{"id":24945,"date":"2024-06-28T14:04:29","date_gmt":"2024-06-28T14:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-621-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:29","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:29","slug":"t-621-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-621-16-2\/","title":{"rendered":"T-621-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-621-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-621\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las funciones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es salvaguardar los derechos de las personas que se encuentran \u00a0 en posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n. As\u00ed, la acci\u00f3n resulta aplicable no s\u00f3lo cuando se \u00a0 trata de autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n cuando est\u00e1n de por medio entes \u00a0 privados que ejercen su influencia sobre los ciudadanos, esto es en aquellas \u00a0 relaciones en las que se rompe la igualdad que generalmente rige la libre \u00a0 autonom\u00eda de la libertad privada y se presenta una posici\u00f3n vertical que se \u00a0 asimila m\u00e1s a la relaci\u00f3n con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de \u00a0 tiempo entre vulneraci\u00f3n y presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reiterada jurisprudencia constitucional, ha afirmado que para \u00a0 establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de \u00a0 la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, se deben dar \u00a0 algunas de las siguientes situaciones: (i) Que existan razones v\u00e1lidas para justificar la inactividad de los \u00a0 accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general \u00a0 la incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un tiempo razonable. \u00a0 (ii) Que la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 sea antiguo. (iii) Que la carga de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de \u00a0 interdicci\u00f3n, minor\u00eda de edad, abandono, o incapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-A partir de la sentencia \u00a0 SU1073\/12 se cre\u00f3 una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica frente al pago de la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con acreencias de tipo \u00a0 laboral, la acci\u00f3n constitucional ser\u00eda improcedente, toda vez que los \u00a0 demandantes podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad \u00a0 simple o nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, los \u00a0 ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de \u00a0 pretender la defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de \u00a0 salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad \u00a0 o eficacia, o porque si bien el medio es id\u00f3neo, se busca evitar la inminente \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER \u00a0 EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA \u00a0 EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado en \u00a0 sentencias SU.1073\/12 y SU.131\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0 T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA \u00a0 PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden de \u00a0 indexar \u00a0 primera mesada pensional con base en la f\u00f3rmula adoptada por la sentencia T-098 \u00a0 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.670.479 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alfredo Jabba Olivares, mediante \u00a0 apoderado judicial, en contra de ExxonMobil de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensi\u00f3n y a reclamar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 diez (10) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n de la providencia de segunda instancia, dictada el 17 de junio de \u00a0 2016 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, dictada\u00a0el 5 de mayo de 2016\u00a0por el Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1,\u00a0dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por de Alfredo \u00a0 Jabba Olivares, mediante apoderado, en contra de ExxonMobil de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado \u00a0 por los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. Mediante auto de 11 de agosto de 2016, la Sala N\u00famero Ocho de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su \u00a0 revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada ponente para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de \u00a0 Alfredo Jabba Olivares, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de ExxonMobil de Colombia S.A., al considerar que la falta de actualizaci\u00f3n pensional e indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, vulneran los derechos a la \u201cprogresividad\u201d, \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones en tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jabba Olivares tiene 97 a\u00f1os de \u00a0 edad, trabaj\u00f3 para ExxonMobil de Colombia S.A. durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os y adquiri\u00f3 \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez desde el mes de julio de 1974, fecha en la cual cumpli\u00f3 50 \u00a0 a\u00f1os de edad. Sostuvo que dicha pensi\u00f3n tiene un valor de $1.175.351 y fue \u00a0 calculada con base en el salario del \u00faltimo a\u00f1o de servicios: 1970, \u201c(\u2026) el \u00a0 cual ten\u00eda un valor de SIETE MIL CIENTO TREINTA PESOS ($7.130) MONEDA LEGAL, \u00a0 correspondiente a trece punto siete (13,7) Salarios M\u00ednimos Mensuales Legales \u00a0 Vigentes de la \u00e9poca\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante enfatiz\u00f3 en que la pensi\u00f3n se calcul\u00f3 de manera \u00a0 adecuada, pero que el salario no fue actualizado al a\u00f1o de 1974. En \u00a0 consecuencia, insisti\u00f3 que al realizar el c\u00e1lculo correspondiente, \u201c(\u2026) el \u00a0 valor del salario con el cual se debi\u00f3 aplicar la f\u00f3rmula del 75% para la \u00a0 pensi\u00f3n de mi prohijado fue la suma de CATORCE MIL SETENTA Y CUATRO PUNTO \u00a0 (sic) \u00a0SETESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($14.074,788) MONEDA LEGAL, lo cual nos \u00a0 arroja un resultado de pensi\u00f3n inicial por un valor de DIEZ MIL QUINIENTOS \u00a0 CINCUENTA Y SEIS PUNTO (sic) NOVENTA Y UN PESOS ($10.556,091) MONEDA \u00a0 LEGAL\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el valor de las mesadas pensionales no han sido indexadas con base en \u00a0 el \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC), de modo que los dineros percibidos por \u00a0 el se\u00f1or Jabba Olivares han perdido de forma desproporcionada el poder \u00a0 adquisitivo. Adujo que al realizar el c\u00e1lculo de dicho factor, el demandante \u00a0 deber\u00eda recibir $4.242.519, es decir, $3.067.168 menos de lo que percibe \u00a0 actualmente. Asimismo, precis\u00f3 que para el c\u00e1lculo de las mesadas pensionales es \u00a0 necesario tomar algunas de las reglas jurisprudenciales establecidas en la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2013, las cuales determinan, entre otras cosas, que para el \u00a0 c\u00e1lculo de las mesadas pensionales se debe tener como fecha para el pago del \u00a0 retroactivo desde el 12 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el apoderado judicial del accionante solicit\u00f3 que se tutelaran los \u00a0 derechos del se\u00f1or Jabba a la \u201cprogresividad\u201d, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la propiedad privada. En consecuencia, pidi\u00f3 que la entidad \u00a0 accionada: (i) actualice el valor de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el \u00a0 IPC; (ii) indexe la primera mesada pensional con fundamento en las f\u00f3rmulas \u00a0 establecidas en la sentencia SU-1073 de 2012; (iii) cancele el retroactivo \u00a0 pensional correspondiente a la diferencia entre lo pagado y lo que debi\u00f3 pagar \u00a0 desde el diciembre de 2009 hasta la fecha efectiva de pago; (iv) contin\u00fae con el \u00a0 pago de los valores que le corresponden al se\u00f1or Jabba Olivares y mantenga su \u00a0 poder adquisitivo con base en el IPC; y (v) pague los intereses moratorios seg\u00fan \u00a0 la taza indicada por el juez de tutela, y los aplique a los valores dejados de \u00a0 pagar por ExxonMobil de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante auto del 22 de abril de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y orden\u00f3 correr traslado a ExxonMobil de Colombia S.A, para que se pronunciara \u00a0 en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ExxonMobil de \u00a0 Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de \u00a0 2016, el cuarto suplente del representante legal de ExxonMobil de Colombia S.A., \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, ya \u00a0 que no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n actual e inminente a un derecho fundamental, pues \u00a0 actualmente el se\u00f1or Jabba Olivares recibe una mesada pensional de $1.175.000, a \u00a0 la cual se le han aplicado los incrementos legales desde su reconocimiento hasta \u00a0 la actualidad. Asimismo, enfatiz\u00f3 que \u00a0el monto pensional reconocido le permite \u00a0 al se\u00f1or Jabba Olivares satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, y por eso mismo, no \u00a0 es posible que exista una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo anterior, \u00a0 sostuvo que en virtud de lo dispuesto en numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0 712 de 2001, el accionante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 para que le reconocieran las pretensiones que fueron presentadas ante el juez \u00a0 constitucional. \u00a0Insisti\u00f3 en que \u201c(\u2026) la competencia para conocer y resolver \u00a0 esta clase de reclamaciones [referidas a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional] es \u00a0 \u00fanica y exclusivamente de la JURISDICCI\u00d3N ORDINARIA LABORAL, siendo del caso \u00a0 resaltar que en el caso sub examine no existe ninguna clase de posibilidad de \u00a0 causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 recalc\u00f3 que el mecanismo de amparo no era procedente, toda vez que no se cumpl\u00eda \u00a0 con los requisitos establecida para la tutela contra particulares, dado que la \u00a0 entidad que representa, no presta ninguna clase de servicio p\u00fablico y tampoco \u00a0 afecta el inter\u00e9s colectivo.\u00a0 A su turno, indic\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de inmediatez, ya que transcurrieron m\u00e1s de 40 a\u00f1os desde que se \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez hasta le fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 adujo que no es suficiente con que el se\u00f1or Jabba Olivares tenga m\u00e1s de 90 a\u00f1os \u00a0 de edad y pertenezca a la tercera edad, ya que ello no lo exime de las cargas \u00a0 probatorias y argumentativas para presentar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 anot\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones \u00a0 causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 la Ley 100 de 1993, no deben ser indexadas, pues no existe obligaci\u00f3n legal \u00a0 frente a ello y no puede ser realizada motu propio por el operador \u00a0 jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que existe un error en el c\u00e1lculo del poderdante frente a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, toda vez que \u00e9ste no se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales impartidos por la Corte Suprema de Justicia, y ello conlleva a \u00a0 que exista \u201c(\u2026) una diferencia en el c\u00e1lculo del retroactivo a pagar est\u00e1 \u00a0 (sic) en que la parte demandante toma tres (3) a\u00f1os anteriores a la expedici\u00f3n \u00a0 de la Sentencia SU-1073 de 2012 y EXXONMOBIL DE COLOMBIA solo reconoce tres (3) \u00a0 a\u00f1os que en este caso est\u00e1n calculados entre el 1 de Enero de 2013 y el 31 de \u00a0 Diciembre de 2015. $276,045,264-Demandante y $43,353,660-demandada\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 5 de mayo de \u00a0 2016, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que: (i) ha \u00a0 transcurrido un periodo prolongado de tiempo desde que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 hasta que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; y (ii) el se\u00f1or Jabba Olivares \u00a0 devenga una pensi\u00f3n de $1.175.000, de modo que no existe una afectaci\u00f3n a su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por lo que debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia, al considerar que hay una interpretaci\u00f3n errada de la \u00a0 manera en que se debe aplicar la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n pensional impartida en la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012. Asimismo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para la presente situaci\u00f3n, toda vez que es un recurso \u00a0 c\u00e9lere y eficaz que garantiza la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales. En consecuencia, sostuvo que de llegar a someterlo a un proceso \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, se desconocer\u00eda su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 49 \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, por medio de sentencia del 17 de \u00a0 junio de 2016, resolvi\u00f3 confirmar la de primera instancia, bajo el argumento de \u00a0 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues adem\u00e1s de que el se\u00f1or \u00a0 Jabba Olivares no hizo ninguna solicitud formal ante la entidad accionada para \u00a0 solicitar el pago y reconocimiento de la indexaci\u00f3n pensional, tampoco acudi\u00f3 \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para impetrar estas pretensiones, como el \u00a0 escenario id\u00f3neo para resolver las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0 septiembre de 2016, el apoderado del accionante envi\u00f3 una solicitud a este \u00a0 despacho, con la pretensi\u00f3n de que se le diera efectos inter comunis al \u00a0 caso que se revisa. El actor sustent\u00f3 su petici\u00f3n en que ExxonMobil de \u00a0 Colombia S.A., \u201c(\u2026) est\u00e1 llevando a cabo un proceso de concertaci\u00f3n con \u00a0 treinta y un (31) de sus pensionados, no obstante, solo pretende reconocer un \u00a0 retroactivo de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha de sus solicitudes, \u00a0 desconociendo de forma grave no solo los pronunciamientos que esta corporaci\u00f3n \u00a0 ha realizado en su contra, sino, lo dispuesto en la Sentencia SU-1073 de 2012, \u00a0 con la cual se estableci\u00f3 una fecha para el reconocimiento de este derecho\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 argument\u00f3 que los posibles beneficiarios de esta solicitud, son personas de la \u00a0 tercera edad que se encuentran en condiciones de salud delicadas y que por tanto \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 en que \u00a0 muchos de ellos no tienen los recursos suficientes para sufragar los \u00a0 medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos que requieren para conjurar sus problemas de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado judicial de Alfredo Jabba Olivares, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de ExxonMobil de Colombia S.A, al estimar que la falta de \u00a0 actualizaci\u00f3n pensional e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, vulneran \u00a0 los derechos de su poderdante \u201ca la progresividad\u201d, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 el accionante indic\u00f3 que la empresa accionada no actualiz\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o de 1974, lo que gener\u00f3 que la misma se calculara de manera \u00a0 equivocada y causara una tasaci\u00f3n m\u00e1s baja de lo debido. Asimismo, argument\u00f3 que \u00a0 el valor de la primera mesada pensional no fue indexado con base en el \u00cdndice de \u00a0 Precios al Consumidor (IPC), de modo que los dineros percibidos por su \u00a0 poderdante han perdido de forma desproporcionada el poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la entidad accionada sostuvo que: (i) no era \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela, ya que no hay vulneraci\u00f3n actual e inminente a \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jabba Olivares, pues actualmente recibe una \u00a0 pensi\u00f3n de $1.175.000, a la cual se le han aplicado de manera correcta los \u00a0 incrementos pensionales; (ii) no se cumplen los requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales de tutela contra particulares; (iii) no se satisface el \u00a0 requisito de inmediatez, ya que transcurrieron m\u00e1s de 40 a\u00f1os desde que se \u00a0 realiz\u00f3 el reconocimiento pensional hasta que se present\u00f3 la solicitud de \u00a0 indexaci\u00f3n; y (iv) no existe la obligaci\u00f3n de indexar la mesada pensional de \u00a0 aquellas pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993, ya que ninguna disposici\u00f3n lo contempla, \u00a0 y no puede ser impuesta por el operador jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica, exige resolver en primer \u00a0 lugar, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para reconocer y pagar \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 resolver si ExxonMobil de Colombia S.A., vulnera los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones \u00a0 dignas del se\u00f1or Alfredo Jabba Olivares a negar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, es necesario analizar \u00a0 los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 pago de acreencias laborales. En caso de que dicho mecanismo sea procedente, la \u00a0 Sala estudiar\u00e1: (ii) el derecho constitucional a la seguridad social, a\u00a0mantener el poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones y de reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada; (iii) \u00a0 el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en situaciones anteriores \u00a0 a la Constituci\u00f3n de 1991 y los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n; (iv) \u00a0el derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional; y (v) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso primero del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior disposici\u00f3n, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados \u00a0 en la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el \u00a0 representante legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) el agente oficioso; (v) \u00a0 el defensor del pueblo; o (vi) los personeros municipales[6]. As\u00ed pues, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela permite que exista una mayor flexibilidad en su interposici\u00f3n, pues \u00a0 contempla la posibilidad de que sea presentada por diferentes actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 el se\u00f1or Alfredo Jabba Olivares se encuentra legitimado en la causa por activa, \u00a0 ya que percibe de ExxonMobil de Colombia S.A., su antiguo empleador, la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez desde el a\u00f1o 1974, y en esta oportunidad se pretende la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales que considera afectado por la falta de actualizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En virtud de dicha legitimaci\u00f3n, el se\u00f1or Jabba Olivares le \u00a0 entreg\u00f3 un poder a un abogado[7], para que representara sus derechos \u00a0 dentro del proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1\u00a0llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada[8]. Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, \u00a0 contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concretamente, el inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, determina que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando: (i) \u00e9stos se encarguen \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) por medio de su actuaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n afecten grave y directamente un inter\u00e9s colectivo; y (iii) el accionante \u00a0 se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular \u00a0 demandado. En desarrollo de la norma constitucional se\u00f1alada, el art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 reafirma las referidas hip\u00f3tesis, e indica que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra particulares cuando: \u201ci) presten servicios \u00a0 p\u00fablicos (numerales 1, 2 y 3), ii) exista subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular accionado\u00a0(numerales \u00a0 4 y 9), iii) se vulnere el habeas data y se solicite rectificaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n (numerales 6 y 7), iv) el particular est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 17 \u00a0 de la Constituci\u00f3n (numeral 5) y, v) el particular ejerza una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (numeral 8)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, una de las funciones de la acci\u00f3n de tutela es salvaguardar los derechos \u00a0 de las personas que se encuentran en posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n. As\u00ed, la acci\u00f3n \u00a0 resulta aplicable no s\u00f3lo cuando se trata de autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando est\u00e1n de por medio entes privados que ejercen su influencia sobre los \u00a0 ciudadanos, esto es en aquellas relaciones en las que se rompe la igualdad que \u00a0 generalmente rige la libre autonom\u00eda de la libertad privada y se presenta una \u00a0 posici\u00f3n vertical que se asimila m\u00e1s a la relaci\u00f3n con el Estado. \u00a0Al respecto, \u00a0 esta Corte particularmente ha dicho que:\u201c(\u2026)tiene l\u00f3gica que la ley \u00a0 establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que \u00a0 prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus \u00a0 funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la \u00a0 comunidad\u00a0(CP \u00a0 art. 86).\u00a0La \u00a0 idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se \u00a0 predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la indefensi\u00f3n[10], \u00a0 que es uno de los hechos que demuestra el desequilibrio en el poder de algunos \u00a0 particulares, para los efectos de esta sentencia, resulta preciso recordar que\u00a0la idea misma de \u00a0 esta figura remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e id\u00f3neo para \u00a0 repeler los posibles ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente \u00a0 protegida. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en el car\u00e1cter relacional \u00a0 de este concepto, y ha dicho que es la situaci\u00f3n de una de las partes en \u00a0 conflicto -la parte m\u00e1s d\u00e9bil- la que configura el estado de indefensi\u00f3n,\u00a0independientemente\u00a0de la disposici\u00f3n de medios judiciales para \u00a0 su defensa. En efecto, la indefensi\u00f3n puede configurarse debido a la posici\u00f3n de \u00a0 preeminencia social y econ\u00f3mica del demandado, que rompe el plano de igualdad en \u00a0 las relaciones entre particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, es claro que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, reconoce que no s\u00f3lo las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n comprometidas con \u00a0 la protecci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales, sino que en esa compleja \u00a0 tarea tambi\u00e9n participan los particulares como responsables directos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub judice, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 en contra de ExxonMobil de Colombia S.A., entidad de naturaleza privada \u00a0 que tiene como objeto principal \u201ca) la distribuci\u00f3n mayorista de combustibles \u00a0 b\u00e1sicos, combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y combustibles oxigenados \u00a0 (\u2026)\u201d[11]. \u00a0 Dicha entidad, desde el a\u00f1o de 1974 hasta el presente a\u00f1o, se ha encargado de \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Jabba Olivares[12], \u00a0 es decir, que aunque la relaci\u00f3n contractual y de subordinaci\u00f3n no existe en la \u00a0 actualidad, la entidad accionada tiene el deber legal de pagar de manera \u00a0 peri\u00f3dica la pensi\u00f3n de vejez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa indefensi\u00f3n genera una situaci\u00f3n \u00a0 vertical entre las partes que rompe el plano de igualdad, pues el sustento del \u00a0 demandante, depende del pago de la prestaci\u00f3n social causada mensualmente. \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala observa que ExxonMobil de Colombia S.A., se encuentra \u00a0 legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como \u00a0 un instrumento \u00a0 judicial, preferente y sumario, para reclamar\u00a0\u201cla \u00a0 protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y \u00a0 excepcionalmente de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, han se\u00f1alado que una de las caracter\u00edsticas esenciales de este mecanismo \u00a0 es la inmediatez, entendida \u00e9sta como la protecci\u00f3n actual, \u00a0 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados \u00a0 o conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que aunque \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no cuenta \u00a0 con un t\u00e9rmino de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede \u00a0 solicitarse en cualquier momento sin atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales[13],\u00a0de \u00a0 tal suerte que el mecanismo de amparo debe interponerse dentro un plazo \u00a0 razonable, oportuno y justo[14], el cual debe ser analizado por el \u00a0 juez constitucional a la luz de los hechos del caso en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se \u00a0 ha exigido que la\u00a0acci\u00f3n constitucional \u00a0 se promueva oportunamente, esto es, en un t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de la \u00a0 ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de los derechos, puesto que \u00a0 de\u00a0otra forma se desvirtuar\u00eda el \u00a0 prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir la protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inmediata a los derechos fundamentales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento temporal, \u00a0 pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien ha \u00a0 presentado la tutela, pues es deber del accionante evitar que pase un \u00a0 tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la reiterada jurisprudencia constitucional[17], \u00a0 ha afirmado que para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre \u00a0 el desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante el juez \u00a0 constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que existan razones v\u00e1lidas para justificar la \u00a0 inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso \u00a0 fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un \u00a0 tiempo razonable.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en \u00a0 el tiempo, a pesar de que el hecho que la origin\u00f3 sea antiguo.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, \u00a0 minor\u00eda de edad, abandono, o incapacidad f\u00edsica[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para \u00a0 declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no basta \u00a0 con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de \u00a0 los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n del recurso, \u00a0 sino adem\u00e1s, es determinante valorar si la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante, de \u00a0 tal manera que, de llegar a existir, el amparo constitucional ser\u00eda procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, tanto la entidad \u00a0 accionada como el juez de primera instancia se\u00f1alaron que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, pues se interpuso 40 a\u00f1os despu\u00e9s de que \u00a0 ExxonMobil de Colombia S.A., reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jabba \u00a0 Olivares. En este sentido, la Sala aclara que tal y como se indic\u00f3 previamente, \u00a0 existen causales para que la acci\u00f3n constitucional no sea presentada dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, las reglas jurisprudenciales \u00a0 creadas a partir de la mencionada sentencia, permiten fijar nuevos par\u00e1metros, \u00a0 particularmente, frente al momento en que se tiene certeza de la existencia del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de las pensiones constituidas antes de 1991 y el momento \u00a0 en que se debe contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la indexaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, se evidencia que la vulneraci\u00f3n se \u00a0 ha mantenido en el tiempo, ya que si bien el accionante empez\u00f3 a percibir la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1974 y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela hasta el \u00a0 a\u00f1o 2016, 42 a\u00f1os despu\u00e9s, no se puede afirmar que la tutela no cumpla con el \u00a0 requisito de inmediatez, pues al ser la pensi\u00f3n una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 car\u00e1cter peri\u00f3dico, se mantiene vigente en el tiempo. En otras palabras, el \u00a0 se\u00f1or Jabba Olivares recibe de manera mensual la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por lo \u00a0 que la presunta falta de reliquidaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la misma, se causa mes a \u00a0 mes, es decir, que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 mantiene en el tiempo, a pesar de que la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se origin\u00f3 hace \u00a0 42 a\u00f1os[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala encuentra que debido a que la Sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012 determin\u00f3 la certeza en la existencia del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante se encuentra vigente en el tiempo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el cobro de acreencias \u00a0 laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 reiterada jurisprudencia se ha dicho que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta \u00a0 Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y residual[22], \u00a0 nota distintiva en virtud de la cual no puede admit\u00edrsele como un mecanismo \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para \u00a0 garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0 procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y \u00a0 recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que \u00a0 se profieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0 este sentido, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determina que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente\u00a0\u201ccuando existan otros recursos \u00a0 o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. As\u00ed pues, la tutela\u00a0s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; \u00a0 (ii) de existir otros medios judiciales \u00e9stos no sean eficaces o id\u00f3neos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; o (iii) se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con acreencias de tipo \u00a0 laboral, la acci\u00f3n constitucional ser\u00eda improcedente, toda vez que los \u00a0 demandantes podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[23] o a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, mediante el medio de control de nulidad simple o \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, los ciudadanos deben \u00a0 acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de \u00a0 sus derechos por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo,\u00a0en determinados casos, la tutela procede con el fin de \u00a0 salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad \u00a0 o eficacia, o porque si bien el medio es id\u00f3neo, se busca evitar la inminente \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0 idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los \u00a0 mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los \u00a0 derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo \u00a0 de quien merece especial protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y \u00a0 decidido de forma adecuada por v\u00eda ordinaria, o si, por su situaci\u00f3n particular, \u00a0 no puede acudir a dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 respecto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que cuando se trata de asuntos relacionados con acreencias \u00a0 laborales y el beneficiario es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en circunstancia \u00a0 de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como instrumento definitivo \u00a0 para salvaguardar sus derechos fundamentales y no es necesario acudir \u00a0 posteriormente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria[24]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, ha sostenido \u00a0 que cuando se trate de personas de la tercera edad que han superado el promedio de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana, se presume que los mecanismos de defensa judiciales son ineficaces. Dicha \u00a0 presunci\u00f3n, \u201c(\u2026) parte de una base f\u00e1ctica s\u00f3lida, en \u00a0 tanto se cimenta sobre las estad\u00edsticas recopiladas por el Dane; de reglas de la \u00a0 experiencia pr\u00e1cticamente incontrovertibles (quien ha alcanzado el promedio de \u00a0 vida tiene menores posibilidades de esperar la definici\u00f3n de un proceso judicial \u00a0 que suele tardar varios a\u00f1os); y toma en cuenta que, al momento de interponer la \u00a0 acci\u00f3n, la persona apenas inicia un tr\u00e1mite que, en virtud de la duraci\u00f3n de los \u00a0 procesos ordinarios se extender\u00e1 ampliamente en el tiempo, de forma que la \u00a0 respuesta definitiva llegar\u00e1 en fecha muy posterior a aquella en la que la \u00a0 persona alcanz\u00f3 el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la Sala encuentra que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que el se\u00f1or Jabba Olivares tiene 97 a\u00f1os de \u00a0 edad, es decir es una persona de la tercera de edad que ha superado el \u00a0 promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana, de manera que obligarlo a \u00a0 que inicie un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ser\u00eda desconocer su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y afecta su vida \u00a0 digna en la \u00faltima esfera de su existencia. As\u00ed pues, el argumento expuesto por \u00a0 los jueces de instancia y la entidad accionada frente a la falta de \u00a0 subsidiariedad del mecanismo constitucional no es v\u00e1lido, pues los recursos \u00a0 contemplados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, resultan ineficaces para el \u00a0 presente caso, ya que el beneficiario es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que super\u00f3 el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana y que \u00a0 busca el reconocimiento de ciertas prestaciones laborales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad social, a\u00a0mantener el poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones y de reclamar la indexaci\u00f3n de la primera mesada. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la lectura del art\u00edculo 48 Superior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha dicho, entre otras cosas, que debe garantizarse a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u00a0y en especial a los derechos pensionales[26]. En principio, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos sociales fue admitido por esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1992, bajo la \u00a0 tesis de la \u201cconexidad\u201d, cuando se reconoci\u00f3 un nexo inescindible entre el \u00a0 derecho social y un derecho fundamental[27]. Sin \u00a0 embargo, la Corte abandon\u00f3 dicha postura y precis\u00f3 que el derecho a la seguridad \u00a0 social es fundamental y no requiere de su conexi\u00f3n con alg\u00fan otro derecho para \u00a0 ser protegido por v\u00eda de tutela[28]. Particularmente, este Tribunal ha manifestado que \u201c(\u2026)\u00a0una vez ha \u00a0 sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de \u00a0 seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y \u00a0 autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n \u00a0 constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los \u00a0 beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo \u00a0 cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela (\u2026)\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el campo internacional, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 seguridad social, con el objetivo de garantizar la dignidad humana. En este \u00a0 sentido, el mencionado instrumento ha dicho que el derecho a la seguridad social \u00a0 incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales,\u00a0 con la \u00a0 finalidad de obtener una protecci\u00f3n, en particular, contra:\u00a0 \u201ca) la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral,\u00a0vejez\u00a0o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0 c) apoyo familiar insuficiente, en \u00a0 particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[30]\u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre, en el art\u00edculo XVI establece el derecho a la seguridad social como la \u00a0 protecci\u00f3n \u201c\u2026\u00a0contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es innegable la relaci\u00f3n que existe entre \u00a0 el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como aquellas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n, de la que se deriva la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, 48 que \u00a0 establece que la ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a \u00a0 pensiones mantengan su poder adquisitivo constante; y 1\u00ba, 13 y 46 del mismo \u00a0 texto superior, que acompasan los principios de Estado Social de Derecho, \u00a0 igualdad,\u00a0in dubio pro operario\u00a0y la especial protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 las personas de la tercera edad, reconoci\u00f3 el derecho constitucional de \u00a0 los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional \u00a0 [32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha dicho que el ejercicio de \u00a0 este derecho fundamental no puede restringirse solamente para un determinado \u00a0 grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situaci\u00f3n carecer\u00eda de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional y se tornar\u00eda discriminatorio. La consideraci\u00f3n de \u00a0 que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es exclusiva de aquellos pensionados \u00a0 determinados por la ley no es ajustada a los principios constitucionales \u00a0 anteriormente mencionados y excluir\u00eda del goce efectivo de sus derechos a \u00a0 aquellas personas que no hacen parte del grupo sujeto a la especificidad legal[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional, asegura el goce efectivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de \u00a0 las personas de la tercera edad, por lo que su desconocimiento genera una grave \u00a0 afectaci\u00f3n al mismo, que impide el acceso a prestaciones m\u00ednimas, m\u00e1s aun cuando \u00a0 se trata de personas que requieren una especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 son las de la tercera edad[34]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n ha generado, que la Corte considere la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional como un derecho de car\u00e1cter universal cuyo origen es \u00a0 constitucional, de ah\u00ed que se predique de pensiones legales o convencionales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia\u00a0SU-120 \u00a0 de 2003[36], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento \u00a0 de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos de los trabajadores[37], puesto que cuando\u00a0el valor \u00a0 actual de la pensi\u00f3n y el valor inicial de la misma arrojan una diferencia a \u00a0 favor del trabajador, los obligados deben\u00a0reintegrar lo \u00a0 dejado de pagar[38]\u00a0para que: \u201c\u2026\u00a0quienes con el paso de los a\u00f1os han visto \u00a0 aminorar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n (..)\u201d logren compensar el desmedro \u00a0 patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente estatal debe permanecer vigilante \u00a0 de los derechos de los pensionados, sin distingo de su capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 debido a que integran uno de los grupos sometidos a su especial protecci\u00f3n (..)\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 lleva inmersa la posibilidad de mantener el poder adquisitivo de la mesada \u00a0 pensional, el cual tiene como objetivo principal evitar que los ingresos \u00a0 obtenidos por la jubilaci\u00f3n, sean disminuidos o pierdan valor adquisitivo con el \u00a0 paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en \u00a0 situaciones anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 y los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n. \u00a0 Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, establece \u00a0 el retiro laboral del trabajador al cumplir 20 a\u00f1os de servicio y la posibilidad \u00a0 de acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n cuando cumpliera la edad requerida. \u00a0 Sin embargo, esta norma no resuelve el problema de la diferencia salarial por \u00a0 inflaci\u00f3n, causada entre el momento del retiro y el reconocimiento del derecho \u00a0 pensional[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n y la consecuente p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones, la Corte Suprema de Justicia desde 1982 y hasta el \u00a0 a\u00f1o 1999 acogi\u00f3 como f\u00f3rmula de soluci\u00f3n la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, esto es, mantener el valor del monto en el tiempo mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n del IPC a la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, esa Alta Corporaci\u00f3n, cambi\u00f3 su \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial al considerar que la indexaci\u00f3n s\u00f3lo procede en los casos \u00a0 previstos por el Legislador, es decir, a partir de la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, sin que se hayan previsto efectos retroactivos, lo que implica que no se \u00a0 aplica para reconocimientos pensionales anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991[41]. No obstante, \u00a0 ese Tribunal\u00a0en sentencia del 31 de \u00a0 julio de 2007[42], advirti\u00f3 que: \u201c[e]l actual criterio \u00a0 mayoritario, (\u2026) admite la actualizaci\u00f3n de la base salarial trat\u00e1ndose de \u00a0 pensiones legales\u00a0causadas con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, impera tambi\u00e9n \u00a0 ahora para las extralegales, como ser\u00eda el caso de las convencionales, seg\u00fan lo \u00a0 anotado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que a partir de su \u00a0 car\u00e1cter universal, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es \u00a0 procedente aun cuando se hubiere causado con anterioridad a la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. Por ejemplo, en sentencia\u00a0T-1169 \u00a0 de 2003[43]\u00a0afirm\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) es contrario a los criterios de equidad y justicia pagar al \u00a0 demandante una mesada pensional tomando como base el salario que devengaba hace \u00a0 m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os y sin ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n que permita proteger \u00a0 el poder adquisitivo del dinero ante los fen\u00f3menos inflacionarios derivados del \u00a0 paso del tiempo\u201d.\u00a0De igual \u00a0 manera, la sentencia\u00a0T-457 de 2009, estableci\u00f3 que\u201c\u2026el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se hace extensivo a los \u00a0 pensionados que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por supuesto, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia\u00a0T-628 de 2009[45]\u00a0esta \u00a0 Corte manifest\u00f3 que\u201c(\u2026) tal derecho no s\u00f3lo \u201cradica en [algunas personas \u00a0 pensionadas], sino que, por el contrario, se extiende a la totalidad de [ellas]. \u00a0 Lo anterior quiere decir, que no cabe hacer ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n \u00a0 respecto de quienes tienen derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional puesto que ello traer\u00eda como consecuencia limitar los alcances de este \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta l\u00ednea jurisprudencial, fue acogida y unificada \u00a0 en la sentencia\u00a0SU-1073 de 2012[46]. \u00a0 Dicho pronunciamiento, despu\u00e9s de hacer una exposici\u00f3n sobre el tratamiento que \u00a0 la jurisprudencia le hab\u00eda dado al tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional cuando el reconocimiento del derecho se produjo con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 tanto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria como por \u00a0 la constitucional, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) son inconstitucionales todas \u00a0 aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la \u00e9gida de la \u00a0 Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos y garant\u00edas fundamentales, tal y como ser\u00eda el caso de la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior\u00a0por cuanto\u00a0resulta \u00a0 evidente que la negativa de la indexaci\u00f3n en la primera mesada pensional se \u00a0 encuentra produciendo graves efectos en el m\u00ednimo vital de los pensionados que \u00a0 mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho \u00a0 y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida \u00a0 productiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, negar la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n de 1991 dejar\u00eda sin protecci\u00f3n a personas que por su avanzada \u00a0 edad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, al ser adultos \u00a0 mayores, debe presumirse que la pensi\u00f3n es su \u00fanico ingreso, como la prestaci\u00f3n \u00a0 que asegura su m\u00ednimo vital despu\u00e9s de la edad en que puede trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00a0 car\u00e1cter universal del derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 exige que \u00e9sta se reconozca: i) sin distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n, bien \u00a0 sea que tenga naturaleza legal, convencional o judicial; y ii) si la pensi\u00f3n ha \u00a0 sido concedida antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la forma de contabilizar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n para \u00a0 los casos en que el reconocimiento pensional se produjo antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 quedaron decantados por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia\u00a0SU-1073 de 2012 mencionada \u00a0 anteriormente. Es a partir de ese pronunciamiento que se fij\u00f3 la certeza del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n en relaci\u00f3n con pensiones causadas antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, raz\u00f3n por la cual, en consonancia con el \u00a0 art\u00edculo 488 del C. S. T., es s\u00f3lo desde aquella decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n que se \u00a0 tiene un derecho cierto y exigible. As\u00ed, es a partir del 12 de diciembre de 2012 \u00a0 que se contabiliza el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las prestaciones reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, debido a la indeterminaci\u00f3n en la existencia del derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y la negativa de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia a reconocer en pensiones causadas con \u00a0 anterioridad a 1991, esta Corporaci\u00f3n ponder\u00f3 los intereses en tensi\u00f3n, no solo \u00a0 de los derechos fundamentales de los tutelantes, sino tambi\u00e9n con los principios \u00a0 de seguridad jur\u00eddica, sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este fallo, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el art\u00edculo 48 Superior \u00a0 determina un mandato de sostenibilidad financiera del Sistema General de \u00a0 Pensiones, que debe ser armonizado con la sostenibilidad fiscal contenida en el \u00a0 art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n de 1991. Por esta raz\u00f3n, \u201c(\u2026)\u00a0si la Corte decidiera reconocer la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional contando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a \u00a0 partir de la primera reclamaci\u00f3n al empleador \u2013como lo hicieron algunos jueces \u00a0 de instancia en los procesos laborales estudiados- se pondr\u00eda en riesgo la \u00a0 estabilidad financiera del sistema pensional, alterando la posibilidad de pagar \u00a0 otras pensiones reconocidas a cargo del Estado y, por ende, afectando el \u00a0 principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los \u00a0 colombianos\u201d[47]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el derecho de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se\u00a0 \u00a0 reconoce sin importar el origen de la pensi\u00f3n y sin que hubiera\u00a0 sido \u00a0 concedida antes o despu\u00e9s de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Este \u00a0 derecho es cierto y exigible desde la sentencia SU-1073 de 2012, de \u00a0 manera que es partir de la fecha de dicho pronunciamiento, que se contabiliza el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alfredo Jabba Olivares a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de ExxonMobil de Colombia S.A., al considerar \u00a0 que la falta de actualizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales a la \u201cprogresividad\u201d, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifest\u00f3 que no era \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela, ya que no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Jabba Olivares, pues actualmente recibe una pensi\u00f3n de \u00a0 $1.175.000, a la cual se le han aplicado de manera correcta los incrementos \u00a0 pensionales. Asimismo, sostuvo que no existe una obligaci\u00f3n legal de indexar \u00a0 aquellas pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 y a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala recuerda que el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n se reconoce sin distinci\u00f3n del origen de la pensi\u00f3n y del momento en que se \u00a0 haya causado, es decir, que no importa que sea de naturaleza legal, \u00a0 convencional, judicial o se hubiere reconocido con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Entonces, al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas en la \u00a0 parte motiva de esta sentencia, la Sala encuentra que el accionante tiene \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, ya que su pensi\u00f3n es de \u00a0 origen legal y se caus\u00f3 en el a\u00f1o 1974, previo a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la entidad deber\u00e1 emitir una nueva decisi\u00f3n que ordene la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del actor y pague las diferencias no \u00a0 percibidas por el accionante en las mesadas no prescritas, teniendo en cuenta\u00a0 \u00a0 la f\u00f3rmula fijada en la sentencia T-098 de 2005[48] de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la cual establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suma \u00a0 insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en \u00a0 que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a \u00a0 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh\u00a0\u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la \u00a0 condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado \u00a0 de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final \u00a0 de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n \u00a0 de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes \u00a0 por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin \u00a0 actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00a0 \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n \u00a0 de las mesadas, vale resaltar que a trav\u00e9s de la Sentencia SU-1073 de 2012, \u00a0la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la prescripci\u00f3n de las sumas dejadas de \u00a0 percibir por la violaci\u00f3n al derecho a la primera mesada pensional, se contar\u00eda \u00a0 a partir del momento en que se profiri\u00f3 esa sentencia, pues previo a ello no \u00a0 exist\u00eda certeza de la procedencia de este tipo de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha regla fue retirada en las Sentencias SU-131 de 2013[49] y \u00a0 SU-415 de 2015[50]. \u00a0 En estas providencias, la Sala Plena sostuvo que la prescripci\u00f3n para el \u00a0 reconocimiento del valor de la mesada pensional, se debe contar desde el momento \u00a0 en que se tuvo certeza del derecho, lo cual es, desde el momento en que se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia SU-1073 de 2012. Sin embargo, este criterio \u00a0 jurisprudencial solamente se refiere a aquellas situaciones en las cuales la \u00a0 acci\u00f3n de tutela hubiera sido presentada en contra de una providencia judicial \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en \u00a0 el presente caso la acci\u00f3n de tutela no se dirige en contra de una providencia \u00a0 judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como sucedi\u00f3 en las oportunidades \u00a0 se\u00f1aladas, sino se dirige en contra de la decisi\u00f3n emitida por la entidad \u00a0 pagadora de la prestaci\u00f3n, la Sala aplicar\u00e1 la regla establecida en la \u00a0 sentencia T-697 de 2015[51], \u00a0 la cual determina que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para reconocer el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional, es el establecido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y la Seguridad Social, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres \u00a0 a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. \u00a0 El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un \u00a0 derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero \u00a0 s\u00f3lo por un lapso igual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto,\u00a0y debido a que \u00a0 el actor present\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa el 29 de febrero de 2016[52], la entidad \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta esta fecha para efectuar el pago retroactivo de las \u00a0 mesadas no prescritas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con solicitud elevada por el apoderado \u00a0 judicial de que se le dieran efectos\u00a0inter comunis a la presente sentencia, la \u00a0 Sala recuerda que dichos efectos\u00a0se generan en\u00a0\u201c(\u2026) eventos excepcionales en \u00a0 los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto \u00a0 del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no \u00a0 han acudido a la tutela, siempre y\u00a0cuando se evidencie la necesidad de evitar \u00a0 que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice \u00a0 parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros \u00a0 que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o \u00a0 particular accionado\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que no es posible acceder a la pretensi\u00f3n incoada \u00a0 por el apoderado del accionante, toda vez que no es posible establecer la \u00a0 existencia de un grupo o comunidad determinada a la que se le vulneren sus \u00a0 derechos fundamentales. En otras palabras, la situaci\u00f3n descrita por el \u00a0 apoderado judicial no cumple con las reglas jurisprudenciales establecidas esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para modular los efectos de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 17 de junio de 2016 por \u00a0 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia del 5 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado \u00a0 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida \u00a0 en condiciones dignas del se\u00f1or Alfredo Jabba Olivares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a ExxonMobil de \u00a0 Colombia S.A, que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional del actor y pague la diferencia dejada de percibir a falta de dicho \u00a0 ajuste en los tres a\u00f1os previos a la solicitud administrativa elevada por el \u00a0 accionante el 29 de febrero de 2016, teniendo en cuenta las consideraciones de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n colige que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues la sentencia SU-1073 de \u00a0 2012, cre\u00f3 una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica frente al \u00a0 pago de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, lo que gener\u00f3 un hecho \u00a0 nuevo frente a la certeza del derecho en las pensiones reconocidas previas con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la \u00a0 Ley 100 de 1993. Adem\u00e1s, aunque han transcurrido 42 a\u00f1os \u00a0 desde el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez hasta que se present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, la afectaci\u00f3n se ha mantenido en el tiempo, y la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante se tornan vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n constitucional satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que tiene 97 a\u00f1os de edad y se encuentra a la expectativa de que \u00a0 le sea reconocida la indexaci\u00f3n de su mesada pensional. En este sentido, \u00a0 obligarlo a iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ser\u00eda no \u00a0 solo desconocer su condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, sino afectar el \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas del demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se vulneran los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or \u00a0 Jabba Olivares, debido a que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe \u00a0 ser reconocida, puesto que la pensi\u00f3n es de origen legal y se origin\u00f3 \u00a0 previamente a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y a la Ley 100 \u00a0 de 1992. Por consiguiente, la entidad accionada debe aplicar la regla \u00a0 establecida en la sentencia T-098 de 2005 para realizar la indexaci\u00f3n de \u00a0 la mesada pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como quiera que en el presente caso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se present\u00f3 en contra de una providencia judicial, el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n para reconocer el valor de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, no \u00a0 se hace con fundamento en las reglas jurisprudenciales establecidas en la \u00a0 sentencia SU-1073 de 2012, reiterada en las sentencias SU-131 de 2013 y \u00a0 SU-415 de 2015, sino en la establecida en la sentencia T-697 de 2015, \u00a0 la cual dispone que se debe aplicar el art\u00edculo 151 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 17 de junio de 2016 por \u00a0 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia del 5 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado \u00a0 17 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a \u00a0 la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Alfredo Jabba Olivares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a \u00a0 ExxonMobil de Colombia S.A, que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional del actor y pague la diferencia dejada de percibir a falta de \u00a0 dicho ajuste en los tres a\u00f1os previos a la solicitud administrativa elevada por \u00a0 el accionante el 29 de febrero de 2016, teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 2. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 4. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 34. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 43. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 10. Poder otorgado a Diego Ram\u00edrez Torres por parte de Alfredo Jabba \u00a0 Olivares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-251 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En Sentencia \u00a0 T-277 de 1999,\u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, posteriormente reiterada en la Sentencia T-662 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva,\u00a0la Corte agrup\u00f3 \u00a0 algunos criterios que ejemplifican situaciones de indefensi\u00f3n as\u00ed: \u201c3.4. \u00a0 El estado de indefensi\u00f3n,\u00a0para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias \u00a0 propias del caso sometido a estudio. No existe definici\u00f3n ni circunstancia \u00fanica \u00a0 que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido \u00a0 la jurisprudencia, \u00e9ste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o \u00a0 ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter legal, material o f\u00edsico, que le \u00a0 permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, contrarrestar los ataques o \u00a0 agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos \u00a0 por el particular contra el cual se impetra la acci\u00f3n -sentencias T-573 de 1992; \u00a0 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular \u00a0 de\u00a0satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable \u00a0 y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n \u00a0 o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; \u00a0 T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un v\u00ednculo \u00a0 afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u \u00a0 omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes\u00a0 \u00a0 v.gr. la relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre coopropietarios, \u00a0 entre socios, etc. &#8211; sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, \u00a0 T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor \u00a0 de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 -sentencia 411 de 1995- la utilizaci\u00f3n de personas con determinadas \u00a0 caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 \u00a0 de 1992-; etc.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1. Folio 46. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de \u00a0 ExxonMobil de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 13 a 28. Registro de actualizaci\u00f3n de pagos de pensi\u00f3n de \u00a0 julio de 1974 a enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-548 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-575 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-883 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencias: T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0T-526 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008 .M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-100 de 2010 \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 y T-899 de 2014\u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-299 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-410 \u00a0 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 entre otras, las Sentencias T-953 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-027 \u00a0 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-220 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver entre otras, las \u00a0 Sentencias T-723 de 2010 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, T-063 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-043 de \u00a0 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] De \u00a0 acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001, C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Laboral, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es competente para \u00a0 conocer, entre otras cosas: (\u2026) Los conflictos jur\u00eddicos que se originen \u00a0 directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicho \u00a0 estatuto procesal dispone que seg\u00fan la cuant\u00eda de las pretensiones, la demanda \u00a0 se ventilar\u00e1 a trav\u00e9s de un proceso de \u00fanica instancia (art\u00edculo 36 y 37) u \u00a0 ordinario (art\u00edculos 38 a 43). En el presente caso, debido a la cuant\u00eda de las \u00a0 pretensiones, el accionante deber\u00eda acudir en principio a un proceso ordinario, \u00a0 es decir, que deber\u00eda ce\u00f1irse a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 y siguientes del \u00a0 mencionado estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 entre otras, las sentencias T-1046 de 2007 M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-597 de 2009 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Citada en la sentencia T-953 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T\u20131318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto.\u00a0reiterado en sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia del mismo \u00a0 Magistrado. Ver tambi\u00e9n sentencia T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de \u00a0 derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El \u00a0 derecho a la seguridad social (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de \u00a0 noviembre de 2007. Ginebra. P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional \u00a0 Americana, Bogot\u00e1, 1948 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C\u2013862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T\u2013906 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia \u00a0SU\u2013120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T\u2013445 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. Ver tambi\u00e9n sentencias\u00a0T-663 de 2003 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1169 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-815\u00a0 de 2004 M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes, T-805 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas, T-098 de 2005 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, T-045 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-390 de 2009 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-447 de 2009, y T-362 de 2010 ambas con \u00a0 ponencia del Dr. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia. \u00a0 C-1336 de 2000 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Camilo \u00a0 Tarquino Gallego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia SU-1073 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. Esta f\u00f3rmula fue reiterada, entre otras, en las \u00a0 siguientes sentencias: T-374 de 2012 M.P, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-559 de \u00a0 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-1086 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, T-953 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-697 de 2015, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada. \u00a0Habiendo establecido lo \u00a0 anterior, es necesario que esta Sala proceda a amparar los derechos del \u00a0 accionante. En este sentido, siguiendo el precedente fijado en la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012 sobre la certeza del derecho a la indexaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero \u00a0 \u2013 en liquidaci\u00f3n, o a quien haga sus veces\u00a0\u201cla indexaci\u00f3n inmediata de la \u00a0 mesada pensional y se reconocer\u00e1 el pago retroactivo de aquellas mesadas \u00a0 pensionales no prescritas, contando dicho t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n- a \u00a0 partir de la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia de unificaci\u00f3n,\u00a0por cuanto desde\u00a0este\u00a0\u00a0momento no cabe duda que tambi\u00e9n los pensionados cuyas prestaciones \u00a0 fueron causadas con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, tienen derecho a \u00a0 dicha indexaci\u00f3n\u201d. (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u201cPor \u00a0 tanto, la garant\u00eda de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de prestaciones \u00a0 causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 se extiende retroactivamente para \u00a0 todas las mesadas no prescritas,\u00a0causadas \u00a0 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del fallo que \u00a0 estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha \u00a0 oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no se \u00a0 contar\u00e1 indic\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 de la forma indicada por la sentencia SU-1073 de 2012 porque, en ese \u00a0 caso, las acciones se dirig\u00edan contra providencias judiciales o los jueces las \u00a0 valoraron como tal. En cambio, en la tutela que estudia la Sala en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n se dirige contra la entidad pagadora de la prestaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, aplic\u00f3 el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-025 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-621-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-621\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 Una de las funciones de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es salvaguardar los derechos de las personas que se encuentran \u00a0 en posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n. 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