{"id":24957,"date":"2024-06-28T14:04:30","date_gmt":"2024-06-28T14:04:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-638-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:30","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:30","slug":"t-638-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-638-16-2\/","title":{"rendered":"T-638-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-638-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-638\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que \u00a0 a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho superado\u00a0\u201cse presenta \u00a0 cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal \u00a0 manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. En otras palabras, significa que el accionado ha \u00a0 cumplido con las peticiones del actor. Esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cse configura la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico o sustracci\u00f3n de materia\u201d. El da\u00f1o consumado se presenta cuando\u00a0\u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es un derecho fundamental, progresivo e irrenunciable, \u00a0 objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que se \u00a0 advierta su vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL AL TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al trabajo como derecho fundamental goza, en todas sus \u00a0 modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado y, por tanto, es susceptible \u00a0 de ampararse por la acci\u00f3n de tutela, en eventos en que se vulnere o amenace por \u00a0 una entidad p\u00fablica o un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Sujeto de especial protecci\u00f3n\/PREPENSIONADO-Alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral de los prepensionados es una garant\u00eda \u00a0 constitucional de los trabajadores del sector p\u00fablico o privado, de no ser \u00a0 desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. De otro lado, no basta la mera \u00a0 condici\u00f3n de prepensionado, sino que se precisa verificar si hubo afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Mecanismo de garant\u00eda de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ret\u00e9n \u00a0 social, como uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, si bien se basa en la ley y la jurisprudencia constitucional, no es \u00a0 menos cierto que su origen se desprende de los principios relativos al derecho a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social y dignidad, entre otros, consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, se trata del reconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales y, por lo mismo, debe cobijar a todos los ciudadanos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL A \u00a0 PREPENSIONADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre su aplicaci\u00f3n y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA DE PREPENSIONADO DEL SECTOR \u00a0 PUBLICO-Debe cumplir con todos los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez dentro de lapso de tres a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN TRABAJADORES DEL SECTOR PRIVADO-No cuentan con una normatividad que proteja \u00a0 su derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien para los trabajadores del sector privado no existe norma \u00a0 legal que determine la estabilidad laboral cuando son madres o padres cabezas de \u00a0 familia, discapacitados o pre-pensionados, son los valores y principios \u00a0 constitucionales los que deben aplicarse en eventos donde se observe la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como la seguridad social, el trabajo y la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 IGUALDAD-Car\u00e1cter de valor, principio y derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferencial razonable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato \u00a0 diferencial entre similares afecta el derecho a la igualdad, excepto cuando se \u00a0 trata de personas de especial protecci\u00f3n, dadas las circunstancias en que se \u00a0 encuentran, por lo tanto, es obligaci\u00f3n del Estado materializar dicho derecho \u00a0 respecto de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, propiciando la implementaci\u00f3n de medidas que procuren sus \u00a0 necesidades esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que al accionante se le reconocieron todos los dineros dejados de pagar hasta el d\u00eda de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.671.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez Boucha contra la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Az\u00facares y Mieles S.A. \u2013CIAMSA- y Colpensiones S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 diecis\u00e9is de noviembre de dos mil diecis\u00e9is. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E), \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela emitidos el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal \u00a0 con funci\u00f3n de Conocimiento y el 18 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito, ambos de Buenaventura (Valle del Cauca) en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Oficina de Apoyo Judicial \u00a0 de Buenaventura (Valle del Cauca) el 1\u00ba de diciembre de 2015, el se\u00f1or Ele\u00e1zar \u00a0 Gonz\u00e1lez Boucha, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional de Az\u00facares y Mieles S.A. -CIAMSA- \u00a0 (posteriormente de oficio se vincul\u00f3 a Colpensiones), invocando el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social en pensiones, \u00a0 m\u00ednimo vital, trabajo, debido proceso y a la igualdad, presuntamente \u00a0 vulnerados por la accionada. Lo anterior porque, a pesar de que tiene la calidad \u00a0 de pre-pensionado, se le dio por terminado el contrato de trabajo que ten\u00eda con \u00a0 la empresa mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 1\u00ba de agosto de 2012 el \u00a0 se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez Boucha se vincul\u00f3 laboralmente a la Sociedad de \u00a0 Comercializaci\u00f3n Internacional de Az\u00facares y Mieles S.A. -CIAMSA-, en oficios \u00a0 varios, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 11 de junio de 2014 el \u00a0 actor solicit\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, pero le fue negada mediante acto administrativo n\u00fam. GNR \u00a0 247602 del 7 de julio de 2014 y confirmada con la resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 1085 del 5 \u00a0 de enero de 2015, porque para esa fecha ten\u00eda 60 a\u00f1os de edad y 1247 semanas \u00a0 cotizadas, debiendo acreditar 62 a\u00f1os y 1275 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No obstante lo anterior, el 9 \u00a0 de octubre de 2015, la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional de Az\u00facares y \u00a0 Mieles S.A. -CIAMSA- decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo \u201cpor \u00a0 motivos estrictamente administrativos\u201d y le consign\u00f3 toda su liquidaci\u00f3n en \u00a0 un banco donde el accionante ten\u00eda un cr\u00e9dito financiero. Afirm\u00f3 que lo anterior \u00a0 lo dej\u00f3 desprotegido, \u201cpor cuanto fue destituido y sin un peso para afrontar \u00a0 la responsabilidad de su hogar, y los compromisos adquiridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la \u00a0 Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional de Az\u00facares y Mieles S.A. -CIAMSA- su reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, reconocer y pagar los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de \u00a0 percibir desde la fecha del despido, al considerar que tiene derecho a \u00a0 permanecer en su empleo y, porque adem\u00e1s, tiene dos hijos menores de edad y \u00a0 esposa, que dependen de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas \u00a0 de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 El Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Buenaventura \u00a0 (Valle del Cauca) mediante auto del 2 de diciembre de 2015 admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 corri\u00f3 traslado de la misma a la Sociedad de Comercializaci\u00f3n \u00a0 Internacional de Az\u00facares y Mieles S.A. -CIAMSA- y a Colpensiones, con el fin de integrar el \u00a0 contradictorio, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones \u00a0 planteados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El apoderado general de la accionada -CIAMSA-, tras aceptar que el \u00a0 accionante fue trabajador de la empresa por un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os y 2 meses y que \u00a0 se opt\u00f3 por pagar la indemnizaci\u00f3n legal mas no invocar las causas justas que \u00a0 exist\u00edan para el retiro del actor[1], \u00a0 solicit\u00f3 se negara el amparo. Ello en atenci\u00f3n a que respecto del se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 Boucha no se advierte causal alguna que le d\u00e9 derecho a la estabilidad absoluta \u00a0 en el empleo. En ese orden de ideas, consider\u00f3 que el retiro con o sin justa \u00a0 causa solo conlleva la indemnizaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 el \u00a0 apoderado que tampoco se ha demostrado el perjuicio irremediable que se impone \u00a0 en estos eventos y menos a\u00fan los presupuestos que predica la ley para la acci\u00f3n \u00a0 de tutela entre particulares; adem\u00e1s, el actor tiene otras v\u00edas judiciales para \u00a0 hacer valer sus derechos[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En providencia del 18 de \u00a0 diciembre de 2015, el El Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Buenaventura (Valle del \u00a0 Cauca), declar\u00f3 improcedente el amparo; no obstante, luego de impugnada la \u00a0 decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 10 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito de la misma localidad decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, a \u00a0 partir del auto admisorio de la demanda, porque el mandatario judicial del actor \u00a0 no aport\u00f3 el poder para actuar dentro de esa acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, por auto del 15 de febrero de 2016, el Juzgado de primera instancia \u00a0 avoc\u00f3 de nuevo la acci\u00f3n y se dieron los traslados a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El abogado de la entidad \u00a0 demandada reiter\u00f3 los anteriores argumentos expuestos en su primera respuesta y, \u00a0 adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que conforme con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, el empleador tiene derecho a cancelar los contratos de trabajo de sus \u00a0 obreros, por contener la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita. Aunado a ello, indic\u00f3 que \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para resolver los problemas laborales, sino las jurisdicciones ordinaria \u00a0 laboral o la contencioso administrativa. En ese contexto, solicit\u00f3 se declarara \u00a0 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por su parte, el apoderado \u00a0 general de la accionada tambi\u00e9n solicit\u00f3 se negara la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que en este evento \u201cNO HAY DERECHO A ESTABILIDAD ABSOLUTA con tres (3) a\u00f1os y \u00a0 dos (02) meses de servicio; esta pretensi\u00f3n no est\u00e1 prevista en ninguna norma, \u00a0 reglamento o decisi\u00f3n de obligatorio cumplimiento, raz\u00f3n por la cual el Juez \u00a0 constitucional no puede desconocer una conducta leg\u00edtima puesto que el \u00a0 accionante no aplica como beneficiario de alg\u00fan fuero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Colpensiones, por intermedio \u00a0 de su Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General, pidi\u00f3 se desvinculara a la \u00a0 misma por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior porque solo \u00a0 puede \u201casumir asuntos relativos a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida en materia pensional, ya que este es el \u00a0 marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas \u00a0 diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultado para ello\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2016, \u00a0 el Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Buenaventura \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del actor. Consider\u00f3, en primer lugar, que el \u00a0 accionante se encuentra, respecto de la accionada, dentro de los par\u00e1metros del \u00a0 numeral 8\u00ba, art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, y por lo tanto, las \u00a0 acciones u omisiones de esta, pese a su car\u00e1cter de empresa privada, son \u00a0 susceptibles de ser tuteladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que no hubo justa causa para \u00a0 apartar al trabajador de su cargo, el cual cuenta con 60 a\u00f1os de edad y, por lo \u00a0 mismo, debe ser considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n, conforme con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3\u00ba de la Ley 1251 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se otorg\u00f3 el amparo por el juez \u00a0 constitucional de primer grado luego de se\u00f1alar que \u201cla edad del se\u00f1or \u00a0 ELE\u00c1ZAR GONZ\u00c1LEZ BOUCHA, permit\u00eda considerar su estado de debilidad manifiesta, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando le faltan dos a\u00f1os para pensionarse y con menos posibilidades de \u00a0 vincularse laboralmente para seguir cotizando a la seguridad social y, toda vez \u00a0 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo suscrito con el se\u00f1or ELE\u00c1ZAR \u00a0 GONZ\u00c1LEZ BOUCHA, quedaba desprotegido del derecho fundamental a la salud en \u00a0 conexidad con la vida digna, al ser desvinculado de la EPS, y no contar con los \u00a0 recursos para el pago de aportes, y como lo manifiesta el accionante \u201cTENGO \u00a0 PROBLEMAS CON EL BANCO, DEBO LOS SERVICIOS PUBLICOS NO HE PODIDO PAGAR SALUD, Y \u00a0 NO HE PODIDO MATRICULAR LOS NI\u00d1OS AL COLEGIO\u201d (sic) afectando de esta manera su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, y seguridad social. Por cuanto su salario es el \u00fanico \u00a0 ingreso para los gastos de su n\u00facleo familiar compuesto por su compa\u00f1era \u00a0 permanente y sus dos hijos menores de edad\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnada la sentencia, a trav\u00e9s de providencia \u00a0 del 18 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura \u00a0 (Valle del Cauca) la revoc\u00f3 al considerar que la acci\u00f3n era improcedente por \u00a0 carecer del requisito de subsidiariedad. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que el asunto giraba \u00a0 en torno a un problema de car\u00e1cter laboral, toda vez que el actor fue despedido \u00a0 sin justa causa, no obstante, fue indemnizado por la sociedad, \u201cdinero que no \u00a0 fue rechazado por el accionante, pese a que se consign\u00f3 en su cuenta bancaria, \u00a0 el cual fue utilizado para el pago de acreencias bancarias\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, acept\u00f3 que si bien la situaci\u00f3n del actor \u00a0 \u201cpodr\u00eda encuadrar dentro del denominado \u201cRet\u00e9n social de prepensionado\u201d, pues \u00a0 sencillamente es sabido que el status de pensionado se alcanza cumpliendo de \u00a0 forma coet\u00e1nea dos requisitos \u2013la edad y las semanas cotizadas-, y para el caso \u00a0 concreto, no hay duda que el se\u00f1or ELE\u00c1ZAR GONZ\u00c1LEZ BOUCHA, est\u00e1 pr\u00f3ximo a \u00a0 cumplir 62 a\u00f1os de edad, pero solo cotiz\u00f3 1247 semanas, siendo necesarias 1275 \u00a0 semanas cotizadas\u201d, no es menos que la sociedad accionada, con base en su \u00a0 autonom\u00eda, dio por terminado el contrato de trabajo y le reconoci\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de acuerdo con los par\u00e1metros del \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, aunque sin acudir a la autoridad \u00a0 para el pertinente permiso \u201cde ah\u00ed que no se pueda coaccionar a dicha empresa \u00a0 a reintegrar al actor, pues se carece de un soporte legal para emitir tal orden, \u00a0 ya que ese acto de despido se constituy\u00f3 en legal por el hecho de pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, siendo ello sin\u00f3nimo de una conducta leg\u00edtima contra la cual no \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que no exist\u00eda prueba de que el \u00a0 accionante para el momento del despido se hallaba \u201cincapacitado, inv\u00e1lido, \u00a0 discapacitado o sufriendo alg\u00fan deterioro en su estado de salud\u201d, es decir, \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad, que determinara la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el actor tampoco mencion\u00f3 y aport\u00f3 medios de convicci\u00f3n con relaci\u00f3n \u00a0 al posible perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, declar\u00f3 que la v\u00eda para obtener el \u00a0 reintegro y el pago de salarios dejados de percibir era el proceso ordinario \u00a0 laboral y, con fundamento en ello, revoc\u00f3 el amparo tuitivo dispuesto por el \u00a0 juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fotocopia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad demandada, expedida por la C\u00e1mara de comercio de Cali[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fotocopia \u00a0 de la resoluci\u00f3n GNR 247602 del 7 de julio de 2014, suscrita por la Gerente \u00a0 Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez Boucha \u00a0 por no contar con los requisitos legales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fotocopia \u00a0 de la resoluci\u00f3n GNR 1085 del 5 de enero de 2015, suscrita por la Gerente \u00a0 Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual resuelve el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el anterior acto administrativo, el \u00a0 cual se confirma porque para esa fecha el actor cuenta con 60 a\u00f1os de edad y \u00a0 1247 semanas cotizados, cuando precisa de 62 a\u00f1os y 1275 semanas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Fotocopia \u00a0 del escrito del 9 de octubre de 2015, firmado por el Director de Recursos \u00a0 Humanos de la sociedad C.I. de Az\u00facares y Mieles S.A., dirigido al accionante, \u00a0 por medio del cual le comunica la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de \u00a0 trabajo a partir de esa misma fecha, \u201cpor motivos estrictamente \u00a0 administrativos\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Fotocopia \u00a0 del contrato individual de trabajo suscrito por el actor con la demandada, el 31 \u00a0 de julio de 2012[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Testimonio \u00a0 del se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez Boucha, vertido el 9 de diciembre de 2015, ante el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Buenaventura. \u00a0 All\u00ed expuso el actor, que fue vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido y su oficio era el de conductor de los equipos como elevador, R-D y \u00a0 gr\u00faa, entre otros; adem\u00e1s, que hac\u00eda parte del sindicato de la empresa. Afirm\u00f3 \u00a0 que no tuvo conflicto alguno y mucho menos incumpli\u00f3 con sus labores. De otro \u00a0 lado, se\u00f1al\u00f3 que tiene dos hijos estudiantes de 9 y 11 a\u00f1os\u00a0 y es \u00e9l quien \u00a0 vela por la subsistencia de su hogar, toda vez que su c\u00f3nyuge no labora[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme con el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno \u00a0 de la Corte) que faculta a esta Corporaci\u00f3n para arrimar elementos de convicci\u00f3n \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, mediante auto del 14 de septiembre de 2016 se decretaron \u00a0 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A Colpensiones el env\u00edo de copia de la \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez Boucha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que \u00a0 remitiera copia de la tarjeta alfab\u00e9tica de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda a nombre del \u00a0 se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez Boucha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Al se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez \u00a0 Boucha que enviara los registros civiles de sus dos hijos y certificado de la \u00a0 entidad bancaria sobre el cr\u00e9dito que posee. As\u00ed mismo, que allegara constancia \u00a0 del colegio en la que se informara si sus descendientes se encontraban \u00a0 matriculados o no y cu\u00e1ndo se pagaron las matr\u00edculas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta \u00a0 a esas solicitudes se allegaron como pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Oficio del \u00a0 20 de septiembre de 2016 procedente de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, por medio del cual se remite copia de la tarjeta alfab\u00e9tica de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda a nombre de Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez Boucha, con fecha de nacimiento el 11 \u00a0 de junio de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Vicepresidenta de \u00a0 Financiamiento e Inversiones de Colpensiones remiti\u00f3 copia de la historia \u00a0 laboral del se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez Boucha, de la cual se desprende que al 31 de \u00a0 mayo de 2016 ten\u00eda 1.346.70 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0 Director de Recursos Humanos de CIAMSA, mediante escrito del 26 de septiembre \u00a0 del presente a\u00f1o remiti\u00f3 copia de la hoja de vida del accionante, que consta de \u00a0 un cuaderno con 133 folios, entre los cuales se observa el acta de transacci\u00f3n \u00a0 celebrada el 11 de marzo de 2016 entre los apoderados de la sociedad y el \u00a0 trabajador, como consecuencia del amparo prodigado en la sentencia de primera \u00a0 instancia, en la cual se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERA: El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Boucha ha manifestado personalmente y a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderado, no desear reintegrarse a la empresa tal como lo afirm\u00f3 \u00a0 el fallo de tutela y por lo tanto solicita exonerarlo de presentarse a laborar y \u00a0 en consecuencia pagarle la liquidaci\u00f3n de las sumas determinadas en la \u00a0 sentencia, en una sola suma\u2026y que equivale a la suma de cuatro millones ciento \u00a0 ochenta y tres mil seiscientos setenta y siete pesos Mcte ($4.183.677 Mcte), los \u00a0 cuales se entregan en el presente acto con cheque del Banco de Colombia \u00a0 situaci\u00f3n que se presentar\u00e1 hasta cuando Colpensiones decrete la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, fecha en la cual se dar\u00e1 por terminado el contrato de trabajo que ha \u00a0 ligado a las partes, el cual en todo caso no podr\u00e1 tener una fecha posterior al \u00a0 31 de diciembre de 2016\u2026QUINTA: Con el fin de precaver cualquier litigio por la \u00a0 v\u00eda judicial o extrajudicial a manera de Transacci\u00f3n, acuerda la Empresa Ciamsa \u00a0 S.A. pagar al se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez Boucha, con el cheque del Banco de \u00a0 Colombia, TRECE MILLONES DOCIENTOS (sic) CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS \u00a0 CINCUENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.253.455.oo Mcte), que corresponde \u00a0 al valor de la liquidaci\u00f3n adelantada del contrato de trabajo, quedando \u00a0 completamente satisfechas y transigidas las diferencias que pudieran haberse \u00a0 generado entre las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de auto del 10 de octubre \u00a0 de 2016 se orden\u00f3 establecer si el citado acuerdo se cumpli\u00f3 y para ello se \u00a0 dispuso oficiar a CIAMSA S.A. y escuchar el testimonio del actor, comision\u00e1ndose \u00a0 al Juzgado Primero Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0 Buenaventura (Valle del Cauca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En respuesta a esas \u00f3rdenes, se \u00a0 allegaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Escrito del apoderado del \u00a0 accionante, en el cual solicit\u00f3 \u201cse tenga por desistido el escrito que dio \u00a0 pie para adelantar la presente revisi\u00f3n\u201d, porque el 4 de octubre de 2016 \u00a0 suscribieron un acuerdo con la empresa. En este, solucionaron \u201cel conflicto \u00a0 suscitado en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, lo \u00a0 cual se le reconocieron todos los dineros dejados de pagar hasta el d\u00eda de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y de hecho al mismo ya se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez\u201d[13]. Adjunt\u00f3 copias del (i) acta \u00a0 de transacci\u00f3n y (ii) de la resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 254921 del 30 de agosto de 2016, \u00a0 por medio de la cual Colpensiones le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al actor, a partir del mes de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Comunicaci\u00f3n, suscrita por el \u00a0 Director de Recursos Humanos de la compa\u00f1\u00eda C.I. de Az\u00facares y Mieles S.A., a \u00a0 trav\u00e9s de la cual hace llegar copias de los soportes de pago realizados al se\u00f1or \u00a0 Gonz\u00e1lez Boucha y a la seguridad social por los meses de octubre de 2015 a \u00a0 septiembre de 2016[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente \u00a0 para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 accionante, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 contra la Compa\u00f1\u00eda de Az\u00facares y Mieles S.A. -CIAMSA-\u2013 al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital y la \u00a0 salud, al trabajo, al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad y al \u00a0 derecho adquirido, puesto que dio por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido cuando le faltaban menos de un a\u00f1o para adquirir el status de \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, en orden a obtener el reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, as\u00ed como reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones dejadas \u00a0 de percibir desde la fecha de su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante la Sala de Revisi\u00f3n debe abordar los siguientes \u00a0 asuntos: (i) carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, (iii) el derecho fundamental a la seguridad social, (iv) \u00a0 derecho fundamental al trabajo, (v) ret\u00e9n social (vi) derecho a la igualdad y \u00a0 (vii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas, lo cual \u00a0 se logra mediante la expedici\u00f3n de una orden que es de obligatorio cumplimiento \u00a0 por la entidad p\u00fablica o particular accionada. Al respecto, esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al interpretar \u00a0 el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en forma \u00a0 reiterada ha se\u00f1alado que el objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, \u00a0 es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el \u00a0 caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad \u00a0 p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos \u00a0 fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 No obstante lo anterior, existen eventos en los cuales no se precisa que el juez \u00a0 constitucional emita \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, porque durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela la amenaza se super\u00f3 o se produjo el da\u00f1o que se pretend\u00eda detener. As\u00ed \u00a0 lo ha se\u00f1alado este Tribunal:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u201cpierde su \u00a0 raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la situaci\u00f3n que genera la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados es superada o \u00a0 finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d[16]. En estos \u00a0 supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia \u00a0 de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n que pudiese tomar el juez en el caso concreto \u00a0 para resolver la pretensi\u00f3n se convertir\u00eda en ineficaz\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese \u00a0 orden de ideas, la Corte ha desarrollado la tesis sobre la carencia actual de \u00a0 objeto, a fin de evitar que los pronunciamientos constitucionales se tornen \u00a0 inocuos. No obstante, se ha indicado que \u201cese prop\u00f3sito se debe ver \u00a0 con base en una idea sistem\u00e1tica de las decisiones judiciales. As\u00ed, es claro que \u00a0 la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales \u00a0 a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n de controversias, sino tambi\u00e9n, mucho m\u00e1s en un Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho, supone la presencia de injusticias \u00a0 estructurales que deben ser consideradas[18]\u00a0y \u00a0 a pesar de que no existan situaciones f\u00e1cticas sobre las cuales dar \u00f3rdenes, \u00a0 ello no es suficiente para obviar la funci\u00f3n simb\u00f3lica que tienen sus decisiones[19]. \u00a0 De all\u00ed que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben \u00a0 procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero tambi\u00e9n la \u00a0 supremac\u00eda, interpretaci\u00f3n y eficacia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La \u00a0 carencia actual de objeto puede ocurrir por haberse superado el hecho o por da\u00f1o \u00a0 consumado. El hecho superado \u201cse presenta \u00a0 cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la \u00a0 tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de \u00a0 objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido \u00a0 la expresi\u00f3n hecho superado[21]\u00a0en el sentido \u00a0 obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto \u00a0 de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d[22]. En otras \u00a0 palabras, significa que el accionado ha cumplido con las peticiones del actor. \u00a0 Esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cse configura la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 o sustracci\u00f3n de materia\u201d[23]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la Corte ha dispuesto que no es imperioso que en el \u00a0 fallo se realice un estudio sobre el fondo del asunto, excepto que el juez \u00a0 considere necesario hacerlo para \u201cllamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su \u00a0 repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro \u00a0 lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia \u00a0 judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento \u00a0 del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por el \u00a0 contrario, el da\u00f1o consumado se presenta cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. La configuraci\u00f3n de este supuesto ha sido declarada por la \u00a0 Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como consecuencia del obrar negligente \u00a0 de su E.P.S.[25], o cuando quien invocaba el derecho \u00a0 a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que \u00a0 habitaba[26]\u201d[27]. \u201cEn casos como los \u00a0 anotados, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que si la consumaci\u00f3n del da\u00f1o ocurre \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es deber del juez constitucional pronunciarse \u00a0 sobre el fondo del asunto[28]. Lo anterior, con prop\u00f3sito de \u00a0 evitar que situaciones con iguales caracter\u00edsticas se produzcan en el futuro[29]. \u00a0 Esto \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de defender la efectividad de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales como expresi\u00f3n del sistema de valores y principios que nutren el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En suma, \u00a0 la carencia actual de objeto se presenta durante el tr\u00e1mite del proceso, sea por \u00a0 hecho superado o da\u00f1o consumado. En el caso del hecho superado no se precisa de \u00a0 hacer pronunciamientos de fondos, salvo que se requiera para precisar al agente \u00a0 transgresor que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n fue contrar\u00eda a los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El constituyente de 1991 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo especial, preferente y sumario \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las \u00a0 personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por una entidad p\u00fablica o por \u00a0 un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser \u00a0 subsidiaria, esto es, que su procedencia est\u00e1 supeditada a la inexistencia de \u00a0 otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como herramienta \u00a0 transitoria para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos \u00a0 resultan inid\u00f3neos para afrontar la vulneraci\u00f3n o amenaza. As\u00ed se desprende del \u00a0 citado precepto constitucional y el art\u00edculo 6, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de \u00a0 1991[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la acci\u00f3n de tutela solo puede \u00a0 incoarse cuando se hayan agotados todos los instrumentos ordinarios instituidos \u00a0 para defender los derechos invocados, excepto cuando se emplea para evitar da\u00f1os \u00a0 irreparables. De hecho esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado \u00a0 la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios \u00a0 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0 relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario debe haber actuado \u00a0 con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero tambi\u00e9n que la \u00a0 falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la \u00a0 improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial \u00a0 de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, \u00a0 permite que \u00e9ste caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. En estas \u00a0 circunstancias, la acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni \u00a0 siquiera como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal \u00a0 se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0 tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a \u00a0 la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado \u00a0 que no por existir otro medio de defensa judicial la tutela resulta \u00a0 improcedente, toda vez que el mecanismo debe ser id\u00f3neo y eficaz para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una \u00a0 raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n[33]. \u00a0 El medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para \u00a0 producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un \u00a0 medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese orden de ideas, es obligaci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela verificar si el dispositivo es id\u00f3neo y seguro para contrarrestar \u00a0 la situaci\u00f3n, respecto de la cual debe existir m\u00e1s elasticidad cuando se trata \u00a0 de personas en edad avanzada, dado que por esa condici\u00f3n le es m\u00e1s dif\u00edcil \u00a0 conseguir un empleo y, por lo mismo, \u00a0se constituyen en sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Al respecto este Tribunal ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el \u00a0 accionante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir la legalidad \u00a0 de su despido, el proferimiento del fallo definitivo puede tomar un periodo muy \u00a0 prolongado, que har\u00eda que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que atraviesan \u00e9l y su \u00a0 familia se extendiera indefinidamente en el tiempo, pues \u00e9l como \u00fanico proveedor \u00a0 de recursos, por su avanzada edad, muy probablemente ver\u00e1 limitadas las \u00a0 posibilidades de conseguir un empleo para solventar los gastos de su hogar, \u00a0 hasta que la jurisdicci\u00f3n respectiva atienda de manera definitiva las \u00a0 pretensiones que reclama[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal evento, \u201cla acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo \u00a0 ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad\u201d[36], en tanto se convierte en un \u00a0 medio c\u00e9lere y expedito para dirimir los conflictos en los que el afectado es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en consideraci\u00f3n de su edad y por \u00a0 encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 (inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 13)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otro lado, trat\u00e1ndose de acciones de \u00a0 tutela contra particulares, el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 el inciso 5\u00ba, establece la subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n como situaciones en las \u00a0 cuales procede el amparo. En efecto, la Carta se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0 encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En desarrollo de ese precepto, el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 varios casos en los que procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra los particulares. De esas hip\u00f3tesis, las que \u00a0 interesan para este evento, son las consagradas en los numerales 4\u00ba y 9\u00ba que se \u00a0 dedican a la subordinaci\u00f3n del actor respecto de la organizaci\u00f3n privada. As\u00ed lo \u00a0 establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la solicitud fuere \u00a0 dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente \u00a0 o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Cuando la solicitud sea para \u00a0 tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Al revisar por v\u00eda \u00a0 constitucional el numeral 9\u00ba en cita, esta Corte consider\u00f3 que la subordinaci\u00f3n \u00a0 e indefensi\u00f3n, se apoyan en la igualdad, en tanto que quien se halla en una de \u00a0 esas situaciones no tiene la misma posibilidad de defenderse que otro particular \u00a0 y, por lo tanto, resulta conveniente el amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se \u00a0 encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso \u00a0 del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho \u00a0 de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones \u00a0 referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. \u00a0 Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un \u00a0 derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una \u00a0 compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con \u00a0 todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La subordinaci\u00f3n se refiere a \u201cla \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, \u00a0 con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a \u00a0 sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen\u201d[39]. \u00a0 Asimismo se ha considerado el caso de los sindicatos con relaci\u00f3n a la empresa, \u00a0 de los hijos menores respecto de los padres y los residentes de cara a las \u00a0 Juntas Administradoras de los conjuntos residenciales[40]. \u00a0 Es decir, la subordinaci\u00f3n proviene de un v\u00ednculo jur\u00eddico existente entre las \u00a0 partes, mientras que la indefensi\u00f3n surge de una situaci\u00f3n de facto[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De otro lado, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que el principio de inmediatez es un requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n tuitiva. Es decir que, respecto del hecho que vulnera o \u00a0 amenaza los derechos fundamentales, debe presentarse de manera oportuna y dentro \u00a0 de un t\u00e9rmino razonable. En ese orden de ideas, la mora en su interposici\u00f3n \u00a0 impide el an\u00e1lisis del fondo de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional es el encargado de \u00a0 valorar si se cumple o no con el principio de inmediatez o, si por el contrario, \u00a0 existe causa que justifique su interposici\u00f3n por fuera de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 En ese orden de ideas, debe verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Si existe \u00a0 un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad \u00a0 injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n;\u00a0 iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio \u00a0 inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; y \u00a0 iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la \u00a0 actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un \u00a0 plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo expuesto, existen \u00a0 casos en los cuales el juez de tutela, a pesar de presentarse de manera tard\u00eda \u00a0 la acci\u00f3n, ha concedido el amparo a los derechos fundamentales vulnerados, \u00a0 atendiendo a las caracter\u00edsticas de cada caso, en esa direcci\u00f3n la sentencia, \u00a0 ello significa que de acuerdo a esas motivaciones disminuye la rigurosidad en el \u00a0 principio de inmediatez. En efecto, en sentencia T-844 de 2013 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha previsto, que, no obstante lo \u00a0 anterior, hay algunos casos en que no cabe aplicar de manera estricta y r\u00edgida \u00a0 el criterio de la inmediatez para interponer la tutela, cuando (i) se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, a pesar de que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n, la situaci\u00f3n desfavorable del actor, consecuencia del agravio, \u00a0 contin\u00faa y es actual, y (ii) cuando la especial situaci\u00f3n \u00a0de la persona \u00a0 afectada hace que sea desproporcionada atribuirle la carga de acudir a un juez \u00a0 en un momento dado, por ejemplo, cuando se trata de personas que se encuentran \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0 f\u00edsica, entre otros[43]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En s\u00edntesis, dada la subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, su procedencia est\u00e1 sujeta a la inexistencia de otros medios \u00a0 de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, o cuando esas medidas no son id\u00f3neas para \u00a0 enfrentar la vulneraci\u00f3n o la amenaza. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela no solo \u00a0 puede interponerse contra una autoridad p\u00fablica, sino tambi\u00e9n contra \u00a0 particulares en eventos en que vulneran o amenazan los derechos fundamentales de \u00a0 sus subordinados o personas que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Y de \u00a0 conformidad con el principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable respecto del momento en que present\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental de la \u00a0 Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable \u00a0 que surge del Estado Social de Derecho y, por lo mismo, debe ser garantizado por \u00a0 los gobernantes, bajo principios que aseguren la protecci\u00f3n de toda la comunidad \u00a0 en general. En efecto, se\u00f1ala la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad \u00a0 Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia de esta \u00a0 Colegiatura ha concluido que \u201cel derecho a la seguridad social es un real \u00a0 derecho fundamental cuya efectividad se deriva \u201cde (i) su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su \u00a0 prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de \u00a0 universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los \u00a0 rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n \u00a0 normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar \u00a0 una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de \u00a0 procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d [44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Internacionalmente tambi\u00e9n existen instrumentos orientados a proteger el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social de las personas, verbi gratia, el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 9[45]), el \u00a0 C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social (art. 1\u00ba[46]), \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 22[47]), \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 16[48]) y el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 9[49]). De \u00a0 acuerdo con estas normatividades, la seguridad social salvaguarda a los \u00a0 ciudadanos que se encuentran f\u00edsica y mentalmente impedidos para adquirir los \u00a0 recursos necesarios que le faciliten su manutenci\u00f3n y la de su familia, como \u00a0 consecuencia de una enfermedad, la vejez o el desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De otra \u00a0 parte, en el inciso tercero del art\u00edculo 48 constitucional, se encuentra \u00a0 consagrada la m\u00e1xima de progresividad de la seguridad social y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad. En efecto, la progresividad implica la negativa a \u00a0 reducir o recortar las garant\u00edas otorgadas en esta materia, es decir, \u201cno puede existir regresividad en cuanto a las prestaciones \u00a0 concedidas por el Estado, ya que una medida de tal naturaleza, se entender\u00eda \u00a0 como no ajustada a la Constituci\u00f3n, pues al contrario, a aqu\u00e9l corresponde \u00a0 garantizar coberturas m\u00e1s amplias que tiendan a la b\u00fasqueda de la universalidad \u00a0 en los contenidos m\u00ednimos de esos derechos prestacionales\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La progresividad \u00a0 de los derechos sociales, seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, hace \u00a0 referencia entonces \u201cal reconocimiento de prestaciones mayores \u00a0 y superiores de cada uno de \u00e9stos derechos e implica que una vez alcanzado un \u00a0 determinado nivel de protecci\u00f3n no se puede retroceder frente al nivel de \u00a0 protecci\u00f3n al que se ha llegado o conseguido. Igualmente se ha acogido dentro de \u00a0 la jurisprudencia de la Corte la interpretaci\u00f3n del principio de no regresividad \u00a0 que han dado los organismos internacionales en el sentido de que el mandato de \u00a0 progresividad de los DESC no excusa al Estado del cumplimiento del deber de que \u00a0 con el m\u00e1ximo de los recursos disponibles se provea por la cobertura universal \u00a0 de los contenidos de \u00e9stos derechos[51]\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la Corte ha determinado que \u201cel mandato de progresividad \u00a0 implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 social existe prima facie la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de todo \u00a0 retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad m\u00e1s severo \u00a0 en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de \u00e9stos derechos[53]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00a0 trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 C-038 de 2004, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre aquella presunci\u00f3n, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el mandato \u00a0 de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de \u00a0 protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0 derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso \u00a0 frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico \u00a0 puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad. Ahora bien, como \u00a0 los Estados pueden enfrentar dificultades, que pueden hacer imposible el \u00a0 mantenimiento de un grado de protecci\u00f3n que hab\u00eda sido alcanzado, es obvio que \u00a0 la prohibici\u00f3n de los retrocesos no puede ser absoluta sino que debe ser \u00a0 entendida como una prohibici\u00f3n prima facie. Esto significa que, como esta \u00a0 Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, un retroceso debe presumirse en principio \u00a0 inconstitucional, pero puede ser justificable, y por ello est\u00e1 sometido a un \u00a0 control judicial m\u00e1s severo. Para que pueda ser constitucional, las \u00a0 autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen \u00a0 necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social[54]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador en la Ley \u00a0 100 de 1993 implement\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual defini\u00f3 \u00a0 en el pre\u00e1mbulo como: \u201c(\u2026) el conjunto de \u00a0 instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la \u00a0 comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo \u00a0 de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para \u00a0 proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que \u00a0 menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los habitantes del territorio \u00a0 nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la \u00a0 comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral se encuentra compuesto por los reg\u00edmenes de pensiones, salud y riesgos \u00a0 profesionales, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 100 de 1993. La \u00a0 finalidad del mismo es garantizar la calidad de vida de las personas en armon\u00eda \u00a0 con el principio de la dignidad humana, mediante el acceso a la salud y el \u00a0 reconocimiento de las \u201ccontingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la \u00a0 muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En efecto, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 contiene \u00a0 los requisitos que se precisan para acceder a la pensi\u00f3n de vejez: (i) \u00a0haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer o 60 si es hombre. A partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 2014 la edad se increment\u00f3 a 57 y 62 a\u00f1os, respectivamente; y (ii) \u00a0haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. A partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 2005 el n\u00famero de semanas se increment\u00f3 en 50 y a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 2006 se empez\u00f3 a incrementar 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0 s\u00edntesis, la seguridad social es un derecho fundamental, progresivo e \u00a0 irrenunciable, objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 eventos en que se advierta su vulneraci\u00f3n o amenaza. Es decir, ning\u00fan derecho de \u00a0 la seguridad social que haya sido reconocido a su m\u00e1xima expresi\u00f3n puede ser \u00a0 objeto de una medida regresiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho fundamental al \u00a0 trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Colombia es un Estado Social \u00a0 de Derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la \u00a0 solidaridad de las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general, seg\u00fan lo \u00a0 establece el art\u00edculo 1\u00ba y el mismo pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es \u00a0 decir, el trabajo es uno de los principios pilares del Estado y en esa medida \u00a0 debe ser garantizado por los gobernantes. De hecho, varias normas superiores, \u00a0 legales e internacionales acuden a su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El art\u00edculo 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresa que el trabajo es un derecho de todas las \u00a0 personas, que goza de la \u201cespecial protecci\u00f3n del Estado\u201d. Ello no solo \u00a0 implica la libertad econ\u00f3mica de los ciudadanos para ejercer actividades l\u00edcitas \u00a0 orientadas a alcanzar los medios de subsistencia, sino el derecho a tener un \u00a0 empleo y su respeto es muestra de la observancia del principio de la dignidad \u00a0 humana. El art\u00edculo 26 garantiza la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio; el \u00a0 39 el derecho a sindicalizarse o asociarse y la facultad para acceder a los \u00a0 cargos p\u00fablicos, seg\u00fan el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 48 y \u00a0 53, de manera especial consagran la Seguridad Social Integral y los principios \u00a0 fundamentales bajo los cuales el Congreso debe expedir el estatuto del trabajo, \u00a0 de manera que se garantice la favorabilidad e igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores, la remuneraci\u00f3n e irrenunciabilidad a los beneficios laborales, \u00a0 adem\u00e1s de la estabilidad en el empleo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se permite la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva para regular las relaciones laborales y la soluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de los conflictos (art. 55), el derecho a la huelga (art. 56), la \u00a0 posibilidad de que los trabajadores puedan acceder a la propiedad accionaria en \u00a0 las empresas (art. 60) y las tierras (art. 64). As\u00ed mismo, los c\u00e1nones 122, 123, \u00a0 124, 125, 215, 334 y 336 refieren a la protecci\u00f3n del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, los art\u00edculos \u00a0 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que contienen los \u00a0 principios generales, consagran el derecho al trabajo, de asociaci\u00f3n y huelga, \u00a0 la irrenunciabilidad a los derechos y la prevalencia de la norma m\u00e1s favorable \u00a0 para el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los mecanismos \u00a0 internacionales, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos del Hombre, en el \u00a0 art\u00edculo 14 ense\u00f1a que \u201cToda persona que trabaja tiene derecho de recibir una \u00a0 remuneraci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con su capacidad y destreza le asegure un nivel de \u00a0 vida conveniente para s\u00ed misma y su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed las cosas, la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador se limita, en tanto no tiene facultades para \u00a0 reducir las relaciones laborales o desconocer las garant\u00edas contenidas en la \u00a0 Carta, tal como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo \u00a0 expuesto, la Sala infiere dos conclusiones: La primera, no toda relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo debe ser tratada por la ley en forma igual porque la Constituci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 una protecci\u00f3n cualificada en favor de la vinculaci\u00f3n laboral. La \u00a0 segunda, aunque la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas de empleo, en principio, le \u00a0 corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 53 de la Carta, el legislador debe expedir un nuevo Estatuto del \u00a0 Trabajo para garantizar la igualdad de oportunidades entre los trabajadores, la \u00a0 estabilidad en el trabajo y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, \u00a0 entre otros, eso no significa que el legislador tenga facultades para imponer un \u00a0 modelo preciso de vinculaci\u00f3n al trabajo, en tanto que la protecci\u00f3n a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral se impone. Dicho en otros t\u00e9rminos, el legislador goza de \u00a0 libertad para configurar diferentes tipos de vinculaci\u00f3n laboral, para dise\u00f1ar \u00a0 f\u00f3rmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades \u00a0 sociales, pero no tiene autonom\u00eda para confundir las relaciones de trabajo o \u00a0 para ocultar la realidad de los v\u00ednculos laborales\u201d[55]\u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-546 de 1992 -en la \u00a0 cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 8\u00ba y 16\u00ba de la Ley 38 de \u00a0 1989-\u00a0 la Corte trajo como referente el informe para el primer debate en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, y las normas que en Espa\u00f1a y Portugal protegen \u00a0 la tercera edad, para reafirmar que el trabajo es un derecho fundamental y \u00a0 principio fundante del Estado colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la Carta \u00a0 del 91 se observa un bien significativo cambio de car\u00e1cter cualitativo en \u00a0 relaci\u00f3n con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (Art\u00edculo \u00a0 25) pero tambi\u00e9n constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un \u00a0 principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal (Art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el \u00a0 Constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar \u00a0 con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar \u00a0 ausente de la construcci\u00f3n de la nueva legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed se \u00a0 desprende claramente del texto de la propuesta formulada en la Asamblea \u00a0 Constituyente y acogida finalmente por ella, en el sentido de reconocerle en \u00a0 forma expresa al trabajo la categor\u00eda de fundamento esencial de la Rep\u00fablica \u00a0 unitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En dicha \u00a0 propuesta se pone de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se trata de \u00a0 superar, con todas sus consecuencias, la concepci\u00f3n que ve en el trabajo \u00a0 \u00fanicamente un derecho humano y una obligaci\u00f3n individual y social&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, \u00a0 como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosm\u00e9tico o \u00a0 terminol\u00f3gico. Se pretende se\u00f1alar un rumbo inequ\u00edvoco y fundamental para la \u00a0 construcci\u00f3n de una nueva legitimidad para la convivencia democr\u00e1tica, que debe \u00a0 nutrir el esp\u00edritu de la estructura toda de la nueva carta. En estas \u00a0 condiciones, el trabajo humano se eleva a rango de postulado \u00e9tico-pol\u00edtico \u00a0 necesario para la interpretaci\u00f3n de la acci\u00f3n estatal y de los dem\u00e1s derechos y \u00a0 deberes incluidos en la carta as\u00ed como factor indispensable de integraci\u00f3n \u00a0 social&#8221;[56]&#8221;[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En conclusi\u00f3n, el derecho al \u00a0 trabajo como derecho fundamental goza, en todas sus modalidades, de la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado y, por tanto, es susceptible de ampararse por la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en eventos en que se vulnere o amenace por una entidad p\u00fablica o un \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estabilidad laboral de los \u00a0 prepensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El constituyente de 1991, \u00a0 consagr\u00f3 el trabajo[58]\u00a0como \u00a0 un derecho fundamental, respecto del cual el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger y, en torno al mismo, en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 estableci\u00f3 una serie de m\u00e1ximas orientadas a su protecci\u00f3n, como la igualdad de \u00a0 oportunidades, estabilidad en el empleo, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y \u00a0 proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado la tesis de la estabilidad laboral para quienes \u00a0 se encuentran ad portas de adquirir el status de pensionado, la \u00a0 cual tiene su fundamento no solo en las normas anteriormente citadas, sino en \u00a0 los art\u00edculos 13, 42, 43, 44 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo tanto, \u00a0 debe aplicarse en aquellos eventos donde exista tensi\u00f3n entre los mecanismos que \u00a0 permiten el despido del empleo con los derechos a la igualdad y al m\u00ednimo vital \u00a0 de las personas[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. As\u00ed, la Corte ha establecido \u00a0 que la estabilidad laboral es una \u201cgarant\u00eda que tiene todo trabajador a \u00a0 permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y \u00a0 prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa \u00a0 relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el \u00a0 principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un \u00a0 verdadero derecho jur\u00eddico de resistencia al despido[60], el cual es expresi\u00f3n \u00a0 del hecho de que los fen\u00f3menos laborales no se rigen exclusivamente por el \u00a0 principio de la autonom\u00eda de la voluntad, ya que est\u00e1n en juego otros valores \u00a0 constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la b\u00fasqueda de \u00a0 una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en funci\u00f3n del principio \u00a0 de la estabilidad laboral, y de la especial protecci\u00f3n al trabajo (CP arts 25 y \u00a0 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 sino que es necesario que se configure una justa causa, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados por la ley, y en armon\u00eda con los valores constitucionales[61]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se ha \u00a0 sostenido que el fundamento de la estabilidad laboral de los prepensionados no \u00a0 es legal sino que es de contenido constitucional. En ese sentido lo defini\u00f3 este \u00a0 Tribunal en sentencia T-186 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, debe hacerse una distinci\u00f3n conceptual de especial \u00a0 importancia para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos materia de esta \u00a0 decisi\u00f3n. El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 de los prepensionados no es un asunto que dependa de un mandato \u00a0 legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto \u00a0 debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se ver\u00edan \u00a0 gravemente interferidos por el retiro del empleo p\u00fablico.\u00a0 Por ende, la \u00a0 Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de \u00a0 confundir la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados con la \u00a0 figura del ret\u00e9n social, para concluir err\u00f3neamente que la mencionada \u00a0 estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta \u00a0 en su supresi\u00f3n ante la liquidaci\u00f3n de la entidad y en el marco de los procesos \u00a0 de restructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que no basta la mera calidad de prepensionado \u00a0 para proteger a las personas que se encuentren en esta situaci\u00f3n, ya que se \u00a0 requiere, adem\u00e1s, que su desvinculaci\u00f3n ponga en riesgo sus derechos \u00a0 fundamentales, como el m\u00ednimo vital, dada la edad en que se encuentra quien es \u00a0 retirado del mercado laboral, por las dificultades en que queda para obtener su \u00a0 sustento y el de su familia. Es decir, en los eventos de retiro de personas a \u00a0 quienes les falten tres (3) o menos a\u00f1os para adquirir el status de \u00a0 pensionados debe analizarse cada caso concreto para establecer si se ponen en \u00a0 riesgo sus derechos fundamentales. As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-357 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla condici\u00f3n de prepensionado, como sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 no necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se \u00a0 encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidaci\u00f3n de una entidad \u00a0 estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren \u00a0 pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n por lo que puede \u00a0 decirse que tiene la condici\u00f3n de prepensionable toda persona con contrato de \u00a0 trabajo que le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y \u00a0 tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a pesar de haberse superado el contexto de la \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica como requisito para ser considerado \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en el caso de los prepensionados, \u00a0 la Corte ha protegido los derechos de estas personas cuando su desvinculaci\u00f3n \u00a0 suponga una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital derivada del hecho de que su salario y \u00a0 eventual pensi\u00f3n son la fuente de su sustento econ\u00f3mico. En efecto, la mera \u00a0 condici\u00f3n de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un \u00a0 trabajador sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n est\u00e1 poniendo en riesgo los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, donde la edad del mismo es un indicador la falta de probabilidades \u00a0 de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse junto con el hecho de que \u00a0 el salario sea la \u00fanica fuente de ingresos de este o, en todo caso, que los \u00a0 ingresos por otros conceptos sean insuficientes para garantizar una vida en \u00a0 condiciones dignas ante la ausencia del primer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En suma, la estabilidad \u00a0 laboral de los prepensionados es una garant\u00eda constitucional de los trabajadores \u00a0 del sector p\u00fablico o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se \u00a0 encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. De otro lado, no basta la mera condici\u00f3n de prepensionado, sino que se \u00a0 precisa verificar si hubo afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ret\u00e9n social de los \u00a0 servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Uno de los mecanismos \u00a0 orientados a proteger a los grupos de personas a punto de pensionarse es el \u00a0 ret\u00e9n social, cuyo origen se remonta a la Ley 790 de 2002[62], mediante la cual se \u00a0 pretendi\u00f3 garantizar el empleo a los pre-pensionados que laboraban para las \u00a0 entidades a reestructurarse por parte del Estado. Sobre esta figura la Corte \u00a0 explic\u00f3 sus reglas que se encuentran sintetizadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte \u00a0 Constitucional se ha referido en un conjunto amplio de providencias a la \u00a0 estabilidad laboral de grupos vulnerables en procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 institucional del Estado[63]. En esta oportunidad, la Sala reiterar\u00e1 \u00a0 apartes centrales de la sentencia C-795 de 2009, pronunciamiento en el que se \u00a0 encuentran sistematizados los criterios y subreglas aplicables en materia \u00a0 de ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Precis\u00f3 la \u00a0 Corte, adem\u00e1s, que la consecuci\u00f3n de esos fines, sin duda leg\u00edtimos en el estado \u00a0 constitucional, debe realizarse evitando al m\u00e1ximo la restricci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los grupos sociales que puedan verse afectados, cuando la reforma \u00a0 institucional implica la modificaci\u00f3n de la estructura de las plantas de \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. En suma, \u00a0 la Constituci\u00f3n autoriza los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 central (Arts. 150.7 y 189.14), los cuales deben obedecer al cumplimiento de los \u00a0 fines que inspiran el Estado Social de Derecho (Art. 1\u00b0); en el curso de los \u00a0 mismos, resulta admisible la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o creaci\u00f3n de empleos, pero las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n deben ce\u00f1irse a los principios que orientan la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209), y contemplar e implementar mecanismos que preserven \u00a0 los derechos de los trabajadores\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En ese \u00a0 marco, el legislador profiri\u00f3 la ley 790 de 2002 previendo mecanismos especiales \u00a0 de estabilidad para los trabajadores o funcionarios que se ver\u00edan \u00a0 particularmente afectados en los procesos de reforma institucional, como \u00a0 concreci\u00f3n de los mandatos contenidos en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 13 \u00a0 Superior, relativos a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n a favor de grupos \u00a0 vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, y en las cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales que consagran una protecci\u00f3n reforzada para ciertos grupos \u00a0 sociales, tales como las mujeres (art. 43 CP), los ni\u00f1os \u00a0 (art. 44 C.P.), las personas de la tercera edad (art. 46 C.P), y \u00a0 las personas con discapacidad (art. 47 C.P.). Las medidas \u00a0 contenidas en la ley 790 de 2002[65]\u00a0se \u00a0 conocen como ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Ley, el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3, como \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del ret\u00e9n \u00a0 social \u201clos programas de renovaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica del orden nacional\u201d; determin\u00f3 que su finalidad es la de \u201cgarantizar \u00a0 la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana para las personas que \u00a0 de hecho se encuentren en la situaci\u00f3n de cabezas de familia[66], \u00a0 los discapacitados y los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse.[67]\u201d \u00a0(C-795 de 2009), prohibiendo su retiro del servicio; y fij\u00f3, como l\u00edmite \u00a0 temporal de la protecci\u00f3n, el vencimiento de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas al presidente mediante la citada ley\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Asimismo ha se\u00f1alado este \u00a0 Tribunal que, aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada contenida en el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 790 de 2002,\u201dse circunscribi\u00f3 en su momento a aquellos trabajadores \u00a0 que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional ha sentenciado \u00a0 que dicha protecci\u00f3n, es de origen supralegal, la cual se desprende no \u00a0 solamente de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos \u00a0 tradicionalmente discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, sino de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata \u00a0 en consecuencia de una aplicaci\u00f3n concreta de las aludidas garant\u00edas \u00a0 constitucionales que est\u00e1n llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el \u00a0 ejercicio de los derecho fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 pueda llegar a verse conculcado || En suma, la implementaci\u00f3n de este tipo \u00a0 de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los \u00a0 art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en s\u00ed \u00a0 mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, las sentencias \u00a0 T-768 de 2005, SU-897 de 2012 y T-824 de 2014, han reiterado el car\u00e1cter \u00a0 constitucional de la protecci\u00f3n laboral otorgada en la Ley 790 de 2002 y, en \u00a0 consecuencia, su aplicaci\u00f3n a todos los servidores\u00a0 p\u00fablicos, es decir, no \u00a0 es exclusivo de la Rama Ejecutiva, nivel central. En efecto, en el primero de \u00a0 los fallos se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, se concluye que aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el legislador \u00a0 otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en la condiciones descritas por el \u00a0 art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos trabajadores que \u00a0 eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no obstante, dicha protecci\u00f3n no se agota all\u00ed, \u00a0 como quiera que la disposici\u00f3n referida es simplemente una aplicaci\u00f3n \u00a0 concreta de las garant\u00edas constitucionales, las cuales est\u00e1n llamadas a ser \u00a0 aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho fundamental pueda llegar a \u00a0 verse conculcado. En este orden de ideas, debe tenerse presente que la \u00a0 implementaci\u00f3n de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales \u00a0 que se desprenden de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y \u00a0 que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas \u00a0 de renovaci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica persiguen una mejora \u00a0 en la eficiencia de las labores adelantadas por las entidades p\u00fablicas con la \u00a0 finalidad de optimizar la prestaci\u00f3n de los servicios necesarios en el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado. Con este objetivo, es posible que la \u00a0 administraci\u00f3n decida reorganizar su estructura y, en este proceso, \u00a0 eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades estatales. \u00a0 No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse lesionados por la \u00a0 supresi\u00f3n intempestiva de sus cargos, en virtud de una decisi\u00f3n unilateral y \u00a0 discrecional de la administraci\u00f3n. Es dentro de esta finalidad en donde se \u00a0 inscribe la protecci\u00f3n laboral reforzada que prev\u00e9 la ley 790 de 2002\u201d[70]\u00a0(resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior texto, \u00a0 en la sentencia T-802 de 2012 se concluy\u00f3 que \u201cel esp\u00edritu del legislador al \u00a0 crear la protecci\u00f3n especial del \u201cret\u00e9n social\u201d tend\u00eda a salvaguardar los \u00a0 intereses de aquellos sujetos que se encontrasen en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad. En aquella oportunidad s\u00f3lo se estableci\u00f3 el tr\u00e1mite a seguir en \u00a0 las entidades del sector central, sin que se pudiere interpretar como una \u00a0 exclusi\u00f3n expl\u00edcita de los \u00f3rganos ajenos al mismo\u201d. En ese orden de ideas, \u00a0 se consider\u00f3 que \u201clos beneficios surgidos con ocasi\u00f3n de aquellos procesos \u00a0 deben extenderse a los trabajadores de las entidades que sin pertenecer al \u00a0 sector central se encuentren en proceso de reestructuraci\u00f3n o \u00a0 liquidaci\u00f3n, en cumplimiento de los mandatos Constitucionales, \u00a0 espec\u00edficamente el derecho de igualdad y los principios fundantes del Estado \u00a0 Social de Derecho[71]\u00a0(resalto fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De igual manera se ha \u00a0 ense\u00f1ado por esta Corte que el ret\u00e9n social se aplica tanto a servidores en \u00a0 provisionalidad como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que de hacer \u00a0 diferencia entre ellos podr\u00eda vulnerar los derechos a la igualdad y a la \u00a0 seguridad social en pensiones. En sentencia T-862 de 2009, se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consecuencia, si bien es cierto, las personas que se encuentran en cargos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n tienen una estabilidad laboral precaria, dentro de \u00a0 estos procesos administrativos deben ser tratados de manera igualitaria cuando \u00a0 hacen parte de este grupo de protecci\u00f3n especial. Pues resulta claro que la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador es proteger a un grupo de personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad, por ello se estableci\u00f3 que el ret\u00e9n social opera para los \u00a0 procesos de liquidaci\u00f3n y de reestructuraci\u00f3n independientemente si es del orden \u00a0 nacional o departamental, es as\u00ed, que por la naturaleza de la vinculaci\u00f3n como \u00a0 en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no se pierde la condici\u00f3n de ser un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta situaci\u00f3n que debe ser \u00a0 evaluada dentro del desarrollo del\u00a0 estudio t\u00e9cnico utilizando los medios \u00a0 para establecer quienes hacen parte del grupo, mediante el an\u00e1lisis de las hojas \u00a0 de vida y de informaci\u00f3n que resulta de f\u00e1cil acceso para el empleador, como es \u00a0 el caso de los prepensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 En \u00a0 estos eventos, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a adoptar medidas de \u00a0 diferenciaci\u00f3n positiva a favor del servidor p\u00fablico que pueda llegar a ser \u00a0 considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n y que resulte afectado con la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo del que es titular, independientemente de la naturaleza de \u00a0 su nombramiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En sentencias T-326, 400 y \u00a0 824 de 2014 -entre muchas otras- esta Corte concedi\u00f3 los amparos invocados por \u00a0 los actores, al considerar que si bien el Gobierno Nacional en desarrollo de la \u00a0 pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n expidi\u00f3 varios decretos \u00a0 orientados a liquidar y extinguir diversas entidades, no es menos que en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, consagr\u00f3 la estabilidad laboral para madres \u00a0 cabeza de familia \u2013posteriormente se extendi\u00f3 a los hombres en esas mismas \u00a0 condiciones-, personas discapacitadas y aquellas que estuvieran a punto de \u00a0 pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-326 \u00a0 de 2014, se protegi\u00f3 el derecho de una \u201cempleada de diferentes servicios\u201d \u00a0 de un hospital, la cual siendo madre cabeza de familia y pese a tener la calidad \u00a0 de pre-pensionada su nombramiento fue declarado insubsistente. Asimismo, la \u00a0 T-400 de 2014 favoreci\u00f3 a un auxiliar de Salud Familiar de un Departamento, a \u00a0 quien se le despidi\u00f3 cuando ten\u00eda la calidad de discapacitado y, finalmente en \u00a0 la T-824 de 2014 ampar\u00f3 al conductor de un banco del sector p\u00fablico que, no \u00a0 obstante no estar en estado de reestructuraci\u00f3n, le termin\u00f3 el contrato de \u00a0 trabajo por expiraci\u00f3n del plazo, cuando estaba ad portas de cumplir con \u00a0 los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en sentencia T-687 \u00a0 de 2008 se ampar\u00f3 el derecho de cuatro mujeres que se encontraban en estado de \u00a0 gestaci\u00f3n y sin justa causa ni autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral, fueron \u00a0 despedidas por las empresas privadas para las cuales laboraban, cuando ten\u00edan \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. El ret\u00e9n social, consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, precisa igualmente de un requisito \u00a0 temporal, al establecer que no se podr\u00e1n retirar del servicio, en desarrollo del \u00a0 Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, las madres cabeza de \u00a0 familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, \u00a0 visual o auditiva, y \u201clos servidores que cumplan con la totalidad de los \u00a0 requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a ese per\u00edodo, la Corte \u00a0 ha determinado que el mismo debe contabilizarse conforme con lo se\u00f1alado por la \u00a0 Ley 812 de 2003. Al respecto se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala considera que la \u00a0 incorporaci\u00f3n del ret\u00e9n social al plan de renovaci\u00f3n de la Ley 812 hace \u00a0 inaplicable el t\u00e9rmino de vigencia conferido por la Ley 790 de 2002, por lo \u00a0 menos en lo que hace referencia a la fecha a partir de la cual debe empezar a \u00a0 contarse el periodo de protecci\u00f3n de 3 a\u00f1os. No obstante, ese lapso abstracto \u00a0 dentro del cual la persona debe adquirir el derecho a pensionarse, como \u00a0 condici\u00f3n para recibir los beneficios del ret\u00e9n social -los 3 a\u00f1os- debe \u00a0 conservarse, pues constituye el t\u00e9rmino que a ojos del legislador define a quien \u00a0 est\u00e1 pr\u00f3ximo a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador \u00a0 estableci\u00f3 en 3 a\u00f1os como el lapso dentro del cual una persona puede \u00a0 considerarse pr\u00f3xima a pensionarse. Con ello consagr\u00f3 un plan de transici\u00f3n por \u00a0 dicho lapso. Este t\u00e9rmino debe ser respetado por la Corte. Lo que fue \u00a0 modificado, gracias a la vigencia de la Ley 812, es la fecha, el momento \u00a0 hist\u00f3rico, a partir del cual deben contabilizarse esos 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque el hecho de que el \u00a0 t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os se cuente a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de la Ley 790 \u00a0 de 2002 es una condici\u00f3n claramente modificada por el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo -812 de 2003-, pues \u00e9sta \u00faltima prolong\u00f3 la vigencia del ret\u00e9n social \u00a0 a todo el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no ya al que fue \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n transitoria por parte de la Ley 790. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n contraria ser\u00eda \u00a0 incongruente con el fin mismo de la Ley 812, pues implicar\u00eda admitir que esta \u00a0 ley extendi\u00f3 los beneficios del ret\u00e9n social para las personas pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse durante el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero \u00a0 simult\u00e1neamente limit\u00f3 dicha protecci\u00f3n a quienes adquirieran el derecho dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de una ley expedida con 6 \u00a0 meses de anterioridad, que ten\u00eda contenido transitorio, con lo cual la supuesta \u00a0 protecci\u00f3n podr\u00eda extenderse, como m\u00e1ximo, dos a\u00f1os y medio despu\u00e9s de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 812. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, admitir que las \u00a0 madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas s\u00ed pueden ser \u00a0 beneficiarios del ret\u00e9n social, pero los pr\u00f3ximos a pensionarse no pueden serlo, \u00a0 implica contradecir la jurisprudencia de la Corte que reconoce que estas tres \u00a0 categor\u00edas se encuentran en similares condiciones de desprotecci\u00f3n y merecen un \u00a0 trato igualitario por parte de las entidades en proceso de reestructuraci\u00f3n[72]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-089 de 2009 \u00a0 consider\u00f3 que la posici\u00f3n que deb\u00eda aplicarse era la m\u00e1s favorable para el \u00a0 empleado. Puntualmente se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 seguridad social, de la fecha exacta a partir de la cual se calcula si a una \u00a0 persona le faltan menos de 3 a\u00f1os para pensionarse, es aquella que realiza el \u00a0 mencionado c\u00e1lculo desde la desvinculaci\u00f3n efectiva del trabajador(a). Esto, en \u00a0 raz\u00f3n a que dicha fecha en la mayor\u00eda de los casos es posterior a la de la \u00a0 expedici\u00f3n de la norma de ordena el inicio del proceso de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En suma, el ret\u00e9n social, \u00a0 como uno de los mecanismos para proteger la estabilidad laboral reforzada, si \u00a0 bien se basa en la ley y la jurisprudencia constitucional, no es menos cierto \u00a0 que su origen se desprende de los principios relativos al derecho a la igualdad, \u00a0 a la seguridad social y dignidad, entre otros, consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Es decir, se trata del reconocimiento de derechos fundamentales y, por \u00a0 lo mismo, debe cobijar a todos los ciudadanos en general. De otro lado es \u00a0 preciso se\u00f1alar que aunque la Ley 790 de 2002 institucionaliz\u00f3 la \u00a0 reestructuraci\u00f3n y el ret\u00e9n social para la Rama Ejecutiva del nivel central, se \u00a0 ha venido aplicando a otros entes y a servidores de carrera, en provisionalidad \u00a0 y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en un t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Estabilidad laboral \u00a0 reforzada en trabajadores del sector privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Contrario a lo que ha \u00a0 ocurrido con los empleados de la esfera p\u00fablica, los trabajadores al servicio \u00a0 del sector privado no cuentan con una normatividad que, al estilo de la Ley 790 \u00a0 de 2002, proteja su derecho a la estabilidad laboral reforzada. De hecho, el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en el art\u00edculo 45 consagra cuatro clases de \u00a0 contrato de trabajo: (i) por tiempo determinado, (ii) por el per\u00edodo que dure la \u00a0 realizaci\u00f3n de una labor, (iii) por tiempo indefinido y (iv) por el lapso que \u00a0 dure la ejecuci\u00f3n de un trabajo ocasional o transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el canon 47 se define el \u00a0 contrato a t\u00e9rmino indefinido, como el que no tiene l\u00edmite estipulado o su \u00a0 duraci\u00f3n no est\u00e1 determinado por una obra, por la naturaleza de la labor o un \u00a0 trabajo ocasional o transitorio y \u201ctendr\u00e1 vigencia mientras subsistan las \u00a0 causas que le dieron origen, y la materia del trabajo\u201d, seg\u00fan lo sentencia \u00a0 el inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales para \u00a0 terminar la relaci\u00f3n laboral, el art\u00edculo 61 fija como tales: la muerte del \u00a0 trabajador, por mutuo consentimiento, expiraci\u00f3n del plazo fijado, terminaci\u00f3n \u00a0 de la obra, por liquidaci\u00f3n o clausura de la sociedad, por la suspensi\u00f3n de \u00a0 actividades por parte del empleador por m\u00e1s de 120 d\u00edas, por sentencia \u00a0 ejecutoriada, por no regresar el trabajador al empleo luego de superada la \u00a0 suspensi\u00f3n del contrato y en el caso del art\u00edculo 6\u00ba[73]\u00a0de la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en torno a las causales para dar \u00a0 por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por parte del empleador, \u00a0 en los art\u00edculos 62 y 63 se establecen razones como el haber sufrido enga\u00f1o por \u00a0 parte del obrero, la falsedad en documentos, incurrir en violencia, injuria, \u00a0 indisciplina o malos tratos a las personas, la maquinaria y materia prima entre \u00a0 otros, realizar actos inmorales o delictuosos,\u00a0 encontrarse en detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, padecer enfermedades contagiosas o que lo incapacite por m\u00e1s de 180 \u00a0 d\u00edas o hab\u00e9rsele reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. De las anteriores situaciones \u00a0 no se desprende que las personas a las cuales les falten 3 a\u00f1os o menos para \u00a0 cumplir la edad o el n\u00famero de semanas cotizadas para la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 tengan derecho a conservar el empleo hasta tanto satisfagan los requisitos para \u00a0 ella, como si ocurre con los servidores del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. No obstante lo anterior, tras \u00a0 elaborar un an\u00e1lisis sobre los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, la Corte ha concluido \u00a0 que los derechos adquiridos tienen protecci\u00f3n constitucional, lo cual se ha \u00a0 extendido a las expectativas leg\u00edtimas pr\u00f3ximas. En efecto, en torno a las \u00a0 pensiones, diferencia lo que es un derecho adquirido, cuya caracter\u00edstica es su \u00a0 inmutabilidad, y las meras expectativas; estas \u00faltimas, las ha clasificado en \u00a0 dos grupos: (i) las meras expectativas y (ii) las expectativas leg\u00edtimas y \u00a0 previsibles de adquisici\u00f3n de un derecho, que gozan de un privilegio especial de \u00a0 la Constituci\u00f3n[74]. \u00a0 Al respecto en sentencia T-009 de 2008 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas de adquisici\u00f3n de derechos sociales \u00a0 se fundan en el reconocimiento de la calidad de los aspirantes. En efecto, estos \u00a0 mecanismos protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con \u00a0 anticipaci\u00f3n considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de\u00a0 \u00a0 su vida laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro pr\u00f3ximo, con el \u00a0 anhelo de disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, \u00a0 las expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, \u00a0 empiezan a cotizar al r\u00e9gimen de pensiones o guardan energ\u00edas para dise\u00f1ar su \u00a0 retiro en un futuro incierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en este \u00a0 punto es evidente que es al legislador al que le corresponde determinar qui\u00e9nes \u00a0 est\u00e1n m\u00e1s cerca o m\u00e1s lejos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que, una vez se establece la diferencia, los principios de proporcionalidad, \u00a0 razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento m\u00e1s benigno para quienes m\u00e1s \u00a0 cerca est\u00e1n de pensionarse. De all\u00ed que se justifique que sus expectativas de \u00a0 adquisici\u00f3n sean protegidas con mayor rigor que las comunes, y que se les \u00a0 permita pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen al cual inicialmente se \u00a0 acogieron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. La protecci\u00f3n de las \u00a0 expectativas de los candidatos a obtener la pensi\u00f3n, deviene de la existencia de \u00a0 los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, tal cual se se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-168 de 1995, lo \u00a0 cual es el fiel reflejo del amparo que se pretende dar al derecho al trabajo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n. All\u00ed se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que en la \u00a0 ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se establece en el inciso segundo del art\u00edculo 36, materia de \u00a0 acusaci\u00f3n, un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que da derecho a obtener ese beneficio \u00a0 mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o \u00a0 semanas cotizadas estatuidas en la legislaci\u00f3n anterior, para las personas que a \u00a0 la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s de edad si son mujeres, y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres; o a \u00a0 quienes hayan cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho \u00a0 son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvi\u00e9rtase, \u00a0 c\u00f3mo el legislador con estas disposiciones legales va m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes est\u00e1n \u00a0 pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica \u00a0 social que, en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 que \u00a0 ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. De otro lado, en la misma \u00a0 decisi\u00f3n, se vislumbra un trato diferente entre quienes tienen expectativas de \u00a0 pensionarse en poco tiempo y aquellos que est\u00e1n lejos de hacerlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY sobre la \u00a0 discriminaci\u00f3n que, seg\u00fan el actor, se crea entre las personas que quedan \u00a0 comprendidas por el precepto demandado frente a las dem\u00e1s, cobijadas por el \u00a0 r\u00e9gimen anterior, cabe anotar que mal podr\u00eda considerarse que la situaci\u00f3n de \u00a0 las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las \u00a0 contempladas en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, es la misma de \u00a0 aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos a\u00f1os de servicio o su \u00a0 edad est\u00e1 bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se \u00a0 tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser \u00a0 reguladas por el legislador a su discreci\u00f3n, sus condiciones, por ser distintas, \u00a0 justifican un trato diferente. Recu\u00e9rdese que la igualdad formal no es ajena al \u00a0 establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes \u00a0 que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos \u00a0 distintos; esta \u00faltima hip\u00f3tesis expresa la conocida regla de justicia que exige \u00a0 tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Asimismo, en sentencia de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 de la \u00a0 Ley 56 de 1985, la Corte precis\u00f3 que si bien los derechos adquiridos gozan del \u00a0 amparo constitucional, el legislador no puede ser indiferente con relaci\u00f3n a las \u00a0 expectativas de quienes est\u00e1n ad portas de obtener la pensi\u00f3n, y en ese \u00a0 sentido considera procedente la creaci\u00f3n de sistemas orientados a proteger \u00a0 aquellas esperanzas pr\u00f3ximas de una asignaci\u00f3n. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina y \u00a0 la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las &#8220;meras \u00a0 expectativas&#8221;, que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y \u00a0 que, por lo mismo, no son m\u00e1s que una intenci\u00f3n o una esperanza de obtener un \u00a0 resultado jur\u00eddico concreto. Por lo tanto, la ley nueva si puede regular ciertas \u00a0 situaciones o hechos jur\u00eddicos\u00a0 que aun cuando han acaecido o se originaron \u00a0 bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidaci\u00f3n de \u00a0 manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 las referidas expectativas pueden ser objeto de alguna consideraci\u00f3n protectora \u00a0 por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislaci\u00f3n generen \u00a0 situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios \u00a0 sociales para ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o, en fin, para perseguir \u00a0 cualquier otro objetivo de inter\u00e9s p\u00fablico o social. Es as\u00ed como la ley nueva \u00a0 puede tomar en cuenta hechos o situaciones sucedidos en vigencia de la ley \u00a0 antigua para efectos de que con arreglo a las disposiciones de aqu\u00e9lla puedan \u00a0 configurarse o consolidarse ciertos\u00a0 derechos (efecto retrospectivo)[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha protegido a trabajadores del sector privado, en eventos en los cuales han \u00a0 sufrido accidentes laborales y han sido despedidos cuando a\u00fan se encuentran en \u00a0 recuperaci\u00f3n. As\u00ed se desprende de la sentencia T-057 de 2016, donde se orden\u00f3 el \u00a0 reintegro de un obrero, al considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha reconocido, que el principal efecto de la \u00a0 \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d consiste en que el despido del trabajador \u00a0 amparado resulta ineficaz si la desvinculaci\u00f3n del mismo se ocasiona por la \u00a0 condici\u00f3n especial que el mismo tiene[76]. Lo anterior significa que \u00a0 si un trabajador est\u00e1 en un estado de discapacidad o debilidad manifiesta por \u00a0 una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica o mental, tiene el derecho de permanecer \u00a0 en su empleo[77]. \u00a0 Por tal motivo, cualquier despido en donde el juez de tutela verifique que la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fue debido a las causales descritas, la \u00a0 misma resulta ineficaz, por lo que es procedente que se ordene el respectivo \u00a0 reintegro del trabajador[78]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. En ese orden de ideas, si \u00a0 bien para los trabajadores del sector privado no existe norma legal que \u00a0 determine la estabilidad laboral cuando son madres o padres cabezas de familia, \u00a0 discapacitados o pre-pensionados, son los valores y principios constitucionales \u00a0 los que deben aplicarse en eventos donde se observe la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como la seguridad social, el trabajo y la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Desde el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el constituyente de 1991 consagr\u00f3 como \u00a0 finalidades de ese pacto: el fortalecimiento de la unidad nacional y asegurar a \u00a0 los integrantes derechos b\u00e1sicos como la vida, la convivencia, el trabajo, la \u00a0 justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, la \u00a0 igualdad se instituy\u00f3 como un valor superior de nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional y, por ende, como\u00a0 uno de los fines esenciales del Estado \u00a0 colombiano. Asimismo, en el art\u00edculo 1\u00ba se hizo alusi\u00f3n a la igualdad principio \u00a0 fundamental del Estado y se erigi\u00f3 tambi\u00e9n como derecho fundamental, seg\u00fan el 13 \u00a0 que ense\u00f1a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que la Constituci\u00f3n entiende la igualdad como un principio y un derecho. En \u00a0 efecto, en sentencia C-862 de 2008 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 principio, consagrado en el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 1 superior, implica un deber \u00a0 de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y, en especial, para el \u00a0 legislador cuando configura el derecho y fija las directrices necesarias para \u00a0 estructurar las pol\u00edticas p\u00fablicas porque es una regla de justicia elemental y \u00a0 se proyecta para definir la forma de Estado. Y, de acuerdo con el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Carta, la igualdad es tambi\u00e9n un derecho subjetivo que se concreta en deberes \u00a0 de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y en obligaciones de \u00a0 acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos que se encuentran \u00a0 en situaciones de debilidad manifiesta. De esta manera, es evidente que la \u00a0 correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad no s\u00f3lo supone la igualdad de \u00a0 trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, \u00a0 sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual entre supuestos dis\u00edmiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, la igualdad \u00a0 como derecho se encuentra reconocida en los art\u00edculos 13, 42, 43, 44, 53, 70, \u00a0 75, 180, 209 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual significa que la misma \u00a0 \u201ccarece de contenido material espec\u00edfico, es decir, a diferencia de otros \u00a0 principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ning\u00fan \u00e1mbito \u00a0 concreto de la esfera de la actividad humana sino que puede ser alegado ante \u00a0 cualquier trato diferenciado injustificado. De la ausencia de un contenido \u00a0 material espec\u00edfico se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s importante de la \u00a0 igualdad: su car\u00e1cter relacional\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La Corte Constitucional reiteradamente[80]\u00a0ha se\u00f1alado que para la \u00a0 efectividad del derecho a la igualdad, se debe recurrir al trato diferencial \u00a0 positivo. De hecho, en sentencia T-330 de 1993, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el trato diferencial positivo se aplica la \u00a0 filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho, que se traduce en el deber del \u00a0 Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para hacer que \u00a0 la igualdad sea real y efectiva. El principio de igualdad y la posibilidad de \u00a0 realizar el Estado una diferenciaci\u00f3n positiva tienen como fundamento el \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9ste se refiere al prop\u00f3sito de asegurar la \u00a0 igualdad dentro de un marco social justo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. En el caso de personas en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, es v\u00e1lido y obligatorio por parte del \u00a0 Estado darles un trato diferente y positivo, toda vez que se les deben brindar \u00a0 las condiciones necesarias que superen las dificultades que se les presenten en \u00a0 la sociedad. De hecho esta Corte ha reiterado que en torno al derecho a la \u00a0 igualdad, \u201cde un lado, existe un mandato de trato igual frente a todas aquellas situaciones f\u00e1ctica o \u00a0 jur\u00eddicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes \u00a0 para proveer un trato diferente, y de otro lado, un \u00a0 mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciables. \u00a0 Tales contenidos esenciales surgen del art\u00edculo 13 constitucional, al tenor del \u00a0 (sic) cuyo inciso primero existe una obligaci\u00f3n de igualdad en la protecci\u00f3n, el \u00a0 trato y el goce de derechos, libertades y oportunidades, adem\u00e1s de una \u00a0 consecuente prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; mientras los incisos segundo y \u00a0 tercero contienen\u00a0 mandatos espec\u00edficos de tratamiento diferenciado a favor \u00a0 de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para proteger a uno de \u00a0 esos grupos, concretamente al adulto mayor, la Ley 1251 de 2008, expresamente \u00a0 establece como objeto de la misma, la defensa de los derechos de ellos y \u00a0 orientar \u201cpol\u00edticas que tengan en cuenta el proceso de envejecimiento, planes \u00a0 y programas por parte del Estado, la sociedad civil y la familia y regular el \u00a0 funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atenci\u00f3n y \u00a0 desarrollo integral de las personas en su vejez, de conformidad con el art\u00edculo\u00a046 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Declaraci\u00f3n de los Derechos Humanos de 1948, \u00a0 Plan de Viena de 1982, Deberes del Hombre de 1948, la Asamblea Mundial de Madrid \u00a0 y los diversos Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en cuanto a derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos ha resaltado la protecci\u00f3n de las personas en su \u201cancianidad\u201d y \u00a0 la progresividad en cuanto a las medidas para efectivizar el derecho. En ese \u00a0 orden de ideas, se ha dispuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a \u00a0 protecci\u00f3n especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes \u00a0 se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de \u00a0 llevar este derecho a la pr\u00e1ctica y en particular a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Proporcionar instalaciones \u00a0 adecuadas, as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada a las personas \u00a0 de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de \u00a0 proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ejecutar programas laborales \u00a0 espec\u00edficos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una \u00a0 actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocaci\u00f3n o deseos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Estimular la formaci\u00f3n de organizaciones \u00a0 sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Para la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal, el derecho a la igualdad se vulnera cuando se confiere un trato \u00a0 diferente, sin motivo constitucional leg\u00edtimo, a personas que est\u00e1n en similares \u00a0 situaciones. As\u00ed se desprende de la sentencia T-047 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArmoniza este \u00a0 enunciado con el alcance del principio a la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior que determina que dos o m\u00e1s situaciones f\u00e1cticas comparables sean \u00a0 objeto de un mismo trato jur\u00eddico.\u00a0 Esto no impide que exista un trato \u00a0 diferente entre situaciones f\u00e1cticas similares, pues la discriminaci\u00f3n se \u00a0 constituye a partir de la diferenciaci\u00f3n que no presenta una justificaci\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable.\u00a0 Al respecto la Corte ha manifestado[82]\u00a0que para que el juez de \u00a0 tutela pueda determinar sobre la violaci\u00f3n de la igualdad debe verificar no s\u00f3lo \u00a0 las razones objetivas en que se sustenta el trato diferente sino tambi\u00e9n la \u00a0 proporcionalidad existente entre finalidad perseguida y los medios empleados \u00a0 para dicho trato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Con la finalidad de \u00a0 establecer si en determinado caso se ha impartido un trato diferencial a las \u00a0 personas y por lo mismo vulnerado el derecho a la igualdad, la Corte ha \u201celaborado \u00a0 un modelo de an\u00e1lisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de \u00a0 igualdad[83]. \u00a0 Lo que en este modelo se hace, b\u00e1sicamente, es retomar y armonizar los elementos \u00a0 del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia \u00a0 estadounidense. As\u00ed, se emplean las etapas metodol\u00f3gicas del test europeo, que \u00a0 comprende las siguientes fases de an\u00e1lisis: (i) se examina si la medida es o no \u00a0 adecuada, es decir, si constituye o no un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no \u00a0 necesario o indispensable; y (iii) se realiza un an\u00e1lisis de proporcionalidad en \u00a0 estricto sentido, para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y \u00a0 principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con \u00a0 la medida diferencial\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. En s\u00edntesis, el trato \u00a0 diferencial entre similares afecta el derecho a la igualdad, excepto cuando se \u00a0 trata de personas de especial protecci\u00f3n, dadas las circunstancias en que se \u00a0 encuentran, por lo tanto, es obligaci\u00f3n del Estado materializar dicho derecho \u00a0 respecto de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, propiciando la implementaci\u00f3n de medidas que procuren sus \u00a0 necesidades esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez \u00a0 Boucha interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad de Comercializaci\u00f3n \u00a0 Internacional de Az\u00facares y Mieles S.A. -CIAMSA-, al considerar violados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, m\u00ednimo vital, al \u00a0 trabajo, debido proceso y a la igualdad, porque terminaron su contrato de \u00a0 trabajo, a t\u00e9rmino indefinido, sin tener en cuenta que se hallaba pr\u00f3ximo a \u00a0 cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, al responder \u00a0 la tutela, se\u00f1al\u00f3 que a pesar de existir causas justas para retirar al \u00a0 trabajador, decidi\u00f3 pagarle la indemnizaci\u00f3n, que es la consecuencia del despido \u00a0 sin justa causa. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el empleador tiene derecho a cancelar los \u00a0 contratos por contener la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Ahora, revisados los medios \u00a0 de convicci\u00f3n debe advertirse que la presente acci\u00f3n es procedente en la medida \u00a0 que la misma cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto \u00a0 al primero, porque fue interpuesta el 1\u00ba de diciembre de 2015, es decir, solo 50 \u00a0 d\u00edas de haberse dado por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0 lo que demuestra que se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable. En torno a la \u00a0 subsidiariedad, debe se\u00f1alarse que si bien el actor cuenta con otro medio de \u00a0 defensa judicial ordinario, no puede desconocerse que en este evento ese \u00a0 mecanismo no resulta id\u00f3neo y eficaz, puesto que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Boucha ten\u00eda \u00a0 61 a\u00f1os 4 meses de edad[85]\u00a0-para \u00a0 el momento de retirarlo del empleo- y se encuentra desempleado, por lo tanto, \u00a0 acudir a un proceso de esa naturaleza puede hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, dado \u00a0 el tiempo que demandan esas actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con el contrato \u00a0 individual de trabajo suscrito entre la compa\u00f1\u00eda C.I. de Az\u00facares y Mieles S.A. \u00a0 y el se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez Boucha[86]\u00a0el \u00a0 31 de julio de 2012, se estableci\u00f3 el requisito de la subordinaci\u00f3n, necesario \u00a0 en los casos de acciones de tutela contra entidades del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. De otro lado, de acuerdo con \u00a0 la documentaci\u00f3n arrimada, se estableci\u00f3 que en este evento se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. En efecto, \u00a0 conforme con el fallo de primera instancia, el 11 de marzo de 2016 la compa\u00f1\u00eda \u00a0 C.I. Az\u00facares y Mieles S.A. celebr\u00f3 con el accionante una transacci\u00f3n en la que \u00a0 se dej\u00f3 constancia de hab\u00e9rsele pagado las sumas ordenadas en la sentencia y la \u00a0 autorizaci\u00f3n al trabajador para no reintegrarse, ya que as\u00ed lo solicit\u00f3 el mismo[87]. \u00a0 Adem\u00e1s, en escrito recibido en esta Corte el 24 de octubre de este a\u00f1o, el \u00a0 apoderado del actor aport\u00f3 copia del acuerdo y de la resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 2549212 \u00a0 del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual Colpensiones reconoci\u00f3 el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, a partir del 1\u00ba de septiembre del mismo a\u00f1o. En ese sentido \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cle informo que \u00a0 entre las partes se suscribi\u00f3 un acuerdo con el fin de solucionar el conflicto \u00a0 suscitado en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, lo \u00a0 cual se le reconocieron todos los dineros dejados de pagar hasta el d\u00eda de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y de hecho al mismo ya se le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, por \u00a0 lo que solicito se tenga por desistido el escrito que dio pie para adelantar la \u00a0 presente revisi\u00f3n\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada \u00a0 tambi\u00e9n remiti\u00f3 a este tr\u00e1mite copia del acuerdo y los soportes de pagos a la \u00a0 seguridad social mensual desde octubre de 2015 a septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se demostr\u00f3 que en el intervalo de la \u00a0 primera y segunda instancia se puso fin a la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 se\u00f1or Gonz\u00e1lez Boucha, ya que no s\u00f3lo se le pagaron las sumas ordenadas por el \u00a0 juez constitucional de primera instancia y la seguridad social, sino que se le \u00a0 otorg\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones. De esta manera, no habr\u00eda \u00a0 lugar a dar \u00f3rdenes orientadas a remediar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, por tratarse de un hecho superado. Sin embargo, dada la magnitud \u00a0 de los derechos quebrantados y con el fin de prevenir futuras infracciones, la \u00a0 Sala considera oportuno pronunciarse sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. As\u00ed las cosas, debe la Sala \u00a0 determinar: \u00bfsi la empresa CIAMSA S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez Boucha, al dar por terminado el contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino indefinido e indemnizarlo, cuando para ese momento ten\u00eda la \u00a0 calidad de pre-pensionado? Del acervo probatorio arrimado a la actuaci\u00f3n, se \u00a0 desprende lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.1. Que el 1\u00ba de agosto de \u00a0 2012, el se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez Boucha se vincul\u00f3 laboralmente, a trav\u00e9s de \u00a0 contrato de trabajo indefinido, en oficios varios, a la Sociedad de \u00a0 Comercializaci\u00f3n Internacional de Az\u00facares y Mieles S.A. -CIAMSA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.2. El 9 de octubre de 2015, \u00a0 la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional de Az\u00facares y Mieles S.A. -CIAMSA- \u00a0 decidi\u00f3 dar por terminado el contrato de trabajo \u201cpor motivos estrictamente \u00a0 administrativos\u201d y lo indemniz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.3. Inconforme el accionante \u00a0 con el anterior acto administrativo, solicit\u00f3 que se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara a \u00a0 la Sociedad de Comercializaci\u00f3n Internacional de Az\u00facares y Mieles S.A. -CIAMSA- su reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, reconocer y pagar los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de \u00a0 percibir desde la fecha del despido hasta su reintegro, al considerar que tiene \u00a0 derecho a permanecer en su empleo, dado que se encuentra ad portas de \u00a0 pensionarse. Decisi\u00f3n \u00e9sta que se cumpli\u00f3 por el empleador, tal como lo \u00a0 demuestra el acta de transacci\u00f3n celebrada entre accionante y accionada[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.4. Revisada la historia \u00a0 laboral del actor, aportada por Colpensiones, se advierte que los empleadores de \u00a0 \u00e9ste cotizaron en pensiones para el mismo entre enero de 1975 y junio de 2016, \u00a0 sumando 1.345,70 semanas. Lo anterior indica que para el momento en que fue \u00a0 despedido -9 de octubre de 2015- ten\u00eda 61 a\u00f1os, 4 meses, y le hab\u00edan cotizado \u00a0 1.301,55 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.5. De lo anterior, se infiere \u00a0 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Boucha ten\u00eda la condici\u00f3n de pre-pensionado, ya que \u00a0 se hallaba a menos de los tres a\u00f1os, para ser acreedor a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, seg\u00fan se expuso en la parte dogm\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.6. Procede \u00a0 entonces resolver el asunto en torno a la terminaci\u00f3n del contrato indefinido de \u00a0 trabajo por parte de la compa\u00f1\u00eda CIAMSA S.A. respecto del se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez \u00a0 Boucha cuando se hallaba a escasos 8 meses de cumplir los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez, y determinar si se desconocieron sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, trabajo, debido proceso y a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.7. De acuerdo \u00a0 con todo lo argumentado, si bien las disposiciones en que se apoy\u00f3 la empresa \u00a0 para dar por terminado el contrato y su respectiva indemnizaci\u00f3n, no se \u00a0 encuentran prohibidas constitucionalmente, s\u00ed afectan al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Boucha, \u00a0 dada la condici\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra el mismo, con m\u00e1s \u00a0 de 60 a\u00f1os de edad, afectar su m\u00ednimo vital y el de las personas que de \u00e9l \u00a0 dependen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.8. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la estabilidad laboral reforzada \u00a0 es un derecho que debe protegerse, tanto en los eventos de derechos adquiridos \u00a0 como en los casos de las expectativas leg\u00edtimas pr\u00f3ximas, toda vez que se trata \u00a0 de mecanismos orientados a garantizar las esperanzas de quienes han dedicado \u00a0 gran parte de su vida al trabajo y cotizado al sistema de seguridad social. \u201cNo \u00a0 son, pues las expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado \u00a0 laboral, empiezan a cotizar al r\u00e9gimen de pensiones o guardan energ\u00edas para \u00a0 dise\u00f1ar su retiro en un futuro incierto\u201d (resalto fuera de texto), \u00a0 como lo ha dicho este Tribunal en sentencia T-009 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior \u00a0 la decisi\u00f3n de la empresa de terminar el contrato de trabajo del se\u00f1or Ele\u00e1zar \u00a0 Gonz\u00e1lez Boucha, no resulta ser adecuada por desconocer los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la estabilidad \u00a0 laboral, teniendo en cuenta que nos hallamos de cara a un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como lo es un pre-pensionado, cuya edad es indicativa de la p\u00e9rdida \u00a0 de fuerza laboral\u00a0 productiva y, por lo mismo, de la dificultad para \u00a0 proveerse sus propios recursos. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que su \u00a0 desvinculaci\u00f3n afectaba su m\u00ednimo vital y el de su esposa, quien depende \u00a0 directamente del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.10 En otras \u00a0 palabras, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la empresa CIAMSA se \u00a0 produjo no obstante que el accionante se encontraba cobijado por la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, figura que imposibilitaba la desvinculaci\u00f3n hasta tanto se le \u00a0 otorgara la pensi\u00f3n de vejez, sacrific\u00e1ndose con ello derechos fundamentales \u00a0 como el m\u00ednimo vital. Lo anterior, porque, se reitera, para el momento de los \u00a0 hechos el actor contaba con 61 a\u00f1os y 4 meses de edad, es decir, ten\u00eda la \u00a0 condici\u00f3n de prepensionado y su salario era el \u00fanico ingreso para su \u00a0 subsistencia, adem\u00e1s, como lo manifest\u00f3 en la demanda, \u201csu familia tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra pasando esta precaria situaci\u00f3n, ya que este era la persona que sub\u00eda \u00a0 los alimentos y respond\u00eda por todos los gastos del hogar\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.11. No \u00a0 obstante lo anterior, como se demostr\u00f3 que el hecho se super\u00f3, no se emitir\u00e1 \u00a0 orden alguna en ese sentido, aunque s\u00ed se revocar\u00e1 el fallo del 18 de abril de \u00a0 2016 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura (Valle \u00a0 del Cauca) y se confirmar\u00e1 la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca), que \u00a0 concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR\u00a0la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura \u00a0 (Valle del Cauca) el dieciocho (18) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) dentro \u00a0 del proceso de la referencia, en consecuencia se CONFIRMA el fallo del 26 \u00a0 de febrero de 2016 emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de \u00a0 Conocimiento de Buenaventura (Valle del Cauca) en tanto protegi\u00f3 como \u00a0 correspond\u00eda los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, vida digna, trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad del se\u00f1or Ele\u00e1zar Gonz\u00e1lez \u00a0 Boucha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Aunque no \u00a0 las indicaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Fls. 39 a \u00a0 43 cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Fls. 37 y \u00a0 38, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Fl. 160 \u00a0 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Fl. 185 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Fl. 186 idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Fls. 2 a 6, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Fls.7 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Fls.10 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Fl. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Fls. 15 a \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Fls. 27 y \u00a0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Fl. 55 \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Fls. 68 a \u00a0 89 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Sentencia \u00a0 T-308 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencia T-970 \u00a0 de 2014. Tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-588A de 2014, \u00a0 T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 \u00a0 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Garc\u00eda Villegas, Mauricio. \u00a0 La eficacia simb\u00f3lica del derecho: examen de situaciones colombianas, Ediciones \u00a0 Uniandes, Bogot\u00e1, 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia \u00a0 T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la \u00a0 que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, seg\u00fan \u00a0 pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo entregados al \u00a0 momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al desaparecer los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conduc\u00eda entonces a \u00a0 la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa raz\u00f3n en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia T-630 de 2005[21], \u00a0 en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n \u00a0 de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte \u00a0 sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un \u00a0 perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de \u00a0 2003[21], \u00a0 en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que \u00a0 dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar \u00a0 el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Entre otras, sentencias \u00a0 T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, \u00a0 T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia \u00a0 T-685 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencias T-478 de 2014 y \u00a0 T-877 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia T-637 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el da\u00f1o ya est\u00e1 \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0En la sentencia T-576 de \u00a0 2008, en la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como consecuencia de la \u00a0 falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger la dimensi\u00f3n objetiva de \u00a0 los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensi\u00f3n \u00a0 subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la E.P.S. accionada \u201cque en \u00a0 reconocimiento de su responsabilidad por la no protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os\u201d, emprendiera acciones como \u00a0 colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus cl\u00ednicas \u00a0 en las que se resaltara la obligaci\u00f3n en cabeza de las personas que prestan \u00a0 atenci\u00f3n en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia \u00a0 T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia T-480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-580 de 2006, T-972 de 2005, T-068 de 2006 y SU-961 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Sentencia \u00a0 T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia \u00a0 T-009 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencia T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia \u00a0 T-824 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencias T-290 de 1993, T-495 de 2010 y T-176A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencia T-083 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0\u201cLa situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n es una circunstancia emp\u00edrica, no normativa, que coloca a la persona \u00a0 en la imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos \u00a0 ajenos a su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 dispone de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses, en la pr\u00e1ctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacci\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, pueden dar lugar a la desprotecci\u00f3n y consecuente \u00a0 indefensi\u00f3n de una persona frente al poder o a la supremac\u00eda de otro \u00a0 particular\u201d. Sentencia T-210 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia \u00a0 T-743 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Ver \u00a0 entre otras, las sentencias T-158 de \u00a0 2006 y T-792 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencias \u00a0 T-414 de 2009 y T-164 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la \u00a0 proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u201cEl C\u00f3digo reconoce a la \u00a0 Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este derecho se concibe \u00a0 como garant\u00eda para la consecuci\u00f3n del bienestar de la poblaci\u00f3n, y como factor \u00a0 de integraci\u00f3n permanente, estabilidad y desarrollo arm\u00f3nico de la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0\u201cToda persona, como \u00a0 miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, \u00a0 mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de \u00a0 la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u201cToda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, a la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra \u00a0 causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los \u00a0 medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0\u201cLos Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, \u00a0 incluso al seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia T-710 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0En la sentencia C-671 de \u00a0 2002 se dijo que, \u201cLa progresividad hace referencia al reconocimiento de \u00a0 prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos \u00a0 sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el \u00a0 incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, \u00a0 coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derecho\u2026\u201d. En el mismo \u00a0 sentido las sentencias C-251 de 1997, SU- 225 de 1998, SU-624 de 1999, C-1165 y \u00a0 C-1489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencia \u00a0 C-228 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Sentencia C-251 de 1997, \u00a0 SU- 624 de 1999,\u00a0 C-1165 y 1489 de 2000, C-671 de 2002 y C-228 de 2011- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Al respecto, ver entre \u00a0 otras, las sentencias C-251 de 1997, SU-624 de 1999, C-1165 de 2000,\u00a0 \u00a0 C-1489 de 2000 y C-671 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia \u00a0 C-614 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Perry \u00a0 Guillermo. Serpa Horacio y Verano Eduardo. El trabajo como valor fundamental. \u00a0 Proyecto de acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Gaceta \u00a0 Constitucional No 63 pag.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia \u00a0 T-222 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Al respecto ver sentencias T-768 de 2005, T-587 de 2008 y C-795 de \u00a0 2009, ente otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Ver, entre otros, Am\u00e9rico \u00a0 Pla Rodr\u00edguez. Curso de derecho laboral. Montevideo, 1978, Tomo II, Vol I, pp. \u00a0 250 y ss. Igualmente Oscar Ermida Uriarte. La Estabilidad del Trabajador en la \u00a0 Empresa. \u00bfProtecci\u00f3n real o ficticia? Montenvideo: Acali Editorial, 1983, pp 15 \u00a0 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar \u00a0 el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas \u00a0 facultades Extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-128 de 2009, T-206 de 2006, \u00a0 T-338 de 2008, T-486 de 2006, T-556 de 2006, T-570 de 2006, T-538 de 2006, T-646 \u00a0 de 2006, T-971 de 2006, T-873 de 2009, SU-388 y SU-389 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Posteriormente \u00a0 complementada y modificada por la ley 812 de 2003, y los decretos 190 y 396 de \u00a0 2003, conjunto normativo que suele agruparse\u00a0 bajo el nombre de ret\u00e9n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0En \u00a0 la sentencia C-964 de 2003, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de \u00a0 algunas disposiciones de la Ley 82 de 1993, \u201cPor la cual se expiden normas \u00a0 para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, en el entendido, que los beneficios establecidos en \u00a0 dichos art\u00edculos a favor de las personas dependientes de la mujer cabeza de \u00a0 familia se har\u00e1n extensivos a los hijos menores y a los hijos impedidos \u00a0 dependientes del hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situaci\u00f3n que \u00a0 una mujer cabeza de familia, en los t\u00e9rminos y bajo el requerimiento del \u00a0 art\u00edculo 2 de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencias \u00a0 C-1039 de 2003 y T-587 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia \u00a0 T-729 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Sentencia \u00a0 T-768 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Sentencia \u00a0 T-768 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencia T-768 de 2005 y T-034 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia \u00a0 T-009 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cEl art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, modificado por el art\u00edculo 8o del Decreto-ley 2351 de 1965 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin \u00a0 justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n \u00a0 resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a \u00a0 cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y \u00a0 el da\u00f1o emergente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0 Sentencia T-009 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Sentencia \u00a0 C-147 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia \u00a0 T-098 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Sentencia \u00a0 T-098 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Sentencia \u00a0 T-098 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Sentencia \u00a0 C-818 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Sentencias T-554 de 1992, C-040 de 1993, T-273 de 1993, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Sentencia \u00a0 C-445 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Sentencia \u00a0 T-375 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Para una \u00a0 exposici\u00f3n completa de las dos metodolog\u00edas puede consultarse C\u00e9sar A. Rodr\u00edguez \u00a0 \u201cEl test de razonabilidad y el derecho a la igualdad\u201d en Observatorio de \u00a0 Justicia Constitucional, Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 1996, pp. 257 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Sentencia \u00a0 T-577 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Naci\u00f3 el \u00a0 11 de junio de 1954, seg\u00fan copia de la tarjeta alfab\u00e9tica enviada por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Folios 15 \u00a0 y ss. del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Fl. 1 del \u00a0 cuaderno de anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Fl. 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Fls. 56 \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n y 1 del cuaderno anexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Fl. 16 cuaderno de primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-638-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-638\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos eventos que \u00a0 a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 El hecho superado\u00a0\u201cse presenta \u00a0 cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}