{"id":24949,"date":"2024-06-28T14:04:29","date_gmt":"2024-06-28T14:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-625-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:29","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:29","slug":"t-625-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-625-16-2\/","title":{"rendered":"T-625-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-625-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-625\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto f\u00e1ctico es tal vez la causal m\u00e1s restringida de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencia judicial. La independencia y autonom\u00eda de los jueces cobran \u00a0 especial intensidad en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de las pruebas; el principio \u00a0 de inmediaci\u00f3n sugiere que el juez natural est\u00e1 en mejores condiciones que el \u00a0 constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su \u00a0 interacci\u00f3n directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de \u00a0 tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que \u00a0 asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 defecto se produce cuando en ausencia de motivaci\u00f3n pertinente y suficiente, un \u00a0 juez en un caso determinado acoge una posici\u00f3n contraria a la adoptada en casos \u00a0 similares anteriores, que implica una violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales de los justiciables. En esta oportunidad, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n se limita a recordar y sintetizar los principales \u00a0 fundamentos normativos, presupuestos y elementos que sustentan la vinculaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades al precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio \u00a0 precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, siempre y \u00a0 cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que \u00a0 modifica su posici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FIJACION DE HONORARIOS DE ABOGADO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO-Defensa y promoci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Su \u00a0 ejercicio implica deberes de obrar con lealtad y honradez con sus clientes\/HONORARIOS \u00a0 DE ABOGADO-Fijaci\u00f3n con criterios equitativos, justificados y \u00a0 proporcionales, con relaci\u00f3n al servicio prestado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 1123 \u00a0 de 2007, el Legislador estableci\u00f3 dentro de los deberes del abogado el obrar con \u00a0 lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. En \u00a0 desarrollo de dicho deber, el abogado debe fijar sus honorarios con criterios \u00a0 equitativos, justificados y proporcionales, en relaci\u00f3n al servicio prestado o \u00a0 de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribir\u00e1 recibos cada \u00a0 vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Para tal fin, el abogado \u00a0 debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestaci\u00f3n y la forma \u00a0 de pago, en t\u00e9rminos comprensibles para su cliente, pues salvo que este \u00faltimo \u00a0 sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares \u00a0 algunos conceptos jur\u00eddicos. Para evitar el ejercicio abusivo de posiciones \u00a0 dominantes, es deber del apoderado informar adecuadamente las particularidades \u00a0 de su labor a su cliente; ilustrarlo pedag\u00f3gicamente acerca de los significados \u00a0 jur\u00eddicos de aquellos vocablos que susciten duda y, en general, de generar \u00a0 conocimiento de su mandante con elementos que le permitan adquirir obligaciones \u00a0 con un consentimiento libre e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSTAS \u00a0 PROCESALES-Concepto\/COSTAS PROCESALES-Comprende tanto las \u00a0 expensas como las agencias en derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIAS EN DERECHO-Concepto\/EXPENSAS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que \u00a0 incurre una parte por raz\u00f3n del proceso. Esa noci\u00f3n comprende tanto las expensas \u00a0 como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago \u00a0 de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los \u00a0 honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros. Las agencias en derecho \u00a0 corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que \u00a0 el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a \u00a0 los criterios sentados en el art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, y que \u00a0 no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a \u00a0 su abogado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HONORARIOS DE ABOGADO-Criterios para determinar si existe una desproporci\u00f3n \u00a0 en la remuneraci\u00f3n o beneficios obtenidos por parte del abogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Cuando exija u obtenga provecho \u00a0 desproporcionado, vali\u00e9ndose de la situaci\u00f3n de inferioridad de su cliente, bien \u00a0 sea por su falta de conocimiento especializado o por la inexperiencia en la \u00a0 materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Improcedencia \u00a0 por inexistencia de defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente judicial, \u00a0 al sancionar a abogado por cobro excesivo de honorarios profesionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5569886 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Gabriel Jaime Rodr\u00edguez Ortiz contra las Salas \u00a0 Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0 Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 once (11) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Antioquia, dictada el tres (3) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), y por \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, proferida el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, \u00a0 mediante auto proferido el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de \u00a0 diciembre de 2015, el apoderado judicial del se\u00f1or Gabriel Jaime Rodr\u00edguez Ortiz \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de \u00a0 los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de \u00a0 Antioquia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0 narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 14 de \u00a0 diciembre de 2006, el abogado Gabriel Jaime Rodr\u00edguez Ortiz suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0 Urrego Piedrahita, con el fin de instaurar una demanda ordinaria laboral en \u00a0 contra del Instituto de Seguros Sociales, tendiente al reconocimiento y pago de \u00a0 los incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al pago \u00a0 de los honorarios, la cl\u00e1usula sexta de dicho contrato se\u00f1ala: \u201cEL PODERDANTE \u00a0 pagar\u00e1 al APODERADO en su totalidad a t\u00edtulo de honorarios o pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso y las \u00a0 costas ser\u00e1n para el APODERADO\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso \u00a0 judicial culmin\u00f3 con sentencia favorable proferida el 7 de diciembre de 2007, \u00a0 por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En raz\u00f3n a ello, el \u00a0 se\u00f1or Urrego Piedrahita le pag\u00f3 a su apoderado el cuarenta por ciento (40%) de \u00a0 lo obtenido en el juicio laboral, este a su vez tramit\u00f3 la liquidaci\u00f3n y el pago \u00a0 de las costas procesales ante el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 posterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso laboral el apoderado inici\u00f3 un juicio \u00a0 ejecutivo conexo, encaminado a obtener el pago de los intereses moratorios por \u00a0 el pago tard\u00edo de la condena. Surtidas las etapas respectivas, el Juzgado Doce \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn mediante providencia de veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 enero de dos mil doce (2012), declar\u00f3 terminado el proceso \u201cpor pago total de \u00a0 la obligaci\u00f3n el proceso ejecutivo laboral que enfrent\u00f3 a Jos\u00e9 de Jes\u00fas Urrego \u00a0 Piedrahita contra el Instituto de Seguros Sociales.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 14 de abril \u00a0 de 2011, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Urrego Piedrahita instaur\u00f3 queja disciplinaria \u00a0 en contra del demandante, a fin de que se le \u201cordene hacerme entrega de las \u00a0 costas del proceso, ya que a \u00e9l le pagu\u00e9 el 40 por ciento de lo obtenido en el \u00a0 proceso laboral seg\u00fan contrato de adhesi\u00f3n que me present\u00f3 para representarme en \u00a0 la demanda laboral contra el ISS. Contrato que firm\u00e9 por la necesidad de \u00a0 defender mis derechos laborales.\u201d[6]En \u00a0 la queja, el ciudadano relat\u00f3 que su apoderado recibi\u00f3 la suma de $15.218.385, \u00a0 que comprende tanto el pago de los honorarios profesionales pactados en el \u00a0 contrato como la suma correspondiente a las costas procesales. En entender del \u00a0 denunciante, es \u201cdesproporcionado, injusto y contra la equidad lo que me toc\u00f3 \u00a0 frente a lo del abogado, entendiendo que las costas son para la parte del \u00a0 proceso a favor de quien las decret\u00f3, que la cl\u00e1usula del contrato de adhesi\u00f3n, \u00a0 por cuanto llen\u00f3 los espacios faltantes con mis datos, se debe tener por \u00a0 inexistente por ser contraria a los valores fundamentales de la justicia, la \u00a0 equidad. Que lo recibido por el abogado no puede ser superior al producto del \u00a0 trabajo del trabajador en cuyo nombre reclama sus derechos para la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas\u201d[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto \u00a0 de 13 de junio de 2011, la Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Antioquia dio apertura al proceso disciplinario en contra del tutelante (i) \u00a0 fij\u00f3 fecha para la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional de la \u00a0 conducta (ii) cit\u00f3 al quejoso para que ratificara los hechos denunciados y (iii) \u00a0 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del denunciado para que ejerciera su derecho de defensa \u00a0 (iv)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la primera \u00a0 sesi\u00f3n de la audiencia, celebrada el 5 de diciembre de 2012, el poderdante \u00a0 reiter\u00f3 la alegaci\u00f3n relacionada con el cobro excesivo del abogado, pero precis\u00f3 \u00a0 que al momento de la suscripci\u00f3n del contrato no entend\u00eda el concepto de costas \u00a0 procesales y que reclam\u00f3 al apoderado dicha suma, pero \u00e9ste le manifest\u00f3 que as\u00ed \u00a0 hab\u00eda quedado pactado en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, el \u00a0 abogado afirm\u00f3 que el pago de las costas fue acordado y aceptado por su cliente \u00a0 de manera escrita, y las costas las considera una remuneraci\u00f3n directa por su \u00a0 trabajo, en raz\u00f3n a que no cobr\u00f3 ning\u00fan anticipo por iniciar el proceso. En \u00a0 dicha diligencia aport\u00f3 una copia de una consignaci\u00f3n a la cuenta de su mandante \u00a0 por valor de $7.544.000 \u201cdonde se evidencia que [con posterioridad] a \u00a0 la terminaci\u00f3n del proceso ordinario present\u00e9 un proceso ejecutivo conexo, del \u00a0 cual recib\u00ed como resultas la suma de $12.574.014 pesos, de los cuales descont\u00e9 \u00a0 los honorarios correspondientes al suscrito tal y como hab\u00eda sido pactado \u00a0 inicialmente, y la suma correspondiente a mi mandante fue consignada a la cuenta \u00a0 de ahorros (\u2026) de Bancolombia\u201d[9]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El d\u00eda 12 de \u00a0 abril de 2013, se dio continuaci\u00f3n a la citada audiencia en la que se oy\u00f3 \u00a0 nuevamente a las partes[10] \u00a0y se dispuso la pr\u00e1ctica de algunas pruebas[11]. \u00a0 En la diligencia, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Urrego Piedrahita inform\u00f3 que el d\u00eda 01 \u00a0 de septiembre de 2009, recibi\u00f3 la suma de $21.893.463 por la condena e \u00a0 inmediatamente le consign\u00f3 al abogado el cuarenta por ciento (40%) de ese monto \u00a0 por concepto de honorarios ($8.757.385). Relat\u00f3 que en el a\u00f1o 2012, le fue \u00a0 consignada la suma de $7.544.000 y que como no sab\u00eda por qu\u00e9 concepto hab\u00eda \u00a0 recibido esos recursos, indag\u00f3 en el juzgado laboral sobre su procedencia. Seg\u00fan \u00a0 indic\u00f3 en su declaraci\u00f3n, en el despacho de conocimiento le fue informado que \u00a0 por raz\u00f3n de un proceso ejecutivo conexo al juicio ordinario, se le reconoci\u00f3 la \u00a0 suma de $12.574.014. Para este nuevo proceso, no hab\u00eda otorgado un nuevo poder a \u00a0 su abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0 abogado Gabriel Jaime Rodr\u00edguez Ortiz manifest\u00f3 que le fue pagada la suma de \u00a0 $8.757.385 por concepto de honorarios profesionales y que recibi\u00f3 la suma de \u00a0 $6.461.000, correspondientes a las costas procesales generadas por el proceso \u00a0 ordinario. Relat\u00f3 que con posterioridad a la culminaci\u00f3n de este \u00faltimo, inici\u00f3 \u00a0 un juicio ejecutivo conexo como era su obligaci\u00f3n, tendiente al reconocimiento \u00a0 de los intereses moratorios por el pago tard\u00edo de la condena. En este proceso se \u00a0 le reconoci\u00f3 la suma de $12.574.014, de la cual cobr\u00f3 el cuarenta por ciento \u00a0 (40%) por concepto de honorarios. En total, su defendido recibi\u00f3 la cifra de \u00a0 $20.680.078.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Durante la \u00a0 continuaci\u00f3n de la audiencia, celebrada el 20 de mayo del mismo a\u00f1o, el \u00a0 magistrado ponente formul\u00f3 cargos en contra del abogado Rodr\u00edguez Ortiz, por \u00a0 haber incurrido en la falta prevista en el art\u00edculo 35.1 de la Ley 1123 de 2007[12] \u00a0a t\u00edtulo de dolo, \u201cpor presuntamente recibir honorarios desproporcionados a \u00a0 su gesti\u00f3n, aprovech\u00e1ndose de la ignorancia o inexperiencia del se\u00f1or JOSE DE \u00a0 JESUS URREGO PIEDRAHITA en lo relativo al proceso laboral y ejecutivo a \u00a0 continuaci\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la \u00a0 audiencia de juzgamiento realizada el 04 de julio de 2013, se recibi\u00f3 el \u00a0 testimonio de su secretaria[14], \u00a0 quien expres\u00f3 que desde hac\u00eda 7 u 8 a\u00f1os trabajaba con el abogado Rodr\u00edguez \u00a0 Ortiz (i), que en la oficina de su jefe siempre se cobra un porcentaje \u00a0 dependiendo de la naturaleza del asunto y se le da a conocer al cliente antes de \u00a0 que se firme el contrato de servicios profesionales (ii), que en el proceso del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Urrego Piedrahita se cobr\u00f3 el cuarenta por ciento (40%) m\u00e1s \u00a0 las costas procesales, porque no se recibi\u00f3 anticipo, lo que fue aceptado sin \u00a0 ning\u00fan reparo por el quejoso y (iii), que el abogado incurri\u00f3 en gastos de \u00a0 notificaci\u00f3n, copias, papeler\u00eda y pasajes entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante \u00a0 sentencia del 24 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declar\u00f3 responsable al abogado \u00a0 Gabriel Jaime Rodr\u00edguez Ortiz de quebrantar el deber estipulado en el art\u00edculo \u00a0 28.8[15] \u00a0de la Ley 1123 de 2007 y de cometer la falta prevista en el art\u00edculo 35.1 de esa \u00a0 misma norma a t\u00edtulo de dolo, que consiste en \u201c[a]cordar, exigir u obtener \u00a0 del cliente o de tercero remuneraci\u00f3n o beneficio desproporcionado a su trabajo, \u00a0 con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de \u00a0 aquellos.\u201d En consecuencia, lo suspendi\u00f3 del ejercicio de su \u00a0 profesi\u00f3n por un lapso de cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 relacionar la prueba recaudada en el tr\u00e1mite y de recordar la noci\u00f3n de costas \u00a0 procesales a la luz de la jurisprudencia constitucional[16], la Sala \u00a0 Disciplinaria determin\u00f3 que el total de los dineros recibidos por el abogado por \u00a0 la representaci\u00f3n en los procesos judiciales ($20.247.990), corresponden \u00a0 exclusivamente a honorarios por la gesti\u00f3n jur\u00eddica realizada en ese caso. Lo \u00a0 anterior, en la medida en que \u00e9ste solo incurri\u00f3 en gastos de notificaciones y \u00a0 fotocopias que no fueron probados en su valor real y sin que demostrara ninguna \u00a0 erogaci\u00f3n adicional ligada al tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0 juzgador precis\u00f3 que para entender configurada la falta endilgada al demandante, \u00a0 es necesario que se cumplan dos presupuestos: (i) que el abogado exija u obtenga \u00a0 una remuneraci\u00f3n o beneficio desproporcionado y (ii) que se presente un \u00a0 aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 primer presupuesto, la Sala Disciplinaria lo encontr\u00f3 acreditado en la actuaci\u00f3n \u00a0 del apoderado, pues obtuvo como recompensa el pago de la suma de $20.247.990, \u00a0 que equivale a casi el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la condena. \u00a0 Monto, que en interpretaci\u00f3n del juzgador resulta desproporcionado, \u201cpues no \u00a0 acredit\u00f3 que hubiese tenido un trabajo extraordinario en el proceso en cuesti\u00f3n; \u00a0 del cual, valga decir, al observar la sentencia proferida en el proceso \u00a0 ordinario, de fecha 07 de diciembre de 2007, y las otras piezas procesales, se \u00a0 constata que el proceso se inici\u00f3 y se fall\u00f3 en mismo a\u00f1o, y que la actividad \u00a0 probatoria fue la normal de cualquier tipo de proceso\u201d[17]. \u00a0 Honorarios que sobrepasan la tarifa fijada por la Corporaci\u00f3n Colegio Nacional \u00a0 de Abogados \u201cCONALBOS\u201d, para esta clase de controversias laborales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 segundo requisito, la Sala concluy\u00f3 que el disciplinable \u201cse aprovech\u00f3 de la \u00a0 ignorancia en materia jur\u00eddica del Quejoso o cliente; quien, si bien firm\u00f3 el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, desconoc\u00eda lo relativo al concepto de \u00a0 costas, tal como lo afirm\u00f3 en sus ampliaciones de queja\u201d. En entender del \u00a0 juzgador \u201cno basta con suscribir un contrato con su cliente para considerar \u00a0 que todo lo all\u00ed acordado, por el hecho mismo de ser un acuerdo de voluntades, \u00a0 se encuentra conforme a la ley; \u00e9l como abogado, conocedor del derecho, sabe que \u00a0 existen normas disciplinarias que regulan o limitan los beneficios o \u00a0 remuneraci\u00f3n que pueda percibir un abogado por su gesti\u00f3n cuando el cliente \u00a0 presenta ignorancia sobre algunos conceptos acordados; estado de desconocimiento \u00a0 o ignorancia sobre la materia que permanece durante la vigencia o ejecuci\u00f3n del \u00a0 contrato y hasta que se obtiene el beneficio por parte del abogado \u00a0 disciplinable.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue \u00a0 resuelto desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la sentencia del 9 de septiembre de 2015. \u00a0 En concreto, el ad quem determin\u00f3 que el actor en su rol de apoderado \u00a0 obtuvo una suma de casi el cincuenta por ciento (50%) del total obtenido en \u00a0 ambos procesos, superior a la tarifa fijada por la Corporaci\u00f3n Colegio Nacional \u00a0 de Abogados \u201cCONALBOS\u201d, con un claro aprovechamiento de la ignorancia jur\u00eddica \u00a0 del quejoso, quien no era conocedor del concepto de las costas procesales y no \u00a0 pod\u00eda dilucidar que se encontraba en una clara posici\u00f3n de desventaja frente a \u00a0 un profesional del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Instaur\u00f3 \u00a0 entonces el abogado la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa porque considera que las \u00a0 aludidas sentencias son violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su exposici\u00f3n \u00a0 el actor cuestiona, en primer t\u00e9rmino, que las autoridades judiciales \u00a0 concluyeran que su representado obtuvo un aprovechamiento de la ignorancia \u00a0 jur\u00eddica de su cliente, \u201csin apreciar e interpretar conforme a la ley el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios que por escrito sirvi\u00f3 como prueba en el \u00a0 expediente, al cual no se le dio el alcance jur\u00eddico que corresponde\u201d[20]. \u00a0 Tal error, en criterio de la parte actora, implica que las sentencias \u00a0 incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura y de la Corte Constitucional del cual, seg\u00fan dice, \u201cha \u00a0 surgido la pac\u00edfica doctrina de la inexistencia de causa para disciplinar cuando \u00a0 los honorarios se fijan por contrato escrito de prestaci\u00f3n de servicios\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 afirma que el quejoso y el disciplinado suscribieron un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios profesionales en el que pactaron el pago de honorarios de manera \u00a0 \u201clibre y espont\u00e1nea\u201d. Sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0 las sentencias de 21 de junio de 2010[22], \u00a0 18 de febrero de 2011[23], \u00a0 3 de diciembre de 2014[24], \u00a0 ha se\u00f1alado que los honorarios fijados como cuota Litis por las partes, a\u00fan con \u00a0 inclusi\u00f3n de las costas procesales deben ser respetados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, a la que no le est\u00e1 permitido \u201cdecretar la validez o invalidez \u00a0 del acto jur\u00eddico, del cual solo conoce la justicia ordinaria, conforme a las \u00a0 reglas propias del juicio, debiendo haber entendido que el contrato es ley para \u00a0 las partes y no ten\u00eda la facultad jur\u00eddica para conjeturar la ignorancia de uno \u00a0 de los contratantes, cuya capacidad para contratar no se discute y por ende, \u00a0 mientras el acuerdo de voluntades est\u00e9 vigente, solo las partes por mutuo \u00a0 acuerdo pueden deshacerlo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la falta disciplinaria por \u00a0 la cual fue sancionado el demandante. Explica que en la sentencia T-1143 de 2003[26], \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la norma que dio origen al reproche \u00a0 disciplinario, supone que la ignorancia del cliente se encuentre plenamente \u00a0 probada y que el monto de los honorarios sobrepase las tarifas se\u00f1aladas por los \u00a0 Colegios de Abogados. Presupuestos que en su entender, no se encuentran \u00a0 suficientemente soportados con elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso, \u00a0 pues la tarifa establecida en la Resoluci\u00f3n No. 001 de 26 de junio de 2007 \u00a0 emanada del Colegio Nacional de Abogados, autoriza fijar un porcentaje no \u00a0 inferior al 30% ni superior al 50% del resultado final de cada proceso por cuota \u00a0 Litis, lo que se traduce en un defecto f\u00e1ctico. Agrega que en la \u00a0 sentencia T-432 de 2007[27], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que \u201cno est\u00e1 prohibido por la ley y es, por consiguiente, \u00a0 v\u00e1lido, que las partes de un contrato de mandato o de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 acuerden expresamente que las agencias en derecho determinadas por el juez \u00a0 puedan incrementar total o parcialmente los honorarios profesionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, indica que las decisiones judiciales incurrieron en otras causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela, como son: (i) defecto material o \u00a0 sustantivo, \u201cpor no existir norma que permita adivinar o conjeturar la \u00a0 ignorancia y con ella desconocer el contrato celebrado con el lleno de los \u00a0 requisitos legales, incurri\u00e9ndose adem\u00e1s, en contradicci\u00f3n evidente al aceptar \u00a0 la existencia v\u00e1lida del contrato escrito de prestaci\u00f3n de servicios libre de \u00a0 vicios y decidir sancionar con fundamento en el solo dicho del quejoso, de quien \u00a0 se dice manifest\u00f3 no saber el significado del pago de honorarios profesionales o \u00a0 costas\u201d[28]; \u00a0 (ii) defecto org\u00e1nico, \u201cpor cuanto los funcionarios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 disciplinaria no ten\u00edan competencia para calificar y menos para anular o \u00a0 contradecir un cl\u00e1usula que por honorarios hab\u00edan fijados los contratantes desde \u00a0 su firma el 4 de diciembre de 2006, habiendo transcurrido el tiempo suficiente \u00a0 para la prescripci\u00f3n y cuya nulidad no se solicit\u00f3 en parte alguna ante el juez \u00a0 natural\u201d[29]; \u00a0 (iii) defecto procedimental absoluto, \u201cpor cuanto el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la \u00a0 ley, en raz\u00f3n a no estar destruido el acuerdo de voluntades a trav\u00e9s del proceso \u00a0 natural, cual es el ordinario o de cognici\u00f3n, debi\u00e9ndose alegar la respectiva \u00a0 nulidad, en trat\u00e1ndose de vicios del consentimiento como as\u00ed calific\u00f3 con error \u00a0 en el proceso disciplinario, cuando se habl\u00f3 de haberse abusado del quejoso \u00a0 \u201cignorante\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Solicita que \u00a0 se dejen sin efectos las sentencias de 9 de septiembre de 2015 y 24 de \u00a0 septiembre de 2013, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0 Como medida provisional el actor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0 efectos de las decisiones judiciales sancionatorias[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante auto \u00a0 del 22 de enero de 2016 fue admitida la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 comunicar la \u00a0 existencia del proceso a las autoridades accionadas y se neg\u00f3 la medida cautelar \u00a0 solicitada[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia considera que \u00a0 la petici\u00f3n de amparo no est\u00e1 llamada a prosperar, pues afirma que en el \u00a0 tr\u00e1mite de la queja se respet\u00f3 el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia del disciplinado. Sostiene que los argumentos presentados en la \u00a0 tutela son similares a los expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que el \u00a0 actor pretende utilizar la acci\u00f3n constitucional como una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la \u00a0 sentencia de primer grado se \u201crealiz\u00f3 un debido an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos puestos de presente en el asunto concreto, as\u00ed \u00a0 como del material probatorio allegado\u201d[33], que fue \u00a0 confirmado en su integridad por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En similares \u00a0 t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, por conducto del magistrado ponente de la decisi\u00f3n de segundo grado, \u00a0 quien considera que los fundamentos de hecho y de derecho que expuso esa \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia objeto de debate, son suficientes para hacer \u00a0 oposici\u00f3n al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante \u00a0 sentencia del tres (3) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que existe \u00a0 total coherencia entre la motivaci\u00f3n de las decisiones objeto de tutela y la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta, pues se demostr\u00f3 la existencia del hecho y la responsabilidad \u00a0 del demandante en los hechos investigados. A\u00f1adi\u00f3 que en cada una de las etapas \u00a0 del juicio fueron respetadas las garant\u00edas inherentes al debido proceso al \u00a0 demandante, en las cuales tuvo una participaci\u00f3n activa, por lo que considera \u00a0 que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se encamina a revivir un asunto \u00a0 clausurado mediante sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La \u00a0 impugnaci\u00f3n. El apoderado del actor manifest\u00f3 su inconformidad con la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. En su entender, el juez de tutela no valor\u00f3 \u00a0 adecuadamente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo cual a su juicio habr\u00eda \u00a0 sido \u201csuficiente para tutelar los derechos transgredidos\u201d; tampoco \u00a0 determin\u00f3 si se hab\u00eda presentado el \u201caprovechamiento y abuso de la ignorancia \u00a0 del quejoso, pues de haberlo hecho la conclusi\u00f3n no pod\u00eda ser diferente a \u00a0 que lo pactado por honorarios se hizo por contrato escrito, que conforme al \u00a0 art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil es ley para las partes\u201d[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no pretende discutir el cumplimiento del principio de la \u00a0 eventualidad y la preclusi\u00f3n observada en el proceso, sino atacar la indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba que los jueces de instancia hicieron del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, sumado al desconocimiento de los precedentes judiciales \u00a0 del propio Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional sobre \u00a0 el tema en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante \u00a0 sentencia del 16 de marzo de 2016, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y, en su \u00a0 lugar neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 transcribir algunos apartes de la decisi\u00f3n sancionatoria de segunda instancia, \u00a0 sostuvo que el defecto f\u00e1ctico alegado es inexistente, pues los jueces en efecto \u00a0 valoraron el contenido del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el cual si bien \u00a0 se suscribi\u00f3 a la luz de las normas del C\u00f3digo Civil, lo cierto es que las \u00a0 previsiones normativas en dicho estatuto resultan insuficientes para regular la \u00a0 actividad de los profesionales de la abogac\u00eda, \u201cquienes en virtud de la \u00a0 trascendencia social de la labor que desempe\u00f1an, aunado a los conocimientos \u00a0 especiales que ostentan, se les exige el cumplimiento de ciertos deberes \u00a0 adicionales a los de la generalidad de la sociedad\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 juzgador puntualiz\u00f3 que las sentencias que invoca el actor como supuestos \u00a0 precedentes no son aplicables al caso concreto, comoquiera que en esas \u00a0 decisiones a diferencia del sub judice, no se prob\u00f3 el aprovechamiento de \u00a0 la ignorancia del cliente para reclamar el pago de las costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El se\u00f1or \u00a0 Gabriel Jaime Rodr\u00edguez Ortiz en su condici\u00f3n de abogado litigante, suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales con el fin de adelantar en \u00a0 nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Urrego Piedrahita, un proceso \u00a0 laboral tendiente al reconocimiento de los incrementos pensionales contemplados \u00a0 en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula \u00a0 sexta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el abogado y su \u00a0 defendido el 14 de diciembre de 2006, establece: \u201cEL PODERDANTE pagar\u00e1 al \u00a0 APODERADO en su totalidad a t\u00edtulo de honorarios o pago de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio profesional, el 40% de las resultas del proceso y las costas ser\u00e1n para \u00a0 el APODERADO. En caso de una terminaci\u00f3n anticipada del proceso por \u00a0 conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n o cualquier arreglo que conlleve a una soluci\u00f3n \u00a0 alternativa del litigio de los honorarios a pagar ser\u00e1n equivalentes al 100% del \u00a0 monto total de la suma acordada como arreglo\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminado el \u00a0 proceso ordinario laboral, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 y pag\u00f3 \u00a0 directamente al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Urrego Piedrahita, la suma de $21.893.463 \u00a0 por concepto de los incrementos pensionales[38]. \u00a0 De este valor, el ciudadano consign\u00f3 a su apoderado el porcentaje pactado en el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales ($8.757.385)[39]. De igual \u00a0 manera, el abogado gestion\u00f3 el pago de las costas procesales ante el juzgado \u00a0 laboral de conocimiento, que procedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del t\u00edtulo judicial \u00a0 correspondiente ($6.461.000)[40]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramitado el \u00a0 proceso ejecutivo conexo, el juzgado laboral entreg\u00f3 al apoderado Rodr\u00edguez \u00a0 Ortiz, un t\u00edtulo judicial por valor de $12.574.014[41], del cual \u00a0 descont\u00f3 el porcentaje correspondiente a sus honorarios profesionales \u00a0 ($5.029.605)[42] \u00a0y consign\u00f3 la suma restante a su defendido ($7.544.000)[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 quejoso resulta desproporcionado que su representante obtuviera el pago de esas \u00a0 sumas, dado que al momento de la suscripci\u00f3n del contrato no entend\u00eda que las \u00a0 costas \u201cson para la parte del proceso\u201d y no para el abogado. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, present\u00f3 una queja disciplinaria que dio lugar a las providencias \u00a0 judiciales controvertidas en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Antioquia, como el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura en sus respectivas decisiones determinaron, que el actor no fij\u00f3 sus \u00a0 honorarios con un criterio equitativo y proporcional frente al trabajo \u00a0 desempe\u00f1ado y a las tarifas establecidas por el Colegio de Abogados para esta \u00a0 clase de controversias. De manera correlativa, concluyeron que el litigante se \u00a0 aprovech\u00f3 de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de su cliente para \u00a0 hacerse con el monto pactado por concepto de honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 sostiene que dicha conclusi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales, pues considera \u00a0 que el acuerdo econ\u00f3mico pactado en el contrato es fruto de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad de las partes. En ese sentido, estima que la fijaci\u00f3n de los honorarios \u00a0 en el porcentaje indicado y con inclusi\u00f3n de las costas procesales es, por \u00a0 antonomasia, un ejercicio del libre albedr\u00edo de las partes, que en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades ha sido respetado por la jurisprudencia de este Tribunal y del \u00a0 propio Consejo Superior de la Judicatura en situaciones similares. La suspensi\u00f3n \u00a0 del ejercicio de su profesi\u00f3n que le fue impuesta, am\u00e9n que constituye un \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, conlleva, en su entender, una \u00a0 invalidaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico por un vicio del consentimiento que no fue \u00a0 probado en el proceso sino presumido por los jueces accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que el juez de tutela posee amplias facultades \u00a0 para establecer el problema jur\u00eddico a resolver, lo que incluye las \u00a0 posibilidades de interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el \u00a0 accionante. En sede de revisi\u00f3n, esta potestad debe entenderse de manera \u00a0 arm\u00f3nica con la funci\u00f3n primordial de esta Corporaci\u00f3n, consistente en \u00a0 esclarecer y determinar la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas \u00a0 constitucionales, especialmente, de los derechos fundamentales. Los principios \u00a0 de informalidad, prevalencia del derecho sustancial, supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y efectividad de los derechos fundamentales justifican las \u00a0 reglas mencionadas[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El \u00a0 peticionario sustenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en la estructuraci\u00f3n de m\u00faltiples causales especiales de \u00a0 procedibilidad contra decisiones judiciales, como \u00a0 son: (i) el desconocimiento del precedente judicial, (ii) un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 (iii) un defecto material o sustantivo, (iv) un defecto org\u00e1nico y (v) un \u00a0 defecto procedimental absoluto. No obstante, una lectura detenida de los cargos \u00a0 revela que pueden subsumirse en los dos primeros. En concreto, debe determinarse \u00a0 si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria del material probatorio allegado al proceso y desconocieron el \u00a0 precedente judicial vinculante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, al endilgar una \u00a0 responsabilidad disciplinaria al demandante en el ejercicio de la abogac\u00eda por \u00a0 el cobro excesivo de honorarios, con aprovechamiento de la ignorancia de su \u00a0 poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El \u00a0 asunto esbozado involucra el an\u00e1lisis de un tema que guarda una \u00edntima \u00a0 correspondencia con el problema central a tratar. Se trata del estudio de los \u00a0 l\u00edmites que la ley impone al abogado en el marco de las relaciones contractuales \u00a0 con las personas que asesoran, en especial, en \u00a0materia de fijaci\u00f3n de honorarios jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver esos asuntos, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las \u00a0 condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) explicar\u00e1 el alcance del defecto f\u00e1ctico y del desconocimiento \u00a0 del precedente judicial y (iii) recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 los l\u00edmites al ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda en el tema se\u00f1alado. En \u00a0 ese marco, (v) estudiar\u00e1 los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La \u00a0 Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, que busca salvaguardar \u00a0 el delicado equilibrio que existe entre los principios de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Esa armon\u00eda se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales \u00a0 mediante requisitos formales y argumentativos m\u00ednimos, destinados a eliminar \u00a0 discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero \u00a0 manteniendo, a la vez, la procedencia de la acci\u00f3n siempre que se verifique una \u00a0 amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de una autoridad \u00a0 judicial[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional censur\u00f3 la utilizaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas y la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales \u00a0 relevantes, aun cuando preserv\u00f3 la posibilidad de interponer la acci\u00f3n cuando \u00a0 las sentencias constituyen \u201cv\u00edas de hecho judiciales\u201d. En fallos \u00a0 posteriores comenz\u00f3 a definir los contornos de la \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d, \u00a0 mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, \u00a0 defecto f\u00e1ctico, defecto procedimental absoluto y defecto org\u00e1nico.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A \u00a0 partir de nuevas exigencias de protecci\u00f3n elevadas por los peticionarios, desde \u00a0 el a\u00f1o 2001 la Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a evidenciar que, tanto las causales citadas \u00a0 como el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, resultaban insuficientes e \u00a0 inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta \u00a0 incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales, debido a que no s\u00f3lo \u00a0 el capricho y la arbitrariedad judicial pueden derivar en una amenaza a \u00a0 intereses iusfundamentales.[48] En la sentencia SU-014 de 2001,[49] \u00a0por ejemplo, la Corte constat\u00f3 que un fallo judicial puede violar tales derechos \u00a0 por la incidencia de \u00f3rganos estatales que impiden una clara determinaci\u00f3n de \u00a0 los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Posteriormente, la Corte incorpor\u00f3 a las causales iniciales, t\u00edpicamente \u00a0 relacionadas con la aplicaci\u00f3n del derecho legislado, defectos tales como el \u00a0 desconocimiento del precedente,[50] \u00a0o la ausencia o insuficiencia de motivaci\u00f3n en el fallo judicial[51] \u00a0como fundamento leg\u00edtimo para la presentaci\u00f3n de tutelas contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 el fallo C-590 de 2005,[52] \u00a0la Sala Plena sistematiz\u00f3 la jurisprudencia desarrollada desde el a\u00f1o 1992 en la \u00a0 materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia \u00a0 judicial, as\u00ed como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o \u00a0 causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. \u00a0 Como fundamento normativo de procedencia de la acci\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 precis\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Carta, que establece que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales por v\u00eda de tutela procede frente a cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[53], \u00a0 relativo a la obligaci\u00f3n de los estados parte de proveer un recurso efectivo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos humanos.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 pronunciamientos ulteriores, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la tutela contra \u00a0 providencias judiciales contribuye a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 nacional en materia de derechos fundamentales:[55] \u00a0dada la indeterminaci\u00f3n caracter\u00edstica de las cl\u00e1usulas de derecho fundamental[56] \u00a0y la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo \u00a0 tipo de procesos en virtud del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la tutela contra providencias judiciales permite que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n reduzca la dispersi\u00f3n interpretativa y contribuya de esa forma a la \u00a0 realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2. \u00a0 En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 las \u00a0 siguientes condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad:[58] (i) que el \u00a0 asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;[59] \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla \u00a0 con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que presuntamente amenaza o \u00a0 desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma \u00a0 razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que la haya alegada en el \u00a0 proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no \u00a0 sea de tutela.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3. \u00a0 En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales, la Sala Plena[61] \u00a0identific\u00f3 las siguientes: defecto org\u00e1nico,[62] \u00a0sustantivo,[63] \u00a0procedimental[64] \u00a0o f\u00e1ctico;[65] \u00a0error inducido;[66] \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;[67] \u00a0desconocimiento del precedente constitucional;[68] \u00a0y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una \u00a0 controversia sobre la correcci\u00f3n de los fallos judiciales desde el punto de \u00a0 vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de \u00a0 una providencia, pues la tutela solo prospera en caso de que se acredite la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine \u00a0 qua non de procedencia de la acci\u00f3n que se demuestre la necesidad de una \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger esos derechos. Las causales \u00a0 de procedencia son \u00fanicamente los cauces argumentativos para sustentar esa \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.4. \u00a0 Finalmente, es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado \u00a0 que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, \u00a0 resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por \u00a0 los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede \u00a0 producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.5. \u00a0 De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que \u00a0 concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas \u00a0 establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, \u00a0 (iii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En primer \u00a0 t\u00e9rmino, \u00a0 el tema planteado es de evidente relevancia constitucional, pues el se\u00f1or \u00a0 Gabriel Jaime Rodr\u00edguez Ortiz considera que se le viol\u00f3 su derecho al debido \u00a0 proceso, por cuanto la responsabilidad disciplinaria que le fue endilgada se dio \u00a0 a partir de una presunta valoraci\u00f3n arbitraria de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0 recaudados, al tiempo que estima vulnerado el derecho a la igualdad, por el \u00a0 desconocimiento del precedente judicial vinculante tanto de la Corte \u00a0 Constitucional como del propio Consejo Superior de la Judicatura, en su caso en \u00a0 particular. Esta sanci\u00f3n conllev\u00f3 que en la praxis, el actor no pudo ejercer su \u00a0 profesi\u00f3n liberal durante un lapso de cuatro meses y as\u00ed devengar una \u00a0 remuneraci\u00f3n para su digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por otra \u00a0 parte, contra la decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura no procede recurso alguno pues la instancia de \u00a0 apelaci\u00f3n ya fue agotada. Es destacar que ni en la Ley 270 de 1996, en su \u00a0 cap\u00edtulo IV dedicado a la Funci\u00f3n Jurisdiccional Disciplinaria, ni en el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario del Abogado, se contempla un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, \u00a0 destinado a controvertir las sentencias judiciales que resuelven \u00a0 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra las \u00a0 decisiones proferidas en primera instancia, por las Salas Jurisdiccionales \u00a0 Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez: la acci\u00f3n constitucional \u00a0 se present\u00f3 el 7 de diciembre de 2015[72], mientras que \u00a0 la sentencia de segunda instancia del tr\u00e1mite disciplinario fue proferida el 9 \u00a0 de septiembre de 2015, aprobada mediante Acta No. 76 de la misma fecha[73]. \u00a0 Ello quiere decir que entre uno y otro evento transcurri\u00f3 un lapso no superior a \u00a0 tres meses, que a juicio de la Sala no resulta desproporcionado ni irrazonable, \u00a0 por lo que la tutela satisface esta exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los \u00a0 dem\u00e1s requisitos generales de la procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente, el problema que plantea la acci\u00f3n de tutela no hace referencia a \u00a0 una irregularidad de car\u00e1cter procesal, por lo cual el an\u00e1lisis de este \u00a0 requisito no es pertinente para este caso. Tampoco se trata de tutela contra \u00a0 tutela y el demandante identific\u00f3 los hechos causantes de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n. En consecuencia, la Sala estima que el amparo es procedente y \u00a0 pasar\u00e1 a estudiarlo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El \u00a0 defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que se \u00a0 encuentren plenamente comprobados los hechos que legalmente la determinan[74], \u00a0 como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas[75], \u00a0 la valoraci\u00f3n irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la \u00a0 suposici\u00f3n de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva[76], que \u00a0 comprende los supuestos de valoraci\u00f3n contra evidente o irrazonable de las \u00a0 pruebas y la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en pruebas ineptas \u00a0 para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa[77], \u00a0 relacionada con la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o \u00a0en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La intervenci\u00f3n del juez constitucional en el escenario de la valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas es excepcional. En ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado \u00a0 que en la valoraci\u00f3n de las pruebas la independencia del juez alcanza su m\u00e1xima \u00a0 expresi\u00f3n, como observancia de los principios de autonom\u00eda judicial, juez \u00a0 natural e inmediaci\u00f3n, que impiden al juez constitucional realizar un nuevo \u00a0 examen del material probatorio como si se tratara de una instancia judicial \u00a0 adicional (Al respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[79]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esas premisas y de la autonom\u00eda que caracteriza el ejercicio de las \u00a0 funciones judiciales al esclarecer los hechos y determinar las premisas f\u00e1cticas \u00a0 de su decisi\u00f3n, la incorporaci\u00f3n, estudio y motivaci\u00f3n de las conclusiones \u00a0 probatorias no es discrecional ni se encuentra reservada a la \u00edntima convicci\u00f3n \u00a0 del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurre con todo ejercicio de poder en el Estado Constitucional, el juez se \u00a0 encuentra vinculado a los derechos fundamentales, cuyo respeto debe evaluarse en \u00a0 el marco de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las herramientas \u00a0 centrales que el orden jur\u00eddico otorga para encauzar el poder del juez en el \u00a0 \u00e1mbito probatorio son las reglas de la sana cr\u00edtica, generalmente identificadas \u00a0 con la l\u00f3gica, las reglas de la ciencia y la experiencia. De igual manera, la \u00a0 vinculaci\u00f3n del juez al derecho sustancial le exige perseguir al m\u00e1ximo la \u00a0 verificaci\u00f3n de la verdad, aspecto relacionado \u00edntimamente con la obligaci\u00f3n de \u00a0 decretar pruebas de oficio.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, preservando un equilibrio entre autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, sana cr\u00edtica y b\u00fasqueda de la verdad, la Corte se\u00f1al\u00f3 desde la \u00a0 sentencia T-442 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el \u00a0 material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su \u00a0 convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica \u00a0 (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desider\u00e1tum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente\u201d.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez natural se asegura mediante \u00a0 las reglas especiales de an\u00e1lisis que la Corte ha desarrollado cuando se trata \u00a0 de constatar la existencia de un defecto f\u00e1ctico, como causal de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1. \u00a0 En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, \u00a0 vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser as\u00ed, la posibilidad \u00a0 de controlar errores f\u00e1cticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la \u00a0 legalidad, y no en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, cuyo sentido y raz\u00f3n de ser \u00a0 es la defensa de los derechos superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.2. \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues, si ante un evento determinado se \u00a0 presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, \u00a0 le corresponde determinar al funcionario, en el \u00e1mbito su especialidad, cu\u00e1l \u00a0 resulta m\u00e1s convincente despu\u00e9s de un an\u00e1lisis individual y conjunto de los \u00a0 elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino \u00a0 que sus actuaciones se presumen de buena fe[82], \u00a0 al igual que se presume la correcci\u00f3n de sus conclusiones sobre los hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [A]l paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del \u00a0 implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada \u00a0 ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.3. \u00a0 En tercer t\u00e9rmino, para que la tutela resulte procedente por la configuraci\u00f3n de \u00a0 un defecto f\u00e1ctico, \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser \u00a0 de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En \u00a0 resumen, el defecto f\u00e1ctico es tal vez la causal m\u00e1s restringida de procedencia \u00a0 de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonom\u00eda de los \u00a0 jueces cobran especial intensidad en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de las pruebas; \u00a0 el principio de inmediaci\u00f3n sugiere que el juez natural est\u00e1 en mejores \u00a0 condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material \u00a0 probatorio por su interacci\u00f3n directa con el mismo; el amplio alcance de los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro de los procesos ordinarios, en fin, \u00a0 imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones \u00a0 valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales \u00a0 regulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n \u00a0 del desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En la \u00a0 sentencia C-836 de 2001[85] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 169 de 1896, que establec\u00eda la f\u00f3rmula de la doctrina probable de la Corte \u00a0 de Casaci\u00f3n y la posibilidad de que los jueces se apartaran de ella[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 demanda se formularon dos cuestionamientos en contra de la norma. El primero se \u00a0 relacionaba con la potestad que confer\u00eda el precepto a los jueces de menor \u00a0 jerarqu\u00eda, para que se apartaran de la doctrina probable fijada por el \u00f3rgano de \u00a0 cierre, lo cual imped\u00eda darle uniformidad a la jurisprudencia nacional y hacer \u00a0 efectiva la vigencia de los derechos, en especial, el derecho a la igualdad. El \u00a0 segundo cuestionaba la posibilidad de que el Tribunal de Casaci\u00f3n variara su \u00a0 jurisprudencia cuando la considerara err\u00f3nea, en sacrificio del principio de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte consider\u00f3 la potestad conferida por el precepto normativo resulta ajustada \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en especial con la autonom\u00eda e independencia que reconoce a \u00a0 los jueces para aplicar el derecho, siempre que su ejercicio sea armonizado con \u00a0 los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los \u00a0 ciudadanos en la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que un juez puede apartarse del precedente cuando determina que a pesar \u00a0 de las similitudes entre el caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente, \u00a0 existen diferencias relevantes no consideradas en el primero que impiden \u00a0 igualarlos. Contrario sensu, cuando el juez encuentra que dos casos que en \u00a0 principio parecen diferentes, pero que, observados detalladamente, tengan un \u00a0 t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n \u2013tertium comparationis- que permita asimilarlos en alg\u00fan \u00a0 aspecto, resulta adecuado que el juez emplee criterios de igualaci\u00f3n entre los \u00a0 dos, siempre y cuando la equiparaci\u00f3n se restrinja a aquellos aspectos en que \u00a0 son equiparables, y solamente en la medida en que lo sean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ambos situaciones, el juez debe hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales, a \u00a0 pesar de las similitudes aparentes, los casos no merezcan un tratamiento \u00a0 igualitario o, a la inversa, debe argumentar porqu\u00e9, a pesar de las diferencias \u00a0 aparentes, los casos deben recibir un trato id\u00e9ntico o similar. Tanto en una \u00a0 como en otra hip\u00f3tesis, los criterios de igualaci\u00f3n o de diferenciaci\u00f3n deben \u00a0 ser jur\u00eddicamente relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia \u00a0 en la situaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 cuando se presentan fallos contradictorios originados en la misma autoridad \u00a0 judicial, frente a hechos semejantes y que no est\u00e1n suficiente y leg\u00edtimamente \u00a0 diferenciados se genera una transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad[87]. En este \u00a0 sentido la sentencia T-698 de 2004[88] \u00a0estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley, y dispone que &#8220;las personas deben recibir la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato de las autoridades&#8221;, en donde el trato igual, evidentemente, \u00a0 involucra la actividad de los \u00f3rganos jurisdiccionales.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido ha concluido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n el derecho a \u00a0 recibir un trato igualitario. Precisamente en la sentencia C-104 de 1995, se \u00a0 dijo que el art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los \u00a0 jueces, se entendiera no solo como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los \u00a0 estrados judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir id\u00e9ntico \u00a0 tratamiento por parte de estas autoridades y de los tribunales, ante situaciones \u00a0 similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En igual \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre qu\u00e9 contenidos de las \u00a0 sentencias resultan vinculantes para resolver casos posteriores. Por ejemplo, en \u00a0 el a\u00f1o 2006[90] \u00a0la Corte concluy\u00f3 que solo aquellas afirmaciones \u201cabsolutamente b\u00e1sicas, \u00a0 necesarias e indispensables para servir de soporte directo a la parte resolutiva \u00a0 de las sentencias y que incidan directamente en ella\u201d (ratio decidendi), \u00a0 resultan vinculantes en la labor de interpretar el derecho. En esa decisi\u00f3n, la \u00a0 Sala estableci\u00f3 los par\u00e1metros permiten determinar si es aplicable o no un \u00a0 precedente judicial a un caso posterior: (i) que en la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a \u00a0 resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al \u00a0 propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a \u00a0 los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres \u00a0 par\u00e1metros hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, bajo esa \u00f3ptica, \u00a0 que constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed que se \u00a0 pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y \u00a0 pertinente cuya ratio conduce a una regla &#8211; prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- \u00a0 determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o \u00a0 una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, \u00a0 es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 efectuado una distinci\u00f3n entre precedente horizontal y precedente \u00a0 vertical \u00a0a fin de establecer sus efectos vinculantes y su contundencia en \u00a0 la valoraci\u00f3n que debe realizar el juzgador en \u00a0 su sentencia[92]. As\u00ed, \u00a0 mientras el precedente horizontal implica que, en principio, un funcionario \u00a0 judicial no puede separarse del precedente fijado en sus propias decisiones; el \u00a0 precedente vertical supone que los \u00a0 \u00a0 falladores no \u00a0 se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales \u00a0 de \u00a0 superior jerarqu\u00eda, m\u00e1xime si se trata del \u00a0 dictado \u00a0 por las altas corporaciones \u00a0 de cierre[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 perspectiva, es preciso que en ejercicio de tal actividad haga efectivo el \u00a0 derecho a la igualdad, respetando el precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus \u00a0 superiores funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Con todo, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha precisado que la vinculaci\u00f3n al precedente no implica que el \u00a0 funcionario judicial no goce de autonom\u00eda e independencia en la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, a tal punto que no pueda adaptarse a las nuevas \u00a0 exigencias que la realidad social le impone[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 anterior, un juez puede apartarse del precedente horizontal o vertical sin \u00a0 reproche constitucional alguno, siempre y cuando (i) en su providencia \u00a0 haga una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores \u00a0 funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo \u00a0 puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su \u00a0 existencia\u201d[95] \u00a0(requisito de transparencia); y (ii) exponga razones suficientes y v\u00e1lidas a \u00a0 la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que \u00a0 justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata \u00a0 simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario \u00a0 demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente \u00a0 para resolver el caso nuevo[96] \u00a0(requisito de suficiencia). Cumplidos estos requisitos por parte del juez, la \u00a0 Corte entiende protegido el derecho a la igualdad de trato de los justiciables \u00a0 ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 funcionarios encargados de administrar justicia[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por \u00a0 consiguiente, puede concluirse que cuando el juez no asume las cargas \u00a0 argumentativas descritas, \u201cdesborda su discrecionalidad interpretativa en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d[98], de manera \u00a0 que se configura una causal aut\u00f3noma y especifica de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad en materia de fijaci\u00f3n de honorarios jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El \u00a0 caso sometido a consideraci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, implica recordar que la \u00a0 abogac\u00eda como manifestaci\u00f3n de la libertad de escoger una profesi\u00f3n u oficio \u00a0 supone l\u00edmites para quien la ejerce. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el goce \u00a0 de este derecho no tiene un car\u00e1cter absoluto, \u201cno solo por el hecho de que a \u00a0 su ejercicio concurren distintas variables de naturaleza pol\u00edtica y social, sino \u00a0 adem\u00e1s, porque la Constituci\u00f3n no patrocina ni incentiva un desempe\u00f1o de las \u00a0 profesiones y oficios despojados de toda vinculaci\u00f3n o nexo con los deberes y \u00a0 obligaciones que su ejercicio comporta\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Ligado con lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha afirmado que la autonom\u00eda de la voluntad privada se \u00a0 manifiesta en la existencia de la libertad contractual pero se encuentra sujeta \u00a0 a especiales restricciones cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales, se \u00a0 trata de servicios p\u00fablicos, una de las partes ocupa una posici\u00f3n dominante o \u00a0 los acuerdos versan sobre pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia, o cuando se \u00a0 entiende que el ejercicio de la voluntad y la libertad contractual persigue no \u00a0 s\u00f3lo el inter\u00e9s particular sino tambi\u00e9n el inter\u00e9s p\u00fablico o bienestar com\u00fan[101]. En \u00a0 estos casos corresponde al Estado intervenir para controlar la producci\u00f3n de \u00a0 efectos jur\u00eddicos o econ\u00f3micos, con el prop\u00f3sito de evitar abusos de los \u00a0 derechos, y el papel del juez consiste en velar por la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intenci\u00f3n de los \u00a0 contratantes[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Las \u00a0 anteriores precisiones cobran una relevancia especial cuando se trata del \u00a0 ejercicio de la abogac\u00eda. En diversas oportunidades la Corte Constitucional[103], \u00a0 se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho, as\u00ed como sobre la relevancia del control que respecto de esta \u00a0 profesi\u00f3n ejercen las autoridades p\u00fablicas. El poder disciplinario, ha dicho, \u00a0 constituye una de las m\u00e1s importantes expresiones de la funci\u00f3n de control y \u00a0 vigilancia, y su regulaci\u00f3n por parte del legislador debe estar orientada al \u00a0 logro de los fines de la profesi\u00f3n en procura de que su ejercicio sea compatible \u00a0 con el inter\u00e9s general, entendido a la luz de los valores y principios \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que el abogado \u00a0 ejerce su profesi\u00f3n principalmente en dos escenarios[104]: \u00a0(i) por fuera del proceso, a trav\u00e9s de la consulta y asesor\u00eda a \u00a0 particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representaci\u00f3n legal \u00a0 de las personas naturales o jur\u00eddicas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 para resolver sus controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de estas actividades, la \u00a0 profesi\u00f3n adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra \u00edntimamente \u00a0 ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pac\u00edfica, en \u00a0 raz\u00f3n a que el abogado es, en gran medida, un v\u00ednculo necesario para que el \u00a0 ciudadano acceda a la administraci\u00f3n de justicia[105]. \u00a0 En el marco del C\u00f3digo disciplinario, al abogado se le asign\u00f3 un deber, de \u00a0 relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las premisas expuestas, y \u00a0 en la medida en que el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado se orienta a \u00a0 concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los \u00a0 principios \u00e9ticos que informan la profesi\u00f3n, implica tambi\u00e9n riesgos sociales \u00a0 que ameritan el control y la regulaci\u00f3n legislativa[106], tanto m\u00e1s en cuanto tal \u00a0 intervenci\u00f3n se encuentra expl\u00edcitamente autorizada por la propia Carta Pol\u00edtica \u00a0 en su art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 1123 de 2007[107], \u00a0 el Legislador estableci\u00f3 dentro de los deberes del abogado el obrar con \u00a0 lealtad y honradez[108] \u00a0en sus relaciones profesionales con sus clientes. En desarrollo de dicho deber, \u00a0 el abogado debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados \u00a0 y proporcionales, en relaci\u00f3n al servicio prestado o de acuerdo a las normas \u00a0 que se dicten para el efecto, y suscribir\u00e1 recibos cada vez que perciba dineros, \u00a0 cualquiera sea su concepto[109]. \u00a0 Para tal fin, el abogado debe acordar el objeto del mandato, los costos, la \u00a0 contraprestaci\u00f3n y la forma de pago, en t\u00e9rminos comprensibles para su cliente[110], \u00a0 pues salvo que este \u00faltimo sea profesional del derecho, no es posible suponer que le sean familiares algunos conceptos jur\u00eddicos. Para evitar el \u00a0 ejercicio abusivo de posiciones dominantes, es deber del apoderado informar \u00a0 adecuadamente las particularidades de su labor a su cliente; ilustrarlo \u00a0 pedag\u00f3gicamente acerca de los significados jur\u00eddicos de aquellos vocablos que \u00a0 susciten duda y, en general, de generar conocimiento de su mandante con \u00a0 elementos que le permitan adquirir obligaciones con un consentimiento libre e \u00a0 informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, \u00a0 la Corte ha tenido la oportunidad de referirse frente a las costas procesales, y \u00a0 su relaci\u00f3n con los honorarios profesionales de los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos \u00a0 gastos en que incurre una parte por raz\u00f3n del proceso[111]. Esa noci\u00f3n \u00a0 comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las \u00a0 expensas \u00a0son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como \u00a0 el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, \u00a0 entre otros[112]. \u00a0 Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de \u00a0 apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor \u00a0 de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el art\u00edculo 366 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso[113], \u00a0 y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha \u00a0 parte a su abogado[114].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo de la doctrina sobre el tema, \u00a0 la Sala ha se\u00f1alado que entre mandante y su apoderado judicial, pueden acordar \u00a0 libremente en el contrato que las sumas reconocidas por concepto de costas \u00a0 procesales, pueden retribuir el trabajo del abogado. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-432 de 2007[115], \u00a0 la Corte se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. Aqu\u00ed estima \u00a0 la Sala pertinente recordar c\u00f3mo en relaci\u00f3n con las costas, es decir, con los \u00a0 gastos en que incurren las partes en un proceso se aplica el dictum \u00a0 romano, de conformidad con el cual, quien ha sido vencido en un proceso judicial \u00a0 debe \u201cpagar al vencedor los gastos o costas del juicio.\u201d Justo en ese sentido, \u00a0 ha dicho la doctrina que las costas equivalen a \u201cla carga econ\u00f3mica que debe \u00a0 afrontar quien no ten\u00eda raz\u00f3n [en el juicio] motivo por el cual obtuvo decisi\u00f3n \u00a0 desfavorable y comprende, a m\u00e1s de las expensas erogadas por la otra parte, las \u00a0agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la \u00a0 parte gananciosa efectu\u00f3, y a la que deben ser entregados[116].\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 doctrina tambi\u00e9n ha hecho claridad respecto de que las costas, esto es, las \u00a0 expensas m\u00e1s las agencias en derecho, deben ser reconocidas a favor de la parte \u00a0 y no de su apoderado y ha llamado la atenci\u00f3n sobre la importancia de cumplir \u00a0 con esta orientaci\u00f3n, por cuanto debe evitarse que se generalice la idea de que \u00a0 las costas son sumas encaminadas a \u201cengrosar los honorarios profesionales cuando \u00a0 no es as\u00ed[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- De otro \u00a0 lado, la doctrina ha subrayado asimismo &#8211; y en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico ha sido \u00a0 secundada tambi\u00e9n por la jurisprudencia de las altas Cortes -, c\u00f3mo mandante y \u00a0 apoderado judicial pueden acordar expresamente \u201cque las agencias en derecho \u00a0 [se\u00f1aladas por] el juez como parte de las costas [incrementar\u00e1n] total o \u00a0 parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las expensas \u00a0 y por eso mismo, a \u00e9l se le retribuir\u00e1n[118].\u201d Esa suerte de \u00a0 estipulaci\u00f3n es tenida por la doctrina y por la jurisprudencia como enteramente \u00a0 v\u00e1lida. Cosa muy diferente, resulta sostener que las costas siempre deben ser \u00a0 pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosof\u00eda que inspira el \u00a0 tema, esto es, que quien enfrent\u00f3 un proceso judicial y obtuvo la raz\u00f3n, \u00a0 \u201cecon\u00f3micamente debe salir indemne[119].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 expuesto, queda claro que en la relaci\u00f3n contractual que se establece entre un \u00a0 abogado y su mandante, puede estipularse v\u00e1lidamente que las agencias en derecho \u00a0 incrementar\u00e1n los honorarios profesionales por la labor prestada, o que el \u00a0 abogado afronte las expensas del proceso y por eso mismo, a \u00e9l se le deben \u00a0 retribuir. No obstante, dada la desigualdad en los conocimientos que se predica \u00a0 entre un abogado y su cliente, que se supone inexperto en las \u00e1reas del derecho, \u00a0 cobra mayor relevancia la obligaci\u00f3n de informar a cargo del profesional, debido \u00a0 a la evidente necesidad de compensar la relaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la protecci\u00f3n \u00a0 de la parte d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Es por ello \u00a0 que la ley contempl\u00f3 como deberes del apoderado actuar con lealtad y honradez en sus relaciones con sus clientes[120]. En el art\u00edculo \u00a0 35.1 de la Ley 1123 de 2007, se estableci\u00f3 al respecto: \u201cAcordar, exigir u \u00a0 obtener del cliente o de tercero remuneraci\u00f3n o beneficio desproporcionado a su \u00a0 trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia \u00a0 de aquellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.1. Siguiendo el \u00a0 tenor del precepto, los verbos rectores del mismo son \u201cacordar\u201d, \u201cexigir\u201d \u00a0 u \u201cobtener\u201d, lo que implica que aunque el abogado no haya conseguido \u00a0 efectivamente la cantidad desproporcionada de dinero, con el solo acuerdo de \u00a0 voluntades con pretensi\u00f3n cierta e inequ\u00edvoca de obtenci\u00f3n de un monto de tal \u00a0 caracter\u00edstica, configura la falta. As\u00ed mismo, la doctrina de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[121], en armon\u00eda con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que deben tenerse en \u00a0 cuenta cinco (5) criterios para determinar si existe una desproporci\u00f3n en la \u00a0 remuneraci\u00f3n o beneficios obtenidos por parte del abogado, que es el primer \u00a0 elemento que configura el tipo disciplinario en comento. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0 respecto, es necesario hacer referencia a la posici\u00f3n que la Corte \u00a0 Constitucional ha fijado sobre el cobro excesivo de honorarios, cuando \u00a0 manifest\u00f3: La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para \u00a0 determinar si el abogado cobr\u00f3 honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado \u00a0 por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la \u00a0 complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuant\u00eda, (v) la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los \u00a0 colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijaci\u00f3n de \u00a0 honorarios se refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una \u00a0 legislaci\u00f3n particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el \u00a0 l\u00edmite m\u00e1ximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las \u00a0 tablas arriba mencionadas, m\u00e1xime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre pr\u00e1ctica \u00a0 de los abogados. En conclusi\u00f3n, no es posible inferir de la jurisprudencia \u00a0 rese\u00f1ada, una obligaci\u00f3n legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de \u00a0 honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad \u2013y \u00a0 sin que medie negligencia- el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. \u00a0 No habr\u00eda lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la \u00a0 providencia que as\u00ed lo hiciera incurrir\u00eda en un defecto sustantivo, debido a la \u00a0 interpretaci\u00f3n inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento \u00a0 irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una \u00a0 hermen\u00e9utica no razonable en la aplicaci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la doctrina se ha \u00a0 referido a las tarifas establecidas por los colegios de abogados como \u00a0 una herramienta para interpretar y aplicar el Estatuto De\u00f3ntico del Abogado, en \u00a0 particular, aquellas que rechazan el cobro \u201cdesproporcionado\u201d de honorarios \u00a0 profesionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl \u00a0 decidir sobre la desproporci\u00f3n como elemento configurativo de este tipo de falta \u00a0 disciplinaria, se han de tener en cuenta, y se han tenido en cuenta siempre, \u00a0 por la jurisprudencia y la doctrina, otras circunstancias como incidentes para \u00a0 la definici\u00f3n de aquel (&#8230;). Y por eso, precisamente, las tarifas que expiden \u00a0 los colegios de abogados, sobre honorarios profesionales, tampoco tienen como \u00a0 solo elemento determinante de aquellos el trabajo en s\u00ed, sino los otros \u00a0 se\u00f1alados. (&#8230;) sabido es que la jurisprudencia siempre ha aceptado las \u00a0 mencionadas tarifas como buena gu\u00eda para definir si el cobro que se haya hecho \u00a0 por alg\u00fan abogado, en determinado asunto que se le imputa como desproporcionado \u00a0 y por tanto il\u00edcito, realmente lo fue o no\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el tema de las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de \u00a0 Abogados, ha se\u00f1alado que \u201cson fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la \u00a0 fijaci\u00f3n de honorarios se refiere\u201d. No obstante destac\u00f3 que \u201ca falta de \u00a0 una legislaci\u00f3n particular en punto de tarifas profesionales, por regla general \u00a0 el l\u00edmite m\u00e1ximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las \u00a0 tablas arriba mencionadas, m\u00e1xime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre pr\u00e1ctica \u00a0 de los abogados\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.2. De otra parte, el tipo \u00a0 disciplinario en estudio contiene un elemento normativo cuyo establecimiento \u00a0 resulta imperativo como condici\u00f3n para deducirle responsabilidad disciplinaria \u00a0 al procesado, que consiste en que la obtenci\u00f3n de los excesivos beneficios \u00a0 ocurra \u00a0&#8220;con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del \u00a0 cliente&#8221;. Ha de entenderse que el abogado se aprovecha de una situaci\u00f3n de \u00a0 necesidad, cuando acuerda, exige u obtiene un beneficio \u00a0 desproporcionado de su poderdante o de un tercero, que se encuentra avocado a un \u00a0 peligro actual o inminente en un bien jur\u00eddico. En igual sentido, el apoderado \u00a0 que acuerde, exija u obtenga un provecho desproporcionado vali\u00e9ndose de la \u00a0 situaci\u00f3n de inferioridad de su cliente, bien sea por su falta de conocimiento \u00a0 especializado o por la inexperiencia en la materia tambi\u00e9n es objeto de reproche \u00a0 disciplinario. Cada una de estas hip\u00f3tesis exige que se encuentren debidamente \u00a0 soportadas en elementos de convicci\u00f3n legal y oportunamente allegados al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de los \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El \u00a0 tutelante fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensi\u00f3n del ejercicio \u00a0 profesional de abogado, al hallarlo responsable de infringir el deber consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 28.8[124] \u00a0de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta prevista en el art\u00edculo 35.1[125] \u00a0de esa misma norma, a t\u00edtulo de dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El \u00a0 actor afirma que en las providencias controvertidas se incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, por cuanto estima que los jueces disciplinarios realizaron una \u00a0 apreciaci\u00f3n arbitraria del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado el 14 \u00a0 de diciembre de 2006, con el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Urrego Piedrahita, al no \u00a0 respetar el acuerdo celebrado por las partes en cuanto al porcentaje de \u00a0 honorarios pactado y el destino de las costas procesales, que conllev\u00f3 a un \u00a0 desconocimiento de la voluntad privada de los contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 cl\u00e1usula sexta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre el abogado \u00a0 y su defendido, establece: \u201cEL PODERDANTE pagar\u00e1 al APODERADO en su totalidad \u00a0 a t\u00edtulo de honorarios o pago de la prestaci\u00f3n del servicio profesional, el 40% \u00a0 de las resultas del proceso y las costas ser\u00e1n para el APODERADO. En caso de una \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada del proceso por conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n o cualquier \u00a0 arreglo que conlleve a una soluci\u00f3n alternativa del litigio de los honorarios a \u00a0 pagar ser\u00e1n equivalentes al 100% del monto total de la suma acordada como \u00a0 arreglo\u201d[126]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 acuerdo de voluntades, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indic\u00f3 \u00a0 que la existencia del mismo \u201cno blinda la conducta de abogado frente a las \u00a0 normas disciplinarias, las cuales entran a sancionar precisamente esos \u00a0 comportamientos que las contravengan\u201d[127]. Por \u00a0 consiguiente, el juzgador determin\u00f3 que era procedente analizar la conducta del \u00a0 abogado a la luz de lo previsto en los art\u00edculos 28.8 y 35.1 de la Ley 1123 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La \u00a0 Corte considera que estos razonamientos no resultan arbitrarios, pues mal podr\u00eda \u00a0 imaginarse que por tratarse de una profesi\u00f3n liberal, el ejercicio de la \u00a0 abogac\u00eda se encuentre desprovisto de controles por parte de las autoridades y \u00a0 tan solo baste un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, para entender como v\u00e1lida \u00a0 cualquier estipulaci\u00f3n entre las partes, as\u00ed se sacrifiquen bienes jur\u00eddicos \u00a0 constitucionales de mayor val\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala estima estos argumentos son consecuentes con la funci\u00f3n de control y \u00a0 vigilancia que confiere el ordenamiento jur\u00eddico a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Disciplinaria, para el cabal cumplimiento de los fines sociales del ejercicio de \u00a0 una profesi\u00f3n liberal relacionada con la defensa de los derechos y garant\u00edas de \u00a0 las personas. Las sentencias de los jueces no comportan yerro alguno, porque a \u00a0 pesar que los honorarios fueron pactados en el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios por las partes, ello no obstaba para que la jurisdicci\u00f3n disciplinaria \u00a0 se sustrajera del deber de investigar y sancionar a un abogado, cuando incurre \u00a0 en la falta disciplinaria se\u00f1alada con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Las \u00a0 decisiones judiciales tampoco menoscabaron el principio de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada de los contratantes, ni examinaron la legalidad del contrato, \u00a0 porque, de hacerlo, en efecto, hubiesen incurrido en el estudio de asuntos \u00a0 ajenos a su competencia. De hecho, constata la Corte que en las sentencias \u00a0 judiciales objeto de censura, los jueces solo circunscribieron su an\u00e1lisis en \u00a0 algunos de los criterios definidos en su propia doctrina para determinar si el \u00a0 abogado cobr\u00f3 honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente \u00a0 desplegado por el litigante, (ii) la complejidad del asunto y (iii) el monto o \u00a0 la cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.1. Frente al \u00a0 an\u00e1lisis de los dos primeros criterios, el demandante no formula reproche alguno \u00a0 frente a la conclusi\u00f3n a la que arribaron los jueces demandados, respecto al \u00a0 trabajo que desempe\u00f1\u00f3 en el proceso y a la complejidad jur\u00eddica que supuso la \u00a0 reclamaci\u00f3n judicial de los incrementos pensionales previstos en el Decreto 758 \u00a0 de 1990. No puede la Corte revisar de manera oficiosa, como si se tratara de una \u00a0 instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.2. En cuanto \u00a0 al monto o la cuant\u00eda percibida, la Sala verifica que los jueces determinaron \u00a0 que el actor en su rol de apoderado obtuvo una suma de $20.247.990 que equivale \u00a0 al 49.46% del total obtenido en el proceso ordinario laboral y en el ejecutivo \u00a0 conexo, mientras que su defendido recibi\u00f3 la cifra de $20.680.078[129]. \u00a0 Dicha conclusi\u00f3n se encuentra amparada en los elementos de convicci\u00f3n allegados \u00a0 al proceso, que demuestran (i) que el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 y \u00a0 pag\u00f3 directamente al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Urrego Piedrahita, la suma de \u00a0 $21.893.463 por concepto de los incrementos pensionales[130], (ii) que el \u00a0 ciudadano consign\u00f3 a su apoderado el porcentaje pactado en el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios profesionales ($8.757.385)[131] (iii) que el \u00a0 abogado gestion\u00f3 el pago de las costas procesales ante el juzgado laboral de \u00a0 conocimiento, que procedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del t\u00edtulo judicial correspondiente \u00a0 ($6.461.000)[132], \u00a0 (iv) que el juzgado laboral tambi\u00e9n entreg\u00f3 al apoderado Rodr\u00edguez Ortiz, un \u00a0 t\u00edtulo judicial por valor de $12.574.014[133] \u00a0en el proceso ejecutivo conexo, del cual descont\u00f3 el porcentaje correspondiente \u00a0 a sus honorarios profesionales ($5.029.605)[134] \u00a0y consign\u00f3 la suma restante a su defendido ($7.544.000)[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 Sala encuentra que de acuerdo con las tarifas fijadas por la Corporaci\u00f3n Colegio \u00a0 Nacional de Abogados \u201cCONALBOS\u201d, para el a\u00f1o 2012[136], vigente \u00a0 para el momento en el cual culmin\u00f3 el proceso de ejecuci\u00f3n, las sumas que pueden \u00a0 cobrar los abogados por esta clase de controversias, eran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 14.19, \u00a0 de ese instrumento se\u00f1ala al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.19. Procesos ordinarios.- En representaci\u00f3n del trabajador hasta la \u00a0 terminaci\u00f3n de la segunda instancia el 25% de lo obtenido. En \u00a0 casos de recurso de Casaci\u00f3n el 10% adicional de lo obtenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de que se trate de reconocimiento de pensiones o pagos peri\u00f3dicos se \u00a0 determinar\u00e1 el porcentaje sobre el valor de las mesadas por reclamar.\u201d(Subrayado \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0 procesos ejecutivos, la tarifa del Colegio Nacional de Abogados vigente para ese \u00a0 mismo periodo, contempla los siguientes porcentajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c14.21. Proceso Ejecutivo.- Cuando se inicie en el juzgado donde se sigui\u00f3 el \u00a0 proceso ordinario, el 10% de la suma de ejecuci\u00f3n y cuando se \u00a0 inicie en juzgado diferente el 20% del valor de la pretensi\u00f3n.\u201d(Subrayado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, los honorarios del abogado podr\u00edan ascender hasta al 35%, que corresponde \u00a0 a la sumatoria de los emolumentos en ambos tipos de procesos. No obstante, tal \u00a0 como qued\u00f3 visto con antelaci\u00f3n, el litigante obtuvo para s\u00ed el 49.46% del total \u00a0 de la condena, lo cual en interpretaci\u00f3n de los juzgadores resultaba \u00a0 desproporcionado, no solo frente a la tarifa del Colegio de Abogados, sino \u00a0 tambi\u00e9n frente al propio contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el trabajo \u00a0 desempe\u00f1ado por el apoderado y la complejidad jur\u00eddica del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.3. Finalmente, \u00a0 la Sala considera que las conclusiones de los juzgadores respecto al \u00a0 aprovechamiento de la ignorancia del cliente para obtener el pago \u00a0 desproporcionado de los honorarios no son il\u00f3gicas e irrazonables. Para esta \u00a0 Corte, tal conclusi\u00f3n se infiere tanto de la queja presentada por el directo \u00a0 afectado como de la ampliaci\u00f3n a la misma celebrada en audiencia del 5 de \u00a0 diciembre de 2012, oportunidades en las cuales reiter\u00f3 que al momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato y durante el tr\u00e1mite de ambos procesos, realmente \u00a0 desconoc\u00eda lo relativo al concepto de costas procesales. De ah\u00ed que en palabras \u00a0 de uno de los juzgadores \u201cno basta[ba] entonces con el que poderdante haya \u00a0 firmado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios para considerar que es consciente \u00a0 conocedor del tema; la experiencia indica que no en pocas ocasiones se suscriben \u00a0 contratos sin tener dominio o conocimiento de lo que se est\u00e1 obligando o \u00a0 comprometiendo. As\u00ed pues, no se demostr\u00f3 en este proceso que el quejoso fuera \u00a0 una persona conocedora de asuntos jur\u00eddicos; todo lo contario, lo que se \u00a0 desprende de su declaraci\u00f3n es que ignoraba lo relativo a los conceptos que en \u00a0 su favor pudiere ordenar un juez dentro de un proceso.\u201d[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado \u00a0 anteriormente, encuentra la Sala que las pruebas fueron valoradas por los jueces \u00a0 naturales en cada una de las instancias, y que las decisiones tomadas guardan \u00a0 relaci\u00f3n con lo se\u00f1alado en la parte considerativa de las sentencias. El actor \u00a0 manifiesta su desacuerdo con la valoraci\u00f3n realizada por los jueces en el \u00a0 proceso disciplinario respecto del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, hecho \u00a0 que por s\u00ed solo no implica que se presente un defecto en las sentencias \u00a0 atacadas, lo que de suyo evidencia que no existe la violaci\u00f3n constitucional \u00a0 alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Finalmente, \u00a0 el actor considera que las sentencias en las cuales fue sancionado con cuatro \u00a0 (4) meses de suspensi\u00f3n del ejercicio profesional de abogado desconocen el \u00a0 precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de 21 de junio de 2010[138], \u00a0 18 de febrero de 2011[139], \u00a0 3 de diciembre de 2014[140].\u00a0 \u00a0 Sostiene que en dichas decisiones, el Consejo Superior de la Judicatura ha \u00a0 se\u00f1alado que los honorarios profesionales, aun con inclusi\u00f3n de las costas \u00a0 procesales deben ser respetados por la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, a la que no \u00a0 le est\u00e1 permitido \u201cdecretar la validez o invalidez del acto jur\u00eddico, del \u00a0 cual solo conoce la justicia ordinaria, conforme a las reglas propias del \u00a0 juicio, debiendo haber entendido que el contrato es ley para las partes y no \u00a0 ten\u00eda la facultad jur\u00eddica para conjeturar la ignorancia de uno de los \u00a0 contratantes, cuya capacidad para contratar no se discute y por ende, mientras \u00a0 el acuerdo de voluntades est\u00e9 vigente, solo las partes por mutuo acuerdo pueden \u00a0 deshacerlo\u201d \u00a0 \u00a0[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar una \u00a0 decisi\u00f3n frente a este punto, la Corte debe comenzar por se\u00f1alar que el \u00a0 tutelante no especifica en detalle, en ninguna de sus intervenciones, tres \u00a0 elementos que resultan de suma importancia en toda acusaci\u00f3n contra una \u00a0 sentencia por haber desconocido la jurisprudencia vinculante. En concreto, el \u00a0 actor no se\u00f1ala: (i) de modo espec\u00edfico los hechos materiales que configuraban \u00a0 los problemas jur\u00eddicos en que se expidieron las sentencias que invoca, (ii) qu\u00e9 \u00a0 se decidi\u00f3 en ellas y (iii) en qu\u00e9 se asemeja, de forma puntual, el caso bajo \u00a0 examen a los asuntos resueltos en cada uno de los fallos citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a referirse brevemente al contenido de los fallos invocados \u00a0 por el peticionario, con el fin de establecer si ten\u00edan alg\u00fan grado de fuerza \u00a0 vinculante para el caso que resolvi\u00f3 la sentencia demandada, si en esta \u00faltima \u00a0 se desconoci\u00f3 la jurisprudencia citada y, supuesto que se hubiese desconocido, \u00a0 si ese hecho puede considerarse como un defecto que determine la prosperidad del \u00a0 amparo contra la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.1. En la sentencia de 21 de junio de 2010, expediente \u00a0 2007-00815-01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura conoci\u00f3, en segunda instancia, de una queja formulada por un grupo \u00a0 de funcionarios departamentales que alegaban un cobro excesivo en los honorarios \u00a0 profesionales por parte de un abogado, por cuenta de una reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y Municipal del \u00a0 Tolima, que a la postre result\u00f3 exitosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado investigado celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con sus \u00a0 clientes, en virtud del cual deb\u00eda formular una reclamaci\u00f3n ante el ente \u00a0 territorial, tendiente al pago de unos recursos generados en virtud del proceso \u00a0 de homologaci\u00f3n. Como honorarios por la gesti\u00f3n profesional, se pact\u00f3 el 35% de \u00a0 lo que lograra recaudar a favor de sus poderdantes, m\u00e1s el 16% correspondiente \u00a0 al IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de pliego de cargos, al abogado le fueron endilgadas las faltas \u00a0 disciplinarias contenidas en los art\u00edculos 52.4 (El uso, a sabiendas, de \u00a0 pruebas falsas o la desfiguraci\u00f3n o ama\u00f1o de las pruebas) \u00a053.3 (Callar, en todo o en \u00a0 parte, hechos o situaciones, o alterar la informaci\u00f3n correcta, con \u00e1nimo de \u00a0 desviar la libre decisi\u00f3n sobre el manejo del asunto) y 54.1 (Exigir u \u00a0 obtener remuneraci\u00f3n o beneficios desproporcionados a su trabajo, con \u00a0 aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente) \u00a0 del Decreto 196 de 1971[142]. Surtidos \u00a0 los tr\u00e1mites procesales correspondientes, la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura dispuso revocar la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n impuesta al \u00a0 litigante, entre otras razones, porque no exist\u00eda base probatoria alguna para \u00a0 considerar que el abogado incurri\u00f3 en maniobras fraudulentas que encuadraran en \u00a0 los tipos disciplinarios antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.2. En la sentencia del 18 de \u00a0 febrero de 2012, expediente 2010-02472-01, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 en segunda \u00a0 instancia, una acci\u00f3n de tutela formulada por un abogado que reclamaba la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad. En concreto, el litigante \u00a0 solicitaba que se le brindara el mismo trato jur\u00eddico, al que recibi\u00f3 su colega \u00a0 en la sentencia de 21 de junio de 2010, expediente 2007-00815-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que el caso cumpl\u00eda los mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 al caso anterior, el juez de tutela concedi\u00f3 el amparo deprecado, \u201cpues las \u00a0 accionadas no cumplieron con la carga de argumentar la variaci\u00f3n del precedente \u00a0 judicial, la providencia del 8 de febrero de 2010, contiene v\u00eda de hecho por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial de la misma Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.3. Por \u00faltimo, en la sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente \u00a0 2011-02397-01, \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 en \u00a0 segundo grado una queja disciplinaria en contra de una litigante, que \u00a0 recibi\u00f3 el 45% de los dineros recuperados en una conciliaci\u00f3n por alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura impuso como sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n de seis (6) meses, \u00a0 tras hallarla responsable de la falta descrita en el art\u00edculo 35.1 de la Ley \u00a0 1123 de 2007. No obstante, en instancia de apelaci\u00f3n el ad quem absolvi\u00f3 \u00a0 a la abogada, al considerar \u201cque el monto de los estipendios profesionales \u00a0 pactados obedeci\u00f3 a un acuerdo de voluntades, aunado al hecho de las varias \u00a0 gestiones (cuaderno de anexos) que la inculpada llev\u00f3 a cabo para alcanzar con \u00a0 \u00e9xito el reconocimiento de lo adeudado por concepto de cuota alimentaria de su \u00a0 representada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En concepto \u00a0 de la Sala, ninguno de los anteriores casos puede considerarse an\u00e1logo a los \u00a0 casos antes referidos y por lo tanto no constitu\u00edan un precedente vinculante \u00a0 para resolver su proceso, pues si bien resuelven problemas jur\u00eddicos semejantes, \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos y los aspectos normativos de cada uno de ellos, responden \u00a0 a particularidades diferentes de las que motivaron el proceso seguido contra el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para considerar \u00a0 que cada uno de esas decisiones resultaba pertinente, no solo era indispensable \u00a0 analizar el monto o la cuant\u00eda de los honorarios percibidos, sino el trabajo \u00a0 efectivamente desplegado por el litigante, la complejidad del asunto y la \u00a0 ignorancia del cliente. N\u00f3tese incluso como en algunos casos se investigaron a \u00a0 los abogados por comportamientos que encajaban en otros tipos disciplinarios, \u00a0 distintos a los aplicados al actor para resolver la responsabilidad \u00a0 disciplinaria en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Finalmente, \u00a0 el actor manifest\u00f3 que algunos casos resueltos por esta Corporaci\u00f3n resultaban \u00a0 aplicables para resolver su situaci\u00f3n. En concreto, el interesado hace alusi\u00f3n a \u00a0 la sentencia T-432 de 2007[143] en que la Corte examin\u00f3 una providencia judicial que neg\u00f3 el mandamiento \u00a0 de pago a un abogado que reclamaba de su poderdante, la cancelaci\u00f3n de las \u00a0 costas generadas en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, \u00a0 la Corte precis\u00f3 que \u201cno existe una disposici\u00f3n encaminada a prohibir que las \u00a0 agencias en derecho puedan pactarse a modo de remuneraci\u00f3n cuando as\u00ed lo \u00a0 acuerden libremente los contratantes. Dicho de otra forma: no est\u00e1 prohibido por \u00a0 la ley y es, por consiguiente, v\u00e1lido, que las partes de un contrato de mandato \u00a0 o de prestaci\u00f3n de servicios acuerden expresamente que las agencias en derecho \u00a0 determinadas por el juez puedan incrementar total o parcialmente los honorarios \u00a0 profesionales.\u201d Conforme a lo expuesto con antelaci\u00f3n, esta subregla \u00a0de derecho no es aplicable al presente caso, porque no est\u00e1 en discusi\u00f3n si las \u00a0 partes pod\u00edan o no pactar que las agencias en derecho fueran parte de la \u00a0 remuneraci\u00f3n del abogado, sino si el actor obtuvo un provecho de la ignorancia \u00a0 de su cliente para obtener una remuneraci\u00f3n m\u00e1s alta de la que le correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 Sala considera que la sentencia T\u20131143 de 2003[144], tampoco \u00a0 resultaba vinculante para resolver el caso del demandante. Lo anterior, \u00a0 en la medida en que la Corte determin\u00f3 en aquella oportunidad, que los elementos \u00a0 normativos del tipo disciplinario por los cuales fue sancionado el apoderado no \u00a0 se encontraban debidamente acreditados. En concreto, la Corte encontr\u00f3 que el \u00a0 profesional del derecho no hab\u00eda \u201cexcedido los topes fijados en las tarifas que \u00a0 los colegios de abogados prescriben como l\u00edmite m\u00e1ximo a cobrar por la labor\u201d, \u00a0 al tiempo que \u201cel aprovechamiento de la necesidad o de la ignorancia del \u00a0 cliente [Municipio de Santiago de Tol\u00fa]\u201d no fue probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que las autoridades judiciales \u00a0 no incurrieron en una valoraci\u00f3n arbitraria del material probatorio recaudado en \u00a0 el proceso disciplinario seguido en contra del actor, ni en un desconocimiento \u00a0 del precedente judicial vinculante, al sancionarlo con suspensi\u00f3n del ejercicio \u00a0 de su profesi\u00f3n por un lapso de cuatro (4) meses, al hallarlo responsable de \u00a0 infringir el deber consagrado en el art\u00edculo 28.8[145] \u00a0de la Ley 1123 de 2007 y cometer la falta prevista en el art\u00edculo 35.1[146] \u00a0de esa misma norma, a t\u00edtulo de dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0por las razones expuestas, la sentencia del 16 de marzo de 2016 proferida por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a \u00a0 su vez modific\u00f3 la proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Antioquia, el tres (3) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). En consecuencia, \u00a0NEGAR la tutela de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00a0 Gabriel Jaime Rodr\u00edguez Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cArt\u00edculo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 8. Obrar con \u00a0 lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, \u00a0 entre otros aspectos, el abogado deber\u00e1 fijar sus honorarios con criterio \u00a0 equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo \u00a0 a las normas que se dicten para el efecto, y suscribir\u00e1 recibos cada vez que \u00a0 perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acordar, \u00a0 exigir u obtener del cliente o de tercero remuneraci\u00f3n o beneficio \u00a0 desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la \u00a0 ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor \u00a0 el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. El art\u00edculo 21 del citado \u00a0 decreto dispone: \u201cART\u00cdCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR \u00a0 RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se \u00a0 incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En un siete \u00a0 por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o hijas \u00a0 menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del beneficiario y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En un catorce \u00a0 por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de \u00a0 una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos \u00a0 mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no \u00a0 podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 8 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 295, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 152, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 162 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 207, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 188, cuaderno 2. Se ofici\u00f3 al Juzgado 12 Laboral de Medell\u00edn para que \u00a0 remitiera copia de la demanda, el poder y la sentencia proferida en el proceso \u00a0 ordinario laboral; la liquidaci\u00f3n de costas y el auto que las aprueba y de los \u00a0 oficios u \u00f3rdenes de pago de lo consignado en ese proceso, especificando valores \u00a0 cancelados y fecha. As\u00ed mismo, se ofici\u00f3 a dicho juzgado para que enviara copia \u00a0 del proceso ejecutivo seguido a continuaci\u00f3n del ordinario, en particular copia \u00a0 de la demanda, del auto que libra mandamiento de pago, del monto, especificando \u00a0 valores pagados y fecha; como tambi\u00e9n copia del auto que decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0 por pago y en caso de haber finalizado el proceso o se informe lo pertinente en \u00a0 caso negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 209, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Quenia Andrea Vanegas Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201c[\u2026] \u00a0 Art\u00edculo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 8. Obrar con \u00a0 lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, \u00a0 entre otros aspectos, el abogado deber\u00e1 fijar sus honorarios con criterio \u00a0 equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo \u00a0 a las normas que se dicten para el efecto, y suscribir\u00e1 recibos cada vez que \u00a0 perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 215, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Folio \u00a0 215, cuaderno 2. En concreto, el juzgador indic\u00f3 que la tarifa fijada por el \u00a0 Colegio Nacional de Abogados para el a\u00f1o 2012, trat\u00e1ndose de procesos ordinarios \u00a0 laborales corresponde al 25% de lo obtenido, mientras que en los procesos \u00a0 ejecutivos conexos, se permite cobrar el 10% de la suma de ejecuci\u00f3n y cuando se \u00a0 inicie en un juzgado diferente el 20% del valor de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 folio 216, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 3, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver \u00a0 folio 9, cuaderno principal. Radicaci\u00f3n No. 2007-00815-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 folio 4, cuaderno principal. Radicaci\u00f3n No. 2010-002472-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 folios 10, cuaderno principal. Radicaci\u00f3n No. 2011-02397-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver \u00a0 folio 19, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 23, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 24, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 25, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 6, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 178 y 179, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 188, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folios 191 a 197, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 208, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor \u00a0 el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. El art\u00edculo 21 del citado \u00a0 decreto dispone: \u201cART\u00cdCULO 21. INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR \u00a0 RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se \u00a0 incrementar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En un siete \u00a0 por ciento (7%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o hijas \u00a0 menores de 16 a\u00f1os o de dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del beneficiario y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En un catorce \u00a0 por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de \u00a0 una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos \u00a0 mensuales de las pensiones de invalidez y de vejez por estos conceptos, no \u00a0 podr\u00e1n exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) de la pensi\u00f3n m\u00ednima legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 43 (frente y reverso) del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] As\u00ed \u00a0 lo manifest\u00f3 el quejoso en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2013. Ver \u00a0 folio 79 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El \u00a0 abogado Gabriel Jaime Rodr\u00edguez Ortiz, as\u00ed lo reconoci\u00f3 en la audiencia \u00a0 celebrada el 12 de abril de 2013. Ver folio 80 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 81 del cuaderno principal. As\u00ed lo hizo saber el Juzgado Doce (12) Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, en respuesta al requerimiento elevado por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver \u00a0 folios 79 y 86 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] De \u00a0 acuerdo con la constancia de consignaci\u00f3n aportada por el abogado Gabriel Jaime \u00a0 Rodr\u00edguez Ortiz en la diligencia celebrada el 05 de diciembre de 2012. Ver \u00a0 folios 78 y 79 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En el \u00a0 Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), la Sala Plena se refiri\u00f3 \u00a0 esta facultad en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa labor de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de tutela, como esta Corte lo ha se\u00f1alado, \u201cpersigue, entre otras \u00a0 cosas, dos finalidades b\u00e1sicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y \u00a0 (ii) que se logre la justicia material en el caso concreto.\u201d Sin embargo, el \u00a0 hecho de que la revisi\u00f3n sea una facultad discrecional muestra que la \u00a0 Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el papel de la Corte en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 privilegi\u00f3 su papel sist\u00e9mico de unificaci\u00f3n doctrinal frente a la correcci\u00f3n de \u00a0 todos los problemas derivados de los casos concretos, sin que ello implique \u00a0 dejar de lado el deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. (\u2026) La Corte \u00a0 goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia \u00a0 constitucional en sede de revisi\u00f3n, por lo que no es una violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia \u00a0 de una Sala de Revisi\u00f3n haya omitido el examen de alg\u00fan punto planteado en la \u00a0 demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los \u00a0 debates procesales en las instancias\u201d. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por \u00a0 la Sala Plena de la Corte, en los Autos 216 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), 267 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), 187 de 2015 (MP. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado) y 539 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencias C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-590 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver \u00a0 sentencias T-006 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-543 de 1992 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), relativas a la doctrina de \u00a0 la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de \u00a0 2001(MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), (v\u00eda de hecho por consecuencia o error \u00a0 inducido) y T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) (desconocimiento del \u00a0 precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos \u00a0 judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-949 de \u00ad2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la \u00a0 sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, \u00a0 al respecto, entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-158 de 2003 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-231 de 1994 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El \u00a0 abandono del concepto \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d se comenz\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 \u00a0 de 2003, T-771 de 2003, T-949 de 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sobre ese fallo se efectuar\u00e1n consideraciones adicionales en el siguiente \u00a0 ac\u00e1pite de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al \u00a0 respecto, consultar las sentencias T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0 SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y T-086 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Defecto analizado, por primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). En esa oportunidad se relacion\u00f3 con el defecto sustantivo y \u00a0 la Sala Plena, en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) lo \u00a0 consider\u00f3 causal aut\u00f3noma de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0 judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. \u00a0C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, \u00a0 ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre \u00a0 la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas \u00a0 las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al car\u00e1cter fundamental \u00a0 del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sobre la importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de \u00a0 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 y Jaime Araujo Renter\u00eda, SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-566 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver \u00a0 sentencias T-173 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-590 de 2005 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esta \u00a0 regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde \u00a0 con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La \u00a0 Sala contin\u00faa la exposici\u00f3n en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Hace \u00a0 referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que \u00a0 dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los \u00a0 fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0 igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El \u00a0 defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-196 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Tambi\u00e9n conocido como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), T-1180 de 2001 (MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En \u00a0 tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114 de \u00a0 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cSe \u00a0 presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-168 \u00a0 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) y T-1031 de 2001 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver \u00a0 Sentencia T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folio 3, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folio 58 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes \u00a0 del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. \u00a0 Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver \u00a0 sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0T-264 de 2009 y T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cEn \u00a0 el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene \u00a0 autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia \u00a0 T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896 dispone: \u201cTres decisiones uniformes dadas por \u00a0 la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, \u00a0 constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, \u00a0 lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue \u00a0 err\u00f3neas las decisiones anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad frente al trato que deben recibir los \u00a0 ciudadanos por parte de los operadores judiciales, la sentencia C-836 de 2001 \u00a0 (MP. Rodrigo Escobar Gil) expuso: \u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio \u00a0 vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos \u00a0 garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y \u00a0 trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan \u00a0 conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces \u00a0 interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas \u00a0 involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad \u00a0 judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas \u00a0 supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0 Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y la obligaci\u00f3n de seguir el \u00a0 precedente judicial ver las sentencias T-804 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) y T-762 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-321 de 1998 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia T-292 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 Sentencias T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-014 de 2009 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia T-918 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Al \u00a0 respecto en la sentencia T-468 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. \u00a0 arts. 228 y 230) les reconoce a los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda \u00a0 funcional, el principio de igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse \u00a0 de manera absoluta, so pena de petrificar el ordenamiento jur\u00eddico y, en \u00a0 consecuencia, impedir que las normas se ajusten a los cambios sociales, \u00a0 pol\u00edticos y econ\u00f3micos que les dotan de pleno contenido y significaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia T-688 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Adem\u00e1s, en esta \u00a0 oportunidad se sostuvo: \u201cEl ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan \u00a0 en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que \u00a0 sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera \u00a0 contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por \u00a0 desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos \u00a0 leg\u00edtimamente siguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Sentencias T-468 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-688 de 2003 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-330 de 2005 \u00a0 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-440 de 2006 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), \u00a0 T-049 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-571 de 2007 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-777 de 2008 (MP. (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-014 de 2009 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En la \u00a0 sentencia T-330 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3: \u201cen suma, prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados \u00a0 por la obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de \u00a0 unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los mismos una carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y \u00a0 suficiente las razones por las cuales se apartan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En la \u00a0 sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) esta Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que \u00a0 omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia C-393 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 C-290 de 2008 (Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, SV. Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia T-047 de 1995 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Posici\u00f3n reiterada en las \u00a0 sentencias C-393 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda), \u00a0 C-819 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y SU-950 de 2014 (MP. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia C-609 de 2012, (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver \u00a0 sentencias C-002 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), C-060 de 1994 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C \u2013 196 de \u00a0 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C \u2013 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). De particular relevancia es la \u00a0 sentencia C-884 de 2007, en la que la Corte se pronunci\u00f3 sobre las finalidades \u00a0 del proceso disciplinario tomando para ello en consideraci\u00f3n los postulados de \u00a0 la Ley 1123 de 2007, de la cual se toma esta premisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-060 \u00a0 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Reiterada en las sentencias C-393 de 2006 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver, \u00a0 principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa); C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver \u00a0 sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil); C-884 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0\u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 1123 de 2007 dispone: \u201cDeberes profesionales del \u00a0 abogado. Son deberes del abogado: (\u2026) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus \u00a0 relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el \u00a0 abogado deber\u00e1 fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y \u00a0 proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten \u00a0 para el efecto, y suscribir\u00e1 recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera \u00a0 sea su concepto. Asimismo, deber\u00e1 acordar con claridad los t\u00e9rminos del \u00a0 mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestaci\u00f3n y forma de \u00a0 pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia C-043 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] El \u00a0 art\u00edculo 364 del C\u00f3digo General del Proceso establece estas reglas para el pago \u00a0 de expensas y honorarios distintos a los del abogado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 364. \u00a0 Pago de expensas y honorarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de \u00a0 expensas y honorarios se sujetar\u00e1 a las reglas siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada parte \u00a0 deber\u00e1 pagar los gastos y honorarios que se causen en la pr\u00e1ctica de las \u00a0 diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los que \u00a0 sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los honorarios \u00a0 de los peritos ser\u00e1n de cargo de la parte que solicit\u00f3 la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se \u00a0 practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione \u00a0 se incluir\u00e1n el transporte, la alimentaci\u00f3n y el alojamiento del personal que \u00a0 intervenga en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las expensas \u00a0 por expedici\u00f3n de copias ser\u00e1n de cargo de quien las solicite; pero las \u00a0 agregaciones que otra parte exija ser\u00e1n pagadas por esta dentro de la ejecutoria \u00a0 del auto que las decrete, y si as\u00ed no lo hiciere el secretario prescindir\u00e1 de la \u00a0 adici\u00f3n y dejar\u00e1 constancia de ello en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si una parte \u00a0 abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios, podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se ordene el correspondiente reembolso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0\u201cC.P.C. Art\u00edculo 393. &#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la \u00a0 fijaci\u00f3n de agencias en derecho deber\u00e1n aplicarse las tarifas que establezca el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. Si aqu\u00e9llas establecen solamente un m\u00ednimo, o \u00a0 \u00e9ste y un m\u00e1ximo, el juez tendr\u00e1 adem\u00e1s en cuenta la naturaleza, calidad y \u00a0 duraci\u00f3n de la gesti\u00f3n realizada por el apoderado o la parte que litig\u00f3 \u00a0 personalmente, la cuant\u00eda del proceso y otras circunstancias especiales, sin que \u00a0 pueda exceder el m\u00e1ximo de dichas tarifas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cf. \u00a0 Sentencia C-539 de 1999, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Procedimiento Civil, Tomo I, p. 1032. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib\u00edd. \u00a0 p. 1023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Art. \u00a0 35, ley 1123 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia \u00a0 de 1 de octubre de 2014. \u00a0MP. Wilson Ruiz Orejuela. Radicaci\u00f3n No. 110011102000201302017 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cR\u00e9gimen Disciplinario de los Abogados, normas y \u00a0 jurisprudencia. Publicaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, Director Leovigildo Andrade, Tomo I. Santaf\u00e9 de \u00a0 Bogot\u00e1 1998-1999, p\u00e1g. 146\u201d. Sobre la \u00a0 menci\u00f3n de esta cita en la jurisprudencia constitucional, consultar la sentencia \u00a0 C-609 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y Luis Ernesto Vargas Silva.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia T-1143 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0\u201cArt\u00edculo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 8. Obrar con \u00a0 lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, \u00a0 entre otros aspectos, el abogado deber\u00e1 fijar sus honorarios con criterio \u00a0 equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo \u00a0 a las normas que se dicten para el efecto, y suscribir\u00e1 recibos cada vez que \u00a0 perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acordar, \u00a0 exigir u obtener del cliente o de tercero remuneraci\u00f3n o beneficio \u00a0 desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la \u00a0 ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Folio 43 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0 P\u00e1gina 10 de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Antioquia. (Folio 86 del cuaderno principal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0P\u00e1gina 14 de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura (Folio 71 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Folio 86, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] As\u00ed \u00a0 lo manifest\u00f3 el quejoso en la audiencia celebrada el 12 de abril de 2013. Ver \u00a0 folio 79 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] El \u00a0 abogado Gabriel Jaime Rodr\u00edguez Ortiz, as\u00ed lo reconoci\u00f3 en la audiencia \u00a0 celebrada el 12 de abril de 2013. Ver folio 80 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Folio 81 del cuaderno principal. As\u00ed lo hizo saber el Juzgado Doce (12) Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, en respuesta al requerimiento elevado por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ver \u00a0 folios 79 y 86 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] De \u00a0 acuerdo con la constancia de consignaci\u00f3n aportada por el abogado Gabriel Jaime \u00a0 Rodr\u00edguez Ortiz en la diligencia celebrada el 05 de diciembre de 2012. Ver \u00a0 folios 78 y 79 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Aprobada por la Resoluci\u00f3n No. 001 de enero 30 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Folio 187, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver \u00a0 folio 9, cuaderno principal. Radicaci\u00f3n No. 2007-00815-01. MP. Mar\u00eda Mercedes \u00a0 L\u00f3pez Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver \u00a0 folio 4, cuaderno principal. Radicaci\u00f3n No. 2010-002472-01 MP. Mar\u00eda Mercedes \u00a0 L\u00f3pez Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ver \u00a0 folios 10, cuaderno principal. Radicaci\u00f3n No. 2011-02397-01. MP. Julia Emma \u00a0 Garz\u00f3n de G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ver \u00a0 folio 19, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Por \u00a0 el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] M.P. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0\u201cArt\u00edculo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 8. Obrar con \u00a0 lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, \u00a0 entre otros aspectos, el abogado deber\u00e1 fijar sus honorarios con criterio \u00a0 equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo \u00a0 a las normas que se dicten para el efecto, y suscribir\u00e1 recibos cada vez que \u00a0 perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acordar, \u00a0 exigir u obtener del cliente o de tercero remuneraci\u00f3n o beneficio \u00a0 desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la \u00a0 ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-625-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-625\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 El \u00a0 defecto f\u00e1ctico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}