{"id":24967,"date":"2024-06-28T14:04:31","date_gmt":"2024-06-28T14:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-652-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:31","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:31","slug":"t-652-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-652-16-2\/","title":{"rendered":"T-652-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-652\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Car\u00e1cter \u00a0 subsidiario\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo \u00a0 procedente para controvertir actos administrativos sancionatorios proferidos en \u00a0 el marco de procesos disciplinarios, en raz\u00f3n a que existe el medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo donde pueden solicitar medidas cautelares. Sin embargo, a la \u00a0 anterior regla existen excepciones que deben ser valoradas por el juez de tutela \u00a0 en cada caso concreto evaluando si para el asunto particular el medio ordinario \u00a0 otorga una garant\u00eda eficaz a los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER-Sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad internacional ha unido esfuerzos para eliminar la \u00a0 violencia y la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a trav\u00e9s de instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos que imponen obligaciones de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n a los Estados y a la \u00a0 sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos internacionales que la contemplan\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MUJERES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos \u00a0 constitucionales y legales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA \u00a0 MUJER-La violencia de \u00a0 g\u00e9nero impone obligaciones a la sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS \u00a0 MUJERES Y DEBER DE NO DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Vulneraci\u00f3n, por \u00a0 cuanto la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a la accionante, aprendiz del Sena, en \u00a0 igual proporci\u00f3n que a su agresor, denota una actitud discriminadora frente a \u00a0 una mujer que se sinti\u00f3 vulnerable frente a uno de sus compa\u00f1eros de clase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN EL CONTEXTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN \u00a0 ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Vulneraci\u00f3n, por \u00a0 cuanto la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a la accionante, aprendiz del Sena, en \u00a0 igual proporci\u00f3n que a su agresor, denota una actitud discriminadora frente a \u00a0 una mujer que se sinti\u00f3 vulnerable frente a uno de sus compa\u00f1eros de clase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA \u00a0 MUJER-Caso en que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a la demandante \u00a0 en igual proporci\u00f3n que a su agresor, denota una actitud \u00a0 discriminadora frente a una mujer que se sinti\u00f3 vulnerable frente a uno de sus \u00a0 compa\u00f1eros de clase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Dejar sin efectos los actos administrativos que \u00a0 impusieron y confirmaron la sanci\u00f3n de matr\u00edcula condicional de la accionante \u00a0 como aprendiz del Sena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0 DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Orden al Sena que en caso de que la demandante se \u00a0 hubiese retirado del programa que cursaba en el Sena, le reserve el cupo para \u00a0 que contin\u00fae en el per\u00edodo inmediatamente siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.680.184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles Arrieta G\u00f3mez y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Santander, que revoc\u00f3 el emitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de \u00a0 Bucaramanga, en el expediente de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, por estar \u00a0 involucrado un asunto que pertenece a la \u00f3rbita personal protegida por el \u00a0 derecho fundamental a la intimidad[1] de la parte actora y otros \u00a0 intervinientes, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia informaci\u00f3n que \u00a0 conduzca a su identificaci\u00f3n y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a los jueces de \u00a0 instancia y a la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n guardar estricta reserva \u00a0 respecto de la identidad de esta persona[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen, \u00a0 actuando a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional Santander, al considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, la honra y el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su \u00a0 solicitud de amparo relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que la demandante, en condici\u00f3n de aprendiz del SENA del programa de \u00a0 t\u00e9cnico ambiental de la sede Cimitarra, formul\u00f3 queja disciplinaria en contra de \u00a0 su compa\u00f1ero de clase Roberto, por acoso sexual, tratos degradantes e \u00a0 irrespetuosos utilizando un lenguaje vulgar y de alto contenido sexual, \u00a0 ocurridos en el aula, por fuera de la instituci\u00f3n educativa y a trav\u00e9s de medios \u00a0 electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 \u00a0Menciona que el acoso sexual inici\u00f3 en abril de 2015 y ces\u00f3 en la audiencia de \u00a0 descargos del proceso disciplinario que se inici\u00f3 a prop\u00f3sito de la queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0 \u00a0Afirma que durante la audiencia de descargos del proceso disciplinario que se \u00a0 inici\u00f3, tanto la actora como su compa\u00f1era aprendiz, Fabiana, dieron cuenta de \u00a0 las agresiones ratificando los hechos denunciados. Durante dicha diligencia \u00a0 intervino Francisco, compa\u00f1ero sentimental de la actora, \u201cquien requiri\u00f3 del \u00a0 agresor respeto como el pedimento sensato de abstenerse de continuar con el \u00a0 acoso a la mencionada. No obstante el aprendiz Roberto ante el requerimiento en \u00a0 cuesti\u00f3n procedi\u00f3 a golpear al se\u00f1or Nieto Atehortua, caus\u00e1ndole severas \u00a0 lesiones personales en el rostro (sic) (\u2026)\u201d. Por lo anterior, se formul\u00f3 una \u00a0 denuncia penal cuyo tr\u00e1mite se surte ante la Fiscal\u00eda Local de Cimitarra. \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0 \u00a0Manifiesta que en lugar de recibir protecci\u00f3n y apoyo por parte de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa, la v\u00edctima del acoso sexual result\u00f3 con una sanci\u00f3n igual \u00a0 a la impuesta al agresor, ya que mediante el acta No. 06 del 15 de mayo de 2015, \u00a0 el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento de la Direcci\u00f3n Seccional del Sena fue \u00a0 sancionada disciplinariamente con \u201cmatr\u00edcula condicional\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0 \u00a0Sostiene que la demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el acto \u00a0 administrativo de la sanci\u00f3n, el cual fue decidido en forma negativa mediante el \u00a0 acta No. 2-2015-000560 del 12 de junio de 2015, suscrita por la Directora de \u00a0 Zonal del Sena Regional Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0 \u00a0Informa que la accionante puso en conocimiento de lo ocurrido al Director de la \u00a0 Regional Santander del Sena, con el fin de que en ejercicio de sus competencias \u00a0 rectificara lo decidido por sus subalternos. No obstante, dicha autoridad no \u00a0 solo respald\u00f3 las actuaciones administrativas, sino que imparti\u00f3 \u00f3rdenes \u00a0 puntuales relacionadas con el acatamiento de la sanci\u00f3n en la sede de Cimitarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0 \u00a0Asevera que debido a lo anterior y sumado a que no se encontraba preparada \u00a0 sicol\u00f3gicamente para continuar el proceso de formaci\u00f3n compartiendo aula con su \u00a0 acosador, la actora tuvo que retirarse del programa educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita revocar los actos administrativos de 15 de mayo y 21 \u00a0 de junio de 2015, proferidos por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento y la \u00a0 Subdirecci\u00f3n del Centro Regional del Sena, respectivamente, por medio de los \u00a0 cuales fue impuesta y confirmada la sanci\u00f3n disciplinaria de matr\u00edcula \u00a0 condicional que le fue impuesta. Igualmente, se disponga la reivindicaci\u00f3n y \u00a0 reintegro de la accionante al programa de formaci\u00f3n que cursaba. Finalmente, se \u00a0 ordene a la Direcci\u00f3n Regional Santander del Sena ofrecer p\u00fablica y \u00a0 personalmente excusas a la actora, a fin de reivindicar y reparar los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad, buen nombre y honra que fueron mancillados por la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas aportadas con la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Copia de la queja disciplinaria interpuesta por la demandante en contra \u00a0 de su \u00a0 compa\u00f1ero de clase Roberto, por los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda \u00a0 16 de abril del presente a\u00f1o se conformaron grupos de trabajo para algunas \u00a0 labores acad\u00e9micas a desarrollar durante las clases e infortunadamente me \u00a0 correspondi\u00f3 trabajar en el grupo de esa persona, por tales motivos me vi en la \u00a0 necesidad de preguntarle al se\u00f1or Roberto algo relacionado con lo acad\u00e9mico, \u00a0 esta persona aprovech\u00f3 esa conversaci\u00f3n para insinuarme que yo le gustaba o \u00a0 atra\u00eda f\u00edsicamente, a tal comentario de manera respetuosa le dije que yo era una \u00a0 persona comprometida y que no aceptaba tales amabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 se\u00f1or no se conform\u00f3 con mi respuesta y me invit\u00f3 a tener relaciones sexuales \u00a0 con \u00e9l, adem\u00e1s de ello desde ese momento desat\u00f3 en mi contra un nutrido acoso \u00a0 sexual, llegando al colmo de utilizar hasta las redes sociales para acrecentar \u00a0 sus insinuaciones y pretensiones libidinosas y perversas, tambi\u00e9n fue v\u00edctima de \u00a0 esta persona mi compa\u00f1era de estudio Fabiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a \u00a0 lo anterior me vi en la obligaci\u00f3n de comentarle toda esta situaci\u00f3n a mi \u00a0 compa\u00f1ero sentimental se\u00f1or FRANCISCO, quien actu\u00f3 de la manera m\u00e1s correcta y \u00a0 sensata e hizo la correspondiente reclamaci\u00f3n a este se\u00f1or y lo \u00fanico que logr\u00f3 \u00a0 fue una agresi\u00f3n y lesiones personales faciales que valieron una incapacidad de \u00a0 veinte (20) d\u00edas, por lo que ya se adelanta la correspondiente investigaci\u00f3n \u00a0 penal a ra\u00edz de la denuncia que present\u00f3 mi compa\u00f1ero ante la Fiscal\u00eda y que se \u00a0 encuentra en curso.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 situaci\u00f3n con este se\u00f1or me tiene bastante inc\u00f3moda al punto que he pensado en \u00a0 retirarme del curso e iniciarlo posteriormente, pues mi clima estudiantil se ha \u00a0 vuelto inmanejable pues esta persona ahora se mofa de haber lesionado a mi \u00a0 compa\u00f1ero y pr\u00e1cticamente haber salido impune de ello, por el solo hecho de no \u00a0 haberme acostado con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro \u00a0 que toda esta situaci\u00f3n se dio siempre al interior del establecimiento educativo \u00a0 y siempre en conversaciones acad\u00e9micas, pues siempre tuve cuidado de no tener \u00a0 contactos con este ciudadano por fuera del ambiente acad\u00e9mico precisamente por \u00a0 cuidarme de sus pretensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Copia de la Diligencia de recepci\u00f3n de \u00a0 descargos y pr\u00e1ctica de pruebas adelantada por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Seguimiento del Sena, llevada a cabo el 15 de mayo de 2015 en V\u00e9lez. Durante la \u00a0 mencionada actuaci\u00f3n manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Carmen: \u201cLa verdad lo que sucedi\u00f3 \u00a0 fue que est\u00e1bamos haciendo un trabajo llamado \u201cpaseo con Sof\u00eda\u201d, qued\u00e9 asignada \u00a0 para trabajar en grupo con mi compa\u00f1ero Roberto, ten\u00eda una duda del tema y acud\u00ed \u00a0 a mi compa\u00f1ero para que me explicara, pero \u00e9l no me quer\u00eda explicar, luego se me \u00a0 acerc\u00f3 y me insinu\u00f3 cosas y me dijo que tuvi\u00e9ramos\u00a0 relaciones sexuales, le \u00a0 dije que no fuera atrevido que me respetara y al llegar a la casa decid\u00ed \u00a0 comentarle a mi esposo, le mostr\u00e9 los mensajes de whatsapp que Roberto me hab\u00eda \u00a0 enviado y mi esposo me dijo que le siguiera la cuerda para ver a donde llegaba \u00a0 este tipo, pero luego de eso le escrib\u00ed a Roberto que no me molestara m\u00e1s, que \u00a0 mi esposo no era bobo y se pod\u00eda dar cuenta. Si me pueden pretender, pero lo \u00a0 deben hacer de la mejor manera. En la inducci\u00f3n de la formaci\u00f3n tuvimos un \u00a0 espacio para presentarnos y all\u00ed yo le manifest\u00e9 que era casada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Fabiana: \u201cMi compa\u00f1ero Roberto si \u00a0 me hizo las mismas propuestas indecentes que le hizo a mi compa\u00f1era Carmen. Un \u00a0 d\u00eda Carmen me coment\u00f3 lo que Roberto le andaba proponiendo y yo le dije que a mi \u00a0 tambi\u00e9n me hab\u00eda insinuado lo mismo, entonces nos pusimos de acuerdo con Carmen \u00a0 para decirle a Roberto que respetara, pero \u00e9l solt\u00f3 la risa. Lo que pas\u00f3 es que \u00a0 Carmen si le sigui\u00f3 la cuerda a Roberto. Despu\u00e9s de unos d\u00edas el esposo de \u00a0 Carmen, Francisco me llam\u00f3 y me dijo que le contara que era lo que ten\u00eda Carmen \u00a0 y Roberto, yo le respond\u00ed que a m\u00ed no me metieran en esos problemas de pareja \u00a0 que yo no sab\u00eda nada (\u2026). Pero lamentablemente, una noche yo sal\u00eda de la \u00a0 formaci\u00f3n antes de la hora establecida, y el esposo de Carmen la estaba \u00a0 esperando afuera de las instalaciones y me pregunt\u00f3 que si ya \u00edbamos a salir de \u00a0 clase, yo le dije que si y me fui\u00a0 para mi casa, horas mas (sic) tarde mi \u00a0 compa\u00f1era Carmen lleg\u00f3 a mi casa, estaba muy asustada y me dijo que Roberto le \u00a0 hab\u00eda pegado a su esposo, sal\u00ed a asomarme a la puerta y estaba el se\u00f1or \u00a0 Francisco herido, me impresion\u00f3 como lo dej\u00f3 mi compa\u00f1ero Roberto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. Roberto: \u201cYo con Carmen nunca he \u00a0 estado en ning\u00fan grupo de trabajo, nunca he tenido di\u00e1logo directo con ella, yo \u00a0 nunca la he acosado, me parece una acusaci\u00f3n terrible, ella fue la que me agreg\u00f3 \u00a0 en whatsapp, pues le pidi\u00f3 a un compa\u00f1ero amigo m\u00edo que le diera mi n\u00famero y \u00e9l \u00a0 accedi\u00f3 y fue ella quien se me insinu\u00f3, aclaro que Carmen no me gusta, entonces \u00a0 no la he acosado. Con respecto a la compa\u00f1era \u00c9rika, no es de mi gusto no le \u00a0 hice tampoco ninguna insinuaci\u00f3n. El inconveniente se increment\u00f3 fue por el \u00a0 esposo de Carmen, pues el se\u00f1or fue el que me busc\u00f3 a la salida de las clases y \u00a0 me acorral\u00f3 con el carro, se baj\u00f3 y yo le dije que se calmara que habl\u00e1ramos \u00a0 pero el se\u00f1or lo que hizo fue bajar un machete, la verdad me asust\u00e9 y tuve que \u00a0 defenderme. Lamentablemente de todo esto qued\u00f3 una consecuencia y est\u00e1 ahora en \u00a0 la justicia ordinaria, y no tengo los mensajes en mi celular que Carmen me \u00a0 enviaba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Copia del Acta del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Seguimiento del Sena, suscrita el 15 de mayo de 2015 en V\u00e9lez, en la cual se \u00a0 adelant\u00f3 la valoraci\u00f3n de los descargos y las pruebas allegadas al proceso, \u00a0 donde los miembros determinaron que los aprendices incurrieron en las faltas \u00a0 disciplinarias previstas en el Reglamento del Aprendiz en los art\u00edculos 24 \u00a0 p\u00e1rrafo 2 \u201cfaltas disciplinarias\u201d, 10 numeral 20 \u201cincumplir con las \u00a0 normas establecidas del centro de formaci\u00f3n\u201d y numeral 25 \u201cpropiciar \u00a0 conductas, propuestas o actos inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad \u00a0 educativa que atenten contra la integridad f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 como las faltas cometidas se tipifican como graves de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 25, literales g) \u201cComete la falta mediante \u00a0 ocultamiento o aprovechamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar que \u00a0 dificulten la defensa del ofendido o la identificaci\u00f3n del autor o part\u00edcipe\u201d, \u00a0 y j) \u201cEjecuta la falta con el quebrantamiento de los deberes sociales\u201d; \u00a0 aunado a que las acciones fueron de car\u00e1cter mutuo y actualmente est\u00e1 en curso \u00a0 una investigaci\u00f3n de la justicia ordinaria en el que se ve \u201cenmarcado\u201d el \u00a0 buen nombre de la instituci\u00f3n, recomendaron imponerles la sanci\u00f3n de \u00a0 condicionamiento de matr\u00edcula con plan de mejoramiento disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Copia del acto administrativo No. \u00a0 2-2015-000600 de 14 de mayo de 2015 (sic), expedido por el Subdirector de Centro \u00a0 del Sena -Regional Santander-, por medio del cual le inform\u00f3 que atiende la \u00a0 recomendaci\u00f3n efectuada por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento, que encontr\u00f3 \u00a0 que la demandante infringi\u00f3 el Reglamento del Aprendiz al incurrir en las faltas \u00a0 disciplinarias previstas en los art\u00edculos 24 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 10 numerales 20 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le advirti\u00f3 que el registro de \u00a0 matr\u00edcula le ser\u00e1 condicionado y debe concertar un plan de mejoramiento \u00a0 disciplinario. Asimismo le record\u00f3 que en caso de que \u201ccometa una falta por \u00a0 m\u00ednima que sea se proceder\u00e1 a cancelar su registro de matr\u00edcula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acto sancionatorio la accionante fue notificada \u00a0 personalmente el 25 de mayo de 2015, seg\u00fan consta en la copia de dicha \u00a0 diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Contra la anterior decisi\u00f3n la actora \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n, argumentando que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Seguimiento del Sena recomend\u00f3 injustamente una sanci\u00f3n por actos que nunca \u00a0 cometi\u00f3, por lo que solicit\u00f3 revocar el condicionamiento de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Copia del acto administrativo No. \u00a0 2-2015-000650 de 12 de junio de 2015, suscrito por la Directora de Centro del \u00a0 Sena -Regional Santander-, que decidi\u00f3 la reposici\u00f3n confirmando la sanci\u00f3n de \u00a0 matr\u00edcula condicional porque de un lado, Roberto manifiesta que fue \u00e9l \u00a0 quien recibi\u00f3 propuestas por parte de Carmen; y por el otro, la actora \u00a0 afirma que le contestaba los mensajes a Roberto y alimentaba la situaci\u00f3n \u00a0 que se ven\u00eda presentando, lo cual evidencia que la quejosa \u201cno fue ajena a la \u00a0 situaci\u00f3n, ni obligada a contestar los mensajes, sino que como persona mayor de \u00a0 edad, lo hizo conociendo las posibles consecuencias que se desatar\u00edan al \u00a0 continuar con este tipo de comunicaciones. Adem\u00e1s afirm\u00f3 la aprendiz Carmen, que \u00a0 ella acept\u00f3 las insinuaciones de su compa\u00f1ero de formaci\u00f3n Roberto, por \u00a0 sugerencia de su esposo\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 lo que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento recomend\u00f3 y posteriormente el \u00a0 Subdirector de Centro, decidi\u00f3 el mismo trato para las dos partes, pues seg\u00fan \u00a0 descargos las dos partes se encuentran involucradas por los mismos hechos y \u00a0 adem\u00e1s est\u00e1n involucrando la entidad y con ella a la Comunidad Educativa, por \u00a0 una situaci\u00f3n personal generada y auspiciada por ellos mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera se aclara, que la sanci\u00f3n impuesta es una medida temporal, teniendo en \u00a0 cuenta que el Condicionamiento de Matr\u00edcula (sic) se puede levantar trascurrido \u00a0 un mes y agotado el plan de mejoramiento disciplinario; lo que nos aporta en la \u00a0 formaci\u00f3n integral de los aprendices, pues no solo nos interesa formarlos \u00a0 t\u00e9cnicamente, sino que sepan solucionar los problemas de la vida cotidiana y \u00a0 aportar en el desarrollo de las comunidades donde se encuentren interactuando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Admisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de diciembre de 2015 \u00a0 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado al Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Regional de Servicio Nacional \u00a0 de Aprendizaje -Sena- Santander contest\u00f3 la tutela solicitando desestimar las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0 Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que existe otro medio de defensa judicial para controvertir la \u00a0 legalidad de los actos administrativos sancionatorios y por tanto, la demandante \u00a0 deb\u00eda invocar el amparo como mecanismo transitorio demostrando el perjuicio \u00a0 irremediable causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la actuaci\u00f3n disciplinaria se \u00a0 inici\u00f3 a consecuencia de la queja formulada por la actora en contra del \u00a0 compa\u00f1ero de clase, por lo que aplicando el Reglamento del Aprendiz, ambos \u00a0 fueron citados a rendir descargos con el fin de que se ampliara la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la quejosa. Ahora bien, seg\u00fan el relato de la demandante en el \u00a0 escrito de tutela, las agresiones acabaron una vez se realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0 descargos, lo cual permite concluir que el problema entre las partes ces\u00f3 con la \u00a0 intervenci\u00f3n institucional. Luego no puede usarse este argumento como raz\u00f3n para \u00a0 que Carmen decidiera retirarse del programa de formaci\u00f3n que cursaba en \u00a0 el Sena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que concluida la diligencia de \u00a0 descargos, el Comit\u00e9 de An\u00e1lisis y Evaluaci\u00f3n del Sena analiz\u00f3 y valor\u00f3 las \u00a0 declaraciones de la accionante, Roberto y Fabiana, donde se \u00a0 concluy\u00f3 que ninguna de las partes aport\u00f3 prueba de lo que manifestaba, excepto \u00a0 la declaraci\u00f3n de la testigo que confirm\u00f3 parcialmente las acusaciones, pero \u00a0 agreg\u00f3 que la actora \u201cle sigui\u00f3 la cuerda\u201d a la insinuaciones hechas por \u00a0 el compa\u00f1ero de clase a la quejosa. Con base en ello, la recomendaci\u00f3n del \u00a0 citado Comit\u00e9 fue sancionar a ambos con matr\u00edcula condicional, aplicando los \u00a0 art\u00edculos 10, 24, 25, 29, 30 y 31 del Reglamento del Aprendiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la instituci\u00f3n demandada \u00a0 sostuvo que la accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, \u00a0 fue notificada sobre las actuaciones que se surtieron y present\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n que la sancion\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n de \u00a0 reintegro al programa de formaci\u00f3n no tiene asidero jur\u00eddico ni f\u00e1ctico porque \u00a0 la demandante en la actualidad se encuentra dentro del proceso de formaci\u00f3n y \u00a0 cuenta con todas las garant\u00edas que ofrece la instituci\u00f3n a todos los aprendices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Juzgado Noveno Administrativo \u00a0 Oral de Bucaramanga mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de g\u00e9nero y a una vida libre de violencia \u00a0 para las mujeres (sic) y le orden\u00f3 al Sena: (i) reintegrar a la demandante en \u00a0 calidad de aprendiz al programa t\u00e9cnico ambiental con sede en Cimitarra \u00a0 -Santander-; (ii) adelantar las actuaciones administrativas necesarias con el \u00a0 fin de dejar sin efectos la sanci\u00f3n disciplinaria de condicionamiento de \u00a0 matr\u00edcula impuesta a la actora el 15 de mayo de 2015 y confirmada el 12 de junio \u00a0 del mismo a\u00f1o; y (iii) como medida de desagravio y reconocimiento de los \u00a0 derechos de la g\u00e9nero, a trav\u00e9s del Director del programa t\u00e9cnico ambiental, \u00a0 realizar un acto simb\u00f3lico de car\u00e1cter p\u00fablico en el que se reconozca la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de g\u00e9nero y a una vida libre de \u00a0 violencia contra las mujeres, asegurando el respaldo por parte del plantel \u00a0 educativo y resaltando el rechazo de la entidad a cualquier tipo de maltrato \u00a0 respecto de la poblaci\u00f3n femenina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo anterior, la \u00a0 entidad deber\u00e1 respetar la privacidad de Carmen, quien podr\u00e1 decir si se \u00a0 menciona su nombre y si acude al acto. En caso de que la accionante se negara a \u00a0 asistir y a que se revelen detalles de su situaci\u00f3n, se limitar\u00e1 a una \u00a0 invitaci\u00f3n a denunciar los hechos de agresi\u00f3n de g\u00e9nero, as\u00ed como el apoyo de la \u00a0 instituci\u00f3n cada vez que se presenten tales situaciones. La entidad deber\u00e1 \u00a0 propiciar la participaci\u00f3n de la comunidad educativa, permitiendo el acceso real \u00a0 y efectivo de estudiantes, docentes y personal administrativo, a presenciar y \u00a0 participar del mismo, tanto por el lugar, tiempo o modo en que se lleve a cabo. \u00a0 En cualquier caso, deber\u00e1 realizarse durante el primer semestre acad\u00e9mico de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo abord\u00f3 el an\u00e1lisis del \u00a0 caso desde el reconocimiento constitucional a los derechos de g\u00e9nero a partir de \u00a0 los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el \u00a0 Estado colombiano, puntualmente las Convenciones sobre la \u201cEliminaci\u00f3n de Todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer\u201d y la Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, hist\u00f3ricamente, la mujer ha \u00a0 tenido una condici\u00f3n de desventaja en todos los \u00e1mbitos de la vida familiar, \u00a0 social, educativa y laboral, por lo que la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 la igualdad de \u00a0 derecho y oportunidades, y dispuso que ninguna mujer puede ser sometida a \u00a0 ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Asimismo, estableci\u00f3 una serie de prerrogativas \u00a0 a favor de las mujeres, bien sea como una manifestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad a trav\u00e9s de acciones afirmativas de implementaci\u00f3n de medidas especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se expidi\u00f3 la Ley 1257 \u00a0 de 2008, instrumento normativo creado con el fin de garantizar a las mujeres una \u00a0 vida libre de violencia tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como privado, el ejercicio de \u00a0 los derechos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica y en los instrumentos \u00a0 internacionales y, a su vez, le impuso al Estado la obligaci\u00f3n de prevenir, \u00a0 sancionar y castigar toda forma de violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Juez de \u00a0 instancia consider\u00f3 que el accionar del Sena respondi\u00f3 a estereotipos seg\u00fan los \u00a0 cuales la agresi\u00f3n tiene origen en alg\u00fan comportamiento err\u00f3neo de la mujer, ya \u00a0 que con base en algunas conductas por ella desplegadas -como contestar los \u00a0 mensajes de texto- concluyeron que no exist\u00eda violencia porque la demandante dio \u00a0 lugar a la situaci\u00f3n que se estaba presentando y en consecuencia, deb\u00eda asumir \u00a0 las consecuencias de sus errores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria impuesta acrecent\u00f3 los efectos de la agresi\u00f3n y le impuso una \u00a0 carga adicional a la actora, no solo porque condicion\u00f3 su estancia en el lugar \u00a0 sino que equipar\u00f3 su conducta a la falta cometida por el agresor, desconociendo \u00a0 la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la instituci\u00f3n sancion\u00f3 a la \u00a0 actora con base en las declaraciones efectuadas por las partes y la testigo en \u00a0 la audiencia de descargos. Adem\u00e1s, para el Sena \u201ccomo entidad formadora, es \u00a0 claro que los problemas se deben dirimir buscando consensos, y llevando a los \u00a0 implicados a reconocer sus errores, pero sobretodo, a que los j\u00f3venes tengan ese \u00a0 prop\u00f3sito de enmienda, y logren arreglar sus diferencias para una convivencia \u00a0 pac\u00edfica y respetuosa entre coasociados. Como prueba de lo anterior, despu\u00e9s del \u00a0 comit\u00e9 no se volvi\u00f3 a presentar inconvenientes (sic) ni problemas entre los \u00a0 implicados por ese mismo caso ni por otros\u201d. Agreg\u00f3 que si la demandante \u00a0 decidi\u00f3 retirarse del programa fue a motu proprio \u00a0porque la instituci\u00f3n le brind\u00f3 todas las garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Sena reiter\u00f3 que \u201cno \u00a0 estamos de acuerdo con ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, pero tampoco se trata de \u00a0 ser m\u00e1s papista que el papa; las reglas de la experiencia indican que cuando una \u00a0 dama recibe una propuesta de tipo sexual de un caballero, a ella le corresponde, \u00a0 en ejercicio de su derecho al libre albedr\u00edo y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad, decidir si la acepta o la desecha, y ante una eventual negativa, \u00a0 la insistencia del caballero podr\u00eda llevarlo entonces a incurrir en \u00a0 prohibiciones de tipo jur\u00eddico; y de igual manera ocurre en caso contrario, es \u00a0 decir, cuando la propuesta proviene de ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del a quo \u00a0no se compadece con la realidad y no est\u00e1 fundamentada en la normativa y \u00a0 jurisprudencia aplicables. Adem\u00e1s, considera que el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 consiste en determinar si el acto administrativo por medio del cual fue \u00a0 sancionada la tutelante es susceptible de control por parte del juez \u00a0 constitucional y no a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, invocando las causales de ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez debe dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y declarar \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n al existir otro medio de defensa judicial y no \u00a0 estar en presencia de un perjuicio irremediable que viabilizara el amparo como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander \u00a0 en sentencia de 23 de febrero de 2016, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y \u00a0 en su lugar \u201cneg\u00f3\u201d la acci\u00f3n de tutela al no advertir la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia explic\u00f3 que \u00a0 el recurso de amparo es un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial \u00a0 efectivo e id\u00f3neo o ante la presencia de un perjuicio irremediable, que da lugar \u00a0 a la tutela como dispositivo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En asunto bajo estudio concluy\u00f3 que no \u00a0 hubo violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno porque dentro del proceso \u00a0 disciplinario se determin\u00f3 que la actora hab\u00eda incurrido tambi\u00e9n en una falta \u00a0 sancionable, sin que ello signifique un trato discriminatorio ni mucho menos el \u00a0 desconocimiento del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advirti\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta no implicaba el retiro del programa de formaci\u00f3n, por lo que si la \u00a0 demandante se retira es por su propia voluntad. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo afirma la \u00a0 entidad, la accionante contin\u00faa como aprendiz del Sena, por lo que no hay lugar \u00a0 a ordenar el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto Estatutario \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamientos de la acci\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para la Corte el \u00a0 reclamo de la accionante se circunscribe a que el Sena le impuso a la agredida y \u00a0 al agresor la misma sanci\u00f3n de \u201cmatr\u00edcula condicional\u201d, al considerar que \u00a0 ambos incurrieron en faltas disciplinarias porque los actos de agresi\u00f3n fueron \u00a0 mutuos de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al proceso disciplinario y, \u00a0 especialmente porque el testimonio aportado como prueba evidenci\u00f3 que la \u00a0 demandante \u201cle sigui\u00f3 la cuerda\u201d a Roberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar en primer lugar si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente contra los actos administrativos por medio de los \u00a0 cuales la Direcci\u00f3n Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- \u00a0 sancion\u00f3 disciplinariamente a la actora. Superado lo anterior y en el evento de \u00a0 que sea el amparo el mecanismo de defensa principal, id\u00f3neo y eficaz, deber\u00e1 \u00a0 establecer si la decisi\u00f3n del Sena de sancionar disciplinariamente con \u201cmatr\u00edcula \u00a0 condicional\u201d a Carmen, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, igualdad y no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para abordar el problema jur\u00eddico, la Sala har\u00e1 alusi\u00f3n a: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativas \u00a0 proferidos en el marco de procesos disciplinarios; (ii) las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la mujer en el \u00e1mbito internacional y nacional; \u00a0 (iii) el deber social de no discriminaci\u00f3n a la mujer; (iv) el debido proceso en \u00a0 el marco de procesos disciplinarios y finalmente, (v) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas en el \u00a0 marco de procesos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela toda persona puede \u00a0 reclamar ante los jueces \u201cen todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d, o de los particulares en los casos previstos en la ley y \u00a0 en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el amparo solamente proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o la utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio es una herramienta \u00a0 judicial de naturaleza subsidiaria. No obstante, aun existiendo otro mecanismo \u00a0 de defensa dentro del ordenamiento jur\u00eddico esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el \u00a0 amparo procede[4] \u00a0cuando se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para otorgar un amparo real e integral, o no es expedito para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior significa que debe \u00a0 analizarse en cada caso la eficacia real de los recursos con que cuenta el \u00a0 demandante respecto a la protecci\u00f3n que eventualmente pudiese otorgar el juez \u00a0 constitucional y con base en ello determinar la procedencia del amparo[6], \u00a0 para lo cual se debe establecer:\u201c(i) si \u00a0 la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por \u00a0 virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[7]; \u00a0 (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0 interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[8]; \u00a0 (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Espec\u00edficamente, trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n en \u00a0 el marco de procesos disciplinarios adelantados por autoridades administrativas, \u00a0 esta Corte ha sostenido que, en principio, existe otro medio de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo y eficaz ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s \u00a0 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adem\u00e1s, se ha \u00a0 se\u00f1alado que a fin de evitar un perjuicio irremediable, pueden solicitarse \u00a0 medidas cautelares ante el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Al respecto, la sentencia SU-355 de 2015, al decidir una \u00a0 tutela contra los actos administrativos por medio de los cuales la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n destituy\u00f3 e inhabilit\u00f3 al Alcalde de Bogot\u00e1 por haber \u00a0 incurrido en unas faltas disciplinarias, sostuvo que en principio, el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de defensa judicial es el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pudiendo \u00a0 solicitar medidas cautelares cuyo tr\u00e1mite es expedito. No obstante, admiti\u00f3 que \u00a0 habr\u00e1 casos excepcionales en los cuales el recurso de amparo es procedente como \u00a0 dispositivo principal para proteger derechos fundamentales. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas circunstancias del caso examinado evidencian la idoneidad y eficacia del \u00a0 medio judicial empleado por el accionante ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Esa conclusi\u00f3n, naturalmente circunscrita a los supuestos \u00a0 analizados en esta oportunidad, no implica una declaraci\u00f3n general de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se cuestione el contenido de actos \u00a0 administrativos por violar un derecho fundamental. El juez de tutela deber\u00e1 \u00a0 adelantar siempre un juicio de subsidiariedad en el cual, adem\u00e1s de aplicar las \u00a0 competencias de los jueces de tutela establecidas en la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, valore los esfuerzos legislativos y judiciales encaminados \u00a0 a optimizar la capacidad de las distintas jurisdicciones para materializar la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en particular, los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Al abordar esta materia, los \u00a0 jueces de tutela deber\u00e1n tener en cuenta (a) lo dispuesto en la Ley 1437 de \u00a0 2011, (b) la interpretaci\u00f3n que haga la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo de las normas que all\u00ed regulan los medios de control judicial, \u00a0 incluidas las medidas cautelares, (c) lo prescrito por el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela y las acciones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no son instrumentos que \u00a0 necesariamente se excluyan y (d) la jurisprudencia constitucional que ha \u00a0 explicado las relaciones entre la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 y la jurisdicci\u00f3n constitucional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. El juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de calificar, en cada caso \u00a0 particular, la idoneidad de los medios judiciales \u2013incluyendo los de cautela- \u00a0 para enfrentar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando ella tenga por \u00a0 causa la adopci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de actos administrativos. Para el efecto, deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta los cambios que recientemente y seg\u00fan lo dej\u00f3 dicho esta \u00a0 providencia, fueron incorporados en la Ley 1437 de 2011. Solo despu\u00e9s de ese \u00a0 an\u00e1lisis podr\u00e1 establecer la procedencia transitoria o definitiva de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, teniendo como \u00fanico norte la efectiva vigencia de las normas de \u00a0 derecho fundamental\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En suma, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el \u00a0 mecanismo procedente para controvertir actos administrativos sancionatorios \u00a0 proferidos en el marco de procesos disciplinarios, en raz\u00f3n a que existe el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo donde pueden solicitar medidas cautelares. Sin \u00a0 embargo, a la anterior regla existen excepciones que deben ser valoradas por el \u00a0 juez de tutela en cada caso concreto evaluando si para el asunto particular el \u00a0 medio ordinario otorga una garant\u00eda eficaz a los derechos fundamentales \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medidas de protecci\u00f3n de los derechos de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La protecci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Hist\u00f3ricamente las mujeres han sido discriminadas y objeto de distintas\u00a0 \u00a0 formas de violencia, fundamentadas en su gran mayor\u00eda, en el hecho de ostentar \u00a0 esa condici\u00f3n de g\u00e9nero. A fin de eliminar dichas pr\u00e1cticas, los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos nacionales como internacionales han dispuesto normas tendientes a \u00a0 proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La perspectiva de g\u00e9nero fue incluida en instrumentos internacionales \u00a0 derechos humanos como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos al incluir disposiciones expresas que proh\u00edben cualquier forma \u00a0 discriminaci\u00f3n por cualquier causa, verbigracia por la raz\u00f3n de ser \u00a0 mujer. No obstante, la proscripci\u00f3n de discriminaci\u00f3n no result\u00f3 suficiente para \u00a0 salvaguardar sus derechos por lo que la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 -ONU- cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de la Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Social de la Mujer, con el fin \u00a0 de aumentar la sensibilizaci\u00f3n mundial sobre las cuestiones de la g\u00e9nero y \u00a0 formul\u00f3 la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0 y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la Mujer -CEDAW-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la Mujer -CEDAW-, aprobada el 18 de diciembre de 1979 por la Asamblea \u00a0 General de la ONU. Dicho instrumento define la discriminaci\u00f3n como \u201ctoda \u00a0 distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o por \u00a0 resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, \u00a0 independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y \u00a0 la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas \u00a0 pol\u00edticas, econ\u00f3micas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d. \u00a0 Por ello, obliga a los Estados parte a garantizar a hombres y mujeres el goce de \u00a0 todos los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales, civiles y pol\u00edticos en \u00a0 condiciones de igualdad e implementar pol\u00edticas para eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero, v. g. adoptar sanciones que proh\u00edban toda discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer, establecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica sus derechos, abstenerse de incurrir en \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n, eliminar la discriminaci\u00f3n de la mujer en la sociedad y \u00a0 derogar las disposiciones penales que impliquen una discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. El Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la Mujer de las \u00a0 Naciones Unidas -Comit\u00e9 CEDAW- ha emitido 28 recomendaciones trascendentales \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer, entre ellas: (i) la \u00a0 Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 19 \u201csobre violencia contra la mujer\u201d que \u00a0 reconoce que la violencia de g\u00e9nero es una forma de discriminaci\u00f3n que impide \u00a0 gravemente el goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. En \u00a0 relaci\u00f3n espec\u00edfica con la violencia la Comisi\u00f3n recomend\u00f3 que \u201clos Estados \u00a0 Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la \u00a0 familia, la violaci\u00f3n, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la \u00a0 mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y \u00a0 su dignidad. Debe proporcionarse a las v\u00edctimas protecci\u00f3n y apoyo apropiados. \u00a0 Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del \u00a0 orden p\u00fablico y otros funcionarios p\u00fablicos para que apliquen la Convenci\u00f3n\u201d; \u00a0 y (ii) la Recomendaci\u00f3n General n\u00fam. 28 \u201crelativa al art\u00edculo 2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer\u201d, establece que la discriminaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero puede ser \u00a0 interseccional, es decir, puede darse simult\u00e1neamente con otros factores tales \u00a0 como raza, etnia, religi\u00f3n o creencia, salud, status, edad, clase, casta y \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. En virtud de la interseccionalidad, los Estados est\u00e1n \u00a0 obligados a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales \u00a0 de mujeres discriminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. El 9 de junio de 1994[11] \u00a0se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la \u00a0 Violencia Contra la Mujer -Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1-, define la violencia de \u00a0 g\u00e9nero como \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause \u00a0 muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00a0 \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d. Este instrumento concibe la eliminaci\u00f3n \u00a0 de la violencia como\u00a0una condici\u00f3n indispensable para su desarrollo individual y \u00a0 social y su plena e igualitaria participaci\u00f3n en todas las esferas de la vida; \u00a0 para lo cual consagr\u00f3 el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de \u00a0 violencia que incluye, entre otros, los derechos a ser libre de toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de \u00a0 comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de \u00a0 inferioridad o subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer realizada en Beijing en 1995 \u00a0 reconoci\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de la violencia es esencial para la igualdad, el \u00a0 desarrollo y la paz; y por primera vez, le atribuye responsabilidad a los \u00a0 Estados por dichos actos. Estableci\u00f3 que la violencia basada en el g\u00e9nero tiene \u00a0 como resultado posible y real un da\u00f1o f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, incluidas las \u00a0 amenazas, la coerci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, ya sea en la \u00a0 vida p\u00fablica como en la privada. En ese sentido advirti\u00f3 que este tipo de \u00a0 agresiones son: \u201cla manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente \u00a0 desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominaci\u00f3n de la \u00a0 mujer por el hombre, la discriminaci\u00f3n contra la mujer y la interposici\u00f3n de \u00a0 obst\u00e1culos contra su pleno desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Posteriormente, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos expres\u00f3 su \u00a0 preocupaci\u00f3n ante el hecho de que la mayor\u00eda de los actos de violencia contra \u00a0 las mujeres quedan en la impunidad, perpetuando la aceptaci\u00f3n social de este \u00a0 fen\u00f3meno. Por tanto, sistematiz\u00f3 los est\u00e1ndares normativos referidos en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior. Estas obligaciones de los Estados pueden resumirse de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El v\u00ednculo estrecho entre los problemas de la \u00a0 discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 La obligaci\u00f3n inmediata de los \u00a0 Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, \u00a0 y sancionar con celeridad y sin dilaci\u00f3n todos los actos de violencia contra las \u00a0 mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 La obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para \u00a0 v\u00edctimas de violencia contra las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 La calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la violencia \u00a0 sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 La obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 implementar acciones para erradicar la discriminaci\u00f3n contra las mujeres y los \u00a0 patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior \u00a0 en sus sociedades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 La consideraci\u00f3n de la violencia sexual \u00a0 como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El deber de los \u00f3rganos legislativos, \u00a0 ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las \u00a0 leyes, normas, pr\u00e1cticas y pol\u00edticas p\u00fablicas que establecen diferencias de \u00a0 trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las \u00a0 mujeres en su aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El deber de los \u00a0 Estados de considerar en sus pol\u00edticas adoptadas para avanzar la igualdad de \u00a0 g\u00e9nero el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden \u00a0 enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, \u00a0 etnia y posici\u00f3n econ\u00f3mica, entre otros.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. De lo expuesto se concluye que la comunidad internacional ha unido \u00a0 esfuerzos para eliminar la violencia y la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a \u00a0 trav\u00e9s de instrumentos jur\u00eddicos que imponen obligaciones de prevenci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n a los Estados y a la sociedad en general. De acuerdo con lo expuesto, \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales constituyen fuentes de obligaci\u00f3n del Estado y \u00a0 son normas aplicables a casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los derechos de las mujeres en el contexto nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Al igual que en la historia universal, en Colombia las mujeres han \u00a0 padecido hist\u00f3ricamente una situaci\u00f3n de desventaja que se ha extendido a todos \u00a0 los \u00e1mbitos de la sociedad, especialmente en la familia, la educaci\u00f3n y el \u00a0 trabajo. A fin de equilibrar la situaci\u00f3n de desventaja y aumentar su \u00a0 protecci\u00f3n a la luz del aparato estatal, la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 expresamente \u00a0 la igualdad jur\u00eddica al establecer que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales \u00a0 derechos y oportunidades\u201d y que \u201cno podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d. En igual sentido, en los art\u00edculos 40 y 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, instituy\u00f3 que las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y efectiva \u00a0 participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; y dispuso la obligaci\u00f3n del Estado de otorgarle asistencia durante el \u00a0 embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como un especial amparo a la madre cabeza de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A su turno, la Corte ha reiterado que la igualdad material de g\u00e9nero a\u00fan \u00a0 constituye una meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales, y por ello \u00a0 ha sostenido que \u201cla mujer es sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n\u00a0y \u00a0 en esa medida no s\u00f3lo sus derechos generales sino igualmente los espec\u00edficos, \u00a0 requieren de atenci\u00f3n fija por parte de todo el poder p\u00fablico, donde se incluyen \u00a0 los operadores jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En la sentencia T-878 de 2014, al decidir un caso sobre discriminaci\u00f3n a \u00a0 la mujer en el contexto laboral y judicial, este Tribunal agrup\u00f3 las distintas \u00a0 prerrogativas en su favor, bien sea como una manifestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad o mediante el establecimiento de acciones afirmativas y medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especial que ha adoptado la Corte, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Declar\u00f3 constitucional el sistema de \u00a0 cuotas para garantizar la participaci\u00f3n de la mujer en la vida pol\u00edtica y \u00a0 p\u00fablica del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prohibi\u00f3 la utilizaci\u00f3n del g\u00e9nero como factor\u00a0exclusivo o predominante\u00a0para \u00a0 decidir el ingreso al trabajo y ha protegido el derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad cuando una mujer quiere desempe\u00f1ar oficios tradicionalmente \u00a0 desarrollados por hombres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Ha establecido la igualdad \u00a0 de protecci\u00f3n entre ni\u00f1as y ni\u00f1os en relaci\u00f3n con el matrimonio precoz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha garantizado la atenci\u00f3n en salud durante el embarazo y despu\u00e9s del parto a \u00a0 todas las mujeres y a todos los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, sin periodos de espera \u00a0 y sin diferenciar entre reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Consider\u00f3 que la norma del \u00a0 C\u00f3digo Civil que declaraba nulo el matrimonio entre \u201cla mujer ad\u00faltera y su \u00a0 c\u00f3mplice\u201d, pero no asignaba la misma consecuencia civil para el hombre, \u00a0 perpetuaba \u201cla hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha sufrido la mujer, al reproducir \u00a0 un esquema patriarcal en el que el hombre deb\u00eda gozar de mayores prerrogativas y \u00a0 reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determin\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma que impon\u00eda a la mujer la \u00a0 condici\u00f3n de permanecer en estado de solter\u00eda o de viudedad, so pena de perder \u00a0 asignaci\u00f3n testamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ha \u00a0 reconocido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, \u00a0 sin importar el tipo de vinculaci\u00f3n, con el fin de evitar su despido \u00a0 injustificado como consecuencia de los \u201ceventuales sobre costos o incomodidades \u00a0 que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El Congreso expidi\u00f3 la Ley 1257 de 2008, \u201cpor la cual se dictan normas \u00a0 de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la \u00a0 Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones\u201d. En ella se defini\u00f3 como \u00a0 violencia contra la mujer como: \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que le cause \u00a0 muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial \u00a0 por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o \u00a0 la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el \u00e1mbito \u00a0 p\u00fablico o en el privado. Para efectos de la presente ley, y de conformidad con \u00a0 lo estipulado en los Planes de Acci\u00f3n de las Conferencias de Viena, Cairo y \u00a0 Beijing, por violencia econ\u00f3mica, se entiende cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o \u00a0 castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o \u00a0 pol\u00edtica. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de \u00a0 pareja, familiares, en las laborales o en las econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reconocieron como efectos de las agresiones el da\u00f1o f\u00edsico, el psicol\u00f3gico, \u00a0 el sexual y el patrimonial. Y se establecieron los siguientes derechos para las \u00a0 v\u00edctimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Recibir atenci\u00f3n integral a trav\u00e9s de \u00a0 servicios con cobertura suficiente, accesible y de la calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Recibir orientaci\u00f3n, asesoramiento \u00a0 jur\u00eddico y asistencia t\u00e9cnica legal con car\u00e1cter gratuito, inmediato y \u00a0 especializado desde el momento en que el hecho constitutivo de violencia se \u00a0 ponga en conocimiento de la autoridad. Se podr\u00e1 ordenar que el agresor asuma los \u00a0 costos de esta atenci\u00f3n y asistencia. Corresponde al Estado garantizar este \u00a0 derecho realizando las acciones correspondientes frente al agresor y en todo \u00a0 caso garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n de este servicio a trav\u00e9s de la defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Recibir informaci\u00f3n clara, completa, \u00a0 veraz y oportuna en relaci\u00f3n con sus derechos y con los mecanismos y \u00a0 procedimientos contemplados en la presente ley y dem\u00e1s normas concordantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dar su consentimiento informado para \u00a0 los ex\u00e1menes m\u00e9dico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo \u00a0 del facultativo para la pr\u00e1ctica de los mismos dentro de las posibilidades \u00a0 ofrecidas por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios \u00a0 de salud promover\u00e1n la existencia de facultativos de ambos sexos para la \u00a0 atenci\u00f3n de v\u00edctimas de violencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recibir informaci\u00f3n clara, completa, \u00a0 veraz y oportuna en relaci\u00f3n con la salud sexual y reproductiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Ser tratada con reserva de identidad \u00a0 al recibir la asistencia m\u00e9dica, legal, o asistencia social respecto de sus \u00a0 datos personales, los de sus descendientes o los de cualquiera otra persona que \u00a0 est\u00e9 bajo su guarda o custodia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Recibir asistencia m\u00e9dica, \u00a0 psicol\u00f3gica, psiqui\u00e1trica y forense especializada e integral en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para ellas y sus hijos e \u00a0 hijas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 y atenci\u00f3n para ellas, sus hijos e hijas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n \u00a0 y garant\u00edas de no repetici\u00f3n frente a los hechos constitutivos de violencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 conforme a los t\u00e9rminos previstos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) A decidir voluntariamente si puede ser \u00a0 confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atenci\u00f3n y en los \u00a0 procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En el marco de las acciones coordinadas por parte del Estado, la \u00a0 normativa en cita impuso la formulaci\u00f3n de medidas de sensibilizaci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n, de educaci\u00f3n, de protecci\u00f3n laboral y de asistencia en salud. \u00a0 Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n del principio de corresponsabilidad, asign\u00f3 obligaciones a \u00a0 la sociedad y a la familia para eliminar la discriminaci\u00f3n y la violencia contra \u00a0 las mujeres. Al Estado le encomend\u00f3 el deber de prevenir, investigar y sancionar \u00a0 toda forma de violencia contra las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En este contexto, vale destacar que la Corte se pronunci\u00f3 acerca del \u00a0 deber del Estado de implementar medidas de sanci\u00f3n social en contra de las \u00a0 pr\u00e1cticas discriminatorias y de violencia contra las mujeres, dado que este \u00a0 mecanismo es una forma de control social de reacci\u00f3n a un comportamiento \u00a0 definido como\u00a0\u201ccualquier tipo de reacci\u00f3n que tienen los dem\u00e1s ante el \u00a0 comportamiento de un individuo o grupo y que pretende garantizar que se cumpla \u00a0 una determinada norma\u201d. Ante la persistencia de la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 y la insuficiencia de los mecanismos formales v.g. a trav\u00e9s de la polic\u00eda, las \u00a0 autoridades judiciales y la sanci\u00f3n penal- para combatirla, consider\u00f3 \u00a0 constitucional la facultad del Estado para desestimular tales comportamientos a \u00a0 trav\u00e9s de mecanismos informales como la familia, la escuela, la cultura, la \u00a0 religi\u00f3n o los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. En suma, el anterior panorama de protecci\u00f3n constitucional y legal est\u00e1 \u00a0 inspirado en el reconocimiento internacional y en la lucha hist\u00f3rica de las \u00a0 mujeres por hacer efectivos sus derechos. En la misma l\u00ednea de lo anterior, debe \u00a0 advertirse que la violencia de g\u00e9nero constituye una afectaci\u00f3n grave de los \u00a0 derechos humanos que no puede esconderse bajo el manto de los estereotipos o \u00a0 costumbres sociales, porque dichas visiones responden a una larga tradici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por el solo hecho de ser mujer que termina perpetu\u00e1ndola e \u00a0 impidiendo que las mujeres ejerzan libremente sus derechos. Teniendo en cuenta \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica prescribe un trato preferencial a las mujeres por las \u00a0 desventajas que han vivido hist\u00f3ricamente, el Estado y la sociedad deben \u00a0 identificar y abordar las causas de la discriminaci\u00f3n, as\u00ed como sus v\u00ednculos con \u00a0 otras formas de opresi\u00f3n sociales, culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas, con el \u00a0 fin de prevenir los hechos violentos y garantizar la atenci\u00f3n integral de la \u00a0 mujer que los ha sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber social de no discriminaci\u00f3n a la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-335 de 2013, se\u00f1al\u00f3 que la discriminaci\u00f3n y \u00a0 la violencia en contra de ellas est\u00e1n \u00edntimamente ligadas, debido a que \u201cla \u00a0 primera tiene un componente afectivo muy fuerte que genera sentimientos \u00a0 agresivos, por lo cual la discriminaci\u00f3n causa violencia y la violencia a su vez \u00a0 es una forma de discriminaci\u00f3n, generando actos que vulneran los derechos \u00a0 humanos y la dignidad humana de muchos grupos de la sociedad\u201d. Ambas \u00a0 manifestaciones se fundamentan en estereotipos de g\u00e9nero que han motivado la \u00a0 idea de la dominaci\u00f3n, la rudeza, la intelectualidad y la autoridad de los \u00a0 hombres y de la emotividad, compasi\u00f3n y sumisi\u00f3n de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En ese orden, resulta necesario entender que la discriminaci\u00f3n entendida \u00a0 como una modalidad de la violencia de g\u00e9nero es estructural, porque surge para \u00a0 preservar una escala de valores y darle un car\u00e1cter de normalidad al orden \u00a0 social establecido hist\u00f3ricamente seg\u00fan el cual existe cierta superioridad del \u00a0 hombre respecto de la mujer y donde cualquier agravio del g\u00e9nero masculino hacia \u00a0 el femenino, est\u00e1 justificado en una conducta de este \u00faltimo. Desde esta \u00a0 perspectiva es necesario analizar si las agresiones como sucesos que contribuyen \u00a0 a conservar la desigualdad y no como hechos aislados, lo que a su vez exige \u00a0 cuestionar la sociedad en la que se desarrollan los actos violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En suma, la discriminaci\u00f3n como una expresi\u00f3n de la violencia contra las \u00a0 mujeres constituye un problema social que exige profundos cambios en todos los \u00a0 \u00e1mbitos de la vida en sociedad que permitan introducir, aceptar e implementar \u00a0 nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de las mujeres, especialmente la igualdad. La experiencia indica \u00a0 que la expedici\u00f3n de normas no es suficiente porque se requiere de un esfuerzo \u00a0 mayor que involucra no solo al Estado sino a la familia y a la sociedad que \u00a0 rechace toda forma de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La obligaci\u00f3n de erradicar toda forma de discriminaci\u00f3n a las mujeres \u00a0 tambi\u00e9n vincula a las instituciones educativas, donde resulta inadmisible que so \u00a0 pretexto de una supuesta neutralidad afecta gravemente a la mujer v\u00edctima. \u00a0 Debido a los preconceptos morales y sociales acerca de la violencia en su \u00a0 contra, se cree que las v\u00edctimas son culpables por causar o permitir las \u00a0 agresiones vividas, percepci\u00f3n reforzada por el c\u00edrculo social, donde las \u00a0 personas comentan que la agresi\u00f3n pudo ser evitada, prevenida e incluso \u00a0 propiciada por ella. Dichas terminan reflej\u00e1ndose en distintos comportamientos \u00a0 discriminatorios que terminan por impedir la reivindicaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Es m\u00e1s, en el contexto acad\u00e9mico o de formaci\u00f3n t\u00e9cnica, la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones de tipo disciplinario fundamentadas en cuestionamientos que responden \u00a0 a estereotipos acerca de c\u00f3mo debe comportarse una mujer perpet\u00faan la \u00a0 discriminaci\u00f3n, situaci\u00f3n que puede ser reivindicada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, debido a que entra\u00f1a un acto de discriminaci\u00f3n grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Al respecto, la Corte en las sentencias T-634 de 2013 y T-878 de 2014 \u00a0 sostuvo que los estereotipos conforman im\u00e1genes sociales generalizadas, \u00a0 preconceptos sobre caracter\u00edsticas personales o roles que cumplen o deben ser \u00a0 cumplidos por los miembros de un determinado grupo social, adquieren relevancia \u00a0 constitucional cuando son empleadas para excluir y marginar a ciertas personas, \u00a0 para invisibilizarlas. Al respecto, los fallos en menci\u00f3n afirmaron que \u201cEl \u00a0 empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en \u00a0 un determinado proceso se traduce en la adopci\u00f3n de preconcepciones basadas en \u00a0 prejuicios que puede llegar a constituir una acci\u00f3n discriminatoria. \u00a0 Espec\u00edficamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por \u00a0 desviaci\u00f3n del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna \u00a0 de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha \u00a0 desviado del estereotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su g\u00e9nero; en el \u00a0 segundo caso una persona es identificada, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, con un \u00a0 estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, s\u00ed es \u00a0 considerado reprochable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En ese orden de ideas, la sentencia T-878 de 2014 que abord\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0 la violencia de g\u00e9nero en el contexto laboral y dentro de procesos judiciales, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en cuestiones de g\u00e9nero se cree que \u201clas mujeres cumplen un rol \u00a0 reproductivo, deben ser castas y obedientes y al establecer diferencias con el \u00a0 g\u00e9nero masculino, son nerviosas o desequilibradas. Los estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 son negativos cuando establecen jerarqu\u00edas de g\u00e9nero y asignan categorizaciones \u00a0 peyorativas o desvalorizadas a las mujeres, reproduciendo pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias. La existencia de estos prejuicios influye en el modo en el que \u00a0 las instituciones reaccionan frente a la violencia contra las mujeres. \u00a0 Justamente, la CIDH ha advertido que la creaci\u00f3n y uso de estereotipos se \u00a0 convierte en causa y consecuencia de la violencia contra las mujeres, por lo que \u00a0 ha solicitado a los estados la adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter cultural, dentro \u00a0 de su deber de prevenci\u00f3n, que tiendan a eliminar las barreras a la adecuada \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. De lo expuesto se concluye que pese a los avances normativos en derechos de \u00a0 g\u00e9nero y espec\u00edficamente, en no discriminaci\u00f3n por la simple raz\u00f3n de ser mujer, \u00a0 a\u00fan existe una inmensa brecha en la aplicaci\u00f3n de todos los reconocimientos \u00a0 porque el proceso social de concientizarse sobre las dimensiones de la violencia \u00a0 de g\u00e9nero no resultan suficientes para que los funcionarios p\u00fablicos encargados \u00a0 de la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de este fen\u00f3meno comprendan que las \u00a0 agresiones afectan gravemente los derechos fundamentales de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. No obstante lo anterior, esta Corte insiste en la necesidad de que el \u00a0 Estado y la sociedad trasformen las ideas que hist\u00f3ricamente han imperado acerca \u00a0 de las mujeres por una visi\u00f3n verdaderamente igualitaria que reivindique los \u00a0 derechos desde una perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debido proceso en el marco de procesos disciplinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece la garant\u00eda del debido proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a029.\u00a0El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto \u00a0 que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la \u00a0 plenitud de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea \u00a0 posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado \u00a0 judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0 asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose del ejercicio de la potestad disciplinaria al \u00a0 interior de los establecimientos educativos, la Corte ha sostenido que las \u00a0 instituciones acad\u00e9micas est\u00e1n facultadas para iniciar procesos disciplinarios e \u00a0 imponer sanciones a sus educandos. Tal habilitaci\u00f3n a las instituciones \u00a0 acad\u00e9micas, en todo caso, debe consultar las garant\u00edas que se derivan del debido \u00a0 proceso como la favorabilidad, el derecho de defensa, entre otras.[14] Sobre el \u00a0 particular, este Tribunal afirm\u00f3:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10.1. Los manuales de convivencia deben ser respetuosos de los principios de \u00a0 legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones.\u00a0 En consecuencia, los \u00a0 estudiantes solo deben ser investigados y sancionados por faltas que hayan sido \u00a0 previstas con anterioridad a la comisi\u00f3n de la conducta y, de ser ello \u00a0 procedente, la sanci\u00f3n imponible tambi\u00e9n debi\u00f3 haber estado provista en el \u00a0 ordenamiento de la instituci\u00f3n educativa.\u00a0 Estos principios implican, de \u00a0 suyo, la obligatoriedad que el manual de convivencia sea puesto a disposici\u00f3n \u00a0 para el conocimiento de los estamentos que conforman la comunidad educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El ejercicio de la potestad disciplinaria debe basarse en los principios \u00a0 de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como de presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 El \u00a0 estudiante tiene derecho a que le sea comunicado el pliego de cargos relativo a \u00a0 las faltas que se le imputan, con el fin que pueda formular los descargos \u00a0 correspondientes, as\u00ed como presentar las pruebas que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0 Del mismo modo, las autoridades de la instituci\u00f3n educativa tienen el deber de \u00a0 demostrar suficientemente la comisi\u00f3n de la conducta, a partir del material \u00a0 probatorio, como condici\u00f3n necesaria para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Finalmente, el estudiante sancionado debe contar con recursos para la revisi\u00f3n \u00a0 de las decisiones adoptadas\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el control disciplinario \u00a0 sobre los educandos est\u00e1 justificado en la necesidad de mantener el adecuado \u00a0 funcionamiento del sistema educativo y de los procesos de formaci\u00f3n de los \u00a0 alumnos[16]. Al \u00a0 respecto, esta Corte en la sentencia T-565 de 2013 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos estamentos educativos pueden, obviamente, hacer uso de los contenidos \u00a0 normativos de sus reglamentos, siempre que respeten los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales, porque si bien la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y el \u00a0 estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la \u00a0 culminaci\u00f3n de sus estudios, de all\u00ed no puede inferirse que el centro docente \u00a0 est\u00e9 obligado a mantener indefinidamente entre sus disc\u00edpulos a quien de manera \u00a0 reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto \u00a0 por el reglamento educativo. Semejantes conductas, adem\u00e1s de constituir \u00a0 incumplimiento de los deberes inherentes a la relaci\u00f3n que el estudiante \u00a0 establece con la instituci\u00f3n en la que se forma, representan abuso del derecho \u00a0 en cuanto causan perjuicio injustificado a la comunidad educativa e impiden al \u00a0 Colegio alcanzar los fines que le son propios.[16]|| En este orden de ideas, al \u00a0 ser la educaci\u00f3n un derecho-deber, el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a \u00a0 sus obligaciones acad\u00e9micas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede \u00a0 dar lugar a la sanci\u00f3n establecida en el Manual de Convivencia para el caso. || \u00a0 Por ende, el acto por el cual se sanciona a un estudiante al incurrir en faltas \u00a0 que comprometan la disciplina del plantel no es violatorio de sus derechos \u00a0 fundamentales, siempre y cuando para la imposici\u00f3n de la medida se respeten las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso anteriormente expuestas\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este contexto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha decidido diferentes casos de estudiantes que reclaman el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso en el marco de investigaciones \u00a0 disciplinarias adelantadas en su contra, resaltando siempre el deber que tienen \u00a0 las instituciones educativas de respetar la garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de la procedencia formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de evaluar la procedencia excepcional del amparo en el presente caso, la \u00a0 Sala\u00a0 abordar\u00e1 el an\u00e1lisis desde dos puntos de vista a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En primer lugar, en reiteraci\u00f3n de lo expuesto, los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n no pueden analizarse desde una \u00f3ptica aislada o como un episodio \u00a0 irrelevante, toda vez que involucran un trasfondo de exclusi\u00f3n estructural e \u00a0 hist\u00f3rica que persiste y se reproduce con cada sanci\u00f3n social, disciplinaria o \u00a0 de cualquier tipo, impuesta a una mujer con base en estereotipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho escenario de discriminaci\u00f3n necesariamente exige que el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia adopten todas las medidas necesarias para asistir a la \u00a0 mujer agredida. En ese marco, a los jueces constitucionales les corresponde \u00a0 prestar especial atenci\u00f3n a las circunstancias que rodean a una mujer que ha \u00a0 sido v\u00edctima de discriminaci\u00f3n, lo que implica un enfoque diferencial de g\u00e9nero \u00a0 al momento de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento especial implica que la autoridad judicial estudie las posibles \u00a0 consecuencias del acto que se invoca como vulnerador as\u00ed como el posible efecto \u00a0 revictimizante que constituir\u00eda la falta de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En segundo lugar, al evaluar la existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0 para controvertir los actos administrativos tendr\u00e1 que estudiar su eficacia y \u00a0 oportunidad a la luz del contexto de discriminaci\u00f3n en el que inscribe la \u00a0 agresi\u00f3n que padeci\u00f3. En ese sentido, tendr\u00e1 que tomar en consideraci\u00f3n que la \u00a0 agresi\u00f3n en contra de una mujer solo se produce cuando la sociedad y el Estado \u00a0 han fallado en su deber de prevenci\u00f3n, por tanto la indiferencia ante tales \u00a0 comportamientos termina por legitimarlos e invisibiliza a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. En ese orden, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 resultar\u00eda insuficiente porque no tiene la virtualidad de proteger los derechos \u00a0 que invoca la demandante, m\u00e1xime si se considera la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica de la \u00a0 actora, quien fue llevada al extremo de querer abandonar el programa de \u00a0 formaci\u00f3n t\u00e9cnica que cursaba en el Sena porque no se sent\u00eda c\u00f3moda compartiendo \u00a0 sal\u00f3n de clase con quien considera su agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. Por lo expuesto, la Corte considera que en el presente caso, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se erige como el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para estudiar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Revisados los actos administrativos por medio de los cuales la Direcci\u00f3n \u00a0 Regional del Sena Santander le impuso a la actora la sanci\u00f3n de \u201cmatr\u00edcula \u00a0 condicional\u201d por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en \u00a0 el Reglamento del Aprendiz en los art\u00edculos 24 p\u00e1rrafo 2 \u201cfaltas \u00a0 disciplinarias\u201d, 10 numeral 20 \u201cincumplir con las normas establecidas del \u00a0 centro de la formaci\u00f3n\u201d y numeral 25 \u201cpropiciar conductas, propuestas o \u00a0 actos inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad educativa que atenten \u00a0 contra la integridad f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica\u201d. Adem\u00e1s, como las faltas \u00a0 cometidas se tipifican como graves de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 25, literales g) \u201cComete la falta mediante ocultamiento o \u00a0 aprovechamiento de las circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la \u00a0 defensa del ofendido o la identificaci\u00f3n del autor o part\u00edcipe\u201d, y j) \u201cEjecuta \u00a0 la falta con el quebrantamiento de los deberes sociales\u201d; aunado a que las \u00a0 acciones fueron de car\u00e1cter mutuo y actualmente est\u00e1 en curso una investigaci\u00f3n \u00a0 e la justicia ordinaria en el que se ve \u201cenmarcado\u201d el buen nombre de la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. La decisi\u00f3n de la Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje \u00a0 tuvo como fundamento que en la diligencia de descargos, a pesar de que la \u00a0 testigo confirm\u00f3 las insinuaciones sexuales denunciadas por la actora, el Comit\u00e9 \u00a0 de Evaluaci\u00f3n y Seguimiento y la Subdirecci\u00f3n del Centro del Sena -Regional \u00a0 Santander-, no solo dieron total credibilidad a los argumentos de Roberto, \u00a0 sino que de manera reiterada afirman que como la demandante \u201calimentaba la \u00a0 situaci\u00f3n que se ven\u00eda presentando\u201d evidenci\u00f3 que la quejosa \u201cno fue \u00a0 ajena a la situaci\u00f3n, ni obligada a contestar los mensajes, sino que como \u00a0 persona mayor de edad, lo hizo conociendo las posibles consecuencias que se \u00a0 desatar\u00edan al continuar con este tipo de comunicaciones. Adem\u00e1s afirm\u00f3 la \u00a0 aprendiz Carmen, que ella acept\u00f3 las insinuaciones de su compa\u00f1ero de formaci\u00f3n \u00a0 Roberto, por sugerencia de su esposo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Las anteriores aseveraciones obedecen a un juicio efectuado a partir de \u00a0 estereotipos de discriminaci\u00f3n, seg\u00fan los cuales se asume que la mujer con su \u00a0 conducta propicia las actuaciones de los hombres. En otras palabras, la entidad \u00a0 de educaci\u00f3n p\u00fablica considera que como la accionante acept\u00f3 sostener una \u00a0 conversaci\u00f3n virtual -a trav\u00e9s de whatsapp- con Roberto, le dio el \u00a0 derecho a este para hacerle todo tipo de proposiciones y por tanto, ella tuvo \u00a0 responsabilidad por haberle \u201cseguido la cuerda\u201d. Esa l\u00f3gica responde a \u00a0 una visi\u00f3n discriminatoria que aplica refranes o creencias populares utilizadas \u00a0 hist\u00f3ricamente y que denotan alto contenido sexista (por ejemplo: \u201cel hombre \u00a0 propone y la mujer dispone\u201d, \u201cellas lo provocan por utilizar esa ropa\u201d, \u00a0 \u201cno deber\u00eda molestarles que les digan piropos en la calle\u201d, \u201cdebe \u00a0 comportarse como una dama\u201d, \u201cnadie entiende a las mujeres\u201d, \u201ccomo \u00a0 esperan que las respeten visti\u00e9ndose as\u00ed\u201d, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta percepci\u00f3n no puede ser m\u00e1s alejada de la realidad constitucional y \u00a0 normativa que precisamente busca que las actuaciones que se adelanten contengan \u00a0 una perspectiva de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, es inadmisible que autoridades de una \u00a0 instituci\u00f3n de aprendizaje, representada incluso por mujeres -en el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n y Seguimiento que recomend\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 conformado \u00a0 por mujeres y la Subdirectora Regional del Sena tambi\u00e9n lo es-, efect\u00fae \u00a0 aseveraciones cargadas de prejuicios de tipo social que acent\u00faan el machismo \u00a0 estructural e hist\u00f3rico que derivan en la afectaci\u00f3n de los derechos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es evidencia la conclusi\u00f3n de que \u201cel Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y \u00a0 Seguimiento recomend\u00f3 y posteriormente el Subdirector de Centro, decidi\u00f3 el \u00a0 mismo trato para las dos partes, pues seg\u00fan descargos las dos partes se \u00a0 encuentran involucradas por los mismos hechos y adem\u00e1s est\u00e1n involucrando la \u00a0 entidad y con ella a la Comunidad Educativa, por una situaci\u00f3n personal generada \u00a0 y auspiciada por ellos mismo.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, resultan a\u00fan m\u00e1s \u00a0 reprochables los argumentos esbozados por el Subdirector de Centro de la \u00a0 Regional Santander del Sena en el escrito de impugnaci\u00f3n al decir que \u201cno estamos de \u00a0 acuerdo con ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, pero tampoco se trata de ser m\u00e1s \u00a0 papista que el papa; las reglas de la experiencia indican que cuando una dama \u00a0 recibe una propuesta de tipo sexual de un caballero, a ella le corresponde, en \u00a0 ejercicio de su derecho al libre albedr\u00edo y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad, decidir si la acepta o la desecha, y ante una eventual negativa, \u00a0 la insistencia del caballero podr\u00eda llevarlo entonces a incurrir en \u00a0 prohibiciones de tipo jur\u00eddico; y de igual manera ocurre en caso contrario, es \u00a0 decir, cuando la propuesta proviene de ellas\u201d. Tales aseveraciones terminan \u00a0 por confirmar que las \u201creglas de la experiencia\u201d a que hace referencia no \u00a0 son m\u00e1s que prejuicios sociales y estereotipos a partir de los cuales se espera \u00a0 cierto comportamiento de las mujeres que justifica el abuso por parte de los \u00a0 hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede pasar por alto la carga \u00a0 de discriminaci\u00f3n invisible -entendida como esa \u00a0 intimidaci\u00f3n estructural que implica inequidad- con la que actuaron las \u00a0 autoridades de la entidad p\u00fablica demandada al valorar los hechos denunciados \u00a0 por la actora, llegando al punto de imponerle una sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 desproporcionada, sin que hubiese incurrido en las faltas endilgadas, ya que de \u00a0 la lectura de los actos administrativos sancionatorios no se desprende con \u00a0 claridad cu\u00e1l fue la conducta desplegada por la demandante que dio lugar a la \u00a0 matr\u00edcula condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es inadmisible que el Sena \u00a0 manifieste que no avala ninguna forma de discriminaci\u00f3n ni permite que al \u00a0 interior de la comunidad educativa se realicen tales pr\u00e1cticas, cuando en \u00a0 realidad sanciona a una de sus aprendices por haber presentado una queja en \u00a0 contra de un compa\u00f1ero de clase por acoso sexual, bajo una idea que sugiere que \u00a0 fue la mujer quien dio lugar a que el hombre le hiciera propuestas de elevado \u00a0 contenido sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, conforme a los actos \u00a0 sancionatorios, \u00a0la actora incurri\u00f3 en las faltas disciplinarias previstas en el \u00a0 Reglamento del Aprendiz en los art\u00edculos 24 p\u00e1rrafo 2 \u201cfaltas disciplinarias\u201d, \u00a0 10 numeral 20 \u201cincumplir con las normas establecidas del centro de la \u00a0 formaci\u00f3n\u201d y numeral 25 \u201cpropiciar conductas, propuestas o actos \u00a0 inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad educativa que atenten contra \u00a0 la integridad f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gica\u201d. Adem\u00e1s, como las faltas cometidas se \u00a0 tipifican como graves de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25, \u00a0 literales g) \u201cComete la falta mediante ocultamiento o aprovechamiento de las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o \u00a0 la identificaci\u00f3n del autor o part\u00edcipe\u201d, y j) \u201cEjecuta la falta con el \u00a0 quebrantamiento de los deberes sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no observa que se \u00a0 haya acreditado que la demandante incurri\u00f3 en las faltas disciplinarias \u00a0 mencionadas y, en esa medida, no hab\u00eda lugar a imponerle la sanci\u00f3n de \u201cmatr\u00edcula \u00a0 condicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la conclusi\u00f3n es \u00a0 que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a la demandante en igual proporci\u00f3n que a \u00a0 su agresor, \u00a0 denota una actitud discriminadora frente a una mujer que se sinti\u00f3 vulnerable \u00a0 frente a uno de sus compa\u00f1eros de clase. El hecho de que la preocupaci\u00f3n sea la \u00a0 imagen del centro educativo y que todo se halle justificado en la actitud de la \u00a0 accionante, va de la mano con la concepci\u00f3n rese\u00f1ada antes, seg\u00fan la cual el \u00a0 fen\u00f3meno de la exclusi\u00f3n de la mujer responde a estereotipos y prejuicios \u00a0 acentuados hist\u00f3ricamente en la sociedad, a partir de los cuales existe \u00a0 superioridad del hombre sobre la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo, tal concepci\u00f3n ha propiciado la violencia y ha legitimado una \u00a0 especie de derecho del hombre a imponerse a la fuerza sobre la mujer. \u201cEse \u00a0 secretismo, la verg\u00fcenza y el miedo que producen manifestar las agresiones han \u00a0 llevado a que las mujeres sufran en silencio\u201d.[19] \u00a0El accionar del Sena responde, a su vez, a estereotipos de conformidad con los \u00a0 cuales la agresi\u00f3n tiene origen en alg\u00fan comportamiento err\u00f3neo de la mujer, ya \u00a0 que se resalt\u00f3 que la mujer le \u201csigui\u00f3 la cuerda\u201d, sin que ello tuviera \u00a0 relevancia en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como era previsible, la sanci\u00f3n de matr\u00edcula condicional multiplic\u00f3 los efectos \u00a0 de la agresi\u00f3n y le impuso unas graves consecuencias en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, lo \u00a0 cual resulta inaceptable al desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los m\u00faltiples \u00a0 instrumentos suscritos por Colombia en el marco de la protecci\u00f3n de la mujer y \u00a0 las obligaciones que, como parte de la sociedad, se le han impuesto a las \u00a0 entidades p\u00fablicas de contribuir a la eliminaci\u00f3n de las agresiones en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal disparidad de trato no hace m\u00e1s que reafirmar la conducta discriminatoria \u00a0 del plantel educativo que, en lugar de acoger a la mujer acosada, colabor\u00e1ndole \u00a0 con medidas para evitar la repetici\u00f3n de los hechos o prest\u00e1ndole la ayuda \u00a0 psicol\u00f3gica requerida, decidi\u00f3 sancionarla por la inconveniencia de enfrentarse \u00a0 a un fen\u00f3meno tan arraigado en nuestra sociedad como la discriminaci\u00f3n a las \u00a0 mujeres.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada y en su lugar se confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Administrativo de Bucaramanga. En \u00a0 consecuencia se proteger\u00e1n los derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0 igualdad y a la no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero de Carmen, se \u00a0 dejar\u00e1n sin efectos los actos administrativos por medio de los cuales el Sena le \u00a0 impuso la sanci\u00f3n disciplinaria de \u201cmatr\u00edcula condicional\u201d a la actora y, \u00a0 en caso de que la demandante se hubiese retirado del programa de formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnico ambiental que cursaba en el Sena -sede Cimitarra-, tendr\u00e1 que asegurarle \u00a0 el cupo para que contin\u00fae en el per\u00edodo de formaci\u00f3n de aprendices \u00a0 inmediatamente siguiente al que se est\u00e1 cursando al momento de notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n del Sena Regional Santander que en \u00a0 un t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, realice un acto simb\u00f3lico de car\u00e1cter p\u00fablico, en el que se \u00a0 reconozca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero de Carmen con la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria en la que se cuestion\u00f3 su actuar a partir de estereotipos y \u00a0 prejuicios sociales. En el acto de desagravio, deber\u00e1 destacar que la demandante \u00a0 acudi\u00f3 a la instituci\u00f3n para denunciar a su agresor y, por tanto, deber\u00e1 \u00a0 convocar a la comunidad educativa en general a rechazar y denunciar los hechos \u00a0 de acoso y discriminaci\u00f3n en contra las mujeres, asegurando el respaldo por \u00a0 parte del plantel educativo y el repudio de la entidad a cualquier tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n femenina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El evento p\u00fablico de desagravio deber\u00e1 tener en cuenta el respeto de la \u00a0 privacidad de la accionante quien podr\u00e1 decidir si se menciona su nombre o si \u00a0 acude al acto. Si se niega a asistir y a que se revelen detalles de su \u00a0 situaci\u00f3n, se limitar\u00e1 a una invitaci\u00f3n a la no discriminaci\u00f3n con base en \u00a0 estereotipos o prejuicios, as\u00ed como el apoyo de la instituci\u00f3n cada vez que se \u00a0 presenten tales situaciones. De lo anterior, el centro educativo deber\u00e1 remitir \u00a0 un informe escrito al juez de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala no pasa por alto que en la decisi\u00f3n de segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander omiti\u00f3 valorar la eficacia de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial en el caso concreto y si las medidas \u00a0 que eventualmente se adoptaran al interior del proceso contencioso \u00a0 administrativo tendr\u00edan la virtualidad de proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el ad quem efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que debi\u00f3 valorar el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n con una visi\u00f3n constitucional y, espec\u00edficamente, con un enfoque \u00a0 de g\u00e9nero -m\u00e1xime cuando la actora en los hechos de la demanda advert\u00eda una \u00a0 situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n- y no simplemente verificar que los actos \u00a0 sancionatorios era susceptibles de control de legalidad ante el juez \u00a0 administrativo, porque con ello desprotegi\u00f3 a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se exhortar\u00e1 a los Magistrados del Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander que conforman la Sala de Decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0 instancia para que en el futuro, decidan casos similares con un enfoque de \u00a0 g\u00e9nero, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte y las normas \u00a0 constitucionales e instrumentos internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de \u00a023 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Administrativo Oral de \u00a0 Bucaramanga, que hab\u00eda concedido el amparo invocado por Carmen en contra \u00a0 del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional Santander. En consecuencia, \u00a0 CONFIRMAR parcialmente el fallo de primera instancia proferido el 15 de \u00a0 diciembre de 2015 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, que \u00a0 protegi\u00f3 los derechos de la demandante y se modifica en el siguiente sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0 no discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero de Carmen, vulnerados por el \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- Regional Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS los actos \u00a0 administrativos Nos. 2-2015-000600 de 14 de mayo de 2015 y 2-2015-000650 de 12 \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o, suscritos por la Subdirecci\u00f3n de Centro y la Direcci\u00f3n \u00a0 de la Regional Santander del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, que \u00a0 impusieron y confirmaron la sanci\u00f3n de matr\u00edcula condicional de Carmen \u00a0como aprendiz del Sena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0 a la Direcci\u00f3n del Sena Regional Santander, que en caso de que la demandante se \u00a0 hubiese retirado del programa de formaci\u00f3n t\u00e9cnico ambiental que cursaba en el \u00a0 Sena -sede Cimitarra-, le reserve el cupo para que contin\u00fae en el per\u00edodo de \u00a0 formaci\u00f3n de aprendices inmediatamente siguiente al que se est\u00e1 cursando al \u00a0 momento de notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR \u00a0 a la Direcci\u00f3n del Sena Regional Santander que en un t\u00e9rmino de dos (2) meses, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un acto \u00a0 simb\u00f3lico de car\u00e1cter p\u00fablico, en el que se reconozca la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de g\u00e9nero de Carmen con la sanci\u00f3n disciplinaria en la que se \u00a0 cuestion\u00f3 su actuar a partir de estereotipos y prejuicios sociales. En el acto \u00a0 de desagravio, deber\u00e1 destacar que la demandante acudi\u00f3 a la instituci\u00f3n para \u00a0 denunciar a su agresor y, por tanto, convocar\u00e1 a la comunidad educativa en \u00a0 general a rechazar y denunciar los hechos de acoso y discriminaci\u00f3n en contra \u00a0 las mujeres, asegurando el respaldo por parte del plantel educativo y el repudio \u00a0 de la entidad a cualquier tipo de discriminaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n femenina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El evento p\u00fablico de desagravio deber\u00e1 tener en cuenta el respeto de la \u00a0 privacidad de la accionante quien podr\u00e1 decidir si se menciona su nombre o si \u00a0 acude al acto. Si se niega a asistir y a que se revelen detalles de su \u00a0 situaci\u00f3n, se limitar\u00e1 a una invitaci\u00f3n a la no discriminaci\u00f3n con base en \u00a0 estereotipos o prejuicios, as\u00ed como el apoyo de la instituci\u00f3n cada vez que se \u00a0 presenten tales situaciones. De lo anterior, el centro educativo deber\u00e1 remitir \u00a0 un informe escrito al juez de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- EXHORTAR \u00a0 a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que conforman la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia para que en el \u00a0 futuro, decidan casos similares con un enfoque de g\u00e9nero, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte y las normas constitucionales e instrumentos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00edbrense por \u00a0 Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el Art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 15 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En igual \u00a0 sentido, \u00a0 las\u00a0 Sentencias T-063 de 2015, T-086 de 2014, T-611 de 2013, T-977 de 2012, \u00a0 T-1033 de 2008, T-810 de 2004, T-539 de 2004, T-436 de 2004, T- 220 de 2004, \u00a0 T-618 de 2000, SU-082 de 1995 y T-477 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al expediente se incorpor\u00f3 la \u00a0 copia del Formato \u00danico de Noticia Criminal recibida el 28 de abril de 2015, \u00a0 donde el se\u00f1or Francisco denuncia Roberto por el delito de lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias SU-377 de \u00a0 2014, T-458 de 2014, T-398 de 2014, T-884 de 2013, T-024 de 2013, T-916 de 2012, \u00a0 T-136 de 2010, T-130 de 2010, T-211 de 2009, T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 \u00a0 de 2009 y T-799 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-068\/06, \u00a0 T-822\/02, T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-656 de 2006, \u00a0 T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] As\u00ed por ejemplo y entre \u00a0 muchas otras, se encuentra la sentencia SU-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ratificado por Colombia mediante \u00a0 la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-878 de 2014 y T-012 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-281A de 2016, T-1233 \u00a0 de 2003 y T-196 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T-565 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-281A de 2016 y T-656 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En esta ocasi\u00f3n la \u00a0 sentencia T-565 de 2013 aludi\u00f3 a lo dispuesto en las sentencias T-519 de 1992 y \u00a0 T-437 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver el acto \u00a0 administrativo No. 2-2015-000650 de 12 de junio de 2015, suscrito por la \u00a0 Subdirectora de Centro del Sena -Regional Santander-, referenciado en el ac\u00e1pite \u00a0 de pruebas, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Idem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-652\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA COMO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Car\u00e1cter \u00a0 subsidiario\u00a0 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, por regla general, no es el mecanismo \u00a0 procedente para controvertir actos administrativos sancionatorios proferidos en \u00a0 el marco de 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