el escenario \u00a0 familiar, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales, el rendimiento demostrado, entre otras variables relevantes \u00a0 para garantizar el trabajo en condiciones dignas[78]. \u00a0 Precisamente, la Corte ha se\u00f1alado que este poder de subordinaci\u00f3n debe ser \u00a0 empleado sin generar una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos \u00a0 fundamentales del trabajador, pues, evidente-mente, en \u00a0 ciertas circunstancias una reubicaci\u00f3n laboral puede llegar a afectar la vida \u00a0 familiar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable, imponiendo cargas excesivas en t\u00e9rminos de \u00a0 garant\u00eda a derechos como la salud, la educaci\u00f3n o la integridad del n\u00facleo \u00a0 familiar[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3.1.2. \u00a0Visto lo anterior, \u00a0 en el sector educativo oficial, el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 le otorga \u00a0 al nominador la facultad discrecional de trasladar a docentes o directivos \u00a0 docentes, con el fin de asegurar la debida prestaci\u00f3n del citado servicio \u00a0 p\u00fablico[80]. \u00a0 Esta norma se complementa con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del Decreto Ley \u00a0 1278 de 2002, en el que se se\u00f1ala que la situaci\u00f3n administrativa del traslado \u00a0 se presenta \u201ccuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante \u00a0 definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro \u00a0 con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean \u00a0 de distintas entidades territoriales\u201d. Luego de lo cual, en el art\u00edculo 53 \u00a0 del decreto en menci\u00f3n, se aclara que los traslados proceden: \u201ca) \u00a0 Discrecionalmente \u00a0por la autoridad competente, cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito \u00a0 o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no \u00a0 certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente; \u00a0 b) Por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) Por solicitud \u00a0 propia.\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias del \u00a0 caso concreto, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre el traslado por solicitud propia \u00a0 del docente. Al respecto, su regulaci\u00f3n se encuentra en el Decreto 520 de 2010, \u00a0 en el que se establecen los procedimientos para que cada entidad territorial \u00a0 certificada pueda tramitar aquellas solicitudes que son realizadas por sus \u00a0 docentes o directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, en el citado decreto se \u00a0 consagran dos modalidades de procesos que se pueden llevar a cabo, por una \u00a0 parte, se encuentra el ordinario que se caracteriza por la existencia de \u00a0 un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realizaci\u00f3n de \u00a0 una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; y por la otra, \u00a0 se halla el extraordinario cuya pr\u00e1ctica puede realizarse en cualquier \u00a0 \u00e9poca del a\u00f1o, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre \u00a0 que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de \u00a0 seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo \u00a0 docente. A continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1 breve-mente cada uno de estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al proceso ordinario, \u00a0 es preciso se\u00f1alar que su consagraci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 520 de 2010[82]. \u00a0 Como ya se dijo, su procedencia se sujeta a per\u00edodos espec\u00edficos de tiempo, con \u00a0 la finalidad de que no se afecte la oportuna prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n. Para tal efecto, cada entidad territorial debe valorar su planta de \u00a0 personal con miras a garantizar el funcionamiento de sus establecimientos \u00a0 educativos y as\u00ed poder expedir un reporte anual de vacantes definitivas que \u00a0 podr\u00e1n ser provistas a trav\u00e9s de proceso ordinario de traslado. Para ello, se \u00a0 debe cumplir con el cronograma fijado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0 antes del inicio del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007[83], con el fin \u00a0 de que al siguiente a\u00f1o escolar, \u201clos docentes trasladados se encuentren \u00a0 ubicados en los establecimientos educativos receptores\u201d[84], \u00a0en aras de garantizar la continua \u201cprestaci\u00f3n del servicio educativo.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la reubicaci\u00f3n se realice dentro \u00a0 de la misma entidad territorial, solo se requerir\u00e1 un acto administrativo \u00a0 debidamente motivado por la autoridad nominadora, y cuando se trate de traslados \u00a0 entre departamentos, distritos o municipios certificados, se requerir\u00e1, adem\u00e1s, \u00a0 de un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales \u00a0 involucradas. Este procedimiento debe tener como fin \u00faltimo la satisfacci\u00f3n del \u00a0 criterio de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y el \u00a0 respeto por los derechos fundamentales de los docentes o directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la toma de decisiones y \u00a0 priorizar los traslados, este proceso se sujeta a ciertos par\u00e1metros objetivos \u00a0 como el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo en donde el \u00a0 docente se encuentra prestando el servicio, la obtenci\u00f3n de reconocimientos y la \u00a0 postulaci\u00f3n a vacantes del mismo perfil y nivel acad\u00e9mico[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por su parte, en lo que respecta al \u00a0 proceso extraordinario, su regulaci\u00f3n parte de la base de reconocer la \u00a0 existencia de escenarios en los que la solicitud de traslado no puede sujetarse \u00a0 a la rigurosidad del procedimiento ordinario, por la ocurrencia de \u00a0 circunstancias excepcionales en la prestaci\u00f3n del servicio, o por las \u00a0 condiciones de urgencia y\/o vulnerabilidad en que se encuentra el docente, las \u00a0 cuales demandan una respuesta oportuna por parte de la Administraci\u00f3n para \u00a0 evitar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa con detenimiento, el \u00a0 procedimiento ordinario es la regla general en el marco de los traslados de \u00a0 docentes, pues al estar sujeto a ciertos requisitos, como lo es el referente al \u00a0 cronograma del cual depende su procedencia, le otorga a la Administraci\u00f3n la \u00a0 posibilidad de realizar un ejercicio ponderado de planeaci\u00f3n que garantice la \u00a0 prestaci\u00f3n continua del servicio de educaci\u00f3n. Por el contrario, el proceso \u00a0 extraordinario supone que el docente o directivo docente no puede esperar hasta \u00a0 la finalizaci\u00f3n del calendario estudiantil para que se formalice su traslado, ya \u00a0 que dicha solicitud se podr\u00e1 llevar a cabo en cualquier momento, a partir de la \u00a0 acreditaci\u00f3n de las circunstancias excepcionales que la justifican. \u00a0 Precisamente, por su car\u00e1cter especial, se entiende que no produce una \u00a0 afectaci\u00f3n irracional a la prestaci\u00f3n de citado servicio p\u00fablico, en la medida \u00a0 en que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente de los \u00a0 educadores. Sobre el particular, el art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010 establece \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. \u00a0Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora \u00a0 efectuar\u00e1 el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto \u00a0 administrativo debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin \u00a0 sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se \u00a0 originen en: \/\/ 1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o \u00a0 administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \/\/ En tal caso, el \u00a0 nominador de la entidad territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente \u00a0 considerando, en su orden, las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo \u00a0 proceso ordinario de traslado no lo hayan alcanzado. \/\/ 2. Razones de \u00a0 seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo adoptada con base en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \/\/ 3. \u00a0Razones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m\u00e9dico del \u00a0 comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud. \/\/ 4. \u00a0 Necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro \u00a0 de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n sustentada del consejo \u00a0 directivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto previamente transcrito, se \u00a0 infiere que los escenarios de procedencia del citado traslado se originan en dos \u00a0 tipos de necesidades. Por una parte, en evitar que se comprometa la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente del servicio de educaci\u00f3n ante situaciones inusuales que afecten su \u00a0 desarrollo, como ocurre con el llamamiento a resolver un conflicto de \u00a0 convivencia o cuando se invocan necesidades del servicio; y por la otra, en \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del docente, al tener en \u00a0 cuenta circunstancias apremiantes de seguridad o razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite que debe seguir el \u00a0 proceso extraordinario, a partir del mandato gen\u00e9rico consagrado en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001[87], \u00a0 se advierte que, al igual que el procedimiento ordinario, cuando el traslado se \u00a0 pide dentro de la misma entidad territorial, tan solo ser\u00e1 necesario que la \u00a0 autoridad nominadora expida un acto administrativo debidamente motivado en el \u00a0 que d\u00e9 respuesta a la solicitud formulada. Por el contrario, si su alcance \u00a0 supone la confluencia de dos entidades territoriales certificadas se requerir\u00e1, \u00a0 adem\u00e1s, de un convenio interadministrativo entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que la diferencia \u00a0 entre el procedimiento ordinario y el procedimiento extraordinario radica, \u00a0 esencialmente, en que en el segundo la procedencia de la petici\u00f3n del docente no \u00a0 se limita al cronograma del calendario estudiantil. Esta circunstancia, como ya \u00a0 se dijo, no conduce a una afectaci\u00f3n irracional del servicio de educaci\u00f3n, ya \u00a0 que no se trata de habilitar un escenario de movilidad permanente, sino de \u00a0 realizar ajustes excepcionales de la planta de personal, a partir de la \u00a0 acreditaci\u00f3n de las causales especiales que la justifican. Por lo dem\u00e1s, su \u00a0 operatividad se circunscribe tanto a la posibilidad razonable de la entidad \u00a0 remisora de cubrir las vacantes que se derivan del traslado, como a la \u00a0 existencia misma de vacantes en la entidad receptora, que permitan proveer el \u00a0 cargo que se requiere como resultado de la solicitud formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3.1.3. Visto lo anterior, en \u00a0 el escenario de la defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cabe \u00a0 resaltar que este Tribunal ha ordenado traslados docentes por fuera de los \u00a0 tiempos del cronograma del calendario estudiantil y frente a casos que no \u00a0 necesariamente se enmarcan en las cuatro causales consagradas en el precitado \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010, tal como fue expuesto en la Sentencia T-316 \u00a0 de 2016[88]. \u00a0 No obstante, atendiendo a las circunstancias del caso en concreto, no se \u00a0 considera necesario realizar una referencia expresa sobre dicha posibilidad, \u00a0 pues en el asunto bajo examen el traslado que se solicita se enmarca de la \u00a0 hip\u00f3tesis excepcional de la garant\u00eda de los derechos a la salud, a la integridad \u00a0 f\u00edsica y al trabajo en condiciones dignas, como escenario de procedencia que \u00a0 habilita el traslado extraordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3.1.4. A partir de las \u00a0 consideraciones previamente expuestas, en lo que respecta al cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiaridad, la jurisprudencia ha destacado que el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional no es procedente, por regla general, para solicitar el \u00a0 traslado de un docente del sector p\u00fablico, por cuanto una decisi\u00f3n en tal \u00a0 sentido depende de la petici\u00f3n directa que se formule por el educador, la cual \u00a0 debe agotar el proceso administrativo, ordinario o extraordinario, dispuesto en \u00a0 la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de 2010. Una vez se haya surtido dicho \u00a0 tr\u00e1mite, la respuesta que se brinde por la Administraci\u00f3n es susceptible de ser \u00a0 controvertida, a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, seg\u00fan se \u00a0 inform\u00f3 por la entidad demandada, la solicitud de traslado de la accionante \u00a0 todav\u00eda est\u00e1 en tr\u00e1mite en el \u00c1rea de Talento Humano de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, sin que para el momento en que fue suministrada esta \u00a0 informaci\u00f3n, esto es, el 19 de septiembre de 2016, la misma hubiese sido \u00a0 finalmente resuelta. Esto significa que, por el momento, la accionante no puede \u00a0 hacer uso de la petici\u00f3n de nulidad y restable-cimiento del derecho, en la \u00a0 medida en que no se ha proferido un acto administrativo que le ponga fin al \u00a0 proceso de traslado que al parecer se encuentra en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no observa la Corte que \u00a0 exista otro mecanismo de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0 miras a amparar los derechos fundamentales vinculados con la solicitud de \u00a0 traslado, en particular, los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y al \u00a0 trabajo en condiciones dignas. Por lo dem\u00e1s, el procedimiento \u00a0 administrativo consagrado en la Ley 715 de 2001 y en el Decreto 520 de \u00a0 2010 \u00a0 no tiene la virtualidad de enervar la procedencia del amparo constitucional, \u00a0 conforme se dispone en el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u201cNo ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso \u00a0 administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 \u00a0 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerzan \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, vistas las condiciones \u00a0 particulares del caso, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resuelta procedente, por la carencia de otro medio de defensa judicial para \u00a0 lograr el amparo de los derechos invocados, ya que no existe una decisi\u00f3n en \u00a0 firme de la administraci\u00f3n, que pueda ser cuestionada por la v\u00eda de lo \u00a0 contencioso administrativo. As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 a resolver de fondo la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, siguiendo para el efecto las consideraciones generales \u00a0 previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3.1.5. Retomando sobre el \u00a0 particular el planteamiento del problema jur\u00eddico, le compete a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n entrar a resolver si se vulneraron los derechos a la salud, \u00a0 a la integridad f\u00edsica y al trabajo en condiciones dignas de la se\u00f1ora Ana del \u00a0 Carmen Salas Valencia, como consecuencia de la actitud asumida por la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, consistente en omitir el adelantamiento de los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para resolver de forma definitiva la solicitud de traslado, teniendo \u00a0 en cuenta que existen recomendaciones m\u00e9dicas que, en su contenido general, \u00a0 plantean que debe evitarse el desplazamiento de la accionante por v\u00eda terrestre \u00a0 o fluvial, as\u00ed como debe permanecer en una zona donde tenga f\u00e1cil acceso a la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, se debe resaltar que la se\u00f1ora Salas Valencia est\u00e1 \u00a0 vinculada \u201cen calidad de Docente de Aula, Grado 2, desde el d\u00eda 4 de julio de \u00a0 2007 hasta la fecha, y actualmente asignada al Centro Educativo Mar\u00eda \u00a0 Auxiliadora de Cucurrupi sede Vista Hermosa del Municipio de Litoral del San \u00a0 Juan, con tipo de vinculaci\u00f3n provisional vacante definitiva\u201d[90]. \u00a0Tanto en la acci\u00f3n de tutela, como el escrito remitido en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 advierte que entre el municipio de Quibd\u00f3 y la instituci\u00f3n educativa en la que \u00a0 presta sus servicios ubicada en la vereda Tordo del municipio del Litoral del \u00a0 San Juan, se debe realizar un viaje de aproximadamente seis horas, primero dos \u00a0 horas en un bus por carreteras sin pavimentar y, luego, cuatro horas en bote. A \u00a0 lo anterior se agrega que \u201cel trasporte que se utiliza para llegar a la \u00a0 ciudad de Quibd\u00f3 no sale directamente desde la comunidad que labora, [pues] s\u00f3lo \u00a0 se cuenta con un bote en el d\u00eda que sale desde la cabecera municipal del Litoral \u00a0 del San Juan, donde en ocasiones no puede viajar porque la multitud de personas \u00a0 le dificulta tener un cupo como pasajera\u201d[91].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos momentos, conforme se \u00a0 inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la residencia de la accionante se encuentra ubicada \u00a0 en el municipio de Quibd\u00f3, por su delicado y avanzado estado de salud[92]. \u00a0 No obstante, para cuando se interpuso la acci\u00f3n de tutela, cabe inferir que no \u00a0 se realizaba un traslado diario, como se deriva de la afirmaci\u00f3n realizada en la \u00a0 demanda, en la que se aclara que por virtud de las terapias f\u00edsicas ordenadas \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, la se\u00f1ora Salas Valencia ten\u00eda que viajar \u201ccasi \u00a0 diariamente\u201d entre los municipios en cita, pues en la zona rural donde \u00a0 trabaja no se cuenta con un centro m\u00e9dico en el que la pueden atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora inicialmente fue diagnosticada \u00a0 con \u201cespol\u00f3n calc\u00e1neo, lumbalgia mec\u00e1nica, tendinitis aquiliana, artrosis de \u00a0 rodilla y s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo\u201d, y en dos ocasiones (abril de 2012 y \u00a0 febrero de 2015) le fue recomen-dado, entre otras cosas, evitar (i) \u00a0 desplazamientos diarios desde la cabecera municipal hasta el puesto de trabajo; \u00a0 (ii) viajes en bote, mula o moto; y (iii) caminatas prolongadas o por caminos \u00a0 tortuosos. Aunado a lo anterior, como se inform\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 recientemente se determin\u00f3 que la accionante tambi\u00e9n padece de hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, lo que sumado a episodios de taquicardia, ha impuesto la necesidad de \u00a0 adelantar varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos, incluso en la ciudad de Medell\u00edn, toda vez \u00a0 que los centros hospitalarios del departamento del Choc\u00f3 carecen de la \u00a0 infraestructura necesaria[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de acudir a la presentaci\u00f3n de \u00a0 tutela, y luego de la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes, consta en la historia \u00a0 cl\u00ednica del 18 de enero de 2016 que, como parte de su tratamiento, entre otras \u00a0 cosas, se dispuso: (i) continuar con terapias f\u00edsicas; (ii) evitar subir y bajar \u00a0 escaleras; y (iii) abstenerse de viajar por v\u00eda terrestre o fluvial. Ello se \u00a0 reiter\u00f3 en las recomendaciones m\u00e9dico laborales realizadas el 19 de junio del \u00a0 a\u00f1o en cita, en donde se sugiere que la instituci\u00f3n no exija desplazamientos por \u00a0 zonas escalpadas y zonas rurales para evitar mayor desgaste articular. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, con un criterio general, en la mayor\u00eda de los dict\u00e1menes se recomienda \u00a0 que la accionante, por sus dolencias, debe permanecer en una zona con f\u00e1cil \u00a0 acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se expuso en la demanda \u00a0 de tutela, la se\u00f1ora Salas Valencia est\u00e1 adelantando varias terapias f\u00edsicas que \u00a0 se le realizan en el hospital de Quibd\u00f3, con miras a tratar las enfermedades que \u00a0 padece, a las cuales no ha podido continuar asistiendo con regularidad, ya que \u00a0 sus condiciones laborales se lo impiden, sumado a que el municipio en el que \u00a0 trabaja no cuenta con un centro m\u00e9dico en el que pueda acceder al tratamiento \u00a0 que necesita. Por ello, en sede de revisi\u00f3n, afirm\u00f3 que ha tenido que permanecer \u00a0 en el municipio de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, como ya se dijo, la \u00a0 solicitud de traslado se fundamenta no s\u00f3lo en la necesidad de dar cumplimiento \u00a0 a las recomendaciones m\u00e9dico-laborales descritas, sino tambi\u00e9n en las \u00a0 dificultades que subyacen para que la accionante pueda continuar con su \u00a0 tratamiento m\u00e9dico. A ello se a\u00f1ade, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, \u00a0 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 \u00fanicamente ha informado sobre el inicio \u00a0 del tr\u00e1mite para resolver la solicitud de traslado ante el \u00c1rea \u00a0de Talento \u00a0 Humano, sin que hasta el momento se haya adoptado una decisi\u00f3n definitiva al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la contestaci\u00f3n a la \u00a0 demanda, la Secretar\u00eda argument\u00f3 que la condici\u00f3n actual de salud de la \u00a0 accionante no era raz\u00f3n suficiente para proceder con el traslado por v\u00eda \u00a0 extraordinaria, ya que sus padecimientos no la limitan ni le impiden la \u00a0 prestaci\u00f3n de sus servicios como docente. Adem\u00e1s, tampoco se observa una \u00a0 afectaci\u00f3n inminente de sus derechos fundamentales, ya que se le est\u00e1 prestando \u00a0 el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de primera instancia \u00a0 ampar\u00f3 los derechos a la salud, a la vida y al trabajo de la accionante, por lo \u00a0 que orden\u00f3 su traslado a un municipio cercano a la ciudad de Quibd\u00f3, con el fin \u00a0 de pueda acceder \u201csin dificultad\u201d a la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, una vez \u00a0 se cuente con una plaza vacante en el \u00e1rea de su desempe\u00f1o (b\u00e1sica primaria). \u00a0 Para justificar su decisi\u00f3n, se puso de presente la condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 en la que se encuentra la actora y los problemas que tiene para acceder a las \u00a0 terapias que le fueron ordenadas. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el juez de \u00a0 segunda instancia, al considerar que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente \u00a0 para resolver esta cuesti\u00f3n, en virtud a que la autoridad accionada todav\u00eda no \u00a0 se ha manifestado de fondo, por lo que se debe respetar dicha competencia legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3.1.6. A \u00a0 partir de las circunstancias expuestas y siguiendo las consideraciones \u00a0 previamente formuladas, se debe examinar si en el asunto sub-judice \u00a0procede el traslado solicitado por la accionante a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0 extraordinario o si, por el contrario, la petici\u00f3n debe sujetarse a las \u00a0 reglas del proceso ordinario. Para tal efecto, se debe determinar si los \u00a0 hechos que motivan la solicitud de amparo se enmarcan en alguna de las causales \u00a0 excepcionales consagradas en el art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto, dentro \u00a0 de las causales consagradas en dicho precepto normativo se destaca la prevista \u00a0 en el numeral 3, la cual dispone que procede el traslado extraordinario por \u00a0 \u201c[r]azones de salud del docente o directivo docente, previo dictamen m\u00e9dico del \u00a0 comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del servicio de salud.\u201d En relaci\u00f3n \u00a0 con esta causal, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que las circunstancias que \u00a0 afectan la salud del docente, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 disposici\u00f3n en cita frente a las reglas que desarrollan el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Salud, implica que su operancia no se sujeta exclusivamente al aval \u00a0 otorgado por el comit\u00e9 de medicina laboral, sino que tambi\u00e9n cabe el concepto \u00a0 m\u00e9dico otorgado, ya sea por el profesional tratante de la EPS a la cual se \u00a0 encuentre afiliado el actor o por alg\u00fan otro profesional de salud ocupacional, \u00a0 en el cual constate el estado de salud del peticionario y la necesidad del \u00a0 traslado[94]. \u00a0 Lo anterior, en criterio de la Corte, refuerza igualmente la autonom\u00eda \u00a0 profesional como pilar de la atenci\u00f3n en salud, en los t\u00e9rminos dispuestos en el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 1751 de 2015[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Sala \u00a0 considera que en el asunto objeto de examen se presentan todos los supuestos \u00a0 necesarios para que el traslado de la se\u00f1ora Salas Valencia sea procedente por \u00a0 fuera de los tiempos del calendario escolar, a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0 extraordinario, de conformidad con la causal prevista en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010, con el fin de evitar que su estado de salud \u00a0 empeore y pueda acceder m\u00e1s f\u00e1cilmente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. En \u00a0 efecto, los elementos de juicio aportados en la presente causa dan cuenta de \u00a0 manera suficiente de las razones de salud que hacen procedente un \u00a0 traslado con car\u00e1cter preferente, tal como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, es preciso resaltar \u00a0 que se tienen tres conceptos de medicina laboral de los a\u00f1os 2012, 2015 y 2016 y \u00a0 una rese\u00f1a de la historia cl\u00ednica de este \u00faltimo a\u00f1o, en los que se advierte que \u00a0 la accionante padece \u201cespol\u00f3n calc\u00e1neo, lumbago cr\u00f3nico, s\u00edndrome del t\u00fanel \u00a0 carpiano, tendinitis aquiliana[,] artrosis de rodilla\u201d, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial y episodios de taquicardia. De igual manera, en estos mismos documentos \u00a0 consta la necesidad del traslado, pues m\u00e1s all\u00e1 de que la accionante puede \u00a0 continuar prestando sus servicios como docente en el municipio del Litoral del \u00a0 San Juan, no es recomendable \u2013y en ello se insiste por los profesionales \u00a0 tratantes\u2013 que realice desplazamientos largos en bote o por carreteras \u00a0 destapadas, circunstancia que resulta contraria a las exigencias que se derivan \u00a0 del tratamiento m\u00e9dico dispuesto por los profesionales tratantes, el cual s\u00f3lo \u00a0 puede ser suministrado en el municipio de Quibd\u00f3, en la medida en que la vereda \u00a0 del Tordo no se cuenta con un centro m\u00e9dico que le brinde la atenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la actora en su \u00a0 calidad de educadora tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de trasladarse al lugar de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio, con miras a reducir el impacto derivado del traslado, pudiendo \u00a0 acudir eventualmente al municipio de Quibd\u00f3 para atender sus asuntos personales, \u00a0 las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra, en especial, dada \u00a0 la dificultad de continuar con su tratamiento m\u00e9dico de terapias f\u00edsicas que \u00a0 requiere para mejorar su condici\u00f3n de salud, le impiden mantenerse a dicha \u00a0 distancia de aproximadamente seis horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se deriva no s\u00f3lo de \u00a0 los dict\u00e1menes en salud que han sido claros en disponer que se debe evitar \u00a0 someter a la accionante a viajes por v\u00eda terrestre o fluvial, con miras a evitar \u00a0 mayor desgaste articular; sino tambi\u00e9n de la circunstancia de que las terapias \u00a0 ordenadas no pueden realizarse en el municipio del Litoral del San Juan, toda \u00a0 vez que carece de la infraestructura hospitalaria necesaria para tal efecto. En \u00a0 este sentido, seg\u00fan se deriva de los elementos de convicci\u00f3n que reposan en el \u00a0 expediente, es claro que de no proceder con la reubicaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora \u00a0 Ana del Carmen Salas Valencia, no s\u00f3lo se podr\u00eda llegar a agravar su condici\u00f3n \u00a0 de salud, sino que adem\u00e1s se limitar\u00eda de forma irrazonable su posibilidad de \u00a0 acceder a los servicios m\u00e9dicos que actual-mente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia resulta \u00a0 especialmente preocupante, si se tiene en cuenta que en el municipio del Litoral \u00a0 del San Juan no es posible acceder a los controles que requiere la accionante \u00a0 para determinar el riesgo cardiaco al que se encuentra sometida, a partir del \u00a0 reciente diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial y de episodios \u00a0 de taquicardia que fueron observados por los profesionales tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n advierte que la se\u00f1ora Salas Valen-cia se encuentra en una evidente \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en la cual, las condiciones en las que est\u00e1 \u00a0 prestando sus servicios como docente ponen en inminente riesgo su salud, \u00a0 integridad f\u00edsica y acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica. M\u00e1s all\u00e1 de que es un hecho \u00a0 conocido, que tanto el transporte como la situaci\u00f3n hospitalaria en el \u00a0 departamento del Choc\u00f3 presenta grandes rezagos frente al resto del pa\u00eds, y que \u00a0 ello supone que los docentes est\u00e1n sometidos a mayores dificultades inherentes a \u00a0 la presentaci\u00f3n del servicio; se considera que, para el caso concreto, resulta \u00a0 excesivo someter a la actora a los tiempos y tr\u00e1mites que implica el proceso \u00a0 ordinario reglamentado en el art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010, con miras a \u00a0 definir el traslado que solicita, pues desde el a\u00f1o 2012 los m\u00e9dicos de salud \u00a0 ocupacional han puesto de presente, a partir de los dict\u00e1menes y recomendaciones \u00a0 realizadas, la necesidad de cambiar el lugar en donde ella trabaja, por los \u00a0 efectos que tienen sobre su salud e integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 hubiese omitido resolver de forma definitiva \u00a0 la solicitud de traslado de la actora, a pesar de las circunstancias expuestas y \u00a0 que fueron informadas mediante derecho de petici\u00f3n del 28 de enero de 2016, \u00a0 conduce a la violaci\u00f3n de sus derechos funda-mentales a la salud, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y al trabajo en condiciones dignas, ya que su solicitud debi\u00f3 \u00a0 haber sido tramitada de manera prioritaria, de acuerdo con las reglas del \u00a0 procedimiento extraordinario, evitando la continuaci\u00f3n en las condiciones \u00a0 actuales de prestaci\u00f3n del servicio, las cuales le impiden el acceso al sistema \u00a0 de salud, en t\u00e9rminos de integralidad y suficiencia. Ello se refuerza por la \u00a0 tardanza que se ha presentado en el caso bajo examen, en el que pese a las \u00a0 recomendaciones proferidas por los profesionales de la salud, no se le ha \u00a0 brindado una soluci\u00f3n definitiva a la accionante, lo que resulta a\u00fan m\u00e1s lesivo \u00a0 de sus garant\u00edas fundamentales, cuando se advierte el incumplimiento de la orden \u00a0 de permanecer en una zona donde tenga f\u00e1cil acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 demanda, la cual no se encuentra en la vereda Tordo del municipio de Litoral del \u00a0 San Juan.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta de \u00a0 especial trascendencia anotar que la circunstancia que la accionante haya sido \u00a0 nombrada en provisionalidad, como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 y a diferencia de lo manifestado por la entidad accionada, no es un argumento \u00a0 v\u00e1lido para justificar la negativa a gestionar el traslado, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que dichos beneficios tan s\u00f3lo operan respecto de funcionarios \u00a0 en propiedad, pues \u201c[t]al afirmaci\u00f3n llevar\u00eda a concluir que la salud de [la \u00a0 accionante] [se] condiciona[a] a la situaci\u00f3n laboral de provisionalidad en la \u00a0 que se encuentra, dejando de lado la prevalencia de los derechos fundamentales \u00a0 que protege el Estatuto Superior.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, esta Sala considera \u00a0 que se debe proceder a amparar los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y al trabajo en condiciones dignas de la se\u00f1ora Ana del Carmen \u00a0 Salas Valencia y, por consiguiente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 demandada que proceda a implementar todas las medidas necesarias para hacer \u00a0 efectivo el traslado docente de la accionante a la \u00a0 ciudad de Quibd\u00f3 o alguna otra instituci\u00f3n educativa cercana a dicho municipio, \u00a0 con el prop\u00f3sito no s\u00f3lo de cumplir con las recomendaciones m\u00e9dico-laborales que \u00a0 se han realizado, sino tambi\u00e9n de proteger su estado de salud y de garantizar un \u00a0 acceso efectivo a los tratamientos m\u00e9dicos que requiere. Para tal efecto, el \u00a0 traslado deber\u00e1 adelantarse con car\u00e1cter preferente, en cuanto\u00a0exista la primera \u00a0 vacante en el nivel docente que corresponda a la se\u00f1ora Salas Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en lo que respecta a la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de \u00a0 acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en esta providencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia \u00a0 proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en lo que ata\u00f1e al amparo del \u00a0 derecho de petici\u00f3n radicado el d\u00eda 28 de enero de 2016, con miras a obtener la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los \u201csalarios correspondientes a [los] mes[es] de marzo y \u00a0 noviembre de 2015, la prima de vacaciones y el excedente de la prima de \u00a0 navidad\u201d. En tal virtud, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3 \u00a0 que brinde a la se\u00f1ora Ana del Carmen Salas Valencia una respuesta sobre lo \u00a0 pedido de manera clara, de fondo, congruente y que conste por escrito, en un plazo no \u00a0 superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En \u00a0 cuanto al otro derecho de petici\u00f3n radicado igualmente el 28 de enero de 2016 y \u00a0 dirigido a obtener el traslado docente, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala \u00a0 \u00danica del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3, dada la carencia \u00a0 actual de objeto. A pesar de ello, se EXHORTA a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del departamento del Choc\u00f3 para que, en adelante, adopte las \u00a0 medidas necesarias que permitan garantizar el principio de publicidad y la carga \u00a0 de conocimiento que envuelve la definici\u00f3n de solicitudes ciudadanas amparadas \u00a0 por el derecho de petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Quibd\u00f3, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de \u00a0 traslado docente impulsada por la se\u00f1ora Ana del Carmen Salas Valencia. En su \u00a0 lugar, se CONCEDE el amparo de los derechos a la salud, a la integridad \u00a0 f\u00edsica y al trabajo en condiciones dignas de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con sujeci\u00f3n \u00a0 al procedimiento extraordinario previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 520 de \u00a0 2010, ORDENAR\u00a0a la\u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0que proceda a implementar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, todas las medidas necesarias para hacer \u00a0 efectivo el traslado docente de la se\u00f1ora Ana del Carmen Salas Valencia a la \u00a0 ciudad de Quibd\u00f3 o alguna otra instituci\u00f3n educativa cercana a dicho municipio, \u00a0 con el prop\u00f3sito de acatar las recomendaciones m\u00e9dico-laborales que se le han \u00a0 realizado, proteger su estado de salud y garantizar el acceso efectivo a los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que requiere. Para tal efecto, el \u00a0 traslado deber\u00e1 ser realizado con car\u00e1cter preferente, en cuanto\u00a0exista la \u00a0 primera vacante en el nivel docente que corresponda a la se\u00f1ora Salas Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la \u00a0 accionante fue nombrada en provisionalidad en la planta de personal del \u00a0 departamento del Choc\u00f3, a trav\u00e9s del Decreto 0318 del 22 de junio de 2007 \u00a0 (folios 13 a 15, cuaderno 2). En el expediente tambi\u00e9n se encuentra copia del \u00a0 acta de posesi\u00f3n No.13 del 4 de julio del a\u00f1o en cita, en el que la se\u00f1ora Ana \u00a0 del Carmen Salas Valencia tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de docente b\u00e1sica primaria en \u00a0 provisionalidad del Instituto Educativo Nuestra Se\u00f1ora del Carmen, en la sede \u00a0 Escuela Rural Mixta Mar\u00eda Auxiliadora (folio 16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3, cuaderno 2. La entidad demandada no controvierte esta \u00a0 afirmaci\u00f3n. Por el contrario, en el escrito de contestaci\u00f3n, refiere al deber de \u00a0 la educadora de estar ubicada en donde los ni\u00f1os lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 19, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 18, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 22 y 23, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 25 y 26, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 26, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Las sumas dejadas de cancelar se relacionan con un proceso \u00a0 disciplinario iniciado en su contra, por una supuesta ausencia injustificada a \u00a0 trabajar en los meses de febrero y octubre de 2015. No obstante, se alega que \u00a0 dicho proceso se archiv\u00f3 en el mes de diciembre de 2015, por lo que no existe \u00a0 raz\u00f3n para retener los valores dejados de pagar en su momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Decreto 3020 de 2002, \u201cpor el cual\u00a0se\u00a0establecen los criterios y \u00a0 procedimientos para organizar las plantas de personal\u00a0docente\u00a0y administrativo \u00a0 del\u00a0servicio educativo estatal\u00a0que\u00a0prestan\u00a0las entidades territoriales y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d Y el Decreto 1850 de 2002, \u201cPor el cual \u00a0 se\u00a0reglamenta\u00a0la\u00a0organizaci\u00f3n de\u00a0la\u00a0jornada escolar\u00a0y la\u00a0jornada laboral de\u00a0 \u00a0 directivos docentes y docentes de\u00a0los establecimientos educativos estatales \u00a0 de\u00a0educaci\u00f3n\u00a0 formal, administrados por los departamentos, distritos y \u00a0 municipios certificados, y se\u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 32, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 48, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 42, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 13 a 17, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 18 y 19, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 21 a 23, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 24, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 27 a 52, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 52 a 55, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 64, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 63, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 73, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d. Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991 se dispone lo \u00a0 siguiente: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e \u00a0 inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo \u00a0 y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Copia del poder especial autenticado otorgado por la se\u00f1ora Ana \u00a0 del Carmen Salas Valencia al se\u00f1or Fernelix Valencia Mosquera, en su calidad de \u00a0 defensor p\u00fablico, para que pueda instaurar una acci\u00f3n de tutela en su nombre y \u00a0 representaci\u00f3n. Folio 2, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 24 de 1992, \u201cPor la cual se \u00a0 establecen la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y se \u00a0 dictan otras disposiciones en desarrollo del art\u00edculo\u00a0283\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito de \u00a0 procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o el \u00a0 particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-1096 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, \u00a0 contabilizado a partir del momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental, de manera que el amparo responsa a la exigencia \u00a0 constitucional de ser un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente \u00a0 (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho \u00a0 objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 86 del Texto Superior dispone que: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u201d La jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible. Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en \u00a0 criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el \u00a0 perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas \u00a0 que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe \u00a0 ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber \u00a0 jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar \u00a0 la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos. V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta hip\u00f3tesis de procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. Subrayado por fuera del texto original. Sobre \u00a0 esta regla constitucional, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de 2014, T-885 de 2013,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, \u00a0 T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, \u00a0 T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de \u00a0 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 \u00a0 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] CPACA, art. 161, n\u00fam. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cArt\u00edculo 104 del CPACA.- De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 \u00a0 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, \u00a0 contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, \u00a0 en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando \u00a0 ejerzan funci\u00f3n administrativa. \/\/ Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes \u00a0 procesos: \/\/ 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de \u00a0 cualquier entidad p\u00fablica, cualquiera que sea el r\u00e9gimen aplicable. \/\/ 2. \u00a0Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su r\u00e9gimen, en los que sea \u00a0 parte una entidad p\u00fablica o un particular en ejercicio de funciones propias del \u00a0 Estado. \/\/ 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad \u00a0 prestadora de servicios p\u00fablicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan \u00a0 debido incluirse cl\u00e1usulas exorbitantes. \/\/ 4. Los relativos a la \u00a0 relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y \u00a0 la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por \u00a0 una persona de derecho p\u00fablico. \/\/ 5. Los que se originen en actos \u00a0 pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ 6. Los ejecutivos derivados de las condenas \u00a0 impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p\u00fablica; \u00a0 e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. \/\/ \u00a0 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan \u00a0 conflictos relativos a contratos celebrados por entidades p\u00fablicas o por \u00a0 particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. \/\/ Par\u00e1grafo.- \u00a0Para los solos efectos de este C\u00f3digo, se entiende por entidad p\u00fablica todo \u00a0 \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci\u00f3n; las \u00a0 sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci\u00f3n igual o \u00a0 superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci\u00f3n estatal \u00a0 igual o superior al 50%.\u201d (Se subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el particular, el art\u00edculo 105 de la Ley 115 de 1994 dispone que: \u00a0 \u201cLa vinculaci\u00f3n de personal docente, directivo y administrativo al servicio \u00a0 p\u00fablico educativo estatal, s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse mediante nombramiento hecho por \u00a0 decreto y dentro de la planta de persona aprobada por la respectiva entidad \u00a0 territorial. \/\/ \u00danicamente podr\u00e1n ser nombrados como educadores o funcionarios \u00a0 administrativos de la educaci\u00f3n estatal, dentro de la planta de personal, \u00a0 quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos \u00a0 legales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de \u00a0 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u201c[p]or regla general, la resoluci\u00f3n de las controversias relativas al \u00a0 incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o \u00a0 contraprestaci\u00f3n mensual, es un asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 (\u2026) Sin embargo, la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que por varios a\u00f1os ha trazado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, plantea de forma pac\u00edfica una \u00fanica excepci\u00f3n sobre la \u00a0 improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que \u00a0 el no pago de la prestaci\u00f3n tiene como consecuencia directa la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-162 de 2004, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArticulo 23.- Toda persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 reglamentar su \u00a0 ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-661 de 2010, T-880 \u00a0 de 2010, T-173 de 2013, T-556 de 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. Para \u00a0 ahondar en la relaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0 se puede consultar la Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] CPACA, arts. 24 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 \u00a0 de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de \u00a0 2013, T-086 de 2015 y T-332 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: \u201cSalvo norma legal \u00a0 especial y so pena de sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a \u00a0 t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n de las siguientes peticiones: \/\/ 1. Las \u00a0 peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al \u00a0 peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva \u00a0 solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 \u00a0 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las \u00a0 copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \/\/ 2. Las \u00a0 peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en \u00a0 relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta \u00a0 (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo.-\u00a0Cuando \u00a0 excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes \u00a0 del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la \u00a0 demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 \u00a0 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. V\u00e9ase \u00a0 tambi\u00e9n las Sentencias SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-880 \u00a0 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-395 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-1104 de 2002 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-839 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] CPACA, art. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-027 de 2007, T-042 de 2008 y \u00a0 T-316 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-1175 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En \u00a0 id\u00e9ntico sentido, se puede consultar la Sentencia T-316 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201cCuando \u00a0 se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este \u00a0 derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza \u00a0 judicial que le permita efectivizar el mismo. (\u2026) Por esta raz\u00f3n, quien \u00a0 encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no fue producida o \u00a0 comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, esto es, que se quebrant\u00f3 \u00a0 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional.\u201d Sentencia T-149 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero. Sobre el particular \u00a0 tambi\u00e9n se puede consultar tambi\u00e9n la Sentencia T-908 de 2014, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 24 a 27, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 63, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] CPACA, art. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 22. Traslados. Cuando \u00a0 para la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un \u00a0 docente o directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto \u00a0 debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del \u00a0 municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0 \/\/ Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios \u00a0 certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, \u00a0 un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \/\/ Las \u00a0 solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con \u00a0 las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de \u00a0 las plantas de personal de las entidades territoriales. \/\/ El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El art\u00edculo 3 del CPACA, en el aparte pertinente, dispone que: \u00a0 \u201cTodas las autoridades deber\u00e1n interpretar y aplicar las disposiciones que \u00a0 regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los \u00a0 principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Parte Primera de este \u00a0 C\u00f3digo y en las leyes especiales. (\u2026)\u201d. Por tal raz\u00f3n, en virtud del \u00a0 principio de publicidad, \u201clas autoridades dar\u00e1n a conocer al p\u00fablico y a \u00a0 los interesados, en forma sistem\u00e1tica y permanente, sin que medie petici\u00f3n \u00a0 alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, \u00a0 notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de \u00a0 tecnolog\u00edas que permitan difundir de manera masiva tal informaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en este C\u00f3digo. Cuando el interesado deba asumir el \u00a0 costo de la publicaci\u00f3n, esta no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso el valor de la \u00a0 misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] De manera similar a lo expuesto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 dispone que: \u201cCuando excepcionalmente no fuere posible resolver \u00a0 la petici\u00f3n en los plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta \u00a0 circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la \u00a0 ley expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable \u00a0 en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 Traslados no sujetos al proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuar\u00e1 \u00a0 el traslado de docentes o directivos docentes mediante acto administrativo \u00a0 debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al \u00a0 proceso ordinario de traslados de que trata este decreto, cuando se originen en: \u00a0 \/\/ 1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico o administrativo, \u00a0 que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la continuidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo. \/\/ En tal caso, el nominador de la entidad \u00a0 territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, \u00a0 las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no \u00a0 lo hayan alcanzado. \/\/ 2. Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n \u00a0 de riesgo adoptada con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. \/\/ 3. Razones de salud del docente o directivo \u00a0 docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador \u00a0 del servicio de salud. \/\/ 4. Necesidad de resolver un conflicto que \u00a0 afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por \u00a0 recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo\u201d. \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ley 715 de 2001 y Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 63, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto, en la Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, \u00a0 la Corte declar\u00f3 la carencia de objeto en virtud de esta causal, en un caso en \u00a0 el cual una docente inicialmente pidi\u00f3 un traslado por problemas de salud, \u00a0 pretensi\u00f3n frente a la cual perdi\u00f3 inter\u00e9s, cuando obtuvo una calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral que la hac\u00eda beneficiaria de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 consagra que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 24. Prevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado \u00a0 los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea \u00a0 posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el \u00a0 fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \/\/ El juez tambi\u00e9n \u00a0 prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para \u00a0 evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 73, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre el particular, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que: \u201cLa jurisprudencia (\u2026) [de este Tribunal] ha sido clara en indicar que no \u00a0 hay solemnidad que indique que los actos administrativos deban ser plasmados por \u00a0 escrito, pues en algunas ocasiones se profieren de manera verbal, provocando eso \u00a0 s\u00ed, efectos jur\u00eddicos sobre el administrado, ello implica entonces que se hace \u00a0 necesario romper el paradigma de los medios escritos, pues si bien es \u2018m\u00e1s \u00a0 f\u00e1cil\u2019 probar su existencia, un acto administrativo verbal produce los mismos \u00a0 efectos que uno escrito. Se debe aclarar que para efectos del control legal \u00a0 de los actos administrativos verbales es indispensable probar su existencia, \u00a0 a trav\u00e9s de cualquiera de los medios tecnol\u00f3gicos con los que se cuenta hoy en \u00a0 d\u00eda. Si se entiende que en el devenir diario, la administraci\u00f3n puede proferir \u00a0 actos administrativos verbales que por el s\u00f3lo hecho de su publicaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n producen efectos jur\u00eddicos, debe aceptar su existencia, notificaci\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n pueden ser objeto de otros medios de prueba distintos al medio \u00a0 escrito.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Consejero \u00a0 Ponente: Guillermo Vargas Ayala,\u00a0 Auto del 31 de julio de (2014, radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 25000-23-41-000-2012-00338-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 26, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n, a pesar de su contenido prestacional, tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, especialmente cuando se dirige a la formaci\u00f3n de los menores de \u00a0 edad. Sobre la materia, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece que: \u00a0\u201c(\u2026) Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el \u00a0 cumplimiento de sus fines y por la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los \u00a0 educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los \u00a0 menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema \u00a0 educativo. (\u2026)\u201d (Se subraya fuera del texto original). Adicionalmente, v\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-779 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y T-153 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El ius variandi ha sido definido como una facultad a trav\u00e9s de \u00a0 la cual el empleador puede modificar las condiciones bajo las cuales se presta \u00a0 el servicio por parte del trabajador, a partir de las necesidades o exigencias \u00a0 que se vayan presentando. En particular, dichas condiciones se relacionan con el \u00a0 modo, lugar, cantidad y tiempo de trabajo. V\u00e9anse, entre otras, las sentencias \u00a0 T-065 de 2007, T-561 de 2013, T-351 de 2014, T-682 de 2014 y T-213 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Frente al sector p\u00fablico, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 administraci\u00f3n goza de un amplio margen de discrecionalidad para modificar la \u00a0 ubicaci\u00f3n territorial de sus funcionarios o para adecuar el ejercicio de sus \u00a0 funciones, con miras a lograr una adecuada y mejor prestaci\u00f3n del servicio. Al \u00a0 respecto, se ha dicho: \u201c(\u2026) la estructura interna que tienen muchas de las \u00a0 entidades del Estado, en raz\u00f3n a los fines que constitucionalmente les ha sido \u00a0 confiados, requieren de una planta de personal de car\u00e1cter global y flexible, \u00a0 que les permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las \u00a0 funciones a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus \u00a0 funcionarios en cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel \u00a0 territorial o nacional\u201d. Sentencia T-752 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-561 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-355 de 2000, T-065 de 2007 y T-682 \u00a0 de 2014. Para dilucidar este punto, en palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) \u00a0 frente al ejercicio del ius variandi, en cada caso particular el empleador tiene \u00a0 la carga de observar el conjunto de estos elementos y tomar una decisi\u00f3n que los \u00a0 consulte de forma adecuada y coherente, teniendo siempre presente que dicha \u00a0 potestad no lo reviste \u2018de atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como \u00a0 simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable \u00a0 y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a \u00a0 cargo del patrono\u2019 [Sentencia T-483 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo]\u201d. Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-353 de 1999, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 22. Traslados.\u00a0Cuando para la debida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se \u00a0 ejecutar\u00e1\u00a0discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad \u00a0 nominadora\u00a0departamental, distrital o del municipio certificado cuando se \u00a0 efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \/\/ Cuando se trate de traslados \u00a0 entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s \u00a0 del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo \u00a0 entre las entidades territoriales. \/\/ Las solicitudes de traslados y\u00a0las \u00a0 permutas\u00a0proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y \u00a0 no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las \u00a0 entidades territoriales. \/\/ El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. Cabe aclarar que con ocasi\u00f3n de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el citado art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de \u00a0 2002, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del literal a), \u201cen el \u00a0 entendido que esa facultad discrecional debe ser consecuencia de la necesidad \u00a0 del servicio, con evaluaci\u00f3n de las condiciones subjetivas del trabajador y \u00a0 siempre y cuando se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre \u00a0 el cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino\u201d. \u00a0V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia C-734 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010, previamente transcrito, dispone \u00a0 que: \u201cProceso ordinario de traslados. Adoptada y distribuida la planta \u00a0 de personal docente y directivo docente de conformidad con los art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 \u00a0 de la Ley 715 de 2001, cada entidad territorial certificada en educaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en \u00a0 solicitud de los docentes o directivos docentes, el cual debe desarrollarse as\u00ed: \u00a0 1. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional fijar\u00e1 cada a\u00f1o, antes de la iniciaci\u00f3n \u00a0 del receso estudiantil de que trata el Decreto 1373 de 2007, el cronograma para \u00a0 la realizaci\u00f3n por parte de las entidades territoriales certificadas del proceso \u00a0 de traslados ordinarios de docentes y directivos docentes al servicio de las \u00a0 entidades territoriales certificadas, con el fin de que al inicio del siguiente \u00a0 a\u00f1o escolar los docentes trasladados se encuentren ubicados en los \u00a0 establecimientos educativos receptores para la oportuna prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo. \/\/ 2. Cada entidad territorial certificada expedir\u00e1 un reporte anual \u00a0 de vacantes definitivas, por establecimiento educativo, considerando las sedes, \u00a0 haciendo uso del sistema de informaci\u00f3n de recursos humanos del que disponga, \u00a0 con corte a 30 de octubre de cada a\u00f1o para calendario A y 30 de mayo para \u00a0 calendario B. \/\/ 3. Con base en el cronograma fijado por el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional y el reporte anual de vacantes, antes de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 receso estudiantil previsto en el Decreto 1373 de 2007, la entidad territorial \u00a0 certificada convocar\u00e1 al proceso de traslado mediante acto administrativo, en el \u00a0 cual detallar\u00e1 las necesidades del servicio educativo por atender mediante \u00a0 traslado ordinario de docentes y directivos docentes, con la indicaci\u00f3n del \u00a0 cargo directivo o del \u00e1rea de desempe\u00f1o para el caso de los docentes, \u00a0 localizaci\u00f3n del establecimiento educativo, considerando las sedes, requisitos, \u00a0 oportunidad y procedimiento para la inscripci\u00f3n en el proceso de traslados, \u00a0 informaci\u00f3n sobre los criterios de priorizaci\u00f3n para la definici\u00f3n de los \u00a0 mismos, fechas para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos y de \u00a0 expedici\u00f3n de los actos administrativos de traslado. 4. Cada entidad territorial \u00a0 certificada deber\u00e1 realizar la difusi\u00f3n de la convocatoria durante un periodo \u00a0 m\u00ednimo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, anteriores a la fecha en la cual d\u00e9 inicio a \u00a0 la inscripci\u00f3n en el proceso ordinario de traslados, a trav\u00e9s de los medios m\u00e1s \u00a0 id\u00f3neos de que disponga. En todo caso, realizar\u00e1 la difusi\u00f3n en el sitio web de \u00a0 la secretar\u00eda de educaci\u00f3n correspondiente y en lugar de f\u00e1cil acceso al \u00a0 p\u00fablico. 5. Cumplidas las actividades programadas en el cronograma del proceso \u00a0 de traslados, la autoridad nominadora de cada entidad territorial certificada \u00a0 adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda y la comunicar\u00e1 al docente o directivo \u00a0 docente, as\u00ed como a los rectores o directores rurales de los establecimientos \u00a0 educativos donde se hayan de producir los cambios. \/\/ Par\u00e1grafo 1\u00ba. Antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de los actos administrativos que dispongan los traslados a los que \u00a0 haya lugar, la entidad territorial publicar\u00e1 por lo menos durante cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, la lista de traslados por realizar como resultado del proceso ordinario \u00a0 de traslados, con el fin de recibir las solicitudes de ajuste que los docentes y \u00a0 directivos docentes participantes en el proceso y la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 respectiva quieran formular, las cuales ser\u00e1n evaluadas y resueltas por la \u00a0 entidad territorial dentro del cronograma fijado. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los traslados \u00a0 entre departamentos, distritos o municipios certificados, solicitados por \u00a0 docentes o directivos docentes, se tramitar\u00e1n por el proceso dispuesto en este \u00a0 art\u00edculo y requieren adicionalmente convenio interadministrativo entre las \u00a0 entidades territoriales remisora y receptora, en el cual se convendr\u00e1n entre \u00a0 otros aspectos las fechas de efectividad del traslado y de producci\u00f3n de efectos \u00a0 y responsabilidades fiscales. \/\/ Cuando se trate de permuta, con estricta \u00a0 sujeci\u00f3n a la atenci\u00f3n de las necesidades del servicio educativo, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 22 de la ley 715 de 2001, no ser\u00e1 \u00a0 autorizado el traslado por la autoridad nominadora si a uno de los dos \u00a0 solicitantes le faltan cinco (5) a\u00f1os o menos de servicio para alcanzar la edad \u00a0 de retiro forzoso. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. El traslado en ning\u00fan caso implica ascenso \u00a0 en el Escalaf\u00f3n Docente, ni interrupci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral, ni puede \u00a0 afectar la composici\u00f3n de la planta de personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El art\u00edculo 1 del decreto en cita dispone que: \u201cLos establecimientos \u00a0 de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media incorporar\u00e1n en su calendario acad\u00e9mico \u00a0 cinco (5) d\u00edas de receso estudiantil en la semana inmediata anterior al d\u00eda \u00a0 feriado en que se conmemora el descubrimiento de Am\u00e9rica. \/\/ Esta semana de \u00a0 receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los \u00a0 establecimientos educativos al desarrollo de las \u00e1reas obligatorias y \u00a0 fundamentales establecidas en la Ley 115 de 1994 en sus decretos \u00a0 reglamentarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Decreto 520 de 2010, art. 2, n\u00fam. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Decreto 520 de 2010, arts. 3 y 4. Las normas en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 3. Criterios para la \u00a0 inscripci\u00f3n. Para la inscripci\u00f3n en el proceso \u00a0 ordinario de traslados a que se refiere este decreto, la entidad territorial \u00a0 certificada deber\u00e1 garantizar condiciones objetivas de participaci\u00f3n de los \u00a0 docentes y directivos docentes interesados y adoptar\u00e1, por lo menos, los \u00a0 siguientes criterios: \/\/ 1. Lapso m\u00ednimo de permanencia del aspirante en el \u00a0 establecimiento educativo en el cual se encuentra prestando el servicio como \u00a0 docente o directivo docente. \/\/ 2. Postulaci\u00f3n a vacantes del mismo perfil y \u00a0 nivel acad\u00e9mico.\u201d; \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Criterios para la decisi\u00f3n del traslado. En el \u00a0 acto administrativo de convocatoria se deber\u00e1n hacer expl\u00edcitos, por lo menos, \u00a0 los siguientes criterios para la adopci\u00f3n de las decisiones de traslado y orden \u00a0 de selecci\u00f3n: \/\/ &#8211; Obtenci\u00f3n de reconocimientos, premios o est\u00edmulos por la \u00a0 gesti\u00f3n pedag\u00f3gica. \/\/ &#8211; Mayor tiempo de permanencia en el establecimiento \u00a0 educativo en el cual se encuentra prestando el servicio docente o directivo \u00a0 docente el aspirante. \/\/ &#8211; Necesidad de reubicaci\u00f3n laboral del docente o \u00a0 directivo docente a otro municipio, por razones de salud de su c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente, o hijos dependientes, de conformidad con la ley. \/\/ \u00a0 Cuando dos o m\u00e1s docentes o directivos docentes est\u00e9n en igualdad de condiciones \u00a0 para ser trasladados al mismo lugar de desempe\u00f1o de funciones, el nominador \u00a0 adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n previo concepto del rector o director rural del \u00a0 establecimiento educativo receptor cuando se trate de docentes, o del consejo \u00a0 directivo del establecimiento educativo receptor cuando se trate de directivos \u00a0 docentes. Si tal concepto no se produce dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 a su requerimiento, el nominador adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cArt\u00edculo 22. Traslados. Cuando para la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o \u00a0 directivo docente, este se ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto debidamente \u00a0 motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio \u00a0 certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \/\/ \u00a0 Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios \u00a0 certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo debidamente motivado, \u00a0 un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales. \/\/ Las \u00a0 solicitudes de traslados y las permutas proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con \u00a0 las necesidades del servicio y no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de \u00a0 las plantas de personal de las entidades territoriales. \/\/ El Gobierno Nacional \u00a0 reglamentar\u00e1 esta disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cArt\u00edculo 104. De la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. La Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 \u00a0 instituida para conocer, adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, \u00a0 contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, \u00a0 en los que est\u00e9n involucradas las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando \u00a0 ejerzan funci\u00f3n administrativa. \/\/ Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes \u00a0 procesos: \/\/ 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier \u00a0 entidad p\u00fablica, cualquiera que sea el r\u00e9gimen aplicable. \/\/ 2. Los relativos a \u00a0 los contratos, cualquiera que sea su r\u00e9gimen, en los que sea parte una entidad \u00a0 p\u00fablica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. \/\/ 3. Los \u00a0 relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse \u00a0 cl\u00e1usulas exorbitantes. \/\/ 4. Los relativos a la relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad \u00a0 social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de \u00a0 derecho p\u00fablico. \/\/ 5. Los que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ \u00a0 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones \u00a0 aprobadas por esta jurisdicci\u00f3n, as\u00ed como los provenientes de laudos arbitrales \u00a0 en que hubiere sido parte una entidad p\u00fablica; e, igualmente los originados en \u00a0 los contratos celebrados por esas entidades. \/\/ 7. Los recursos extraordinarios \u00a0 contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados \u00a0 por entidades p\u00fablicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del \u00a0 Estado. \/\/ Par\u00e1grafo. Para los solos efectos de este C\u00f3digo, se entiende por \u00a0 entidad p\u00fablica todo \u00f3rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de \u00a0 su denominaci\u00f3n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una \u00a0 participaci\u00f3n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o \u00a0 participaci\u00f3n estatal igual o superior al 50%.\u201d (Se subraya fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 64, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 60, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 60, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios 24 y 25, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-1015 de 2012, T-805 de 2013, \u00a0 T-042 de 2014, T-352 de 2014 y T-838 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 17. Autonom\u00eda profesional.\u00a0Se garantiza la autonom\u00eda de los profesionales de la salud para adoptar \u00a0 decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su \u00a0 cargo. Esta autonom\u00eda ser\u00e1 ejercida en el marco de esquemas de autorregulaci\u00f3n, \u00a0 la \u00e9tica, la racionalidad [y] la evidencia cient\u00edfica. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia T-877 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-618-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-618\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0 \u00a0 De manera \u00a0 excepcional, se ha contemplado la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}