{"id":24966,"date":"2024-06-28T14:04:31","date_gmt":"2024-06-28T14:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-651-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:31","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:31","slug":"t-651-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-651-16-2\/","title":{"rendered":"T-651-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-651-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-651\/16<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe \u00a0 verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional: (i) la sola existencia de otro mecanismo judicial \u00a0 no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia, sino que la \u00a0 autoridad judicial debe evaluar la eficacia de protecci\u00f3n que proporciona el \u00a0 instrumento ordinario en las circunstancias espec\u00edficas del caso examinado, para \u00a0 que con base en ello eval\u00fae la urgencia y la necesidad de otorgar una protecci\u00f3n \u00a0 como mecanismo definitivo o transitorio; (ii) las personas de la tercera edad y \u00a0 aquellas en estado de discapacidad pueden solicitar prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando est\u00e1n estrechamente ligadas a derechos \u00a0 fundamentales tales como la seguridad social cuando se pone en riesgo el acceso \u00a0 al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y VULNERACION DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0 persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-No se restringe exclusivamente a admitir u ordenar \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se \u00a0 extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o \u00a0 beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O \u00a0 CONGENITAS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de capacidad laboral efectiva de quien padece una enfermedad \u00a0 degenerativa se materializa en el momento en que no puede continuar trabajando, \u00a0 seg\u00fan las particularidades del caso, puede: (i) ser relativamente pr\u00f3ximo al \u00a0 momento en que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n si realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones recientes; (ii) el d\u00eda de la solicitud de calificaci\u00f3n si fue \u00a0 presentada cuando el estado de salud imped\u00eda toda actividad laboral; y, (iii) la \u00a0 \u00e9poca de la \u00faltima cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez para cumplir con el \u00a0 requisito de las 50 semanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.719.173, T-5.726.333, T- 5.732.582 y \u00a0T-5.719.916 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Carmen Alcira Barreto \u00a0 V\u00e1squez contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones), (T-5.719.173); Jairo de Jes\u00fas Manjarrez Tirado contra \u00a0 Colpensiones (T-5.726.333); Wilson Am\u00f3rtegui Zuluaga contra el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A (T- 5.732.582) y Fabi\u00e1n Enrique Mel\u00e9ndez \u00a0 Maldonado contra Colpensiones (T-5.719.916). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez y seis \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E), Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 19 Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral \u00a0 (T-5.719.173); el Juzgado Segundo del Circuito de Sincelejo y el Tribunal \u00a0 Superior de Sincelejo \u2013Sala Civil-Familia-Laboral (T-5.726.333); el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado 35 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T- 5.732.582); y, el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla (T-5.719.916). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 8 profiri\u00f3 el Auto del 27 de agosto de 2015, mediante \u00a0 el cual seleccion\u00f3 los expedientes T-5.719.173, T-5.726.333, T-5.732.582 y los \u00a0 acumul\u00f3 por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una sola \u00a0 sentencia. Una vez repartido el asunto, mediante Auto del 7 de octubre \u00a0 siguiente, el magistrado ponente resolvi\u00f3 desacumular el expediente T-5.721.465, \u00a0 porque a diferencia de los dem\u00e1s no versaba sobre pensi\u00f3n de invalidez sino que \u00a0 trataba sobre una sustituci\u00f3n pensional. Posteriormente, mediante Auto del 11 de \u00a0 octubre de la misma anualidad, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 9 dispuso acumular el \u00a0 expediente T-5.751.916 al expediente T-5.719.173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente \u00a0 T-5.719.173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 Hechos relevantes y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Indic\u00f3 la se\u00f1ora Carmen Alcira Barreto V\u00e1squez (56 a\u00f1os) que es una \u00a0 persona de escasos recursos, no tiene ingresos propios y, actualmente, no se \u00a0 encuentra afiliada al sistema general de seguridad social[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Sostuvo que el 8 de septiembre de 1961[2] le diagnosticaron poliomielitis, \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica y de car\u00e1cter progresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Explic\u00f3 que a pesar de lo anterior, continu\u00f3 laborando de forma \u00a0 interrumpida desde el 1\u00ba de agosto de 2002 hasta el 31 de marzo de 2010, fecha \u00a0 en que realiz\u00f3 su \u00faltima cotizaci\u00f3n al ISS, hoy Colpensiones, para un total de \u00a0 162,15 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Asever\u00f3 que el 6 de noviembre de 2013, Colpensiones dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral en un total de 69.55% y fecha de estructuraci\u00f3n el 8 de \u00a0 septiembre de 1961, por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Posteriormente, Colpensiones expidi\u00f3 un informe calificando nuevamente la \u00a0 capacidad laboral de la demandante en un porcentaje de 71,8% y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 5 de marzo de 1960[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Afirm\u00f3 la demandante que le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, petici\u00f3n que fue decidida en forma negativa \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n GNR 213392 del 11 de junio de 2014, confirmada por las \u00a0 Resoluciones 322068 del 16 de septiembre de 2014 y VPB n\u00fam. 5130 del 28 de enero \u00a0 de 2015, que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Advirti\u00f3 que el 15 de julio de 2015, Asalud Ldta ratific\u00f3 el \u00a0 dictamen proferido por Colpensiones el 6 de noviembre de 2013[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Se\u00f1al\u00f3 que el 4 de noviembre de 2015 nuevamente solicit\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo su \u00a0 estado de salud y haber cotizado m\u00e1s de 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os previos \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n, esto es, el 1 de marzo de 2010, cuando dej\u00f3 de \u00a0 laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n GNR 413143 de 21 de diciembre de 2015, \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez, por \u00a0 cuanto \u201cse tom\u00f3 como fecha para contar las semanas requeridas por la Ley 860 \u00a0 de 2003, la fecha del dictamen, la cual corresponde al 6 de noviembre de 2013, \u00a0 as\u00ed mismo se informa que no logra cumplir con el requisito de semanas toda vez \u00a0 que su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema de la seguridad social es hasta el 31 de \u00a0 marzo de 2006\u201d[6]; \u00a0 \u00a0 \u00a0 (ii) que la peticionaria \u00a0 tampoco contaba con 26 semanas cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o a la entrada en \u00a0 vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Contra la anterior decisi\u00f3n la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 argumentando que la negativa desconoce los par\u00e1metros fijados por la Corte \u00a0 Constitucional[8], en virtud de los cuales se tienen en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Colpensiones confirm\u00f3 la negativa mediante la Resoluci\u00f3n VPB 13231 del \u00a0 18 de marzo de 2016. All\u00ed plasm\u00f3 que al examinar el historial de semanas \u00a0 cotizadas por la demandante, se observ\u00f3 que no cumple con las 50 semanas \u00a0 aportadas al sistema general en los \u00faltimos tres a\u00f1os previos al 6 de noviembre \u00a0 de 2013, que corresponde a la fecha del dictamen proferido por Colpensiones[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. Con base en lo expuesto, la actora solicit\u00f3 que Colpensiones efect\u00fae el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las pruebas documentales que obran en el expediente, se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la demandante elaborado \u00a0 por Colpensiones, indicando la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.55% de origen \u00a0 enfermedad y riesgo com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n 8 de septiembre de 1961[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de Asalud Ldta del 15 de julio de 2015, en el que \u00a0 consta que por calificaci\u00f3n de la entidad del 6 de noviembre de 2013, a la \u00a0 demandante le fue asignado un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 69.55% con fecha de estructuraci\u00f3n el 8 de septiembre de 1961. Indic\u00f3 que ese \u00a0 dictamen se encuentra en firma[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones el 22 de \u00a0 agosto de 2013, donde consta la cotizaci\u00f3n de 162,15 semanas en el periodo que \u00a0 comprende desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 31 de marzo de 2006[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n del 4 de noviembre de 2015, presentada ante Colpensiones \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 413143 de 21 de diciembre de 2015[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la demandante contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 413143 de 21 de diciembre de 2015[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n VPB 13231 del 18 de marzo de 2016[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n porque \u201cen \u00a0 este caso el actor pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela pretendiendo que \u00a0 por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean \u00a0 reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a \u00a0 trav\u00e9s de mecanismos legales establecidos para ello\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 13 de mayo de 2016, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 neg\u00f3 el amparo, por improcedente, aduciendo que la actora deb\u00eda haber acudido a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para rebatir los actos \u00a0 administrativos de Colpensiones[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n sin presentar argumentos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 fallo del 16 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral- \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Reiter\u00f3 que no se verifica en el \u00a0 plenario la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable y la certeza del \u00a0 derecho solicitado, que viabilizaran la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio. En ese orden, le corresponde a la justicia ordinaria \u00a0 resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5.726.333 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Manjarrez Tirado (63 a\u00f1os) instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones, por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, igualdad y a la seguridad social, por no reconocer y pagar a su favor la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que solicit\u00f3 habiendo cumplido con los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Hechos relevantes y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Refiri\u00f3 el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Manjarrez Tirado que padece de \u00a0 \u201cenfermedad de neuronas motoras\u201d, hipertensi\u00f3n y diabetes mellitus. Desde hace \u00a0 40 a\u00f1os utiliza silla de ruedas porque presenta atrofia muscular, disformidad en \u00a0 las rodillas y dependencia funcional \u00a0 [22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Manifest\u00f3 que el 23 de octubre de 2013, Colpensiones le dictamin\u00f3 un \u00a0 porcentaje de 79% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por enfermedad de origen com\u00fan \u00a0 y fecha de estructuraci\u00f3n el 29 de diciembre de 1955, seg\u00fan los criterios del \u00a0 Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de la Invalidez adoptado por el Decreto 917 de 1999[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Rese\u00f1\u00f3 que a pesar de sus dolencias, alcanz\u00f3 a cotizar 750 semanas entre el \u00a0 periodo laborado que comprende desde el 1\u00ba de octubre de 1966 hasta el 30 de \u00a0 septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Asever\u00f3 que el 23 de octubre de 2013, present\u00f3 ante la entidad demandada una \u00a0 petici\u00f3n con el fin de que fuera evaluado y reconocido su derecho a obtener una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Indic\u00f3 que Colpensiones respondi\u00f3 desfavorablemente su solicitud, a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 91889 del 25 de marzo de 2015, bajo el argumento que \u00a0 no acreditaba las 50 semanas requeridas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la su invalidez fijada retroactivamente, esto \u00a0 es, el d\u00eda 29 de diciembre de 1955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. As\u00ed las cosas, el actor solicit\u00f3 que se le amparen los derechos \u00a0 fundamentales invocados y ordenar a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y pagar el retroactivo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y registro civil de nacimiento del se\u00f1or \u00a0 Manjarrez Tirado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR del 25 de marzo de 2015 de Colpensiones y acta de \u00a0 notificaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Manjarrez \u00a0 Tirado, elaborado por Colpensiones el 23 de octubre de 2013, en el que se le \u00a0 asign\u00f3 un porcentaje de 79% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 29 de diciembre de 1955[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas del se\u00f1or Manjarrez Tirado, emitido el \u00a0 9 de abril de 2015 por Colpensiones, donde se totalizan 750 semanas cotizadas en \u00a0 el periodo comprendido del 1 de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de \u00a0 2011[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, explic\u00f3 que \u201cel actor pretende desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y \u00a0 subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez \u00a0 ordinario competente a trav\u00e9s de mecanismos legales establecidos para ello\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 19 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Sincelejo neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00a0 Jairo de Jes\u00fas Manjarrez Tirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo definitivo, sostuvo que \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos: (i) de inmediatez, por cuanto la demora en la que \u00a0 incurri\u00f3 el apoderado para interponer el remedio constitucional no pod\u00eda ser \u00a0 asumida por el accionante ya que \u00e9ste concedi\u00f3 el poder de manera oportuna \u00a0[29]; \u00a0 y, (ii) de subsidiariedad, en la medida que aunque existen medios judiciales \u00a0 ordinarios a los que el actor podr\u00eda acudir, ser\u00eda desproporcionado someterlo a \u00a0 la espera de que se resuelva un proceso ordinario, \u201centendiendo que su \u00a0 enfermedad lo convierte en una persona cada d\u00eda m\u00e1s dependiente y con una \u00a0 posibilidad pr\u00e1cticamente nula de trabajar, lo que dificulta la obtenci\u00f3n de \u00a0 recursos para asegurar sus sostenimiento con miras a garantizar su m\u00ednimo vital \u00a0 y hace peligrar incluso el acceso a los tratamiento que pudiera requerir para \u00a0 atender su enfermedad\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el asunto, reiter\u00f3 los par\u00e1metros constitucionales fijados en relaci\u00f3n \u00a0 con la fecha de estructuraci\u00f3n que debe ser tenida en cuenta en el caso de \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, esto es, la fecha del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada o, incluso, aquella de solicitud del \u00a0 reconocimiento pensional, como quiera que el sujeto discapacitado, especialmente \u00a0 protegido, labor\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones, con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n determinada en la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, inaplic\u00f3 por inconstitucional el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y \u00a0 contabiliz\u00f3 los aportes al sistema desde el d\u00eda del dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, esto es el 23 de octubre de 2013. Al tenor de lo expuesto, \u00a0 repar\u00f3 que el actor s\u00f3lo contaba con 38,57 semanas cotizadas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores[31], falt\u00e1ndole 11,43 semanas para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n que reclama. En consecuencia, neg\u00f3 el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado de la parte demandante impugn\u00f3 aduciendo que el juez de primera \u00a0 instancia no tuvo en cuenta: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez[32]; \u00a0 (ii) ni los par\u00e1metros constitucionales que han fijado que las personas cuya \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral es producto de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa \u00a0 o cong\u00e9nita, tiene derecho a que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se \u00a0 fije en relaci\u00f3n con el momento en que se pierde efectivamente la capacidad \u00a0 laboral y no cuando se evidencian por primera vez los s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral, en sentencia del 7 de junio de 2016 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, negando el amparo porque no se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. En este sentido, asegur\u00f3 que el actor deb\u00eda \u201cacudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral para que sea el juez quien valore el caso concreto y \u00a0 realice el an\u00e1lisis para determinar si el demandante tiene o no derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n pretendida\u201d[33]. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que tampoco se avizora \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional a trav\u00e9s de medidas urgentes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Exp. T- 5.732.582 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Wilson Am\u00f3rtegui Zuluaga interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A (en adelante Porvenir), por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la vida y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Hechos relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El se\u00f1or Am\u00f3rtegui Zuluaga manifest\u00f3 que sufre de aflicciones causadas \u00a0 por el VIH y toxoplasmosis cerebral, herpes zoster, hemiparesia derecha, \u00a0 condilomas perianales y hemorroides, lo que ha derivado en la dificultad de \u00a0 movilidad de las extremidades de la parte derecha de su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Indic\u00f3 que el 23 de diciembre de 2009 el Grupo Interdisciplinario de \u00a0 Calificaci\u00f3n e P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y de Origen de Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A. le dictamin\u00f3 un porcentaje de 67.05% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n el 4 de junio de 2009[34] \u00a0(fecha del \u00faltimo reporte de la infecci\u00f3n VIH\/Sida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Relat\u00f3 que cotiz\u00f3 en el r\u00e9gimen de pensiones obligatorias en dos fondos \u00a0 de pensiones: por una parte, aport\u00f3 90 semanas entre el 1\u00ba de enero de 1997 y el \u00a0 1\u00ba de julio de 1999 en Colpensiones[35]; y, de otra parte, contribuy\u00f3 el \u00a0 equivalente a 181 semanas entre octubre de 2007 y junio de 2013 a Porvenir, en \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Manifest\u00f3 que solicit\u00f3 a Porvenir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez pero fue negada el 27 de abril de 2010, bajo el argumento de que \u00a0 contaba \u00fanicamente con 35 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Explic\u00f3 el demandante que Porvenir le inform\u00f3 acerca de la alternativa de \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, por la \u00a0 que opt\u00f3 y en consecuencia el 12 de septiembre de 2014 le fueron reintegrados[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Adujo que el 20 de mayo de 2014, radic\u00f3 ante la entidad demandada una \u00a0 nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez[39], \u00a0 al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. No obstante, el 18 de junio de 2014, Porvenir anot\u00f3 que ya hab\u00eda dado \u00a0 respuesta desfavorable a una petici\u00f3n similar el 27 de abril de 2010[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Con fundamento en lo narrado, en la acci\u00f3n de tutela rebate la negativa \u00a0 razonando que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos \u00a0 del c\u00f3mputo de los requisitos legales de la pensi\u00f3n de invalidez de los enfermos \u00a0 con VIH no se debe tener en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral se\u00f1alada por el dictamen, sino en la que este fue emitido. \u00a0 Adicionalmente, no se le puede exigir el requisito de fidelidad del 20% de \u00a0 cotizaci\u00f3n al sistema, ya que dicha norma fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. En consecuencia, solicit\u00f3 que Porvenir: (i) reconozca y cancele de manera \u00a0 retroactiva la pensi\u00f3n de invalidez; y, (ii) tenga como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el 23 de diciembre de 2009, d\u00eda del dictamen emitido por la entidad \u00a0 calificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n formulada el 20 de mayo de 2014, con radicado n\u00famero \u00a0 0100222054350000, ante Provenir para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del actor[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta a la solicitud pensional dada por Porvenir el 18 de junio \u00a0 de 2014[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia de semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de ahorro individual e \u00a0 historia laboral consolidada documentada por Porvenir[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia de semanas cotizadas en pensiones expedida por \u00a0 Colpensiones[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado \u00a0 por el Grupo interdisciplinario de Calificaci\u00f3n e P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y \u00a0 de Origen de Seguros de Vida Alfa S.A[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro m\u00e9dico del se\u00f1or Am\u00f3rtegui Zuluaga, compuesto, entre \u00a0 otros, por aquellos expedidos por el laboratorio cl\u00ednico dela Cl\u00ednica \u00a0 Universitaria Bolivariana, el Hospital Universitario San Ignacio y CyR Salud \u00a0 Ltda[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta a la solicitud pensional dada por Porvenir el 7 de abril \u00a0 de 2010[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requerimiento del se\u00f1or Wilson Am\u00f3rtegui Zuluaga a Porvenir, del 24 \u00a0 de julio de 2014, para la devoluci\u00f3n de saldos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Porvernir S.A[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir manifest\u00f3 que la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Wilson Am\u00f3rtegui Zuluaga fue \u00a0 estudiada y negada conforme a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, normatividad que estaba vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su estado de invalidez (2 de abril de 2008). \u00a0 Asever\u00f3 que el actor tampoco acredit\u00f3 que se encuentre en riesgo de sufrir un \u00a0 perjuicio irremediable, lo que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Seguros de Vida Alfa S.A[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se desvincule a la entidad del tr\u00e1mite de tutela, por cuanto la \u00a0 negativa de la pensi\u00f3n de invalidez es ajena a ella. Para justificar lo \u00a0 anterior, explic\u00f3 que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n no es de su \u00a0 competencia, puesto que la petici\u00f3n est\u00e1 dirigida exclusivamente a Porvenir. \u00a0 Adem\u00e1s, asever\u00f3 que su obligaci\u00f3n como aseguradora es condicional y surge \u00a0 solamente cuando se reconozca la pensi\u00f3n a un afiliado de Porvenir, acorde a las \u00a0 condiciones de la p\u00f3liza pactada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El Ministerio de Trabajo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Cartera del Trabajo aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de \u00a0 legitimidad en la causa por pasiva, debido a que no particip\u00f3 en los hechos \u00a0 narrados en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El Ministerio de Salud y Seguridad Social &#8211; Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 entidad guard\u00f3 silencio frente a los hechos que fincaron la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en fallo del 19 de enero de 2016 declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, porque no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Al respecto, explic\u00f3 que no se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa en \u00a0 relaci\u00f3n con el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Impugnaci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, exponiendo que para \u00a0 resolver su petici\u00f3n pensional deb\u00eda: (i) inaplicarse el requisito de fidelidad \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia C-426 de 2009; (ii) atenerse al precedente de \u00a0 la Corte Suprema en el sentido de que en los eventos de una previsi\u00f3n legal \u00a0 desconoce el principio de progresividad en la seguridad social, el juez debe \u00a0 abstenerse de aplicar la disposici\u00f3n regresiva; (iii) tenerse en cuenta que \u00a0 cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral; y, (iv) dejar de exigir el agotamiento de la v\u00eda \u00a0 gubernativa por su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia del 3 de junio de 2016, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia. No obstante, ciment\u00f3 su resolutiva \u00a0 en la falta de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed: \u201cse observa que entre \u00a0 la fecha en que presuntamente se vulneraron los derecho fundamentales del \u00a0 accionante con la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, esto es el 27 de abril de \u00a0 2010, y la fecha de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, el 14 de diciembre de \u00a0 2015, pasaron m\u00e1s de cinco a\u00f1os\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Exp. T-5.719.916. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Fabi\u00e1n Enrique Mel\u00e9ndez Maldonado interpuso la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la vida. Ello, en raz\u00f3n a que la entidad \u00a0 demandada no reconoci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 Hechos relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El se\u00f1or Mel\u00e9ndez Maldonado padece de poliomielitis degenerativa. De ello \u00a0 deriva la dificultad de desplazamiento y para laborar, as\u00ed como que requiere de \u00a0 ayuda permanente de otra persona para realizar las actividades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Se\u00f1al\u00f3 que en la valoraci\u00f3n del d\u00eda 8 de octubre de 2013, \u00a0 Colpensiones especific\u00f3 que: (i) su invalidez por \u00a0 enfermedad de origen y riesgo com\u00fan ascend\u00eda al 68.8% y (ii) la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n era el 4 de enero de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Narr\u00f3 que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de la que era acreedor. Sin embargo, recibi\u00f3 una negativa a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n CNR N\u00fam. 25511 del 23 agosto de 2015, bajo el argumento que no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas, fijado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003, porque solo contaba con 29 cotizadas dentro del periodo comprendido \u00a0 entre el 8 de octubre de 2010 y el 8 de octubre de 2013 (fecha del dictamen). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Pruebas allegadas al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente obran pruebas documentales, entre las cuales se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n emitido por Colombia Mayor Consorcio 2013 de la \u00a0 vinculaci\u00f3n del actor en el Programa de Subsidio al Aporte de Pensi\u00f3n, expedido \u00a0 el 8 de octubre de 2015[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicado y dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del se\u00f1or Mel\u00e9ndez Maldonado realizado por Colpensiones el 8 de octubre \u00a0 de 2013, en el que se tas\u00f3 el 68%, por enfermedad y riesgo com\u00fan, y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 4 de enero de 1973[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia de semanas cotizadas en pensiones expedida por \u00a0 Colpensiones, emitida el 7 de octubre de 2015, donde constan 717 semanas \u00a0 aportadas[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2014-7543676 del 23 de agosto de 2015, proferida \u00a0 por Colpensiones y acta de notificaci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Colpensiones \u00a0[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n, la entidad interpel\u00f3 para que se declare la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado como quiera que en la Resoluci\u00f3n del 23 de \u00a0 agosto de 2015 resolvi\u00f3 la petici\u00f3n pensional con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Colombia Mayor Consorcio 2013.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Report\u00f3 que habiendo consultado en la base de datos, se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Mel\u00e9ndez Maldonado perteneci\u00f3 al Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n desde \u00a0 el 1\u00ba de agosto de 1996 hasta el 1\u00ba de mayo de 2011. A trav\u00e9s de este, el \u00a0 beneficiario recibi\u00f3 un talonario con recibos para efectuar aportes para pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, que posteriormente fueron recobrados por el fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 motivo de lo anterior, fundament\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Exp. T-5.719.916 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 \u00a0 de febrero de 2016, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Barranquilla, en \u00fanica \u00a0 instancia[62], neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el se\u00f1or Fabi\u00e1n Enrique Mel\u00e9ndez Maldonado. Declar\u00f3 \u00a0 la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela porque, a su juicio, la \u00a0 petici\u00f3n del actor dirigida a que se evaluara el derecho pensional a la luz del \u00a0 Acuerdo 49 de 1990 ya hab\u00eda sido cumplida por parte de Colpensiones[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE SURTIDO EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas, mediante auto \u00a0 del 14 de octubre de 2016[64], con el fin de contar con elementos de \u00a0 juicio suficientes para evaluar los requisitos exigidos por la normativa \u00a0 aplicable a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 respecto de los casos de la se\u00f1ora Carmen Alcira Barreto V\u00e1squez (exp. \u00a0 T-5.719.173) y el se\u00f1or Am\u00f3rtegui Zuluaga (exp. T- 5.732.582). As\u00ed mismo, \u00a0 vincul\u00f3 al Colpensiones en el \u00faltimo asunto referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al mentado requerimiento, la se\u00f1ora Carmen Alcira \u00a0 Barreto V\u00e1squez manifest\u00f3 que carece de recursos econ\u00f3micos en la actualidad y \u00a0 alleg\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.55% \u00a0 emitido el 6 de noviembre de 2013 por Colpensiones. Sin embargo, no hizo \u00a0 referencia a la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica que refiri\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que habr\u00eda \u00a0 determinado un porcentaje de 71,8% de invalidez y con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 5 de marzo de 1960[65]. Colpensiones, por su parte, despach\u00f3 \u00a0 los mismos documentos[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n requerida sobre el \u00a0 exp. 5.732.582, el se\u00f1or Am\u00f3rtegui Zuluaga acerc\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica \u00a0 mientras que Colpensiones aport\u00f3 un informe de semanas cotizadas por este \u00a0 \u00faltimo, donde consta un total de 93.71 semanas en el per\u00edodo comprendido entre \u00a0 el 1\u00ba de enero de 1997 y el 1\u00ba de julio de 1999. Tambi\u00e9n certific\u00f3 que el \u00a0 traslado de Colpensiones a Porvenir se hizo efectivo a partir del 1\u00ba de octubre \u00a0 de 2007. Adicionalmente, Porvenir document\u00f3 la misma fecha de traslado de fondo \u00a0 de pensiones, aduciendo que a la fecha COLPENSIONES no ha girado los pagos de \u00a0 los aportes pensionales del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento de los casos y el problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En s\u00edntesis, los 4 casos bajo estudio se asemejan en cuanto a que los \u00a0 demandantes: (i) padecen de enfermedades degenerativas; (ii) tienen una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral superior al 50%; (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n impuesta \u00a0 por la entidad calificadora es anterior al dictamen; y, (iv) realizaron aportes \u00a0 despu\u00e9s de dicho t\u00e9rmino. Adicionalmente, (v) los fondos pensionales niegan el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo que los demandantes no \u00a0 cumplen con los requisitos fijados por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Conforme a lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario abordar los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo principal, para solicitar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez pese a que el solicitante no acudi\u00f3 a los medios de control \u00a0 administrativos y judiciales respecto de la negativa de la entidad de pensiones, \u00a0 en un t\u00e9rmino de 6 meses?[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Teniendo en cuenta estos antecedentes corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si las negativas por parte de entidades pensionales de reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a una persona que sufre una enfermedad degenerativa y ha \u00a0 sido calificada con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, bajo el \u00a0 argumento que no cumple con el requisito de las semanas cotizadas a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez fijada retroactivamente o en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a ella y no tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad, \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para ello, en un primer momento, esta Sala \u00a0(i) comenzar\u00e1 por reiterar su \u00a0 jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. A partir \u00a0 de ello, (ii) examinar\u00e1 la prosperidad de las acciones de tutela de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el Art\u00edculo 86 Superior[68], el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales podr\u00e1 solicitarse cuando la presunta vulneraci\u00f3n se origine en la \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n autoridades p\u00fablicas o por parte de particulares. As\u00ed mismo, \u00a0 la tutela fue concebida con un car\u00e1cter subsidiario y residual frente a los \u00a0 dem\u00e1s medios de defensa judicial, los cuales se constituyen en medios \u00a0 preferentes a los que se debe acudir en primera instancia para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos. Ello, se refleja principalmente en los requisitos de \u00a0 inmediatez y de subsidiariedad, que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 atinente a la inmediatez, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para que este medio \u00a0 de amparo proceda debe ser interpuesto en un tiempo razonable y proporcional \u00a0 desde el hecho vulnerador[69]. No obstante, en algunas oportunidades, \u00a0 seg\u00fan las particularidades del caso, se ha establecido que aunque ese tiempo \u00a0 transcurrido sea superior, procede siempre y cuando se demuestra (i) una \u00a0 justificaci\u00f3n para la demora[70] y (ii) que existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 continua y actual y\/o cuando es un sujeto de especial de protecci\u00f3n[71]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n est\u00e1 encaminado a restringir \u00a0 el uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, en la medida que el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone la improcedencia de \u00a0 esta cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la \u00a0 falta de eficacia de estos, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre \u00a0 el solicitante. De igual modo, el art\u00edculo 9 establece que el agotamiento de la \u00a0 v\u00eda gubernativa no entorpece la posibilidad de acudir de manera directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma \u00a0 citada, esta Corporaci\u00f3n decant\u00f3 en la sentencia SU-377 de 2014 que \u00a0 la sola existencia de otro mecanismo judicial no \u00a0 constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe \u00a0 evaluar la posible eficacia de protecci\u00f3n del instrumento \u00a0 ordinario en las circunstancias espec\u00edficas del caso examinado[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se ve reflejado en el \u00a0amparo en materia pensional, puesto que para solicitar el reconocimiento y pago \u00a0 de las prestaciones sociales, en un primer momento el interesado debe acudir a \u00a0 la v\u00eda administrativa ante la entidad o fondo de pensiones correspondiente, y de \u00a0 no ser favorable la decisi\u00f3n deber\u00e1 ser recurrida en la v\u00eda judicial, esto es, \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o en la jurisdicci\u00f3n laboral, seg\u00fan \u00a0 corresponda al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, partiendo de la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n, como tambi\u00e9n \u00a0 la estrecha relaci\u00f3n entre el derecho pensional y el m\u00ednimo vital reconocida por \u00a0 la jurisprudencia constitucional, es posible amparar dichos derechos: (i) de \u00a0 manera transitoria \u00a0 cuando, a pesar de que pueden invocarse otros medio de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0 y eficaces, esta se promueve para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; y, (ii) como mecanismo definitivo cuando no existen mecanismo \u00a0 judiciales id\u00f3neos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 An\u00e1lisis de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala encuentra que en los casos bajo estudio contenidos en los expedientes \u00a0 T-5.719.173, T-5.726.333, T- 5.732.582 y T-5.751.916 cumplen con todos los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como se explica enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 legitimidad por activa: las demandas bajo examen \u00a0 fueron interpuestas directamente por los interesados. Es decir, por las personas \u00a0 que han sido certificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50%: \u00a0 Carmen Alcira Barreto V\u00e1squez (T-5.719.173), Jairo de Jes\u00fas Manjarrez Tirado \u00a0 (T-5.726.333), Wilson Am\u00f3rtegui Zuluaga (T- 5.732.582) y Fabi\u00e1n Enrique Mel\u00e9ndez \u00a0 Maldonado (T-5.751.916), perdieron la capacidad laboral en un porcentaje del \u00a0 69%, 79 %, 67 % y 68%, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 legitimidad por pasiva: seg\u00fan lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo de amparo procede \u00a0 contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o un \u00a0 particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones[74] \u00a0&#8211; entidad p\u00fablica organizada como empresa industrial y comercial del estado- y \u00a0 Porvenir[75] \u00a0&#8211; una entidad privada-, son se\u00f1alados en los escritos de tutela como \u00a0 responsables de haber transgredido los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 inmediatez: de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la vulneraci\u00f3n del derecho pensional, como es el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez que fue solicitada en los 4 casos examinados, es latente \u00a0 porque se trata de un derecho imprescriptible, inembargable e inalienable[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 esta Sala es claro que la posible trasgresi\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de \u00a0 car\u00e1cter prestacional es continua. Por tanto, en los casos bajo estudio, perdura \u00a0 la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 subsidiariedad: seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional: (i) la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye \u00a0 una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia, sino que la autoridad \u00a0 judicial debe evaluar la eficacia de protecci\u00f3n que proporciona el instrumento \u00a0 ordinario en las circunstancias espec\u00edficas del caso examinado, para que con \u00a0 base en ello eval\u00fae la urgencia y la necesidad de otorgar una protecci\u00f3n como \u00a0 mecanismo definitivo o transitorio[78]; (ii) las personas de la tercera edad y \u00a0 aquellas en estado de discapacidad pueden solicitar prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo cuando est\u00e1n estrechamente ligadas a derechos \u00a0 fundamentales tales como la seguridad social cuando se pone en riesgo el acceso \u00a0 al m\u00ednimo vital[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, en el caso de la se\u00f1ora Carmen Alcira Barreto V\u00e1squez contra Colpensiones (T-5.719.173), se observa que \u00a0 acudi\u00f3 a la v\u00eda gubernativa, en la medida que apel\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 21 de \u00a0 diciembre de 2015, por lo que su petici\u00f3n fue estudiada nuevamente y decidida \u00a0 negativamente en la resoluci\u00f3n del 16 de febrero de 2016. No obstante, no \u00a0 cuestion\u00f3 esta \u00faltima en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Manjarrez Tirado no interpuso recursos de la \u00a0 v\u00eda gubernativa ni tom\u00f3 acciones judiciales en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo en contra de la resoluci\u00f3n de Colpensiones que neg\u00f3 su derecho \u00a0 pensional el 25 de marzo de 2016 (T-5.726.333). De igual modo, el se\u00f1or Wilson \u00a0 Am\u00f3rtegui Zuluaga tampoco recurri\u00f3 a los medios de defensa rese\u00f1ados en contra \u00a0 de la negativa de Porvenir S.A a la petici\u00f3n id\u00e9ntica (T- 5.732.582). Sin \u00a0 embargo, este \u00faltimo ya hab\u00eda hecho una solicitud en el mismo sentido \u00a0 previamente, que fue denegada el 27 de abril de 2010 con argumentos similares. \u00a0 Por \u00faltimo, Fabi\u00e1n Enrique Mel\u00e9ndez \u00a0 Maldonado no interpuso ning\u00fan recurso administrativo ni judicial en contra de la Resoluci\u00f3n CNR N\u00fam. 25511 del 23 agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los cuatro demandantes afirmaron en los escritos de \u00a0 tutela, que son personas de escasos recursos y no tienen ingresos adicionales, \u00a0 por lo que el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez representa para su n\u00facleo \u00a0 familiar unos recursos que permitir\u00edan sufragar sus necesidades b\u00e1sicas. En \u00a0 efecto, se puede inferir que a causa de sus enfermedades y no disponer de su \u00a0 fuerza de trabajo les asiste una presunci\u00f3n de falta de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, el alto grado de deterioro del estado de salud de los \u00a0 accionantes, que padecen enfermedades degenerativas, tales como poliomelitis[80], atrofia \u00a0 muscular \u2013 evoluci\u00f3n de m\u00e1s de 10 a\u00f1os- diabetes mellitus y enfermedad de \u00a0 neuronas motoras[81], \u00a0 e infecci\u00f3n de VIH, toxoplasmosis cerebral y hemiparesia[82], la Sala \u00a0 estima que la premura con la que recurrieron a la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 justificada. Ello, en raz\u00f3n a que tanto los mecanismos judiciales resultan \u00a0 inid\u00f3neos e ineficaces para proporcionar una respuesta pronta y evitar el \u00a0 perjuicio irremediable que se vislumbra en la falta de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, siendo esta la \u00fanica fuente de ingresos que garantiza y repercute \u00a0 directamente en la vida digna de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 temeridad: En ninguno de estos casos se ha \u00a0 presentado previamente otra reclamaci\u00f3n por el mismo medio, con identidad de \u00a0 partes, hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 tenor de lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 propuesto, en relaci\u00f3n con el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedades \u00a0 degenerativas. Para tal efecto, (i) har\u00e1 \u00a0 un recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, haciendo alusi\u00f3n al principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. Luego, (ii) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 m\u00e9todo de verificaci\u00f3n de los requisitos de dicha pensi\u00f3n en los casos de \u00a0 enfermedades degenerativas. Finalmente, a partir de lo anterior, (iii) resolver\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez fueron establecidos, \u00a0 en principio, por los art\u00edculos 38[83] y 39 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la \u00a0 Ley 1562 de 2012[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original \u00a0 estipul\u00f3 el periodo y las semanas que debe haber cotizado el solicitante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 39.- Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno \u00a0 de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere \u00a0 el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Con posterioridad, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[85] \u00a0introdujo a la norma citada las siguientes variaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aument\u00f3 el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas de 26 a \u00a0 50; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elimin\u00f3 la diferencia establecida en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que \u00a0 no lo estuvieran al momento de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, al \u00a0 establecer los mismos requisitos para todos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su fidelidad de cotizaci\u00f3n por el \u00a0 sistema con cotizaciones m\u00ednimas del \u201cveinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 modificaciones fueron analizadas por el este Tribunal en la sentencia C-428 de \u00a0 2009, en la cual declar\u00f3 la exequibilidad del requisito de cotizaci\u00f3n de 50 \u00a0 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Por otra parte, declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad \u00a0 se\u00f1alado en su numeral 2 que exig\u00eda \u201csu fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. Ello, en raz\u00f3n a que \u201ca \u00a0 pesar de poder tener un fin constitucional leg\u00edtimo, en tanto buscar\u00eda asegurar \u00a0 la estabilidad financiera del sistema pensional mediante la cultura de \u00a0 afiliaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del fraude, la norma no es conducente para la \u00a0 realizaci\u00f3n de dichos fines al imponer una carga mayor a las personas a quienes \u00a0 no se les hab\u00eda exigido fidelidad -los afiliados de la tercera edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia del requisito de fidelidad, precis\u00f3 que: \u00a0 (i) deb\u00eda ser inaplicado por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a las solicitudes \u00a0 previas al fallo; y, (ii) tampoco debe ser aplicado respecto de las posteriores \u00a0 a ella, por haber sido declarado inexequible[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 En breve, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez es necesario cumplir con los \u00a0 tres elementos. A saber: (i) la p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50%, (ii) \u00a0 la identificaci\u00f3n del momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y (iii) el \u00a0 n\u00famero de las semanas cotizadas a esa fecha, elementos que son analizados a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, si la pensi\u00f3n de invalidez se estructur\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, el solicitante afiliado requiere haber cotizado \u00a0 26 semanas en cualquier \u00a0 tiempo y el no afiliado necesita \u00a0 las mismas 26 semanas en \u00a0 el a\u00f1o anterior al estado de invalidez. Por el contrario, para acceder a esta \u00a0 pensi\u00f3n bajo la Ley 860 de 2003, el solicitante debe \u00a0 contar con 50 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores al estado de invalidez[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 De otra parte, en virtud del principio de legalidad cada solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 debe analizarse bajo el r\u00e9gimen vigente a su radicaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n es \u00a0 posible evaluar las peticiones a partir de reg\u00edmenes anteriores en aplicaci\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, prevista en el art\u00edculo 53 superior. Esto, con el \u00a0 fin de conjurar un vac\u00edo legal de la transici\u00f3n entre normativas sin afectar a \u00a0 quienes hubieran sido declarados en estado de invalidez y tuvieran expectativas \u00a0 leg\u00edtimas por haber cotizado y cumplido los requisitos exigidos en un \u00a0 determinado r\u00e9gimen antes de que fuera derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia SU-442 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 los \u00a0 criterios conforme a los cuales procede la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 tenor de lo expuesto, al resolver peticiones de pensiones de invalidez es \u00a0 necesario hacer un doble an\u00e1lisis, por cuanto se debe tener en cuenta la \u00a0 normativa vigente al momento de la petici\u00f3n as\u00ed como el r\u00e9gimen en el que se \u00a0 hubieran creado expectativas leg\u00edtimas para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando se est\u00e1 frente a una \u00a0 enfermedad degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 P\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez supone primordialmente la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% de manera fortuita y acreditada por las \u00a0 administradoras de pensiones, de riesgos profesionales, las compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0 que asuman dicho riesgo, entidades promotoras de salud, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses[88], en concordancia con lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todos los casos, la entidad calificadora debe caracterizar del grado de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad, y minusval\u00eda y \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez[89], \u00a0 con base en los criterios t\u00e9cnicos del Manual \u00danico expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional, que actualmente corresponde al Decreto 1507 de 2014[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal ha advertido que es com\u00fan que, en los casos de enfermedades \u00a0 degenerativas, los dict\u00e1menes de invalidez establecen \u00a0 una fecha retroactiva de estructuraci\u00f3n, sin que esta refleje el momento en el \u00a0 que la persona estuvo en la imposibilidad f\u00edsica de ocuparse laboralmente[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los m\u00faltiples casos estudiados por la Corporaci\u00f3n se ha decantado, de manera \u00a0 pac\u00edfica, que cuando se trata de una invalidez causada por un padecimiento \u00a0 paulatino o por una enfermedad degenerativa, el tiempo de estructuraci\u00f3n debe \u00a0 ser aquel en la que se concreta materialmente el car\u00e1cter de permanente y \u00a0 definitivo, por lo que impide a la persona desempe\u00f1ar cualquier actividad \u00a0 laboral y continuar cotizando. Es decir, no aquella que es se\u00f1alada \u00a0 retroactivamente en la calificaci\u00f3n (que usualmente indica cu\u00e1ndo iniciaron las \u00a0 manifestaciones de la enfermedad), por cuanto s\u00f3lo indica cu\u00e1ndo se presentaron \u00a0 los primeros s\u00edntomas, sin que ello impida que el individuo permanezca activo \u00a0 dentro de sus capacidades [92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral efectiva de quien padece una enfermedad \u00a0 degenerativa se materializa en el momento en que no puede continuar trabajando, \u00a0 seg\u00fan las particularidades del caso, puede: (i) ser relativamente pr\u00f3ximo al \u00a0 momento en que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n si realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones recientes[93]; (ii) el d\u00eda de la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n si fue presentada cuando el estado de salud imped\u00eda toda actividad \u00a0 laboral[94]; y, (iii) la \u00e9poca de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 C\u00f3mputo de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 texto modificado por la Ley 860 de 2003 establecen respectivamente que el \u00a0 solicitante debe haber cotizado 26 o 50 semanas, en el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior o en los 3 a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto anteriormente, el par\u00e1metro constitucional fijado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n es di\u00e1fano. Por ello, cuando se solicita una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por parte de una persona con enfermedad degenerativa, se deben contar \u00a0 todas las semanas aportadas hasta el d\u00eda en que su condici\u00f3n m\u00e9dica impide \u00a0 cualquier desempe\u00f1o laboral e impida acceder a una fuente de ingresos. Es decir, \u00a0 que se torna necesario tener en cuenta aquellas semanas cotizadas despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n retroactiva, por cuanto no siempre se refiere a la que \u00a0 determina la invalidez materialmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-273 de 2015, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n, expuso una l\u00ednea jurisprudencial que se retoma a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia T- 163 de 2011 la Corte otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la accionante a pesar de no haber cumplido con las semanas cotizadas \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada retroactivamente[96]. \u00a0 Teniendo en cuenta que hab\u00eda continuado cotizando no era factible considerar que \u00a0 para esa fecha hab\u00eda perdido la capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva, por lo que tuvo en cuenta las semanas cotizadas hasta la solicitud \u00a0 de la pensi\u00f3n. Consider\u00f3 que \u201ccuando una entidad estudia la solicitud de \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre \u00a0 dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma \u00a0 permanente y definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los aportes realizados al sistema durante el \u00a0 tiempo comprendido entre la fecha retroactiva y el momento en el que la persona \u00a0 pierde materialmente su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, son \u00a0 v\u00e1lidos para el cumplimiento del requisito de las semanas cotizadas para obtener \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en sentencia T-1013 de 2012, esta Corte \u00a0 precis\u00f3 \u201cque en los casos de \u00a0 estudio de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que padece \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado \u00a0 una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, se debe tener en \u00a0 cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona \u00a0 pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que \u00a0 esta coincide con la situaci\u00f3n material de la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia \u00a0 T-022 de 2013[97], esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 c\u00f3mo deb\u00edan contarse las semanas \u00a0 cotizadas al sistema de seguridad social para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de una persona cuya discapacidad fue fechada retroactivamente desde su \u00a0 nacimiento por padecer una enfermedad cong\u00e9nita. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 evidenci\u00f3 que la accionante labor\u00f3 y aport\u00f3 m\u00e1s de trescientas (300) semanas \u00a0 desde julio de 2004 hasta julio de 2011, cuando por el deterioro de su visi\u00f3n \u00a0 causado por su enfermedad no pudo seguir laborando y aportando al sistema. El 27 \u00a0 de julio de 2011 solicit\u00f3 a la administradora de fondos de pensiones accionada \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, quien la neg\u00f3 por encontrar que \u00a0 para la fecha de estructuraci\u00f3n retroactiva no hab\u00eda realizado ninguna \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que las semanas cotizadas hasta la solicitud de \u00a0 calificaci\u00f3n deb\u00edan ser tenidas en cuenta toda vez que en ese momento se \u00a0 materializ\u00f3 la dificultad de trabajar, ya que padec\u00eda una enfermedad \u00a0 degenerativa, y a pesar de su condici\u00f3n hab\u00eda cotizado. En raz\u00f3n de ello, orden\u00f3 \u00a0 dejar parcialmente sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para \u00a0 que como fecha de estructuraci\u00f3n fuera tenida en cuenta la solicitud de la \u00a0 calificaci\u00f3n porque en ella se\u00f1al\u00f3 que estaba en la imposibilidad de seguir \u00a0 laborando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, al examinar una \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez de una persona con enfermedad degenerativa, se \u00a0 debe tener en cuenta que: (i) la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde al momento \u00a0 en el que el peticionario pierde materialmente la capacidad de trabajo de manera \u00a0 permanente y definitiva, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la \u00a0 realidad y, (ii) se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas hasta ese \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 cada uno de los asuntos de referencia con el fin \u00a0 de establecer si Colpensiones y Porvenir decidieron las solicitudes de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, conforme a los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos \u00a0 para los casos en los que el petente padece de una enfermedad degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exp. T-5.719.173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Carmen Alcira Barreto V\u00e1squez (56 a\u00f1os) (i) padece de \u00a0 poliomielitis, (ii) Colpensiones le diagnostic\u00f3 69.55% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral con fecha de estructuraci\u00f3n el 8 de septiembre de 1961[98], \u00a0 (iii) en valoraci\u00f3n m\u00e9dica expedida el del 6 de noviembre de 2013. Sin embargo, \u00a0 (iv) los aportes de pensi\u00f3n comprenden un periodo anterior y posterior a esa \u00a0 fecha que fue indicada por la entidad calificadora; adem\u00e1s, acumul\u00f3 162,15 \u00a0 semanas entre el 1\u00ba de agosto de 2002 y el 31 de marzo de 2006, de las cuales \u00a0 38,58 en el \u00faltimo a\u00f1o[99], como consta en el reporte de tiempo \u00a0 cotizado expedido por Colpensiones el 22 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 La entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n GNR 413143 de 21 de diciembre de 2015, \u00a0 neg\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez propuesta el 4 \u00a0 de noviembre de 2015. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n as\u00ed: \u201cse tom\u00f3 como fecha para \u00a0 contar las semanas requeridas por la Ley 860 de 2003, la fecha del dictamen, la \u00a0 cual corresponde al 6 de noviembre de 2013, as\u00ed mismo se informa que no logra \u00a0 cumplir con el requisito de semanas toda vez que su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema \u00a0 de la seguridad social es hasta el 31 de marzo de 2006\u201d[100]; \u00a0(ii) la peticionaria no cumple con el requisito para aplicarle la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, esto es haber \u00a0 cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o a la entrada en vigencia del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003)[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. An\u00e1lisis del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la se\u00f1ora Carmen Alcira Barreto, por cuanto en su an\u00e1lisis \u00a0 prescindi\u00f3 de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corte en relaci\u00f3n \u00a0 con la verificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 los casos que el peticionario padece de una enfermedad cr\u00f3nica[102]. \u00a0 De ello, deriv\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad demandada corrobor\u00f3 los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez a partir \u00a0 del d\u00eda que fue emitido el concepto de p\u00e9rdida de capacidad laboral por parte de \u00a0 la entidad cuando correspond\u00eda tener en cuenta la fecha en la que se efectu\u00f3 el \u00a0 \u00faltimo aporte, siendo esto el momento en el que se concret\u00f3 la invalidez. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la demandante cotiz\u00f3 162,15 \u00a0 entre el 1\u00ba de agosto de 2002 y el 31 de marzo de 2006 (\u00faltima cotizaci\u00f3n)[103] \u00a0y acredit\u00f3 su estado de incapacidad (69,5%) causada por poliomielitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la se\u00f1ora Barreto acredita a cabalidad los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003. En consecuencia, la Corte amparar\u00e1 los derechos invocados y ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exp. T-5.726.333 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el se\u00f1or Jairo de Jes\u00fas Manjarrez Tirado (63 a\u00f1os) (i) sufre de \u00a0 enfermedades degenerativas (\u201cenfermedad de neuronas motoras\u201d, hipertensi\u00f3n y \u00a0 diabetes mellitus), que de manera progresiva deterioraron su estado de salud \u00a0 hasta el punto de encontrarse en la dependencia funcional para realizar sus \u00a0 actividades diarias. Por ello, el dictamen calendado del 23 de octubre de 2013 \u00a0 de Colpensiones calific\u00f3 un porcentaje de 79% de p\u00e9rdida de capacidad laboral a \u00a0 partir del 29 de diciembre de 1955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de sus dolencias, alcanz\u00f3 a cotizar 750 semanas entre el 1 de octubre de \u00a0 1966 hasta el 30 de septiembre de 2011[104], esto es inclusive con posterioridad \u00a0 al 29 de diciembre de 1955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 91889 del 25 de marzo de 2015, Colpensiones resolvi\u00f3 de manera \u00a0 desfavorable el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del demandante, bajo \u00a0 el argumento que no encontr\u00f3 demostrado que hubiera cotizado m\u00e1s de 50 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de invalidez[105], \u00a0 tomando en cuenta la indicada en el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n de esta Sala, Colpensiones vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jairo \u00a0 de Jes\u00fas Manjarrez Tirado porque, en negativa del 25 de marzo de 2015 sobre la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, no se ven reflejadas las reglas \u00a0jurisprudenciales sobre la identificaci\u00f3n del momento en que se concreta la \u00a0 invalidez en los casos que el peticionario padece de una enfermedad cr\u00f3nica[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 negativa de la pensi\u00f3n del peticionario es contraria a la legislaci\u00f3n en la \u00a0 materia pensional en la medida que se contabiliz\u00f3 el requisito de semanas \u00a0 cotizadas a partir del momento en el que se realiz\u00f3 el dictamen de invalidez. \u00a0 Ello, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera \u00a0 reiterada que debe tenerse en cuenta cuando la persona se vio en la necesidad \u00a0 f\u00edsica de cesar toda actividad laboral, lo que implica en este caso la \u00a0 oportunidad en la que se efectu\u00f3 el \u00faltimo aporte por concepto de pensi\u00f3n[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el se\u00f1or Manjarrez Tirado acredita a cabalidad los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en el r\u00e9gimen del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, analizados a \u00a0 partir del 30 de septiembre de 2011, siendo este el d\u00eda en que pag\u00f3 por \u00faltima \u00a0 vez el aporte[108]: por una parte, se corrobor\u00f3 una \u00a0 calificaci\u00f3n mayor al 50% de invalidez, con motivo de enfermedades \u00a0 degenerativas, y por otra parte, contaba con 132,85 semanas cotizadas en \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, correspond\u00eda a Colpensiones proveer una respuesta favorable a la \u00a0 petici\u00f3n pensional. En consecuencia, se amparar\u00e1n los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital, por lo que se ordenar\u00e1 a reconocer y cancelar esta \u00a0 prestaci\u00f3n, conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Exp. T- 5.732.582 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el se\u00f1or Wilson Am\u00f3rtegui Zuluaga, diagnosticado de VIH y \u00a0 toxoplasmosis cerebral, herpes zoster, hemiparesia derecha, entre otras \u00a0 enfermedades que han comprometido la movilidad de sus extremidades de la parte \u00a0 derecha de su cuerpo, fue dictaminado con una invalidez del 67.05%, por parte \u00a0 del Grupo interdisciplinario de Calificaci\u00f3n e P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y de \u00a0 Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., el 23 de diciembre de 2009. Dicha entidad \u00a0 indic\u00f3 que la estructuraci\u00f3n habr\u00eda ocurrido el 4 de junio de 2009[109], \u00a0 aduciendo que corresponde al \u00faltimo reporte de la infecci\u00f3n VIH\/Sida en la \u00a0 historia cl\u00ednica. A pesar de sus quebrantos de salud labor\u00f3, lo que le permiti\u00f3 \u00a0 cotizar un total de 90,71 semanas ante Colpensiones entre el 1\u00ba de enero de 1997 \u00a0 y el 31 de julio de 1999, es decir que aport\u00f3 inclusive despu\u00e9s del d\u00eda se\u00f1alado \u00a0 retroactivamente por la entidad calificadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, formulada el \u00a0 20 de mayo de 2014, Porvenir refut\u00f3 su pretensi\u00f3n, pormenorizando que entre en \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores al 4 de junio de 2009 \u2013fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 retroactiva indicada en el dictamen-, s\u00f3lo contaba con 35 semanas cotizadas; y, \u00a0 tampoco hab\u00eda observancia del requisito de fidelidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Porvenir \u00a0 conculc\u00f3 los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Wilson Am\u00f3rtegui Zuluaga, por cuanto neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, incurriendo en un error al contabilizar las semanas exigidas por la \u00a0 Ley 860 de 2003 desde la emisi\u00f3n del dictamen m\u00e9dico en lugar del tiempo de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema. Este error se caus\u00f3 por el desconocimiento de las \u00a0 reglas jurisprudenciales expuestas a lo largo de esta providencia, seg\u00fan la cual \u00a0 la invalidez solo se concreta en el momento en el que se torna imposible \u00a0 continuar laborando y por ello efectuar pagos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior radica en que la \u00a0 Sala observa que las pruebas documentales que obran en el \u00a0 expediente respaldan el cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Por una parte, se encuentra \u00a0 acreditado que el actor sufri\u00f3 una disminuci\u00f3n f\u00edsica mayor al 50%, como consta \u00a0 en el dictamen m\u00e9dico del 23 de diciembre de \u00a0 2009. Aunado a lo anterior, el \u00a0 se\u00f1or Am\u00f3rtegui Zuluaga aport\u00f3 por \u00faltima vez en \u00a0 junio de 2013, acumulando un total de 107 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 circunstancias anteriormente descritas amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 actor. Por tanto, se ordenar\u00e1 a Porvenir a reconocer y cancelar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exp. T-5.719.916. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Enrique Mel\u00e9ndez \u00a0 Maldonado interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones porque dicha entidad \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento que \u00a0 no cumpli\u00f3 con el requisito de las 50 semanas, fijado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, porque solo contaba con 29 semanas dentro del \u00a0 periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2010 y el 8 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0An\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, \u00a0 Colpensiones quebrant\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Mel\u00e9ndez Maldonado porque no tuvo en cuenta los par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la fecha de invalidez de personas que sufren \u00a0 enfermedades degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente, la entidad demandada evalu\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, con base en la fecha de emisi\u00f3n del dictamen en lugar \u00a0 de aquella en la que se efectu\u00f3 el \u00faltimo aporte, esto es junio de 2011. De \u00a0 haberlo hecho, habr\u00eda advertido que en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral material y efectiva del actor, esto es, entre junio \u00a0 de 2008 y junio de 2011, el peticionario alcanz\u00f3 a cotizar 124.28 semanas[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 a Colpensiones reconocer y cancelar la pensi\u00f3n de invalidez, conforme \u00a0 a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n proferida 16 de junio de 2016, proferida en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral-, as\u00ed como la del 13 de mayo de 2016, \u00a0 dictada en primera instancia por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen Alcira \u00a0Barreto V\u00e1squez contra Colpensiones. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Administradora Colombiana de Pensiones que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, expida el acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Carmen Barreto, y empezar a efectuar el pago en la \u00a0 n\u00f3mina del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 (T- 5.719.173). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 7 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Sincelejo, Sala Civil-Familia-Laboral, as\u00ed como la del 19 de abril \u00a0 de 2016 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo de Jes\u00fas Manjarrez \u00a0 Tirado contra Administradora Colombiana de Pensiones. En \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la accionante. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones que, dentro de los cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida el \u00a0 acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor del Jairo \u00a0 de Jes\u00fas Manjarrez Tirado, y empezar a efectuar el pago en la n\u00f3mina del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia (T-5.726.333) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia del 3 de junio \u00a0 de 2016 proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como la \u00a0 del 19 de enero del mismo a\u00f1o dictada por el Juzgado 24 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0 accionante. En consecuencia, ORDENAR al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, dentro de los cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida el \u00a0 acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Wilson Am\u00f3rtegui Zuluaga, y empezar a efectuar el pago en \u00a0 la n\u00f3mina del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia (T- 5.732.582). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sin embargo, seg\u00fan \u00a0 consulta en el RUAF, est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado en Capital Salud \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fecha para la cual \u00a0 contaba con un a\u00f1o de edad, teniendo en cuenta que naci\u00f3 el 5 de octubre de \u00a0 1960. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 23, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 14, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 24, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Idem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cit\u00f3 las sentencias \u00a0 T-588 de 2015 y T-943 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 28- 30, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 32, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 9, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 10-13, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 14, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 15-17, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 18-19, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 23- 25, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 28- 30, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 31-33, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En sus t\u00e9rminos, \u00a0 \u201cpese a que el accionante allega una serie de pruebas documentales, se tiene que \u00a0 en el caso bajo estudio, conforme a las jurisprudencias que al respecto ha \u00a0 emitido la Honorable Corte Constitucional, lo anterior, no es suficiente como \u00a0 para desplazar los procedimientos ordinarios y\/o administrativos pertinente \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, por cuanto la misma no puede suplir los mecanismos \u00a0 id\u00f3neo para lo pretendido, concluyendo as\u00ed el Despacho, que al accionante le \u00a0 asisten otros medios de defensa judicial\u201d (Folio 41, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 51, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 37, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 23-25, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 17-18, \u00a0 cuaderno 1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 19-22, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 23-25, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 26-28, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 40, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La tutela, \u00a0 encaminada a cuestionar la Resoluci\u00f3n del 25 de marzo de 2015 de Colpensiones, \u00a0 notificada el 31 del mismo mes, fue presentada el 5 de abril de 2016. Esto es, 1 \u00a0 a\u00f1o y 5 d\u00edas despu\u00e9s de la ocurrencia del acto administrativo que consolid\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o alegado. Sin embargo, desde el 9 de abril de 2015, el accionante otorg\u00f3 \u00a0 poder para la presentaci\u00f3n de esta defensa (folio 37, cuaderno 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 37, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el 24 de octubre de 2010 y el 23 de octubre de 2013 (fl. 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Si bien el apoderado \u00a0 escribe \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d en su escrito, a folio 49, del contexto y fundamento \u00a0 de los argumentos expuestos es claro que se refiere a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 7, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Afirmaci\u00f3n contenida en \u00a0 el escrito de tutela, folio 96, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 13, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 15, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 158, cuaderno 1, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 140, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 16, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Tambi\u00e9n manifest\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Am\u00f3rtegui Zuluaga no es acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez porque \u00a0 no se acreditaron los requisitos legales, en la medida que: (i) entre el 4 de \u00a0 junio de 2009 y el 4 de junio de 2006, solo contaba con 35 semanas en ese lapso \u00a0 de tiempo; y, (ii) el requisito de fidelidad es exigible porque la sentencia \u00a0 C-426 de 2009 de la Corte Constitucional s\u00f3lo rige a futuro desde el 1\u00ba de julio \u00a0 de 2009. Folios 1-3, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 16, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 1-3, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 4-12 y 15, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 13-14, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 21-834, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 158, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 148, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De manera \u00a0 preliminar, el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante auto del 15 de \u00a0 diciembre de 2015, avoc\u00f3 conocimiento, dio traslado de la tutela y vincul\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Trabajo, Ministerio de Salud y Seguridad Social, al Fosyga y a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda Seguros de Vida Alfa S.A. (folio 108, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 137-158, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 124-127, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 128-131, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 175-177, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 8, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 9, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 10, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 11- 13, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 14-17, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 18-20, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Alleg\u00f3 la \u00a0 contestaci\u00f3n una vez concedido el recurso de apelaci\u00f3n (fl.66-74, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Esta entidad fue \u00a0 vinculada mediante auto del 7 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del circuito de Barranquilla (Fl. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En un primer \u00a0 momento, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia del \u00a0 13 de enero de 2016, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fabi\u00e1n Enrique Mel\u00e9ndez Maldonado. \u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones aplicar la normativa de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez contenida en el Acuerdo 049 de 1990, para que con base en \u00e9l realizara \u00a0 los tr\u00e1mites tendientes al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Sin \u00a0 embargo esta sentencia fue sustra\u00edda de la vida jur\u00eddica, por cuanto el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en sentencia \u00a0 del 24 de febrero de 2016, decret\u00f3 la nulidad desde el auto admisorio inclusive \u00a0 (fls. 117-118). Ello, en respuesta a la impugnaci\u00f3n propuesta por la entidad \u00a0 demandada, en la que solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado como quiera que en la Resoluci\u00f3n del 23 de agosto de 2015 resolvi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n pensional con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 105, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Resolvi\u00f3: \u00a0 \u201cPrimero. Por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, VINCULAR a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Wilson Am\u00f3rtegui Zuluaga contra Porvenir, para que dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto se pronuncie acerca \u00a0 de la misma y ejerza su derecho a la defensa. Para tal efecto, acomp\u00e1\u00f1ese copia \u00a0 de los escritos de tutela y las sentencias de instancia, del expediente T- \u00a0 5.732.582. \/ Segundo. ORDENAR a la se\u00f1ora Carmen Alcira Barreto V\u00e1squez, para \u00a0 que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 allegue copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad de Colpensiones en el que fue \u00a0 calificado el aumento de su p\u00e9rdida de capacidad laboral en 78,1% (T-5.719.173). \u00a0 \/ Tercero. ORDENAR a Colpensiones, para que dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, allegue copia del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad en el que fue calificado el aumento de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en 78,1% de la se\u00f1ora Carmen Alcira Barreto V\u00e1squez \u00a0 (T-5.719.173). \/ Cuarto. ORDENAR a Porvenir, para que dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, inform\u00e9 qu\u00e9 actuaciones \u00a0 realiz\u00f3 ante Colpensiones con el fin de hacer efectivo el traslado de fondo de \u00a0 pensiones del se\u00f1or Am\u00f3rtegui Zuluaga y (ii) si recibi\u00f3 el equivalente a las \u00a0 semanas que el accionante hab\u00eda cotizado anteriormente en dicha entidad (T- \u00a0 5.732.582).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 19, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Estas pruebas \u00a0 documentales fueron incorporadas al expediente T-5.719.173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Este problema jur\u00eddico \u00a0 comprende el escollo jur\u00eddico sobre la procedencia que fue analizado en los \u00a0 expedientes T-5.719.173, T-5.726.333 y T- 5.732.582, motivo por el cual es un \u00a0 aspecto necesario en el an\u00e1lisis en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cArt\u00edculo \u00a0 86. C.P: Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia\u00a0C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-328 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias T-1028 de 2010 y T-158 \u00a0 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la misma l\u00ednea, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n insisti\u00f3 en la sentencia T-417 de 2016, que \u201cle corresponde al juez constitucional determinar si en el caso \u00a0 concreto la utilizaci\u00f3n del recurso de amparo, m\u00e1s all\u00e1 de buscar la salvaguarda \u00a0 de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la v\u00eda gubernativa \u00a0 y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. \u00a0 Evento en el cual, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente.\/\/ \u00a0 En \u00a0 lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un \u00a0 medio eficaz o id\u00f3neo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, \u00a0 cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n implica un agravio desproporcionado para el solicitante\u201d. \u00a0 . En relaci\u00f3n con el \u00a0 estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 \u00a0 expresa que \u201cPara determinar la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, \u00a0 deben examinarse los planteamientos f\u00e1cticos de cada caso, estudiando aspectos \u00a0 tales como si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente \u00a0 tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del \u00a0 derecho fundamental durante el tr\u00e1mite, la existencia de medios procesales a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o \u00a0 justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los \u00a0 mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del peticionario, que exige una especial consideraci\u00f3n \u00a0 de su situaci\u00f3n, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias T -467 de 2015 \u00a0 y T-558 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En las tutelas \u00a0 promovidas por Carmen Alcira Barreto V\u00e1squez (T-5.719.173), Jairo de Jes\u00fas \u00a0 Manjarrez Tirado (T-5.726.333), Fabi\u00e1n Enrique Mel\u00e9ndez Maldonado (T-5.751.916). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la tutela promovida por Wilson Am\u00f3rtegui \u00a0 Zuluaga (T- \u00a0 5.732.582). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-774 de 2015, \u00a0 T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Seg\u00fan los hechos \u00a0 relatados en los escritos de tutela, los hechos vulneradores corresponden a: \u00a0 Expediente T-5.719.173: la negativa de Colpensiones se concret\u00f3 en el acto \u00a0 administrativo del 16 de febrero de 2016; Expediente T-5.726.333: la \u00a0 negativa de Colpensiones se materializ\u00f3 en el acto administrativo del 18 de \u00a0 marzo de 2016; Expediente T- 5.732.582: la negativa de Porvenir se \u00a0 consolid\u00f3 en la comunicaci\u00f3n del 18 de junio de 2014; Expediente T-5.751.916: \u00a0 la negativa de Colpensiones tuvo lugar a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del 23 de \u00a0 agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias T- 467 de \u00a0 2015, T-354 de 2014 y T-326 de 2013, T-646 de 2007, T-1036 de 2003, T-029 de \u00a0 2001, T-1752 de 2000, T-426 de 1992, T-471 de 1992, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Exps. \u00a0 T-5.719.173 y T-5.751.916. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Exp. \u00a0 T-5.726.333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Exp. T- \u00a0 5.732.582. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cArticulo. 38. -Estado de \u00a0 invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la \u00a0 persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral.\u201d Declarado exequible \u00a0 por la Sentencia C-589 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cArt\u00edculo 9. \u00a0 Estado de invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales, se considera inv\u00e1lida la persona que por causa de origen \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual \u00danico de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n.\/ En primera \u00a0 instancia, la calificaci\u00f3n de los porcentajes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 se har\u00e1 por el equipo interdisciplinario establecido en el art\u00edculo 6o. de la \u00a0 presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, de existir discrepancias se acudir\u00e1 a las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad \u00a0 Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos que se ocasionen. \u00a0 \/El costo del dictamen ser\u00e1 a cargo de la Administradora de Riesgos \u00a0 Profesionales, pero el empleador o el trabajador podr\u00e1n acudir directamente ante \u00a0 dichas juntas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El art\u00edculo 39 de la\u00a0Ley 100\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39.\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez el\u00a0afiliado\u00a0al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \/\/ 1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.[85] \u00a0\/\/ 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante \u00a0 de la misma,\u00a0y su fidelidad (de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (Este numeral fue declarado exequible por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia\u00a0C-428 de 2009, salvo el aparte subrayado que fue declarado \u00a0 inexequible en la misma sentencia, providencia confirmada en la Sentencia\u00a0C-727 de 2009.) \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n \u00a0 acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Cuando el afiliado haya \u00a0 cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os.\u201d (Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia\u00a0C-727 de 2009. \u00a0 En esa oportunidad se sostuvo que \u00a0 \u201cTeniendo en cuenta que el par\u00e1grafo [\u00a02 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003] establece una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que \u00a0 la planteada en los numerales 1 y 2, tal como quedaron despu\u00e9s de la sentencia \u00a0 C-428 de 2009, en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de \u00a0 cotizaci\u00f3n se\u00f1alado en el par\u00e1grafo, esto es, 75% del total de semanas que se \u00a0 requieren para adquirir la pensi\u00f3n de vejez, la exigencia de 50 semanas \u00a0 cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, baja a 25 semanas. No observa la Corte que tal requerimiento \u00a0 constituya un retroceso en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T- 175 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En este mismo sentido, \u00a0 ver la sentencia T- 273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Arts. 42 y 43 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cPor el cual se \u00a0 expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad \u00a0 Laboral y Ocupacional\u201d. En su art\u00edculo 3 se define la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que una persona pierde un \u00a0 grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, \u00a0 como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en \u00a0 la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, \u00a0 esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada \u00a0 alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u \u00a0 ocupacional.\/ Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en \u00a0 los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de \u00a0 la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el \u00a0 calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que \u00a0 el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Este Tribunal \u00a0 Constitucional lo explic\u00f3 en Sentencia T-885 de 2011 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cCuando se trata de \u00a0 accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de \u00a0 manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la \u00a0 fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha \u00a0 en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente \u00a0 a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que \u00a0 se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese tiempo, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral\u00a0permanente y definitiva\u00a0-Decreto 917 de 1999-.\u00a0Esta situaci\u00f3n genera una \u00a0 desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias T-485 de 2014, \u00a0 T-163 de 2011, T-885 de 2011 y T-710 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la sentencia \u00a0 T-561 de 2010, la Corte otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a una persona con una \u00a0 enfermedad degenerativa, porque cumpli\u00f3 con los requisitos de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a una fecha pr\u00f3xima al momento en el que solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Esta decisi\u00f3n, desech\u00f3 el argumento que la \u00a0 accionante no cumpl\u00eda con las semanas cotizadas para la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada retroactivamente por la calificaci\u00f3n. El fundamento de esta decisi\u00f3n \u00a0 fue que el estado de invalidez en los casos de enfermedades degenerativas se \u00a0 consolida cuando \u201cla persona ve dr\u00e1sticamente disminuidas sus destrezas \u00a0 f\u00edsicas y mentales, lo que le impide desarrollar cualquier actividad laboral \u00a0 econ\u00f3micamente productiva\u201d. Por lo tanto, \u201csalvo que exista una prueba \u00a0 concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n invalidante se configur\u00f3 en un momento \u00a0 cierto y anterior, la fijaci\u00f3n de la fecha de una persona suele ubicarse en \u00a0 \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen \u00a0 de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual el trabajador puede incluso haber \u00a0 alcanzado a realizar algunas cotizaciones de m\u00e1s mientras se produce tal \u00a0 calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En sentencia T-163 \u00a0 de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis jurisprudencial en el \u00a0 que constat\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de una persona que \u00a0 sufre de una enfermedad degenerativa corresponde a la fecha en que \u201cel actor \u00a0 tuvo que dejar de trabajar, y orden\u00f3 a la administradora de fondos de pensiones \u00a0 accionada que reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez del actor\u201d. \u00a0 Puntualmente, en este caso la Corte tuvo como fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez la fecha de la solicitud de calificaci\u00f3n, toda vez que seg\u00fan los \u00a0 hechos del caso la solicitud se present\u00f3 s\u00f3lo en el momento en el que el estado \u00a0 de salud imped\u00eda toda actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En sentencia T-485 \u00a0 de 2014, la Sala Quinta analiz\u00f3 la negativa de Colpensiones respecto de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a pesar de que la peticionaria sufr\u00eda una enfermedad de \u00a0 car\u00e1cter degenerativo y haber efectuado aportes al sistema con posterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n retroactiva. En esa oportunidad, se consider\u00f3 que \u00a0 quien padece una enfermedad degenerativa puede continuar trabajando y cotizando \u00a0 al sistema de seguridad social hasta que se le imposibilite desempe\u00f1ar sus \u00a0 labores y cotizar al sistema. Por lo tanto, se\u00f1ala que \u201cen este evento debe \u00a0 entenderse la fecha de estructuraci\u00f3n desde el momento en que efectivamente no \u00a0 pudo seguir trabajando, y no en la fecha en que fue detectada la enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En este caso la \u00a0 Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria a quien no le hab\u00edan \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de invalidez del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, bajo el \u00a0 argumento que no hab\u00eda cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tomando en cuenta la \u00a0 fecha retroactiva (22 de noviembre de 2008) fijada por la calificadora el 30 de \u00a0 diciembre de 2009, cuando s\u00f3lo hab\u00eda aportado 28.26 semanas. La Corte desestim\u00f3 \u00a0 lo dicho y tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda de la solicitud de la \u00a0 pensi\u00f3n para evaluar los dem\u00e1s requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]La accionante fue \u00a0 diagnosticada con una enfermedad denominada toxoplasmosis cong\u00e9nita, cuyo \u00a0 efecto principal es el deterioro progresivo de la visi\u00f3n. Por ello, tuvo que \u00a0 retirarse de su \u00faltimo empleo y, ante la imposibilidad de continuar trabajando, \u00a0 el 27 de julio de 2011 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al fondo de pensi\u00f3n \u00a0 privado. Mediante dictamen del 7 de marzo de 2012, fue calificada con un \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.15%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n la fecha de su nacimiento. Con base en lo anterior, la entidad \u00a0 accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el hecho que el \u00a0 estado de invalidez era anterior a la afiliaci\u00f3n, el 26 de julio de 2004. La \u00a0 decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n se consider\u00f3 (i) que la entidad encargada de \u00a0 realizar el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe tener en cuenta que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve \u00a0 materialmente disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le \u00a0 impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva; y, (ii) que \u00a0 cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa a quien se le \u00a0 fijo fecha retroactiva con base en el momento en que se dictamin\u00f3 por primera \u00a0 vez la enfermedad, sin tener en cuenta que esa persona ha conservado su \u00a0 capacidad laboral y ha aportado al sistema luego de ese momento, y que esa \u00a0 decisi\u00f3n hace que a esa persona le sea imposible cumplir con los requisitos \u00a0 legales para pensionarse, el juez de constitucionalidad debe tutelar el derecho \u00a0 a la seguridad social estableciendo la fecha de estructuraci\u00f3n a partir del \u00a0 momento en que la persona perdi\u00f3 efectivamente su capacidad laboral. Con base en \u00a0 lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n defini\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de la peticionaria fue el 27 de julio de 2011, \u00a0 fecha en que la solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez \u201cante la \u00a0 imposibilidad de continuar laborando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La Sala no tuvo en \u00a0 cuenta la p\u00e9rdida de capacidad laboral de 71,8% alegada en el escrito de tutela, \u00a0 toda vez que la demandante no aport\u00f3 el documento referido y Colpensiones indic\u00f3 \u00a0 que la \u00fanica calificaci\u00f3n de la se\u00f1ora correspond\u00eda a la emitida el 6 de \u00a0 noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 14, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 24, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Idem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencias T-153 de 2016, T-485 \u00a0 de 2014 y T-962 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 15, cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 26, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencias T-153 de 2016, \u00a0 T-485 de 2014 y T-962 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] De un total de 750 \u00a0 semanas, 186 de ellas las cotiz\u00f3 entre septiembre de 2008 y septiembre de 2011 \u00a0 (Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Afirmaci\u00f3n contenida en \u00a0 el escrito de tutela, folio 96, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 15, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 17.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-651-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-651\/16 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe \u00a0 verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional: (i) la sola existencia de otro mecanismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}