{"id":24969,"date":"2024-06-28T14:04:31","date_gmt":"2024-06-28T14:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-654-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:31","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:31","slug":"t-654-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-654-16-2\/","title":{"rendered":"T-654-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-654-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-654\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL \u00a0 Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n por \u00a0 el no pago y reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en abundante jurisprudencia ha se\u00f1alado que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital adquiere una relevancia especial cuando se trata de personas de la tercera \u00a0 edad que a pesar de tener los requisitos exigidos por la Ley, no han logrado \u00a0 materializar su derecho a la pensi\u00f3n. En concreto, en muchas ocasiones la mesada \u00a0 pensional se convierte en el \u00fanico sustento de la persona y algunas veces de \u00a0 todo su n\u00facleo familiar. De ah\u00ed que en sus decisiones, la Corte haya \u00a0 privilegiado la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital de los \u00a0 adultos mayores por la lesi\u00f3n de no estar recibiendo materialmente los ingresos \u00a0 provenientes del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes tiene la finalidad de suplir la ausencia repentina de apoyo \u00a0 econ\u00f3mico del pensionado, para as\u00ed evitar que se afecten las condiciones m\u00ednimas \u00a0 de subsistencia de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de sus ingresos en vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que no existiera \u00a0 ning\u00fan sucesor con mejor derecho (c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 padres e hijos con derecho); (ii) que los hermanos padecieran m\u00e1s del 50% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y; (iii) haber dependido econ\u00f3micamente del \u00a0 difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES PARA HERMANOS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.697.888 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Barrag\u00e1n Ortiz contra Colpensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Valledupar, en primera instancia y, la Sala Civil, Familia y Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en segunda instancia, que \u00a0 negaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Barrag\u00e1n Ortiz en contra de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2016 y repartida a la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 y demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Antonio Barrag\u00e1n sostuvo en su escrito de \u00a0 tutela que naci\u00f3 el 18 de Agosto de 1933, raz\u00f3n por la cual, actualmente, tiene \u00a0 82 a\u00f1os de edad. Expres\u00f3 padecer quebrantos de salud y una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 71%. Sufre de ceguera en ambos ojos y necesita de una persona que lo \u00a0 asista en todas sus actividades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os dependi\u00f3 \u00a0 econ\u00f3micamente de su hermano Emiro Barrag\u00e1n Ortiz, quien falleci\u00f3 el 12 de junio \u00a0 de 2006. Adujo que el causante no tuvo esposa, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 ni tampoco hijos. Tan solo contaba con su hermano, el tutelante, y su hija que \u00a0 se dedica a la venta de \u201carepas, masas y el agua del ma\u00edz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puntualiz\u00f3 que con la ayuda mensual que recib\u00eda de \u00a0 su hermano \u201cse sosten\u00eda en su alimentaci\u00f3n, vestuario, medicamentos \u00a0 comerciales, le pagaba los servicios de agua, energ\u00eda, gas, de la casa de su \u00a0 hija\u201d donde convive con ella desde hace muchos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A ra\u00edz de la muerte de su hermano, las ayudas \u00a0 econ\u00f3micas desaparecieron y su estado de salud se deterior\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El causante laboraba en la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n con contrato laboral, habiendo cotizado m\u00e1s de 379 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de su hija solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, por cuanto es el \u00fanico beneficiario legal \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n. Con todo, manifiesta que le fue negada dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 sin fundamento f\u00e1ctico ni jur\u00eddico. Fue as\u00ed que contra esa decisi\u00f3n interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n la cual fue resuelta negativamente mediante la decisi\u00f3n N\u00ba \u00a0 13557 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital, debido \u00a0 proceso, y, en consecuencia, dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2015-10640437 de \u00a0 2016 y N\u00ba 13557 de 2016 por medio de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la parte accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada \u00a0 guard\u00f3 silencio aunque fue debidamente notificada, tal y como consta en el \u00a0 expediente[1]. \u00a0 No obstante, en la resoluci\u00f3n N\u00ba 13557 de 2016, Colpensiones indica que conforme \u00a0 a las declaraciones que se hicieron durante el proceso, el se\u00f1or Antonio \u00a0 Barrag\u00e1n no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, pues convive con su hija quien \u00a0 es la que carga con sus gastos. Por eso, indic\u00f3, no se cumplieron los requisitos \u00a0 establecidos por la ley y, en consecuencia, neg\u00f3 la petici\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0 proferida el 20 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por el ciudadano Antonio Barrag\u00e1n. Lo anterior puesto que, en primer lugar, no \u00a0 se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez pues pasaron nueve a\u00f1os desde la \u00a0 muerte del hermano del petente y la solicitud de pensi\u00f3n radicada en \u00a0 Colpensiones, aspecto que comprobar\u00eda la inactividad y negligencia del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 adujo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en indicar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela solamente procede como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. En el caso concreto, indic\u00f3, el amparo se propuso \u00a0 como mecanismo principal de defensa, raz\u00f3n por la cual \u201cla acci\u00f3n interpuesta \u00a0 no puede prosperar ya que no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable, y el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa \u00a0 para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil, \u00a0 Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Valledupar confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el juez de primera instancia, en el sentido de que en el caso \u00a0 concreto no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. Para esa Sala, el difunto \u00a0 falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2006 y solamente hasta el 2015, es decir, 9 a\u00f1os despu\u00e9s, su \u00a0 hermano, el peticionario, solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de \u00a0 su pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, manifest\u00f3 que si bien la resoluci\u00f3n que niega \u00a0 el derecho es del a\u00f1o 2016, el hecho vulnerador se produjo en el 2006, pues fue \u00a0 desde la muerte de su hermano que pudo haber obtenido los beneficios \u00a0 prestacionales consagrados por el r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el \u00a0 reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho expedido el \u00a0 30 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 del caso y del problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los \u00a0 hechos expuestos, el se\u00f1or Antonio Barrag\u00e1n solicit\u00f3 el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hermano Emiro Barrag\u00e1n. Lo \u00a0 anterior, adujo, porque se cumplen los requisitos exigidos por la ley, pero \u00a0 adem\u00e1s, porque \u00e9l es el \u00fanico beneficiario de dicha prestaci\u00f3n en tanto su \u00a0 hermano no tuvo ni hijos, ni c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 \u00a0 que es una persona de la tercera edad que padece de ceguera con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 71%. Por ello, desde hace 25 a\u00f1os no pudo volver a \u00a0 trabajar y desde esa \u00e9poca su hermano lo ayudaba econ\u00f3micamente. De la misma \u00a0 forma, manifest\u00f3 que su hija trabaja vendiendo alimentos y los recursos que \u00a0 obtiene no son suficientes para hacerse cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones guard\u00f3 \u00a0 silencio. Por su parte, los jueces de instancia negaron el amparo deprecado por \u00a0 el se\u00f1or Barrag\u00e1n. Lo anterior por dos razones: primero, porque no se cumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de inmediatez ya que desde la muerte de su hermano transcurrieron \u00a0 nueve a\u00f1os para solicitar la respectiva pensi\u00f3n. Pero adem\u00e1s, segundo, porque la \u00a0 solicitud de tutela se propuso como mecanismo principal, sin tener en cuenta que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha establecido que solo procede para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 anterior, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfExiste \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, \u00a0 m\u00ednimo vital, del se\u00f1or Antonio Barrag\u00e1n por la negativa de Colpensiones a \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de \u00a0 su hermano, argumentando que el peticionario no depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0 difunto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si \u00a0 hubo o no afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y a la seguridad social de la actora y consecuencialmente dar soluci\u00f3n al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) \u00a0la procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 de sobrevivientes; (ii) la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna de los adultos mayores por incumplimiento en el pago de \u00a0 mesadas pensionales; (iii) reiteraci\u00f3n de la sentencia C-896 de 2006 que \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de la mencionada prestaci\u00f3n; (iv) la \u00a0 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de \u00a0 la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones de sobrevivientes. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 reiteradas decisiones, ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es procedente \u00a0 para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones relacionadas con el \u00a0 sistema de seguridad social, en tanto el legislador previ\u00f3 mecanismos ordinarios \u00a0 para resolver esta clase de controversias. Por ejemplo, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y pese a esas generalidades, esta \u00a0 misma Corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien, en principio, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, \u00a0 en todo caso, el an\u00e1lisis de subsidiariedad exige la evaluaci\u00f3n de otras \u00a0 condiciones que no se agotan con la verificaci\u00f3n de un solo mecanismo judicial. \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que exista un recurso, debe, en todo caso, ser \u00a0 id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte, en sentencia T-128 de \u00a0 2016, reiter\u00f3 el valor de dicha regla jurisprudencial. Indic\u00f3 que, en relaci\u00f3n \u00a0 con la eficacia del recurso, \u201caun existiendo \u00a0 un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte \u00a0 ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante (Numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del \u00a0 Decreto 2591 de 1991)[3]. En este \u00a0 caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante \u00a0 la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda[4]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre la idoneidad, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que el medio escrutado \u201cdebe ser \u00a0 materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[5]. \u00a0En otras palabras, que exista una correlaci\u00f3n entre \u00a0 el prop\u00f3sito buscado por el o la accionante y la utilidad que reporta el medio \u00a0 judicial. Que el recurso funcione efectivamente y que,\u00a0 a su vez,\u00a0 \u00a0 cumpla con las garant\u00edas procesales tendientes a proteger el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a efectos de determinar la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos seleccionados para \u00a0 revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones \u00a0 particulares del actor[6] \u00a0y establecer si el medio de defensa judicial ordinario existente es lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos \u00a0 fundamentales[7], \u00a0 ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con adultos mayores, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cpor la disminuci\u00f3n de sus capacidades \u00a0 f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus \u00a0 condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d[9]. \u00a0Por tanto, respecto de estos sujetos se flexibiliza el requisito de \u00a0 subsidiariedad, pues para estos sujetos, puede ser desproporcionado someterlos a \u00a0 la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva \u00a0 definitivamente sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 \u201cen ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento \u00a0 deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un \u00a0 criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, \u00a0 ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 extrema\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para \u00a0 verificar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el juez \u00a0 constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea id\u00f3neo \u00a0 y\/o eficaz;\u00a0 (iii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo salvo que, (iv) del an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las \u00a0 v\u00edas regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional transitoriamente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna del adulto mayor por el no pago y reconocimiento de pensiones.\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia SU-1023 de 2001[12], la Corte, al resolver la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encontraba un grupo de jubilados de una empresa en \u00a0 liquidaci\u00f3n, determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en las distintas sentencias &#8211; algunas de las cuales han \u00a0 contado con un amplio n\u00famero de actores &#8211; la Corte, siguiendo jurisprudencia ya \u00a0 muy decantada, ha se\u00f1alado que el derecho a la seguridad social puede adquirir \u00a0 el car\u00e1cter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensionales vulnera \u00a0 o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la \u00a0 salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones \u00a0 pone en peligro el m\u00ednimo vital de los jubilados, situaci\u00f3n muy com\u00fan en \u00a0 aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en \u00a0 condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, \u00a0 derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para exigir el pago de las \u00a0 obligaciones pensionales, cual es la acci\u00f3n ejecutiva laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha sentencia de unificaci\u00f3n record\u00f3 la Corte que el pago de las mesadas \u00a0 pensionales tienen un car\u00e1cter especialmente relevante para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los adultos mayores, puesto que dichas mesadas \u201cconstituyen, por regla \u00a0 general, la \u00fanica fuente de ingresos del pensionado y de su n\u00facleo familiar, que \u00a0 le posibilita el desarrollo aut\u00f3nomo de su personalidad y el reconocimiento \u00a0 dentro del entorno social al que pertenece. Verse privado de la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, \u00a0 implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y \u00a0 ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos \u00a0 fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al pensionado en el Estado social de \u00a0 derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la \u00a0 tercera edad, raz\u00f3n por la cual el pago tard\u00edo de las pensiones atenta contra la \u00a0 subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia T-027 de \u00a0 2003, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo \u00a0 con los criterios expuestos, la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por parte \u00a0 del juez de tutela, a trav\u00e9s de la orden para el pago de las mesadas adeudadas, \u00a0 est\u00e1 supeditada a la comprobaci\u00f3n de los requisitos de exclusividad del ingreso \u00a0 y la existencia de una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el pensionado, que se traduzca en \u00a0 la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 doctrina constitucional, a trav\u00e9s de m\u00faltiples decisiones, establece una \u00a0 presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en aquellos casos donde la falta de \u00a0 pago de la mesada pensional se extiende en el tiempo, con base en el argumento \u00a0 seg\u00fan el cual, al ser usualmente la pensi\u00f3n el \u00fanico ingreso del jubilado, la \u00a0 ausencia prolongada de la prestaci\u00f3n lleva indefectiblemente a la precariedad de \u00a0 los recursos destinados a la cobertura de sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, refiriendo otros \u00a0 pronunciamientos coincidentes en cuanto a las circunstancias de vulnerabilidad \u00a0 de los actores que reclaman sus pensiones, la Corte ha encontrado procedente la \u00a0 tutela para proteger los derechos fundamentales de quienes, por obvias \u00a0 circunstancias en raz\u00f3n a las exigencias para acceder a la pensi\u00f3n, debido a su \u00a0 edad y dem\u00e1s condiciones que de ella dimanan, ven afectado su m\u00ednimo vital y el \u00a0 disfrute de una vida acorde con la dignidad humana. Lo anterior sin perjuicio de \u00a0 la naturaleza p\u00fablica o privada de la accionada, y aplicando, inclusive, la \u00a0 excepci\u00f3n en los efectos de la decisi\u00f3n para que se surta inter comunis \u00a0 como ocurri\u00f3 con las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia SU-636 de 2003[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en un contexto que refer\u00eda a una obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria en favor de la c\u00f3nyuge de un pensionado a quien la entidad pagadora \u00a0 dej\u00f3 de pagar la cuota aduciendo la muerte del alimentante y que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se hab\u00eda reconocido a la compa\u00f1era permanente, mediante sentencia \u00a0 T-1096 de 2008[15], \u00a0 la Corte tutel\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la actora, al se\u00f1alar que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo Civil, los alimentos que se deben por \u00a0 ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, y porque las \u00a0 circunstancias que legitimaron el reconocimiento de alimentos a la actora a\u00fan \u00a0 persist\u00edan en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, si bien el juez de tutela \u00a0 debe evaluar la situaci\u00f3n concreta que permita establecer que si se est\u00e1 \u00a0 violando el derecho al m\u00ednimo vital y, en especial, de su derecho a la seguridad \u00a0 social, concretamente sobre su afectaci\u00f3n por el no pago de pensiones, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos supuestos en los cuales se presume la \u00a0 vulneraci\u00f3n y en resumen comprenden las siguientes situaciones de hecho: (i) \u00a0que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con \u00a0 otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia[16];\u00a0(ii) que se trate de un \u00a0 incumplimiento prolongado e indefinido[17],esto es, de una \u00a0 omisi\u00f3n superior a dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo[18]; y (iii) \u00a0que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos, la afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 y seguridad social del adulto mayor se presume, motivo por el cual, desvirtuar \u00a0 esas circunstancias requiere por parte de la demandada un despliegue que d\u00e9 \u00a0 cuenta de que efectivamente o bien no se cumplen con las condiciones de ley o a \u00a0 pesar de cumplirse, la raz\u00f3n para no cumplir con las prestaciones pensionales \u00a0 son tan fuertes que se justifica restringir esas acreencias en contra del \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes respecto de hermanos en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene la finalidad de suplir \u00a0 la ausencia repentina de apoyo econ\u00f3mico del pensionado, para as\u00ed evitar que se \u00a0 afecten las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de quienes depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de sus ingresos en vida. En otras \u00a0 palabras, se trata que quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, puedan \u00a0 continuar recibiendo alg\u00fan tipo de contribuci\u00f3n pues se trata de sus seres m\u00e1s \u00a0 allegados y respecto de quienes los emolumentos percibidos en vida, contribu\u00edan \u00a0 a garantizar el m\u00ednimo vital de esas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, \u00a0 dise\u00f1\u00f3 un sistema de seguridad social tendiente a la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 y familias cuando quiera que el titular de la prestaci\u00f3n presentara una de tres \u00a0 contingencias: invalidez, vejez y muerte. Para ello, entonces, reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho a las pensiones de invalidez, jubilaci\u00f3n y sobrevivientes. Lo anterior, \u00a0 a trav\u00e9s de dos reg\u00edmenes excluyentes, pero regidos por el \u00a0 mismo principio de solidaridad: el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida se caracteriza por la existencia de un fondo com\u00fan de naturaleza \u00a0 p\u00fablica en el que se deposita una parte de las cotizaciones de los afiliados y \u00a0 \u201ccon el cual se financian las pensiones de vejez de quienes re\u00fanen los \u00a0 requisitos fijados por la ley para su reconocimiento: semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednimas y la edad.[21]\u201d[22] Las pensiones de \u00a0 invalidez y sobrevivientes, por otra parte, se financian con los recursos de \u00a0 otro fondo conformado por un porcentaje menor de la cotizaci\u00f3n del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de ahorro individual, de \u00a0 otro lado, una parte de las cotizaciones de los afiliados se destinan a una \u00a0 cuenta de ahorro individual, en la cual, junto con sus rendimientos, se financia \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del afiliado. Las pensiones de invalidez y sobrevivientes se \u00a0 garantizan con los recursos de la cuenta individual y la adquisici\u00f3n de un \u00a0 seguro con cargo a un porcentaje menor de las cotizaciones[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se basa en el aseguramiento \u00a0 del riesgo de fallecimiento del afiliado y no en la acumulaci\u00f3n de capital. Es \u00a0 decir, el sistema asume un riesgo (la muerte del pensionado) y con ello, se \u00a0 compromete con una prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n). El legislador, \u201cal regular los \u00a0 requisitos para acceder a ella, previ\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, partiendo \u00a0 de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a \u00a0 las que aportan todos los dem\u00e1s afiliados cotizantes, resultan suficientes para \u00a0 generar un fondo com\u00fan separado[24]\u201d[25]. \u00a0 Los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen de sobrevivientes se encuentran \u00a0 previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003-:[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, \u00a0 siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya \u00a0 cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento;[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya \u00a0 cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos m\u00ednimos para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n sobreviviente, el legislador estableci\u00f3 que solamente el n\u00facleo \u00a0 familiar del causante fuera quien tuviera la posibilidad de presentar estas \u00a0 reclamaciones y as\u00ed evitar solicitudes fraudulentas por personas ajenas que no \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante[28]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el \u00a0 marco del r\u00e9gimen de prima media, las siguientes personas cuando re\u00fanan estos \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. \u00a0 BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir \u00a0 parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, \u00a0 dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene \u00a0 vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al \u00a0 literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante \u00a0 siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del \u00a0 fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge \u00a0 con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta \u00a0 los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando \u00a0 acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de \u00a0 condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar \u00a0 cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo38 de la \u00a0 Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 de forma total y absoluta de \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal e) de la anterior disposici\u00f3n \u00a0 establece que podr\u00e1n ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos siempre y cuando hubiesen dependido econ\u00f3micamente del \u00a0 causante. As\u00ed, para acceder a ese beneficio, el legislador previ\u00f3 tres \u00a0 condiciones (i) que no existiera ning\u00fan sucesor con mejor derecho (c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho); (ii) que los \u00a0 hermanos padecieran m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y; (iii) haber \u00a0 dependido econ\u00f3micamente del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n fue declarada exequible por \u00a0 la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-896 de 2006 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. En concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada se encontraba acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 pues, lejos de provocar alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n, lo que hizo el legislador \u00a0 fue proteger preferentemente la condici\u00f3n de los hermanos inv\u00e1lidos que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. No era posible, como la demanda lo \u00a0 propon\u00eda, igualar a los hermanos inv\u00e1lidos y los no inv\u00e1lidos y con ello, \u00a0 permitir que estos \u00faltimos fueran beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n demandada lejos de contrariar la Constituci\u00f3n, \u00a0 desarrolla los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13 y 47 ib\u00eddem de protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental, entre otras \u00a0 caracter\u00edsticas, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, y de \u00a0 adopci\u00f3n de pol\u00edticas que promuevan la integraci\u00f3n social de las personas \u00a0 inv\u00e1lidas. As\u00ed mismo, est\u00e1 acorde con las obligaciones internacionales del \u00a0 Estado colombiano en materia de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada, tales \u00a0 como las que derivan de la \u201cDeclaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental\u201d \u00a0 aprobada por la ONU en 1971, la \u201cDeclaraci\u00f3n de los derechos de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n\u201d aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n \u00a0 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas \u00a0 sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad\u201d, la \u201cConvenci\u00f3n interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d, la Recomendaci\u00f3n \u00a0 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de \u00a0 Torremolinos de la UNESCO en 1981, la \u201cDeclaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para \u00a0 las personas con limitaci\u00f3n\u201d de 1983, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del \u00a0 grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece \u2013los indicados \u00a0 en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos \u00a0 el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del \u00a0 causante y salvaguardarlos as\u00ed de la completa desprotecci\u00f3n[29]. Para el caso del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes entre hermanos, el mismo art\u00edculo \u00a0 47 de la ley 100 de 1993, avalado por la sentencia C-896 de 2006, estableci\u00f3 que \u00a0 debe haber ausencia de hijos, padres con derecho y c\u00f3nyuge, y adem\u00e1s, el hermano \u00a0 beneficiario debe ser inv\u00e1lido, caso en el cual, adem\u00e1s, se requerir\u00e1 la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica con el causante. Solo en esos eventos es viable el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los hechos del caso, est\u00e1 claro que \u00a0 el se\u00f1or Antonio Barrag\u00e1n es hermano del causante Emiro Barrag\u00e1n[30], quien solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues, seg\u00fan \u00e9l, cumple \u00a0 los requisitos exigidos por la ley para tales prop\u00f3sitos. Primero, porque el \u00a0 se\u00f1or Emiro Barrag\u00e1n no tuvo c\u00f3nyuge ni sus padres viven, as\u00ed como tampoco tuvo \u00a0 hijos en vida. Pero adem\u00e1s, segundo, porque depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 hermano fallecido. Estos hechos no fueron controvertidos por la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 \u00a0 que es una persona de la tercera edad que padece de ceguera, con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 71%. Por ello, desde hace 25 a\u00f1os no pudo volver a \u00a0 trabajar y desde ese momento su hermano lo ayudaba econ\u00f3micamente. De la misma \u00a0 forma, manifest\u00f3 que su hija trabaja vendiendo alimentos y los recursos que \u00a0 obtiene en sus labores no son suficientes para hacerse cargo de los gastos \u00a0 personales de ella y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia negaron el amparo deprecado por el se\u00f1or Barrag\u00e1n. Lo anterior, \u00a0 primero, porque no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez ya que desde la \u00a0 muerte de su hermano transcurrieron nueve a\u00f1os para solicitar la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n. Pero adem\u00e1s, segundo, indicaron, porque la solicitud de tutela se \u00a0 propuso como mecanismo principal, habiendo reiterado la Corte Constitucional que \u00a0 solo procede para evitar un perjuicio irremediable caso en el cual los efectos \u00a0 del amparo son transitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala se pronunciar\u00e1 sobre la procedencia del amparo en el caso concreto, para, \u00a0 posteriormente, resolver el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los requisitos formales para la procedencia del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0 se\u00f1alar que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 En primer lugar, porque se trata de una persona de la tercera edad\u00a0 pues \u00a0 cuenta con 82 a\u00f1os de vida, pero, adem\u00e1s, segundo, padece de quebrantos en su \u00a0 salud que le son muy dif\u00edciles de sobrellevar. En concreto, perdi\u00f3 su visi\u00f3n \u00a0 desde hace aproximadamente 25 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, no ha podido volver a \u00a0 trabajar. De esa forma, tercero, tambi\u00e9n es un sujeto vulnerable econ\u00f3micamente, \u00a0 mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que los \u00fanicos ingresos de su hogar eran los que \u00a0 su hermano fallecido aportaba y aquellos obtenidos de la venta de arepas, labor \u00a0 que desempe\u00f1a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas situaciones, \u00a0 como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional a lo largo de sus decisiones[31], obligan al juez constitucional a flexibilizar las reglas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en aras de garantizar la supremac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales. Especialmente, el contenido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta, seg\u00fan el cual, es deber de las autoridades estatales promover \u00a0 \u201ccondiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en \u00a0 favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no \u00a0 son ajenas a esta Corporaci\u00f3n las condiciones del peticionario. Por eso, la Sala \u00a0 considera que la tutela interpuesta por Antonio Barrag\u00e1n Ortiz, hermano del \u00a0 difunto Emiro Barrag\u00e1n Ortiz est\u00e1 llamada a ser resuelta de fondo, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, porque si bien el accionante cuenta \u00a0 con la posibilidad de acudir a los jueces ordinarios para discutir sus \u00a0 inconformidades tendientes a ver satisfechas sus pretensiones sobre la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, ese recurso especial aunque pueda ser id\u00f3neo, por las \u00a0 circunstancias particulares que rodean al accionante, no es eficaz. Ello, pues \u00a0 obligar al actor, quien tiene 82 a\u00f1os de edad, carece de recursos econ\u00f3micos y, \u00a0 adem\u00e1s, sufre de p\u00e9rdida de capacidad visual, a acudir a instancias ordinarias, \u00a0 ser\u00eda imponer cargas desproporcionadas que en sus condiciones no las puede \u00a0 soportar como s\u00ed lo har\u00eda el com\u00fan de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n es que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo principal para controvertir la \u00a0 negativa de Colpensiones en el caso concreto. Es importante reiterar, contrario \u00a0 a lo se\u00f1alado por los jueces de instancia, que si en el examen de subsidiariedad \u00a0 el juez de tutela encuentra que el mecanismo analizado es ineficaz o inid\u00f3neo o \u00a0 simplemente no existe, los efectos de la tutela son definitivos. Por el \u00a0 contrario, cuando se trata de evitar la existencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 los efectos ser\u00e1n transitorios. Sin embargo, eso no depende de las pretensiones \u00a0 formuladas por los tutelantes sino que se desprende del an\u00e1lisis que el juez de \u00a0 tutela haga. No es de recibo el argumento de los jueces de instancia seg\u00fan el \u00a0 cual por el hecho de haber propuesto la tutela como mecanismo principal, el \u00a0 recurso no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, la Sala tambi\u00e9n lo encuentra \u00a0 satisfecho. Argumentan los jueces de instancia que entre la fecha que falleci\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or Emiro Barrag\u00e1n hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento \u00a0 y pago de pensi\u00f3n, transcurrieron nueve a\u00f1os. Sin embargo, el hecho vulnerador \u00a0 en la presente acci\u00f3n de tutela no fue la muerte del causante, sino la negativa \u00a0 de Colpensiones de acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es desde ese \u00a0 momento que se debe analizar el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, Colpensiones expidi\u00f3 Resoluci\u00f3n N\u00ba 2015-10640437 de 2016 el 22 de enero \u00a0 de 2016, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 29 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 Es decir, poco m\u00e1s de un mes de haberse negado la solicitud. Aunque la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n se dio nueve a\u00f1os despu\u00e9s de haber fallecido el causante, no es desde \u00a0 la muerte de aquel, el momento en que se comienza a evaluar el requisito de \u00a0 inmediatez, sino desde la ocurrencia del hecho vulnerador de derechos \u00a0 fundamentales. Lo que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n no fue la muerte del hermano del \u00a0 peticionario pues si bien desde ah\u00ed naci\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n, fue la \u00a0 negativa de Colpensiones que, presuntamente, se vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales. La controversia se origina desde que la entidad demandada se \u00a0 pronunci\u00f3 en el sentido de negar la pensi\u00f3n, no antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones es \u00a0 que se el requisito de inmediatez debe ser analizado desde el 22 de enero de \u00a0 2016, fecha en que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2015-10640437 de 2016 actualmente \u00a0 discutida. En esa medida, tan solo transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de un mes para que \u00a0 interpusiera la acci\u00f3n de tutela, tiempo que, estima la Corte, es apenas \u00a0 razonable para defender sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 razones, la Sala resolver\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo rese\u00f1\u00f3 \u00a0 esta Sala, los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n en favor de un hermano, requiere que se cumplan los \u00a0 siguientes supuestos: en primera medida, que el causante no tenga c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres o hijos con derecho. Pero adem\u00e1s, \u00a0 segundo, el hermano debe ser inv\u00e1lido y, finalmente, tercero, haber dependido \u00a0 econ\u00f3micamente del difunto. Solo as\u00ed, un hermano puede solicitar tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 esta Corte encuentra que se cumplen todos los requisitos, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 tutela y protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Barrag\u00e1n est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 Como se pudo apreciar en el expediente, hecho que adem\u00e1s no fue desvirtuado por \u00a0 Colpensiones, el se\u00f1or Antonio Barrag\u00e1n fue el \u00fanico familiar con el que contaba \u00a0 el se\u00f1or Emiro al momento de su muerte. No tuvo ni hijos, ni compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, c\u00f3nyuge, y sus padres ya hab\u00edan fallecido. Dentro de las \u00a0 hip\u00f3tesis previstas por el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 \u00e9l era el \u00fanico y \u00a0 potencial beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En efecto, como consta \u00a0 en los registros aportados en el expediente, \u00e9l era su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, tambi\u00e9n \u00a0 cumple el requisito de ser hermano inv\u00e1lido. Tal y como se pudo apreciar \u00a0 en las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or Antonio Barrag\u00e1n sufre una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71%, la cual fue causada, entre otras, por \u00a0 padecer de ceguera total. En esas circunstancias, no solamente padece una \u00a0 enfermedad sino que legalmente cumple con el est\u00e1ndar exigido por la ley para \u00a0 ser considerado como una persona en estado de invalidez visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s, exige al juez constitucional un especial trato respecto del actor, pues \u00a0 lo ubica dentro de aquellos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 merece un trato diferenciado por tratarse de sujetos en extrema vulnerabilidad. \u00a0 En consecuencia, en este caso adquiere una relevancia particular el principio de \u00a0 solidaridad, pues mal har\u00eda un juez que se rige conforme a las cl\u00e1usulas del \u00a0 Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, desproteger a estas personas que son el \u00a0 centro y prop\u00f3sito de las actividades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, es claro para la Sala que el ciudadano Antonio Barrag\u00e1n depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hermano Emiro. Ese hecho no fue desvirtuado por la entidad \u00a0 accionada, quien no acudi\u00f3 al proceso de tutela para controvertir las \u00a0 afirmaciones hechas por el petente, actitud que hace cobrar valor jur\u00eddico al \u00a0 art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, sobre el principio de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, y en aras \u00a0 de garantizar la transparencia en los argumentos, la raz\u00f3n por la cual \u00a0 Colpensiones neg\u00f3 el amparo fue porque no estuvo comprobada la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del se\u00f1or Antonio Barrag\u00e1n con su difunto hermano. Para esa entidad, \u00a0 el hecho que el peticionario viviera con su hija era raz\u00f3n suficiente para \u00a0 concluir que era ella y no su hermano quien ve\u00eda por sus gastos b\u00e1sicos. As\u00ed, la \u00a0 actitud del causante constitu\u00eda una ayuda pero de ninguna forma, dependencia \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, ese es un \u00a0 argumento que esta Sala tampoco puede admitir. No solo en virtud del principio \u00a0 de solidaridad, sino el de veracidad. Tal y como consta en la motivaci\u00f3n que \u00a0 hizo Colpensiones para negar la pensi\u00f3n, y en las afirmaciones hechas por el \u00a0 peticionario, la hija del se\u00f1or Antonio Barrag\u00e1n trabaja vendiendo alimentos de \u00a0 manera artesanal, actividad econ\u00f3mica que est\u00e1 lejos de generar ingresos \u00a0 suficientes para mantener un hogar compuesto por aproximadamente cinco personas \u00a0 y una de ellas, el accionante, enfermo que requiere atenciones m\u00e9dicas para \u00a0 tratar con sus enfermedades. Adicionalmente, Colpensiones no demostr\u00f3 de d\u00f3nde \u00a0 se derivaba el ingreso del actor, para concluir que no exist\u00eda dependencia \u00a0 econ\u00f3mica alguna. Tan solo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que por el hecho de vivir con su \u00a0 hija, su hermano no era la persona que estaba a cargo de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, Colpensiones argumenta vivir con su hija constituye prueba suficiente de \u00a0 no depender econ\u00f3micamente del causante Emiro Barrag\u00e1n. Al no ser as\u00ed, sostuvo, \u00a0 no se cumplen los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esa raz\u00f3n no es constitucionalmente admisible puesto \u00a0 que, reitera la Sala, la dependencia econ\u00f3mica debe analizarse caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, las ayudas que el se\u00f1or Emiro Barrag\u00e1n le hac\u00eda a su hermano s\u00ed \u00a0 constitu\u00edan dependencia econ\u00f3mica, pues con ellas no solamente se ayudaba con \u00a0 sus gastos personales sino tambi\u00e9n m\u00e9dicos[32]. \u00a0 El hecho que su hija, como es su deber, le ayudara con gastos relativos a su \u00a0 mantenimiento vital, no se concluye que no existiera dependencia econ\u00f3mica con \u00a0 su hermano Emiro. En efecto, sin las ayudas de su hermano y por los ingresos \u00a0 percibidos por su hija vendiendo alimentos como arepas, se puede concluir todo \u00a0 lo contrario: que sin esa manutenci\u00f3n \u00e9l no podr\u00eda subsistir dado su estado de \u00a0 salud y gastos de alimentaci\u00f3n, vivienda, utensilios propios y, en especial, sus \u00a0 gastos m\u00e9dicos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Antonio \u00a0 Barrag\u00e1n en tanto cumple los requisitos exigidos por la ley para el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, y ordenar\u00e1 a Colpensiones \u00a0 realizar todas aquellas gestiones para tal prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restituci\u00f3n \u00a0 de tierras de Valledupar, en primera instancia y, la Sala Civil, Familia y \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar, en segunda \u00a0 instancia, que negaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Barrag\u00e1n Ortiz \u00a0 contra Colpensiones. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 y, a la vida digna como componentes del derecho a la seguridad social, \u00a0 reclamados por el se\u00f1or Antonio Barrag\u00e1n Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones,\u00a0 \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada \u00a0 por el se\u00f1or Emiro Barrag\u00e1n Ortiz en favor de su hermano Antonio Barrag\u00e1n Ortiz. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0\u00a0L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 76 del cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba. Ver \u00a0 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencia T-1022 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-128 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la Sentencia T-1268 de 2005, la Corte expres\u00f3: \u201cla procedencia de \u00a0 la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, \u00a0 situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la Sentencia T-1268 de 2005, se expuso: \u201c(\u2026) Para la Corte, dado \u00a0 el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos \u00a0 ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces \u00a0 ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 \u00a0 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que \u00a0 s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-489 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1109 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se se\u00f1al\u00f3: \u201cAhora bien, si de la \u00a0 evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma \u00a0 podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la \u00a0 situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los \u00a0 presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, \u00a0 decisi\u00f3n que tiene efectos temporales[11]. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo \u00a0 mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico \u00a0 correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al \u201cno goza(r) de \u00a0 la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0 la urgencia requerida\u201d Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 \u00a0 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el punto indic\u00f3 la \u00a0 Corte:\u00a0\u201cEl cese de \u00a0 pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace\u00a0presumir\u00a0la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del \u00a0 pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada \u00a0 del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos \u00a0 (sentencia T-259 de 1999). En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse \u00a0 que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, \u00a0 corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal\u00a0 \u00a0 presunci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0Cfr.\u00a0Corte Constitucional, sentencia\u00a0T-308\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra.\u00a0 La presente presunci\u00f3n se reitera, entre otros muchos fallos, en \u00a0 T-1332\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-1142\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 y T-1099\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., y Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. En dicha sentencia, la Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela\u00a0de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, la salud y el \u00a0 m\u00ednimo vital de todos los titulares del derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo \u00a0 de Industrial Hullera S.A en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, incluidos o no en el auto \u00a0 de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos proferido en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, como mecanismo definitivo contra Industrial Hullera S. A. en \u00a0 Liquidaci\u00f3n Obligatoria y como mecanismo transitorio contra Coltejer S. A., \u00a0 Fabricato S. A. y Cementos El Cairo S. A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y T-992 de 2005, M.P. Humberto A. Sierra\u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 12 ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver en este sentido el art\u00edculo 33 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-806 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Con el 3% del ingreso base de cotizaci\u00f3n se financian \u00a0 tambi\u00e9n los gastos de administraci\u00f3n y la prima de reasegura de Fogafin. Ver al \u00a0 respecto el inciso tercero del art\u00edculo 20 ibidem. Ver tambi\u00e9n el \u00a0 art\u00edculo 77 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-806 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el art\u00edculo \u00a0 73 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos previstos en el art\u00edculo 46 \u00a0 ib\u00eddem \u00a0para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Este literal fue declarado exequible de manera \u00a0 condicionada en la sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver al respecto las sentencias C-002 de 1999, MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y C-111 de 2006, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 1, folio 19 y 22. Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Emiro \u00a0Barrag\u00e1n Ortiz y Acta de Nacimiento del se\u00f1or Antonio Barrag\u00e1n Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre el deber de flexibilizar el requisito de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, ver, entre muchas otras: Sentencia T-662 de 2013 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver cuaderno 1, folios 29 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-654-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-654\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL \u00a0 Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n por \u00a0 el no pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}