{"id":24968,"date":"2024-06-28T14:04:31","date_gmt":"2024-06-28T14:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-653-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:31","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:31","slug":"t-653-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-653-16-2\/","title":{"rendered":"T-653-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-653\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE \u00a0 TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que las EPS deben brindar el servicio de transporte siempre que: \u00a0 (i)\u00a0ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SERVICIOS INCLUIDOS Y EXCLUIDOS DEL POS-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede para exigir el suministro y \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios que se encuentran incluidos en el POS. Para ello se \u00a0 deben cumplir requisitos como el de solicitar previamente a la EPS la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud requerido. Esta \u00faltima exigencia resulta indispensable, en \u00a0 tanto a que solo a partir de ello se puede determinar si una EPS desconoci\u00f3 un \u00a0 derecho fundamental al no suministrar el servicio. Finalmente, la Corte ha \u00a0 aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o suministros que no est\u00e1n \u00a0 incluidos o est\u00e1n excluidos del POS siempre que se cumplan los requisitos \u00a0 establecidos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden \u00a0 a EPS autorizar servicio de \u00a0 transporte a favor de menor y un acompa\u00f1ante, ida y \u00a0 vuelta, hasta los diferentes centros de salud a donde deba asistir para acceder \u00a0 a los servicios ordenados por su m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.707.730 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Mayerline Trejos Mu\u00f1oz, en \u00a0 representaci\u00f3n de Cristopher Trejos Mu\u00f1oz contra Cafesalud EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y \u00a0 Competencia M\u00faltiple de Pereira el 13 de mayo de 2016, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Mayerline Trejos Mu\u00f1oz, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Cristopher Trejos Mu\u00f1oz contra Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de \u00a0 2016, la ciudadana Mayerline Trejos Mu\u00f1oz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS, por considerar \u00a0 vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna de su hijo Cristopher Trejos Mu\u00f1oz, seg\u00fan los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el escrito de tutela, Cristopher Trejos Mu\u00f1oz tiene un a\u00f1o de edad, presenta un diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico de hipoxia perinatal y par\u00e1lisis de ERB, y se encuentra afiliado como \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de Salud a trav\u00e9s de Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante afirma que el cuadro cl\u00ednico de su \u00a0 hijo requiere de atenci\u00f3n con especialistas en pediatr\u00eda, neurolog\u00eda, ortopedia, \u00a0 gen\u00e9tica, endocrinolog\u00eda y nutrici\u00f3n. Al mismo tiempo, se\u00f1ala que a su hijo le \u00a0 fijaron un tratamiento con terapias f\u00edsicas, ocupacionales y en fonoaudiolog\u00eda.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutelante argumenta que es madre soltera y no \u00a0 labora, raz\u00f3n por la que no percibe ingresos econ\u00f3micos, pues se encarga de los \u00a0 cuidados especiales de su hijo Cristopher.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, la demandante \u00a0 solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de \u00a0 su hijo Cristopher Trejos Mu\u00f1oz \u00a0y, en consecuencia, se ordene a Cafesalud EPS que suministre el servicio de transporte para que pueda acceder a su \u00a0 tratamiento de salud. Igualmente, pide que se disponga la entrega de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos para Cristopher. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 A pesar de haberse notificado a Cafesalud EPS el inicio del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n mediante oficio del 3 de mayo de 2016, dicha entidad no contest\u00f3 la \u00a0 solicitud sobre la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Risaralda manifest\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales del hijo de la accionante, en la medida en que es \u00a0 Cafesalud EPS la encargada de garantizarle la atenci\u00f3n en salud. Inform\u00f3 que el \u00a0 servicio de transporte requerido se encuentra en el plan de beneficios a cargo \u00a0 de la EPS demandada. Del mismo modo, argument\u00f3 que no sucede lo mismo con los \u00a0 insumos de aseo personal solicitados, los cuales deben ser asumidos por los \u00a0 familiares del paciente en atenci\u00f3n al principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 asegur\u00f3 que a dicha EPS le corresponde establecer si tales insumos son \u00a0 imprescindibles y, de ser as\u00ed, autorizarlos. Frente a esta \u00faltima opci\u00f3n, \u00a0 sostuvo que la EPS conservar\u00eda la posibilidad de recuperar lo invertido en los \u00a0 servicios que legalmente no le corresponde asumir, de acuerdo con lo estipulado \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015. Solicit\u00f3 que se ordene a la EPS accionada evitar \u00a0 situaciones como las que hoy denuncia la actora quien, a pesar de la severidad \u00a0 del cuadro de salud de su hijo, es sometida a una espera indefinida para que \u00a0 este \u00faltimo reciba los servicios m\u00e9dicos. Finalmente, refiri\u00f3 a la necesidad de \u00a0 que Cristopher acceda oportunamente al tratamiento m\u00e9dico previsto dada \u00a0 su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 de \u00fanica instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mediante fallo del 13 de mayo de 2016. Sostuvo que, conforme con los documentos \u00a0 que reposan en el expediente de tutela y la informaci\u00f3n aportada mediante \u00a0 declaraci\u00f3n ante el despacho, la actora no acudi\u00f3 previamente a Cafesalud EPS a \u00a0 solicitar el suministro de los servicios y los insumos pretendidos a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, el juzgado adujo que no se le pod\u00eda atribuir \u00a0 a la EPS demandada la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de Cristopher Trejos Mu\u00f1oz. La providencia judicial \u00a0 no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, notificado el 15 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si la EPS Cafesalud vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna \u00a0 de Cristopher Trejos Mu\u00f1oz, tras \u00a0 abstenerse de suministrar el servicio de transporte para acceder al tratamiento \u00a0 m\u00e9dico destinado para su diagn\u00f3stico de hipoxia \u00a0 perinatal y par\u00e1lisis de ERB, as\u00ed como de entregarle \u00a0 pa\u00f1ales desechables y pa\u00f1itos h\u00famedos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala estima \u00a0 necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en los siguientes temas: (i) \u00a0 el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como fundamental y \u00a0 prevalente; (ii) el servicio de transporte en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud; (iii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0 exigir servicios de salud contemplados o excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS) y la necesidad de acudir previamente a las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 (EPS) para solicitar tales servicios. Luego, a partir de las reglas que se \u00a0 deriven de los anteriores t\u00f3picos, (iv) se analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como fundamental y prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como derechos fundamentales de los ni\u00f1os la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad social y la salud, entre otros. All\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n se consagra que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de \u00a0 asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos. Igualmente se indica que los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el Estado colombiano ha adquirido \u00a0 compromisos internacionales encaminados a proteger los derechos de los ni\u00f1os. Es \u00a0 as\u00ed que el art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (PIDCP), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, se\u00f1ala que \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene \u00a0 derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, \u00a0 religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su \u00a0 familia como de la sociedad y del Estado\u201d. Del mismo modo, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos dispone en su art\u00edculo 19 que \u201c[t]odo ni\u00f1o \u00a0 tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren \u00a0 por parte de su familia, de la sociedad y del\u00a0 Estado\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia prev\u00e9 que todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a \u00a0 una salud integral. All\u00ed se define la salud como un estado de bienestar \u00a0 f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. De igual \u00a0 forma, se establece que el concepto de salud integral implica la garant\u00eda de \u00a0 la prestaci\u00f3n de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la \u00a0 conservaci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme lo expuesto, el derecho a la salud de los \u00a0 ni\u00f1os es fundamental por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A la \u00a0 familia, a la sociedad y al Estado les corresponde asistir y proteger a los \u00a0 ni\u00f1os en aras de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el pleno \u00a0 ejercicio de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o consagra la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho a la salud e indica que los Estados Partes les deben reconocer el \u00a0 derecho a disfrutar el nivel m\u00e1s alto posible de salud y a recibir servicios \u00a0 para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n. Finalmente, el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que los ni\u00f1os tienen derecho a \u00a0 una salud integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de \u00a0 transporte en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que los \u00a0 habitantes del territorio nacional puedan acceder a un Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (en adelante POS). Dicho Plan tiene como objetivo el de permitir la \u00a0 protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, \u00a0 en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de \u00a0 uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Con ocasi\u00f3n a lo anterior, el Ministerio de Salud elabor\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 5261 de 1994 en la que se estipularon las actividades, intervenciones y \u00a0 procedimientos incluidos en el POS que deb\u00edan garantizar las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud (en adelante EPS). All\u00ed se consagr\u00f3 que los pacientes deb\u00edan \u00a0 asumir los costos econ\u00f3micos para transportarse cuando fueran remitidos para \u00a0 acceder a los servicios m\u00e9dicos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Luego, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 integralmente el POS. All\u00ed \u00a0 incluy\u00f3 el transporte o traslado de pacientes como un servicio que deb\u00eda ser \u00a0 suministrado por las EPS a sus afiliados cuando sea requerido. En ese sentido, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n recopil\u00f3 las situaciones en las \u00a0 que la Resoluci\u00f3n 5521 preve\u00eda el servicio transporte en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el servicio de transporte se encuentra incluido en el POS y por tanto, se hace \u00a0 exigible mediante traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre, a trav\u00e9s de ambulancia \u00a0 b\u00e1sica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que \u00a0 requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre instituciones \u00a0 prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atenci\u00f3n de \u00a0 un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, lo que igual suceder\u00e1 en \u00a0 los casos de contrarreferencia; (iii) atenci\u00f3n domiciliaria y su m\u00e9dico as\u00ed lo \u00a0 prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su residencia para \u00a0 recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los \u00a0 hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. A su vez, \u00a0 se contempla la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la \u00a0 ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS \u00a0 no disponible en el municipio de residencia del paciente\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0 (UPC) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015. All\u00ed se contempla un conjunto de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas que se constituye en un mecanismo de protecci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades que hagan sus \u00a0 veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en las condiciones \u00a0 previstas en esta resoluci\u00f3n[11]. \u00a0 La precitada Resoluci\u00f3n dispuso el servicio de transporte o traslado de \u00a0 pacientes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 126. TRANSPORTE O TRASLADOS DE PACIENTES. El Plan de Beneficios en Salud con \u00a0 cargo a la UPC cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en \u00a0 ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de \u00a0 ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0 servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto \u00a0 el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado \u00a0 cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se \u00a0 encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad \u00a0 vigente. Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de \u00a0 transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n \u00a0 incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en \u00a0 el lugar de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los municipios o \u00a0 corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente \u00a0 deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe \u00a0 trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios \u00a0 mencionados en el art\u00edculo 10 de este acto administrativo, cuando existiendo \u00a0 estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus veces no \u00a0 los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto \u00a0 aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus \u00a0 veces recibe o no una UPC diferencial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado situaciones de usuarios del sistema de salud colombiano en las que \u00a0 el servicio de transporte no est\u00e1 incluido en el POS y los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos asistenciales ordenados para su tratamiento son requeridos con necesidad[12]. En tales eventos, esta Corte ha concluido que el servicio de \u00a0 transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los \u00a0 servicios de salud necesarios para su rehabilitaci\u00f3n en los casos en que el \u00a0 servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente cuya \u00a0 responsabilidad recae sobre \u00e9l mismo o sobre su familia[13]. En ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que las EPS deben brindar el servicio de \u00a0 transporte siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, este Tribunal no solo ha previsto la \u00a0 necesidad de reconocer el servicio transporte para el paciente, sino tambi\u00e9n \u00a0 para un acompa\u00f1ante debido a que el POS no contempla dicho servicio. Con tal \u00a0 fin, la Corte ha sostenido que se debe corroborar que el usuario (i) \u00a0dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta Corporaci\u00f3n ha analizado en diferentes ocasiones la posibilidad \u00a0 de ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para que los usuarios de las \u00a0 EPS puedan acceder a los servicios de salud con la asistencia de un acompa\u00f1ante. \u00a0 Mediante Sentencia T-056 de 2015[16] este Tribunal \u00a0 estudi\u00f3 la solitud de amparo de los derechos fundamentales en favor de un ni\u00f1o \u00a0 diagnosticado con retardo psicomotor, hipoton\u00eda y epilepsia, cuyo m\u00e9dico le \u00a0 orden\u00f3 un tratamiento con terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La progenitora del menor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que le \u00a0 fuera ordenado a su EPS la prestaci\u00f3n de diferentes servicios m\u00e9dicos, entre \u00a0 ellos, el transporte para que el ni\u00f1o asistiera a las terapias y, con ello, \u00a0 mejorar su condici\u00f3n de vida. La accionante manifest\u00f3 su posici\u00f3n de madre \u00a0 cabeza de familia y la imposibilidad de buscar un trabajo para obtener ingresos \u00a0 econ\u00f3micos, pues deb\u00eda estar a cargo de los cuidados que requer\u00eda el cuadro \u00a0 m\u00e9dico de su hijo. Para entonces, la EPS se hab\u00eda negado a prestar el servicio \u00a0 de transporte porque seg\u00fan la condici\u00f3n f\u00edsica del paciente no ameritaba \u00a0 ambulancia. En tal circunstancia, la EPS argument\u00f3 que el servicio estaba \u00a0 excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En dicha ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte desde el domicilio del \u00a0 menor hasta el lugar donde le practicar\u00edan las terapias, consultas, y ex\u00e1menes, \u00a0 junto con un acompa\u00f1ante. Para ello, se tuvieron en cuenta (i) las condiciones \u00a0 de salud del ni\u00f1o, (ii) la falta de capacidad econ\u00f3mica de su progenitora y \u00a0 (iii) la necesidad de acudir a recibir el tratamiento como parte de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Recientemente, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-331 de 2016[17], estudi\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os de edad con \u00a0 diagn\u00f3stico de miopat\u00eda mitocondrial. El menor deb\u00eda asistir a controles \u00a0 m\u00e9dicos, citas con los especialistas en neurolog\u00eda, fisiatr\u00eda, ortopedia y \u00a0 pediatr\u00eda, y a terapias ocupacionales integrales, fisioterapias y terapias de \u00a0 lenguaje, hidr\u00e1ulicas e h\u00eddricas. La tutelante hab\u00eda solicitado a su EPS el \u00a0 servicio de transporte para que su hijo pudiera acceder al tratamiento m\u00e9dico ya \u00a0 que carec\u00eda de recursos econ\u00f3micos y era madre cabeza de hogar. El transporte \u00a0 fue negado por la EPS debido a que no requer\u00eda de un traslado interinstitucional \u00a0 ordenado por un especialista adscrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Este Tribunal \u00a0 orden\u00f3 a la EPS accionada la prestaci\u00f3n del servicio de transporte ida y vuelta, \u00a0 desde el lugar de residencia del ni\u00f1o hasta los diferentes centros de salud a \u00a0 donde deb\u00eda asistir para acceder a su tratamiento m\u00e9dico. Para ello, se concluy\u00f3 \u00a0 que al menor le era exigible el servicio de transporte ambulatorio dispuesto en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, debido a que se requer\u00eda para acceder a atenciones \u00a0 m\u00e9dicas estipuladas en el POS y porque estas \u00faltimas no se encontraban \u00a0 disponibles en el lugar de residencia del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De igual forma, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 que el servicio de transporte deb\u00eda suministrarse al \u00a0 ni\u00f1o cuando de las circunstancias del caso en particular se pudiera inferir que \u00a0 no est\u00e1 contemplado en el POS. Lo anterior en consideraci\u00f3n a que la tutelante \u00a0 no dispon\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para solventar el servicio y porque de no \u00a0 efectuarse la remisi\u00f3n del menor se pondr\u00eda en riesgo su estado de salud, ya que \u00a0 no contar\u00eda con la oportunidad de restablecer su condici\u00f3n m\u00e9dica. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n tambi\u00e9n concluy\u00f3 que se deb\u00eda reconocer el servicio de transporte para \u00a0 un acompa\u00f1ante debido a que el ni\u00f1o (i) depend\u00eda totalmente de un tercero para \u00a0 su movilidad; (ii) su diagn\u00f3stico requer\u00eda de un cuidado permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio de sus labores cotidianas; y \u00a0 (iii) su progenitora tampoco contaban con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el \u00a0 transporte del acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Corporaci\u00f3n ha identificado situaciones de pacientes en las que \u00a0 se requieren atenciones m\u00e9dicas con necesidad cuyo servicio de transporte no \u00a0 est\u00e1 incluido en el POS. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que una EPS debe suministrar dicho servicio cuando (i) ni el \u00a0 paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone \u00a0 en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del \u00a0 usuario. Este Tribunal tambi\u00e9n previ\u00f3 el servicio transporte para el \u00a0 acompa\u00f1ante del paciente cuando este \u00faltimo (i) dependa totalmente de \u00a0 un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) necesite de cuidado permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cubrir el transporte del tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para exigir servicios de salud \u00a0 contemplados o excluidos del POS. La necesidad de acudir previamente a la EPS \u00a0 para requerir los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta procedente para exigir el suministro y la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios que se encuentran incluidos en el POS. En ese sentido, el acceso a los \u00a0 servicios de salud est\u00e1 condicionado al cumplimiento de los siguientes \u00a0 requisitos: \u201c(i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio, \u00a0 (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y \u00a0 (iv) sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha aceptado la posibilidad de reconocer \u00a0 tratamientos o suministros que no est\u00e1n incluidos o est\u00e1n expresamente excluidos \u00a0 del POS. Con tal objetivo, se debe demostrar lo siguiente: \u201c(i) la falta del \u00a0 servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro \u00a0 que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio \u00a0 m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Los pa\u00f1ales y los insumos de aseo hacen parte de aquellos servicios \u00a0 que no se encuentran incluidos en el POS. Al respecto, este Tribunal ha \u00a0 reiterado que se deben acreditar los requisitos previamente expuestos para \u00a0 ordenar su suministro. Sin embargo, la entrega de los pa\u00f1ales se ha ordenado, \u00a0 pese a no mediar una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que as\u00ed lo indique, siempre que se \u00a0 cumplan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se evidencie la falta de control de esf\u00ednteres, derivada de los \u00a0 padecimientos que aquejan a la persona, o la imposibilidad de \u00e9sta para moverse \u00a0 sin la ayuda de otra. De comprobarse esta afectaci\u00f3n, los pa\u00f1ales ser\u00edan el \u00a0 \u00fanico elemento apropiado para garantizar la calidad de vida del paciente. (ii) \u00a0 Que se pueda probar que tanto el paciente como su familia no cuentan con la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables\u201d[20].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Corte tambi\u00e9n ha concluido que para ordenar a una EPS que \u00a0 suministre alg\u00fan servicio de salud en favor de un afiliado, es indispensable que \u00a0 este \u00faltimo haya acudido de manera previa a su entidad de salud y medie una \u00a0 negativa o una omisi\u00f3n para reconocerlo. Lo anterior es esencial ya que solo a \u00a0 partir de ello se puede definir la violaci\u00f3n o no de un derecho fundamental. De \u00a0 lo contrario no habr\u00eda certeza sobre si una EPS est\u00e1 desconociendo su deber de \u00a0 suministrar los servicios de salud a los afiliados. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hecho de que no se haya requerido previamente a la EPS, salvo casos \u00a0 verdaderamente excepcionales, impide que la acci\u00f3n de tutela proceda, puesto que \u00a0 ella est\u00e1 consagrada seg\u00fan el art\u00edculo 86 constitucional para \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica.\u201d (\u2026) el hecho de \u201cconceder la tutela sin que medie una \u00a0 negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, ser\u00eda desconocer el \u00a0 derecho al debido proceso de dicha entidad\u201d, y conllevar\u00eda a endilgarle una \u00a0 serie de cargas y responsabilidades m\u00ednimas que se encuentran en cabeza de los \u00a0 pacientes\u201d[21].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Mediante Sentencia T-925 de 2014[22], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutela de la Corte analiz\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales alegados en favor de una ni\u00f1a con un cuadro de par\u00e1lisis cerebral \u00a0 cuyo m\u00e9dico le orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una toxina con el objetivo de iniciar un \u00a0 tratamiento terap\u00e9utico. Para entonces, la EPS en la que se encontraba afiliada \u00a0 la menor argument\u00f3 que la accionante no hab\u00eda acudido, de manera previa a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a sus instalaciones a solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Sala de Revisi\u00f3n logr\u00f3 determinar que si bien exist\u00eda \u00a0 prescripci\u00f3n del medicamento, tambi\u00e9n lo era que la madre de la ni\u00f1a no hab\u00eda \u00a0 solicitado su autorizaci\u00f3n ante su EPS. Dada la inexistencia de una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n por parte de la EPS demandada, la Corte concluy\u00f3 que no se pod\u00eda \u00a0 identificar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. Sin \u00a0 embargo, le advirti\u00f3 a la EPS que deb\u00eda aplicar las reglas establecidas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional a la hora de autorizar los servicios y los \u00a0 medicamentos a la menor que no se encontraran incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En suma, la acci\u00f3n de tutela procede para exigir el suministro y la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios que se encuentran incluidos en el POS. Para ello se \u00a0 deben cumplir requisitos como el de solicitar previamente a la EPS la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud requerido. Esta \u00faltima exigencia resulta indispensable, en \u00a0 tanto a que solo a partir de ello se puede determinar si una EPS desconoci\u00f3 un \u00a0 derecho fundamental al no suministrar el servicio. Finalmente, la Corte ha \u00a0 aceptado la posibilidad de reconocer tratamientos o suministros que no est\u00e1n \u00a0 incluidos o est\u00e1n excluidos del POS siempre que se cumplan los requisitos \u00a0 establecidos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis y \u00a0 resoluci\u00f3n del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Mayerline \u00a0 Trejos Mu\u00f1oz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Cafesalud EPS \u00a0 por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna y a la \u00a0 salud de su hijo Cristopher Trejos Mu\u00f1oz, quien presenta \u00a0 un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de hipoxia perinatal y par\u00e1lisis de ERB. Cristopher \u00a0 requiere de atenci\u00f3n por parte de los especialistas en pediatr\u00eda, neurolog\u00eda, \u00a0 ortopedia, gen\u00e9tica, endocrinolog\u00eda y nutrici\u00f3n. Actualmente tiene un \u00a0 tratamiento con terapias f\u00edsicas, ocupacionales y en fonoaudiolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La EPS accionada \u00a0 no contest\u00f3 la solicitud sobre la demanda de tutela. Por su parte, la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud del Departamento de Risaralda manifest\u00f3 que Cafesalud EPS es la \u00a0 responsable de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica del ni\u00f1o e inform\u00f3 que el servicio \u00a0 de transporte solicitado se encuentra en el plan de beneficios a cargo de la \u00a0 EPS. Argument\u00f3 que no sucede lo mismo con los insumos de aseo solicitados y \u00a0 asegur\u00f3 que a la EPS le corresponde establecer si son imprescindibles. De ser \u00a0 as\u00ed, debe autorizarlos quedando con la posibilidad de recuperar lo invertido en \u00a0 los servicios que no le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El Juzgado \u00a0 Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional porque la actora no acudi\u00f3 previamente a su EPS a solicitar los \u00a0 servicios pretendidos en la acci\u00f3n de tutela. Por ello, el despacho judicial \u00a0 argument\u00f3 que no se le pod\u00eda atribuir a Cafesalud EPS la trasgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de Cristopher Trejos Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con \u00a0 los medios de prueba que se aportaron en el expediente de tutela, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que Cristopher presenta un cuadro m\u00e9dico de hipoxia perinatal y par\u00e1lisis de ERB[23]. Los especialistas en neuropediatr\u00eda de la Cl\u00ednica Mara\u00f1\u00f3n S.A.S. y el \u00a0 Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero \u2013 Neurocentro le ordenaron \u00a0 al ni\u00f1o un tratamiento con terapias de fonoaudiolog\u00eda, ocupacionales, f\u00edsicas y \u00a0 de lenguaje para que fueran practicadas en dos sesiones por semana durante seis \u00a0 meses[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Esta Sala \u00a0 tambi\u00e9n evidencia que en la actualidad Cristopher tiene un a\u00f1o de edad[25], \u00a0 se encuentra afiliado en r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud a trav\u00e9s de \u00a0 Cafesalud EPS[26] \u00a0y su residencia se ubica en la vereda Esperanza Galicia del corregimiento de \u00a0 Cerritos del municipio de Pereira, seg\u00fan se informa en el escrito de tutela. La \u00a0 demandante afirma que no labora y, por esta raz\u00f3n, no percibe ingresos \u00a0 econ\u00f3micos pues est\u00e1 a cargo de los cuidados especiales de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A partir de lo \u00a0 anterior, la Corte no duda que Cristopher requiere del \u00a0 servicio de transporte para acceder a las terapias prescritas por los \u00a0 especialistas en neurolog\u00eda. De acuerdo con las circunstancias del ni\u00f1o, dicho \u00a0 servicio no est\u00e1 incluido en el POS. Ello por cuanto a que, seg\u00fan el material \u00a0 probatorio que se encuentra en el expediente, su traslado no requiere de una ambulancia y porque las terapias ordenadas, las cuales \u00a0 se encuentran incluidos en el POS[27], \u00a0 est\u00e1n disponibles en el municipio de residencia del menor para ser practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Pese a lo \u00a0 anterior, el servicio de transporte debe autorizarse en atenci\u00f3n a que (i) Mayerline Trejos Mu\u00f1oz no percibe ingresos \u00a0 econ\u00f3micos para solventarlo, ya que no labora por estar al tanto de su hijo. Su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica se evidencia en el sentido que la accionante est\u00e1 afiliada \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado de salud, lo que de suyo es prueba de pertenecer a un \u00a0 grupo socioecon\u00f3mico menos favorecido[28]. \u00a0 (ii) De no efectuarse la remisi\u00f3n de Cristopher para que acceda a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requiere se pondr\u00eda en riesgo su estado de salud en la medida en que \u00a0 no tendr\u00eda la oportunidad de mejorar sus condiciones f\u00edsicas, lo cual depende \u00a0 del suministro continuo de las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Sala concluye \u00a0 que se debe garantizar el servicio de transporte para un acompa\u00f1ante de \u00a0 Cristopher pues (i) depende totalmente de un tercero para su movilidad. La \u00a0 temprana edad del menor permite concluirlo; (ii) su diagn\u00f3stico de hipoxia perinatal y par\u00e1lisis de ERB ha \u00a0 implicado que est\u00e9 bajo el cuidado permanente de la demandante y de esa forma \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio de las labores cotidianas; y, en \u00a0 armon\u00eda con lo ya concluido, (iii) la progenitora del menor tampoco cuenta con \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Frente a las \u00a0 solicitudes de la accionante sobre el suministro de los pa\u00f1ales y los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, la Corte considera que su prestaci\u00f3n no atiende a la falta de control \u00a0 de esf\u00ednteres derivada de los padecimientos que aquejan a Cristopher Trejos Mu\u00f1oz. La necesidad de usar aquellos insumos \u00a0 obedece a las circunstancias propias de la temprana edad del ni\u00f1o, sin que \u00a0 concurra prueba que acredite una situaci\u00f3n en sentido contrario. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 no resulta procedente ordenar su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, en \u00a0 el expediente se evidencia la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0 Mayerline Trejos Mu\u00f1oz ante el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0 M\u00faltiple en donde se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda solicitado el \u00a0 servicio de transporte, los pa\u00f1ales y los pa\u00f1itos h\u00famedos \u00a0 a su EPS previo a instaurar la presente acci\u00f3n constitucional[29]. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n tambi\u00e9n encuentra que Cafesalud EPS conoci\u00f3 de las \u00a0 pretensiones de la accionante luego de ser notificada del inicio del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela mediante el oficio del 3 de mayo de 2016. Pese a ello, opt\u00f3 \u00a0 por no contestar la solicitud sobre la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Si bien la \u00a0 accionante no acudi\u00f3 previamente a la EPS a solicitar los servicios hoy \u00a0 requeridos, tambi\u00e9n lo es que Cafesalud EPS cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0 manifestarse sobre tales pretensiones y no se pronunci\u00f3 al respecto. La omisi\u00f3n \u00a0 de la progenitora de Cristopher Trejos Mu\u00f1oz y la \u00a0 negligencia de la EPS no puede conllevar a desconocer las necesidades m\u00e9dicas \u00a0 del ni\u00f1o y la gravedad de su cuadro cl\u00ednico. Para esta Sala, el hijo de la \u00a0 demandante merece la asistencia y la protecci\u00f3n por parte del Estado en aras de \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el pleno \u00a0 ejercicio de sus derechos. Dicha protecci\u00f3n constitucional no se puede \u00a0 desconocer por la omisi\u00f3n y la negligencia aqu\u00ed planteada. De otro lado, es \u00a0 deber de la Corte emplear la regla de presunci\u00f3n de veracidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, ante la ausencia de \u00a0 presentaci\u00f3n del informe exigido a Cafesalud EPS, resulta obligatorio dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a las consecuencias jur\u00eddicas previstas por el legislador ante tales \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Adicionalmente, \u00a0 la Sala advierte que carec\u00eda de sentido concluir simult\u00e1neamente que el menor \u00a0 requiere con necesidad los servicios m\u00e9dicos ordenados, que el transporte es \u00a0 necesario habida cuenta las condiciones f\u00edsicas del ni\u00f1o y sociecon\u00f3micas de su \u00a0 familia, pero que el servicio de transporte no debe ser prodigado. Un \u00a0 razonamiento de este sentido, sin duda alguna, ser\u00eda incompatible con la \u00a0 eficacia del derecho a la salud en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira \u00a0 el 13 de mayo de 2016, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Mayerline Trejos Mu\u00f1oz, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Cristopher Trejos Mu\u00f1oz contra Cafesalud EPS. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna que le asisten al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 a Cafesalud EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a autorizar el \u00a0 servicio de transporte requerido para Cristopher Trejos Mu\u00f1oz y un acompa\u00f1ante, ida y \u00a0 vuelta, desde su lugar de residencia hasta los diferentes centros de salud a \u00a0 donde deba asistir para acceder a los servicios m\u00e9dicos ordenados para el \u00a0 tratamiento de su diagn\u00f3stico de hipoxia perinatal y \u00a0 par\u00e1lisis de ERB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica describe lo \u00a0 siguiente: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada \u00a0 mediante la Ley 16 de 1972. &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, firmado en San \u00a0 Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia T-859 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte acudi\u00f3 a los criterios dogm\u00e1ticos establecidos en la Sentencia \u00a0 T-227 de 2003 para resolver que el derecho a la salud es fundamental. Se dispuso \u00a0 que son derechos fundamentales: \u201c(i) aquellos derechos respecto de los cuales \u00a0 existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) \u201ctodo derecho \u00a0 constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y \u00a0 sea traducible en un derecho subjetivo\u201d\u201d. La tesis del derecho a la salud como \u00a0 fundamental fue sistematizada en la Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y reiterada en las Sentencias T-820 de 2008 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Rentar\u00eda), T-999 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-184 de 2011 (MP. \u00a0Luis Ernesto Vargas Silva), T-321 de 2012 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-311, T-214 de 2012, T-176 de 2014 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1751 de 2015, dispone lo siguiente: \u201cEl \u00a0 derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en \u00a0 lo colectivo. \/\/ Comprende el acceso a los servicios de salud de manera \u00a0 oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de \u00a0 trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencias T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-454 de \u00a0 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-566 de 2010, T-931 de \u00a0 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014 y T-331 de 2016 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Convenci\u00f3n fue aprobada mediante la Ley 12 de 1991, &#8220;Por \u00a0 medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Del Ni\u00f1o adoptada \u00a0 por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia, dispone que \u201cTodos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen \u00a0 derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico \u00a0 y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, \u00a0 Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a \u00a0 que requiera atenci\u00f3n en salud. (&#8230;) Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la presente \u00a0 ley se entender\u00e1 como salud integral la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de todos los \u00a0 servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservaci\u00f3n o la recuperaci\u00f3n de \u00a0 la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, Por la cual \u00a0 se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispone \u00a0 lo siguiente: &#8220;El acceso al servicio siempre ser\u00e1 por el primer nivel o por el \u00a0 servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deber\u00e1 ser \u00a0 remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas \u00a0 definidas para ello, las que como m\u00ednimo deber\u00e1n contener una historia cl\u00ednica \u00a0 completa en la que se especifique el motivo de la remisi\u00f3n, los tratamientos y \u00a0 resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se \u00a0 cuente con alg\u00fan servicio requerido, este podr\u00e1 ser remitido al municipio mas \u00a0 cercano que cuente con el. Los gastos de desplazamiento generados en las \u00a0 remisiones ser\u00e1n de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia \u00a0 debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atenci\u00f3n \u00a0 complementaria. Se except\u00faan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. \u00a0 diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estar\u00e1n a cargo de la \u00a0 E.P.S&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencia T-105 de 2014 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5592 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 Consideraci\u00f3n 4.4.3.2.1. All\u00ed se estableci\u00f3 que una persona requiere con \u00a0 necesidad un servicio de salud cuando este \u00faltimo no se encontrara \u00a0 contemplado en el POS y la persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 asumir por s\u00ed mismo el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencia T-350 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). La posici\u00f3n \u00a0 asumida en la citada sentencia ha sido reiterada en Sentencias como la T-962 de \u00a0 2005 y T-459 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-760 de 2008 (MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-346 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-481 y \u00a0 T-388 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-116A de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-567 de 2013, T 105 de 2014 y T-331 de 2016 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia T-056 de 2015 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez). Casos acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia 331 de 2016 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencias T-025 de 2014 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-226 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-096 de 2016 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencia T-925 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 All\u00ed se consideraron las Sentencias T-434 de 2004, T-736 de 2004, T-912 de 2005 \u00a0 y T-762 de 2007 (MP. Clara In\u00e9s Vargas), y T-737 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencia T-925 de 2014 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A folios 19-42 del cuaderno principal, reposa \u00a0 la historia cl\u00ednica de Cristopher Trejos Mu\u00f1oz elaborada por la Cl\u00ednica Mara\u00f1\u00f3n \u00a0 S.A.S del 20 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A folios 22, 24, 28 y 30 del cuaderno principal, se logran \u00a0 identificar \u00f3rdenes y autorizaciones del tratamiento m\u00e9dico se\u00f1alado elaboradas \u00a0 por las \u00e1reas de neuropediatr\u00eda de la Cl\u00ednica Mara\u00f1on S.A.S. y\u00a0 el \u00a0 Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero \u2013 Neurocentro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] A folio 3 del cuaderno principal, se encuentra su registro civil que \u00a0 se\u00f1ala como fecha de nacimiento 3 de septiembre de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En los diferentes apartes de la hist\u00f3rica \u00a0 cl\u00ednica de Cristopher Trejos Mu\u00f1oz se refleja dicha condici\u00f3n administrativa con \u00a0 su EPS Cafesalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Anexo 2 del listado de Procedimientos en Salud del Plan de Beneficios \u00a0 en Salud con cargo a la UPC. Terapias en fonoaudiolog\u00eda = C\u00f3digo categor\u00eda \u00a0 93.7.0 en adelante. Terapia ocupacional = C\u00f3digo categor\u00eda \u00a0 93.8.3. Terapias f\u00edsicas = C\u00f3digo categor\u00eda 93.1.0. Terapia \u00a0 fonoaudiol\u00f3gica para problemas evolutivos y adquiridos del lenguaje C\u00f3digo categor\u00eda 93.7.1. El art\u00edculo 85 de la Resoluci\u00f3n 5592 de \u00a0 2015 dispone la atenci\u00f3n a personas menores con discapacidad as\u00ed: \u201cLa atenci\u00f3n a \u00a0 las personas desde la etapa prenatal a menores de 6 a\u00f1os de edad con \u00a0 discapacidad f\u00edsica, sensorial o cognitiva, conlleva el derecho a las \u00a0 evaluaciones, atenciones interdisciplinarias y especializadas pertinentes \u00a0 realizadas por profesionales de la salud, as\u00ed como todas las tecnolog\u00edas en \u00a0 salud incluidas en el presente acto administrativo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De acuerdo con en el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social &#8211; Registro \u00danico de Afiliados, la demandante se encuentra \u00a0 activa en el r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud a trav\u00e9s de Cafesalud \u00a0 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A folio 73 del cuaderno principal, se \u00a0 evidencia la declaraci\u00f3n rendida el 13 de mayo de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-653-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-653\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUBRIMIENTO DE GASTOS DE \u00a0 TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR EPS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que las EPS deben brindar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}