{"id":2495,"date":"2024-05-30T17:00:47","date_gmt":"2024-05-30T17:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-225-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:47","slug":"t-225-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-96\/","title":{"rendered":"T 225 96"},"content":{"rendered":"<p>T-225-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-225\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Quien formula una petici\u00f3n de manera respetuosa, tiene el derecho a una pronta resoluci\u00f3n de la misma, as\u00ed no sea favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-89.179 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Guerrero &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-89.179, adelantado por el se\u00f1or LUIS JOSE GUZM\u00c1N GUERRERO, en contra de la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or LUIS JOSE GUZM\u00c1N GUERRERO, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca con el fin de que le amparen sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y seguridad social consagrados en los art\u00edculos 23, 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que el 12 de octubre de 1995, present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la entidad demandada, sin que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela hubiese pronunciamiento alguno. &nbsp;Al expediente se allega copia de la petici\u00f3n radicada en la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca bajo el n\u00famero 5401. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante, toda vez que la edad con que cuenta, los problemas de salud que atraviesa y la carencia de medios log\u00edsticos de trabajo, le impiden desarrollar el oficio de mec\u00e1nico que fue su medio de subsistencia mientras goz\u00f3 de capacidad laboral activa. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita que se conceda la tutela de la referencia, con el fin de que se ordene a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca que resuelva la petici\u00f3n y, en consecuencia se expida la Resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la correspondiente inclusi\u00f3n en n\u00f3mina para efectos de garantizar los pagos a que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de diciembre 19 de 1995, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Guerrero, por considerar que la solicitud impetrada busca el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el consecuente pago; pretensiones no susceptibles de ampararse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en la medida que aquella no puede convertirse en \u201cun mecanismo que eventualmente burle el estudio de esas exigencias [se refiere a los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n] y desproporcionadamente obligue a un pago, sin la debida apropiaci\u00f3n presupuestal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Car\u00e1cter fundamental del Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de instancia niega la presente tutela porque consider\u00f3 que aquella pretend\u00eda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, del examen del escrito de la demanda se desprende que lo perseguido es el amparo del derecho de petici\u00f3n, puesto que el actor solicita \u201cse le ordene a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca que me expidan mi resoluci\u00f3n de pensionado y me incluyan en n\u00f3mina\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, la Sala reitera el car\u00e1cter fundamental del derecho de petici\u00f3n, que fue consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta como un mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, de tal manera que autoriza a los particulares el acceso directo a las autoridades p\u00fablicas; es por ello que su efectividad puede supeditar el logro de otros derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no debe confundirse el contenido de la solicitud, con la petici\u00f3n misma, puesto que el \u00faltimo es un derecho con identidad y autonom\u00eda legal y constitucionalmente consagrada. &nbsp; As\u00ed pues, quien formula una petici\u00f3n de manera respetuosa, tiene el derecho a una pronta resoluci\u00f3n de la misma, as\u00ed no sea favorable. &nbsp;Por consiguiente, la autoridad o el particular a quien se dirige la petici\u00f3n adquiere la obligaci\u00f3n constitucional de responder en forma congruente y en el t\u00e9rmino establecido por la ley.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta totalmente diferente la acci\u00f3n de tutela orientada a la obtenci\u00f3n del reconocimiento de una pensi\u00f3n, -interpretaci\u00f3n de la demanda que realiz\u00f3 el juez de instancia- de aquella que busca la efectividad del derecho de petici\u00f3n, esto es, a la pronta resoluci\u00f3n de lo planteado; de tal suerte que la primera hip\u00f3tesis hace improcedente el amparo tutelar en la medida que la solicitud rebasa el \u00e1mbito de la competencia del juez de tutela, a quien no le corresponde se\u00f1alar el sentido de las decisiones que deban tomar las autoridades en ejercicio de sus atribuciones, mientras que la segunda posibilidad encuentra amparo constitucional en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente se\u00f1alado y en consideraci\u00f3n con el car\u00e1cter humanista de la Constituci\u00f3n de 1991, esta Sala pone de relieve la importancia que reviste para el Estado Social de Derecho el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;Es por ello que se entrar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sobre el contenido esencial del derecho en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.. Alcance del Derecho de Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos de decidir el caso que nos ocupa, la Sala reitera la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo sobre el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, el cual incluye, tanto el derecho a presentar una solicitud respetuosa, como el derecho a una pronta y eficiente resoluci\u00f3n de la misma (celeridad y eficacia que el art\u00edculo 209 constitucional consagra como principios rectores de la funci\u00f3n administrativa). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n integra el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n2. As\u00ed lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T-481 de 1992:3 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Es de notar tambi\u00e9n el [derecho de petici\u00f3n] consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del Caso Concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala es claro que ha transcurrido tiempo suficiente para que la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca se hubiese pronunciado, en cualquier sentido positivo o negativo, respecto de la solicitud radicada por el actor el d\u00eda 12 de octubre de 1995, y que por consiguiente, la conducta omisiva de la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, raz\u00f3n por la cual se conceder\u00e1 la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por e Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or LUIS JOSE GUZM\u00c1N GUERRERO ordenando a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, de respuesta al actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretaria General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 7 Civil Municipal de esta ciudad, a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Cundinamarca y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sobre el doble contenido del derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n puede verse, entre otras, las sentencias de esta Corporaci\u00f3n T-393\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-515\/93 M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3M.P. Jaime Sanin Greiffenstein &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-225-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-225\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp; Quien formula una petici\u00f3n de manera respetuosa, tiene el derecho a una pronta resoluci\u00f3n de la misma, as\u00ed no sea favorable. &nbsp; Referencia: Expediente T-89.179 &nbsp; Peticionario: Luis Jos\u00e9 Guzm\u00e1n Guerrero &nbsp; Procedencia: Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp; Tema: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2495","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2495","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2495"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2495\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2495"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2495"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2495"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}