{"id":24947,"date":"2024-06-28T14:04:29","date_gmt":"2024-06-28T14:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-623-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:29","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:29","slug":"t-623-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-623-16-2\/","title":{"rendered":"T-623-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-623-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-623\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 REFORZADA A POBLACION CON DISCAPACIDAD-Contenido y alcance\/PERSONAS CON DISCAPACIDAD \u00a0 MENTAL-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial del mandato de trato igual comporta una especial \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n para las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) \u00a0 conforme a la doctrina del enfoque social el entorno debe adaptarse a las \u00a0 necesidades de la persona con discapacidad; y (iii) en lo posible se debe \u00a0 ofrecer a este grupo de especial protecci\u00f3n las herramientas y apoyos necesarios \u00a0 para enfrentar las barreras f\u00edsicas o sociales que limitan sus posibilidades \u00a0 para desenvolverse, y as\u00ed superar dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION \u00a0 FAMILIAR-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsidio familiar es una prestaci\u00f3n \u00a0 social pagadera en: (i) dinero, (ii) especie y (iii) servicios a los \u00a0 trabajadores de menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo y \u00a0 su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que \u00a0 representan el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR MONETARIO \u00a0 A CARGO DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 subsidio familiar ya sea en su modalidad de dinero, especie o servicios por lo \u00a0 general pertenece al n\u00facleo familiar del beneficiario que lo causa; (ii) dicho \u00a0 apoyo es una forma de protecci\u00f3n a la familia en cumplimiento del art\u00edculo 42 de \u00a0 la Constituci\u00f3n; (iii) las Cajas de Compensaci\u00f3n en su calidad de sociedades de \u00a0 derecho privado que hacen parte del Sistema de Seguridad Social y \u00a0 administradoras de recursos p\u00fablicos de naturaleza parafiscal no pueden \u00a0 discriminar a miembros de la familia con derecho a afiliaci\u00f3n con base en \u00a0 tecnicismos o tr\u00e1mites administrativos internos; (iv) incluso, cuando por cuenta \u00a0 del cumplimiento de las directrices de su ente vigilante, Superintendencia de \u00a0 Subsidio Familiar, resulta necesario inaplicar las directrices discriminatorias, \u00a0 siendo necesario exhortar a dicha entidad para que revise sus lineamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas que la \u00a0 regulan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 define las caracter\u00edsticas que debe cumplir un \u00a0 afiliado para ser considerado inv\u00e1lido al superar el 50% de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, y el art\u00edculo 41 de esa misma ley, modificado por el art\u00edculo \u00a0 142 del Decreto Ley 019 de 2012 determina el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n y las \u00a0 entidades encargadas de la valoraci\u00f3n, entre otros aspectos. Lo cual, si bien es \u00a0 cierto, se enmarca en el contexto de una persona que est\u00e1 en condiciones de \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, al demostrar que: (i) se encuentra afiliada al \u00a0 sistema de Seguridad Social, (ii) sufri\u00f3 una PCL superior al 50% y (iii) cuenta \u00a0 en principio, con 50 semanas de cotizaci\u00f3n antes de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Sin que efect\u00fae alguna referencia expresa o t\u00e1cita respecto de su \u00a0 aplicaci\u00f3n para los efectos del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Beneficio de doble cuota para los hijos de \u00a0 los afiliados que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida que les impida \u00a0 trabajar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA INVALIDA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ \u00a0 PARA EFECTOS DEL SUBSIDIO FAMILIAR-No se debe exigir porcentaje de discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR MONETARIO \u00a0 PARA HIJO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-En casos de discapacidad certificada por la EPS no se \u00a0 debe exigir porcentaje de calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR MONETARIO \u00a0 PARA HIJO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n por Caja de Compensaci\u00f3n familiar al negar \u00a0 afiliaci\u00f3n bajo el argumento que dictamen de PCL deb\u00eda ser tramitado en Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE POBLACION EN \u00a0 CONDICION DE DISCAPACIDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Caja de Compensaci\u00f3n familiar para afiliar a la \u00a0 accionante y cancelar subsidio monetario para hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.637.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Damaris \u00a0 Angulo Sol\u00eds en representaci\u00f3n de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo contra la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u2013 Comfandi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., once (11) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 23 \u00a0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Depuraci\u00f3n de Cali (Valle), del siete (7) de \u00a0 marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), sin que el mismo fuera objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0 demanda de tutela[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Damaris \u00a0 Angulo Sol\u00eds interpuso acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente oficiosa de su \u00a0 hija Enna Vanessa Guaza quien padece de retardo mental severo (RMS) y epilepsia \u00a0 mixta refractaria, en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del \u00a0 Cauca \u2013Comfandi-. Lo anterior, por el presunto desconocimiento por parte de la \u00a0 accionada de su derecho fundamental a recibir un trato igualitario (CP.13) como \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (C.P. 47), \u00a0al negarle el \u00a0 reconocimiento a un subsidio familiar para su hija, exigiendo como requisito de \u00a0 acceso a la mencionada prestaci\u00f3n, la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral expedida por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Adicionalmente \u00a0 solicita: (i) que sea tutelado el derecho a la igualdad de su hija y en \u00a0 consecuencia se admita la vinculaci\u00f3n de Enna Vanessa como beneficiaria del \u00a0 subsidio familiar en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas; (ii) se ordene a Comfandi \u00a0 aceptar el certificado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral expedido por la EPS y \u00a0 (iii) exhorte a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar para que sea imparcial respecto \u00a0 de las entidades que certifican la invalidez, sin tener preferencia por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 accionante manifiesta que su hija Enna Vanessa Suaza Angulo naci\u00f3 el 17 de julio \u00a0 de 1991[2] \u00a0y a los tres meses de nacida fue diagnosticada con retardo mental severo (RMS) y \u00a0 epilepsia mixta refractaria con convulsiones cr\u00f3nicas diarias[3]. \u00a0 La cual, pese a que actualmente tiene 24 a\u00f1os, est\u00e1 a su cargo y cuidado toda \u00a0 vez que sus padecimientos ps\u00edquicos y motores severos le impiden valerse por s\u00ed \u00a0 misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala \u00a0 que es madre cabeza de familia, tiene dos hijos m\u00e1s -Jacob de Abraham y Juan \u00a0 Andr\u00e9s Guaza Angulo- y que su \u00fanica fuente de ingresos es el salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual derivado de un contrato a t\u00e9rmino fijo de 10 meses como docente en \u00a0 el Colegio de la Iglesia Bautista Ema\u00fas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido \u00a0 a que su contrato tiene como duraci\u00f3n un per\u00edodo acad\u00e9mico de 10 meses, \u00a0 anualmente debe efectuar una nueva afiliaci\u00f3n a Comfandi de todo su grupo \u00a0 familiar. Es as\u00ed como el 19 de febrero del a\u00f1o 2015 solicit\u00f3 a la accionada la \u00a0 inscripci\u00f3n de personas a cargo con fines de afiliaci\u00f3n de sus tres hijos Jacob \u00a0 de Abraham, Juan Andr\u00e9s y Enna Vanessa, siendo rechazados formalmente solo los \u00a0 dos primeros[4], \u00a0 sin que se mencionara expresamente la situaci\u00f3n de su hija en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad desde febrero de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Mediante petici\u00f3n del 30 de junio de 2015[5] \u00a0solicit\u00f3 a la accionada el pago del subsidio en doble cuota adeudado a su hija \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad desde la afiliaci\u00f3n del 19 de febrero de 2015. Este \u00a0 escrito fue absuelto el 1\u00b0 de septiembre de 2015[6] indicando \u00a0 sobre la entrega del subsidio monetario que \u201cen el caso de la beneficiaria \u00a0 Enna Vanessa Guaza, notifico que la doble cuota se comenz\u00f3 a generar a partir de \u00a0 junio de 2015, per\u00edodo en el cual registra grabado el certificado de \u00a0 discapacidad. Es de aclarar que la doble cuota por discapacidad no aplica para \u00a0 retroactivo y se genera a partir del mes en que se hace entrega del documento\u201d. \u00a0 Respecto del pago de las cuotas del a\u00f1o 2015, la ciudadana Damaris Angulo Sol\u00eds \u00a0 no presenta objeci\u00f3n alguna, incluso manifiesta que para no extender el \u00a0 conflicto con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar accedi\u00f3 al pago desde junio de \u00a0 2015 indicando expresamente que \u201cacept\u00e9 y no quise continuar con el conflicto \u00a0 para evitar que se extendiera la violaci\u00f3n de los derechos de mi hija por parte \u00a0 de Comfandi\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 \u00a0 de febrero de 2016 el empleador, Colegio de la Iglesia Bautista Ema\u00fas, present\u00f3 \u00a0 una nueva inscripci\u00f3n ante la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfandi por \u00a0 suscripci\u00f3n de un nuevo contrato laboral para el per\u00edodo acad\u00e9mico 2016. En \u00a0 consecuencia, la accionada Comfandi acept\u00f3 la inscripci\u00f3n de los menores Jacob \u00a0 de Abraham y Juan Andr\u00e9s y rechaz\u00f3 la de Enna Vanessa al requerir, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Manifiesta la agente oficiosa que el 17 de febrero de 2016 acudi\u00f3 a las \u00a0 instalaciones de Comfandi, donde fue atendida por el se\u00f1or Diego Mill\u00e1n, quien \u00a0 le explic\u00f3 que su hija ya hab\u00eda estado vinculada en el 2015, en cuya oportunidad \u00a0 se aport\u00f3 el certificado de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 expedido por la EPS SaludCoop. Seg\u00fan la representante de Enna Vanessa el \u00a0 mencionado funcionario le indic\u00f3 que la nueva exigencia para la inscripci\u00f3n de \u00a0 su hija en condici\u00f3n de discapacidad se origina en una orden de la \u00a0 Superintendencia de Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Finalmente, manifiesta que solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de la invalidez por parte de \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca[9]. \u00a0 No obstante, al momento del pago del procedimiento de calificaci\u00f3n se vio \u00a0 imposibilitada de realizarlo toda vez que \u00e9ste equivale a un salario m\u00ednimo \u00a0 legal vigente, por lo que tendr\u00eda que destinar todo su sueldo para costear el \u00a0 examen, dejando sin sustento y alimento por un mes a sus tres hijos y a ella \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Caja \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar Comfandi, mediante apoderada judicial[10] \u00a0manifest\u00f3 que no es cierto que su representada de manera caprichosa se niegue a \u00a0 inscribir a Enna Vanessa Guaza Angulo, sino que dicho proceso no se ha podido \u00a0 surtir en la medida que no se aport\u00f3 la calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 sustento de lo anterior indica que el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, norma \u00a0 especial en la materia, define a una persona inv\u00e1lida como alguien que \u201cpor \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d y por ende \u00e9sta es la \u00a0 condici\u00f3n que debe acreditar la solicitante para poder acceder al subsidio \u00a0 familiar, exigencia reiterada por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Aduce que \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 30 de la Ley 21 de 1982 se establec\u00eda que \u201cLos \u00a0 hermanos hu\u00e9rfanos de padre y los hijos que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica \u00a0 disminuida, y que hayan perdido m\u00e1s del sesenta por ciento (60%) de su \u00a0 capacidad normal de trabajo, causar\u00e1n derecho al subsidio familiar sin \u00a0 ninguna limitaci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad y percibir\u00e1n doble cuota de subsidio si \u00a0 reciben educaci\u00f3n o formaci\u00f3n profesional especializada en establecimiento \u00a0 id\u00f3neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Finalmente, indica que la accionante por virtud del art\u00edculo 142 del Decreto Ley \u00a0 019 de 2012 cuenta con la posibilidad de solicitar la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez por primera vez ante su EPS, y si como resultado de la misma el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad es superior al 40% se remitir\u00e1 \u00a0 obligatoriamente por cuenta de la entidad, a la respectiva Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 de la Invalidez para que revise el dictamen. En ese sentido, solicita que se le \u00a0 exonere toda vez que la falta de afiliaci\u00f3n se origina en que no se ha aportado \u00a0 la documentaci\u00f3n requerida como prueba legal de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia: Juzgado 23 \u00a0 Penal Municipal con funci\u00f3n de Depuraci\u00f3n de Cali (Valle), sentencia del siete \u00a0 (7) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u2013no impugnado[11]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El \u00a0 juez de instancia mediante auto del 23 de febrero de 2016[12] \u00a0corri\u00f3 traslado a la entidad accionada, no efectu\u00f3 vinculaciones y orden\u00f3 \u00a0 comunicar la demanda \u00fanicamente al Defensor del Pueblo &#8211; Regional Valle del \u00a0 Cauca, sin que se allegara intervenci\u00f3n alguna por parte de esta autoridad. \u00a0 Posteriormente con sentencia del 7 de marzo de 2016 declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo del derecho fundamental solicitado al considerar que la accionante cuenta \u00a0 con otros mecanismos administrativos para la defensa de sus derechos como la \u00a0 solicitud de la calificaci\u00f3n ante la respectiva EPS tal y como lo consagra el \u00a0 Decreto Ley 019 de 2012 o \u201cley anti tramites\u201d. Adicionalmente consider\u00f3 el \u00a0 fallador que no se demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable de gran \u00a0 intensidad o menoscabo material o moral en cabeza de Enna Vanessa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 Actuaci\u00f3n adelantada en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De \u00a0 acuerdo con el auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete del \u00a0 veintiocho (28) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), se decidi\u00f3 seleccionar el \u00a0 expediente T-5.637.728 y fue repartido por sorteo al Magistrado Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0 adoptadas con fundamento en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desarrollados por los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2491 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 CUESTIONES PREVIAS- PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De conformidad con el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de \u00a0 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, s\u00f3lo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n: (i) \u00a0 definitivo \u00a0cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0 o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia para proteger de \u00a0 forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales;\u00a0 como \u00a0 mecanismo (ii) transitorio cuando se interponga para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental, en cuyo caso \u00a0 la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del \u00f3rgano competente[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: La se\u00f1ora Damaris Angulo Sol\u00eds interpone acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo acorde con el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que toda persona que considere que sus \u00a0 derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante. En \u00a0 ese sentido, cuando se obra por interpuesta persona, en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-173 de 2015[14] \u00a0la Corte sintetiz\u00f3 como reglas respecto de la calidad de agente oficioso: \u201c(i) \u00a0 La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La \u00a0 circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar \u00a0 expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el \u00a0 titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para \u00a0 promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una \u00a0 relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) \u00a0 La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las \u00a0 pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0 efecto, se constata en el caso en concreto que: (i) la ciudadana Damaris Angulo \u00a0 Sol\u00eds manifest\u00f3 en el escrito de tutela que \u201ces madre de la discapacitada \u00a0 permanente Enna Vanessa Guaza Angulo\u201d y como prueba de ello adjunta el \u00a0 respectivo Registro Civil de nacimiento[15], calidad \u00a0 reconocida adem\u00e1s por el juez de tutela en la sentencia objeto de revisi\u00f3n[16]; \u00a0 (ii) la agenciada acorde con la Certificaci\u00f3n de Discapacidad Permanente y \u00a0 Certificado de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral expedidos ambos por la EPS \u00a0 SaludCoop[17] \u00a0cuenta con una PCL profunda del 75.58% por concepto de retardo mental severo \u00a0 (RMS) y epilepsia mixta refractaria, de lo que se concluye que en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 13 del Texto Superior es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional quien adem\u00e1s a sus 24 a\u00f1os \u201crequiere de supervisi\u00f3n aunque come \u00a0 sola, va al ba\u00f1o sola y camina independiente, el resto de actividades requiere \u00a0 ayuda\u201d[18]; \u00a0 (iii) la relaci\u00f3n ente la agenciante y la agenciada obedece al v\u00ednculo de \u00a0 parentesco de madre e hija; y finalmente (iv) dado el alto grado de discapacidad \u00a0 (RMS) y dependencia de la titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados, en este caso resulta inaplicable la ratificaci\u00f3n por parte de la \u00a0 agenciada de las pretensiones y los hechos de la tutela. Concluyendo que se \u00a0 tienen por satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa ejercida por la \u00a0 se\u00f1ora Damaris Angulo Sol\u00eds en beneficio de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: El numeral 4\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[19] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de los \u00a0 particulares, en los casos en que el solicitante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n. En este caso, como consecuencia \u00a0 del contrato de trabajo celebrado entre la madre de la agenciada y el Colegio de \u00a0 la Iglesia Bautista Ema\u00fas, surge el derecho para la trabajadora y sus \u00a0 beneficiarios de ser afiliados a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como \u00a0 resultado del contrato laboral el empleador escogi\u00f3 a Comfandi como Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar, entidad frente a la cual, se podr\u00eda predicar una relaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n. De modo que, para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se deben tener en cuenta las especiales condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del accionante dado su alto grado de discapacidad y dependencia \u00a0 f\u00edsica, m\u00e9dica y de atenci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente \u00a0 para reclamar un trato igualitario (CP.13) y la especial protecci\u00f3n que deben \u00a0 recibir las personas en condici\u00f3n de discapacidad (CP. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Es un deber a \u00a0 cargo del juez constitucional sustentar por qu\u00e9 la urgencia del caso exige el \u00a0 amparo de los derechos afectados. En los t\u00e9rminos en los que ha sido \u00a0 caracterizado por la jurisprudencia constitucional, este perjuicio debe contar \u00a0 con: (i) la demostraci\u00f3n de la inminencia del da\u00f1o, en los casos en los \u00a0 que el asunto revista de una amenaza o un mal irreparable que est\u00e1 pronto a \u00a0 suceder, (ii) que la gravedad del da\u00f1o o el menoscabo a la persona sea de \u00a0 gran intensidad, (iii) la necesidad de adoptar medidas urgentes, prontas \u00a0 o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la \u00a0 tutela como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Las anteriores \u00a0 caracter\u00edsticas se reflejan en el caso en concreto de la siguiente forma: (i) a \u00a0 pesar de que la agenciada al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ten\u00eda veinticuatro (24) a\u00f1os de edad, debido a su alto grado de discapacidad \u00a0 f\u00edsica y mental, tal y como lo describe la calificaci\u00f3n efectuada por la EPS[22], \u00a0 ni siquiera ha podido adelantar un nivel de escolaridad y mucho menos generar \u00a0 ingresos. Por lo cual, su subsistencia deriva del salario m\u00ednimo devengado por \u00a0 su madre, el cual, debe ser compartido entre cuatro personas -Supra \u00a0 numeral 9- de lo que se desprende que el subsidio econ\u00f3mico pagado por la \u00a0 accionada, adem\u00e1s en doble cuota, representa una importante contribuci\u00f3n para \u00a0 los gastos de manutenci\u00f3n de la beneficiaria, el cual, debido a la falta de \u00a0 afiliaci\u00f3n amenaza el desarrollo de su vida en condiciones dignas; (ii) en \u00a0 cuanto a la gravedad, en el caso sub lite la intensidad de la afectaci\u00f3n \u00a0 se refleja en la disminuci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, toda vez, que al \u00a0 ser una hija en condici\u00f3n de discapacidad tiene derecho a percibir el subsidio \u00a0 familiar en dinero en doble cuota[23]; \u00a0 (iii) dadas las anteriores circunstancias y reiterando que se trata de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, resulta necesario adoptar \u00a0 medidas urgentes y definitivas para conjurar la amenaza, lo cual afianza (iv) la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo expedito y necesario de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, toda vez que existe calificaci\u00f3n por parte de la EPS \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Enna Vanessa Guaza Angulo. Con base en lo \u00a0 anterior, se tiene que procede el amparo definitivo en materia de tutela, por \u00a0 cuanto si bien existe un medio de defensa judicial para reclamar dicha \u00a0 prestaci\u00f3n social -proceso laboral ordinario-, el mismo no es eficaz ni lo \u00a0 suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales de la persona \u00a0 a la que se le solicita el amparo, m\u00e1xime cuando su madre, cabeza de familia y \u00a0 responsable de otros dos hijos, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 tramitar el litigio, lo que conduce a una imposibilidad material de solicitar \u00a0 una protecci\u00f3n real y cierta por esa v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Inmediatez: \u00a0 En relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez \u00a0 exigido para la procedencia de la demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, se tiene que se cumple en el presente caso, pues la se\u00f1ora Damaris \u00a0 Angulo Sol\u00eds en representaci\u00f3n de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo interpuso la \u00a0 acci\u00f3n constitucional el veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se origin\u00f3 con la \u00a0 negativa verbal de afiliaci\u00f3n dada el diecisiete (17) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), lo que presupone que la actividad para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales posiblemente afectados se ejerci\u00f3 en un t\u00e9rmino expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0 esta oportunidad le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u2013Comfandi- vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de Enna Vanessa Guaza Angulo a la igualdad de la \u00a0 poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad (CP. 13 y 47), al exigir para efectos de \u00a0 su afiliaci\u00f3n y posterior pago del subsidio familiar, la calificaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida \u00fanicamente por la Junta Regional de \u00a0 Invalidez. Esto, pese a que a ra\u00edz de su afiliaci\u00f3n en el 2015 conoc\u00eda de las \u00a0 condiciones de salud f\u00edsicas y mentales de la tutelante y de contar con dos \u00a0 certificaciones de este estado expedidas por parte de su EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con la \u00a0 finalidad de resolver el anterior problema jur\u00eddico, en la presente sentencia se \u00a0 reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales relativas (i) a la protecci\u00f3n especial \u00a0 que merecen las personas en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) el alcance del \u00a0 subsidio econ\u00f3mico a cargo de las cajas de compensaci\u00f3n familiar; (iii) el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las normas que regulan la pensi\u00f3n de invalidez y su \u00a0 relaci\u00f3n con el dictamen de PCL emitido por parte de las juntas regionales o \u00a0 nacional de calificaci\u00f3n; y (iv) finalmente, se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA PROTECCI\u00d3N REFORZADA A LAS PERSONAS EN CONDICI\u00d3N \u00a0 DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La \u00a0 Constituci\u00f3n dispone en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 que el Estado promover\u00e1 las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real, efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor \u00a0 de grupos discriminados. Del mismo modo, en el inciso 3\u00b0 de esta misma \u00a0 disposici\u00f3n se contempla una protecci\u00f3n especial de las personas en estado \u00a0 debilidad manifiesta, que como ha sido desarrollada jurisprudencialmente, \u00a0 incluye a los sujetos que por su condici\u00f3n de salud se encuentren en una \u00a0 posici\u00f3n desventajosa respecto de la generalidad de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha interpretado que dichos mandatos de protecci\u00f3n \u00a0 especial cuentan con dos facetas: una de abstenci\u00f3n en el sentido de \u00a0 evitar que se adopten por el Estado medidas o pol\u00edticas, abiertamente \u00a0 discriminatorias, y otra de acci\u00f3n al desarrollar programas o pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que mejoren el entorno econ\u00f3mico, social y cultural -entre otros- de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad y crear condiciones favorables para \u00a0 afrontar las adversidades. Tal y como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-478 \u00a0 de 2003[24], \u00a0 al referirse a los deberes asignados al Estado para garantizar la efectividad \u00a0 del derecho a la igualdad a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte, que de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas \u00a0 discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o ejecutar \u00a0 cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de \u00a0 igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de \u00a0 oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, \u00a0 econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al \u00a0 pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar \u00a0 acciones positivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-458 de 2015[25] \u00a0al estudiar el caso de algunas expresiones contenidas en las leyes 100 de 1993, \u00a0 115 de 1994, 119 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 546 de 1999, 860 de 2003, \u00a0 797 de 2003, 1114 de 2006, 1438 de 2011 y 1562 de 2012, algunas con contenido \u00a0 peyorativo y otras simplemente t\u00e9cnicas, pero todas dirigidas a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, declar\u00f3 exequibles las acepciones inv\u00e1lido, \u00a0 inv\u00e1lida, inv\u00e1lidos, con capacidades excepcionales y sordos al corresponder \u00a0 a un lenguaje jur\u00eddico neutral, pero condicion\u00f3 otras como los discapacitados \u00a0 f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, minusval\u00eda, personas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicas, entre muchas otras, se\u00f1alando que el vocablo m\u00e1s \u00a0 apropiado es el de \u201cpersona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. De esta sentencia se destaca el an\u00e1lisis sobre los distintos \u00a0 niveles de comprensi\u00f3n de los derechos de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y que permiten entender de mejor manera la situaci\u00f3n de este grupo \u00a0 de especial protecci\u00f3n, se\u00f1alado del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada perspectiva responde, sin duda, a un \u00a0 momento hist\u00f3rico y deriva de la comprensi\u00f3n de los derechos que ha imperado en \u00a0 cada \u00e9poca. Algunos ya resultan inaceptables, pero otros a\u00fan contienen elementos \u00a0 que pueden ser \u00fatiles para garantizar plenamente los derechos de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, aunque no se trate de criterios estrictamente \u00a0 normativos, s\u00ed son marcos de comprensiones \u00fatiles e ilustrativas que revelan los \u00a0 debates actuales sobre la materia, en distintos niveles, y que permiten entender \u00a0 de mejor manera la situaci\u00f3n de los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Evidentemente no se trata de modelos est\u00e1ticos o inmutables, por el contrario, \u00a0 constituyen tendencias en constante transformaci\u00f3n, tal como lo est\u00e1 la sociedad \u00a0 a la que deben ser integrados estos sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 El enfoque de la \u201cprescindencia\u201d \u00a0 entiende la discapacidad desde una perspectiva sobrenatural y propone, como \u00a0 medida para enfrentarla, la eliminaci\u00f3n o aislamiento de la persona que la \u00a0 padece; lo cual claramente desconoce la dignidad humana. El modelo de la \u201cmarginaci\u00f3n\u201d, \u00a0 considera anormales y dependientes a las personas con discapacidad, por tanto \u00a0 deben ser tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia cuyo \u00a0 aislamiento es leg\u00edtimo (C-804 de 2009). La perspectiva de \u201crehabilitaci\u00f3n\u201d \u00a0 (o enfoque m\u00e9dico) concibe la discapacidad como la manifestaci\u00f3n de diversas \u00a0 condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o psicol\u00f3gicas que alteran la normalidad \u00a0 org\u00e1nica, por eso las medidas adoptadas se centran en el tratamiento de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica que se considera constitutiva de la discapacidad. Esta visi\u00f3n, \u00a0 en principio respeta la dignidad humana pero ha tenido manifestaciones \u00a0 incompatibles con el respeto por los derechos humanos, como el internamiento \u00a0 forzado, o la facultad de los m\u00e9dicos de decidir sobre los aspectos vitales del \u00a0 sujeto en situaci\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, puede aportar informaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica relevante para el dise\u00f1o de sistemas de atenci\u00f3n en seguridad social \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque \u201csocial\u201d asocia la \u00a0 discapacidad a la reacci\u00f3n social o a las dificultades de interacci\u00f3n con su \u00a0 entorno, derivadas de esa condici\u00f3n. Tal reacci\u00f3n es el l\u00edmite a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de la persona con discapacidad y le impide integrarse \u00a0 adecuadamente a la comunidad. Por tal raz\u00f3n, este abordaje propende por medidas \u00a0 que (i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonom\u00eda de la \u00a0 persona con discapacidad; (ii) aseguren su participaci\u00f3n en todas las decisiones \u00a0 que los afecten; (iii) garanticen la adaptaci\u00f3n del entorno a las necesidades de \u00a0 la persona con discapacidad; y (iv), aprovechen al m\u00e1ximo las capacidades de la \u00a0 persona, desplazando as\u00ed el concepto de \u201cdiscapacidad\u201d por el de \u201cdiversidad \u00a0 funcional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Posteriormente, la Corte en la sentencia C-182 de 2016[26] \u00a0al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 6 \u00a0 (parcial) de la Ley 1412 de 2010 \u201cPor medio de la cual se autoriza la \u00a0 realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes \u00a0 o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la \u00a0 paternidad y maternidad responsable\u201d en lo que respecta a las personas con \u00a0 discapacidad mental como sujetos de especial protecci\u00f3n, reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas con discapacidad mental \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La cl\u00e1usula de igualdad consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n otorga una especial protecci\u00f3n a las personas con \u00a0 discapacidad. Desde esta garant\u00eda, el Estado tiene el deber de proteger la \u00a0 igualdad formal y material de estas personas. Desde la primera, le est\u00e1n \u00a0 prohibidas las intervenciones que generen discriminaci\u00f3n o acent\u00faen situaciones \u00a0 de discriminaci\u00f3n de forma directa o indirecta. En efecto, el deber de garant\u00eda \u00a0 de igualdad ante la ley supone que todos los individuos, como sujetos de \u00a0 derechos deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que \u00a0 no es admisible ninguna diferencia de trato con fundamento en criterios como el \u00a0 estatus de salud, el g\u00e9nero, la raza, el origen, la lengua, la religi\u00f3n y la \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Estos motivos constituyen criterios sospechosos, \u00a0 pues hist\u00f3ricamente han estado asociados a pr\u00e1cticas que han tendido a \u00a0 subvalorar y a poner en situaci\u00f3n de desventaja a ciertas personas, y se \u00a0 encuentran proscritos por la Constituci\u00f3n como una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el deber de igualdad material \u00a0 le impone la obligaci\u00f3n al Estado de adoptar medidas a favor de los grupos \u00a0 marginados o que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como \u00a0 las personas con discapacidad. En este orden de ideas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que las personas con discapacidad son sujetos \u00a0 plenos de derechos y de especial protecci\u00f3n constitucional y ha reiterado que la \u00a0 discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva hol\u00edstica en donde se le \u00a0 deben brindar a estas personas las herramientas y apoyos necesarios para \u00a0 enfrentar las barreras f\u00edsicas o sociales que limitan sus posibilidades para \u00a0 desenvolverse, y as\u00ed superar dicha condici\u00f3n. Lo anterior, implica abandonar la \u00a0 visi\u00f3n de la discapacidad como una enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De lo \u00a0 expuesto, se concluye que: (i) la interpretaci\u00f3n jurisprudencial del mandato de \u00a0 trato igual comporta una especial obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n para las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad; (ii) conforme a la doctrina del enfoque social \u00a0el entorno debe adaptarse a las necesidades de la persona con discapacidad; y \u00a0 (iii) en lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protecci\u00f3n las \u00a0 herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras f\u00edsicas o sociales \u00a0 que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y as\u00ed superar dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. DEL \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR MONETARIO A CARGO DE LAS CAJAS DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con el \u00a0 Decreto 118 de 1957 -ratificado por el Decreto 1521 del mismo a\u00f1o- se introdujo \u00a0 legalmente el concepto de Subsidio Familiar tras la fundaci\u00f3n de la primera Caja \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar en Colombia en el Departamento de Antioquia en el a\u00f1o \u00a0 de 1954 con el nombre de Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u2013Comfama-. \u00a0 Posteriormente este modelo de apoyo social fue seguido por los dem\u00e1s \u00a0 Departamentos cuando se fijaron los requisitos legales para fundar las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar en todo el pa\u00eds. En dicha norma se estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 118 de 1957 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 21)[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLA JUNTA MILITAR \u00a0 DE GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 las atribuciones de que trata el art\u00edculo 121 de la constituci\u00f3n nacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que por Decreto n\u00famero 3518 de 1949, se \u00a0 declar\u00f3 turbado el orden p\u00fablico y en estado de sitio todo el territorio de la \u00a0 Rep\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que han sobrevenido graves alteraciones \u00a0 de la normalidad econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se ha producido un considerable \u00a0 aumento en el costo de la vida que impone un reajuste general de salarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que es deber del Gobierno atender las \u00a0 necesidades de las clases menos favorecidas econ\u00f3micamente y fomentar su \u00a0 mejoramiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la doctrina social-cat\u00f3lica, \u00a0 recomienda el establecimiento del subsidio familiar como medio de \u00a0 fortalecimiento de la familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que es tambi\u00e9n deber del Gobierno \u00a0 propugnar la ense\u00f1anza t\u00e9cnica de las clases trabajadoras\u201d (negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora \u00a0 bien, en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional \u00a0 al estudiar una demanda en contra de los art\u00edculos 73, 74 y 76\u00a0 (parciales) \u00a0 de la Ley 101 de 1993, en la sentencia C-508 de 1997[28] \u00a0defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las cajas de compensaci\u00f3n como \u201cpersonas \u00a0 jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones \u00a0 en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil, cumplen funciones de seguridad social y \u00a0 se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida \u00a0 por la Ley\u201d. Adicionalmente, en esa oportunidad se expres\u00f3 lo siguiente \u00a0 respecto de la finalidad del subsidio pagado por dichas organizaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl subsidio familiar en Colombia ha buscado \u00a0 beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema \u00a0 de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que \u00a0 mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar. Los medios \u00a0 para la consecuci\u00f3n de este objetivo son b\u00e1sicamente el reconocimiento de un \u00a0 subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios \u00a0 bajos, subsidio que se paga en atenci\u00f3n al n\u00famero de hijos; y tambi\u00e9n en el \u00a0 reconocimiento de un subsidio en servicios, a trav\u00e9s de programas de salud, \u00a0 educaci\u00f3n, mercadeo y recreaci\u00f3n. El sistema de subsidio familiar es entonces un \u00a0 mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el \u00a0 subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de \u00a0 unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria \u00a0 las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y \u00a0 alojamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed \u00a0 las cosas, el subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social pagadera en: (i) \u00a0 dinero, (ii) especie y (iii) servicios a los trabajadores de menores ingresos, \u00a0 en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste \u00a0 en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representan el sostenimiento de la \u00a0 familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad[29]. En lo que \u00a0 ata\u00f1e al subsidio en dinero, el art\u00edculo 3 de la Ley 789 de 2002 dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. R\u00c9GIMEN DEL \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero \u00a0 los trabajadores cuya remuneraci\u00f3n mensual, fija o variable no sobrepase los \u00a0 cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando \u00a0 laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a), no sobrepasen seis (6) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el trabajador preste sus servicios a \u00a0 m\u00e1s de un empleador, se tendr\u00e1 en cuenta para efectos del c\u00f3mputo anterior el \u00a0 tiempo laborado para todos ellos y lo pagar\u00e1 la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar a \u00a0 la que est\u00e1 afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor \u00a0 remuneraci\u00f3n mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendr\u00e1 \u00a0 la opci\u00f3n de escoger la Caja de Compensaci\u00f3n. En todo caso el trabajador no \u00a0 podr\u00e1 recibir doble subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador beneficiario tendr\u00e1 derecho a \u00a0 recibir el subsidio familiar en dinero durante el per\u00edodo de vacaciones anuales \u00a0 y en los d\u00edas de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o \u00a0 contractuales; per\u00edodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, \u00a0 maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Dar\u00e1n derecho al subsidio familiar en \u00a0 dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuaci\u00f3n \u00a0 se enumeran: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los padres, los hermanos hu\u00e9rfanos de \u00a0 padres y los hijos, que sean inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida que les \u00a0 impida trabajar, causar\u00e1n doble cuota de subsidio familiar, sin limitaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n de su edad. El trabajador beneficiario deber\u00e1 demostrar que las personas \u00a0 se encuentran a su cargo y conviven con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 m\u00faltiples decisiones de tutela, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 han abordado esta materia. Es as\u00ed como la Sala Novena, al estudiar un caso en el \u00a0 que se neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n y posterior pago del subsidio a un menor por el hecho \u00a0 de ser hijastro, en la sentencia T-586 de 1999[30] consider\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el fundamento con base en el \u00a0 cual la entidad accionada ha denegado dicho reconocimiento, consiste en afirmar \u00a0 que seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 27 la Ley 21 de 1982, tienen derecho al \u00a0 subsidio familiar los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos y los \u00a0 hijastros, y que de conformidad con la doctrina de la Superintendencia de \u00a0 Subsidio Familiar, son hijastros los hijos llevados al matrimonio por uno solo \u00a0 de los c\u00f3nyuges. Por lo tanto para poder reconocer a un menor la calidad de \u00a0 hijastro de un afiliado, y subsiguientemente el derecho a percibir subsidio \u00a0 familiar en dinero, tal afiliado debe estar v\u00e1lidamente casado con el padre del \u00a0 menor. Se excluye, por lo tanto, la posibilidad de reconocer tal calidad al hijo \u00a0 que es aportado a la uni\u00f3n marital de hecho por uno de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por su \u00a0 lado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de una suspensi\u00f3n de pago del \u00a0 subsidio en dinero por cuenta de que el empleador realiz\u00f3 la cancelaci\u00f3n del \u00a0 aporte de modo parcial, en la sentencia T-712 de 2003[31] \u00a0determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dineros que se reconocen a trav\u00e9s \u00a0 del subsidio familiar no pertenecen al trabajador sino al n\u00facleo familiar y, en \u00a0 especial, al sostenimiento y formaci\u00f3n de las personas que dan derecho a su \u00a0 reconocimiento. En los casos objeto de estudio, a los menores hijos de los \u00a0 accionantes, cuyos derechos a la seguridad social son fundamentales y \u00a0 prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien el pago fraccionado est\u00e1 \u00a0 prohibido para los empleadores, esta conducta en nada justifica la omisi\u00f3n de \u00a0 las cajas de compensaci\u00f3n para cancelar oportunamente el subsidio a los \u00a0 beneficiarios a nombre de quienes se efect\u00faen los aportes. De tal suerte que \u00a0 asuntos administrativos internos de las cajas de compensaci\u00f3n familiar no sirven \u00a0 de excusa para omitir el cumplimiento de sus obligaciones en el manejo de los \u00a0 recursos p\u00fablicos que administran, si con ello adem\u00e1s vulneran derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son inadmisibles entonces conductas \u00a0 dilatorias injustificadas como las de COMFAORIENTE y que afectan derechos \u00a0 constitucionales, ampar\u00e1ndose en argumentos t\u00e9cnicos como la no consolidaci\u00f3n de \u00a0 la totalidad de aportes, m\u00e1xime cuando le es f\u00e1cilmente determinable la \u00a0 poblaci\u00f3n de beneficiarios a cuyo nombre ya se ha hecho la respectiva \u00a0 consignaci\u00f3n de aportes por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se compulsar\u00e1 copia de los \u00a0 expedientes y de la sentencia a la Superintendencia del Subsidio Familiar para \u00a0 lo de su competencia. Igualmente, se exhortar\u00e1 a esta entidad oficial a fin de \u00a0 que tome los correctivos necesarios para que conductas como las conocidas en \u00a0 este proceso no vuelvan a presentarse\u201d (todas las subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Finalmente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-942 de 2014[32] \u00a0al analizar la discriminaci\u00f3n en la negativa de la afiliaci\u00f3n de un hijo de \u00a0 crianza, reiter\u00f3 la importancia del subsidio familiar al considerarlo como una \u00a0 prestaci\u00f3n que hace parte del sistema de la Seguridad Social en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios que lo inspiraron y los \u00a0 objetivos que persigue, han llevado a la ley y a la doctrina a definir el \u00a0 subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral. Mirado \u00a0 desde el punto de vista del empleador, es una obligaci\u00f3n que la ley le impone, \u00a0 derivada del contrato de trabajo. As\u00ed mismo, el subsidio familiar es considerado \u00a0 como una prestaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. De acuerdo con lo dispuesto por la \u00a0 ley y la jurisprudencia, el subsidio familiar tiene como objetivo principal \u00a0 contribuir a la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad. \u00a0 Conforme con ello, es viable afirmar que el subsidio familiar es una forma de \u00a0 ejecuci\u00f3n del mandato consagrado en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 seg\u00fan el cual, el \u201cEstado y la sociedad garantizar\u00e1n la protecci\u00f3n integral \u00a0 de la familia\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Dicha figura, busca beneficiar a los \u00a0 sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, mediante el pago de un subsidio en dinero y \u00a0 el reconocimiento de un subsidio en servicios, para los trabajadores que \u00a0 devenguen salarios bajos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. As\u00ed \u00a0 las cosas, de lo expuesto por las anteriores Salas de Revisi\u00f3n de tutela se \u00a0 concluye que: (i) el subsidio familiar ya sea en su modalidad de dinero, especie \u00a0 o servicios por lo general pertenece al n\u00facleo familiar del beneficiario que lo \u00a0 causa; (ii) dicho apoyo es una forma de protecci\u00f3n a la familia en cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n; (iii) las Cajas de Compensaci\u00f3n en su \u00a0 calidad de sociedades de derecho privado que hacen parte del Sistema de \u00a0 Seguridad Social y administradoras de recursos p\u00fablicos de naturaleza parafiscal \u00a0 no pueden discriminar a miembros de la familia con derecho a afiliaci\u00f3n con base \u00a0 en tecnicismos o tr\u00e1mites administrativos internos; (iv) incluso, cuando por \u00a0 cuenta del cumplimiento de las directrices de su ente vigilante, \u00a0 Superintendencia de Subsidio Familiar, resulta necesario inaplicar las \u00a0 directrices discriminatorias, siendo necesario exhortar a dicha entidad para que \u00a0 revise sus lineamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Acorde \u00a0 con la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela por parte de la accionada Comfandi -Supra \u00a0 numeral 11- esta entidad aduce que parte de la negativa de la afiliaci\u00f3n de la \u00a0 hija en condici\u00f3n de discapacidad obedece a que al interpretar las normas que \u00a0 definen qu\u00e9 persona es inv\u00e1lida -art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo \u00a0 142 del Decreto Ley 019 de 2012-, Enna Vanessa Angulo Guaza no acredita tal \u00a0 condici\u00f3n para ser beneficiara del subsidio familiar en dinero. Por lo cual, \u00a0 resulta necesario precisar que la primera disposici\u00f3n consagra respecto del \u00a0 estado de invalidez lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para \u00a0 los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 Cap\u00edtulo que corresponde al n\u00famero III atinente a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 por medio del cual se \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en lo que ata\u00f1e a la calificaci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Calificaci\u00f3n del Estado de \u00a0 Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Este manual ser\u00e1 \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional y deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de \u00a0 evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar \u00a0 su trabajo por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las \u00a0 Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que \u00a0 asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de \u00a0 que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su \u00a0 inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden \u00a0 regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un \u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida \u00a0 cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificaci\u00f3n por \u00a0 parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la \u00a0 Junta Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la incapacidad declarada por una de \u00a0 las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no \u00a0 menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de \u00a0 invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo que ata\u00f1e a la naturaleza de los \u00a0 dict\u00e1menes emanados de la Junta Especial, entiende la Corte que se trata de una \u00a0 pieza probatoria de capital importancia en el procedimiento de definici\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de los aviadores civiles. De manera general, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido a los dict\u00e1menes de las Juntas de Invalidez en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 emiten decisiones que constituyen el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones \u00a0 sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los \u00a0 usuarios del sistema de seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las \u00a0 juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. \u00a0 En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para \u00a0 efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d \u00a0 (subrayas fuera de texto).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De lo \u00a0 antes expuesto, se deduce con claridad que el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 define las caracter\u00edsticas que debe cumplir un afiliado para ser considerado \u00a0 inv\u00e1lido al superar el 50% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y el art\u00edculo 41 \u00a0 de esa misma ley, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 \u00a0 determina el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n y las entidades encargadas de la \u00a0 valoraci\u00f3n, entre otros aspectos. Lo cual, si bien es cierto, se enmarca en el \u00a0 contexto de una persona que est\u00e1 en condiciones de reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, al demostrar que: (i) se encuentra afiliada al sistema de Seguridad \u00a0 Social, (ii) sufri\u00f3 una PCL superior al 50% y (iii) cuenta en principio, con 50 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Sin que \u00a0 efect\u00fae alguna referencia expresa o t\u00e1cita respecto de su aplicaci\u00f3n para los \u00a0 efectos del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El \u00a0 numeral 4 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 789 de 2002 consagra que \u00a0 tendr\u00e1n derecho a doble cuota del subsidio familiar \u201clos hijos que sean \u00a0 inv\u00e1lidos o de capacidad f\u00edsica disminuida que les impida trabajar\u201d. \u00a0 Beneficio econ\u00f3mico que la agenciada recibi\u00f3 a partir de junio de 2015 hasta la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0 del nuevo v\u00ednculo jur\u00eddico celebrado entre su madre y el Colegio Ema\u00fas para el \u00a0 per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2016, el empleador procedi\u00f3 a una nueva afiliaci\u00f3n de \u00a0 su trabajadora y el grupo familiar. Siendo negada la vinculaci\u00f3n de Enna Vanessa \u00a0 por parte de Comfandi debido a que no se aport\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, dictamen de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral proferido espec\u00edficamente por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de la Invalidez, sustentando su exigencia en que: (i) las normas \u00a0 que determinan el estado de invalidez as\u00ed lo exigen -art\u00edculo 38 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012-, y (ii) porque en que la \u00a0 Circular 0002 del 21 de febrero de 2013 expedida por la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar se se\u00f1ala que el Certificado del m\u00e9dico no solamente es de la \u00a0 EPS, sino de cualquier entidad competente para certificar la discapacidad que le \u00a0 impida trabajar. En palabras de la entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl certificado m\u00e9dico no solamente es el de \u00a0 la EPS, sino de cualquier entidad competente para certificar la discapacidad que \u00a0 impida trabajar, debe interpretarse sistem\u00e1ticamente junto con la normatividad \u00a0 vigente y vinculante en la materia de calificaci\u00f3n del estado de invalidez, la \u00a0 cual indica, como ya lo he expresado anteriormente que las entidades habilitadas \u00a0 para tal fin no se resumen en las Entidades Promotoras de Salud, si no que \u00a0 efectivamente, tambi\u00e9n existen otras entidades expresamente establecidas por la \u00a0 Ley, concretamente en el citado art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, para emitir \u00a0 un dictamen en tal sentido\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De acuerdo con la lectura de la \u00a0 norma que consagra el subsidio en dinero y en doble cuota, se tiene que el \u00a0 beneficio se causa porque: (i) el afiliado tiene a su cargo un hijo inv\u00e1lido o \u00a0 (ii) que el mismo sea una persona en condici\u00f3n de discapacidad y que por su \u00a0 imposibilidad f\u00edsica no tenga posibilidades de trabajar. De lo que se constata \u00a0 que la Caja de Compensaci\u00f3n accionada opt\u00f3 por\u00a0 exigir una acreditaci\u00f3n \u00a0 especial de la invalidez, cuando adem\u00e1s pod\u00eda verificar por otros medios que la \u00a0 beneficiaria cumpl\u00eda con el segundo supuesto de hecho de la norma, vulnerando \u00a0 as\u00ed derechos fundamentales de Enna Vanessa Guaza Angulo al trato igual de las \u00a0 personas sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, como se pasa a demostrar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n de la invalidez para \u00a0 efectos del subsidio familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en el numeral \u00a0 39 a 42 de esta decisi\u00f3n, la definici\u00f3n de inv\u00e1lido contenida en los \u00a0 art\u00edculos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993 se dirige al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, prestaci\u00f3n social que difiere sustancialmente del \u00a0 subsidio monetario a cargo de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las normas invocadas \u00a0 para negar la afiliaci\u00f3n de Enna Vanessa Guaza Angulo como beneficiaria del \u00a0 subsidio familiar, no son aplicables a su caso, toda vez que el art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 789 de 2002 no exige la acreditaci\u00f3n especial de la condici\u00f3n de inv\u00e1lida \u00a0para beneficiarse del auxilio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como se concluy\u00f3 en el \u00a0 numeral 31, la interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del mandato de trato igual implica una especial obligaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada para las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, la verificaci\u00f3n del estado de invalidez debe analizarse por \u00a0 parte de la respectiva Caja de Compensaci\u00f3n Familiar desde la doctrina del \u00a0 enfoque social acogidas por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-458 de \u00a0 2015 y C-182 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En ese \u00a0 orden de ideas, se tiene que existe un Certificado de la P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0 Laboral del 29 de marzo de 2010, proferido por Medicina Laboral de SaludCoop[35] \u00a0en el que sobre Enna Vanessa Guaza Angulo consta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIAGN\u00d3STICO (S): \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENTAL SERVERO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPILEPSIA MIXTA REFRACTARIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTOS CALIFICACI\u00d3N P\u00c9RDIDA CAPACIDAD LABORAL: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRADO DE LIMITACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISCAPACIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15% AL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075% MODERADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&gt;25% Y &lt; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050% SEVERA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENTAL O \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PSIQUICA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGUAL -&gt; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050% PROFUNDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENSORIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N ORIGEN: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUN \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARACION PERDIDA: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARZO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029-10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL (C\/PCL): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75,58% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad \u00a0 actuando negligentemente, opt\u00f3 por desconocer la calificaci\u00f3n de PCL del 75,58% \u00a0 proferida por la EPS al exigir que dicho dictamen por superar el 40% de la PCL \u00a0 de manera obligatoria deb\u00eda ser enviado a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 por la remisi\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Norma que como se vio en \u00a0 el numeral 42 se circunscribe al \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n de la invalidez con \u00a0 miras al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, mas no para el subsidio \u00a0 familiar monetario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por otro lado, revisada la \u00a0 Circular 0002 del 21 de febrero de 2013 por medio de la cual se aclara la \u00a0 Circular Externa No. 013 de 2012 ambas expedidas por la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar, con base en la cual, la entidad accionada fundament\u00f3 la \u00a0 negativa de la afiliaci\u00f3n del a\u00f1o 2016, se evidencia que en dicho concepto no se \u00a0 ordena negar la afiliaci\u00f3n por la falta del dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, sino que por el contrario indica que: \u201cDentro del texto de la \u00a0 Circular No. 013 de 2012 se repite en diferentes ac\u00e1pites lo siguiente: \u00a0 &#8220;Certificado del m\u00e9dico de la EPS donde conste la discapacidad. Indicando tipo \u00a0 de discapacidad: no se debe exigir porcentaje de discapacidad&#8221;. Se aclara que \u00a0 el Certificado del m\u00e9dico no solamente es de la EPS, sino de cualquier entidad \u00a0 competente para certificar la discapacidad que le impida trabajar\u201d \u00a0 [36] (subraya \u00a0 fuera de texto). En esta medida, la Circular 0002, en vez de tener un \u00e1nimo \u00a0 restrictivo, como equivocadamente lo plantea la accionada, ten\u00eda como objetivo \u00a0 ampliar las fuentes de las cuales puede provenir la certificaci\u00f3n a la que alude \u00a0 la Circular No. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hijo en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 f\u00edsica sin posibilidades de trabajar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Con relaci\u00f3n al segundo supuesto \u00a0 de hecho para ser beneficiario del subsidio familiar en dinero -Art. 3, \u00a0 Par\u00e1grafo 1, N\u00fam. 4 de la Ley 789\/02- se tiene que tambi\u00e9n es posible acceder al \u00a0 mismo cuando el hijo, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, no pueda \u00a0 trabajar. En consecuencia, escapa a esta Sala las razones por las cuales, se \u00a0 inaplic\u00f3 tal disposici\u00f3n, teniendo en cuenta que el ente de inspecci\u00f3n, control \u00a0 y vigilancia de la accionada, en la Circular 0002 del 21 de febrero de 2013 \u00a0 indic\u00f3 que en los casos de discapacidad certificados por la EPS no se debe \u00a0 exigir porcentaje de calificaci\u00f3n; m\u00e1s a\u00fan cuando con anterioridad a la \u00a0 afiliaci\u00f3n del a\u00f1o 2016, Comfandi en el 2015 ya conoc\u00eda de la especial situaci\u00f3n \u00a0 de la tutelante, toda vez que desde junio de 2015 pag\u00f3 el subsidio y pese a \u00a0 ello, arbitrariamente neg\u00f3 su vinculaci\u00f3n para el a\u00f1o 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Prueba de ello es que la agente \u00a0 oficiosa aport\u00f3 adem\u00e1s del dictamen de PCL de la EPS, un Certificado de \u00a0 Discapacidad Permanente[37] del 15 de \u00a0 julio de 2015 en el que se constata que Enna Vanessa Guaza Angulo: (i) no est\u00e1 \u00a0 afiliada a una AFP, ni a una ARL; (ii) la paciente a los 3 meses present\u00f3 \u00a0 hipoxia perinatal con diagn\u00f3stico de retardo mental severo (RMS); y (iii) aunque \u00a0 come sola, va al ba\u00f1o y camina sin ayuda, requiere de supervisi\u00f3n para el resto \u00a0 de actividades. De lo que con claridad se deduce que la beneficiaria se \u00a0 encuentra imposibilitada en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica y mental de procurarse \u00a0 un empleo, tanto as\u00ed que nunca ha efectuado aportes a pensiones por cuenta de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En raz\u00f3n de la verificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia de una conducta discriminatoria por parte de la entidad accionada se \u00a0 amparar\u00e1 el derecho fundamental a la igualdad de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en condici\u00f3n de discapacidad. No sin advertir que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la accionada adicionalmente afecta directamente el derecho a la \u00a0 seguridad social de la agenciada por cuanto dilata injustificadamente la entrega \u00a0 de una prestaci\u00f3n social reconocida en la ley y la jurisprudencia, vulnera su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil con la disminuci\u00f3n de los medio econ\u00f3micos por \u00a0 medio de los cuales atiende sus necesidades b\u00e1sicas y el derecho a un debido \u00a0 proceso, toda vez niega el acceso al beneficio econ\u00f3mico con fundamento en unas \u00a0 normas que no son aplicables al caso en concreto. En consecuencia, se ordenar\u00e1n \u00a0 las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Acorde con la petici\u00f3n de la \u00a0 agente oficiosa de exhortar a la Superintendencia del Subsidio Familiar para que \u00a0 la conducta vulneradora no se vuelva a repetir. Se advierte que dicho ente de \u00a0 control, inspecci\u00f3n y vigilancia no fue vinculado al proceso. No obstante, \u00a0 cuando las \u00f3rdenes impartidas se centran en el cumplimiento de un deber legal \u00a0 -en este caso el de vigilancia- no resulta imperioso integrar al proceso de \u00a0 tutela a dicha entidad. Tal y como qued\u00f3 establecido en el reciente Auto 294 de \u00a0 2016[39] en el que \u00a0 precisamente se anul\u00f3 la sentencia T-404 de 2015, ya que el resolutivo se \u00a0 dirig\u00eda enteramente a que el cumplimiento del amparo y pago de las prestaciones \u00a0 sociales adeudadas deb\u00eda ser asumido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, cartera que no fue vinculada al proceso. De dicho pronunciamiento de \u00a0 Sala Plena se destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el deber de vincular a las entidades p\u00fablicas que sean partes o \u00a0 terceros interesados en el tr\u00e1mite de tutela, no puede convertirse en una \u00a0 prohibici\u00f3n para que el juez ordene a autoridades oficiales no vinculadas el \u00a0 cumplimiento de un deber legal, para garantizar los derechos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y los jueces de tutela \u00a0 pueden proferir \u00f3rdenes para que autoridades p\u00fablicas no vinculadas ejerzan \u00a0 facultades jur\u00eddicas que les son propias, inclusive si su ejercicio tiene alg\u00fan \u00a0 tipo de efectos sobre individuos que no participaron en el tr\u00e1mite. Por ejemplo, \u00a0 en el auto 193 de 2011 decidi\u00f3 no anular la sentencia T-210 de 2010, la cual \u00a0 hab\u00eda sido cuestionada por un tercero con fundamento en que, sin haber sido \u00a0 vinculado, fue afectado por las \u00f3rdenes impartidas en la decisi\u00f3n. En esencia, \u00a0 cuestionaba que se hubiera dado a una autoridad p\u00fablica la orden de repetir \u00a0 contra ese tercero. Al declarar impr\u00f3spera la nulidad, la Corte sostuvo que a un \u00a0 tercero no se le vulnera el debido proceso si no se lo vincula a un proceso de \u00a0 tutela, y el juez ordena a una autoridad repetir en su contra o le compulsa \u00a0 copias para adelantar competencias sancionatorias o de supervigilancia\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Adicionalmente a que no siempre en \u00a0 necesario vincular a un tercero interesado cuando la orden que se centra en el \u00a0 cumplimiento de un deber legal, la jurisprudencia en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del numeral 36, ha exhortado al ente de control, \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, para que dentro \u00a0 del \u00e1mbito de su competencia adopte los correctivos necesarios para que \u00a0 conductas como las conocidas como vulneradoras de derechos fundamentales no \u00a0 vuelvan a presentarse. Por estas razones se ordenar\u00e1 a la Superintendencia del \u00a0 Subsidio Familiar que revise los lineamientos que actualmente aplica Comfandi en \u00a0 la admisi\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n en su calidad de beneficiarios del \u00a0 subsidio familiar, en especial, la acreditaci\u00f3n del estado de invalidez mediante \u00a0 el dictamen de invalidez proferido por alguna de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En esta oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u2013 Comfandi vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad de la poblaci\u00f3n con discapacidad (CP. 13 y \u00a0 47) de Enna Vanessa Guaza Angulo al negar su afiliaci\u00f3n del a\u00f1o 2016 en calidad \u00a0 de beneficiaria del subsidio familiar, como consecuencia de no haber aportado un \u00a0 dictamen de la PCL proferido espec\u00edficamente por una Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Como resultado de las reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva \u00a0 de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del mandato de trato igual comporta una especial obligaci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n para las personas en condici\u00f3n de discapacidad y conforme a la \u00a0 doctrina del enfoque social acogida por la Corte Constitucional en las \u00a0 sentencias C-458 de 2015 y C-182 de 2016[40] \u00a0el entorno debe adaptarse a las necesidades de la persona con discapacidad y en \u00a0 lo posible se debe ofrecer a este grupo de especial protecci\u00f3n las herramientas \u00a0 y apoyos necesarios para enfrentar las barreras f\u00edsicas o sociales que limitan \u00a0 sus posibilidades para desenvolverse, y as\u00ed superar dicha condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El subsidio familiar ya \u00a0 sea en su modalidad de dinero, especie o servicios pertenece al n\u00facleo familiar \u00a0 del beneficiario en cuyo favor se causa. Dicho apoyo es considerado por la \u00a0 jurisprudencia como una forma de protecci\u00f3n a la familia en cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n; y en ese sentido las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar en su calidad de personas jur\u00eddicas de derecho privado que hacen parte \u00a0 del Sistema de Seguridad Social y administradoras de recursos p\u00fablicos de \u00a0 naturaleza parafiscal, no pueden discriminar a miembros de la familia con \u00a0 derecho a afiliaci\u00f3n con base en tecnicismos o tr\u00e1mites administrativos \u00a0 internos; incluso, cuando por cuenta del cumplimiento de las directrices de su \u00a0 ente vigilante -Superintendencia de Subsidio Familiar- resulta necesario \u00a0 inaplicar las directrices discriminatorias, siendo necesario exhortar al ente de \u00a0 control, inspecci\u00f3n y vigilancia para que revise los lineamentos internos de la \u00a0 accionada Comfandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance del art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 100 de 1993 por medio del cual se definen las caracter\u00edsticas que \u00a0 debe cumplir un afiliado para ser considerado inv\u00e1lido al superar el 50% \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y el art\u00edculo 41 de esa misma ley, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 con el que se \u00a0 determina el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n y las entidades encargadas de dicha \u00a0 valoraci\u00f3n, entre otros aspectos, se enmarca en el contexto de una persona que \u00a0 est\u00e1 en condiciones de reclamar la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, se encuentra \u00a0 afiliada al Sistema de Seguridad Social, sufri\u00f3 una PCL superior al 50% y cuenta \u00a0 en principio con 50 semanas de cotizaci\u00f3n 3 a\u00f1os antes de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluye que se \u00a0 deben tutelar los derechos fundamentales a la igualdad de la poblaci\u00f3n en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad de Enna Vanessa Guaza Angulo, toda vez que en este caso, su madre al momento de \u00a0 inscribirla como afiliada para el a\u00f1o 2016 en calidad de hija inv\u00e1lida o en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad aport\u00f3: (i) Certificado de la P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0 Laboral del 75,58% y (ii) Certificado de Discapacidad Permanente por RM Severo \u00a0 desde el tercer (3) mes de vida, sin que se reportara afiliaci\u00f3n a la AFP o ARL \u00a0 alguna. Pese a que en el 2015 fue beneficiaria del subsidio monetario recibido a \u00a0 partir de junio de 2015 y para el 2016 le fue rechazada la afiliaci\u00f3n, al exigir \u00a0 en esta ocasi\u00f3n, una calificaci\u00f3n especial de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En raz\u00f3n de lo anterior, se dispondr\u00e1 por esta Corporaci\u00f3n la afiliaci\u00f3n de \u00a0 la tutelante como beneficiaria, el pago de la cuota doble dejada de percibir \u00a0 desde febrero de 2016 hasta el momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y \u00a0 se exhortar\u00e1 a la Superintendencia del Subsidio Familiar, en cumplimiento de un \u00a0 deber legal, para que revise las pol\u00edticas de afiliaci\u00f3n de los hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad de Comfandi, con miras a que este tipo de conductas no \u00a0 se vuelvan a repetir. Tambi\u00e9n se advertir\u00e1 a Comfandi que en vinculaciones \u00a0 futuras de Damaris Angulo Sol\u00eds, se abstenga de requerir una calificaci\u00f3n \u00a0 especial para el caso de su hija Enna Vanessa Guaza Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0 del siete (7) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal con \u00a0 funci\u00f3n de Depuraci\u00f3n de Cali (Valle), a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo solicitado por la agente oficiosa de Enna Vanessa Guaza Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del Juzgado 23 Penal Municipal con funci\u00f3n de Depuraci\u00f3n de Cali (Valle) del 7 \u00a0 de marzo de 2016, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo. En su \u00a0 lugar, TUTELAR el derecho a la igualdad de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de Enna Vanessa Guaza Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u2013 Comfandi, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, afilie en calidad de beneficiaria a la accionante y en consecuencia, \u00a0 de inmediato proceda a cancelar las cuotas dejadas de percibir desde febrero de \u00a0 2016 hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Caja \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u2013 Comfandi, que se abstenga de \u00a0 solicitar en futuras afiliaciones de Enna Vanessa Guaza Angulo documentos o \u00a0 requisitos especiales para acreditar el estado de invalidez o la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR a la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar para que dentro del \u00e1mbito de su \u00a0 competencia revise las pol\u00edticas de afiliaci\u00f3n de los hijos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u2013 Comfandi, \u00a0 con miras a que este tipo de conductas no se vuelvan a repetir. Por lo anterior, \u00a0 se ORDENA a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que remita \u00a0 copia a dicha entidad de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 22 de febrero de 2016 (folio 22 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Certificaci\u00f3n a folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Formulario de inscripci\u00f3n a folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Solicitud a folios 12 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Hecho n\u00famero 6 de la demanda de tutela a folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constatado en los hechos presentados por la accionada en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda de tutela disponible a folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Solicitud de calificaci\u00f3n a folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Poder especial a folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Mediante oficio del seis (06) de abril del dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 se deja constancia del vencimiento de t\u00e9rminos sin radicaci\u00f3n de escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n y se ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para \u00a0 eventual revisi\u00f3n (folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta Corte en \u00a0 la reciente sentencia T-385 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, reiter\u00f3 la \u00a0 siguientes reglas para su configuraci\u00f3n: \u201c(i) determinar s\u00ed se vulnera, \u00a0 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si \u00a0 existe riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar \u00a0 que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera \u00a0 inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el \u00a0 ordinario no es un medio adecuado o id\u00f3neo de defensa para el caso concreto, o \u00a0 que si lo es, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De conformidad con esta disposici\u00f3n \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una \u00a0 organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el \u00a0 beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] De conformidad con el art\u00edculo 7 de la Ley 21 de 1982: \u201cEst\u00e1n \u00a0 obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje (SENA): 1. La Naci\u00f3n, por intermedio de los Ministerios, \u00a0 Departamentos Administrativos y Superintendencias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los Departamentos, (\u2026), el Distrito \u00a0 Capital de Bogot\u00e1 y los Municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los establecimientos p\u00fablicos, las \u00a0 empresas industriales y comerciales y la empresas de econom\u00eda mixta de los \u00a0 \u00f3rdenes nacional, departamental, (\u2026), distrital y municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los empleadores que ocupen uno o \u00a0 m\u00e1s trabajadores permanentes. Estas empresas solamente pueden estar afiliadas a \u00a0 una caja de compensaci\u00f3n familiar que funcione en el lugar donde se causen los \u00a0 salarios, sin que sea posible efectuar giros parciales por algunos trabajadores \u00a0 y, en consecuencia, la caja gira el subsidio familiar igualmente a la totalidad \u00a0 de los trabajadores que acrediten el derecho al mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-385 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la sentencia T-385 de 2016 con ponencia de la Magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n extrajo las siguientes reglas \u00a0 constitucionales acerca del m\u00ednimo vital: \u201c(i) es un derecho que tiene un \u00a0 car\u00e1cter m\u00f3vil y multidimensional que no depende exclusivamente del an\u00e1lisis \u00a0 cuantitativo de ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de \u00a0 movilidad social, el m\u00ednimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que \u00a0 adem\u00e1s de ser una garant\u00eda frente a la preservaci\u00f3n de la vida digna, se \u00a0 convierte en una medida de la justa aspiraci\u00f3n que tienen todos los ciudadanos \u00a0 de vivir en mejores condiciones y de manera m\u00e1s c\u00f3moda; y (iii) en materia \u00a0 pensional, el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo resulta vulnerado por la falta de pago o por \u00a0 el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales sino \u00a0 tambi\u00e9n por el pago incompleto de la pensi\u00f3n, m\u00e1s cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Adicionalmente esta interpretaci\u00f3n \u00a0 fue reiterada en la sentencia C-606 de 2012 MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango \u00a0 as\u00ed: \u201clas personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto \u00a0 instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio \u00a0 de los derechos de este sector de la poblaci\u00f3n. (\u2026) Por ende las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i) mediante la \u00a0 prohibici\u00f3n de medidas negativas o restrictivas que constituyan obst\u00e1culos o \u00a0 barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo t\u00e9rmino (ii) mediante \u00a0 medidas de acci\u00f3n positiva o acciones afirmativas de tipo legislativo, \u00a0 administrativo o de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos los \u00a0 derechos de dicho colectivo de personas. En este \u00faltimo caso dichas medidas no \u00a0 deben ser entendidas como una forma de discriminaci\u00f3n, sino como una preferencia \u00a0 que tiene como fin promover la integraci\u00f3n social o el desarrollo individual de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para su integraci\u00f3n efectiva en la \u00a0 sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Diario Oficial No 29.441, de 24 de julio de 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 21 de 1982, Art\u00edculo 1\u00ba. El subsidio familiar es una prestaci\u00f3n \u00a0 social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y \u00a0 menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>su objetivo fundamental consiste en el \u00a0 alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia \u00a0 como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Hecho No. 7 de la contestaci\u00f3n a folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 19 suscrito por el m\u00e9dico Germ\u00e1n Casta\u00f1eda Peralta con \u00a0 Licencia No. 0963\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esta Circular puede ser consultada en la p\u00e1gina web de la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Se verific\u00f3 en el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integral \u00a0 de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u2013 RUAF que la accionante Enna \u00a0 Vanessa Guaza Angulo reporta lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones a Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta persona no tiene afiliaciones a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Corte: 14\/10\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones a Riesgos Laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta persona no tiene afiliaciones a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Riesgos Laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Corte: 14\/10\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaciones a Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta persona no tiene afiliaciones a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Corte: 14\/10\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ambas con ponencia de la Mg. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-623-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-623\/16 \u00a0 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 REFORZADA A POBLACION CON DISCAPACIDAD-Contenido y alcance\/PERSONAS CON DISCAPACIDAD \u00a0 MENTAL-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 (i) la \u00a0 interpretaci\u00f3n jurisprudencial del mandato de trato igual comporta una especial \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n para las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}