{"id":2497,"date":"2024-05-30T17:00:47","date_gmt":"2024-05-30T17:00:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-232-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:47","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:47","slug":"t-232-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-96\/","title":{"rendered":"T 232 96"},"content":{"rendered":"<p>T-232-96 <\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; adem\u00e1s es un valor constitucional de car\u00e1cter superior y su respeto y garant\u00eda aparece consagrado como un principio del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico. Asegurar la vida, no es solo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligaci\u00f3n de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este sentido amplio est\u00e1 el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Una de esas metas y quiz\u00e1s la primera es garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que est\u00e1 por fuera del comercio aunque en determinados casos obliga reparar el da\u00f1o que se le ocasione, pero, la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su plenitud. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Responsables &nbsp;<\/p>\n<p>Si un particular viola o amenaza el derecho a la vida, es responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o civil, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito Constitucional. Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado Social de Derecho una dimensi\u00f3n objetiva. La fuerza vinculante de este derecho, como la de los dem\u00e1s derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protecci\u00f3n, garant\u00edas, respeto y desarrollo. No solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es tambi\u00e9n responsabilidad constitucional de los particulares. La protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones del Estado como de los particulares. Es mas, la protecci\u00f3n del derecho a la vida no debe ser s\u00f3lo de car\u00e1cter formal ni abstracto sino f\u00e1ctico y mirando al futuro como protecci\u00f3n y al presente y al pasado como respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casa amenaza ruina\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Casa amenaza ruina\/DERECHO A LA VIDA-Casa amenaza ruina &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed corr\u00eda peligro la vida del ni\u00f1o que instaur\u00f3 la tutela y de los dem\u00e1s ni\u00f1os de la escuela rural. Peligro actual y grave. Si hubiera existido a\u00fan la casa y no hubiere sido destruida por la Alcald\u00eda, se patentizaba el peligro y ello obligaba al amparo como mecanismo transitorio porque se trataba de prevenir un perjuicio irremediable. En conclusi\u00f3n, cuando se instaur\u00f3 la presente tutela si exist\u00eda una amenaza y se menoscababa el derecho a seguir viviendo. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Demolici\u00f3n casa amenaza ruina\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Casa amenaza ruina &nbsp;<\/p>\n<p>La prevenci\u00f3n se le hace a la autoridad y solo cuando la tutela se concede. Pero la prevenci\u00f3n puede tambi\u00e9n hacerse a particulares. Se debe proteger el derecho a la vida e integridad personal del ni\u00f1o que lo solicit\u00f3, y, para garantizarle este derecho fundamental se prevendr\u00e1 a la Alcald\u00eda para que, en los dem\u00e1s casos en que lo considere necesario para evitar la repetici\u00f3n del peligro, se proceda de inmediato, a\u00fan con demolici\u00f3n, a prevenir los hechos fatales que resulten como consecuencia de construcciones que amenacen en forma inminente y real la vida e integridad personal de los ni\u00f1os asistentes a la escuela. Y se prevendr\u00e1 a la demandada, para que, si vuelve a levantar la construcci\u00f3n, lo haga de tal manera que \u00e9sta no se convierta en causa de peligro para los ni\u00f1os. La orden se da porque la tutela debe perseguir como su principal objetivo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no solo ante las violaciones sino ante las amenazas de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO EXTRAJUDICIAL EN TUTELA-Casa amenaza ruina\/ALLANAMIENTO EN TUTELA-Casa amenaza ruina\/CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia respecto a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>Formalmente no es una conciliaci\u00f3n es un acuerdo extrajudicial; en la realidad es una manera de encontrar una soluci\u00f3n a lo planteado en la solicitud de tutela y una especie de prevenci\u00f3n a una futura acci\u00f3n. Se asemeja a un allanamiento. Luego, no se puede hablar de conciliaci\u00f3n y ser\u00eda injur\u00eddico que la \u201cConciliaci\u00f3n\u201d se admitieran respecto a la vida. Esta apreciaci\u00f3n debe entenderse en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protecci\u00f3n del derecho fundamental, en esta circunstancia, el juez constitucional debe ponderar si considera que desapareci\u00f3 el objeto del amparo en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer un llamado a prevenci\u00f3n y se entiende que hubo una especie de allanamiento a lo solicitado. Lo que no se puede hacer es darle a la \u201cconciliaci\u00f3n\u201d la trascendencia que le otorga el procedimiento civil porque, en verdad, no es que las partes hayan puesto punto final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso. Cuando surge una soluci\u00f3n, ello no implica la finalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, sino que, necesariamente, el Juez Constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza. Es muy diferente el allanamiento a la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-93344 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Carlos Canacuan &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba (N) &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>Llamado a prevenci\u00f3n en la orden de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Allanamiento en la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-93344, instaurada por el Personero Municipal de C\u00f3rdoba (Nari\u00f1o) a nombre de Carlos Canacuan y en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fryne Burbano. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ni\u00f1o Carlos Canacuan, del Resguardo ind\u00edgena de Males1 de la Etnia de los Pastos interpuso, por intermedio del Personero Municipal de C\u00f3rdoba (Nari\u00f1o), doctor Gustavo Mart\u00edn Arteaga, acci\u00f3n de tutela contra un particular: la se\u00f1ora Mar\u00eda Fryne Burbano. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en la solicitud que frente a la escuela rural de la vereda de Chair, jurisdicci\u00f3n de C\u00f3rdoba, una casa desocupada de propiedad de Mar\u00eda Fryne Burbano amenazaba ruina y esto significaba peligro para todos los alumnos de la escuela, existiendo amenaza contra la vida e integridad personal de ellos, entre quienes se encontraba el ni\u00f1o accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que por inspecci\u00f3n judicial se constatara si hab\u00eda o no el peligro anunciado y se fij\u00f3 como fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia el 19 de abril de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda anterior a la inspecci\u00f3n judicial, la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba demoli\u00f3 la casa con base en un &#8220;acta de conciliaci\u00f3n&#8221; suscrita por la alcaldesa y por do\u00f1a Mar\u00eda Fryne; que en lo principal se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERA.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Fryne Burbano autoriza al Municipio a derribar parcialmente una casa de su propiedad ubicada en la vereda Chair en un terreno cuyos linderos son los siguientes: Oriente carretera Ipiales-C\u00f3rdoba y herederos de Florentino Cuar\u00e1n, mojones al medio; Occidente carretera C\u00f3rdoba-San Ju\u00e1n Municipio del Ipiales, frente a la Escuela rural Mixta de Chair; Norte con propiedad de Oliva Pinto, San Juan, al medio y Sur con propiedad de Rosa Elena Guerra, Anselmo Ituyan, Marina Ituy\u00e1n y Romulo Ituy\u00e1n, camino de herradura por medio. SEGUNDA.- Esta autorizaci\u00f3n concedida al Municipio de C\u00f3rdoba, comprende el derribamiento de la parte de la casa que est\u00e1 levantada sobre el par\u00e1metro de la carretera y un metro hacia adentro. TERCERA.- El municipio correr\u00e1 con los gastos generados con motivo del cumplimiento de las cl\u00e1usulas anteriores. CUARTA.- La se\u00f1ora Mar\u00eda Fryne Burbano cede al municipio a t\u00edtulo de donaci\u00f3n dos (2) lotes de terreno ubicados en la vereda Chair unos 100 metros adelante de la casa que se va a derribar yendo v\u00eda C\u00f3rdoba-Ipiales a mano izquierda y adyacente a la casa nueva que limita con propiedades de la donante; el otro lote 500 metros mas adelante en la v\u00eda C\u00f3rdoba Ipiales a mano derecha&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, en la inspecci\u00f3n se constat\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Efectivamente quedaban los rastros de la demolici\u00f3n efectuada en el d\u00eda anterior a la inspecci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se inform\u00f3 que lo demolido era una pared que constitu\u00eda ser\u00eda amenaza para los ni\u00f1os, quienes necesariamente deb\u00edan pasar por la v\u00eda para poder entrar en la escuela y acostumbraban salir a jugar en la carretera durante los recreos, &nbsp;<\/p>\n<p>c) Adem\u00e1s de la amenaza de derrumbe, la construcci\u00f3n ocupaba parte de la v\u00eda, el entejado obligaba a los camiones a inclinarse sobre la escuela y esto motiv\u00f3 que el Cabildo Ind\u00edgena de &#8220;Males&#8221; levantara una pared provisional, con parte en alambre, para tratar de evitar el deslizamiento de los veh\u00edculos; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por la situaci\u00f3n actual de la calle, de todas maneras se mantiene el peligro de deslizamientos si no se ubica una tuber\u00eda. La Alcald\u00eda, en el momento de la diligencia, ofreci\u00f3 colocar dicha tuber\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cuando exist\u00eda la casa, la escuela no recib\u00eda luz suficiente, y, luego, al ser derribada, seg\u00fan la maestra dijo el d\u00eda de la inspecci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hoy es el primer d\u00eda claro que tiene la escuela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Decisi\u00f3n de la Juez de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgando Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba neg\u00f3 la tutela, con este argumento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia de &#8220;otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221; (art. 6\u00ba numeral 1\u00ba, Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n parcialmente transcrita limita la operatividad de la acci\u00f3n de tutela, a los casos de indefensi\u00f3n judicial o administrativa. Como lo se\u00f1ala reiterada Jurisprudencia, la acci\u00f3n se\u00f1ala una competencia residual, pues el objetivo no es usurpar funciones cuya competencia ha sido clara y directamente asignada por la ley a otros funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso nos remitimos a la competencia originada en el Art. 216 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en estos t\u00e9rminos; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 216: &#8220;Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondr\u00e1n DEMOLICION DE OBRA; &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba.- El due\u00f1o de edificaci\u00f3n o construcci\u00f3n que amenace ruina, siempre que est\u00e9 de por medio la tranquilidad y seguridad p\u00fablica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la construcci\u00f3n ruinosa de propiedad de la se\u00f1ora MARIA FRYNE BURBANO puede irse al suelo con riesgo para la vida de transeuntes, y especialmente para los menores de la escuela rural mixta de Chair, cuyas instalaciones est\u00e1n frente &nbsp;a la construcci\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo es la se\u00f1ora Alcaldesa, la autoridad a quien la ley asign\u00f3 facultad para ORDENAR la demolici\u00f3n de la construcci\u00f3n de marras.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Temas jur\u00eddicos a tratar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la casa ya se demoli\u00f3, aparentemente parecer\u00eda que el objetivo de la tutela ya se logr\u00f3. Sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n considera muy importante, poner de presente que el verdadero objetivo es salvaguardar el derecho a la vida, analizar en qu\u00e9 consiste y ver si cabe un llamado a prevenci\u00f3n (art. 24 del decreto 2591 de 1991) por estar de por medio la vida de los ni\u00f1os y para evitar que se repita la amenaza a la integridad personal de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de entrar a ese tema de fondo, es necesario tratar la incidencia de la conciliaci\u00f3n en la tutela, para aclarar si &nbsp;cabe o no en esta acci\u00f3n y examinar los efectos a aquellas manifestaciones que en el procedimiento de la tutela se hagan sobre soluci\u00f3n a los problemas que all\u00ed se plantean. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a la vida en la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>A nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; adem\u00e1s es un valor constitucional de car\u00e1cter superior y su respeto y garant\u00eda aparece consagrado como un principio del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n del 1991 as\u00ed lo consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegurar la vida, no es solo el derecho subjetivo que se tiene sobre la vida, sino la obligaci\u00f3n de los otros a respetar el derecho a seguir viviendo o a que no se anticipe la muerte; en este sentido amplio est\u00e1 el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una de esas metas y quiz\u00e1s la primera es garantizar la vida, como derecho irrenunciable, que est\u00e1 por fuera del comercio aunque en determinados casos obliga reparar el da\u00f1o que se le ocasione, pero, la finalidad de toda sociedad es mantener la vida en su plenitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba consagra los fines esenciales de la Constituci\u00f3n entre ellos la protecci\u00f3n a la vida de las personas residentes en Colombia, protecci\u00f3n que ya estaba consagrada en la Constituci\u00f3n de 1886 y en la de &nbsp;Rionegro (1863) pero que cobra gran importancia en la Nueva Constituci\u00f3n por la consagraci\u00f3n expresa que se hace a la inviolabilidad de la vida2. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c.(..) Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d(art. 2 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El derecho a la vida es inviolable y debe ser protegido por el Estado y los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo establece el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n: \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte\u201d. Y el art\u00edculo 6\u00ba dice: \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, con ello se est\u00e1 indicando que si un particular viola o amenaza el derecho a la vida, es responsable no solo en la esfera de lo penal, policivo o civil, sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito Constitucional. Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado Social de Derecho una dimensi\u00f3n objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte. La fuerza vinculante de este derecho, como la de los dem\u00e1s derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protecci\u00f3n, garant\u00edas, respeto y desarrollo. Al respecto la Corte estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi mientras la Constituci\u00f3n protege el derecho a la vida, el legislador no hace punible el delito de homicidio, y el juez no cumple eficazmente con su funci\u00f3n judicial, un homicidio impune es, no solamente la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de un particular, sino, en \u00faltima instancia, un hecho cuya responsabilidad compete directamente al Estado\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite: no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es tambi\u00e9n responsabilidad constitucional de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda, entonces, claro que la protecci\u00f3n a la persona humana se concreta frente a los actos u omisiones del Estado como de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Es mas, la protecci\u00f3n del derecho a la vida no debe ser s\u00f3lo de car\u00e1cter formal ni abstracto sino f\u00e1ctico y mirando al futuro como protecci\u00f3n y al presente y al pasado como respeto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los ni\u00f1os y el derecho a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia que la Constituci\u00f3n de 1991 le otorga a los ni\u00f1os no pod\u00eda dejar de lado la protecci\u00f3n a su vida; al respecto el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: La vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social (&#8230;). (subrayas nuestras) &nbsp;<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de los dem\u00e1s obliga a prestar una atenci\u00f3n efectiva a la vida de aquellos. Los ni\u00f1os en virtud de su estado de indefensi\u00f3n, de inocencia, requieren de la protecci\u00f3n de los adultos. Los avances de las ciencias sociales y del pensamiento psicol\u00f3gico en te\u00f3ricos como Jean Piaget o Henry Wallon entre otros, demuestran que se est\u00e1 teniendo muy en cuenta al ni\u00f1o y su importancia en el mundo4. Se establece que el proceso de posicionamiento de los derechos de la ni\u00f1ez debe darse a partir de la construcci\u00f3n de un saber que los descubre como seres esenciales y ya no m\u00e1s como adultos en peque\u00f1o, sin complejidades y dignidad propia. De all\u00ed que poco a poco se haya ido reconociendo que los ni\u00f1os del mundo pertenecen a un grupo vulnerable que necesitan protecci\u00f3n, no s\u00f3lo para que sus derechos no sean violados sino para que puedan acceder a la vida sana, digna y feliz. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El derecho a la vida seg\u00fan la jurisprudencia, antes de la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Con anterioridad a la Asamblea Constituyente se encuentran jurisprudencia que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia profirieron en defensa de la vida. El concepto de vida que aparece reflejado en las sentencias, se identific\u00f3 con el hecho f\u00edsico de estar vivo y no con una visi\u00f3n amplia de este derecho en que se considerara entre otros elementos la calidad de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho a la vida en la normatividad internacional &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la vida ha sido ampliamente reconocido en el \u00e1mbito internacional a trav\u00e9s de varios mecanismos, entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p>-Pacto internacional de los derechos civiles y pol\u00edticos. Ley 74 de 1968, art\u00edculo 6\u00ba; \u201cel derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>-Convenio americano sobre derechos humanos. Ley 16 de 1992 art\u00edculo 4\u00ba: Derecho a la vida: \u201cToda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho est\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el derecho a la vida est\u00e1 protegido en la normatividad positiva y en el terreno constitucional la vida se debe amparar frente a cualquier circunstancia que se pueda convertir en causa de la no vida. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El caso concreto frente a la protecci\u00f3n a la vida &nbsp;<\/p>\n<p>Se comprob\u00f3 en esta tutela &nbsp;que exist\u00eda una edificaci\u00f3n que al amenazar ruina implicaba tambi\u00e9n amenaza a la vida e integridad de unos ni\u00f1os estudiantes. Hab\u00eda pues una circunstancia real que implica una responsabilidad objetiva y la obligaci\u00f3n de defender la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Las situaciones de ruina originalmente fueron tratadas por el C\u00f3digo Civil en el Cap\u00edtulo de la responsabilidad civil extracontractual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl due\u00f1o de un edificio es responsable de los da\u00f1os que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia\u201d&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, a su vez permite la demolici\u00f3n de obra cuando la edificaci\u00f3n o construcci\u00f3n amenaza ruina, siempre que est\u00e9 de por medio la tranquilidad y seguridad ciudadana (art. 216). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta eventualidad, ha debido ser solucionada &nbsp;mediante un procedimiento policivo. Pero, la verdad es que no lo hubo. Y, a\u00fan en la circunstancia de que se hubiera instaurado, mientras se tramitaba, no era extra\u00f1o que el derrumbe de la pared se hubiera producido. Como tampoco era improbable que, por la manera como estaba construida la casa, cuando los veh\u00edculos pasaban &nbsp;por el frente, estaban obligados a esquivar un alero de la construcci\u00f3n, lo cual implica el desplazamiento de aquellos contra los aulas donde los ni\u00f1os se encuentran y s\u00f3lo aparec\u00eda como defensa (aunque no eficiente) un muro construido por el Resguardo Ind\u00edgena. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed corr\u00eda peligro la vida del ni\u00f1o que instaur\u00f3 la tutela y de los dem\u00e1s ni\u00f1os de la escuela rural. Peligro actual y grave. Si hubiera existido a\u00fan la casa y no hubiere sido destruida por la Alcald\u00eda, se patentizaba el peligro y ello obligaba al amparo como mecanismo transitorio porque se trataba de prevenir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando se instaur\u00f3 la presente tutela si exist\u00eda una amenaza y se menoscababa el derecho a seguir viviendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir para este caso o para los que fueren similares, si cabe la orden de demolici\u00f3n de un muro o pared que amenace ruina en detrimento del derecho a la vida, siempre y cuando la orden sea necesaria para preservar tales derechos fundamentales de manera inmediata y urgente. Y no se puede invocar el procedimiento policivo como el \u00fanico camino adecuado, luego por esta raz\u00f3n debe revocarse la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Llamado a prevenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Pero como el d\u00eda anterior a la inspecci\u00f3n judicial, la casa fue derrumbada por la Alcald\u00eda, parecer\u00eda que el objeto de la tutela hubiera desaparecido y no habr\u00eda lugar a impartir orden alguna. Si se profundiza, en realidad el peligro no ha desaparecido porque la conducta de la due\u00f1a de la casa y de la alcald\u00eda es clara: s\u00f3lo hasta despu\u00e9s de interponerse la tutela y un d\u00eda antes de la diligencia de inspecci\u00f3n que pr\u00e1ctico la Corte Constitucional, se tumb\u00f3 r\u00e1pidamente la pared. Estos comportamientos hacen prudente ir m\u00e1s all\u00e1 de una simple orden de demolici\u00f3n. El derecho a la vida as\u00ed lo exige. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2591 de 1991, para casos especiales, permite hacer llamados de prevenci\u00f3n: \u201cEl Juez tambi\u00e9n prevendr\u00eda a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d (art. 24, parte final, decreto 2591\/91). &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que la prevenci\u00f3n seg\u00fan dicho art\u00edculo 24 se le hace a la AUTORIDAD y solo cuando la tutela se concede. Pero, el art\u00edculo 43 ib\u00eddem, al reglar la tutela frente a particulares se remite para casi todo a los tr\u00e1mites y formalidades de los art\u00edculos anteriores del decreto 2591\/91, luego la prevenci\u00f3n puede tambi\u00e9n hacerse a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se debe proteger el derecho a la vida e integridad personal del ni\u00f1o que lo solicit\u00f3, y, para garantizarle este derecho fundamental se prevendr\u00e1 a la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba para que, en los dem\u00e1s casos en que lo considere necesario para evitar la repetici\u00f3n del peligro, se proceda de inmediato, a\u00fan con demolici\u00f3n, a prevenir los hechos fatales que resulten como consecuencia de construcciones que amenacen en forma inminente y real la vida e integridad personal de los ni\u00f1os asistentes a la citada escuela. Y se prevendr\u00e1 a la se\u00f1ora Burbano, para que, si vuelve a levantar la construcci\u00f3n, lo haga de tal manera que \u00e9sta no se convierta en causa de peligro para los ni\u00f1os. La orden se da porque la tutela debe perseguir como su principal objetivo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no solo ante las violaciones sino ante las amenazas de violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este llamado a prevenci\u00f3n, en defensa de los derechos del ni\u00f1o, no queda obstaculizado por el hecho de no ser la Alcaldesa de C\u00f3rdoba la persona contra quien se dirigi\u00f3 la solicitud, puesto que la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y si para protegerlos hay necesidad de recordarle a una autoridad qu\u00e9 debe hacer, ello no implica violaci\u00f3n al derecho de defensa de la alcaldesa porque ninguna condena se le ha impuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tanto para la Alcaldesa como para la se\u00f1ora Burbano se aplica el art\u00edculo 95 de la C.P. que se\u00f1ala como DEBER responder con acciones humanitarias \u201cante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El allanamiento en la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha adjuntado al expediente un acuerdo de la Alcald\u00eda de C\u00f3rdoba con la due\u00f1a de la casa; lo cual calificaron como \u201cconciliaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Formalmente no es una conciliaci\u00f3n es un acuerdo extrajudicial; en la realidad es una manera de encontrar una soluci\u00f3n a lo planteado en la solicitud de tutela y una especie de prevenci\u00f3n a una futura acci\u00f3n policiva. Se asemeja a un allanamiento que la Alcadia y la due\u00f1a de la casa hicieron a la solicitud del ni\u00f1o. Luego, no se puede hablar de conciliaci\u00f3n y ser\u00eda injur\u00eddico que la \u201cConciliaci\u00f3n\u201d se admitieran respecto a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corte ha sostenido que no se puede transar sobre el derecho fundamental a la vida: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRegistra la Sala la suscripci\u00f3n del contrato de transacci\u00f3n fechado el 28 de enero de 1985, en el cual se establece el ingreso a la Cl\u00ednica &nbsp;del Ni\u00f1o Diego Fernando Escobar, el d\u00eda 11 de agosto de 1984, en el servicio de &#8220;urgencias&#8221; para un procedimiento de diagn\u00f3stico denominado &#8220;gamagraf\u00eda de caderas&#8221;, por presentar dolor en la cadera y fiebre. &nbsp;Practicado ese mismo d\u00eda el examen, se obtiene un informe en el que se concluye que se &#8220;descarta proceso infeccioso y no demuestra la enfermedad de partes&#8221;. &nbsp;El procedimiento se diagnostic\u00f3 el d\u00eda 11 y el paciente sali\u00f3 de urgencias ese mismo d\u00eda y fue admitido el d\u00eda 13 de agosto, fecha en la cual el paciente segu\u00eda presentando fiebre, dolores en la cadera y s\u00edntomas que permit\u00edan suponer infecci\u00f3n a pesar del resultado negativo de la gamagraf\u00eda. &nbsp;Se dispone practicar &#8220;punci\u00f3n articular diagn\u00f3stica&#8221; y para el efecto el d\u00eda 15 de agosto el paciente ingres\u00f3 a cirug\u00eda, previa valoraci\u00f3n pre-anest\u00e9sica, en la cual no se encontr\u00f3 contraindicaci\u00f3n alguna. &nbsp;Durante el acto quir\u00fargico se present\u00f3 hipotensia, como consecuencia de la cual el paciente sufri\u00f3 da\u00f1o cerebral. &nbsp;Con causa en estos hechos se suscribe la mencionada transacci\u00f3n entre la fundaci\u00f3n Santa F\u00e9 y los representantes del menor por valor de (un mill\u00f3n quinientos mil pesos) &nbsp;$1.500.000.oo M\/CTE., en ese entonces. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta circunstancia no puede interpretarse como la liberaci\u00f3n que ese tipo de contratos produce para efectos patrimoniales, a las partes &nbsp;que en ellos se obligan, cuando est\u00e1 de por medio el derecho a la vida; tampoco puede tenerse como un recurso para eludir las circunstancias que obliguen a una persona determinada, con base en ese tipo de convenios, con v\u00ednculos causales en los hechos que se tradujeron en el estado vegetativo del menor; pues \u00e9ste lleg\u00f3 al centro m\u00e9dico en determinadas condiciones de salud y el trato profesional a que fu\u00e9 all\u00ed sometido, le produjo el da\u00f1o cerebral. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto determina la imposibilidad de negociar el bien que ampara el art\u00edculo 11 de la Carta, por cuanto un contrato con &nbsp;ese objeto, &nbsp;le dar\u00eda a \u00e9ste, el car\u00e1cter de il\u00edcito, seg\u00fan lo dispone la ley civil (art. 1519 C.C.). &nbsp;El derecho a la vida tiene el car\u00e1cter de inalienable. Las declaraciones universales de Derechos Humanos tanto norteamericana como francesa as\u00ed lo reconoc\u00edan, y es asimismo, reiterado en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948 (art\u00edculo 3o.). &nbsp;Todo derecho humano es un bien sobre cuyo dominio no pueden recaer ni la renuncia ni la transferencia. Seg\u00fan la hist\u00f3rica declaraci\u00f3n de Virginia: &#8220;Todos los hombres tienen ciertos derechos &nbsp;innatos, de los que, cuando entran en estado de sociedad, no pueden ellos ni su &nbsp;posteridad ser despojados ni privados.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n debe entenderse en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Pero, cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protecci\u00f3n del derecho fundamental, en esta circunstancia, el juez constitucional debe ponderar si considera que desapareci\u00f3 el objeto del amparo en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer un llamado a prevenci\u00f3n y se entiende que hubo una especie de allanamiento a lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que no se puede hacer es darle a la \u201cconciliaci\u00f3n\u201d la trascendencia que le otorga el procedimiento civil porque, en verdad, no es que las partes hayan puesto punto final a un litigio, sino que el Estado o los particulares o ambos han contribuido a defender un derecho fundamental y esto debe ser bien visto por el juez, e, inclusive, propiciarlo si es del caso. En conclusi\u00f3n, cuando surge una soluci\u00f3n, ello no implica la finalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, sino que, necesariamente, el Juez Constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto obliga a una profundizaci\u00f3n sobre el tema del allanamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl allanamiento consiste en el reconocimiento por el demandado de que la acci\u00f3n ejercitada por el actor es fundada; es decir, en el reconocimiento de que el actor tiene raz\u00f3n y, por lo tanto, debe conced\u00e9rsele la tutela jur\u00eddica que solicita&#8230; As\u00ed entendido, constituye el recurso de la renuncia a la acci\u00f3n, y lo mismo que ella, determina una sentencia sobre el fondo de contenido no contradictorio y con eficacia de cosa juzgada, aunque en este caso condenatoria6\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pues, muy diferente el allanamiento a la conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El allanamiento frente al caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito firmado por la alcaldesa de C\u00f3rdoba y por la se\u00f1ora contra quien se dirigi\u00f3 la tutela no afect\u00f3 negativamente los derechos fundamentales del ni\u00f1o que solicit\u00f3 el amparo. Por el contrario contribuye a su soluci\u00f3n. Pero esa no es toda la soluci\u00f3n; repercutir\u00e1 en la decisi\u00f3n a tomar, en cuanto tiene que ver con la orden, pero procesalmente no conlleva la finalizaci\u00f3n del procedimiento en la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar la sentencia de Primera Instancia y&nbsp; en su lugar declarar que Carlos Canacuan tiene derecho a la protecci\u00f3n a la vida y, en consecuencia, se previene a Mar\u00eda Fryne Burbano para que, en adelante, las construcciones que levante en el predio de ella que se halla frente a la Escuela rural de Chair en el municipio de C\u00f3rdoba, no impliquen una amenaza para la vida del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Se hace igualmente un llamado a prevenci\u00f3n a la Alcaldesa Municipal de C\u00f3rdoba para que, a fin de evitar cualquier amenaza al derecho a la vida del menor accionante, impida que se construya frente a la escuela aludida, si la construcci\u00f3n llegare a obstaculizar el paso normal de veh\u00edculos y en cuanto eso haga peligrar la vida de quienes est\u00e9n en la escuela. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Para efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de C\u00f3rdoba har\u00e1 la notificaciones y tomar\u00e1 las medidas adecuadas para el cumplimiento de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- Env\u00edese copia de esta sentencia al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&#8243;Males&#8221; &#8220;Palacio de la realeza ind\u00edgena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2 En las constituciones de la Rep\u00fablica de Tunja y del Estado de Antioquia en 1811 se estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cDios ha concedido igualmente a todos los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles como son: defender y conservar su vida, adquirir, gozar y proteger sus propiedades, buscar y obtener su seguridad y felicidad. Estos derechos se reducen a cuatro principios a saber: la libertad, la igualdad legal, la seguridad y la propiedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-587\/92, Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Piaget (Estudios sobre l\u00f3gica y sicolog\u00eda) afirma que a los doce a\u00f1os el ni\u00f1o descubre operaciones combinatorias elementales sin ser conciente de las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas, es el momento en que el ser humano encuentra un m\u00e9todo sistem\u00e1tico. Eso obliga a especial atenci\u00f3n por parte de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia T-374\/93, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n Diaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Encicloped\u00eda jur\u00eddica b\u00e1sica Vol. I Editorial Civitas.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-232-96 DERECHO A LA VIDA-Naturaleza &nbsp; A nivel constitucional la vida es el primero de los derechos de la persona humana; adem\u00e1s es un valor constitucional de car\u00e1cter superior y su respeto y garant\u00eda aparece consagrado como un principio del ordenamiento jur\u00eddico pol\u00edtico. 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