{"id":24951,"date":"2024-06-28T14:04:29","date_gmt":"2024-06-28T14:04:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-627-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:29","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:29","slug":"t-627-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-627-16-2\/","title":{"rendered":"T-627-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-627-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-627\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-R\u00e9gimen especial\/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA \u00a0 NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece que el ingreso y desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos se ci\u00f1e, por regla \u00a0 general, al r\u00e9gimen de carrera administrativa, salvo las excepciones \u00a0 constitucionales y legales, entre las que se encuentran los cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y la situaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores oficiales (de vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria). A partir del \u00a0 contenido normativo de este art\u00edculo, en armon\u00eda con el precepto 130 de la \u00a0 Carta, es posible concluir que el constituyente previ\u00f3 tambi\u00e9n la posible \u00a0 creaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales de carrera, los cuales pueden tener origen \u00a0 constitucional o legal. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante \u00a0 RNEC) hist\u00f3ricamente ha gozado de un r\u00e9gimen diferencial de carrera, en primer \u00a0 t\u00e9rmino de origen legal (espec\u00edfico) y, actualmente, de raigambre constitucional \u00a0 (especial), en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Durante varios a\u00f1os han \u00a0 surgido diversas interpretaciones en torno a la naturaleza del \u00a0 mecanismo de provisi\u00f3n de cargos y \u00a0 permanencia en el empleo de la entidad. Ante la \u00a0 ambig\u00fcedad en la materia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de \u00a0 pronunciarse en algunas oportunidades sobre ciertas \u00a0 reglas propias del sistema de carrera administrativa del ente electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-R\u00e9gimen exceptivo para desvinculaci\u00f3n de servidores que ejercen \u00a0 autoridad administrativa o electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cargos de responsabilidad administrativa o electoral son de libre \u00a0 remoci\u00f3n y no de libre nombramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADOR \u00a0 NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Remoci\u00f3n de servidores que \u00a0 ejercen cargos de responsabilidad administrativa o electoral, implica hacer \u00a0 expl\u00edcita su motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE \u00a0 LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Garant\u00eda del \u00a0 debido proceso y el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado de manera \u00a0 general que hace parte de las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso el derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su \u00a0 vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y \u00a0 autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un \u00a0 plazo razonable y a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de \u00a0 jerarqu\u00eda superior. La motivaci\u00f3n de las decisiones adquiere particular \u00a0 relevancia en un Estado Social de Derecho, toda vez que se convierte en la \u00a0 herramienta id\u00f3nea para que los destinatarios de estas puedan conocer las \u00a0 razones de la administraci\u00f3n cuando resultan afectados sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE MOTIVACION DE ACTO DE DESVINCULACION DE \u00a0 FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 expl\u00edcita en vincular la\u00a0 pertenencia de un empleo a la carrera \u00a0 administrativa a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. Sobre este particular \u00a0 existe un precedente consolidado, fundado en considerar que la adscripci\u00f3n de un \u00a0 cargo p\u00fablico a la carrera incluso en provisionalidad, implica necesariamente \u00a0 que el acto de retiro quede excluido de la facultad discrecional absoluta del \u00a0 nominador y en consecuencia deba ser precedido de una motivaci\u00f3n. Cuando ese \u00a0 deber de motivaci\u00f3n es incumplido, se est\u00e1 ante una evidente violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso y, en particular, al derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, que puede ser reparada en determinadas condiciones, mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En estos casos, se configura como un derecho de raigambre \u00a0 constitucional la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de separaci\u00f3n de un empleo, \u00a0 pudi\u00e9ndose, en consecuencia, plantear una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma por la v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, orientada, no a obtener el reintegro del funcionario afectado, \u00a0 sino la justificaci\u00f3n del acto que genera la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n por Registradur\u00eda \u00a0 al no motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionaria que ejerc\u00eda cargo de \u00a0 responsabilidad administrativa o electoral, esto es de libre remoci\u00f3n, que \u00a0 requiere motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0 contradicci\u00f3n, cuando declara la insubsistencia del nombramiento de un \u00a0 funcionario en un cargo de r\u00e9gimen especial de carrera, de libre remoci\u00f3n, sin \u00a0 mencionar siquiera de manera sumaria las razones y motivos por los cuales se \u00a0 adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n. En estos supuestos, surge el deber de motivar el acto con \u00a0 el fin de hacer efectiva la posibilidad de atacarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativa y de esta forma el juez natural ejerza un control \u00a0 jur\u00eddico de la determinaci\u00f3n, constatando si se ajusta al orden vigente y si \u00a0 corresponde a los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5637828 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de noviembre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el quince (15) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa \u00a0 contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto \u00a0 proferido el veintiocho (28) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuatro (4) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), la se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa, actuando en nombre propio, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, con \u00a0 el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 defensa, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la unidad familiar, a la igualdad, a la \u00a0 vida, a la salud y a la dignidad humana. Estos derechos se le habr\u00edan vulnerado, \u00a0 desde su \u00f3ptica, al emitirse la Resoluci\u00f3n No. 2436 del treinta (30) de marzo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente su \u00a0 nombramiento en el cargo de Delegada Departamental de Bol\u00edvar sin mediar \u00a0 motivaci\u00f3n alguna, aun cuando ello resultaba imperativo por estar ocupando un \u00a0 cargo de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fundament\u00f3 su solicitud de \u00a0 tutela en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 0037 del quince \u00a0 (15) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001) fue vinculada laboralmente a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el cargo de Profesional Universitario \u00a0 C\u00f3digo 3020-01, en provisionalidad, perteneciendo a la Oficina Electoral de la \u00a0 Delegaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar y cumpliendo funciones de Coordinadora \u00a0 Electoral y Registradora Especial[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que este cargo lo ejerci\u00f3 hasta \u00a0 el a\u00f1o dos mil cuatro (2004), momento en que en raz\u00f3n de su buen desempe\u00f1o fue \u00a0 designada mediante Resoluci\u00f3n No. 0057 del primero (1) de marzo de dos mil \u00a0 cuatro (2004) como Registradora Especial C\u00f3digo 0065-03 de Cartagena, en \u00a0 propiedad, hasta el a\u00f1o dos mil once (2011)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirm\u00f3 que durante los siete (7) a\u00f1os \u00a0 que fungi\u00f3 en tal calidad fue encargada en varias ocasiones como Delegada \u00a0 Departamental C\u00f3digo 0020 Grado 04[3], \u00a0 siendo nombrada en propiedad mediante Resoluci\u00f3n No. 13081 del veintinueve (29) \u00a0 de noviembre del a\u00f1o dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indic\u00f3 que por acto administrativo No. \u00a0 2436 del treinta (30) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016)[4] se declar\u00f3 insubsistente \u00a0 su nombramiento a partir del primero (1) de abril, sin mediar motivaci\u00f3n alguna \u00a0 ni debida justificaci\u00f3n, a pesar de estar ocupando un cargo de carrera \u00a0 administrativa. En palabras suyas \u201cel cargo de Delegado Departamental del \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil, es de carrera administrativa en virtud de \u00a0 la denominaci\u00f3n del mismo y en concordancia con la Ley 1350 de 2009 y sus \u00a0 decretos reglamentarios, el cargo de Delegado Departamental grado 0020 c\u00f3digo 04 \u00a0 se encuentra sujeto a concurso de m\u00e9rito, el cual hasta la fecha no se ha \u00a0 convocado a su concurso\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Narr\u00f3 que cuenta con cincuenta y cuatro \u00a0 (54) a\u00f1os de edad[6] \u00a0y es madre cabeza de familia, puesto que los ingresos que percibe por su labor \u00a0 en la Registradur\u00eda sustentan las necesidades de su hogar, integrado por un \u00a0 nieto menor de edad[7] \u00a0y tres (3) hijos mayores de edad, dos (2) de ellos en estado de debilidad \u00a0 manifiesta por presentar enfermedades cong\u00e9nitas y degenerativas (s\u00edndrome de \u00a0 down[8] \u00a0y esclerosis m\u00faltiple[9]) \u00a0 que causan una total dependencia hacia terceros y demandan cuidados m\u00e9dicos \u00a0 constantes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Tras acudir al mecanismo \u00a0 constitucional, solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n No. 2436 del treinta (30) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la insubsistencia de su \u00a0 nombramiento en el cargo de Delegada Departamental de Bol\u00edvar. Como objeto \u00a0 material de protecci\u00f3n invoc\u00f3 el reintegro en el cargo que ven\u00eda ocupando y en \u00a0 la misma sede de trabajo, en atenci\u00f3n a las especiales condiciones de \u00a0 vulnerabilidad de su n\u00facleo familiar[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cuatro (4) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el Despacho orden\u00f3 notificar a la entidad accionada para que \u00a0 ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n[12] pero no accedi\u00f3 a la \u00a0 medida cautelar solicitada, por considerar que no se acredita su urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Asesor \u00a0 Jur\u00eddico de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil present\u00f3 escrito de \u00a0 respuesta ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena[13], solicitando (i) \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por desconocer su naturaleza \u00a0 subsidiaria y residual, ya que la accionante contaba con otros mecanismos \u00a0 destinados a controvertir el acto administrativo por medio del cual fue \u00a0 desvinculada, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, o (ii) denegar el amparo por inexistencia de vulneraci\u00f3n por parte de \u00a0 la entidad de los derechos fundamentales invocados y por ausencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta \u00faltima petici\u00f3n, expuso \u00a0 que el empleo desempe\u00f1ado por la se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa \u00a0 correspond\u00eda a un cargo directivo de libre nombramiento y remoci\u00f3n al tenor de \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 6, 52 y 61 de la Ley 1350 de 2009[14], marco legal que \u00a0 reglamenta los diferentes empleos en la instituci\u00f3n electoral. Precis\u00f3 que se \u00a0 trataba de un cargo de confianza en la medida en que los Delegados \u00a0 Departamentales eran los representantes directos del Registrador Nacional en los \u00a0 diferentes departamentos del pa\u00eds y les correspond\u00eda el desempe\u00f1o de funciones \u00a0 de direcci\u00f3n general, de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y adopci\u00f3n de planes, \u00a0 programas y proyectos[15]. \u00a0 Advirti\u00f3 que la naturaleza de dicho cargo en modo alguno resulta equiparable en \u00a0 t\u00e9rminos de permanencia y estabilidad con aquellos de carrera administrativa, \u00a0 pues en estos opera una discrecionalidad por parte de la autoridad nominadora \u00a0 reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional, de la que justamente se deriva la excepci\u00f3n a la regla general \u00a0 de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n particular de la \u00a0 accionante, la entidad adujo la imposibilidad de aplicar la figura de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada toda vez que la se\u00f1ora Patricia (i) no ostentaba \u00a0 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, pues ten\u00eda un v\u00ednculo matrimonial \u00a0 vigente[16]; \u00a0 (ii) no se encontraba dentro de la categor\u00eda de prepensionada[17]; (iii) no padec\u00eda de \u00a0 ning\u00fan tipo de discapacidad y, (iv) no probaba una grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia del despido, pues incluso tiene propiedades en el \u00a0 exterior[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos allegados al expediente la \u00a0 Sala destaca los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acto de Declaraci\u00f3n con fines \u00a0 extraprocesales No. 285184 del primero (1) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 realizado en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Cartagena, en el que la se\u00f1ora \u00a0 Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa declara: \u201cSoy madre cabeza de familia, que \u00a0 ejerzo la jefatura femenina del hogar y tengo bajo mi cargo, afectiva, econ\u00f3mica \u00a0 y socialmente en forma permanente a mis hijos discapacitados llamados Luis \u00a0 Guillermo D\u00edaz Jim\u00e9nez, quien padece s\u00edndrome de down y Paola Patricia del Rio \u00a0 Jim\u00e9nez, quien le diagnosticaron esclerosis m\u00faltiple, y se encuentra en silla de \u00a0 ruedas\u201d[19]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Declaraci\u00f3n con fines extraprocesales \u00a0 No. 851 del primero (1) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), rendida ante la \u00a0 Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cartagena por el se\u00f1or Paulo Andr\u00e9s Ariza Aguas \u00a0 Massa indicando: \u00a0\u201cDeclaro que conozco a la se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez \u00a0 Massa identificada con c\u00e9dula No. 34980318, desde 1999, soy amigo de su hijo, \u00a0 con el cual siempre he estudiado y me consta que siempre ha ejercido como madre \u00a0 cabeza de familia y se a echo (sic) cargo de sus tres hijos, de los cuales dos \u00a0 se encuentran discapacitados y ella responde por todos sus gastos\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Acto de Declaraci\u00f3n con fines \u00a0 extraprocesales No. 848 del primero (1) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 realizado en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cartagena, en el que la se\u00f1ora \u00a0 Brenda Paola Ben\u00edtez Mart\u00ednez manifiesta: \u201cDeclaro que conozco a la se\u00f1ora \u00a0 Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa identificada con c\u00e9dula No. 34980318, desde el \u00a0 a\u00f1o 2004, la conozco como madre cabeza de familia a cargo de tres hijos, a \u00a0 quienes ha sacado adelante sin presencia ni ayuda de la figura paterna, nunca he \u00a0 conocido la figura paterna, tiene un hijo en condiciones especiales, con \u00a0 s\u00edndrome de down y una hija Paola Patricia del Rio Jim\u00e9nez con esclerosis \u00a0 m\u00faltiple, con discapacidad segundaria (sic) a esta enfermedad en silla de \u00a0 ruedas, quien requiere ayuda y compa\u00f1\u00eda tiempo completo y atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 frecuente. Declaro que es una mujer luchadora quien ha sacado adelante a sus \u00a0 tres hijos con esfuerzo, sin ayuda financiera adicional a la de su ganancia \u00a0 laboral\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Acto de Declaraci\u00f3n con fines \u00a0 extraprocesales No. 865 del cuatro (4) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 realizado en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cartagena, en el que el se\u00f1or \u00a0 Luis Felipe del Rio Jim\u00e9nez, de veintinueve (29) a\u00f1os de edad, declara: \u201cSoy \u00a0 hijo de la se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa con C.C. No. 34.980.318, vivo \u00a0 con ella, responde por mi econ\u00f3micamente y por mi hijo Sim\u00f3n del Rio Handke con \u00a0 T.I No. 1047423719\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Resoluci\u00f3n No. 6053 del veintisiete \u00a0 (27) de diciembre de dos mil (2000), \u201cPor la cual se establece el Manual de \u00a0 Funciones y los Requisitos Espec\u00edficos para los empleos de la planta de personal \u00a0 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d[23], que describe, en \u00a0 detalle, las funciones inherentes al cargo de Delegado Departamental C\u00f3digo 0020 \u00a0 Grado 04 en materia de asuntos electorales, registro civil, identificaci\u00f3n de \u00a0 las personas as\u00ed como sobre aspectos administrativos, financieros y de personal. \u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1ala los requisitos para ejercer dicho empleo con fundamento en lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2241 de 1986[24] y el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 6 de 1990[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Resoluci\u00f3n No. 4074 del tres (3) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual se nombra a la se\u00f1ora \u00a0 Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa en el cargo de Delegada Departamental 0020-04 de \u00a0 la Planta Global &#8211; Sede Central de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y con facultad discrecional de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de cuatro millones novecientos \u00a0 veinte mil cinco pesos ($4.920.005)[26]. \u00a0 La accionante tomo posesi\u00f3n en la misma fecha ante el Gobernador del \u00a0 Departamento de Bol\u00edvar[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Resoluci\u00f3n No. 0165 del veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de septiembre de dos mil trece (2013), \u201cPor la cual se ordena el \u00a0 reconocimiento y pago del Beneficio Educativo de Educaci\u00f3n Especial de los hijos \u00a0 de los funcionarios de la Delegaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar correspondiente al \u00a0 a\u00f1o 2013\u201d, que concedi\u00f3 a favor de la funcionaria Patricia Eugenia Jim\u00e9nez \u00a0 Massa el noventa por ciento (90%) del monto cancelado al establecimiento \u00a0 educativo especial donde cursaba estudios su hijo Luis Guillermo D\u00edaz Jim\u00e9nez \u00a0 durante el primer semestre del a\u00f1o dos mil trece (2013), por valor de tres \u00a0 millones cuatrocientos cincuenta y seis mil pesos ($3.456.000)[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Resoluci\u00f3n No. 0135 del veintiocho (28) \u00a0 de abril de dos mil catorce (2014) \u201cPor la cual se ordena el reconocimiento y \u00a0 pago del Beneficio Educativo de Educaci\u00f3n Especial de los hijos de los \u00a0 funcionarios de la Delegaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar correspondiente al a\u00f1o \u00a0 2014\u201d. A trav\u00e9s de esta decisi\u00f3n se orden\u00f3 el pago del beneficio educativo \u00a0 en la modalidad de educaci\u00f3n especial para el hijo de la se\u00f1ora Patricia Eugenia \u00a0 Jim\u00e9nez Massa por valor del setenta por ciento (70%) del monto cancelado al \u00a0 establecimiento durante el a\u00f1o lectivo dos mil catorce (2014), por un total de \u00a0 dos millones ochocientos setenta y cuatro mil doscientos pesos ($2.874.200)[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Resoluci\u00f3n No. 0041 del diez (10) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015) \u201cPor la cual se ordena el reconocimiento y \u00a0 pago del Beneficio Educativo de Educaci\u00f3n Especial de los hijos de los \u00a0 funcionarios de la Delegaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar correspondiente al a\u00f1o \u00a0 2015\u201d. En este acto administrativo se dispuso reconocer el beneficio \u00a0 educativo en la modalidad de educaci\u00f3n especial para el hijo de la se\u00f1ora \u00a0 Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa por valor del noventa por ciento (90%) del monto \u00a0 cancelado al establecimiento durante el a\u00f1o lectivo dos mil quince (2015), es \u00a0 decir un total de cuatro millones ciento trece mil pesos ($4.113.000)[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Certificado del veintinueve (29) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015) suscrito por el contador Luis Felipe Malo \u00a0 Fern\u00e1ndez, en el cual precisa que \u201crevisado (sic) los archivos personales de \u00a0 la Doctora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 34.980.318 expedida en Monter\u00eda-Bol\u00edvar (sic), se pudo \u00a0 establecer que recibe unos ingresos l\u00edquidos mensuales aproximados en la suma de \u00a0 cinco millones cuatrocientos tres mil pesos mcte ($5.483.000) (sic), por \u00a0 concepto de Delegada de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil-Bol\u00edvar. As\u00ed \u00a0 mismo se pudo establecer que tiene a su cargo a sus dos hijos discapacitados \u00a0 as\u00ed: Luis Guillermo D\u00edaz Jim\u00e9nez, discapacitado con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 n\u00famero 1.047.463.038 expedida en Cartagena. Paola Patricia del Rio Jim\u00e9nez, \u00a0 discapacitada con enfermedad esclerosis m\u00faltiple identificada con su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 45.563.557 expedida en Cartagena\u201d[31]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Certificaci\u00f3n expedida por el Colegio \u00a0 La Nueva Ense\u00f1anza de la ciudad de Cartagena el dieciocho (18) de marzo de la \u00a0 presente anualidad, con la que se acredita que el joven Luis Guillermo D\u00edaz \u00a0 Jim\u00e9nez, quien padece s\u00edndrome de down, se encuentra matriculado en la \u00a0 instituci\u00f3n para el a\u00f1o lectivo dos mil diecis\u00e9is (2016), cursando el grado \u00a0 und\u00e9cimo de la educaci\u00f3n media acad\u00e9mica. Se precisa, adem\u00e1s, que cancela por \u00a0 concepto de matr\u00edcula un total de quinientos setenta mil pesos ($570.000) y que \u00a0 pensi\u00f3n mensual trecientos cincuenta mil pesos ($350.000)[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Certificado expedido por la Gerencia \u00a0 del Talento Humano-Grupo de Registro y Control de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil el cinco (5) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), que indica en \u00a0 detalle los diferentes cargos ejercidos por la accionante en la entidad, como a \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProfesional \u00a0 Universitario 3020-01 del 19 de febrero de 2001 al 31 de octubre de 2001, como \u00a0 provisional. Del 01 de noviembre de 2001 al 16 de febrero de 2003, como \u00a0 provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registrador \u00a0 Especial 0065-03 del 17 de febrero de 2003 al 09 de marzo de 2004, encargo en \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registrador \u00a0 Especial 0065-03 del 10 de marzo de 2004 al 20 de mayo de 2009, en libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delegado \u00a0 Departamental 0020-04 del 21 de mayo de 2009 al 31 de mayo de 2009, en encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registrador \u00a0 Especial 0065-03 del 01 de junio de 2009 al 30 de junio de 2010, en libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registrador \u00a0 Especial 0065-03 del 21 de julio de 2010 al 20 de diciembre de 2010, en libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delegado \u00a0 Departamental 0020-04 del 21 de diciembre de 2010 al 15 de agosto de 2011, en \u00a0 encargo. Del 16 de agosto de 2011 al 28 de agosto de 2011, en encargo. Del 29 de \u00a0 agosto de 2011 al 05 de octubre de 2011, en encargo. Del 06 de octubre de 2011 \u00a0 al 30 de noviembre de 2011, en encargo. Del 01 de diciembre de 2011 al 02 de \u00a0 mayo de 2013, en encargo. Del 03 de mayo de 2013 al 31 de marzo de 2016, en \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento se se\u00f1ala que la se\u00f1ora \u00a0 Patricia Eugenia deveng\u00f3 en el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado una asignaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 mensual de cinco millones novecientos nueve mil cuarenta y un pesos \u00a0 ($5.909.041), una prima t\u00e9cnica equivalente a dos millones novecientos cincuenta \u00a0 y cuatro mil quinientos veinti\u00fan pesos ($2.954.521), y una prima mensual por \u00a0 valor de un mill\u00f3n setecientos setenta y dos mil setecientos doce pesos \u00a0 ($1.772.712). Tambi\u00e9n se precisan las funciones esenciales del empleo como \u00a0 Delegada Departamental[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n expedida \u00a0 por la EPS Cafesalud el diecinueve (19) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 donde consta que la se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa se encuentra afiliada \u00a0 a la entidad desde el primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) en calidad \u00a0 de cotizante dependiente, teniendo como \u00fanico beneficiario a su hijo Luis \u00a0 Guillermo D\u00edaz Jim\u00e9nez[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Registro \u00danico de Afiliados a la \u00a0 Protecci\u00f3n Social del diecinueve (19) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 donde consta que la joven Paola Patricia del Rio Jim\u00e9nez se encuentra afiliada \u00a0 en el r\u00e9gimen contributivo de la Nueva EPS en calidad de cotizante principal, \u00a0 desde el primero (1) de noviembre de dos mil trece (2013)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Concepto del Procurador 10 Judicial II \u00a0 de Familia de Cartagena[37] \u00a0del cinco (5) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el que solicita evaluar \u00a0 las implicaciones materiales de declarar insubsistente a una funcionaria de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n que ostenta la calidad de madre cabeza de familia, \u00a0 a cargo de dos (2) hijos en condici\u00f3n de discapacidad sobre quienes justamente \u00a0 se predica una protecci\u00f3n constitucional reforzada. Advierte acerca de la \u00a0 necesidad de garantizar la efectividad de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes por encima de los de los dem\u00e1s[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Copias de los registros civiles de \u00a0 nacimiento de los tres (3) hijos de la accionante, Paola Patricia del Rio \u00a0 Jim\u00e9nez, Luis Felipe del Rio Jim\u00e9nez y Luis Guillermo D\u00edaz Jim\u00e9nez, as\u00ed como de \u00a0 su nieto Sim\u00f3n del Rio Handke. En el orden enunciado, la edad actual corresponde \u00a0 a treinta y un (31) a\u00f1os, veintinueve (29) a\u00f1os, veintid\u00f3s (22) a\u00f1os y ocho (8) \u00a0 a\u00f1os[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisi\u00f3n del quince (15) de abril \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016), concedi\u00f3 transitoriamente el amparo, ordenando a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil reintegrar a la accionante al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su despido o a otro de similares condiciones. \u00a0 Aclar\u00f3 que dicha orden permanecer\u00eda vigente durante el t\u00e9rmino en que la \u00a0 autoridad judicial competente tardara en decidir de fondo el asunto, \u00a0 considerando que la tutelante deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa en \u00a0 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho advirti\u00f3 que aunque en los \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n opera cierta discrecionalidad que \u00a0 autoriza al nominador a proferir actos de desvinculaci\u00f3n del servicio sin \u00a0 necesidad de motivaci\u00f3n alguna, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional dicha facultad debe acompasarse y justificarse teniendo en cuenta \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de la que gozan. En este caso, la Registradur\u00eda \u00a0 olvid\u00f3 que la actora ten\u00eda la calidad de madre cabeza de familia, a cargo de dos \u00a0 (2) j\u00f3venes en condici\u00f3n de discapacidad que dependen de sus ingresos para \u00a0 subsistir. Por ello, la acci\u00f3n de tutela es el medio procedente para proteger \u00a0 los derechos afectados en aras de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El veinte (20) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia, \u00a0 peticionando revocar el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, declarar \u00a0 improcedente el amparo[40]. \u00a0 Reiter\u00f3 como argumentos, (i) que la declaratoria de insubsistencia de la se\u00f1ora \u00a0 Patricia Eugenia obedeci\u00f3 a la naturaleza misma del empleo de Delegado \u00a0 Departamental, esto es de libre nombramiento y remoci\u00f3n; (ii) la falta de \u00a0 pruebas en torno a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la accionante, en \u00a0 especial su calidad de madre cabeza de familia, se\u00f1alando que la responsabilidad \u00a0 frente a sus hijos no era exclusiva suya sino compartida con los padres de estos[41], \u00a0 y (iii) la ausencia de un perjuicio irremediable, dado que por las condiciones \u00a0 profesionales y la experiencia de la tutelante en diferentes entidades[42] puede f\u00e1cilmente \u00a0 conseguir otro empleo para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por medio de escrito del diecinueve \u00a0 (19) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la entidad ampli\u00f3 el alcance de la \u00a0 impugnaci\u00f3n aclarando lo siguiente: \u201cQue se tutelen derechos alegados por \u00a0 quienes pretenden valerse de condiciones que no ostentan y les permitan \u00a0 permanecer en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, genera inestabilidad \u00a0 institucional, pues estos cargos materializan la desconcentraci\u00f3n administrativa \u00a0 de una entidad. Cabe decir, que dicha desconcentraci\u00f3n y confianza otorgada por \u00a0 el legislador para cargos como el que aqu\u00ed nos ocupa, radica en cumplir con \u00a0 efectividad la funci\u00f3n misional endilgada, con la confianza leg\u00edtima que se \u00a0 deposita en el funcionario a quien se le encomienda tal responsabilidad\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Incidente de desacato presentado por \u00a0 la se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del veintiuno (21) de abril \u00a0 de la presente anualidad la accionante present\u00f3 ante el juez de primera \u00a0 instancia incidente de desacato[44]. \u00a0 En su criterio, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no dio cumplimiento \u00a0 integral al fallo de tutela que orden\u00f3 su reintegro en el cargo de Delegada \u00a0 Departamental, toda vez que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2996 del dieciocho \u00a0 (18) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016)[45], \u00a0 la entidad accionada efectu\u00f3 un nuevo nombramiento teniendo en cuenta que (i) \u00a0 tuvo que posesionarse una vez m\u00e1s ante el Gobernador del Departamento y solo en \u00a0 ese momento fue incluida en n\u00f3mina; (ii) se interrumpi\u00f3 el tiempo de servicio \u00a0 prestado, afect\u00e1ndose las cotizaciones en salud y pensiones que ven\u00eda \u00a0 realizando, y (iii) no le cancelaron los emolumentos dejados de percibir durante \u00a0 el periodo que permaneci\u00f3 cesante. Precis\u00f3 que posesionada en el cargo fue \u00a0 v\u00edctima de acoso laboral, ya que por medio de la Resoluci\u00f3n No. 3012 del \u00a0 dieciocho (18) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) le quitaron las funciones \u00a0 administrativas, financieras, de personal, registro civil e identificaci\u00f3n que \u00a0 anteriormente ejerc\u00eda quedando \u00fanicamente con aquellas de car\u00e1cter electoral. \u00a0 Adem\u00e1s, la despojaron de su oficina e implementos de trabajo y su correo \u00a0 institucional se suprimi\u00f3, todo con la intenci\u00f3n de provocar su eventual \u00a0 renuncia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, aclar\u00f3 que la entidad hab\u00eda \u00a0 incurrido en falsedad al contestar la acci\u00f3n de tutela pues (i) su v\u00ednculo \u00a0 matrimonial con el se\u00f1or Luis Guillermo D\u00edaz Gordillo se encontraba disuelto[46]; (ii) el pago de la \u00a0 seguridad social de su hija Paola Patricia era responsabilidad suya, dada la \u00a0 imposibilidad de la joven para trabajar, aclarando que fung\u00eda como cotizante \u00a0 principal en la Nueva EPS pues esta condici\u00f3n otorgaba mayores beneficios para \u00a0 una persona que demandaba tratamientos m\u00e9dicos especiales y altamente costosos[47], y (iii) precis\u00f3 que no \u00a0 contaba con ninguna propiedad inmobiliaria en Panam\u00e1, tal como se desprend\u00eda de \u00a0 los certificados expedidos por la Direcci\u00f3n General de Comercio Interior del \u00a0 Ministerio de Comercio e Industrias de ese pa\u00eds, el diecinueve (19) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016)[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n de la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena sobre el incidente de \u00a0 desacato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n del dos (2) de mayo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), la autoridad judicial resolvi\u00f3 no dar apertura al tr\u00e1mite \u00a0 incidental pues \u201cde acuerdo con lo informado por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil en el escrito de 27 de abril de 2016, [\u2026] a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2996 del 18 de abril de 2016, se reintegr\u00f3 a la accionante para \u00a0 desempe\u00f1ar el cargo de Delegado Departamental 0020-04, en la Circunscripci\u00f3n \u00a0 Electoral de Bol\u00edvar\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante decisi\u00f3n del dos (2) de junio de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. Para arribar a esta \u00a0 postura reiter\u00f3 la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 accionante as\u00ed como de su n\u00facleo familiar y la grave afectaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones materiales de existencia en t\u00e9rminos de dignidad, como consecuencia \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n del servicio sin aducirse justificaci\u00f3n alguna por parte de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. \u00a0 Consideraciones y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme a las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 informaci\u00f3n obrante en el expediente, el asunto analizado es el siguiente: en el \u00a0 a\u00f1o dos mil uno (2001) la se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa ingres\u00f3 a \u00a0 laborar al servicio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Inicialmente, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 0037 del quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), \u00a0 fue designada en provisionalidad para desempe\u00f1ar el cargo de Profesional \u00a0 Universitario 3020-01 de la Delegaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, durante un \u00a0 t\u00e9rmino de ocho (8) meses. Transcurrido el tiempo fue nuevamente nombrada en el \u00a0 mismo cargo y en provisionalidad, a partir del primero (1) de octubre, a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 0261 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil uno \u00a0 (2001). En ejercicio de este nombramiento asumi\u00f3 funciones de Registradora \u00a0 Especial 0065-03 de Cartagena[50], \u00a0 hasta que tom\u00f3 posesi\u00f3n del empleo, en propiedad, por decisi\u00f3n contenida en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0057 del primero (1) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante nueve (9) a\u00f1os permaneci\u00f3 \u00a0 laborando en tal calidad y en varias ocasiones fue encargada para desempe\u00f1ar \u00a0 funciones de Delegada Departamental 0020-04[51]. \u00a0 El tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) present\u00f3 \u00a0 renuncia al cargo de Registradora Especial[52] \u00a0y, simult\u00e1neamente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 4074 de esa fecha fue nombrada \u00a0 en la Planta Global Sede Central de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 para desempe\u00f1ar el cargo de Delegada Departamental 0020-04 en la Circunscripci\u00f3n \u00a0 Electoral de Bol\u00edvar, siendo este empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 se indic\u00f3 en la misma[53]. \u00a0Por acto administrativo No. \u00a0 2436 del treinta (30) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) su nombramiento se \u00a0 declar\u00f3 insubsistente, termin\u00e1ndose de esta manera la vinculaci\u00f3n laboral con la \u00a0 entidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo esta premisa, corresponde entonces \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfvulnera la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0 contradicci\u00f3n de una persona que desempe\u00f1a, en el marco del r\u00e9gimen especial de \u00a0 carrera administrativa, un empleo de libre remoci\u00f3n (cargo de autoridad \u00a0 administrativa o electoral &#8211; Delegada Departamental), al declarar la \u00a0 insubsistencia de su nombramiento mediante un acto administrativo no motivado? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Esquema de la exposici\u00f3n: Para efectos de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n (i) analizar\u00e1 la procedencia del \u00a0 mecanismo de amparo en el caso concreto; (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 relacionada con el r\u00e9gimen especial de carrera de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y (iii) la omisi\u00f3n de motivar los actos \u00a0 administrativos que declaran la desvinculaci\u00f3n de funcionarios pertenecientes a \u00a0 la carrera administrativa. Sobre estas premisas, se (iv) \u00a0 plantear\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa es procedente para buscar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n por activa. De \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, toda persona tiene derecho \u00a0 a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre[55]. El art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[56], \u00a0 establece que la referida acci\u00f3n constitucional \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. En esta oportunidad, la se\u00f1ora \u00a0 Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[57], \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En este orden de \u00a0 ideas, la entidad p\u00fablica accionada est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el \u00a0 proceso de tutela, al imput\u00e1rsele en su condici\u00f3n de empleador de la \u00a0 peticionaria la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente asunto se cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1, adem\u00e1s, supeditada al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. Este exige que la acci\u00f3n sea interpuesta de manera oportuna en \u00a0 relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente \u00a0 entre el derecho constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo \u00a0 momento\u201d y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no \u00a0 contar con un t\u00e9rmino en abstracto y preestablecido para efectuar la \u00a0 presentaci\u00f3n, debe existir necesariamente una correspondencia entre la \u00a0 naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento del principio \u00a0 de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable[58]. En el caso concreto, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que se revisa se radic\u00f3 el cuatro (4) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). La demanda fue admitida esa misma fecha por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El hecho \u00a0 generador de la vulneraci\u00f3n lo constituye la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2436 del treinta (30) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), por medio de la cual \u00a0 se declar\u00f3, a partir del primero (1) de abril, la insubsistencia del \u00a0 nombramiento de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Massa en el cargo de Delegada Departamental \u00a0 0020-04, asignado a la Circunscripci\u00f3n Electoral de Bol\u00edvar. Es decir, \u00a0 transcurrieron cinco (5) d\u00edas hasta el momento en que ejerci\u00f3 el amparo para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, t\u00e9rmino respecto del cual no surge reparo alguno \u00a0 pues resulta ampliamente razonable, y denota una actitud diligente y c\u00e9lere de \u00a0 parte de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Subsidiariedad. La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil argument\u00f3 que la subsidiariedad es un \u00a0 presupuesto sine qua non para la procedencia de la tutela contra actos \u00a0 administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos del servicio, dado \u00a0 que este mecanismo constitucional no puede ser empleado como medio alterno o \u00a0 complementario para la soluci\u00f3n de controversias que deben dirimirse en su \u00a0 escenario natural (nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho)[59], \u00a0 so pena de lesionar la autonom\u00eda e independencia judicial de los funcionarios a \u00a0 quienes el legislador les otorg\u00f3 competencia para conocer de estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. De conformidad con los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991[60], la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo preferente y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas cuando estos se vean amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de un particular. Esta acci\u00f3n se \u00a0 caracteriza por ser subsidiaria y residual, lo cual implica que ser\u00e1 procedente \u00a0 cuando (i) no exista un mecanismo de defensa judicial o, de existir, no sea \u00a0 eficaz por las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de \u00a0 vulnerabilidad o debilidad del afectado[61], o (ii) se promueva \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general el mecanismo \u00a0 judicial previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para controvertir \u00a0los actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales la administraci\u00f3n decide separar a sus \u00a0 funcionarios de los cargos es el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, ejercido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[63]. No obstante, \u00a0 en relaci\u00f3n con los empleados p\u00fablicos que han sido retirados sin la debida \u00a0 motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, la Corte ha optado por \u00a0 proteger sus derechos fundamentales por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma pac\u00edfica las Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n han manifestado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 judicial definitivo con el fin de proteger el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, pese a no estar en presencia de un perjuicio irremediable, cuando la \u00a0 autoridad nominadora no motiva el acto administrativo de retiro de un \u00a0 funcionario, debiendo hacerlo; con el fin de que pueda oponerse a la decisi\u00f3n \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, con pleno conocimiento de \u00a0 las razones de su desvinculaci\u00f3n, en garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n y defensa[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-1240 de 2004[65] \u00a0consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, es claro que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial \u00a0 orientado a obtener que la Administraci\u00f3n produzca esa motivaci\u00f3n, que, como ha \u00a0 dicho la jurisprudencia, resulta indispensable para establecer si ha habido una \u00a0 lesi\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso \u00a0 procedente la tutela como mecanismo definitivo, porque la decisi\u00f3n que resuelva \u00a0 que hay lugar al amparo, conducir\u00eda a una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que es \u00a0 aut\u00f3noma de los procesos contencioso administrativos que podr\u00edan suscitarse a \u00a0 partir del acto de desvinculaci\u00f3n. En efecto, la orden de protecci\u00f3n, en el \u00a0 evento de resultar ella procedente, se orientar\u00eda a obtener que la \u00a0 Administraci\u00f3n motive el acto de desvinculaci\u00f3n, si existe una raz\u00f3n para la \u00a0 misma, caso en el cual se abrir\u00eda la puerta para que, si la afectada lo \u00a0 considera del caso, acuda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En el presente caso se debate si la decisi\u00f3n \u00a0 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de desvincular del servicio a la \u00a0 peticionaria a trav\u00e9s de un acto administrativo inmotivado, afecta de manera \u00a0 grave y directa sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar. Los \u00a0 elementos de juicio aportados al proceso ponen de presente una situaci\u00f3n \u00a0 constitucional relevante que involucra el goce efectivo de garant\u00edas b\u00e1sicas de \u00a0 sujetos especialmente protegidos. La se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa es \u00a0 madre de dos (2) personas que presentan discapacidades f\u00edsicas relevantes, \u00a0 denominadas s\u00edndrome de down y esclerosis m\u00faltiple[66]. \u00a0 Por raz\u00f3n de estas patolog\u00edas, su derecho a la salud requiere de una salvaguarda \u00a0 superior en tanto los afectados demandan naturalmente unos cuidados y \u00a0 requerimientos particulares, como servicios y procedimientos m\u00e9dicos que \u00a0 incluyen el pago de una enfermera, medicamentos, terapias, citas m\u00e9dicas y \u00a0 controles permanentes[67]. \u00a0 En atenci\u00f3n a su dificultad para laborar, la garant\u00eda de la seguridad social es \u00a0 responsabilidad de la tutelante, quien asegura tener a su hijo Luis Guillermo \u00a0 como beneficiario de la EPS Cafesalud y aporta en nombre de su hija Paola \u00a0 Patricia como cotizante principal de la Nueva EPS[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad deben ser protegidos de manera preferente seg\u00fan los principios \u00a0 espec\u00edficos de la Carta Superior que otorgan una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada en su beneficio, y est\u00e1n contenidos en los art\u00edculos 2[69], 13[70], 47[71] y 54[72]. La protecci\u00f3n constitucional antes descrita \u00a0 est\u00e1 acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito con el fin \u00a0 de garantizar a estas personas el goce pleno en condiciones de igualdad de todos \u00a0 los derechos humanos y libertades fundamentales[73] y en armon\u00eda con las diferentes regulaciones legislativas proferidas a nivel interno que \u00a0 han definido mecanismos de protecci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por las razones expuestas, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo adecuado para entrar a ponderar y analizar la presunta \u00a0 lesi\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Massa como \u00a0 consecuencia de su desvinculaci\u00f3n del servicio, advirtiendo, en todo caso, que \u00a0 el amparo estar\u00e1 sometido a la satisfacci\u00f3n de reglas jurisprudenciales, \u00a0 espec\u00edficas, relacionadas con la motivaci\u00f3n de actos administrativos en este \u00a0 caso. Por lo tanto, el an\u00e1lisis previo sobre las condiciones espec\u00edficas que se \u00a0 acreditan en este caso y permiten superar el requisito de subsidiariedad, no \u00a0 implica reconocimiento de estatus alguno frente a la situaci\u00f3n que de fondo debe \u00a0 abordarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad, la \u00a0 Sala pasa a analizar la reiterada jurisprudencia en la materia objeto de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen especial de carrera de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Uno de los t\u00f3picos de \u00a0 mayor controversia en este proceso, de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 expuesta, ha sido la determinaci\u00f3n de la calidad de empleada de carrera o de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n de la actora en la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil. Al respecto, la parte accionada ha argumentado que el cargo de la \u00a0 se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues \u00a0 as\u00ed fue establecido en el Decreto 1014 de 2000[75], \u00a0 en la Ley 1350 de 2009[76] \u00a0y en la Resoluci\u00f3n de nombramiento No. 4074 del tres (3) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013), y, por lo tanto, su desvinculaci\u00f3n no deb\u00eda motivarse. Por su \u00a0 parte, la demandante sostiene que su cargo era de carrera, que debe proveerse \u00a0 mediante concurso de m\u00e9ritos y que, en esas condiciones, su retiro s\u00ed deb\u00eda \u00a0 estar precedido por un acto administrativo motivado[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n considera relevante realizar una breve referencia al r\u00e9gimen \u00a0 especial de carrera administrativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, considerando que en los \u00faltimos a\u00f1os ha tenido una evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 particular. En virtud de estas transformaciones, es preciso identificar la \u00a0 naturaleza actual del cargo ejercido por la accionante en la entidad, pues sobre \u00a0 dicha base se construye la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado y el remedio \u00a0 constitucional adecuado[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica[79] establece que el \u00a0 ingreso y desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos se ci\u00f1e, por regla general, al r\u00e9gimen de \u00a0 carrera administrativa[80], \u00a0 salvo las excepciones constitucionales y legales, entre las que se encuentran \u00a0 los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y la \u00a0 situaci\u00f3n de los trabajadores oficiales (de vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria). \u00a0 A partir del contenido normativo de este art\u00edculo, en armon\u00eda con el precepto \u00a0 130 de la Carta[81], \u00a0 es posible concluir que el constituyente previ\u00f3 tambi\u00e9n la posible creaci\u00f3n de \u00a0 reg\u00edmenes especiales de carrera, los cuales pueden tener origen constitucional o \u00a0 legal[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC) hist\u00f3ricamente ha \u00a0 gozado de un r\u00e9gimen diferencial de carrera, en primer t\u00e9rmino de origen legal \u00a0 (espec\u00edfico) y, actualmente, de raigambre constitucional (especial), en atenci\u00f3n \u00a0 a lo dispuesto por el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2003[83]. \u00a0 Durante varios a\u00f1os han surgido diversas interpretaciones en torno a la \u00a0 naturaleza del mecanismo de \u00a0 provisi\u00f3n de cargos y permanencia en el empleo de la entidad[84]. Ante la ambig\u00fcedad en la materia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en algunas oportunidades sobre ciertas reglas propias del sistema de carrera administrativa \u00a0 del ente electoral[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0 sobre la validez constitucional de ese sistema particular se mantuvo invariable \u00a0 en sus aspectos esenciales hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2003.\u00a0 Esta reforma a la Carta Pol\u00edtica tuvo como objeto fortalecer el \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico a partir de la modificaci\u00f3n de diversos contenidos \u00a0 normativos, entre ellos, los relacionados con la organizaci\u00f3n electoral, todo \u00a0 con la intenci\u00f3n particular de conducir a una mayor participaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 los ciudadanos en los procesos democr\u00e1ticos y en los partidos pol\u00edticos, a \u00a0 trav\u00e9s del robustecimiento de los mismos y del otorgamiento de garant\u00edas a la \u00a0 colectividad sobre el eficaz cumplimiento de las normas que los rigen, as\u00ed como \u00a0 de los principios que los gobiernan[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 contenidos de la enmienda constitucional en comento, y en relaci\u00f3n con los \u00a0 asuntos que interesan a esta decisi\u00f3n, se encuentra la\u00a0 reformulaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 266 superior[87] \u00a0en lo que respecta a (i) la instauraci\u00f3n de una carrera administrativa especial \u00a0 en la RNED de origen constitucional, a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por \u00a0 concurso de m\u00e9ritos; (ii) la inclusi\u00f3n en ese sistema de carrera de mecanismos \u00a0 para el retiro flexible, en atenci\u00f3n a las necesidades del servicio, y \u00a0 (iii) la previsi\u00f3n expresa de que los cargos de responsabilidad administrativa o \u00a0 electoral, como el de Delegado Departamental, \u00a0ser\u00e1n de\u00a0libre remoci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la ley[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen especial de la Registradur\u00eda fueron \u00a0 explicadas a profundidad por la Corte en la sentencia C-230A de 2008[89]. En esa oportunidad la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 de la demanda formulada contra varias \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Electoral[90]. \u00a0 Tras analizarse cuestiones relacionadas con la organizaci\u00f3n y las funciones asignadas a la entidad, se arrib\u00f3 a \u00a0 cuatro (4) conclusiones fundamentales: (i) a partir del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2003 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil posee un r\u00e9gimen especial \u00a0 de carrera, es decir \u201csalvo las excepciones que disponga la ley, todos los \u00a0 empleos de la Registradur\u00eda pertenecen a la carrera administrativa especial y \u00a0 deber\u00e1n ser provistos mediante concurso de m\u00e9ritos\u201d[91]. (ii) En ese \u00a0 marco, por expresa disposici\u00f3n constitucional, los cargos de responsabilidad \u00a0 administrativa o electoral pertenecen a este sistema, pues su ingreso solo puede \u00a0 darse por m\u00e9ritos, si bien son de libre remoci\u00f3n[92]. En otros t\u00e9rminos, en \u00a0 el r\u00e9gimen de la Registradur\u00eda se combina el ingreso por m\u00e9rito y la libre \u00a0 remoci\u00f3n[93]. \u00a0 (iii) El atributo de \u201ccarrera\u201d se predica de los cargos, no de los funcionarios[94]. En ese sentido, cuando \u00a0 el nombramiento se produce en virtud de los resultados del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 se hace \u201cen propiedad\u201d, y cuando se realiza porque el concurso no se ha \u00a0 desarrollado, o para suplir una vacancia temporal, el nombramiento es efectuado \u00a0 en \u201cprovisionalidad\u201d. En cualquier caso, enfatiz\u00f3 la Sala Plena, el nominador se \u00a0 encuentra vinculado al resultado de los concursos[95]. (iv) Como el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2003 previ\u00f3 el car\u00e1cter de carrera para los cargos de la \u00a0 entidad, sus funcionarios al momento de proferirse la sentencia C-230A de 2008, \u00a0 ocupaban cargos de carrera en provisionalidad. En este punto, se reiter\u00f3 la \u00a0 subregla establecida en un amplio n\u00famero de pronunciamientos, de acuerdo con la \u00a0 cual los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad son \u00a0 acreedores de una estabilidad laboral relativa, que se traduce en que su retiro \u00a0 solo puede efectuarse mediante resoluci\u00f3n motivada, como garant\u00eda del debido \u00a0 proceso y condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En el a\u00f1o \u00a0 dos mil nueve (2009), se expidi\u00f3 la Ley 1350 del seis (6) de agosto[97]. \u00a0 Este cuerpo normativo estableci\u00f3 en su art\u00edculo 6 la existencia de cargos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n en la entidad, entre los cuales incluy\u00f3 el de \u00a0 Delegado Departamental[98]. \u00a0 Sin embargo, la constitucionalidad de esa disposici\u00f3n fue condicionada, a trav\u00e9s \u00a0 de la sentencia C-553 de 2010[99], \u00a0 \u201cen el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral all\u00ed \u00a0 regulados [eran] de libre remoci\u00f3n y no de libre nombramiento, por lo cual \u00a0 [deb\u00edan] ser provistos exclusivamente por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0 Dentro de sus consideraciones, la Sala Plena precis\u00f3 que con el fin de evitar \u00a0 que la libre remoci\u00f3n se tradujera en la repetici\u00f3n de las pr\u00e1cticas de \u00a0 permanencia en la entidad, asociadas a la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, la pertenencia de \u00a0 un empleo a la carrera especial de la Registradur\u00eda conlleva la obligaci\u00f3n en \u00a0 cabeza del nominador de motivar el acto de retiro del empleado que lo ocupaba, \u00a0 a\u00fan en provisionalidad, so pena de configurarse una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n, se estim\u00f3 \u00a0 que las reglas relativas a la motivaci\u00f3n de un acto de desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servicio de quienes ejercen cargos de carrera administrativa, incluso en \u00a0 provisionalidad, son aplicables, mutatis mutandis al r\u00e9gimen especial de \u00a0 carrera administrativa de la RNEC.\u00a0 Ello es as\u00ed, por cuanto la Constituci\u00f3n \u00a0 ha reconocido un r\u00e9gimen exceptivo para el retiro de los servidores que ejercen \u00a0 empleos de autoridad administrativa o electoral, quienes acceden por concurso de \u00a0 m\u00e9ritos pero pueden ser removidos libremente. Adem\u00e1s, se le confi\u00f3 al legislador \u00a0 la regulaci\u00f3n de ese particular, sin que al momento del fallo se hubiera \u00a0 expedido tal normatividad. Por ende, la Corte exhort\u00f3 al Congreso para que \u00a0 adoptar\u00e1 la legislaci\u00f3n que, en desarrollo del art\u00edculo 266 superior, regular\u00e1 \u00a0 las condiciones para la libre remoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de la \u00a0 Registradur\u00eda que ejercen cargos de autoridad administrativa o electoral, \u00a0 apuntando entre otros asuntos, a que tal desvinculaci\u00f3n sea compatible con la \u00a0 \u00edndole de carrera administrativa de tales empleos, lo que obliga a que el acto \u00a0 de retiro contenga criterios de motivaci\u00f3n. En detalle se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consecuencia \u00a0 necesaria de las premisas expuestas es que, mientras la citada regulaci\u00f3n es \u00a0 promulgada por el Congreso, el Registrador Nacional del Estado Civil conserva la \u00a0 facultad para ejercer la libre remoci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que ejerzan \u00a0 cargos de responsabilidad administrativa o electoral, puesto que esa competencia \u00a0 se deriva del art\u00edculo 266 C.P. y es reiterada en la norma objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, es necesario advertir que tal facultad, seg\u00fan se ha expuesto, debe \u00a0 ser compatible con la pertenencia a la carrera administrativa especial de la \u00a0 RNEC que la Constituci\u00f3n ha conferido a dichos cargos, lo que implica que el \u00a0 acto de desvinculaci\u00f3n, a pesar de recaer en la \u00f3rbita funcional del Registrador \u00a0 Nacional, debe hacer expl\u00edcita su motivaci\u00f3n. Adem\u00e1s, como sucede con todas las \u00a0 expresiones del poder p\u00fablico, dicho acto de desvinculaci\u00f3n del empleo no puede \u00a0 llevarse a cabo de modo irrazonable o arbitrario, sino que en todo caso debe ser \u00a0 compatible con la garant\u00eda de los derechos constitucionales de que son titulares \u00a0 los servidores p\u00fablicos y con el cumplimiento de los fines del Estado; sin que \u00a0 pueda tornarse en veh\u00edculo que ampare la desviaci\u00f3n de poder, las pr\u00e1cticas \u00a0 clientelistas o, en general, toda forma de ejercicio ileg\u00edtimo o carente de \u00a0 sustento de la potestad de remoci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En virtud de lo expuesto, puede \u00a0 concluirse que el r\u00e9gimen especial de carrera de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil se caracteriza por (i) el ingreso mediante concurso a todos los \u00a0 cargos de la entidad, sin perjuicio de que, en ejercicio de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n y atendiendo a un criterio de raz\u00f3n suficiente, el legislador \u00a0 establezca cargos que se except\u00faen y se cataloguen como de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n[100]; \u00a0 (ii) el retiro flexible y la libre remoci\u00f3n para los empleados de \u00a0 responsabilidad electoral o administrativa como el de Delegado Departamental. \u00a0 Sin embargo, (iii) la libre remoci\u00f3n debe armonizarse con el respeto por \u00a0 el m\u00e9rito, de manera que (iv) la desvinculaci\u00f3n, en este r\u00e9gimen \u00a0 especial, est\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n de un acto administrativo motivado, \u00a0 es decir, en el que se hagan expl\u00edcitas las razones que dan lugar a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del funcionario[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en raz\u00f3n a que (i) los cargos de \u00a0 responsabilidad administrativa o electoral dentro del sistema de carrera \u00a0 especial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil cuentan con un r\u00e9gimen \u00a0 mixto, esto es, de ingreso por concurso y retiro categorizado como de \u201c|libre \u00a0 remoci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos previstos por la ley, y a que (ii) la Corte \u00a0 Constitucional fij\u00f3 como regla, ante la inexistencia de tal regulaci\u00f3n, que los \u00a0 actos de desvinculaci\u00f3n en estos casos deb\u00edan ser motivados, como ocurre \u00a0 mutatis mutandis, en relaci\u00f3n con los cargos de carrera administrativa \u00a0 provistos en provisionalidad, (iii) procede la Sala a hacer referencia a esta \u00a0 \u00faltima l\u00ednea jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La omisi\u00f3n de motivar los actos \u00a0 administrativos que declaran la desvinculaci\u00f3n de un funcionario de carrera \u00a0 constituye violaci\u00f3n al debido proceso, a la defensa y a la contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil en el curso del proceso que se revisa ha se\u00f1alado que el acto \u00a0 administrativo mediante el cual se declar\u00f3 insubsistente a la se\u00f1ora Patricia \u00a0 Eugenia Jim\u00e9nez Massa fue expedido por el nominador haciendo uso de la facultad \u00a0 discrecional predicable de la naturaleza del empleo desempe\u00f1ado (libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n). Por esta raz\u00f3n, no requiere motivaci\u00f3n alguna y \u00a0 conserva la presunci\u00f3n de legalidad. Sin embargo, seg\u00fan qued\u00f3 expresado en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, la entidad accionada cuenta con un r\u00e9gimen especial de \u00a0 carrera, en el marco del cual la insubsistencia de los nombramientos en cargos \u00a0 de responsabilidad administrativa o electoral, como el de Delegado \u00a0 Departamental, debe efectuarse a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Desde sus inicios, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que el debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0 del texto superior como derecho[102], \u00a0 es \u201cel conjunto de garant\u00edas previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0 individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante \u00a0 su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la \u00a0 justicia\u201d[103]. \u00a0Como garant\u00eda fundamental de regulaci\u00f3n positiva, el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia \u00a0 al interior del ordenamiento jur\u00eddico. Para su consecuci\u00f3n, el art\u00edculo 2 \u00a0 superior establece entre los fines esenciales del Estado el de asegurar \u201cla \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha destacado de manera \u00a0 general que hace parte de las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso el derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez \u00a0 implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades \u00a0 administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo \u00a0 razonable y a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarqu\u00eda \u00a0 superior. La motivaci\u00f3n de las decisiones adquiere particular relevancia en un \u00a0 Estado Social de Derecho, toda vez que se convierte en la herramienta id\u00f3nea \u00a0 para que los destinatarios de estas puedan conocer las razones de la \u00a0 administraci\u00f3n cuando resultan afectados sus intereses. En la sentencia C-054 de \u00a0 1996[104], \u00a0 tras analizarse la constitucionalidad de los art\u00edculos 33 y 79 (parcial) de la \u00a0 Ley 190 de 1995[105] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que la motivaci\u00f3n \u201cno contradice disposici\u00f3n constitucional alguna \u00a0 y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la \u00a0 obligaci\u00f3n de expresar los motivos que llevan a una determinada decisi\u00f3n, como \u00a0 elemento esencial para procurar la interdicci\u00f3n de la arbitrariedad de la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d. Esta se orienta \u201cal convencimiento de las \u00a0 partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qu\u00e9 se \u00a0 tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. Pone \u00a0 de manifiesto la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0 consiguiente, la motivaci\u00f3n se puede caracterizar como la explicaci\u00f3n, dada por \u00a0 la Administraci\u00f3n, mediante fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica,\u00a0de la soluci\u00f3n que se da al \u00a0 caso concreto\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Corte Constitucional ha sido \u00a0 exigente en el deber de motivaci\u00f3n, particularmente, de actos administrativos. \u00a0 El fundamento jur\u00eddico se encuentra previsto en el art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con el cual la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 al \u00a0 servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los \u00a0 principios de eficacia, publicidad, entre otros. Adem\u00e1s, en lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Ley 1437 de 2011[107] \u00a0que establece que las decisiones administrativas deben ser motivadas. Tomando \u00a0 como base estas disposiciones, por regla general, los actos administrativos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se adoptan determinaciones de diversa naturaleza deben \u00a0 expresar los motivos o causas que los sustentan, puesto que de esa forma se le \u00a0 da una informaci\u00f3n al juez que ejerce el control jur\u00eddico de esos actos, \u00a0 verificando si se ajustan al orden vigente y si corresponden a los fines \u00a0 precisados en \u00e9l. La finalidad perseguida es evitar la arbitrariedad, el \u00a0 capricho y los abusos por parte de las autoridades p\u00fablicas, otorgando la \u00a0 posibilidad de que su contenido sea expuesto a examen judicial para verificar si \u00a0 los acompa\u00f1a la racionalidad que a toda determinaci\u00f3n oficial se le exige[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-250 de 1998[109] se hizo referencia a \u00a0 la importancia de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos en punto de la \u00a0 garant\u00eda del debido proceso a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela incoada por una \u00a0 funcionaria p\u00fablica de carrera declarada insubsistente a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0 carente de justificaci\u00f3n. La Sala Plena dentro de sus consideraciones estim\u00f3 que \u00a0 \u201cesa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto \u00a0 administrativo correspondiente, ubica al afectado en un indefensi\u00f3n \u00a0 constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garant\u00edas la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a ser o\u00eddo y a disponer de todas las posibilidades de oposici\u00f3n y \u00a0 defensa en juicio, de acuerdo con el cl\u00e1sico principio audiatur et altera pars, \u00a0 ya que de no ser as\u00ed, se producir\u00eda la indefensi\u00f3n. La garant\u00eda consagrada en el \u00a0 art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicci\u00f3n de \u00a0 modo que los contendientes, en posici\u00f3n de igualdad, dispongan de las mismas \u00a0 oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al \u00a0 reconocimiento judicial de sus tesis. La idea de indefensi\u00f3n contiene, \u00a0 enunci\u00e1ndola de manera negativa, la definici\u00f3n del derecho a la defensa jur\u00eddica \u00a0 y engloba, en un sentido amplio, a todas las dem\u00e1s violaciones de derechos \u00a0 constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 29, por ser esta \u00a0 norma de car\u00e1cter abierto. Es, pues, de la esencia de las garant\u00edas de \u00a0 protecci\u00f3n, la posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensi\u00f3n y, \u00a0 por ende, se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con base en estos criterios, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido expl\u00edcita en vincular, por ejemplo y en \u00a0 atenci\u00f3n al asunto que nos ocupa, la\u00a0 pertenencia de un empleo a la carrera \u00a0 administrativa a la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. Sobre este particular \u00a0 existe un precedente consolidado, fundado en considerar que la adscripci\u00f3n de un \u00a0 cargo p\u00fablico a la carrera incluso en provisionalidad, implica necesariamente \u00a0 que el acto de retiro quede excluido de la facultad discrecional absoluta del \u00a0 nominador y en consecuencia deba ser precedido de una motivaci\u00f3n. Cuando ese \u00a0 deber de motivaci\u00f3n es incumplido, se est\u00e1 ante una evidente violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso y, en particular, al derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, que puede ser reparada en determinadas condiciones, mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[111]. \u00a0 En estos casos, se configura como un derecho de raigambre constitucional la \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de separaci\u00f3n de un empleo, pudi\u00e9ndose, en \u00a0 consecuencia, plantear una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma por la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, orientada, no a obtener el reintegro del funcionario afectado, sino la \u00a0 justificaci\u00f3n del acto que genera la desvinculaci\u00f3n[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferentes Salas de Revisi\u00f3n se han ocupado \u00a0 de la materia consolidando un precedente pac\u00edfico en la jurisprudencia \u00a0 constitucional[113]. \u00a0 A continuaci\u00f3n, se efectuar\u00e1 una menci\u00f3n espec\u00edfica de un caso que guarda \u00a0 semejanzas notorias con el asunto objeto de decisi\u00f3n. El prop\u00f3sito de hacer una \u00a0 rese\u00f1a expresa e independiente obedece a la importancia de mantener al m\u00e1ximo la \u00a0 consistencia en las decisiones de la Corte mediante la identificaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en casos an\u00e1logos ya \u00a0 decididos (precedentes)[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-729 de 2010[115], la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un caso en el que el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento del peticionario en el cargo de \u00a0 Delegado Departamental, argumentando la existencia de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 Esta decisi\u00f3n es relevante dado que la Sala reiter\u00f3 las reglas aplicables para \u00a0 la declaratoria de insubsistencia de nombramientos dentro del r\u00e9gimen especial \u00a0 de carrera de la RNEC, espec\u00edficamente frente a cargos que implican \u00a0 responsabilidad administrativa o electoral. Al respecto, se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, del conjunto de \u00a0 elementos normativos mencionados, se infiere que el se\u00f1or Ricardo Efra\u00edn D\u00edaz \u00a0 Mart\u00ednez ocupa un cargo de carrera, pues esa es la naturaleza de todos los \u00a0 cargos de la entidad desde la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 266 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Al momento en que se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 2998 de 2009 (por medio de \u00a0 la cual se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento), deb\u00eda entenderse que el actor \u00a0 ocupaba un cargo\u00a0en provisionalidad,\u00a0hasta la realizaci\u00f3n del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos (sic) iniciado por convocatoria 003 de 2008. Por esa raz\u00f3n, su retiro\u00a0solo \u00a0 pod\u00eda darse por resoluci\u00f3n motivada en la que se expresara los motivos del \u00a0 servicios que dan lugar a la misma; o por provisi\u00f3n del cargo mediante \u00a0 concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, a pesar de verificarse la \u00a0 existencia de motivaci\u00f3n en el acto, fundada en la necesidad de respetarse la \u00a0 lista de elegibles resultante del concurso de m\u00e9ritos, la Sala confirm\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos del petente que se hab\u00eda dado en las instancias, \u00a0 adicionando que la permanencia de la relaci\u00f3n laboral deb\u00eda verificarse hasta \u00a0 tanto se nombrara a una persona, en virtud de concurso de m\u00e9ritos[116], o se efectuara \u00a0 efectivamente su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, dado que el interesado \u00a0 acredit\u00f3 que estaba en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, evidencia que, existiendo un \u00a0 motivo de desvinculaci\u00f3n objetivo y razonable (como ser\u00eda uno relacionado con el \u00a0 mejoramiento del servicio o la provisi\u00f3n del cargo en virtud de un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos), es dable disponer el retiro de empleados en cargos de carrera y libre \u00a0 remoci\u00f3n dentro del sistema de carrera especial de la RNEC, garantizando la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto administrativo, pues se constituye en una precondici\u00f3n del \u00a0 ejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. Y que, un amparo \u00a0 adicional, como la concesi\u00f3n de estabilidad reforzada en el empleo, es dable \u00a0 solo \u00a0ante la acreditaci\u00f3n de circunstancias especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En suma, la regla general en materia de \u00a0 actos administrativos es la exigencia de la motivaci\u00f3n como garant\u00eda efectiva \u00a0 del debido proceso y el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. En esa l\u00ednea, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los actos mediante los cuales se \u00a0 decide remover del servicio a un funcionario p\u00fablico que ocupa un cargo de \u00a0 carrera, aun en provisionalidad, debe indicar siquiera de manera sumaria las \u00a0 razones y motivos por los cuales se adopta tal decisi\u00f3n en aras de que el \u00a0 afectado con la misma pueda hacer efectiva la posibilidad de atacarlo ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa. Esta l\u00ednea de decisi\u00f3n, como se \u00a0 explic\u00f3 en el apartado anterior, es aplicable al retiro de funcionarios que \u00a0 dentro del sistema de carrera especial de la Registradur\u00eda Nacional del Servicio \u00a0 Civil desempe\u00f1an un cargo de responsabilidad administrativa o electoral, como es \u00a0 el caso del Delegado Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El acto mediante el cual la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de \u00a0 la accionante, al no haber sido motivado, viol\u00f3 su derecho al debido proceso en \u00a0 armon\u00eda con la defensa y la contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La peticionaria ingres\u00f3 a trabajar al \u00a0 servicio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en un cargo Profesional \u00a0 de carrera mediante la Resoluci\u00f3n No. 0037 de 15 de febrero de 2001, entidad en \u00a0 la que, luego de ocupar varios cargos, fue nombrada por la Resoluci\u00f3n No. 4074 \u00a0 de 3 de mayo de 2013 como Delegada Departamental. Por acto administrativo No. \u00a0 2436 del 30 de marzo de 2016 se declar\u00f3 su insubsistencia. Ante esta \u00a0 determinaci\u00f3n, acudi\u00f3 al mecanismo constitucional de tutela en procura de \u00a0 obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pretendiendo concretamente \u00a0 el reintegro al empleo desempe\u00f1ado. De manera principal la peticionaria funda la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas b\u00e1sicas en la falta de motivaci\u00f3n del citado acto, \u00a0 aun cuando ello resultaba necesario por su pertenencia a un r\u00e9gimen especial de \u00a0 carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tal como se indic\u00f3 con anterioridad, en \u00a0 la sentencia C-553 de 2010[117] \u00a0se analiz\u00f3 el alcance y contenido del sistema de carrera especial en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En aquella ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del literal a) del art\u00edculo 6 de la Ley 1350 de 2009[118], en el entendido en \u00a0 que los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, como el de \u00a0 Delegado Departamental, son de libre remoci\u00f3n pero no de libre nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verific\u00f3, adem\u00e1s, que la libre \u00a0 remoci\u00f3n se sujeta a las reglas que establezca el legislador, sin que para \u00a0 ese momento se hubiera expedido tal regulaci\u00f3n, por lo que se precis\u00f3 que, por \u00a0 lo menos, deb\u00eda considerarse que una adecuada comprensi\u00f3n del r\u00e9gimen exig\u00eda que \u00a0 el retiro se diera mediante acto motivado, como se ven\u00eda aplicando, mutatis \u00a0 mutandis, frente a cargos de carrera desempe\u00f1ados en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 En esa decisi\u00f3n se adujo que el legislador deb\u00eda regular la materia, situaci\u00f3n \u00a0 que no se ha adelantado a la fecha, por lo tanto, la regla sigue siendo la \u00a0 necesidad de motivaci\u00f3n del acto administrativo de insubsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Analizada la Resoluci\u00f3n No. 2436 del \u00a0 treinta (30) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u201cPor la cual se declara \u00a0 insubsistente el nombramiento de la servidora p\u00fablica Patricia Eugenia Jim\u00e9nez \u00a0 Massa\u201d, la Sala encuentra que la entidad accionada omiti\u00f3 el deber general \u00a0 de motivaci\u00f3n. En efecto, en el encabezado del citado acto se hace referencia a \u00a0 los par\u00e1metros normativos que facultan al Registrador para expedir el acto, as\u00ed: \u00a0 \u201cEl Registrador Nacional del Estado Civil, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 legales, en especial la que le confiere el numeral 8 del Art. 26 del Decreto \u00a0 2241 de 1986 y de acuerdo a las disposiciones contenidas en el numeral 5 del \u00a0 Art. 24 del Decreto Ley 1010 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n simplemente \u00a0 contiene los siguientes art\u00edculos: \u201cArt\u00edculo Primero: A partir del 1 de abril \u00a0 de 2016, declarar insubsistente el nombramiento de la servidora Patricia Eugenia \u00a0 Jim\u00e9nez Massa, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 34980318, del cargo de \u00a0 Delegado Departamental 0020-04 Planta Global Sede Central, asignada a la \u00a0 Circunscripci\u00f3n Electoral de Bol\u00edvar. \/\/Art\u00edculo Segundo: Contra la \u00a0 presente resoluci\u00f3n no procede recurso alguno\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el contenido transcrito, y \u00a0 tras una lectura integral del mismo, para la Sala la infracci\u00f3n constitucional \u00a0 constatada en este caso aparece vinculada al hecho de que la insubsistencia del \u00a0 nombramiento en un cargo de libre remoci\u00f3n, como aquellos con \u00a0 responsabilidad administrativa o electoral, dentro del r\u00e9gimen especial de \u00a0 carrera administrativa de la RNEC, exige motivaci\u00f3n, la cual bien podr\u00eda \u00a0 referirse a razones propias del servicio o a la obligaci\u00f3n de proveer el empleo \u00a0 con la respectiva lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto y conforme \u00a0 se desprende de la informaci\u00f3n suministrada por la actora, a la fecha la entidad \u00a0 electoral, a sabiendas de su obligaci\u00f3n, no ha convocado un procedimiento de \u00a0 esta naturaleza para proveer el cargo que ella ven\u00eda desempe\u00f1ando[120]. Siguiendo los derroteros del art\u00edculo 83 \u00a0 superior[121] \u00a0que consagra el principio de buena fe y ante la ausencia de contradicci\u00f3n por \u00a0 parte de la demandada, deber\u00e1 tenerse por cierta la manifestaci\u00f3n realizada en \u00a0 ese sentido por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, resulta entonces \u00a0 claro que la se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa ten\u00eda derecho a conocer de manera puntual cu\u00e1les fueron las razones de \u00a0 inter\u00e9s general que afectaron el servicio y, en consecuencia, motivaron la \u00a0 decisi\u00f3n de retiro. Sin embargo, se observa que aunque \u00a0 en la resoluci\u00f3n objeto de debate se invocaron de manera general las razones de \u00a0 derecho (normativas), no se citaron ni se enumeraron los motivos formales, \u00a0 materiales y f\u00e1cticos que justificaron su separaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el acto \u00a0 administrativo contentivo de la declaratoria de insubsistencia no pod\u00eda \u00a0 limitarse en forma simple a declarar este hecho y a se\u00f1alar la fecha de su \u00a0 vigencia, m\u00e1xime cuando contra dicha decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno, siendo \u00a0 en consecuencia mayor el deber de motivaci\u00f3n. Tampoco existe elemento de juicio \u00a0 del que pueda deducirse una debida justificaci\u00f3n o una causa eficiente que \u00a0 amparara esta determinaci\u00f3n a la luz de la normatividad actual; incluso la entidad electoral, en su intervenci\u00f3n durante el \u00a0 proceso, esgrimi\u00f3 como \u00fanica raz\u00f3n para desvincular a la actora la potestad \u00a0 discrecional surgida en raz\u00f3n a la naturaleza del cargo, cercen\u00e1ndose de \u00a0 esta manera la posibilidad de conocer cu\u00e1les fueron los se\u00f1alamientos objetivos \u00a0 de hecho y de derecho que justificaron, en pro del inter\u00e9s general, de la \u00a0 eficiencia del servicio p\u00fablico y de la efectividad institucional, el despido \u00a0 concretado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el retiro de los \u00a0 funcionarios que ejercen cargos de responsabilidad administrativa o electoral, \u00a0 como ocurre con el empleo de Delegado Departamental, lleva impl\u00edcito el \u00a0 ejercicio de una facultad discrecional por parte de su nominador, pues por \u00a0 disposici\u00f3n constitucional este cargo es de libre remoci\u00f3n, esta \u00a0 facultad, en el contexto constitucional, \u201cno supone la libertad de la \u00a0 administraci\u00f3n para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la \u00a0 realidad de la actuaci\u00f3n concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe \u00a0 integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, \u00a0 para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo\u201d[124]. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la discrecionalidad en t\u00e9rminos absolutos puede \u00a0 confundirse con la arbitrariedad y el capricho del funcionario, mientras que la \u00a0 discrecionalidad en el marco del ordenamiento jur\u00eddico exige apreciar las \u00a0 circunstancias de hecho, la oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la \u00a0 decisi\u00f3n dentro de las finalidades inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica, las \u00a0 particularidades impl\u00edcitas en la disposici\u00f3n que concede la competencia y la \u00a0 proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n descrita ha impedido que la \u00a0 se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa pueda controvertir ante el juez \u00a0 administrativo, con la plena garant\u00eda del debido proceso, los motivos que \u00a0 llevaron al nominador a su desvinculaci\u00f3n, en tanto que no los conoce. En tal \u00a0 medida, no dispone de todos los elementos de juicio necesarios y suficientes \u00a0 para ejercer una plena defensa de sus derechos, a partir del ejercicio de \u00a0 contradicci\u00f3n y oposici\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adversa a sus intereses, \u00a0 precisamente por la ausencia de motivaci\u00f3n del acto de retiro. En la sentencia \u00a0 SU-250 de 1998[126] \u00a0se estim\u00f3 justamente que \u201c[&#8230;] La Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado \u00a0 como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el \u00a0 sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el \u00a0 instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si \u00a0 se ajusta al orden jur\u00eddico\u201d. Y si ello ocurre (desvinculaci\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n) \u201cse viola el debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional para \u201cactuaciones judiciales y administrativas\u201d, porque se coloca \u00a0 en indefensi\u00f3n a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa \u00a0 jur\u00eddica y esto repercute en el acceso a la justicia establecido en el art\u00edculo \u00a0 229 C.P\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con fundamento en los argumentos \u00a0 expuestos, se concluye que la expedici\u00f3n del acto de insubsistencia, sin \u00a0 motivaci\u00f3n, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en \u00a0 relaci\u00f3n con la defensa y contradicci\u00f3n de la peticionaria por parte de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Esta omisi\u00f3n viabiliza la prosperidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo directo y definitivo, para ordenar a la \u00a0 entidad p\u00fablica infractora que motive la resoluci\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en varias oportunidades[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a que la se\u00f1ora \u00a0 Jim\u00e9nez Massa solicit\u00f3 el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y a que, \u00a0 adem\u00e1s, las autoridades judiciales que conocieron de esta acci\u00f3n de tutela en \u00a0 primera y segunda instancia accedieron a tal pretensi\u00f3n, procede a la Sala a \u00a0 determinar si es procedente o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0 para lograr el reintegro de la se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En su escrito de amparo la accionante \u00a0 solicit\u00f3 que, como consecuencia de la comprobaci\u00f3n de la lesi\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, se dispusiera su reintegro al cargo Delegada Departamental. Como \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el reintegro y \u00a0 el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, porque el \u00a0 sistema jur\u00eddico ha dispuesto otros mecanismos con tal objeto, como la acci\u00f3n \u00a0 laboral o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; los \u00a0 cuales, en abstracto, son id\u00f3neos y eficaces para reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se ven afectados ante situaciones relacionadas con la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable, como mecanismo \u00a0 transitorio, en casos en los, por ejemplo, la separaci\u00f3n laboral constituya una \u00a0 vulneraci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional[128]. \u00a0 El perjuicio irremediable debe reunir las caracter\u00edsticas de inminente, grave, \u00a0 impostergable y que requiera medidas urgentes para evitar el da\u00f1o o el peligro[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En este evento espec\u00edfico no se cumplen \u00a0 a cabalidad los presupuestos constitucionales que han sido fijados para acceder \u00a0 a peticiones de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la accionante solo afirm\u00f3 su \u00a0 ocurrencia[130], \u00a0 allegando copia de la Resoluci\u00f3n No. 2496 del treinta (30) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), con la cual se demuestra la cesaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. No se desconoce que el retiro de un \u00a0 puesto de trabajo pueda ocasionar consecuencias negativas de tipo econ\u00f3mico, \u00a0 pero no por ello puede aceptarse que siempre que este hecho se produzca se \u00a0 afecten de manera irremediable los derechos fundamentales. Para que as\u00ed sea se \u00a0 requiere de una prueba, que en este caso no existe, que lo demuestre. Por otra \u00a0 parte, no hay elementos de juicio suficientes que permitan inferir la condici\u00f3n \u00a0 de madre cabeza de familia que alega la peticionaria. En la sentencia SU-388 de \u00a0 2005[131] \u00a0se fijaron unas reglas espec\u00edficas en torno a la configuraci\u00f3n de dicha calidad. \u00a0 En aquella oportunidad, la Sala Plena advirti\u00f3 que no toda mujer pod\u00eda ser \u00a0 considerada como madre cabeza de familia por el solo hecho de que estuviera a su \u00a0 cargo la direcci\u00f3n del hogar, sino que era necesario la concurrencia de otros \u00a0 factores sustanciales[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se entiende que la \u00a0 se\u00f1ora Patricia Eugenia asume la jefatura y el cuidado de su hogar, integrado \u00a0 por personas en condiciones de discapacidad. No obstante este hecho por s\u00ed solo \u00a0 no es suficiente para predicar per se un abandono absoluto en los deberes \u00a0 legales de la figura paterna, m\u00e1xime cuando no existe prueba en el expediente \u00a0 que constate alguna situaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante que haya eximido al padre \u00a0 de tal compromiso[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la accionante argumenta asumir esta \u00a0 responsabilidad en forma exclusiva, aduciendo la disoluci\u00f3n de un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial[134], \u00a0 esta circunstancia m\u00e1s all\u00e1 de limitarse a probar la ruptura de una pareja y de \u00a0 contera del n\u00facleo familiar, en modo alguno trae como consecuencia necesaria la \u00a0 sustracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n alimentaria frente a los descendientes y por esta \u00a0 v\u00eda una desatenci\u00f3n del hogar. En esa medida, no puede hablarse de la existencia \u00a0 de una carga econ\u00f3mica y social que deba asumir en forma aut\u00f3noma y permanente \u00a0 la tutelante, ubic\u00e1ndola en una evidente indefensi\u00f3n constitucional. Incluso, \u00a0 esa carga solo podr\u00eda predicarse respecto de sus dos (2) hijos con patolog\u00edas \u00a0 relevantes por raz\u00f3n de la dependencia, comoquiera que en relaci\u00f3n con el \u00a0 tercero no est\u00e1 probada alguna imposibilidad f\u00edsica o econ\u00f3mica diferente al \u00a0 hecho de haber terminado recientemente estudios en Panam\u00e1[135]. Luego, la manutenci\u00f3n \u00a0 de su hijo Sim\u00f3n[136] \u00a0es su obligaci\u00f3n en compa\u00f1\u00eda de su esposa y cualquier ayuda econ\u00f3mica que quiera \u00a0 brindarle la actora surge dentro del \u00e1mbito de la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al proceso, se aportaron inclusive algunas \u00a0 declaraciones extrajuicio en las cuales, varias personas aseguran que la \u00a0 accionante es la \u00fanica que responde econ\u00f3micamente por sus hijos. Sin restarle \u00a0 m\u00e9rito probatorio alguno a dichos elementos de juicio, de los mismos solo se \u00a0 infiere con claridad que la se\u00f1ora Patricia Eugenia asume de manera importante \u00a0 una carga econ\u00f3mica frente a sus hijos, sin embargo, ello no implica que su \u00a0 antiguo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente carezca de recursos y en esa medida no \u00a0 contribuya a su obligaci\u00f3n legal con ellos pues tampoco existe prueba de que se \u00a0 haya negado a prestar la ayuda o el socorro debido para su mantenimiento. Si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, el sostenimiento de sus descendientes es asumido \u00a0 exclusivamente por la ciudadana, esto no supone que la figura paterna se vea \u00a0 relevada de tal responsabilidad. Podr\u00eda hablarse, en este supuesto, de una \u00a0 posible ausencia de la pareja m\u00e1s no de la sustracci\u00f3n del cumplimiento de sus \u00a0 compromisos como padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se constata que la \u00a0 peticionaria cuenta con cincuenta y cuatro (54) a\u00f1os de edad y en esa medida a\u00fan \u00a0 conserva un potencial relevante para interactuar en el mercado laboral, pues \u00a0 tampoco est\u00e1 demostrado que sea una persona disminuida f\u00edsica o ps\u00edquicamente, o \u00a0 que tenga afectada la salud en alguna forma. Entonces no se advierte la posible \u00a0 aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta una presunta \u00a0 condici\u00f3n de prepensionada, la cual, m\u00e1s all\u00e1 de ser relevante en casos como el \u00a0 que ahora se analiza, tampoco est\u00e1 acreditada, pues al expediente se alleg\u00f3 un \u00a0 certificado de semanas aportadas a un Fondo Privado de Pensiones, que no permite \u00a0 evidenciar, dentro de ese sistema, que, en efecto, est\u00e9 cercana a acceder a un \u00a0 beneficio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Por tal motivo, la Sala no comparte las \u00a0 razones que determinaron el amparo transitorio concedido por los jueces de \u00a0 instancia, pues en este caso no se cumplen los requisitos para considerar que la \u00a0 accionante es un sujeto que cuenta con una estabilidad reforzada. Se insiste, \u00a0 aunque no se desconoce que su n\u00facleo familiar y ella pueden afectarse con la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, lo cierto es que la legalidad de su retiro puede ventilarse ante \u00a0 las instancias judiciales y su entorno familiar no permite concluir que sus \u00a0 hijos est\u00e9n desamparados, pues sobre el Padre recaen obligaciones \u00a0 constitucionales y legales, adem\u00e1s que la cualificaci\u00f3n y edad de la accionante \u00a0 no la sustraen del mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la orden proferida \u00a0 en los fallos de instancia de reintegrar a la peticionaria ser\u00e1 revocada para, \u00a0 en su lugar, ordenar la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Precisiones adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como consecuencia del amparo efectuado \u00a0 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, en primera instancia mediante providencia de quince (15) de abril de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sede de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del dos (2) de junio de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), la accionante fue reintegrada a su cargo y, adem\u00e1s, \u00a0 debi\u00f3 promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. 2436 de 30 de marzo de 2016, que declar\u00f3 la \u00a0 insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Delegada Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta soluci\u00f3n, en el presente asunto, \u00a0 implicar\u00eda dejar sin objeto el mecanismo de nulidad y restablecimiento que debe \u00a0 estar en curso, por lo anterior, en aras de efectivizar al m\u00e1ximo el derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2436 de 30 de marzo de 2016, sino que se ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de una nueva \u00a0 decisi\u00f3n administrativa, en la que se expongan los motivos del retiro de la \u00a0 accionante. Esta decisi\u00f3n, dependiendo del tr\u00e1mite en que se encuentre el \u00a0 proceso contencioso administrativo podr\u00e1 integrarse al mismo, o, en caso de ser \u00a0 imposible, exigir\u00e1 la iniciaci\u00f3n de un nuevo medio de defensa judicial ante la \u00a0 v\u00eda de lo contencioso administrativo, ateniendo para el efecto todos los \u00a0 par\u00e1metros previstos de manera general en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, por supuesto, la intenci\u00f3n \u00a0 de la actora de proceder en tal sentido.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Es oportuno mencionar que, v. gr., en \u00a0 la sentencia T-205 de 2009[137], \u00a0 luego de determinarse que un retiro del servicio de un funcionario del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad lesionaba el derecho al debido proceso \u00a0 por efectuarse a trav\u00e9s de acto inmotivado, se neg\u00f3 el amparo en raz\u00f3n a que el \u00a0 acto de retiro hab\u00eda sido demandado ante la v\u00eda ordinaria jurisdiccional con \u00a0 anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y por decisi\u00f3n del \u00a0 afectado. La aplicaci\u00f3n de esa regla, determinar\u00eda negar el derecho al \u00a0 debido proceso en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la activaci\u00f3n del medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez \u00a0 Massa obedeci\u00f3 a que el Juez de primera instancia de este tr\u00e1mite, al conceder \u00a0 su reintegro de manera transitoria, dispuso, como lo ordena el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que la peticionaria deb\u00eda iniciar el proceso respectivo \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, con el objeto de \u00a0 que la actora cuente con los elementos efectivos de defensa de su situaci\u00f3n \u00a0 laboral, la Sala conceder\u00e1 esta acci\u00f3n, se insiste, ordenando a la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Servicio Civil motivar la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, pues la \u00a0 se\u00f1ora Jim\u00e9nez Massa no inici\u00f3 el medio ordinario admitiendo conocer las razones \u00a0 de desvinculaci\u00f3n o asumiendo su defensa con tal vac\u00edo, como si lo hiciera el \u00a0 petente dentro de la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a la providencia T-205 de \u00a0 2009. En todo caso deber\u00e1 precisarse si el retiro, en este caso, se dio por \u00a0 razones del servicio prestado o por un nuevo nombramiento en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La \u00a0 actora prest\u00f3 sus servicios a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil por m\u00e1s \u00a0 de quince (15) a\u00f1os. Durante este tiempo ejerci\u00f3 cargos de diversa naturaleza y \u00a0 rango hasta llegar a ocupar uno de los empleos con mayor relevancia y \u00a0 responsabilidad en la entidad, Delegada Departamental. La terminaci\u00f3n de su \u00a0 v\u00ednculo legal y reglamentario se efectu\u00f3 mediante acto inmotivado, circunstancia \u00a0 que le impidi\u00f3 conocer, siquiera en forma sumaria, las razones de hecho y de \u00a0 derecho de la decisi\u00f3n y, por tanto, el ejercicio adecuado y efectivo de su \u00a0 derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. Por lo anterior, la peticionaria recurri\u00f3 \u00a0 al juez de tutela pretendiendo, entre otras cosas, su reintegro al cargo \u00a0 desempe\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La acci\u00f3n de tutela es procedente como \u00a0 mecanismo definitivo para ordenar la motivaci\u00f3n de un acto administrativo por \u00a0 medio del cual se dispone la desvinculaci\u00f3n de un funcionario que ocupa un cargo \u00a0 de carrera, incluso en provisionalidad, siempre que con dicha omisi\u00f3n se \u00a0 evidencie una clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en especial del debido \u00a0 proceso, la defensa y la contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla que exige la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo de retiro es aplicable, mutatis mutandis, a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de empleados de libre remoci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen \u00a0 especial de carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Servicio Civil, \u00a0 especialmente frente a quienes ejercen cargos de responsabilidad administrativa \u00a0 o electoral, en virtud de lo establecido de manera principal en la Sentencia \u00a0 C-553 de 2010[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. La desvinculaci\u00f3n del servicio prestado \u00a0 al Estado sin motivaci\u00f3n, existiendo el deber de expresarla, permite el amparo \u00a0 por v\u00eda de tutela con el objeto de que se cumpla dicho requisito, pero no para \u00a0 obtener el reintegro, a menos que se requiera su utilizaci\u00f3n para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable o se trate de un sujeto de protecci\u00f3n especial, titular \u00a0 de una estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0 contradicci\u00f3n, cuando declara la insubsistencia del nombramiento de un \u00a0 funcionario en un cargo de r\u00e9gimen especial de carrera, de libre remoci\u00f3n, \u00a0 sin mencionar siquiera de manera sumaria las razones y motivos por los cuales se \u00a0 adopt\u00f3 tal decisi\u00f3n. En estos supuestos, surge el deber de motivar el acto con \u00a0 el fin de hacer efectiva la posibilidad de atacarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativa y de esta forma el juez natural ejerza un control \u00a0 jur\u00eddico de la determinaci\u00f3n, constatando si se ajusta al orden vigente y si \u00a0 corresponde a los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el \u00a0 quince (15) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, en segunda instancia, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de junio de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), en tanto ampararon los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la defensa y contradicci\u00f3n de la se\u00f1ora Patricia Eugenia \u00a0 Jim\u00e9nez Massa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR parcialmente los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el \u00a0 quince (15) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) y, en segunda instancia, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de junio de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), en tanto ordenaron, transitoriamente, el reintegro de \u00a0 la se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, o a \u00a0 uno de similares condiciones. En su lugar,\u00a0 ORDENAR a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el cual se \u00a0 motive en forma adecuada y suficiente la declaratoria de insubsistencia de la \u00a0 ciudadana Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa en el cargo que ven\u00eda ejerciendo, \u00a0 precisando si el retiro, en este caso, se dio por razones del servicio prestado \u00a0 o por un nuevo nombramiento en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Esta \u00a0 informaci\u00f3n se desprende de la hoja de vida de la accionante aportada al proceso \u00a0 de tutela a trav\u00e9s de CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n No. 0785 del cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), la \u00a0 Registradora Nacional del Estado Civil aprob\u00f3 el nombramiento de la se\u00f1ora \u00a0 Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa en el cargo de Registradora Especial 0065-03 de \u00a0 Cartagena. Esta informaci\u00f3n se desprende de la hoja de vida de la accionante \u00a0 aportada al proceso de tutela a trav\u00e9s de CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A \u00a0 continuaci\u00f3n se se\u00f1alan los diferentes encargos realizados a la peticionaria de \u00a0 acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente: (i) la \u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2846 del dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004), dispuso que \u00a0 a partir de la fecha y hasta el veintitr\u00e9s (23) de agosto, se encargar\u00eda como \u00a0 Delegada Departamental 0020-04 en la Circunscripci\u00f3n Electoral de Bol\u00edvar, a la \u00a0 se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa mientras durar\u00e1n las vacaciones de su \u00a0 titular, la doctora Martha Elvira Ciodaro G\u00f3mez; (ii) mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3093 del veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) fue encargada de las \u00a0 funciones de Delegada Departamental 0020-04 en la Circunscripci\u00f3n Electoral de \u00a0 Bol\u00edvar en reemplazo de la doctora Martha Elvira Ciodaro G\u00f3mez a partir del once \u00a0 (11) de julio y hasta el veinticinco (25) de agosto mientras la titular del \u00a0 cargo disfrutaba de dos (2) periodos de vacaciones; (iii) a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1341 del cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009) se dispuso \u00a0 que a partir del cuatro (4) de marzo y hasta el trece (13) de marzo se \u00a0 encargar\u00eda de las funciones de Delegada Departamental 0020-04 en la \u00a0 Circunscripci\u00f3n Electoral de Bol\u00edvar a la se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa \u00a0 mientras la doctora Sonia Regina Alvear Sedan se encontraba en licencia no \u00a0 remunerada. (iv) M\u00e1s adelante, mediante Resoluci\u00f3n No. 3049 del veinte (20) de \u00a0 mayo de dos mil nueve (2009) se dispuso que a partir de la fecha, la accionante \u00a0 ser\u00eda encargada como Delegada Departamental de la Circunscripci\u00f3n Electoral de \u00a0 Bol\u00edvar; (v) esta misma determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 7988 del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010) efectu\u00e1ndose el \u00a0 encargo a partir del primero (1) de julio de esa anualidad. (vi) Por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 12296 del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) se hizo \u00a0 efectivo un encargo de esta misma naturaleza a partir del cuatro (4) de \u00a0 noviembre y hasta el veinticinco (25) de noviembre mientras el doctor Omar \u00a0 Vicente Guevara Parada, titular del cargo de Delegado Departamental de Bol\u00edvar \u00a0 se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones; (vii) mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 13777 del veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010) se orden\u00f3 que a \u00a0 partir del veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), la accionante \u00a0 asumir\u00eda por encargo las funciones de Delegada Departamental 0020-04 de la \u00a0 Circunscripci\u00f3n Electoral de Bol\u00edvar mientras se prove\u00eda la vacante; (viii) la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 6475 del cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011) dispuso que \u00a0 a partir del ocho (8) de agosto, la tutelante asumir\u00eda por encargo las funciones \u00a0 de Delegada Departamental de la Circunscripci\u00f3n Electoral de Antioquia mientras \u00a0 se prove\u00eda la vacante; (ix) la Resoluci\u00f3n No. 7330 del veintitr\u00e9s (23) de agosto \u00a0 de dos mil once (2011) adopt\u00f3 la misma decisi\u00f3n de encargo a partir del primero \u00a0 (1) de septiembre del a\u00f1o anunciado en la Circunscripci\u00f3n Electoral de Bol\u00edvar y \u00a0 mientras se prove\u00eda la vacante; (x) por medio de la Resoluci\u00f3n No. 9535 del \u00a0 veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) tambi\u00e9n se efectu\u00f3 un \u00a0 encargo a partir del tres (3) de octubre de dos mil once (2011) en la \u00a0 Circunscripci\u00f3n Electoral de Magdalena mientras se prove\u00eda la vacante. Esta \u00a0 informaci\u00f3n se desprende de la hoja de vida de la accionante aportada al proceso \u00a0 de tutela a trav\u00e9s de CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan se desprende del expediente de tutela, la accionante fue notificada del \u00a0 acto administrativo, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 (folios 22 y 23). En adelante, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del \u00a0 expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La \u00a0 accionante naci\u00f3 el cinco (5) de noviembre de mil novecientos sesenta y uno \u00a0 (1961) conforme se desprende de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada al proceso de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre \u00a0 este espec\u00edfico aspecto, la accionante se\u00f1ala que: \u201crespondo econ\u00f3micamente por \u00a0 el menor de edad quien ostenta la calidad de nieto, dado que su padre, mi hijo \u00a0 acaba de terminar sus estudios y no cuenta con una vinculaci\u00f3n laboral, por lo \u00a0 que asumo los gastos de manutenci\u00f3n del menor, por las condiciones laborales de \u00a0 su padre, joven Luis Felipe del Rio Jim\u00e9nez, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 1047378821. As\u00ed como tampoco la madre del menor Paola Hanker \u00a0 Fonseca, se encuentra laborando, ya que en la actualidad se encuentra estudiando \u00a0 su carrera universitaria\u201d (folio 9). En el expediente, obra certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Colegio Gimnasio Nueva Granada de la ciudad de Cartagena de \u00a0 fecha nueve (9) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), donde consta que el \u00a0 alumno Sim\u00f3n del Rio Handke, nieto de la accionante se encontraba matriculado \u00a0 para el a\u00f1o lectivo dos mil quince (2015) en el grado primero (1) de Educaci\u00f3n \u00a0 B\u00e1sica Primaria y se cancel\u00f3 un total de tres millones cincuenta y nueve mil \u00a0 pesos ($3,059,000) por concepto de matr\u00edcula y pensiones, suma sufragada por la \u00a0 se\u00f1ora Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa (folio 29 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A \u00a0 folio 36 obra reporte m\u00e9dico rendido por el doctor Roberto Ojeda Otero, m\u00e9dico \u00a0 general de la Universidad del Sin\u00fa de Cartagena adscrito a la EPS Cafesalud \u00a0 donde certifica que el joven Luis Guillermo D\u00edaz Jim\u00e9nez, hijo de la accionante \u00a0 padece s\u00edndrome de down. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A \u00a0 folios 31 al 35 obra reporte m\u00e9dico del veintiocho (28) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) rendido por el neur\u00f3logo Jairo Pareja \u00c1ngel, adscrito a la Nueva \u00a0 EPS, donde indica que la joven Paola Patricia del Rio Jim\u00e9nez, hija de la \u00a0 accionante fue diagnosticada hace tres (3) a\u00f1os con esclerosis m\u00faltiple, \u00a0 patolog\u00eda que la obliga a movilizarse en una silla de ruedas y que la convierte \u00a0 en una paciente dependiente que requiere ayuda constante de terceros para \u00a0 desempe\u00f1ar actividades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En \u00a0 palabras de la accionante: \u201cSe tiene que mi persona Patricia Eugenia Jim\u00e9nez \u00a0 Massa, ostenta la calidad de madre cabeza de hogar, en virtud que es soltera que \u00a0 no convive con su c\u00f3nyuge, el cual la dejo en abandono con tres (3) hijos, los \u00a0 cuales dependen econ\u00f3micamente de mi persona, convirti\u00e9ndome en el sustento \u00a0 vital de mi n\u00facleo familiar, conformado por dos (2) hijos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y sumado a ello tengo la manutenci\u00f3n de un nieto menor de edad a mi \u00a0 cargo\u201d (folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Frente \u00a0 a este \u00faltimo punto se\u00f1al\u00f3 que ha sido trasladada de lugar de trabajo en \u00a0 diferentes ocasiones. As\u00ed: (i) mediante Resoluci\u00f3n No. 3753 del seis (6) de \u00a0 septiembre de dos mil cinco (2005) en su calidad de Registradora Especial \u00a0 0065-03 fue trasladada de la Registradur\u00eda Especial de Cartagena (Bol\u00edvar) a la \u00a0 Registradur\u00eda Especial de Medell\u00edn (Antioquia); (ii) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 4754 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007) se dispuso la \u00a0 misma medida anterior; (iii) mediante Resoluci\u00f3n No. 7820 del diecis\u00e9is (16) de \u00a0 noviembre de dos mil siete (2007) fue trasladada de la Registradur\u00eda Especial de \u00a0 Medell\u00edn (Antioquia) a la Registradur\u00eda Especial de Cartagena (Bol\u00edvar); (iv) \u00a0 por medio de Resoluci\u00f3n No. 4075 del tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) se \u00a0 dispuso a partir de la fecha, su traslado de la Delegaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Bol\u00edvar a la Delegaci\u00f3n Departamental de Atl\u00e1ntico; (v) la Resoluci\u00f3n No. 7136 \u00a0 del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil trece (2013) orden\u00f3 a partir de la fecha \u00a0 trasladarla de la Delegaci\u00f3n Departamental de Atl\u00e1ntico a la Delegaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Bol\u00edvar; (vi) por su parte, la Resoluci\u00f3n No. 5087 del primero \u00a0 (1) de abril de dos mil catorce (2014) orden\u00f3 su traslado de la sede de la \u00a0 Delegaci\u00f3n Departamental de Atl\u00e1ntico a la de Bol\u00edvar. Esta informaci\u00f3n se \u00a0 desprende de la hoja de vida de la accionante aportada al proceso de tutela a \u00a0 trav\u00e9s de CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios \u00a0 156 al 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios \u00a0 168 al 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa especial en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y se dictan normas que regulen la \u00a0 gerencia p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este \u00a0 punto la entidad acudi\u00f3 al criterio objetivo funcional para recordar que los \u00a0 empleos cuyas funciones sean de naturaleza t\u00e9cnica-administrativa o de simple \u00a0 ejecuci\u00f3n, son o pertenecen a la carrera, en tanto, aquellos cuyas funciones \u00a0 sean de naturaleza pol\u00edtica, directiva o de confianza especial\u00edsima est\u00e1n \u00a0 excluidos de la carrera, son de manejo discrecional o de libre nombramiento \u00a0 (folio 175). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre \u00a0 este aspecto, se\u00f1al\u00f3 que tres (3) de las cuatro (4) personas a \u00a0 cargo de la accionante eran mayores de edad y una de ellas, Paola Patricia era \u00a0 profesional con especializaci\u00f3n en el exterior y cotizante principal al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en el r\u00e9gimen contributivo de la Nueva EPS (folios \u00a0 252, \u00a0 385 y 386). \u00a0 Aclar\u00f3 que en todos los casos, la figura paterna ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 asistirla en el cuidado y manutenci\u00f3n de sus hijos resaltando que incluso ten\u00eda \u00a0 un v\u00ednculo matrimonial vigente con el se\u00f1or Luis Guillermo D\u00edaz Gordillo padre \u00a0 del joven Luis Guillermo D\u00edaz Jim\u00e9nez conforme al Registro Civil de Matrimonio \u00a0 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000) emitido por la Notaria \u00a0 Primera de Cartagena (folios 255 y 256). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En \u00a0 criterio de la entidad, la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Massa no pod\u00eda estar dentro de la \u00a0 categor\u00eda de prepensionada pues esta solo era predicable de aquellos que \u00a0 pertenecieran al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, encontr\u00e1ndose \u00a0 la actora afiliada a Porvenir S.A., es decir en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 con Solidaridad (folios 184 y 185). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En \u00a0 su criterio \u00a0 la formaci\u00f3n profesional y la amplia experiencia de la accionante le permitir\u00edan \u00a0 desempe\u00f1ar cualquier tipo de cargo para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 sumado al hecho de que por su desvinculaci\u00f3n se encontraba percibiendo lo \u00a0 correspondiente a cesant\u00edas definitivas y liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0 por valor aproximado de veinte millones trescientos noventa y siete mil \u00a0 doscientos noventa y cuatro pesos ($20.397.294). Adem\u00e1s, se trataba de una \u00a0 persona econ\u00f3micamente solvente pues conforme la Declaraci\u00f3n Juramentada de \u00a0 Bienes y Rentas era propietaria de una casa por valor de cincuenta millones de \u00a0 pesos ($50.000.000) y de un veh\u00edculo por valor de ochenta millones de pesos \u00a0 ($80.000.000). Tambi\u00e9n, aparec\u00eda junto con dos (2) de sus hijos en la \u00a0 constituci\u00f3n y vigencia de tres (3) empresas ubicadas en Panam\u00e1 conforme los \u00a0 certificados de personer\u00eda jur\u00eddica expedidos por el Registro P\u00fablico de ese \u00a0 pa\u00eds descart\u00e1ndose en consecuencia la presunta precariedad de recursos (folios \u00a0 193, 194, 251, 258, 259, 370, 379 al 381, 399 al 442 y folios 7 y 8 del cuaderno \u00a0 de impugnaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor el cual se adopta el C\u00f3digo \u00a0 Electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor la cual se reforma \u00a0 el Decreto 2241 de 1986 (C\u00f3digo Electoral) y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios \u00a0 243 y 244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio \u00a0 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esta \u00a0 informaci\u00f3n se desprende de la hoja de vida de la accionante aportada al proceso \u00a0 de tutela a trav\u00e9s de CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios \u00a0 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio \u00a0 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios \u00a0 246 al 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio \u00a0 382. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios \u00a0 385 y 386. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Doctor \u00a0 Roberto Pareja Lecompte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios \u00a0 161 al 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios \u00a0 47, 48, 49 y 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 362 al \u00a0 378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En este \u00a0 punto, frente al padre del joven Luis Guillermo D\u00edaz Jim\u00e9nez, se\u00f1or Luis \u00a0 Guillermo D\u00edaz Gordillo, se indic\u00f3 que era propietario de un bien inmueble \u00a0 ubicado en la ciudad de Cartagena conforme al certificado catastral nacional \u00a0 expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi de fecha diecinueve (19) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) y que este se encontraba afiliado como \u00a0 cotizante principal en el r\u00e9gimen contributivo de la Nueva EPS desde el primero \u00a0 (1) de diciembre de dos mil ocho (2008) (folios 365, 367, 383 y 397).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Electrificadora de Bol\u00edvar SA, Electrificadora de la Costa Atl\u00e1ntica SA, \u00a0 Electrificadora del Caribe SA, Contralor\u00eda Distrital de Cartagena, Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- y Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 (folios 368 y 369).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 6 \u00a0 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios \u00a0 11 al 20 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio \u00a0 22 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esta informaci\u00f3n se desprende de la escritura p\u00fablica \u00a0 No. 1128 del seis (6) de abril de dos mil nueve (2009) protocolizada ante la \u00a0 Notar\u00eda Segunda de Cartagena a trav\u00e9s de la cual se produce la cesaci\u00f3n de \u00a0 efectos civiles (divorcio) y liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal \u00a0 entre Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa y Luis Guillermo D\u00edaz Gordillo por mutuo \u00a0 consentimiento (folios 18 y 19 del cuaderno de impugnaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En \u00a0 palabras de la accionante: \u201cLa enfermedad de mi hija es esclerosis m\u00faltiple, \u00a0 enfermedad que requiere de un tratamiento especial y muy costoso y vigilado \u00a0 debido a las medicinas que le prescriben los m\u00e9dicos tratantes, esta medicina se \u00a0 llama Fingolimon-Nilenya y la medicina Fampira, cuyos costos ascienden a la suma \u00a0 de cincuenta millones de pesos cada tres meses, suma esta que en mi condici\u00f3n de \u00a0 trabajadora p\u00fablica, madre cabeza de hogar me es imposible asumir\u201d (folios 12 y \u00a0 20 del cuaderno de impugnaci\u00f3n y folios 19 y 20 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios \u00a0 16 al 17 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio \u00a0 13 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n No. 0032 del tres (3) de febrero de dos mil tres (2003), \u00a0 se dispuso que a partir de la fecha y mientras se prove\u00eda la vacante, la \u00a0 accionante asumir\u00eda funciones de Registradora Especial de Cartagena. Igualmente \u00a0 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0035 del diecisiete (17) de febrero de dos mil \u00a0 tres (2003) fue encargada a partir de la fecha como Registradora Especial de \u00a0 Cartagena. Esta informaci\u00f3n se desprende de la hoja de vida de la accionante \u00a0 aportada al proceso de tutela a trav\u00e9s de CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La \u00a0 relaci\u00f3n detallada de encargos puede consultarse en el pie de p\u00e1gina 3. Se \u00a0 agrega a esta informaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n No. 13081 del veintinueve \u00a0 (29) de noviembre de dos mil once (2011) por medio de la cual se dispuso que a \u00a0 partir del primero (1) de diciembre de la citada anualidad, la se\u00f1ora Patricia \u00a0 Eugenia Jim\u00e9nez Massa estar\u00eda encargada en el empleo de Delegada Departamental \u00a0 de la Circunscripci\u00f3n Electoral de Bol\u00edvar hasta tanto se proveer\u00eda la vacante. \u00a0 Este dato no fue consignado en el pie de p\u00e1gina 3 ubicado en la parte de los \u00a0 hechos narrados por la actora, toda vez que all\u00ed, aquella se\u00f1alaba que a trav\u00e9s \u00a0 de dicho acto administrativo hab\u00eda sido nombrada en el cargo de Delegada \u00a0 Departamental en propiedad y no simplemente en calidad de encargada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Mediante Resoluci\u00f3n No. 054 del tres (3) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013) se acept\u00f3 la renuncia presentada. Esta informaci\u00f3n \u00a0 se desprende de la hoja de vida de la accionante aportada al proceso de tutela a \u00a0 trav\u00e9s de CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Considerando que en cada Circunscripci\u00f3n \u00a0 Electoral hay dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0 durante varias ocasiones la accionante fue encargada para asumir simult\u00e1neamente \u00a0 sus funciones en tal calidad y las del otro cargo disponible por razones de \u00a0 diversa naturaleza. As\u00ed: (i) mediante Resoluci\u00f3n No. 7463 del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013) se dispuso que a partir de la fecha, se encargar\u00eda \u00a0 de las funciones de ambos despachos de Delegado Departamental 0020-04 \u00a0 Circunscripci\u00f3n Electoral de Bol\u00edvar mientras se prove\u00eda la vacante. (ii) En \u00a0 igual sentido, mediante Resoluci\u00f3n No. 3883 del veintiuno (21) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015) fue encargada por los d\u00edas veintid\u00f3s (22) y veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 abril para atender las funciones de Delegado Departamental de Bol\u00edvar de ambos \u00a0 despachos teniendo en cuenta que el doctor Ricardo Yezid Montoya Infante, \u00a0 funcionario en ejercicio del otro cargo se encontraba en comisi\u00f3n en la ciudad \u00a0 de Santa Marta. (iii) A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 6641 del primero (1) de \u00a0 julio de dos mil quince (2015) fue encargada a partir de la fecha y hasta el \u00a0 tres (3) de julio de las funciones desempe\u00f1adas en el Despacho del doctor \u00a0 Ricardo Yezid Montoya Infante mientras est\u00e9 en su condici\u00f3n de Delegado de \u00a0 Bol\u00edvar se encontraba en capacitaci\u00f3n en la ciudad de Barranquilla. (iv) La \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 7150 del trece (13) de julio de dos mil quince (2015) dispuso la \u00a0 misma medida anterior a partir de la fecha y hasta el diecisiete (17) de julio \u00a0 considerando que el citado funcionario p\u00fablico estaba en un diplomado electoral \u00a0 en la ciudad de Barranquilla. (v) Esta misma determinaci\u00f3n de encargo se adopt\u00f3 \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. 7470 del diecisiete (17) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015) en la cual se dispuso que a partir del veintiuno (21) de julio y hasta el \u00a0 veintid\u00f3s (22), asumir\u00eda las funciones de ambos despachos de Delegado \u00a0 Departamental de Bol\u00edvar mientras el doctor Montoya Infante se encontraba de \u00a0 permiso. (vi) Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 7526 del diecisiete (17) de julio \u00a0 de dos mil quince (2015) se orden\u00f3 que a partir del veintisiete (27) de julio y \u00a0 hasta el veintiocho (28) del mismo mes asumir\u00eda las labores de ambos despachos \u00a0 mientras el servidor referido asist\u00eda a un diplomado electoral. (vii) Encargos \u00a0 de igual naturaleza se efectuaron a trav\u00e9s de las Resoluciones No. 8254 del diez \u00a0 (10) de agosto de dos mil quince (2015), No. 8424 del doce (12) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) y No. 10711 del veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015) considerando que el otro Delegado Departamental de Bol\u00edvar, el \u00a0 doctor Ricardo Yezid Montoya Infante se encontraba en diplomado electoral y \u00a0 comisi\u00f3n de servicios. Esta informaci\u00f3n se desprende de la hoja de vida de la \u00a0 accionante aportada al proceso de tutela a trav\u00e9s de CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa especial en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la \u00a0 gerencia p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Si \u00a0 bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede establecerse de \u00a0 antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no se ha interpuesto \u00a0 de manera razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que \u00a0 lesione los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Dichos \u00a0 medios de control se encuentran contemplados en los art\u00edculos 137 y \u00a0 138 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no puede \u00a0 declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de \u00a0 un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe analizar, en \u00a0 el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, si la acci\u00f3n judicial dispuesta por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico es id\u00f3nea y eficaz en concreto para \u00a0 proteger los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En el evento en el que no lo sea, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 para provocar un juicio sobre el fondo. En ciertos \u00a0 casos, adem\u00e1s, este puede ser un argumento para proveer una soluci\u00f3n principal y \u00a0 definitiva. En ese sentido, la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) indic\u00f3: \u201c[L]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal \u00a0 y definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de \u00a0 controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto\u201d. Esta posici\u00f3n \u00a0 ha sido reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-354 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-491 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-327 \u00a0 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), T-222 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas \u00a0 otras. En esta \u00faltima se se\u00f1al\u00f3: \u201cNo puede predicarse idoneidad y eficacia de un \u00a0 recurso sin hacerse un an\u00e1lisis concreto. Ello implica que el juez \u00a0 constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la \u00a0 procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez \u00a0 constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera \u00a0 analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad\u201d. En aquella oportunidad, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 tres (3) ciudadanos contra compa\u00f1\u00edas de seguros por cuanto, a pesar de existir \u00a0 un medio judicial de defensa para controvertir los asuntos contractuales en \u00a0 conflicto, este no era eficaz por la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los accionantes quienes se encontraban en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y carec\u00edan de recursos econ\u00f3micos. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso \u00a0 concreto para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, por ejemplo, que la \u00a0 persona interesada sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede \u00a0 con las personas de la tercera edad o con quienes por sus circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o familiares, no les sea exigible acudir a \u00a0 otra v\u00eda judicial para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del \u00a0 tratamiento preferencial que su condici\u00f3n exige, con lo cual el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En \u00a0 este \u00faltimo caso, el juez constitucional debe verificar si el perjuicio que \u00a0 busca conjurarse con la tutela es: (i) actual o inminente, es decir, si est\u00e1 \u00a0 ocurriendo o est\u00e1 pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de \u00a0 da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un \u00a0 grado relevante; y (iii) si requiere medidas urgentes e (iv) impostergables, a \u00a0 fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su \u00a0 integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. Art\u00edculo 138.\u00a0Nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho.\u00a0\u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en \u00a0 una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto \u00a0 administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las \u00a0 mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. \u00a0 Igualmente podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y \u00a0 pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al \u00a0 particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el \u00a0 mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los \u00a0 cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En \u00a0 la sentencia SU-250 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, cuando la autoridad nominadora da por terminado sin \u00a0 motivaci\u00f3n alguna el nombramiento de un funcionario en provisionalidad que ocupa \u00a0 un cargo de carrera. En la sentencia C-279 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), la Sala Plena conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra la Ley 938 de 2004, \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d y declar\u00f3 exequible el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 70 as\u00ed como el inciso segundo del art\u00edculo 76 de la citada ley \u201cen el \u00a0 entendido de que en el caso de los funcionarios designados en provisionalidad en \u00a0 cargos de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivado por razones del \u00a0 servicio espec\u00edficas, en los t\u00e9rminos del apartado 4 de esta sentencia\u201d. La \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n que \u00e9sta cab\u00eda como \u00a0 mecanismo definitivo \u201cya que no existe un mecanismo de defensa alternativo para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados con la falta de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto administrativo. Lo anterior, ya que si bien es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00e9sta tiene como objeto \u00a0 controvertir la legalidad del acto y no su adecuaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, fin \u00a0 para el cual la acci\u00f3n de tutela se encuentra encaminada\u201d. En la misma l\u00ednea, en \u00a0 la sentencia SU-917 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 varios procesos de tutela \u00a0 acumulados, los cuales fueron interpuestos por funcionarios que desempe\u00f1aban \u00a0 cargos de carrera en provisionalidad contra diferentes entidades p\u00fablicas, tras \u00a0 haber sido desvinculados de sus empleos sin que los actos de retiro hubieren \u00a0 sido motivados por sus nominadores. Solicitaban su reintegro a los cargos \u00a0 desempe\u00f1ados. Con ocasi\u00f3n del examen de estos asuntos, la Corte fij\u00f3 unas reglas \u00a0 en aras de que la administraci\u00f3n, los ciudadanos y los operadores jur\u00eddicos en \u00a0 general, pudieran determinar el alcance de la acci\u00f3n de tutela frente a los \u00a0 actos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos sin la previa motivaci\u00f3n de los \u00a0 mismos. Al respecto, indic\u00f3 que no se trataba de reglas nuevas, ya que las \u00a0 mismas hab\u00edan venido siendo aplicadas por la jurisprudencia constitucional desde \u00a0 el a\u00f1o mil novecientos noventa y ocho (1998). En detalle se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cSin embargo, como la presencia de otros mecanismos judiciales de defensa debe \u00a0 valorarse en cada caso concreto, atendiendo con su eficacia material y las \u00a0 circunstancias especiales de quien invoca el amparo, la Sala considera que, \u00a0 trat\u00e1ndose de la omisi\u00f3n al deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de cargos \u00a0 ocupados en provisionalidad, es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 constituir \u00e9ste el mecanismo id\u00f3neo y materialmente eficaz para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cPor lo anterior, \u00a0 la Sala estima que si bien el ciudadano tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa y puede hacer uso leg\u00edtimo de ella, \u00e9ste mecanismo \u00a0 judicial no resulta materialmente eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, lo \u00a0 que hace posible acudir al amparo constitucional como instrumento id\u00f3neo para \u00a0 asegurar la defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela. En efecto, el \u00a0 administrado tiene derecho a conocer de manera puntual cu\u00e1les fueron las razones \u00a0 que motivaron esa decisi\u00f3n, como garant\u00eda derivada del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, del respeto al Estado de derecho, al principio democr\u00e1tico y al \u00a0 principio de publicidad, por tratarse de una garant\u00eda m\u00ednima de control de la \u00a0 arbitrariedad de la administraci\u00f3n\u201d. M\u00e1s adelante, en la sentencia T-641 de 2011 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada por un ciudadano que hab\u00eda sido nombrado en provisionalidad como \u00a0 profesional especializado perteneciente a la planta global de empleados p\u00fablicos \u00a0 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca en un cargo de carrera \u00a0 administrativa y fue declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n \u00a0 del a\u00f1o dos mil ocho (2008). En virtud de estos hechos, la Sala consider\u00f3 que \u00a0 \u201ccon relaci\u00f3n a\u00a0 la necesidad de motivar los actos que declaran la \u00a0 insubsistencia de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, \u00a0 es claro e incuestionable el precedente constitucional que establece que cuando \u00a0 \u00e9stos son desvinculados de las entidades sin motivaci\u00f3n, es posible acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger y corregir dicha vulneraci\u00f3n en virtud \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa\u201d. Sobre el \u00a0 particular, se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias T-610 de 2003 \u00a0 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1240 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-221 de \u00a0 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios \u00a0 31 al 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En \u00a0 t\u00e9rminos de la peticionaria: \u201cEs de relevancia, que como madre cabeza de \u00a0 familia, respondo por todas las obligaciones y gastos de la manutenci\u00f3n del \u00a0 hogar conformado por mi n\u00facleo familiar, cuyos gastos comprenden pago de canon \u00a0 de arrendamiento, matr\u00edcula escolar de colegio con atenci\u00f3n especial, pago de \u00a0 servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, medicamentos, transporte, atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 permanente puesto dado (sic) la condici\u00f3n de una hija en silla de ruedas como \u00a0 consecuencia de la enfermedad declarada Esclerosis M\u00faltiple EM, esta es una \u00a0 persona en total dependencia, lo que obliga a tener una ayuda de car\u00e1cter \u00a0 permanente (auxiliar de enfermera) para todas sus actividades como son traslado \u00a0 en su movilidad para ir al ba\u00f1o, auxiliarla alimentarse (sic), dada su condici\u00f3n \u00a0 de inamovilidad (sic). As\u00ed como tambi\u00e9n del cuidado especial que requiere mi \u00a0 hijo menor Luis Guillermo, afectado con s\u00edndrome de down\u201d (folios 12, 13, 37 y \u00a0 38). En el expediente, existe constancia del pago de un \u00a0 canon de arrendamiento el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) a favor de la inmobiliaria Araujo y Segovia por parte de la arrendataria \u00a0 Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa dentro del contrato No. 13859, por valor de un \u00a0 mill\u00f3n ochocientos setenta y nueve mil ochocientos tres pesos ($1.879.803) \u00a0 (folio 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folio 382 y folios 19 y 20 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 2. \u201cSon \u00a0 fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, \u00a0 y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad \u00a0 sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan\u201d. De esta norma se deriva directamente una obligaci\u00f3n de contenido \u00a0 positivo y aplicaci\u00f3n inmediata consistente en adoptar todas las medidas que \u00a0 sean necesarias para lograr una igualdad real y material de trato, condiciones, \u00a0 protecci\u00f3n y oportunidades entre los asociados, no simplemente en t\u00e9rminos \u00a0 formales o jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 47. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d. \u00a0 Esta norma contiene un derecho a favor de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el cual a su vez se convierte en una obligaci\u00f3n clara y expresa \u00a0 por parte del Estado, consistente en propender por la inclusi\u00f3n social de este \u00a0 grupo de la poblaci\u00f3n y garantizar la igualdad de oportunidades y el trato m\u00e1s \u00a0 favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 54. \u201cEs obligaci\u00f3n del Estado y de los \u00a0 empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo \u00a0 requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad \u00a0 de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con \u00a0 sus condiciones de salud\u201d. Este art\u00edculo dispone de una \u00a0 protecci\u00f3n especial en materia laboral y se\u00f1ala que es obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado propiciar la ubicaci\u00f3n de las personas en edad de trabajar y garantizar a \u00a0 los sujetos en condici\u00f3n de discapacidad, el derecho a un trabajo acorde con su \u00a0 estado de salud, esto es, las condiciones necesarias para la materializaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Entre los tratados internacionales que se \u00a0 han ocupado del tema cabe mencionar, comenzando por los emanados de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas, el trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los \u00a0 Impedidos (1975), la Declaraci\u00f3n de las personas con limitaci\u00f3n (1983)\u00a0 y \u00a0 las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad (de car\u00e1cter no vinculante, adoptada en 1993). El Convenio 159 de \u00a0 la OIT, la Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT de 1983, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de \u00a0 Torremolinos (Unesco 1981).\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s de los anteriores instrumentos, espec\u00edficamente dirigidos a la poblaci\u00f3n \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, la Corte ha identificado otros tratados \u00a0 multilaterales que protegen tambi\u00e9n, aunque de manera global y menos directa, \u00a0 los derechos de ese grupo especial de personas. Entre estos, deben destacarse la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales, \u00a0 Econ\u00f3micos y Culturales suscritos ambos en 1966,\u00a0 el \u00a0 Protocolo de San Salvador, adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales adoptado por la Asamblea General de la OEA el \u00a0 diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros \u00a0 Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, as\u00ed como los \u00a0 instrumentos relativos a la eliminaci\u00f3n de distintas formas de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Se \u00a0 destacan, la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas en condici\u00f3n de \u00a0 Discapacidad \u00a0(Ley 1618 de 2013), la Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d adicionada por la Ley 1287 \u00a0 de 2009 y el Decreto Reglamentario 1538 de 2005, \u201cPor el cual se reglamenta \u00a0 parcialmente la Ley 361 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0\u201cPor el cual se dictan las normas del r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera \u00a0 administrativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se expiden otras \u00a0 disposiciones en materia de administraci\u00f3n de personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa especial en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la \u00a0 gerencia p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Las \u00a0 consideraciones que se expondr\u00e1n en las siguientes l\u00edneas fueron ampliamente \u00a0 desarrolladas en la sentencia T-729 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Las \u00a0 mismas fueron m\u00e1s adelante reiteradas en la sentencia T-221 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica modificado por el art\u00edculo 15 del \u00a0 acto legislativo 01 de 2003 \u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica \u00a0 Constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil tiene un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa: \u201cEl \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la \u00a0 Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, \u00a0 mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. [\u2026] La Registradur\u00eda \u00a0 Nacional estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera \u00a0 administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de \u00a0 m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del \u00a0 servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral \u00a0 ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley.\u201d Esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-729 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) hizo referencia a los \u00a0 aspectos espec\u00edficos del r\u00e9gimen especial de la Registradur\u00eda con base en lo \u00a0 rese\u00f1ado por la Sala Plena de la Corte en sentencia C-230A de 2008 (MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 125. \u201cLos empleos en \u00a0 los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n \u00a0 popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y \u00a0 los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento \u00a0 no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por \u00a0 concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, \u00a0 se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley \u00a0 para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. El retiro se har\u00e1: \u00a0 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley. En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su \u00a0 nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n. Par\u00e1grafo. \u00a0 Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Los per\u00edodos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley para cargos de elecci\u00f3n tienen el car\u00e1cter de \u00a0 institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en \u00a0 reemplazo por falta absoluta de su titular, lo har\u00e1n por el resto del per\u00edodo \u00a0 para el cual este fue elegido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La \u00a0 carrera administrativa fundada en el m\u00e9rito ha sido el mecanismo general y \u00a0 preferente de acceso al servicio p\u00fablico. Se ha dicho que se trata de \u00a0 la \u00a0 respuesta desde el derecho al car\u00e1cter nocivo de pr\u00e1cticas clientelistas en la \u00a0 conformaci\u00f3n de la burocracia estatal, contrarias tanto a una concepci\u00f3n \u00a0 equitativa del ingreso a los cargos p\u00fablicos, como a la necesidad imperativa de \u00a0 contar con un cuerpo de funcionarios eficiente, de naturaleza eminentemente \u00a0 t\u00e9cnica y, por ello, aptos para cumplir con las finalidades del Estado. La \u00a0 \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha identificado tres (3) categor\u00edas de sistemas de \u00a0 carrera.\u00a0 La primera es la general u ordinaria, que se aplica de forma \u00a0 preferente para las instituciones del Estado y tiene dentro de sus \u00a0 caracter\u00edsticas particulares la administraci\u00f3n y vigilancia por parte de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (Art. 130 C.P.).\u00a0 La segunda la \u00a0 conforman los sistemas especiales de carrera administrativa, en los cuales la \u00a0 Constituci\u00f3n establece, de forma expresa, que determinadas instituciones del \u00a0 Estado cuentan con un sistema de carrera particular, como es el caso de la \u00a0 carrera de las Fuerzas Militares (Art. 217 C.P.), la de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 (Art. 218 inciso 3 C.P.), la de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. 253 \u00a0 C.P.), la de la Rama Judicial (Art. 256-1 C.P.), la de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil (Art. 266 inciso 3 C.P.), la de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica (Art. 268-10 C.P.), la de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Art. \u00a0 279 C.P.), as\u00ed como el r\u00e9gimen de las universidades estatales (Art. 69 C.P.). La \u00a0 tercera categor\u00eda est\u00e1 integrada por los sistemas especiales de carrera de \u00a0 raigambre legal.\u00a0 Estas modalidades de ingreso al servicio p\u00fablico han sido \u00a0 sometidas a un escrutinio estricto por parte de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la cual ha identificado los requisitos particulares que deben \u00a0 cumplir para su compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre el particular, ver la sentencia C-553 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). En la sentencia T-729 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se sostuvo \u00a0 que: \u201cLa carrera administrativa es un mecanismo que surge en la concepci\u00f3n de \u00a0 democracia participativa y pluralista que caracteriza la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 y que se materializa mediante el principio de igualdad en el acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos; es decir, mediante la posibilidad de que todo ciudadano pueda \u00a0 postularse para un cargo p\u00fablico, y que su ingreso depende exclusivamente del \u00a0 m\u00e9rito lo que, adem\u00e1s, redunda en la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios a \u00a0 cargo del Estado y en el cumplimiento de los principios de igualdad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben caracterizar la acci\u00f3n \u00a0 del Estado en todos sus niveles (Art. 209, C.P.). Como contrapartida necesaria \u00a0 del ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica basado en el m\u00e9rito, la carrera supone un nivel \u00a0 especial de estabilidad para los funcionarios que ingresan a un cargo tras la \u00a0 superaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico y abierto de m\u00e9ritos. As\u00ed, el art\u00edculo 125 \u00a0 -citado- determina como causales espec\u00edficas la \u201ccalificaci\u00f3n no satisfactoria \u00a0 en el empleo\u201d, \u201cla violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario\u201d, y deja abierta la \u00a0 posibilidad de creaci\u00f3n de nuevas causales a la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 130. \u201cHabr\u00e1 una \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil responsable de la administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las \u00a0 que tengan car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Frente a los reg\u00edmenes especiales, la Corte ha sido expresa en afirmar que, a \u00a0 pesar de tener raigambre constitucional, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del \u00a0 ordenamiento superior obliga a sostener que tales sistemas, como sucede con el \u00a0 r\u00e9gimen general, tienen car\u00e1cter excepcional y est\u00e1n gobernados por los \u00a0 principios de igualdad, m\u00e9rito y estabilidad. Ello en la medida que solo a \u00a0 partir de la sujeci\u00f3n a tales criterios es que los sistemas especiales de \u00a0 carrera de \u00edndole constitucional (i) protegen los derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales de aspirantes y servidores p\u00fablicos; y (ii) cumplen los fines \u00a0 estatales de transparencia y eficacia comprometidos en los mecanismos de ingreso \u00a0 al servicio p\u00fablico. Sobre el particular, ver la sentencia C-553 de 2010 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). A prop\u00f3sito de la materia, en aquella oportunidad se \u00a0 concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Corte reafirma su jurisprudencia en el sentido que la \u00a0 carrera administrativa es un elemento axial del ordenamiento constitucional, en \u00a0 tanto provee el m\u00e9todo que mejor protege los principios del m\u00e9rito, la \u00a0 transparencia, la eficacia y la igualdad de oportunidades en el acceso a los \u00a0 cargos del Estado, condiciones todas estas vinculadas con la vigencia del \u00a0 principio democr\u00e1tico.\u00a0 Es por ello que el sistema de carrera \u00a0 administrativa tiene car\u00e1cter general y preferente para la vinculaci\u00f3n de los \u00a0 servidores estatales, de modo tal que los reg\u00edmenes especiales de rango \u00a0 constitucional y espec\u00edficos de origen legal, son de aplicaci\u00f3n excepcional y \u00a0 tambi\u00e9n se encuentran cobijados por la vigencia de los principios superiores \u00a0 antes citados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u201cPor el cual se adopta una Reforma Pol\u00edtica Constitucional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Para \u00a0 el tema que ocupa la Sala es importante mantener presentes algunos aspectos \u00a0 hist\u00f3ricos y jur\u00eddicos del r\u00e9gimen de carrera (o los reg\u00edmenes de carrera) de la \u00a0 entidad. La carrera administrativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 ha tenido una evoluci\u00f3n hist\u00f3rica particular, signada por el tr\u00e1nsito a la \u00a0 actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en especial, a las reformas que\u00a0 introdujo \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2003 sobre Reforma Pol\u00edtica. En principio, la \u00a0 carrera de la entidad preve\u00eda el ingreso a determinados cargos \u2013como el de \u00a0 Delegado Departamental- con base en el criterio de filiaci\u00f3n pol\u00edtica en \u00a0 consideraci\u00f3n al ambiente pol\u00edtico bipartidista de la \u00e9poca. En un escenario de \u00a0 esta naturaleza, se entend\u00eda que el nombramiento de funcionarios de partido \u00a0 pol\u00edtico opuesto al del Registrador Nacional del Estado Civil constitu\u00eda una \u00a0 garant\u00eda de transparencia e imparcialidad en el desempe\u00f1o de las funciones \u00a0 electorales. La Constituci\u00f3n de 1991 trajo consigo una visi\u00f3n participativa y \u00a0 pluralista del Estado que implic\u00f3 que la concepci\u00f3n anterior fuera reemplazada \u00a0 por una en la que se reconociera y valorara la existencia de distintos grupos \u00a0 sociales y de intereses pol\u00edticos. Con esta nueva visi\u00f3n, \u00a0 la \u00a0 filiaci\u00f3n pol\u00edtica ya no constitu\u00eda una garant\u00eda de imparcialidad, sino una \u00a0 restricci\u00f3n de acceso a los cargos p\u00fablicos. En esta l\u00ednea, fue proferido el \u00a0 Decreto 1014 de 2000, mediante el cual se configur\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen para la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. La importancia de la carrera fue \u00a0 destacada en diversas disposiciones de ese instrumento normativo. As\u00ed, en el \u00a0 art\u00edculo 2 (inciso 3) se estableci\u00f3 que el ingreso a la carrera especial del \u00a0 organismo estar\u00eda guiado exclusivamente por el m\u00e9rito, y no por motivos de \u00a0 filiaci\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole.\u00a0 En el art\u00edculo 3\u00a0 ib\u00eddem, se \u00a0 determin\u00f3 como regla general la pertenencia a la carrera especial de los cargos \u00a0 de la entidad, y se establecieron excepciones taxativas, entre las cuales se \u00a0 incluy\u00f3 el cargo de Delegado Departamental, entre aquellos de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n. Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica, actuando como \u00a0 constituyente derivado, profiri\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del \u00a0 cual modific\u00f3 el art\u00edculo 266 superior (entre otras determinaciones). \u00a0 Este \u00a0 tema fue ampliamente desarrollado en la sentencia T-729 de 2010 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El \u00a0 an\u00e1lisis ha partido de las normas dictadas por el Gobierno Nacional en uso de \u00a0 facultades extraordinarias y bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, que \u00a0 previeron las reglas para la carrera administrativa espec\u00edfica de la RNEC \u00a0 fijando tanto un r\u00e9gimen de concurso p\u00fablico como un grupo de cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 De manera general, la Corte encontr\u00f3 que ese \u00a0 modelo se ajustaba a los c\u00e1nones constitucionales actuales, pues cumpl\u00eda con las \u00a0 condiciones para que, de manera excepcional, el legislador dispusiera\u00a0 \u00a0 sistemas espec\u00edficos de carrera.\u00a0 No obstante, condicion\u00f3 la validez de las \u00a0 normas dictadas en el periodo preconstitucional a la sujeci\u00f3n de unos requisitos \u00a0 lo que incluso gener\u00f3 que algunas de ellas fueran declaradas inexequibles. En la \u00a0 sentencia C-011 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara), se examin\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de algunos apartes de los art\u00edculos 46 y 48 del Decreto 3492 de \u00a0 1986, \u201cPor el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones\u201d, que dispon\u00edan la \u00a0 preferencia de los servidores de la RNEC dentro de los concursos de ascenso en \u00a0 la carrera administrativa, previsiones\u00a0 que fueron demandadas en raz\u00f3n de \u00a0 que, a juicio de los accionantes, imped\u00edan el acceso al servicio p\u00fablico de los \u00a0 ciudadanos que no pertenecieran a dicha carrera, lo que constitu\u00eda un trato \u00a0 discriminatorio injustificado. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte reafirm\u00f3 la \u00a0 legitimidad constitucional del sistema espec\u00edfico de carrera de la RNEC, \u00a0 condicionada al cumplimiento de los principios fundantes de m\u00e9rito, igualdad y \u00a0 estabilidad propios del ingreso al servicio p\u00fablico.\u00a0 Sobre el particular, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 es procedente mantener los principios y dem\u00e1s derechos de los \u00a0 funcionarios de carrera de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, toda vez \u00a0 que por ostentar dicha calidad por haber cumplido con los requisitos y dem\u00e1s \u00a0 condiciones fijados por la ley para determinar sus m\u00e9ritos se encuentran \u00a0 amparados por los preceptos que garantizan su estabilidad y permanencia en el \u00a0 servicio, as\u00ed como su ascenso a empleos vacantes de categor\u00eda superior. || \u00a0 Adicionalmente, se resalta que el sistema de carrera administrativa de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, tiene como principios rectores la \u00a0 eficiencia del servicio p\u00fablico, la igualdad de oportunidades para acceder a \u00a0 \u00e9sta, la estabilidad en los empleos y el \u201cm\u00e9rito como presupuesto indispensable \u00a0 para ingresar y ascender dentro de la carrera administrativa\u201d; con lo cual se \u00a0 vislumbra entonces, que en nada se aparta la disposici\u00f3n demandada, del contexto \u00a0 de las normas de la Carta Pol\u00edtica, y concretamente del art\u00edculo 125 de la \u00a0 misma\u201d. Un nuevo estudio fue adelantado por la Corte en la sentencia C-552 de \u00a0 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). All\u00ed se revis\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de algunos apartados del art\u00edculo 6 del Decreto 3492 de 1986 que defin\u00edan como \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n un grupo de cargos, entre ellos el de Delegado \u00a0 Departamental. La Sala Plena consider\u00f3 en esa oportunidad que el legislador \u00a0 extraordinario estaba facultado para disponer cargos de esa naturaleza, siempre \u00a0 y cuando se constara en cada caso particular que las funciones del empleo \u00a0 estaban relacionadas con el direccionamiento institucional o exig\u00edan un grado \u00a0 particular de confianza en el servidor, inasible por el mecanismo ordinario de \u00a0 concurso p\u00fablico.\u00a0 En sentido literal se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cPor el \u00a0 contrario, los cargos previstos en los literales h) e i) del art\u00edculo impugnado \u00a0 -Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, Registrador Distrital y \u00a0 Registrador Especial- no pueden ser de carrera, ya que las funciones a ellos \u00a0 asignadas por la legislaci\u00f3n electoral exigen un alto grado de confianza, de \u00a0 identificaci\u00f3n con las pol\u00edticas y directrices del Registrador Nacional y de \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en el \u00e1mbito de sus competencias. || Tales empleos \u00a0 corresponden al ejercicio de funciones en cuyo desarrollo est\u00e1 comprometido el \u00a0 derrotero de la instituci\u00f3n, como resulta de lo previsto en el C\u00f3digo Nacional \u00a0 Electoral. Este encomienda a los Delegados del Registrador Nacional, entre \u00a0 otras, la responsabilidad de vigilar las elecciones, lo mismo que las de \u00a0 preparar las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y las tarjetas de identidad, nombrar \u00a0 registradores del Estado Civil y empleados de la Circunscripci\u00f3n Electoral, \u00a0 investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados \u00a0 subalternos, resolver sobre recursos y absolver consultas en materia electoral, \u00a0 atribuciones todas ellas que implican un amplio margen de decisi\u00f3n y manejo, \u00a0 bajo la coordinaci\u00f3n del Registrador Nacional, siendo por ello natural que \u00e9ste \u00a0 goce de facultad para escoger y separar libremente a los expresados \u00a0 funcionarios, quienes requieren de su confianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Gaceta \u00a0 del Congreso 558\/08, p\u00e1gina 5. Tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia C-553 de \u00a0 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 266. Modificado por el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2003.\u00a0El nuevo texto es el siguiente:\u00a0\u201cEl Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado \u00a0 seg\u00fan la ley. Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os, deber\u00e1 reunir las mismas \u00a0 calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en \u00a0 partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su \u00a0 elecci\u00f3n. Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y\u00a0ejercer\u00e1 las funciones que establezca la \u00a0 ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y \u00a0 la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre \u00a0 de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga. La Registradur\u00eda Nacional \u00a0 estar\u00e1 conformada por servidores p\u00fablicos que pertenezcan a una carrera \u00a0 administrativa especial a la cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de \u00a0 m\u00e9ritos y que prever\u00e1 el retiro flexible de conformidad con las necesidades del \u00a0 servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral \u00a0 ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley. Par\u00e1grafo transitorio.\u00a0El per\u00edodo de los actuales miembros del \u00a0 Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ir\u00e1 hasta el \u00a0 a\u00f1o 2006. La siguiente elecci\u00f3n de unos y otro se har\u00e1 de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el presente Acto Legislativo\u201d. La expresi\u00f3n subrayada fue eliminada por el art\u00edculo\u00a026 del Acto Legislativo 02 de 2015, \u201cPor medio del cual se \u00a0 adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Como se \u00a0 indic\u00f3 en la sentencia C-553 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva): \u201cDel \u00a0 an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos de la Reforma Pol\u00edtica para este \u00a0 t\u00f3pico en particular, la Corte encuentra que el prop\u00f3sito del constituyente \u00a0 derivado fue separar a la RNEC de toda influencia partidista o de militancia \u00a0 pol\u00edtica en la provisi\u00f3n de sus cargos, de modo que se lograra una conformaci\u00f3n \u00a0 eminentemente t\u00e9cnica de la entidad, lo cual estaba necesariamente vinculado a \u00a0 la obligatoriedad del concurso de m\u00e9ritos para todos sus cargos, incluso para \u00a0 los de responsabilidad administrativa o electoral, respecto de los cuales se \u00a0 establec\u00eda una f\u00f3rmula mixta, fundada en el ingreso por concurso de m\u00e9ritos y la \u00a0 posibilidad de libre remoci\u00f3n.\u00a0 Todo ello con el fin de asegurar la \u00a0 transparencia en el proceso de selecci\u00f3n y, por ende, la imparcialidad de tales \u00a0 autoridades de la organizaci\u00f3n electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sobre \u00a0 este punto, se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Corte, a partir del an\u00e1lisis de las \u00a0 normas superiores que regulan el ingreso al servicio p\u00fablico, concluy\u00f3 que el \u00a0 sistema de carrera administrativa es el instrumento id\u00f3neo para cumplir con el \u00a0 deber de preservaci\u00f3n de la imparcialidad y el car\u00e1cter t\u00e9cnico de la RNEC.\u00a0 \u00a0 En efecto, el factor dirimente para la provisi\u00f3n de los empleos es la evaluaci\u00f3n \u00a0 del m\u00e9rito de los aspirantes, criterio que, como se explic\u00f3 en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 5, tiene naturaleza estrictamente objetiva.\u00a0 Por lo tanto, el \u00a0 sistema de carrera basado en el m\u00e9rito es la regla general y preferente para la \u00a0 provisi\u00f3n de los empleos de la RNEC, en tanto garantiza en mejor y mayor medida \u00a0 posible las cualidades y atributos que en la democracia constitucional se exigen \u00a0 de la organizaci\u00f3n electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En \u00a0 otras palabras, \u201cel constituyente derivado ha fijado para los empleos de la RNEC \u00a0 un r\u00e9gimen de vigencia estricta de la carrera administrativa fundado en la \u00a0 evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes, dentro del cual se encuentra una regla \u00a0 particular que obliga a que los cargos de responsabilidad administrativa o \u00a0 electoral deban ser prove\u00eddos mediante concurso\u201d.\u00a0 Sentencia C-553 de 2010 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En \u00a0 la sentencia C-553 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) se efectu\u00f3 la \u00a0 siguiente conclusi\u00f3n de la materia: \u201cEn virtud de la Reforma Pol\u00edtica de \u00a0 2003 se introdujeron estrictos requisitos en cuanto a la carrera administrativa \u00a0 de la RNEC, los cuales gravitan alrededor del sometimiento de sus cargos al \u00a0 sistema especial de carrera administrativa, de origen constitucional a partir de \u00a0 la citada enmienda, cuyo ingreso ser\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 dispondr\u00e1 reglas sobre retiro flexible de conformidad con las necesidades del \u00a0 servicio y conferir\u00e1 a los cargos de responsabilidad administrativa o electoral \u00a0 el car\u00e1cter de libre remoci\u00f3n.\u00a0 Este modelo de exigencia \u201creforzada\u201d de la \u00a0 carrera administrativa, que cuenta entre sus particularidades con un r\u00e9gimen \u00a0 \u201cmixto\u201d para los empleos que conlleven responsabilidad administrativa o \u00a0 electoral, se explica en la necesidad, evidenciada por el constituyente \u00a0 derivado, de despolitizar la RNEC a trav\u00e9s de instrumentos objetivos de \u00a0 selecci\u00f3n de sus servidores, lo que permite la configuraci\u00f3n de una instituci\u00f3n \u00a0 de \u00edndole t\u00e9cnica.\u00a0 As\u00ed, de acuerdo con las previsiones contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 266 de la Carta, tales empleos hacen parte de la carrera administrativa \u00a0 especial de la RNEC, puesto que su ingreso se realiza a trav\u00e9s de concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0 No obstante, se permite que el retiro de los mismos \u00a0 pueda hacerse bajo la libre remoci\u00f3n, asunto que tiene reserva material de ley, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la misma norma constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En la sentencia T-729 de 2010 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), se se\u00f1al\u00f3 que lo que determina si un cargo es de carrera \u00a0 es la definici\u00f3n de su \u201cnaturaleza por la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0 -excepcionalmente, por autoridades administrativas-, y no el tipo de \u00a0 nombramiento de la persona que ocupa el cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En ese sentido, la \u00a0 Sala orden\u00f3 adelantar los concursos para diversos cargos de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, pero aclar\u00f3 que esa obligaci\u00f3n no restring\u00eda la \u00a0 facultad del nominador para efectuar nombramientos en provisionalidad, durante \u00a0 el tr\u00e1mite del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Por \u00a0 la importancia de estas consideraciones se transcriben in extenso los \u00a0 apartes pertinentes: \u201cAhora bien, el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n \u00a0 adicionalmente indica que \u201clos cargos de responsabilidad administrativa o \u00a0 electoral ser\u00e1n de libre remoci\u00f3n, de conformidad con la ley\u201d, de donde surge \u00a0 que se trata de cargos que pertenecen a la carrera administrativa especial \u201ca la \u00a0 cual se ingresar\u00e1 exclusivamente por concurso de m\u00e9ritos especial\u201d, pues, \u00a0 trat\u00e1ndose de ellos, el Constituyente s\u00f3lo aludi\u00f3 a la libre remoci\u00f3n, pero no \u00a0 al libre nombramiento. En otros t\u00e9rminos, respecto de los cargos de \u00a0 responsabilidad administrativa o electoral el r\u00e9gimen especial \u00a0 constitucionalmente previsto para la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 combina el ingreso mediante concurso de m\u00e9ritos y la libre remoci\u00f3n. La libre \u00a0 remoci\u00f3n es garant\u00eda de la confianza que el Registrador Nacional deposite en \u00a0 quienes, habiendo ingresado en virtud del concurso de m\u00e9ritos, desempe\u00f1en los \u00a0 cargos de mayor responsabilidad y, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es \u00a0 competencia del legislador precisar cu\u00e1les son esos cargos de responsabilidad \u00a0 administrativa o electoral que, aun cuando pertenecen a la carrera, quedan \u00a0 sujetos a la libre remoci\u00f3n, dado que \u00e9sta procede de conformidad con la ley. \u00a0 Desde luego, para la regulaci\u00f3n de la carrera administrativa especial de la \u00a0 Registradur\u00eda el legislador est\u00e1 asistido por su potestad de configuraci\u00f3n y, \u00a0 dentro de los par\u00e1metros constitucionalmente dispuestos y en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza, a las funciones propias de la Registradur\u00eda y a sus fines \u00a0 institucionales, el legislador, conforme lo disponen los art\u00edculos 125 y 266 de \u00a0 la Carta, debe clasificar con car\u00e1cter general los cargos como de carrera, \u00a0 definir los que corresponden a cargos de responsabilidad administrativa o \u00a0 electoral y por excepci\u00f3n, si as\u00ed lo considera necesario, determinar como de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n algunos empleos que naturalmente no impliquen \u00a0 responsabilidad administrativa o electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa especial en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen la \u00a0 gerencia p\u00fablica\u201d. En su art\u00edculo 1 dispone: \u201cObjeto \u00a0 de la ley. La presente ley tiene por objeto la \u00a0 regulaci\u00f3n de la Carrera Administrativa Especial para los servidores p\u00fablicos de \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mejorar la eficiencia de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica a cargo de la Entidad, asegurando la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los \u00a0 intereses generales de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ley 1350 de 2009, art\u00edculo 6. \u201cLos empleos \u00a0 de la planta de personal de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tendr\u00e1n \u00a0 el car\u00e1cter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional, con excepci\u00f3n de los siguientes empleos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n: a) Los cargos de responsabilidad \u00a0 administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas o realizaci\u00f3n de funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n, asesor\u00eda y \u00a0 orientaci\u00f3n institucionales: \u00a0[\u2026] Delegado Departamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. La demanda de constitucionalidad fue \u00a0 presentada por el ciudadano Gerardo Nossa Montoya. En su criterio, \u00a0 las \u00a0 expresiones acusadas, en tanto confer\u00edan a los cargos de Secretario General, \u00a0 Delegado Departamental, Registrador Distrital y Registrador Especial el car\u00e1cter \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, violaban el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que establece a la carrera administrativa como regla general para el acceso a \u00a0 los empleos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0 \u00a0 En \u00a0 palabras literales: \u201cLos apartes acusados violan el art\u00edculo 266 C.P.\u00a0 Esto \u00a0 debido a que, en su criterio, esta norma superior obliga a que todos los cargos \u00a0 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deben ser prove\u00eddos mediante el \u00a0 sistema de carrera administrativa especial que para dicha instituci\u00f3n prev\u00e9 la \u00a0 norma constitucional mencionada.\u00a0 Como la disposici\u00f3n demandada permite que \u00a0 el grupo de empleos all\u00ed previstos resulten excluidos de esa regla general, su \u00a0 texto se opone a la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que, conforme a las reglas fijadas por \u00a0 la Corte en la sentencia C-230A\/08 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), cargos de la \u00a0 naturaleza prevista por las normas acusadas deben ser provistos mediante el \u00a0 citado sistema, fundado en el concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 Por ende, la Ley \u00a0 acusada contradice el car\u00e1cter preferente de la carrera administrativa como modo \u00a0 de ingreso al servicio del Estado\u201d. A trav\u00e9s del Auto 353 de 2010 se neg\u00f3 una \u00a0 solicitud de nulidad presentada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 contra la sentencia. M\u00e1s adelante por medio de Auto 353A de 2010, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 negar una solicitud de aclaraci\u00f3n a la \u00a0 sentencia incoada por la misma entidad. En su criterio: \u201cAunque la peticionaria \u00a0 denomina a su petici\u00f3n como \u201caclaraci\u00f3n\u201d, en realidad est\u00e1 dirigida a (i) \u00a0 formular cuestionamientos sustantivos a los argumentos contenidos en la \u00a0 decisi\u00f3n; y, especialmente, (ii) obtener de la Corte conceptos acerca de las \u00a0 consecuencias de la sentencia frente a la interpretaci\u00f3n y aplicabilidad de \u00a0 diversas normas jur\u00eddicas relacionadas con el r\u00e9gimen de provisi\u00f3n de cargos y \u00a0 permanencia en el empleo de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Al respecto, en la sentencia C-553 de 2010, \u00a0 la Corte precis\u00f3 que: \u201cEn \u00a0 otras palabras, el constituyente derivado ha fijado para los empleos de la RNEC \u00a0 un r\u00e9gimen de vigencia estricta de la carrera administrativa fundado en el \u00a0 evaluaci\u00f3n del m\u00e9rito de los aspirantes, dentro del cual se encuentra una regla \u00a0 particular que obliga a que los cargos de responsabilidad administrativa o \u00a0 electoral deban ser prove\u00eddos mediante concurso.\u00a0 Esta disposici\u00f3n \u00a0 involucra\u00a0per se\u00a0una limitaci\u00f3n concreta al legislador, quien no est\u00e1 \u00a0 habilitado para fijar un sistema distinto al modelo mixto para el ingreso a \u00a0 dichos cargos, como el de libre nombramiento y remoci\u00f3n. As\u00ed, se est\u00e1 ante un \u00a0 ejercicio desbordado, y por ende inconstitucional, de la facultad legislativa \u00a0 sobre la materia. Esto, por supuesto, al margen de la posibilidad reconocida \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, descrita en el fundamento jur\u00eddico 15.2., \u00a0 consistente en que al interior del r\u00e9gimen de empleos de la RNEC puedan fijarse, \u00a0 de manera excepcional, cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que en todo caso \u00a0 no podr\u00e1n cobijar los empleos de responsabilidad administrativa o electoral, por \u00a0 expreso mandato constitucional.\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta facultad de libre \u00a0 configuraci\u00f3n, empero, no se incluyen los cargos de responsabilidad \u00a0 administrativa y electoral, dado que por expresa decisi\u00f3n del Constituyente son \u00a0 de \u201clibre remoci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Las \u00a0 referidas conclusiones fueron plasmadas en la sentencia T-729 de 2010 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo\u00a029.\u00a0\u201cEl debido proceso \u00a0 se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie \u00a0 podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0 ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0 propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun \u00a0 cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado \u00a0 judicialmente culpable. quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0 asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es \u00a0 nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Sentencia C-980 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 En esta \u00a0 oportunidad, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos \u00a0 tercero y quinto del art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010,\u00a0\u201cPor la cual se reforma la Ley 769 de 2002-C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito-, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la \u00a0 corrupci\u00f3n administrativa en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia SU-250 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0 Susana Montes de Echeverri (conjuez). All\u00ed, tambi\u00e9n se dijo lo \u00a0 siguiente: \u201cY, porque tambi\u00e9n permite el control de la actividad administrativa \u00a0 por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica, como extensi\u00f3n del principio de publicidad del \u00a0 art\u00edculo 209 de la C.P. En otras palabras, la comunidad tiene derecho a estar \u00a0 informada, la sociedad\u00a0 no es indiferente al conocimiento de las \u00a0 resoluciones que le puedan interesar y por consiguiente para esa sociedad son \u00a0 importantes los motivos que\u00a0 originan una remoci\u00f3n; esta es una proyecci\u00f3n \u00a0 del principio de publicidad y es corolario del Estado democr\u00e1tico. La \u00a0 publicidad, que implica motivaci\u00f3n, es esencial en el ordenamiento colombiano. \u00a0 Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), \u00a0 se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. \u00a0 Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay \u00a0 publicidad y se viola por tanto el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Esta \u00a0 postura ha sido reiterada, entre muchas otras en las sentencias SU-250 de 1998 \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Susana Montes de \u00a0 Echeverri (conjuez), C-371 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-734 \u00a0 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-064 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] MP\u00a0 \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Susana Montes de Echeverri \u00a0 (conjuez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M\u00e1s adelante, en la sentencia C-371 de 1999 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) tras analizarse la constitucionalidad \u00a0 (parcial) de los art\u00edculos 35 y 76 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo de la \u00e9poca (Decreto Extraordinario 01 de 1984), la \u00a0 Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que si \u201cel servidor p\u00fablico responde tanto por \u00a0 infringir la Constituci\u00f3n y las leyes como por exceso o defecto en el desempe\u00f1o \u00a0 de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no \u00a0 puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realizaci\u00f3n de los valores \u00a0 jur\u00eddicos que el sistema ha se\u00f1alado con antelaci\u00f3n, es apenas una consecuencia \u00a0 l\u00f3gica la de que est\u00e9 obligado a exponer de manera exacta cu\u00e1l es el fundamento \u00a0 jur\u00eddico y f\u00e1ctico de sus\u00a0 resoluciones. Estas quedan sometidas al \u00a0 escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como \u00a0 prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad\u201d. Y Agreg\u00f3: \u00a0 [&#8230;] Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por \u00a0 norma legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se \u00a0 entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si \u00a0 los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la \u00a0 autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al \u00a0 funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0 Sentencia C-553 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Esta \u00a0 postura fue adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 \u00a0 T-1240 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia se decidi\u00f3 el caso \u00a0 de una Inspectora de Polic\u00eda del Municipio de Rio Sucio, Caldas, quien se \u00a0 desempe\u00f1aba en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa y fue \u00a0 desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna y en la \u00a0 misma resoluci\u00f3n se decidi\u00f3 nombrar en el cargo, en provisionalidad y mientras \u00a0 se efectuaba la respectiva convocatoria a concurso a otra ciudadana. La \u00a0 Sala decidi\u00f3 que para su petici\u00f3n de reintegro exist\u00eda un medio de defensa \u00a0 alternativo, sin embargo se sostuvo que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produc\u00eda \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un \u00a0 cargo de carrera, pod\u00eda plantearse una pretensi\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, \u00a0 orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivaci\u00f3n del acto de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 sobre este punto se remonta a la sentencia SU-250 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Susana Montes de Echeverri (conjuez) en la cual \u00a0 la Sala Plena indic\u00f3 que deb\u00eda motivarse la desvinculaci\u00f3n de una notar\u00eda que \u00a0 ocupaba en interinidad un puesto de carrera so pena de vulnerarse su derecho al \u00a0 debido proceso. Despu\u00e9s de ella se han dictado, entre otras, las siguientes \u00a0 sentencias que han confirmado esa l\u00ednea jurisprudencial: T-800 de 1998 (MP \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), T-884 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-610 \u00a0 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-752 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-597 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-951 de 2004 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1206 de 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1240 \u00a0 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-161 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-031 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-123 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-132 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-222 de 2005 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-374 de 2005, (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-392 de 2005 \u00a0 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-660 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-696 de \u00a0 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1248 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-070 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-024 de 2006 (MP \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-222 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-254 \u00a0 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-132 de 2007 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-464 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-838 de 2007 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-857 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-007 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-157 de 2008 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-308 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-356 de 2008 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1256 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-829 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-109 de 2009 (MP Clara \u00a0 Elena Reales Guti\u00e9rrez (e); AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-729 de 2010 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), SU-917 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 SPV Nilson Pinilla Pinilla), T-641 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-326 \u00a0 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-221 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-437 de 2015 (Myriam \u00c1vila Roldan (e), T-360 de 2015 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-203 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Como se deduce \u00a0 de este listado, la posici\u00f3n jurisprudencial acerca de la necesidad de motivar \u00a0 las declaraciones de desvinculaci\u00f3n del servicio incluidas las declaratorias de \u00a0 insubsistencia de las personas nombradas en cargos de carrera incluso en \u00a0 provisionalidad como garant\u00eda efectiva del debido proceso es compartida por \u00a0 todas las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En \u00a0 esa direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el \u00a0 precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos \u00a0 principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, \u00a0 la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces \u00a0 y avanzar en la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, \u00a0 aspecto que se hace m\u00e1s relevante en la jurisdicci\u00f3n constitucional, dada la \u00a0 caracter\u00edstica de indeterminaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que consagran los derechos \u00a0 fundamentales. El precedente cumple tambi\u00e9n un papel esencial en la \u00a0 argumentaci\u00f3n judicial, pues es un imperativo del razonamiento pr\u00e1ctico dar \u00a0 igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no \u00a0 hacerlo, lo que se traduce en reglas de \u201ccarga\u201d y \u201cdescarga\u201d argumentativa: as\u00ed, \u00a0 quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios \u00a0 constitucionales as\u00ed como en la racionalidad de la pr\u00e1ctica judicial vigente, lo \u00a0 que supone una descarga en su argumentaci\u00f3n; por el contrario, el juez que \u00a0 considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por v\u00eda de precedentes \u00a0 deber\u00e1 asumir cargas especiales de argumentaci\u00f3n de tal manera que demuestre no \u00a0 s\u00f3lo la superioridad jur\u00eddica de la nueva posici\u00f3n, sino la raz\u00f3n por la cual \u00a0 \u00e9sta justifica desde el punto de vista constitucional una restricci\u00f3n de los \u00a0 principios superiores. Sobre el particular puede consultarse la sentencia T-183 \u00a0 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esta oportunidad, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de un ciudadano ante la negativa de un fondo de pensiones de \u00a0 proceder a liquidar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional en claro \u00a0 detrimento del precedente constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0 Precisando, en todo caso, que hab\u00eda una lista de elegibles vigente de 43 \u00a0 personas para 64 empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reglamenta la carrera administrativa especial en la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y se dictan normas que regulen la \u00a0 gerencia p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folios \u00a0 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio \u00a0 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 83. \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 \u00a0 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. En este sentido, las \u00a0 afirmaciones efectuadas por la ciudadana Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa se \u00a0 encuentran amparadas por la presunci\u00f3n constitucional de buena fe y \u00fanicamente \u00a0 podr\u00e1n ser desvirtuadas por los funcionarios competentes de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil con base en pruebas fehacientes, circunstancia que no \u00a0 se evidenci\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0 Sentencia C-371 de 1999 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0 Sentencia T-1256 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que aunque la desvinculaci\u00f3n del actor del \u00a0 Consejo de Estado hab\u00eda sido inmotivada, en el caso concreto no se cumpl\u00edan \u00a0 \u00a0 con las condiciones de la jurisprudencia constitucional para que procediera la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sentencia SU-250 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y \u00a0 Susana Montes de Echeverri (conjuez), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] As\u00ed \u00a0 se sostuvo en la sentencia C-734 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), al \u00a0 indicar: \u201c[&#8230;] La discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de \u00a0 adoptar decisiones administrativas sin que exista una raz\u00f3n justificada para \u00a0 ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama \u00a0 del derecho contempor\u00e1neo. La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la \u00a0 noci\u00f3n del capricho del funcionario, le permite a \u00e9ste apreciar las \u00a0 circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma \u00a0 de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de \u00a0 escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de las finalidades \u00a0 generales inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica y las particulares impl\u00edcitas en la \u00a0 norma que autoriza la decisi\u00f3n discrecional\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, \u201cPor el cual se modifican \u00a0 las normas que regulan la administraci\u00f3n de personal civil y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Susana Montes de Echeverri \u00a0 (conjuez), previamente analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sobre \u00a0 el particular consultar el pie de p\u00e1gina 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En \u00a0 la sentencia T-1159 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n hizo referencia a las razones jur\u00eddicas por las cuales la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es en principio procedente para solicitar el reintegro de un \u00a0 funcionario p\u00fablico a prop\u00f3sito de la desvinculaci\u00f3n de una ciudadana de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante un acto administrativo inmotivado. As\u00ed se \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u201cComo regla general, no \u00a0 procede ni el cuestionamiento de\u00a0la validez de un acto administrativo de \u00a0 vinculaci\u00f3n ni el reintegro a trav\u00e9s de tutela de una persona desvinculada de la \u00a0 administraci\u00f3n. El fundamento de dicha posici\u00f3n radica en la necesidad de \u00a0 mantener en orden las competencias jurisdiccionales y de evitar la intromisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela en la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez ordinario. Adem\u00e1s de que la \u00a0 tutela no es, en t\u00e9rminos generales, el medio judicial para anular la validez \u00a0 del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional tampoco \u00a0 procede para obtener el reintegro del servidor del Estado desvinculado por un \u00a0 acto administrativo. En la Sentencia SU-250 de 1998 se sostuvo que\u00a0\u201cla tutela no \u00a0 puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro \u00a0 de todas las personas retiradas de un cargo\u201d. La misma tesis fue objeto de \u00a0 reiteraci\u00f3n en la Sentencia T-756 de 1998, en donde se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 procedente para obtener el reintegro del servidor del Estado es la de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el \u00faltimo fallo citado, la Corte \u00a0 Constitucional admiti\u00f3 que s\u00f3lo por excepci\u00f3n proceder\u00eda la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, si se comprobaba la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sobre \u00a0 el particular pueden consultarse entre muchas otras, las sentencias \u00a0 T-800 \u00a0 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-884 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-752 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-016 \u00a0 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-205 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-326 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folio \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 Plena analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de varias accionantes que consideraban vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales y los de sus hijos, ante la decisi\u00f3n de Telecom; empresa \u00a0 donde laboraban, de retirarlas del servicio a pesar de \u00a0 encontrarse amparadas por una especial protecci\u00f3n como madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto \u00a0 indispensable: \u201c(i) Que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o \u00a0 de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea \u00a0 de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del \u00a0 hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de \u00a0 sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la \u00a0 responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente \u00a0 poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es \u00a0 obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda \u00a0 de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad \u00a0 solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] De \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, tanto Paola Patricia del \u00a0 Rio Jim\u00e9nez como Luis Felipe del Rio Jim\u00e9nez son hijos de la se\u00f1ora Patricia \u00a0 Eugenia Jim\u00e9nez Massa y del se\u00f1or Antonio Guillermo del Rio Cabarcas. Por su \u00a0 parte, el joven Luis Guillermo D\u00edaz Jim\u00e9nez es hijo de la se\u00f1ora Patricia \u00a0 Eugenia y del se\u00f1or Luis Guillermo D\u00edaz Gordillo (folios 47 al 49).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Mediante escritura p\u00fablica No. 1128 del seis (6) de abril de dos mil nueve \u00a0 (2009) protocolizada ante la Notar\u00eda Segunda de Cartagena, se produjo la \u00a0 cesaci\u00f3n de efectos civiles (divorcio) y liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal entre Patricia Eugenia Jim\u00e9nez Massa y Luis Guillermo D\u00edaz Gordillo por \u00a0 mutuo consentimiento (folios 18 y 19 del cuaderno de impugnaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] De \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, Sim\u00f3n del Rio Handke es \u00a0 hijo de Paola Andrea Handke Fonseca y Luis Felipe del Rio Jim\u00e9nez, este \u00faltimo \u00a0 descendiente de la accionante (folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-627-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-627\/16 \u00a0 \u00a0 CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-R\u00e9gimen especial\/CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA REGISTRADURIA \u00a0 NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece que el ingreso y desempe\u00f1o de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}