{"id":24958,"date":"2024-06-28T14:04:30","date_gmt":"2024-06-28T14:04:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-639-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:30","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:30","slug":"t-639-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-16-2\/","title":{"rendered":"T-639-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-639-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-639\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE VEJEZ-Alcance de la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad \u00a0 de acumular tiempos de servicios prestados en entidades p\u00fablicas cotizados en \u00a0 cajas o fondos de previsi\u00f3n social con los aportes realizados al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 5664859 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Yolanda Mindiola de Mili\u00e1n contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 2.\u00b0 Penal del \u00a0 Circuito de Riohacha, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Yolanda Paulina Mindiola de Mili\u00e1n contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Paulina Mindiola de Mili\u00e1n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Colpensiones, por cuanto considera que esta entidad vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, debido proceso y a la dignidad humana al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al haber cumplido todos los \u00a0 requisitos de ley para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que desde enero de 1988 es funcionaria de la E. S. E \u00a0 Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha en el cargo de enfermera, en \u00a0 el puesto de salud rural de corregimiento de Matitas, en el Departamento de La \u00a0 Guajira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa la demandante que desde el momento en el que se vincul\u00f3 al hospital ha \u00a0 cotizado en el sistema general de pensiones en Cajanal, hoy a cargo de la UGPP y \u00a0 posteriormente en el Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, se\u00f1ala \u00a0 que tiene m\u00e1s de 28 a\u00f1os cotizando al sistema pensiones y que en la actualidad \u00a0 ya cumple con los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (edad y \u00a0 semanas cotizadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que en el mes de agosto del a\u00f1o 2010, recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n por \u00a0 parte de Porvenir, donde se le inform\u00f3 que como afiliada al Fondo de Pensiones \u00a0 hab\u00eda cumplido con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la demandante que d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido dicha notificaci\u00f3n y \u00a0 confiada en la veracidad de la misma, inici\u00f3 ante Porvenir los tr\u00e1mites para \u00a0 obtener el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte que El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas le indic\u00f3 que hubo cambios en el \u00a0 sentido que los afiliados de Pensiones Porvenir, pasaron al fondo de pensiones \u00a0 del BBVA Horizonte, motivo por el cual el tr\u00e1mite de reconocimiento quedo \u00a0 inconcluso. Posteriormente inici\u00f3 ante el BBVA la gesti\u00f3n para obtener su \u00a0 pensi\u00f3n, pero este nunca finaliz\u00f3 por las constantes trabas a las que fue \u00a0 sometida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que finalmente recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte de Porvenir donde se le \u00a0 indic\u00f3 que no pueden pensionarla debido a que en comit\u00e9 de multiafiliaci\u00f3n \u00a0 realizado en el a\u00f1o 2010, entre Porvenir y el entonces Instituto de Seguros \u00a0 Sociales se determin\u00f3 que su pensi\u00f3n deb\u00eda ser tramitada y reconocida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, indica que una vez conoci\u00f3 la informaci\u00f3n entregada por Porvenir, se \u00a0 dirigi\u00f3 a Colpensiones para iniciar el proceso de reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el cual inicio en junio de 2014 y que despu\u00e9s de casi dos a\u00f1os de \u00a0 tr\u00e1mites y diligencias fue negada mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. GNR 358924 del 13 \u00a0 noviembre de 2015, seg\u00fan la Administradora porque la accionante a pesar de \u00a0 cumplir con la edad no acredita 20 a\u00f1os de aportes (1.029 semanas) al 31 de \u00a0 julio de 2010, ya quesolo contaba con 831 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2015 el Juzgado 2.\u00b0 Penal del Circuito de Riohacha, La Guajira, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y ofici\u00f3 al liquidador y\/o representante legal de \u00a0 Colpensiones para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada guardo silencio[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de marzo de 2016, el Juzgado 2.\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0 Riohacha, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yolanda Paulina Mindiola de \u00a0 Mili\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que la accionante no cumple con los requisitos para \u00a0 que de manera excepcional proceda el reconocimiento de la pensi\u00f3n mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en tanto no resultan probados los presupuestos que configuran \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, ante la existencia de material \u00a0 probatorio que confirme dicha afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 el Juzgado que en lo que a la procedencia de\u00a0 \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio respecta, se entiende que no \u00a0 acredit\u00f3 los criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional atinentes a \u00a0 la inminencia que exige medidas inmediatas para salir de ese perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela esta Sala \u00a0 destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta entregada por Porvenir S. A., donde se\u00f1ala que la se\u00f1ora \u00a0 Yolanda Mindiola de Mili\u00e1n ya no est\u00e1 afiliada al Fondo de Pensiones y \u00a0 Obligaciones Porvenir S. A., y que ahora est\u00e1 v\u00e1lidamente afiliada a \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 358924 de fecha 13 de noviembre de 2015 otorgada \u00a0 por Colpensiones, donde se niega la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Yolanda Paulina \u00a0 Mindiola de Mili\u00e1n.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la certificaci\u00f3n de salario base, expedida por el Hospital Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora de los Remedios[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones, expedido \u00a0 por Colpensiones con fecha del 13 de febrero de 2015[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del formulario de peticiones, reclamos y sugerencias, expedido por \u00a0 Colpensiones.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta expedida por Colpensiones a la solicitud de la se\u00f1ora \u00a0 Yolanda Paulina Mindiola de Mili\u00e1n, con fecha de 17 de abril de 2015, donde \u00a0 expone los motivos del rechazo de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Yolanda Mindiola de Mil\u00edan emitida \u00a0 por la Unidad M\u00e9dica Radiol\u00f3gica del Carmen, de Riohacha (La Guajira).[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 140396 expedida por Colpensiones, en la que se \u00a0 reconoce pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Yolanda Paulina de Mili\u00e1n. Allegada en \u00a0 sede revisi\u00f3n el d\u00eda 16 de noviembre de la presente anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Yolanda Paulina \u00a0 Mindiola de Mili\u00e1n al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, al \u00a0 negarle la pensi\u00f3n de vejez por supuestamente no haber acreditado el n\u00famero de \u00a0 semanas al 31 de julio de 2010 requeridas para tal fin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte analizar\u00e1 los \u00a0 siguientes t\u00f3picos: (i) Las condiciones constitucionales generales para la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia; (ii) \u00a0Derecho a la Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. Alcance de la pensi\u00f3n de vejez y su reconocimiento a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (iii) R\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la 100 de 1993; (iv) Reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen \u00a0 contemplado en el acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de \u00a0 servicios en entidades p\u00fablicas cotizados en Cajas o fondos de Previsi\u00f3n Social \u00a0 con los aportes realizados al ISS y; (v) con base en ello resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones constitucionales generales para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro en se\u00f1alar que \u00a0 cualquier ciudadano podr\u00e1 recurrir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de la norma constitucional mencionada anteriormente y en relaci\u00f3n \u00a0 con lo descrito, en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991[7], en lo que a \u00a0 la improcedencia del mecanismo constitucional se refiere, se advierte que aun \u00a0 cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, la acci\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0 \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Tal \u00a0 estimaci\u00f3n quedar\u00e1 en cabeza del juez constitucional que atendiendo los \u00a0 presupuestos de eficacia determinar\u00e1 si los mecanismos ordinarios son efectivos \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n del derecho. El tenor de la norma dispone lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sugiere que, si bien es cierto que la Corte ha condicionado el uso \u00a0 del amparo a la disposici\u00f3n por parte del accionante de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, la norma establece que esta \u201csolo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que generalmente esta no procede para \u00a0 ordenar el reconocimiento de pensiones cuando existan medios ordinarios id\u00f3neos \u00a0 para tratar dichos asuntos, salvo cuando esta se presente con el fin de evitar \u00a0 un perjuicio irremediable.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la estimaci\u00f3n de tiempo se \u00a0 har\u00e1 con base en la particularidad de cada caso, en atenci\u00f3n a la sustentaci\u00f3n \u00a0 de la tardanza, como qued\u00f3 consignado en la sentencia T-158 de 2006 que \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede derivar que solamente es aceptable \u00a0 un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias \u00a0 espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo \u00a0 y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor \u00a0 derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. Y (ii) \u00a0 que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la \u00a0 carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el mecanismo es procedente inclusive cuando ha \u00a0 transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposici\u00f3n, \u00a0 en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 continua y actual y\/o cuando es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En s\u00edntesis, para efectos de garantizar el acceso a la Seguridad Social, la \u00a0 Corte ha establecido las siguientes condiciones para determinar si el amparo \u00a0es \u00a0 procedente: (i) que no exista otro mecanismo judicial lo suficientemente eficaz \u00a0 para garantizar los derechos presuntamente transgredidos; (ii) cuando sea \u00a0 estrictamente necesaria la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable; (iii) que el titular de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario y acorde con los tiempos para hacer \u00a0 efectivo el mecanismo constitucional, a pesar del car\u00e1cter prestacional de la \u00a0 Seguridad Social, en el momento en que las circunstancias especiales de quienes \u00a0 reclaman el derecho justifiquen la intervenci\u00f3n del juez constitucional ser\u00e1 \u00a0 este el mecanismo id\u00f3neo para mantener las situaciones de los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales mediante la acci\u00f3n de tutela, la sentencia T-037 de 2013 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte ha reiterado el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales. Por ello, es \u00a0 labor del juez determinar, a partir de un an\u00e1lisis detallado de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del accionante, si \u00e9sta debe ser utilizada como \u00a0 mecanismo definitivo o transitorio. Adem\u00e1s, deber\u00e1 verificar si el medio \u00a0 ordinario de defensa resulta eficaz e id\u00f3neo o si se requiere una decisi\u00f3n para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, la Corte producto del estudio de las \u00a0 circunstancias concretas de quienes reclaman prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 pensionales, deber\u00e1 determinar la procedencia del amparo iusfundamental como \u00a0 \u00fanico mecanismo efectivo para evitar la vulneraci\u00f3n de los mismos. De ah\u00ed que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n haya definido los alcances de los distintos modelos \u00a0 pensionales, tal y como quedo consagrado en la sentencia C-107 de 2002 donde \u00a0 indic\u00f3 espec\u00edficamente que la pensi\u00f3n de vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En \u00a0 cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que tiene\u00a0 por objeto garantizar \u00a0 al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 pasar \u00a0 al retiro, sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos \u00a0 regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una \u00a0 etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qu\u00e9 consiste el trabajo \u00a0 y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la \u00a0 razonable diferencia de trato que amerita la vejez\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto de lo anterior, atendiendo las disposiciones \u00a0 constitucionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el trato diferenciado \u00a0 al que deben ser sometidas las personas que llegan a una edad en la que ya no \u00a0 pueden desarrollar sus actividades profesionales con normalidad. Las situaciones \u00a0 propias de quienes reclaman prestaciones sociales, ser\u00e1n determinantes al \u00a0 momento de justificar la procedencia del mecanismo constitucional, para as\u00ed \u00a0 evitar la continua vulneraci\u00f3n de los derechos de los reclamantes principalmente \u00a0 cuando estos sean objeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la Seguridad Social en pensiones. Alcance de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y su reconocimiento a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Carta en su art\u00edculo 48 reconoce el car\u00e1cter constitucional \u00a0 de la Seguridad Social, al considerarla como un servicio p\u00fablico que se prestar\u00e1 \u00a0 por parte del Estado y de los particulares para todos y cada uno de los \u00a0 habitantes del territorio nacional. Su car\u00e1cter universal se ve reforzado cuando \u00a0 quien pretende acceder a la prestaci\u00f3n es propiamente sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Seguridad Social como servicio p\u00fablico obligatorio, \u00a0 bajo la estricta supervisi\u00f3n del Estado, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que en atenci\u00f3n con los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad, se debe garantizar el acceso a los beneficios sociales sin \u00a0 importar el car\u00e1cter de quien preste el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese orden de ideas, la ley ha sido clara en se\u00f1alar cu\u00e1ndo y qui\u00e9nes \u00a0 podr\u00e1n obtener la pensi\u00f3n de vejez, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas especiales \u00a0 de quien reclame la misma, la ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 33, se\u00f1ala que en \u00a0 lo que a la pensi\u00f3n de vejez respecta, esta se obtendr\u00e1 siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. \u00a0 REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para tener el \u00a0 derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es \u00a0 hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de \u00a0 edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado \u00a0 un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del \u00a0 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas \u00a0 en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. \u00a0 Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, \u00a0 se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de \u00a0 pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de \u00a0 servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos \u00a0 en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de \u00a0 servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, \u00a0 siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de \u00a0 servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n \u00a0 no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley \u00a0 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y \u00a0 cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n \u00a0 de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos \u00a0 encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses \u00a0 despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente \u00a0 documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las \u00a0 diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora bien, con base en la jurisprudencia de esta Corte, la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del ahorro forzoso que \u00a0 tiene como objeto mantener las condiciones de vida de quienes han cotizado al \u00a0 sistema pensional durante toda su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comprometer la estabilidad de los trabajadores es \u00a0 responsabilidad de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, cuya \u00a0 funcionalidad debe, entre otras cosas, facilitar el acceso de los usuarios a la \u00a0 asistencia sin desconocer los requisitos legales previstos, tal y como est\u00e1 \u00a0 consignado en la sentencia C-107 de 2002, que se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que tiene\u00a0 por objeto \u201cgarantizar \u00a0 al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podr\u00e1 pasar \u00a0 al retiro, sin que ello signifique la p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos \u00a0 regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una \u00a0 etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qu\u00e9 consiste el trabajo \u00a0 y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la \u00a0 razonable diferencia de trato que amerita la vejez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Llegado a este punto, no se debe desconocer la finalidad de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, que es mantener los ingresos que le permitan al trabajador y a \u00a0 su familia subsistir de manera digna cuando llegue el momento de dar por \u00a0 terminada su actividad profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Al ser los derechos pensionales parte de la Seguridad Social, estos \u00a0 resultan fundamentales al momento de garantizar los preceptos constitucionales \u00a0 de dignidad humana, m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Esta Corte se ha ocupado de establecer el v\u00ednculo entre las prestaciones \u00a0 sociales y los derechos fundamentales mencionados anteriormente. En sentencia \u00a0 T-882 de 2002 rese\u00f1\u00f3 los tres \u00e1mbitos generales de procedencia del principio de \u00a0 dignidad humana y explic\u00f3 su alcance en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Sala \u00a0 concluye que el referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00a0 \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada \u00a0 en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa \u00a0 elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias \u00a0 materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad \u00a0 del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, \u00a0 presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida). Estos tres \u00e1mbitos de \u00a0 protecci\u00f3n integran, entendidos en su conjunto, el objeto protegido por las \u00a0 normas constitucionales desarrolladas a partir de los enunciados normativos \u00a0 sobre \u201cdignidad\u201d. Considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad \u00a0 humana, con tal de pasar de una concepci\u00f3n naturalista o esencialista de la \u00a0 misma en el sentido de estar referida a ciertas condiciones intr\u00ednsecas del ser \u00a0 humano, a una concepci\u00f3n normativista o funcionalista en el sentido de completar \u00a0 los contenidos de aquella, con los propios de la dimensi\u00f3n social de la persona \u00a0 humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero, \u00a0 porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo, \u00a0 porque lo presenta m\u00e1s arm\u00f3nico con el contenido axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad \u00a0 los mandatos de la Constituci\u00f3n. Los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana, deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente \u00a0 natural, sino como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en \u00a0 las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En concordancia con este principio, la intenci\u00f3n constitucional debe \u00a0 estudiarse con base a situaciones concretas propias de las eventualidades a las \u00a0 que est\u00e1 sometido el ser humano a diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En lo que al m\u00ednimo vital se refiere, la Corporaci\u00f3n ha advertido que si la \u00a0 falta de pago de acreencias laborales imposibilita satisfacer las necesidades \u00a0 esenciales de quien reclama el derecho, ser\u00e1 la acci\u00f3n de tutela el mecanismo \u00a0 m\u00e1s efectivo para reclamar la obtenci\u00f3n del mismo. En relaci\u00f3n con el anterior \u00a0 punto la sentencia T-963 de 2007, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o \u00a0 amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y\/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamaci\u00f3n \u00a0 efectiva de aquellas acreencias que constituyan la \u00fanica fuente de recursos \u00a0 econ\u00f3micos que permiten sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales y \u00a0 familiares de la persona afectada\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte estableci\u00f3 los criterios de evaluaci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital tal y como est\u00e1 consignado en la sentencia SU-995 de \u00a0 1999, donde recalc\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En lo que al debido proceso respecta, se configura una violaci\u00f3n del \u00a0 mencionado precepto constitucional, en atenci\u00f3n al principio de legalidad, \u00a0 cuando no se valoran correctamente las certificaciones expedidas en su momento \u00a0 por las entidades administrativas encargadas de la expedici\u00f3n de los mencionados \u00a0 documentos. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 este Tribunal en sentencia T -433 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio \u00a0 de legalidad circunscribe el ejercicio del poder p\u00fablico al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico que lo rige, \u201cde manera que los actos de las autoridades, las \u00a0 decisiones que profieran y las gestiones que realicen, est\u00e9n en todo momento \u00a0 subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes. \u201cLa Corte ha sostenido que este principio puede concretarse en dos \u00a0 aspectos, a saber: que exista una ley previa que prevea la hip\u00f3tesis o situaci\u00f3n \u00a0 de que se trate, y que tal tipificaci\u00f3n sea precisa en la determinaci\u00f3n y \u00a0 consecuencia de dicha situaci\u00f3n o conducta, aspectos que buscan limitar al \u00a0 m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en ejercicio de sus \u00a0 prerrogativas\u201d]\u2026 En consecuencia, la exigencia de requisitos adicionales no \u00a0 contemplados en la ley, so pretexto de aplicar una interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de la norma, es violatoria del derecho al debido proceso de la \u00a0 demandante, por desconocimiento del principio de legalidad\u201d (negrita fuera del \u00a0 texto original).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto de lo anterior, la interpretaci\u00f3n de las normas por parte de las \u00a0 autoridades administrativas, debe atender estrictamente lo establecido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, para de esta manera evitar la imposici\u00f3n de formalidades \u00a0 que coarten la obtenci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En conclusi\u00f3n, el car\u00e1cter prestacional de la Seguridad Social debe estar \u00a0 acompa\u00f1ado de la aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales de dignidad \u00a0 humana, m\u00ednimo vital y al debido proceso dado que en raz\u00f3n del pago de esta, \u00a0 podr\u00e1n ampararse los principios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se dec\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de vejez ha sido definido por esta \u00a0 Corte como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, fruto del ahorro forzoso, con el objeto de \u00a0 proteger a las personas que cotizaron durante toda su vida al momento de dar por \u00a0 terminada su etapa de producci\u00f3n laboral. Se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 pensi\u00f3n de vejez se constituye como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, resultado final de \u00a0 largos a\u00f1os de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, y cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es \u00a0 evidente. Su finalidad directa es garantizar la concreci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, \u00a0 la seguridad social y la vida digna.\u201d (\u2026) El desgaste f\u00edsico, ps\u00edquico y\/o \u00a0 emocional al que se encuentran sometidas las personas que a lo largo de su vida \u00a0 han laborado, encuentra su recompensa en la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la vejez, \u00a0 la cual garantiza unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia. Por lo que, con \u00a0 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se persigue que aquellas no queden expuesta a un \u00a0 nivel de vida deplorable, ante la disminuci\u00f3n indudable de la producci\u00f3n \u00a0 laboral\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el momento en el que el trabajador cumple con los requisitos \u00a0 establecidos para la pensi\u00f3n de vejez (edad y tiempo), este podr\u00e1 acceder a un \u00a0 descanso remunerado, el cual le permitir\u00e1 contar con un ingreso que garantice la \u00a0 subsistencia digna tanto del titular como de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fueron suprimidos e \u00a0 incorporados en el nuevo Sistema General de Seguridad Social los diversos \u00a0 reg\u00edmenes de pensiones posteriores a su expedici\u00f3n. Sin embargo, con el fin de \u00a0 proteger las expectativas de quienes con base en el r\u00e9gimen anterior cumpl\u00edan \u00a0 los requisitos para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez, se estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n como medida de protecci\u00f3n para estas personas. Respecto de \u00a0 lo anterior esta Corte en sentencia C-789 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 dispuso el mencionado r\u00e9gimen como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los \u00a0 cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a \u00a0 quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido \u00a0 los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese \u00a0 derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el \u00a0 momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-177 de 1998 fue pormenorizado el cambio legislativo y la \u00a0 finalidad de este, entre otras cosas precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender \u00a0 lo anterior, es necesario tener en cuenta que antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba realmente con un sistema integral de \u00a0 pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas \u00a0 entidades de seguridad social. As\u00ed, en el sector oficial, el reconocimiento y \u00a0 pago de las pensiones de los servidores p\u00fablicos correspond\u00eda en general a la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) y a las cajas de las entidades \u00a0 territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas \u00a0 de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que con Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de la Ley 100 de \u00a0 1993, se cambi\u00f3 sustancialmente en modelo pensional y la administraci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones integrando el sistema y eliminando la coexistencia de m\u00faltiples \u00a0 reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reconocimiento\u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen contemplado en el \u00a0 acuerdo 049 de 1990. \u00a0Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades p\u00fablicas cotizados \u00a0 en Cajas o fondos de Previsi\u00f3n Social con los aportes realizados al ISS. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Entre los reg\u00edmenes existentes posteriores a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993 era el contemplado en el Acuerdo 049 del 1.\u00b0 de febrero de 1990, \u00a0 \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte\u201d emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo a\u00f1o, cuyo \u00a0 art\u00edculo 12 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. \u00a0 REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Sesenta (60) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, \u00a0 si es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos \u00a0 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas o haber acreditado \u00a0 un n\u00famero de (1000) semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier \u00a0 tiempo.\u201d(negrita fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las personas que est\u00e9n afiliadas en la actualidad al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 de las cuales sus cotizaciones fueron efectuadas \u00fanicamente al ISS, tienen la \u00a0 oportunidad de que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, esta \u00a0 se estudie en consideraci\u00f3n a la edad, tiempo de servicio y cantidad, con base \u00a0 en los requisitos precisados en el Acuerdo 049 de 1990.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en raz\u00f3n a que ciertos cotizantes no detentaban con el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas el ISS, reclamaron que les fuera sumado el tiempo trabajado en \u00a0 entidades p\u00fablicas cotizados en cajas o fondos de previsi\u00f3n para efectos de \u00a0 cumplir con los presupuestos legales para hacerse al reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por tanto, en aras de dirimir la controversia,\u00a0 este Tribunal abordo la \u00a0 discusi\u00f3n concluyendo que existen dos interpretaciones producto del estudio de \u00a0 la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encontramos la posici\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u00a0 (ISS), que establece puntualmente que los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n deben haber cotizado todo el tiempo \u00fanicamente a dicha entidad, \u00a0 impidiendo la acumulaci\u00f3n de semanas entre los distintos reg\u00edmenes. Seg\u00fan la \u00a0 sentencia SU \u2013 769 de 2014 sustentada en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Acuerdo \u00a0 049 de 1990 \u201cfue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese \u00a0 Instituto\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 En el \u00a0 referido Acuerdo no se contempla la posibilidad de acumular semanas cotizadas a \u00a0 otras entidades, \u201cpues para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de \u00a0 1988, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de \u00a0 aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo)\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 requisito contenido en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del acuerdo, esto es, 500 \u00a0 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 para pensionarse, \u201cfue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que los \u00a0 empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se \u00a0 hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, \u00a0 y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, quien pretenda acumular los tiempos de servicio, perder\u00eda \u00a0 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, limit\u00e1ndose exclusivamente a lo \u00a0 dispuesto en la ley 100 de 1993 en la que si se admite la sumatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En segundo lugar, otra perspectiva del art\u00edculo 12 sugiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Del tenor \u00a0 literal de la norma no se desprende que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 requeridas lo sean las aportadas exclusivamente al ISS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems -edad, tiempo de servicios o n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas, y monto de la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no se \u00a0 encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere \u00a0 que deben ser aplicadas las del sistema\u00a0 general de pensiones.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, resulta posible acumular los tiempos de \u00a0 servicio del sector p\u00fablico cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, como \u00a0 del privado cotizados al ISS. En atenci\u00f3n a que el precitado art\u00edculo no \u00a0 requiere que las cotizaciones hayan sido consumadas \u00fanicamente al seguro social \u00a0 y adem\u00e1s porque para la precisa aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene estar \u00a0 acorde con los tres presupuestos mencionados anteriormente, donde no se percibe \u00a0 lo referente al c\u00f3mputo de las semanas, ya que este deber ser apreciado con \u00a0 relaci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las apreciaciones mencionadas anteriormente gozan de \u00a0 razonabilidad, esta Corte adopt\u00f3 la referida en segundo lugar, fundada\u00a0 \u00a0 principalmente en el principio de favorabilidad en materia laboral, en \u00a0 raz\u00f3n del cual y en atenci\u00f3n a las disposiciones constitucionales\u00a0 y \u00a0 legales, establecen que en caso de duda, se aplicar\u00e1 el criterio de \u00a0 favorabilidad para el trabajador y con base ella determinar si hay lugar al \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Yolanda Mindiola de Mili\u00e1n, solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por considerar que ya contaba con \u00a0 los requisitos establecidos para tal fin (edad y tiempo), seg\u00fan lo manifestado \u00a0 en su momento por Porvenir, motivo por el cual la demandante adelant\u00f3 los \u00a0 tr\u00e1mites para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n sin \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, el Fondo de Pensiones Porvenir, le manifest\u00f3 que su proceso se \u00a0 traslad\u00f3 al fondo del BBVA y este a su turno le expres\u00f3 que producto de un \u00a0 comit\u00e9 de multiafiliaci\u00f3n entre las partes su caso paso a manos de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y a pesar de haber trabajado por m\u00e1s de 28 a\u00f1os en el Hospital Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora de los Remedios, del corregimiento de Matitas en Riohacha, departamento \u00a0 de La Guajira y de atender Colpensiones neg\u00f3 la petici\u00f3n alegando el no \u00a0 cumplimiento de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En cuanto al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judiciales, \u00a0 para el caso es preciso se\u00f1alar que la debida diligencia de la accionante por \u00a0 agotar la v\u00eda gubernativa atendiendo los llamados de las entidades encargadas de \u00a0 tramitar la pensi\u00f3n, las cuales imposibilitaron el acceso a la prestaci\u00f3n[20] al poner \u00a0 trabas complejas de superar por la demandante[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Administradora de pensiones al no considerar de \u00a0 manera precisa los tiempos cotizados, desatendi\u00f3 el criterio jurisprudencial de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la posibilidad de acumular los tiempos cotizados en \u00a0 los reg\u00edmenes existentes. Sustentado principalmente con base en el principio de \u00a0 favorabilidad para el trabajador, se justifica la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la relevancia constitucional del presente asunto, en atenci\u00f3n al \u00a0 desconocimiento de la l\u00ednea adoptada por este Tribunal frente a la acumulaci\u00f3n \u00a0 de semanas para obtener la pensi\u00f3n de vejez, debe anotarse que la parte \u00a0 recurrente atendi\u00f3 los requerimientos de Porvenir, BBVA Horizonte y \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Colpensiones, siguiendo los pasos que las entidades le indicaron para obtener \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. No sobra advertir que la accionante al tener 62 a\u00f1os requiere de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentra seg\u00fan sus circunstancias particulares econ\u00f3micas y de salud de \u00a0 la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello es debido tener en cuenta el degaste que ha sufrido la accionante \u00a0 durante el tr\u00e1mite administrativo frente a las distintos fondos de pensiones\u00a0 \u00a0 para lograr su pensi\u00f3n, la cual no ha sido reconocida a pesar de la \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de una de estas donde se\u00f1alaba que la accionante ya pod\u00eda \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n y dem\u00e1s negaciones, generaron en la demandante una falta \u00a0 expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la fatiga natural producto de m\u00e1s de 28 a\u00f1os de trabajo, al servicio \u00a0 del hospital, reflejado en los complicaciones de salud de la demandante[22], sustentan \u00a0 la procedencia del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la Seguridad Social y al\u00a0 \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Colpensiones se\u00f1al\u00f3 en la resoluci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis que a pesar de que \u00a0 la actora tiene la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no \u00a0 evidencia los 20 a\u00f1os de aportes (1.029 semanas) al 31 de julio de 2010, ya que \u00a0 solo cuenta con 831 semanas, fecha en la que termina el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00b0. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la Administradora cit\u00f3 la sentencia\u00a0 T \u2013 798 de 2012 en la que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las modificaciones a los \u00a0 requisitos para obtener derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, deben estar \u00a0 acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Respecto de las \u00a0 modificaciones al r\u00e9gimen de transici\u00f3n del sistema general de pensiones, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en el Acto Legislativo 01 de 2005 se \u00a0 establecieron medidas con el fin de mitigar el impacto de esas modificaciones \u00a0 sobre las personas pr\u00f3ximas a pensionarse con base en requisitos de reg\u00edmenes \u00a0 anteriores al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio 4\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005, se \u00a0 estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no podr\u00eda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de \u00a0 julio de 2010. Sin embargo, para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 estaban pr\u00f3ximas a pensionarse con base en los requisitos de los reg\u00edmenes a los \u00a0 que se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia el sistema general de \u00a0 pensiones, la norma estableci\u00f3 como excepci\u00f3n que a estas personas se les \u00a0 mantendr\u00e1n esos beneficios hasta el a\u00f1o 2014. Esta decisi\u00f3n hace di\u00e1fano el \u00a0 inter\u00e9s del Constituyente derivado de proteger las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0 expuestos evidencian que adem\u00e1s de que el l\u00edmite a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del sistema general de pensiones fue implementado por medio de una \u00a0 reforma constitucional, esa decisi\u00f3n se muestra, en principio, justificada y \u00a0 acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Si bien Colpensiones desestim\u00f3 la solicitud de la se\u00f1ora Mindiola de \u00a0 Mili\u00e1n, esta Corporaci\u00f3n observa que las certificaciones laborales de las cuales \u00a0 dispon\u00eda[23] \u00a0y los documentos oficiales de Colpensiones obrantes en el expediente[24], permit\u00edan \u00a0 advertir que no era aplicable dicha exigencia teniendo en cuenta la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial adoptada por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la posibilidad de \u00a0 acumular tiempos de cotizaci\u00f3n. Para tal prop\u00f3sito la sentencia T \u2013 466 de 2015, \u00a0 relacion\u00f3 algunos casos que permiten corroborar la permitida atribuci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la sentencia T-334 de 2011,\u00a0 la Corte examin\u00f3 el caso de una \u00a0 se\u00f1ora que cotiz\u00f3 un total de 1000 semanas en el sector p\u00fablico y en el privado, \u00a0 y a pesar de ello el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez aduciendo \u00a0 que no acreditaba las 1100 semanas que para la fecha exig\u00eda la Ley 797 de 2003. \u00a0 La entidad se\u00f1al\u00f3 que si bien la peticionaria era beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, sus cotizaciones no se \u00a0 hicieron exclusivamente al Seguro Social, por lo que tampoco cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos all\u00ed establecidos. Para esta corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que el c\u00f3mputo de semanas cotizadas qued\u00f3 consagrado en la \u00a0 Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se \u00a0 cometieron cuando era imposible acumular semanas laboradas con diferentes \u00a0 empleadores, con lo cual las posibilidades de muchos trabajadores de acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n eran m\u00ednimas; surge la duda seria y objetiva de si es preciso \u00a0 interpretar favorablemente o no dicho art\u00edculo para que los beneficiarios de la \u00a0 transici\u00f3n puedan computar semanas, sin perder por ello dicha prerrogativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al existir la posibilidad de interpretar de manera simult\u00e1nea lo mencionados \u00a0 aspectos la sentencia T \u2013 466 de 2015 precis\u00f3: \u201cel principio rector pro operario \u00a0 hace obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al trabajador, es decir, el ISS debe \u00a0 computar el per\u00edodo referido y, a su vez, permitir a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Escobar \u00a0 pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, se orden\u00f3 al ISS reconocer y pagar la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A su turno en la sentencia T-559 de 2011 la Corte reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 solicitada por dos personas; una con un total de 1008 semanas cotizadas en toda \u00a0 su vida laboral y la otra con un total de 1010 semanas, a las que el ISS hab\u00eda \u00a0 negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por tratarse de cotizaciones que \u00a0 no fueron realizadas exclusivamente a esa entidad. En su momento la Corte \u00a0 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ISS asumi\u00f3 \u00a0 que para las 1000 semanas consagradas en el art\u00edculo 12 del Decreto citado, se \u00a0 han de tomar \u2018exclusivamente\u2019 las cotizadas a ese Instituto, posici\u00f3n que carece \u00a0 de fundamento normativo pues, como se est\u00e1 analizando, esa norma no permite tal \u00a0 conclusi\u00f3n, evidenci\u00e1ndose como arbitrario tal razonamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales se vio obligado a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n solicitada y adem\u00e1s exhorto a la entidad para que en \u00a0 adelante aplicara de manera apropiada el principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, esta Corte ha desarrollado una amplia \u00a0 jurisprudencia que anula de manera sistem\u00e1tica interpretaciones contrarias que \u00a0 imposibiliten reconocimientos pensionales frente a la acumulaci\u00f3n de tiempos en \u00a0 los distintos reg\u00edmenes contributivos del sistema pensional colombiano.[25]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En el caso que nos ocupa, seg\u00fan los certificados del tiempo de servicios \u00a0 relacionados por el Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha, la \u00a0 accionante labor\u00f3 entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de marzo de 2015. Con un \u00a0 total del tiempo de servicios de 26 a\u00f1os, 2 meses y 30 d\u00edas. Ese tiempo, \u00a0 convertido en d\u00edas da un resultado de 8410, y convertidos a semanas es de \u00a0 1364.87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, la demandante cumple con lo previsto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 ley 100 de 1993 al tener m\u00e1s de 35 a\u00f1os al momento de la entrada en vigencia del \u00a0 sistema para ser considerada como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en la precitada ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00fanico modo que tiene la \u00a0 demandante de mantener unas condiciones de subsistencia digna tanto para ella \u00a0 como para su familia, es el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el cual se ha ganado producto del cumplimiento de los requisitos rese\u00f1ados por \u00a0 la ley para mantener una prestaci\u00f3n, que le permita conservar las circunstancias \u00a0 de vida dignas acostumbradas, al finalizar su etapa de producci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Sumado a ello, al ser esta la \u00fanica \u00a0 fuente de ingreso de la se\u00f1ora y de su n\u00facleo familiar, no puede esta Sala \u00a0 desconocer que la estabilidad en\u00a0 condiciones dignas de esta familia \u00a0 depende exclusivamente del reconocimiento de la pensi\u00f3n a la demandante, ya que \u00a0 la mencionada no tiene otro tipo de ingreso que garantice su m\u00ednimo vital o \u00a0 alg\u00fan tipo de bien mueble o inmueble que le genere entradas adicionales a lo \u00a0 percibido producto de la relaci\u00f3n laboral que ha sostenido por m\u00e1s de 28 a\u00f1os \u00a0 con el Hospital Nuestra se\u00f1ora de los Remedios, en calidad de enfermera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora Yolanda Mindiola de Mili\u00e1n, ha satisfecho la \u00a0 exigencia establecida por el acuerdo 049 de 1990 al haber cotizado 1000 semanas \u00a0 en cualquier tiempo, aplicable a la accionante en atenci\u00f3n al principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, desarrollado rigurosamente por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Carencia actual de objeto por hecho superado y da\u00f1o consumado. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 De acuerdo con los pasos a seguir propuestos para solucionar el caso \u00a0 concreto, a continuaci\u00f3n se planteara el estudio de las reglas primordiales que \u00a0 ha fijado esta Corte sobre carencia actual de objeto. Puntualmente, sobre hecho \u00a0 superado. Tema que resulta inevitable para esta Sala en atenci\u00f3n a las \u00a0 respuestas allegadas a esta Corporaci\u00f3n por la entidad vinculada en el tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 En ese orden de ideas, en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n oportuna de los \u00a0 derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. Resultar\u00e1 este un mecanismo \u00a0 ineficaz en el momento en el que la vulneraci\u00f3n sea superada, haya cesado o se \u00a0 haya consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la sentencia T &#8211; 011 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, \u201cpierde su raz\u00f3n de ser cuando durante el tr\u00e1mite del proceso, la \u00a0 situaci\u00f3n que genera la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados es superada o finalmente produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con \u00a0 la solicitud de amparo\u201d. Bajo estas disposiciones, la tutela no es un mecanismo \u00a0 judicial efectivo, puesto que ante la falta de supuestos f\u00e1cticos, la decisi\u00f3n a \u00a0 la que hubiere lugar no tendr\u00eda ning\u00fan efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia\u00a0 T &#8211; 970 de 2014 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si lo \u00a0 que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad p\u00fablica o un \u00a0 particular que act\u00fae o deje de hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del \u00a0 juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho \u00a0 superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. En otras palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que \u00a0 materialicen la decisi\u00f3n del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 En ese orden de ideas, este Tribunal ha desarrollado la carencia actual de \u00a0 objeto como una posibilidad para que los pronunciamientos de la Corte no se \u00a0 tornen est\u00e9riles, todo esto con la firme intenci\u00f3n de garantizar que las \u00a0 decisiones del juez constitucional tenga una vigencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0 de derechos vulnerados directa o indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Producto de lo anterior, esta Corte ha dejado muy en claro que la carencia \u00a0 actual del objeto se har\u00e1 efectiva cuando se presenten dos situaciones; (i) el \u00a0 hecho superado que seg\u00fan la sentencia T \u2013 011 de 2016 se presenta \u201ccuando, por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0 obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el \u00a0 pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la \u00a0 expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la \u00a0 expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0 tutela\u201d y (ii) el da\u00f1o consumado que se dar\u00e1 en situaciones en las que \u201cla \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que \u00a0 se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. La configuraci\u00f3n de este supuesto \u00a0 ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante \u00a0 de un tratamiento m\u00e9dico fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como \u00a0 consecuencia del obrar negligente de su E.P.S., o cuando quien invocaba el \u00a0 derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble \u00a0 que habitaba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa destacar, que el hecho superado, en lo que a las decisiones judiciales \u00a0 respecta, no obliga al juez de tutela a pronunciarse de fondo siempre y cuando \u00a0 est\u00e9 debidamente probado el supuesto, en ese sentido la sentencia\u00a0 T-970 de \u00a0 2016 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chacer \u00a0 observaciones sobre los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el \u00a0 prop\u00f3sito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su \u00a0 ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su \u00a0 repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que s\u00ed \u00a0 resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la \u00a0 reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del fallo, es decir, que se \u00a0 demuestre el hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la teor\u00eda del da\u00f1o consumado existe una variaci\u00f3n, si este se \u00a0 presenta durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, si ser\u00e1 deber del juez \u00a0 constitucional pronunciarse de fondo, con el \u00fanico objeto de evitar que \u00a0 situaciones de similares caracter\u00edsticas se presenten en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5 En conclusi\u00f3n, el juez constitucional al momento de aplicar cualquiera de \u00a0 los preceptos mencionados, deber\u00e1 tener en cuenta c\u00f3mo y en qu\u00e9 momento \u00a0termin\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho y como resultado de dicho an\u00e1lisis determinar si es \u00a0 necesario un pronunciamiento de fondo.\u00a0 En caso de\u00a0 considerar \u00a0 pertinente la intervenci\u00f3n esta se har\u00e1 en atenci\u00f3n al postulado de pedagog\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6 En ese orden de ideas, Colpensiones al expedir la resoluci\u00f3n GNR 204626 del \u00a0 12 de julio de 2016, allegada a esta corporaci\u00f3n a \u00faltimo momento, se puede \u00a0 evidenciar que la Administradora super\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Mindiola de Mili\u00e1n, desde el momento en el que el \u00a0 Hospital Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios de Riohacha, Guajira, acept\u00f3 la renuncia \u00a0 presentada por la accionante a partir del 31 de mayo de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-REVOCAR \u00a0la providencia proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Riohacha, La \u00a0 Guajira, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual en el objeto por \u00a0 hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, folio 33, 34, 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1, folio 16 al 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno1, folio 37, no registra \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folios 66 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Decreto Estatutario n\u00famero 2591 \u00a0 de 1991, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Decreto Estatutario n\u00famero 2591 \u00a0 de 1991, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 articulo 86. Toda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en \u00a0 una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-235 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-030 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia. T-882 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-963 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-995.09-12-1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-398 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia SU \u2013 \u00a0 769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-090 de \u00a0 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, \u00a0 etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Atenci\u00f3n al llamado por parte de \u00a0 Porvenir por medio del cual le notificaban a la demandante el cumplimiento de \u00a0 requisitos para obtener su pensi\u00f3n de vejez negada posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cambio de Fondo de Pensiones de \u00a0 Porvenir a BBVA HORIZONTE y posteriormente a Colpensiones producto del comit\u00e9 de \u00a0 multiafiliaci\u00f3n entre los fondos en el cual no se consider\u00f3 la participaci\u00f3n de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Aumento de la Cifosis dorsal, que \u00a0 consiste en el aumento de la curvatura normal de la espalda. Cefalea y mareos \u00a0 constantes, que impiden el normal cumplimiento de sus funciones. Cuaderno 1, \u00a0 folios 66 al 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, folio 16 al 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 1, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Casos relacionados en las \u00a0 sentencias T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de \u00a0 2011, T-559 de 2011, T-637 de 2011, T-714 de 2011, T-019 de 2012, T-100 de 2012, \u00a0 T-360 de 2012, T-408 de 2012, T-543 de 2012, T-145 de 2013, T-476 de 2013, T-493 \u00a0 de 2013 y T-596 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-639-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-639\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0 \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Finalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}