{"id":24971,"date":"2024-06-28T14:04:31","date_gmt":"2024-06-28T14:04:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/28\/t-656-16-2\/"},"modified":"2024-06-28T14:04:31","modified_gmt":"2024-06-28T14:04:31","slug":"t-656-16-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-656-16-2\/","title":{"rendered":"T-656-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-656-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-656\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA-Reconocimiento \u00a0 previo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es justificaci\u00f3n para negar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez si cumple los requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 5.742.791 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Gloria Toro Rodr\u00edguez contra Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Veintiocho (28) de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por el Juzgado Primero Oral del Circuito de Cali y por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca, en primera y segunda instancia \u00a0 respectivamente, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Toro Rodr\u00edguez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, que cuenta con 60 a\u00f1os de edad, \u00a0 manifiesta padecer de graves dolencias m\u00e9dicas tales como osteoartritis con \u00a0 compromiso multiarticular (rodilla bilateral, hombro bilateral, mu\u00f1eca \u00a0 bilateral, metacarpofalangicas bilateral, columna), obesidad, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial y diabetes mellitus. Estas enfermedades le han producido graves \u00a0 consecuencias tales como la imposibilidad de desempe\u00f1ar su actividad laboral \u00a0 habitual, un compromiso articular m\u00faltiple, progresivo e irreversible que limita \u00a0 su capacidad funcional para actividades cotidianas y laborales y, por ende, \u00a0 alteraciones en su movilidad, cuidado personal y vida laboral y dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que mediante Resoluci\u00f3n No. 101255 de 15 \u00a0 de marzo de 2012, el entonces Instituto de Seguro Social le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que hab\u00eda solicitado y, en \u00a0 subsidio, reconoci\u00f3 a su favor el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de recibir tal beneficio, continu\u00f3 afiliada \u00a0 al fondo de pensiones y sigui\u00f3 cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte, sin que el Instituto o la entidad accionada hubiesen objetado su calidad \u00a0 de asegurada, al punto que lleg\u00f3 a ser valorada por la unidad de Medicina \u00a0 Laboral de Colpensiones, que estableci\u00f3 que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 52.35% por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 08 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n del dictamen, solicit\u00f3 ante \u00a0 Colpensiones el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez al considerar que \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos necesarios, petici\u00f3n que le fue negada por la \u00a0 Administradora mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 4048 del 06 de enero de 2016 \u00a0 argumentando que, al momento de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la \u00a0 beneficiaria hab\u00eda aceptado que, de seguir cotizando, estos nuevos aportes solo \u00a0 podr\u00edan ser objeto de devoluci\u00f3n y que, en todo caso, ya hab\u00eda recibido la \u00a0 mencionada indemnizaci\u00f3n por lo que no pod\u00eda ser beneficiaria de una nueva \u00a0 prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo expuesto, la accionante interpone \u00a0 acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, la seguridad social, la igualdad y al m\u00ednimo vital y pretendiendo \u00a0 que se ordene a la accionada que, de manera definitiva o transitoria, proceda a \u00a0 reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, teniendo en \u00a0 cuenta su estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Resoluci\u00f3n No. GNR 40480 del 06 de enero de 2016, por la \u00a0 cual Colpensiones niega la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Resoluci\u00f3n No. 10255 del 15 de marzo de 2012 por la cual \u00a0 el ISS niega el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez, pero reconoce en \u00a0 subsidio el beneficio de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Historia Cl\u00ednica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de Historia Laboral de la se\u00f1ora Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 presentado el 12 de abril de 2016, el representante de Colpensiones respondi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela indicando que, dado que la accionante pretend\u00eda el \u00a0 reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, la petici\u00f3n de \u00a0 amparo deb\u00eda ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, al existir otros mecanismos judiciales ordinarios para ventilar \u00a0 la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia proferida 13 de abril de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Cali decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n impetrada por \u00a0 considerar que no se hab\u00eda cumplido con el requisito de agotamiento de todos los \u00a0 recursos judiciales ordinarios previo a la interposici\u00f3n del amparo. As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0 que la accionante no se encontraba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable \u00a0 por cuanto se encontraba afiliada al sistema general de riesgos en salud y, por \u00a0 otro lado, contaba con medios judiciales id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0 planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Toro \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que el juez a quo no hab\u00eda tenido en \u00a0 cuenta su precaria condici\u00f3n de salud ni el hecho de que, por lo mismo, no \u00a0 dispon\u00eda de un trabajo estable que le permitiera garantizar su m\u00ednimo vital. Al \u00a0 conocer de esa impugnaci\u00f3n, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar la providencia cuestionada, por argumentos similares a los \u00a0 esgrimidos por el Juez Administrativo del Circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0 es una mujer de 60 a\u00f1os, con graves problemas de salud que le impiden desempe\u00f1ar \u00a0 con normalidad las actividades cotidianas y cualquier actividad laboral. Luego \u00a0 de haber recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por parte del \u00a0 ISS, solicita por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que le sea reconocida pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al considerar que cumple con los requisitos para ello y a pesar de que la \u00a0 misma le fue negada por Colpensiones. Por su parte, esta \u00faltima entidad, en \u00a0 calidad de accionada, argumenta que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para resolver este tipo de controversias y que, en consecuencia, el \u00a0 amparo debe desestimarse por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a \u00a0 estos antecedentes esta Corte deber\u00e1, a modo de problema jur\u00eddico, determinar si \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Gloria Toro Rodr\u00edguez han sido vulnerados por la negativa de \u00a0 la entidad accionada a reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez a su favor, en \u00a0 vista de que ya fue beneficiaria, anteriormente, de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 asumir el estudio del caso concreto, la Sala proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 primero, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez y determinar\u00e1 si \u00a0 el amparo solicitado es procedente a la luz de esos criterios. En segundo y \u00a0 tercer lugar, har\u00e1 una breve referencia a la naturaleza jur\u00eddica y las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Finalmente, realizar\u00e1 el estudio del caso concreto a la luz de las \u00a0 consideraciones precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales, especialmente las referidas a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo constitucional de car\u00e1cter excepcional y subsidiario lo cual implica, \u00a0 por regla general, su improcedencia cuando existe otro medio ordinario e id\u00f3neo \u00a0 de defensa judicial. Por esa misma raz\u00f3n y dada la existencia de un ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico procesal destinado a solucionar las controversias derivadas de del \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 entendido que la acci\u00f3n de amparo es improcedente, en general, para solucionar \u00a0 los conflictos que deriven de derechos prestacionales de origen laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta \u00a0 misma Corporaci\u00f3n ha aceptado que es posible ordenar el reconocimiento y pago de \u00a0 derechos pensionales por v\u00eda de tutela cuando se advierta que de tal \u00a0 reconocimiento depende la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales. En ese \u00a0 sentido, la jurisprudencia ha sido especialmente garantista el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, pues sus beneficiarios son \u00a0 personas en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad que gozan de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Como fue reconocido por la reciente Sentencia T-128 \u00a0 de 2015, &#8220;esta Corte ha venido aceptando que el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental\u201d en tanto que quienes la \u00a0 necesitan son personas que, normalmente, han quedado fuera del mercado laboral \u00a0 y, en consecuencia, dependen enteramente de la pensi\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El especial \u00a0 car\u00e1cter de la prestaci\u00f3n pensional por invalidez ha hecho que la jurisprudencia \u00a0 constitucional haya dado especial \u00e9nfasis a la aplicaci\u00f3n que en estos casos \u00a0 debe hacerse de las excepciones a las reglas generales sobre subsidiariedad. \u00a0 As\u00ed, los jueces que conozcan de acciones de tutela sobre este tema deber\u00e1n, como \u00a0 en todas las acciones de tutela, valorar las circunstancias del caso concreto y \u00a0 la situaci\u00f3n personal de los accionantes, con el fin de establecer si el \u00a0 conflicto planteado trasciende el nivel legal para convertirse en un asunto de \u00a0 relevancia constitucional para el cual la acci\u00f3n de tutela resulta adecuada. Del \u00a0 mismo modo, deber\u00e1n aplicar con especial celo la regla seg\u00fan la cual el \u00a0 requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse cuando quien acude al amparo \u00a0 pertenece a alguno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional[1]. \u00a0 Finalmente, es indispensable tener en cuenta que esta Corte ha establecido que \u00a0 no es constitucionalmente aceptable someter a una persona en estado de debilidad \u00a0 manifiesta al agotamiento de recursos judiciales o administrativos de car\u00e1cter \u00a0 ordinario si esos tr\u00e1mites pueden llegar a hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, la Sala observa que la accionante padece de enfermedades \u00f3seas de \u00a0 gravedad y de tipo progresivo derivadas de la osteoartritis, que la han \u00a0 imposibilitado para trabajar al punto de tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 52.35%. As\u00ed, por ejemplo, como puede leerse en la historia cl\u00ednica, cuya \u00a0 copia fue aportada al proceso, la se\u00f1ora Toro \u201creporta dificultad progresiva \u00a0 para la marcha por dolor asociado con debilidad de miembros inferiores, por lo \u00a0 cual realiza pocos desplazamientos, tiene mucha dificultad para realizar labores \u00a0 dom\u00e9sticas y laborales por no poder levantar ambos miembros superiores y por \u00a0 dolor como consecuencia de sus deformidades de manos. Le ayuda el esposo para el \u00a0 ba\u00f1o e higiene corporal y para vestir y desvestir. Requiere permanecer mucho \u00a0 tiempo sentada pues no tolera por dolor de espaldas y rodillas estar de pie\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 circunstancias, es claro que la actora se encuentra en un estado de \u00a0 vulnerabilidad manifiesta al padecer una enfermedad incapacitante, cuyos \u00a0 s\u00edntomas tienen una gran probabilidad de empeorar. En ese sentido, obligar a la \u00a0 accionante a agotar los mecanismos judiciales ordinarios para poder definir si \u00a0 tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez implica una carga desproporcionada, \u00a0 en tanto que el tiempo que puede tomar la resoluci\u00f3n de la controversia por \u00a0 estas v\u00edas puede volver m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n al no poder acceder a los \u00a0 recursos necesarios para hacer m\u00e1s llevadera su enfermedad. Por ende, no es de \u00a0 recibo el argumento expuesto por el juez de primera instancia seg\u00fan el cual el \u00a0 hecho de que la accionante est\u00e9 vinculada al r\u00e9gimen de prestaciones sociales en \u00a0 salud refleja que no se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 si bien es importante que la se\u00f1ora Toro tenga acceso a los servicios de salud, \u00a0 es un hecho notorio que una persona con sus dolencias puede necesitar de otros \u00a0 medicamentos fuera del POS o de ayudas no cubiertas por el sistema para paliar \u00a0 los efectos de su enfermedad, requiriendo de recursos econ\u00f3micos que \u00a0 dif\u00edcilmente puede conseguir si no est\u00e1 en condiciones de trabajar. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala entiende que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela es procedente de \u00a0 manera excepcional como mecanismo principal para determinar si la accionante \u00a0 tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva puede entenderse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan \u00a0 cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar \u00a0 cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el \u00a0 promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el \u00a0 afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, este tipo de indemnizaci\u00f3n constituye una de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a las que puede acceder una persona que, estando \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen de prima media, ha cumplido la edad requerida para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, pero, por alguna circunstancia, no ha completado las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n necesarias y se encuentra en imposibilidad de seguir \u00a0 cotizando. En ese sentido, cabe se\u00f1alar que los afiliados no est\u00e1n obligados a \u00a0 aceptar la indemnizaci\u00f3n, sino que, si as\u00ed lo deciden, pueden seguir cotizando \u00a0 hasta conseguir las semanas requeridas. En palabras de la Sentencia T-861 de \u00a0 2014, \u201clas personas que, habiendo cumplido con el requisito de \u00a0 la edad, no tengan las semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n, cuentan con \u00a0 la opci\u00f3n de reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 cuando no est\u00e9n en condiciones de seguir cotizando, o, en su defecto, pueden \u00a0 continuar cotizando al sistema para completar el n\u00famero de semanas exigidas por \u00a0 la ley a efectos de amparar con una pensi\u00f3n, los riesgos de vejez, invalidez o \u00a0 muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las regulaciones \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993 (concretamente, el art\u00edculo 13 del Decreto 3041 \u00a0 de 1966) se\u00f1alaban que quienes aceptaban la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no pod\u00edan \u00a0 seguir cotizando v\u00e1lidamente al sistema general de pensiones, es de resaltar que \u00a0 el sistema actual no contempla expresamente esa prohibici\u00f3n. Esta situaci\u00f3n no \u00a0 s\u00f3lo ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, sino tambi\u00e9n por \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia del a\u00f1o 2007 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201clo que es pertinente afirmar es que quien recibi\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, estar\u00eda excluido del seguro \u00a0 social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un \u00a0 afiliado, que no reuni\u00f3 en su debido momento los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnizaci\u00f3n, pueda seguir \u00a0 asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede afirmarse \u00a0 que quien recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez puede \u00a0 seguir cotizando al sistema pensional v\u00e1lidamente con el objeto de cubrir \u00a0 riesgos diferentes, tales como la invalidez. En otras palabras, puede decirse \u00a0 que, actualmente, tanto la jurisprudencia constitucional como laboral, reconocen \u00a0 que las disposiciones sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva contenidas en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y en los Decretos dictados con anterioridad a la misma deben \u00a0 interpretarse de un modo amplio, entendiendo que una persona que ha recibido la \u00a0 mencionada indemnizaci\u00f3n como sustituto de la pensi\u00f3n de vejez no puede seguir \u00a0 cotizando a efectos de alcanzar este tipo de prestaci\u00f3n pero s\u00ed para pensionarse \u00a0 por una contingencia diferente, cubierta por el r\u00e9gimen de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y requisitos para su reconocimiento. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993 regula lo relacionado con la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como uno de los riesgos amparados por el sistema general de \u00a0 pensiones, con el fin de remediar, a trav\u00e9s del otorgamiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, los inconvenientes derivados de la p\u00e9rdida de capacidad laboral como \u00a0 consecuencia de una enfermedad de origen com\u00fan. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley, \u00a0 se entiende por inv\u00e1lida la persona que \u201cpor cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, establece los requisitos para acceder a esta \u00a0 prestaci\u00f3n, indicando que, aparte de la declaratoria de invalidez, los afiliados \u00a0 deber\u00e1n acreditar la cotizaci\u00f3n de cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan que hubiese ocasionado dicha invalidez.\u00a0 \u00a0 Finalmente, es necesario se\u00f1alar que, seg\u00fan los principios generales del sistema \u00a0 general de seguridad social, las pensiones de invalidez y de vejez son \u00a0 incompatibles entre s\u00ed, de forma que una persona no puede disfrutar de ambas \u00a0 prestaciones a la vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela de referencia fue presentada por la se\u00f1ora Toro como afectada \u00a0 directa de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, contra la entidad \u00a0 encargada de administrar las pensiones del r\u00e9gimen de prima media, con lo cual \u00a0 se tienen cumplidos los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. As\u00ed \u00a0 mismo, est\u00e1 cumplido el requisito de inmediatez, en tanto que la resoluci\u00f3n \u00a0 administrativa que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez data de \u00a0 enero de 2016, mientras que el amparo fue solicitado en marzo del mismo a\u00f1o. \u00a0 Finalmente, como se dijo en consideraciones anteriores, el examen de \u00a0 subsidiariedad ha sido superado con ocasi\u00f3n de las especiales condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que se encuentra la accionante. As\u00ed las cosas, la Sala se \u00a0 encuentra habilitada para decidir de fondo sobre la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el objeto de determinar si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos alegada, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez ante el ISS, pero esta entidad, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 101255 del 15 \u00a0 de marzo de 2012, decidi\u00f3 negar la solicitud por no haberse acreditado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos necesarios. En vista de que la accionante \u00a0 manifest\u00f3 en su momento la imposibilidad de seguir cotizando al sistema de \u00a0 pensiones, el Instituto le concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, liquidada con \u00a0 base en 329 semanas sobre un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $ 365.941[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse en el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido \u00a0 por Colpensiones a enero de 2015[5], \u00a0 desde el momento del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (marzo de \u00a0 2012) hasta el 31 de diciembre de 2014, la accionante cotiz\u00f3 al sistema 145.61 \u00a0 semanas. El a\u00f1o siguiente, el 6 de septiembre de 2015, la se\u00f1ora Toro fue \u00a0 notificada de que el Grupo M\u00e9dico Laboral de Colpensiones hab\u00eda emitido un \u00a0 dictamen indicando que la actora hab\u00eda tenido una \u201cP\u00e9rdida de Capacidad \u00a0 Laboral de 52.35% de origen ENFERMEDAD y riesgo COM\u00daN y Fecha de Estructuraci\u00f3n \u00a0 mi\u00e9rcoles, 08 de julio de 2015, seg\u00fan los criterios establecidos en el Manual \u00a0 \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez (\u2026)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en vista de que su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superaba el 50% y el n\u00famero de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez era mayor a 50, la se\u00f1ora Toro procedi\u00f3 a \u00a0 solicitar ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez. La \u00a0 entidad, sin embargo, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 4048 de 06 \u00a0 de enero de 2016, argumentando que se le hab\u00eda pagado una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, cuya \u00faltima reliquidaci\u00f3n databa de 2013 y se hab\u00eda hecho con base \u00a0 en 393 semanas cotizadas hasta noviembre de 2011. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n pretendida era incompatible con el pago de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y \u00a0 que, en todo caso, la accionante hab\u00eda manifestado su imposibilidad de seguir \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen y que al momento de concederse la indemnizaci\u00f3n se le hab\u00eda \u00a0 aclarado que, en caso de realizar cotizaciones posteriores, estas ser\u00edan \u00a0 reconocidas a trav\u00e9s de la devoluci\u00f3n de aportes y no de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia citada en anteriores \u00a0 consideraciones y el recuento f\u00e1ctico realizado hasta el momento, es claro que \u00a0 Colpensiones ignor\u00f3 de manera flagrante los criterios sentados por las Cortes \u00a0 Constitucional y Suprema de Justicia en lo que ata\u00f1e a la diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 el riesgo asegurado a trav\u00e9s de las cotizaciones a pensi\u00f3n de vejez y aqu\u00e9l que \u00a0 se pretende cubrir con la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, la entidad ignor\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Toro no se encontraba solicitando nuevamente el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, sino que hab\u00eda cumplido los requisitos para ser pensionada por invalidez, \u00a0 circunstancia ante la cual la entidad no pod\u00eda hacer otra cosa que reconocer y \u00a0 pagar esta \u00faltima prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien la accionante manifest\u00f3 estar \u00a0 imposibilitada para seguir cotizando al sistema al momento de solicitar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, tambi\u00e9n tiene raz\u00f3n en afirmar que esta declaraci\u00f3n no \u00a0 implicaba una renuncia a todas las dem\u00e1s prestaciones derivadas del sistema \u00a0 general de pensiones lo cual, en todo caso, significar\u00eda pr\u00e1cticamente una \u00a0 renuncia a su derecho fundamental a la seguridad social, lo cual es a todas \u00a0 luces inconstitucional. Sin embargo, as\u00ed parece entenderlo Colpensiones, \u00a0 derivando de ello una decisi\u00f3n abiertamente contraria a la Carta y a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, lo cual no s\u00f3lo implica la afectaci\u00f3n del \u00a0 mencionado derecho fundamental sino de otros, tales como los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este caso evidencia que, a pesar de la reiterada \u00a0 jurisprudencia que se ha emitido a este respecto[7], la administradora de pensiones \u00a0 insiste en tener como pol\u00edtica institucional una interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva y pensi\u00f3n de invalidez que no est\u00e1 de acuerdo \u00a0 con los postulados constitucionales y legales, vulnerando as\u00ed los derechos \u00a0 fundamentales de personas en especial estado de indefensi\u00f3n para quienes, en \u00a0 muchas ocasiones, la pensi\u00f3n de invalidez es la \u00fanica fuente de ingresos para \u00a0 tener una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala decidir\u00e1 revocar las decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y, en consecuencia, conceder el amparo deprecado. Para \u00a0 efectos de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, proceder\u00e1 a ordenar a la entidad accionada que dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n emita el acto administrativo \u00a0 pertinente de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Toro Rodr\u00edguez, por haber cumplido los requisitos para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en aras de evitar que estas situaciones vuelvan \u00a0 a presentarse, se le ordenar\u00e1 al Director General de Colpensiones que profiera \u00a0 una circular interna en la que indique a sus funcionarios la interpretaci\u00f3n \u00a0 correcta de las normas sobre pensi\u00f3n de invalidez e indemnizaci\u00f3n sustitutiva a \u00a0 la luz de la jurisprudencia constitucional y el modo de proceder ante las \u00a0 solicitudes de este tipo de pensi\u00f3n por parte de quienes ya hayan recibido \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan los criterios definidos por \u00a0 esta misma Corte. Dicha circular deber\u00e1 quedar expuesta en un lugar visible de \u00a0 la p\u00e1gina web de Colpensiones, as\u00ed como de los centros de servicio que tenga \u00a0 dicha entidad en los diferentes municipios del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Primero Oral del \u00a0 Circuito de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en \u00a0 primera y segunda instancia respectivamente, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Gloria Toro Rodr\u00edguez en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. En consecuencia, CONCEDER el \u00a0 amparo solicitado por la accionante a sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a emitir el \u00a0 acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por la se\u00f1ora Gloria Toro Rodr\u00edguez, por haber acreditado los \u00a0 requisitos de acceso a la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 ORDENAR al Director General de Colpensiones o a \u00a0 quien haga sus veces que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a emitir una circular dirigida a todos \u00a0 los funcionarios de la entidad en la cual se detalle: i) la interpretaci\u00f3n correcta de las normas sobre pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez e indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional y ii) el modo de proceder ante las solicitudes de este tipo de \u00a0 pensi\u00f3n por parte de quienes ya hayan recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan los criterios definidos por esta misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ORDENAR al Director General de Colpensiones que tome las medidas necesarias \u00a0 para que la circular que emita con ocasi\u00f3n del numeral segundo pueda ser vista y \u00a0 consultada f\u00e1cilmente en la p\u00e1gina web de la entidad y en los puntos de servicio \u00a0 ubicados en el territorio nacional. La mencionada directriz deber\u00e1 estar \u00a0 disponible al p\u00fablico dentro de las 24 horas siguientes a su emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 ORDENAR al Director General de Colpensiones que \u00a0 informe a la Corte, de manera inmediata, sobre el cumplimiento de las \u00a0 disposiciones contenidas en los numerales anteriores, incluyendo el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la se\u00f1ora Toro Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: OFICIAR \u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por intermedio de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, para que haga seguimiento al cumplimiento de esta \u00a0 sentencia, en el marco de sus competencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>luis ernesto vargas silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver la ya citada Sentencia T-128 de 2015 y, en el mismo sentido, las Sentencias \u00a0 T-789 de 2003, T-515 A de 2006 y T-043 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0P\u00e1g. 16, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Radicaci\u00f3n No.30123, del 20 de noviembre de 2007. MP. Camilo Tarquino Gallego. \u00a0 En el mismo sentido, ver Sentencia con Radicaci\u00f3n n\u00b0 46194, MP. Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0P\u00e1ginas 11 a 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0P\u00e1ginas 23 a 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0P\u00e1gina 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver, por ejemplo, la ya citada Sentencia T-861 de 2014 o T-128 \u00a0 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-656-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-656\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}